{"id":26418,"date":"2024-07-02T16:03:59","date_gmt":"2024-07-02T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-220-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:59","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:59","slug":"c-220-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-220-19\/","title":{"rendered":"C-220-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-220-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-220\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL SERVICIO DE \u00a0 RECLUTAMIENTO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12897 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017 \u201c[p]or \u00a0 la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la \u00a0 movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mar\u00eda Luc\u00eda Torres Villareal, Natalia Rodr\u00edguez \u00c1lvarez, Mar\u00eda \u00a0 Alejandra G\u00e1lvez \u00c1lzate y Sarah Juliana Pinilla Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 Mar\u00eda Luc\u00eda Torres Villareal, Natalia Rodr\u00edguez \u00c1lvarez, Mar\u00eda Alejandra G\u00e1lvez \u00a0 \u00c1lzate y Sarah Juliana Pinilla Rubiano solicitaron a la Corte la exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de Ley 1861 de 2017, por no regular de \u00a0 forma espec\u00edfica la situaci\u00f3n militar de los hombres transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d del art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017 por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[1]. En dicha \u00a0 providencia tambi\u00e9n decidi\u00f3 inadmitir la demanda por el cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. En adici\u00f3n a ello, concedi\u00f3 a las ciudadanas Mar\u00eda \u00a0 Luc\u00eda Torres Villareal, Natalia Rodr\u00edguez \u00c1lvarez, Mar\u00eda Alejandra G\u00e1lvez \u00c1lzate \u00a0 y Sarah Juliana Pinilla Rubiano el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de este auto, para que procedieran a corregir la demanda, en \u00a0 los t\u00e9rminos que se indicaban en dicha providencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la constancia de la Secretaria \u00a0 General de la Corte[3], \u00a0 las demandantes presentaron el escrito de correcci\u00f3n oportunamente, el 4 de \u00a0 octubre de 2018[4]. \u00a0 El 18 de octubre de 2018, al considerar que las cargas argumentativas \u00a0 presentadas satisfac\u00edan, en principio, las exigencias del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 para estos asuntos, el Magistrado Sustanciador se dispuso a admitir la demanda \u00a0 contra el inciso primero (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017 por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada, \u00a0 subrayando y resaltando en negrilla la expresi\u00f3n cuestionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1861 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. OBLIGACI\u00d3N DE DEFINIR LA SITUACI\u00d3N MILITAR.\u00a0Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar como reservista de primera o segunda clase, a \u00a0 partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad y hasta el d\u00eda en que cumpla \u00a0 50 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes solicitan declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada del inciso primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017, bajo el \u00a0 entendido de que el t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d tambi\u00e9n cobija los hombres \u00a0 transg\u00e9nero[6]. \u00a0 Conforme a ello, indica la demanda, resulta coherente que los hombres \u00a0 transg\u00e9nero cuenten con un procedimiento que les permita definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar y obtener la respectiva libreta militar, como documento caracter\u00edstico \u00a0 de su masculinidad, en condiciones que respeten y garanticen su dignidad humana, \u00a0 su libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y sus dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos admitidos se sintetizan de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n de la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de las demandantes, la dignidad humana, \u00a0 de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, comprende la facultad que \u00a0 tiene toda persona para elegir de forma libre y aut\u00f3noma su proyecto de vida, \u00a0 siempre que ello no interfiera con los derechos de los otros individuos. Para \u00a0 dise\u00f1ar un plan de vida de acuerdo a las preferencias y caracter\u00edsticas de cada \u00a0 persona, la definici\u00f3n libre de la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 adquieren relevancia especial, dado que son aspectos esenciales de la identidad \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de g\u00e9nero como componente de la \u00a0 identidad personal no tiene que corresponder a la clasificaci\u00f3n biol\u00f3gico \u2013 \u00a0 corporal del sujeto, pues el sexo y el g\u00e9nero son conceptos distintos: el \u00a0 primero es una forma de identidad basada en las diferencias biol\u00f3gico \u2013 \u00a0 hormonales, mientras que la identidad de g\u00e9nero es el resultado de un proceso de \u00a0 construcci\u00f3n social. La comunidad transg\u00e9nero ha atravesado por un largo proceso \u00a0 en que han buscado el reconocimiento por parte del Estado de su identidad \u00a0 sexual, y los mecanismos y procedimientos necesarios para poderla expresar de \u00a0 manera libre y de conformidad con su proyecto de vida y sus elecciones[7]. \u00a0 Sin embargo, aun cuando los avances son amplios todav\u00eda hay campos donde se \u00a0 siguen presentando vac\u00edos que desconocen el auto reconocimiento que hacen los \u00a0 individuos de su g\u00e9nero y que, en consecuencia, vulneran su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de esta situaci\u00f3n es la libreta militar, la \u00a0 cual es un documento que portan los hombres colombianos como prueba de la \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar al cumplir la mayor\u00eda de edad y que se asocia \u00a0 con la masculinidad. Sin embargo, tal documento no se expide para los hombres \u00a0 transg\u00e9nero, lo que impide que puedan ser reconocidos de conformidad con los \u00a0 aspectos esenciales de su personalidad y de su construcci\u00f3n identitaria. Es por \u00a0 esta raz\u00f3n, que debe entenderse que el t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d introducido en el \u00a0 art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis, incluye a los hombres transg\u00e9nero, a efectos de que \u00a0 estos sujetos puedan materializar y exteriorizar la identidad de g\u00e9nero con la \u00a0 cual se reconocen, sin ning\u00fan tipo de barrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ante la imposibilidad de presentar este \u00a0 documento cuando es requerido en distintos tr\u00e1mites, los hombres transg\u00e9nero se \u00a0 ven en la necesidad de revelar las razones por las que no lo poseen lo que, a \u00a0 juicio de las demandantes, supone una interferencia en sus proyectos de vida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs bien sabido que en infinidad de escenarios de la cotidianidad de nuestros \u00a0 pa\u00edses se les exige a los hombres la presentaci\u00f3n de este documento, por citar \u00a0 ejemplos, en las requisas preventivas que realiza la polic\u00eda se exige la \u00a0 presentaci\u00f3n de la libreta militar o al momento de efectuar una contrataci\u00f3n \u00a0 laboral. El hecho de no poseer este documento obliga a la persona transg\u00e9nero a \u00a0 relatar que no lo poseen porque se es un hombre transg\u00e9nero, lo cual va en \u00a0 contra de su dignidad como persona y de sus derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad (\u2026)\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la demanda solicita que \u00a0 (i) se interprete y condicione el contenido del art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de \u00a0 2017, a fin de que se entienda que el t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d incluye a hombres \u00a0 transg\u00e9nero; y (ii) se\u00f1ale el procedimiento que deben seguir los hombres \u00a0 transg\u00e9nero para regular sus situaci\u00f3n militar, tanto en los casos que realizan \u00a0 su tr\u00e1nsito antes de cumplir los dieciocho (18) a\u00f1os, como en aquellos en los \u00a0 que lo realizan con posterioridad. Adem\u00e1s, es necesario que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 adopte protocolos que deben seguir los hombres transg\u00e9nero al momento de regular \u00a0 y expedir su libreta militar, con miras a que se respete la dignidad de estas \u00a0 personas durante ese procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan las demandantes en su escrito que los \u00a0 documentos de identificaci\u00f3n son los medios a trav\u00e9s de los cuales la persona es \u00a0 reconocida como sujeto de derecho frente al Estado. La libreta militar tiene la \u00a0 finalidad de servir como documento de identificaci\u00f3n de su portador que \u00a0 diferencia a hombres y mujeres dentro del Estado Colombiano, pues los primeros \u00a0 deben contar con este documento, mientras que las segundas no. En consecuencia, \u00a0 la libreta militar es un indicador de g\u00e9nero dado que se entiende que su \u00a0 portador pertenece al g\u00e9nero masculino y, por ese motivo, constituye a la vez un \u00a0 elemento de definici\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero masculina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los Estados brindar los mecanismos \u00a0 necesarios para facilitar que los registros y documentos de identificaci\u00f3n \u00a0 respondan a las elecciones y a la identidad de g\u00e9nero de las personas. Sin \u00a0 embargo, en la actualidad no existe regulaci\u00f3n que precise lo que deben hacer \u00a0 los hombres transg\u00e9nero para definir su situaci\u00f3n militar y obtener su libreta \u00a0 militar. De ah\u00ed que, ante la imposibilidad de portar una libreta militar se \u00a0 vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los hombres \u00a0 transg\u00e9nero, pues ese vac\u00edo normativo representa un obst\u00e1culo para el pleno \u00a0 ejercicio de su libre autodeterminaci\u00f3n. En tal direcci\u00f3n, \u201c(\u2026) negar a una \u00a0 poblaci\u00f3n determinada los mismos mecanismos que tienen personas en situaciones \u00a0 similares obstruye la exteriorizaci\u00f3n que los hombres transg\u00e9nero quieren \u00a0 realizar de su identidad\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los hombres transg\u00e9nero no tengan \u00a0 acceso a la libreta militar implica que deben verse obligados a revelar su \u00a0 condici\u00f3n contra su voluntad, vulnerando as\u00ed su derecho a la intimidad, pues la \u00a0 identidad de g\u00e9nero hace parte de la esfera personal del individuo. Los hombres \u00a0 transg\u00e9nero deben poder acceder a la obtenci\u00f3n de tal documento, a fin de poder \u00a0 construir su identidad como a bien lo tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de las demandantes, respecto de los \u00a0 hombres transg\u00e9nero la garant\u00eda de la igualdad se traduce en la necesidad de \u00a0 tener resuelta su situaci\u00f3n militar, como cualquier otro ciudadano hombre[10]. No \u00a0 obstante, tal regulaci\u00f3n debe ser distinta en cuanto a las medidas que se \u00a0 adopten durante el proceso de normalizaci\u00f3n del estatus militar, pues se trata \u00a0 de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos integrantes podr\u00edan \u00a0 quedar expuestos a la divulgaci\u00f3n forzada de su identidad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda se desprende que la acusaci\u00f3n por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad tiene dos dimensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera dimensi\u00f3n \u2013violaci\u00f3n del mandato de trato \u00a0 igual- supone que, dado que la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d no necesariamente \u00a0 incluye a los hombres transg\u00e9nero, se desconoce dicho mandato. Tal expresi\u00f3n \u00a0 parte de una perspectiva puramente biol\u00f3gica. En efecto, no puede establecerse \u00a0 un trato diverso entre sujetos que se reconocen como hombres. As\u00ed las cosas, el \u00a0 apartado demandado genera una desigualdad negativa entre hombres \u201ccisg\u00e9nero\u201d \u00a0 -aquellos que tienen una vivencia que corresponde con el sexo asignado al nacer- \u00a0 y hombres transg\u00e9nero -aquellos que tienen una vivencia que no corresponde con \u00a0 el sexo asignado al momento de nacer- generando una situaci\u00f3n que afecta los \u00a0 derechos de una poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esto implicar\u00eda, \u00a0 en consecuencia, que los hombres transg\u00e9nero carecer\u00edan de una regulaci\u00f3n en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello contrasta con las mujeres transg\u00e9nero quienes, \u00a0 con fundamento en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, ya \u00a0 tienen su situaci\u00f3n definida y en virtud de ello se encuentran exentas de \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio. En ambos casos se trata de personas que \u00a0 tienen algo en com\u00fan, esto es, una inconformidad con el g\u00e9nero que les fue \u00a0 asignado al nacer, pero frente a las que existe una diferencia de trato, en \u00a0 particular la relativa a la barrera para el ejercicio de la identidad de g\u00e9nero \u00a0 de los hombres transg\u00e9nero. Afirman que aun cuando la Corte Constitucional \u00a0 protegi\u00f3 los derechos de las mujeres transg\u00e9nero a trav\u00e9s de la sentencia T-099 \u00a0 de 2015, tal decisi\u00f3n no cobij\u00f3 a los hombres transg\u00e9nero, por lo que persiste \u00a0 un vac\u00edo acerca de la forma de regular su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda dimensi\u00f3n -violaci\u00f3n del mandato de \u00a0 adoptar un trato especial- destaca que en el evento de concluir que los hombres \u00a0 transg\u00e9nero se encuentran comprendidos por la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d, es necesario \u00a0 adoptar un trato diferencial-, con el fin de que los procedimientos dispuestos \u00a0 no vulneren sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. En esta direcci\u00f3n, se requiere de \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n de un \u00a0 trato diferenciado, con el fin de que los procedimientos dispuestos para la \u00a0 adquisici\u00f3n de la libreta militar para los hombres cisg\u00e9nero, no vulneren los \u00a0 derechos a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad de los hombres \u00a0 transg\u00e9nero, quienes acorde a sus condiciones biol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas \u00a0 requieren de un procedimiento distinto, que reestablezca mediante acciones \u00a0 afirmativas su derecho a la igualdad\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hombres transg\u00e9nero requieren