{"id":26413,"date":"2024-07-02T16:03:59","date_gmt":"2024-07-02T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-202-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:59","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:59","slug":"c-202-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-202-19\/","title":{"rendered":"C-202-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-202-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-202\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA \u00a0 QUE SUPRIME EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA \u00a0 DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de \u00a0 certeza y especificidad en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) \u00a0 del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011, \u201c[p]or el cual se \u00a0 suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas \u00a0 funciones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n, una \u00a0 vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Germ\u00e1n Calder\u00f3n Espa\u00f1a, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del \u00a0 inciso primero (parcial) del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 5 de \u00a0 septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso: (i) admitir la demanda \u00a0 de la referencia en contra el art\u00edculo 7, inciso 1 (parcial) del Decreto Ley \u00a0 4057 de 2011, por la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; y (ii) de acuerdo con lo estipulado en el numeral segundo del Auto 305 \u00a0 de 2017, suspender los t\u00e9rminos del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Auto 607 de 19 de septiembre de 2018, la Sala \u00a0 Plena orden\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el \u00a0 presente proceso. En consecuencia se corri\u00f3 traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el \u00a0 proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la \u00a0 norma; y, comunicar de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica la iniciaci\u00f3n del mismo, para los fines previstos en \u00a0 el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a \u00a0 participar en el presente juicio al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Defensa, al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 al Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia, a la Polic\u00eda Nacional, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas \u00a0 Militares, Polic\u00eda Nacional, en adelante ASODEFENSA, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, a la facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, a la Universidad de Caldas, a la \u00a0 facultad de Derecho de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, en \u00a0 adelante UPTC, y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito del 23 de abril de 2018 el demandante present\u00f3 solicitud de \u00a0 desistimiento de la presente acci\u00f3n, por lo cual, mediante prove\u00eddo del 10 de \u00a0 mayo de ese a\u00f1o, se neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n, al ser inoperante en el curso de una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es \u00a0 el texto del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011. La \u00a0 norma acusada se transcribe a continuaci\u00f3n y se resalta en subrayado la parte \u00a0 demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 4057 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 31[2]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 7. R\u00c9GIMEN DE PERSONAL. El r\u00e9gimen salarial, prestacional, \u00a0 de carrera y de administraci\u00f3n de personal de los servidores que sean \u00a0 incorporados ser\u00e1 el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepci\u00f3n del personal que se incorpore al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional cuyo r\u00e9gimen salarial y \u00a0 prestacional lo fijar\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales y de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporaci\u00f3n, la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores \u00a0 del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprender\u00e1 la asignaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado \u00a0 incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a \u00a0 la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporaci\u00f3n, \u00a0 la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 del nuevo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos del Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0 (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en \u00a0 las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, \u00a0 conservar\u00e1n sus derechos y se actualizar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el correspondiente \u00a0 registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporaci\u00f3n su \u00a0 r\u00e9gimen de carrera ser\u00e1 el que rige en la entidad receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de los servidores con derecho de carrera \u00a0 administrativa se har\u00e1 teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan \u00a0 tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para la actualizaci\u00f3n en el registro de carrera de los \u00a0 servidores que sean incorporados en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el DAS \u00a0 enviar\u00e1 la certificaci\u00f3n que emita la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que \u00a0 acredite la condici\u00f3n de empleados con derechos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. A los empleados que sean incorporados en la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n o en las dem\u00e1s entidades receptoras, el Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad (DAS) en supresi\u00f3n deber\u00e1 reconocer y pagar los \u00a0 beneficios salariales y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha \u00a0 de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que se encuentren en periodo de prueba a la \u00a0 fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto permanecer\u00e1n en la planta de personal \u00a0 del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la \u00a0 evaluaci\u00f3n satisfactoria de dicho per\u00edodo ser\u00e1n incorporados a los empleos que \u00a0 se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto se produzca dicha calificaci\u00f3n ser\u00e1n comisionados a \u00a0 prestar sus servicios en las