{"id":26414,"date":"2024-07-02T16:03:59","date_gmt":"2024-07-02T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-203-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:59","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:59","slug":"c-203-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-203-19\/","title":{"rendered":"C-203-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-203-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-203\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL-Posesi\u00f3n notoria del estado de \u00a0 matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE \u00a0 MATRIMONIO-Inexequibilidad parcial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE GENERO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE \u00a0 GENERO-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE GENERO-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACIONES FAMILIARES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL-R\u00e9gimen \u00a0 probatorio\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el \u00a0 registro civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12.955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 396 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Yeison Alexander Bar\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Yeison \u00a0 Alexander Bar\u00f3n S\u00e1nchez demand\u00f3 el art\u00edculo 396 (parcial) del C\u00f3digo Civil por considerar que desconoce lo establecido en los art\u00edculos 1, \u00a0 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante\u00a0Auto del trece (13) de noviembre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018), esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 (i) admitir la demanda; (ii) \u00a0 disponer su fijaci\u00f3n en lista; (iii) comunicar sobre la iniciaci\u00f3n del proceso a la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior; (iv) invitar a la Consejer\u00eda Presidencial para la \u00a0 Equidad de la Mujer, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a PAIIS \u2013 Programa \u00a0 de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, Women\u00b4s Link Worldwide, a las docentes \u00a0 Yadira Alarc\u00f3n Palacio, Ph.D, del Departamento de Derecho Privado de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana y a Lina Mar\u00eda C\u00e9spedes B\u00e1ez Ph.D., Vicedecana de la \u00a0 Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, as\u00ed como a los \u00a0 docentes Jairo Rivera Sierra, Cecilia Diez Vargas y Hel\u00ed Abel Torrado Torrado, al Instituto \u00a0 Pensar de la Pontificia Universidad Javeriana, a las Facultades de \u00a0 Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de La Sabana, \u00a0 Universidad Libre de Bogot\u00e1, la Universidad de Los Andes, la Universidad del \u00a0 Rosario \u2013Grupo de Acciones P\u00fablicas-, la Universidad del Externado, la \u00a0 Universidad Nacional, la Icesi de Cali \u2013Grupo de Acciones P\u00fablicas-, la \u00a0 Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, a la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia de Tunja \u00a0 \u2013 UPTC, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca; y (v) correr traslado de la demanda \u00a0 al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su \u00a0 cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas y se \u00a0 subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 396. &lt;POSESION NOTORIA DEL \u00a0 ESTADO DE MATRIMONIO&gt;.\u00a0La posesi\u00f3n notoria del estado de \u00a0 matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos c\u00f3nyuges \u00a0 como marido y mujer en sus relaciones dom\u00e9sticas sociales; y en haber sido \u00a0 la mujer recibida en este car\u00e1cter por los deudos y amigos de su marido, y por \u00a0 el vecindario de su domicilio en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 escrito de la demanda afirma que el aparte atacado es contrario a la dignidad \u00a0 humana porque establece un trato diferente e injustificado entre el hombre y la \u00a0 mujer. Aclara que el hecho de que se le exija a la mujer ser aceptada por los \u00a0 deudos, amigos y vecinos del hombre \u201ces un acto de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer puesto que ella no debe que ser aceptada por nadie y mucho menos por los \u00a0 amigos del marido, la mujer se encuentra en una posici\u00f3n de desventaja en el \u00a0 matrimonio frente al marido, pues para que este se de en pleno para ella, debe \u00a0 cumplir con una serie de requerimientos absurdos\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 ciudadano demandante aduce que la norma desconoce que en la actualidad la mujer \u00a0 no puede estar sometida al marido y a su familia, y en ese orden, se vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad pues contiene una diferenciaci\u00f3n injustificada entre el \u00a0 hombre y la mujer \u201cen el sentido que precisa que para existir la posesi\u00f3n \u00a0 notoria del matrimonio, la mujer debe haber sido recibida por los deudos y \u00a0 amigos del marido y por el vecindario de su domicilio en general, a la mujer se \u00a0 establece una condici\u00f3n para que existe posesi\u00f3n notoria de su matrimonio, \u00a0 mientras que al hombre no se le exigen este mismo requisito para la existencia \u00a0 de dicha posesi\u00f3n\u201d.[2] \u00a0Resalta que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia \u00a0 constitucional (cita las sentencias C-804 de 2006, C-540 de 2008 y T-909 de \u00a0 2011), reconocen la plena igualdad entre las mujeres y los hombres, por lo que \u00a0 cualquier medida que se adopte de forma diferenciada debe ser razonable. Anota \u00a0 que la diferencia que establece la norma no es una medida favorable a la mujer, \u00a0 sino todo lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente aduce que el trato que la norma hace sobre la mujer es una \u00a0 discriminaci\u00f3n \u201codiosa\u201d, toda vez que la existencia del matrimonio debe ser \u00a0 demostrada solo con la voluntad de los contrayentes y no puede depender de la \u00a0 aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de terceros que, con su percepci\u00f3n, establezcan si la \u00a0 mujer fue \u201crecibida\u201d. Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor \u00a0 propone declarar la inexequibilidad\u00a0 de la frase \u201c(\u2026) y en haber sido la \u00a0 mujer recibida en este car\u00e1cter por los deudos y amigos del marido, y por el \u00a0 vecindario de su domicilio en general\u201d del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado ante la Corte \u00a0 Constitucional, la Academia solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma. Para \u00a0 sustentar su posici\u00f3n, precis\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo demandado. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n de las pruebas del Estado Civil ha pasado por varias \u00a0 etapas. El primer modelo era mixto en la medida en que tanto notario y p\u00e1rrocos \u00a0 llevaban a su cargo un registro civil y un registro eclesi\u00e1stico, \u00a0 respectivamente. Aclar\u00f3 que en este marco normativo inicial, el art\u00edculo 396 del \u00a0 C\u00f3digo Civil ten\u00eda por objeto suplir la ausencia de actas del registro civil y \u00a0 su texto era el siguiente: \u201cla falta de los referidos documentos podr\u00e1 \u00a0 suplirse en caso necesario por otros documentos aut\u00e9nticos, por declaraciones de \u00a0 testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que \u00a0 se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesi\u00f3n de ese estado \u00a0 civil\u201d.[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que el art\u00edculo 396 \u201ctrata del objeto \u00a0 de la prueba en instancia judicial, que no es otro que los hechos constitutivos \u00a0 del estado civil de matrimonio; desde luego que el trato personal y rec\u00edproco \u00a0 como c\u00f3nyuges, el reconocimiento de dicho car\u00e1cter en su n\u00facleo familiar y \u00a0 dom\u00e9stico por sus allegados y vecinos durante el tiempo que la ley exige, son \u00a0 hechos que demostrados en el proceso judicial a trav\u00e9s de los medios de prueba \u00a0 admitidos, -testimonios, documentos, informes-, permitir\u00e1n al juez declarar la \u00a0 existencia del estado civil de matrimonio; lo dicho respecto de la mujer tambi\u00e9n \u00a0 se predica del hombre, pues la referencia de la norma es meramente enunciativa \u00a0 de los diferentes aspectos que bien pueden invocarse como manifestaciones \u00a0 evidentes de los hechos constitutivos del estado civil que se solicita \u00a0 declarar\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que esta figura opera, \u201cdesde el punto de \u00a0 vista pr\u00e1ctico\u201d, cuando hayan desaparecido las actas de registro o cuando haya \u00a0 fallecido uno o ambos c\u00f3nyuges \u201cpero siempre se trata de matrimonios \u00a0 existentes\u201d.[5] \u00a0Por ello, no puede confundirse la declaraci\u00f3n del estado civil de matrimonio con \u00a0 apoyo de la posesi\u00f3n notoria con otras instituciones reconocidas por la ley como \u00a0 lo es, por ejemplo, la uni\u00f3n marital de hecho. Acorde con esto, afirm\u00f3 que la \u00a0 demanda se sustenta en una interpretaci\u00f3n aislada y en el sentido literal de la \u00a0 norma, sin tener en cuenta su contexto y aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 declarar la inexequibilidad de la frase \u201cy en haber sido la mujer recibida en \u00a0 este car\u00e1cter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su \u00a0 domicilio en general\u201d, y subsidiariamente, declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n \u201cmarido y mujer\u201d, \u201csiempre que la misma se \u00a0 entienda que la misma cobija en iguales condiciones a las parejas del mismo \u00a0 sexo\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de sustentar su posici\u00f3n la Defensor\u00eda \u00a0 desarroll\u00f3 los siguientes puntos: (i) el estado civil y la posesi\u00f3n notoria del \u00a0 estado de matrimonio, (ii) las razones por las cuales una mayor exigencia \u00a0 probatoria en relaci\u00f3n con la prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado de \u00a0 matrimonio, constituye un trato discriminatorio contra las mujeres y (iii) \u00a0 consideraciones relativas a la necesidad de extender el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la norma a la expresi\u00f3n \u201ccomo marido y mujer\u201d, por cuanto \u00a0 excluye a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de acudir a la posesi\u00f3n \u00a0 notoria del estado de matrimonio para lograr una decisi\u00f3n que acredite la \u00a0 existencia del v\u00ednculo civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar,\u00a0 la entidad interviniente se \u00a0 refiri\u00f3 al marco constitucional y normativo de la personalidad jur\u00eddica y sus \u00a0 atributos, y espec\u00edficamente, al estado civil de las personas. Para esto \u00faltimo, \u00a0 cit\u00f3 lo ateniente al Decreto 1260 de 1970, en el que se establece que la prueba \u00a0 del estado civil de las personas es\u00a0 el registro en el libro y cuaderno \u00a0 correspondiente (art\u00edculo 106). Subray\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se debe distinguir entre el estado civil y la prueba del \u00a0 mismo. En ese sentido, la posesi\u00f3n notoria del estado civil regulada en los \u00a0 art\u00edculos 396 a 399 del C\u00f3digo Civil \u201cconstituye, no una excepci\u00f3n a la \u00a0 tarifa legal (\u2026), sino una confirmaci\u00f3n de la misma, toda vez que dicha figura \u00a0 tiene como prop\u00f3sito la de permitir a quien desea establecer un v\u00ednculo familiar \u00a0 con otra persona, acudir ante una autoridad judicial para que emita una \u00a0 providencia en la que tenga por acreditado el parentesco, cuando no resulte \u00a0 posible aportar la respectiva partida y no pueda explicarse y probarse \u00a0 satisfactoriamente el motivo de la falta de la misma\u201d.