contar con su \u00a0 libreta militar con el fin de presentarse como hombre en sociedad y poder gozar \u00a0 de sus derechos. No obstante, el procedimiento para obtenerla debe tener en \u00a0 consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que ellos se encuentran respecto \u00a0 de los \u201chombres cisg\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo por la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron las demandantes que la \u201comisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa\u201d se configura en tanto la expresi\u00f3n demandada excluye a \u00a0 los hombres transg\u00e9nero del procedimiento necesario para obtener la libreta \u00a0 militar y, como resultado de ello, deja indefinida su situaci\u00f3n militar. As\u00ed las \u00a0 cosas, a juicio de los demandantes, se debe \u201cneutralizar\u201d el \u201cefecto \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de un significado ajustado \u00a0 a los mandatos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de la \u201comisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa\u201d puede demostrarse a partir de los siguientes argumentos. En primer \u00a0 lugar, (i) la disposici\u00f3n acusada es una norma que no incluy\u00f3 a los hombres \u00a0 transg\u00e9nero, y, en consecuencia, suscita incertidumbre alrededor de los \u00a0 procedimientos a seguir para regularizar la situaci\u00f3n militar. En segundo lugar, \u00a0 (ii) no existe raz\u00f3n suficiente, adecuada y objetiva que justifique la \u00a0 regulaci\u00f3n discriminatoria para diferentes grupos -los \u201chombres cisg\u00e9nero\u201d \u00a0 tienen su situaci\u00f3n reglamentada, las mujeres transg\u00e9nero cuentan con \u00a0 jurisprudencia que regula la materia y, por el contrario, los hombres \u00a0 transg\u00e9nero no disponen de una regla que regule la situaci\u00f3n-. En adici\u00f3n a \u00a0 ello, (iii) la norma demandada vulnera el principio de igualdad porque otorga un \u00a0 trato desigual a situaciones similares -mujer y hombre transg\u00e9nero-. Adem\u00e1s, \u00a0 seg\u00fan expone la demanda, se vulnera el derecho a la igualdad porque el \u00a0 legislador no tuvo en cuenta la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero al momento de redactar la \u00a0 norma acusada. Finalmente, (iv) la disposici\u00f3n acusada encarna el incumplimiento \u00a0 de un deber constitucional espec\u00edfico impuesto por el constituyente al \u00a0 legislador, pues al tenor del art\u00edculo 216 Superior, el Congreso tiene el deber \u00a0 de reglamentar la situaci\u00f3n militar de \u201ctodos los colombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa identificada vulnera los \u00a0 derechos a la dignidad, igualdad material y libre desarrollo de la personalidad \u00a0 de tal poblaci\u00f3n. Adicionalmente, la posibilidad de que este grupo poblacional \u00a0 rectifique su sexo en el documento de identidad genera la necesidad de que haya \u00a0 un pronunciamiento de fondo que solucione la situaci\u00f3n respecto a la obtenci\u00f3n \u00a0 de la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se precisa en el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda que la solicitud elevada a la Corte se dirige a que se \u00a0 declare la constitucionalidad condicionada de la palabra \u201cvar\u00f3n\u201d \u00a0 entendiendo que incluye tanto a los \u201chombres cisg\u00e9nero\u201d como a los transg\u00e9nero a \u00a0 fin de evitar su discriminaci\u00f3n y la violaci\u00f3n de su derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se considera que es procedente que \u00a0 la Corte exhorte al Ejercito Nacional para que adopte los protocolos necesarios \u00a0 que deben seguir los hombres transg\u00e9nero al momento de definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar, incluyendo los procedimientos que deben seguir tanto en los casos en \u00a0 que realizan su tr\u00e1nsito antes de cumplir los 18 a\u00f1os, como en aquellos que lo \u00a0 realizan de manera posterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad y \u00a0 garantizando que los procedimientos basados en acciones afirmativas respeten y \u00a0 garanticen la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0 igualdad y los dem\u00e1s derechos fundamentales. Para el efecto, enuncian y \u00a0 desarrollan un grupo de principios que deber\u00edan guiar la fijaci\u00f3n de ese \u00a0 procedimiento teniendo en cuenta los derechos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se considera que la demanda no \u00a0 demuestra con claridad los cargos desarrollados y que, por tanto, la Corte debe \u00a0inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Las demandantes s\u00f3lo \u00a0 indican que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto a los hombres \u00a0 transg\u00e9nero no se les permite la entrega de la libreta militar para \u00a0 identificarse como hombre, argumento que carece de claridad porque \u201ceste no \u00a0 es un documento de identificaci\u00f3n establecido por la ley\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Corte decida pronunciarse de \u00a0 fondo, el interviniente solicita declarar exequible la norma demandada, \u00a0 por los cargos propuestos. No se evidencia trasgresi\u00f3n constitucional a norma \u00a0 alguna, aunado a que el planteamiento de la demanda desconoce los postulados que \u00a0 contempla la misma ley para definir el servicio militar obligatorio y le otorga \u00a0 una connotaci\u00f3n a la libreta militar que no le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Constituci\u00f3n de 1886, se le ha atribuido el \u00a0 car\u00e1cter de obligatorio al servicio militar en Colombia. Tal obligatoriedad se \u00a0 mantuvo con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pero en el marco \u00a0 de una fuerza normativa de los derechos, el car\u00e1cter vinculante de los \u00a0 instrumentos internacionales de los derechos humanos y su valor para interpretar \u00a0 las disposiciones internas, entre otras. En tal contexto, es imprescindible \u00a0 revelar que lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017 y, en \u00a0 especial, el t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d se percibe como la designaci\u00f3n que acoge e \u00a0 identifica a los individuos que ostentan y son poseedores del g\u00e9nero masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-099 de 2015 e indic\u00f3 que es viable que los hombres transg\u00e9nero \u00a0 definan su situaci\u00f3n militar, conforme a la legislaci\u00f3n colombiana. En tal \u00a0 sentido, se considera que la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n no vulnera los derechos \u00a0 de los hombres transg\u00e9nero, quienes deben definir su situaci\u00f3n militar, sin \u00a0 tener que discernir entre el hombre y el hombre transg\u00e9nero, precisamente porque \u00a0 \u2013seg\u00fan se indica- esto ser\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma debe ser mantenida inc\u00f3lume, en virtud de \u00a0 que fue la misma Constituci\u00f3n \u2013en el art\u00edculo 216- que estableci\u00f3 que todos los \u00a0 colombianos estar\u00e1n obligados a tomar las armas cuando exista necesidad de ello \u00a0 y ser\u00e1 la Ley la que determinar\u00e1 las condiciones que, en todo tiempo, eximen del \u00a0 servicio militar. En el anterior marco, se expidi\u00f3 la Ley 1861 de 2017[16] que, \u00a0 incluso dispuso que las mujeres podr\u00e1n prestar el servicio militar de forma \u00a0 voluntaria o cuando la necesidad lo amerite (par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4). \u00a0 Tambi\u00e9n contempla la ley como causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, la circunstancia de haber variado el componente de sexo masculino \u00a0 en el registro (literal k del art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se consideran como \u00a0 descontextualizadas las afirmaciones de la demanda estudiada, pues nada impide \u00a0 que un hombre transg\u00e9nero preste el servicio militar obligatorio y, como se \u00a0 indic\u00f3, al no ser la libreta militar un documento de identidad, la falta de \u00a0 emisi\u00f3n de ella no viola el derecho a la igualdad, ni el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se expone que en el caso estudiado \u00a0 existe cosa juzgada constitucional, en virtud de la sentencia C-511 de 1994 que \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 48 de 1993. La Corte Constitucional \u00a0 debe atenerse a los resuelto en dicha oportunidad, la cual se pronunci\u00f3 frente a \u00a0 la viabilidad de que los hombres transg\u00e9nero definan su situaci\u00f3n militar \u00a0 conforme a la legislaci\u00f3n colombiana. Se resalta el fundamento de la figura de \u00a0 la cosa juzgada para concluir que protege la seguridad jur\u00eddica, la buena fe y \u00a0 consistencia de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte que se declare \u00a0 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, en el entendido \u00a0 que todo \u201cvar\u00f3n\u201d comprende a todos los hombres, independientemente de su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o su identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero, considerando \u2013en \u00a0 cualquier caso- los efectos que dicha decisi\u00f3n tendr\u00e1 respecto al cumplimiento \u00a0 de la norma por parte de los destinatarios. Se\u00f1ala que las personas LGTBI \u00a0 contin\u00faan siendo discriminadas en el trabajo y tienen dificultades para \u00a0 vincularse a un empleo o suscribir un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 Tampoco suelen estar representadas o vinculadas a la estructura del Gobierno, ni \u00a0 a las asociaciones de trabajadores o empleadores. En consecuencia, rara vez sus \u00a0 intereses particulares son objeto de di\u00e1logo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los desarrollos legales \u2013en virtud \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991- son numerosos en favor de la \u00a0 poblaci\u00f3n con opci\u00f3n sexual e identidad diversa[18]. Con \u00a0 sustento en ello, la Corte Constitucional ha indicado que hace parte del n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos a la personalidad y el libre desarrollo, la facultad de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n sexual, la cual comprende la asunci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre la \u00a0 propia sexualidad, la cual no puede estar sometida a interferencias o la \u00a0 direcci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas, educativas y sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coalici\u00f3n de Organizaciones Transmasculinas[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coalici\u00f3n de Organizaciones Transmasculinas, por \u00a0 conducto de sus representantes, manifiestan en su intervenci\u00f3n que, frente a la \u00a0 cuestionada norma, existe un vac\u00edo jur\u00eddico frente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar y la obtenci\u00f3n de la libreta militar. Los hombres transg\u00e9nero \u00a0 no encuentran la forma de obtener su libreta militar. Despu\u00e9s de considerar que \u00a0 ello podr\u00eda derivar en una afectaci\u00f3n de derechos humanos, as\u00ed como ante la \u00a0 ausencia de un protocolo que garantice la dignidad en la obtenci\u00f3n de tal \u00a0 documento, indica que se debe considerar que los hombres transg\u00e9nero deben estar \u00a0 exonerados de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y que, de igual \u00a0 manera, se debe instar al Estado para que permitan la prestaci\u00f3n voluntaria del \u00a0 servicio militar en los hombres transg\u00e9nero[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se concluy\u00f3 que al no tener \u00a0 libreta militar las personas han visto afectadas distintos derechos como el \u00a0 trabajo, la educaci\u00f3n, intimidad, seguridad, salud, participaci\u00f3n y movilidad en \u00a0 el espacio p\u00fablico. Con fundamento en entrevistas a profundidad, se advierte por \u00a0 parte de la interviniente que no existe un protocolo para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 libreta militar como se inst\u00f3 al Ministerio de Defensa en las sentencias T-476 \u00a0 de 2014 y T-099 de 2015. La situaci\u00f3n del servicio militar debe ser le\u00eddo en un \u00a0 marco social amplio en el que se tenga en consideraci\u00f3n \u201c(\u2026) la definici\u00f3n \u00a0 social sobre el cuerpo, el sexo y el g\u00e9nero, en el que participen tanto las \u00a0 instituciones del Estado, las empresas privadas y la sociedad civil\u201d[21] pues, en la \u00a0 actualidad, como tal est\u00e1 constituido \u201cresponde a un modelo binario que \u00a0 excluye las experiencias matizadas que se encuentran por fuera de sus fronteras\u201d[22]. El desaf\u00edo \u00a0 est\u00e1 en comprender la diferencia, la vulnerabilidad social que experimentan los \u00a0 hombres transg\u00e9nero y la necesidad de construir un protocolo con enfoque \u00a0 diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el interviniente que los hombres \u00a0 transg\u00e9nero, menores de 18 a\u00f1os, se han enfrentado a procesos de incorporaci\u00f3n \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional en los que sufren de gran impacto emocional al tener que \u00a0 exponer sus cuerpos. Asimismo, se indica que distintos miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica al evidenciar la identidad de g\u00e9nero transmasculina efect\u00faan preguntas \u00a0 invasivas que, adem\u00e1s, terminan por afectar sus derechos a la intimidad, a la \u00a0 seguridad e, incluso, son acusados del delito de falsedad en documento, dado que \u00a0 algunos no han podido efectuar el cambio de sexo en los documentos oficiales. En \u00a0 otros eventos, se efect\u00faa una remisi\u00f3n a psic\u00f3logos que sin una aproximaci\u00f3n \u00a0 diferencial al tema concluyen si existe un \u201ctrastorno de identidad de g\u00e9nero\u201d, \u00a0 lo cual convierte en patol\u00f3gico su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad \u2013Dejusticia- solicita declarar la exequibilidad condicionada \u00a0del art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017 (parcial), bajo el entendido de que: (i) \u00a0 dicho art\u00edculo 11 es aplicable a todos los hombres, tanto \u201ccisg\u00e9nero\u201d como \u00a0 \u201ctransg\u00e9nero\u201d[24]; \u00a0 y (ii) los hombres transg\u00e9nero, en virtud de la igualdad material, est\u00e1n \u00a0 exonerados del servicio militar obligatorio, por lo que definir\u00e1n su situaci\u00f3n \u00a0 militar como reservistas de segunda clase[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido la identidad \u00a0 de g\u00e9nero como \u201cla vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada \u00a0 persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo \u00a0 asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo \u00a0 (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a \u00a0 trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea \u00a0 libremente escogida)[26]\u201d. \u00a0 Asimismo, ha determinado que la acci\u00f3n de tutela \u2013en principio- es procedente \u00a0 para proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero[27]. En esta \u00a0 direcci\u00f3n, se citan como precedentes que materializan la protecci\u00f3n que la Corte \u00a0 ha otorgado en distintos casos relacionados las sentencias T-314 de 2011, T-062 \u00a0 de 2011, T-918 de 2012, T-977 de 2012, T-562 de 2013, T-141 de 2015 y T-363 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1861 de 2017 contiene obligaciones legales \u00a0 que aplican tanto para hombres transg\u00e9nero como para hombres \u201ccisg\u00e9nero\u201d. Una de \u00a0 ellas, es precisamente definir su situaci\u00f3n militar y, con ello, portar la \u00a0 libreta militar. Adem\u00e1s, la ausencia de tal documento impide el acceso a ciertos \u00a0 cargos p\u00fablicos y privados. La prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u2013en \u00a0 la actualidad- es la regla general y ello implica una serie de problemas para \u00a0 los hombres transg\u00e9nero, quienes se ven en la incapacidad de cumplir con este \u00a0 deber, al ser una carga desproporcionada, en el contexto presente del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. Esto \u00faltimo fue reconocido en la sentencia T-099 de 2015 y, en esta \u00a0 direcci\u00f3n, se tiene que la construcci\u00f3n del servicio militar obligatorio se \u00a0 sustenta en una construcci\u00f3n guerrerista y agresiva de la masculinidad, la cual \u00a0 expone a los hombres transg\u00e9nero a posibles vulneraciones, si no se efect\u00faa un \u00a0 cambio para incorporar a todo tipo de hombres.