{"id":26411,"date":"2024-07-02T16:03:59","date_gmt":"2024-07-02T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-200-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:59","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:59","slug":"c-200-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-200-19\/","title":{"rendered":"C-200-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-200-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-200\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte condicion\u00f3 la norma en el \u00a0 sentido de que el despido del trabajador o la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0 Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo ser\u00e1 eficaz si se obtiene la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa \u00a0 disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir, adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el \u00a0 pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria equivalente a ciento ochenta \u00a0 d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a \u00a0 que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas \u00a0 que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Sentencia C-044 de 2018\u00a0recoge la definici\u00f3n de derogaci\u00f3n que se ha desarrollado \u00a0 jurisprudencialmente como\u00a0\u201cel tr\u00e1mite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma \u00a0 v\u00e1lida que pertenece al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACION-Concepto\/SUBROGACION-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUSTITUIDA, SUBROGADA O \u00a0 DEROGADA-Criterios para verificaci\u00f3n de producci\u00f3n de \u00a0 efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la producci\u00f3n de \u00a0 efectos jur\u00eddicos de una norma sustituida, subrogada o derogada, tal como fue \u00a0 ejemplificado en la ya mencionada Sentencia C-291 de 2015,\u00a0deben verificarse los \u00a0 siguientes aspectos: \u201c(i) las cl\u00e1usulas de vigencia del \u00a0 cuerpo normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la pr\u00e1ctica judicial \u00a0 relevantes, (iii) los fen\u00f3menos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier \u00a0 otro criterio aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la producci\u00f3n de \u00a0 sus consecuencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n de vigencia de norma para determinar \u00a0 materia sujeta a control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su \u00a0 existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas para definir efectos seg\u00fan la \u00a0 cosa juzgada sea formal o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan \u00a0 sus efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluye lo siguiente (i) se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, pues el texto normativo que se \u00a0 juzg\u00f3 en la\u00a0Sentencia \u00a0 C-079 de 1996\u00a0fue de nuevo demandado en esta ocasi\u00f3n; (ii) sin embargo, \u00a0 la ciudadana explic\u00f3 de manera razonable y suficiente la reinterpretaci\u00f3n del \u00a0 marco constitucional (art. 25) al hacer un recuento de la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que ha tenido el principio de estabilidad laboral reforzada \u00a0 desde 1997 y su incidencia en la interpretaci\u00f3n del derecho al trabajo. (iii) \u00a0 Contrario al contenido del derecho al trabajo que invoc\u00f3 la Corte en la\u00a0Sentencia \u00a0 C-079 de 1996, la demandante afirma que, actualmente, toda persona cuyas \u00a0 condiciones de salud particulares impidan o dificulten su actividad laboral, es \u00a0 beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada -concepto que surgi\u00f3 para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta-, por ende, el empleador no tiene la facultad de aplicar \u00a0 autom\u00e1ticamente la causal demandada. (iv) En suma, la cosa juzgada se debilit\u00f3 \u00a0 en virtud de un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION \u00a0 NORMATIVA-Eventos en que procede\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional\/TRABAJO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL TRABAJO-Principios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 jurisprudencial se ha considerado que el derecho al trabajo goza de tres \u00a0 dimensiones. Primero, es valor fundante del Estado Social de Derecho porque \u00a0 orienta las pol\u00edticas p\u00fablicas y las medidas legislativas. En segundo lugar, es \u00a0 un derecho que goza de un n\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva e inmediata que, por \u00a0 una parte, le otorga el car\u00e1cter de fundamental y, de otra, le concede \u00a0 contenidos de desarrollo progresivo como derecho econ\u00f3mico y social. Por \u00faltimo, \u00a0 es un principio rector que limita la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 Legislador, pues impone un conjunto de reglas y principios m\u00ednimos laborales que \u00a0 deben ser respetados por la ley en todas las circunstancias,\u00a0de hecho, conforme a lo establecido en la\u00a0Sentencia \u00a0 C-479 de 1992, configuran el\u00a0\u201csuelo \u00a0 axiol\u00f3gico\u201d\u00a0de los valores \u00a0 materiales expresados en la Constituci\u00f3n alrededor de la actividad productiva \u00a0 del hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES \u00a0 DIGNAS Y JUSTAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRACION LABORAL DE \u00a0 PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito interno e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n en todas sus modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Definici\u00f3n\/CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS MINIMOS \u00a0 FUNDAMENTALES DEL TRABAJO CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Obligaciones de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCIONES DEL \u00a0 TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1610 de 2013 enumera las funciones de las inspecciones del \u00a0 trabajo y seguridad social. En primer lugar, la\u00a0funci\u00f3n preventiva\u00a0propende \u00a0 porque todas las normas de car\u00e1cter sociolaboral se cumplan a cabalidad, se \u00a0 adopten medidas que garanticen los derechos del trabajo y se eviten conflictos \u00a0 entre empleadores y trabajadores. La\u00a0funci\u00f3n coactiva\u00a0se refiere a la posibilidad de requerir o \u00a0 sancionar a los responsables de la inobservancia o violaci\u00f3n de una norma del \u00a0 trabajo. La\u00a0funci\u00f3n conciliadora\u00a0consiste en intervenir en la soluci\u00f3n \u00a0 de los conflictos laborales sometidos a consideraci\u00f3n del Inspector de Trabajo. \u00a0 Gracias a la\u00a0funci\u00f3n de mejoramiento de la normatividad laboral,\u00a0el \u00a0 Inspector de Trabajo tiene la facultad de implementar iniciativas que permitan \u00a0 superar los vac\u00edos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales. Finalmente, posee la\u00a0funci\u00f3n de acompa\u00f1amiento\u00a0y \u00a0 de garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de \u00a0 riesgos laborales y de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado y de la sociedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral moderada, severa o profunda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12408 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 15 \u00a0 (parcial) del literal A) del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Katherine Castro Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de mayo de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, \u00a0 en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Katherine Castro \u00a0 Londo\u00f1o present\u00f3, ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 contra del numeral 15 (parcial) del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, por considerar que quebranta los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, \u00a0 53 y 95 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana reconoci\u00f3 que en la Sentencia C-079 de \u00a0 1996[1] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n que demanda en esta oportunidad y, por lo tanto, expuso razones para \u00a0 controvertir la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. Asimismo, plante\u00f3 2 cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. El primero, por vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 25 Superior. El segundo, por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad del art\u00edculo 95.2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, el auto de \u00a0 inadmisi\u00f3n: (i) identific\u00f3 las falencias de la argumentaci\u00f3n presentada por la \u00a0 ciudadana sobre el debilitamiento de la cosa juzgada; (ii) inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0 en contra de los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 53 al no haber especificado cargos en contra \u00a0 de estos art\u00edculos; (iii) evidenci\u00f3 los defectos del cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad, y (iii) estableci\u00f3 la aptitud de la censura por \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho al trabajo. Asimismo, precis\u00f3 que a pesar de la aptitud \u00a0 del cargo por desconocimiento del art\u00edculo 25 Superior este s\u00f3lo podr\u00eda ser \u00a0 admitido si la ciudadana planteaba con precisi\u00f3n y suficiencia los argumentos \u00a0 para controvertir la cosa juzgada. \u00a0En consecuencia, se le otorgaron a la demandante 3 d\u00edas para presentar la \u00a0 correcci\u00f3n; t\u00e9rmino en el que la ciudadana remiti\u00f3 el escrito de subsanaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto de 5 de febrero de 2017, la \u00a0 Magistrada sustanciadora: (i) rechaz\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad -art\u00edculo 95 Superior-; (ii) admiti\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo -art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica-; (iii) orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para \u00a0 garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (iv) corri\u00f3 traslado al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (v) dispuso que se comunicara el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso, al \u00a0 Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social; (vi) invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Industriales de Colombia ANDI, a la Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores de Colombia, al Colegio de Abogados Laboralistas, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI, a la Federaci\u00f3n de \u00a0 Aseguradores Colombianos FASECOLDA y a las facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Libre, Santo Tom\u00e1s, del Norte, de Cartagena y del Rosario para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en \u00a0 este asunto para defender o atacar la constitucionalidad del aparte demandado; y \u00a0 (vii) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso de acuerdo con lo previsto en el Auto \u00a0 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 665 de 2018, la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la \u00a0 referencia y dispuso la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n a la ciudadan\u00eda, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se transcribe la norma demandada de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial No. 30694, del 23 de diciembre de 1961. Se subraya el aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2663 de 1950 y \u00a0 Decreto 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7o. del Decreto \u00a0 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son justas causas para dar por \u00a0 terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0 Por parte del empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del \u00a0 trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra \u00a0 enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no \u00a0 haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa \u00a0 no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al \u00a0 empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales \u00a0 derivadas de la enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Katherine Castro Londo\u00f1o \u00a0 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 15 (parcial) del \u00a0 literal A) del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 Decreto 2351 de 1965, por la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al trabajo previsto en el art\u00edculo 25 Superior y, en \u00a0 particular, de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada que se deriva del \u00a0 precepto constitucional en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de la alegada violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, la demandante formul\u00f3 dos \u00a0 pretensiones. De forma principal, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 inexequibilidad del fragmento acusado y, de manera subsidiaria, pidi\u00f3 que \u00a0 se condicione la exequibilidad del apartado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declarar la ineficacia \u00a0 del despido o de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo cuando no \u00a0 medie autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se efect\u00fae el \u00a0 despido sin la debida autorizaci\u00f3n, el empleador deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reintegrar al trabajador \u00a0 a su cargo o a uno mejor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pagar las prestaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Renovar el contrato por \u00a0 un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado, pagar los d\u00edas adeudados desde la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato e indemnizar al trabajador de acuerdo con las reglas \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debilitamiento de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al desarrollo de la censura de \u00a0 inconstitucionalidad, la ciudadana centr\u00f3 \u00a0 su esfuerzo argumentativo en demostrar el debilitamiento de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la actora indic\u00f3 que la Sentencia \u00a0 C-079 de 1996 constituye cosa juzgada formal[3] \u00a0con respecto al cargo por violaci\u00f3n del derecho al trabajo que formula en esta \u00a0 oportunidad. Para arribar a esta conclusi\u00f3n consider\u00f3, de un lado, la \u00a0 identidad de objeto, ya que la demanda recae sobre la misma disposici\u00f3n \u00a0 examinada en la sentencia en menci\u00f3n y, de otro, la identidad de cargos, a \u00a0 trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de los argumentos planteados por el demandante en ese \u00a0 caso y aquellos expuestos por la Sala Plena en dicha providencia. \u00a0 Espec\u00edficamente, la Corte dijo que la causal de terminaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 superior a 180 d\u00edas no vulnera el derecho al trabajo, debido a que: (i) hay \u00a0 reintegro cuando vencido el t\u00e9rmino en menci\u00f3n persiste una incapacidad parcial; \u00a0 (ii) la imposibilidad de recuperarse en el tiempo previsto en la norma no puede \u00a0 afectar de manera indefinida la relaci\u00f3n normal del servicio concretado en el \u00a0 trabajo; (iii) se presentan garant\u00edas para el trabajador derivadas del preaviso \u00a0 de 15 d\u00edas, el pago de prestaciones e indemnizaciones, y la necesidad de \u00a0 concepto m\u00e9dico; y (iv) la causal constituye una garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0 relativa en beneficio del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno en menci\u00f3n, \u00a0 para la demandante es posible que esta Corporaci\u00f3n adelante un nuevo juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre la norma acusada por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe una diferencia sustancial en \u00a0 las razones analizadas por la Corte en 1996 y las que plantea en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-079 de 1996 no \u00a0 estudi\u00f3 la norma a la luz de la estabilidad laboral reforzada, ya que en ese \u00a0 momento no se hab\u00eda desarrollado ese concepto y no se hab\u00eda integrado al \u00a0 significado material de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del marco constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la modificaci\u00f3n del marco constitucional se \u00a0 evidencia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ampli\u00f3 el \u00a0 concepto del derecho al trabajo, espec\u00edficamente a trav\u00e9s del desarrollo del \u00a0 concepto de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evidenciar el cambio de contexto constitucional, la \u00a0 ciudadana indic\u00f3 que a partir de la Sentencia C-470 de 1997[4]\u00a0se \u00a0 plante\u00f3 la garant\u00eda en menci\u00f3n con el fin de proteger a las mujeres en estado de \u00a0 embarazo. Luego, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 estableci\u00f3 la \u00a0 obligatoriedad de la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo para el despido de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por su parte, en la Sentencia C-016 de \u00a0 1998[5]\u00a0la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 al principio de estabilidad en el empleo de todos los \u00a0 trabajadores y la Sentencia C-531 de 2000[6]\u00a0precis\u00f3 \u00a0 que el derecho al trabajo debe compaginarse con el marco constitucional, \u00a0 espec\u00edficamente a trav\u00e9s de la efectividad de los derechos del trabajador cuando \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Este marco exige la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos y principios de la Carta Pol\u00edtica, entre los que se \u00a0 incluye la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os siguientes se profirieron diversas sentencias de \u00a0 revisi\u00f3n que consideraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada. De \u00a0 forma particular, destac\u00f3 que en el a\u00f1o 2009 se emitieron 10 sentencias y 20 m\u00e1s \u00a0 en el 2010, en las que se consolid\u00f3 el concepto de debilidad manifiesta como \u00a0 elemento central para determinar la operancia de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-415 de 2011[7]\u00a0estableci\u00f3 una \u00a0 presunci\u00f3n de despido discriminatorio cuando el trabajador se encuentra en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, reiter\u00f3 la necesidad de autorizaci\u00f3n por parte \u00a0 del inspector del trabajo y precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el empleado que por causa de una \u00a0 enfermedad no profesional ha estado en incapacidad laboral superior a 180 d\u00edas, \u00a0 goza de estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de mayor \u00a0 vulnerabilidad que le causa su limitaci\u00f3n f\u00edsica. Le corresponde al empleador \u00a0 mantener el v\u00ednculo y continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones y riesgos \u00a0 profesionales, por el lapso que se\u00f1ale el concepto m\u00e9dico para su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 o hasta que este se emita, o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez que permita consolidar el derecho a pensi\u00f3n, o lo habilite para \u00a0 retomar su labor, lo que conserva el acceso de afiliado al servicio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2012, la jurisprudencia consolid\u00f3 el alcance de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, el cual se ha ampliado progresivamente en lo que \u00a0 respecta a las medidas que comprende, y los escenarios y el contexto en el que \u00a0 opera, as\u00ed como su reconocimiento como derecho fundamental. Asimismo, la \u00a0 ampliaci\u00f3n de este derecho se evidencia la Sentencia SU-049 de 2017[8]\u00a0en \u00a0 la que se desarroll\u00f3 el concepto de estabilidad ocupacional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n descrita evidencia la forma en la que se ha \u00a0 modificado el marco constitucional vigente a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada que se transform\u00f3 en \u00a0 estabilidad ocupacional reforzada, en la que las garant\u00edas laborales se han \u00a0 extendido a otros \u00e1mbitos tales como el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el desarrollo de la jurisprudencia constitucional \u00a0 con respecto a la estabilidad laboral reforzada, la demandante plante\u00f3 los \u00a0 aspectos \u00a0que evidencian de qu\u00e9 manera el significado del derecho al trabajo del a\u00f1o 1996 \u00a0 es diferente al concepto que hoy est\u00e1 vigente en la jurisprudencia \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el momento en \u00a0 el que se profiri\u00f3 la Sentencia C-079 de 1996 el derecho al trabajo estaba \u00a0 supeditado a las obligaciones derivadas del contrato y estaba en consonancia con \u00a0 el equilibrio contractual. En contraste, actualmente ese derecho garantiza la \u00a0 estabilidad en el empleo cuando el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, calificada o no, de suerte que se genere seguridad en la \u00a0 continuaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral mientras no exista una causal justificativa de \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 1996, el \u00a0 derecho al trabajo se entend\u00eda protegido con suficiencia mediante el \u00a0 cumplimiento de 180 d\u00edas de incapacidad del trabajador para realizar el despido \u00a0 con justa causa, aun cuando aqu\u00e9l continuara incapacitado. Sin embargo, esta \u00a0 consideraci\u00f3n cambi\u00f3 y actualmente el cumplimiento del periodo de 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad no puede generar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte \u00a0 del empleador, pues se considera violatorio de los derechos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el contexto en \u00a0 el que se profiri\u00f3 la sentencia en menci\u00f3n la Corte consideraba que el \u00a0 desvanecimiento de uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo -la \u00a0 prestaci\u00f3n personal del servicio- justificaba la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato por parte del empleador. En cambio, la jurisprudencia vigente considera \u00a0 que por encima de los elementos del contrato prevalece el derecho al trabajo y \u00a0 el principio de solidaridad que justifican la permanencia del v\u00ednculo cuando el \u00a0 trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad no puede prestar personalmente el \u00a0 servicio para el que fue contratado. No obstante, para evitar los abusos la \u00a0 jurisprudencia precis\u00f3 que el Inspector de Trabajo, cumplido el t\u00e9rmino \u00a0 correspondiente, determinar\u00e1 si se configura la justa causa de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en el \u00a0 a\u00f1o 1996 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el pago de prestaciones e \u00a0 indemnizaciones legales derivadas de la enfermedad del trabajador satisfac\u00eda los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales del momento y constitu\u00eda una garant\u00eda suficiente. En \u00a0 contraste, la jurisprudencia constitucional actual ha se\u00f1alado que el pago de \u00a0 indemnizaciones para remediar la discriminaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad es insuficiente a la luz de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referentes o factores que acreditan la modificaci\u00f3n en el \u00a0 marco constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la ciudadana resalt\u00f3 que la realidad social \u00a0 del a\u00f1o 1996 no evidenciaba la pr\u00e1ctica generalizada de despidos justificados en \u00a0 la causal demandada. Esta circunstancia se percibe en la jurisprudencia de la \u00a0 \u00e9poca, en la que la protecci\u00f3n se circunscrib\u00eda a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad permanente y no transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, destac\u00f3 que en ese momento no se presentaban \u00a0 tutelas de forma masiva y s\u00f3lo con el desarrollo de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo \u00a0 aument\u00f3 la formulaci\u00f3n de solicitudes de amparo. Para demostrar este factor, la \u00a0 ciudadana indic\u00f3 que cuando se desarroll\u00f3 el concepto de estabilidad laboral \u00a0 reforzada para mujeres embarazadas la Corte resolvi\u00f3 46 casos en el periodo \u00a0 1997-2000, pero ning\u00fan caso sobre personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Luego, \u00a0 con base en la ampliaci\u00f3n del concepto de estabilidad laboral reforzada, se han \u00a0 presentado cientos de tutelas que han generado m\u00faltiples pronunciamientos por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de los que se consolid\u00f3 el concepto de \u00a0 debilidad manifiesta para determinar la titularidad de la garant\u00eda en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, resalt\u00f3 que los instrumentos internacionales \u00a0 relacionados con el derecho al trabajo y la protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que integran el bloque de constitucionalidad han sido \u00a0 considerados en el desarrollo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y han \u00a0 tenido incidencia en la modificaci\u00f3n del marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la actora los elementos descritos demuestran \u00a0 que en el a\u00f1o 1996 no exist\u00eda la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, pues \u00a0 esta se desarroll\u00f3 progresivamente en la jurisprudencia constitucional desde el \u00a0 a\u00f1o 1997 y se arraig\u00f3 en la sociedad, tal y como lo demuestra la cantidad de \u00a0 tutelas formuladas para obtener el amparo del derecho en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el marco de la argumentaci\u00f3n sobre el \u00a0 debilitamiento de la cosa juzgada, la demandante adujo que la nueva comprensi\u00f3n \u00a0 del derecho al trabajo, desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 es relevante por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica reconoce el trabajo como un valor en el \u00a0 Pre\u00e1mbulo, un principio fundante del Estado Social de Derecho en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 y un derecho fundamental en el art\u00edculo 25, lo que evidencia que el \u00a0 Constituyente primario le dio al trabajo la m\u00e1xima protecci\u00f3n y valor. En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n, como guardiana de la Constituci\u00f3n, debe proteger \u00a0 el inter\u00e9s del constituyente y estudiar nuevamente la disposici\u00f3n acusada, ya \u00a0 que permite la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva comprensi\u00f3n del derecho al trabajo se produce en el \u00a0 marco de los contenidos de la Carta Pol\u00edtica, que evolucionan, por cuanto se \u00a0 trata de un instrumento vivo que obedece a las necesidades y situaciones propias \u00a0 de las transformaciones sociales, pol\u00edticas, culturales y econ\u00f3micas del pa\u00eds, \u00a0 las cuales incluyen la modificaci\u00f3n de las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la vigencia de la norma demandada \u00a0 adem\u00e1s de contrariar el desarrollo jurisprudencial sobre estabilidad laboral \u00a0 reforzada promueve el desconocimiento de esta garant\u00eda en el marco de las \u00a0 relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico. Desconocimiento del derecho al trabajo, \u00a0 espec\u00edficamente de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada (Art\u00edculo 25 \u00a0 Superior) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, los apartes acusados desconocen el \u00a0 trabajo como derecho y obligaci\u00f3n social, en la medida en que autorizan al \u00a0 empleador a despedir al trabajador que cuente con una incapacidad superior a 180 \u00a0 d\u00edas con base en esta circunstancia, es decir que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral se sustenta en las condiciones del trabajador que lo pusieron en estado \u00a0 de debilidad manifiesta y aumenta su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana adujo que la norma acusada es incompatible \u00a0 con la previsi\u00f3n del trabajo en la Carta Pol\u00edtica como un valor, una obligaci\u00f3n \u00a0 social y un derecho que debe ofrecerse en condiciones justas, as\u00ed como con el \u00a0 reconocimiento de este derecho en instrumentos internacionales, tales como la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y el Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destac\u00f3 que la causal demandada es \u00a0 discriminatoria y desconoce la estabilidad laboral reforzada, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n la estabilidad ocupacional reforzada que naci\u00f3 como derecho conexo al \u00a0 derecho al trabajo, las cuales han sido desarrolladas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional a partir de las disposiciones en menci\u00f3n. Esta garant\u00eda fundada \u00a0 en el trabajo como derecho, valor y obligaci\u00f3n social \u2013pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y \u00a0 25 de la Carta Pol\u00edtica-en la protecci\u00f3n especial de sujetos en estado de \u00a0 debilidad manifiesta -art\u00edculo 25 ib\u00eddem-; y en la estabilidad en el \u00a0 empleo como principio del Estatuto del Trabajo -art\u00edculo 53 Superior- proscribe \u00a0 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral como consecuencia de la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de los trabajadores que los ponen en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la demandante considera que la norma \u00a0 impide que el trabajo cumpla la funci\u00f3n social que le fue asignada en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y desconoce tanto la promoci\u00f3n que este derecho requiere, en la medida \u00a0 que se trata de un principio fundante del Estado Social de Derecho, como la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, para la actora la norma acusada \u00a0 debe ser examinada nuevamente a la luz de los criterios vigentes y de acuerdo \u00a0 con los principios de igualdad, estabilidad y protecci\u00f3n laboral desarrollados \u00a0 en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Cartagena[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Cartagena solicit\u00f3 que se rechacen \u00a0 las pretensiones de la demanda y la Corte decida ESTARSE A LO RESUELTO EN LA \u00a0 SENTENCIA C-079 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente controvirti\u00f3 los argumentos de la \u00a0 demandante en relaci\u00f3n con la cosa juzgada, pues a su juicio la norma acusada \u00a0 fue derogada por leyes posteriores y \u201cesta causal de despido justo es \u00a0 anacr\u00f3nica\u201d[10]. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la argumentaci\u00f3n \u00a0 de la actora es insuficiente, pues desconoci\u00f3 dos elementos relevantes para la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la cosa juzgada que se pretende controvertir. El primero, que las \u00a0 consideraciones y la decisi\u00f3n emitida en la Sentencia C-079 de 1996 se inscriben \u00a0 en un contexto diferente, en el que los empleadores aseguraban por jubilaci\u00f3n, \u00a0 invalidez o muerte a los trabajadores. El segundo, las previsiones de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pues el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 subrog\u00f3 a las empresas y vencido el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad el \u00a0 trabajador regresaba a desempe\u00f1ar sus funciones o era pensionado por invalidez, \u00a0 funci\u00f3n que actualmente est\u00e1 en cabeza de las Administradoras de Riesgos \u00a0 Laborales \u201chaciendo de la norma C.S.T. demandada algo inane.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que en el hipot\u00e9tico \u00a0 caso de que el empleador hiciera uso de la norma acusada para terminar la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, el trabajador por v\u00eda de tutela lograr\u00eda el reintegro, y que \u00a0 la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada es de creaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 raz\u00f3n por la que no constituye un derecho fundamental como lo aduce la \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia -ANDI-[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia solicit\u00f3, de forma principal, que la Corte decida ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO EN LA SENTENCIA C-079 de 1996 y, en subsidio, que declare \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD \u00a0de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente solicit\u00f3 \u00a0 la integraci\u00f3n normativa de la totalidad del numeral 15 del literal A) \u00a0 del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, \u00a0 ya que los apartes acusados guardan relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el resto de la \u00a0 causal en la que est\u00e1n incluidos y porque de esta forma es posible atribuirles \u00a0 un sentido completo a las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, destac\u00f3 que la Sentencia \u00a0 C-079 de 1996 tiene fuerza de cosa juzgada absoluta porque no limit\u00f3 sus \u00a0 efectos a los cargos planteados por el demandante y decidi\u00f3, de forma expresa, \u00a0 que la norma en menci\u00f3n no vulnera los derechos al trabajo y a la salud, no es \u00a0 discriminatoria y no desconoce el principio de solidaridad. En consecuencia, de \u00a0 acuerdo con el pronunciamiento emitido por esta Corporaci\u00f3n, la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato por la causa prevista en el numeral demandado no requiere permiso del \u00a0 inspector del trabajo, pues \u201ccarece de toda l\u00f3gica que la decisi\u00f3n razonada \u00a0 y, por ende, constitucional del legislador quede sometida a la autorizaci\u00f3n de \u00a0 un operador jur\u00eddico de inferior jerarqu\u00eda.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la entidad indic\u00f3 que el \u00a0 desarrollo de medidas legislativas y jurisprudenciales para la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tales como las previstas en los art\u00edculos \u00a0 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y 67 de la Ley 1735 de 2015 no debilitan la \u00a0 cosa juzgada que se deriva de la Sentencia C-079 de 1996 y, por el \u00a0 contrario, complementan la causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 demandada, ya que las personas que tienen una incapacidad superior a 180 d\u00edas \u00a0 son protegidas por el Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la interviniente adujo \u00a0 que el numeral 15 parcial del literal A) del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 2663 de \u00a0 1950, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, debe declararse \u00a0 exequible por cuanto: (i) el Legislador tiene un amplio poder de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia laboral; (ii) de la Carta Pol\u00edtica no se deriva la \u00a0 obligaci\u00f3n de mantener un v\u00ednculo laboral indefinido con una persona que no \u00a0 puede prestar el servicio; (iii) 180 d\u00edas es un t\u00e9rmino razonable para esperar \u00a0 la recuperaci\u00f3n del trabajador; (iv) esta Corporaci\u00f3n no tiene la competencia \u00a0 para fijar un t\u00e9rmino diferente durante el que deba subsistir la relaci\u00f3n \u00a0 laboral cuando no hay un elemento esencial del contrato de trabajo; y (v) el \u00a0 Sistema de Seguridad Social asume las contingencias por enfermedad, vejez y \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Asociaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 medida en que los empleadores asumen obligaciones, con fundamento en el deber de \u00a0 solidaridad \u201cque corresponde propiamente al Estado\u201d[14], \u00a0 deber\u00edan contar la posibilidad de repetir contra el Estado las sumas pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Santo Tom\u00e1s[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s solicit\u00f3 que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del fragmento \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con \u00a0 el cargo planteado por la demandante le corresponde a la Corte determinar si el \u00a0 fragmento acusado, al prever una causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0 laboral fundada en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada en una \u00a0 afectaci\u00f3n significativa de la salud del trabajador, vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la soluci\u00f3n del problema \u00a0 descrito debe considerar el alcance del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y debilidad manifiesta \u00a0 por problemas de salud, el cual se ha fijado en las normas y pronunciamientos \u00a0 judiciales emitidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno, as\u00ed como en \u00a0 instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el alcance del derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, la instituci\u00f3n se refiri\u00f3, en primer lugar, a \u00a0 las disposiciones relacionadas con el derecho al trabajo. En particular, \u00a0 resalt\u00f3 el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 25 de la Carta Pol\u00edtica que prev\u00e9n el \u00a0 trabajo como derecho fundamental y principio rector y fundante del Estado Social \u00a0 de Derecho. Asimismo, se refiri\u00f3 al reconocimiento del derecho al trabajo en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y el art\u00edculo 6\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 estableci\u00f3 los principios m\u00ednimos que deben ser observados en el marco de las \u00a0 relaciones laborales, entre los que se encuentra la protecci\u00f3n general de la \u00a0 estabilidad laboral de los trabajadores, prevista en el art\u00edculo 53 ib\u00eddem, \u00a0 la cual se refuerza cuando por sus condiciones particulares el trabajador pueda \u00a0 llegar a sufrir una grave afectaci\u00f3n como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n \u00a0 abusiva. En ese mismo sentido, destac\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada \u00a0 tambi\u00e9n se deriva del principio y el derecho a la igualdad -art\u00edculo 13 \u00a0 Superior-, y se concreta en medidas diferenciales en favor de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, que hist\u00f3ricamente han sido \u00a0 discriminadas por factores sociales, econ\u00f3micos, f\u00edsicos o mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece el deber del Estado de formular una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n para las personas que sufren \u00a0 disminuciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas con el fin de garantizarles la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran. En cumplimiento de ese mandato, se expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 361 de 1997 que prev\u00e9 las medidas que deben ser adoptadas por los \u00a0 empleadores en relaci\u00f3n con los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, y que \u00a0 en el art\u00edculo 26 proh\u00edbe el despido fundado en dicha situaci\u00f3n salvo que medie \u00a0 la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que la estabilidad laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de las \u00a0 personas que fueron calificadas con porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 sino que tambi\u00e9n se extiende a aquellas personas que, como consecuencia de una \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o psicol\u00f3gica, no pueden desarrollar la labor para \u00a0 la que fueron contratadas en las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, \u00a0 es decir que la protecci\u00f3n se extiende a trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta como consecuencia de una afectaci\u00f3n significativa en su salud.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos elementos, la Facultad \u00a0 indic\u00f3 que en la medida en que la norma demandada autoriza la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral con base en la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador \u00a0 contrar\u00eda el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Por lo \u00a0 tanto, es necesario que el despido obedezca a factores objetivos derivados del \u00a0 ejercicio de sus funciones y verificados por el Inspector de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para reforzar la argumentaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con la transgresi\u00f3n del derecho al trabajo y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, la interviniente hizo referencia a la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1al\u00f3 que en el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos se ha debatido sobre la diferencia \u00a0 jer\u00e1rquica entre los derechos civiles y pol\u00edticos, por un lado, y los \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales por otro, y se ha precisado que los primeros \u00a0 son de aplicaci\u00f3n inmediata mientras que los segundos son de realizaci\u00f3n \u00a0 paulatina en la medida en que est\u00e1n sujetos a la disponibilidad de recursos. No \u00a0 obstante, estas particularidades no plantean un predominio de ciertos derechos \u00a0 sobre otros. En ese sentido, destac\u00f3 la Sentencia de 31 de agosto de 2017[17] \u00a0proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante \u00a0 Corte IDH- que hizo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter interdependiente e indivisible de los \u00a0 derechos inherentes de la persona, destac\u00f3 la relevancia de los compromisos \u00a0 adquiridos en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2013en adelante CADH-, y precis\u00f3 las \u00a0 obligaciones que se derivan para los Estados en materia de estabilidad laboral, \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones \u00a0 transcritas, la facultad resalt\u00f3 que para la Corte IDH el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada est\u00e1 protegido por las normas de la CADH y tambi\u00e9n \u00a0 se deriva de las obligaciones de la Carta de la OEA, instrumentos que deben ser \u00a0 considerados de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 concepto No. 6498, recibido el 10 de diciembre de 2018, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-079 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resumir los planteamientos de la \u00a0 demanda, el jefe del Ministerio P\u00fablico adujo que en el presente caso la \u00a0 Sentencia C-079 de 1996 configura cosa juzgada y los argumentos expuestos por la \u00a0 actora no son suficientes para debilitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 examin\u00f3 el numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 2663 de \u00a0 1950, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, por violaci\u00f3n del derecho al trabajo y las expresiones acusadas fueron \u00a0 juzgadas con el mismo par\u00e1metro de control que invoca la demandante en esta \u00a0 oportunidad. En ese sentido, resalt\u00f3 las consideraciones expuestas en el fallo \u00a0 en menci\u00f3n, que precisaron que el plazo de 180 d\u00edas constituye una garant\u00eda de \u00a0 estabilidad relativa que impide que el empleador termine el contrato durante el \u00a0 tiempo que dure la incapacidad y precis\u00f3 que al terminar el periodo de \u00a0 incapacidad temporal el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al \u00a0 trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba. Con base en estas consideraciones, el \u00a0 Procurador destac\u00f3 que si bien la Corte no hizo referencia al concepto de \u00a0 \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d s\u00ed tuvo en cuenta el concepto de estabilidad \u00a0 y consider\u00f3 que la norma contemplaba una garant\u00eda de ese tipo, raz\u00f3n por la que \u00a0 resultaba acorde con el derecho previsto en el art\u00edculo 25 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que si bien fue a \u00a0 partir de la Sentencia C-470 de 1997[18] \u00a0el momento en el que la Corte empez\u00f3 a hablar del concepto estabilidad laboral \u00a0 reforzada para describir aquellos casos en los que la estabilidad en el empleo \u00a0 tiene un alcance mayor \u2013fuero sindical, maternidad y personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad-, esta circunstancia no desvirt\u00faa la consideraci\u00f3n del criterio en \u00a0 menci\u00f3n en la Sentencia C-079 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el Ministerio P\u00fablico el \u00a0 par\u00e1metro que plantea la demandante s\u00ed fue considerado por la Corte en la \u00a0 providencia referida y con base en este concluy\u00f3 que la causal examinada prev\u00e9 \u00a0 un l\u00edmite razonable a las facultades que tiene el empleador para dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, la referencia al desarrollo \u00a0 del concepto de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d no logra desvirtuar la \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en \u00a0 contra del numeral 15 (parcial) \u00a0 del literal A) del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de \u00a0 1965, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra expresiones \u00a0 que forman parte de un decreto con fuerza de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las precisiones iniciales de la demanda, as\u00ed como \u00a0 las intervenciones de la Universidad de Cartagena, de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresarios de Colombia y del Procurador General de la Naci\u00f3n obligan a la Sala \u00a0 Plena a pronunciarse, antes del an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, sobre: (i) la vigencia de la disposici\u00f3n jur\u00eddica objeto \u00a0 de censura constitucional; (ii) el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y su eventual \u00a0 debilitamiento; y (iii) la necesidad de integrar la unidad normativa. Una vez se hayan \u00a0 verificado los anteriores elementos, y de ser procedente, la Corte plantear\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico y abordar\u00e1 el estudio de fondo de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de vigencia de las normas \u00a0 sometidas a control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Universidad de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo se encuentra derogado. Espec\u00edficamente, arguy\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e olvida algo clave, que la Ley 100 de 1993 y \u00a0 sus decretos reglamentarios dicen lo mismo (\u2026) el extinto Seguro Social subrog\u00f3 \u00a0 a las empresas; as\u00ed, vencidos los 180 d\u00edas, o regresaba al trabajo o era \u00a0 pensionado por Invalidez, haciendo de la norma de C.S.T. demandada algo inane. \u00a0 Hoy las A.R.P. tienen est\u00e1 funci\u00f3n otrora del I.S.S. (\u2026) Luego, esta causal de \u00a0 despido es anacr\u00f3nica. Estamos frente a una DEROGATORIA de la misma por LEYES \u00a0 POSTERIORES\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esta observaci\u00f3n, le \u00a0 corresponde a la Corte verificar si la disposici\u00f3n parcialmente acusada a\u00fan est\u00e1 \u00a0 vigente. A este respecto, la \u00a0 regla general en cuanto a la vigencia de las normas sometidas a escrutinio \u00a0 constitucional es que el control judicial se ejerce sobre normas vigentes, esto \u00a0 es, que no hayan sido sujetas a una derogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sentencia C-044 de 2018[20] \u00a0recoge la definici\u00f3n de derogaci\u00f3n que se ha desarrollado \u00a0 jurisprudencialmente como \u201cel tr\u00e1mite que se utiliza para eliminar la \u00a0 vigencia de una norma v\u00e1lida que pertenece al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[21]. \u00a0 A diferencia del estudio que esta Corporaci\u00f3n realiza para definir la \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad de una norma, el cual recae sobre su validez, el \u00a0 juicio de vigencia analiza la disposici\u00f3n con base \u201cen criterios de \u00a0 oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, \u00a0 en relaci\u00f3n con las leyes [sic] por el Congreso\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, as\u00ed como la Ley 153 de \u00a0 1887, fijan tres clases de derogaciones: expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica. El art\u00edculo \u00a0 71 del C\u00f3digo Civil establece, por una parte, que existe una derogaci\u00f3n expresa \u00a0 cuando \u201cla nueva ley dice \u00a0 expresamente que deroga la antigua\u201d y, por otra, que existe derogaci\u00f3n t\u00e1cita cuando \u201cla nueva ley contiene disposiciones que no pueden \u00a0 conciliarse con las de la ley anterior\u201d. Por otro lado, el art\u00edculo 72 de este mismo \u00a0 C\u00f3digo ahonda en el concepto de derogaci\u00f3n t\u00e1cita al especificar que \u201c[l]a derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes \u00a0 anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con \u00a0 las disposiciones de la nueva ley\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 \u00a0 de 1887 introduce la derogaci\u00f3n org\u00e1nica de la siguiente manera: \u201cEst\u00edmase \u00a0 insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o \u00a0 por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una \u00a0 ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se \u00a0 refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional ha \u00a0 explicado jurisprudencialmente estas clases de derogatorias. La Sentencia \u00a0 C-571 de 2004[23], \u00a0citada en la Sentencia C-044 de 2018 ya mencionada, especific\u00f3 que, en los \u00a0 casos de derogaci\u00f3n expresa, no se hace necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, pues \u00a0 sencillamente se cumple una funci\u00f3n de exclusi\u00f3n desde el momento que as\u00ed se \u00a0 establezca. En cambio, al analizar la existencia de una derogaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[se] \u00a0hace indispensable la interpretaci\u00f3n de ambas leyes para establecer la \u00a0 vigente en la materia o si la derogaci\u00f3n es parcial o total. Tiene como efecto \u00a0 limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicaci\u00f3n \u00a0 y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una \u00a0 presunci\u00f3n de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia C-348 de 2017[24] \u00a0explic\u00f3 que la derogaci\u00f3n org\u00e1nica ocurre cuando la nueva ley regula \u00a0 por entero la materia. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, citada en \u00a0 esta providencia, la derogaci\u00f3n org\u00e1nica supone que \u201cla nueva ley realiza una \u00a0 mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida \u00a0 social de la \u00e9poca y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que \u00a0 torna urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, la Corte Constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha identificado la subrogaci\u00f3n[26] \u00a0como una modalidad de la derogaci\u00f3n, la cual consiste en el \u201cacto de \u00a0 sustituir una norma por otra\u201d[27]. \u00a0A diferencia de la derogaci\u00f3n, la subrogaci\u00f3n no ocasiona la expulsi\u00f3n de \u00a0 una norma del ordenamiento jur\u00eddico, en su lugar, reemplaza un texto normativo \u00a0 por otro. Por consiguiente, las normas jur\u00eddicas sujetas a una subrogaci\u00f3n \u00a0 pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por nuevas disposiciones, en \u00a0 todo o en parte.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[29], \u00a0 el an\u00e1lisis en sede de control abstracto de constitucionalidad de normas que han \u00a0 sido objeto de una subrogaci\u00f3n inicia con la identificaci\u00f3n de la norma \u00a0 subrogada y la subrogatoria. Una vez se establece que ha ocurrido una subrogaci\u00f3n, la Corte \u00a0 debe identificar si la norma subrogada sigue vigente, pues, de ser as\u00ed, la \u00a0 Corporaci\u00f3n tendr\u00eda competencia para analizar de fondo la norma. Para ello, verifica si el texto subrogatorio \u00a0 es de la misma jerarqu\u00eda y reproduce el contenido de la norma subrogada de \u00a0 manera id\u00e9ntica. En estos casos, la norma subrogada estar\u00e1 vigente.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En t\u00e9rminos generales, como ya se explic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 Corte Constitucional realiza un control abstracto de aquellas normas que no se \u00a0 encuentran derogadas. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido reiterativa al \u00a0 afirmar que existen varias excepciones a ese criterio, que no corresponden a un \u00a0 cat\u00e1logo taxativo[31]. \u00a0 En efecto, como esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 en la Sentencia C-291 de 2015,[32] \u00a0el control constitucional recae sobre aquellas disposiciones jur\u00eddicas que a\u00fan \u00a0 producen efectos jur\u00eddicos en cualquier tiempo[33]. \u00a0 El establecimiento de la vigencia de una disposici\u00f3n es tan solo una fase \u00a0 preliminar para determinar si se debe o no proceder con el control abstracto de \u00a0 un precepto. A este respecto, la Sentencia C-353 de 2015[34] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la norma en juicio \u00a0 contin\u00faa prestando efectos jur\u00eddicos, es imperativo realizar el an\u00e1lisis \u00a0 correspondiente[35], \u00a0 pues la denominada carencia actual de objeto o sustracci\u00f3n de materia no siempre \u00a0 debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues en el evento en que la norma \u00a0 cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de \u00a0 vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, \u00a0 contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para establecer \u00a0 la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de una norma sustituida, subrogada o \u00a0 derogada, tal como fue ejemplificado en la ya mencionada Sentencia C-291 de 2015, \u00a0 deben verificarse los siguientes aspectos: \u201c(i) las cl\u00e1usulas de vigencia del \u00a0 cuerpo normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la pr\u00e1ctica judicial \u00a0 relevantes, (iii) los fen\u00f3menos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier \u00a0 otro criterio aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la producci\u00f3n de \u00a0 sus consecuencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, (i) una de las \u00a0 funciones de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es realizar el control abstracto de las normas que han sido demandadas por \u00a0 inconstitucionalidad para que, luego de su escrutinio, se retiren del \u00a0 ordenamiento si no se compaginan con los mandatos superiores; por tanto, una \u00a0 condici\u00f3n para que proceda este control es que las disposiciones est\u00e9n vigentes; \u00a0 (ii) un precepto estar\u00e1 vigente mientras no se encuentre derogado de manera \u00a0 expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica. Una norma estar\u00e1 derogada expresamente cuando la \u00a0 nueva ley diga expl\u00edcitamente que deroga la antigua; la derogaci\u00f3n t\u00e1cita se \u00a0 presenta cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse \u00a0 con las de la ley anterior y, finalmente, una disposici\u00f3n estar\u00e1 derogada \u00a0 org\u00e1nicamente cuando la nueva ley regule integralmente la materia; \u00a0 (iii) jurisprudencialmente tambi\u00e9n se ha determinado que la subrogaci\u00f3n puede \u00a0 llegar a ser una modalidad de derogaci\u00f3n. En estos casos, la Corte debe \u00a0 verificar la aptitud de la norma subrogatoria para sustituir la antigua norma; \u00a0 (iv) en todo caso, la Corte Constitucional a\u00fan puede tener competencia para \u00a0 realizar un control abstracto sobre un precepto derogado si a\u00fan est\u00e1 produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos. Para determinar si es as\u00ed, la Corte debe verificar \u00a0 las cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo normativo que realiz\u00f3 la sustituci\u00f3n, \u00a0 subrogaci\u00f3n o derogaci\u00f3n; los elementos de la pr\u00e1ctica judicial relevantes; los \u00a0 fen\u00f3menos de eficacia social pertinentes o cualquier otro criterio aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de lo anteriormente establecido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ahora debe evaluar si el fragmento acusado se encuentra vigente \u00a0 y, de no estarlo, si aun as\u00ed sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, de lo \u00a0 contrario no podr\u00eda ejercer el control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 15 (del literal A) del art\u00edculo \u00a0 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se encuentra vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien la Universidad de Cartagena \u00a0 arguy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada hab\u00eda sido derogada por leyes posteriores, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n deduce que no se present\u00f3 este fen\u00f3meno. Por el contrario, \u00a0 encuentra que el numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo est\u00e1 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La interviniente considera que, (i) la causal de \u00a0 despido injusto es anacr\u00f3nica; (ii) el contexto de 1996, cuando se profiri\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-079 que estudi\u00f3 la causal que ahora fue parcialmente demandada, \u00a0 impon\u00eda la obligaci\u00f3n de aseguramiento de los trabajadores a sus empleadores; \u00a0 (iii) \u00a0s\u00f3lo existen dos posibilidades jur\u00eddicas frente al empleado que sufre una \u00a0 incapacidad laboral mayor a 180 d\u00edas: (a) o es reintegrado porque puede \u00a0 continuar con su trabajo; (b) o es pensionado por invalidez, conforme a las \u00a0 particularidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con los argumentos de la \u00a0 interviniente, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre su car\u00e1cter confuso. En primer \u00a0 lugar, hace referencia a un sistema normativo completo y complejo -la Ley 100 de \u00a0 1993 y normas concordantes-, pero no indica que se trate de una regulaci\u00f3n \u00a0 integral de la materia. En segundo lugar, la argumentaci\u00f3n que la Universidad \u00a0 desarrolla a lo largo de su intervenci\u00f3n parece considerar que, de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de esta norma, las \u00fanicas opciones posibles para un trabajador \u00a0 incapacitado son: mantenerse en incapacidad, ser reincorporado a su trabajo o \u00a0 ser pensionado por invalidez; por esta raz\u00f3n, concluye que el trabajador nunca \u00a0 quedar\u00eda desprotegido. No obstante, de estas opciones no se deduce por qu\u00e9 la \u00a0 norma est\u00e1 o no vigente. En tercer lugar, los dem\u00e1s elementos o razones \u00a0 planteados tampoco dan cuenta de la derogatoria pues (i) el anacronismo \u00a0 mencionado por la interviniente no necesariamente afecta la vigencia de una \u00a0 disposici\u00f3n, (ii) no se\u00f1ala cu\u00e1l fue la supuesta norma derogatoria, (iii) no \u00a0 adelanta un cotejo normativo que permita ver la eventual derogaci\u00f3n, (iv) no \u00a0 indica el tipo de derogaci\u00f3n que oper\u00f3 en este caso, (v) no analiza la pr\u00e1ctica \u00a0 judicial relevante y (vi) no considera criterios de eficacia social u otros \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A pesar de la deficiencia de argumentos \u00a0 descrita, la Sala examinar\u00e1 la vigencia de la norma acusada, en la medida en \u00a0 que, de facto, determina la competencia de la Corte. Para ello describir\u00e1 \u00a0 de manera general el r\u00e9gimen de incapacidades a fin de establecer si las \u00a0 hip\u00f3tesis de la intervenci\u00f3n son certeras y luego analizar\u00e1 elementos de la \u00a0 pr\u00e1ctica judicial relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con el ordenamiento vigente, \u00a0 si un trabajador sufre alguna enfermedad incapacitante de car\u00e1cter no \u00a0 profesional, el tr\u00e1mite que se sigue es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la incapacidad es \u00a0 menor a dos d\u00edas, el pago de las incapacidades corre por cuenta del empleador, \u00a0 conforme a lo estipulado por el art\u00edculo 40 del Decreto 1046 de 1999, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2943 de 2013[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para los afiliados al \u00a0 Sistema de Seguridad Social[37], \u00a0 el pago de las incapacidades a partir del d\u00eda tres hasta el d\u00eda 180 corre por \u00a0 cuenta de las Empresas Promotoras de Salud (EPS), las cuales pueden subcontratar \u00a0 con compa\u00f1\u00edas aseguradoras[38]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, el tr\u00e1mite para el \u00a0 reconocimiento de estas incapacidades debe ser adelantado directamente por el \u00a0 empleador ante la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, antes de cumplirse el d\u00eda 120 del periodo de \u00a0 incapacidad, las EPS deben emitir un concepto de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez se tiene el \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n, este puede ser favorable o desfavorable. En caso que sea favorable, la AFP posterga \u201cel tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas \u00a0 calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad \u00a0 temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con \u00a0 cargo al seguro\u00a0previsional\u00a0de invalidez y\u00a0sobrevivencia\u00a0o de la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la [AFP] \u00a0otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 trabajador\u201d[39]. \u00a0Por el contrario, si el \u00a0 concepto es desfavorable, debe emprenderse el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral sin mayor dilaci\u00f3n, pues en estos casos la recuperaci\u00f3n es \u00a0 improbable. En este estadio de la evoluci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe promoverse por \u00a0 las AFP hasta agotar las instancias del caso.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo especifica que el despido por esta causal, no \u00a0 exime al empleador de \u201cla obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16 del \u00a0 [Decreto 2351 de 1965] cuando a ello haya lugar (\u2026)\u201d. Este art\u00edculo, a su \u00a0 vez, obliga al empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) A reinstalar a los trabajadores en los \u00a0 cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de \u00a0 una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el \u00a0 trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores \u00a0 incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual \u00a0 deber\u00e1n efectuar movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El incumplimiento de estas disposiciones \u00a0 se considerar\u00e1 como un despido injustificado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez \u00a0 la persona supera 540 d\u00edas de incapacidad laboral, la EPS vuelve a asumir la \u00a0 responsabilidad del pago de las incapacidades. A este respecto, el art\u00edculo 67 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 establece que los recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud estar\u00e1n destinados, entre otras cosas\u00a0\u201c[al] reconocimiento y pago a \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que \u00a0 se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los \u00a0 quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la exigencia de \u00a0 emitir un concepto de rehabilitaci\u00f3n ya sea favorable o desfavorable, as\u00ed como \u00a0 de la obligaci\u00f3n del empleador de reintegrar al trabajador una vez recupera su \u00a0 capacidad de trabajo, surgen varios escenarios, los cuales fueron resumidos por \u00a0 la Sentencia T-279 de 2006[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer escenario se \u00a0 refiere a los casos en que el trabajador llega a los 180 d\u00edas de incapacidad por \u00a0 enfermedad general, y puede ser reintegrado a un cargo acorde con sus nuevas \u00a0 condiciones. Al t\u00e9rmino de este periodo, el empleador debe proceder a \u00a0 reincorporar al trabajador si recupera su capacidad de trabajo y si los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar con sus \u00a0 funciones. En este caso, el empleador debe proporcionar al trabajador un cargo \u00a0 compatible con sus aptitudes. Para ello, debe efectuar los movimientos de \u00a0 personal que sean necesarios, asignar funciones acordes con las condiciones de \u00a0 salud del trabajador al trabajador, o trasladarlo a un cargo que tenga la misma \u00a0 remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo escenario se \u00a0 presenta cuando la p\u00e9rdida de capacidad laboral da lugar al reconocimiento y \u00a0 pago de las prestaciones y pensi\u00f3n por invalidez. En los casos en que el \u00a0 trabajador sufra un 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la AFP debe \u00a0 efectuar el pago de la prestaci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva desde la \u00a0 fecha en que se produzca tal estado, esto es, desde la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual \u00a0 podr\u00e1 ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer escenario no \u00a0 fue contemplado por la Universidad de Cartagena, el cual corresponde al caso \u00a0 en que el trabajador no recupera su capacidad de trabajo y tampoco puede ser \u00a0 reintegrado. En este caso, por una parte, los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que \u00a0 el trabajador no puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo; por otra, el empleador \u00a0 no puede efectuar medidas que logren el reintegro del trabajador, pues las \u00a0 medidas (i) no logran el cumplimiento de las funciones laborales del trabajador, \u00a0 (ii) generan un riesgo para su integridad. Bajo esta hip\u00f3tesis, el empleador \u00a0 puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, subrogado por el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de \u00a0 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, hay un cuarto \u00a0 escenario que tampoco fue contemplado por la interviniente, el cual hace \u00a0 referencia al caso en que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es \u00a0 parcial, o el trabajador no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por enfermedad general. Si se presenta este escenario, no habr\u00e1 lugar \u00a0 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y, asimismo, el empleador \u00a0 debe reinstalar al trabajador, siempre y cuando recupere su capacidad de \u00a0 trabajo y los dict\u00e1menes determinen que el trabajador puede continuar \u00a0 desempe\u00f1ando el trabajo. Si es as\u00ed, el empleador debe proporcionarle un \u00a0 trabajo compatible con sus aptitudes y condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de estos \u00a0 escenarios lleva a concluir que, en efecto, el empleador tiene la facultad de \u00a0 aplicar la causal de despido con justa causa estudiada en esta providencia, sin \u00a0 perjuicio de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965.[43] De la vigencia de \u00a0 esta causal dan cuenta varias sentencias proferidas por el juez natural, es decir, el juez ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por ejemplo, mediante Sentencia del 19 de septiembre de 2018 (Rad. \u00a0 56189)[44], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 las pretensiones de una demandante que aleg\u00f3 \u00a0 que su empleador hab\u00eda terminado unilateralmente su contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido sin justa causa. Lo anterior, debido a que el 12 de abril de \u00a0 2006 la despidi\u00f3 por haber superado los 180 d\u00edas de incapacidad, sin tener en \u00a0 cuenta que el 23 de julio de 2004 hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo que le \u00a0 ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual fue calificada en 15.14% el \u00a0 28 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de las alegaciones de la demandante, la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 \u00a0 que no se dieron los presupuestos exigidos por la Ley 361 de 1997 para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. En este sentido, la Sala \u00a0 Laboral de esta Corte verific\u00f3 que la trabajadora no presentaba una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral calificada para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato; por lo \u00a0 tanto, concluy\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato se hab\u00eda presentado \u00a0 con ocasi\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una justa causa de despido, mas no en raz\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, en la Sentencia 38993 del \u00a0 3 de noviembre de 2010[45], \u00a0 esta Sala adujo lo siguiente en relaci\u00f3n con el despido de un trabajador que se \u00a0 present\u00f3 luego de que estuviera 180 d\u00edas incapacitado: \u201c(\u2026) la desvinculaci\u00f3n \u00a0 del actor no se produjo por raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, sino en \u00a0 virtud de haberse prolongado la incapacidad por m\u00e1s de 180 d\u00edas sin que hubiera \u00a0 sido posible su recuperaci\u00f3n, causal que se encuentra prevista como justa causa \u00a0 de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia 18660 del 19 de \u00a0 septiembre de 2002[46], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral argument\u00f3 que despedir a un trabajador en raz\u00f3n a \u00a0 una incapacidad cuya curaci\u00f3n no hubiera sido posible en 180 d\u00edas no era \u00a0 injusto; por el contrario, dicha circunstancia constitu\u00eda una \u201cjusta causa\u201d. \u00a0 Consecuentemente, consider\u00f3 contradictorio que el Legislador simult\u00e1neamente le \u00a0 asignara este car\u00e1cter y obligara a quien leg\u00edtimamente hac\u00eda uso de esta \u00a0 atribuci\u00f3n al pago de una indemnizaci\u00f3n que solo se generar\u00eda por un proceder \u00a0 injustificado. Por tanto, concluy\u00f3 que \u201clas indemnizaciones a que se refiere \u00a0 la norma comentada son las que debe pagar el empleador como consecuencia de las \u00a0 secuelas que apareja la patolog\u00eda o el accidente, pero no la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido, porque la ley considera justificado el que se efect\u00faa con fundamento en \u00a0 esta causal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia 18660 del 19 de \u00a0 septiembre de 2002[47], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral argument\u00f3 que despedir a un trabajador en raz\u00f3n a \u00a0 una incapacidad cuya curaci\u00f3n no hubiera sido posible en 180 d\u00edas no era \u00a0 injusto; por el contrario, dicha circunstancia constitu\u00eda una \u201cjusta causa\u201d. \u00a0 Consecuentemente, consider\u00f3 contradictorio que el Legislador simult\u00e1neamente le \u00a0 asignara este car\u00e1cter y obligara a quien leg\u00edtimamente hac\u00eda uso de esta \u00a0 atribuci\u00f3n al pago de una indemnizaci\u00f3n que solo se generar\u00eda por un proceder \u00a0 injustificado. Por tanto, concluy\u00f3 que \u201clas indemnizaciones a que se refiere \u00a0 la norma comentada son las que debe pagar el empleador como consecuencia de las \u00a0 secuelas que apareja la patolog\u00eda o el accidente, pero no la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido, porque la ley considera justificado el que se efect\u00faa con fundamento en \u00a0 esta causal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias anteriormente citadas \u00a0 demuestran la manera en que algunos jueces laborales han considerado que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada constituye justa causa para despedir un trabajador y, por \u00a0 ende, la consideran vigente dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que el numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo est\u00e1 vigente y puede generar despidos que eventualmente dejan \u00a0 desempleado a un sujeto que no cuenta con otra prestaci\u00f3n del sistema de \u00a0 seguridad social, en efecto, puede ser usada cuando (i) el trabajador no ha sido \u00a0 calificado, no recupera su capacidad de trabajo y tampoco puede ser reintegrado; \u00a0 (ii), la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es parcial, o el \u00a0 trabajador no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y no \u00a0 puede ser reintegrado. En los dos \u00faltimos escenarios, el empleador puede \u00a0 despedir al trabajador con justa causa, siempre que los dict\u00e1menes determinen \u00a0 que el trabajador no puede continuar desempe\u00f1ando sus funciones laborales y el \u00a0 reintegro sea imposible sin que se afecte el cumplimiento de actividades \u00a0 laborales o se ponga en riesgo la integridad del trabajador. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n observa que varias \u00a0 providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dan \u00a0 cuenta de la vigencia de la disposici\u00f3n, pues hoy puede ser utilizada como justa \u00a0 causa para terminar unilateralmente el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0 Universidad de Cartagena, la ANDI y el Ministerio P\u00fablico argumentaron en sus \u00a0 intervenciones que exist\u00eda cosa juzgada constitucional, por lo que la Corte \u00a0 deb\u00eda estarse a lo resuelto en la Sentencia C-079 de 1996. Por su parte, la \u00a0 demandante aleg\u00f3 que la cosa juzgada se debilit\u00f3 y procede un nuevo estudio de \u00a0 fondo. De acuerdo con ello, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde establecer si \u00a0 sobre el literal A) del numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. En caso de que se establezca su \u00a0 configuraci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 su debilitamiento. Para determinarlo, la Corte \u00a0 (i) abordar\u00e1 la definici\u00f3n de cosa juzgada, su tipolog\u00eda y sus efectos; (ii) \u00a0 explicar\u00e1 las situaciones que pueden debilitarla; (iii) describir\u00e1 las \u00a0 exigencias argumentativas cualificadas cuando un ciudadano cuestiona la cosa \u00a0 juzgada; y (iv) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y \u00a0 su potencial debilitamiento en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n, 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, las decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control \u00a0 abstracto son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga \u00a0 omnes[48]. \u00a0En consonancia con lo anterior, este \u00a0 Tribunal determin\u00f3 que la cosa juzgada \u00a0 implica que sus providencias tienen un car\u00e1cter definitivo e incontrovertible, y \u00a0 proscriben los litigios o controversias posteriores sobre el mismo tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-228 de 2015[49]\u00a0reiter\u00f3 \u00a0las reglas jurisprudenciales de \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada, a partir de las cuales se \u00a0 establece que para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno se requieren tres elementos: \u00a0(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presente identidad \u00a0 en la causa petendi, lo que incluye el mismo referente constitucional \u00a0 como norma presuntamente vulnerada; y (iii) que no haya variado el patr\u00f3n \u00a0 normativo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La cosa juzgada \u00a0 constitucional puede ser formal o material. Se est\u00e1 en presencia de una cosa \u00a0 juzgada formal, cuando \u00a0 \u201cexiste una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma \u00a0 norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d[50]\u00a0o tambi\u00e9n, en aquellos casos en los que \u00a0 \u201cse trata de una norma con texto (\u2026) formalmente igual\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada material \u00a0 ocurre cuando existen dos disposiciones formalmente distintas que, sin embargo, \u00a0 tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que, si ya se \u00a0 emiti\u00f3 un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas \u00a0 disposiciones, involucr\u00f3 la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, que se \u00a0 reitera en la nueva norma, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que \u00a0 pueden ser diferentes en las disposiciones comparadas.[52]. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, \u201cla materia juzgada\u201d est\u00e1 conformada por dos extremos \u00a0 ligados entre s\u00ed: la norma jur\u00eddica objeto de control y el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, esto independientemente del cuerpo normativo formal en el \u00a0 que se encuentre la norma[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Los efectos de la cosa juzgada en el \u00a0 control de constitucionalidad est\u00e1n condicionados por la manera en la que la \u00a0 Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. Por ejemplo, la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que no existe objeto \u00a0 para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, motivo por el que la acci\u00f3n \u00a0 que se presente con posterioridad motiva el rechazo o un fallo inhibitorio en el \u00a0 que se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. De otra parte, si este Tribunal resolvi\u00f3 la \u00a0 exequibilidad \u00a0de una norma que es nuevamente acusada, debe analizarse cu\u00e1l fue el alcance \u00a0 de la decisi\u00f3n previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se \u00a0 plantea no ha sido resuelto y, por ende, debe emitirse un pronunciamiento de \u00a0 fondo, o si la problem\u00e1tica ya se decidi\u00f3, hip\u00f3tesis en la que \u201c(\u2026) la \u00a0 demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en \u00a0 el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, es preciso recordar que \u00a0 este Tribunal ha determinado efectos concretos cuando se presenta el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada material[55], pues \u00a0 dependen de si la norma fue \u00a0 declarada inexequible o exequible.[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que la \u00a0 norma fue declarada inexequible por razones de fondo, le corresponde a la \u00a0 Sala Plena declarar la inexequibilidad del nuevo aparte normativo, en tanto \u00a0 desconoce el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[57]. \u00a0 Para verificar la reproducci\u00f3n de un contenido declarado inconstitucional, la \u00a0Sentencia C-096 de 2003[58] \u00a0describi\u00f3 los presupuestos que deben concurrir: (i) una norma declarada \u00a0 inexequible; (ii) que la declaratoria de inexequibilidad obedezca a razones de \u00a0 fondo, y no a vicios formales en su elaboraci\u00f3n; (iii) que la nueva disposici\u00f3n \u00a0 tenga el mismo sentido normativo de aquel que fue expulsado del ordenamiento, \u00a0 teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada; y \u00a0 (iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de par\u00e1metro \u00a0 de control en la declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el escenario en \u00a0 el que la norma anterior fue declarada exequible la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa y declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n acusada, como quiera que sobre la nueva norma todav\u00eda no \u00a0 existe un pronunciamiento formal. Lo anterior, a menos que se presenten \u00a0 circunstancias excepcionales referentes a la variaci\u00f3n de los par\u00e1metros de \u00a0 control constitucional, causada por: (i) una reforma constitucional,[59]\u00a0(ii) el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior[60]; o (iii) la necesidad de realizar una nueva \u00a0 ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales que conduzcan a introducir \u00a0 ajustes en su jurisprudencia, o incluso, a cambiarla.[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debilitamiento de la cosa \u00a0 juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Del an\u00e1lisis anterior se \u00a0 desprende que, en principio, en los casos de cosa juzgada formal, un nuevo \u00a0 examen no es admisible porque, si una norma ya ha sido declarada exequible, la \u00a0 Corte debe estarse a lo resuelto en caso que esa norma sea demandada de nuevo. \u00a0 No obstante, la Sentencia C-007 de 2016[62] \u00a0contempl\u00f3 la posibilidad de adelantar un nuevo examen en los casos de cosa \u00a0 juzgada formal, principalmente por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe una parte, (i) los argumentos que apoyan \u00a0 la posibilidad de emprender un nuevo examen en los casos de cosa juzgada \u00a0 material son absolutamente pertinentes cuando la cosa juzgada es formal y, de \u00a0 otra, (ii) la Corte ha reconocido la posibilidad de adelantar juicios de \u00a0 constitucionalidad por los mismos cargos respecto de art\u00edculos que se \u00a0 encontraban ya comprendidos por una decisi\u00f3n de exequibilidad previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las \u00a0 siguientes causales por las cuales se debilita la cosa juzgada material tambi\u00e9n \u00a0 son aplicables a la cosa juzgada formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional se presenta cuando cambian las normas \u00a0 que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n nuevamente acusada. En estos casos, el precepto no ha sido juzgado a \u00a0 la luz de las nuevas disposiciones, por tanto, permite un nuevo examen \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio en la \u00a0 significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n como raz\u00f3n del debilitamiento de la cosa juzgada est\u00e1 \u00a0 estrechamente ligado al concepto de la Carta como texto vivo. Ocurre cuando, por \u00a0 causa de cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos e incluso ideol\u00f3gicos, un \u00a0 pronunciamiento en el pasado ha sido analizado con fundamento en significaciones \u00a0 materialmente diferentes a aquellas que rigen ahora la Constituci\u00f3n. En esta \u00a0 hip\u00f3tesis, la nueva realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds transforma los presupuestos \u00a0 que sirvieron en su momento para declarar la exequibilidad de la norma acusada, \u00a0 lo que permite que se adelante nuevamente su estudio a la luz de estos nuevos \u00a0 elementos.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido la \u00a0 posibilidad de emprender un nuevo an\u00e1lisis constitucional de art\u00edculos \u00a0 declarados exequibles previamente cuando, entre el momento de la decisi\u00f3n y la \u00a0 nueva demanda que se formula, la comprensi\u00f3n del marco constitucional relevante \u00a0 \u2013no su redacci\u00f3n- ha cambiado. Por ejemplo, en la Sentencia C-283 de 2011[64] \u00a0la Corte consider\u00f3 necesario estudiar nuevamente la validez de algunas \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Civil sobre porci\u00f3n conyugal que hab\u00edan sido declaradas \u00a0 exequibles en la Sentencia C-174 de 1996. Lo anterior, debido a que desde el a\u00f1o \u00a0 1996 a la fecha, la jurisprudencia constitucional y la civil hab\u00edan extendido \u00a0 una serie de derechos, beneficios y prerrogativas a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras \u00a0 permanentes que obligaban al juez constitucional a reconsiderar las razones por \u00a0 las cuales hab\u00eda declarado exequibles los art\u00edculos nuevamente demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Sentencia C-029 de 2009[65] \u00a0revis\u00f3 por segunda vez los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 971 de \u00a0 2005. En aquella ocasi\u00f3n, los demandantes argumentaron que las disposiciones \u00a0 acusadas permit\u00edan un trato diferenciado entre las parejas homosexuales y las \u00a0 heterosexuales debido a que el marco constitucional relativo a los derechos de \u00a0 las parejas del mismo sexo hab\u00eda cambiado. En atenci\u00f3n a las observaciones de \u00a0 los demandantes, la Corte procedi\u00f3 a evaluar de fondo los apartados acusados, \u00a0 pues, en efecto, se hab\u00eda producido un cambio jurisprudencial en el referente \u00a0 constitucional a partir del cual se evaluaba la situaci\u00f3n de las parejas \u00a0 homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la variaci\u00f3n del contexto normativo del \u00a0 objeto de control se refiere a los casos en los que la disposici\u00f3n, una vez \u00a0 declarada exequible, se integra a un nuevo contexto normativo. Tambi\u00e9n se \u00a0 presenta cuando el ordenamiento en el que se inscribe el precepto juzgado haya \u00a0 sufrido modificaciones. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cuna \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica no puede ser analizada aisladamente sino que debe ser \u00a0 interpretada de manera sistem\u00e1tica, tomando en consideraci\u00f3n el conjunto \u00a0 normativo del cual forma parte.\u201d[66]. \u00a0 De esta manera, dos art\u00edculos id\u00e9nticos formalmente, pueden, empero, tener un \u00a0 contenido material distinto, si hacen parte de contextos normativos diversos; \u00a0 por tanto, se debe analizar la norma a la luz de este nuevo contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En suma, existen tres \u00a0 razones que permiten emprender un nuevo juzgamiento de disposiciones declaradas \u00a0 exequibles y resultan aplicables tanto a cosa juzgada material como formal: (i) \u00a0 modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) cambio en la significaci\u00f3n material \u00a0 de la Constituci\u00f3n y (iii) variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 cualificado de la argumentaci\u00f3n en demandas contra disposiciones cobijadas por \u00a0 la cosa juzgada constitucional[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Aunque la \u00a0 cosa juzgada material y formal pueden desvirtuarse por las mismas razones, la \u00a0 Sentencia C-007 de 2016 recogi\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir la \u00a0 argumentaci\u00f3n del demandante para que una disposici\u00f3n ya declarada exequible sea \u00a0 estudiada de fondo una vez m\u00e1s. La carga argumentativa debe ser especial y de \u00a0 particular exigencia porque ya se ha dado un pronunciamiento que se ocup\u00f3 del \u00a0 mismo texto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 considerado justificada esta exigencia. Por ejemplo, el Auto A-066 de 2007[68] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior \u00a0 tiene consecuencias directas en la carga de argumentaci\u00f3n exigible al actor para \u00a0 la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 En efecto, cuando \u00a0 el objetivo de la acci\u00f3n sea que la Corte adelante un nuevo estudio respecto de \u00a0 una disposici\u00f3n que ha sido objeto de sentencia de exequibilidad, los \u00a0 requerimientos de la acci\u00f3n no podr\u00e1n sopesarse a partir los criterios derivados \u00a0 del principio\u00a0pro actione\u00a0sino que, en \u00a0 contrario, resulta leg\u00edtimo exigir que la demanda presente argumentos razonables \u00a0 y suficientes, que permitan desestimar la presunci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta de la que gozan dichos preceptos, so pena que deba \u00a0 rechazarse en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 2067\/91\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En este \u00a0 sentido, el demandante no puede limitarse a presentar los mismos desacuerdos que \u00a0 fueron esgrimidos en el pasado. Por el contrario, debe explicar la manera en la \u00a0 que se materializa alguno de los factores que debilita la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el fundamento de la \u00a0 nueva demanda consiste en\u00a0la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de \u00a0 control constitucional, deber\u00e1 (i) explicar el alcance de la modificaci\u00f3n y \u00a0 (ii) demostrar en qu\u00e9 sentido dicho cambio es relevante para determinar la \u00a0 validez constitucional de la norma acusada. No basta con presentar las normas \u00a0 que, seg\u00fan el demandante, constituyen el nuevo referente de control \u00a0 constitucional; tambi\u00e9n es necesario acreditar que un nuevo pronunciamiento de \u00a0 la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es imprescindible para \u00a0 garantizar su integridad y supremac\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de un \u00a0 cambio del significado material de la Carta, es primordial que la demanda \u00a0 exponga con detalle las razones que demuestran una variaci\u00f3n relevante del marco \u00a0 constitucional con fundamento en el cual se llev\u00f3 a cabo el juzgamiento previo. \u00a0 Esto quiere decir que el demandante debe exponer la forma en que la Constituci\u00f3n \u00a0 es entendida de manera distinta en la actualidad. Entonces, la demanda deber\u00e1 \u00a0 \u201c(i) explicar la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, (ii) indicar \u00a0 los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n y (iii) evidenciar la \u00a0 relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el pasado\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando la demanda \u00a0 se fundamente en el cambio del contexto normativo en el que se inscribe \u00a0 el texto examinado en la decisi\u00f3n anterior, el ciudadano tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 explicar el alcance de tal variaci\u00f3n y de evidenciar la manera en que dicho \u00a0 cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante, la comprensi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo nuevamente acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En suma, (i) \u00a0 el fen\u00f3meno de cosa juzgada implica que las providencias de control abstracto de \u00a0 la Corte, independientemente de si su decisi\u00f3n fue declarar exequible o \u00a0 inexequible una norma, tienen un car\u00e1cter definitivo e incontrovertible, y \u00a0 proscribe los litigios o controversias posteriores sobre el mismo tema. (ii) La \u00a0 cosa juzgada formal se presenta cuando existe una \u00a0 decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es \u00a0 llevada posteriormente a su estudio, o cuando se trata de una disposici\u00f3n \u00a0 literalmente igual. (iii) Por su parte, la cosa juzgada material ocurre cuando \u00a0 existen dos preceptos formalmente distintos que, sin embargo, tienen el mismo \u00a0 contenido normativo. (iv) Son varios los efectos de la cosa juzgada. En los \u00a0 eventos en los que la disposici\u00f3n fue declarada inexequible por razones de \u00a0 fondo, le corresponde a la Sala Plena declarar la inexequibilidad de la nueva \u00a0 norma. En el escenario en el que el precepto anterior fue declarado exequible, \u00a0 la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa y declarar la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, a menos que se presenten circunstancias \u00a0 excepcionales que debiliten la cosa juzgada constitucional. (v) Las tres \u00a0 circunstancias excepcionales que permiten un nuevo an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n ya \u00a0 juzgada son la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, un cambio en el \u00a0 significado material de la Constituci\u00f3n y la variaci\u00f3n del contexto normativo \u00a0 del objeto de escrutinio. (vi) En esos casos, la demanda tiene una carga \u00a0 argumentativa especial, pues ya se ha dado un pronunciamiento que se \u00a0 ocup\u00f3 del mismo precepto. En este sentido, el demandante debe explicar el \u00a0 alcance de la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro constitucional y demostrar de qu\u00e9 \u00a0 manera dicha transformaci\u00f3n es significativa; exponer la relevancia de los \u00a0 nuevos referentes que acreditan una modificaci\u00f3n en el significado material de \u00a0 la Constituci\u00f3n; o demostrar el alcance de un cambio en el contexto normativo y \u00a0 evidenciar la manera en que dicha alteraci\u00f3n afecta la comprensi\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la \u00a0 cosa juzgada y su debilitamiento en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La demandante reconoce la existencia de \u00a0 la Sentencia C-079 de 1996 que declar\u00f3 exequible el numeral 15 del \u00a0 literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por, entre otros, \u00a0 encontrar que no violaba el art\u00edculo 25 Superior. Sin embargo, nuevamente alega \u00a0 la violaci\u00f3n de esa norma constitucional porque el apartado \u201ccuya curaci\u00f3n no \u00a0 haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa \u00a0 no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso\u201d, que es parte del \u00a0 numeral precitado, permite el despido a pesar de que la interpretaci\u00f3n sostenida \u00a0 y reiterada de la Corte Constitucional obliga a la protecci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a trav\u00e9s de una estabilidad \u00a0 ocupacional reforzada. Como consecuencia, el fragmento debe ser declarado \u00a0 inexequible o condicionado a que el despido sea declarado ineficaz, el \u00a0 trabajador sea reintegrado a un cargo similar o mejor, y su contrato renovado \u00a0 por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado; adem\u00e1s, debe recibir todas las \u00a0 prestaciones legales y la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0 intervinientes y el Ministerio P\u00fablico afirmaron que ha operado el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada. La Universidad de Cartagena indic\u00f3 que la norma ha perdido \u00a0 vigencia y la Corte debe, en todo caso, estarse a lo resuelto en 1996 \u201cya que \u00a0 lo ordenado en la sentencia C-079\/96 reposa en el concepto b\u00e1sico de que el \u00a0 despido justo despu\u00e9s de 180 d\u00edas del tratamiento y la enfermedad o la lesi\u00f3n \u00a0 no se curen de modo tal que se pueda regresar al trabajo\u201d[71] \u00a0(negrilla en original). Por su parte, la ANDI adujo que la Sentencia \u00a0 C-079 de 1996 hab\u00eda decidido que \u201cla norma en menci\u00f3n no vulnera los derechos \u00a0 al trabajo y a la salud, no es discriminatoria y no desconoce el principio de \u00a0 solidaridad\u201d[72]. \u00a0Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta ha sido reforzada legalmente desde 1996 \u00a0 gracias a las reformas al sistema de seguridad social, por lo que no es \u00a0 necesario alegar el debilitamiento de la cosa juzgada y volver a estudiar la \u00a0 norma para que haya esta protecci\u00f3n que parece extra\u00f1ar la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Procurador argumenta que el par\u00e1metro de control no ha cambiado porque cuando la \u00a0 Corte Constitucional aludi\u00f3 la garant\u00eda de estabilidad relativa en su fallo de \u00a0 1996 s\u00ed tuvo en cuenta el concepto de estabilidad, aunque no haya hablado \u00a0 expresamente de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. En efecto, el plazo de 180 d\u00edas \u00a0 protege al trabajador incapacitado porque proh\u00edbe su despido antes del \u00a0 cumplimiento de ese lapso y, por ser considerada una garant\u00eda para el empleado \u00a0 fue declarada exequible. Por otra parte, la Corte empez\u00f3 a hablar del concepto \u00a0 de estabilidad laboral reforzada para describir aquellos casos en los que la \u00a0 estabilidad en el empleo ten\u00eda un alcance mayor, como aquellos de fuero \u00a0 sindical, maternidad y personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De acuerdo con \u00a0 estos planteamientos, la Corte debe analizar los elementos que configuran la \u00a0 cosa juzgada y su eventual debilitamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La \u00a0 Sentencia C-079 de 1996, estudi\u00f3, entre otras, la norma ahora demandada. El \u00a0 numeral segundo del fallo resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 15\u00b0 \u00a0 del literal a) del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 2351 de 1965.\u201d \u00a0Como puede observarse, la parte resolutiva no limit\u00f3 el alcance ni los efectos \u00a0 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad, el demandante argument\u00f3 que el numeral acusado violaba los \u00a0 art\u00edculos 13, 25, 42, 47, 49, 53 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que \u00a0 generaba una discriminaci\u00f3n en contra de los trabajadores enfermos, en \u00a0 particular de quienes estaban aquejados por condiciones contagiosas o cr\u00f3nicas. \u00a0 A juicio del actor, no era admisible que a un empleado se le impidiera trabajar \u00a0 en raz\u00f3n de una enfermedad, pues violar\u00eda su derecho al trabajo y a la igualdad. \u00a0 El ciudadano consider\u00f3 que el numeral demandado afectaba la protecci\u00f3n a la \u00a0 familia. Adujo que el fragmento acusado era contrario a la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social para \u201clos disminuidos\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 violaba el derecho a la salud de los trabajadores enfermos que, al ser \u00a0 despedidos, perder\u00edan su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, sin que necesariamente \u00a0 lograran su pensi\u00f3n, pues no todo empleado incapacitado es inv\u00e1lido. Seg\u00fan el \u00a0 demandante, el empleado enfermo pasaba de ser una \u201ccarga del patrono\u201d a \u00a0 ser una \u201ccarga para el Estado\u201d. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el actor consider\u00f3 que el numeral acusado daba lugar al \u00a0 desconocimiento de los derechos humanos que deben guiar el estatuto del trabajo. \u00a0 Finalmente, afirm\u00f3 que el aparte acusado desconoc\u00eda el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 95 Superior porque no hac\u00eda efectivo el deber de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Conforme a \u00a0 los argumentos esgrimidos en 1996 y a los presentados en esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra que existe identidad en el objeto, pues se ha demandado \u00a0 una parte del numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, norma que ya fue declarada exequible en su totalidad en 1996. \u00a0 Podr\u00eda alegarse que se presenta identidad de cargos, pues en ambos casos \u00a0 se aleg\u00f3, al menos formalmente, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 Superior. \u00a0 Finalmente, \u00a0no ha variado el par\u00e1metro de control, pues el texto del art\u00edculo 25 no \u00a0 ha sido reformado. Bajo estas circunstancias, podr\u00eda afirmarse que ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 demandante censura la misma disposici\u00f3n, por violaci\u00f3n de la misma norma \u00a0 constitucional, pero por razones distintas a las analizadas en la Sentencia \u00a0 C-079 de 1996, de hecho, la ciudadana estima que en este caso se debilita la \u00a0 cosa juzgada por el cambio de significaci\u00f3n material del art\u00edculo 25 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica debido a la introducci\u00f3n del concepto de estabilidad \u00a0 laboral reforzada y luego estabilidad ocupacional reforzada -como componente del \u00a0 derecho al trabajo- desarrollado jurisprudencialmente desde la Sentencia \u00a0 C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Como \u00a0 fue establecido previamente, las demandas que pretendan cuestionar la \u00a0 configuraci\u00f3n de la cosa juzgada tienen una mayor carga argumentativa y deben \u00a0 acreditar elementos espec\u00edficos, por lo tanto, la Corte debe considerar esos \u00a0 aspectos para decidir si se ha debilitado la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la demandante construye su cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 Superior con base en que el derecho al trabajo \u00a0 debe ser comprendido de una forma distinta a la invocada en la Sentencia \u00a0 C-079 de 1996. En efecto, el trabajo es una obligaci\u00f3n social de especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, lo que hace inconstitucional una causal que genere la \u00a0 desprotecci\u00f3n de trabajadores en estado de debilidad manifiesta. De esta \u00a0 forma, enuncia la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional y \u00a0 procede a explicarla con base en la reconstrucci\u00f3n de la jurisprudencia en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en sentencias como la C-593 de 2014[73], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que el trabajo, m\u00e1s all\u00e1 de constituir una actividad \u00a0 productiva en la que se da una contraprestaci\u00f3n en dinero a cambio de la \u00a0 prestaci\u00f3n personal de un servicio, \u201cdebe cumplir con ciertas condiciones \u00a0 esenciales para que obedezca a los postulados de la Constituci\u00f3n, as\u00ed las cosas, \u00a0 debe garantizarse en condiciones dignas y justas, pues del propio Pre\u00e1mbulo se \u00a0 desprende el Derecho al Trabajo como un principio fundante y axiol\u00f3gico del \u00a0 Estado Social de Derecho\u201d[74]. En este sentido, el fragmento \u00a0 acusado ocasiona una desprotecci\u00f3n a los trabajadores en estado de debilidad \u00a0 manifiesta que tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas. En efecto, la \u00a0 inconstitucionalidad deriva de la posibilidad de despedirlos con el solo \u00a0 cumplimiento del lapso de 180 d\u00edas de incapacidad, aun cuando ya existe un \u00a0 desarrollo jurisprudencial que, mediante el concepto de estabilidad ocupacional \u00a0 reforzada, ha extendido la protecci\u00f3n a trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y ha ordenado en casos puntuales el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda insiste en que el numeral acusado no est\u00e1 \u00a0 redactado conforme a las garant\u00edas establecidas jurisprudencialmente por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En este sentido, ignora el derecho al trabajo como un derecho \u00a0 fundamental, y desconoce la protecci\u00f3n especial que debe darse a los \u00a0 trabajadores en estado de debilidad manifiesta, la cual ha sido desarrollada \u00a0 mediante el concepto de estabilidad ocupacional reforzada (art\u00edculo 25 \u00a0 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0 ciudadana argumenta que, a partir de 1997, la comprensi\u00f3n del marco \u00a0 constitucional se ha transformado paulatinamente gracias al concepto de \u00a0 estabilidad ocupacional reforzada que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado con \u00a0 respecto a trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, destaca su \u00a0 relevancia al relatar las consecuencias que esta nueva interpretaci\u00f3n ha \u00a0 generado en casos concretos, con diversos sujetos de protecci\u00f3n en distintas \u00a0 modalidades de contrataci\u00f3n, que han llevado incluso a una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n que recopil\u00f3 la posici\u00f3n reiterada y pac\u00edfica de la Corte \u00a0 Constitucional en la materia. En efecto, antes de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Sentencia C-470 de 1997, la Corte Constitucional se hab\u00eda referido al \u00a0 derecho a la \u201cestabilidad en el empleo\u201d que se encuentra incluido en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, especialmente para proteger a los trabajadores \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad[75], a \u00a0 los empleados p\u00fablicos[76] y \u00a0 mujeres embarazadas[77]. \u00a0 Sin embargo, con el fallo precitado introdujo espec\u00edficamente el concepto de \u00a0 \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d para amparar en mayor medida a las mujeres \u00a0 en estado de gravidez. Luego, la Sentencia C-016 de 1998 analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo referente a \u00a0 la duraci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En aquella oportunidad hizo alusi\u00f3n \u00a0 al principio de estabilidad en el empleo en aplicaci\u00f3n a los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino definido de todos los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 demandante aclara que, en un comienzo, la protecci\u00f3n reforzada al trabajo estuvo \u00a0 orientada principalmente a proteger a las mujeres embarazadas, pues, entre 1997 \u00a0 y 2000, hubo 46 pronunciamientos sobre la estabilidad laboral reforzada a \u00a0 mujeres embarazadas, mientras que no hubo ninguno para beneficiar a personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la \u00a0 ciudadana afirma que esta limitaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 estabilidad laboral reforzada cambi\u00f3 a lo largo de los a\u00f1os. Del a\u00f1o 2000 al \u00a0 2007, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 aproximadamente 200 tutelas en favor de \u00a0 los trabajadores tomando en cuenta el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Asimismo, la Sentencia T-040 de 2001[79] \u00a0estableci\u00f3 que, en los contratos a t\u00e9rmino fijo con un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el vencimiento del plazo o pr\u00f3rroga no bastaba para \u00a0 dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. En su lugar, el \u00a0 empleador deb\u00eda acudir ante el inspector del trabajo para que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, \u00a0 determinara si la decisi\u00f3n del empleador correspond\u00eda a un criterio objetivo, es \u00a0 decir, a razones del servicio y no a motivos de discriminaci\u00f3n basados en el \u00a0 estado de debilidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Corte profiri\u00f3 varias sentencias entre 2009 y 2010 en las que consolid\u00f3 el \u00a0 concepto de debilidad manifiesta para determinar qui\u00e9nes eran titulares de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. De esta forma, la demandante afirma que el rango \u00a0 de protecci\u00f3n de este principio acogi\u00f3 cada vez a m\u00e1s personas, de conformidad \u00a0 con los est\u00e1ndares internacionales que as\u00ed lo demandaban.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 la ciudadana anota que la Sentencia T-415 de 2011 estableci\u00f3 una \u00a0 presunci\u00f3n de despido discriminatorio cuando se efectuara sobre una persona en \u00a0 estado de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral de \u00a0 un contrato laboral por parte del empleador, sin contar con la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, afectaba de manera directa los derechos \u00a0 fundamentales del empleado, puesto que, al desvincularlo, le imped\u00eda cubrir su \u00a0 m\u00ednimo vital. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la demandante afirma que en sentencias como la T-018 de 2013[82], \u00a0 T-597 de 2014[83], \u00a0 T-040 de 2016[84] \u00a0y SU-049 de 2017[85], \u00a0 la Corte Constitucional fortaleci\u00f3 la protecci\u00f3n otorgada por el principio de \u00a0 estabilidad laboral reforzada hasta consolidarla en 2016 y ampliarla para \u00a0 proteger a los contratistas vinculados mediante un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios[86]. \u00a0 La ciudadana concluye lo anterior a partir de la Sentencia SU-049 de 2017, \u00a0 de la cual cita el siguiente aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 tomar la jurisprudencia desde el a\u00f1o 2015 se puede observar que todas las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte, sin excepci\u00f3n, han seguido esta postura, como se \u00a0 aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de \u00a0 2016 (Sala Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala \u00a0 Quinta),T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de 2016 (Sala S\u00e9ptima), T-251 de 2016 \u00a0 (Sala Octava) y T-594 de 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al \u00a0 analizar la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n a esta \u00a0 cuesti\u00f3n, la demandante enlista los escenarios constitucionales en los que se ha \u00a0 aplicado el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. Estos \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cContratos de trabajo con mujer en estado de embarazo[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contratos de prestaci\u00f3n de servicios con mujer en estado de embarazo[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contratos de obra o labor[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contratos con empresas de servicios temporales[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contrato realidad[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contratos de prestaci\u00f3n de servicios[92].\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Para esta \u00a0 Corte, el an\u00e1lisis inicial de la demanda demuestra de manera razonable \u00a0 y suficiente la variaci\u00f3n del marco constitucional que sirvi\u00f3 para adelantar el \u00a0 juicio previo a la norma ahora acusada. Por lo tanto, no son de recibo los \u00a0 argumentos de los intervinientes ni del Ministerio P\u00fablico. En efecto, la \u00a0 ciudadana demuestra que la comprensi\u00f3n del derecho al trabajo incluye la \u00a0 categor\u00eda de estabilidad ocupacional reforzada, tal como lo ilustra la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que no s\u00f3lo corresponde a casos con efectos \u00a0 inter partes sino que se nutre tambi\u00e9n de sentencias con efectos erga \u00a0 omnes. De hecho, la ciudadana insiste en que el hito fundacional de la \u00a0 transformaci\u00f3n en la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 25 Superior es la Sentencia \u00a0 C-470 de 1997, a partir de la cual se han proferido numerosas providencias \u00a0 que demuestran el cambio en la protecci\u00f3n constitucional de personas en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta ante un posible despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la demandante da cuenta de c\u00f3mo, en un principio, la Corte limit\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de estabilidad laboral reforzada para proteger los derechos de las \u00a0 mujeres en estado de embarazo. Sin embargo, a lo largo de los a\u00f1os, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 la protecci\u00f3n a otros grupos. De este modo, por medio de \u00a0 varias tutelas, ha consolidado una tutela especial a los trabajadores que se \u00a0 encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, aun cuando no hayan perdido \u00a0 su capacidad laboral de manera severa, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Por el contrario, si se \u00a0 evidencia que su situaci\u00f3n de salud les impide o les dificulta sustancialmente \u00a0 el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, ser\u00e1n beneficiarios de \u00a0 esta protecci\u00f3n constitucional cualificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento \u00a0 jurisprudencial resumido, la demandante concluye que, hoy en d\u00eda, el \u00a0 ordenamiento no otorga una facultad absoluta e irrestricta al empleador para \u00a0 terminar el v\u00ednculo laboral con aquellos trabajadores incapacitados por m\u00e1s de \u00a0 180 d\u00edas. Seg\u00fan su argumento, frente a estos trabajadores la Corte \u00a0 Constitucional ha afirmado que debe solicitarse autorizaci\u00f3n a la oficina de \u00a0 trabajo para hacer uso de la causal de despido dispuesta por el numeral 15 del \u00a0 literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Adem\u00e1s, debe \u00a0 cumplirse con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la normativa relacionada \u00a0 con la obligaci\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La \u00a0 ciudadana tambi\u00e9n afirma que la evoluci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo \u00a0 es el resultado de que la Constituci\u00f3n haya sido interpretada de manera \u00a0 distinta, al punto de crear una categor\u00eda nueva, la estabilidad ocupacional \u00a0 reforzada, que necesariamente implica un an\u00e1lisis jur\u00eddico del derecho al \u00a0 trabajo diferente al asumido por la sentencia C-079 de 1996 en el caso de los \u00a0 trabajadores con una incapacidad por enfermedad de m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n limit\u00f3 an\u00e1lisis de constitucionalidad de esta \u00a0 causal de despido frente al derecho al trabajo de la siguiente manera: (i) \u00a0 aclar\u00f3 que, al terminar el t\u00e9rmino de incapacidad temporal, el empleador estaba \u00a0 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en iguales condiciones y, asimismo, \u00a0 le correspond\u00eda ubicarlo en un cargo acorde con sus capacidades, en caso que \u00a0 sufriera una incapacidad parcial. Por tanto, el trabajador no quedaba \u00a0 desamparado una vez la incapacidad llegaba a su fin. (ii) Adujo que una \u00a0 enfermedad cuya curaci\u00f3n no hubiera sido posible en 180 d\u00edas no pod\u00eda afectar de \u00a0 forma indefinida la relaci\u00f3n normal del contrato de trabajo debido a que uno de \u00a0 los elementos esenciales es el servicio personal que presta el trabajador[94]. \u00a0 (iii) Expres\u00f3 que esta causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa \u00a0 causa constitu\u00eda \u201cuna garant\u00eda de estabilidad laboral relativa\u201d: por una \u00a0 parte, se le otorgaba un beneficio al trabajador que se incapacitaba por causa \u00a0 de una enfermedad no profesional, y, por otra, evitaba que el empleador \u00a0 soportara un perjuicio injustificado como consecuencia de la falta de prestaci\u00f3n \u00a0 personal del servicio, al fijar un t\u00e9rmino razonable de 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 la demandante considera que, actualmente, la jurisprudencia de la Corte no \u00a0 s\u00f3lo observa la forma en que la incapacidad laboral afecta los elementos \u00a0 esenciales de un contrato de trabajo. Reconoce que no siempre se asegura que el \u00a0 trabajador quede protegido mediante el pago de las prestaciones e \u00a0 indemnizaciones que se derivan de la enfermedad y por eso acu\u00f1\u00f3 el concepto de \u00a0 estabilidad ocupacional reforzada. En efecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional le ha otorgado importancia a la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud que se puede derivar del despido de \u00a0 los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como aquellos que se \u00a0 encuentran incapacitados debido a condiciones de salud que impiden o dificultan \u00a0 el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior da \u00a0 cuenta de la relevancia que tiene la aplicaci\u00f3n del concepto de estabilidad \u00a0 ocupacional reforzada para desvirtuar la cosa juzgada formal en el presente caso. \u00a0 La interpretaci\u00f3n constitucional de esta categor\u00eda demuestra el car\u00e1cter \u00a0 din\u00e1mico del texto superior en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los trabajadores en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta. La teor\u00eda que acepta la posibilidad del \u00a0 debilitamiento de la cosa juzgada se fundamenta en la tesis, proveniente tanto \u00a0 de la tradici\u00f3n del common law como del derecho legislado, seg\u00fan la cual \u00a0 desconocer el car\u00e1cter cambiante de la Carta es irreal y puede llevar a la \u00a0 defensa de un texto constitucional obsoleto[95]. Eso no \u00a0 implica ignorar que la seguridad jur\u00eddica es el fundamento del modelo de Estado \u00a0 Social de Derecho. Por el contrario, el nexo entre las normas y los hechos \u00a0 sociales es indiscutible para su realizaci\u00f3n, de lo contrario ser\u00eda \u00a0 pr\u00e1cticamente imposible alcanzar sus fines. De hecho, la doctrina cl\u00e1sica de la \u00a0 Teor\u00eda Constitucional, en su reflexi\u00f3n sobre el Estado Social de Derecho y sus \u00a0 desaf\u00edos, afirma que \u201cuna interpretaci\u00f3n exclusivamente normativa [\u2026] \u00a0ser\u00eda tan falsa como otra que se fundara exclusivamente sobre la sociolog\u00eda\u201d[96]. \u00a0 Por lo tanto, una concepci\u00f3n meramente est\u00e1tica de la Constituci\u00f3n desconoce que \u00a0 el Derecho no es nada inmutable e inacabado, deja de considerar es \u201cun \u00a0 fen\u00f3meno sometido a una corriente perpetua en continuo desarrollo\u201d[97], \u00a0 con lo que pone el riesgo la eficacia de los complejos objetivos de un Estado \u00a0 Social de Derecho, que puede requerir ajustes a\u00fan antes de que se presenten \u00a0 reformas legales o constitucionales. Esta concepci\u00f3n cambiante no implica que el \u00a0 Derecho sea s\u00f3lo din\u00e1mico, su componente est\u00e1tico tambi\u00e9n tiene un valor, pero \u00a0 es un valor que no es sacro o intocable. Bajo ese entendido es indiscutible que \u00a0 el juez constitucional est\u00e1 obligado a relacionar la norma con la realidad[98] \u00a0y a entender que instituciones tan valiosas como la cosa juzgada tambi\u00e9n tienen \u00a0 un sentido instrumental y no son fines en s\u00ed mismas, pues s\u00f3lo as\u00ed el control \u00a0 judicial contribuye al enriquecimiento y perfeccionamiento del sistema \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 especial que la Corte ha otorgado a los trabajadores pone de presente los \u00a0 l\u00edmites de la decisi\u00f3n tomada en la Sentencia C-079 de 1996, lo mismos \u00a0 que se han abordado expresamente en fallos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, \u00a0 el estudio jurisprudencial de la demandante se refiere a un estudio conceptual y \u00a0 no casu\u00edstico, pues se trata del cambio en el concepto de estabilidad \u00a0 laboral reforzada, como parte del derecho al trabajo. Desde ese punto de \u00a0 vista la Corte resalta que no se trata de una reconstrucci\u00f3n jurisprudencial que \u00a0 pretenda un manejo cl\u00e1sico del precedente, se orienta a reconstruir un concepto, \u00a0 aplicable a distintos supuestos de hecho que pueden dar lugar a diversos \u00a0 problemas jur\u00eddicos y rationes decidendum, elementos que sin duda son \u00a0 centrales en la metodolog\u00eda tradicional del precedente. Por tal raz\u00f3n, a primera \u00a0 vista, puede parecer confuso acudir a casos que tienen supuestos de hecho \u00a0 dis\u00edmiles, incluso a procesos que han sido decididos por salas de selecci\u00f3n, por \u00a0 la Sala Plena en sede de tutela y de constitucionalidad, pues claramente se \u00a0 trata de pronunciamientos con distintos impactos desde la teor\u00eda del precedente. \u00a0 No obstante, la reconstrucci\u00f3n conceptual propuesta, que se refiere al cambio en \u00a0 la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, indaga sobre las caracter\u00edsticas y \u00a0 contenidos del derecho a la estabilidad laboral reforzada como parte del derecho \u00a0 al trabajo (art. 25 superior). Por estas particularidades, la enunciaci\u00f3n de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos y sus respuestas no pueden ser consideradas en t\u00e9rminos \u00a0 cl\u00e1sicos del an\u00e1lisis del precedente, se trata de la b\u00fasqueda de un concepto que \u00a0 ha generado variaci\u00f3n en la Carta. Aunque obviamente incida en la resoluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto, por ejemplo, las particularidades de la justa causa en la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, lo que concierne a la Corte en este tipo de an\u00e1lisis \u00a0 no son las situaciones espec\u00edficas. El objetivo es encontrar problemas jur\u00eddicos \u00a0 o razones para decidir que correspondan a elementos, caracter\u00edsticas \u00a0 definitorias y otros rasgos propios de la construcci\u00f3n de conceptos para \u00a0 determinar la transformaci\u00f3n del derecho al trabajo que ahora debe ser entendido \u00a0 desde la idea de estabilidad laboral reforzada. Esta comprensi\u00f3n y metodolog\u00eda \u00a0 son fundamentales para entender la din\u00e1mica de la Carta y la posibilidad del \u00a0 debilitamiento de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente, \u00a0 esta Sala encuentra que, si bien se demand\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en ambos casos, las razones de la vulneraci\u00f3n difieren. En \u00a0 1996, el demandante limit\u00f3 su demanda a arg\u00fcir que la existencia de una \u00a0 enfermedad no era raz\u00f3n suficiente para despedir a un trabajador y era \u00a0 discriminatoria. En esta ocasi\u00f3n, la demandante afirma que este art\u00edculo supone \u00a0 que el derecho al trabajo es una obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n del Estado, y \u00a0 debe materializarse bajo condiciones justas y dignas. Por lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado el concepto de estabilidad ocupacional reforzada \u00a0 que genera, seg\u00fan la ciudadana, la inconstitucionalidad del numeral demandado al \u00a0 no concordar con el derecho a la estabilidad ocupacional de los trabajadores en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al rese\u00f1ar las \u00a0 sentencias pertinentes, la demandante argumenta que la Corte Constitucional ha \u00a0 visto la necesidad de variar la protecci\u00f3n a la estabilidad ocupacional de los \u00a0 trabajadores que padecen condiciones de salud que eventualmente dificultan el \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones. Igualmente, ha afirmado que el empleador no tiene la \u00a0 facultad de aplicar autom\u00e1ticamente esta causal de despido con justa causa; por \u00a0 el contrario, debe actuar conforme a la decisi\u00f3n del Inspector de Trabajo, con \u00a0 el fin de no vulnerar los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la salud del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0 explica que el concepto de estabilidad laboral reforzada busca proteger a los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, debido a su particular \u00a0 situaci\u00f3n, presentan un mayor grado de vulnerabilidad. Por ende, su dimensi\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n es mayor a la \u201cestabilidad laboral relativa\u201d que se menciona \u00a0 en la Sentencia C-079 de 1996. De la jurisprudencia recopilada, la \u00a0 ciudadana deduce que las personas protegidas por la estabilidad laboral \u00a0 reforzada no son s\u00f3lo mujeres embarazadas, sujetos que gozan de fuero sindical, \u00a0 o personas en situaci\u00f3n de discapacidad; en su lugar, son todos aquellos \u00a0 trabajadores que pueden llegar a ser discriminados por su especial situaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed no hayan acreditado una p\u00e9rdida de capacidad laboral severa o no cuenten con \u00a0 certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje de p\u00e9rdida de su fuerza laboral. La \u00a0 Corte considera que estas razones confrontan con suficiencia los argumentos del \u00a0 Ministerio P\u00fablico seg\u00fan los cuales la estabilidad laboral reforzada se \u00a0 encontraba incluida en la estabilidad laboral relativa. Como puede observarse, \u00a0 la demandante demuestra que se trata de conceptos distintos que incluso han \u00a0 generado la expedici\u00f3n cuerpos legales, como la Ley 361 de 1996 que prev\u00e9 un \u00a0 mecanismo de prevenci\u00f3n de cierto tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. A partir de \u00a0 lo explicado esta Sala concluye lo siguiente (i) se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada formal, pues el texto normativo que se juzg\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-079 de 1996 fue de nuevo demandado en esta ocasi\u00f3n; (ii) sin embargo, la \u00a0 ciudadana explic\u00f3 de manera razonable y suficiente la reinterpretaci\u00f3n del marco \u00a0 constitucional (art. 25) al hacer un recuento de la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 que ha tenido el principio de estabilidad laboral reforzada desde 1997 y su \u00a0 incidencia en la interpretaci\u00f3n del derecho al trabajo. (iii) Contrario al \u00a0 contenido del derecho al trabajo que invoc\u00f3 la Corte en la Sentencia C-079 de \u00a0 1996, la demandante afirma que, actualmente, toda persona cuyas condiciones \u00a0 de salud particulares impidan o dificulten su actividad laboral, es beneficiaria \u00a0 de una estabilidad laboral reforzada -concepto que surgi\u00f3 para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta-, por ende, el empleador no tiene la facultad de aplicar \u00a0 autom\u00e1ticamente la causal demandada. (iv) En suma, la cosa juzgada se debilit\u00f3 \u00a0 en virtud de un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Una vez fue establecida la vigencia del \u00a0 fragmento acusado y el debilitamiento de la cosa juzgada, la Sala evaluar\u00e1 la \u00a0 solicitud de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, quien se\u00f1al\u00f3 la necesidad \u00a0 de integrar la totalidad de la causal demandada, esto es, el numeral 15 parcial \u00a0 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues el aparte \u00a0 acusado tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con todo el texto al que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De conformidad con el art\u00edculo 241 \u00a0 Superior, a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. \u00a0 Seg\u00fan el numeral 4\u00ba de la norma en cita, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0 las leyes, es decir que, por regla general, la evaluaci\u00f3n constitucional de una \u00a0 ley debe ejercerse s\u00f3lo por v\u00eda de acci\u00f3n, esto es, s\u00f3lo si se presenta una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio esta Corporaci\u00f3n no es \u00a0 competente para examinar de oficio todas las disposiciones legales, el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 dispone que la Corte se pronunciar\u00e1 de \u00a0 fondo sobre las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su \u00a0 juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara \u00a0 inconstitucionales. Con todo, como lo dijo la Sentencia C-320 de 1991 \u00a0 \u201c(l)a unidad normativa no \u00a0 opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad\u201d, pues tambi\u00e9n puede extenderse el \u00a0 an\u00e1lisis cuando se va a declarar la constitucionalidad de las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa s\u00f3lo es procedente en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando un ciudadano \u00a0 demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de \u00a0 manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido \u00a0 normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca \u00a0 delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aquellos casos en \u00a0 los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un \u00a0 fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la \u00a0 coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el precepto \u00a0 demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera \u00a0 vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la \u00a0 integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos \u00a0 circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los \u00a0 preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y \u00a0 (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el primer supuesto, en el cual un contenido \u00a0 normativo puede no ser aut\u00f3nomo desde el punto de vista jur\u00eddico, como en el \u00a0 caso de la demanda de expresiones aisladas de un art\u00edculo, este Tribunal ha \u00a0 precisado que no siempre que se demanda un fragmento de una disposici\u00f3n \u00a0 normativa se est\u00e1 ante una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, lo que llevar\u00eda a un \u00a0 fallo inhibitorio. En efecto, como lo dijo la Sentencia C-055 de 2010[101], \u00a0en ciertos casos puede llevarse a cabo el control constitucional porque el \u00a0 apartado corresponde a un enunciado completo desde el punto de vista sem\u00e1ntico y \u00a0 sint\u00e1ctico, pero tales atributos no son predicables desde la perspectiva \u00a0 jur\u00eddica. Ese fallo reiter\u00f3 lo establecido en la Sentencia C-544 de 2007 \u00a0que determin\u00f3 que en esos casos es necesario \u201cque lo acusado presente un contenido comprensible como \u00a0 regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos \u00a0 constitucionales\u201d y \u00a0\u201cque los apartes normativos que (&#8230;) no son objeto de pronunciamiento de la \u00a0 Corte, mantengan la capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un \u00a0 sentido \u00fatil para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa\u201d. Adem\u00e1s, existe \u00a0 una relaci\u00f3n inescindible de conexidad entre la norma demandada y otros apartes \u00a0 no demandados cuando \u201cen caso de que la Corte decidiera declarar inexequibles \u00a0 los apartes acusados, perder\u00eda todo sentido la permanencia en el orden jur\u00eddico\u201d \u00a0 de los fragmentos no acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto es ilustrativo recordar, tal como lo \u00a0 determin\u00f3 la Sentencia C-560 de 1997[102], \u00a0 que el objetivo de la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimplica que la Corte Constitucional (\u2026) confronte \u00a0 normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, \u00a0 ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirt\u00fae el sentido exacto de la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio \u00a0 del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el \u00a0 precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o \u00a0 inaplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que, para que proceda la integraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa\u00a0bajo esta causal deben \u00a0 acreditarse varias caracter\u00edsticas, tanto del texto acusado como del fragmento \u00a0 con el que eventualmente se har\u00eda la integraci\u00f3n. De un lado, el fragmento \u00a0 demandado (i) debe tener un contenido comprensible ling\u00fc\u00edsticamente, y (ii) su \u00a0 entendimiento de\u00f3ntico o aplicaci\u00f3n jur\u00eddica debe requerir de otro precepto no \u00a0 demandado. De otro lado, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa si ante \u00a0 la eventual declaratoria de inexequibilidad del fragmento acusado los apartes \u00a0 que no han sido demandados tendr\u00edan alg\u00fan impacto en su posibilidad de producir \u00a0 de efectos jur\u00eddicos o en el sentido de los mismos. Esto ocurrir\u00eda porque, \u00a0 aunque los enunciados puedan mantenerse en sentido ling\u00fc\u00edstico, su contenido (i) \u00a0 se hace inaplicable, o (ii) resulta incoherente con el resto del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima hip\u00f3tesis \u00a0 incluye la posibilidad de que los fragmentos no demandados puedan mantener alg\u00fan \u00a0 efecto jur\u00eddico, pero este sea inconstitucional. En ese caso, la Corte debe \u00a0 evitar que \u00a0consecuencias indirectas de su fallo incidan en valores fundamentales del ordenamiento constitucional, \u00a0 generen inconsistencias sist\u00e9micas y excedan las precisas competencias de este \u00a0 tribunal. En efecto, es posible que con ocasi\u00f3n de una providencia (i) \u00a0 aparezca en el ordenamiento jur\u00eddico una nueva norma que no ha sido demandada, \u00a0 no ha sido confrontada con la Constituci\u00f3n, que no s\u00f3lo es distinta a la \u00a0 disposici\u00f3n previa, sino contraria a la previsi\u00f3n legislativa, lo que afectar\u00eda \u00a0 gravemente el principio democr\u00e1tico. Adem\u00e1s, (ii) el texto del nuevo precepto \u00a0 que se genere podr\u00eda mostrar una constitucionalidad sospechosa o discutible. Por \u00a0 otra parte, (iii) podr\u00eda afirmarse que ante esa posibilidad la Corte deber\u00eda \u00a0 impedir que esa nueva norma permanezca en el ordenamiento jur\u00eddico y tendr\u00eda que \u00a0 pronunciarse sobre ella, sin embargo, se tratar\u00eda de una norma no demandada, por \u00a0 lo cual esta Corporaci\u00f3n no tendr\u00eda competencia. Finalmente, (iv) es imperativo \u00a0 que el tribunal constitucional respete su competencia, que est\u00e1 circunscrita a \u00a0 la demanda, estudie la pretensi\u00f3n realmente presentada por el ciudadano y no \u00a0 otra, y elimine las posibilidades de proferir un fallo que vaya en contrav\u00eda de \u00a0 lo planteado y solicitado por el demandante. No es un asunto menor reiterar que \u00a0 es la ciudadan\u00eda la que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica, habilita la competencia \u00a0 a la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una \u00a0 norma espec\u00edfica, pues el control es rogado, no oficioso. Ser\u00eda completamente \u00a0 absurdo acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional con un objetivo que termina \u00a0 convertido en el opuesto como consecuencia de la falta de la integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido \u00a0 constante en la jurisprudencia de esta Corte, la Sentencia C-881 de 2014[103] insisti\u00f3 en que la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa pretende evitar que con un pronunciamiento parcial \u201cse genere \u00a0 incertidumbre acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la disposici\u00f3n legal \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, con lo cual el fallo produzca una interpretaci\u00f3n del \u00a0 contenido de la norma que resulte \u201cincoherente o inaplicable&#8221;.[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que la \u00a0 diferencia principal de este escenario con la tercera hip\u00f3tesis de integraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa deriva de que en este caso la inconstitucionalidad de los \u00a0 textos que eventualmente deben ser integrados aparece s\u00f3lo si se declara la \u00a0 inexequibilidad de lo demandado. En la tercera hip\u00f3tesis la inconstitucionalidad \u00a0 de lo no demandado es evidente incluso antes de la intervenci\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En suma, la integraci\u00f3n normativa \u00a0 procede cuando la expresi\u00f3n demandada no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o \u00a0 un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, es absolutamente \u00a0 imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no \u00a0 fue acusada[105]. \u00a0 En esta hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la integraci\u00f3n puede \u00a0 proceder tanto en relaci\u00f3n con enunciados legales distintos, como con el \u00a0 contenido del art\u00edculo dentro del cual se encuentra la expresi\u00f3n demandada. De \u00a0 esta forma, en varias ocasiones la Corte Constitucional ha integrado fragmentos \u00a0 que carecen de contenido de\u00f3ntico con varios enunciados legales que le otorguen \u00a0 sentido al aparte demandado, no s\u00f3lo por su relaci\u00f3n intr\u00ednseca, sino por la \u00a0 necesidad de preservar valores fundamentales del ordenamiento constitucional, \u00a0 evitar las inconsistencias sist\u00e9micas y actuar de acuerdo con las precisas \u00a0 competencias de este tribunal, aspectos que pueden verse afectados por \u00a0 consecuencias indirectas de los fallos de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n normativa del texto completo del numeral \u00a0 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En el presente caso, la ciudadana acus\u00f3 un \u00a0 fragmento del numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo. Espec\u00edficamente, demand\u00f3 el aparte: \u201ccuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al \u00a0 vencimiento de dicho lapso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto completo de la norma es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR \u00a0 JUSTA CAUSA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7o. del \u00a0 Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son justas causas para \u00a0 dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0 Por parte del empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del \u00a0 trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra \u00a0 enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no \u00a0 haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa \u00a0 no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al \u00a0 empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales \u00a0 derivadas de la enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, se trata de una norma \u00a0 compleja, de la cual se deriva que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato por justa causa invocable por el empleador puede \u00a0 presentarse en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La enfermedad \u00a0 contagiosa, no profesional del trabajador que lo incapacite para el trabajo, \u00a0 cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La enfermedad cr\u00f3nica no \u00a0 profesional del trabajador que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no \u00a0 haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cualquiera otra \u00a0 enfermedad del trabajador que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no \u00a0 haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cualquiera otra lesi\u00f3n \u00a0 del trabajador que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido \u00a0 posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El despido por esta \u00a0 causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El despido por esta \u00a0 causa no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y \u00a0 convencionales derivadas de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma es complejo y se \u00a0 compone de seis proposiciones. Las cuatro primeras comparten el mismo predicado. \u00a0 El quinto enunciado se refiere a una exigencia que opera para llevar a cabo la \u00a0 acci\u00f3n contenida en los cuatro primeros. Finalmente, la sexta oraci\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0 aplicable a cualquiera de las cuatro primeras hip\u00f3tesis, una vez se cumpla la \u00a0 quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, existe una \u00a0 relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre todos los enunciados del texto, pues comparten \u00a0 entre s\u00ed los diversos predicados. Esto bastar\u00eda para considerar que debe \u00a0 aplicarse la integraci\u00f3n de la unidad normativa, sin embargo, la Sala estima \u00a0 necesario agregar que, si se alegara que estas razones no son suficientes \u00a0 existen otro tipo de argumentos que la justifican. En efecto, si se continuara \u00a0 con el an\u00e1lisis del fragmento acusado sin la integraci\u00f3n de la unidad normativa, \u00a0 y se accediera a la pretensi\u00f3n principal de la demandante consistente en la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de los fragmentos acusados, la norma que \u00a0 surgir\u00eda ser\u00eda completamente nueva, de constitucionalidad dudosa y contraria al \u00a0 objetivo de la ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La pretensi\u00f3n principal de la demanda es \u00a0 que se declare la inconstitucionalidad del fragmento. De manera subsidiaria, la \u00a0 actora solicita que se condicione en el sentido de declarar la ineficacia del \u00a0 despido o de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo cuando no medie \u00a0 autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo. En los casos en los que se efect\u00fae \u00a0 el despido sin la debida autorizaci\u00f3n, el empleador deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reintegrar al trabajador \u00a0 a su cargo o a uno mejor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pagar las prestaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Renovar el contrato por \u00a0 un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado, pagar los d\u00edas adeudados desde la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato e indemnizar al contratista de acuerdo con las reglas \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos planteamientos, es \u00a0 claro que el objetivo de la demandante es ampliar la protecci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores que han sido incapacitados por m\u00e1s de 180 d\u00edas para que no puedan \u00a0 ser despedidos sin autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo y, en caso de que sean \u00a0 despedidos, sean beneficiarios de las mismas medidas de protecci\u00f3n que el \u00a0 ordenamiento consagra para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Sin duda \u00a0 se trata de un prop\u00f3sito protector del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La t\u00e9cnica que us\u00f3 la demandante fue \u00a0 acusar el plazo de la incapacidad que tambi\u00e9n habilita el despido. \u00a0La Corte \u00a0 advierte que el fragmento acusado, por s\u00ed solo, tiene una sintaxis clara y \u00a0 un\u00edvoca en lenguaje natural. No obstante, en el lenguaje jur\u00eddico se trata del \u00a0 predicado de cuatro posibles hip\u00f3tesis \u2013\u201ccuya curaci\u00f3n no haya sido posible \u00a0 durante ciento ochenta (180) d\u00edas\u201d- y de un enunciado independiente \u00a0 aplicable a todas ellas \u2013\u201cEl despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino \u00a0 al vencimiento de dicho lapso\u201d-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte accede a la pretensi\u00f3n principal \u00a0 y declarara inexequible este fragmento, el numeral demandado tendr\u00eda el \u00a0 siguiente texto: \u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no \u00a0 tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que \u00a0 lo incapacite para el trabajo, [y]no exime al empleador de las prestaciones e \u00a0 indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d. De \u00a0 esta potencial redacci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n evidencia que el numeral 15 cambiar\u00eda \u00a0 completamente su sentido pues desaparecer\u00eda la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0 relativa para el trabajador y se otorgar\u00edan facultades de despido al empleador \u00a0 que van m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que el mismo legislador determin\u00f3 y que la \u00a0 demandante considera insuficientes a la luz del concepto de estabilidad laboral \u00a0 reforzada. En ese sentido quedar\u00eda en firme una habilitaci\u00f3n absoluta al \u00a0 empleador, sin haber sido analizada por el juez constitucional y que ir\u00eda \u00a0 abiertamente, no s\u00f3lo en contra del inter\u00e9s del demandante, sino del enfoque del \u00a0 debate constitucional que ahora debe emprender la Corte en virtud del control \u00a0 constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Integrar la unidad normativa es \u00a0 procedente, pues la ciudadana ha demandado dos proposiciones jur\u00eddicas que no \u00a0 tienen un contenido de\u00f3ntico un\u00edvoco, pues est\u00e1 claro que, para entenderlas y \u00a0 aplicarlas, es imprescindible completar su contenido normativo con los dem\u00e1s \u00a0 apartes que no fueron acusados. A estas razones se suma la necesidad de evitar \u00a0 que \u00a0 consecuencias indirectas de la posible inexequibilidad incidan en valores \u00a0 fundamentales del ordenamiento constitucional, generen inconsistencias \u00a0 sist\u00e9micas y excedan las precisas competencias de este tribunal. Por consiguiente, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre todo el \u00a0 numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo descrito, la Universidad de Cartagena y la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Industriales adujeron que la norma acusada es exequible. Para la \u00a0 universidad en menci\u00f3n la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada es de \u00a0 creaci\u00f3n jurisprudencial, raz\u00f3n por la que no constituye un derecho fundamental \u00a0 como lo alega la ciudadana; en cualquier caso, ante eventuales despidos ilegales \u00a0 que afecten los derechos de los trabajadores, procede la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0 su parte, la Asociaci\u00f3n referida indic\u00f3 que la exequibilidad de la norma se \u00a0 deriva de las siguientes circunstancias: (i) el Legislador tiene un amplio poder \u00a0 de configuraci\u00f3n en materia laboral; (ii) de la Carta Pol\u00edtica no se deriva la \u00a0 obligaci\u00f3n de mantener un v\u00ednculo laboral indefinido con una persona que no \u00a0 puede prestar el servicio; (iii) 180 d\u00edas es un t\u00e9rmino razonable para esperar \u00a0 la recuperaci\u00f3n del trabajador; (iv) esta Corporaci\u00f3n no tiene la competencia \u00a0 para fijar un t\u00e9rmino diferente durante el que deba subsistir la relaci\u00f3n \u00a0 laboral cuando no hay un elemento esencial del contrato de trabajo; y (v) el \u00a0 Sistema de Seguridad Social asume las contingencias por enfermedad, invalidez, \u00a0 vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s consider\u00f3 que la \u00a0 norma demandada es inexequible porque confronta el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, que se deriva del trabajo como derecho, principio \u00a0 y valor fundante del Estado Social de Derecho -Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1 y 25 \u00a0 Superiores-, del principio de igualdad -art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica-, de la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u2013art\u00edculo 47 \u00a0 ib\u00eddem- y del principio de solidaridad -art\u00edculo 95 ejusdem- , as\u00ed \u00a0 como de los instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la \u00a0 CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 De acuerdo con los cargos formulados por la demandante y las intervenciones \u00a0 ciudadanas, la Corte Constitucional debe determinar lo siguiente: \u00bfEl numeral 15 del literal A) del art\u00edculo \u00a0 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que establece como justa causa de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral, por parte del empleador, la enfermedad \u00a0 contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que lo incapacite para el trabajo y cuya \u00a0 curaci\u00f3n no haya sido posible durante 180 d\u00edas, vulnera el derecho al trabajo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 25 Superior y, de forma particular, la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho al trabajo en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991: la constitucionalizaci\u00f3n del derecho al trabajo y del contrato \u00a0 laboral; (ii) el contrato de trabajo en el marco constitucional actual; (iii) \u00a0 las inspecciones de trabajo y seguridad social como agentes de la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n; (iv) la estabilidad laboral reforzada; (v) el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo como principio, valor y derecho en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalizaci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, asegurar el trabajo de los colombianos se menciona como uno de los \u00a0 objetivos de la Carta[108] \u00a0pues es un principio fundante del Estado Social de Derecho. Por eso, desde sus \u00a0 primeras decisiones, la Corte Constitucional ha considerado que \u201ccuando el \u00a0 Constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar \u00a0 con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar \u00a0 ausente en la construcci\u00f3n de la nueva legalidad\u201d.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos elementos, el trabajo debe entenderse \u00a0 no s\u00f3lo como factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social, sino tambi\u00e9n como \u00a0 principio axiol\u00f3gico de la Carta. En este sentido, el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n \u00a0 social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0 Esta norma implica la \u00a0 b\u00fasqueda de la efectividad de las garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de \u00a0 cualquier tipo de trabajo. El mecanismo protector por excelencia es la \u00a0 expedici\u00f3n de normas generales que, adem\u00e1s de regular los aspectos relativos a \u00a0 la prestaci\u00f3n individual de servicios, le aseguren al trabajador una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En efecto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 enuncia los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo: \u00a0 (i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) la remuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la \u00a0 estabilidad en el empleo; (iv) la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; (v) las facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; (vii) la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (viii) la garant\u00eda a \u00a0 la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; \u00a0 y (ix) la protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios m\u00ednimos fundamentales gozan de un \u00a0 particular \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y preservaci\u00f3n, pues uno de los fines \u00a0 constitucionales del Estado es precisamente el de \u201cgarantizar la efectividad \u00a0 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica\u201d[110] a trav\u00e9s estos postulados. La Constituci\u00f3n enuncia \u00a0 expresamente un conjunto de garant\u00edas en la materia: el art\u00edculo 39 autoriza \u00a0 expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y \u00a0 asociaciones para defender sus intereses; el numeral 7 del art\u00edculo 40 establece \u00a0 como derecho ciudadano acceder a los cargos p\u00fablicos; los art\u00edculos 48 y 49 de \u00a0 la Carta instituyen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, \u00a0 entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el art\u00edculo 54 \u00a0 incluye la obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral a las \u00a0 personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; los \u00a0 art\u00edculos 55 y 56 consagran los derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y a la \u00a0 huelga; el art\u00edculo 77 garantiza la estabilidad y los derechos de los \u00a0 trabajadores del sector de la televisi\u00f3n p\u00fablica; los art\u00edculos 122 a 125 \u00a0 se\u00f1alan derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; el \u00a0 art\u00edculo 215 impone como l\u00edmite a los poderes gubernamentales previstos en los \u00a0 \u201cestados de excepci\u00f3n\u201d, los derechos de los trabajadores, pues establece que \u201cel \u00a0 Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante \u00a0 los decretos contemplados en este art\u00edculo\u201d; finalmente, el art\u00edculo 334 \u00a0 Superior establece como uno de los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda \u201cdar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las \u00a0 personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los \u00a0 bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Asimismo, en relaci\u00f3n con las normas \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del \u00a0 art\u00edculo 93 Superior, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[111] \u00a0define el derecho al trabajo de forma an\u00e1loga a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este \u00a0 respecto, en su art\u00edculo 6\u00b0 establece que los Estados Parte \u201creconocen el \u00a0 derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la \u00a0 oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o \u00a0 aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para garantizar este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 7\u00b0 del Protocolo Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1ala que el derecho al trabajo \u00a0 comprende (i) una remuneraci\u00f3n que proporcione como m\u00ednimo a todos los \u00a0 trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin \u00a0 distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres \u00a0 condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por \u00a0 trabajo igual, y condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias \u00a0 conforme a las disposiciones del Pacto; (ii) la seguridad y la higiene en el \u00a0 trabajo; (iii) igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su \u00a0 trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones \u00a0 que los factores de tiempo de servicio y capacidad; y (iv) el descanso, el \u00a0 disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las \u00a0 vacaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Finalmente, en materia jurisprudencial se ha \u00a0 considerado que el derecho al trabajo goza de tres dimensiones. Primero, es \u00a0 valor fundante del Estado Social de Derecho porque orienta las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas y las medidas legislativas. En segundo lugar, es un derecho que goza de \u00a0 un n\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva e inmediata que, por una parte, le otorga el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental y, de otra, le concede contenidos de desarrollo \u00a0 progresivo como derecho econ\u00f3mico y social. Por \u00faltimo, es un principio rector \u00a0 que limita la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, pues impone un \u00a0 conjunto de reglas y principios m\u00ednimos laborales que deben ser respetados por \u00a0 la ley en todas las circunstancias[112], de hecho, conforme a lo \u00a0 establecido en la Sentencia C-479 de 1992,[113] configuran el \u201csuelo axiol\u00f3gico\u201d de los valores \u00a0 materiales expresados en la Constituci\u00f3n alrededor de la actividad productiva \u00a0 del hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En suma, el derecho al trabajo y los principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales que lo conforman (i) pretenden garantizar el desempe\u00f1o \u00a0 laboral en condiciones dignas y de igualdad material, y (ii) otorgan sentido a \u00a0 las funciones del Estado que est\u00e1n relacionadas con la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo. Lo anterior, debido a que una de las misiones del Estado es \u00a0\u201ccombatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos \u00a0 sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n [v.g. los trabajadores], \u00a0 prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n\u201d[114] a trav\u00e9s de herramientas dirigidas a la \u00a0 construcci\u00f3n de un entorno que logre asegurar a los habitantes del pa\u00eds una vida \u00a0 digna dentro de sus posibilidades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que el Legislador goza de \u00a0 una amplia libertad de configuraci\u00f3n en la materia, no puede desconocer los \u00a0 elementos b\u00e1sicos del derecho al trabajo y menos confundir las relaciones de \u00a0 trabajo, para ocultar la realidad de los v\u00ednculos laborales o para desconocer \u00a0 las garant\u00edas laborales consagradas en la Carta Pol\u00edtica[115] cuando dise\u00f1e distintas formas de trabajo \u00a0 que pretendan responder a las din\u00e1micas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien los art\u00edculos 114[116] y 150[117] de la Carta disponen que corresponde al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica &#8220;hacer las leyes&#8221;, la Constituci\u00f3n regula los elementos \u00a0 esenciales del derecho fundamental al trabajo. Por consiguiente, el Legislador \u00a0 debe atender los principios y valores constitucionales que le se\u00f1alan los \u00a0 objetivos y metas por cuya realizaci\u00f3n propende la Carta Pol\u00edtica. A este \u00a0 respecto, la Sentencia C-081 de 1996[118] se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Legislador no puede desbordar la \u00a0 Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (art. \u00a0 4\u00ba C.P.). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el \u00a0 Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es \u00a0 lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de \u00a0 formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 Legislador, seg\u00fan la cual corresponde al Congreso adoptar libremente, dentro de \u00a0 los marcos de la Constituci\u00f3n, diferentes pol\u00edticas y definiciones legislativas \u00a0 que expresen la visi\u00f3n de las distintas mayor\u00edas que se expresan \u00a0 democr\u00e1ticamente en esa instancia. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 &#8220;es propio de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista como la Colombiana, que \u00a0 sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de \u00a0 ciertos l\u00edmites, diversas pol\u00edticas y alternativas de interpretaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador debe tener en cuenta que la ley no puede \u00a0 menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, \u00a0 seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, la \u00a0 Sentencia \u00a0C-614 de 2009[119] admiti\u00f3 que el Legislador \u201cno est\u00e1 obligado a \u00a0 regular formas precisas o \u00fanicas de acceso al empleo, puesto que, desde el punto \u00a0 de vista de las fuentes de trabajo, el Legislador tiene un amplio margen de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa.\u201d Sin embargo, esta misma providencia \u00a0 dijo que esta libertad de configuraci\u00f3n se encuentra limitada por las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas de especial protecci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el particular sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas de \u00a0 empleo, en principio, le corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos se\u00f1alados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Carta, el legislador debe \u00a0 expedir un nuevo Estatuto del Trabajo para garantizar la igualdad de \u00a0 oportunidades entre los trabajadores, la estabilidad en el trabajo y la primac\u00eda \u00a0 de la realidad sobre las formalidades, entre otros, eso no significa que el \u00a0 legislador tenga facultades para imponer un modelo preciso de vinculaci\u00f3n al \u00a0 trabajo, en tanto que la protecci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral se impone\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el empleo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Como se ha mencionado anteriormente, el art\u00edculo 25 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que toda persona tiene \u201cderecho a un \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. Por lo tanto, la dignidad humana es \u00a0 el marco constitucional dentro del cual deben desarrollarse las relaciones \u00a0 laborales. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste mandato \u00a0 constitucional le imprime a las relaciones laborales un car\u00e1cter espec\u00edfico y \u00a0 jur\u00eddicamente separado de otro tipo de relaciones, en punto al respeto de la \u00a0 dignidad humana. Las diferencias que puedan existir entre empleador y empleado, \u00a0 o entre los distintos empleados, en raz\u00f3n a factores econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 culturales, religiosos, sexuales, raciales, familiares, afectivos o de otra \u00a0 \u00edndole, en ning\u00fan caso pueden dar pie a restarle trascendencia a tratos lesivos \u00a0 de la dignidad humana, derecho inviolable de todas las personas\u201d[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por lo anterior, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano proh\u00edbe la diferencia de trato en el trabajo, ya sea por razones de \u00a0 raza[121], \u00a0 g\u00e9nero[122] \u00a0o, precisamente, condiciones de salud[123], \u00a0 entre otras razones que ocasionen discriminaci\u00f3n a distintos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1010 de 2006 dispone en su art\u00edculo 1\u00b0 que tiene \u00a0 por objeto \u201cdefinir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de \u00a0 agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y en general\u00a0todo \u00a0 ultraje a la dignidad humana\u00a0que se ejercen sobre quienes realizan sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas en el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o \u00a0 p\u00fablica.\u201d En consecuencia, en su art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 define discriminaci\u00f3n laboral como \u201ctodo trato \u00a0 diferenciado por razones de raza, g\u00e9nero, edad, origen familiar o nacional, \u00a0 credo religioso, preferencia pol\u00edtica o situaci\u00f3n social\u00a0que carezca de toda \u00a0 razonabilidad desde el punto de vista laboral\u201d. Esta normativa \u00a0 establece medidas preventivas y correctivas del acoso y la discriminaci\u00f3n \u00a0 laboral con el fin de proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas, \u00a0 tal como lo establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que las condiciones de igualdad en el acceso de oportunidades en el \u00a0 \u00e1mbito laboral resultan una de las principales metas del Estado, pues el acceso, \u00a0 promoci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, despido, entre otros, \u00a0 son escenarios en los que se presentan obst\u00e1culos para alcanzar una igualdad \u00a0 material y evitar la discriminaci\u00f3n en las relaciones laborales[124]. \u00a0 De esta forma se pretende garantizar el trabajo como un derecho de todos los \u00a0 colombianos, pues \u201cno s\u00f3lo significa la posibilidad de obtener un salario \u00a0 para el sustento de las necesidades b\u00e1sicas, sino tambi\u00e9n es el principal \u00a0 mecanismo de inclusi\u00f3n social, por medio del cual \u00a0 las personas afirman su identidad y desarrollan su existencia conforme a la \u00a0 dignidad humana\u201d.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a esta Sala, es \u00a0 relevante enfatizar en el contenido del art\u00edculo 13 superior que ordena al \u00a0 Estado promover las condiciones para que el mandato de igualdad sea real y \u00a0 efectivo, particularmente cuando se trata de aquellas personas que por razones \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, quienes merecen una especial protecci\u00f3n\u00a0\u201ccon el \u00a0 fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su condici\u00f3n, y hacer \u00a0 posible su participaci\u00f3n en las actividades de la sociedad\u201d[126]. \u00a0 La jurisprudencia tambi\u00e9n ha protegido a los trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en los casos en los que sus derechos a la igualdad y al \u00a0 trabajo en condiciones dignas pueden verse vulnerados, a causa de la \u00a0 discriminaci\u00f3n por sus condiciones de salud. Como resultado, la Corte \u201cha enfatizado la \u00a0 importancia del trabajo en el proceso de integraci\u00f3n social de los sujetos que \u00a0 se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, al \u00a0 erigirse como un instrumento a trav\u00e9s del cual se garantiza el desarrollo del \u00a0 individuo, su productividad econ\u00f3mica y el acceso a bienes y servicios \u00a0 indispensables para la subsistencia del trabajador y su n\u00facleo familiar\u201d[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El Derecho Comparado tambi\u00e9n ilustra una creciente \u00a0 preocupaci\u00f3n por aquellos trabajadores que son despedidos a causa de sus \u00a0 condiciones de salud. Por ejemplo, la Oficina Internacional del Trabajo[128] \u00a0ha resaltado que la diversidad de culturas, comunidades y pa\u00edses existentes en \u00a0 Am\u00e9rica han contribuido a la preocupaci\u00f3n de la sociedad por el tema de la \u00a0 discriminaci\u00f3n en el empleo. Adem\u00e1s, cita algunas formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 recientes por estilos de vida, orientaci\u00f3n sexual, edad, VIH y discapacidad. A \u00a0 ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, esta Oficina afirma que estos tipos de discriminaci\u00f3n \u201cplantean \u00a0 el importante dilema de la delimitaci\u00f3n entre el control que el empleador puede \u00a0 ejercer respecto a lo que hacen los empleados fuera del lugar de trabajo\u201d. \u00a0 Asimismo, asegura que \u201cla discriminaci\u00f3n y sus diversas manifestaciones en el \u00a0 lugar de trabajo est\u00e1 planteando retos a los pol\u00edticos y hombres de negocios, \u00a0 pues deben establecer estrategias que se adapten mejor a las nuevas tendencias y \u00a0 dificultades del mundo de trabajo\u201d. Finalmente, afirm\u00f3 que incluso otro tipo \u00a0 de discriminaci\u00f3n estaba surgiendo, dirigida en contra de las personas con una \u201cpredisposici\u00f3n\u00a0 \u00a0 gen\u00e9tica a desarrollar ciertas enfermedades o aquellos que llevan estilos de \u00a0 vida insalubres\u201d. Lo anterior, debido a que avances en nuevas tecnolog\u00edas \u00a0 relacionadas con la gen\u00e9tica hab\u00edan facilitado la obtenci\u00f3n de este tipo de \u00a0 datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la discriminaci\u00f3n que se \u00a0 presenta en las Am\u00e9ricas, la Oficina Internacional del Trabajo recuerda que \u00a0 varios pa\u00edses han adoptado pol\u00edticas y acciones para luchar contra ella. Por \u00a0 ejemplo, en Estados Unidos, en cumplimiento de la Directiva Ejecutiva 11246 \u00a0 (Igualdad de Oportunidades en el Empleo), todos los contratistas y \u00a0 subcontratistas que hayan concluido contratos de car\u00e1cter gubernamental de \u00a0 10,000 d\u00f3lares o m\u00e1s deben realizar un examen de fuerza de trabajo, averiguar el \u00a0 efecto de las pr\u00e1cticas llevadas a cabo por el personal en la productividad \u00a0 desde una perspectiva de igualdad de condiciones, determinar los obst\u00e1culos que \u00a0 puedan existir, y tomar las correspondientes acciones. Asimismo, \u201cThe \u00a0 Americans with Disabilities Act\u201d (ADA) les proh\u00edbe a los empleadores \u00a0 discriminar a trabajadores o candidatos al no suministrar \u201cajustes \u00a0 razonables\u201d a menos que \u201cdemuestre que dichos ajustes impondr\u00edan una \u00a0 dificultad excesiva en la operaci\u00f3n del negocio\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo de Am\u00e9rica del Norte sobre \u00a0 Cooperaci\u00f3n en el Trabajo (AANCT), el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n en el Trabajo entre \u00a0 Canad\u00e1 y Chile (ACTCCH) y el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n en el Trabajo entre Canad\u00e1 y \u00a0 Costa Rica (ACTCCR) establecen de forma expl\u00edcita la no-discriminaci\u00f3n y la \u00a0 igualdad de salario como principios y derechos que las partes deben promover. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por otro lado, la doctrina[130] \u00a0ha expresado que el despido como consecuencia de la enfermedad es una conducta \u00a0 lesiva de otros derechos constitucionales, entre los que se encuentran el \u00a0 derecho a la salud y el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, el \u00a0 derecho de los trabajadores al ejercicio individual de las acciones derivadas de \u00a0 su contrato laboral y a que el empleador no adopte represalias. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 diversos estudios hacen un llamado a que no se mantenga una interpretaci\u00f3n \u00a0 restringida del concepto de discapacidad que la equipare al reconocimiento de \u00a0 declaraci\u00f3n administrativa o, en el caso colombiano, a un examen de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez. De este modo, \u201caunque sigue siendo correcto que los conceptos \u00a0 de enfermedad y discapacidad no son coincidentes y que, por tanto, no todo \u00a0 despido que tenga su causa en la enfermedad del trabajador se puede calificar de \u00a0 discriminatorio, habr\u00e1 que analizar caso por caso si estamos ante una situaci\u00f3n \u00a0 asimilada a la discapacidad\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De la regulaci\u00f3n colombiana, derecho comparado y \u00a0 doctrina en relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n en materia laboral, se desprende que \u00a0 el Estado y los particulares tienen la obligaci\u00f3n de facilitar las condiciones \u00a0 necesarias para que las personas que padezcan afecciones de salud puedan ejercer \u00a0 su trabajo en condiciones dignas. Esto significa que, en aras de materializar \u00a0 los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, el Estado y los empleadores \u00a0 deben crear estrategias que incorporen a estos trabajadores en la sociedad y les \u00a0 posibiliten el desarrollo de sus opciones y estilos de vida. Asimismo, deben \u00a0 evitar cualquier acto de discriminaci\u00f3n que se pueda presentar en contra de esta \u00a0 poblaci\u00f3n, con el fin de amparar su derecho a la igualdad material y \u00a0 reconocerlos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de todas las modalidades de \u00a0 trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De otra parte, la jurisprudencia ha considerado que \u00a0 el marco de protecci\u00f3n estatal al trabajo no se agota con el amparo al empleo \u00a0 dependiente sino tambi\u00e9n en la efectividad de su ejercicio independiente. Si la \u00a0 fuerza laboral se considera como un instrumento mediante el cual se obtienen los \u00a0 recursos necesarios para lograr una vida digna y como un mecanismo de \u00a0 realizaci\u00f3n personal y profesional, es l\u00f3gico concluir que son objeto de \u00a0 garant\u00eda superior tanto el empleo como todas las modalidades de trabajo l\u00edcito. \u00a0 De hecho, la Constituci\u00f3n de 1991 protege las diversas formas de ejercer tales \u00a0 actividades. A modo ilustrativo, ello puede inferirse de la protecci\u00f3n de la \u00a0 constituci\u00f3n de empresa como herramienta de trabajo base del desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y con funci\u00f3n social (art\u00edculo 333 Superior); del establecimiento de \u00a0 una salvaguarda de los derechos de los trabajadores vinculados a la empresa con \u00a0 un m\u00ednimo de derechos irrenunciables e intransferibles (art\u00edculos 53 y 54 de la \u00a0 Carta) y de la determinaci\u00f3n de un m\u00ednimo de condiciones laborales para los \u00a0 trabajadores al servicio del Estado (art\u00edculos 122 a 125 de la Constituci\u00f3n)[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede deducirse que la ley no est\u00e1 \u00a0 obligada a regular formas precisas o \u00fanicas de acceso al empleo, puesto que, \u00a0 desde el punto de vista de las fuentes de trabajo, el Legislador tiene un amplio \u00a0 margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, siempre y cuando respete los \u00a0 l\u00edmites previstos directamente en la Constituci\u00f3n. Bajo este marco normativo, el \u00a0 Legislador ha creado figuras que flexibilizan el cl\u00e1sico contrato laboral y \u00a0 generan nuevas modalidades de contrataci\u00f3n y de asociaci\u00f3n para fines \u00a0 productivos. Estas figuras han sido analizadas por la Corte Constitucional, \u00a0 quien ha admitido la creaci\u00f3n de estas nuevas tipolog\u00edas, pero ha impuesto \u00a0 l\u00edmites encaminados a evitar los abusos de poder y garantizar la efectividad de \u00a0 la dignidad y la justicia en el desarrollo del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese marco, la Sentencia SU-040 de 2018[133], \u00a0al reiterar la Sentencia SU-049 de 2017, adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]uien contrata la prestaci\u00f3n de un servicio personal \u00a0 \u2013con o sin subordinaci\u00f3n- debe tener presente que adquiere con la persona que se \u00a0 lo presta una relaci\u00f3n relevante a la luz de la Constituci\u00f3n, pues adquiere el \u00a0 deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus \u00a0 relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es \u00a0 v\u00e1lido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones \u00a0 patrimoniales de disposici\u00f3n de sus bienes econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, hizo \u00e9nfasis en que \u00a0 la materia laboral en sus diversas manifestaciones goza de una especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, conforme a los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 El anterior recuento legal y jurisprudencial permite concluir que el trabajo es \u00a0 uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho y goza de una \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado; (ii) en este sentido, el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n enumera los principios m\u00ednimos fundamentales del derecho al \u00a0 trabajo, los cuales son materializados por diversas disposiciones de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda al consagrar derechos a distintos grupos de personas y trabajadores; \u00a0 (iii) debido a la particular naturaleza del derecho al trabajo, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que ostenta tres \u00a0 dimensiones: es valor fundante del Estado Social de Derecho, es un derecho que \u00a0 goza de un n\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva e inmediata y, por \u00faltimo, es un \u00a0 principio rector que limita la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 Legislador; y (iv) el Congreso tiene la libertad de crear distintas modalidades \u00a0 de contrataci\u00f3n y asociaci\u00f3n para fines productivos, sin embargo no puede \u00a0 ocultar la realidad de los v\u00ednculos laborales o desconocer las garant\u00edas \u00a0 consagradas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 contrato de trabajo en el marco constitucional actual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y elementos esenciales del contrato de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 El inciso 1 del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define el contrato \u00a0 de trabajo como \u201caquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un \u00a0 servicio personal a otra persona, natural o jur\u00eddica, bajo la continuada \u00a0 dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n\u201d. \u00a0 Asimismo, el inciso 2\u00b0 identifica como \u201ctrabajador\u201d a quien presta el servicio, \u00a0 como \u201cempleador\u201d a quien retribuye y como \u201csalario\u201d a la remuneraci\u00f3n, \u00a0 cualquiera que sea su forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el art\u00edculo 23 describe los elementos esenciales que componen este \u00a0 contrato de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa actividad personal del trabajador, es decir, \u00a0 realizada por s\u00ed mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del \u00a0 trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo \u00a0 el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la \u00a0 dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados \u00a0 o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia \u00a0 obliguen al pa\u00eds; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un salario como retribuci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, si bien una caracter\u00edstica propia de toda \u00a0 relaci\u00f3n contractual es la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, en las \u00a0 relaciones laborales esa libertad est\u00e1 limitada por los principios tuitivos del \u00a0 derecho del trabajo y de la seguridad social. As\u00ed como el empleador tiene la \u00a0 facultad de exigirle a su empleado el cumplimiento de \u00f3rdenes en cuanto al modo, \u00a0 tiempo o cantidad de trabajo, el trabajador tambi\u00e9n se encuentra cobijado por \u00a0 ciertos principios que propenden por la garant\u00eda de sus derechos, pues dada su \u00a0 condici\u00f3n de subordinado, el empleado se torna en la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual (art. 53 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales del art\u00edculo 53 superior al contrato laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Como ya ha sido explicado, el derecho al trabajo es \u00a0 un principio fundante del Estado Social de \u00a0 Derecho, goza de una especial protecci\u00f3n del Estado y, a causa de su naturaleza, \u00a0 limita la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador. En consecuencia, \u00a0 los principios m\u00ednimos fundamentales del derecho al trabajo (art\u00edculo 53) \u00a0 protegen al trabajador como parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, y el empleador \u00a0 debe cumplirlos a cabalidad so pena de vulnerar los derechos constitucionales \u00a0 del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El primero de ellos es la \u201cigualdad de \u00a0 oportunidades para los trabajadores\u201d. Desde sus comienzos, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que el trabajo no consiste en el derecho a ejercer \u00a0 un trabajo o un cargo espec\u00edfico, sino en la posibilidad de ejercer la actividad \u00a0 o el cargo que se desee, dentro de las condiciones reales del mercado laboral, \u00a0 lo que implica un v\u00ednculo con el derecho a la igualdad de oportunidades de \u00a0 acceso al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 El segundo principio enunciado en el art\u00edculo 53 superior es el derecho a una \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d. A este \u00a0 respecto, la jurisprudencia ha definido el m\u00ednimo vital como \u201clas sumas \u00a0 indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de una persona\u201d.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 Otro de los principios m\u00ednimos que gu\u00edan el derecho al trabajo y protegen al \u00a0 empleado como parte d\u00e9bil del contrato de trabajo es el de la \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales\u201d. Este, en palabras de la Corte, \u201crefleja el sentido \u00a0 reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. \u00a0 De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni \u00a0 forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria\u201d[136]. En efecto, este principio busca proteger al trabajador \u00a0 de presiones directas o contextuales que le permitan disponer de derechos que \u00a0 garantizan su dignidad. De ah\u00ed que, conforme al art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales que regulan el trabajo humano \u00a0 son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas \u00a0 conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0 trabajador goza de \u201cfacultades para transigir y conciliar sobre derechos \u00a0 inciertos y discutibles\u201d. La jurisprudencia ha establecido que, en materia \u00a0 laboral, los derechos m\u00ednimos que le asisten al trabajador como parte d\u00e9bil de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral limitan la autonom\u00eda de las partes. Por ejemplo, la \u00a0 Sentencia \u00a0C-968 de 2003[137] estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001. Dicha \u00a0 disposici\u00f3n establec\u00eda: \u201cLa sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la \u00a0 decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que esta norma \u00a0 desconoc\u00eda el principio de irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en \u00a0 las normas laborales que consagra el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Por \u00a0 consiguiente, puntualiz\u00f3 que, en procesos laborales, el examen del juez de \u00a0 segunda instancia no se limitaba a los asuntos desfavorables del fallo de \u00a0 primera instancia sobre los cuales versaba la impugnaci\u00f3n, sino que deb\u00eda \u00a0 comprender \u201ctodos aquellos aspectos desfavorables al \u00a0 trabajador que involucran beneficios m\u00ednimos irrenunciables\u201d. En atenci\u00f3n a lo anterior, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cla sentencia de segunda \u00a0 instancia\u201d\u2026\u201ddeber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n\u201d en el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 inclu\u00edan siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador. \u00a0 Luego, la Sentencia C-070 de 2010[138] evalu\u00f3 la misma \u00a0 norma, por lo que se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-968 de 2003 y ampli\u00f3 \u00a0 este an\u00e1lisis de fondo a los autos apelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Tambi\u00e9n cabe mencionar el principio de \u00a0 favorabilidad, el cual se \u00a0 aplica cuando existe duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho[139]. Entonces, este \u00a0 principio se aplica, en primer lugar, en los casos en los que no hay \u00a0 certeza sobre la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable, pues se encuentran dos o m\u00e1s \u00a0 normas vigentes al momento de causarse el derecho al trabajador. En tales \u00a0 eventos, \u201clos c\u00e1nones protectores de los derechos del trabajador y la \u00a0 seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor \u00a0 provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de \u00a0 seguridad social\u201d[140]. En segundo lugar, el principio de favorabilidad opera \u00a0 cuando \u201cuna o varias disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su \u00a0 contenido normativo, hip\u00f3tesis bajo la cual el operador jur\u00eddico debe escoger \u00a0 aquella que brinde mayor amparo o sea m\u00e1s favorable al trabajador\u201d[141]; \u00a0por consiguiente, en este segundo caso el principio de favorabilidad \u00a0 recae sobre el ejercicio interpretativo que realiza el juez al identificar el \u00a0 contenido normativo de una disposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se debe respetar el principio de \u00a0 inescindibilidad de la norma, es decir, la aplicaci\u00f3n \u00edntegra de la misma en \u00a0 relaci\u00f3n con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece. Precisamente, \u00a0 la Sentencia C-596 de 1997[142] estableci\u00f3 que este principio \u201csupone que existen dos normas jur\u00eddicas que regulan una \u00a0 misma situaci\u00f3n de hecho, y que una de ellas es m\u00e1s favorable que la otra. Pero \u00a0 ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el \u00a0 caso particular va a decidir cu\u00e1l es la pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por su parte, el principio de \u00a0 \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales\u201d evita \u00a0 que se oculte un verdadero contrato laboral mediante otras modalidades de \u00a0 trabajo[143], por ejemplo, en los casos de las \u00a0 Cooperativas de Trabajo Asociado, en las empresas de servicios temporales y en \u00a0 ciertos contratos de prestaci\u00f3n de servicios que, en realidad, esconden un \u00a0 verdadero contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto, la Sentencia C-614 de 2009 declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968 tal y como fue modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968. Lo anterior, debido a que \u00a0 la citada norma prohib\u00eda al poder ejecutivo celebrar contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios para desempe\u00f1ar funciones de car\u00e1cter permanente, y tal proscripci\u00f3n \u00a0 estaba acorde con las garant\u00edas fundamentales de los trabajadores y con el fin \u00a0 constitucional de impedir el ocultamiento de verdaderos contratos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la referida providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que tanto la forma asociativa de las \u00a0 precooperativas y cooperativas de trabajo, como el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios se utilizaban de forma contraria a los lineamientos se\u00f1alados en la \u00a0 ley, tanto en el sector privado como en el p\u00fablico. Por tanto, para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los trabajadores, afirm\u00f3 que en estos casos primaba el \u00a0 principio de la realidad sobre las formas y, en caso de demostrarse que exist\u00eda \u00a0 una verdadera relaci\u00f3n laboral, el beneficiario del trabajo deb\u00eda responder por \u00a0 todos los salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente resaltar que, al abordar los l\u00edmites de \u00a0 los fen\u00f3menos de tercerizaci\u00f3n, esta sentencia deposit\u00f3 en los jueces y en las \u00a0 autoridades administrativas de control la responsabilidad de exigir la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos laborales. Por consiguiente, cuando se discute la \u00a0 legalidad del v\u00ednculo laboral de un asociado, el juez debe actuar de manera \u00a0 inquisitiva para establecer si el mecanismo utilizado funciona conforme a la ley \u00a0 o, por el contrario, hay una simulaci\u00f3n en perjuicio del principio del \u00a0 contrato realidad, para desconocer las obligaciones laborales propias de un \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Finalmente, el trabajador tambi\u00e9n tiene derecho a \u00a0 \u201cla estabilidad en el empleo\u201d. En t\u00e9rminos generales, es la certidumbre que \u00a0 debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya \u00a0 observancia de las condiciones fijadas por la ley y el empleador en relaci\u00f3n con \u00a0 su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo. Esta se refuerza ante ciertas \u00a0 circunstancias espec\u00edficas que ameritan especial protecci\u00f3n por haber sido \u00a0 usadas hist\u00f3ricamente como razones para el despido, por ejemplo, la maternidad[144], el ejercicio de ciertas actividades \u00a0 sindicales[145], la presentaci\u00f3n de pliegos de \u00a0 petici\u00f3n[146] y la discapacidad.[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En suma, el empleador tiene el derecho a ejercer su \u00a0 facultad disciplinaria para mantener el orden y los objetivos de la empresa; por \u00a0 otro lado, el trabajador cuenta con una serie de derechos que lo protegen como \u00a0 la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, ambas partes tambi\u00e9n deben \u00a0 cumplir con una serie de obligaciones. En caso que no sean acatadas, puede \u00a0 invocarse alguna de las justas causas para terminar unilateralmente el contrato \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo \u00a0 enumera las obligaciones especiales del empleador. Por su parte, las \u00a0 obligaciones del trabajador est\u00e1n enlistadas en el art\u00edculo 58 del mismo C\u00f3digo: \u00a0 (i) realizar personalmente la labor, en los t\u00e9rminos estipulados; observar los \u00a0 preceptos del reglamento y acatar y cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que de \u00a0 modo particular impartan el empleador o sus representantes, seg\u00fan el orden \u00a0 jer\u00e1rquico establecido; (ii) no comunicar con terceros, salvo la autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las \u00a0 cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgaci\u00f3n pueda ocasionar \u00a0 perjuicios al empleador; (iii) conservar y restituir en buen estado los \u00a0 instrumentos y \u00fatiles que le hayan sido facilitados y las materias primas \u00a0 sobrantes; (iv) guardar la moral en las relaciones con sus superiores y \u00a0 compa\u00f1eros; (v) comunicar oportunamente al empleador las observaciones que \u00a0 estime conducentes a evitarle da\u00f1os y perjuicios; (vi) prestar la colaboraci\u00f3n \u00a0 posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las \u00a0 personas o cosas de la empresa o establecimiento; y (vii) observar con \u00a0 diligencia las instrucciones y \u00f3rdenes preventivas de accidentes o de \u00a0 enfermedades profesionales.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo como justa causa invocable por el empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En caso que alguna de las partes incumpla sus \u00a0 obligaciones o le sea imposible cumplirlas, el art\u00edculo 62 presenta una serie de \u00a0 justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato. Para el caso \u00a0 que ahora ocupa a esta Sala, el empleador puede terminar unilateralmente el \u00a0 contrato por enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica que incapacite al trabajador por \u00a0 m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. No obstante, si bien el empleador tiene esa \u00a0 facultad, no puede ejercerla autom\u00e1ticamente. Lo anterior, debido a que esta \u00a0 justa causa de despido se encuentra reglamentada por varias normas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por lo que debe atenderse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 para determinar el alcance de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez el empleado se enferma, su empleador \u00a0 debe pagar los 2 primeros d\u00edas de incapacidad por enfermedad de origen com\u00fan \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 40 del Decreto 1406 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de \u00a0 2012[149], que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, del tercer d\u00eda al d\u00eda 180, el pago de las incapacidades corre por \u00a0 cuenta de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), y el tr\u00e1mite tendiente a su \u00a0 reconocimiento est\u00e1 a cargo del empleador[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo anteriormente citado tambi\u00e9n \u00a0 establece que las EPS deben examinar al afiliado y emitir, antes de que se \u00a0 cumpla el d\u00eda 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y enviarlo a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) \u00a0 correspondiente antes del d\u00eda 150 de incapacidad. Si la EPS no cumple con esta \u00a0 obligaci\u00f3n, debe pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad \u00a0 temporal despu\u00e9s de los 180 d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, \u00a0 hasta cuando se emita el correspondiente concepto[151]. \u00a0 Por el contrario, si cumple con dicho deber, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el pago de este subsidio corre por \u00a0 cuenta de la AFP a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista \u00a0 concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n.[152] En tal sentido, deber\u00e1 asumir este pago desde el d\u00eda \u00a0 181 hasta el d\u00eda en que emita el concepto en menci\u00f3n[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de acuerdo con la norma citada, una vez la \u00a0 AFP disponga del concepto favorable rehabilitaci\u00f3n, podr\u00e1 postergar el proceso \u00a0 de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral hasta por 360 d\u00edas calendario \u00a0 adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorg\u00f3 y pag\u00f3 la EPS. \u00a0 Sin embargo, en caso que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prev\u00e9 \u00a0 como condici\u00f3n el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que \u00a0 ven\u00eda disfrutando el trabajador. Por el contrario, si el concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n es desfavorable, la AFP debe proceder de manera inmediata a \u00a0 calificar la p\u00e9rdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperaci\u00f3n del \u00a0 estado de salud del trabajador es m\u00e9dicamente improbable. De todos modos, los \u00a0 subsidios por incapacidades del d\u00eda 181 al d\u00eda 540 est\u00e1n a cargo de las AFP, \u00a0 siempre que cuenten con el concepto de rehabilitaci\u00f3n por parte de la EPS, sea \u00a0 este favorable o no para el afiliado. En caso contrario, el pago de las \u00a0 incapacidades correr\u00e1 por cuenta de la EPS hasta que emita dicho concepto y lo \u00a0 remita a la AFP correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, la EPS pagar\u00e1 las incapacidades que se susciten despu\u00e9s de los 540 \u00a0 d\u00edas de incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, de acuerdo con la normativa \u00a0 vigente[154] \u00a0y con el proceso que se sigue ante incapacidades prolongadas, existen distintos \u00a0 momentos en los que se puede presentar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y uno en el que es obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la norma que ocupa la atenci\u00f3n de esta \u00a0 Corte, referida a las incapacidades superiores a 180 d\u00edas, pueden existir \u00a0 distintos escenarios que ilustran la situaci\u00f3n de los trabajadores y restringen \u00a0 las posibles interpretaciones de la causal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero es que el trabajador sufra una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%. En este caso, la persona puede optar por la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a cargo de la AFP a la cual se encuentre afiliado, bajo las \u00a0 condiciones que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inspecciones de trabajo y seguridad social como \u00a0 agentes de la constitucionalizaci\u00f3n del Derecho Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En las hip\u00f3tesis previstas y en atenci\u00f3n al estado \u00a0 de debilidad en el que se encuentra el trabajador, no s\u00f3lo por su posici\u00f3n \u00a0 dentro de la relaci\u00f3n laboral sino por su condici\u00f3n de salud, debe tenerse en \u00a0 cuenta el papel que juega el Inspector de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1610 de 2013 enumera las \u00a0 funciones de las inspecciones del trabajo y seguridad social. En primer lugar, \u00a0 la funci\u00f3n preventiva propende porque todas las normas de car\u00e1cter \u00a0 sociolaboral se cumplan a cabalidad, se adopten medidas que garanticen los \u00a0 derechos del trabajo y se eviten conflictos entre empleadores y trabajadores. La \u00a0 funci\u00f3n coactiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los \u00a0 responsables de la inobservancia o violaci\u00f3n de una norma del trabajo. La \u00a0funci\u00f3n conciliadora consiste en intervenir en la soluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos laborales sometidos a consideraci\u00f3n del Inspector de Trabajo. Gracias \u00a0 a la funci\u00f3n de mejoramiento de la normatividad laboral, el Inspector de \u00a0 Trabajo tiene la facultad de implementar iniciativas que permitan superar los \u00a0 vac\u00edos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones legales. Finalmente, posee la funci\u00f3n de acompa\u00f1amiento \u00a0 y de garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de \u00a0 riesgos laborales y de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su funci\u00f3n de acompa\u00f1amiento, el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo dispone que se requiere de la autorizaci\u00f3n escrita del \u00a0 inspector del trabajo para que: (i) los menores de 18 a\u00f1os puedan trabajar \u00a0 (art\u00edculo 30); (ii) se ampl\u00ede el contrato de aprendizaje por m\u00e1s de 6 meses \u00a0 (art\u00edculo 87); y (iii) se pueda despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de \u00a0 embarazo o los tres meses posteriores al parto (art\u00edculo 240). Igualmente, (iv) \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que \u201cninguna persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Inspector de Trabajo vigila que se cumplan \u00a0 las prerrogativas constitucionales de las que gozan los trabajadores. En ese \u00a0 sentido, tiene una funci\u00f3n especial en relaci\u00f3n con los empleados que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad. Como ya se mencion\u00f3 con anterioridad \u00a0 (fundamento jur\u00eddico 65), para el empleador es obligatorio reubicar a su \u00a0 subordinado una vez vence la incapacidad y no haya perdido m\u00e1s del 50% de \u00a0 capacidad laboral, incluso si eso significa realizar los ajustes necesarios. \u00a0 Esta obligaci\u00f3n se encuentra establecida en el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de \u00a0 1965 y el art\u00edculo 17 del Decreto 2177 de 1989[156], los cuales disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl terminar el per\u00edodo de incapacidad \u00a0 temporal, los patronos est\u00e1n obligados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los \u00a0 cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de \u00a0 una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el \u00a0 trabajo (\u2026)\u201d (Art\u00edculo 16, \u00a0 Decreto 2351 de 1965). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los trabajadores (\u2026) [que] se encuentren en estado de \u00a0 invalidez f\u00edsica, sensorial o mental, para desempe\u00f1ar las funciones propias del \u00a0 empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, se les deber\u00e1n asignar funciones acordes con el tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneraci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni \u00a0 impliquen riesgo para su integridad.\u201d (Art\u00edculo 17, Decreto 2177 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la ley impone al empleador la \u00a0 obligaci\u00f3n de mantener el v\u00ednculo laboral mientras perdure la incapacidad y de \u00a0 reincorporar al trabajador a un cargo acorde con sus condiciones de salud dentro \u00a0 de lo que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en caso que el \u00a0 empleador cumpla con sus obligaciones frente al trabajador incapacitado y aun \u00a0 as\u00ed considere necesario ejercer la facultad de despido por justa causa, debe \u00a0 seguir el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 toda vez que se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta como \u00a0 consecuencia de afectaciones en su salud y, por tanto, sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha protegido el \u00a0 derecho al trabajo de las personas que han sido desvinculadas sin autorizaci\u00f3n \u00a0 del inspector del trabajo, en caso que se evidencie una situaci\u00f3n de salud que \u00a0 les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0 condiciones regulares. Al tomar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde el \u00a0 a\u00f1o 2014, se puede observar que todas las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, sin \u00a0 excepci\u00f3n, han seguido esta postura,[158] \u00a0que se ha consolidado progresivamente a partir del concepto de estabilidad \u00a0 laboral reforzada que fue introducido en la Sentencia C-470 de 1997 para \u00a0 las trabajadoras embarazadas o en per\u00edodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. De acuerdo con la reconstrucci\u00f3n previa es posible \u00a0 afirmar lo siguiente: (i) el contrato de trabajo es aquel por el cual una \u00a0 persona se obliga a prestar personalmente un servicio bajo la continuada \u00a0 subordinaci\u00f3n del empleador y a cambio de un salario que retribuya su trabajo; \u00a0 (ii) debido a que el trabajador es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, goza \u00a0 de ciertos derechos que se desprenden de los principios m\u00ednimos fundamentales \u00a0 del derecho al trabajo. De esta forma, se protegen derechos fundamentales \u00a0 relacionados, tales como el de igualdad, m\u00ednimo vital e irrenunciabilidad de los \u00a0 beneficios b\u00e1sicos establecidos en las normas laborales; (iii) no obstante, en \u00a0 caso de que alguna de las partes incumpla con sus obligaciones, el contrato \u00a0 puede terminarse unilateralmente. Este criterio resulta fundamental para \u00a0 entender la inclusi\u00f3n del numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo como justa causa de despido. En efecto, s\u00f3lo puede resultar aplicable \u00a0 ante la inexistencia de uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo \u00a0 dada la imposibilidad por parte del trabajador de prestar personalmente el \u00a0 servicio; (iv) Con todo, aun cuando el empleador cuenta con esta justa causa de \u00a0 despido, no puede ejercerla autom\u00e1ticamente. El ordenamiento prev\u00e9 que debe \u00a0 reintegrar a su empleado una vez supere la incapacidad laboral, incluso si \u00a0 aquello significa incorporarlo a otro cargo acorde con sus condiciones de salud \u00a0 y realizar otros ajustes dentro de la empresa; (v) en caso que el trabajador no \u00a0 supere su incapacidad laboral o su reintegro sea imposible, deber\u00e1 proceder a \u00a0 solicitar autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo con el fin de despedir al \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. A continuaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1 a estudiar la \u00a0 naturaleza de este concepto, as\u00ed como su evoluci\u00f3n y alcance dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de afecciones a \u00a0 su salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 corresponde a una noci\u00f3n amplia que ha sido modificada a lo largo de los a\u00f1os, \u00a0 tanto legal como jurisprudencialmente. Los pronunciamientos de esta Corte han \u00a0 protegido a varios grupos de trabajadores, de acuerdo con ciertas circunstancias \u00a0 espec\u00edficas. Alguno de ellos son: (i) mujeres embarazadas[159], \u00a0 (ii) algunos empleados prepensionados[160]; \u00a0 (iii) madres cabeza de familia con ciertos v\u00ednculos laborales[161]; \u00a0 (iv) sujetos que gozan de fuero sindical[162]; \u00a0 (v) servidores p\u00fablicos[163]; \u00a0 (vi) trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad[164]; \u00a0 (vii) algunos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de mujeres embarazadas no \u00a0 trabajadoras[165]; \u00a0 (viii) padres cabeza de familia[166] \u00a0 con ciertos v\u00ednculos laborales y, para el caso que ocupa a esta Sala, (ix) \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de afecciones de \u00a0 salud. Este cap\u00edtulo har\u00e1 referencia a la jurisprudencia que ha analizado el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de este \u00faltimo grupo, pues la norma \u00a0 demandada se circunscribe a este supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para describir este concepto, la Sala (ii) enunciar\u00e1 \u00a0 las subreglas constitucionales; (ii) definir\u00e1 la naturaleza y el alcance actual \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada con respecto a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por condiciones de salud; y (iii) se referir\u00e1 \u00a0 a la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia respecto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada en relaci\u00f3n con personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como \u00a0 consecuencia de afecciones a su salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La primera vez que la Corte Constitucional se \u00a0 refiri\u00f3 al concepto de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d fue en la \u00a0 Sentencia T-470 de 1997. En aquella ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cSi bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los \u00a0 trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen \u00a0 casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe \u00a0 hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada\u201d. A \u00a0 partir de esta providencia, la Corte ha desarrollado los elementos esenciales \u00a0 que conforman esta noci\u00f3n y ha identificado a los trabajadores que se benefician \u00a0 de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Asimismo, desde la inclusi\u00f3n del concepto de \u00a0 estabilidad laboral reforzada en la jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0 lo defin\u00eda como un derecho que no s\u00f3lo le asist\u00eda a las personas vinculadas \u00a0 mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. Por ejemplo, la Sentencia \u00a0 C-016 de 1998 evalu\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 46 y 61 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que defin\u00edan las caracter\u00edsticas esenciales del \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo. En sus consideraciones, la Sala determin\u00f3 que el \u00a0 principio de estabilidad laboral reforzada no se opon\u00eda a la celebraci\u00f3n de \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo, pues este no se refer\u00eda a que las relaciones laborales \u00a0 tuvieran que ser perennes. Por el contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[m]ediante el principio de la estabilidad \u00a0 en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de \u00a0 que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constituci\u00f3n busca asegurar que \u00a0 el empleado goce de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral \u00a0 contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 \u00a0 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que \u00a0 permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del \u00a0 patrono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, analiz\u00f3 si someter al trabajador a \u00a0 renovaciones sucesivas del contrato a t\u00e9rmino fijo vulneraba el principio de \u00a0 estabilidad laboral y, por ende, desvirtuaba este tipo de relaci\u00f3n laboral. Al \u00a0 respecto, advirti\u00f3 que este principio se configuraba si subsist\u00eda la materia de \u00a0 trabajo y el trabajador hab\u00eda cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, \u00a0 pues, en ese caso, el empleador renovar\u00eda el contrato, motivado por las \u00a0 necesidades de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluy\u00f3 que el solo vencimiento del \u00a0 plazo pactado no bastaba para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el \u00a0 contrato. De esta manera, se garantizan, de una parte, la efectividad del \u00a0 principio de estabilidad en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del \u00a0 trabajador de mantener su empleo si hab\u00eda observado las condiciones fijadas por \u00a0 el contrato y la ley; y por otra parte, tambi\u00e9n se ampara la realizaci\u00f3n del \u00a0 principio que se\u00f1alaba la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si subsiste la materia de trabajo y el \u00a0 empleado cumpli\u00f3 con sus obligaciones y compromisos, el contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 debe ser renovado; en caso contrario, se presenta una justa causa para terminar \u00a0 unilateralmente el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Luego, en el a\u00f1o 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[167] seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito \u00a0 previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la literalidad de este art\u00edculo se desprend\u00eda que \u00a0 (i) ninguna persona pod\u00eda ser retirada de su cargo con base, \u00fanicamente, en \u00a0 alguna \u201climitaci\u00f3n\u201d; (ii) para terminar el contrato con una persona con \u00a0 \u201climitaciones\u201d deb\u00eda mediar autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo; (iii) si la \u00a0 persona era despedida sin dicha autorizaci\u00f3n, el empleador deb\u00eda indemnizarla de \u00a0 conformidad con la ley y, (iv) adicionalmente, el trabajador deb\u00eda ser resarcido \u00a0 con una suma equivalente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los demandantes en aquella ocasi\u00f3n \u00a0 consideraron que la norma desproteg\u00eda a los trabajadores con \u201climitaciones\u201d al \u00a0 permitir sus despidos mediante autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo y, en caso \u00a0 de omitirse esta, con la respectiva indemnizaci\u00f3n a cargo del patrono. Mediante \u00a0 la Sentencia C-531 de 2000, la Corte primero record\u00f3 que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establec\u00eda en su art\u00edculo 47 el deber estatal de adelantar el dise\u00f1o y \u00a0 la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n para las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, enfatiz\u00f3 que, en el \u00e1mbito laboral, \u00a0 el elemento prioritario de esta protecci\u00f3n era la ubicaci\u00f3n laboral de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad de acuerdo con sus condiciones de salud y \u00a0 el consecuente acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su \u00a0 subsistencia y el sostenimiento de su familia (art\u00edculos 54 y 334). Por ello, \u00a0 adujo que el principio de \u201cestabilidad en el empleo\u201d establecido en el \u00a0 art\u00edculo 53 Superior cobraba especial relevancia en estos casos, pues gracias a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada se garantizaba la permanencia en el empleo de \u00a0 las personas con discapacidad como medida de protecci\u00f3n especial, de conformidad \u00a0 con su capacidad laboral. No obstante, la sentencia tambi\u00e9n record\u00f3 que esto no \u00a0 implicaba la consagraci\u00f3n de \u201cderechos absolutos o a perpetuidad que puedan \u00a0 ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la \u00a0 sociedad, o a los leg\u00edtimos derechos de otros\u201d.