[7] \u00a0Resalt\u00f3 que la misma Corte Suprema de Justicia ha establecido que se trata de un \u00a0 mecanismo probatorio a efectos de acreditar el estado civil que no se puede \u00a0 probar por falta de actas o partidas, con miras a obtener su reconocimiento \u00a0 mediante una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Defensor\u00eda advirti\u00f3 que de una \u00a0 lectura del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil puede concluirse que \u201cen principio, \u00a0 para dar lugar a la declaratoria de la posesi\u00f3n notoria del estado de \u00a0 matrimonio, s\u00f3lo se requiere acreditar que quienes se pretenden c\u00f3nyuges se han \u00a0 tratado en sus relaciones dom\u00e9sticas sociales \u201ccomo marido y mujer\u201d. No \u00a0 obstante, en el evento en que quien solicite tal declaratoria sea la mujer, \u00a0 adicionalmente deber\u00e1 probar que ha sido `recibida` en la condici\u00f3n de esposa \u00a0 por los parientes, amigos y vecinos de su esposo\u201d.[8]\u00a0 \u00a0 Al respecto, hizo referencia a los art\u00edculos 13, 40, 42, 43 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a sentencias de la Corte Constitucional, con el fin de \u00a0 se\u00f1alar que las mujeres hist\u00f3ricamente han sido sometidas a una serie de tratos, \u00a0 provenientes de las mismas estructuras sociales, que les imponen unas \u00a0 condiciones de desventaja frente a los hombres. Afirm\u00f3 que conforme al bloque de \u00a0 constitucionalidad y a los tratados internacionales sobre la protecci\u00f3n especial \u00a0 de las mujeres, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201casegurar por ley u otros \u00a0 medios apropiados la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de [la eliminaci\u00f3n de todas las formas \u00a0 de discriminaci\u00f3n contra la mujer]\u201d y de \u201cadoptar todas las medidas \u00a0 adecuadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para modificar o derogar leyes, \u00a0 reglamentos, usos y pr\u00e1cticas que constituyan discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d \u00a0 (Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer, CEDAW).[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente cit\u00f3 recomendaciones del Comit\u00e9 de \u00a0 esta Convenci\u00f3n, espec\u00edficamente las Recomendaciones Generales No. 21 y 33 \u00a0 relativas a la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares y sobre \u00a0 el acceso de las mujeres a la justicia, respectivamente. Con esto, concluy\u00f3 que \u00a0 la norma atacada impone un mayor esfuerzo probatorio para que sus pretensiones \u00a0 sean acogidas por el juez competente, \u201ctoda vez que deben acreditar que ellas \u00a0 y sus parejas se han tratado o se trataron `como marido y mujer en sus \u00a0 relaciones dom\u00e9sticas sociales` y que han sido `recibidas en ese car\u00e1cter por \u00a0 los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en \u00a0 general\u00b4 a diferencia de los hombres, a quienes solo se exige probar lo primero \u00a0 (\u2026)\u201d.[10]\u00a0 \u00a0 Advirti\u00f3 que los est\u00e1ndares internacionales exigen a los Estados revisar las \u00a0 normas sobre carga de las pruebas en las que, por relaciones de poder, se \u00a0 evidencie una desigualdad material en relaci\u00f3n con los hombres, pues esto \u00a0 vulnera el acceso a la justicia de las mujeres, y en consecuencia, la \u00a0 justiciabilidad de sus dem\u00e1s derechos. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el mismo Comit\u00e9 ha \u00a0 recomendado a los Estado Parte de la CEDAW, garantizar el principio de igualdad \u00a0 ante la ley suprimiendo aquellas normas que exigen una carga superior a las \u00a0 mujeres respecto a la de los hombres, con el fin de establecer determinada \u00a0 situaci\u00f3n o interponer alg\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la entidad concluyo que la norma \u00a0 atacada es discriminatoria y es \u201cuna clara muestra de la pervivencia de \u00a0 m\u00faltiples estereotipos, conductas y formas de pensar que discriminan a las \u00a0 mujeres dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, puesto que la misma \u00a0 establece que es la mujer la que debe ser recibida como esposa por el c\u00edrculo \u00a0 cercano al marido, poni\u00e9ndola en una posici\u00f3n inferior a la del hombre, cuyos \u00a0 parientes, amigos y vecinos han de mostrar una suerte de anuencia o concepto \u00a0 favorable sobre su condici\u00f3n de esposa. Es decir, no basta con que la pareja \u00a0 acoja libremente al estado de matrimonio, sino que la mujer, por el hecho de \u00a0 serlo, requiere de la opini\u00f3n favorable de terceras personas con las que no ha \u00a0 adquirido compromiso, v\u00ednculo o relaci\u00f3n (\u2026)\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n al tercer punto anunciado, la \u00a0 Defensor\u00eda sostuvo que acorde con las sentencias C-577 de 2011 y la SU-218 de \u00a0 2016, en las que la Corte Constitucional resolvi\u00f3 extender el contrato civil de \u00a0 matrimonio a las parejas del mismo sexo, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 396 \u00a0 tambi\u00e9n debe contemplar que la posesi\u00f3n notoria del estado civil de matrimonio \u00a0 se aplique a esta poblaci\u00f3n. De tal modo, sugiri\u00f3 ampliar el examen de \u00a0 constitucionalidad de la norma y declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccomo marido y mujer\u201d siempre y cuando se entienda que la misma \u00a0 cobija igualmente a las parejas de personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jairo Rivera Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil. En \u00a0 primer lugar advirti\u00f3 que no es posible declarar la inexequibilidad de la norma \u00a0 en la medida en que se generar\u00eda un vac\u00edo legal, pues desaparecer\u00eda del contexto \u00a0 jur\u00eddico nacional\u00a0 la posibilidad de probar la posesi\u00f3n notoria del \u00a0 matrimonio. Adujo que \u201cquedar\u00eda sin tutela jur\u00eddica una instituci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 pensada para resolver problemas relativos a la prueba de la existencia del \u00a0 matrimonio, a las relaciones de consanguinidad y a consecuencias patrimoniales, \u00a0 cuando el supuesto de hecho no est\u00e1 enmarcado dentro de la regla general de que \u00a0 la \u00fanica prueba del estado civil, en este caso el matrimonio, es el registro \u00a0 matrimonial\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente se concentr\u00f3 en \u00a0 rese\u00f1ar el contenido y alcance del derecho a la igualdad entre hombre y mujer en \u00a0 las relaciones matrimoniales. Para esto, cit\u00f3 la sentencia la sentencia T-909 de \u00a0 2011 y estableci\u00f3 que \u201cla norma acusada (\u2026) al crear una diferencia de trato \u00a0 por ser mujer, atenta contra el derecho a la igualdad y el art\u00edculo 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que la mujer y el hombre tienen iguales \u00a0 derechos y oportunidades y que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d.[13] \u00a0Afirm\u00f3 que el par\u00e1metro de control, adem\u00e1s de la norma constitucional \u00a0 mencionada, debe tener en cuenta lo dispuesto en los tratados internacionales \u00a0 como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 \u00a0 CEDAW. Manifest\u00f3 que la norma atacada parte de un estereotipo de g\u00e9nero y de un \u00a0 prejuicio hist\u00f3rico y social del rol de la mujer en el matrimonio. Lo anterior \u00a0 constituye un trato discriminatorio a la luz de los principios de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, pues la norma no hace menci\u00f3n alguna al reconocimiento del \u00a0 marido en el entorno social de la mujer y s\u00ed lo hace con esta \u00faltima, situaci\u00f3n \u00a0 que produce un desequilibrio en las relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el interviniente resalt\u00f3 que \u00a0 conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de \u00a0 2016, la interpretaci\u00f3n de la norma atacada tambi\u00e9n debe contemplar la \u00a0 posibilidad de aplicar la figura de la posesi\u00f3n notoria del matrimonio a las \u00a0 parejas de personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclar\u00f3 que el prop\u00f3sito de la norma \u00a0 est\u00e1 dirigido a la prueba del matrimonio ante la ausencia o imposibilidad del \u00a0 registro civil de matrimonio, y no a la uni\u00f3n marital de hecho, que goza de \u00a0 otras formas probatorias. Con base en estos argumentos, el interviniente sugiri\u00f3 \u00a0 condicionar la norma en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa posesi\u00f3n notoria del \u00a0 estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos \u00a0 c\u00f3nyuges como tales en sus relaciones domesticas sociales; y en \u00a0 haber sido recibidos en este car\u00e1cter por los deudos y amigos de \u00a0 los c\u00f3nyuges y por el vecindario de su domicilio en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0 Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad interviniente coadyuv\u00f3 en todas sus \u00a0 partes la demanda de inconstitucionalidad y cit\u00f3 como precedentes \u00a0 constitucionales relevantes las sentencias C-588 de 1992, C-540 de 2008 y T-909 \u00a0 de 2011. Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 396 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, a trav\u00e9s del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inexequibilidad del aparte demandado toda vez que en su sentir, reproduce \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero sustentados en pr\u00e1cticas patriarcales que desconocen los \u00a0 art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. Hizo referencia concreta a la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 CEDAW y a la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0 contra la Mujer \u2013 Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1. Posteriormente, cit\u00f3 sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional en las que se ha establecido el deber del Estado \u00a0 colombiano y sus autoridades de eliminar tratos discriminatorios contra la mujer \u00a0 y de reproducci\u00f3n de estereotipos de inferioridad frente al hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la demanda parcial del art\u00edculo 396 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, afirm\u00f3 que es evidente que la norma \u201creproduce un estereotipo \u00a0 de g\u00e9nero arraigado en la cultura nacional desde finales del siglo XIX, a saber, \u00a0 que el hombre es el supremo director del hogar y es la mujer la que sigue al \u00a0 hombre al momento de conformar un hogar\u201d.[14] \u00a0Afirm\u00f3 que en la \u00e9poca en la que fue emitida la norma la mujer ten\u00eda \u00a0 limitaciones en sus derechos civiles y pol\u00edticos y se conceb\u00eda como una persona \u00a0 sometida a su marido en las relaciones matrimoniales o dom\u00e9sticas. De manera que \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cen la actualidad la norma demandada ha entrado en franco \u00a0 desueto no solamente porque las relaciones de pareja han sufrido una amplia \u00a0 transformaci\u00f3n desde que esta norma fue promulgada, sino, adem\u00e1s porque en la \u00a0 actualidad la mujer est\u00e1 llamada a desempe\u00f1ar un papel transformador y \u00a0 protag\u00f3nico en la sociedad a todo nivel\u201d.[15] \u00a0Con fundamento en lo anterior, el interviniente estableci\u00f3 que la norma es \u00a0 contraria al actual ordenamiento jur\u00eddico, y espec\u00edficamente, a los compromisos \u00a0 internacionales de Colombia encaminados a modificar la legislaci\u00f3n que perpet\u00faa \u00a0 estereotipos basados en el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad condicionada del aparte atacado del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. Se refiri\u00f3 al origen y evoluci\u00f3n de la norma en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y concluy\u00f3 que la figura de la posesi\u00f3n notoria del estado de matrimonio \u201ces \u00a0 una prueba supletoria, con fundamento en la cual el juez, a falta de los \u00a0 respectivos documentos, debe formarse su convencimiento para poder ordenar la \u00a0 inscripci\u00f3n del estado civil del matrimonio\u201d.