{"id":26419,"date":"2024-07-02T16:04:00","date_gmt":"2024-07-02T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-221-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:00","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:00","slug":"c-221-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-221-19\/","title":{"rendered":"C-221-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-221-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-221\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES \u00a0 ESTATALES-Compatibilidad \u00a0 con el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que los art\u00edculos 2, 3, 4, \u00a0 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 regulaban una\u00a0\u201crenta nacional\u201d, de tipo impositivo (impuesto), con\u00a0\u201cdestinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d\u00a0para\u00a0\u201cinversi\u00f3n social\u201d\u00a0y, \u00a0 por tanto, eran compatibles con el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, \u00a0 consider\u00f3 innecesario el estudio de compatibilidad entre los art\u00edculos 2, 3, 4, \u00a0 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 y los art\u00edculos 338 y 352 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), dado el \u00a0 car\u00e1cter de\u00a0\u201cimpuesto\u201d\u00a0y \u00a0 no de\u00a0\u201ccontribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal\u201d\u00a0del tributo que regulaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES \u00a0 ESTATALES-Exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;prioritariamente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0\u201cprioritariamente\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 y en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2013, consider\u00f3 que pod\u00eda dar lugar a que se \u00a0 interpretara como una forma de deslegalizaci\u00f3n de la competencia del Legislador \u00a0 para determinar los gastos de inversi\u00f3n que podr\u00edan tener destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, producto del recaudo de una renta nacional, al habilitar a las \u00a0 universidades estatales para determinar otros tipos de gastos que pudieran \u00a0 adscribirse a dicha categor\u00eda. Para precaver esta interpretaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional, condicion\u00f3 a que dicha expresi\u00f3n se entendiera en el sentido \u00a0 de que no habilitaba a las universidades estatales para determinar,\u00a0in genere, \u00a0 cualquier otro tipo de gasto distinto a los se\u00f1alados en este art\u00edculo, para los \u00a0 que era posible destinar los recursos provenientes del recaudo de la\u00a0\u201cestampilla \u00a0 Pro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales de \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES \u00a0 ESTATALES-No \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 1697 de 2013 no desconoc\u00eda el principio de equidad tributaria, de que trataba el \u00a0 art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, dado que la disposici\u00f3n no aportaba al sistema \u00a0 tributario\u00a0\u201cuna dosis de \u00a0 manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad\u201d, por las siguientes \u00a0 tres razones, a favor de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 esta materia: en primer lugar, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del tributo para \u00a0 inversi\u00f3n social, que impon\u00eda a los contribuyentes una especial carga de \u00a0 solidaridad. En segundo lugar, la calidad de impuesto indirecto que regulaba la \u00a0 ley demandada. Finalmente, las consecuencias pr\u00e1cticas de la implementaci\u00f3n del \u00a0 impuesto, relativas a un mayor valor de los contratos de obra y contratos \u00a0 conexos de las entidades del orden nacional, que no ten\u00eda relaci\u00f3n con la falta \u00a0 de capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES \u00a0 ESTATALES-Renta \u00a0 nacional destinada a inversi\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES \u00a0 ESTATALES-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES \u00a0 ESTATALES-Hecho generador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES \u00a0 ESTATALES-Sujetos \u00a0 pasivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE DESTINACION \u00a0 ESPECIFICA-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS NACIONALES DE \u00a0 DESTINACION ESPECIFICA-Inversi\u00f3n \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES \u00a0 ESTATALES-No \u00a0 corresponde a una contribuci\u00f3n parafiscal sino a un impuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO SOCIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-12336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11 y 12 de \u00a0 la Ley 1697 de 2013, \u201cPor la cual se crea la estampilla Pro Universidad \u00a0 Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales de Colombia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Adri\u00e1n Fernando \u00a0 Rodr\u00edguez Piedrahita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0 (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que contemplan los \u00a0 art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Adri\u00e1n Fernando \u00a0 Rodr\u00edguez Piedrahita demand\u00f3 los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de \u00a0 2013, \u201cPor la cual se crea la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia \u00a0 y dem\u00e1s universidades estatales de Colombia\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de octubre 6 de 2017, la Corte Constitucional inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0 y orden\u00f3 al accionante su correcci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 del t\u00e9rmino legal, el accionante subsan\u00f3 la demanda, para lo cual ampli\u00f3 y \u00a0 modific\u00f3 los argumentos de la solicitud[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de octubre 31 de 2017, el magistrado sustanciador, por una parte, \u00a0 rechaz\u00f3 la demanda en contra de los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 1697 de 2013, por \u00a0 los presuntos cargos de desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. De otra parte, admiti\u00f3 la demanda en contra de los art\u00edculos 2, 3 \u00a0 y 4 de la Ley 1697 de 2013, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 359, 338 \u00a0 y 352 de la Constituci\u00f3n (i); en contra de los art\u00edculos 10, 11 y 12 de la Ley \u00a0 1697 de 2013, por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 338 y 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (ii) y, finalmente, en contra del art\u00edculo 8 de la ley en cita, por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n (iii). Orden\u00f3 \u00a0 comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso, al presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Invit\u00f3 a participar a \u00a0 varias entidades y organizaciones. Dio traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y fij\u00f3 en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran como \u00a0 impugnadores o defensores de las disposiciones demandadas. Seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 Auto 305 de 2017, la Sala Plena orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso[4], suspensi\u00f3n que se \u00a0 levant\u00f3 mediante el \u00a0 auto 695 de octubre 24 de 2018[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 siguiente corresponde a la transcripci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 3, 4, 8, 10, 11 y \u00a0 12 de la Ley 1697 de 2013, respecto de los cuales se admiti\u00f3 la demanda, \u00a0 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 49.010 de diciembre 20 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1697 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea la \u00a0 estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.\u00a0Naturaleza jur\u00eddica. La \u00a0 estampilla \u2018Pro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales \u00a0 de Colombia\u2019 es una contribuci\u00f3n parafiscal con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 para el fortalecimiento de las universidades estatales y que ser\u00e1 administrada \u00a0 directamente por el ente aut\u00f3nomo en cuyo favor se impone el tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u00a0Distribuci\u00f3n de los recursos.\u00a0La \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos recaudados por la presente estampilla se realizar\u00e1 \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los primeros cinco (5) a\u00f1os, a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente ley, el 70% del recaudo se transferir\u00e1 a la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia y el 30% restante a las dem\u00e1s universidades \u00a0 estatales del pa\u00eds. A partir del sexto a\u00f1o el 30% de lo recaudado se transferir\u00e1 \u00a0 a la Universidad Nacional de Colombia y el 70% a las dem\u00e1s universidades \u00a0 estatales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos transferidos a las \u00a0 universidades estatales, exceptuando la Universidad Nacional de Colombia, se \u00a0 asignar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Dicha \u00a0 asignaci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo con el n\u00famero de graduados por nivel de formaci\u00f3n \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior en cada instituci\u00f3n. La ponderaci\u00f3n de cada \u00a0 graduado por nivel se har\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doctorados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maestr\u00edas y especializaciones m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especializaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los programas no\u00a0presenciales\u00a0en cualquier nivel \u00a0 de formaci\u00f3n, se asignar\u00e1 el valor por nivel correspondiente definido en la \u00a0 tabla anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u00a0Destinaci\u00f3n de los recursos.\u00a0Los recursos \u00a0 que se recauden mediante la estampilla se destinar\u00e1n prioritariamente a la \u00a0 construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la infraestructura universitaria y a \u00a0 los estudios y dise\u00f1os requeridos para esta finalidad; adem\u00e1s de la dotaci\u00f3n, \u00a0 modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, apoyo a la investigaci\u00f3n, apoyo a programas de \u00a0 bienestar estudiantil, subsidios estudiantiles y desarrollo de nuevos campus \u00a0 universitarios de las universidades estatales del pa\u00eds. Propendiendo siempre con \u00a0 estos recursos por la disminuci\u00f3n de los costos por matr\u00edcula de los estudiantes \u00a0 de los estratos 1, 2 y 3. Para ello, los Consejos Superiores de las \u00a0 universidades estatales definir\u00e1n los criterios t\u00e9cnicos para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 esta directriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Durante los primeros cinco a\u00f1os \u00a0 de entrada en vigencia de la presente ley, los recursos asignados a la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia se destinar\u00e1n prioritariamente a la \u00a0 construcci\u00f3n, reforzamiento, adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, mantenimiento y dotaci\u00f3n de \u00a0 la planta f\u00edsica y espacios p\u00fablicos en cada una de las ocho sedes actuales de \u00a0 la Universidad y de las que se constituyan en el futuro en otras regiones del \u00a0 pa\u00eds, y para la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Hospital Universitario de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los recursos recaudados a trav\u00e9s de esta \u00a0 ley no hacen parte de la base presupuestal de las universidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.\u00a0Base gravable y tarifa.\u00a0El sujeto pasivo \u00a0 definido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley pagar\u00e1 por las suscripciones de \u00a0 los contratos de obra p\u00fablica y sus conexos en funci\u00f3n de las siguientes bases y \u00a0 tarifas: por los contratos cuyo valor est\u00e9 entre 1 y 2.000\u00a0smmlv\u00a0pagar\u00e1n el \u00a0 0.5%. Los contratos entre 2.001 y 6.000\u00a0smmlv\u00a0pagar\u00e1n el 1% y los contratos \u00a0 mayores a 6.001\u00a0smmlv\u00a0pagar\u00e1n el 2%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En cuanto no sea posible determinar el valor \u00a0 del hecho generador, definido en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley, al momento \u00a0 de su respectiva suscripci\u00f3n, la base gravable se determinar\u00e1 como el valor \u00a0 correspondiente al momento del pago, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0Recaudo. Cr\u00e9ese el Fondo Nacional de las \u00a0 Universidades Estatales de Colombia como una cuenta especial sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, manejada por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estad\u00edstica \u00a0con fines de inter\u00e9s p\u00fablico y asistencia social para \u00a0 recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro \u00a0 Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fondo. La \u00a0 Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fondo ser\u00e1 ejercida por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, para cuyo efecto deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desarrollar las operaciones administrativas, \u00a0 financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las normas reguladoras de \u00a0 estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Velar porque ingresen efectivamente al Fondo los \u00a0 recursos provenientes de la presente Estampilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Distribuir los recursos del Fondo de acuerdo con lo \u00a0 estipulado en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Elaborar la proyecci\u00f3n anual de ingresos y gastos y \u00a0 los indicadores de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Rendir informes que requieran organismos de control \u00a0 u otras autoridades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s relacionadas con la administraci\u00f3n del \u00a0 Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0Control. Las universidades estatales en \u00a0 ejercicio de las funciones que le son propias, seg\u00fan su \u00a0 autonom\u00eda, implementar\u00e1n un sistema de administraci\u00f3n de los recursos \u00a0 provenientes del Fondo Nacional de las Universidades Estatales, respecto de \u00a0 los cuales la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 el correspondiente \u00a0 control fiscal. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Fondo Nacional \u00a0 de las Universidades Estatales, deber\u00e1 trasladar los recursos de la estampilla a \u00a0 las cuentas de las universidades estatales semestralmente de acuerdo con la \u00a0 distribuci\u00f3n definida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley y la resoluci\u00f3n \u00a0 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para tal efecto. El \u00a0 incumplimiento de esta obligaci\u00f3n generar\u00e1 las responsabilidades disciplinarias, \u00a0 fiscales y penales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las universidades estatales \u00a0 presentar\u00e1n informes anuales, avalados por sus Consejos Superiores, al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico con la especificaci\u00f3n de los recursos recibidos a trav\u00e9s del \u00a0 Fondo y el detalle de la ejecuci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos que fueron admitidos, el demandante solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 de la \u00a0 Ley 1697 de 2013, pues consider\u00f3 que desconoc\u00edan los art\u00edculos 338, 352, 359 y \u00a0 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte admiti\u00f3 los siguientes tres cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el \u00a0 demandante, los art\u00edculos 2, 3 y 4 de la Ley 1697 de 2013 desconocen el art\u00edculo \u00a0 359 constitucional, pues crean un \u201cimpuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, \u00a0 que no tiene por destino \u201cinversi\u00f3n social\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, el tributo que regulan las disposiciones demandadas no es una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal por cuanto, por una parte, el recaudo se destina a favor \u00a0 de las universidades estatales[7] \u00a0y no a favor del sector que tributa (los contratistas que suscriban contratos de \u00a0 obra p\u00fablica con entidades del orden nacional)[8], y, por otra, el sector \u00a0 gravado no participa en su administraci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, \u201cal no cumplir el Tributo con los requisitos establecidos \u00a0 constitucionalmente para tratarse de una contribuci\u00f3n parafiscal \u2013tal y como \u00a0 estaba demostrado-, degenera el tributo en un impuesto con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en la medida en que del texto de los art\u00edculos demandados se \u00a0 desprende que sus caracter\u00edsticas son aquellas que la jurisprudencia y la \u00a0 doctrina le han asignado a los impuestos\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tercer lugar, dado que el tributo que prescriben las disposiciones demandas \u00a0 corresponde a un \u201cimpuesto nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, no es \u00a0 posible enmarcarlo en la excepci\u00f3n que regula el numeral 2 del art\u00edculo 359 \u00a0 constitucional, pues no se destina a \u201cinversi\u00f3n social\u201d. Para el \u00a0 demandante, \u201cla destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la estampilla NO es para el \u00a0 desarrollo de un programa de inversi\u00f3n social, sino de gastos del estado \u00a0 dirigidos a la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, no pueden tenerse como inversi\u00f3n, sino como gastos\u201d[11]. \u00a0A partir de la interpretaci\u00f3n \u00a0 que realiza de la sentencia C-734 de 2002, se\u00f1ala que la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconsider\u00f3 que la \u2018dotaci\u00f3n\u2019 era un t\u00edpico \u00a0 gasto de funcionamiento que no pod\u00eda caber dentro del rubro de \u2018inversi\u00f3n \u00a0 social\u2019. Lo mismo puede decirse de elementos como el \u2018apoyo a la investigaci\u00f3n, \u00a0 apoyo a programas de bienestar estudiantil\u2019 y \u2018subsidios estudiantiles\u2019, que \u00a0 corresponden a gastos recurrentes, en los que se debe