{"id":26427,"date":"2024-07-02T16:04:01","date_gmt":"2024-07-02T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-235-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:01","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:01","slug":"c-235-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-235-19\/","title":{"rendered":"C-235-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-235-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-235\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA \u00a0 TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad \u00a0 condicionada de norma en relaci\u00f3n con tarifa especial de impuesto sobre \u00a0 la renta para personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u00a0 VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD \u00a0 TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO \u00a0 DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-No puede ser absoluto cuando se trate de modificaciones que resulten \u00a0 ben\u00e9ficas al contribuyente\/DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Consolidaci\u00f3n\/SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS-Efectos retroactivos de la Ley\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD \u00a0 DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN ACTUACIONES DE PARTICULARES Y AUTORIDADES PUBLICAS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Funci\u00f3n integradora en el ordenamiento y reguladora de las \u00a0 relaciones entre particulares y Estado\/PRESUNCION DE BUENA FE-Es una \u00a0 presunci\u00f3n de hecho y no de derecho que admite prueba en contrario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONFIANZA LEGITIMA EN NORMA TRIBUTARIA-\u00c1mbito de protecci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONFIANZA \u00a0 LEGITIMA EN NORMA TRIBUTARIA-Razones objetivas en durabilidad de regulaci\u00f3n y \u00a0 cambio s\u00fabito de la misma\/NORMA TRIBUTARIA-Derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 brinda al ciudadano una expectativa susceptible de amparo al contar con motivos \u00a0 que fundaban su confianza en que la regulaci\u00f3n existente le seguir\u00eda siendo \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA E \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-12173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 100 de la Ley \u00a0 1819 de 2016 \u201cpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de \u00a0 dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Gustavo Adolfo \u00a0 Toro Vel\u00e1squez formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de catorce (14) de junio de \u00a0 2017 el despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, a quien le fue \u00a0 repartido originalmente el presente asunto, admiti\u00f3 la demanda por los cargos de \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58, 83, 338 y 363 superiores referidos a la \u00a0 irretroactividad de la ley tributaria y la violaci\u00f3n del principio de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, al encontrar que cumpl\u00eda con los requisitos generales \u00a0 previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mismo prove\u00eddo decidi\u00f3 \u00a0 inadmitir la demanda de inconstitucionalidad con respecto al cargo por violaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 4 y 6 de la Constituci\u00f3n referentes a la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 los principios de estabilidad y seguridad jur\u00eddica, por no cumplir con los \u00a0 requisitos de pertinencia y suficiencia, y se le concedi\u00f3 al actor el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas, para que, si lo estimase conveniente, corrigiera los defectos \u00a0 se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veinte (20) de septiembre \u00a0 de dos mil diecisiete (2017) la Magistrada Sustanciadora decidi\u00f3 rechazar la \u00a0 demanda en lo que respecta a los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, ya que no fue subsanada por el actor \u00a0 en el t\u00e9rmino establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del catorce (14) \u00a0 de junio de 2017 se dispuso (i) correr traslado del proceso al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto correspondiente, (ii) \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0 del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n; y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para \u00a0 que presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario; al Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; a la Facultad \u00a0 de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional; a la \u00a0 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o; al \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre; y \u00a0 a la Red por la Justicia Tributaria en Colombia, con finalidad similar a la \u00a0 referida anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en curso fue suspendido en sus \u00a0 t\u00e9rminos ordinarios, el veintiuno (21) de junio de 2017, con base en el Decreto \u00a0 Ley 121 de 2017 y el auto 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de veintisiete (27) de \u00a0 septiembre de 2018, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado manifest\u00f3 por \u00a0 tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, pod\u00eda encontrarse incursa en impedimento para \u00a0 conocer el asunto conforme los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 En sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada ese mismo d\u00eda, se acept\u00f3 el impedimento y, en \u00a0 consecuencia, el diez (10) de octubre de 2018 fue remitido el expediente a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, a efecto que se adelantara el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de octubre de 2018, la \u00a0 Secretar\u00eda General envi\u00f3 el expediente D-12173 al Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas a fin de que asumiera la sustanciaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es del siguiente tenor, \u00a0 subray\u00e1ndose los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.101 de 29 de \u00a0 diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. Modif\u00edquese el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. \u00a0 Tarifa general para personas jur\u00eddicas. La tarifa general del impuesto sobre la \u00a0 renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los \u00a0 establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas \u00a0 extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaraci\u00f3n anual del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, ser\u00e1 del 33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se refer\u00edan los numerales 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario y la se\u00f1alada \u00a0 en el art\u00edculo 1o de la Ley 939 de 2004 estar\u00e1n gravadas con el impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el t\u00e9rmino durante el \u00a0 que se concedi\u00f3 la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con \u00a0 las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante considera que la norma acusada \u00a0 desconoce el ordenamiento constitucional formulando dos cargos que fueron \u00a0 admitidos por este Tribunal, a saber: (i) violaci\u00f3n del principio de \u00a0 irretroactividad de la ley contenido en los art\u00edculos 287, 363 y 338 de la C. \u00a0 Pol.; (ii) vulneraci\u00f3n del principio de buena fe y confianza leg\u00edtima contenido \u00a0 en el art\u00edculo 83 de la C. Pol. Respecto de otro cargo propuesto -infracci\u00f3n del \u00a0 principio de estabilidad y seguridad jur\u00eddica (arts. 4\u00ba y 6\u00ba de la C. Pol.)- no \u00a0 se efectuar\u00e1 ninguna menci\u00f3n comoquiera que el mismo fue rechazado mediante auto \u00a0 de veinte (20) de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor se\u00f1ala que el apartado demandado \u00a0 conculca el principio de irretroactividad de la ley tributaria consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 287.3[1] \u00a0y 338[2] \u00a0y 363[3] \u00a0de la Constituci\u00f3n. En esa medida, solicita que se garanticen a los \u00a0 contribuyentes las situaciones jur\u00eddicas consolidadas al momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma acusada, de manera que se les apliquen los efectos \u00a0 jur\u00eddicos derivados de la normatividad anterior por el plazo temporal en ella \u00a0 fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 100, de una forma intempestiva y abrupta, vari\u00f3 las condiciones de todos \u00a0 aquellos contribuyentes que ostentaban rentas exentas relacionadas con los \u00a0 servicios hoteleros, ya sea que fueran prestados en hoteles nuevos, o \u00a0 remodelados y\/o ampliados, entre el 1\u00ba de enero de 2003 y el 31 de diciembre de \u00a0 2017, que estaban exentos del pago del impuesto a la renta originada por dichas \u00a0 actividades por un periodo de 30 a\u00f1os, contados desde el inicio de la respectiva \u00a0 operaci\u00f3n, como preve\u00eda la norma anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Encuentra el actor que, conforme a las \u00a0 sentencias C-511 de 1992, C-549 de 1993, C-393 de 1996, C-478 de 1998, C-604 de \u00a0 2000, C-952 de 2007, C-635 de 2011 y C-785 de 2012, la modificaci\u00f3n efectuada en \u00a0 la preceptiva impugnada desconoce situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la ley \u00a0 anterior y, con ello, el principio de irretroactividad de la ley tributaria de \u00a0 origen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, se\u00f1ala que mediante la Ley 788 de \u00a0 2002 se adicion\u00f3 el art\u00edculo 207-2[4] \u00a0al Estatuto Tributario bajo el siguiente literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18: \u00a0 Otras Rentas Exentas. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente \u00a0 art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo \u00a0 207-2. Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas por los siguientes \u00a0 conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Servicios \u00a0 hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden dentro de los quince \u00a0 (15) a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley, por un t\u00e9rmino de treinta \u00a0 (30) a\u00f1os. La exenci\u00f3n prevista en este numeral, corresponder\u00e1 a la proporci\u00f3n \u00a0 que represente el valor de la remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del \u00a0 inmueble remodelado y\/o ampliado, para lo cual se requiere aprobaci\u00f3n previa del \u00a0 proyecto por parte de la Curadur\u00eda Urbana y la Alcald\u00eda Municipal, del domicilio \u00a0 del inmueble remodelado y\/o ampliado. En todos los casos, para efectos de \u00a0 aprobar la exenci\u00f3n, ser\u00e1 necesario la certificaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Desarrollo. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, se expidi\u00f3 el Decreto \u00a0 Reglamentario 2755 de 2003 que, en sus art\u00edculos 4 y 5, estableci\u00f3 que todos los \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta que presten servicios en hoteles \u00a0 nuevos, que sean construidos entre el 1\u00ba de enero de 2003 y el 31 de diciembre \u00a0 de 2017, ostentar\u00e1n una renta exenta derivada de estas actividades por un \u00a0 periodo de 30 a\u00f1os contados a partir del a\u00f1o gravable en el cual se inicie la \u00a0 operaci\u00f3n hotelera, siempre que cumplan los requisitos all\u00ed fijados[5]. Agrega que \u00a0 la misma preceptiva aplicaba para los servicios prestados en hoteles que \u00a0 hubieren sido remodelados y\/o ampliados en el referido tiempo, sin embargo en \u00a0 estos casos el monto exento se calcula con relaci\u00f3n a la proporci\u00f3n del valor de \u00a0 la remodelaci\u00f3n en el costo fiscal del respectivo establecimiento[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que una vez acreditados los \u00a0 presupuestos requeridos en las normas en menci\u00f3n, ya no se trataba de una \u00a0 expectativa de adquirir el derecho sobre ese beneficio tributario, sino que se \u00a0 consolidaba una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u201csobre la cual se hab\u00edan generado unos \u00a0 derechos subjetivos, seg\u00fan los cuales sus rentas derivadas de los servicios \u00a0 hoteleros ser\u00edan exentas del impuesto sobre la renta\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo expuesto, la norma \u00a0 demandada dispuso gravar desde el a\u00f1o 2017 las rentas correspondientes a hoteles \u00a0 nuevos, remodelados y\/o ampliados entre el 1\u00ba de enero de 2003 y 31 de diciembre \u00a0 de 2017, a la tarifa diferencial del 9 %, cuando se acreditaren los \u00a0 requerimientos para tal efecto. As\u00ed, a su juicio quienes se favorecieron de la \u00a0 renta exenta con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1819 de 2016 por un \u00a0 periodo hasta de 30 a\u00f1os, \u201cya no tendr\u00edan derecho a dicho beneficio \u00a0 materializado, sino que en su lugar, las rentas percibidas por la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios hoteleros sobre la cual gozaban de exenci\u00f3n, pasar\u00eda estar (sic) \u00a0 sometida al impuesto sobre la renta a una tarifa del 9 %\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional no se pueden desconocer los efectos jur\u00eddicos al contribuyente, \u00a0 negando la aplicaci\u00f3n del beneficio obtenido en virtud de una norma derogada \u00a0 mientras estuvo vigente, toda vez que ello estar\u00eda convalidando la aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva de la ley tributaria, al permitir que una ley posterior revierta los \u00a0 efectos favorables gestados durante la aplicaci\u00f3n de una ley anterior[9].\u00a0 Bajo \u00a0 tales precisiones, refiere que la preceptiva examinada desconoce abiertamente el \u00a0 principio de irretroactividad de las reglas tributarias, consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 338 y 363 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, el actor se\u00f1ala que con la reforma \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 se est\u00e1 \u00a0 vulnerando el art\u00edculo 83 de la C. Pol. que contiene los principios de confianza \u00a0 leg\u00edtima y buena fe, puesto que se produjo un cambio repentino y abrupto con la \u00a0 modificaci\u00f3n de la ley, en donde no se dispuso un periodo de transici\u00f3n sobre \u00a0 los efectos jur\u00eddicos materializados en forma continua por la norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando la sentencia C-007 de 2002, se\u00f1ala \u00a0 que la confianza leg\u00edtima y la buena fe impiden modificaciones s\u00fabitas e \u00a0 intempestivas y que dicha jurisprudencia ha destacado que esto se genera cuando \u00a0 una determinada disposici\u00f3n (i) haya estado vigente por un largo periodo; (ii) \u00a0 no haya estado sujeta a modificaciones, ni hubiera propuestas solidas de \u00a0 reforma; (iii) su aplicaci\u00f3n fuera obligatoria y no discrecional para las \u00a0 autoridades, y (iv) hubiera generado efectos previsibles para los \u00a0 contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que no se tuvo en \u00a0 cuenta un periodo de transici\u00f3n previo para que los contribuyentes adecuaran sus \u00a0 situaciones a la nueva normatividad, y de esta manera se salvaguardara de la \u00a0 garant\u00eda de los efectos jur\u00eddicos otorgados por la norma anterior, a aquellas \u00a0 personas que hubieran cumplido con las exigencias en ese momento. Al respecto \u00a0 refiere que al tenor de la jurisprudencia constitucional, para derogar \u00a0 beneficios establecidos en las normas y no vulnerar los principios de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, se debe (i) garantizar un periodo de transici\u00f3n; (ii) no \u00a0 impedir que los contribuyentes se acoplen a la nueva normatividad y (iii) \u00a0 garantizar el disfrute del beneficio tributario consagrado con base en la norma \u00a0 derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, insta a la Corte a declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 100 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, en el entendido de que se protejan las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas bajo la normatividad vigente previa a la promulgaci\u00f3n de dicha \u00a0 disposici\u00f3n, determinando un periodo de transici\u00f3n hasta tanto se agoten los \u00a0 efectos jur\u00eddicos materializados en los respectivos contribuyentes[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estima que los apartados del par\u00e1grafo \u00a0 demandado deben ser declarados exequibles. Considera que no se presenta \u00a0 irretroactividad de la ley tributaria, ya que de manera equivocada los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda apuntan a poner de presente la existencia de \u00a0 una aparente situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, consistente en el derecho \u00a0 invariable a una exenci\u00f3n fiscal por 30 a\u00f1os, previa verificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones previstas en la Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que una interpretaci\u00f3n en este sentido \u00a0 del principio de irretroactividad de las leyes tributarias conducir\u00eda a un \u00a0 escenario inveros\u00edmil, conforme al cual el Congreso de la Rep\u00fablica, bien sea \u00a0 por circunstancias de pol\u00edtica fiscal, econ\u00f3mica o social, se encontrar\u00eda \u00a0 desprovisto de facultades para aumentar la carga impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que el actor incurre en un error \u00a0 conceptual que radica en la supuesta transgresi\u00f3n del principio de \u00a0 irretroactividad, el cual no se fundamenta en que la norma proyecte sus efectos \u00a0 hacia el pasado, sino en que esta modifica, en periodos fiscales futuros, las \u00a0 condiciones bajo las cuales se adelantaron proyectos de inversi\u00f3n en los \u00a0 sectores concernidos por las medidas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la tesis del demandante \u00a0 sugiere que si \u2013 al momento de su constituci\u00f3n \u2013 una empresa est\u00e1 sujeta, por \u00a0 ejemplo, a una tarifa del impuesto sobre la renta de 33 %, cualquier eventual \u00a0 aumento de esta contravendr\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, pues aquella \u00a0 tendr\u00eda el derecho \u2013 ad infinitum -, de seguir tributando a dicha tasa, y \u00a0 que cualquier modificaci\u00f3n ser\u00eda necesariamente, de car\u00e1cter retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hace referencia a que en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la Ley 1819 de 2016, se explic\u00f3 que uno de los aspectos principales \u00a0 de la propuesta de la Comisi\u00f3n de Expertos fue la eliminaci\u00f3n de los beneficios \u00a0 tributarios existentes, en particular las rentas exentas. Con relaci\u00f3n a los \u00a0 hoteles construidos o remodelados entre 2002 y 2017, la propuesta por parte del \u00a0 Gobierno fue que estas rentas exentas mantuvieran su vigencia durante el 2017 \u00a0para asegurar que los contribuyentes cuenten con un tiempo razonable para \u00a0 ajustarse al nuevo esquema de tributaci\u00f3n[11]. \u00a0 Se\u00f1ala que en este caso se dispuso que en adelante estos contribuyentes \u00a0 tributar\u00e1n a una tarifa del 9 %, equivalente a la carga impositiva que hoy pagan \u00a0 por concepto de CREE [12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el impuesto de renta y \u00a0 complementarios al que hace referencia la norma demandada, es un impuesto de \u00a0 periodo, y que su causaci\u00f3n en tiempos futuros no transgrede de manera alguna \u00a0 los mandatos previstos en los art\u00edculos 58, 83, 363 y 338 de la C. Pol. dado que \u00a0 resulta evidente que la norma en cuesti\u00f3n se aplica para el lapso fiscal \u00a0 posterior a aquel de la expedici\u00f3n de la Ley 1819 de 2016, ya que los hechos \u00a0 generadores solo se encuentran gravados a la tarifa establecida a partir del a\u00f1o \u00a0 2017, cuyo pago tendr\u00eda lugar en 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que seg\u00fan los presupuestos establecidos \u00a0 en la jurisprudencia constitucional \u2013sentencia C-007 de 2002\u2013, no se vulneran \u00a0 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, porque en este caso se deben \u00a0 tener en cuenta los porcentajes a comparar en una tributaci\u00f3n sobre los ingresos \u00a0 (antes de la Ley 1819) en donde se deber\u00eda incluir el impuesto sobre la renta y \u00a0 el impuesto sobre la equidad CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo al principio de \u00a0 integralidad de las leyes tributarias, la tarifa del impuesto sobre la renta de \u00a0 personas jur\u00eddicas, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 1607 de 2012, se \u00a0 establec\u00eda en un 25%, al tiempo que se causaba un impuesto sobre la renta para \u00a0 la equidad \u2013CREE- con una tarifa del 9%, y que ambos tributos gravaban \u00a0 conjuntamente los ingresos, susceptibles de incrementar el