{"id":26433,"date":"2024-07-02T16:04:01","date_gmt":"2024-07-02T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-250-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:01","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:01","slug":"c-250-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-250-19\/","title":{"rendered":"C-250-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-250-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-250\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la \u00a0 demanda\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-No hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-M\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PROTEGER DE MANERA ESPECIAL A LOS \u00a0 NI\u00d1OS-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DE LOS NI\u00d1OS-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE LOS NI\u00d1OS-Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, SUPERVIVENCIA Y DESARROLLO-Alcance como principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL RESPETO A LAS OPINIONES DEL NI\u00d1O-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROTECCION DEL MENOR FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DE MENORES-Circunstancias excepcionales en las que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DE MENORES-Restricciones legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DE MENORES-No puede afectar su desarrollo f\u00edsico y educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DE MENORES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DE ADOLESCENTES-Par\u00e1metros de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Seg\u00fan el\u00a0Convenio No. 138, sobre \u00a0 la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, y conforme lo se\u00f1ala la Ley 1098 de \u00a0 2006\u00a0la edad a partir de la cual los adolescentes pueden desempe\u00f1ar actividades \u00a0 laborales son los 15 a\u00f1os. ii)\u00a0Para que en Colombia \u00a0 pueda ejercerse el trabajo por parte de un adolescente, deben concurrir los \u00a0 requisitos que enlista el art. 113 (supra\u00a0trascritos). iii)\u00a0La autorizaci\u00f3n para trabajar podr\u00e1 ser negada o revocada en caso \u00a0 de que no se garanticen los derechos a la salud, seguridad social y educaci\u00f3n \u00a0 del adolescente. \u00a0iv)\u00a0La jornada de \u00a0 trabajo\u00a0para adolescentes mayores de 15 a\u00f1os y menores de 17 a\u00f1os solo podr\u00e1 ser \u00a0 diurna, m\u00e1ximo de 6 horas diarias y 30 horas a la semana y solo hasta las 6:00 \u00a0 p.m. de la tarde. Para mayores de 17 a\u00f1os la jornada solo podr\u00e1 ser de 8 horas \u00a0 diarias, 40 semanales y s\u00f3lo hasta las 6:00 p.m.\u00a0 v)\u00a0Por todo trabajo y una vez se cuente \u00a0 con la autorizaci\u00f3n, los adolescentes deber\u00e1n obtener la respectiva \u00a0 remuneraci\u00f3n\u00a0que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal \u00a0 vigente. vi)\u00a0En caso de \u00a0 maternidad\u00a0la jornada no podr\u00e1 ser superior a 4 horas diarias a partir del \u00a0 s\u00e9ptimo mes de gestaci\u00f3n y durante la lactancia, sin disminuci\u00f3n de salario y \u00a0 prestaciones sociales. vii)\u00a0Ninguna persona menor \u00a0 de 18 a\u00f1os podr\u00e1 ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que \u00a0 sean nocivos para su salud e integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica o los considerados \u00a0 como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en \u00a0 colaboraci\u00f3n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecer\u00e1n la \u00a0 clasificaci\u00f3n de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad \u00a0 que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicar\u00e1n \u00a0 cada dos a\u00f1os peri\u00f3dicamente en distintos medios de comunicaci\u00f3n. Para la \u00a0 confecci\u00f3n o modificaci\u00f3n de estas listas, el Ministerio consultar\u00e1 y tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, as\u00ed como a las \u00a0 instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las \u00a0 recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d, contenida \u00a0 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 113 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c1ngela Lorena \u00c1vila Ochoa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de junio de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, profiere la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana \u00c1ngela Lorena \u00c1vila \u00a0 Ochoa, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en \u00a0 los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 113 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio de Auto del trece (13) de \u00a0 noviembre del dos mil dieciocho (2018) se dispuso la admisi\u00f3n de la demanda y en \u00a0 virtud de los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, con \u00a0 la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se comunic\u00f3 del inicio del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y a los Ministerios de Justicia y del \u00a0 Derecho, del Interior y de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se invit\u00f3 a \u00a0 participar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Municipios, al Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Movimiento \u00a0 Latinoamericano y del Caribe de Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes Trabajadores, a la \u00a0 Red Colombiana Contra el Trabajo Infantil (Pacto Global Colombia), a la UNICEF, \u00a0 al Director del Colegio de Abogados Trabajadores, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Confederaci\u00f3n General del Trabajo, a la Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores de Colombia, a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a los Decanos de las \u00a0 Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Santo \u00a0 Tom\u00e1s, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, de Caldas y de \u00a0 Manizales, al Centro de Investigaci\u00f3n en Filosof\u00eda y Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0 Rosario, para que, mediante escrito, presentaran concepto t\u00e9cnico especializado \u00a0 sobre la demanda estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo \u00a0 demandado, subray\u00e1ndose el aparte cuestionado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1098 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificada por el art. 36, Decreto Nacional 126 de \u00a0 2010, en lo relativo a las multas, Reglamentada parcialmente por el Decreto \u00a0 Nacional 860 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. \u00a0Autorizaci\u00f3n de trabajo para los adolescentes. Corresponde al inspector \u00a0 de trabajo expedir por escrito la autorizaci\u00f3n para que un adolescente pueda \u00a0 trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del \u00a0 Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 autorizaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Deber\u00e1 tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 solicitud contendr\u00e1 los datos generales de identificaci\u00f3n del adolescente y del \u00a0 empleador, los t\u00e9rminos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, \u00a0 la jornada laboral y el salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 funcionario que concedi\u00f3 el permiso deber\u00e1 efectuar una visita para determinar \u00a0 las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Para obtener la autorizaci\u00f3n se requiere la presentaci\u00f3n del certificado de \u00a0 escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formaci\u00f3n b\u00e1sica, el \u00a0 empleador proceder\u00e1 a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo \u00a0 necesario para continuar el proceso educativo o de formaci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 su orientaci\u00f3n vocacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 autorizaci\u00f3n de trabajo o empleo para adolescentes ind\u00edgenas ser\u00e1 conferida por \u00a0 las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus \u00a0 usos y costumbres. En su defecto, la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 otorgada por el inspector \u00a0 del trabajo o por la primera autoridad del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confiri\u00f3 la autorizaci\u00f3n, \u00a0 cuando se inicie y cuando termine la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0 autorizaci\u00f3n para trabajar podr\u00e1 ser negada o revocada en caso de que no se den \u00a0 las garant\u00edas m\u00ednimas de salud, seguridad social y educaci\u00f3n del \u00a0 adolescente.\u201d -Negrilla fuera del texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 45, 48, 49 y 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia[1] pues la \u00a0 expresi\u00f3n limita el \u00e1mbito de protecci\u00f3n hacia el trabajo de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que no es posible hablar de \u00a0 garantizar \u00a0\u201cunos m\u00ednimos\u2026pues se est\u00e1 hablando de menores los cuales requieren especial \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte del estado [sic], debido a su edad y capacidad \u00a0 para ejercer sus derechos individuales y colectivos, por lo que al no avalar \u00a0 completamente las garant\u00edas que se requieren para el ejercicio de actividades \u00a0 laborales, se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales.\u201d[2]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d \u00a0 es violatoria al principio de dignidad humana (art\u00edculo 1 de la C.P., y 23 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derecho Humanos), \u201cpuesto que al solo \u00a0 conced\u00e9rsele unos m\u00ednimos para el desarrollo adecuado de las condiciones de \u00a0 trabajo y sus requisitos, no est\u00e1 brindando la cobertura total que merecen los \u00a0 adolescentes, los cuales, como sujetos sociales relevantes, requieren atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria dadas las condiciones de desarrollo en la [sic] que se encuentran, \u00a0 teniendo en cuenta la proyecci\u00f3n futura\u00a0 como agentes importantes en las \u00a0 decisiones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales\u201d[3]; \u00a0 es decir, \u00a0deben otorgarse las garant\u00edas integrales al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Manifest\u00f3 que los ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes tienen derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral -art\u00edculos 45 \u00a0 de la C.Pol., y 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o- por lo que \u00a0 \u201cante la colisi\u00f3n de derechos ha de tenerse en cuenta el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, dadas las circunstancias que lo revisten y su condici\u00f3n innegable que \u00a0 establece la carta magna [sic] en consideraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 prevalentes de los menores, tales como la vida, integridad f\u00edsica, la salud, la \u00a0 seguridad social, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n, etc.\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Present\u00f3 \u00a0 argumentos dirigidos a explicar el desconocimiento de los art\u00edculos 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, para lo \u00a0 cual afirm\u00f3 que debido a la \u201cimportancia que cobija la prestaci\u00f3n adecuada de \u00a0 la seguridad social\u2026debe d\u00e1rsele garant\u00eda integral al momento que se entre a \u00a0 hablar de este campo en el que se mueve el menor, y que no se le d\u00e9 especio a la \u00a0 inestabilidad o situaciones que atenten contra la persona y su integridad. Mas \u00a0 sabiendo que el menor necesita de una protecci\u00f3n entorno a su persona dado la \u00a0 fase de crecimiento en la que se encuentra y de su cuidado entorno a su ni\u00f1ez, \u00a0 la garant\u00eda plena de la seguridad social ha de plasmarse y hacerse efectiva, no \u00a0 solo como parte de sus derechos laborales sino como parte esencial de su \u00a0 formaci\u00f3n e integridad, y como individuo de especial protecci\u00f3n estatal requiere \u00a0 ese seguimiento \u00edntegro y bajo condiciones propias en curso a la actividad que \u00a0 desempe\u00f1en\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el derecho a la salud mencion\u00f3 \u00a0 que la expresi\u00f3n demandada desconoce el art\u00edculo 49 de la Norma Superior, en el \u00a0 entendido de que es necesario brindar al menor la protecci\u00f3n y sostenibilidad de \u00a0 esa garant\u00eda fundamental, teniendo en cuenta su conexidad con los derechos a la \u00a0 vida, integridad personal y dignidad humana. De esa manera, mencion\u00f3 que \u201clas \u00a0 m\u00ednimas garant\u00edas que pretenden otorgarse, no pueden ser menoscabo de los \u00a0 derechos fundamentales pertinentes para el ejercicio efectivo que \u00a0 constitucionalmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la salud frente a \u00a0 la labor autorizada que pueden desempe\u00f1ar los menores, por lo cual se hace \u00a0 menester que se d\u00e9 un alcance y una cobertura amplia y adecuada que responda a \u00a0 sus derechos, sin la posibilidad de que se presenten cambios o medios que \u00a0 desvirt\u00faen u obstaculicen la plenitud de su derecho\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cm\u00ednimas\u201d \u00a0desconoce el derecho a la educaci\u00f3n -art\u00edculos 67 de la C.Pol., y 26 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos- que debe ser garantizado a los \u00a0 menores, en el entendido de que no puede brindarse una cobertura m\u00ednima, \u00a0 \u201cpuesto que requiere que el campo y medio laboral en el cual se mueva el menor, \u00a0 debe responder -sic- a garant\u00edas \u00f3ptimas y adecuadas que no trunquen con su \u00a0 formaci\u00f3n, la expresi\u00f3n atenta contra esa integralidad con la que debe contar el \u00a0 menor\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d contenida en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 113 de la Ley 1098 de 2006 o en su defecto, declarar la \u00a0exequibilidad condicionada en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cno puede \u00a0 usarse\u2026para delimitar las garant\u00edas en las condiciones de trabajo de los \u00a0 adolescentes\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social. La Directora T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0 pidi\u00f3 a la Corte la inhibici\u00f3n en el presente asunto, o en su defecto, \u00a0 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar los requisitos para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicit\u00f3 se declare la \u00a0 ineptitud de la demanda pues, en su criterio, la misma carece de claridad, \u00a0 certeza, pertinencia y suficiencia, pues el cargo de inconstitucionalidad que se \u00a0 pretende estructurar est\u00e1 basado en un error de interpretaci\u00f3n de la demandante, \u00a0 en tanto que el legislador no quiso referirse con la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d \u00a0a \u201cunas garant\u00edas limitadas y\/o disminuidas, como lo pretende hacer ver\u201d[9]. Por el contrario, precis\u00f3 que la norma no es \u00a0 limitante sino garante. En ese sentido, argument\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que \u00a0 contiene la demanda no corresponde a la \u201cliteralidad que el legislador quiso \u00a0 exponer en la norma\u201d por lo que en ese sentido el cargo se funda en un error \u00a0 de interpretaci\u00f3n de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, expuso de fondo \u00a0 argumentos para demostrar que la norma no limita, sino que dispone una garant\u00eda; \u00a0 as\u00ed, despu\u00e9s de hacer referencia a las normas que prevalecen en torno a la \u00a0 regulaci\u00f3n del trabajo ejercido por adolescentes, concluy\u00f3 que el derecho a \u00a0 salud, a diferencia del car\u00e1cter prestacional de las dem\u00e1s personas, en relaci\u00f3n \u00a0 con los ni\u00f1os es de especial protecci\u00f3n, de aplicaci\u00f3n inmediata y prevalente \u00a0 sobre el derecho de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla norma en \u00a0 general y las concordantes a esta, son garantes de los derechos de los \u00a0 adolescentes y jam\u00e1s se ha reducido o limitado sus garant\u00edas\u201d[12], a pesar de que exista \u00a0 el t\u00e9rmino \u201cm\u00ednimas\u201d en el par\u00e1grafo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, solicit\u00f3 declarar exequible el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 inicialmente que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada \u201cno resulta violatoria de las normas superiores invocadas en la \u00a0 demanda\u201d[13], \u00a0porque el marco normativo sobre el trabajo de adolescentes est\u00e1 sometido a \u00a0 condiciones que permiten el ejercicio pleno de los derechos y la traducci\u00f3n de \u00a0 la expresi\u00f3n m\u00ednimas en el derecho laboral corresponde al car\u00e1cter inderogable \u00a0 de las normas, lo que \u201cconlleva a garantizar la satisfacci\u00f3n integral de los \u00a0 derechos del trabajador adolescente, con car\u00e1cter universal y prevalente\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201c[e]l marco normativo del \u00a0 trabajo adolescente est\u00e1 sujeto a condiciones estrictas que permiten el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos\u201d[15], \u00a0 al punto de prohibir la explotaci\u00f3n de los ni\u00f1os, restringir la edad de trabajo \u00a0 a los 15 a\u00f1os y solamente bajo condiciones donde se proteja el proceso \u00a0 educativo, la salud y, en general, los derechos fundamentales[16].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el adjetivo demandado no \u00a0 vulnera los derechos a la salud, seguridad social y educaci\u00f3n, en tanto la \u00a0 protecci\u00f3n del trabajo adolescente impone el reconocimiento pleno de las \u00a0 garant\u00edas laborales, que pueden ser a\u00fan m\u00e1s favorables[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el enunciado demandado \u00a0 \u201cno puede tener una interpretaci\u00f3n y alcance diferente que el relacionado con el \u00a0 principio de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de las normas laborales, lo cual \u00a0 impone la prohibici\u00f3n de desconocimiento de las mismas y la posibilidad de \u00a0 establecer previsiones adicionales favorables al trabajador adolescente\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio del Trabajo. El \u00a0 jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cm\u00ednimas\u201d \u00a0contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 113 de la Ley 1098 de 2006 y, de esa \u00a0 manera, se unifique y garantice una mayor protecci\u00f3n a los derechos de los \u00a0 menores, conforme al marco fijado por el Estado Social y Constitucional de \u00a0 Derecho[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que existe una colisi\u00f3n clara \u00a0 entre el inter\u00e9s superior del menor y sus derechos a partir de la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d, toda vez que al darse alcance a una norma que \u00a0 protege a los adolescentes se debe hacer de manera estricta[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, mencion\u00f3 que no \u00a0 puede dejarse la interpretaci\u00f3n de la norma, espec\u00edficamente sobre la palabra \u201cm\u00ednimas\u201d, \u00a0\u201csujeta a la libertad de los empleadores, sino que debe priorizarse [\u2026] una \u00a0 interpretaci\u00f3n que se ajuste a la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho\u201d, con \u00a0 el fin de que defina el espectro de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para complementar su intervenci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 