{"id":26430,"date":"2024-07-02T16:04:01","date_gmt":"2024-07-02T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-247-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:01","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:01","slug":"c-247-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-247-19\/","title":{"rendered":"C-247-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-247-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-247\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL \u00a0 REGIMEN POLITICO, ADMINISTRATIVO Y FISCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES-Estarse a lo resuelto en sentencia C-063 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del \u00a0 requisito de especificidad en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11911 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) de la \u00a0 Ley 768 de 2002 \u201cPor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y \u00a0 Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y \u00a0 Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d \u00a0 y el art\u00edculo 7\u00b0 (parcial) de la Ley 1625 de 2013 \u201cPor \u00a0 la cual se deroga la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 y se expide el R\u00e9gimen para las \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Wilson Arley Quimbayo Ospina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la \u201cCorte\u201d), en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el ciudadano Wilson Arley Quimbayo Ospina, solicita a la Corte que declare la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 768 de 2002 \u201cPor \u00a0 la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos \u00a0 Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de \u00a0 Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1625 de 2013 \u201cPor \u00a0 la cual se deroga la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 y se expide el R\u00e9gimen para las \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00b0 de febrero de 2017, el Magistrado (e) Aquiles Arrieta \u00a0 dispuso admitir la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 mencionados, al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a \u00a0 fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 \u00a0 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier \u00a0 ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo \u00a0 al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Medio \u00a0 Ambiente, del Interior, Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente proceso a las Facultades de \u00a0 Derecho de la Universidad de los Andes, la Universidad Nacional de Colombia, la \u00a0 Universidad del Norte, la ESAP, al Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0 Biol\u00f3gicos -Alexander von Humboldt-, para que, de estimarlo pertinente, \u00a0 participen en el debate jur\u00eddico de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de mayo de 2017, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger present\u00f3 \u00a0 impedimento frente al proceso que cursaba en su despacho, por lo cual, en sesi\u00f3n \u00a0 de la Sala Plena celebrada el 30 de mayo de 2017, se acept\u00f3 dicho impedimento, y \u00a0 el proceso por sorteo pas\u00f3 al despacho del Magistrado ponente. Adicionalmente, \u00a0 se suspendieron los t\u00e9rminos del presente proceso de conformidad con lo ordenado \u00a0 en el auto de Sala Plena No. 305 del 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben las normas demandadas, subrayando y \u00a0 resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adopta el R\u00e9gimen \u00a0 Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de \u00a0 Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural \u00a0 e Hist\u00f3rico de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL PARA EL FOMENTO, \u00a0 CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES Y RECURSOS PARA EL DESARROLLO \u00a0 INDUSTRIAL, PORTUARIO, TURISTICO Y CULTURAL DE LOS DISTRITOS DE BARRANQUILLA, \u00a0 CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del manejo y aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales y el medio ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Competencia ambiental. Los \u00a0 Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercer\u00e1n, dentro del \u00a0 per\u00edmetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente \u00a0 urbano, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la\u00a0Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, los respectivos Concejos \u00a0 Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica crear\u00e1n un \u00a0 Establecimiento P\u00fablico, que desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones de autoridad ambiental en \u00a0 el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el cual contar\u00e1 con un Consejo Directivo conformado \u00a0 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del respectivo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del respectivo distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos representantes del sector privado, \u00a0 elegidos por los gremios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un representante de las entidades sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro que tengan jurisdicci\u00f3n en el distrito y cuyo objeto principal \u00a0 sea la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, \u00a0 elegido de la misma forma que los delegados de las corporaciones aut\u00f3nomas \u00a0 regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Medio Ambiente o su \u00a0 delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Instituto de \u00a0 Investigaciones Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives de\u00a0Andre\u00eds\u201d-Invemar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n General \u00a0 Mar\u00edtima o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional con jurisdicci\u00f3n en el departamento al cual pertenece el respectivo \u00a0 distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento p\u00fablico contar\u00e1 con un \u00a0 Director General nombrado por el alcalde distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concejo distrital determinar\u00e1 el \u00a0 r\u00e9gimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el \u00a0 presente art\u00edculo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto \u00a0 cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1625 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se deroga la\u00a0Ley Org\u00e1nica 128 de \u00a0 1994\u00a0y se expide el R\u00e9gimen para las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, naturaleza, competencias y \u00a0 funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Funciones de las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0319\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son \u00a0 funciones de las \u00c1reas Metropolitanas, adem\u00e1s de las conferidas por otras \u00a0 disposiciones legales, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Ejercer las funciones y competencias de \u00a0 autoridad ambiental en el per\u00edmetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la\u00a0Ley 99 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Distritos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 328, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley, ejerzan como autoridad ambiental, conservar\u00e1n dicha competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 ciudadano Wilson Arley Quimbayo Ospina solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de \u00a0 los incisos segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002 y \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1625 de 2013 por cuanto, en su opini\u00f3n, \u00a0 dichas normas vulneran la Constituci\u00f3n. El sentido de la impugnaci\u00f3n del \u00a0 demandante puede sintetizarse del modo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera acusaci\u00f3n, el Estado colombiano est\u00e1 organizado como \u00a0 rep\u00fablica unitaria, principio que est\u00e1 atenuado por la descentralizaci\u00f3n y la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales la cual se concreta a trav\u00e9s de la \u00a0 gesti\u00f3n de sus propios intereses. Seg\u00fan la sentencia C-149 de 2010 \u201c(l)a \u00a0 decisi\u00f3n del constituyente de empoderar a los organismos territoriales para el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda administrativa parte del hecho de que las instancias \u00a0 territoriales est\u00e1n m\u00e1s cerca de las necesidades ciudadanas, conocen sus \u00a0 fortalezas y debilidades, su idiosincrasia, lo cual les permite hacer un juicio \u00a0 con mayor asertividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 13, inciso segundo y siguientes de la \u00a0 Ley 768 de 2002, el legislador quebranta la Constituci\u00f3n al invadir, sin \u00a0 justificaci\u00f3n, la autonom\u00eda de los distritos en su car\u00e1cter de entidades \u00a0 territoriales (art\u00edculos 1\u00b0, 286 y 287 de la