{"id":26426,"date":"2024-07-02T16:04:00","date_gmt":"2024-07-02T16:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-234-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:00","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:00","slug":"c-234-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-234-19\/","title":{"rendered":"C-234-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-234-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-234\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATENTE DE \u00a0 INVENCION-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATENTE DE \u00a0 INVENCION-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Protecci\u00f3n constitucional\/PROPIEDAD INTELECTUAL-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INDUSTRIAL-R\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en decisiones de la Comunidad \u00a0 Andina de Naciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Antecedentes\/COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Estructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ANDINO DE \u00a0 INTEGRACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMUNITARIO-Caracter\u00edsticas\/NORMAS COMUNITARIAS-Valor normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-R\u00e9gimen de \u00a0 patentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como \u00a0 presupuesto para su estudio\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre \u00a0 disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia \u00a0 contin\u00faen produciendo efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SUSPENDIDA-Posibilidad de la \u00a0 Corte para decidir exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de las normas objeto de control no es requisito sine \u00a0 qua non \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS DE INDETERMINACION DE SENTIDO EN TODO LENGUAJE NATURAL-Ambig\u00fcedad y\u00a0 vaguedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que una expresi\u00f3n \u00a0 es\u00a0ambigua\u00a0cuando \u201c(\u2026) puede tener distintos significados seg\u00fan los diferentes \u00a0 contextos en que vaya insertada, o bien [cuando] una misma palabra pueda tener \u00a0 distintos matices de significado en funci\u00f3n de esos contextos diversos\u201d. (\u2026) una expresi\u00f3n es\u00a0vaga\u00a0cuando \u201c(\u2026) el foco de significado es \u00a0 \u00fanico y no plural ni parcelado, pero (su modo de empleo) hace que sea incierta o \u00a0 dudosa la inclusi\u00f3n de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de \u00a0 acci\u00f3n de ella.\u201d. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORAL Y BUENAS \u00a0 COSTUMBRES-Conceptos vagos\/MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/MORAL SOCIAL O PUBLICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio de razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11932 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 538, numeral 3 (parcial), del Decreto 410 de 1971, \u201c[p]or \u00a0 el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Javier Ignacio Garc\u00eda M\u00e9ndez \u00a0 y Di\u00f3genes Valbuena Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 ciudadanos Javier Ignacio Garc\u00eda M\u00e9ndez y Di\u00f3genes \u00a0 Valbuena Garc\u00eda demandaron el numeral 3 (parcial) del art\u00edculo 538 del \u00a0 Decreto 410 de 1971, \u201c[p]or el cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 16 de febrero de 2017, el entonces Magistrado \u00a0 Sustanciador admiti\u00f3 la demanda[1]. \u00a0 En la misma providencia, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0 De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda \u00a0 de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, se invit\u00f3 a participar en el proceso a las facultades de Derecho de las \u00a0 universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, \u00a0 Libre, de los Andes, Rosario, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, de Antioquia y \u00a0 de Ibagu\u00e9, as\u00ed como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, advirtiendo que los \u00a0 t\u00e9rminos en el presente asunto fueron suspendidos como consecuencia de lo \u00a0 resuelto en el Auto 305 de 21 de junio de 2017[2], procede \u00a0 la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se \u00a0 subrayan los apartes que fueron objeto de cuestionamiento por parte de los \u00a0 accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 410 DE 1971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias que le confiere el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de \u00a0 1968, y cumplido el requisito all\u00ed establecido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO TERCERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS BIENES MERCANTILES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUEVAS CREACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATENTES DE INVENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 538. CASOS EN QUE NO SE \u00a0 PUEDE CONCEDER PATENTE DE INVENCI\u00d3N. No se podr\u00e1 conceder patente de \u00a0 invenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Para las invenciones \u00a0 cuya aplicaci\u00f3n o explotaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico o a las \u00a0 buenas costumbres. No se considera que una invenci\u00f3n es contraria al \u00a0 orden p\u00fablico o a las buenas costumbres por el solo hecho de que \u00a0 su explotaci\u00f3n est\u00e9 prohibida a los particulares por una disposici\u00f3n legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n \u201co a las buenas \u00a0 costumbres\u201d, reproducida en dos ocasiones en el numeral 3 del art\u00edculo 538 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, lesiona el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 7, 13, 15 y \u00a0 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual solicitan su inexequibilidad[3]. Con tal prop\u00f3sito exponen los \u00a0 argumentos que, a continuaci\u00f3n, se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se desconoce el \u00a0 Pre\u00e1mbulo dado que el enunciado cuestionado es vago y abstracto, esto es, no \u00a0 establece de manera precisa las conductas que est\u00e1n prohibidas al interesado en \u00a0 registrar una patente y, en tales condiciones, el Estado no puede asegurar a sus \u00a0 habitantes el ejercicio de los derechos fundamentales en un marco jur\u00eddico \u00a0 democr\u00e1tico y participativo, garante de un orden justo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En su criterio, \u00a0 se compromete la defensa del pluralismo, la dignidad, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, y dem\u00e1s bienes invocados, pues la imposibilidad de registrar \u00a0 patentes por el motivo ahora cuestionado excede la potestad sancionatoria del \u00a0 Estado, dado que implica una interferencia en los \u201c\u00e1mbitos personales\u201d, \u00a0 impone concepciones morales espec\u00edficas y sanciona proyectos de vida \u00a0 minoritarios. De acuerdo con los demandantes, la dignidad humana \u201ccomporta un \u00a0 significado filos\u00f3fico denominado igualdad de condiciones humanas\u201d, a partir \u00a0 del cual, todas las personas poseen las mismas posibilidades para desarrollarse \u00a0 en sociedad, con independencia de su raza, sexo, religi\u00f3n, inclinaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 o econ\u00f3mica. Agregan que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026hablar de unas buenas \u00a0 costumbres sociales es hacer referencia a un concepto discriminatorio pues\u2026 \u00a0 [ser\u00eda reflejo]\u2026 de las mayor\u00edas, apartando otro tipo de concepciones protegidas \u00a0 por la Carta mediante el reconocimiento del principio pluralista. As\u00ed el \u00a0 ordenamiento constitucional propugna por la convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica de \u00a0 distintos tipos de moral y costumbres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Legislador, \u00a0 contin\u00faan los accionantes, tiene la obligaci\u00f3n de acudir a un lenguaje legal que \u00a0 no exprese o admita interpretaciones contrarias a los principios, valores y \u00a0 derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, tal como lo ha afirmado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores, en las que se ha sostenido que los \u00a0 conceptos de \u201cmoral\u201d y \u201cbuenas costumbres\u201d son vagos y ambiguos, y \u00a0 suponen un grado de indeterminaci\u00f3n que desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[4]. Los t\u00e9rminos legales, concluyen, no \u00a0 son meras expresiones ling\u00fc\u00edsticas sino que llevan impl\u00edcitos contenidos que, en \u00a0 su contexto hist\u00f3rico y sociol\u00f3gico, generan discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Argumentan que, \u00a0 aun cuando en las disposiciones generales del C\u00f3digo de Comercio se incluye la \u00a0 costumbre praeter legem, secundum legem y contra legem \u00a0como fuente de derecho, la expresi\u00f3n \u201cbuenas costumbres\u201d no est\u00e1 \u00a0 redactada en \u201ct\u00e9rminos neutros. Actuar contra estas \u00faltimas, \u201ces lo mismo que \u00a0 atentar contra el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual [es] totalmente \u00a0 inconstitucional, por el hecho de\u00a0 que la primera [buenas costumbres] \u00a0 es totalmente abstracta y arbitraria, mientras que el segundo [ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico] es concreto y legalmente establecido de manera positivisada \u00a0 (sic), de acuerdo con ello, se omitir\u00eda el registro de una Patente de \u00a0 Invenci\u00f3n al estar en contra de \u201cuna buena costumbre\u201d, lo cual es prohibido por \u00a0 la Carta Magna en su Pre\u00e1mbulo, Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 7\u00ba, 13\u00ba, 15\u00ba y 16, en especial \u00a0 al de la Dignidad Humana y al Principio de Legalidad al establecer una conducta \u00a0 que no ha sido legislada como prohibida y a su vez, impidi\u00e9ndole al inventor \u00a0 registrar su patente por el hecho de estar en contra de las \u201cbuenas\u201d costumbres \u00a0 del territorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, \u00a0 precisan que la Corte se ha pronunciado en varios asuntos en los que se \u00a0 cuestiona la sujeci\u00f3n o no del Legislador al principio de legalidad, al \u00a0 establecer conductas que originan una sanci\u00f3n, restringiendo el uso de \u00a0 expresiones que, como la que aqu\u00ed se analiza, son ambiguas y\/o vagas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LAS \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, presentaron intervenciones la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, y las facultades de Derecho de las universidades \u00a0 de Ibagu\u00e9, Externado de Colombia, Libre de Bogot\u00e1 y Sergio Arboleda. \u00a0 Posteriormente lo hicieron la Superintendencia de Industria y Comercio, el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Universidad Nacional[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Sostienen en general que, a partir del art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el Constituyente confiri\u00f3 al Legislador la competencia para regular los aspectos \u00a0 concretos del ejercicio del derecho a la propiedad intelectual y que esto lo \u00a0 hizo consciente de la relevancia internacional y regional de contar con pautas \u00a0 comunes[7], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, por ejemplo, con la suscripci\u00f3n de los instrumentos primarios \u00a0 de la Comunidad Andina, Colombia ha delegado competencias reguladoras en este \u00a0 campo a los organismos que la estructuran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, contin\u00faan, la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comunidad Andina es la \u00a0 normatividad vigente en materia de propiedad industrial, y \u00a0 espec\u00edficamente en patentes de invenci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter supranacional \u00a0 del derecho comunitario y de los principios de preeminencia y aplicaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Aclaran que la citada Decisi\u00f3n hace parte del ordenamiento jur\u00eddico de la \u00a0 Comunidad Andina, por lo cual resulta aplicable por Colombia al haber suscrito \u00a0 soberanamente los acuerdos de conformaci\u00f3n de la comunidad supranacional \u00a0 referida. Bajo este marco, el art\u00edculo 20 de la Decisi\u00f3n establece limitaciones \u00a0 a la patentabilidad de las invenciones que, a pesar de no ser id\u00e9nticas a las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Comercio, son similares, \u00a0 evidenci\u00e1ndose el fen\u00f3meno del desplazamiento de la norma interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, aunque los intervinientes se \u00a0 refieren expresamente a que la existencia del Derecho Comunitario en esta \u00a0 materia desplaza al ordenamiento interno, difieren respecto de la decisi\u00f3n que \u00a0 debe adoptar la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual, a continuaci\u00f3n, se \u00a0 sintetizan las referidas posturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 15. Intervenciones dirigidas a que se profiera un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la disposici\u00f3n parcialmente demandada del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. La Universidad de Ibagu\u00e9 sostiene \u00a0 que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el competente para decidir \u00a0 sobre la permanencia en el sistema jur\u00eddico de las disposiciones vigentes sobre \u00a0 patentes, y que, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia 30-IP-96 \u00a0 consider\u00f3, con fundamento en doctrina especializada, que cuando el Legislador se \u00a0 refiere a \u201cbuenas costumbres\u201d no quiere decir otra cosa que \u201cmoral \u00a0 p\u00fablica\u201d. Solicit\u00f3, en consecuencia, declarar la exequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n con el objeto de no deslegitimar la funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad y la pretensi\u00f3n de que las patentes sean un instrumento de progreso \u00a0 para la comunidad. Finalmente, en su opini\u00f3n, no es viable invocar en este \u00a0 contexto el principio de legalidad, dado que no se refiere a un asunto penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. La Universidad Libre solicita la \u00a0exequibilidad condicionada del enunciado demandado. Considera que el \u00a0 art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Comercio, aunque se encuentra suspendido, no est\u00e1 \u00a0 derogado y, por lo tanto, la Corte Constitucional debe pronunciarse sobre su \u00a0 sujeci\u00f3n al Ordenamiento Superior, sin que, en todo caso, pueda involucrar una \u00a0 decisi\u00f3n que incluya disposiciones contenidas en las decisiones de la Comunidad \u00a0 Andina, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 42 del Protocolo modificatorio del \u00a0 Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos, solicita que la expresi\u00f3n cuestionada se considere como un \u00a0 t\u00e9rmino asimilable al de \u201cmoral general\u201d y, en esa medida, \u00fatil para que \u00a0 el reconocimiento de patentes no afecte al conglomerado social[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Intervenciones dirigidas \u00a0 a que no se profiera un pronunciamiento de fondo sobre la disposici\u00f3n \u00a0 parcialmente demandada del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. La Universidad Externado de Colombia \u00a0considera que el art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Comercio se encuentra suspendido, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional no debe efectuar un pronunciamiento de \u00a0 fondo. Sin embargo, dado que la Disposici\u00f3n Andina acude a criterios similares \u00a0 al demandado para excluir el derecho de patentabilidad, argumenta que la Corte \u00a0 podr\u00eda pronunciarse sobre aquellos, esto es, sobre los t\u00e9rminos de \u201corden \u00a0 p\u00fablico\u201d y \u201cmoral\u201d del art\u00edculo 20, literal a, de la Decisi\u00f3n 486, de \u00a0 acuerdo con la competencia que le confiere el art\u00edculo 65 ib\u00eddem, y en \u00a0 consideraci\u00f3n a que involucran aspectos filos\u00f3ficos y \u00e9ticos ajenos a los \u00a0 t\u00e9cnicos que, m\u00e1s com\u00fanmente, inciden en el reconocimiento de una patente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n de la \u00a0 Comunidad Andina, al remplazar el t\u00e9rmino \u201cbuenas costumbres\u201d por el de \u201cmoral\u201d, \u00a0 sigui\u00f3 lo previsto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad \u00a0 Industrial relacionados con el Comercio (art\u00edculos 27.1 y 27.2)[9]. \u00a0 Luego, tras referirse a la manera como en otros reg\u00edmenes se maneja el criterio \u00a0 moral en este campo[10], \u00a0 la Universidad interviniente pide a la Corte fijar elementos que permitan \u00a0 limitar la noci\u00f3n de \u201cmoral\u201d y evitar interpretaciones amplias y vagas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. La Universidad Sergio Arboleda \u00a0efectu\u00f3 un recuento de la regulaci\u00f3n de patentes en el marco de la Comunidad \u00a0 Andina, en el que destac\u00f3 que decisiones anteriores a la actualmente en vigor \u00a0 hicieron referencia al t\u00e9rmino de \u201cbuenas costumbres\u201d; cuya teleolog\u00eda, \u00a0 seg\u00fan el Tribunal de Justicia Andino, recae en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a los efectos de \u00a0 preeminencia y aplicaci\u00f3n directa de la regulaci\u00f3n de la Comunidad Andina y \u00a0 concluy\u00f3 que, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional[12], los \u00a0 efectos del derecho resultante de la supranacionalidad no determinan la \u00a0 derogaci\u00f3n normativa, pese a lo cual, agrega la Universidad, no es pertinente \u00a0 que la Corte realice un pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n demandada \u00a0 (parcialmente) del C\u00f3digo de Comercio, dado que no est\u00e1 produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto \u00a0 006298 del 18 de abril de 2017, solicita a la Corte declararse inhibida para \u00a0 emitir decisi\u00f3n de fondo. \u00a0Argumenta que la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comisi\u00f3n \u00a0 de la Comunidad Andina es la norma que actualmente regula lo relativo a la \u00a0 propiedad industrial, pues en virtud del principio de supranacionalidad \u00a0 prevalece sobre cualquier otra disposici\u00f3n legal interna de los pa\u00edses que \u00a0 suscribieron el Acuerdo de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Concluye que, si bien las expresiones demandadas no han sido derogadas, \u00a0 es evidente que no est\u00e1n produciendo efectos en virtud del principio de \u00a0 preeminencia de las normas de la Comunidad Andina, por lo cual la Corte debe \u00a0 proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, pues la expresi\u00f3n acusada hace parte de un Decreto con fuerza de \u00a0 Ley, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte estudia la demanda \u00a0 presentada por los ciudadanos Javier Ignacio Garc\u00eda M\u00e9ndez y Di\u00f3genes Valbuena \u00a0 Garc\u00eda contra la expresi\u00f3n \u201co a las buenas costumbres\u201d, contenida, en dos \u00a0 oportunidades, en el art\u00edculo 538, numeral 3, del C\u00f3digo de Comercio, por \u00a0 considerar que lesiona el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 7, 13, 15 y 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 concuerdan en que la disposici\u00f3n parcialmente demandada tiene sus efectos \u00a0 suspendidos dado que el R\u00e9gimen de Propiedad Industrial, que comprende el \u00a0 reconocimiento de patentes de invenci\u00f3n, es el previsto en la normativa \u00a0 proferida por la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina y no el regulado en el C\u00f3digo \u00a0 de Comercio. A partir de dicha constataci\u00f3n, la solicitud que se hace a la Corte \u00a0 no es id\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De un lado, las facultades de \u00a0 Derecho de las universidades de Ibagu\u00e9 y Libre piden realizar un pronunciamiento \u00a0 de fondo en el que se precise el contenido de la expresi\u00f3n demandada, en el \u00a0 marco del criterio de \u201cmoral social\u201d. Otros intervinientes solicitan no \u00a0 efectuar un pronunciamiento de fondo, o por lo menos no hacerlo frente al \u00a0 art\u00edculo demandado, como las facultades de Derecho de las universidades \u00a0 Externado de Colombia y Sergio Arboleda. La Universidad Externado, adem\u00e1s, pide \u00a0 a la Corte realizar un control de constitucionalidad sobre los t\u00e9rminos de \u201corden \u00a0 p\u00fablico\u201d y \u201cmoral\u201d establecidos en el art\u00edculo 20 de la Decisi\u00f3n 486 \u00a0 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 solicita una decisi\u00f3n inhibitoria en raz\u00f3n a que la disposici\u00f3n demandada no \u00a0 produce efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el marco antes referido, la \u00a0 Sala deber\u00e1 analizar como\u00a0cuesti\u00f3n previa\u00a0un asunto: el estado que dentro \u00a0 del sistema normativo colombiano ostenta la disposici\u00f3n -parcialmente- \u00a0 demandada, con el objeto de determinar su vigencia y\/o la producci\u00f3n de efectos, \u00a0 pues, siguiendo las reglas de la Corporaci\u00f3n al respecto, estos aspectos \u00a0 determinan la oportunidad de un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Solo en caso de concluir que la oportunidad de efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo dado el estatus de la disposici\u00f3n demandada, la Corte \u00a0 deber\u00e1 analizar si la expresi\u00f3n \u201co a las buenas costumbres\u201d, \u00a0 prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Comercio, est\u00e1 dotada de \u00a0 una\u00a0indeterminaci\u00f3n constitucionalmente admisible\u00a0como criterio de \u00a0 restricci\u00f3n a la concesi\u00f3n de patentes de invenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con tal objeto, la Sala abordar\u00e1 (i) el uso de conceptos \u00a0 indeterminados por el ordenamiento, atendiendo de manera relevante a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el t\u00e9rmino \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral \u00a0 p\u00fablica\u201d; y, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: estatus del art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo \u00a0 del enunciado demandado &#8211; Patentes de invenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad promovida por los ciudadanos Javier Ignacio Garc\u00eda M\u00e9ndez y \u00a0 Di\u00f3genes Valbuena Garc\u00eda se dirige contra el art\u00edculo 538, numeral 3 parcial, \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio. Esta disposici\u00f3n integra el Libro tercero \u201cDe los \u00a0 bienes mercantiles\u201d, T\u00edtulo II \u201cDe la Propiedad \u00a0 Industrial\u201d, Cap\u00edtulo I \u201cNuevas creaciones\u201d, \u00a0 Secci\u00f3n I \u201cPatentes de invenci\u00f3n\u201d, del referido Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Una primera aproximaci\u00f3n al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las patentes de invenci\u00f3n[13] exige \u00a0 tener en cuenta que su pretensi\u00f3n est\u00e1 ligada a la promoci\u00f3n del conocimiento y, \u00a0 por lo tanto, al progreso y beneficio de la comunidad en general[14], lo \u00a0 que, adem\u00e1s, determina en medida importante la existencia de un sistema \u00a0 normativo que no se agota en las fronteras del cl\u00e1sico Estado soberano, sino que \u00a0 trasciende a marcos supranacionales e internacionales configurados a trav\u00e9s de \u00a0 convenios y tratados[15] \u00a0que, aunque guiados por el referido prop\u00f3sito, deben armonizar todos los bienes \u00a0 involucrados y la concurrencia de intereses[16], \u00a0 dando lugar, por ejemplo, a excepcionar la protecci\u00f3n que deriva de la concesi\u00f3n \u00a0 de una patente de invenci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0 Colombia, dentro del marco constitucional actual, el Pre\u00e1mbulo incluye el \u00a0 conocimiento \u00a0como finalidad a asegurar a todos los integrantes de la Naci\u00f3n; varias de sus \u00a0 disposiciones regulan el derecho a la educaci\u00f3n y a la cultura, as\u00ed como el \u00a0 acceso a la ciencia, en un contexto respetuoso del pluralismo[17]. De \u00a0 manera concreta, adem\u00e1s, el art\u00edculo 61 establece que el Estado debe proteger la \u00a0 propiedad intelectual \u201cpor el tiempo y mediante las formalidades que \u00a0 establezca la ley\u201d[18]; \u00a0 previsi\u00f3n que se complementa con la competencia que se reconoce al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 150, numeral 24, para establecer el r\u00e9gimen de \u00a0 patentes, entre otras formas de propiedad intelectual; y la facultad al \u00a0 Presidene de la Rep\u00fablica de otorgar patentes de privilegio temporal a autores \u00a0 de invenciones o perfeccionamientos \u00fatiles, con arreglo a la ley, art\u00edculo 189, \u00a0 numeral 27[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En \u00a0 la jurisprudencia constitucional, la patente de invenci\u00f3n se concibi\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-334 de 1993[20] como una modalidad sui g\u00e9neris del \u00a0 derecho de propiedad[21], \u00a0 en tanto presenta notas caracter\u00edsticas similares y diferenciadoras respecto del \u00a0 cl\u00e1sico derecho de propiedad. Entre estas \u00faltimas, se refirieron la naturaleza \u00a0 intangible del objeto sobre el que se ejerce el derecho; su protecci\u00f3n temporal; \u00a0 y, la sujeci\u00f3n de su eficacia a otras condiciones previstas por el Legislador. \u00a0 Estas particularidades, espec\u00edficamente las dos \u00faltimas, se