{"id":2642,"date":"2024-05-30T17:01:01","date_gmt":"2024-05-30T17:01:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-515-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:01","slug":"t-515-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-96\/","title":{"rendered":"T 515 96"},"content":{"rendered":"<p>T-515-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-515\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n ileg\u00edtima de certificado\/DERECHO A LA EDUCACION-Negativa injustificada a otorgar t\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>Parte de la reglamentaci\u00f3n de cada plantel, hace referencia a la expedici\u00f3n de certificados de estudio, y al otorgamiento de t\u00edtulos acad\u00e9micos. Siempre que tales certificados o t\u00edtulos sean requisitos legales para continuar estudios en otro establecimiento, para ingresar al ciclo subsiguiente o para acreditar la idoneidad exigida para ejercer determinada profesi\u00f3n, la retenci\u00f3n ileg\u00edtima de certificados, o la negativa injustificada a otorgar el correspondiente t\u00edtulo, vulneran el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y pueden violar indirectamente otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Contratos con otras instituciones &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones educativas pueden complementar el marco normativo por medio del cual rigen sus actuaciones en la prestaci\u00f3n del servicio, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos con otras instituciones de su mismo tipo, con particulares y con otras entidades que leg\u00edtimamente puedan proporcionarles los bienes y servicios requeridos para cumplir con la funci\u00f3n social que les corresponde. Pero respetando el ordenamiento constitucional y legal vigente, que a la vez demarca los l\u00edmites de su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites por incumplimiento de lo pactado &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria no llega hasta el punto de poder omitir el cumplimiento de las obligaciones que pact\u00f3 en favor de otros, cuando ya los beneficiarios de esas prestaciones expresamente hab\u00edan aceptado la oferta, porque la ley vigente se lo prohibe, y la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria, en ning\u00fan caso autoriza a ignorar una prohibici\u00f3n legal expresa; si se incurre en semejante transgresi\u00f3n de la ley, se viola la norma constitucional aludida, por ejercer abusivamente las potestades aut\u00f3nomas conferidas por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LA LEY-No est\u00e1 a disposici\u00f3n de particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Ni la vigencia de la ley, ni el alcance de la autonom\u00eda universitaria, resultan alterados porque las partes contratantes hayan sido incapaces de llegar a una f\u00f3rmula de entendimiento, y la mediaci\u00f3n haya fracasado. Ni una negociaci\u00f3n fallida entre las entidades contratantes, ni una mediaci\u00f3n administrativa, autorizan a la instituci\u00f3n demandada para arrogarse una competencia que la ley expresamente le niega. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarias: Diana Fernanda M\u00e9ndez Torres, Viviana C\u00e1rdenas Cort\u00e9s, M\u00f3nica Liliana Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Ginna Alexandra Parra Monta\u00f1ez, Andrea Ram\u00edrez, Anna Mar\u00eda S\u00e1enz Forero, Zulay Galvis Bernal, Olga Luc\u00eda G\u00f3mez S\u00e1nchez, Zoraida Monta\u00f1ez, Liliana del Pilar Parada P\u00e9rez, Astrid Ximena Rodr\u00edguez Perdomo, Diana Mar\u00eda Salazar Alvarez, Claudia Patricia Osorio Fonseca, Diana Maritza Cort\u00e9s Pulgar\u00edn, Haddy Andrea Rojas, Luz Angela Cortina Roa, Martha Luc\u00eda M\u00e9ndez Alvarez, y Mayt\u00e9 C\u00e1rdenas Angulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior del Distrito judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra particulares que prestan el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y Fundaci\u00f3n Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-94484, T-94505, T-95274 y T-97894. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes radicados bajo los n\u00fameros T-94484 y T-94505 fueron repartidos a esta Sala mediante auto de la Sala Cuatro de Selecci\u00f3n, el 19 de abril del a\u00f1o en curso; el 29 de abril, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres decidi\u00f3 acumular el expediente No. T-95274 al tr\u00e1mite de los anteriores; y el 29 de mayo, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n del expediente No. T-97894. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y la Fundaci\u00f3n Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n celebraron, el 10 de febrero de 1968, un convenio seg\u00fan el cual la Fundaci\u00f3n se comprometi\u00f3 a ofrecer, a trav\u00e9s de su Escuela Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n, programas de formaci\u00f3n superior en las \u00e1reas de fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional, de acuerdo con los reglamentos del Colegio y bajo su supervisi\u00f3n. A cambio, \u00e9ste \u00faltimo recibir\u00eda parte del rendimiento econ\u00f3mico de los programas, y les otorgar\u00eda a los egresados el t\u00edtulo profesional que la Fundaci\u00f3n -entidad gremial, y no acad\u00e9mica-, estaba en imposibilidad legal de conferir. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 1994, el rector del Colegio Mayor, doctor Mario Su\u00e1rez Melo, comunic\u00f3 al director de la Escuela Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n, doctor Roberto Arango, la decisi\u00f3n de poner t\u00e9rmino al aludido contrato, advirti\u00e9ndole que a los estudiantes que ingresaran a partir de 1995, se les deb\u00eda aclarar que ya los programas no contar\u00edan con el auspicio de la Universidad del Rosario; adem\u00e1s, para atender a las obligaciones originadas en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima primera del contrato1, aclar\u00f3: \u201clos estudiantes que vienen cursando sus estudios en estas facultades, los continuar\u00e1n hasta terminarlos en condiciones normales, bajo la responsabilidad conjunta de la Fundaci\u00f3n Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n y el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, comprometi\u00e9ndonos las dos instituciones a poner el m\u00e1ximo cuidado en la conservaci\u00f3n del nivel acad\u00e9mico y de la organizaci\u00f3n administrativa de dichas facultades\u201d (folio 20, expediente T-94505). &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las actoras iniciaron sus estudios en los programas citados antes del 31 de octubre de 1994; un grupo de ellas los culmin\u00f3 en el segundo semestre de 1995, y el otro est\u00e1 compuesto por estudiantes de niveles intermedios, quienes ingresaron entre 1993 y 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>II. PROCESO T-94505. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en que se encuentran las actoras de este proceso, y la decisi\u00f3n que a ella corresponde, son diferentes de las de los otros procesos acumulados; por tanto, la parte considerativa de esta providencia se divide en dos: \u00e9sta, la correspondiente al proceso T-94505, y la referente a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El grupo de estudiantes matriculadas en los niveles intermedios (ingresaron entre noviembre de 1993 y febrero de 1994), reclamaron que la Fundaci\u00f3n y el Colegio violaron su derecho a la educaci\u00f3n puesto que, despu\u00e9s de iniciar sus estudios bajo las condiciones estipuladas en el citado contrato, las instituciones demandadas pusieron t\u00e9rmino al mismo, y no estaban respetando los derechos que la cl\u00e1usula vig\u00e9sima primera les otorga. Solicitaron que se ordene a las instituciones demandadas permitirles culminar sus estudios en la escuela de la Fundaci\u00f3n, y recibir el t\u00edtulo conferido por el Colegio Mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto, le correspondi\u00f3 proferirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; el 15 de febrero del presente a\u00f1o, esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acoger las pretensiones de la demanda, y ordenar que a las actoras se les permitiera culminar sus estudios en la Fundaci\u00f3n, y optar al t\u00edtulo de profesionales rosaristas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala Penal que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La tutela procede contra particulares que est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las actoras ingresaron a la \u201cESCUELA COLOMBIANA DE REHABILITACI\u00d3N &#8211; AFILIADA AL COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SE\u00d1ORA DEL ROSARIO\u201d, durante el per\u00edodo comprendido entre noviembre de 1993 y enero del a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u201c&#8230;si bien el problema planteado por las alumnas accionantes posee una dimensi\u00f3n civil, toda vez que al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza privada y por ende tendr\u00eda a su haber, en el hipot\u00e9tico caso del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la instituci\u00f3n, la acci\u00f3n ordinaria de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, es incuestionable que las alumnas demandantes merecen especial protecci\u00f3n a sus derechos adquiridos en virtud de su vinculaci\u00f3n a la Escuela Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n en vigencia del convenio celebrado por \u00e9sta con el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. Dicho en otras palabras, que ante la amenaza actual e inminente de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, se les garantice el statu quo que adquirieron desde el instante mismo en que ingresaron a las instituciones en vigencia del convenio que les ofrec\u00eda no solo una formaci\u00f3n acad\u00e9mica acorde a sus aspiraciones profesionales, sino tambi\u00e9n, la posibilidad de obtener un t\u00edtulo universitario expedido por un centro superior de reconocido prestigio, lo que a la postre, por qu\u00e9 no decirlo, les augura mayores posibilidades en el campo laboral; sin que lo anterior signifique el desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria, ya que, razonable resulta pensar, que lo que se persigue en este concreto evento, es un punto com\u00fan a la soluci\u00f3n del problema, m\u00e1xime cuando no puede ser de recibo la afirmaci\u00f3n de la Universidad del Rosario en el sentido de que la cl\u00e1usula contentiva de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica no entr\u00f3 en vigencia, pues si ello hubiese sido as\u00ed, c\u00f3mo explicar que hasta el primer semestre del \u00faltimo a\u00f1o a\u00fan se estuviesen graduando alumnos que finalizaron materias en la Escuela Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n en vigencia del pluricitado acuerdo\u201d (folios 237-238). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 revocar, el 12 de marzo de 1996, la sentencia impuganada por el Colegio Mayor y, en su lugar, negar el amparo solicitado con base en consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las entidades demandadas actuaron leg\u00edtimamente, y no vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de las demandantes, pues \u00e9stas, como est\u00e1 plenamente establecido, contin\u00faan con sus estudios en el plantel en el que se matricularon inicialmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El contrato entre el Colegio Mayor y la Fundaci\u00f3n no fue terminado de manera unilateral, sino por ambas partes, lu\u00e9go de intentar infructuosamente un acuerdo, y a pesar de la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior y la Ministra de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Como resultado de las aprobaciones impartidas por el ICFES, el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y la Fundaci\u00f3n Escuela Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n son dos entidades educativas superiores independientes, sin v\u00ednculo contractual alguno, y titulares en igual medida de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 en su favor, por lo cual el juez de tutela no puede ordenarles lo que pretenden las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL EXPEDIENTE T-94505 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos durante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; en el caso de este proceso, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n pronunciar la sentencia, en virtud de la selecci\u00f3n y reparto del expediente T-94505, hechos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, como consta en el auto del 19 de abril del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Situaci\u00f3n de las estudiantes de cursos intermedios. &nbsp;<\/p>\n<p>Viviana C\u00e1rdenas Cort\u00e9s, M\u00f3nica Liliana Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Ginna Alexandra Parra Monta\u00f1ez, Andrea Ram\u00edrez y Ana Mar\u00eda Saenz Forero, se matricularon en la \u201cEscuela Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n -Afiliada al Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario-\u201d, con la expresa intenci\u00f3n de beneficiarse de lo pactado por esas dos instituciones: que cursar\u00edan sus estudios profesionales en el establecimiento, con los docentes y