entidades receptoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011, \u00a0 enti\u00e9ndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean \u00a0 incorporados en las entidades receptoras de funciones, ser\u00e1 la de su vinculaci\u00f3n \u00a0 en esta condici\u00f3n en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el \u00a0 decreto ley demandado, de acuerdo con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 1444 de 2011, deb\u00eda garantizar la protecci\u00f3n integral de los derechos laborales \u00a0 de las personas vinculadas a las entidades objeto de reestructuraci\u00f3n, \u00a0 liquidaci\u00f3n, escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n y, si fuera necesario suprimir cargos, \u00a0 los trabajadores deb\u00edan ser reubicados o reincorporados. No obstante, se\u00f1ala que \u00a0 en el caso de la supresi\u00f3n del DAS, dichos trabajadores fueron objeto de un \u00a0 trato desigual injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los \u00a0 distintos trabajadores o servidores p\u00fablicos del DAS, a pesar de pertenecer a la \u00a0 misma categor\u00eda y reunir caracter\u00edsticas comunes (patr\u00f3n de igualdad o \u00a0 tertium comparationis), fueron objeto de un trato desigual, en lo relativo \u00a0 al r\u00e9gimen salarial, prestacional, de carrera y administraci\u00f3n de personal \u00a0 (tratamiento desigual entre iguales jur\u00eddica y f\u00e1cticamente), derivado de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del inciso primero demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el trato \u00a0 diferenciado entre los trabajadores del DAS que ser\u00edan reubicados en el \u00a0 Ministerio de Defensa y en la Polic\u00eda Nacional es arbitrario, en cuanto \u00a0 injustificado, ya que a todos los otros ex servidores p\u00fablicos del DAS se les \u00a0 reconoci\u00f3 que tendr\u00edan los mismos derechos reconocidos para los trabajadores de \u00a0 la entidad a la que acceden, salvo aquellos asignados al Ministerio de Defensa y \u00a0 a la Polic\u00eda, respecto de los cuales, se le atribuy\u00f3 competencia al Presidente \u00a0 para fijar su r\u00e9gimen, a pesar de que \u00e9ste ya se encontraba definido en el \u00a0 Decreto 1214 de 1990, modificado por el Decreto 1792 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma demandada, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 236 de 2012, por el cual se fijan unas equivalencias de empleos mediante \u00a0 el cual estableci\u00f3 un r\u00e9gimen salarial, prestacional y de seguridad social \u00a0 especial para los ex funcionarios del DAS incorporados a la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 al Ministerio de Defensa. Esto materializ\u00f3 el trato contrario al principio de \u00a0 igualdad ya que los otros servidores p\u00fablicos de dichas entidades se rigen por \u00a0 el Decreto 1214 y 1792 se\u00f1alados. Por consiguiente, argumenta que en el \u00a0 Ministerio existen dos tipos de personal civil no uniformado: los incorporados \u00a0 del extinto DAS y los que iniciaron su carrera en la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirm\u00f3 \u00a0 que la norma vulnera el principio de igualdad de dos maneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al introducir un \u00a0 trato desigual e injustificado dentro del grupo de los ex funcionarios del \u00a0 extinto DAS entre quienes fueron incorporados al Ministerio de Defensa o a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, respecto de aquellos que ingresaron a otras entidades \u00a0 p\u00fablicas, estos \u00faltimos que no fueron sometidos a las limitaciones \u00a0 prestacionales, salariales y en cuanto a sus derechos, que s\u00ed fueron impuestas a \u00a0 aquellos que ingresaron al Ministerio de Defensa. A t\u00edtulo de ejemplo refiere \u00a0 que aquellos funcionarios que fueron reincorporados a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, s\u00ed tuvieron derecho, en igualdad de condiciones, a los derechos y \u00a0 prestaciones del resto de funcionarios de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la regla \u00a0 general que result\u00f3 excepcionada respecto del Ministerio de Defensa o la Polic\u00eda \u00a0 Nacional buscaba que los ex funcionarios del DAS se beneficiaran de las \u00a0 condiciones m\u00e1s beneficiosas reconocidas en la entidad que los iba a recibir, \u00a0 sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n resultante del prejuicio de provenir de esa \u00a0 entidad liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aquellos ex \u00a0 funcionarios del DAS vinculados al Ministerio de Defensa se les excluy\u00f3 de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Decreto 1214 de 1990, lo que gener\u00f3 la segunda manera de \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de igualdad al implicar un trato discriminatorio dentro \u00a0 del segundo grupo considerado, esto es, los funcionarios del Ministerio de \u00a0 Defensa. En efecto, en raz\u00f3n de la norma cuestionada, considera que los \u00a0 funcionarios del extinto DAS tienen un trato distinto e injustificado respecto \u00a0 de los servidores p\u00fablicos \u201cCiviles no uniformados del sector defensa\u201d, a \u00a0 quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990, m\u00e1s ben\u00e9fico que el ahora \u00a0 aplicable a los ex funcionarios del DAS, a pesar de tambi\u00e9n ser civiles no \u00a0 uniformados del sector defensa, por lo que no existe, a su juicio, raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 para dicha discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por medio de su delegado[3] solicita que la Corte se declare inhibida \u00a0por ineptitud de la demanda. Aduce dicha cartera que la afirmaci\u00f3n que hace el \u00a0 demandante de que existe un tratamiento desigual e injustificado derivado de la \u00a0 norma acusada entre el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores que \u00a0 emigraron del DAS al Ministerio de Defensa y el r\u00e9gimen aplicable a los \u00a0 trabajadores del antiguo DAS, no es cierta, pues el art\u00edculo 7 \u00a0 demandando hace alusi\u00f3n al r\u00e9gimen salarial de los funcionarios del Ministerio \u00a0 de Defensa en contraposici\u00f3n al que regir\u00e1 para el personal incorporado. En \u00a0 efecto, la norma acusada afirma que las normas aplicables a los incorporados \u00a0 ser\u00e1 la de la entidad receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 impertinente \u00a0al fundar el presunto