justificaron en la \u00a0 necesidad de resolver la tensi\u00f3n existente entre el inter\u00e9s del creador y el de \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0 patente de invenci\u00f3n se inscribe dentro de la protecci\u00f3n a la propiedad \u00a0 industrial[22], \u00a0 que, junto a los derechos de autor, dota de contenido el derecho inalienable \u00a0 previsto en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya referido[23]. Su \u00a0 alcance, esto es, las facetas del derecho que son amparadas por el ordenamiento, \u00a0 constituye un asunto cuya competencia radica en el Legislador, tal como esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo ha sostenido en reiteradas decisiones en las que ha advertido su \u00a0 margen de configuraci\u00f3n, se insiste, con el fin de armonizar los intereses \u00a0 comprometidos y bajo los criterios que guian la propiedad en general, esto es, \u00a0 su funci\u00f3n social, la solidaridad y el respeto por la dignidad y el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en la Sentencia C-032 de 2009[24] \u00a0se destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la existencia de un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia, siempre que las medidas \u00a0 adoptadas (i) se orienten a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual y (ii) no \u00a0 establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha \u00a0 protecci\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Ahora bien, los elementos exigidos para su reconocimiento por parte del Estado \u00a0 se remiten a la novedad en un producto o procedimiento, que puede ser \u00a0 predicable incluso al mejoramiento de una creaci\u00f3n del intelecto ya existente y \u00a0 que comporta una valoraci\u00f3n conforme al estado de la t\u00e9cnica; a la altura \u00a0 inventiva, que se mide en comparaci\u00f3n con una persona versada en el oficio \u00a0 de que se trate; y, a su aplicaci\u00f3n industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 la concurrencia de estos aspectos, el Estado concede al solicitante el derecho \u00a0 de explotaci\u00f3n por un periodo determinado, con la contraprestaci\u00f3n de que \u00a0 indique de manera detallada c\u00f3mo se produce o utiliza la invenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Acudiendo a los principales instrumentos internacionales que regulan la \u00a0 propiedad industrial, el Acuerdo de Aspectos de los Derechos de Propiedad \u00a0 Intelectual Relacionados con el Comercio[26], \u00a0 prev\u00e9 que la concesi\u00f3n de una patente de invenci\u00f3n concede los siguientes \u00a0 derechos exclusivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) cuando la materia de la \u00a0 patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, \u00a0 realicen actos de: fabricaci\u00f3n, uso, oferta para la venta, venta o importaci\u00f3n \u00a0 para estos fines del producto objeto de la patente; b) cuando la materia de la \u00a0 patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, \u00a0 realicen el acto de utilizaci\u00f3n del procedimiento y los actos de: uso, oferta \u00a0 para la venta, venta o importaci\u00f3n para estos fines de, por lo menos, el \u00a0 producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0 este escenario general de las patentes de invenci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 efectuar\u00e1 algunas precisiones sobre el r\u00e9gimen de propiedad industrial en el \u00a0 marco de la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contextualizaci\u00f3n del r\u00e9gimen comunitario de propiedad industrial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principales instrumentos que regulan la Comunidad Andina[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Con la reforma constitucional de 1968[28] \u00a0se concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la potestad de celebrar tratados o \u00a0 convenios no solo con otros estados, sino con entidades de derecho internacional \u00a0 (Art. 120, numeral 20[29]); \u00a0 y, al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de aprobar o improbar aquellos, \u00a0 dentro de los cuales se incluyeron los que implicaran la creaci\u00f3n de \u00a0 instituciones supranacionales que tuvieran por objeto promover o \u00a0 consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros estados, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de igualdad y reciprocidad (Art. 76, numeral 18[30]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 este marco, el 26 de mayo de 1969 el Estado colombiano suscribi\u00f3 junto a \u00a0 Bolivia, Chile[31], \u00a0 Ecuador y Per\u00fa[32] \u00a0el Acuerdo o Pacto Subregional Andino &#8211; Acuerdo de Cartagena-, que incluy\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de su estructura a partir de dos \u00f3rganos, la Comisi\u00f3n y la \u00a0Junta (art\u00edculo 5). La primera, \u00f3rgano m\u00e1ximo del Acuerdo, con la \u00a0 competencia de expedir decisiones (art\u00edculos 6 y 7) sobre marcas, \u00a0 patentes, licencias y regal\u00edas, entre otros temas; regulaci\u00f3n para la cual \u00a0 se concedi\u00f3 como plazo m\u00e1ximo el 31 de diciembre de 1970 (art\u00edculo 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1. \u00a0 Este Acuerdo fue aprobado en Colombia mediante la Ley 8 de 1973, acto que se \u00a0 materializ\u00f3 a trav\u00e9s del art\u00edculo 1. El art\u00edculo 2, inciso 2, estableci\u00f3 que las \u00a0 decisiones de la Comisi\u00f3n, de la Junta y de otros organismos, que (i) \u00a0 desarrollen el Acuerdo, (ii) no modifiquen la legislaci\u00f3n o (iii) no sean \u00a0 materia del Legislador, podr\u00edan ser puestas en vigencia por el Gobierno \u00a0 Nacional. El inciso 3 \u00eddem, por su parte, previ\u00f3 que cuando tales \u00a0 decisiones \u00a0(i) regulen materias propias de la competencia del Legislador, (ii) modifiquen \u00a0 la legislaci\u00f3n existente o (iii) el Gobierno no haya sido investido de \u00a0 facultades legales anteriores, deb\u00edan someterse al Congreso, por parte del \u00a0 Gobierno Nacional, para su aprobaci\u00f3n y entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. \u00a0 Los citados enunciados, incisos 2 y 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 8 de 1973, se \u00a0 declararon inexequibles por la Corte Suprema de Justicia[33]. En \u00a0 s\u00edntesis[34], \u00a0 por considerar que los pa\u00edses signatarios del Pacto confirieron poder \u00a0 regulatorio a \u00f3rganos comunitarios, y que la aplicaci\u00f3n interna de las \u00a0 disposiciones proferidas en ejercicio de tal facultad no fue sometida, por regla \u00a0 general, a acto alguno. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que no cab\u00eda duda de la posibilidad de \u00a0 que el Estado otorgara la capacidad de legislar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 76, numeral 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a organizaciones internacionales. \u00a0 As\u00ed, concluy\u00f3 que, adem\u00e1s del Pacto y sus posibles modificaciones, exist\u00eda un \u00a0 derecho derivado integrado por las decisiones de la Comisi\u00f3n, que \u00a0 reg\u00eda en el derecho interno por m\u00e9rito propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Mediante el Tratado suscrito en Cartagena el 28 de mayo de 1979, aprobado \u00a0 por la Ley 17 de 1980, los pa\u00edses miembros crearon el Tribunal de Justicia del \u00a0 Acuerdo de Cartagena, el cual estableci\u00f3, entre otras cosas, que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico del Acuerdo est\u00e1 integrado por el Acuerdo de Cartagena, sus protocolos \u00a0 e instrumentos adicionales; este Tratado; las decisiones de la Comisi\u00f3n; \u00a0 y, las Resoluciones de la Junta (Art. 1). En cuanto a las decisiones, \u00a0 precis\u00f3 que eran directamente aplicables en los estados miembros a partir de su \u00a0 publicaci\u00f3n, salvo que se indicara otra fecha o que, por expresa previsi\u00f3n, se \u00a0 requiriera de una incorporaci\u00f3n particular (Art. 3). Tambi\u00e9n previ\u00f3 los \u00a0 mecanismos de competencia del Tribunal, incluyendo las acciones de nulidad y de \u00a0 incumplimiento, y la interpretaci\u00f3n prejudicial (Arts. 17, 23 y 28, \u00a0 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0El 12 de mayo de 1987 los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Per\u00fa y \u00a0 Venezuela suscribieron el \u201cProtocolo de Quito\u201d, modificatorio del \u00a0 Acuerdo de Cartagena. De este instrumento se destaca que vari\u00f3 la regulaci\u00f3n \u00a0 sobre los \u00f3rganos principales del Acuerdo, incluyendo, adem\u00e1s de la Comisi\u00f3n \u00a0y de la Junta, al Tribunal de Justicia y al Parlamento Andino (art\u00edculo 5). \u00a0 Sobre la Comisi\u00f3n estableci\u00f3 que era el \u00f3rgano m\u00e1ximo, con \u201ccapacidad \u00a0 de legislaci\u00f3n exclusiva sobre las materias de su competencia\u201d. Este \u00a0 instrumento fue incorporado en el Derecho interno mediante la Ley 60 de 1987[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0En vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a trav\u00e9s de varias de sus \u00a0 disposiciones muestra un fortalecimiento de la idea de integraci\u00f3n, \u00a0 principalmente con pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica y el Caribe, se suscribi\u00f3 el 10 de \u00a0 marzo de 1996 en la ciudad de Trujillo &#8211; Per\u00fa, por los gobiernos de Bolivia, \u00a0 Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, el \u201cProtocolo modificatorio del Acuerdo \u00a0 de Integraci\u00f3n Subregional Andino\u201d (Acuerdo de Cartagena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta reforma, de manera principal, se cre\u00f3 la Comunidad Andina \u00a0 (art\u00edculo 5), y se previ\u00f3 una nueva institucionalidad para lograr los \u00a0 objetivos de la Integraci\u00f3n (art\u00edculo 6)[36], \u00a0 dirigidos no solo al aspecto econ\u00f3mico sino pol\u00edtico, cultural y social[37]. En \u00a0 este sentido, adem\u00e1s de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, se incluyeron \u00a0 el Consejo Presidencial Andino (ahora el m\u00e1ximo \u00f3rgano del Sistema Andino de \u00a0 Integraci\u00f3n, art\u00edculo 11), el Consejo Andino de Ministros de Relaciones \u00a0 Exteriores, la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina, el Tribunal de \u00a0 Justicia de la Comunidad Andina, el Parlamento Andino, entre otros.\u00a0 Sobre \u00a0 la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, el art\u00edculo 21 reiter\u00f3 que su \u00a0 voluntad se expresa mediante decisiones, y que entre sus funciones se \u00a0 incluye la de formular, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica de integraci\u00f3n \u00a0 subregional andina. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 instrumento fue aprobado en Colombia mediante la Ley 323 de 1996 y analizado en \u00a0 sede de constitucionalidad en la Sentencia C-231 de 1997[38], que \u00a0 lo consider\u00f3 ajustado al marco Superior. Para el efecto realiz\u00f3 consideraciones \u00a0 importantes relativas a la vinculaci\u00f3n del Gobierno Nacional, al suscribir \u00a0 instrumentos de integraci\u00f3n, a los mandatos superiores que estructuran nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional[39]. \u00a0 Agreg\u00f3 que aunque existen disposiciones del derecho comunitario que no tienen \u00a0 control de constitucionalidad, porque se adoptan de manera diferente a un \u00a0 Tratado -como las decisiones-, debe tenerse en cuenta que aquellas \u00a0 tampoco pueden desconocer los mandatos superiores derivados de la conformaci\u00f3n \u00a0 de nuestro Estado como social de derecho y de la adopci\u00f3n de la democracia como \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico, raz\u00f3n por la cual, en una situaci\u00f3n extrema en la que los \u00a0 controles dise\u00f1ados al interior de la Comunidad Andina no sean eficaces, el juez \u00a0 constitucional puede intervenir para ordenar una inaplicaci\u00f3n particular[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en esta Decisi\u00f3n se destac\u00f3 como caracter\u00edsticas del ordenamiento \u00a0 comunitario Andino la aplicaci\u00f3n directa de las decisiones que crean \u00a0 derecho secundario, y su prevalencia sobre las disposiciones locales. Al \u00a0 respecto, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0 caracter\u00edstica fundamental del ordenamiento comunitario andino se relaciona con \u00a0 la aplicaci\u00f3n directa de las decisiones que crean derecho secundario, las cuales \u00a0 son obligatorias desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n, salvo que \u00a0 expresamente se consagre que la norma concreta deba ser incorporada al derecho \u00a0 interno de cada pa\u00eds. Asimismo, debe destacarse que las normas comunitarias \u00a0 prevalecen sobre las normas locales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El \u00a0 28 de mayo de 1996, los pa\u00edses integrantes de la Comunidad suscribieron en \u00a0 Cochabamba &#8211; Bolivia el \u201cProtocolo modificatorio del tratado de creaci\u00f3n del \u00a0 tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena\u201d, con el objeto de ajustar \u00a0 esta regulaci\u00f3n al Protocolo de Trujillo antes referido. Incluy\u00f3 dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad, adem\u00e1s de las decisiones de la \u00a0 Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina aquellas proferidas por el Consejo Andino de \u00a0 Ministros, entre otros instrumentos y actos (Art. 1); y, precis\u00f3 que tales \u00a0 decisiones \u00a0obligaban a los pa\u00edses desde su aprobaci\u00f3n y eran directamente aplicables a \u00a0 partir de su publicaci\u00f3n, salvo disposici\u00f3n en contrario en t\u00e9rminos similares a \u00a0 los planteados en el Tratado de creaci\u00f3n (Art. 3). Por \u00faltimo, adem\u00e1s de los \u00a0 mecanismos ya previstos en el Instrumento de creaci\u00f3n del Tribunal, incluy\u00f3 el \u00a0 recurso por omisi\u00f3n o inactividad (Art. 37), la funci\u00f3n arbitral (Art. 38) y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral (Art. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0 incorporaci\u00f3n se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 457 de 1998, estudiada en sede de \u00a0 constitucionalidad mediante la Sentencia C-227 de 1999[41], que \u00a0 lo consider\u00f3 ajustado a la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Posteriormente, los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina suscribieron el 25 de \u00a0 junio de 1997, en Quito, el \u201cProtocolo de Sucre\u201d o \u201cProtocolo \u00a0 modificatorio del Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino \u2013 Acuerdo de \u00a0 Cartagena de 1997\u201d, aprobado mediante la Ley 458 de 1998 y avalado por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1999[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 6 de este instrumento modific\u00f3 el art\u00edculo 52 vigente del Acuerdo de \u00a0 Integraci\u00f3n Subregional Andino, con el siguiente texto: \u201cLa comunidad Andina \u00a0 contar\u00e1 con un r\u00e9gimen com\u00fan sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, \u00a0 entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regal\u00edas.\u201d[43] \u00a0(Negrilla fuera de texto). Antes de esta modificaci\u00f3n, la disposici\u00f3n que \u00a0 permanec\u00eda era la introducida por el Acuerdo -Pacto- Subregional Andino o \u00a0 Acuerdo de Cartagena, suscrito el 26 de mayo de 1969 (Art. 27 codificado en el \u00a0 Art. 52[44]), \u00a0 seg\u00fan la cual antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisi\u00f3n deb\u00eda aprobar y \u00a0 someter a consideraci\u00f3n un r\u00e9gimen, entre otros temas, de patentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El \u00a0 17 de octubre de 1998, la Comunidad Andina suscribi\u00f3 el Protocolo Adicional al \u00a0 Acuerdo de Cartagena \u201cCompromiso de la comunidad Andina por la democracia\u201d, \u00a0 aprobado mediante la Ley 846 de 2003 y revisado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia C-644 de 2004[45]. \u00a0 En su pronunciamiento este Tribunal destac\u00f3 que los procesos de integraci\u00f3n, \u00a0 siguiendo la l\u00ednea de la Sentencia C-231 de 1997, no pueden desconocer los \u00a0 presupuestos esenciales que configuran el Estado colombiano, a partir de la \u00a0 decisi\u00f3n del constituyente primario, y que se remiten al principio de soberan\u00eda \u00a0 popular, el principio democr\u00e1tico y los valores que inspiran al Estado social de \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 recuento hasta aqu\u00ed realizado deben destacarse los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0La integraci\u00f3n del Estado colombiano con otros pa\u00edses, especialmente \u00a0 latinoamericanos, es un aspecto fundamental de la formulaci\u00f3n y del manejo de la \u00a0 Pol\u00edtica Exterior colombiana con sujeci\u00f3n a los criterios sustantivos previstos \u00a0 en la Constituci\u00f3n de 1991, principalmente en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos \u00a0 9.2, 150.16, 226 y 227 Superiores. De \u00e9stos, adem\u00e1s, se puede afirmar que la \u00a0 celebraci\u00f3n de tratados o convenios con otros estados y con entidades de derecho \u00a0 internacional incluye la posibilidad de transferir parcialmente algunas \u00a0 atribuciones a \u00f3rganos supranacionales[46], \u00a0 con el objeto de promover la referida integraci\u00f3n (no solo la mera cooperaci\u00f3n)[47] y \u00a0 siempre que se respeten la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 procesos de integraci\u00f3n en beneficio del progreso econ\u00f3mico y social de los \u00a0 pa\u00edses que emprenden proyectos conjuntos[48], \u00a0 sin embargo, deben sujetarse a los principios que acompa\u00f1an el ejercicio del \u00a0 poder soberano, como la libre autodeterminaci\u00f3n y la independencia pol\u00edtica, por \u00a0 lo cual las decisiones fundamentales que el constituyente primario estim\u00f3 como \u00a0 fundantes de la Rep\u00fablica constituyen un l\u00edmite de la validez del Tratado y un \u00a0 par\u00e1metro para adelantar los procesos integracionistas, de manera tal que se \u00a0 contribuya a su fortalecimiento, como sucede con la democracia[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0El sistema normativo de la Comunidad Andina se ha desarrollado por virtud y \u00a0 en el marco de tales procesos de integraci\u00f3n, bajo un escenario de \u00a0 supranacionalidad que ha implicado la sesi\u00f3n de competencias a \u00f3rganos de la \u00a0 misma Comunidad para la regulaci\u00f3n de algunas materias, determinadas por \u00a0 sus instrumentos fundacionales y los que los han modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el sistema est\u00e1 conformado por un derecho originario o primario y \u00a0 otro secundario[50]. \u00a0 El primero, compuesto por los tratados, pactos y sus modificaciones; el segundo, \u00a0 por las disposiciones proferidas por los \u00f3rganos comunitarios con \u00a0 competencia reguladora[51], \u00a0 como la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, que no requieren para su \u00a0 vigencia y aplicabilidad en los \u00f3rdenes internos de los pa\u00edses miembros, por lo \u00a0 general, acto formal alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 este \u00faltimo punto de vista, dado el efecto vinculante[52] de las \u00a0 decisiones proferidas con fuerza normativa por \u00f3rganos como la Comisi\u00f3n \u00a0 de la Comunidad Andina, sus previsiones son de aplicaci\u00f3n directa y \u00a0 prevalente, caracter\u00edsticas estas que se precisar\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Finalmente, debe destacarse que una de las materias sobre las cuales se \u00a0 concedi\u00f3 competencia de configuraci\u00f3n a la Comisi\u00f3n es la relacionada con \u00a0 el r\u00e9gimen de patentes, que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 27 del Acuerdo de \u00a0 Cartagena, deb\u00eda proferirse a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1970. Esta \u00a0 disposici\u00f3n fue modificada con el Protocolo de Sucre de 1997, en el sentido de \u00a0 prever simplemente que la Comunidad Andina contar\u00e1 con un r\u00e9gimen com\u00fan de \u00a0 patentes (disposici\u00f3n actualmente vigente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos del derecho comunitario sobre el derecho interno[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre asuntos que han \u00a0 involucrado la aplicaci\u00f3n del Derecho Comunitario Andino, con ocasi\u00f3n de \u00a0 demandas y\/o juicios autom\u00e1ticos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Al \u00a0 inicio, a partir de lo resuelto en las sentencias C-228 de 1995[54] y \u00a0 C-155 de 1998[55], \u00a0 la Corte involucr\u00f3 al estudio de constitucionalidad de disposiciones con estatus \u00a0 legal, normas del derecho comunitario, espec\u00edficamente de Decisiones \u00a0de la Comisi\u00f3n, en su par\u00e1metro de control[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.1. \u00a0 En la primera providencia, la Sala Plena decidi\u00f3 una demanda contra los \u00a0 art\u00edculos 61 y 62 de la Ley 44 de 1993[57] \u00a0sobre el derecho a la \u201creserva de nombre\u201d, por presunto desconocimiento \u00a0 de la competencia de los \u00f3rganos de la Comunidad Andina de regular todo lo \u00a0 relacionado con el r\u00e9gimen de propiedad industrial. A petici\u00f3n del promotor de \u00a0 la acci\u00f3n, la Corte solicit\u00f3 interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia \u00a0 Andino sobre algunas disposiciones de la Decisi\u00f3n 344 de 1993, para determinar \u00a0 si la \u201creserva de nombre\u201d hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de la Comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 su resoluci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 lo siguiente: (i) el derecho comunitario \u00a0 goza de preeminencia o preferencia sobre el derecho interno y su aplicaci\u00f3n es \u00a0 directa, \u201cporque\u00a0 a las \u00a0 regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible \u00a0 oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que \u00a0 obstaculicen su aplicaci\u00f3n, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del \u00a0 pa\u00eds o de las personas eventualmente afectadas por una decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 (ii)\u00a0 La competencia del Legislador colombiano sobre materias objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n por la Comunidad, siguiendo el criterio planteado por el Tribunal de \u00a0 Justicia Andino en la interpretaci\u00f3n prejudicial solicitada, atiende al \u00a0 principio de \u201ccomplemento indispensable\u201d, esto es, se sujeta a aspectos \u00a0 que se requieran para la correcta aplicaci\u00f3n de las normas comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, (iii) el an\u00e1lisis de constitucionalidad a cargo de \u00a0 la Corte debe tener como referencia normas del derecho comunitario, advirtiendo \u00a0 en todo caso que el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional y \u00a0 del Tribunal de Justicia Andino no se superponen y, por lo tanto, no implica una \u00a0 estructura jer\u00e1rquica, sino m\u00e1s bien de complementariedad con el objeto de \u00a0 lograr \u201cla aplicaci\u00f3n uniforme del derecho comunitario, e igualmente \u00a0 conciliada con el derecho nacional.