{"id":26432,"date":"2024-07-02T16:04:01","date_gmt":"2024-07-02T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-249-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:01","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:01","slug":"c-249-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-249-19\/","title":{"rendered":"C-249-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-249-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-249\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS \u00a0 CON FUERZA DE LEY-Alcances\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES \u00a0 DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condicionamientos \u00a0 impuestos por normas habilitantes e interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0 LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVO-L\u00edmites a \u00a0 su ejercicio\/LEY HABILITANTE-Exceso en la competencia de regulaci\u00f3n en \u00a0 cabeza del ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEY-Alcance \u00a0 respecto de ley habilitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0 PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS \u00a0 EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Desbordamiento en el ejercicio de las competencias conferidas por la ley \u00a0 habilitante al Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presidente \u00a0 no excedi\u00f3 competencia otorgada en ley habilitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional y restrictivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No pueden \u00a0 conferirse para decretar impuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n expuesta en materia \u00a0 impositiva corresponde con un principio cardinal de las sociedades liberales: la \u00a0 prohibici\u00f3n de que existan tributos sin representaci\u00f3n, que desde el a\u00f1o 1215 \u00a0 proscribe la prerrogativa regia \u2013o en cabeza del nivel central\u2013,\u00a0entregando tal \u00a0 facultad a un cuerpo deliberativo y representativo como el parlamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXISTENCIA DE IMPUESTO SIN REPRESENTACION-Postulado \u00a0 desarrollado en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u201cNO TAXATION \u00a0 WITHOUT REPRESENTATION\u201d-Pilar del Estado democr\u00e1tico liberal\/PRINCIPIO DE \u201cNO TAXATION \u00a0 WITHOUT REPRESENTATION\u201d Y AFORISMO \u201cNULLUM \u00a0 TRIBUTUM SINE LEGE\u201d-Corresponde al principio de legalidad en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO \u00a0 DE LA REPUBLICA-Potestad para \u00a0 establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Objeto \u00a0 democr\u00e1tico esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas\/PRINCIPIO \u00a0 DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Legitimidad para crear, modificar o suprimir tributos \u00a0 nacionales o territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Incompetencia \u00a0 del Congreso para otorgarlas motu proprio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA-Definici\u00f3n\/EFECTO PLUSVALIA-Fundamento \u00a0 constitucional y naturaleza\/LIQUIDACION DEL EFECTO DE PLUSVALIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 181 del Decreto Ley 19 de 2012 \u201cPor \u00a0 el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda \u00a0 Josefa Teresa Restrepo Brigard. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0 en los art\u00edculos 40.6, 241.5 y 242.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana \u00a0 Mar\u00eda Josefa Teresa Restrepo Brigard \u00a0demanda el art\u00edculo 181 del Decreto Ley 19 \u00a0 de 2012, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 82, 113, 121, 150 \u00a0 numerales 10 y 12, 154, 284, 287, 311, 312, 313.4 y 338 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 19 DE 2012\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en ejercicio de las funciones \u00a0 extraordinarias conferidas por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de \u00a0 2011 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0181. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PATICIPACI\u00d3N EN LA PLUSVAL\u00cdA. El art\u00edculo \u00a0 83 de la Ley 388 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Exigibilidad y cobro de la participaci\u00f3n. La participaci\u00f3n \u00a0 en la plusval\u00eda s\u00f3lo le ser\u00e1 exigible al propietario o poseedor del inmueble \u00a0 respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria un efecto de plusval\u00eda, en el momento en que se presente \u00a0 cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de licencia de urbanizaci\u00f3n o \u00a0 construcci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, aplicable para el cobro de la participaci\u00f3n en \u00a0 la plusval\u00eda generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la \u00a0 participaci\u00f3n en la plusval\u00eda generada por la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen o \u00a0 zonificaci\u00f3n del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, \u00a0 aplicable al cobro de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda de que tratan los \u00a0 numerales 1 y 3 del referido art\u00edculo 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adquisici\u00f3n de t\u00edtulos valores representativos de los derechos \u00a0 adicionales de construcci\u00f3n y desarrollo, en los t\u00e9rminos que se establece en el \u00a0 art\u00edculo 88 y siguientes de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En el evento previsto en el numeral 1, el monto de la \u00a0 participaci\u00f3n en plusval\u00eda para el respectivo inmueble podr\u00e1 recalcularse, \u00a0 aplicando el efecto plusval\u00eda liquidado por metro cuadrado al n\u00famero total de \u00a0 metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para la expedici\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relaci\u00f3n \u00a0 con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el \u00a0 respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria el efecto de plusval\u00eda, ser\u00e1 \u00a0 necesario acreditar su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Si por cualquier causa no se efect\u00faa el pago de la \u00a0 participaci\u00f3n en las situaciones previstas en este art\u00edculo, el cobro de la \u00a0 misma se har\u00e1 exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones \u00a0 aqu\u00ed previstas. En todo caso, si la causa es la no liquidaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de \u00a0 la plusval\u00eda, el alcalde municipal o distrital deber\u00e1 adelantar el procedimiento \u00a0 previsto en el art\u00edculo 81 de la presente ley. Responder\u00e1n solidariamente el \u00a0 poseedor y el propietario, cuando fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Los municipios podr\u00e1n exonerar del cobro de la \u00a0 participaci\u00f3n en plusval\u00eda a los inmuebles destinados a vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 PROCESO DE \u00a0 ADMISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 19 de octubre de 2018[1], el Despacho \u00a0 sustanciador admiti\u00f3 de manera parcial la demanda, en lo concerniente a los \u00a0 cargos formulados contra el art\u00edculo 181 parcial del \u00a0 Decreto Ley 19 de 2012, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 150.10, 287, 313.4 y 338 Superiores. Simult\u00e1neamente, inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del \u00a0 art\u00edculo 181 del Decreto Ley 19 de 2012, por el supuesto quebrantamiento \u00a0 de los art\u00edculos 6, 82, 113, 121, 150.12, 154, 284, 311 y 312 Superiores, debido a que no observ\u00f3 los requisitos de admisi\u00f3n para iniciar un \u00a0 juicio de validez sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se comunic\u00f3 la \u00a0 iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad al \u00a0 Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, para que intervinieran directamente o por intermedio \u00a0 de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deber\u00e1n presentar \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, \u00a0 indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 150, numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la norma es inconstitucional, \u00a0 toda vez que contrar\u00eda el numeral 10 del art\u00edculo 150[2] Superior, el \u00a0 cual establece que el Congreso tiene como funci\u00f3n revestir por un t\u00e9rmino de \u00a0 seis meses al Presidente de la Republica para suprimir o reformar procedimientos \u00a0 innecesarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, la modificaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 83 de la Ley 388 de 1997, tiene como objeto reformar la exigibilidad \u00a0 del tributo de plusval\u00eda. En palabras de la demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 150 numeral 10 Constitucional, \u00a0 expresamente dice refiri\u00e9ndose a las facultades extraordinarias que el Congreso \u00a0 otorga protempore al Presidente de la Rep\u00fablica: &#8220;Estas facultades no se \u00a0 podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las \u00a0 previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar \u00a0 impuestos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n otorgada con base en el art\u00edculo 150 \u00a0 constitucional, se limitaba a la requerida para suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica, lo cual no incluye crear, modificar, suprimir o \u00a0 regular tributos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el legislador \u00a0 extraordinario excedi\u00f3 el margen de su competencia, las cuales se encuentran \u00a0 estrictamente delimitadas en la norma Superior, raz\u00f3n por la cual la norma debe \u00a0 ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: Violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 287, 313.4 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la norma acusada quebranta \u00a0 el art\u00edculo 338 Superior, porque no cumple con el tr\u00e1mite previsto para \u00a0 crear, derogar, regular o limitar tributos, dado que el ejecutivo tom\u00f3 una \u00a0 competencia que corresponde al Congreso, al modificar la exigibilidad de un \u00a0 tributo, aspecto que sobrepasa las facultades extraordinarias otorgadas al \u00a0 Presidente de la Republica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, consider\u00f3 que la \u00a0 facultad de establecer grav\u00e1menes en el orden territorial corresponde \u00a0 exclusivamente a los Consejos municipales, por lo cual se vulnera el art\u00edculo \u00a0 313.4 \u00a0de la Constituci\u00f3n, lo que genera, a su vez, que se desconozca el amplio \u00a0 margen de autonom\u00eda del cual gozan las entidades territoriales, espec\u00edficamente \u00a0 los municipios, para la gesti\u00f3n de sus intereses y la administraci\u00f3n de sus \u00a0 recursos, a partir del establecimiento de tributos, contrariando el art\u00edculo \u00a0 287 \u00a0Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, la actora adujo que lo \u00a0 dispuesto en la norma demandada, obliga a que el tributo de participaci\u00f3n en la \u00a0 plusval\u00eda se liquide e inscriba al folio de matr\u00edcula inmobiliaria de los \u00a0 predios antes de que se radique la solicitud de autorizaci\u00f3n espec\u00edfica o \u00a0 licencia urbana que consolide el hecho generador. Sobre este aspecto, asever\u00f3 \u00a0 que la modificatoria hecha por la norma acusada trae como consecuencia que la \u00a0 plusval\u00eda pierda su capacidad de ser exigible, antes de que el hecho generador \u00a0 se consolide e impide la participaci\u00f3n del Estado en el incremento generado por \u00a0 la acci\u00f3n urban\u00edstica.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 181 del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 sintetizan los escritos de las entidades que rindieron concepto en el presente \u00a0 proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 En escrito radicado en \u00a0 Secretaria General el 10 de diciembre de 2018, el se\u00f1or Juan Carlos Puerto \u00a0 Acosta, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Consider\u00f3 que el cargo \u00a0 formulado no tiene aptitud sustantiva por incumplimiento de los requisitos de \u00a0 pertinencia y certeza, dado que efect\u00faa una apreciaci\u00f3n subjetiva sobre la \u00a0 correcta interpretaci\u00f3n de la norma y no plantea razones para la \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirm\u00f3 que \u00a0 no le asiste raz\u00f3n a la accionante, porque la norma demandada no modific\u00f3 \u00a0 ninguno de los elementos estructurales del tributo, sino que se limita a \u00a0 reglamentar el procedimiento de exigibilidad de la participaci\u00f3n en la \u00a0 plusval\u00eda, el cual es un mecanismo de protecci\u00f3n para el contribuyente y para \u00a0 futuros compradores del bien inmueble afectado, pues garantiza que la \u00a0 liquidaci\u00f3n y el registro del tributo en la matricula inmobiliaria sea efectuada \u00a0 antes de ser exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00e1mara Colombiana de \u00a0 la Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por escrito radicado en Secretaria General el 7 noviembre de 2018, Sandra \u00a0 Consuelo Forero Ram\u00edrez, obrando como representante legal de la C\u00e1mara \u00a0 Colombiana de la Construcci\u00f3n pidi\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible \u00a0 el art\u00edculo 181 del Decreto Ley 19 de 2012, exceptuando el par\u00e1grafo tercero, \u00a0 por considerarlo inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que es fundamental partir de la diferencia entre la causaci\u00f3n y la \u00a0 exigibilidad de la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda con el fin de situar en el \u00a0 tiempo las pretensiones de la accionante. En criterio de la interviniente la \u00a0 causaci\u00f3n es un elemento temporal del hecho generador en la participaci\u00f3n en la \u00a0 plusval\u00eda que seg\u00fan el art\u00edculo 74 de la Ley 388 de 1997 tiene lugar cuando: (i) \u00a0 se presenta la incorporaci\u00f3n del suelo rural a suelo de expansi\u00f3n urbana o la \u00a0 consideraci\u00f3n de parte del suelo rural como suelo de expansi\u00f3n urbana o \u00a0 subsuelo, (ii) el establecimiento o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de usos del suelo, \u00a0 y (iii) la autorizaci\u00f3n de un mayor aprovechamiento del suelo en edificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, la exigibilidad y el pago del tributo tiene lugar cuando se presenta \u00a0 alguna de las hip\u00f3tesis establecidas en el art\u00edculo 83 de la Ley 388 de 1997: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicitud de licencia de urbanizaci\u00f3n o \u00a0 construcci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, aplicable para el cobro de la participaci\u00f3n en \u00a0 la plusval\u00eda generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cambio efectivo de uso del inmueble, \u00a0 aplicable para el cobro de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda generada por la \u00a0 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen o zonificaci\u00f3n del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actos que impliquen transferencia del \u00a0 dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participaci\u00f3n en la \u00a0 plusval\u00eda de que tratan los numerales 1 y 3 del referido art\u00edculo 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adquisici\u00f3n de t\u00edtulos valores \u00a0 representativos de los derechos adicionales de construcci\u00f3n y desarrollo, en los \u00a0 t\u00e9rminos que se establece en el art\u00edculo 88 y siguientes de la presente Ley.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, indic\u00f3 que la causaci\u00f3n y exigibilidad de la participaci\u00f3n de la \u00a0 plusval\u00eda ocurre en momentos diferentes, pues la primera, se refiere a la \u00a0 expedici\u00f3n de las decisiones administrativas que configuran la acci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica, y la segunda, a las autorizaciones espec\u00edficas para destinar un \u00a0 inmueble a su uso m\u00e1s rentable.