trato diferente en dos tratamientos legales distintos, \u00a0 esto es, el r\u00e9gimen salarial contemplado en el Decreto 1214 de 1990 \u201cPor el \u00a0 cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de \u00a0 Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d y el Decreto 236 de 2012 \u201cpor el cual se \u00a0 establecen unas equivalencias de empleos\u201d expedido como consecuencia de la \u00a0 supresi\u00f3n del DAS y las funciones que le fueron trasladadas al Ministerio de \u00a0 Defensa, con lo cual, resulta claro que el debate planteado en la demanda no es \u00a0 de estirpe constitucional sino reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo \u00a0 aduce el Ministerio que el cargo es insuficiente al fundarse en un \u00a0 lectura subjetiva y personal sobre el desarrollo reglamentario \u2013diferentes \u00a0 reg\u00edmenes prestacionales y laborales- que la norma demandada debi\u00f3 incorporar. \u00a0 Conduciendo con ello, incluso a un posible problema de competencia, pues la \u00a0 Corte no est\u00e1 facultada para controlar o revisar decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, \u00a0 indica que la norma es plenamente constitucional dado que el legislador goza de \u00a0 un amplio margen de discrecionalidad para decretar el r\u00e9gimen salarial y \u00a0 prestacional de los servidores p\u00fablicos, y el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 4057 de \u00a0 2011, tan solo contiene una cl\u00e1usula general para que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica expida los actos administrativos necesarios para hacer efectivo dicho \u00a0 r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0 del Ministerio de Defensa[4], solicita \u00a0 que por ineptitud sustancial de la demanda se declare la inhibici\u00f3n. Para \u00a0 esto, precisa que el cargo no es cierto al exponer como un problema de \u00a0 constitucionalidad la incompatibilidad gen\u00e9rica de dos normativas de rango \u00a0 reglamentario, cuyo contenido ni siquiera est\u00e1 inmerso en el art\u00edculo acusado. \u00a0 En ese orden, tampoco es espec\u00edfico toda vez que como se vio con \u00a0 anterioridad el supuesto trato discriminatorio en el r\u00e9gimen salarial y \u00a0 prestacional no deriva de una confrontaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la ley, sino \u00a0 que lo deduce de dos decretos reglamentarios (Decreto 1214 de 1990 y el Decreto \u00a0 236 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda, Mediante apoderado judicial[5], intervino para solicitar la \u00a0 declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda y, en caso de no \u00a0 prosperar, la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Expone que el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n no es cierto, espec\u00edfico, pertinente \u00a0 y suficiente \u00a0al fundarse mayormente en meras consideraciones subjetivas y de conveniencia de \u00a0 lo que deber\u00eda ser el r\u00e9gimen de carrera de los ex trabajadores del DAS en otras \u00a0 instituciones, sin presentar argumentos de fondo sobre el contenido del art\u00edculo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0 existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-098 de 2013, al \u00a0 concurrir la identidad de objeto, Decreto Ley 4057 de 2011, art\u00edculo 7, inciso \u00a0 1, y la similitud de cargo, r\u00e9gimen de carrera de los exfuncionarios del DAS, al \u00a0 considerar en dicha oportunidad que \u201cel legislador no est\u00e1 obligado a \u00a0 trasladar los beneficios contemplados en un r\u00e9gimen que ha perdido vigencia, en \u00a0 virtud de la supresi\u00f3n de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos \u00a0 trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 fueron reubicados en otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la \u00a0 estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone \u00a0 a la reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, y (ii) la supresi\u00f3n de una entidad \u00a0 no solo implica que el organismo desaparezca de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, sino tambi\u00e9n la cesaci\u00f3n o el traslado de sus funciones, \u00a0 de su personal y de su r\u00e9gimen especial de carrera, en caso de existir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica[6], defiende \u00a0 la constitucionalidad de la norma. En soporte de lo anterior, indica que \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con amplios poderes para reglamentar el \u00a0 r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, por lo que es \u00a0 factible que de modo temporal, invista al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00a0 desarrolle esa funci\u00f3n. En ese sentido, explica que era necesario reglamentar la \u00a0 situaci\u00f3n de incorporaci\u00f3n de los exfuncionarios del DAS dentro del r\u00e9gimen \u00a0 especial del Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, pues los trabajadores de \u00a0 la entidad en supresi\u00f3n si bien se reg\u00edan por unas normas especiales, las \u00a0 mismas, eran incompatibles con la normatividad aplicable a la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional intervino de manera extempor\u00e1nea en el proceso \u00a0 para defender la constitucionalidad de la norma bajo examen[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Intervenciones de las universidades, organizaciones acad\u00e9micas y sindicales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Externando de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo[8], el ente universitario aboga por la \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la norma demandada, al considerar que s\u00ed existe un trato diferenciado para \u00a0 aquellos ex servidores del DAS, que por el hecho de la incorporaci\u00f3n, se \u00a0 volvieron polic\u00edas, pero en raz\u00f3n de una normatividad diferente creada mediante \u00a0 decreto reglamentario, se encuentran recibiendo un trato menos favorable a las \u00a0 normas de los dem\u00e1s polic\u00edas. En ese sentido, ponen de presente que el \u00a0 legislador reglamentario no pod\u00eda crear todo un r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0 reglamentario diferente al que rige para la Polic\u00eda Nacional, o por lo menos, \u00a0 sin ofrecer una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la distinci\u00f3n de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0 Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Facultad