\u00a0 En otra v\u00eda, se tiene que \u00a0 los hombres transg\u00e9nero sin libreta militar se exponen a distintos riesgos de \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, quienes en muchas ocasiones deben \u00a0 revelar su identidad de g\u00e9nero, a partir de lo que podr\u00eda considerarse como una \u00a0 \u201cvisibilizaci\u00f3n forzada\u201d \u2013en procedimientos como requerimientos, \u00a0 \u201cbatidas\u201d y el examen necesario para llevar a fin el servicio militar \u00a0 obligatorio[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, respecto al test de igualdad y la \u00a0 necesidad de establecer medidas afirmativas en el art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de \u00a0 2017, se precisa que los hombres transg\u00e9nero son sometidos a un posible da\u00f1o m\u00e1s \u00a0 amplio por no contar con la libreta militar. Estas circunstancias demuestran la \u00a0 necesidad de exonerarlos de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y, de \u00a0 otra parte, considerar que el hecho de no haber procedido a efectuar tal \u00a0 exoneraci\u00f3n \u2013hasta el momento- ha obedecido a razones inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colombia Diversa[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n interviniente solicita que se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de \u00a0 2017, bajo el entendido que \u00e9ste se aplica a todos aquellos que se identifiquen \u00a0 como hombres \u2013independiente de que sean hombres transg\u00e9nero-. No obstante, en el \u00a0 caso de los primeros y con sustento en el derecho a la igualdad que exige \u00a0 consideraciones especiales, deben entenderse como exonerados de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio. En consecuencia, deber\u00e1n tener la calidad de \u00a0 reservistas de segunda clase. Finalmente, se requiere de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ciertas medidas adicionales, como ordenar al Ministerio de Defensa la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la definici\u00f3n y del servicio militar en hombres transg\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo dispuesto en la Ley 1861 de 2017, \u00a0 se estructuran una serie de etapas requeridas para definir la situaci\u00f3n militar \u00a0 que deben aplicar a todos los hombres, pues la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-099 de 2015 que la identidad de g\u00e9nero debe tener la \u00a0 posibilidad de ser exteriorizadas plenamente, de ser reconocida y respetada. En \u00a0 el presente caso, la consecuencia jur\u00eddica debe ser que la de recibir un trato \u00a0 acorde con la identidad de g\u00e9nero propia, que se traduce en la obligaci\u00f3n de \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar en aquellos casos en donde las personas se \u00a0 identifiquen como hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las personas transg\u00e9nero presentan \u00a0 dificultades desde la etapa de inscripci\u00f3n (art\u00edculo 17 de la Ley 1861 de 2017), \u00a0 pues la Corte desde las sentencias T-498 de 2017 y T-675 de 2017 permiti\u00f3 el \u00a0 cambio del componente sexo bajo el mecanismo administrativo previsto en el \u00a0 Decreto 1227 de 2015, pero esto s\u00f3lo puede efectuarse desde los 17 a\u00f1os. En tal \u00a0 sentido, es posible que los hombres transg\u00e9nero no puedan acceder al tr\u00e1mite del \u00a0 componente de sexo en sus documentos legales antes de culminar sus estudios, al \u00a0 no contar con la edad suficiente para iniciar este proceso en Notar\u00eda y no \u00a0 contar con la alineaci\u00f3n de voluntades entre ellos y sus acudientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez, se ha llegado a la etapa de evaluaci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica (art\u00edculo 18 de la Ley 1861 de 2017), los hombres transg\u00e9nero suelen \u00a0 ser patologizados, pues es muy probable que en tal examen se considere que su \u00a0 identidad de g\u00e9nero sea catalogada como una incapacidad o una enfermedad, que \u00a0 los hace no aptos para prestar el servicio militar. Adem\u00e1s, son sujetos de \u00a0 burlas y de malos tratos. En consecuencia, se requiere la creaci\u00f3n de protocolos \u00a0 que eviten que en la desnudez y examinaci\u00f3n f\u00edsica se realicen en p\u00fablico, con \u00a0 el fin de evitar la consumaci\u00f3n de tratos crueles y denigrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizado el sorteo, se procede a la \u00a0 concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n (art\u00edculo 23 de la Ley 1861 de 2017) que tiene \u00a0 dispuesto el l\u00edmite de edad de 24 a\u00f1os, pero que para los hombres transg\u00e9nero \u00a0 que realizan su construcci\u00f3n identitaria y tr\u00e1nsito de g\u00e9nero despu\u00e9s de \u00a0 determinada edad, encuentran \u2013a diferencia de los hombres \u201ccisg\u00e9nero\u201d- que la \u00a0 \u00fanica forma de acceder a la definici\u00f3n su situaci\u00f3n militar es en la \u00a0 clasificaci\u00f3n y, en consecuencia,\u00a0 debe proceder a liquidaci\u00f3n de su cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en el derecho a la igualdad y ante las \u00a0 barreras denunciadas en contra de los hombres transg\u00e9nero, se propone la \u00a0 creaci\u00f3n de protocolos especiales que desarrollen este tema. Para arribar a esta \u00a0 conclusi\u00f3n, es necesario efectuar el test integrado de igualdad y juicio de \u00a0 proporcionalidad, en el que se debe comparar la situaci\u00f3n de los hombres \u00a0 \u201ccisg\u00e9nero\u201d en relaci\u00f3n con los primeros. En consecuencia, se plantea que como \u00a0 acciones afirmativas que debe adoptar la Corte Constitucional en la presente \u00a0 sentencia, al menos, deben contemplarse las siguientes: (i) establecer que los \u00a0 hombres transg\u00e9nero est\u00e1n exonerados de prestar el servicio militar obligatorio \u00a0 y (ii) la creaci\u00f3n de un sistema normativo integral que, con sustento en la \u00a0 expedici\u00f3n de un protocolo, garantice unos derechos m\u00ednimos estructurados por la \u00a0 Corte, ante los vac\u00edos indicados en la intervenci\u00f3n, para lo cual ser\u00eda \u00fatil la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa y la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica \u00a0 para discutir el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente apoya las pretensiones de la \u00a0 demanda. Se debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 demandada, bajo el entendido de que la palabra \u201cvar\u00f3n\u201d tambi\u00e9n cobija a \u00a0 los hombres transg\u00e9nero, quienes deben contar con un procedimiento que les \u00a0 permita definir su situaci\u00f3n militar y obtener la libreta militar, en \u00a0 condiciones que respeten sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la \u00a0 igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. La propuesta es que la Corte \u00a0 tenga en consideraci\u00f3n la dimensi\u00f3n simb\u00f3lica del derecho y alejarse de una \u00a0 concepci\u00f3n positivista y conductivista que concibe al derecho como instrumento \u00a0 que act\u00faa sobre una realidad exterior[31]. \u00a0 Por el contrario, la inclusi\u00f3n de los hombres trans en la norma pone en \u00a0 cuestionamiento el sistema de dominaci\u00f3n, al atacar las estructuras y relaciones \u00a0 sociales que producen actitudes de hostilidad y de violencia en contra de las \u00a0 personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, como as\u00ed lo ha reconocido \u00a0 Bastien-Charlebois. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Sergio Arboleda[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que se debe proferir un \u00a0 fallo de fondo, dado que la demanda fue motivada de forma suficiente, y solicita \u00a0 se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Asimismo, el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de aminorar las cargas a las cuales se encuentran \u00a0 sometidos los grupos objeto de especial protecci\u00f3n o que est\u00e9n en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta. En este caso, la ausencia de interpretaciones \u00a0 constitucionales conlleva la vulneraci\u00f3n de elementos esenciales que hacen parte \u00a0 de la libre determinaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero. El respeto a la identidad \u00a0 de g\u00e9nero diversa lleva consigo la dignidad humana y, por ello, las personas \u00a0 transg\u00e9nero deben ser tratadas acorde con el g\u00e9nero que les identifique, con \u00a0 independencia del sexo legal \u2013que aparece en su documento-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los hombres transg\u00e9nero, quienes no \u00a0 tienen acceso a la libreta militar, se ven condicionados a exponer aspectos \u00a0 esenciales de su autonom\u00eda individual, irrumpiendo en aspectos propios de su \u00a0 vida privada, respecto de los cuales no pueden existir interferencias. \u00a0 Finalmente, sobre la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, resulta \u00a0 pertinente que se realice una interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada que \u00a0 permita la configuraci\u00f3n de un marco jur\u00eddico claro que proteja y garantice los \u00a0 derechos de las personas transg\u00e9nero en Colombia. Resulta urgente que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano establezca par\u00e1metros claros para que el Estado \u00a0 reconozca como v\u00e1lida la identidad de g\u00e9nero de todas las personas, seg\u00fan su m\u00e1s \u00a0 profunda vivencia \u201cidentitaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de la S\u00e1bana[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente solicita la exequibilidad \u00a0 del aparte demandado. Como sustento expone que el cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa resulta impertinente, pues lo alegado por las \u00a0 demandantes es que no existe la creaci\u00f3n de procedimientos especiales, ni \u00a0 acciones afirmativas para el reclutamiento y la movilizaci\u00f3n de hombres \u00a0 transg\u00e9nero. En tal sentido, no se est\u00e1 cuestionando la disposici\u00f3n acusada. Por \u00a0 el contrario, la norma dispone que todo hombre debe definir su situaci\u00f3n militar \u00a0 y es en la misma demanda que se plantea que incluir una distinci\u00f3n entre hombres \u00a0 \u201ccisg\u00e9nero\u201d y transg\u00e9nero ser\u00eda discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la palabra \u201cvar\u00f3n\u201d incluida en \u00a0 el inciso demandado no vulnera la dignidad humana, ni el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de los hombres transg\u00e9nero. Esta palabra puede ser \u00a0 identificada con la palabra hombre y bastar\u00eda con que la Corte realice una \u00a0 interpretaci\u00f3n correcta de la norma y acorde con la Carta, para concluir que, \u00a0 as\u00ed como las mujeres transg\u00e9nero no est\u00e1n obligadas a prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio, los hombres transg\u00e9nero s\u00ed lo est\u00e1n, sin necesidad de \u00a0 efectuar ninguna distinci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 \u00a0 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Norte[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente comparte la postura desarrollada en \u00a0 la demanda y, en particular, la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017. En tal sentido, afirman que la demanda \u00a0 cumple con todas las exigencias materiales para que la Corte se pronuncie de \u00a0 fondo. En opini\u00f3n de la interviniente, la identidad, en virtud de la cual las \u00a0 personas pueden dirigir su vida de acuerdo a sus convicciones y sin \u00a0 interferencias, comprende la identidad de g\u00e9nero. En tal sentido, ella puede no \u00a0 corresponder con el sexo biol\u00f3gico asignado al nacer. Sin embargo, lo anterior \u00a0 podr\u00eda no encajar con los patrones de la sociedad por la preconcepci\u00f3n de lo que \u00a0 se entiende por femenino o por masculino, circunstancia que lleva a que en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones las personas transg\u00e9nero sean violentadas y discriminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad, en casos como el estudiado, debe \u00a0 materializar el respeto por la construcci\u00f3n que la persona transg\u00e9nero ha venido \u00a0 elaborando a lo largo de su vida sobre su identidad de g\u00e9nero. En consecuencia, \u00a0 como lo ha reconocido la Corte en la jurisprudencia de tutela[35], los \u00a0 hombres y las mujeres transg\u00e9nero sufren de m\u00faltiples discriminaciones y \u00a0 exclusiones, que deben llevar a que sean protegidos en el marco del servicio \u00a0 militar obligatorio[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juan Mauricio Gonz\u00e1lez Negrete, Liliana P\u00e1ez Jurado y Laura \u00a0 Vanessa Vega Barrios[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes acompa\u00f1an los cargos por \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0expuestos en la demanda. Se\u00f1alan que el t\u00e9rmino var\u00f3n contenido en la norma \u00a0 acusada debe incluir en su interpretaci\u00f3n la integraci\u00f3n del hombre transg\u00e9nero \u00a0 como un factor propio del desempe\u00f1o de sus derechos y deberes al momento que una \u00a0 persona se identifica con el sexo masculino. Asimismo, manifiestan