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores presupuestos, se concluy\u00f3 que el \u00a0 tema regulado en las disposiciones demandadas no se refer\u00eda a asuntos de \u00a0 competencia de la Comunidad Andina, y por lo tanto no se vulneraron las \u00a0 disposiciones constitucionales ni comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.2. \u00a0 En la Sentencia C-155 de 1998 la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 disposiciones de la Ley 397 \u00a0 de 1997[59] \u00a0por desconocer, entre otras, normas previstas en la Decisi\u00f3n 351 de 1993 sobre \u00a0 el derecho renunciable a los derechos patrimoniales de autor. Para su \u00a0 resoluci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 la condici\u00f3n de preeminencia del derecho \u00a0 supranacional y el principio del \u201ccomplemento indispensable\u201d ya referido; a \u00a0 partir de lo cual concluy\u00f3 que una de las disposiciones demandadas, el art\u00edculo \u00a0 34 (parcial), desconoc\u00eda la legislaci\u00f3n comunitaria al limitar la posibilidad de \u00a0 transferir la faceta patrimonial de los derechos de autor. Al respecto, precis\u00f3: \u00a0 \u201c(e)stima la Corte que el legislador Colombiano \u00a0 no puede introducir la se\u00f1alada limitaci\u00f3n sin contradecir dicha normatividad\u2026 \u00a0 En ese sentido, la limitaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 34 de la Ley 397 de \u00a0 1997, desconoce el art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n 351, antes transcrito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. A partir de la \u00a0 Sentencia C-256 de 1998[60], sin embargo, la Corporaci\u00f3n \u00a0 revalu\u00f3 la clase de relaci\u00f3n entre los dos \u00f3rdenes normativos, el interno, por \u00a0 un lado, y el comunitario, por el otro. En esta decisi\u00f3n el estudio de \u00a0 inconstitucionalidad recay\u00f3 sobre la Ley 83 de 1925[61], a partir \u00a0 de un cargo contra su art\u00edculo 11[62] \u00a0por presunto desconocimiento de normas de car\u00e1cter supranacional pertenecientes \u00a0 al Acuerdo de Cartagena. Al respecto, la Sala Plena concluy\u00f3 que el derecho \u00a0 comunitario y los tratados de integraci\u00f3n no hacen parte, por regla general, del \u00a0 bloque de constitucionalidad[63], \u00a0 dado que no se ocupan del reconocimiento de derechos humanos sino de \u201cla \u00a0 regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, \u00a0 etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que (i) el \u00a0 derecho comunitario no ostenta estatus constitucional, ni se encuentra en un \u00a0 escenario intermedio pues la incorporaci\u00f3n de los tratados se da mediante ley \u00a0 ordinaria; (ii) el control de constitucionalidad no implica un juicio de \u00a0 confrontaci\u00f3n entre normas del derecho interno y aquellas provenientes del \u00a0 derecho comunitario; (iii) situaci\u00f3n diferente es aquella del car\u00e1cter \u00a0 prevalente y de aplicaci\u00f3n directa que se ha concedido al derecho de la \u00a0 Comunidad, por lo cual, las posibles contradicciones entre tales \u00f3rdenes no \u00a0 es un asunto que deba ser atendido en el juicio abstracto de constitucionalidad, \u00a0 sino por los jueces y aplicadores de los casos concretos; y, agreg\u00f3: \u201cla oposici\u00f3n de una norma del derecho nacional con una \u00a0 que pertenezca al derecho comunitario no trae como obligada consecuencia la \u00a0 derogaci\u00f3n o el retiro de la norma de derecho interno, pues como lo apunt\u00f3 la \u00a0 Corte \u201cla legislaci\u00f3n expedida por el organismo supranacional goza de un\u00a0efecto de prevalencia\u00a0sobre \u00a0 las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de \u00a0 conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga -y cabr\u00eda agregar, no \u00a0 torna inexequible-) -dentro del efecto conocido como\u00a0preemption\u00a0&#8211; a la norma \u00a0 nacional\u201d[64]. Y, por \u00faltimo, \u00a0 (iv) los incumplimientos de normas comunitarias por el Gobierno, a constataci\u00f3n \u00a0 de \u00f3rganos supranacionales, tampoco exigen la actuaci\u00f3n de la Corte sino del \u00a0 Gobierno Nacional, en el marco del manejo de las relaciones internacionales[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En \u00a0 la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-246 de 1999[66] la \u00a0 Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u201cTratado de Cooperaci\u00f3n en materia de \u00a0 patentes (PCT)\u2026 y el reglamento del Tratado de Cooperaci\u00f3n en Materia de \u00a0 Patentes\u201d y su Ley aprobatoria 463 de 1998. Desde el punto de vista material \u00a0 algunos intervinientes manifestaron que con la aprobaci\u00f3n de estos instrumentos \u00a0 se modificaba la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad\u00a0 industrial de la \u00a0 Comunidad Andina y, por lo tanto, se violaban compromisos internacionales y la \u00a0 Norma Superior. La Corte concluy\u00f3 que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241.10 de la Carta de 1991, su competencia no involucra un estudio del derecho \u00a0 comunitario pues su funci\u00f3n constitucional radica en garantizar la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Una actividad contraria, agreg\u00f3, \u00a0 implicar\u00eda desconocer la competencia del Ejecutivo para dirigir las relaciones \u00a0 internacionales, indic\u00e1ndole sus presuntos incumplimientos y la conducta a \u00a0 adoptar[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Posteriormente, con la providencia C-1490 de 2000[68] la \u00a0 Corte Constitucional admiti\u00f3 que, excepcionalmente, parte del derecho \u00a0 comunitario puede ser considerado como bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto, en la medida en que regule derechos fundamentales. En este sentido, \u00a0 como en la Sentencia C-155 de 1998[69] \u00a0se reconoci\u00f3 tal condici\u00f3n a la faceta moral de los derechos de autor, se \u00a0 concluy\u00f3 que la Decisi\u00f3n 351 de 1993 sobre tal materia hace parte del bloque[70]. Con \u00a0 ocasi\u00f3n de una demanda posterior, en la Sentencia C-1118 de 2005[71] se precis\u00f3 que tal incorporaci\u00f3n no involucraba la regulaci\u00f3n \u00a0 sobre la faceta patrimonial de los derechos de autor[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Siguiendo los anteriores criterios, este Tribunal ha desestimado la posibilidad \u00a0 de incluir otras decisiones proferidas por la Comisi\u00f3n de la Comunidad \u00a0 Andina como parte del bloque de constitucionalidad, tal como ocurri\u00f3 con la \u00a0 Decisi\u00f3n 436 de 1998, sobre el Registro y Control de plaguicidas quimicos de uso \u00a0 agr\u00edcola, en la Sentencia C-988 de 2004[73], o la \u00a0 Decisi\u00f3n 40 de 1971, convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n entre los pa\u00edses \u00a0 miembros, en la Sentencia C-460 de 2010[74], \u00a0 reiterada en la Sentencia C-221 de 2013[75].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En \u00a0 el marco del concepto de supranacionalidad, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 aclarado que no es de su competencia analizar la constitucionalidad de \u00a0 disposiciones pertenecientes al derecho Andino derivado o secundario, pues el \u00a0 Estado al suscribir el Acuerdo de Cartagena, y dem\u00e1s que lo han modificado, \u00a0 transfiri\u00f3 competencias precisas para que en dicho escenario se solucionen las \u00a0 controversias que surjan sobre la adecuada aplicaci\u00f3n de sus normas[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El \u00a0 derecho comunitario, originario o derivado, no integra por regla general el \u00a0 bloque de constitucionalidad, por lo tanto, el juicio de control abstracto que \u00a0 es competencia de la Corte Constitucional, por virtud del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no implica una confrontaci\u00f3n normativa entre dicho \u00a0 ordenamiento y el interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En \u00a0 el marco del concepto de supranacionalidad, dentro de la Comunidad Andina se \u00a0 dise\u00f1aron mecanismos jur\u00eddicos para conseguir la aplicaci\u00f3n uniforme de las \u00a0 disposiciones que integran su ordenamiento y resolver los confictos que se \u00a0 generan en torno a su aplicaci\u00f3n, por lo tanto, no es potestad de la Corte \u00a0 Constitucional -en principio- pronunciarse sobre su sujeci\u00f3n a la Carta Superior \u00a0 o determinar su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En \u00a0 raz\u00f3n al proceso de integraci\u00f3n del Estado colombiano a la Comunidad Andina, el \u00a0 derecho derivado expedido, v. gr., por la Comisi\u00f3n Andina de Naciones a \u00a0 trav\u00e9s de sus decisiones con pretensiones regulatorias, adquiere \u00a0 vigencia en el Pa\u00eds una vez se efect\u00faa su publicaci\u00f3n, irradiando efectos \u00a0 directos y de prevalencia[77]. \u00a0 Esto significa que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional a partir de la \u00a0 Sentencia C-137 de 1996[78],\u00a0 \u00a0 se puede solicitar su aplicaci\u00f3n por las autoridades nacionales y, del otro \u00a0 lado, en casos de conflicto desplaza la norma nacional, sin que por tal motivo \u00a0 se genere su derogatoria o p\u00e9rdida de validez[79].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de patentes \u00a0 en la Comunidad Andina &#8211; restricci\u00f3n a su concesi\u00f3n por raz\u00f3n de \u201cmoral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En atenci\u00f3n a lo \u00a0 ordenado en el art\u00edculo 27 del Acuerdo de Cartagena, la Comisi\u00f3n adopt\u00f3 la \u00a0 Decisi\u00f3n 24, \u201cR\u00e9gimen com\u00fan de tratamiento a los capitales extranjeros y \u00a0 sobre marcas, patentes, licencias y regal\u00edas\u201d, en las sesiones celebradas \u00a0 entre el 14 y el 31 de diciembre de 1970. No obstante, en sus disposiciones \u00a0 transitorias se estableci\u00f3 la necesidad de prever instrumentos que permitieran \u00a0 su puesta en pr\u00e1ctica.[80] \u00a0Este reglamento solo fue expedido con la Decisi\u00f3n 85 de 5 de junio de 1974, esto \u00a0 es, luego de entrado en vigencia en el sistema jur\u00eddico colombiano el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, Decreto 410 del 27 de marzo de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La referida \u00a0 Decisi\u00f3n 85 fue sustituida, posteriormente, por las decisiones 311 de 1991, 313 \u00a0 de 1992, 344 de 1993 y 486 de 2000. La Decisi\u00f3n 344 de 1993 preve\u00eda en su \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba que no ser\u00edan patentables, entre otras, las invenciones contrarias \u00a0 al orden p\u00fablico, a \u201cla moral o a las buenas costumbres\u201d. Posteriormente, \u00a0 en la Decisi\u00f3n 486 de 2000, actualmente vigente, se modific\u00f3 dicha expresi\u00f3n \u00a0 para incluir en el art\u00edculo 20, adem\u00e1s del orden p\u00fablico, la \u201cmoral\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En el marco de la \u00a0 Decisi\u00f3n 344 de 1993, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profiri\u00f3 el \u00a0 12 de septiembre de 1997 interpretaci\u00f3n prejudicial sobre el alcance del \u00a0 registro de una marca, refiri\u00e9ndose a la adecuada comprensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no puede hablarse en el mismo sentido \u00a0 cuando la ley se refiere a las \u201cbuenas costumbres\u201d, consideradas como la \u00a0 \u201cconformidad que debe existir entre los actos humanos y los principios de la \u00a0 Moral\u201d (Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas. \u00a0 T. I, 23a. Edici\u00f3n, Editorial Heliasta, 1994, p. 522). Concluye, con mucha \u00a0 veracidad, el profesor Cabanellas al decir que \u201clas buenas costumbres a \u00a0 que incorrectamente se refiere el legislador no son otra cosa que la moral \u00a0 p\u00fablica, en la que tanto influyen las corrientes del pensamiento de cada \u00e9poca, \u00a0 los climas, los inventos y las modas\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En sentido similar \u00a0 a la regulaci\u00f3n supranacional de la Comunidad Andina, el Acuerdo sobre los \u00a0 Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio \u00a0 establece en su art\u00edculo 27, numeral 2, la posibilidad para los estados de \u00a0 excluir la concesi\u00f3n de la patente para su explotaci\u00f3n comercial cuando as\u00ed lo \u00a0 exija el orden p\u00fablico o la \u201cmoralidad\u201d. Con un sentido parecido, adem\u00e1s, \u00a0 previ\u00f3 el reconocimiento de dicho derecho de propiedad intangible cuando quiera \u00a0 que se presenten invenciones, productos o procedimientos, nuevos, que entra\u00f1en \u00a0 actividad inventiva -no evidentes- y sean susceptibles de aplicaci\u00f3n industrial \u00a0 -\u00fatiles-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Acuerdo, incluida por supuesto la formulaci\u00f3n de \u00a0 posibles limitaciones a la concesi\u00f3n de una patente de invenci\u00f3n por motivos de \u00a0 \u201cmoralidad\u201d, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte \u00a0 este Tribunal a trav\u00e9s de la Sentencia C-137 de 1995[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. De lo expuesto en \u00a0 este \u00faltimo apartado puede afirmarse que la inclusi\u00f3n de una regulaci\u00f3n de \u00a0 patentes en el ordenamiento interno se adelant\u00f3 v\u00e1lidamente, a trav\u00e9s del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, en un momento en el que no hab\u00eda entrado en vigor la regulaci\u00f3n \u00a0 sobre el mismo tema en el marco del derecho comunitario, y que, adem\u00e1s, los \u00a0 t\u00e9rminos de \u201cbuenas costumbres\u201d y \u201cmoral\u201d han sido considerados en \u00a0 este \u00faltimo sistema normativo y en el internacional, a trav\u00e9s del ADPIC. \u00a0 Actualmente, en el r\u00e9gimen comunitario el t\u00e9rmino utilizado para restringir la \u00a0 concesi\u00f3n de una patente de invenci\u00f3n es el de \u201cmoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 sobre la permanencia de la disposici\u00f3n demandada y alcance del juicio de \u00a0 constitucionalidad en este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Conforme a lo \u00a0 expuesto de manera detallada en este ac\u00e1pite, el derecho comunitario derivado \u00a0 tiene efecto directo y prevalente sobre el ordenamiento interno, pero no \u00a0 derogatorio; raz\u00f3n por la cual, sin la existencia de fen\u00f3meno alguno que haya \u00a0 suprimido del sistema jur\u00eddico la disposici\u00f3n prevista en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Comercio, debe concluirse su actual permanencia como \u00a0 parte integrante del sistema de fuentes autoritativas del Derecho. Asunto \u00a0 diferente es que la norma de all\u00ed derivada tenga los efectos suspendidos, por lo \u00a0 menos mientras, en principio, persista la decisi\u00f3n soberana del Estado de \u00a0 integrar la Comunidad Andina y \u00e9sta se ocupe de regular el r\u00e9gimen de patentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En estas \u00a0 condiciones, es oportuno reiterar que la Corte Constitucional ha considerado en \u00a0 su jurisprudencia que la labor jurisdiccional que le fue encomendada por el \u00a0 Constituyente de 1991, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la C.P., debe estar \u00a0 dotada de relevancia, en el sentido de que sus pronunciamientos tengan \u00a0 efectos en el ordenamiento jur\u00eddico[84]; \u00a0 raz\u00f3n por la cual, el ejercicio del control abstracto debe estar precedido de la \u00a0 afirmaci\u00f3n sobre la vigencia del texto, disposici\u00f3n y\/o norma sobre el (o la) \u00a0 que se pronuncia, o, en caso en que aquella no se d\u00e9, la existencia de sus \u00a0 efectos en el tiempo. Al respecto, en la Sentencia C-192 de 2017[85] se afirm\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido constante y reiteradamente que sus \u00a0 pronunciamientos, en principio, solo pueden efectuarse sobre disposiciones \u00a0 vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico, o sobre aquellas que, habiendo perdido su \u00a0 vigencia, contin\u00faen produciendo efectos -pues no pierden su validez \u00a0 inmediatamente-. As\u00ed,\u00a0\u201cs\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la \u00a0 Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, \u00a0 abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a normas que, \u00a0 sin perder su vigencia, no producen efectos al momento de la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional, en la Sentencia C-023 de 1998[87] \u00a0se estim\u00f3 que: \u00a0\u201cla Corte Constitucional, sostiene que estas normas, las \u00a0 demandadas, en ning\u00fan momento han estado suspendidas por el art\u00edculo 25 \u00a0 transcrito. Aunque es bueno aclarar que si las normas se encontraran \u00a0 suspendidas, ello no ser\u00eda obst\u00e1culo para que la Corte decidiera sobre su \u00a0 exequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en \u00a0 la providencia C-634 de 2011[88], \u00a0 afirm\u00f3 que \u201cla Corte se ha declarado competente para conocer de normas \u00a0 derogadas, cuando persisten efectos jur\u00eddicos ultraactivos que puedan \u00a0 contradecir los postulados constitucionales. De la misma manera, como \u00a0 sucede en el presente caso, nada se opone a que una norma que integra \u00a0 v\u00e1lidamente el ordenamiento jur\u00eddico, pero respecto de la cual el legislador ha \u00a0 diferido su vigencia, sea susceptible de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad.\u201d[89] (Negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntica orientaci\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia C-699 de 2016[90] se \u00a0 concluy\u00f3 la procedencia de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad presentada contra algunas disposiciones del Acto \u00a0 legislativo 01 de 2016[91], pese a \u00a0 que se cuestionaba su vigencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. Todo lo cual quiere decir entonces que el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2016 tiene vocaci\u00f3n de entrar en vigencia, por cuanto la \u00a0 misma est\u00e1 supeditada a una refrendaci\u00f3n popular que, en los t\u00e9rminos antes \u00a0 indicados, es a\u00fan susceptible de cumplirse&#8230; No es necesario determinar en este \u00a0 proceso si el Acto Legislativo ha entrado en vigor, por cuanto para habilitar \u00a0 las competencias de control de esta Corporaci\u00f3n basta con que tenga vocaci\u00f3n de \u00a0 entrar en vigencia. Incluso si no est\u00e1 vigente, pero tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 entrar en vigor, ser\u00eda necesario un fallo de fondo para proteger el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional (CP arts 4 y 241).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En consecuencia, \u00a0 aunque los efectos del enunciado normativo del que hace parte la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 las buenas costumbres\u201d del art\u00edculo 538, numeral 3, del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 se encuentren suspendidos, la Corte es competente para realizar un \u00a0 pronunciamiento de fondo con sujeci\u00f3n al cargo formulado, en garant\u00eda de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Este \u00a0 pronunciamiento, conforme a lo expuesto en este ac\u00e1pite, (i) no incluir\u00e1 en su \u00a0 par\u00e1metro de control disposiciones de orden comunitario, pues en esta materia la \u00a0 Decisi\u00f3n 486 de 2000 no se integra al bloque de constitucionalidad; y, (ii) no \u00a0 tiene por objeto definir el alcance de disposici\u00f3n alguna perteneciente al \u00a0 derecho comunitario derivado[92]. \u00a0 Una petici\u00f3n en tal sentido fue realizada por la Universidad Externado de \u00a0 Colombia en su intervenci\u00f3n, sin embargo, de un lado, la demanda no se dirige \u00a0 contra la Decisi\u00f3n 486 de 2000 y, del otro, esta Corporaci\u00f3n no es competente, \u00a0 prima facie, para determinar su alcance, so pena de desconocer las \u00a0 habilitaciones que en la materia han sido asignadas a los mismos organismos que \u00a0 integran la estructura de la Comunidad Andina. \u00a0Concluido este apartado, a \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a resolver de fondo la demanda incoada, \u00a0 siguiendo para el efecto el plan propuesto en el p\u00e1rrafo 25, supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fondo del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del uso de \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados por el Derecho &#8211; Concepto de \u201cmoral social\u201d o \u00a0 \u201cmoral p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos iniciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La actividad \u00a0 interpretativa a cargo del Juez, su alcance y sus caracter\u00edsticas, es sin lugar \u00a0 a dudas uno de los asuntos de mayor relevancia del fen\u00f3meno jur\u00eddico ligado a la \u00a0 idea que se tiene sobre lo que es el Derecho, generando una cantidad apreciable \u00a0 de material bibliogr\u00e1fico a cargo de fil\u00f3sofos y te\u00f3ricos. La Corte \u00a0 Constitucional, a quien se le encarg\u00f3 la supremac\u00eda de la guarda e integridad de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, por supuesto, ha dado cuenta de esta discusi\u00f3n a trav\u00e9s de su \u00a0 pr\u00e1ctica judicial, asumiendo en varias oportunidades, por ejemplo, la tarea de \u00a0 interpretar y fijar los contenidos del sistema jur\u00eddico a partir del lenguaje \u00a0 utilizado por el Legislador, como ocurre en aquellos casos en los que se \u00a0 encuentra que su uso, sin referencia a su contenido prescriptivo dentro \u00a0 de una disposici\u00f3n, puede comprometer bienes fundamentales[93], o en los \u00a0 que la duda constitucional recae sobre un problema concreto de indeterminaci\u00f3n \u00a0 de las palabras o expresiones insertadas en los enunciados normativos[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La premisa inicial \u00a0 de tal an\u00e1lisis, con mayor raz\u00f3n en pa\u00edses en los que predomina la producci\u00f3n \u00a0 legislativa escrita, consiste en que el recurso b\u00e1sico para elaborar las \u00a0 formulaciones normativas es el sistema de s\u00edmbolos del lenguaje natural, y, por \u00a0 lo tanto, sus indeterminaciones relativas son comunicadas al Derecho[95], como \u00a0 sucede con la ambig\u00fcedad y la vaguedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad \u00a0implica un problema conectado con la existencia de significados diversos de una \u00a0 sola palabra o expresi\u00f3n, o de dicha variedad, pero como consecuencia de las \u00a0 conexiones sint\u00e1cticas existentes entre las palabras de la oraci\u00f3n. La \u00a0 vaguedad, por su parte, no implica la concurrencia de significados posibles \u00a0 sino un problema en el que la imprecisi\u00f3n del significado de la palabra o \u00a0 expresi\u00f3n no permite considerar f\u00e1cilmente si un caso cabe dentro de la clase -o \u00a0 propiedades- de los estados de cosas o hechos que regula[96]. \u00a0 Al respecto, en la Sentencia C-350 de 2009[97], se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende que una expresi\u00f3n es ambigua \u00a0cuando \u201c(\u2026) puede tener distintos significados seg\u00fan los diferentes contextos en \u00a0 que vaya insertada, o bien [cuando] una misma palabra pueda tener distintos \u00a0 matices de significado en funci\u00f3n de esos contextos diversos\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una expresi\u00f3n es vaga cuando \u201c(\u2026) \u00a0 el foco de significado es \u00fanico y no plural ni parcelado, pero (su modo de \u00a0 empleo) hace que sea incierta o dudosa la inclusi\u00f3n de un hecho o de un objeto \u00a0 concreto dentro del campo de acci\u00f3n de ella.\u201d[99]. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s de tales \u00a0 cuestiones derivadas del lenguaje natural, el Derecho debe asumir, entre otras, \u00a0 una particular, que consiste en la inclusi\u00f3n de conceptos que involucran un \u00a0 contenido valorativo importante y que dificultan la labor de fijar cu\u00e1l es el \u00a0 alcance de la norma y, en consecuencia, de establecer sus condiciones de \u00a0 aplicaci\u00f3n para contar con los elementos necesarios al decidir los casos \u00a0 concretos. Su manejo, sin embargo, es esencial en algunos escenarios dado que \u00a0 contribuye a dar la apertura necesaria cuando las situaciones sociales \u00a0 cambiantes as\u00ed lo exigen para el momento aplicativo del derecho, o incluso \u00a0 regulativo si hay una competencia en tal sentido radicada en autoridades \u00a0 usualmente de la rama ejecutiva del Poder P\u00fablico[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Esto ocurre, entre \u00a0 otros eventos, con la introducci\u00f3n en algunas disposiciones de t\u00e9rminos tales \u00a0 como \u201cmoral\u201d o \u201cbuenas costumbres\u201d, que funcionan la mayor de las \u00a0 veces como criterios de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos, o, \u00a0 en \u00faltimas, condicionan su eficacia. Sobre \u00e9stos, la Corte Constitucional ha \u00a0 construido una l\u00ednea jurisprudencial -que en esta oportunidad se reiterar\u00e1- que \u00a0 se remite a \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d, enfoc\u00e1ndose en \u00a0 establecer si es posible dotarlos de significado en el contexto en el que se \u00a0 inscriben y, por lo tanto, analizar si su indeterminaci\u00f3n es constitucionalmente \u00a0 admisible dados los bienes que se encuentran de por medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acercamiento a la delimitaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cbuenas costumbres\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Antes de emprender \u00a0 el camino mencionado, no obstante, es conveniente efectuar unas precisiones \u00a0 sobre el t\u00e9rmino objeto de demanda. De entrada, lo primero que se debe se\u00f1alar \u00a0 es que la expresi\u00f3n \u201cbuenas costumbres\u201d no hizo parte del lenguaje del \u00a0 Constituyente de 1991, como s\u00ed lo fue la de \u201cmoral social\u201d, incluida en \u00a0 el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica para regular la extinci\u00f3n del derecho real \u00a0 de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito[101]; o de \u00a0 palabras con alg\u00fan parecido como \u201cmoralidad\u201d, art\u00edculo 209, d\u00e1ndole el \u00a0 alcance de principio al que est\u00e1 sometido el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa y cuyo desconocimiento puede motivar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 popular constitucional[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, la referencia inicial con mayor trascendencia a \u00a0 \u201cmoral social\u201d se encuentra en la providencia C-224 de 1994[103], en la que \u00a0 se estudiaron las dos condiciones que deb\u00eda acreditar la \u201ccostumbre praeter \u00a0 legem\u201d para constituir Derecho. Estas son, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 153 de 1887, (i) la generalidad, y (ii) la conformidad a la moral cristiana. En \u00a0 dicha oportunidad la Corte consider\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cmoral cristiana\u201d era \u00a0 exequible si se entend\u00eda como \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La concurrencia de \u00a0 los t\u00e9rminos de \u201ccostumbre\u201d y \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral general\u201d \u00a0 en el an\u00e1lisis constitucional realizado en la Sentencia citada, no oculta, \u00a0 empero, las diferencias conceptuales entre uno y otro. As\u00ed, el rol que se \u00a0 predic\u00f3 de la \u201ccostumbre\u201d fue el de fuente de derecho, esto es, de la \u201ccostumbre\u201d \u00a0 como hecho social que genera o crea normas jur\u00eddicas generales[104]. Al \u00a0 concepto de \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral general\u201d, por su parte, se \u00a0 acudi\u00f3 para hacer referencia a un c\u00f3digo de conducta frente al cual debe ser \u00a0 analizada esa pr\u00e1ctica generalizada con miras a determinar si es permitida o no \u00a0 en el mundo jur\u00eddico[105]. \u00a0 \u00a0Este c\u00f3digo en varios de los casos que ha analizado