incurrir todos los a\u00f1os \u00a0 para mantener funcionando a las universidades, y por lo tanto no corresponden a \u00a0 la definici\u00f3n de inversi\u00f3n. Otros elementos, como la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y \u00a0 modernizaci\u00f3n de infraestructura, y el desarrollo de nuevos campus, s\u00ed pueden \u00a0 considerarse como inversi\u00f3n, pero el Congreso no ha justificado por qu\u00e9 esta \u00a0 inversi\u00f3n debe realizarse por medio de una renta espec\u00edfica en lugar del Plan \u00a0 Anual Operativo de Inversiones que se aprueba cada a\u00f1o por el mismo Congreso\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo \u2013 subsidiario al primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0 segundo cargo supone una especificaci\u00f3n del primer fundamento del primer cargo a \u00a0 que se hizo referencia en el numeral anterior. Este, seg\u00fan el demandante, solo \u00a0 debe ser objeto de estudio en caso de que la Corte considere que el tributo que \u00a0 crean los art\u00edculos 2, 3 y 4 de la Ley 1697 de 2013 sea una \u201ccontribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 admitirse lo anterior, se\u00f1ala que los art\u00edculos citados, adem\u00e1s de los art\u00edculos \u00a0 10, 11 y 12, desconocen lo dispuesto por los art\u00edculos 338 y 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), \u00a0 dado que no satisfacen las exigencias para la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal[14], \u00a0 a saber: (i) la destinaci\u00f3n del recaudo no se realiza a favor del sector gravado \u00a0 (contratistas de obra p\u00fablica con entidades estatales del orden nacional \u2013en \u00a0 relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2, 3 y 4 de la Ley 1697 de 2003-) y (ii) los sujetos \u00a0 gravados no participan de la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n del recaudo \u2013en \u00a0 relaci\u00f3n con los art\u00edculos 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2003-. Por tanto, para \u00a0 el demandante, las disposiciones desconocen \u201cel principio de especificidad, \u00a0 que exige que el sector gravado se beneficie de los recursos recaudados y que \u00a0 este tenga una participaci\u00f3n \u2018justa y adecuada\u2019 en su administraci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0 trata de un cargo independiente de los dos anteriores. Para el demandante, el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1697 de 2013, al no considerar la capacidad contributiva de \u00a0 los sujetos pasivos del tributo (contratistas de obra p\u00fablica con entidades \u00a0 estatales del orden nacional), desconoce el art\u00edculo 363, seg\u00fan el cual la \u00a0 \u201cequidad\u201d \u00a0es uno de los principios fundantes del sistema tributario. En particular, \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Ley demandada adem\u00e1s \u00a0 vulnera la equidad horizontal porque la f\u00f3rmula para la tarifa, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0, no consulta la capacidad de pago de las empresas gravadas, pues el \u00a0 monto de los contratos nada dice sobre el patrimonio, y [sic] por lo tanto, la \u00a0 capacidad que tiene cada contratista para cumplir la obligaci\u00f3n tributaria. De \u00a0 esta forma [sic] se introduce al sistema tributario una carga manifiestamente \u00a0 inequitativa, que vulnera el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 plazo de fijaci\u00f3n en lista[17] \u00a0transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 9 y 26 de noviembre de 2018[18], en el que \u00a0 intervinieron las siguientes autoridades y personas, en el sentido que m\u00e1s \u00a0 adelante se indica. Igualmente, dentro de t\u00e9rmino[19], \u00a0 se recibi\u00f3 el concepto 006511, del 15 de enero de 2019, del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n[20]. \u00a0 El sentido de todas las intervenciones y del concepto del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, seg\u00fan que se hubiesen pronunciado acerca de la aptitud de los cargos \u00a0 o \u00fanicamente en relaci\u00f3n con su m\u00e9rito, fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos no son aptos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos son aptos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[21] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los intervinientes se pronunci\u00f3 en este sentido. Por tanto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supusieron la aptitud de los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Antioquia[22] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDESCO[23] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia[24] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT[25] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cundinamarca[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n (en relaci\u00f3n con algunas expresiones, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en las disposiciones demandadas)[27] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[28] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAN[29] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n (en relaci\u00f3n con la generalidad de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones demandadas)[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos relacionados con la aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solo el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 a la Corte que se declarara inhibida, \u00a0 como consecuencia de la ineptitud sustancial de los cargos formulados, al no \u00a0 satisfacer las exigencias de pertinencia y suficiencia. La \u00a0 fundamentaci\u00f3n propuesta fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csu exposici\u00f3n [hace \u00a0 referencia al relato de la demanda y de la subsanaci\u00f3n] se centra en se\u00f1alar que \u00a0 el legislador no cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros constitucionales para expedir una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, afirmaciones contrarias a la realidad, toda vez que, \u00a0 como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el legislador dio aplicaci\u00f3n tanto al art\u00edculo \u00a0 338 y 359 superiores. Esto sin mencionar que se rechazaron los cargos tres y \u00a0 cuatro, frente a la vulneraci\u00f3n de la igualdad y de la equidad por parte de las \u00a0 normas acusadas, y que se desestim\u00f3 lo concerniente a la demanda de los \u00a0 art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 1697 de 2.013, lo que a todas luces le resta fuerza al \u00a0 contenido de la demanda, ya que de entrada se mantienen dos elementos esenciales \u00a0 de la contribuci\u00f3n parafiscal, a saber, el hecho generador y el sujeto pasivo, \u00a0 situaci\u00f3n que sin duda hace que el resto del articulado gire en torno a esos dos \u00a0 elementos, volviendo en la pr\u00e1ctica inane el resto de la demanda presentada por \u00a0 el actor\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos relacionados con el m\u00e9rito de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 Razones propuestas para \u00a0 apoyar la petici\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 siguientes fueron las razones propuestas para apoyar los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos primero y segundo. Los art\u00edculos 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 \u00a0 regulan un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no corresponde a inversi\u00f3n \u00a0 social. Por tal raz\u00f3n, desconocen el art\u00edculo 359 constitucional. De una parte, \u00a0 no se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal, por cuanto \u201clos sujetos pasivos \u00a0 del gravamen (contratistas de obra p\u00fablica) no son sus beneficiarios directos o \u00a0 indirectos\u201d[32], \u00a0 y, adem\u00e1s, el sector gravado no tiene \u201cinjerencia alguna en la administraci\u00f3n \u00a0 o destinaci\u00f3n de dichos recursos\u201d[33]. De otra parte, la \u00a0 destinaci\u00f3n del tributo, que regula el art\u00edculo 4 de la ley demandada, \u00a0 \u201c(construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la infraestructura universitaria), \u00a0 no tiene, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte, las \u00a0 caracter\u00edsticas de inversi\u00f3n social sino de gasto p\u00fablico social, lo que \u00a0 conlleva una trasgresi\u00f3n del mandato constitucional contenido en el citado \u00a0 art\u00edculo 359\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, sin embargo, de un lado, solo los gastos de \u00a0 \u201cmantenimiento\u201d, de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1697 \u00a0 de 2003, no pueden enmarcase en la excepci\u00f3n que contempla el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, dado que corresponden a \u201cgastos de car\u00e1cter \u00a0 ordinario por su misma naturaleza y necesidad peri\u00f3dica de realizarlos, los \u00a0 cuales deben ser cubiertos con las formas presupuestales ordinarias de \u00a0 financiaci\u00f3n\u201d[35]. De otro \u00a0 lado, la expresi\u00f3n \u201cprioritariamente\u201d, contenida tanto en el inciso 1\u00b0 como \u00a0 en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2013, desconoce el car\u00e1cter restrictivo de la excepci\u00f3n que \u00a0 contempla el numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, pues \u201cimplicar\u00eda \u00a0 la posibilidad abierta de utilizar parte de los recursos provenientes de la \u00a0 estampilla [\u2026] para ser invertidos en gastos de funcionamiento e \u00a0 inversi\u00f3n que deben ser cubiertos con recursos ordinarios\u201d, si se tiene en \u00a0 cuenta que, \u201cla prioridad alude a una cosa o situaci\u00f3n que es m\u00e1s importante \u00a0 que otra\u201d, de lo que se sigue que, \u201ctal cosa o situaci\u00f3n no es exclusiva, \u00a0 sino que permite considerar otras cosas o situaciones\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo tercero. \u00a0 El art\u00edculo 8 de la Ley 1697 de 2013 desconoce el art\u00edculo 363 constitucional, \u00a0 pues las tres tarifas que regula no atienden \u201ca un criterio de equidad \u00a0 vertical o de capacidad contributiva de los sujetos pasivos\u201d[37]. As\u00ed, \u201cel \u00a0 establecimiento de mayores tarifas para contratos de mayores cuant\u00edas no tiene \u00a0 relaci\u00f3n con la capacidad contributiva de los contratistas\u201d[38], pues, \u201cel monto de \u00a0 los contratos no dice nada sobre el patrimonio o las utilidades que finalmente \u00a0 va a obtener el contratista, es decir, sobre la capacidad que realmente tiene \u00a0 para cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria\u201d[39]. \u00a0 Finalmente, a modo de reflexi\u00f3n final, en relaci\u00f3n con la proliferaci\u00f3n del \u00a0 establecimiento de estampillas, uno de los intervinientes se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 proliferaci\u00f3n de estampillas de todo tipo, dentro de nuestro ordenamiento \u00a0 tributario, afecta sensiblemente la estructura del sistema y desatiende una de \u00a0 las m\u00e1s claras expresiones del principio de capacidad contributiva, derivada \u00a0 precisamente de la concepci\u00f3n integral del sistema tributario [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados \u00a0 los numerosos tributos, de la m\u00e1s variada naturaleza, que hoy integran el \u00a0 sistema tributario de Colombia, el legislador debe ser consciente de los l\u00edmites \u00a0 que le impone la capacidad contributiva desde la \u00f3ptica del conjunto del sistema \u00a0 y la individualidad del tributo. Si se sigue permitiendo que el Congreso cree \u00a0 estampillas cada vez que lo tenga a bien, sin mediar el menor an\u00e1lisis sobre sus \u00a0 implicaciones en el sistema tributario y la incidencia que ese sistema como \u00a0 conjunto tiene sobre los contribuyentes, se abre la puerta al caos, para el \u00a0 desorden financiero p\u00fablico, en desmedro de los asociados y del propio Estado\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 Razones propuestas para \u00a0 defender la exequibilidad de las disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 siguientes fueron las razones propuestas por los intervinientes para defender la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas, en relaci\u00f3n con cada uno de \u00a0 los cargos que se admitieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo primero. \u00a0Los \u00a0 art\u00edculos 2, 3 y 4 de la Ley 1697 de 2013 no desconocen el art\u00edculo 359 \u00a0 constitucional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) \u00a0No es cierto que estas disposiciones estatuyan un impuesto, pues regulan una \u00a0 genuina contribuci\u00f3n parafiscal, que satisface las exigencias \u00a0 constitucionales[41], \u00a0 pues, de un lado, \u201cafecta a un grupo econ\u00f3mico determinado \u2013constructores-, \u00a0 siempre que lleven a cabo el hecho generador, esto es, la contrataci\u00f3n de obras \u00a0 p\u00fablicas con entidades del nivel nacional\u201d[42]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u201cen cuanto a la destinaci\u00f3n sectorial, aunque se podr\u00eda evidenciar \u00a0 que no es exclusiva del sector que tributa, lo cierto es que no existe \u00a0 restricci\u00f3n para que en este caso concreto, el beneficiario sean las \u00a0 universidades estatales, por cuanto las contribuciones de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 destinadas para inversi\u00f3n social, como es el caso que nos ocupa en esta demanda, \u00a0 est\u00e1n permitidas por el constituyente\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 La inversi\u00f3n en infraestructura f\u00edsica de las universidades estatales es una \u00a0 forma de \u201cinversi\u00f3n social\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iv) La \u00a0 medida tributaria se justifica en la \u201cimperatividad y necesidad de la \u00a0 inversi\u00f3n social\u201d que regulan las citadas disposiciones, dada la \u00a0 insuficiencia del proceso hacend\u00edstico general u ordinario, \u201cpara afrontar lo \u00a0 que el mismo legislador denomin\u00f3 la modernizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n [se hace \u00a0 referencia a la Universidad Nacional]\u201d[48], \u00a0 y a que se hizo referencia en el proyecto de ley 192 de 2012 de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, que dio lugar a la expedici\u00f3n de la ley demandada[49]. Adem\u00e1s, para el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccontrario a como lo \u00a0 plantea el demandante, el mecanismo presupuestal ordinario ha sido ineficiente \u00a0 para suplir las necesidades de inversi\u00f3n de las universidades estatales, al \u00a0 extremo que su infraestructura se est\u00e1 destruyendo, sus dotaciones son \u00a0 obsoletas, sus proyectos de investigaci\u00f3n no est\u00e1 [sic] a la altura de un mundo \u00a0 globalizado por falta de inversi\u00f3n y su cobertura es baja por falta de todo lo \u00a0 anterior\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo segundo. Primera parte. Los art\u00edculos 2, 3 y 4 de la Ley 1697 de 2013 no desconocen \u00a0 los art\u00edculos 338 y 352 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) Las \u00a0 disposiciones se fundamentan en la excepci\u00f3n que contempla el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n de estatuir rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 cuando su objeto sea la inversi\u00f3n social[51]. \u00a0 Esta excepci\u00f3n se justifica en la relaci\u00f3n que el \u201cgasto p\u00fablico social\u201d \u00a0tiene \u201ccon los objetivos y finalidades del Estado social de derecho, que \u00a0 dispone en su art\u00edculo 366 constitucional\u201d[52], \u00a0 entre los cuales se se\u00f1ala el deber estatal de satisfacer, entre otras, la \u00a0 necesidad insatisfecha \u201cde educaci\u00f3n\u201d. Por tal raz\u00f3n, el principio de \u00a0 especificidad de las contribuciones parafiscales cede ante la finalidad de \u00a0 satisfacer tal necesidad b\u00e1sica[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 Las disposiciones regulan, m\u00e1s que una \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d, una \u00a0 \u201ctasa parafiscal\u201d, seg\u00fan el entendimiento que de estas ha tenido la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 La destinaci\u00f3n exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que tributa los \u00a0 recursos parafiscales no impide que se beneficien personas que no pertenecen a \u00a0 \u00e9l, como es el caso de las universidades[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iv) No \u00a0 es cierto que el recaudo del tributo no retorne al sector econ\u00f3mico gravado, \u00a0 \u201ctoda vez que los recursos obtenidos por estampilla, ser\u00e1n destinados a la \u00a0 construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica de todos los \u00a0 campus de la Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades p\u00fablicas, \u00a0 cumpliendo con ello, el requisito de las tasas y contribuciones parafiscales\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo segundo. Segunda parte. Los art\u00edculos 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 no desconocen \u00a0 los art\u00edculos 338 y 352 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto no dispone que la administraci\u00f3n de los recursos que se recauden por \u00a0 medio de las contribuciones parafiscales deba corresponder a los sujetos que \u00a0 tributan, dada la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia[57]. \u00a0 Adem\u00e1s, no es desproporcionado que la destinaci\u00f3n de la estampilla se \u00a0 circunscriba a las universidades estatales, pues \u201cel legislador tiene la \u00a0 potestad de abrir un espacio de participaci\u00f3n exclusivo para los beneficiarios \u00a0 de la estampilla\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo tercero. \u00a0El art\u00edculo 8 de la Ley 1697 de 2013 no desconoce el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) La \u00a0 disposici\u00f3n s\u00ed considera el criterio de capacidad econ\u00f3mica, dado que, \u201ctoma \u00a0 como aspecto de determinaci\u00f3n de la tarifa la cuant\u00eda del contrato, sobre la \u00a0 base de que quien puede ejecutar la obra al precio contratado tiene la capacidad \u00a0 de pagar la contribuci\u00f3n asociada al mismo\u201d[59]. Adem\u00e1s, este tipo de \u00a0 contribuciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno gravan directamente los \u00a0 ingresos ni la capacidad contributiva del sujeto