{"id":26415,"date":"2024-07-02T16:03:59","date_gmt":"2024-07-02T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-204-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:59","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:59","slug":"c-204-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-204-19\/","title":{"rendered":"C-204-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-204-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-204\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance\/PODER \u00a0 DE POLICIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance\/FUNCION DE POLICIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-L\u00edmites a libertades\/FUNCION \u00a0 DE POLICIA POR ALCALDE EN RELACION CON EL ORDEN PUBLICO-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias de los \u00a0 alcaldes para el mantenimiento del orden p\u00fablico son amplias, pero se encuentran \u00a0 subordinadas a las directrices que, en la materia, expidan los gobernadores y, \u00a0 en \u00faltimas, el Presidente de la Rep\u00fablica. En estos t\u00e9rminos es posible afirmar \u00a0 que, no obstante que los alcaldes, como autoridades propias y no designadas, se \u00a0 encuentran en el centro de la autonom\u00eda territorial (art\u00edculo 287 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), en materia de polic\u00eda administrativa no act\u00faan como autoridades \u00a0 aut\u00f3nomas, sino como agentes jerarquizados o subordinados, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 296 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO PRIVADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Concepto\/ESPACIO \u00a0 PRIVADO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO SEMIPUBLICO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0espacios semip\u00fablicos, como las oficinas p\u00fablicas o de entidades prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos, los bancos, los centros comerciales, los locales comerciales, los \u00a0 estadios y los cines, no son lugares p\u00fablicos, pero se encuentran abiertos a \u00e9l. \u00a0 En algunos casos, su acceso exige el cumplimiento de ciertos requisitos, como el \u00a0 pago del valor de la entrada, la solicitud de una cita o el respeto de la \u00a0 prohibici\u00f3n de ingreso de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO SEMIPUBLICO-Alcance de la actividad de polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de comportamiento en dichos lugares son \u00a0 m\u00ednimas y deben ser razonables. Por lo tanto, no es posible que sus \u00a0 administradores restrinjan ostensiblemente el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad o discriminen a quienes all\u00ed acceden o permanecen. Es decir que sus \u00f3rganos internos y los agentes privados de la seguridad \u00a0 de estos lugares, \u00fanicamente disponen de facultades para garantizar la seguridad \u00a0 o el orden interno. En estos espacios la actividad de la polic\u00eda administrativa \u00a0 se encuentra permitida, teniendo en cuenta que, a pesar de no ser espacios \u00a0 p\u00fablicos, el hecho de autorizar el acceso p\u00fablico y de que, al igual que en los \u00a0 espacios p\u00fablicos, all\u00ed se ejercen libertades y derechos de las personas que \u00a0 deben ser garantizados, incluidos los derechos a la vida e integridad personal, \u00a0 implica que tambi\u00e9n se encuentran presentes las necesidades de seguridad \u00a0 p\u00fablica, tranquilidad p\u00fablica y sanidad medioambiental. Sin embargo, el grado de \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades de Polic\u00eda, respecto de los lugares \u00a0 semip\u00fablicos, es menor que respecto de los lugares p\u00fablicos, teniendo en cuenta \u00a0 que se trata de sitios cuya administraci\u00f3n y, por lo tanto, responsabilidad, se \u00a0 encuentra confiada, en principio, a sus propios \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO SEMIPRIVADO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se encuentran \u00a0 abiertos al p\u00fablico, en desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 16.1 C.A.D.H.) s\u00ed permiten el ingreso \u00fanicamente a quienes \u00a0 detenten la calidad de miembros de la instituci\u00f3n o comunidad; exigen el \u00a0 cumplimiento de unos determinados par\u00e1metros de comportamiento que responden a \u00a0 est\u00e1ndares que caracterizan a dicha comunidad y, por lo tanto, disponen \u00a0 normalmente de mecanismos disciplinarios internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO SEMIPRIVADO-Alcance de la \u00a0 actividad de polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos sitios cerrados al \u00a0 p\u00fablico, existen c\u00f3digos comportamentales, que son reglas preestablecidas \u00a0 propias de la instituci\u00f3n, la caracterizan y determinan por lo que, en \u00a0 principio, la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda administrativa se encuentra excluida y \u00a0 su gesti\u00f3n es confiada a la instituci\u00f3n misma, en desarrollo de facultades de \u00a0 autoorganizaci\u00f3n y autogesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Protecci\u00f3n seg\u00fan el espacio y el contexto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO PRIVADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Pieza \u00a0 representativa del principio de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOMICILIO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el orden p\u00fablico, \u00a0 que es responsabilidad primaria de los alcaldes, como autoridades de Polic\u00eda, es \u00a0 un conjunto de condiciones de inter\u00e9s general, de seguridad p\u00fablica, \u00a0 tranquilidad p\u00fablica y sanidad medioambiental, cuyo \u00e1mbito se determina, en \u00a0 virtud del principio constitucional de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, \u00a0 tanto por la naturaleza del espacio (p\u00fablico, privado o intermedio), como por la \u00a0 incidencia de la actividad, lo que permite sostener que, incluso existen \u00a0 necesidades de orden p\u00fablico, en el desarrollo de actividades realizadas en \u00a0 espacios privados o semi privados, cuando su efecto trasciende o desborda lo \u00a0 privado y, por lo tanto, dejan de ser actividades de mero inter\u00e9s particular, \u00a0 pues se involucra el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Sentido y su \u00a0 relaci\u00f3n con la teor\u00eda de las personas jur\u00eddicas\/DERECHO DE ASOCIACION-Alcance\/DERECHO \u00a0 DE ASOCIACION-Finalidad\/DERECHO DE ASOCIACION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia que las \u00a0 limitaciones legales al derecho de asociaci\u00f3n sean necesarias, implica que \u00e9stas \u00a0 deben propender por satisfacer fines de inter\u00e9s general y no puedan conducir a \u00a0 impedir que la asociaci\u00f3n con objeto l\u00edcito, desarrolle por completo su \u00a0 actividad propia, cuando esta no afecte el orden p\u00fablico o se inmiscuyan en \u00a0 asuntos meramente dom\u00e9sticos, como su organizaci\u00f3n o funcionamiento interno, por \u00a0 ser asuntos en los que, en principio, no podr\u00eda comprometerse el orden p\u00fablico \u00a0 el que, en los t\u00e9rminos explicados, justifica que el legislador introduzca \u00a0 limitaciones al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n, surgen diferentes formas asociativas, unas con fundamento \u00a0 constitucional, como las asociaciones sindicales\u00a0y las asociaciones \u00a0 profesionales, c\u00edvicas, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no \u00a0 gubernamentales\u00a0y otras de creaci\u00f3n legal, como, por ejemplo, las diferentes \u00a0 formas societarias, previstas en los C\u00f3digos Civil y de Comercio, las \u00a0 fundaciones, las corporaciones, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Fundamental\/DERECHO \u00a0 DE ASOCIACION-Manifestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho fundamental, \u00a0 contempla las siguientes prerrogativas para las personas: \u201ci) la de intervenir \u00a0 en la creaci\u00f3n de cualquier nueva instituci\u00f3n; ii) la de vincularse a cualquiera \u00a0 que hubiere sido previamente creada por iniciativa de otras personas; iii) la de \u00a0 retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones a las que pertenezca; \u00a0 iv) la de no ser forzado a hacer parte de ninguna organizaci\u00f3n en concreto, \u00a0 especialmente como requisito previo al ejercicio de otros derechos.\u201d. Es en \u00a0 consideraci\u00f3n de estos componentes, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido que el derecho a la asociaci\u00f3n prev\u00e9 dos tipos de manifestaciones: una \u00a0 positiva y otra negativa. La manifestaci\u00f3n positiva del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 implica la posibilidad de adherirse a una asociaci\u00f3n ya instituida o crear una \u00a0 nueva, para someterse al cumplimiento de sus reglas internas de funcionamiento o \u00a0 estatutos, a condici\u00f3n de que \u00e9stos se ajusten al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 mientras que la manifestaci\u00f3n negativa del derecho significa el car\u00e1cter \u00a0 voluntario de la asociaci\u00f3n, por lo que no resulta leg\u00edtima la afiliaci\u00f3n o \u00a0 asociaci\u00f3n forzada o la imposibilidad de retirarse de la misma, lo que afectar\u00eda \u00a0 la autonom\u00eda de las personas naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA \u00a0 INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio se encuentra establecido en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y tiene como finalidad la de proteger al titular \u00a0 del mismo, frente a cualquier intromisi\u00f3n o agresi\u00f3n realizada por un particular \u00a0 o por una autoridad p\u00fablica, en el espacio privado donde ejerce sus derechos y \u00a0 libertades, de la manera m\u00e1s \u00edntima y con la mayor expectativa de privacidad \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Derecho \u00a0 aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido \u00a0 que la inviolabilidad del domicilio es un derecho aut\u00f3nomo, que materializa y \u00a0 protege la libertad de las personas, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de un espacio \u00a0 f\u00edsico de alcance personal o familiar, que se encuentra excluido, en su esencia, \u00a0 de la intervenci\u00f3n p\u00fablica, en el que las personas se expresan y ejercen sus \u00a0 derechos y libertades, de manera a\u00fan m\u00e1s amplia, que cuando los realizan en otro \u00a0 tipo de espacios, pues constituye una de las prerrogativas m\u00e1s claras del \u00a0 principio constitucional de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado; tiene como \u00a0 finalidad evitar la intromisi\u00f3n de terceros o de las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0 esferas en las que se hacen efectivos diferentes derechos de suma relevancia, \u00a0 tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de creencias y \u00a0 cultos, la libertad de expresi\u00f3n, la propiedad y la seguridad personal, muchos \u00a0 de los cuales se identifican con libertades b\u00e1sicas que se ejercen en un marco \u00a0 de intimidad. Esta garant\u00eda no exige un determinado t\u00edtulo jur\u00eddico respecto del \u00a0 bien que constituye el domicilio; protege un concepto de domicilio amplio en el \u00a0 que, incluso el cuarto del hotel en el que transitoriamente se encuentran las \u00a0 personas, constituye, para efectos de proteger su inviolabilidad y los derechos \u00a0 que se encuentran all\u00ed en juego, el domicilio de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Car\u00e1cter \u00a0 de domicilio del inmueble o habitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la \u00a0 definici\u00f3n del derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha precisado los \u00a0 v\u00ednculos que existen entre este derecho y la inviolabilidad del domicilio, al \u00a0 punto que ha establecido que la intimidad confiere, a su titular, el poder de \u00a0 contar con una esfera interna de vida privada, que puede materializarse en su \u00a0 domicilio, aunque no se limita a \u00e9l, que no puede ser objeto de obstrucci\u00f3n o \u00a0 intromisi\u00f3n por parte de otras personas y que \u00fanicamente encuentra limitaciones \u00a0 en el inter\u00e9s general y en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOMICILIO-Inviolabilidad\/DOMICILIO-Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la inviolabilidad \u00a0 del domicilio de las personas naturales es un derecho fundamental que admite \u00a0 limitaciones por parte del Legislador, que resulten de una adecuada ponderaci\u00f3n \u00a0 de los derechos e intereses que se encuentren involucrados. En dicho trabajo de \u00a0 ponderaci\u00f3n, es necesario tener en cuenta que en el domicilio de las personas \u00a0 naturales, se encuentra en juego el ejercicio de otros derechos fundamentales, \u00a0 tales como, por ejemplo, la libertad de creencias y de cultos, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal o \u00a0 familiar, raz\u00f3n por la cual, los derechos e intereses que permiten introducir \u00a0 limitaciones a la inviolabilidad del domicilio deben ser fundados en los \u00a0 derechos de las otras personas o en suficientes razones de inter\u00e9s general, \u00a0 tales como los valores que se encuentran comprometidos en el orden p\u00fablico. En \u00a0 ese caso, ser\u00e1 necesario determinar si los intereses en cuesti\u00f3n son simplemente \u00a0 privados o no desbordan el \u00e1mbito privado, propio del domicilio o si, por el \u00a0 contrario, se trata de intereses que, a pesar de encontrarse en el domicilio de \u00a0 las personas naturales, trascendieron a lo p\u00fablico, y pueden afectar la \u00a0 seguridad y tranquilidad p\u00fablicas o el equilibrio medio ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOMICILIO DE PERSONA JURIDICA-Inviolabilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Persona \u00a0 jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las personas \u00a0 jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio, \u00a0 en la medida en que, a trav\u00e9s de este, no s\u00f3lo ejercen garant\u00edas propias de su \u00a0 actividad, sino que tambi\u00e9n se hace efectivo cierto grado de intimidad, relativo \u00a0 a los aspectos propios de la entidad y a la intimidad de los socios respecto de \u00a0 las actividades que all\u00ed despliegan. Pese a ello, esta prerrogativa no es \u00a0 ilimitada, sino que es posible restringirla, en tanto que su grado de protecci\u00f3n \u00a0 es inferior que cuando se trata del domicilio de las personas naturales donde, \u00a0 en el intermedio, se encuentra la protecci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales \u00a0 de relevancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOMICILIO CORPORATIVO-Facultad de \u00a0 permitir ingreso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para determinarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD ADMINISTRATIVA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y LIBERTADES PUBLICAS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 D-11973 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Alexis Ferney Boh\u00f3rquez, Norma \u00a0 Graciela Naranjo Velasco, Gustavo Adolfo L\u00f3pez Barrera, Jhon Alexander Ruiz D\u00edaz \u00a0 y Edwin Giovanny Torres Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la \u00a0 prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 ciudadanos Alexis Ferney Boh\u00f3rquez, Norma Graciela Naranjo Velasco, Gustavo \u00a0 Adolfo L\u00f3pez Barrera, Jhon Alexander Ruiz D\u00edaz y Edwin Giovanny Torres Rold\u00e1n., \u00a0 demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 \u00a0 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 17 de marzo de 2017, el \u00a0 Magistrado sustanciador dispuso: admitir parcialmente la demanda contra la norma \u00a0 en menci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 16, 28, 38, 39, 103 \u00a0 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al constatar que, respecto de estos cargos, \u00a0 se reun\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991; \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su \u00a0 concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o \u00a0 defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, para los fines \u00a0 previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente del Congreso y \u00a0 al Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se invit\u00f3 a participar en \u00a0 este proceso al Ministerio del Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, a la \u00a0 Alcald\u00eda de Barranquilla, a la Alcald\u00eda de Bucaramanga, al Club Campestre el \u00a0 Rancho, al Club el Nogal, al Jockey Club, al Metropolitan Club, al Club Lagos de \u00a0 Caujaral \u2013Barranquilla-, al Club Campestre \u2013 Medell\u00edn-, al Club Colombia \u2013 Cali \u00a0 -, al Club Campestre de Bucaramanga, al Tennis Golf Club \u2013 C\u00facuta -, Asociaci\u00f3n \u00a0 de Bares de Colombia, Asobares, a Forty Nine International Club, a Lido Calle \u00a0 95, al Club privado Platin-OZ, al Club la Mansi\u00f3n,\u00a0 al Club Midas VIP \u00a0 Privado, a Madeiros Club Privado, a La mansi\u00f3n, a Loutron, a Absolut Spa, al \u00a0 Club Privado River Bar 2 Ltda, a Mint Social Club, a Garage Bar, a Armando \u00a0 Records Club, a BAUM, a la Cajas de Compensaci\u00f3n\u00a0 Compensar, CAFAM y \u00a0 Colsubsidio, a FENALCO, a la\u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de \u00a0 la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la \u00a0 Sabana, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la \u00a0 facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas \u00a0 y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones \u00a0 Internacionales de la Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional, para que, si lo estiman conveniente, mediante escrito, \u00a0 emitan su opini\u00f3n especializada sobre las disposiciones que son materia de la \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se les concedi\u00f3 a los actores el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de dicho auto, para que corrigieran la demanda \u00a0 conforme a los cargos que en esa ocasi\u00f3n se inadmitieron, so pena de rechazo en \u00a0 lo que a estos respecta, sin embargo, el escrito de correcci\u00f3n fue presentado \u00a0 extempor\u00e1neamente. En consecuencia, mediante Auto del 18 de abril de 2017 se \u00a0 rechaz\u00f3 parcialmente la demanda, en lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos superiores 13, 14, 26 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede \u00a0 la Corte a resolver sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, de acuerdo con su publicaci\u00f3n el \u00a0Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio \u00a0 de 2016. Se subrayan los apartes demandados en la pretensi\u00f3n principal y se \u00a0 negrean los apartes demandados, como pretensi\u00f3n subsidiaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86.\u00a0CONTROL DE \u00a0 ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN A LO P\u00daBLICO.\u00a0Las personas jur\u00eddicas con o sin \u00e1nimo de lucro establecidas o que \u00a0 funcionen bajo la denominaci\u00f3n de clubes sociales sin \u00e1nimo de lucro cuya \u00a0 actividad pueda afectar la convivencia y el orden p\u00fablico, casas culturales, \u00a0 centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios \u00a0 o actividades de recreaci\u00f3n, diversi\u00f3n, expendio o consumo de licor, sala de \u00a0 baile, discoteca, grill, bar, taberna, whisker\u00eda, cantina, rockola, karaoke, \u00a0 sala de masajes o cualquier tipo de espect\u00e1culo para \u00a0 sus asociados o para el p\u00fablico en general, estar\u00e1n sujetos a las normas \u00a0 del presente C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o municipales \u00a0 podr\u00e1n establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes \u00a0 mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el presente C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Fac\u00faltese a las autoridades de Polic\u00eda y Comandantes de Estaci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente art\u00edculo \u00a0 con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes \u00a0 distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que \u00a0 correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandan la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d y, de manera \u00a0 subsidiaria, de la expresi\u00f3n \u201cpara sus asociados\u201d, as\u00ed como de los \u00a0 par\u00e1grafos 1 y 2 del mismo art\u00edculo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que, al \u00a0 permitir el acceso al domicilio de la persona jur\u00eddica, sin mediar orden \u00a0 judicial previa, se desconoce el derecho a la intimidad de la misma, el que \u00a0 resulta protegido por la inviolabilidad del domicilio, extendido a este tipo de \u00a0 lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar que uno \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas es el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, argumentan que la potestad de vetar ciertas actividades que \u00a0 reconoce la norma demandada, interfiere en el desarrollo de la personalidad de \u00a0 la asociaci\u00f3n, club o entidad similar al tratarse de actividades privadas y, de \u00a0 manera indirecta, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de \u00a0 sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que, al \u00a0 permitir el ingreso de la polic\u00eda, sin orden judicial previa, la norma demandada \u00a0 es susceptible de ser inaplicada en raz\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, por desconocimiento del derecho a la inviolabilidad del \u00a0 domicilio, en este caso de las personas jur\u00eddicas, interpretado de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Ley 57 de 1887. Agregan que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control que la norma cuestionada otorga a los alcaldes municipales \u00a0 pertenece al Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el numeral 26 del \u00a0 art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y que \u00e9ste s\u00f3lo lo deleg\u00f3 en el Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 y en los Gobernadores, no en los alcaldes municipales, de acuerdo con la \u00a0 sentencia T-1264 de 2008.\u00a0 Explica que estas mismas razones har\u00edan \u00a0 inconstitucional el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, no demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 38, 39 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 realizan una argumentaci\u00f3n conjunta para explicar el desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 38, 39 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que tienen en com\u00fan el \u00a0 referirse al derecho a la asociaci\u00f3n. A su juicio, el derecho de asociaci\u00f3n se \u00a0 desconoce por la norma cuestionada, al permitir que se impida el desarrollo de \u00a0 ciertas actividades y al fijar l\u00edmites y horarios para las mismas. Estos l\u00edmites \u00a0 implicar\u00edan que los asociados no puedan ingresar, a partir de cierta hora o \u00a0 deban salir de la sede de su asociaci\u00f3n, a pesar de lo dispuesto en sus propios \u00a0 estatutos. Esta limitaci\u00f3n afectar\u00eda, a la vez, la libertad de escoger oficio y \u00a0 de locomoci\u00f3n de sus asociados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n se hace palpable por la contradicci\u00f3n que \u00a0 existe entre el t\u00edtulo de la norma, el que refiere a actividades que trascienden \u00a0 a lo p\u00fablico, mientras que el cuerpo de la misma incluye la realizaci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos dirigidos no s\u00f3lo al p\u00fablico en general, sino tambi\u00e9n a sus \u00a0 asociados. Esta es la raz\u00f3n que justifica la pretensi\u00f3n subsidiaria de \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpara sus asociados\u201d contenida en la \u00a0 norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0 su argumentaci\u00f3n, citan una sentencia del Consejo de Estado[1], donde se \u00a0 habr\u00eda precisado que, al tratarse de actividades privadas, las autoridades \u00a0 p\u00fablicas no estar\u00edan legitimadas para controlar o restringirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguyen \u00a0 que, al vulnerar los derechos fundamentales expuestos, en la forma explicada, \u00a0 mediante la permisi\u00f3n del establecimiento de l\u00edmites a su ejercicio, \u00a0 restricciones, excepciones y prohibiciones, la norma cuestionada debi\u00f3 haber \u00a0 sido tramitada como una ley estatutaria y no, mediante una ley ordinaria, como \u00a0 es el caso de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de este Ministerio, la \u00a0 Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico[2] \u00a0solicita que se declare la constitucionalidad de la norma. Sobre los \u00a0 cargos admitidos, consider\u00f3 que la intimidad no es un derecho que se vea \u00a0 afectado por el supuesto contenido en la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, en la \u00a0 medida en que \u00e9sta hace referencia a lugares que, por su naturaleza, no pueden \u00a0 ser considerados lugares privados, sino que tienen caracter\u00edsticas de lugares \u00a0 p\u00fablicos o semip\u00fablicos. En ese sentido, advierte que la norma busca que la \u00a0 Polic\u00eda puede ejercer control en ciertos lugares, con la finalidad de garantizar \u00a0 la convivencia y el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se indic\u00f3 que la \u00a0 restricci\u00f3n que establece la norma, al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 tiene un sustento constitucionalmente v\u00e1lido, puesto que las libertades de las \u00a0 personas encuentran un l\u00edmite en los derechos de los dem\u00e1s y en el orden \u00a0 jur\u00eddico. En desarrollo de lo anterior, refiere que la norma es razonable y \u00a0 proporcional, en cuanto responde a una finalidad de garantizar la convivencia \u00a0 pac\u00edfica e impone un limitante temporal que no anula la posibilidad que tiene \u00a0 las personas de construir un modelo de realizaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posible vulneraci\u00f3n de la \u00a0 inviolabilidad del domicilio, manifiesta la entidad interviniente, que la norma \u00a0 \u00fanicamente establece el derecho de la Polic\u00eda de verificar la observancia de los \u00a0 horarios fijados para los establecimientos que \u00e9sta regula, situaci\u00f3n que se \u00a0 armoniza con el deber de convivencia pac\u00edfica que tiene todos los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, manifest\u00f3 que el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de asociaci\u00f3n no se vulnera, puesto que su afectaci\u00f3n puede \u00a0 darse cuando se impide o cuando se obliga a permanecer asociado en contra de la \u00a0 voluntad, pero no cuando se establece un marco regulatorio razonable, necesario \u00a0 y proporcionado que busca garantizar que las actividades que se desarrollen en \u00a0 la sociedades se\u00f1aladas en la norma acusada, no generen un abuso del derecho que \u00a0 termine lesionando los intereses de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 \u00a0 que el car\u00e1cter restrictivo que esta corporaci\u00f3n le ha otorgado a la reserva de \u00a0 ley estatutaria, implica que solo opera cuando se regule el n\u00facleo esencial de \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental, situaci\u00f3n que no ocurre en la norma demandada, en \u00a0 tanto que no se restringe el m\u00ednimo de alguna prerrogativa fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada[3], \u00a0 el Ministerio intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad \u00a0de la norma demandada. Fundament\u00f3 la solicitud en la necesidad que tiene la \u00a0 Polic\u00eda de contar con los instrumentos jur\u00eddicos de car\u00e1cter preventivo que \u00a0 contiene la norma para combatir eficazmente hechos que impiden el normal \u00a0 desenvolvimiento de la vida en sociedad. En ese sentido, refiere que el C\u00f3digo \u00a0 de Polic\u00eda tiene varias finalidades, en tanto que busca promover el ejercicio \u00a0 responsable de la libertad y de los derechos por parte de las personas, con la \u00a0 intenci\u00f3n de lograr comportamientos favorables a la convivencia, as\u00ed como \u00a0 aplicar medidas efectivas, cuando se afecte o se ponga en riesgo \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma demandada est\u00e1 dotada \u00a0 de elementos jur\u00eddicos que permiten garantizar el cumplimiento de diferentes \u00a0 fines estatales, tales como la convivencia pac\u00edfica y el orden p\u00fablico. En ese \u00a0 sentido, manifiesta que el nuevo C\u00f3digo evita que algunos establecimientos \u00a0 evadan el control policivo, cambiando la raz\u00f3n social de sus establecimientos. \u00a0 Agrega que la norma acusada no permite un ingreso permanente a la propiedad \u00a0 privada por parte de la Polic\u00eda, sino que, por el contrario, lo limita a los \u00a0 lugares donde se realicen actividades que trasciendan a lo p\u00fablico, con el fin \u00a0 de verificar el cumplimiento de horarios establecidos previamente por los \u00a0 alcaldes municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a los otros cargos \u00a0 planteados por los demandantes, estima que no es \u00edntimo aquello que est\u00e1 a la \u00a0 vista p\u00fablica y que, en ese sentido, la Polic\u00eda \u00fanicamente puede ingresar a los \u00a0 establecimientos regulados en la norma para verificar el horario fijado \u00a0 previamente por los alcaldes municipales, situaci\u00f3n que tampoco implica una \u00a0 violaci\u00f3n al domicilio, en tanto que s\u00f3lo podr\u00e1n ingresar a aquellos lugares que \u00a0 trasciendan a lo p\u00fablico. En igual sentido, la entidad interviniente refiere que \u00a0 el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene como limitaci\u00f3n los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s y que, en todo caso, en ning\u00fan momento la disposici\u00f3n \u00a0 enjuiciada afecta el n\u00facleo esencial de esta prerrogativa o del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n, puesto que imponer horarios no parece una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada a las libertades que se ejercen en el marco de este tipo de \u00a0 lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n considera que no existe \u00a0 violaci\u00f3n al principio de reserva de ley estatutaria, como quiera que con la \u00a0 norma en estudio no se est\u00e1 afectando el n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional[4] \u00a0interviene para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 De manera preliminar se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter preventivo y educativo de \u00a0 los procedimientos de polic\u00eda, cuya aplicaci\u00f3n busca evitar comportamientos \u00a0 indeseables que puedan afectar derechos fundamentales y\/o colectivos. Sobre los \u00a0 cargos por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, consider\u00f3 que estos no eran \u00a0 absolutos y que sobre estos deben \u201cestablecerse unos l\u00edmites por parte del \u00a0 legislador, siempre y cuando no aborden el n\u00facleo esencial de lo privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, consider\u00f3 que la \u00a0 norma impone restricciones necesarias y proporcionales a ciertas actividades que \u00a0 por su naturaleza trascienden a lo p\u00fablico, en la medida en que se desarrollan \u00a0 por fuera de lo normado. Del mismo modo, plante\u00f3 que los efectos negativos que \u00a0 la norma impone a los derechos que los demandantes consideran vulnerados son \u00a0 simples hip\u00f3tesis con las cuales se pretende desconocer que el ejercicio de \u00a0 todos los derechos implica el cumplimiento de cargas sociales como el respeto \u00a0 por los derechos de terceros. