{"id":26424,"date":"2024-07-02T16:04:00","date_gmt":"2024-07-02T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-232-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:00","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:00","slug":"c-232-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-232-19\/","title":{"rendered":"C-232-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-232-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-232\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-12738 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 126-1 del Estatuto \u00a0 Tributario, modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Aguirre Puerta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y conforme a los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 25 de junio de \u00a0 2018, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia, dispuso su \u00a0 fijaci\u00f3n en lista, hizo las comunicaciones previstas en los art\u00edculos 11 y 13 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 y en el art\u00edculo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, dio \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiese el concepto a su \u00a0 cargo y orden\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, conducentes para conocer los debates legislativos que \u00a0 antecedieron a la aprobaci\u00f3n de la norma demandada[1]. \u00a0 Es auto fue notificado por el estado 105 de 27 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Autos del seis de agosto de 2018 y \u00a0 del 27 de septiembre de 2018 se requiri\u00f3 la remisi\u00f3n de medios de prueba, \u00a0 conforme al decreto de pruebas hecho en el Auto del 25 de junio de 2018. Luego \u00a0 de haberse verificado el recibo de las pruebas decretadas, por medio de Auto del \u00a0 ocho de noviembre de 2018, se orden\u00f3 dar cumplimiento a las previsiones del Auto \u00a0 del 25 de junio de 2018, relativas a la fijaci\u00f3n en lista, a las comunicaciones \u00a0 y al traslado atr\u00e1s enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la secretar\u00eda general de este tribunal \u00a0 se recibieron, en orden cronol\u00f3gico, las siguientes intervenciones: 1) de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuesto y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN[2], \u00a0 2) la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas &#8211; COLFONDOS[3] \u00a0y 3) la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES[4]. \u00a0 Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 el Concepto 6477 del 17 de enero de 2019 rendido por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto que contiene el precepto legal \u00a0 demandado, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 50.101 del 29 \u00a0 de diciembre de 2016, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS \u00a0 NATURALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Modif\u00edquese el art\u00edculo 126-1 del Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126-1. Deducci\u00f3n de contribuciones a fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0 e invalidez y fondos de cesant\u00edas. Para efectos del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que \u00a0 efect\u00faen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas. Los aportes del empleador a dichos \u00a0 fondos ser\u00e1n deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los \u00a0 aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de \u00a0 pensiones voluntarias, ser\u00e1n deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) \u00a0 UVT por empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del \u00a0 part\u00edcipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de \u00a0 pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas \u00a0 por la Superintendencia Financiera de Colombia, no har\u00e1n parte de la base para \u00a0 aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1n considerados como una renta exenta, \u00a0 hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro \u00a0 para el Fomento de la Construcci\u00f3n (AFC) de que trata el art\u00edculo 126-4 de este \u00a0 Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso \u00a0 tributario del a\u00f1o, seg\u00fan el caso, y hasta un monto m\u00e1ximo de tres mil \u00a0 ochocientas (3.800) UVT por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron \u00a0 de retenci\u00f3n en la fuente, que se efect\u00faen a los seguros privados de pensiones y \u00a0 a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas \u00a0 por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o \u00a0 pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el \u00a0 beneficio y que se efectu\u00e9 por parte del respectivo fondo o seguro, la retenci\u00f3n \u00a0 inicialmente no realizada en el a\u00f1o de percepci\u00f3n del ingreso y realizaci\u00f3n del \u00a0 aporte seg\u00fan las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o \u00a0 rendimiento, o el pago de la pensi\u00f3n, se produce sin el cumplimiento de las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que \u00a0 hayan permanecido por un per\u00edodo m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os, en los seguros \u00a0 privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por \u00a0 las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en \u00a0 el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 jubilaci\u00f3n y en el caso de muerte o incapacidad que d\u00e9 derecho a pensi\u00f3n, \u00a0 debidamente certificada de acuerdo con el r\u00e9gimen legal de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estar\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n los retiros de aportes voluntarios que se \u00a0 destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas \u00a0 a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a \u00a0 trav\u00e9s de cr\u00e9ditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda se realice sin financiaci\u00f3n, previamente al retiro, \u00a0 deber\u00e1 acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de \u00a0 compraventa[6], \u00a0 que los recursos se destinaron a dicha adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causa retenci\u00f3n en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros \u00a0 en los fondos o seguros de que trata este art\u00edculo, de acuerdo con las normas \u00a0 generales de retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento \u00a0 de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes \u00a0 se\u00f1aladas. Los aportes a t\u00edtulo de cesant\u00eda, realizados por los part\u00edcipes \u00a0 independientes, ser\u00e1n deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas \u00a0 (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con \u00a0 las condiciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo y los retiros, parciales o \u00a0 totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, mantienen la \u00a0 condici\u00f3n de rentas exentas y no deben ser incluidas en la declaraci\u00f3n de renta \u00a0 del periodo en que se efectu\u00f3 el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Constituye renta l\u00edquida para el empleador, la \u00a0 recuperaci\u00f3n de las cantidades concedidas en uno o varios a\u00f1os o per\u00edodos \u00a0 gravables, como deducci\u00f3n de la renta bruta por aportes voluntarios de este a \u00a0 los fondos o seguros de que trata el presente art\u00edculo, as\u00ed como los \u00a0 rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a \u00a0 cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de \u00a0 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del part\u00edcipe \u00a0 independiente a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, a los fondos \u00a0 de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de \u00a0 pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no har\u00e1n parte de la \u00a0 base para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente y ser\u00e1n considerados como un ingreso \u00a0 no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al \u00a0 valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcci\u00f3n \u00a0 (AFC) de que trata el art\u00edculo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes \u00a0 obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente \u00a0 art\u00edculo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso \u00a0 tributario del a\u00f1o, seg\u00fan el caso. El retiro de los aportes de que trata este \u00a0 par\u00e1grafo, antes del per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os de permanencia, contados a \u00a0 partir de su fecha de consignaci\u00f3n en los fondos o seguros enumerados en este \u00a0 par\u00e1grafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efect\u00fae por parte \u00a0 del respectivo fondo o seguro la retenci\u00f3n inicialmente no realizada en el a\u00f1o \u00a0 en que se percibi\u00f3 el ingreso y se realiz\u00f3 el aporte, salvo en el caso de muerte \u00a0 o incapacidad que d\u00e9 derecho a pensi\u00f3n, debidamente certificada de acuerdo con \u00a0 el r\u00e9gimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se \u00a0 destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas \u00a0 a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a \u00a0 trav\u00e9s de cr\u00e9ditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda se realice sin financiaci\u00f3n, previamente al retiro, \u00a0 deber\u00e1 acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de \u00a0 compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causa retenci\u00f3n en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros \u00a0 en los fondos o seguros de que trata este par\u00e1grafo, de acuerdo con las normas \u00a0 generales de retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento \u00a0 de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en \u00a0 el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el \u00a0 periodo de permanencia m\u00ednimo exigido o que se destinen para los fines \u00a0 autorizados en el presente art\u00edculo, mantienen la condici\u00f3n de rentas exentas y \u00a0 no deben ser incluidos en la declaraci\u00f3n de renta del periodo en que se efectu\u00f3 \u00a0 el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Los retiros parciales o totales de los aportes \u00a0 voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en los incisos 4o y 5o y \u00a0 el par\u00e1grafo 3o de este art\u00edculo, que no provinieron de recursos que se \u00a0 excluyeron de retenci\u00f3n en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se \u00a0 hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta \u00a0 exenta en la declaraci\u00f3n del impuesto de renta y complementario del a\u00f1o del \u00a0 aporte, constituir\u00e1n renta gravada en el a\u00f1o en que sean retirados. La \u00a0 respectiva sociedad administradora efectuar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente al \u00a0 momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este par\u00e1grafo solo ser\u00e1 \u00a0 aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO \u00a0 DE LA VISTA FISCAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana demandante considera que el \u00a0 art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, es incompatible con los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0 incompatibilidad se presentar\u00eda al incurrirse en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, al no incluir dentro de lo que puede deducirse para efectos del \u00a0 impuesto a la renta, los aportes hechos al Sistema de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0 Peri\u00f3dicos, en adelante BEPS. En