el amparo que trae el ordenamiento jur\u00eddico colombiano e internacional hacia los \u00a0 menores, destacando lo siguiente: i) el orden legal est\u00e1 enfocado en respetar \u00a0 los derechos a la libertad y dignidad humanada de los trabajadores[21]; ii) \u201cconforme a la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d est\u00e1 acotada con el fin de velar \u00a0 por las garant\u00edas superiores y convencionales del menor\u201d, para que exista un \u00a0 trato legal y contractual diferenciado; iii) el ordenamiento colombiano \u00a0 proscribe el trabajo infantil, en virtud de la realidad social y econ\u00f3mica del \u00a0 pa\u00eds, por lo que la regulaci\u00f3n del servicio laboral involucra una efectiva \u00a0 protecci\u00f3n al menor; iv) el ingreso a la vida laboral es a partir de los 15 a\u00f1os[22] con \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo o primera autoridad local, pero \u00a0 es prohibido el trabajo riesgoso y la explotaci\u00f3n laboral[23]; y, v) los tratados internacionales[24] protegen a la ni\u00f1ez y su desarrollo y \u00a0 disponen tambi\u00e9n la edad m\u00ednima de 15 a\u00f1os para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. El \u00a0 Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por intermedio de apoderado \u00a0 especial, solicit\u00f3 a la Corte proferir una decisi\u00f3n inhibitoria o, \u00a0 subsidiariamente, declarar exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d \u00a0 hace referencia al cumplimiento del empleador de afiliar al adolescente a la \u00a0 Seguridad Social Integral, de manera que no existe vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales con esa palabra en su contexto, lo que realmente se interpreta de \u00a0 la norma es ese deber de los empleadores, por lo que no se puede concluir que \u00a0 exista limitaci\u00f3n sino un \u201cmecanismo de protecci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que del planteamiento \u00a0 de los cargos de la parte actora no se puede dilucidar una acusaci\u00f3n directa a \u00a0 los preceptos constitucionales, por cuanto las acusaciones son indirectas, de \u00a0 donde surge la carencia de los requisitos de claridad y precisi\u00f3n de la demanda[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, cuestion\u00f3 que la \u00a0 accionante no haya mostrado c\u00f3mo la expresi\u00f3n demandada vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica con argumentos claros, precisos y suficientes[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda en la carencia de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, \u00a0 respectivamente, as\u00ed; (i) carece del requisito de certeza \u201ccomo quiera que \u00a0 las razones de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 subjetivo y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d[29]; (ii) carece de enfoque constitucional \u00a0 (pertinencia), teniendo en cuenta que se basa en la lectura personal de la norma[30]; y, \u00a0 (iii) carece de suficiencia habida cuenta que \u201clas razones esgrimidas por la \u00a0 demandante no permiten evidenciar la forma en la que el aparte normativo acusado \u00a0 trasgrede los preceptos constitucionales (\u2026) pues el argumento se limita a \u00a0 se\u00f1alar que la norma es inconstitucional debido a que existe una posible lectura \u00a0 seg\u00fan la cual se est\u00e1 soslayando la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 adolescentes\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para sustentar la petici\u00f3n \u00a0 subsidiaria, resumi\u00f3 el marco constitucional sobre el trabajo infantil, en el \u00a0 cual cit\u00f3 inicialmente el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, a fin de resaltar el \u00a0 inter\u00e9s superior sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, en Colombia, de acuerdo con \u00a0 la Corte Constitucional[33], los \u00a0 ni\u00f1os pueden trabajar atendiendo a las circunstancias sociales y culturales, \u00a0 protegidos por las normas internacionales como par\u00e1metros m\u00ednimos, \u201cque no \u00a0 impiden la protecci\u00f3n m\u00e1s amplia\u201d[34]; \u00a0 por el contrario, las normas constitucionales desarrolladas bajo la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional cobijan garant\u00edas superiores para los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que existen \u00a0 previsiones legales en desarrollo de esa protecci\u00f3n superior para el ingreso a \u00a0 trabajar por parte de menores. En especial, la Ley 1098 de 2006 contempla \u00a0 algunas disposiciones para proteger a los ni\u00f1os en materia laboral, a fin de \u00a0 velar por la continuidad educativa, la detecci\u00f3n de peores formas de trabajo \u00a0 infantil por parte de las instituciones educativas y la detecci\u00f3n de ni\u00f1os que \u00a0 realicen trabajos prohibidos como funci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo referencia a algunas \u00a0 reglas de interpretaci\u00f3n decantadas por la Corte Constitucional[36], para resaltar que \u201cpara determinar el \u00a0 sentido de una norma, existen criterios legales y jurisprudenciales para su \u00a0 lectura, de manera que no es algo sujeto al arbitrio de un operador jur\u00eddico \u00a0 particular\u201d[37], \u00a0 sino que depende de la revisi\u00f3n del sentido de la palabra, ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n, al proceso de creaci\u00f3n de la norma y a la revisi\u00f3n integral de la \u00a0 norma que integra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puntualiz\u00f3 que las normas \u00a0 nacionales e internacionales apuntan a brindar la protecci\u00f3n m\u00e1s amplia posible \u00a0 a los adolescentes, por lo que la lectura de la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d que \u00a0 realiz\u00f3 la demandante es inviable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Confederaci\u00f3n de Trabajadores de \u00a0 Colombia. \u00a0 El Presidente de la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia apoy\u00f3 los \u00a0 argumentos de la demanda, con el fin de que se declare inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sostener lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 estatutos de la corporaci\u00f3n que representa lo obligan a la protecci\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1ez y la juventud, por lo que es acorde a la din\u00e1mica sindical que manejan y, \u00a0 en ese entendido, es su deber coadyuvar las intenciones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, destac\u00f3 que el Convenio \u00a0 183 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u201chace \u00e9nfasis en la garant\u00eda \u00a0 plena de salud, seguridad\u00a0 y moralidad y que adem\u00e1s hayan recibido \u00a0 instrucciones o formaci\u00f3n profesional adecuada y espec\u00edfica en la rama de \u00a0 actividad correspondiente, para que pueda existir autorizaci\u00f3n de empleo en \u00a0 menores\u201d, de lo que concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada \u201caminora las \u00a0 estimaciones necesarias de bienestar y trazan un mal comienzo de vida laboral\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resalt\u00f3 que la norma \u00a0 debe tener tal claridad que no debe permitir espacios para que derechos \u00a0 fundamentales \u201cse vean en riesgo\u201d[39], \u00a0 por lo que la Corte debe utilizar todos los mecanismos constitucionales para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, con el fin de proporcionar \u00a0 \u201cherramientas y mecanismos necesarios para su articulaci\u00f3n y defensa\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. El \u00a0 Director Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicit\u00f3 declarar \u00a0 exequible la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la palabra \u201cm\u00ednimas\u201d \u00a0resalt\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en Sentencia C-350 de 2009 y en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros sobre an\u00e1lisis de palabras o conceptos expres\u00f3 que \u00a0 el contexto en el que est\u00e1 contenida la palabra \u201cm\u00ednimas\u201d, no advierte \u00a0 que la expresi\u00f3n autorice tener como trabajador a un adolescente \u201cbajo \u00a0 m\u00ednimos inferiores al umbral de dignidad humana, a sus derechos a la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n y la seguridad social\u201d. Por el contrario, la palabra \u201cprev\u00e9 una \u00a0 causal de negaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o de revocaci\u00f3n de la misma\u201d[41], de no llegarse a dar \u00a0 las garant\u00edas m\u00ednimas, interpretaci\u00f3n que se confirma al verificar integralmente \u00a0 los dem\u00e1s incisos de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia (ANDI). El Representante Legal de la ANDI solicit\u00f3 \u00a0 declarar la exequibilidad de la palabra \u201cm\u00ednimas\u201d, contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de ahondar \u00a0 en el sentido de la palabra \u201cm\u00ednimo\u201d, la cual debe entenderse \u00a0 cualitativamente y no cuantitativamente, similar a lo interpretado para el \u00a0 \u201cm\u00ednimo vital\u201d. Asegur\u00f3 entonces que no es posible limitar la palabra m\u00ednimo \u00a0 a lo estrictamente indispensable[42]. Por \u00a0 ello la palabra atacada debe entenderse a partir de par\u00e1metros de razonabilidad \u00a0 teniendo en cuenta \u201clas condiciones del adolescente y las condiciones del \u00a0 trabajo\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad de Manizales. La \u00a0 Decana del Programa de Derecho de la Universidad de Manizales solicit\u00f3 declarar \u00a0inexequible la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d, consagrada en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 113 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cm\u00ednimas\u201d \u00a0transgrede