{"id":26423,"date":"2024-07-02T16:04:00","date_gmt":"2024-07-02T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-225-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:00","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:00","slug":"c-225-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-225-19\/","title":{"rendered":"C-225-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-225-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-225\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PLASMADO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 29 DE LA \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Se dirige al juzgador y supone la \u00a0 existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas \u00a0 restrictivas o desfavorables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No desconocimiento en ninguna \u00a0 circunstancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance normativo de \u00a0 esta figura jur\u00eddica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de \u00a0 regular los mecanismos para el ejercicio del\u00a0ius puniendi\u00a0y dentro del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n que le asiste para determinar la pol\u00edtica criminal que \u00a0 considere m\u00e1s conveniente, puede establecer un r\u00e9gimen penal m\u00e1s o menos \u00a0 restrictivo. En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las \u00a0 personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinci\u00f3n entre normas \u00a0 sustantivas y procesales\/APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Es \u00a0 tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, \u00a0 pues solo a \u00e9l le corresponde determinar cu\u00e1l es la norma que m\u00e1s beneficia o \u00a0 favorece al procesado\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Naturaleza \u00a0 de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y car\u00e1cter intangible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Conserva plena efectividad frente a \u00a0 normas que regulan la vigencia de una ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta \u00a0 relevante para el caso que nos ocupa, reiterar que\u00a0el principio de favorabilidad \u00a0 conserva plena efectividad frente a normas que regulan la vigencia de una ley. \u00a0 As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la compatibilidad de normas \u00a0 que establecen la vigencia de un nuevo estatuto o de una nueva regulaci\u00f3n penal \u00a0 con el principio de favorabilidad en desarrollo no solo de la cl\u00e1usula general \u00a0 de competencia asignada por el constituyente al legislador de \u201chacer las leyes\u201d, \u00a0 sino igualmente en virtud de la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa en la \u00a0 materia a \u00e9l reconocida, de manera que la determinaci\u00f3n de la fecha en que debe \u00a0 entrar en vigencia una ley penal, es un asunto que compete al \u00f3rgano legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Precepto \u00a0 que prev\u00e9 su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de \u00a0 irretroactividad como expresi\u00f3n del postulado de legalidad, sin que por ello se \u00a0 vulnere el principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD PENAL ADSCRITO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL \u00a0 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicaci\u00f3n en armon\u00eda con los principios \u00a0 generales y derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n sujeta a vigencia de \u00a0 norma\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DE LEGISLACION-Respeto de derechos adquiridos y \u00a0 aplicaci\u00f3n de principios de legalidad y favorabilidad penal en regulaci\u00f3n de \u00a0 efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL Y SU RELACION CON NORMAS QUE \u00a0 ESTABLECEN LA VIGENCIA DE UNA LEY-Contenido\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD \u00a0 PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultraactividad y \u00a0 retroactividad de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de \u00a0 favorabilidad en materia penal se parte de la base de que la ley vigente a la \u00a0 comisi\u00f3n del delito es la que rige toda la actuaci\u00f3n. No obstante, si una ley \u00a0 posterior modifica favorablemente el tratamiento del delito, se aplica \u00a0 retroactivamente, de manera que constituye excepci\u00f3n al principio general de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las leyes hacia el futuro que deben ser valoradas y ponderadas \u00a0 juiciosamente por el operador jur\u00eddico cuando se trata de normas sustanciales o \u00a0 procesales en donde se encuentren en juego las garant\u00edas fundamentales del \u00a0 debido proceso -art. 29 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tanto en sede de control abstracto\u00a0como en sede de revisi\u00f3n ha \u00a0 establecido que es procedente la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, de manera \u00a0 que la ley en materia penal, aunque se trate de norma procesal que tengan \u00a0 efectos sustanciales, debe interpretarse en concordancia con el principio de \u00a0 favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Conserva plena efectividad frente a \u00a0 normas que regulan la vigencia de una ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO LEGISLATIVO-Regulaci\u00f3n de efectos est\u00e1 limitada por \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas \u00a0 del proceso de materializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido \u00a0 proceso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n contrar\u00eda el principio de \u00a0 favorabilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12901 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mauricio Pava Lugo y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40 y 44 (parcial) de la Ley 1826 de \u00a0 2017 \u201c(p)or medio de la cual se establece un procedimiento penal especial \u00a0 abreviado y se regula la figura del acusador privado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales[1] y agotado el procedimiento regulado en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad[2], los \u00a0 ciudadanos \u00a0 Mauricio Pava Lugo y Guillermo Otalora Lozano, presentaron la demanda objeto de \u00a0 la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 5 de octubre de 2018, \u00a0 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo. En la misma \u00a0 providencia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 11 del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente del Congreso. Simult\u00e1neamente, con fundamento en el art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 se invit\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que rindieran concepto en caso de que \u00a0 lo consideraran conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito se invit\u00f3 a los \u00a0 decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, \u00a0 Antioquia, Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Libre de Colombia (Sede Bogot\u00e1), \u00a0 Militar, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Industrial de Santander, \u00a0 Sergio Arboleda, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, ICESI, del Rosario, de los Andes y del \u00a0 Norte. As\u00ed como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Academia \u00a0 Colombiana de Abogac\u00eda, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ), al Centro de \u00a0 Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al Colectivo de Abogados \u00a0 \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d (CAJAR), al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal (ICDP), la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia (CEJ), la Corporaci\u00f3n \u00a0 Centro de Estudios Juan Gelman para la Justicia Penal Internacional y los \u00a0 Derechos Humanos y, a la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de \u00a0 los art\u00edculos \u00a0 40 y 44 (parcial) de la Ley 1826 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1826 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.114 \u00a0 de 12 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del \u00a0 acusador privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40.\u00a0La Ley 906 de 2004 tendr\u00e1 un nuevo \u00a0 art\u00edculo\u00a0562, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 562.\u00a0Preclusi\u00f3n por atipicidad \u00a0 absoluta.\u00a0Adem\u00e1s de lo \u00a0 previsto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332\u00a0de este c\u00f3digo, la defensa podr\u00e1 \u00a0 solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n cuando al acusado se le atribuya \u00a0 una conducta que no est\u00e9 tipificada en la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. VIGENCIA Y \u00a0 DEROGATORIA.\u00a0La \u00a0 presente ley entrar\u00e1 a regir seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de su \u00a0 promulgaci\u00f3n y se aplicar\u00e1 a los delitos cometidos con posterioridad a su \u00a0 entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los delitos cometidos \u00a0 con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya \u00a0 realizado formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley\u00a0906\u00a0de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley no modifica, deroga ni adiciona el \u00a0 C\u00f3digo Penal Sustantivo ni la Ley\u00a01773\u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El art\u00edculo 40 se demanda en su totalidad y el 44 \u00a0 parcialmente en lo resaltado y subrayado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, los art\u00edculos \u00a0 40 y 44 (parcial) de la Ley 1826 de 2017 \u00a0 transgreden el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes explicaron que en un proceso penal la defensa puede solicitar la \u00a0 preclusi\u00f3n de delitos querellables en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 332 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 por dos causales: (i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n penal, e (ii) inexistencia del hecho investigado. Con la Ley 1826 \u00a0 de 2017, art\u00edculo 40, se adiciona la causal consistente en la \u201catribuci\u00f3n \u00a0 de una conducta que no est\u00e9 tipificada en la ley penal\u201d. Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 44 demandado, en su criterio, establece que dicha disposici\u00f3n solo \u00a0 aplicar\u00eda (i) a los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de dicha ley; y (ii) a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en \u00a0 vigencia respecto de los que no se hubiere realizado formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 En esa medida, consideran que con la nueva ley se restringi\u00f3 la posibilidad de \u00a0 solicitar la aplicaci\u00f3n de una norma m\u00e1s favorable a los procesos que est\u00e1n en \u00a0 curso, en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el \u00a0 cual \u201c(e)n materia penal, la ley permisiva o favorable aun cuando sea \u00a0 posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, expusieron tres argumentos centrales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, resaltaron que la favorabilidad se aplica respecto de \u00a0 normas sustanciales como de normas procesales, seg\u00fan lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. En \u00a0 la Sentencia de 14 de marzo de 1961 proferida por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 se precis\u00f3 que \u201cni el texto constitucional, ni los textos legales citados, \u00a0 que en una forma categ\u00f3rica consagran y reiteran el canon de la retroactividad \u00a0 de la ley permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario \u00a0 sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o favorable no \u00a0 hace distinci\u00f3n entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales\u201d[3] \u00a0 (negrilla fuera de texto). Esta postura fue reiterada en Sentencia del 15 \u00a0 de marzo de 1961, en la cual se explic\u00f3 que \u201clas leyes de procedimiento no \u00a0 solo est\u00e1n destinadas a fijar competencias y disponer ritualidades adjetivas de \u00a0 los juicios criminales (\u2026) todas ellas tan fundamentales, que de un \u00a0 procedimiento a otro pueden de modo esencial afectarse los derechos del sujeto \u00a0 pasivo de la acci\u00f3n penal\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan igualmente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la \u00a0 favorabilidad en el art\u00edculo 29 Superior y, en observancia de esta norma, la \u00a0 Corte Constitucional ha dicho que el principio de favorabilidad se aplica \u00a0 respecto de toda norma de tipo penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia \u00a0 entre normas sustantivas y normas sustanciales, coincidiendo en esta \u00a0 \u00a0postura con la Corte Suprema de Justicia. Como ejemplo de ello, \u00a0pusieron de \u00a0 presente la Sentencia C-200 de 2002, en la cual puntualmente la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que el principio de favorabilidad rige toda aplicaci\u00f3n \u00a0 de la normatividad penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas \u00a0 sustantivas y normas procesales que beneficien al procesado precisamente por \u00a0 expresa disposici\u00f3n constitucional (art. 29 CP) toda norma en materia penal debe \u00a0 aplicarse de conformidad con el aludido principio de favorabilidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan que esta Corporaci\u00f3n mediante la providencia C-252 de 2001 hab\u00eda \u00a0 establecido que las normas procesales penales desfavorables posteriores no \u00a0 pueden aplicarse retroactivamente \u201ca los procesos que est\u00e1n en curso\u201d. A \u00a0 contrario sensu, las nuevas normas penales, aun en el caso de procesos en curso, \u00a0 deben aplicarse en virtud del principio de favorabilidad. Seguidamente, aluden a \u00a0 que en la Sentencia T-272 de 2005 se determin\u00f3 que: \u201csi bien el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de la interposici\u00f3n de la demanda \u00a0 de casaci\u00f3n, establece que \u201c[l]a ley procesal tiene