[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este an\u00e1lisis, la Corte concluy\u00f3 que el \u00a0 inciso 1\u00ba de la norma acusada proteg\u00eda al trabajador, en la medida en que \u00a0 imped\u00eda que la disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica se configurara como \u00a0 causal de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 de la \u00a0 misma disposici\u00f3n que preve\u00eda la indemnizaci\u00f3n, indic\u00f3 que se trataba de una \u00a0 medida sancionatoria que no otorgaba eficacia jur\u00eddica al despido o a la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de la persona \u201ccon limitaci\u00f3n\u201d sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0 de la Oficina de Trabajo. Por consiguiente, entendi\u00f3 que, a partir del despido \u00a0 de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad sin justa causa, se desprenden dos \u00a0 supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como medida \u00a0 sancionatoria, el empleador debe compensarlo con una suma de 180 d\u00edas, adem\u00e1s de \u00a0 las dem\u00e1s indemnizaciones legales a las que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De todos modos, el \u00a0 empleador debe reintegrar al trabajador, pues las anteriores indemnizaciones no \u00a0 desvirt\u00faan la ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Posteriormente, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad o con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas a trav\u00e9s de varias sentencias de \u00a0 tutela. Por ejemplo, la Sentencia T-1040 de 2001 estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 accionante que, a pesar de haber informado varias veces que sufr\u00eda de \u00a0 dificultades motoras, el empleador no la reubic\u00f3 en un cargo acorde con las \u00a0 especificaciones m\u00e9dicas que remiti\u00f3 en varias ocasiones. Tampoco la capacit\u00f3 \u00a0 para asumir sus nuevas funciones, lo cual afect\u00f3 a\u00fan m\u00e1s su salud, y finalmente \u00a0 dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte record\u00f3 que los \u00a0 empleadores deb\u00edan abstenerse de impartir \u00f3rdenes que afectaran la salud de los \u00a0 trabajadores, en virtud del respeto a su dignidad. Adem\u00e1s, deb\u00edan reubicarlos si \u00a0 durante el transcurso del contrato de trabajo sufr\u00edan disminuciones de su \u00a0 capacidad f\u00edsica. Igualmente, aclar\u00f3 que no s\u00f3lo se proteg\u00eda especialmente a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino tambi\u00e9n a quienes estuvieran en \u00a0 estado de debilidad manifiesta debido a su situaci\u00f3n de salud o por la \u00a0 concurrencia de ciertas condiciones f\u00edsicas y mentales. No obstante, tambi\u00e9n \u00a0 afirm\u00f3 que, en situaciones como estas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel empleador puede eximirse de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n (de reubicaci\u00f3n) si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla (\u2026) Si la \u00a0 reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta \u00a0 excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su \u00a0 cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del \u00a0 empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en \u00a0 conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer \u00a0 soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d.[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el fallo consider\u00f3 que la garant\u00eda de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n ampara a las personas que enfrentan \u00a0 limitaciones como consecuencia de afecciones a la salud, en caso de haber estado \u00a0 incapacitadas, y por lo tanto tienen derecho al reintegro laboral a un cargo \u00a0 acorde con su situaci\u00f3n de salud. Con todo, ya que uno de los elementos \u00a0 esenciales del contrato de trabajo es la prestaci\u00f3n personal del servicio por \u00a0 parte del trabajador, si esta prestaci\u00f3n no es posible la reintegraci\u00f3n laboral \u00a0 no es obligatoria. Esta eventualidad debe considerar previamente un an\u00e1lisis de \u00a0 varios aspectos: (i) la inviabilidad de la reubicaci\u00f3n, (ii) la comunicaci\u00f3n de \u00a0 ese hecho al trabajador y (iii) la posibilidad de que el empleado proponga \u00a0 soluciones razonables. S\u00f3lo si se han agotado estas opciones ser\u00eda posible el \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-519 de 2003[170] especific\u00f3 que, si bien no exist\u00eda un derecho \u00a0 fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en \u00a0 el empleo, en virtud de las particulares garant\u00edas que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, \u00a0 algunos sujetos ten\u00edan especial protecci\u00f3n a su estabilidad laboral. Dentro de \u00a0 estos sujetos se encuentran, entre otros, \u201clas personas limitadas \u2013por la \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentran\u201d. No obstante, tambi\u00e9n advirti\u00f3 \u00a0 que no es suficiente que se presente el mero hecho de una enfermedad o una \u00a0 discapacidad para que el juez constitucional estudie un despido sin justa causa. \u00a0 \u201cPara que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere debe estar probado que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber \u00a0 nexo de causalidad probado entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el \u00a0 estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral\u201d (negrilla no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 dicho nexo causal y la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda utilizarse como medio para \u00a0 solicitar el reintegro laboral. En ese sentido, protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de un accionante que: (i) sufr\u00eda de un carcinoma basocelular en el \u00a0 rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico; (ii) fue despedido sin justa causa, y (iii) el \u00a0 fundamento real del despido hab\u00eda sido su enfermedad; por lo tanto, se configur\u00f3 \u00a0 un trato discriminatorio y abuso del derecho.[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En la Sentencia T-1083 de 2007,[172] la Corte especific\u00f3 que someter a los accionantes a \u00a0 demostrar la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad constitu\u00eda \u00a0 una carga excesiva para el afectado. Por lo tanto, el empleador era el \u00a0 encargado de demostrar que el despido estaba fundado en razones distintas a la \u00a0 situaci\u00f3n de salud del trabajador. Entonces, si no mediaba autorizaci\u00f3n \u00a0 de la Oficina de Trabajo para despedir a un empleado en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, deb\u00eda presumirse que la decisi\u00f3n se hab\u00eda tomado en raz\u00f3n de las \u00a0 condiciones de salud del trabajador.[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la \u00a0 Sentencia T-449 de 2008[174] la Corte precis\u00f3 que la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada no se limita a los contratos celebrados a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, sino que tambi\u00e9n opera en los contratos a t\u00e9rmino fijo, en el que \u00a0 el concepto de estabilidad no se limita al respeto de las condiciones de \u00a0 duraci\u00f3n establecidas entre las partes. Al t\u00e9rmino del plazo inicialmente \u00a0 pactado en este tipo de contratos, el empleador tiene prohibido decidir de forma \u00a0 autom\u00e1tica no renovarlo. Si no existe alguna otra justa causa para despedir al \u00a0 trabajador con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de renovar el contrato y, aun si a su consideraci\u00f3n existe alguna \u00a0 causal objetiva para desvincularlo, debe contar con autorizaci\u00f3n de la Oficina \u00a0 del Trabajo para hacer uso de dicha facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sentencia T-337 de 2009[175] ejemplifica la protecci\u00f3n a los trabajadores que no \u00a0 est\u00e1n vinculados mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de una trabajadora que sufr\u00eda de \u201casma de \u00a0 muy alto riesgo\u201d y, a pesar de que la gerente conoc\u00eda su estado de salud, \u00a0 decidi\u00f3 no renovarle el contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de las consideraciones, la Corte primero \u00a0 resumi\u00f3 los elementos esenciales que conforman el principio de estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) \u00a0 a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a \u00a0 permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una \u00a0 causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la \u00a0 autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del trabajador que se aduce para dar por terminado el contrato \u00a0 laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz\u201d[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, aclar\u00f3 que el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada se hac\u00eda extensivo a todos los trabajadores que se encontraran \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de su estado de salud[177]. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que en los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, por obra o labor el vencimiento del t\u00e9rmino pactado o el \u00a0 cumplimiento de la condici\u00f3n no constituye una justa causa para su terminaci\u00f3n[178], pues cuando \u201c(i) subsistan las causas \u00a0 que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha \u00a0 cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho a \u00a0 conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor \u00a0 haya finiquitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Esta posici\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta fue reiterada y desarrollada en varias providencias. Por \u00a0 ejemplo, la Sentencia T-784 de 2009[179] se\u00f1al\u00f3 que la debilidad manifiesta del trabajador se \u00a0 materializaba una vez la afectaci\u00f3n de salud, cualquiera que esta fuera, le \u00a0 dificultara sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores, y se temiera que \u00a0 pudiera ser discriminado por este solo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia T-467 de 2010[180] especific\u00f3 que las personas que han sufrido un \u00a0 accidente de trabajo y, como consecuencia, los afecte una mengua en su capacidad \u00a0 laboral, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no tengan \u00a0 una calificaci\u00f3n porcentual de invalidez. En ese caso, el despido no puede \u00a0 obedecer a argumentos netamente legales, tales como el despido sin justa causa, \u00a0 pues su condici\u00f3n de salud los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u201cy, en consecuencia, deben buscarse alternativas de inclusi\u00f3n \u00a0 y continuidad en el empleo, mediante la reubicaci\u00f3n y respectiva orientaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n en el nuevo lugar de trabajo y, de no ser posible por factores \u00a0 objetivos, es imperativo solicitar previa autorizaci\u00f3n al Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y al pago de indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia T-077 de 2014[181] resumi\u00f3 el marco dentro del cual se aplica el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada. En particular, afirm\u00f3 que este se presenta \u201cfrente a cualquier modalidad de \u00a0 contrato y con independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o estado \u00a0 de debilidad manifiesta del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha evaluado la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los trabajadores que \u00a0 sufren de afecciones de salud que les dificulta su desempe\u00f1o laboral y, \u00a0 simult\u00e1neamente, han estado incapacitados por m\u00e1s de 180 d\u00edas. La Sentencia \u00a0 T-364 de 2016[182] estudi\u00f3 el caso de una accionante diagnosticada con el \u00a0 s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9. Aun cuando no se le hab\u00eda calificado su porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral ni se hab\u00eda expedido un concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n por parte de una EPS, fue despedida porque ya hab\u00eda completado \u00a0 180 d\u00edas de incapacidad. Ella solicit\u00f3 el reintegro laboral, que la empresa la \u00a0 afiliara al sistema integral de seguridad social y que le cancelara los aportes \u00a0 y salarios que no fueron pagados. Asimismo, en virtud del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997, pretendi\u00f3 que la entidad demandada la indemnizara con 180 d\u00edas de \u00a0 salario por haber terminado unilateralmente el contrato sin mediar la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a las garant\u00edas previstas en \u00a0 los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 Superiores, la Sala reiter\u00f3 las dimensiones de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada reconocidas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 En primer lugar, el desarrollo de actuaciones que permitan que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad accedan a empleos en los que puedan desempe\u00f1arse. En \u00a0 segundo lugar, la imposici\u00f3n de ciertos l\u00edmites para despedir a un empleado que \u00a0 padezca alg\u00fan tipo de discapacidad.[183] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, afirm\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano distingue a los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad a quienes \u00a0 se les calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, de aquellos que s\u00f3lo han \u00a0 sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo. \u00a0 Por tanto, la protecci\u00f3n reforzada derivada de la Ley 361 de 1997 se predica \u00a0 exclusivamente en favor de los trabajadores a los que se les calific\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclar\u00f3 que, jurisprudencialmente, se le ha \u00a0 otorgado una protecci\u00f3n laboral reforzada a toda persona que se encuentre en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de sus afectaciones de \u00a0 salud, pese a que no cuenten con una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada. \u00a0 En ese sentido, en virtud de los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 Superiores \u00a0 anteriormente citados, el principio de estabilidad laboral reforzada se cimienta \u00a0 en una serie de postulados que giran en torno al derecho de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de acceder a un empleo en igualdad de \u00a0 condiciones y a no ser desvinculados hasta que no se configure una causal \u00a0 objetiva que justifique su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando se comprueba que un sujeto \u00a0 titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada fue despedido sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, el juez debe reconocer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral,\u00a0(ii)\u00a0el \u00a0 pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el \u00a0 periodo en el cual estuvo injustamente separado del cargo,\u00a0(iii)\u00a0el reintegro en un \u00a0 cargo igual o mejor al que se encontraba desempe\u00f1ando y en el que no sufra el \u00a0 riesgo de empeorar su condici\u00f3n de salud,\u00a0(iv)\u00a0el derecho a recibir capacitaci\u00f3n \u00a0 para cumplir con las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello; \u00a0 (v)\u00a0y, para el caso espec\u00edfico de los trabajadores que est\u00e1n calificados \u00a0 como discapacitados, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, esta \u00a0 sentencia distingui\u00f3 a los trabajadores con una p\u00e9rdida de capacidad calificada \u00a0 de quienes sufren una afecci\u00f3n de salud transitoria. En este sentido, ambos \u00a0 tienen derecho a que los reintegren laboralmente a un cargo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud, en caso que gocen de capacidad laboral suficiente (inciso \u00a0 1). No obstante, \u00fanicamente los primeros tienen derecho a recibir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sancionatoria correspondiente a una suma de 180 d\u00edas de salario \u00a0 (inciso 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en relaci\u00f3n con la responsabilidad que \u00a0 tiene el empleador respecto al trabajador que ha estado incapacitado por 180 \u00a0 d\u00edas, en esta sentencia se especific\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l numeral 15, del literal a), del \u00a0 art\u00edculo 62 CST (\u2026) debe leerse en concordancia con el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a0 2351 de 1965 \u201cPor el cual hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, \u00a0 que establece que al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, el empleador \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si \u00a0 su estado de salud se ha reestablecido y, en consecuencia, ha recuperado su \u00a0 capacidad laboral, o, en el caso que el trabajador contin\u00fae incapacitado \u00a0 parcialmente, de otorgarle un empleo compatible con su condici\u00f3n f\u00edsica, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la enfermedad tiene \u00a0 curaci\u00f3n, la persona tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. En ese orden de ideas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel s\u00f3lo cumplimiento del per\u00edodo de 180 \u00a0 d\u00edas continuos de incapacidad, no lleva consigo de manera autom\u00e1tica la \u00a0 posibilidad del empleador de terminar unilateralmente el contrato laboral \u00a0 aduciendo una justa causa, en tanto no puede ejercerse de forma irrazonable o \u00a0 indiscriminada tal prerrogativa, en la medida en que (\u2026) tiene un efecto \u00a0 perverso, ya que, por una parte, se le desvincula del empleo que le prove\u00eda los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, y por otra, el Sistema lo abandona a \u00a0 su suerte sin que se hubiese reestablecido su salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta sentencia insisti\u00f3 en que, si un trabajador cumpl\u00eda 180 d\u00edas de incapacidad laboral, \u00a0 el empleador ten\u00eda prohibido ejercer la facultad de despido de manera \u00a0 autom\u00e1tica. En cambio, deb\u00eda seguir el procedimiento establecido en el art\u00edculo \u00a0 142 del Decreto 019 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 y el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 con el fin de proteger los derechos al \u00a0 trabajo, a la salud y a la seguridad social del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Corte \u00a0 orden\u00f3 a la empresa demandada que procediera a reintegrar a la accionante al puesto \u00a0 que ocupaba o a uno mejor, incluyendo el pago de prestaciones sociales y \u00a0 cotizaciones al sistema integral de seguridad social por todo concepto, desde la \u00a0 fecha de su despido hasta la fecha en la que se hiciera efectivo su reintegro. \u00a0 Asimismo, le orden\u00f3 incluir el pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos que se \u00a0 hubiesen podido causar en este mismo periodo, siempre y cuando la peticionaria \u00a0 no se hubiera encontrado incapacitada o no hubiera causado la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sin embargo, no sancion\u00f3 a la empresa a pagar 180 d\u00edas de salario en \u00a0 favor de la trabajadora, tal como lo estipula el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, pues esta sanci\u00f3n se deriva legalmente en beneficio exclusivo \u00a0 de los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Finalmente, la Sentencia SU-049 de 2017 unific\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n jurisprudencial que se ha consolidado alrededor del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. En primer lugar, acu\u00f1\u00f3 el concepto de \u201cestabilidad \u00a0 ocupacional reforzada\u201d, el cual se refiere al derecho del que gozan los \u00a0 trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a permanecer en el empleo, con \u00a0 independencia del tipo de contrato al que est\u00e9n vinculados o de la inexistencia \u00a0 de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual hab\u00eda \u00a0 sostenido que la estabilidad laboral reforzada era una garant\u00eda derivada \u00a0 estrictamente de la Ley 361 de 1997. Por tanto, a juicio de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, esta protecci\u00f3n reforzada s\u00f3lo se aplicaba a quienes ten\u00edan la \u201ccondici\u00f3n \u00a0 de limitados por su grado de discapacidad\u201d. Esto, a su vez, se derivaba de \u00a0 la reglamentaci\u00f3n contenida en el Decreto 2463 de 2001 que clasificaba los \u00a0 \u201cgrados de severidad de la limitaci\u00f3n\u201d de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Severa: La limitaci\u00f3n mayor al 25% e \u00a0 inferior al 50%; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Profunda: La limitaci\u00f3n igual o \u00a0 superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional determin\u00f3 que en \u00a0 providencias como la del 15 de julio de 2008 (Radicado 32532)[184], \u00a0del 25 de marzo de 2009 (Radicado 35606)[185], \u00a0 del 3 de noviembre de 2010 (Radicado 38992)[186], y \u00a0 del 28 de agosto de 2012 (Radicado 39207)[187] \u00a0la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda establecido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que la (Ley 361 \u00a0 de 1997) se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de \u00a0 limitaci\u00f3n a que se refieren sus art\u00edculos 1 y 5; de manera que quienes para \u00a0 efectos de esta ley no tienen la condici\u00f3n de limitados por su grado de \u00a0 discapacidad, esto es para aquellos que su minusval\u00eda est\u00e1 comprendida en el \u00a0 grado menor de moderada, no gozan de la protecci\u00f3n y asistencia prevista en su \u00a0 primer art\u00edculo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Ley 361 de 1997 no determina los extremos en que se \u00a0 encuentra la limitaci\u00f3n moderada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acudi\u00f3 al Decreto 2463 \u00a0 de 2001, pues era la norma que se\u00f1alaba los par\u00e1metros de severidad de las \u00a0 \u201climitaciones\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley anteriormente \u00a0 mencionada. En ese sentido, la Sentencia del 15 de julio de 2008 (Radicado \u00a0 32532) concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge de lo expuesto que la \u00a0 prohibici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 26 de la citada Ley 361, relativa a que \u00a0 ninguna persona con discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por \u00a0 raz\u00f3n de su minusval\u00eda, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, \u00a0 se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, \u00a0 todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitaci\u00f3n \u00a0 moderada\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la postura de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la estabilidad \u00a0 ocupacional reforzada no se deriva \u00fanicamente de la Ley 361 de 1997, ni es \u00a0 exclusiva de quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 moderada, severa o profunda. Contrariamente a lo establecido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, la jurisprudencia de este Tribunal constitucional ha indicado \u00a0 de manera reiterada que la garant\u00eda en menci\u00f3n es predicable de todas las \u00a0 personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les \u201cimpid[a]\u00a0o \u00a0 dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese an\u00e1lisis, esta providencia tambi\u00e9n \u00a0 unific\u00f3 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 con base en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que la Sentencia C-458 de \u00a0 2015[188] ajust\u00f3 el lenguaje \u00a0 utilizado en la norma[189] \u00a0pero no estudi\u00f3 la ampliaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los destinatarios de las \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, clarific\u00f3 que la Ley \u00a0 361 de 1997 no define qu\u00e9 caracter\u00edsticas debe tener una persona para \u00a0 considerarse en\u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, pero s\u00ed parece consagrar \u00a0 en sus art\u00edculos 1\u00ba[190] y 5\u00ba[191] que sus previsiones aplican \u00a0 a quienes est\u00e1n en condiciones de discapacidad moderada, severa y profunda. \u00a0 Espec\u00edficamente explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, por una parte, \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997 se\u00f1ala que \u201cla presente ley\u201d se inspira en \u00a0 los derechos de las personas en situaciones de discapacidad, y en la necesidad \u00a0 de garantizar la asistencia y protecci\u00f3n necesaria a quienes est\u00e9n en \u00a0 situaciones de discapacidad \u201cseveras y profundas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00eddem prev\u00e9 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deben entonces \u00a0 \u201caparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad \u00a0 en Salud\u201d, y que dicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el car\u00e1cter de persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y el grado de discapacidad, y por tanto si es \u201cmoderada, severa o \u00a0 profunda\u201d. A partir de estas dos previsiones se ha llegado a concluir, como \u00a0 antes se indic\u00f3, que la estabilidad reforzada contenida en la Ley 361 de 1997 \u00a0 aplica solo a quienes tienen una p\u00e9rdida de capacidad moderada, severa o \u00a0 profunda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 los siguientes aspectos: (i) la \u00a0 Ley 361 de 1997 no define directamente las caracter\u00edsticas de una discapacidad \u00a0 moderada, severa o profunda, \u201ccuesti\u00f3n que ha quedado entonces a la \u00a0 determinaci\u00f3n del reglamento\u201d; (ii) por ende, el universo efectivo de \u00a0 personas beneficiarias de la Ley 361 de 1997 no hab\u00eda sido definido por el \u00a0 Legislador, sino por el Ejecutivo mediante el Decreto 2463 de 2001, que \u00a0 precisaba cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad era moderada, severa o profunda; y \u00a0 (iii) adicionalmente, la Sentencia C-606 de 2012[192] hab\u00eda declarado exequible el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley en \u00a0 cuesti\u00f3n, por cuanto establec\u00eda un mecanismo para facilitar la identificaci\u00f3n de \u00a0 los beneficiarios de la Ley. \u201cNo obstante, al mismo tiempo sostuvo que la \u00a0 tenencia o no de un carn\u00e9 no pod\u00eda convertirse en requisito necesario para \u00a0 acceder a las prestaciones y garant\u00edas establecidas en la misma\u201d[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, cit\u00f3 la Sentencia C-824 de 2011[194], en la que la Corte conoci\u00f3 una demanda contra los \u00a0 vocablos \u201cseveras y profundas\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997. En \u00a0 criterio de los accionantes, este art\u00edculo exclu\u00eda de su aplicaci\u00f3n a quienes \u00a0 estaban en situaciones de discapacidad \u201cclasificadas de leves y moderadas\u201d, y que ten\u00edan incluso \u201centre un 5% y 25%\u201d; por tanto, a quienes sufr\u00edan de una \u00a0 limitaci\u00f3n leve o moderada se los marginaba de la protecci\u00f3n especial a su \u00a0 estabilidad laboral. Tras efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley, la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n parcialmente demandada porque la norma \u00a0 acusada se limitaba a ratificar que sus previsiones aplicaban a las personas en \u00a0 situaciones de discapacidad clasificadas como severas y profundas, pero \u201cesto \u00a0 no significaba que excluyera su aplicaci\u00f3n a otras personas en situaciones de \u00a0 discapacidad no clasificadas de ese modo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que la Sentencia C-824 de \u00a0 2011 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no \u00a0 se limitan a las personas con limitaciones severas y profundas, sino a las \u00a0 personas con limitaciones en general, sin entrar a determinar ni el tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n, esto es, sin \u00a0 especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones (\u2026) As\u00ed, en todo el \u00a0 cuerpo normativo de la Ley 361 de 1997, la Sala constata que los art\u00edculos \u00a0 relativos (\u2026) en materia laboral (..) hacen siempre referencia de manera general \u00a0 a las personas con limitaci\u00f3n (\u2026) sin entrar a realizar tratos diferenciales \u00a0 entre ellas, que tengan origen en el grado de limitaci\u00f3n o nivel de \u00a0 discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte record\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0 amplia del universo de beneficiarios que hac\u00eda la Sentencia C-824 de 2011 era la \u00a0 misma que hab\u00eda inspirado la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad \u00a0 laboral reforzada y, de acuerdo con la cual, no era necesaria la calificaci\u00f3n \u00a0 previa para acreditar la condici\u00f3n de discapacidad[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, mediante la Sentencia \u00a0 SU-049 de 2017, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, de acuerdo con su jurisprudencia \u00a0 y los propios t\u00e9rminos legales, una correcta interpretaci\u00f3n de la Ley 361 de \u00a0 1997 llevaba a concluir que se aplicaba a todas las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, \u201csin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se \u00a0 padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d. Igualmente, para exigir la extensi\u00f3n de los beneficios contemplados en \u00a0 la Ley, era \u00fatil pero no necesario contar con un carn\u00e9 de seguridad social que \u00a0 indicara el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Finalmente, en todo caso, \u00a0 \u201cno es la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n \u00a0 reglamentaria\u201d.[196] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. De las consideraciones esbozadas, esta sentencia sintetiz\u00f3 la \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial. En este sentido, concluy\u00f3 que el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual \u00a0 son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida \u00a0 o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0 regulares, con independencia de si ten\u00edan una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral moderada, severa o profunda. Igualmente, adujo que este \u00a0 derecho era aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, aun cuando no envolvieran relaciones laborales (subordinadas) en la \u00a0 realidad. Sin embargo, contrariamente a decisiones anteriores, esta \u00a0 providencia afirm\u00f3 que la violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada de \u00a0 trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de \u00a0 afecciones en su salud deb\u00eda dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, incluso en el contexto de una \u00a0 relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista fuera una \u00a0 persona que no tuviera calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, \u00a0 severa o profunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la empresa demandada (i) renovar el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00eda celebrado con el accionante; (ii) cancelar al \u00a0 actor las remuneraciones que hab\u00eda dejado de percibir entre el momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n y la fecha en que su contrato se vencer\u00eda conforme al plazo \u00a0 pactado; y (iii) pagar, adicionalmente, una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 \u00a0 d\u00edas de honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En suma, de la l\u00ednea jurisprudencial anteriormente construida, la \u00a0 Sala concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estabilidad laboral \u00a0 reforzada es un derecho fundamental derivado de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25, 47, \u00a0 48, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual protege a los trabajadores que, \u00a0 por distintas circunstancias, se encuentran en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00a0 trabajadores que sufren de alguna afectaci\u00f3n de salud, estos gozan del derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada en los casos en que su condici\u00f3n dificulta su \u00a0 desempe\u00f1o laboral, incluso cuando no existe acreditaci\u00f3n de alguna discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada no se limita a contratos de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido. Al cumplirse el plazo de los contratos a t\u00e9rmino fijo, por \u00a0 obra o labor, el empleador tiene prohibido decidir no renovar el contrato por \u00a0 este simple hecho. Por el contrario, si subsisten las causas que dieron origen a \u00a0 la relaci\u00f3n laboral y el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus \u00a0 funciones, el empleado tiene el derecho a conservar su trabajo, aunque el \u00a0 t\u00e9rmino del contrato haya expirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, si un \u00a0 trabajador con afectaciones de salud ha sido despedido sin la debida \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, se presume que el despido es \u00a0 discriminatorio. Lo anterior, debido a que el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada se cimienta en la prerrogativa con la que cuentan aquellas personas para \u00a0 acceder en igualdad de condiciones a un empleo; a la imposibilidad de ser \u00a0 despedidos en raz\u00f3n de su condici\u00f3n; a la garant\u00eda de asegurarles su permanencia \u00a0 en el trabajo hasta que no se configure una causal objetiva que justifique su \u00a0 despido y, finalmente; al hecho de que esa desvinculaci\u00f3n est\u00e9 mediada por esta \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 protecci\u00f3n laboral no se desvirt\u00faa por la materializaci\u00f3n de la justa causa de \u00a0 despido establecida en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo. Si un trabajador cumple 180 d\u00edas de incapacidad, el empleador tiene \u00a0 prohibido ejercer la facultad de despido de manera autom\u00e1tica. A este respecto, \u00a0 debe seguir el procedimiento establecido en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de \u00a0 2012, referente al pago de incapacidades y la emisi\u00f3n del concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Asimismo, debe reintegrarlo a un cargo acorde con sus \u00a0 capacidades. En caso de que esto sea imposible, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido que debe darle la oportunidad al trabajador de proponer \u00a0 soluciones razonables a dicha situaci\u00f3n y solicitar autorizaci\u00f3n de la Oficina \u00a0 de Trabajo para despedir al trabajador por esta justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De no \u00a0 cumplir con los requisitos legales y constitucionales para despedir a un \u00a0 trabajador que est\u00e9 incapacitado, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reintegrar \u00a0 al trabajador; de pagar las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema \u00a0 integral de seguridad social por todo concepto, desde la fecha de su despido \u00a0 hasta la fecha en la que se haga efectivo su reintegro; y de pagar los salarios \u00a0 y dem\u00e1s emolumentos que se hubiesen podido causar en el mismo periodo, siempre y \u00a0 cuando el trabajador no estuviera incapacitado o no hubiera causado la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, de lo anterior se desprende que la protecci\u00f3n legal a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, derivada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se \u00a0 ha hecho extensiva a todo trabajador cuyas afectaciones de salud dificulta su \u00a0 desempe\u00f1o laboral. Lo anterior, independientemente de si sufre de alguna \u00a0 limitaci\u00f3n leve, moderada, severa o profunda. En relaci\u00f3n con este asunto, si \u00a0 bien la Corte no hab\u00eda ordenado pagar la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario a la que se refiere el inciso 2 de este art\u00edculo, la Sentencia SU-049 \u00a0 de 2017 cambi\u00f3 la jurisprudencia respecto a esta sanci\u00f3n legal que derivada \u00a0 exclusivamente en beneficio de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La divergencia entre las posturas de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y la Corte Constitucional con respecto a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En primer lugar, mediante la Sentencia del 14 de \u00a0 febrero de 2018 (Radicaci\u00f3n 54400)[197], \u00a0 la Sala Laboral conoci\u00f3 el caso de una trabajadora que hab\u00eda sido despedida sin \u00a0 justa causa el 30 de septiembre de 2008, aun cuando, seg\u00fan la actora, sufr\u00eda de \u00a0 epicondilitis del codo derecho y s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano. Incluso, la \u00a0 demandante afirm\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez hab\u00eda \u00a0 emitido un dictamen en el que estableci\u00f3 que su enfermedad era de origen \u00a0 profesional. Por lo anterior, solicit\u00f3 el reintegro laboral, el pago de salarios \u00a0 y prestaciones dejados de pagar, y los aportes al sistema de seguridad social; y \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la\u00a0Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2011, el juez de segunda \u00a0 instancia no accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora. Sostuvo que la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada por la Ley 361 de 1997 no se hallaba prevista para cualquier persona \u00a0 que sufriera una \u201climitaci\u00f3n\u201d, pues quienes ten\u00edan derecho a ello eran aquellos \u00a0 \u201ccuya minusval\u00eda se encuentra en un grado superior a la moderada, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2001, en armon\u00eda con la pluricitada \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia le \u00a0 dio la raz\u00f3n al ad quem. A su juicio, a pesar de la incapacidad m\u00e9dica de \u00a0 la actora al momento del despido, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es \u00a0 aplicable \u201cpara las personas que presenten limitaciones en grado severo y \u00a0 profundo y no para aquellas que padezcan cualquier limitaci\u00f3n\u201d. Para \u00a0 sustentar dicha afirmaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 cit\u00f3 la Sentencia del 14 de octubre de 2015 (Radicaci\u00f3n 53083)[198] \u00a0que afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta \u00a0 garant\u00eda es de car\u00e1cter especial dentro de la legislaci\u00f3n del trabajo, pues \u00a0 procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado \u00a0 severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitaci\u00f3n, \u00a0 ni, menos a\u00fan, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de \u00a0 salud\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resalt\u00f3 que \u201cpara gozar de la \u00a0 protecci\u00f3n especial del art\u00edculo 26 de la\u00a0Ley 361 de 1997,\u00a0debe probarse que el \u00a0 trabajador por lo menos posee una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial y con \u00a0 el car\u00e1cter de moderada, es decir, que se encuadre entre los porcentajes de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia del 27 de febrero de \u00a0 2018 (Radicaci\u00f3n 53090)[199], la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estudi\u00f3 el despido sin justa causa de un \u00a0 trabajador que, si bien no estaba incapacitado en el momento y tampoco se hab\u00eda \u00a0 catalogado su condici\u00f3n de discapacidad, ya hab\u00eda sido reubicado en raz\u00f3n de una \u00a0 posible enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de casaci\u00f3n, el juez laboral record\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cse refiere a las personas consideradas por \u00a0 esta ley, como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de \u00a0 invalidez superior a la limitaci\u00f3n moderada, situaci\u00f3n en la que no se encuentra \u00a0 el demandante\u201d. Por consiguiente, concluy\u00f3 que no es suficiente por si solo \u00a0 el quebrantamiento de la salud del trabajador, al encontrarse en incapacidad \u00a0 m\u00e9dica, para merecer la especial protecci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de \u00a0 la\u00a0Ley 361 de 1997. Es decir, el juez no pod\u00eda extender la protecci\u00f3n otorgada \u00a0 por esta disposici\u00f3n \u201cde manera indebida para eventos no contemplados en la \u00a0 mencionada norma, tal como lo pretende hoy la censura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala en referencia tambi\u00e9n analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 trabajadora que, mientras se encontraba incapacitada, fue despedida sin justa \u00a0 causa y, posteriormente, se acredit\u00f3 que sufr\u00eda de c\u00e1ncer de es\u00f3fago. Al \u00a0 respecto, mediante la Sentencia del 28 de febrero de 2018 (Radicaci\u00f3n 55933),[200] \u00a0estim\u00f3 que el solo hecho de padecer una enfermedad no constitu\u00eda\u00a0per se \u00a0una \u201climitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o motora\u201d. Por el contrario, a \u00a0 trav\u00e9s de prueba id\u00f3nea, se deb\u00eda demostrar el estado de discapacidad protegido \u00a0 por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluy\u00f3 que el ad quem hab\u00eda \u00a0 fallado correctamente al negar las pretensiones de la actora. Lo anterior \u00a0 porque, para la fecha en que el contrato se termin\u00f3, la demandante no presentaba \u00a0 minusval\u00eda debidamente calificada por el organismo competente; por tanto, esta \u00a0 no era beneficiaria de una protecci\u00f3n laboral reforzada, lo que hac\u00eda \u00a0 improcedente la aplicaci\u00f3n de cualquiera de las sanciones que la Ley 361 de 1997 \u00a0 consagraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anteriormente rese\u00f1ada se encuentra en \u00a0 consonancia con el pronunciamiento del 11 de abril de 2018 (Radicaci\u00f3n 53394)[201]. En dicha oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n dijo que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 no proh\u00edbe el despido \u00a0 del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad. En su lugar, sanciona que tal acto \u00a0 est\u00e9 precedido de un criterio discriminatorio. Por lo anterior, afirm\u00f3 que \u201cla \u00a0 invocaci\u00f3n de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del v\u00ednculo \u00a0 laboral est\u00e9 basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador\u201d. \u00a0Por lo tanto, en este caso, \u201cno es obligatorio acudir al inspector de \u00a0 trabajo, pues (\u2026) quien alega una justa causa de despido enerva la presunci\u00f3n \u00a0 discriminatoria; es decir, se soporta en una raz\u00f3n objetiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que, en caso de \u00a0 despido, el trabajador pod\u00eda demostrar su estado de incapacidad para \u00a0 beneficiarse de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. En tal caso, el empleador \u00a0 tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. \u00a0 Con todo, para que se configure un despido discriminatorio, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 \u00a0 necesario que, para el momento de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato: (i) el \u00a0 actor presente una limitaci\u00f3n f\u00edsica,\u00a0ps\u00edquica o sensorial, (ii) que esta sea: \u00a0 moderada, severa o profunda; y (iii) que sea conocida por el empleador.