{"id":26421,"date":"2024-07-02T16:04:00","date_gmt":"2024-07-02T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-223-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:00","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:00","slug":"c-223-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-223-19\/","title":{"rendered":"C-223-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-223-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-223\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA \u00a0 ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes\/JUEZ-Autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n razonable de \u00a0 disposici\u00f3n legal acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: D-12552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mario Felipe Daza P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0 Mario Felipe Daza P\u00e9rez, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio de auto del 5 de marzo de \u00a0 2018, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda en referencia al \u00a0 constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que \u00a0 emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al \u00a0 Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, y al Ministerio del Interior, para que si lo consideraran conveniente, \u00a0 intervinieran en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el \u00a0 presente proceso a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, \u00a0 al Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la \u00a0 Universidad de Caldas, y a las Facultades de Derecho de las universidades Sergio \u00a0 Arboleda, Externado de Colombia, Javeriana, del Norte, La Sabana, Libre; a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal; a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; y a las Alcald\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 Medell\u00edn, Santiago de Cali, Bucaramanga, Pasto, Manizales y Pereira. Y se \u00a0 solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura que indicara a la Corte de manera \u00a0 detallada el impacto que, a su juicio y de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 disponible, puede tener la medida demandada en la efectividad de las decisiones \u00a0 adoptada por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, en la misma providencia se \u00a0 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 10 de abril de 2018 el \u00a0 Magistrado Ponente decidi\u00f3 requerir al Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0 que presentara un informe consolidado en el que indicara el impacto de la medida \u00a0 en, al menos, los siguientes circuitos judiciales: Medell\u00edn, Cali, Barranquilla, \u00a0 Pasto, Tunja, Pereira, Manizales, Villavicencio, Monter\u00eda, Bucaramanga, Mocoa y \u00a0 Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, con base en el plan de \u00a0 trabajo y en el orden cronol\u00f3gico de las decisiones de admisi\u00f3n proferidas por \u00a0 el magistrado sustanciador, se dispuso mediante Auto 388 del treinta (30) de \u00a0 mayo de 2018, levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n notificar dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada, subrayando y \u00a0 resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 de 29 \u00a0 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 206. ATRIBUCIONES DE \u00a0 LOS INSPECTORES DE POLIC\u00cdA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES.\u00a0Les corresponde la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conciliar para la soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 de convivencia, cuando sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocer de los comportamientos \u00a0 contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y \u00a0 recursos naturales, derecho de reuni\u00f3n, protecci\u00f3n a los bienes y privacidad, \u00a0 actividad econ\u00f3mica, urbanismo, espacio p\u00fablico y libertad de circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejecutar la orden de restituci\u00f3n, en \u00a0 casos de tierras comunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conocer, en \u00fanica instancia, de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas correctivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales de \u00a0 muebles o inmuebles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Expulsi\u00f3n de domicilio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prohibici\u00f3n de ingreso a actividad que \u00a0 involucra aglomeraciones de p\u00fablico complejas o no complejas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conocer en primera instancia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas correctivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suspensi\u00f3n de construcci\u00f3n o demolici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Demolici\u00f3n de obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Construcci\u00f3n, cerramiento, reparaci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento de inmueble; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales por \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y tenencia de inmuebles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes \u00a0 inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del art\u00edculo\u00a0205; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Restablecimiento del derecho de \u00a0 servidumbre y reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Remoci\u00f3n de bienes, en las infracciones \u00a0 urban\u00edsticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Multas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Suspensi\u00f3n definitiva de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los inspectores de Polic\u00eda no \u00a0 ejercer\u00e1n funciones ni realizar\u00e1n diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de \u00a0 los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Cada alcald\u00eda tendr\u00e1 el n\u00famero \u00a0 de inspectores de Polic\u00eda que el Alcalde considere necesario, para una r\u00e1pida y \u00a0 cumplida prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n de Polic\u00eda en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 inspecciones de Polic\u00eda permanentes \u00a0 durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en \u00a0 los distritos, y en los municipios que tengan una poblaci\u00f3n superior a los cien \u00a0 mil habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Para los efectos previstos en \u00a0 los art\u00edculos\u00a018\u00a0y\u00a019\u00a0del Decreto 785 de 2005, la formaci\u00f3n profesional para el \u00a0 desempe\u00f1o de los cargos de Inspector de Polic\u00eda Urbano Categor\u00eda Especial, 1\u00aa \u00a0 Categor\u00eda y 2\u00aa Categor\u00eda, ser\u00e1 \u00fanicamente la de abogado, y la formaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 para el desempe\u00f1o de los cargos de Inspector de Polic\u00eda 3\u00aa a 6\u00aa Categor\u00eda e \u00a0 Inspector de Polic\u00eda Rural requerir\u00e1 la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los estudios \u00a0 de la carrera de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El ciudadano \u00a0 Mario Felipe Daza P\u00e9rez solicita a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inexequibilidad[1] del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que vulnera \u00a0 el principio de colaboraci\u00f3n am\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico y el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 95.7 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan la \u00a0 demanda y las precisiones efectuadas en la correcci\u00f3n del libelo, el actor \u00a0 considera que para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no basta \u00a0 que en los procesos se emitan providencias mediante las cuales se resuelvan las \u00a0 controversias planteadas por los ciudadanos, sino que es necesario que se \u00a0 materialice lo dispuesto en ellas; de tal forma que este derecho comporta el \u00a0 cumplimiento efectivo de las providencias, en relaci\u00f3n con la eficacia de los \u00a0 derechos (art. 4 CP). Al respecto, cita la sentencia T-186 de 2017 de esta \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Afirma que, \u00a0 para lograr este cometido, los art\u00edculos 10.8 y 206 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia (CNPC) establecen el deber que tienen las autoridades de \u00a0 polic\u00eda de colaborar con las judiciales en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 justicia. Indica que, en el mismo sentido, el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo General de \u00a0 Proceso (CGP) habilita a los jueces de la Rep\u00fablica a comisionar a las \u00a0 autoridades de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Alega que, no \u00a0 obstante, la disposici\u00f3n acusada no permite que los inspectores de polic\u00eda \u00a0 realicen diligencias jurisdiccionales en comisi\u00f3n, como por ejemplo las de \u00a0 secuestro y entrega de bienes, con lo cual impide que se materialicen las \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El actor afirma \u00a0 que \u201cel debate constitucional estriba en que esas actuaciones que son propias \u00a0 de jurisdiccionales (sic), hace (sic) caer en error al operador \u00a0 jur\u00eddico, ya que bien una orden dada por un juez para comisionar en un inspector \u00a0 de polic\u00eda sea el que fuera (sic) va entendida como prohibici\u00f3n a su pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0 Cita un \u201cfallo\u201d (sic) del 6 de septiembre de 2017 de la Sala de Consulta \u00a0 y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se plantea una \u00a0 \u201cinterpretaci\u00f3n [que] no permitir\u00e1 que se comisionara (sic) \u00a0a los inspectores ni siquiera para las diligencias de entrega de bienes y \u00a0 secuestro, es all\u00ed (sic) el quid del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, \u00a0 considera que \u201cel par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016 cuando \u00a0 aclara que los Inspectores de Polic\u00eda no ejercer\u00e1n funciones ni realizar\u00e1n \u00a0 diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los jueces, de acuerdo con las \u00a0 normas especiales sobre la materia, se refiere por ejemplo a la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas que es un acto propio de los jueces y no de las instancias policivas\u201d. \u00a0 Al respecto, cita la sentencia C-733 de 2000 de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En este \u00a0 sentido, considera que \u201c[e]n la Circular PCSJC1710 de marzo 9 \u00a0 de 2017, lo mismo que del (sic) 12 de junio de 2017, CSJCUC17-118 ha permitido \u00a0 aclarar la situaci\u00f3n, como en reciente Sentencia del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura del 2 de marzo de 2017, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 201700097- C. M.P. \u00a0 Carre\u00f1o Hern\u00e1ndez, la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal de Polic\u00eda Urbana Tr\u00e1nsito y \u00a0 Espacio P\u00fablico de Tunja y el Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0 de la misma ciudad tuvieron un conflicto de competencia negativo que fue \u00a0 resuelto a favor de ejecutar por el primero el despacho comisorio, pero no ha \u00a0 permitido abarcar el problema constitucional, porque sigue estancado el problema \u00a0 de funcionar la justicia correctamente, al quedarse inerme los despachos \u00a0 comisorios en la Alcald\u00eda o en su defecto devolverlos a su lugar de origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De esta manera, se\u00f1ala que entre el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 y el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia se presenta una \u201caparente \u00a0 antinomia legal (\u2026) [porque] una ley ordena y la otra restringe y que su \u00a0 interpretaci\u00f3n en abstracto termina siendo vacua, vac\u00eda y no contradictoria\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, asevera que, \u201cya que no se trata de suplantar funciones \u00a0 jurisdiccionales sino de cumplir \u00f3rdenes judiciales que bien no se est\u00e1n \u00a0 realizando, debido a que la norma de referencia lo impide\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sostiene que \u201cexiste un conflicto normativo que debe ser \u00a0 resuelto a partir de una interpretaci\u00f3n constitucional integral, teleol\u00f3gica de \u00a0 la norma, ya que resulta que la norma demandada afecta un funcionamiento \u00a0 constitucional como se ha dicho y es el acceso y funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. No es mero capricho, sino una realidad que se est\u00e1 \u00a0 presentando debido a la no materializaci\u00f3n de las providencias judiciales (como \u00a0 orden) en raz\u00f3n de que este par\u00e1grafo de la norma comentada no permite realizar \u00a0 diligencias jurisdiccionales en comisi\u00f3n en los entes territoriales a trav\u00e9s de \u00a0 los inspectores de polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u201cEn s\u00edntesis, las actividades que ejecutan los Inspectores \u00a0 de Polic\u00eda en desarrollo de un despacho comisorio no corresponden a actuaciones \u00a0 jurisdiccionales sino a actuaciones meramente administrativas y a estos les \u00a0 corresponde la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica en la prestaci\u00f3n del servicio de justicia \u00a0 no solo en lo predicho en la ley, sino tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 95.7 y \u00a0 229, no hacerlo estar\u00eda violando el derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, desde el punto de vista de su materializaci\u00f3n. \u00a0 Entonces, est\u00e1 claro que el Inspector de Polic\u00eda no ejerce funciones \u00a0 jurisdiccionales, ya que la potestad solo se la puede otorgar la Ley, art\u00edculo \u00a0 116 Constituci\u00f3n Nacional (sic) pero no pasa lo mismo con su ejecuci\u00f3n que es \u00a0 administrativa su funci\u00f3n. El juez al comisionar a un Inspector no le delega \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional, se reitera, porque, ello es del resorte exclusivo del \u00a0 legislador, porque ir\u00eda en contrav\u00eda del art\u00edculo 116 constitucional, pero las \u00a0 diligencias de car\u00e1cter administrativo no est\u00e1n prohibidas. Son de car\u00e1cter \u00a0 judicial indiscutiblemente, las que, practicando pruebas y resuelven oposiciones \u00a0 y no est\u00e1 permitido en la citada norma por revisar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Presidente de dicha corporaci\u00f3n \u00a0 afirma que la norma demandada ha tenido un impacto negativo para el \u00a0 funcionamiento de la oferta judicial, adem\u00e1s de resultar regresiva para el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues ante la \u00a0 imposibilidad de los jueces de comisionar a los inspectores de polic\u00eda para \u00a0 ejecutar las decisiones judiciales, estos han tenido que asumir directamente la \u00a0 pr\u00e1ctica de las diligencias; circunstancia que ha generado la fijaci\u00f3n de fechas \u00a0 de pr\u00e1ctica para dentro de varios a\u00f1os[3], o han comisionado \u201ca los\u00a0 \u00a0 alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda\u201d, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 1564 de 2012 \u2013C\u00f3digo General del Proceso-. \u00a0 Anota que el propio Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda hecho alusi\u00f3n a esa \u00a0 posibilidad en una Circular del 9 de marzo de 2017[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Explica que algunas alcald\u00edas \u00a0 manifestaron que no se encontraban preparadas para asumir tales labores, por lo \u00a0 que fijaron fechas para dentro de dos y tres a\u00f1os, y que este alto represamiento \u00a0 en el tr\u00e1mite de los despachos comisorios ha obligado a los usuarios a acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Por ejemplo, en el circuito de Bogot\u00e1 la situaci\u00f3n de los \u00a0 despachos comisorios en algunas localidades, en octubre de 2017, era la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Localidades \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diligencias en las alcald\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0locales de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agendados 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agendados 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agendados \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por agendar 2019-2022 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usaqu\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.266 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chapinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>San Crist\u00f3bal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tunjuelito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kennedy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>763 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.187 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fontib\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>606 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Engativ\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>616 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>919 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barrios Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teusaquillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los M\u00e1rtires \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puente Aranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Candelaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Uribe Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Totales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.849 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.338 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Informa que, frente a lo anterior, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de \u00a0 octubre de 2017, dispuso que cuatro juzgados de peque\u00f1as causas y competencia \u00a0 m\u00faltiple de Bogot\u00e1 asumieran de manera exclusiva y transitoria, hasta el 30 de \u00a0 junio de 2018, el diligenciamiento mensual de m\u00ednimo 140 despachos comisorios. \u00a0 Sin embargo, las medidas no han sido suficientes; estos cuatro juzgados \u00a0 recibieron 2.400 provenientes de las Alcald\u00edas Locales de Suba, Kennedy, \u00a0 Chapinero y Fontib\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En suma, se\u00f1ala dicho \u00f3rgano que el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016 ha afectado gravemente el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no solo en lo concerniente a la \u00a0 materializaci\u00f3n de las providencias, sino que tambi\u00e9n se ha convertido en un \u00a0 instrumento dilatorio de las decisiones judiciales, ya que los jueces han tenido \u00a0 que dedicarse a ejecutar sus propias decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Posteriormente, dando \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 10 de abril de 2018, el 26 de abril \u00a0 del mismo a\u00f1o, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura present\u00f3 un \u00a0 informe sobre el impacto de la medida en varios circuitos judiciales del pa\u00eds \u00a0 (Medell\u00edn, Cali, Barranquilla, Pasto, Tunja, Pereira, Manizales, Villavicencio, \u00a0 Monter\u00eda, Bucaramanga, Mocoa, Quibd\u00f3, Ibagu\u00e9 y Cartagena). Al respecto, sobre la \u00a0 base de lo se\u00f1alado por los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, \u00a0 se indic\u00f3 lo que estaba sucediendo en varios lugares del pa\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Medell\u00edn: al 16 de abril de \u00a0 2018 en el Distrito Judicial de Antioquia se libraron 7.703 despachos comisorios \u00a0 a la Alcald\u00eda o a inspectores de polic\u00eda, y 1.167 se recibieron en juzgados \u00a0 civiles municipales. El Consejo Seccional promovi\u00f3 una reuni\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n municipal para sensibilizarla frente al impacto de la Ley 1801 de \u00a0 2016. La alcald\u00eda ha sostenido que los inspectores no pueden continuar asumiendo \u00a0 funciones o realizando diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los jueces, \u00a0 y cre\u00f3 dos cargos de rango directivo, con el perfil necesario y con funciones \u00a0 exclusivas para atender las comisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Cali: desde la vigencia del \u00a0 nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda, se han ordenado 3.500 despachos comisorios, y est\u00e1n \u00a0 pendientes de tramitar 3.000. En Cartago se han ordenado 124 comisiones, y de \u00a0 esas est\u00e1n pendientes 118; en Sevilla de 25, se han tramitado 21; en Buga, de \u00a0 184, 75 est\u00e1n pendientes de realizaci\u00f3n; y en Buenaventura de 12, se han \u00a0 cumplido 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Barranquilla: El Consejo \u00a0 Seccional inform\u00f3 que se ha reunido con la administraci\u00f3n distrital, y que los \u00a0 despachos comisorios los est\u00e1n asumiendo los alcaldes locales. Manifiesta que a \u00a0 ra\u00edz de la circular PCSJC18-6 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura se \u00a0 est\u00e1n comisionando a las alcald\u00edas e inspecciones de polic\u00eda para la realizaci\u00f3n \u00a0 de las diligencias, pero seg\u00fan dicho Consejo, no existen datos precisos sobre el \u00a0 estado actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Pasto: existe un retraso en \u00a0 la evacuaci\u00f3n de las diligencias judiciales, y aunque en se concret\u00f3 un acuerdo \u00a0 con el municipio, este no se cumpli\u00f3, \u201cen atenci\u00f3n al concepto emitido por la \u00a0 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Pereira: con base en la \u00a0 directriz del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional lleg\u00f3 a un \u00a0 acuerdo con las autoridades locales, que se materializ\u00f3 en el Decreto 28 del 16 \u00a0 de enero de 2018, el cual dispuso \u201csubcomisionar el conocimiento y ejecuci\u00f3n \u00a0 de despachos comisorios a algunos inspectores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Manizales: se han presentado \u00a0 conflictos de competencia entre los jueces e inspectores de polic\u00eda, y \u201cse \u00a0 resolvieron devolviendo los comisorios a la alcald\u00eda\u201d. Finalmente se \u00a0 estableci\u00f3 entre el Consejo Seccional y la administraci\u00f3n municipal que \u201clas \u00a0 funciones de los inspectores de polic\u00eda, trat\u00e1ndose de despachos comisorios, son \u00a0 netamente administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Villavicencio: hay \u00a0 congesti\u00f3n y retraso en los procesos porque los jueces han debido asumir \u00a0 directamente las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Monter\u00eda: no se ha \u00a0 presentado impacto negativo a ra\u00edz de la entrada en vigencia de la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n, pues el Consejo Seccional acord\u00f3 con la administraci\u00f3n municipal que \u00a0 los inspectores seguir\u00edan atendiendo despachos comisorios, y mediante circular \u00a0 001 de 2017 el municipio dispuso que los inspectores urbanos de Monter\u00eda \u00a0 realizar\u00edan las comisiones, salvo que se presenten oposiciones, caso en el cual \u00a0 se remitir\u00eda el asunto al juzgado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Bucaramanga: no ha habido un \u00a0 acuerdo entre el Consejo Seccional y la Alcald\u00eda municipal respecto de los \u00a0 despachos comisorios. El alcalde, mediante circular, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de \u00a0 aquellos a los juzgados de origen, lo que ha causado desgastes administrativos, \u00a0 inseguridad jur\u00eddica y afectaci\u00f3n al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Mocoa: el Consejo Seccional \u00a0 de Nari\u00f1o informa que no se han presentado dificultades para realizar \u00a0 diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Quibd\u00f3: los inspectores se \u00a0 han negado a desarrollar despachos comisorios, lo que ha generado congesti\u00f3n \u00a0 judicial. Y el Consejo Seccional no ha logrado ning\u00fan acuerdo con la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ibagu\u00e9: inicialmente se \u00a0 atendi\u00f3 el criterio trazado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo \u00a0 de Estado en el citado concepto; sin embargo, a ra\u00edz de que la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la sentencia STC22050-2017, la alcald\u00eda \u00a0 expidi\u00f3 un decreto en el que se hace \u201cuna delegaci\u00f3n de funciones a los \u00a0 inspectores urbanos municipales de polic\u00eda y corregidores de Ibagu\u00e9, para \u00a0 atender y practicar diligencias de car\u00e1cter administrativo que se comisionen por \u00a0 parte de los Jueces de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Cartagena: se han librado \u00a0 773 despachos comisorios, que se han enviado a alcald\u00edas y juzgados