Constituci\u00f3n), ordenando la \u00a0 creaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico del orden distrital, lo cual es \u00a0 competencia exclusiva de los concejos distritales, previa presentaci\u00f3n del \u00a0 proyecto por el alcalde (art\u00edculo 313.6 de la Carta). El mismo legislador, al \u00a0 expedir la Ley 99 de 1993 (art\u00edculo 66), dej\u00f3 al arbitrio de los grandes centros \u00a0 urbanos la manera de organizarse administrativamente para asumir la autoridad \u00a0 ambiental de manera que cada ciudad, de acuerdo con sus circunstancias, \u00a0 determine el mecanismo a seguir. Tal es el caso de las ciudades de Bogot\u00e1 y Cali \u00a0 que, luego de varios esquemas, optaron por la creaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de \u00a0 Distrital de Ambiente y el Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n del Medio \u00a0 Ambiente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad (distribuci\u00f3n de competencias), se\u00f1alados en el art\u00edculo 288 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y en las Leyes 489 de 1998, 1454 de 2011 (Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Ordenamiento Territorial) y 1551 de 2011, las autoridades p\u00fablicas de todos los \u00a0 niveles deben coordinar y colaborar entre s\u00ed para garantizar el goce efectivo de \u00a0 los derechos individuales, colectivos y del medio ambiente y, en general, para \u00a0 lograr los fines y cometidos estatales. En tal sentido, la determinaci\u00f3n de la \u00a0 estructura de un ente p\u00fablico por parte de una norma de car\u00e1cter nacional, \u00a0 infringe dichos principios, \u201cpues soslaya las atribuciones conferidas a los \u00a0 entes territoriales en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el goce de los \u00a0 derechos colectivos de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el segundo cargo, es un derecho de los entes \u00a0 territoriales -de conformidad con el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n- decidir \u00a0 aut\u00f3nomamente la integraci\u00f3n a un \u00e1rea metropolitana y, si as\u00ed lo consideran, \u00a0 determinar aquellas competencias que les asignan. El literal j) del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 de la Ley 1625 de 2013 determin\u00f3 que uno de los elementos centrales para el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico del territorio metropolitano es el ejercicio de las \u00a0 funciones y competencias de autoridad ambiental en su per\u00edmetro urbano, de \u00a0 conformidad con la Ley 99 de 1993. El par\u00e1grafo del articulo demandado vulnera \u00a0 el derecho que tienen los organismos directivos distritales para decidir en el \u00a0 marco de su autonom\u00eda y, adem\u00e1s, cre\u00f3 un trato diferencial, irracional e \u00a0 injustificado entre las entidades territoriales que conforman las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas y que cumplen el requisito poblacional de la Ley 99 de 1993 \u00a0 debido a que, por un lado, (i) est\u00e1n los municipios que pueden decidir sobre la \u00a0 facultad de dotar a un \u00e1rea metropolitana de la competencia de ejercer como \u00a0 autoridad ambiental y, por el otro, (ii) los distritos (resaltando a la ciudad \u00a0 de Barranquilla) que lo tienen legalmente prohibido, neg\u00e1ndoles la posibilidad \u00a0 de decidir sobre sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 el demandante que \u201clas normas legales \u00a0 demandadas al ordenar la creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos y al negar la \u00a0 posibilidad a los Distritos de valorar la conveniencia o no de darle \u00a0 atribuciones de autoridad ambiental a sus \u00e1reas metropolitanas impiden el cabal \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda territorial y por contera la gesti\u00f3n de los intereses \u00a0 del ente territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene ante la Corte Constitucional, \u00a0 con el fin de solicitar que se declare la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda o, en su defecto, que se declare la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones demandadas, con apoyo en el concepto presentado por la Direcci\u00f3n \u00a0 de Gobierno y Gesti\u00f3n Territorial del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n de derechos aparece difusa \u00a0 en la demanda y su relaci\u00f3n con las normas demandadas carece de claridad, \u00a0 especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. La acci\u00f3n p\u00fablica exige hacer \u00a0 evidente una contradicci\u00f3n entre las normas demandadas y la Constituci\u00f3n, lo que \u00a0 impone \u201cuna irrefutable claridad a la hora de se\u00f1alar los valores \u00a0 constitucionales que se estar\u00edan menoscabando\u201d. La demanda se refiere de \u00a0 manera indistinta a los principios de autonom\u00eda territorial e igualdad, sin \u00a0 explicar de manera concreta cu\u00e1l es el trato diferente que han recibido los \u00a0 entes territoriales mencionados en la norma acusada. Particularmente, no puede \u00a0 deducirse por qu\u00e9 la ciudad de Barranquilla tiene unas condiciones diferentes a \u00a0 las dem\u00e1s regiones de pa\u00eds que son distrito y\/o hacen parte de \u00e1reas \u00a0 metropolitanas, m\u00e1s a\u00fan cuando la misma Ley 1625 de 2013 es coherente con la Ley \u00a0 99 de 1993, cuyo esp\u00edritu fue asignarles a los entes territoriales claras \u00a0 competencias en materia ambiental. Era entonces necesario que el actor \u201cprecisara \u00a0 por qu\u00e9 la doble condici\u00f3n de distrito y \u00e1rea metropolitana generaba una \u00a0 contradicci\u00f3n normativa y, en consecuencia, un trato diferente con los dem\u00e1s \u00a0 entes territoriales del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el concepto de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Gobierno y Gesti\u00f3n Territorial indica que \u201c(\u2026) los cargos en los que se \u00a0 basa la demanda de inconstitucionalidad, se refieren a una interpretaci\u00f3n \u00a0 inadecuada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1625 de 2013 y del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 768 de 2002, en cuanto atribuye a estos preceptos, un alcance que no \u00a0 es imputable a su contenido real, haciendo que las acusaciones no sean concretas \u00a0 para demostrar la oposici\u00f3n entre el precepto legal y la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial y la forma descentralizada del Estado admiten matices, por ende, \u00a0 tanto el poder administrativo central, como la autonom\u00eda territorial, \u201cno \u00a0 obedecen a criterios r\u00edgidos y absolutos\u201d. En tal sentido, se impon\u00eda al \u00a0 actor el deber de indicar en qu\u00e9 sentido esos principios resultan afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas de Colombia- ASOAREAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene ante la Corte Constitucional, y \u00a0 solicita que se declare la inexequibilidad de \u00a0 las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993 \u00a0 estableci\u00f3 que, adem\u00e1s de los municipios y distritos, las \u00e1reas metropolitanas \u00a0 \u2013cuya poblaci\u00f3n urbana fuere igual o superior a un mill\u00f3n de habitantes- \u00a0 ejercer\u00e1n dentro del per\u00edmetro urbano las mismas funciones atribuidas a las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente \u00a0 urbano. No obstante, al ser expedida la Ley 768 de 2002 se dio origen a una \u00a0 contradicci\u00f3n normativa. Por su parte, el literal j), art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1625 \u00a0 de 2013 prescribe que las \u00e1reas metropolitanas ejercen sus funciones y \u00a0 competencias de autoridad ambiental en su per\u00edmetro urbano, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. Sin embargo, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 mencionado se excluy\u00f3 a los distritos que hacen parte de las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente resulta excluyente que todas \u00a0 las \u00e1reas metropolitanas del territorio colombiano puedan ejercer funciones de \u00a0 autoridad ambiental y solo en el caso del \u00c1rea Metropolitana del Distrito de \u00a0 Barranquilla, no sea posible ejercer tal competencia al hacer parte de los \u00a0 distritos de que trata el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n. Las normas demandadas \u00a0 son violatorias del derecho a la igualdad del \u00c1rea Metropolitana de Barranquilla \u00a0 pues crearon un trato diferencial que no est\u00e1 ajustado a la racionalidad y \u00a0 carece de justificaci\u00f3n, respecto de los entes territoriales que conforman \u00e1reas \u00a0 metropolitanas a nivel nacional y que cumplen el requisito poblacional \u00a0 contemplado en la Ley 99 de 1993. Adicionalmente, no existe congruencia \u00a0 normativa entre el literal j) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1625 y el par\u00e1grafo all\u00ed \u00a0 contenido, sobre todo cuando la Ley 99 de 1993 estableci\u00f3 la posibilidad de que \u00a0 