{"id":26428,"date":"2024-07-02T16:04:01","date_gmt":"2024-07-02T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-245-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:01","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:01","slug":"c-245-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-245-19\/","title":{"rendered":"C-245-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-245-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-245\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No vulnera el principio de unidad de \u00a0 materia en el procedimiento de formaci\u00f3n del acto legislativo 01 de 2016 por lo \u00a0 tanto se declara la exequibilidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia alegado por las \u00a0 accionantes contra el art\u00edculo 5\u00b0 del AL01\/2016 no presenta una vulneraci\u00f3n a \u00a0 dicho principio, por cuanto, se trata de un requisito que no es exigible frente \u00a0 a actos legislativos, pues dicho acto de reforma puede tratar diversos temas y \u00a0 asuntos sin que sea posible reducirlo a uno solo de ellos, en virtud del \u00a0 principio de unidad constitucional. En consecuencia, la Sala no advierte ninguna \u00a0 irregularidad y declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada, respecto de este \u00a0 cargo (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN \u00a0 RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Requisitos para estructurar cargo por violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que para el planteamiento de un cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de consecutividad se exige que el demandante presente las razones por \u00a0 las cuales: (i) lo aprobado en segunda vuelta modifica de manera\u00a0esencial\u00a0el \u00a0 texto que result\u00f3 acogido en el curso de la primera; o (ii) lo debatido en \u00a0 primera vuelta carece de conexi\u00f3n con las normas aprobadas en segunda vuelta, de \u00a0 modo que se est\u00e1 ante un\u00a0asunto nuevo. En vista de lo anterior, este Tribunal ha \u00a0 manifestado que la formulaci\u00f3n de un cargo por infracci\u00f3n de las exigencias \u00a0 constitucionales que se desprenden del principio de consecutividad impone a los \u00a0 demandantes deberes especiales de argumentaci\u00f3n, por lo cual no basta con \u00a0 advertir la existencia de diferencias entre lo aprobado en primera vuelta y el \u00a0 texto final acogido en la reforma constitucional. En otras palabras, la \u00a0 acusaci\u00f3n debe dar cuenta de que (i) la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada fue \u00a0 objeto de una modificaci\u00f3n de tal trascendencia que se alter\u00f3 su\u00a0esencia; o (ii) \u00a0 de que lo debatido y decidido en segunda vuelta fue un\u00a0tema completamente nuevo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones o adiciones introducidas en segunda \u00a0 vuelta que no constituyen un cambio esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 EXCESO EN EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incremento de la carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION EN CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las \u00a0 demandas por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11768 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 \u201cPor medio del cual se establecen \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el \u00a0 desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Julia Adriana Figueroa Cortes y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, \u00a0 la \u201cCorte\u201d), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Julia Adriana Figueroa \u00a0 Cort\u00e9s, Luz Marcela P\u00e9rez Arias, Adriana Patricia Mart\u00ednez Romero, Marisol \u00a0 Figueroa Cort\u00e9s y Judith Maldonado Mojica solicitan a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 \u2018Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para \u00a0 facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo \u00a0 final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 duradera\u2019 (en adelante, \u201cAL01\/2016\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado ponente dispuso admitir la \u00a0 demanda, al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin \u00a0 de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al \u00a0 Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Alta Consejer\u00eda Presidencial para \u00a0 la Paz y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente \u00a0 proceso al Director de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la organizaci\u00f3n Colombianos y \u00a0 Colombianas por la Paz; a la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz; a la Red Nacional de \u00a0 Iniciativas Ciudadanas por la Paz y contra la Guerra \u2013REDEPAZ; a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Pa\u00eds Libre; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013DEJUSTICIA; a \u00a0 la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia; a la Corporaci\u00f3n Siglo XXI; al Partido \u00a0 Liberal Colombiano; al Partido Social de Unidad Nacional; al Partido \u00a0 Conservador; al Partido Opci\u00f3n Ciudadana; al Partido Centro Democr\u00e1tico; al \u00a0 Partido Cambio Radical; al Partido Alianza Verde; al Partido Polo Democr\u00e1tico \u00a0 Alternativo; al Partido Alianza Social Ind\u00edgena; al Movimiento Social y Pol\u00edtico \u00a0 Marcha Patri\u00f3tica; al Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular \u2013CINEP; a la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Oficiales Retirados de las Fuerzas Armadas \u2013ACORE; a los Decanos \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, del departamento de Gobierno \u00a0 y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad EAFIT y de la Facultad de Jurisprudencia \u00a0 de la Universidad del Rosario; a Fedesarrollo; a la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Industriales \u2013ANDI; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 (DPS); a la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n (ACR); al Centro Nacional \u00a0 de Memoria Hist\u00f3rica; a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas; a la Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial; a la \u00a0 Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales; al Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia; y al \u00a0 Director de Human Rights Watch, as\u00ed como el grupo de ciudadanos conformado por \u00a0 Jaime Castro, Hernando Yepes Arcila, Carlos Lleras de la Fuente, Carlos Esteban \u00a0 Jaramillo, Jorge Bustamante Rold\u00e1n, Oscar Ort\u00edz Gonz\u00e1lez, Lorena Garnica de la \u00a0 Espriella y Carlos Hugo Ram\u00edrez Zuluaga. Igualmente, se invit\u00f3 a los siguientes \u00a0 expertos: padre Francisco de Roux, fundador del Programa de Desarrollo y Paz del \u00a0 Magdalena Medio; y Rafael Nieto Loaiza, periodista, abogado y catedr\u00e1tico.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0 sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, \u00a0 subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado \u00a0 inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se \u00a0 establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y \u00a0 el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o.\u00a0Vigencia. \u00a0 El presente acto legislativo rige a partir de la refrendaci\u00f3n popular del \u00a0 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 demandantes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada -art\u00edculo 5 del AL01\/2016-, \u00a0 al considerar que el Congreso (i) hab\u00eda vulnerado los principios de \u00a0 consecutividad y unidad de materia en el procedimiento de formaci\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo; y, (ii) actuando como constituyente derivado, hab\u00eda excedido su \u00a0 poder de reforma, de modo que se ha presentado una sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n en diferentes pilares esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 esa consideraci\u00f3n, las demandantes expusieron de manera individual cada uno de \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: violaci\u00f3n al principio de \u00a0 consecutividad y unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la demanda, el \u00a0 condicionamiento a la vigencia del AL01\/2016 contenido en el art\u00edculo 5\u00ba demandado \u00a0 vulnera el principio de consecutividad contenido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[1]. \u00a0 Las demandantes sostienen que, a pesar de que desde el inicio del tr\u00e1mite en el \u00a0 Congreso se discuti\u00f3 la necesidad de refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera (en \u00a0 adelante, \u201cAcuerdo Final\u201d) como condici\u00f3n para el adelanto de las \u00a0 pol\u00edticas \u00a0contenidas en el Acto Legislativo, esta refrendaci\u00f3n no se plante\u00f3 como \u00a0 condici\u00f3n para la vigencia de la totalidad de la reforma, \u201caspectos \u00a0[\u2026] que comportan dos circunstancias por completo diferentes\u201d[2]. Se\u00f1alan que el \u00a0 condicionamiento de refrendaci\u00f3n para la entrada en vigencia de todo el Acto \u00a0 Legislativo, tal como se encuentra contenido en el art\u00edculo 5, tan solo fue \u00a0 incluido en el segundo per\u00edodo \u2013espec\u00edficamente, en la ponencia presentada del \u00a0 octavo debate-[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes destacan que, sin perjuicio de que el \u00a0 legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n con respecto a la entrada en \u00a0 vigencia de las leyes o actos legislativos, la jurisprudencia de la Corte s\u00f3lo \u00a0 ha contemplado dos posibilidades: (i) que rija a partir de su promulgaci\u00f3n, o \u00a0 (ii) a partir de una fecha posterior, cierta y determinada. Con base en esto, \u00a0 sostienen que el art\u00edculo 5 del AL01\/2016 supedita la entrada en vigencia de este cuerpo \u00a0 normativo a una condici\u00f3n, a saber, la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final, \u00a0 lo cual no se encuentra contemplado en las hip\u00f3tesis antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo cargo: sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en \u00a0 el eje definitorio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado por las demandantes, \u201c[e]l \u00a0 contenido esencial del principio de separaci\u00f3n de poderes consiste en que \u00a0 ninguna de las ramas del poder p\u00fablico est\u00e1 habilitada para superponerse sobre \u00a0 otra, de modo que le impida el ejercicio cabal de sus competencias\u201d.[4] En esa medida, sostienen \u00a0 que el art\u00edculo 5 del AL01\/2016 introduce en la Carta un elemento nuevo consistente en \u00a0 que el poder legislativo puede condicionar o limitar las facultades del poder \u00a0 ejecutivo. De este modo, el Congreso, por medio del referido art\u00edculo, se \u00a0 adjudica poderes supremos para interferir en las funciones del Presidente, \u00a0 facultad que no le est\u00e1 adjudicada en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de las demandantes, dicha \u00a0 extralimitaci\u00f3n del legislador se agrava a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que, en \u00a0 virtud del art\u00edculo acusado, la decisi\u00f3n correspondiente a la entrada en \u00a0 vigencia del AL01\/2016 recae en \u00a0 cabeza de un tercero. Lo anterior implica una indebida injerencia del legislador \u00a0 en la \u00f3rbita de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, pues la decisi\u00f3n de \u00a0 firmar e implementar un acuerdo de paz se encuentra dentro del marco funcional o \u00a0 competencial del Presidente. Por lo anterior, consideran que, de encontrarse \u00a0 exequible la norma, la Corte debe aplicar la regla general de vigencia de la \u00a0 ley, en aras de no comprometer las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer cargo: sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en \u00a0 el eje definitorio de supremac\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las demandantes, el art\u00edculo 5 del \u00a0 AL01\/2016 \u00a0sustituye el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional contenido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, el cual \u00a0 constituye un eje definitorio de la Constituci\u00f3n. Consideran que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada desconoci\u00f3 las formas y m\u00e9todos de producci\u00f3n de las normas definidas \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica, al conferir de manera impropia al pueblo una decisi\u00f3n \u00a0 establecida en cabeza del Congreso por la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, la \u00a0 norma acusada hace de la soberan\u00eda popular un hecho ilimitado, pues por medio de \u00a0 ella se le faculta al pueblo dejar sin efectos una reforma desarrollada por un \u00a0 poder constituido constitucionalmente para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, manifiestan que se le confiere de \u00a0 manera impropia a un tercero (el pueblo) facultades que no se enmarcan dentro de \u00a0 los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n, debido a que la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular limita las facultades presidenciales para firmar e implementar un \u00a0 acuerdo de paz. Lo anterior implica desconocer que, como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba Superior, la soberan\u00eda popular debe efectuarse con arreglo a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La aceptaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n