particular la demanda se refiere a dos \u00a0 expresiones contenidas en los dos primeros incisos del art\u00edculo, relativos a la \u00a0 deducci\u00f3n de contribuciones a fondos de pensiones y de cesant\u00edas, para efectos \u00a0 del impuesto a la renta, y a la exclusi\u00f3n, de la base a la cual se aplica la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente, de los aportes del empleador a fondos de pensiones[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su dicho, comienza por \u00a0 describir el sistema BEPS, creado por el Acto Legislativo 1 de 2005[9] \u00a0y regulado por la Ley 1328 de 2009[10], \u00a0 por el Decreto 1833 de 2016[11] \u00a0y por el Decreto 295 de 2017[12]. \u00a0 En este contexto, destaca que los aportes al sistema BEPS no tienen el mismo \u00a0 trato, en materia de deducciones o exclusiones en relaci\u00f3n con el impuesto a la \u00a0 renta, que los previstos para los aportes a fondos de pensiones y a fondos de \u00a0 cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que el sistema BEPS hace \u00a0 parte del sistema general de seguridad social, la demanda considera que existe \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues la norma demandada no da el mismo trato a \u00a0 los aportes hechos a este sistema y a los aportes hechos al sistema de pensiones \u00a0 y de cesant\u00edas, sin que, a su juicio, exista una raz\u00f3n que lo justifique. Con \u00a0 esta omisi\u00f3n, prosigue la demanda, se afecta a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, que \u00a0 no tiene acceso a los fondos de pensiones obligatorias o voluntarias y a los \u00a0 fondos de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Sentencia C-676 de 2017, \u00a0 precisa los cinco presupuestos exigibles a una demanda por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique el cargo. El \u00a0 art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario establece una deducci\u00f3n para los \u00a0 aportantes y empleadores a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias \u00a0 pero no hace referencia a los BEPS, que son parte del Sistema de Protecci\u00f3n a la \u00a0 Vejez y que tienen origen en la misma disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 esto es, el art\u00edculo 48, adicionado por el AL 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que esta excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, deb\u00edan estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que \u00a0 omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. Este \u00a0 argumento est\u00e1 estrechamente relacionado con el anterior, pues como all\u00ed se \u00a0 anot\u00f3, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece un sistema integral de \u00a0 protecci\u00f3n a la vejez que incluye pensiones y BEPS, pero la Ley 1819 de 2016 \u00a0 establece deducciones tributarias que aplican solo a los aportes de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente. De hecho, no hay ning\u00fan principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente para establecer deducciones tributarias solamente aplicables a \u00a0 las pensiones, no s\u00f3lo porque su fuente constitucional es similar a la de los \u00a0 BEPS sino porque \u00e9stos \u00faltimos se orientan a facilitar el acceso a prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas de personas que est\u00e1n en condiciones indiscutibles de inferioridad y \u00a0 exclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ning\u00fan concepto existir\u00e1 una raz\u00f3n v\u00e1lida de exclusi\u00f3n pues nos encontramos \u00a0 ante una situaci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza y por lo tanto es dable el mismo trato \u00a0 tributario, es decir incluir deducciones a las contribuciones realizadas a los \u00a0 BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos \u00a0 de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran \u00a0 amparados por las consecuencias de la norma. Las \u00a0 exenciones y deducciones tributarias son beneficios o incentivos establecidos \u00a0 por el legislador para fomentar actividades econ\u00f3micas que merecen alg\u00fan \u00a0 tratamiento especial a la luz de las obligaciones y cargas p\u00fablicas. Si bien es \u00a0 cierto que existen argumentos para incentivar los aportes y ahorros en el \u00a0 sistema pensional, no hay justificaci\u00f3n alguna para excluir deliberadamente los \u00a0 BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente solo se autoriza un trato diferente cuando el mismo se \u00a0 encuentra razonablemente y objetivamente justificado. Es as\u00ed como se ha \u00a0 desarrollado amplia y claramente los eventos en los cuales una exenci\u00f3n en \u00a0 materia tributaria podr\u00eda ser inconstitucional. Considerando que a\u00fan cuando el \u00a0 legislador de por s\u00ed puede determinar la exenci\u00f3n tributaria, es siempre \u00a0 necesario que exista una raz\u00f3n v\u00e1lida para el trato diferencial y que no se \u00a0 desconozcan derechos fundamentales o que por el contrario cuando tal medida \u00a0 tenga por objetivo la defensa de un derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desigualdad negativa se configura en este caso porque [se] sustrae [a] los \u00a0 BEPS de la protecci\u00f3n especial prevista constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador. El \u00a0 deber del legislador en este caso concreto se relaciona no solamente con la \u00a0 garant\u00eda en el acceso a los mecanismos de protecci\u00f3n social establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculo 48) sino tambi\u00e9n con la obligaci\u00f3n de proteger a las \u00a0 personas en manifiesta condici\u00f3n de vulnerabilidad, no s\u00f3lo por su edad sino \u00a0 tambi\u00e9n por su precaria condici\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso las intervenciones de