que es \u00a0 necesario el esclarecimiento del procedimiento a efectuar no solo de la libreta \u00a0 militar, sino que, en igual medida de la prestaci\u00f3n del servicio militar para \u00a0 las personas transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente solicita declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del t\u00e9rmino demandado, de manera que se entienda \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d incluye tambi\u00e9n a los hombres transg\u00e9nero y, en tal \u00a0 direcci\u00f3n, se otorguen ciertas \u00f3rdenes que son necesarias para establecer una \u00a0 regulaci\u00f3n conforme a sus necesidades. La Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0las personas trans tienen la potestad de escoger \u00a0 libremente su plan de vida, tal y como lo pueden hacer el resto de individuos en \u00a0 Colombia, el cual no corresponde \u00fanica y exclusivamente al \u00e1mbito interno y \u00a0 personal, sino que puede manifestarse p\u00fablicamente al contar con plena \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d[39]. En efecto, las manifestaciones frente al respeto a la \u00a0 identidad de g\u00e9nero van m\u00e1s all\u00e1 de la autorizaci\u00f3n del cambio del sexo en los \u00a0 documentos de identificaci\u00f3n o la posibilidad de modificar su nombre, pues es \u00a0 determinante tambi\u00e9n la necesidad de proyecci\u00f3n y exteriorizaci\u00f3n de modos \u00a0 particulares y acordes con el g\u00e9nero escogido. La libreta militar es un \u00a0 indicador del g\u00e9nero masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere una \u00a0 regulaci\u00f3n particular en el caso de los hombres transg\u00e9nero pues de negarse tal \u00a0 posibilidad se desconocer\u00eda la especial protecci\u00f3n en favor de la comunidad \u00a0 LGTBI, pues tal regulaci\u00f3n no puede darse en las mismas condiciones de los \u00a0 hombres \u201ccisg\u00e9nero\u201d y tampoco puede simplificar las diferencias existentes \u00a0 dentro de esta poblaci\u00f3n. En consecuencia, se propone la exoneraci\u00f3n de los \u00a0 hombres transg\u00e9nero en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y que, \u00a0 como as\u00ed se dispone en el art\u00edculo 37 de la Ley 1861 de 2017, se expida una \u00a0 tarjeta de reservista militar o policial de segunda clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Alejandra Salazar Tamayo y Loredana de Trizio Ayala[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas solicitan la exequibilidad \u00a0 condicionada de la disposici\u00f3n acusada, decisi\u00f3n respecto de la cual deber\u00e1 \u00a0 ser claro el respeto a la intimidad que requieren los hombres transg\u00e9nero. Para \u00a0 ello, se requieren mecanismos y protocolos de recolecci\u00f3n para el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n, de tal manera que se garantice el ejercicio libre y pleno de sus \u00a0 derechos. En opini\u00f3n de las intervinientes, como lo ha afirmado esta misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, transgredir la condici\u00f3n sexual de una persona implica \u2013a su vez- \u00a0 violentar su dignidad humana[41] \u00a0y, por ello, la decisi\u00f3n de la Corte debe materializar derechos constitucionales \u00a0 como la libertad, privacidad, igualdad, intimidad, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, as\u00ed como la autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el anterior panorama, se deben adoptar medidas \u00a0 que garanticen la igualdad material para la prestaci\u00f3n del servicio militar en \u00a0 favor de los hombres transg\u00e9nero. As\u00ed, en la intervenci\u00f3n se propone que ellos \u00a0 deben ser quienes libremente deben regularizar su situaci\u00f3n militar, decidiendo \u00a0 o no sobre la prestaci\u00f3n del servicio militar, pues ello puede reafirmar su \u00a0 masculinidad. Pero, adem\u00e1s, se deben establecer procedimientos especiales para \u00a0 la realizaci\u00f3n del examen f\u00edsico, a efectos de respetar el derecho a la \u00a0 intimidad de los hombres transg\u00e9nero, as\u00ed como la reserva y el respeto de la \u00a0 condici\u00f3n sexual. Asimismo, fijar protocolos para la recolecci\u00f3n y el manejo de \u00a0 datos personales, en aras de eliminar posibles escenarios de discriminaci\u00f3n \u00a0 frente a los cuales podr\u00edan ser v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0David Cujar Berm\u00fadez[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, como abogado de la Fundaci\u00f3n ProBono \u00a0 de Colombia, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada del \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017, bajo el entendido que el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d tambi\u00e9n cobija a los hombres transg\u00e9nero. En tal marco, deben \u00a0 definirse las condiciones generales en las cuales se establezcan requisitos \u00a0 m\u00ednimos que permitan definir su situaci\u00f3n militar, obtener la libreta militar \u00a0 correspondiente o prestar voluntariamente el servicio militar, en caso de \u00a0 cumplir con las exigencias m\u00e9dicas para tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hombres transg\u00e9nero se encuentran desprovistos \u00a0 de una regulaci\u00f3n frente al servicio militar, ante la existencia de vac\u00edos \u00a0 legislativos, respecto de los cuales no existe claridad sobre si el servicio \u00a0 militar obligatorio lo es para estas personas. Si la respuesta fuera afirmativa, \u00a0 no hay claridad sobre el procedimiento a seguir y, de lo contrario, esto es si \u00a0 no se les exigiera la prestaci\u00f3n de tal, estar\u00edan sometidos a la circunstancia \u00a0 de no poder obtener la libreta militar, con todas las dificultades que se \u00a0 plantearon en la demanda.\u00a0 Asimismo, ser\u00eda pertinente que la Corte \u00a0 Constitucional se pronunciara sobre si debe estipularse una tarifa especial para \u00a0 adquirir la libreta militar en estos casos o si pueden entenderse a estos \u00a0 hombres como remisos cuando su transici\u00f3n se hubiere efectuado despu\u00e9s de haber \u00a0 adquirido la mayor\u00eda de edad o si, por el contrario, se les debe entregar la \u00a0 libreta militar estando exentos de la mencionada multa. En el an\u00e1lisis del cargo \u00a0 frente a la omisi\u00f3n legislativa relativa, debe considerarse que los hombres \u00a0 transg\u00e9nero requieren de la adopci\u00f3n de medidas legislativas de protecci\u00f3n \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si la Corte acepta las consideraciones de \u00a0 las demandantes, es necesario establecer una serie de presupuestos objetivos al \u00a0 momento de ingresar a las Fuerzas Militares, de tal manera que sean descartadas \u00a0 posibles arbitrariedades en el proceso. Al respecto, se propone tener como \u00a0 factores las siguientes consideraciones: (i) el cumplimiento de la mayor\u00eda de \u00a0 edad, acreditado con el registro civil de nacimiento; (ii) la pr\u00e1ctica de \u00a0 ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, (iii) el diligenciamiento del formulario \u00a0 correspondiente; (iv) el recaudo de la huella; y (v) de fotos recientes. \u00a0 Finalmente, como restricciones, los funcionarios en ning\u00fan momento podr\u00e1n \u00a0 preguntar si son hombres o mujeres o si se ha practicado alg\u00fan tipo de cirug\u00eda \u00a0 quir\u00fargica; la informaci\u00f3n suministrada s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada con tal fin, al \u00a0 tratarse de aspectos de la vida \u00edntima de la persona. Asimismo, para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes exigidos, es necesario contemplar un procedimiento \u00a0 especial que contemple un enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco Antonio Ruiz Nieves[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n ciudadana se se\u00f1ala que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ctodo var\u00f3n\u201d del art\u00edculo demandado es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto este t\u00e9rmino se ha entendido como toda persona del \u201csexo \u00a0 masculino\u201d. Esta definici\u00f3n resulta insuficiente para entender cobijadas las \u00a0 identidades diversas y ha llevado a que quienes aplican la ley cuando se hace \u00a0 referencia al g\u00e9nero y cuando al sexo. En efecto, la expresi\u00f3n cuestionada debe \u00a0 ser reemplazada por \u201ctodo hombre\u201d, dado que en un concepto m\u00e1s amplio que cobija \u00a0 a hombres transg\u00e9nero. Reconocer las nuevas masculinidades hace que la \u00a0 regulaci\u00f3n normativa no pueda entenderse s\u00f3lo bajo el componente del sexo. \u00a0 Adem\u00e1s, es indispensable la capacitaci\u00f3n de los agentes del Ej\u00e9rcito en materia \u00a0 de reclutamiento, toda vez que por desconocimiento se puede llegar a \u00a0 interpretaciones literales de \u201ctodo var\u00f3n\u201d. En ello se olvida el auto \u00a0 reconocimiento que efect\u00faa cada persona transg\u00e9nero, a partir de nociones \u00a0 amplias del g\u00e9nero en torno a la sociedad y al Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que \u00a0 la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia, se debe \u00a0 declara inhibida. Como fundamento expone que los cargos por \u00a0 desconocimiento de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 el principio de igualdad, tienen el mismo n\u00facleo argumentativo: la ausencia de \u00a0 un procedimiento especial para obtener la libreta militar por parte de los \u00a0 hombres transg\u00e9nero, raz\u00f3n por la cual el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 subsume los cargos restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a estudiar lo acaecido, es necesario precisar \u00a0 que existe la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en sentido amplio. Antes de esta \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se profiri\u00f3 una sentencia en relaci\u00f3n \u00a0 con un contenido normativo id\u00e9ntico al que ahora se cuestiona, esto es, el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993; an\u00e1lisis que culmin\u00f3 en un estudio de fondo \u00a0 que qued\u00f3 recogido en la sentencia C-511 de 1994, en donde la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma. Luego de ello, en el 2007, se present\u00f3 ante este \u00a0 Tribunal una demanda contra la misma norma y la Corte decidi\u00f3 estarse a lo \u00a0 resuelto en la primera providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados, en una y otra acci\u00f3n, se \u00a0 circunscribieron a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por no imponerse el \u00a0 servicio militar como obligaci\u00f3n a cargo de hombres y mujeres. Entonces, \u00a0 planteado el debate y efectuada la distinci\u00f3n entre hombre y mujer, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que las \u00faltimas merecen un tratamiento diferencial en atenci\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n anat\u00f3mica, biol\u00f3gica, de sustento de la familia y la maternidad que \u00a0 tradicionalmente asume, raz\u00f3n por la cual se justifica su ubicaci\u00f3n en el \u00a0 ac\u00e1pite del servicio militar voluntario. Se explica, con sustento en lo \u00a0 anterior, que estas providencias no mencionan un enfoque diferencial, ni se fija \u00a0 como criterios de debate los derechos de que es titular un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como es la comunidad transg\u00e9nero, por lo cual en el \u00a0 presente caso no opera la cosa juzgada material, al no configurarse los \u00a0 elementos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la \u00a0 protecci\u00f3n del auto reconocimiento del individuo es aplicable en favor de grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente marginados y violentados, por lo que en la actualidad cuentan con \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional, tal como es el caso de las personas \u00a0 transg\u00e9nero. Se entiende por ellas, a quienes les fue asignado un sexo biol\u00f3gico \u00a0 al nacer, pero que con posterioridad deciden hacer un tr\u00e1nsito hac\u00eda el \u00a0 verdadero g\u00e9nero que las identifica. Esto explica por qu\u00e9 se han efectuado \u00a0 diferentes desarrollos normativos y jurisprudenciales especiales como el Decreto \u00a0 1227 de 2015 y la sentencia T-099 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-584 de 2015 la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una demanda que planteaba que el Legislador, \u00a0 al expedir la Ley 48 de 1998, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 porque la expresi\u00f3n \u201cvarones\u201d y \u201cmujeres\u201d de las normas, excluyen a las personas \u00a0 transg\u00e9nero. En esta oportunidad, la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala considera que el demandante no explica \u00a0 porque el Legislador debe incluir el concepto\u00a0trans en las normas relativas a las obligaciones generales \u00a0 que tienen todos los hombres frente al sistema de reclutamiento y conscripci\u00f3n \u00a0 obligatoria en Colombia. Esto, toda vez que las Salas de Revisi\u00f3n han dicho \u00a0 tambi\u00e9n que as\u00ed como la expresi\u00f3n\u00a0\u201cmujer\u201d\u00a0debe extenderse a las \u00a0 personas transexuales, la expresi\u00f3n\u00a0\u201cvar\u00f3n\u201d\u00a0no incluye a aquellas \u00a0 ciudadanas a las que le fue asignada el sexo masculino al nacer pero que se \u00a0 autoreconocen plenamente como mujeres. Nuevamente, se observa como el actor no \u00a0 cumpli\u00f3 con una carga argumentativa m\u00ednima y suficiente que le permitiera a la \u00a0 Corte entrar a evaluar de fondo la constitucionalidad de las normas demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso la inhibici\u00f3n fue consecuencia \u00a0 del incumplimiento de las cargas m\u00ednimas argumentativas que estructuran el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n, la Corte sostuvo que \u201c(\u2026) \u00a0el actor no repar\u00f3 en la regla de este Tribunal que se\u00f1ala que el g\u00e9nero no \u00a0 necesariamente guarda alguna relaci\u00f3n objetiva con la identidad biol\u00f3gica de las \u00a0 personas, sino que responde a una forma de auto-reconocimiento de cada individuo \u00a0 a partir de sus propias experiencias y expectativas. Esto, con el fin de \u00a0 abandonar estereotipos arraigados en la sociedad y que tienen el potencial de \u00a0 generar una discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es evidente que \u00a0 la Corte se ha alejado de la interpretaci\u00f3n estrictamente biol\u00f3gica de los \u00a0 vocablos mujer y hombre, de manera que en los mismos se debe \u00a0 incluir a toda persona cuyo documento de identidad revele como su sexo, \u00a0 independiente de la identidad transg\u00e9nero que de manera aut\u00f3noma cada quien \u00a0 elija. En consecuencia, al verificar el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa, no se encuentra un argumento \u00a0 v\u00e1lido, seg\u00fan el cual la presunta falencia sea