de peque\u00f1as \u00a0 causas y competencia m\u00faltiple. Se se\u00f1ala que no se ha presentado ninguna \u00a0 dificultad y que han seguido los lineamientos de lo dispuesto en la referida \u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El presidente del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura consigna las siguientes conclusiones de los anteriores \u00a0 datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSe \u00a0 advierte la falta de unanimidad en la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto cada autoridad administrativa \u00a0 adopta criterios diferentes con fundamento en los conceptos emanados por el \u00a0 Consejo de Estado y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, aunado a lo \u00a0 resuelto en los conflictos de competencia que se han generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 autoridades administrativas de Ibagu\u00e9, Tunja, Pereira y Cartagena siguen los \u00a0 lineamientos expuestos en la sentencia de tutela por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia; los alcaldes de Pasto, Quibd\u00f3 y Bucaramanga tomaron como directriz el \u00a0 concepto del Consejo de Estado; las autoridades de Monter\u00eda decidieron continuar \u00a0 realizando las diligencias sin tener en cuenta ninguna interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial posterior a la vigencia de la ley, y las autoridades \u00a0 administrativas de Manizales siguen los lineamientos indicados en decisiones \u00a0 judiciales que resolvieron conflictos de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 est\u00e1 quedando \u00a0 exclusivamente en manos de las autoridades locales, quienes en \u00faltimas \u00a0 determinan c\u00f3mo cumplir el principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que \u00a0 debe existir entre las Ramas del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 problema radica en que la aplicaci\u00f3n de la norma demandada supera la capacidad \u00a0 instalada de los despachos judiciales, para adelantar directamente la ejecuci\u00f3n \u00a0 de sus \u00f3rdenes jurisdiccionales. Con la entrada en vigencia del par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016, los funcionarios judiciales no \u00a0 cuentan con instrumentos eficaces para materializar las \u00f3rdenes que imparten, lo \u00a0 cual impide un real y material acceso a la justicia y s\u00f3lo se ha podido superar \u00a0 dicha dificultad cuando los alcaldes delegan a los inspectores la labor de \u00a0 realizar las diligencias, como sucede en la ciudad de Manizales, Pereira y \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 impacto negativo y regresivo que ha tenido el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 206 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016, en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026), se presenta en todo el \u00a0 \u00e1mbito nacional, siendo el lugar m\u00e1s cr\u00edtico la capital del pa\u00eds, donde ha sido \u00a0 mayor la afectaci\u00f3n generada por la imposibilidad de comisionar a los \u00a0 inspectores de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma \u00a0 demandada afecta agresiva y profundamente el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo por la demora en el cumplimiento y ejecuci\u00f3n \u00a0 de las \u00f3rdenes judiciales que buscan garantizar los derechos de las personas en \u00a0 esos municipios que brindan una interpretaci\u00f3n a la norma con alcance judicial y \u00a0 no administrativo, sino en la falta de certeza respecto de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma de manera un\u00e1nime y sin equ\u00edvocos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Defensa Nacional[5] \u00a0&#8211; Polic\u00eda Nacional[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El Ministerio de Defensa \u00a0 presenta dos intervenciones similares, una de manera aut\u00f3noma, y otra a trav\u00e9s \u00a0 de la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como solicitud principal \u00a0 propone que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo por falta de certeza, claridad y pertinencia de los cargos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En efecto, considera que \u00a0 hace falta un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n; que el accionante se limita a \u00a0 expresar sus opiniones y narrar asuntos f\u00e1cticos; que no coteja la norma \u00a0 demandada con la Constituci\u00f3n, sino con \u00a0disposiciones del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y conceptos emitidos por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura; que \u201cponen en funci\u00f3n de la Corte Constitucional, un tema que \u00a0 desborda su misionalidad, al buscar que se dirima un tema de interpretaci\u00f3n \u00a0 legislativa\u201d; que\u00a0 ignora que \u201cla administraci\u00f3n municipal o \u00a0 distrital tiene en su organizaci\u00f3n otras dependencias que pueden cumplir ciertas \u00a0 funciones o despachos comisorios de la rama judicial, es decir, el problema es \u00a0 administrativo y no jur\u00eddico\u201d; y que \u201cla norma no establece desde ning\u00fan \u00a0 punto de vista, el incumplimiento de las decisiones judiciales, lo que vislumbra \u00a0 una interpretaci\u00f3n subjetiva del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Subsidiariamente solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Expresa que, al \u00a0 expedir la Ley 1801 de 2016, el Legislador pretendi\u00f3 \u201ccumplir con los valores \u00a0 constitucionales de la dignidad humana y la convivencia\u201d. Al respecto, \u00a0 expone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el Decreto 1355 \u00a0 de 1970, los comportamientos de las personas en sociedad, hac\u00edan referencia a \u00a0 contravenciones, lo que penaliza cualquier evento en el que incurriera el \u00a0 infractor de normas de convivencia, habida cuenta que (sic) el art\u00edculo \u00a0 19 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed lo enunciaba (\u2026). La esencia por lo tanto \u00a0del nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, es la correcci\u00f3n de \u00a0 comportamientos contrarios a la convivencia, no conductas penales o \u00a0 contravenciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. A partir de lo expuesto, \u00a0 concluye que \u201cal se\u00f1alar el legislador la prohibici\u00f3n para los inspectores de \u00a0 polic\u00eda de realizar diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los jueces, no \u00a0 descart\u00f3 la posibilidad que otros funcionarios de la administraci\u00f3n \u00a0 pudiera (sic) conocer de los mismos, (sic) evento que desvirt\u00faa lo \u00a0 considerado por el actor, al invocar una violaci\u00f3n al derecho de acceso a la \u00a0 justicia, simplemente, suprimi\u00f3 una funci\u00f3n, a fin que destinaran su actividad a \u00a0 la misionalidad con la cual fueron creados, y es fungir como competentes dentro \u00a0 del derecho de polic\u00eda para resolver comportamientos contrarios a la convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De esta manera, solicita que \u00a0 se declare la exequibilidad de la norma demandada, teniendo en cuenta que se \u00a0 trata de \u201cun tema decantado por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contenciosa Administrativa y el Consejo Superior de la Judicatura\u201d, en el \u00a0 concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017 y la circular PCSJC1710 del 9 de marzo \u00a0 de 2017, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Solicita que la norma demandada se \u00a0 declare exequible por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[L]os \u00a0 inspectores de polic\u00eda no son las \u00fanicas autoridades que pueden adelantar las \u00a0 diligencias tendientes a lograr el cumplimiento de las providencias judiciales \u00a0 (\u2026). \u00a0El principio de colaboraci\u00f3n no se materializa exclusivamente con la comisi\u00f3n \u00a0 realizada a Inspectores de Polic\u00eda, es posible que, los jueces comisiones \u00a0 (sic) a otras autoridades para el cumplimiento de sus providencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cResulta \u00a0 importante definir qu\u00e9 comprende la expresi\u00f3n \u2018diligencias jurisdiccionales\u2019, a \u00a0efectos de conocer el alcance de la restricci\u00f3n se\u00f1alada en el par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016, toda vez que, tenemos dos (2) \u00a0 pronunciamientos por parte de las Altas Cortes, los cuales resultan \u00a0 contrapuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mientras el Consejo \u00a0 de Estado[8] \u00a0considera que \u201c[c]uando el inspector de polic\u00eda act\u00faa como comisionado \u00a0 del juez dentro de un proceso judicial, lo hace en ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional adelantada dentro de los l\u00edmites y restricciones definidos en la \u00a0 ley\u201d; la Corte Suprema de Justicia[9] expone que \u201cello \u00a0 meramente es el ejercitamiento (sic) de una funci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, \u00a0 que propende a realizar lo que un juez de la Rep\u00fablica al efecto dispuso \u00a0 mediante providencia ejecutoriada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[E]l \u00a0 par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016 restringe cualquier \u00a0 comisi\u00f3n a los Inspectores de Polic\u00eda para adelantar \u2018diligencias \u00a0 jurisdiccionales\u2019, entre tanto que, como principio general \u2018donde la ley no \u00a0 distingue no le es dado al int\u00e9rprete hacerlo\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Interviene para argumentar que el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 del CNPC es inexequible, porque resulta ser \u00a0 contrario a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP), as\u00ed como al principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico (arts. 113 CP y 8\u00b0 \u00a0 CNPC), pues \u201cen muchos casos no es posible llevar a cabo el restablecimiento \u00a0 de un derecho a la persona que inicia las acciones judiciales debido a que son \u00a0 funciones por principio que efect\u00faa la inspecci\u00f3n de polic\u00eda y no el alcalde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Solicita la declaratoria de \u00a0exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Alcald\u00eda se refiere al \u00a0 marco jur\u00eddico aplicable en materia de comisiones (que a su juicio est\u00e1 \u00a0 integrado por la norma acusada, y los art\u00edculos 37, 38 y 39 del CGP), la \u00a0 jurisprudencia de tutela que se ha pronunciado sobre las falencias y retos de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en esta materia (sentencias T-1171 de 2003 y T-84 de 2004 de la \u00a0 Corte Constitucional), y la forma en que el Distrito desde 2007 ha asignado a \u00a0 ciertas inspecciones de polic\u00eda la asunci\u00f3n permanente de comisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En cuanto al estado actual \u00a0 de la situaci\u00f3n, se\u00f1ala que con la expedici\u00f3n del CNPC, en tanto dicho estatuto \u00a0 estableci\u00f3 un nuevo marco de competencias para los inspectores de polic\u00eda, las \u00a0 cargas laborales de estos se incrementaron[12], y que en caso de declararse \u00a0 inexequible la norma, \u201cno se permitir\u00eda una aplicaci\u00f3n pronta y cumplida de \u00a0 la justicia local\u201d. Arguye que, si se tratase de diligencias administrativas \u00a0 y no judiciales, ello en todo caso entrabar\u00eda los procesos, pues los inspectores \u00a0 no tendr\u00edan competencia para hacer allanamientos ni para resolver oposiciones, y \u00a0 ser\u00eda necesario reprogramar las diligencias o devolver el asunto a los juzgados \u00a0 de origen. Dicho ente territorial sostuvo que aun cuando el CGP y el CNPC tienen \u00a0 igual rango normativo, este \u00faltimo es norma especial y por tanto debe primar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Asevera que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad planteado \u201cno cumple con los criterios de claridad, \u00a0 especificidad y suficiencia\u201d, a los que se refiere la sentencia C-1052 \u00a0 de 2011, puesto que el accionante no explica el contenido de la norma \u00a0 constitucional que sirve como par\u00e1metro de control, sino que se limita a exponer \u00a0 sus opiniones y a citar la sentencia T-283 de 2013 para hacer referencia al \u00a0 contenido normativo del derecho fundamental a la administraci\u00f3n de justicia, \u201csin \u00a0 demostrar que ese fallo cumple la funci\u00f3n de sentencia hito determinante, es \u00a0 decir, que es el precedente constitucional vinculante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Adem\u00e1s, destaca que el \u00a0 demandante no cumple con la carga argumentativa de probar que los despachos \u00a0 comisorios realizados por los inspectores de polic\u00eda son el \u00fanico mecanismo \u00a0 eficaz para lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, con lo cual \u201csoslaya \u00a0 los otros mecanismos estipulados por la Ley y el Distrito para conjurar la \u00a0 demanda masiva de despachos comisorios\u201d. Aunado a lo anterior, afirma que el \u00a0 actor tampoco \u201cevidenci\u00f3 que la autoridad de polic\u00eda id\u00f3nea para efectuar los \u00a0 despachos comisorios sean los inspectores de polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda de Manizales[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Estima que la norma \u00a0 impugnada es exequible porque no restringe el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, pues aquella no impide que las diligencias puedan adelantarse por \u00a0 los jueces, quienes gozan de autoridad para materializar el cumplimiento de sus \u00a0 providencias. Adem\u00e1s, el ordenamiento (CGP) prev\u00e9 la posibilidad de que los \u00a0 jueces comisionen a otros jueces de igual o inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda de Pasto[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo acusado, \u201cen el entendido que \u00a0 los tribunales y jueces no podr\u00e1n comisionar a los Alcaldes e Inspectores de \u00a0 Polic\u00eda para ejercer diligencias jurisdiccionales y administrativas\u201d. Pide a \u00a0 la Corte hacer un test de proporcionalidad respecto de los derechos e intereses \u00a0 en conflicto, y valorar especialmente que \u201cla voluntad del Legislador fue \u00a0 derogar t\u00e1citamente los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso por considerar que la figura de la comisi\u00f3n es incompatible \u00a0 con el cat\u00e1logo de deberes asignados a los Alcaldes e Inspectores de Polic\u00eda, \u00a0 puesto que la norma especial -Ley 1801 de 2016- es una norma que responde a una \u00a0 nueva realidad social que requiere del concurso de los Inspectores de Polic\u00eda \u00a0 como actores principales de la imposici\u00f3n de medidas correctivas a quienes \u00a0 atenten contra el bien jur\u00eddico de la convivencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Sostiene que la \u00a0 interpretaci\u00f3n adecuada de la norma demandada, a la luz de los postulados \u00a0 superiores, supone tener en consideraci\u00f3n que los inspectores de polic\u00eda \u00a0 salvaguardan la convivencia (seguridad, tranquilidad, ambiente y salud p\u00fablica), \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 de la Ley 1801 de 2016, y con las finalidades \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Pide convocar al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura con el prop\u00f3sito de que disponga de lo necesario para \u00a0 que los jueces y tribunales cuenten con funcionarios judiciales que realicen \u00a0 despachos comisorios, ante la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de los incisos segundo y tercero \u00a0 del art\u00edculo 38 del CGP; lo anterior, para garantizar los derechos de los \u00a0 usuarios a que se cumplan las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Asevera que de acuerdo con \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1801 de 2016, la iniciativa legislativa tuvo \u00a0 como prop\u00f3sito la actualizaci\u00f3n de las normas de polic\u00eda conforme a la nueva \u00a0 realidad social, las cuales est\u00e1n dirigidas a la convivencia, la efectividad de \u00a0 los derechos y el empoderamiento de las autoridades de polic\u00eda \u201cmediante \u00a0 mecanismos e instrumentos legales que fortalecieran sus competencias, como el \u00a0 cumplimiento de la actividad de polic\u00eda a trav\u00e9s de medios materiales e \u00a0 inmateriales, y la imposici\u00f3n de medidas correctivas previo tr\u00e1mite de \u00a0 procedimientos que observen el debido proceso y el derecho de defensa\u201d. \u00a0 Recuerda que el referido c\u00f3digo encomend\u00f3 a los inspectores de polic\u00eda la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas correctivas (art\u00edculo 173 ib\u00eddem). Adem\u00e1s, se asign\u00f3 a las \u00a0 autoridades de polic\u00eda el conocimiento y la soluci\u00f3n de los conflictos de \u00a0 convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Afirma que a partir de la \u00a0 entrada en vigencia del CNPC, los inspectores de polic\u00eda ya no atienden \u00a0 despachos comisorios, pues este estatuto, que es especial, derog\u00f3 t\u00e1citamente \u00a0 las normas del CGP que as\u00ed lo preve\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Sostiene que los inspectores \u00a0 ahora asumen funciones similares a las judiciales, pues deben atender p\u00fablico, \u00a0 realizar audiencias, garantizar el debido proceso, practicar y valorar pruebas, \u00a0 dirigir conciliaciones e imponer medidas correctivas. Y llama la atenci\u00f3n sobre \u00a0 que, as\u00ed como en la rama judicial existe congesti\u00f3n, as\u00ed tambi\u00e9n, dependiendo \u00a0 del ente territorial, se presenta ese mismo fen\u00f3meno por causas relacionadas con \u00a0 falta de recursos, de personal, instalaciones, equipos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Al respecto estima que \u00a0 \u201cla ciudadan\u00eda en general, los tribunales y jueces, y particularmente el \u00a0 ciudadano demandante, no dimensionan el nivel de carga laboral\u201d que asumen \u00a0 los inspectores a ra\u00edz de la entrada en vigencia del nuevo CNPC, \u201cm\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando la naturaleza del proceso requiere de acciones o de decisiones adoptadas \u00a0 con prontitud\u201d, y se ven expuestos a asumir la responsabilidad disciplinaria \u00a0 por incumplimiento de sus funciones. Por ello dicho c\u00f3digo orden\u00f3 a los alcaldes \u00a0 tener en la planta de personal de la administraci\u00f3n los cargos de inspectores de \u00a0 polic\u00eda necesarios para la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo (art\u00edculo 205.13). Adem\u00e1s, \u00a0 sostiene que las 40 horas de jornada laboral (art\u00edculo 7, Ley 1437 de 2011) son \u00a0 insuficientes para cumplir las actividades propias del empleo, por lo que ser\u00eda \u00a0 desproporcionado y atentatorio de los derechos de estos servidores p\u00fablicos que \u00a0 se les exija realizar los despachos comisorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Reitera que el inciso \u00a0 segundo y tercero del art\u00edculo 38 del CGP fue derogado por la norma acusada, \u00a0 dado que la comisi\u00f3n es incompatible con las nuevas tareas a cargo de los \u00a0 inspectores de polic\u00eda, \u201cindependientemente si (sic) los despachos \u00a0 comisorios tradicionales de secuestro, embargo y entrega de bienes se denominan \u00a0 diligencias de naturaleza jurisdiccional o diligencias de naturaleza \u00a0 administrativa\u201d. Pero reconoce que al respecto se han planteado diversas \u00a0 interpretaciones. Cita, entre otras, la sentencia del 19 de febrero de 1996, \u00a0 expediente T-2834, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en la cual se afirma que \u201cse trata (\u2026) de una actuaci\u00f3n judicial que se est\u00e1 \u00a0 ejecutando por la rama ejecutiva\u201d; y la sentencia del 21 de abril de 1995, \u00a0 expediente 2153, mediante la cual esa misma corporaci\u00f3n judicial se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 funcionarios de polic\u00eda comisionados para la pr\u00e1ctica de diligencias civiles, \u00a0 como las de embargo, secuestro y lanzamiento, ejercen funciones \u00a0 jurisdiccionales. Y resalt\u00f3 que frente a las interpretaciones del art\u00edculo en \u00a0 cuesti\u00f3n, la Corte Suprema tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la labor que cumplen los \u00a0 inspectores, al asumir la comisi\u00f3n, es meramente administrativa y no judicial, \u00a0 \u201cpor lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 \u00a0 de 2016 (\u2026) se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las \u00a0 comisiones que en ese sentido les impongan los jueces de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. A su vez, cita el concepto \u00a0 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de \u00a0 junio de 2017, en el que se consider\u00f3 que el CNPC, en cuanto norma especial y \u00a0 posterior, derog\u00f3 las normas del CGP que regulaban la comisiones en los \u00a0 inspectores de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Por \u00faltimo, sostiene que las \u00a0 diversas interpretaciones que se ha dado sobre la norma en cuesti\u00f3n, ha puesto \u00a0 en vilo los derechos de quienes acuden a la justicia, motivo por el cual \u2013a su \u00a0 juicio- la Corte, como int\u00e9rprete supremo de la Carta, debe determinar cu\u00e1l es \u00a0 el entendimiento que debe darse a la norma acusada, es decir, que aquella debe \u00a0 se\u00f1alar \u201ccu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n que se armoniza de mejor forma\u00a0 con \u00a0 los postulados constitucionales; en raz\u00f3n a que el escenario genera tensi\u00f3n \u00a0 entre los derechos de los inspectores de polic\u00eda atendiendo su carga laboral \u00a0 versus la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con las autoridades judiciales para la debida \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de justicia y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de quienes ven paralizados sus procesos por causa de estas dis\u00edmiles \u00a0 interpretaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda de Bucaramanga[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de \u00a0 interpretar la norma demandada de manera sistem\u00e1tica e integral con otras \u00a0 disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico, como el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 489 de \u00a0 1998 y el art\u00edculo 38 del CGP; y a la luz del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Afirma que lo anterior llevar\u00eda a \u00a0 establecer que \u201cen pro del principio de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n, las \u00a0 inspecciones de polic\u00eda deben prestar su colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de las \u00a0 diligencias requeridas por los jueces; dejando claro que ello no implica \u00a0 resolver oposiciones o recursos que se presenten durante la pr\u00e1ctica de las \u00a0 mismas, por cuanto estas deben ser de conocimiento del juez que las orden\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda de Pereira[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Solicita la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 del CNPC, con fundamento en \u00a0 la cl\u00e1usula general de competencia asignada al Legislador para expedir \u00a0 codificaciones (art. 150.2 C.P.), en concordancia con los principios de dignidad \u00a0 humana (art. 1 CP), separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico (art. 113 CP) y \u00a0 reconocimiento de los derechos inalienables de la persona (art. 5 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Expone que existen distintas \u00a0 interpretaciones de la norma efectuadas por varias autoridades: la Sala Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia[17], \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[18] y la Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[19], siendo la \u00a0 de esta \u00faltima corporaci\u00f3n la que, a su juicio, debe prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Indica que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 orden\u00f3 al alcalde municipal de Palmira (Valle) colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 rama judicial cumpliendo los despachos comisorios librados por los jueves \u00a0 civiles municipales, al estimar que la realizaci\u00f3n material de las diligencias \u00a0 de entrega o secuestro de bienes por parte de los inspectores de polic\u00eda no est\u00e1 \u00a0 prohibida por el CNPC, por tratarse de actuaciones administrativas desprovistas \u00a0 de cualquier injerencia en la actividad judicial. Dicha corporaci\u00f3n \u2013anota- \u00a0 infiere eso de los art\u00edculos 596-2 y 309-7 del C\u00f3digo General del Proceso, sobre \u00a0 las diligencias de secuestro y entrega, que disponen que el comisionado no puede \u00a0 definir aspectos del debate judicial, y que en caso de que estos se