la administraci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, y una vez culminados aqu\u00e9llos y cumplidos todos los requisitos de grado, el t\u00edtulo les ser\u00eda otorgado por el Colegio Mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar del desacuerdo surgido entre la Fundaci\u00f3n y el Colegio, y la terminaci\u00f3n del contrato que las un\u00eda, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las actoras en este proceso no ha sido violado, pero s\u00ed amenazado por la determinaci\u00f3n del Colegio Mayor de no graduarlas en caso de conclu\u00edr sus estudios en la Escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio de las pruebas aportadas al expediente, no se desprende la violaci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan otro derecho fundamental de las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario amenaz\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de las actoras. Sin embargo, la situaci\u00f3n de estas estudiantes cambi\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la tutela, y lo hizo de manera tal, que hace definitivamente improcedente el amparo que solicitan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Mediante resoluci\u00f3n No. 003364 del 23 de diciembre de 1992, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, renov\u00f3 la aprobaci\u00f3n de los programas de que se trata en este proceso, y autoriz\u00f3 al Colegio Mayor a ofrecerlos directamente. Haciendo uso de tal potestad, esta instituci\u00f3n decidi\u00f3 abrir sus propias facultades a partir del primer semestre de 1996, y comunic\u00f3 a los estudiantes interesados que a ellas \u201cpodr\u00e1n ingresar los estudiantes que ven\u00edan cursando sus carreras bajo la vigencia del convenio con la Fundaci\u00f3n Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n\u201d, aclarando despu\u00e9s que \u201cpara la continuaci\u00f3n de los estudios, se reconocer\u00e1n las actividades acad\u00e9micas realizadas hasta la iniciaci\u00f3n de la llamada Asamblea Estudiantil Permanente\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta que desapareci\u00f3 la amenaza que pesaba sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las actoras, pues \u00e9stas quedan en libertad de escoger entre las dos instituciones, en cu\u00e1l desean culminar sus estudios. Se declarar\u00e1 entonces en la parte resolutiva de esta providencia, que no procede la tutela para el derecho reclamado por las demandantes en el proceso T-94505, y se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PROCESOS T-94484, T-95274 Y T-97894 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El grupo de estudiantes que culmin\u00f3 sus estudios al finalizar 1995, reclama ante los jueces de tutela que el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora viol\u00f3 sus derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, su dignidad como personas, y el principio de la buena f\u00e9, pues habiendo cumplido con todos los requisitos para optar al t\u00edtulo profesional que esa universidad otorga, el rector de la misma contin\u00faa neg\u00e1ndose a autorizar la ceremonia de grado correspondiente. Estas egresadas solicitan que se ordene a la instituci\u00f3n mencionada otorgarles, sin m\u00e1s dilaciones injustificadas, el t\u00edtulo al que se hizo merecedora cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Provienen los tres fallos de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; la Sala Penal adopt\u00f3 los correspondientes a los expedientes T-94484 -9 de febrero de 1996-, y T-95274 -18 de marzo del mismo a\u00f1o-, y la Sala Laboral profiri\u00f3 sentencia en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-97894, el 11 de marzo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden estas tres providencias en negar la tutela, y en las consideraciones que, a juicio de los falladores, ameritan la decisi\u00f3n adoptada: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El derecho a la educaci\u00f3n no fue violado a las actoras, pues nadie se ha negado a reconocer los estudios que adelantaron con el lleno de todos los requisitos reglamentarios; las actividades acad\u00e9micas cumplidas por las demandantes a partir del 7 de septiembre de 1995, no fueron supervisadas por el Colegio Mayor, y el rector de esta instituci\u00f3n las declar\u00f3 inv\u00e1lidas, seg\u00fan el decreto rectoral No. 443 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Puesto que las entidades demandadas no vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de las actoras, tampoco puede aceptarse que los otros derechos reclamados hubieran sufrido da\u00f1o a causa de la actuaci\u00f3n de los encargados de prestar el servicio de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el hipot\u00e9tico caso de que los derechos de las demandantes hubieran sido violados, ellas contar\u00edan con otro mecanismo judicial de defensa, pues podr\u00edan acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente al da\u00f1o que pudieran probar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallos de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso radicado bajo el n\u00famero T-95274, la sentencia de primera instancia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al expediente n\u00famero T-94484, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n por medio de la sentencia del 24 de abril del presente a\u00f1o, en la cual confirm\u00f3 la de primera instancia sin a\u00f1adir nuevas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso T-97894, la Sala Laboral de la Corte Suprema resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, el 24 de abril de 1996, confirmando la sentencia recurrida, pero por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El derecho a recibir un t\u00edtulo acad\u00e9mico, no puede ser considerado como fundamental en ning\u00fan caso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El derecho a la educaci\u00f3n, garantizado en la Carta Pol\u00edtica como fundamental, \u201ces la denominada \u00b4educaci\u00f3n b\u00e1sica\u00b4&#8230; y no la educaci\u00f3n superior que imparten las universidades\u201d; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) No se viola el derecho al trabajo de una persona cuando se le niega un t\u00edtulo profesional; \u201cpara convencerse de ello basta tener en cuenta el considerable n\u00famero de trabajadores que carecen de un t\u00edtulo universitario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE LOS EXPEDIENTES &nbsp;T-94484, T-95274 &nbsp;Y &nbsp;T-97894 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos durante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; en el caso de