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cimpedir el ingreso \u00a0 policial favorece a las organizaciones criminales\u201d puesto que antes de que \u00a0 entrara en vigencia la norma demandada exist\u00eda un vac\u00edo normativo que permiti\u00f3 \u00a0 que se cometieran diferentes conductas, punibles amparados en la figura de \u00a0 clubes sociales o sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica[5] de dicha entidad intervino \u00a0 para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En ese \u00a0 sentido, consider\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de vulnerar derechos fundamentales, lo que la \u00a0 norma permite es dar cumplimiento a los deberes que la Constituci\u00f3n ha impuesto \u00a0 a todas las personas como el de \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de \u00a0 los propios\u201d[6]. Adicionalmente, manifest\u00f3 \u00a0 que la norma demandada de ninguna manera permite vulnerar el domicilio en \u00a0 sentido estricto cual es el que no trasciende de lo privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda, ya ciertas alcald\u00edas hab\u00edan establecido horarios \u00a0 para el funcionamiento de establecimientos p\u00fablicos que aleguen la calidad de \u00a0 ser clubes sociales y, dichos actos administrativos no fueron anulados por el \u00a0 Consejo de Estado. Explic\u00f3 que la norma busca evitar que, con la creaci\u00f3n de \u00a0 entidades fachadas denominadas como clubes sociales, se impida la acci\u00f3n de las \u00a0 autoridades de Polic\u00eda, en materia de horarios de funcionamiento. Lo anterior se \u00a0 ve\u00eda agravado porque, expresamente, el C\u00f3digo anterior inclu\u00eda las corporaciones \u00a0 privadas y los clubes sociales, dentro de la definici\u00f3n del domicilio y expone \u00a0 que justamente la intenci\u00f3n del Legislador de 2016 consisti\u00f3 en otorgar \u00a0 instrumentos eficaces para mantener el orden p\u00fablico respecto de estos lugares \u00a0 bajo la fachada de clubes sociales, en la medida que las actividades que ah\u00ed se \u00a0 desarrollan transcienden a lo p\u00fablico, en atenci\u00f3n a la ubicaci\u00f3n de los \u00a0 establecimientos, las condiciones f\u00edsicas de \u00e9stos y los servicios y productos \u00a0 que se ofertan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, hizo especial \u00a0 \u00e9nfasis en el hecho de que la norma permite a los alcaldes municipales \u00a0 establecer horarios y limitaciones de funcionamiento a las personas jur\u00eddicas \u00a0 que trascienden de lo privado y que, por esa raz\u00f3n, atentan contra la \u00a0 tranquilidad y la seguridad de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n plante\u00f3 que no deb\u00edan prosperar, \u00a0 puesto que lo que la norma busca es precisamente evitar que personas \u00a0 inescrupulosas, con una simple inscripci\u00f3n en C\u00e1mara de Comercio o constituci\u00f3n \u00a0 como sindicato ante el Ministerio de Trabajo, burlen no solo el control de las \u00a0 autoridades de polic\u00eda, sino tambi\u00e9n sus propias cargas tributarias. Por \u00faltimo, \u00a0 sin solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional, afirma que la demanda no \u00a0 cumple con las cargas argumentativas m\u00ednimas, sino que hace simples \u00a0 apreciaciones subjetivas, sobre los efectos de la norma, pero no desarrolla la \u00a0 afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de Medell\u00edn[7] \u00a0intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 Considera que la autorizaci\u00f3n otorgada a las autoridades de polic\u00eda para \u00a0 ingresar al domicilio de las personas jur\u00eddicas cumple con los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad exigidos al legislador en sentencias como la \u00a0 C-806 de 2009, toda vez que, a su juicio, la tranquilidad de los ciudadanos es \u00a0 un bien jur\u00eddico superior a la libertad otorgada a ciertas personas jur\u00eddicas \u00a0 para realizar actividades que trascienden a lo p\u00fablico. Adicionalmente, \u00a0 manifiesta que el establecimiento de horarios no vulnera de ninguna manera el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, sino que es una restricci\u00f3n l\u00f3gica de la \u00a0 vida en sociedad. Por \u00faltimo, afirma que no se restringe el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n cuando la norma lo que establece es la potestad de las autoridades \u00a0 para verificar el cumplimiento de ciertos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Alcald\u00eda de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde de \u00a0 Bucaramanga[8] intervino para solicitar \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad parcial de la norma. Lo anterior, en \u00a0 la medida en que la norma no establece medidas aplicables para las personas \u00a0 naturales que ejerzan actos de comercio y en ese sentido, sostiene, pueden \u00a0 impugnar las actuaciones de control que sobre estas ejerzan los alcaldes y la \u00a0 polic\u00eda argumentando que no tienen personer\u00eda jur\u00eddica. En ese sentido, \u00a0 considera que la norma resulta excluyente y discriminatoria y, por eso, propone \u00a0 que el texto de la norma sea extendido tambi\u00e9n a personas naturales que ejerzan \u00a0 actividades de comercio que trasciendan a lo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de organizaciones \u00a0 acad\u00e9micas y universidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Instituto, representado por uno de sus miembros[9], \u00a0 solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Explica \u00a0 que el poder de polic\u00eda tiene un car\u00e1cter preventivo que debe ser regulado por \u00a0 el legislador y cuyo fin es el de mantener el orden p\u00fablico y la sana \u00a0 convivencia entre todos los ciudadanos. Adicionalmente, considera que la norma \u00a0 demandada no pretende desconocer la inviolabilidad del domicilio de todas las \u00a0 personas jur\u00eddicas sino de aquellas que realizan actividades que tengan la \u00a0 potencialidad de afectar derechos de terceros. Sostiene que permitir la \u00a0 realizaci\u00f3n de estas actividades sin limitaci\u00f3n alguna desconocer\u00eda los deberes \u00a0 y fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiere a la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de los alcaldes de hacer cumplir la ley[10] \u00a0y conservar el orden p\u00fablico[11] y, por ello, no les est\u00e1 \u00a0 vetado reglamentar horarios de cumplimiento ni determinar medidas correctivas \u00a0 por el incumplimiento de los mismos. En cuanto a las atribuciones conferidas a \u00a0 las autoridades de polic\u00eda, indica que la norma no las faculta para realizar \u00a0 ingresos arbitrarios sino para verificar el cumplimiento de la normatividad \u00a0 vigente. Por \u00faltimo desvirt\u00faa los cargos admitidos por considerar que el derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad est\u00e1 constitucionalmente limitado por los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico; que no existe inviolabilidad al \u00a0 domicilio cuando el ingreso por parte de autoridades de polic\u00eda admite probar en \u00a0 contrario que no se est\u00e1n afectando derechos ajenos y, por \u00faltimo, que los \u00a0 derechos a ejercer actividades privadas y asociarse est\u00e1n limitados por los \u00a0 derechos y libertades de los dem\u00e1s y la norma demandada no pretende, por s\u00ed \u00a0 sola, sancionar, prohibir ni restringir estas actividades sino ejercer control \u00a0 cuando concurran ciertas premisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia, uno de sus miembros[12] \u00a0solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. En su \u00a0 concepto, no existe trasgresi\u00f3n alguna de los derechos constitucionales como lo \u00a0 alegan los actores. Indica, que el derecho a la intimidad no se ve vulnerado por \u00a0 la autorizaci\u00f3n que tienen las autoridades de polic\u00eda de verificar el \u00a0 cumplimiento de las normas cuando se desarrollan actividades que trascienden de \u00a0 lo privado y que el libre desarrollo de la personalidad tiene claros l\u00edmites \u00a0 constitucionales que son precisamente los que busca garantizar el c\u00f3digo de \u00a0 polic\u00eda. Asimismo, advirti\u00f3 que la inviolabilidad del domicilio es una expresi\u00f3n \u00a0 m\u00e1s del principio de legalidad y del proceso justo pero que su finalidad no es \u00a0 la de impedir la fijaci\u00f3n de horarios ni el ingreso a cierto tipo de \u00a0 establecimientos. Por \u00faltimo, adujo que el art\u00edculo demandado no impide de \u00a0 ninguna manera la creaci\u00f3n ni permanencia de ning\u00fan tipo de asociaciones ni la \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica del n\u00facleo de alg\u00fan derecho fundamental y por ende no \u00a0 tiene reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del \u00e1rea de Derecho Civil y Notariado \u00a0 de la Universidad del Rosario[13], considera que la norma \u00a0 demandada es inconstitucional, pero no por los argumentos que expone el \u00a0 demandante sino porque en su proceso de creaci\u00f3n no se respet\u00f3 la reserva de ley \u00a0 estatutaria. A su juicio, la norma demandada contempla regulaci\u00f3n sobre el \u00a0 n\u00facleo esencial de algunos derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y, \u00a0 en ese sentido, el tr\u00e1mite legislativo adelantado no respet\u00f3 el procedimiento \u00a0 establecido en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director[14] del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Facultad de Derecho y dos de sus miembros[15] \u00a0intervienen para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. En primer lugar, descartan que se haya configurado un vicio por \u00a0 desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, toda vez que no existe un \u00a0 objetivo directo del legislador para concretar derechos fundamentales, la norma \u00a0 no los regula integralmente y tampoco contiene mecanismos para su protecci\u00f3n. \u00a0 Luego, sostienen que la finalidad de la norma acusada no es la de autorizar el \u00a0 ingreso al domicilio, que sin duda merece protecci\u00f3n, sino regular una actividad \u00a0 comercial que se desarrolla en establecimientos p\u00fablicos, en aras de verificar \u00a0 que se respeten las normas de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirman que facultar a los alcaldes para \u00a0 establecer horarios de funcionamiento de los establecimientos que reglamenta la \u00a0 disposici\u00f3n, responde a la obligaci\u00f3n que tienen los alcaldes de garantizar la \u00a0 convivencia y el orden p\u00fablico. En ese sentido, anotan, que la \u00fanica forma de \u00a0 velar por la garant\u00eda de todos los fines del Estado es armonizar las actividades \u00a0 que se desarrollen en los lugares regulados con los derechos de terceros que se \u00a0 puedan ver afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asistente[16] \u00a0docente del \u00e1rea de derecho p\u00fablico del consultorio jur\u00eddico de la Universidad \u00a0 de Caldas junto con algunos de sus estudiantes[17] intervino para solicitar \u00a0que se declare la \u00a0 constitucionalidad \u00a0de la norma acusada, pronunci\u00e1ndose incluso sobre los cargos que no fueron \u00a0 admitidos. Lo anterior, luego de agotar un an\u00e1lisis respecto de los requisitos \u00a0 sustanciales de la demanda. En ese sentido, concluyeron que la misma cumple con \u00a0 las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 respecto de los cargos esbozados manifestaron que la imposici\u00f3n de obligaciones \u00a0 a las personas jur\u00eddicas con el fin de garantizar el orden p\u00fablico no limita en \u00a0 ning\u00fan momento el derecho a la intimidad, en la medida en que su fin es \u00a0 constitucionalmente admisible. A su juicio, tampoco existe violaci\u00f3n del derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que la limitaci\u00f3n impuesta en \u00a0 la norma objeto de debate no afecta el n\u00facleo esencial de esa prerrogativa \u00a0 porque no afecta la facultad del individuo de adoptar decisiones consustanciales \u00a0 respecto de su modelo de vida o de su visi\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden \u00a0 de ideas, consideran que tampoco existe violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de \u00a0 inviolabilidad del domicilio, como quiera que de la lectura de la norma se tiene \u00a0 que los agentes no pueden ingresar al establecimiento, sin que exista un motivo \u00a0 fundado que ponga en riesgo el orden p\u00fablico y la convivencia. Igualmente, \u00a0 anotan que la disposici\u00f3n enjuiciada no vulnera el derecho de asociaci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que no impone un l\u00edmite a esa facultad; por el contrario, busca que \u00a0 las actividades que se desarrollen en los establecimientos que se encuentran en \u00a0 el supuesto del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016, cumplan con la condici\u00f3n de \u00a0 garantizar el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en \u00a0 atenci\u00f3n a que la norma no regula el n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental, sino que simplemente enuncia las directrices para que los alcaldes \u00a0 y las autoridades de polic\u00eda cumplan su funci\u00f3n de garantizar el orden p\u00fablico, \u00a0 enuncian que no hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, referido a la \u00a0 reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de organizaciones \u00a0 privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado[18] \u00a0el Club interviene para coadyuvar la demanda y solicitar que se declare la \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la norma. Para sustentar su posici\u00f3n hace un recuento de la jurisprudencia de \u00a0 tutela de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha reconocido la titularidad de derechos \u00a0 fundamentales por parte de personas jur\u00eddicas y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 Posteriormente, plantea los derechos que a su juicio infringe la norma. En ese \u00a0 sentido, asegura que el domicilio de un club social es inviolable sin \u00a0 mandamiento escrito de autoridad judicial y dem\u00e1s formalidades legales; que el \u00a0 derecho a la igualdad se desconoce cu\u00e1ndo se les da un tratamiento diferenciado \u00a0 a unos clubes sobre otros y que el libre desarrollo de la personalidad y el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n se transgreden cuando se limita la libertad de las \u00a0 personas en un \u00e1mbito privado. Por \u00faltimo, afirma que la norma demandada tambi\u00e9n \u00a0 desconoce los derechos al deporte, a la educaci\u00f3n y a la cultura, debido a que \u00a0 en los clubes se hace ejercicio y se programan actividades como cursos, talleres \u00a0 y conferencias, actividades que se ver\u00e1n limitadas con los supuestos regulados \u00a0 en la disposici\u00f3n que se encuentra bajo control abstracto en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Club campestre El Rancho, Club Campestre de \u00a0 Bucaramanga y Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sus gerentes \u00a0 generales[19], en escritos separados \u00a0 pero id\u00e9nticos,\u00a0 los mencionados intervienen para coadyuvar la demanda \u00a0objeto de revisi\u00f3n. En ese sentido, afirman que dejar al arbitrio de autoridades \u00a0 administrativas y de polic\u00eda la regulaci\u00f3n de los clubes sociales trasgrede \u00a0 derechos como la inviolabilidad del domicilio, en la medida en que se permite el \u00a0 ingreso de la Polic\u00eda al domicilio del establecimiento, sin que exista orden \u00a0 judicial que justifique dicha situaci\u00f3n; afecta el derecho de libre asociaci\u00f3n, \u00a0 pues amenaza la posibilidad que tiene los socios de realizar libremente \u00a0 actividades sociales al interior de los clubes; y menoscaba el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, en tanto que la implementaci\u00f3n de horarios es una actividad \u00a0 restrictiva que impide la autorregulaci\u00f3n de los clubes como personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Corporaci\u00f3n Club Campestre de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado[20] \u00a0el mencionado club interviene para solicitar que se declare la \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la norma demandada. Para ello, divide su intervenci\u00f3n en tres aspectos \u00a0 principales. En el primero, se pronuncia sobre la reserva de norma estatutaria \u00a0 que le designa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las leyes que regulen asuntos \u00a0 relacionados con los derechos fundamentales como lo son el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, la inviolabilidad del domicilio y el derecho de asociaci\u00f3n, \u00a0 todos ellos, a su juicio, ejercidos al interior de los clubes sociales. En la \u00a0 segunda parte, reitera que los derechos fundamentales que se desarrollan al \u00a0 interior de los clubes pueden verse limitados por las facultades que se \u00a0 otorgaron a los alcaldes y a la polic\u00eda, situaci\u00f3n que se agrava en atenci\u00f3n a \u00a0 que no se contempla ning\u00fan mecanismo de control previo ni posterior. Por \u00faltimo, \u00a0 en el tercer aspecto, se refiere al derecho a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0 Sobre este, sostiene que esta Corte ha indicado[21] \u00a0que podr\u00e1 ser limitado de manera razonable y proporcionada siempre y cuando \u00a0 entre en tensi\u00f3n con otros derechos o valores constitucionales como la vida o la \u00a0 integridad f\u00edsica, lo que no ocurrir\u00eda en el presente caso, ya que, en su \u00a0 criterio, no existe riesgo de amenaza de las prerrogativas de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Corporaci\u00f3n Metropolitan Club \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal[22] \u00a0de este club intervino para solicitar que los clubes sociales sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro sean excluidos de la norma demandada. Lo anterior, planteando que los \u00a0 clubes sociales, a diferencia de los establecimientos abiertos al p\u00fablico, son \u00a0 organizaciones privadas sin \u00e1nimo de lucro, cuya finalidad es la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades l\u00fadicas, culturales o recreativas pero que no est\u00e1n dirigidas al \u00a0 p\u00fablico en general sino a un determinado grupo de personas, es decir, los socios \u00a0 y sus invitados. Adicionalmente, adujo, que la norma transgrede groseramente la \u00a0 inviolabilidad del domicilio al permitir el ingreso de las autoridades sin la \u00a0 existencia de una orden judicial y asegura que esto, ser\u00eda como facultarlas para \u00a0 entrar a las casas de las personas a impedirles que escuchen m\u00fasica o se tomen \u00a0 un trago. Por \u00faltimo, indica que la norma infringe el derecho de libre \u00a0 asociaci\u00f3n el cual incluye, para las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, que \u00a0 puedan autodeterminarse y, en ese sentido, definir aut\u00f3nomamente el horario al \u00a0 cual quieren sujetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carlos Fernando Gonz\u00e1lez P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio, el \u00a0 ciudadano Carlos Fernando Gonz\u00e1lez, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria \u00a0 de exequibilidad de la norma. Para ello, divide su exposici\u00f3n en dos \u00a0 partes: por un lado, una en la que plantea los fundamentos de hecho y derecho en \u00a0 los que basa su intervenci\u00f3n y, por el otro, en la que procede con el an\u00e1lisis \u00a0 de los cargos en los cuales plantea argumentos contrarios a cada uno de estos. \u00a0 En ese sentido, en la primera secci\u00f3n se indican algunas definiciones contenidas \u00a0 en el C\u00f3digo demandado como la de convivencia[23] \u00a0y otras categor\u00edas jur\u00eddicas como seguridad, tranquilidad, ambiente, salud \u00a0 p\u00fablica[24] y actividad econ\u00f3mica[25]. \u00a0 Posteriormente, se refiri\u00f3 a algunas sentencias de esta corporaci\u00f3n en las que \u00a0 se ha explicado el concepto de actividades que trascienden a lo p\u00fablico. Entre \u00a0 ellas, destaca la sentencia C-241 de 2010 en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel poder \u00a0 de polic\u00eda lo ejerce, de manera general, el Congreso de la Rep\u00fablica por medio \u00a0 de la expedici\u00f3n de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando \u00a0 \u00e9ste trasciende el \u00e1mbito privado e \u00edntimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la segunda \u00a0 parte, el ciudadano interviniente plantea que la figura utilizada por algunos \u00a0 establecimientos de comercio para organizarse como clubes o cualquier otro tipo \u00a0 de asociaciones, se ha convertido en un abuso del derecho, en tanto que les ha \u00a0 permitido burlar \u201csanciones por incumplir horarios de funcionamiento y \u00a0 afectaciones a la convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiere a \u00a0 los cargos[26] planteados por los \u00a0 demandantes en los siguientes t\u00e9rminos: no se transgrede la intimidad cuando las \u00a0 actividades que se desarrollan al interior de los espacios f\u00edsicos a los que la \u00a0 norma permite acceder trascienden de lo privado a lo p\u00fablico y afecta los \u00a0 derechos de terceros; no puede hablarse de un desconocimiento de la \u00a0 inviolabilidad del domicilio cuando la norma indica claramente que solo aplica \u00a0 cuando la actividad afecte la convivencia y el orden p\u00fablico, como fines del \u00a0 Estado. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n de la reserva \u00a0 de ley estatutaria no est\u00e1 llamado a prosperar y, sin profundizar el motivo, \u00a0 sostiene que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-007 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n de vecinos de la localidad de \u00a0 Chapinero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vecinos de la localidad de \u00a0 Chapinero en Bogot\u00e1 intervinieron ante esta Corte para solicitar la declaratoria \u00a0 de exequibilidad de la norma demandada. Plantean que es el \u00fanico \u00a0 instrumento legal que tiene la fuerza suficiente para que la polic\u00eda pueda \u00a0 efectivamente limitar conductas contrarias al orden p\u00fablico. Acto seguido, los \u00a0 intervinientes aportan extractos de diversos conceptos jur\u00eddicos, de algunas \u00a0 normas como acuerdos y decretos y tambi\u00e9n de sentencias de esta Corte y del \u00a0 Consejo de Estado. En la mayor\u00eda de estos apartes, se trat\u00f3 sobre la facultad de \u00a0 los alcaldes para ejercer su funci\u00f3n de polic\u00eda como primera autoridad \u00a0 municipal. Sobre los cargos planteados no hicieron consideraciones particulares, \u00a0 pero en t\u00e9rminos generales manifestaron que los derechos no son absolutos y el \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda resulta ser una disposici\u00f3n legislativa adecuada para que la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda pueda cumplirse a cabalidad y siempre en cumplimiento del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la declaraci\u00f3n de \u00a0 impedimento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido a la Secretaria \u00a0 General de esta Corte y recibido el 1 de julio de 2017[27], el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 su impedimento para conceptuar sobre \u00a0 la constitucionalidad de la norma demanda, al considerar que ten\u00eda un inter\u00e9s \u00a0 directo en el proceso. Como fundamento de lo anterior, inform\u00f3 que algunos \u00a0 apartados del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016 permiten que las autoridades de \u00a0 polic\u00eda fijen horarios para diferentes establecimientos, incluyendo a los clubes \u00a0 sociales y autoriza para que la polic\u00eda ingrese a esos lugares. En ese sentido, \u00a0 explic\u00f3 que es socio de dos clubes privados y que, por esa raz\u00f3n, tiene inter\u00e9s \u00a0 en el resultado del debate, puesto que la decisi\u00f3n le podr\u00eda representar un \u00a0 beneficio, en su condici\u00f3n de socio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 427 de 2017[28], la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el impedimento presentado y decidi\u00f3 \u00a0 declararlo infundado. Al respecto, consider\u00f3 que de la norma examinada no es \u00a0 posible materializar alg\u00fan beneficio o afectaci\u00f3n personal para el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y que, por lo mismo, no existe un inter\u00e9s especial, directo \u00a0 o personal en el jefe del Ministerio P\u00fablico, que afecte su imparcialidad para \u00a0 conceptuar en el proceso constitucional de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto respecto de la norma \u00a0 demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 el concepto 006481, fechado el 14 de noviembre de 2018, solicita que la Corte \u00a0 declare la exequibilidad condicionada del primer inciso y el primer \u00a0 par\u00e1grafo y la exequibilidad simple del segundo par\u00e1grafo de la norma \u00a0 demandada. De manera preliminar, el concepto estudia si la norma en cuesti\u00f3n \u00a0 desconoce la competencia presidencial para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y tambi\u00e9n si debi\u00f3 ser tramitada como ley \u00a0 estatutaria. En ese sentido, concluye, frente a lo primero, que la facultad \u00a0 otorgada al presidente en el numeral 26 del art\u00edculo 189 constitucional no es de \u00a0 car\u00e1cter personal\u00edsimo, sino que, por tratarse de una funci\u00f3n t\u00edpicamente \u00a0 administrativa corresponde tambi\u00e9n a otros miembros de la rama ejecutiva del \u00a0 poder p\u00fablico como lo son los alcaldes. Asimismo, indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 confiere competencias concordantes y por eso el art\u00edculo 315 superior faculta a \u00a0 los alcaldes para desplegar funciones policiales con el fin de conservar el \u00a0 orden p\u00fablico, ya sea como agente del Presidente o como primera autoridad \u00a0 municipal de polic\u00eda. Respecto de la reserva de ley estatutaria concluye que \u00a0 este cargo no debe prosperar en la medida en que la norma demandada no regula el \u00a0 n\u00facleo esencial ni el alcance de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de los cargos \u00a0 formulados por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la \u00a0 procuradur\u00eda sostiene que la injerencia estatal en las actividades ofrecidas por \u00a0 la persona jur\u00eddica deber\u00e1 depender del grado de publicidad que tengan las \u00a0 mismas, es decir, que aquellas que trasciendan a lo p\u00fablico y tengan la \u00a0 potencialidad de afectar derechos de terceros tendr\u00e1n que soportar una carga \u00a0 mayor de intervenci\u00f3n policial. Posteriormente, indica que los sitios a los que \u00a0 se refiere el art\u00edculo demandado son de car\u00e1cter semiprivado y solo podr\u00e1 ser \u00a0 viable la intromisi\u00f3n o regulaci\u00f3n de estos cuando sus \u201cactividades comporten \u00a0 una afectaci\u00f3n real, efectiva o inminente a la convivencia pac\u00edfica o al orden \u00a0 p\u00fablico\u201d. Sin embargo, se\u00f1ala que la norma demandada tanto en su t\u00edtulo como \u00a0 en su contenido establece que el control solo aplica a las \u201cactividades que \u00a0 trascienden a lo p\u00fablico\u201d y \u201ccuya actividad pueda afectar la convivencia\u201d \u00a0y, por ello, no comporta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el procurador analiza las \u00a0 atribuciones estatales en materia policiva desde los tres aspectos que le ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia constitucional: poder de polic\u00eda, entendido como el \u00a0 poder de regulaci\u00f3n del congreso y excepcionalmente asambleas y concejos; la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda entendida como la gesti\u00f3n concreta de las autoridades de la \u00a0 rama ejecutiva y la actividad de polic\u00eda entendida como la aplicaci\u00f3n material \u00a0 del cuerpo de polic\u00eda. De esta secci\u00f3n se destaca que, a juicio del procurador, \u00a0 las limitaciones a las libertades de personas naturales y jur\u00eddicas en espacios \u00a0 semiprivados, permitidas por la norma con el fin de controlar el orden p\u00fablico \u00a0 carecen de precisi\u00f3n, puesto que el orden social es un concepto amplio y en ese \u00a0 sentido deber\u00eda precisarse a afectaciones espec\u00edficas de derechos ajenos. En ese \u00a0 orden, considera que tambi\u00e9n debe condicionarse el uso de la funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0 ejercida por los alcaldes, en el sentido en que esto tendr\u00e1 que hacerse mediante \u00a0 un acto administrativo de car\u00e1cter particular y motivado en el cual se \u00a0 identifiquen los derechos ajenos en concreto que resultar\u00edan afectados. \u00a0 Finalmente, indica que la actividad de polic\u00eda es proporcional y \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima, ya que persigue un fin v\u00e1lido como lo es la \u00a0 salvaguarda de los derechos afines, siempre y cuando, se entienda que esta \u00a0 actividad solo podr\u00e1 realizarse para verificar el cumplimiento de horarios \u00a0 previamente establecidos, no para imponerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es \u00a0 competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos \u00a0 contenidos en la Ley 1801 de \u00a0 2016, Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, \u00a0 por lo tanto, por esta Corte. No existe, al respecto una decisi\u00f3n proferida en \u00a0 el control abstracto de constitucionalidad que constituya cosa juzgada \u00a0 constitucional y que, por lo tanto, inhiba la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para juzgar la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes del comienzo de la \u00a0 discusi\u00f3n del presente asunto, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger present\u00f3 \u00a0 un impedimento en donde expuso que, en ejercicio de la funci\u00f3n de Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, tuvo conocimiento del contenido de la norma demandada y \u00a0 conceptu\u00f3 sobre su constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que se \u00a0 encontraba incursa en una de las causales de impedimento establecidas en los \u00a0 art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Sin su participaci\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 acept\u00f3 dicho impedimento y, por lo tanto, la mencionada Magistrada no particip\u00f3 \u00a0 en la discusi\u00f3n ni decisi\u00f3n del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y \u00a0 ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda[29] \u00a0dispone que las \u201cactividades que trascienden a lo p\u00fablico\u201d, realizadas \u00a0 por personas jur\u00eddicas con o sin \u00e1nimo de lucro, que se denominen clubes \u00a0 sociales sin \u00e1nimo de lucro, casas culturales, centros sociales privados o \u00a0 clubes privados u otros similares, se someter\u00e1n a las normas de dicho C\u00f3digo. \u00a0 Igualmente, su par\u00e1grafo primero autoriza a los alcaldes distritales o \u00a0 municipales, para establecer horarios de funcionamiento para dichos \u00a0 establecimientos y determinar las medidas correctivas, derivadas del \u00a0 incumplimiento de los horarios, de acuerdo con el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda; \u00a0 tambi\u00e9n, el par\u00e1grafo segundo faculta a las autoridades de Polic\u00eda y a los \u00a0 comandantes de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, para ingresar a estos establecimientos con \u00a0 el fin de verificar que se est\u00e1n cumpliendo los horarios establecidos y, para \u00a0 imponer, llegado el caso, las medidas correctivas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para los accionantes, todo el \u00a0 art\u00edculo 86 resulta inconstitucional porque: en primer lugar, al permitir que \u00a0 las autoridades de polic\u00eda ingresen sin autorizaci\u00f3n a estos lugares privados, \u00a0 se estar\u00eda desconociendo la inviolabilidad del domicilio que se predica de \u00a0 clubes sociales y corporaciones privadas y, por esta v\u00eda, se estar\u00eda permitiendo \u00a0 que se desconozcan derechos que se ejercen en estos sitios cerrados, tales como \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad de sus socios o miembros. \u00a0 \u00a0En segundo lugar, consideran que autorizar a los alcaldes para que determinen \u00a0 los horarios de funcionamiento de estas personas jur\u00eddicas, constituye una \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y \u201clibre desarrollo de la personalidad\u201d \u00a0 de estas entidades, porque no les permitir\u00eda autodeterminarse y, en su lugar, \u00a0 autorizar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida de las autoridades administrativas, en un \u00a0 asunto del resorte propio de la asociaci\u00f3n, como lo es el de determinar sus \u00a0 horarios de funcionamiento. En tercer lugar, exponen que, al tratarse de una \u00a0 afectaci\u00f3n sensible en el n\u00facleo esencial de la libertad y derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n, del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del derecho a la \u00a0 intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, tales limitaciones no pod\u00edan \u00a0 introducirse en una ley ordinaria, como lo es la Ley 1801 de 2016, sino se \u00a0 requer\u00eda el tr\u00e1mite de una ley estatutaria.