{"id":26412,"date":"2024-07-02T16:03:59","date_gmt":"2024-07-02T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-201-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:59","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:59","slug":"c-201-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-201-19\/","title":{"rendered":"C-201-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-201-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-201\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA \u00a0 PROFESION DE ABOGADO-Estarse \u00a0 a lo resuelto en Sentencia C-138 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0 requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12920 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley \u00a0 1905 de 2018, \u201cPor la cual se dictan disposiciones relacionadas con el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Paola Blanco \u00a0 Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 19 de octubre de 2018, \u00a0 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia, dispuso su \u00a0 fijaci\u00f3n en lista, hizo las comunicaciones previstas en los art\u00edculos 11 y 13 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 y en el art\u00edculo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y dio \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiese el concepto a su \u00a0 cargo. Este auto fue notificado por el estado n\u00famero 180 del 23 de octubre de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la secretar\u00eda general de este tribunal se \u00a0 recibieron, en orden cronol\u00f3gico, las siguientes intervenciones: 1) la de la \u00a0 Universidad Surcolombiana[1], \u00a0 2) la de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia[2], 3) la de la Universidad \u00a0 de Antioquia[3], \u00a0 4) la Ministerio de Justicia y del Derecho[4] \u00a0y 5) la intervenci\u00f3n conjunta de las Universidades de los Andes, del Norte, \u00a0 EAFIT e ICESI[5]. \u00a0 Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 el Concepto 6504 del 13 de diciembre de 2018 rendido por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto que contiene la norma legal \u00a0 demandada, seg\u00fan aparece publicado en el Diario Oficial 50.638 del 28 de junio \u00a0 de 2018, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1905 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.638 de 28 de junio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA \u00a0 LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan \u00a0 disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Para ejercer la profesi\u00f3n de abogado, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deber\u00e1 acreditar \u00a0 certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del Examen de Estado que para el efecto realice el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a trav\u00e9s de una \u00a0 Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate \u00a0 para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 aprobado el Examen de Estado cuando el \u00a0 resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el \u00a0 resultado individual de cada examen, el CSJ se\u00f1alar\u00e1 la representaci\u00f3n \u00a0 porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podr\u00e1 \u00a0 presentar en las siguientes convocatorias que se\u00f1ale el CSJ hasta tanto obtenga \u00a0 el porcentaje m\u00ednimo exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. La certificaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Examen de Estado ser\u00e1 exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por \u00a0 el \u00f3rgano que haga sus veces para la expedici\u00f3n de la Tarjeta Profesional de \u00a0 Abogado. Para ser representante de una persona natural o jur\u00eddica para cualquier \u00a0 tr\u00e1mite que requiera un abogado, ser\u00e1 necesario contar con la tarjeta \u00a0 profesional de abogado, que solo se otorgar\u00e1 a quienes hayan aprobado el examen. \u00a0 Para las dem\u00e1s actividades no se requerir\u00e1 tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0 de abogado establecido en la presente ley se aplicar\u00e1 a quienes inicien la \u00a0 carrera de derecho despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga las normas \u00a0 que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda, \u00a0 Intervenciones y Concepto de la Vista Fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del sentido y alcance de la demanda, se proceder\u00e1 a \u00a0 sintetizar las intervenciones recibidas, las cuales se agrupar\u00e1n en dos \u00a0 categor\u00edas: las que consideran que la demanda carece de aptitud sustancial y las \u00a0 que solicitan que la norma demandada se declare inexequible. Cumplida esta tarea \u00a0 se presentar\u00e1 el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana demandante considera que la norma legal demandada es incompatible \u00a0 con las normas previstas en los art\u00edculos 13, 67 y 69 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En cuanto al art\u00edculo 13 Superior, a su juicio, la ley incurre en tres \u00a0 discriminaciones injustificadas al: 1) exigir el requisito a las personas que se \u00a0 vayan a dedicar al litigio y no exigirlo a quienes se vayan a dedicar a la \u00a0 asesor\u00eda, siendo ambas conductas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n; 2) \u00a0 exigir el requisito s\u00f3lo a los futuros estudiantes de derecho y no a los \u00a0 actuales y los que ya obtuvieron su grado; y 3) exigir para la aprobaci\u00f3n del \u00a0 examen y, por tanto, para cumplir con el requisito, resultados desiguales, pues \u00a0 estos dependen de la media del puntaje nacional en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cuanto al art\u00edculo 67 de la Carta, se cuestiona que la ley, en lugar de \u00a0 garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, lo que hace es poner trabas y obst\u00e1culos a \u00a0 quienes \u201cdeseen ejercer la profesi\u00f3n de abogados\u201d. El no tener una \u00a0 tarjeta profesional, les impide a las personas, adem\u00e1s, acceder a formaci\u00f3n de \u00a0 postgrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, destaca que la ley \u00a0 desconoce la autonom\u00eda universitaria, pues pone en entredicho la idoneidad de \u00a0 los profesionales que han culminado con \u00e9xito su formaci\u00f3n. En efecto, con este \u00a0 nuevo requisito, en la pr\u00e1ctica se priva a las universidades de la competencia \u00a0 que tienen para otorgar un t\u00edtulo profesional que habilite para el ejercicio de \u00a0 la profesi\u00f3n. De ah\u00ed que la demanda sostenga que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n a este punto, esta ley es un voto \u00a0 de desconfianza a la educaci\u00f3n superior que es controlada por el mismo Estado; \u00a0 puesto que como mencionaba anteriormente si la instituci\u00f3n ya cuenta con un \u00a0 registro calificado para otorgar el t\u00edtulo de abogado[,] puede perder todo este \u00a0 trasegar por un resultado desfavorable de un examen de Estado que m\u00e1s que \u00a0 contribuir a la calidad de la educaci\u00f3n, contribuye a la frustraci\u00f3n de los \u00a0 futuros profesionales y al desprestigio no solo de las instituciones educativas \u00a0 sino principalmente de las personas y sus familias que han dedicado a\u00f1os de \u00a0 esfuerzo y sacrificio para poder ejercer la profesi\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos intervinientes: la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia y el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, cuestionan la aptitud sustancial de la demanda[8]. Los \u00a0 intervinientes restantes: la Universidad Surcolombiana, la Universidad de \u00a0 Antioquia, y la Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI sostienen \u00a0 que las normas demandadas deben declararse inexequibles. En el caso de estas \u00a0 \u00faltimas universidades se solicita adem\u00e1s, de manera subsidiaria, que se declare \u00a0 la exequibilidad condicionada el art\u00edculo 1 de la Ley 1905 de 2018, \u201cen el \u00a0 entendido de que el Examen de Estado all\u00ed ordenado debe ser realizado de com\u00fan \u00a0 acuerdo por un grupo independiente de expertos vinculados a todas las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas de alta calidad con programas de \u00a0 Derecho acreditados de alta calidad, en un proceso deliberativo y participativo \u00a0 que incluya diferentes visiones del Derecho, su educaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Intervenciones que cuestionan la aptitud \u00a0 sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia considera que la demanda no \u00a0 satisface la carga argumentativa necesaria para que pueda ser estudiada de \u00a0 fondo. En concreto, considera que el cargo relativo a la igualdad carece de \u00a0 certeza, especificidad y suficiencia, pues se limita a presentar supuestos \u00a0 alcances de la norma, sin que se muestre su incompatibilidad con la Carta y, \u00a0 mucho menos, se satisfagan los elementos necesarios para hacer un juicio de \u00a0 igualdad. En cuanto a lo relativo a la autonom\u00eda universitaria y a la educaci\u00f3n, \u00a0 la demanda carece de certeza y especificidad, pues se trata de situaciones de \u00a0 hecho deducidas por la demandante que \u201cno responden a interpretaciones que se \u00a0 puedan derivar de la norma acusada\u201d y, en todo caso, no se muestra de qu\u00e9 \u00a0 manera esto pueda resultar incompatible con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho tambi\u00e9n considera que la demanda \u00a0 carece de certeza y, agrega, de pertinencia. A su juicio la demanda se funda en \u00a0 una interpretaci\u00f3n subjetiva que no corresponde en realidad al sentido y alcance \u00a0 de la ley y m\u00e1s que mostrar su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n, se ocupa de \u00a0 argumentar su inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 que solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La Universidad Surcolombiana plantea algunos elementos de juicio no \u00a0 contenidos en la demanda. El primero es el de la existencia de un vicio en la \u00a0 formaci\u00f3n de la ley, consistente en haberse desconocido la reserva de ley \u00a0 estatutaria. Esto habr\u00eda ocurrido porque, al afectar el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho fundamental a ejercer una profesi\u00f3n u oficio, no se pod\u00eda seguir el \u00a0 procedimiento previsto para las leyes ordinarias. El segundo es