patrimonio, esto es \u00a0 la renta del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que los contribuyentes \u00a0 beneficiarios de la exenci\u00f3n tributaria que el actor reclama eran sujetos \u00a0 pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad \u2013 CREE- por lo que \u00a0 tributaban a una tarifa del 9 %. Explica que teniendo en consideraci\u00f3n que por \u00a0 medio de la Ley 1819 de 2016 se suprimi\u00f3 el CREE, resultaba necesario para los \u00a0 sujetos activos titulares de exenciones tributarias que continuaran sujetos a la \u00a0 tarifa del 9 %, con el fin de no afectar los ingresos del Estado y, \u00a0 consecuentemente, la provisi\u00f3n de bienes p\u00fablicos que de all\u00ed se derivan. Indica \u00a0 que siendo esto as\u00ed, esa tarifa consagrada en la norma demandada puede ser \u00a0 entendida como un cambio en la denominaci\u00f3n del impuesto, que incluso, resulta \u00a0 m\u00e1s favorable para el contribuyente frente al sistema anterior, teniendo en \u00a0 cuenta la posibilidad de depurar los ingresos constitutivos de la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, resalta que el gravamen con el \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9 % por el t\u00e9rmino \u00a0 durante el que se concedi\u00f3 la renta exenta inicialmente, constituye un mero \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que respeta los principios de buena fe y estabilidad \u00a0 jur\u00eddica, y por ende no transgrede los art\u00edculos constitucionales formulados por \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, solicita que la Corte se \u00a0 declare inhibida para conocer del asunto de la referencia y, en subsidio, \u00a0 que el precepto demandado sea declarado exequible. Sobre la ineptitud de \u00a0 la demanda, estima que carece del requisito certeza puesto que las \u00a0 razones de inconstitucionalidad planteadas por el actor no se centraron en una \u00a0 proposici\u00f3n real y existente y, al contrario, recayeron sobre una interpretaci\u00f3n \u00a0 incorrecta de la Ley 1819 de 2016, que a su juicio supone un empeoramiento de la \u00a0 carga fiscal para los contribuyentes con rentas exentas en virtud de los \u00a0 numerales 3 y 4 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario (por la construcci\u00f3n \u00a0 y remodelaci\u00f3n de hoteles), sin detenerse a demostrar el detrimento que causa \u00a0 este cambio. Sostiene que el demandante compar\u00f3 las tarifas de manera aislada \u00a0 intentando demostrar una carga fiscal mayor a la anterior, cuando en realidad el \u00a0 legislador mantuvo la misma carga fiscal que se les garantizaba con la norma \u00a0 derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la demanda \u00a0 carece de especificidad debido a que est\u00e1 constituida por \u00a0 afirmaciones vagas e indeterminadas y es repetitiva. As\u00ed mismo, considera que no \u00a0 se cumple con el presupuesto de suficiencia, en la medida en \u00a0que \u00a0 no presenta razonamientos suficientes para sustentar la oposici\u00f3n de la norma a \u00a0 la Constituci\u00f3n y se funda exclusivamente en la comprensi\u00f3n personal del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, considera que si la Corte decide \u00a0 entrar al fondo de la demanda los apartados del par\u00e1grafo demandado deben ser \u00a0 declarados exequibles. Explica que el demandante omite informaci\u00f3n \u00a0 fundamental para el an\u00e1lisis de la carga fiscal que asume el contribuyente antes \u00a0 y despu\u00e9s de la Ley 1819 de 2016, ya que en su opini\u00f3n la progresividad no se \u00a0 puede predicar de un impuesto individualmente considerado, sino del sistema \u00a0 tributario en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que no existe ning\u00fan \u201cdetrimento\u201d, \u00a0 teniendo en cuenta que la carga impositiva en renta se mantuvo igual despu\u00e9s de \u00a0 la promulgaci\u00f3n de la norma acusada. Explica que examinadas las bases gravables, \u00a0 no es posible concluir que se disminuy\u00f3, pues deja de lado que se exoner\u00f3 en \u00a0 esta reforma tributaria del impuesto sobre la renta para la equidad \u2013CREE-, \u00a0 puntualmente afirm\u00f3 que \u201cel demandante no puede inducir al error, como \u00a0 pretende a lo largo de su demanda, al comparar un supuesto 0 % (de antes), con \u00a0 un 9 % de ahora. Lo cierto es que el 9 % de ahora, corresponde al mismo 9 % de \u00a0 antes (con el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primer cargo relacionado con la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley, estima que no \u00a0 existe un cambio efectivo en la carga fiscal de los contribuyentes que se \u00a0 acogieron a los beneficios previstos en la Ley 1819, la cual no solo se mantuvo \u00a0 igual, sino que adem\u00e1s se disminuy\u00f3, bajo el entendido que la base gravable del \u00a0 CREE era m\u00e1s amplia que la del impuesto de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, hace referencia a que en \u00a0 los antecedentes legislativos[14] \u00a0se comprueba que \u201cla propuesta del Gobierno Nacional es mantener la \u00a0 exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales para esos contribuyentes y gravar esas \u00a0 rentas a una tarifa preferencial del 9 %, que es equivalente a las que pagan \u00a0 actualmente por el CREE\u201d[15]. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite legislativo se explic\u00f3 que la exenci\u00f3n de los \u00a0 hoteles, conserva el tratamiento para quienes accedieron a ella antes de la \u00a0 entrada en vigencia de esta norma[16], \u00a0 y que precisamente se prev\u00e9 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para tal efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al segundo cargo, encuentra que no \u00a0 se est\u00e1 en presencia de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, principalmente \u00a0 porque los beneficios a\u00fan no se han materializado, respecto de los cuales \u00a0 tampoco hay certeza de que se surtan, pues estos dependen de hechos futuros e \u00a0 inciertos y se trata de situaciones jur\u00eddicas no consolidadas que se debaten o \u00a0 son susceptibles de discutirse ante autoridades administrativas o judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que trat\u00e1ndose de asuntos \u00a0 tributarios estas solo se consolidan con la firmeza de la declaraci\u00f3n[17], dado que \u00a0 frente al impuesto sobre la renta y complementarios que contendr\u00eda el beneficio \u00a0 mencionado, no solo no ha sido presentada (es decir que ni siquiera ha acaecido \u00a0 el beneficio), sino que adem\u00e1s puede ser controvertida y discutida en sede \u00a0 administrativa y judicial[18]. \u00a0 Reitera que el actor se equivoca en considerar que se trata de un \u201cderecho \u00a0 adquirido\u201d dado que en este caso el beneficio del impuesto no ha ingresado al \u00a0 patrimonio del contribuyente, ya que se trata de declaraciones tributarias que \u00a0 ni siquiera se han presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a su juicio no existe una \u00a0 modificaci\u00f3n s\u00fabita, arbitraria e intempestiva, principalmente porque la norma \u00a0 demandada no est\u00e1 modificando la carga impositiva de los contribuyentes, ni \u00a0 afectando los c\u00e1lculos que, antes de la Ley 1819 de 2016, ya hab\u00edan realizado \u00a0 previsiblemente los distintos sujetos pasivos destinatarios del beneficio. \u00a0 Finalmente resalta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el \u00a0 legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n en el establecimiento \u00a0 de exoneraciones o beneficios fiscales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Sostiene que los apartados del par\u00e1grafo de la norma acusada deben \u00a0 ser declarados exequibles al no vulnerar los principios de \u00a0 irretroactividad de las leyes tributarias, buena fe y confianza leg\u00edtima \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 338, 363 y 83 de la C. Pol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la modificaci\u00f3n del tratamiento tributario a determinadas rentas \u00a0 que hab\u00edan sido exentas inicialmente, obedece a realidades fiscales del pa\u00eds que \u00a0 justifican el cambio normativo. Indica que en ejercicio de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y por necesidades de pol\u00edtica fiscal, el legislador \u00a0 decidi\u00f3 variar el tratamiento tributario sin alterar el plazo, por lo cual los \u00a0 beneficiarios tienen en ese t\u00e9rmino una tarifa especial del 9 % sobre el \u00a0 impuesto de renta y complementarios; muy por debajo de la tarifa general del \u00a0 impuesto del 33 %, que seg\u00fan el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario se \u00a0 establece para personas jur\u00eddicas. Subraya que en esta materia, las \u00a0 prerrogativas \u201cno se pueden establecer de forma indeterminada, raz\u00f3n para \u00a0 decir que, no existe (sic) derechos adquiridos, porque se trata de una norma que \u00a0 consagraba un beneficio tributario en el impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios que es un impuesto de periodo anual. Por fuera de cada anualidad \u00a0 son meras expectativas para los contribuyentes que gozan de un tratamiento \u00a0 favorable\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 De otro lado, alude que la reforma integrada mediante el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 responde a una reforma estructural \u00a0 que requer\u00eda el pa\u00eds en el tema tributario, lo cual inclu\u00eda modificaciones en \u00a0 los beneficios existentes y por esta raz\u00f3n el principio de irretroactividad no \u00a0 se desconoce en tanto la norma acusada tiene como objetivo la equidad tributaria[21] \u00a0y eliminar la multiplicidad de reg\u00edmenes y privilegios[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las rentas obtenidas por \u00a0 servicios hoteleros prestados en instalaciones nuevas, remodeladas y\/o ampliadas \u00a0 dentro del plazo estipulado, contin\u00faan con un beneficio tributario ya no de \u00a0 renta exenta, sino de tarifa especial en el impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios consagrado en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, ya que se \u00a0 conserv\u00f3 una tarifa preferencial del 9 % sobre este tipo de rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que los contribuyentes \u00a0 gozar\u00e1n adem\u00e1s de la exoneraci\u00f3n del pago de aportes parafiscales y salud, \u00a0 correspondientes a sus trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV, y de este \u00a0 modo la reforma pretende es equilibrar las cargas p\u00fablicas y proteger los \u00a0 postulados constitucionales de equidad y progresividad tributaria (art. 363 de \u00a0 la C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Con relaci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley, indica si \u00a0 bien es cierto los contribuyentes pudieron haber cumplido con los requisitos \u00a0 exigidos para la procedencia de la exenci\u00f3n, ello no refleja la existencia de \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que determine, frente a la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 exenci\u00f3n, una aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma, por lo que no se puede afirmar \u00a0 su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En cambio, menciona que en torno al segundo cargo, los apartados \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado deben ser declarados inexequibles. \u00a0 Al respecto, rese\u00f1a que la exenci\u00f3n sobre las rentas hoteleras fue creada por la \u00a0 Ley 788 de 2002 (art. 18), con lo cual para la fecha de la modificaci\u00f3n \u00a0 normativa hab\u00edan transcurrido aproximadamente 14 a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de \u00a0 dicha legislaci\u00f3n, t\u00e9rmino significativo a la luz del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima. Se\u00f1ala que esa norma no fue objeto de modificaciones durante su \u00a0 vigencia y, por ende, el Estado est\u00e1 obligado a respetarla, siempre y cuando se \u00a0 cumplan los requisitos para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que la exenci\u00f3n sobre las rentas hoteleras \u201cgener\u00f3 efectos \u00a0 previsibles significativos\u201d, en la medida en que los contribuyentes habr\u00edan \u00a0 cumplido los requisitos establecidos en el decreto reglamentario para su \u00a0 procedencia, entre los cuales se encontraban unos de mayor importancia como eran \u00a0 los relativos a la construcci\u00f3n o a la ampliaci\u00f3n de los hoteles, lo cual les \u00a0 oblig\u00f3 a realizar importantes erogaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Solicita que la disposici\u00f3n revisada sea declarada exequible, \u00a0 dado el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa. En su criterio, el asunto \u00a0 examinado no desconoce dicha libertad pues materializa una forma de intervenci\u00f3n \u00a0 en la econom\u00eda por parte del Estado y un mecanismo para garantizar la \u00a0 efectividad de la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, afirma que no se encuentran \u00a0 transgredidos los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, ya que la norma \u00a0 que exceptuaba de cargas tributarias a los servicios hoteleros nuevos, \u00a0 remodelados y\/o ampliados, establec\u00eda un tiempo de duraci\u00f3n cierto y claro, por \u00a0 lo que quienes primae facie se ve\u00edan cobijados por este beneficio, \u00a0 siempre supieron que en alg\u00fan momento ten\u00edan que pagar el impuesto de renta. \u00a0 Explica que el legislador en todo caso sigue otorgando cierto beneficio al \u00a0 sector hotelero, por cuanto limita el impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0 a la tarifa del 9 % diferenci\u00e1ndolo del impuesto cobrado a otras personas \u00a0 jur\u00eddicas, que corresponde al 33 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, como la ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 Constitucional, el principio de confianza leg\u00edtima no supone la imposibilidad de \u00a0 modificaci\u00f3n de las disposiciones tributarias, pues la persona no goza una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino de una expectativa modificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Establece que la preceptiva examinada debe ser declarada \u00a0 exequibles, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 principio de irretroactividad tributaria no impide que el legislador modifique \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico para introducir los cambios que considere necesarios en \u00a0 este campo, y que son una consecuencia del dinamismo propio de las actividades \u00a0 econ\u00f3micas, de manera que el contribuyente tiene una expectativa frente a \u00a0 ciertos escenarios, mas no una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que las exenciones \u00a0 tributarias no constituyen derechos del sujeto pasivo, porque las normas que las \u00a0 contienen no integran el patrimonio del contribuyente, sino que determinan las \u00a0 pautas a partir de las cuales se configura el hecho generador de los distintos \u00a0 impuestos existentes dentro del sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 100 de la Ley \u00a0 1819 de 2016 ser\u00eda inconstitucional si derogara o modificara las rentas exentas \u00a0 para los hoteles que realicen la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros en nuevos \u00a0 hoteles construidos entre el 1\u00ba de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2017, \u00a0 para el a\u00f1o gravable 2016 o para periodos gravables anteriores. Sin embargo, \u00a0 estima que de la lectura de la disposici\u00f3n demandada, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 363 y 338 de la C. Pol., la norma no vulnera el principio de \u00a0 irretroactividad ya que la disposici\u00f3n empez\u00f3 a regir a partir del 1\u00ba de enero \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indica que \u00a0 contrario a lo que afirma el accionante, el cumplimiento de requisitos no \u00a0 implica que la exenci\u00f3n tributaria pase a conformar parte del patrimonio de los \u00a0 contribuyentes, sino que son presupuestos m\u00ednimos exigidos, para que el sujeto \u00a0 pasivo del tributo pueda acceder al beneficio previsto en el ordenamiento fiscal \u00a0 durante los periodos en los que las mismas se encuentran vigentes. \u00a0 Adicionalmente, expone que en la norma examinada se evidencia que el legislador \u00a0 quiso mantener el beneficio de una tarifa diferencial del 9 % para los \u00a0 contribuyentes que hayan cumplido con los requisitos previos durante el t\u00e9rmino \u00a0 concebido inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Por \u00faltimo, concluye que a los beneficiarios de las rentas exentas \u00a0 no les han variado las condiciones fiscales en cuanto al monto de la obligaci\u00f3n \u00a0 del a\u00f1o 2016 y a\u00f1o 2017, ya que para el a\u00f1o 2016, materialmente ellos tributaban \u00a0 CREE (impuesto sobre la renta para la equidad) a una tarifa del 9 %, y para el \u00a0 a\u00f1o 2017 la renta exenta paso a ser gravable con una tarifa del 9 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 El Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la \u00a0exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 100 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016 en el entendido que se mantengan los efectos jur\u00eddicos de los \u00a0 numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario en relaci\u00f3n con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) las situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0 y que ven\u00edan gozando de la exenci\u00f3n tributaria por la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 hoteleros en hoteles construidos, ampliados y remodelados a partir del a\u00f1o 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas al 29 de diciembre de 2016, pero que no hab\u00edan empezado a gozar de \u00a0 la exenci\u00f3n tributaria por la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros en hoteles \u00a0 construidos, ampliados y remodelados a la entrada en vigencia de la ley 1819 de \u00a0 2016; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) para los sujetos pasivos que al \u00a0 momento de entrar en vigencia la Ley 1819 de 2016 ven\u00edan construyendo, ampliando \u00a0 y remodelando hoteles y concluyeron dichas obligaciones para tener derecho a la \u00a0 exenci\u00f3n tributaria a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Asegura que el cargo atinente a la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 334 y 338 de la C. Pol sobre la irretroactividad de las leyes \u00a0 tributarias no est\u00e1 llamado a prosperar, dado que en los numerales 3 y 4 del \u00a0 art\u00edculo 207-2 del ET adicionados por la Ley 788 de 2002 se estableci\u00f3 que la \u00a0 exenci\u00f3n ser\u00eda por un t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os contados a partir del a\u00f1o \u00a0 gravable en que empezaran a prestar los servicios hoteleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido encuentra que las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas en materia de exenci\u00f3n tributaria del \u00a0 impuesto de renta por la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros en hoteles nuevos, \u00a0 ampliados o remodelados hasta la vigencia fiscal del a\u00f1o 2016 quedaron en firme, \u00a0 y estima que a partir de la vigencia fiscal del a\u00f1o 2017 los sujetos pasivos que \u00a0 estaban exentos, empezar\u00e1n a tributar el impuesto de renta a la tarifa del 9 % \u00a0 hasta completar el periodo de 30 a\u00f1os, tiempo por el cual inicialmente se les \u00a0 concedi\u00f3 la renta exenta[23]. \u00a0 De conformidad con ello, colige que la disposici\u00f3n acusada no infringe la \u00a0 prohibici\u00f3n de expedir leyes tributarias con vigencia retroactiva, puesto que \u00a0 sus efectos inician en el periodo fiscal siguiente a la entrada en vigencia de \u00a0 la ley, esto es en 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Con relaci\u00f3n al segundo cargo sobre la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, encuentra que el legislador pudo haber \u00a0 desconocido las situaciones jur\u00eddicas consolidadas. En \u00a0 este sentido, explica que la nueva regulaci\u00f3n que sobre la materia fue \u00a0 establecida en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, fija una \u00a0 tarifa del 9 % del impuesto de renta sobre los servicios hoteleros prestados en \u00a0 nuevos hoteles o en hoteles ampliados o remodelados dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0 siguientes a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, \u00fanicamente en municipios de \u00a0 hasta doscientos mil habitantes, y por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os contados a partir \u00a0 de que comience la prestaci\u00f3n del servicio se generan cinco escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, el Ministerio P\u00fablico encuentra que \u00a0 la norma derogada hab\u00eda generado