efecto general e inmediato\u201d, \u00a0 tal car\u00e1cter de aplicaci\u00f3n general inmediata debe interpretarse en concordancia \u00a0 con el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 superior, con lo \u00a0 que la ley procesal penal favorable anterior debe preferirse por mandato \u00a0 constitucional, a la posterior restrictiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, se\u00f1alaron que el principio de favorabilidad aplica en \u00a0 caso de tr\u00e1nsito de leyes y tambi\u00e9n ante la coexistencia de reg\u00edmenes \u201ccuando \u00a0 las instituciones procesales a comparar sean id\u00e9nticas\u201d. En ese sentido, \u00a0 destacaron la Sentencia C-592 de 2005 en la cual se estudiaron las normas de \u00a0 vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se\u00f1alaron que \u201cno cabe duda \u00a0 alguna sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad y que\u00a0 prueba \u00a0 de ello es la aplicaci\u00f3n que del referido principio ha hecho ya la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. Afirmaron que \u00a0 esta l\u00ednea jurisprudencial es reiterada en la Sentencia C-708 de 2005 y en la \u00a0 T-091 de 2006. Sin embargo, los demandantes precisaron que en ambos \u00a0 pronunciamientos se condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad a \u00a0 que las nuevas normas \u201cno se refieran a instituciones propias del nuevo \u00a0 modelo procesal y que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean \u00a0 id\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para finalizar,\u00a0 precisaron que el principio de favorabilidad permite \u00a0 aplicar retroactivamente las normas m\u00e1s favorables de la Ley 1826 de 2017, aun \u00a0 cuando \u201ca la entrada en vigencia de esa ley, ya se hab\u00eda formulado imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0 En esa medida, en la demanda se cit\u00f3 una sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (SP1763-2018), mediante la cual se cas\u00f3 una sentencia condenatoria, en \u00a0 esta oportunidad \u201c(l)a sala aplic\u00f3, de manera retroactiva y por el principio \u00a0 de favorabilidad, el art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley \u00a0 1826 de 2017, que establece un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena \u00a0 por la aceptaci\u00f3n de cargos en cualquier momento previo a la audiencia \u00a0 concentrada\u201d. En contradicci\u00f3n con todo lo anterior, debido a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 44 de la Ley 1826 de 2017, \u201cen los procesos en curso, respecto \u00a0 de los cuales ya se haya realizado la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no es posible \u00a0 solicitar la preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante escrito presentado el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2018, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida \u00a0y, en caso de que decida emitir un pronunciamiento de fondo, declare la \u00a0 exequibilidad \u00a0de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n indic\u00f3 que los argumentos de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad carecen de claridad, certeza y pertinencia. Sobre \u00a0 los dos primeros aspectos indic\u00f3 que la demanda se sustent\u00f3 en diferentes \u00a0 razones contradictorias y erradas, a saber, por un lado, que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada proh\u00edbe aplicar la Ley 1826 de 2017 a procesos en curso \u201cen los que \u00a0 no haya habido imputaci\u00f3n\u201d. En contraste, seg\u00fan el ente investigador, la Ley \u00a0 1826 de 2017 establece expresamente que \u201cesta regulaci\u00f3n s\u00ed se aplica a \u00a0 procesos en curso (o mejor dicho, a investigaciones en curso) frente a las que \u00a0 no se ha formulado imputaci\u00f3n para el momento de entrada en vigencia de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que la demanda incurre en contradicci\u00f3n al se\u00f1alar, por un lado, que \u00a0 \u201cla disposici\u00f3n demandada proh\u00edbe aplicar la Ley 1826 de 2017 a procesos en \u00a0 curso en general\u201d y, por otro, que \u201cla disposici\u00f3n demandada s\u00ed se aplica \u00a0 a procesos en curso en los que no haya habido imputaci\u00f3n\u201d. Al respecto, \u00a0 indic\u00f3 que, en contradicci\u00f3n con la primera interpretaci\u00f3n, los demandantes \u00a0 pasan a se\u00f1alar que \u201cen efecto, la disposici\u00f3n no se aplica a ning\u00fan proceso \u00a0 en curso y, por el otro, y de nuevo de manera contradictoria, que s\u00ed se aplica a \u00a0 procesos en curso (o mejor dicho, a investigaciones) frente a los que no se \u00a0 hayan imputado cargos para el momento de entrada en vigencia de la Ley 1826 de \u00a0 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 que el art\u00edculo 44 demandado s\u00ed restringe su alcance pero \u00a0 s\u00f3lo respecto de aquellos delitos cometidos antes de su entrada en vigor en los \u00a0 \u00a0que se hubiere realizado imputaci\u00f3n antes de la vigencia de la nueva ley. No \u00a0 obstante, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, sin necesidad de que la \u00a0 norma sea declarada inexequible, resulta posible su aplicaci\u00f3n inclusive en este \u00a0 tipo de casos y, como ejemplo de ello, destac\u00f3 la Sentencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en la cual se dio dicho alcance a la norma, providencia destacada en \u00a0 la demanda como sustento de la misma (SP1763-2018. Radicado 51989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pertinencia obedece a que en la demanda de inconstitucionalidad no \u00a0 se sustentan las razones por las cuales la disposici\u00f3n demandada contradice el \u00a0 art\u00edculo 29 Superior. Los demandantes se limitaron a afirmar que es un \u201cpar\u00e1metro \u00a0 claro de vigencia en el tiempo, que se diferencia de la regla general del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887\u201d. En esa medida, se plantea un cargo que \u00a0 no es de naturaleza constitucional sino basado en par\u00e1metros de jerarqu\u00eda legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, no obstante lo anterior, si la Corte decide emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, debe declarar la exequibilidad de la norma. \u00a0 Indic\u00f3 que el principio de favorabilidad es una \u201cm\u00e1xima constitucional\u201d \u00a0 aplicable tambi\u00e9n a las normas de vigencia, entre estas el art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0 1826 de 2017, de ah\u00ed que el hecho de que en el texto de esa norma no se enuncie \u00a0 su aplicaci\u00f3n, no implica su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, advirti\u00f3 que la Corte Constitucional ha precisado que \u201cla \u00a0 consagraci\u00f3n de la irretroactividad y del efecto general inmediato, como regla \u00a0 general, no impide que en casos concretos el operador jur\u00eddico (i) d\u00e9 aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva o ultra-activa a normas distintas a las contenidas en esa regulaci\u00f3n \u00a0 que, por significar un tr\u00e1nsito legislativo, podr\u00edan resultar m\u00e1s favorables o \u00a0 (ii) aplique normas coexistentes a una legislaci\u00f3n concreta que tambi\u00e9n resulten \u00a0 m\u00e1s permisivas al reo\u201d[6]. \u00a0 En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(l)a norma demandada no desconoce el principio de \u00a0 favorabilidad en materia penal toda vez que su aplicaci\u00f3n sigue vigente frente a \u00a0 casos concretos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que el principio de favorabilidad se aplica tanto a \u00a0 normas procesales como sustantivas. Espec\u00edficamente, seg\u00fan el bloque de \u00a0 constitucionalidad, este principio se aplica en aquellos eventos en los que \u201ccon \u00a0 posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena \u00a0 m\u00e1s leve\u201d (PIDCP y CADH). Afirm\u00f3 que, en concordancia con lo anterior, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201ctiene car\u00e1cter imperativo y no puede \u00a0 desconocerse bajo ninguna circunstancia\u201d (C-592 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda insiste en que la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad en el \u00e1mbito penal \u00a0 alude a casos concretos en los que puede presentarse el tr\u00e1nsito de leyes en el \u00a0 tiempo o la coexistencia de legislaciones. A la vez, afirma, por un lado, que un \u00a0 mismo supuesto de hecho puede ser regulado por esas normas y, por otro, la \u201cpermisibilidad \u00a0 de una norma frente a otra\u201d[7]. \u00a0 Preceptos que tambi\u00e9n se aplican a normas que regulan vigencia, aun cuando, por \u00a0 regla general, el tr\u00e1nsito legislativo se sujeta al principio de \u00a0 irretroactividad y al efecto general inmediato de las normas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea precis\u00f3 que, si en procesos o investigaciones que se tramiten bajo \u00a0 la Ley 906 de 2004, resulte m\u00e1s favorable para el procesado la Ley 1826 de 2017, \u00a0 el funcionario judicial \u201cno tendr\u00eda impedimento alguno en aplicar el \u00a0 principio de favorabilidad\u201d, conforme ya lo hizo la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 23 de mayo de 2018 -SP \u00a0 1763-2018, Radicado. 51989-, al dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 539 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017, en relaci\u00f3n con el \u00a0 beneficio punitivo consistente en reducir hasta la mitad de la pena, ante la \u00a0 aceptaci\u00f3n de cargos, en eventos de captura en flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que la Ley 1826 de 2017, con las modificaciones \u00a0 introducidas, hace parte del C\u00f3digo de Procedimiento Penal adoptado mediante la \u00a0 Ley 906 de 2004 y, por ende, los principios rectores de este cuerpo normativo, \u00a0 entre estos la favorabilidad, se aplican a aquella ley. Puntualmente, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo consagra que \u201cla ley procesal de efectos sustanciales \u00a0 permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de \u00a0 preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. De una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica concluyen que la favorabilidad aplica a todo este cuerpo normativo \u201ccon \u00a0 inclusi\u00f3n de las normas adicionadas por la Ley 1826 de 2017 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin desconocer que el principio de favorabilidad exige el \u00a0 cumplimiento de algunos requisitos, como son, seg\u00fan la Corte Constitucional, que \u00a0 \u201cexista una sucesi\u00f3n de normas en el tiempo o transito (sic) legislativo, la \u00a0 regulaci\u00f3n de un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 distintas y la permisibilidad de una disposici\u00f3n frente a otra\u201d[9]. Criterios \u00a0 de especial cuidado si se tiene en cuenta que la Ley 1826 de 2017 \u201cm\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de dejar sin efecto disposiciones anteriores, lo que hizo fue crear nuevas v\u00edas \u00a0 procesales frente a delitos concretos que, antes de su expedici\u00f3n, se regulaban \u00a0 por un procedimiento penal ordinario\u201d. En esa l\u00ednea, indic\u00f3 que la ley nueva \u00a0 introdujo un procedimiento especial abreviado. Puntualmente, los delitos a los \u00a0 que se aplica este procedimiento se encuentran tipificados en el art\u00edculo 534 de \u00a0 la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), incorporado por el art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 1826 de 2017. Por otra parte, la acci\u00f3n penal privada resulta \u00a0 procedente por los mismos delitos, seg\u00fan el art\u00edculo 550 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 incorporado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Fiscal\u00eda argument\u00f3, por un lado, que la Ley 1826 de 2017 \u00a0 se aplica a delitos cometidos antes de su entrada en vigencia \u00a0 respecto de los que no se hubiere formulado imputaci\u00f3n. Por otro que, si \u00a0 bien la regla general para delitos cometidos antes de la vigencia de dicha ley \u00a0 en los que se hubiere formulado imputaci\u00f3n es la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de \u00a0 2004, lo cierto es que, en virtud del principio de favorabilidad, resulta \u00a0 posible la aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de 2017 cuando as\u00ed resulte procedente en \u00a0 cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del art\u00edculo 40 de la Ley 1826 de 2017 se\u00f1ala que, seg\u00fan \u00a0 la demanda, este es m\u00e1s beneficioso que el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 en el cual no se contempla la posibilidad de solicitar preclusi\u00f3n por \u00a0 atipicidad. Al respecto, la entidad interviniente indica que \u201cpodr\u00eda ser \u00a0 analizada y, si es el caso, aplicarla en casos concretos\u201d, en cada uno de \u00a0 los cuales se debe analizar si alude a disposiciones con iguales elementos \u00a0 f\u00e1cticos e, igualmente, si \u201cel art\u00edculo 40 de la Ley 1826 de 2017 debe ser \u00a0 aplicado \u00fanicamente frente a los delitos por los cuales procede el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal privada, por estar ubicada dentro de este t\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, concluy\u00f3 que la Ley 1826 de 2017, incluyendo el art\u00edculo 40, \u00a0 podr\u00eda ser aplicada, en observancia de la favorabilidad, dependiendo de la \u00a0 particularidad del caso concreto, si cumple con los siguientes criterios: (i) \u00a0 existe un tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017; o \u00a0 se trata de regulaciones que coexisten; (ii) si existe identidad de objeto, por \u00a0 regular el mismo supuesto de hecho; y (iii) si existen normas concretas de la \u00a0 Ley 1826 de 2017 m\u00e1s favorables que las de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, mediante escrito presentado el 2 de noviembre de \u00a0 2018, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida respecto del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 1826 de 2017, y