\u00a0 De manera subsidiaria, \u00a0 solicitan que, si no se declara la inexequibilidad total del art\u00edculo 86 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, por las mismas razones, sea declarada inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpara sus asociados\u201d, prevista en el inciso primero y los \u00a0 par\u00e1grafos primero y segundo, del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un n\u00famero importante de los \u00a0 intervinientes considera que la norma no desconoce ninguna de los contenidos \u00a0 constitucionales invocados como infringidos y, por lo tanto, debe declararse su \u00a0 exequibilidad simple. La Alcald\u00eda de Bucaramanga defiende la constitucionalidad \u00a0 de la norma, pero expone que existe un vicio de inconstitucionalidad que \u00a0 consiste en limitar esta facultad respecto de las personas jur\u00eddicas y, en \u00a0 nombre del principio de igualdad, considera que la facultad de fijar horarios e \u00a0 ingresar sin orden judicial para garantizar su cumplimiento, tambi\u00e9n debe \u00a0 predicarse de las personas naturales, cuya actividad trascienda a lo p\u00fablico. La \u00a0 Universidad del Rosario considera que la norma s\u00ed es inconstitucional, porque \u00a0 debi\u00f3 tramitarse como una ley estatutaria. La mayor\u00eda de los clubes sociales que \u00a0 expresaron su opini\u00f3n al respecto, comparten los argumentos de la demanda y, por \u00a0 consiguiente, solicitan que se declare la inexequibilidad de toda la norma. La \u00a0 Corporaci\u00f3n Metropolitan Club sostiene que la inconstitucionalidad \u00fanicamente se \u00a0 predica de haber extendido esta facultad a los clubes sociales sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro. Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa que la norma es \u00a0 constitucional en su integralidad, pero adolece de un alto grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n en varios aspectos, raz\u00f3n por la cual, solicita que la Corte \u00a0 Constitucional condicione su exequibilidad a varias interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n de lo anterior, a \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde \u00a0 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLa regulaci\u00f3n mediante una Ley ordinaria, que \u00a0 realiza el art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016, de las actividades que \u00a0 trascienden a lo p\u00fablico, realizadas por personas jur\u00eddicas constituidas como \u00a0 clubes sociales, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados u \u00a0 otros similares, al afectar e introducir limitaciones al ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 intimidad e inviolabilidad del domicilio, desconoce el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de un asunto de reserva de Ley Estatutaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfEl sometimiento de las actividades que trascienden \u00a0 a lo p\u00fablico, a las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que realiza el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016, as\u00ed como la potestad conferida \u00a0 por el par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo a los alcaldes distritales y municipales, \u00a0 para establecer los horarios de funcionamiento para las personas jur\u00eddicas que \u00a0 realicen actividades que trascienden a lo p\u00fablico, constituidas como clubes \u00a0 sociales, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados u otros \u00a0 similares, y determinar las medidas correctivas, derivadas del incumplimiento de \u00a0 los horarios, de acuerdo con el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, vulneran el derecho \u00a0 fundamental de asociaci\u00f3n, previsto en los art\u00edculos 28, 39 y 103 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfLa facultad otorgada por el art\u00edculo 86 de la Ley \u00a0 1801 de 2016, a las autoridades de polic\u00eda y a los comandantes de estaci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda, para ingresar a los establecimientos constituidos como clubes sociales, \u00a0 casas culturales, centros sociales privados o clubes privados u otros similares, \u00a0 donde se realicen actividades que trasciendan a lo p\u00fablico, con el fin de \u00a0 verificar el cumplimiento de los horarios establecidos al respecto por parte de \u00a0 los alcaldes, desconoce los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: 28 \u00a0 \u2013 inviolabilidad del domicilio &#8211; 15 \u2013 derecho a la intimidad -y 16 \u2013 libre \u00a0 desarrollo de la personalidad-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de dar respuesta a estos \u00a0 problemas jur\u00eddicos y, por esta v\u00eda, examinar la constitucionalidad de la norma \u00a0 cuestionada, la Corte Constitucional analizar\u00e1 (i) la facultad de los alcaldes para el \u00a0 mantenimiento del orden p\u00fablico; (ii) el alcance del derecho de asociaci\u00f3n, \u00a0 frente a la autonom\u00eda de la persona jur\u00eddica;\u00a0 y (iii) precisar\u00e1 el \u00a0 concepto de domicilio de las personas naturales y de las personas jur\u00eddicas y \u00a0 determinar\u00e1 el alcance del derecho a su inviolabilidad, en cada caso. Lo \u00a0 anterior permitir\u00e1 que este tribunal (i) establezca si se desconoci\u00f3 la reserva \u00a0 de ley estatutaria, en materia de derechos fundamentales, frente a la norma \u00a0 demandada; (ii) examine la constitucionalidad de la facultad para determinar \u00a0 administrativamente el horario de las actividades que trascienden a lo p\u00fablico, \u00a0 frente al cargo relativo a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 38, 39 y 103 de \u00a0 la Constituci\u00f3n; y (iii) juzgue la constitucionalidad de la autorizaci\u00f3n a la \u00a0 polic\u00eda para ingresar sin orden judicial, ni autorizaci\u00f3n, para verificar el \u00a0 horario de las actividades que trascienden a lo p\u00fablico, en lo relativo al cargo \u00a0 por desconocimiento de los art\u00edculos 15 y 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. LA FACULTAD DE LOS ALCALDES PARA EL \u00a0 MANTENIMIENTO DEL ORDEN P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El orden p\u00fablico \u00a0 determina el margen de acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas: al mismo tiempo que \u00a0 hace leg\u00edtima su intervenci\u00f3n para garantizar el valor y fin esencial del Estado \u00a0 de la convivencia pac\u00edfica (art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n), les impone, \u00a0 igualmente, l\u00edmites derivados del principio constitucional de separaci\u00f3n entre \u00a0 lo p\u00fablico y lo privado, transversal y definitorio del orden constitucional \u00a0 colombiano[30]. En efecto, la idea de un orden p\u00fablico \u00a0 presupone, por oposici\u00f3n, la existencia de un orden privado, es decir, de una \u00a0 serie de asuntos de inter\u00e9s particular, en los que, por consiguiente, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas no disponen de facultades para intervenir, se garantiza su \u00a0 no intromisi\u00f3n y la definici\u00f3n concreta de los elementos que componen el orden \u00a0 privado no admite ser general, sino debe ser relativa, al corresponder \u00a0 libremente a las personas, caso a caso[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por oposici\u00f3n, el orden \u00a0 p\u00fablico es un asunto de inter\u00e9s general que se define como la reuni\u00f3n de los \u00a0 valores necesarios para que sean posibles la convivencia social y la vigencia de \u00a0 los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana: la \u00a0 seguridad p\u00fablica, la tranquilidad p\u00fablica y la sanidad medioambiental[32], concepto m\u00e1s amplio y exigente que el de \u00a0 salubridad, ya que involucra el concepto de desarrollo ambientalmente sostenible[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el mantenimiento \u00a0 del orden p\u00fablico, los alcaldes, reconocidos por el art\u00edculo 315 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como la primera autoridad de polic\u00eda en su municipio, detentan el \u00a0 poder de polic\u00eda, mediante el cual expiden reglamentaciones generales de las \u00a0 libertades, por ejemplo, la libertad de circulaci\u00f3n o el ejercicio de las \u00a0 libertades econ\u00f3micas (restricciones de circulaci\u00f3n, horarios de funcionamiento, \u00a0 zonas de parqueo, sentido de las v\u00edas, etc.). Tambi\u00e9n, en ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda, los alcaldes expiden licencias o permisos, por ejemplo, de \u00a0 ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico[41] e imponen medidas protectoras y sanciones \u00a0 por los comportamientos contrarios al orden p\u00fablico[42]. Finalmente, dirigen la actividad de la Polic\u00eda en su \u00a0 correspondiente municipio y, por lo tanto, bajo su orden, se realizan operativos \u00a0 policiales para verificar el cumplimiento de las normas de convivencia, en pro \u00a0 de la seguridad y tranquilidad p\u00fablicas y la sanidad medioambiental. De esta \u00a0 manera, las competencias de los alcaldes para el mantenimiento del orden p\u00fablico \u00a0 son amplias, pero se encuentran subordinadas a las directrices que, en la \u00a0 materia, expidan los gobernadores y, en \u00faltimas, el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 En estos t\u00e9rminos es posible afirmar que, no obstante que los alcaldes, como \u00a0 autoridades propias y no designadas, se encuentran en el centro de la autonom\u00eda \u00a0 territorial (art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n), en materia de polic\u00eda \u00a0 administrativa no act\u00faan como autoridades aut\u00f3nomas, sino como agentes \u00a0 jerarquizados o subordinados, de acuerdo con el art\u00edculo 296 de la Constituci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la extensi\u00f3n \u00a0 de las facultades de los alcaldes para el mantenimiento del orden p\u00fablico se \u00a0 encuentra determinada por un criterio material que desarrolla el principio de \u00a0 separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, relativo tanto al lugar donde se \u00a0 ejercen las libertades, como al alcance o trascendencia de la actividad \u00a0 ejercida. As\u00ed, (1) la clasificaci\u00f3n del espacio en p\u00fablico, semi p\u00fablico y \u00a0 privado determina la gradaci\u00f3n del poder de intervenci\u00f3n administrativa, por lo \u00a0 que, en principio las autoridades de polic\u00eda, incluidos los alcaldes, carecen de \u00a0 competencia para intervenir en los lugares privados, salvo que (2) all\u00ed se \u00a0 desarrollen actividades que trascienden a lo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los espacios p\u00fablicos, privados e \u00a0 intermedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha clasificado los lugares en los que las personas ejercen sus \u00a0 derechos y libertades en: p\u00fablicos y privados, semip\u00fablicos y semiprivados. Esta \u00a0 clasificaci\u00f3n que fue inicialmente introducida por la sentencia T-407 de 2012, \u00a0 fue precisada en la sentencia T-574 de 2017, en el sentido de que no se refiere \u00a0 exclusivamente a espacios f\u00edsicos, sino tambi\u00e9n a espacios virtuales, en los \u00a0 que, en la actualidad, las personas act\u00faan o se expresan y, por lo tanto, \u00a0 ejercen sus derechos y libertades[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trata, en concreto, \u00a0 de un instrumento para determinar la expectativa de intimidad que leg\u00edtimamente \u00a0 puede predicarse de los comportamientos humanos y, por lo tanto, permite juzgar \u00a0 la validez de las intromisiones realizadas por parte de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 y de terceras personas. Tambi\u00e9n ha considerado la jurisprudencia que esta \u00a0 clasificaci\u00f3n tambi\u00e9n resulta \u00fatil para determinar la protecci\u00f3n de derechos y \u00a0 libertades diferentes a la intimidad y, por lo tanto, permite determinar el \u00a0 nivel de protecci\u00f3n frente a otras formas de intromisiones p\u00fablicas y privadas, \u00a0 en dichos lugares[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, existen lugares (i) \u00a0 denominados espacios p\u00fablicos, es decir, aquellos en los que el acceso y \u00a0 la permanencia es libre, no existen c\u00f3digos de comportamiento o de vestuario \u00a0 particulares y el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n impone el deber constitucional \u00a0 a las autoridades de velar por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. En estos lugares, la \u00a0 facultad de intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas, para el \u00a0 mantenimiento del orden p\u00fablico, es amplia, teniendo en cuenta que dichos \u00a0 espacios constituyen el objeto m\u00e1s directo de la polic\u00eda administrativa[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oposici\u00f3n, (ii) los espacios privados son \u00a0 lugares cerrados, donde el acceso y la permanencia exigen autorizaci\u00f3n o \u00a0 consentimiento del morador; all\u00ed se ejercen en su m\u00e1xima expresi\u00f3n derechos y \u00a0 libertades como la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad y, por lo \u00a0 tanto, se trata de contextos no de orden p\u00fablico, sino de orden privado[47], en los que la actuaci\u00f3n de la polic\u00eda \u00a0 administrativa carecer\u00eda, en principio, de raz\u00f3n de ser[48] por tratarse de \u201cun \u00e1mbito inalienable, inviolable \u00a0 y reservado\u201d[49]. Entre estos dos extremos, unos de orden \u00a0 p\u00fablico y otros de orden privado, existen lugares intermedios que comparten, en \u00a0 mayor o menor medida, caracter\u00edsticas de los espacios p\u00fablicos y de los espacios \u00a0 privados: los espacios semip\u00fablicos y los semiprivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los espacios semip\u00fablicos, como las \u00a0 oficinas p\u00fablicas o de entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos, los bancos, \u00a0 los centros comerciales, los locales comerciales, los estadios y los cines, no \u00a0 son lugares p\u00fablicos, pero se encuentran abiertos a \u00e9l. En algunos casos, su \u00a0 acceso exige el cumplimiento de ciertos requisitos, como el pago del valor de la \u00a0 entrada, la solicitud de una cita o el respeto de la prohibici\u00f3n de ingreso de \u00a0 armas. Las reglas de comportamiento en dichos lugares son m\u00ednimas y deben ser \u00a0 razonables. Por lo tanto, no es posible que sus administradores restrinjan \u00a0 ostensiblemente el libre desarrollo de la personalidad o discriminen a quienes \u00a0 all\u00ed acceden o permanecen[50]. Es decir que sus \u00f3rganos internos y los \u00a0 agentes privados de la seguridad de estos lugares, \u00fanicamente disponen de \u00a0 facultades para garantizar la seguridad o el orden interno. En estos espacios la \u00a0 actividad de la polic\u00eda administrativa se encuentra permitida, teniendo en \u00a0 cuenta que, a pesar de no ser espacios p\u00fablicos, el hecho de autorizar el acceso \u00a0 p\u00fablico y de que, al igual que en los espacios p\u00fablicos, all\u00ed se ejercen \u00a0 libertades y derechos de las personas que deben ser garantizados, incluidos los \u00a0 derechos a la vida e integridad personal, implica que tambi\u00e9n se encuentran \u00a0 presentes las necesidades de seguridad p\u00fablica, tranquilidad p\u00fablica y sanidad \u00a0 medioambiental[51]. Sin embargo, el grado de intervenci\u00f3n de \u00a0 las autoridades de Polic\u00eda, respecto de los lugares semip\u00fablicos, es menor que \u00a0 respecto de los lugares p\u00fablicos, teniendo en cuenta que se trata de sitios cuya \u00a0 administraci\u00f3n y, por lo tanto, responsabilidad, se encuentra confiada, en \u00a0 principio, a sus propios \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, existen espacios semiprivados \u00a0los que, aunque no se encuentran abiertos al p\u00fablico, en desarrollo del derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n y 16.1 C.A.D.H.) s\u00ed permiten el \u00a0 ingreso \u00fanicamente a quienes detenten la calidad de miembros de la instituci\u00f3n o \u00a0 comunidad; exigen el cumplimiento de unos determinados par\u00e1metros de \u00a0 comportamiento que responden a est\u00e1ndares que caracterizan a dicha comunidad y, \u00a0 por lo tanto, disponen normalmente de mecanismos disciplinarios internos. Se \u00a0 trata, por ejemplo, de instituciones de educaci\u00f3n de diferentes niveles, lugares \u00a0 de trabajo, clubes deportivos y clubes sociales en sentido estricto, es decir, \u00a0 aquellos en los que, su acceso y permanencia exigen una membres\u00eda y el \u00a0 cumplimiento de par\u00e1metros de identidad de sus asociados y, para ser miembro, no \u00a0 basta con la cancelaci\u00f3n del precio de la entrada.\u00a0 En estos sitios \u00a0 cerrados al p\u00fablico, existen c\u00f3digos comportamentales, que son reglas \u00a0 preestablecidas propias de la instituci\u00f3n, la caracterizan y determinan por lo \u00a0 que, en principio, la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda administrativa se encuentra \u00a0 excluida[52] y su gesti\u00f3n es confiada a la instituci\u00f3n \u00a0 misma, en desarrollo de facultades de autoorganizaci\u00f3n y autogesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Los lugares semiprivados \u201cno son espacios privados, porque las acciones de \u00a0 cada uno de los individuos en una oficina, o en un establecimiento educativo, \u00a0 tienen repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio \u00e1mbito de \u00a0 acci\u00f3n, sino del individuo en una comunidad\u201d[53]. Sin embargo, la trascendencia social de los hechos \u00a0 realizados en los espacios semip\u00fablicos es evidentemente mayor que los \u00a0 realizados en los espacios semiprivados[54]. En raz\u00f3n de esto, es posible concluir que, a pesar de tratarse de \u00a0 espacios semiprivados, ciertas actividades pueden tener la potencialidad de \u00a0 trascender a lo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las actividades que trascienden \u00a0 de lo privado, a lo p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que ser\u00eda \u00a0 posible afirmar que \u201clos mismos principios de la l\u00f3gica jur\u00eddica, son claros en \u00a0 establecer que los conceptos\u00a0\u2018p\u00fablico\u2019\u00a0y\u00a0\u2018privado\u2019, son categor\u00edas jur\u00eddicas \u00a0 antag\u00f3nicas y que, por lo mismo, no pueden tener puntos de intersecci\u00f3n\u201d[55], en realidad, la misma \u00a0 sentencia C-212 de 2017 reconoci\u00f3 que \u201c(\u2026) la separaci\u00f3n entre los asuntos \u00a0 p\u00fablicos y los asuntos privados, como principio constitucional, no es absoluta \u00a0 ni org\u00e1nica, ya que permite el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de los \u00a0 particulares[56], pero s\u00ed inspira, a la \u00a0 vez, la esencia libertaria del r\u00e9gimen constitucional y el car\u00e1cter limitado y \u00a0 sometido del poder p\u00fablico\u201d[57]. Por su parte, la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n 585 de 2017 desarroll\u00f3 el argumento, al explicar que este \u00a0 principio \u201cno implica la ausencia de puntos de contacto o puentes \u00a0 comunicantes que determinan, fundamentalmente, que ciertas actividades privadas \u00a0 tengan incidencia en lo p\u00fablico y, a la vez, que los particulares participen \u00a0 activamente en los intereses de la colectividad a la que pertenecen, en \u00a0 ejercicio de sus derechos, pero tambi\u00e9n en cumplimiento de sus deberes\u201d[58]. De igual manera, el principio \u00a0 constitucional de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado no se opone a que se \u00a0 reconozcan y protejan aspectos o campos privados, dentro de lo p\u00fablico[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza de los \u00a0 espacios (p\u00fablicos, privados e intermedios) determina, en principio, el alcance \u00a0 de la intervenci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda administrativa para garantizar \u00a0 el orden p\u00fablico. Sin embargo, no se trata de un criterio absoluto y, por lo \u00a0 tanto, debe ser completado con un examen concreto de la naturaleza de la \u00a0 actividad que se ejerce o su trascendencia: social o meramente privada. Lo \u00a0 anterior permite matizar la idea seg\u00fan la cual lo que ocurra en espacios \u00a0 p\u00fablicos compete a la polic\u00eda administrativa y lo que ocurre en espacios \u00a0 privados es ajeno a sus facultades. As\u00ed, en espacios p\u00fablicos o semip\u00fablicos se \u00a0 ejercen actividades privadas, sin trascendencia p\u00fablica que, por lo tanto, \u00a0 escapan al inter\u00e9s general y responden al inter\u00e9s privado, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 polic\u00eda administrativa, a pesar de la naturaleza del lugar, no se encuentra \u00a0 legitimada para intervenir respecto de estas actividades. Igualmente, en \u00a0 espacios privados y semiprivados se realizan actividades que escapan al mero \u00a0 inter\u00e9s particular del orden privado y que, en realidad, son de inter\u00e9s general \u00a0 y comprometen el orden p\u00fablico. Por ejemplo, no obstante tratarse de un espacio \u00a0 privado, las condiciones de seguridad de las instalaciones del servicio p\u00fablico \u00a0 de electricidad o gas del domicilio de las personas, no responden al inter\u00e9s \u00a0 privado, sino al inter\u00e9s general, considerando que, en dicha actividad se \u00a0 encuentra comprometida la vida e integridad no \u00fanicamente de los residentes del \u00a0 domicilio privado, sino tambi\u00e9n de los vecinos y, eventualmente, de toda la \u00a0 comunidad[60]. Es decir, no obstante tratarse de una \u00a0 actividad desarrollada en el \u00e1mbito privado, compromete el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0Igualmente, cuando el sonido o los olores producidos dentro del domicilio de \u00a0 las personas es perceptible m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras del espacio privado, se \u00a0 trata de una actividad que trasciende a lo p\u00fablico y, en consecuencia, al \u00a0 sobrepasar el orden privado, compromete el orden p\u00fablico, en sus componentes de \u00a0 tranquilidad p\u00fablica y sanidad medio ambiental, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera congruente con \u00a0 lo anterior, tanto el C\u00f3digo de Polic\u00eda de 1970, como el actual, reconocen la \u00a0 naturaleza de la actividad o su trascendencia, como un criterio para determinar \u00a0 el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la polic\u00eda administrativa. As\u00ed, el C\u00f3digo anterior \u00a0 dispon\u00eda, en su art\u00edculo 7, que \u201cPodr\u00e1 reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle \u00a0 en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico o de modo que trascienda de lo privado\u201d (negrillas no originales). Pero al mismo \u00a0 tiempo preve\u00eda que \u201cLa polic\u00eda amparar\u00e1 en todo momento la inviolabilidad de \u00a0 domicilio y de sitio no abierto al p\u00fablico, con el fin de garantizar a sus \u00a0 moradores la protecci\u00f3n a la intimidad a que tienen derecho\u201d (art\u00edculo 72) y \u00a0 defin\u00eda el domicilio de manera amplia: \u201cSe entiende para los efectos de este \u00a0 estatuto, por domicilio los establecimientos de educaci\u00f3n, los clubes \u00a0 sociales y los c\u00edrculos deportivos, los lugares de reuni\u00f3n de las corporaciones \u00a0 privadas, las oficinas, los talleres y los dem\u00e1s recintos donde se trabaja; \u00a0 aquella parte de las tiendas y sitios abiertos al p\u00fablico que se reservan para \u00a0 habitaci\u00f3n u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido \u00a0 contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos \u00a0 est\u00e9n o no divididos por pasajes\u201d (art\u00edculo 74, negrillas no originales). \u00a0Y advert\u00eda \u201cNo se reputan domicilio los lugares p\u00fablicos o abiertos al \u00a0 p\u00fablico ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles, \u00a0 tales como pasajes, pasadizos y vest\u00edbulos\u201d (art\u00edculo 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conjunci\u00f3n de estas \u00a0 normas podr\u00eda llevar a inhibir la acci\u00f3n de las autoridades de la polic\u00eda \u00a0 administrativa cuando, no obstante tratarse de una actividad que trasciende de \u00a0 lo privado, se desarrolle en el domicilio ampliado que preve\u00eda la norma. Sin \u00a0 embargo, en su aplicaci\u00f3n, los alcaldes, como primeras autoridades de polic\u00eda \u00a0 administrativa, profirieron medidas para garantizar el orden p\u00fablico, incluso \u00a0 respecto de lugares considerados como domicilios, por parte del C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda de 1970, tales como los clubes o corporaciones privadas, considerando \u00a0 que sus actividades ten\u00edan la potencialidad de afectar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el Alcalde \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el Decreto 890 del 29 de diciembre de 1995, &#8220;Por el \u00a0 cual se limita el horario para el funcionamiento de establecimientos y para el \u00a0 expendio y consumo de licores y bebidas alcoh\u00f3licas en el territorio del \u00a0 Distrito Capital\u201d, medida que no se limit\u00f3 a los establecimientos p\u00fablicos o \u00a0 abiertos al p\u00fablico, sino que se dirigi\u00f3 a \u201ctodo tipo de establecimientos\u201d[61]. Este acto administrativo fue demandado \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, al considerar que el \u00a0 alcalde carec\u00eda de competencia para regular el funcionamiento de \u00a0 establecimientos de car\u00e1cter privado como los hoteles, los clubes o \u00a0 corporaciones privadas, por lo que el decreto en menci\u00f3n atentar\u00eda contra la \u00a0 libertad de empresa, la propiedad privada, el domicilio y la intimidad[62]. Al respecto, en sentencia del a\u00f1o 2000, el \u00a0 Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201cno habr\u00e1 lugar a reglamentaciones de la actividad ciudadana cuando \u00e9sta \u00a0 se mantenga dentro de los l\u00edmites de lo privado, a menos de que se est\u00e9 en \u00a0 presencia de un r\u00e9gimen autoritario\u201d[63]. Por lo tanto, a pesar de reconocer que los \u00a0 alcaldes s\u00ed disponen por excepci\u00f3n de facultades de polic\u00eda administrativa, \u00a0 respecto de actividades desarrolladas en espacios privados, pero que trascienden \u00a0 a lo p\u00fablico y la naturaleza privada del lugar no es un argumento v\u00e1lido para \u00a0 inhibir la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda administrativa, en pro del \u00a0 mantenimiento del orden p\u00fablico[64], el Consejo de Estado anul\u00f3 el acto administrativo \u00a0 cuestionado. La raz\u00f3n de la declaratoria de nulidad no fue entonces la falta de \u00a0 competencia en la materia, sino el contenido general o indiscriminado de la \u00a0 medida, lo que desconoce el car\u00e1cter excepcional de la reglamentaci\u00f3n policiva \u00a0 de actividades desarrolladas en lugares privados, pero que, en concreto, pueden \u00a0 comprometer el orden p\u00fablico, al trascender de lo privado, a lo p\u00fablico[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad, el \u00a0 Alcalde de la ciudad de Cali adopt\u00f3 el Decreto 008 de 6 de enero de 2006, \u201cPor \u00a0 medio del cual se disponen unas medidas con el fin de garantizar el orden \u00a0 p\u00fablico y la seguridad en el municipio de Santiago de Cali y se deroga el \u00a0 Decreto 603 de 2 de septiembre de 2005\u201d, en cuya parte motiva se puso de \u00a0 presente \u201cQue de conformidad a informaci\u00f3n suministrada por organismos de \u00a0 seguridad del estado, en el Municipio de Santiago de Cali, zona urbana y rural, \u00a0 en los \u00faltimos a\u00f1os se han incrementado los establecimientos que se anuncian \u00a0 como CLUBES SOCIALES Y\/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y\/O CLUBES PRIVADOS\u00a0 Y\/O \u00a0 ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y\/O CLUBES, donde se ejecutan actividades \u00a0 exclusivamente con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucrativo, \u00a0 operando como sala de baile, discoteca, grill o similar, sala de masajes, \u00a0 centros sociales, casas o salones de eventos, en los cuales se expenden y \u00a0 consumen licor y eventualmente alimentos.\u201d (may\u00fasculas sostenidas \u00a0 originales).