unos efectos previsibles en los sujetos pasivos \u00a0 que llevaron, de buena fe, a acomodar los comportamientos de inversionistas \u00a0 hoteleros, sobre los que tal previsibilidad consisti\u00f3 en que estar\u00edan exentos \u00a0 del impuesto de renta por un periodo de treinta a\u00f1os contados a partir del \u00a0 momento en que empezaran a prestar sus servicios hoteleros en los hoteles que \u00a0 hubieren construido, ampliado o remodelado a partir del a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, considera \u00a0 que el legislador realiz\u00f3 un cambio abrupto o s\u00fabito de legislaci\u00f3n tributaria \u00a0 para eliminar la exenci\u00f3n tributaria hotelera y cambiarla por una imposici\u00f3n del \u00a0 impuesto de renta del 9 % sobre los servicios hoteleros prestados sin ofrecerles \u00a0 a los sujetos pasivos el tiempo y los medios requeridos para adaptarse a una \u00a0 nueva situaci\u00f3n tributaria. En su opini\u00f3n no existe una situaci\u00f3n excepcional o \u00a0 extrema de orden p\u00fablico que justifique el cambio sorpresivo de la legislaci\u00f3n \u00a0 tributaria analizada; y adem\u00e1s el legislador no analiz\u00f3 que los negocios \u00a0 hoteleros son una inversi\u00f3n muy cuantiosa y de riesgo mayor al promedio en \u00a0 materia de recuperaci\u00f3n de la misma y de obtenci\u00f3n de las ganancias esperadas, \u00a0 por ser negocios estacionales suntuarios, y no de flujo constante de caja como \u00a0 sucede con la provisi\u00f3n de productos de primera necesidad y de consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala que tal situaci\u00f3n se \u00a0 complicar\u00eda si se tiene en cuenta que el legislador, adem\u00e1s de la derogatoria \u00a0 indicada, estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo 5\u00ba del mismo art\u00edculo 100 de la Ley 1819, \u00a0 una regulaci\u00f3n para el est\u00edmulo de la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de \u00a0 hoteles, pero dirigida \u00fanicamente a municipios de m\u00e1ximo doscientos mil \u00a0 habitantes, que resulta m\u00e1s gravosa y restringida territorialmente que la norma \u00a0 derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer el \u00a0 asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 \u201cpor medio de \u00a0 la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos de la demanda frente a solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de estudiar el fondo del asunto la Corte \u00a0 se ocupar\u00e1 de analizar en primer lugar la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n efectuada por \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien considera que la demanda no \u00a0 cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, y sugiere que \u00a0 la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. Entonces, pasa la \u00a0 Sala a verificar si la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser \u00a0 analizada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 40.6 de la C. Pol., establece el \u00a0 derecho de interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. El principio \u00a0 pro actione, implica que por la naturaleza p\u00fablica de aquellas acciones, las \u00a0 mismas no deben estar sometidas a condiciones t\u00e9cnicas especial\u00edsimas que la \u00a0 hagan inviable o improcedente. No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0 dispuesto que la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con unos criterios \u00a0 m\u00ednimos de racionalidad argumentativa, observando unos presupuestos generales y \u00a0 otros especiales que hagan viable la acci\u00f3n, los cuales deben ponderarse para \u00a0 establecer si se presentan argumentos con la racionalidad argumentativa \u00a0 necesaria para tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 presupuestos generales, se ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 deben cumplir con los criterios contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley \u00a0 2067 de 1991[24]. \u00a0Respecto del concepto de violaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, debido a que constituyen una carga \u00a0 m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo ciudadano[25]. Sin embargo se ha hecho \u00e9nfasis en que estos requisitos no pueden \u00a0 convertirse en un escrutinio excesivamente riguroso, dado que la acci\u00f3n es de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, y se debe garantizar el principio pro actione[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso objeto de estudio, el Ministerio de \u00a0 Hacienda estima que el demandante hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, \u00a0 en\u00a0 donde omite informaci\u00f3n relevante al afirmar que la nueva regulaci\u00f3n va \u00a0 a empeorar la posici\u00f3n o carga fiscal de los contribuyentes, sin tener en cuenta \u00a0 la base gravable integral y los descuentos que se establecen con la exoneraci\u00f3n \u00a0 de impuestos como el CREE. Igualmente, considera que los argumentos de la \u00a0 demanda son vagos e indeterminados, puesto que el actor no demuestra de una \u00a0 manera fehaciente qu\u00e9 implica el cambio de legislaci\u00f3n dando lugar a que no se \u00a0 cumplan con los criterios de certeza, especificidad y suficiencia, pues los \u00a0 cargos son una interpretaci\u00f3n subjetiva del actor, que no logran cumplir con las \u00a0 exigencias m\u00ednimas para ser analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, observa la Sala que no \u00a0 asiste raz\u00f3n a la cartera de hacienda toda vez que el actor sustent\u00f3 de manera \u00a0 cierta, espec\u00edfica y suficiente las razones sobre las cuales estima que el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, vulnera los principios de \u00a0 irretroactividad tributaria, buena fe y confianza leg\u00edtima contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 338, 363 y 83 de la C. Pol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, cuando el Ministerio \u00a0 justifica la ineptitud de la demanda en que el actor se circunscribi\u00f3 a acusar \u00a0 la existencia de efectos lesivos para los contribuyentes con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, est\u00e1 presentando argumentos de fondo sobre el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la norma y no est\u00e1 cuestionando la certeza, especificidad \u00a0 y suficiencia del cargo configurado en el l\u00edbelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, se encuentra que el demandante hizo el contraste entre los apartados del \u00a0 par\u00e1grafo acusado y las normas superiores en cita, ofreciendo razones claras, \u00a0 especificas, pertinentes, certeras y suficientes. As\u00ed, la demanda parte de una \u00a0 recopilaci\u00f3n dogm\u00e1tica en la materia, con especial \u00e9nfasis en la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre cada uno de los principios presuntamente infringidos, y \u00a0 luego aporta las razones en que apoya su petici\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal forma, el actor afirma que la preceptiva examinada vari\u00f3 las condiciones de \u00a0 los contribuyentes de servicios hoteleros que estaban exentos de renta durante \u00a0 30 a\u00f1os en virtud de la ley que la anteced\u00eda, lo cual desconoce, a juicio del \u00a0 accionante, situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la ley anterior y, con ello \u00a0 dice, el principio de irretroactividad de la ley tributaria. Aunado a lo \u00a0 anterior, determin\u00f3 que al haberse acreditado los requisitos para acceder al \u00a0 beneficio tributario, los contribuyentes contaban con una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada respecto del fisco, con lo cual se infring\u00edan los principios de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales precisiones, la Corte concluye \u00a0 que la demanda cumple con el requisito de certeza debido a que parte del \u00a0 contexto en el que se inserta la norma cuestionada, esto es, de la eliminaci\u00f3n \u00a0 de la exenci\u00f3n de renta consagrada en la Ley 788 de 2002 y la imposici\u00f3n de un \u00a0 gravamen del 9 % a los mismos sujetos pasivos determinados en esa ley \u00a0 -prestadores de servicios hoteleros que operen en instalaciones nuevas o \u00a0 remodeladas-, para estructurar as\u00ed sus acusaciones. En esa medida, no se trata \u00a0 de una tesis deducida por el actor, sino de un cargo construido sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente que se desprende del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se acredita el presupuesto de \u00a0 especificidad, atendiendo a que el actor concret\u00f3 los efectos derivados del \u00a0 precepto bajo estudio que, en su criterio, generan un cambio s\u00fabito e \u00a0 intempestivo en las condiciones de la obligaci\u00f3n tributaria al modificar una \u00a0 exenci\u00f3n tributaria por un cobro del impuesto sobre la renta correspondiente al \u00a0 9 %. A su juicio, ello contradice los principios de irretroactividad, buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, postura que desarroll\u00f3 apoy\u00e1ndose en las subreglas \u00a0 contenidas en los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia y explicando \u00a0 c\u00f3mo las mismas se re\u00fanen en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que este Tribunal considera que se \u00a0 efectu\u00f3 una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 100 de la Ley 1819 de 2016 y los art\u00edculos 338, 363 y 83 de la C. Pol., a partir \u00a0 de argumentos concretos, directos y determinados de car\u00e1cter constitucional los \u00a0 cuales otorgan los elementos de convicci\u00f3n suficientes para que proceda el \u00a0 control abstracto por parte de la Corte, habida cuenta de la existencia de una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la congruencia de la disposici\u00f3n demandada frente al \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte considera que la \u00a0 demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos para analizar los cargos formulados \u00a0 por el demandante y que, contrario a lo sostenido por el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se cumplen con los requisitos de certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Surtido lo anterior y habilitado el estudio de \u00a0 fondo en el presente asunto, la Corte se ocupar\u00e1 de determinar si se vulnera el \u00a0 principio de irretroactividad de la ley tributaria contenido en los art\u00edculos \u00a0 338 y 363 de la C. Pol. y los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 83 superior, con ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n normativa \u00a0 incorporada al art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario mediante el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el principio de \u00a0 irretroactividad de la ley tributaria, (ii) los principios de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima en materia tributaria; (iii) derechos adquiridos, situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas y expectativas leg\u00edtimas en materia tributaria; (iv) las \u00a0 diferencias conceptuales entre el impuesto sobre la renta y complementarios y el \u00a0 impuesto sobre la renta para la \u00a0 equidad -CREE-; y (v) el examen de constitucionalidad de los apartados del \u00a0 par\u00e1grafo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de irretroactividad de la \u00a0 ley tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la doctrina, la retroactividad surge \u00a0 \u201ccuando sobreviven supuesto, actos, relaciones, situaciones o efectos jur\u00eddicos \u00a0 con origen en una norma anterior, que traen causa de la misma, y que ha sido \u00a0 derogada por otra posterior. El derecho transitorio indica la pauta para regular \u00a0 efectos jur\u00eddicos cuando coexisten dos leyes, (anterior y nueva), y la elecci\u00f3n \u00a0 no ha sido impuesta por el legislador, dejando esta labor interpretativa al \u00a0 \u00f3rgano judicial.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 363 de la Constituci\u00f3n \u201clas leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con \u00a0 retroactividad\u201d. Aunado a ello, el inciso final del art\u00edculo 338 ejusdem \u00a0dispone que \u201c[l]as leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen \u00a0 contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante \u00a0 un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que \u00a0 comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o \u00a0 acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Este principio ha sido explicado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como \u201cla imposibilidad de se\u00f1alar consecuencias jur\u00eddicas a actos, hechos \u00a0 o situaciones jur\u00eddicas que ya est\u00e1n formalizados jur\u00eddicamente, salvo que se \u00a0 prescriba un efecto m\u00e1s perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el \u00a0 bien com\u00fan, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta \u00a0 a lo m\u00e1s perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad. (sic)\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha indicado que \u00a0 \u201cuna ley es retroactiva cuando tiene efectos o alcance hacia el pasado, \u00a0 modificando las consecuencias previstas en un r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior: \u2018En \u00a0 t\u00e9rminos muy amplios se entiende que una ley es retroactiva cuando proyecta sus \u00a0 efectos sobre el pasado o \u2013con mayor rigor t\u00e9cnico- cuando modifica los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de hechos o situaciones ocurridos en el pasado. Es decir, cuando les \u00a0 otorga efectos jur\u00eddicos que son distintos de los que les otorgaba a esos hechos \u00a0 o situaciones del pasado la ley vigente en el momento en que ellos ocurrieron o \u00a0 se configuraron\u2019[29].\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, los pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n han resaltado la aplicaci\u00f3n de este principio frente a la potestad \u00a0 del Estado previniendo que\u00a0 imponga tributos que se extiendan hacia el \u00a0 pasado[31]. En efecto, la \u00a0 irretroactividad de la ley tributaria garantiza el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, de manera que \u00a0\u201csu alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los \u00a0 eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de esta \u00a0 manera que los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria y, a\u00fan los \u00a0 beneficiarios del gravamen, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno \u00a0 garantiza la realizaci\u00f3n del principio de legalidad, a partir del cual se \u00a0 amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma \u00a0 jur\u00eddica\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 ha reiterado que \u201clos efectos producidos por la ley tributaria en el pasado \u00a0 debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley derogatoria\u201d[33]. \u00a0 Lo expuesto en momento alguno pretende proscribir cualquier tipo de modificaci\u00f3n \u00a0 de las leyes tributarias, ni limitar su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 pues solamente persigue que \u201cuna vez que el legislador ha establecido unas \u00a0 condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversi\u00f3n, hacen una \u00a0 operaci\u00f3n, se acogen a unos beneficios, etc., \u00e9stas no pueden ser modificadas \u00a0 posteriormente en detrimento de sus intereses, porque la conducta del \u00a0 contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente al momento de \u00a0 realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias por ella \u00a0 previstas\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Esta regla general \u00a0 no es absoluta y, en tal sentido, la Corte ha aceptado una excepci\u00f3n cuando la \u00a0 norma dispone variaciones favorables al contribuyente[35].\u00a0 Para este Tribunal \u00a0 \u201c[e]n asuntos tributarios, la legislaci\u00f3n no puede ser est\u00e1tica ni irreformable, \u00a0 pues ello equivaldr\u00eda no s\u00f3lo a desconocer la realidad cambiante de todo pa\u00eds y \u00a0 el dinamismo propio del Estado sino tambi\u00e9n los fines esenciales que debe \u00a0 cumplir. El recaudo de tributos es b\u00e1sico en toda sociedad, ya que constituye el \u00a0 instrumento esencial de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica con que cuenta el Estado para \u00a0 financiar su funcionamiento; adelantar programas de diversa \u00edndole en el campo \u00a0 de la salud, la educaci\u00f3n, las obras p\u00fablicas, la seguridad social, la seguridad \u00a0 ciudadana, en fin, satisfacer las necesidades p\u00fablicas b\u00e1sicas.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha destacado que \u201cel \u00a0 principio de irretroactividad de la ley tributaria no impide ni obstaculiza la \u00a0 labor del legislador de modificar el ordenamiento positivo para introducir los \u00a0 cambios que considere necesarios en ese campo, atendiendo razones pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas, sociales o de conveniencia. En consecuencia, bien puede\u00a0 \u00a0 modificar, adicionar y derogar disposiciones jur\u00eddicas de esa \u00edndole, con una \u00a0 sola limitaci\u00f3n: la no violaci\u00f3n de los distintos postulados, reglas y derechos \u00a0 constitucionales. De no ser as\u00ed,\u00a0\u2018el ordenamiento jur\u00eddico correr\u00eda el riesgo de petrificarse, si al \u00a0 regular las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de \u00a0 cada momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas preexistentes\u2019.\u201d [37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, frente a las \u00a0 normas con efectos retroactivos, se ha indicado que \u201csi una norma \u00a0 beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma \u00a0 general, por razones de justicia y equidad, s\u00ed puede aplicarse en el mismo \u00a0 periodo sin quebrantar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en esta norma est\u00e1 encaminada a impedir que se aumenten las cargas del \u00a0 contribuyente, modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con periodos vencidos o \u00a0 en curso. La raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n es elemental: El que el Estado no pueda \u00a0 modificar la tributaci\u00f3n con efectos retroactivos, con perjuicio de los \u00a0 contribuyentes de buena fe\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta \u00a0 excepci\u00f3n ha sido interpretada de manera cautelosa por la Corte, en raz\u00f3n a que \u00a0 se encuentran en juego la protecci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas y \u00a0 el car\u00e1cter de derecho p\u00fablico que comporta la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Colegiatura ha afirmado que \u201cla posibilidad de reconocer efectos retroactivos \u00a0 a leyes tributarias est\u00e1 atada a la presencia de situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas.[39] Al \u00a0 respecto se indic\u00f3 que el concepto de derechos adquiridos est\u00e1 intr\u00ednsecamente \u00a0 vinculado con la garant\u00eda de protecci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, \u00a0 lo cual a su vez, est\u00e1 relacionado con el principio de irretroactividad de la \u00a0 ley, seg\u00fan el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria \u00a0 no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo \u00a0 una legislaci\u00f3n anterior, por lo cual este principio proh\u00edbe en materia de \u00a0 tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se \u00a0 trate de una disposici\u00f3n favorable para el contribuyente\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria es una contrapartida con \u201calcance colectivo\u201d en el \u00a0 desarrollo del concepto de Estado social de derecho \u201cde manera que no puede desconocerse a la hora de \u00a0 revisar los efectos de una medida fiscal el impacto que esta produce no s\u00f3lo \u00a0 respecto de los contribuyentes o sujetos pasivos del tributo sino respecto de \u00a0 los beneficiarios del mismo, por cuanto la raz\u00f3n de ser del tributo es que el \u00a0 ciudadano contribuya con las cargas p\u00fablicas dentro de criterios de justicia y \u00a0 equidad, los cuales no pueden ser aplicados arbitrariamente s\u00f3lo a favor de uno \u00a0 de los sujetos frente a los cuales este tenga\u00a0incidencia\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-604 \u00a0 de 2000, este Tribunal asegur\u00f3 que: \u201cpara efectos de determinar si se han vulnerado o no \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas se debe distinguir los casos en que las \u00a0 exenciones se establecen como est\u00edmulo o incentivo tributario a cambio de una \u00a0 contraprestaci\u00f3n, y aquellas que consagran exenciones generales sin \u00a0 contraprestaci\u00f3n alguna, pues en el primer evento se generan situaciones \u00a0 jur\u00eddicas particulares y concretas que el legislador est\u00e1 obligado a respetar y \u00a0 el segundo tal fen\u00f3meno no se presenta por lo que el legislador bien puede \u00a0 suprimirlas o modificarlas, obviamente con la observancia de los distintos \u00a0 preceptos constitucionales que rigen la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, colige la Sala que el art\u00edculo \u00a0 363 superior que funge como una garant\u00eda para los contribuyentes, no constituye \u00a0 una restricci\u00f3n inamovible para el legislador, pues a partir de un an\u00e1lisis \u00a0 ponderado frente a la conservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y el principio \u00a0 democr\u00e1tico, el Congreso cuenta con la competencia para determinar los fines de \u00a0 la pol\u00edtica tributaria y las medidas necesarias para alcanzarla, pudiendo \u00a0 modificar el ordenamiento jur\u00eddico para introducir los cambios que considere \u00a0 pertinentes, de acuerdo con la realidad del pa\u00eds, con obligatoria observancia \u00a0 del equilibro de cargas para los contribuyentes y, por ende, de las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En \u00a0 suma, el principio de irretroactividad de la ley tributaria de consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional se soporta en el respeto de la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 conservaci\u00f3n del orden justo. En tal sentido, generalmente, las normas de \u00a0 contenido tributario no pueden incorporar efectos hacia el pasado, sino que su \u00a0 aplicaci\u00f3n debe hacerse imperativa a partir de su expedici\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no implica que el legislador est\u00e9 cohibido para incorporar \u00a0 variaciones en las normas que regulan la materia con la finalidad de atender las \u00a0 necesidades derivadas del dinamismo de la econom\u00eda, sino que las regulaciones \u00a0 que se expidan deben ser respetuosas del ordenamiento constitucional que rige la \u00a0 materia y, en especial, de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de los \u00a0 contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima en materia tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 El art\u00edculo 83 superior dispone que \u201clas actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0 ante estas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena \u00a0 fe \u201ccomo una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y \u00a0 credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas \u00a0 actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00a0 \u00e9stas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema \u00a0 jur\u00eddico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte \u00a0 que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el \u00a0 cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido m\u00e1s \u00a0 congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos \u00a0 intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor \u00a0 \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una \u00a0 declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es \u00a0 decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha \u00a0 reiterado que cumple una \u00a0 \u201cfunci\u00f3n integradora en el ordenamiento y (\u2026) reguladora de las relaciones entre \u00a0 los particulares y el Estado.\u201d[43] Este principio, entonces, constituye una \u00a0 presunci\u00f3n de hecho que admite prueba en contrario, de forma que no es absoluto \u00a0 y admite limitaciones pues al aplicarse en un asunto espec\u00edfico debe ponderarse \u00a0 con otros mandatos superiores como la seguridad jur\u00eddica, el inter\u00e9s general o \u00a0 los derechos de los terceros[44]. Ahora bien, el postulado de la buena \u00a0 fe \u201cno implica que las autoridades p\u00fablicas deban regular los asuntos \u00a0 suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y que cumplen \u00a0 voluntariamente con todas sus obligaciones legales[45]. \u00a0 Tampoco se opone a que, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el inter\u00e9s general, el \u00a0 legislador prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos \u00a0 contrarios a derecho y adopte medidas para prevenir sus efectos ni a que se \u00a0 establezcan determinadas regulaciones y tr\u00e1mites administrativos[46].\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En \u00a0 materia tributaria, este Tribunal ha considerado que el principio de buena fe se \u00a0 deriva del principio de irretroactividad[48], \u00a0 bajo el entendido de que \u201clos efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe \u00a0 respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0 no pueden ser desconocidas por la ley derogatoria, porque la conducta del \u00a0 contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal \u00a0 respectivo y de acuerdo con las exigencias all\u00ed impuestas.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sentencia C-604 de 2000 se indic\u00f3 que su amparo se activa una vez \u00a0 \u201cel legislador ha \u00a0 establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una \u00a0 inversi\u00f3n, hacen una operaci\u00f3n, se acogen a unos beneficios, etc, [entonces] \u00e9stas \u00a0 no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, porque \u00a0 la conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente al \u00a0 momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias \u00a0 por ella previstas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la observancia del principio de la buena fe en este tema depende \u00a0 del respeto de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas derivadas del principio de \u00a0 irretroactividad[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 A su vez, el principio de confianza leg\u00edtima \u201cpretende proteger \u00a0 al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos \u00a0 efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales \u00a0 el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene \u00a0 razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio \u00a0 s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio \u00a0 de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe, \u00a0 el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan \u00a0 adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad \u00a0 decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por \u00a0 cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda \u00a0 enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima en legislaci\u00f3n tributaria no supone la imposibilidad de modificaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones tributarias, pues la persona no goza en principio de una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada, sino de una expectativa modificable[52]. \u00a0 Sobre el papel de los derechos adquiridos y la protecci\u00f3n del referido principio \u00a0 la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente y con relaci\u00f3n al tema de los derechos adquiridos, es claro para la \u00a0 Corte que la Constituci\u00f3n Nacional consagra la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos en materia civil en su art\u00edculo 58 Superior, y que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional[53] en \u00a0 el derecho p\u00fablico las situaciones jur\u00eddicas consolidadas tambi\u00e9n son objeto de \u00a0 protecci\u00f3n. En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n garantiza los derechos \u00a0 adquiridos, concepto que hace relaci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0 frente a las cuales no puede existir una afectaci\u00f3n por medio de leyes o \u00a0 normatividad posterior[54]. En \u00a0 este sentido, el concepto de derechos adquiridos se relaciona directamente con \u00a0 el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto, como esta Corte lo ha \u00a0 establecido, en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en \u00a0 cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o \u00a0 esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos est\u00e1 intr\u00ednsecamente \u00a0 vinculado con la garant\u00eda de protecci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, \u00a0 lo cual a su vez est\u00e1 relacionado con el principio de irretroactividad de la \u00a0 ley, seg\u00fan el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria \u00a0 no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo \u00a0 una legislaci\u00f3n anterior, por lo cual este principio proh\u00edbe en materia de \u00a0 tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia,\u00a0salvo \u00a0 que se trate de una disposici\u00f3n m\u00e1s favorable para el contribuyente\u00a0[Siempre \u00a0 que se trate de tributos de per\u00edodo]. En este sentido es que el art\u00edculo 363 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional establece que las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con \u00a0 retroactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 facultad del Legislador de modificar o derogar las normas tributarias no resulta \u00a0 restringida por el principio de irretroactividad de las leyes tributarias y tal \u00a0 atribuci\u00f3n debe ejercerse con arreglo a los principios y garant\u00edas \u00a0 constitucionales, de equidad y de justicia. (Art. 95-5 C.N.). Sin embargo, el \u00a0 principio de irretroactividad no se opone al concepto de situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada, respecto del cual esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u2018aun cuando en \u00a0 materia tributaria no se puede hablar de derechos adquiridos, pues estos hacen \u00a0 referencia al derecho privado (art. 58 C.N.), s\u00ed debe hablarse de situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas, las cuales emanan del principio de legalidad del \u00a0 tributo\u2019 posici\u00f3n jur\u00eddica que se reitera.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte \u00a0 \u201cla protecci\u00f3n de esa confianza leg\u00edtima, y a diferencia de la garant\u00eda de los \u00a0 derechos adquiridos, no impide que el Legislador, por razones de inter\u00e9s \u00a0 general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto\u201d.[56] \u00a0Trat\u00e1ndose del ordenamiento jur\u00eddico tributario, tambi\u00e9n ha aclarado que \u201cno \u00a0 existe el amparo de derechos adquiridos pues la din\u00e1mica propia del Estado \u00a0 obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar \u00a0 de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un \u00a0 determinado r\u00e9gimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que \u00a0 se convierta en inmodificable\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Es as\u00ed como este principio brinda al ciudadano una expectativa \u00a0 susceptible de amparo al contar con motivos que fundaban su confianza en que la \u00a0 regulaci\u00f3n existente le seguir\u00eda siendo aplicable. En efecto, la confianza \u00a0 leg\u00edtima en materia tributaria protege las \u201crazones objetivas para confiar en \u00a0 la durabilidad de la regulaci\u00f3n\u201d y precave \u201cel cambio s\u00fabito de la misma\u201d, \u00a0 siempre que concurran los siguientes presupuestos[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma anterior ha estado vigente por un muy largo periodo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas s\u00f3lidas de \u00a0 reforma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las \u00a0 autoridades responsables de suprimir el beneficio; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha \u00a0 conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo \u00a0 que ella prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Ello no implica la \u00a0 intangibilidad de las normas tributarias, por el contrario supone que al momento \u00a0 de efectuar tales modificaciones, el legislador, en atenci\u00f3n a que \u201cel Estado \u00a0 debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la \u00a0 nueva situaci\u00f3n\u201d[59], deba agotar una mayor carga \u00a0 relacionada con cualquiera de las siguientes opciones[60]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que haya un periodo de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se establezcan barreras o trabas para que los afectados \u00a0 ajusten su comportamiento a lo prescrito por la nueva norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el beneficio tributario no sea derogado durante el lapso en que \u00a0 est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para que los contribuyentes gocen de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, en aras de determinar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima se \u00a0 debe analizar la proporcionalidad de la afectaci\u00f3n, sin desconocer la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n jur\u00eddica de que dispone el Congreso y la potestad que este \u00a0 tiene para determinar la oportunidad y conveniencia de las reformas que aprueba.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias conceptuales entre el impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios y el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano han sido incluidos algunos impuestos que pese a compartir \u00a0 algunas similitudes, se deben analizar a profundidad a fin de establecer su \u00a0 identidad o disparidad. Dicho estudio debe partir, primordialmente, de los \u00a0 elementos de toda obligaci\u00f3n tributaria[62], a \u00a0 saber: i) sujetos (activo y pasivo), ii) hecho generador, iii) base gravable[63], y iv) tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 En efecto, el impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios fue consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2053 de \u00a0 1974, compilado en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-[64]. \u00a0 Se trata de un impuesto directo, de orden nacional, cuyo titular de recaudo es \u00a0 la Naci\u00f3n y que consulta la capacidad contributiva de la persona[65]. \u00a0 Grava la totalidad de ingresos anuales del contribuyente que tengan la \u00a0 potencialidad de incrementar su patrimonio neto al momento de ser percibidos, \u00a0 as\u00ed como las ganancias ocasionales y remesas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha indicado que \u201cpara el establecimiento del impuesto de \u00a0 renta se consulta la capacidad de pago del contribuyente, la cual se estima \u00a0 tomando en cuenta todos los ingresos que haya recibido, con independencia de su \u00a0 origen y durante un periodo determinado, grav\u00e1ndolos con una tarifa establecida \u00a0 en la ley, la cual difiere ya se trate de sociedades nacionales y extranjeras, \u00a0 (\u2026) o de personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones \u00a0 modales (\u2026)\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Por su parte, el impuesto sobre \u00a0 la renta para la equidad -CREE- fue creado en el art\u00edculo 20 de la Ley 1607 de 2012[67] \u00a0y derogado por el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016. Este impuesto fue creado \u00a0\u201ccomo aporte de las \u00a0 sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas en beneficio de los trabajadores, \u00a0 la generaci\u00f3n de empleo y la inversi\u00f3n social en los t\u00e9rminos de la ley\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional \u00a0 correspond\u00eda a \u201cun\u00a0tributo en la modalidad de renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyo \u00a0 sujeto pasivo son las sociedades, personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes \u00a0 del impuesto sobre la renta. Este gravamen se causa por la percepci\u00f3n de \u00a0 ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del sujeto pasivo -es decir \u00a0 por la sola percepci\u00f3n de ingresos que constituyan riqueza- y sus beneficiarios \u00a0 son los comprendidos en las destinaciones espec\u00edficas definidas en el art\u00edculo \u00a0 24 de la Ley 1607 de 2012 [Sena e ICBF].\u00a0 El dise\u00f1o del gravamen fue justificado en la necesidad de aliviar \u00a0 las cargas tributarias de los empleadores, asociadas a la n\u00f3mina, dado el alto \u00a0 impacto que comportaban para la generaci\u00f3n de empleo formal. El Legislador \u00a0 consider\u00f3 que los aportes parafiscales que deb\u00edan sufragar los empleadores al \u00a0 vincular personal mediante contrato de trabajo, representaban un desestimulo \u00a0 significativo para la formalizaci\u00f3n del empleo, a la vez que promov\u00edan la \u00a0 vinculaci\u00f3n informal\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Ambos impuestos, entonces, \u00a0 cuentan con caracter\u00edsticas propias que los diferencian entre s\u00ed. Este Tribunal \u00a0 sostuvo sobre el particular en sentencia C-393 de 2016 : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impuesto sobre la renta para la equidad CREE es un tributo \u00a0 semejante al impuesto sobre la renta, puesto que comparten algunos elementos \u00a0 comunes, como el hecho generador. En ese sentido, mientras que el CREE grava la \u00a0 obtenci\u00f3n de ingresos susceptibles de generar riqueza, el impuesto sobre la \u00a0 renta grava los ingresos susceptibles de producir incremento neto del \u00a0 patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se diferencian en los siguientes aspectos, a \u00a0 saber: (i) el CREE es un impuesto de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n \u00a0 de programas de inversi\u00f3n social en beneficio de la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada del \u00a0 pa\u00eds, mientras que el impuesto sobre la renta no posee esta cualidad, ya que su \u00a0 recaudo ingresa directamente al presupuesto general de la Naci\u00f3n; (ii) est\u00e1n \u00a0 obligados a declarar el CREE las personas jur\u00eddicas, sociedades y asimiladas \u00a0 declarantes del impuesto de renta[70], en \u00a0 cambio son sujetos del impuesto sobre la renta, tanto las personas naturales \u00a0 como las personas jur\u00eddicas; (iii) las tarifas son diferentes, la del CREE es \u00a0 del 9%, el impuesto sobre la renta es del 25% para personas jur\u00eddicas; (iv) en \u00a0 lo concerniente a la base gravable, la del CREE comprende menos deducciones que \u00a0 la del impuesto a la renta[71]; \u00a0 (v) el sujeto pasivo del CREE est\u00e1 exonerado del pago de aportes parafiscales; \u00a0 por el contrario quienes paguen el impuesto sobre la renta no cuentan con este \u00a0 beneficio; (vi) el Impuesto sobre la renta para la equidad CREE no se incorpor\u00f3 \u00a0 al Estatuto Tributario, por su parte el impuesto sobre la renta se rige por las \u00a0 normas del Estatuto Tributario; y, por \u00faltimo, (vii) el CREE no prev\u00e9 una \u00a0 remisi\u00f3n general a las normas del impuesto sobre la renta en caso de vac\u00edos, por \u00a0 lo que sus regulaci\u00f3n es integral e independiente; el impuesto sobre la renta \u00a0 est\u00e1 regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las diferencias entre el impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios y el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, mientras este \u00a0 \u00faltimo conserv\u00f3 su vigencia, se sintetizan a continuaci\u00f3n:[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre la renta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre la renta para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equidad -CREE- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes o no en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pa\u00eds y las sucesiones il\u00edquidas de causantes con o sin residencia en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sociedades y entidades nacionales y extranjeras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No exonera de pago de aportes parafiscales ni de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Personas jur\u00eddicas, sociedades y asimiladas declarantes del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto de renta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sociedades y personas jur\u00eddicas que a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 adquieran la calidad de Zona Franca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sociedades y entidades extranjeras declarantes del impuesto sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la renta por los ingresos de fuente nacional que obtengan mediante sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucursales y establecimientos permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exonera de pago de aportes parafiscales (Sena e ICBF) y aportes en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos susceptibles de generar riqueza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos netos totales \u2013 costos = Renta bruta \u2013 deducciones = Renta l\u00edquida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 rentas exentas = RENTA GRAVABLE[73] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brutos susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionales (+) Rentas Brutas Especiales (-) devoluciones, rebajas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuentos (-) ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional = \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingresos netos (-) Costos (-) Deducciones taxativamente se\u00f1aladas (-) Rentas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exentas (+) Renta por recuperaci\u00f3n de deducciones= BASE GRAVABLE DEL CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la base gravable del CREE no podr\u00e1 ser inferior al 3% del Patrimonio L\u00edquido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende menos deducciones que el impuesto sobre la renta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 %[75] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 %[76] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>General en virtud del art\u00edculo 359 C. Pol. Su recaudo ingresa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente al presupuesto general de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de programas de inversi\u00f3n social en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio de la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada del pa\u00eds, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es usuaria del SENA y del ICBF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se rige por las normas del ET y sus normas complementarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se incorpor\u00f3 en el ET, tampoco se prev\u00e9 una remisi\u00f3n general a las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del impuesto sobre la renta en caso de vac\u00edos, por lo que su regulaci\u00f3n es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral e independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, con la reforma tributaria introducida mediante la Ley 1819 de 2016, \u00a0 fueron adoptadas varias decisiones que variaron sustancialmente el panorama \u00a0 normativo antes expuesto, no porque se incorporaran aspectos id\u00e9nticos en ambos \u00a0 tributos, sino en raz\u00f3n a la voluntad del legislador de eliminar el CREE y \u00a0 unificarlo con el impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley en \u00a0 menci\u00f3n[77] \u00a0se indic\u00f3 que una de las finalidades perseguidas era la unificaci\u00f3n del impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios con el impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0 -CREE- lo que supon\u00eda la eliminaci\u00f3n de este \u00faltimo, por cuanto la Comisi\u00f3n de \u00a0 expertos hab\u00eda encontrado que la aplicaci\u00f3n simultanea de las dos obligaciones \u00a0 tributarias, generaba \u201cproblemas de eficiencia econ\u00f3mica, inequidad \u00a0 horizontal, adem\u00e1s que resultan complejos y dif\u00edciles de administrar\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que \u201c[l]a coexistencia del impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios y del impuesto sobre la renta para la equidad \u2013CREE que, \u00a0 como se explic\u00f3 con anterioridad, recaen en casi todos sus aspectos sobre la \u00a0 misma base gravable (i.e. la obtenci\u00f3n de rentas), ha generado altos costos de \u00a0 cumplimiento y fiscalizaci\u00f3n, en la medida en que ambos impuestos se liquidan en \u00a0 distintas declaraciones y generan distintas obligaciones formales que deben ser \u00a0 cumplidas en distintas fechas. Es as\u00ed como se busca atender dichos \u00a0 inconvenientes, mediante la reunificaci\u00f3n de los dos impuestos\u201d.[79] En \u00a0 esa medida, se propuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]ntroducir cambios estructurales al impuesto conjunto de renta \u00a0 ordinario y CREE. El objetivo principal es hacer la tributaci\u00f3n directa sobre \u00a0 personas jur\u00eddicas m\u00e1s sencilla, promover su equidad horizontal y reducir los \u00a0 desest\u00edmulos que actualmente genera sobre la inversi\u00f3n y el crecimiento de las \u00a0 empresas. Los principales cambios se centran en: i) la unificaci\u00f3n en un solo \u00a0 impuesto; ii) la reducci\u00f3n de las tarifas hacia est\u00e1ndares internacionales; iii) \u00a0 la ampliaci\u00f3n de la base gravable, a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n o reducci\u00f3n de \u00a0 privilegios tributarios; y iv) la realizaci\u00f3n de modificaciones para conectar el \u00a0 Estatuto Tributario con las NIIF. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reunificaci\u00f3n propuesta busca conservar las virtudes de tener un \u00a0 solo impuesto sin dejar de lado las virtudes del CREE; en particular, se busca \u00a0 conservar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exoneraci\u00f3n general de los aportes parafiscales y de seguridad \u00a0 social en salud para las personas jur\u00eddicas respecto de sus empleados que ganen \u00a0 mensualmente 10 SMLMV o menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos provenientes del CREE. \u00a0 En este sentido, 9% de la tarifa del impuesto sobre la renta tendr\u00e1n la misma \u00a0 destinaci\u00f3n que ten\u00eda el CREE. As\u00ed, la destinaci\u00f3n ser\u00eda la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 2.2 al ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 4.4. al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 0.4 a financiar programas para la primera infancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 0.6 a financiar a las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, \u00a0 cr\u00e9ditos beca a trav\u00e9s del ICETEX y mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n actual de los contribuyentes que hubieran accedido a \u00a0 un r\u00e9gimen de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, pero \u00a0 que estuvieran gravados con CREE. As\u00ed las cosas, se conserva para dichos \u00a0 contribuyentes el gravamen del 9% sobre las rentas, m\u00e1s la sobretasa en los \u00a0 casos que haya lugar a ella. De igual manera, dichos contribuyentes gozar\u00e1n de \u00a0 la exoneraci\u00f3n del pago de aportes parafiscales y salud, correspondientes a sus \u00a0 trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la reunificaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios y el impuesto sobre la renta para la equidad \u2013 CREE que se \u00a0 propone, es necesario definir unas reglas claras de transici\u00f3n respecto de las \u00a0 p\u00e9rdidas fiscales, los excesos de renta presuntiva y los saldos a favor que se \u00a0 originaron en ambos impuestos, los cuales pueden no coincidir.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0 una vez aprobada, la reforma tributaria incorporada en la Ley 1819 de 2016 trajo \u00a0 consigo un aumento en la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios al \u00a0 33%[81]. \u00a0 Adem\u00e1s, se dispuso la exoneraci\u00f3n del pago de parafiscales a las personas \u00a0 jur\u00eddicas contribuyentes cuyos trabajadores devengaran menos de 10 s.m.l.m.v.[82]. Otro cambio consisti\u00f3 \u00a0 en la introducci\u00f3n de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica a 9 puntos porcentuales del \u00a0 impuesto sobre la renta dirigidos al Sena, ICBF, primera infancia y \u00a0 establecimientos de educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos del Icetex[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos propuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 El actor considera que el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 desconoce los principios de \u00a0 irretroactividad de la ley tributaria, buena fe y confianza leg\u00edtima, comoquiera \u00a0 que suprime la exenci\u00f3n de renta consagrada en el art\u00edculo 18 de la Ley 788 de \u00a0 2002 a favor de los prestadores de servicios hoteleros en edificaciones nuevas, \u00a0 remodeladas o ampliadas durante un periodo de 30 a\u00f1os. A su juicio, la norma \u00a0 acusada al disponer que tales sujetos pasivos est\u00e1n obligados al pago del \u00a0 impuesto a la renta y complementarios en una tarifa del 9 %, afecta las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas en vigencia de la anterior disposici\u00f3n y con \u00a0 ello los referidos mandatos de estirpe constitucional. Por tal motivo, solicita \u00a0 la constitucionalidad condicionada del precepto acusado, en \u00a0 el entendido de que se garantice la renta exenta a los contribuyentes que bajo \u00a0 el r\u00e9gimen anterior hubieran acreditado los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas \u00a0 intervinientes -Presidencia de la Rep\u00fablica, DIAN y Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico[84]- solicitaron se declarara la \u00a0 exequibilidad del aparte demandado, as\u00ed como las universidades de Nari\u00f1o y \u00a0 Externado de Colombia. Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario inst\u00f3 a la Corte a que decretara la inconstitucionalidad de la norma \u00a0 en cuesti\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 necesario un \u00a0 pronunciamiento de exequibilidad condicionada al respeto de las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pretensi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0Previo a abordar los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad propuestos en el caso sub examine, corresponde \u00a0 reiterar la competencia de este Tribunal trat\u00e1ndose de demandas que pretenden \u00a0 que se declare la constitucionalidad condicionada de una norma. Aunque en un \u00a0 primer momento la Corte no aceptaba este tipo de demandas[85], \u00a0 posteriormente determin\u00f3 la procedencia de este tipo de peticiones, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, cuando se defina un cargo \u00a0 apto de inconstitucionalidad en t\u00e9rminos claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes, aunado a que la decisi\u00f3n de inexequibilidad resulte \u00a0 m\u00e1s gravosa para el orden jur\u00eddico y de mayor afectaci\u00f3n para principio \u00a0 democr\u00e1tico.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, como se indic\u00f3 en \u00a0 consideraciones anteriores (supra f. j. n.\u00ba 2 a 6), el actor cumple con los \u00a0 presupuestos b\u00e1sicos de una demanda de constitucionalidad, adem\u00e1s de los \u00a0 presupuestos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, por \u00a0 consiguiente el estudio de la solicitud de que se profiera una decisi\u00f3n \u00a0 condicionada en el entendido de que se protejan las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas bajo la normatividad vigente previa a la promulgaci\u00f3n de la norma \u00a0 demandada, y que se determine un periodo de transici\u00f3n hasta tanto se agoten los \u00a0 efectos jur\u00eddicos materializados en los respectivos contribuyentes que hubieran \u00a0 cumplido los requisitos para ello, resulta viable en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vigencia de la norma \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 La \u00a0 demanda examinada en el presente asunto se dirigi\u00f3 contra el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo 240 \u00a0 del Estatuto Tributario, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 100. \u00a0 Modif\u00edquese el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. \u00a0 Tarifa general para personas jur\u00eddicas. La tarifa general del impuesto sobre la \u00a0 renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los \u00a0 establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas \u00a0 extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaraci\u00f3n anual del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, ser\u00e1 del 33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se refer\u00edan los numerales 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario y la se\u00f1alada \u00a0 en el art\u00edculo 1o de la Ley 939 de 2004 estar\u00e1n gravadas con el impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el t\u00e9rmino durante el \u00a0 que se concedi\u00f3 la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con \u00a0 las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas. \u00a0(\u2026)\u201d (Subrayado corresponde al texto acusado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018, \u00a0 la disposici\u00f3n en menci\u00f3n fue derogada parcialmente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 122\u00b0. \u00a0 Vigencia y derogatorias. El art\u00edculo 70 de la presente Ley regir\u00e1 a partir del \u00a0 01 de julio de 2019 y los dem\u00e1s art\u00edculos de la presente Ley, rigen a partir de \u00a0 su promulgaci\u00f3n y deroga (\u2026) la referencia al numeral 7 del art\u00edculo 207-2 del \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 240, (\u2026) del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0De las anteriores transcripciones, se infiere que \u00a0 el contenido del texto demandado no coincide con el objeto de la derogatoria \u00a0 parcial. En efecto, la presente acci\u00f3n se dirigi\u00f3 exclusivamente a las \u00a0 exenciones de rentas consagradas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 207-2 del \u00a0 ET, mientras que la referida derogatoria se limit\u00f3 al numeral 7 del mismo \u00a0 art\u00edculo. En esos t\u00e9rminos, se concluye que la norma acusada est\u00e1 vigente en la \u00a0 actualidad, pues su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico no se modific\u00f3 con \u00a0 la Ley 1943 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad propuestos en este asunto alegan la modificaci\u00f3n s\u00fabita de \u00a0 los preceptos relacionados con\u00a0 exenci\u00f3n de rentas a prestadores de \u00a0 servicios hoteleros en instalaciones nuevas, remodeladas o ampliadas durante un \u00a0 lapso determinado, previo a abordar el an\u00e1lisis de fondo, la Corte estima \u00a0 necesario presentar el panorama normativo sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 207-2 del ET, conforme a la modificaci\u00f3n efectuada en \u00a0 el art\u00edculo 18 de la Ley 788 de 2002[87], \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0207-2. Otras rentas exentas: Son rentas exentas \u00a0 las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que \u00a0 establezca el reglamento: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los \u00a0 quince (15) a\u00f1os siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden dentro de \u00a0 los quince (15) a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley, por un t\u00e9rmino \u00a0 de treinta (30) a\u00f1os. La exenci\u00f3n prevista en este numeral, corresponder\u00e1 a la \u00a0 proporci\u00f3n que represente el valor de la remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n en el costo \u00a0 fiscal del inmueble remodelado y\/o ampliado, para lo cual se requiere aprobaci\u00f3n \u00a0 previa del proyecto por parte de la Curadur\u00eda Urbana y la Alcald\u00eda Municipal, \u00a0 del domicilio del inmueble remodelado y\/o ampliado. En todos los casos, para \u00a0 efectos de aprobar la exenci\u00f3n, ser\u00e1 necesario la certificaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Desarrollo. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal prerrogativa fiscal fue reglamentada mediante el Decreto 2755 \u00a0 de 2003, que en su art\u00edculo 4[88] \u00a0consagr\u00f3 las condiciones para acceder a la exenci\u00f3n de renta durante 30 a\u00f1os \u00a0 para servicios hoteleros prestados en instalaciones nuevas que hubieren sido \u00a0 construidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2017 (para tal efecto, deb\u00edan tener por lo menos un 61 % de avance de obra, \u00a0 con anterioridad a esa fecha)[89], siempre que se reunieran algunos requisitos determinados en el \u00a0 art\u00edculo 5[90] \u00a0del mismo decreto. En igual medida, se estipul\u00f3 este beneficio para quienes \u00a0 operaren en edificaciones remodeladas y\/o ampliadas entre el 1\u00ba de enero de 2003 \u00a0 y el 31 de diciembre de 2017, a partir del momento en que iniciara el \u00a0 funcionamiento con dichos cambios locativos[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 -parcialmente demandado en esta oportunidad- modific\u00f3 el art\u00edculo 240 del ET, en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el fundamento jur\u00eddico n.\u00ba 18 de esta providencia, \u00a0 disponiendo que las rentas estatuidas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 207-2 \u00a0 del ET, entre otras, pasar\u00edan a estar gravadas\u00a0 con una tarifa del 9 % para \u00a0 efectos del impuesto a la renta y complementarios \u201cpor el t\u00e9rmino durante el \u00a0 que se concedi\u00f3 la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con \u00a0 las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se observa que los \u00a0 establecimientos hoteleros prestados en instalaciones nuevas, remodeladas y\/o \u00a0 ampliadas pasaron de estar gravados con tarifa 0 % por un periodo determinado \u00a0 desde la Ley 788 de 2002, a una tarifa del 9 % por el tiempo restante para \u00a0 cumplir ese lapso a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 100 de la Ley 1819 de 2016 frente a los principios de irretroactividad, buena fe \u00a0 y confianza leg\u00edtima\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Las exenciones han sido \u00a0 definidas por este Tribunal como \u201chechos que estar\u00edan gravados, de manera \u00a0 total o parcial, pero que por motivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal, social o \u00a0 ambiental, se sustraen total o parcialmente del pago\u201d, que se \u00a0 \u201cidentifican por su\u00a0car\u00e1cter taxativo, limitativo, inequ\u00edvoco, personal e \u00a0 intransferible\u201d y que deben observar los principios constitucionales del \u00a0 sistema tributario dispuestos en el art\u00edculo 363 superior.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0 Corte ha resaltado que \u201clas exenciones en materia tributaria constituyen: i) \u00a0 un beneficio; ii) puesto que se cumple el hecho generador pero no se despliegan \u00a0 los efectos del gravamen, o estos se producen de manera parcial; iii) deben \u00a0 fijarse por v\u00eda legislativa; y iv) deben respetar los principios de equidad, \u00a0 eficiencia, y progresividad.\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, en materia tributaria, \u00a0 el margen de configuraci\u00f3n del legislador es extenso y supone tanto la creaci\u00f3n \u00a0 de impuestos como la consagraci\u00f3n de exenciones tributarias[94], el mismo \u00a0 comporta l\u00edmites inexcusables a la luz del ordenamiento superior como la \u00a0 irretroactividad de la ley, el respeto de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, \u00a0 los \u00a0 principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0La Corte ha establecido que en orden a determinar la congruencia de la eliminaci\u00f3n del referido beneficio \u00a0 fiscal con el r\u00e9gimen constitucional, es menester analizar el tipo de exenci\u00f3n \u00a0 bajo estudio, pues la decisi\u00f3n depende de que aquella suponga o no una \u00a0 contraprestaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cal momento de estudiar la \u00a0 constitucionalidad de una norma tributaria que suprime una exenci\u00f3n debe la \u00a0 Corte, para efectos de determinar si se han vulnerado o no situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas, distinguir los casos en que las exenciones se establecen como \u00a0 est\u00edmulo o incentivo tributario a cambio de una contraprestaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 \u00a0 en el asunto (\u2026) [en] que se ofreci\u00f3 una exenci\u00f3n de impuestos para \u00a0 quienes adquirieran determinados bonos de deuda p\u00fablica; y aquellos que \u00a0 consagran exenciones generales sin contraprestaci\u00f3n alguna, pues en el primer \u00a0 evento se generan situaciones jur\u00eddicas, particulares y concretas que el \u00a0 legislador est\u00e1 obligado a respetar y, en el segundo, tal fen\u00f3meno no se \u00a0 presenta por lo que el legislador bien puede suprimirlas o modificarlas, \u00a0 obviamente, con observancia de los distintos preceptos constitucionales que \u00a0 rigen la materia.