de Derecho[9], \u00a0 la Universidad de la Sabana, solicita la declaratoria de exequibilidad \u00a0del inciso demandado. Argumenta que no existe un trato discriminatorio en la \u00a0 fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen salarial y prestacional distinto para los ex funcionarios \u00a0 del DAS incorporados en el Ministerio de Defensa, pues los empleados de la \u00a0 entidad en proceso de supresi\u00f3n, gozan de ciertos derechos adquiridos, que no \u00a0 deben ser modificados respecto de los derechos de la nueva entidad a la que se \u00a0 vinculan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea de \u00a0 Derecho P\u00fablico de esta Universidad[10], \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada, al considerar que \u00a0 los grupos de personal civil no uniformado del Decreto 1214 de 1990 y el Decreto \u00a0 236 de 2012 son plenamente equiparables al versar ambos sobre materias \u00a0 salariales y prestacionales. Reconoce que de conformidad con la sentencia C-880 \u00a0 de 2003 si bien los derechos de los trabajadores de una entidad en liquidaci\u00f3n, \u00a0 suprimida o fusionada, entre otros, son los de la entidad receptora, no es \u00a0 posible que dichos derechos sean desmejorados mediante un decreto reglamentario. \u00a0 En ese sentido, deber\u00eda permit\u00edrsele al ex trabajador del DAS elegir el r\u00e9gimen \u00a0 salarial que le resulte m\u00e1s beneficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n ciudadana[11], \u00a0 aboga por la inhibici\u00f3n al existir ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica, ya que la tesis de trato diferente no se deriva \u00a0 de la norma acusada, sino que su contenido material se encuentra en dos decretos \u00a0 reglamentarios. Con ello, la norma acusada no goza de autonom\u00eda para el completo \u00a0 entendimiento del cargo, sino que obliga acudir a la integraci\u00f3n del art\u00edculo 3 \u00a0 de Decreto 236 de 2012, el cual, por su naturaleza reglamentaria llevar\u00eda a una \u00a0 falta de competencia por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Universidad Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la \u00a0 Facultad de Derecho de la UPTC[12], \u00a0 considera que la norma debe ser declarada exequible de manera condicionada, \u00a0 toda vez, que a su juicio el Presidente de la Rep\u00fablica debe respetar el derecho \u00a0 a la igualdad entre los ex funcionarios del DAS incorporados al Ministerio de \u00a0 Defensa \u2013 Polic\u00eda, como a los vinculados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Asociaci\u00f3n Sindical de \u00a0 Empleados no uniformados ex DAS en la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante del sindicato[13], \u00a0 solicit\u00f3 la inexequibilidad del inciso 1 del art\u00edculo 7 del Decreto Ley \u00a0 4057 de 2011, al considerar que existe un trato desigual entre iguales. Aduce \u00a0 que tras la supresi\u00f3n del DAS, 6.800 funcionarios fueron reubicados en \u00a0 diferentes entidades como: el Ministerio de Defensa, Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, Fiscal\u00eda General y Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, los cuales, \u00a0 perdieron derechos de pensi\u00f3n anticipada por alto riesgo, dotaci\u00f3n especial, \u00a0 r\u00e9gimen de ascensos y estabilidad laboral. Derechos que deben ser restablecidos, \u00a0 tras la desmejora sufrida con el proceso de supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Asociaci\u00f3n Sindical de \u00a0 Servidores P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Polic\u00eda \u00a0 Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidenta \u00a0 de la asociaci\u00f3n sindical[14], expuso \u00a0 que el inciso acusado es inconstitucional, al incorporar un trato \u00a0 desigual e injustificado, pues no existe un documento previo donde consten las \u00a0 razones por las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 una distinci\u00f3n \u00a0 laboral y prestacional menos favorable para los ex trabajadores del DAS \u00a0 trasladados al Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n[15], en \u00a0 ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emiti\u00f3 en su oportunidad el concepto 6508, por medio del \u00a0 cual solicita la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe del Ministerio P\u00fablico plantea como problema jur\u00eddico a resolver el \u00a0 siguiente: \u00bfEl legislador vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.) al \u00a0 prever que el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los ex servidores del DAS \u00a0 \u2013organismo suprimido-, que se incorporen al Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda \u00a0 Nacional es el que fije el Presidente de la Rep\u00fablica, y no el de la entidad \u00a0 receptora previsto para los dem\u00e1s servidores reincorporados del DAS, ni el \u00a0 previsto en condiciones similares para otros servidores de dicho Ministerio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta del anterior cuestionamiento, concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna, por cuanto: (i) la jurisprudencia constitucional ha indicado que no es \u00a0 posible desarrollar el juicio de igualdad entre reg\u00edmenes sustancialmente \u00a0 diferentes; (ii) porque la distinci\u00f3n salarial y prestacional obedece a la \u00a0 existencia de necesidades del servicio que impiden equiparar al personal no \u00a0 civil del DAS incorporado a la Polic\u00eda Nacional con los polic\u00edas que desde un \u00a0 inicio se capacitaron y graduaron para ejercer funciones de fuerza p\u00fablica; \u00a0 (iii) el legislador extraordinario cuenta con amplias facultades de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, en los que naturalmente se incluye la supresi\u00f3n de entidades, \u00a0 y por ende, el desaparecimiento de la normatividad que la reg\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de la entidad receptora se \u00a0 explica constitucionalmente en funci\u00f3n de criterios materiales que guardan \u00a0 relaci\u00f3n con las funciones asignadas al DAS, pues estas se distribuyeron, \u00a0 prima facie, a entidades con competencias afines o complementarias. En \u00a0 efecto, afirma el Procurador que lo anterior comporta una t\u00e9cnica admisible para \u00a0 atender las nuevas circunstancias causadas por la supresi\u00f3n de un organismo de \u00a0 la estructura administrativa nacional, con un prop\u00f3sito constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido, como