presenten, \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de remitir al comitente para que se defina la situaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Por su parte, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura se\u00f1al\u00f3 que \u201cal encontrarse vigente la primera parte del inciso 3 \u00a0 del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo General del Proceso, las autoridades judiciales \u00a0 pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Finalmente, alude al concepto del \u00a0 Consejo de Estado en el cual se sostuvo que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 del \u00a0 CNPC derog\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 38 del CGP, de tal manera que \u201csolo los \u00a0 despachos comisorios en los cuales se haya dado inicio a la diligencia judicial \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, pueden continuar siendo \u00a0 ejecutados por los inspectores de polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 del CNPC, argumentando que devolver las \u00a0 funciones jurisdiccionales a quienes originalmente les corresponde, no ri\u00f1e con \u00a0 los objetivos constitucionales, ni con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Expone que el fundamento de la norma \u00a0 demandada es que los inspectores de polic\u00eda cumplan con la funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0 que hab\u00edan descuidado por cumplir funciones jurisdiccionales, en aras de darle \u00a0 una mayor importancia a la convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Considera que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0 demandante cuando afirma que esta modificaci\u00f3n legislativa impide el \u00a0 cumplimiento de las decisiones judiciales, puesto que \u201cla pr\u00e1ctica de \u00a0 diligencias de entrega y secuestro de bienes son funciones propias de los jueces \u00a0 (\u2026) [que] ha vuelto a quedar en cabeza de los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Sostiene que el hecho de \u201c[q]ue \u00a0 en la pr\u00e1ctica sean insuficientes los despachos judiciales, para realizar \u00a0 inmediatamente las diligencias de secuestro y entrega de bienes, no equivale a \u00a0 decir que sea imposible su realizaci\u00f3n o que eso sea consecuencia del precepto \u00a0 legal que inhibe a los inspectores de polic\u00eda para practicarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Dicha instituci\u00f3n afirma que la norma \u00a0 en cuesti\u00f3n, aun cuando es constitucional por los cargos planteados, \u00a0 contiene un enunciado legal insuficiente, por su indeterminaci\u00f3n, lo que a su \u00a0 vez genera confusi\u00f3n en cuanto a su alcance y aplicabilidad. \u00a0En consecuencia, \u00a0 solicita que se profiera una decisi\u00f3n integradora o aditiva -no condicionada \u00a0 como lo plantea el demandante-, mediante la cual se proyecte en la norma el \u00a0 deber de los inspectores de polic\u00eda de colaborar para el buen funcionamiento de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, en lo atinente al cumplimiento de comisiones \u00a0 judiciales que no tengan car\u00e1cter jurisdiccional, empleando la siguiente \u00a0 f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00aa. Sin \u00a0 perjuicio de la estricta observancia del deber constitucional y legal de \u00a0 colaborar con las autoridades judiciales para el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, los inspectores de Polic\u00eda no ejercer\u00e1n \u00a0 funciones ni realizar\u00e1n diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los jueces, \u00a0 de acuerdo con las normas especiales sobre la materia\u201d. (Lo subrayado es el \u00a0 texto que se sugiere a\u00f1adir) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Respecto del cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, expres\u00f3 que cuando la Rama \u00a0 jurisdiccional no cuenta con los medios para hacer cumplir las providencias, se \u00a0 aplica el principio constitucional de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el par\u00e1grafo \u00a0 demandado condiciona la prohibici\u00f3n\u00a0 a los inspectores de polic\u00eda de \u00a0 realizar diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los jueces, a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas especiales sobre la materia, que en este caso son \u00a0 aquellas establecidas en el CGP (art. 6, 37, 38 y 171), de lo cual se desprende \u00a0 que \u201clas comisiones judiciales susceptibles de ser confiadas a las \u00a0 autoridades de polic\u00eda, son exclusivamente aquellas que no tengan car\u00e1cter \u00a0 jurisdiccional, tales como el secuestro y la entrega de bienes (\u2026) y las \u00a0 necesarias para facilitar la recepci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas por medios id\u00f3neos \u00a0 de comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea, en el entendido de que tales diligencias deban \u00a0 sustituirse fuera de dicha sede\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En lo relativo al art\u00edculo 95.7 \u00a0 Superior, se\u00f1al\u00f3 que el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en \u00e9l establecido, fue consignado expresamente en el \u00a0 art\u00edculo 10.8 del CNPC[22] \u00a0respecto de los inspectores de polic\u00eda, cuya observancia es imperativa en virtud \u00a0 del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico y el \u00a0 car\u00e1cter obligatorio de los deberes del servidor p\u00fablico, de tal manera que \u201clas \u00a0 comisiones judiciales de car\u00e1cter no jurisdiccional confiadas a los Inspectores \u00a0 de Polic\u00eda (\u2026) deben surtirse oportunamente al impulso del deber que les \u00a0 asiste de colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales para la debida prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de justicia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Sergio Arboleda[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Defiende la constitucionalidad \u00a0 de la norma impugnada, y afirma que esta es una manifestaci\u00f3n legal del \u00a0 principio constitucional de la divisi\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Sostiene que la disposici\u00f3n cuestionada \u00a0 no dificulta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque ella \u00fanicamente \u00a0 proh\u00edbe a los inspectores de polic\u00eda la realizaci\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales, por lo que subsiste la posibilidad de comisionarlos para \u00a0 adelantar actividades administrativas, como por ejemplo la ejecuci\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares o las diligencias de entrega de bienes, las cuales son actuaciones \u00a0 que \u201ctienen como prop\u00f3sito ejecutar las decisiones ya adoptadas por una \u00a0 actividad jurisdiccional. Es decir, en estos casos, los inspectores de polic\u00eda \u00a0 no est\u00e1n declarando derechos o dirimiendo conflictos como ser\u00eda si realizaran \u00a0 una funci\u00f3n jurisdiccional, son haciendo cumplir o ejecutar lo ya decidido por \u00a0 un juez\u201d. Sobre los criterios para catalogar una funci\u00f3n como \u00a0 jurisdiccional, cita la Sentencia C-263 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pontifica Universidad Javeriana[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Solicita acceder a las pretensiones de \u00a0 la demanda y declarar inexequible la norma impugnada, porque esta \u201cse \u00a0 constituye como limitante del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la tutela \u00a0 judicial efectiva y el principio de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Considera que es necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional para aclarar el alcance de la norma \u00a0 impugnada, puesto que existen pronunciamientos judiciales encontrados al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Se\u00f1ala que, por una parte, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela \u00a0 manifest\u00f3, en la Sentencia STC22050 del 19 de diciembre de 2017, que cuando los \u00a0 inspectores de polic\u00eda son comisionados para la pr\u00e1ctica de un secuestro o una \u00a0 diligencia de entrega, act\u00faan en ejercicio de funci\u00f3n administrativa y no \u00a0 judicial, porque sirven de instrumentos para materializar las \u00f3rdenes \u00a0 previamente impartidas por funcionarios judiciales, de tal manera que el \u00a0 art\u00edculo 206 de la Ley 1801 no les proh\u00edbe realizar estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Sobre lo anterior, concluye que es \u00a0 necesario mantener la colaboraci\u00f3n institucional entre los inspectores de \u00a0 polic\u00eda y la rama judicial para que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 sea eficiente como presupuesto del Estado social de derecho, y seg\u00fan lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 7 de la Ley 270 de 1996, dado que los recursos de la rama judicial \u00a0 son limitados. Al respecto cita la sentencia C-733 de 2000, en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 201 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad de La Sabana[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad \u00a0del precepto demandado. Considera que la norma objeto de cuestionamiento no \u00a0 impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y se\u00f1ala que los inspectores \u00a0 solo pueden realizar diligencias jurisdiccionales en los casos expresamente \u00a0 previstos en el ordenamiento. Aclara que algunas actuaciones deben estar \u00a0 reservadas al juez, quien cumple la funci\u00f3n de administrar justicia y es garante \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar exequible la norma acusada, pues de ninguna \u00a0 manera atenta contra el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, sino que complementa la autonom\u00eda de la rama judicial, en tanto hace \u00a0 que no dependa de autoridades extra\u00f1as a ella para la ejecuci\u00f3n de sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Se\u00f1ala que el hecho de que \u00a0 los inspectores de polic\u00eda y los funcionarios municipales ejerzan funciones, \u00a0 como el secuestro de bienes, implica una falta de claridad en las competencias \u00a0 de las distintas ramas del Estado, desconociendo el \u201cprincipio de \u00a0 responsabilidad\u201d definido por la Corte Constitucional en sentencias C-617 de \u00a0 2002 y la C-958 de 2006, que impone a cada \u00e1mbito territorial aplicar los \u00a0 recursos s\u00f3lo para ejercer las competencias propias y no destinarlos a \u00a0 competencias ajenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Indica que de permanecer la \u00a0 costumbre de que los funcionarios municipales ejecuten tareas propias de los \u00a0 jueces por comisi\u00f3n bajo su direcci\u00f3n, en cada caso tendr\u00eda que existir un \u00a0 previo convenio entre el Consejo Superior de la Judicatura o la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de la Rama Judicial y el respectivo municipio para que puedan \u00a0 remitirse los despachos comisorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Inspectores y Corregidores de Polic\u00eda[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Pide la declaratoria de \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada, con fundamento en conceptos emitidos por la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la materia, y en la \u00a0 finalidad de la prohibici\u00f3n en aquella consignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En cuanto a lo primero, expone que el \u00a0 concepto 2363 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[28], que \u00a0 reiter\u00f3 el concepto 2332[29], \u00a0 sostuvo que \u201cel par\u00e1grafo 1\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, \u00a0 derog\u00f3 t\u00e1cita y parcialmente el art\u00edculo 38 de la Ley 1564 de 2012, en el \u00a0 entendido de que elimin\u00f3 la competencia de los inspectores de polic\u00eda para \u00a0 ejercer funciones o realizar diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los \u00a0 jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En el segundo de los citados conceptos, \u00a0 el Consejo de Estado enfatiz\u00f3 en \u201c[l]a naturaleza jurisdiccional de la \u00a0 actuaci\u00f3n de los inspectores de polic\u00eda cuando act\u00faan por comisi\u00f3n de los jueces\u201d. \u00a0 Para reforzar lo anterior, cita las consideraciones de las Sentencias C-1038 de \u00a0 2002[30] \u00a0y la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil dentro del Expediente No. 2153[31], que \u00a0 entienden como \u201cjudiciales las funciones que cumpl\u00edan los inspectores de \u00a0 polic\u00eda cuando actuaban como comisionados de los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Reitera que, en estos casos, \u201cno \u00a0 est\u00e1 ejerciendo funciones administrativas sino las mismas facultades del \u00a0 comitente con las limitaciones que les impon\u00eda la ley, tanto es as\u00ed que el \u00a0 control sobre las decisiones que tomara y actuaciones desplegadas en ejercicio \u00a0 de esa comisi\u00f3n no se controlaban en sede administrativa sino en sede judicial \u00a0 por ser esas actuaciones parte del proceso judicial del cual se desprende la \u00a0 comisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. As\u00ed mismo, el concepto expone que, se \u00a0 aparta del criterio de las autoridades judiciales que han se\u00f1alado que se trata \u00a0 de una funci\u00f3n administrativa, en particular, de la Sentencia de tutela de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil[32], \u00a0 y asevera que esa interpretaci\u00f3n es equivocada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0 40 del CGP asigna al comisionado las mismas facultades del delegatario \u201cpudiendo \u00a0 inclusive resolver reposiciones y conceder apelaciones (procedentes) contra las \u00a0 providencias que dicte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ejecuci\u00f3n \u00a0 material de las providencias es de car\u00e1cter jurisdiccional, porque \u201cse da en \u00a0 virtud de un proceso judicial de acuerdo con las normas propias de este, no las \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda se refiere tanto a la prohibici\u00f3n de ejercer funciones jurisdiccionales, \u00a0 como a la de adelantar diligencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[R]ecientemente \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil[33] (\u2026) reconoci\u00f3 \u00a0 impl\u00edcitamente la derogaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de octubre de \u00a0 2017, asignando en la ciudad de Bogot\u00e1 a cuatro juzgados para el \u00a0 diligenciamiento de los despachos comisorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0 improcedente que los alcaldes deleguen en los inspectores de polic\u00eda las \u00a0 funciones o diligencias comisionadas por los jueces porque el CNPC proh\u00edbe tanto \u00a0 la delegaci\u00f3n directa como la indirecta, el art\u00edculo 11.2 de la Ley 489 de 1998 \u00a0 proscribe la subdelegaci\u00f3n, el supuesto no encaja en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 de la misma ley, y el art\u00edculo 38 del CGP \u201cotorg\u00f3 una competencia precisa \u00a0 a los alcaldes para recibir comisiones de los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Bajo las anteriores consideraciones, el \u00a0 Consejo de Estado estim\u00f3 \u201cnecesario que el se\u00f1or Ministro de Justicia y del \u00a0 Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura se sirvan tomar las medidas \u00a0 pertinentes para prevenir la eventual situaci\u00f3n de congesti\u00f3n de los alcaldes en \u00a0 la tramitaci\u00f3n de las comisiones, principalmente en las ciudades capitales de \u00a0 departamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Respecto de la raz\u00f3n de ser de la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en la norma demandada, manifiesta que corresponde a los \u00a0 inspectores de polic\u00eda la labor de restablecer la convivencia para garantizar la \u00a0 paz. Bajo este marco, se han asignado nuevas funciones a su cargo: resolver en \u00a0 segunda instancia los procesos verbales inmediatos (par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 22 \u00a0 Ley 1801), facultades en el control urbano de los municipios (Decreto 1203 de \u00a0 2017), el conocimiento de los comparendos; el registro de los procedimientos de \u00a0 registro en el Sistema Nacional de Medidas Correctivas (art\u00edculo 2.2.8.3.1 del \u00a0 Decreto 1284 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Entonces \u201cla carga laboral de los \u00a0 se\u00f1ores inspectores y corregidores de polic\u00eda es bastante ardua, siendo por \u00a0 dem\u00e1s, la menos favorecida econ\u00f3micamente y la m\u00e1s desprotegida funcionalmente, \u00a0 en especial en los municipios de tercera a sexta categor\u00eda\u201d, de tal manera \u00a0 que, \u201cla norma demandada (\u2026) lo \u00fanico que hizo fue ajustar las \u00a0 competencias de los inspectores de polic\u00eda y corregidores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Federaci\u00f3n de Lonjas de \u00a0 Propiedad Ra\u00edz (FEDELONJAS)[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Interviene para solicitar la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la \u00a0 Ley 1801, alegando que el cambio que esta norma efect\u00faa sobre la figura jur\u00eddica \u00a0 de la comisi\u00f3n judicial imposibilita obtener justicia material e instrumental, \u00a0 esto es, hacer cumplir las decisiones del juez y respetar la justicia, en \u00a0 contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del CGP y del derecho fundamental al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Indica que, en la pr\u00e1ctica, los jueces \u00a0 han comisionado a los alcaldes, quienes consideran que \u201ccarecen de capacidad \u00a0 operativa y financiera, jurisdicci\u00f3n, disponibilidad de tiempo, entre otros\u201d, \u00a0 devolviendo los encargos, o fij\u00e1ndolos en fechas muy alejadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Argumenta que esta norma no tiene en \u00a0 cuenta que, en el \u00e1mbito de la resoluci\u00f3n de los conflictos surgidos de las \u00a0 relaciones contractuales, la diligencia de restituci\u00f3n de inmuebles requiere la \u00a0 participaci\u00f3n de una autoridad con funciones de polic\u00eda, pues \u201cel Estado es \u00a0 quien posee el poder coercitivo para dar cabal cumplimiento a las decisiones \u00a0 judiciales\u201d. Y si esto no sucede, se dilatan los procesos de recuperaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los inmuebles arrendados, generando un detrimento econ\u00f3mico para los \u00a0 propietarios y las empresas garantes de los arrendamientos, en contra de los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de los particulares, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-283 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. A\u00f1ade que \u201cesta situaci\u00f3n (\u2026) \u00a0 no s\u00f3lo est\u00e1 afectando al sector inmobiliario, sino al afianzados, al \u00a0 asegurador, al financiero, al constructor y a muchos otros grupos y personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Analiza el impacto econ\u00f3mico, y \u00a0 advierte que existe una enorme cartera como consecuencia del n\u00famero de contratos \u00a0 en mora existentes, generando \u201cuna cultura del no-pago de las obligaciones \u00a0 civiles y comerciales, la cual llevar\u00eda al sector a una crisis, que inclusive \u00a0 podr\u00eda llegar a ser sistem\u00e1tica, afectando gravemente a la econom\u00eda del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Afianzadoras (ASOFIANZAS)[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Pide la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la norma impugnada, \u201cdado que [su] implementaci\u00f3n (\u2026) gener\u00f3 \u00a0 una flagrante vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Lo anterior, porque existe una \u00a0 imposibilidad material de ejercer los derechos reconocidos judicialmente por la \u00a0 demora o la falta de realizaci\u00f3n de las diligencias administrativas que los \u00a0 garantice. \u201c[D]e nada sirve reconocer un derecho o protegerlo mediante \u00a0 una medida cautelar si no se puede realizar la respectiva diligencia de \u00a0 secuestro o restituci\u00f3n que garantiza que el titular del derecho puede ejercerlo \u00a0 gracias a la efectiva intervenci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que se desconoce el \u00a0 \u201cprincipio procesal que faculta a las autoridades judiciales para comisionar \u00a0 a las autoridades administrativas para la instrumentalizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 base de un Estado social\u201d, plasmado en el art\u00edculo 38 del CGP. De esta \u00a0 manera, el equivocado entendimiento de una diligencia de restituci\u00f3n como una \u00a0 actividad jurisdiccional vulnera el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Adicionalmente, argumenta que se viola \u00a0 el \u201cprincipio de justicia r\u00e1pida y eficaz que garantiza el acceso a la misma\u201d, \u00a0 siendo la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica uno de sus presupuestos. \u201cLos procesos \u00a0 judiciales de restituci\u00f3n (\u2026) de un momento a otro se quedaron sin \u00f3rgano \u00a0 competente para la realizaci\u00f3n de las diligencias que hist\u00f3ricamente realizaban \u00a0 los inspectores de polic\u00eda y que dentro de la rama administrativa eran los \u00a0 \u00fanicos capacitados para realizarla\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Finalmente hace alusi\u00f3n al impacto \u00a0 socioecon\u00f3mico de la norma, expresando que, por ejemplo, las afianzadoras del \u00a0 sector inmobiliario que garantizan los contratos de arrendamiento han \u00a0 evidenciado que los \u201ccasos judiciales con sentencia del 2016 (\u2026) \u00a0 todav\u00eda no tienen fecha de diligencia de restituci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada \u00a0 con fundamento en los efectos negativos causados sobre el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan se desprende de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, a pesar de que la disposici\u00f3n resulte constitucional desde la \u00a0 perspectiva de un juicio meramente abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Considera que cuando los \u00a0 inspectores de polic\u00eda realizan despachos comisorios, ejercen funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional desde el punto de vista material, seg\u00fan los criterios \u00a0 establecidos en la sentencia C-1038 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Sostiene que, aun cuando \u00a0 este derecho se realiza a trav\u00e9s del principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico (art. 113 CP), y que \u201cel art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece (\u2026) la facultad del legislador para \u2018radicar \u00a0 excepcionalmente la funci\u00f3n de administrar justicia en cabeza de autoridades del \u00a0 orden administrativo (\u2026), de ninguna manera estableci\u00f3 espec\u00edficamente el \u00a0 tipo de autoridad administrativa a la que se le pueden asignar estas funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Entonces, concluye que \u201cel \u00a0 legislador cuenta con amplias facultades para determinar la regulaci\u00f3n de las \u00a0 competencias dentro de los procedimientos judiciales y administrativos, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la asignaci\u00f3n de competencias materialmente jurisdiccionales a \u00a0 autoridades administrativas no se agota en los Inspectores de Polic\u00eda y es claro \u00a0 que el juez puede comisionar a otras autoridades, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 conclusi\u00f3n en principio es que no se estar\u00eda violando el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. No obstante, solicita a \u00a0 este Tribunal la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, con \u00a0 fundamento en el reporte sobre el impacto de la medida legislativa a partir de \u00a0 las pruebas practicadas por el Magistrado Sustanciador, toda vez que \u201cel juez \u00a0 constitucional no puede ser indiferente ante una realidad que afecta el n\u00facleo \u00a0 esencial de un derecho fundamental, pues en la pr\u00e1ctica el dise\u00f1o legislativo ha \u00a0 resultado regresivo de cara a su garant\u00eda\u201d, lo cual \u201cno resulta acorde \u00a0 con los fines del Estado (art. 2 CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En efecto, advierte que los \u00a0 informes sobre la situaci\u00f3n de circuitos judiciales de Medell\u00edn, Cali, \u00a0 Barranquilla, Pasto, Tunja, Pereira, Manizales, Villavicencio, Monter\u00eda, \u00a0 Bucaramanga, Mocoa, Quibd\u00f3, Ibagu\u00e9, Cartagena y Bogot\u00e1, arrojan las siguientes \u00a0 conclusiones: \u201c(i) los despachos judiciales no tienen la capacidad \u00a0 institucional para hacer cumplir las sentencias directamente, y en caso de que \u00a0 lo hagan, la programaci\u00f3n de las diligencias se prolonga por a\u00f1os; (ii) los \u00a0 jueces han