estos procesos, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n pronunciar la sentencia, en virtud de la selecci\u00f3n, acumulaci\u00f3n, y reparto del expediente T-94484, resueltos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, como consta en el auto del 19 de abril del presente a\u00f1o, y de la acumulaci\u00f3n de los expedientes Nos. T-95274 y T-97894 ordenada por las Salas de Selecci\u00f3n N\u00fameros Cinco y Tres, en autos del 29 de abril y mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alcance del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal restricci\u00f3n del alcance del derecho a la educaci\u00f3n, ignora su regulaci\u00f3n constitucional, y la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3; baste aqu\u00ed una breve cita de la Sentencia T-340 de 1995 &nbsp;para aclarar el punto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJur\u00eddicamente, la educaci\u00f3n tiene un doble car\u00e1cter: \u00b4&#8230;es un derecho de la persona&#8230;\u00b4, y tambi\u00e9n es \u00b4&#8230;un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social&#8230;\u00b4 (Art. 67 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como derecho, ha de garantizarse su ejercicio durante la ni\u00f1ez (Art. 44 C.N.), y la adolescencia (Art. 45 C.N.), comprendiendo estas edades el per\u00edodo en que ella es obligatoria y gratuita (Art. 67 C.N.). Adem\u00e1s, el adulto apto goza de la garant\u00eda de mecanismos financieros que le permitan el acceso a la educaci\u00f3n superior (Art. 69 C.N.), \u00b4es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran&#8230;\u00b4 (Art. 54 C.N.), y en todas las edades, \u00b4la b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres\u00b4 (Art. 71 C.N.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Marco normativo general de la educaci\u00f3n y regulaciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente estableci\u00f3 un marco normativo general para la actividad educativa que comprende, como m\u00ednimo, los art\u00edculos 27, 41, 44, 67, 68, y 69 de la Carta Pol\u00edtica; los tres \u00faltimos, remiten a la ley vigente para la determinaci\u00f3n de las condiciones en que los particulares pueden crear y administrar establecimientos educativos privados, as\u00ed como para conocer los l\u00edmites dentro de los cuales el Estado garantiza el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de tal marco general, los establecimientos p\u00fablicos y privados, con participaci\u00f3n de la comunidad educativa, expiden los reglamentos internos y las normas que requiere su aplicaci\u00f3n, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, cuyo alcance fue definido en la Sentencia C-547 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria se concreta entonces en la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. En ejercicio de \u00e9sta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. Haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos\u201d (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Parte de la reglamentaci\u00f3n de cada plantel, hace referencia a la expedici\u00f3n de certificados de estudio, y al otorgamiento de t\u00edtulos acad\u00e9micos. Siempre que tales certificados o t\u00edtulos sean requisitos legales para continuar estudios en otro establecimiento, para ingresar al ciclo subsiguiente o para acreditar la idoneidad exigida para ejercer determinada profesi\u00f3n (C.P. art. 26), la retenci\u00f3n ileg\u00edtima de certificados, o la negativa injustificada a otorgar el correspondiente t\u00edtulo, vulneran el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y pueden violar indirectamente otros derechos fundamentales. Ello sin importar que la mayor\u00eda de los trabajadores del pa\u00eds no cuente con un grado acad\u00e9mico, porque este hecho, determinante para la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema, es irrelevante al momento de establecer si las actoras son titulares del derecho fundamental que reclaman, o si les fue violado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del marco normativo aludido, las instituciones educativas pueden complementar el marco normativo por medio del cual rigen sus actuaciones en la prestaci\u00f3n del servicio, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos con otras instituciones de su mismo tipo, con particulares y con otras entidades que leg\u00edtimamente puedan proporcionarles los bienes y servicios requeridos para cumplir con la funci\u00f3n social que les corresponde. Bajo la supervisi\u00f3n y control del Gobierno, como ocurri\u00f3 en el caso que ocupa a esta Sala, una universidad que no contaba con los docentes y la planta f\u00edsica requerida para ofrecer un programa de estudios, pudo pactar con una organizaci\u00f3n gremial, para que \u00e9sta \u00faltima, bajo la supervisi\u00f3n de aqu\u00e9lla, dictara y administrara los cursos de un programa acad\u00e9mico, a cuyos egresados otorg\u00f3, a nombre de la Rep\u00fablica, el t\u00edtulo profesional correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como dej\u00f3 claramente establecido la Corte Constitucional4, las instituciones educativas pueden acudir a la celebraci\u00f3n de esos y otros contratos, pero respetando el ordenamiento constitucional y legal vigente, que a la vez demarca los l\u00edmites de su autonom\u00eda. As\u00ed, cuando una de estas instituciones contrata con personas naturales o jur\u00eddicas, y en el convenio se incluye una estipulaci\u00f3n en favor de otro, las partes en el acuerdo est\u00e1n facultadas para modificar e incluso suprimir esa estipulaci\u00f3n para otros, excepto cuando los terceros hayan aceptado expresa o t\u00e1citamente lo pactado en su favor (C\u00f3digo Civil, art. 1506). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Situaci\u00f3n de las egresadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Diana Fernanda M\u00e9ndez Torres (T-94484), Zulay Galvis Bernal, Olga Luc\u00eda G\u00f3mez S\u00e1nchez, Zoraida Monta\u00f1ez, Liliana del Pilar Parada P\u00e9rez, Astrid Ximena Rodr\u00edguez Perdomo, Diana Mar\u00eda Salazar Alvarez (T-95274), Claudia Patricia Osorio Fonseca, Diana Maritza Cort\u00e9s Pulgar\u00edn, Haddy Andrea Rojas, Luz Angela Cortina Roa, Martha Luc\u00eda M\u00e9ndez Alvarez, y Mayt\u00e9 C\u00e1rdenas Angulo (T-97894), tambi\u00e9n se matricularon en la Escuela afiliada al Colegio Mayor, confiando en que se les aplicar\u00eda la estipulaci\u00f3n en su favor pactada por las entidades educativas aludidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia del grupo anterior, estas demandantes cumplieron con todos los requisitos acad\u00e9micos para optar al grado, al terminar el segundo semestre de 1995, tal y como lo certific\u00f3 la Fundaci\u00f3n Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n (Ver la prueba documental de esta afirmaci\u00f3n a folio 6 del expediente T-94484, a folios 17, 19, 21, 23, 25, y 27 del expediente T-95274, y a folios 13, 24, 33, 43, 51, y 63 del expediente T-97894). Estos documentos no fueron desvirtuados durante el proceso, ni obra prueba en los expedientes de que su contenido haya sido impugnado judicialmente por el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario; sin embargo, esta instituci\u00f3n se niega a otorgarles el t\u00edtulo correspondiente y, como se ver\u00e1 en las consideraciones siguientes, las razones que aduce para ello no son de recibo, por lo que su derecho a la educaci\u00f3n fue violado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este grupo de actoras reclama, con raz\u00f3n, que al negarse el Colegio Mayor a otorgarles el t\u00edtulo al que se hicieron merecedoras, se les viola el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, pues para el ejercicio l\u00edcito de la ocupaci\u00f3n que escogieron se requiere del t\u00edtulo de idoneidad al que alude el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, y la nueva Escuela Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n, autorizada para ofrecer los programas a partir de 1996, no lo est\u00e1 para graduar a sus egresadas del a\u00f1o anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa del Colegio Mayor a graduarlas, viola tambi\u00e9n su derecho al trabajo; a algunas de las componentes de este grupo, la imposibilidad de acreditar debidamente el grado les ha impedido ingresar al mercado de los servicios profesionales que les son propios, y a las dem\u00e1s -ver la documentaci\u00f3n aportada con la demanda del proceso T-97894-, les puede ocasionar la p\u00e9rdida de los empleos que vienen desempe\u00f1ando, por no poder probar que cumplen con los requisitos para ocupar tales cargos, dentro del plazo que sus patronos consideran razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce fundadamente este grupo de demandantes, que el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario viol\u00f3 en su perjuicio el principio de la buena f\u00e9, pues el representante legal de esa universidad ratific\u00f3, al dar por terminado el contrato con la Fundaci\u00f3n, en octubre 31 de 1994 (folio 37 del expediente T-95274), la plena vigencia de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima primera de dicho convenio, y actualmente se niega a cumplir con las obligaciones que en ella se originan, sin que el juez competente le haya liberado de pagarlas, y aduciendo una omisi\u00f3n -ver la consideraci\u00f3n 5.2. m\u00e1s adelante-, que es responsabilidad del Colegio Mayor y de la Fundaci\u00f3n, m\u00e1s no de las actoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Procedencia del amparo en el caso de las egresadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las decisiones de instancia en los procesos T-94484, T-95274, y T-97894, coinciden en declarar la improcencia de la tutela en este caso, por considerar que el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario actu\u00f3 leg\u00edtimamente. Seg\u00fan esos fallos, la universidad demandada s\u00f3lo estar\u00eda obligada a graduar a este grupo de actoras, si hubiera supervisado sus actividades acad\u00e9micas; pero como no lo hizo, tampoco se le puede ordenar a la instituci\u00f3n convalidar lo que no le consta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, ese argumento ser\u00eda de recibo, y suficiente para respaldar la decisi\u00f3n que adoptaron los jueces de instancia, si estuviera justificada la falta de supervisi\u00f3n por parte del Colegio Mayor; si, como consecuencia de lo anterior, a las actoras les quedara por cumplir un requisito sustantivo para optar al t\u00edtulo; y si las actoras, como usuarias de un servicio p\u00fablico, hubieran recibido de los administradores del mismo, trato similar al de cualquier otro usuario en su misma situaci\u00f3n, pero:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) que el rector de esa universidad aduzca como raz\u00f3n para negar el otorgamiento del t\u00edtulo, precisamente el incumplimiento de las obligaciones a las que contractualmente se oblig\u00f3 la instituci\u00f3n a su cargo -supervisar los estudios-, es un alegato de la propia ilegalidad, que en ning\u00fan caso puede ser atendido;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) en el caso de las actoras, la supervisi\u00f3n que hizo falta no fue la acad\u00e9mica, sino un requisito administrativo nuevo, unilateral, y cuyo cumplimiento no depend\u00eda para nada de la voluntad o el comportamiento de las actoras: que se posesionara el director de la escuela designado por el Colegio Mayor del Rosario en contra de la voluntad expresa de la Fundaci\u00f3n Colombiana; en cuanto hace a la parte acad\u00e9mica -enti\u00e9ndase por tal, la calidad de la educaci\u00f3n, el cumplimiento de sus fines y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (C.P. art. 67)-, la labor de las actoras es inobjetable, puesto que durante este semestre se cumpli\u00f3 con el plan de estudios aprobado, los programas de las asignaturas preexistentes, las evaluaciones previstas, los cupos de pr\u00e1cticas ordinarios, los mismos docentes de otros semestres, y la misma administraci\u00f3n del servicio por parte de la Fundaci\u00f3n Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) Comparando la situaci\u00f3n de las actoras con la del grupo de egresadas de 1994, respecto de la manera en que cumplieron con los requisitos de grado, se tiene: a) ya que en el intervalo entre el egreso de uno y otro grupo, el Colegio Mayor del Rosario y la Fundaci\u00f3n Colombiana no comunicaron al ICFES, en los t\u00e9rminos de ley, cambio alguno al reglamento o planes de estudio, los requisitos exigibles a las egresadas de ambos a\u00f1os son los mismos; b) las egresadas de uno y otro a\u00f1o cursaron y aprobaron las mismas asignaturas, en la misma escuela, con similares evaluaciones, docentes y administraci\u00f3n (recu\u00e9rdese que las instituciones asociadas para prestar el servicio nunca llegaron a un acuerdo sobre las modificaciones a introducir en este aspecto); c) ni las egresadas en 1994, ni las actoras (egresadas en 1995), suspendieron sus labores durante el \u00faltimo semestre de estudios por un lapso que reglamentariamente ameritar\u00eda la cancelaci\u00f3n del mismo; d) ambos grupos completaron sus estudios y optaron al grado despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato entre el Colegio Mayor y la Fundaci\u00f3n Colombiana, y sin que