[202] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En conclusi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a\u00fan considera que el trabajador \u00a0 debe sufrir una p\u00e9rdida de capacidad laboral espec\u00edfica y acreditada por el \u00a0 organismo competente para ser beneficiario de cualquiera de los elementos \u00a0 estipulados por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, afirma que \u00a0 el mero quebrantamiento de la salud no es suficiente para que el empleado se \u00a0 encuentre cobijado por la Ley 361 de 1997, es decir, el hecho de que la persona \u00a0 se encuentre incapacitada temporalmente no le otorga protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada. A este respecto, es indispensable que dicha incapacidad sea tal, que \u00a0 se pueda determinar su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Por consiguiente, la posici\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia a\u00fan difiere de la postura adoptada por la Corte Constitucional, en \u00a0 relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el \u00a0 alcance del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Mientras que la primera \u00a0 Corporaci\u00f3n exige que el trabajador acredite una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 15% para ser amparado por el art\u00edculo en menci\u00f3n, la segunda \u00a0 considera que cualquier persona que sufra una enfermedad que le dificulte su \u00a0 desempe\u00f1o laboral goza de estabilidad laboral reforzada. En este sentido, \u00a0 mientras que para la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no es suficiente que el trabajador se encuentre incapacitado \u00a0 temporalmente para ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada, para la \u00a0 Corte Constitucional este solo hecho puede dar como consecuencia que se \u00a0 materialice dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, estas dos Altas Cortes poseen interpretaciones \u00a0 distintas respecto a los eventos en los cuales el empleador tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de reintegrar al trabajador que ha sufrido una incapacidad temporal, o ha \u00a0 perdido alg\u00fan porcentaje de su capacidad laboral de manera permanente. Conforme \u00a0 a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, esta obligaci\u00f3n se presenta \u00a0 cuando el trabajador sufre de una limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda y sea \u00a0 posible reubicarlo en un puesto que se acople a su capacidad laboral. En cambio, \u00a0 de acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, debe atenderse dicha obligaci\u00f3n en beneficio de \u00a0 todo sujeto que haya estado incapacitado temporalmente, independientemente del \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que hubiese perdido como consecuencia \u00a0 de su enfermedad, siempre que esta sea menor de 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sancionatoria al que el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997 hace referencia, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el \u00a0 art\u00edculo en su conjunto s\u00f3lo protege a aquellos trabajadores que han perdido \u00a0 cierto porcentaje de capacidad laboral y su discapacidad ha sido acreditada por \u00a0 el organismo competente. En cambio, la Sentencia SU-049 de 2017, al \u00a0 unificar la jurisprudencia constitucional, determin\u00f3 que tambi\u00e9n proced\u00eda un \u00a0 pago de 180 d\u00edas de salario en los casos en que un trabajador en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta fuera despedido sin autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Sala ahora evaluar\u00e1 \u00a0 si el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se ajusta al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Para ello, (i) lo contrastar\u00e1 con la posici\u00f3n que ha \u00a0 adoptado la Corte en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 reforzada; (ii) determinar\u00e1 si, conforme a las distintas posturas \u00a0 jurisprudenciales que se han presentado a lo largo de los a\u00f1os, se debe ajustar \u00a0 el precedente constitucional respecto a la interpretaci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada; y (iii) definir\u00e1 la manera en que el empleador puede terminar \u00a0 el contrato de aquellos trabajadores que han estado incapacitados por m\u00e1s de 180 \u00a0 d\u00edas a la luz de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. La demandante considera que la norma \u00a0 acusada desconoce el art\u00edculo 25 constitucional porque autoriza al empleador a \u00a0 terminar el contrato laboral si el trabajador ha estado incapacitado por m\u00e1s de \u00a0 180 d\u00edas. Esta posibilidad desconoce que el trabajo es un derecho y una \u00a0 obligaci\u00f3n social, pues permite que una persona en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta pierda su trabajo y con ello se acent\u00fae su situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n. Para la ciudadana, la disposici\u00f3n atacada desconoce la \u00a0 estabilidad laboral reforzada que proscribe la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral con base en la situaci\u00f3n de salud de empleados que, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0 est\u00e1n en circunstancias de debilidad que ameritan mayor protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la ciudadana formul\u00f3 dos \u00a0 pretensiones. De forma principal solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 inexequibilidad del fragmento acusado y, de manera subsidiaria, pidi\u00f3 que \u00a0 se condicione la exequibilidad del apartado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declarar la ineficacia \u00a0 del despido o de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo cuando no \u00a0 medie autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se efect\u00fae el \u00a0 despido sin la debida autorizaci\u00f3n, el empleador deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reintegrar al trabajador \u00a0 a su cargo o a uno mejor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pagar las prestaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Renovar el contrato por \u00a0 un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado, pagar los d\u00edas adeudados desde la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato e indemnizar al contratista de acuerdo con las reglas \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de \u00a0 Cartagena y la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales consideraron que la norma \u00a0 acusada es exequible. Para la primera, la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0 reforzada es de creaci\u00f3n jurisprudencial, raz\u00f3n por la que no constituye un \u00a0 derecho fundamental como lo alega la ciudadana; en cualquier caso, ante \u00a0 eventuales despidos ilegales, es posible interponer acci\u00f3n de tutela. Por su \u00a0 parte, la Asociaci\u00f3n referida indic\u00f3 que la norma es exequible por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el Legislador tiene un amplio poder \u00a0 de configuraci\u00f3n en materia laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica no se deriva \u00a0 la obligaci\u00f3n de mantener un v\u00ednculo laboral indefinido con una persona que no \u00a0 puede prestar el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0180 d\u00edas es un t\u00e9rmino razonable \u00a0 para esperar la recuperaci\u00f3n del trabajador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional no tiene la \u00a0 competencia para fijar un t\u00e9rmino diferente durante el que deba subsistir la \u00a0 relaci\u00f3n laboral cuando falta un elemento esencial del contrato de trabajo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el Sistema de Seguridad Social \u00a0 asume las contingencias por enfermedad, invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s consider\u00f3 que la \u00a0 norma demandada es inexequible porque viola el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, que se deriva del trabajo como derecho, principio y valor fundante \u00a0 del Estado Social de Derecho, del principio de igualdad, de la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y del principio de \u00a0 solidaridad, as\u00ed como de los instrumentos internacionales de derechos humanos, \u00a0 tales como la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico no conceptu\u00f3 sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada, pues solicit\u00f3 que la Corte se estuviera a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-079 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 15 del literal \u00a0 A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulnera el derecho al \u00a0 trabajo (art. 25 superior), en particular, la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0 reforzada para personas que tienen padecimientos de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0Como fue mencionado previamente, la Constituci\u00f3n consagra el derecho al trabajo (art. 25 superior) que \u00a0 ha sido entendido por este Tribunal como principio, valor y derecho de alta \u00a0 trascendencia en nuestro modelo de Estado. En efecto, la Carta enuncia los \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo (art. 53) \u00a0 entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 la estabilidad en el empleo; la garant\u00eda a la seguridad social, a la \u00a0 capacitaci\u00f3n y al adiestramiento. Por su parte, el art\u00edculo 54 incluye la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad \u00a0 de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ordenamiento afirma la importancia \u00a0 del car\u00e1cter tuitivo de las normas laborales y la especificidad del contrato de \u00a0 trabajo ante el indiscutible desequilibrio entre las partes. Una de las muchas \u00a0 consecuencias de esta concepci\u00f3n es la comprensi\u00f3n del deber de solidaridad, \u00a0 que, aunque concierne a todos los asociados, tiene una relevancia especial en \u00a0 materia laboral. Efectivamente, quien \u00a0 contrata la prestaci\u00f3n de un servicio personal adquiere este deber de manera \u00a0 cualificada y debe cumplirlo cuando las circunstancias lo requieran ya que, de \u00a0 acuerdo con postulados b\u00e1sicos del ordenamiento, tales como la dignidad humana \u00a0 (art. 1 superior), la relaci\u00f3n laboral va m\u00e1s all\u00e1 del criterio de utilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Con todo, el contrato de trabajo tiene unos objetivos \u00a0 espec\u00edficos que no pueden desnaturalizarse, pues se enmarca en un sistema \u00a0 econ\u00f3mico que busca productividad. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como \u201caquel por el cual \u00a0 una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, \u00a0 natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda \u00a0 y mediante remuneraci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 23 enuncia la actividad \u00a0 personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo, como uno de sus \u00a0 elementos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal raz\u00f3n, uno de los escenarios en los que puede terminarse el contrato por \u00a0 justa causa, alegada por el empleador, corresponde al literal acusado, seg\u00fan el \u00a0 cual, el despido es posible si el trabajador tiene una enfermedad contagiosa o \u00a0 cr\u00f3nica que no sea de origen profesional, que lo incapacite para el trabajo y su \u00a0 curaci\u00f3n no haya sido posible durante 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una norma compleja que incluye las siguientes hip\u00f3tesis y contempla las mismas \u00a0 consecuencias en todos los casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es justa causa para dar \u00a0 por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador la enfermedad contagiosa, no \u00a0 profesional del trabajador que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no \u00a0 haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El \u00a0 despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso. \u00a0 El despido por esta causa no exime al empleador de las prestaciones e \u00a0 indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es justa causa para dar \u00a0 por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador la enfermedad cr\u00f3nica no profesional \u00a0 del trabajador que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido \u00a0 posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al \u00a0 vencimiento de dicho lapso. El despido por esta causa no exime al empleador de \u00a0 las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es justa causa para dar \u00a0 por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador cualquiera otra enfermedad del trabajador que lo incapacite para el \u00a0 trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de \u00a0 dicho lapso. El despido por esta causa no exime al empleador de las prestaciones \u00a0 e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es justa causa para dar \u00a0 por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador \u00a0 cualquiera otra lesi\u00f3n del trabajador que lo incapacite para el trabajo, \u00a0 cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido \u00a0 por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso. El \u00a0 despido por esta causa no exime al empleador de las prestaciones e \u00a0 indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Desde una lectura sistem\u00e1tica propia de cualquier \u00a0 m\u00e9todo b\u00e1sico de interpretaci\u00f3n, la comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n \u00a0 debe considerar el conglomerado al que pertenece y por eso no se trata de una \u00a0 causal de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica. En efecto, la normativa ha previsto que, al \u00a0 terminar el periodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados a \u00a0 (i) reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban, dentro de sus \u00a0 posibilidades como empresarios y si los empleados recuperan su capacidad de \u00a0 trabajo, de acuerdo con el dictamen m\u00e9dico. Adem\u00e1s, (ii) deben proporcionar a \u00a0 los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus \u00a0 aptitudes, aunque ello implique efectuar movimientos de personal. De lo \u00a0 contrario, el despido se considerar\u00e1 ineficaz (art. 16 Decreto 2351 de 1965; art\u00edculo 4 Ley 776 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el art\u00edculo 17 del Decreto 2177 de 1989[203] establece que a los trabajadores que \u00a0 se encuentren en estado de invalidez f\u00edsica, sensorial o mental, que afecte el \u00a0 desempe\u00f1o de las funciones propias del empleo que ejerc\u00edan y la incapacidad no \u00a0 origine el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, se les deber\u00e1n asignar \u00a0 funciones de acuerdo con sus capacidades o trasladarlos a cargos que tengan la \u00a0 misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de \u00a0 las nuevas funciones, y estas no impliquen riesgo para su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Hasta este momento del an\u00e1lisis de la \u00a0 norma, no parece configurarse una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 existe un elemento adicional que es parte del razonamiento de la demandante y \u00a0 que resulta fundamental para adelantar el estudio del fragmento acusado, se \u00a0 trata del deterioro de la salud de los trabajadores como un criterio de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el trabajo. La actora ilustr\u00f3 ampliamente el punto con la \u00a0 rese\u00f1a de varios casos conocidos por esta Corte en sede de revisi\u00f3n, que, a su \u00a0 vez, concuerdan con los casos conocidos por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 enunciados previamente en esta providencia y con la literatura sobre la materia \u00a0 en Derecho Comparado[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se considera la \u00a0 posibilidad cierta de que el trabajador sea discriminado por su situaci\u00f3n de \u00a0 salud, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo bajo esta causal ya no puede ser \u00a0 analizada solamente como una \u00a0 medida de conveniencia para la buena marcha de la empresa, pues puede tratarse \u00a0 del uso de un criterio de segregaci\u00f3n. Por lo tanto, s\u00f3lo es admisible aplicar \u00a0 esta causal si la enfermedad se asume desde una perspectiva funcional como la \u00a0 imposibilidad de prestar el servicio. Con todo, el deterioro en las condiciones \u00a0 de salud de un empleado no es una categor\u00eda sospechosa de las reconocidas \u00a0 expresamente en la Carta Pol\u00edtica (art. 13), pero s\u00ed puede ser un elemento de \u00a0 discriminaci\u00f3n si la mera existencia de la enfermedad o la estigmatizaci\u00f3n de la \u00a0 persona enferma llevan al despido. Esta y otras consideraciones han sido parte \u00a0 de la jurisprudencia de esta Corte que \u00a0 ha desarrollado y reiterado la categor\u00eda de estabilidad laboral reforzada[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0La estabilidad laboral reforzada ha sido definida como un derecho fundamental[206] \u00a0desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 20 \u00a0 a\u00f1os. En particular, su reconocimiento se deriva de varias normas \u00a0 constitucionales (arts. 1 dignidad humana, 13 igualdad, 25 derecho al trabajo, \u00a0 47 integraci\u00f3n social, 48 seguridad social, 53 principios m\u00ednimos fundamentales \u00a0 del trabajo, 93 y 94 sobre tratados internacionales, 95 deber de solidaridad). \u00a0 Por lo tanto, no es de recibo el argumento de la Universidad de Cartagena que \u00a0 consider\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada invocada por la demandante no es \u00a0 un derecho fundamental, aunque s\u00ed enunci\u00f3 la posibilidad de su protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sujetos protegidos por esta categor\u00eda son, entre otros, las personas en circunstancias de \u00a0 discapacidad y aquellas que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta debido a problemas de salud o por la concurrencia de ciertas \u00a0 condiciones f\u00edsicas o mentales que les dificulten sustancialmente el desempe\u00f1o \u00a0 de sus labores, pues existe la posibilidad de que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral corresponda a un acto discriminatorio por estar basado \u00fanicamente en las \u00a0 circunstancias de salud del empleado y no en su aptitud laboral. Por lo \u00a0 anterior, no es relevante si los sujetos tienen o no calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, ni su porcentaje. Tampoco lo es la forma de contrataci\u00f3n ni la \u00a0 duraci\u00f3n inicial del v\u00ednculo, ya que el elemento central para determinar si \u00a0 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no fue discriminatoria es la existencia de \u00a0 una causal objetiva distinta a la condici\u00f3n de salud del empleado para terminar \u00a0 el contrato, de lo contrario, el despido es ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos esenciales del derecho a la estabilidad laboral reforzada son \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el derecho a conservar \u00a0 el empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a no ser despedido en \u00a0 raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a permanecer en el \u00a0 empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva \u00a0 que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a que la autoridad \u00a0 laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del trabajador que se aduce para dar por terminado el contrato \u00a0 laboral, de lo contrario, el despido ser\u00e1 declarado ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas previsiones, el empleador debe \u00a0 explorar, proponer y materializar diversas opciones previas a la terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral para que pueda continuar el v\u00ednculo o configurarse \u00a0 objetivamente la justa causa. En efecto, como lo prev\u00e9 la legislaci\u00f3n vigente, \u00a0 al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, el patrono tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se \u00a0 ha restablecido y, en consecuencia, ha recuperado su capacidad laboral, o, en el \u00a0 caso que el trabajador contin\u00fae incapacitado parcialmente, de otorgarle un \u00a0 empleo compatible con su condici\u00f3n f\u00edsica, para lo cual deber\u00e1 efectuar las \u00a0 acciones que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la enfermedad tiene \u00a0 curaci\u00f3n, la persona tiene derecho al reintegro en el empleo. El solo cumplimiento del per\u00edodo de 180 d\u00edas \u00a0 continuos de incapacidad no lleva consigo de manera autom\u00e1tica la posibilidad \u00a0 del empleador de terminar unilateralmente el contrato laboral, pues la justa \u00a0 causa no se configura si se ejerce la facultad de manera irrazonable o \u00a0 indiscriminada. La jurisprudencia ha reiterado que tal proceder tiene un efecto \u00a0 perverso, ya que, por una parte, desvincula al individuo en debilidad manifiesta \u00a0 del empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, y por \u00a0 otra, al presentarse la falta de cotizaci\u00f3n, el sistema abandona al trabajador \u00a0 sin que se hubiese restablecido su salud, que ya est\u00e1 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el empleador puede eximirse \u00a0 de la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla. Por \u00a0 ejemplo, si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad de la empresa, o si le impide o \u00a0 dificulta de manera desproporcionada el desarrollo de su actividad o la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a su cargo. En estos casos el derecho a ser reubicado \u00a0 debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador, que es a la vez el inter\u00e9s de \u00a0 la empresa y de los dem\u00e1s trabajadores. Con todo, el patrono tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de poner tal hecho en conocimiento del empleado para que exista la oportunidad \u00a0 de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n en un escenario dial\u00f3gico en el \u00a0 que se entiende que se pretende la mejor soluci\u00f3n para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador decide terminar el v\u00ednculo laboral sin \u00a0 agotar sus obligaciones de manera adecuada, \u00a0 la jurisprudencia ha previsto las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la \u00a0 ineficacia del despido,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el pago \u00a0 de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el periodo \u00a0 en el cual estuvo injustamente separado del cargo,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el \u00a0 reintegro en un cargo igual o mejor al que desempe\u00f1aba y en el que no sufra el \u00a0 riesgo de empeorar su condici\u00f3n de salud,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el \u00a0 derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas que su nuevo cargo le \u00a0 impone, si hay lugar a ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el \u00a0 derecho a recibir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias (ii) a (iv) son de origen legal, la \u00a0 (i) y la (v) se derivan de la necesidad de hacer efectiva la protecci\u00f3n contra \u00a0 la segregaci\u00f3n, y corresponden a los mismos efectos que el ordenamiento ha \u00a0 previsto cuando se presentan despidos discriminatorios a personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carga de la prueba, el empleador \u00a0 debe demostrar que el despido se ha efectuado por razones distintas a la \u00a0 situaci\u00f3n de salud del trabajador o que se han agotado todas las posibilidades \u00a0 dentro de lo razonable para poder mantenerlo en la empresa, con lo cual se \u00a0 configura objetivamente la causal prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto cabe anotar que son evidentes las diferencias con el fuero de \u00a0 maternidad y, por lo tanto, son distintas tambi\u00e9n las eventuales consecuencias \u00a0 pr\u00e1cticas de este concepto. En efecto, se trata de una norma protectora y, por \u00a0 esa raz\u00f3n, podr\u00eda pensarse que eventualmente tendr\u00eda impactos negativos en la \u00a0 situaci\u00f3n de laboral de los trabajadores que tengan las caracter\u00edsticas \u00a0 mencionadas por el art\u00edculo 62 parcialmente demandado. Por ejemplo, podr\u00eda \u00a0 disuadir a los empresarios en la contrataci\u00f3n, como ha ocurrido en el caso de \u00a0 las mujeres en edad reproductiva que podr\u00edan tener en alg\u00fan momento la \u00a0 protecci\u00f3n del fuero de maternidad. Sin embargo, este caso se refiere a la \u00a0 condici\u00f3n de salud, no al embarazo y se trata de dos situaciones que no son \u00a0 comparables. Efectivamente, el segundo corresponde a una posibilidad que recae \u00a0 sobre un grupo de sujetos previamente identificables: las mujeres en edad \u00a0 reproductiva. Mientras que las posibilidades de detecci\u00f3n en las hip\u00f3tesis \u00a0 propuestas por el art\u00edculo parcialmente acusado, aunque no son imposibles, son \u00a0 complejas, de hecho, algunas, como las lesiones, son imprevisibles. En ese \u00a0 sentido, el efecto perverso que la protecci\u00f3n puede generar sobre los \u00a0 trabajadores no se puede predicar en este caso de la misma forma en la que \u00a0 ocurre con las mujeres en edad reproductiva, pues la contingencia de la \u00a0 enfermedad no es previamente determinable, en general, ocurre durante la \u00a0 vigencia del contrato laboral y no es claro el riesgo de eventual discriminaci\u00f3n \u00a0 antes de que se manifieste alguna de las hip\u00f3tesis del art. 62 CST. En cualquier \u00a0 caso, la Corte destaca que esta norma es parte de un complejo entramado de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que deber\u00e1n analizarse en cada caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. De acuerdo con estos elementos generales, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es una categor\u00eda clara que aplica para el caso de \u00a0 trabajadores que padecen ciertas circunstancias de salud que inciden en su \u00a0 desempe\u00f1o laboral y genera obligaciones para el empleador. Sin embargo, no puede \u00a0 considerarse como una obligaci\u00f3n absoluta e indeterminada en el tiempo para el \u00a0 patrono, punto sobre el que llam\u00f3 la atenci\u00f3n la ANDI. La entidad afirm\u00f3 que el \u00a0 Legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia laboral, \u00a0 por lo que el aparte acusado debe ser declarado exequible. Al respecto, esta \u00a0 Sala destaca que tal facultad encuentra l\u00edmites fijados en las normas y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. De hecho, la comprensi\u00f3n de esa potestad debe \u00a0 construirse sobre la base de los principios de no discriminaci\u00f3n (13), \u00a0 solidaridad, (1, 48, 95), integraci\u00f3n social y acceso al trabajo (25, 47, 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Por otra parte, la Corte insiste en que el deber de \u00a0 solidaridad no \u201ccorresponde propiamente al Estado\u201d[207], \u00a0 como lo afirm\u00f3 la interviniente, concierne a toda la sociedad y, en el caso de \u00a0 los empleadores, por las caracter\u00edsticas de las situaciones que pueden \u00a0 presentarse en el marco de la relaci\u00f3n laboral, la jurisprudencia ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar su relevancia en la relaci\u00f3n de trabajo. Adem\u00e1s, la propia \u00a0 Carta consagra la funci\u00f3n social de la empresa (art. 333). En efecto, \u201cla solidaridad supone asumir como propias \u00a0 causas en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones \u00a0 objetivas ejercer su defensa y protecci\u00f3n individualmente de forma integral\u201d[208]. \u00a0 Por lo tanto, el Legislador no podr\u00eda dise\u00f1ar una norma laboral que desconociera \u00a0 los postulados constitucionales que protegen al trabajador en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. La \u00a0 citada Asociaci\u00f3n consider\u00f3 que la Corte no debe acoger la tesis de la demanda \u00a0 que plantea que el empresario tiene el deber de preservar en el empleo, por un \u00a0 tiempo indefinido, a un empleado que no puede prestar el servicio para el que \u00a0 fue contratado. Tal previsi\u00f3n ser\u00eda irrazonable, pues no puede subsistir un \u00a0 contrato de trabajo en ausencia de uno de sus elementos esenciales y, adem\u00e1s, \u00a0 ir\u00eda en contra de lo que el mismo Legislador determin\u00f3 como el plazo apropiado \u00a0 para esperar la recuperaci\u00f3n del trabajador. Por eso, este Tribunal carece de \u00a0 competencia para establecer un plazo diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, tal como ha sido descrito a lo largo \u00a0 de esta providencia, la pretensi\u00f3n de la demanda no puede ser interpretada como \u00a0 la consagraci\u00f3n de una estabilidad laboral absoluta para los trabajadores que \u00a0 padecen alguna condici\u00f3n de salud que afecta su desempe\u00f1o laboral. De hecho, el \u00a0 reproche constitucional se construye sobre la categor\u00eda de estabilidad laboral \u00a0 reforzada, aplicable para proteger a los trabajadores que presentan ciertas \u00a0 afecciones de salud y pueden ser despedidos de manera discriminatoria. Este \u00a0 concepto considera distintas hip\u00f3tesis y no elimina la posibilidad de que el \u00a0 literal demandado se invoque como justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral. Sin embargo, s\u00ed establece un procedimiento y unas obligaciones para el \u00a0 empleador -ya mencionadas-, debido a la posibilidad de que se presente un \u00a0 despido s\u00f3lo con fundamentos segregadores. En ese sentido, la Corte no comparte \u00a0 la apreciaci\u00f3n de la ANDI sobre la demanda y la idea de generar un plazo \u00a0 diferente es una apreciaci\u00f3n propia de la interviniente, no un planteamiento de \u00a0 la ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Con \u00a0todo, la Corte considera que obligar a una empresa a tener en su n\u00f3mina a un \u00a0 empleado que no puede prestar los servicios para los que fue contratado, ni \u00a0 alg\u00fan otro que sea parte del giro de los negocios del empleador, ser\u00eda \u00a0 inaceptable desde el punto de vista constitucional. En efecto, la Carta protege \u00a0 a la empresa como unidad productiva, fundamental para el desarrollo y el sistema \u00a0 pretende su fomento como parte del crecimiento econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, mantener a una \u00a0 persona que no puede trabajar como parte de una empresa puede incluso resultar \u00a0 violatorio de su dignidad. Por eso, la Sala reitera que la demanda pretende que \u00a0 se agoten las obligaciones del empleador ante la situaci\u00f3n de salud del \u00a0 trabajador y que se haga una demostraci\u00f3n objetiva de que definitivamente el \u00a0 empleado ya no puede prestar sus servicios, a fin de evitar la discriminaci\u00f3n \u00a0 que se presume por la situaci\u00f3n de salud de empleado, que lo ubica en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. La \u00a0 ANDI tambi\u00e9n afirma que el Sistema de Seguridad Social asume las contingencias \u00a0 que pueda presentar el trabajador, por lo tanto, no necesitar\u00eda de su empleo si \u00a0 ocurre alguna de ellas. Sin embargo, como fue relatado previamente, existen \u00a0 circunstancias en las que un empleado que padece ciertas condiciones de salud \u00a0 podr\u00eda ser despedido y no recibir cobertura del sistema porque no se encuentra \u00a0 en las contingencias que \u00e9ste protege, o porque no puede continuar con el pago \u00a0 de las cotizaciones, con lo que se afecta tambi\u00e9n la financiaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0En el caso de las incapacidades \u00a0 superiores a 180 d\u00edas, pueden existir distintos escenarios que ilustran la \u00a0 situaci\u00f3n de estos empleados: (i) el trabajador sufre una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%. En este caso, puede optar por la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 cargo de la AFP a la cual se encuentre afiliado, bajo las condiciones que \u00a0 establece la ley. En esa situaci\u00f3n el empleador no tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 mantener a la persona en el empleo. (ii) El empleado pierde menos del 50% de su \u00a0 capacidad laboral, y debe tener la posibilidad, de acuerdo con su salud, de \u00a0 regresar a su cargo, lo que exige del empleador adoptar las medidas necesarias. \u00a0 Si ellas son posibles, el trabajador ser\u00e1 reincorporado. (iii) El empleado \u00a0 pierde menos del 50% de su capacidad laboral, pero al empleador le es imposible \u00a0 realizar ajustes razonables, traslados o capacitaciones \u2013l\u00f3gicamente todos ellos \u00a0 consentidos por el empleado- con el fin de que el trabajador pueda acceder a \u00a0 alg\u00fan cargo acorde con sus condiciones de salud; de esta manera, no resulta \u00a0 posible reintegrar laboralmente al empleado. Si se materializa esta posibilidad, \u00a0 el empleador podr\u00e1 ejercer la facultad conferida por el numeral 15 del art\u00edculo \u00a0 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, despedir al trabajador con justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera hip\u00f3tesis, para el trabajador que cuente \u00a0 con capacidad de trabajo es fundamental conservar su empleo para sobrevivir \u00a0 dignamente y atender sus necesidades, con lo cual, adem\u00e1s, contribuye a la \u00a0 sostenibilidad del sistema y al crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds. Pero mantener su \u00a0 trabajo no es una obligaci\u00f3n absoluta, responde a criterios de razonabilidad que \u00a0 deber\u00e1n ser implementados por el empleador. Sin duda, la demanda pretende que el \u00a0 tercer escenario s\u00f3lo se materialice bajo las condiciones que exige la ley, y \u00a0 que en los casos de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que no agoten tal \u00a0 procedimiento, haya reintegro y opere una sanci\u00f3n reparatoria para el trabajador \u00a0 y disuasoria para el patrono frente a actos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Vistos estos elementos generales del an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, la Corte pasa a referirse de manera espec\u00edfica al \u00a0 tratamiento de cada una de las hip\u00f3tesis fijadas por la norma acusada. Al respecto es importante anotar que, ya que el cargo \u00a0 s\u00f3lo se limit\u00f3 a la estabilidad laboral reforzada como parte del derecho al \u00a0 trabajo, su an\u00e1lisis se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de este asunto, sin desconocer que se \u00a0 trata de una categor\u00eda que se relaciona con varias normas constitucionales. \u00a0 Adem\u00e1s, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre el contenido de cuestiones t\u00e9cnicas que \u00a0 corresponden a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, con todo, se referir\u00e1 a conceptos b\u00e1sicos \u00a0 generales para efectos de claridad en la argumentaci\u00f3n y ante la necesidad de \u00a0 comprender una norma que tiene m\u00e1s de 50 a\u00f1os de conformidad con los paradigmas \u00a0 cient\u00edficos actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0Es justa causa para dar por \u00a0 terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador la \u00a0 enfermedad contagiosa, no profesional de trabajador que lo incapacite para el \u00a0 trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 disposici\u00f3n prev\u00e9 tres elementos que pueden constatarse objetivamente y que son \u00a0 indispensables para pueda terminarse el contrato: (i) la enfermedad contagiosa \u00a0 no profesional; (ii) que incapacite para el trabajo; (iii) cuya curaci\u00f3n no haya \u00a0 sido posible durante 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 duda, la categor\u00eda de enfermedad contagiosa puede convertirse en un criterio \u00a0 discriminatorio que haga necesaria la implementaci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada porque se puede presumir que el despido es segregador. De hecho, el \u00a0 vocablo utilizado no corresponde con el lenguaje t\u00e9cnico, que define estas \u00a0 enfermedades como transmisibles o infecciosas[209]. Incluso \u00a0 existen enfermedades no contagiosas transmisibles, por lo que es razonable \u00a0 pensar que la norma pretende referirse a condiciones m\u00e9dicas que generan la \u00a0 necesidad de aislamiento o cuarentena como herramienta de salud p\u00fablica[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal se ajusta, en principio, a la Constituci\u00f3n, no viola el derecho al \u00a0 trabajo porque corresponde a un criterio objetivo en que el car\u00e1cter de la \u00a0 enfermedad debe estar certificado por m\u00e9dicos y debe referirse al eventual \u00a0 riesgo de estar en comunidad o a la necesidad de aislamiento. De tal forma, la \u00a0 disposici\u00f3n pretende preservar no s\u00f3lo la salud de la persona enferma sino la de \u00a0 los dem\u00e1s trabajadores de la empresa, con lo que se protegen derechos \u00a0 fundamentales de los individuos (art. 49 de la Constituci\u00f3n) y el inter\u00e9s \u00a0 general (art. 1\u00b0 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la incapacidad para trabajar tambi\u00e9n debe estar debidamente \u00a0 certificada, si hay lugar a pensi\u00f3n, la relaci\u00f3n laboral puede terminar sin que \u00a0 el trabajador quede desprotegido, pero si no hay lugar a ella, debe verificarse \u00a0 que efectivamente la persona no pueda trabajar. Para ello debe tomarse en \u00a0 consideraci\u00f3n su capacidad laboral, la naturaleza de la enfermedad y el riesgo \u00a0 propio o para los dem\u00e1s que pueda generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la causal de despido no puede ejecutarse sino despu\u00e9s de los 180 d\u00edas y \u00a0 previo agotamiento de las opciones razonables que debe brindar el empleador, \u00a0 pues incluso en la hip\u00f3tesis de aislamiento, es posible continuar con la labor \u00a0 en ciertos casos. Todo ello deber\u00e1 ser analizado por el empleador en conjunto \u00a0 con el trabajador. S\u00f3lo si se encuentra que no hay opciones posibles, puede \u00a0 invocarse la causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Es justa causa para dar por terminado unilateralmente \u00a0 el contrato de trabajo por parte del empleador la enfermedad cr\u00f3nica no \u00a0 profesional del trabajador que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no \u00a0 haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis, los aspectos que deben presentarse \u00a0 objetivamente con el fin de que opere la causal para la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral son los siguientes: (i) la enfermedad cr\u00f3nica no profesional (ii) que \u00a0 incapacite para el trabajo, (iii) cuya curaci\u00f3n no haya sido posible en 180 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enfermedades cr\u00f3nicas est\u00e1n definidas por la OMS \u00a0 como \u201cde larga duraci\u00f3n y por lo general de \u00a0 progresi\u00f3n lenta.\u201d[211] \u00a0Varias de ellas corresponden a las principales causas de mortalidad en el mundo \u00a0 (enfermedades card\u00edacas, los infartos, el c\u00e1ncer, las enfermedades respiratorias \u00a0 y la diabetes) y son responsables del 63% de las muertes.[212] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, tambi\u00e9n es evidente la carga \u00a0 discriminatoria que puede generar una enfermedad cr\u00f3nica y las dificultades que \u00a0 se presentan en las diversas legislaciones laborales del mundo. En efecto, \u00a0 el tratamiento a los trabajadores que padecen enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas es un tema que se enmarca en el derecho laboral, pero tambi\u00e9n involucra \u00a0 los campos de la salud p\u00fablica y la sostenibilidad del sistema de seguridad \u00a0 social. En efecto, los estudios se\u00f1alan que el n\u00famero de personas pertenecientes \u00a0 a la poblaci\u00f3n activa que sufre alg\u00fan tipo de enfermedad cr\u00f3nica ha aumentado[213]. \u00a0 Sin embargo, en ausencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico, la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral equipara a estos trabajadores con cualquier otro empleado, a pesar de \u00a0 que se encuentran en circunstancias distintas debido a su condici\u00f3n de salud. \u00a0 Tal equiparaci\u00f3n deriva en tratamientos segregadores que, por causa de una \u00a0 normativa ciega a la diferencia, terminan en la expulsi\u00f3n de estas personas del \u00a0 mercado laboral. La posibilidad cierta de la p\u00e9rdida del empleo con fundamento \u00a0 en consideraciones discriminatorias incide no s\u00f3lo en la afectaci\u00f3n a la \u00a0 dignidad del trabajador enfermo, sino en la reducci\u00f3n de la poblaci\u00f3n activa y \u00a0 la consecuente disminuci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social. Por \u00a0 eso, estos an\u00e1lisis acad\u00e9micos insisten en la necesidad de adaptaci\u00f3n de los \u00a0 puestos de trabajo de estas personas a sus nuevas capacidades y en la extinci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo laboral \u00fanicamente ante razones objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de las diferencias de \u00a0 estas personas con otros trabajadores no lleva necesariamente a equiparar \u00a0 totalmente el concepto de enfermedad y discapacidad. En otros ordenamientos[214] \u00a0se habla de una tercera categor\u00eda: la enfermedad de larga duraci\u00f3n que genera \u00a0 limitaciones en la vida profesional del trabajador. En nuestro sistema, el \u00a0 concepto es a\u00fan m\u00e1s amplio y apunta a las circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 por razones de salud que generan estabilidad laboral reforzada, con lo que se \u00a0 distinguen de los trabajadores en situaciones \u201cusuales\u201d y de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, debe verificarse la \u00a0 capacidad para trabajar del sujeto, lo cual corresponde al concepto m\u00e9dico \u00a0 laboral. Del mismo modo deber\u00e1 constatarse el transcurso de los 180 d\u00edas para \u00a0 considerar el reingreso en las condiciones ya mencionadas y con el cumplimiento \u00a0 de las cargas del empleador y, de no ser posible, puede hacerse efectiva la \u00a0 causal. Bajo estas condiciones, la Corte encuentra que, prima facie, la \u00a0 norma no viola el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Es justa causa para dar por terminado unilateralmente \u00a0 el contrato de trabajo por parte del empleador cualquiera otra enfermedad del \u00a0 trabajador que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible \u00a0 durante ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 criterios que contempla esta hip\u00f3tesis normativa son: (i) cualquier otra \u00a0 enfermedad, (ii) que incapacite para el trabajo, (iii) cuya curaci\u00f3n no haya \u00a0 sido posible en 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, las razones objetivas que habilitan la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral con justa causa tienen que ver con la noci\u00f3n de enfermedad como \u00a0 deterioro de la salud. En relaci\u00f3n con lo anterior, la OMS define la salud como \u00a0\u201cun estado de completo \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o \u00a0 enfermedades\u201d.[215] \u00a0 En esta materia ser\u00e1 el criterio m\u00e9dico el que indique cu\u00e1ndo se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una enfermedad y rendir\u00e1 concepto t\u00e9cnico sobre su curaci\u00f3n. Por \u00a0 otra parte, ser\u00e1 necesario establecer, tambi\u00e9n mediante concepto m\u00e9dico y \u00a0 laboral, si se presenta una incapacidad para trabajar. Como en los casos \u00a0 anteriores, deber\u00e1n transcurrir 180 d\u00edas de incapacidad y, al t\u00e9rmino de los \u00a0 mismos, deber\u00e1n cumplirse las obligaciones del empleador relacionadas con el \u00a0 reingreso y reubicaci\u00f3n antes de invocar la causal, de lo contrario esta no ser\u00e1 \u00a0 objetiva, sino que se presumir\u00e1 que corresponde a un criterio discriminatorio.[216] \u00a0De acuerdo con este an\u00e1lisis preliminar, \u00a0 la causal no viola el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Es justa causa para dar por terminado unilateralmente \u00a0 el contrato de trabajo por parte del empleador cualquiera otra lesi\u00f3n del \u00a0 trabajador que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible \u00a0 durante ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n establece como elementos objetivos para \u00a0 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral los siguientes: (i) cualquier lesi\u00f3n, (ii) \u00a0 que incapacite para el trabajo, (iii) cuya curaci\u00f3n no haya sido posible por 180 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de lesi\u00f3n se define como \u201cCualquier da\u00f1o \u00a0 intencional o no intencional al cuerpo debido a exposici\u00f3n aguda a energ\u00eda \u00a0 t\u00e9rmica, mec\u00e1nica, el\u00e9ctrica o qu\u00edmica o debido a la ausencia de calor u ox\u00edgeno \u00a0 que lleve en un da\u00f1o corporal o ps\u00edquico temporal o permanente y que puede ser o \u00a0 no fatal\u201d[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, nuevamente, el concepto m\u00e9dico y el \u00a0 laboral dar\u00e1n cuenta de la existencia de una lesi\u00f3n que impida trabajar y cuya \u00a0 duraci\u00f3n tambi\u00e9n estar\u00e1 dada por las incapacidades. Al t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas \u00a0 el empleador deber\u00e1 adoptar las medidas encaminadas al reintegro, si la \u00a0 situaci\u00f3n de salud del trabajador lo permite y si es razonable desde el punto de \u00a0 vista de los movimientos de personal o los ajustes razonables que deba hacer la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tema es de vital importancia en contextos como el \u00a0 colombiano, pues existe un nexo indiscutible entre la violencia y las lesiones[218], \u00a0 por lo tanto, es del mayor inter\u00e9s de la sociedad y del sistema de seguridad \u00a0 social mantener en el empleo a las personas que a\u00fan pueden trabajar, aunque \u00a0 hayan sido v\u00edctimas de lesiones. En efecto, no puede perderse de vista la \u00a0 importancia del trabajo como parte del proyecto de vida y la forma de alcanzar \u00a0 una existencia digna. De lo visto hasta \u00a0 ahora, la causal no contraviene el art\u00edculo 25 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Hasta este \u00a0 punto del an\u00e1lisis, las cuatro hip\u00f3tesis descritas para la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral no transgreden la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, \u00a0 tal como lo aleg\u00f3 la demandante. No obstante, existen elementos comunes a todas \u00a0 las hip\u00f3tesis: son factores reconocidos como criterios que han dado origen a la \u00a0 discriminaci\u00f3n en el empleo, exigen concepto m\u00e9dico sobre la situaci\u00f3n, \u00a0 requieren que la condici\u00f3n de salud genere la incapacidad para trabajar, deben \u00a0 transcurrir 180 d\u00edas sin que sea posible la recuperaci\u00f3n, y al t\u00e9rmino de los \u00a0 mismos el empleador tiene el deber de buscar f\u00f3rmulas para que el trabajador sea \u00a0 reintegrado si este lo desea y su salud lo permite, por medio de movimientos de \u00a0 personal y otros ajustes razonables. Si ello no es objetivamente posible, puede \u00a0 alegar la causal y terminar la relaci\u00f3n laboral. Todos estos elementos deben ser \u00a0 interpretados con base en el concepto de estabilidad laboral reforzada, que \u00a0 corresponde a una garant\u00eda claramente definida y reiterada en la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue mencionado, se trata de una norma que tiene m\u00e1s de 50 a\u00f1os, que \u00a0 requiere de una interpretaci\u00f3n apoyada en la ciencia m\u00e9dica y en los criterios \u00a0 m\u00e9dico-laborales, adem\u00e1s, requiere de la valoraci\u00f3n de la capacidad para laborar \u00a0 de acuerdo con el contexto actual y con las condiciones particulares de cada \u00a0 situaci\u00f3n, ya que debe haber un an\u00e1lisis estricto, pero razonable de las \u00a0 posibilidades de reintegro al t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas que debe involucrar las \u00a0 propuestas del empleador y el trabajador. Por lo tanto, las hip\u00f3tesis de despido \u00a0 s\u00f3lo operan por la extinci\u00f3n de la capacidad laboral, entendida como la \u00a0 posibilidad de prestar el servicio personal para el cual el empleado fue \u00a0 contratado, que es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Esta \u00a0 circunstancia debe ser verificable objetivamente, lo que exige que la evaluaci\u00f3n \u00a0 sea adelantada por alguien que no sea parte de la situaci\u00f3n, pues, sin duda, sus \u00a0 circunstancias pueden ser objeto de debate. Adicionalmente, debe considerarse el \u00a0 eventual car\u00e1cter discriminatorio de las hip\u00f3tesis que prev\u00e9 la norma acusada, \u00a0 pues con ellas se genera una presunci\u00f3n de despido injustificado, lo que incide \u00a0 en la valoraci\u00f3n de cada situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0No obstante, ante la posibilidad cierta de discriminaci\u00f3n, el \u00a0 numeral 15 del literal a) del art\u00edculo 62 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no \u00a0 contempla expresamente qui\u00e9n es el encargado de verificar la configuraci\u00f3n de \u00a0 los elementos que, objetivamente, permiten aplicar la causal de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral. La norma tampoco incluye un dispositivo que, ante el despido \u00a0 injusto, repare a los trabajadores y disuada a los empleadores de llevar a cabo \u00a0 actos segregadores. Tal situaci\u00f3n \u00a0 desconoce el deber del Estado de garantizar que el enfermo obtenga y conserve su \u00a0 empleo y progrese en el mismo hasta el momento en que no pueda desarrollar la \u00a0 labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de \u00a0 restricci\u00f3n que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo. \u00a0 Adem\u00e1s, desconoce la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, de su integridad, su salud y \u00a0 dignidad. La Corte observa una incongruencia en la regulaci\u00f3n, pues, si bien \u00a0 dise\u00f1a un dispositivo protector, no consagra consecuencias que reparen y \u00a0 disuadan la discriminaci\u00f3n, con lo que le resta fuerza normativa a la \u00a0 prohibici\u00f3n de despido derivada de la falta de configuraci\u00f3n de la justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter incompleto de la norma viola el derecho al trabajo en su componente de \u00a0 estabilidad laboral reforzada. En efecto, como se indic\u00f3 previamente en esta \u00a0 providencia, una parte de este concepto se relaciona con el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional que indica que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que \u00a0 la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados\u201d, adem\u00e1s, \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos que contra ellas \u00a0 se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tratarse de una norma preconstitucional y proferida sin mayor debate \u00a0 democr\u00e1tico, ya que fue expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de \u00a0 facultades extraordinarias, no es extra\u00f1o que haya dise\u00f1ado un dispositivo \u00a0 protector, pero, simult\u00e1neamente, haya dejado de considerar la forma de hacerlo \u00a0 efectivo. Bajo esas circunstancias, la norma parecer\u00eda ir en contra de la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada que a su vez forma parte del derecho \u00a0 al trabajo, con lo que resultar\u00eda inconstitucional. Sin embargo, tal \u00a0 declaratoria puede generar un vac\u00edo legal inaceptable desde el punto de vista \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0 La jurisprudencia[219] \u00a0se ha referido a diversas situaciones que han llevado a considerar opciones \u00a0 adicionales a la declaratoria de inexequibilidad pura y simple. La Sentencia \u00a0 C-325 de 2009[220] consider\u00f3 que, aunque se encuentre \u00a0 una clara inconstitucionalidad, debe valorarse la eventual generaci\u00f3n de vac\u00edos \u00a0 e inconsistencias normativas que podr\u00edan tener resultados inconstitucionales, \u00a0 que l\u00f3gicamente son indeseables para el sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En el presente caso, la ausencia del texto que \u00a0 debe declararse inexequible puede resultar m\u00e1s gravosa -en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales- que su presencia. En efecto, de un lado, eliminar\u00eda la \u00a0 posibilidad de que un empleador pueda terminar, con justa causa, la relaci\u00f3n \u00a0 laboral en consideraci\u00f3n a la imposibilidad del empleado para la prestaci\u00f3n \u00a0 personal del servicio, lo cual generar\u00eda la obligaci\u00f3n indefinida de mantener a \u00a0 un trabajador en ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de \u00a0 trabajo, de tal forma que deber\u00eda pagarle sin recibir el trabajo a cambio, o \u00a0 implicar\u00eda que el patrono afrontara las consecuencias judiciales y econ\u00f3micas \u00a0 del despido injustificado. Por otro lado, restar\u00eda la protecci\u00f3n al trabajador \u00a0 enfermo, pues eliminar\u00eda la garant\u00eda de estabilidad laboral relativa que cobra \u00a0 especial relevancia por las caracter\u00edsticas de las enfermedades descritas en la \u00a0 norma, por el impacto de las mismas en su capacidad laboral y por el tiempo que \u00a0 debe transcurrir antes de analizar la posibilidad de reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una sentencia diferida no es pertinente \u00a0 porque la falta de un mecanismo efectivo de protecci\u00f3n, as\u00ed sea de forma \u00a0 transitoria, afecta gravemente los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0 Esta circunstancia se comprueba en los casos conocidos por esta jurisdicci\u00f3n en \u00a0 sede de tutela y por la jurisdicci\u00f3n laboral en sede de casaci\u00f3n, por lo tanto, \u00a0 la regulaci\u00f3n es apremiante. De otro lado, aunque existe un mandato al Congreso \u00a0 para que expida el estatuto del trabajo (art. 53 superior), han transcurrido m\u00e1s \u00a0 de 27 a\u00f1os sin que se haya ejecutado. Por ende, la Corte encuentra el fallo \u00a0 condicionado como la medida m\u00e1s razonable en este asunto, pues la norma se debe \u00a0 completar en los aspectos que el Legislador ignor\u00f3. No sobra reiterar que, como es obvio, el Congreso \u00a0 mantiene la facultad constitucional para pronunciarse sobre la materia, dentro \u00a0 del margen de configuraci\u00f3n que le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0 Para llenar el vac\u00edo generado por la falta de un dispositivo de garant\u00eda real \u00a0 para el derecho a la estabilidad reforzada de los trabajadores, y con el \u00a0 objetivo de respetar al m\u00e1ximo la previsibilidad jur\u00eddica, el principio \u00a0 democr\u00e1tico y el trabajo del Legislador, la Corte condicionar\u00e1 la norma en el \u00a0 sentido de que el despido del trabajador de su empleo o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no producir\u00e1 efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo \u00a0 ser\u00e1 eficaz si se obtiene la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el \u00a0 empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir, adem\u00e1s de la ineficacia \u00a0 jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta opci\u00f3n encuentra sustento en varias razones de \u00a0 \u00edndole legal y jurisprudencial que muestran el desarrollo del sistema jur\u00eddico \u00a0 en esta materia y explican que esta decisi\u00f3n es s\u00f3lo el seguimiento de la \u00a0 tendencia sist\u00e9mica, con lo que se mantiene su consistencia y coherencia y se \u00a0 evita la adopci\u00f3n de decisiones inesperadas o inusitadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La elecci\u00f3n del \u00a0 Inspector de Trabajo como autoridad indicada para verificar la objetividad de la \u00a0 causal acusada deriva de sus facultades legales (Ley 1610 de 2013) y de su \u00a0 potestad para proteger los derechos de los trabajadores.