las \u00e1reas metropolitanas asumieran competencias ambientales urbanas. Dicha \u00a0 antinomia conlleva la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, las normas \u00a0 demandadas contrar\u00edan los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, estas normas violan la autonom\u00eda de \u00a0 los distritos y de sus autoridades administrativas y de gobierno para la gesti\u00f3n \u00a0 de sus intereses, gobernarse por sus autoridades propias y ejercer las \u00a0 competencias que les corresponden, restringiendo las atribuciones establecidas \u00a0 en el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, otorgadas a los concejos y alcaldes \u00a0 distritales. Adem\u00e1s, las disposiciones en estudio, limitan la forma de \u00a0 organizaci\u00f3n administrativa de los distritos al impedir que el \u00e1rea \u00a0 metropolitana ejerza funciones de autoridad ambiental, afectando el n\u00facleo \u00a0 esencial de la autonom\u00eda de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la descentralizaci\u00f3n, proceso \u00a0 en el cual se trasladan las competencias de car\u00e1cter administrativo a las \u00a0 autoridades regionales o locales, las disposiciones demandadas impiden que los \u00a0 distritos puedan ejercer competencias o funciones administrativas atribuidas por \u00a0 los art\u00edculos 313 y 315 a sus autoridades de administraci\u00f3n y gobierno. \u00a0 Particularmente, en el caso del Distrito Especial, Industrial y portuario de \u00a0 Barranquilla \u2013al hacer parte del \u00c1rea Metropolitana de Barranquilla- \u201ccarece \u00a0 de la posibilidad de organizarse administrativamente para asumir la autoridad \u00a0 ambiental, ya que el art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002, ordena la creaci\u00f3n de un \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden distrital para que desempe\u00f1e las funciones de \u00a0 autoridad ambiental impidi\u00e9ndole de esta manera al \u00c1rea Metropolitana de \u00a0 Barranquilla ejercer las funciones de autoridad ambiental en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993 y el literal j) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1625 \u00a0 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene ante la Corte Constitucional, \u00a0 con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes demandados. Lo anterior, en la medida que, no se evidencia una limitaci\u00f3n al cabal ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 territorial, dado que el establecimiento p\u00fablico contar\u00e1 con autoridades \u00a0 administrativas territoriales, permitiendo su intervenci\u00f3n en las decisiones y \u00a0 administraci\u00f3n de recursos destinados a la conservaci\u00f3n ambiental. Asimismo, se \u00a0 resalta que \u201c(\u2026) descentralizar no es independizar sino mermar el poder \u00a0 central de la administraci\u00f3n (\u2026)\u201d. Es preciso resaltar que, en ocasiones, \u00a0 las reclamaciones respecto de independencia administrativa y financiera en las \u00a0 regiones obedece a intereses econ\u00f3micos relacionados con el manejo de recursos \u00a0 destinados a proyectos de cada municipio o departamento. La tendencia en gesti\u00f3n \u00a0 ambiental es hacia el manejo integral de los recursos naturales, es decir, en \u00a0 t\u00e9rminos de problemas y ecosistemas globales; en consecuencia, no es responsable \u00a0 que el Gobierno central se desligue totalmente de su responsabilidad respecto de \u00a0 la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas ambientales, trasladando esta responsabilidad \u00a0 exclusivamente a los entes territoriales bajo la justificaci\u00f3n de autonom\u00eda \u00a0 territorial y el conocimiento de los intereses de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar condicionalmente exequibles los \u00a0 enunciados acusados del art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002, bajo el entendido \u00a0 de que la conformaci\u00f3n del consejo directivo a la que se refiere no es taxativa, \u00a0 y no impide a los concejos distritales disponer la participaci\u00f3n de integrantes \u00a0 adicionales en su estructura. A su vez, solicita que se declare exequible el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002, se evidencia \u00a0 una autorizaci\u00f3n que no invade la autonom\u00eda de los distritos especiales. Esta \u00a0 norma, por el contrario, hace posible que los distritos se gobiernen por \u00a0 autoridades propias ya que la creaci\u00f3n del establecimiento p\u00fablico se apoya en \u00a0 el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n. Precisamente el art\u00edculo 287 Superior exige \u00a0 que la autonom\u00eda de las entidades territoriales se ejerza \u201c(\u2026) dentro de los \u00a0 l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, de manera que el legislador tiene la \u00a0 potestad de regular lo necesario para que tal autonom\u00eda se materialice. Se trata \u00a0 entonces de una norma que no limita el ejercicio de las competencias de los \u00a0 distritos, sino que, reconoci\u00e9ndolas, promueve su ejercicio. No debe dejarse de \u00a0 lado que los distritos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial -diferente del \u00a0 r\u00e9gimen ordinario de las otras entidades territoriales- por lo que el \u00a0 legislador, aplicando los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad, les asign\u00f3 unas facultades igualmente especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 bajo estudio, no vulnera los mandatos \u00a0 constitucionales invocados por el demandante. No obstante, respecto de la \u00a0 composici\u00f3n del consejo directivo, se advierte una interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente reprochable en virtud de la cual el legislador, al fijar \u00a0 dicha composici\u00f3n taxativamente, habr\u00eda limitado las competencias de los \u00a0 concejos distritales, m\u00e1xime al considerar que el art\u00edculo 13 no prev\u00e9 una \u00a0 f\u00f3rmula que autorice la participaci\u00f3n de otros integrantes \u2013adicionales- en la \u00a0 estructura administrativa. En tal sentido, surge la necesidad de condicionar la \u00a0 interpretaci\u00f3n de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la igualdad en contra del \u00a0 par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1625 de 2013 el actor yerra en \u00a0 equiparar dos figuras radicalmente distintas. Las \u00e1reas metropolitanas no son \u00a0 entidades territoriales de conformidad con el art\u00edculo 2 de la misma ley, \u00a0 mientras que los distritos especiales &#8211; al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 286 Superior-, s\u00ed lo son. En este sentido, \u00fanicamente las entidades \u00a0 territoriales gozan de las facultades de gobernarse por autoridades propias y \u00a0 ejercer las competencias que les correspondan. En tal sentido, no deber\u00eda \u00a0 resolverse petici\u00f3n alguna relacionada con el alegado trato desigual, irracional \u00a0 e injustificado entre las \u00e1reas metropolitanas y los distritos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el legislador reconoce un nivel de especializaci\u00f3n \u00a0 mayor a los distritos como autoridades ambientales dentro de su jurisdicci\u00f3n, en \u00a0 comparaci\u00f3n con las \u00e1reas metropolitanas, lo cual se encuentra razonable. Se \u00a0 trata, en \u00faltimas, del normal desarrollo de un r\u00e9gimen tan especial como el de \u00a0 los distritos, que exige distribuir las competencias territoriales, de \u00a0 conformidad con los principios normativos de la Ley 99 de 1993.\u00a0 Por lo \u00a0 dem\u00e1s, el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales y no de las dem\u00e1s formas de organizaci\u00f3n administrativas (\u00e1reas \u00a0 metropolitanas), por lo que no es cierto que la disposici\u00f3n demandada limite su \u00a0 derecho a la autonom\u00eda. En consecuencia, el alcance del par\u00e1grafo \u00fanico se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: EXISTENCIA DE COSA \u00a0 JUZGADA RESPECTO DEL CARGO FORMULADO EN CONTRA DEL ART\u00cdCULO 13 DE LA LEY 768 DE \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-063 de 2002, la Corte Constitucional \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre las objeciones que el Gobierno Nacional formul\u00f3 contra varios \u00a0 art\u00edculos contenidos en el proyecto de ley \u00a0 No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se adopta el r\u00e9gimen \u00a0 pol\u00edtico, administrativo y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de \u00a0 Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural \u00a0 e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d. Una de tales objeciones impugn\u00f3 el art\u00edculo 13 \u00a0 de dicho proyecto que, luego de su sanci\u00f3n, se convertir\u00eda en la disposici\u00f3n de \u00a0 la Ley 768 de 2002 ahora demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el cuestionamiento gubernamental de \u00a0 ese entonces \u2013rese\u00f1ado en la sentencia C-063 de 2002- el art\u00edculo \u201cobliga a los \u00a0 