contraria, sostienen, \u00a0 har\u00eda inviable la existencia del Estado, pues ello conllevar\u00eda la consumaci\u00f3n de \u00a0 un modelo de participaci\u00f3n directa contrario al principio de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica consagrado en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuarto cargo: sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en \u00a0 el eje definitorio de la obligaci\u00f3n del Estado de respetar y garantizar los \u00a0 derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes sostienen que \u201cel acto legislativo \u00a0 01 de 2016, al establecer de manera t\u00e1cita que el Acuerdo Final no se pod\u00eda \u00a0 implementar pues su vigencia se supeditaba a la decisi\u00f3n popular mediante un \u00a0 mecanismo de refrendaci\u00f3n posteriormente definido, sustituye la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de respetar y garantizar los derechos humanos, que define esencialmente \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. Lo anterior, por cuanto, en su concepto, el \u00a0 Acuerdo Final tiene inmerso en su esencia normas de derecho internacional \u00a0 humanitario, integra el bloque de constitucionalidad y, por ende, su desarrollo \u00a0 legal no puede someterse a la refrendaci\u00f3n. En esa medida, consideran que, \u201c[s]ometer \u00a0 a refrendaci\u00f3n el cumplimiento de los principios fundantes de la CP de 1991 y \u00a0 los tratados internacionales que hacen parte integrante del bloque de \u00a0 constitucionalidad, sustituye la Constituci\u00f3n, quien adem\u00e1s en su propio texto \u00a0 dej\u00f3 claramente se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n (incluido el bloque de \u00a0 constitucionalidad) es norma de normas)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quinto cargo: sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n en \u00a0 el eje definitorio del deber del Estado frente a la b\u00fasqueda de la paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se sostiene que la norma acusada \u00a0 sustituye \u201cel deber del Estado frente a la b\u00fasqueda de la paz como un deber \u00a0 de obligatorio cumplimiento\u201d. En esta medida, las demandantes consideran que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene como rasgo definitorio la b\u00fasqueda de la paz como \u00a0 deber y fin del Estado, el cual es sustituido por la consideraci\u00f3n de que \u201c[l]a \u00a0 iniciativa del gobierno de buscar e implementar acuerdos de paz estar\u00e1 sometida \u00a0 a la voluntad popular\u201d. En consecuencia, se\u00f1alan que reducir la paz a una \u00a0 decisi\u00f3n de mayor\u00edas implica que \u00e9sta pierda su car\u00e1cter como deber, por estar \u00a0 supeditado a un tercero, y como fin, pues no se pone en acci\u00f3n un mecanismo \u00a0 eficaz para garantizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el escrito de correcci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes presentaron escrito de correcci\u00f3n, en \u00a0 donde unificaron los cargos CUARTO y QUINTO en un \u00fanico cargo \u00a0 denominado \u201csustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de los ejes definitorios de \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de respetar y garantizar los derechos humanos y el deber del \u00a0 Estado frente a la b\u00fasqueda de la paz como un deber de obligatorio cumplimiento\u201d. \u00a0 Sobre este CUARTO cargo unificado, las demandantes sostuvieron que la paz \u00a0 y la protecci\u00f3n de los derechos humanos, como deber, obligaci\u00f3n y finalidad del \u00a0 Estado, son un eje definitorio de la Constituci\u00f3n que encuentra su consagraci\u00f3n \u00a0 en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 22, 93, 94, 214, y 215-2. Manifestaron \u00a0 que, por medio del art\u00edculo 5 del AL01\/2016, \u201c[e]l Congreso excedi\u00f3 sus competencias \u00a0 reformatorias al establecer que un principio constitucional \u2013la paz como fin del \u00a0 Estado- se deb\u00eda someter a la refrendaci\u00f3n por parte del pueblo\u201d[5]. \u00a0 La paz, entendida como valor supremo que posibilita la convivencia civil, no \u00a0 puede estar sujeta a las regla de las mayor\u00edas. Teniendo en cuenta que \u201cni el \u00a0 congreso (en la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo) ni el pueblo (en un \u00a0 referendo) fungen como poder constituyente originario\u201d[6] -sino como poder \u00a0 constituido[7]-, \u00a0 la posibilidad de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de \u00e9stos se encuentra \u00a0 proscrita. De este modo, siendo la rama ejecutiva la principal responsable de \u201cpropender \u00a0 al logro y mantenimiento de la paz\u201d[8], en virtud del art\u00edculo \u00a0 acusado no es posible garantizar los mecanismos jur\u00eddicos tendientes a este fin, \u00a0 pues la facultad de firmar e implementar un acuerdo de paz se encuentra limitada \u00a0 y condicionada a la decisi\u00f3n de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este escrito de correcci\u00f3n, mediante \u00a0 auto del nueve (9) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), tras aceptar la \u00a0 unificaci\u00f3n de cargos propuesta por las demandantes, se resolvi\u00f3 admitir los \u00a0 cargos SEGUNDO y CUARTO, de modo que la totalidad de los cargos \u00a0 formulados por las accionantes contra el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 AL01\/2016 \u00a0fueron admitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos que ser\u00e1n objeto de \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte en la presente providencia son los \u00a0 siguientes: (i) violaci\u00f3n de los principios de consecutividad y unidad de \u00a0 materia; (ii) sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el eje definitorio de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes; (iii) sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el eje definitorio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional; y (iv) sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el eje \u00a0 definitorio de obligaci\u00f3n estatal de respetar y garantizar los derechos humanos \u00a0 y el deber del Estado frente a la b\u00fasqueda de la paz como un deber de \u00a0 obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia intervino en el presente proceso \u00a0 con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad \u00a0 del aparte demandado. Tras resaltar la importancia del AL01\/2016, afirm\u00f3 que no se vulner\u00f3 el principio de \u00a0 consecutividad, \u201cdado que la necesidad de refrendar los acuerdos para que el \u00a0 acto legislativo tuviese vigencia s\u00ed se hab\u00eda tenido en cuenta desde los \u00a0 primeros debates\u201d[10]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que no existe una obligaci\u00f3n de contar con el mismo texto en todos los \u00a0 debates legislativos que se surtan y que el Congreso pod\u00eda libremente decidir \u00a0 que el art\u00edculo demandado no quedar\u00eda en la forma en la que se plante\u00f3 en el \u00a0 primer debate. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que la Corte ya estableci\u00f3 en la sentencia C-699 \u00a0 DE 2016 que \u201c[d]ebe ser el Congreso quien defina la vigencia del Acto \u00a0 Legislativo (\u2026) [y que] el Congreso tiene tambi\u00e9n competencia para \u00a0 interpretar cu\u00e1ndo esas facultades entran en vigencia, pues el \u00f3rgano encargado \u00a0 de aplicar la Constituci\u00f3n tiene, como presupuesto anal\u00edtico necesario, la \u00a0 competencia para interpretarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n al \u00a0 principio de unidad de materia, el interviniente consider\u00f3 que dicho principio \u00a0 se encuentra satisfecho en el tr\u00e1mite llevado a cabo. Afirm\u00f3 que la exigencia de \u00a0 la refrendaci\u00f3n se estableci\u00f3 en el Acuerdo Final, como compromiso del \u00a0 Presidente con los colombianos. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que la exigencia de la \u00a0 refrendaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n directa con el Acto Legislativo, teniendo en \u00a0 cuenta: (i) la importancia de la participaci\u00f3n del pueblo colombiano respecto a \u00a0 una materia tan relevante como la paz; (ii) la importancia de la promoci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n y el fomento de una cultura pol\u00edtica; (iii) la necesidad de darle \u00a0 un fundamento al desarrollo normativo y a la formalizaci\u00f3n jur\u00eddica del Acuerdo \u00a0 Final; y (iv) que la refrendaci\u00f3n sienta las bases pol\u00edticas para el reto de \u00a0 implementar el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n por presunta vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 manifest\u00f3 que este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 AL01\/2016 \u00a0no limita el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes porque la potestad de reforma en cabeza del Congreso no se \u00a0 cede al pueblo en ning\u00fan momento. Por el contrario, es dicho \u00f3rgano el encargado \u00a0 de determinar las leyes y actos legislativos que implementen el Acuerdo Final[11]. \u00a0 Por otra parte, a juicio del interviniente, yerran las demandantes en el \u00a0 presente cargo al considerar que la exigencia de refrendaci\u00f3n ha de convertirse \u00a0 en regla general, ignorando su naturaleza de caso particular y concreto. Citando \u00a0 nuevamente la jurisprudencia de la Corte[12], la Agencia Colombiana \u00a0 para la Reintegraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el proceso de refrendaci\u00f3n cobija al \u201cCongreso \u00a0 y a las distintas corporaciones de representaci\u00f3n del orden territorial\u201d[13], pudiendo ser \u00e9stas \u00a0 quienes adelanten dicha labor, por lo cual \u201cen ning\u00fan momento est\u00e1 el \u00a0 Congreso delegando su facultad de reformar la Constituci\u00f3n al pueblo\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 el interviniente se\u00f1alando que el \u00a0 cargo por sustituci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional tampoco est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar. Afirm\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0 democracia es un principio y eje esencial del Estado[15], y por ende la Carta no \u00a0 proh\u00edbe que las decisiones trascendentales del pa\u00eds se refrenden. Por lo \u00a0 anterior, sostuvo que, siendo el pueblo el fundamento del poder p\u00fablico, \u201ces \u00a0 dable consultarle sobre situaciones y decisiones que pueden cambiar e incidir en \u00a0 el curso del pa\u00eds\u201d[16], \u00a0 como es el caso del Acuerdo Final. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que las formas \u00a0 de participaci\u00f3n no se limitan \u201ca un referendo o a una consulta al \u00a0 Constituyente primario\u201d[17], \u00a0 sino que, por el contrario, la Corte Constitucional reiteradamente ha aceptado \u00a0 nuevos mecanismos de participaci\u00f3n, siendo la refrendaci\u00f3n v\u00eda Congreso v\u00e1lida \u00a0 para el caso concreto[18]. \u00a0 El interviniente concluy\u00f3, respecto a este cargo, afirmando que no se evidencia \u00a0 suplantaci\u00f3n por parte del pueblo de las competencias del Presidente o del \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tercer cargo, el \u00a0 interviniente se\u00f1al\u00f3 que las demandantes no logran definir con claridad el eje \u00a0 definitorio presuntamente reemplazado y que tampoco hay claridad en la demanda \u00a0 con respecto a por qu\u00e9 el Acuerdo Final hace parte de las normas de ius \u00a0 cogens, siendo evidente que en las modificaciones realizadas al Acuerdo \u00a0 Final despu\u00e9s de los resultados del plebiscito del 2 de octubre de 2016 se le \u00a0 neg\u00f3 este car\u00e1cter. A juicio de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n, el \u00a0 Acuerdo Final no es el \u00fanico mecanismo que garantiza y protege los derechos \u00a0 humanos en el territorio nacional, raz\u00f3n por la cual, \u201ccon o sin la \u00a0 refrendaci\u00f3n\u201d[19], \u00a0 \u00e9stos se encuentran asegurados. Afirm\u00f3 que, contrario a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 demandante, el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan de los Convenios de Ginebra es de car\u00e1cter \u00a0 sustantivo, y que \u00e9stos, \u201cacobijados por el principio de soberan\u00eda, no entran \u00a0 a regular la forma o la v\u00eda en que este Acuerdo Especial es introducido en el \u00a0 Derecho Interno de cada pa\u00eds\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 sustituci\u00f3n del deber del Estado frente a la b\u00fasqueda de la paz como deber de \u00a0 obligatorio cumplimiento, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste tampoco est\u00e1 llamado \u00a0 a prosperar. Luego de realizar un recuento del tratamiento jur\u00eddico que la Corte \u00a0 le ha dado a la paz, afirm\u00f3 que \u201cel art\u00edculo demandado no pone en cuesti\u00f3n la \u00a0 naturaleza de la paz como principio, deber y derecho constitucional, sino que \u00a0 plantea la necesidad de que el Acuerdo Final [\u2026] sea refrendado \u00a0 popularmente\u201d. Como corolario de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la exigencia de \u00a0 refrendaci\u00f3n popular tiene como prop\u00f3sito consultar al pueblo sobre las medidas \u00a0 contenidas en el Acuerdo Final y en ning\u00fan momento se pone en tela de juicio el \u00a0 car\u00e1cter de la paz como principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia intervino en el presente proceso con el fin de \u00a0 solicitar a la Corte declararse inhibida con