el orden constitucional, plante\u00f3 que la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo, el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia y en Lineamiento T\u00e9cnico del modelo de atenci\u00f3n del ICBF para los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes consagran una protecci\u00f3n preeminente a sus derechos, \u00a0 por lo que es obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas y judiciales \u00a0 respetar dichos par\u00e1metros normativos[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en el marco de la protecci\u00f3n \u00a0 integral de la infancia se deben atener las condiciones que brinda la \u00a0 Constituci\u00f3n de manera reforzada, \u201cacompa\u00f1ada y condicionada a todas las \u00a0 gabelas legales y constitucionales, pues el trabajo que, por naturaleza o \u00a0 condiciones en que se lleva a cabo, es probable que da\u00f1e la salud, la seguridad \u00a0 o la moralidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y por ende su seguridad \u00a0 social y las garant\u00edas laborales deben primar en por [sic] encima de los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la argumentaci\u00f3n resaltando que \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[47] , establecen el deber del Estado de \u00a0 garantizar las libertades y derechos de los ni\u00f1os y proteger a estos de toda \u00a0 forma de maltrato y explotaci\u00f3n, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, lo que har\u00eda que la palabra demandada no cumpla con esos \u00a0 est\u00e1ndares superiores[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0 Mediante escrito allegado por el Decano de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s y el Asesor del Consultorio Jur\u00eddico Internacional de la \u00a0 misma facultad, solicitaron declarar la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino \u00a0 \u201cm\u00ednimas\u201d \u00a0de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica destacaron que el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relaciona algunos derechos fundamentales \u00a0 que tienen los ni\u00f1os, subrayando especialmente el derecho a la vida, salud y \u00a0 seguridad social y en ese sentido, \u00a0\u201clos menores de dieciocho a\u00f1os (\u2026) se les \u00a0 debe garantizar no solo la protecci\u00f3n de sus derechos, sino tambi\u00e9n propender \u00a0 por prevenir su amenaza y vulneraci\u00f3n\u201d[51], por ser sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y citando diversas normas internacionales que \u00a0 protegen las necesidades prioritarias de estos, observaron que constituyen \u00a0 \u201cun principio que obliga a diversas autoridades a estimar el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, como una consideraci\u00f3n primordial para el ejercicio de sus \u00a0 atribuciones, es decir, los menores tienen derecho a que antes de tomar una \u00a0 medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus \u00a0 derechos y no las que los conculquen\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido y luego de analizar la \u00a0 Sentencia T-133 de 2013, algunas normas de la Convenci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o[53], la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[54] \u00a0y jurisprudencia de la Corte Interamericana[55], \u00a0 concluyeron que someter la autorizaci\u00f3n para trabajar al cumplimiento de medidas \u00a0 \u201cm\u00ednimas\u201d\u00a0 de seguridad social, salud y educaci\u00f3n es limitante y no \u00a0 cumple con las necesidades y cuidados que requiere el menor, en virtud de las \u00a0 garant\u00edas superiores que le atribuye toda la pir\u00e1mide normativa, adem\u00e1s de \u00a0 quebrantar las normas integradas por el bloque de constitucionalidad y los \u00a0 preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia. Afirm\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d, \u00a0 hace referencia a \u201clo menos\u201d que se debe garantizar a los menores de edad \u00a0 trabajadores, de manera tal que no se vulnera la Constituci\u00f3n y deben negarse \u00a0 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destac\u00f3 el incumplimiento de los \u00a0 requisitos de especificidad y suficiencia de la demanda, en el entendido que \u00a0 \u201cno se concluye que haya oposici\u00f3n entre la expresi\u00f3n m\u00ednimas y la Constituci\u00f3n \u00a0 y tampoco que haya argumentos que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se mencion\u00f3 que el Pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0, 25, 44 y 67 de la Constituci\u00f3n se refieren al derecho al trabajo y \u00a0 que \u201c[l]a constituci\u00f3n quiere personas que est\u00e9n comprometidas con el trabajo \u00a0 para garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo;\u00a0 que sean \u00a0 h\u00e1biles para pedir la garant\u00eda de su derecho fundamental al trabajo y que sean \u00a0 protegidos contra toda forma de explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos, que tengan conocimientos fundados para exigir que sus trabajos \u00a0 reciban una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; que tengan cultura de \u00a0 auto educaci\u00f3n\u00a0 permanente para que se est\u00e9n formando d\u00eda a d\u00eda en el \u00a0 respeto a los derechos humanos , a la paz y a la democracia, y en la pr\u00e1ctica \u00a0 del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, \u00a0 tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la palabra m\u00ednimo, se \u00a0 destac\u00f3 que el significado de la expresi\u00f3n corresponde al l\u00edmite inferior o \u00a0 extremo a que se puede reducir algo[58], siendo \u00a0 ese \u201cel contexto en el que se deben entender los requisitos para garantizar \u00a0 los derechos fundamentales de las personas\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, aseguraron que el \u00a0 enunciado \u201cm\u00ednimas\u201d a las que se refiere la demanda no se puede entender \u00a0 de manera aislada como lo hace la demandante, sino de manera sistem\u00e1tica, \u00a0 teniendo en cuenta \u201c[l]a interconexi\u00f3n de las normas y de las ciencias que \u00a0 estudian el comportamiento del ser humano en sociedad\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de la potestad establecida en el art\u00edculo 278, numeral 5\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rindi\u00f3 concepto en el presente asunto, en el cual \u00a0 solicit\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d, contenida en \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 113 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el cumplimiento de los \u00a0 m\u00ednimos se entiende como la obligaci\u00f3n de realizar los aportes compartidos, \u00a0 empleador y el trabajador, a la seguridad social y el deber del empleador de \u00a0 inscribir y facilitar al menor trabajador el tiempo necesario para su formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica[61]. \u00a0 Obligaciones derivadas de los art\u00edculos 48, 49 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d \u00a0no puede interpretarse desde la literalidad de la palabra porque alude a un \u00a0 l\u00edmite inferior; por lo contrario, el an\u00e1lisis debe hacerse en un \u201ccontexto \u00a0 constitucional\u201d, por lo que la palabra se refiere al n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos fundamentales, los cuales corresponden a las disposiciones sobre \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, sujetos al principio de \u00a0 progresividad. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con su postura, desde la \u00a0 perspectiva de la jurisprudencia constitucional, interpret\u00f3 que: i) el derecho a \u00a0 la salud es indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos y el \u00a0 fortalecimiento de factores socio econ\u00f3micos y biol\u00f3gicos, limitados por los \u00a0 recursos con que cuenta el Estado; ii) el derecho a la seguridad social se \u00a0 constituye en derecho fundamental para los menores, ligado a la dignidad humana; \u00a0 y iii) el derecho a la educaci\u00f3n debe ser asequible, en el sentido de brindarse \u00a0 las condiciones de infraestructura y programas educativos, y adecuado, conforme \u00a0 a las necesidades de los estudiantes por su trabajo o discapacidad[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 norma acusada se encuentra en armon\u00eda con la constituci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 garantiza los elementos esenciales-o n\u00facleo b\u00e1sico- de los derechos \u00a0 fundamentales aludidos, y al mismo tiempo establece un nivel a partir del cual \u00a0 pretende mejorar la implementaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de estos, en funci\u00f3n de los \u00a0 recursos disponibles para ello\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la categor\u00eda \u201cm\u00ednimos\u201d \u00a0se decant\u00f3 por la jurisprudencia \u201cal desarrollar el concepto de m\u00ednimo vital \u00a0 para indicar las condiciones de \u2018(\u2026) alimentaci\u00f3n, el vestuario, la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n, la vivienda y la recreaci\u00f3n, como mecanismos para hacer realidad su \u00a0 derecho a la dignidad humana\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, calific\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimos\u201d \u00a0como aquella encargada de propiciar una cobertura integral de los derechos de \u00a0 los adolescentes en el \u00e1mbito laboral, aplicando el principio de progresividad, \u00a0 por lo cual el Estado debe ir aumentando la cobertura y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada \u00a0 parcialmente hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y de la \u00a0 Adolescencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de manera inicial proceder\u00e1 con el estudio de la aptitud de la \u00a0 