\u00a0 Por lo tanto, dispuso el cumplimiento de horarios de \u00a0 funcionamiento para estas personas jur\u00eddicas \u201cque se hayan constituido o \u00a0 registrado en el Municipio de Santiago de Cali, bajo la denominaci\u00f3n de CLUBES \u00a0 SOCIALES Y\/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y\/O CLUBES PRIVADOS Y\/O ASOCIACIONES SIN \u00a0 ANIMO DE LUCRO Y\/O CLUBES, que ofrezcan en zona urbana o rural servicios o \u00a0 actividades de recreaci\u00f3n, expendio y consumo de licor, sala de baile, \u00a0 discoteca, grill\u00a0 o similar, sala de masajes, centros sociales, casas o \u00a0 salones de eventos o cualquier tipo de espect\u00e1culo o de modo que trascienda de \u00a0 lo privado con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucrativo\u201d \u00a0 (negrillas sostenidas originales, subrayado agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este acto administrativo fue \u00a0 igualmente demandado, para lo cual se puso de presente el \u201ccar\u00e1cter de domicilio privado que tienen los clubes \u00a0 sociales y su autonom\u00eda para fijar su horario para atender a sus socios\u201d. \u00a0Contrario a lo ocurrido con el decreto del \u00a0 alcalde de Bogot\u00e1, en este caso, mediante sentencia de 2010, el Consejo de \u00a0 Estado neg\u00f3 la solicitud de nulidad, tomando en consideraci\u00f3n que esta norma no \u00a0 se dirig\u00eda indiscriminadamente a todos los establecimientos, sino limitaba la \u00a0 facultad policiva a trav\u00e9s de dos criterios: uno relativo a la manera como se realiza la actividad, esto \u00a0 es, trascendiendo a lo p\u00fablico y otro, relativo a la finalidad perseguida, en \u00a0 este caso, el \u00e1nimo de lucro buscado[66]. De esta manera, la sentencia neutraliz\u00f3 el hecho de que el decreto \u00a0 utilizaba la expresi\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d para referirse al ejercicio de \u00a0 actividades de modo que trascienda de lo privado, luego de referir actividades \u00a0 como la recreaci\u00f3n, expendio y consumo de licor, sala de baile, etc., e \u00a0 interpret\u00f3 que, para que estas actividades fueran cobijadas por los horarios, se \u00a0 requer\u00eda que trascendieran a lo p\u00fablico. Concluy\u00f3 el Consejo de Estado que se \u00a0 trataba de una medida leg\u00edtima que buscaba evitar que, ampar\u00e1ndose en la \u00a0 denominaci\u00f3n de club social, centro social, deportivo o corporaci\u00f3n privada, se \u00a0 burlaran las medidas policivas, en particular, las relativas a los horarios de \u00a0 funcionamiento como estaba ocurriendo en la ciudad de Cali, algo que, para el \u00a0 m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, constitu\u00eda un hecho notorio[67]. Por lo tanto, sostuvo que el decreto \u00a0 resultaba inaplicable respecto de estas entidades que, m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0 denominaci\u00f3n de clubes sociales o clubes privados, s\u00ed funcionaran como \u00a0 instituciones privadas[68]. Finalmente, la sentencia consider\u00f3 que el \u00a0 acto administrativo demandado no desconoc\u00eda la inviolabilidad del domicilio, \u00a0 porque este derecho \u00fanicamente ampara aquello que no trasciende de lo privado[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera similar a como \u00a0 lo dispon\u00eda el C\u00f3digo de Polic\u00eda de 1970, la Ley 1801 de 2016 previ\u00f3 varias \u00a0 normas dirigidas a las actividades que trascienden de lo privado, a lo p\u00fablico, \u00a0 las que, salvo el art\u00edculo 86, bajo control, se enumerar\u00e1n a continuaci\u00f3n con \u00a0 fines meramente ilustrativos, ya que no hacen parte del presente juicio de \u00a0 constitucionalidad. As\u00ed, el art\u00edculo 33 tipifica una serie de \u201cComportamientos \u00a0 que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas\u201d y, algunos de ellos, dispone que pueden realizarse \u201cEn \u00a0 espacio p\u00fablico, lugares abiertos al p\u00fablico, o que siendo privados trasciendan \u00a0 a lo p\u00fablico\u201d. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 83 define el concepto de actividad \u00a0 econ\u00f3mica que es objeto del C\u00f3digo de Polic\u00eda como la \u00a0\u201cdesarrollada por las \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea \u00a0 comercial, industrial, social, de servicios, de recreaci\u00f3n o de entretenimiento; \u00a0 de car\u00e1cter p\u00fablico o privado o en entidades con o sin \u00e1nimo de lucro, o \u00a0 similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo p\u00fablico\u201d. \u00a0 En su par\u00e1grafo, dispone que \u201cLos alcaldes fijar\u00e1n horarios para el ejercicio \u00a0 de la actividad econ\u00f3mica en los casos en que esta actividad pueda afectar la \u00a0 convivencia, y en su defecto lo har\u00e1 el gobernador\u201d. El art\u00edculo 86, ahora \u00a0 bajo control de constitucionalidad, prev\u00e9 lo relativo al \u201cControl de \u00a0 actividades que trascienden a lo p\u00fablico\u201d y el art\u00edculo 87 enlista los \u201cRequisitos \u00a0 para cumplir actividades econ\u00f3micas\u201d \u201cpara el ejercicio de cualquier \u00a0 actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreaci\u00f3n, \u00a0 de entretenimiento, de diversi\u00f3n; con o sin \u00e1nimo de lucro, o que siendo \u00a0 privadas, trasciendan a lo p\u00fablico\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 237 dispone que \u00a0 \u201cLos sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos, o los que hagan sus veces, de \u00a0 propiedad privada o p\u00fablica, a excepci\u00f3n de los destinados para la Defensa y \u00a0 Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio p\u00fablico, \u00e1reas \u00a0 comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo \u00a0 p\u00fablico, se enlazar\u00e1 de manera permanente o temporal a la red que para tal \u00a0 efecto disponga la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para \u00a0 tal efecto expida el Gobierno Nacional\u201d, aunque el par\u00e1grafo exige \u00a0 autorizaci\u00f3n para permitir el enlace con la red de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el orden \u00a0 p\u00fablico, que es responsabilidad primaria de los alcaldes, como autoridades de \u00a0 Polic\u00eda, es un conjunto de condiciones de inter\u00e9s general, de seguridad p\u00fablica, \u00a0 tranquilidad p\u00fablica y sanidad medioambiental, cuyo \u00e1mbito se determina, en \u00a0 virtud del principio constitucional de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, \u00a0 tanto por la naturaleza del espacio (p\u00fablico, privado o intermedio), como por la \u00a0 incidencia de la actividad, lo que permite sostener que, incluso existen \u00a0 necesidades de orden p\u00fablico, en el desarrollo de actividades realizadas en \u00a0 espacios privados o semi privados, cuando su efecto trasciende o desborda lo \u00a0 privado y, por lo tanto, dejan de ser actividades de mero inter\u00e9s particular, \u00a0 pues se involucra el inter\u00e9s general. En raz\u00f3n de lo anterior, es razonable que \u00a0 se disponga que estas actividades se someten al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio leg\u00edtimo de \u00a0 las libertades y derechos como, por ejemplo, la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, la libertad de empresa, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho al trabajo, \u00a0 el derecho a la propiedad y el libre desarrollo de la personalidad, no exige que \u00a0 se realice necesariamente de manera individual, como inicialmente el liberalismo \u00a0 revolucionario lo pretendi\u00f3[70], sino tambi\u00e9n permite su expresi\u00f3n colectiva, \u00a0 solidaria o asociativa, al amparo del derecho fundamental de asociaci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en \u00a0 desarrollo del principio de solidaridad (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), de \u00a0 manera general, el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho \u00a0 a la \u201clibre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que \u00a0 las personas realizan en sociedad\u201d, como la posibilidad amparada \u00a0 jur\u00eddicamente de realizar una actividad mancomunada o de acci\u00f3n concertada de \u00a0 varias personas, que persiguen objetivos comunes, de diversa naturaleza y, por \u00a0 lo tanto, pretenden la realizaci\u00f3n de un designio en com\u00fan, a trav\u00e9s de un ente \u00a0 colectivo, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico[72]. Se trata de un derecho igualmente \u00a0 reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por \u00a0 Colombia, como el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos[73] seg\u00fan el cual \u201c1. Toda persona tiene derecho a \u00a0 asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y \u00a0 afiliarse a ellos para la protecci\u00f3n de sus intereses\u201d y el art\u00edculo 16.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos Humanos[74] que dispone: \u201c1. Todas las personas tienen derecho a \u00a0 asociarse libremente con fines ideol\u00f3gicos, religiosos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, \u00a0 laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra \u00edndole&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la asociaci\u00f3n es un valor \u00a0 que la Constituci\u00f3n promueve de diferentes maneras: el art\u00edculo 51 impone la \u00a0 obligaci\u00f3n al Estado de promover \u201cformas asociativas de ejecuci\u00f3n de (\u2026) \u00a0programas de vivienda\u201d;\u00a0 el inciso tercero del art\u00edculo 58 dispone \u00a0 que\u00a0\u2018El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de \u00a0 propiedad\u2019; el art\u00edculo 60 prev\u00e9 que \u201cCuando el Estado enajene su \u00a0 participaci\u00f3n en una empresa, tomar\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la \u00a0 titularidad de sus acciones y ofrecer\u00e1 a sus trabajadores, a las organizaciones \u00a0 solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha \u00a0 propiedad accionaria\u201d; el articulo 64 impone al Estado el deber de promover, \u00a0 el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, \u201cen \u00a0 forma individual o asociativa\u201d;\u00a0el art\u00edculo 103 prescribe que el \u00a0 Estado debe contribuir a \u201cla organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las \u00a0 asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, \u00a0 ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales\u201d; y, el art\u00edculo 333, en \u00a0 materia de libertad econ\u00f3mica, dispone que \u201cEl Estado fortalecer\u00e1 las \u00a0 organizaciones solidarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0 desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n, surgen diferentes formas asociativas, unas \u00a0 con fundamento constitucional, como las asociaciones sindicales[75] y las asociaciones \u00a0 profesionales, c\u00edvicas, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no \u00a0 gubernamentales[76] y otras de creaci\u00f3n legal, \u00a0 como, por ejemplo, las diferentes formas societarias, previstas en los C\u00f3digos \u00a0 Civil y de Comercio, las fundaciones, las corporaciones, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho \u00a0 fundamental, contempla las siguientes prerrogativas para las personas: \u201ci) la \u00a0 de intervenir en la creaci\u00f3n de cualquier nueva instituci\u00f3n; ii) la de \u00a0 vincularse a cualquiera que hubiere sido previamente creada por iniciativa de \u00a0 otras personas; iii) la de retirarse a libre voluntad de todas aquellas \u00a0 asociaciones a las que pertenezca; iv) la de no ser forzado a hacer parte de \u00a0 ninguna organizaci\u00f3n en concreto, especialmente como requisito previo al \u00a0 ejercicio de otros derechos.\u201d[77]. Es en consideraci\u00f3n de estos componentes, \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la asociaci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 dos tipos de manifestaciones: una positiva y otra negativa. La \u00a0 manifestaci\u00f3n positiva del derecho de asociaci\u00f3n implica la posibilidad de \u00a0 adherirse a una asociaci\u00f3n ya instituida o crear una nueva, para someterse al \u00a0 cumplimiento de sus reglas internas de funcionamiento o estatutos, a condici\u00f3n \u00a0 de que \u00e9stos se ajusten al ordenamiento jur\u00eddico[78], mientras que la manifestaci\u00f3n negativa del derecho \u00a0 significa el car\u00e1cter voluntario de la asociaci\u00f3n, por lo que no resulta \u00a0 leg\u00edtima la afiliaci\u00f3n o asociaci\u00f3n forzada o la imposibilidad de retirarse de \u00a0 la misma, lo que afectar\u00eda la autonom\u00eda de las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de garantizar \u00a0 la convivencia, al igual que los otros derechos constitucionales, la asociaci\u00f3n \u00a0 no es un derecho absoluto, sino una prerrogativa que admite limitaciones \u00a0 razonables y proporcionadas, que se fundan en la vigencia y respeto de los \u00a0 derechos ajenos y en mandatos constitucionales, como la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general, que ordena el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, por lo que la asociaci\u00f3n \u00a0 no puede contrariar el orden p\u00fablico[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, los \u00a0 instrumentos internacionales que reconocen el derecho de asociaci\u00f3n s\u00ed disponen \u00a0 expresamente la posibilidad de introducir l\u00edmites a su ejercicio. As\u00ed, en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos se prev\u00e9 que \u201cEl ejercicio de tal derecho s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad \u00a0 p\u00fablica o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los \u00a0 derechos y libertades de los dem\u00e1s. El presente art\u00edculo no impedir\u00e1 la \u00a0 imposici\u00f3n de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate \u00a0 de miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda\u201d. Este mismo contenido se \u00a0 encuentra reiterado en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos Humanos[80]. De all\u00ed es posible sostener que el derecho de asociaci\u00f3n puede ser \u00a0 limitado por la Ley de cada pa\u00eds, pero las limitaciones deben ser necesarias y \u00a0 fundarse en el principio democr\u00e1tico, para responder a los requerimientos del \u00a0 orden p\u00fablico (seguridad nacional, seguridad p\u00fablica, salud p\u00fablica y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los dem\u00e1s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exigencia que las \u00a0 limitaciones legales al derecho de asociaci\u00f3n sean necesarias, implica que \u00e9stas \u00a0 deben propender por satisfacer fines de inter\u00e9s general y no puedan conducir a \u00a0 impedir que la asociaci\u00f3n con objeto l\u00edcito, desarrolle por completo su \u00a0 actividad propia, cuando esta no afecte el orden p\u00fablico[81] o se inmiscuyan en asuntos meramente \u00a0 dom\u00e9sticos, como su organizaci\u00f3n o funcionamiento interno, por ser asuntos en \u00a0 los que, en principio, no podr\u00eda comprometerse el orden p\u00fablico el que, en los \u00a0 t\u00e9rminos explicados, justifica que el legislador introduzca limitaciones al \u00a0 ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y DE LAS \u00a0 PERSONAS JUR\u00cdDICAS: ALCANCE DEL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, EN CADA CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un derecho \u00a0 y, a la vez, una garant\u00eda fundamental, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara la \u00a0 inviolabilidad del domicilio. A pesar de que este derecho tambi\u00e9n es predicable \u00a0 de las personas jur\u00eddicas, su fundamento y alcance no es id\u00e9ntico respecto de \u00a0 las personas naturales. A continuaci\u00f3n, se explicar\u00e1 que (1) en el caso de las \u00a0 personas naturales, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 se involucran en la inviolabilidad de su domicilio, mientras que, (2) en el caso \u00a0 de las personas jur\u00eddicas, aunque tambi\u00e9n se ampara la inviolabilidad de \u00a0 su domicilio, su fundamento y alcance son diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intimidad y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, como derechos involucrados en la protecci\u00f3n de la \u00a0 inviolabilidad del domicilio de las personas naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio se encuentra establecido en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y tiene como finalidad la de proteger al titular \u00a0 del mismo, frente a cualquier intromisi\u00f3n o agresi\u00f3n realizada por un particular \u00a0 o por una autoridad p\u00fablica, en el espacio privado donde ejerce sus derechos y \u00a0 libertades, de la manera m\u00e1s \u00edntima y con la mayor expectativa de privacidad \u00a0 posible. As\u00ed, esa norma constitucional establece que \u201c(\u2026) Nadie puede ser molestado en su persona o \u00a0 familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio \u00a0 registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0 competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la \u00a0 ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, esta Corte ha \u00a0 reconocido que la inviolabilidad del domicilio es un derecho aut\u00f3nomo, que \u00a0 materializa y protege la libertad de las personas[83], a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de un espacio f\u00edsico de \u00a0 alcance personal o familiar, que se encuentra excluido, en su esencia, de la \u00a0 intervenci\u00f3n p\u00fablica, en el que las personas se expresan y ejercen sus derechos \u00a0 y libertades, de manera a\u00fan m\u00e1s amplia, que cuando los realizan en otro tipo de \u00a0 espacios, pues constituye una de las prerrogativas m\u00e1s claras del principio \u00a0 constitucional de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado[84]; tiene como finalidad evitar la intromisi\u00f3n de terceros o de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, en esferas en las que se hacen efectivos diferentes \u00a0 derechos de suma relevancia, tales como el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 la libertad de creencias y cultos, la libertad de expresi\u00f3n, la propiedad y la \u00a0 seguridad personal[85], muchos de los cuales se identifican con libertades \u00a0 b\u00e1sicas que se ejercen en un marco de intimidad[86]. Esta garant\u00eda no exige un determinado t\u00edtulo jur\u00eddico respecto del \u00a0 bien que constituye el domicilio; protege un concepto de domicilio amplio[87] en el que, incluso el cuarto del hotel en el que \u00a0 transitoriamente se encuentran las personas, constituye, para efectos de \u00a0 proteger su inviolabilidad y los derechos que se encuentran all\u00ed en juego, el \u00a0 domicilio de la persona[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, en la definici\u00f3n del \u00a0 derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha precisado los v\u00ednculos que \u00a0 existen entre este derecho y la inviolabilidad del domicilio, al punto que ha \u00a0 establecido que la intimidad confiere, a su titular, el poder de contar con una \u00a0 esfera interna de vida privada, que puede materializarse en su domicilio, aunque \u00a0 no se limita a \u00e9l, que no puede ser objeto de obstrucci\u00f3n o intromisi\u00f3n por \u00a0 parte de otras personas y que \u00fanicamente encuentra limitaciones en el inter\u00e9s \u00a0 general y en el ordenamiento jur\u00eddico[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los domicilios de las personas no son absolutamente \u00a0 inviolables, ya que pueden ser registrados por orden de autoridad judicial \u00a0 competente \u201ccon las formalidades legales y por motivo previamente definido en \u00a0 la ley\u201d. La garant\u00eda de intervenci\u00f3n judicial para la intromisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 dr\u00e1stica en el domicilio de las personas, pone de presente la importancia que le \u00a0 acord\u00f3 el Constituyente a su respeto[90], pero a la vez, indica el car\u00e1cter ponderable de este \u00a0 derecho. Por su parte, el art\u00edculo 32 prev\u00e9 que cuando las autoridades se \u00a0 encuentren persiguiendo a alguien, en situaci\u00f3n de delito flagrante y \u00e9ste se \u00a0 refugiare en su propio domicilio, la Polic\u00eda podr\u00e1 penetrar en el mismo, sin \u00a0 orden judicial, para aprehender al delincuente. Es decir, esta norma \u00a0 constitucional introduce directamente un l\u00edmite al ejercicio del derecho \u00a0 fundamental a la inviolabilidad del domicilio, cuando \u00e9ste entre en conflicto \u00a0 con el inter\u00e9s general presente en la judicializaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 delincuentes; la ponderaci\u00f3n fue directamente realizada por el texto \u00a0 constitucional. La inviolabilidad del domicilio es, entonces, una prerrogativa \u00a0 limitada, en tanto que el mandato de prevalencia del inter\u00e9s general, implica \u00a0 que esta garant\u00eda no puede ser ejercida ni esgrimida de manera absoluta, de \u00a0 suerte que afecte los derechos de las otras personas o el inter\u00e9s general, \u00a0 incluido el orden p\u00fablico: \u00a0\u201cTrat\u00e1ndose \u00a0 de un derecho constitucional, la inviolabilidad del domicilio no reconoce \u00a0 prerrogativas ilimitadas, lo que contrariar\u00eda, directa o indirectamente, la \u00a0 vigencia de otros derechos constitucionales que quedar\u00edan desprotegidos por \u00a0 amparos absolutos e inflexibles de este derecho\u201d[91].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n del car\u00e1cter no absoluto \u00a0 del derecho a la inviolabilidad del domicilio, esta Corte ha tenido la \u00a0 oportunidad de ponderar, en diferentes oportunidades, este derecho, cuando ha \u00a0 entrado en colisi\u00f3n con otros derechos, con la finalidad de determinar la \u00a0 razonabilidad de las medidas legislativas que han establecido limitaciones al \u00a0 mismo. As\u00ed, en 1994, se profiri\u00f3 la sentencia C-041, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 ponder\u00f3 una excepci\u00f3n legal que confer\u00eda competencia de los defensores y \u00a0 comisarios de familia, para realizar allanamientos, con la finalidad de rescatar \u00a0 a menores que estuvieran en riesgo extremo[92]; en esa oportunidad, se concluy\u00f3 que no era necesaria la orden de una \u00a0 autoridad judicial o que \u00e9sta estuviera presente en el rescate, en la medida en \u00a0 la que los bienes jur\u00eddicos que se buscaba proteger eran la integridad y la vida \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes los que, por mandato constitucional, \u00a0 prevalecen; es decir, reconoci\u00f3 la Corte, en este caso, una hip\u00f3tesis de un \u00a0 inter\u00e9s general frente al cual, la inviolabilidad del domicilio deb\u00eda ceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la sentencia \u00a0 C-176 de 2007, se valor\u00f3 una nueva limitaci\u00f3n al derecho a la inviolabilidad del \u00a0 domicilio, establecida en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de 1970 y que autorizaba a la \u00a0 Polic\u00eda para ingresar en el domicilio de las personas, sin el permiso del \u00a0 morador y sin orden judicial, en casos de imperiosa necesidad[93]. En dicha providencia, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible la norma jur\u00eddica, en consideraci\u00f3n de la \u00a0 hip\u00f3tesis excepcional que \u00e9sta establec\u00eda, en tanto que los agentes de polic\u00eda \u00a0 \u00fanicamente pod\u00edan acceder al domicilio, en aquellos casos que fuera l\u00edmites y se \u00a0 necesitar\u00e1 su intervenci\u00f3n urgente para salvaguardar derechos e intereses que, \u00a0 ponderados, prevalec\u00edan frente a la inviolabilidad relativa del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia \u00a0 C-519 de 2007, declar\u00f3 inexequible el numeral 4, del art\u00edculo 230, de la Ley 906 \u00a0 de 2004, que establec\u00eda que el registro y allanamiento podr\u00eda realizarse sin \u00a0 orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando fuera realizado de \u00a0 manera concomitante con la captura[94]. Consider\u00f3 la Corte que la disposici\u00f3n conten\u00eda una \u00a0 restricci\u00f3n a los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio \u00a0 que resultaba claramente desproporcionada, puesto que autorizaba a los agentes a \u00a0 realizar un allanamiento, sin autorizaci\u00f3n judicial previa, sin que se \u00a0 evidenciara que la norma amparara derechos o intereses de mayor peso que la \u00a0 protecci\u00f3n del domicilio de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia C-256 de 2008, mediante la cual se estudi\u00f3 nuevamente una norma que \u00a0 permit\u00eda el allanamiento con fines de rescate de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 cuando estuvieren en riesgo excepcional, contenida en el nuevo C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y de la Adolescencia[95]. En esa oportunidad, la Sala Plena, luego de hacer el recuento \u00a0 jurisprudencial de las limitaciones existentes al derecho de inviolabilidad del \u00a0 domicilio, concluy\u00f3 que hasta el momento, \u201clos requisitos para que estos \u00a0 allanamientos administrativos sean constitucionales son de diverso orden, pero \u00a0 usualmente versan sobre (i) la existencia de un peligro inminente y grave; (ii) \u00a0que amenaza la vida, la integridad, la seguridad o la salubridad de las \u00a0 personas; y (iii) la existencia de elementos en la regulaci\u00f3n demandada que \u00a0 circunscriben el margen decisorio de la autoridad administrativa y permiten un \u00a0 control posterior efectivo ante una autoridad judicial en caso de presentarse \u00a0 excesos o arbitrariedades . Estos requisitos no han sido exigidos cuando se \u00a0 trata de ingresar a (i) lugares abiertos al p\u00fablico, o (ii) cuando el \u00a0 morador del domicilio autoriza el ingreso de las autoridades administrativas. En \u00a0 cambio, se han declarado incompatibles con la Carta allanamientos \u00a0 administrativos cuya finalidad es la b\u00fasqueda de evidencia f\u00edsica para efectos \u00a0 penales, en donde ha desaparecido el elemento de flagrancia, como en el caso del \u00a0 registro o allanamiento concomitante o suced\u00e1neo a la captura del imputado, \u00a0 indiciado, acusado o condenado\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia C-212 de 2017, en la que la Corte Constitucional juzg\u00f3 \u00a0 nuevamente la autorizaci\u00f3n de ingreso al domicilio sin autorizaci\u00f3n del morador, \u00a0 ni orden previa de autoridad judicial, en casos de \u201cimperiosa necesidad\u201d, \u00a0 ahora previstos en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda de 2016. Al reconocer que la \u00a0 inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto, concluy\u00f3 la Corte que \u201cel \u00a0 legislador previ\u00f3 el acceso al domicilio sin orden previa, ni administrativa, ni \u00a0 judicial, en caso de imperiosa necesidad, como un medio de polic\u00eda para \u00a0 lograr las \u00a0finalidades de orden p\u00fablico que se materializaron en dicha codificaci\u00f3n\u201d (negrillas originales; subrayado agregado)[96] y, entre otras decisiones, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la autorizaci\u00f3n de ingreso al domicilio por parte de la Polic\u00eda \u00a0 \u201cPara proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del \u00a0 inmueble o domicilio se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, juegos \u00a0 artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley\u201d[97]. Para este tribunal, \u201cel objetivo preventivo \u00a0 buscado por el legislador es perfectamente coincidente con las finalidades \u00a0 propias de la polic\u00eda administrativa, en su acepci\u00f3n del poder que busca \u00a0 garantizar, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas que limiten las libertades, las \u00a0 condiciones m\u00ednimas para la convivencia social y el ejercicio ordenado de las \u00a0 libertades y los derechos, en este caso, las condiciones de seguridad p\u00fablica\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 la sentencia C-223 de 2017, esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 162 del actual C\u00f3digo de Polic\u00eda, que permit\u00eda, entre otros, el ingreso al \u00a0 domicilio de las personas, mediando una orden escrita del alcalde. Respecto de \u00a0 las limitaciones que resultan constitucionalmente aceptables, al derecho a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio, la Corte Constitucional indic\u00f3 que se trata de \u00a0 excepciones a la garant\u00eda de orden judicial previa y que, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, lo excepcional \u201c(i) \u00a0 (\u2026) \u00a0se refiere a lo extraordinario, a lo inusual, a lo que se sustrae al \u00e1mbito de \u00a0 la regla general; (ii) las excepciones no pueden ser demasiado amplias, ni \u00a0 pueden ser numerosas, ni pueden multiplicarse, pues dejar\u00edan de ser excepciones; \u00a0 (iii) las excepciones deben satisfacer la reserva de ley; (iv) ellas deben ser \u00a0 precisas \u201cen la regulaci\u00f3n legislativa\u201d; y adicionalmente y como se desprende de \u00a0 su propio car\u00e1cter, (v) deben ser consideradas, interpretadas y aplicadas con \u00a0 car\u00e1cter restrictivo, como ocurre en los casos en que se deja de aplicar la \u00a0 regla general, para dar lugar a la excepcionalidad\u201d[99]. Precisamente, consider\u00f3 la Corte que las \u00a0 hip\u00f3tesis en las que la norma autorizaba a los alcaldes para ordenar \u00a0 directamente el ingreso al domicilio no respond\u00edan a la exigencia de \u00a0 excepcionalidad, que justificara relevar la garant\u00eda de orden judicial,\u00a0 ya \u00a0 que se trataba de normas no suficientemente precisas que, por lo tanto, podr\u00edan \u00a0 permitir la arbitrariedad administrativa[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la inviolabilidad del domicilio \u00a0 de las personas naturales es un derecho fundamental que admite limitaciones por \u00a0 parte del Legislador, que resulten de una adecuada ponderaci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses que se encuentren involucrados. En dicho trabajo de ponderaci\u00f3n, es \u00a0 necesario tener en cuenta que en el domicilio de las personas naturales, se \u00a0 encuentra en juego el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como, por \u00a0 ejemplo, la libertad de creencias y de cultos, la libertad de expresi\u00f3n, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal o familiar, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, los derechos e intereses que permiten introducir limitaciones a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio deben ser fundados en los derechos de las otras \u00a0 personas o en suficientes razones de inter\u00e9s general, tales como los valores que \u00a0 se encuentran comprometidos en el orden p\u00fablico. En ese caso, ser\u00e1 necesario \u00a0 determinar si los intereses en cuesti\u00f3n son simplemente privados o no desbordan \u00a0 el \u00e1mbito privado, propio del domicilio o si, por el contrario, se trata de \u00a0 intereses que, a pesar de encontrarse en el domicilio de las personas naturales, \u00a0 trascendieron a lo p\u00fablico, y pueden afectar la seguridad y tranquilidad \u00a0 p\u00fablicas o el equilibrio medio ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 domicilio y su inviolabilidad, como derecho de las personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha admitido \u00a0 que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de algunos derechos \u00a0 fundamentales, \u201cestrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, \u00a0 al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al \u00a0 ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva \u00a0 cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s \u00a0 directo o indirecto (\u2026)\u201d[101]. Entre otros derechos, la jurisprudencia ha reconocido \u00a0 que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares del derecho de asociaci\u00f3n, al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de sus comunicaciones y de su \u00a0 domicilio, a la informaci\u00f3n, al habeas data, al buen nombre, y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, el reconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas jur\u00eddicas no significa que, en todos los casos, su \u00a0 contenido y alcance coincida con el de las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, en la sentencia \u00a0 T-061 de 1996 se estableci\u00f3 que, la inviolabilidad del domicilio es una \u00a0 prerrogativa que puede ser extendida a las personas jur\u00eddicas, pero que, en este \u00a0 caso, no se trata de un instrumento importante para garantizar otros derechos \u00a0 fundamentales, por ejemplo, la intimidad personal o familiar, sino que, por el \u00a0 contrario, prestar\u00e1 utilidad para \u201casuntos, materias, procedimientos y dem\u00e1s \u00a0 actividades que revisten car\u00e1cter reservado\u201d[102]. En otras palabras, los intereses que este tipo de \u00a0 personas hacen efectivos en su domicilio, son propios de esferas comerciales, \u00a0 sociales, corporativas o empresariales. Por ende, el ejercicio de interpretaci\u00f3n \u00a0 de derechos que permite limitar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, \u00a0 admite una mayor gama de restricciones y limitaciones, cuando se trata del \u00a0 domicilio de las personas jur\u00eddicas, que cuando est\u00e1 en juego el domicilio de \u00a0 las personas naturales[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de lo anterior, tres \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s, esta Corte profiri\u00f3 la sentencia C-505 de 1999[104], providencia mediante la cual estudi\u00f3 algunos apartes \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 383 de 1997, el cual adicion\u00f3 el entonces Estatuto \u00a0 Tributario el art\u00edculo 779-1, y confiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u2013DIAN-, la facultad de ordenar el registro de las oficinas, los \u00a0 establecimientos comerciales, industriales o de servicios y los dem\u00e1s locales \u00a0 del contribuyente, o de terceros depositarios de sus documentos contables o de \u00a0 sus archivos. En esa providencia se consider\u00f3 que el derecho a la inviolabilidad \u00a0 del domicilio no es exclusivo de las personas naturales, sino que el mismo \u00a0 tambi\u00e9n puede predicarse de las personas jur\u00eddicas y que, en ese sentido, aqu\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n se protege el derecho a la intimidad, pero en esferas diferentes a la \u00a0 intimidad de las personas naturales[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional advirti\u00f3 \u00a0 que cuando se trata de personas jur\u00eddicas, hay que entender que existe un \u00a0 concepto de domicilio ampliado[106] que no corresponde absolutamente al domicilio de las \u00a0 personas naturales. Concluy\u00f3 la Corte que, en raz\u00f3n de ello, las garant\u00edas \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n no operan de manera autom\u00e1tica \u00a0 cuando se trate del domicilio de las personas jur\u00eddicas -domicilio corporativo-, \u00a0 en tanto que es v\u00e1lido que, excepcionalmente, se permitan restricciones mayores \u00a0 que las admisibles frente al domicilio de las personas naturales, por ejemplo \u00a0 las visitas de inspecci\u00f3n, por parte de autoridades administrativas[107], o cuando se encuentran de por medio intereses \u00a0 constitucionales importantes, como la protecci\u00f3n de la econom\u00eda de mercado, pues \u00a0 asumir lo contrario ser\u00eda imponer una barrera que har\u00eda imposible el \u00a0 cumplimiento de algunas funciones por parte de las autoridades p\u00fablicas. En \u00a0 otras palabras, la Corte consider\u00f3 que cuando se afecta la esfera m\u00e1s \u00edntima de \u00a0 las personas naturales, deben hacerse efectivos en mayor medida los requisitos \u00a0 constitucionales que garantizan la inviolabilidad del domicilio, mientras que, \u201clos \u00a0 espacios cerrados menos \u00edntimos, y en donde se desarrollan actividades con \u00a0 mayores repercusiones sociales, est\u00e1n sujetos a mayores posibilidades de \u00a0 inspecci\u00f3n estatal, sin que por ello desaparezca totalmente la inviolabilidad \u00a0 domiciliaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, las personas jur\u00eddicas \u00a0 tambi\u00e9n son titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en la \u00a0 medida en que, a trav\u00e9s de este, no s\u00f3lo ejercen garant\u00edas propias de su \u00a0 actividad, sino que tambi\u00e9n se hace efectivo cierto grado de intimidad, relativo \u00a0 a los aspectos propios de la entidad[108] y a la intimidad de los socios respecto de las actividades que all\u00ed \u00a0 despliegan. Pese a ello, esta prerrogativa no es ilimitada, sino que es posible \u00a0 restringirla, en tanto que su grado de protecci\u00f3n es inferior que cuando se \u00a0 trata del domicilio de las personas naturales donde, en el intermedio, se \u00a0 encuentra la protecci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales de relevancia[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA, EN MATERIA DE \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES, FRENTE A LA NORMA DEMANDADA: el cargo relativo a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica determina las materias frente a las cuales, el Legislador no puede \u00a0 acudir al tr\u00e1mite legislativo ordinario, sino debe tramitar una Ley Estatutaria. \u00a0 Este tipo de Ley ocupa un lugar especial dentro del sistema de fuentes del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano[110]. Aparte de las materias frente a las cuales existe \u00a0 reserva de ley estatutaria[111], este tipo de ley se caracteriza por el car\u00e1cter \u00a0 especial y m\u00e1s exigente del tr\u00e1mite que el de las leyes ordinarias, ya que debe \u00a0 surtirse en una sola legislatura; exige, para su aprobaci\u00f3n, el voto favorable \u00a0 de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada c\u00e1mara y, una vez aprobado, es \u00a0 objeto de un control previo a la sanci\u00f3n presidencial y por cotejo integral con \u00a0 todo el texto de la Constituci\u00f3n, realizado por la Corte Constitucional[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considerando la naturaleza \u00a0 ordinaria de las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la \u00a0 discusi\u00f3n democr\u00e1tica en dos legislaturas (art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n) y la \u00a0 regla general de aprobaci\u00f3n mediante mayor\u00edas simples, as\u00ed como el car\u00e1cter \u00a0 generalmente rogado del control de constitucionalidad y excepcionalmente \u00a0 autom\u00e1tico, realizado por este tribunal, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 concluido que, en lo que concierne a la materia de los derechos fundamentales, \u00a0 la reserva de ley estatutaria debe guiarse por una interpretaci\u00f3n restrictiva[113], \u201cpuesto que resulta dif\u00edcil imaginar alg\u00fan tipo de \u00a0 regulaci\u00f3n que no tenga incidencia en el ejercicio de los derechos y deberes \u00a0 fundamentales de las personas, o en los procedimientos y recursos previstos para \u00a0 su protecci\u00f3n\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia reiterada de este tribunal[115] indica que existen dos premisas metodol\u00f3gicas que \u00a0 gu\u00edan la labor del control de constitucionalidad, cuando el debate gira en torno \u00a0 a si una ley que regule aspectos relativos a los derechos fundamentales, debi\u00f3 \u00a0 tramitarse como una ley estatutaria o una ley ordinaria: El an\u00e1lisis debe tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n el contenido material de la Ley, m\u00e1s all\u00e1 de su identificaci\u00f3n \u00a0 o calificaci\u00f3n formal y la interpretaci\u00f3n de la reserva de Ley estatutaria debe \u00a0 ser estricta o restrictiva, por lo que la regla general se mantiene a favor del \u00a0 legislador ordinario y, en caso de duda, debe preferirse la competencia \u00a0 ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica. A partir de este m\u00e9todo de an\u00e1lisis, la \u00a0 jurisprudencia[116] ha \u00a0 precisado unos criterios gracias a los cuales es posible identificar si, \u00a0 determinada regulaci\u00f3n, debi\u00f3 o no tramitarse mediante una Ley estatutaria: (i) \u00a0 que efectivamente se trate de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental; (ii) \u00a0 que el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos \u00a0 fundamentales o un derecho fundamental en s\u00ed mismo; (iii) que la normativa \u00a0 pretenda regular, de manera integral, estructural y completa, un derecho \u00a0 fundamental[117]; o (iv) que verse sobre el n\u00facleo esencial[118] y los principios b\u00e1sicos del derecho o \u00a0 deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y \u00a0 (v) que se refiera a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos \u00a0 estructurales del derecho, esto es, que \u00a0 consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la \u00a0 estructura general del derecho, como elementos cercanos a su n\u00facleo esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n de estos \u00a0 criterios, es posible determinar que, contrario a la acusaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes, la norma demandada no desconoce el art\u00edculo \u00a0 152, numeral primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, los accionantes \u00a0 sostienen que, al permitir que los alcaldes determinen horarios de \u00a0 funcionamiento de establecimientos privados, tales como los clubes sociales y \u00a0 las corporaciones privadas, la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Ley \u00a0 1801 de 2016, debi\u00f3 realizarse mediante una ley estatutaria, porque afecta \u00a0 directamente el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n, al impedir que estas \u00a0 personas jur\u00eddicas ejerzan sus actividades propias. Tambi\u00e9n consideran que se \u00a0 desconoci\u00f3 la reserva de ley estatutaria, porque la autorizaci\u00f3n para el ingreso \u00a0 de las autoridades de Polic\u00eda a estas entidades privadas, con el fin de \u00a0 verificar el cumplimiento de los horarios, afecta los derechos a la intimidad y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad de los miembros, socios o asociados del \u00a0 club y a la inviolabilidad del domicilio de la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la norma puede efectivamente \u00a0 tener incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales indicados, no se \u00a0 trata de su objeto directo o no es su finalidad, por lo que la interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de la reserva de Ley Estatutaria conduce a sostener que el art\u00edculo \u00a0 86 de la Ley 1801 de 2016 no coincide con la materia del numeral 1, del art\u00edculo \u00a0 152 de la Constituci\u00f3n. Es evidente que no introduce una regulaci\u00f3n integral, \u00a0 estructural o completa de dichos derechos fundamentales. La norma no versa sobre \u00a0 componentes m\u00ednimos que no admitan ser objeto de intervenci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas: en cuanto al derecho de asociaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 anteriormente expuestos, la imposici\u00f3n de horarios de funcionamiento, para \u00a0 ciertas actividades, no constituye una afectaci\u00f3n de las prerrogativas m\u00ednimas \u00a0 que definen este derecho, como la posibilidad de crear una asociaci\u00f3n, adherirse \u00a0 a ella o retirarse de la misma, de manera voluntaria. Los derechos a la \u00a0 intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de las personas naturales, \u00a0 ejercidos en espacios intermedios (semip\u00fablicos y semiprivados), son \u00a0 susceptibles de mayores limitaciones que cuando los mismos se ejercen en \u00a0 espacios privados, como el domicilio. Asimismo, el contenido del n\u00facleo esencial \u00a0 de los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio de la persona \u00a0 jur\u00eddica no coincide con el de las personas naturales y, por lo tanto, no \u00a0 excluye, en sus componentes m\u00ednimos, que una autoridad administrativa ingrese, \u00a0 con el fin de verificar el cumplimiento de los horarios de funcionamiento, por \u00a0 parte de la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la norma no introduce \u00a0 limitaciones al derecho de asociaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos. En cuanto a la \u00a0 intimidad, el objeto de la verificaci\u00f3n policial no permite el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n reservada, social, comercial, financiera, etc., propia de la \u00a0 intimidad de la persona jur\u00eddica, sino se dirige al control horario de ciertas \u00a0 actividades. Aunque podr\u00eda considerarse que la norma genera limitaciones a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio de la persona jur\u00eddica, no se trata de una \u00a0 afectaci\u00f3n estructural del derecho, sino de una restricci\u00f3n puntual y \u00a0 excepcional, bajo la condici\u00f3n de que la actividad trascienda a lo p\u00fablico, es \u00a0 decir, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites propios del domicilio y con el \u00fanico fin de \u00a0 verificar el cumplimiento del horario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, concluye \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, que la norma bajo control de \u00a0 constitucionalidad no desconoci\u00f3 la reserva de Ley Estatutaria, prevista en el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, \u00a0 proceder\u00e1 la Corte a realizar el control de la constitucionalidad material de \u00a0 los contenidos normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA FACULTAD PARA DETERMINAR \u00a0 ADMINISTRATIVAMENTE EL HORARIO DE LAS ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN A LO P\u00daBLICO: \u00a0 El cargo relativo a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 38, 39 y 103 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes \u00a0 consideran que la facultad otorgada a los alcaldes para fijar los horarios de \u00a0 funcionamiento de las personas jur\u00eddicas con o sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 establecidas o que funcionen bajo la denominaci\u00f3n de clubes sociales sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro, cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden p\u00fablico, casas \u00a0 culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que \u00a0 ofrezcan servicios o actividades de recreaci\u00f3n, diversi\u00f3n, expendio o consumo de \u00a0 licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whisker\u00eda, cantina, \u00a0 rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espect\u00e1culo para sus \u00a0 asociados o para el p\u00fablico en general, desconoce el derecho de asociaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como el libre desarrollo de la personalidad, tanto de la persona jur\u00eddica, como \u00a0 de sus miembros o socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para examinar la \u00a0 constitucionalidad de esta norma, es necesario determinar cu\u00e1l es su alcance y, \u00a0 de esta manera, identificar si la misma permite interpretaciones o actuaciones \u00a0 que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n. En lo que concierne a los \u201cclubes \u00a0 sociales sin \u00e1nimo de lucro\u201d, directamente la norma limita esta facultad de \u00a0 los alcaldes, a que su \u201cactividad pueda afectar la convivencia y el orden \u00a0 p\u00fablico\u201d. En este sentido, no se trata de una potestad incondicionada, sino \u00a0 que resulta plenamente coincidente con la esencia misma de la polic\u00eda \u00a0 administrativa: el mantenimiento de las condiciones de seguridad p\u00fablica, \u00a0 tranquilidad p\u00fablica y sanidad medioambiental. Por el contrario, a primera \u00a0 vista, pareciera que esta exigencia no se predica de las otras entidades que son \u00a0 objeto de la regulaci\u00f3n: \u201ccasas \u00a0 culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares\u201d. En este sentido, respecto de este segundo grupo, la \u00a0 medida administrativa no tendr\u00eda por fundamento la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general, que da sentido a la polic\u00eda administrativa, dirigida por el alcalde \u00a0 municipal o distrital, sino se tratar\u00eda de una facultad ilimitada desde el punto \u00a0 de vista teleol\u00f3gico, que no responder\u00eda necesariamente a los fines esenciales \u00a0 del Estado (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n) y que, al permitir la arbitrariedad \u00a0 administrativa, vulnerar\u00eda la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 \u00a0 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta lectura de la norma que podr\u00eda \u00a0 resultar inconstitucional es f\u00e1cilmente superable, sin necesidad de condicionar \u00a0 su exequibilidad, ya que, en lo que respecta tanto a los clubes sociales sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro, como respecto de las otras entidades enlistadas en la norma, el \u00a0 t\u00edtulo dado por el Legislador al art\u00edculo 86, aqu\u00ed demandado[119]: \u201cControl de actividades que trascienden a lo \u00a0 p\u00fablico\u201d, permite desvirtuar que se trata de una potestad ilimitada. Esto \u00a0 implica que la intenci\u00f3n del Legislador no fue la de otorgar una autorizaci\u00f3n \u00a0 absoluta para fijar el horario de funcionamiento de dichas entidades privadas, \u00a0 sino que, en todos los casos, incluidos los clubes sociales sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 se trata de una potestad administrativa que exige determinar que la actividad \u00a0 ejercida trasciende a lo p\u00fablico, es decir, que no se trata de una actividad de \u00a0 orden privado, cuyos efectos permanecen en el \u00e1mbito interno del ente, sino que \u00a0 comprometen el orden p\u00fablico y, por lo tanto, activan las competencias de los \u00a0 alcaldes en materia de polic\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, bajo control de \u00a0 constitucionalidad, no precisa directamente ni la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 instrumento mediante el cual el alcalde podr\u00e1 determinar los horarios de \u00a0 funcionamiento, ni la somete expresamente a condiciones suficientes para excluir \u00a0 la arbitrariedad administrativa, en el ejercicio de esta potestad, convirtiendo \u00a0 a todos los clubes sociales o corporaciones privadas, en objeto de control \u00a0 administrativo indiscriminado, lo que ser\u00eda inconstitucional. As\u00ed, una \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional y sistem\u00e1tica de la norma examinada, permite \u00a0 concluir que (1) se trata de una potestad administrativa cuya constitucionalidad \u00a0 exige que se materialice en actos administrativos de contenido particular, (2) \u00a0 cuyo ejercicio exige razonabilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una potestad administrativa cuya \u00a0 constitucionalidad exige que se materialice en actos administrativos de \u00a0 contenido particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u00a0 principio de juridicidad, la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas no es libre, \u00a0 sino sometida al ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo entendido como l\u00edmite a su \u00a0 actividad, como ocurre en el caso de los particulares, sino como t\u00edtulo \u00a0 habilitante \u2013 vinculaci\u00f3n positiva \u2013 y, a la vez, l\u00edmite de su actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0 vinculaci\u00f3n negativa -. Una de las razones fundamentales de lo anterior, \u00a0 consiste en evitar los excesos de las autoridades p\u00fablicas, que pongan en riesgo \u00a0 los derechos y libertades de las personas o, de facto, las dejen en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma bajo control \u00a0 autoriza a los alcaldes a establecer los horarios de funcionamiento, para los \u00a0 establecimientos cuyas actividades trascienden a lo p\u00fablico y hace una \u00a0 enumeraci\u00f3n de los posibles destinatarios de la medida, pero no prev\u00e9 criterios \u00a0 operativos que permitan a las autoridades de Polic\u00eda identificar, en concreto, \u00a0 los destinatarios de la decisi\u00f3n policiva de establecimiento de horarios de \u00a0 funcionamiento. Una primera interpretaci\u00f3n posible de esta facultad, consistir\u00eda \u00a0 en que ser\u00e1n los alcaldes, a trav\u00e9s de actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general, los competentes para determinar \u00fanicamente los criterios que guiar\u00e1n la \u00a0 actividad de los agentes de Polic\u00eda, en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 horarios o, incluso, que bastar\u00eda que en dichas medidas reglamentarias, los \u00a0 alcaldes reprodujeran la norma del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00fanicamente \u00a0 agregaran la determinaci\u00f3n administrativa de los horarios de funcionamiento. En \u00a0 este caso, contrariando la atribuci\u00f3n legal para que sean los alcaldes quienes \u00a0 establezcan los horarios, ser\u00edan los agentes de Polic\u00eda los que, de manera \u00a0 discrecional, aplicando dichos criterios no establecidos legalmente o incluso en \u00a0 ausencia de \u00e9stos, en la pr\u00e1ctica determinar\u00edan qu\u00e9 establecimientos cuya \u00a0 naturaleza es, a priori, privada, deben cumplir ciertos horarios. Tambi\u00e9n \u00a0 ser\u00eda posible que el resultado de la generalidad del acto administrativo del \u00a0 alcalde conduzca a que todos los clubes sociales, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o \u00a0 similares, queden expuestos o resulten afectados indiscriminadamente por la \u00a0 medida de fijaci\u00f3n de horarios, sin que se requiera que las actividades que \u00a0 desarrollan trascienden de lo privado, a lo p\u00fablico y, por lo tanto, a pesar de \u00a0 ser entidades privadas, se evidencie que su actividad compromete el orden \u00a0 p\u00fablico, lo que, en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, constituir\u00eda un exceso \u00a0 inconstitucional en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa de polic\u00eda \u00a0 administrativa, al desconocer el principio de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo \u00a0 privado. Esta interpretaci\u00f3n no responder\u00eda al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 intervenci\u00f3n de la polic\u00eda administrativa respecto de los espacios semip\u00fablicos \u00a0 o semiprivados y, por lo tanto, ser\u00eda inconstitucional. Adem\u00e1s, aunque \u00a0 jur\u00eddicamente sea posible que las personas individualmente afectadas por el acto \u00a0 general (club social, casa cultural, centro social privado o club privado, que \u00a0 afirma que su actividad no compromete el orden p\u00fablico), acudan a demandar su \u00a0 nulidad y a solicitar el restablecimiento del derecho, en virtud de la figura de \u00a0 origen jurisprudencial, pero hoy legal, de los m\u00f3viles y las finalidades[120], tal facultad ser\u00eda meramente te\u00f3rica \u00a0 respecto de un acto tan general y abstracto, que \u00fanicamente establezca criterios \u00a0 amplios para que sea el agente de polic\u00eda quien individualice, caso a caso, cu\u00e1l \u00a0 establecimiento realiza actividades que trascienden a lo p\u00fablico y, por lo \u00a0 tanto, debe respetar ciertos horarios. Respecto de estos actos generales, la \u00a0 situaci\u00f3n particular de determinado club social, que considera que, en \u00e9l, \u00a0 ninguna de sus actividades trasciende a lo p\u00fablico, ser\u00eda un argumento \u00a0 inoperante a efectos de controvertir su validez, porque no ser\u00eda el acto \u00a0 general, sino la decisi\u00f3n policial concreta, la que estar\u00eda jur\u00eddicamente \u00a0 determinando que sus actividades no permanecen en el \u00e1mbito privado. Es decir, \u00a0 que frente a la generalidad de la fijaci\u00f3n de horarios, en realidad el control \u00a0 judicial se desplazar\u00eda, caso a caso, frente a las operaciones administrativas \u00a0 realizadas para hacer cumplir los horarios, en una discusi\u00f3n \u00fanicamente acerca \u00a0 de la responsabilidad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, considera \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional que le asiste raz\u00f3n al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n al solicitar que se interprete que esta facultad de los \u00a0 alcaldes debe ejercerse mediante actos administrativos de car\u00e1cter particular, \u00a0 como lo exigi\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia rese\u00f1ada del a\u00f1o 2000[121]. En efecto, la naturaleza misma de estas \u00a0 entidades privadas, as\u00ed como el car\u00e1cter excepcional de la intervenci\u00f3n de la \u00a0 polic\u00eda administrativa en lugares intermedios (mayor en lugares semip\u00fablicos, \u00a0 que en lugares semiprivados), exige una motivaci\u00f3n individual o concreta que \u00a0 tenga por objetivo justificar la fijaci\u00f3n del horario, considerando que \u00a0 determinada actividad realizada por ese ente privado, trasciende de lo privado a \u00a0 lo p\u00fablico. El car\u00e1cter particular de dicho acto administrativo, as\u00ed como el \u00a0 debido proceso que se requiere para su expedici\u00f3n, se erigen as\u00ed en contrapeso a \u00a0 esta potestad administrativa ya que, al exigir una motivaci\u00f3n concreta, se \u00a0 permite un adecuado control de validez del acto administrativo, ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, por parte de quien, concernido \u00a0 individualmente por la decisi\u00f3n, argumente que, en realidad, sus actividades \u00a0 permanecen en el \u00e1mbito exclusivamente privado. De esta manera, la determinaci\u00f3n \u00a0 de los horarios de funcionamiento de las actividades que trascienden a lo \u00a0 p\u00fablico, realizada por este tipo de entes privados, no quedar\u00e1 confiada a la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los agentes de polic\u00eda, sino permanecer\u00e1, como lo dispone la \u00a0 norma, en cabeza de los alcaldes municipales o distritales, en nombre de la \u00a0 polic\u00eda administrativa general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el ejercicio de \u00a0 esta potestad administrativa, al motivar los actos administrativos de contenido \u00a0 particular, los alcaldes podr\u00e1n acudir a diferentes criterios que demuestren que \u00a0 la actividad no se limita al orden o inter\u00e9s privado, sino que, en realidad, \u00a0 compromete las condiciones del orden p\u00fablico (seguridad y\u00a0 tranquilidad \u00a0 p\u00fablicas y sanidad medioambiental). As\u00ed, por ejemplo, podr\u00e1 acudirse a criterios \u00a0 relativos al car\u00e1cter relativamente abierto del ingreso de p\u00fablico, a trav\u00e9s de \u00a0 la venta de boletas y tambi\u00e9n a criterios materiales u objetivos, como el riesgo \u00a0 que genera para la tranquilidad p\u00fablica, la seguridad de las personas, su vida o \u00a0 su integridad o para el medio ambiente, a partir de la valoraci\u00f3n de las \u00a0 condiciones f\u00edsicas del lugar, la actividad que se realiza, los sujetos que \u00a0 participan, las condiciones en las que tienen acceso o el efecto que puede \u00a0 generar[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, \u00a0 habiendo concluido que la norma permite que se interprete que la facultad de \u00a0 fijaci\u00f3n de horarios, por parte de los alcaldes, puede desarrollarse mediante \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter general, lo que, como qued\u00f3 demostrado, \u00a0 acarrear\u00eda consecuencias inconstitucionales, la exequibilidad se condicionar\u00e1 a \u00a0 la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, esta facultad debe ejercerse mediante actos \u00a0 administrativos de contenido particular, debidamente motivados. Ahora bien, en \u00a0 atenci\u00f3n al hecho de que es posible que actualmente esta facultad se est\u00e9 \u00a0 ejerciendo mediante actos administrativos de contenido general; considerando que \u00a0 la individualizaci\u00f3n de los establecimientos que realizan actividades que \u00a0 trascienden de lo privado a lo p\u00fablico requiere el trabajo de campo e \u00a0 intelectual asociado de los agentes y comandantes de polic\u00eda, con los alcaldes y \u00a0 teniendo en cuenta que para la expedici\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 contenido particular, se requerir\u00e1 el desarrollo de procedimientos \u00a0 administrativos para cada decisi\u00f3n individual, la presente decisi\u00f3n diferir\u00e1 los \u00a0 efectos del condicionamiento al a\u00f1o siguiente a la ejecutoria de la presente \u00a0 sentencia. Esto significa que, aunque durante este a\u00f1o podr\u00e1 ejercerse la \u00a0 facultad prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo\u00a0 86 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda, mediante actos administrativos de contenido general y \u00a0 aquellos expedidos continuar\u00e1n surtiendo efectos, al t\u00e9rmino del plazo \u00a0 establecido, estas medidas dejar\u00e1n de surtir efectos jur\u00eddicos, ya que perder\u00e1n \u00a0 ejecutoriedad, en virtud del numeral 2, del art\u00edculo 91 del CPACA.