la Corte Constitucional con \u00a0 posterioridad, acudiendo por supuesto a tal expresi\u00f3n, funciona, en \u00a0 consecuencia, como criterio de validaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de permisiones o \u00a0 prohibiciones sobre el ejercicio de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En el marco del \u00a0 art\u00edculo 538.3 del C\u00f3digo de Comercio el t\u00e9rmino utilizado por el Legislador es \u00a0 el de \u201cbuenas costumbres\u201d; la pregunta, en consecuencia, es \u00bfcu\u00e1l es el \u00a0 sentido que debe d\u00e1rsele? Para ello dos criterios son \u00fatiles, uno, que parte de \u00a0 la configuraci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n y, otro, que es de \u00edndole contextual &#8211; \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.1. A partir del \u00a0 primero, la palabra \u201ccostumbre\u201d est\u00e1 acompa\u00f1ada del adjetivo \u201cbuenas\u201d, \u00a0 frente al cual caben algunas reflexiones. El t\u00e9rmino \u201cbueno\u201d es asociado \u00a0 por fil\u00f3sofos y te\u00f3ricos del Derecho a un asunto de teor\u00eda moral o \u00e9tica[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica \u00a0 constitucional \u00a0de este Tribunal \u201clo bueno\u201d tambi\u00e9n parece sugerir una idea de aquello \u00a0 que se considera adecuado desde un punto de vista moral, a partir de lo cual se \u00a0 ha estimado que en el marco del Derecho, en virtud de la dignidad, el ser humano \u00a0 no puede ser sometido a par\u00e1metros externos que le indiquen un modelo \u00a0de desarrollo, esto es, que en principio no habr\u00eda una noci\u00f3n vinculante para el \u00a0 Derecho sobre lo que es, por ejemplo, la vida buena, y que las \u00fanicas \u00a0 restricciones v\u00e1lidas al ejercicio de tal libertad recaen en aquellas que \u00a0 imponen el ordenamiento jur\u00eddico y la garant\u00eda de los derechos de los dem\u00e1s. En \u00a0 virtud de la dignidad, por lo tanto, toda persona tiene derecho a vivir \u00a0 como quiera, seg\u00fan el plan de vida que determine; a vivir bien, \u00a0 con unas condiciones m\u00ednimas materiales aseguradas; y, a vivir sin \u00a0 humillaciones, esto es, como un sujeto moral integral, desde los puntos de \u00a0 vista material y trascendental[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo al \u00a0 diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua (RAE), por \u201cbueno\u201d, \u00a0 en su significado inicial, se entiende algo \u201c[d]e valor positivo, acorde con \u00a0 las cualidades que cabe atribuirle por su naturaleza o destino\u201d, esto es, \u00a0 que implica una valoraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a un criterio frente al cual se \u00a0 califica, para significar que la acci\u00f3n o acto realizado u omitido tiene una \u00a0 connotaci\u00f3n positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.2. A partir del \u00a0 segundo criterio, contextual &#8211; funcional, el rol que juega la referida expresi\u00f3n \u00a0 en el art\u00edculo parcialmente demandado es el de servir como criterio para \u00a0 restringir o limitar el reconocimiento de un derecho, en la forma como lo har\u00eda \u00a0 un c\u00f3digo de conducta; lo que excluir\u00eda la posibilidad de que su menci\u00f3n dentro \u00a0 de la oraci\u00f3n sea para significar la \u201ccostumbre\u201d como fuente de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En conclusi\u00f3n, con \u00a0 independencia de qu\u00e9 contenido posee aquello que se denomina \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d[108], \u00a0 lo que hasta aqu\u00ed se sostiene es que, en el contexto del art\u00edculo 538.3 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, la expresi\u00f3n que ahora se cuestiona remite a la idea de un \u00a0 c\u00f3digo de conducta con contenido valorativo que sirve de criterio para \u00a0 restringir o limitar la concesi\u00f3n de un derecho, espec\u00edficamente el de patente \u00a0 de invenci\u00f3n, y no a la de \u201ccostumbre\u201d, tambi\u00e9n referida en la Sentencia \u00a0 C-224 de 1994, como fuente de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para este \u00a0 an\u00e1lisis la expresi\u00f3n \u201cbuenas costumbres\u201d puede asimilarse a la \u00a0 construcci\u00f3n que la Corte Constitucional ha hecho alrededor del criterio de \u201cmoral \u00a0 social o \u201cmoral p\u00fablica\u201d. Conclusi\u00f3n que tambi\u00e9n encuentra soporte en \u00a0 algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n[109], \u00a0 como se evidenciar\u00e1 m\u00e1s adelante, lo que justifica que para su resoluci\u00f3n se \u00a0 apele a lo que la jurisprudencia ha considerado sobre el citado criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moral social o moral p\u00fablica &#8211; Jurisprudencia relevante[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. A partir de un \u00a0 conjunto de decisiones proferidas desde el a\u00f1o 1994, la Corte ha construido una \u00a0 idea sobre el t\u00e9rmino \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d[111] bajo los \u00a0 siguientes presupuestos b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.2. Segundo: una \u00a0 concepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d \u00a0 alejada de un sentido simplemente mayoritario, as\u00ed como de nociones particulares \u00a0 de contenido religioso o ideol\u00f3gico, dado que el Estado constitucional \u00a0 colombiano es laico y pluralista, garante y comprometido con la dignidad y \u00a0 autonom\u00eda de todas las personas, lo que implica el reconocimiento del ser humano \u00a0 como sujeto titular de derechos, capaz de auto-determinarse y de esperar del \u00a0 Estado, de las autoridades y de la sociedad, la configuraci\u00f3n de un escenario \u00a0 respetuoso para su actuaci\u00f3n e interacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta idea, un \u00a0 primer acercamiento a la delimitaci\u00f3n de su significado se realiz\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-224 de 1994[113], \u00a0 en la que se sostuvo que, por \u201cmoral social\u201d,\u00a0 se entend\u00eda la que \u201cprevalece \u00a0 en cada pueblo en su propia circunstancia\u201d, precisando a continuaci\u00f3n que \u201ces evidente que en casos excepcionales \u00a0 tendr\u00eda validez como fuente del derecho una costumbre que no sea acorde con la \u00a0 moral general del pa\u00eds, pero que sea conforme con la moral de un grupo \u00e9tnico y \u00a0 cultural en particular. Ser\u00eda el caso, por ejemplo, de algunas tribus ind\u00edgenas \u00a0 cuyas costumbres se basan en una moral diferente a la general de los \u00a0 colombianos. En virtud de los art\u00edculos 7\u00ba, 246, 247 y 330 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 los individuos que componen tales grupos, podr\u00edan invocar sus costumbres, \u00a0 acordes con su propia moral social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-404 de 1998[114], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del delito de \u00a0 incesto[115], se adujo por la Corte que por \u00a0 \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d no pod\u00eda entenderse simplemente \u201cidearios morales, \u00a0 colectivos o individuales, que existen en la sociedad\u201d, sino que, \u201cen una \u00a0 sociedad plural y multicultural\u201d[116], en la que prima la protecci\u00f3n \u00a0 del principio de dignidad humana, \u201ces aquella que racionalmente resulta \u00a0 necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser \u00a0 absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia \u00a0 constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjurar la libertad \u00a0 individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en \u00a0 la Sentencia C-958 de 2014[117], \u00a0 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma que prev\u00e9 que el Legislador \u00a0 puede configurar como conductas que dan lugar a la extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 aquellas que vayan contra la \u201cmoral social\u201d[118]. Para el \u00a0 efecto, consider\u00f3 que este criterio deb\u00eda entenderse al margen de concepciones \u00a0 religiosas, dado que el Estado es pluralista y protege la libertad de \u00a0 conciencia. Luego, adujo que \u201cel \u00a0 concepto de\u00a0moral social\u00a0empleado \u00a0 en las normas acusadas no es ambiguo, toda vez que como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia, es posible determinarlo a partir de una Constituci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 y pluralista, con un contenido espec\u00edfico que lo identifica con la\u00a0moral \u00a0 p\u00fablica\u00a0concebida como \u201cla que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia\u201d,\u00a0en \u00a0 los t\u00e9rminos desarrollados por la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la \u00a0 Sentencia C-113 de 2017[119], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia[120] \u00a0que establece como criterio de restricci\u00f3n para el ejercicio del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os, las \u201cbuenas costumbres\u201d. \u00a0 El Tribunal juzg\u00f3 que, bajo el entendido de una remisi\u00f3n a \u201cmoral social\u201d, \u00a0 el apartado demandado era constitucional. Para el efecto, consider\u00f3 este \u00faltimo \u00a0 criterio como \u201clas pautas de conducta que, en efecto, hacen parte de un c\u00f3digo \u00a0 social que se considera importante en el seno de una comunidad, pero que, \u00a0 adem\u00e1s, debe estar acorde con principios y valores relevantes en un contexto \u00a0 constitucional pluralista y multicultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.3. Tercero: la \u00a0 necesidad de analizar la conformidad constitucional de este tipo de expresiones \u00a0 caso a caso, teniendo en cuenta el contexto en el que se insertan por el \u00a0 Legislador, quien, adem\u00e1s, cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n. El \u00a0 objeto de este control recae en establecer si la indeterminaci\u00f3n es \u00a0 constitucionalmente admisible, lo que se traduce en precisar si, en el marco de \u00a0 los bienes involucrados, es posible adscribirle un contenido con referencia a \u00a0 otros par\u00e1metros que permitan una garant\u00eda adecuada de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.3.1. En este sentido \u00a0 la Corte ha considerado en recientes decisiones que el uso del t\u00e9rmino moral, u \u00a0 otros similares, en eventos en los que tiene un impacto de tipo sancionatorio \u00a0 disciplinario no es, en principio, admisible. El estudio de esta l\u00ednea \u00a0 permite destacar los siguientes aspectos. En una primera decisi\u00f3n, la Sentencia \u00a0C-427 de 1994[121], \u00a0 se analiz\u00f3 un texto legal que regulaba una falta disciplinaria para los \u00a0 funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que se sustentaba en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de actos \u201ccontra la moral o las buenas costumbres\u201d en el lugar \u00a0 de trabajo o en p\u00fablico[122]. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que se sujetaba a la Carta Pol\u00edtica, pues, a diferencia del \u00a0 escenario penal, eran v\u00e1lidos los tipos abiertos siempre que tuvieran una \u00a0 relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio y que sus destinatarios contaran con \u00a0 elementos para adoptar sus cursos de acci\u00f3n[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una postura diferente \u00a0 se adopt\u00f3 en la Sentencia C-373 de 2002[124], en la \u00a0 que, en el marco de la reglamentaci\u00f3n de la actividad notarial, se declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de dos enunciados que preve\u00edan faltas disciplinarias con \u00a0 fundamento en \u201cun mal comportamiento social\u201d[125] y en \u201cactividades \u00a0 incompatibles con el decoro del cargo\u201d, dado que no se dirig\u00edan a asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes funcionales sino a interferir en las resoluciones \u00a0 individuales de los destinatarios de la norma[126], \u00a0 quebrantando su dignidad y los derechos a la autonom\u00eda y libertad de \u00a0 auto-determinaci\u00f3n[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la \u00a0 providencia \u00a0C-431 de 2004[128], \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad recay\u00f3 sobre disposiciones del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de las Fuerzas Militares[129] \u00a0que preve\u00edan como causal de falta disciplinaria grave, por ejemplo, la ejecuci\u00f3n \u00a0 en el establecimiento militar de actos contra la \u201cmoral o las buenas \u00a0 costumbres\u201d. La Corte declar\u00f3 su inexequibilidad pues, pese a que estos \u00a0 t\u00e9rminos pod\u00edan remitirse al de \u201cmoral social\u201d, no se satisfac\u00eda el \u00a0 principio de tipicidad que rige en esta \u00e1rea, \u201cdejando a la libre apreciaci\u00f3n \u00a0 subjetiva de quien impone la sanci\u00f3n el decidir si un comportamiento es \u00a0 contrario o no a dicho concepto de \u00b4moral social\u00b4 y si, en consecuencia, procede \u00a0 la sanci\u00f3n.\u201d Similar regla de decisi\u00f3n se acogi\u00f3 en las sentencias C-570 \u00a0 de 2004[130] \u00a0y C-350 de 2009[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.3.2. En otros casos \u00a0 la raz\u00f3n de la inconstitucionalidad, ligada por supuesto a los problemas de la \u00a0 indeterminaci\u00f3n no superable, ha incluido la existencia de reglas en el sistema \u00a0 jur\u00eddico interno, en estricto sentido, o en instrumentos del Sistema Universal \u00a0 y\/o Regional de Derechos Humanos, que exigen la fijaci\u00f3n de criterios estrictos \u00a0 de restricci\u00f3n sobre el ejercicio del derecho y\/o de su definici\u00f3n por \u00a0 autoridades espec\u00edficas. En este sentido, en la Sentencia C-010 de 2000[132] se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy atenerse a los dictados \u00a0 universales del decoro y del buen gusto\u201d acogida por el Legislador para \u00a0 condicionar el ejercicio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n al realizar \u00a0 programas radiales, pues la Corte precis\u00f3 que incluso la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos sosten\u00eda que en estos casos las limitaciones deb\u00edan ser \u00a0 expresas, taxativas y previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n C-567 \u00a0 de 2000[133] \u00a0este Tribunal declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co a las \u00a0 buenas costumbres\u201d a la que se sujetaba la actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 administrativa con competencia para la inscripci\u00f3n de sindicatos[134]. Se estim\u00f3 \u00a0 que tal posibilidad deb\u00eda ser excepcional y clara, y radicada en una autoridad \u00a0 judicial, como lo exige el art\u00edculo 39 de la C.P. y el Convenio 87 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.3.3. En asuntos \u00a0 vinculados al derecho del menor de 18 a\u00f1os a que su inter\u00e9s superior sea una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial, la Corte ha acogido el criterio de que t\u00e9rminos \u00a0 como \u201cmoral\u201d, \u201cbuenas costumbres\u201d o similares pueden ser \u00a0 precisados de una manera constitucionalmente adecuada acudiendo al criterio de \u201cmoral \u00a0 social\u201d y, por esta v\u00eda, dotarlos de un contenido claro en beneficio de la \u00a0 soluci\u00f3n imparcial de las situaciones jur\u00eddicas involucradas. En la Sentencia \u00a0 C-814 de 2001[135] \u00a0se declar\u00f3 la exequibilidad de la condici\u00f3n de \u201captitud moral\u201d \u00a0 exigida a los padres adoptantes de menores de 18 a\u00f1os[136]. Se \u00a0 argument\u00f3 que la aptitud moral no remit\u00eda a un sistema particular valorativo &#8211; \u00a0 \u00e9tico, sino a la noci\u00f3n de \u201cmoral social\u201d, criterio que, adem\u00e1s, se \u00a0 encuentra presente en instrumentos internacionales para la restricci\u00f3n del \u00a0 ejercicio de derechos[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-113 de 2017[138], \u00a0 ya referida, se consider\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d se satisfac\u00eda en un \u00e1rea del Derecho en el que la valoraci\u00f3n \u00a0 objetiva y comprometida del inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os sujetaba o \u00a0 condicionaba la actuaci\u00f3n de todas las autoridades involucradas en la garant\u00eda \u00a0 de los derechos de dicho grupo poblacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.3.4. Finalmente, en \u00a0 el marco del derecho laboral, la Corte declar\u00f3 en la Sentencia C-931 de 2014[139] la \u00a0 constitucionalidad de una norma que prev\u00e9 como causal de terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del contrato por parte del empleador la realizaci\u00f3n de actos \u201cinmorales\u201d \u00a0 por el empleado, luego de sostener que esta no era una materia propia del \u00a0 derecho disciplinario, y que la indeterminaci\u00f3n pod\u00eda satisfacerse con la \u00a0 remisi\u00f3n a lo que se entiende por \u201cmoral social\u201d y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 causal en el marco del reglamento interno de trabajo[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para \u00a0 este Tribunal es claro que el uso de conceptos indeterminados en general, y de \u00a0 aquellos asociados a la palabra \u201cmoral\u201d en particular, no est\u00e1n \u00a0 prohibidos para el Legislador, y que su sujeci\u00f3n o no a la Carta Fundamental \u00a0 depende de una valoraci\u00f3n de las razones que subyacen a su previsi\u00f3n en el \u00a0 contexto particular en el que se presentan, con el objeto de determinar si \u00a0 pueden ser dotados de un contenido m\u00e1s o menos determinable y, de tal manera, \u00a0 garantizar una adecuada aplicaci\u00f3n del Derecho a las situaciones que regula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.4. Cuarto: la \u00a0 metodolog\u00eda que en algunas de sus decisiones ha aplicado la Corte Constitucional \u00a0 de manera expresa para evaluar la validez de que, en escenarios normativos \u00a0 particulares, existan criterios como el de \u201cmoral social\u201d para la \u00a0 restricci\u00f3n de derechos y libertades, ha involucrado el juicio o principio de \u00a0 proporcionalidad. En concreto, por ejemplo, en las sentencias C-814 de 2001[141], \u00a0 sobre la aptitud moral de los padres adoptantes de menores de 18 a\u00f1os, y en la \u00a0 Sentencia C-113 de 2017[142], \u00a0 referida al derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n de menores de 18 a\u00f1os, se acudi\u00f3 a \u00a0 un test estricto de proporcionalidad, concluyendo, en los dos \u00a0 casos, que se superaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.4.1. Al respecto, el \u00a0 principio de proporcionalidad, ligado a la concepci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales como principios[143], \u00a0 constituye una herramienta metodol\u00f3gica que pretende aportar racionalidad y \u00a0 legitimidad a la decisi\u00f3n adoptada por el juez, vali\u00e9ndose para el efecto de una \u00a0 estructura que est\u00e1 compuesta por tres subprincipios[144]: \u00a0 idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto[145]. En su formulaci\u00f3n m\u00e1s simple, este \u00a0 juicio parte de analizar si la medida en estudio, desde las posibilidades \u00a0 f\u00e1cticas, es adecuada para la consecuci\u00f3n del fin \u00a0 propuesto[146]. A continuaci\u00f3n, debe asumirse el an\u00e1lisis de\u00a0necesidad, \u00a0 en virtud del cual se aprecia, en el mismo escenario f\u00e1ctico, si la medida \u00a0 escogida por el Legislador es la menos restrictiva de otros principios, \u00a0 consider\u00e1ndose su invalidez en caso de que exista otra con un impacto inferior y \u00a0 con una idoneidad semejante para la obtenci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la autoridad \u00a0 normativa[147]. \u00a0 Finalmente, el estudio de\u00a0proporcionalidad en sentido estricto\u00a0se \u00a0 concreta en una ponderaci\u00f3n entre los bienes o principios en conflicto, que \u00a0 incluye la consideraci\u00f3n de su peso abstracto, la intensidad de la afectaci\u00f3n \u2013 \u00a0 beneficio, y finalmente, algunas consideraciones -en caso de contar con los \u00a0 elementos- sobre la certeza de los efectos de tal relaci\u00f3n[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior estructura se ha \u00a0 integrado por esta Corporaci\u00f3n a un juicio de razonabilidad, o de raz\u00f3n \u00a0 suficiente[149], en el \u00a0 que, en t\u00e9rminos generales, se indaga por tres aspectos: (i) el fin que \u00a0 se busca con la medida, (ii) el medio que se emplea y (iii) la relaci\u00f3n \u00a0 medio &#8211; fin, con un elemento adicional y protag\u00f3nico, consistente en la \u00a0 consideraci\u00f3n de intensidades espec\u00edficas -leve, intermedia y estricta-, que \u00a0 condicionan la actuaci\u00f3n del juez constitucional, al fijar un est\u00e1ndar de \u00a0 aquello que debe justificarse en cada uno de los tres aspectos mencionados para \u00a0 concluir que la medida legislativa se sujeta al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la Sentencia \u00a0 C-673 de 2001[150] se \u00a0 establecieron los siguientes criterios[151]: (i) en \u00a0 el test de intensidad leve -que es el ordinario- el juicio de constitucionalidad \u00a0 debe establecer que la finalidad y el medio sean leg\u00edtimos, esto \u00a0 es, constitucionalmente no prohibidos; y, que el medio sea potencialmente \u00a0adecuado para alcanzar el fin. (ii) En el juicio de intensidad \u00a0 intermedio, por su parte, el fin debe ser leg\u00edtimo e importante, por promover \u201cintereses \u00a0 p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el \u00a0 legislador busca resolver\u201d; y el medio, adem\u00e1s de no estar prohibido, debe \u00a0 ser adecuado y efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n del fin. Y, \u00a0 finalmente, (iii) el test de intensidad estricta exige establecer que el \u00a0 fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso; y el medio, adem\u00e1s de leg\u00edtimo, debe \u00a0 ser adecuado, efectivamente conducente y necesario para la consecuci\u00f3n \u00a0 del fin, esto es, que no puede ser reemplazado por uno menos lesivo. \u00a0 Adicionalmente, en estos casos, se exige adelantar un juicio de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esta \u00a0 providencia, adem\u00e1s, a la aplicaci\u00f3n de una intensidad u otra se asignaron \u00a0 efectos sobre la consideraci\u00f3n de a cargo de quien est\u00e1 desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad de la medida cuestionada, concluy\u00e9ndose que, en \u00a0 principio, en los dos primeros niveles -el leve u ordinario y el intermedio- \u00a0 corresponde al demandante, y en el nivel estricto, a quien defiende la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.4.2. Detr\u00e1s de la adopci\u00f3n \u00a0 de una herramienta de an\u00e1lisis como la descrita se encuentran, como elementos \u00a0 esenciales de todo Estado Constitucional de Derecho, la garant\u00eda del principio \u00a0 institucional de separaci\u00f3n de poderes (i)[153] y el \u00a0 compromiso estatal de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, debe tenerse en \u00a0 cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica es el principal titular de la facultad de \u00a0 expedir las leyes, de la cl\u00e1usula general de competencia, y que tal actuaci\u00f3n se \u00a0 presume ejercida con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros aplicables -de procedimiento y \u00a0 sustanciales-, por ejecutarse en el marco del proceso democr\u00e1tico, deliberativo \u00a0 y participativo, previamente configurado[154]. Esta presunci\u00f3n, empero, puede desvirtuarse \u00a0 cuando quiera que se acredite que, en ejercicio de tal funci\u00f3n, el Legislativo \u00a0 desconoci\u00f3, por ejemplo, los contenidos sustanciales -vigentes y vinculantes- \u00a0 que, como los derechos fundamentales, dan identidad al Estado. En esta tensi\u00f3n, \u00a0 el margen de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica debe armonizarse con la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional de actuar como la guardiana de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y, por lo tanto, de \u00a0 defender el principio de libertad en favor de las garant\u00edas de las que son \u00a0 titulares todos los sujetos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las \u00a0 implicaciones del control judicial en una democracia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que cuando se alega, a trav\u00e9s del juicio de inconstitucionalidad, \u00a0 que una medida legislativa no se compadece con el Ordenamiento Superior -cuando \u00a0 se cuestiona su razonabilidad-, el escrutinio debe valerse de las ventajas de \u00a0 los criterios anal\u00edticos del principio de proporcionalidad y, a la vez, de las \u00a0 intensidades del control judicial propuesto por el principio de razonabilidad, \u00a0 cuya intersecci\u00f3n permite afirmar la existencia de una relaci\u00f3n \u201cinversamente \u00a0 proporcional entre el margen de configuraci\u00f3n del legislador y la facultad de \u00a0 revisi\u00f3n del juez constitucional, con el fin de proteger el principio \u00a0 democr\u00e1tico\u201d[155]. O, \u00a0 dicho de otro modo, a mayor margen de configuraci\u00f3n del Legislador, menor debe \u00a0 ser la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, con miras a preservar el equilibrio \u00a0 del ejercicio del poder p\u00fablico por las diferentes ramas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que fundamentan la \u00a0 fijaci\u00f3n de los diferentes niveles de examen judicial permiten reafirmar, \u00a0 particularmente frente a la asunci\u00f3n de un juicio d\u00e9bil &#8211; ordinario o \u00a0 intermedio, que, en su actuaci\u00f3n, la Corte Constitucional no renuncia en forma \u00a0 alguna a su labor de defender la supremac\u00eda e integridad de la Carta[156], por el contrario, equilibra el ejercicio de \u00a0 su funci\u00f3n en un marco institucional y sustantivo acogido por el Constituyente \u00a0 de 1991. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el juicio integrado es tan solo una \u00a0 herramienta de an\u00e1lisis que le permite al Juez Constitucional dar cuenta, de \u00a0 manera clara y adecuada, de los motivos que justifican sus decisiones y, por lo \u00a0 tanto, tanto la definici\u00f3n de cu\u00e1l est\u00e1ndar aplica y, por supuesto, el estudio \u00a0 de constitucionalidad concreto, deben estar guiados por el deber de motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.4.3. Bajo las anteriores \u00a0 premisas la Corte Constitucional se ha referido a algunas pautas relevantes para \u00a0 establecer el nivel de intensidad del juicio, a partir de la estimaci\u00f3n de \u00a0casos tipo que, de cualquier forma, al actuar como criterios indicadores \u00a0 no relevan al Juez Constitucional de fundamentar sus decisiones ante la \u00a0 complejidad de los asuntos -y por lo tanto de variables- que se presentan para \u00a0 su examen y decisi\u00f3n. Entre dichos criterios, desde la Sentencia C-673 de 2001, \u00a0 la Corporaci\u00f3n valor\u00f3 que ante una medida que impactara el goce de un derecho \u00a0 constitucional fundamental lo procedente era el juicio estricto, y ante \u00a0 una medida que interfiriera en un derecho constitucional no fundamental \u00a0 -considerando por tales, en una tesis ya reevaluada, aquellos con alto contenido \u00a0 prestacional -, el juicio intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 fue revisada por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-520 de 2016[157], a partir de la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial alrededor del concepto de derecho fundamental[158]; lo \u00a0 que le permiti\u00f3 precisar que el test estricto es procedente en aquellos \u00a0 eventos en los que se impacta un derecho constitucional fundamental en una \u00a0 faceta negativa o prestacional (positiva) m\u00ednima, que sea exigible de forma \u00a0 inmediata en virtud de la Constituci\u00f3n y\/o el DIDH; y el test intermedio \u00a0cuando se interfiere en una faceta prestacional -progresiva- de un derecho \u00a0 constitucional fundamental[159]. \u00a0 Esta tesis fue reiterada en la Sentencia C-220 de 2017[160]. Adem\u00e1s de los anteriores \u00a0 supuestos, se ha acudido al test d\u00e9bil, por ejemplo, cuando se \u00a0 estudia la razonabilidad del ejercicio legislativo en materias econ\u00f3micas, \u00a0 tributarias o de pol\u00edtica internacional[161], al \u00a0 test intermedio, cuando la medida acusada involucra categor\u00edas que bajo \u00a0 algunos supuestos han sido consideradas como semi sospechosas[162]; y, al test estricto, cuando est\u00e1 de \u00a0 por medio una categor\u00eda sospechosa en los t\u00e9rminos -enunciativos- del art\u00edculo \u00a0 13, inciso 1\u00ba, de la C.P.[163], o \u00a0 cuando la medida recae de manera directa en personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, o de grupos marginados o discriminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Sobre el juicio \u00a0 de intensidad intermedio es necesario efectuar unas precisiones adicionales, \u00a0 pues sobre este se han presentado mayores debates para su adecuada \u00a0 estructuraci\u00f3n. En su versi\u00f3n consolidada inicial, fijada en la Sentencia C-673 \u00a0 de 2001, al adelantarse el juicio intermedio en el estudio \u00a0 concreto de la medida puesta a su consideraci\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 a los \u00a0 cuestionamientos sobre el fin y el medio, en los t\u00e9rminos expuestos en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior, y al hecho de que la presunci\u00f3n de constitucionalidad no se \u00a0 hab\u00eda desvirtuado por el accionante, correspondi\u00e9ndole a \u00e9l la carga de hacerlo, \u00a0 acreditando que el fin o el medio que subyacen a la medida legislativa no eran \u00a0 leg\u00edtimos, o que el medio era manifiestamente inadecuado para la consecuci\u00f3n del \u00a0 fin. Posteriormente, en la Sentencia C-720 de 2007[164], al \u00a0 reconstruir los criterios de la Sentencia C-673 de 2001[165], se \u00a0 sostuvo que, como \u00faltimo paso, en el juicio intermedio deb\u00eda analizarse \u201cque \u00a0 la medida no resulte evidentemente desproporcionada en t\u00e9rminos del peso \u00a0 ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional \u00a0 sacrificado\u201d. No obstante, el test que se aplic\u00f3 en esta oportunidad \u00a0 fue el estricto, raz\u00f3n por la cual, la \u201cevidente desproporcionalidad\u201d no \u00a0 se desarroll\u00f3 de manera concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-115 de 2017[166] se declar\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de medidas de fomento para el trabajo y la creaci\u00f3n de \u00a0 empresa por parte de menores de 28 a\u00f1os[167]. Como \u00a0 herramienta de an\u00e1lisis, la Sala Plena recurri\u00f3 al test intermedio a \u00a0 partir de las categor\u00edas que se sintetizaron en la Sentencia C-673 de 2001, \u00a0 unificando nuevamente los criterios de evaluaci\u00f3n[168], \u00a0 los cuales son reiterados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Se insiste, no obstante, que la configuraci\u00f3n de un \u00a0test de estudio judicial como el mencionado, cuando se cuestiona la \u00a0 razonabilidad de una decisi\u00f3n del Legislador, tiene como finalidad dotar al \u00a0 Tribunal Constitucional de una herramienta de an\u00e1lisis que le permita, en el \u00a0 marco de los principios institucionales y sustantivos aplicables, encauzar su \u00a0 escrutinio; por lo cual su puesta en pr\u00e1ctica, tanto en la definici\u00f3n de la \u00a0 intensidad como en cada uno de los pasos que lo definen, exigen suficiencia \u00a0 argumentativa, con el prop\u00f3sito, adem\u00e1s, de atender en su integridad los reparos \u00a0 de inconstitucionalidad formulados y\/o necesarios -sea que su competencia derive \u00a0 de una demanda o, por ejemplo, del control autom\u00e1tico e integral-, garantizando \u00a0 la vigencia de los principios de integridad y supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0 \u201cbuenas costumbres\u201d, entendida como \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d, en el \u00a0 marco del art\u00edculo 538, numeral 3, del C\u00f3digo de Comercio, posee una \u00a0 indeterminaci\u00f3n constitucionalmente admisible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. De acuerdo con el estudio \u00a0 realizado hasta el momento, la norma objeto de censura s\u00ed utiliza un concepto \u00a0 indeterminado y de alto contenido valorativo, que sirve de fundamento para la \u00a0 limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o intervenci\u00f3n del derecho a la propiedad intelectual, \u00a0 concretamente del derecho a ser titular de una patente de invenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el uso de estos conceptos indeterminados por \u00a0 parte del Legislador no est\u00e1 prohibido sino que, en cada caso, su sujeci\u00f3n a la \u00a0 Carta debe ser analizada de manera contextual, esto es, teniendo en cuenta el \u00a0 \u00e1mbito normativo en el que se inscribe y, por supuesto, los derechos o intereses \u00a0 frente a los que tiene incidencia, apreciando, adem\u00e1s, la garant\u00eda del principio \u00a0 democr\u00e1tico y la mayor o menor flexibilidad que se pretende en el momento de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. A partir de lo afirmado, \u00a0 entonces, la Sala Plena resolver\u00e1 el cargo presentado por los accionantes \u00a0 acudiendo para el efecto al test integrado (apartado 74.4, supra). \u00a0 Para su realizaci\u00f3n debe precisarse inicialmente la intensidad a emplear, \u00a0 atendiendo a las siguientes precisiones y criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Contrario a lo sostenido \u00a0 por los accionantes, la norma prevista en el art\u00edculo 538, numeral 3, del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio no se inscribe en un escenario sancionatorio; esto es, que a la no \u00a0 concesi\u00f3n de una patente de invenci\u00f3n no puede d\u00e1rsele la connotaci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0 por la comisi\u00f3n de una conducta reprochable. La sujeci\u00f3n a las \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d constituye un requisito, entre otros, que el Legislador previ\u00f3 \u00a0 en el \u00e1mbito de su margen de configuraci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 61 de la C.P.\u00a0 \u00a0 De hecho, aspectos t\u00e9cnicos relacionados con la falta de novedad, de nivel \u00a0 inventivo o de la imposibilidad de aplicaci\u00f3n o no industrial pueden generar una \u00a0 negativa v\u00e1lida para el Derecho, al configurar un supuesto no cubierto por la \u00a0 prerrogativa de la explotaci\u00f3n exclusiva a cargo del inventor o creador[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado implica que no es \u00a0 dable aplicar para la resoluci\u00f3n de este caso la regla seg\u00fan la cual, prima \u00a0 facie, el uso de la expresi\u00f3n \u201cbuenas costumbres\u201d, por su \u00a0 indeterminaci\u00f3n y carga valorativa, est\u00e1 prohibido, en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (p\u00e1rrafo 74.3.1, supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Comercio es el del derecho a la \u00a0 propiedad intelectual. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 61 Superior la garant\u00eda \u00a0 de este bien constitucional, que comprende el reconocimiento de patentes de \u00a0 invenci\u00f3n, demanda del Estado respeto, garant\u00eda y promoci\u00f3n. Sin embargo, el \u00a0 mismo Constituyente previ\u00f3 que su ejercicio estar\u00eda sometido al plazo y \u00a0 condiciones previstos por el Legislador, mandato que, sin excluir la \u00a0 razonabilidad de la labor regulativa, da cuenta de que en esta precisa materia \u00a0 existe un amplio margen de configuraci\u00f3n, con reserva democr\u00e1tica[170]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Por \u00faltimo, es importante \u00a0 tener en cuenta que la expresi\u00f3n demandada se integra a un cuerpo normativo que \u00a0 fue aprobado por una autoridad perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico, en raz\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano deliberativo por excelencia en una democracia[171]. Esta situaci\u00f3n, en decisiones previas, ha \u00a0 incidido en el nivel del test a aplicar, dado el evidente d\u00e9ficit de \u00a0 debate participativo comparado con el procedimiento legislativo regular, as\u00ed en \u00a0 la Sentencia C-673 de 2001[172], se \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUna circunstancia adicional, \u00a0 como se advirti\u00f3 anteriormente, es relevante en el presente caso. Las normas \u00a0 cuestionadas fueron aprobadas por el legislador extraordinario, y no \u00a0 directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica. Su aprobaci\u00f3n no fue el resultado \u00a0 de una amplia y participativa deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. El hecho de que el \u00a0 Congreso legisle como m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, en cuyo caso la \u00a0 decisi\u00f3n legislativa es expresi\u00f3n directa del principio democr\u00e1tico, contrasta \u00a0 con el hecho de que sea el Gobierno Nacional quien dicte las normas \u00a0 extraordinarias previa habilitaci\u00f3n legislativa. El d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y de posibilidad efectiva de representaci\u00f3n de todos los potenciales \u00a0 afectados o beneficiarios en la expedici\u00f3n de la norma por parte del legislador \u00a0 extraordinario, podr\u00eda justificar la aplicaci\u00f3n de un test m\u00e1s estricto \u00a0 de razonabilidad que el test leve, en aras de salvaguardas los derechos de \u00a0 potenciales destinatarios, de grupos excluidos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, o \u00a0 de potenciales afectados por la medida legislativa extraordinaria sin acceso al \u00a0 proceso decisorio.\u201d[173]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En conclusi\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que (i) la medida legislativa cuya razonabilidad se analiza incide \u00a0 directamente en la garant\u00eda del derecho de propiedad intelectual, cuyo ejercicio \u00a0 fue sometido por disposici\u00f3n constitucional al margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador, pero (ii) involucra un concepto indeterminado y de alto contenido \u00a0 valorativo y (iii) fue adoptada por el Ejecutivo en ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias, la Sala estima oportuno la realizaci\u00f3n de un test \u00a0intermedio, intensidad que le permite armonizar el principio democr\u00e1tico, \u00a0 matizado en este caso por la autoridad que profiri\u00f3 el C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 frente a un derecho constitucional respecto del cual la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 de \u00a0 manera directa su ejercicio con sujeci\u00f3n a los requisitos previstos por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El fin de la \u00a0 medida legislativa en estudio, que dado su origen se dificulta encontrar de \u00a0 manera expl\u00edcita en un documento preparatorio, debe determinarse, \u00a0 necesariamente, en la raz\u00f3n que subyace a la concesi\u00f3n de una patente de \u00a0 invenci\u00f3n. Al respecto, como se ha referido a lo largo de esta decisi\u00f3n, el \u00a0 reconocimiento de este derecho se ubica en un punto en el que tratan de \u00a0 ponderarse adecuadamente los intereses privado y p\u00fablico. El inter\u00e9s privado \u00a0 proveniente del creador o inventor, que se materializa en el reconocimiento de \u00a0 su esfuerzo intelectual[174]; y, el \u00a0 p\u00fablico representado por la sociedad y, a trav\u00e9s de \u00e9sta, la promoci\u00f3n de la \u00a0 prosperidad general[175] y el \u00a0 acceso al conocimiento, la ciencia y la tecnolog\u00eda[176] en un ambiente de respeto de los derechos \u00a0 humanos como presupuesto de la convivencia en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En este \u00faltimo sentido, es \u00a0 deber del Estado promover que la inventiva de los seres humanos a trav\u00e9s de sus \u00a0 creaciones y obras repercutan y se encuentren en un marco que atienda al \u00a0 progreso de la comunidad, sin alterar las condiciones fundamentales para su \u00a0 convivencia en una sociedad garante de la dignidad, y el respeto por la \u00a0 tolerancia y la diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En consecuencia, la \u00a0 limitaci\u00f3n a la concesi\u00f3n de una patente de invenci\u00f3n fundada en el criterio \u00a0 demandado tiene como fin la adecuada \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses privado y p\u00fablico tras la concesi\u00f3n de una patente \u00a0 de invenci\u00f3n, en un escenario en el que el Estado debe promover el conocimiento \u00a0 y, de otro lado, evitar que aqu\u00e9l contradiga el respeto por los derechos, la \u00a0 tolerancia y la dignidad. Por lo tanto, se concluye, que \u00a0 el fin pretendido es leg\u00edtimo e importante en el sistema jur\u00eddico y, por \u00a0 lo tanto, amparado constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. El medio escogido \u00a0 por el Legislador consiste en la configuraci\u00f3n de una cl\u00e1usula del tipo \u201ca \u00a0 menos que\u201d, esto es, \u201cse reconoce el derecho a la patente de invenci\u00f3n a \u00a0 menos que atente contra las buenas costumbres\u201d. Esta afirmaci\u00f3n tiene \u00a0 dos aspectos a ser destacados; el primero, consiste en el recurso a un concepto \u00a0 indeterminado y valorativo para regular la restricci\u00f3n, y, el segundo, a la \u00a0 delimitaci\u00f3n de la competencia de la autoridad encargada de definir el \u00a0 otorgamiento de una patente de invenci\u00f3n[177], quien \u00a0 deber\u00e1 valorar como elemento necesario para su decisi\u00f3n el referido criterio, \u00a0 que, se reitera, se remite al concepto de \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Tal como se advirti\u00f3 en el \u00a0 p\u00e1rrafo 74.1, supra, el uso en abstracto de t\u00e9rminos como el de \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d por parte del Legislador no est\u00e1 prohibido constitucionalmente. \u00a0 Desde una concepci\u00f3n no absoluta de los bienes constitucionales no est\u00e1 \u00a0 prohibido efectuar restricciones. Su fuente, adem\u00e1s, en el marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos humanos que han \u00a0 ingresado al bloque de constitucionalidad[178], puede \u00a0 provenir de un elemento asociado a la\u00a0moral, entendida en los t\u00e9rminos a \u00a0 los que esta providencia ya se ha referido, esto es\u00a0a \u201cmoral social\u201d\u00a0o \u00a0 a\u00a0\u201cmoral p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En la regulaci\u00f3n \u00a0 comunitaria e internacional del otorgamiento de patentes de invenci\u00f3n el uso de \u00a0 estas expresiones tampoco es extra\u00f1o. Como se precis\u00f3 en esta providencia \u00a0 (p\u00e1rrafos 56 a 59, supra), tanto en el derecho supranacional -que se \u00a0 materializa actualmente en la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comunidad Andina- como \u00a0 en instrumentos internacionales -a partir del Acuerdo sobre los Aspectos de los \u00a0 Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio- se incluyen \u00a0 criterios similares[179]. En \u00a0 Europa, por ejemplo, el art\u00edculo 53, literal a, del Convenio de M\u00fanich sobre \u00a0 Concesi\u00f3n de Patentes Europeas, prev\u00e9 que no son patentables las invenciones \u201ccuya \u00a0 explotaci\u00f3n comercial sea contraria al orden p\u00fabico o a las buenas costumbres\u201d[180]. En el mismo sentido, el art\u00edculo 6 \u00a0 de la Directiva 98\/44\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica de las invenciones biotecnol\u00f3gicas[181], excluy\u00f3 de la patentabilidad por \u00a0 razones de orden p\u00fablico o la moralidad, invenciones relacionadas con los \u00a0 procedimientos de clonaci\u00f3n de seres humanos y de modificaci\u00f3n de la identidad \u00a0 gen\u00e9tica germinal del ser humano[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Bajo una ordenaci\u00f3n como la \u00a0 referida, no es una pr\u00e1ctica ajena a la Carta Fundamental conceder a las \u00a0 autoridades competentes para definir la patentabilidad de una invenci\u00f3n un \u00a0 margen de valoraci\u00f3n, caso a caso, que permita establecer su oposici\u00f3n o no a la \u00a0 \u201cmoral p\u00fablica\u201d o \u201cmoral social\u201d; en raz\u00f3n a que esta facultad no \u00a0 puede entenderse en t\u00e9rminos de arbitrariedad. Y ello es as\u00ed, no solo por el \u00a0 contenido del citado t\u00e9rmino, al que se ha hecho referencia en esta providencia \u00a0 (apartado 74.2, supra), sino porque en la definici\u00f3n de un derecho las \u00a0 autoridades -de cualquier orden- est\u00e1n sometidas a los principios \u00a0 constitucionales y su deber debe satisfacerse en t\u00e9rminos, por supuesto, de \u00a0 razonabilidad[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. De hecho, en este camino, \u00a0 oficinas de patentes como la Europea[184] han \u00a0 acudido a la realizaci\u00f3n de pruebas que, como el denominado test \u00a0 del balanceo permiten armonizar los intereses en juego y brindar razones \u00a0 claras de decisi\u00f3n[185]. En \u00a0 consecuencia, el medio escogido por el Legislador en los t\u00e9rminos en los \u00a0 que acaba de exponerse no se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, no est\u00e1 \u00a0 prohibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Bajo esta misma l\u00ednea de \u00a0 argumentaci\u00f3n, la restricci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso al criterio de \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d, entendido como \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral \u00a0 p\u00fablica\u201d, constituye una\u00a0medida adecuada en un \u00e1mbito del \u00a0 derecho en el que cierta apertura, siempre que pueda dotarse de contenido de \u00a0 manera razonable, es necesaria. En este sentido, seg\u00fan estudios sobre el tema[186], es \u00a0 indicativo el hecho de que inicialmente las patentes se hayan solicitado en \u00a0 relaci\u00f3n al campo de la f\u00edsica y la metalmec\u00e1nica; a partir de la segunda mitad \u00a0 del siglo XIX en el de la qu\u00edmica, con su aplicaci\u00f3n en el sector farmac\u00e9utico \u00a0 entrado el siglo XX; y, a partir de los a\u00f1os 80 del siglo XX, en el de la \u00a0 biotecnolog\u00eda. Esto quiere decir que el uso de criterios como el cuestionado por \u00a0 la parte accionante, imprimen din\u00e1mica en un \u00e1mbito del Derecho en el que las \u00a0 previsiones cerradas y taxativas pueden dificultar los prop\u00f3sitos ligados a \u00e9l, \u00a0 como el bienestar y el progreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Aunado a lo anterior, \u00a0 recurrir a un concepto con una alta carga valorativa como el que cuestionado \u00a0 encuentra sustento en la pertinencia de incluir consideraciones que, insiste la \u00a0 Sala, preservan, bajo el marco axiol\u00f3gico previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que la din\u00e1mica del conocimiento y, a trav\u00e9s de ella, aquello que los seres humanos \u00a0 buscan y a lo que acceden por medio de sus capacidades cognitivas, atienda a \u00a0 pretensiones de respeto, convivencia y garant\u00eda de la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Por lo tanto, debe \u00a0 afirmarse que la medida escogida por el Legislador es adecuada pues \u00a0 viabiliza la existencia de un escenario en el que puede valorarse, en los \u00a0 contextos sociales cambiantes, los retos que en el campo cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y\/o t\u00e9cnico se \u00a0 presentan, teniendo como referente el contenido axiol\u00f3gico del Ordenamiento \u00a0 Superior, y con la pretensi\u00f3n de lograr un equilibrio entre los intereses \u00a0 privados y p\u00fablicos existentes tras el reconocimiento de una patente de \u00a0 invenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Finalmente, el medio es \u00a0 efectivamente conducente para la satisfacci\u00f3n del fin, \u00a0 porque garantiza que, a partir de un criterio de moralidad que no es \u00a0 arbitrario, la autoridad competente valore justificadamente caso a caso y en el \u00a0 tiempo de aplicaci\u00f3n de una patente de invenci\u00f3n la correcci\u00f3n de conceder un \u00a0 beneficio a quien, a trav\u00e9s de su esfuerzo intelectual, aporta en la \u00a0 construcci\u00f3n de conocimiento colectivo para el progreso en general. En este \u00a0 caso, teniendo en cuenta que: (i) el Constituyente estableci\u00f3 en el art\u00edculo 61 \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la propiedad intelectual \u201cpor el tiempo y mediante \u00a0 las formalidades que establezca la ley\u201d, (ii) el criterio de \u201cmoral \u00a0 social o p\u00fablica\u201d ha sido avalado por esta Corte en algunos escenarios, y \u00a0 que tambi\u00e9n se encuentra presente en la normativa del Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos, y que (iii) en la concesi\u00f3n de patentes de invenci\u00f3n deben \u00a0 equilibrarse los intereses p\u00fablicos y privados, en un \u00e1mbito en el que la \u00a0 fijaci\u00f3n de requisitos detallados previos es imposible y adem\u00e1s inadecuada, se \u00a0 concluye que el medio seleccionado por el Legislador satisface los requisitos \u00a0 exigidos en este nivel de escrutinio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remedio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Encontr\u00e1ndose que el \u00a0 Legislador ejerci\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n con razonabilidad y a que, en \u00a0 tales condiciones, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho debe \u00a0 afirmarse que en el contexto propio del art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Comercio el \u00a0 t\u00e9rmino cuestionado posee una\u00a0indeterminaci\u00f3n constitucionalmente admisible, \u00a0 no hay lugar a declarar la inexequibilidad solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Ahora bien, la afirmaci\u00f3n \u00a0 de que el t\u00e9rmino \u201cbuenas costumbres\u201d no es absolutamente indeterminado \u00a0 se deriva necesariamente de la asociaci\u00f3n que aqu\u00ed se ha efectuado frente al \u00a0 t\u00e9rmino de \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d, cuyo \u00e1mbito de \u00a0 comprensi\u00f3n s\u00ed ha sido objeto de construcci\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n, tal como se decidi\u00f3 recientemente en la Sentencia C-133 de \u00a0 2017[187], en la \u00a0 medida en que la lectura del simple enunciado demandado podr\u00eda evidenciar una \u00a0 indeterminaci\u00f3n muy amplia y, por tanto, escapar a un grado en que se estime \u00a0 como\u00a0constitucionalmente admisible, debe adoptarse una decisi\u00f3n \u00a0 condicionada, que opera cuando, como en este evento, de la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 se derivan varios significados y s\u00f3lo uno de ellos se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0 superiores de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En este caso, el sentido \u00a0 que se ajusta a la Constituci\u00f3n es aqu\u00e9l que remite a su lectura como\u00a0moral \u00a0 social o moral p\u00fabica, dado que este concepto est\u00e1 dotado de unas \u00a0 caracter\u00edsticas mayores de concreci\u00f3n, estudiadas por la misma jurisprudencia de \u00a0 la