\u201d[95]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, corresponde a este Tribunal analizar la norma demandada, conforme las \u00a0 reglas definidas por la jurisprudencia de este Tribunal, de cara a establecer su \u00a0 conformidad con los principios de irretroactividad, buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 En \u00a0 primer lugar, se advierte que la exenci\u00f3n de renta para los prestadores \u00a0 hoteleros estaba prescrita en el art\u00edculo 18 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto \u00a0 reglamentario 2755 de 2003, como un beneficio destinado exclusivamente a quienes \u00a0 hubieren cumplido con una condici\u00f3n espec\u00edfica, esto es, abrir operaci\u00f3n en una \u00a0 instalaci\u00f3n nueva, remodelada y\/o ampliada entre el 1\u00ba de enero de 2003 y el 31 \u00a0 de diciembre de 2017. Para el caso de construcciones nuevas se requer\u00eda que \u00a0 entre esas fechas se contara, como m\u00ednimo, con un 61 % de avance de obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal precisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a \u00a0 los pronunciamientos de este Tribunal, ello constituye un incentivo \u00a0 tributario sujeto a una contraprestaci\u00f3n[96], puesto que \u00a0 quienes ejerzan su labor en edificaciones que no presenten las calidades \u00a0 locativas rese\u00f1adas no pod\u00edan acceder a la prerrogativa en cuesti\u00f3n. En esa \u00a0 medida, es imperiosa la garant\u00eda de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas a los \u00a0 particulares que hubieren acreditado los presupuestos definidos por la ley para \u00a0 tal efecto, en virtud de los principios de irretroactividad y buena fe, sin que \u00a0 las mismas constituyan derechos adquiridos trat\u00e1ndose de normas sobre impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, teniendo en cuenta que los efectos de la Ley 788 de 2002 no \u00a0 finiquitaban en 2017, por el contrario se extend\u00edan por un periodo determinado \u00a0 (30 a\u00f1os) a partir de la entrada en operaci\u00f3n del establecimiento hotelero, de \u00a0 manera que los contribuyentes que hubieren reunido los requisitos para acceder a \u00a0 dicha prerrogativa entre el 1\u00ba de enero de 2003 y el 29 de diciembre de 2016 \u00a0 -fecha de promulgaci\u00f3n y de entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016- ostentan \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada consistente en la renta exenta por dicho \u00a0 lapso desde la puesta en funcionamiento, debe concluirse que en relaci\u00f3n con \u00a0 esos sujetos no era posible variar las condiciones del beneficio tributario en \u00a0 tanto eran acreedores del mismo, en virtud de los principios de buena fe e \u00a0 irretroactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no es ajena a la idea de que las \u00a0 reformas tributarias persigan que no se afecten los recursos del Estado, busquen \u00a0 atender las necesidades del dinamismo de la econom\u00eda y los requerimientos de la \u00a0 realidad nacional. Por ello, se reconoce que el Congreso es competente para \u00a0 desarrollar dichas medidas en aras de salvaguardar el inter\u00e9s general y en \u00a0 ejercicio del principio democr\u00e1tico; sin embargo, ello debe promoverse con \u00a0 observancia de las normas constitucionales vigentes, de forma que no se afecten \u00a0 las condiciones de tributaci\u00f3n materializadas en vigencias anteriores, \u00a0 debido a que el contribuyente se ha adecuado a lo previsto en la norma para los \u00a0 periodos fiscales respectivos y de conformidad con las reglas all\u00ed fijadas, \u00a0 como lo ha desarrollado prolijamente la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces que el legislador cuenta con una amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, empero debe ce\u00f1irse a los \u00a0 postulados superiores correspondientes. As\u00ed, cuando decide eliminar una exenci\u00f3n \u00a0 no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas a favor de los \u00a0 contribuyentes. M\u00e1xime cuando dicho beneficio tributario \u00a0 exige que los sujetos pasivos deban hacer unas inversiones, como en el presente \u00a0 caso ocurri\u00f3 en materia de construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las \u00a0 edificaciones en las cuales se prestan servicios hoteleros, por lo cual una vez \u00a0 se hubieren cumplido los requisitos legales y reglamentarios no se puede variar \u00a0 la situaci\u00f3n frente a la cual se encontraban los contribuyentes, puesto que una \u00a0 vez ellos asumieron una carga leg\u00edtima para acceder a la exenci\u00f3n de renta se \u00a0 concret\u00f3 su posibilidad de disfrutar de tal beneficio tributario durante el \u00a0 tiempo determinado en la norma anterior, esto es, la Ley 788 de 2002 y su \u00a0 decreto reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, esa situaci\u00f3n deb\u00eda ser respetada por el Congreso al incorporar una \u00a0 modificaci\u00f3n que afectaba el beneficio que ya ven\u00edan disfrutando los \u00a0 contribuyentes bajo la legislaci\u00f3n anterior y, por tanto, la disposici\u00f3n examinada desconoce el principio buena fe -derivado \u00a0 del principio de irretroactividad de la ley tributaria- de los contribuyentes \u00a0 que hubieren concretado su derecho con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a0 1819 de 2016, quienes ostentaban una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada sobre la \u00a0 exenci\u00f3n de renta para establecimientos hoteleros nuevos o remodelados, al haber \u00a0 acreditado los presupuestos exigidos para acceder a dicha prebenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para la Corte es menester la protecci\u00f3n de las situaciones consolidadas en la \u00a0 medida en que la alteraci\u00f3n de las condiciones del tributo suscitada desconoci\u00f3 \u00a0 los efectos que estaba produciendo la Ley 788 de 2002 al momento de su \u00a0 derogatoria, no exist\u00eda una razonable perspectiva para su cambio y, en todo \u00a0 caso, se trat\u00f3 de un cambio abrupto, imprevisible e inesperado sobre las \u00a0 circunstancias para gozar de tal estimulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Ahora bien, frente a \u00a0 la presencia de posibles expectativas leg\u00edtimas debe examinarse si los \u00a0 beneficiarios contaban con razones objetivas para confiar en la durabilidad de \u00a0 la regulaci\u00f3n establecida en la Ley 788 de 2002, para que pueda concluirse que \u00a0 el cambio s\u00fabito producido con la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 100 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016, infringe el principio de confianza leg\u00edtima en materia \u00a0 tributaria (supra f. j. N.\u00ba 16), como se procede a estudiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 No ha estado sujeta \u00a0 a modificaciones ni hay propuestas s\u00f3lidas de reforma: revisadas las notas \u00a0 de vigencia de la Ley 788 de 2002, la Corte encontr\u00f3 que la misma no fue \u00a0 modificada por ninguna disposici\u00f3n diferente a la norma demandada, lo que \u00a0 constata su car\u00e1cter s\u00f3lido y la vocaci\u00f3n de permanencia que la misma present\u00f3 \u00a0 mientras estuvo en vigor, es decir, por 14 a\u00f1os. Al respecto, este Tribunal ha \u00a0 determinado que \u201csi el Legislador [hubiera] dado muestra notoria de que la \u00a0 exenci\u00f3n requer\u00eda de ajustes para alcanzar su cometido, resulta evidente que no \u00a0 pod\u00eda haberse generado entre los particulares una idea de certeza respecto de la \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia de la misma\u201d[97], \u00a0por lo que es dable deducir que ante la inexistencia de intenci\u00f3n reformatoria \u00a0 de la medida, se acrecienta la certidumbre a manos del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede entenderse que el \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad \u2013CREE- establecido en la Ley 1607 de \u00a0 2012, en momento alguno fungi\u00f3 como una variaci\u00f3n de las exenciones al impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios, puesto que mientras coexistieron tales \u00a0 tributos contaban con naturalezas jur\u00eddicas diferentes (supra f. j. N.\u00ba \u00a0 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Su existencia es \u00a0 obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables de \u00a0 suprimir el beneficio: del tenor literal del par\u00e1grafo acusado se deriva que la supresi\u00f3n \u00a0 de la exenci\u00f3n de renta al sector hotelero no comporta ning\u00fan margen de \u00a0 discrecionalidad para la autoridad administrativa, puesto que al disponerse \u00a0 \u201ca partir de 2017 las rentas a las que se refer\u00edan los numerales 3, 4, 5 y 7 del \u00a0 art\u00edculo\u00a0207-2del Estatuto Tributario (\u2026) estar\u00e1n gravadas con el impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el t\u00e9rmino durante el \u00a0 que se concedi\u00f3 la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con \u00a0 las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas\u201d, se evidencia un \u00a0 imperativo de cobro del referido impuesto sobre la tarifa del 9 % desde la \u00a0 vigencia 2017, a quienes con anterioridad se encontraban eximidos de pago con \u00a0 ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Ha generado efectos \u00a0 previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares \u00a0 acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe: teniendo en cuenta \u00a0 que la exenci\u00f3n tributaria originalmente se plante\u00f3 para tuviese una cobertura \u00a0 de 30 a\u00f1os y confiri\u00f3 un margen de 15 a\u00f1os -1\u00ba de enero de 2003 al 31 de \u00a0 diciembre de 2017- para efectuar las construcciones y adecuaciones de cara a \u00a0 acceder al mentado beneficio, entre ellos para el caso de construcciones nuevas \u00a0 deb\u00eda reportarse un avance de obra del 61 %, la Sala observa que los \u00a0 contribuyentes ten\u00edan confianza sobre la permanencia de tales efectos en los \u00a0 tiempos determinados dada la claridad de los requerimientos exigidos para tal \u00a0 incentivo fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, \u00a0 la Corte ha manifestado que \u201ccuando consagra un t\u00e9rmino fijo, el legislador \u00a0 introduce un elemento de certidumbre respecto de la durabilidad de la exenci\u00f3n \u00a0 porque estimula a los agentes econ\u00f3micos a que planifiquen sus decisiones en \u00a0 funci\u00f3n del periodo durante el cual van a poder gozar de los beneficios que se \u00a0 derivan de la exenci\u00f3n \u2013lo cual no implica, que el Congreso no pueda en ning\u00fan \u00a0 caso modificar las normas que conceden exenciones durante un t\u00e9rmino cierto y \u00a0 expl\u00edcito[98].\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0 puede inferir que quienes no hubieren iniciado la senda de cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos, como los referidos al avance de la construcci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura inferior al 61 % o la remodelaci\u00f3n de las edificaciones \u00a0 antiguas, hab\u00edan adecuado decididamente su comportamiento al contenido de la \u00a0 exenci\u00f3n de renta consagrada en la Ley 788 de 2002 y su decreto reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por m\u00e1s \u00a0 que estuviere vigente el beneficio en menci\u00f3n al momento de la expedici\u00f3n de la \u00a0 norma acusada, quien no hubiere actuado para acreditar los requisitos y hacerse \u00a0 acreedor del privilegio tributario en cuesti\u00f3n, no hab\u00eda adecuado su \u00a0 comportamiento a aquel y, por consiguiente, el tenor de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 788 de 2002 no se configur\u00f3 una expectativa leg\u00edtima \u00a0 susceptible de ser protegida en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 As\u00ed las cosas, al no \u00a0 reunirse los lineamientos jurisprudenciales antes desarrollados, la Corte colige \u00a0 que al momento de expedir la norma bajo revisi\u00f3n, el legislador no desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima de los potenciales beneficiarios que ni siquiera \u00a0 hab\u00edan iniciado actuaciones para concretar el acceso a la exenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, frente a quienes cumplieron los requisitos \u00a0 entre el 30 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, la Ley 1819 de \u00a0 2016 no merm\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas respecto a la obtenci\u00f3n del beneficio, \u00a0 por cuanto al no haber acreditado los requerimientos con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma acusada, el legislador ten\u00eda la posibilidad de modificar \u00a0 las condiciones de cobro del tributo sin afectarlos, pues aunque se encontraban \u00a0 dentro del periodo cubierto por la Ley 788 de 2002, aquellos no hab\u00edan \u00a0 concretado su situaci\u00f3n, por tanto al no tratarse de un derecho cierto y \u00a0 exigible, es oponible el cambio normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, no se advierte la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada, toda vez que al expedir la disposici\u00f3n acusada no se \u00a0 hab\u00edan materializado las exigencias para gozar de la exenci\u00f3n consagrada en la \u00a0 preceptiva anterior, de forma que esta \u00faltima no alcanz\u00f3 a producir efectos \u00a0 sobre los contribuyentes antes de perder vigor; tampoco se advierten constatadas \u00a0 las subreglas determinadas por la jurisprudencia de cara a la protecci\u00f3n del \u00a0 principio de la confianza leg\u00edtima. De tal manera, no afrenta el orden \u00a0 constitucional la aplicaci\u00f3n del precepto acusado frente a este grupo de \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, respecto de las personas que no \u00a0 hab\u00edan acreditado los presupuestos para acceder al beneficio con anterioridad a \u00a0 la expedici\u00f3n de la preceptiva examinada, primae facie, no se advierte \u00a0 infringido el ordenamiento constitucional, sin perjuicio de lo cual quienes se \u00a0 consideren afectados pueden eventualmente acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala destaca que las \u00a0 intervenciones de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico indican que el cambio normativo no era desfavorable para los \u00a0 contribuyentes pues compensaba el mismo porcentaje antes cobrado por el impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad -CREE- eliminado mediante la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la exposici\u00f3n de motivos de la referida norma \u00a0 destac\u00f3 la necesidad de ajustar los beneficios tributarios a los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales. Puntualmente, en relaci\u00f3n con la norma acusada se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los aspectos principales de \u00a0 la propuesta de la Comisi\u00f3n de Expertos en materia de personas jur\u00eddicas, era la \u00a0 posibilidad de disminuir la tarifa corporativa, condicionada a que se eliminaran \u00a0 los beneficios tributarios existentes, en particular las rentas exentas. Ahora \u00a0 bien, varias de las rentas exentas que la Comisi\u00f3n propone eliminar requer\u00edan de \u00a0 cuantiosas inversiones, como las rentas de hoteles construidos o remodelados \u00a0 entre 2002 y 2017, los contratos de leasing celebrados entre 2002 y 2012, y los \u00a0 cultivos de tard\u00edo rendimiento. En este sentido, la propuesta del Gobierno \u00a0 Nacional es mantener la exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales para esos \u00a0 contribuyentes y gravar esas rentas a una tarifa preferencial del 9%, que es \u00a0 equivalente a la que pagan actualmente por el CREE. Tambi\u00e9n recibir\u00e1n este \u00a0 tratamiento las rentas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado con \u00a0 participaci\u00f3n del Estado superior al 90% que ejerzan los monopolios de suerte y \u00a0 azar y licores y alcoholes, as\u00ed como las rentas obtenidas por empresas \u00a0 editoriales por los primeros $1.000 millones de utilidades. Es relevante \u00a0 mencionar que el Congreso est\u00e1 autorizado para hacer las modificaciones que aqu\u00ed \u00a0 se proponen para las rentas exentas. Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte \u00a0 Constitucional, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia \u00a0 tributaria es amplia y, por esta misma v\u00eda, es amplia su facultad de derogar \u00a0 tratamientos tributarios preferenciales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, no existen, respecto \u00a0 de las rentas exentas que aqu\u00ed se eliminan, derechos adquiridos a conservar esos \u00a0 tratamientos preferenciales de manera indeterminada. La existencia de una norma \u00a0 que consagra un beneficio tributario en un impuesto de periodo anual constituye, \u00a0 por fuera del respectivo a\u00f1o gravable, una mera expectativa para el \u00a0 contribuyente que ha accedido a ese tratamiento. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior y \u00a0 conforme se explica m\u00e1s adelante, las rentas exentas que desaparecen mantendr\u00e1n \u00a0 vigencia durante 2017, para asegurar que los contribuyentes cuenten con un \u00a0 tiempo razonable para ajustarse al nuevo esquema de tributaci\u00f3n. Al lado de lo \u00a0 anterior, la propuesta conserva la carga tributaria de los contribuyentes que \u00a0 hab\u00edan hecho inversiones importantes para acceder a una renta exenta; para ello, \u00a0 se elimina la renta exenta y se dispone que en adelante estos contribuyentes \u00a0 tributar\u00e1n a una tarifa del 9%, equivalente a la carga tributaria que hoy pagan \u00a0 por concepto del CREE.\u201d[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, para la Corte no cabe \u00a0 duda que se trata de obligaciones tributarias originalmente dirigidas a sujetos \u00a0 pasivos diferentes y con destinaci\u00f3n diversa. Sin embargo, tampoco desconoce que \u00a0 la intenci\u00f3n del legislador fue unificar el impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios y el impuesto sobre la renta para la equidad CREE a causa de \u00a0 percances operativos y la ineficiencia que causaba la coexistencia de dichos \u00a0 tributos (supra f. j. N\u00ba. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal considera que la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso en materia tributaria permite \u00a0 adoptar decisiones como la unificaci\u00f3n de tales obligaciones fiscales adelantada \u00a0 en la Ley 1819 de 2016, pues responde a las necesidades de la econom\u00eda nacional. \u00a0 No obstante, ello no es \u00f3bice para que el legislativo desconozca los principios \u00a0 de buena fe e irretroactividad y de paso las situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0 en vigencia de la Ley 788 de 2002. En esa medida, las modificaciones legales \u00a0 deb\u00edan ser cuidadosas frente a las condiciones de los contribuyentes y, en \u00a0 especial, de aquellos que tuvieron que efectuar inversiones significativas para \u00a0 acceder a beneficios tributarios, como es el caso de los prestadores hoteleros \u00a0 de que trata la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es de recibo un \u00a0 argumento tendiente a que la confianza de los exonerados se merm\u00f3 ante la \u00a0 creaci\u00f3n del CREE mediante la Ley 1607 de 2012, toda vez que claramente los \u00a0 contribuyentes ten\u00edan razones objetivas frente las exenciones del impuesto sobre \u00a0 la renta y complementarios, independientemente de la restante carga tributaria \u00a0 que les correspondiera. En tal sentido, que el legislador haya optado por \u00a0 unificar los referidos tributos por cuestiones de practicidad y dificultades en \u00a0 el recaudo, no puede ocasionar que se afecten las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas bajo el amparo de otra ley y no es oponible a quienes hayan \u00a0 concretado las exenciones a su favor.\u00a0 Pese a que las entidades p\u00fablicas \u00a0 intervinientes indicaron que la norma bajo examen resultaba m\u00e1s favorable para \u00a0 el contribuyente respecto del sistema anterior, este aspecto tampoco encuentra \u00a0 sustento normativo ni f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 100 de la Ley 1819 de 2016 efectu\u00f3 la supresi\u00f3n de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0 y complementarios \u00a0-creada en el art\u00edculo 18 de la Ley 788 de 2002-, gravando a los \u00a0 prestadores de servicios hoteleros bajo una tarifa del 9 %, es decir, la misma \u00a0 tarifa aplicada al CREE mientras estuvo vigente, este Tribunal advierte tal modificaci\u00f3n no observ\u00f3 \u00a0 los presupuestos objetivos para considerarla ajustada plenamente a la \u00a0 Constituci\u00f3n como se expuso con anterioridad respecto del principio de buena fe \u00a0 e irretroactividad de la ley tributaria (supra f. j. N.