\u00a0 Durante \u00a0 este a\u00f1o, los alcaldes municipales y distritales deber\u00e1n identificar los \u00a0 establecimientos cuyas actividades trascienden de lo privado a lo p\u00fablico y \u00a0 podr\u00e1n, no obstante el diferimiento, desarrollar los procedimientos \u00a0 administrativos para que, al cabo del t\u00e9rmino fijado en la presente sentencia, \u00a0 los horarios establecidos mediante actos generales, sean reemplazados por \u00a0 aquellos incluidos en decisiones de contenido particular, debidamente motivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes \u00a0 solicitan, de manera subsidiaria a la declaratoria de inexequibilidad total de \u00a0 la norma, que se reproche \u00fanicamente que permita el control de actividades \u00a0 realizadas en estos lugares, no solo para el p\u00fablico en general, sino tambi\u00e9n \u201cpara \u00a0 sus asociados\u201d. Es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 \u00a0 de 2016, los actos administrativos referidos limitaban esta facultad a las \u00a0 personas jur\u00eddicas, independientemente de su denominaci\u00f3n, que permitieran el \u00a0 ingreso de p\u00fablico en general[123], sin embargo, la ampliaci\u00f3n de la facultad respecto de las actividades \u00a0 ofrecidas para sus miembros, socios o asociados, por parte del Legislador de \u00a0 2016, no sobrepas\u00f3 su capacidad de configuraci\u00f3n normativa en el ejercicio del \u00a0 poder de Polic\u00eda. En efecto, en los t\u00e9rminos explicados en la presente \u00a0 sentencia, es perfectamente posible que actividades dirigidas exclusivamente a \u00a0 los miembros o socios de un determinado club, trasciendan en sus efectos, de lo \u00a0 privado, a lo p\u00fablico, es decir, comprometan el inter\u00e9s general presente en el \u00a0 orden p\u00fablico. Por lo tanto, corresponder\u00e1 a los alcaldes la carga argumentativa \u00a0 o motivacional para determinar c\u00f3mo, en el caso concreto, una determinada \u00a0 actividad dirigida exclusivamente a los asociados, tiene la potencialidad de \u00a0 afectar el orden p\u00fablico y, en consecuencia, se amerita la fijaci\u00f3n de los \u00a0 horarios, todo bajo el control judicial contencioso administrativo. Aunque en \u00a0 principio son las actividades abiertas al p\u00fablico las que tienen la \u00a0 potencialidad de comprometer el orden p\u00fablico, es perfectamente posible que esto \u00a0 tambi\u00e9n ocurra respecto de actividades destinadas \u00fanicamente a los miembros, \u00a0 socios o asociados, aunque, claro est\u00e1, en este caso la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo deber\u00e1 ser particular y, por ejemplo, podr\u00e1 tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n la manera como se adquiere la calidad de miembro, socio o \u00a0 asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el par\u00e1grafo \u00a0 primero bajo control de constitucionalidad dispone que respecto de las \u00a0 actividades que trascienden a lo p\u00fablico, los alcaldes tendr\u00e1n la facultad de \u00a0 fijar horarios \u201cy determinar las \u00a0 medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 presente C\u00f3digo\u201d. La interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional de esta norma implica que no se trata de una facultad para prever \u00a0 o crear mecanismos correctivos de tipo sancionatorio, frente a los cuales existe \u00a0 reserva de ley (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), sino \u00fanicamente para prever la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las medidas policivas, ya consagradas en el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una potestad que exige \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La facultad de mantener \u00a0 el orden p\u00fablico frente a las actividades que trascienden lo simplemente \u00a0 privado, se funda constitucionalmente en la prevalencia del inter\u00e9s general, que \u00a0 dispone el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A la vez, desarrolla el \u00a0 principio de eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 \u00a0 de la Constituci\u00f3n), al otorgar los instrumentos necesarios a los alcaldes, para \u00a0 la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, en su respectiva entidad territorial \u00a0 (art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar del fundamento \u00a0 constitucional de esta potestad, como toda medida de polic\u00eda administrativa, se \u00a0 trata de una limitaci\u00f3n al ejercicio de las libertades p\u00fablicas y de los \u00a0 derechos fundamentales, en pro de valores supremos, tales como la convivencia \u00a0 pac\u00edfica, la vigencia de los derechos fundamentales de las otras personas y el \u00a0 derecho al medio ambiente sano. Esto implica que su ejercicio en la limitaci\u00f3n \u00a0 de libertades y derechos debe ser, en concreto, el estrictamente necesario para \u00a0 alcanzar adecuadamente dichas finalidades. Por lo tanto, la calificaci\u00f3n de \u00a0 determinada actividad ejercida por estos entes privados, como con la capacidad \u00a0 de trascender a lo p\u00fablico, exige que la motivaci\u00f3n exponga claramente la \u00a0 finalidad perseguida, como garant\u00eda de racionalidad. Al mismo tiempo, es \u00a0 necesario que se analice si esta alternativa es la menos restrictiva, pero \u00a0 igualmente id\u00f3nea para alcanzar el fin de inter\u00e9s general que involucra el orden \u00a0 p\u00fablico y los horarios deben dirigirse a las actividades que, en concreto, \u00a0 trascienden a lo p\u00fablico y no al funcionamiento general del establecimiento o de \u00a0 la persona jur\u00eddica. Finalmente, tanto la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u00a0 determinada actividad privada, trasciende a lo p\u00fablico, como los horarios \u00a0 fijados, no pueden fundarse en criterios contrarios al principio de igualdad, \u00a0 por introducir tratos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional de la potestad que se encuentra en control de \u00a0 constitucionalidad, es posible concluir que la norma bajo control no desconoce \u00a0 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, teniendo en cuenta que no regula la \u00a0 adhesi\u00f3n al ente asociativo, no obliga ni proh\u00edbe la asociaci\u00f3n; tampoco impide \u00a0 el nacimiento o reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; no incide en su \u00a0 objeto social, no lo excluye o dirige, sino impone l\u00edmites al horario de \u00a0 funcionamiento, fundados en la prevalencia del inter\u00e9s general, cuando \u00a0 determinada actividad, trascienda a lo p\u00fablico y, por lo tanto, comprometa el \u00a0 orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que concierne a la \u00a0 acusaci\u00f3n de vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de sus \u00a0 miembros, considera la Corte Constitucional que la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 constituye un l\u00edmite razonable al ejercicio de este derecho, en la medida en que \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad permite \u201cla realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo de la \u00a0 especie humana, fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo con su temperamento y \u00a0 su car\u00e1cter propio, con la limitaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas y \u00a0 del orden p\u00fablico\u201d[124], lo que justamente prev\u00e9 la norma demandada. As\u00ed, la \u00a0 limitaci\u00f3n del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad de los miembros \u00a0 o asociados, por la determinaci\u00f3n de horarios l\u00edmites de funcionamiento, cuando \u00a0 \u00e9ste comprometa el orden p\u00fablico, materializa un l\u00edmite no s\u00f3lo razonable, sino \u00a0 esperable, en pro de la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es necesario precisar \u00a0 que, a diferencia de las afirmaciones realizadas por los accionantes, dentro de \u00a0 los derechos fundamentales reconocidos a las personas jur\u00eddicas, no se encuentra \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad. A pesar de que \u00a0 una sentencia de 1993, no reiterada posteriormente, reconoci\u00f3 como obiter \u00a0 dicta[125], el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de las personas jur\u00eddicas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra tambi\u00e9n en la persona \u00a0 jur\u00eddica, en el sentido de garantizar su funcionamiento, en la no \u00a0 obstaculizaci\u00f3n de la actividad de ese ente colectivo en aras de realizar el fin \u00a0 racional leg\u00edtimo que se propone\u201d[126], en realidad, el reconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales a las personas jur\u00eddicas resulta de una extensi\u00f3n de los derechos \u00a0 de las personas naturales, que implica aceptar que ciertas prerrogativas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n radican en las personas jur\u00eddicas, porque, frente \u00a0 a su contenido, no existen razones v\u00e1lidas para excluirlas de su goce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, por ejemplo, en los \u00a0 derechos a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 contenidos \u00a0 m\u00ednimos y equiparables que, a pesar de las particularidades propias de su \u00a0 aplicaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas, era posible realizar su reconocimiento por \u00a0 extensi\u00f3n. As\u00ed, a diferencia de esos derechos fundamentales de las personas \u00a0 jur\u00eddicas, el cumplimiento del objeto social o jur\u00eddico de la persona jur\u00eddica \u00a0 no es una garant\u00eda que pueda adquirir el rango de fundamental, en el orden \u00a0 constitucional, ya que su contenido no es m\u00ednimamente equivalente al del derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad de las personas naturales, el que implica \u00a0 la posibilidad derivada de la dignidad humana, la libertad y la diversidad, \u00a0 amparada constitucionalmente, de escoger libremente opciones y planes \u00a0 particulares de vida, sin intromisiones o limitaciones indebidas, en lo relativo \u00a0 a sus creencias, sus preferencias afectivas o sexuales o la explotaci\u00f3n de sus \u00a0 capacidades o potencialidades intelectuales, f\u00edsicas o art\u00edsticas, para tomar \u00a0 las decisiones que impliquen autodeterminaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la \u00a0 individualidad o identidad personal[127]. Por el contrario, el cumplimiento del objeto social \u00a0 de las personas jur\u00eddicas se funda en la libre iniciativa privada, la libertad \u00a0 econ\u00f3mica y de empresa que protege el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n[128] y el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 mecanismos diversos \u00a0 para su amparo, diferentes a la acci\u00f3n de tutela, tales como la protecci\u00f3n de la \u00a0 libre, sana y leal competencia. Por lo anterior, debe descartarse la acusaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual el control de actividades que trascienden a lo p\u00fablico, frente a \u00a0 personas jur\u00eddicas, pueda eventualmente desconocer un cierto derecho fundamental \u00a0 a desarrollar libremente su personalidad. Por dem\u00e1s, si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0 se aceptara un derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas \u00a0 jur\u00eddicas, no estar\u00eda desconocido, porque el objeto de la norma demandada no \u00a0 consiste en prohibir el ejercicio de determinada actividad, sino en imponer \u00a0 l\u00edmites horarios, cuando su ejercicio comprometa el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de todo lo anterior, se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del enunciado del art\u00edculo 86 y de su par\u00e1grafo \u00a0 primero, en lo que concierne a los cargos de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 39 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero \u00a0 se condicionar\u00e1 el par\u00e1grafo 1, en los t\u00e9rminos ya explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como complemento de lo \u00a0 dispuesto en el enunciado y en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda, relativo al control de actividades que trascienden a lo \u00a0 p\u00fablico, el par\u00e1grafo segundo faculta a las autoridades de Polic\u00eda y Comandantes \u00a0 de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda para ingresar a estos lugares, con el fin de verificar el \u00a0 cumplimiento de horarios determinados mediante acto administrativo, por los \u00a0 alcaldes distritales o municipales y, en desarrollo de lo anterior, para imponer las medidas correctivas que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideran los \u00a0 accionantes que esta facultad vulnera el derecho fundamental de las personas \u00a0 jur\u00eddicas a la inviolabilidad del domicilio y permite desconocer el derecho a la \u00a0 intimidad, tanto de los miembros o asociados del club, corporaci\u00f3n, casa \u00a0 cultural, centro social privado o club privado, como de la persona jur\u00eddica \u00a0 misma. Para determinar la constitucionalidad de esta norma, se recurrir\u00e1 a la \u00a0 realizaci\u00f3n de un test de proporcionalidad, teniendo en cuenta que se encuentran \u00a0 en tensi\u00f3n, en el presente caso, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y \u00a0 a la intimidad por las actividades que all\u00ed se desarrollan, frente a la facultad \u00a0 administrativa, para el mantenimiento del orden p\u00fablico. Al respecto, si bien en \u00a0 ocasiones anteriores esta Corte ha recurrido a la realizaci\u00f3n de un test \u00a0 estricto de razonabilidad y proporcionalidad, para determinar la \u00a0 constitucionalidad de autorizaciones a la Polic\u00eda para ingresar al domicilio de \u00a0 las personas, sin orden judicial, ni anuencia del morador, tal intensidad se \u00a0 justific\u00f3 en raz\u00f3n de la importancia de la afectaci\u00f3n respecto de una garant\u00eda \u00a0 esencial de las personas naturales en las que, el acceso por decisi\u00f3n \u00a0 unilateral, afectaba su goce[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, tal \u00a0 como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-505 de \u00a0 1999, la inviolabilidad del domicilio de las personas jur\u00eddicas no tiene la \u00a0 misma naturaleza ni intensidad que la de las personas naturales y, por lo tanto, \u00a0 admite a\u00fan mayores restricciones y excepciones al mandato judicial. Por otra \u00a0 parte, debe considerarse que, en el presente caso, la regulaci\u00f3n es realizada en \u00a0 el ejercicio del Poder de Polic\u00eda en cabeza del Legislador, en desarrollo del \u00a0 cual expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, raz\u00f3n por la cual, en esta materia, \u00a0 contaba con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. La norma no recurre a \u00a0 criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, sino a razones objetivas derivadas de \u00a0 la trascendencia a lo p\u00fablico, de la actividad realizada. No se trata de una \u00a0 autorizaci\u00f3n general o abierta para que las autoridades de Polic\u00eda ingresen a \u00a0 estos lugares, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de \u00a0 convivencia, sino de una facultad puntual, limitada a la verificaci\u00f3n de los \u00a0 horarios de funcionamiento, establecidos previamente, mediante acto \u00a0 administrativo, demandable ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a estas \u00a0 consideraciones, en el presente caso se realizar\u00e1 un juicio de razonabilidad de \u00a0 intensidad intermedia el que, de acuerdo con las sentencias C-114 y 115 de 2017, \u00a0 donde la Corte Constitucional unific\u00f3 la estructura de las diferentes \u00a0 intensidades del juicio o test de razonabilidad y proporcionalidad, el juicio \u00a0 intermedio \u201cexige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se \u00a0 orienta a conseguir un prop\u00f3sito constitucionalmente importante. Una vez ello se \u00a0 comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para \u00a0 alcanzar dicho prop\u00f3sito.\u201d[130]. \u201cEs necesario \u00a0 advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se encuentra \u00a0 precedido de un examen que tiene por prop\u00f3sito definir si la medida cuyo \u00a0 juzgamiento se pretende est\u00e1 directamente proscrita por la Carta. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas \u00a0 crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisi\u00f3n perpetua o el destierro \u00a0 (art. 34) o la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n (arts. 58 y 59)\u201d[131].\u00a0 \u00a0 En el presente caso, se trata de la autorizaci\u00f3n a las autoridades de Polic\u00eda \u00a0 para ingresar a determinados establecimientos cuya actividad fue considerada, \u00a0 previamente, con la capacidad para trascender a lo p\u00fablico. No se trata, por lo \u00a0 tanto, de una medida constitucionalmente prohibida. En consecuencia, es posible \u00a0 realizar el examen de racionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La autorizaci\u00f3n para el ingreso \u00a0 de las autoridades de Polic\u00eda, en el domicilio de estas personas jur\u00eddicas, \u00a0 persigue una finalidad constitucionalmente importante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 permite la aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, \u00a0 respecto de ciertos lugares privados, cuyas actividades trascienden a lo \u00a0 p\u00fablico. Como consecuencia de ello, confiere competencia a los alcaldes \u00a0 municipales y distritales para fijar los horarios de funcionamiento dirigidos a \u00a0 dichas actividades. Tambi\u00e9n autoriza a las autoridades de Polic\u00eda, incluidos en \u00a0 esta categor\u00eda los mismos alcaldes, los gobernadores, los comandantes de \u00a0 estaci\u00f3n de Polic\u00eda y los agentes de Polic\u00eda[132], para \u00a0 ingresar al domicilio de estas personas jur\u00eddicas, sin autorizaci\u00f3n de sus \u00a0 titulares, ni orden judicial, con el fin de verificar el cumplimiento de los \u00a0 horarios previamente impuestos e, imponer, seg\u00fan sea el caso, las medidas \u00a0 correctivas previstas en el mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La facultad otorgada a \u00a0 las autoridades de Polic\u00eda para ingresar a estos establecimientos, persigue el \u00a0 fin constitucional de asegurar la convivencia pac\u00edfica (art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y la prevalencia del inter\u00e9s general, en la medida en que se \u00a0 persigue garantizar el respeto de los horarios de funcionamiento establecidos \u00a0 administrativamente de las actividades que trascienden de lo privado, a lo \u00a0 p\u00fablico, como medida de polic\u00eda administrativa. La autorizaci\u00f3n de ingreso busca \u00a0 entonces que, en el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional de garantizar el \u00a0 orden p\u00fablico, radicada en los alcaldes, las medidas preventivas que se adopten, \u00a0 como en este caso, la determinaci\u00f3n de horarios de funcionamiento, respondan al \u00a0 principio constitucional de eficacia y, por lo tanto, existan instrumentos \u00a0 adecuados y suficientes para verificar y garantizar su cumplimiento (art\u00edculo \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior significa \u00a0 que la medida bajo control, persigue fines constitucionalmente importantes, \u00a0 teniendo en cuenta que el orden p\u00fablico, que la norma busca garantizar de manera \u00a0 efectiva, es la condici\u00f3n ineludible para el ejercicio de las libertades \u00a0 p\u00fablicas y de los otros derechos fundamentales, ya que permite la sana y \u00a0 tranquila convivencia social, valor y fin esencial del Estado (art\u00edculos 1 \u00a0 y 2 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El acceso de las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda, al domicilio de las personas jur\u00eddicas que realizan actividades que \u00a0 trascienden a lo p\u00fablico, es un medio efectivamente conducente para garantizar \u00a0 el orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los clubes sociales \u00a0 constituyen, por regla general, sitios semiprivados, es decir, espacios no \u00a0 abiertos al p\u00fablico, sino en los que el acceso se encuentra reservado a los \u00a0 titulares de una membres\u00eda, exigen el cumplimiento de unas reglas internas y \u00a0 c\u00f3digos de comportamiento y, por lo tanto, no basta con la cancelaci\u00f3n del costo \u00a0 de la entrada, para obtener el acceso. Los clubes sociales tambi\u00e9n pueden \u00a0 realizar actividades abiertas al p\u00fablico, caso en el cual, no pueden ser \u00a0 considerados espacios semiprivados, sino, semip\u00fablicos. Sin embargo, la \u00a0 categor\u00eda club social o corporaci\u00f3n privada o centro social privado, etc., no \u00a0 exige jur\u00eddicamente la condici\u00f3n de membres\u00eda y selecci\u00f3n, para adquirir tal \u00a0 denominaci\u00f3n. Por lo tanto, aquellas entidades que permiten el acceso al \u00a0 p\u00fablico, corresponden, en realidad, a sitios semip\u00fablicos en los que, en \u00a0 principio, sus actividades trascienden a lo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, a pesar de \u00a0 que los sitios semiprivados sean espacios en los que, en principio no se \u00a0 compromete el inter\u00e9s general, mientras que ocurre lo contrario en los sitios \u00a0 semip\u00fablicos, como qued\u00f3 explicado, nada obsta para que, en ambos casos, la \u00a0 actividad desarrollada pueda comprometer el orden p\u00fablico. En este caso, la \u00a0 norma otorga un instrumento efectivo para evitar que, el domicilio de las \u00a0 personas jur\u00eddicas, constituya \u00e9ste un espacio semiprivado o semip\u00fablico, se \u00a0 erija en obst\u00e1culo para que las autoridades administrativas garanticen la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general. En este sentido, la autorizaci\u00f3n para el \u00a0 ingreso de las autoridades de Polic\u00eda es un instrumento efectivamente conducente \u00a0 para alcanzar el fin constitucional del mantenimiento del orden p\u00fablico, en los \u00a0 casos en los que la actividad desplegada por las personas jur\u00eddicas privadas, lo \u00a0 comprometa, porque permite velar por el cumplimiento real de los horarios \u00a0 preestablecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, advierte la \u00a0 Corte Constitucional que la norma bajo control podr\u00eda dar lugar a una \u00a0 interpretaci\u00f3n amplia, seg\u00fan la cual, se trata de una autorizaci\u00f3n general para \u00a0 el ingreso policial, con el fin de verificar el cumplimiento del C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda, en cualquier momento y respecto de cualquier actividad que se realice \u00a0 en estos establecimientos. Esta amplitud pondr\u00eda en riesgo el principio de \u00a0 separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado y, por lo tanto, acarrear\u00eda su \u00a0 inconstitucionalidad. En consecuencia, en aras de hacer efectivo el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional y en aplicaci\u00f3n del de conservaci\u00f3n del derecho, la \u00a0 Corte Constitucional condicionar\u00e1 su exequibilidad con el fin de delimitar esta \u00a0 autorizaci\u00f3n excepcional para el ingreso al domicilio de estas personas \u00a0 jur\u00eddicas, sin orden judicial. As\u00ed, de manera concordante con el \u00a0 condicionamiento introducido al par\u00e1grafo primero, el par\u00e1grafo segundo ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible pero siempre y cuando se interprete que esta facultad de \u00a0 ingreso policial (i) \u00fanicamente procede respecto de las actividades que trascienden a lo p\u00fablico, \u00a0 declaradas previamente mediante acto administrativo de contenido particular; \u00a0 (ii) con la \u00fanica finalidad de verificar y hacer cumplir el horario de las \u00a0 actividades en cuesti\u00f3n; y (iii) dentro de los horarios considerados de cierre. \u00a0 Por lo tanto, no se trata de \u00a0 una autorizaci\u00f3n general a la Polic\u00eda para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, ni permite el acceso a documentos o \u00a0 informaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, lo que podr\u00eda vulnerar su derecho a la \u00a0 intimidad y, en caso de irregularidades o excesos, compromete tanto la \u00a0 responsabilidad del Estado, como la responsabilidad personal del agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de todo lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma demandada, en los t\u00e9rminos que acaban de se\u00f1alarse, en lo que concierne al \u00a0 cargo relativo al desconocimiento de los art\u00edculos 15 y 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional decidir una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, donde se prev\u00e9 el control de \u00a0 actividades que trascienden a lo p\u00fablico, realizadas en \u201cclubes sociales sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro\u201d, \u201ccasas culturales, centros sociales privados o clubes \u00a0 privados o similares\u201d. Para tal efecto, el inciso primero determina que \u00a0 dichas actividades se encuentran sujetas al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. El \u00a0 par\u00e1grafo primero del mismo art\u00edculo autoriza a los alcaldes municipales para \u00a0 establecer horarios de funcionamiento de dichas personas jur\u00eddicas y a \u00a0 determinar las medidas correctivas, por su incumplimiento. Finalmente, el \u00a0 par\u00e1grafo segundo autoriza a las autoridades de polic\u00eda, para ingresar a los \u00a0 establecimientos mencionados, con el fin de verificar el cumplimiento de los \u00a0 horarios e imponer las medidas correctivas correspondientes. Consideraban los \u00a0 demandantes que esta norma contrariaba los art\u00edculos 15, 16, 28, 38, 39, 103 y \u00a0 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n de lo anterior, los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que se plantearon, fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfEl sometimiento de las actividades que trascienden \u00a0 a lo p\u00fablico, a las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que realiza el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016, as\u00ed como la potestad conferida \u00a0 por el par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo a los alcaldes distritales y municipales, \u00a0 para establecer los horarios de funcionamiento para las personas jur\u00eddicas que \u00a0 realicen actividades que trascienden a lo p\u00fablico, constituidas como clubes \u00a0 sociales, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados u otros \u00a0 similares, y determinar las medidas correctivas, derivadas del incumplimiento de \u00a0 los horarios, de acuerdo con el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, vulneran el derecho \u00a0 fundamental de asociaci\u00f3n, previsto en los art\u00edculos 28, 39 y 103 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfLa facultad otorgada por el art\u00edculo 86 de la Ley \u00a0 1801 de 2016, a las autoridades de polic\u00eda y a los comandantes de estaci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda, para ingresar a los establecimientos constituidos como clubes sociales, \u00a0 casas culturales, centros sociales privados o clubes privados u otros similares, \u00a0 donde se realicen actividades que trasciendan a lo p\u00fablico, con el fin de \u00a0 verificar el cumplimiento de los horarios establecidos al respecto por parte de \u00a0 los alcaldes, desconoce los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: 28 \u00a0 \u2013 inviolabilidad del domicilio &#8211; 15 \u2013 derecho a la intimidad -y 16 \u2013 libre \u00a0 desarrollo de la personalidad-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 este tribunal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) las facultades constitucionales de los alcaldes, \u00a0 para el mantenimiento del orden p\u00fablico, no se limitan a los espacios p\u00fablicos, \u00a0 sino tambi\u00e9n se predican de las actividades desarrolladas en espacios \u00a0 semiprivados y semip\u00fablicos, pero que tengan la potencialidad de afectar la \u00a0 seguridad y tranquilidad p\u00fablicas, as\u00ed como la sanidad medioambiental, \u00a0 componentes del orden p\u00fablico, es decir, que se trate de actividades que \u00a0 trasciendan a lo p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, encontr\u00f3 la Corte que no es \u00a0 inconstitucional que, en pro de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda se dirija no exclusivamente a las actividades p\u00fablicas, sino \u00a0 tambi\u00e9n, a aquellas que, no obstante ser privadas, sus efectos trascienden a lo \u00a0 p\u00fablico y comprometen los valores de la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma bajo control de constitucionalidad no \u00a0 corresponde a ninguna de las hip\u00f3tesis en las que, de acuerdo con la \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva del numeral primero, del art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, deban ser tramitadas mediante una Ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La facultad otorgada a los alcaldes para fijar \u00a0 los horarios de funcionamiento de los clubes sociales privados, cuyas \u00a0 actividades permanezcan reservadas a sus socios y sus efectos no comprometan el \u00a0 orden p\u00fablico, resultar\u00eda inconstitucional, por contrariar el principio \u00a0 constitucional de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado. Por lo tanto, en \u00a0 aras de hacer efectivo el principio de conservaci\u00f3n del derecho, identific\u00f3 la \u00a0 Corte que no es inconstitucional que los alcaldes establezcan los horarios de \u00a0 las actividades que trascienden a lo p\u00fablico, siempre y cuando se entienda que \u00a0 esta facultad debe ser ejercida mediante un acto administrativo de car\u00e1cter o \u00a0 contenido particular, debidamente motivado, fruto de un debido procedimiento \u00a0 administrativo previo, donde se exponga con suficiencia por qu\u00e9, a pesar de \u00a0 tratarse de una actividad privada, trasciende a lo p\u00fablico. En este sentido, se \u00a0 condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conscientes de que se trata de una \u00a0 exigencia nueva y que actualmente los horarios de funcionamiento de las \u00a0 actividades que trascienden a lo p\u00fablico pueden estar establecidas en abstracto, \u00a0 mediante actos administrativos de contenido general, que no individualizan el \u00a0 establecimiento ni la actividad que trasciende a lo p\u00fablico y, por lo tanto, \u00a0 atribuyen a los agentes de polic\u00eda la determinaci\u00f3n concreta del establecimiento \u00a0 que realiza actividades que trascienden a lo p\u00fablico, la Corte Constitucional \u00a0 diferir\u00e1 los efectos del condicionamiento a un a\u00f1o, contados a partir de la \u00a0 fecha de ejecutoria de la sentencia. En este plazo, los alcaldes, con el apoyo \u00a0 de la polic\u00eda nacional, deber\u00e1n iniciar los procedimientos para expedir los \u00a0 actos administrativos donde se individualicen los establecimientos y las \u00a0 actividades privadas, que trascienden a lo p\u00fablico. Por lo tanto, aclara la \u00a0 sentencia que, al vencimiento de este plazo, perder\u00e1n ejecutoriedad las \u00a0 determinaciones de horarios para este tipo de establecimientos privados, que se \u00a0 encuentren incluidas en actos generales y, por consiguiente, no ser\u00e1 posible, \u00a0 con base en ellos, ejercer ni la funci\u00f3n, ni la actividad de polic\u00eda. \u00a0 Igualmente, aclar\u00f3 la Corte que el acto administrativo que determine que cierta \u00a0 actividad privada trasciende a lo p\u00fablico, debe responder a las exigencias de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, asuntos que deber\u00e1n \u00a0 analizarse, en el eventual control judicial realizado, caso a caso, por parte de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La facultad de las autoridades de Polic\u00eda para \u00a0 ingresar en estos establecimientos, con el fin de verificar el cumplimiento de \u00a0 los horarios, persigue la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima de garantizar \u00a0 con efectividad el orden p\u00fablico, a trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo para tal fin, por \u00a0 lo que concluy\u00f3 la Corte que no se desconocieron los derechos a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio, ni a la intimidad. Sin embargo, encontr\u00f3 la Corte \u00a0 que la amplitud de la atribuci\u00f3n otorgada por el par\u00e1grafo podr\u00eda permitir \u00a0 