respecto a los cargos \u00a0 presentados en la demanda[22]. \u00a0 Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que tampoco se \u00a0 evidencia violaci\u00f3n alguna al principio de consecutividad. Sobre este punto \u00a0 se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que la Corte ha sostenido en su jurisprudencia[24] que el procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n de leyes y actos administrativos ha de ajustarse al tr\u00e1mite \u00a0 contemplado en la Constituci\u00f3n, pero que este no debe interpretarse de manera \u00a0 restrictiva. De lo contario, se llegar\u00eda al exceso de considerar como vicio de \u00a0 procedimiento cualquier novedad introducida en el texto del articulado. De este \u00a0 modo, destac\u00f3 que las demandantes reconocen que desde el primer per\u00edodo del \u00a0 tr\u00e1mite del AL01\/2016 se puso de presente la necesidad de refrendaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final, y procedi\u00f3 a demostrar que as\u00ed fue en las distintas etapas del \u00a0 tr\u00e1mite[25]. \u00a0 Concluy\u00f3 entonces que el condicionamiento para la eficacia de las disposiciones \u00a0 en el mencionado acto legislativo \u201cno fue incluido en sede de segunda vuelta \u00a0 de forma arbitraria o caprichosa\u201d[26], \u00a0 y que, a pesar de que dicho condicionamiento no estuvo plasmado expresamente en \u00a0 el art\u00edculo 5 durante el primer per\u00edodo de debates, existe una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad entre tal exigencia y lo discutido en el primer per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo correspondiente a la \u00a0 presunta sustituci\u00f3n del eje definitorio de separaci\u00f3n de poderes, afirm\u00f3 que \u00a0 \u00e9ste carece de certeza al no recaer sobre ninguna norma jur\u00eddica o la \u00a0 interpretaci\u00f3n de ella. A juicio de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado, dicho cargo \u201cparte de una conjetura puramente subjetiva seg\u00fan la cual \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica no va a poder implementar los acuerdos de paz, a \u00a0 partir de los resultados del plebiscito del 2 de octubre de 2016\u201d[27]. Afirm\u00f3 que la demanda \u00a0 fue presentada con anterioridad a la refrendaci\u00f3n realizada por el Congreso, por \u00a0 lo cual la supuesta imposibilidad de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final se basa en \u00a0 hip\u00f3tesis coyunturales y f\u00e1cticas, m\u00e1s no normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00f3n con este mismo \u00a0 cargo, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo demandado \u201cno estructura una \u00a0 nueva configuraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes que sea radicalmente \u00a0 opuesta a la preexistente\u201d[28]. \u00a0 Afirm\u00f3 que, con independencia del incumplimiento de los requisitos de la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad, dicho cargo no est\u00e1 llamado a prosperar en cuanto a que \u00a0 del art\u00edculo 5 del AL01\/2016 no se desprende que el legislador pueda imponer la \u00a0 refrendaci\u00f3n como l\u00edmite a las facultades del Presidente. La norma demandada \u00a0 tampoco implica una \u201cindebida injerencia de una rama del poder p\u00fablico sobre \u00a0 otra\u201d.[29] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia C-699 de 2016 la Corte precis\u00f3 que la refrendaci\u00f3n \u00a0 pod\u00eda cumplirse a trav\u00e9s de otros mecanismos igualmente democr\u00e1ticos. As\u00ed, se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un \u201ccontexto de flexibilizaci\u00f3n de la escogencia y \u00a0 practica\u201d[30] \u00a0de los mecanismos de refrendaci\u00f3n, que no vulnera el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes. Concluy\u00f3 el interviniente que en la actualidad los poderes p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1n actuando de manera arm\u00f3nica dentro de sus competencias con respecto a la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, sin que se haya evidenciado afectaci\u00f3n al \u00a0 principio en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tercer cargo, la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste carece de certeza. \u00a0 Seg\u00fan el interviniente, la argumentaci\u00f3n de las demandantes se fundamenta en \u00a0 conjeturas puramente subjetivas, originadas en el contexto de incertidumbre \u00a0 acaecido con posterioridad a los resultados del plebiscito del 2 de octubre de \u00a0 2016. Igualmente, afirm\u00f3 que no se evidencia sustituci\u00f3n alguna al principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, aportando argumentos similares a los utilizados para \u00a0 defender la constitucionalidad de la norma demandada por el cargo anterior. \u00a0 Destac\u00f3 que el AL01\/2016 es un \u00a0 mecanismo transitorio y excepcional, \u201cde tal manera que no puede hablarse de \u00a0 sustituci\u00f3n cuando no existe un cambio permanente del principio supuestamente \u00a0 afectado\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 cuarto cargo carece de certeza, pertinencia, y suficiencia. \u00a0 Afirm\u00f3 que las demandantes yerran al considerar el plebiscito como la \u00fanica \u00a0 forma de refrendaci\u00f3n, lo cual a la luz de la jurisprudencia de este tribunal \u00a0 resulta err\u00f3neo. Dicho error, a juicio del interviniente, derrumba los \u00a0 argumentos presentados para este cargo. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que el art\u00edculo demandado \u00a0 no sustituye el deber constitucional de proteger la paz y los derechos humanos, \u00a0 en cuanto a que la refrendaci\u00f3n del AL01\/2016 es una garant\u00eda de legitimidad del Acuerdo \u00a0 Final. Citando la jurisprudencia de esta Corte[32], \u00a0 afirma que este Tribunal ya se ha pronunciado respecto a la \u201cpresunta \u00a0 renuncia al derecho a la paz por dejarlo aparentemente sujetado a la voluntad de \u00a0 las mayor\u00edas\u201d[33], \u00a0 raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que la Corte puede extender efectos de cosa juzgada \u00a0 constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que la refrendaci\u00f3n no implic\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 competencias para ning\u00fan \u00f3rgano, como tampoco implica que \u00e9stos puedan desistir \u00a0 del deber de conseguir la paz, y que la refrendaci\u00f3n no tiene efectos \u00a0 normativos, sino pol\u00edticos[34]. \u00a0El interviniente concluy\u00f3 que la sustituci\u00f3n s\u00f3lo puede predicarse en casos \u00a0 de magnitud extrema, situaci\u00f3n que dista del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitaron que se declare la inexequibilidad \u00a0 del aparte demandado por el \u00a0 cargo de violaci\u00f3n al principio de consecutividad. Por su parte, consideran que \u00a0 no existe violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por los cargos restantes. En primer \u00a0 lugar, manifestaron que, si bien en el tr\u00e1mite del AL01\/2016 en el Congreso de la Rep\u00fablica se discuti\u00f3 sobre \u00a0 el condicionamiento del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y de las \u00a0 facultades especiales del Presidente de la Rep\u00fablica frente a la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular del Acuerdo Final, este tema no fue abordado con relaci\u00f3n a la cl\u00e1usula \u00a0 de vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que solo hasta el octavo debate en segunda \u00a0 vuelta se discuti\u00f3 plenamente la entrada en vigencia del AL01\/2016. Agregaron que \u00a0 s\u00f3lo hasta dicho debate se plante\u00f3 que el condicionamiento antes referido al \u00a0 Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y a las Facultades especiales del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica habr\u00eda de extenderse a todo el Acto Legislativo. \u00a0 Citando la sentencia C-178 de 2007, los intervinientes se\u00f1alaron que, seg\u00fan la \u00a0 Corte, \u201cel principio de consecutividad se cumple cuando a) el tema debe haber \u00a0 sido debatido y votado durante los debates correspondientes (sic); b) en cada \u00a0 debate solo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los \u00a0 debates precedentes, y c) las modificaciones y adiciones que se introduzcan \u00a0 deben guardar relaci\u00f3n de conexidad material con lo que ha debatido (sic) en las \u00a0 etapas anteriores al tr\u00e1mite legislativo\u201d. En ese orden de ideas, los \u00a0 intervinientes concluyeron que se evidencia una \u201cgrave alteraci\u00f3n al \u00a0 principio de consecutividad para la totalidad del A.L.-01\/2016\u201d, por lo cual \u00a0 el art\u00edculo 5 de dicho acto legislativo debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u201cexceso de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa\u201d planteado en la demanda, consideraron que dicho cargo no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar por carencia de competencia por parte de la Corte. \u00a0 Sostuvieron que, en primer lugar, \u201ces la regla general que el \u00a0[Congreso de la Rep\u00fablica] establezca las cl\u00e1usulas de vigencia a partir de \u00a0 reglas de temporalidad\u201d. En segundo lugar, se\u00f1alaron \u201cque no hay cl\u00e1usula \u00a0 constitucional que delimite, al menos de manera somera, reglas determinadas \u00a0 sobre la vigencia de las normas\u201d. En esa medida, los intervinientes \u00a0 se\u00f1alaron que, como consecuencia de lo anterior, la Corte ha establecido que \u00a0 s\u00f3lo se puede predicar la inexequibilidad de las disposiciones relativas a la \u00a0 vigencia de las normas cuando \u00e9stas produzcan situaciones de discriminaci\u00f3n o \u201cafecten \u00a0 de manera injustificada otra regla o valor superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al cargo de unidad de materia, sostuvieron \u00a0 que el AL01\/2016 \u00a0ostenta conexidad teleol\u00f3gica y que esta Corte ha establecido que los \u00a0 requisitos de unidad de materia deben ser abordados con flexibilidad por el \u00a0 tribunal constitucional para salvaguardar el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que los cargos contra el art\u00edculo 5 del AL01\/2016 por \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no est\u00e1n llamados a prosperar. Sostuvieron que el \u00a0 art\u00edculo demandado no limita las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 que, por el contrario, la condici\u00f3n de refrendaci\u00f3n busca hacer efectivo un \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n: \u201ccumplir con el efecto expansivo y universal del \u00a0 principio democr\u00e1tico\u201d. Sostuvieron que para declarar la inexequibilidad de \u00a0 la norma no es suficiente constatar \u00fanicamente que ella modifica un pilar \u00a0 fundamental de la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n tiene que contrariarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los intervinientes concluyeron resaltando \u00a0 la necesidad de que, en virtud de la presunci\u00f3n de constitucionalidad, los \u00a0 efectos del fallo de inexequibilidad sobre la norma demandada tengan efectos a \u00a0 futuro. Esto, con el fin de salvaguardar la fuerza ejecutoria de los actos \u00a0 normativos expedidos en ocasi\u00f3n del Procedimiento Legislativo Especial para la \u00a0 Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia intervino ante la Corte con el fin de solicitar que se \u00a0 declare inhibida para pronunciarse con respecto a la constitucionalidad \u00a0 del aparte demandado. Sostuvo \u00a0 que el AL01\/2016 \u00a0 se encuentra vigente, por cuanto se cumpli\u00f3 con la exigencia de refrendaci\u00f3n \u00a0 popular, seg\u00fan los criterios expuestos en la sentencia C-699 de 2016. Citando la \u00a0 misma sentencia, el interviniente afirm\u00f3 que existe cosa juzgada \u00a0sobre la vigencia del \u00a0 AL01\/2016. \u00a0Aun as\u00ed, si \u201cllegara a considerarse el estudio de las acusaciones que el \u00a0 actor plantea\u201d, el interviniente advierte que la demanda no cumple con los \u00a0 requisitos de \u201cnecesidad, pertinencia, suficiencia, claridad [y] \u00a0 certeza\u201d propios del test de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Senadores Fernando Nicol\u00e1s Ara\u00fajo Rumi\u00e9, \u00a0 Daniel Alberto Cabrales Castillo, y Jaime Alejandro Am\u00edn Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de Senadores de la Rep\u00fablica, Fernando \u00a0 Nicol\u00e1s Ara\u00fajo Rumi\u00e9, Daniel Alberto Cabrales Castillo y Jaime Alejandro Am\u00edn \u00a0 Hern\u00e1ndez, solicitaron a la Corte mantener \u201cinc\u00f3lume la condici\u00f3n \u00a0 refrendadora para su vigencia\u201d.