declarar la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 44 de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero se\u00f1al\u00f3 que no se sustent\u00f3 de manera siquiera sumaria \u00a0 la inconstitucionalidad, motivo por el cual la solicitud de inexequibilidad \u00a0 carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en \u00a0 contradicci\u00f3n con el Decreto 2067 de 1991, motivo por el cual se debe emitir un \u00a0 fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda pretensi\u00f3n, indic\u00f3 que, en caso de que la Sala Plena decida \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo, debe tenerse en cuenta que el juez de \u00a0 conocimiento tiene que velar por garantizar la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en cada asunto que conozca. As\u00ed, la naturaleza de las cl\u00e1usulas \u00a0 sobre vigencia de las normas, por su aspecto general e impersonal, no impiden la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma que resulte m\u00e1s favorable. El legislador tiene la \u00a0 potestad para establecer estatutos penales m\u00e1s restrictivos y, tras ese \u00a0 ejercicio, puede resultar que una nueva disposici\u00f3n sea m\u00e1s o menos favorable \u00a0 para sus destinatarios, casos en los cuales cabe la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad[10]. En esa \u00a0 l\u00ednea, el contenido espec\u00edfico del art\u00edculo 44 demandado (parcial), no excluye \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, puso de presente la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de la Ley \u00a0 1826 de 2017, destacando lo relacionado con el art\u00edculo 44. En este espacio \u00a0 destac\u00f3 la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa para establecer los \u00a0 efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n penal, cuyo l\u00edmite son los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales, entre estos la favorabilidad. En punto a lo cual destac\u00f3 la \u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de \u00a0 julio de 2014 (SP9245-2014), atinente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0 906 de 2004 en la que se precis\u00f3 que \u201csi la Fiscal\u00eda radica acusaci\u00f3n es \u00a0 porque no cuenta con elemento alguno que acredite la existencia de uno de los \u00a0 dos motivos objetivos de preclusi\u00f3n se\u00f1alados, contexto dentro del cual en la \u00a0 fase posterior del tr\u00e1mite hay lugar a postular el instituto \u00fanica y \u00a0 exclusivamente con fundamento en elementos que sobrevengan, que surjan despu\u00e9s \u00a0 de la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea sostuvo que la \u201cconfiguraci\u00f3n expresa de una conducta como \u00a0 merecedora de sanci\u00f3n penal es un elemento constitutivo y sine qua non para la \u00a0 configuraci\u00f3n de un delito\u201d, por ende, es un presupuesto para la imputaci\u00f3n, \u00a0 la acusaci\u00f3n y la condena. Lo dicho, sin descuidar que el art\u00edculo 124 de la Ley \u00a0 906 de 2004 autoriza la aplicaci\u00f3n de Tratados \u00a0 Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y, por tanto, lo contemplado en el art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en la cual se determina que \u201csi \u00a0 con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una \u00a0 pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia present\u00f3 intervenci\u00f3n, por medio de escrito \u00a0 presentado el 2 de noviembre de 2018, en el que solicit\u00f3 declarar la \u00a0inexequibilidad de los art\u00edculos 40 y 44 (parcial) de la Ley 1826 de \u00a0 2017, debido a que contienen indebidas restricciones que conducen a su \u201cilegitimidad\u201d \u00a0 y contradicen los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, \u00a0 tal y como sucede \u201ccuando el legislador proh\u00edbe aplicar la retroactividad de \u00a0 la ley penal permisiva o favorable o la no retroactividad de la ley desfavorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 su an\u00e1lisis haciendo referencia a las nociones b\u00e1sicas de favorabilidad, \u00a0 acudiendo a su concepto general (benevolencia, benignidad y protecci\u00f3n) y \u00a0 jur\u00eddico (interpretaci\u00f3n legal m\u00e1s favorable en procura de proteger atributos y \u00a0 garant\u00edas). Puntualmente, en el \u00e1mbito constitucional penal, destac\u00f3 que la \u00a0 favorabilidad exige que ante el conflicto de leyes se aplique aquella m\u00e1s \u00a0 propicia a los intereses del \u201cciudadano investigado por el \u00f3rgano de \u00a0 persecuci\u00f3n y acusaci\u00f3n\u201d. Dicho lo cual hizo \u00e9nfasis en la manifiesta \u00a0 trascendencia de este principio en el \u00e1mbito penal, caracteriz\u00e1ndolo como \u201cnorma \u00a0 rectora de estirpe constitucional\u201d; \u201cprincipio supralegal\u201d; \u201cgarant\u00eda \u00a0 intangible consagrada en todos los sistemas judiciales\u201d; \u201cprincipio \u00a0 tutelar en el \u00e1mbito del derecho punitivo\u201d; \u201celemento fundamental del \u00a0 debido proceso\u201d; \u201cvalor esencial de aplicaci\u00f3n inmediata y sin \u00a0 restricciones por parte de la judicatura\u201d; y \u201catributo inherente a la \u00a0 dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, precis\u00f3 el marco jur\u00eddico en el cual se ha regulado la \u00a0 favorabilidad, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (art\u00edculo 15); la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a0 9\u00ba); Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (art\u00edculo 29, inciso 3\u00ba); C\u00f3digo Penal \u00a0 (inciso 2\u00ba, art\u00edculo 6\u00ba); C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo 6\u00ba, inciso \u00a0 3\u00ba). Espec\u00edficamente, la Carta Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 29, inciso 3\u00ba, exige \u00a0 comprender que, si bien la regla general consiste en que la vigencia de una \u00a0 norma inicia con su promulgaci\u00f3n y termina con su derogatoria, lo cierto es que \u00a0 existen algunas excepciones, como sucede cuando, entre otros, la ley nueva tiene \u00a0 disposiciones m\u00e1s favorables que las de la ley derogada, caso en el cual \u201cla \u00a0 ley nueva se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su \u00a0 vigencia\u201d, como sucede actualmente, debido a que es leg\u00edtimo y jur\u00eddicamente \u00a0 viable que \u201cen asuntos regidos por el sistema de la ley 600 de 2000, el \u00a0 funcionario competente aplique disposiciones de la Ley 906 de 2004 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de favorabilidad no distingue entre \u00a0 normas sustantivas y procesales\u201d, lo cual se desprende incluso del texto \u00a0 constitucional, en el cual no se establece \u201cninguna discrepancia que amerite \u00a0 un trato diferenciado\u201d. De ah\u00ed que las autoridades judiciales deben \u00a0 aplicarlo en cada asunto puesto a su consideraci\u00f3n, premisa a la cual tambi\u00e9n \u00a0 han llegado de manera un\u00e1nime la jurisprudencia y la doctrina. En consecuencia, \u00a0 basta que se presente una disputa de aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo o una \u00a0 existencia simultanea de reglas, para que sea posible su aplicaci\u00f3n ante un \u201csindicado, \u00a0 acusado o condenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Colectivo \u00a0 de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, mediante escrito presentado el 2 de \u00a0 noviembre de 2018, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida \u00a0para analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 40 y 44 (parcial) de la Ley \u00a0 1826 de 2017 y, en caso de emitir un pronunciamiento de fondo, declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 40 de la Ley 1826 de 2017, indic\u00f3 que en la demanda \u00a0 no se present\u00f3 ning\u00fan argumento que contradiga la constitucionalidad de esta \u00a0 norma y, al contrario, se evidencia que est\u00e1 de acuerdo con su contenido. Por \u00a0 ende, no se cumple con requisito alguno que permita evaluar su \u00a0 constitucionalidad. \u00danicamente se hace referencia a esta disposici\u00f3n para \u00a0 evidenciar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, presupuesto del cual el \u00a0 interviniente disiente debido a que el art\u00edculo 44 \u201cregula la vigencia de la \u00a0 totalidad de la Ley 1826 de 2017\u201d, por ende, en caso de pretender hacer una \u00a0 correcta proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, el an\u00e1lisis no debi\u00f3 recaer \u00fanicamente \u00a0 sobre el art\u00edculo 40 (preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta), sino sobre todas las \u00a0 disposiciones, estudio que \u201cno se hizo ni es pertinente hacer\u201d, debido a \u00a0 que, en todo caso, la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad se encuentra sujeta a cada \u00a0 asunto espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44 de la Ley 1826 de 2017 demandado parcialmente, \u00a0 advirti\u00f3 que no se cumplen los presupuestos para la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. Se\u00f1al\u00f3 que resultaba importante aludir a la \u00a0 transversalidad del art\u00edculo 44, debido a que regula la vigencia de toda la ley \u00a0 y no solo del art\u00edculo 44. Adicionalmente, no existe claridad sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma al determinar que su aplicaci\u00f3n se dirige a \u00a0 delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia, explic\u00f3 que si \u00a0 dicho aparte se declara inexequible se desconoce la regla general consistente en \u00a0 la irretroactividad de la ley y se generar\u00eda incertidumbre sobre la vigencia de \u00a0 la Ley 1826 de 2017. Tampoco se indic\u00f3 objeci\u00f3n espec\u00edfica que conduzca a \u00a0 la inexequibilidad de la norma al generar efectos retroactivos sobre delitos \u00a0 cometidos antes de su entrada en vigencia cuando no se hubiere formulado \u00a0 imputaci\u00f3n. En contraste, se presentaron argumentos contradictorios, debido a \u00a0 que la inconformidad de la demanda, al parecer, busca evidenciar que no se debi\u00f3 \u00a0 hacer una distinci\u00f3n respecto a este tipo de hechos punibles, pues la \u00a0 favorabilidad se debe aplicar en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, argument\u00f3 que si la Corte decide emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 en virtud del principio pro actione y porque entiende que se gener\u00f3 un \u00a0 m\u00ednimo de duda frente a la presunci\u00f3n de constitucionalidad, debe declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma, debido a que su contenido no contradice el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En sustento, destac\u00f3 la Sentencia C-200 de 2002, \u00a0 de acuerdo con la cual \u201cen materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito \u00a0 de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo impone como l\u00edmite el respeto de los \u00a0 derechos adquiridos y la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad y de \u00a0 favorabilidad penal.\u201d Puntualmente, al examinar el art\u00edculo 40 de la Ley 153 \u00a0 de 1887, la Corte determin\u00f3 que no resultaba posible declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de dicha disposici\u00f3n por cuanto \u201cprecisamente por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional (art. 29 C.P.), toda norma en materia penal debe \u00a0 aplicarse de conformidad con el aludido principio de favorabilidad\u201d. \u00a0 Precepto reiterado en las Sentencias C-592 de 2005 y C-708 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones despu\u00e9s de las cuales concluy\u00f3 el interviniente que \u201cla \u00a0 causal de preclusi\u00f3n de atipicidad absoluta contenida en el art\u00edculo 40 deber\u00eda \u00a0 ser aplicable a todos los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la ley, sin restringir su aplicaci\u00f3n a los delitos anteriores \u00a0 respecto de los que no se haya realizado la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Situaci\u00f3n \u00a0 que no solo se limita al art\u00edculo 40 de la Ley 1826 de 2017, sino a todos los \u00a0 contenidos materiales y procesales que sean compatibles y sean favorables al reo \u00a0 dentro de esta Ley para los delitos querellables\u201d. Sin embargo, este juicio \u00a0 debe ser analizado en cada caso concreto por el juez de conocimiento al que le \u00a0 corresponda el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, mediante escrito presentado el 25 de \u00a0 octubre de 2018, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 de los art\u00edculos 40 y 44 (demandado parcialmente) de la Ley 1826 de 2017, \u201cen \u00a0 el entendido de que son aplicables de forma retroactiva con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito \u00a0 de esa normatividad en el tiempo siempre y cuando sean m\u00e1s favorables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el interviniente hizo alusi\u00f3n al contenido material de los \u00a0 art\u00edculos demandados e hizo un extenso desarrollo sobre el principio consistente \u00a0 en la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n extractiva de la ley penal o prohibici\u00f3n de \u00a0 extractividad de la ley penal, seg\u00fan el cual, la ley se dicta para el \u00a0 futuro, obra en el tiempo en el cual nace, cobra vida y se extingue; y se \u00a0 encuentra ligado, seg\u00fan explica, al principio de legalidad en virtud del \u00a0 cual est\u00e1 prohibida la retroactividad y ultractividad de la ley penal. Sin \u00a0 embargo, advirti\u00f3 que estos preceptos no son absolutos debido a que se \u00a0 encuentran limitados por el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, indic\u00f3 que \u201cel principio de legalidad tiene por objeto \u00a0 evitar la arbitrariedad del Estado en sus relaciones con la persona. Una ley m\u00e1s \u00a0 favorable no es una ley abusiva. Por el contrario significa el reconocimiento de \u00a0 mayores \u00e1mbitos de libertad. Luego, la retroactividad de la ley m\u00e1s favorable no \u00a0 niega el principio de legalidad, antes lo afirma\u201d. En concordancia, explic\u00f3 \u00a0 