[221] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Corresponde a la \u00a0 misma forma usada por el Legislador para prevenir y sancionar la discriminaci\u00f3n \u00a0 laboral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 26 Ley 361 de 1997), \u00a0 que ya fue declarada exequible por esta Corte en la Sentencia C-531 de 2000. \u00a0 Esto no significa que se trate de la simple fusi\u00f3n del art\u00edculo 62 del CST con \u00a0 el 26 precitado, no habilita a trasladar los contenidos de este \u00faltimo sin mayor \u00a0 miramiento. Ciertamente, esta Sala considera que la opci\u00f3n m\u00e1s adecuada en \u00a0 t\u00e9rminos metodol\u00f3gicos y conceptuales es ajustar la norma acusada para que \u00a0 contenga un dispositivo que contemple consecuencias ante la posible \u00a0 discriminaci\u00f3n laboral. La estrategia id\u00f3nea para lograrlo es integrar los \u00a0 mecanismos que el Legislador ha dise\u00f1ado en casos similares, como el del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En efecto, no puede simplemente ampliarse la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26, pues el ordenamiento jur\u00eddico ya prev\u00e9 una norma \u00a0 espec\u00edfica para proteger de la discriminaci\u00f3n a las personas que padecen de \u00a0 ciertas condiciones de salud y, teniendo en cuenta el principio de preservaci\u00f3n \u00a0 del derecho, lo ideal es mantener en el ordenamiento la norma existente y \u00a0 ajustarla seg\u00fan la necesidad que ha manifestado la demanda ante el cambio \u00a0 conceptual en la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 53 constitucional. Esta pr\u00e1ctica no es \u00a0 ajena al control de constitucionalidad, pues pretende resolver el dilema que se \u00a0 presenta ante las eventuales consecuencias de un vac\u00edo legal, de hecho, esos \u00a0 mecanismos contemplan la posibilidad de integrar elementos completamente nuevos \u00a0 a una norma jur\u00eddica a fin de proyectar mandatos constitucionales a la \u00a0 legislaci\u00f3n[222]. En este caso, la Corte \u00a0 integra un dispositivo de control que no es nuevo, que fue aprobado por el \u00a0 legislador en casos similares y que ha sido usado de manera recurrente, un\u00e1nime \u00a0 y sostenida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues son ejemplos de la \u00a0 materializaci\u00f3n de un cambio de significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n en \u00a0 pleno respeto de su superioridad (art. 4 superior), de la efectividad (art. 2 \u00a0 ibidem) y de conservaci\u00f3n del derecho (art. 241 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha usado esa misma f\u00f3rmula en los casos que ha analizado en ejercicio \u00a0 del control concreto, en sede de revisi\u00f3n de tutelas, pues la posibilidad de despedir y s\u00f3lo indemnizar no \u00a0 configura una salvaguarda de los derechos de los trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y un desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial de la \u00a0 cual son destinatarios. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n es insuficiente para materializar el principio de estabilidad \u00a0 laboral reforzada que se impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo e \u00a0 igualdad y respeto a su dignidad humana. Adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n presenta un \u00a0 car\u00e1cter sancionatorio y suplementario, pero no otorga eficacia jur\u00eddica al \u00a0 despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona cuya salud afecta su \u00a0 desempe\u00f1o laboral, sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, por lo que \u00a0 procede el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es posible acudir a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como elemento orientador en la \u00a0 materia, pues ha utilizado un criterio completamente distinto al concepto de \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Sus fallos m\u00e1s recientes fundamentan su an\u00e1lisis \u00a0 en una norma ya derogada \u00a0 (Decreto 2463 de 2001 derogado expresamente por el Decreto 1352 de 2013), tal \u00a0 vez por la antig\u00fcedad de los casos, e ignoran los fundamentos legales y \u00a0 constitucionales vigentes pues, los jueces laborales no verificaban que el \u00a0 empleador hubiera cumplido su obligaci\u00f3n de procurar el reintegro, como lo prev\u00e9 \u00a0 una norma vigente desde 1965. Aunque en varios casos los recurrentes en casaci\u00f3n \u00a0 han solicitado la ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial del art\u00edculo 26 de la\u00a0Ley \u00a0 361 de 1997,\u00a0para la Corte Suprema debe \u00a0 probarse (a) que el trabajador tenga una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial \u00a0 moderada (p\u00e9rdida de capacidad laboral del 15% al 25%), severa (mayor al 25%, \u00a0 pero inferior al 50%) o profunda (cuando supera el 50%), y (b) que el empleador \u00a0 conoce ese estado de salud y termina la relaci\u00f3n por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sin previa autorizaci\u00f3n del ministerio del ramo. Sin embargo, esa \u00a0 graduaci\u00f3n fue derogada en 2013 y, ser\u00e1 la misma Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral quien deber\u00e1 interpretar este cambio normativo \u00a0 de la manera en que lo considere seg\u00fan sus competencias y en armon\u00eda con las \u00a0 previsiones constitucionales y la interpretaci\u00f3n reiterada de cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales que ha fijado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Con respecto a las funciones de los inspectores del trabajo, tal como lo \u00a0 dijo la Sentencia C-531 de 2000 cuando analiz\u00f3 algunos art\u00edculos de la \u00a0 Ley 361 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel requerimiento de la autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe \u00a0 entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y \u00a0 garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e \u00a0 internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 que describe dicha causa legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esa funci\u00f3n, esta autoridad estudia la situaci\u00f3n como garante de la \u00a0 razonabilidad, entendida en clave constitucional, para adoptar la mejor decisi\u00f3n \u00a0 posible. De acuerdo con esa comprensi\u00f3n, tambi\u00e9n es parte de su funci\u00f3n analizar \u00a0 cada asunto a partir de la premisa seg\u00fan la cual el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano no consagra derechos absolutos o perpetuos oponibles en toda \u00a0 circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los \u00a0 leg\u00edtimos derechos de otros individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, resulta exigible que la actuaci\u00f3n del inspector de trabajo sea \u00a0 ajustada a los principios establecidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica sobre el debido proceso[223]. En efecto, la funci\u00f3n del Inspector \u00a0 de Trabajo como autoridad protectora de los derechos del trabajador debe \u00a0 desplegarse en el marco de la razonabilidad[224], \u00a0 a fin de hacer efectivas las normas constitucionales en favor de los \u00a0 trabajadores sin olvidar que ellas se relacionan con otras disposiciones que \u00a0 manifiestan el inter\u00e9s del Estado, como la promoci\u00f3n de las empresas como base \u00a0 del desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. Desde esa perspectiva, debe analizar las \u00a0 opciones que protegen de mejor manera los derechos del trabajador sin caer en \u00a0 decisiones extremas que en la pr\u00e1ctica eliminen la existencia de esta causal de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral[225]. \u00a0 De esa manera, al proteger los derechos de los trabajadores y considerar la \u00a0 importancia de las empresas, maximiza las posibilidades de lograr que aumente la \u00a0 oferta de empleo para personas con diferentes capacidades. Por supuesto, no es \u00a0 una tarea simple y habr\u00e1 de estudiarse caso a caso. Igualmente, para su efectivo \u00a0 funcionamiento es vital que el Ministerio del Trabajo adelante una capacitaci\u00f3n \u00a0 constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Algunos criterios que pueden guiar el an\u00e1lisis de \u00a0 la situaci\u00f3n se concentran en la determinaci\u00f3n de si la desvinculaci\u00f3n fue \u00a0 discriminatoria. Todos ellos corresponden a factores objetivamente verificables \u00a0 que deben ser entendidos desde la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual todo despido de un \u00a0 trabajador, en las condiciones descritas por la norma acusada, se presume \u00a0 injusto. Con base en esos elementos, el inspector de trabajo debe analizar los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El despido atiende s\u00f3lo \u00a0 a la condici\u00f3n de salud del trabajador y es un criterio superfluo o irrelevante \u00a0 para el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque sea un criterio \u00a0 relevante para la prestaci\u00f3n de sus servicios personales, el empleador debe \u00a0 agotar las posibilidades de traslados o ajustes razonables al t\u00e9rmino de los 180 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El empleador debe \u00a0 considerar los riesgos para el trabajador u otras personas en las opciones que \u00a0 considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo nuevo cargo o \u00a0 modificaci\u00f3n en las condiciones del empleo implica capacitaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si objetivamente el \u00a0 trabajador no puede prestar el servicio, es posible terminar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que la intervenci\u00f3n del inspector \u00a0 no desplaza al juez, quien puede asumir, cuando corresponda, el conocimiento del \u00a0 litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada \u00a0 por el empleador. \u00a0 Efectivamente, si el inspector \u00a0 del trabajo otorga el permiso, este constituye una presunci\u00f3n de la existencia \u00a0 de un despido justo, pero se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada \u00a0 ante el juez correspondiente. Adem\u00e1s, su actuaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 sometida a \u00a0 control, como la de cualquier autoridad en el Estado Social de Derecho. Con \u00a0 todo, es indiscutible que el reconocimiento del cambio de significaci\u00f3n material \u00a0 de la Constituci\u00f3n que ha dado lugar a este fallo, permite que asuntos que han \u00a0 generado alt\u00edsima litigiosidad constitucional ahora sean atendidos por una \u00a0 autoridad administrativa, con lo que se maximiza la eficacia del Estado y la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales de los involucrados (art. 2\u00b0 superior)[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0 Bajo este criterio, se declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 15 del literal A) \u00a0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00fanicamente por el cargo \u00a0 analizado en esta oportunidad, en el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es \u00a0 eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la \u00a0 ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n \u00a0 sancionatoria equivalente a \u00a0 ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. La Corte analiz\u00f3 si el numeral 15 del literal A) \u00a0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que establece como justa \u00a0 causa de terminaci\u00f3n del contrato laboral, por parte del empleador, la \u00a0 enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, as\u00ed como cualquier otra \u00a0 enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo y cuya curaci\u00f3n no haya \u00a0 sido posible durante 180 d\u00edas, vulnera el derecho al trabajo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 25 superior y, de forma particular, la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. De manera preliminar, la Sala Plena consider\u00f3 que \u00a0 el numeral 15 (del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 se encuentra vigente. Adicionalmente, con respecto al debilitamiento de la cosa \u00a0 juzgada precis\u00f3 lo siguiente: (i) se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 formal, pues el texto normativo que se juzg\u00f3 en la Sentencia C-079 de 1996 fue \u00a0 de nuevo demandado en esta ocasi\u00f3n; (ii) sin embargo, la ciudadana explic\u00f3 de \u00a0 manera razonable y suficiente la reinterpretaci\u00f3n del marco constitucional (art. \u00a0 25) al hacer un recuento de la evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha tenido el \u00a0 principio de estabilidad laboral reforzada desde 1997 y su incidencia en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho al trabajo. (iii) Contrario al contenido del derecho \u00a0 al trabajo que invoc\u00f3 la Corte en la Sentencia C-079 de 1996, la demandante \u00a0 afirm\u00f3 que, actualmente, toda persona cuyas condiciones de salud particulares \u00a0 impidan o dificulten su actividad laboral, es beneficiaria de una estabilidad \u00a0 laboral reforzada -concepto que surgi\u00f3 para proteger los derechos fundamentales \u00a0 de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta-, por ende, el \u00a0 empleador no tiene la facultad de aplicar autom\u00e1ticamente la causal demandada. \u00a0 (iv) En suma, la cosa juzgada se debilit\u00f3 en virtud de un cambio en el \u00a0 significado material de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva comprensi\u00f3n del par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional no pretende minar la entidad de la seguridad jur\u00eddica y de la \u00a0 cosa juzgada. En efecto, se trata de un fen\u00f3meno que re\u00fane caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas que lo hacen excepcional: (a) obedece a un proceso de m\u00e1s de 22 a\u00f1os \u00a0 de consolidaci\u00f3n jurisprudencial en el que han participado m\u00e1s de 30 magistrados \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n en distintas salas de revisi\u00f3n y en sala plena que se han \u00a0 pronunciado de manera un\u00e1nime sobre el concepto de estabilidad laboral reforzada \u00a0 como parte del derecho al trabajo (art. 25 superior); (b) no es un cambio de \u00a0 interpretaci\u00f3n abrupto, por el contrario, se ha sostenido de manera reiterada \u00a0 durante 22 a\u00f1os; (c) no responde a una coyuntura espec\u00edfica, atiende al an\u00e1lisis \u00a0 de diferentes casos en un periodo de tiempo considerable, frente a distintos \u00a0 sujetos y en distintos contextos socio-econ\u00f3micos; (d) no es una expresi\u00f3n \u00a0 arbitraria o caprichosa de los magistrados de esta Corporaci\u00f3n, pues tiene \u00a0 fundamentos te\u00f3ricos y constitucionales importantes que se han desarrollado en \u00a0 sentencias proferidas por salas de revisi\u00f3n, por la sala plena en sede de \u00a0 unificaci\u00f3n y por la sala plena en sede de control abstracto; (e) no afecta la \u00a0 cosa juzgada, pues responde a la comprensi\u00f3n de un texto constitucional que \u00a0 cambia con el tiempo y que es capaz de adaptarse a nuevas circunstancias sin que \u00a0 haya sido formalmente reformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n que niegue el car\u00e1cter din\u00e1mico de la \u00a0 Constituci\u00f3n no s\u00f3lo no es realista, sino que es indeseable. Dada la dificultad \u00a0 que plantean las reformas constitucionales y ante la inexistencia de los \u00a0 desarrollos legislativos que la misma Carta ha ordenado en materia laboral (art. \u00a0 53), no es razonable suponer que el texto evolucionar\u00e1 de conformidad con las \u00a0 demandas sociales por la v\u00eda formal prevista por la misma normativa. Esta \u00a0 discordancia tiene como consecuencia la existencia de un texto constitucional \u00a0 obsoleto. El reconocimiento del dinamismo constitucional no pretende anular la \u00a0 normativa constitucional a trav\u00e9s de reinterpretaciones artificiosas o \u00a0 improvisadas, constatar su ocurrencia requiere de caracter\u00edsticas espec\u00edficas \u00a0 que muestren los cambios con claridad y que deben de ser analizadas con cuidado \u00a0 en cada caso concreto. Aunque sectores opuestos a estas tesis alegan el riesgo \u00a0 de una Constituci\u00f3n manipulable, su idea descansa sobre la supuesta potestad de \u00a0 un grupo de jueces o de cualquier individuo que se imponen sobre toda la \u00a0 sociedad y sobre todos los dispositivos de control de poderes para transformar \u00a0 la Carta a su antojo. Sin duda es un escenario peligroso, pero improbable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, una de las grandes ventajas de la comprensi\u00f3n \u00a0 din\u00e1mica del texto constitucional es que logra atender prontamente las \u00a0 necesidades ciudadanas, incluso evita la litigiosidad por v\u00eda de tutela y \u00a0 elimina las barreras de eficacia que constantemente se erigen para los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala consider\u00f3 procedente la integraci\u00f3n \u00a0 normativa del texto completo del numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues la ciudadana demand\u00f3 dos proposiciones \u00a0 jur\u00eddicas que no tienen un contenido de\u00f3ntico un\u00edvoco, ya que, para entenderlas \u00a0 y aplicarlas, es imprescindible completar su contenido normativo con los dem\u00e1s \u00a0 apartes que no fueron acusados. A estas razones se suma la necesidad de evitar \u00a0 que consecuencias indirectas de la posible inexequibilidad incidan en valores \u00a0 fundamentales del ordenamiento constitucional, generen inconsistencias \u00a0 sist\u00e9micas y excedan las precisas competencias de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En el estudio de fondo, en primer lugar, la Sala \u00a0 Plena evidenci\u00f3 que la causal de despido bajo estudio no puede aplicarse \u00a0 autom\u00e1ticamente. A este respecto, adem\u00e1s de agotar el tiempo de incapacidad \u00a0 estipulado, la Corte insisti\u00f3 en que el empleador deb\u00eda demostrar que el despido \u00a0 se hab\u00eda efectuado por razones distintas a la situaci\u00f3n de salud del trabajador \u00a0 o que se hab\u00edan agotado todas las posibilidades dentro de lo razonable para \u00a0 poder mantenerlo en la empresa. De lo contrario, los derechos a la dignidad, a \u00a0 la igualdad, al trabajo y a la salud de trabajadores con afecciones de salud \u00a0 pod\u00edan verse afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala analiz\u00f3 de manera detallada \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como consecuencia de \u00a0 afecciones a su salud, la cual ha sido pac\u00edfica y reiterada durante 22 a\u00f1os. De \u00a0 dicha l\u00ednea concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los trabajadores que \u00a0 sufren de alguna afectaci\u00f3n de salud gozan del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada en los casos en que su afectaci\u00f3n dificulta su desempe\u00f1o laboral, \u00a0 incluso cuando no existe acreditaci\u00f3n de alguna discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada no se limita a contratos de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido. Al cumplirse el plazo de los contratos a t\u00e9rmino fijo, por \u00a0 obra o labor, el empleador tiene prohibido decidir no renovar el contrato por \u00a0 este simple hecho. Si subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n \u00a0 laboral y el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el \u00a0 empleado tiene el derecho a conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato \u00a0 haya expirado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en este sentido, si un \u00a0 trabajador con afectaciones de salud ha sido despedido sin la debida \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, se presume que el despido es \u00a0 discriminatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0esta protecci\u00f3n laboral \u00a0 no se desvirt\u00faa en caso que el empleado se incapacite laboralmente durante un \u00a0 lapso de 180 d\u00edas, pues el empleador debe reintegrarlo a un cargo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud. Si dicha reubicaci\u00f3n es imposible, debe darle la \u00a0 oportunidad al trabajador de proponer soluciones razonables a dicha situaci\u00f3n y \u00a0 solicitar autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo para despedir al trabajador por \u00a0 esta justa causa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0si el empleador decide \u00a0 terminar el v\u00ednculo laboral sin agotar sus obligaciones de manera adecuada, la \u00a0 jurisprudencia ha previsto las siguientes consecuencias: (a) la ineficacia del \u00a0 despido, (b) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0 recibir en el periodo en el cual estuvo injustamente separado del cargo, (c) el \u00a0 reintegro en un cargo igual o mejor al que desempe\u00f1aba y en el que no sufra el \u00a0 riesgo de empeorar su condici\u00f3n de salud, (d) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n \u00a0 para cumplir con las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello; \u00a0 (e) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En el an\u00e1lisis concreto de la disposici\u00f3n, la \u00a0 Corte verific\u00f3 que, a pesar de ser una norma protectora, es distinta de otros \u00a0 fueros especiales que generaron efectos negativos en la contrataci\u00f3n de los \u00a0 sujetos protegidos, como el fuero de maternidad. En efecto, en el caso de \u00a0 afecciones de salud, el trabajador no es identificable previamente como un \u00a0 eventual beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, pues la condici\u00f3n de \u00a0 salud en general es imprevisible y contingente. Adem\u00e1s, se presenta durante la \u00a0 vigencia del v\u00ednculo laboral y no antes, por lo que no es posible que se \u00a0 convierta en un criterio para evitar la contrataci\u00f3n del trabajador. Finalmente, \u00a0 de trata de una medida tuitiva que deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la naturaleza protectora de la \u00a0 disposici\u00f3n se ve anulada por su car\u00e1cter incompleto, el mismo que la hace \u00a0 inconstitucional. En efecto, las hip\u00f3tesis de despido s\u00f3lo operan por la \u00a0 extinci\u00f3n de la capacidad laboral, entendida como la posibilidad de prestar el \u00a0 servicio personal para el cual el empleado fue contratado, que es uno de los \u00a0 elementos esenciales del contrato de trabajo. Esta circunstancia debe ser \u00a0 verificable objetivamente, lo que exige que la evaluaci\u00f3n sea adelantada por \u00a0 alguien que no sea parte de la situaci\u00f3n, pues, sin duda, sus circunstancias \u00a0 pueden ser objeto de debate. Adicionalmente, debe considerarse el eventual \u00a0 car\u00e1cter discriminatorio de las hip\u00f3tesis que prev\u00e9 la norma acusada, pues con \u00a0 ellas se genera una presunci\u00f3n de despido injustificado, lo que incide en la \u00a0 valoraci\u00f3n de cada situaci\u00f3n. No obstante, la disposici\u00f3n no contempla \u00a0 expresamente qui\u00e9n es el encargado de verificar la configuraci\u00f3n de los \u00a0 elementos que, objetivamente, permiten aplicar la causal de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral. El precepto tampoco incluye un dispositivo que, ante el \u00a0 despido injusto, repare a los trabajadores y disuada a los empleadores de llevar \u00a0 a cabo actos segregadores. Esta incongruencia en la regulaci\u00f3n le resta fuerza \u00a0 normativa a la prohibici\u00f3n de despido derivada de la falta de configuraci\u00f3n de \u00a0 la justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 declarar \u00a0 exequible la norma demandada, en el entendido de que el despido del trabajador \u00a0 de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 salud, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos \u00a0 jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Estos funcionarios estudian la situaci\u00f3n \u00a0 como garantes de la razonabilidad, entendida en clave constitucional, para \u00a0 adoptar la mejor decisi\u00f3n posible. De acuerdo con esa comprensi\u00f3n, tambi\u00e9n es \u00a0 parte de su funci\u00f3n analizar cada asunto a partir de la premisa seg\u00fan la cual el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano no consagra derechos absolutos o perpetuos \u00a0 oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la \u00a0 sociedad, o a los leg\u00edtimos derechos de otros individuos. Por otro lado, resulta \u00a0 exigible que la actuaci\u00f3n del inspector de trabajo sea ajustada a los principios \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Corte estableci\u00f3 que el inspector de \u00a0 trabajo deb\u00eda analizar, entre otros, los siguientes criterios para evaluar si \u00a0 otorgaba dicha autorizaci\u00f3n o no: (i) el despido atiende s\u00f3lo a la condici\u00f3n de \u00a0 salud del trabajador y este es un criterio superfluo o irrelevante para el \u00a0 trabajo; (ii) el empleador debe agotar las posibilidades de traslados o ajustes \u00a0 razonables al t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas; (iii) el empleador debe considerar los \u00a0 riesgos para el trabajador u otras personas de las opciones que considere; (iv) \u00a0 todo nuevo cargo o modificaci\u00f3n en las condiciones del empleo implica \u00a0 capacitaci\u00f3n adecuada; y (v) si objetivamente el trabajador no puede prestar el \u00a0 servicio, es posible terminar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala insisti\u00f3 en que la intervenci\u00f3n \u00a0 del inspector no desplaza al juez, quien puede asumir, cuando corresponda, el \u00a0 conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente se configur\u00f3 \u00a0 la justa causa invocada por el empleador. Efectivamente, si el inspector del \u00a0 trabajo otorga el permiso, este constituye una presunci\u00f3n de la existencia de un \u00a0 despido justo, pero se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada ante el \u00a0 juez correspondiente. Adem\u00e1s, su actuaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 sometida a control, como \u00a0 la de cualquier autoridad en el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula aumenta la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados y construye un dispositivo eficiente de atenci\u00f3n a \u00a0 las necesidades de los trabajadores. En efecto, esta decisi\u00f3n evita la \u00a0 judicializaci\u00f3n de los casos en los que se debate la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas que padecen ciertas condiciones de salud, pues \u00a0 traslada el an\u00e1lisis a una autoridad administrativa que actuar\u00e1 de acuerdo con \u00a0 la comprensi\u00f3n constitucional de todos los intereses y derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. En raz\u00f3n a lo anterior, la Corte condicion\u00f3 la \u00a0 norma en el sentido de que el despido del trabajador o la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud, sin la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo ser\u00e1 eficaz si se \u00a0 obtiene la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa \u00a0 disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir, adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el \u00a0 pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria equivalente a ciento ochenta \u00a0 d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a \u00a0 que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas \u00a0 que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 15 del literal A) \u00a0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00fanicamente por el cargo \u00a0 analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 salud cuando no exista autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo. Adem\u00e1s de la ineficacia descrita \u00a0 previamente, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n de salud, sin la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-200\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Sentido y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n no ha \u00a0 cambiado y contin\u00faa siendo el que se aplic\u00f3 en la sentencia C-079 de 1996 \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION \u00a0 UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Condicionamiento no obedece a una nueva interpretaci\u00f3n del trabajo en \u00a0 condiciones dignas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION \u00a0 UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Cambio en el alcance de la garant\u00eda al trabajo en condiciones dignas \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-12408 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena, Salvo mi Voto en la decisi\u00f3n del expediente de la \u00a0 referencia, pues discrepo del condicionamiento ordenado en relaci\u00f3n con el \u00a0 numeral 15 del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 (C.S.T.), con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia del \u00a0 cambio de par\u00e1metro de control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual me aparto se concluy\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda operado un cambio en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 referente al trabajo digno, para sustentar dos cosas: (i) el debilitamiento de \u00a0 la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-079 de 1996 (ii) y la exequibilidad \u00a0 condicionada de la justa causa de terminaci\u00f3n por exceder 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la cosa juzgada. Considero que el sentido y aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n no ha cambiado y contin\u00faa siendo el que se aplic\u00f3 \u00a0 en la Sentencia C-079 de 1996, m\u00e1xime si se considera que en esa providencia se \u00a0 analiz\u00f3 la garant\u00eda a la estabilidad laboral, que cobijaba a las personas que se \u00a0 encontraran en situaci\u00f3n de incapacidad m\u00e9dica y el consecuente reintegro cuando \u00a0 se recuperaran[227]. Las providencias \u00a0 empleadas para demostrar el aparente cambio en el par\u00e1metro de control \u00a0 (C-470\/97, C-016\/98, C-531\/00, T-415\/11 y SU-049\/17) y el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1996 no son razones suficientes para pronunciarse sobre una norma \u00a0 declarada exequible, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas decisiones no \u00a0 son precedentes aplicables al caso. Toda vez que no analizan las \u00a0 particularidades de la justa causa de terminaci\u00f3n demandada, sino que se \u00a0 refieren a otros temas, como se ilustra en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma estudiada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-079\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Num. 7 y 15 literal a), del art\u00edculo 7 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justa causa de terminaci\u00f3n al cumplir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad de 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, a juicio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del empleador, en la forma mencionada, no resulta contraria a la Carta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, ya que lejos de constituir una vulneraci\u00f3n al derecho del trabajo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagra una garant\u00eda de estabilidad relativa en beneficio del trabajador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacitado por razones de salud, pero a su vez permite a aquel no derivar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio injustificado como consecuencia de la falta de prestaci\u00f3n personal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio, fijando un t\u00e9rmino razonable de ciento ochenta d\u00edas. Adem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto para que se pueda invocar dicha causal, debe mediar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobaci\u00f3n de la enfermedad a trav\u00e9s de los experticios m\u00e9dicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-470\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 239.3 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero de embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Constituci\u00f3n protege la maternidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de las relaciones laborales privadas sino tambi\u00e9n en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esfera p\u00fablica. Por lo tanto la Corte considera necesario extender los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcances de la presente sentencia integradora a estos art\u00edculos que regulan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mecanismo indemnizatorio en el caso de las servidoras p\u00fablicas, aun \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando, como es obvio, sin que se desconozcan las reglas jur\u00eddicas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales que rigen estas servidoras, seg\u00fan que se trate de relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual (trabajadora oficial) o de relaci\u00f3n legal y reglamentaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(empleada p\u00fablica)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-016\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 45, 46 y 61 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias entre el contrato civil y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera se desestimula el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo (art. 25 C.P.), ya que la modalidad del contrato a t\u00e9rmino definido, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vez de conducir a las partes a abstenerse de contratar, permite que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones laborales que no necesitan una mayor extensi\u00f3n de tiempo se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalicen. Por lo dicho, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequibles las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo impugnadas por el actor\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-531\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despido del trabajador en situaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad con autorizaci\u00f3n de la Oficina de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-415\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de las salas de revisi\u00f3n no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen la virtud cambiar la cosa juzgada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-049\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es una providencia que tenga la virtud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alterar la cosa juzgada de una sentencia de constitucionalidad, dado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter particular de las sentencias de tutela y el abstracto y general de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la estabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una norma de rango \u00a0 legal (art. 26 de la Ley 361 de 1996) no tiene el efecto de llenar de contenido \u00a0 a una disposici\u00f3n constitucional (art. 25 C.P.) y menos aun el de condicionar la \u00a0 causal de terminaci\u00f3n del contrato con justa causa, cuando la incapacidad m\u00e9dica \u00a0 supera 180 d\u00edas, al regular un mecanismo de prevenci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad dentro del \u00e1mbito laboral[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al condicionamiento. De la lectura del condicionamiento se constata que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada no obedece a una nueva interpretaci\u00f3n del trabajo en \u00a0 condiciones dignas, sino a una fusi\u00f3n entre dos normas de rango legal, pues \u00a0 incorpora en el numeral 15 del literal a) del art\u00edculo 15 de C.S.T., las \u00a0 consecuencias y supuestos de hecho previstas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1996, lo cual es ajeno al control de constitucionalidad que debe ejercer la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exequibilidad \u00a0 simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si en gracia discusi\u00f3n se \u00a0 considerara que existi\u00f3 un cambio en el alcance de la garant\u00eda al trabajo en \u00a0 condiciones dignas, la disposici\u00f3n debi\u00f3 declararse ajustada a la Constituci\u00f3n, \u00a0 dado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Materializa un \u00a0 equilibrio en las relaciones laborales, al contemplar un periodo razonable de 6 \u00a0 meses para que el empleador mantenga la carga prestacional de una persona que no \u00a0 puede prestar el servicio, y cuya labor debe ser asumida por un nuevo trabajador[229]. Esto no significa que \u00a0 dicho empleado, pasados los 180 d\u00edas, quede desprotegido, pues si este no puede \u00a0 reintegrarse, queda cobijado por las medidas previstas en el Sistema Integrado \u00a0 de Seguridad Social, tanto en su aspecto de salud, pensional e indemnizatorio[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que es al \u00a0 Legislador al que le corresponde definir las competencias de los inspectores del \u00a0 trabajo, la sentencia les asigna una nueva competencia para evaluar y autorizar \u00a0 la solicitud de despido prevista en el art\u00edculo 62 del C.S.T. La sentencia, sin \u00a0 embargo, no define bajo qu\u00e9 criterios se ejerce aquella, los tiempos para su \u00a0 atenci\u00f3n, como tampoco los recursos procedentes, aspectos todos ellos propios de \u00a0 la creaci\u00f3n de un procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia debi\u00f3 \u00a0 sopesar el impacto de la creaci\u00f3n de un fuero objetivo en materia de salud \u00a0 dentro del mercado laboral. Ello, por cuanto, existe un antecedente sobre los \u00a0 efectos negativos que gener\u00f3 la Sentencia SU-070 de 2013 en materia de \u00a0 contrataci\u00f3n de mujeres en edad reproductiva. Esta situaci\u00f3n motiv\u00f3 la \u00a0 expedici\u00f3n de la Sentencia SU-075 de 2018, que cambi\u00f3 el precedente del fuero de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C\u2013200\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 numeral 15 (parcial) del literal A) del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 2663 de \u00a0 1950, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto \u00a0 2351 de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C\u2013200 de 2019 la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala Plena decidi\u00f3 declarar exequible el numeral 15 (parcial) del literal A) \u00a0 del art\u00edculo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, bajo el entendido de que \u00a0 carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo de una persona por motivo de su estado de salud, sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0 del Inspector del Trabajo. Adem\u00e1s, se dispuso que las personas que fueran \u00a0 despedidas o su contrato terminado bajo estas circunstancias, tendr\u00edan derecho a \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 acreencias a que tuvieren derecho de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. A juicio de la demandante, la norma acusada vulneraba el derecho \u00a0 fundamental al trabajo, seg\u00fan se encuentra contenido en el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y la estabilidad laboral reforzada derivada del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada se bas\u00f3 en las \u00a0 siguientes consideraciones. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 la Corte que hab\u00eda operado \u00a0 un debilitamiento de la cosa juzgada constitucional contenida en la \u00a0 sentencia C\u2013079 de 1996, que declar\u00f3 exequible el numeral 15 del literal A) del \u00a0 art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, por cuanto el \u00a0 significado material del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n hab\u00eda variado, debido al \u00a0 desarrollo jurisprudencial del concepto de estabilidad laboral reforzada \u00a0 definido por este tribunal en la sentencia C\u2013470 de 1997. De esta manera, \u00a0 procedi\u00f3 al estudio de fondo, y defini\u00f3 el problema jur\u00eddico en el sentido de \u00a0 definir si la norma demandada vulneraba el art\u00edculo 25 Superior, y \u00a0 particularmente, la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a dicho planteamiento, en la \u00a0 sentencia se consider\u00f3 inicialmente que la norma acusada no vulneraba el derecho \u00a0 al trabajo, ni la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto al \u00a0 t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas sin que fuera posible la recuperaci\u00f3n del trabajador, no \u00a0 habilitaba al empleador para efectuar un despido autom\u00e1tico, sino que lo \u00a0 conduc\u00edan a la b\u00fasqueda de f\u00f3rmulas para el reintegro a la empresa del \u00a0 trabajador, atendiendo las condiciones particulares de su estado de salud. No \u00a0 obstante, se\u00f1al\u00f3 que la norma no regulaba qui\u00e9n era el encargado de verificar la \u00a0 configuraci\u00f3n de los elementos que, objetivamente, permit\u00edan aplicar la causal \u00a0 de despido, ni preve\u00eda un dispositivo que, ante el despido injusto, reparara a \u00a0 los trabajadores y a su vez previniera a los empleadores de incurrir en este \u00a0 tipo de conductas discriminatorias. En este sentido, expuso que el car\u00e1cter \u00a0 incompleto de la norma vulneraba el derecho al trabajo en su componente de \u00a0 estabilidad laboral reforzada, y procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de \u00a0 la Sala Plena, me permito salvar el voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la \u00a0 referencia, postura que se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda carec\u00eda \u00a0 de certeza, por lo que proced\u00eda la declaratoria de una decisi\u00f3n inhibitoria: En este sentido, considero que en los \u00a0 antecedentes de la sentencia se aborda una hip\u00f3tesis no contemplada en la norma \u00a0 objeto de control, por cuanto se valora la estabilidad laboral reforzada por \u00a0 fuera del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas previstos por el legislador. En consecuencia, \u00a0 en mi opini\u00f3n, la demanda no cumpl\u00eda con el requisito de certeza, toda \u00a0 vez que las razones de violaci\u00f3n no corresponden al contenido de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, sino a una interpretaci\u00f3n subjetiva de la hip\u00f3tesis en la que se da \u00a0 su aplicaci\u00f3n. Por lo cual, proced\u00eda en el presente caso declarar la inhibici\u00f3n \u00a0 frente al cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la ausencia de \u00a0 elementos que permitan debilitar la cosa juzgada constitucional: En el presente caso, no se present\u00f3 un \u00a0 debilitamiento \u00a0de la cosa juzgada constitucional, por cuanto (i) en la sentencia C\u2013079 de 1996 \u00a0 la Corte analiz\u00f3 si la norma demandada afectaba la estabilidad en el empleo, y \u00a0 concluy\u00f3 que dicha norma brindaba una estabilidad relativa en beneficio \u00a0 del trabajador incapacitado por razones de salud, que a su vez permit\u00eda no \u00a0 derivar un perjuicio injustificado al empleador como consecuencia de la falta de \u00a0 prestaci\u00f3n personal del servicio, fijando un t\u00e9rmino razonable de 180 d\u00edas; y \u00a0 (ii) el marco constitucional del derecho al trabajo, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, no se ha modificado por cuanto esta no es un \u00a0 desarrollo del derecho al trabajo, sino de la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n \u00a0 prevista en la Ley 361 de 1997, y en este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia C\u2013470 de 1997, al referirse a la garant\u00eda de la estabilidad en el \u00a0 empleo de grupos poblacionales hist\u00f3ricamente discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que en materia de \u00a0 cosa juzgada no existe un debilitamiento, sino una excepci\u00f3n a la misma, \u00a0 la cual, en el presente caso, parece darse por el fen\u00f3meno de la constituci\u00f3n \u00a0 viviente[231]. No \u00a0 obstante, de haberse aplicado los par\u00e1metros de dicho test al presente \u00a0 caso, se evidenciar\u00eda que el mismo no se cumple, por cuanto, como se dijo, el \u00a0 par\u00e1metro de control (art. 25 CP) no se encuentra relacionado con la evoluci\u00f3n \u00a0 de la interpretaci\u00f3n o entendimiento del concepto de estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Por estos motivos, en mi opini\u00f3n, la presente sentencia debi\u00f3 estarse \u00a0 a lo resuelto en la C\u2013079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda desconoce el mandato constitucional, en el cual se funda la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada: En este sentido, el problema jur\u00eddico confunde la causal de \u00a0 despido con justa causa, con la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 as\u00ed como los conceptos de persona en situaci\u00f3n de discapacidad con incapacidad \u00a0 laboral. Lo anterior, toda vez que la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada \u00a0 atiende al principio de no discriminaci\u00f3n en el empleo de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, quienes pueden encontrarse o no en periodos de \u00a0 incapacidad, cuyo despido requiere de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. \u00a0 Por su parte, la norma demandada contiene una autorizaci\u00f3n legal al empleador \u00a0 para que en caso de que llegados los 180 d\u00edas sin tener concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n favorable, pueda proceder con el despido del trabajador, sin \u00a0 necesidad de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. De esta manera, en aquellos \u00a0 casos en que el accionante alegue la afectaci\u00f3n de sus derechos por causa de la \u00a0 discapacidad, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 361 de 1997, y no la \u00a0 norma demandada. Bajo este panorama, es importante precisar que la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tal como ha sido \u00a0 entendida y desarrollada por la jurisprudencia, es una forma de realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad de ciertos sujetos. En esta medida, es al legislador a \u00a0 quien le corresponde definir los medios para garantizar la efectividad de dicho \u00a0 mandato, sin que pueda limitarse su amplia potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la norma \u00a0 demandada se limita al escenario de las incapacidades laborales, y \u00a0 particularmente, s\u00f3lo aplica a quienes, cumplidos 180 d\u00edas de incapacidad, no \u00a0 tengan concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. Por ello, escenarios adicionales \u00a0 como el cumplimiento de los 180 d\u00edas de incapacidad, concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e imposibilidad material de reubicaci\u00f3n en la empresa, o \u00a0 cumplimiento de los 180 d\u00edas sin concepto de rehabilitaci\u00f3n, son escenarios que \u00a0 escapan al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma y cuyo desarrollo corresponde al \u00a0 legislador. Precisando, adem\u00e1s, que la sentencia no analiz\u00f3 en detalle que la \u00a0 persona despedida bajo esta causal no queda desprotegida, toda vez que a \u00a0 partir del d\u00eda 181 de incapacidad, el pago de este riesgo es asumido por la \u00a0 sociedad Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la cual se encuentre \u00a0 afiliado el trabajador, quien se encargar\u00e1 del proceso de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, tal y como qued\u00f3 consignado en la mencionada \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0 aplicabilidad del precedente contenido en la sentencia SU\u2013049 de 2017 y las \u00a0 reglas de unificaci\u00f3n all\u00ed contenidas: Es importante precisar que en aquella ocasi\u00f3n la Sala Plena se \u00a0 pronunci\u00f3 de manera concreta sobre la estabilidad laboral en los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, los cuales, no se encuentran regidos por las normas \u00a0 contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como ocurre en esta oportunidad. \u00a0 En este orden de ideas, debe reiterarse que quien suscribe un contrato de \u00a0 trabajo (o quien tiene de facto una relaci\u00f3n laboral) y quien suscribe un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios (sin tener de facto \u00a0una relaci\u00f3n laboral), se encuentran en una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta y de esta \u00a0 manera, no se configuran los elementos para que esta sentencia sea considerada \u00a0 como precedente[232]. En igual \u00a0 sentido, no pueden considerarse precedentes aplicables al caso las sentencias en \u00a0 que se estudi\u00f3 la estabilidad laboral reforzada respecto de mujeres en estado de \u00a0 embarazo. De conformidad con lo expuesto, considero que la estabilidad laboral \u00a0 reforzada no es un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo, sino que \u00a0 se trata de un desarrollo de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, garant\u00eda \u00a0 que no guarda relaci\u00f3n con la justa causa para dar por terminado el contrato de \u00a0 trabajo por incapacidad, contenida en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, en los t\u00e9rminos anteriores \u00a0 dejo consignado mi salvamento de voto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 25 a 32, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Asimismo, precisa que se trata de cosa juzgada relativa impl\u00edcita porque, a \u00a0 pesar de que no se hizo la precisi\u00f3n correspondiente en la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia, la Corte juzg\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00fanicamente desde la perspectiva de algunas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 75 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 108-115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 116-124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-364 de 2016, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Caso Lagos del Campo vs. Per\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver sentencias C-032 de 2017, C-516 de 2016 y C-412 de 2015, MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; C-348 de 2017, MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0C-044 de 2018, MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0MP Rodrigo Gil Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, fallo del 28 de marzo de 1954, citada en la \u00a0 Sentencia C-529 de 2001, MP Antonio Barrera Carbonell. La Corte Constitucional \u00a0 ha destacado que la derogaci\u00f3n org\u00e1nica puede tener caracter\u00edsticas de expresa y \u00a0 t\u00e1cita, atendiendo que el legislador puede expl\u00edcitamente indicar que una \u00a0 regulaci\u00f3n queda sin efectos o que corresponde al int\u00e9rprete deducirla, despu\u00e9s \u00a0 de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la nueva preceptiva (Sentencia C-775 de 2010, MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0La subrogaci\u00f3n como modalidad de derogaci\u00f3n se explica en la Sentencia C-019 de \u00a0 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-502 de 2012. MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-502 de 2012. MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver sentencias C-019 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 C-1055 de 2012, MP Alexei Julio; y C-502 de 2012, MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n \u00a0 Arango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u00a0 Sentencia C-797 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia \u00a0 C-724 de 2007, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-463 de 2014, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Este art\u00edculo dispone: \u201cEn el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 ser\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 correspondientes a los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada por \u00a0 enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer \u00a0 (3) d\u00eda y de conformidad con la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art\u00edculo 157, Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0El art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cPara los afiliados de que \u00a0 trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las \u00a0 incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las \u00a0 disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las \u00a0 Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las \u00a0 incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n \u00a0 reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a \u00a0 los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo \u00a0 r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art\u00edculo 41, Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Conclusi\u00f3n extra\u00edda de la Sentencia T-419 de 2015, MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0 citada en la Sentencia T-401 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En relaci\u00f3n con el pago de incapacidades luego del d\u00eda 540, la Sentencia T-144 \u00a0 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, confirm\u00f3 que el art\u00edculo citado es de \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva, pues se basa en el principio de igualdad material ante \u00a0 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que se presentaba previo a la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a0 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Esta norma dispone: \u201cReinstalaci\u00f3n en el empleo. 