la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes, pues la vigilancia de la calidad de la \u00a0 educaci\u00f3n es una competencia constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica y no \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura o del \u00f3rgano que haga sus veces. El \u00a0 tercero es que se desconoce el principio democr\u00e1tico o de participaci\u00f3n, pues ni \u00a0 las universidades ni los estudiantes fueron convocados al proceso legislativo, \u00a0 pese a que la decisi\u00f3n a tomar les afecta directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda, se\u00f1alan que la norma legal no resulta arm\u00f3nica con las \u00a0 normas constitucionales, en tanto las medidas que ella contempla no son \u00a0 necesarias para lograr el fin buscado. Agrega que carece de sentido que una \u00a0 universidad acreditada como de alta calidad, pueda llegar a ser la que verifique \u00a0 la idoneidad de los graduados de otras universidades tambi\u00e9n acreditadas como de \u00a0 alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Universidad de Antioquia destaca que la aprobaci\u00f3n del examen, seg\u00fan \u00a0 su dise\u00f1o legal, no depende de las aptitudes y condiciones del estudiante que lo \u00a0 realiza, sino de la de los dem\u00e1s aspirantes que lo presenten. As\u00ed, pues, un \u00a0 mismo resultado, en una prueba, por el nivel de los dem\u00e1s estudiantes, puede ser \u00a0 suficiente para verificar la idoneidad, pero en la siguiente prueba, ya no \u00a0 serlo. El cuestionar la calidad de las universidades acreditadas como de alta \u00a0 calidad, adem\u00e1s de afectar la autonom\u00eda universitaria y desconocer el principio \u00a0 de buena fe, deja en entredicho el sistema de aseguramiento de la calidad. El \u00a0 verificar la idoneidad de personas que han obtenido un t\u00edtulo profesional, acaba \u00a0 por asumir que las universidades no son capaces, en su autonom\u00eda, de hacer esta \u00a0 verificaci\u00f3n, lo que la conculca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI tambi\u00e9n plantean \u00a0 algunos elementos de juicio no contenidos en la demanda. En efecto, a los \u00a0 art\u00edculos 13, 67 y 69 de la Constituci\u00f3n, agregan como vulnerados los art\u00edculos \u00a0 25, 26, 27, 29, 68, 83, 150.23 y 229. Su discurso no cuestiona el fin perseguido \u00a0 por la ley, valga decir, el que \u201cse busque garantizar la idoneidad t\u00e9cnica y \u00a0 \u00e9tica de quienes ejercen la profesi\u00f3n jur\u00eddica\u201d. Lo que cuestiona es la \u00a0 idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de los medios empleados por la ley \u00a0 para lograr dicho fin. Este cuestionamiento se hace a partir de cinco \u00a0 argumentos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(I) La norma demandada viola la garant\u00eda \u00a0 constitucional de la autonom\u00eda universitaria y, con ella, el derecho fundamental \u00a0 a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. (II) \u00a0 Deslegaliza, indebidamente, la competencia para exigir requisitos de idoneidad \u00a0 profesional y regular los programas de estudios superiores, en este caso de \u00a0 Derecho. (III) Establece desigualdades injustificadas entre las facultades de \u00a0 Derecho, sus estudiantes y sus egresados, sin garantizar la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. (IV) Contraviene las leg\u00edtimas expectativas creadas por el \u00a0 Estado en los estudiantes de Derecho. (V) Por \u00faltimo, no cumple con las cargas \u00a0 m\u00ednimas de claridad y argumentaci\u00f3n para justificar sus restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero ocurre porque la ley no determina lo que debe evaluarse en el examen, \u00a0 sino que deja este asunto en manos del Consejo Superior de la Judicatura o de la \u00a0 instituci\u00f3n que se contrate para tal fin. As\u00ed, pues, esta atribuci\u00f3n supone de \u00a0 facto, \u201cla facultad de establecer cu\u00e1les deben ser las finalidades, contenidos y \u00a0 metodolog\u00edas de los planes de estudio y los programas acad\u00e9micos, formativos, \u00a0 docentes, cient\u00edficos y culturales de los programas de Derecho en Colombia\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo sucede porque ya no ser\u00eda la ley la que exige t\u00edtulos de idoneidad, \u00a0 sino el Consejo Superior de la Judicatura o la susodicha instituci\u00f3n, e incluso \u00a0 eventualmente el Gobierno Nacional. En realidad, la ley demandada \u201cno \u00a0 desplaza la competencia legislativa en aspectos f\u00edsicos e instrumentales \u00a0 objetivamente medibles, sino en el n\u00facleo sustancial de la materia objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo tercero acontece porque el Consejo Superior de la Judicatura dif\u00edcilmente \u00a0 podr\u00eda hacer el examen, dadas sus funciones, estructura y deber misional, por \u00a0 tanto, lo m\u00e1s probable es que lo haga una instituci\u00f3n contratada para este fin. \u00a0 De ser as\u00ed, surgir\u00edan al menos cuatro antinomias[10] y se genera \u00a0 la susodicha desigualdad injustificada, pues \u201cAquella instituci\u00f3n tendr\u00e1 la \u00a0 posibilidad efectiva de determinar los contenidos, objetivos y m\u00e9todos del \u00a0 Examen, lo que significa definir qu\u00e9 constituye una formaci\u00f3n jur\u00eddica adecuada \u00a0 y \u00e9tica. Las dem\u00e1s instituciones se ver\u00e1n abocadas a tratar de emular lo que el \u00a0 Examen considera una adecuada preparaci\u00f3n en Derecho. Si no lo hacen, sus \u00a0 egresados quedar\u00edan, injustificada y desproporcionadamente, por fuera del \u00a0 mercado de trabajo y [su] proyecto de vida se ver\u00eda injustamente trincado \u00a0 (sic.