resultado de un incumplimiento de \u00a0 un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. No se indica la \u00a0 fuente constitucional de dicho deber, en virtud del cual aqu\u00e9l debe enumerar \u00a0 todas las personas que est\u00e1n comprendidas dentro del t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0 consider\u00f3 como inepta a la demanda pues no existe la aparente omisi\u00f3n \u00a0 legislativa: \u201c(\u2026) lo que evidencia el Ministerio P\u00fablico es que las \u00a0 accionantes, en realidad alegan una omisi\u00f3n de car\u00e1cter reglamentario, pues \u00a0 proponen la ausencia de un protocolo aplicable a los hombres transg\u00e9nero que no \u00a0 puede confundirse con una omisi\u00f3n legislativa. En efecto, el art\u00edculo 189-11 \u00a0 constitucional faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos \u00a0 reglamentarios como una actividad t\u00edpicamente administrativa. Estos decretos no \u00a0 pueden adicionar la ley que reglamentan, ni variar su sentido, ni exceder sus \u00a0 t\u00e9rminos; por el contrario, debe coincidir su sentido general con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, para que as\u00ed produzcan los efectos que le son \u00a0 propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se genera duda \u00a0 sobre el alcance normativo de la palabra \u201cvar\u00f3n\u201d, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n \u00a0 de cumplir con la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, y que cubre tanto a \u00a0 los hombres transg\u00e9nero como a los hombres por sexo, por el hecho de pertenecer \u00a0 al g\u00e9nero masculino, de acuerdo a lo anotado en los documentos oficiales de \u00a0 identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las demandantes solicitan a este Tribunal que declare la exequibilidad \u00a0 condicionada del inciso primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017, bajo el \u00a0 entendido de que el t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d incluye tambi\u00e9n a los hombres transg\u00e9nero, \u00a0 pues consideran que dicho art\u00edculo incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 que desconoce los mandatos previstos en los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, solicitan que se exhorte al Ejercito Nacional \u00a0 para que adopte los protocolos necesarios que deben seguir los hombres \u00a0 transg\u00e9nero al momento de definir su situaci\u00f3n militar, incluyendo los \u00a0 procedimientos que deben seguir tanto en los casos en que realizan su tr\u00e1nsito \u00a0 antes de cumplir 18 a\u00f1os, como en aquellos que lo realizan de manera posterior \u00a0 al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad y garantizando que los procedimientos \u00a0 basados en acciones afirmativas respeten y garanticen la dignidad humana, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Defensa Nacional y la Universidad de la S\u00e1bana solicitan \u00a0 a la Corte que declare exequible la norma demandada, por los cargos propuestos. \u00a0 Por el contrario, la Universidad del Norte solicita la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. En ese sentido, la Coalici\u00f3n de \u00a0 las Organizaciones Transmasculinas afirman que la norma acusada genera un vac\u00edo \u00a0 jur\u00eddico frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar y la obtenci\u00f3n de la \u00a0 libreta militar para hombres transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Trabajo, Dejusticia, Colombia Diversa, Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda y las intervenciones \u00a0 ciudadanas solicitan la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 bajo el entendido de que todo \u201cvar\u00f3n\u201d comprende a todos los hombres, \u00a0 independientemente de su orientaci\u00f3n sexual o su identidad o expresi\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero. Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional (como primera pretensi\u00f3n) consideran que la Corte debe \u00a0 declararse inhibida por falta de aptitud material de los cargos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de los \u00a0 argumentos previamente expuestos, le corresponde a la Corte, en primer lugar, \u00a0 establecer si es competente para analizar los cargos formulados en la presente \u00a0 demanda. En consecuencia, estudiar\u00e1 de manera previa en esta sentencia (i) los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la \u00a0 aptitud sustancial de la demanda; y (ii) si en el presente caso, los cargos en \u00a0 los que esta se soporta re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados para que la Corte pueda \u00a0 entrar a emitir pronunciamiento de fondo. El estudio de la aptitud material de \u00a0 los cargos se realizar\u00e1 de manera conjunta en raz\u00f3n a que los argumentos sobre \u00a0 los cuales se estructura la demanda parten de una misma premisa: el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cvar\u00f3n\u201d no define de manera expresa y clara si comprende o no a los hombres \u00a0 transg\u00e9nero, por lo que no es claro si deben prestar o no el servicio militar, y \u00a0 cu\u00e1l ser\u00eda el procedimiento aplicable en dicho caso. Por lo cual, los cargos por \u00a0 desconocimiento de la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y el \u00a0 principio de igualdad, tienen la misma l\u00ednea argumentativa que se puede subsumir \u00a0 en el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa formulado por las demandantes. Solo \u00a0 si se supera este an\u00e1lisis previo, proceder\u00e1 la Corte a formular el problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n preliminar: Aptitud sustancial \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2\u00b0, establece los elementos que \u00a0 debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tercero de los requisitos anotados, la Corte ha reiterado \u00a0 que se conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d[44], el cual \u00a0 implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la \u00a0 presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos \u00a0 argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de \u00a0 tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o \u00a0 globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias C-1052 de 2001 y \u00a0 C-856 de 2005, los siguientes son los m\u00ednimos argumentativos que comprenden el \u201cconcepto \u00a0 de la violaci\u00f3n\u201d: claridad, cuando existe un hilo conductor de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor \u00a0 deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, \u00a0 cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y \u00a0 suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es \u00a0 capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la apreciaci\u00f3n de los \u00a0 requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro \u00a0 actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en qu\u00e9 consiste la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre \u00a0 otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Tribunal \u00a0 precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio \u00a0 donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de \u00a0 la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la \u00a0 Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0 las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es claro que la Corte, al realizar un an\u00e1lisis detallado de \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la demanda, puede emitir un fallo \u00a0 inhibitorio. Es importante mencionar que, el an\u00e1lisis que realiza la Corte ya \u00a0 contiene las intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este \u00a0 tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, en la medida que, contienen elementos \u00a0 de juicio relevantes[46]. \u00a0 Por ello, si alguno de los intervinientes en la demanda concept\u00faa sobre la \u00a0 aptitud de la demanda, esta cuesti\u00f3n puede, y cuando hay solicitud sobre el \u00a0 particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto \u00a0 admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la aptitud sustancial de la \u00a0 demanda en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional la demanda no plantea un cargo apto sustancialmente que permita \u00a0 a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, le solicita que \u00a0 se declare inhibida respecto de los cargos formulados por los demandantes. \u00a0 Expuesto lo anterior, la Corte procede a \u00a0 verificar si en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, las demandantes \u00a0 cumplieron los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para \u00a0 determinar la aptitud sustancial de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa &#8211; No se \u00a0 cumplen las condiciones necesarias para entrar a estudiar el caso de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para comenzar, constata la Corte que la \u00a0 demanda se soporta sobre razones de inconstitucionalidad que son claras, \u00a0 en tanto, siguen un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentan un razonamiento \u00a0 inteligible sobre la presunta inconformidad entre el t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d contenido \u00a0 en el inciso primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017 y los derechos a la \u00a0 dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los \u00a0 hombres transg\u00e9nero, consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 16 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al requisito de certeza \u00a0en las razones sobre las cuales se construye el cargo por inconstitucionalidad, \u00a0 la Corte ha reiterado que esto hace referencia a que \u201cla demanda \u00a0 recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[48]\u00a0\u201cy no \u00a0 simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[49]\u00a0e \u00a0 incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto \u00a0 de la demanda[50].\u201d \u00a0 Lo anterior, sobre la base de que, \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la demanda delimita el cargo por \u00a0 inconstitucionalidad a las posibles interpretaciones que se derivan del t\u00e9rmino \u00a0 \u201cvar\u00f3n\u201d, se\u00f1alando en s\u00edntesis que de la sola lectura de la ley no se interpreta \u00a0 que este incluya a hombres transg\u00e9nero (ver supra, B.4). Por ello, \u00a0 solicita a la Corte establecer que el t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d no debe entenderse \u00a0 desde un punto de vista biol\u00f3gico (sexo) sino desde una perspectiva social y \u00a0 que, por lo tanto, comprende a ambos grupos. As\u00ed mismo, advierte que, al fijar \u00a0 dicho condicionamiento sobre la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino acusado, es necesario \u00a0 que se establezcan los procedimientos que los hombres transg\u00e9nero deben agotar \u00a0 para regular su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Corte en su reiterada jurisprudencia ha advertido que \u00a0 cuando se formula un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, la argumentaci\u00f3n del \u00a0 demandante se torna m\u00e1s exigente, pues debe precisar (ver, entre otras, \u00a0 sentencia C-494 de 2016): (i) existencia de una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, deb\u00edan estar contenidos en el \u00a0 texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Carta, resulta esencial para \u00a0 armonizar la disposici\u00f3n jur\u00eddica censurada con los mandatos de la Carta; (iii) \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes debe carecer de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) en los casos de exclusi\u00f3n, se debe generar una desigualdad \u00a0 negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la \u00a0 norma; y (v) la omisi\u00f3n es consecuencia de la inobservancia de un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, si bien el demandante demostr\u00f3 la existencia de \u00a0 la norma sobre la cual se predica, no acredit\u00f3 los dem\u00e1s presupuestos \u00a0 construidos por la jurisprudencia para el an\u00e1lisis de un cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa. A juicio de la Corte, la premisa sobre la cual se estructura el \u00a0 cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa y, en efecto, la violaci\u00f3n de los \u00a0 preceptos 1\u00ba, 13 y 16 de la Carta, carece de certeza, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para comenzar, la demanda supone que es una interpretaci\u00f3n obvia del \u00a0 t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d la referencia exclusiva a los hombres nacidos por su condici\u00f3n \u00a0 de sexo masculino y, por consiguiente, la no inclusi\u00f3n de los hombres \u00a0 transg\u00e9nero dentro de este concepto, lo cual genera un trato discriminatorio que \u00a0 resulta abiertamente inconstitucional. Al respecto, advierte la Corte que esta \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se erige el cargo, no se infiere del \u00a0 enunciado normativo acusado, sino que es producto de una construcci\u00f3n subjetiva \u00a0 de las demandantes. Ello, por cuanto no tuvieron en consideraci\u00f3n que, a partir \u00a0 de los diversos pronunciamientos de la Corte en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad[52] \u00a0y de revisi\u00f3n de fallos de tutela, no es posible afirmar que los t\u00e9rminos \u201cmujer\u201d \u00a0 y \u201cvar\u00f3n\u201d que emplea la Ley 1861 de 2017 para referirse a la definici\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n militar, excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas a las mujeres \u00a0 transg\u00e9nero y a los hombres transg\u00e9nero, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, se colige con base en los razonamientos expuestos por la Corte en la \u00a0 sentencia C-584 de 2015, en la que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993[53], que se \u00a0 ocupaban, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1861 de 2017[54], de fijar \u00a0 las reglas aplicables a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los ciudadanos \u00a0 colombianos. En esa ocasi\u00f3n, el actor aleg\u00f3 que en la Ley 48 de 1993 hab\u00eda una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa, ya que \u201cla expresi\u00f3n \u2018varones\u2019 y \u2018mujeres\u2019 de las \u00a0 normas, excluyen a las personas transg\u00e9nero\u201d y, por lo mismo, la situaci\u00f3n \u00a0 de las personas trans, y en especial la de las mujeres, no estaba regulada en la \u00a0 Ley. La Corte se abstuvo de dictar un fallo de fondo y, en consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 inhibirse respecto de los cargos planteados, al encontrar que la \u00a0 demanda no cumpl\u00eda con los requisitos de certeza y suficiencia, exigidos por la \u00a0 jurisprudencia para determinar la aptitud material del