Corte, tal y como se expuso en el ac\u00e1pite pertinente. Por lo tanto, la Sala \u00a0 Plena considera necesario condicionar el sentido del enunciado demandado al de \u201cmoral \u00a0 social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d, pues solo bajo este entendimiento \u00a0 la norma satisface los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la demanda presentada contra el enunciado \u201co a las buenas \u00a0 costumbres\u201d previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, por la configuraci\u00f3n de una presunta indeterminaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente inadmisible que afectaba de manera directa el derecho a la \u00a0 propiedad intelectual, espec\u00edficamente, a la concesi\u00f3n de patentes de invenci\u00f3n. \u00a0 Las intervenciones recibidas durante el procedimiento adelantado dieron cuenta, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, de los efectos de la regulaci\u00f3n del Derecho Comunitario \u00a0 Andino en esta materia y, por lo tanto, o bien de la necesidad de dictar un \u00a0 fallo inhibitorio, o de la posibilidad de pronunciarse de fondo, aunque \u00a0 aclarando que los efectos de la disposici\u00f3n demandada se encuentran suspendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Teniendo en cuenta el \u00a0 debate planteado, la Sala asumi\u00f3 como cuesti\u00f3n previa el estudio de la vigencia \u00a0 del art\u00edculo 538.3 del C\u00f3digo de Comercio, afirm\u00e1ndose que el Derecho \u00a0 Comunitario Derivado pose\u00eda efectos directos e inmediatos sobre el ordenamiento \u00a0 interno, pero no derogatorios; por lo cual, destacando que actualmente el \u00a0 derecho de patentes se regula por la Decisi\u00f3n 486 de 2000, se juzg\u00f3 que el \u00a0 enunciado demandado estaba vigente, con sus efectos suspendidos, y, en \u00a0 consecuencia, se impon\u00eda efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el problema \u00a0 planteado (p\u00e1rrafo 61 y siguientes, supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Superado lo anterior, la \u00a0 Sala procedi\u00f3 a analizar si la expresi\u00f3n \u201co a las buenas costumbres\u201d, prevista \u00a0 en el numeral 3 del art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Comercio, estaba dotada de una \u00a0 indeterminaci\u00f3n constitucionalmente admisible, como criterio de restricci\u00f3n \u00a0 a la concesi\u00f3n de patentes de invenci\u00f3n, concluy\u00e9ndose que s\u00ed, en la medida en \u00a0 que por \u201cbuenas costumbres\u201d se comprendiera \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, luego de reiterar la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sobre este \u00faltimo criterio (p\u00e1rrafo 65 y siguientes, \u00a0 supra), realiz\u00f3 un juicio intermedio de proporcionalidad, evaluando que la \u00a0 medida del Legislador ten\u00eda un fin constitucionalmente no prohibido e \u00a0 importante, y que el medio era leg\u00edtimo, adecuado y efectivamente conducente \u00a0 (p\u00e1rrafo 77 y siguientes, supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, sostuvo que el \u00a0 concepto de moral social o moral p\u00fablica implica la remisi\u00f3n a un \u00a0 c\u00f3digo valorativo que no es personal o particular, sino que debe ser confrontado \u00a0 con los principios y valores de orden constitucional que el constituyente \u00a0 consider\u00f3 necesarios para la existencia de un Estado pluralista y respetuoso de \u00a0 la dignidad humana; y que tal apreciaci\u00f3n en este escenario de patentes \u00a0 involucra el estudio de las circunstancias existentes al momento en que se \u00a0 solicita su concesi\u00f3n, con el \u00e1nimo de garantizar las condiciones de posibilidad \u00a0 para una evaluaci\u00f3n que en tiempo real y actual estime el estado de la t\u00e9cnica y \u00a0 de la ciencia, en una sociedad que promueve el conocimiento dirigido al progreso \u00a0 responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto \u00a0 305 de 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el \u00a0 enunciado \u201co a las \u00a0 buenas costumbres\u201d del art\u00edculo 538, numeral 3, del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, bajo el entendido de que se remite al criterio de \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. Decisi\u00f3n adoptada con el objeto de dar cumplimiento \u00a0 al t\u00e9rmino de resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad en el marco del proceso de justicia transicional [Decreto Ley \u00a0 121 de 2017 y Sentencia C-174 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa], y de \u00a0 acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 889 de 27 de mayo de 2017 y Sentencia \u00a0 C-492 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Admitida la demanda, los se\u00f1ores Javier Ignacio Garc\u00eda M\u00e9ndez y Di\u00f3genes \u00a0 Valbuena Garc\u00eda presentaron memorial de \u201calegatos de conclusi\u00f3n\u201d, en el que \u00a0 reiteran, en lo fundamental, lo sostenido en la demanda (fls. 14 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En \u00a0 respaldo de tal afirmaci\u00f3n citan la Sentencia C-250 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Citan \u00a0 las sentencias C-444 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao; C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; C-710 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-996 de 2000. M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; C-739 de 200. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En raz\u00f3n a que la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo y la Universidad Nacional allegaron su intervenci\u00f3n con posterioridad a \u00a0 la fijaci\u00f3n en listan, no se tendr\u00e1n en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Como \u00a0 se prev\u00e9 en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 9, 150.16, 227, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expresamente \u00a0 solicita: \u00a0 \u201c\u2026 \u00a0que declare la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo demandado, aclarando que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de dicho art\u00edculo se encuentra suspendida por la implementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 486 del 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, de la cual Colombia hace \u00a0 parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Armonizaci\u00f3n de la que tambi\u00e9n da cuenta la Universidad Sergio Arboleda en su \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Espec\u00edficamente, el escrito se refiere a tres modelos: (i) la doctrina first \u00a0 patent, ask later de los Estados Unidos de Am\u00e9rica; (ii) los test de \u00a0 moralidad de la Oficina Europea de Patentes (EPO); y, (iii) la regulaci\u00f3n, no \u00a0 taxativa, de exclusiones, por ejemplo, sobre las invenciones biotecnol\u00f3gicas en \u00a0 Europa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Proceso 1-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia C-256 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 Estatuto de Venecia de 1474, que se refiere como la primera Ley conocida sobre \u00a0 la materia, precis\u00f3 que: \u201c[h]ay en esta ciudad y sus alrededores, atra\u00eddos \u00a0 por su excelencia, y grandeza, muchos hombres de diversos or\u00edgenes, que tienen \u00a0 sutil\u00edsimas mentes y aptos para imaginar y descubrir diversos artificios e \u00a0 ingenios. Y si se dispusiera que otros no pueden hacer ni tomar para s\u00ed, para \u00a0 aumentar sus honores, sus trabajos y artificios descubiertos por tales hombres \u00a0 que los otros pudieran ver, tales hombres descubrir\u00edan y har\u00edan cosas de no \u00a0 peque\u00f1a utilidad y ventaja para nuestro Estado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la \u00a0 Sentencia C-095 de 1993. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, se sostuvo que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c[s]e considera pues a la patente de invenci\u00f3n \u00a0 como un instrumento eficaz que imprime din\u00e1mica a la industria y a la producci\u00f3n \u00a0 nacional, trae beneficios a la comunidad en general y por eso su utilidad nutre \u00a0 a su titular y reporta logros a la sociedad, porque de ella se derivan \u00a0 progresos, desarrollos y bienestar en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la \u00a0 Sentencia C-032 de 2009, se afirm\u00f3 que: \u201cColombia es Parte de varios convenios \u00a0 internacionales y comunitarios de protecci\u00f3n de la propiedad industrial, entre \u00a0 los que resaltan: la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena que \u00a0 contiene el Nuevo R\u00e9gimen Com\u00fan sobre Propiedad Industrial para la Subregi\u00f3n \u00a0 Andina; el Convenio que establece la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad \u00a0 Intelectual (OMPI) de 1967, aprobado mediante la Ley 46 de 1979; el Acuerdo que \u00a0 establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC) y su Acuerdo anexo sobre \u00a0 Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio \u00a0 (ADPIC), aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y el Convenio de Par\u00eds para la \u00a0 protecci\u00f3n de la Propiedad Industrial (Acta de Lisboa 1958), aprobado mediante \u00a0 la Ley 78 de 1994, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En \u00a0 este sentido, en la Sentencia C-032 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que algunas medidas previstas en el Acuerdo sobre los Aspectos \u00a0 de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio &#8211; ADPIC, \u00a0 reflejaban la b\u00fasqueda del equilibrio entre el inter\u00e9s particular y el inter\u00e9s \u00a0 general: \u201c[d]entro de las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre \u00a0 los ADPIC se consagraron ciertas medidas que permiten a los Estados \u00a0 flexibilidades encaminadas a generar un equilibrio entre los derechos de \u00a0 propiedad intelectual y el inter\u00e9s general. Es as\u00ed como el Acuerdo faculta a sus \u00a0 miembros para que en casos especiales tales como un estado de emergencia \u00a0 nacional, se permita usar la materia protegida mediante una patente, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular de los derechos, es decir admite que los Estados \u00a0 miembros concedan licencias obligatorias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Art\u00edculos\u00a0 44, 54, 67, 70 y 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Art\u00edculo concordante con los art\u00edculos 7, 25, 58, 72, entre otros, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Antes de 1991, la regulaci\u00f3n constitucional de 1886 se \u00a0 limitaba a lo sostenido por el art\u00edculo 35: \u201c[s]er\u00e1 protegida la propiedad \u00a0 literaria y art\u00edstica, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del \u00a0 autor y ochenta a\u00f1os m\u00e1s, mediante las formalidades que prescriba la ley.\/\/ (\u2026)\u201d \u00a0 No obstante, algunas disposiciones del C\u00f3digo Civil hacen referencia de manera \u00a0 m\u00e1s amplia a los bienes del intelecto y, conforme a lo sostenido por esta Corte \u00a0 en la Sentencia C-334 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la misma Corte \u00a0 Suprema de Justicia reconoci\u00f3 que la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual \u00a0 abarcaba m\u00e1s escenarios que el referido por el art\u00edculo constitucional: \u201cdesde \u00a0 1986 ya la jurisprudencia constitucional, a la saz\u00f3n en cabeza de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia [Sentencia del 4 de julio de 1986. M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz], hab\u00eda establecido que en la Carta de 1886, a pesar de enunciar la \u00a0 protecci\u00f3n \u00fanicamente de la propiedad art\u00edstica y literaria, cobijaba por \u00a0 extensi\u00f3n todas las modalidades de producci\u00f3n intelectual.\u201d Agregado \u00a0 nuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia C-334 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-148 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Entre \u00a0 otros, la propiedad industrial cobija las marcas y los dise\u00f1os industriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al \u00a0 respecto, ver las sentencias C-276 de 1996. M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez; \u00a0 C-975 de 2002. Rodrigo Escobar Gil; y, C-851 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En el \u00a0 mismo sentido ver las sentencias C-519 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, y C-833 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Acogido como Acuerdo multilateral del Acuerdo por el que se establece la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, suscrito en Marruecos en 15 de abril de 1994, \u00a0 y aprobado por la Ley 170 de 1994. Analizado por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-137 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Acto \u00a0 Legislativo 01 de 1968, por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 41 del Acto Legislativo 01 de 1968. Antes de \u00a0 la referida reforma, el art\u00edculo 120 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 preve\u00eda: \u201c[d]irigir las relaciones diplom\u00e1ticas y comerciales con las dem\u00e1s \u00a0 potencias o soberanos\u2026, y celebrar con Potencias extranjeras tratados y \u00a0 convenios\u2026 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 11 del Acto Legislativo 01 de 1968. Antes de \u00a0 la referida reforma, la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica en esta materia \u00a0 se establec\u00eda en el art\u00edculo 76, numeral 20, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[a]probar \u00a0 o desaprobar los Tratados que el Gobierno celebre con Potencias extranjeras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Chile \u00a0 denunci\u00f3 el Pacto y se retir\u00f3 de la Comunidad el 30 de octubre de 1976, fecha en \u00a0 que se suscribi\u00f3 el Protocolo de Lima adicional al Acuerdo de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Posteriormente \u00a0 ingreso de Venezuela por el \u201cConsenso de Lima\u201d, suscrito el 13 de febrero de \u00a0 1973, aprobado mediante Ley 28 de 28 de diciembre de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia de 27 de febrero de 1975. M.P. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega. Gaceta \u00a0 Judicial n\u00fameros 2393-2394, p\u00e1gs. 29 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La \u00a0 Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la inexequibilidad por contradecir los \u00a0 mandatos de los art\u00edculos 76.18 y 120.20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cel \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 8\u00aa , por restringir una competencia \u00a0 incondicional del gobierno, viola el art\u00edculo 120-20; el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 2 incurre en id\u00e9ntico vicio y, de otro lado, infringe el aparte primero \u00a0 del precepto 76-18, porque \u00e9ste consagra el car\u00e1cter obligatorio de los acuerdos \u00a0 internacionales, del cual prescinde esa disposici\u00f3n al contrariar consecuencias \u00a0 ineludibles del Pacto Andino; y finalmente, cuando el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 2 pasa por encima de prescripciones del Pacto Andino quebranta, \u00a0 igualmente, el aparte segundo del numeral 18 del art\u00edculo 76, que manda \u00a0 obediencia a los dictados de las instituciones supranacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor \u00a0 medio del cual se aprueba el \u00b4Protocolo de Quito\u00b4, modificatorio del Acuerdo de \u00a0 Cartagena, hecho en la ciudad de Quito el 12 de mayo de 1987.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Se \u00a0 sustituye el cap\u00edtulo II del Acuerdo de Cartagena. Antes denominado \u201c\u00d3rganos \u00a0 del Acuerdo\u201d y ahora \u201cDe la Comunidad Andina y el Sistema de Integraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la \u00a0 sentencia C-231 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional \u00a0 afirm\u00f3 que: \u201cEl \u00a0 objeto del Protocolo es profundizar el proceso de integraci\u00f3n andino a trav\u00e9s de \u00a0 reformas institucionales que le aseguren tanto mayor compromiso y respaldo \u00a0 pol\u00edtico por parte de los gobiernos de los pa\u00edses miembros como mayor agilidad \u00a0 en las decisiones y una efectiva coordinaci\u00f3n en las actividades de los \u00a0 distintos organismos del Sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cLa \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica, que ampl\u00eda mercados y genera oportunidades de desarrollo \u00a0 antes no concebidas, no puede aparejar como contraprestaci\u00f3n la p\u00e9rdida o \u00a0 erosi\u00f3n de los principios jur\u00eddicos superiores pertenecientes al acervo com\u00fan de \u00a0 los pueblos que rinden homenaje a la persona humana y a su indeclinable \u00a0 dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cLa denegaci\u00f3n de justicia por parte del Tribunal o la \u00a0 probada ineficacia de sus mecanismos judiciales para enervar las decisiones o \u00a0 actos de la comunidad que violen los derechos humanos u otro principio jur\u00eddico \u00a0 superior, podr\u00eda eventualmente llevar a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, en una \u00a0 situaci\u00f3n extrema, a ordenar su inaplicaci\u00f3n interna, siempre que previamente se \u00a0 hubiere procurado obtener del Tribunal Andino la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 sobre cuya aplicaci\u00f3n se centra la controversia (Ley 17 de 1980 art. 29).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En raz\u00f3n a que el \u00a0 Protocolo de Sucre orden\u00f3 una nueva codificaci\u00f3n, se expidi\u00f3 la Decisi\u00f3n 563, \u00a0 que recoge tal disposici\u00f3n en el art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Decisi\u00f3n 406 de \u00a0 la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, \u201cCodificaci\u00f3n del Acuerdo de Integraci\u00f3n \u00a0 Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la Sentencia \u00a0 C-137 de 1996, la Corte Constitucional rechaz\u00f3 que el Centro Internacional de \u00a0 Ingenier\u00eda Gen\u00e9tica y Biotecnolog\u00eda ostentara competencia de definir los \u00a0 criterios de concesi\u00f3n y alcances de los derechos de propiedad industrial e \u00a0 intelectual en esa espec\u00edfica \u00e1rea. Consider\u00f3 que comprender las disposiciones \u00a0 del Convenio en tal sentido (especialmente arts. 6 -numeral 2, literal a- y 14 \u00a0 -numerales 2 y 3-), implicar\u00eda una sesi\u00f3n de la soberan\u00eda inadmisible, dado que \u00a0 es al Estado al que le compete expedir tal regulaci\u00f3n (Arts. 81 y 150.24 de la \u00a0 C.P.) Dicha facultad, agreg\u00f3 la Corte, puede ejercerse directamente o por \u00a0 \u00f3rganos supranacionales, producto de procesos de integraci\u00f3n, pero no por \u00a0 Centros Internacionales que no se conciben en un marco como el referido: \u201c(p)ese a que aspectos de la regulaci\u00f3n en materia de \u00a0 propiedad industrial e intelectual, incluso en trat\u00e1ndose de recursos vivos o de \u00a0 material gen\u00e9tico, puede ser transferida a un \u00f3rgano supranacional, lo que \u00a0 resulta claramente inaceptable, desde el punto de vista constitucional, es que \u00a0 se transfieran amplias facultades legislativas que tienen implicaciones respecto \u00a0 de bienes y derechos constitucionalmente tutelados, a organismos que no \u00a0 responden a un proceso de integraci\u00f3n supranacional.\u201d Sobre el alcance de la \u00a0 supranacionalidad ver, adem\u00e1s, las sentencias C-331 de 1996. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; C-256 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-400 de 1998. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y, mas recientemente, las providencias C-269 de \u00a0 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-163 de 2015. M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la \u00a0 sentencia C-231 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se manifest\u00f3: \u201cEl \u00a0 derecho comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la \u00a0 integraci\u00f3n &#8211; y no solamente hacia la cooperaci\u00f3n.\u201d, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-400 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Desde decisiones \u00a0 tempranas, esta Corte destac\u00f3 y reconoci\u00f3 el sentido de los procesos de \u00a0 integraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(l)a \u00a0 humanidad, en efecto, tiende cada vez m\u00e1s a aunar esfuerzos, particularmente en \u00a0 los campos econ\u00f3mico y social, para superar los crecientes y complejos problemas \u00a0 que en ellos se plantean, los cuales han dejado de afectar de manera exclusiva a \u00a0 un determinado pa\u00eds o territorio, para incidir, cada vez con mayor intensidad, \u00a0 en toda la comunidad internacional.\u201d\u00a0Sentencia C-401 de 1995. M.P. \u00a0 Vladimiro naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al \u00a0 respecto, en la Sentencia C-644 de 2004 se afirm\u00f3: \u201cSe reitera nuevamente la \u00a0 validez constitucional de este tipo de disposiciones, en la medida en que \u00a0 permiten proyectar el principio de democr\u00e1tico en el ejercicio de las relaciones \u00a0 internacionales del Estado Colombiano. Adicionalmente, no implican un \u00a0 desconocimiento ni de la Constituci\u00f3n, ni de los derechos a la libre \u00a0 autodeterminaci\u00f3n\u00a0 e independencia pol\u00edtica del poder soberado, por cuanto \u00a0 no se orientan ni a exigir, ni a establecer una modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico adoptado por el poder constituyente originario, sino que, por \u00a0 el contrario, tan solo acoge la defensa de los principios democr\u00e1ticos, en aras \u00a0 de consolidar un proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d En similar sentido, la \u00a0 Sentencia C-645 de 2010 precis\u00f3: \u201cla Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 una condici\u00f3n esencial para convalidar en el juicio de constitucionalidad de un \u00a0 tratado internacional, ya sea este de integraci\u00f3n o de colaboraci\u00f3n con miras a \u00a0 una futura integraci\u00f3n, consiste en verificar que su contenido fortalezca la \u00a0 preservaci\u00f3n de los presupuestos esenciales que edifican la estructura del \u00a0 ordenamiento Constitucional Colombiano. De suerte que si el contenido de un \u00a0 acuerdo desconoce el principio de soberan\u00eda popular, la dignidad del hombre y \u00a0 los derechos y libertades fundamentales, o los mandatos, valores y principios \u00a0 del Estado Social de Derecho, no podr\u00eda superar el examen de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias C-228 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-256 \u00a0 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Auto 056 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-256 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, C-269 de 2014. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La \u00a0 doctrina, con fundamento en pronunciamientos de los \u00f3rganos de la Comunidad \u00a0 Andina, consideran que el sistema normativo est\u00e1 conformado por un derecho con \u00a0 fuentes directas (primarias o derivadas) y uno indirecto, referido al \u201cconjunto \u00a0 de normas positivas adoptadas por los Pa\u00edses Miembros para dar aplicaci\u00f3n o \u00a0 reglamentar las disposiciones comunitarias, en las circunstancias especiales o \u00a0 excepcionales en que hay lugar a ello; tambi\u00e9n lo son las normas internas \u00a0 complementarias de las materias reguladas por las normas comunitarias, en tanto \u00a0 no resulten contrarias a estas \u00faltimas, incluidas las normas derivadas de otros \u00a0 esquemas de integraci\u00f3n de los que forman parte los Pa\u00edses Miembros.\u201d \u00a0 Sentencia C-256 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Car\u00e1cter que deriva del concepto de supranacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Este \u00a0 cap\u00edtulo tiene por finalidad indicar los principales efectos que tiene el \u00a0 r\u00e9gimen comunitario en el ordenamiento interno, espec\u00edficamente su incidencia en \u00a0 el juicio abstracto de constitucionalidad y sus implicaciones frente a \u00a0 disposiciones del orden interno con identidad tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranja Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Esta \u00a0 postura no fue la asumida en la primera decisi\u00f3n en la que la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de disposiciones del C\u00f3digo de Comercio relacionadas con \u00a0 mecanismos de defensa a favor de titulares de patentes y marcas (art\u00edculos 568, \u00a0 569, 570 y 597), oportunidad en la cual, si bien no se aleg\u00f3 un cargo por \u00a0 desconocimiento del derecho comunitario, en el estudio realizado simplemente se \u00a0 cit\u00f3 la vigencia de la Decisi\u00f3n 313 pero se hizo un an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C-095 de 1993. M.P. Sim\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Id\u00e9ntica posici\u00f3n se acogi\u00f3 en la Sentencia C-276 de 1996. \u00a0 M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Que \u00a0 modific\u00f3 normas relacionadas con derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201c[C]orresponde \u00a0 al Tribunal hacer la interpretaci\u00f3n prejudicial de las aludidas normas \u00a0 comunitarias, limit\u00e1ndose a precisar el contenido y alcance de las mismas, sin \u00a0 interpretar el aspecto sustancial del derecho nacional ni calificar los hechos \u00a0 materia del proceso, pues esto \u00faltimo corresponde a la Corte. Dentro de los \u00a0 supuestos limitativos anotados, la Corte debe acatar la interpretaci\u00f3n \u00a0 prejudicial hecha por el Tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Art\u00edculos 33 y 34, que se refieren al car\u00e1cter inalienable de los derechos de \u00a0 autor y conexos morales y patrimoniales; y, el derecho irrenunciable de su \u00a0 titular a regal\u00edas, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor \u00a0 la cual se provee a la reparaci\u00f3n de unas v\u00edas p\u00fablicas y se dictan \u00a0 disposiciones sobre caminos y puentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esta \u00a0 norma autorizaba a los departamentos a monopolizar la producci\u00f3n de alcohol \u00a0 impotable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ni \u00a0 por raz\u00f3n de art\u00edculo 93 de la C.P., ni de ning\u00fan otro par\u00e1metro normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La cita \u00a0 corresponde a la Sentencia C-137 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Esta \u00a0 l\u00ednea de decisi\u00f3n fue seguida de cerca en la Sentencia C-582 de 1999. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez, en la que el cargo de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, sobre competencia desleal, se fund\u00f3 \u00a0 en el desconocimiento del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de \u00a0 Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). La Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que tal Acuerdo no hac\u00eda parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, por lo que se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En \u00a0 salvamento de voto suscrito por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, se sostuvo que como el Estado transfiri\u00f3 su competencia \u00a0 para regular el r\u00e9gimen de propiedad industrial a \u00f3rganos supranacionales, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda aprobar un tratado sobre el mismo tema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-864 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte reiter\u00f3 la \u00a0 improcedencia de confrontar disposiciones adoptadas a trav\u00e9s de tratados con el \u00a0 derecho comunitario, advirtiendo que: \u201caun cuando las disposiciones del \u00a0 presente Acuerdo resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados que \u00a0 rigen la Comunidad Andina de Naciones, dicha incompatibilidad jur\u00eddica no es \u00a0 susceptible de afectar la constitucionalidad del presente instrumento \u00a0 internacional y el de la ley que lo aprueba, pues los Tratados de la CAN no \u00a0 constituyen par\u00e1metro para adelantar el control de constitucionalidad\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta oportunidad la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una \u00a0 demanda contra disposiciones de la Ley 44 de 1993, sobre derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Antes \u00a0 de este pronunciamiento, en la Sentencia C-519 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez, se hab\u00eda negado que la Decisi\u00f3n 351 de 1993 hiciera parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad. A partir de la Sentencia C-1490 de 2000, su tesis ha sito \u00a0 reiterada constantemente, entre otras, de manera reciente en las sentencias \u00a0 C-851 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-148 de 2015. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P.\u00a0 \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Esta \u00a0 tesis sobre la no incorporaci\u00f3n dentro del bloque de la regulaci\u00f3n de la \u00a0 Decisi\u00f3n 351 sobre la faceta patrimonial de los derechos morales, fue reiterada \u00a0 en la Sentencia C-339 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto. En esta oportunidad el Tribunal estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 822 de 2003, \u201c[p]or la cual se dictan \u00a0 normas relacionadas con los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos\u201d, \u00a0en la que se \u00a0 invoc\u00f3 como cargo el presunto desconocimiento de la Decisi\u00f3n 436 y de \u00a0 disposiciones del Acuerdo de Cartagena. Para su resoluci\u00f3n la Sala Plena reiter\u00f3 \u00a0 la regla general de no inclusi\u00f3n del derecho comunitario en el bloque de \u00a0 constitucionalidad y, en el caso particular, la improcedencia de tal pretensi\u00f3n \u00a0 dado que la decisi\u00f3n citada no define ni desarrolla derechos humanos. As\u00ed, su \u00a0 estudio tuvo como par\u00e1metro solamente disposiciones con estatus constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, se inici\u00f3 incidente de nulidad \u00a0 porque el promotor de la acci\u00f3n consider\u00f3 que la Corte hab\u00eda desconocido la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad que se hab\u00eda \u00a0 solicitado dentro del proceso. Esta solicitud no fue acogida, mediante Auto 022 \u00a0 de 2005, argumentando que \u00a0 \u201csi bien la controversia mencionada adujo el desconocimiento por la ley \u00a0 impugnada, de la decisi\u00f3n 436\u2026 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina y otros&#8230; \u00a0 no es menos cierto que en sus consideraciones esta Corporaci\u00f3n, reiterando su \u00a0 jurisprudencia, juzgo -se insiste- que dichas disposiciones de los Convenios \u00a0 Internacionales citados, no hac\u00edan parte del bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En el \u00a0 Auto 056 de 2007. M.P.\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala Plena confirm\u00f3 \u00a0 en sede de s\u00faplica el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad contra las \u00a0 decisiones 578, 599 y 600 de 2004, y 635 de 2006 de la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En la \u00a0 Sentencia C-256 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterando lo \u00a0 sostenido en el Auto 056 de 2007, se precis\u00f3: \u201ces importante \u00a0 advertir que la prevalencia de los actos proferidos por los \u00f3rganos de la CAN en \u00a0 el orden interno, no significa que a trav\u00e9s suyo, pueda modificarse la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional o regularse materias propias del legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Antes del a\u00f1o de 1991, la Corte Suprema de Justicia ya \u00a0 hab\u00eda delineado esta postura en la decisi\u00f3n de 27 de febrero de 1975. M.P. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega. \u00a0 El Consejo de Estado, a trav\u00e9s de su Sala de Consulta y Servicio Civil, tambi\u00e9n \u00a0 se hab\u00eda referido al respecto en el Concepto radicado No. 1294 de 6 de \u00a0 septiembre de 1979. Consejero Ponente Jaime Paredes Tamayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0En similar sentido, por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, \u00a0 Proceso 111-IP-2014, consider\u00f3 que: \u201c[e]n caso de presentarse antinomias \u00a0 entre el Derecho Comunitario Andino y el Derecho Interno de los Pa\u00edses Miembros, \u00a0 prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situaci\u00f3n entre \u00a0 el Derecho Comunitario Andino y las normas de derecho internacional.\u00a0 Por \u00a0 lo anterior, la norma contraria al Derecho Comunitario Andino es autom\u00e1ticamente \u00a0 inaplicable.\u201d El Consejo de Estado ha sostenido id\u00e9ntica posici\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia de la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A, M.P. Carlos \u00a0 Alberto, de 23 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-26-000-2015-00018-00.\u00a0 Tambi\u00e9n se ha referido a este asunto la Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de octubre de 2016, radicado \u00a0 11001-03-06-000-2016-00074-00, M.P. Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En \u00a0 este sentido, por ejemplo, el art\u00edculo transitorio \u201cG\u201d estableci\u00f3: \u201c[d]entro \u00a0 de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente r\u00e9gimen, la \u00a0 Comisi\u00f3n, a propuesta de la Junta, adoptar\u00e1 un reglamento para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas sobre propiedad industrial\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En este instrumento, adem\u00e1s, se defini\u00f3 la patente de \u00a0 invenci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[a]rt\u00edculo 14.- Los Pa\u00edses Miembros \u00a0 otorgar\u00e1n patentes para las invenciones, sean producto o de procedimiento, en \u00a0 todos los campos de la tecnolog\u00eda, siempre que sean nuevas, tengan nivel \u00a0 inventivo y sean susceptibles de aplicaci\u00f3n industrial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Proceso 30-IP-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. Debe advertirse, no obstante, que no \u00a0 puede entenderse que por tal motivo se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional material, pues en el escenario de la disposici\u00f3n en el ADPIC (i) \u00a0 no se evidencia un mandato concreto y claro que permita afirmar que, por su \u00a0 adopci\u00f3n, existe en Colombia una limitaci\u00f3n a la concesi\u00f3n de patentes de \u00a0 invenci\u00f3n por motivos de \u201cmoralidad\u201d, pues n\u00f3tese que los estados \u00a0 acudieron en este instrumento al t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1n\u201d. Bajo la misma l\u00ednea, se \u00a0 advierte que (ii) la norma no dice de qu\u00e9 manera el \u00e1mbito de la \u201cmoralidad\u201d \u00a0 incide en la concesi\u00f3n de una patente, esto es, no afirma que la restricci\u00f3n se \u00a0 materializa al incluir en una disposici\u00f3n el t\u00e9rmino \u201cmoralidad\u201d -o una \u00a0 similar- o si, por ejemplo, la autoridad reguladora competente en cada Estado \u00a0 puede incluir causales de exclusi\u00f3n expl\u00edcitas fundadas en un criterio de \u201cmoralidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oposici\u00f3n, la norma que se adscribe al numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 538 del C\u00f3digo de Comercio est\u00e1 formulada como un mandato o imperativo, al \u00a0 prohibirse la concesi\u00f3n de una patente de invenci\u00f3n cuando atenta contra \u201clas \u00a0 buenas costumbres\u201d, y no en t\u00e9rminos de posibilidad como ocurre en el caso \u00a0 anterior. Adicionalmente, el Legislador -extraordinario- acogi\u00f3 una v\u00eda \u00a0 espec\u00edfica, que no se concreta en la estructuraci\u00f3n de un listado de asuntos que \u00a0 por motivos de \u00e9tica o moral no son patentables, por mencionar una de las \u00a0 probabilidades que desde el ADPIC s\u00ed podr\u00edan considerarse; sino que formul\u00f3 una \u00a0 restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n al derecho a partir de la inclusi\u00f3n en la disposici\u00f3n \u00a0 de un t\u00e9rmino valorativo e indeterminado, que debe ser tenido en cuenta en cada \u00a0 caso por la autoridad competente para definir sobre la concesi\u00f3n de una patente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al \u00a0 respecto, en la Sentencia C-467 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la \u00a0 Corporaci\u00f3n adujo: \u201c\u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda que la Corte en un fallo con alcances \u00a0 simplemente te\u00f3ricos o puramente docentes, declarara la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal que ya no existe, que es de por s\u00ed \u00a0 inaplicable por estar derogada, y que fue expedida bajo la vigencia de un \u00a0 r\u00e9gimen constitucional que tambi\u00e9n ha dejado de existir; qu\u00e9 efectos tendr\u00eda tal \u00a0 pronunciamiento?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-044 de 2018. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 esta posici\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe acuerdo a lo anterior, para establecer la existencia de una \u00a0 disposici\u00f3n de rango legal y poder iniciar su juicio de validez, se hace \u00a0 necesario verificar que la misma a\u00fan se encuentre en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 esto es, que no haya sido derogada. Es por eso que esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 determinar si tiene competencia para adelantar el control de constitucionalidad sobre determinada norma legal, \u00a0 primero comprueba su vigencia y, en el evento que se encuentre derogada, eval\u00faa \u00a0 si el precepto normativo contin\u00faa surtiendo efectos o tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 producirlos en el ordenamiento, caso en el cual puede realizar el respectivo \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso se analiz\u00f3 una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 10) que, \u00a0 por virtud del tr\u00e1nsito normativo que deb\u00eda realizarse desde el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, no hab\u00eda adquirido vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Esta \u00a0 regla fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-699 de 2016. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, oportunidad en la que se analizaba la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016. Al respecto, afirm\u00f3 que: Bastar\u00eda entonces, como se observa, con que los actos sujetos \u00a0 a control tengan potencialidad de entrar en vigencia y de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos. Si tienen esta vocaci\u00f3n, entonces no carecer\u00eda de objeto un \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad, pues buscar\u00eda precisamente evitar \u00a0 menoscabos futuros y jur\u00eddicamente probables a la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cPor \u00a0 medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0 del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Adem\u00e1s, dado que \u00a0 la Corte Constitucional no involucrar\u00e1 en este pronunciamiento el alcance de \u00a0 normas del Derecho Comunitario, no tiene aplicaci\u00f3n la solicitud de \u00a0 interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial sobre el uso de t\u00e9rminos como \u201csirviente\u201d \u00a0 o \u00a0\u201cdiscapacitado\u201d, en la que se ha precisado que el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad se realiza no sobre las palabras en s\u00ed mismas consideradas, \u00a0 sino sobre \u201cc\u00f3mo se emplean, para qu\u00e9, en qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 \u00a0 prop\u00f3sito\u2026 \u00a0[as\u00ed] no debe determinar[se] la constitucionalidad de la palabras \u00a0 en abstracto, sino las acciones concretas que con ellas se hagan.\u201d \u00a0(sentencias C-042 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) y C-001 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Como \u00a0 lo ha admitido la Corte Constitucional en varios escenarios, es dable distinguir \u00a0 entre enunciado ling\u00fc\u00edstico, formulaci\u00f3n normativa o disposici\u00f3n, esto \u00a0 es, el texto que el Legislador promulga en ejercicio de su funci\u00f3n reguladora; y \u00a0 norma, que es el significado que se le otorga a dicho texto, a partir de la \u00a0 actividad de la interpretaci\u00f3n (esta distinci\u00f3n se encuentra en autores como \u00a0 G.H. Von Wright, Alchurr\u00f3n y Bulygin, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Al \u00a0 respecto, H.L.A. Hart afirm\u00f3: \u201c\u2026 En todos los campos de experiencia, no s\u00f3lo \u00a0 en el de las reglas, hay un l\u00edmite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a \u00a0 la orientaci\u00f3n que el lenguaje general puede proporcionar. (\u2026)\u201d. El concepto \u00a0 del derecho, Traducci\u00f3n Genaro Carri\u00f3, Editorial Abeledo-Perrot, 3\u00aa ed, Buenos \u00a0 Aires, 2009, p\u00e1g. 157. Por su parte, Carlos Santiago Nino sostuvo: \u201cLos \u00a0 problemas de interpretaci\u00f3n de las oraciones ling\u00fc\u00edsticas se extienden tambi\u00e9n, \u00a0 naturalmente, a las oraciones mediante las cuales se formulan las normas \u00a0 jur\u00eddicas,\u2026\/ En derecho, tener dudas interpretativas acerca del significado de \u00a0 un texto legal supone una falta de certeza de a identificaci\u00f3n de la norma \u00a0 contenida en ese texto; o, lo que es lo mismo, implica una indeterminaci\u00f3n de \u00a0 las soluciones normativas que el orden jur\u00eddico ha estipulado para ciertos \u00a0 casos.\u201d Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho; Editorial Astrea; 2013, p\u00e1g. \u00a0 260. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueden consultarse las sentencias C-113 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; \u00a0 C-539 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-742 de 2012. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; y, C-350 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Para \u00a0 Carlos Santiago Nino \u201c\u2026 respecto de las palabras vagas la realidad puede \u00a0 clasificarse en tres zonas: una de claridad, constituida por hechos denotados \u00a0 con certeza por el t\u00e9rmino\u2026; otra de obscuridad, formada por hechos respecto de \u00a0 los cuales se sabe con seguridad que la palabra no se aplica\u2026, y la \u00faltima, de \u00a0 penumbra, constituida por casos a prop\u00f3sito de los cuales dudamos en aplicar o \u00a0 no el t\u00e9rmino\u2026\u201d. Ib\u00eddem, p\u00e1g. 264.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Reiterada en la Sentencia C-113 de 2017. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0 Carri\u00f3, Genaro (1970): Algunas palabras sobre las palabras de la ley. Editorial \u00a0 Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1971, pg. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En la Sentencia C-113 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, se sostuvo que: \u201c[l]os conceptos indeterminados \u00a0 son, primero, inevitables, en tanto caracter\u00edsticas del lenguaje natural y, \u00a0 segundo, en ocasiones deseables para dotar de cierta flexibilidad el momento \u00a0 aplicativo del derecho (o regulativo, cuando corresponde a las autoridades \u00a0 ejecutivas ejercer el poder reglamentario).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201cSe proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y \u00a0 confiscaci\u00f3n. \/\/ No obstante, \u00a0 por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes \u00a0 adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o \u00a0 con grave deterioro de la\u00a0moral social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las \u00a0 acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] La \u00a0 costumbre como fuente de Derecho exige el uso generalizado de una pauta de \u00a0 comportamiento, la convicci\u00f3n de los participantes sobre su obligatoriedad y su \u00a0 relevancia para el Derecho, dentro de un sistema normativo del cual se predica, \u00a0 adem\u00e1s, coherencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] La \u00a0 idea de un c\u00f3digo de conducta ha sido tambi\u00e9n referida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 entre otras, en la Sentencia C-404 de 1998. MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que se afirm\u00f3: \u201c[e]l Derecho como instrumento de \u00a0 control social no descarta otros sistemas normativos de orientaci\u00f3n de la \u00a0 conducta humana. Particularmente, en relaci\u00f3n con la moral p\u00fablica, puede tener \u00a0 una relaci\u00f3n en cuya virtud secunde algunos de sus prop\u00f3sitos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]En cuanto al \u00a0 fen\u00f3meno de la moralidad en el Derecho, se ha considerado, por ejemplo, que \u00a0 tanto en el nivel meta-\u00e9tico como en el \u00e9tico normativo las preguntas objeto de \u00a0 estudio giran desde distintas posiciones a conceptos como \u201cbueno\u201d, \u201cjusto\u201d o \u00a0 \u201ccorrecto\u201d. Para G.H. Von Wright \u201cLa meta\u00e9tica -y en esto parece haber \u00a0 acuerdo- no pretende decirnos qu\u00e9 cosas son buenas y malas y cu\u00e1les son nuestros \u00a0 deberes morales. Pretende un mejor entendimiento de qu\u00e9 significa \u00b4bueno\u00b4, \u00a0 \u00b4malo\u00b4 y \u00b4deber\u00b4\u201d; Traducci\u00f3n \u201cLa diversidad de lo bueno\u201d, Daniel Gonz\u00e1lez \u00a0 Lagier y otra: Madrid \u2013 Barcelona \u2013 Buenos Aires; Marcial Pons; 2010. Para \u00a0 Carlos Santiago Nino, en la \u00e9tica normativa: \u201c\u2026 no se trata de analizar el \u00a0 car\u00e1cter l\u00f3gico de los juicios morales y el significado de `bueno\u00b4 o `justo\u00b4, \u00a0 sino de formular y justificar (suponiendo que ello sea posible) juicios morales \u00a0 y determinar qu\u00e9 acciones son buenas o justas\u201d. En \u201cIntroducci\u00f3n al \u00a0 an\u00e1lisis del derecho\u201d, p\u00e1g. 354. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver , entre otras, las sentencias T-881 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-436 de 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; y, C-143 \u00a0 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Pues \u00a0 esto es un asunto que ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante en esta providencia para el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En \u00a0 concreto las sentencias C-427 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-431 de 2004. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-350 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; y, C-113 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Este \u00a0 ac\u00e1pite se basa en las sentencias C-224 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-427 \u00a0 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-404 de 1998. MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-010 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-567 \u00a0 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-814 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-373 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-098 de 2003. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; C-431 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-570 de 2004. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-350 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; C-710 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-931 de 2014. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-958 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez; y, C-113 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En la \u00a0 Sentencia C-224 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, varias veces citada, se hizo \u00a0 referencia a \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral general\u201d, sin embargo, esta \u00a0 \u00faltima expresi\u00f3n se modific\u00f3 por el de \u201cmoral p\u00fabica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En \u00a0 este sentido ver, especialmente, las sentencias C-350 de 2009. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; C-931 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, \u00a0 C-113 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0 Art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En \u00a0 este sentido ver, tambi\u00e9n, la Sentencia C-931 de 2014. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ley \u00a0 1708 de 2014, art\u00edculos 1, numeral 2, y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ley \u00a0 1098 de 2006, art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0 Decreto No. 2699 de 1991, art\u00edculo111, numeral 1.b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cAsiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico al sostener la \u00a0 admisibilidad jur\u00eddica de la validez de tipos\u00a0abiertos en las conductas \u00a0 constitutivas de\u00a0 falta disciplinaria, ante la imposibilidad de contar con \u00a0 un cat\u00e1logo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los \u00a0 prop\u00f3sitos\u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica, y por\u00a0 ende resulten sancionables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Como \u00a0 pr\u00e1cticas relacionadas, dec\u00eda la disposici\u00f3n, con la embriaguez habitual, la \u00a0 concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cY all\u00ed radica precisamente la incompatibilidad con el \u00a0 Texto Superior de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970 y de las inhabilidades a partir de \u00a0 ellas generadas pues se amparan en la sola reprobaci\u00f3n moral de la conducta del \u00a0 notario con total abstracci\u00f3n de la infracci\u00f3n del deber jur\u00eddico como punto de \u00a0 partida para el ejercicio leg\u00edtimo de la potestad disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0 Similares consideraciones se efectuaron por la Corte al declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de algunas disposiciones del estatuto del ejercicio de la \u00a0 abogac\u00eda, en la Sentencia C-098 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ley \u00a0 836 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Providencia en la que se estudiaron algunas \u00a0 disposiciones de la Ley 842 de 2003, sobre el ejercicio de la actividad de \u00a0 ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares, que incluyeron los t\u00e9rminos de \u00a0 \u201cmoral y las buenas costumbres\u201d para prever tipos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. El objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad fue la Ley 734 de 2002, art\u00edculo 35, que previ\u00f3 \u00a0 prohibiciones para los servidores p\u00fablicos acudiendo a los t\u00e9rminos de \u201cmoral \u00a0 y buenas costumbres\u201d. Se \u00a0 afirmo que \u201cse viola la prohibici\u00f3n de tipos sancionatorios \u00a0 disciplinarios indeterminados cuando estos emplean conceptos que no tienen un \u00a0 `grado de indeterminaci\u00f3n aceptable constitucionalmente\u00b4\u201d, y advirti\u00f3 que los \u00a0 conceptos de \u201cmoral\u201d\u00a0y \u00a0 \u201cbuenas costumbres\u201d \u00a0 eran demasiado vagos y ambiguos, incluso si se hac\u00eda referencia\u00a0a la\u00a0\u201cmoral social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ley \u00a0 50 de 1999, art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 Decreto 2737 de 1989, art\u00edculo 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u201cAs\u00ed pues se tiene que los tratados internacionales \u00a0 relativos a derechos humanos, que por lo mismo conforman el llamado \u00b4bloque de \u00a0 constitucionalidad\u00b4, consideran v\u00e1lida la limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales por razones de moralidad p\u00fablica, y adem\u00e1s hacen referencia \u00a0 expl\u00edcita a la moralidad social como objeto jur\u00eddico protegido. La doctrina \u00a0 cl\u00e1sica y la Filosof\u00eda del Derecho contempor\u00e1nea, igualmente acogen criterios \u00a0 morales como nociones informadores del orden jur\u00eddico. Tambi\u00e9n, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como se vio, ha precisado que dentro de un \u00a0 Estado pluralista y democr\u00e1tico, como el que prefigura la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la ley puede acoger conceptos morales para definir situaciones jur\u00eddicas, o para \u00a0 limitar derechos de las personas, pero siempre y cuando tales conceptos hagan \u00a0 referencia a la\u00a0moral social o moral p\u00fablica.