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cuarto pasa porque el examen para determinar niveles m\u00ednimos de aptitudes o \u00a0 conocimientos pone en entredicho el sistema de educaci\u00f3n de calidad. En efecto, \u00a0 de una parte, se dice que el registro calificado permite otorgar t\u00edtulos y se \u00a0 promueve un sistema de acreditaci\u00f3n de alta calidad, y de otra se dice que ni lo \u00a0 uno ni lo otro es relevante para determinar dichos niveles, pues esto \u00a0 corresponde al examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo acaece porque la norma tiene evidentes falencias t\u00e9cnicas, entre las \u00a0 cuales destaca dos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una persona que no desea cumplir ninguna de \u00a0 las tareas de que trata el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero pero, sin \u00a0 embargo, realiza funciones de asesor\u00eda jur\u00eddica, \u00bfrequiere de examen para \u00a0 hacerlo? Seg\u00fan la prohibici\u00f3n general del art\u00edculo (sic.) 1 y 2 citados as\u00ed \u00a0 ser\u00eda. Sin embargo, seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1, dado \u00a0 que para ejercer la profesi\u00f3n en ese campo no requiere tarjeta profesional, no \u00a0 se estar\u00eda infringiendo la ley. Desconoce el derecho a ejercer una profesi\u00f3n u \u00a0 oficio que la ley no establezca con entera claridad, y de manera cierta y \u00a0 segura, los l\u00edmites para el ejercicio de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u201cLa media del puntaje nacional\u201d es una \u00a0 expresi\u00f3n ambigua. \u00bfDebe entenderse la expresi\u00f3n del legislador como una \u00a0 referencia a la media aritm\u00e9tica, a la media geom\u00e9trica, a la media ponderada? \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son los puntajes con base en los cuales se calcula dicha media? La sola \u00a0 definici\u00f3n del puntaje individual que posiblemente dar\u00eda origen a la media \u00a0 nacional requiere la definici\u00f3n del tipo de preguntas, su forma de medici\u00f3n, su \u00a0 puntaje y su peso espec\u00edfico. Dependiendo de lo anterior, y de una extensa serie \u00a0 de factores que la ley ni siquiera contempla, \u201cla media del puntaje nacional\u201d \u00a0 puede tener significados muy distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto 6504, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a este \u00a0 tribunal que: 1) se inhiba de pronunciarse respecto de los cargos relativos al \u00a0 principio de la autonom\u00eda universitaria y al derecho a la educaci\u00f3n; 2) se \u00a0 declare estarse a lo resuelto en el Expediente D-12849[11] respecto de \u00a0 la diferencia de trato entre los estudiantes nuevos y aquellos que ya hab\u00edan \u00a0 iniciado sus estudios o se hab\u00edan graduado; 3) que se declare la exequibilidad \u00a0 de la norma demandada por la diferencia de trato respecto de los profesionales \u00a0 que se dedican al litigio y a la asesor\u00eda, y respecto de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 est\u00e1ndar de la media nacional para aprobar el examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La primera solicitud se basa en que, respecto del principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria la demanda no \u201cdesarrolla el concepto de la violaci\u00f3n\u201d y, \u00a0 adem\u00e1s, en cuanto ata\u00f1e a la educaci\u00f3n, no hay una demostraci\u00f3n \u201cobjetiva, \u00a0 verificable y concreta\u201d de su vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La segunda solicitud se funda en la circunstancia de que en el referido \u00a0 expediente se planteaba un cargo igual, respecto del cual se lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la regla de vigencia que se analiza \u00a0 corresponde a una opci\u00f3n legislativa v\u00e1lida que se enmarca dentro del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n que tiene el \u00f3rgano representativo al desarrollar lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 26 superior, que no vulnera el derecho a la igualdad en \u00a0 tanto los grupos que indica el demandante no est\u00e1n en las mismas circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La tercera se soporta en el argumento de que, si bien existe una diferencia \u00a0 de trato respecto al litigio y a la asesor\u00eda, \u00e9sta tiene una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional adecuada, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la representaci\u00f3n judicial o extrajudicial \u00a0 supone un mayor riesgo social que aquel que se pudiera derivar de la actividad \u00a0 de asesor\u00eda, por el impacto que puede tener aquella en los derechos de las \u00a0 personas a quienes representa y de los terceros frente a los que se act\u00fae, no es \u00a0 en principio irrazonable exigir un requisito