\u00a0 En ese orden de ideas, manifestaron \u00a0 que \u201c[l]a condici\u00f3n de la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final, emanada por \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, es el elemento que \u00a0 materializa la voluntad del pueblo colombiano para aceptar o rechazar el \u00a0 contenido de los Acuerdos. As\u00ed, la decisi\u00f3n soberana de los ciudadanos \u00a0 colombianos expresada en los comicios del plebiscito realizados el d\u00eda 2 de \u00a0 octubre de 2016, que por una mayor\u00eda suficiente NO acogi\u00f3 el contenido del \u00a0 acuerdo final, es la condici\u00f3n constitucional para que no se surtan los efectos \u00a0 jur\u00eddicos del Acto Legislativo 01 de 2016. Desconocerlo, ser\u00eda una afrenta \u00a0 directa contra la democracia y, peor a\u00fan, a la soberan\u00eda del pueblo colombiano \u00a0 frente al ejercicio excesivo de los Poderes P\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eduoro Echeverri Quintana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano intervino en el presente proceso con el fin de \u00a0 solicitar a la Corte \u00a0 Constitucional abstenerse de \u201cemitir fallo de fondo sobre las demandas \u00a0 presentadas contra el Acto Legislativo 01 de 2016\u201d por incompetencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. De igual forma, solicit\u00f3 que se rechacen las demandas que \u00a0 sobre esa misma reforma constitucional llegaran a presentarse. Afirm\u00f3 que el AL01\/2016 perdi\u00f3 \u00a0 vigencia como resultado de la votaci\u00f3n realizada el 2 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando la jurisprudencia de este Tribunal, el \u00a0 interviniente se\u00f1al\u00f3 que, aunque la vigencia de una norma no es requisito para \u00a0 que proceda el control constitucional, existen excepciones, como la reconocida \u00a0 en la sentencia C-387 de 2015. En relaci\u00f3n con el caso en cuesti\u00f3n, trayendo a \u00a0 colaci\u00f3n el antecedente jurisprudencial antes mencionado, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0la Corte ha sostenido que: (i) cuando no existen dudas sobre la p\u00e9rdida de \u00a0 vigencia de la norma acusada, sea porque ha operado su derogatoria o porque se \u00a0 trata de una norma de efectos temporales una vez que ha vencido su t\u00e9rmino de \u00a0 vigencia, la Corte debe inhibirse, salvo que el contenido normativo acusado siga \u00a0 produciendo efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, citando la sentencia \u00a0 C-1114 de 2003, destac\u00f3 que: \u201c[c]uando se trata de pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de una norma de efectos temporales pero una vez que ha \u00a0 vencido su t\u00e9rmino de vigencia, no hay lugar a emitir un fallo de fondo, dado \u00a0 que una tal decisi\u00f3n ser\u00eda inocua tanto si se declara la exequibilidad de tales \u00a0 disposiciones, como si se afirma su inexequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadanos Oscar Ortiz Gonz\u00e1lez, Hernando \u00a0 Yepes Arcila, Carlos Esteban Jaramillo, Esteban Jaramillo A., Laura A. Silva \u00a0 G\u00f3mez, Jaime Castro, Mar\u00eda Paula Robayo y Carlos Hugo Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinieron ante la Corte con el fin de solicitar \u00a0 que se declare la \u00a0 exequibilidad del aparte demandado con respecto al primer \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron los intervinientes que, a lo largo \u00a0 de todo el tr\u00e1mite[37] \u00a0surtido en el Congreso, \u201cel texto sometido a debate propon\u00eda condicionar a la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular del \u201cAcuerdo Final\u201d, tanto la vigencia del \u201cProcedimiento \u00a0 legislativo especial para la paz\u201d como de las \u201cFacultades presidenciales de paz\u201d[38]. \u00a0 Afirmaron que, en ese orden de ideas, se respetaron los principios de \u00a0 consecutividad y unidad de materia. Por otra parte, sostuvieron que dichos \u00a0 principios se encuentran salvaguardados ya que, en virtud del principio de \u00a0 identidad flexible, \u201cno existe como tal una prohibici\u00f3n constitucional para \u00a0 que en la segunda vuelta se introduzcan modificaciones a los textos aprobados \u00a0 por la primera; con base en el [art\u00edculo] 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00a0 debate sobre lo aprobado en el primer per\u00edodo se pueden introducir \u00a0 modificaciones a lo previamente aprobado. Lo \u00fanico que se exige es que se trate \u00a0 de iniciativas presentadas en la primera vuelta (por oposici\u00f3n a \u00a0 art\u00edculos o textos aprobados)\u201d[39]. \u00a0 En ese mismo orden de ideas, afirmaron que el proyecto original de acto \u00a0 legislativo conten\u00eda dos materias (el procedimiento legislativo especial para la \u00a0 paz y las facultades presidenciales para la paz), sobre las cuales versaba el \u00a0 condicionamiento de refrendaci\u00f3n. Se\u00f1alaron que los art\u00edculos 3 y 4 del \u00a0 AL01\/2016 \u00a0fueron incorporados con \u00a0 posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, mediante Concepto No. 006325 \u00a0 rendido el ocho (8) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 que declare la exequibilidad del art\u00edculo 5 del AL01\/2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que, con respecto al \u00a0 principio de consecutividad, en primer lugar[40], \u00a0 \u201cla verdadera prohibici\u00f3n [contenida en el art\u00edculo 375 C.P.] no recae \u00a0 sobre los textos, ni sobre el alcance de las normas, sino sobre los temas que \u00a0 pueden ser o no aprobados v\u00e1lidamente en la segunda parte del tr\u00e1mite\u201d[41]. En este orden de \u00a0 ideas, sostuvo que, si bien es cierto que el texto de vigencia solo fue aprobado \u00a0 en el octavo debate, tambi\u00e9n lo es que la refrendaci\u00f3n popular del AL01\/2016 \u00a0 correspondi\u00f3 a un tema presente desde el primer debate[42]. A juicio del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, yerran las demandantes al considerar que el art\u00edculo 5 de la \u00a0 mencionada reforma es novedoso en cuanto a que no es lo mismo condicionar los \u00a0 efectos de una norma que supeditar su vigencia. Advirti\u00f3 que no comparte tal \u00a0 interpretaci\u00f3n por dos razones: (i) \u201cla prohibici\u00f3n del art\u00edculo 375 no \u00a0 impide cambiar los alcances de una misma instituci\u00f3n que ya ha sido objeto de \u00a0 debate\u201d; y (ii) \u201clas demandantes yerran en el cargo, toda vez que \u00a0 parecieran entender que la vigencia de una norma es un fen\u00f3meno equiparable a su \u00a0 existencia. Por el contrario, la vigencia es una instituci\u00f3n ligada directamente \u00a0 al momento en que la disposici\u00f3n empieza a producir efectos, y no guarda \u00a0 relaci\u00f3n con la existencia de los textos, evento este que ocurre cuando se \u00a0 cumplen todos los formalismos para su creaci\u00f3n\u201d[43]. Concluy\u00f3 que cuando el \u00a0 legislador decide sobre la vigencia de una norma resuelve simult\u00e1neamente sobre \u00a0 un mismo tema: sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo relativo a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que \u00a0 \u00e9ste no est\u00e1 llamado a prosperar. Sobre el particular manifest\u00f3 que el principio \u00a0 de unidad de materia no implica \u2013como lo sugieren las demandantes- que el t\u00edtulo \u00a0 de la norma determina el \u00fanico sentido de \u00e9sta. Por el contrario, sostuvo que el \u00a0 principio de unidad de materia hace referencia a una exigencia de conexidad \u00a0 entre todas las disposiciones de una norma, y entre ellas y su t\u00edtulo. A su \u00a0 juicio, lo anterior explica por qu\u00e9 una norma puede regular una tem\u00e1tica \u00a0 simult\u00e1neamente de varias maneras, sin desbordar el referido principio[44]. As\u00ed, \u201cla regla de \u00a0 unidad de materia no se refiere al sentido regulativo, sino a las tem\u00e1ticas \u00a0 normadas\u201d[45]. \u00a0 Concluy\u00f3 que \u201cla regla de unidad de materia obliga a que todas las \u00a0 disposiciones versen sobre dichos mecanismos; pero no como una imposibilidad \u00a0 para establecer condiciones o requisitos a las referidas herramientas, aunque \u00a0 ello ralentice o incluso impida su aplicaci\u00f3n, pues en todo caso, tal efecto \u00a0 sigue perteneciendo al mismo tema regulado\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que el cargo de \u00a0 sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes tampoco est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar. En este sentido, sostuvo que, a pesar de que las demandantes aciertan \u00a0 al identificar la separaci\u00f3n de poderes como eje axial de la Constituci\u00f3n, no se \u00a0 evidencia una violaci\u00f3n a dicho principio. La argumentaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico con respecto a este punto puede resumirse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 (i) las disposiciones contenidas en el AL01\/2016 tratan \u201cmedidas que no eliminan las potestades \u00a0 ordinarias de los diversos \u00f3rganos estatales, sino que establecen un cat\u00e1logo \u00a0 adicional y paralelo de facultades para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final; \u00a0 (ii) a la luz del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la f\u00f3rmula de vigencia \u00a0 utilizada [\u2026] materializ\u00f3 una forma de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre el \u00a0 pueblo, como \u00f3rgano constitucional, y el Congreso\u201d; (iii) los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n no est\u00e1n taxativamente se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano[47]; \u00a0 y (iv) el Congreso no renunci\u00f3 a su facultad de regular la implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a juicio del Ministerio P\u00fablico, las \u00a0 demandantes aciertan al identificar la supremac\u00eda constitucional como eje axial \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pese a lo cual se\u00f1al\u00f3 que el cargo no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar. Afirm\u00f3 que la supremac\u00eda constitucional es una \u201cconsecuencia \u00a0 emanada directamente de la soberan\u00eda popular\u201d[48], y que este principio \u00a0 implica \u201cque el sometimiento del pueblo se materializa en las formas de \u00a0 encauzar la participaci\u00f3n popular\u201d[49]. \u00a0 De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el principio de supremac\u00eda constitucional no implica \u00a0 el sometimiento del pueblo a sus representantes, citando a manera de ejemplo el \u00a0 art\u00edculo 377 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Concluy\u00f3 que no se evidencia \u00a0 quebrantamiento alguno al principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta sustituci\u00f3n del deber de \u00a0 buscar la paz y de proteger los derechos humanos, el Ministerio P\u00fablico advierte \u00a0 que, si bien es cierto que los derechos fundamentales son un pilar de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el caso concreto no se evidencia su quebrantamiento. \u00a0 Sostiene que la exigencia de refrendaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n demandada \u00a0 est\u00e1 dirigida a un acuerdo de paz en concreto, y no al derecho a la paz. Por \u00a0 otra parte, afirma que \u201cla negativa de dicha refrendaci\u00f3n en nada hubiera \u00a0 menoscabado el deber del Presidente de la Rep\u00fablica de buscar la paz\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 se\u00f1alando que acceder a \u00a0 los cargos formulados por las demandantes \u201cgenerar\u00eda un efecto m\u00e1s gravoso \u00a0 sobre las mismas garant\u00edas constitucionales que se buscan proteger\u201d[51], pues la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada tendr\u00eda como consecuencia \u00a0 modificar el momento en que el Procedimiento Legislativo para la Paz y las \u00a0 facultades presidenciales para la paz hubieran entrado a regir. As\u00ed, dichas \u00a0 figuras habr\u00edan vencido en un momento distinto si la vigencia del AL01\/2016 se cuenta a \u00a0 partir de su promulgaci\u00f3n o a partir de la refrendaci\u00f3n. Sostuvo que lo anterior \u00a0 tambi\u00e9n implicar\u00eda dejar sin sustento la pr\u00f3rroga del Procedimiento Legislativo \u00a0 para la Paz. En esa medida, solicit\u00f3 a la Corte que, en caso de declarar la \u00a0 inexequibilidad de la norma acusada, adopte una figura para que los efectos del \u00a0 fallo mitiguen esas consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte es competente para conocer de las demandas \u00a0 formuladas en contra del AL01\/2016, de conformidad con lo previsto en el numeral \u00a0 primero del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, que dispone que corresponde a esta \u00a0 Corte\u00a0\u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los \u00a0 ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea \u00a0 su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTRUCTURA Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, \u00a0 encuentra la Corte que los cargos formulados contra el art\u00edculo 5\u00ba del AL01\/2016 pueden dividirse en dos categor\u00edas \u00a0 independientes. Por un lado, el cargo PRIMERO, que se refiere a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad y unidad de materia durante el \u00a0 tr\u00e1mite formaci\u00f3n AL01\/2016, se circunscribe al tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n de \u00a0 la norma mencionada. Por el \u00a0 otro, los cargos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, que giran en \u00a0 torno al presunto exceso en el poder de reforma en el que habr\u00eda incurrido el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 5 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a analizar los cargos planteados con base en la distinci\u00f3n antes \u00a0 mencionada. En consecuencia, en primer lugar, se determinar\u00e1 si en el tr\u00e1mite \u00a0 del AL01\/2016 se \u00a0 respetaron las reglas aplicables al procedimiento establecido para los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, en particular, en lo atinente a los principios \u00a0 de unidad de materia y consecutividad respecto del art\u00edculo 5\u00ba ac\u00e1 demandado. \u00a0 Posteriormente, se analizar\u00e1 si con el art\u00edculo 5\u00ba del AL01\/2016 se incurri\u00f3 en \u00a0 un exceso en el poder de reforma por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, para