que se debe aplicar el axioma seg\u00fan el cual \u201clo favorable debe ampliarse y lo \u00a0 odioso restringirse \u2013 favoralia amplianda sunt, odiosa restringenda-\u201d. \u00a0 Afirm\u00f3, que este principio sufre excepciones cuando \u201cla aplicaci\u00f3n extractiva \u00a0 de la ley penal al posibilitar, incluso, la aplicaci\u00f3n coet\u00e1nea de la ley vieja \u00a0 y de la nueva cuando ellas \u2013sin que se trate de materias divisibles- sean m\u00e1s \u00a0 benignas; es lo que se conoce como la lex tertia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese an\u00e1lisis puso de presente los axiomas en materia de tr\u00e1nsito de leyes \u00a0 penales en el tiempo. Enunci\u00f3 entre estos que el car\u00e1cter irretroactivo de la \u00a0 ley se excepciona cuando ella es m\u00e1s benigna que la anterior. Dicho esto, \u00a0 pas\u00f3 a destacar las previsiones de este par\u00e1metro en el derecho positivo y, \u00a0 simult\u00e1neamente, la distinci\u00f3n existente en este \u00e1mbito en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad para las normas sustanciales y procesales. As\u00ed \u00a0 entonces, destac\u00f3 las normas en las cuales el principio de favorabilidad aplica \u00a0 con independencia de dicha distinci\u00f3n, a saber, el art\u00edculo 29, inciso 3\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 6\u00ba, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Penal. Del marco \u00a0 jur\u00eddico internacional mencion\u00f3 el art\u00edculo 15, numeral 1\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), incorporado al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 74 de 1968; e, igualmente, el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Disposiciones que permiten \u00a0 aplicar la favorabilidad incluso a quienes se encuentren condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, expuso disposiciones procesales penales del marco legal interno en \u00a0 las cuales el interviniente evidencia que se distingue la aplicaci\u00f3n favorable \u00a0 de la ley penal seg\u00fan la naturaleza de la norma, haciendo \u00e9nfasis en el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba, incisos 2\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en los \u00a0 que se se\u00f1ala que \u201cla ley procesal de efectos sustanciales, permisiva o \u00a0 favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia a \u00a0 la restrictiva o desfavorable\u201d, distinci\u00f3n que, en criterio del \u00a0 interviniente carece de fundamento. En vista de lo anterior, propone tres \u00a0 posibilidades: la primera ser\u00eda comprender que la retroactividad de la ley \u00a0 favorable debe aplicarse en todos los casos, incluyendo la ley procesal, \u00a0 interpretaci\u00f3n que tornar\u00eda inconstitucional el texto del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. La segunda, implicar\u00eda asumir que la irretroactividad recae \u00a0 sobre normas procesales \u201csalvo las de efectos sustantivos\u201d, con lo cual \u201cse \u00a0 desquicia todo el andamiaje constitucional\u201d. La tercera, implicar\u00eda asumir \u00a0 que el art\u00edculo 6\u00ba, incisos 2\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pretende \u00a0 dejar sentado el principio de irretroactividad sin desconocer la aplicaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable de la norma cuando proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, precis\u00f3 que la problem\u00e1tica de las normas procesales se \u00a0 genera por comprender, equivocadamente, que no tienen aplicaci\u00f3n \u201cultractiva\u201d, \u00a0 desconociendo que \u201cimplican una valoraci\u00f3n social\u201d. Esta situaci\u00f3n se \u00a0 deriva, en su criterio, de los art\u00edculos 40 y siguientes de la Ley 153 de 1887, \u00a0 por introducir la distinci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0 en procura de generar estabilidad en las instituciones procesales, sin embargo, \u00a0 en estas disposiciones no se desconoce la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior. \u00a0 Situaci\u00f3n que critica con especial \u00e9nfasis respecto del art\u00edculo 6\u00ba, inciso 2\u00ba, \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, debido a que, en su criterio, resulta \u00a0 inconcebible que \u201ccuando una nueva normativa procesal vulnere conquistas \u00a0 procesales y derechos adquiridos el procesado no pudiera invocar la aplicaci\u00f3n \u00a0 del viejo rito por considerarlo m\u00e1s favorable que el nuevo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, destac\u00f3 entre las sentencias que admiten la aplicaci\u00f3n de \u00a0 favorabilidad en materia tanto sustantiva como procesal, las proferidas por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia del 26 de noviembre de 1987 y del 25 de febrero de \u00a0 1988. Sin desconocer que tambi\u00e9n se han proferido sentencias \u201ccon \u00a0 restricciones y torn\u00e1ndola inaplicable a \u201csituaciones ya consolidadas\u201d, en \u00a0 esa l\u00ednea se cita la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de febrero \u00a0 de 1992. Igualmente explica que, en criterio de la Corte Constitucional, seg\u00fan \u00a0 su jurisprudencia reiterada, la favorabilidad procede trat\u00e1ndose de cualquier \u00a0 tipo de normas, sean sustantivas o procesales, al respecto cita varias \u00a0 sentencias de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, concluy\u00f3 que no resulta posible distinguir entre normas \u00a0 procesales y sustantivas para su aplicaci\u00f3n ante un tr\u00e1nsito de leyes en el \u00a0 tiempo, porque ambas cobijan la misma realidad y, advirti\u00f3 que se trata de \u201cdos \u00a0 aspectos de la misma realidad, dentro de la cual las normas formales sirven para \u00a0 la realizaci\u00f3n o efectividad de las normas materiales\u201d. Sin embargo, \u00a0 reconoci\u00f3 que el debate que suscita la demanda no es pac\u00edfico y exige el \u00a0 an\u00e1lisis de al menos dos l\u00edneas jurisprudenciales al interior de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las normas demandadas se deben entender en el marco del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cy en trat\u00e1ndose del tr\u00e1nsito de leyes penales en el \u00a0 tiempo no hace distingo alguno en materia de la aplicaci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 favorabilidad, por retroactividad o por ultractividad\u201d, independientemente \u00a0 de la naturaleza de la ley penal, en esa medida, las normas demandadas se \u00a0 ajustan a los mandatos constitucionales. Sin embargo, \u201csi no se interpretan y \u00a0 aplican acorde con esas exigencias pueden comportar una aplicaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional\u201d, motivo por el cual sugiri\u00f3 declarar su constitucionalidad \u00a0 condicionada en el entendido de que se deben interpretar y aplicar seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 29, inciso 3\u00ba Superior, por ende, se debe advertir que \u201cla \u00a0 favorabilidad en trat\u00e1ndose del tr\u00e1nsito de leyes penales en el tiempo no tiene \u00a0 restricci\u00f3n alguna y tanto cobija a las normas sustantivas, procesales (como \u00a0 aqu\u00ed) y de ejecuci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no sin antes realizar diferentes precisiones que, en su criterio, \u00a0 deben tenerse en cuenta. Explic\u00f3 que en la demanda: (i) se incurre en un \u00a0 error al se\u00f1alar que el art\u00edculo 44 de la Ley 1826 de 2017[11] es una \u00a0 excepci\u00f3n al art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887[12]; \u00a0 al contrario, el inciso 1\u00ba lo ratifica, consideraci\u00f3n que el interviniente no \u00a0 desarroll\u00f3 y se restringi\u00f3 a se\u00f1alar que para evidenciar esta cr\u00edtica \u201cbasta \u00a0 leer esa disposici\u00f3n\u201d; (ii) no resulta posible afirmar que ambas \u00a0 disposiciones demandadas restringen la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad, ello solo puede afirmarse frente al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44 de \u00a0 la Ley 1826; (iii) no existe una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d \u00a0 entre los art\u00edculos demandados, de manera que frente al art\u00edculo 40 demandado \u00a0 indic\u00f3 que no existe ninguna contradicci\u00f3n respecto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y, en todo caso, \u201ccuando una conducta no sea t\u00edpica no tiene sentido \u00a0 continuar con la actuaci\u00f3n penal porque nunca habr\u00e1 hecho punible, y (\u2026) la \u00a0 defensa le pueda solicitar al juez el susodicho pronunciamiento\u201d, por ende, \u00a0 carece de sentido procurar evidenciar dicha proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa para que se declare la inconstitucionalidad tambi\u00e9n de esta norma. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que (iv) este procedimiento cobija no solo a los \u00a0 delitos que \u201crequieren querella\u201d, sino tambi\u00e9n a otros delitos \u00a0 consignados en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, Cap\u00edtulo Caldas[13], \u00a0 solicit\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que existe una crisis por el aumento de absoluciones por acusaci\u00f3n \u00a0 directa \u201cpor cada 100 acusaciones los jueces absuelven\u2026 en 44.8 \u00a0 oportunidades\u201d, todo a pesar de la compleja carga que implica un juicio y la \u00a0 ilegitimidad que esta situaci\u00f3n puede causar por las dudas generadas en la \u00a0 comunidad. Por ende, precis\u00f3 que su postura parte de una perspectiva \u201cdisruptiva\u201d \u00a0 y propende por (i) mayor legitimidad del aparato judicial penal, pues una \u00a0 elevada tasa de absoluciones inquieta a la comunidad sobre la seriedad del \u00a0 ius persequendi; (ii) establecer un control de las acusaciones por hechos \u00a0 at\u00edpicos, \u201cv\u00eda petici\u00f3n de defensa\u201d; posibilita \u201calivianar el sistema \u00a0 de juicios que desde un principio no tendr\u00edan vocaci\u00f3n de prosperar\u201d; as\u00ed \u00a0 mismo, (iii) \u201cpermite alivianar el sistema de juicios\u201d, pues aquel que se \u00a0 lleve a cabo no tendr\u00eda posibilidad de prosperar; (iv) partir de que en el \u00a0 modelo anglosaj\u00f3n (base en cierta medida para el colombiano), se requiere que un \u00a0 juez autorice el juicio previa la constataci\u00f3n de causa probable. Ejemplo de \u00a0 este tipo de lineamientos, en su criterio, se evidencian en las providencias de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, a saber el Auto 0019 de 2007 y la Sentencia AP4414 \u00a0 del 30 de julio de 2014, enfocados en permitir \u201clos archivos de las \u00a0 indagaciones, cuando no era posible determinar las condiciones m\u00ednimas para la \u00a0 relevancia jur\u00eddico-penal de los hechos y su atribuci\u00f3n en una persona \u00a0 individualizada\u201d. Argument\u00f3 que de no ser por decisiones similares a estas, \u00a0 \u201clos despachos de la fiscal\u00eda estar\u00edan llenos de expedientes sin futuro \u00a0 alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1826 de 2017 permite a la defensa solicitar la preclusi\u00f3n, \u00a0 herramienta que podr\u00eda permitir reducir los juicios. Puntualmente, en el \u00a0 art\u00edculo 40 de este texto, demandado, se indica que la defensa puede \u201csolicitar \u00a0 al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n cuando al acusado se le atribuya una \u00a0 conducta que no est\u00e9 tipificada en la ley penal\u201d, posibilidad que no deber\u00eda \u00a0 restringirse, sino ser transversal a todo el procedimiento y con la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad (art\u00edculo 44 de la Ley 1826 de 2017). \u00a0 Seguidamente, indic\u00f3 que, en concordancia con los art\u00edculos 288 y 337 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia \u00a0 SP-798 de 2018, indic\u00f3 la manera t\u00e9cnica en que deb\u00eda presentarse el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n, comenzando por los \u201chechos jur\u00eddicamente relevantes (tipicidad)\u201d. \u00a0 En esa medida, en el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda debe se\u00f1alar la \u00a0 relevancia jur\u00eddico penal de los hechos. Por ende, si lo dicho constituye una \u201cobligaci\u00f3n\u201d, \u00a0 entonces podr\u00eda realizarse un \u201ccontrol anticipado, a instancias de la defensa\u201d, \u00a0 como sucede con la Ley 1826 de 2017, \u201cen sede jurisdiccional\u201d. As\u00ed, al \u00a0 asumirse la tipicidad como una exigencia de adelantar un juicio por hechos \u00a0 jur\u00eddicamente relevantes, puede existir la posibilidad de que sin cumplir la \u00a0 ritualidad de un juicio, se obtenga una declaratoria de no responsabilidad por \u00a0 irrelevancia penal de los hechos. Se tratar\u00eda, por ende, de un debate anticipado \u00a0 \u201cpor una petici\u00f3n de inexistencia del hecho\u201d, lo cual ya se encuentra \u00a0 regulado en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 332, par\u00e1grafo. Solicitud a la que el \u00a0 juez no debe per se declararse impedido, siguiendo los lineamientos de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, record\u00f3 que la Corte Constitucional mediante la \u00a0 Sentencia C-592 de 2005 declar\u00f3 la \u201cnecesariedad\u201d de aplicar la Ley 906 \u00a0 de 2005 a los asuntos sujetos a la Ley 600 de 2000 \u201cen los aspectos \u00a0 procesales de favorabilidad sustancial\u201d. Lo anterior, en su criterio \u201cpermite \u00a0 la inclusi\u00f3n de la medida que se ha propuesto y la realizaci\u00f3n de un juicio de \u00a0 equivalencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, concluye que \u201ccon la innovaci\u00f3n disruptiva se garantizar\u00eda que \u00a0 la decisi\u00f3n se tome en audiencia con controversia de las partes, con controles \u00a0 jurisdiccionales y de los recursos\u2026 Adem\u00e1s, le dejar\u00eda herramientas al juez para \u00a0 depurar eventuales juicios sobre hechos cuya relevancia jur\u00eddica NO permita la \u00a0 adecuaci\u00f3n de un tipo penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por medio de concepto 006493, allegado