para el ejercicio de una profesi\u00f3n \u00a0 en un determinado campo de acci\u00f3n en particular, m\u00e1s cuando, como se dijo, puede \u00a0 afectar en mayor grado el inter\u00e9s general; pues es claro que la actividad de \u00a0 asesor\u00eda no comporta el mismo riesgo que el litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto de la diferencia de trato relativa a la media nacional para aprobar \u00a0 el examen, adem\u00e1s de advertir carencias en cuanto al m\u00ednimo argumentativo de la \u00a0 certeza, se destaca que, en todo caso, este sistema \u201cpuede entenderse como un \u00a0 elemento adicional para calificar m\u00e1s justamente los resultados obtenidos por \u00a0 cada grupo objeto de calificaci\u00f3n, pues se tiene en consideraci\u00f3n la variaci\u00f3n \u00a0 en el grado de dificultad de la prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer \u00a0 sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra la Ley 1905 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, dado que este tribunal acaba de \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1905 de 2018, \u00a0 en la Sentencia C-138 del 28 de marzo de 2019, corresponde analizar, en primer \u00a0 lugar, si existe cosa juzgada constitucional. A partir de este an\u00e1lisis, si \u00a0 llegare a resultar necesario, se deber\u00e1 considerar, en segundo lugar, la aptitud \u00a0 sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Despu\u00e9s de la fecha de admisi\u00f3n de la demanda de este caso[12], con ocasi\u00f3n de una \u00a0 demanda anterior (Expediente D-12849), este tribunal se pronunci\u00f3, en la \u00a0 Sentencia C-138 de 2019, sobre la constitucionalidad de la norma contenida en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1905 de 2018, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDeclarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 de la Ley 1905 de 2018, por el cargo analizado en la \u00a0 presente decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. En este caso la demanda se dirige contra toda la Ley 1905 de \u00a0 2018. En concreto, se sostiene que la norma prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de esta \u00a0 ley es incompatible con el principio de igualdad (art. 13 CP), en la medida en \u00a0 que s\u00f3lo resulta aplicable a quienes inicien la carrera de derecho despu\u00e9s de su \u00a0 promulgaci\u00f3n y no a los que la empezaron antes y a los que ya obtuvieron su \u00a0 t\u00edtulo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo fue, justamente, el estudiado y decidido en la referida \u00a0 sentencia. En efecto, el problema jur\u00eddico planteado[14] fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfsi el legislador al establecer un requisito para obtener la tarjeta profesional \u00a0 de abogado, exigible \u00fanicamente a quienes iniciaron estudios superiores de \u00a0 pregrado en derecho luego de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 Superior), al no extender la \u00a0 aprobaci\u00f3n del examen de Estado a quienes se encontraban cursando estudios en \u00a0 derecho, as\u00ed como a quienes ya los hab\u00edan terminado o ya se hab\u00edan graduado?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, la sentencia aplic\u00f3 un test de igualdad de \u00a0 intensidad intermedia, para concluir que la diferencia de trato existente ten\u00eda \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, respecto de este art\u00edculo y de este cargo, se configura \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, corresponde \u00a0 estarse a lo ya resuelto en la Sentencia C-138 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. En la demanda se plantea que la norma acusada vulnera el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque exige el requisito de aprobar el examen \u00a0 s\u00f3lo a los abogados que se vayan a dedicar al litigio y no a los dem\u00e1s abogados. \u00a0 Encuentra la Corte, sin embargo, que en la demanda no se hace ning\u00fan desarrollo \u00a0 argumentativo orientado a mostrar cual es el alcance de la norma acusada, y, \u00a0 particularmente, que de ella se desprenda la diferencia de trato enunciada. La \u00a0 interpretaci\u00f3n propuesta en la demanda parece desprenderse de una lectura \u00a0 aislada del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba la Ley 1905 de 2018, conforme al cual \u00a0 la certificaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del Examen de Estado ser\u00e1 exigida por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura o por el \u00f3rgano que haga sus veces para la \u00a0 expedici\u00f3n de la Tarjeta Profesional de Abogado, y dicha tarjeta, al paso que se \u00a0 requerir\u00e1 para ser representante de una persona natural o jur\u00eddica para \u00a0 cualquier tr\u00e1mite que requiera un abogado, no ser\u00e1 necesaria para las dem\u00e1s \u00a0 actividades. Para la Corte, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del precepto \u00a0 demandado parece conducir a una conclusi\u00f3n contraria. As\u00ed, una lectura del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1905 de 2018 que integre lo dispuesto en su inciso primero \u00a0 y en su par\u00e1grafo segundo, conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n de que que acreditar