lo es la garant\u00eda de la eficiencia de la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n o \u00a0 servicio p\u00fablico (arts. 2 y 209 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avalar el razonamiento de la demanda, conduce a la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de \u00a0 normas salariales y prestacionales, sin tener en cuenta las funciones asignadas \u00a0 a la planta de personal a la que se incorporan, y con ello se podr\u00eda desconocer \u00a0 la amplia facultad del legislador de dise\u00f1ar los distintos reg\u00edmenes laborales y \u00a0 prestacionales de acuerdo con las necesidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.5 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011. Es decir, se \u00a0 trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por \u00a0 esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 CUESTI\u00d3N PREVIA: APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, los ministerios de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de la Defensa y de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como la \u00a0 Universidad Libre de Colombia, consideran que la demanda es inepta para permitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional comparte esta conclusi\u00f3n, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso de control de constitucionalidad se encuentra previsto en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991. El art\u00edculo 2 de este decreto determina los requisitos de \u00a0 la demanda de acci\u00f3n p\u00fablica-ciudadana de inconstitucionalidad: (i) se\u00f1alar las \u00a0 normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su \u00a0 contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las \u00a0 normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se \u00a0 basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe \u00a0 se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00a0 \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para \u00a0 conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El tercero de los requisitos constituye el concepto de la violaci\u00f3n, es \u00a0 decir, la explicaci\u00f3n argumentada de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad. Este \u00a0 requisito implica que el accionante debe cumplir una carga argumentativa m\u00ednima, \u00a0 que responde al car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad mediante el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Sin embargo, dicho requisito no \u00a0 puede ser tan exigente, que desvirt\u00fae el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad e impida el ejercicio del derecho ciudadano a \u201cInterponer \u00a0 acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (numeral 6 del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin que se trate de requisitos adicionales de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, sino de caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, para permitir un control de constitucionalidad de fondo no oficioso, \u00a0 a partir de un contraste verificable entre la Constituci\u00f3n y una norma de rango \u00a0 legal, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acusaci\u00f3n debe \u00a0 responder a criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La claridad de la argumentaci\u00f3n se fundamenta en que es necesario \u00a0 que la acusaci\u00f3n provenga del raciocinio del ciudadano, titular de la facultad \u00a0 de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida libremente por \u00a0 este tribunal. Por esta raz\u00f3n, la demanda debe ser inteligible y construida a \u00a0 trav\u00e9s de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre s\u00ed y permita \u00a0 entender de qu\u00e9 manera la norma demandada ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n. La \u00a0certeza implica que el accionante cuestione una norma real o existente, \u00a0 cuyo alcance puesto de presente, se desprenda l\u00f3gicamente de su tenor literal. \u00a0 Por lo tanto, las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por \u00a0 el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de \u00a0 constitucionalidad. La exigencia de certeza de la acusaci\u00f3n se deriva de la \u00a0 competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de normas con \u00a0 fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n)[16]. La \u00a0 especificidad \u00a0implica que la acusaci\u00f3n no sea gen\u00e9rica o vaga, sino que, de manera concreta \u00a0 explique c\u00f3mo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido \u00a0 constitucional[17]. Se \u00a0 trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante \u00a0 quien formule la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal como lo exige la \u00a0 Constituci\u00f3n, al disponer que este tribunal debe \u201cDecidir sobre las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u201d (numerales 4 y 5 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). Sin especificar la manera como se estar\u00eda \u00a0 desconociendo la Constituci\u00f3n, no existe, en sentido estricto, una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, sino una remisi\u00f3n para control. Es en la exigencia de \u00a0 especificidad, donde la jurisprudencia var\u00eda las exigencias, dependiendo de la \u00a0 acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. Los argumentos utilizados deben ser pertinentes, teniendo en \u00a0 cuenta que la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional consiste en \u201cla \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por \u00a0 la que \u00fanicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la \u00a0 competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o \u00a0 m\u00e9rito de la norma, as\u00ed como los argumentos de rango infraconstitucional, tales \u00a0 como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extra\u00eddos de la doctrina[18], \u00a0 pero sin asidero constitucional. Finalmente, la demanda debe ser persuasiva, por \u00a0 lo que el an\u00e1lisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar, \u00a0 al menos, una duda m\u00ednima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas caracter\u00edsticas no tienen por funci\u00f3n la de dificultar el acceso al \u00a0 juez constitucional, sino preservar el car\u00e1cter limitado de las funciones \u00a0 atribuidas a la Corte Constitucional, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n