la \u00a0 DIAN y de ASOFONDOS se centran en cuestionar la aptitud sustancial de la demanda \u00a0 y, de manera subsidiaria, en defender la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 La intervenci\u00f3n de COLPENSIONES no se pronuncia sobre la exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada[13], \u00a0 sino que se limita a destacar lo que podr\u00eda resultar de extender la norma \u00a0 demandada a los BEPS[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La DIAN considera que la demanda no \u00a0 brinda los elementos m\u00ednimos que exige el juicio de igualdad, sino que se limita \u00a0 a afirmar que la no inclusi\u00f3n en la norma demandada de los aportes hechos al \u00a0 sistema BEPS vulnera la Constituci\u00f3n y a hacer una descripci\u00f3n del sistema de \u00a0 seguridad social. Su argumentaci\u00f3n aparece sintetizada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora dice que se excluyen grupos de poblaci\u00f3n vulnerables que no tiene \u00a0 (sic.) acceso a fondos de pensiones y cesant\u00edas del r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 voluntario de pensiones, pero en t\u00e9rminos de confrontaci\u00f3n no hay personas \u00a0 comparables, sobre los que el art\u00edculo 15 de la Ley 1819 de 2016 establezca una \u00a0 diferencia pues lo que regula es una deducci\u00f3n de contribuciones para entidades \u00a0 patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e \u00a0 invalidez y de cesant\u00edas y, (sic.) el tratamiento de renta exenta para el \u00a0 trabajador o el empleador. Tambi\u00e9n adolece la demanda de la explicaci\u00f3n, \u00a0 mediante argumentos constitucionales, del presunto trato discriminatorio \u00a0 introducido por este art\u00edculo que modific\u00f3 el art\u00edculo 126-1 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma adicional, en este caso no existe un deber constitucional espec\u00edfico \u00a0 del legislador de incluir como deducible los aportes que terceros realicen al \u00a0 Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1819 de 2016.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, se argumenta que \u00a0 la norma demandada es exequible, en raz\u00f3n del amplio margen de configuraci\u00f3n que \u00a0 tiene el legislador en materia tributaria, que le permite regular de manera \u00a0 distinta la situaci\u00f3n de sujetos que no est\u00e1n en las mismas condiciones de hecho \u00a0 y de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. ASOFONDOS considera que, si bien la \u00a0 demanda enumera los requisitos que debe cumplir un cargo de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa y pretende dar cuenta de ellos, en realidad \u201cno presenta ning\u00fan \u00a0 argumento que demuestre que los aportes para BEPS y para pensiones est\u00e1n en pie \u00a0 de igualdad y que deben recibir el mismo tratamiento tributario, ni que existe \u00a0 un deber constitucional de consagrar beneficios tributarios a favor de todos los \u00a0 empleadores que hagan aportes a alguno de los mecanismos de protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 A su juicio, la circunstancia de que ambos fen\u00f3menos est\u00e9n regulados en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, no es suficiente para asumir que ellos sean \u00a0 asimilables, al punto de que deba d\u00e1rseles el mismo trato en materia tributaria, \u00a0 sobre todo cuando este mismo art\u00edculo los distingue: los destinatarios de los \u00a0 BEPS son las personas que no alcancen a cumplir los requisitos para acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n, mientras que los destinatarios de las pensiones son las personas \u00a0 que si cumplen con dichos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la acusaci\u00f3n no cumple los \u00a0 m\u00ednimos argumentativos de certeza, pertinencia y suficiencia. Este aserto se \u00a0 funda en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los cargos de la demandante no son ciertos, como quiera que parten \u00a0 de una interpretaci\u00f3n personal de la norma que desconoce los elementos \u00a0 definitorios del beneficio tributario, y le da a la norma un alcance que no \u00a0 tiene. La demandante, al no entender la norma, confunde a los aportantes \u00a0 voluntarios, que son quienes declaran renta y hacen aportes adicionales a los \u00a0 aportes obligatorios para pensiones de trabajadores formales, con los eventuales \u00a0 ahorros que pueda hacer un trabajador informal que percibe menos de un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente que est\u00e1 por fuera del sistema general de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Y finalmente, los argumentos presentados son insuficientes, como \u00a0 quiera que la demandante se limita a afirmar que est\u00e1n presentes todos los \u00a0 elementos de una omisi\u00f3n legislativa relativa, a citar jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional sobre protecci\u00f3n a grupos discriminados, equidad \u00a0 tributaria, o exenciones tributarias que no guardan relaci\u00f3n con la norma \u00a0 demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, solicita que la \u00a0 norma demandada se declare exequible, pues los grupos propuestos no son \u00a0 comparables, ya que para poder hacer aportes voluntarios a fondos de pensiones \u00a0 es necesario haber hecho aportes obligatorios a los mismos, lo cual no ocurre en \u00a0 el sistema BEPS, en el que no existe ning\u00fan aporte obligatorio, sino que todos \u00a0 los aportes son voluntarios. Adem\u00e1s, en el primer supuesto, existe una relaci\u00f3n \u00a0 laboral formal entre el aportante y el beneficiario, mientras que en el segundo \u00a0 no existe dicha relaci\u00f3n. La diferencia entre unos y otros, se ilustra del \u00a0 siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAportes voluntarios a pensiones voluntarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes a BEPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un aporte voluntario para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores formales (dependientes o independientes) que cotizan al Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un aporte voluntario para trabajadores informales que devengan menos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y, por lo mismo, est\u00e1n por fuera del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema General de Pensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo pueden hacerse aportes voluntarios si el empleador o el trabajador o el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrocinador del aporte voluntario, hace la cotizaci\u00f3n obligatoria a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar por fuera del sistema pensional, no hay cotizaciones al sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional. Los aportes que se hagan son siempre inferiores a un salario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un beneficio tributario para quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n obligados a declarar renta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son declarantes de renta y generalmente no est\u00e1n obligados a pagar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene capacidad de ahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carecen de capacidad de ahorro\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto 6513, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a este tribunal que declare \u00a0 exequible la norma demandada, \u201cbajo el entendido que son deducibles las \u00a0 contribuciones que efect\u00faen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los \u00a0 fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas as\u00ed como al \u00a0 programa BEPS\u201d. Esta solicitud se funda en el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se observa que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los BEPS tiene unas \u00a0 similitudes materiales muy marcadas en relaci\u00f3n con el sistema pensional de la \u00a0 Ley 100 de 1993 desde el punto de vista de la finalidad, cual es asegurar un \u00a0 beneficio econ\u00f3mico para la vejez, no importando la formalidad de la definici\u00f3n \u00a0 de cada r\u00e9gimen. Esa primac\u00eda de lo material sobre lo formal de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obliga a darle un \u00a0 tratamiento igualitario en materia de beneficios tributarios para efectos de \u00a0 potenciar dicha finalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 241 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer \u00a0 sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, que modifica el art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuesti\u00f3n previa: la ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Dado que dos intervinientes cuestionan la aptitud sustancial de la \u00a0 demanda y, en particular, lo relativo a los m\u00ednimos argumentativos que debe \u00a0 satisfacer la acusaci\u00f3n, este tribunal debe empezar su an\u00e1lisis por esta \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros incisos del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, reformado \u00a0 por el art\u00edculo 15 de la Ley 1819 de 2016, se refieren al r\u00e9gimen del impuesto a \u00a0 la renta. El primero, relativo a las deducciones al impuesto a la renta, prev\u00e9 \u00a0 que las \u201centidades patrocinadoras o empleadoras\u201d, tienen dos deducciones, \u00a0 a saber: 1) la de las contribuciones que hagan a fondos de pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas y 2) los aportes a seguros privados de \u00a0 pensiones y a fondos de pensiones voluntarias, hasta por una suma de 3.800 UVT \u00a0 por empleado. El segundo, que se refiere a la retenci\u00f3n a la fuente del impuesto \u00a0 de renta y a la renta exenta, prev\u00e9 que los aportes hechos a los seguros \u00a0 privados de pensiones o a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, no \u00a0 hacen parte de la base para calcular la retenci\u00f3n y se consideran renta exenta, \u00a0 siempre y cuando estos aportes, sumados a los aportes a cuentas AFC, no superen \u00a0 el 30% del ingreso laboral y no excedan las 3.800 UVT por a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. De la circunstancia objetiva de que los dos referentes en comento se \u00a0 funden en el mismo art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, no se sigue, por este mero hecho \u00a0 y de manera necesaria, que sean iguales o semejantes. La seguridad social, en \u00a0 tanto servicio p\u00fablico, difiere del servicio social complementario de beneficios \u00a0 econ\u00f3micos peri\u00f3dicos y puntuales (BEPS)[16]. \u00a0 El primero es regulado directamente por la propia Constituci\u00f3n, mientras que el \u00a0 segundo, que se enuncia como mera potestad de la ley, se deja por entero en su \u00a0 desarrollo a \u00e9sta, con el \u00fanico l\u00edmite expl\u00edcito de que \u00e9ste est\u00e1 destinado \u00a0 \u201ca personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas \u00a0 para tener derecho a una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ab initio \u00a0 no parece plausible asumir que el servicio p\u00fablico de la seguridad social pueda \u00a0 equipararse o compararse con el servicio social complementario de beneficios \u00a0 econ\u00f3micos peri\u00f3dicos y puntuales (BEPS). Son dos instituciones diferentes, que \u00a0 responden a fundamentos, finalidades y reg\u00edmenes dis\u00edmiles. En efecto, conforme \u00a0 a lo previsto en los dos primeros incisos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 seguridad social es \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, \u00a0prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, que