[16] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que para la prueba de ello, era necesario tener en cuenta tambi\u00e9n los \u00a0 testimonios de terceros, como parientes, amigos y vecinos de ambos c\u00f3nyuges y no \u00a0 solo los del marido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la evidente discordancia entre la norma \u00a0 acusada y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la mujer y el principio de \u00a0 igualdad constitucional. Sugiri\u00f3 que la norma debe entenderse en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) y en haber sido percibidos los c\u00f3nyuges en este \u00a0 car\u00e1cter, por sus deudos, amigos y vecinos de su \u00a0domicilio en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo de Acciones P\u00fablicas \u2013 GAPI- de la Universidad \u00a0 Icesi de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil, y \u00a0 subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada. Con el fin de \u00a0 sustentar su posici\u00f3n, el interviniente afirm\u00f3 que la norma atacada establece \u00a0 una clara distinci\u00f3n de g\u00e9nero que es discriminatoria, pues solo exige que sea \u00a0 la mujer la recibida por el entorno social del marido y no lo hace con ambos. Lo \u00a0 anterior, desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que proh\u00edben cualquier diferenciaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo. Hizo \u00a0 referencia a sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha decantado el \u00a0 contenido del derecho a la igualdad y se ha resaltado la necesidad de eliminar \u00a0 conductas, pr\u00e1cticas y normas que reproducen desigualdades entre el hombre y la \u00a0 mujer. Del mismo modo, record\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico internacional \u00a0 existen tratados que exigen a los Estados eliminar todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer, entre ellas, los obst\u00e1culos de acceso a la \u00a0 justicia. En s\u00edntesis el interviniente adujo con las siguientes palabras que la \u00a0 norma atacada es abiertamente inconstitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 i) si bien, la figura civil de posesi\u00f3n notoria del estado de matrimonio es una \u00a0 presunci\u00f3n que busca el reconocimiento de relaciones filiales entre individuos \u00a0 de una familia, y que ello, impone cargas ante la sociedad, como la de un amplio \u00a0 reconocimiento de terceros para con los integrantes de la familia. Sin embargo, \u00a0 las cargas injustificadas, como la de exigirle solo a la mujer que ella sea \u00a0 presentada en sociedad, ante deudos, amigos y vecindario, no hace m\u00e1s que poner \u00a0 a la mujer en un papel de subordinaci\u00f3n, sumisi\u00f3n y desventaja para con su \u00a0 marido. Es exigirle al hombre que exhiba a su mujer como un objeto, y que \u00a0 obligatoriamente ella sea aceptada por los terceros como mujer del hombre, todo \u00a0 esto, sin ponerle una sola carga m\u00e1s al hombre que el presentarla en sociedad \u00a0 (\u2026)\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la norma genera una \u00a0 cosificaci\u00f3n de la mujer al imponer \u201cel recibimiento\u201d de ella al entorno social \u00a0 del hombre, hecho que vulnera el principio y derecho constitucional de la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 396 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. Advierte que expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la frase \u00a0 demandada no afecta en nada la figura civil de la posesi\u00f3n notoria del \u00a0 matrimonio pues \u201cla prueba de la dimensi\u00f3n social del matrimonio, como estado \u00a0 civil, est\u00e1 comprendida dentro de la frase inmediatamente anterior del mismo \u00a0 art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil (\u2026) sin que resulte necesario cualificar dichas \u00a0 relaciones sociales en relaci\u00f3n con uno de los c\u00f3nyuges\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el Procurador hace referencia al \u00a0 alcance de la norma. Afirma que la posesi\u00f3n notoria del matrimonio \u201ces un \u00a0 medio de prueba supletorio para acreditar la existencia del v\u00ednculo matrimonial \u00a0 \u2013el cual en principio se certifica mediante prueba documental-, con miras a la \u00a0 obtenci\u00f3n de una sentencia que ordene la respectiva inscripci\u00f3n del estado civil \u00a0 en el registro, y en ning\u00fan caso es una forma de constituir o dar lugar al \u00a0 v\u00ednculo\u201d.[19] \u00a0Para el efecto cita tambi\u00e9n jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 sostiene la misma posici\u00f3n. Aclara, que a diferencia de lo que dice el \u00a0 demandante, la norma establece que el interesado en demostrar el estado civil de \u00a0 casado debe convencer al juez de que \u201cla mujer fue recibida por los deudos, \u00a0 amigos y vecinos del esposo\u201d, es decir, tanto al hombre como a la mujer les \u00a0 corresponde demostrarlo. No obstante lo anterior, el Ministerio P\u00fablico reconoce \u00a0 que los hechos que pretenden ser probados por la norma \u2013el estado civil de \u00a0 matrimonio-, se concentran en la aceptaci\u00f3n de la mujer por parte del entorno \u00a0 social del hombre. Por tanto, se\u00f1ala que el contenido normativo es contrario a \u00a0 la igualdad y a la dignidad humana de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, establece que al revisar los \u00a0 or\u00edgenes de esta disposici\u00f3n \u201cse advierte que el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo \u00a0 Civil de Chile de 1855, conocido como el C\u00f3digo de Don Andr\u00e9s Bello, tiene la \u00a0 misma redacci\u00f3n del art\u00edculo 396 de nuestra codificaci\u00f3n. La explicaci\u00f3n que se \u00a0 dio a la exigencia id\u00e9ntica a la ahora cuestionada es la siguiente: `Esta \u00a0 presunci\u00f3n es fort\u00edsima, en cuanto procede de los hechos a que se refiere la \u00a0 segunda parte del art\u00edculo, porque nuestra sociedad repudia a la mujer de mala \u00a0 vida como un mal ejemplo, y como una provocaci\u00f3n a la moral p\u00fablica\u00b4. Ri\u00f1e con \u00a0 la Constituci\u00f3n este modelo de relaciones familiares en el que el comportamiento \u00a0 moral de las mujeres es objeto de escrutinio p\u00fablico con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar su idoneidad para ser aceptada en calidad de esposa, en un contexto \u00a0 sociol\u00f3gico patriarcal en el que, adem\u00e1s, la mujer era trasladada de un ambiente \u00a0 a otro porque estaba sometida o viv\u00eda bajo la protecci\u00f3n o dependencia \u00a0 masculina, ya sea del padre o del esposo\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que aquel contenido y contexto normativo \u00a0 contrasta notoriamente con las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como lo \u00a0 son los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 42 y 43, los cuales reconocen la igualdad entre \u00a0 hombres y mujeres en todos los entornos. Aduce que la norma crea est\u00e1ndares \u00a0 completamente distintos para hombres y mujeres y \u201cpromueve la realizaci\u00f3n de \u00a0 juicios morales particularmente sobre el comportamiento de las mujeres y \u00a0 perpet\u00faa una visi\u00f3n patriarcal de las relaciones matrimoniales\u201d.[21] \u00a0Adem\u00e1s subraya que la primera parte de la norma ya indica que ambos c\u00f3nyuges \u00a0 deben ser entendidos como tales ante la sociedad, de manera que la segunda parte \u00a0 del art\u00edculo no tiene ning\u00fan objeto, y en cambio cualifica el reconocimiento \u00a0 social de la mujer frente los vecinos, amigos y familia del marido, lo que \u00a0 resulta contrario a la igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante considera que el aparte\u00a0 \u201cy en haber sido la mujer recibida en este \u00a0 car\u00e1cter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su \u00a0 domicilio en general\u201d \u00a0del art\u00edculo 396 (posesi\u00f3n notoria del estado civil de matrimonio) del C\u00f3digo \u00a0 Civil, vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al \u00a0 contemplar una distinci\u00f3n entre el hombre y la mujer sustentada en estereotipos \u00a0 hist\u00f3ricos de subordinaci\u00f3n y al establecer una carga probatoria mayor a la \u00a0 mujer frente al hombre en casos donde se quiere probar la existencia del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las intervenciones presentadas \u00a0 apoyaron los argumentos del ciudadano demandante en relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los preceptos constitucionales, sin embargo algunas propusieron la \u00a0 inexequibilidad condicionada del aparte atacado toda vez que declararlo \u00a0 inexequible generar\u00eda un vac\u00edo legal que dejar\u00eda inoperante la figura de la \u00a0 presunci\u00f3n del estado civil de matrimonio. Por tanto, sugirieron a la Corte \u00a0 modular la decisi\u00f3n, en el sentido de incluir en la norma tanto a la mujer como \u00a0 al hombre y corregir el desequilibrio. La Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 present\u00f3 la \u00fanica intervenci\u00f3n solicitando la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 solicit\u00f3 a la Sala Plena de la Corte declarar la inexequibilidad del aparte \u00a0 demandado ya que consider\u00f3 que perpet\u00faa estereotipos patriarcales que vulneran \u00a0 el derecho a la igualdad y dignidad de la mujer. Sostuvo, a diferencia de \u00a0 algunos intervinientes, que eliminar el aparte demandado no afecta la figura \u00a0 jur\u00eddica de la posesi\u00f3n notoria del matrimonio, toda vez que la aceptaci\u00f3n \u00a0 social de los dos c\u00f3nyuges ya se encuentra contemplada en la primera parte de la \u00a0 norma, por lo que no la dejar\u00eda inoperante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 y el ciudadano Jairo Rivera Sierra, propusieron a la Corte Constitucional \u00a0 extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad y declarar que la frase \u201ccomo \u00a0 marido y mujer\u201d de la primera parte del art\u00edculo, fuera tambi\u00e9n aplicable a \u00a0 las parejas de personas del mismo sexo. Sobre este \u00faltimo punto, la Sala estima \u00a0 que se trata de un cargo que se sale abiertamente del marco argumentativo de la \u00a0 demanda, toda vez que la Corte tendr\u00eda que revisar un texto de la norma que no \u00a0 fue atacado por el actor, y adem\u00e1s, trae con ello una discusi\u00f3n constitucional \u00a0 distinta a la propuesta en el escrito de la demanda, la cual se circunscribe a \u00a0 la igualdad de la mujer frente al hombre en las relaciones dom\u00e9sticas, \u00a0 familiares y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conforme a los antecedentes descritos, la Sala Plena deber\u00e1 analizar si se \u00a0 vulneran los derechos a la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba CP) y a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n de la mujer (art\u00edculos 13 y 43 CP), al contemplarse en el C\u00f3digo \u00a0 Civil una norma que, con el fin de dar por demostrada la posesi\u00f3n notoria del \u00a0 estado civil de matrimonio, exige que la mujer sea recibida como c\u00f3nyuge de su \u00a0 marido por los deudos, amigos y vecinos de \u00e9l. Para resolver este interrogante \u00a0 la Sala desarrollar\u00e1 las siguientes consideraciones: (a) la igualdad de g\u00e9nero \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales y (b) el estado civil \u00a0 y su r\u00e9gimen probatorio. Posteriormente se har\u00e1 el an\u00e1lisis de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de g\u00e9nero en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los tratados internacionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce la igualdad entre hombre y mujer, y \u00a0 particularmente, tiene una marcada tendencia de protecci\u00f3n especial de las \u00a0 mujeres.