\u00ba 32 y 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 En \u00a0 efecto, la disposici\u00f3n examinada desconoce los principios de irretroactividad de \u00a0 la ley tributaria y buena fe de los contribuyentes que hubieren concretado su \u00a0 derecho antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1819 de 2016; mientras que se observa \u00a0 congruente con el ordenamiento superior, en especial frente al mandato de \u00a0 confianza leg\u00edtima, trat\u00e1ndose de las personas que no hab\u00edan acreditado los \u00a0 presupuestos para acceder al beneficio de la renta exenta con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se advierte que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley \u00a0 1819 de 2016 admite dos supuestos de hecho para su aplicaci\u00f3n, uno de los cuales \u00a0 es abiertamente contradictorio del texto constitucional, por consiguiente \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional retirar dicha interpretaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, de forma que la preceptiva estudiada, se declarar\u00e1 \u00a0 exequible siempre que no menoscabe las situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0 durante la vigencia del art\u00edculo 18 de la Ley 788 de 2002 y durante el tiempo \u00a0 que fueron concedidos los beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0Habida cuenta que los efectos de la Ley 788 de \u00a0 2002 se extend\u00edan por un lapso determinado a partir de la entrada en operaci\u00f3n \u00a0 del establecimiento hotelero, los contribuyentes que hubieren reunido los \u00a0 requisitos para acceder a dicha prerrogativa entre el 1\u00ba de enero de 2003 y el \u00a0 29 de diciembre de 2016 -fecha de promulgaci\u00f3n y de entrada en vigor de la Ley \u00a0 1819 de 2016- ostentan una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada consistente en la \u00a0 renta exenta por el tiempo fijado en la primera normativa, por ende debe \u00a0 concluirse que en relaci\u00f3n con esos sujetos no era posible variar las \u00a0 condiciones del beneficio tributario en tanto eran acreedores del mismo, en \u00a0 virtud de los principios de buena fe e irretroactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo, frente a quienes cumplieron los \u00a0 requisitos entre el 30 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, \u00a0 comoquiera que la expedici\u00f3n de la Ley 1819 de 2016 no desconoci\u00f3 el principio a \u00a0 la confianza leg\u00edtima, por cuanto al no haber acreditado los requisitos con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de la norma acusada, el legislador ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de modificar las condiciones de cobro del tributo sin afectarlos, \u00a0 pues aunque se encontraban dentro del periodo cubierto por la Ley 788 de 2002, \u00a0 aquellos no hab\u00edan concretado su situaci\u00f3n, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la \u00a0 situaci\u00f3n de los contribuyentes no re\u00fane los presupuestos jurisprudenciales para \u00a0 determinar conculcado el mentado principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido que \u00a0 los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a la \u00a0 exenci\u00f3n de renta prevista en el art\u00edculo 18 de la Ley 788 de 2002 -que adicion\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario-, podr\u00e1n disfrutar de dicho beneficio \u00a0 durante la totalidad del t\u00e9rmino otorgado en esa norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-235\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Tensi\u00f3n \u00a0 entre principio de seguridad jur\u00eddica y competencia del legislador para \u00a0 configurar leyes tributarias (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada, de \u00a0 forma mayoritaria, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el \u00a0 expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, amparado \u00a0 en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fundamento \u00a0 constitucional de la prohibici\u00f3n de retroactividad de la ley tributaria \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, es la protecci\u00f3n de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los \u00a0 contribuyentes. Esta precisi\u00f3n es fundamental, toda vez que el principio de \u00a0 favorabilidad no es aplicable como par\u00e1metro de decisi\u00f3n en el derecho \u00a0 tributario. Los tributos no satisfacen la imposici\u00f3n de una pena, en t\u00e9rminos de \u00a0 castigo o agravio. Por el contrario, obedecen al deber de solidaridad de los \u00a0 ciudadanos para coadyuvar al financiamiento de los gastos e inversiones del \u00a0 Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, aunque es \u00a0 cierto que los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe \u00a0 respetarlos la ley nueva, tambi\u00e9n es cierto que el legislador siempre conserva \u00a0 su competencia para modificar las leyes tributarias. La prohibici\u00f3n de \u00a0 retroactividad de las leyes tributarias no es una regla absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A mi juicio, la tensi\u00f3n \u00a0 que suscita la cuesti\u00f3n se debe analizar a partir de un juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 entre el principio de seguridad jur\u00eddica, y la competencia del legislador para \u00a0 configurar las leyes tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esa manera es \u00a0 plausible concluir: (i) La protecci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 confianza leg\u00edtima no implica per se la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva de la ley tributaria; (ii) La prohibici\u00f3n absoluta de aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva de la ley tributaria implica una limitaci\u00f3n irrazonable de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta el contexto \u00a0 econ\u00f3mico, de suyo variable, en el que est\u00e1n inmersas las disposiciones \u00a0 tributarias; (iii) La disposici\u00f3n acusada afectar\u00eda irrazonablemente la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de los contribuyentes si, y solo si, prev\u00e9, como as\u00ed lo hace, \u00a0 de manera abrupta e intempestiva un cambio en la aplicaci\u00f3n de los beneficios \u00a0 consagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, estimo \u00a0 que una decisi\u00f3n razonable y ponderada ser\u00eda la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada pero condicionada a que las autoridades pol\u00edticas prevean un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 287.3: \u201cLas entidades territoriales gozan de \u00a0 autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos (\u2026) 3. \u00a0 Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 338: \u201cEn tiempo de paz, solamente el \u00a0 Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales \u00a0 podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y \u00a0 los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los \u00a0 hechos y las bases gravables, y las tarifas de los \u00a0 impuestos. \/\/ La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las \u00a0 autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren los \u00a0 contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten \u00a0 o participaci\u00f3n de los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el \u00a0 m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto \u00a0 deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 363: \u201cEl sistema tributario se \u00a0 funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes \u00a0 tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En este art\u00edculo se incorpor\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Se\u00f1ala que para acceder al beneficio de renta exenta, los \u00a0 prestadores del servicio hotelero deb\u00edan cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 (i) inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo; (ii) certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo sobre la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros en el nuevo \u00a0 establecimiento hotelero; (iii) certificaci\u00f3n expedida por la Curadur\u00eda Urbana, \u00a0 por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n o por la entidad que haga sus veces del \u00a0 domicilio del inmueble, en la cual conste la aprobaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 construcci\u00f3n del nuevo establecimiento hotelero y (iv) certificaci\u00f3n del \u00a0 Representante Legal y del Revisor Fiscal y\/o Contador P\u00fablico, seg\u00fan el caso, en \u00a0 la cual conste: que la actividad prestada corresponde a servicios hoteleros \u00a0 debidamente autorizados; que el valor de las rentas solicitadas como exentas en \u00a0 el respectivo a\u00f1o gravable corresponde a servicios hoteleros prestados en nuevos \u00a0 hoteles construidos a partir del 1\u00ba de enero de 2003 y que lleva la contabilidad \u00a0 separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados por otras \u00a0 actividades (folios 37 y 38, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Conforme los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto Reglamentario 2755 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 40, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 44, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 46, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Gaceta del Congreso 894 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 831, cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Gaceta 894 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 832, cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cita la Gaceta del Congreso No 1088 de 5 de diciembre de 2016 \u00a0 que contiene la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No 178 de la \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cita la sentencia 21616 del 3 de agosto de 2016, de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sobre este punto explica que el impuesto sobre la renta y \u00a0 complementario es un tributo de causaci\u00f3n peri\u00f3dica, el cual es declarado \u00a0 anualmente al finalizar el mencionado periodo gravable, en esta medida, para el \u00a0 tiempo gravable de 2017, la declaraci\u00f3n se efectuar\u00eda en 2018, momento en el \u00a0 cual comenzar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de firmeza de tres (3) a\u00f1os, conforme al \u00a0 art\u00edculo 714 del Estatuto Tributario. Concluye que los periodos sobre los que la \u00a0 norma demanda en realidad tendr\u00e1n efecto (2017 y siguientes) en realidad est\u00e1n \u00a0 muy lejos de adquirir firmeza y por tanto de ser considerados como situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-437 de 2013 y C-1060A de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 795, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cita las recomendaciones de la OCDE, de la Comisi\u00f3n de Expertos para la Equidad \u00a0 y la Competitividad Tributaria (CEECT) y del mismo Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Se\u00f1ala que en la Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de ley se especifica que, \u201clos \u00a0 beneficios producen grandes inequidades y distorsiones en la asignaci\u00f3n de los \u00a0 recursos en la econom\u00eda e la medida en que, o bien benefician a un sector o \u00a0 industria espec\u00edfica, como por ejemplo los extendidos a las empresas \u00a0 editoriales, al turismo y a actividades agropecuarias, o a\u00fan peor, a empresas \u00a0 espec\u00edficas (frente a otras que compiten directamente con ellas) por el hecho de \u00a0 operar en zonas francas o estar amparadas por contratos de estabilidad jur\u00eddica\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Indica como ejemplo que \u201cun hotel que fue construido, ampliado o remodelado \u00a0 en el a\u00f1o 2003 y que empez\u00f3 a prestar sus servicios en el a\u00f1o 2004, sus \u00a0 exenciones tributarias en materia de renta desde el periodo gravable 2004 hasta \u00a0 el periodo gravable 2016 quedaron en firme, y los 17 periodos fiscales restantes \u00a0 para completar los 30 a\u00f1os, contados a partir de la vigencia fiscal 2017, son \u00a0 los que quedan gravados con el impuesto de renta a la tarifa del 9% de las \u00a0 rentas obtenidas por prestaci\u00f3n de servicios hoteleros\u201d (Folio 880, cuaderno 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 2067 de \u00a0 1991, establece que las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir los requisitos siguientes: (i) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, bien a trav\u00e9s de su \u00a0 transcripci\u00f3n literal o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0(ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman \u00a0 violados; (iv) cuando resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite \u00a0 impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en \u00a0 que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Esta posici\u00f3n se viene sosteniendo desde la sentencia C-1052 de 2001, la cual se \u00a0 ha replicado en diversas oportunidades. Cfr. Sentencias C-055 de 2016, C-004 y \u00a0 C-045 de 2017; C-002 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias C-413 de 2003, C-012 de 2010 y C-892 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0VALERO FERN\u00c1NDEZ, Carmen Yolanda. Cuestiones de Retroactividad Penal. Madrid: \u00a0 Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Complutense de Madrid. 2019, p 82-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-549 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Jos\u00e9 Luis Shaw, \u201cLa aplicaci\u00f3n de la norma tributaria en \u00a0 el tiempo, la retroactividad y la ultractividad. En: El Tributo y su aplicaci\u00f3n. \u00a0 Perspectiva para el siglo XXI. C\u00e9sar Garc\u00eda Novoa y Catalina Hoyos Jim\u00e9nez \u00a0 (Coordinadores). Madrid, Marcial Pons, 2008, p.880. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-635 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-185 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-430 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencias C-393 de 1996, C-604 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias C-604 de 2000 y C-809 de 2007, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-785 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-393 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-604 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-527 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C- 952 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-785 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-131 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008, \u00a0 citadas en la sentencia C-551 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencias C-963 de 1999 y C-131 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-490 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-412 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-131 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-809 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia\u00a0C-393 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C-809 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-478 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-809 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia C-506 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia C-478 de 1998; C-007 del 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cita de la sentencia C-952 de 2007 tomada den la sentencia \u00a0 C-430 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia\u00a0C-393 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En sentencia \u00a0 C-007 de 2002, se indic\u00f3 sobre el particular: \u201cLa jurisprudencia citada [sentencia C-478 de 1998] \u00a0versa sobre la necesidad de que exista un criterio de ponderaci\u00f3n entre la \u00a0 seguridad jur\u00eddica garantizada a los miembros de una sociedad, regida bajo las \u00a0 reglas propias del Estado social de derecho, y la posibilidad de que el Estado \u00a0 \u2013y, en particular, el Congreso de la Rep\u00fablica\u2013 pueda adoptar, modificar y \u00a0 acabar las pol\u00edticas p\u00fablicas que estime convenientes para alcanzar los fines \u00a0 que le han sido encomendados por la Carta Pol\u00edtica. En una democracia, el \u00a0 Congreso no est\u00e1 atado a sus propias leyes porque ser\u00eda insostenible que una \u00a0 mayor\u00eda pol\u00edtica coyuntural pudiera impedir que en el futuro, cuando el pueblo \u00a0 soberano elija a otros representantes, la nueva mayor\u00eda ejerza las competencias \u00a0 que la Constituci\u00f3n le ha confiado al legislador. Por ello, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica debe ceder ante la potestad del Congreso de modificar o derogar las \u00a0 leyes. No obstante, lo anterior no significa que los ciudadanos est\u00e9n a merced \u00a0 de un legislador soberano. La Constituci\u00f3n los protege y limita el ejercicio del \u00a0 poder legislativo. Uno de esos l\u00edmites es precisamente el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima que garantiza tanto el respeto de la buena fe de los particulares como \u00a0 la seguridad jur\u00eddica cuando se presentan determinadas condiciones objetivas. No \u00a0 podr\u00eda ser de otra manera en un Estado Social de Derecho, dentro del cual la \u00a0 seguridad jur\u00eddica no impide cambios en las reglas de juego pero s\u00ed exige que \u00a0 \u00e9stos no se hagan arbitraria y s\u00fabitamente sin consideraci\u00f3n alguna por la \u00a0 estabilidad de los marcos jur\u00eddicos que rigen la acci\u00f3n de las personas y en \u00a0 desmedro de la previsibilidad de las consecuencias que se derivan para los \u00a0 particulares de ajustar su comportamiento a dichas reglas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0CUSG\u00dcEN OLARTE, Eduardo. Manual de Derecho Tributario. Bogot\u00e1: Editorial Leyer. \u00a0 2005, pg.75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0En sentencia C-393 de 2016, se defini\u00f3 como \u201cla \u00a0 magnitud o la medici\u00f3n del hecho gravado al cual se aplica la correspondiente \u00a0 tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria. Es \u00a0 decir, constituye el quantum del hecho generador sobre el cual se aplica la \u00a0 tarifa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u201cARTICULO 5o. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN \u00a0 SOLO IMPUESTO. &lt;Fuente original compilada: D. 2053\/74 Art. 1o.&gt; El impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las personas naturales, sucesiones \u00a0 il\u00edquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o \u00a0 asignaciones modales contemplados en el art\u00edculo 11, los que se liquidan con \u00a0 base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio* y en la \u00a0 transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior**. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los dem\u00e1s contribuyentes, los que se \u00a0 liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la \u00a0 transferencia* al exterior de rentas y ganancias ocasionales, as\u00ed como sobre las \u00a0 utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades \u00a0 extranjeras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0CUSG\u00dcEN OLARTE, Eduardo. Op. cit. pg. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia C-1003 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 20. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u00a0 (CREE). &lt;Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016&gt; Cr\u00e9ase, a \u00a0 partir del 1o de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0 (CREE) como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jur\u00eddicas \u00a0 y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generaci\u00f3n de empleo, y la \u00a0 inversi\u00f3n social en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son sujetos pasivos del \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad las sociedades y entidades extranjeras \u00a0 contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de \u00a0 fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. \u00a0 Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos \u00a0 en el art\u00edculo\u00a024\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En todo caso, las \u00a0 personas no previstas en el inciso anterior, continuar\u00e1n pagando las \u00a0 contribuciones parafiscales de que tratan los art\u00edculos\u00a0202\u00a0y\u00a0204\u00a0de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 7o de la Ley 21 de 1982, los \u00a0 art\u00edculos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el art\u00edculo 1o de la Ley 89 de 1988 en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en la presente ley y en las dem\u00e1s disposiciones vigentes \u00a0 que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las entidades sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro no ser\u00e1n sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE), y seguir\u00e1n obligados a realizar los aportes parafiscales y las \u00a0 cotizaciones de que tratan los art\u00edculos\u00a0202\u00a0y\u00a0204\u00a0de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley\u00a01122\u00a0de 2007, el art\u00edculo 7o de la Ley 21 de 1982, los art\u00edculos 2o y 3o \u00a0 de la Ley 27 de 1974 y el art\u00edculo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los \u00a0 requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las sociedades \u00a0 declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o aquellas que hayan \u00a0 radicado la respectiva solicitud ante el Comit\u00e9 Intersectorial de Zonas Francas, \u00a0 y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, \u00a0 sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta establecida en el art\u00edculo\u00a0240-1\u00a0del Estatuto Tributario, continuar\u00e1n con el pago de los aportes \u00a0 parafiscales y las cotizaciones de que tratan los art\u00edculos\u00a0202\u00a0y\u00a0204\u00a0de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley\u00a01122\u00a0de 2007, el art\u00edculo 7o de la Ley 21 de 1982, los art\u00edculos 2o y 3o \u00a0 de la Ley 27 de 1974 y el art\u00edculo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los \u00a0 requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables, y no ser\u00e1n \u00a0 responsables del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 \u00a0https:\/\/www.dian.gov.co\/impuestos\/sociedades\/Cree\/QueDebeSaber\/Abc\/Paginas\/default.aspx. \u00a0 Consultada el 16 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia C-291 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0No son contribuyentes del CREE: las entidades sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro, las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de \u00a0 2012 o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el comit\u00e9 \u00a0 Intersectorial de Zonas Francas y los usuarios que se hayan calificado en estas \u00a0 zonas francas. Par\u00e1grafo 2 y 3 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Son las taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 \u00a0https:\/\/www.dian.gov.co\/impuestos\/sociedades\/Cree\/QueDebeSaber\/Abc\/Paginas\/default.aspx consultada 16 de marzo de 2019. Cfr. Sentencia C-393 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Art\u00edculo 26 del ET: \u201cLOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta \u00a0 l\u00edquida gravable se determina as\u00ed: de la suma de todos los ingresos ordinarios y \u00a0 extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles \u00a0 de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y \u00a0 que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas \u00a0 y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos \u00a0 se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales \u00a0 ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las \u00a0 deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. Salvo las \u00a0 excepciones legales, la renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las \u00a0 tarifas se\u00f1aladas en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 22 ley 1607 de 2012, derogado por \u00a0 la Ley 1819 de 2016. \u201cBASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA \u00a0 EQUIDAD (CREE). &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; &lt;Art\u00edculo modificado por \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La base \u00a0 gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 20 de la presente ley, se establecer\u00e1 restando de los ingresos brutos \u00a0 susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el a\u00f1o gravable, las \u00a0 devoluciones rebajas y descuentos y de lo as\u00ed obtenido se restar\u00e1n los que \u00a0 correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto \u00a0 Tributario. De los ingresos netos as\u00ed obtenidos, se restar\u00e1n el total de los \u00a0 costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el \u00a0 Libro I del Estatuto Tributario. Tambi\u00e9n se restar\u00e1n las deducciones de los \u00a0 art\u00edculos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 \u00a0 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los \u00a0 art\u00edculos 107 y 108 del Estatuto Tributario, as\u00ed como las correspondientes a la \u00a0 depreciaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n de inversiones previstas en los art\u00edculos 127, 128 a \u00a0 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicar\u00e1n con \u00a0 las limitaciones y restricciones de los art\u00edculos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y \u00a0 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitir\u00e1 restar las \u00a0 rentas exentas de que trata la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina y las \u00a0 establecidas en los art\u00edculos 4o del Decreto n\u00famero 841 de 1998, 135 de la Ley \u00a0 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el art\u00edculo 81 de la Ley \u00a0 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinaci\u00f3n de la \u00a0 base mencionada en este art\u00edculo se excluir\u00e1n las ganancias ocasionales de que \u00a0 tratan los art\u00edculos 300 a 305 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, la base gravable del CREE no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al 3% del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00faltimo \u00a0 d\u00eda del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 189 y 193 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Para los periodos \u00a0 correspondientes a los cinco a\u00f1os gravables 2013 a 2017, se podr\u00e1n restar de la \u00a0 base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas \u00a0 exentas de que trata el art\u00edculo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Art\u00edculo 240 ET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Art\u00edculo 23 de la Ley 1607 de 2012. Derogado por la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Gaceta 894 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ib\u00eddem, pg. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ib\u00eddem, pg. 109-110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Art\u00edculo 240 del ET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 114-1 del ET, introducido mediante \u00a0 el art\u00edculo 65 de la Ley 1819 de 2016: \u201cEstar\u00e1n exoneradas del pago de los \u00a0 aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo de Salud, las sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas \u00a0 contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0 correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, \u00a0 menos de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo las personas naturales \u00a0 empleadoras estar\u00e1n exoneradas de la obligaci\u00f3n de pago de los aportes \u00a0 parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los \u00a0 empleados que devenguen menos de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. Lo anterior no aplicar\u00e1 para personas naturales que empleen menos de \u00a0 dos trabajadores, los cuales seguir\u00e1n obligados a efectuar los aportes de que \u00a0 trata este inciso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 243 del ET \u00a0 introducido por el art\u00edculo 102 de la Ley 1819 de 2016: \u201cA partir del periodo \u00a0 gravable 2017, 9 puntos porcentuales (9%) de la tarifa del Impuesto sobre la \u00a0 Renta y Complementarios de las personas jur\u00eddicas, se destinar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2.2 \u00a0 puntos se destinar\u00e1n al ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 1.4 \u00a0 puntos al SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 4.4 \u00a0 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. 0.4 \u00a0 puntos se destinar\u00e1n a financiar programas de atenci\u00f3n a la primera infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. 0.6 \u00a0 puntos a financiar las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas para el \u00a0 mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n superior y\/o para financiar cr\u00e9ditos \u00a0 beca a trav\u00e9s del Icetex\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Tambi\u00e9n solicit\u00f3 se profiriera un fallo inhibitorio por inepta \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0En sentencia C-892 de 2006 se estableci\u00f3 que \u201cla pretensi\u00f3n \u00a0 de exequibilidad sujeta a condicionamientos conlleva al ejercicio indebido de la \u00a0 acci\u00f3n de constitucionalidad \u2018pues es la Corte Constitucional (\u2026) la que \u00a0 soberanamente determina cu\u00e1les son los efectos de sus decisiones tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n los cargos formulados por quienes hacen uso del derecho previsto \u00a0 en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados por el \u00a0 Decreto 2067 de 1991\u2019, y no resulta de recibo la pretensi\u00f3n de adicionar \u00a0 contenido normativo en sentido contrario al previsto en la disposici\u00f3n acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0En sentencia C-020 de 2015 se indic\u00f3 que \u201cen las hip\u00f3tesis en las cuales las \u00a0 acciones p\u00fablicas formulan solicitudes de exequibilidad condicionada, diversos \u00a0 aspectos deben evaluarse para establecer si cabe un pronunciamiento (\u2026) en \u00a0 primer lugar es necesario definir si hay un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 planteado en t\u00e9rminos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u00a0 Este es un presupuesto imprescindible de competencia de la Corte en el control \u00a0 de constitucionalidad de las leyes ordinarias (C.P. art. 241 num. 4). La \u00a0 jurisprudencia ha considerado por lo mismo que incluso las demandas que se \u00a0 orientan a solicitar la exequibilidad condicionada de una norma pueden ser \u00a0 estudiadas y resueltas de fondo, si proponen un cargo apto de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Entr\u00f3 en vigencia el 27 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0\u201cArt\u00edculo 4o. Renta exenta en servicios hoteleros prestados en nuevos \u00a0 hoteles. &lt;Art\u00edculo compilado en el art\u00edculo 1.2.1.22.10 del Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016&gt; &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0 del Decreto 463 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las rentas \u00a0 provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles cuya \u00a0 construcci\u00f3n se inicie antes del 31 de diciembre de 2017, obtenidas por el \u00a0 establecimiento hotelero o por el operador seg\u00fan el caso, estar\u00e1n exentas del \u00a0 Impuesto sobre la renta por un t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os contados partir \u00a0 del a\u00f1o gravable en que se inicien las operaciones. Para tal efecto, se \u00a0 consideran nuevos hoteles \u00fanicamente aquellos hoteles construidos o que \u00a0 demuestren un avance de por lo menos el 61% en la construcci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura hotelera entre el 1o de enero del a\u00f1o 2003 y el 31 de diciembre \u00a0 del a\u00f1o 2017. \\ Par\u00e1grafo 1o. Los ingresos provenientes de los servicios de \u00a0 moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por \u00a0 la exenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \\ Par\u00e1grafo 2o. El Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo certificar\u00e1 a trav\u00e9s del \u00e1rea que se designe para \u00a0 tales efectos, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el avance de que \u00a0 trata el inciso segundo de este art\u00edculo. \\ Par\u00e1grafo 3o. En todo caso para la \u00a0 procedencia de la exenci\u00f3n en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles se \u00a0 deber\u00e1 dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo quinto del Decreto 2755 de \u00a0 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0\u201cArt\u00edculo 5o. Requisitos para la procedencia de la exenci\u00f3n en servicios \u00a0 hoteleros prestados en nuevos hoteles. &lt;Art\u00edculo compilado en el art\u00edculo \u00a0 1.2.1.22.11 del Decreto \u00danico Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016&gt; Para la \u00a0 procedencia de la exenci\u00f3n, el contribuyente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de \u00a0 los siguientes requisitos cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0 DIAN, los exija: 1. Inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo del \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \\ 2. Certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 hoteleros en el nuevo establecimiento hotelero. \\ 3. Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 la Curadur\u00eda Urbana, por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n o por la entidad que haga \u00a0 sus veces del domicilio del inmueble, en la cual conste la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de construcci\u00f3n del nuevo establecimiento hotelero. \\ 4. Certificaci\u00f3n \u00a0 del Representante Legal y del Revisor Fiscal y\/o Contador P\u00fablico, seg\u00fan el \u00a0 caso, en la cual conste: a) Que la actividad prestada corresponde a servicios \u00a0 hoteleros debidamente autorizados; b) Que el valor de las rentas solicitadas \u00a0 como exentas en el respectivo a\u00f1o gravable corresponden a servicios hoteleros \u00a0 prestados en nuevos hoteles construidos a partir del 1o. de enero de 2003; c) \u00a0 Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los \u00a0 originados en otras actividades. \\ Par\u00e1grafo. Se entiende por servicios \u00a0 hoteleros, el alojamiento, la alimentaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s servicios b\u00e1sicos \u00a0 y\/o complementarios o accesorios prestados por el operador del establecimiento \u00a0 hotelero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0\u201cArt\u00edculo 6o. Renta exenta para servicios hoteleros prestados en \u00a0 hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden.\u00a0&lt;Art\u00edculo compilado en el \u00a0 art\u00edculo\u00a01.2.1.22.12\u00a0del \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo\u00a03.2.1.1\u00a0del \u00a0 mismo Decreto 1625 de 2016&gt;\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 920 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las rentas provenientes de los \u00a0 servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden entre el \u00a0 1o de enero del a\u00f1o 2003 y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2017, obtenidas por el \u00a0 establecimiento hotelero o por el operador, estar\u00e1n exentas del impuesto sobre \u00a0 la renta por un t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os contados a partir del a\u00f1o gravable \u00a0 en que se inicien las operaciones de prestaci\u00f3n de servicios en el \u00e1rea \u00a0 remodelada o ampliada. \\ La exenci\u00f3n corresponder\u00e1 a la proporci\u00f3n que \u00a0 represente el valor de la remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del \u00a0 inmueble remodelado y\/o ampliado. \\ Par\u00e1grafo.\u00a0Los ingresos provenientes de los \u00a0 servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran \u00a0 amparados por la exenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Requisitos para la \u00a0 procedencia de la exenci\u00f3n por servicios hoteleros prestados en hoteles que se \u00a0 remodelen y\/o ampl\u00eden. &lt;Art\u00edculo compilado en el art\u00edculo\u00a01.2.1.22.13\u00a0del \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo\u00a03.2.1.1\u00a0del \u00a0 mismo Decreto 1625 de 2016&gt;\u00a0Para la procedencia de la exenci\u00f3n por concepto de \u00a0 servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden, el \u00a0 contribuyente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos \u00a0 cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija: 1. \u00a0 Inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo. \\ 2. Certificaci\u00f3n expedida por la Curadur\u00eda Urbana del \u00a0 domicilio del inmueble o por la entidad que haga sus veces, en la cual conste la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto de remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n del hotel \u00a0 correspondiente. \\ 3. Certificaci\u00f3n expedida por la alcald\u00eda municipal del \u00a0 domicilio del inmueble en la cual conste la aprobaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n del hotel correspondiente. \\ 4. Certificaci\u00f3n sobre \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios hoteleros en establecimientos remodelados y\/o \u00a0 ampliados, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \\ 5. \u00a0 Certificaci\u00f3n suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matr\u00edcula \u00a0 profesional vigente en la que se haga constar la remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n \u00a0 realizada, cuando estas no requieran licencia de construcci\u00f3n y licencia de \u00a0 urbanismo. \\ 6. Certificaci\u00f3n del Representante Legal y del Revisor Fiscal y\/o \u00a0 Contador P\u00fablico del contribuyente beneficiario de la exenci\u00f3n en la que se \u00a0 establezca: a) Costo fiscal del inmueble remodelado y\/o ampliado; b) Valor total \u00a0 de la inversi\u00f3n por concepto de remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n; c) Proporci\u00f3n que \u00a0 representa el valor de la remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del \u00a0 inmueble remodelado y\/o ampliado; d) Que lleva contabilidad separada de los \u00a0 ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia C-551 de 2015. Igualmente, en sentencia C-748 de 2009 se indic\u00f3 que las exenciones surgen \u00a0 cuando \u201cel legislador impide el \u00a0 nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con determinados sujetos o \u00a0 disminuye la cuant\u00eda de la misma, por consideraciones de pol\u00edtica fiscal. As\u00ed, \u00a0 si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador \u00a0 del tributo, \u00e9ste se excluye de forma anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0 por disposici\u00f3n legal, mediante una t\u00e9cnica de desgravaci\u00f3n que le permite al \u00a0 legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos \u00a0 concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, siempre con sujeci\u00f3n a criterios razonables y de equidad fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En sentencia C-551 de 2015, se indic\u00f3 sobre \u00a0 el particular: \u201cEl margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria es muy \u00a0 amplio, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 150.12, 154 y 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Dentro de este margen el legislador puede crear, modificar y \u00a0 eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, y puede regular todo lo \u00a0 pertinente al tiempo de su vigencia, sus sujetos activos y pasivos, los hechos y \u00a0 las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. Adem\u00e1s, puede \u00a0 prever exenciones a dichos tributos. En virtud del \u00a0 principio democr\u00e1tico el legislador, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, puede \u00a0 definir tanto los fines de la pol\u00edtica tributaria como elegir los medios que \u00a0 considere adecuados para alcanzar dichos fines. (\u2026) Si bien se trata de un \u00a0 margen amplio, este tribunal ha precisado que tiene una serie de l\u00edmites, que \u00a0 obedecen a dos fundamentos constitucionales: (i) el deber de contribuir a la \u00a0 financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos (art. 95.9 C.P.) dentro de criterios de \u00a0 justicia y equidad; y (ii) el dise\u00f1o de un sistema tributario fundado en los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad, cuyas leyes no se pueden \u00a0 aplicar de manera retroactiva (art. 363 C.P.). Adem\u00e1s de estos l\u00edmites, el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del legislador no puede ejercerse de manera arbitraria, \u00a0 valga decir, de modo que resulte imposible justificarlo conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n; ni ejercerse de forma contraria a los derechos fundamentales; ni \u00a0 desconocer en su ejercicio que las leyes tributarias no pueden aplicarse de \u00a0 manera retroactiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia C-604 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Cfr. Supra f. j. N.\u00ba 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-341 de \u00a0 1998, se indic\u00f3: \u201cConsidera la Corte que la decisi\u00f3n legislativa de modificar \u00a0 los t\u00e9rminos en los cuales ha sido reconocida una exenci\u00f3n tributaria, de tal \u00a0 manera que se reduzca su cobertura, ya en cuanto a los sujetos pasivos del \u00a0 impuesto, ora en lo referente a las bases y hechos gravables, en relaci\u00f3n con \u00a0 los productos o actividades que dan lugar a ella, implica necesariamente el \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n que tiene el Congreso de imponer cargas tributarias a \u00a0 los s\u00fabditos del Estado. La disminuci\u00f3n de la exenci\u00f3n, o su supresi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 la determinaci\u00f3n de acortar el t\u00e9rmino de su vigencia se reflejan en la \u00a0 obligaci\u00f3n de los contribuyentes de pagar lo que no estaban pagando y, en \u00a0 consecuencia, los correspondientes ajustes en sus declaraciones tributarias y en \u00a0 sus pagos deben producirse, con arreglo a la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con \u00a0 periodos posteriores a aqu\u00e9l en el cual ha entrado en vigencia la nueva norma. \u00a0 De entenderse lo contrario, es decir que las restricciones introducidas cobijan \u00a0 periodos tributarios en curso se les estar\u00eda dando un efecto retroactivo que \u00a0 resulta a todas luces inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Gaceta 894 de 2016, pg. 110-111.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-235-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-235\/19 \u00a0 \u00a0 REFORMA \u00a0 TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad \u00a0 condicionada de norma en relaci\u00f3n con tarifa especial de impuesto sobre \u00a0 la renta para personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE \u00a0 VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}