y en atenci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, as\u00ed como la efectividad \u00a0 del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el mandato \u00a0 de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que el an\u00e1lisis de la \u00a0 aptitud de la demanda debe guiarse por el principio pro actione, seg\u00fan el \u00a0 cual, la labor de los jueces no debe ser la de impedir el acceso a la justicia, \u00a0 sino administrarla adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es claro que la Corte, al realizar un an\u00e1lisis detallado de los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. \u00a0 Es importante mencionar que, el an\u00e1lisis que realiza la Corte al momento de \u00a0 proferir un fallo, es diferente de la evaluaci\u00f3n preliminar propia de la etapa \u00a0 de admisi\u00f3n, ya que, en esta segunda oportunidad, ya contiene las intervenciones \u00a0 de las entidades oficiales, la academia, los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de \u00a0 tomar una decisi\u00f3n, en la medida en que, contienen elementos de juicio \u00a0 relevantes[20]. Por ello, la \u00a0 aptitud de la demanda puede ser puesta en duda por los intervinientes o el \u00a0 Procurador y esto implica que la Corte deba volver a examinar el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en los casos en que el demandante solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n)[21], \u00a0 la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corte ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s pesa sobre el \u00a0 demandante la carga espec\u00edfica de desarrollar los siguientes presupuestos, que \u00a0 cualifican el requisito de especificidad: \u201c(i) determinar cu\u00e1l es el criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de \u00a0 conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe \u00a0 conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de \u00a0 la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y, \u00a0 (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la \u00a0 Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, el demandante considera que el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 desconoce el \u00a0 principio de igualdad, al disponer que el r\u00e9gimen salarial, prestacional, de \u00a0 carrera y de administraci\u00f3n de personal de los servidores que sean incorporados, \u00a0 luego de la supresi\u00f3n del DAS, ser\u00e1 el de la entidad receptora \u201ccon excepci\u00f3n \u00a0 del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda \u00a0 Nacional cuyo r\u00e9gimen salarial y prestacional lo fijar\u00e1 el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales\u201d. \u00a0 Alega que el personal de antiguos trabajadores del DAS, que fueron \u00a0 reincorporados en la Polic\u00eda Nacional, recibir\u00e1n un trato discriminatorio \u00a0 carente de justificaci\u00f3n constitucional, porque el Presidente les fijar\u00e1 un \u00a0 r\u00e9gimen salarial y prestacional diferente de aquel previsto para el resto de \u00a0 quienes trabajan en esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a esta acusaci\u00f3n, constata la Corte Constitucional que la demanda \u00a0 carece, en primer lugar, de certeza, teniendo en cuenta que el trato \u00a0 diferente, que considera el accionante como vulnerador del principio de \u00a0 igualdad, si eventualmente existe, no surgir\u00eda de la norma demandada, de rango \u00a0 legal, ya que \u00e9sta no fija directamente el r\u00e9gimen salarial y prestacional de \u00a0 las personas incorporadas a la Polic\u00eda Nacional, como fruto de la supresi\u00f3n del \u00a0 DAS, sino difiere esta determinaci\u00f3n en el Presidente de la Rep\u00fablica. El \u00a0 r\u00e9gimen salarial y prestacional de estas personas fue determinado mediante el Decreto ordinario 236 de 2012 \u201cpor el cual se establecen unas \u00a0 equivalencias de empleos\u201d. Esto quiere decir que si existe trato diferente, \u00a0 no surgir\u00eda de la norma demandada, sino del acto administrativo del 2012[23], frente al cual, por dem\u00e1s, esta Corte \u00a0 carece de competencia para juzgar su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente la demanda no responde a la exigencia \u00a0 de especificidad, que implica que el accionante plantee la manera como la \u00a0 norma demandada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n ya que, en trat\u00e1ndose de un cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha concluido que la carga explicativa y argumentativa es \u00a0 especial, en raz\u00f3n de la estructura misma del principio de igualdad[24], por lo que resulta necesario que el accionante identifique (i) que \u00a0 se trata de sujetos en circunstancias comparables -patr\u00f3n de comparaci\u00f3n o \u00a0tertium comparationis -[25], \u00a0considerando que el principio de igualdad tiene un contenido y alcance \u00a0 relacional[26]; (ii) que explique en qu\u00e9 medida est\u00e1n recibiendo un trato contrario \u00a0 al principio de igualdad, por trato igual, por trato desigual, por trato \u00a0 parcialmente igual o parcialmente desigual[27]; (iii) exponga por qu\u00e9, a su juicio, dicho \u00a0 trato carece de sustento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, el accionante plantea una \u00a0 posible afectaci\u00f3n al principio de igualdad, sin que exista un patr\u00f3n de \u00a0 comparaci\u00f3n posible: si se considera que la comparaci\u00f3n propuesta se encuentra \u00a0 en el grupo de aquellas personas que anteriormente trabajaban en el DAS, en \u00a0 realidad, dicho grupo que demandar\u00eda te\u00f3ricamente un trato paritario no existe \u00a0 y, por lo tanto, se trata de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y f\u00e1ctica diferente, dependiendo de la entidad en la que fueron \u00a0 incorporados[28]. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, en este caso no es posible llevar a cabo un juicio de \u00a0 constitucionalidad frente a personas que no se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica comparable. Respecto de este grupo, la demanda tampoco explica en qu\u00e9 \u00a0 consistir\u00eda el supuesto trato contrario al principio de igualdad y c\u00f3mo \u00a0 carecer\u00eda de razonabilidad constitucional. Es decir que, respecto de esta \u00a0 primera parte de la demanda, no se especifica la manera como podr\u00eda estar siendo \u00a0 vulnerado el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el accionante alega que existe una \u00a0 segunda forma de vulneraci\u00f3n al principio de igualdad respecto del grupo de servidores p\u00fablicos del Ministerio de \u00a0 Defensa, en particular, dentro de los \u201cCiviles no uniformados del sector \u00a0 defensa\u201d, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990, que considera m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9fico que Decreto 236 de 2012, aplicable a los ex funcionarios del DAS. \u00a0 Constata la Corte que, a primera vista, en este caso si bien podr\u00eda plantearse \u00a0 una comparaci\u00f3n a la luz del principio de igualdad, el an\u00e1lisis de esta \u00a0 situaci\u00f3n, como qued\u00f3 explicado, no le corresponder\u00eda a la Corte Constitucional, \u00a0 porque la situaci\u00f3n se encuentra prevista en normas administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fruto de estos defectos, la demanda no consigue \u00a0 generar una duda m\u00ednima en cuanto a su conformidad con la norma superior, es \u00a0 decir, se trata de una acusaci\u00f3n insuficiente para provocar el juzgamiento de \u00a0 fondo y, por consiguiente, la Corte se declarar\u00e1 \u00a0 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de proferir \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo respecto de una demanda contra la expresi\u00f3n \u201ccon \u00a0 excepci\u00f3n del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional &#8211; \u00a0 Polic\u00eda Nacional cuyo r\u00e9gimen salarial y prestacional lo fijar\u00e1 el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales\u201d, \u00a0 prevista en el inciso primero, del art\u00edculo 7, del Decreto Ley 4057 de 2011, \u201cPor \u00a0 el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se \u00a0 reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones\u201d, luego de concluir \u00a0 que la demanda presentada no es apta. En particular, concluy\u00f3 la Corte que el \u00a0 trato que el accionante considera como contrario al principio de igualdad no \u00a0 surgir\u00eda de la norma demandada sino, eventualmente, de normas de rango \u00a0 administrativo, expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0 concluy\u00f3 que la demanda carece de certeza, al otorgarle a la norma demandada, un \u00a0 alcance que no tiene. Igualmente consider\u00f3 la Corte que la demanda carece de \u00a0 especificidad, ya que no existe un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n predicable de los \u00a0 antiguos funcionarios del DAS, no explic\u00f3 en qu\u00e9 consistir\u00eda el trato contrario \u00a0 al principio de igualdad y por qu\u00e9 ser\u00eda \u00e9ste inconstitucional. Respecto de la \u00a0 comparaci\u00f3n entre quienes laboran en la Polic\u00eda Nacional, constat\u00f3 la Corte \u00a0por \u00a0 cuanto dicho patr\u00f3n se desprender\u00eda de normas de rango administrativo, frente a \u00a0 las cuales, esta Corte es incompetente para juzgar su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, en el presente asunto, respecto de la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n del personal que se \u00a0 incorpore al Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional cuyo r\u00e9gimen \u00a0 salarial y prestacional lo fijar\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales\u201d, prevista en el inciso primero, \u00a0 del art\u00edculo 7, del Decreto Ley 4057 de 2011, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Salvamento de voto &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En dicho auto se precis\u00f3 que \u201cEl mecanismo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una acci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, aunque reservada a los ciudadanos colombianos, que no exige demostrar, \u00a0 ni siquiera sumariamente, inter\u00e9s alguno en la causa que legitime al accionante \u00a0 para entablar el proceso. El accionante en este proceso pretende un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico que es la defensa de la supremac\u00eda constitucional, al mismo tiempo que \u00a0 ejerce el derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculo 40, numeral 6 de la Constituci\u00f3n). Mediante esta acci\u00f3n, \u00a0 el demandante no agencia su posici\u00f3n jur\u00eddica individual, ni formula \u00a0 pretensiones propias derivadas de un inter\u00e9s particular, sino act\u00faa en nombre y \u00a0 en defensa del inter\u00e9s general presente en la supremac\u00eda constitucional \u00a0 (art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n). Fruto de lo anterior, una vez admitida la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, el proceso p\u00fablico se rige por el impulso \u00a0 oficioso del juez, abierto a la participaci\u00f3n ciudadana y ni la acci\u00f3n, ni la \u00a0 omisi\u00f3n del accionante, determinan la terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0 teniendo en cuenta que la constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas no es un \u00a0 asunto disponible. Por lo tanto, resultan inoperantes en este tipo de procesos, \u00a0 figuras como el desistimiento expreso o t\u00e1cito, la perenci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n o \u00a0 la transacci\u00f3n, las que pueden ser previstas por el legislador para procesos \u00a0 donde se ventilen intereses particulares y, por lo tanto, la acci\u00f3n pueda ser \u00a0 considerada como privada. \u01c1 En vista de lo anterior, y tal como lo ha reconocido \u00a0 la Sala Plena de esta Corte[1], \u00a0 las solicitudes de desistimiento son inoperantes en la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad y, por lo tanto, deben ser negadas\u201d: Auto del ponente, del 10 de mayo de 2018. Folio 140 del expediente \u00a0 D-12251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Diario \u00a0 Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Germ\u00e1n \u00a0 Andr\u00e9s Rubio Castiblanco. Folios 200 a 207 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sandra Marcela Parada Aceros. Folios 208 a 230 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Juan Alejandro Suarez Salamanca. Folios 73 a 86 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Jorge Mario Segovia Armenta. Folios 54 a 64 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista dispuesto para intervenciones venci\u00f3 el 22 de \u00a0 noviembre de 2018 y el escrito se present\u00f3 el 29 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. Solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-098 