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conforme con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica se haya extralimitado en el ejercicio de sus facultades\u00a0 \u00a0 extraordinarias conferidas por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de \u00a0 2011 en la expedici\u00f3n del art\u00edculo 181 del Decreto 019 del 2012, pues la \u00a0 obligaci\u00f3n de inscribir en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de los inmuebles \u00a0 gravados con plusval\u00eda est\u00e1 regulada por la Ley 388 de 1997, por lo que la norma \u00a0 acusada solo aclara el alcance de la liquidaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n de la plusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha \u00a0 inscripci\u00f3n es una garant\u00eda para los sujetos pasivos de este tributo, en la \u00a0 medida que impide que las entidades territoriales puedan hacer exigible una \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria que no ha sido liquidada ni notificada al contribuyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otro lado, partiendo de un an\u00e1lisis concreto de la norma, advirti\u00f3 que no \u00a0 comparte lo justificado por la accionante respecto de la inconstitucionalidad \u00a0 del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 181 del Decreto Ley 19 de 2012, en la medida \u00a0 en que confunde la causaci\u00f3n del tributo con la exigibilidad y pago de este, \u00a0 pues la \u00fanica manera de recalcular la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda es teniendo \u00a0 un c\u00e1lculo previo y liquidaci\u00f3n de esta. Por ello lo establecido es un efecto \u00a0 l\u00f3gico del tributo pues: primero, se causa la plusval\u00eda, segundo, se cumple el \u00a0 procedimiento establecido en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 y \u00a0 tercero, ocurre la exigibilidad y pago del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto al par\u00e1grafo segundo indic\u00f3 que el Presidente de la Republica introdujo \u00a0 un solo cambio a la disposici\u00f3n demandada pues elimin\u00f3 la palabra \u201cpermisos\u201d \u00a0 del texto normativo, dado que el Decreto 1077 de 2015[4]\u00a0 se \u00a0 refiere a licencias urban\u00edsticas, raz\u00f3n por la cual la norma acusada solo se \u00a0 remiti\u00f3 a actualizar el lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Frente al par\u00e1grafo tercero, refiri\u00f3 que aunque no comparte los argumentos \u00a0 expuestos por la actora, consider\u00f3 que este aparte normativo es inconstitucional \u00a0 por extralimitaci\u00f3n en las funciones extraordinarias atribuidas al Presidente de \u00a0 la Republica, pues se crea un nuevo procedimiento no previsto en la ley, que les \u00a0 permite a los alcaldes una nueva oportunidad para presentar la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 plusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, consider\u00f3 que lo establecido en el par\u00e1grafo cuarto de la norma \u00a0 acusada es positivo, al eliminar la competencia del Gobierno Nacional para \u00a0 reglamentar el procedimiento de exoneraci\u00f3n de la plusval\u00eda en relaci\u00f3n con los \u00a0 inmuebles destinados a vivienda de inter\u00e9s social, dado que la ley no puede \u00a0 otorgar beneficios ni tratamiento preferencial en relaci\u00f3n con los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante escrito radicado en Secretaria General el 07 de diciembre de 2018, \u00a0 Gilberto Toro Giraldo, de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 181 del \u00a0 Decreto 019 de 2012, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia C- 634 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias conlleva el desplazamiento de una competencia constitucional de \u00a0 una a otra Rama del Poder P\u00fablico, o en otras palabras, implica una alteraci\u00f3n \u00a0 del reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el \u00a0 Ejecutivo, su ejercicio es por esencia excepcional y de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva, sujeto al cumplimiento de ciertos presupuestos de orden temporal y \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto a las nuevas exigencias \u00a0 normativas incluidas en el texto constitucional de 1991, el art\u00edculo 150-10 \u00a0 Superior, estableci\u00f3 que el legislativo podr\u00e1 conceder las referidas facultades \u00a0 extraordinarias (i) respetando un l\u00edmite temporal, otorgado hasta por seis \u00a0 meses; (ii) precisando las facultades extraordinarias; y (iii) constatando el \u00a0 supuesto de hecho sobre la necesidad o la conveniencia p\u00fablica de la medida. \u00a0 Adem\u00e1s, las facultades extraordinarias (iv) deben ser solicitadas expresamente \u00a0 por el Gobierno; (v) su aprobaci\u00f3n requiere la mayor\u00eda absoluta de los miembros \u00a0 de una y otra C\u00e1mara; (vi) el Congreso podr\u00e1, en todo tiempo, modificar los \u00a0 decretos leyes expedidos por el Gobierno en uso de sus facultades excepcionales; \u00a0 y (vii) sobre ciertas materias no podr\u00e1 operar la delegaci\u00f3n legislativa por \u00a0 estar sometidas a reserva de ley, tal es el caso de la expedici\u00f3n de C\u00f3digos, \u00a0 leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco o el decreto de impuestos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indic\u00f3 que, en el caso bajo estudio, el Presidente de la Rep\u00fablica se apart\u00f3 de \u00a0 lo dispuesto por la ley, pues solo le fueron concedidas facultades \u00a0 extraordinarias para \u201csuprimir o reformar regulaciones, procedimientos y \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios existente en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[5]\u00a0 \u00a0por lo que considera inconstitucional lo dispuesto por la norma acusada pues \u00a0 el ejecutivo intervino en las competencias de los entes territoriales respecto \u00a0 del \u00e1mbito tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 resalt\u00f3 que comparte los argumentos expuestos por la accionante y coadyuva la \u00a0 solicitud de declarar inexequible el texto acusado con una sola aclaraci\u00f3n \u00a0 frente al par\u00e1grafo cuarto, el cual considera que tanto su redacci\u00f3n original \u00a0 como la modificaci\u00f3n es contrario a la Carta Pol\u00edtica[6], dado que el \u00a0 texto constitucional establece que la autonom\u00eda tributaria territorial incluye \u00a0 la posibilidad de decretar exoneraciones o condonaciones respecto de sus \u00a0 tributos, por lo que dicha potestad le corresponde al Municipio y no debe estar \u00a0 sujeto a procedimiento que dicte la autoridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Por escrito radicado \u00a0 en Secretaria General el 10 de diciembre de 2018, Luis Enrique Abello, \u00a0 representante del Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 181 del Decreto Ley 19 de 2012, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 150 constitucional expuso que las facultades concedidas al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 del 2011 se ejercieron para darle \u00a0 precisi\u00f3n, efectividad y eficacia a la exigibilidad y cobro de la participaci\u00f3n \u00a0 en la plusval\u00eda[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el primer inciso de la \u00a0 norma acusada no adiciona ni condiciona la exigibilidad de la participaci\u00f3n en \u00a0 la plusval\u00eda. En realidad ese fragmento del enunciado demandado expresa que debe \u00a0 liquidarse el tributo con anticipaci\u00f3n para hacerlo exigible y eventualmente \u00a0 cobrarlo, pues si la entidad territorial pretende exigir y cobrar el tributo, \u00a0 debe establecer un monto y ese valor debe estar en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de los \u00a0 par\u00e1grafos tercero y cuarto de la disposici\u00f3n demandada, se\u00f1al\u00f3 que simplemente \u00a0 se trata de la eliminaci\u00f3n de requisitos dentro del tr\u00e1mite en la participaci\u00f3n \u00a0 de la plusval\u00eda, es decir, suprimi\u00f3 un condicionamiento que limitaba las \u00a0 facultades de los municipios para exonerar el cobro del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, precis\u00f3 \u00a0 que frente a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 287, 313 y 388 Superiores, \u00a0 el accionante parte de un supuesto equivocado, pues la norma demandada no \u00a0 modific\u00f3 los elementos esenciales del tributo, dado que le Legislador \u00a0 extraordinario s\u00f3lo elimin\u00f3 tr\u00e1mites innecesarios y realiz\u00f3 ajustes para la \u00a0 efectividad del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Por escrito radicado \u00a0 en Secretaria General el 18 de diciembre de 2018, el se\u00f1or Alfredo Lewin \u00a0 Figueroa, solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. En \u00a0 criterio de la instituci\u00f3n, el Legislador extraordinario desbord\u00f3 su \u00a0 competencia, al ordenar que respecto de la exigibilidad y cobro de la \u00a0 participaci\u00f3n en la contribuci\u00f3n de la plusval\u00eda \u201c\u2026 solo le ser\u00e1 exigible al \u00a0 propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e \u00a0 inscrito en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria un efecto de \u00a0 plusval\u00eda, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes \u00a0 situaciones\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que ninguna \u00a0 de las modificaciones que el art\u00edculo 181 del Decreto 19 de 2012 dispone frente \u00a0 a la norma que modifica, esto es, el art\u00edculo 83 de la Ley 388 de 1997, consiste \u00a0 en suprimir o reformar una regulaci\u00f3n, procedimiento o tr\u00e1mite innecesario \u00a0 contemplado en \u00e9sta \u00faltima norma que se sustituye y por tanto no puede \u00a0 v\u00e1lidamente sostenerse que el Presidente de la Rep\u00fablica, al expedir el art\u00edculo \u00a0 181 del Decreto 19 de 2012, sobre exigibilidad y cobro de la participaci\u00f3n en la \u00a0 plusval\u00eda ejerci\u00f3 sus facultades \u201csino que lo hizo por fuera del \u00e1mbito de \u00a0 las mismas, que por lo dispuesto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no pueden otorgarse ni ejercerse de cualquier manera, sino que, \u00a0 como lo exige la norma antes citada, deben ser precisas y desarrollarse tambi\u00e9n \u00a0 de manera que se respete ese car\u00e1cter excepcional y restringido, sin lugar a \u00a0 extensiones ni analog\u00edas, seg\u00fan la doctrina constitucional reiterada sobre la \u00a0 materia\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 181 demandado no consisten \u00a0 en suprimir o reformar una regulaci\u00f3n, procedimiento o tr\u00e1mite innecesario sino \u00a0 que sustituye el contenido de uno de los elementos esenciales del tributo. Por \u00a0 tanto, debe declararse la inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que, mediante \u00a0 sentencias C-097 de 2003 y C-061 de 2005, la Corte Constitucional estableci\u00f3 el \u00a0 alcance de las facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo \u00a0 150 numeral 10, como se sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: el requisito de precisi\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del ejecutivo se refiere al nivel de claridad de la \u00a0 disposici\u00f3n normativa con el fin de delimitar la materia dentro de la cual se \u00a0 otorgan las funciones extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: respecto del contenido teleol\u00f3gico, \u00a0 resalt\u00f3 que este punto se fundamenta en la identificaci\u00f3n del verbo rector que \u00a0 permite determinar el alcance de las facultades otorgadas al ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0\u00a0\u00a0 Advirti\u00f3 que el \u00a0 legislador no puede limitar ni fijar nuevas competencias al ejecutivo de tal \u00a0 forma que solo podr\u00e1 declararse inconstitucional una norma cuando se configure \u00a0 un abuso en las competencias otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dispuesto por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, asever\u00f3 que en el caso bajo estudio no est\u00e1 en \u00a0 presencia de una adici\u00f3n como lo se\u00f1ala la accionante sino de una reforma, pues \u00a0 la norma acusada modifica un procedimiento existente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera se \u00a0 cumple con el requisito de precisi\u00f3n, en raz\u00f3n de que la norma acusada pretende \u00a0 fijar un momento cierto a partir del cual la participaci\u00f3n en plusval\u00eda sea \u00a0 exigible, y busca garantizar la seguridad jur\u00eddica para los contribuyentes pues \u00a0 ofrece una mayor calidad y especificidad dentro del procedimiento \u00a0 administrativo. Es decir, lo que se garantiza es la identificaci\u00f3n del momento a \u00a0 partir del cual en el \u00e1mbito administrativo particular el tributo se hace \u00a0 exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden, la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida atiende a criterios de eficiencia y trasparencia en \u00a0 aras de un mejor servicio al ciudadano, plenamente ajustada a las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0 Por escrito allegado \u00a0 v\u00eda correo electr\u00f3nico a la Secretaria General el 12 de diciembre de 2018, \u00a0 Ivonne Andrea Forero Prieto, miembro activo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s \u00a0 P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana, pidi\u00f3 que se declare \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 181 del Decreto Ley 19 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0 Consider\u00f3 que se deben \u00a0 agrupar los cargos frente a los art\u00edculos 150.10 y 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues se remiten a la extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso para suprimir o \u00a0 reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3\u00a0\u00a0\u00a0 Frente al juicio por \u00a0 inconstitucionalidad, expuso que la accionante dio una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0 los preceptos constitucionales pues \u201cla facultad de crear un tributo subsume \u00a0 la potestad de regularlos e igualmente de derogarlos, suprimirlos o limitarlos\u201d, \u00a0 lo que no es cierto, pues la facultad de crear tributos es diferente a la de \u00a0 regularlos, suprimirlos o limitarlos, pues el primero significa producir algo \u00a0 que no exist\u00eda y el \u00faltimo est\u00e1 referido a algo que ya est\u00e1 creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no se puede entender que el \u00a0 art\u00edculo acusado desconozca lo establecido en el art\u00edculo 150.10 Superior pues \u00a0 la disposici\u00f3n constitucional incluye solamente los impuestos, y no las \u00a0 contribuciones. Afirm\u00f3 que la plusval\u00eda es una contribuci\u00f3n y no un impuesto \u00a0 pues se refiere a una participaci\u00f3n en el mayor valor o incremento de un \u00a0 inmueble como consecuencia de la acci\u00f3n urban\u00edstica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que la ley debe fijar los elementos del tributo, los cuales no \u00a0 fueron modificados por el ejecutivo puesto que la norma demandada solo modifica \u00a0 el art\u00edculo 83 de la Ley 388 de 1997, el cual trata sobre el procedimiento para \u00a0 la exigibilidad y cobro de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda, asunto muy distinto \u00a0 al hecho generador y dem\u00e1s elementos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, consider\u00f3 que no puede afirmarse \u00a0 que existe vulneraci\u00f3n al texto constitucional pues la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 crea una contribuci\u00f3n fiscal o parafiscal, sino que modifica el procedimiento de \u00a0 cobro del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, \u00a0 advirti\u00f3 si bien la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las entidades \u00a0 territoriales tienen cierta autonom\u00eda