a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2018, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto \u00a0 de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 40 y 44 de \u00a0 la Ley 1826 de 2017, por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, hizo referencia a la identificaci\u00f3n del texto acusado, \u00a0 ac\u00e1pite en el cual el Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que a partir de la demanda y \u00a0 del Auto admisorio, el debate constitucional se concentr\u00f3 en el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Ley 1826 de 2017 \u201cvista a partir de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad ante el mecanismo procesal de preclusi\u00f3n por atipicidad \u00a0 absoluta (art\u00edculo 40 Ibidem) sin plantear la existencia de una \u00fanica \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica conformada por los dos art\u00edculos precitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel abordaje del problema suscitado no se \u00a0 sostendr\u00eda en el \u00faltimo supuesto (una sola proposici\u00f3n jur\u00eddica), entre otras \u00a0 razones, debido a que en tal caso las dos disposiciones seguir\u00edan una misma v\u00eda, \u00a0 siendo contradictorio concluir de la argumentaci\u00f3n de los demandantes que, para \u00a0 atender el principio de favorabilidad (art\u00edculo 29 Constitucional), la figura de \u00a0 preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta deber\u00eda salir del mundo jur\u00eddico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida sostiene que \u201cen el caso resulta evidente que los contenidos \u00a0 jur\u00eddicos incorporados en los art\u00edculos 40 y 44 de la Ley 1826 de 2017 son \u00a0 aut\u00f3nomos y separables, no existe una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, y que la \u00a0 alusi\u00f3n normativa conjunta se efectu\u00f3 en aras de fortalecer la tesis jur\u00eddica \u00a0 expuesta\u201d. En concordancia, solicita a la Corte declararse inhibida respecto \u00a0 a la demanda presentada contra el art\u00edculo 40 de la Ley 1826 de 2017, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que \u201clos argumentos de los accionantes no se encaminan a \u00a0 discutir la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44 se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional \u00a0 se debe declarar inhibida debido a la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. Advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201cse formula a \u00a0 partir de supuestos que no se desprenden ni del texto de la norma demandada ni \u00a0 del alcance que pueda d\u00e1rsele\u201d. Al respecto, puso de presente la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos del proyecto de ley y los aportes del Consejo Superior de Pol\u00edtica \u00a0 Criminal, con el fin de se\u00f1alar que el objetivo de la norma consiste en \u00a0 descongestionar el sistema judicial, mediante una respuesta m\u00e1s \u00e1gil a \u00a0 comportamientos con menor capacidad de da\u00f1o a los bienes jur\u00eddicos tutelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puso de presente que en el tr\u00e1mite legislativo[14] \u00a0al hacer referencia a la vigencia, se hizo alusi\u00f3n al amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en la legislaci\u00f3n penal y destac\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo, \u00a0 en desarrollo del cual el Congreso es competente para definir los efectos del \u00a0 tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n procesal siempre y cuando se respeten los l\u00edmites \u00a0 constitucionales, que seg\u00fan la Corte Constitucional refieren a los derechos \u00a0 adquiridos y la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad y favorabilidad. En \u00a0 este mismo orden de ideas, con base en la Sentencia C-200 de 2002, concluy\u00f3 que \u00a0 \u201caplicar la ley procesal a conductas punibles cometidas con anterioridad a la \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no desconoce el principio de irretroactividad, porque \u00a0 no afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Procuradur\u00eda concluy\u00f3 que \u201cal incluir la norma de \u00a0 vigencia que dio lugar al art\u00edculo 44 de la Ley 1826 de 2017, el legislador no \u00a0 pretendi\u00f3 limitar la aplicaci\u00f3n de un mecanismo procesal favorable, sino cumplir \u00a0 de la mejor manera el objetivo trazado para el proyecto de ley, entendiendo la \u00a0 limitaci\u00f3n en t\u00e9rminos de legalidad y seguridad jur\u00eddica\u201d. As\u00ed entonces, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 44 de la Ley 1826 de 2017 establece l\u00edmites temporales \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de las nuevas normas (que incluyen el art\u00edculo 40 pero no es \u00a0 la \u00fanica disposici\u00f3n), lo cual se realiz\u00f3 \u201catendiendo al principio de \u00a0 legalidad como desarrollo del debido proceso, seg\u00fan el cual el ejercicio \u00a0 retroactivo de la ley resulta extra\u00f1o a la aplicaci\u00f3n de sus dispositivos\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, en su criterio, siguiendo la Sentencia C-708 de 2005, no afecta el \u00a0 principio de favorabilidad, \u201csu desarrollo expl\u00edcito no se requiere para \u00a0 precisar la fecha a partir de la cual entra en vigor la ley promulgada, y en que \u00a0 la norma bajo examen no modifica la dogm\u00e1tica penal que incorpora dicho \u00a0 postulado\u201d. Adicionalmente, la aplicaci\u00f3n de dicho principio compete a cada \u00a0 juez en cada caso concreto, en la medida que \u201cno es predicable frente a \u00a0 normas generales, impersonales y abstractas\u201d[16], punto en \u00a0 el cual record\u00f3 que en la misma demanda se cit\u00f3 un caso en el que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia dio aplicaci\u00f3n retroactiva a la Ley 1826 de 2017 con \u00a0 fundamento en el principio de favorabilidad (SP1763-2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, puntualiz\u00f3 que no se cumple con los requisitos de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, debido a que el cargo planteado es confuso al \u00a0 explicar los supuestos de hecho para la vigencia de la Ley 1826 de 2017 y es \u00a0 ambiguo al citar un caso en el cual, de hecho, ya se aplic\u00f3 dicha Ley con \u00a0 fundamento en el principio de favorabilidad. Igualmente, carece de claridad \u00a0 debido a que se solicita declarar inexequibles las expresiones subrayadas del \u00a0 art\u00edculo 44, lo cual en caso de acogerse conducir\u00eda a la \u201camplitud de las \u00a0 normas de vigencia, sin garantizar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad\u201d. \u00a0 A lo que agreg\u00f3 la falta de certeza por sustentarse en consecuencias \u00a0 subjetivas, pero no en el contenido ni en el alcance del texto; as\u00ed como el \u00a0 incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia, \u00a0 lo primero, por no haber presentado una acusaci\u00f3n concreta de \u00a0 inconstitucionalidad y, lo segundo, debido a que no se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para decidir sobre la demanda de la referencia, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que se dirige \u00a0 contra una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que tanto las \u00a0 intervenciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho y del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, como del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, solicitaron a la Corte que se declarara \u00a0 inhibida para conocer de fondo sobre esta demanda por ineptitud sustantiva de la \u00a0 misma, la Corte entrar\u00e1 a examinar esta cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Requisitos de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha precisado que la competencia de la Corte \u00a0 para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas est\u00e1 atada al \u00a0 cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda \u00a0 ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 para ser admitida[17] y (ii) que las \u00a0 normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, no est\u00e1ndolo, produzcan efectos \u00a0 o tengan vocaci\u00f3n de producirlos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991[19] establece que \u00a0 las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben contener (i) \u00a0 el se\u00f1alamiento de las disposiciones legales acusadas como inconstitucionales, \u00a0 (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se estiman infringidas, \u00a0 (iii) las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas, (iv) cuando \u00a0 fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para la \u00a0 expedici\u00f3n de las disposiciones acusadas y la forma en que fue quebrantado, y \u00a0 (v) las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 razones por las cuales las normas constitucionales se estiman violadas,, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que su se\u00f1alamiento se somete a exigencias de tipo \u00a0 formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de \u00a0 constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n en el marco del control \u00a0 abstracto a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma \u00a0 legal con el enunciado de un mandato Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, tales razones o concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 requiere que se formule al menos un cargo de inconstitucionalidad, expresando \u00a0 las razones o motivos por los cuales se considera que los textos \u00a0 constitucionales han sido infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha expresado que se le \u00a0 impone al demandante \u201cuna carga de contenido material y no simplemente \u00a0 formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las \u00a0 normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, \u00a0 sino que se requiere que las razones invocadas cumplan con los requisitos de \u00a0 claridad[20], certeza[21], especificidad[22], pertinencia[23] y suficiencia[24]. El cumplimiento \u00a0 de estas exigencias le permitir\u00e1 al juez constitucional realizar la \u00a0 confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Examen de aptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Los \u00a0 demandantes solicitan declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 40 y 44 \u00a0 (parcial) de la Ley 1826 de 2017, ya que, en su criterio, el \u00a0 art\u00edculo 40 estableci\u00f3 un procedimiento m\u00e1s favorable para el acusado; sin \u00a0 embargo, el art\u00edculo 44 restringe injustificadamente su aplicaci\u00f3n en el tiempo, \u00a0 en cuanto se\u00f1ala que dicha ley s\u00f3lo ser\u00e1 aplicada a los delitos que se cometan \u00a0 a) con posterioridad a su entrada en vigencia, y b) a los delitos cometidos con \u00a0 anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los cuales a\u00fan no se hubiere \u00a0 realizado formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 demandantes esta limitaci\u00f3n en el tiempo es una excepci\u00f3n a la regla general del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, que dispone la aplicaci\u00f3n inmediata de las \u00a0 nuevas normas procesales en caso de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que \u00a0 constituye un abierto desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n pues la \u00a0 norma demandada expresamente proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n de una norma procesal m\u00e1s \u00a0 favorable en asuntos penales en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0 central de la demanda es que la norma de vigencia crea una limitaci\u00f3n en el \u00a0 tiempo que viola el principio de favorabilidad en materia penal consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, los accionantes se\u00f1alan que el \u00a0 art\u00edculo 44, frente a los procesos en curso respecto de los cuales se hubiere \u00a0 realizado la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, impide solicitar la preclusi\u00f3n por \u00a0 atipicidad absoluta, lo cual resulta contrario al principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los propios demandantes explicaron que en un proceso penal la defensa puede \u00a0 solicitar la preclusi\u00f3n de delitos querellables en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 332 \u00a0 de la Ley 906 de 2004 por dos causales: (i) imposibilidad de iniciar o continuar \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n penal, e (ii) inexistencia del hecho investigado. \u00a0 Afirman que el art\u00edculo 40 de la Ley 1826 de 2017 adiciona la causal consistente \u00a0 en la \u201catipicidad absoluta\u201d, pero no exponen objeci\u00f3n constitucional \u00a0 alguna frente a esta norma, sino que pretenden hacer una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica remiti\u00e9ndose al art\u00edculo 44 sobre vigencia de la ley, el cual en su \u00a0 criterio, implicar\u00eda que el art\u00edculo 40 solo aplicar\u00eda a (a) los delitos \u00a0 cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y (b) a los \u00a0 delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que \u00a0 no se hubiere realizado formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Consideran, en esa medida, \u00a0 que con el art\u00edculo 44 se restringi\u00f3 la posibilidad de solicitar la aplicaci\u00f3n \u00a0 de una norma m\u00e1s favorable -art\u00edculo 40- a los procesos que est\u00e1n en curso, en \u00a0 contradicci\u00f3n con el principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c(e)n materia penal, la ley permisiva \u00a0 o favorable aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la \u00a0 restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0 formulan cargo alguno de inconstitucionalidad contra \u00a0la totalidad del art\u00edculo \u00a0 40 acusado. Si bien al final de la demanda solicitan que \u00e9ste y el art\u00edculo 44 \u00a0 sean declarados inexequibles, no presentan argumento alguno que fundamente tal \u00a0 solicitud y que d\u00e9 cuenta de por qu\u00e9 el art\u00edculo 40 resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, los demandantes no cumplieron la obligaci\u00f3n de exponer de manera clara, \u00a0 cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, c\u00f3mo la norma o normas \u00a0 demandadas vulneran la Carta. La demanda se limitar\u00f3 a se\u00f1alar jurisprudencia \u00a0 sobre el art\u00edculo 29 Superior, que establece el principio de favorabilidad en \u00a0 materia penal, pero no presentaron argumentos concretos y relevantes relativos \u00a0 al concepto de la violaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 40 objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 este Tribunal considera que tampoco resulta necesario integrar el art\u00edculo 40 \u00a0 con el 44, a efectos de tener una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, ya que ambos \u00a0 art\u00edculos contienen un enunciado normativo aut\u00f3nomo e independiente, separables \u00a0 entre s\u00ed, de manera que \u00a0 no existe una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. En este sentido, \u00a0 el art\u00edculo 40 regula la causal de preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta, mientras \u00a0 que el art\u00edculo 44 determina la vigencia en el tiempo de la totalidad de la Ley \u00a0 1826 de 2017. En caso de aceptarse la pretensi\u00f3n de la demanda deber\u00edan \u00a0 integrarse al art\u00edculo 44 todos los art\u00edculos de la ley, particularmente \u00a0 aquellos que impliquen tratamientos favorables a los procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala se declarar\u00e1 \u00a0 inhibida \u00a0para pronunciarse de fondo respecto del art\u00edculo 40 de la Ley 1826 de 2017 \u00a0 por inexistencia de un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Respecto del art\u00edculo 44 se \u00a0 demandan los siguientes \u00a0 apartes:\u201c(\u2026) y se aplicar\u00e1 a los delitos cometidos con posterioridad a su \u00a0 entrada en vigencia. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los delitos cometidos con \u00a0 anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados son claros, \u00a0 ciertos, precisos, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que en la presente \u00a0 demanda el cargo \u00fanico de inconstitucionalidad alegado por los \u00a0 demandantes, relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia \u00a0 penal contenido en el art\u00edculo 29 Superior, cumple con los requisitos formales y \u00a0 los referidos a los argumentos expuestos en la demanda. En cuanto a esto \u00faltimo, \u00a0 el cargo es (i) claro, ya que desarrolla una argumentaci\u00f3n a trav\u00e9s de un \u00a0 hilo conductor entendible y coherente que permite comprender adecuadamente el \u00a0 contenido y alcance de las razones de inconstitucionalidad aducidas respecto de \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad por la norma acusada; (ii) \u00a0 cierto, puesto que recae sobre una norma real y\u00a0 existente de la Ley \u00a0 1826 de 2017, que se encuentra vigente y produciendo efectos jur\u00eddicos y, la \u00a0 interpretaci\u00f3n del alcance normativo que hacen de la disposici\u00f3n acusada es \u00a0 objetiva, posible y razonable y, se desprende de su tenor literal teniendo en \u00a0 cuenta que la norma determina \u00a0 \u00a0que la ley en cuesti\u00f3n se aplicar\u00e1 a los delitos cometidos con posterioridad a \u00a0 su entrada en vigencia y a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada \u00a0 en vigencia, pero determina una excepci\u00f3n respecto de los delitos frente a los \u00a0 cuales no se haya realizado formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a0 906 de 2004, \u00a0 que es lo que precisamente se cuestiona; (iii) espec\u00edfico, en tanto \u00a0 establece de manera concreta una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la \u00a0 disposici\u00f3n normativa demandada y el art\u00edculo 29 Superior, al acudir a \u00a0 argumentos determinados y directos, que se relacionan concretamente con la norma \u00a0 objetada y permiten adelantar un juicio de constitucionalidad; (iv) \u00a0 pertinente, puesto que el cargo se concentra en la posible violaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, de manera que este \u00fanico cargo posibilita una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre el precepto acusado y el mandato constitucional \u00a0 que se considera vulnerado; y, (v) suficiente, en raz\u00f3n a que se cumple \u00a0 con una carga argumentativa a partir de la cual esta Corporaci\u00f3n puede realizar \u00a0 un pronunciamiento de fondo sobre la controversia constitucional planteada ente \u00a0 el art\u00edculo 44 de la Ley 1826 de 2017 y el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la demanda plantea un cargo frente a las expresiones \u00a0 demandadas del art\u00edculo 44 acusado, el problema jur\u00eddico que debe afrontar la \u00a0 Corte en esta oportunidad es determinar \u00bfsi las expresiones acusadas del \u00a0 art\u00edculo 44 de la \u00a0Ley \u00a0 1826 de 2017, \u00a0 al establecer que \u201c(\u2026) y se aplicar\u00e1 a los delitos cometidos \u00a0 con posterioridad a su entrada en vigencia. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los delitos \u00a0 cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se \u00a0 haya realizado formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0 desconoce el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena desarrollar\u00e1 el \u00a0 siguiente programa metodol\u00f3gico: (i) se referir\u00e1 brevemente al alcance normativo \u00a0 del principio de favorabilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; para \u00a0 posteriormente, (ii) analizar la constitucionalidad de las expresiones \u00a0 demandadas del art\u00edculo 44 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve referencia al principio de favorabilidad en materia penal. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dijo la Corte en la Sentencia C-371 \u00a0 de 2011, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior &#8220;En materia penal, la ley \u00a0 permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la \u00a0 restrictiva o desfavorable&#8221;. La favorabilidad en materia penal constituye un \u00a0 mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho \u00a0 punitivo y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 85 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad constituye \u00a0 una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual las leyes rigen hacia el futuro, \u00a0 su aplicaci\u00f3n se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede \u00a0 desconocerse bajo ninguna circunstancia[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos[26], \u00a0 se refiere a esta prerrogativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. \u00a0 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no \u00a0 fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 \u00a0 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con \u00a0 posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena \u00a0 m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9[27], se \u00a0 consagra de manera casi literal la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico interno y en \u00a0 desarrollo del mandato constitucional aludido, este principio se encuentra \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 6\u00ba del C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000) y 6\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance normativo de esta figura \u00a0 jur\u00eddica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los \u00a0 mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n que le asiste para determinar la pol\u00edtica criminal que \u00a0 considere m\u00e1s conveniente, puede establecer un r\u00e9gimen penal m\u00e1s o menos \u00a0 restrictivo. En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las \u00a0 personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 expuesto que para la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda en materia penal no existe \u00a0 distinci\u00f3n entre normas sustantivas y procesales, en raz\u00f3n a que el texto \u00a0 constitucional no establece tal diferenciaci\u00f3n[28]. As\u00ed mismo ha \u00a0 se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad es tarea que compete \u00a0 al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a \u00e9l \u00a0 corresponde determinar la norma que m\u00e1s beneficia o favorece al procesado, lo \u00a0 cual no quiere decir que la decisi\u00f3n deba ser siempre en favor de quien lo \u00a0 invoca. \u00a0 Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas \u00a0 generales, impersonales y abstractas[29]. \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con su naturaleza de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0 su car\u00e1cter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que \u00a0 puede exigirse o solicitarse su aplicaci\u00f3n en cualquier momento, pero con la \u00a0 condici\u00f3n de que la nueva ley m\u00e1s favorable se encuentre rigiendo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 resulta relevante para el caso que nos ocupa, reiterar que el principio de \u00a0 favorabilidad conserva plena efectividad\u00a0 frente a normas que regulan la \u00a0 vigencia de una ley. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la \u00a0 compatibilidad de normas que establecen la vigencia de un nuevo estatuto o de \u00a0 una nueva regulaci\u00f3n penal con el principio de favorabilidad en desarrollo no \u00a0 solo de la cl\u00e1usula general de competencia asignada por el constituyente al \u00a0 legislador de \u201chacer las leyes\u201d, sino igualmente en virtud de la amplia libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa en la materia a \u00e9l reconocida, de manera que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la fecha en que debe entrar en vigencia una ley penal, es un \u00a0 asunto que compete al \u00f3rgano legislativo[31]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha expuesto que el \u00a0 legislador, al se\u00f1alar la vigencia hacia el futuro de una normatividad de \u00a0 contenido penal \u2013procesal o sustantivo-,\u00a0 no obstaculiza ni restringe la \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata del principio de favorabilidad, que debe ser objeto de \u00a0 examen y aplicaci\u00f3n por parte del juez a quien le ha sido asignada la \u00a0 competencia para resolver el proceso penal respectivo. Ello por cuanto el \u00a0 precepto que prev\u00e9 la vigencia de las normas hacia el futuro, o que precisa \u00a0 aspectos temporales en la aplicaci\u00f3n de una reforma, se limita a hacer expreso \u00a0 el principio de irretroactividad de la ley penal como expresi\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio se ha reiterado por el \u00a0 Pleno de esta Corporaci\u00f3n en sentencias que se han pronunciado sobre la \u00a0 constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia frente a \u00a0 cargos por vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad[32]. Por tanto, la Corte ha \u00a0 recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la \u00a0 vigencia de una ley penal hacia el futuro \u2013 \u201c a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d o \u00a0 bajo una f\u00f3rmula de gradualidad-, no hacen otra cosa que reafirmar el principio \u00a0 de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por \u00a0 ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armon\u00eda \u00a0 con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el \u00a0 texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del art\u00edculo 29 \u00a0 superior[33]. \u00a0 Igualmente ha precisado que, en respeto del derecho a la igualdad, la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad debe darse frente a supuestos de hecho similares \u00a0 pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo soluciones de derecho \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto se \u00a0 concluye que el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma \u00a0 superior -art. 29 CP- e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad -art. 93 CP- como un principio rector del derecho \u00a0 punitivo; (ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como \u00a0 derecho fundamental intangible y de aplicaci\u00f3n inmediata -art.85 CP-; (iii) no \u00a0 cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales para su \u00a0 aplicaci\u00f3n en materia penal; (iv) la aplicaci\u00f3n de \u00a0 este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo; (v) la \u00a0 potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto \u00a0 que \u00a0 prev\u00e9 su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de \u00a0 irretroactividad de la ley penal, como expresi\u00f3n del postulado de legalidad, sin \u00a0 que por ello se vulnere el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis Constitucional de las expresiones \u00a0 demandadas del art\u00edculo 44 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.El art\u00edculo 44 de la Ley 1826, en \u00a0 relaci\u00f3n\u00a0 con su vigencia y derogatorias, establece que la \u201cLa presente \u00a0 ley entrar\u00e1 a regir seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de su promulgaci\u00f3n \u00a0 y se aplicar\u00e1 a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los delitos cometidos \u00a0 con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya \u00a0 realizado formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley\u00a0906\u00a0de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley no modifica, deroga ni adiciona el \u00a0 C\u00f3digo Penal Sustantivo ni la Ley\u00a01773\u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.En cuanto a la expresi\u00f3n demandada \u00a0 contenida en el inciso primero del art\u00edculo 44 \u201cy se aplicar\u00e1 a los delitos cometidos con posterioridad \u00a0 a su entrada en vigencia\u201d, \u00a0no se evidencian \u00a0 problemas de constitucionalidad, ya que la aplicaci\u00f3n de la norma frente a \u00a0 delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia no impide la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal. Tal como lo ha \u00a0 expuesto la