concejos distritales a crear un establecimiento p\u00fablico para desempe\u00f1ar las \u00a0 funciones de autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d y, adicionalmente, \u00a0 \u201cle determina los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n\u201d. Con fundamento \u00a0 en ello se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Congreso est\u00e1 \u00a0 vulnerando la autonom\u00eda de los distritos especiales para determinar su \u00a0 estructura y las funciones de sus dependencias, impidi\u00e9ndoles ejercer las \u00a0 competencias que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha atribuido\u201d. Advirti\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que se vulneraba el art\u00edculo 136 de la Carta \u201cel cual establece la prohibici\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0 inmiscuirse, por medio de resoluciones o leyes, en asuntos de competencia \u00a0 privativa de otras autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al decidir la referida objeci\u00f3n, que tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 \u00a0 en contra del art\u00edculo 40 del proyecto de ley, la Corte la declar\u00f3 infundada. \u00a0 Primero (i) delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico indicando que correspond\u00eda definir si \u00a0 se violaba el principio de autonom\u00eda de los distritos especiales \u00a0debido a la decisi\u00f3n del legislador de disponer la creaci\u00f3n de un \u00a0 establecimiento p\u00fablico para cumplir funciones ambientales en ese nivel. Luego \u00a0 de ello indic\u00f3 (ii) que la Constituci\u00f3n preve\u00eda dos \u00a0 formas para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades territoriales, \u00a0 diferenciando entre las sujetas a un r\u00e9gimen especial propio (Distrito Capital, \u00a0 distritos especiales, Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina) y las sometidas al r\u00e9gimen general u ordinario. Seguidamente \u00a0 advirti\u00f3 (iii) que en relaci\u00f3n con el estatuto especial de los distritos \u00a0 especiales era indispensable \u201cdistinguir entre las funciones de los distritos \u00a0 como entidades territoriales y las funciones de sus autoridades, medidas que en \u00a0 su expedici\u00f3n deber\u00e1n acatar los postulados constitucionales que rigen la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, en particular el car\u00e1cter de \u201cEstado social de \u00a0 derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con \u00a0 autonom\u00eda de sus entidades territoriales\u201d (C.P., art. 1\u00ba)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 ocuparse espec\u00edficamente de la constitucionalidad del art\u00edculo 13 del proyecto \u00a0 indic\u00f3 (iv) que \u201cel legislador asigna a los distritos especiales las \u00a0 funciones atribuidas a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en lo que fuere \u00a0 aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la \u00a0 Ley 99 de 1993\u201d y, para el efecto, \u201cdispuso la creaci\u00f3n de un \u00a0 establecimiento p\u00fablico en cada distrito especial por parte del concejo \u00a0 distrital y por iniciativa del alcalde\u201d. Seg\u00fan la Corte (v) \u201c(a)l tomar esta decisi\u00f3n, el legislador no vulnera el \u00a0 principio de autonom\u00eda invocado en las objeciones, pues act\u00faa en atenci\u00f3n a \u00a0 la potestad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para regular la distribuci\u00f3n \u00a0 de competencias entre lo nacional y lo territorial, m\u00e1xime cuando en esta \u00a0 materia no existe reserva de ley org\u00e1nica\u201d[1]. \u00a0 Igualmente se\u00f1al\u00f3 (vi) que esa disposici\u00f3n concordaba \u201ccon el contenido y \u00a0 finalidad del proyecto de ley por el cual se adopta el r\u00e9gimen pol\u00edtico, \u00a0 administrativo y fiscal de los distritos especiales, en el cual se se\u00f1ala que \u00a0 corresponde a los concejos distritales ejercer \u201clas atribuciones que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes atribuyen a los concejos municipales\u201d (Art. \u00a0 6\u00ba) y, en este aspecto, el art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00a0 corresponde a los concejos municipales \u201c&#8230; crear, a iniciativa del alcalde, \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la \u00a0 constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta\u201d (\u2026)\u201d.\u00a0Luego destac\u00f3 (vii) que \u201cla decisi\u00f3n adoptada en el art\u00edculo 13 corresponde al ejercicio \u00a0 de la potestad otorgada al legislador por el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y de los actos legislativos de creaci\u00f3n de los distritos especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al concluir, en dicha oportunidad la Corte sostuvo que (viii) la decisi\u00f3n \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica contenida en el art\u00edculo 13 del proyecto para que \u00a0 los distritos especiales creen un establecimiento p\u00fablico hace parte del \u00a0 ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y no constituye \u00a0 vulneraci\u00f3n al n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las entidades territoriales; \u00a0 (ix) el legislador bien puede fijarles a las entidades territoriales la creaci\u00f3n \u00a0 de ciertas entidades descentralizadas a fin de atender la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios y el cumplimiento de las funciones que tengan a su cargo; y (x) el \u00a0 Congreso tiene la competencia \u201cpara establecer el r\u00e9gimen de las entidades \u00a0 descentralizadas en el orden nacional y en el nivel territorial, lo cual se \u00a0 complementa con el precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 313 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan el cual la creaci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos \u00a0 compete al concejo, a iniciativa del alcalde, norma expresamente garantizada en \u00a0 el art\u00edculo objetado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal y \u00a0 como qued\u00f3 expuesto en la secci\u00f3n I.B de esta sentencia, \u00a0 el demandante indica que el art\u00edculo 13, inciso segundo \u00a0 y siguientes de la Ley 768 de 2002, quebranta la Constituci\u00f3n al invadir la \u00a0 autonom\u00eda de los distritos en su car\u00e1cter de entidad territorial (art\u00edculos 1\u00b0, \u00a0 286 y 287 de la Constituci\u00f3n), ordenando la creaci\u00f3n de un establecimiento \u00a0 p\u00fablico del orden distrital, lo cual es competencia exclusiva de los \u00a0 concejos distritales, previa presentaci\u00f3n del proyecto por el alcalde (art\u00edculo \u00a0 313.6). A su juicio, el propio legislador -al expedir la Ley 99 de 1993 \u00a0 (art\u00edculo 66)- dej\u00f3 al arbitrio de los grandes centros urbanos la manera de \u00a0 organizarse administrativamente para asumir la autoridad ambiental. Advierte que con \u00a0 fundamento en los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad (distribuci\u00f3n de competencias), se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n y en las Leyes 489 de 1998, 1454 de 2011 (Ley \u00a0 Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial) y 1551 de 2011, las autoridades p\u00fablicas \u00a0 de todos los niveles deben coordinar y colaborar para garantizar el goce \u00a0 efectivo de los derechos individuales y del medio ambiente y, en general, para \u00a0 lograr los fines estatales. En tal sentido, la definici\u00f3n de la estructura de un \u00a0 ente p\u00fablico por parte de una norma de car\u00e1cter nacional, infringe dichos \u00a0 principios, \u201cpues soslaya las atribuciones conferidas a los entes \u00a0 territoriales en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el goce de los \u00a0 derechos colectivos de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte encuentra que existe cosa juzgada material dado que la materia sometida a \u00a0 consideraci\u00f3n de este Tribunal fue objeto de una decisi\u00f3n previa. Como ha \u00a0 explicado la jurisprudencia en diferentes oportunidades \u201c[l]a delimitaci\u00f3n de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de \u00a0 control y el cargo de inconstitucionalidad\u201d[2]. Ello implica que \u201cexistir\u00e1 \u00a0 cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control \u00a0 abstracto recay\u00f3 sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche \u00a0 constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior \u00a0 (identidad en el cargo)\u201d[3]. Asimismo, ha reconocido la Corte \u00a0 en reiterada jurisprudencia que la cosa \u00a0 juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla \u00a0 general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que \u00a0 en el segundo, ser\u00e1 posible examinar de fondo la norma acusada desde la \u00a0 perspectiva de nuevas acusaciones. En esta l\u00ednea, cuando la \u00a0 norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo \u00a0 texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En general, en materia de control \u00a0 