[22] \u00a0Los art\u00edculos 40 (participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica), 42 (igualdad de derechos y obligaciones en las \u00a0 relaciones familiares), 43 (iguales derechos y oportunidades de las mujeres \u00a0 frente a los hombres y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero) y \u00a0 53 (protecci\u00f3n especial de la mujer en el \u00e1mbito laboral), muestran el inter\u00e9s \u00a0 del constituyente de fijar en la Carta Pol\u00edtica los ejes esenciales del papel de \u00a0 la mujer en el ordenamiento jur\u00eddico actual. Esto adem\u00e1s se refuerza con la \u00a0 ratificaci\u00f3n de tratados internacionales que protegen los derechos de las \u00a0 mujeres y establecen obligaciones de los Estados de eliminar cualquier pr\u00e1ctica \u00a0 o tratamiento discriminatorio contra ellas.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Especialmente el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, ha sido interpretado por la \u00a0 Corte en conjunto con el art\u00edculo 13 para establecer el derecho a la igualdad de \u00a0 las mujeres en todas las relaciones sociales. En la sentencia C-588 de 1992, \u00a0 como una de las primeras providencias en las que se pronunci\u00f3 sobre el asunto, \u00a0 la Corte se refiri\u00f3 a la \u201cigualdad entre los sexos\u201d. A prop\u00f3sito se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 \u201c[h]ombre \u00a0 y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y est\u00e1n obligados por sus \u00a0 deberes en igual forma a la luz de la Constituci\u00f3n, pues ninguno de los dos \u00a0 sexos puede ser calificado de d\u00e9bil o subalterno para el ejercicio de los \u00a0 primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica &#8220;per se&#8221; una \u00a0 posici\u00f3n de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al \u00a0 femenino tampoco debe implicar, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n para obtener beneficios \u00a0 de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De \u00a0 all\u00ed que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones \u00a0 soportadas \u00fanica y exclusivamente en ese factor.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional cuenta con m\u00faltiples sentencias que \u00a0 desarrollan las normas constitucionales que reconocen el derecho a la igualdad \u00a0 de las mujeres. En realidad la necesidad de este reconocimiento en la \u00a0 Constituci\u00f3n y a lo largo de la jurisprudencia se debe al contexto hist\u00f3rico y \u00a0 social que exist\u00eda antes de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90.[25] La \u00a0 propia Corte reconoce que las mujeres tanto en el \u00e1mbito pol\u00edtico como el \u00a0 dom\u00e9stico han tenido que reivindicar sus derechos y luchar por tener espacios \u00a0 efectivos de participaci\u00f3n.[26] \u00a0En palabras de la Corte: \u201cLa situaci\u00f3n de desventaja que en \u00a0 m\u00faltiples campos han padecido las mujeres durante largo tiempo, se halla ligada \u00a0 a la existencia de un vasto movimiento feminista, a las repercusiones que los \u00a0 reclamos de liberaci\u00f3n producen, incluso en el \u00e1mbito constitucional, y a la \u00a0 consecuente proyecci\u00f3n de esa lucha en el campo de la igualdad formal y \u00a0 sustancial (\u2026) Las consideraciones acerca de la inferioridad de la mujer y de su \u00a0 sometimiento a la voluntad del var\u00f3n, tienen una larga historia; a este respecto \u00a0 basta recordar que en los albores del estado liberal, las revoluciones americana \u00a0 y francesa produjeron declaraciones de derechos humanos, pese a lo cual el nuevo \u00a0 orden se abstuvo de reconocer los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de las \u00a0 mujeres, quienes tambi\u00e9n fueron exclu\u00eddas de otras esferas reservadas a los \u00a0 hombres. La preocupaci\u00f3n b\u00e1sica se tradujo entonces en el logro de la igualdad \u00a0 jur\u00eddica, empe\u00f1o que actualmente, y luego de una lenta evoluci\u00f3n, cristaliza en \u00a0 el reconocimiento formal de la igualdad entre los sexos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de numerosos pa\u00edses y en el plano internacional\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lograr la igualdad formal de las mujeres en el ordenamiento jur\u00eddico ha sido un \u00a0 proceso gradual que inici\u00f3 antes de la Constituci\u00f3n de 1991.[30] El \u00a0 C\u00f3digo Civil tiene un contenido preponderantemente patriarcal en el que la mujer \u00a0 se ubica en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n al marido y a su entorno familiar. La \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha encargado de armonizar aquellos preceptos \u00a0 que datan del siglo antepasado con los que exige el actual ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y los principios constitucionales. Pero a la vez, se ha encargado de atacar los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero tan arraigados a la cultura tradicional.[31] \u00a0En el a\u00f1o 1995 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ampar\u00f3 el \u00a0 derecho a la igualdad de una mujer que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d por no permitirle inscribirse en la formaci\u00f3n \u00a0 para cadete. La instituci\u00f3n se neg\u00f3 a recibirla porque la formaci\u00f3n no estaba \u00a0 dirigida a cadetes femeninos por no cumplir con las condiciones f\u00edsicas de la \u00a0 actividad. La Corte afirm\u00f3 que \u201c[l]o que resulta inadmisible es la \u00a0 consagraci\u00f3n de esa exclusividad trat\u00e1ndose de establecimientos \u00fanicos para \u00a0 determinada carrera o especialidad, susceptible de ser cursada tanto por hombres \u00a0 como por mujeres, pues en tales circunstancias el monopolio de la formaci\u00f3n que \u00a0 se ofrece, unido a la aludida exigencia, bloquea de manera absoluta las \u00a0 posibilidades de personas pertenecientes al otro sexo, frustrando del todo sus \u00a0 aspiraciones\u201d.[32] \u00a0Concluy\u00f3 que no exist\u00eda una raz\u00f3n suficiente y justificada en el ordenamiento \u00a0 constitucional que permitiera establecer una diferenciaci\u00f3n entre ambos sexos \u00a0 para cursar esta formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En casos de control abstracto de constitucionalidad sobre normas del C\u00f3digo \u00a0 Civil,[33] la \u00a0 Corte ha establecido que las relaciones de familia se basan en la igualdad de \u00a0 derechos y deberes de la pareja, y en esa medida, \u201cno es equitativo \u00a0 ni razonable imponer una carga a uno de los miembros y eximir al otro, por su \u00a0 simple pertenencia a un determinado sexo\u201d.[34] En efecto, \u00a0 cuando el C\u00f3digo Civil establece distinciones entre hombre y mujer sin \u00a0 demostrarse una finalidad constitucionalmente aceptada, la Corte ha mencionado \u00a0 que debe extraerse del ordenamiento jur\u00eddico, dado que \u201cperpet\u00faa la hist\u00f3rica \u00a0 discriminaci\u00f3n que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema patriarcal en \u00a0 el que el hombre deb\u00eda gozar de mayores prerrogativas y reconocimiento\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha \u00a0 reconocido que no toda distinci\u00f3n que establece una norma basada en el sexo \u00a0 puede ser considerada prima facie inconstitucional. Para ello, debe \u00a0 realizarse un an\u00e1lisis sobre la finalidad de la norma, su contexto hist\u00f3rico y \u00a0 la razonabilidad de la distinci\u00f3n. En el caso de la sentencia C-112 de 2000[36], por \u00a0 ejemplo, la Corte encontr\u00f3 que no exist\u00eda una raz\u00f3n suficiente para que el \u00a0 legislador estableciera como lugar para la realizaci\u00f3n del matrimonio el \u00a0 domicilio de la mujer (art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Civil). En contraste demostr\u00f3 que \u00a0 en el derecho comparado se contemplaba la posibilidad de realizar el matrimonio \u00a0 en cualquiera de los domicilios de ambos c\u00f3nyuges. Por tanto, consider\u00f3 que la \u00a0 distinci\u00f3n era discriminatoria con la mujer. Se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda omitirse el \u00a0 hecho de que la normativa \u201cdata del siglo \u00a0 pasado, \u00e9poca en que la mujer casada era jur\u00eddicamente incapaz, y deb\u00eda seguir \u00a0 en su domicilio al marido, entonces la decisi\u00f3n legislativa de ordenar que el \u00a0 matrimonio se celebre en el vecindario de la futura esposa, pretend\u00eda proteger a \u00a0 la mujer, por los graves efectos que el v\u00ednculo matrimonial tendr\u00eda en su \u00a0 autonom\u00eda\u201d.[37] La Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla mujer\u201d \u201cen el entendido \u00a0 de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), \u00a0 el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo \u00a0 de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevenci\u00f3n\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-101 de 2005,[39] \u00a0en la cual se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1134 \u00a0 del C\u00f3digo Civil[40] \u00a0la \u00a0 Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte resulta claro que las \u00a0 razones que se tuvieron en cuenta por los legisladores de la \u00e9poca en la cual se \u00a0 expidi\u00f3 la norma que se cuestiona, resultan constitucionalmente inadmisibles en \u00a0 un ordenamiento constitucional que reconoce la igualdad entre los sexos (CP. \u00a0 arts. 13 y 43), en tanto perpet\u00faan estereotipos de la mujer, afortunadamente \u00a0 superados. La explicaci\u00f3n de una medida legislativa como la que se examina, \u00a0 radicaba en el estereotipo social reinante en la \u00e9poca en que fue concebida, de \u00a0 no reconocer a la mujer como sujeto pleno de derechos y de obligaciones, y, \u00a0 eventualmente, como fuente de ingreso para el sostenimiento de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen en la actualidad motivos \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidos que permitan admitir una diferencia de trato como la \u00a0 referida en la norma demandada, respecto del otorgado a los hombres a quienes no \u00a0 se les impone la misma condici\u00f3n, pues ello no s\u00f3lo constituye un acto \u00a0 discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que \u00a0 desconoce la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la mujer para \u00a0 garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. A la luz del actual \u00a0 ordenamiento constitucional, el sexo no puede ser un criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre individuos puestos en una misma situaci\u00f3n, como puede ser la necesidad de \u00a0 obtener una herencia o legado con la que puedan proveer a su subsistencia. (\u2026) \u00a0 La condici\u00f3n impuesta a la mujer en el art\u00edculo 1134 que se examina, pudo haber \u00a0 tenido l\u00f3gica en una \u00e9poca social y econ\u00f3mica eminentemente patriarcal, en la \u00a0 cual como se vio, el paradigma de lo humano, se constru\u00eda alrededor del \u00a0 var\u00f3n, y la mujer sencillamente era vista como un elemento de adorno cuya \u00a0 funci\u00f3n en la vida era servir y hacer feliz al hombre.