demanda, teniendo en cuenta que el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar plantearon en el \u00a0 presente asunto la ineptitud de los cargos por considerar en su mayor\u00eda que el \u00a0 desarrollo argumentativo tiene origen en una interpretaci\u00f3n subjetiva y tal vez \u00a0 literal de la norma, sin que se hubiera demostrado c\u00f3mo la expresi\u00f3n demandada \u00a0 vulnera la Carta Pol\u00edtica con argumentos ciertos, claros, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Sobre la aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 determina que, se rechazar\u00e1n las \u00a0 demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Al respecto, \u00a0 tal y como se indic\u00f3, entre otras, en sentencia C- 612 de 2015, si bien, como \u00a0regla general, el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe \u00a0 realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en menci\u00f3n admite que este tipo \u00a0 de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta \u00a0 evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, \u00a0 permitiendo a la Sala Plena abordar un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y \u00a0 profundidad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar esta cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar, la Corte reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n y contenido de los requisitos argumentativos m\u00ednimos que debe \u00a0 satisfacer una demanda de constitucionalidad para luego examinar el cargo \u00a0 formulado y a partir de ello definir si los requisitos mencionados son cumplidos \u00a0 en el caso objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos argumentativos de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad[66]. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia C-1052 de 2001, fij\u00f3 un precedente \u00a0 reiterado y estable acerca de las condiciones argumentativas m\u00ednimas que deben \u00a0 cumplir las demandas de constitucionalidad[67] pues \u00a0 si bien es cierto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n de la \u00a0 democracia participativa y pluralista, requiere en todo caso de condiciones \u00a0 argumentativas m\u00ednimas que permitan la discusi\u00f3n Constitucional\u00a0 y \u00a0 entreguen a la Corte de manera precisa y clara el contenido y alcance del \u00a0 problema jur\u00eddico que pretende plantearse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto ley 2067 de 1991, \u00a0 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de las\u00a0 actuaciones que se adelantan ante esta Corte, \u00a0 espec\u00edficamente el art\u00edculo 2\u00ba dispuso que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben satisfacer los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u201c(i) \u00a0 el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n \u00a0 literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para conocer de la demanda\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los requisitos \u00a0 argumentativos de la demanda, se ha sostenido que los mismos \u201c\u2026se relacionan \u00a0 directamente con la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes, el sistema \u00a0 de frenos y contrapesos, y la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes. \u00a0 Dado que las leyes son producto de la actividad democr\u00e1tica deliberativa del \u00a0 Congreso, se entienden amparadas por la presunci\u00f3n de compatibilidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, la cual solo puede ser derrotada a trav\u00e9s del ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica, supone la existencia de una acusaci\u00f3n concreta que demuestre \u00a0 la oposici\u00f3n entre el precepto legal y la Carta Pol\u00edtica\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha construido reglas sobre las condiciones de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir \u00a0 las razones que fundamentan el cargo de inconstitucionalidad[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de un cargo se \u00a0 predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que \u00a0 permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su \u00a0 justificaci\u00f3n.\u00a0 Aunque como se ha indicado, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica \u00a0 espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el \u00a0 demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los \u00a0 cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza de los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan \u00a0 contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, impl\u00edcita o que \u00a0 hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este \u00a0 requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un \u00a0 contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de especificidad \u00a0resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de \u00a0 naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten \u00a0 contrarias a la Carta Pol\u00edtica. Este requisito refiere, en estas condiciones, a \u00a0 que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el \u00a0 entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad \u00a0 de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta \u00a0 omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia \u00a0 del juicio de constitucionalidad.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base \u00a0 en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u201cen la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado\u201d[72]. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias, en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte \u00a0 del demandante, en su aplicaci\u00f3n a un problema particular y concreto, o en el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de \u00a0 suficiencia \u00a0ha sido definida por la jurisprudencia\u00a0 como la necesidad que las razones \u00a0 de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n \u00a0 de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento \u00a0 apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la \u00a0 presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera \u00a0 que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d [73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre los anteriores requisitos se ha precisado que su exigencia no supone la \u00a0 adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, sino simplemente unos requerimientos \u00a0 argumentativos indispensables para que pueda evidenciarse una acusaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0 constitucional objetiva y verificable, esa carga de argumentar m\u00ednimamente la pretensi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad[74] \u00a0se explica en que, a partir de dicha fundamentaci\u00f3n es que se efect\u00faa el examen \u00a0 de la norma, toda vez que la revisi\u00f3n que se realiza no es oficiosa sino rogada, \u00a0 lo cual implica que \u201cefectivamente haya habido demanda, esto es, una \u00a0 acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun con lo anterior, la Corte ha \u00a0 establecido que las demandas deben estudiarse a la luz del principio pro \u00a0 actione, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n que de que trata, \u00a0 por lo que en ese sentido cuando se duda acerca del cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor \u00a0 del accionante, admiti\u00e9ndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Pese a \u00a0 ello, tambi\u00e9n se ha determinado que \u201c\u2026la aplicaci\u00f3n de este principio, no \u00a0 puede ser llevada al absurdo de que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de \u00a0 una norma construyendo el cargo ante la insuficiente argumentaci\u00f3n de quien la \u00a0 interpuso\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, \u00a0 cuando al estudiar la demanda o algunos de los cargos propuestos en ella, la \u00a0 Corte encuentra que no se cumplen las exigencias del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional[77], \u00a0 se advierte la necesidad de proferir una decisi\u00f3n inhibitoria, por ineptitud \u00a0 sustancial, sea de la demanda o de alguno de los cargos cuando sea ese el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n \u00a0 particularmente garantiza que \u201cla Corte ajuste su \u00e1mbito de decisi\u00f3n a los \u00a0 cargos propuestos, sin suplir el papel del demandante y, por otra, implica la \u00a0 ausencia de cosa juzgada frente a las normas impugnadas, tornando viable la \u00a0 posibilidad de presentar nuevas acciones contra ellas, oportunidad que se \u00a0 eliminar\u00eda si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los cargos, \u00a0 optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos \u00a0 normativos acusados\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo el anterior desarrollo procede la Sala a examinar de manera inicial \u00a0 los cargos propuestos \u00a0 en contra de la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimos\u201d contenida en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 113 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo antes, la demanda se dirigi\u00f3 \u00a0 en contra de la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d contenida en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 113 de la Ley 1098 de 2006, pues en criterio de la demandante, dicho \u00a0 enunciado normativo vulnera los par\u00e1metros constitucionales de dignidad humana, \u00a0 protecci\u00f3n integral, salud, seguridad social y educaci\u00f3n, y se plantea una \u00a0 reducci\u00f3n o ausencia de cobertura total de garant\u00edas, y en ese sentido se trata \u00a0 de una oposici\u00f3n a conceptos tales como garant\u00edas \u201c\u00f3ptimas\u201d e \u201cintegrales\u201d, que \u00a0 son precisamente en las que debe fundarse el