arbitrariedades. Por consiguiente, para evitar la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma, se condicion\u00f3 su interpretaci\u00f3n al entendido seg\u00fan \u00a0 el cual la facultad para ingresar en los establecimientos mencionados e imponer \u00a0 las medidas correctivas correspondientes, (i) s\u00f3lo puede ejercerse respecto de \u00a0 las actividades que trascienden a lo p\u00fablico, declaradas previamente mediante \u00a0 acto administrativo de contenido particular, como se deriva del condicionamiento \u00a0 incluido al par\u00e1grafo 1; (ii) con la \u00fanica finalidad de verificar y hacer \u00a0 cumplir el horario de las actividades en cuesti\u00f3n; y (iii) dentro de los \u00a0 horarios considerados de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las \u00a0 consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso 1 del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en la presente sentencia, en el \u00a0 entendido de que la facultad que se atribuye a los alcaldes distritales y \u00a0 municipales para establecer horarios de funcionamiento, debe ejercerse mediante \u00a0 actos administrativos individuales o de contenido particular, debidamente \u00a0 motivados. Este condicionamiento surtir\u00e1 efectos a partir del a\u00f1o siguiente a la \u00a0 fecha de ejecutoria de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en la presente sentencia, en el \u00a0 entendido de que la facultad que se atribuye a las autoridades de polic\u00eda y a \u00a0 los comandantes de estaci\u00f3n de polic\u00eda para ingresar en los establecimientos \u00a0 mencionados en este art\u00edculo e imponer las medidas correctivas correspondientes, \u00a0 \u00fanicamente procede respecto de las actividades que trascienden a lo p\u00fablico, \u00a0 declaradas previamente mediante acto administrativo de contenido particular, y \u00a0 con el \u00fanico fin de verificar y hacer cumplir el horario de las actividades en \u00a0 cuesti\u00f3n y dentro de los horarios considerados de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con impedimento- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Gene \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-204\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR \u00a0 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia en los cargos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION DE AUTORIDADES PUBLICAS-L\u00edmites de su actuaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN DE LO PRIVADO A LO PUBLICO-No exige una valoraci\u00f3n individual y \u00a0 particular (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11973 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada, de forma \u00a0 mayoritaria, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el expediente de \u00a0 la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A mi juicio, la \u00a0 Sala Plena debi\u00f3 proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. Los cargos formulados carec\u00edan de los requisitos m\u00ednimos de certeza, \u00a0especificidad y suficiencia, raz\u00f3n por la cual no era posible \u00a0 advertir una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre los contenidos acusados y \u00a0 los art\u00edculos 15, 16, 28, 38, 39 y 103 de la Constituci\u00f3n. Aunque la Sala Plena \u00a0 concluy\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda un cargo de inconstitucionalidad, lo cierto es \u00a0 que la demanda se fundament\u00f3: (i) en una valoraci\u00f3n abstracta y subjetiva de la \u00a0 posible aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que es objeto de control, y (ii) en la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de algunos derechos fundamentales cuya titularidad se \u00a0 predica, \u00fanicamente, de personas naturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En gracia de que se \u00a0 admitiera como razonable la tesis mayoritaria, en el sentido de considerar que \u00a0 s\u00ed se configuraba un cargo de inconstitucionalidad, a partir de este no era \u00a0 posible declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada pues, \u00a0 a diferencia de la tesis propuesta por la Sala, no adolec\u00eda de un contenido \u00a0 general, indiscriminado o indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio de las \u00a0 facultades que reconoce la disposici\u00f3n, a favor de los alcaldes (par\u00e1grafo 1\u00b0)[133], y de las \u00a0 autoridades de polic\u00eda (par\u00e1grafo 2\u00b0)[134], se \u00a0 encuentra limitado por el deber de verificaci\u00f3n que impone la disposici\u00f3n para \u00a0 determinar que las actividades \u201ctrasciendan lo p\u00fablico\u201d y, adem\u00e1s, por la \u00a0 constataci\u00f3n de que tales actividades \u201cafecten el orden p\u00fablico\u201d. Ambos son \u00a0 presupuestos necesarios del ejercicio de la competencia que les atribuye la \u00a0 disposici\u00f3n a las autoridades citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el \u00a0 ejercicio de tales competencias se supedita a valorar que la actividad de los \u00a0 establecimientos que ofrezcan servicios o actividades de recreaci\u00f3n, diversi\u00f3n \u00a0 expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, \u00a0 whisker\u00eda, cantina, rockola, \u201ctrasciendan a lo p\u00fablico\u201d, lo cual, no \u00a0 necesariamente exige una verificaci\u00f3n individual y particular; y a la \u00a0 verificaci\u00f3n de la manera como se ejerce la actividad, esto es, que se trate de \u00a0 una \u201cafectaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d. Por tanto, la disposici\u00f3n s\u00ed limita el \u00a0 ejercicio del poder de polic\u00eda, proscribiendo alg\u00fan tipo de arbitrariedad en su \u00a0 actuar, sin que sea necesario condicionar en extremo a una verificaci\u00f3n ex \u00a0 ante y particular de aquellos dos aspectos en el ejercicio de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica de cada uno de los tipos de establecimientos indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia \u00a0 del anterior razonamiento, la exequibilidad condicionada limita, \u00a0 irrazonablemente, la funci\u00f3n de polic\u00eda de los alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A mi juicio, la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala Plena se fundament\u00f3 en un entendimiento \u00a0 equivocado de la disposici\u00f3n objeto de control, principalmente porque se \u00a0 circunscribi\u00f3 a determinar los posibles efectos de su aplicaci\u00f3n material \u00a0 mediante valoraciones y\/o hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considero que no es cierto que \u00a0 el resultado de la generalidad del acto administrativo que eventualmente llegare \u00a0 a ser proferido por un alcalde condujera a que todos los clubes sociales, casas \u00a0 culturales, centros sociales privados o similares, resultaran afectados por la \u00a0 medida de fijaci\u00f3n de horarios, ya que para ello ser\u00eda indispensable que las \u00a0 actividades (i) trascendieran de lo privado a lo p\u00fablico de manera que afectaran \u00a0 el orden p\u00fablico y, (ii) correspondieran a alguna de las actividades arriba \u00a0 enunciadas. Esto, conviene destacar, reafirma el car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 intervenci\u00f3n de la polic\u00eda en los espacios privados o semiprivados en los \u00a0 t\u00e9rminos anotados por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Sentencia del 11 de diciembre de 2014, expediente 2005 03782. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Diana Alexandra \u00a0 Remolina Bot\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sandra Marcela Parada \u00a0 Aceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Pablo Antonio Criollo \u00a0 Rey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Luz Elena Rodr\u00edguez \u00a0 Quimbayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 95, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Federico Guti\u00e9rrez \u00a0 Zuluaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Rodolfo Hern\u00e1ndez \u00a0 Suarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Eduardo Burbano \u00a0 Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Constituci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 315, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Constituci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 315, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez \u00a0 Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Liliana Patricia Mora \u00a0 Cardozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Javier Enrique \u00a0 Santander D\u00edaz y Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Laura Andrea Rocha Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Daniel Valencia, Bernardo Mesa y \u00a0 Camilo Tabares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Juan Manuel Charry \u00a0 Urue\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Alejandra Hern\u00e1ndez \u00a0 G\u00e1lvez, Jhovana Lozano Galeano y \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Guillermo Garc\u00eda \u00a0 Betancur \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Refiere el comunicado \u00a0 de prensa sobre la sentencia C-212 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Mar\u00eda Cristina Palau \u00a0 Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley 1801 de 2016, \u00a0 art\u00edculo 5: \u201cdefinici\u00f3n: para los efectos de este C\u00f3digo, se entiende por \u00a0 convivencia, la interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas, \u00a0 con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 1801 de 2016, \u00a0 art\u00edculo 6: \u201ccategor\u00edas jur\u00eddicas: Las categor\u00edas de convivencia son: \u00a0 seguridad, tranquilidad, ambiente y salud p\u00fablica, y su alcance es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguridad: Garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y libertades constitucionales y legales de las \u00a0 personas en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tranquilidad: Lograr que las \u00a0 personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con \u00a0 plena observancia de los derechos ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ambiente: Favorecer la \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos naturales, el patrimonio ecol\u00f3gico, el goce y la \u00a0 relaci\u00f3n sostenible con el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Salud P\u00fablica: Es la \u00a0 responsabilidad estatal y ciudadana de protecci\u00f3n de la salud como un derecho \u00a0 esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en funci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de bienestar y calidad de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 1801 de 2016, \u00a0 art\u00edculo 83: \u201cactividad econ\u00f3mica: es la actividad l\u00edcita, desarrollada por las \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea \u00a0 comercial, industrial, social, de servicios, de recreaci\u00f3n o de entretenimiento; \u00a0 de car\u00e1cter p\u00fablico o privado o en entidades con o sin \u00e1nimo de lucro, o \u00a0 similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los alcaldes fijar\u00e1n \u00a0 horarios para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica en los casos en que esta \u00a0 actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo har\u00e1 el gobernador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Para efectos de \u00a0 guardar coherencia con los cargos que se estudiar\u00e1n en la presente sentencia, \u00a0 solo se expondr\u00e1n los argumentos planteados en la intervenci\u00f3n contra los cargos \u00a0 que efectivamente fueron admitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 320-321 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 323-324 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201c(\u2026) resulta \u00a0 redundante el t\u00edtulo otorgado a la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, teniendo en cuenta que la esencia \u00a0 misma de la Polic\u00eda Administrativa es la convivencia\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-212\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cLa superaci\u00f3n del \u00a0 absolutismo y el paso hacia el Estado liberal de derechos signific\u00f3, en \u00a0 adelante, el establecimiento de un principio fundamental del derecho p\u00fablico y \u00a0 de la esencia del mismo: la separaci\u00f3n entre los asuntos p\u00fablicos y los asuntos \u00a0 privados, ausente en los reg\u00edmenes absolutos. Se trata de un principio \u00a0 constitucional presente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que, a pesar de \u00a0 no tener una consagraci\u00f3n normativa expresa, atraviesa todo el cuerpo \u00a0 constitucional\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-212\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] &#8220;Toda medida de \u00a0 polic\u00eda debe tender a asegurar el orden p\u00fablico; por tanto, encuentra su \u00a0 limitaci\u00f3n all\u00ed donde comienzan las relaciones estrictamente privadas (&#8230;) \u00a0La polic\u00eda s\u00f3lo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la \u00a0 conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico (&#8230;)&#8221;: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201c(\u2026) el orden \u00a0 p\u00fablico debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de \u00a0 sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los \u00a0 derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-225\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cEsto quiere decir \u00a0 que la importancia constitucional del medio ambiente sano, elemento necesario \u00a0 para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoci\u00f3 la Ley 1801 de \u00a0 2016, implica reconocer que el concepto cl\u00e1sico de orden p\u00fablico, entendido como \u00a0 \u201cel conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten \u00a0 la prosperidad general y el goce de los derechos humanos\u201d, debe completarse con \u00a0 el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en \u00a0 sociedad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-225\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Los \u201cl\u00edmites de la \u00a0 actividad de polic\u00eda consisten en: (1) respetar el principio de legalidad; (2) \u00a0 asegurar el orden p\u00fablico sin interferir con el \u00e1mbito privado de los \u00a0 ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su \u00a0 tarea y utilizar la fuerza \u00fanicamente cuando sea indispensable, (\u2026); (4) \u00a0 adoptar medidas proporcionales y razonables en relaci\u00f3n con las circunstancias y \u00a0 el fin perseguido; (5) el poder de polic\u00eda es inversamente proporcional con el \u00a0 valor constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para \u00a0 preservar el orden p\u00fablico en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos \u00a0 y no puede traducirse en una limitaci\u00f3n absoluta de los mismos; (7) no puede \u00a0 llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) \u00a0 la polic\u00eda debe obrar contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra \u00a0 quien ejercite legalmente sus derechos\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-435\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cLa preservaci\u00f3n \u00a0 del orden p\u00fablico en beneficio de las libertades supone el uso de distintos \u00a0 medios, como pueden ser b\u00e1sicamente (i) el establecimiento de normas generales \u00a0 que limitan los derechos para preservar el orden p\u00fablico, (ii) la expedici\u00f3n de \u00a0 actos normativos individuales, dentro de los l\u00edmites de esas normas generales, \u00a0 como la concesi\u00f3n de un permiso o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, y (iii) el \u00a0 despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacci\u00f3n y \u00a0 que se traduce en la organizaci\u00f3n de cuerpos armados y funcionarios especiales a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la funci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-825\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Por ejemplo \u201cen \u00a0 ejercicio del poder de polic\u00eda, los gobernadores pueden adoptar medidas \u00a0 tendientes a limitar la libertad de circulaci\u00f3n de los motociclistas, con la \u00a0 finalidad de preservar el orden p\u00fablico, siempre que estas medidas resulten \u00a0 razonables y proporcionales\u201d: Consejo de Estado, Secc. 5, sentencia del 3 de \u00a0 mayo de 2018, Mario Alonso Casta\u00f1o Zuluaga contra el Decreto 258 del 13 de marzo \u00a0 de 2008, proferido por el gobernador del departamento del Quind\u00edo, rad. \u00a0 63001-23-31-000-2010-00281-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Es en ejercicio del \u00a0 poder de polic\u00eda, que los alcaldes, mediante normas generales, impersonales y \u00a0 abstractas, regulan el ejercicio de las libertades p\u00fablicas, a trav\u00e9s de medidas \u00a0 como el toque de queda, la prohibici\u00f3n de venta de licores en ciertas zonas o a \u00a0 ciertas horas o la restricci\u00f3n de circulaci\u00f3n de veh\u00edculos. As\u00ed, \u201cel poder de \u00a0 polic\u00eda otorgado a los alcaldes le permite expedir normas generales, \u00a0 impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano que tiene \u00a0 que ver con el orden p\u00fablico y con la libertad:\u201d: Consejo de Estado, Secc. \u00a0 1, sentencia del 17 de mayo de 2001, Franky Urrego Ortiz contra el Decreto 626 \u00a0 del 15 de julio de 1998, proferida por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, que instaur\u00f3, por \u00a0 primera vez, la medida conocida como Pico y Placa, rad. \u00a0 25000-23-24-000-1998-0707-01(5575). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cEn consecuencia, es factible que \u00a0 en eventos como el ahora analizado, no s\u00f3lo la ley, sino tambi\u00e9n \u00a0 subsidiariamente los reglamentos, entendidos como actos administrativos de \u00a0 contenido general, puedan ostentar el poder de polic\u00eda creador de normas de \u00a0 comportamiento. Como lo han reiterado la Corte Suprema de Justicia, el Consejo \u00a0 de Estado y la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, el poder de polic\u00eda \u00a0 puede ser ejercido subsidiariamente por el Presidente, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos municipales, claro est\u00e1, sin invadir esferas en \u00a0 las cu\u00e1les la carta pol\u00edtica haya asignado la competencia exclusiva al \u00a0 legislador\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-511\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-491\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201c(\u2026) desde el punto \u00a0 de vista jur\u00eddico los bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, no pueden ser ocupados \u00a0 por los particulares leg\u00edtimamente conforme a la Constituci\u00f3n, sino cuando se \u00a0 les hubiere otorgado licencia, concesi\u00f3n o permiso de ocupaci\u00f3n temporal\u201d: \u00a0 .Corte Constitucional, sentencia T-331\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Por ejemplo, el \u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 103 de la Ley 388 de 1997 dispone que \u201cEn todos los \u00a0 casos de actuaciones que se efect\u00faen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el \u00a0 alcalde, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dispondr\u00e1 la medida policiva de \u00a0 suspensi\u00f3n inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 108 de la presente Ley. En el caso del Distrito \u00a0 Capital esta funci\u00f3n corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del Distrito Capital\u201d.\u00a0 Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 104 dispone lo relativo a las sanciones urban\u00edsticas que puede \u00a0 imponer el alcalde, para vigilar el cumplimiento del orden p\u00fablico previsto en \u00a0 el ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 296 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que \u201cPara la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su \u00a0 restablecimiento donde fuere turbado, los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre los de los \u00a0 gobernadores; los actos y \u00f3rdenes de los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual \u00a0 manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los alcaldes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201c(\u2026) la \u00a0 clasificaci\u00f3n del tipo de espacio es un factor relevante para definir el alcance \u00a0 del derecho a la intimidad as\u00ed como el grado de protecci\u00f3n que del mismo se \u00a0 desprende frente a las intervenciones de terceros. Su importancia radica, al \u00a0 menos\u00a0prima facie, en la aptitud para identificar las diversas dimensiones \u00a0 f\u00edsicas o virtuales en las que las personas se expresan o manifiestan y, a \u00a0 partir de all\u00ed, para precisar el grado de confidencialidad que pueden esperar \u00a0 respecto de su comportamiento\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-574\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cEl nivel de \u00a0 protecci\u00f3n de la intimidad y de otras libertades individuales en estos espacios, \u00a0 var\u00eda en cada caso\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-407\/12. \u201cDependiendo del lugar, se \u00a0 permitir\u00e1 una mayor o menor injerencia por parte de particulares o autoridades \u00a0 del Estado\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-881\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cEl espacio p\u00fablico \u00a0 es en este contexto un derecho ciudadano de acceso, utilizaci\u00f3n y goce, como \u00a0 tambi\u00e9n, un lugar en el que se ejercen m\u00faltiples derechos, en un contexto \u00a0 mediado por normas y susceptible de ser restringido por las autoridades\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-881\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201c(\u2026) comprende el \u00e1mbito reservado e \u00a0 inalienable al que aqu\u00e9llas se acogen, con total independencia de la propiedad o \u00a0 administraci\u00f3n del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual \u00a0 permanezcan dentro de \u00e9l, por lo cual no es menos susceptible de amparo \u00a0 constitucional la casa tomada en arriendo, la habitaci\u00f3n de un inquilinato o el \u00a0 cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la \u00a0 habita, o en la cual ha vivido por muchos a\u00f1os\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-282\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cAs\u00ed, la garant\u00eda y protecci\u00f3n de \u00a0 los espacios privados, est\u00e1 estrechamente asociada a la noci\u00f3n de intimidad y \u00a0 por ello la limitaci\u00f3n de este derecho en los mismos debe ser excepcional\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-881\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia\u00a0T-574\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la sentencia \u00a0 T-291\/16, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una persona que fue \u00a0 retenida, expuesta y expulsada de un centro comercial, por considerar que se \u00a0 encontraba realizando actos obscenos. All\u00ed se precis\u00f3 que \u201cLa\u00a0restricci\u00f3n de besarse en \u00a0 p\u00fablico que se imponga a una pareja homosexual por parte del personal de \u00a0 vigilancia de un centro comercial o similar,\u00a0restringe ileg\u00edtimamente el derecho \u00a0 de esa pareja a expresar libremente sus opciones vitales derivadas de su \u00a0 dignidad, intimidad y del libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u201cAunque son sitios cerrados, hay \u00a0 gran flujo de personas y mayor libertad de acceso y movimiento, por lo cual las \u00a0 restricciones a la intimidad son tolerables por cuestiones de seguridad y por la \u00a0 mayor repercusi\u00f3n social de las conductas de las personas en dichos espacios\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-407\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cEstos espacios \u00a0 cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que \u00a0 el acceso al p\u00fablico es restringido, son espacios semi-privados y, por ende, las \u00a0 injerencias a la intimidad y dem\u00e1s libertades que se ejercen en tales contextos, \u00a0 son limitados\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-407\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-407\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201c(i) si bien en ambos espacios el \u00a0 obrar de las personas puede tener relevancia social, pueden existir situaciones \u00a0 que solo conciernen al sujeto involucrado, sin que puedan ser sujetas a \u00a0 restricci\u00f3n; (ii) uno y otro tipo de espacios pueden diferenciarse por el grado \u00a0 de acceso p\u00fablico al mismo, la permanencia de un grupo de personas en el sitio y \u00a0 la relevancia social de las acciones desplegadas por los individuos en estas \u00a0 zonas; (iii) en aquellos espacios semi-privados donde las personas realizan \u00a0 actividades cotidianas, se limitan en mayor medida las restricciones al derecho \u00a0 a la intimidad que en aquellos espacios considerados semi-p\u00fablicos, donde la \u00a0 trascendencia social de los actos individuales es mayor\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-276\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia \u00a0 C-881\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cLa forma en que se \u00a0 ha desdibujado la separaci\u00f3n absoluta entre las esferas p\u00fablica y privada en \u00a0 torno al desarrollo de actividades que interesan a la sociedad, se muestra \u00a0 propicia al afianzamiento de una concepci\u00f3n material de los asuntos p\u00fablicos, \u00a0 por cuya virtud los particulares vinculados a su gesti\u00f3n, si bien siguen \u00a0 conservando su condici\u00f3n de tales, se encuentran sujetos a los controles y a las \u00a0 responsabilidades anejas al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, predicado que, \u00a0 seg\u00fan lo expuesto, tiene un fundamento material, en cuanto consulta, de \u00a0 preferencia, la funci\u00f3n y el inter\u00e9s p\u00fablicos involucrados en las tareas \u00a0 confiadas a sujetos particulares\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-181\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-212\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-585\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Por ejemplo, \u201cDada \u00a0 la connotaci\u00f3n de figura reconocida p\u00fablicamente se entiende que voluntariamente \u00a0 se sometieron al escrutinio de su vida p\u00fablica y de aquellos aspectos de su \u00a0 fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadan\u00eda un leg\u00edtimo derecho a \u00a0 conocer y debatir (\u2026) Ahora bien, ello no quiere decir que cualquier tipo \u00a0 de informaci\u00f3n relacionada con la persona p\u00fablica est\u00e1 amparada por el discurso \u00a0 de relevancia p\u00fablica, ya que existe el riesgo de afectar la intimidad, el honor \u00a0 o cualquier otro derecho del individuo\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-546\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] De manera similar, la \u00a0 sentencia C-212\/17 declar\u00f3 la exequibilidad de la autorizaci\u00f3n a la Polic\u00eda para \u00a0 ingresar en el domicilio de las personas, sin orden previa, \u201cPara proteger la \u00a0 vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se \u00a0 est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, juegos artificiales, p\u00f3lvora o \u00a0 globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley\u201d, \u00a0 al concluir que \u201cTomando en consideraci\u00f3n la especial peligrosidad de estos \u00a0 instrumentos, no solo respecto de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de \u00a0 los ni\u00f1os, sino de cualquier persona expuesta a estos riesgos, el legislador \u00a0 busc\u00f3 especificar una \u201csituaci\u00f3n similar de peligro\u201d que en raz\u00f3n de la urgencia \u00a0 y la inminencia del riesgo, autorizara a la Polic\u00eda Nacional a ingresar a un \u00a0 domicilio para prevenir la consumaci\u00f3n de los perjuicios a bienes jur\u00eddicos tan \u00a0 importantes como la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de las personas que \u00a0 se encuentran en el interior del inmueble o incluso al exterior de \u00e9ste, \u00a0 teniendo en cuenta los efectos de una eventual explosi\u00f3n o incendio. (\u2026) En estos t\u00e9rminos, el objetivo preventivo buscado por \u00a0 el legislador es perfectamente coincidente con las finalidades propias de la \u00a0 polic\u00eda administrativa, en su acepci\u00f3n del poder que busca garantizar, a trav\u00e9s \u00a0 de la expedici\u00f3n de normas que limiten las libertades, las condiciones m\u00ednimas \u00a0 para la convivencia social y el ejercicio ordenado de las libertades y los \u00a0 derechos, en este caso, las condiciones de seguridad p\u00fablica[60]. \u00a0 Adem\u00e1s, materializa el mandato previsto en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que establece que las autoridades del Estado est\u00e1n establecidas para \u00a0 proteger a las personas en su vida, honra y bienes\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto 890 de 1995 dispuso: \u201cA partir del primero (1\u00ba) de enero de 1996 el \u00a0 horario de funcionamiento de establecimientos p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico \u00a0 donde se expendan y, o, consuman bebidas alcoh\u00f3licas, ser\u00e1 desde las seis de la \u00a0 ma\u00f1ana (6.00 a.m.) y hasta la una de la ma\u00f1ana (1.00 a.m) del d\u00eda siguiente. \u00a0\u01c1 Igualmente, a partir de la misma fecha se proh\u00edbe la venta y, o, consumo de \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas en todo tipo de establecimientos a partir de la una de la \u00a0 ma\u00f1ana (1.00 a. m.) y hasta las seis de la ma\u00f1ana (6.00 a. m.). En este mismo \u00a0 horario se proh\u00edbe el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas en sitio o espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El concepto de \u00a0 violaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad simple expresaba que \u201c(\u2026) el Alcalde Mayor \u00a0 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no puede, a trav\u00e9s de un decreto basado en las normas \u00a0 policivas, reglamentar asuntos de car\u00e1cter privado. Y ocurre que la norma \u00a0 acusada al referirse a &#8220;todo tipo de establecimientos&#8221;, no hace distinci\u00f3n \u00a0 alguna entre aquellos establecimientos p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico y los de \u00a0 car\u00e1cter privado, reglamentando as\u00ed de forma inconstitucional e ilegal el \u00a0 funcionamiento de una actividad privada. Resulta as\u00ed que al no hacer distinci\u00f3n, \u00a0 se atribuy\u00f3 el derecho para definir el horario de funcionamiento de domicilios o \u00a0 lugares de car\u00e1cter privado en los que se consumen bebidas alcoh\u00f3licas, o se \u00a0 expendan las mismas, como es el caso de hoteles, corporaciones sociales, \u00a0 privadas, clubes sociales, etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n 1, sentencia del 10 de febrero de 2000, Santiago Jaramillo Caro contra \u00a0 el Decreto 890 del 29 de diciembre de 1995, proferido por el Alcalde Mayor de \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, exp.