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil,[42] \u00a0en el que se argument\u00f3 ante la Corte que la palabra \u201chombre\u201d en la ley civil \u00a0 exclu\u00eda al g\u00e9nero femenino produci\u00e9ndose un trato discriminatorio,[43] la \u00a0 Sala Plena realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la evoluci\u00f3n del rol social de la mujer y \u00a0 sus derechos y el uso del lenguaje del legislador. \u00a0Al respecto, reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la igualdad de las mujeres \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico. Precis\u00f3 que \u201cno tienen cabida \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano disposiciones que establecen tratos \u00a0 discriminatorios aun cuando se trate de regulaciones dirigidas supuestamente a \u00a0 protegerlas, pero que al estar inspiradas en estereotipos sociales y culturales \u00a0 machistas perpet\u00faan la desigualdad. La Corte Constitucional se ha ocupado de \u00a0 este fen\u00f3meno en repetidas oportunidades, y lo ha calificado como \u00a0 \u201cdiscriminaci\u00f3n indirecta\u201d, raz\u00f3n por la cual este tipo de enunciados normativos \u00a0 han sido declarados inexequibles\u201d.[44] Resalt\u00f3 el \u00a0 contexto patriarcal de la emisi\u00f3n del C\u00f3digo Civil y concluy\u00f3 que \u201clo all\u00ed \u00a0 consignado no [tiene] otro fin que perpetuar el dominio masculino sobre la mujer \u00a0 pues, como se mencion\u00f3, todas las disposiciones referentes a la mujer en el \u00a0 C\u00f3digo Civil [est\u00e1n] dirigidas a reafirmar la inferioridad de la mujer respecto \u00a0 del var\u00f3n, a recalcar la incapacidad de la mujer para manejar su propia vida y \u00a0 administrar sus bienes o para orientar la educaci\u00f3n de sus hijos. Si bien hoy en \u00a0 d\u00eda el C\u00f3digo Civil ha de ser interpretado de conformidad con los principios, \u00a0 valores y derechos consagrados en el ordenamiento constitucional, en todo caso, \u00a0 es inocultable el sentido originalmente sexista y discriminador de la \u00a0 codificaci\u00f3n\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la sentencia C-278 de 2014,[46] \u00a0luego de reiterar la jurisprudencia constitucional, la Corte estableci\u00f3 que \u201clos c\u00f3nyuges \u00a0 gozan hoy en d\u00eda de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del \u00a0 matrimonio y de las relaciones familiares, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal \u00a0 pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes \u00a0 comunes\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera \u00a0 reiterada que el contexto social en el que fue emitido el C\u00f3digo Civil refleja \u00a0 la concepci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia que ten\u00eda la mujer frente al \u00a0 hombre. De manera que, a la luz de los valores y principios de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, espec\u00edficamente lo consagrado en los art\u00edculos 13 y 43, es imperativo \u00a0 eliminar aquellas disposiciones que tratan a la mujer como un individuo \u00a0 marginado de las relaciones sociales y familiares. Siempre que una norma \u00a0 establezca una distinci\u00f3n entre hombres y mujeres, el juez constitucional debe \u00a0 analizar su finalidad dentro del ordenamiento jur\u00eddico y la necesidad de \u00a0 mantener esta distinci\u00f3n con miras a establecer si es o no acorde con el \u00a0 principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad de la mujer en las \u00a0 relaciones familiares en el derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Son varios los tratados internacionales que reconocen el derecho a la igualdad \u00a0 ante la ley de las mujeres. Un recuento exhaustivo del marco internacional puede \u00a0 consultarse en la sentencia C-586 de 2016.[48] \u00a0Para efectos del asunto de esta providencia se har\u00e1 una referencia concreta a \u00a0 los tratados m\u00e1s relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 34\/180 \u00a0 de 18 de diciembre de 1979, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y \u00a0 vigente en el pa\u00eds a partir del 19 de febrero de 1982, reconoce que \u201cla \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdiscriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o \u00a0 anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de \u00a0 su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los \u00a0 derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d. Establece en \u00a0 los art\u00edculos 5, 15 y 16 las obligaciones de los Estados de (a) \u201cModificar \u00a0 los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a \u00a0 alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de \u00a0 cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o \u00a0 superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres \u00a0 y mujeres\u201d; (b) reconocer a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley, \u00a0 concretamente en materias civiles, reconocer una capacidad jur\u00eddica id\u00e9ntica a \u00a0 la del hombre y \u201cle reconocer\u00e1n a la mujer iguales derechos para firmar \u00a0 contratos y administrar bienes y le dispensar\u00e1n un trato igual en todas las \u00a0 etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales\u201d; y (c) \u00a0 adoptar \u201ctodas las medidas adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones \u00a0 familiares y, en particular, asegurar\u00e1n en condiciones de igualdad entre hombres \u00a0 y mujeres\u201d. El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer, ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad entre el hombre y la mujer, o la igualdad entre los \u00a0 g\u00e9neros, es inherente al concepto de que todos los seres humanos, con \u00a0 independencia de su sexo, son libres de desarrollar sus capacidades personales, \u00a0 emprender carreras profesionales y tomar decisiones sin las limitaciones \u00a0 impuestas por los estereotipos, los roles de g\u00e9nero r\u00edgidos y los prejuicios\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Comit\u00e9 ha \u00a0 insistido en que los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias y \u00a0 adecuadas para garantizar que en las relaciones familiares las mujeres tengan un \u00a0 tratamiento legal igual al del hombre, inclusive cuando se trata de probar estos \u00a0 v\u00ednculos ante autoridades judiciales. Por ejemplo, en la recomendaci\u00f3n general \u00a0 No. 33 el Comit\u00e9 recomienda a los Estados suprimir \u201c[l]as normas de \u00a0 corroboraci\u00f3n que discriminan contra las mujeres como testigos, querellantes y \u00a0 demandadas exigiendo que cumplan con una carga de la prueba superior a la de los \u00a0 hombres a fin de establecer un delito o solicitar un recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia \u00a0 contra la mujer, suscrita \u00a0 en la ciudad de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, Brasil, el d\u00eda 9 de junio de 1994 y aprobada \u00a0 mediante la Ley 248 de 1995. La Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, que entr\u00f3 en vigor \u00a0 en el pa\u00eds el d\u00eda 15 de diciembre de 1996, consagra el \u00a0 derecho de las mujeres a vivir una vida libre de toda forma de discriminaci\u00f3n y \u00a0 a ser \u201cvalorada[s] y educada[s] libre[s] de patrones estereotipados de \u00a0 comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de \u00a0 inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d. En su art\u00edculo 8 establece el deber de los \u00a0 Estados de adoptar medidas espec\u00edficas para \u201cmodificar los \u00a0 patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el dise\u00f1o \u00a0 de programas de educaci\u00f3n formales y no formales apropiados a todo nivel del \u00a0 proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo \u00a0 de pr\u00e1cticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de \u00a0 cualquiera de los g\u00e9neros o en los papeles estereotipados para el hombre y la \u00a0 mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 La lectura de \u00a0 estos tratados refleja la importancia que tiene para los Estados asegurar la \u00a0 igualdad de la mujer frente al hombre y luchar contra los estereotipos sociales \u00a0 e hist\u00f3ricos de g\u00e9nero que mantienen o refuerzan tratamientos distintos sin \u00a0 finalidad razonable. En ese sentido, la mujer en todos los \u00e1mbitos en los que \u00a0 ejerce sus derechos, incluy\u00e9ndose el hogar y las relaciones familiares, debe \u00a0 tener el mismo tratamiento legal del hombre. As\u00ed, ante la presencia de normas \u00a0 que traten a la mujer como una persona subordinada a la capacidad del hombre, \u00a0 los Estados tienen la obligaci\u00f3n internacional de excluirla del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado civil y su r\u00e9gimen probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La personalidad jur\u00eddica de toda persona, reconocida en el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, implica una serie de atributos que determinan la relaci\u00f3n del \u00a0 individuo con la sociedad y el Estado. En la sentencia C-004 de 1998[50] \u00a0la Corte estableci\u00f3 que \u201cla personalidad tiene unos atributos, que \u00a0 implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser \u00a0 humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evoluci\u00f3n jur\u00eddica, un \u00a0 ser humano carente de personalidad jur\u00eddica\u201d. A prop\u00f3sito de estos atributos, \u00a0 la jurisprudencia constitucional de forma reiterada y pac\u00edfica ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201c(i) son una categor\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma heredada del derecho civil continental \u00a0 que tiene por finalidad vincular a la personalidad jur\u00eddica con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; (ii) est\u00e1 compuesto de seis atributos como son:\u00a0el estado civil, la \u00a0 nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) \u00a0 existe una relaci\u00f3n\u00a0sine quan non\u00a0entre la personalidad jur\u00eddica y sus \u00a0 atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad \u00a0 e individualidad; (iv) estas caracter\u00edsticas son inseparables del ser humano, \u00a0 pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica; as\u00ed (v) como a derechos pol\u00edticos, como el voto\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En lo relativo al estado civil de las personas, se trata de \u201cla imagen jur\u00eddica \u00a0 de la persona\u201d como bien lo afirmaron los hermanos Mazeaud. Este atributo de la \u00a0 personalidad comprende \u00a0 \u201cun conjunto de condiciones jur\u00eddicas inherentes a la persona, que la \u00a0 identifican y diferencian de las dem\u00e1s, y que la hacen sujeto de determinados \u00a0 derechos y obligaciones\u201d\u00a0y su prueba se realiza por medio del registro civil \u00a0 de nacimiento.[52] \u00a0El registro civil es un elemento esencial para determinar el estado civil de una \u00a0 persona, pues este documento refleja al menos las siguientes situaciones: (i) el \u00a0 nacimiento, (ii) el relacionamiento familiar, la filiaci\u00f3n real y el registro \u00a0 civil del matrimonio y (iii) la muerte de una persona (la defunci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En Colombia el \u00a0 estado civil se encuentra regulado en el Decreto 1260 de 1970 \u201cPor el cual se \u00a0 expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba define el estado civil de una persona como la \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos \u00a0 derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e \u00a0 imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d. Su origen surge de \u00a0 hechos, actos y providencias que lo determinan (art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El T\u00edtulo X del Decreto mencionado consagra las \u201cpruebas del estado civil\u201d, en \u00a0 donde se afirma que el \u201cestado civil debe constar en el registro del estado \u00a0 civil. El registro es p\u00fablico, y sus libros y tarjetas, as\u00ed como las copias y \u00a0 certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos p\u00fablicos\u201d (art\u00edculo 101). \u00a0 De manera que la misma normativa establece una tarifa legal para demostrar el \u00a0 estado civil de una persona.