lo \u00a0 cual (i) se estudiar\u00e1n primero los requisitos que deben reunir las demandas por \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para luego, en caso de concluirse que ellos se \u00a0 encuentran cumplidos, (ii) pronunciarse de manera espec\u00edfica frente a los cargos \u00a0 SEGUNDO, TERCERO y CUARTO planteados por las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO \u00a0 LEGISLATIVO DEL ART\u00cdCULO 5\u00ba DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016. PRINCIPIOS DE \u00a0 CONSECUTIVIDAD Y UNIDAD DE MATERIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del \u00a0 cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las demandantes consideran que se desconoce el \u00a0 principio de unidad de materia, debido a que el art\u00edculo 5\u00b0 del AL01\/2016 no agiliza ni garantiza la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, siendo \u00a0 contrario al objeto de la reforma. En esa medida, teniendo en cuenta la \u00a0 posibilidad de que no se refrendaran los acuerdos, se\u00f1alan que el Congreso \u00a0 suprimi\u00f3 y bloque\u00f3 las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica para poner en \u00a0 marcha la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad por el cargo por violaci\u00f3n del principio \u00a0 de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de unidad de materia se encuentra \u00a0 establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que \u201c[t]odo \u00a0 proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las \u00a0 disposiciones y modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. Este \u00a0 principio, de modo general, pretende asegurar que las leyes tengan un contenido \u00a0 sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo asunto o a una pluralidad de ellos \u00a0 relacionados entre s\u00ed, a partir de la identificaci\u00f3n de un eje tem\u00e1tico \u00a0 dominante en el proyecto, sin que ello se traduzca necesariamente en una \u00a0 diversidad de materias[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera reiterada, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha considerado que el principio de unidad de materia resultaba aplicable \u00a0 tanto a proyectos de ley como de acto legislativo[53]. Con todo, este \u00a0 tribunal decidi\u00f3 apartarse de esta consideraci\u00f3n, asumiendo una nueva l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, conforme a la cual dicha exigencia no resultaba aplicable en \u00a0 relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla imposibilidad, en la pr\u00e1ctica, de requerir el \u00a0 cumplimiento de la citada exigencia, pues mientras la ley si puede reducirse a \u00a0 un solo asunto o eje tem\u00e1tico dominante, como lo reclama el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el caso del referido acto de reforma su contenido es \u00a0 multitem\u00e1tico, por lo que no cabe restringirlo a una materia principal, \u00a0 especialmente si se tiene en cuenta la estrecha relaci\u00f3n que existe entre todas \u00a0 las partes que integran el Texto Superior, que impiden su separaci\u00f3n material, \u00a0 en virtud del principio de unidad constitucional\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, concluy\u00f3 la Corte que, teniendo \u00a0 en cuenta los alcances de los actos legislativos, resultaba claro que respecto \u00a0 de su aprobaci\u00f3n \u201cno cabe exigir el cumplimiento del requisito de unidad de \u00a0 materia, en la medida en que resulta imposible reducir su contenido \u00a0 pluritem\u00e1tico a un solo eje principal, como lo pretende el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Carta\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, en esta ocasi\u00f3n la Sala \u00a0 Plena reitera que el acto constituyente es producto de la actuaci\u00f3n de un \u00f3rgano \u00a0 constituido, que al reflejar la soberan\u00eda popular debe tener la capacidad de \u00a0 pronunciarse, \u201cen un mismo acto, de las materias que en cada momento hist\u00f3rico \u00a0 resulten relevantes\u201d. De ah\u00ed que, una reforma puede impactar en diferentes \u00e1reas \u00a0 o temas, entendiendo que corresponden \u201ca una misma materia\u201d, por la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre las partes que integran una Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, considera que el vicio por desconocimiento del principio de unidad de \u00a0 materia alegado por las accionantes contra el art\u00edculo 5\u00b0 del AL01\/2016 no \u00a0 presenta una vulneraci\u00f3n a dicho principio, por cuanto, como ya fue mencionado, \u00a0 se trata de un requisito que no es exigible frente a actos legislativos, pues \u00a0 dicho acto de reforma puede tratar diversos temas y asuntos sin que sea posible \u00a0 reducirlo a uno solo de ellos, en virtud del principio de unidad constitucional. \u00a0 En consecuencia, la Sala no advierte ninguna irregularidad y proceder\u00e1 a \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma demandada, respecto de este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las demandantes se\u00f1alan que el condicionamiento a \u00a0 la vigencia del AL01\/2016 contenido en su art\u00edculo 5\u00ba vulnera el principio de \u00a0 consecutividad contenido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues, a pesar de que desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo en el \u00a0 Congreso se discuti\u00f3 la necesidad de refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final como \u00a0 condici\u00f3n para el adelanto de las pol\u00edticas contenidas en esa enmienda \u00a0 constitucional, ella no se plante\u00f3 como condici\u00f3n para la vigencia de la \u00a0 totalidad \u00a0de la reforma, \u201caspectos [\u2026] que comportan dos circunstancias por \u00a0 completo diferentes\u201d[59]. \u00a0 En ese sentido, ponen de presente que el condicionamiento de refrendaci\u00f3n para \u00a0 la entrada en vigencia de toda la reforma constitucional, tal como se encuentra \u00a0 contenido en el art\u00edculo 5 demandado, tan solo fue incluido hasta el segundo \u00a0 per\u00edodo, m\u00e1s precisamente, en la ponencia para el octavo debate[60]. As\u00ed las cosas, consideran las accionantes \u00a0 que surtidos los cuatro debates correspondientes al primer periodo ordinario \u00a0 legislativo no se present\u00f3 discusi\u00f3n ni consideraci\u00f3n alguna respecto de la \u00a0 vigencia de la totalidad del proyecto de reforma constitucional, lo cual imped\u00eda \u00a0 la inclusi\u00f3n del condicionamiento mencionado en el final de la segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indebida formulaci\u00f3n del cargo relacionado con el \u00a0 principio de consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 375 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece distintas reglas aplicables al tr\u00e1mite de los proyectos \u00a0 de acto legislativo, entre las cuales se encuentra que este debe surtirse en dos \u00a0 periodos ordinarios y consecutivos, y que en el segundo periodo \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 debatirse iniciativas presentadas en el primero\u201d. Al interpretar esta \u00a0 disposici\u00f3n, la Corte ha entendido que de all\u00ed se desprende el deber de observar \u00a0 el principio de consecutividad en el tr\u00e1mite de este tipo de iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que para el planteamiento de un cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de consecutividad se exige que el demandante presente las razones por \u00a0 las cuales: (i) lo aprobado en segunda vuelta modifica de manera esencial \u00a0el texto que result\u00f3 acogido en el curso de la primera; o (ii) lo debatido en \u00a0 primera vuelta carece de conexi\u00f3n con las normas aprobadas en segunda vuelta, de \u00a0 modo que se est\u00e1 ante un asunto nuevo. En vista de lo anterior, este \u00a0 Tribunal ha manifestado que la formulaci\u00f3n de un cargo por infracci\u00f3n de las \u00a0 exigencias constitucionales que se desprenden del principio de consecutividad \u00a0 impone a los demandantes deberes especiales de argumentaci\u00f3n, por lo cual no \u00a0 basta con advertir la existencia de diferencias entre lo aprobado en primera \u00a0 vuelta y el texto final acogido en la reforma constitucional[61]. En \u00a0 otras palabras, la acusaci\u00f3n debe dar cuenta de que (i) la instituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 reformada fue objeto de una modificaci\u00f3n de tal trascendencia que se alter\u00f3 su \u00a0 esencia; o (ii) de que lo debatido y decidido en segunda vuelta fue un \u00a0 tema completamente nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte observa que, al \u00a0 plantear el cargo relacionado con el desconocimiento del principio de \u00a0 consecutividad, las demandantes utilizan argumentos propios del asunto nuevo y \u00a0 de la alteraci\u00f3n de la esencia de la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada. En \u00a0 consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cambio esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de cargos formulados por la \u00a0 introducci\u00f3n de un cambio esencial, esta Corte ha se\u00f1alado que no le \u00a0 basta al demandante mostrar que el texto de un proyecto de acto legislativo \u00a0 finalmente adoptado es diferente al aprobado al momento de finalizar la primera \u00a0 vuelta del debate, por cuanto es necesario indicar que esa diferencia afecta la \u00a0 esencia de la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada seg\u00fan aprobada inicialmente. Solo \u00a0 con fundamento en lo anterior, se puede llegar a concluir que no era posible \u00a0 incorporar dicho cambio[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, para que la Corte pudiese adelantar el \u00a0 examen de fondo del cargo presentado por vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad por cambios esenciales, las demandantes debieron (i) haber \u00a0 identificado con relativa precisi\u00f3n la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada; (ii) para \u00a0 luego indicar cu\u00e1les eran los elementos que defin\u00edan su \u00a0 esencia al culminar la primera vuelta; y (iii) luego, con base en lo anterior, \u00a0 exponer razones suficientes que permitieran demostrar que los cambios que le \u00a0 fueron introducidos en segunda vuelta la impactaron de tal manera que \u00a0 condujeron, finalmente, a la alteraci\u00f3n de su esencia o naturaleza jur\u00eddica[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso particular, las demandantes se \u00a0 limitaron a afirmar que los debates del primer periodo en el que se tramit\u00f3 el \u00a0 AL01\/2016 giraron en torno al compromiso de la refrendaci\u00f3n al Acuerdo Final, \u00a0 mas no al condicionamiento de la vigencia de toda la reforma. Por lo anterior, \u00a0 argumentan que no era posible introducir dicho condicionamiento, toda vez que lo \u00a0 que no sea debatido y aprobado en la primera vuelta no tiene cabida en el \u00a0 segundo periodo ordinario de sesiones. Se observa que las demandantes se \u00a0 limitaron a sostener que el art\u00edculo que condiciona la vigencia del proyecto a \u00a0 la refrendaci\u00f3n popular no fue discutido en los ocho debates, y que su inclusi\u00f3n \u00a0 hasta el \u00faltimo momento vici\u00f3 todo el procedimiento legislativo, sin entrar a \u00a0 explicar, en la forma que corresponde, si la supuesta violaci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad alter\u00f3 la esencia de la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada. En \u00a0 suma, las demandantes no cumplen las tres cargas de argumentaci\u00f3n mencionadas en \u00a0 el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo este panorama, pareciera que las demandantes \u00a0 confundieron la materia central tratada en el curso de los debates, a saber: los \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el \u00a0 desarrollo del Acuerdo Final, fallando as\u00ed en identificar con relativa precisi\u00f3n \u00a0 la instituci\u00f3n pol\u00edtica reformada y en consecuencia omitiendo se\u00f1alar cu\u00e1les \u00a0 eran los elementos que defin\u00edan su esencia al culminar la primera vuelta. En \u00a0 efecto, se limitaron simplemente a reiterar que no se observa discusi\u00f3n alguna \u00a0 sobre la entrada en vigencia de la totalidad del AL01\/2016 a lo largo de los \u00a0 primeros cuatro debates, y que, por consiguiente, quedaba proscrito condicionar \u00a0 la vigencia de todo el Acto Legislativo a un momento posterior diferente a la \u00a0 regla general que se estableci\u00f3 en el primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, al se\u00f1alar que \u201cno comporta la misma \u00a0 redacci\u00f3n que ten\u00eda el proyecto original (\u2026), y tampoco comporta en esencia los \u00a0 mismos lineamientos general que en un primer momento se tuvieron en cuenta por \u00a0 los ponentes a efectos de determinar las fechas en que entrar\u00eda en vigencia el \u00a0 mismo\u201d \u00ad, las demandantes se limitaron a exponer el cambio que se dio a lo \u00a0 largo del procedimiento de formaci\u00f3n del AL01\/2016, sin indicar cu\u00e1les eran los \u00a0 elementos que defin\u00edan la esencia de la instituci\u00f3n reformada al culminar la \u00a0 primera vuelta, ni exponer razones suficientes dirigidas a demostrar que los \u00a0 cambios introducidos en la segunda vuelta la impactaron de tal manera que \u00a0 condujeron, finalmente, a la alteraci\u00f3n de su esencia o naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, lo \u00fanico que adujeron las demandantes \u00a0 con respecto al