en el manejo de sus recursos, dicha \u00a0 potestad no es absoluta pues tiene como l\u00edmites la Constituci\u00f3n y la ley, de tal \u00a0 forma debe ser conforme al principio de unidad nacional, lo que significa que es \u00a0 el Congreso el encargado de regular temas tributarios. Por lo anterior, la norma \u00a0 demandada no afecta la autonom\u00eda de los entes territoriales, dado que el tema \u00a0 fue regulado por el legislador bajo la Ley 388 de 1997, por lo que no afecta su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242 y 278 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando \u00a0 Carrillo Fl\u00f3rez, rindi\u00f3 concepto n\u00famero 6515 en relaci\u00f3n con la demanda \u00a0 instaurada contra el art\u00edculo 181 del Decreto Ley 19 de 2012, solicit\u00e1ndole a la \u00a0 Corte que se declare inhibida para decidir de fondo la demanda instaurada por la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la norma demandada es un \u00a0 decreto presidencial expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, bajo el contexto de la \u00a0 ley 1474 de 2011 \u201cnormas orientadas a fortalecer los mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el cargo planteado por la \u00a0 accionante versa en la modificaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 83 de la Ley 388 de 1997, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cla participaci\u00f3n en la plusval\u00eda s\u00f3lo ser\u00e1 exigible al \u00a0 propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e \u00a0 inscrito en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria un efecto de \u00a0 plusval\u00eda\u201d,\u00a0 con base en que el texto original establec\u00eda al \u00a0 \u201cpropietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un \u00a0 efecto plusval\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Ley 388 de 1997 regul\u00f3 la \u00a0 participaci\u00f3n en la plusval\u00eda y estableci\u00f3 un procedimiento que requiere \u00a0 coordinaci\u00f3n de la acci\u00f3n de distintas autoridades y de los contribuyentes, es \u00a0 por eso que el art\u00edculo 81 se\u00f1ala, como parte del proceso de liquidaci\u00f3n, la \u00a0 obligatoriedad de inscribir el correspondiente acto administrativo en el folio \u00a0 de la matr\u00edcula inmobiliaria de los inmuebles afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma demandada lejos de \u00a0 crear una nueva regulaci\u00f3n de naturaleza tributaria incorpora contenidos al \u00a0 art\u00edculo 83 de la Ley 388 de 1997 con el fin de incluir supuestos que guarden \u00a0 armon\u00eda con los previamente establecido por el legislador. Adem\u00e1s permite \u00a0 identificar los sujetos pasivos del tributo, pues la inscripci\u00f3n en el folio de \u00a0 matr\u00edcula de inmueble beneficia tanto al propietario y\/o poseedor como a los \u00a0 terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el cargo \u00a0 formulado no es apto, al no cumplir con los requisitos de certeza, especificidad \u00a0 y suficiencia, dado que: (i) el argumento de la accionante se basa en una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma acusada, (ii) no se encontraron fundamentos \u00a0 concretos y precisos dirigidos contra la norma acusada y (iii) no se logr\u00f3 \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Ministerio Publico, \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda y \u00a0 subsidiariamente, declarar exequible el art\u00edculo 181 del Decreto Ley 19 de 2012 \u00a0 con base en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el \u00a0 art\u00edculo 181 del Decreto Ley 019 de 2012 \u00a0\u201cPor el cual se dictan normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, de conformidad con el numeral 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar: aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La ciudadana \u00a0 Mar\u00eda Josefa Restrepo Brigard consider\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 181 del Decreto Ley 019 de 2012 es contrario a los art\u00edculos 150-10, 287, 313-4 y 338 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 dado que el legislador extraordinario extralimit\u00f3 sus funciones, al modificar el \u00a0 tr\u00e1mite de exigibilidad de la participaci\u00f3n por plusval\u00eda. Asever\u00f3 que ese \u00a0 cambio, trasgresor de competencia, hab\u00eda consistido en transformar uno de los \u00a0 elementos esenciales de dicho tributo, en raz\u00f3n de que se condicion\u00f3 su \u00a0 exigibilidad a la liquidaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria el efecto de la plusval\u00eda. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que hab\u00eda adicionado \u00a0 un procedimiento que sobrepasa los l\u00edmites de la ley de facultades y perturba la \u00a0 autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las posiciones de los intervinientes estuvieron \u00a0 divididas entre: exequibilidad, inexequilidad e inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Universidades la Sabana de Bogot\u00e1 y la Aut\u00f3noma \u00a0 de Bucaramanga as\u00ed como el Instituto Agust\u00edn Codazzi consideraron que la \u00a0 proposici\u00f3n normativa demandada deb\u00eda ser declarada exequible, por cuanto que la modificaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Presidente de la \u00a0 Republica se encuentra dentro de las facultades extraordinarias entregadas por \u00a0 el legislador y el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior. El art\u00edculo 181 del \u00a0 Decreto 019 de 2012 no cambi\u00f3 alg\u00fan elemento esencial tributo de plusval\u00eda, ni \u00a0 invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencia de las entidades territoriales en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios pidieron que la disposici\u00f3n fuese declarada \u00a0 inexequible, porque la norma cuestionada extralimit\u00f3 la competencia regulada por \u00a0 la ley habilitante e invirti\u00f3 las funciones del ejecutivo y legislativo. De \u00a0 igual forma, CAMACOL solicit\u00f3 excluir del ordenamiento jur\u00eddico el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 181 del Decreto 019 de 2012 por motivos distintos a los se\u00f1alados \u00a0 por la demandante, qui\u00e9n, a su juicio, interpret\u00f3 de forma equivocada esa \u00a0 disposici\u00f3n. Para este interviniente, el Presidente la Republica extralimit\u00f3 sus \u00a0 funciones, al crear un procedimiento adicional que no est\u00e1 previsto en la ley, \u00a0 que consiste en reconocer que la autoridad local tiene una nueva oportunidad \u00a0 para liquidar y cobrar la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 el Ministerio de Hacienda manifestaron que la Corte debe inhibirse para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la demanda, como quiera que incumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 exigidos por parte de la jurisprudencia. Lo anterior, toda vez que el art\u00edculo \u00a0 181 del Decreto 019 de 2012 jam\u00e1s cambi\u00f3 los elementos esenciales de tributo de \u00a0 la plusval\u00eda. De ah\u00ed que solo reform\u00f3 el procedimiento que desarrolla la \u00a0 exigibilidad del tributo mencionado. Adujeron que ese defecto advierte la \u00a0 ausencia de certeza, especificad y pertinencia del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala \u00a0 Plena evidencia que existe una discusi\u00f3n sobre la aptitud del cargo, toda vez \u00a0 que algunos intervinientes consideraron que la censura cumple los requisitos \u00a0 para iniciar un juicio de validez de la norma atacada; mientras otros \u00a0 manifestaron que la demanda era inepta, porque carec\u00eda de certeza, especificidad \u00a0 y pertinencia. Entonces, la Corte proceder\u00e1 a analizar previamente este aspecto \u00a0 formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 regul\u00f3 los requisitos que debe contener toda demanda \u00a0 de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de \u00a0 la citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales \u00a0 las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. La Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia y ha \u00a0 advertido que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a \u00a0 mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[11]. Sin embargo, en esa herramienta \u00a0 procesal deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este \u00a0 Tribunal realizar de manera satisfactoria el estudio de constitucionalidad, es \u00a0 decir, el cargo debe ser susceptible de generar una verdadera controversia \u00a0 constitucional, como advierte el numeral 3\u00ba de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa con una acusaci\u00f3n de un ciudadano \u00a0 contra una norma legal con base en unas disposiciones superiores que se \u00a0 consideran infringidas y con la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales dichos \u00a0 textos se estiman violados, pues lo contario conllevar\u00eda a una sentencia \u00a0 inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento \u00a0 exige del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la \u00a0 Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control \u00a0 de constitucionalidad. As\u00ed, se ha determinado que dicha censura debe cumplir con \u00a0 atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo es claro cuando se presentan argumentos \u00a0 comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Adem\u00e1s, los censura de la demanda es cierta en el evento en que recae \u00a0 sobre una proposici\u00f3n normativa real as\u00ed como existente[12], y no \u00a0 sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita[13]. El \u00a0 juez constitucional debe tener la posibilidad de verificar el contenido de la \u00a0 norma demandada con el fin de que la pueda contrastar con la Carta Pol\u00edtica. El \u00a0 ataque debe ser espec\u00edfico, lo cual consiste en que el actor explique por qu\u00e9 la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el cargo \u00a0 debe ser pertinente, atributo que hace referencia a que los argumentos del actor \u00a0 sean de naturaleza constitucional y no meras discusiones legales, doctrinarias o \u00a0 de conveniencia. Por \u00faltimo, la demanda debe tener cargos suficientes, los \u00a0 cuales deben generar un verdadero debate constitucional, al punto que pongan en \u00a0 duda la validez de la norma impugnada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Sala Plena advierte que los dos \u00a0 cargos formulados en contra del art\u00edculo 181 del Decreto 019 de 2012 se \u00a0 encuentran vinculados, de manera que concurren a cuestionar el mismo punto de \u00a0 derecho, esto es, extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Republica para regular la \u00a0 exigibilidad de la participaci\u00f3n por plusval\u00eda. La actora indic\u00f3 que la norma \u00a0 censurada creaba requisitos adicionales a ese procedimiento, los cuales \u00a0 afectaban aspectos esenciales del tributo, sobrepasaban las funciones entregadas \u00a0 por la ley habilitante, situaci\u00f3n que a su vez perturba la autonom\u00eda \u00a0 territorial. Entonces, el concepto de la vulneraci\u00f3n formulada en contra del \u00a0 art\u00edculo 150-10 Superior comprende el an\u00e1lisis de conculcaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 287, 313.4 y 338, puesto que ambos se centran en cuestionar la presunta \u00a0 extralimitaci\u00f3n del enunciado con fuerza legal censurado respecto de la \u00a0 exigibilidad de la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda. Realizada esa aclaraci\u00f3n, se \u00a0 procede a verificar la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la censura es clara, debido a que \u00a0 la actora construy\u00f3 en la demanda argumentos comprensibles que permiten entender \u00a0 que el Presidente de la Republica pudo incurrir en un exceso de regulaci\u00f3n, al\u00a0 \u00a0 sobrepasar sus facultades habilitantes en torno a la exigibilidad de la \u00a0 participaci\u00f3n por plusval\u00eda. A su vez, formularon razones di\u00e1fanas que \u00a0 sustentaron su petici\u00f3n de inexequibilidad de la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la certeza, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n evidencia que la ciudadana advirti\u00f3 que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica hab\u00eda modificado el procedimiento de exigibilidad de tributo de \u00a0 plusval\u00eda, la cual pudo significar una extralimitaci\u00f3n de funciones, al \u00a0 transformar elementos esenciales de esa contribuci\u00f3n y crear un tr\u00e1mite \u00a0 adicional. En ese punto es importante precisar que la resoluci\u00f3n de fondo del \u00a0 cargo tiene la finalidad de dilucidar si se excedieron o no las fronteras de \u00a0 competencia en la regulaci\u00f3n. Aqu\u00ed se revisa que la actora hubiese demostrado \u00a0 que ocurri\u00f3 un cambi\u00f3 en la normatividad, carga que cumpli\u00f3 de manera ostensiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es cierto que el constituyente fij\u00f3 \u00a0 estrictos l\u00edmites a la funci\u00f3n de legislador extraordinario, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 150 Superior. De igual forma, esas restricciones se extienden a la \u00a0 autonom\u00eda tributaria de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el cargo es espec\u00edfico, dado que la \u00a0 demandante present\u00f3 argumentos sobre la extralimitaci\u00f3n en que hab\u00eda incurrido \u00a0 el Presidente de la Republica para regular el procedimiento de exigibilidad del \u00a0 tributo de participaci\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 las disposiciones constitucionales que \u00a0 contienen las normas utilizadas como par\u00e1metros de constitucionalidad, es decir, \u00a0 los art\u00edculos 150-10, 287, 313.4 y 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se cumple con el requisito de \u00a0 pertinencia, como quiera que la ciudadana formul\u00f3 un ataque que se fundament\u00f3 en \u00a0 premisas de orden constitucional, por ejemplo precisaron que el enunciado legal \u00a0 cuestionado quebrantaba los l\u00edmites que tiene el legislador extraordinario para \u00a0 emitir un decreto con fuerza de ley, como son los requisitos de la ley \u00a0 habilitante, el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n y el principio de autonom\u00eda \u00a0 tributaria territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la demanda sobrepas\u00f3 el requisito \u00a0 de suficiencia, toda vez que las razones formuladas por la censora logran \u00a0 prima facie generar una duda sobre la validez de la regulaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento de exigibilidad de la plusval\u00eda. De ah\u00ed que, en principio, exista \u00a0 una incertidumbre sobre la competencia que ten\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 para regular la materia referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no sucede lo mismo con los par\u00e1grafos \u00a0 del art\u00edculo 181 del Decreto Ley 019 de 2012, los cuales deben estudiados por \u00a0 separado, porque contienen normas distintas a la cuestionada por la ciudadana. \u00a0 Entonces, el cargo dirigido contra esos enunciados debe observa los requisitos \u00a0 de aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo primero, la accionante no \u00a0 formul\u00f3 censura alguna, en raz\u00f3n a que se limit\u00f3 a cuestionar que el enunciado \u00a0 legal condicion\u00f3 la exigibilidad del tributo a su liquidaci\u00f3n. En efecto, la \u00a0 Corte no encuentra concepto de la violaci\u00f3n, de manera que es imposible estudiar \u00a0 dicha censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al par\u00e1grafo segundo, la actora advierte que se \u00a0 suprimieron procedimientos innecesarios, por lo que se cumpli\u00f3 con la \u00a0 habilitaci\u00f3n otorgada en la Ley 1474 de 2011. En este aspecto, no hay reproche \u00a0 de inconstitucionalidad sobre la norma demandada. Adem\u00e1s, no explica los motivos \u00a0 que sustentan su argumentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la imposibilidad que tendr\u00eda la \u00a0 administraci\u00f3n para exigir el pago del tributo. La mencionada situaci\u00f3n \u00a0 evidencia falta de especificidad y suficiencia del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo tercero, la ciudadana censur\u00f3 el siguiente \u00a0 fragmento de la norma: \u201cEn todo caso, si la causa es la no liquidaci\u00f3n e \u00a0 inscripci\u00f3n de la plusval\u00eda, el alcalde municipal o distrital deber\u00e1 adelantar \u00a0 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 81 de la presente ley\u201d. Al \u00a0 respecto, indic\u00f3 que esa norma implicaba la perdida de exigibilidad del tributo, \u00a0 porque requiere la consolidaci\u00f3n del hecho generador con la expedici\u00f3n de la \u00a0 licencia urbana antes de la liquidaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del efecto de plusval\u00eda en \u00a0 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para la Sala, el cargo formulado por la demandante en contra \u00a0 de ese par\u00e1grafo carece del requisito de certeza, en la medida en que la \u00a0 interpretaci\u00f3n propuesta por la ciudadana no es verificable en la norma atacada. \u00a0 Contrario a lo reclamado por la censora, el enunciado de rango legal mencionado \u00a0 permite que la administraci\u00f3n adelante el procedimiento de liquidaci\u00f3n y cobro \u00a0 de la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda en los casos en que no se hubiese pagado \u00a0 dicho gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa lectura de la norma se desprende una interpretaci\u00f3n \u00a0 literal. La estructura normativa del enunciado legal se dirige a permitir que la \u00a0 administraci\u00f3n pueda adelantar el procedimiento de cobro de la plusval\u00eda \u201cen \u00a0 todo caso\u201d en que no se haya realizado la liquidaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el \u00a0 respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Entonces, es desacertado se\u00f1alar que \u00a0 el par\u00e1grafo tercero impide que la administraci\u00f3n exija el pago del efecto de \u00a0 plusval\u00eda en el caso en que no se liquide e inscriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo cuarto, la ciudadana Restrepo \u00a0 Brigard no presenta concepto de violaci\u00f3n y se remite a se\u00f1alar que los \u00a0 municipios pueden libremente realizar la exoneraci\u00f3n del tributo. Por tanto, \u00a0 tampoco se analizar\u00e1 su validez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Por consiguiente, la Corte \u00a0 estudiar\u00e1 de fondo la demanda presentada contra de la norma censurada, sin los \u00a0 par\u00e1grafos, en tanto el cargo cumple con las exigencias requeridas para iniciar \u00a0 un control de constitucionalidad sobre los enunciados con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para \u00a0 resolver ese interrogante de derecho, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 (i) se pronunciar\u00e1 sobre el alcance del control de constitucionalidad de los \u00a0 decretos leyes expedidos bajo la facultad del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) los l\u00edmites que tiene el Legislador extraordinario en materia \u00a0 impositiva; y iii) resolver\u00e1 el cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance del control de constitucionalidad sobre los decretos leyes \u00a0 expedidos bajo la facultad del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en especial el Decreto Ley 019 de 2012 y su ley habilitante 1471 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 En m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha precisado que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las facultades legislativas extraordinarias debe regirse por la \u00a0 excepcionalidad y deben interpretarse de manera restrictiva[15], porque implica el \u00a0 traslado de la funci\u00f3n del Congreso al ejecutivo, es decir, una alteraci\u00f3n en el \u00a0 reparto ordinario de competencias normativas. Tales par\u00e1metros han sido \u00a0 utilizados para verificar el uso de la potestad reguladora del numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 150 Superior en el caso de la Ley 1474 de 2011, que concluy\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 restringi\u00f3 la concesi\u00f3n de la facultad \u00a0 legislativa extraordinaria que otorga el Congreso al Presidente la Rep\u00fablica[16], debido a que su \u00a0 continuo uso debilita el principio democr\u00e1tico y empobrece la deliberaci\u00f3n al \u00a0 interior del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 l\u00edmites de la habilitaci\u00f3n extraordinaria son de rango constitucional y han sido \u00a0 objeto de interpretaci\u00f3n por parte de la jurisprudencia, de manera que fueron \u00a0 sintetizados en par\u00e1metros normativos, a saber: i) la solicitud de funciones \u00a0 legislativas es una potestad exclusiva y expresa del Gobierno Nacional[17], al igual que debe \u00a0 estar justificada en motivos de necesidad o convivencia p\u00fablica[18]; ii) la habilitaci\u00f3n \u00a0 tiene un plazo m\u00e1ximo de 6 meses[19]; iii) la aprobaci\u00f3n de las facultades legislativas extraordinarias \u00a0 debe contar con la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso para su \u00a0 otorgamiento[20]; iv) el \u00f3rgano legislativo ordinario tiene la competencia para \u00a0 modificar los decretos leyes que se expiden en virtud del numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 150[21]; \u00a0 v) la habilitaci\u00f3n tiene el deber de delimitar con precisi\u00f3n las facultades \u00a0 conferidas[22], \u00a0 por lo que su interpretaci\u00f3n es restrictiva a su alcance en relaci\u00f3n con su \u00a0 utilizaci\u00f3n, al punto que deben atribuirse al tenor literal de la disposici\u00f3n \u00a0 habilitante[23]. Aqu\u00ed, la ley debe indicar el \u00e1mbito sustantivo del ejecutivo, la \u00a0 finalidad que \u00e9ste debe perseguir y se\u00f1alar los criterios que han de orientar \u00a0 sus decisiones[24]; \u00a0 y vi) existe una limitaci\u00f3n material\u00a0 al ejercicio de esa potestad, que se \u00a0 representa en la prohibici\u00f3n de emitir c\u00f3digos, decretar impuestos y leyes \u00a0 estatutarias, org\u00e1nicas o marco[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha trasladado los l\u00edmites que tiene Congreso para \u00a0 conceder la facultad legislativa a la ejecuci\u00f3n de dicha habilitaci\u00f3n por parte \u00a0 del Presidente de la Republica, que se materializa en el control del decreto ley \u00a0 respectivo[26]. Sobre el particular, el ejercicio de esa potestad se encuentra \u00a0 sujeta a condiciones temporales y materiales que obliga a realizar un contraste \u00a0 entre la norma habilitante y la proposici\u00f3n normativa producto de la \u00a0 autorizaci\u00f3n[27]. \u00a0 En efecto, el juez constitucional debe tener presente esas pautas a la hora de \u00a0 evaluar un cargo de inconstitucionalidad por exceso de las competencias \u00a0 otorgadas transitoriamente[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juicio de validez de los decretos con fuerza de ley expedidos con base en el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 150 debe buscar que la normatividad expedida verse sobre \u00a0 asuntos estrictamente reconocidos en la ley habilitante[29]. Entonces, es inadmisible que el control de constitucionalidad se \u00a0 flexibilice, de manera que el juez: i) construya hermen\u00e9uticas que permitan \u00a0 atribuir la competencia legislativa con interpretaciones extensivas o \u00a0 anal\u00f3gicas; ii) identifique facultades impl\u00edcitas derivadas de la ley \u00a0 habilitante; o iii) permita al Presidente de la Rep\u00fablica regular un \u00e1mbito de \u00a0 competencia del legislador ordinario a partir de un encadenamiento entre las \u00a0 materias objeto de concesi\u00f3n regulativa y las que trata el decreto ley[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011[31] \u00a0es un caso t\u00edpico de aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constitucional. En dicho estatuto legal se dictaron normas orientadas a \u00a0 fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de \u00a0 corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. La disposici\u00f3n \u00a0 mencionada configur\u00f3 una pol\u00edtica de racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites en la que se \u00a0 otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica espec\u00edficas facultades extraordinarias para \u00a0 que, en el plazo de 6 meses contados partir de la publicaci\u00f3n de la ley, \u00a0 expidiera normas \u201ccon fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia C-562 de 2015, la Sala Plena sintetiz\u00f3 los par\u00e1metros habilitantes que \u00a0 hab\u00eda otorgado el Congreso al Jefe de Estado en la Ley 1474 de 2011, de manera \u00a0 que la competencia legislativa se concretaba de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, el Congreso de la Rep\u00fablica dio competencia al Presidente para \u00a0 \u201csuprimir\u201d o \u201creformar\u201d la normativa vigente en la materia, lo que en general le \u00a0 permit\u00eda revisar y modificar las reglas fijadas previamente por el Legislador, \u00a0 bien para eliminar algunos tr\u00e1mites o bien para redise\u00f1arlos, mas no para \u00a0 crear aquellos ya abrogados por el Legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es importante se\u00f1alar que \u00a0 \u00fanicamente estaban comprendidas las actuaciones calificadas como \u201cregulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites\u201d, es decir, que solo pod\u00edan enmarcarse dentro del \u00a0 objeto material de las facultades extraordinarias aquellas diligencias o etapas \u00a0 exigibles al ciudadano para iniciar, llevar a cabo y culminar una gesti\u00f3n ante \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, excluy\u00e9ndose otro tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, dichos procedimientos o tr\u00e1mites \u00a0 deb\u00edan ser calificados como \u201cinnecesarios\u201d. Para ello el Presidente dispon\u00eda \u00a0 de un razonable margen de apreciaci\u00f3n al momento de evaluar un tr\u00e1mite como tal. \u00a0 Sin embargo, en ese ejercicio no pod\u00eda desconocer el marco tem\u00e1tico de la norma \u00a0 habilitante, ni fijar reglas o pol\u00edticas p\u00fablicas ajenas a su dimensi\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica, cuyos fines estuvieron circunscritos a (i) lograr una mayor \u00a0 eficiencia en la gesti\u00f3n administrativa y (ii) eliminar tr\u00e1mites que pudieran \u00a0 ser interpretados como incentivos o riesgos de corrupci\u00f3n en las diligencias \u00a0 ante las autoridades estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta el car\u00e1cter taxativo de \u00a0 las facultades y su hermen\u00e9utica restrictiva, dado que no hay atribuciones \u00a0 impl\u00edcitas, el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para regular \u00a0 asuntos que por su naturaleza no pudieran ser subsumidos dentro de la categor\u00eda \u00a0 de \u201cregulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes ante la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. De manera que las reglas normativas que no se \u00a0 inscriban dentro de dicho marco solo podr\u00e1n ser v\u00e1lidamente modificadas a trav\u00e9s \u00a0 de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y democr\u00e1tica, en el Congreso como escenario \u00a0 natural, o bien por el Legislador extraordinario previo otorgamiento de nuevas y \u00a0 precisas facultades para tal fin\u201d[33]. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 criterios referenciados fueron concretados en la Sentencia C-261 de 2016, \u00a0 decisi\u00f3n en que se reconoci\u00f3 la facultad legislativa al ejecutivo para dictar \u00a0 normas con fuerza de ley que procuren eliminar o modificar reglas[34], m\u00e9todos o diligencias \u00a0 innecesarios en la administraci\u00f3n p\u00fablica, siempre y cuando busquen[35]: i) fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0 de actos de corrupci\u00f3n; o ii) la eficacia del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con base en la autorizaci\u00f3n otorgada en el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, el Presidente de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 el Decreto 019 de 2012, por el cual \u00a0 se dictaron normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Las normas de \u00a0 dicho estatuto ha sido objeto de control de constitucionalidad en varias \u00a0 ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas de ellas, \u00a0 la Corte Constitucional expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones con \u00a0 fuerza de ley, por cuanto que estim\u00f3 que el Jefe de Estado hab\u00eda incurrido en un \u00a0 vicio de exceso de regulaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de unas normas del Decreto Ley \u00a0 019 de 2012, que conten\u00edan las siguientes situaciones jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La creaci\u00f3n el tr\u00e1mite de registro de las actas de \u00a0 asamblea general de accionistas de las personas jur\u00eddicas en las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio, el cual ya hab\u00eda sido considerado inexistente por otra ley[36] (art\u00edculo 25 parcial); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La supresi\u00f3n de la norma que establec\u00eda el requisito de autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del Ministerio del Trabajo para terminar un contrato laboral con una \u00a0 persona en condici\u00f3n de discapacidad, cuando se invocara justa causa (art\u00edculo \u00a0 137)[37]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 La derogaci\u00f3n de \u00a0 la norma que establec\u00eda el registro de matr\u00edcula profesional de los economistas \u00a0 para ocupar un empelo oficial o cargo en el sector privado (art\u00edculo 109)[38]y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0 La prohibici\u00f3n \u00a0 contratar, patrocinar o realizar publicidad que no estuviera relacionada con las \u00a0 funciones de la entidad (art\u00edculo 232)[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de \u00a0 inexequibilidad rese\u00f1adas se sustentaron en que la norma objeto de control se \u00a0 apart\u00f3 finalidad de regular o reformar la normatividad, procedimientos y \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios que existen en la administraci\u00f3n, o desconoci\u00f3 las \u00a0 orientaciones de la ley habilitante. Los primeros supuestos operaron en las \u00a0 normatividades que omitieron establecer alg\u00fan beneficio para los ciudadanos en \u00a0 procedimientos adelantados ante administraci\u00f3n, pues s\u00f3lo trataban de procesos \u00a0 internos de las autoridades[40]. \u00a0 Lo propio ocurri\u00f3 en el caso de las normas que regulaban actividades privadas \u00a0 sin tener relaci\u00f3n alguna con las actuaciones y diligencias que deben promover \u00a0 los ciudadanos ante la administraci\u00f3n p\u00fablica para iniciar, adelantar o terminar \u00a0 una gesti\u00f3n. La segunda hip\u00f3tesis se present\u00f3 con la modificaci\u00f3n de la Ley 1474 \u00a0 de 2011. As\u00ed mismo, se advirti\u00f3 que era contrario al estatuto habilitante la \u00a0 creaci\u00f3n de requisitos que hab\u00edan sido declarados inexistentes por otra ley[41][42], \u00a0 o la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites necesarios que protegen derechos humanos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste, en otras oportunidades, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica hab\u00eda ejercido su facultad legislativa extraordinaria dentro de \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley habilitante. Como muestra de esas situaciones se hallan \u00a0 los enunciados de rango legal del Decreto Ley 019 de 2012, que consignaron las \u00a0 siguientes hip\u00f3tesis normativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La eliminaci\u00f3n del Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n y \u00a0 la restricci\u00f3n de que los contratos estatales solo deb\u00edan publicarse en el \u00a0 Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013SECOP- (art\u00edculo 223)[44]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ampliaci\u00f3n del plazo de la primera revisi\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnico mec\u00e1nica de 2 a 6 a\u00f1os para veh\u00edculos automotores (art\u00edculo 202)[45]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 La configuraci\u00f3n del mecanismo \u00fanico para el recaudo de los \u00a0 derechos de autor y para la expedici\u00f3n del certificado de pago por reproducci\u00f3n \u00a0 de obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y\/o interceptaciones \u00a0 art\u00edsticas en establecimientos p\u00fablicos abiertos al p\u00fablico (art\u00edculos 47 y 48)[46]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0 La supresi\u00f3n del deber que ten\u00edan las instituciones de publicar \u00a0 actividades propias de las contrataci\u00f3n estatal en medios electr\u00f3nicos, en los \u00a0 eventos en que las decisiones estuvieran soportadas en los principios de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 59, 60, 61, 62, 218, 222 y \u00a0 224)[47]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n de renovar anualmente el \u00a0 Registro \u00danico Empresarial y Social de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro en \u00a0 las C\u00e1maras de Comercio (art\u00edculo 166)[49]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0 la asignaci\u00f3n de funciones de acreditaci\u00f3n al Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n (ONAC) en \u00a0 relaci\u00f3n con instituciones que certifican (art\u00edculos 161, 162 y 163)[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha defendido la constitucionalidad de esas normas, toda vez que se ci\u00f1en a \u00a0 la ley habilitante y a sus finalidades, por ejemplo regulan un tr\u00e1mite que se \u00a0 encuentra en cabeza de la administraci\u00f3n y simplifica una actividad[51]. As\u00ed mismo, ese tipo de \u00a0 determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en que esas proposiciones jur\u00eddicas no crearon, ni \u00a0 modificaron alg\u00fan procedimiento[52], \u00a0 o que la creaci\u00f3n se realiz\u00f3 para garantizar el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 promover principios de la funci\u00f3n administrativa[53]. En este punto, la \u00a0 Corte advirti\u00f3 que el ejecutivo tiene un margen razonable de apreciaci\u00f3n a la \u00a0 hora de identificar los tr\u00e1mites que pod\u00edan ser calificados como innecesarios, \u00a0 siempre que se encuadren en una pol\u00edtica estatal de mecanismos de prevenci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de la corrupci\u00f3n o de efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En suma, el legislador se encuentra sujeto a l\u00edmites temporales y \u00a0 materiales a la hora de otorgar al ejecutivo la competencia legislativa \u00a0 extraordinaria. A su vez, el Jefe de Estado tiene restricciones al ejercicio de \u00a0 esas funciones, como son la temporalidad, la exclusi\u00f3n de materias espec\u00edficas y \u00a0 la finalidad de la ley habilitante. En el caso del Decreto Ley 019 de 2012, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda vedado ejecutar esa potestad apart\u00e1ndose de la \u00a0 finalidad de la Ley 1474 de 2011, que se identifica con fortalecer los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n; o \u00a0 promover la eficacia del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Tampoco el Gobierno \u00a0 puede regular o modificar por este medio los impuestos, los c\u00f3digos y las leyes \u00a0 estatutarias, org\u00e1nicas. Trasgredir las restricciones mencionadas apareja que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica incurra en exceso de facultad extraordinaria, \u00a0 escenario que entra\u00f1a la vulneraci\u00f3n del numeral 10 art\u00edculo 150 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 L\u00edmites al Legislador Extraordinario en materia impositiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 apartado anterior, esta Corte ha expuesto en reiteradas ocasiones[55] que la funci\u00f3n \u00a0 legislativa es propia del Congreso de la Rep\u00fablica y s\u00f3lo excepcionalmente el \u00a0 Ejecutivo puede ejercerla, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que establece la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de creaci\u00f3n o supresi\u00f3n de \u00a0 impuestos tal restricci\u00f3n es mayor dado que en tiempo de paz tal potestad es \u00a0 exclusiva del legislador y s\u00f3lo en estados de excepci\u00f3n puede ser ejercida por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica mediante la creaci\u00f3n de decretos legislativos, con \u00a0 una vigencia limitada en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n expuesta en materia \u00a0 impositiva corresponde con un principio cardinal de las sociedades liberales: la \u00a0 prohibici\u00f3n de que existan tributos sin representaci\u00f3n, que desde el a\u00f1o 1215 \u00a0 proscribe la prerrogativa regia \u2013o en cabeza del nivel central\u2013,\u00a0 \u00a0 entregando tal facultad a un cuerpo deliberativo y representativo como el \u00a0 parlamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como expone la Sentencia C-891 de 2012, el \u00a0 antiguo aforismo \u201cnullum tributum sine lege\u201d \u00a0 exige \u201cun acto del legislador para la creaci\u00f3n de grav\u00e1menes[56], el cual se deriva a su \u00a0 vez de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual no hay tributo sin representaci\u00f3n, en virtud del \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico del sistema constitucional colombiano[57] e implica que solo los \u00a0 organismos de representaci\u00f3n popular podr\u00e1n imponer tributos[58]. Hist\u00f3ricamente este \u00a0 principio surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica como garant\u00eda pol\u00edtica con la inclusi\u00f3n en \u00a0 la Carta Magna inglesa de 1215\u00a0 del principio &#8220;no taxation without \u00a0 representation&#8221;, el cual es universalmente reconocido y constituye uno de los \u00a0 pilares del Estado democr\u00e1tico[59]\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal mandato se replica de manera concreta en \u00a0 los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n. La primera norma indica que el \u00a0 Congreso tiene la obligaci\u00f3n de establecer \u201ccontribuciones \u00a0 fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo \u00a0 las condiciones que establezca la ley\u201d. La Segundo \u00a0 disposici\u00f3n materializa el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo, \u201cseg\u00fan el cual una lex previa y certa debe se\u00f1alar los elementos \u00a0 esenciales de la obligaci\u00f3n fiscal\u201d[61], es decir, \u00a0 obliga a que se identifique \u201cel sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho \u00a0 generador, la base gravable y la tarifa.\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Desde la Sentencia C-040 de 1993 se expuso \u00a0 que esas reglas tienen fundamento \u201c(\u2026) en el principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual \u00a0 no hay gravamen sin representaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n y en consonancia con los \u00a0 mandatos del art\u00edculo 338 de la Carta,\u00a0el concepto \u2018impuestos\u2019 es utilizado en sentido amplio, vale decir, \u00a0 involucra tasas y contribuciones, pues no tendr\u00eda sentido alguno que se \u00a0 impidiera el traspaso de la facultad legislativa de imponer impuestos y se \u00a0 dejare abierta una posible delegaci\u00f3n con el objeto de crear tasas o \u00a0 contribuciones\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se \u00a0 precisa que en materia tributaria \u201cno est\u00e1 dentro del \u00a0 \u00e1mbito de reserva estricta del principio de legalidad de los tributos la \u00a0 regulaci\u00f3n de las obligaciones formales necesarias para hacer efectiva la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria principal. As\u00ed, no obstante que corresponde a la ley \u00a0 establecer la base de esas obligaciones formales en materia tributaria, cabe, \u00a0 con criterio amplio, la regulaci\u00f3n administrativa de las mismas, dentro de los \u00a0 par\u00e1metros que hayan sido fijados en la ley en materias tales como el recaudo o \u00a0 los deberes de informaci\u00f3n\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en \u00a0 ello, ni siquiera el Congreso puede otorgar facultades al poder ejecutivo para \u00a0 crear o modificar impuestos en tiempos de paz, como se\u00f1ala el art\u00edculo 338 \u00a0 Superior. Esa restricci\u00f3n tiene raz\u00f3n de ser, \u00a0porque en un Estado de Derecho \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico no tienen el derecho a renunciar a su deber \u00a0 constitucional de mantener el equilibrio que implica el sistema de pesos y \u00a0 contrapesos, presupuesto de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones en materia impositiva y su \u00a0 ejercicio exclusivo en el Congreso (en tiempos de paz) han dado lugar al \u00a0 denominado principio de legalidad, el cual, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, reviste las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expresa los \u00a0 principios de representaci\u00f3n popular y democracia, pilares del Estado Liberal[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Materializa el \u00a0 principio de predeterminaci\u00f3n del tributo, seg\u00fan el cual una ley previa y cierta \u00a0 debe indicar los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Dota de seguridad \u00a0 jur\u00eddica al ordenamiento, dado que los ciudadanos tienen certeza sobre sus \u00a0 obligaciones tributarias, con lo cual se garantiza el principio de debido \u00a0 proceso[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Promueve el \u00a0 principio de \u201cunidad econ\u00f3mica\u201d en el cual el Congreso y las Asambleas \u00a0 Departamentales concurren para promover pol\u00edticas fiscales coherentes[68].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0 Ahora bien, en el caso de \u00a0 tributos territoriales, adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas referidas se deben tener \u00a0 en cuenta las siguientes reglas para dar cumplimiento al principio de legalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como la Constituci\u00f3n s\u00f3lo autoriza al Congreso la \u00a0 creaci\u00f3n de los grav\u00e1menes territoriales, las normas \u00fanicamente deben prescribir \u00a0 sus elementos b\u00e1sicos, pero debe respetarse la competencias concurrentes de las Asambleas \u00a0 Departamentales o de los Concejos Municipales dependiendo del lugar de \u00a0 aplicaci\u00f3n del gravamen (que no necesariamente hace alusi\u00f3n a un impuesto, pues \u00a0 puede ser tambi\u00e9n una tasa o una contribuci\u00f3n)[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tambi\u00e9n tienen la \u00a0 facultad para determinar los elementos constitutivos del tributo, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos pueden atribuir a las diferentes \u00a0 autoridades territoriales la facultad de establecer las tarifas de las tasas y \u00a0 contribuciones que cobren a los contribuyentes, dentro \u00a0 de los l\u00edmites fijados por ellas. Sin embargo, esa competencia no puede usarse para definir el sistema \u00a0 y m\u00e9todo y definir los costos y beneficios, as\u00ed como la \u00a0 forma de hacer su reparto, los cuales deben ser establecidos exclusivamente por \u00a0 el Congreso o las autoridades territoriales, como lo ordena el art\u00edculo 338 \u00a0 Superior[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5\u00a0\u00a0\u00a0 De ello se concluye, \u00a0 que en el caso de tributos que modifiquen impuestos que no sean del orden \u00a0 nacional, tasas o contribuciones, la reserva para crear o suprimir tales \u00a0 grav\u00e1menes es de orden legal, departamental o municipal de cada corporaci\u00f3n de \u00a0 representaci\u00f3n popular.\u00a0 En ese sentido, el \u00a0 Gobierno no puede atribuirse tales facultades, incluso debe abstenerse de \u00a0 ejercer tal competencia amparado en una supuesta habilitaci\u00f3n legal por parte \u00a0 del Congreso, pues este \u00faltimo tiene prohibido delegar tal mandato \u00a0 constitucional en tiempos de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte toma nota que esa prohibici\u00f3n opera \u00a0 para los elementos esenciales de los impuestos, como son los sujetos activos y \u00a0 pasivos, los hechos generadores, la tarifa y la base gravable para el c\u00e1lculo \u00a0 del gravamen, puesto que \u00e9stos elementos conforman el principio de legalidad de \u00a0 los tributos[72]. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas y \u00a0 los acuerdos deben fijar \u201cdirectamente\u201d los sujetos activos y pasivos, \u00a0 los hechos y las bases gravables de todos los tributos, y adem\u00e1s \u201clas tarifas \u00a0 de los impuestos\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el particular, \u00a0 resulta ilustrativa la Sentencia C-246 de 1995. En esa providencia, la Sala \u00a0 Plena manifest\u00f3 que la habilitaci\u00f3n para producir decretos con fuerza de ley \u00a0 s\u00f3lo puede conceder las facultades que permita la Constituci\u00f3n[74] \u00a0y que hayan sido solicitadas de manera expresa por el poder ejecutivo[75]. Indic\u00f3 que dentro de esas posibilidades se excluye la posibilidad \u00a0 que entregar al ejecutivo la potestad de crear, modificar o suprimir tributos. \u00a0 Al respecto, precis\u00f3 que \u201cel Congreso no puede conceder facultades motu proprio. Ello delimita \u00a0 todav\u00eda m\u00e1s el \u00e1mbito de las que le sean pedidas y exige una relaci\u00f3n entre el \u00a0 objeto para el cual se concedan y el invocado en la solicitud. Las razones de la \u00a0 misma resultan ser, entonces, valioso y decisivo elemento de juicio en el \u00a0 an\u00e1lisis que posteriormente pueda efectuar la Corte acerca de si el Gobierno se \u00a0 ajust\u00f3 a las autorizaciones al expedir los decretos leyes, o si se desvi\u00f3 \u00a0 respecto de ellas\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De esta manera se concluye que el Legislador Extraordinario \u00a0 tiene prohibido crear o suprimir tributos, debido a que erosionar\u00eda el principio \u00a0 de legalidad. El mismo numeral 10 del art\u00edculo 150 excluye del ejercicio de la \u00a0 potestad legislativa extraordinaria la regulaci\u00f3n de los tributos. N\u00f3tese que \u00a0 ese l\u00edmite material impide que el Jefe de Estado modifique los elementos \u00a0 esenciales de los impuestos y tributos, toda vez que los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n no pueden delegar funciones que les son inherentes en una \u00a0 democracia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Analisis del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La accionante, el Instituto de Derecho \u00a0 Tributario y la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicitaron que se declarara \u00a0 inexequible el art\u00edculo 181 del Decreto 019 de 2012, al considerar que el \u00a0 Presidente de la Republica excedi\u00f3 las facultades otorgadas por el Congreso en \u00a0 la Ley 1474 de 2011. Lo anterior, en raz\u00f3n de que condicionar la exigibilidad de \u00a0 la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda a la inscripci\u00f3n de ese efecto en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria implica crear un tr\u00e1mite que no corresponde con la ley \u00a0 habilitante y modificar uno de los elementos esenciales del tributo mencionado, \u00a0 situaci\u00f3n que quebranta los art\u00edculos 150-10, 287, 314.4 y 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Universidades Sabana y \u00a0 Aut\u00f3noma de Bucaramanga, CAMACOL as\u00ed como el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi solicitaron la exequibilidad de la norma demandada, toda vez que el Jefe \u00a0 de Estado no extralimit\u00f3 las funciones de legislador extraordinario. Indicaron \u00a0 que la modificaci\u00f3n del procedimiento de exigibilidad no es un elemento de \u00a0 legalidad del tributo y su reforma se encuentra dentro de la \u00f3rbita de la \u00a0 habilitaci\u00f3n otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n recuerda que debe determinar si: \u00bfel \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 181 de Decreto 019 de \u00a0 2012 excedi\u00f3 las facultades legislativa extraordinarias otorgadas por el \u00a0 Congreso, al fijar como requisito de la exigibilidad para la participaci\u00f3n de la \u00a0 plusval\u00eda la liquidaci\u00f3n \u00a0 e inscripci\u00f3n del efecto de ese tributo en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria del predio, porque: i) cre\u00f3 una tr\u00e1mite adicional que escapa a la \u00a0 finalidad de la Ley 1474 de 2011, que consiste en suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica; y ii) regul\u00f3 elementos esenciales de ese gravamen, \u00a0 lo que desconoce el r\u00e9gimen constitucional establecido en el art\u00edculo 150.10 \u00a0 para ese tipo de facultades extraordinarias y la autonom\u00eda tributaria \u00a0 territorial (art\u00edculo 287, 313.4 y 338 de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Antes de la resoluci\u00f3n del \u00a0 cargo, la Sala realizar\u00e1 algunas precisiones relacionadas con el tributo de la \u00a0 partici\u00f3n de la plusval\u00eda y su tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n as\u00ed como cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 181 del Decreto 019 de 2012 \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 388 de 1997, el cual en su cap\u00edtulo IX fija el \u00a0 ordenamiento territorial de los municipios y regula la participaci\u00f3n en la \u00a0 plusval\u00eda de las instituciones p\u00fablicas. Esa contribuci\u00f3n se define como el \u00a0 aumento del valor del suelo derivado de las acciones urban\u00edsticas[77] que realiza la \u00a0 administraci\u00f3n[78]. \u00a0 Ese tributo tiene fuente constitucional en el art\u00edculo 82 Superior, norma que \u00a0 reconoce el derecho que tienen las entidades p\u00fablicas a participar en la \u00a0 plusval\u00eda que produce la acci\u00f3n urban\u00edstica. En efecto, esa contribuci\u00f3n grava \u00a0 el mayor valor que asumen los inmuebles como resultado de las acciones \u00a0 urban\u00edsticas que son implementadas por las entidades p\u00fablicas frente a la \u00a0 utilizaci\u00f3n del suelo y espacio a\u00e9reo urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Ley 388 de 1997 \u00a0 establece que los hechos generadores de la plusval\u00eda son las siguientes acciones \u00a0 urban\u00edsticas: \u201c(i) \u201cLa incorporaci\u00f3n de \u00a0 suelo rural a suelo de expansi\u00f3n urbana o la consideraci\u00f3n de parte del suelo \u00a0 rural como suburbano. || (ii) \u2018El establecimiento o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen o \u00a0 la zonificaci\u00f3n de usos del suelo\u2019.|| (ii) \u2018La autorizaci\u00f3n de un mayor \u00a0 aprovechamiento del suelo en edificaci\u00f3n, bien sea elevando el \u00edndice de \u00a0 ocupaci\u00f3n o el \u00edndice de construcci\u00f3n, o ambos a la vez\u201d[79]. \u00a0 Aunque, para que se produzca el hecho generador se requiere que se expida un \u00a0 acto administrativo que ordene una acci\u00f3n urban\u00edstica (e.g. Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial) y la autorizaci\u00f3n espec\u00edfica[80] \u00a0del aprovechamiento del uso del suelo o del \u00e1rea de edificaci\u00f3n dispuesto en el \u00a0 plan de ordenamiento territorial y los instrumentos que la desarrollan (e.g. \u00a0 Licencia o permiso de construcci\u00f3n)[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los \u201c[s]ujetos activos son las \u00a0 entidades p\u00fablicas y, de conformidad con el art\u00edculo 73 de la Ley 388 de 1997 \u00a0 los distritos y municipios; los sujetos pasivos son los propietarios o \u00a0 poseedores al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 81 y 83 de la Ley 388 de \u00a0 1997\u201d[82]. Por su parte, \u201cla \u00a0 base gravable est\u00e1 dada por la diferencia del precio comercial por metro \u00a0 cuadrado con antelaci\u00f3n y con posterioridad a una acci\u00f3n urban\u00edstica y, por \u00a0 \u00faltimo, seg\u00fan el art\u00edculo 79 de le Ley 388 de 1997 la tarifa puede estar entre \u00a0 el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 81 \u00a0 de la Ley 388 de 1997 define el procedimiento administrativo para liquidar el \u00a0 monto de la participaci\u00f3n como resultado del efecto de plusval\u00eda. El inciso 1\u00ba \u00a0 establece el plazo que tiene el alcalde para efectuar la liquidaci\u00f3n del aumento \u00a0 del valor del predio. El inciso 2\u00ba fija el t\u00e9rmino que \u00a0 tiene la administraci\u00f3n para expedir el acto jur\u00eddico de liquidaci\u00f3n y\u00a0 las \u00a0 formas de notificaci\u00f3n. El inciso 3\u00ba indica que el acto administrativo ser\u00e1 \u00a0 registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria una vez \u00e9ste quede en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda objeto de estudio se dirige \u00a0 contra la norma que regula la exigibilidad de la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda, \u00a0 es decir, es el enunciado jur\u00eddico que establece los eventos en que procede el \u00a0 cobro de ese tributo. Tales hip\u00f3tesis son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Solicitud de licencia de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n, aplicable para el \u00a0 cobro de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda causada por cualquiera de los hechos \u00a0 generadores de que trata el art\u00edculo 74 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la \u00a0 participaci\u00f3n en la plusval\u00eda generada por la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen o \u00a0 zonificaci\u00f3n del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al \u00a0 cobro de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda de que tratan los numerales 1 y 3 del \u00a0 referido art\u00edculo 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La adquisici\u00f3n de t\u00edtulos valores representativos de los derechos \u00a0 adicionales de construcci\u00f3n y desarrollo, en los t\u00e9rminos que se establecen en \u00a0 los art\u00edculos 88 y siguientes de la ley\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones referidas deben concurrir \u00a0 con la liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de plusval\u00eda, la cual debe inscribirse en \u00a0 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria[85]. \u00a0 Ese acto de registro tiene la finalidad de otorgar publicidad al cobro del \u00a0 aumento del valor de los inmuebles y seguridad jur\u00eddica sobre el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n para los eventuales compradores de los predios y los due\u00f1os de los \u00a0 mismos[86]. \u00a0 Cabe resaltar que la exigibilidad de la obligaci\u00f3n depende de los hechos \u00a0 realizados por el contribuyente en las situaciones en que se hace efectivo el \u00a0 mayor valor del inmueble, de acuerdo con los actos enumerados en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Una vez realizada la aclaraci\u00f3n \u00a0 normativa, se proceder\u00e1n a estudiar los cargos de exceso de facultad legislativa \u00a0 extraordinarias que reclama la accionante, a saber: i) la creaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento adicional por fuera de la \u00f3rbita de la habilitaci\u00f3n que fue \u00a0 entregada por el legislador al Jefe de Estado, que se identifica con condicionar \u00a0 la exigibilidad de la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda a la liquidaci\u00f3n del tributo \u00a0 y su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria; y ii) la modificaci\u00f3n \u00a0 mencionada entra\u00f1a la reforma de un elemento esencial del tributo, lo cual \u00a0 quebranta las restricciones del numeral 10 del art\u00edculo 150 y autonom\u00eda \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, la Sala Plena recuerda que el Decreto Ley 019 de 2012 observa los \u00a0 requisitos formales que exige la Constituci\u00f3n para que el Presidente emit\u00eda una norma con fuerza de ley, tal como se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2012, C-016 de 2013, C-097 de \u00a0 2013, C-261 de 2016[87] \u00a0etc. Al respecto, estima que la ley habilitante fue resultado de una solicitud \u00a0 expresa del Gobierno Nacional y el Decreto demandado se emiti\u00f3 dentro de los 6 \u00a0 meses posteriores a la expedici\u00f3n de la ley. En relaci\u00f3n con la necesidad y \u00a0 conexi\u00f3n entre los temas autorizados y la norma expedida se tiene las siguientes \u00a0 premisas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En primer lugar, se recuerda que el \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 concedi\u00f3 la facultad extraordinaria al \u00a0 presidente de Rep\u00fablica para \u201csuprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0 En la parte motiva de esta decisi\u00f3n, se advirti\u00f3 que la normatividad expedida \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica debe cumplir con la finalidad de fortalecer \u00a0 los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de \u00a0 corrupci\u00f3n, o la eficacia del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica o el eficiente \u00a0 desempe\u00f1o de \u00e9sta. Con base en el mismo texto de la disposici\u00f3n citada, la Corte \u00a0 ha aclarado que la habilitaci\u00f3n de la materia comprende la posibilidad de reformar o redise\u00f1ar, y no solo \u00a0 suprimir[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Ley 019 de 2012 se \u00a0 expidi\u00f3 para que las actuaciones de las autoridades se fundamenten en los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, por ejemplo eficacia, equidad, econom\u00eda, \u00a0 eficiencia entre otros. As\u00ed mismo, procura proteger el patrimonio p\u00fablico, la \u00a0 trasparencia y la moralidad de todas las operaciones relacionadas con el manejo \u00a0 y utilizaci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos. En concreto, la norma demandada \u00a0 regula la exigibilidad de la participaci\u00f3n de plusval\u00eda y estableci\u00f3 que para \u00a0 adelantar ese procedimiento debe inscribirse el efecto del aumento de valor del \u00a0 predio en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena estima que el \u00a0 requisito de inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la \u00a0 participaci\u00f3n de la plusval\u00eda para exigir ese gravamen se encuentra dentro de la \u00a0 \u00f3rbita de la habilitaci\u00f3n que otorg\u00f3 el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 en la Ley 1474 de 2011. Lo anterior, en raz\u00f3n a que pretende promover la \u00a0 eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y el control de la misma, \u00a0 a trav\u00e9s del redise\u00f1o o modificaci\u00f3n de un procedimiento innecesario en la fase \u00a0 de cobro del tributo[89]. La medida cuestionada por la ciudadana busca dar publicidad a la \u00a0 causaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la plusval\u00eda, conocimiento que puede beneficiar al \u00a0 propietario y a los futuros compradores, dado que pueden pasar a\u00f1os entre la \u00a0 expedici\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial que cambia el uso del suelo y la \u00a0 emisi\u00f3n del acto particular que concreta su destinaci\u00f3n, eventos en que opera el \u00a0 hecho generador de ese tributo. Es m\u00e1s, dicha regulaci\u00f3n desarrolla los \u00a0 principios de transparencia, confianza leg\u00edtima y buena fe de los \u00a0 contribuyentes, pues \u00e9stos tendr\u00e1n conocimiento de los efectos de la plusval\u00eda y \u00a0 el momento en que debe pagarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las decisiones que tienen \u00a0 la potencialidad de causar el efecto de plusval\u00eda no son necesariamente de \u00a0 amplio conocimiento social. En muchas situaciones, las acciones urban\u00edsticas no \u00a0 son evidentes para los ciudadanos, en la medida en que se refieren a la \u00a0 regulaci\u00f3n del uso del suelo o del aire. De esta manera, no es posible apreciar \u00a0 a simple vista el valor del metro cuadrado, pese a la construcci\u00f3n de las obras. \u00a0 En efecto, las actuaciones urban\u00edsticas no pueden considerarse son hechos \u00a0 notorios, por lo que la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria es una medida de garant\u00eda de publicidad y transparencia de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la inscripci\u00f3n censurada \u00a0 por la actora se convierte en una forma de garantizar el derecho al debido \u00a0 proceso de los sujetos pasivos del tributo, por cuanto que ese registro es una \u00a0 condici\u00f3n sin la cual no se puede cobrar el gravamen, de manera que act\u00faa como \u00a0 una barrera de defensa que tiene el ciudadano ante la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la Corte considera que la reforma introducida \u00a0 por el Gobierno guarda coherencia con la Ley habilitante, como quiera que supone \u00a0 una regulaci\u00f3n que facilita el recaudo de la participaci\u00f3n de plusval\u00eda. El \u00a0 registro de esa contribuci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria agiliza la \u00a0 exigibilidad y hace posible su cobro, esto es, hace parte de la fase de recaudo \u00a0 del tributo. De igual forma, la norma protege el patrimonio p\u00fablico, dado que, \u00a0 una vez inscrita la plusval\u00eda en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio, \u00a0 el contribuyente debe cancelar el tributo, al punto que hay certeza del mismo. \u00a0 Encima, el par\u00e1grafo 4\u00ba permite que la administraci\u00f3n inicie el tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n a partir de la inscripci\u00f3n del efecto de plusval\u00eda en cualquier \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada mejor\u00f3 la anterior, en \u00a0 cuanto precis\u00f3 el momento de exigibilidad del tributo. Con ello, se aument\u00f3 la \u00a0 eficiencia del recaudo de la contribuci\u00f3n, debido a que registrar la plusval\u00eda \u00a0 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria es un paso indispensable para cobrar la \u00a0 mencionada contribuci\u00f3n. Se trat\u00f3 de modificar un procedimiento innecesario, al \u00a0 maximizar la eficiencia tributaria[90], \u00a0 dado que se hace m\u00e1s sencillo su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de la plusval\u00eda es un recurso \u00a0 t\u00e9cnico del sistema tributario que est\u00e1 en caminada a lograr un mayor recaudo \u00a0 del tributo con el menor costo de operaci\u00f3n, pues otorga certeza sobre el \u00a0 momento en que \u00e9ste se cobra y permite a la administraci\u00f3n exigir el mismo con \u00a0 el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. Tambi\u00e9n genera eficiencia social, toda vez que el \u00a0 ciudadano sabr\u00e1 el momento en que est\u00e1 obligado a desembolsar el dinero, \u00a0 situaci\u00f3n que reduce el costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su \u00a0 deber fiscal. Lo propio ocurre frente a los terceros que adquieren un inmueble \u00a0 pendiente de pago de plusval\u00eda, quienes conocer\u00e1n la obligaci\u00f3n de cancelar ese \u00a0 gravamen derivado la publicidad que produce el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la inclusi\u00f3n de ese tr\u00e1mite en la Ley 388 de 1997 \u00a0 no irrumpe su \u00a0coherencia. De hecho, desarrolla el tr\u00e1mite que el mismo estatuto \u00a0 ya hab\u00eda previsto en la ley original, esto es, el registro de la liquidaci\u00f3n del \u00a0 tributo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Sobre el particular, el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 81 de la Ley 388 de 1997 estableci\u00f3 que \u201cuna vez en \u00a0 firme el acto administrativo de liquidaci\u00f3n del efecto plusval\u00eda, se ordenar\u00e1 su \u00a0 inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles.\u201d \u00a0 Por tanto, el Presidente de la Rep\u00fablica armoniz\u00f3 el art\u00edculo 83 con el 81 de la \u00a0 norma que regula la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 181 del Decreto 019 \u00a0 de 2012 aclara y redise\u00f1a el tr\u00e1mite de exigibilidad de la participaci\u00f3n de la \u00a0 plusval\u00eda, al volver obligatorio el registro, de manera que no es un \u00a0 procedimiento totalmente novedoso, pues, como se indic\u00f3, esa actuaci\u00f3n ya \u00a0 exist\u00eda. A su vez, el cobro de ese aumento de valor de los predios y el momento \u00a0 en que debe realizarse el pago de ese gravamen constituye un tr\u00e1mite que se \u00a0 adelanta ante la administraci\u00f3n municipal y pertenece a la fase de recaudo del \u00a0 tributo. Cabe resaltar que la exigibilidad de la plusval\u00eda se origina en un acto \u00a0 de los ciudadanos[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma censurada recae sobre una materia que regula etapas \u00a0 que deben adelantar los ciudadanos para pagar la contribuci\u00f3n derivada de las \u00a0 acciones urban\u00edsticas. Ese procedimiento entra\u00f1a un proceso que inicia, se lleva \u00a0 a cabo y culmina en una gesti\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. El tr\u00e1mite es \u00a0 necesario para garantizar la publicidad de la causaci\u00f3n del tributo al sujeto \u00a0 pasivo y a terceros, al igual que para facilitar el recaudo del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En segundo lugar, la Corte \u00a0 Constitucional considera que la norma demandada no modific\u00f3 alg\u00fan elemento de la \u00a0 contribuci\u00f3n de la plusval\u00eda que hiciera parte del \u00e1mbito de reserva estricta \u00a0 del principio de legalidad de los tributos, previsto en el art\u00edculo 338 \u00a0 Superior. En la parte motiva de esta decisi\u00f3n se precis\u00f3 que el principio de \u00a0 legalidad implica que el legislador, las asambleas y los concejos deben fijar \u00a0 los aspectos esenciales de los tributos, como son los sujetos pasivos y activos, \u00a0 el hecho generador, la base gravable y la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso concreto, el art\u00edculo 181 del Decreto Ley 019 de \u00a0 2012 reformul\u00f3 la exigibilidad de la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda, aspecto que \u00a0 no es un elemento esencial del tributo. N\u00f3tese que en esa materia es inexistente \u00a0 la reserva de ley, dado que no es un aspecto previsto por la Constituci\u00f3n \u00a0 respecto de los cuales sea imposible que opere un mecanismo de concesi\u00f3n \u00a0 regulatoria o de deslegalizaci\u00f3n. Por tanto, el Presidente de la Rep\u00fablica no \u00a0 extralimit\u00f3 sus facultades extraordinarias ni quebrant\u00f3 los l\u00edmites del art\u00edculo \u00a0 150, numeral 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Josefa Restrepo Brigard sustent\u00f3 el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n del cargo en una confusi\u00f3n que tiene sobre el hecho \u00a0 generador y la exigibilidad del tributo. El primero permite que nazca la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria, que depende de las acciones urban\u00edsticas de la \u00a0 administraci\u00f3n. El segundo establece el momento en que pagarse el gravamen. \u00a0 N\u00f3tese que el hecho generador es un elemento esencial de los tributos, mientras \u00a0 la exigibilidad no. Entonces el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En suma, no se verific\u00f3 una extralimitaci\u00f3n de las \u00a0 facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por parte \u00a0 del Congreso que hubiese significado quebrantar los art\u00edculos 150-10, 287, 313-4 \u00a0 y 338, porque: i) se encontraba habilitado para condicionar la exigibilidad de \u00a0 la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda a su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria; y ii) nunca modific\u00f3 o regul\u00f3 un elemento esencial de la \u00a0 contribuci\u00f3n de plusval\u00eda, como son el hecho generador, la tarifa, la base \u00a0 gravable o los sujetos activos y pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional se ocupa de estudiar \u00a0 la demanda formulada por la ciudadana Mar\u00eda Josefa Restrepo Brigard contra el art\u00edculo \u00a0 181 del Decreto Ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir, \u00a0 simplificar o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites existentes en la \u00a0 gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La ciudadana considera que la norma \u00a0 cuestionada es contraria a \u00a0 los art\u00edculos 150-10, 287, 313-4 y 338 de la Constituci\u00f3n, dado que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio sus funciones, al \u00a0 condicionar la exigibilidad del pago del tributo de la plusval\u00eda a la \u00a0 liquidaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del hecho \u00a0 generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como \u00a0 problema jur\u00eddico se plantea determinar si \u00bfel Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 181 de Decreto 019 de 2012 excedi\u00f3 las \u00a0 facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el Congreso, al fijar como \u00a0 requisito de la exigibilidad para la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda la liquidaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del efecto de \u00a0 ese tributo en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio, porque: \u00a0 i) cre\u00f3 una tr\u00e1mite adicional que escapa a la finalidad de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 que consiste en suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica; y ii) regul\u00f3 elementos \u00a0 esenciales de ese gravamen, lo que desconoce el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 establecido en el art\u00edculo 150.10 para ese tipo de facultades extraordinarias y \u00a0 la autonom\u00eda tributaria territorial (art\u00edculo 287, 313.4 y 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En \u00a0 primer lugar, la Sala Plena indica que el Jefe de Estado tiene restricciones al \u00a0 ejercicio de las funciones extraordinarias, como son la temporalidad, la \u00a0 exclusi\u00f3n de materias espec\u00edficas y la finalidad de la ley habilitante. En el \u00a0 caso del Decreto Ley 019 de 2012, el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda vedado \u00a0 ejecutar esa potestad apart\u00e1ndose de la finalidad de la Ley 1474 de 2011, que se \u00a0 id\u00e9ntica con fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 actos de corrupci\u00f3n; o promover la eficacia del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del cargo se concluye que \u00a0 el requisito de inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la \u00a0 participaci\u00f3n de la plusval\u00eda para exigir ese gravamen se encuentra dentro de la \u00a0 \u00f3rbita de la habilitaci\u00f3n que otorg\u00f3 el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 en la ley 1474 de 2011, debido a que promueve la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y el control a la misma. En concreto trae los siguientes beneficios: i) otorga \u00a0 publicidad de la causaci\u00f3n de la plusval\u00eda; ii) garantiza el derecho de defensa \u00a0 de los sujetos pasivos del gravamen y de terceros; iii) desarrolla los \u00a0 principios de publicidad y transparencia y eficiencia \u00a0 tributaria; iv) facilita el recaudo de esa contribuci\u00f3n al igual que protege el \u00a0 patrimonio p\u00fablico; y iv) armoniza las disposiciones de la Ley 388 de 1997, en \u00a0 el sentido de condicionar el cobro de la plusval\u00eda a su registro en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, como ya lo establec\u00eda el art\u00edculo 81 de esa la menciona \u00a0 ley, previsi\u00f3n que materializa el principio de econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 181 del Decreto 019 \u00a0 de 2012 aclara y redise\u00f1a el tr\u00e1mite de la exigibilidad de la participaci\u00f3n por \u00a0 plusval\u00eda, el cual se adelanta ante la administraci\u00f3n local. De igual forma, \u00a0 regula etapas dentro del procedimiento de recaudo del tributo, el cual se activa \u00a0 por los ciudadanos, se lleva acabo y culmina en una gesti\u00f3n p\u00fablica ante la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En \u00a0 segundo lugar, estima que el Legislador Extraordinario tiene prohibido crear o suprimir \u00a0 tributos, debido a que erosionar\u00eda el principio de legalidad. El mismo numeral \u00a0 10 del art\u00edculo 150 excluye del ejercicio de la potestad legislativa \u00a0 extraordinaria la regulaci\u00f3n de los tributos. N\u00f3tese que ese l\u00edmite material \u00a0 impide que el jefe de Estado modifique los elementos esenciales de los impuestos \u00a0 y tributos, como son los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la \u00a0 tarifa y la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la caso de la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda, se advierte que la \u00a0 exigibilidad no es un elemento esencial del tributo, por lo que es inexistente \u00a0 el desborde de facultades legislativas extraordinarias por parte del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, que desconozca la reserva de Ley del Congreso y la autonom\u00eda \u00a0 territorial. Al respecto, los elementos esenciales de esa contribuci\u00f3n son: i) \u00a0 sujeto activo: administraci\u00f3n p\u00fablica; ii) sujeto pasivo: ciudadano propietario \u00a0 o poseedor que se beneficia del aumento del valor del predio; iii) hecho \u00a0 generador: acto administrativo que ordena las acciones urban\u00edsticas contempladas \u00a0 en el art\u00edculo 74 de la Ley 388 de 1997 y la autorizaci\u00f3n espec\u00edfica del uso del \u00a0 suelo o \u00e1rea de edificaci\u00f3n; iv) base gravable: la diferencia del precio \u00a0 comercial por metro cuadrado con antelaci\u00f3n y con posterioridad a una acci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica; y v) la tarifa: entre 30% y 50% del mayor valor por metro cuadrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE parcialmente el art\u00edculo 181 del \u00a0 Decreto Ley 19 de 2012, \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o \u00a0 reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, por los cargos estudiados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Impedimento aceptado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ausente en Comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO CAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Impedimento aceptado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el Auto del 19 de octubre de 2018 en la parte \u00a0 resolutiva se incurri\u00f3 en\u00a0 dos errores involuntarios de digitaci\u00f3n, los \u00a0 cuales no afectan el contenido dispositivo del mismo, a saber: (i) el numeral \u00a0 \u201cSEGUNDO\u201d y \u201cTERCERO\u201d, correspond\u00edan al numeral S\u00e9ptimo y Octavo; y (ii) en el \u00a0 numeral TERCERO que dispuso: \u201cADVERTIR a la ciudadana MAR\u00cdA JOSEFA \u00a0 TERESA RESTREPO BRIGARD que la falta de correcci\u00f3n en tiempo de su demanda \u00a0 dar\u00e1 lugar al rechazo de la misma.\u201d, dicha decisi\u00f3n es \u201crespecto de los cargos \u00a0 objeto de inadmisi\u00f3n\u201d. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n se borr\u00f3 involuntariamente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 150 C.P. \u201cRevestir, hasta por seis meses, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir \u00a0 normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica \u00a0 lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el \u00a0 Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y \u00a0 otra C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa \u00a0 propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de \u00a0 facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir \u00a0 c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del \u00a0 presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. Folio 10. Cuaderno 1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por medio del cual se \u00a0 expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. Folio 69. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. Folio 72. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. Folio 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 106, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]En \u00a0 Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00edan cargos porque los \u00a0 argumentos dirigidos a reprochar la disposici\u00f3n part\u00edan de proposiciones que no \u00a0 se derivaban de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Mediante Sentencia C-504 de 1995, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no correspond\u00eda a la realmente consagrada \u00a0 por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de \u00a0 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias C-261 de 2016, C-562 de 2015, C-219 de 2015 \u00a0 C-306 de 2004, C-510 y C-512 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre el particular, la Sentencia C-097 de 2003 \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201cel Constituyente de 1991 quiso enfrentar el abuso consistente \u00a0 en la atribuci\u00f3n recurrente y generalizado de las funciones legislativas al \u00a0 Gobierno mediante la instituci\u00f3n de la las facultades extraordinarias. Se \u00a0 pretend\u00eda con ello fortalecer el principio democr\u00e1tico y atenuar los excesos \u00a0 presidencialistas del r\u00e9gimen vigente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia C-261 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia C-219 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Sentencia C-097 de 2003 se manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente \u201cdesde sus inicios, mediante las sentencias C-510 y C-511 de 1992, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte, partiendo de la premisa de que el \u00a0 Congreso es el titular del poder legislativo, interpret\u00f3 el requisito de la \u00a0 transitoriedad de la habilitaci\u00f3n en el sentido de que las facultades \u00a0 extraordinarias s\u00f3lo pueden ser ejercidas por una sola vez sin que haya lugar, \u00a0 dado que se agotan al ser ejercidas, a modificar los decretos con fuerza de ley \u00a0 mediante el uso posterior de dichas facultades dentro del t\u00e9rmino otorgado por \u00a0 el legislador ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el fallo C-1028 de 2002 se sostuvo que \u201cno es \u00a0 posible, en consecuencia, entender que la delegaci\u00f3n legislativa se ha hecho de \u00a0 modo impl\u00edcito, sino que debe contar con una expresa manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0 del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para \u00a0 dictar normas con rango de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-261 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la providencia C-061 de 2005 se advirti\u00f3 que \u201cla \u00a0 precisi\u00f3n se refiere, pues, a las materias respecto de las cuales se imparte la \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa, y es en relaci\u00f3n con dichas materias que debe \u00a0 verificarse si el Ejecutivo ha respetado los l\u00edmites competenciales que pesan \u00a0 sobre sus facultades extraordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver la sentencia C-398 de 1995, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia C-261 de 2016 y C-219 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia C-366 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En Sentencia C-097 de 2003, se manifest\u00f3 que la ley habilitante es \u201cpar\u00e1metro para el \u00a0 control de constitucionalidad sobre la ley de facultades as\u00ed como sobre los \u00a0 decretos legislativos de desarrollo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la Sentencia C-235 de 2014, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen lo \u00a0 concerniente al periodo durante el cual se puede hacer uso de la potestad \u00a0 delegada, el mismo constituyente en el inciso 1\u00ba del numeral 10 del art\u00edculo 150 \u00a0 del Texto Superior, ha fijado como tope un periodo de hasta seis (6) meses. En \u00a0 cuanto al l\u00edmite material, la jurisprudencia ha explicado que la delimitaci\u00f3n \u00a0 material alude a que los decretos que dicte el Presidente s\u00f3lo pueden versar \u00a0 sobre los asuntos estrictamente se\u00f1alados en la ley habilitante. El Gobierno \u00a0 s\u00f3lo puede ocuparse de las materias all\u00ed indicadas sin lugar a extensiones ni \u00a0 analog\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencia C-366 de 2012. Por su parte, en la \u00a0 Sentencia C-219 de 2015, precis\u00f3 que \u201csolo ser\u00e1n inconstitucionales los Decretos \u00a0 Ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en dos eventos: (1) Cuando \u00a0 versan sobre materias no autorizadas ni incorporadas en la ley habilitante \u00a0 porque lo anterior supondr\u00eda desconocerla e invadir el \u00e1mbito de competencia del \u00a0 legislador; (2) En los casos en los que la ley de facultades no define en forma \u00a0 clara y espec\u00edfica la materia, objetivos y presupuestos de la delegaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia C-030 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] ART\u00cdCULO 75. POL\u00cdTICA ANTITR\u00c1MITES. Para la creaci\u00f3n \u00a0 de un nuevo tr\u00e1mite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden \u00a0 nacional, estas deber\u00e1n elaborar un documento donde se justifique la creaci\u00f3n \u00a0 del respectivo tr\u00e1mite. Dicho documento deber\u00e1 ser remitido al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que en un lapso de treinta (30) d\u00edas deber\u00e1 \u00a0 conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea \u00a0 negativo la entidad se abstendr\u00e1 de ponerlo en funcionamiento. PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.