ejercicio del trabajo de los \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, sobre el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, la accionante resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El contenido de la norma demandada \u00a0 desconoce el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, al vulnerar el derecho fundamental a \u00a0 la dignidad humana en tanto solo se concede a los \u00a0 trabajadores adolescentes unos m\u00ednimos para el desarrollo adecuando de su \u00a0 labor, teniendo en cuenta que la norma no brinda la cobertura total que \u00a0 merecen los adolescentes, quienes requieren atenci\u00f3n primaria, debido a las \u00a0 condiciones de desarrollo en la que se encuentran. Por lo que no basta con unos \u00a0\u201cm\u00ednimos\u201d, se asegura en la demanda, sino que deben darse las garant\u00edas \u00a0 integrales, conforme a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La expresi\u00f3n demandada desconoce el \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral de los adolescentes, \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n, por cuanto sus condiciones \u00a0 laborales NO deben ser apenas las m\u00ednimas. Los adolescentes que trabajan deben \u00a0 ser tratados y protegidos por las normas con prevalencia y de forma integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se vulnera el derecho a la \u00a0 seguridad social contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 debido a que hace parte de la formaci\u00f3n integral del menor en torno a la \u00a0 actividad que desempe\u00f1en con una cobertura debida y especial, de donde surge la \u00a0 insuficiencia de la garant\u00eda m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La palabra \u201cm\u00ednimas\u201d vulnera \u00a0 el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, ya que no se protege de forma adecuada y \u00a0 amplia el derecho a la salud sino que reduce su protecci\u00f3n a m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El precepto demandado desconoce el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los adolescentes contenido en el art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y ello por cuanto en la misma l\u00ednea argumentativa no puede \u00a0 brindarse unas condiciones m\u00ednimas en el desarrollo de las actividades \u00a0 educativas del menor, pues deben cumplirse unos requerimientos que no limiten o \u00a0 disminuyan su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido concluye que los derechos \u00a0 de los menores son prevalentes por lo que el Estado \u201cdebe velar y \u00a0 salvaguardar todos y cada uno de los derechos que este posee, pues figura como \u00a0 sujeto esencial de la sociedad\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto observa la Sala que la demanda en estudio, tal y como se determin\u00f3 \u00a0 al momento de su admisi\u00f3n, cumple con los presupuestos argumentativos exigidos \u00a0 pues, expone con razonamientos sencillos y comprensibles la censura; as\u00ed, se \u00a0 trata inicialmente de argumentos claros que \u00a0 dejan ver el contenido del reproche y su justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, con relaci\u00f3n al \u00a0 requisito de certeza puede advertirse que toda la argumentaci\u00f3n parte de \u00a0 una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no \u00a0 meramente inferida, por el contrario, el contenido que se ataca es verificable; \u00a0 es decir, la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d se encuentra calificando las garant\u00edas a \u00a0 las que se refiere el par\u00e1grafo que las contiene, por lo que, prima facie, \u00a0 se trata de una demanda que, cuando menos en su etapa propositiva se \u00a0 sustenta en una interpretaci\u00f3n razonable de la norma acusada -sin \u00a0 que necesariamente se trate de la interpretaci\u00f3n constitucional que acoja esta \u00a0 Corte- \u00a0 y, en consecuencia, se est\u00e1 ante un cargo de inconstitucionalidad verificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente sobre este requisito se \u00a0 fundan los planteamientos de los intervinientes para solicitar la inhibici\u00f3n; \u00a0 pese a ello, inclusive son esos mismos intervinientes quienes para atacar el \u00a0 cargo por ineptitud, deben presentar argumentos de fondo para concluir que al \u00a0 parecer, en su criterio, la interpretaci\u00f3n dada por la demandante no es \u00a0 constitucional; as\u00ed, para llegar a tal conclusi\u00f3n, deben abordar de fondo no \u00a0 s\u00f3lo los diferentes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, sino que deben adecuar dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n al \u201ccontexto constitucional\u201d lo que les permite concluir \u00a0 que el cargo, ins\u00edstase, de manera inicial, se funda en una indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma, por lo que la proposici\u00f3n normativa, interpretada de \u00a0 forma correcta seg\u00fan tales conceptos, es constitucional. Se trata entonces, de \u00a0 un an\u00e1lisis de fondo del cargo; y precisamente son esas mismas razones las que \u00a0 sirven para que un grupo restante de quienes intervienen soliciten a la Corte \u00a0 bajo esa misma l\u00ednea, la Constitucionalidad pura y simple del contenido \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, entre otras en la \u00a0 sentencia C-426 de 2002, esta Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en sentencia C-839 de 2012, \u00a0 la Corte explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0La presencia de una duda \u00a0 hermen\u00e9utica razonable, es decir,\u00a0cuando una misma disposici\u00f3n admite distintas \u00a0 interpretaciones plausibles,\u00a0por existir alg\u00fan tipo de indeterminaci\u00f3n, bien sea \u00a0 de tipo ling\u00fc\u00edstico (sem\u00e1ntico[82]\u00a0o \u00a0 sint\u00e1ctico[83]), de tipo l\u00f3gico (por una \u00a0 contradicci\u00f3n[84], un vac\u00edo[85], \u00a0 o una redundancia[86]), o de tipo pragm\u00e1tico[87]. \u00a0 || (ii)\u00a0La trascendencia o relevancia de la definici\u00f3n hermen\u00e9utica, bien sea \u00a0 porque de ello depende el juicio de constitucionalidad, o porque una o m\u00e1s de \u00a0 las interpretaciones posibles es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. ||\u00a0&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En estas hip\u00f3tesis excepcionales, la labor de la Corte \u00a0 debe estar encaminada a hacer expl\u00edcitos los sentidos posibles de la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada,\u00a0y a determinar los que son contrarios al texto constitucional[88]\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, en casos como el que se estudia, se puede concluir que se cumple el \u00a0 requisito de certeza cuando la interpretaci\u00f3n expuesta por el demandante se \u00a0 soporta en una hermen\u00e9utica razonable[90]. \u00a0 De all\u00ed que en aquellos eventos en los que el demandante asigna un contenido \u00a0 normativo a la disposici\u00f3n demandada que resulta \u201crazonable\u201d a la luz de \u00a0 alguno de los criterios tradicionales de interpretaci\u00f3n de la ley, se activa la \u00a0 competencia de la Corte para adoptar una decisi\u00f3n de fondo y con tal proceder i) \u00a0 se favorece la apertura de la acci\u00f3n p\u00fablica en estudio; ii) se cumple \u00a0 mayormente con el mandato constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[91]; iii) se puede determinar de manera \u00a0 definitiva la interpretaci\u00f3n correcta y v\u00e1lida de un contenido normativo a la \u00a0 luz del cargo planteado; iv) se da apertura a la aplicaci\u00f3n de las competencias \u00a0 de interpretaci\u00f3n legal propias de este Tribunal Constitucional[92]\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el \u00a0 an\u00e1lisis de aptitud de la demanda presenta un debate en punto de certeza y se \u00a0 plantea una interpretaci\u00f3n que tenga fuente en uno de los m\u00e9todos tradicionales \u00a0 utilizados para esos efectos, y al advertir la Corte que, el resultado del \u00a0 an\u00e1lisis del contenido demandado a la luz del m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sea \u00a0 razonable y verificable, no podr\u00e1 optarse por una decisi\u00f3n inhibitoria y por el \u00a0 contrario, habr\u00e1 de resolverse de fondo el problema jur\u00eddico que se le plantea y \u00a0 as\u00ed concluir \u00a0cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n autorizada del contenido normativo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, en esta \u00a0 oportunidad, tal y como se expuso antes, el cargo se funda en el an\u00e1lisis de un \u00a0 enunciado normativo que en efecto se encuentra inserto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; y de otro, la interpretaci\u00f3n en la que se funda el cargo, se advierte \u00a0 i) razonable, ii) verificable, iii) objetiva, iv) \u00a0 susceptible de inferirse del enunciado acusado y vi) finalmente, no es producto \u00a0 de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva que tenga origen en presunciones, \u00a0 conjeturas o sospechas de la actora[93]. \u00a0 Y ello por cuanto la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n que se ataca, permite la \u00a0 construcci\u00f3n interpretativa propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte adem\u00e1s que el cargo es \u00a0 espec\u00edfico \u00a0pues se plantea a partir de argumentos de naturaleza constitucional, por medio \u00a0 de los cuales se procura demostrar que el \u00a0 enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y aunque en \u00a0 t\u00e9rminos sencillos, contiene una explicaci\u00f3n de la manera en que esa \u00a0 consecuencia le es atribuible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado se trata de argumentos pertinentes pues en cada uno de ellos, \u00a0 la norma superior que se propone desconocida, se enfrenta