jurisprudencia de esta Corte y lo menciona el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 contrario a lo advertido por los demandantes, si dicho aparte fuera declarado \u00a0 inexequible se desconocer\u00eda el principio de irretroactividad de la ley penal y \u00a0 de legalidad y no habr\u00eda certeza sobre la vigencia de lo dispuesto por la Ley \u00a0 1826 de 2017, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente, no se constata que \u00a0 frente a esta expresi\u00f3n existan argumentos encaminados a demostrar que el \u00a0 Congreso excedi\u00f3 su amplia libertad de configuraci\u00f3n para determinar los \u00a0 procedimientos y la vigencia de las leyes, as\u00ed como para definir los efectos del \u00a0 tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n procesal penal, esto es, el respeto de los derechos \u00a0 adquiridos y la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad y favorabilidad[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En este sentido, ni del \u00a0 tenor literal de la expresi\u00f3n demanda \u201cy se \u00a0 aplicar\u00e1 a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia\u201d, ni de \u00a0 su alcance normativo, se desprende por qu\u00e9 ser\u00eda violatoria del art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n respecto del principio de favorabilidad para el caso de los \u00a0 delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia. Y es que la \u00a0 expresi\u00f3n normativa en cuesti\u00f3n se conforma con el principio general de vigencia \u00a0 y aplicaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de las disposiciones hacia el futuro, de \u00a0 manera que se debe entender de acuerdo con la regla general de que sus efectos \u00a0 jur\u00eddicos se deben aplicar a delitos cometidos con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la ley, sin perjuicio del respeto al postulado de dar aplicaci\u00f3n a \u00a0 la disposici\u00f3n penal m\u00e1s favorable al reo, en el entendido de que el principio \u00a0 de favorabilidad subyace de manera general a la ley penal y se aplica por parte \u00a0 del operador jur\u00eddico en cada caso concreto[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Frente al \u00a0 principio de favorabilidad en materia penal se parte de la base de que la ley \u00a0 vigente a la comisi\u00f3n del delito es la que rige toda la actuaci\u00f3n. No obstante, \u00a0 si una ley posterior modifica favorablemente el tratamiento del delito, se \u00a0 aplica retroactivamente, de manera que constituye excepci\u00f3n al principio general \u00a0 de aplicaci\u00f3n de las leyes hacia el futuro que deben ser valoradas y ponderadas \u00a0 juiciosamente por el operador jur\u00eddico cuando se trata de normas sustanciales o \u00a0 procesales en donde se encuentren en juego las garant\u00edas fundamentales del \u00a0 debido proceso -art. 29 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tanto en sede de control abstracto[36] como en \u00a0 sede de revisi\u00f3n[37] \u00a0ha establecido que es procedente la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, de \u00a0 manera que la ley en materia penal, aunque se trate de norma procesal que tengan \u00a0 efectos sustanciales, debe interpretarse en concordancia con el principio de \u00a0 favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En criterio de la Sala Plena la \u00a0 expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 44 de la Ley 1826 opera sin perjuicio del \u00a0 principio de favorabilidad, de manera que los propios demandantes reconocen que \u00a0 el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha aplicado el criterio de \u00a0 favorabilidad tras la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anteriormente expuesto demuestra \u00a0 que la expresi\u00f3n acusada del inciso primero del art\u00edculo 44 de la Ley 1826 es \u00a0 constitucional y no afecta el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Otra cosa ocurre con la expresi\u00f3n \u00a0 demandada &#8221; \u00a0Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en \u00a0 vigencia respecto de los que no se haya realizado formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en \u00a0 los t\u00e9rminos de la Ley\u00a0906\u00a0de 2004\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 44 de la Ley 1826, ya que esta consagra una disposici\u00f3n que permite una \u00a0 interpretaci\u00f3n que en efecto puede vulnerar el principio de favorabilidad, \u00a0 puesto que condiciona la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales y procesales con \u00a0 efectos sustantivos de dicha normativa, en cuanto sean m\u00e1s favorables y se \u00a0 refieran a derechos y garant\u00edas fundamentales, a que no se haya realizado \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Como se expuso en la parte motiva de esta providencia, el legislador es \u00a0 competente para determinar la vigencia de la normatividad penal hacia el futuro \u00a0 como expresi\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley penal y de legalidad, \u00a0 lo cual no obstaculiza ni restringe la aplicaci\u00f3n inmediata del principio de \u00a0 favorabilidad que debe ser objeto de examen y decisi\u00f3n por parte del juez de \u00a0 conocimiento en casa caso concreto del respectivo proceso penal. Sin embargo, \u00a0 cuando el legislador dispone expresamente restricciones respecto de la vigencia \u00a0 de estas normativas, debe examinarse si ello afecta el principio de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el caso \u00a0 que nos ocupa, evidencia la Sala que la aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 a los delitos \u00a0 cometidos con anterioridad a su entrada en vigor s\u00f3lo en los casos en que no se \u00a0 haya formulado imputaci\u00f3n, resulta contrario al principio de favorabilidad, en \u00a0 virtud del cual se debe dar aplicaci\u00f3n a las normas sustanciales y procesales \u00a0 con efectos sustantivos, como la causal de preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 40 de la misma normativa, si estas resultan ser m\u00e1s \u00a0 favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los \u00a0 casos de delitos cometidos con\u00a0 anterioridad a la entrada en vigor de la \u00a0 Ley 1826, en los que se hubiere surtido la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, si el \u00a0 proceso abreviado resulta m\u00e1s favorable al reo, no habr\u00eda raz\u00f3n constitucional \u00a0 alguna que impida solicitar la preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta que consagra \u00a0 el art\u00edculo 40, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 44 de dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A juicio de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la limitaci\u00f3n que establece la expresi\u00f3n demandada del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 44, puede llegar a restringir el principio de favorabilidad \u00a0 si se entiende, como entienden los demandantes y los intervinientes que \u00a0 solicitan la exequiblidad condicionada o la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n, \u00a0 que en los procesos en los que se hubiere formulado imputaci\u00f3n bajo la Ley 906 \u00a0 de 2004 no se podr\u00eda aplicar la causal de preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 40 de la Ley 1826, la cual podr\u00eda ser m\u00e1s favorable \u00a0 para la defensa que la \u201cAtipicidad del hecho investigado\u201d consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, en tanto la norma de la ley \u00a0 1826 ampl\u00eda las facultades para solicitar la preclusi\u00f3n, entre otras normas \u00a0 sustanciales y\/o procesales con efectos sustantivos que sean m\u00e1s favorables. De \u00a0 manera que el art\u00edculo 44 al establecer, en principio, la exclusi\u00f3n del proceso \u00a0 abreviado previsto en la ley 1826 a los delitos cometidos con anterioridad a la \u00a0 vigencia de dicha ley en los que se hubiere formulado imputaci\u00f3n bajo la Ley 906 \u00a0 de 2004, afectar\u00eda el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De \u00a0 conformidad con esta interpretaci\u00f3n de la norma acusada, se restringir\u00eda el \u00a0 principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 29 Superior si no pueden ser \u00a0 aplicadas las disposiciones sustanciales o procesales que garantizan derechos \u00a0 fundamentales contenidos en la Ley 1826 aunque sean normas de un reg\u00edmen \u00a0 posterior pero que resulten m\u00e1s favorables y se trate de figuras jur\u00eddicas o \u00a0 instituciones comparables y equiparables[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Evidencia la Corporaci\u00f3n que del contenido normativo de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada se derivan dos posibles interpretaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, seg\u00fan la cual esta norma no afectar\u00eda el principio de favorabilidad \u00a0 por cuanto, como qued\u00f3 expuesto, el mandato constitucional del debido proceso \u00a0 -art. 29 CP- es que este principio subyace como presupuesto normativo sine \u00a0 qua non a la ley penal, sin que sea necesario que el legislador lo consagre \u00a0 en una norma general y abstracta de orden legal pues ya tiene un estatus de \u00a0 imperativo constitucional y se aplicar\u00eda en cada caso en concreto por el \u00a0 operador jur\u00eddico, como lo ha reiterado la doctrina, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[39] \u00a0y lo exponen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, y la Vista Fiscal. \u00a0La segunda, de conformidad con la cual la norma \u00a0 sub examine proscribe la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales y procesales \u00a0 de la Ley 1826 de 2017 que tienen relaci\u00f3n con la garant\u00eda de derechos \u00a0 fundamentales, cuando estas resultan m\u00e1s favorables, tal como la causal de \u00a0 preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta contenida en el art\u00edculo 40 de la misma \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por estas razones, tanto los demandantes como algunos intervinientes ponen \u00a0 de presente que esta disposici\u00f3n se ha venido interpretando y aplicando de \u00a0 diversas maneras por los jueces en casos concretos, como lo evidencia la sentencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia SP1763-2018, en la que se dio aplicaci\u00f3n retroactiva a la \u00a0 Ley 1826 de 2017 con fundamento en el principio de favorabilidad, la \u00a0 cual se cita en la demanda. Por el contrario, en otros casos, puestos en \u00a0 conocimiento de esta Corte por los demandantes, se ponen de presente ejemplos en \u00a0 los que se rechaz\u00f3 aplicar por favorabilidad el art\u00edculo 40 de la Ley 1826 de \u00a0 2017, que permite a la defensa solicitar la preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta. \u00a0 Constata por tanto esta Corporaci\u00f3n que el precepto demandado da lugar a dos \u00a0 interpretaciones posibles, una de las cuales resulta inconstitucional en raz\u00f3n a \u00a0 que excluye la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en aquellos procesos en \u00a0 los que se ha surtido la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n bajo la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte encuentra necesario excluir del ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0 interpretaci\u00f3n que resulta inconstitucional en cuanto excluye la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad respecto de la Ley 1826 de 2017, de manera que se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley 1826 de 2017, en el entendido de que esta disposici\u00f3n no excluye la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad contenido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte constat\u00f3, en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 40 de la Ley 1826 de 2017, que en la demanda no se \u00a0 present\u00f3 ning\u00fan reproche de inconstitucionalidad que permitiera abordar el \u00a0 an\u00e1lisis pertinente. Por el contrario, de lo expuesto qued\u00f3 en evidencia que los \u00a0 demandantes est\u00e1n de acuerdo con el contenido de la citada disposici\u00f3n en cuanto \u00a0 establece una nueva causal de preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los demandantes solicitan que \u00a0 tanto el art\u00edculo 40 como el 44 sean declarados inexequibles, no se formul\u00f3 un \u00a0 verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto no se present\u00f3 argumento \u00a0 alguno que sustente por qu\u00e9 el art\u00edculo 40 de la Ley 1826 de 2017 resulta ser \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n. Por otra parte, no se acudi\u00f3 a la integraci\u00f3n de \u00a0 este art\u00edculo con el 44 en tanto cada uno de ellos contiene enunciados \u00a0 normativos aut\u00f3nomos e independientes, separables entre s\u00ed, de manera que no \u00a0 cab\u00eda predicar una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. El art\u00edculo 40 regula la \u00a0 causal de preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta y el art\u00edculo 44 determina la \u00a0 vigencia en el tiempo de la totalidad de la Ley 1826 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cy se \u00a0 aplicar\u00e1 a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia\u201d, \u00a0 contenida en el inciso primero del art\u00edculo 44, la Corte no encontr\u00f3 que \u00a0 presentara problemas de constitucionalidad, ya que su aplicaci\u00f3n no impide el \u00a0 principio de favorabilidad. Es claro que las leyes, en general y obviamente \u00a0 tambi\u00e9n en materia penal, deben \u00a0establecer su entrada en vigor y su aplicaci\u00f3n \u00a0 en el tiempo, que es precisamente lo que hace la expresi\u00f3n acusada del inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 44. De ser declarada inexequible, se desconocer\u00eda el \u00a0 principio de legalidad y de irretroactividad de la ley y no habr\u00eda certeza sobre \u00a0 la vigencia de lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encontr\u00f3, por otra parte, que \u00a0 frente a esta expresi\u00f3n existieran argumentos encaminados a demostrar que el \u00a0 Congreso