\u00a0 Expediente 5434. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cLa actividad \u00a0 desarrollada en el \u00e1mbito de lo privado no es susceptible de reglamentaci\u00f3n \u00a0 policiva, a menos que trascienda de lo privado, como suceder\u00eda, a manera de \u00a0 ejemplo, cuando en una reuni\u00f3n social privada se coloca un aparato de sonido a \u00a0 tal volumen que produce molestias en la tranquilidad de los vecinos. Esa \u00a0 conducta ser\u00e1 objeto de la actividad de polic\u00eda, sin que pueda alegarse como \u00a0 justificaci\u00f3n que se desarrolla dentro del \u00e1mbito de lo privado\u201d: idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Es posible considerar \u00a0 que actividades realizadas en lugares privados trascienden a lo p\u00fablico, pero \u201ctal \u00a0 eventualidad tendr\u00eda car\u00e1cter excepcional y no podr\u00eda, en consecuencia, tomarse \u00a0 como la base para una reglamentaci\u00f3n general\u201d (\u2026) \u201cLa Sala considera, \u00a0 entonces, que el aparte acusado, (\u2026) excede la competencia que los \u00a0 art\u00edculos 7\u00ba y 111 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda otorga a las autoridades del \u00a0 ramo, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 74 ib\u00eddem, pues existen \u00a0 establecimientos, como los all\u00ed enunciados, que no constituyen lugar p\u00fablico o \u00a0 abierto al p\u00fablico, ni lugares privados en donde el consumo de bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas que all\u00ed eventualmente se pueda realizar, dentro del horario de la \u00a0 prohibici\u00f3n, trascienda necesariamente de lo privado, tal como se \u00a0 desprende del tratamiento que el aparte acusado otorga a esta clase de lugares\u201d \u00a0 (negrillas no originales): idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201c(\u2026) puede tenerse \u00a0 como un hecho notorio la proliferaci\u00f3n de los referidos establecimientos, que \u00a0 realmente en muchos casos son negocios privados camuflados o mimetizados en las \u00a0 aludidas formas nominativas, con lo cual se han convertido en modos de evadir la \u00a0 acci\u00f3n de las autoridades policivas y afectar impunemente el orden p\u00fablico, \u00a0 especialmente respecto de la seguridad, la salubridad y la tranquilidad \u00a0 ciudadana, as\u00ed como para evadir el fisco en los diferentes \u00f3rdenes \u00a0 territoriales, con perjuicio incluso de la imagen altruista o ben\u00e9fica que \u00a0 corresponde a esas denominaciones o instituciones sociales\u201d: idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cDe modo que las \u00a0 organizaciones que no s\u00f3lo se denominen, sino que realmente sean y operen como \u00a0 clubes y\/o centros sociales o deportivos no resultan afectados en modo alguno \u00a0 por la disposici\u00f3n acusada, toda vez que de suyo su actividad va a estar \u00a0 limitada a su \u00e1mbito privado y enmarcada en condiciones y caracter\u00edsticas que \u00a0 son muy reconocidas y f\u00e1cilmente diferenciables de las organizaciones que no \u00a0 obstante su etiqueta de club social no son realmente negocios privados, de \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas, que explotan bajo esa apariencia las actividades \u00a0 de diversi\u00f3n nocturna para evadir los controles y limitaciones que las \u00a0 autoridades policivas han venido adoptando mediante\u00a0 normas y medidas de la \u00a0 misma naturaleza\u201d: idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor lo dem\u00e1s, lo previsto en \u00a0 el cuestionado art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 0008 no vulnera ni autoriza desconocer la \u00a0 inviolabilidad del domicilio que se debe amparar por las autoridades policivas \u00a0 seg\u00fan los art\u00edculos 72 y 74 del Decreto 1355 de 1970, ya que la restricci\u00f3n \u00a0 horaria que en aqu\u00e9l se prev\u00e9 no cobija el domicilio, entendido en los t\u00e9rminos \u00a0 del \u00faltimo de esos art\u00edculos, en tanto no abarca el \u00e1mbito que no trasciende de \u00a0 lo privado que es propio de todo domicilio\u201d: idem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La ley francesa \u00a0 denominada Le Chapelier, del 14 de julio de 1791, confirm\u00f3 la prohibici\u00f3n de las \u00a0 corporaciones o asociaciones profesionales, de patronos o de empleados, que ya \u00a0 hab\u00eda introducido el decreto de Allarde, proferido por la Asamblea Constituyente \u00a0 los 2 y 17 de marzo de 1791 y que hab\u00eda dispuesto la libertad individual de \u00a0 empresa y oficio. El art\u00edculo segundo de la Ley Le Chapelier dispuso \u201cLos \u00a0 ciudadanos de un mismo estado o profesi\u00f3n, los empresarios, los que tengan un \u00a0 almac\u00e9n abierto, no podr\u00e1n, cuando se encuentren reunidos, elegir sus \u00a0 presidentes, ni secretarios, ni s\u00edndicos, registrar a sus miembros, tomar \u00a0 decisiones o deliberar o adoptar reglamentos respecto de sus supuestos intereses \u00a0 en com\u00fan\u201d. En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, el representante Isaac Le \u00a0 Chapelier explic\u00f3: \u201cSin duda debe permitirse que los ciudadanos se re\u00fanan; \u00a0 pero no puede permitirse que los ciudadanos de ciertas profesiones se re\u00fanan \u00a0 para sus supuestos intereses en com\u00fan; ya no existen corporaciones en el Estado; \u00a0 no hay m\u00e1s que el inter\u00e9s particular de cada individuo y el inter\u00e9s general. No \u00a0 se le permite a nadie que inspire a los ciudadanos un inter\u00e9s intermedio, \u00a0 que los separe de la cosa p\u00fablica, por un esp\u00edritu de corporaci\u00f3n\u201d: Isaac Le \u00a0 Chapelier, discurso de exposici\u00f3n de motivos, pronunciado en la Asamblea \u00a0 Nacional, el 4 de agosto de 1789, en el Bulletin de l&#8217;Assembl\u00e9e Nationale, \u00a0 del 14 de junio de 1791, Gazette Nationale \u00a0o Le Moniteur Universel, del 15 de junio de 1791, segundo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En consecuencia, la asociaci\u00f3n, \u201ces \u00a0 un derecho que hace parte de aquellos pertenecientes a las libertades \u00a0 individuales, siendo una prolongaci\u00f3n de los derechos a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, pensamiento y de reuni\u00f3n. Consiste tal garant\u00eda en la posibilidad que \u00a0 tiene toda persona de crear o adherirse libremente a una asociaci\u00f3n, y a trav\u00e9s \u00a0 de la misma desarrollar aquellas actividades para la cual fue creada, siempre y \u00a0 cuando su proceder sea l\u00edcito\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-133A\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201c(\u2026) el ejercicio del derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n supone un n\u00famero plural de personas que acuerdan la creaci\u00f3n de un \u00a0 ente a trav\u00e9s del cual realizar\u00e1n un proyecto de inter\u00e9s colectivo, dentro de un \u00a0 marco jur\u00eddico regulado por el Estado.\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-1190\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ratificado por \u00a0 Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ratificado por \u00a0 Colombia a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia. Inciso 1\u00ba del art\u00edculo 39: \u201cLos trabajadores y empleadores \u00a0 tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del \u00a0 acta de constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia. Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 103: \u201cEl Estado contribuir\u00e1 a la \u00a0 organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, \u00a0 c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no \u00a0 gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan \u00a0 mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de \u00a0 participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se \u00a0 establezcan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C- 597\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El primero, hace referencia a la \u201cfacultad \u00a0 de toda persona para comprometerse con otras en la realizaci\u00f3n de un proyecto \u00a0 colectivo, libremente concertado, de car\u00e1cter social, cultural, pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico, etc. a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una estructura organizativa, \u00a0 reconocida por el Estado (\u2026)\u201d, lo que implica \u201cel deber de someterse a \u00a0 las reglas estatutarias cuando \u00e9stas han sido adoptadas en debida forma y cuando \u00a0 su contenido no afecta bienes, derechos o intereses tutelados por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-697\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201c(\u2026)si bien el legislador puede \u00a0 establecer l\u00edmites al alcance del citado derecho, los mismos siempre deben \u00a0 corresponder a la necesidad de asegurar el respeto de los derechos ajenos, o de \u00a0 impedir su uso abusivo, o de preservar la moral p\u00fablica, la seguridad nacional, \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y el orden p\u00fablico.\u201d (negrillas no originales): \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-865\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201c2. El ejercicio de \u00a0 tal derecho s\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que \u00a0 sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad \u00a0 nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la \u00a0 moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. \u01c1 3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lo dispuesto en este art\u00edculo no impide la imposici\u00f3n de restricciones legales, \u00a0 y aun la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, a los miembros de \u00a0 las fuerzas armadas y de la polic\u00eda\u201d: art\u00edculo 16 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] De modo que\u00a0 \u201cla libertad \u00a0 de asociaci\u00f3n garantiza que el Estado no imponga condiciones que restrinjan \u00a0 indebidamente, o que impidan en la pr\u00e1ctica que los sujetos desarrollen \u00a0 colectivamente sus actividades\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-229\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Respecto de \u00a0 cooperativas de trabajo asociado, la sentencia C-211 de 2000, precis\u00f3 \u201cEsta \u00a0 facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no \u00a0 significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados \u00a0 con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su \u00e1mbito estrictamente \u00a0 interno vr. gr. en su organizaci\u00f3n y funcionamiento, pues ello depende de la \u00a0 libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n de los miembros que las conforman. \u01c1 Pero tal libertad \u00a0 de regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas \u00a0 obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y \u00a0 de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y \u00a0 valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como \u00a0 sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como \u00a0 lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior\u201d. Por su parte, el numeral \u00a0 3 del art\u00edculo 22 del PIDCP dispone que \u201cNinguna disposici\u00f3n de este art\u00edculo \u00a0 autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de sindicaci\u00f3n, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las \u00a0 garant\u00edas previstas en \u00e9l ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar \u00a0 esas garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-879\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0 sentencia C-212\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 C-176\/07, C-519\/07, C-256\/08, C-806\/09, C-366\/14, T-409\/14, C-212\/17, C-223\/17 y \u00a0 T-364\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte constitucional, \u00a0 sentencia C-041\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Domicilio, que\u00a0\u201ccomprende, \u00a0 adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o \u00a0 recintos aislados en los que la persona normal y leg\u00edtimamente pretenda \u00a0 desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-041\/94. Ver: Corte constitucional, sentencia \u00a0 C-519\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201c(\u2026) comprende el \u00e1mbito reservado e \u00a0 inalienable al que aqu\u00e9llas se acogen, con total independencia de la propiedad o \u00a0 administraci\u00f3n del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual \u00a0 permanezcan dentro de \u00e9l, por lo cual no es menos susceptible de amparo \u00a0 constitucional la casa tomada en arriendo, la habitaci\u00f3n de un inquilinato o el \u00a0 cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la \u00a0 habita, o en la cual ha vivido por muchos a\u00f1os\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-282\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 C-640\/10 y T-517\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cEl v\u00ednculo que existe entre la \u00a0 protecci\u00f3n del domicilio y la libertad, explica que la misma garant\u00eda de reserva \u00a0 judicial para su limitaci\u00f3n se encuentre tanto respecto de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, como en el acceso al domicilio (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n) y en \u00a0 el acceso a las comunicaciones privadas (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n)\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-212\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-212\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Las disposiciones \u00a0 declaradas exequibles, en esa oportunidad, se encontraban en el Decreto 2737 de \u00a0 1989, entonces C\u00f3digo del Menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de \u00a0 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 230 de la ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]Art\u00edculo 106 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-212\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Numeral 6 del art\u00edculo \u00a0 163 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-212\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-223\/17, \u00a0 que a su vez precisa la C-156\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201cLa facultad \u00a0 otorgada a los alcaldes que les permite dictar mandamientos escritos para el \u00a0 registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico por autoridades de \u00a0 polic\u00eda, no cumple con los criterios de excepcionalidad establecidos por la \u00a0 Corte Constitucional, y por lo mismo resulta violatoria del derecho fundamental \u00a0 a la inviolabilidad del domicilio contenida en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0\u01c1 Se trata de una facultad general, permanente, que no tiene l\u00edmites \u00a0 definidos, que carece de medios de control judicial inmediatos (la norma demanda \u00a0 tan solo prev\u00e9 enviar una copia al Ministerio P\u00fablico, pero no dispone ning\u00fan \u00a0 medio de control judicial), de amplio espectro, que adem\u00e1s, en t\u00e9rminos \u00a0 concretos, tiene m\u00e1s caracter\u00edsticas de habilitaci\u00f3n general que de habitaci\u00f3n \u00a0 excepcional\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-223\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-182\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-061\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cDebe distinguirse \u00a0 entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y, \u00a0 aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y \u00a0 como sucede precisamente con las relaciones laborales o empresariales. Por ello, \u00a0 esta Corte, al reconocer la existencia de una cierta inviolabilidad del \u00a0 domicilio corporativo de las personas jur\u00eddicas, precis\u00f3 sin embargo que es \u00a0 &#8220;evidente que, a diferencia del domicilio personal, sobre el corporativo \u00a0 gravitan con m\u00e1s intensidad y legitimidad intereses sociales y de terceros, lo \u00a0 que repercute en una m\u00e1s reducida esfera de protecci\u00f3n y en una mayor gama de \u00a0 restricciones y limitaciones que ha de soportar\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-505\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En la sentencia \u00a0 C-505\/99 se declar\u00f3 exequible la norma demanda. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el inter\u00e9s constitucional que la norma buscaba proteger era la \u00a0 efectiva investigaci\u00f3n tributaria y que, en esa medida, la DIAN estaba facultada \u00a0 para registrar el domicilio de los contribuyentes en los estrictos t\u00e9rminos de \u00a0 la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-407\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0 \u201cEl \u00a0 reconocimiento de diferentes esferas de privacidad, as\u00ed como de leg\u00edtima \u00a0 intrusi\u00f3n en el \u00e1mbito personal e \u00edntimo de los ciudadanos, y la diferenciaci\u00f3n \u00a0 establecida por la jurisprudencia entre \u201cdomicilio\u201d y \u201cdomicilio ampliado\u201d para \u00a0 referirse a espacios en los cuales la injerencia puede ser menor o mayor cuando \u00a0 se encuentran intereses constitucionales en juego, sugieren la idea de la \u00a0 existencia de espacios semi-privados o semi-p\u00fablicos\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia\u00a0T-407\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En particular, la \u00a0 Corte en las sentencias C-505\/99 y C-165\/19 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel ingreso de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas al domicilio corporativo de las empresas que tenga por \u00a0 objeto recaudar evidencias necesarias para el debido cumplimiento de sus \u00a0 funciones, no constituye una injerencia en un \u00e1mbito protegido del derecho a la \u00a0 intimidad de las personas jur\u00eddicas y por lo tanto no puede ser catalogado como \u00a0 un registro de domicilio sujeto a reserva judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cEl lugar de \u00a0 trabajo, en principio espacio semiprivado, no goza del mismo nivel de protecci\u00f3n \u00a0 que el domicilio, debido a que el grado de privacidad es menor en atenci\u00f3n a que \u00a0 all\u00ed tienen lugar actuaciones con repercusiones sociales significativas\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-574\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sobre el alcance de la inviolabilidad del domicilio, \u00a0 la exigibilidad de la orden judicial previa para su limitaci\u00f3n y sobre el \u00a0 car\u00e1cter excepcional de las hip\u00f3tesis que hacen posible el registro del \u00a0 domicilio sin orden judicial previa, pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias C-212 y C-223 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201c(\u2026) la noci\u00f3n\u00a0lato sensu\u00a0del bloque de constitucionalidad \u00a0 se refiere a aquellas disposiciones que \u201ctienen un rango normativo superior a \u00a0 las leyes ordinarias\u201d, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las \u00a0 leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como referente necesario para la \u00a0 creaci\u00f3n legal y para el control constitucional\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-582\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece las materias que deben tramitarse mediante ley \u00a0 estatutaria, a saber: (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y \u00a0 los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; (iii) la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; (iv) las \u00a0 instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (v) los estados de \u00a0 excepci\u00f3n; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-007\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-044\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ver Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-007\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-007\/17. En la Sentencia C-646\/01 la Corte \u00a0 hab\u00eda unificado los criterios aplicables para determinar si un asunto se debe o \u00a0 no someter a la reserva de ley estatutaria frente al numeral primero del \u00a0 art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) Que se trate de uno de los \u00a0 asuntos expresa y taxativamente incluidos en el art\u00edculo 152 de la Carta (\u2026); \u00a0 (ii) Que se trate de un derecho fundamental, no de un derecho constitucional de \u00a0 otra naturaleza (\u2026); (iii) Que desarrolle y complemente derechos \u00a0 fundamentales (\u2026); (iv) Que la regulaci\u00f3n de que se trate afecte el \u00a0 n\u00facleo esencial de derechos fundamentales (\u2026); (v) Que la regulaci\u00f3n que \u00a0 se haga de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria sea integral \u00a0 (\u2026); \u00a0(vi) Que regule de manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales (\u2026) y; (vi) Que se trate de un mecanismo constitucional \u00a0 necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Con relaci\u00f3n al criterio de integralidad, esta Corte ha dicho que se trata de \u00a0 iniciativas cuyo objeto directo es desarrollar el r\u00e9gimen de derechos \u00a0 fundamentales, no materias relacionadas, y que tengan la pretensi\u00f3n de \u00a0 ser una regulaci\u00f3n \u201cintegral, completa y sistem\u00e1tica\u201d. Ver las sentencias \u00a0 C-425\/94, C-818\/11 y C-007\/17, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] La jurisprudencia constitucional ha definido el \u00a0 n\u00facleo esencial como \u201ccomo el m\u00ednimo de contenido que el legislador debe \u00a0 respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo \u00a0 de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Y, en sentido negativo debe entenderse \u00a0 \u201cel n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho \u00a0 deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que \u00a0 caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su \u00a0 esencia fundamental\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-756\/08. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia C-994\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201c(\u2026) \u00a0el t\u00edtulo de una ley e incluso los \u00a0 ep\u00edgrafes de los subt\u00edtulos o libros en que aquella se divide, pese a carecer de \u00a0 un valor normativo aut\u00f3nomo, esto es, no conforma una regla de derecho aut\u00f3noma \u00a0 con eficacia jur\u00eddica directa, exhiben valor como criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas contenidas en la totalidad de la ley o en el cap\u00edtulo o libro en que \u00a0 se subdivide\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-451\/16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cIgualmente podr\u00e1 pretenderse la \u00a0 nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del \u00a0 derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se \u00a0 presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su \u00a0 publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto \u00a0 general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d: inciso 2, del art\u00edculo 38 del \u00a0 CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n 1, sentencia del 10 de febrero de 2000, Santiago Jaramillo Caro contra \u00a0 el Decreto 890 del 29 de diciembre de 1995, proferido por el Alcalde Mayor de \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, exp.\u00a0 Expediente 5434. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cAl efecto, lo \u00a0 privado ha de entenderse bajo la primera acepci\u00f3n que trae el Diccionario de la \u00a0 Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, seg\u00fan la cual es lo \u201cQue se ejecuta a vista \u00a0 de pocos, familiar y dom\u00e9sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna\u201d, que es \u00a0 justamente lo que no sucede en los comentados lugares o sitios comerciales \u00a0 que funcionan bajo la denominaci\u00f3n de club social o centro social o cultural, \u00a0 puesto que por su ubicaci\u00f3n, condiciones f\u00edsicas y la forma como se ofrecen \u00a0 los servicios y en que el p\u00fablico accede a ellos y se comporta dentro de los \u00a0 mismos es evidente su car\u00e1cter de establecimiento comercial o, lo que es \u00a0 igual, que trasciende al p\u00fablico\u201d (negrillas no originales): \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 1, sentencia del 29 de abril de 2010, Dagoberto \u00a0 Buend\u00eda Ram\u00edrez y Fernando Yepes G\u00f3mez contra el Decreto 008 de 6 de enero de \u00a0 2006, expedido por el Alcalde municipal de Santiago de Cali, rad. \u00a0 76001-23-25-000-2006-02204-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Por ejemplo, el \u00a0 Acuerdo 079 DE 2003, Por la cual se expide el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 dispone e el su art\u00edculo 116: \u201cClubes o Centros Sociales Privados. Para \u00a0 efectos de este C\u00f3digo, las personas jur\u00eddicas que se hayan constituido o \u00a0 registrado bajo la denominaci\u00f3n de clubes o centros sociales y que ofrezcan \u00a0 servicios o actividades de recreaci\u00f3n, expendio de licor, baile o cualquier tipo \u00a0 de espect\u00e1culo que no sea dirigido exclusivamente a sus asociados sino a toda \u00a0 clase de p\u00fablico, se considerar\u00e1n establecimientos abiertos al p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-597\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La sentencia T-396\/93 \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud de amparo de una empresa de transportes a la que, mediante \u00a0 acto administrativo, se le hab\u00eda cancelado la licencia de funcionamiento. \u00a0 Alegaba el accionante que se le hab\u00eda desconocido el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. La sentencia \u201cneg\u00f3\u201d el amparo, al concluir que la tutela era \u00a0 improcedente, ya que el acto administrativo pod\u00eda ser controvertido ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-396\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201cComo consecuencia \u00a0 l\u00f3gica del respeto por la dignidad de la persona se encuentra el de libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, cuyo n\u00facleo esencial protege la libertad general \u00a0 de acci\u00f3n, involucrando el derecho a la propia imagen y la libertad sexual, \u00a0 entre otras manifestaciones de la personalidad merecedoras de protecci\u00f3n. En \u00a0 efecto, el Estado social de derecho reconoci\u00f3 el derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad (C.Po. art. 16), considerado corolario del pluralismo y la \u00a0 diversidad, valores superiores que actualmente identifican a los Estados \u00a0 liberales y democr\u00e1ticos de derecho, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, seg\u00fan el cual se le permite a la \u00a0 persona escoger y adoptar un plan de comportamiento acorde con su concepci\u00f3n del \u00a0 mundo y de su entorno social\u201d: Corte Constitucional. Sentencia C-336\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En la sentencia \u00a0 T-468\/03, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el representante de una persona jur\u00eddica que hab\u00eda sido incluida en la \u00a0 denominada \u201clista Clinton\u201d, mediante una orden ejecutiva del Presidente \u00a0 de los Estados Unidos, lo que le hab\u00eda imposibilitado acceder al sistema \u00a0 financiero y, entre otros derechos, alegaba que \u201c(\u2026) las limitaciones impuestas por el sistema \u00a0 financiero a la Cooperativa Copservir, restringen irrazonablemente su derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que cercenan la proyecci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma de su voluntad dentro del horizonte de posibilidades que le ofrece el \u00a0 marco legal y constitucional a toda persona natural o jur\u00eddica amparada por el \u00a0 orden jur\u00eddico interno\u201d. Pero la Corte no reconoci\u00f3 ese derecho respecto de \u00a0 las personas jur\u00eddicas y, aunque neg\u00f3 el amparo, sostuvo que \u201clos usuarios \u00a0 del sistema financiero son titulares de los siguientes derechos fundamentales, a \u00a0 saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad \u00a0 de trato, a la iniciativa privada y a la libertad econ\u00f3mica\u201d. \u201c(\u2026) en \u00a0 cuanto se trata de la posibilidad de acceder al cr\u00e9dito y al dep\u00f3sito \u00a0 especializado de dinero, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, las libertades \u00a0 econ\u00f3micas de los accionantes, especialmente, la libre iniciativa privada, se \u00a0 encuentran directa e inescindiblemente ligada con los derechos fundamentales al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad de condiciones para \u00a0 participar en la econom\u00eda de mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-212\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-114 y 115 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] El art\u00edculo 198 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda dispone: \u201cCorresponde a las autoridades de Polic\u00eda \u00a0 el conocimiento y la soluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana. \u01c1 \u00a0 Son autoridades de Polic\u00eda: \u01c1 1. El Presidente de la Rep\u00fablica. \u01c1 \u00a0 2. Los gobernadores. \u01c1 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. \u01c1 \u00a0 4. Los inspectores de Polic\u00eda y los corregidores. \u01c1 5. Las autoridades \u00a0 especiales de Polic\u00eda en salud, seguridad, ambiente, miner\u00eda, ordenamiento \u00a0 territorial, protecci\u00f3n al patrimonio cultural, planeaci\u00f3n, vivienda y espacio \u00a0 p\u00fablico y las dem\u00e1s que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. \u01c1 \u00a0 6. Los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de centro de atenci\u00f3n inmediata de \u00a0 Polic\u00eda y dem\u00e1s personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Consistente en la \u00a0 facultad para establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos \u00a0 mencionados en la disposici\u00f3n, y determinar las medidas correctivas por su \u00a0 incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] consistente en la \u00a0 facultad para ingresar a los establecimientos enunciados en la disposici\u00f3n a \u00a0 efectos de verificar, \u00fanicamente, el cumplimiento de los horarios establecidos \u00a0 por los alcaldes distritales y municipales y para imponer las medidas \u00a0 correctivas que correspondan.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-204-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-204\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ORDEN PUBLICO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 PODER DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0 PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance\/PODER \u00a0 DE POLICIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance\/FUNCION DE POLICIA-Alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}