constitucional, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el pronunciamiento previo, as\u00ed: (i) cuando la decisi\u00f3n ha consistido en \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n \u00a0 comprendida por el art\u00edculo 243 Superior conforme a la cual ninguna autoridad \u00a0 puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto \u00a0 para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se \u00a0 presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o, proferirse un fallo inhibitorio \u00a0 y estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior; (ii) en los casos en los \u00a0 que la Corte ha declarado exequible cierta disposici\u00f3n respecto de \u00a0 determinada norma constitucional, la jurisprudencia ha reiterado \u00a0 que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya \u00a0 no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones \u00a0 constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad, o cambie el significado \u00a0 material de la Constituci\u00f3n, o varie el contexto normativo en el que se inscribe \u00a0 la disposici\u00f3n acusada; siempre que se trate de la misma problem\u00e1tica la demanda \u00a0 deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto, la Corte emitir\u00e1 un fallo en el \u00a0 cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior; (iii) \u00a0 cuando se trata de sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa \u00a0 juzgada puede tener como efecto, que la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no pueda ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; \u00a0 y (iv) en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia \u00a0 aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir \u00a0 una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario \u00a0 adicionar[4]. Dicho esto, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 texto normativo ahora acusado, as\u00ed como el n\u00facleo del cargo admitido por la \u00a0 Corte son equivalentes, respectivamente, al art\u00edculo 13 contenido en el proyecto \u00a0 de ley No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 C\u00e1mara y a la objeci\u00f3n gubernamental analizada en la sentencia C-063 de \u00a0 2002. Conforme a lo anterior, se cumple la doble identidad de objeto de control \u00a0 y de cargo, presupuesta en la idea de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 contra de la anterior conclusi\u00f3n podr\u00eda sugerirse que en la demanda que ahora \u00a0 valora la Corte existen referencias a otras disposiciones (diferentes a los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0, 286 y 287) constitucionales como el art\u00edculo 288, lo que supondr\u00eda \u00a0 la existencia de otro cargo. Sin embargo, este argumento se debilita luego del \u00a0 examen detallado del escrito del ciudadano demandante. En efecto, all\u00ed no puede \u00a0 identificarse un cuestionamiento aut\u00f3nomo -con entidad propia- que se diferencie \u00a0 del relativo a la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 analizado en la sentencia C-063 de 2002. La invocaci\u00f3n de tal disposici\u00f3n -art. \u00a0 288- y de los principios que en ella se reconocen no tiene la virtud, por si \u00a0 sola, de edificar un nuevo cargo que justifique la competencia de este Tribunal \u00a0 para juzgar nuevamente la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es importante se\u00f1alar que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que la composici\u00f3n del consejo \u00a0 directivo limita las competencias de los concejos distritales y solicita en \u00a0 consecuencia, declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. Al \u00a0 respecto, la Sala considera que (i) el demandante formula su reproche \u00a0 constitucional exclusivamente respecto de la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 territorial al crear un establecimiento p\u00fablico del orden distrital, sin \u00a0 reprochar la composici\u00f3n del consejo directivo de dicho establecimiento[6]. \u00a0 No obstante, (ii) en la sentencia C-063 de 2002, el Gobierno nacional objet\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 13, no s\u00f3lo respecto de la creaci\u00f3n del establecimiento, sino tambi\u00e9n \u00a0 de las funciones y la creaci\u00f3n del consejo directivo. Si bien, (iii) la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte en dicha oportunidad no se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a los miembros o \u00a0 composici\u00f3n del consejo directivo, dicho concepto en opini\u00f3n de la Sala queda \u00a0 cobijado por la decisi\u00f3n de cosa juzgada, por cuanto, la Corte se\u00f1al\u00f3 de forma \u00a0 amplia en su an\u00e1lisis del art\u00edculo 13 que el legislador act\u00faa en atenci\u00f3n a la \u00a0 potestad consagrada en la Constituci\u00f3n, misma que no vulnera el n\u00facleo esencial \u00a0 de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 admitirse una conclusi\u00f3n diversa, el car\u00e1cter inmutable, definitivo y vinculante \u00a0 de las decisiones de este Tribunal -que se anuda al concepto mismo de cosa \u00a0 juzgada- terminar\u00eda por desconocerse. En casos como el analizado por la Corte, \u00a0 bastar\u00eda la referencia gen\u00e9rica a un art\u00edculo constitucional relacionado con la \u00a0 autonom\u00eda territorial acompa\u00f1ada de la reproducci\u00f3n de las razones analizadas en \u00a0 una decisi\u00f3n previa, para considerar la existencia de un nuevo cargo. Ello no \u00a0 puede admitirse cuando el juicio de constitucionalidad previo se ha ocupado, en \u00a0 detalle, del cuestionamiento relativo a la violaci\u00f3n del contenido de dicho \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 adici\u00f3n a lo anterior, la Corte encuentra que el demandante no plante\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que la Corte reabra el debate debido a la configuraci\u00f3n de alguno \u00a0 de los eventos que permiten exceptuar la cosa juzgada constitucional cuando la \u00a0 decisi\u00f3n previa ha sido de exequibilidad. En efecto, en este caso no se aleg\u00f3 ni \u00a0 se demostr\u00f3 (i) el cambio formal del par\u00e1metro de control; (ii) el cambio en el \u00a0 significado material de la Constituci\u00f3n; o (iii) la variaci\u00f3n del contexto \u00a0 normativo en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constatada la configuraci\u00f3n de los presupuestos para declarar la cosa juzgada, \u00a0 es necesario definir la decisi\u00f3n que debe adoptarse. Una primera opci\u00f3n \u00a0 consistir\u00eda en que la sentencia se limite, en la parte resolutiva, \u201ca estarse \u00a0 a lo resuelto en la sentencia C-063 de 2002\u201d que declar\u00f3 infundada la \u00a0 objeci\u00f3n del Gobierno respecto del mismo texto normativo, tal y como se procede \u00a0 en los eventos de cosa juzgada formal cuando la decisi\u00f3n previa ha sido de \u00a0 exequibilidad. En contra de esa opci\u00f3n, podr\u00eda argumentarse que en casos como el \u00a0 de ahora, una decisi\u00f3n que se limite a estarse a lo resuelto no es adecuada \u00a0 puesto que, a pesar de que los textos normativos bajo examen son id\u00e9nticos, (i) \u00a0 el juicio de la Corte en la sentencia C-063 de 2002 recay\u00f3 sobre un proyecto de \u00a0 ley objetado y, lo que ahora se acusa, es el mismo texto, pero en su condici\u00f3n \u00a0 de norma jur\u00eddica. Adicionalmente, en esa sentencia (ii) no se declar\u00f3 \u00a0 formalmente la exequibilidad y\/o constitucionalidad del art\u00edculo. De acuerdo con \u00a0 esa cr\u00edtica, una respuesta alternativa consistir\u00eda en estarse a lo resuelto \u00a0 y, consecuencialmente, declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 fundamento en lo anterior, para la Sala la decisi\u00f3n adecuada, en este caso \u00a0 particular, es la que corresponde a la segunda opci\u00f3n. En efecto, a pesar de que \u00a0 no existe duda que el texto normativo examinado por la Corte en la sentencia \u00a0 C-063 de 2002 se encontraba contenido en el proyecto de ley que luego fue \u00a0 sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica -de modo que el art\u00edculo ahora \u00a0 examinado es el resultado del mismo proceso legislativo-, lo cierto es que la \u00a0 Corte no declar\u00f3, en la parte resolutiva de esa sentencia, la exequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada limit\u00e1ndose a \u201cDeclarar infundada la objeci\u00f3n \u00a0 contra los art\u00edculos 13 y 40 del proyecto de ley de la referencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante advertir que esta soluci\u00f3n no desconoce la forma de decisi\u00f3n acogida \u00a0 recientemente en la sentencia C-064 de 2018, en la que este Tribunal decidi\u00f3 \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-337 de 1997 que hab\u00eda decidido las \u00a0 objeciones gubernamentales formuladas en contra de un proyecto de ley y que \u00a0 hab\u00eda dispuesto \u201cDeclarar exequible el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley \u201cpor el cual se \u00a0 establecen est\u00edmulos para los