se hubiera llegado a un acuerdo entre esas instituciones; e) a las egresadas de 1994 no se les exigi\u00f3 que el director de las escuela y los miembros de sus consejos asesores fueran los designados unilateralmente por el Colegio Mayor del Rosario, pero a las actoras s\u00ed. En consecuencia, el principio de la igualdad de los usuarios frente a la administraci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, tambi\u00e9n result\u00f3 vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario no llega hasta el punto de poder omitir el cumplimiento de las obligaciones que pact\u00f3 en favor de otros, cuando ya los beneficiarios de esas prestaciones expresamente hab\u00edan aceptado la oferta, porque la ley vigente se lo proh\u00edbe (art. 1506 del C\u00f3digo Civil), y la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso autoriza a ignorar una prohibici\u00f3n legal expresa; si se incurre en semejante transgresi\u00f3n de la ley, se viola la norma constitucional aludida, por ejercer abusivamente las potestades aut\u00f3nomas conferidas por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, y a diferencia de lo consignado en dos de los fallos de segunda instancia, ni la vigencia de la ley aplicable en este caso, ni el alcance de la autonom\u00eda universitaria, resultan alterados porque las partes contratantes hayan sido incapaces de llegar a una f\u00f3rmula de entendimiento, y la mediaci\u00f3n del ICFES y de la Ministra de Educaci\u00f3n haya fracasado. Ni una negociaci\u00f3n fallida entre las entidades contratantes, ni una mediaci\u00f3n administrativa, autorizan a la instituci\u00f3n demandada para arrogarse una competencia que la ley expresamente le niega. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa no es la \u00fanica raz\u00f3n que lleva a esta Sala a calificar de ileg\u00edtima la actuaci\u00f3n del Colegio Mayor y, parcialmente, la de la Fundaci\u00f3n Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;La exposici\u00f3n de esos otros puntos se har\u00e1 al examinar el manejo que ambas instituciones le dieron a su conflicto, as\u00ed como el comportamiento de las actoras durante el per\u00edodo comprendido entre el 31 de octubre de 1994 y la fecha de su egreso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. L\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria y restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 dicho que el Colegio Mayor y la Fundaci\u00f3n oficiliazaron la terminaci\u00f3n del contrato que las un\u00eda el 31 de octubre de 1994; a partir de esa determinaci\u00f3n bilateral, ambas instituciones deb\u00edan atender las obligaciones que persist\u00edan para con las estudiantes ya matriculadas en los tres programas, as\u00ed que entraron en negociaci\u00f3n sobre la administraci\u00f3n del servicio, sin que se lograra un acuerdo al terminar el segundo semestre de ese a\u00f1o; las estudiantes cumplieron con los deberes que les ata\u00f1\u00edan, y el otorgamiento del t\u00edtulo a las egresadas de ese a\u00f1o nadie lo cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurri\u00f3 el primer semestre de 1995 sin que las directivas de las instituciones en conflicto llegaran a un arreglo, y sin que se introdujera modificaci\u00f3n alguna a los tres planes de estudio; mientras, las estudiantes cumplieron con las actividades reglamentarias y su labor fue evaluada, sin que conste en los expedientes objeci\u00f3n alguna a la plena efectividad de este per\u00edodo acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En los expedientes no se detallan las fechas en que se inici\u00f3 y di\u00f3 por terminada la intervenci\u00f3n, como mediadores en el manejo del conflicto interinstitucional, de la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional y del ICFES, pero es claro que ya hab\u00eda conclu\u00eddo al empezar el mes de octubre de 1995, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n dirigida por la Ministra, Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez, al rector del Colegio Mayor y al presidente de la Fundaci\u00f3n el 4 de ese mes (folios 81 a 83 del expediente T-97894), en la que se concluye advirtiendo que las diferencias entre esas dos entidades no puede llegar a afectar los derechos de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya estaba en curso el segundo semestre acad\u00e9mico, que se inici\u00f3 normalmente y durante el cual tampoco se introdujo modificaci\u00f3n alguna a los planes de estudio; la planta de profesores, los cupos para las pr\u00e1cticas profesionales, el personal administrativo de la Escuela Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como el reglamento aplicable -y, por tanto, los requisitos de grado-, permanecieron sin alteraci\u00f3n significativa hasta terminar el a\u00f1o 1995, y el ICFES, cumpliendo con la misi\u00f3n de velar por la calidad de la educaci\u00f3n en los tres programas, autoriz\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Escuela Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n para ofrecerlos de manera aut\u00f3noma, a partir del primer semestre de 1996 (Resoluci\u00f3n del 3 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Colegio Mayor cuestion\u00f3 la validez de las actividades acad\u00e9micas de este semestre, pues la Fundaci\u00f3n continuaba neg\u00e1ndose a que el director de la escuela y sus tres consejos asesores fueran designados unilateralmente por las autoridades universitarias rosaristas, y los estudiantes decidieron, en asamblea estudiantil permanente y desde el 7 de septiembre, suspender las actividades acad\u00e9micas hasta que se les garantizara la efectividad de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Un grupo de estudiantes disidentes, entre el que se encontraban las actoras, continu\u00f3 con sus actividades normales y solicit\u00f3 al rector del Colegio Mayor (3 de octubre, folio 78 del expediente T-97894), \u201c&#8230;la supervisi\u00f3n acad\u00e9mica ofrecida por usted en reuniones con la Asamblea Estudiantil Permanente los d\u00edas 25 y 26 de septiembre del a\u00f1o en curso&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta (9 de octubre), el rector es meridianamente claro al hacer expresa la raz\u00f3n por la cual el Colegio Mayor se negaba a cumplir con sus obligaciones para con este grupo de estudiantes: \u201c&#8230;cuando el mencionado Director haya tomado posesi\u00f3n de su cargo, entenderemos que existe la iniciaci\u00f3n de la supervisi\u00f3n acad\u00e9mica. Entre tanto, como lo hemos reiterado en varias oportunidades, no podemos respaldar las actividades acad\u00e9micas que se vienen cumpliendo en la Escuela Colombiana de Rehabilitaci\u00f3n\u201d (folio 86 del expediente T-97894). &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia de los derechos de las actoras qued\u00f3 as\u00ed, sometida a una condici\u00f3n sobreviniente y unilateral, que s\u00f3lo pod\u00eda removerse o cumplirse por un hecho completamente ajeno a la voluntad de las estudiantes: el acuerdo entre el Colegio Mayor y la Fundaci\u00f3n sobre la administraci\u00f3n del servicio. Como ambas entidades mantuvieron posiciones irreductibles, finaliz\u00f3 el semestre sin que el dicho director se posesionara, y el rector del Colegio Mayor expidi\u00f3 el decreto rectoral No. 443 del 30 de noviembre de 1995, por medio del cual, el segundo semestre de ese a\u00f1o, \u201c&#8230;para todos los efectos se considera terminado el 7 de septiembre&#8230;\u201d (folios 207 a 209 del expediente T-97894), fecha a partir de la cu\u00e1l, la asamblea estudiantil permanente decidi\u00f3 suspender las actividades acad\u00e9micas. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la condici\u00f3n sobreviniente no se cumpli\u00f3 por culpa del Colegio Mayor y de la Fundaci\u00f3n, pero los efectos de tal incumplimiento no recayeron sobre sus responsables, sino sobre las estudiantes que no interrumpieron sus labores acad\u00e9micas, y s\u00ed cumplieron con los deberes que reglamentariamente les correspond\u00edan. En consecuencia, puede afirmarse que la intransigencia de las dos instituciones di\u00f3 como resultado la violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al trabajo y a la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio de las demandantes. Y la actuaci\u00f3n del Colegio Mayor no s\u00f3lo di\u00f3 al traste con esos derechos y la ley civil, sino que vulner\u00f3 gravemente el principio de la buena f\u00e9 &nbsp;(C.P. art. 83), pues durante el transcurso del \u00faltimo semestre de estudio de las actoras, cambi\u00f3 las reglas del juego y someti\u00f3 el otorgamiento del t\u00edtulo a estas estudiantes, a una condici\u00f3n sobreviniente que ellas no pod\u00edan cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan las pruebas que obran en los expedientes revisados, en la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del decreto rectoral no. 443 de 1995, la \u00fanica participaci\u00f3n que se permiti\u00f3 a las afectadas por la medida fue la de solicitar la supervisi\u00f3n acad\u00e9mica que el Colegio Mayor se neg\u00f3 a proporcionarles, con lo que se viol\u00f3 tambi\u00e9n el derecho de las personas a participar en las decisiones que les afectan (C.P. art\u00edculo 2), consagrado de manera especial para casos como el que se revisa, en el inciso segundo del art\u00edculo 45 del Estatuto Superior: \u201cel Estado y la Sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a su cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes s\u00ed pod\u00edan y deb\u00edan lograr que el director y los consejos asesores se conformaran y posesionaran, el Colegio Mayor y la Fundaci\u00f3n, por una u otra raz\u00f3n se negaron a aceptar cada una de las propuestas de soluci\u00f3n planteadas durante m\u00e1s de un a\u00f1o de negociaciones. M\u00e1s a\u00fan, ignoraron las advertencias del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sobre el l\u00edmite de la autonom\u00eda universitaria que no les era permitido sobrepasar: dejar que sus diferencias afectaran los derechos de los estudiantes. Esta Sala considera que, como los directivos de ambas instituciones permitieron que los derechos fundamentales de las actoras resultaran violados, y lo hicieron en contra de esa advertencia oficial de la autoridad competente para \u201c&#8230;ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n&#8230;\u201d (C.P. inciso 5 del art\u00edculo 67), sobran razones para ordenar, en la parte resolutiva de esta providencia, que se env\u00ede copia de la misma a la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, a fin de que se sirva proceder con lo de su competencia, seg\u00fan lo establecido por el Cap\u00edtulo IV, \u201cSanciones\u201d, del T\u00edtulo Segundo, \u201cdel Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, CESU, y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, &nbsp;ICFES\u201d, de la Ley 30 de 1992, \u201dpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los fallos de segunda instancia, como el Colegio Mayor y la Fundaci\u00f3n con la que contrat\u00f3 han creado facultades que pertenecen a personas jur\u00eddicas distintas, como entre esas personas no existe v\u00ednculo contractual, y como ambas son ahora titulares de la autonom\u00eda universitaria, el juez de tutela no puede adoptar la orden dirigida a ellas, de cumplir con lo que se acord\u00f3 en favor de las actoras. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en esta sentencia se revocar\u00e1n los fallos de instancia, se otorgar\u00e1 a este grupo de actoras la tutela de los derechos violados por el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, se declarar\u00e1 que el decreto rectoral no. 443 de 1995 es inaplicable a las actoras de los procesos T-94484, T-95274, y T-97894, y se ordenar\u00e1 a esa instituci\u00f3n que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, otorgue a las personas cuyos derechos ser\u00e1n tutelados, el correspondiente t\u00edtulo universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inexistencia de un mecanismo alterno de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, como los falladores de instancia, sostuvieron durante el tr\u00e1mite de los tres procesos que las actoras contaban con un medio alterno de defensa: la acci\u00f3n civil encaminada a que el juez ordinario califique la legalidad del comportamiento de la instituci\u00f3n universitaria y, si es del caso, tase la indemnizaci\u00f3n correspondiente al incumplimiento de las obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de las egresadas del a\u00f1o 95, no se trata simplemente de obligaciones civiles incumplidas, y la significaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios causados a las actoras es apenas uno de los aspectos a considerar, y el menos relevante desde el punto de vista constitucional; se violaron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al trabajo, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y el de las personas a participar en las decisiones que les afectan, cuya eficacia no puede restablecer \u00edntegramente el juez civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Este funcionario, por ejemplo, tendr\u00eda que considerar improcedente cualquier alegato sobre los vicios que afectan la validez de los actos de los administradores del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, puesto que la competencia para conocer de