comisionado a otras autoridades de Polic\u00eda, como los alcaldes y han \u00a0 manifestado que las diligencias se pueden realizar en un t\u00e9rmino de 2 a 3 a\u00f1os, \u00a0 y en algunos casos los alcaldes han delegado esta facultad en servidores del \u00a0 nivel asesor y en otros el grado de incumplimiento de las comisiones es \u00a0 realmente alto; (iii) en algunos eventos se comision\u00f3 a los Inspectores de \u00a0 Polic\u00eda en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del CGP, lo que evidencia una antinomia \u00a0 entre esta disposici\u00f3n y el par\u00e1grafo acusado; (iv) en otros casos los \u00a0 Inspectores devolvieron las comisiones de los jueces y se negaron a tramitarlos; \u00a0 (v) en ocasiones los inspectores siguen conociendo los despachos comisorios \u00a0 con el riesgo de que sus actos est\u00e9n viciados por cuenta de la prohibici\u00f3n \u00a0 establecida en el C\u00f3digo de Polic\u00eda; y (vi) en otros eventos se han enviado las \u00a0 comisiones a los juzgados de peque\u00f1as causas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En virtud de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal es competente \u00a0 para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos \u00a0 en normas con fuerza y rango de ley: Ley 1801 de 2016, C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 Aptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. El Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y la Alcald\u00eda del Distrito Capital de Bogot\u00e1 consideran que la demanda \u00a0 no es apta para producir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, porque incumple con el requisito de explicar las razones por las \u00a0 cuales se violan las normas constitucionales invocadas, establecido en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. La solicitud de proferir un fallo \u00a0 inhibitorio por parte del Ministerio de Defensa se fundamenta en que las razones \u00a0 de la violaci\u00f3n no son claras, ciertas, ni espec\u00edficas, en la medida en que, el \u00a0 accionante, en lugar de cotejar la norma demandada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la confronta con el C\u00f3digo General del Proceso y con conceptos emitidos por el \u00a0 Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, se\u00f1ala asuntos \u00a0 f\u00e1cticos relativos a su aplicaci\u00f3n, y pide una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada; asunto que desborda las competencias de la Corte \u00a0 Constitucional, pues \u201cbusca \u00a0(\u2026) que se dirima un tema de interpretaci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Ese Ministerio indica que el problema \u00a0 planteado \u201ces administrativo y no jur\u00eddico\u201d, pues el actor \u201cdesconoce \u00a0 que la administraci\u00f3n municipal o distrital tiene en su organizaci\u00f3n otras \u00a0 dependencias que pueden cumplir ciertas funciones o despachos comisorios \u00a0 de la rama judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. A\u00f1ade que los argumentos tampoco son \u00a0 pertinentes ni suficientes porque \u201cla norma no establece desde ning\u00fan punto \u00a0 de vista, el incumplimiento de las decisiones judiciales, lo que vislumbra una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva del accionante\u201d, de tal manera que no se comprende \u00a0 la aludida vulneraci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Por su parte, la Alcald\u00eda Mayor del \u00a0 Distrito Capital, sostiene que el cargo de inconstitucionalidad no satisface los \u00a0 requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, porque el accionante no \u00a0 logra explicar cu\u00e1l es el par\u00e1metro constitucional a partir del cual se juzga la \u00a0 norma impugnada, y adem\u00e1s, no explica por qu\u00e9 comisionar a los inspectores de \u00a0 polic\u00eda, es el \u00fanico mecanismo eficaz para dar cumplimiento a las providencias \u00a0 judiciales, sin tomar en consideraci\u00f3n que existen otras herramientas \u00a0 disponibles en la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Adicionalmente, en el auto admisorio \u00a0 de la demanda, proferido por el Magistrado Sustanciador el cinco (5) de marzo de \u00a0 2018, se precis\u00f3 que uno de los prop\u00f3sitos para continuar con el estudio del \u00a0 presente caso es \u201cque la Sala Plena aborde el alcance del principio pro \u00a0 actione en materia de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. En esa oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que, \u201crevisado \u00a0 el escrito de correcci\u00f3n y no obstante que varios de los fragmentos que lo \u00a0 componen pueden dificultar su comprensi\u00f3n, es posible identificar, al menos \u00a0 prima facie, un cargo de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 206 de la Ley 1801. En efecto, la acusaci\u00f3n supone (i) que dado que los \u00a0 inspectores de polic\u00eda no pueden ejercer funciones ni realizar diligencias \u00a0 jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los jueces, (ii) se afecta el derecho de \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia reconocido en el art\u00edculo 229 de la \u00a0 Carta, puesto que (iii) se obstaculiza el cumplimiento efectivo de las \u00a0 decisiones judiciales al eliminar un instrumento id\u00f3neo para el efecto, \u00a0 en relaci\u00f3n, por ejemplo, con la pr\u00e1ctica de medidas cautelares o la realizaci\u00f3n \u00a0 de diligencias para la entrega de bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Bajo las consideraciones anteriores, \u00a0 es necesario determinar si la demanda bajo estudio cumple con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de aptitud, seg\u00fan los siguientes presupuestos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. El art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica prescribe que interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley es uno de los mecanismos para hacer efectivo el \u00a0 derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 establece que las demandas de inconstitucionalidad deben se\u00f1alar las normas \u00a0 de rango legal acusadas, as\u00ed como las disposiciones constitucionales que se \u00a0 consideran infringidas, exponer las razones por las cuales se desconocen dichos \u00a0 preceptos, indicar el tr\u00e1mite constitucional que debe surtir la norma demandada \u00a0 en algunos casos, y fundamentar la competencia de la Corte Constitucional para \u00a0 conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que la exigencia de explicar el concepto de la violaci\u00f3n se traduce en \u00a0 el cumplimiento de \u201cunos criterios m\u00ednimos de racionalidad argumentativa\u201d[37], que se reflejan en los \u00a0 denominados requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, como criterios de evaluaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, \u00a0 empleados por la Corte a partir de la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto en oportunidades \u00a0 anteriores[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito \u00a0 de certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales \u00a0 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los \u00a0 elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un \u00a0 estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre \u00a0 la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. As\u00ed mismo, se ha establecido que las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad deben ser estudiadas a la luz del principio \u00a0 pro actione, \u201cen virtud del cual[,] cuando exista \u00a0 duda acerca del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales de la \u00a0 demanda, esta se resuelva a favor del accionante, admiti\u00e9ndola como apta y \u00a0 resolviendo el fondo del asunto (\u2026), [sin] llevar al absurdo de que la \u00a0 Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma construyendo el cargo ante la \u00a0 insuficiente argumentaci\u00f3n de quien la interpuso\u201d[39]. Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, \u00a0 en aplicaci\u00f3n de este principio, \u201ccorresponde a la Corte indagar en qu\u00e9 \u00a0 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para as\u00ed evitar en lo posible un fallo \u00a0 inhibitorio\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Con base en estas reglas, se pretende \u00a0 conjugar la informalidad propia de una acci\u00f3n p\u00fablica y la efectividad del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n ciudadana (art. 40 CP); el car\u00e1cter rogado del \u00a0 control constitucional ordinario (art. 241 numerales. 1, 4 y 5 CP); la garant\u00eda \u00a0 del acceso al recurso judicial efectivo (art. 229 CP); el debido proceso (art. \u00a0 29 CP); y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con las decisiones del \u00a0 Legislador (art. 4 CP), de tal manera que la corporaci\u00f3n ejerza sus competencias \u00a0 en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica, como se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 241 del texto superior, en el marco de una democracia participativa[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. La aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros \u00a0 expuestos al caso concreto da lugar a dar aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione, por lo cual, es posible desentra\u00f1ar el sentido de la demanda sin \u00a0 desbordar el alcance del control ejercido por la Corte, suscitando una \u00a0 controversia constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de \u00a0 esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. En efecto, la demanda incoada por el \u00a0 ciudadano Mario Felipe Daza P\u00e9rez no es clara en determinados apartados. \u00a0 Adicionalmente, en su escrito, el accionante presenta afirmaciones que parecen \u00a0 inciertas, al otorgarle a la norma un contenido subjetivo, como aquellas \u00a0 seg\u00fan las cuales esta prescribe el incumplimiento de las decisiones judiciales. \u00a0 Aunado a lo anterior, algunos de los argumentos de la acci\u00f3n podr\u00edan \u00a0 considerarse impertinentes, pues en lugar de expresar reproches de \u00a0 inconstitucionalidad, manifiestan opiniones, aluden a ex\u00e1menes de conveniencia \u00a0 de las medidas legislativas, o se trata de aspectos que no constituyen par\u00e1metro \u00a0 de constitucionalidad. Es el caso de las consideraciones sobre cu\u00e1les \u00a0 autoridades de polic\u00eda deber\u00edan ser comisionadas judicialmente, las cr\u00edticas al \u00a0 cambio de legislaci\u00f3n efectuado por el nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia, y los problemas pr\u00e1cticos ocasionados por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Sobre este \u00faltimo punto, es preciso \u00a0 aclarar que el Magistrado Sustanciador practic\u00f3 pruebas con miras a evidenciar \u00a0 los efectos de la norma demandada, no con el prop\u00f3sito de ampliar el alcance del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, sino con el objeto de ilustrarse mejor \u00a0 sobre si los inconvenientes de hecho mentados por la parte actora surgen del \u00a0 texto mismo de la norma cuestionada, o se originan en otras causas; tema sobre \u00a0 el cual este tribunal se pronunciar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. No obstante las identificadas \u00a0 falencias, no vac\u00edan de contenido a la demanda y su correcci\u00f3n, toda vez que se \u00a0 advierte que el accionante plantea la existencia de dos interpretaciones \u00a0 posibles del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801, y solicita a la Corte \u00a0 que expulse del ordenamiento jur\u00eddico una de estas por ser contraria al derecho \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico. Entonces, la Corte entiende que el \u00a0 accionante busca que ella realice una interpretaci\u00f3n conforme de la norma \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. En efecto, el demandante se\u00f1ala que \u00a0 una de las interpretaciones existentes es la del Consejo de Estado[42], el cual considera que en \u00a0 virtud \u201c[d]el principio de especialidad de la norma, [en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 38 del CGP], los inspectores de Polic\u00eda no podr\u00e1n ejercer funciones \u00a0 ni desarrollar diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los jueces\u201d. \u00a0 Afirma que, \u201c[e]sta interpretaci\u00f3n no permitir\u00e1 que se comisionara \u00a0 (sic) \u00a0a los inspectores ni siquiera para las diligencias de entrega de bienes, \u00a0 secuestro\u2026, es all\u00ed el quid del asunto\u201d. En cuanto a la segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n, expone que el Consejo de la Judicatura[43] ha sido partidario de que los inspectores \u00a0 de polic\u00eda realicen los despachos comisorios librados por los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. El accionante defiende la segunda \u00a0 postura, porque entiende que cuando \u201cel par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016 (\u2026) aclara que los inspectores de Polic\u00eda no ejercer\u00e1n \u00a0 funciones ni realizar\u00e1n diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los jueces \u00a0(\u2026), se refiere por ejemplo a la pr\u00e1ctica de pruebas, que es un acto \u00a0 propio de los jueces y no de las instancias policivas (\u2026). Las \u00a0 actividades que ejecutan los Inspectores de Polic\u00eda en desarrollo de un despacho \u00a0 comisorio no corresponden a actuaciones jurisdiccionales sino a actuaciones \u00a0 meramente administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Entonces, el actor advierte que, \u201c[e]sto \u00a0 no se trata de un antinomia (sic) total-parcial, tal como lo predicaba \u00a0 Alf Ross, sino de una aparente antinomia o de un conflicto de leyes inexistente, \u00a0 pero s\u00ed de interpretaci\u00f3n in abstracto o jur\u00eddica\u201d entre los art\u00edculos 38 \u00a0 del CGP, referente a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas ejecutiva y \u00a0 judicial del poder p\u00fablico, y 10.8 y 206 del CNPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. A partir de lo anterior, el actor \u00a0 considera que, comprender que los inspectores de polic\u00eda no podr\u00e1n ser \u00a0 comisionados por los jueces para la realizaci\u00f3n de ninguna diligencia es \u00a0 inconstitucional, porque \u201ca estos les corresponde la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de justicia no solo en lo predicho en la ley, sino \u00a0 tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 95.7 y 229, no hacerlo estar\u00eda violando el \u00a0 derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desde el punto de \u00a0 vista de su materializaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Con fundamento en lo expuesto, el \u00a0 demandante solicita en el escrito inicial \u201cDECLARAR INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo \u00a0 1 del art\u00edculo 206 de la norma citada, contenida en la Ley 1801 de \u00a0 2016; o en su defecto una EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, en el entendido que \u00a0 la restricci\u00f3n que existe en la comisi\u00f3n judicial enviadas (sic) a los \u00a0 Inspectores son las entendidas en lo que tengas (sic) que ver con las \u00a0 funciones jurisdiccionales y no administrativas\u201d (may\u00fasculas en el texto \u00a0 original). Al corregir la demanda, \u00fanicamente solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. En definitiva, el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad planteado por el ciudadano Mario Felipe Daza P\u00e9rez contra \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016 consiste en que, si se \u00a0 interpreta que esta norma proh\u00edbe que se libre cualquier clase de despacho \u00a0 comisorio por parte de los jueces a los inspectores de polic\u00eda, como lo entiende \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entonces la \u00a0 disposici\u00f3n es inexequible porque afecta el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia -en su faceta de materializaci\u00f3n de las \u00a0 providencias-, y desconoce el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico. Lo anterior, puesto que, en su criterio, la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma que se adapta a la Carta Pol\u00edtica es aquella seg\u00fan la cual la \u00a0 prohibici\u00f3n all\u00ed consignada no cobija la realizaci\u00f3n de ciertas diligencias que \u00a0 considera de naturaleza administrativas, como, por ejemplo, la entrega y el \u00a0 secuestro de bienes, postura sostenida por el Consejo de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Por consiguiente, este tribunal \u00a0 considera que, no obstante las falencias presentes en la demanda, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione es posible determinar cu\u00e1l es su pretensi\u00f3n, \u00a0 evitando un fallo inhibitorio, sin que ello implique que el juez construya el \u00a0 cargo de inconstitucionalidad de manera oficiosa o caprichosa, sino con base en \u00a0 el conflicto objetivamente planteado por la parte actora, puesto que, \u201c[e]s claro que la Corte tiene \u00a0 vedado suplir la demanda del accionante, bien sea en el perfeccionamiento de una \u00a0 argumentaci\u00f3n deficiente o en la formulaci\u00f3n de nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, ausentes en el libelo\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Al respecto, es relevante mencionar \u00a0 que varios de los intervinientes fomularon el debate constitucional en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos, como son el Ministerio de Justicia y del Derecho; las alcald\u00edas \u00a0 de Pasto, Bucaramanga y Pereira; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana; y la Asociaci\u00f3n Nacional de Inspectores y \u00a0 Corregidores de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. As\u00ed, el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho manifiesta que \u201c[r]esulta importante definir qu\u00e9 comprende la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018diligencias jurisdiccionales\u2019, a efectos de conocer el alcance de la \u00a0 restricci\u00f3n se\u00f1alada en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, toda vez que, tenemos dos (2) pronunciamientos por parte de las Altas \u00a0 Cortes, los cuales resultan contrapuestos\u201d, despu\u00e9s de lo cual rese\u00f1a las \u00a0 consideraciones del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. En el mismo sentido, la Alcald\u00eda de \u00a0 Pasto solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 atacada, bajo el entendido de que ella proh\u00edbe comisionar a los alcaldes e \u00a0 inspectores de polic\u00eda tanto para ejecutar diligencias jurisdiccionales como \u00a0 administrativas, a partir de una interpretaci\u00f3n constitucional adecuada. Al \u00a0 respecto, cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y el concepto del \u00a0 Consejo de Estado que interpretan el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 del CNPC en \u00a0 concordancia con el CGP. Expresa que las variadas interpretaciones de la norma \u00a0 afectan los derechos de las personas que acuden a la justicia, y, por lo tanto, \u00a0 corresponde a la Corte determinar cu\u00e1l es el entendimiento que deber\u00eda primar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. As\u00ed mismo, la Alcald\u00eda de Pereira y la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana exponen el significado que autoridades como la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de \u00a0 Estado le han dado a la norma; y solicitan que la Corte aclare el alcance de \u00a0 esta. La referida alcald\u00eda anuncia estar de acuerdo con el Consejo de Estado; y \u00a0 la universidad en contra de dicha postura, pues considera que se debe mantener \u00a0 la colaboraci\u00f3n institucional entre los inspectores y la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Igualmente, la Alcald\u00eda de Bucaramanga \u00a0 plantea que es necesario realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de \u00a0 la norma demandada a favor del principio de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre \u00a0 las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Por su parte, la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia estima que la norma cuestionada es indeterminada, lo que \u00a0 genera confusi\u00f3n en su alcance y aplicaci\u00f3n, motivo por el cual solicita que se \u00a0 profiera una sentencia aditiva, mediante la cual se agregue al par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 206 de la Ley 1801, el deber de los inspectores de polic\u00eda de colaborar \u00a0 con las autoridades judiciales para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Finalmente, la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Inspectores y Corregidores de Polic\u00eda se centra en defender los conceptos del \u00a0 Consejo de Estado en los que se interpreta la norma demandada, y explica las \u00a0 razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia sostiene una postura \u00a0 equivocada sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Bajo esta \u00f3ptica, se estudiar\u00e1n los \u00a0 dos cargos de inconstitucionalidad propuestos, por violaci\u00f3n al derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP) y al principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, aun cuando respecto de \u00a0 este \u00faltimo el accionante haya citado el art\u00edculo 95.7 de la Carta -relacionado \u00a0 con el deber de las personas y de los ciudadanos de colaborar con el buen \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia-, en lugar del art\u00edculo 113 \u00a0 Superior, norma esta en la que efectivamente est\u00e1 consignado el principio que \u00e9l \u00a0 invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Seg\u00fan lo explicado, la Corte se \u00a0 enfocar\u00e1 en el estudio de una solicitud de interpretaci\u00f3n conforme del par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 206 del CNPC, entendiendo que las posturas jurisprudenciales de \u00a0 las altas cortes, que sostienen una u otra interpretaci\u00f3n, son insumos para dar \u00a0 por sentada la objetividad de dichos entendimientos a la hora de se\u00f1alar el \u00a0 alcance de la norma acusada por parte del accionante, y en consecuencia, estos \u00a0 pronunciamientos judiciales no son el objeto del control de constitucionalidad \u00a0 bajo la \u00f3ptica de la doctrina del derecho viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. As\u00ed mismo, este tribunal no se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre la exequibilidad de normas distintas a la acusada, contenidas \u00a0 en la Ley 1801 o en otras codificaciones, tra\u00eddas al debate por el accionante y \u00a0 algunos de los intervinientes. Por consiguiente, no se emplear\u00e1 la figura de la \u00a0 integraci\u00f3n normativa[45], puesto que, al tratarse de \u00a0 una solicitud de interpretaci\u00f3n conforme, dichas disposiciones normativas \u00a0 servir\u00e1n \u00fanicamente para exponer los significados que se han planteado del \u00a0 par\u00e1grafo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, \u00a0 M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016 prev\u00e9 que \u201cLos inspectores de Polic\u00eda no ejercer\u00e1n \u00a0 funciones ni realizar\u00e1n diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los jueces, \u00a0 de acuerdo con las normas especiales sobre la materia\u201d.