garantiza \u00a0 \u201ca todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d[17]. \u00a0El servicio social complementario de beneficios peri\u00f3dicos y puntuales \u00a0 (BEPS) es, al tenor de lo dispuesto en el inciso doce del mismo art\u00edculo, una \u00a0 mera posibilidad que puede ser desarrollada o no por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado del an\u00e1lisis, se debe destacar tres importantes circunstancias: \u00a0 1) el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular el r\u00e9gimen \u00a0 de los BEPS, salvo en lo atinente a sus destinatarios, que ser\u00e1n siempre \u00a0 personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones para tener \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n; 2) no existe, en el art\u00edculo 48, un deber constitucional \u00a0 espec\u00edfico de dar a los BEPS el mismo trato que se da a los fondos de pensiones, \u00a0 de cesant\u00edas y a los seguros privados de pensiones; y 3) existe una importante \u00a0 diferencia entre los dos t\u00e9rminos de la pretendida comparaci\u00f3n: la de cumplir o \u00a0 no las con las antedichas condiciones para tener derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Como lo advierten los intervinientes, el asunto crucial en este caso, es \u00a0 determinar si los dos t\u00e9rminos a comparar son, en efecto semejantes. Para \u00a0 satisfacer este presupuesto, necesario para establecer la aptitud sustancial de \u00a0 la acusaci\u00f3n, la demanda arguye que los dos t\u00e9rminos que propone comparar son \u00a0 asimilables en tanto y en cuanto hacen parte del sistema de protecci\u00f3n a la \u00a0 vejez. Los intervinientes, al plantear la ineptitud sustancial de la demanda[18] \u00a0destacan que los dos t\u00e9rminos a comparar no son semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Fijada as\u00ed la controversia en torno a la aptitud sustancial de la \u00a0 demanda, este tribunal analizar\u00e1 en detalle las circunstancias de cada uno de \u00a0 los referentes en la comparaci\u00f3n, a fin de establecer si la acusaci\u00f3n cumple o \u00a0 no lo m\u00ednimos argumentativos que le son exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. Si se analiza la cuesti\u00f3n desde la perspectiva de qui\u00e9n se beneficia de \u00a0 las contribuciones o de los aportes, las dos situaciones no son comparables. En \u00a0 efecto, la persona que se beneficia de las contribuciones hechas por otros a \u00a0 fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de cesant\u00edas, o de los aportes \u00a0 a seguros privados de pensiones y a fondos de pensiones voluntarias[19] \u00a0(supuesto 1), no es equiparable a la persona que se beneficia de aportes hechos \u00a0 por otros a los BEPS (supuesto 2), por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n es que en el supuesto 1 la afiliaci\u00f3n de la persona al sistema \u00a0 de seguridad social es obligatoria, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, mientras que en el supuesto 2, el v\u00ednculo con los BEPS no lo \u00a0 es, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 87 de la Ley 1328 de 2009, sino que \u00a0 depende de la capacidad de la persona para ahorrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n es que en el supuesto 1, la persona tiene una relaci\u00f3n laboral \u00a0 y, por tanto, al menos en principio tiene la expectativa fundada de cumplir las \u00a0 condiciones para tener una pensi\u00f3n, por medio del pago peri\u00f3dico y obligatorio \u00a0 de las cotizaciones correspondientes (art. 17 de la Ley 100 de 1993), mientras \u00a0 que en el supuesto 2, ni hay una relaci\u00f3n laboral, ni existe, al menos en ese \u00a0 momento, la expectativa de cumplir las condiciones para tener una pensi\u00f3n (art. \u00a0 87 de la Ley 1328 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. Si se analiza la cuesti\u00f3n desde la perspectiva de quien hace las \u00a0 contribuciones o los aportes, la situaci\u00f3n tampoco parece ser comparable. En \u00a0 efecto, la persona que hace las contribuciones a fondos de pensiones, de \u00a0 invalidez y de cesant\u00edas, o los aportes a seguros privados de pensiones y a \u00a0 fondos de pensiones voluntarias (supuesto 1), no es equiparable a la persona que \u00a0 hace aportes a los BEPS (supuesto 2), as\u00ed ambas puedan tener capacidad \u00a0 contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2.1. En primer lugar, si se examina la cuesti\u00f3n respecto de las \u00a0 contribuciones a fondos de pensiones, de invalidez y de cesant\u00edas frente a los \u00a0 aportes a los BEPS, se observa que entre unas y otros existen al menos tres \u00a0 diferencias relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera es que las contribuciones son obligatorias y su cuant\u00eda est\u00e1 fijada \u00a0 por la ley (art. 17 a 20 de la Ley 100 de 1993), mientras que los aportes a los \u00a0 BEPS son voluntarios y no tienen una cuant\u00eda fijada por la ley (art. \u00a0 2.2.13.12.2., num. 1 y 2.2.13.12.7. del Decreto 1833 de 2016, modificado por el \u00a0 art. 1 del Decreto 295 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda es que estas contribuciones, en tanto obligatorias, comprometen la \u00a0 responsabilidad patrimonial de la persona obligada a hacerlas, al punto de que, \u00a0 en caso de incumplir su pago, se generan sanciones moratorias y acciones de \u00a0 cobro (art. 22 a 24 ibidem), mientras que los aportes a los BEPS, por ser \u00a0 voluntarios, no generan ninguna consecuencia a la persona en caso de no hacerse, \u00a0 ni pueden ser exigidos o cobrados, sino que se asumen como una donaci\u00f3n \u00a0 (2.2.13.12.13. ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera es que el fundamento de la obligaci\u00f3n de hacer las contribuciones es \u00a0 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el contribuyente y el beneficiario \u00a0 de la contribuci\u00f3n (art. 17 ibid.), la cual no existe en los BEPS (art. \u00a0 2.2.13.12.