cargo. Por las \u00a0 particularidades del asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena, \u00a0 resulta pertinente destacar los fundamentos de la decisi\u00f3n, como se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha sentencia, record\u00f3 la Corte el alcance que tienen los fallos de \u00a0 tutela en los procesos de control abstracto de constitucionalidad, se\u00f1alando que \u00a0 si bien, por regla general, el control por v\u00eda de tutela verifica la violaci\u00f3n \u00a0 particular de derechos fundamentales y su efecto es exclusivamente en el caso \u00a0 concreto, ello no impide que en algunas situaciones se fijen criterios que \u00a0 trascienden el caso espec\u00edfico y, por consiguiente, deben ser tenidos en cuenta \u00a0 por las autoridades y por los jueces al enfrentar casos id\u00e9nticos[55]. De ah\u00ed \u00a0 que, \u201cla Sala Plena de la Corte no s\u00f3lo debe ser congruente con la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley que ha adelantado en sede de tutela, sino tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1 tener presente la ratio decidendi de las sentencias de revisi\u00f3n\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, la Corte de manera impl\u00edcita estableci\u00f3 que al momento de \u00a0 resolver una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que aborde asuntos \u00a0 relacionados con el servicio militar y la garant\u00eda de los derechos a la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, se deben considerar los criterios fijados en las sentencias \u00a0 de revisi\u00f3n de fallos de tutela, especialmente, los dispuestos en las sentencias \u00a0 T-476 de 2014[57] \u00a0y T-099 de 2015[58]. \u00a0 Ello, comoquiera que, mediante tales providencias la Corte estableci\u00f3 las \u00a0 siguientes reglas: (i) \u201clas personas con identidad transgenerista no deben \u00a0 ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su \u00a0 identidad, es decir, por asumir su forma de ser como expresi\u00f3n leg\u00edtima y \u00a0 constitucional de su identidad y libre autodeterminaci\u00f3n\u201d[59]; (ii) \u201clas \u00a0 mujeres transg\u00e9nero que se autoreconocen plenamente como tales, por ser mujeres, \u00a0 no est\u00e1n sujetas a las obligaciones legales dirigidas a los varones derivadas de \u00a0 la Ley 48 de 1993\u201d[60]; \u00a0 y (iii) la expresi\u00f3n \u201cmujer\u201d contenida en la Ley de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n \u00a0 (Ley 48 de 1993) incluye a las mujeres \u00a0 transg\u00e9nero que se autoreconocen como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos de certeza y suficiencia, porque hab\u00eda desconocido los \u00a0 avances jurisprudenciales sobre el alcance de las expresiones \u201cvar\u00f3n\u201d y \u201cmujer\u201d \u00a0 a la luz de los derechos de las personas transg\u00e9nero y en el contexto del \u00a0 servicio militar. En ese sentido, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los cargos frente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 y 16 de la Constituci\u00f3n \u00a0 parten de misma premisa: que la expresi\u00f3n \u201cvarones\u201d y \u201cmujeres\u201d de las \u00a0 normas, excluyen a las personas transg\u00e9nero. Sin embargo, como ya lo \u00a0 explic\u00f3 este Tribunal, las Salas de Revisi\u00f3n de manera extensiva, reiterada y \u00a0 sistem\u00e1tica han reconocido que dichas expresiones no est\u00e1n relacionadas con el \u00a0 sexo biol\u00f3gico de los ciudadanos que les fue asignado al nacer, sino con la \u00a0 \u201cconstrucci\u00f3n identitaria\u201d y aut\u00f3noma que cada uno hace de su propio g\u00e9nero. \u00a0Por lo tanto, el actor no repar\u00f3 en la regla de este Tribunal que se\u00f1ala que el \u00a0 g\u00e9nero no necesariamente guarda alguna relaci\u00f3n objetiva con la identidad \u00a0 biol\u00f3gica de las personas, sino que responde a una forma de auto-reconocimiento \u00a0 de cada individuo a partir de sus propias experiencias y expectativas. Esto, con \u00a0 el fin de abandonar estereotipos arraigados en la sociedad y que tienen el \u00a0 potencial de generar una discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica\u201d[61]. (Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los fundamentos expuestos en la providencia mencionada fueron reiterados \u00a0 por la Corte en la sentencia C-006 de 2016, con el fin de resolver la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la \u00a0 Ley 48 de 1993, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 16 y 25 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las demandantes alegaron en esta oportunidad que las \u00a0 disposiciones acusadas incurr\u00edan en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto \u00a0 hab\u00eda un \u201cvac\u00edo en la legislaci\u00f3n\u201d, en lo que ata\u00f1e a \u201cla situaci\u00f3n de \u00a0 la persona transg\u00e9nero frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d y, \u00a0 especialmente, en el caso de las mujeres transg\u00e9nero. Al respecto, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, al considerar que no se hab\u00eda cumplido (i) con el \u00a0 requisito de claridad, por no haberse precisado razonablemente cu\u00e1l era el \u00a0 sentido de las normas demandadas que se consideraban inconstitucionales, (ii) ni \u00a0 tampoco con el presupuesto de certeza, comoquiera que las demandantes hab\u00edan \u00a0\u201cafirma[do] que las disposiciones \u00a0 acusadas excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas a las mujeres trans, o m\u00e1s \u00a0 ampliamente a las personas trans, aunque se advierte que no es esto lo que \u00a0 establece la Ley.\u201d En ese sentido, explic\u00f3 la Corte que \u201cla \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que en materia del servicio militar \u00a0 las mujeres trans deben ser tratadas como lo que son; es decir, como mujeres. \u00a0 Esta no es solo una consecuencia de sus derechos constitucionales, sino del \u00a0 texto mismo de la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, reitera la Corte que los fallos de tutela \u00a0 dictados en materia de protecci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero han sido \u00a0 un referente para definir en sede de control abstracto de constitucionalidad, el \u00a0 sentido en el que deben interpretarse los t\u00e9rminos \u201cvar\u00f3n\u201d y \u201cmujer\u201d \u00a0 contenidos en la anterior Ley de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n (Ley 48 de 1993), \u00a0 y que se encuentran previstos en el mismo sentido en el texto de la Ley 1861 de \u00a0 2017. En concreto, la Corte ha definido que, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, tales expresiones no est\u00e1n relacionadas con el \u00a0 sexo biol\u00f3gico de los ciudadanos que les fue asignado al nacer, sino con la \u00a0 \u201cconstrucci\u00f3n identitaria\u201d y aut\u00f3noma que cada uno hace de su propio g\u00e9nero[62]. En este \u00a0 sentido, lo que (i) ha invocado la jurisprudencia para afirmar que la mujer \u00a0 transg\u00e9nero, en tanto se autodetermina como mujer, se encuentra incluida dentro \u00a0 de dicha expresi\u00f3n; y (ii) lo que, por analog\u00eda permite aseverar en esta ocasi\u00f3n \u00a0 que el hombre transg\u00e9nero, en la medida que se identifique con el g\u00e9nero \u00a0 masculino, debe entonces entenderse cobijado por el t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, observa la Sala que como se indic\u00f3 en la sentencia C-584 de \u00a0 2015 que es posible que un ciudadano\u00a0trans\u00a0no se identifique \u00a0 sencillamente como un hombre o una mujer y encuentre que estas categor\u00edas no \u00a0 resultan apropiadas o acordes para expresar su \u201cpersonalidad identitaria\u201d. \u00a0 Sin embargo, en este \u00faltimo caso el actor no present\u00f3 en su demanda ning\u00fan \u00a0 argumento para enfrentar este dilema por lo que el Tribunal debe concluir que \u00a0 este cargo tampoco cumple con el requisito de suficiencia que toda demanda de \u00a0 constitucionalidad debe observar. De aceptarse el argumento esbozado por las \u00a0 demandantes, en el sentido, de desconocer que la disposici\u00f3n acusada se refiere \u00a0 \u00fanicamente a aquellos definidos por sexo al momento de nacer, conllevar\u00eda a \u00a0 realizar una distinci\u00f3n entre estos y los hombres transg\u00e9nero que resultar\u00eda a \u00a0 todas luces discriminatoria, y conllevar\u00eda a fortalecer concepciones sociales y \u00a0 estereotipos, m\u00e1s a\u00fan cuando la Corte \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que para efectos de la protecci\u00f3n de la identidad de \u00a0 g\u00e9nero, \u00e9stos conceptos no admiten distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que la demanda objeto de \u00a0 estudio no desarrolla argumentos ciertos y suficientes que permitan explicar las \u00a0 razones por las cuales la norma demandada excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 aquellos casos que, por ser asimilables, deb\u00edan estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Carta, resulta esencial para \u00a0 armonizar la disposici\u00f3n jur\u00eddica censurada con los mandatos de la Carta. Lo \u00a0 anterior, por cuanto es claro que la jurisprudencia ya ha fijado criterios sobre \u00a0 la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d, que permiten afirmar la inclusi\u00f3n de los \u00a0 hombres transg\u00e9nero en dicho concepto, por lo cual, no es cierto entonces que la \u00a0 norma acusada los excluye. Frente a la ausencia de tales elementos de juicio, \u00a0 estima la Corte que es inepto sustancialmente el cargo planteado por las \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la demanda tambi\u00e9n plantea que en el supuesto de que \u00a0 dentro de la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d tambi\u00e9n se entienden incluidos los hombres \u00a0 transg\u00e9nero, entonces la norma acusada resulta inconstitucional por cuanto \u201ccarece \u00a0 de una interpretaci\u00f3n respecto del momento y el procedimiento para realizar la \u00a0 regulaci\u00f3n\u201d; esto es, que omite se\u00f1alar cu\u00e1les son los procedimientos \u00a0 mediante los cuales los hombres transg\u00e9nero pueden definir su situaci\u00f3n militar \u00a0 acorde con su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recuerda esta Corte que en su jurisprudencia ha especificado que el \u00a0 control de constitucionalidad procede sobre las acciones del legislador y \u00a0 tambi\u00e9n frente a sus omisiones, y en estos casos, el elemento esencial del \u00a0 an\u00e1lisis se centra en identificar en una norma superior de un imperativo \u00a0 constitucional que imponga al legislador el deber espec\u00edfico de expedir un \u00a0 preciso marco regulatorio y que el mismo sea incumplido o inobservado[64]. Sobre este \u00a0 punto, coincide la Corte con la intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, en el sentido de que la medida afirmativa para los hombres transg\u00e9nero \u00a0 (procedimiento con enfoque diferencial para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar), cuya presencia extra\u00f1an las demandantes en la norma acusada, no es un \u00a0 componente esencial de la misma, sino que se trata de una materia que, en \u00a0 principio, les corresponde a las autoridades competentes desarrollar a trav\u00e9s \u00a0 del ejercicio de la potestad reglamentaria. De esta forma, no logran explicar \u00a0 las demandantes la raz\u00f3n por la que consideran que el legislador ostenta un \u00a0 deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente para tratar la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, fue se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia T-099 de 2015, al ordenar \u201cal Ministerio de Defensa \u00a0 dise\u00f1ar e implementar un protocolo de admisi\u00f3n de hombres transexuales \u2013quienes \u00a0 en principio estar\u00edan en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar- y de \u00a0 mujeres transexuales que, de manera voluntaria, aspiren a entrar a las Fuerzas \u00a0 Armadas. Este documento deber\u00e1 garantizar el derecho de estos ciudadanos a no \u00a0 ser discriminados en raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 Por lo cual, en la reiterada jurisprudencia de la Corte se ha evidenciado que es \u00a0 necesario que los \u00f3rganos facultados por la ley prioricen en sus agendas el \u00a0 desarrollo de los procedimientos o protocolos que resulten compatibles con el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero tanto de los hombres \u00a0 transg\u00e9nero, como de las mujeres transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, y en la medida que la demanda no aporta los elementos \u00a0 que permitan notar a primera vista la omisi\u00f3n legislativa en la que incurre la \u00a0 expresi\u00f3n acusada, considera la Corte que se impone dictar un fallo inhibitorio \u00a0 por la ineptitud sustancial del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte concluy\u00f3 que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017, en \u00a0 el cual se subsumen los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue sustentado sobre razones carentes de certeza y que \u00a0 resultaron insuficientes para verificar que la norma demandada omitiera incluir \u00a0 un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Carta, resultar\u00e9 esencial para \u00a0 armonizar la disposici\u00f3n jur\u00eddica censurada con los mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de adoptar un pronunciamiento de \u00a0 fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, respecto de los cargos \u00a0 formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE \u00a0 INHIBIDA para pronunciarse por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda, sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-220\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-12897 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena el d\u00eda \u00a0 22 de mayo de 2019, referida al Expediente No. D-12897, y con el debido respeto \u00a0 por las decisiones de la Sala Plena, me permito presentar Aclaraci\u00f3n de Voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien comparto que en este caso era procedente un fallo inhibitorio, me \u00a0 aparto de las razones que llevaron a la Sala Plena a adoptar esa decisi\u00f3n por \u00a0 dos motivos: el primero, porque la inhibici\u00f3n se debi\u00f3 fundamentar en la \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda por falta de certeza. El segundo, \u00a0 porque la sentencia se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n legal que no se \u00a0 desprend\u00eda de la ley juzgada, sino de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de \u00a0 aquella materia en una ley derogada: la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, para que el cargo de inconstitucionalidad contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017, se \u00a0 hubiese considerado cierto, el