\u00a0 Para el demandante, esta disposici\u00f3n, en \u00a0 cuanto se entienda en el sentido de que la prohibici\u00f3n a los inspectores de \u00a0 polic\u00eda comprende cualquier delegaci\u00f3n de autoridad judicial, sin reparar en la \u00a0 naturaleza del acto que deba desplegarse por parte de aquellos, afecta el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00a0 las ramas del poder. Estima que la interpretaci\u00f3n adecuada a los postulados \u00a0 constitucionales es aquella seg\u00fan la cual se admite que los inspectores de \u00a0 polic\u00eda puedan realizar despachos comisorios que supongan desarrollar \u00a0 actividades simplemente ejecutivas (o administrativas), como el secuestro y \u00a0 entrega de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. \u00a0 Para responder el referido problema jur\u00eddico, esta Corte har\u00e1 alusi\u00f3n a los \u00a0 siguientes aspectos (i) las amplias potestades de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0 para expedir normas procesales; (ii) el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00a0 los \u00f3rganos del poder p\u00fablico y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; (iii) las interpretaciones que se plantean de la norma en cuesti\u00f3n; \u00a0 (iv) la conformidad de la norma impugnada con el ordenamiento constitucional; y \u00a0 (v) el alcance del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS AMPLIAS POTESTADES DE CONFIGURACI\u00d3N \u00a0 DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER REGLAS PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. La norma cuestionada \u00a0 se\u00f1ala a qu\u00e9 funcionarios les compete realizar despachos comisorios por encargo \u00a0 de los jueces. Al respecto es importante tener presente que se parte de una \u00a0 amplia potestad del Legislador en la definici\u00f3n de los procedimientos y \u00a0 mecanismos previstos para la garant\u00eda del respectivo derecho sustancial[46] y hacer efectivo el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. El soporte de la se\u00f1alada atribuci\u00f3n \u00a0 se halla en el art\u00edculo 150.2 CP; norma que prescribe que corresponde al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la \u00a0 legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. Al respecto, la jurisprudencia ha \u00a0 afirmado que \u201ctodo cuanto concierne a los procedimientos \u00a0 judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constituci\u00f3n, \u00a0 corresponde al legislador, como surge con claridad de los art\u00edculos 29, 228, 229 \u00a0 y 230 de aqu\u00e9lla, entre otros\u201d[47], de manera que \u00a0 \u201cmientras el legislador, no \u00a0 ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la \u00a0 Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada \u00a0 juicio\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. En ese sentido, el legislador ordinario puede regular los distintos \u00a0 procesos judiciales, se\u00f1alando la manera en que estos habr\u00e1n de surtirse, qu\u00e9 \u00a0 funcionarios son competentes para definir y participar en el asunto, cu\u00e1les \u00a0 ser\u00e1n las etapas, t\u00e9rminos procesales, recursos y dem\u00e1s mecanismos para hacer \u00a0 efectivo el derecho de defensa y contradicci\u00f3n; es decir, c\u00f3mo habr\u00e1 de \u00a0 desarrollarse esa serie de actos sucesivos y organizados que est\u00e1n encaminados a \u00a0 garantizar los derechos y, en \u00faltimas, a impartir justicia[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. Ahora bien, esa potestad \u00a0 de regulaci\u00f3n para determinar las formas propias de cada juicio, comprende las \u00a0 medidas que el Legislador adopte tendientes a desarrollar el principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico, y \u00a0 que buscan prestar apoyo o hacer efectiva la concreci\u00f3n de lo decidido por las \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALCANCE DEL PRINCIPIO DE COLABORACI\u00d3N \u00a0 ARM\u00d3NICA ENTRE LAS RAMAS Y LOS \u00d3RGANOS DEL PODER P\u00daBLICO, Y EL DERECHO DE \u00a0 ACCEDER A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. El principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 es un esquema que permite la distinci\u00f3n de funciones y la asignaci\u00f3n de estas a \u00a0 diferentes \u00f3rganos. As\u00ed, como la existencia de controles intra e inter org\u00e1nicos que \u00a0 conlleven a impedir la concentraci\u00f3n de poder y tener controles cruzados en el \u00a0 ejercicio de cada una de estas funciones. La Constituci\u00f3n de 1991 recoge este \u00a0 principio en el art\u00edculo 113 CP, se\u00f1alando que en el caso colombiano no existe \u00a0 una separaci\u00f3n absoluta de \u00f3rganos, puesto que, todos deben colaborar \u00a0 arm\u00f3nicamente en el cumplimiento de las funciones que les han sido otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. En la parte org\u00e1nica de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se materializa el dise\u00f1o institucional que hace posible la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. En este sentido, una de las \u00a0 funciones del Legislador es la de definir lo dise\u00f1os concretos sobre como los \u00a0 \u00f3rganos del Estado se interrelacionan en el cumplimiento de sus funciones, \u00a0 siempre y cuando, ello no contrar\u00eda aquellas que han sido espec\u00edficamente \u00a0 otorgadas en el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. En cuanto ata\u00f1e a la rama judicial, el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica, y que sus decisiones son independientes. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 201 CP, y sin perjuicio de la autonom\u00eda que se reconoce a \u00a0 dicha rama, prev\u00e9 el \u00a0deber que en particular tiene el Gobierno en \u00a0 relaci\u00f3n con ella de prestar a los funcionarios \u00a0 judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer \u00a0 efectivas sus providencias. Y aunque la citada norma se refiere expresamente al \u00a0 Gobierno, ha dicho la Corte que dicha prescripci\u00f3n \u201cse extiende a toda la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[50]. Pero la forma en que se ha de cumplir este \u00a0 precepto, esto es, qu\u00e9 funcionarios deben colaborar con la rama judicial para \u00a0 efectos del desarrollo de ciertas diligencias, no fue se\u00f1alada directamente por \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. En ese sentido, existe un amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular (art\u00edculos 3 y 150 CP), para \u00a0 determinar cu\u00e1les son los servidores p\u00fablicos de la administraci\u00f3n que cumplir\u00e1n \u00a0 esa tarea de auxilio (art\u00edculo 201 CP) o de colaboraci\u00f3n (art\u00edculo 113 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. En lo que corresponde al derecho de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 CP), se tiene que este no se garantiza \u00a0 simplemente con el enunciado formal de unos mecanismos judiciales para dirimir \u00a0 los conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. En virtud del principio de separaci\u00f3n de poderes, as\u00ed \u00a0 como del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, el juez cuenta con independencia y \u00a0 autonom\u00eda para conducir los procesos judiciales. Sin embargo, el cumplimiento de \u00a0 sus decisiones en la mayor\u00eda de los casos, requiere la intervenci\u00f3n de la rama \u00a0 ejecutiva del poder p\u00fablico, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 201 CP. En todo \u00a0 caso, las medidas adoptadas por el Legislador para dicho efecto deben tener \u00a0 cuidado de no interferir con la autonom\u00eda judicial (art\u00edculo 228 CP)[51], \u00a0 y ser razonables y proporcionadas para lograr ese cometido[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA NORMA CUESTIONADA Y SUS \u00a0 INTERPRETACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. Como se anunci\u00f3, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 ha sido interpretado por altas corporaciones judiciales y diversas \u00a0 autoridades de dos formas diferentes: (i) se proh\u00edbe que los inspectores de \u00a0 polic\u00eda cumplan cualquier despacho comisorio; y (ii) se proh\u00edbe que los \u00a0 inspectores de polic\u00eda ejecuten algunos despachos comisorios, pues est\u00e1 \u00a0 permitido que realicen los que impliquen el desarrollo de actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, como la entrega y secuestro de bienes[53]. \u00a0 La primera interpretaci\u00f3n ha sido postulada por la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado; y la segunda, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. De la lectura de la demanda y de las intervenciones se deduce \u00a0 que las rese\u00f1adas interpretaciones parten de una divergencia sobre los \u00a0 siguientes cuatro aspectos: (i) la derogatoria o vigencia del art\u00edculo 38 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso; (ii) el car\u00e1cter judicial o administrativo de las \u00a0 actividades que se desarrollan a trav\u00e9s de los despachos comisorios; (iii) la \u00a0 conveniencia o no de que los jueces se desprendan de sus funciones, la \u00a0 posibilidad de comisionar a otras autoridades, y la insuficiencia de estas; y \u00a0 (iv) la tensi\u00f3n entre la congesti\u00f3n judicial y la materializaci\u00f3n de las \u00a0 providencias de los jueces, frente a la nueva carga de trabajo de los \u00a0 inspectores de polic\u00eda relacionada con los objetivos preventivos del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a las posturas que han \u00a0 adoptado las referidas corporaciones judiciales, y para el efecto, se expondr\u00e1n \u00a0 seg\u00fan el orden cronol\u00f3gico en que se han pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 Interpretaci\u00f3n del Consejo de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. A continuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 el contenido de los \u00a0 pronunciamientos del Consejo de la Judicatura mencionados en el escrito de \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. El Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Boyac\u00e1[54] \u201cresolv[i\u00f3] el \u00a0 conflicto negativo de competencia suscrito entre l4nspecci\u00f3n (sic) \u00a0 Segunda Municipal de Polic\u00eda Urbana Tr\u00e1nsito y Espacio P\u00fablico de Tunja y el \u00a0 Juzgado de peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la misma ciudad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Sostuvo que \u201ccon la \u00a0 entrada en vigencia del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia (\u2026) no \u00a0 se derogaron t\u00e1citamente los art\u00edculos 6, 37 y 171 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso (\u2026), ya que dichos art\u00edculos facultan a los jueces para \u00a0 comisionar, cuando no se trate de recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas que tengan el \u00a0 car\u00e1cter jurisdiccional, a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda, quienes \u00a0 son llamados a colaborar con las autoridades judiciales para la debida \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. Manifest\u00f3 que \u201clos \u00a0 Inspectores de Polic\u00eda, no pueden administrar justicia, en el sentido que carece \u00a0 de funciones jurisdiccionales, en consecuencia, tampoco puede llevar a cabo \u00a0 diligencias de id\u00e9ntica naturaleza, sin embargo de conformidad con el principio \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (\u2026), no impide que cumpla con la funci\u00f3n de \u00a0 colaboraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de diligencias encargadas a trav\u00e9s de despachos \u00a0 comisorios, (\u2026) en la pr\u00e1ctica de aquellas que no tengan el car\u00e1cter de \u00a0 jurisdiccionales, tales como diligencias de entrega de bienes, secuestro y \u00a0 medidas cautelares que son diligencias administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. En Circular PCSJC17-10, \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura[55] expres\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 38 de la Ley 1564 de 2012 y 206 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, \u201cpermite concluir, que al encontrarse vigente la primera parte del \u00a0 inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 38 (\u2026), las autoridades judiciales pueden \u00a0 comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 entre las ramas del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 Interpretaci\u00f3n de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0 vertida en el concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. En \u00a0 primer lugar, se sintetizar\u00e1 el concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017[56], emitido \u00a0 con ocasi\u00f3n de una consulta elevada por el Ministerio del Interior, el cual fue \u00a0 citado dentro del presente proceso por el demandante; el Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho; el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional; las Alcald\u00edas de Pasto y Pereira; la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana; la Asociaci\u00f3n Nacional de Inspectores y \u00a0 Corregidores de Polic\u00eda; y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. \u00a0 La Sala de Consulta y Servicio Civil, como supremo cuerpo consultivo del \u00a0 gobierno (art 237 CP) conceptu\u00f3 que, \u201ccon la entrada en vigencia del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de polic\u00eda \u00a0 perdieron la competencia para realizar diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n \u00a0 de los jueces\u201d, principalmente por dos razones: (i) la aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0 art\u00edculo en lugar del 38 de la Ley 1564 de 2012; y (ii) \u201cel car\u00e1cter \u00a0 jurisdiccional que tiene la actuaci\u00f3n de los inspectores de polic\u00eda cuando son \u00a0 comisionados por los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. \u00a0 En cuanto a lo primero, advirti\u00f3 la existencia de una contradicci\u00f3n \u201cde tipo \u00a0 total-parcial\u201d entre las dos disposiciones normativas, puesto que mientras \u00a0 la \u00faltima autoriza comisionar a los inspectores, la primera lo proh\u00edbe, entonces \u00a0 sostuvo que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Polic\u00eda derog\u00f3 \u00a0 parcial y t\u00e1citamente el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen el \u00a0 entendido de que elimin\u00f3 la competencia de los inspectores de polic\u00eda para \u00a0 ejercer funciones o realizar diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los \u00a0 jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. \u00a0 Expuso que esta disparidad debe ser superada \u201cacudi[endo] a los \u00a0 criterios de jerarqu\u00eda, cronol\u00f3gico y de especialidad\u201d, as\u00ed como al \u00a0 principio de que \u201cno puede desatenderse al tenor literal de la Ley cuando su \u00a0 sentido sea claro\u201d, establecidos en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 57 de 1887, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 153 de 1887 y el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. \u00a0 Resalt\u00f3 que, empleando estos criterios, se concluye que \u00fanicamente el art\u00edculo \u00a0 206 del C\u00f3digo de Polic\u00eda regula las competencias de los inspectores para \u00a0 adelantar despachos comisorios, puesto que \u201ca la luz del criterio jer\u00e1rquico \u00a0 ninguna de las dos normas estudiadas prevalece (\u2026); [ pero b]ajo \u00a0 el criterio cronol\u00f3gico prevalece el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la Ley \u00a0 1801 de 2016, pues esta norma es posterior (\u2026) [y s]eg\u00fan el \u00a0 criterio de especialidad, tambi\u00e9n prevalece el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 \u00a0 (\u2026), en raz\u00f3n a que esta disposici\u00f3n es norma especial, pues se encuentra \u00a0 contenida dentro de una norma que regula concretamente la competencia de los \u00a0 inspectores de Polic\u00eda y hace parte de un C\u00f3digo que tuvo justamente como uno de \u00a0 sus prop\u00f3sitos normar lo relativo a este aspecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. \u00a0 Respecto al segundo tema, afirm\u00f3 que \u201c[c]uando el inspector de polic\u00eda \u00a0 act\u00faa como comisionado del juez dentro de un proceso judicial, lo hace en \u00a0 ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional adelantada dentro de los l\u00edmites y \u00a0 restricciones definidos en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. \u00a0 Lo anterior con fundamento en \u201clos criterios establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional para diferenciar la funci\u00f3n administrativa de la judicial\u201d, \u00a0 en las sentencias C-1038 de 2002 y C-863 de 2012; y la jurisprudencia de \u201cla \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia [que] ha se\u00f1alado \u00a0 que los funcionarios de polic\u00eda que act\u00faan en comisi\u00f3n de un juez cumplen una \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional[57]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. \u00a0 De esas providencias concluy\u00f3 que eran judiciales las funciones que el inspector \u00a0 de polic\u00eda ejerc\u00eda en desarrollo de una comisi\u00f3n conferida por un juez, cuando \u00a0 esto era permitido, porque \u201csi bien la diligencia del despacho comisorio se \u00a0 radicada en una persona diferente al juez de conocimiento, no perteneciente a la \u00a0 rama judicial, se trataba de una actuaci\u00f3n desarrollada dentro del marco de un \u00a0 proceso judicial\u201d; \u201c[e]l hecho de que la diligencia se realizara \u00a0 por una persona ajena a la rama jurisdiccional no implicaba per se que dicha \u00a0 actuaci\u00f3n se convirtiera en administrativa\u201d; contaba con las mismas \u00a0 facultades del comitente; y \u201cel control sobre las decisiones que tomara y \u00a0 actuaciones desplegadas en ejercicio de esa comisi\u00f3n no se controlaban en sede \u00a0 administrativa sino en sede judicial por ser esas actuaciones parte del proceso \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. Se\u00f1ala que, \u201c[f]inalmente, \u00a0 si en gracia y discusi\u00f3n se aceptara que los inspectores de polic\u00eda ejercen \u00a0 exclusivamente una funci\u00f3n administrativa cuando act\u00faan como comisionados de los \u00a0 jueces, esta actividad dif\u00edcilmente podr\u00eda ejercerse por dichos funcionarios, \u00a0 pues lo cierto es que por expreso mandato del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 206 de \u00a0 la Ley 1801 de 2016, los inspectores de polic\u00eda no pueden ser comisionados por \u00a0 los jueces para la realizaci\u00f3n de diligencias judiciales, las cuales \u00a0 generalmente se determinan por los c\u00f3digos de procedimiento que rigen la funci\u00f3n \u00a0 de administrar justicia; como ser\u00edan entre otras las diligencias relacionadas \u00a0 con: i) la entrega de bienes (art\u00edculo 308), el embargo y secuestro de bienes \u00a0 (art\u00edculos 593 y 595) y iii) la guarda y aposici\u00f3n de sellos (art\u00edculo 476), \u00a0 actividades estas que se desprenden de un procedimiento judicial y por tanto son \u00a0 verdaderas actuaciones judiciales (\u2026). [L]a voluntad del \u00a0 legislador (\u2026) fue descargar a los inspectores de polic\u00eda de las \u00a0 comisiones provenientes de los jueces de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. \u00a0 Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado sostuvo que \u201csolamente aquellos \u00a0 despachos comisorios en los cuales se haya dado inicio a la diligencia antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, pueden continuar siendo \u00a0 ejecutados o cumplidos por los inspectores de polic\u00eda\u201d, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 107 y 624 de la Ley 1564 de 2012, puesto que, a pesar de que \u201clas \u00a0 normas procesales son por regla general de aplicaci\u00f3n inmediata (\u2026), \u00a0 existen una serie de situaciones en las cuales debe continuar aplic\u00e1ndose la ley \u00a0 anterior\u201d a las \u201cdiligencias iniciadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. \u00a0 Como preludio a las consideraciones antes expuestas, en el concepto se indic\u00f3 \u00a0 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[58], \u00a0 la comisi\u00f3n judicial es una forma de delegaci\u00f3n de competencia con el fin de que \u00a0 se agoten ciertos actos de car\u00e1cter instrumental dentro de un proceso judicial, \u00a0 sin desprenderse de la potestad decisoria o de la direcci\u00f3n del juicio, que \u201cmaterializa \u00a0 el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las autoridades (\u2026) [y] \u00a0 contribuye a que el ejercicio de la funci\u00f3n judicial se delante de forma eficaz \u00a0 y eficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. \u00a0 Agreg\u00f3 que la comisi\u00f3n judicial se caracteriza porque \u201c[p]uede \u00a0 conferirse para la pr\u00e1ctica de pruebas y de diligencias que deban adelantarse \u00a0 por fuera de la sede del juez de conocimiento (\u2026); [e]s posible \u00a0 comisionar: a) a otras autoridades judiciales, b) autoridades administrativas \u00a0 que ejerzan funciones jurisdiccionales y c) a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios \u00a0 de polic\u00eda, salvo los inspectores de polic\u00eda (\u2026); [l]a autoridad \u00a0 que haya sido comisionada debe tener competencia en el lugar en donde se va a \u00a0 desarrollar la actividad delegada (\u2026); [y d]e acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 40 del C\u00f3digo General del Proceso, el comisionado tiene las mismas \u00a0 potestades del comitente en relaci\u00f3n a la diligencia que se le ha encargado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 Interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 la sentencia de tutela STC22050-2017, del 19 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. A \u00a0 continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 del \u00a0 CNPC, sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 como juez de tutela[59], citada en las intervenciones \u00a0 del Ministerio de Justicia y del Derecho, las Alcald\u00edas de Pereira y Pasto, y la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0 \u00a0 En dicha providencia, la Corte Suprema confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que tutel\u00f3 \u00a0 los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de un \u00a0 grupo de litigantes de Cali (Valle del Cauca), por \u201cla renuencia desplegada \u00a0 por la Alcald\u00eda Municipal de Palmira en torno a recibir los despachos comisorios \u00a0 que remiten los juzgados all\u00ed asentados para llevar a cabo las \u00abdiligencias de \u00a0 secuestro y entrega de inmuebles que se encuentran represadas\u00bb, postura que \u00a0 afinca en lo positivado por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801\u201d. \u00a0 Lo anterior, en contraposici\u00f3n a lo \u201cexpuesto por la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto este, mediante Circular PCSJC17-10 \u00a0 del 9 de marzo de 2017, expres\u00f3 que \u00ab[d]e conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 1564 de 2012, cuando no se trate de \u00a0 recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas o de la realizaci\u00f3n de diligencias de car\u00e1cter \u00a0 jurisdiccional podr\u00e1 comisionarse a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de \u00a0 polic\u00eda\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. \u00a0 En primer lugar, la Corte Suprema afirm\u00f3 que \u201cla potestad de decidir el \u00a0 derecho, constitucionalmente est\u00e1 atribuida \u2013y reservada- prevalentemente a los \u00a0 jueces, salvo concretas excepciones puntualmente regladas (art\u00edculo 116 \u00a0 Superior)\u201d. En este sentido, otros servidores pueden contribuir a \u00a0 materializar las resoluciones judiciales bajo la \u00f3ptica de la colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos y las ramas del poder p\u00fablico, sin estar habilitados \u00a0 para administrar justicia, como en el caso de los inspectores de polic\u00eda. \u00a0 Entonces, arguye que la materializaci\u00f3n de diligencias judiciales, como la \u00a0 entrega o el secuestro de bienes bajo la figura del despacho comisorio, no \u00a0 traslada la facultad de administrar justicia y \u201csu gesti\u00f3n se halla \u00a0 desprovista de cualesquiera injerencia resolutoria desde el punto de vista \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. \u00a0 En segundo t\u00e9rmino, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 596 y 309.7 del \u00a0 CGP, sostuvo que \u201clos \u00abinspectores de polic\u00eda\u00bb cuando son \u00abcomisionados\u00bb para \u00a0 la pr\u00e1ctica de un \u00absecuestro\u00bb o una \u00abdiligencia de entrega\u00bb no emprenden un \u00a0 labor\u00edo distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para \u00a0 materializar las \u00f3rdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales \u00a0 que as\u00ed disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna \u00f3ptica puede predicarse \u00a0 que est\u00e1n desarrollando funci\u00f3n o diligenciamiento de tenor judicial, sino que \u00a0 simplemente, (\u2026) lo que all\u00ed cumplimentan es el ejercicio de una eminente \u00a0 \u00abfunci\u00f3n administrativa\u00bb, por lo que no es posible predicar que a la luz del \u00a0 canon 206 de la Ley 1801 de 2016 (\u2026) se hallen impedidos para asumir el \u00a0 diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido se les impongan (sic) \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0 Concepto 2363 del 13 de febrero de 2018, de la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. \u00a0 En concepto 2363[60], \u00a0 citado por la Asociaci\u00f3n Nacional de Inspectores y Corregidores, el Consejo de \u00a0 Estado insisti\u00f3 en su postura sobre el contenido e implicaciones del par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. \u00a0 Al resolver una consulta formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 sobre el alcance de esta norma, esa corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el concepto 2332 del 6 \u00a0 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s del cual la sala \u201chizo el correspondiente \u00a0 an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 competencia de los inspectores de polic\u00eda para realizar funciones y diligencias \u00a0 jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. \u00a0 Recuerda que, en esa oportunidad, concluy\u00f3 que \u201clas