de 2013. \u00a0 Folios 232 a 234 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Director Alberto Monta\u00f1a Plata. Folios 65 a 72 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Juliana \u00a0 Plata Cepeda. Folios 91 a 115 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Juan \u00a0 Camilo Luna Alarc\u00f3n y otros. Folios 116 a 120 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn. Folios 121 a 126 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa. Folios 121 a 126 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cristhian Edward Perea Rodas. Folios 193 a 196 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Doctor Fernando Carrillo Fl\u00f3rez. Folios 141 a 159 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cAs\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cEl juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer \u00a0 si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de \u00a0 la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1052\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de \u00a0 obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. (\u2026) No existe \u00a0 precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad \u00a0 del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, \u00a0 debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de \u00a0 una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre \u00a0 extremos comparables\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-504\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u201cEsto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar \u00a0 la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que \u00a0 haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de \u00a0 interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando \u00a0 de fondo\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia \u00a0 C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En el ordenamiento \u00a0 constitucional, el mandato de igualdad ordena dar un trato igual a quienes se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y un trato diverso a quienes se hallan \u00a0 en distintas condiciones de hecho. La Corte ha reiterado que esta previsi\u00f3n, \u00a0 aunque amplia en su formulaci\u00f3n, \u201cno refleja la complejidad que supone su \u00a0 eficacia en un orden jur\u00eddico orientado bajo los principios del Estado Social de \u00a0 Derecho, ni deja en claro qu\u00e9 elementos son relevantes, al momento de verificar \u00a0 las situaciones, personas o grupos en comparaci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 13 Superior \u00a0 regula el contenido y el alcance del principio o derecho a la igualdad, para \u00a0 ello, establece mandatos independientes y no siempre arm\u00f3nicos, entre los que se \u00a0 destacan: \u201c(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el \u00a0 car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de \u00a0 cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en \u00a0 motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones \u00a0 irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas desiguales.\u201d Ver, Sentencias C-006 de 2017, C-394 de \u00a0 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, Sentencia C-394 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Esto resulta confirmado incluso por la interviniente de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas \u00a0 Militares, Polic\u00eda Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas quien \u00a0 coadyuva la demanda al argumentar que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica estableciera un trato laboral y prestacional menos \u00a0 favorable para los ex trabajadores del DAS, trasladados al Ministerio de Defensa \u00a0 \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u201c(\u2026)\u2026una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe cumplir con \u00a0 unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad, que \u00a0 b\u00e1sicamente tendr\u00e1 la estructura de un test de comparaci\u00f3n. Estos elementos son: \u00a0 i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, elementos, hechos o situaciones \u00a0 comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las \u00a0 razones de su similitud; ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza \u00a0 constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las \u00a0 disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se \u00a0 justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es \u00a0 desproporcionado o irrazonable. Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar \u00a0 que \u201ca la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena \u00a0 incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencias C-286\/14, C-134\/19 y C-135\/19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201c(\u2026) para precisar si el \u00a0 trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la \u00a0 igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir \u00a0 del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. \u00a0 Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario sino que debe ser \u00a0 relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que \u00a0 se analiza\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-106\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-673\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u201cDel principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos \u00a0 (\u2026) cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se \u00a0 encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato \u00a0 enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan \u00a0 elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas \u00a0 situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s \u00a0 relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a \u00a0 destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en \u00a0 parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 similitudes.\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-250\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ministerio de Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 Fiscal\u00eda General y Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-202-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-202\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA \u00a0 QUE SUPRIME EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}