con el precepto \u00a0 demandado; as\u00ed, \u00a0 se plantea un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y \u00a0 una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la \u00a0 presunta inconstitucionalidad es de relevancia constitucional, no meramente \u00a0 legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral como lo ha exigido esta Corte. Sin que \u00a0 hubiera acudido la demandante a hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales \u00a0 o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la \u00a0 disposici\u00f3n, con lo cual estar\u00eda desconociendo el requisito en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra que se \u00a0 trata de planteamientos suficientes pues se construyen los cargos de \u00a0 manera persuasiva, lo que genera, cuando menos, dudas sobre la \u00a0 constitucionalidad del aparte atacado, todo lo cual guarda relaci\u00f3n con los \u00a0 argumentos y los elementos de juicio para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con los cargos \u00a0 plateados, en el presente asunto se observa que la demanda es apta por lo que se \u00a0 proceder\u00e1 con el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo el contenido de la demanda, corresponde a la Corte determinar si la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d \u00a0contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo de la Infancia y de la \u00a0 Adolescencia, desconoce los art\u00edculos 1\u00b0, 45, 48, 49 y 67 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve desarrollo de los m\u00e9todos de \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Como se expuso \u00a0 ampliamente por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-054 de 2016, \u201c[l]os \u00a0 m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica son codificados en la primera \u00a0 mitad del siglo XIX por Friedrich Karl von Savigny,[95] y han \u00a0 dominado la tradici\u00f3n jur\u00eddica latinoamericana como las herramientas m\u00e1s usuales \u00a0 de comprensi\u00f3n de los textos del derecho positivo.\u00a0 Su influencia y \u00a0 utilidad tambi\u00e9n est\u00e1 presente en la jurisprudencia constitucional, la cual \u00a0 admite su validez como mecanismo para definir el significado de las \u00a0 disposiciones normativas contenidas no solo en el derecho legislado, sino \u00a0 incluso aquellas de naturaleza constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esa misma oportunidad la Corte advirti\u00f3 que los m\u00e9todos tradicionales de \u00a0 interpretaci\u00f3n son, al menos en su versi\u00f3n original del siglo XIX, funcionales a \u00a0 efectos de comprender la actividad legislativa. As\u00ed entonces los m\u00e9todos de \u00a0 interpretaci\u00f3n gramatical, hist\u00f3rica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, han servido \u00a0 para comprender las normas de rango legal e inclusive constitucional, siendo en \u00a0 todo caso los tres primeros mayormente restrictivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se explic\u00f3 en la oportunidad antes mencionada, \u201cel m\u00e9todo \u00a0 sistem\u00e1tico apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la \u00a0 comparaci\u00f3n con otras normas que pertenecen al orden jur\u00eddico legal y que \u00a0 guardan relaci\u00f3n con aquella. Lo mismo sucede con el m\u00e9todo hist\u00f3rico, pues este \u00a0 intenta buscar el significado de la legislaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus antecedentes y \u00a0 trabajos preparatorios.\u00a0 De igual manera, el m\u00e9todo teol\u00f3gico o finalista \u00a0 se basa en la identificaci\u00f3n de los objetivos de la legislaci\u00f3n, de manera que \u00a0 resulta justifica una interpretaci\u00f3n del precepto legal, cuando ese \u00a0 entendimiento concuerda con tales prop\u00f3sitos. Por \u00faltimo, el m\u00e9todo gramatical \u00a0 es el que est\u00e1 m\u00e1s profundamente vinculado con la hip\u00f3tesis de infalibilidad de \u00a0 ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen \u00a0 un sentido \u00fanico, que no requiere ser interpretado.\u00a0 Sin embargo, al \u00a0 tratarse de la norma objeto de control de constitucionalidad, un estudio m\u00e1s \u00a0 detallado sobre esta f\u00f3rmula de interpretaci\u00f3n ser\u00e1 propuesta por la Sala al \u00a0 momento de analizar el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado este Tribunal que, \u201clas referidas f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n conformes con la Carta Pol\u00edtica en cuanto garanticen la eficacia de las \u00a0 facetas jer\u00e1rquica, directiva e integradora del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional.\u00a0 En otras palabras, la utilizaci\u00f3n de los m\u00e9todos \u00a0 tradicionales de interpretaci\u00f3n en casos concretos ser\u00e1 admisible a condici\u00f3n \u00a0 que los resultados hermen\u00e9uticos sean compatibles con las restricciones formales \u00a0 y materiales de validez que impone la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el \u00a0 int\u00e9rprete deber\u00e1 desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la \u00a0 Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las f\u00f3rmulas de \u00a0 interpretaci\u00f3n mencionadas. \u00a0En contrario, cuando el uso de dichos mecanismos \u00a0 tradicionales no implique dicha incompatibilidad, sus resultados ser\u00e1n \u00a0 compatibles con el orden constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De all\u00ed que al aplicar los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n no pueda perderse de vista \u00a0 el principio de la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico atendiendo los contenidos del art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es cierto que los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de las normas infra \u00a0 constitucionales pueden ser utilizados por el int\u00e9rprete para desentra\u00f1ar su \u00a0 contenido, comprensi\u00f3n y significado, no obstante ello, deber\u00e1 siempre \u00a0 preferirse el m\u00e9todo que permita concluir o dar mayor valor a los par\u00e1metros \u00a0 normativos superiores contenidos en la Constituci\u00f3n, sin que pueda darse validez \u00a0 en momento alguno a las interpretaciones que aun proviniendo de alguno de dichos \u00a0 m\u00e9todos, desconozcan los par\u00e1metros de la norma superior y por tanto su \u00a0 supremac\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas laborales de los adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A los efectos de comprender los contenidos sobre el trabajo en adolescentes, se \u00a0 estima conducente recordar qui\u00e9nes han sido considerados como ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes y a qu\u00e9 edad es permitido que los menores desempe\u00f1en actividades \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Ley 1098 de 2006 en su \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 determin\u00f3 que son ni\u00f1os y ni\u00f1as quienes tengan de 0 a 12 a\u00f1os de \u00a0 edad y adolescentes quienes tienen entre 12 y 18 a\u00f1os de edad. Sin embargo, en \u00a0 sentencia C-740 de 2008[97], esta \u00a0 Corte concluy\u00f3 que los ni\u00f1os, en sentido amplio, son todos aquellos que no han \u00a0 cumplido su mayor\u00eda de edad, esto es, 18 a\u00f1os[98]; \u00a0 ello en consonancia con lo establecido en el Convenio No. 182 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo[99],\u00a0 \u00a0 -en adelante O.I.T.- ratificado por Colombia mediante la Ley 704 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, de conformidad con los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por el bloque de constitucionalidad y en virtud de la \u00a0 ratificaci\u00f3n del Convenio No. 138, sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, y \u00a0 conforme lo se\u00f1ala la Ley 1098 de 2006[100], \u00a0 la edad permitida para el ingreso a trabajar es de 15 a\u00f1os, momento en el cual \u00a0 se entiende que los menores de edad tienen un nivel de escolaridad que no limita \u00a0 desproporcionadamente su crecimiento f\u00edsico, psicol\u00f3gico, moral, social y \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed las cosas, se deber\u00e1 entender en \u00a0 adelante que cuando se hable de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que pueden trabajar, \u00a0 se est\u00e1 haciendo referencia \u00fanicamente a aquellos que cumplen con la edad de \u00a0 conformidad con los est\u00e1ndares internacionales y constitucionales, es decir, que \u00a0 se encuentran entre los 15 y los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga una \u00a0 protecci\u00f3n prevalente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Ello qued\u00f3 claro desde \u00a0 las ponencias presentadas en la Asamblea Nacional Constituyente, sin que a dicha \u00a0 posici\u00f3n de privilegio puedan oponerse mayores discusiones. En efecto, la \u00a0 protecci\u00f3n y la asistencia en todo momento a los ni\u00f1os, hace indiscutibles las \u00a0 elevadas cargas de protecci\u00f3n a sus derechos a la dignidad, a la vida, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la salud, etc., por lo que es pregonable un inter\u00e9s superior \u00a0 de protecci\u00f3n en todo lo que a ellos ata\u00f1e. Esa privilegiada condici\u00f3n ante todo \u00a0 se funda en su especial vulnerabilidad y como un inter\u00e9s supremo de la humanidad[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con fundamento en ello, el art\u00edculo \u00a0 44[102] de la \u00a0 Constituci\u00f3n, le otorga a una gama de derechos, el car\u00e1cter de fundamentales \u00a0 cuando quiera su titular es un ni\u00f1o &#8211;en sentido amplio&#8211;, as\u00ed, determin\u00f3 \u00a0 entonces que los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la \u00a0 seguridad social y la educaci\u00f3n entre otros, ostentan el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 