funciones o las \u00a0 diligencias que los jueces comisionan a los inspectores de polic\u00eda son de \u00a0 naturaleza jurisdiccional, y en tal virtud, se presenta una derogaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0 del inciso tercero del art\u00edculo 38 de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, en lo referente a los inspectores de polic\u00eda dentro de la denominaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica de \u2018funcionarios de polic\u00eda\u2019 que trae esta norma, por el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190. \u00a0 Adicionalmente, expuso su desacuerdo con la sentencia de tutela STC22050-2017 \u00a0 del 19 de diciembre de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante la cual esta sostuvo que \u201ccuando los inspectores de \u00a0 polic\u00eda desempe\u00f1an funciones o diligencias comisionadas por los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, est\u00e1n ejerciendo funciones de car\u00e1cter administrativo, no \u00a0 jurisdiccional, criterio que respetuosamente no comparte la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil porque considera que s\u00ed son funciones o diligencias \u00a0 jurisdiccionales, por las razones expuestas en el citado concepto No. 2332 del 6 \u00a0 de septiembre de 2017 y los siguientes argumentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. \u00a0 Para refutar el referido fallo de la Corte Suprema, Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado argument\u00f3 que: (i) aun cuando la funci\u00f3n judicial \u00a0 est\u00e1 radicada en los jueces de la Rep\u00fablica, los funcionarios comisionados \u00a0 ejercen una atribuci\u00f3n judicial y no administrativa, porque seg\u00fan el art\u00edculo 40 \u00a0 CGP, el comisionado ostenta \u201clas mismas facultades de aquel [alude al que \u00a0 emite el despacho comisorio] respecto de la diligencia delegada, pudiendo \u00a0 inclusive resolver reposiciones y conceder apelaciones\u201d; (ii) el desarrollo \u00a0 de la ejecuci\u00f3n material de las providencias \u201ces de car\u00e1cter jurisdiccional, \u00a0 no administrativo, pues se da en virtud de un proceso judicial de acuerdo con \u00a0 las normas propias de este, no las de la funci\u00f3n administrativa\u201d. (iii) \u00a0 Cuando la norma estudiada se refiere a funciones y diligencias las califica como \u00a0 judiciales porque \u201cparte de la base de que efectivamente provienen de la \u00a0 comisi\u00f3n otorgada por un juez de la Rep\u00fablica en ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 judicial\u201d; (iv) \u201cLa Corte Constitucional en Sentencia C-798 del 16 de \u00a0 septiembre de 2003 (\u2026), expres\u00f3 que las diligencias de secuestro y \u00a0 entrega de bienes dentro de un proceso judicial, son de naturaleza \u00a0 jurisdiccional\u201d; (v) \u201cLa misma Sala de Casaci\u00f3n Civil (\u2026) en \u00a0 Sentencias del 21 de abril y 12 de agosto de 2010. (\u2026) reconoci\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter jurisdiccional de las actuaciones de las autoridades de polic\u00eda, \u00a0 desarrolladas en virtud de comisiones conferidas por los jueces, en raz\u00f3n de que \u00a0 los comisionados obran con las mismas facultades jurisdiccionales del comitente \u00a0 con las limitaciones legales\u201d; (vi) \u201cM\u00e1s recientemente, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Tutela No. \u00a0 CTC15868-2017 del 3 de octubre de 2017, dictada dentro del proceso radicado con \u00a0 el No. 76001-22-03-000-2017-00457-01, reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente la derogaci\u00f3n del \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo General del Proceso, respecto de las \u00a0 funciones o diligencias jurisdiccionales comisionadas por los jueces a los \u00a0 inspectores de polic\u00eda\u201d; (vii) \u201cConsciente de esta problem\u00e1tica, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de \u00a0 octubre de 2017 (\u2026), mediante el cual dispuso como una soluci\u00f3n temporal, \u00a0 que cuatro (4) de los juzgados creados como de peque\u00f1as causas y competencia \u00a0 m\u00faltiple de Bogot\u00e1, asumieran de manera exclusiva y transitoria, el \u00a0 diligenciamiento de los despachos comisorios dirigidos a las autoridades \u00a0 policivas\u201d; (viii) \u201cResulta necesario anotar que si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, se admitiera que las funciones y diligencias comisionadas por los \u00a0 jueces a los alcaldes fueran de car\u00e1cter administrativo, estos no podr\u00e1n delegar \u00a0 tales funciones y diligencias en los inspectores de polic\u00eda, por cuanto ello \u00a0 significar\u00eda una subdelegaci\u00f3n, que se encuentra prohibida por el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 489 de 1998, Estatuto de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201. \u00a0 Aunado a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptu\u00f3 que es \u00a0 improcedente la delegaci\u00f3n de las funciones o diligencias jurisdiccionales \u00a0 comisionadas por los jueces a los inspectores de polic\u00eda y otros funcionarios, \u00a0 dado que la prohibici\u00f3n establecida en la norma no distingue entre la comisi\u00f3n \u00a0 directa o por v\u00eda de delegaci\u00f3n; \u201cno se advierte la existencia de una norma \u00a0 habilitante para el alcalde de delegar estas funciones o diligencias \u00a0 jurisdiccionales (\u2026) en otros funcionarios de la administraci\u00f3n (\u2026) \u00a0 [y a]dem\u00e1s no podr\u00e1 sustentar esta facultad en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 de la Ley 489 de 1998, (\u2026) pues esta norma se refiere a la delegaci\u00f3n de funciones \u00a0 administrativas, no jurisdiccionales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. \u00a0 Finalmente, \u201cla Sala advierte que ante la \u00a0 circunstancia de que los inspectores de polic\u00eda dejan de ejercer funciones y \u00a0 diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los jueces, en virtud de lo \u00a0 dispuesto por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia, se puede generar una congesti\u00f3n de la realizaci\u00f3n de tales \u00a0 funciones y diligencias en los alcaldes distritales y municipales del pa\u00eds \u00a0(\u2026). De la misma manera, la Sala considera necesario que el se\u00f1or Ministro de \u00a0 Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura se sirvan tomar \u00a0 las medidas pertinentes para prevenir la eventual situaci\u00f3n de congesti\u00f3n de los \u00a0 alcaldes en la tramitaci\u00f3n de las comisiones, principalmente en las ciudades \u00a0 capitales de departamento, como podr\u00eda ser mediante la creaci\u00f3n de jueces \u00a0 especializados para atender los despachos comisorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. En el presente asunto se \u00a0 tiene que la pretensi\u00f3n del actor va dirigida a que se haga una interpretaci\u00f3n \u00a0 de la norma demandada que est\u00e9 conforme con la Carta Pol\u00edtica, pues a su juicio, \u00a0 de las dos interpretaciones que se han planteado hasta ahora, la que debe \u00a0 imperar es aquella que parte del hecho de que la prohibici\u00f3n a los inspectores \u00a0 de polic\u00eda para ejercer funciones y realizar diligencias jurisdiccionales, no \u00a0 cobija la asunci\u00f3n de despachos comisorios cuando ello implique la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente de actos de mera ejecuci\u00f3n de las providencias, como es la entrega y \u00a0 embargo de bienes. Dicha petici\u00f3n lleva aparejada la pretensi\u00f3n de que el juez \u00a0 constitucional descarte la interpretaci\u00f3n de la norma acusada que comporta la \u00a0 imposibilidad absoluta para inspectores de atender despachos comisorios de \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica. Lo anterior, porque a juicio del actor, ese \u00a0 entendimiento resulta contrario al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico, en tanto que, a partir de la referida interpretaci\u00f3n, no se podr\u00e1 \u00a0 contar con los inspectores para el cabal cumplimiento de las providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204. Debe tenerse presente que \u00a0 para que la Corte haga el cotejo entre la Constituci\u00f3n y la disposici\u00f3n sometida \u00a0 a juicio, ello implica que la interpretaci\u00f3n del texto legal planteada por el \u00a0 demandante sea plausible[61], \u00a0 y no debe provenir de meras elucubraciones subjetivas que no corresponden al \u00a0 texto, contenido y alcance de la norma. En este caso, como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, la norma impugnada, en cuanto ha sido interpretada de la forma en \u00a0 que es objeto de cr\u00edtica en la demanda, y dicho entendimiento ha sido postulado \u00a0 no solo por varios intervinientes, sino que tambi\u00e9n ha sido acogido por el \u00a0 m\u00e1ximo cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administraci\u00f3n -y, aun \u00a0 cuando su concepto no es obligatorio, s\u00ed sirve de pauta interpretativa para la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica-. De otro lado, la norma, entendida en la forma en que el \u00a0 demandante estima ajustada al orden superior, ha sido de esta manera \u00a0 interpretada por varios intervinientes y as\u00ed aplicada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia -en este caso, actuando como juez de tutela y no como \u00f3rgano de cierre \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria- y por el Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0 ejercicio de las funciones atribuidas en el art\u00edculo 257 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204. Lo anterior ilustra a la \u00a0 Corte Constitucional acerca de que en efecto se trata de interpretaciones \u00a0 posibles de la norma en cuesti\u00f3n, sin que ello comporte, como ya se ha dicho, la \u00a0 necesidad de abordar el asunto desde la perspectiva del llamado derecho \u00a0 viviente[62]. Esto, porque en el presente \u00a0 caso, adem\u00e1s, no se estar\u00eda ante una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante u \u00a0 obligatoria, sino que, precisamente lo que pone en evidencia el demandante es un \u00a0 debate entre corporaciones judiciales, y en general entre operadores jur\u00eddicos, \u00a0 sobre cu\u00e1l es el alcance de la norma en cuesti\u00f3n, respecto de lo cual en este \u00a0 proceso se han identificado dos interpretaciones posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205. La norma acusada, \u00a0 interpretada en el sentido de que los inspectores de polic\u00eda no podr\u00e1n asumir \u00a0 despachos comisorios de los jueces, y que parte de entender que el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 206 del CNPC derog\u00f3 la regla establecida en el art\u00edculo 38 del CGP, \u00a0 en cuanto ata\u00f1e a la competencia de los inspectores de polic\u00eda, no obedece a un \u00a0 entendimiento caprichoso del texto legal. Al respecto, cabe anotar que la \u00a0 referida disposici\u00f3n del CGP se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando no se trate de recepci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, podr\u00e1 comisionarse a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de \u00a0 polic\u00eda, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma se\u00f1alada en el \u00a0 art\u00edculo anterior\u201d, y que el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n trae la prohibici\u00f3n \u00a0 acerca de que los inspectores puedan realizar funciones y diligencias \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206. La interpretaci\u00f3n objeto de \u00a0 ataque est\u00e1 sustentada en los criterios cronol\u00f3gico[63] y de \u00a0 especialidad[64], \u00a0 que han sido estipulados en las antiguas leyes 57[65] y 153 de \u00a0 1887[66]; \u00a0 as\u00ed como en la literalidad de la disposici\u00f3n (art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil[67]), que da a entender que la \u00a0 prohibici\u00f3n no solo cobija el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, sino \u00a0 tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de diligencias jurisdiccionales, esto es, las ordenadas \u00a0 por un juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207. Aplicando los enunciados \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n, es posible considerar que esta \u00faltima norma prima \u00a0 sobre el CGP, por ser regla posterior, y porque tambi\u00e9n puede estimarse que el \u00a0 CNPC es norma especial, en tanto este regula particularmente la competencia de \u00a0 las autoridades de polic\u00eda, y el art\u00edculo 206 alude espec\u00edficamente a las \u00a0 funciones de los inspectores. As\u00ed las cosas, bajo esos postulados, \u00a0 razonablemente se puede concluir que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 del CNPC \u00a0 pudo haber derogado el art\u00edculo 38 del CGP, en cuanto se refiere a la \u00a0 competencia de los inspectores de polic\u00eda para ejercer funciones o realizar \u00a0 diligencias por comisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. En lo que concierne a la calificaci\u00f3n \u00a0 de ser jurisdiccional la actuaci\u00f3n de los inspectores de polic\u00eda, cuando estos \u00a0 act\u00faan por comisi\u00f3n de los jueces, en principio resultar\u00eda atinada esa postura, \u00a0 en tanto que se trata de actuaciones que se desarrollan en el marco de procesos \u00a0 judiciales[68]. \u00a0 Lo anterior, sin perjuicio de tener en cuenta que no todas las actuaciones que \u00a0 desarrollan los jueces son necesariamente jurisdiccionales, pues ellos tambi\u00e9n \u00a0 realizan algunas de car\u00e1cter administrativo[69]. Adem\u00e1s, porque la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado y \u00a0 algunos intervinientes, en anteriores ocasiones hab\u00eda tambi\u00e9n aseverado que las \u00a0 leyes de procedimiento (CPC[70]) \u00a0 reconoc\u00edan a las autoridades de polic\u00eda competencias jurisdiccionales en \u00a0 desarrollo de una comisi\u00f3n[71], \u00a0 por cuanto, para efectos de su encargo, conservan las mismas atribuciones del \u00a0 juez que comisiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209. Ahora bien, es importante tener en consideraci\u00f3n que en \u00a0 sentencia C-733 de 2000 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 31 y 32 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, normas en las que se preve\u00eda la posibilidad de \u00a0 comisionar a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda para realizar \u00a0 diligencias de secuestro y entrega de bienes. El cuestionamiento analizado en \u00a0 esa oportunidad consist\u00eda en que esas actividades objeto de encargo deb\u00edan ser \u00a0 de competencia privativa de los jueces, \u201cdada su trascendencia y los efectos \u00a0 directos que se derivan de ella para los titulares de derechos sobre los bienes \u00a0 afectados\u201d. Al respecto, este tribunal consider\u00f3 que el concurso de los referidos servidores en la entrega y secuestro de bienes \u00a0 \u201cse contrae a ejecutar la decisi\u00f3n judicial previamente adoptada\u201d, sin que \u00a0 por ello se haya desvirtuado el principio de colaboraci\u00f3n entre los diferentes \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dado que se preserva \u201cuna clara distinci\u00f3n y \u00a0 separaci\u00f3n entre las funciones estatales\u201d. Se afirm\u00f3 en el citado fallo que \u00a0 \u201c[e]n modo alguno, prever y regular legalmente el apoyo de la administraci\u00f3n a \u00a0 la ejecuci\u00f3n material de una decisi\u00f3n judicial, significa usurpar las funciones \u00a0 asignadas a los jueces\u201d, y que la medida -que se estima razonable y \u00a0 proporcionada-, se explica por \u201cdiversas circunstancias vinculadas con la \u00a0 econom\u00eda procesal, la eficacia de la justicia y la propia organizaci\u00f3n judicial \u00a0 de las circunscripciones territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte explic\u00f3 que \u00a0 \u201ces consciente de que la intervenci\u00f3n de esta categor\u00eda de comisionados no se \u00a0 reduce a la realizaci\u00f3n de actos materiales, puesto que \u00e9sta se extiende a la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en el curso de la pr\u00e1ctica de la diligencia. Sin embargo, \u00a0 las normas pertinentes expedidas por el legislador, no atribuyen al comisionado \u00a0 poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una materia precisa. \u00a0 Adem\u00e1s, las disposiciones referidas a la ejecuci\u00f3n del secuestro restringen en \u00a0 el tiempo y en el espacio la funci\u00f3n encomendada a los comisionados, la cual por \u00a0 no referirse a la instrucci\u00f3n de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede \u00a0 excepcionalmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de la C.P., atribuirse a \u00a0 determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisi\u00f3n del \u00a0 comisionado que resuelva la oposici\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo si \u00a0 fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Sobra \u00a0 destacar que la apelaci\u00f3n la decide la autoridad judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210. Por otra parte, la interpretaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual, como el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 CNPC proh\u00edbe no solo la \u00a0 funci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de diligencias jurisdiccionales, es posible \u00a0 incluir en dicha proscripci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n que los inspectores prestan en \u00a0 diligencias que han sido ordenadas por un juez, y que, por tanto pueden ser \u00a0 catalogadas como jurisdiccionales, independientemente de que se entienda o no \u00a0 que el contenido de la actuaci\u00f3n sea de naturaleza ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211. A lo anterior se agrega que -aun cuando no \u00a0 lo mencion\u00f3 el Consejo de Estado- el objeto del CGP, seg\u00fan su art\u00edculo 1, es el \u00a0 de \u201cregula[r] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de \u00a0 familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier \u00a0 jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades \u00a0 administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n \u00a0 regulados expresamente en otras leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212. Adem\u00e1s, para desentra\u00f1ar la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 lo que pudiera derivarse de su tenor literal sobre la prohibici\u00f3n expresa y \u00a0 separada de la posibilidad de que los inspectores puedan ejercer, tanto \u00a0 funciones, como la de adelantar diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los \u00a0 jueces, tambi\u00e9n puede tomarse en consideraci\u00f3n el hecho de que el CNPC se \u00a0 hubieran asignado nuevas funciones a dichos servidores -muchas de ellas \u00a0 relacionadas adem\u00e1s en el mismo art\u00edculo 206 ib\u00eddem-, como lo se\u00f1alaron algunos \u00a0 de los intervinientes, de lo cual se puede tambi\u00e9n deducir que la voluntad del \u00a0 Legislador fue fortalecer la convivencia ciudadana[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213. As\u00ed las cosas, es posible \u00a0 concluir que la interpretaci\u00f3n objeto de cuestionamiento, esto es, la que \u00a0 postula que los inspectores de polic\u00eda no pueden cumplir funciones ni realizar \u00a0 diligencias jurisdiccionales -independientemente de c\u00f3mo se catalogue la \u00a0 naturaleza de los actos de secuestro y entrega de bienes-, es ciertamente \u00a0 razonable a la luz de las reglas de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSTITUCIONALIDAD DE LA INTERPRETACI\u00d3N LEGAL CUESTIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214. Teniendo claro que la \u00a0 interpretaci\u00f3n objeto de demanda es plausible, debe ahora determinarse si ella \u00a0 en efecto contrar\u00eda los preceptos superiores, como lo alega el demandante. La \u00a0 Corte estima que dicho entendimiento de la norma no viola el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, ni el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00a0 \u00f3rganos del poder para el cumplimiento de los fines estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215. La norma legal y \u00a0 espec\u00edficamente la interpretaci\u00f3n objeto de reproche, no elimina la posibilidad \u00a0 de que la rama ejecutiva cumpla esa importante funci\u00f3n de apoyo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 de las ramas del poder (art\u00edculo 113 CP), ni el art\u00edculo 201 superior; norma \u00a0 esta que se\u00f1ala el deber que en particular tiene el Gobierno en relaci\u00f3n la Rama Judicial de prestar \u00a0 a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios \u00a0 para hacer efectivas sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216. La Carta Pol\u00edtica no \u00a0 establece una determinada manera de hacer realidad esos mandatos, ni prev\u00e9 que \u00a0 sean espec\u00edficamente los inspectores de polic\u00eda las autoridades que deban \u00a0 cumplir la labor de prestar colaboraci\u00f3n o auxilio a los jueces a trav\u00e9s de la \u00a0 figura de la comisi\u00f3n. El referido art\u00edculo 201 contempla que ese precepto \u00a0 superior se cumplir\u00e1 \u201cconforme a las leyes\u201d, lo que supone que es el Legislador \u00a0 quien tiene la atribuci\u00f3n de razonablemente disponer qu\u00e9 servidores p\u00fablicos de \u00a0 la rama ejecutiva cumplir\u00e1n dicho encargo. En este sentido, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, como se anunci\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, goza de amplias potestades de \u00a0 configuraci\u00f3n para ese efecto, as\u00ed como para se\u00f1alar las reglas que hacen \u00a0 efectivo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.) y el \u00a0 debido proceso (art\u00edculo 29 ib\u00eddem). Para ese efecto, el CGP (art\u00edculos 37, 38, \u00a0 39 y 40) previ\u00f3 que los jueces pod\u00edan comisionar en otros jueces de igual o \u00a0 inferior jerarqu\u00eda o en los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda la \u00a0 realizaci\u00f3n de diligencias de entrega y secuestro de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217. Ahora bien, en cuanto \u00a0 concierne a los inspectores de polic\u00eda, el nuevo CNPC ha podido derogar o no \u00a0 dicha regla, seg\u00fan se acoja una u otra interpretaci\u00f3n del texto en cuesti\u00f3n. \u00a0 Para este tribunal, la derogaci\u00f3n del 38 del CGP, por parte del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 206 CNPC -de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que es objeto de demanda-, \u00a0 no conformar\u00eda una medida irrazonable ni desproporcionada como opci\u00f3n \u00a0 legislativa, pues la comisi\u00f3n no es la \u00fanica medida posible de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre las dos ramas del poder -la ejecutiva y la judicial-, y adem\u00e1s porque \u00a0 existen otras autoridades de polic\u00eda que pueden cumplir la referidas labores de \u00a0 embargo y secuestro de bienes -como excepci\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n \u00a0 judicial[73]-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218. Sobre la viabilidad de que \u00a0 los jueces deleguen en autoridades de polic\u00eda las diligencias de secuestro y \u00a0 entrega de bienes, la Corte en la sentencia C-733 de 2000[74], en la que \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 31 y 32 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, normas que como ya se mencion\u00f3 preve\u00edan la posibilidad de \u00a0 comisionar a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda para realizar \u00a0 diligencias de secuestro y entrega de bienes. Al respecto este tribunal en el \u00a0 referido fallo consider\u00f3 que, dado que la Constituci\u00f3n \u201cno se ocupa \u00a0 espec\u00edficamente de esta precisa materia\u201d, el Legislador goza de un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de los medios y de los procedimientos para \u00a0 lograr ese cometido. Afirm\u00f3 que los medios a los que \u201cdebe recurrirse para \u00a0 obtener la tutela de los derechos\u201d, \u201cdeben ser razonables y proporcionados\u201d. \u00a0 Estim\u00f3 que \u201cLa facultad que concede la ley, en este caso, a los jueces, \u00a0para \u00a0 que \u00e9stos conf\u00eden la pr\u00e1ctica del secuestro y la entrega de bienes a los \u00a0 alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; \u00a0 que la ley hab\u00eda instituido \u201cun mecanismo concreto de colaboraci\u00f3n entre las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico\u201d, y que en virtud de los art\u00edculos 113 y 201 CP, \u00a0 \u201cno es extra\u00f1o a la din\u00e1mica del Estado que para la realizaci\u00f3n de ciertas \u00a0 tareas, se contemplen adecuados sistemas de cooperaci\u00f3n\u201d. Y agreg\u00f3 que \u00a0 \u201cen realidad, diversas circunstancias vinculadas con la econom\u00eda procesal, la \u00a0 eficacia de la justicia y la propia organizaci\u00f3n judicial de las \u00a0 circunscripciones territoriales, obligan a contemplar la figura de la comisi\u00f3n, \u00a0 con las restricciones y cautelas que por lo dem\u00e1s el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil introduce en su articulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219. Como se ve, la \u00a0 jurisprudencia constitucional parte de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador. Y no resulta irrazonable y desproporcionado que este haya buscado \u00a0 eliminar o restringir la posibilidad de que los inspectores de polic\u00eda pudieran \u00a0 atender los despachos comisorios, pues como lo anotan la Procuradur\u00eda y otros intervinientes, es \u00a0 importante recordar que las autoridades judiciales pueden comisionar tambi\u00e9n en \u00a0 otros jueces de igual o inferior jerarqu\u00eda, y que los inspectores son \u00a0 autoridades de polic\u00eda, pero no son las \u00fanicas. En efecto, el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia en su art\u00edculo 198 se\u00f1ala cu\u00e1les son las autoridades de \u00a0 polic\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 198. AUTORIDADES DE \u00a0 POLIC\u00cdA.