ellos pertenece a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la que a su vez, es incompetente para decidir sobre la obligatoriedad de las cl\u00e1usulas de un contrato civil, y las consecuencias patrimoniales de su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda considerar el juez civil los alegatos y pruebas sobre la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los usuarios frente a la administraci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (que la \u00fanica diferencia de hecho entre la situaci\u00f3n de las actoras y la delgrupo anterior de egresadas, es la falta de posesi\u00f3n de unos funcionarios administrativos unilateralmente designados) y, por tanto, nada podr\u00eda ordenar para restablecer su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de las actoras a ejercer la profesi\u00f3n que leg\u00edtimamente escogieron fue violado por el Colegio Mayor del Rosario, y solamente podr\u00eda ser invocado en el proceso civil, por las egresadas que perdieron un empleo al no poder acreditar oportunamente su t\u00edtulo, como parte del da\u00f1o que habr\u00eda de indemnizarse, pero no como un derecho fundamental cuya eficacia deba restablecerse a ellas y a las dem\u00e1s actoras. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las actoras no cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que les fueron conculcados, y la tutela procede. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (II. Proceso T-94505), la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo del presente a\u00f1o, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela de los derechos reclamados por Viviana C\u00e1rdenas Cort\u00e9s, M\u00f3nica Liliana Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Ginna Alexandra Parra Monta\u00f1ez, Andrea Ram\u00edrez y Ana Mar\u00eda S\u00e1enz Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR, en m\u00e9rito de las consideraciones de la parte motiva de esta providencia (III. Procesos T-94484, T-95274 y T-97894): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) las sentencias de instancia proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 9 de febrero de 1996, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela instaurado por Diana Fernanda M\u00e9ndez Torres (T-94484); &nbsp;<\/p>\n<p>b) el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 18 de marzo de 1966, en el proceso de tutela instaurado por Zulay Galvis Bernal y otras (T-95274); y &nbsp;<\/p>\n<p>c) las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 11 de marzo de 1966, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela instaurado por Claudia Patricia Osorio Fonseca y otras (T-97894). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Tutelar los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad, el trabajo, la participaci\u00f3n, y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Diana Fernanda M\u00e9ndez Torres (expediente T-94484), Zulay Galvis Bernal, Olga Luc\u00eda G\u00f3mez S\u00e1nchez, Zoraida Monta\u00f1ez, Liliana del Pilar Parada P\u00e9rez, Astrid Ximena Rodr\u00edguez Perdomo, Diana Mar\u00eda Salazar Alvarez (expediente T-95274), Claudia Patricia Osorio Fonseca, Diana Maritza Cort\u00e9s Pulgar\u00edn, Haddy Andrea Rojas, Luz Angela Cortina Roa, Martha Luc\u00eda M\u00e9ndez Alvarez y Mayte C\u00e1rdenas Angulo (expediente T-97894), violados por el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de la manera expuesta en la parte considerativa de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar que el Decreto Rectoral No. 443 del 30 de noviembre de 1995, expedido por el rector del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario es inaplicable a las personas cuyos derechos fundamentales se tutelan en el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar al Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, otorgue el t\u00edtulo profesional correspondiente a Diana Fernanda M\u00e9ndez Torres (expediente T-94484), Zulay Galvis Bernal, Olga Luc\u00eda G\u00f3mez S\u00e1nchez, Zoraida Monta\u00f1ez, Liliana del Pilar Parada P\u00e9rez, Astrid Ximena Rodr\u00edguez Perdomo, Diana Mar\u00eda Salazar Alvarez (expediente T-95274), Claudia Patricia Osorio Fonseca, Diana Maritza Cort\u00e9s Pulgar\u00edn, Haddy Andrea Rojas, Luz Angela Cortina Roa, Martha Luc\u00eda M\u00e9ndez Alvarez y Mayt\u00e9 C\u00e1rdenas Angulo (expediente T-97894). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Honorables Magistrados de las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 vigilar\u00e1n esa actuaci\u00f3n administrativa, a fin de hacer efectivos los derechos fundamentales tutelados por medio de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Remitir copia de esta sentencia al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para lo de su competencia seg\u00fan el Cap\u00edtulo IV, \u201cSanciones\u201d, del T\u00edtulo Segundo, \u201cdel Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, CESU, y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES\u201d, de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Comunicar esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Salas Penal y Laboral, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Originada en el otros\u00ed acordado por las partes el 1\u00b0 de septiembre de 1986, la cl\u00e1usula vig\u00e9sima primera dice: \u201csi al vencimiento del t\u00e9rmino previsto en la Cl\u00e1usula D\u00e9cima Sexta hubiere alumnos cursando algunos de los programas el Convenio se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente para efectos \u00fanicamente de atender la culminaci\u00f3n de los estudios de esos alumnos, pero no se podr\u00e1n recibir alumnos nuevos por el hecho de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica\u201d (folio 19, expediente T-94505). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Protesta que, como se ver\u00e1, tuvo lugar en el \u00faltimo trimestre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse, por ejemplo, los fallos de tutela Nros. 100, 114, 211, 337, 340, 377, 385, 388, 443, 476, 515, 527, y 573, todos de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias C-506 y C-547 de 1994, y C-265 y C-316 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-515-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-515\/96 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n ileg\u00edtima de certificado\/DERECHO A LA EDUCACION-Negativa injustificada a otorgar t\u00edtulo &nbsp; Parte de la reglamentaci\u00f3n de cada plantel, hace referencia a la expedici\u00f3n de certificados de estudio, y al otorgamiento de t\u00edtulos acad\u00e9micos. 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