[53] \u00a0Incluso se consagra que \u201c[n]inguno de los hechos, actos y providencias \u00a0 relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, \u00a0 hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario p\u00fablico, si \u00a0 no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo \u00a0 dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n (\u2026)\u201d (art\u00edculo 106). Igualmente dispone \u00a0 que \u201c[p]or regla general ning\u00fan hecho, acto o providencia relativos al estado \u00a0 civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtir\u00e1 efecto \u00a0 respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Seg\u00fan \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, una cosa es el estado \u00a0 civil, y otra, es la prueba del estado civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede confundirse el estado civil con la prueba del \u00a0 mismo, pues es innegable que son conceptos distintos. El primero surge por la \u00a0 ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el \u00a0 proferimiento del fallo judicial que los declara; empero, esos hechos, actos o \u00a0 providencias que son la fuente del estado civil no son, per se, su prueba, \u00a0 precisamente porque \u00e9ste se acredita mediante los documentos previstos y \u00a0 reglamentados con tal prop\u00f3sito por el ordenamiento jur\u00eddico. Desde luego que el \u00a0 legislador colombiano de anta\u00f1o y de ahora, ha procurado que los hechos y actos \u00a0 constitutivos del estado civil est\u00e9n revestidos de seguridad y estabilidad, por \u00a0 lo que los ha sometido a un sistema de registro y de prueba de car\u00e1cter \u00a0 especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al r\u00e9gimen probatorio al \u00a0 que est\u00e1n sometidos los actos de car\u00e1cter meramente patrimonial. De ah\u00ed que se \u00a0 ha ocupado de se\u00f1alar cu\u00e1les son las pruebas id\u00f3neas para acreditarlo, como \u00a0 tambi\u00e9n de establecer minuciosamente lo concerniente con su registro en aspectos \u00a0 tales como los funcionarios competentes, el t\u00e9rmino y oportunidad de la \u00a0 inscripci\u00f3n, etc., regulaci\u00f3n que ha ido evolucionando con las diferentes \u00a0 disposiciones que sobre la materia han regido desde 1887\u201d (CSJ, SC del 17 de \u00a0 junio de 2011, Rad. n.\u00b0 1998-00618-01)[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La Corte Constitucional ha establecido que el registro civil es el medio id\u00f3neo \u00a0 a trav\u00e9s del cual se prueba el estado civil de las personas, y en ese orden, \u00a0 constituye una herramienta esencial para el ejercicio del derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. En palabras de la Corte Constitucional: \u201cla \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro civil es un procedimiento que sirve para establecer, \u00a0 probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde \u00a0 su nacimiento hasta su muerte, por lo cual, una vez autorizado,\u00a0solamente podr\u00e1 \u00a0 ser alterado en virtud de una decisi\u00f3n judicial en firme, o por disposici\u00f3n de \u00a0 los interesados\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con lo anterior, es importante se\u00f1alar que el derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas se materializa a trav\u00e9s de los atributos de la persona, \u00a0 los cuales son esenciales para el pleno y efectivo ejercicio de los derechos y \u00a0 cumplimiento de obligaciones. El estado civil es uno de los atributos que \u00a0 permite establecer la situaci\u00f3n y relacionamiento actual de la persona con la \u00a0 sociedad en general y se demuestra, por regla general, a trav\u00e9s del registro \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n notoria del estado civil como \u00a0 prueba supletoria del estado civil de una persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Como \u00a0 se mencion\u00f3 l\u00edneas arriba, los acontecimientos y hechos relacionados con el \u00a0 estado civil de las personas deben cumplir con un procedimiento especial ante \u00a0 las autoridades estatales competentes con el fin de que sean registrados en los \u00a0 libros y folios respectivos y obren como plena prueba ante terceros. El registro \u00a0 civil es un instrumento que protocoliza y sirve como prueba de los hechos \u00a0 inscritos en \u00e9l. Por ejemplo, el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Civil que dispone la \u00a0 celebraci\u00f3n del matrimonio, establece que este acto se perfecciona con la libre \u00a0 y espont\u00e1nea voluntad de los contrayentes y con el acta suscrita de los \u00a0 contrayentes, testigos, juez y secretario, la cual, deber\u00e1 ser enviada y \u00a0 registrada por notario respectivo \u201cpara que la protocolice\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, en casos donde no exista el registro que demuestre el estado civil \u00a0 de una persona, es posible acudir a la presunci\u00f3n. Seg\u00fan el tratadista Valencia \u00a0 Zea \u201c(\u2026) \u00a0 en ciertos casos en que no se puede probar de manera directa la constituci\u00f3n de \u00a0 un estado civil \u2013 por no existir la respectiva acta del registro civil, ni \u00a0 documento aut\u00e9ntico alguno, o los testigos que presenciaron la constituci\u00f3n del \u00a0 estado \u2013 se podr\u00e1 probar de manera indirecta (por presunci\u00f3n), o sea, por la \u00a0 posesi\u00f3n prolongada y continua\u201d.[57] \u00a0 \u00a0Para el efecto, deben confluir las siguientes circunstancias: 1) que los \u00a0 poseedores del estado civil lleven el nombre y apellido que corresponde a ese \u00a0 estado (nomen); 2) que en las relaciones de familia los poseedores de un \u00a0 estado civil se comporten en la misma forma que las dem\u00e1s personas que son \u00a0 titulares de tal estado (tractatus); y 3) que los habitantes del \u00a0 respectivo municipio o aldea en donde viven los poseedores del estado civil \u00a0 presuman, fund\u00e1ndose en los hechos indicados, la existencia del estado civil de \u00a0 que se trate (fama). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Conforme a lo anterior, la figura de la \u201cposesi\u00f3n notoria del estado civil\u201d es \u00a0 aplicable en casos donde, a pesar de que ocurri\u00f3 presuntamente el hecho o \u00a0 acontecimiento, no existe el registro o anotaci\u00f3n inscrita en los libros \u00a0 correspondientes que den cuenta de ello. Es decir, no es una excepci\u00f3n de la \u00a0 tarifa legal, sino una confirmaci\u00f3n de ella. De modo que le ata\u00f1e a los \u00a0 interesados probar a trav\u00e9s de testimonios u otros medios de prueba id\u00f3neos la \u00a0 existencia del estado civil. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha establecido que \u201cla posesi\u00f3n notoria del estado civil es un \u00a0 mecanismo estrictamente probatorio a efectos de acreditar, ante el juez \u00a0 competente, el estado civil que no se puede probar por falta de las partidas o \u00a0 folios pertinentes, con miras a obtener su reconocimiento mediante sentencia\u201d.[58] \u00a0Esta posici\u00f3n coincide con lo manifestado por varios de los intervinientes del \u00a0 presente proceso, los cuales afirmaron que se trata de una \u201cprueba \u00a0 supletoria, con fundamento en la cual el juez, a falta de los respectivos \u00a0 documentos, debe formarse su convencimiento para poder ordenar la inscripci\u00f3n \u00a0 del estado civil (\u2026)\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De la misma manera es preciso advertir que esta figura no puede confundirse con \u00a0 el r\u00e9gimen de la uni\u00f3n marital de hecho o matrimonio consensuado, toda vez que \u00a0 se trata de dos figuras distintas que se encuentran reguladas por reg\u00edmenes que \u00a0 no son asimilables. Como lo ha subrayado la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u201ces \u00a0 claro que la posesi\u00f3n notoria sirve para demostrar un estado civil verdadero del \u00a0 que no se tiene prueba pero no para crear uno diferente al que realmente se \u00a0 tiene, m\u00e1xime cuando \u00e9ste se confiesa. La posesi\u00f3n notoria no modifica el estado \u00a0 civil, no remplaza el verdadero ni sustituye la adopci\u00f3n\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte \u201cy en haber sido \u00a0 la mujer recibida en este car\u00e1cter por los deudos y amigos de su marido, y por \u00a0 el vecindario de su domicilio en general\u201d del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 desconoce el contenido de los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 El art\u00edculo 396 \u00a0 se encuentra en el \u201cT\u00edtulo XX\u201d del \u00a0 C\u00f3digo Civil relativo a las \u201cpruebas del estado civil\u201d. Entre los art\u00edculos 396 \u00a0 y 399 se regula todo lo relacionado con esta tem\u00e1tica. Espec\u00edficamente, se \u00a0 establecen como condiciones para que proceda la presunci\u00f3n notoria del estado \u00a0 civil \u2013en este caso- de matrimonio: (a) demostrar \u2018la falta de la \u00a0 respectiva partida\u2019 mediante una prueba satisfactoria (art. 399), (b) \u00a0 demostrarse a trav\u00e9s de \u201cun conjunto de testimonios fidedignos, que \u00a0 la establezcan de un modo irrefragable\u201d (art. \u00a0 399) y (c) \u00a0 \u00a0haber durado cinco a\u00f1os continuos (art. 398 CC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Conforme a ello, \u00a0 y al realizar la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las reglas probatorias, la posesi\u00f3n \u00a0 notoria del estado civil de matrimonio consagrada por el legislador en el \u00a0 art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil debe cumplir los siguientes requisitos:1) \u00a0 haberse tratado los supuestos c\u00f3nyuges como marido y mujer en sus relaciones \u00a0 dom\u00e9sticas y sociales (tractatus), 2) haber sido la mujer considerada \u00a0 como c\u00f3nyuge por los amigos, parientes y vecindario del domicilio del marido (fama); \u00a0 3) que la posesi\u00f3n se remonte por lo menos a cinco a\u00f1os continuos. Estas \u00a0 condiciones deber\u00e1n ser demostradas una vez se compruebe la p\u00e9rdida de la \u00a0 partida o el registro y por la declaraci\u00f3n de testimonios fidedignos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Pues bien, el \u00a0 demandante afirma que el hecho de que la norma establezca que la posesi\u00f3n \u00a0 notoria del estado de matrimonio exige que la mujer sea recibida \u201cen este car\u00e1cter por \u00a0 los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en \u00a0 general\u201d, \u00a0 y no haga lo mismo respecto del hombre, vulnera los art\u00edculos 13 y 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 La Sala Plena \u00a0 observa que el demandante tiene raz\u00f3n. Como fue reiterado en las consideraciones \u00a0 de esta sentencia, en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que el C\u00f3digo Civil, debido a su origen y contexto de emisi\u00f3n, tiene un \u00a0 contenido fuertemente patriarcal en el que el rol de la mujer es casi \u00a0 insignificante: \u201cEn Colombia, con la adopci\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 Civil de Bello las mujeres fueron objeto de extensivas prohibiciones en \u00a0 contraste con las amplias facultades que se otorgaron a los varones. Las mujeres \u00a0 fueron reducidas a la condici\u00f3n de incapaces o inmaduras mentales, equiparables \u00a0 en muchos aspectos a las personas con limitaciones ps\u00edquicas o a los ni\u00f1os. En \u00a0 este sentido, se abri\u00f3 paso a la potestad marital compuesta por un conjunto de \u00a0 derechos de los que dispon\u00eda el var\u00f3n sobre la persona y bienes de la mujer. La \u00a0 mujer carec\u00eda de domicilio propio, deb\u00eda habitar en el del padre o marido; era \u00a0 considerada un objeto de propiedad del var\u00f3n, padre o esposo; no pod\u00eda ejercer \u00a0 la patria potestad sobre sus hijos\u201d.