la \u00a0 aprobaci\u00f3n del examen de Estado es un requisito necesario para cualquier \u00a0 actividad que implique el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el inciso primero tiene como destinatario a la persona que haya \u00a0 obtenido su grado como abogado. En modo alguno modifica las condiciones para su \u00a0 graduaci\u00f3n o para la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo profesional. Lo que hace es exigir \u00a0 un requisito de idoneidad para ejercer dicha profesi\u00f3n, con independencia del \u00a0 escenario y de la modalidad de dicho ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba no regula el ejercicio de la profesi\u00f3n en general, \u00a0 sino una de sus modalidades: el ejercicio de la profesi\u00f3n que requiere de \u00a0 tarjeta profesional de abogado. Lo hace en los siguientes t\u00e9rminos: si el \u00a0 abogado pretende ejercer su profesi\u00f3n asumiendo la representaci\u00f3n de otra \u00a0 persona \u201cpara cualquier tr\u00e1mite que requiera un abogado\u201d, deber\u00e1 \u00a0 \u201ccontar con la tarjeta profesional de abogado\u201d, mientras que si pretende \u00a0 ejercerla por medio otra actividad \u201cno se requerir\u00e1 de tarjeta profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pues, si bien es cierto que es posible ejercer la \u00a0 profesi\u00f3n de abogado sin tener tarjeta profesional (en las actividades \u00a0 profesionales que no impliquen representaci\u00f3n de otra persona), de ello no se \u00a0 sigue que este ejercicio profesional pueda darse sin haber acreditado la \u00a0 aprobaci\u00f3n del examen de Estado. De conformidad con el inciso primero de la \u00a0 disposici\u00f3n en comento la aprobaci\u00f3n del examen es necesaria para cualquier \u00a0 actividad que implique ejercer la profesi\u00f3n de abogado, aspecto sobre el cual la \u00a0 demanda no hace ninguna consideraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual cabe predicar de la \u00a0 acusaci\u00f3n en ella formulada la ausencia de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Para culminar con el an\u00e1lisis del cargo relativo al art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n, habr\u00e1 de decirse que la norma prevista en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1905 de 2018, que regula la aprobaci\u00f3n del \u00a0 examen, no puede tenerse ab initio como contraria a la igualdad. En \u00a0 efecto, el est\u00e1ndar fijado por ella: \u201cSe entender\u00e1 aprobado el Examen de \u00a0 Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva \u00a0 prueba\u201d, es el mismo en cualquier prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda, sin hacer ninguna reflexi\u00f3n sobre lo que puede significar \u00a0 dicho est\u00e1ndar, afirma que, entre una prueba y otra, puede haber diferencias \u00a0 significativas. Esta afirmaci\u00f3n, examinada a la luz de los datos aportados en \u00a0 este proceso y, en particular, de la clasificaci\u00f3n de medias de puntaje: media \u00a0 aritm\u00e9tica, media geom\u00e9trica y media ponderada y de los puntajes con base en los \u00a0 cuales se calcula[18], \u00a0 resulta estar fundada en una argumentaci\u00f3n insuficiente. A partir de las \u00a0 antedichas variables no se puede sostener, al menos no a priori, que el \u00a0 est\u00e1ndar fijado por la norma demandada ser\u00e1 desigual[19] y tampoco asumir, como \u00a0 lo hace la demanda sin dar argumentos que lo sustenten, que dicha desigualdad \u00a0 que se supone ocurrir\u00e1, carece de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Respecto de los cargos restantes, relativos a los art\u00edculos \u00a0 67 y 69 de la Constituci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico[20] y dos intervinientes[21] destacan que ellos no \u00a0 tienen aptitud sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n (art. \u00a0 67 CP), la demanda pasa por alto una importante circunstancia objetiva al \u00a0 analizar la norma demandada que es, en este caso el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 1905 de 2018. Esta circunstancia es la de que el requisito de \u00a0 aprobar el examen no se exige para obtener el t\u00edtulo de abogado. Por el \u00a0 contrario, el haber obtenido este t\u00edtulo es el presupuesto de misma, ya que el \u00a0 acreditar certificaci\u00f3n de haber aprobado el examen de Estado, no es algo que se \u00a0 exija a los estudiantes de derecho, sino a los abogados graduados, para efectos \u00a0 de ejercer dicha profesi\u00f3n. Debido a esta falta de certeza de la demanda, que \u00a0 confunde los requisitos exigibles para ejercer la profesi\u00f3n con los requisitos \u00a0 previstos para obtener el t\u00edtulo profesional, el cargo planteado en relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n, carece de aptitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria (art. \u00a0 69 CP), este tribunal considera que el Ministerio P\u00fablico tiene raz\u00f3n al \u00a0 advertir que la demanda no desarrolla ning\u00fan concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo puso de presente este tribunal, al analizar la Ley 1905 de \u00a0 2019, en la Sentencia C-138 de 2019[22], \u00a0 de ella no se sigue, 1) \u201cde ninguna manera, que las universidades no puedan \u00a0 cambiar su curriculum