obligado a realizar la \u00a0 contribuci\u00f3n, sino que se determina un hecho econ\u00f3mico objeto de grabaci\u00f3n, al \u00a0 cual se le impone un gravamen con el fin de que el sujeto obligado, [sic] \u00a0 retorne al Estado unas sumas de dinero en virtud del principio de contribuci\u00f3n \u00a0 que tienen todos los ciudadanos por el hecho de ser parte en el conglomerado \u00a0 social para que se reinvierta en inversi\u00f3n social y que de forma directa o \u00a0 indirecta, el sector aportante se beneficie\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) La \u00a0 tarifa del tributo s\u00ed es equitativa, al establecer una tarifa diferencial[61], dado que el Legislador \u00a0 s\u00ed consider\u00f3 como elemento relevante para determinar aquella la cuant\u00eda de los \u00a0 contratos que se pretendan celebrar con las entidades estatales del orden \u00a0 nacional[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 Los oferentes pueden prever, con antelaci\u00f3n a la participaci\u00f3n en un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de un contrato con una entidad estatal del orden \u00a0 nacional, el monto de la tarifa a pagar, tanto que participen de manera \u00a0 individual, como en alguna de las formas asociativas permitidas por la Ley[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de \u00a0 conformidad de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estructura de an\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 estructura de an\u00e1lisis del caso consta de tres partes: el estudio de aptitud de \u00a0 los cargos propuestos (numeral 3 infra); en caso de que este se supere, \u00a0 el de formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos sustanciales del caso, que se \u00a0 deriven de los cargos aptos (numeral 4 infra) y, finalmente, la \u00a0 resoluci\u00f3n de cada uno de estos (numeral 5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. De esta disposici\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha considerado como necesarios para un pronunciamiento de fondo, \u00a0 (i) la delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de violaci\u00f3n, \u00a0 (iii) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para \u00a0 la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, cuando fuere del caso[64], \u00a0 y (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[65]. Igualmente, en especial, \u00a0 a partir de la sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado como exigencias m\u00ednimas y generales de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad las de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0 Sala, los tres cargos propuestos, a que se hizo referencia en el numeral 3 \u00a0 supra, del ac\u00e1pite de \u201cI. Antecedentes\u201d, son aptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 primer cargo es apto dado que, en caso de que se demuestre que el legislador \u00a0 hubiese regulado un impuesto nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que no es \u00a0 posible subsumir en la excepci\u00f3n de destino para \u201cinversi\u00f3n social\u201d, se sigue el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. En efecto, tal como lo ha \u00a0 considerado la jurisprudencia constitucional, \u201ces claro que la mera \u00a0 constataci\u00f3n de que un impuesto tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no lo hace \u00a0 contrario a la Carta. Para que un cargo de constitucionalidad de esta naturaleza \u00a0 pueda prosperar, es necesario, adem\u00e1s, que se demuestre que se trata de un \u00a0 impuesto nacional que no se ajusta a ninguna de las excepciones que describe el \u00a0 art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0 Sala, el cargo es claro y espec\u00edfico, pues propone la oposici\u00f3n de las \u00a0 disposiciones demandadas con el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, al estatuir un \u00a0 tipo de \u201crenta nacional\u201d: un \u201cimpuesto nacional\u201d con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, que no es posible subsumir en la excepci\u00f3n que regula su numeral 2. \u00a0 Es cierto, en la medida en que las tres disposiciones demandadas (aunque no de \u00a0 manera exclusiva) estatuyen el presunto \u201cimpuesto nacional con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica\u201d que el demandante considera contrario al art\u00edculo 359 \u00a0 constitucional. Si bien, tal como lo se\u00f1ala el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 al haberse rechazado la demanda en relaci\u00f3n con otras disposiciones de la Ley \u00a0 parcialmente demandada, que complementan la estructura del tributo, de ello no \u00a0 se sigue que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica subjetiva. El \u00a0 cargo, adem\u00e1s, es pertinente, pues la argumentaci\u00f3n se restringe a confrontar \u00a0 las disposiciones demandadas con el contenido del art\u00edculo 359 constitucional. \u00a0 Para la Sala, entonces, el cargo tiene alcance persuasivo, de cara a valorar su \u00a0 m\u00e9rito, por lo que se satisface, tambi\u00e9n, el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 segundo cargo, \u00a0 a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, es cierto, claro y espec\u00edfico, pues \u00a0 cuestiona el car\u00e1cter de \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d del tributo que \u00a0 regulan las disposiciones demandadas, a partir de su contradicci\u00f3n con los \u00a0 art\u00edculos 338 y 352 de la Constituci\u00f3n y 29 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto, dado que el recaudo presumiblemente no se destina al sector que \u00a0 tributa (los contratistas que suscriban contratos de obra p\u00fablica con entidades \u00a0 del orden nacional) y este tampoco participa de su administraci\u00f3n. El cargo es \u00a0 pertinente, pues las razones que plantea se derivan de la jurisprudencia \u00a0 constitucional que ha analizado el alcance de las disposiciones constitucional y \u00a0 org\u00e1nica, que considera como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, en \u00a0 relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales. Dado esto, para \u00a0 la Sala, el cargo tiene alcance persuasivo, de cara a valorar su m\u00e9rito, por lo \u00a0 que se satisface el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 tercer cargo \u00a0es cierto, claro y espec\u00edfico pues plantea una presunta contradicci\u00f3n entre la \u00a0 disposici\u00f3n demandada y el art\u00edculo 363 constitucional, pues esta \u00faltima \u00a0 garantiza la \u201cequidad horizontal\u201d de los tributos, en tanto la disposici\u00f3n \u00a0 demandada posiblemente no la realiza, pues no tiene en cuenta la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los sujetos gravados. El cargo, adem\u00e1s, es pertinente pues las \u00a0 razones que plantea el demandante se derivan del alcance de la noci\u00f3n de \u00a0 \u201cequidad horizontal\u201d que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, a \u00a0 partir de lo dispuesto por el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. El cargo, adem\u00e1s, \u00a0 tiene alcance persuasivo, de cara a valorar su m\u00e9rito, por lo que se satisface \u00a0 el requisito de suficiencia. Finalmente, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, dado que los principios de \u00a0 equidad, justicia y progresividad tributaria, de que trata el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201cse \u00a0 predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular\u201d[68], la acusaci\u00f3n de una disposici\u00f3n singular y concreta se ha \u00a0 supeditado, adem\u00e1s de las exigencias generales ya citadas, a que el demandante \u00a0 demuestre, para efectos de determinar la aptitud del cargo, por lo menos \u00a0 prima facie, que esta aporta al sistema tributario \u201cuna dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad\u201d[69]. En el presente asunto, dado \u00a0 que el cargo se restringe a una modalidad particular del principio de equidad (\u201cequidad \u00a0 horizontal\u201d), para la Sala se satisface esta exigencia especial del cargo, si se \u00a0 tiene en cuenta la siguiente carga argumentativa que propone el demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Ley demandada adem\u00e1s \u00a0 vulnera la equidad horizontal porque la f\u00f3rmula para la tarifa, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0, no consulta la capacidad de pago de las empresas gravadas, pues el \u00a0 monto de los contratos nada dice sobre el patrimonio, y [sic] por lo tanto, la \u00a0 capacidad que tiene cada contratista para cumplir la obligaci\u00f3n tributaria. De \u00a0 esta forma [sic] se introduce al sistema tributario una carga manifiestamente \u00a0 inequitativa, que vulnera el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 primer problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es si los art\u00edculos 2, 3, 4, \u00a0 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 desconocen el art\u00edculo 359 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al regular una \u201crenta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d \u00a0que no tiene por destino \u201cinversi\u00f3n social\u201d. Adem\u00e1s, solo en caso de que \u00a0 se concluya que aquella tiene el car\u00e1cter de \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d, \u00a0 debe analizar si las citadas disposiciones desconocen los art\u00edculos 338 y 352 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de \u00a0 1996), dado que el recaudo no se destina al sector que tributa y este no \u00a0 participa de su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 segundo problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es si el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 1697 de 2013, al no considerar la capacidad contributiva de los sujetos \u00a0 pasivos del tributo que regula esta ley, desconoce el art\u00edculo 363, seg\u00fan el \u00a0 cual la \u201cequidad\u201d es uno de los principios fundantes del sistema \u00a0 tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio del primer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien \u00a0 el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n no restringe a un determinado tipo de ingreso \u00a0 tributario[71] \u00a0las \u201crentas nacionales\u201d que pueden tener \u201cdestinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, \u00a0 estas solo son compatibles con aquel siempre que se puedan subsumir en alguno de \u00a0 los 3 supuestos exceptivos que regula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0 Sala, los art\u00edculos 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 regulan una \u00a0 \u201crenta nacional\u201d, de tipo impositivo (impuesto), con \u201cdestinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica\u201d \u00a0(numeral 5.1.1 infra) para \u201cinversi\u00f3n social\u201d (numeral 5.1.2 infra), raz\u00f3n por la cual son \u00a0 compatibles con el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. En todo caso, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cprioritariamente\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 y en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2013, solo es compatible con el citado art\u00edculo \u00a0 constitucionalidad si se interpreta que no habilita \u00a0 a las universidades estatales \u00a0 para determinar, in genere, cualquier otro tipo de gasto distinto a los \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 4 de esta ley, para los que se pueden destinar los \u00a0 recursos provenientes del recaudo de la \u201cestampilla Pro Universidad Nacional \u00a0 de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales de Colombia\u201d (numeral 5.1.3 \u00a0 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 Los arts. 2, 3, 4, 10, 11 y \u00a0 12 de la Ley 1697 de 2013 estatuyen (i) una \u201crenta nacional\u201d, (ii) \u00a0 del tipo de los \u201cimpuestos\u201d, (iii) con \u201cdestinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) En primer lugar, a \u00a0 partir del estudio de la estructura del tributo y de su destinaci\u00f3n es posible \u00a0 inferir que las disposiciones demandadas regulan una renta del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aquellas estatuyen un ingreso tributario a favor de la Naci\u00f3n (el sujeto activo \u00a0 del tributo es la DIAN[72]), \u00a0 que se destina a financiar, de manera parcial, uno de sus deberes: el de \u00a0 satisfacer la necesidad b\u00e1sica insatisfecha de educaci\u00f3n superior[73], mediante la \u00a0 distribuci\u00f3n del recaudo entre las universidades estatales del pa\u00eds[74]. El recaudo se destina \u00a0 al \u201cFondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia\u201d, \u201ccon \u00a0 fines de inter\u00e9s p\u00fablico y asistencia social\u201d, cuya administraci\u00f3n le \u00a0 corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (art\u00edculo 10), y tiene por \u00a0 finalidad el \u201cfortalecimiento de las universidades estatales\u201d (art\u00edculo \u00a0 2)[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 financiaci\u00f3n parcial de aquel deber estatal se pretende lograr a partir de \u00a0 gravar la suscripci\u00f3n de determinados tipos de contratos, con independencia del \u00a0 lugar de su ejecuci\u00f3n, que celebren las entidades del orden nacional con sus \u00a0 contratistas (personas naturales, jur\u00eddicas, consorcios o uniones temporales \u00a0 \u2013sujetos pasivos del tributo\u2013[76]). \u00a0 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 1697 de 2013, el hecho generador del \u00a0 tributo es la suscripci\u00f3n por personas naturales, jur\u00eddicas, consorcios o \u00a0 uniones temporales de \u201ctodo contrato de obra\u201d, \u201csus adiciones\u201d y \u00a0 \u201ccontratos conexos\u201d con las \u201centidades del orden nacional\u201d, \u00a0 \u201cdefinidas por el art\u00edculo 2\u00b0 de la\u00a0Ley 80 de 1993\u201d, as\u00ed como la suscripci\u00f3n \u00a0 de contratos de obra con \u201cempresas industriales y comerciales del Estado \u00a0 [\u2026 y] empresas de econom\u00eda mixta cuya ejecuci\u00f3n sea con recursos del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 En segundo lugar, \u00a0 las disposiciones demandadas regulan un \u201cimpuesto\u201d con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, tal como lo asume el demandante en su primer cargo y lo apoyaron o \u00a0 lo dieron por supuesto varios de los intervinientes, pues se trata de una \u201cimposici\u00f3n obligatoria y \u00a0 definitiva que no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con la prestaci\u00f3n de un \u00a0 bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tributo que regulan las \u00a0 disposiciones demandadas se hace exigible cuando se realiza el hecho generador \u00a0 previamente descrito. Esta circunstancia determina el car\u00e1cter general del impuesto, pues grava la suscripci\u00f3n de \u00a0 determinados tipos de contratos y adiciones que realicen ciertas personas y entes con \u00a0 entidades del orden nacional, con independencia del lugar del territorio \u00a0 nacional en el que se ejecuten, sin que la pertenencia a un grupo social, \u00a0 profesional o econ\u00f3mico sea un factor determinante para delimitar los sujetos pasivos de \u00a0 aquel. En efecto, la calidad de persona natural, jur\u00eddica, consorcio o uni\u00f3n temporal que \u00a0 asuman los contratistas (sujetos pasivos del tributo) en los negocios jur\u00eddicos \u00a0 que constituyen el hecho generador (art\u00edculo 6 de la Ley 1697 de 2013) es independiente de un \u00a0 factor aglutinador com\u00fan. El \u00fanico elemento com\u00fan es la suscripci\u00f3n de \u00a0 determinados tipos de contratos y adiciones con entidades del orden nacional, sin que el \u00a0 elemento preponderante sea una determinada calidad subjetiva de aquellos[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0 bien, se ha considerado que una de las caracter\u00edsticas definitorias de los \u00a0 impuestos es su generalidad, esto es, que se cobran de manera indiscriminada a \u00a0 todos los ciudadanos[79], \u00a0 la Constituci\u00f3n admite como una de sus excepciones aquellos que tengan como \u00a0 \u201cdestinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d la \u201cinversi\u00f3n social\u201d (numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n). Esta misma excepci\u00f3n constitucional justifica \u00a0 que los ingresos que se reciban por tal concepto no hagan parte del monto global \u00a0 del presupuesto nacional, sino que su administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n pueda \u00a0 corresponder a una determinada autoridad, como en este caso se atribuye al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que tiene la competencia para distribuir los \u00a0 recursos que se recaudan por medio de la \u201cestampilla Pro Universidad Nacional \u00a0 de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales de Colombia\u201d, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto por el literal c) del art\u00edculo 11 de la Ley 1697 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0 caso, por las razones que anteceden, el car\u00e1cter de \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d \u00a0 no corresponde al car\u00e1cter o naturaleza jur\u00eddica del tributo que estatuye, pues \u00a0 corresponde a un impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) En tercer lugar, \u00a0 la renta nacional, de tipo impositivo, que regulan las disposiciones demandadas, \u00a0 tiene una \u201cdestinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, por cuanto el recaudo de la \u00a0 \u201cestampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales \u00a0 de Colombia\u201d se debe destinar, \u201cprioritariamente\u201d[81], a gastos en (i) \u00a0 infraestructura, (ii) investigaci\u00f3n y (iii) permanencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 4 de la ley demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 gastos en infraestructura corresponden a los siguientes: \u201cconstrucci\u00f3n, \u00a0 adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la infraestructura universitaria y a los estudios \u00a0 y dise\u00f1os requeridos para esta finalidad\u201d, \u201cdesarrollo de nuevos campus \u00a0 universitarios de las universidades estatales del pa\u00eds\u201d y \u201cconstrucci\u00f3n, reforzamiento, adecuaci\u00f3n, \u00a0 ampliaci\u00f3n, mantenimiento y dotaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y