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un argumento similar fue invocado en \u00a0 las sentencias C-404 de 1998. MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, y C-958 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u201cA diferencia de las consideraciones puntuales en el caso \u00a0 de las sanciones establecidas en el marco de los procesos disciplinarios donde \u00a0 la alusi\u00f3n a conceptos indeterminados le impone al legislador establecer de \u00a0 manera concreta el tipo de conductas consideradas inmorales y que son objeto de \u00a0 sanci\u00f3n en estricto cumplimiento del principio de legalidad y tipicidad, existen \u00a0 otros contextos en donde el legislador puede apelar a conceptos indeterminados \u00a0 sin que tenga la carga de desarrollar el concepto de tipicidad, en estricto \u00a0 sentido, pero que aun as\u00ed no da lugar a que se realicen referencias a \u00a0 apreciaciones morales y \u00e9ticas individuales, pues existen en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y constitucional par\u00e1metros para aplicar en concreto dichas categor\u00edas \u00a0 indeterminadas como el de \u201cinmoral\u201d sin desconocer valores, principios y \u00a0 derechos superiores de gran valor en el marco de un Estado Social de Derecho. \u00a0 Tal es el caso de la valoraci\u00f3n del acto inmoral en desarrollo de un contrato de \u00a0 trabajo, an\u00e1lisis que debe hacerse a la luz del respectivo reglamento de trabajo \u00a0 y no de la visi\u00f3n particular del empleador\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Por \u00a0 lo menos para Robert Alexy esta relaci\u00f3n entre la teor\u00eda de los principios, \u00a0 fundada en la distinci\u00f3n entre reglas y principios, y el principio de \u00a0 proporcionalidad es de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Citando la Sentencia C-799 de 2003. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, en la providencia C-720 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino, se \u00a0 afirm\u00f3 frente al principio de proporcionalidad que: \u201c[s]e trata, \u00a0 como ya se mencion\u00f3, de una herramienta argumentativa que incorpora exigencias \u00a0 b\u00e1sicas de racionalidad medios \u2013 fines, as\u00ed como una exigencia de justificaci\u00f3n \u00a0 de la actividad estatal cuando esta restringe los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201c(l)a proporcionalidad (\u2026) es un \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que pretende impedir los excesos o \u00a0 defectos en el ejercicio del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de \u00a0 protecci\u00f3n o de realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Los dos primeros se relacionan con la \u00a0 optimizaci\u00f3n respecto de las posibilidades f\u00e1cticas, y el \u00faltimo, con la \u00a0 referida optimizaci\u00f3n, pero de las posibilidades jur\u00eddicas. Tambi\u00e9n debe \u00a0 precisarse que solo el \u00faltimo se relaciona con la ley de la ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u201c&#8230;el principio de idoneidad, excluye la adopci\u00f3n de medios inid\u00f3neos que \u00a0 obstruyan la realizaci\u00f3n de los principios o fines para los cuales se ha \u00a0 adoptado\u2026 no es otra cosa sino expresi\u00f3n de la idea del \u00d3ptimo de Pareto. Una \u00a0 posici\u00f3n puede ser mejorada sin perjudicar a otra.\u201d Tomado de \u201cLos derechos fundamentales y el principio de \u00a0 proporcionalidad\u201d. Robert Alexy. Ponencia presentada en ingles en el seminario \u00a0 internacional de \u201cDerechos Fundamentales y Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica\u201d, Lima-Per\u00fa, \u00a0 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u201c\u2026 es equivalente a la ley de la \u00a0 ponderaci\u00f3n \u201ccuanto mayor sea el grado de la no satisfacci\u00f3n o afectaci\u00f3n de uno \u00a0 de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacci\u00f3n del \u00a0 otro.\u201d Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Como se \u00a0 advirti\u00f3 en la Sentencia C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 aunque la integraci\u00f3n de estas dos metodolog\u00edas de an\u00e1lisis tuvo un desarrollo \u00a0 importante en asuntos que involucraron la garant\u00eda del derecho a la igualdad, se \u00a0 extendi\u00f3 a otros bienes constitucionales. Al respecto, se afirm\u00f3: \u201c7.- \u00a0 La posibilidad de combinar ambas metodolog\u00edas no s\u00f3lo es conceptualmente fecunda \u00a0 sino que tiene claros precedentes en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y no \u00a0 s\u00f3lo en el campo de la igualdad sino tambi\u00e9n en otros \u00e1mbitos relacionados con \u00a0 la posible afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En dicha oportunidad la Corte Constitucional \u00a0 analiz\u00f3 una norma que establec\u00eda los requisitos para ejercer como docente no \u00a0 oficial (Decreto Ley 2277 de 1979), entre otros cargos, por lesionar \u00a0 presuntamente el derecho a la igualdad, dado que el referido grupo se asimilaba \u00a0 al de docentes oficiales en materia de escalaf\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Que se \u00a0 han venido reiterando de manera -m\u00e1s o menos- pac\u00edfica y reciente, entre otras, \u00a0 en las sentencias C-372 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-551 de \u00a0 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-114 de 2017 y C-115 de 2017. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] La \u00a0 propuesta que se plante\u00f3 en la Sentencia C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, ya citada, variaba un poco en relaci\u00f3n con aquella que se ha venido \u00a0 acogiendo, m\u00e1s o menos pac\u00edficamente, a partir de la Sentencia C-673 de 2001. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la primera de las referidas decisiones, se \u00a0 consider\u00f3 que las intensidades del control de constitucionalidad pod\u00edan \u00a0 reflejarse en el tipo de preguntas -con un est\u00e1ndar diferenciable- que deb\u00edan \u00a0 formularse en cada uno de los subprincipios del test de proporcionalidad. Al \u00a0 respecto se destac\u00f3: \u201c\u2026 este juicio o test integrado \u00a0 intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, \u00a0 por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de \u00a0 examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad\u00a0stricto sensu.\u00a0Sin \u00a0 embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica \u00a0 constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea \u00a0 adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la \u00a0 naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar \u00a0 en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, \u00a0 retomando as\u00ed las ventajas de los tests estadounidenses. As\u00ed por ejemplo, si el \u00a0 juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser \u00a0 estricto, entonces el estudio de la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no \u00a0 bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, \u00a0 el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario que \u00e9sta realmente sea \u00fatil para alcanzar \u00a0 prop\u00f3sitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la \u00a0 \u201cindispensabilidad\u201d del trato diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed, en los \u00a0 casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y \u00a0 groseramente\u00a0innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia \u00a0 de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de \u00a0 restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo \u00a0 constitucional.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] El \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes es tambi\u00e9n un elemento esencial del Estado \u00a0 Liberal cl\u00e1sico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las leyes deriva \u00a0 del car\u00e1cter epistemol\u00f3gico del proceso democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia C-520 \u00a0 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En similar sentido, la Sentencia \u00a0 C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, precis\u00f3: \u201cAhora bien, si el legislador tiene mayor \u00a0 discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las \u00a0 posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores; y por ende la \u00a0 intensidad de su control se ve limitada. Por ello, en innumerables ocasiones \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que en la medida en que la Carta confiere \u00a0 discrecionalidad a la ley para regular un asunto, el juez constitucional debe \u00a0 respetar esa libertad de apreciaci\u00f3n del Congreso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Como se sostuvo en la Sentencia C-093 de 2001. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0 Materializada particularmente con las decisiones C-288 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, pero \u00a0 desarrollada, sin embargo, por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte entre los a\u00f1os \u00a0 2002 y 2012, en las sentencias T-595 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-227 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-859 y T-860 de 2003. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-760 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-016 de 2017. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Debe precisarse que en la Sentencia C-560 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n al momento de \u00a0 sintetizar en qu\u00e9 casos debe considerarse procedente el test intermedio, \u00a0 dado que reiter\u00f3 la categor\u00eda acogida para indicar la procedencia del test \u00a0 estricto \u201cfaceta negativa o prestacional m\u00ednima y exigible de forma inmediata \u00a0 en virtud de la Constituci\u00f3n o el DIDH\u201d. Sin embargo, una comprensi\u00f3n \u00a0 integral del sentido de la precisi\u00f3n jurisprudencial que se propone en el \u00a0 referido fallo, indica que el test intermedio es procedente cuando de por \u00a0 medio se encuentra la interferencia en las facetas prestacionales progresivas de \u00a0 un derecho constitucional fundamental. Tal conclusi\u00f3n se verifica en el estudio \u00a0 del caso concreto que se adelant\u00f3 en la referida oportunidad: \u201cDe acuerdo con lo expuesto previamente, la Sala deber\u00eda establecer \u00a0 el nivel del test a aplicar, con base en los siguientes criterios: (i) se trata \u00a0 de una medida que toca un derecho fundamental, pero lo hace en una faceta \u00a0 progresiva; (ii) es un campo de regulaci\u00f3n donde el legislador cuenta \u00a0 con un amplio margen de configuraci\u00f3n, debido a que toca los niveles m\u00e1s altos \u00a0 de formaci\u00f3n educativa, y no los m\u00ednimos definidos como obligaciones de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata por la Carta Pol\u00edtica; (iii) y es un escenario en el que la \u00a0 Corte ha identificado una regla general de trato igualitario, y por lo tanto, \u00a0 una carga calificada en cabeza del legislador para justificar los tratamientos \u00a0 diferenciales. \/\/ En \u00a0 principio, y seg\u00fan lo expresado en el fundamento 1.17, este conjunto de factores \u00a0 indicar\u00eda que el nivel de escrutinio m\u00e1s adecuado a esta medida es el intermedio, a partir de una ponderaci\u00f3n entre la \u00a0 exigencia de una justificaci\u00f3n legislativa poderosa para distinguir por raz\u00f3n \u00a0 del fundamento de la nacionalidad colombiana; un acercamiento leve, derivado del \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n que le corresponde al legislador, en tanto se \u00a0 trata de una medida financiera para facilitar el acceso los niveles m\u00e1s altos de \u00a0 la educaci\u00f3n superior; y, consecuentemente, se trata del desarrollo de un \u00a0 \u00e1mbito de cumplimiento progresivo del derecho.\u201d \u00a0 Destacado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (E). En dicha oportunidad la Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 7, par\u00e1grafo 4\u00ba -parcial-, de la Ley 1776 \u00a0 de 2016, \u201cPor la cual se crean y desarrollan las zonas de inter\u00e9s rural, \u00a0 econ\u00f3mico y social, Zidres\u201d, en cuanto preve\u00eda que los profesionales con \u00a0 maestr\u00eda y doctorado en unas \u00e1reas espec\u00edficas eran destinatarios de los \u00a0 incentivos creados por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] El sentido \u00a0 indicativo que otorga la consideraci\u00f3n de casos tipo es evidente en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, pues no siempre estas materias han arrojado la \u00a0 necesidad de adelantar un juicio en un nivel ordinario o leve. En la misma \u00a0 Sentencia C-673 de 2001, se afirm\u00f3 que: \u201c. Por \u00a0 ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda \u00a0 el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un \u00a0 tratado que afecta derechos fundamentales.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Este t\u00e9rmino fue \u00a0 utilizado en algunos casos por esta Corporaci\u00f3n cuando el criterio de \u00a0 diferenciaci\u00f3n se funda, por ejemplo, en la edad. Ver la Sentencia C-115 \u00a0 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, en la que se hace un an\u00e1lisis de los \u00a0 eventos en los que la Corporaci\u00f3n ha calificado tal criterio como neutro y en \u00a0 otros en los que lo ha calificado como semi sospechoso de discriminaci\u00f3n \u00a0 negativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Al respecto, en \u00a0 la Sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en la Sentencia \u00a0 C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, se sostuvo que los criterios \u00a0 sospechosos \u00a0estaban asociados a un \u201cuso [que] ha estado \u00a0 hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en \u00a0 situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, \u00a0 homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia \u00a0 temprana esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los criterios sospechosos ten\u00edan como \u00a0 notas caracter\u00edsticas, las siguientes: \u201c(i) se fundan en rasgos \u00a0 permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por \u00a0 voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas caracter\u00edsticas han \u00a0 estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden \u00a0 a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen,\u00a0per se, criterios con base en los \u00a0 cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos \u00a0 de bienes, derechos o cargas sociales\u201d. C-481 de 1998. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] M.P. \u00a0 Catalina Botero Marino. En esta decisi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de una disposici\u00f3n de la anterior normativa de Polic\u00eda, Decreto 1355 de 1970 \u00a0 (art\u00edculo 192), que preve\u00eda la retenci\u00f3n transitoria del infractor de una \u00a0 estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, hasta por 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ley 1429 de 2010 \u00a0 \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d, \u00a0 art\u00edculo 3 (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Conforme a lo sostenido por el ponente en su aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto, en tal oportunidad se debati\u00f3 sobre la posibilidad de que en este tipo \u00a0 de juicio se adelantara un estudio de proporcionalidad en sentido estricto (como \u00a0 lo sugiri\u00f3 la Sentencia C-720 de 2007) con el \u00e1nimo de evidenciar la \u00a0 inexistencia de una \u201cevidente desproporci\u00f3n\u201d. Sin embargo, la Sala \u00a0 decidi\u00f3 insistir en la metodolog\u00eda propuesta en la decisi\u00f3n del a\u00f1o 2001, \u00a0 excluyendo, por lo tanto, una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses en juego en \u00a0 este nivel de escrutinio. Posteriormente en la Sentencia C-220 de 2017, ya \u00a0 citada, se volvi\u00f3 a mencionar la posibilidad de analizar en el test \u00a0 intermedio la desproporcionalidad en sentido estricto, no obstante, \u00a0 en aquella oportunidad el test adelantado fue el d\u00e9bil, raz\u00f3n por la cual, no se \u00a0 tomar\u00e1 como una variaci\u00f3n en la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Otra limitaci\u00f3n, sin que por ello se constituya en una sanci\u00f3n, puede \u00a0 provenir tambi\u00e9n de los usos de la materia sin la autorizaci\u00f3n del titular \u00a0 regulados, por ejemplo, en el art\u00edculo 31 del ADPIC, y que se han analizado bajo \u00a0 el concepto de licencias obligatorias. En materia de medicamentos el uso de este \u00a0 instrumento es fundamental, como de ello da cuenta la Declaraci\u00f3n de DOHA \u00a0 relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud p\u00fabica, del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] En la Sentencia \u00a0 C-032 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterando las providencias \u00a0 C-519 de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-509 de 1994. M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara, se sostuvo: \u201c\u2026la existencia de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 sobre la materia, siempre que las medidas adoptadas (i) se orienten a la \u00a0 protecci\u00f3n de la propiedad intelectual y (ii) no establezcan condiciones \u00a0 irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] El \u00a0 C\u00f3digo de Comercio fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio \u00a0 de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, en el \u00a0 art\u00edculo 20, numeral 15, de la Ley 16 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] En el \u00a0 mismo sentido ver la Sentencia C-720 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0 Art\u00edculo 61 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0 Art\u00edculo 2 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Fundamentalmente \u00a0 el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 27, 41, 67, 70 y 71 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] En el \u00a0 marco de la estructura estatal colombiana, la competencia para resolver sobre la \u00a0 solicitud de una patente de invenci\u00f3n es de la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, el art\u00edculo 12, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos reconoce el derecho a la circulaci\u00f3n y a la elecci\u00f3n de \u00a0 residencia, precisando en el numeral 3 que tales bienes pueden restringirse \u00a0 cuando sea necesario para proteger, entre otros, la moral p\u00fablica. Los art\u00edculos \u00a0 14, 18, 19, 21 y 22 hacen tambi\u00e9n referencia al concepto de moral p\u00fablica. La \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos prev\u00e9 la posibilidad de que varios \u00a0 de los derechos protegidos sean restringidos por motivos relacionados con la \u00a0 moral p\u00fablica, tal como ocurre con la libertad de conciencia y de religi\u00f3n (Art. \u00a0 12), libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n (Art. 13), el derecho de reuni\u00f3n \u00a0 (Art. 15) y el derecho de circulaci\u00f3n y de residencia (Art. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] En el \u00a0 marco del derecho comunitario, por ejemplo, en el Proceso 21-IP-2000, entre \u00a0 otros por motivos morales, se neg\u00f3 la patentabilidad de la extracci\u00f3n de \u00a0 prote\u00ednas del cuerpo humano para su utilizaci\u00f3n en la industria farmac\u00e9utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0 Documento consultado en \u00a0 http:\/\/www.oepm.es\/cs\/OEPMSite\/contenidos\/NORMATIVA\/NormasSobrePatentes_MU_Topografias_CCP\/NSPMTCCP_DerechoEuropeoPatentes\/ConvenioMunichConcesionPatentesEuropeas_5_Oct_1973.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] De la parte considerativa del referido documento se \u00a0 destacan los siguientes apartados, en los que se da cuenta de los motivos que \u00a0 llevaron a considerar la \u00a0moral como criterio de restricci\u00f3n en este \u00a0 caso: \u201c(38) \u00a0 Considerando que es tambi\u00e9n necesario incluir en la parte dispositiva de la \u00a0 presente Directiva una lista orientativa de las invenciones no patentables, con \u00a0 objeto de proporcionar a los jueces y a las oficinas nacionales de patentes una \u00a0 gu\u00eda para interpretar la referencia al orden p\u00fablico o a la moralidad; que no \u00a0 puede pretenderse que esta lista sea exhaustiva; que aquellos procedimientos \u00a0 cuya aplicaci\u00f3n suponga una violaci\u00f3n de la dignidad humana, como, por ejemplo, \u00a0 los procedimientos para crear h\u00edbridos de seres vivos a base de mezclas de \u00a0 c\u00e9lulas germinales o totipotentes de personas y animales, deber\u00e1n, \u00a0 evidentemente, quedar tambi\u00e9n excluidos de la patentabilidad; (39) \u00a0 Considerando que el orden p\u00fablico y la moralidad se corresponden, en particular, \u00a0 con los principios \u00e9ticos y morales reconocidos en un Estado miembro, cuyo \u00a0 respeto es particularmente necesario en el terreno de la biotecnolog\u00eda, a causa \u00a0 del considerable alcance de las consecuencias potenciales de la invenci\u00f3n en \u00a0 este \u00e1mbito y de sus v\u00ednculos naturales con la materia viva; que tales \u00a0 principios \u00e9ticos y morales vienen a a\u00f1adirse a los controles jur\u00eddicos \u00a0 habituales del Derecho de patentes, independientemente del \u00e1mbito t\u00e9cnico a que \u00a0 pertenezca la invenci\u00f3n; \u00a0(40) Considerando que en \u00a0 el seno de la Uni\u00f3n Europea existe consenso respecto de que la intervenci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9tica germinal en seres humanos y la clonaci\u00f3n de seres humanos son \u00a0 contrarios al orden p\u00fablico y a la moralidad; que es necesario, por lo tanto, \u00a0 excluir expl\u00edcitamente de la patentabilidad los procedimientos de modificaci\u00f3n \u00a0 de la identidad gen\u00e9tica germinal humana y los procedimientos de clonaci\u00f3n de \u00a0 seres humanos; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Al \u00a0 respecto en el proceso 21-IP-2000, de Interpretaci\u00f3n Prejudicial a cargo del \u00a0 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u201c[r]azones de car\u00e1cter eminentemente \u00e9tico impiden que el cuerpo humano y a\u00fan \u00a0 sus componentes m\u00ednimos, como los genes, puedan ser objeto \u00a0 de apropiaci\u00f3n exclusiva con fines lucrativos e industriales. Por ello, al momento de interpretar y \u00a0 aplicar a un caso concreto la prohibici\u00f3n de patentar las invenciones sobre \u00a0 materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad gen\u00e9tica del mismo, \u00a0 el juzgador o la Oficina Nacional Competente deber\u00e1n tomar en consideraci\u00f3n, de \u00a0 manera prevalente, las implicaciones morales, \u00e9ticas y de orden p\u00fablico que \u00a0 puedan suscitarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] El \u00a0 art\u00edculo 4 del Convenio de Munich sobre Concesi\u00f3n de Patentes Europeas prev\u00e9 la \u00a0 existencia de la Oficina Europea de Patentes, con la organizaci\u00f3n y competencias \u00a0 definidas a partir del art\u00edculo 10 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Al \u00a0 respecto ver, en detalle, \u201cInvenciones contrarias al orden p\u00fablico y la moral\u201d, \u00a0 Carlos Augusto Conde Guti\u00e9rrez, en \u201cDerecho de Patentes\u201d, Ernesto Rengifo \u00a0 Garc\u00eda, Universidad Externado de Colombia, p\u00e1gs. 503 a 532. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Al \u00a0 respecto ver \u201cDerecho de Patentes\u201d, \u00eddem, p\u00e1gs. 40 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-234-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-234\/19 \u00a0 \u00a0 PATENTE DE \u00a0 INVENCION-Marco normativo \u00a0 \u00a0 PATENTE DE \u00a0 INVENCION-Naturaleza \u00a0 \u00a0 PROPIEDAD INTELECTUAL-Protecci\u00f3n constitucional\/PROPIEDAD INTELECTUAL-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0 PROPIEDAD INDUSTRIAL-R\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en decisiones de la Comunidad \u00a0 Andina de Naciones \u00a0 \u00a0 COMUNIDAD ANDINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}