excedi\u00f3 su amplio margen de configuraci\u00f3n de los procedimientos, su \u00a0 competencia para establecer la vigencia de las leyes ni para definir los efectos \u00a0 del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n procesal penal bajo el respeto de los derechos \u00a0 adquiridos y la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad y favorabilidad. En \u00a0 materia penal, la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n del delito es la que \u00a0 rige la actuaci\u00f3n. No obstante, si una ley posterior modifica favorablemente la \u00a0 situaci\u00f3n del procesado se aplica retroactivamente (art. 29 C.P.). Se trata de \u00a0 una excepci\u00f3n al principio general de aplicaci\u00f3n de las leyes hacia el futuro, \u00a0 que debe ser valorada y ponderada por el operador jur\u00eddico. Se trata de normas \u00a0 sustanciales o procesales \u00a0que deben interpretarse en concordancia con el \u00a0 principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro escenario plante\u00f3 el an\u00e1lisis de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0 1826 de 2017, seg\u00fan la cual, \u201cTambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los delitos \u00a0 cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se \u00a0 haya realizado formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley\u00a0906\u00a0de 2004\u201d, toda vez que \u00a0 permite una interpretaci\u00f3n que puede vulnerar el principio de favorabilidad, \u00a0 puesto que condiciona la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales y procesales \u00a0 contenidas en dicha normativa, aun cuando sean m\u00e1s favorables y se refieran a \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales, al hecho de que no se hubiere formulado \u00a0 imputaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Ley 1826 de 2017 establece un \u00a0 procedimiento abreviado en el que se suprime la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n[40], \u00a0 por lo que resulta razonable que el legislador hubiera excluido de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de este procedimiento a los delitos en los que se hubiere formulado imputaci\u00f3n, \u00a0 resultar\u00eda contrario al principio de favorabilidad el que no se pudiera dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a las normas sustanciales y procesales con efectos sustantivos m\u00e1s \u00a0 favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidenci\u00f3 que, del contenido normativo \u00a0 de la expresi\u00f3n demandada, se derivan dos posibles interpretaciones: seg\u00fan la \u00a0 primera, esta disposici\u00f3n no afectar\u00eda el principio de favorabilidad, por cuanto \u00a0 este subyace a la ley penal, sin que sea necesario que el legislador lo consagre \u00a0 en una norma general y abstracta, sino que se aplicar\u00eda en cada caso concreto. \u00a0 De acuerdo con la segunda, la norma examinada proscribe la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas sustanciales y procesales de la Ley 1826 de 2017 que afecten derechos y \u00a0 garant\u00edas fundamentales, aunque estas resulten m\u00e1s favorables, tal como la \u00a0 causal de preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta contenida en el art\u00edculo 40 de la \u00a0 misma normativa, que mencionan expresamente los demandantes. Los demandantes e \u00a0 intervinientes pusieron de presente que en la pr\u00e1ctica la norma atacada se ha \u00a0 venido interpretando y aplicando por los jueces de diversas maneras, bien dando \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva a la Ley 1826 de 2017 con fundamento en el principio de \u00a0 favorabilidad, bien sea negando esta posibilidad. Dado que la segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n resulta inconstitucional por desconocer el principio de \u00a0 favorabilidad, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Ley 1826 de 2017, \u00a0 de modo que no excluya la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 40 de la Ley 1826 \u00a0 de 2017 \u201c(p)or medio de la cual se establece un procedimiento penal especial \u00a0 abreviado y se regula la figura del acusador privado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0de la expresi\u00f3n \u201cy se aplicar\u00e1 a los delitos cometidos con \u00a0 posterioridad a su entrada en vigencia\u201d, \u00a0 contenida en el inciso primero del art\u00edculo 44 de la Ley 1826 de 2017, y la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a \u00a0 los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los \u00a0 que no se haya realizado formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley\u00a0906\u00a0de 2004\u201d, \u00a0 contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Ley 1826 de 2017, en el \u00a0 entendido de que no excluye la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 Salvamento Parcial de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-225\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia \u00a0 de pertinencia y certeza en los cargos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-12901 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 23 de mayo de 2019, referida a la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad D-12901, que se present\u00f3 contra Art\u00edculos 40 y \u00a0 44 (parcial) de la Ley 1826 de 2017, \u201cpor medio de la cual se establece un \u00a0 procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador \u00a0 privado\u201d. Las razones que me llevan a ello son las siguientes:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, los pretendidos \u00a0 cargos de los actores representan una postura interpretativa personal y \u00a0 contraevidente del art\u00edculo 44 de la Ley 1826 de 2017, sobre la base de sus \u00a0 supuestas consecuencias y efectos nocivos, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n que ciertos \u00a0 jueces le estar\u00edan dando en casos muy concretos. Esto demuestra el \u00a0 incumplimiento de los requisitos de certeza y pertinencia, \u00a0 respectivamente. Por lo tanto, lo que correspond\u00eda, en este punto, era tambi\u00e9n \u00a0 la emisi\u00f3n de un fallo de car\u00e1cter inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como la misma Sala lo reconoce, \u00a0 el art\u00edculo 44 demandado opera sin perjuicio del principio de favorabilidad, \u00a0 bajo una interpretaci\u00f3n leal y sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004 y sus \u00a0 desarrollos jurisprudenciales. De hecho, la misma Ley 906 previ\u00f3, respecto de su \u00a0 vigencia en el tiempo, que solo tendr\u00eda aplicaci\u00f3n para las conductas cometidas \u00a0 a partir del 1\u00ba de enero de 2005, de lo cual nunca se ha desprendido la \u00a0 proscripci\u00f3n del principio de favorabilidad. Al contrario, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado, de anta\u00f1o, instituciones del \u00a0 sistema penal acusatorio a procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, \u00a0 precisamente por resultar m\u00e1s favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los mismos demandantes reconocen \u00a0 que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal est\u00e1 aplicando el \u00a0 mismo criterio, tras la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, siempre que \u00a0 las circunstancias de cada caso concreto lo permitan y se trate de instituciones \u00a0 compatibles, a\u00fan en procesos en los que ya se haya efectuado audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n[41]. \u00a0 Lo anterior demuestra, no solo que la interpretaci\u00f3n de la demanda es claramente \u00a0 incorrecta, sino que no hab\u00eda, en rigor, ning\u00fan debate de constitucionalidad por \u00a0 abordar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Se\u00f1aladas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 14 de marzo de 1961, citada en \u00a0 Gaceta Judicial No. 2238, pp. 173-182.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 15 de marzo de 1961. M.P.\u00a0 \u00a0 Gustavo Rend\u00f3n Gaviria, en Gaceta Judicial No. 2238, p.p. 173-182.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, ver \u00a0 la Sentencia C-763 de 2002- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-019 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencia\u00a0 \u00a0 C-763 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En \u00a0 sustento de lo dicho, destac\u00f3 la Sentencia C-371 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 1826 de \u00a0 2017, art\u00edculo 44: \u201cLa presente ley entrar\u00e1 a regir seis (6) \u00a0 meses despu\u00e9s de la fecha de su promulgaci\u00f3n y se aplicar\u00e1 a los delitos \u00a0 cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 aplicar\u00e1 a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia \u00a0 respecto de los que no se haya realizado formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley\u00a0906\u00a0de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley no \u00a0 modifica, deroga ni adiciona el C\u00f3digo Penal Sustantivo ni la Ley\u00a01773\u00a0de \u00a0 2016.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ley 153 de \u00a0 1887, art\u00edculo 40: \u201cLas leyes concernientes \u00e1 la sustanciaci\u00f3n y \u00a0 ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en \u00a0 que deben empezar \u00e1 regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado \u00e1 correr, y \u00a0 las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley \u00a0 vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Mediante escrito presentado \u00a0 por el ciudadano Juan David Guti\u00e9rrez Palacio, en calidad de secretario de dicha \u00a0 dependencia y en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Gaceta del \u00a0 Congreso 960 de 2016. Informe de ponencia para\u00a0 segundo debata al Proyecto \u00a0 de Ley No. 48 de 2015 Senado, 171 de 2015, C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-763 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-371 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 entre otras, las Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 entre otras, las Sentencia C-699 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expedido en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto establece que los procesos \u00a0 que se adelanten ante la Corte ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las reglas \u00a0 que en la misma disposici\u00f3n se se\u00f1alan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cLa \u00a0 claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la \u00a0 conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la \u00a0 ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n \u00a0 entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de \u00a0 seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el \u00a0 contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cQue sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o \u00a0 impl\u00edcita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el \u00a0 objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d Sentencia C-1052 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin \u00a0 duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la \u00a0 discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cLa \u00a0pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen \u00a0 en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche \u00a0 formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, \u00a0 fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los \u00a0 argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y \u00a0 doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista \u00a0 subjetivos en los que el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de \u00a0 la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema \u00a0 particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso \u00a0 espec\u00edfico; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la \u00a0 norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, \u00a0 innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cLa \u00a0 suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. (&#8230;) Por otra \u00a0 parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo \u00a0 de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren \u00a0 prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias C-304 \u00a0 de 1994, C-200 de 2002, C-371 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Aprobado por la \u00a0 ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Aprobado por la \u00a0 ley 16 de 1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 Ver entre \u00a0 otras\u00a0\u00a0 las Sentencias\u00a0 C-252 de 2001, C-200 de 2002,\u00a0 C-922 \u00a0 de 2001 y C-371 \u00a0 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias C-301 \u00a0 de 1993 y C-371 de 2011, entre otras . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias\u00a0 \u00a0 C-475 de 1997 y C-371 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-084 \u00a0 de 1996, C-581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Consultar al \u00a0 respecto las sentencias C-581 de 2001, C-1092 de 2003, C-592 de 2005 y C-801 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C- 873 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencia \u00a0 C-200 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias C-371 \u00a0 de 2011 y C-708 de 2005 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Sentencia \u00a0 C-252 de 2001 C-371 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencia \u00a0 T-272 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver Sentencias \u00a0 C-592 de 2005, T-1057 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias C-371 \u00a0 de 2011 y C-708 de 2005 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Y se acumulan las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sobre el punto, la misma providencia citada por los actores: CSJ, Sala Penal, 23 \u00a0 de mayo de 2018, rad. 51989.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-225-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-225\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}