espacios p\u00fablicos en \u00a0 cada una de las ocho sedes actuales de la Universidad y de las que se \u00a0 constituyan en el futuro en otras regiones del pa\u00eds, y para la construcci\u00f3n y \u00a0 dotaci\u00f3n del Hospital Universitario de la Universidad Nacional de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 gastos en investigaci\u00f3n corresponden a los siguientes: \u201cdotaci\u00f3n, \u00a0 modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, apoyo a la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 gastos en permanencia corresponden a los siguientes: \u201capoyo a programas de \u00a0 bienestar estudiantil, subsidios estudiantiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los \u00a0 t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n en cita, en todos estos casos, los gastos deben \u00a0 ejecutarse, \u201cPropendiendo siempre con estos recursos por la disminuci\u00f3n de \u00a0 los costos por matr\u00edcula de los estudiantes de los estratos 1, 2 y 3. Para ello, \u00a0 los Consejos Superiores de las universidades estatales definir\u00e1n los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos para la aplicaci\u00f3n de esta directriz\u201d. Para estos efectos, el \u00a0 art\u00edculo 12 de la ley en cita dispone que \u201cLas universidades estatales en \u00a0 ejercicio de las funciones que le son propias, seg\u00fan su autonom\u00eda, implementar\u00e1n \u00a0 un sistema de administraci\u00f3n de los recursos provenientes del Fondo Nacional de \u00a0 las Universidades Estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 La \u201crenta nacional con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d que estatuyen los art\u00edculos 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de \u00a0 la Ley 1697 de 2013 tiene por destino \u201cinversi\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0 como se indic\u00f3, el art\u00edculo 4 regula las destinaciones del recaudo por concepto \u00a0 del impuesto que estatuye la Ley 1697 de 2013. Para la Sala, a diferencia del \u00a0 planteamiento del accionante, estas destinaciones se adscriben al tipo de gastos \u00a0 de \u201cinversi\u00f3n social\u201d, que contempla el numeral 2 del art\u00edculo 359 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado[82] \u00a0est\u00e1 determinado por los ingresos que puede generar, en particular los de \u00a0 car\u00e1cter tributario, y por el gasto p\u00fablico que puede ejecutar a partir de \u00a0 aquellos. El principio de legalidad es, pues, definitorio de ambos, tal como lo \u00a0 disponen, en especial, los art\u00edculos constitucionales 338 para los primeros y \u00a0 345 para los segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 regla de principio que se deriva de la prohibici\u00f3n de \u201crentas nacionales de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n), los \u00a0 ingresos tributarios se deben destinar a financiar, in genere, la \u00a0 totalidad de gastos del Estado. De manera excepcional, se admite que ciertos \u00a0 ingresos puedan destinarse a ciertos tipos de gasto, como acaece con aquellos \u00a0 que tienen por destino \u201cinversi\u00f3n social\u201d (numeral 2 del art\u00edculo 359 de \u00a0 la Constituci\u00f3n)[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una de \u00a0 las especies del gasto p\u00fablico es el de car\u00e1cter \u201csocial\u201d, que en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 350, 334 y 366 de la Constituci\u00f3n tiene prioridad \u00a0 sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0 bien, la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 tipo de gastos integran el \u201cgasto p\u00fablico \u00a0 social\u201d, es razonable concluir que es aquel que desarrolla o permite \u00a0 realizar los fines sociales del Estado, esto es, la cl\u00e1usula \u201csocial\u201d \u00a0del modelo de Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n) y que se \u00a0 concreta, conforme a los art\u00edculos 366 y 334, en la consecuci\u00f3n del bienestar \u00a0 general, el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de las oportunidades, la participaci\u00f3n en los beneficios del \u00a0 desarrollo y el disfrute de un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por \u00a0 lo anterior que el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n determina que son objetivos \u00a0 fundamentales de la actividad estatal, \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua \u00a0 potable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 tanto, es dable inferir que el fundamento para la realizaci\u00f3n de dicho \u00a0 componente \u201csocial\u201d del Estado de Derecho (y, adem\u00e1s, la categor\u00eda de \u00a0 derechos que le son propios, los derechos sociales) sea el concepto \u00a0 constitucional de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 misma orientaci\u00f3n se mantiene en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto[85] (en adelante EOP), al \u00a0 que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n, le corresponde definir el \u00a0 alcance de aquel espec\u00edfico tipo de gasto[86]. \u00a0 De conformidad con su art\u00edculo 41, \u201cSe entiende por gasto p\u00fablico social \u00a0 aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de \u00a0 salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las \u00a0 tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 conformidad con la disposici\u00f3n en cita, que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 350 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, se integra al par\u00e1metro de control constitucional[87], el \u201cgasto p\u00fablico \u00a0 social\u201d \u00a0puede corresponder a \u201cfuncionamiento\u201d o a \u201cinversi\u00f3n\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado \u00a0 que el numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n regula un supuesto \u00a0 exceptivo de tributos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica[89], es dable inferir que a \u00a0 este solo se pueden adscribir aquellos gastos, de la especie \u201csocial\u201d, que \u00a0 puedan catalogarse como de \u201cinversi\u00f3n\u201d y no, por ejemplo, de \u00a0 \u201cfuncionamiento\u201d[90]. Es en este contexto en el \u00a0 que la Sala debe valorar la compatibilidad del destino del recaudo de la \u00a0 \u201cestampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales \u00a0 de Colombia\u201d con el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, de una manera general, es posible inferir que las tres \u00a0 destinaciones que estipula el art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2013 se enmarcan en \u00a0 el concepto de \u00a0\u201cgasto p\u00fablico social\u201d, dado que corresponden, todas ellas, a gastos \u00a0 asociados a solucionar las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de \u201ceducaci\u00f3n\u201d, \u00a0 en particular de educaci\u00f3n superior[91], \u00a0 uno de los gastos al cual se le da tal car\u00e1cter, en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 366 de la Constituci\u00f3n y 41 del EOP, par\u00e1metros de control \u00a0 constitucional, y cuya naturaleza jur\u00eddica se reitera, a nivel legal y \u00a0 espec\u00edfico, en el art\u00edculo 84 de la Ley 30 de 1992[92]. Esto es as\u00ed, si se \u00a0 tiene en cuenta que (i) el recaudo persigue, de manera directa, el logro \u00a0 de tal finalidad y (ii) su distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n es exclusiva para \u00a0 las universidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 Con relaci\u00f3n al segundo aspecto, de un lado, el art\u00edculo 10 de la ley demandada \u00a0 dispone la creaci\u00f3n de una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica y con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, denominada \u201cFondo Nacional de las Universidades \u00a0 Estatales\u201d, cuya administraci\u00f3n le corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional[93] \u00a0para, entre otros fines, recaudar, administrar y distribuir el recaudo de la \u00a0 \u201cestampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales \u00a0 de Colombia\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 3 de la Ley demandada regula la \u00a0 forma de distribuci\u00f3n y el criterio de asignaci\u00f3n del recaudo que debe observar \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Seg\u00fan esta, aquella se realiza entre la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia y las dem\u00e1s universidades estatales. A favor de \u00a0 la primera determina un porcentaje espec\u00edfico, seg\u00fan el a\u00f1o de vigencia de la \u00a0 ley, y el restante a favor de las dem\u00e1s universidades estatales. El criterio de \u00a0 asignaci\u00f3n del recaudo a favor de estas \u00faltimas depende de la ponderaci\u00f3n del \u00a0 \u201cn\u00famero de graduados por nivel de formaci\u00f3n [doctorado, maestr\u00edas y \u00a0 especializaciones m\u00e9dicas, especializaciones y pregrados] del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior en cada instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, de manera particular, para cada una de las 3 destinaciones \u00a0 de gasto que estipula el art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2013 debe la Sala \u00a0 determinar si dada la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, la \u00a0 comprensi\u00f3n de alguna de aquellas en la especie \u201cinversi\u00f3n\u201d, del g\u00e9nero \u00a0 \u201cgasto p\u00fablico social\u201d, es manifiestamente irrazonable. Solo en caso \u00a0 de que lo sea debe la Corte declarar su inexequibilidad. Por el contrario, en \u00a0 caso de que su inclusi\u00f3n sea razonable lo procedente es su declaratoria \u00a0 de exequibilidad. Este est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n se justifica no solo en la amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia impositiva, sino en la \u00a0 finalidad espec\u00edfica de realizar uno de los fines sociales del Estado, como es \u00a0 el de satisfacer una particular necesidad b\u00e1sica insatisfecha, mediante la \u00a0 determinaci\u00f3n de una espec\u00edfica renta para su garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 conformidad con este est\u00e1ndar, para la Sala, los gastos \u00a0 que autoriza el art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2013 hacen parte de la especie de \u00a0 \u201cinversi\u00f3n\u201d, del g\u00e9nero \u201cgasto p\u00fablico social\u201d, por las \u00a0 siguientes razones (i) generales y comunes a todos estos gastos, (ii) as\u00ed como \u00a0 por aquellas espec\u00edficas a cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) \u00a0 Para la Sala, en general, sin perjuicio de las razones particulares que m\u00e1s adelante se \u00a0 se\u00f1alan, los gastos que autoriza el art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2013 se \u00a0 adscriben a la especie de \u201cinversi\u00f3n\u201d, del g\u00e9nero \u201cgasto p\u00fablico \u00a0 social\u201d, si se tiene en cuenta que corresponden a erogaciones que pretenden \u00a0 incrementar, a largo plazo, la capacidad instalada para satisfacer la necesidad \u00a0 b\u00e1sica insatisfecha de educaci\u00f3n superior y no, por el contrario, simplemente, \u00a0 mantener la capacidad instalada existente (tanto de recursos humanos como \u00a0 f\u00edsicos), como si se tratara de gastos de funcionamiento (administrativos y \u00a0 operacionales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas \u00a0 destinaciones no pretenden satisfacer necesidades de corto plazo y recurrentes, \u00a0 como ocurre con los gastos de personal (administrativo y docente) o los \u00a0 asociados a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior, \u00a0 ambos adscritos a la especie de \u201cgastos de funcionamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0 trata de gastos que pretenden incidir, de manera directa, en el mediano y largo \u00a0 plazo, en la obtenci\u00f3n de retornos sociales con relevancia constitucional para \u00a0 la educaci\u00f3n superior, tales como la ampliaci\u00f3n de cobertura estudiantil (como \u00a0 ocurre con la \u201cconstrucci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la infraestructura \u00a0 universitaria\u201d, el \u201cdesarrollo de nuevos campus universitarios\u201d y \u00a0\u201cla construcci\u00f3n, reforzamiento, adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, mantenimiento y dotaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y \u00a0 espacios p\u00fablicos en cada una de las ocho sedes actuales de la Universidad \u00a0 [Nacional] \u00a0y de las que se constituyan en el futuro en otras regiones del pa\u00eds, y para \u00a0 la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Hospital Universitario de la Universidad Nacional \u00a0 de Colombia\u201d[94]), la promoci\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n[95] \u00a0(es el caso de la \u201cdotaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, apoyo a la \u00a0 investigaci\u00f3n\u201d) y el fomento de la permanencia[96] (una de las finalidades \u00a0 del \u201capoyo a programas de bienestar estudiantil, subsidios estudiantiles\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A todas \u00a0 estas destinaciones es com\u00fan que pretendan, en los t\u00e9rminos del apartado final \u00a0 del art\u00edculo 4 en cita, \u201cla disminuci\u00f3n de los costos por matr\u00edcula de los \u00a0 estudiantes de los estratos 1, 2 y 3\u201d, que supone una realizaci\u00f3n concreta \u00a0 del enfoque diferencial que orienta la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios \u00a0 p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 constitucional, seg\u00fan el cual aquel \u00a0 debe \u201casegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular \u00a0 las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y \u00a0 servicios b\u00e1sicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 En particular, el primer tipo de gastos, los de infraestructura, que estipula el art\u00edculo 4 \u00a0 de la Ley 1697 de 2013, pretenden ampliar la existente, de tal forma que se \u00a0 posibilite la atenci\u00f3n de un mayor n\u00famero de estudiantes en sus campus, en el \u00a0 desarrollo de sus tres fines misionales: docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un \u00a0 lado, de manera gen\u00e9rica, los recursos del recaudo se deben destinar para el \u00a0 \u201cdesarrollo de nuevos campus universitarios de las universidades estatales del \u00a0 pa\u00eds\u201d y, de manera particular, que supone una concreci\u00f3n de la anterior \u00a0 finalidad, a la \u201cconstrucci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura universitaria y a los estudios y dise\u00f1os requeridos para esta \u00a0 finalidad\u201d y, en el caso espec\u00edfico de la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 \u201ca la construcci\u00f3n, reforzamiento, adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0 mantenimiento y dotaci\u00f3n \u00a0 de la planta f\u00edsica y espacios p\u00fablicos en cada una de las ocho sedes actuales \u00a0 de la Universidad y de las que se constituyan en el futuro en otras regiones del \u00a0 pa\u00eds, y para la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Hospital Universitario de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 tanto, dado que la inversi\u00f3n en infraestructura f\u00edsica universitaria, mediante \u00a0 la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas, permite ampliar el n\u00famero de cupos que \u00a0 actualmente brinda la educaci\u00f3n superior estatal, es razonable inferir que se \u00a0 trata de un supuesto de la especie \u201cinversi\u00f3n\u201d, del g\u00e9nero \u201cgasto \u00a0 p\u00fablico social\u201d, y, por tanto, se enmarca en la excepci\u00f3n que estipula el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, lo que supone su no contradicci\u00f3n \u00a0 con el citado art\u00edculo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, a diferencia de la opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, para la Sala no es \u00a0 necesario el condicionamiento que propone para la expresi\u00f3n \u201cdotaci\u00f3n\u201d, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4, en cita, por las siguientes \u00a0 razones. En primer lugar, de la forma en que se contiene esta palabra en la \u00a0 disposici\u00f3n no es dable inferir que pueda dar lugar a interpretar que se trata \u00a0 de cualquier tipo de gasto, sino que es necesario y relativo a la \u00a0 infraestructura p\u00fablica que se construya, refuerce, adecue, ampl\u00ede o mantenga, a \u00a0 partir de los recursos de la estampilla que regula la Ley 1697 de 2013 y no, por \u00a0 el contrario, que se trate de cualquier tipo de dotaci\u00f3n, como aquella \u00a0 \u201cmeramente administrativa\u201d[97]. \u00a0 En segundo lugar, es competencia y responsabilidad de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia verificar y validar que tales costos de \u201cdotaci\u00f3n\u201d permitan, en \u00a0 conjunto con aquellas inversiones para construcci\u00f3n, reforzamiento, adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento, \u00a0 acrecentar, en el largo plazo, la capacidad instalada de la universidad para \u00a0 para el desarrollo de su labor misional. Esto es, debe tratarse de dotaci\u00f3n \u00a0 necesaria para incrementar, a largo plazo, la capacidad instalada para \u00a0 satisfacer la necesidad b\u00e1sica insatisfecha de educaci\u00f3n superior y no, por el \u00a0 contrario, simplemente, mantener la capacidad instalada existente (tanto de \u00a0 recursos humanos como f\u00edsicos), como si se tratara de gastos de funcionamiento \u00a0 (administrativos y operacionales). Es, en el sentido indicado, que debe \u00a0 interpretarse el alcance que la Sala le otorg\u00f3 al concepto de \u201cdotaci\u00f3n\u201d \u00a0en la sentencia C-734 de 2002[98], \u00a0 en el que la citada universidad debe ejercer la competencia que le atribuye el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1697 de 2013[99], \u00a0 y en el que los \u00f3rganos de control deben verificar la correcta destinaci\u00f3n de \u00a0 tales recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones semejantes caben en relaci\u00f3n con la solicitud de inexequibilidad \u00a0 que plante\u00f3 el Ministerio P\u00fablico de la expresi\u00f3n \u201cmantenimiento\u201d, que \u00a0 contempla el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2013. Para este, la \u00a0 expresi\u00f3n es contraria al art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, dado que se trata de \u201cgastos de car\u00e1cter ordinario por su misma \u00a0 naturaleza y necesidad peri\u00f3dica de realizarlos, los cuales deben ser cubiertos \u00a0 con las formas presupuestales ordinarias de financiaci\u00f3n\u201d[100]. Para la Sala, esta expresi\u00f3n, en el contexto \u00a0 normativo en que se inserta, es relativa \u00fanicamente a gastos en mantenimiento \u00a0 que tengan relaci\u00f3n directa con la infraestructura universitaria. De un lado, \u00a0 tiene una relaci\u00f3n cercana con los gastos de \u201cconstrucci\u00f3n, reforzamiento, \u00a0 adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n\u201d y, de otro, califica a aquellos que deben realizarse \u00a0 en \u201cla planta f\u00edsica y espacios p\u00fablicos en cada una de las ocho sedes \u00a0 actuales de la Universidad y de las que se constituyan en el futuro\u201d[101]. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, gastos tales como insumos de oficina, tiquetes a\u00e9reos, servicios de \u00a0 vigilancia y seguridad, servicios de aseo y cafeter\u00eda, servicios de personal o \u00a0 equipos de c\u00f3mputo, que usualmente se asocian a este tipo de gastos, no pueden \u00a0 considerarse compatibles con el \u00e1mbito normativo en que se enmarca la \u00a0 disposici\u00f3n y que, al parecer, era a los que hac\u00eda referencia el Ministerio \u00a0 P\u00fablico como fundamento para solicitar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n en \u00a0 comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es \u00a0 manifiestamente irrazonable considerar, en relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n \u00a0 segunda (gastos en investigaci\u00f3n), que la \u201cdotaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n \u00a0 tecnol\u00f3gica, apoyo a la investigaci\u00f3n\u201d se trate de gastos de \u201cinversi\u00f3n\u201d \u00a0y no de \u201cfuncionamiento\u201d, si se tiene en cuenta que la investigaci\u00f3n, \u00a0 como uno de los fines misionales de la universidad exige cuantiosas inversiones, \u00a0 para lograr los avances que la sociedad exige. Por tanto, la \u201cdotaci\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cmodernizaci\u00f3n\u201d razonablemente pueden considerarse supuestos de \u00a0 inversi\u00f3n. El \u201capoyo\u201d a la investigaci\u00f3n, dado que \u00a0 se trata como una especie de inversi\u00f3n, en todo caso, en su ejecuci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 verificarse que no se trate, simplemente, de gastos de \u201cfuncionamiento\u201d \u00a0sino que, genuinamente, tenga por finalidad acrecentar, a largo plazo, la \u00a0 capacidad instalada de la universidad para brindar mejores condiciones para el \u00a0 desarrollo de esta labor misional, en t\u00e9rminos an\u00e1logos a los propuestos en \u00a0 relaci\u00f3n con la \u201cdotaci\u00f3n\u201d, y a que se hizo referencia en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco \u00a0 es manifiestamente irrazonable considerar que el \u201capoyo a programas de \u00a0 bienestar estudiantil, subsidios estudiantiles\u201d (gastos en permanencia) \u00a0 pueda considerarse como un gasto de inversi\u00f3n, si se considera que un factor que \u00a0 afecta la permanencia de los estudiantes en las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior p\u00fablica es la carencia de medios econ\u00f3micos para su manutenci\u00f3n durante \u00a0 el periodo de estudios. En otros t\u00e9rminos, la carencia de recursos econ\u00f3micos \u00a0 durante la vida acad\u00e9mica de los estudiantes, en especial de aquellos de bajos \u00a0 ingresos, es un factor negativo que incentiva la deserci\u00f3n universitaria. Por \u00a0 tanto, es razonable considerar que la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico en proyectos o \u00a0 programas que traten de atacar aquel factor negativo, como los relativos a \u00a0 \u201cbienestar estudiantil\u201d o \u201csubsidios estudiantiles\u201d, pretendan, en el \u00a0 largo plazo, incrementar el n\u00famero de profesionales graduados de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior y no que, por razones econ\u00f3micas, se frustre \u00a0 su aspiraci\u00f3n, en lo que el Estado tiene una labor fundamental de apoyo[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 Valoraci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprioritariamente\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 y en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n regula un supuesto exceptivo de \u00a0 tributos con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de gasto: \u201cinversi\u00f3n social\u201d. Por \u00a0 tanto, no solo es competencia del Legislador establecer el tributo, sino tambi\u00e9n \u00a0 el gasto espec\u00edfico al que debe destinarse, que, en todo caso, debe corresponder \u00a0 a uno de \u201cinversi\u00f3n social\u201d[103]. En consecuencia, solo \u00a0 el Legislador puede establecer cu\u00e1les gastos pueden adscribirse a la categor\u00eda \u00a0 de \u201cinversi\u00f3n social\u201d, para que puedan estar amparados con la garant\u00eda de \u00a0 \u201crentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, que regula el art\u00edculo 359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0 Sala, la expresi\u00f3n \u201cprioritariamente\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 y en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2013, puede dar lugar a que se \u00a0 interprete como una forma de deslegalizaci\u00f3n de la competencia del Legislador \u00a0 para determinar los gastos de inversi\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, producto del \u00a0 recaudo de una renta nacional, al habilitar a las universidades estatales para \u00a0 determinar otros tipos de gastos que pueden adscribirse a dicha categor\u00eda, tal \u00a0 como lo puso de presente el Procurador General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se tiene en [cuenta \u00a0 que] la prioridad alude a una cosa o situaci\u00f3n que es m\u00e1s importante que otra, \u00a0 eso indica que tal cosa o situaci\u00f3n no es exclusiva, sino que permite considerar \u00a0 otras cosas o situaciones. Esta falta de exclusividad permite que se pueda \u00a0 atender o tener en cuenta dentro de las decisiones que hayan de tomarse al \u00a0 respecto, otras cosas o situaciones. Este concepto de prioridad aplicado a la \u00a0 inversi\u00f3n de recursos implica que los mismos se pueden invertir en asuntos \u00a0 prioritarios y no prioritarios, lo que llevado al plano presupuestal que se \u00a0 analiza implicar\u00eda la posibilidad abierta de utilizar parte de los recursos \u00a0 provenientes de la estampilla [\u2026] para ser invertidos en gastos de \u00a0 funcionamiento e inversi\u00f3n que deben ser cubiertos con recursos ordinarios \u00a0 provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de los recursos propios de \u00a0 las universidades p\u00fablicas. Ese asunto se tornar\u00eda m\u00e1s confuso a\u00fan si tales \u00a0 inversiones se llegan a hacer a partir de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria frente a recursos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 precaver esta interpretaci\u00f3n inconstitucional es necesario condicionar a que \u00a0 dicha expresi\u00f3n se entienda en el sentido de que no habilita a las universidades \u00a0 estatales para determinar, in genere, cualquier otro tipo de gasto \u00a0 distinto a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 4 de esta ley, para los que es posible \u00a0 destinar los recursos provenientes del recaudo de la \u201cestampilla Pro \u00a0 Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 conclusi\u00f3n de este apartado 5.1, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 2, \u00a0 3, 4 (salvo la expresi\u00f3n \u201cprioritariamente\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 y \u00a0 en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo que se declara exequible condicionada, en el \u00a0 sentido referido en el p\u00e1rrafo anterior), 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013, \u00a0 dado que regulan una \u201crenta nacional\u201d, de tipo impositivo (impuesto), con \u00a0 \u201cdestinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d para \u201cinversi\u00f3n social\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00a0 son compatibles con el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, es \u00a0 innecesario el estudio de compatibilidad entre estas disposiciones y los \u00a0 art\u00edculos 338 y 352 de la Constituci\u00f3n y 29 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto (Decreto 111 de 1996), dado el car\u00e1cter de \u201cimpuesto\u201d y no de \u00a0 \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d del tributo que regulan, en los t\u00e9rminos que se \u00a0 propuso en el numeral 4 supra, al definir los problemas jur\u00eddicos del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo problema jur\u00eddico: \u00bfdesconoce el art\u00edculo 8 de la Ley 1697 de 2013 lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, al no considerar la capacidad \u00a0 contributiva de los sujetos pasivos del tributo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los principios de equidad, justicia y progresividad \u00a0 tributaria, de que trata el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, tal como lo ha \u00a0 considerado la jurisprudencia constitucional, \u201cse predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en \u00a0 particular\u201d[105].\u00a0Por tanto, la declaratoria de inexequibilidad de una \u00a0 disposici\u00f3n singular y concreta solo procede cuando de conservarse \u201caporta al sistema una dosis de \u00a0 manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad\u201d[106]. En el \u00a0 presente asunto, este est\u00e1ndar jurisprudencial no se satisface si se tienen en \u00a0 cuenta las siguientes tres razones que juegan a favor de la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en esta materia: en primer lugar, la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del tributo para inversi\u00f3n social, que impone a los contribuyentes \u00a0 una especial carga de solidaridad. En segundo lugar, el tipo de impuesto que \u00a0 regula la disposici\u00f3n demandada. Finalmente, las consecuencias pr\u00e1cticas de la \u00a0 implementaci\u00f3n del impuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al primer aspecto, tal como se explic\u00f3 en el \u00a0 numeral 5.1 supra, la Ley 1697 de 2013 regula una \u201crenta nacional\u201d, de \u00a0 tipo impositivo (impuesto), con \u201cdestinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d para \u00a0 \u201cinversi\u00f3n social\u201d. De esta \u00faltima caracter\u00edstica se deriva un mayor deber \u00a0 de solidaridad, en la medida en que la contribuci\u00f3n a su satisfacci\u00f3n permite la \u00a0 realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica del modelo de Estado social de Derecho que adopt\u00f3 el \u00a0 constituyente, tal como se desarroll\u00f3 en el numeral 5.1.2 supra, al que \u00a0 se remite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al segundo aspecto, dado que el tributo que \u00a0 regula la ley parcialmente demandada es un impuesto indirecto[107], la \u00a0 capacidad contributiva del sujeto pasivo se satisface m\u00e1s que con el \u00a0 establecimiento de una tarifa progresiva, mediante la fijaci\u00f3n de una tarifa \u00a0 diferencial, en funci\u00f3n del hecho imponible. En el presente asunto este est\u00e1ndar \u00a0 se satisface si se tiene en cuenta que los sujetos pasivos deben pagar una \u00a0 tarifa que puede corresponder al 0,5%, 1% o 2% del valor del contrato de obra \u00a0 p\u00fablica o contrato conexo a este, que se determina en funci\u00f3n del valor total de \u00a0 aquel. Si esto es as\u00ed, la disposici\u00f3n satisface la exigencia de fijar una tarifa \u00a0 diferencial para un impuesto indirecto, dado que la tarifa es relativa al valor del contrato que \u00a0 se pretende suscribir. De all\u00ed que la disposici\u00f3n demandada s\u00ed consulte la \u00a0 capacidad contributiva, en la medida en que impone, por igual, y de manera \u00a0 general, una cierta carga, con un marcado inter\u00e9s general, a aquellos \u00a0 contratistas que celebren determinado tipo de contratos con entidades del orden \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n al tercer aspecto, la disposici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 que aportar una dosis de manifiesta inequidad al sistema tributario, lo que \u00a0 genera es que los contratos de obra p\u00fablica y los contratos conexos que celebren \u00a0 las entidades del orden nacional tengan un mayor valor al de otras \u00a0 entidades estatales que ejecuten objetos an\u00e1logos, consecuencia que no se \u00a0 relaciona con la falta de capacidad contributiva de los sujetos pasivos del \u00a0 tributo. En efecto, la disposici\u00f3n da lugar es a que los interesados en los \u00a0 procesos de contrataci\u00f3n con tales entidades consideren, en el valor de sus \u00a0 ofertes, la tarifa del impuesto[108]. \u00a0 En sentido estricto, por tanto, el tributo no afecta ni la renta ni el \u00a0 patrimonio del contribuyente, de all\u00ed que no sea adecuado inferir que la \u00a0 disposici\u00f3n desconoce el principio de equidad tributaria, en su vertiente \u00a0 vertical[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 tanto, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 8 de la Ley 1697 de 2013, \u00a0 al no desconocer el principio de equidad tributaria, de que trate el art\u00edculo \u00a0 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala Plena analizar los siguientes 3 cargos de \u00a0 inconstitucionalidad: (i) si los art\u00edculos 2, 3 y 4 de la Ley 1697 de 2013 \u00a0 desconoc\u00edan el art\u00edculo 359 constitucional, al regular un \u201cimpuesto con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, que no ten\u00eda por destino \u201cinversi\u00f3n social\u201d. \u00a0 (ii) De manera subsidiaria, en caso de que la Corte considerara que tales \u00a0 art\u00edculos regularan una \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d, si estos (adem\u00e1s de \u00a0 los art\u00edculos 10, 11 y 12) desconoc\u00edan lo dispuesto por los art\u00edculos 338 y 352 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de \u00a0 1996), dado que no satisfac\u00edan las exigencias para la creaci\u00f3n de una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal. (iii) Finalmente, si el art\u00edculo 8 de la Ley 1697 de \u00a0 2013, al no considerar la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del \u00a0 tributo, desconoc\u00eda el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la \u00a0 \u201cequidad\u201d \u00a0era uno de los principios fundantes del sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte consider\u00f3 que los cargos eran aptos y procedi\u00f3 a su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, la Sala consider\u00f3 que los art\u00edculos 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de la Ley \u00a0 1697 de 2013 regulaban una \u201crenta nacional\u201d, de tipo impositivo \u00a0 (impuesto), con \u201cdestinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d para \u201cinversi\u00f3n social\u201d \u00a0y, por tanto, eran compatibles con el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, consider\u00f3 innecesario el estudio de compatibilidad entre los art\u00edculos 2, \u00a0 3, 4, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 y los art\u00edculos 338 y 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), \u00a0 dado el car\u00e1cter de \u201cimpuesto\u201d y no de \u201ccontribuci\u00f3n parafiscal\u201d \u00a0del tributo que regulaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, con relaci\u00f3n \u00a0 a la expresi\u00f3n \u201cprioritariamente\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 y en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2013, consider\u00f3 que pod\u00eda dar \u00a0 lugar a que se interpretara como una forma de deslegalizaci\u00f3n de la competencia \u00a0 del Legislador para determinar los gastos de inversi\u00f3n que podr\u00edan tener \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, producto del recaudo de una renta nacional, al habilitar \u00a0 a las universidades estatales para determinar otros tipos de gastos que pudieran \u00a0 adscribirse a dicha categor\u00eda. Para precaver esta interpretaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional, condicion\u00f3 a que dicha expresi\u00f3n se entendiera en el sentido \u00a0 de que no habilitaba a las universidades estatales para determinar, in genere, \u00a0 cualquier otro tipo de gasto distinto a los se\u00f1alados en este art\u00edculo, para los \u00a0 que era posible destinar los recursos provenientes del recaudo de la \u00a0 \u201cestampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales \u00a0 de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que art\u00edculo 8 de la Ley 1697 de 2013 no desconoc\u00eda el principio de \u00a0 equidad tributaria, de que trataba el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, dado que \u00a0 la disposici\u00f3n no aportaba al sistema tributario \u201cuna dosis de manifiesta \u00a0 inequidad, ineficiencia y regresividad\u201d, por las siguientes tres razones, a \u00a0 favor de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia: en \u00a0 primer lugar, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del tributo para inversi\u00f3n social, que \u00a0 impon\u00eda a los contribuyentes una especial carga de solidaridad. En segundo \u00a0 lugar, la calidad de impuesto indirecto que regulaba la ley demandada. \u00a0 Finalmente, las consecuencias pr\u00e1cticas de la implementaci\u00f3n del impuesto, \u00a0 relativas a un mayor valor de los contratos de obra y contratos conexos de las \u00a0 entidades del orden nacional, que no ten\u00eda relaci\u00f3n con la falta de capacidad \u00a0 contributiva de los sujetos pasivos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta sentencia, declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos \u00a0 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013, \u201cPor la cual se crea la \u00a0 estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales \u00a0 de Colombia\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cprioritariamente\u201d, contenida en el \u00a0 inciso 1\u00b0 y en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4, que se declara EXEQUIBLE \u00a0 CONDICIONADA, \u00a0en el sentido de que no habilita a las universidades estatales para determinar, in genere, \u00a0 cualquier otro tipo de gasto distinto a los se\u00f1alados en este art\u00edculo, para los \u00a0 que se pueden destinar los recursos provenientes del recaudo de la \u00a0 \u201cestampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales \u00a0 de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-221\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013, \u201cPor la \u00a0 cual se crea la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s \u00a0 universidades estatales de Colombia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Adri\u00e1n Fernando Rodr\u00edguez Piedrahita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que \u00a0 me conducen a salvar el voto en la Sentencia C-221 de 2019, adoptada por \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 22 de mayo de ese \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir la decisi\u00f3n, aclaro mi \u00a0 voto para hacer dos precisiones. Una en relaci\u00f3n con las afirmaciones sobre la \u00a0 falta de relevancia constitucional de la denominaci\u00f3n expresa que hace la ley \u00a0 sobre un tributo y, la otra, sobre el alcance fiscal de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cmantenimiento\u201d como autorizaci\u00f3n de gasto en las Universidades P\u00fablicas, como \u00a0 paso a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0Sentencia C-221 de 2019 analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 2, \u00a0 3, 4, 8, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013. El demandante plante\u00f3 que los \u00a0 art\u00edculos 2, 3 y 4 eran contrarios al art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 contemplar un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica no direccionado a la \u00a0 inversi\u00f3n social. En el evento de considerar que lo que normaban esas \u00a0 disposiciones es, en efecto como lo se\u00f1ala expresamente la norma, una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, el demandante propuso de manera subsidiaria que la \u00a0 Corte declare que los art\u00edculos 2 a 4 y 10 a 12, desconocer\u00edan los art\u00edculos 338 \u00a0 y 352 superiores y el 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, al no satisfacer \u00a0 las exigencias propias de ese tipo de tributo. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 8, el actor argument\u00f3 que compromete la equidad tributaria consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, al no tener en cuenta la capacidad \u00a0 contributiva de los sujetos pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos planteamientos, la Sala Plena abord\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos. En \u00a0 primer lugar, estudio si \u00bf\u201clos art\u00edculos 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 \u00a0 de 2013 desconocen el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, al regular una \u2018renta \u00a0 nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u2019 que no tiene por destino \u2018inversi\u00f3n \u00a0 social\u2019\u201d? Toda vez que encontr\u00f3 que el tributo regulado por ellos no era una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal sino un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la \u00a0 inversi\u00f3n social, tales art\u00edculos no pod\u00edan considerarse contrarios al art\u00edculo \u00a0 359 superior. Por ese motivo no fue necesario ahondar en los argumentos \u00a0 subsidiarios formulados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al hacer el an\u00e1lisis correspondiente, estableci\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cprioritariamente\u201d \u00a0del inciso primero y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2013, \u00a0 pod\u00eda interpretarse como una habilitaci\u00f3n a las universidades estatales para \u00a0 determinar los gastos cubiertos con dicho tributo, en detrimento de la facultad \u00a0 del Legislador para definir los elementos del tributo y del principio de \u00a0 legalidad. Por ese motivo, condicion\u00f3 esa expresi\u00f3n. La entendi\u00f3 constitucional \u00a0 solo bajo el entendido de que no faculta a las universidades estatales a \u00a0 determinar cualquier otro tipo de gasto, y que estos se limitan a aquellos \u00a0 dispuestos por el Legislador en ese art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los problemas jur\u00eddicos abordados fue si \u00bf\u201cel art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 1697 de 2013, al no considerar la capacidad contributiva de los sujetos \u00a0 pasivos del tributo que regula esta ley, desconoce el art\u00edculo 363, seg\u00fan el \u00a0 cual la \u201cequidad\u201d es uno de los principios fundantes del sistema tributario\u201d? \u00a0 Sobre esta cuesti\u00f3n, la Sala Plena lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la norma acusada \u00a0 no desconoce el principio de equidad tributaria y el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues la destinaci\u00f3n para inversi\u00f3n social impone una carga \u00a0 diferencial a los sujetos pasivos, en relaci\u00f3n con el valor del contrato \u00a0 suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Comparto la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia, pero considero necesario hacer \u00a0 algunas precisiones en relaci\u00f3n dos cuestiones: la nominaci\u00f3n del tributo y su \u00a0 relevancia constitucional, y el abordaje en esta decisi\u00f3n de la noci\u00f3n de \u00a0 \u201cmantenimiento\u201d \u00a0como un gasto autorizado por la ley a las universidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Al abordar la naturaleza del tributo regulado por las normas demandadas, pese a \u00a0 que el Legislador, en forma expresa, identific\u00f3 la estampilla pro Universidad \u00a0 Nacional como una contribuci\u00f3n parafiscal, la sentencia de la que me aparto \u00a0 concluy\u00f3 que se trataba de una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica con \u00a0 ocasi\u00f3n de la coincidencia entre los elementos de dicha estampilla y las \u00a0 caracter\u00edsticas de esta \u00faltima categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la nominaci\u00f3n efectuada por el Legislador, la sentencia adujo \u00a0 que, pese a que su clasificaci\u00f3n era indebida, ello no reviste ninguna \u00a0 relevancia constitucional. Asegur\u00f3 que la labor del juez constitucional en sede \u00a0 de control abstracto no puede considerar la denominaci\u00f3n del tributo, sino sus \u00a0 particularidades, para definir su alcance y efectuar el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Me aparto de esta postura, pues en este asunto en particular la definici\u00f3n del \u00a0 tributo tiene varias implicaciones que no pueden perderse de vista. Para el \u00a0 demandante, la concepci\u00f3n de la estampilla como una contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 implica discordancias con el texto superior. Genera una ambig\u00fcedad sobre el \u00a0 alcance de la obligaci\u00f3n tributaria. Es precisamente la catalogaci\u00f3n expresa de \u00a0 la estampilla en una de las categor\u00edas tributarias, lo que genera la acusaci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad y el debate que se dio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma correlativa, es a partir de la separaci\u00f3n de esa clasificaci\u00f3n \u00a0 tributaria contenida en la disposici\u00f3n normativa, que la Sala Plena concluy\u00f3 que \u00a0 las normas s\u00ed siguen los mandatos constitucionales. Entonces, la nominaci\u00f3n del \u00a0 tributo s\u00ed es trascendental para la definici\u00f3n de este asunto. Precisamente el \u00a0 debate se plantea sobre ella, de modo que resultaba central en el estudio de \u00a0 este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha sido clara en destacar que la denominaci\u00f3n que hace el \u00a0 Legislador del tipo de tributo que crea, no determina por s\u00ed misma su \u00a0 naturaleza. En esa medida, no puede ser un criterio definitivo en la valoraci\u00f3n \u00a0 que haga el juez constitucional sobre aquella. La tipolog\u00eda del tributo no \u00a0 responde a la empleada textualmente en la norma, sino que se deriva del an\u00e1lisis \u00a0 de sus elementos, en acatamiento del principio de legalidad. Por lo tanto, se ha \u00a0 se\u00f1alado que la calificaci\u00f3n empleada en la disposici\u00f3n no ata al juez \u00a0 constitucional en sede de control abstracto[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, la denominaci\u00f3n del tributo no tiene un impacto \u00a0 exclusivo en el an\u00e1lisis sobre su naturaleza. Sin embargo, eso no implica que \u00a0 los errores en su definici\u00f3n no trasciendan al nivel constitucional y que, el \u00a0 juez no deba pronunciarse y hacer los ajustes a los que haya lugar sobre el \u00a0 particular. Tiene relevancia desde el punto de vista de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 del ordenamiento tributario[111], \u00a0 al constituirse en un obst\u00e1culo para que los ciudadanos identifiquen en forma \u00a0 clara sus responsabilidades fiscales y reconozcan su alcance[112], a partir del cual \u00a0 podr\u00edan participar en los asuntos relacionados con el presupuesto y con la \u00a0 destinaci\u00f3n de las obligaciones impositivas que tienen a cargo. La imprecisi\u00f3n \u00a0 en la denominaci\u00f3n del tributo, puede llegar a ser relevante en su estudio \u00a0 constitucional, en tanto que podr\u00eda incidir en la confianza leg\u00edtima de los \u00a0 contribuyentes, en la certeza de la obligaci\u00f3n tributaria y en la consolidaci\u00f3n \u00a0 de la democracia que exige definir con claridad las obligaciones para con el \u00a0 Estado, de modo que, a mi juicio, en esta oportunidad pudo abordarse la \u00a0 posibilidad de ajustar la nominaci\u00f3n err\u00e1tica, que tras esta decisi\u00f3n contin\u00faa \u00a0 inserta en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por otra parte, pero tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la denominaci\u00f3n del tributo \u00a0 empleada por la ley, considero que la decisi\u00f3n hace conclusiones sobre su \u00a0 incorrecci\u00f3n sin aludir a todos los argumentos pertinentes para llegar a ellas. \u00a0 No solo era indispensable abordar la correspondencia entre los elementos de la \u00a0 estampilla en cuesti\u00f3n con la figura del impuesto, como se hizo. Adem\u00e1s, era \u00a0 necesario hacer visible c\u00f3mo ese tributo, t\u00e9cnicamente, no corresponde a la \u00a0 categor\u00eda de contribuci\u00f3n parafiscal, que le fue atribuida en las normas que se \u00a0 analizan. Este estudio era necesario para deducir con suficiencia un yerro en el \u00a0 razonamiento que dio origen a la imposici\u00f3n. No solo era \u00fatil discernir por qu\u00e9 \u00a0 el tributo normado es un impuesto, sino tambi\u00e9n mostrar c\u00f3mo no puede ser \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, para se\u00f1alar la imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica en la norma en \u00a0 forma m\u00e1s visible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Considerado ello, en esta oportunidad, aclaro el voto para manifestar mi \u00a0 desacuerdo con la fundamentaci\u00f3n de las conclusiones sobre la incorrecci\u00f3n de la \u00a0 clasificaci\u00f3n tributaria empleada, aun cuando las comparto. As\u00ed mismo debo \u00a0 se\u00f1alar que esta era una oportunidad para valorar la necesidad de excluir de la \u00a0 norma, la referencia a la contribuci\u00f3n parafiscal que incluye, para generar \u00a0 mayor claridad y certeza en el tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Sobre el mantenimiento \u00a0en infraestructura como un gasto de inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La sentencia de la que me aparto llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que para el \u00a0 Ministerio P\u00fablico los gastos asociados al mantenimiento de la infraestructura de las universidades p\u00fablicas no \u00a0 pueden concebirse como inversi\u00f3n, sino como funcionamiento. Al respecto afirm\u00f3 \u00a0 que, dado el contexto normativo en el que se emplea el t\u00e9rmino mantenimiento, este solo puede tener relaci\u00f3n con la infraestructura \u00a0 universitaria y no con insumos de oficina, tiquetes a\u00e9reos, servicios de \u00a0 vigilancia y seguridad, servicios de aseo y cafeter\u00eda, servicios de personal o \u00a0 equipos de c\u00f3mputo como lo interpret\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio si bien se aborda la inquietud de esa entidad p\u00fablica, esta no queda \u00a0 resuelta por completo a trav\u00e9s del planteamiento empleado por la postura \u00a0 mayoritaria de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Coincido con la decisi\u00f3n en tanto se\u00f1ala que el mantenimiento regulado a partir de las normas demandadas tiene un \u00a0 contexto y este se encuentra demarcado por la infraestructura universitaria. Sin \u00a0 embargo, considero que ello no explica que el mantenimiento sea un gasto de \u00a0 inversi\u00f3n y no uno de funcionamiento. Tal y como se presenta el argumento, la \u00a0 raz\u00f3n para que se considere inversi\u00f3n, es su nexo con la infraestructura y no \u00a0 con otros tipos de activos, con lo que estoy en desacuerdo. Por ese motivo, no \u00a0 queda lo suficientemente clara la respuesta a la preocupaci\u00f3n del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y la determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio el planteamiento del Ministerio P\u00fablico implicaba una oportunidad \u00a0 para indagar m\u00e1s a fondo la naturaleza fiscal del mantenimiento. Desde mi perspectiva, este pudo abordarse como parte \u00a0 de los denominados gastos de \u00a0 capital. El mantenimiento asumido como tal, puede concebirse como aquel que \u00a0 trata de detener la depreciaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y asegura el \u00a0 cumplimiento de la finalidad de la infraestructura a largo plazo[113]. No es un gasto \u00a0 recurrente y est\u00e1 enfocado en la conservaci\u00f3n y efectivizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n \u00a0 inicial y de los activos de la Universidad. Por ende, coincide con la inversi\u00f3n \u00a0 y se aleja del funcionamiento[114]. \u00a0 Seg\u00fan mi postura, esa es la raz\u00f3n para que el argumento del Ministerio P\u00fablico \u00a0 no haya prosperado en relaci\u00f3n con las normas analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteo entonces, que la cuesti\u00f3n invocada por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n pudo disiparse a trav\u00e9s de esa categor\u00eda y que, en todo caso, demandaba \u00a0 un pronunciamiento m\u00e1s claro y preciso al respecto, lo que me lleva a hacer esta \u00a0 acotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a \u00a0 aclarar el voto respecto de la Sentencia C-221 de 2019, adoptada por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 63 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 72 a 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 149 a 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 271 a 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr., folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esta caracter\u00edstica, de esta especie de tributo, la deriva el \u00a0 accionante del art\u00edculo 29 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996, que se ha considerado \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional, en las sentencias \u00a0 C-228 de 2009, C-176 de 2016, C-478 de 1992 y C-486 de 2016) y de la jurisprudencia constitucional \u00a0 contenida en la sentencia C-152 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esta caracter\u00edstica, de esta especie de tributo, la deriva el \u00a0 accionante de la sentencia C-228 de 2009 (folio 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 74; cfr., en igual sentido, folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 21 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 74; cfr., en igual sentido, folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 88; en t\u00e9rminos an\u00e1logos, cfr., folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Mediante el auto 695 de octubre 24 de 2018 (folios 271 a 272), la \u00a0 Sala Plena levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 279 y 304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 305 a 317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 214 a 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 183 a 189 (impresi\u00f3n del correo electr\u00f3nico enviado por el \u00a0 interviniente) y 190 a 200 (que corresponde al documento en original de la \u00a0 intervenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 249 a 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 201 a 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 255 a 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 206 a 213. \u00a0 La intervenci\u00f3n de la Universidad de Cundinamarca, m\u00e1s que defender la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas, se circunscribi\u00f3 a \u00a0 cuestionar la destinaci\u00f3n de los recursos recaudados mediante la estampilla que \u00a0 regula la Ley 1697 de 2013, al considerar que creaba una \u201cacci\u00f3n positiva \u00a0 para las universidades p\u00fablicas que hist\u00f3ricamente han contado con mayores \u00a0 recursos en el sistema de universidades p\u00fablicas\u201d (folio 206). A partir de \u00a0 tal raz\u00f3n, sin hacer un an\u00e1lisis relativo a los cargos propuestos en la demanda, \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de la totalidad de \u00a0 disposiciones que integraban la Ley 1697 de 2013, \u201cen el entendido que estos \u00a0 recursos deben ser destinados para todo el sistema de educaci\u00f3n superior de las \u00a0 Universidades P\u00fablicas y en especial para las que han sido discriminadas \u00a0 hist\u00f3ricamente en el presupuesto\u201d (folio 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cparafiscal\u201d, contenida en el art\u00edculo 2, y de las expresiones \u00a0 \u201cprioritariamente\u201d y \u201cmantenimiento\u201d, contenidas en el art\u00edculo 4 de \u00a0 la Ley 1697 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 214 a 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 226 a 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 2 \u00a0 (parcial), 3, 4 (parcial), 8, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013. Adem\u00e1s, \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdotaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2013, \u201cen el \u00a0 entendido que la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de la estampilla \u00a0 [\u2026] para dotaci\u00f3n debe estar circunscrita a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica para \u00a0 inversi\u00f3n social que se requiere realizar con tales recursos buscando \u00a0 incrementar los activos fijos inherentes a las funciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 con proyecci\u00f3n social a cargo de las universidades estatales\u201d (folio 317). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 216 reverso a 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Intervenci\u00f3n de ANDESCO (folio 250). En t\u00e9rminos semejantes se \u00a0 pronunci\u00f3 el ICDT (folio 262). A partir de una consideraci\u00f3n semejante, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cparafiscal\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 de la ley \u00a0 demandada, por desconocer \u201cel principio de especificidad de los tributos \u00a0 parafiscales en cuando [sic] a la destinaci\u00f3n del recaudo de la \u00a0 estampilla\u201d (folios 308 reverso y 316 reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Intervenci\u00f3n de ANDESCO (folio 251). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Intervenci\u00f3n de ANDESCO (folios 251 a 252). El ICDT, si bien, no \u00a0 toma partido acerca de la naturaleza jur\u00eddica del tributo, s\u00ed considera que \u00a0 regula una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que no es posible \u00a0 adscribir a ninguna de las excepciones que contempla el art\u00edculo 359 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (folio 264). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 314 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Intervenci\u00f3n de ANDESCO (folio 253). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Intervenci\u00f3n de ANDESCO (folio 253). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Intervenci\u00f3n de ANDESCO (folio 252). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Intervenci\u00f3n del ICDT (folios 267 a 269). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr., intervenciones de la Universidad Nacional de Colombia (folio \u00a0 201 reverso), del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (folio 217 reverso) y de la \u00a0 DIAN (folio 227, 231 y 232). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia (folio 201 \u00a0 reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (folio 217 reverso). En t\u00e9rminos semejantes se pronunci\u00f3 \u00a0 la DIAN: \u201cen lo que respecta al beneficio este puede ser destinado a personas \u00a0 que no pertenezcan al sector bajo la perspectiva del beneficio potencial de \u00a0 car\u00e1cter social amparado en un criterio de solidaridad social\u201d (folio 231). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, el tributo que regula la \u00a0 Ley 1697 de 2013 es, \u201cuna especie de impuesto indirecto del orden nacional ya \u00a0 que no consulta la capacidad directa de pago del sujeto pasivo\u201d (folio 310). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, de un lado, tal car\u00e1cter no \u00a0 puede otorgarse a los gastos de \u201cmantenimiento\u201d, de que trata el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 200, pues se trata de \u201cgastos \u00a0 de car\u00e1cter ordinario por su misma naturaleza y necesidad peri\u00f3dica de \u00a0 realizarlos\u201d, raz\u00f3n por la cual no cumplen con el est\u00e1ndar exceptivo que \u00a0 regula el numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n (folio 314 vuelto). De \u00a0 otro lado, se\u00f1ala que los gastos de \u201cdotaci\u00f3n\u201d, de que tratan el inciso \u00a0 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2003, solo pueden \u00a0 considerarse compatibles con el numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 si est\u00e1n destinados \u201cpara inversi\u00f3n social que se requiere realizar con tales \u00a0 recursos buscando incrementar los activos fijos inherentes a las funciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior con proyecci\u00f3n social a cargo de las universidades estatales\u201d \u00a0 (folio 317). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr., intervenciones de la Universidad de Antioquia (folio 184), \u00a0 Universidad Nacional de Colombia (folio 202 reverso) y Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional (folio 218 reverso). En t\u00e9rminos semejantes se pronunci\u00f3 el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, salvo en relaci\u00f3n con los gastos de \u201cmantenimiento\u201d \u00a0y de \u201cdotaci\u00f3n\u201d, de que trata art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2003, tal como \u00a0 se indic\u00f3 en el pie de p\u00e1gina anterior (folios 311 a 315 vuelto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia (folio 202 \u00a0 reverso). Para el interviniente, \u00a0 \u201cLos recursos destinados a recuperar la infraestructura f\u00edsica de las \u00a0 universidades estatales corresponden razonablemente a una forma de inversi\u00f3n \u00a0 social, pues no son gastos de funcionamiento sino inversiones destinadas a que \u00a0 estas instituciones p\u00fablicas puedan lograr prestar adecuadamente el servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, que est\u00e1 destinado a satisfacer un derecho \u00a0 social, como el derecho a la educaci\u00f3n\u201d \u00a0 (folio 203). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (folio 219 \u00a0 reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (folio 219 \u00a0 reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 312 reverso. Hizo referencia, adem\u00e1s, a algunos apartes del \u00a0 concepto rendido en el expediente de constitucionalidad D-12127 que, valga \u00a0 se\u00f1alarlo, culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia C-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr., intervenciones de la Universidad de Antioquia (folios 184 a \u00a0 184 reverso) y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (folio 220). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Intervenci\u00f3n de la Universidad de Antioquia (folio 186). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr., intervenciones de la Universidad Nacional de Colombia (folio \u00a0 203 reverso) y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (folio 218 reverso). Seg\u00fan \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Universidad Nacional de Colombia, para el Consejo de Estado, la estampilla tiene el \u00a0 car\u00e1cter de una tasa parafiscal, \u201cla cual comparte la misma naturaleza de las \u00a0 contribuciones parafiscales, en el sentido en que constituyen un gravamen cuyo \u00a0 pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunos organismos p\u00fablicos, de \u00a0 car\u00e1cter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo y donde los recursos \u00a0 se revierten en beneficio de un sector espec\u00edfico y est\u00e1n destinados a \u00a0 desarrollar funciones de regulaci\u00f3n y control y en el cumplimiento de funciones \u00a0 propias del Estado\u201d (folio 203 reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (folio 220). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia (folio 204). En \u00a0 t\u00e9rminos semejantes se pronuncia el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (folios 220 \u00a0 a 220reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Intervenci\u00f3n de la DIAN (folio 232). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Intervenci\u00f3n de la Universidad de Antioquia (folio 188). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Intervenci\u00f3n de la DIAN (folio 236). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Intervenci\u00f3n de la DIAN (folio 236). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (folio 221 \u00a0 reverso). En igual sentido la intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 (folio 316 reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Intervenci\u00f3n de la Universidad de Antioquia (folio 189). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En tal sentido, las intervenciones de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia (folio 205) y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (folio 221 reverso), \u00a0 y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (folio 316). Este \u00faltimo, al \u00a0 hacer referencia a que el hecho generador del tributo sea la suscripci\u00f3n de \u00a0 contratos onerosos, se\u00f1ala: \u201cen un contrato eficientemente celebrado el \u00a0 contratista debe prever los costos, gastos y la ganancia que espera recibir del \u00a0 pacto celebrado, lo que incluye el pago de tributos que se deriven de la \u00a0 celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del mismo\u201d (folio 316). En el mismo sentido, para la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, \u201cdesde que se presenta la propuesta para la \u00a0 participaci\u00f3n en contrataciones p\u00fablicas, se conoce con exactitud el porcentaje \u00a0 de participaci\u00f3n de esas asociaciones y ser\u00eda en esa misma proporci\u00f3n que cada \u00a0 uno de los miembros participen para cumplir con los porcentajes all\u00ed definidos\u201d (folio 205). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr., entre otras, la sentencia \u00a0 C-341 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr., la sentencia C-089 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la sentencia \u00a0 C-247 de 2017, reiterada en las sentencias C-002 de 2018 y C-087 de 2018, con \u00a0 relaci\u00f3n a este aspecto se se\u00f1ala: \u201cEn l\u00ednea con lo anterior, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 \u00a0 de 2005, la Corte precisa el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad \u00a0 cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay \u00a0 certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u00a0 y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe \u00a0 una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay \u00a0 especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la \u00a0 Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza \u00a0 estrictamente constitucional y no [sic] estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz \u00a0 de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-734 de 2002. En t\u00e9rminos an\u00e1logos se hab\u00eda \u00a0 pronunciado la Sala Plena en la sentencia C-317 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En igual sentido, las sentencias \u00a0 C-409 de 1996, C-664 de 2009, C-743 de 2015 y C-002 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-333 de 1993, reiterada en \u00a0 la sentencia C-002 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 88; en t\u00e9rminos an\u00e1logos, cfr., folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Seg\u00fan lo ha considerado esta Corte, \u201clos \u00a0 tributos son prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la Ley, \u00a0 en ejercicio de su poder de imperio, destinados a contribuir con el \u00a0 financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de \u00a0 justicia, solidaridad y equidad\u201d (sentencia C-621 de \u00a0 2013, reiterada en la C-178 de 2016). De manera pac\u00edfica, la jurisprudencia \u00a0 constitucional (cfr., entre otras, las sentencias C-040 de 1993, C-577 de 1995 y C-444 \u00a0 de 1998) ha considerado como especies de aquel a los impuestos, tasas y contribuciones \u00a0 \u2013especiales y parafiscales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr., el art\u00edculo 7 de la Ley 1697 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El art\u00edculo 366 de \u00a0 la Constituci\u00f3n dispone que uno de los objetivos fundamentales de la actividad \u00a0 estatal es \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas [\u2026] de \u00a0 educaci\u00f3n\u201d. De manera reciente, con relaci\u00f3n al \u00a0 alcance de este objetivo de la actividad estatal, la Sala Plena, en la sentencia \u00a0 C-087 de 2018, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn la actualidad, el medio \u00a0 principal para la garant\u00eda de aquella necesidad b\u00e1sica [la de educaci\u00f3n \u00a0 superior] es el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior [133]. Su prestaci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365, puede corresponder al Estado, directa o \u00a0 indirectamente, a las comunidades organizadas o a los particulares, en los \u00a0 t\u00e9rminos que fije el Legislador [134]. Este espec\u00edfico mandato, en materia de \u00a0 educaci\u00f3n superior, tiene desarrollo en la Ley 30 de 1992, que, en su art\u00edculo \u00a0 23, dispone lo siguiente:\u00a0\u2018Por raz\u00f3n de su origen, las instituciones de Educaci\u00f3n Superior se \u00a0 clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Econom\u00eda Solidaria\u2019. || 88. \u00a0 Ahora bien, dado que la prestaci\u00f3n de este servicio supone altos costos y el \u00a0 Estado tiene la pretensi\u00f3n de garantizar la satisfacci\u00f3n de aquella necesidad a \u00a0 sus habitantes, como consecuencia del deber constitucional que se le atribuye, \u00a0 este (el Estado), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, no solo \u00a0 ha posibilitado la participaci\u00f3n de m\u00faltiples prestadores (como se indica en el \u00a0 p\u00e1rrafo\u00a0anterior) sino que, en especial, para los de car\u00e1cter estatal u oficial \u00a0 ha permitido que sus recursos puedan derivarse, tanto de aportes estatales [135]\u00a0como de aportes de sus estudiantes [136]. En todo caso, la proporci\u00f3n de \u00a0 recursos de la primera especie es sustancialmente superior a la de la segunda, \u00a0 como se indica en el numeral 2.1.1\u00a0supra [137]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Seg\u00fan la forma \u00a0 dispuesta en el art. 3 de la ley parcialmente demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En desarrollo de \u00a0 aquella funci\u00f3n, le corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entre otros, \u201cElaborar la proyecci\u00f3n anual de ingresos y gastos y \u00a0 los indicadores de gesti\u00f3n\u201d, as\u00ed como \u201cDistribuir los recursos del Fondo\u201d \u00a0 (art\u00edculo 11, literales d y c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr., art\u00edculo 6 de la Ley 1697 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr., las sentencias C-577 de 1995, C-444 de 1998, C-260 de 2015 y \u00a0 C-010 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El hecho imponible no est\u00e1 vinculado a una \u00a0 actuaci\u00f3n estatal o a una consecuencia de esta, de la que pueda inferirse que el \u00a0 sujeto pasivo del tributo recibe una contraprestaci\u00f3n, de all\u00ed que no pueda \u00a0 inferirse que las disposiciones demandadas regulan una tasa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del recaudo del \u00a0 tributo tampoco se deriva un beneficio directo para los sujetos pasivos. No \u00a0 satisface esta exigencia el hecho de que, tal como lo propusieron algunos \u00a0 intervinientes y se adujo en el proyecto de ley que dio fundamento a la norma \u00a0 demandada, aquellos pudieran beneficiarse de la ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas \u00a0 que pretendieran ejecutar las universidades estatales con posterioridad. No se \u00a0 trata, por tanto, de un \u201cbeneficio directo\u201d sino de uno meramente \u00a0 plausible, pues se trata de una situaci\u00f3n aleatoria que depende, entre otras \u00a0 cosas, de que el sujeto pasivo del tributo sea adjudicatario de alguno de los \u00a0 procedimientos de selecci\u00f3n que realicen los citados entes aut\u00f3nomos. \u00a0 Finalmente, tampoco es posible considerar que los sujetos pasivos del tributo \u00a0 obtengan un \u201cbeneficio directo\u201d por el servicio de educaci\u00f3n superior al \u00a0 que ayudan a contribuir, pues este es un beneficio social y gen\u00e9rico, m\u00e1s que \u00a0 espec\u00edfico o particular para el grupo gravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr., sentencia C-444 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] O, por lo menos, no lo es como un cargo sustancial como el que se \u00a0 estudia en esta oportunidad. Otras consideraciones pudieran hacerse en caso de \u00a0 que aquel se hubiese propuesto como un vicio del tr\u00e1mite legislativo; sin \u00a0 embargo, tal no es el objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad. De \u00a0 all\u00ed que no pueda pronunciarse la Sala en relaci\u00f3n con el siguiente \u00a0 cuestionamiento que plantea el ICDT: \u201cLa denominaci\u00f3n del tributo en an\u00e1lisis \u00a0 como \u2019contribuci\u00f3n parafiscal\u2019, sin que concurran al efecto los verdaderos \u00a0 requisitos y condiciones de la parafiscalidad y \u00fanicamente con el prop\u00f3sito de \u00a0 obviar la estricta sujeci\u00f3n a la unidad de caja presupuestal y pretender hacerle \u00a0 ver a la colectividad lo que no es, entra\u00f1a una actitud censurable del \u00a0 legislador que no se compadece con el principio de la buena fe que para las \u00a0 actuaciones de los particulares y las autoridades p\u00fablicas reclama el art\u00edculo \u00a0 83 de la Carta Pol\u00edtica, igualmente violado por la disposici\u00f3n acusada\u201d \u00a0(folio 265). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El estudio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cprioritariamente\u201d, contenida en el inciso 1\u00b0 y en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 1697 de 2013, se hace de manera \u00a0 independiente en el numeral 5.1.3 infra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr., en especial, los arts. 2 y 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En estos t\u00e9rminos, en la sentencia C-490 de 1993 se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00a0 raz\u00f3n de ser de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica es la de asegurar la \u00a0 afectaci\u00f3n de un porcentaje fijo del presupuesto p\u00fablico a un fin determinado, \u00a0 que se considera importante. Esta t\u00e9cnica, utilizada tradicionalmente por las \u00a0 finanzas p\u00fablicas nacionales, ha permitido garantizar un piso m\u00ednimo de gasto \u00a0 social en Colombia\u201d. En t\u00e9rminos semejantes, seg\u00fan se\u00f1alaron los magistrados \u00a0 que salvaron su voto en la sentencia C-317 de 1998, en un apartado conceptual y \u00a0 que no era un elemento espec\u00edfico del voto particular, \u201ctoda renta de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica limita, por definici\u00f3n, la capacidad de maniobra fiscal \u00a0 de las autoridades ya que constituye una especie de gasto atado pues implica que \u00a0 determinados recursos tienen que ser dedicados exclusivamente a financiar un \u00a0 asunto particular. Precisamente la Constituci\u00f3n prohibi\u00f3 en general ese tipo de \u00a0 rentas por cuanto consider\u00f3 que pueden introducir en el proceso presupuestal una \u00a0 gran rigidez, en detrimento del principio de unidad de caja, lo cual podr\u00eda \u00a0 afectar la racionalidad no s\u00f3lo de la planificaci\u00f3n a largo plazo sino incluso \u00a0 de la ejecuci\u00f3n fiscal en cada per\u00edodo. Sin embargo, y en desarrollo de las \u00a0 finalidades propias del Estado social (CP art. 1\u00ba), la propia Carta admite las \u00a0 rentas de destinaci\u00f3n\u00a0espec\u00edfica para inversi\u00f3n social [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En la sentencia C-151 de 1995, a pesar de lo discutible de la \u00a0 inferencia de que parte (de que no es posible diferenciar los conceptos de \u00a0 \u201cgasto p\u00fablico social\u201d y de \u201cgasto p\u00fablico en inversi\u00f3n social\u201d, \u00a0 aunque \u00fanicamente para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 357 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y no para los fines de la presente sentencia en relaci\u00f3n con el \u00a0 alcance del art\u00edculo 359 ibidem), se se\u00f1al\u00f3: \u201cel objetivo de la inversi\u00f3n y \u00a0 el gasto social en la Constituci\u00f3n no es aumentar la producci\u00f3n de determinados \u00a0 bienes f\u00edsicos -como si \u00e9stos fueran valiosos en s\u00ed mismos- sino mejorar el \u00a0 bienestar general y satisfacer las necesidades de las personas, en especial de\u00a0 \u00a0 aquellos sectores sociales discriminados (CP art. 13), que por no haber tenido \u00a0 una\u00a0 equitativa participaci\u00f3n en los beneficios del desarrollo, presentan \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas (CP art. 324, 350, 357 y 366)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Decreto 111 de 1996, \u201cpor el cual se compilan la\u00a0Ley 38 de 1989, \u00a0 la\u00a0Ley 179 de 1994\u00a0y la\u00a0Ley 225 de 1995\u00a0que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Dicho art\u00edculo dispone: \u201cLa ley de apropiaciones deber\u00e1 tener un \u00a0 componente denominado gasto p\u00fablico social que agrupar\u00e1 las partidas de tal \u00a0 naturaleza, seg\u00fan definici\u00f3n hecha por la ley org\u00e1nica respectiva\u201d. Cfr., en \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance de esta disposici\u00f3n constitucional la sentencia C-317 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr., en tal sentido, entre otras, la sentencia C-317 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] De conformidad con el literal b) del art\u00edculo 11 del EOP, el \u00a0 Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones debe incluir las apropiaciones para \u00a0 las distintas ramas y \u00f3rganos del Estado \u201cdistinguiendo entre gastos de \u00a0 funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n, clasificados \u00a0 y detallados en la forma que indiquen los reglamentos\u201d. En igual sentido \u00a0 dispone su art\u00edculo 36 que, \u201cEl Presupuesto de Gastos se compondr\u00e1 de los \u00a0 gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda p\u00fablica y de los gastos de \u00a0 inversi\u00f3n\u201d. Finalmente, seg\u00fan dispone su art\u00edculo 17, al definir el alcance \u00a0 del principio presupuestal de \u201cprogramaci\u00f3n integral\u201d, \u00a0\u201cTodo programa presupuestal deber\u00e1 contemplar \u00a0 simult\u00e1neamente los gastos de inversi\u00f3n y de funcionamiento que las exigencias \u00a0 t\u00e9cnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecuci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes\u201d. El programa presupuestal, adem\u00e1s, seg\u00fan dispone el par\u00e1grafo del \u00a0 \u00faltimo art\u00edculo citado, debe incluir \u201clas obras complementarias que \u00a0 garanticen su cabal ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n del car\u00e1cter excepcional de este \u00a0 tipo de grav\u00e1menes, en la jurisprudencia temprana de la Corte se se\u00f1al\u00f3: \u201cSe \u00a0 les ha denominado rentas atadas, y consisten en la t\u00e9cnica presupuestal de \u00a0 asignar una determinada renta recibida por una carga impositiva para la \u00a0 financiaci\u00f3n de una actividad gubernamental previamente establecida en la ley de \u00a0 presupuesto. La t\u00e9cnica hacend\u00edstica, en t\u00e9rminos generales, las repudia porque \u00a0 tales rentas le restan flexibilidad al presupuesto nacional, ya que desconocen \u00a0 el principio de la unidad de caja al detraer\u00a0del mismo los dineros \u00a0 correspondientes, con la consiguiente merma del mismo para satisfacer las \u00a0 necesidades de car\u00e1cter general de la comunidad, tomada en su conjunto. || \u00a0 [\u2026] Tienen entonces tanto un origen como un fin conocido, a diferencia de los \u00a0 dem\u00e1s recursos del presupuesto, en que s\u00ed se sabe la g\u00e9nesis de su captaci\u00f3n, \u00a0 pero no tienen un fin determinado porque el presupuesto en la forma en que lo \u00a0 concibe la Constituci\u00f3n, es de car\u00e1cter t\u00e9cnico, general, impersonal, universal \u00a0 y abstracto\u201d (sentencia C-590 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En este sentido, la Corte, en la sentencia C-734 de 2002, al \u00a0 analizar este aspecto se\u00f1al\u00f3: \u201cla determinaci\u00f3n de lo que es inversi\u00f3n social, \u2018no resulta de un \u00a0 ejercicio sem\u00e1ntico\u2019 pues \u2018no siempre es f\u00e1cil distinguir dentro del g\u00e9nero \u00a0 gasto social, lo que tiene que ver con la inversi\u00f3n y lo que concierne al \u00a0 funcionamiento\u2019 [40], es decir, la inversi\u00f3n social es \u00a0 una especie que pertenece al g\u00e9nero del gasto social [41].\u201d. En igual sentido, en una de las \u00a0 primeras providencias que estudi\u00f3 el alcance del numeral 2 del art\u00edculo 359 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa inversi\u00f3n \u00a0 social puede definirse entonces como todos los gastos incluidos dentro del \u00a0 presupuesto de inversi\u00f3n, que tienen como finalidad la de satisfacer las \u00a0 necesidades m\u00ednimas vitales del hombre como ser social, bien sea a trav\u00e9s de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el subsidio de ellos para las clases mas [sic] necesitadas o marginadas y las partidas incorporadas al \u00a0 presupuesto de gastos para la realizaci\u00f3n de aquellas obras que por su \u00a0 importancia y contenido social, le reportan un beneficio general a la poblaci\u00f3n\u201d \u00a0 (sentencia C-590 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Y que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 30 de 1992, \u201ces un servicio p\u00fablico cultural, inherente a la finalidad social \u00a0 del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Este art\u00edculo dispone: \u201cEl gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n hace \u00a0 parte del gasto p\u00fablico social de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 350 \u00a0 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. Esta disposici\u00f3n fue \u00a0 declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-547 de 1994, \u00a0 con fundamento en el siguiente razonamiento: \u201cUna disposici\u00f3n de una ley \u00a0 ordinaria, como es la acusada parcialmente, en cuyo art\u00edculo 84 se reitera que \u00a0 el gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social, no puede \u00a0 ser violatoria de la Carta, porque ella no est\u00e1 definiendo qu\u00e9 se entiende por \u00a0 gasto p\u00fablico social, asunto que pertenece exclusivamente a la ley org\u00e1nica del \u00a0 presupuesto; y tampoco est\u00e1 creando un \u00edtem nuevo que deba tenerse como gasto de \u00a0 esa \u00edndole; simplemente se limita a reproducir el contenido del art\u00edculo 366 del \u00a0 Estatuto Supremo, en el que el gasto de la educaci\u00f3n se ha definido como\u00a0social. \u00a0 La reproducci\u00f3n de disposiciones constitucionales en ordenamientos legales, para \u00a0 efectos de una mejor comprensi\u00f3n de las materias que regulan, jam\u00e1s podr\u00e1 \u00a0 considerarse contraria a \u00e9llas [sic]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia (supra numeral 4.2.2 del ac\u00e1pite de \u201cI. \u00a0 Antecedentes\u201d, en relaci\u00f3n con el primer cargo de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] La Constituci\u00f3n dispone que la educaci\u00f3n debe formar al colombiano \u00a0 \u201cpara el mejoramiento [\u2026] cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico\u201d (inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 67) y que es deber del Estado fortalecer \u201cla investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica en las universidades oficiales\u201d (inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69), as\u00ed \u00a0 como promover \u201cla investigaci\u00f3n, la ciencia\u201d (inciso final del art\u00edculo \u00a0 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n le asigna al Estado \u00a0 el deber de \u201casegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso \u00a0 y permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr., sentencia C-734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En esta providencia, la Sala analiz\u00f3, entre otras, si el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 633 de 2000 era contrario al art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, dado que \u00a0 la disposici\u00f3n ordenaba que del recaudo proveniente del gravamen a los \u00a0 movimientos financieros, por los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2001, se \u00a0 destinara un valor equivalente a 2 de los 3 puntos de la tarifa del impuesto \u00a0 para la reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero, a la \u201cla dotaci\u00f3n de instituciones \u00a0 oficiales de salud\u201d y a \u201cla dotaci\u00f3n educativa y tecnol\u00f3gica de los \u00a0 centros docentes oficiales de la zona afectada&#8221;, dado que la \u201cdotaci\u00f3n\u201d \u00a0pertenec\u00eda a la especie de gastos de \u201cfuncionamiento\u201d y no de \u00a0 \u201cinversi\u00f3n\u201d. En tal oportunidad, y en relaci\u00f3n con este punto espec\u00edfico, la \u00a0 Corte orden\u00f3 lo siguiente: \u201cSegundo.- Declarar la\u00a0EXEQUIBILIDAD\u00a0del art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Ley 633 de 2000 en el entendido de que la dotaci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n \u00a0 a la que se hace referencia en dicho art\u00edculo corresponde a objetos que \u00a0 constituyen inversi\u00f3n social\u201d. Para fundamentar esta declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada, la Sala consider\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corporaci\u00f3n considera que la norma \u00a0 acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n siempre y cuando se entienda que la dotaci\u00f3n \u00a0 a la que hace referencia tiene por objeto que las instituciones oficiales de \u00a0 salud y los centros docentes oficiales incrementen sus activos fijos inherentes \u00a0 a sus funciones con proyecci\u00f3n social, tales como quir\u00f3fanos, herramientas de \u00a0 laboratorio y otros equipos, en el campo de la salud, o como computadoras, \u00a0 t\u00e9cnicas audiovisuales y otros instrumentos pedag\u00f3gicos, en el de la educaci\u00f3n. \u00a0 En efecto, en el \u00e1mbito de la salud y de la educaci\u00f3n hay aspectos de la \u00a0 dotaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y su repercusi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de estos \u00a0 servicios de contenido social, pueden ser considerados como inversi\u00f3n social. \u00a0 Claramente, la dotaci\u00f3n de que trata esta norma no es la meramente \u00a0 administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El citado art\u00edculo dispone que, \u201cLas universidades estatales en \u00a0 ejercicio de las funciones que le son propias, seg\u00fan su autonom\u00eda, implementar\u00e1n \u00a0 un sistema de administraci\u00f3n de los recursos provenientes del Fondo Nacional de \u00a0 las Universidades Estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 314 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Este alcance es consecuente con la segunda de las definiciones de \u00a0 esta palabra en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola: \u201c2. m. Conjunto de \u00a0 operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, \u00a0 etc., puedan seguir funcionando adecuadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de este tipo de derechos (los sociales \u00a0 positivos), esta le corresponde al Estado en aquellos supuestos de ausencia de \u00a0 capacidad del propio individuo, esto es, cuando no le es dable ayudarse a s\u00ed \u00a0 mismo. De acreditarse aquella, lo propio es su promoci\u00f3n (la promoci\u00f3n de sus \u00a0 capacidades), pues promueve \u00e1mbitos de libertad y elecci\u00f3n, m\u00e1s que de mera \u00a0 garant\u00eda de ciertos funcionamientos previamente definidos de manera externa, por \u00a0 el Estado. En este contexto, la garant\u00eda de programas de bienestar estudiantil y \u00a0 de subsidios estudiantiles fomentan el desarrollo de las capacidades de los \u00a0 estudiantes universitarios para lograr la culminaci\u00f3n exitosa de sus carreras y, \u00a0 de esta forma, realizan el derecho a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Seg\u00fan se ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 este es un elemento determinante de la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 359 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia C-590 de 1992 se indic\u00f3 que las \u00a0 \u201crentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, \u201cconsisten en la t\u00e9cnica \u00a0 presupuestal de asignar una determinada renta recibida por una carga impositiva \u00a0 para la financiaci\u00f3n de una actividad gubernamental previamente establecida en \u00a0 la ley de presupuesto\u201d. Posteriormente, en la sentencia C-490 de 1993, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de aquellas era la de, \u201casegurar la afectaci\u00f3n de \u00a0 un porcentaje fijo del presupuesto p\u00fablico a un fin determinado, que se \u00a0 considera importante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 314 y 314 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En igual sentido, las sentencias \u00a0 C-409 de 1996, C-664 de 2009, C-743 de 2015 y C-002 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-333 de 1993, reiterada en \u00a0 la sentencia C-002 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Naturaleza que fue tambi\u00e9n resaltada en el concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n (supra numeral 4.2.2 del ac\u00e1pite de \u201cI. \u00a0 Antecedentes\u201d, en relaci\u00f3n con el primer cargo de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Esta circunstancia fue planteada, de manera acertada, en las \u00a0 intervenciones relativas al tercer cargo de la demanda, por parte de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, tal como se referenci\u00f3 en el numeral 4.2.2 del \u00a0 ac\u00e1pite de \u201cI. Antecedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Tal como lo plantearon el demandante y ANDESCO (supra numeral \u00a0 4.2.1 del ac\u00e1pite de \u201cI. Antecedentes\u201d, en relaci\u00f3n con el tercer cargo \u00a0 de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia \u00a0 C-155 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia \u00a0 C-060 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-056 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201c[L]a \u00a0 definici\u00f3n concreta de las obligaciones fiscales por parte de los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n popular permite a los ciudadanos conocer con meridiana exactitud \u00a0 el contenido de sus deberes econ\u00f3micos para con el Estado. A su vez, esta misma \u00a0 consecuencia est\u00e1 vinculada con la eficacia del derecho al debido proceso, en \u00a0 tanto la existencia de reglas precisas sobre la materia concurre en la \u00a0 previsibilidad de las decisiones de la administraci\u00f3n y de los jueces, en caso \u00a0 de controversia sobre el alcance de la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] INSTITUTO MEXICANO PARA LA COMPETITIVIDAD A.C. La Caja Negra del \u00a0 Gasto P\u00fablico. Vol. XCIII, No. 311. \u201cEl dilema del presupuesto: gasto corriente \u00a0 vs. gasto en inversi\u00f3n\u201d, M\u00e9xico, 2010. pp.77 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] As\u00ed se concibe en documentos como: DEPARTAMENTO NACIONAL DE \u00a0 PLANEACI\u00d3N. Metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de las Operaciones Efectivas de Caja \u00a0 2017 En: \u00a0 https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Desarrollo%20Territorial\/FUT\/Metodolog%C3%ADa%20C%C3%A1lculo%20de%20Operaciones%20Efectivas%20de%20Caja%20%202017.pdf; \u00a0 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N. Bases para la Gesti\u00f3n del Sistema \u00a0 Presupuestal Territorial 2012. En: \u00a0 https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Desarrollo%20Territorial\/Libro%20Presupuesto%202012.pdf; \u00a0 MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO. MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO \u00a0 P\u00daBLICO. Sector P\u00fablico Consolidado Cifras 2018. En: \u00a0 http:\/\/www.urf.gov.co\/webcenter\/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-111535%2F%2FidcPrimaryFile&amp;revision=latestreleased \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-221-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-221\/19 \u00a0 \u00a0 ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL Y DEMAS UNIVERSIDADES \u00a0 ESTATALES-Compatibilidad \u00a0 con el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Sala consider\u00f3 que los art\u00edculos 2, 3, 4, \u00a0 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013 regulaban [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}