1. Al \u00a0 terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos est\u00e1n obligados: \u00a0 a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan \u00a0 su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 \u00a0 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el \u00a0 trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo; b) A proporcionar a \u00a0 los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus \u00a0 aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar movimientos de personal que sean \u00a0 necesarios. 2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 \u00a0 como un despido injustificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0MP Jimena Isabel Godoy Fajardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0MP Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]C-744 \u00a0 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]C-287 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-030 de 2003, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencias C-096 de 2017, MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; C-287 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva; C-532 de 2013, MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-427 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia C-007 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]C-228 de 2015, MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Si bien estos efectos mayoritariamente se presentan en relaci\u00f3n \u00a0 a la cosa juzgada material, en la Sentencia C-007 de 2016, MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que tambi\u00e9n pueden presentarse en casos de \u00a0 cosa juzgada formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver sentencias \u00a0 C-096 de 2003, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-310 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u201cNinguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Sentencia C-460 \u00a0 de 2008, MP Nilson Pinilla Pinilla, en la cual se neg\u00f3 la existencia de una cosa \u00a0 juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales \u00a0 introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-774 \u00a0 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, en la cual se apel\u00f3 al concepto de \u00a0 \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d para realizar un nuevo examen de constitucionalidad \u00a0 sobre la figura de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Sentencia C-228 \u00a0 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se \u00a0 realiz\u00f3 una nueva ponderaci\u00f3n de valores y principios constitucionales para \u00a0 determinar el alcance de los derechos de las v\u00edctimas, espec\u00edficamente en lo \u00a0 referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Esta definici\u00f3n es extra\u00edda de lo establecido por las sentencias C-007 de 2016, \u00a0 MP Alejandro Linares Cantillo y C-310 de 2002, MP Rodrigo Gil Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0MP Rodrigo Gil Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia C-1046 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Este cap\u00edtulo reitera lo decidido en la Sentencia C-007 de 2016, MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia C-007 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA \u00a0 EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD.\u00a0En ning\u00fan caso \u00a0 la\u00a0discapacidad\u00a0de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0discapacidad\u00a0sea claramente demostrada \u00a0 como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folios 17-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ver sentencias T-224 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-441 \u00a0 de 1993, MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; y T-427 de 1992, MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ver sentencias C-483 de 1995, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; C-522 de 1995, MP Hernando Herrera Vergara; C-391 de 1993, MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-479 de 1992, MP Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ver sentencias T-694 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 T-568 de 1996, M Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folio 13. Al respecto, la demandante no cita ning\u00fan est\u00e1ndar internacional. \u00a0 Afirma: \u201cSeg\u00fan la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos la debilidad \u00a0 manifiesta comprende:\u201d, sin embargo, no incluy\u00f3 dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Si bien la demandante menciona la Sentencia T-415 de 2011, el aparte \u00a0 citado es realmente de la Sentencia T-516 de 2011, MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Folios 14-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Folio 15. A este respecto, la demandante referencia lo siguiente en la nota al \u00a0 pie No.14: \u201cSeg\u00fan la informaci\u00f3n ofrecida por la relator\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional, desde el a\u00f1o 1997 hasta el 2011 las sentencias de Tutela que han \u00a0 revisado la aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada a mujeres en estado \u00a0 de embarazo han sido aproximadamente 256. La mayor\u00eda de estas han fallado \u00a0 concediendo el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Folio 15, nota al pie de p\u00e1gina No.15\u201cT-484 de 2010, \u00a0 Corte Constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Folio 15. A este respecto, la demandante referencia lo \u00a0 siguiente en la nota al pie No.16 \u201cla Corte Sentencia T-226 de 2012, citada \u00a0 en sentencia T-041 de 2014 tutel\u00f3 los derechos en el escenario constitucional de \u00a0 los contratos de obra o labor arguyendo que la simple finalizaci\u00f3n no es \u00a0 suficiente para dar por terminado el v\u00ednculo laboral. Tomando este punto de \u00a0 referencia, la corte ha establecido que el v\u00ednculo laboral deber\u00e1 continuar con \u00a0 la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral cuando la causa del contrato a\u00fan se \u00a0 mantiene y que el trabajador haya cumplido a cabalidad sus funciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0La ciudadana referencia en la nota al pie No.17: \u201cSentencia \u00a0 T-098 de 2015 establece que \u201cde esta manera, en estos casos tambi\u00e9n se hace \u00a0 necesario acudir al Ministerio de Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente para dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo \u00a0 inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, ya que la llegada del t\u00e9rmino no \u00a0 es una justa causa para darlo por terminado\u201d. Normatividad que regula los \u00a0 contratos de servicios temporales son los art\u00edculos 71 y 74 de la ley 50 de \u00a0 1990, reglamentado por el decreto 4369 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Folio 15. La demandante cita las siguientes sentencias en pie de p\u00e1gina No.18: C-016 de 1998, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-040 de 2001, MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-889 de 2005, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-546 de 2005, MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-041 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva; MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Folio 15. La ciudadana referencia a las siguientes sentencias al pie de p\u00e1gina \u00a0 No. 19: T-040 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo; T-310 de \u00a0 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-144 de 2014, MP Alberto Rojas R\u00edos; \u00a0 T-988 de 2012, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-490 de 2010, MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Art\u00edculo 22, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Strauss, D. A. (2010).\u00a0The living constitution. Oxford \u00a0 University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Leibholz, G. (1964). Conceptos fundamentales \u00a0 de la pol\u00edtica y de teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Instituto de Estudios Pol\u00edticos. \u00a0 Civitas. Madrid. Pg. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Leibholz, G. Ibidem. Pg 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Leibholz, G. (1971). Problemas fundamentales de la democracia \u00a0 moderna. Instituto de Estudios Pol\u00edticos. Madrid. Pg 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Este cap\u00edtulo se basa en la teorizaci\u00f3n general de la Sentencia C-118 de 2018, \u00a0 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]Sentencia C-539 de 1999; MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada por \u00a0 las sentencias C-603 \u00a0 de 2016, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-043 de \u00a0 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0MP Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-560 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; C-381 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-1032 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-544 de 2007, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-055 \u00a0 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.Cita de la sentencia C-881 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0A este respecto, ver las siguientes sentencias: C-001 de 2018, \u00a0 MP Diana Fajardo Rivera; C-182 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; C-539 de \u00a0 1999 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y C-320 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0A partir de la Sentencia SU-049 de 2017, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se \u00a0 introdujo el concepto de \u201cestabilidad ocupacional reforzada\u201d, para \u00a0 referirse a aquellos trabajadores que, si bien no se encontraban vinculados \u00a0 mediante un contrato laboral, tambi\u00e9n gozaban de estabilidad en el empleo. Este \u00a0 es el caso, por ejemplo, de los trabajadores vinculados mediante contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. No obstante, a lo largo de esta \u00a0 providencia se har\u00e1 referencia al concepto de \u201cestabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d, pues la demanda acusa una norma relacionada con una justa causa \u00a0 de despido en los casos en que existe un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Se reitera lo dicho en la Sentencia C-593 de 2014, MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]Espec\u00edficamente, \u00a0 el Pre\u00e1mbulo busca \u201casegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el \u00a0 trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia T-222 de 1992, MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia C-587 de 1992, MP Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Sentencia T-426 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Sentencia C-593 de 2014, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0\u201cCorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0\u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas \u00a0 ejerce las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Interpretar, reformar y derogar las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus \u00a0 disposiciones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los \u00a0 decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Aprobar o improbar \u00a0 los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de \u00a0 derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases \u00a0 de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente \u00a0 determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto \u00a0 promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Expedir las leyes de \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo\u00a0334, las cuales deber\u00e1n \u00a0 precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0MP Marco Gerardo Monroy Cabra. En aquella ocasi\u00f3n, se demand\u00f3 el art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A lo largo de esta providencia, se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2400 de 1968, tal como fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00badel Decreto Ley 3074 de 1968. Dicha disposici\u00f3n \u00a0 establec\u00eda lo siguiente: \u201cQuienes presten al Estado Servicios ocasionales \u00a0 como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votaci\u00f3n; \u00a0 temporales, como los t\u00e9cnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecuci\u00f3n \u00a0 de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y no \u00a0 se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros \u00a0 permanentes. \u201cPara el ejercicio de funciones de car\u00e1cter permanente se \u00a0 crear\u00e1n los empleos correspondientes, y en ning\u00fan caso, podr\u00e1n celebrarse \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios para el desempe\u00f1o de tales funciones\u201d. \u00a0 La Corte declar\u00f3 exequible el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2400 \u00a0 de 1968 porque, sin duda, constitu\u00eda una medida de protecci\u00f3n a la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, pues no s\u00f3lo imped\u00eda que se ocultaran verdaderas relaciones laborales, \u00a0 sino tambi\u00e9n que se desnaturalizara la contrataci\u00f3n estatal. De esta forma, el \u00a0 texto normativo impugnado constitu\u00eda un claro desarrollo de las normas \u00a0 constitucionales que proteg\u00edan los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos \u00a0 porque: i) impon\u00eda la relaci\u00f3n laboral, y sus plenas garant\u00edas, para el \u00a0 ejercicio de las funciones permanentes en la administraci\u00f3n, ii) consagraba al \u00a0 empleo p\u00fablico como la forma general y natural de ejercer funciones p\u00fablicas y, \u00a0 iii) prohib\u00eda la desviaci\u00f3n de poder en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Sentencia C-898 de 2006, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; citada en la \u00a0 Sentencia T-572 de 2017, MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Ver Sentencias T-572 de 2017, MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-691 de \u00a0 2012, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-131 de 2006, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Ver Sentencias T-239 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-338 de 2018, MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-878 de 2014, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Ver sentencias T-305 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger; T-340 de \u00a0 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-247 de 2010, MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia T-340 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencias T-597 de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger; \u00a0 T-440 de 2017, MP Diana Fajardo Rivera y T-437 de 2009, MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, citadas en la Sentencia T-041 de 2019, MP Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia T-041 de 2019, MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Esta Sentencia, a su \u00a0 vez, cita las sentencias T-597 de 2017 T-597 de 2017, MP \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; T-440 de 2017, MP Diana Fajardo Rivera; T-928 de \u00a0 2014, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-531 de 2000, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (2007). Discriminaci\u00f3n en \u00a0 el trabajo en las Am\u00e9ricas. Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/---ed_norm\/-declaration\/documents\/publication\/wcms_decl_fs_112_es.pdf.   Consultado el 5 de junio de 2019.    \">https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_norm\/-declaration\/documents\/publication\/wcms_decl_fs_112_es.pdf.   Consultado el 5 de junio de 2019.    <\/a><\/p>\n<p>[129] \u00a0Tomado de DOUGLAS, Leslie L (2002). Accommodating the \u00a0 Employment Disabled. Vol. 19, No. 2, The Best \u00a0 Articles Published by the ABA (MARCH 2002), pp. 38-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Ver DUR\u00c1N, Sergi (2015). El despido basado en la enfermedad \u00a0 del trabajador: una nueva lectura de la equiparaci\u00f3n entre enfermedad y \u00a0 discapacidad. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.raco.cat\/index.php\/IUSLabor\/article\/viewFile\/305788\/395703. \u00a0 Consultado el 5 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Ibidem, p\u00e1g.23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Sentencia C-953 de 2014, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0MP Cristina Pardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Sentencia SU-095 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0A este respecto, ver sentencias T-157 de 2014, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-764 de 2008, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-043 de 2001, MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sentencia C-356 de 1994, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Art\u00edculo 53.\u00a0\u201cEl \u00a0 Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; \u00a0 estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, \u00a0 hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no \u00a0 pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Sentencia T-088 de 2018, MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Sentencia C-953 de 2014, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]Art\u00edculo \u00a0 35 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tambi\u00e9n enlista una serie de \u00a0 prohibiciones a los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Sustraer de la \u00a0 f\u00e1brica, taller o establecimiento, los \u00fatiles de trabajo y las materias primas o \u00a0 productos elaborados. Sin permiso del empleador. 2. Presentarse al trabajo en \u00a0 estado de embriaguez o bajo la influencia de narc\u00f3ticos o drogas enervantes. 3. \u00a0 Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepci\u00f3n de las \u00a0 que con autorizaci\u00f3n legal puedan llevar los celadores. 4. Faltar al trabajo sin \u00a0 justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de \u00a0 huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo. 5. Disminuir \u00a0 intencionalmente el ritmo de ejecuci\u00f3n del trabajo, suspender labores, promover \u00a0 suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaraci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento, sea que participe o no en ellas. 6. Hacer colectas, rifas y \u00a0 suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo. 7. \u00a0 Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un \u00a0 sindicato o permanecer en \u00e9l o retirarse. 8. Usar los \u00fatiles o herramientas \u00a0 suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0El art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de \u00a0 1993, previamente modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Art\u00edculo 121, Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Inciso 5, art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Sentencia T-246 de 2018, MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, que reitera las sentencias \u00a0 T-401 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-097 de 2015, MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-333 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-485 de 2010, MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Inciso 6 del art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Decreto 1352 de 2013 \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Sentencia T-246 de 2018, MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, que reitera la Sentencia \u00a0 T-401 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Este Decreto, a su vez, desarrolla la Ley 82 de 1988, mediante la cual se aprob\u00f3 \u00a0 el Convenio 159 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ver sentencias SU-040 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger; T-317 de 2017, MP \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo; T-597 de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia \u00a0 T-850 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Estas sentencias fueron reunidas por la Sentencia SU-049 de 2017, MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Estas\u00a0 son: T-141 de 2016, MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; T-057 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt; T-251 de 2016, MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos; T-594 de 2015, MP Luis Ernesto Vargas Silva; : T-106 de 2015, MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-351 de 2015, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-405 de 2015, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-691 de 2015, MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y T-597 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Ver sentencias T-395 de 2018, MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-075 de 2018, MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-694 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-095 \u00a0 de 2008, MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Ver Sentencia T-729 de 2010, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Ver sentencias T-084 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-345 de 2015, MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-053 de 2006, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SU-388 \u00a0 de 2005, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Ver sentencias; T-123 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-043 de 2010, MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; T-249 de 2008, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-323 de 2005, \u00a0 MP Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163]Sentencia \u00a0 T-040 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Ver sentencias T-340 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-1025 de 2013, MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-651 de 2012, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-587 de 2012, MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Sentencia C-005 de 2017, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Ver sentencias T-084 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 T-003 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0\u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas \u00a0 con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Para el a\u00f1o 2000, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon limitaci\u00f3n\u201d a\u00fan estaba vigente dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0En este caso, se reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia T-427 de 1992, MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0En el mismo sentido, ver sentencias T-369 de 2008, MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-513 de 2006, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-309 de 2005, MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0En este mismo sentido, ver sentencias T-632 de 2004, MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-689 de 2004, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-072 de 2003, MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] En relaci\u00f3n a este espec\u00edfico asunto, \u00a0 tambi\u00e9n pueden verse las sentencias T-521 de 2008, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-518 de 2008, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1219 de 2005, MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0En este mismo sentido, ver sentencias T-589 de 2017, MP Alberto Rojas R\u00edos; \u00a0 T-320 de 2016, MP Alberto Rojas R\u00edos; T-002 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 y T-118 de 2009, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0A este respecto, esta providencia reiter\u00f3 las sentencias T-263 2009, MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y \u00a0T-1040 de 2001, MP Rodrigo Gil Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0En este \u00a0 aspecto, esta providencia reitera la Sentencia T-1083 de 2007, MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cLa Sala considera pertinente \u00a0 esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente \u00a0 a los cuales opera\u00a0la estabilidad laboral reforzada\u00a0consagrada a favor de los \u00a0 discapacitados. Al respecto, cabe destacar que\u00a0dicha protecci\u00f3n no se aplica \u00a0 exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, \u00a0 puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer \u00a0 extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis \u00a0 de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal sentido, se ha se\u00f1alado \u00a0 que\u00a0el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, \u00a0 no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el \u00a0 trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (\u2026) lo que \u00a0 determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es \u00a0 parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la \u00a0 Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del \u00a0 principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del \u00a0 servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que \u00a0 formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral.\u201d Asimismo, reitera la Sentencia C-016 de 1998, MP \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se dijo: \u201csi bien las partes en ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese \u00a0 acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, \u00a0 esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido \u00a0 a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la \u00a0 activaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma \u00a0 superior, consagr\u00f3 el Constituyente a favor de los trabajadores\u201d. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Sala debe aclarar que la Sentencia T-337 de 2009 \u00a0 no armoniz\u00f3 sus consideraciones con las sentencias T-1083 de 2007 y la C-016 de \u00a0 1998 de forma correcta. Lo anterior, debido a que en estas no se declar\u00f3 que el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada subsist\u00eda aun con la \u00a0 culminaci\u00f3n de la obra. Por el contrario, subsiste si (i) el \u00a0 trabajador ha cumplido con sus obligaciones; y (ii) la materia de trabajo a\u00fan \u00a0 persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Esta providencia reitera las sentencias T-484 de 2013, MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y T-472 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0MP Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0MP Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0MP Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0La sentencia declar\u00f3 condicionalmente exequibles las expresiones \u201climitaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u201climitada\u201d, \u201climitaciones\u201d o \u201cdisminuci\u00f3n padecida\u201d que se encontraban en la \u00a0 versi\u00f3n original de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que se reemplazaran por \u00a0 \u201cdiscapacidad\u201d o \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Este art\u00edculo dispone: \u201cLos principios que inspiran la presente Ley, se \u00a0 fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0 reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y \u00a0 a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n \u00a0 necesarias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Espec\u00edficamente cita el siguiente aparte de la Sentencia C-606 de 2012: \u201cse \u00a0 debe resaltar que el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 es una prueba declarativa pero no constitutiva y por ende no se puede configurar \u00a0 de ning\u00fan modo como una barrera de acceso para la garant\u00eda de los derechos \u00a0 establecidos en la Ley 361 de 1997 para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Por tanto se debe entender que el carn\u00e9 solo sirve como una \u00a0 garant\u00eda y una medida de acci\u00f3n positiva de los derechos contenidos en la Ley \u00a0 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o barrera de \u00a0 los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Sentencia T-198 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Para estudiar las dem\u00e1s providencias que hacen parte de esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, ver las sentencias T-317 de 2017, MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo; T-521 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo; T-359 de 2014, MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-613 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de \u00a0 2008, MP Rodrigo Gil Escobar, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0MP Giovanni Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0MP Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0MP Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0MP Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tales como la del 23 de junio de 2018 \u00a0 (Radicaci\u00f3n 58146), MP Mart\u00edn Emilio Beltr\u00e1n Quintero; la del 26 de junio de \u00a0 2018 (Radicaci\u00f3n 60473), MP Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa; la del 16 de mayo de \u00a0 2018 (Radicaci\u00f3n 46747), MP Giovanni Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez; y la del 9 de \u00a0 agosto de 2018 (Radicaci\u00f3n 56995), MP Dolly Amparo Caguasango Villota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0\u201cPor el cual se desarrolla la Ley 82 de 1988, aprobatoria \u00a0 del convenio n\u00famero 159, suscrito con la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 sobre readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204]Los \u00a0 an\u00e1lisis de Derecho Comparado muestran la creciente preocupaci\u00f3n por los \u00a0 trabajadores que padecen alguna afectaci\u00f3n de salud y son discriminados en sus \u00a0 empresas. Al respecto ver: Duran, S. G. (2015). El Despido basado en la \u00a0 enfermedad del trabajador: una nueva lectura de la equiparaci\u00f3n entre enfermedad \u00a0 y discapacidad. Iuslabor, (3). Disponible en:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.raco.cat\/index.php\/IUSLabor\/article\/viewFile\/305788\/395703. consultada el 6 de abril de 2019.    \">https:\/\/www.raco.cat\/index.php\/IUSLabor\/article\/viewFile\/305788\/395703. consultada el 6 de abril de 2019.    <\/a><\/p>\n<p>[205] \u00a0Como fue anotado previamente, la categor\u00eda jurisprudencial es \u201cestabilidad \u00a0 ocupacional reforzada\u201d, que abarca asuntos en los que existe un contrato de \u00a0 trabajo y tambi\u00e9n asuntos en los que se trata de otras formas de vinculaci\u00f3n \u00a0 para la prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, en este caso la Corte s\u00f3lo se \u00a0 refiere \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, pues la norma bajo examen corresponde a \u00a0 una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato laboral, por lo tanto, su \u00a0 an\u00e1lisis no se refiere a otras modalidades en las que se prestan servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Sentencia SU-049 de 2017 fundamento 4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Fl. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0De acuerdo con la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, las \u00a0 enfermedades infecciosas son causadas por microorganismos pat\u00f3genos como las \u00a0 bacterias, los virus, los par\u00e1sitos o los hongos. Estas enfermedades pueden \u00a0 transmitirse, directa o indirectamente, de una persona a otra. Las zoonosis son \u00a0 enfermedades infecciosas en los animales que pueden ser transmitidas al hombre. \u00a0 Ver: \u00a0 https:\/\/www.who.int\/topics\/infectious_diseases\/es\/, consultada el 7 \u00a0 de abril de 2019. Por su parte, el Instituto Nacional de Salud las define como \u00a0 causadas por agentes infecciosos espec\u00edficos o por sus productos t\u00f3xicos en un \u00a0 hu\u00e9sped susceptible, conocidas com\u00fanmente como enfermedades contagiosas o \u00a0 infecciosas. \u00a0 https:\/\/www.ins.gov.co\/Direcciones\/Vigilancia\/Paginas\/Transmisibles.aspx, \u00a0 consultada el 7 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Las enfermedades contagiosas suelen ser consideradas como aquellas en las que el \u00a0 el aislamiento o la cuarentena son utilizadas como respuesta de\u00a0salud p\u00fablica. Ver:\u00a0\u00abControlling the Spread \u00a0 of Contagious Diseases: Quarantine and Isolation\u00bb.\u00a0Disponible en \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/web.archive.org\/web\/20120302111429\/http:\/www.redcross.org\/preparedness\/cdc_english\/isoquar.asp,  \u00a0consultado el 10 de abril de 2019.    \">https:\/\/web.archive.org\/web\/20120302111429\/http:\/www.redcross.org\/preparedness\/cdc_english\/isoquar.asp,  \u00a0consultado el 10 de abril de 2019.    <\/a><\/p>\n<p>[211] \u00a0Ver \u00a0 https:\/\/www.who.int\/topics\/chronic_diseases\/es\/, consultada el 8 de \u00a0 abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Ver \u00a0 https:\/\/www.who.int\/topics\/chronic_diseases\/es\/, consultada el 8 de \u00a0 abril de 2019. La V edici\u00f3n del informe t\u00e9cnico de la Organizaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Salud titulado \u201cCarga de enfermedad por enfermedades cr\u00f3nicas no \u00a0 transmisibles y discapacidad en Colombia\u201d, se refiere a enfermedades como el \u00a0 c\u00e1ncer, la hipertensi\u00f3n arterial entre otras. Disponible en \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/IA\/INS\/informe-ons-5.pdf. Consultada el 9 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Ver Mart\u00ednez, S. F. (2015). Enfermedad cr\u00f3nica y despido \u00a0 del trabajador: una perspectiva comparada. Relaciones Laborales y Derecho del \u00a0 Empleo. Disponible en \u00a0 http:\/\/ejcls.adapt.it\/index.php\/rlde_adapt\/article\/view\/265\/339. \u00a0 Consultado el 8 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Como lo anota Mart\u00ednez, S.F. (2015), la mayor\u00eda de los Estados \u00a0 de la Uni\u00f3n Europea no ha incluido de manera expresa la enfermedad entre los \u00a0 motivos de discriminaci\u00f3n prohibidos por la ley, categor\u00eda reservada \u00fanicamente \u00a0 a los actos diferenciadores por motivos de discapacidad (Espa\u00f1a e Italia y \u00a0 Alemania). El Reino Unido reconoce la existencia de un tipo de discriminaci\u00f3n \u201cby \u00a0 association\u201d, que permite extender la tutela de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0 de discapacidad a los tratos ileg\u00edtimos sufridos por quienes no tienen este \u00a0 reconocimiento o sufren una enfermedad no incapacitante. En esos casos se prev\u00e9 \u00a0 la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n de la discapacidad a las enfermedades progresivas \u00a0 como el c\u00e1ncer o la esclerosis m\u00faltiple. Francia ha reconocido, de manera \u00a0 expresa, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del estado de salud y existe \u00a0 una protecci\u00f3n espec\u00edfica frente al despido para los trabajadores que padecen \u00a0 una enfermedad que determina la existencia de una ineptitud sobrevenida. En \u00a0 todos esos casos el despido fundamentado \u00fanicamente en la enfermedad del \u00a0 trabajador es considerado nulo de pleno derecho por ser discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0La cita procede del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada \u00a0 en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de \u00a0 1946 por los representantes de 61 Estados (Official Records of the World \u00a0 Health Organization, N\u00ba 2, p. 100), y entr\u00f3 en vigor el 7 de abril de 1948. \u00a0 La definici\u00f3n no ha sido modificada desde 1948. Ver \u00a0 https:\/\/www.who.int\/es\/about\/who-we-are\/frequently-asked-questions, \u00a0 consultada el 8 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Algunos ejemplos de la enfermedad como un criterio discriminatorio en el \u00a0 escenario laboral pueden verse en Romero, A. A. (2010). Una \u00a0 mirada social al estigma de la enfermedad mental.\u00a0Cuadernos de trabajo social,\u00a023, \u00a0 289-300. discriminaci\u00f3n laboral. Disponible en:\u00a0 \u00a0 https:\/\/www.raco.cat\/index.php\/QuadernsPsicologia\/article\/view\/10.5565-rev-psicologia.816\/333076, \u00a0 consultada el 10 de abril de 2019 y en Sanjuan, A. M. (2011). \u00a0 El estigma de los trastornos mentales: discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social. \u00a0 Disponible en \u00a0 https:\/\/www.raco.cat\/index.php\/QuadernsPsicologia\/article\/view\/248830, consultada el 10 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Concha-Eastman A. Villaveces A. Gu\u00edas para el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de sistemas de vigilancia epidemiol\u00f3gica de violencia y lesiones. \u00a0 Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud (OPS), Oficina Sanitaria Panamericana, \u00a0 Oficina Regional de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). Washington, D.C., \u00a0 febrero, 2001. Disponible en \u00a0 https:\/\/www.who.int\/violence_injury_prevention\/media\/en\/231.pdf, \u00a0 consultada el 8 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Un alto porcentaje de las personas que sobreviven a estas \u00a0 lesiones sufre discapacidades transitorias, o permanentes. Ver Concha-Eastman A. Villaveces A. Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Ese apartado retoma lo dicho en la Sentencia C-172 de 2017 MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0MP Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0 Aunque el ideal es que el legislador determine un proceso y especifique los \u00a0 detalles del mismo, en diferentes ocasiones este tribunal ha fijado los \u00a0 criterios y procedimientos aplicables a fin de hacer efectivas las garant\u00edas de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en particular de los derechos fundamentales, ver, entre otras \u00a0 las sentencias C-792 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-577 de 2011 MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Ver, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-112 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que a su vez cita \u00a0 la C-221 de 1997, C-109 de 1995 MP Alejandro Mart\u00ednez, \u00a0 C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar y C-748 de 2009 MP Rodrigo Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Ver la Sentencia C-710 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda, que se refiri\u00f3 al despido con justa causa de la \u00a0 trabajadora embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0Aunque los empleadores tienen varias obligaciones de adaptaci\u00f3n y ajustes ante \u00a0 condiciones de salud de los trabajadores que afecten la prestaci\u00f3n de sus \u00a0 servicios, la autoridad del trabajo debe revisar la proporcionalidad de esa \u00a0 carga. Algunos criterios a considerar son el tama\u00f1o, los recursos financieros y \u00a0 el volumen de negocios de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0No puede perderse de vista que en caso de que el trabajador padezca una \u00a0 condici\u00f3n de salud, que no le permita desempe\u00f1ar el trabajo como lo hac\u00eda, \u00a0 entran en conflicto dos intereses protegidos por la Constituci\u00f3n: la libertad de \u00a0 empresa y la igualdad de estos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0 La doctrina se ha referido al valor integrador y de pacificaci\u00f3n de conflictos \u00a0 pol\u00edticos que tienen la justicia constitucional, de hecho, tiene \u201cla \u00a0 capacidad de permitir suaves cambios constitucionales sin reformar el texto \u00a0 constitucional [\u2026] pero sin sustituir las decisiones de la Constituci\u00f3n por sus \u00a0 propios valores\u201d Wagner, F. S. (2013).\u00a0Juristas \u00a0 y ense\u00f1anzas alemanas: con lecciones para la Espa\u00f1a actual. 1945-1975. (I). \u00a0 Marcial Pons, pg 140 cuando se refiere a las teor\u00edas de G. Leibholz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Sentencia C-079 de \u00a0 1996 \u201cCabe observar que al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de revisi\u00f3n, el \u00a0 empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de \u00a0 una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n \u00a0 mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede \u00a0 continuar desempe\u00f1ando el trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia SU-040 de 2018 se se\u00f1al\u00f3: \u201cen el caso de la accionante la \u00a0 contrataci\u00f3n se realiz\u00f3 con conocimiento de su discapacidad y en virtud de la \u00a0 misma, bajo una pol\u00edtica espec\u00edfica de inclusi\u00f3n de personas con discapacidad \u00a0 adoptada en desarrollo del Plan de Desarrollo vigente para la \u00e9poca. \u00a0 Consecuentemente, la terminaci\u00f3n del contrato suscrito entre el Fondo de \u00a0 Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013hoy Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, \u00a0 Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1\u2013 y Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s no vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales, al no gozar la actora, del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y haberse vencido el plazo inicialmente acordado entre las \u00a0 partes. De manera que en este caso, no era necesaria la autorizaci\u00f3n previa \u00a0 de la oficina de Trabajo\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] El Decreto 2943 de \u00a0 2013 ordena que el empleador debe asumir el pago los dos primeros d\u00edas de \u00a0 incapacidad y a partir del tercer d\u00eda y hasta el d\u00eda 180 el pago de aquella \u00a0 corresponde a la EPS o ARL, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] El art\u00edculo 1 del \u00a0 C.S.T. permite materializar el objetivo de la legislaci\u00f3n laboral de \u201clograr \u00a0 la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, \u00a0 dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Corte Constitucional, entre otras, sentencias C\u2013096 de 2017 \u00a0 y C\u2013100 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Corte Constitucional, sentencia SU\u2013053 de 2015. En dicha \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que los criterios que deben tomarse en cuenta para \u00a0 efectos de considerar un precedente son \u201ci) que en la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a \u00a0 resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al \u00a0 propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a \u00a0 los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres \u00a0 elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias \u00a0 anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez \u00a0 no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-200-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-200\/19 \u00a0 \u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 La Corte condicion\u00f3 la norma en el \u00a0 sentido de que el despido del trabajador o la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo por raz\u00f3n de su condici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}