[61] Esta \u00a0 concepci\u00f3n del papel de la mujer en la sociedad y en la familia fue superada en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico con la Constituci\u00f3n de 1991 (art. 13, 42 y 43 CP) y los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0Con sustento de \u00a0 lo anterior, la Corte ha reiterado que establecer \u00a0 diferencias de trato entre el hombre y la mujer, en el contexto de las \u00a0 relaciones familiares y en su direcci\u00f3n, es una herramienta jur\u00eddica prohibida \u00a0 por la Constituci\u00f3n de 1991.[62] As\u00ed, \u201cla pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco \u00a0 debe implicar, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n para obtener beneficios de la ley o para \u00a0 hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Se observa que a \u00a0 pesar de que el objeto de la norma atacada es leg\u00edtimo, la distinci\u00f3n que se \u00a0 hace entre el hombre y la mujer no tiene fundamento alguno. En efecto, para \u00a0 poder determinar la posesi\u00f3n notoria del estado civil de matrimonio, la norma \u00a0 exige que cada uno de los miembros de la pareja sea reconocido como tal, tanto \u00a0 en el \u00e1mbito familiar como en el \u00e1mbito social. Esta es la forma a trav\u00e9s de la \u00a0 cual es posible comprobar que los c\u00f3nyuges tienen esta calidad. Sin embargo, no \u00a0 encuentra la Sala ninguna raz\u00f3n suficiente que sustente la distinci\u00f3n entre el \u00a0 hombre y la mujer, pues no obstante la disposici\u00f3n exige que ambos c\u00f3nyuges sean \u00a0 tratados como tal entre ellos y su familia, solo requiere que la mujer \u201csea \u00a0 recibida\u201d por el entorno social del marido (deudos, amigos y vecindario). \u00a0 Esta situaci\u00f3n es discriminatoria porque, a diferencia de la mujer, el marido no \u00a0 tiene que demostrar ante el juez que \u00e9l ha sido \u201crecibido\u201d como tal en el \u00e1mbito \u00a0 social de la mujer. En contraste, la mujer debe demostrar ante el juez que los \u00a0 amigos, deudos y vecinos del marido la han \u201crecibido\u201d como esposa de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 En este punto, \u00a0 concuerda la Sala con la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el sentido \u00a0 de que este tratamiento legal no es arm\u00f3nico con las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado Colombiano. En la Recomendaci\u00f3n General No. 33 del \u00a0 Comit\u00e9 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer, se \u00a0 estableci\u00f3 que para hacer efectivo el derecho al acceso a la justicia de las \u00a0 mujeres los Estados deben revisar las normas \u201csobre carga de la prueba para \u00a0 asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones \u00a0 de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de \u00a0 su caso por la judicatura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 De manera que la \u00a0 distinci\u00f3n del legislador entre el hombre y la mujer, no solo constituye una \u00a0 forma de perpetuar estereotipos hist\u00f3ricos en los que la mujer es subordinada de \u00a0 las decisiones del marido, sino que tambi\u00e9n, puede tener efectos nocivos en el \u00a0 proceso judicial de la declaratoria de la presunci\u00f3n del estado civil de \u00a0 matrimonio, pues le exige a la mujer acreditar un supuesto f\u00e1ctico adicional. El \u00a0 juez deber\u00e1 solo verificar que la mujer ha sido admitida por el entorno social \u00a0 del marido, pero no har\u00e1 lo mismo con \u00e9l frente a los deudos y amigos de la \u00a0 esposa. En los tiempos actuales no tiene sentido alguno mantener una distinci\u00f3n \u00a0 normativa que parte de un prejuicio social de inferioridad y sumisi\u00f3n de la \u00a0 mujer en las relaciones matrimoniales, toda vez que esta situaci\u00f3n es \u00a0 abiertamente contraria a lo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 La Sala acoger\u00e1 \u00a0 la posici\u00f3n del demandante, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros \u00a0 intervinientes de declarar inexequible toda la frase, pues considera que la \u00a0 hip\u00f3tesis normativa de la primera parte de la disposici\u00f3n cumple con los \u00a0 objetivos del legislador para demostrar la posesi\u00f3n notoria \u00a0 del estado civil del matrimonio. En otras palabras, el art\u00edculo dispone que la \u00a0 posesi\u00f3n notoria \u201cconsiste\u201d en el cumplimiento de dos hip\u00f3tesis: (i) haberse \u00a0 tratado los supuestos c\u00f3nyuges como marido y mujer en sus relaciones dom\u00e9sticas \u00a0 sociales y (ii) \u00a0 en haber sido la mujer recibida en este car\u00e1cter por los deudos y amigos de su \u00a0 marido, y por el vecindario de su domicilio en general. Sin embargo, el primer \u00a0 escenario \u00a0 indica que ambos c\u00f3nyuges deben ser entendidos como tales ante la sociedad, de \u00a0 manera que la segunda parte del art\u00edculo no tiene ning\u00fan objeto, y en cambio, \u00a0 cualifica el reconocimiento social de la mujer frente a los vecinos, amigos y \u00a0 familia del marido, lo que resulta contrario a la igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala declarar\u00e1 \u00a0 inexequible la segunda parte del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado civil es uno de los atributos de la personalidad de una persona. \u00a0 Este solo puede ser probado a trav\u00e9s del registro civil correspondiente. La \u00a0 posesi\u00f3n notoria del estado civil es una prueba supletoria que tiene por objeto \u00a0 confirmar un hecho cuyo registro ha sido refundido. La ley establece unas \u00a0 condiciones claras para dar por demostrada la posesi\u00f3n notoria del estado civil \u00a0 de matrimonio, entre las cuales, se encuentra que la mujer debe ser recibida por \u00a0 los deudos, amigos y vecinos del domicilio del marido. Este requerimiento \u00a0 normativo es contrario a los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0 vez que establece una distinci\u00f3n que refuerza estereotipos de comportamiento de \u00a0 inferioridad y subordinaci\u00f3n entre el hombre y la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0el aparte \u201cy \u00a0 en haber sido la mujer recibida en este car\u00e1cter por los deudos y amigos de su \u00a0 marido, y por el vecindario de su domicilio en general\u201d del art\u00edculo 396 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-203\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisi\u00f3n debi\u00f3 ser \u00a0 inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la sentencia proferida por la Sala Plena el 15 de mayo de 2019 en \u00a0 el expediente de la referencia, presento Salvamento de Voto porque considero que la \u00a0 decisi\u00f3n en este caso debi\u00f3 ser inhibitoria, debido a la ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda, pues los cargos propuestos por el accionante imped\u00edan a la Sala \u00a0 efectuar un an\u00e1lisis material de constitucionalidad. Ello es as\u00ed por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El problema jur\u00eddico que se formul\u00f3 en la providencia no se derivaba de los \u00a0 cargos de la demanda. Mientras que para el demandante la norma era \u00a0 inconstitucional porque (i) impon\u00eda una carga probatoria distinta para la mujer \u00a0 que quisiera probar la posesi\u00f3n notoria del matrimonio y (ii) supeditaba la \u00a0 existencia del v\u00ednculo matrimonial a la aceptaci\u00f3n de la mujer en el c\u00edrculo \u00a0 familiar y social del marido, la sentencia se ocup\u00f3 de resolver una \u00a0 contradicci\u00f3n entre la norma demandada y los principios constitucionales, en \u00a0 tanto esta prev\u00e9, como uno de los requisitos para acreditar la posesi\u00f3n notoria \u00a0 del estado de matrimonio, la prueba de la aceptaci\u00f3n de la mujer por personas \u00a0 cercanas al c\u00edrculo social del marido, sin exigir, de igual modo, la prueba de \u00a0 la aceptaci\u00f3n del hombre por personas cercanas al c\u00edrculo social de la mujer. \u00a0 Este problema jur\u00eddico implic\u00f3 una modificaci\u00f3n de los cargos propuestos por el \u00a0 accionante y con ello un control de constitucionalidad oficioso sobre la norma \u00a0 demandada[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Si la Sala, como debi\u00f3 ocurrir, se hubiera ce\u00f1ido a los argumentos \u00a0 planteados en la demanda, tendr\u00eda que haberse declarado inhibida para decidir de \u00a0 fondo, pues la argumentaci\u00f3n del demandante carec\u00eda de certeza en tanto que se \u00a0 fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n errada del contenido normativo demandado, dado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante sostuvo que la norma consagraba una carga probatoria mayor para \u00a0 las mujeres que quisieran demostrar la posesi\u00f3n notoria del matrimonio. Sin \u00a0 embargo, tal como lo explic\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, \u201cel \u00a0 interesado en acreditar dicho estado civil, sea hombre o mujer, \u00a0 [deb\u00eda] \u00a0convencer al juez de que la mujer fue recibida por los deudos amigos y vecinos \u00a0 del esposo\u201d (Se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hombre que pretendiera probar la posesi\u00f3n notoria de estado civil \u00a0 de matrimonio tambi\u00e9n deb\u00eda demostrar que la mujer hab\u00eda sido recibida como su \u00a0 c\u00f3nyuge por sus amigos, deudos y vecinos. Por tanto, m\u00e1s all\u00e1 del reproche que \u00a0 pudiera generar el hecho de que, para acreditar la posesi\u00f3n notoria del \u00a0 matrimonio la norma estableciera un requisito referente a la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 mujer por parte de terceros, lo cierto es que la disposici\u00f3n demandada no exig\u00eda \u00a0 que \u00fanicamente las mujeres acreditaran dicha aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 accionante manifest\u00f3 que resultaba inconstitucional exigir la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 mujer por parte de los deudos, amigos y vecinos del marido para que pudiera \u00a0 existir un v\u00ednculo matrimonial[65]. \u00a0 No obstante, el actor confundi\u00f3 la prueba del v\u00ednculo matrimonial con la \u00a0 existencia del mismo y por ello consider\u00f3, equivocadamente, que la norma exig\u00eda \u00a0 la aceptaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges y de terceros cercanos al marido para que pudiera \u00a0 perfeccionarse el matrimonio. Esto, pese a que el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00fanicamente regula lo atinente a la prueba del estado civil, mediante la posesi\u00f3n \u00a0 notoria, como medio supletivo ante la ausencia de un acta, registro o documento \u00a0 que acredite la celebraci\u00f3n del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 49 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 52 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 53 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 55 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 87 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente de inconstitucionalidad, folio 97 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Esto \u00a0 lo demuestra la participaci\u00f3n del movimiento de mujeres en la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente y sus propuestas para que en el texto de la nueva constituci\u00f3n \u00a0 quedar\u00e1 expl\u00edcita la protecci\u00f3n especial a la mujer y la igualdad con los \u00a0 hombres en todos los \u00e1mbitos. \u201cEn muchos sentidos la nueva Constituci\u00f3n fue y ha \u00a0 sido un motor de la movilizaci\u00f3n feminista (\u2026) con su discurso de inclusi\u00f3n, paz \u00a0 y derechos, permiti\u00f3 la consolidaci\u00f3n de un nuevo marco de movilizaci\u00f3n \u00a0 feminista, uno en el cual los temas del movimiento se comprend\u00edan m\u00e1s como \u00a0 aspiraciones de ciudadan\u00eda, derechos humanos, democracia y justicia\u201d. Lemaitre \u00a0 Ripoll, Julieta. \u201cEl Derecho como Conjuro. Fetichismo legal, violencia y \u00a0 movimientos sociales\u201d. Ed. Siglo del Hombre Editores. Derecho y Sociedad, \u00a0 Universidad de Los Andes (2009). P. 