demandante habr\u00eda debido integrar \u00a0 en su censura una valoraci\u00f3n de lo dispuesto por el literal k) del art\u00edculo 12. \u00a0 Seg\u00fan este, est\u00e1n exonerados \u201cde prestar el servicio militar \u00a0obligatorio\u201d, cuando alcancen la mayor\u00eda de edad, \u201cLos varones \u00a0 colombianos que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de \u00a0 sexo masculino en su registro civil\u201d (subrayas propias). Y, seg\u00fan el primero \u00a0 (que contiene la expresi\u00f3n demandada), \u201cTodo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar\u201d (subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de ambas disposiciones, el \u00a0 demandante habr\u00eda debido inferir que el Legislador no consider\u00f3 como relevante \u00a0 solo el componente biol\u00f3gico para juzgar la identidad sexual como criterio para \u00a0 definir la situaci\u00f3n militar \u2013como lo hac\u00eda en vigencia de la Ley 48 de 1993\u2013 \u00a0 sino que a\u00f1adi\u00f3 a tal valoraci\u00f3n el componente registral. Seg\u00fan esta nueva \u00a0 regulaci\u00f3n, el tr\u00e1nsito registral entre sexos, en espec\u00edfico el que ocurre de \u00a0 var\u00f3n a mujer \u2013esto es, el que \u201cLos varones colombianos que despu\u00e9s de su \u00a0 inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro \u00a0 civil\u201d\u2013, no exonera de la obligaci\u00f3n de \u201cdefinir la situaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0 Las personas que se encuentran en el supuesto regulado en el literal k) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 no est\u00e1n exoneradas de \u201cdefinir su \u00a0 situaci\u00f3n militar\u201d (supuesto que regula el art\u00edculo 11), sino de \u201cprestar \u00a0 el servicio militar\u201d (aspecto que regula el art\u00edculo 12), dado que \u00a0 \u00a0conservan el primer deber, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 25 de \u00a0 esta ley, seg\u00fan el cual han de acudir ante la \u00a0 respectiva autoridad de reclutamiento \u201cpara continuar con el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, si a elle hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como el demandante no consider\u00f3, en su integridad, esta nueva regulaci\u00f3n, \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d, en la que fundament\u00f3 sus \u00a0 cargos, fue meramente imaginativa y edificada en una indebida equiparaci\u00f3n entre \u00a0 la regulaci\u00f3n contenida en Ley 48 de 1993 y la contenida en la Ley 1861 de 2017. \u00a0 En consecuencia, (i) el presunto cargo de desigualdad parti\u00f3 por asimilar \u00a0 unos grupos legalmente inexistentes; (ii) los presuntos cargos por \u00a0 violaci\u00f3n a la dignidad humana y al libre desarrollo no se basaron en la opci\u00f3n \u00a0 legislativa real y (iii) el cargo por omisi\u00f3n legislativa no pod\u00eda \u00a0 ofrecer elementos para establecer qu\u00e9 era lo aut\u00e9nticamente omitido por el \u00a0 Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, de manera equivocada, la Sala traslad\u00f3 a la ley vigente \u00a0 las consideraciones jurisprudenciales desarrolladas en el contexto de la Ley 48 \u00a0 de 1993, sin reflexionar sobre las diferencias legales referidas en los p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores. Por tanto, desconoci\u00f3 que el Legislador acogi\u00f3 una nueva postura \u00a0 legal que requer\u00eda ser juzgada en concreto y con fundamento en un cargo que \u00a0 lograra ofrecer una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad. Esto resultaba \u00a0 especialmente relevante dado que se juzgaba una ley que regulaba el deber de los \u00a0 colombianos \u2013con independencia de su g\u00e9nero\u2013 de prestar el servicio militar, \u00a0 materia en la cual el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n era especialmente \u00a0 deferente con el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, considero que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0 materia de tutela fue empleada de forma inadecuada, pues no fue utilizada para \u00a0 determinar el alcance del par\u00e1metro de control constitucional \u2013en abstracto\u2013, \u00a0 sino para asumir el contenido de la ley juzgada, que no correspond\u00eda a la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n. Ello era especialmente importante si se considera que tales \u00a0 precedentes se refer\u00edan a disposiciones no solo derogadas (las contenidas en la \u00a0 Ley 48 de 1993), sino relevantemente diferentes en torno al punto espec\u00edfico \u00a0 sometido a examen de constitucionalidad y regulado de una manera bien distinta \u00a0 en la Ley 1861 de 2017. Por tanto, al realizar tal equiparaci\u00f3n autom\u00e1tica, la \u00a0 Corte Constitucional obr\u00f3 como si el juicio se dirigiera al contenido de sus \u00a0 precedentes y no al de ley sometida a escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 40 a \u00a0 44 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 52 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 46 a \u00a0 51 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 60 a \u00a0 61 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la \u00a0 demanda se precisa que \u201c(\u2026) el ser transg\u00e9nero, se considera como el hecho de \u00a0 que la identidad de g\u00e9nero de una persona, no se corresponda con el g\u00e9nero \u00a0 asignado a uno mismo deliberadamente y que el ser \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>transexual es el hecho de \u00a0 identificarse con el g\u00e9nero opuesto al impuesto de manera biol\u00f3gica\u201d (folio \u00a0 5 del cuaderno principal). En tal sentido, \u201c(\u2026) cuando el sexo \u00a0 asignado al nacer es masculino y la persona se identifica con el g\u00e9nero \u00a0 femenino, dicha persona ser\u00eda una mujer transg\u00e9nero, mientras que una persona a \u00a0 quien se le ha asignado el g\u00e9nero femenino al nacer pero que se identifica con \u00a0 el g\u00e9nero masculino, es un hombre transg\u00e9nero\u201d (folio 5 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En \u00a0 particular, se ponen de presente los casos estudiados en las sentencias T-476 de \u00a0 2014 y T-099 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 12 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 16 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En ese \u00a0 sentido, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha afirmado que la igualdad tiene \u00a0 una triple dimensi\u00f3n: valor, principio y derecho. Es en esta \u00faltima dimensi\u00f3n \u00a0 que se impone la necesidad de lograr su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de acciones \u00a0 concretas con el fin de beneficiar a grupos marginados o discriminados de manera \u00a0 sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al \u00a0 respecto, manifiestan las demandantes \u201cla falta de regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar de los hombres transg\u00e9nero, puede conllevar a situaciones de \u00a0 vulnerabilidad de sus derechos durante el procedimientos desarrollados en el \u00a0 tr\u00e1mite para obtener la libreta militar. En primer lugar, quienes son llamados a \u00a0 prestar el servicio militar, deben someterse a ex\u00e1menes m\u00e9dicos incluso en \u00a0 recintos con otros hombres, esto puede ser humillantes para el hombre \u00a0 transg\u00e9nero toda vez puede quedar expuesto a una divulgaci\u00f3n forzada de su \u00a0 identidad. En segundo lugar, aquellos hombres transg\u00e9nero que ya superaron la \u00a0 edad dispuesta en la ley para regular su situaci\u00f3n militar, y no cuentan con la \u00a0 libreta deben divulgar su condici\u00f3n de transg\u00e9nero siempre que se les sea \u00a0 solicitado este documento, lo que manifiestamente vulnera su privacidad y su \u00a0 libre desarrollo a la personalidad. Al no existir medidas afirmativas que eviten \u00a0 las situaciones antes descritas, es latente una posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de esta comunidad\u201d. Folio 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 26 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El primero \u00a0 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional inform\u00f3 que el dieciocho (18) de octubre del mismo a\u00f1o se fij\u00f3 en \u00a0 lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. En consecuencia, como intervenciones en \u00a0 el proceso y despu\u00e9s de invitar a algunas instituciones, se recibieron las que a \u00a0 continuaci\u00f3n se detallan. Folio 64 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por Sandra Marcela Parada Aceros, como apoderada \u00a0 especial del Ministerio de Defensa. Folios 136 a 143 y folios 227 a 244 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En tal \u00a0 sentido, se considera que el cuestionamiento tampoco responde a razones ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes: \u201cAl extrapolar ese requisito al caso \u00a0 concreto, observa la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, que en la \u00a0 demanda la accionante hace elucubraciones sobre una presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, soportado en la falta de un documento (libreta militar) \u00a0 que identifique un transg\u00e9nero como hombre, evento en el que se sale de contexto \u00a0 legal, como quiera que no existe una ley que indique la posibilidad que la \u00a0 citada libreta supla o reemplace a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. No dejan de ser \u00a0 conjeturas por parte de los accionantes que no apuntan a situaciones espec\u00edficas \u00a0 que exige el juicio de constitucionalidad, que requiere estar orientado a \u00a0 establecer la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto superior invocado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por la cual \u00a0 se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la \u00a0 movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por Alfredo Jos\u00e9 Delgado D\u00e1vila, Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica. Folios 173 a 184 y folios 215 a 226 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Conformada por la Red Distrital de Hombres Trans, Hombres en \u00a0 Desorden, Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo a las Personas Trans \u2013GAAT-, la \u00a0 Redada Miscel\u00e1nea Cultural y Fundaci\u00f3n Ayllu Familias Transmasculinas. \u00a0 Folio 87 a 99 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Durante el \u00a0 mes de septiembre de 2018, la Coalici\u00f3n de Organizaciones Transmasculinas inici\u00f3 \u00a0 un proyecto para reconocer la realidad de los hombres trans en relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio militar obligatorio y el acceso a la libreta militar. As\u00ed, a trav\u00e9s de \u00a0 una encuesta, se recibieron 117 historias que respond\u00edan a esta realidad y, en \u00a0 particular, se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 59% de los participantes ha realizado la correcci\u00f3n del componente del \u00a0 sexo en su documento de identidad, acogi\u00e9ndose a lo dispuesto en el Decreto 1227 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 76,1% de los participantes no desean prestar el servicio militar, tras \u00a0 aducir (i) los potenciales riesgos para la integridad f\u00edsica, mental y sexual al \u00a0 interior de las fuerzas militares; (ii) la ausencia de garant\u00edas de adaptaci\u00f3n \u00a0 para la inclusi\u00f3n de hombres trans dentro de tales instituciones; (iii) la \u00a0 priorizaci\u00f3n del estudio y\/o trabajo, la necesidad de materializar la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia ante sus posturas ideol\u00f3gicas, pacifistas y el rechazo a \u00a0 escenarios b\u00e9licos; o (iv) porque son responsables de la jefatura de sus \u00a0 hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 47% de los participantes ha tenido la necesidad de solicitar su \u00a0 libreta militar. Entre las respuestas que sustentan tal causa est\u00e1n los \u00a0 siguientes factores: (i) el constante requerimiento de la libreta militar en \u00a0 espacios p\u00fablicos, la cual es exigida por el Ej\u00e9rcito; (ii) la necesidad de \u00a0 presentarla para acceder a puestos de trabajo; (iii) dado que ella es exigida \u00a0 para la obtenci\u00f3n t\u00edtulos de grado, estudios de posgrado, el acceso a becas y \u00a0 como requisito previo para las tarjetas profesionales, requeridas para el \u00a0 ejercicio de ciertas labores; (iv) por las citaciones que se les ha efectuado \u00a0 con posterioridad a la correcci\u00f3n del elemento \u201csexo\u201d en su documento de \u00a0 identificaci\u00f3n; y, finalmente, (v) con el fin de prevenir agresiones y abusos de \u00a0 autoridad por parte del Ej\u00e9rcito al momento de solicitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24,8% ha realizado alg\u00fan tr\u00e1mite para obtener la libreta militar, lo \u00a0 cual se justific\u00f3 en la necesidad de disminuir las dificultades para acceder a \u00a0 un trabajo, requerirla para sentirse m\u00e1s seguros y sin miedo de movilizarse en \u00a0 el espacio p\u00fablico sin contar con ella y al considerarse indispensable para \u00a0 proteger su identidad como hombres trans. Por el contrario, el 75,2% de quienes \u00a0 no han realizado este procedimiento manifiestan que no han procedido a \u00a0 efectuarlo por desconocer cu\u00e1l es la ruta para su obtenci\u00f3n, los plazos y las \u00a0 multas, as\u00ed como dificultades del orden econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 88 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 100 \u00a0 a 121 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al hacer \u00a0 referencia a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con identidades de \u00a0 g\u00e9nero diversas en el marco legal nacional e internacional, se precis\u00f3 que la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enf\u00e1tica al reconocer que la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual son aspectos cruciales en el \u00a0 ejercicio de los derechos a la igualdad, la intimidad y la dignidad. Se ha \u00a0 indicado que \u201c(\u2026) ninguna norma, decisi\u00f3n o pr\u00e1ctica de derecho interno, sea \u00a0 por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o \u00a0 restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual\u201d. Al respecto, es posible consultar el Caso Atala Riffo y \u00a0 ni\u00f1as Vs. Chile. P\u00e1rrafo 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Adicional a lo anterior, se solicit\u00f3 que este expediente sea acumulado a la \u00a0 demanda D-12802, presentada por la se\u00f1ora Sonia Marleny Osorio Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver \u00a0 sentencia T-099 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver \u00a0 sentencia T-476 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Tal \u00a0 intromisi\u00f3n en su derecho a la intimidad, en ocasiones es suplida por la v\u00eda de \u00a0 