- De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas \u00a0 facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a \u00a0 partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con \u00a0 fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. PAR\u00c1GRAFO 2o. Las \u00a0 facultades extraordinarias atribuidas en el presente art\u00edculo no ser\u00e1n \u00a0 aplicables respecto de tr\u00e1mites relacionados con licencias ambientales\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de \u00a0 2011 se aclar\u00f3 que \u201clas facultades extraordinarias atribuidas en el presente \u00a0 art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables respecto de tr\u00e1mites relacionados con licencias \u00a0 ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Para arribar a las conclusiones citadas, la Sala tuvo \u00a0 en cuenta las siguientes sentencias en las que tambi\u00e9n analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del Decreto 019 de 2012: C-634 de 2012, C-711 de 2012, C-744 \u00a0 de 2012, C-745 de 2012, C-784 de 2012, C-012 de 2013, C-016 de 2013, C-097 de \u00a0 2013, C-235 de 2014 y C-219 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En \u00a0 Sentencia C-711 de 2012, se defini\u00f3 que se entend\u00eda por suprimir y reformar, a \u00a0 saber \u201cLa expresi\u00f3n \u2018suprimir\u2019, en cuanto hacer cesar o desaparecer algo, se \u00a0 entiende jur\u00eddicamente como sin\u00f3nimo de abrogar normas o abolir un aspecto \u00a0 sustancial o procedimental regulado en ellas. Y la voz \u2018reformar\u2019, entendida \u00a0 como volver a formar, rehacer, por lo general con la intenci\u00f3n de mejorarlo, \u00a0 hace referencia a modificaciones introducidas en los supuestos f\u00e1cticos o \u00a0 jur\u00eddicos contenidas en las reglas de derecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia C-744 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-632 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia C-744 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia C-562 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia C-261 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia C-562 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia C-634 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia T-744 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-711 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-745 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Sentencia C-784 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-016 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Sentencia C-097 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencia C-235 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia C-219 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Sentencia C-784 de 2012. Se precis\u00f3 que \u201cla Sala consider\u00f3 que el Presidente \u00a0 hab\u00eda actuado dentro del marco de las atribuciones conferidas por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica por cuanto, de un lado, (i) el recaudo de los derechos de autor era \u00a0 un tr\u00e1mite existente en la administraci\u00f3n p\u00fablica adelantado bajo la modalidad \u00a0 de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, y de otro, (ii) la medida simplificaba el \u00a0 cumplimiento de dicha exigencia y garantizaba una mejor protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de autor y su recaudo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencia C-219 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia C-097 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-745 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias C-246 de 1995, C-035 de 2009 y C-134 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias C-583 de 1996, C-873 de 2002, C-690 de \u00a0 2003, C-155 de 2003 y C-287 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-597 de 2000, C-776 de 2003, C- 228 de 2010 \u00a0 y C-594 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto Sentencia C- 228 de 2010 y C-594 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias C-004 de 1993, C-583 de 1996, C-569 de \u00a0 2000, C-084 de 1995, C-227 de 2002, C-873 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-891 de 2012; Cfr. Sentencia C-602 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Sentencia C-155 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Sentencia C-594 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-040 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Sentencia C-690 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-227 de 2002. Cfr. Sentencias C-004-93, \u00a0 C-084 de 1995; C-413 de 1996, C-987 de 1999; C-1097 de 2001; C-504 de 2002 y \u00a0 C-1043 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Sentencias C-228 de 1993, C-413 de 1996, C-987 de \u00a0 1999, C-1097 de 2001, C-227 de 2002, C-504 de 2002 y C-1043 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Sentencias C-597 de 2000 y C-1043 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sentencias C-413 de 1996, C-1097 de 2001, C-504 \u00a0 de 2002, y C-1043 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia C-227 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-740 de 1999 y C-821 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Sentencia C-740 de 1999 y C-891 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En Sentencia C-583 de 1996\u00a0, la Sala \u00a0 Plena precis\u00f3 que \u201c[E]n la obligaci\u00f3n tributaria, aparecen por un lado el \u00a0 sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho para exigir el pago del \u00a0 tributo, el sujeto pasivo o persona en quien recae la obligaci\u00f3n correlativa, el \u00a0 hecho gravado o situaci\u00f3n de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la \u00a0 cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria, y la \u00a0 base gravable y la tarifa, que son los elementos determinantes de la cuant\u00eda \u00a0 misma de la obligaci\u00f3n\u201d. Reiterado en la Sentencia C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Las que usualmente tiene el poder legislativo con \u00a0 excepci\u00f3n de crear o suprimir impuestos, expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, \u00a0 org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 19 del art\u00edculo 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencia C-246 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El art\u00edculo 8 de la Ley 388 de 1997 indica que \u201cLa \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la \u00a0 acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las \u00a0 decisiones administrativas y a las actuaciones urban\u00edsticas que les son propias, \u00a0 relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos \u00a0 del suelo. (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, ver \u00a0 Sentencia C-035 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 388 de 1997. Por su parte el Consejo de Estado ha \u00a0 precisado que \u201cAs\u00ed, la plusval\u00eda consiste en el incremento del valor de los \u00a0 inmuebles por causa de decisiones o acciones urban\u00edsticas del orden territorial, \u00a0 respecto del cual, por mandato constitucional, tienen derecho a participar las \u00a0 entidades p\u00fablicas.\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 25000-23-37-000-2012-00173-01(21596) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Sentencia C-035 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] De acuerdo con el Consejo de Estado cuando \u201cnorma \u00a0 alude a una \u201cautorizaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d debe entenderse que el acto debe facultar \u00a0 para algo determinado, particular, concreto, delimitado y definido\u201d. Ver \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, CP: \u00a0 Martha Teresa Brice\u00f1o De Valencia, Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-27-000-2012-00574-01(21149) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Opcit, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 sentencia del (25) de septiembre de dos mil diecisiete 2017. Radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 (21596). En igual sentido se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, en las sentencias del 12 de diciembre de 2014, expediente 18944, del 10 \u00a0 de septiembre de 2014, expediente 19402 y, del 5 de diciembre de 2011, \u00a0 expediente 16532. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia C-517 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Ib\u00eddem. La Sala Plena interpret\u00f3 dicha a norma a partir de una lectura literal \u00a0 de los art\u00edculos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Art\u00edculo 83 de la Ley 388 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Como se ha \u00a0 se\u00f1alado a lo largo de esta providencia, la norma demanda modific\u00f3 la anterior \u00a0 disposici\u00f3n en el sentido de volver indispensable para exigir el tributo la \u00a0 inscripci\u00f3n de la plusval\u00eda en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio. La redacci\u00f3n \u00a0 anterior era la siguiente: \u201cART\u00cdCULO 83. La participaci\u00f3n en la plusval\u00eda \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1 exigible en el momento en que se presente para el propietario o \u00a0 poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de \u00a0 plusval\u00eda, una cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Solicitud de \u00a0 licencia de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n, aplicable para el cobro de la \u00a0 participaci\u00f3n en la plusval\u00eda generada por cualquiera de los hechos generadores \u00a0 de que trata el art\u00edculo 74 de esta ley. 2. Cambio efectivo de uso del inmueble, \u00a0 aplicable para el cobro de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda generada por la \u00a0 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen o zonificaci\u00f3n del suelo. 3. Actos que impliquen \u00a0 transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la \u00a0 participaci\u00f3n en la plusval\u00eda de que tratan los numerales 1 y 3 del referido \u00a0 art\u00edculo 74. 4. Mediante la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos valores representativos de \u00a0 los derechos adicionales de construcci\u00f3n y desarrollo, en los t\u00e9rminos que se \u00a0 establece en el art\u00edculo 88 y siguientes de la presente ley. PARAGRAFO 1o. En el \u00a0 evento previsto en el numeral 1, el efecto plusval\u00eda para el respectivo inmueble \u00a0 podr\u00e1 recalcularse, aplicando el efecto plusval\u00eda por metro cuadrado al n\u00famero \u00a0 total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente. \u00a0 PARAGRAFO 2o. Para la expedici\u00f3n de las licencias o permisos, as\u00ed como para el \u00a0 otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relaci\u00f3n con \u00a0 inmuebles sujetos a la aplicaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda, ser\u00e1 \u00a0 necesario acreditar su pago. PARAGRAFO 3o. Si por cualquier causa no se efect\u00faa \u00a0 el pago de la participaci\u00f3n en los eventos previstos en este art\u00edculo, el cobro \u00a0 de la misma se har\u00e1 exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes \u00a0 situaciones aqu\u00ed previstas. En todo caso responder\u00e1n solidariamente el poseedor \u00a0 y el propietario, cuando fuere el caso. PARAGRAFO 4o. Los municipios podr\u00e1n \u00a0 exonerar del cobro de la participaci\u00f3n en plusval\u00eda a los inmuebles destinados a \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social, de conformidad con el procedimiento que para el \u00a0 efecto establezca el Gobierno Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 \u00c1lvaro Camacho Montoya. \u201cLa Plusval\u00eda: \u00a0 Un Nuevo Tributo Inmobiliario\u201d. Editorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temis S.A. Bogot\u00e1 D.C. 2003, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver Sentencia C-634 de 2012 \u201cEl decreto 019 de 2012 \u00a0 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica el 10 de enero de 2012, fecha que \u00a0 se encontraba dentro del t\u00e9rmino otorgado por el Congreso de la Rep\u00fablica en la \u00a0 Ley 1474 de 2011, por lo cual, el control de constitucionalidad se centrar\u00e1 en \u00a0 establecer si los temas abordados en las normas demandadas se contemplan dentro \u00a0 del l\u00edmite material se\u00f1alado en la ley 1474 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Sentencia C-097 de 2013. \u00a0 Adem\u00e1s, en Sentencia C-634 de 2012, se indic\u00f3 que \u201csuprimir implica la \u00a0 eliminaci\u00f3n de un tr\u00e1mite, mientras que reformar consiste en la modificaci\u00f3n de \u00a0 un procedimiento ya existente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En \u00a0 Sentencia C-744 de 2012, se indic\u00f3 que \u201cla voz \u2018reformar\u2019, entendida como \u00a0 volver a formar, rehacer, por lo general con la intenci\u00f3n de mejorarlo, hace \u00a0 referencia a modificaciones introducidas en los supuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos \u00a0 contenidas en las reglas de derecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 Sentencias C-743 de 2015 y C-209 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Maldonado Copello Mar\u00eda Mercedes, Elementos b\u00e1sicos \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en plusval\u00eda en Colombia, documento \u00a0 elaborado a partir dela exposici\u00f3n de motivos del acuerdo de plusval\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-249-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-249\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO \u00a0 DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}