sufragantes\u201d, por ser infundadas las objeciones \u00a0 presidenciales, respecto de los cargos examinados\u201d. Es evidente la diferencia entre el tipo de decisi\u00f3n \u00a0 previa frente a la que se encontraba la sentencia C-064 de 2018 y aquella que \u00a0 ahora analiza la Corte, debido a que respecto del contenido del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 768 de 2002 no ha existido formalmente -se resalta- una \u00a0 declaraci\u00f3n de exequibilidad a pesar de que su contenido material ya fue \u00a0 juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, a efectos de \u00a0 garantizar adecuadamente la seguridad jur\u00eddica que fundamenta la cosa juzgada \u00a0 constitucional, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-063 de 2002 que \u00a0 declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n en contra del art\u00edculo 13 del proyecto de ley No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 C\u00e1mara y, en consecuencia, \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002, por el cargo \u00a0 analizado en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: EL CARGO POR LA INFRACCI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 319 DE LA \u00a0 CONSTITUCI\u00d3N NO CUMPLE LA EXIGENCIAS DE ESPECIFICIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante se\u00f1ala que el par\u00e1grafo demandado desconoce lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, a pesar (i) de existir un derecho de los entes territoriales para decidir aut\u00f3nomamente su \u00a0 integraci\u00f3n a un \u00e1rea metropolitana y determinar sus competencias; y (ii) de que \u00a0 uno de los elementos centrales para el desarrollo del territorio metropolitano \u00a0 consiste en el ejercicio de las competencias de autoridad ambiental en su \u00a0 per\u00edmetro urbano de conformidad con la Ley 99 de 1993 -art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 1625-, el legislador excluy\u00f3 de esa posibilidad a los distritos que hacen parte \u00a0 de \u00e1reas metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La premisa de la demanda consiste en sostener que \u00a0 el par\u00e1grafo acusado impide a los distritos, que a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 1625 de 2013 ten\u00edan la condici\u00f3n de autoridades ambientales, asignar tal \u00a0 competencia a las \u00e1reas metropolitanas de las que hagan parte. La Sala Plena \u00a0 considera que una interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del \u00a0 par\u00e1grafo acusado conduce a una conclusi\u00f3n diferente y, en esa medida, el cargo \u00a0 carece de certeza y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que interesa para el an\u00e1lisis de la Corte, \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1625 de 2013 titulado \u201cFunciones \u00a0 de las \u00c1reas Metropolitanas\u201d, tiene dos contenidos \u00a0 b\u00e1sicos que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El literal j) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1625 de \u00a0 2013 indica que una funci\u00f3n de dichas entidades administrativas consiste \u00a0 en ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el \u00a0 per\u00edmetro urbano de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. \u00a0 Esta \u00faltima Ley, a su vez, (i) establece en su art\u00edculo 55 \u00a0 que los municipios, distritos y \u00e1reas metropolitanas cuya poblaci\u00f3n \u00a0 urbana sea superior a 1.000.000 habitantes ser\u00e1n competentes, dentro de su \u00a0 per\u00edmetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, \u00a0 concesiones y autorizaciones cuya expedici\u00f3n no est\u00e9 atribuida \u00a0 al Ministerio del Medio Ambiente. Por su parte, (ii) el art\u00edculo 214 de la Ley \u00a0 1450 de 2011 prescribe que los Grandes Centros Urbanos previstos en el art\u00edculo \u00a0 66 de la Ley 99 de 1993[7] y los establecimientos p\u00fablicos que desempe\u00f1an funciones ambientales \u00a0 en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercer\u00e1n dentro del \u00a0 per\u00edmetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protecci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n del medio ambiente, con excepci\u00f3n de la elaboraci\u00f3n de los planes \u00a0 de ordenaci\u00f3n y manejo de cuencas hidrogr\u00e1ficas. En relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n \u00a0 integral del recurso h\u00eddrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos ambientales a que hace referencia el presente art\u00edculo, ejercer\u00e1n sus \u00a0 competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los r\u00edos \u00a0 principales de las subzonas hidrogr\u00e1ficas que atraviesan el per\u00edmetro urbano y\/o \u00a0 desemboquen en el medio marino, as\u00ed como en los humedales y acu\u00edferos ubicados \u00a0 en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo \u00fanico de la misma disposici\u00f3n establece que los distritos reconocidos en el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que a la entrada en vigencia de la ley ejerzan como autoridad ambiental, \u00a0 conservar\u00e1n esa competencia. Establece entonces una excepci\u00f3n a la regla general \u00a0 que se desprende del literal j) del art\u00edculo 7 de la Ley 1625 de 2013 al \u00a0 prescribir que los distritos integrados a un \u00e1rea metropolitana y que tuvieran \u00a0 la condici\u00f3n de autoridad ambiental en el per\u00edmetro urbano, la conservar\u00e1n. \u00a0 A diferencia de lo se\u00f1alado por el demandante, considera la Sala que el \u00a0 enunciado impugnado debe interpretarse, no como una norma que impida a las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas actuar como autoridades ambientales, sino como una regla especial \u00a0 que habilita a los distritos -que al momento de expedici\u00f3n de la Ley 1625 de \u00a0 2013 lo vinieran haciendo- a mantener esa condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del par\u00e1grafo que \u00a0 se acusa a la luz de las otras disposiciones de la Ley 1625 de 2013, conduce a \u00a0 concluir que dicho par\u00e1grafo no impide que la autoridad ambiental sea ejercida \u00a0 por las \u00e1reas metropolitanas. En efecto, la comprensi\u00f3n de esa disposici\u00f3n en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados, se articula plenamente con las disposiciones de la \u00a0 referida ley en las que se reconoce que el tratamiento unitario de los asuntos \u00a0 ambientales constituye un elemento central para las \u00e1reas metropolitanas. De \u00a0 acuerdo con esa ley (i) las \u00e1reas metropolitanas son entidades \u00a0 administrativas de derecho p\u00fablico, formadas por un conjunto de dos o m\u00e1s \u00a0 municipios vinculados entre s\u00ed por din\u00e1micas e interrelaciones asociadas, entre \u00a0 otras cosas, a materias ambientales para la programaci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento \u00a0 territorial y racional prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos requieren una \u00a0 administraci\u00f3n coordinada (art. 2); (ii) con el fin de \u00a0 asegurar la planificaci\u00f3n ambiental del territorio metropolitano, \u00a0 las \u00e1reas metropolitanas que ejerzan la competencia de autoridad ambiental, \u00a0 podr\u00e1n establecer comisiones conjuntas para la regulaci\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00a0 los ecosistemas o cuencas compartidas con otras autoridades ambientales (art.9, \u00a0 par\u00e1grafo); (iii) son hechos metropolitanos, entre otros, \u00a0aquellos fen\u00f3menos ambientales y f\u00edsicos, que afectan o impactan \u00a0 simult\u00e1neamente a dos o m\u00e1s de los municipios que conforman el \u00c1rea \u00a0 Metropolitana (art. 10); (iv) el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano \u00a0 deber\u00e1 contener las directrices f\u00edsico-territoriales, sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 ambientales, relacionadas con los hechos metropolitanos as\u00ed como los \u00a0 mecanismos que garanticen el reparto equitativo de cargas y beneficios, \u00a0 generados por el ordenamiento territorial y ambiental (art. 13); \u00a0 (v) entre los integrantes de la junta metropolitana se encuentra un \u00a0 representante de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que tengan su domicilio en el \u00a0 \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y cuyo objeto principal sea la protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y los recursos naturales renovables; (vi) le corresponde \u00a0 a las juntas metropolitanas adoptar en el centro urbano de los municipios de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, un plan metropolitano para la protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones \u00a0 legales y reglamentarias sobre la materia (art. 20); y (vii) hacen parte de las \u00a0 rentas de las \u00e1reas metropolitanas las contribuciones, tasas, derechos, tarifas \u00a0 y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0 renovables (art. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de lo anterior, el examen \u00a0 sistem\u00e1tico de la regulaci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas indica que su \u00a0 conformaci\u00f3n tiene, entre sus puntos de partida, el v\u00ednculo ambiental de las \u00a0 entidades territoriales que las integran. Tal circunstancia supone que resulta \u00a0 natural, por razones de unidad de gesti\u00f3n y eficiencia, que el \u00e1rea \u00a0 metropolitana sea una de las llamadas a ejercer las competencias en ese tipo de \u00a0 materias. Por ello, suponer que la disposici\u00f3n demandada implica la prohibici\u00f3n \u00a0 de que las competencias ambientales sean ejercidas por las \u00e1reas metropolitanas, \u00a0 resulta incompatible con el conjunto de competencias, funciones y recursos que \u00a0 el legislador org\u00e1nico le atribuy\u00f3 a ese tipo de entidades administrativas de \u00a0 derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, que tome nota del objetivo que \u00a0 tiene la Ley 1625 de 2013 de promover las \u00e1reas metropolitanas como uno de los \u00a0 instrumentos constitucionales para (i) dotar a las \u00e1reas metropolitanas de un \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal; y (ii) que dentro de la autonom\u00eda \u00a0 reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, sirva de instrumento de \u00a0 gesti\u00f3n para cumplir con sus funciones[8], \u00a0 indica que la disposici\u00f3n demandada no constituye una prohibici\u00f3n de que las \u00a0 \u00e1reas metropolitanas tengan la competencia ambiental. De esta forma, el reproche \u00a0 del demandante implica un desconocimiento (i) del hecho que las entidades \u00a0 territoriales (art. 286 Superior) -incluyendo distritos especiales-, no son \u00a0 comparables con las \u00e1reas metropolitanas (art. 319 Superior); (ii) \u00fanicamente le \u00a0 es dado a las entidades territoriales, reclamar su autonom\u00eda de acuerdo con el \u00a0 n\u00facleo esencial que ha sido definido en el art\u00edculo 287 de la Carta; (iii) por \u00a0 lo anterior, no se puede predicar un trato desigual, irracional e injustificado \u00a0 entre las \u00e1reas metropolitanas y los distritos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a este entendimiento, el demandante en su \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma, excluye el hecho que el legislador reconoce un nivel \u00a0 de especializaci\u00f3n mayor a los distritos especiales como autoridades ambientales \u00a0 dentro de su jurisdicci\u00f3n. Lo anterior, se evidencia en que (i) el art\u00edculo 214 de la Ley 1450 de 2011, seg\u00fan el cual los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos que desempe\u00f1an funciones ambientales en los Distritos \u00a0 de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercer\u00e1n dentro del per\u00edmetro \u00a0 urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0 y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente; y (ii) las funciones de las entidades territoriales se rigen por \u00a0 los principios normativos generales se\u00f1alados en el art\u00edculo 63 de la Ley 99 de \u00a0 1993, incluyendo pero sin limitarse al deber de dichas entidades de ejercer sus \u00a0 funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente, de \u00a0 manera coordinada y arm\u00f3nica, con sujeci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter superior. En \u00a0 este sentido, la demanda formulada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 no realiza \u00a0 una interpretaci\u00f3n adecuada del sistema nacional ambiental, ni del bien superior \u00a0 que persigue el mismo al garantizar un manejo unificado, racional y coherente de \u00a0 los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente f\u00edsico y bi\u00f3tico del \u00a0 patrimonio natural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, aceptando solo en gracia de discusi\u00f3n \u00a0 que el planteamiento del demandante sobre el significado del par\u00e1grafo acusado \u00a0 pudiera considerarse correcto -lo que ha sido descartado-, la Sala constata que \u00a0 la acusaci\u00f3n tampoco aporta argumentos precisos que evidencien la infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 319 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 319 de la Constituci\u00f3n pueden adscribirse tres contenidos b\u00e1sicos. El primero \u00a0 (i) fija el alcance de las \u00e1reas metropolitanas defini\u00e9ndolas y estableciendo \u00a0 sus objetivos[9]. \u00a0 El segundo (ii) prescribe que la Ley de Ordenamiento Territorial (a) \u00a0 adoptar\u00e1 para las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen \u00a0 administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial; (b) garantizar\u00e1 que en sus \u00f3rganos \u00a0 de administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades \u00a0 municipales; y (c) se\u00f1alar\u00e1 la forma de convocar y realizar las consultas \u00a0 populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios[10]. El \u00a0 tercero (iii) define que los respectivos alcaldes y concejos municipales, de \u00a0 acuerdo con la ley, definir\u00e1n las atribuciones, financiaci\u00f3n y autoridades de \u00a0 las \u00e1reas metropolitanas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los contenidos (ii) y (iii), \u00a0 no basta que el demandante, afirme que la competencia para decidir un asunto -en \u00a0 este caso el ambiental- corresponda exclusivamente a las entidades territoriales \u00a0 que conforman el \u00e1rea metropolitana. En efecto, tambi\u00e9n debe aportar razones \u00a0 encaminadas a demostrar, primero, que la norma acusada no est\u00e1 comprendida por \u00a0 la atribuci\u00f3n del legislador org\u00e1nico para definir el r\u00e9gimen administrativo de \u00a0 las \u00e1reas metropolitanas y, segundo, que no est\u00e1 cubierta por la referencia que \u00a0 a la \u201cley\u201d hace la tercera parte del art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 151 superior establece que el Congreso puede expedir \u00a0 leyes relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades \u00a0 territoriales. En este sentido, el demandante no cumpli\u00f3 la carga de demostrar \u00a0 que el legislador no pod\u00eda regular los distritos especiales de la manera que lo \u00a0 hizo en el citado par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa disposici\u00f3n constitucional establece entonces \u00a0 un grupo de competencias del legislador y de las autoridades territoriales cuyo \u00a0 ejercicio tiene lugar en el proceso de regulaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y desarrollo de \u00a0 las \u00e1reas metropolitanas. Su alcance debe definirse teniendo en cuenta no solo \u00a0 las materias asignadas expresamente al legislador, sino tambi\u00e9n la forma en que \u00a0 se relacionan los principios unitario y auton\u00f3mico. Dicho de otro modo, las \u00a0 facultades del legislador org\u00e1nico en lo relativo al r\u00e9gimen general de las \u00a0 \u00e1reas metropolitanas, por un lado, y las atribuciones de las autoridades \u00a0 territoriales en la configuraci\u00f3n espec\u00edfica de aquellas que se conformen, por \u00a0 el otro, operan como l\u00edmites rec\u00edprocos. Por ello, si se alega que el legislador \u00a0 excedi\u00f3 su competencia al tomar una decisi\u00f3n, no puede limitarse la acusaci\u00f3n a \u00a0 indicar que la misma correspond\u00eda a las autoridades territoriales. Deb\u00eda al \u00a0 mismo tiempo, impugnar con razones precisas el hecho de que el legislador \u00a0 regulara la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano tambi\u00e9n se\u00f1ala que el par\u00e1grafo \u00a0 establece un trato diferente entre las entidades territoriales que conforman las \u00a0 \u00e1reas metropolitanas. Seg\u00fan su opini\u00f3n, los municipios pueden tomar la decisi\u00f3n \u00a0 de atribuir al \u00e1rea metropolitana la facultad de ejercer funciones de autoridad \u00a0 ambiental, al tiempo que ello no es posible respecto de los distritos que ven\u00edan \u00a0 ejerciendo como autoridad ambiental al momento de entrar en vigencia la Ley 1625 \u00a0 de 2013. Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara nuevamente que la premisa en la \u00a0 que se funda el ataque fuera cierta, el cargo por la infracci\u00f3n del mandato de \u00a0 trato igual tampoco cumple las condiciones para propiciar un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante (i) establece cu\u00e1les son los grupos \u00a0 objeto de comparaci\u00f3n -los municipios y los distritos que a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1625 de 2013 estuvieren ejerciendo competencias ambientales- \u00a0 y (ii) identifica como criterio de comparaci\u00f3n el hecho de que unos y otros son \u00a0 entidades territoriales. Sin embargo, no aporta razones que muestren por qu\u00e9 el \u00a0 presunto trato diferente -en caso de que en verdad existiera- carece de \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la \u00a0 regulaci\u00f3n fue adoptada por el Congreso invocando en una competencia \u00a0 constitucional espec\u00edfica atribuida al legislador org\u00e1nico por el art\u00edculo 319, \u00a0 no basta con indicar que debe otorgarse el mismo trato a todas las entidades \u00a0 territoriales sin cuestionar, al menos sumariamente, los argumentos \u00a0 constitucionales que podr\u00edan apoyar la adopci\u00f3n de una regla diferente para los \u00a0 distritos, o c\u00f3mo podr\u00edan ser comparables las entidades territoriales -dentro de \u00a0 las cuales se encuentran incluidos los distritos especiales- y las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas entendidas como entidades administrativas de derecho p\u00fablico con \u00a0 autonom\u00eda administrativa, patrimonio propio, autoridad y r\u00e9gimen administrativo \u00a0 y fiscal especial. De igual forma, constata la Sala que el demandante pretende \u00a0 comparar reg\u00edmenes jur\u00eddicos que son diferentes y, por tanto, prima facie es \u00a0 razonable que reciban un tratamiento desigual. Lo anterior, por cuanto, los \u00a0 distritos especiales, como entidades territoriales, fueron expresamente \u00a0 diferenciados por la Constituci\u00f3n en comparaci\u00f3n con los municipios (art\u00edculo \u00a0 328 superior). Por lo tanto, el demandante omiti\u00f3 la carga de desvirtuar la \u00a0 diferencia que se justifica con la existencia de un r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante indica que el art\u00edculo 13, inciso \u00a0 segundo y siguientes de la Ley 768 de 2002, quebranta la Constituci\u00f3n al invadir \u00a0 la autonom\u00eda de los distritos en su car\u00e1cter de entidad territorial (art\u00edculos \u00a0 1\u00b0, 286 y 287 de la Constituci\u00f3n), ordenando la creaci\u00f3n de un \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden distrital, lo cual es competencia \u00a0 exclusiva de los concejos distritales, previa presentaci\u00f3n del proyecto por el \u00a0 alcalde. La Corte constata la \u00a0 existencia de cosa juzgada respecto de la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 768 de 2002. Lo anterior, debido a que la materia sometida a \u00a0 consideraci\u00f3n de este Tribunal hab\u00eda sido objeto de una decisi\u00f3n previa en sede \u00a0 de control abstracto. El texto normativo acusado, as\u00ed como el n\u00facleo del cargo \u00a0 admitido por la Corte son equivalentes -a saber-: en el art\u00edculo 13 demandado y \u00a0 el art\u00edculo 13 contenido en el proyecto de ley No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 C\u00e1mara cuya objeci\u00f3n gubernamental \u00a0 formulada en su contra fue analizada en la sentencia C-063 de 2002. Conforme a \u00a0 lo anterior, la Corte encuentra que se cumple la doble identidad de objeto de \u00a0 control y de cargo, presupuesta en la idea de cosa juzgada constitucional, y no \u00a0 observa la Corte que se hubiese configurado alguno de los eventos que le \u00a0 permitan exceptuar la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la decisi\u00f3n a adoptar con respecto a este cargo, se\u00f1ala la Corte que \u00a0 no es t\u00e9cnico estarse a lo resuelto, puesto que, a pesar de que los textos \u00a0 normativos son id\u00e9nticos, al igual que el cargo formulado, en la sentencia C-063 \u00a0 de 2002 no se declar\u00f3 formalmente la exequibilidad del art\u00edculo, a pesar de que \u00a0 su contenido material ya fue juzgado. Por lo cual, la Corte se estar\u00e1 a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-063 de 2002 que declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n en \u00a0 contra del art\u00edculo 13 del proyecto de ley \u00a0 No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 C\u00e1mara y, en consecuencia, declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002, por el cargo analizado en \u00a0 esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, dado que el demandante no cumpli\u00f3 la carga m\u00ednima de \u00a0 argumentaci\u00f3n que exige el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de adoptar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del \u00a0 cargo formulado contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1625 de 2013, por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, \u00a0 declarada mediante el Auto 305 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia \u00a0 C-063 de 2002 que declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n en contra del art\u00edculo 13 del \u00a0 proyecto de ley No. 22\/99 Senado y No. \u00a0 06\/00 C\u00e1mara y, en consecuencia, declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 768 de 2002 por el cargo analizado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARARSE INHIBIDA \u00a0 para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Las negrillas no hacen parte del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En \u00a0 ese sentido se encuentra la sentencia C-007 de 2016. En semejante direcci\u00f3n, \u00a0 entre otras, las sentencias C-287 de 2017, C-273 de 2016, C-225 de 2016 as\u00ed como \u00a0 el auto 555 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencia C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver \u00a0 sentencia C-474 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ahora bien, de admitirse que lo que el demandante \u00a0 estuviera planteando fuera un cargo diferente, es evidente que no cumple las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas para ser admitido. En particular, el ciudadano no presenta \u00a0 razones concretas de la violaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n y, en esa medida, no se \u00a0 satisface el requisito de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Es importante se\u00f1alar que, en el escrito de demanda, \u00a0 no se plantea este cargo, y no podr\u00eda inferirse el mismo, ni siquiera en virtud \u00a0 del principio pro actione, por lo que no le estar\u00eda dado a la Corte \u00a0 construir este argumento en el marco del control rogado que ejerce a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Dicho art\u00edculo fue modificado por el Decreto 141 de \u00a0 2011, y fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 C-276 de 2011, por cuanto, dicho Decreto Legislativo devino en inconstitucional \u00a0 tras la declaratoria del Decreto 020 de 2011, por medio del cual se declar\u00f3 el \u00a0 estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1625 de 2013 prescribe lo \u00a0 siguiente: \u201cLa presente ley tiene por objeto dictar normas org\u00e1nicas para \u00a0 dotar a las \u00c1reas Metropolitanas de un r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y \u00a0 fiscal, que dentro de la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 ley, sirva de instrumento de gesti\u00f3n para cumplir con sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El primer inciso establece lo siguiente: \u201cCuando \u00a0 dos o m\u00e1s municipios tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas, que den \u00a0 al conjunto caracter\u00edsticas de un \u00e1rea metropolitana, podr\u00e1n organizarse como \u00a0 entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de quienes la integran y, si es el \u00a0 caso, prestar en com\u00fan algunos de ellos; y ejecutar obras de inter\u00e9s \u00a0 metropolitano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El segundo inciso prescribe: \u201cLa ley de \u00a0 ordenamiento territorial adoptar\u00e1 para las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen \u00a0 administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial; garantizar\u00e1 que en sus \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades \u00a0 municipales; y se\u00f1alar\u00e1 la forma de convocar y realizar las consultas populares \u00a0 que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios\u201d. La jurisprudencia ha indicado las \u00a0 materias que se encuentran comprendidas por la reserva de ley org\u00e1nica. La \u00a0 sentencia C-179 de 2014 indic\u00f3: \u201cEn este sentido, \u00a0 ha sostenido que los aspectos que son reserva de la ley org\u00e1nica en las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas son: (i) el r\u00e9gimen administrativo especial, (ii) el r\u00e9gimen \u00a0 fiscal especial, (iii) la garant\u00eda de participaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 municipales en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y (iv) la forma de convocar y \u00a0 realizar las consultas populares en las que se decide la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En el \u00a0 inciso tercero se\u00f1ala: \u201cCumplida la \u00a0 consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales \u00a0 protocolizar\u00e1n la conformaci\u00f3n del \u00e1rea y definir\u00e1n sus atribuciones, \u00a0 financiaci\u00f3n y autoridades, de acuerdo con la ley\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-247-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-247\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL \u00a0 REGIMEN POLITICO, ADMINISTRATIVO Y FISCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES-Estarse a lo resuelto en sentencia C-063 de 2002 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}