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Principalmente dos tratados: la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (Ley 51 de 1981) y la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n de Belem do Para\u201d (Ley 248 de 1995). La sentencia \u00a0C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas R\u00edos), realiza un recuento exhaustivo de \u00a0 los tratados internacionales relativos al derecho a la igualdad de las \u00a0 mujeres y la regla de prohibici\u00f3n de trato discriminado por sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 \u00a0 Esto lo reconoce la Corte en su jurisprudencia constantemente: \u201cAhora \u00a0 bien, el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba \u00a0 reflejada en el \u00e1mbito familiar, cultural y social, sino que irradi\u00f3 el campo \u00a0 del derecho y, en ese sentido, las instituciones jur\u00eddicas reflejaron ese estado \u00a0 de cosas con la expedici\u00f3n de leyes que reforzaban la pr\u00e1ctica de la \u00a0 discriminaci\u00f3n de la mujer, aunque valga aclarar, tambi\u00e9n el legislador en un \u00a0 proceso de superar esa hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n, ha adoptado medidas \u00a0 legislativas tendientes a mermar los efectos de las situaciones de inferioridad \u00a0 y desventaja que somet\u00edan a las mujeres. Eso se puede observar con claridad, \u00a0 realizando una breve rese\u00f1a de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. || En efecto, \u00a0 hasta 1922 las mujeres no pod\u00edan ser testigos porque se desconfiaba de su manera \u00a0 de percibir, de recordar y de relatar lo percibido, es decir, carec\u00edan de \u00a0 capacidad de razonamiento y deliberaci\u00f3n; mediante la Ley 8 de 1922 se les \u00a0 permiti\u00f3 ser testigos. Solamente hasta el a\u00f1o de 1932 con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 28 de ese a\u00f1o, se les confiri\u00f3 a las mujeres casadas capacidad civil plena, \u00a0 porque antes de la expedici\u00f3n de esa ley eran tratadas como menores de edad y, \u00a0 en consecuencia, no pod\u00edan ejercer actos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de sus \u00a0 bienes sino por intermedio de su c\u00f3nyuge, que era su representante legal. En la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 s\u00f3lo los colombianos varones mayores de 21 a\u00f1os eran \u00a0 ciudadanos (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 AV Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-624 de \u00a0 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-371 de \u00a0 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; SPV Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0 ley 28 de 1932 reconoci\u00f3 a la mujer la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus \u00a0 bienes, y en el art\u00edculo 5o. aboli\u00f3 la potestad marital, de manera que el hombre \u00a0 dej\u00f3 de ser el representante legal de la mujer; el decreto 1260 de 1970 elimin\u00f3 \u00a0 la obligaci\u00f3n de la mujer de llevar el apellido del marido; el decreto 2820 de \u00a0 1974 concedi\u00f3 la patria potestad tanto al hombre como a la mujer; el decreto ley \u00a0 999 de 1988 en su art\u00edculo 94 , permite a la mujer casada adicionar o suprimir \u00a0 el apellido del marido precedido de la preposici\u00f3n &#8220;de&#8221; en los casos que ella lo \u00a0 hubiera adoptado o hubiese sido estatu\u00eddo por la ley; las leyes 1a. de 1976 y 75 \u00a0 de 1968 introdujeron reformas de se\u00f1alada importancia en el camino hacia la \u00a0 igualdad de los sexos ante la ley\u201d. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-410 \u00a0 de 1994 (MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Otro \u00a0 ejemplo es lo decidido en la sentencia C-622 de 1997 (MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara), en la que la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma que \u00a0 prohib\u00eda emplear mujeres para trabajos nocturnos en las empresas. La Corte \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cEl \u00a0 principio constitucional de la igualdad no admite en el asunto sub-examine \u00a0 diferenciaci\u00f3n en el trato, pues no es razonable ni justificable impedir que la \u00a0 mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades \u00a0 laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de \u00a0 derechos entre personas de sexo distinto. Lejos de considerarse una norma \u00a0 protectora, el precepto acusado tiene un car\u00e1cter paternalista y conduce a \u00a0 prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas \u00a0 industriales, lo cual constituye una abierta discriminaci\u00f3n contra ella, que \u00a0 debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas, debe garantiz\u00e1rseles en igualdad de condiciones con \u00a0 los hombres\u201d. \u00a0Estos est\u00e1ndares fueron reiterados \u00a0 en la sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-624 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. La \u00a0 Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma por violar los derechos a la \u00a0 igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Esto tambi\u00e9n se \u00a0 reitera en la sentencia C-1440 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) en la cual \u00a0 se declara la inexequibilidad de los art\u00edculos 173 y 174 del C\u00f3digo Civil por \u00a0 violar los derechos fundamentales a la libertad, la honra y el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Art\u00edculo 1134. \u201cLos art\u00edculos precedentes no se oponen a que se provea a la \u00a0 subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dej\u00e1ndole por ese \u00a0 tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitaci\u00f3n, o una pensi\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 La norma inicial consagraba: Art\u00edculo 33. \u201cLas\u00a0palabras\u00a0hombre,\u00a0persona,\u00a0ni\u00f1o, \u00a0 adulto y otras semejantes\u00a0que\u00a0en su sentido general se aplica(r\u00e1)n\u00a0a\u00a0individuos \u00a0 de\u00a0la especie humana, sin distinci\u00f3n de sexo, se entender\u00e1n que comprenden ambos \u00a0 sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la \u00a0 disposici\u00f3n o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.||Por el \u00a0 contrario, las palabras mujer, ni\u00f1a, viuda y otras semejantes, que designan el \u00a0 sexo femenino, no se aplicar\u00e1n a otro sexo, a menos que expresamente las \u00a0 extienda la ley a \u00e9l.\u201d La Corte declar\u00f3 inconstitucional todo el texto y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la norma deb\u00eda leerse \u201cLa\u00a0palabra persona en su sentido general se \u00a0 aplica(r\u00e1)\u00a0a la especie humana, sin distinci\u00f3n de sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 Hizo referencia a las sentencias T-026 de 1996, C-622 de 1997, \u00a0 C-534 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del \u00a0 C\u00f3digo Civil por considerarse vulneratorio del derecho a la igualdad de la \u00a0 mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] ONU. \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Recomendaci\u00f3n \u00a0 General No. 28. 16 de diciembre de 2010. P\u00e1rr. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-090 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 Reiterado en la sentencia T-241 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 establecido que \u201cpara probar el estado civil de las personas el legislador \u00a0 previ\u00f3 el sistema de tarifa legal, de modo que \u00fanicamente puede probarse por \u00a0 medio de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con \u00a0 base en los mismos\u201d. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sentencia del 6 de octubre de 2015 (Exp. 2008-00426-01) y Sentencia de 27 de noviembre de \u00a0 2007 (Exp. 1995-05945-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de octubre de 2015 \u00a0 (Exp. 2008-00426-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, entre \u00a0 otras, sentencias T-963 de 2001, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. T-729 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza, T-023 de \u00a0 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, \u201cArt\u00edculo 135. \u00a0 \u201cEl matrimonio se celebrar\u00e1 present\u00e1ndose los contrayentes en el despacho del \u00a0 juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorar\u00e1 de los esposos \u00a0 si de su libre y espont\u00e1nea voluntad se unen en matrimonio; les har\u00e1 conocer la \u00a0 naturaleza del contrato y los deberes rec\u00edprocos que van a contraer, \u00a0 instruy\u00e9ndolos al efecto en las disposiciones de los art\u00edculos\u00a0152,\u00a0153,\u00a0176\u00a0y \u00a0 siguientes de este C\u00f3digo. En seguida se extender\u00e1 un acta de todo lo ocurrido, \u00a0 que firmar\u00e1n los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo \u00a0 cual se declarar\u00e1 perfeccionado el matrimonio\u201d. \u201cArt\u00edculo 137 (\u2026) Registrada \u00a0 esta acta, se enviar\u00e1 inmediatamente al notario respectivo para que la \u00a0 protocolice y compulse una copia a los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Valencia Zea, A. (1989). Estado \u00a0 civil de las personas. En A. Valencia Zea, Derecho Civil. Tomo I. Parte \u00a0 General y Personas. Duod\u00e9cima edici\u00f3n. (p\u00e1gs. 313-331). Bogot\u00e1, D. C.: \u00a0 Editorial Temis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de octubre de 2015 (Exp. 2008-00426-01) y \u00a0 Sentencia \u00a0 de 27 de noviembre de 2007 (Exp. 1995-05945-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Concepto allegado por el Ministerio de Justicia. Coinciden los conceptos de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad Icesi de \u00a0 Cali, la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de octubre de 2015 \u00a0 (Exp. 2008-00426-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 Posici\u00f3n reiterada en varias sentencias que fueron citadas en las \u00a0 consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-340 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SV Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV \u00a0 Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-542 de 2007. \u00a0 \u201cConforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a la Corte revisar \u00a0 oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente se hubieren \u00a0 demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo pueda \u00a0 adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n de un asunto una vez se presente la \u00a0 acusaci\u00f3n en debida forma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En este sentido, \u00a0 sostuvo que \u201cPara que exista matrimonio, una vez cumplidos los requisitos de \u00a0 forma, solo basta con la aceptaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges (\u2026) por lo cual su voluntad \u00a0 debe ser la \u00fanica que debe primar, ante todo, sin necesidad de la aceptaci\u00f3n o \u00a0 negaci\u00f3n de terceros\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-203-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-203\/19 \u00a0 \u00a0 CODIGO CIVIL-Posesi\u00f3n notoria del estado de \u00a0 matrimonio \u00a0 \u00a0 POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE \u00a0 MATRIMONIO-Inexequibilidad parcial\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 IGUALDAD DE GENERO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LA MUJER-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0 IGUALDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}