acad\u00e9mico o pensum\u201d; 2) ni que a ellas se las prive de \u00a0 su competencia para \u201cdefinir la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica, facultad dentro de la \u00a0 que la universidad, por ejemplo, se\u00f1ala el plan de estudio, los m\u00e9todos y \u00a0 sistemas de investigaci\u00f3n\u201d; 3) ni que se afecte su competencia para darse \u00a0 \u201csu propia organizaci\u00f3n interna\u201d, en especial, en cuanto a \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n presupuestal, selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes, y \u00a0 adopci\u00f3n de reglamentos internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal no descarta que, eventualmente, la norma demandada \u00a0 pueda ser incompatible con el principio de autonom\u00eda universitaria, como parecen \u00a0 indicarlo algunos intervinientes[23], \u00a0 por razones diferentes a las contenidas en la demanda, a partir de la \u00a0 construcci\u00f3n de una compleja argumentaci\u00f3n, que implica incluso considerar \u00a0 normas diferentes a las se\u00f1aladas como vulneradas. Sin embargo, la aludida \u00a0 intervenci\u00f3n, adem\u00e1s de haber sido extempor\u00e1nea[24], \u00a0 desborda claramente el cargo planteado, tanto en las normas que relaciona como \u00a0 vulneradas, como en la argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las razones dadas en la demanda, que es lo que debe \u00a0 juzgarse para establecer la aptitud sustancial de la misma, este tribunal \u00a0 encuentra que no se satisfacen los m\u00ednimos argumentativos de certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El habilitar el ejercicio de una profesi\u00f3n que conlleva un riesgo \u00a0 social, no es un asunto exclusivo de las universidades, sino que en \u00e9l hay, \u00a0 tambi\u00e9n, un importante rol para el Estado, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 26 de la Constituci\u00f3n. Sobre esta base, en realidad no se logra plantear una \u00a0 verdadera contradicci\u00f3n o incompatibilidad entre las normas legales demandadas y \u00a0 la prevista en el art\u00edculo 69 de la Carta y, adem\u00e1s, no se logra generar una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este tribunal debe destacar que, en rigor, ninguna de las \u00a0 acusaciones planteadas por la demanda se dirige contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1905 de 2018, que regula tanto la derogatoria de las normas anteriores como la \u00a0 vigencia de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. En vista de las anteriores circunstancias, dado que las \u00a0 acusaciones examinadas no satisfacen los m\u00ednimos argumentativos exigibles y, en \u00a0 consecuencia, la demanda carece de aptitud sustancial, este tribunal se inhibir\u00e1 \u00a0 de pronunciarse sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1905 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este tribunal, en la Sentencia \u00a0 C-138 de 2019 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1905 de 2018, por el \u00a0 cargo relativo a la diferencia de trato dado a sus destinatarios a partir del \u00a0 momento en el cual inician sus estudios de derecho, se pudo establecer la \u00a0 configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, circunstancia que impone \u00a0 estarse a lo resuelto en la precitada sentencia. En cuanto al resto de la Ley \u00a0 1905 de 2018, valga decir, a sus art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba, se pudo constatar la \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda, raz\u00f3n por la cual respecto de estas normas \u00a0 legales este tribunal se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-138 de 2019, en la cual se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad, por el cargo analizado, del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1905 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca de los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1905 de 2018, \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-201\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 D-12.920.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estimo que los \u00a0 argumentos que se expusieron en la sentencia como fundamento de la inhibici\u00f3n, \u00a0 ponen en evidencia que los cuestionamientos de la demandante permit\u00edan un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre los cargos enunciados, en la medida que \u00a0 planteaban una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas \u00a0 sobre contenidos normativos ciertos, espec\u00edficos y suficientes, como se observa \u00a0 en el mismo an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda llevado a cabo por parte de la \u00a0 Corte, al precisar el alcance de las disposiciones legales frente a la igualdad, \u00a0 la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria. De manera que \u00a0 me aparto de la decisi\u00f3n emitida en el numeral segundo de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos salvo mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El concepto t\u00e9cnico fue elaborado por el ciudadano Leonel \u00a0 Sanoni Charry Villalba, en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas, y por el ciudadano Jaime Le\u00f3n Quintero Mej\u00eda, en