\u00a0Corresponde a las autoridades de Polic\u00eda el conocimiento y la \u00a0 soluci\u00f3n de los conflictos de convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son autoridades de Polic\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gobernadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Alcaldes Distritales o \u00a0 Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los inspectores de Polic\u00eda y \u00a0 los corregidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las autoridades especiales de \u00a0 Polic\u00eda en salud, seguridad, ambiente, miner\u00eda, ordenamiento territorial, \u00a0 protecci\u00f3n al patrimonio cultural, planeaci\u00f3n, vivienda y espacio p\u00fablico y las \u00a0 dem\u00e1s que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los comandantes de estaci\u00f3n, \u00a0 subestaci\u00f3n y de centro de atenci\u00f3n inmediata de Polic\u00eda y dem\u00e1s personal \u00a0 uniformado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o.\u00a0El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia, el Archivo General de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en lo de \u00a0 su competencia, est\u00e1n investidos de funciones policivas especiales para la \u00a0 imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las medidas correctivas establecidas en esta la ley. \u00a0 Cuando se presenten casos de afectaci\u00f3n de Bienes de Inter\u00e9s Cultural se regir\u00e1n \u00a0 exclusivamente en lo de su competencia para la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas \u00a0 correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley\u00a0397\u00a0de 1997 modificada \u00a0 por la Ley\u00a01185\u00a0de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o.\u00a0Cuando las autoridades de Polic\u00eda conozcan de un caso de afectaci\u00f3n \u00a0 a Bienes de Inter\u00e9s Cultural impondr\u00e1n las medidas correctivas respectivas \u00a0 encaminadas a detener la afectaci\u00f3n al Bien de Inter\u00e9s Cultural y remitir\u00e1n el \u00a0 caso a la autoridad cultural competente para que tome las acciones necesarias. \u00a0 En caso de encontrarse involucrado un bien arqueol\u00f3gico la remisi\u00f3n se deber\u00e1 \u00a0 realizar al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), quien ser\u00e1 \u00a0 el encargado de imponer las medidas correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220. De manera que de todas las \u00a0 autoridades de polic\u00eda a las que el CGP asigna la funci\u00f3n de atender despachos \u00a0 comisorios, solo los inspectores de polic\u00eda han sido liberados de cumplir dicha \u00a0 tarea. Las autoridades de polic\u00eda conservan en todo caso la funci\u00f3n de colaborar \u00a0 con la administraci\u00f3n de justicia, y solo se excluye a los inspectores del deber \u00a0 de actuar en la realizaci\u00f3n de las indicadas diligencias de secuestro y entrega \u00a0 de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221. Al respecto es importante \u00a0 anotar que as\u00ed como el Legislador en ejercicio de su amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n para definir los procedimientos judiciales cre\u00f3 la regla del \u00a0 art\u00edculo 38 del CGP, y antes una similar contenida en el CPC, as\u00ed tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0 modificar dicha regla, dado que no es un asunto directamente previsto por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, y una previsi\u00f3n de tal naturaleza tampoco puede percibirse \u00a0 per se como una desconocimiento del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica ni \u00a0 una traba al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222. Ahora bien, sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n que el accionante pide que se declare como la \u00fanica conforme a la \u00a0 Carta, la Corte no entrar\u00e1 a hacer una valoraci\u00f3n acerca de su mayor o menor \u00a0 rigurosidad desde la perspectiva de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, en relaci\u00f3n con la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se pide excluir del ordenamiento. Este tribunal parte -a \u00a0 priori, en tanto no es objeto de demanda en este proceso- de que el significado \u00a0 normativo derivado del entendimiento que postula la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura, no pugnar\u00eda con la Carta Pol\u00edtica, y ello \u00a0 sobre la base de las mismas razones que apoyan la constitucionalidad de la norma \u00a0 con el alcance que se critica, esto es, que no violar\u00eda el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia ni el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0 ramas y \u00f3rganos del poder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALCANCE DEL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223. De lo dicho se desprende \u00a0 que la norma, interpretada en la forma que es objeto de reproche por el \u00a0 demandante, no contradice la Carta Pol\u00edtica. Y partiendo, como se dijo \u00a0 anteriormente, de dos significados normativos conformes al ordenamiento \u00a0 superior, la Corte Constitucional no est\u00e1 llamada a elegir uno de ellos. Al \u00a0 respecto esta corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201csi \u00a0 una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores \u00a0 jur\u00eddicos pero todas ellas se adec\u00faan a la Carta, debe la Corte limitarse a \u00a0 establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda \u00a0 establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma \u00a0 legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios\u201d[75]. En efecto, no \u00a0 compete al juez constitucional se\u00f1alar, entre varias interpretaciones ajustadas al \u00a0 ordenamiento superior, cu\u00e1l ser\u00eda la \u201cm\u00e1s conforme\u201d. Lo anterior porque entrar a \u00a0 definir ese asunto supone restringir la opci\u00f3n pol\u00edtica definida por el \u00a0 Legislador en su funci\u00f3n de desarrollo de la Constituci\u00f3n, o invadir la \u00f3rbita \u00a0 de los jueces para interpretar razonablemente el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224. Lo anterior no comporta que \u00a0 el juez constitucional decline en su funci\u00f3n de defender los postulados \u00a0 superiores, pero ello no puede implicar que en aquellos casos en que no se \u00a0 comprometa la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el juez constitucional invada la \u00a0 \u00f3rbita de los dem\u00e1s jueces fijando una \u00fanica interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225. La labor de la Corte es la \u00a0 de salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica, de manera que \u00a0 en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, y en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho, este tribunal puede declarar la \u00a0 constitucionalidad de una norma, en el sentido que se interprete de una \u00a0 determinada manera, si cualquier otro entendimiento fuere contrario al orden \u00a0 superior; o puede declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, en tanto que no se interprete de una cierta manera que atenta contra \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226. Ahora bien, es cierto que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma ha generado efectos adversos en materia de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, como se evidencia de las pruebas decretadas, pero \u00a0 los efectos que produce una norma por s\u00ed solos no son objeto del juicio de \u00a0 constitucionalidad. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad permite a este tribunal \u00a0 realizar un control abstracto de validez de normas con fuerza y rango de ley, \u00a0 que excluye la resoluci\u00f3n de problemas o circunstancias particulares, generadas \u00a0 en o por la aplicaci\u00f3n de la norma. Igualmente, la conveniencia y la eficacia de \u00a0 la norma son asuntos que, aunque socialmente relevantes, escapan a la \u00a0 competencia del juez constitucional[76]. La resoluci\u00f3n de este tipo \u00a0 de problemas compete, en esencia, al \u00f3rgano encargado de valorar la oportunidad, \u00a0 el m\u00e9rito o la conveniencia de realizar derogatorias o reformas legislativas: el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227. Lo anterior no implica \u00a0 que la Corte Constitucional sea completamente indiferente a las consecuencias \u00a0 generadas por la norma demandada. Los efectos de la norma objeto de control de \u00a0 constitucionalidad pueden ser considerados o tenidos en cuenta por el juez \u00a0 constitucional, en su calidad de elementos de juicio; argumentos que apunten a \u00a0 demostrar una inconstitucionalidad, a condici\u00f3n de que surja de la norma misma, \u00a0 conformada por su tenor literal o por la interpretaci\u00f3n que, de la misma, \u00a0 realice la jurisprudencia, de manera consistente, consolidada y relevante[77]. Es decir que los efectos de \u00a0 la norma demandada pueden obrar como pruebas soporte del juicio de validez[78], mas no permiten, por s\u00ed \u00a0 solos, afectar la validez de las normas, generar inconstitucionalidad abstracta \u00a0 de la norma con fuerza y rango legal, cuando del contenido de la misma no se \u00a0 predica la eventual contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228. As\u00ed las cosas, los efectos \u00a0 pueden evidenciar la inexequibilidad de la norma, pero esta condici\u00f3n debe \u00a0 desprenderse directamente de la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis y, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n, y particularmente la interpretaci\u00f3n acusada, \u00a0 no viola ning\u00fan precepto constitucional. De lo dicho por varios intervinientes, se \u00a0 deduce que las dificultades que se han presentado no se desprenden per se \u00a0de la disposici\u00f3n acusada; dichas dificultades aluden m\u00e1s a un asunto de gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica relacionada con las responsabilidades a cargo del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, del Gobierno Nacional y de las administraciones locales, para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la norma, referente a la carencia de personal suficiente, de \u00a0 distribuci\u00f3n del trabajo, o de formaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n para realizar las \u00a0 funciones delegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229. Al respecto, como anotaron \u00a0 varios intervinientes, entre ellos el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0 de la insuficiencia actual de los despachos judiciales, para realizar las diligencias de \u00a0 secuestro y entrega de bienes, no significa que \u201csea imposible su \u00a0 realizaci\u00f3n o que eso sea consecuencia del precepto legal que inhibe a los \u00a0 inspectores de polic\u00eda para practicarlas\u201d, y que por ello ser\u00eda pertinente \u00a0 dar cumplimiento a la Ley Estatutaria 1285 de 2009 sobre administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en cuanto ata\u00f1e a la reorganizaci\u00f3n de los despachos judiciales \u201cy \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas administrativas por parte del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230. En todo caso es necesario \u00a0 anotar que, aun cuando en el expediente hay datos en lo atinente a la afectaci\u00f3n \u00a0 del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es importante tener en cuenta que \u00a0 optar por la interpretaci\u00f3n que pide el demandante tambi\u00e9n puede a su vez \u00a0 generar efectos en materia de convivencia ciudadana, pues el CNPC asign\u00f3 nuevas \u00a0 funciones a los inspectores de polic\u00eda, y el papel que ahora cumplen estos \u00a0 servidores p\u00fablicos, en tanto est\u00e1 relacionado con una funci\u00f3n preventiva, \u00a0 encaminada a evitar o disminuir la conflictividad social, en \u00faltimas tambi\u00e9n \u00a0 influye en la mayor o menor congesti\u00f3n del aparato judicial. Efectos que por lo \u00a0 pronto no han sido medidos, lo cual no significa que no existan o no pudieren \u00a0 existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231. Por otra parte, el fen\u00f3meno \u00a0 de congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de diligencias judiciales por comisi\u00f3n no es un \u00a0 fen\u00f3meno reciente que aparece con la expedici\u00f3n de par\u00e1grafo en referencia. Como \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 uno de los intervinientes, mucho antes de la vigencia de la norma \u00a0 demandada, la Corte Constitucional actuando como juez de tutela en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, en 2003, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. De las \u00a0 pruebas ordenadas por esta Corporaci\u00f3n, se observa con nitidez que la comisi\u00f3n \u00a0 por parte de los juzgados en las inspecciones de polic\u00eda para la pr\u00e1ctica de \u00a0 diligencias tales como el embargo y secuestro de inmuebles o, como en el caso \u00a0 que nos ocupa, la entrega de bien inmueble arrendado, est\u00e1 generando una seria \u00a0 congesti\u00f3n en esas entidades, circunstancia que impide la realizaci\u00f3n de una \u00a0 pronta y efectiva justicia. En efecto, seg\u00fan informa la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 el total de despachos comisorios recibidos en las secretarias generales de \u00a0 inspecci\u00f3n, que son las encargadas de efectuar el reparto de todos los asuntos \u00a0 de competencia de las inspecciones de polic\u00eda, fueron: para el a\u00f1o 2002: 39.775, \u00a0 y para el primer semestre de 2003, 28.489. As\u00ed mismo se informa que en la \u00a0 localidad de Usaqu\u00e9n, se recibieron en el a\u00f1o 2002, un total de despachos \u00a0 comisorios de 3.983 y en el a\u00f1o que cursa, un total de 3.395, que fueron \u00a0 repartidas a las inspecciones de polic\u00eda de esa localidad. Ante esta situaci\u00f3n \u00a0 de congesti\u00f3n que afecta no s\u00f3lo a las inspecciones de polic\u00eda sino a los \u00a0 juzgados, seg\u00fan inform\u00f3 la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa de esa entidad expidi\u00f3 \u00a0 los Acuerdos 2118, 2050 y 2029 de 2003, por medio de los cuales transformaron en \u00a0 forma transitoria 9 juzgados penales municipales de Bogot\u00e1, en juzgados civiles \u00a0 municipales de descongesti\u00f3n para que \u201catendieran exclusivamente diligencias de \u00a0 embargo y secuestro y pr\u00e1cticas de pruebas solicitadas por los Juzgados Civiles \u00a0 Municipales de Bogot\u00e1\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232. En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del significado acusado del par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 206 del CNPC, esto es, el que entiende que la referida norma \u00a0 proh\u00edbe que los inspectores de polic\u00eda cumplan funciones o realicen inspecciones \u00a0 jurisdiccionales -independientemente de la calificaci\u00f3n que pueda darse a los \u00a0 actos que deben asumir esos funcionarios concernientes al embargo y secuestro de \u00a0 bienes-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233. Correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfal prohibir que los inspectores de polic\u00eda puedan ejercer funciones o realizar diligencias \u00a0 jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los jueces, de acuerdo con las normas \u00a0 especiales sobre la materia, \u00a0en cuanto dicho enunciado normativo se entienda que ello veda toda posibilidad \u00a0 de que los inspectores de polic\u00eda puedan atender despachos comisorios de los \u00a0 jueces concernientes a secuestro y entrega de bienes, el par\u00e1grafo demandado \u00a0 desconoce el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y el principio \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234. \u00a0 Para responder a este problema jur\u00eddico esta Corte precis\u00f3, (i) el amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n del Legislador para expedir normas procesales; (ii) el \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico y el \u00a0 derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) las interpretaciones \u00a0 que se plantean de la norma en cuesti\u00f3n; (iv) la conformidad de la norma \u00a0 impugnada con el ordenamiento constitucional; y (v) el alcance del control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235. \u00a0 La Corte estim\u00f3 que el par\u00e1grafo acusado no viola el principio de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico ni el derecho de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, puesto que el Legislador goza de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para definir las reglas procesales, y en este caso razonablemente \u00a0 se previ\u00f3 que otras autoridades, tanto judiciales como de polic\u00eda -en este \u00a0 \u00faltimo caso, diferentes a los inspectores- estar\u00edan encargadas de esa labor de \u00a0 apoyo a los jueces. Adem\u00e1s, porque no existe norma constitucional alguna que \u00a0 defina expresamente que, dentro de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, sean los \u00a0 inspectores de polic\u00eda quienes necesariamente deban colaborar con la rama \u00a0 judicial en la realizaci\u00f3n de dichas funciones y diligencias jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones \u00a0 expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente sentencia, el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-223\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Se debi\u00f3 proferir fallo inhibitorio por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Incumplimiento del requisito de suficiencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en \u00a0 el expediente de la referencia, presento Salvamento de Voto, porque se debi\u00f3 \u00a0 proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo formulado carece del requisito \u00a0 m\u00ednimo de suficiencia exigido en las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 contra interpretaciones judiciales y administrativas[80], por lo que no era posible advertir una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la interpretaci\u00f3n judicial acusada y los \u00a0 art\u00edculos 95-7 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, deb\u00eda tenerse en cuenta que la Sentencia \u00a0 C-802 de 2008, reiterada por la Sentencia C-136 de 2017, precis\u00f3 los requisitos \u00a0 que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 interpretaciones de tales naturalezas, entre los cuales, se destaca el de \u00a0 suficiencia, que exige demostrar que se est\u00e1 ante una posici\u00f3n consistente y \u00a0 reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso particular, toda vez \u00a0 que \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una norma no \u00a0 constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe \u00a0 demostrarse\u201d. \u00a0Estos pronunciamientos advirtieron que el criterio de suficiencia exige \u00a0 aportar elementos f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n \u00a0 no solo existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el actor no cumpli\u00f3 con esta carga \u00a0 argumentativa porque \u00fanicamente se limit\u00f3 a citar el pronunciamiento de la Sala \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 6 de septiembre de 2017, sin \u00a0 siquiera explicar por qu\u00e9, a su juicio, la postura contenida en ese concepto era \u00a0 consistente y reiterada por esa Sala, m\u00e1s aun cuando, se trataba de un concepto \u00a0 que, como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia del Consejo de Estado en \u00a0 innumerables oportunidades, no tiene fuerza vinculante y, en esa medida, no \u00a0 representa la postura de esa corporaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que fue objeto de control constitucional supuestamente se \u00a0 encontraba en tensi\u00f3n con una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, de 19 de diciembre de 2017, la cual fue adoptada en sede de \u00a0 tutela y, no en ejercicio de su funci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, por lo que, a todas luces, tampoco se trata de un precedente de la \u00a0 justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-223\/19[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda de la Sala Plena, \u00a0 present\u00f3 a continuaci\u00f3n las razones por las cuales aclar\u00e9 el voto en la \u00a0 Sentencia C-223 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, consider\u00e9 que la demanda carec\u00eda de \u00a0 aptitud sustantiva, pues el actor no mostraba en qu\u00e9 sentido la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, imped\u00eda el acceso a la justicia o desconoc\u00eda \u00a0 el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico. En este \u00a0 sentido, estim\u00e9 que la impugnaci\u00f3n carec\u00eda de especificidad y suficiencia, en la \u00a0 medida en que no lograba evidenciar m\u00ednimamente una contradicci\u00f3n abstracta \u00a0 entre la norma demandada y los principios constitucionales invocados. Sin \u00a0 embargo, admit\u00ed que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione pod\u00eda \u00a0 emitirse una decisi\u00f3n de fondo, pero expres\u00e9 que al menos deb\u00eda fijarse el \u00a0 sentido y alcance de la norma cuestionada, en relaci\u00f3n con la cual recaer\u00eda el \u00a0 pronunciamiento de exequibilidad, lo cual no se llev\u00f3 a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el Fallo se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de \u00a0 2016[82], que establece las funciones de los \u00a0 inspectores de polic\u00eda rurales, urbanos y corregidores, y dispone en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201clos inspectores de Polic\u00eda no ejercer\u00e1n funciones ni \u00a0 realizar\u00e1n diligencias jurisdiccionales por comisi\u00f3n de los jueces, de acuerdo \u00a0 con las normas especiales sobre la materia\u201d. El demandante indic\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0 el precepto no permite que los inspectores de polic\u00eda realicen diligencias \u00a0 jurisdiccionales, en comisi\u00f3n, como por ejemplo, las de secuestro y entrega de \u00a0 bienes. Pues bien, en su criterio, en cuanto se entendiera que el precepto \u00a0 acusado implica una prohibici\u00f3n a tales servidores de cualquier delegaci\u00f3n de \u00a0 autoridad judicial, sin reparar en la naturaleza del acto comisionado, la norma \u00a0 afectaba (i) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y (ii) el principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al mismo tiempo, el demandante advirti\u00f3 \u00a0 que los consejos, tanto Superior como algunos seccionales, as\u00ed como la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, han \u00a0 considerado que la prohibici\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo impugnado no impide \u00a0 que los inspectores realicen comisiones, siempre que se trate de actividades \u00a0 simplemente ejecutivas (administrativas), como el secuestro y entrega de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el cargo, la Sala Plena declar\u00f3 exequible \u00a0 el par\u00e1grafo controvertido. Consider\u00f3 que, en efecto, la disposici\u00f3n es \u00a0 susceptible de dos interpretaciones: (i) se proh\u00edbe que los inspectores de \u00a0 polic\u00eda cumplan cualquier despacho comisorio; (ii) se proh\u00edbe que los \u00a0 inspectores de polic\u00eda ejecuten algunos despachos comisorios, pues est\u00e1 \u00a0 permitido que realicen los que impliquen el desarrollo de actuaciones \u00a0 administrativas, como la entrega y secuestro de bienes. La mayor\u00eda de la Sala \u00a0 sostuvo que la interpretaci\u00f3n (i) contiene un significado razonable de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y que la misma no viola el derecho de acceso a la justicia \u00a0 ni el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas y los \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico, en el marco de la potestad de configuraci\u00f3n normativa con la que cuenta \u00a0 el Legislador. Esto, por cuanto la Constituci\u00f3n no establece una determinada \u00a0 manera de hacer eficaces tales mandatos, ni prev\u00e9 que sean espec\u00edficamente los \u00a0 inspectores de polic\u00eda las autoridades que deben cumplir la labor de prestar \u00a0 colaboraci\u00f3n o auxilio a los jueces, a trav\u00e9s de la figura de la comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base esencialmente en el argumento anterior, la \u00a0 Sala adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad. La mayor\u00eda, sin embargo, afirm\u00f3 \u00a0 abstenerse de se\u00f1alar, \u201centre varias interpretaciones ajustadas al \u00a0 ordenamiento superior, cu\u00e1l ser\u00eda la \u00abm\u00e1s conforme\u00bb. Lo anterior porque entrar a \u00a0 definir ese asunto supone restringir la opci\u00f3n pol\u00edtica definida por el \u00a0 Legislador en su funci\u00f3n de desarrollo de la Constituci\u00f3n, o invadir la \u00f3rbita \u00a0 de los jueces para interpretar razonablemente el derecho\u201d. As\u00ed mismo, en uno \u00a0 de los fundamentos de la argumentaci\u00f3n, plantea que la norma acusada puede tener \u00a0 los efectos que se\u00f1ala el demandante, seg\u00fan se acoja \u00a0 una u otra interpretaci\u00f3n del texto en cuesti\u00f3n, y da entender que, en el caso \u00a0 de que tenga tales alcances, entonces la norma es ajustada a la Carta, por las \u00a0 razones precisadas en el p\u00e1rrafo anterior. Sin embargo, en mi opini\u00f3n, el \u00a0 anterior argumento parece implicar que la Corte decidi\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de una interpretaci\u00f3n del texto normativo meramente \u00a0 hipot\u00e9tica, eventual o posible, no una que, en efecto, tiene la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su planteamiento, la decisi\u00f3n cit\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-496 de 1994, en la cual se indica que cuando hay dos significados de \u00a0 un precepto legal, conformes a la Constituci\u00f3n, la Corte no est\u00e1 llamada a \u00a0 elegir uno de ellos, pues tal cosa implicar\u00eda restringir la facultad de los \u00a0 jueces para interpretar y \u201cvivificar\u201d el derecho. No obstante, me parece que con \u00a0 esta afirmaci\u00f3n, la Sala parece hacer referencia, en esa oportunidad, a los \u00a0 casos en los que el debate de constitucionalidad no tiene que ver o no requiere \u00a0 previamente se\u00f1alar una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n de un enunciado normativo \u00a0 completo, pues a rengl\u00f3n seguido, la misma decisi\u00f3n indica: \u201cNo puede \u00a0 entonces la Corte Constitucional, como regla general, establecer cu\u00e1l es el \u00a0 sentido autorizado de las normas legales. Sin embargo, el anterior principio se \u00a0 ve matizado por los siguientes dos elementos que provocan una constante \u00a0 interpenetraci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales. De un lado, es obvio \u00a0 que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio \u00a0 relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las \u00a0 normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece \u00a0 previamente el significado de la norma legal. Ning\u00fan tribunal constitucional \u00a0 puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien es acertado considerar que una \u00a0 disposici\u00f3n tiene varias interpretaciones y que una de ellas es constitucional, \u00a0 sin definir que ese es el \u00fanico significado del precepto, me parece que la \u00a0 Sentencia debi\u00f3 indicar expl\u00edcitamente que el alcance que el demandante otorg\u00f3 a \u00a0 la disposici\u00f3n, efectivamente, se sigue de esta, m\u00e1xime que en este caso ello \u00a0 comportaba definir si hab\u00eda, o no, operado la derogatoria de una norma del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. Omitir lo anterior, implica a mi juicio, que no se \u00a0 sabe en realidad si la decisi\u00f3n recae sobre una norma perteneciente al sistema \u00a0 jur\u00eddico y si ha tenido lugar la cosa juzgada, pues todo depender\u00e1 de las \u00a0 diversas interpretaciones que realicen los jueces ordinarios, de tal forma que \u00a0 si el \u201cderecho viviente\u201d nunca asume la interpretaci\u00f3n posible o hipot\u00e9tica que \u00a0 aqu\u00ed se tuvo por meramente supuesta, no es claro el objeto sobre el cual recay\u00f3 \u00a0 el pronunciamiento de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia toma distancia frente al riesgo de que la \u00a0 argumentaci\u00f3n empleada sea interpretada en el sentido de que se respalda un \u00a0 \u00fanico significado del precepto demandado. No obstante, en el ejercicio ordinario \u00a0 del control de constitucionalidad, la Corte no afirma que la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la cual parte sea la correcta o la \u00fanica posible ni tampoco la m\u00e1s conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, por razones l\u00f3gicas, debe establecer cu\u00e1l es el \u00a0 sentido del enunciado normativo impugnado para poder juzgar si es, o no, \u00a0 contrario a la Carta, lo cual de ninguna manera ata el denominado \u201cderecho \u00a0 viviente\u201d ni trae la consecuencia que busc\u00f3 neutralizar la decisi\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, hace claridad sobre los alcances del respectivo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el escrito inicial de la demanda, solicita de manera subsidiaria \u00a0 la declaratoria de \u201cuna EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, en el entendido \u00a0 que la restricci\u00f3n que existe en la comisi\u00f3n judicial enviadas (sic) a \u00a0 los Inspectores son las entendidas en lo que tengas (sic) que ver con las \u00a0 funciones jurisdiccionales y no administrativas\u201d. (Resaltado original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Intervenci\u00f3n presentada por el presidente del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Dr. Edgar Carlos Sanabria Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Frente a tal afirmaci\u00f3n, anex\u00f3 las declaraciones de varios jueces a \u00a0 lo largo del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] PCSJC17 -10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Interviene Sandra Marcela Parada Acero, en representaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Interviene el coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, en representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional &#8211; Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, concepto del 6 \u00a0 de septiembre de 2017, C.P. \u00d3scar Dar\u00edo Amaya Navas, Rad. \u00a0 11001-03-06-000-2017-00051-00(2332). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Margarita \u00a0 Cabello Blanco, 19 de diciembre de 2017, Rad. 76111-22-13-000-2017-00310-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Interviene Rodrigo Andr\u00e9s Bernal Montero, en nombre del Ministerio \u00a0 de Vivienda, Ciudad y Territorio, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 0054 del 4 de noviembre de \u00a0 2011, Resoluci\u00f3n 0654 del 3 de septiembre de 2018, Acta de Posesi\u00f3n 052 del 3 de \u00a0 septiembre de 2018 y poder otorgado por el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 (folios 346-349). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Intervenci\u00f3n presentada por Luz Elena Rodr\u00edguez Quimbaya, Directora \u00a0 Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Alcald\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 212 del 5 de abril de \u00a0 2018, la Resoluci\u00f3n 005 del 3 de agosto de 2016 y el Acta de Posesi\u00f3n 004 del 3 \u00a0 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculos 206 y 222 del referido C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Interviene Mar\u00eda del Socorro Zuluaga Restrepo, como representante \u00a0 judicial del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Interviene Carlos David Narv\u00e1ez Bacca, representante judicial de la \u00a0 entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Intervenci\u00f3n presentada por Francisco Jos\u00e9 Plata Jim\u00e9nez, en \u00a0 representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, en virtud de poder otorgado el 6 \u00a0 de junio de 2018, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 0001 de 2016 del alcalde de \u00a0 Bucaramanga. Resoluci\u00f3n 0004 del 4 de enero de 2016 y Acta de Posesi\u00f3n 0003 del \u00a0 4 de enero de 2016 (Folios 238-245). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Intervenci\u00f3n presentada por Adri\u00e1n Vallejo de la Pava, en \u00a0 representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Pereira, seg\u00fan Decreto 985 del 5 de junio de \u00a0 2016 Acta de Posesi\u00f3n 704 de junio de 2016 (folios 230 y 234). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Suprema de Justicia, M.P. Margarita Cabello Blanco, radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 76111-22-13-000 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Circular PCAJC17-10 del 9 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, concepto del 6 \u00a0 de septiembre de 2017, C.P. \u00d3scar Dar\u00edo Amaya Navas, Rad. \u00a0 11001-03-06-000-2017-00051-00(2332). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Intervenci\u00f3n presentada por Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez, en \u00a0 representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Intervenci\u00f3n presentada por Carlos Adolfo Arenas Campos en calidad \u00a0 de Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cART\u00cdCULO 10.\u00a0DEBERES DE \u00a0 LAS AUTORIDADES DE POLIC\u00cdA.\u00a0Son deberes generales \u00a0 de las autoridades de Polic\u00eda: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Colaborar con las autoridades judiciales \u00a0 para la debida prestaci\u00f3n del servicio de justicia. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Intervenci\u00f3n presentada por Rodrigo Gonz\u00e1lez Quintero, director del \u00a0 Departamento de Derecho P\u00fablico; Luis Javier Moreno, director del Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n Crear; Andr\u00e9s Sarmiento Lamus, investigador del Departamento de \u00a0 Derecho P\u00fablico; y Marcela Palacio Puerta, investigadora del Departamento de \u00a0 Derecho P\u00fablico, en representaci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Intervenci\u00f3n presentada por Lorena Cecilia Vega Due\u00f1as, Profesora \u00a0 Asistente del Departamento de Derecho Procesal, en representaci\u00f3n de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Intervenci\u00f3n presentada por Valentina Segura V\u00e1squez, quien anuncia \u00a0 que act\u00faa a nombre propio y como miembro activo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la \u00a0 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la referida instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Intervenci\u00f3n presentada por Julio Freyre S\u00e1nchez, en calidad de \u00a0 Director Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Interviene Carlos Mario Medell\u00edn C\u00e1ceres, Director Ejecuto Nacional, \u00a0 en nombre de la Asociaci\u00f3n Nacional de Inspectores y Corregidores de Polic\u00eda \u00a0 (ANINCOP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, Concepto del 13 \u00a0 de febrero de 2018, C.P. \u00c9dgar Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Rad. \u00a0 11001-03-06-000-2017-00197-00 (2363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, concepto del 6 \u00a0 de septiembre de 2017, C.P. \u00d3scar Dar\u00edo Amaya Navas, Rad. \u00a0 11001-03-06-000-2017-00051-00(2332). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia C-1038 de 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 21 \u00a0 de abril de 1995, Exp. 2153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Margarita \u00a0 Cabello Blanco, 19 de diciembre de 2017, Rad. 76111-22-13-000-2017-00310-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de \u00a0 tutela No. STC15868-2017 del 3 de octubre de 2017, Rad. \u00a0 76001-22-03-222-2017-00457-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Interviene Ram\u00f3n Eduardo Madri\u00f1\u00e1n Rivera, en representaci\u00f3n de \u00a0 FEDELONJAS, seg\u00fan poder otorgado por el representante legal (folios 311-316). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Interviene Clemencia Parra de Villamizar en calidad de representante \u00a0 legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Afianzadoras (ASOFIANZAS) (folios 259-361). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 6 \u00a0 de septiembre de 2016, Rad- 2332, C.P. \u00d3scar Dar\u00edo Amaya Navas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia C-036 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencias C-206 de 2016 y C-636 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencia C-112 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencias C-206 de 2016 y C-636 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencias C-480 de 2003, C-978 de 2010, C-372 de 2011, C-835 de \u00a0 2013, C-909 de 2012, C-743 de 2012, C-641 de 2012, C-533 de 2012, C-055 de 2013, \u00a0 C-033 de 2014, C-283 de 2014 y C-435 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201c[A]cto emitido de la (sic) Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado de la Consulta formulada por el Ministerio \u00a0 del Interior Rad\u00b0 2332, fallo (sic) del 6 de septiembre de 2017, C.P. \u00a0 Amaya Navas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cEn la Circular PCSJC1710 de marzo 9 de 2017, lo mismo que del 12 \u00a0 de junio de 2017, CSJCUC17-118 ha permitido aclarar la situaci\u00f3n, como en \u00a0 reciente Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de marzo de 2017, \u00a0 con n\u00famero radicado 201700097- C. M.P. Carre\u00f1o Hern\u00e1ndez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, entre otras, las sentencias C-005 de 1996; C-346 de 1997; C-680 \u00a0 de 1998; C-323 de 1999; C-384, C-803, C-596, C-927, C-1512 y C-1717 de 2000; \u00a0 C-1104 de 2001, C-426 de 2002; C-204, C-318 de 2003, C-798 de 2003 y C-899 de \u00a0 2003; y C-091 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencia \u00a0 C-217 de 1996, as\u00ed como la sentencia C-742 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, ver sentencia C-252 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia C-733 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto, en \u00a0 sentencia C-288 de 2012 de este tribunal, se dijo que \u201csi bien el principio \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica permite que en el ejercicio de las funciones de una \u00a0 autoridad, se cuente con la concurrencia de otra, para lograr el desarrollo \u00a0 cabal de los fines del Estado. Dicha alternativa tiene l\u00edmites dirigidos \u00a0 precisamente a preservar la autonom\u00eda e independencia de cada poder. En este \u00a0 sentido, en criterio de este Tribunal, las atribuciones que tienen su origen a \u00a0 partir de la articulaci\u00f3n del citado mandato de colaboraci\u00f3n, se sujetan a la \u00a0 imposibilidad de (i) reemplazar el poder concernido en el ejercicio de sus \u00a0 competencias, o (ii) de incidir con un grado de intensidad tal que anule su \u00a0 independencia y autonom\u00eda\u201d. Y, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, se \u00a0 dijo en la citada providencia que \u201cla garant\u00eda de la separaci\u00f3n de poderes se \u00a0 ve reforzada por la importancia que asume en el \u00e1mbito constitucional: la \u00a0 independencia y autonom\u00eda del poder judicial (CP arts. 116, 228 y 230). Su \u00a0 consagraci\u00f3n es de vital importancia, pues los jueces cumplen un papel \u00a0 trascendental en el Estado, dirigido a garantizar los derechos de los ciudadanos \u00a0 y a servir como instrumento para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, entre otras, las sentencia C-925 de 1999 y C-555 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Corte entiende que la alusi\u00f3n a estas \u00a0 diligencias en particular por parte del accionante y dem\u00e1s intervinientes, as\u00ed \u00a0 como en las providencias y conceptos citados, se deriva de la concordancia de la \u00a0 regla demandada con lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, Rad. 20100097-C, 2 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consejo Superior de la judicatura, presidencia, Circular PCSJC17-10, \u00a0 del 9 de marzo de 2017, dirigida a los funcionarios de la Rama Judicial, asunto \u00a0 despachos comisorios de jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Radicaci\u00f3n 11001-03-06-000-2017-00051-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cCorte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del \u00a0 21 de abril de 1995. Expediente No. 2153\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cCorte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del \u00a0 12 de agosto de 2010. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-02-03-000-2009-01281-00 \u00a0(\u2026). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 12 de \u00a0 agosto de 2010. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-02-03-000-2009-01281-00\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia \u00a0 STC22050-2017, del 19 de diciembre de 2017, RAD. 76111-22-12-000-2017-00310-01, \u00a0 M.P. Margarita Cabello Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, concepto del 13 \u00a0 de febrero de 2018, C.P. \u00c9dgar Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Rad. \u00a0 11001-03-06-000-2017-00197-00 (2363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-666 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En relaci\u00f3n con el llamado derecho viviente, el control \u00a0 abstracto \u201cse lleva a cabo sobre uno de los \u00a0 contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretaci\u00f3n que \u00a0 en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han \u00a0 reconocido todos los efectos jur\u00eddicos como consecuencia de constituir la \u00a0 orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para \u00a0 quienes son destinatarios de la ley\u201d. Cfr. sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El art\u00edculo 2 de la Ley 153 de 1887, \u201cPor la \u00a0 cual se adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de \u00a0 1887\u201d, se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 2.\u00a0La ley posterior prevalece sobre la ley \u00a0 anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria \u00e1 otra anterior, y \u00a0 ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicar\u00e1 la ley posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 153 de 1887, \u201cArt\u00edculo 3. Est\u00edmase \u00a0 insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, \u00f3 \u00a0 por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, \u00f3 por existir una \u00a0 ley nueva que regula \u00edntegramente la materia \u00e1 que la anterior disposici\u00f3n se \u00a0 refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cArt\u00edculo 27. \u00a0 Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a \u00a0 pretexto de consultar su esp\u00edritu (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto, el Consejo de Estado en el aludido concepto cita la \u00a0 sentencia C-1038 de 2002 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ver, por ejemplo, algunas de las descritas en el T\u00edtulo III del \u00a0 Libro I del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Reglas estas que, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, no son muy diferentes a lo dispuesto por el CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El Consejo de Estado cita la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 del 21 de abril de 1995, Exp 2153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1801 de 2016. Gaceta del \u00a0 Congreso 554 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] C\u00f3digo General del Proceso. \u201cArt\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0 INMEDIACI\u00d3N.\u00a0 El juez deber\u00e1 practicar personalmente todas las pruebas y \u00a0 las dem\u00e1s actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podr\u00e1 \u00a0 comisionar para la realizaci\u00f3n de actos procesales cuando expresamente este \u00a0 c\u00f3digo se lo autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas \u00a0 extraprocesales, las pruebas trasladadas y dem\u00e1s excepciones previstas en la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El cuestionamiento analizado en esa \u00a0 oportunidad por la Corte consist\u00eda en que esas actividades objeto de encargo, \u00a0 deb\u00edan ser de competencia privativa de los jueces, \u201cdada su trascendencia y \u00a0 los efectos directos que se derivan de ella para los titulares de derechos sobre \u00a0 los bienes afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. sentencia C-496 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201c(\u2026) la sola inconformidad de un ciudadano con la disposici\u00f3n que \u00a0 se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que \u00a0 pueden ser v\u00e1lidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n-, no son suficientes para hacer que operen los \u00a0 mecanismos de control de constitucionalidad\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-955 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un \u00a0 control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un proceso particular, \u00a0 ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en \u00a0 cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y \u00a0 dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido).\u00a0 En fin: en buena \u00a0 medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual \u00a0 es aplicada. \u01c1 Observar el derecho viviente en las providencias judiciales es \u00a0 necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional \u00a0 considera el m\u00e1s plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las \u00a0 instancias judiciales.\u00a0 Por ello, atender el derecho vivo es una garant\u00eda \u00a0 de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, \u00a0 los efectos o la funci\u00f3n que el juez constitucional le atribuye. \u01c1 El juicio de \u00a0 constitucionalidad no debe recaer sobre el sentido normativo de una disposici\u00f3n \u00a0 cuando \u00e9ste es diferente al que realmente le confiere la jurisdicci\u00f3n \u00a0 responsable de aplicarla. El cumplimiento efectivo de la misi\u00f3n institucional \u00a0 que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardi\u00e1n de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, requiere que \u00e9sta se pronuncie sobre el sentido \u00a0 real de las normas controladas, no sobre su significado hipot\u00e9tico\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-557 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Por ejemplo, la sentencia C-955 de 2000 juzg\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de varias normas de la Ley 546 de 1999, en la que se regul\u00f3 un sistema de \u00a0 financiaci\u00f3n de compra de vivienda (UVR). Para examinar la constitucionalidad de \u00a0 las normas demandadas, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 \u201cencaminadas a establecer, desde el punto de vista f\u00e1ctico, los elementos de \u00a0 juicio a los que se refieren los demandantes y los intervinientes, con miras a \u00a0 fundamentar la decisi\u00f3n\u201d. Luego de considerar la informaci\u00f3n recaudada, \u00a0 consider\u00f3 la sentencia que \u201cPara la Corte, la total falta de restricci\u00f3n en \u00a0 la fijaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en materia de vivienda vulnera el principio \u00a0 de orden justo que contempla como valor primordial el Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y lesiona el patrimonio de los deudores, pues en niveles \u00a0 excesivos, como los que se vienen cobrando, tales intereses se convierten en \u00a0 confiscatorios, en total contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 34 y 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u01c1 La Corte \u00a0 coincide con el Defensor del Pueblo, quien, en su intervenci\u00f3n dentro de este \u00a0 proceso, expres\u00f3 que, si bien la Ley 546 de 1999 estableci\u00f3 l\u00edmites y par\u00e1metros \u00a0 para la UVR, no se\u00f1al\u00f3 los l\u00edmites a la tasa de inter\u00e9s remuneratoria, con lo \u00a0 cual se puede presentar un desbordamiento de la misma, de tal forma que en el \u00a0 futuro la financiaci\u00f3n resultar\u00e1 inadecuada e injusta, violando principios \u00a0 constitucionales\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. sentencia T-1171 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-802 de 2008 y C-136 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-223-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-223\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}