condicionamiento adoptado en segunda vuelta fue lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior resulta evidente que los \u00a0 se\u00f1alamientos efectuados por las demandantes en cuanto a los efectos de la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida en el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz no \u00a0 cumplen con los requisitos m\u00ednimos para provocar un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre su constitucionalidad. Lo anterior por cuanto las razones dirigidas a \u00a0 demostrar que los cambios introducidos en segunda vuelta la impactaron de tal \u00a0 forma que condujeron a la alteraci\u00f3n de su esencia no logran suscitar \u00a0 dudas sobre si estos eran \u201cevidentemente contrarios a la finalidad de la \u00a0 instituci\u00f3n aprobada y restringen el alcance de la decisi\u00f3n adoptada\u201d[65] en la primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, teniendo en cuenta que los \u00a0 se\u00f1alamientos de las demandantes reflejan simples \u00a0 inferencias o consecuencias subjetivas derivadas de las disposiciones \u00a0 demandadas, al extraer de \u00e9stas efectos e implicaciones jur\u00eddicas que las normas \u00a0 no contemplan objetivamente dentro de su \u00e1mbito normativo, el cargo endilgado \u00a0 por violaci\u00f3n del principio de consecutividad por cambio esencial se torna \u00a0 improcedente, toda vez que la interpretaci\u00f3n del precepto objeto de estudio que \u00a0 sirve de criterio para definir el cargo formal no responde a su contenido, sino \u00a0 a la interpretaci\u00f3n subjetiva de las accionantes[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asunto nuevo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de consecutividad por asuntos nuevos, esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que en la demanda en la que se argumente su desconocimiento se deber\u00e1 evidenciar \u00a0 no s\u00f3lo que el art\u00edculo impugnado es nuevo, sino que el contenido normativo no \u00a0 tiene conexi\u00f3n alguna con el proyecto en el cual se inserta; en otras palabras, \u00a0 que aqu\u00e9l resulta absolutamente novedoso al contenido normativo del proyecto \u00a0 inicial[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, resulta insuficiente que en la demanda \u00a0 se afirme, simple y llanamente, que la norma no estaba incluida en el proyecto \u00a0 original y que apareci\u00f3 en un momento posterior del debate. En esa medida, a \u00a0 quien demanda le corresponde indicar, como requisito sustantivo, por qu\u00e9 esa \u00a0 modificaci\u00f3n \u2013claramente identificada\u2013 es violatoria del principio de \u00a0 consecutividad y va en contrav\u00eda de la potestad general de modificaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos que tienen las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, si bien en la demanda se \u00a0 identifica claramente la novedad introducida, consistente en el requisito de \u00a0 refrendaci\u00f3n para la entrada en vigencia del AL01\/2016, no se explica por qu\u00e9 \u00a0 esa modificaci\u00f3n introducida es un asunto nuevo que resulte violatorio del \u00a0 principio de consecutividad. En lugar de ello, la demanda se limita a (i) \u00a0 afirmar que una cosa es suspender las pol\u00edticas establecidas en el Acto \u00a0 Legislativo hasta la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final y otra muy diferente es \u00a0 condicionar en segunda vuelta la entrada en vigencia de la reforma \u00a0 constitucional a la refrendaci\u00f3n; y a (ii) reconocer que, si bien el legislador, \u00a0 en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, puede diferir los efectos de \u00a0 entrada en vigencia de las normas, en este caso debi\u00f3 ce\u00f1irse a la regla general \u00a0 que establece que las leyes cobran vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n y \u00a0 publicaci\u00f3n, sin entrar a dilucidar por qu\u00e9 la modificaci\u00f3n efectuada iba en \u00a0 contrav\u00eda de la potestad general de modificaci\u00f3n de los proyectos que tiene el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anteriormente expuesto, la \u00a0 Corte encuentra que la demanda no cumple las exigencias argumentativas que \u00a0 permitan emprender un examen de constitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 consecutividad. Lo anterior, por cuanto las demandantes no aportaron argumentos \u00a0 suficientes que permitieran evidenciar que las modificaciones introducidas \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo constituyeran un cambio esencial carente de toda \u00a0 conexidad con la regulaci\u00f3n previamente aprobada o que no revistiera la \u00a0 condici\u00f3n de disposici\u00f3n instrumental para alcanzar los prop\u00f3sitos perseguidos \u00a0 por la reforma, ni que los asuntos incluidos fuesen un tema absolutamente nuevo. \u00a0 Su planteamiento, en suma, se limit\u00f3 a formular discrepancias con las \u00a0 modificaciones introducidas en la segunda vuelta, sin explicar, en la forma que \u00a0 corresponde, que lo all\u00ed debatido y decidido fuera un cambio esencial o un tema \u00a0 totalmente nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL EXCESO EN EL PODER DE \u00a0 REFORMA POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de las demandas por exceso en \u00a0 el poder de reforma de la Constituci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, la aptitud de una demanda depende, entre otras \u00a0 cosas, de la debida formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad[68]. En ese sentido, se ha \u00a0 establecido que quien presenta una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deber\u00e1 \u00a0 plantear razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes \u00a0y suficientes, como condici\u00f3n necesaria para que la Corte pueda entrar a \u00a0 analizar los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las anteriores exigencias son aplicables tambi\u00e9n \u00a0 cuando la demanda se dirige contra un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 aprobado por el Congreso, pero en este caso la carga de argumentaci\u00f3n que le \u00a0 corresponde cumplir al demandante es mayor. As\u00ed, seg\u00fan lo ha expresado la \u00a0 jurisprudencia, \u201csi se trata de la posible ocurrencia de un vicio \u00a0 competencial la carga argumentativa se incrementa considerablemente en atenci\u00f3n \u00a0 a la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el \u00a0 compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones \u00a0 que se cotejan\u201d[69]. \u00a0 Lo anterior no implica la exigencia de requisitos adicionales a los que se \u00a0 desprenden del Decreto 2067 de 1991, sino el reconocimiento de que una acusaci\u00f3n \u00a0 por un vicio de competencia por parte del Congreso de la Rep\u00fablica en su poder \u00a0 de reforma de la Carta plantea problemas particulares y suscita desaf\u00edos \u00a0 argumentativos especiales que no pueden dejarse de lado[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 establecido que las condiciones que deben satisfacerse en la formulaci\u00f3n de un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad fundado en la ocurrencia de un vicio de \u00a0 competencia por exceso en el poder de reforma por parte del Congreso son las \u00a0 siguientes[71]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El planteamiento debe ser claro, de \u00a0 manera que la ilaci\u00f3n de ideas permita entender cu\u00e1l es el sentido de la \u00a0 acusaci\u00f3n en contra del acto reformatorio. Se trata simplemente de que la Corte \u00a0 pueda \u201cconocer\u201d, comprendi\u00e9ndolas, las razones en las que se funda el \u00a0 desacuerdo respecto de la decisi\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuestionamiento requiere ser cierto y, \u00a0 en esa medida, el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n debe existir \u00a0 jur\u00eddicamente y encontrarse vigente. Adicionalmente, los contenidos que se le \u00a0 atribuyen deben derivarse de su texto. No puede fundarse su argumentaci\u00f3n en la \u00a0 suposici\u00f3n de normas, en interpretaciones conjeturales del acto reformatorio o \u00a0 en premisas relativas evidentemente falsas o inconsecuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El razonamiento debe ser pertinente y, en \u00a0 consecuencia, debe tratarse de un verdadero cargo que ponga de presenta la \u00a0 infracci\u00f3n de las normas constitucionales relacionadas con la competencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Carta. Son impertinentes aquellos \u00a0 argumentos fundados en la inconveniencia pol\u00edtica de la reforma o en los \u00a0 problemas pr\u00e1cticos que puede suponer su aplicaci\u00f3n, a menos que de estos \u00a0 \u00faltimos puedan desprenderse consecuencias de naturaleza constitucional. Tambi\u00e9n \u00a0 carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de \u00a0 normas constitucionales o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El razonamiento debe ser espec\u00edfico, por \u00a0 lo cual, debe plantear, cuando menos, un cargo de constitucionalidad concreto, \u00a0 en contraposici\u00f3n a afirmaciones vagas, indeterminadas, abstractas o globales, \u00a0 que no guarden relaci\u00f3n concreta y directa con las disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como condici\u00f3n de suficiencia del cargo, \u00a0 los demandantes deben esforzarse por presentar de manera espec\u00edfica las razones \u00a0 por las cuales la aprobaci\u00f3n del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n por parte \u00a0 del Congreso desconoce las normas que le atribuyen su competencia. El esfuerzo \u00a0 de los ciudadanos debe, en consecuencia, contener explicaciones que logren \u00a0 demostrar por qu\u00e9 el acto legislativo acusado constituye no solo una reforma de \u00a0 la Carta sino, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha \u00a0 sostenido que, debido a la naturaleza del vicio de competencia, la argumentaci\u00f3n \u00a0 debe presentarse, en principio, siguiendo las l\u00edneas metodol\u00f3gicas del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, debiendo demostrarse por parte de los demandantes \u201c i) cu\u00e1les \u00a0 son los pilares esenciales de la Constituci\u00f3n que se sustituyen; ii) por qu\u00e9 son \u00a0 definitorios de la identidad de la Carta Pol\u00edtica; iii) cu\u00e1l es el nuevo \u00a0 elemento introducido con la reforma constitucional; y iv) por qu\u00e9 dicho elemento \u00a0 sustituye el anterior de tal forma que lo hace definitivamente incompatible, \u00a0 llegando incluso a desnaturalizar la estructura b\u00e1sica del ordenamiento superior\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior no implica imponer una carga excesiva \u00a0 en cabeza de los demandantes, de modo que el examen de los cargos dirigidos \u00a0 contra una reforma constitucional sea tan r\u00edgido que impida que cualquier \u00a0 ciudadano pueda acceder a la acci\u00f3n p\u00fablica con el fin de obtener un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de la Corte sobre la validez de un acto \u00a0 reformatorio de la Carta. Esto, sin embargo, implica tener en cuenta que no se \u00a0 puede ser laxo en este examen, admitiendo que cualquier desacuerdo pueda \u00a0 propiciar un examen de constitucionalidad, precisamente debido a que las \u00a0 demandas por vicios competenciales se dirigen contra actos legislativos, los \u00a0 cuales, por tener esta naturaleza, han sido objeto de un procedimiento agravado \u00a0 de aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen concreto de aptitud \u00a0 de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO \u00a0esgrimidos por las demandantes tienen como prop\u00f3sito cuestionar la competencia \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica para adoptar el art\u00edculo 5\u00ba del AL01\/2016 y. La Corte considera, analizadas \u00a0 las acusaciones propuestas, que ellas no cumplen las condiciones que permiten un \u00a0 pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, se fundamenta esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo SEGUNDO: sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el eje \u00a0 definitorio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo fundando en la posible sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n debido al reemplazo del eje definitorio de la constituci\u00f3n de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes no cumple con las cargas argumentativas exigidas por esta \u00a0 Corte. Dicho cargo se plante\u00f3 argumentando que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 en este eje definitorio es el resultado de la introducci\u00f3n por parte del \u00f3rgano \u00a0 legislativo de un condicionamiento de las competencias de la rama ejecutiva, \u00a0 impidi\u00e9ndole la firma de acuerdos de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, este cargo no cumple la exigencia \u00a0 de especificidad. En efecto, a pesar de que la acusaci\u00f3n sugiere el \u00a0 reemplazo del pilar esencial de la separaci\u00f3n de poderes, las razones expuestas \u00a0 no se ocupan de explicar en qu\u00e9 consiste tal eje. Dicho en otras palabras, a \u00a0 pesar de que identifican la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, no explica, \u00a0 as\u00ed sea de manera general, su contenido. En efecto, las demandantes (i) no \u00a0 se\u00f1alan la forma en que se caracteriza el principio de separaci\u00f3n de poderes a \u00a0 la luz de las funciones propias de la rama ejecutiva y de la legislativa, de la \u00a0 existencia de controles inter-org\u00e1nicos, y del mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 de los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, y (ii) no explican en qu\u00e9 sentido \u00a0 la exigencia de una \u2018refrendaci\u00f3n popular\u2019, impuesta por el mismo \u00a0 reformador de la Constituci\u00f3n como condici\u00f3n previa para la entrada en vigencia \u00a0 de un acto legislativo, anula las competencias propias de la rama ejecutiva \u00a0 \u2013entre las que se incluye la de mantener el orden p\u00fablico en el territorio \u00a0 nacional\u2013 teniendo como consecuencia la supremac\u00eda del \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, estas deficiencias argumentativas impiden \u00a0 establecer por qu\u00e9 se considera que, despu\u00e9s de la reforma, la Constituci\u00f3n \u00a0 result\u00f3 irreconocible. Ello se debe a que la deficiente exposici\u00f3n de la premisa \u00a0 mayor afecta necesariamente el desarrollo del juicio de sustituci\u00f3n, incluyendo \u00a0 la premisa de s\u00edntesis. Los argumentos que se exponen sobre este punto \u00a0 particular coinciden m\u00e1s con un juicio sobre la conveniencia de la reforma y se \u00a0 alejan del cumplimiento de las exigencias impuestas cuando de controlar la \u00a0 constitucionalidad de actos legislativos se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, la Corte encuentra que este \u00a0 segundo cargo no cumple la exigencia de certeza. De acuerdo con las \u00a0 demandantes, la sustituci\u00f3n del eje de separaci\u00f3n de poderes es la consecuencia \u00a0 de supeditar a la refrendaci\u00f3n popular la entrada en vigencia del AL01\/2016, lo que, \u00a0 se\u00f1alan, limita de manera indebida las competencias de la rama ejecutiva y, como \u00a0 tal, tendr\u00eda el efecto de sustituir este eje axial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte encuentra que los \u00a0 demandantes no presentaron razones dirigidas a demostrar -con el grado requerido \u00a0 de precisi\u00f3n que se exige cuando se trata de acreditar la existencia de un vicio \u00a0 competencial del Congreso- que la condici\u00f3n introducida en el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 AL01\/2016 \u00a0anulara alguna competencia de la rama ejecutiva, espec\u00edficamente aquella \u00a0 relacionada con el mantenimiento del orden p\u00fablico en el territorio y la \u00a0 b\u00fasqueda de la paz por una v\u00eda negociada. La referencia a la supuesta supremac\u00eda \u00a0 del legislador, sin dar cuenta de c\u00f3mo se ha configurado y c\u00f3mo se ha \u00a0 desconocido el modelo de \u201ccolaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d entre los poderes p\u00fablicos \u00a0 adoptado por la Carta de 1991, no es suficiente para evidenciar la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de un eje axial como el propuesto. En esa medida, los d\u00e9ficits \u00a0 argumentativos identificados impiden establecer con precisi\u00f3n por qu\u00e9 las \u00a0 demandantes consideraban que la Constituci\u00f3n, despu\u00e9s de la reforma, se tornaba \u00a0 irreconocible. En efecto, las accionantes realizan una lectura del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 del AL01\/2016 que no refleja lo que \u00e9l dispone, por cuanto en realidad la \u00a0 condici\u00f3n para la entrada en vigencia de esa reforma constitucional depende de \u00a0 la refrendaci\u00f3n popular, no del Congreso de la Rep\u00fablica. En ese sentido, si la \u00a0 realizaci\u00f3n de la condici\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n demandada no depende del \u00a0 Congreso, no se entiende las alegaciones hechas por las accionantes en el \u00a0 sentido de que la reforma constitucional estableci\u00f3 una supremac\u00eda del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, a juicio de este \u00a0 Tribunal, las demandantes no cumplen con el requisito de suficiencia. En efecto, \u00a0 argumentan que condicionar la entrada en vigencia del AL01\/2016 a la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular supone una intromisi\u00f3n en las funciones del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica en materia de firma e implementaci\u00f3n de acuerdos de paz. Este \u00a0 argumento, sin embargo, parte de dos premisas que las accionantes no \u00a0 demostraron: (i) que el AL01\/2016 es la \u00fanica v\u00eda que permitir\u00eda la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final; y (ii) que existe una coincidencia absoluta \u00a0 entre la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y la b\u00fasqueda de la paz, al punto que \u00a0 no realizar la primera supone renunciar a la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo TERCERO: sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el eje \u00a0 definitorio de supremac\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado por las demandantes, con la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la regla prevista en el art\u00edculo 5\u00ba del AL01\/2016 se reemplaz\u00f3 el eje definitorio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, con lo cual se estar\u00edan limitando las competencias del poder \u00a0 constituyente derivado y del poder ejecutivo que fueron expresamente otorgadas \u00a0 por el constituyente originario en 1991. Conforme a ello, se le estar\u00eda dando al \u00a0 pueblo un poder no previsto por el Constituyente en el procedimiento de \u00a0 aprobaci\u00f3n de los actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de este Tribunal, el planteamiento no es \u00a0 espec\u00edfico puesto que se erige en un cargo de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues la argumentaci\u00f3n no demuestra la manera en la que introducir \u00a0 una condici\u00f3n de \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d a la entrada en vigencia del AL01\/2016 afecta \u00a0 gravemente la Carta Pol\u00edtica en su condici\u00f3n de norma suprema, sino que, por el \u00a0 contrario, su ataque se apoya en la inconveniencia de tal reforma. Por ello, \u00a0 puede afirmarse que el cargo no cumple con el requisito de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, aunque la demanda cumple con la estructura formal \u00a0 de un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, identificando una premisa mayor \u00a0 (supremac\u00eda constitucional), una premisa menor (restricci\u00f3n al poder del \u00a0 Congreso para reformar la Constituci\u00f3n) y una conclusi\u00f3n (sustituci\u00f3n del \u00a0 elemento axial supremac\u00eda constitucional), no fueron presentadas razones \u00a0 dirigidas a demostrar -con el grado requerido de precisi\u00f3n que se exige cuando \u00a0 se trata de acreditar la existencia de un vicio competencial del Congreso- que \u00a0 un eje definitorio de la Constituci\u00f3n consista en la imposibilidad de someter a \u00a0 refrendaci\u00f3n popular la entrada en vigencia de un Acto Legislativo, como tampoco \u00a0 encuentra la Corte un esfuerzo argumentativo encaminado a demostrar cuales \u00a0 componentes del eje de \u201csupremac\u00eda constitucional\u201d estaban siendo \u00a0 sustituidos o anulados con la reforma. En efecto, la argumentaci\u00f3n parece ir \u00a0 dirigida a fortalecer el cargo anteriormente analizado sobre la posible \u00a0 sustituci\u00f3n del eje definitorio de la separaci\u00f3n de poderes, partiendo de un \u00a0 entendimiento propio de las demandantes, en el sentido de considerar que la \u00a0 negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de acuerdos de paz es una competencia constitucional \u00a0 exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, por lo que cualquier modificaci\u00f3n, \u00a0 afectaci\u00f3n o limitaci\u00f3n a ello ser\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, considera la Corte que este cargo tampoco cumple con \u00a0 el requisito de suficiencia. En este sentido, las demandantes afirman que \u00a0 se habr\u00eda producido una alteraci\u00f3n del procedimiento de reforma constitucional. \u00a0 Sin embargo, no dirigen su argumentaci\u00f3n con precisi\u00f3n y claridad a demostrar \u00a0 que la supremac\u00eda constitucional, tal como fue concebida por el Constituyente de \u00a0 1991, implica la intangibilidad absoluta de los mecanismos de reforma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo CUARTO: sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el eje \u00a0 definitorio del deber del Estado frente a la b\u00fasqueda de la paz como un deber de \u00a0 obligatorio cumplimiento y la obligaci\u00f3n estatal de respetar y garantizar los \u00a0 derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que en la demanda inicial se \u00a0 formularon cargos separados frente a los ejes definitorios que se denominaron \u201cobligaci\u00f3n \u00a0 estatal de respetar y garantizar los derechos humanos\u201d y \u201cdeber del \u00a0 Estado frente a la b\u00fasqueda de la paz como un deber de obligatorio cumplimiento\u201d, \u00a0 en el escrito de subsanaci\u00f3n se procedi\u00f3 a unificarlos en un \u00fanico cargo de \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, las \u00a0 demandantes consideraron que el art\u00edculo 5\u00ba del AL01\/2016 desnaturaliza la b\u00fasqueda de la paz, pues esta deja de ser una \u00a0 obligaci\u00f3n estatal para someterse a una decisi\u00f3n popular. De este modo, se\u00f1alan \u00a0 que, teniendo en cuenta que la responsabilidad de propender por el logro y \u00a0 mantenimiento de la paz es responsabilidad de la rama ejecutiva, el hecho de \u00a0 someter la entrada en vigencia del Acto Legislativo a la refrendaci\u00f3n popular \u00a0 transfiere esta responsabilidad a las mayor\u00edas, las cuales pueden optar por no \u00a0 refrendar popularmente el Acuerdo Final, cambiando el sentido de la b\u00fasqueda de \u00a0 la paz como fin esencial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de esta Corte, no se cumplen los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia del estudio de \u00a0 eventuales vicios de competencia por este cuarto cargo. Lo anterior por cuanto, \u00a0 si bien \u00e9ste se plantea de manera clara, sobre una norma que existe en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y que se encuentra actualmente vigente, no logra \u00a0 satisfacer los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, \u00a0 los cuales, trat\u00e1ndose de un posible vicio competencial, suponen una carga \u00a0 argumentativa considerablemente alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al requisito de certeza, para la \u00a0 Corte el cargo endilgado contra el art\u00edculo acusado no logra explicar por qu\u00e9 el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica aparentemente desnaturaliz\u00f3 las obligaciones estatales \u00a0 de garant\u00eda de los derechos humanos y consecuci\u00f3n del principio-valor paz, al \u00a0 someter la entrada en vigencia del AL01\/2016 a la ocurrencia de una refrendaci\u00f3n popular. Lo que se evidencia, \u00a0 por su parte, es que las demandantes fundamentaron su cargo en interpretaciones \u00a0 meramente conjeturales, al suponer que \u201cla paz como fin del Estado est\u00e1 \u00a0 condicionada a actos de refrendaci\u00f3n popular\u201d, sin tener en cuenta que, como \u00a0 lo sostiene el Ministerio P\u00fablico dentro de su intervenci\u00f3n en el presente caso, \u00a0 la exigencia de refrendaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 dirigida \u00a0 al Acuerdo Final en concreto y no al derecho a la paz de manera general. En este \u00a0 sentido, tal como se advirti\u00f3 en el an\u00e1lisis del cargo de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n por desconocimiento del equilibrio de poderes, las demandantes \u00a0 asumen que la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final agota todo el contenido del \u00a0 derecho a la paz, sin explicar si quiera de manera m\u00ednima esta asimilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, con relaci\u00f3n al requisito de \u00a0 pertinencia, encuentra la Corte que este cargo es a todas luces \u00a0 impertinente, pues se limita a argumentar sobre la inconveniencia pol\u00edtica y los \u00a0 problemas pr\u00e1cticos que conllevar\u00eda el someter la vigencia del AL01\/2016 a una refrendaci\u00f3n popular, sin poner de presente una verdadera \u00a0 infracci\u00f3n a las normas constitucionales de competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. No es claro para este Tribunal c\u00f3mo la imposici\u00f3n del requisito \u00a0 previsto en el art\u00edculo demandado implica la imposibilidad del Estado de \u00a0 propender por la b\u00fasqueda de la paz y la garant\u00eda de los derechos humanos, pues \u00a0 simplemente constituye un requisito para la vigencia de unas normas que \u00a0 facilitan la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, tomado de manera particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, frente al requisito de suficiencia, \u00a0 no se logra demostrar por qu\u00e9 el art\u00edculo acusado desconoce las normas que le \u00a0 atribuyen competencia al Congreso, al imponer el requisito de refrendaci\u00f3n para \u00a0 la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional. En efecto, no resulta \u00a0 claro, de una lectura textual de la norma, y tampoco se encuentra \u00a0 suficientemente demostrado por parte de las demandantes, c\u00f3mo con esta norma se \u00a0 cambi\u00f3 la b\u00fasqueda de la paz como un fin esencial del Estado o por qu\u00e9 implic\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida de competencia de los otros \u00f3rganos del Estado. As\u00ed, no se logra \u00a0 verificar por qu\u00e9 el art\u00edculo demandado pone en cuesti\u00f3n la naturaleza de la paz \u00a0 como principio, deber y derecho constitucional, o la b\u00fasqueda de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos humanos. Bajo los anteriores supuestos, la Corte considera que debe \u00a0 inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos planteados \u00a0 por las demandantes, referentes al exceso en el poder de reforma por parte del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las demandantes solicitan a este Tribunal que \u00a0 declare la inexequibilidad del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016. Lo \u00a0 anterior, al considerar que el Congreso (i) hab\u00eda vulnerado los principios de \u00a0 consecutividad y unidad de materia en el procedimiento de formaci\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo; y, (ii) actuando como constituyente derivado, hab\u00eda excedido su \u00a0 poder de reforma, de modo que en su opini\u00f3n tuvo lugar una sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n en diferentes pilares esenciales, a saber, separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 supremac\u00eda constitucional, obligaci\u00f3n del Estado de respetar y garantizar los \u00a0 derechos humanos y el deber del Estado frente a la b\u00fasqueda de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte se\u00f1al\u00f3 que el vicio por desconocimiento \u00a0 del principio de unidad de materia alegado por las accionantes contra el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del AL01\/2016 no presenta una vulneraci\u00f3n a dicho principio, por \u00a0 cuanto, se trata de un requisito que no es exigible frente a actos legislativos, \u00a0 pues dicho acto de reforma puede tratar diversos temas y asuntos sin que sea \u00a0 posible reducirlo a uno solo de ellos, en virtud del principio de unidad \u00a0 constitucional. En consecuencia, la Sala no advierte ninguna irregularidad y \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada, respecto de este cargo. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, la Corte encontr\u00f3 que respecto de los dem\u00e1s cargos formulados por las \u00a0 demandantes, no se evidenci\u00f3 el cumplimiento de la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 que exige el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad respecto de \u00a0 actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, por lo cual, la Corte se declarar\u00e1 \u00a0 inhibida de adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, respecto de los cargos de sustituci\u00f3n de la Carta formulados contra el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del AL01\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, declarada mediante el Auto \u00a0 305 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE \u00a0 el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016 \u201cpor medio del cual se \u00a0 establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y \u00a0 el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, por el cargo analizado en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INHIBIRSE de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo con relaci\u00f3n a la presunta sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica al aprobar el \u00a0 art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 375. Podr\u00e1n \u00a0 presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, \u00a0 el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un \u00a0 n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este segundo per\u00edodo solo podr\u00e1n debatirse \u00a0 iniciativas presentadas en el primero.\u201d \u00a0(Subrayas y negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en la Gaceta 342\/2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En este punto, las accionantes citan la sentencia \u00a0 C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Numeral 6 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Javier Augusto Solarte, en su \u00a0 condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Colombiana para \u00a0 la Reintegraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El interviniente fundamenta su posici\u00f3n el siguiente \u00a0 extracto de la sentencia C-699 de 2016: \u201cDebe ser el Congreso de la Rep\u00fablica, o una autoridad \u00a0 revestida de legitimidad democr\u00e1tica, quien defina dentro del m\u00e1s amplio margen \u00a0 de apreciaci\u00f3n si se han cumplido los principios de la refrendaci\u00f3n popular \u00a0 se\u00f1alados en esta providencia, y si el Acto Legislativo ha entrado en vigencia. \u00a0 [\u2026] El Congreso puede tambi\u00e9n intervenir en la conclusi\u00f3n del proceso de \u00a0 refrendaci\u00f3n popular en ejercicio de sus funciones de reforma constitucional o \u00a0 legislativas, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencias, en virtud \u00a0 de la cual el listado de sus atribuciones no ser\u00eda taxativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El interviniente cita el siguiente aparte de la \u00a0 sentencia C-699 de 2016: \u201cla refrendaci\u00f3n popular \u00a0 designa un (i)\u00a0proceso,\u00a0(ii)\u00a0en el cual haya participaci\u00f3n ciudadana directa, (iii)\u00a0cuyos resultados deben ser respetados, interpretados y \u00a0 desarrollados de buena fe,\u00a0en un escenario de b\u00fasqueda de \u00a0 mayores consensos, (iv)proceso que puede concluir en \u00a0 virtud de una expresi\u00f3n libre y deliberativa de una autoridad revestida de \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica, (v)\u00a0sin perjuicio de eventuales \u00a0 espacios posibles de participaci\u00f3n ciudadana para la revisi\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 aspectos concretos ulteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 362 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-150 de 2015, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El interviniente cit\u00f3 las sentencias C-150 de 2015, \u00a0 C-379 de 2016, y C-699 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio. 365 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Luis \u00a0 Guillermo V\u00e9lez Cabrera, en su condici\u00f3n de Director General de la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-992 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cita el interviniente apartes de las Gacetas del \u00a0 Congreso No. 706 de 15 de septiembre de 2015, No. 821 del a\u00f1o 2015 (sic), \u00a0 y No. 943 de 18 de noviembre de 2015. Afirma que en la exposici\u00f3n de motivos, en \u00a0 la primera versi\u00f3n del art\u00edculo primero transitorio, y en los Informes de \u00a0 ponencia para segundo debate en primera vuelta en el Senado, para primer debate \u00a0 en Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en primera vuelta, y para segundo debate en \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en primera vuelta, se muestra de manera \u00a0 clara c\u00f3mo el condicionamiento para la eficacia de las disposiciones contenidas \u00a0 en el Acto Legislativo se encontraba presente a lo largo del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio. 339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio. 340. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias C-379 de 2016 y C-699 de 2016. De esta \u00a0 \u00faltima, el interviniente cita, entre otros, el siguiente aparte: \u201cEn la sentencia C-379 de 2016, \u00a0 dijo la Corte por ese motivo que \u201cla consecuencia correlativa de la votaci\u00f3n desfavorable o de la falta de \u00a0 votos suficientes para la [ratificaci\u00f3n del acuerdo], es la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica para el Presidente de adelantar la implementaci\u00f3n de ese Acuerdo en \u00a0 espec\u00edfico\u201d. Pero ese pronunciamiento no neutraliza su obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de lograr la paz (art 22), y por tanto debe perseguir otras \u00a0 formas de concretar este imperativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, actuando en calidad \u00a0 de Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, Jorge Ricardo Palomares \u00a0 Garc\u00eda, actuando como miembro de dicho observatorio y profesor de derecho \u00a0 p\u00fablico en la Universidad Libre de Bogot\u00e1, y Javier Enrique Santander D\u00edaz y \u00a0 Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n, actuando como ciudadanos y abogados de la Universidad \u00a0 Libre de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El \u00a0 ciudadano Francisco Barbosa Delgado, actuando en calidad de representante de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Los intervinientes citan a manera de ejemplo el \u00a0 Informe de Ponencia para Primer Debate, el Informe de Ponencia para Segundo \u00a0 Debate, y el Acta de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente No. 40 del 18 \u00a0 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio. 375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 397. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cit\u00f3 el Ministerio P\u00fablico las Gacetas 706, 776, 821, \u00a0 y 943 de 2015, correspondientes respectivamente al proyecto de Acto Legislativo, \u00a0 la ponencia para primer debate, ponencia para segundo debate, y al pliego de \u00a0 modificaciones para ponencia para tercer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 399. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El concepto del Ministerio P\u00fablico cit\u00f3 como ejemplo: \u00a0 \u201cuna ley que establezca un contenido prohibitivo o la penalizaci\u00f3n de una \u00a0 conducta, tambi\u00e9n puede introducir disposiciones que efect\u00faen excepciones a la \u00a0 prohibici\u00f3n o a la penalizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El Ministerio P\u00fablico cit\u00f3 el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 40 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 407. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto ver sentencias C-095 de 1993, C-390 de \u00a0 1996, C-714 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012, C-765 de 2012 y C-896 de \u00a0 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencias C-222 de 1997, C-543 de 1998, C-487 de \u00a0 2002, C-1200 de 2003, C-313 de 2004, C-372 de 2004, C-668 de 2004, C-816 de \u00a0 2004, C-208 de 2005, C-1040 de 2005, C-1053 de 2005, C-1057 de 2005, C-1052 de \u00a0 2012 y C-373 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, en la sentencia C-674 de 2017 se aclar\u00f3 \u00a0 que \u201ceste pronunciamiento se limita al estudio de los requisitos de forma del \u00a0 acto legislativo, por lo que el an\u00e1lisis propuesto no se extiende a las otras \u00a0 v\u00edas que autorizan la reforma a la Constituci\u00f3n y frente a las cuales se ha \u00a0 juzgado de manera puntual si cabe o no exigir la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n, \u00a0 acorde con los requerimientos que emanan del citado principio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 158. \u00a0\u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u00a0 inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella \u00a0 (\u2026)\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 5 de 1992. Art\u00edculo \u00a0 227. Reglas de Procedimiento Aplicables.\u00a0\u201cLas disposiciones \u00a0 contenidas en los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo \u00a0 ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, \u00a0 tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencia C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] I\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Seg\u00fan consta en la Gaceta 342 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver sentencia C-992 de 2001 y Sentencia C-373 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencia C-373 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Las \u201cotras implicaciones\u201d a las que se refieren las \u00a0 demandantes tienen que ver con el cargo de violaci\u00f3n a la unidad de materia, \u00a0 mediante el cual, seg\u00fan las actoras, contrariando el objeto del Acto \u00a0 Legislativo, el condicionamiento adoptado al final del tr\u00e1mite legislativo \u201cno \u00a0 agiliz\u00f3, ni garantiz\u00f3 la implementaci\u00f3n del acuerdo final\u201d y que terminaba \u00a0 por \u201cbloquear y suprimir las facultades constitucionales que tiene el \u00a0 presidente para firmar acuerdos de paz (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencia C-322 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia C-539 de 2011 y Auto 174 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencia C-373 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencias C-336 de 2013, C-053 de 2016, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencia C-053 de 2016. En ese sentido tambi\u00e9n \u00a0 puede verse las sentencias \u00a0 C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, \u00a0 C-1058 de 2008, A-274 de 2012 y C-968 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto puede verse las sentencias C-153 de 2007, \u00a0 C-178 de 2007, C-216 de 2007, C-427 de 2008 y C-599 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencia C-053 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver, sentencia C-336 de 2013 que, a su vez, cita las \u00a0 sentencia C-170 de 2012 y C-968 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-245-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-245\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No vulnera el principio de unidad de \u00a0 materia en el procedimiento de formaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}