su \u00a0 condici\u00f3n de miembro de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de dicha facultad. Folios 30 a 46 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Interviene el ciudadano Hernando Herrera Mercado, director \u00a0 ejecutivo de la corporaci\u00f3n. Folios 48 a 49 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El concepto t\u00e9cnico lo suscribe el ciudadano Luquegi Gil \u00a0 Neira, en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 de la universidad. Folios 51 a 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Interviene el ciudadano N\u00e9stor Santiago Ar\u00e9valo Barrero, en \u00a0 su condici\u00f3n de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, \u00a0 en ejercicio de la delegaci\u00f3n hecha en la Resoluci\u00f3n 641 de 2012. Folios 54 a 57 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El concepto t\u00e9cnico lo suscriben los ciudadanos Catalina \u00a0 Botero Marino, Silvia Margarita Gloria de Vivo, Camilo Piedrahita Vargas y \u00a0 Adolfo Jer\u00f3nimo Botero Marino, en su condici\u00f3n de decanos de las facultades de \u00a0 derecho de las Universidades de los Andes, del Norte, EAFIT e ICESI, \u00a0 respectivamente. Folios 96 a 106 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 74 a 85 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 1 a 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Este asunto se resolver\u00e1 como cuesti\u00f3n previa. Infra 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En este argumento se funda la solicitud subsidiara de estas \u00a0 universidades, en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1905 de 2018 (Supra 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Las cuatro antinomias se plantean as\u00ed: 1) \u201cuna sola \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, si bien puede ofrecer educaci\u00f3n de alta \u00a0 calidad a sus estudiantes de Derecho, no puede representar el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 involucrado en la definici\u00f3n de qui\u00e9nes est\u00e1n capacitados para ejercer la \u00a0 profesi\u00f3n jur\u00eddica\u201d; 2) \u201cal ofrecer el programa y evaluarlo a nombre del \u00a0 Estado, [la instituci\u00f3n] resulta inmersa en un conflicto de inter\u00e9s que la sit\u00faa \u00a0 sin justificaci\u00f3n en una posici\u00f3n privilegiada frente a las dem\u00e1s instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior que ofrecen el programa de Derecho\u201d; 3) \u00a0\u201cla facultad de determinar las preguntas, contenidos y forma de evaluaci\u00f3n \u00a0 del Examen de Estado\u201d genera dos dificultades: a) la de \u201cimponer los \u00a0 contenidos de una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior sobre el resto de las \u00a0 instituciones\u201d y b) la \u201cposibilidad de atraer a estudiantes hacia el \u00a0 programa de Derecho de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que realice el \u00a0 Examen\u201d; 4) \u201csin que haya ninguna actuaci\u00f3n indebida por parte de la \u00a0 instituci\u00f3n seleccionada, sus estudiantes se encontrar\u00edan en una posici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 ventajosa para aprobar el Examen de Estado, por el simple hecho de que la \u00a0 educaci\u00f3n que reciben en el pregrado corresponde en mayor medida con los \u00a0 contenidos, competencias y m\u00e9todos que se evaluar\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En este expediente el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se \u00a0 declarase la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Supra I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Supra 1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fundamento jur\u00eddico 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fundamento jur\u00eddico 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fundamento jur\u00eddico 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Supra 2.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Como es obvio, los ex\u00e1menes de estado que \u00a0 se hagan en cada oportunidad no ser\u00e1n iguales. De esto se sigue que tampoco lo \u00a0 ser\u00e1n sus preguntas y su grado de dificultad. Si a esto se agrega que los \u00a0 factores de la calificaci\u00f3n tambi\u00e9n pueden variar, seg\u00fan las definiciones \u00a0 metodol\u00f3gicas que se adopten, en rigor, dichos ex\u00e1menes no ser\u00edan comparables en \u00a0 sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Supra 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Supra 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fundamento jur\u00eddico 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Supra 2.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Esta intervenci\u00f3n fue recibida por este \u00a0 tribunal con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino previsto para su \u00a0 presentaci\u00f3n, e incluso con posterioridad a la presentaci\u00f3n del concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-201-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-201\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA \u00a0 PROFESION DE ABOGADO-Estarse \u00a0 a lo resuelto en Sentencia C-138 de 2019 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}