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2.2. En segundo lugar, si se examina la cuesti\u00f3n respecto de los aportes a \u00a0 seguros privados de pensiones y a fondos de pensiones voluntarias frente a los \u00a0 aportes a los BEPS, si bien no se podr\u00eda predicar ni la primera ni la segunda de \u00a0 las antedichas razones, se puede predicar la tercera, lo que impide su \u00a0 equiparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ambos eventos: 1) el aporte es voluntario y no tiene cuant\u00eda \u00a0 fijada por la ley y 2) de no hacerse no se sigue ninguna consecuencia para la \u00a0 persona, ni se le podr\u00eda, en principio, exigir o cobrar, a menos que la \u00a0 realizaci\u00f3n del aporte haya sido convenida con sus beneficiarios, o exista un \u00a0 fundamento legal para hacerla exigible. Sin embargo, esto no elimina la \u00a0 circunstancia objetiva de que tanto los aportes a seguros privados de pensiones \u00a0 como a fondos de pensiones voluntarias, hechos por terceros distintos a quienes \u00a0 se beneficiar\u00e1n de ellos, tienen como presupuesto necesario la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, lo cual no ocurre en el caso de los aportes a los BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda, que se plantea en general, sin considerar estos matices en el \u00a0 an\u00e1lisis, ni siquiera considera la antedicha diferencia. Por tanto, omite \u00a0 argumentar cu\u00e1l podr\u00eda ser la raz\u00f3n por la cual, pese a existir esta diferencia, \u00a0 los dos supuestos ser\u00edan equiparables, para sobre esta base sostener que existe \u00a0 una diferencia de trato injustificada en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3. Adem\u00e1s de lo ya dicho, debe destacarse que, en el sistema de los BEPS, \u00a0 el art\u00edculo 87 de la Ley 1328 de 2009 prev\u00e9 la posibilidad de establecer \u00a0 incentivos, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, que no podr\u00e1n ser \u00a0 superiores al 50% de lo que se haya ahorrado. La existencia de estos est\u00edmulos, \u00a0 que no est\u00e1n previstos respecto de los fondos de pensiones, de cesant\u00edas y de \u00a0 los seguros voluntarios, pone de presente que los dos supuestos no son \u00a0 asimilables del modo en que lo pretende la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, la demanda carece de aptitud \u00a0 sustancial. En consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia, este tribunal no puede \u00a0 plantear ning\u00fan problema jur\u00eddico ni proseguir su an\u00e1lisis. Por tanto, \u00a0 corresponde hacer una s\u00edntesis de esta providencia y pasar a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este tribunal pudo constatar, a modo de cuesti\u00f3n previa, que la demanda \u00a0 carece de aptitud sustancial, en tanto no logra establecer por qu\u00e9 los dos \u00a0 supuestos que pretende comparar son, en efecto, comparables, de lo que se sigue \u00a0 el no haber satisfecho un presupuesto necesario para fundar el cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 126-1 del Estatuto Tributario, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE \u00a0 \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del art\u00edculo 126-1 del Estatuto \u00a0 Tributario, modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1819 de 2016, por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este auto se \u00a0 dispuso que la fijaci\u00f3n en lista, las comunicaciones y el traslado referidos, se \u00a0 cumpliesen una vez superada la pr\u00e1ctica y recolecci\u00f3n de pruebas, conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 63 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Interviene la \u00a0 ciudadana Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, en su condici\u00f3n de representante legal \u00a0 de esta entidad. Folios 81 a 89 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Interviene el \u00a0 ciudadano Diego Alejandro Urrego Escobar, en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora de Asuntos Legales de la entidad. Folios 91 a 92 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 95 a 103 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La expresi\u00f3n subrayada \u00a0 fue declarada exequible en la Sentencia C-.308 de 2017, \u201cen el entendido de \u00a0 que la acreditaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de vivienda de los \u00a0 aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesant\u00edas debe \u00a0 hacerse mediante copia de escritura p\u00fablica en la que conste cualquier t\u00edtulo \u00a0 traslaticio de dominio del inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 1 a 13 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En efecto, la demanda \u00a0 destaca, por medio de subrayas las siguientes expresiones: 1) \u201cson deducibles \u00a0 las contribuciones que efect\u00faen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a \u00a0 los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas\u201d, contenida \u00a0 en el inciso primero; y 2) \u201cel empleador\u201d y \u201ca los fondos de pensiones \u00a0 voluntarias y obligatorias\u201d, contenida en el inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 En el inciso sexto del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo, que adiciona contenido \u00a0 al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, luego de advertirse que ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, se prev\u00e9 que: \u201cSin embargo, la \u00a0 ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos \u00a0 peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no \u00a0 cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta ley, \u201cPor la \u00a0 cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores \u00a0 y otras disposiciones\u201d, regula los BEPS en su art\u00edculo 87. En este art\u00edculo \u00a0 se prev\u00e9 que las personas de escasos recursos que hayan hecho aportes o ahorros \u00a0 peri\u00f3dicos o espor\u00e1dicos, por medio del mecanismo determinado por el Gobierno, \u00a0 incluso aquellas que a quienes se aplica el art\u00edculo 40 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0 (personas clasificadas en niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n, cuyo v\u00ednculo laboral sea por \u00a0 d\u00edas o por per\u00edodos inferiores a un mes), podr\u00e1n recibir beneficios econ\u00f3micos \u00a0 peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, siempre y cuando acrediten cumplir con \u00a0 los siguientes requisitos: 1) tener la edad requerida para adquirir el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n prevista en el r\u00e9gimen de prima media del sistema general de \u00a0 pensiones, 2) sus ahorros y sus aportes (obligatorios y voluntarios) no sean \u00a0 suficientes para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima, 3) el monto anual del ahorro sea \u00a0 inferior al aporte m\u00ednimo anual se\u00f1alado para el sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Este decreto reglamentario, \u201cPor medio del cual se compilan las normas del \u00a0 Sistema General de Pensiones\u201d, en su T\u00edtulo 13, art\u00edculos 2.2.13.1.1. y \u00a0 siguientes, reglamenta el acceso y la operaci\u00f3n de los BEPS, a los que define, \u00a0 en su art\u00edculo 2.2.13.1.2., como \u201cun mecanismo individual, independiente, \u00a0 aut\u00f3nomo y voluntario de protecci\u00f3n para la vejez, que se ofrece como parte de \u00a0 los servicios sociales complementarios y que se integra al sistema de protecci\u00f3n \u00a0 a la vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en \u00a0 este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso peri\u00f3dico, personal e \u00a0 individual\u201d. Es importante destacar que los BEPS tienen un incentivo \u00a0 peri\u00f3dico (art. 2.2.13.4.1.), que se concreta en un subsidio, \u201cque consiste \u00a0 en un aporte econ\u00f3mico otorgado por el Estado que se calcula anualmente de \u00a0 manera individual para cada beneficiario, sobre los aportes que haya realizado \u00a0 el respectivo a\u00f1o y por lo tanto, se constituye en un apoyo al esfuerzo del \u00a0 ahorro, cuya finalidad \u00faltima es desarrollar el principio de solidaridad con la \u00a0 poblaci\u00f3n de menor ingreso\u201d; y que el valor de dicho subsidio (art. \u00a0 2.2.13.4.2.) es el de una suma \u201cigual al veinte por ciento (20%) del aporte \u00a0 realizado por el beneficiario\u201d. Por \u00faltimo, las sumas que entregan los \u00a0 terceros al sistema BEPS, se califican como \u201cdonaciones condicionadas\u201d \u00a0 (art. 2.2.13.12.13.), pues se trata de contribuciones voluntarias (art. \u00a0 2.2.13.12.2.). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Este decreto \u00a0 reglamentario adiciona al Decreto 1833 de 2016 el referido T\u00edtulo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 El interviniente argumenta para ello que: \u201cno es consecuente para esta \u00a0 administradora emitir juicio en relaci\u00f3n a las acusaciones presentadas por la \u00a0 demandante, entre tanto que no es de su atribuci\u00f3n constitucional o legal \u00a0 suscitar excepciones fiscales o tributarias, al ser de estricta iniciativa del \u00a0 Gobierno Nacional, quien debe guardar porque su imposici\u00f3n este (sic.) en \u00a0 consonancia con los fines y garant\u00edas del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 De extender la norma demandada, al ampliar la excepci\u00f3n tributaria, a su juicio, \u00a0 se \u201cpodr\u00eda llegar a incentivar y aumentar el n\u00famero de terceros interesados \u00a0 en contribuir a los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS). Dicho programa es \u00a0 apoyado por el Gobierno Nacional como una opci\u00f3n de protecci\u00f3n a la vejez de un \u00a0 grupo poblacional que no puede acceder al R\u00e9gimen General de Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En lo relevante para \u00a0 este caso, el inciso doce de este art\u00edculo, dispone: \u201cPara la liquidaci\u00f3n de \u00a0 las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada \u00a0 persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior \u00a0 al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar \u00a0 los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores \u00a0 al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las \u00a0 condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr., Sentencia T-112 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta garant\u00eda se reitera en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, al preverla como uno de los \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales que deber\u00e1 tener en cuenta el estatuto del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Supra 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En este extremo de la \u00a0 comparaci\u00f3n no es posible incluir a los cotizantes independientes, pues si bien \u00a0 ellos se benefician de las contribuciones y los aportes a dichos fondos, tanto \u00a0 unas como otros no son hechos por otras personas, sino por ellos mismos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-232-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-232\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia\u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-12738 \u00a0 \u00a0 Asunto: \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 126-1 del Estatuto \u00a0 Tributario, modificado por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}