desistir del proceso de contrataci\u00f3n en donde sea exigido tal documento o \u00a0 llevan, incluso, a que tengan que falsificar tales. Esta \u00faltima circunstancia \u00a0 puede contribuir a la criminalizaci\u00f3n de las personas transgeneristas, como as\u00ed \u00a0 se ha reconocido en distintos estudios. En particular, se cita uno denominado \u201cPersonas \u00a0 Transgeneristas y libretas militares: posibles respuestas jur\u00eddicas desde el \u00a0 reconocimiento y la distribuci\u00f3n\u201d. Gonz\u00e1les Gil, Matilda (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La \u00a0 intervenci\u00f3n fue presentada por Marcela S\u00e1nchez Buitrago, Directora Ejecutiva, y \u00a0 Juan Felipe Rivera Osorio, Abogado de Litigio Constitucional de esta \u00a0 organizaci\u00f3n no gubernamental. Folios 185 a 213 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por Lina Malag\u00f3n Penen, adscrita al Departamento de \u00a0 Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. Folios 122 a 126 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El panorama \u00a0 de la poblaci\u00f3n LGTBI es preocupante e, incluso, el Centro Nacional de Memoria \u00a0 Hist\u00f3rica ha indicado que en el caso particular de las personas transg\u00e9nero se \u00a0 produce un fen\u00f3meno denominado \u201ccircularidad de las violencias\u201d, en el \u00a0 que la violencia \u201cheteronormativa\u201d \u2013que empieza en la familia- se \u00a0 consolida en el contexto escolar, situaci\u00f3n que conduce a que se d\u00e9 el abandono \u00a0 de los estudios y la reducci\u00f3n de las opciones laborales. As\u00ed, la persona queda \u00a0 por tanto expuesta a contextos marginales, en los que puede ser vinculada por \u00a0 los actores violentos e, incluso, terminar en la c\u00e1rcel donde contin\u00faa el ciclo \u00a0 de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por el Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0 en Derechos Humanos y DIH \u201cde las casas\u201d de la Universidad, folios \u00a0 127 a 135 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada a trav\u00e9s de los miembros de la \u00a0 Cl\u00ednica Jur\u00eddica de esta Universidad de la S\u00e1bana, Folios 246 a 249 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por miembros del Grupo de Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico de \u00a0 la Universidad del Norte. Folios 262 a 283 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al \u00a0 respecto, es posible consultar las sentencias C-539 de 2011, T-771 de 2013, \u00a0 T-804 de 2014, T-562 de 2015 y T-476 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esta \u00a0 perspectiva es acorde con la protecci\u00f3n internacional que se ha abierto paso en \u00a0 distintos Estados. En Europa, la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo \u00a0 adopt\u00f3 en abril de 2015 una resoluci\u00f3n sobre los derechos de las personas \u00a0 transg\u00e9nero. En la misma direcci\u00f3n, el Tribunal Europeo fall\u00f3 en contra de \u00a0 Turqu\u00eda, en el caso de una persona trans a quien se le exig\u00eda como requisito \u00a0 previo para realizarse la cirug\u00eda de cambio de sexo, la esterilizaci\u00f3n. En este \u00a0 \u00faltimo caso se consider\u00f3 que exigir a una persona transg\u00e9nero la infertilidad \u00a0 permanente para poder someterse a la cirug\u00eda de asignaci\u00f3n de sexo vulneraba los \u00a0 derechos a la vida privada y a la familia del Convenio Europeo para la \u00a0 Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De otra \u00a0 parte, en Dinamarca, el Parlamento aprob\u00f3 una ley que permite a sus ciudadanos \u00a0 cambiar su identidad de g\u00e9nero, sin que sea necesario acudir a la esterilizaci\u00f3n \u00a0 forzada, la cual entr\u00f3 en vigencia el 1 de septiembre de 2014. La Corte \u00a0 Administrativa de Estocolmo revoc\u00f3, en 2013, la decisi\u00f3n del Consejo Nacional de \u00a0 Salud y Bienestar que rechaz\u00f3 el cambio legal de su g\u00e9nero en los registros de \u00a0 identificaci\u00f3n, pues previamente se le exig\u00eda un diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico. En \u00a0 Argentina, la Ley 26.743 de 2012 permiti\u00f3 el cambio legal de identidad, es decir \u00a0 el cambio en el registro civil, sin que sea necesario someterse a ning\u00fan tipo de \u00a0 procedimiento quir\u00fargico o se solicite un diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 115 \u00a0 a 121 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 T-675 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 144 \u00a0 a 151 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, por \u00a0 ejemplo, la sentencia T-476 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 162 \u00a0 a 171 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 258 \u00a0 a 293 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, \u00a0 sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al \u00a0 respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) con base en \u00a0 la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento \u00a0 vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la \u00a0 Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda \u00a0 habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver \u00a0 sentencia C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por lo \u00a0 anterior, aducen que la norma acusada genera un vac\u00edo normativo que, primero, \u00a0 vulnera el derecho a la dignidad humana de los hombres transg\u00e9nero, debido a que \u00a0 la incertidumbre en el procedimiento a seguir para la regulaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de \u00a0 la libreta militar es un obst\u00e1culo a la posibilidad de que aquellos puedan \u00a0 realizar su propio proyecto de vida de acuerdo con su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 Segundo, incumple con el mandato de igualdad, en la medida que se trata de \u00a0 manera diferente a los hombres transg\u00e9nero en dos situaciones: (i) las mujeres \u00a0 transg\u00e9nero s\u00ed cuentan con una regulaci\u00f3n clara para definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar y los hombres transg\u00e9nero, pese a que se encuentran en el mismo \u00a0 supuesto, no la tienen; y (ii) si se interpreta el t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d en el sentido \u00a0 que incluye a los hombres transg\u00e9nero, pero no se regula un procedimiento \u00a0 especial para estas personas, se estar\u00eda dando un trato igual al que reciben los \u00a0 hombres de sexo masculino al momento del nacimiento, pese a que estos se \u00a0 encuentran en un supuesto diferente. Tercero, desconoce el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, comoquiera que al no estar previsto un \u00a0 procedimiento que permita a los hombres transg\u00e9nero definir su situaci\u00f3n militar \u00a0 y, en efecto, obtener la libreta militar, se impide a este grupo el acceso a un \u00a0 documento que, al igual que el registro civil de nacimiento y la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda (indicadores de g\u00e9nero), define la identidad de g\u00e9nero masculina. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[48] As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-362 de 2001, la Corte tambi\u00e9n se \u00a0 inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra\u00a0Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el \u00a0 demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que \u00a0 los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son \u00a0 realmente contra ella\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de \u00a0 la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u00a0 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por \u00a0 la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de \u00a0 objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se \u00a0 inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 \u00a0 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, \u00a0 debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas \u00a0 distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y \u00a0 C-1552 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, \u00a0 las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En la sentencia C-511 de 1994, no se aborda espec\u00edficamente la \u00a0 discusi\u00f3n sobre los derechos de las personas transg\u00e9nero, sin embargo, realiz\u00f3 \u00a0 una interpretaci\u00f3n sobre el t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d en el siguiente sentido: &#8220;Aun \u00a0 cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene\u00a0 \u00a0 la Corte para fijar el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;var\u00f3n&#8221; del inciso 1o. del \u00a0 precepto bajo examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la \u00a0 igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.). Se dispone all\u00ed que la mujer prestar\u00e1 el \u00a0 servicio militar\u00a0 &#8220;voluntario&#8221;,\u00a0 lo que le abre en condiciones \u00a0 ordinarias, a la libre participaci\u00f3n en la actividad impl\u00edcita en ese servicio, \u00a0 lo que no quiere decir, que se le libere, en la l\u00f3gica del precepto, del \u00a0 cumplimiento &#8220;obligatorio&#8221; del mismo en determinadas condiciones, cuando &#8220;las \u00a0 circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas \u00a0 de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda \u00a0 y el medio ambiente, y en general, de las actividades que atribuyan a la \u00a0 modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds &#8220;&#8230;.no importando la modalidad en que se \u00a0 preste el servicio, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la ley.\u00a0 Esta \u00a0 distinci\u00f3n esencial hombre mujer, tiene relaci\u00f3n adicional con\u00a0 cierta \u00a0 tradici\u00f3n de\u00a0 los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a \u00a0 los varones para el desempe\u00f1o de las labores de la guerra, y, consulta elementos \u00a0 culturales relacionados con la educaci\u00f3n, especialmente f\u00edsica, de la mujer en \u00a0 nuestro medio, no resultando esta distinci\u00f3n violatoria de los deberes \u00a0 dispuestos de manera amplia en la Carta para la &#8220;persona&#8221; y &#8220;el ciudadano&#8221; (art. \u00a0 95), si no, m\u00e1s bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en \u00a0 las determinadas \u00e1reas objeto de la ley.\u00a0 Por las mismas razones no puede \u00a0 resultar contraria la norma examinada a la igualdad de &#8220;derechos&#8221; y \u00a0 &#8220;oportunidades&#8221; a que se refiere el orden superior (art\u00edculo 43) por cuanto de \u00a0 los primeros no se ocupa directamente, y a las segundas las deja inc\u00f3lumes \u00a0 (inciso final art. 40 ibidem)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 48 de \u00a0 1993, &#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 1861 de \u00a0 2017, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de \u00a0 reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Se citan \u00a0 casos ilustrativos, tales como (i) actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 sentencia SU-120 de 2003; (ii) requisito de fidelidad para la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, sentencia C-248 de 2009; (iii) en el caso de reglas de protecci\u00f3n a \u00a0 la identidad de g\u00e9nero y a la orientaci\u00f3n sexual frente al servicio militar \u00a0 obligatorio, fueron citadas: T-504 de 1994, SU-337 de 1999, T-1025 de 2002, \u00a0 T-152 de 2007, T-062 de 2011, T-314 de 2011, T-918 de 2012, T-977 de 2012, T-476 \u00a0 de 2014, T-099 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver sentencia C-584 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la \u00a0 sentencia T-476 de 2014, por primera vez, la Corte abord\u00f3 el tema de la libreta \u00a0 militar y las mujeres transexuales, pero desde la obligaci\u00f3n que tienen \u00e9stas de \u00a0 presentar ese documento como requisito para suscribir un contrato con el Estado. \u00a0 En la tutela, una mujer transg\u00e9nero describe que hab\u00eda allegado su hoja de vida \u00a0 a la Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 con el fin de participar en un proceso de contrataci\u00f3n \u00a0 adelantado por dicha entidad. Sin embargo, la entidad le notific\u00f3 posteriormente \u00a0 que no pod\u00eda avanzar con su contrataci\u00f3n porque no hab\u00eda aportado una copia de \u00a0 su libreta militar. La Sala de Revisi\u00f3n que examin\u00f3 ese caso, decidi\u00f3 inaplicar \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993, referido a la obligaci\u00f3n de presentar la \u00a0 libreta militar para celebrar contratos con alguna entidad p\u00fablica, bajo el \u00a0 entendido de que el Estado debe proteger los derechos al pluralismo, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la igualdad e identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la \u00a0 sentencia T-099 de 2015, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 de manera directa la \u00a0 aplicabilidad de las normas de reclutamiento sobre las mujeres transg\u00e9nero. En \u00a0 este caso, el Tribunal conoci\u00f3 la solicitud elevada por Gina Hoyos Gallego, una \u00a0 mujer transg\u00e9nero a la que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito le impuso \u00a0 una multa al considerar que se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea a definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar. Ante dicha circunstancia, la Sala de Revisi\u00f3n se pregunt\u00f3 si \u00a0 la exenci\u00f3n legal contemplada en el art\u00edculo 10 de la ley demandada inclu\u00eda o no \u00a0 a las mujeres con una identidad de g\u00e9nero diversa. As\u00ed, la Corte lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n que dicha norma no aplicaba a las mujeres transg\u00e9nero, por lo que las \u00a0 mismas no son destinatarias del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver \u00a0 sentencia T-476 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver sentencia T-099 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver sentencia C-584 de 2015.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencia C-584 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] A este \u00a0 reconocimiento lleg\u00f3 expresamente la sentencia T-099 de 2015, al ordenar \u00a0 expresamente en el resolutivo sexto \u201c(\u2026) Del mismo modo, deber\u00e1 incluirse un \u00a0 mecanismo para el reclutamiento de los hombres transexuales que puedan ser \u00a0 sujetos de la Ley 48 de 1993\u201d. Lo anterior, a pesar de tratarse como ya se \u00a0 expuso de un caso de mujer transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencia C-134 de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-220-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-220\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL SERVICIO DE \u00a0 RECLUTAMIENTO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}