y que adem\u00e1s \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os\u00a0 prevalecen sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s\u201d. -Negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tono con lo anterior, en sentencia \u00a0 SU-225 de 1998 la Corte consider\u00f3 que la frase \u201clos derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, perpet\u00faa una limitaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las \u00a0 leyes, y en ese sentido somete a la mayor\u00eda pol\u00edtica a favor de los menores de \u00a0 edad, ello con el fin de preservar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. En igual \u00a0 sentido, en la sentencia C-170 de 2004 se advirti\u00f3 que, si bien es cierto el \u00a0 legislador puede limitar o regular un derecho fundamental \u201ccuando dichas \u00a0 actuaciones tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os (&#8230;) es su deber proceder con una cautela \u00a0 especial\u00edsima, en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n positiva que la Constituci\u00f3n le \u00a0 impone al Estado, de asistir y proteger al ni\u00f1o en su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral y en el ejercicio pleno de sus derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, la Corte ha indicado en \u00a0 plurales decisiones que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n reconoce la naturaleza \u00a0 esencial de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la cual se deriva \u00a0 de su propia existencia como sujetos a quienes la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado les debe atenci\u00f3n y cuidado; por ello, esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias \u00a0 C-041 y T-283 de 1994, estableci\u00f3 una nueva categor\u00eda de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, en aplicaci\u00f3n de la regla pro infans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el amparo especial del ni\u00f1o y sus \u00a0 principios, refiri\u00f3 la Corte en la Sentencia C-569 de 2016, que \u201c[l]a \u00a0 protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 instrumentos internacionales que se refieren al tema se justifica por la \u00a0 necesidad de garantizar su dignidad humana, en virtud de la cual debe \u00a0 reconocerse a las personas como sujetos aut\u00f3nomos de derechos. A los ni\u00f1os, como \u00a0 todas las personas, les es inherente el principio de la dignidad humana \u00a0 (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n), el cual les garantiza, entre otras, la \u00a0 posibilidad de tener un plan de vida y de tomar decisiones de acuerdo con este \u00a0 plan\u201d[103] \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la misma l\u00ednea, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o -encargado de aplicar \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-, identific\u00f3 cuatro principios \u00a0 generales que deben regir la actuaci\u00f3n del Estado para proteger a los ni\u00f1os[104], \u00a0 decantados en la sentencia ya se\u00f1alada, en la cual se adiciona otro principio \u00a0 procedente del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que coinciden con los criterios \u00a0 utilizados por esta Corte para resolver casos que han involucrado la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de los ni\u00f1os[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esos principios son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La no discriminaci\u00f3n, el cual requiere que los Estados \u00a0 \u201cidentifiquen activamente a los ni\u00f1os y grupos de ni\u00f1os en relaci\u00f3n con los \u00a0 cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y \u00a0 la realizaci\u00f3n de sus derechos\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El inter\u00e9s superior del menor, previsto en la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en particular en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, de \u00a0 acuerdo con el cual \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que \u00a0 tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, \u00a0 las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[107]. \u00a0 Este principio tiene expresa consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 cuyo \u00faltimo inciso se\u00f1ala que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, el \u00a0 cual debe ser entendido en su concepto integral, que abarca \u201cel desarrollo \u00a0 f\u00edsico, mental, espiritual, moral, psicol\u00f3gico y social del ni\u00f1o\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El respeto a las opiniones del ni\u00f1o, en virtud del cual debe \u00a0 reconocerse al ni\u00f1o como \u201cparticipante activo en la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de sus derechos\u201d[110]. \u00a0 Adem\u00e1s, la Corte observa que este principio guarda plena coherencia con una \u00a0 concepci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, \u00a0 a quien debe reconoc\u00e9rsele de manera progresiva mayor autonom\u00eda para definir su \u00a0 proyecto de vida y llevar a cabo acciones encaminadas a lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos, \u00a0 procedente del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u00a0 los ni\u00f1os \u201c[s]er\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica \u00a0 o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0 trabajos riesgosos\u201d. La Corte ha entendido que este principio obliga al \u00a0 Estado a \u201cresguardar a los ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y \u00a0 se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose del \u00a0 trabajo ejercido por menores de 18 a\u00f1os, por medio de la sentencia C-325 de 2000[112] y \u00a0 reiterado en la sentencia C-114 de 2005, la Corte reconoci\u00f3 que dadas las \u00a0 condiciones sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds, los menores en circunstancias \u00a0 excepcionales, con el lleno de estrictos requisitos[113] pueden trabajar siempre y cuando se tenga \u00a0 en cuenta que\u201c&#8230;el trabajo infantil que se oponga a su proceso de educaci\u00f3n \u00a0 y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del \u00a0 deporte, debe ser proscrito por la ley. Por ello, la legislaci\u00f3n nacional, en \u00a0 especial el Decreto 2737 de 1989\u00a0 &#8211; C\u00f3digo del Menor-, acorde con este \u00a0 prop\u00f3sito superior contiene normas espec\u00edficas contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de los ni\u00f1os, y el desempe\u00f1o de los menores en trabajos peligrosos para su salud \u00a0 f\u00edsica o mental,\u00a0 o que impidan su acceso a la educaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En efecto, pese al reconocimiento de \u00a0 la Corte Constitucional de la realidad social colombiana, al interpretar el \u00a0 mencionado art\u00edculo 44 junto con el Convenio 138 de la O.I.T y concebir el \u00a0 trabajo de los menores como posible a la luz del orden constitucional[114], se destac\u00f3 que ello \u201cno significa \u00a0 olvidar el verdadero alcance de este instrumento internacional en virtud del \u00a0 cual el Estado colombiano \u201c(&#8230;) se compromete a seguir una pol\u00edtica nacional \u00a0 que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve \u00a0 progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo hasta un nivel que haga \u00a0 posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Precisamente en Sentencia C-170 de 2004 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que aun con la posibilidad de autorizar el trabajo en menores de edad, el \u00a0 Estado esta en la obligaci\u00f3n de observar los siguientes deberes: \u201c(i) [e]l de \u00a0 proteger a los ni\u00f1os respecto de trabajos que interfieran en su pleno desarrollo \u00a0 y, en especial, en el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n; y (ii) el de \u00a0 asegurar, mediante pol\u00edticas econ\u00f3micas de crecimiento, la abolici\u00f3n efectiva \u00a0 del trabajo infantil, a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de la eficiencia econ\u00f3mica que \u00a0 haga que los mercados de trabajo de los adultos funcionen correctamente y que \u00a0 permitan elevar progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Todo ello se tuvo en cuenta por el legislador al momento de regular el \u00a0 trabajo para los adolescentes en la Ley 1098 de 2006, normativa que a partir del \u00a0 art\u00edculo 113 determina los requisitos de autorizaci\u00f3n para el trabajo de \u00a0 adolescentes, su jornada de trabajo, el salario, los derechos en casos de \u00a0 maternidad, la prohibici\u00f3n de realizar trabajos peligrosos y nocivos y las \u00a0 garant\u00edas especiales para adolescentes ind\u00edgenas autorizados para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Pueden entonces resumirse una serie de par\u00e1metros de protecci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio del trabajo por parte de adolescentes as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Seg\u00fan el Convenio No. 138[117], sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al \u00a0 empleo, y conforme lo se\u00f1ala la Ley 1098 de 2006[118] la edad a partir de la cual los \u00a0 adolescentes pueden desempe\u00f1ar actividades laborales son los 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Para que en Colombia pueda ejercerse el \u00a0 trabajo por parte de un adolescente, deben concurrir los requisitos que enlista \u00a0 el art. 113 (supra trascritos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La autorizaci\u00f3n \u00a0 para trabajar podr\u00e1 ser negada o revocada en caso de que no se garanticen los \u00a0 derechos a la salud, seguridad social y educaci\u00f3n del adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La jornada de \u00a0 trabajo[119] para \u00a0 adolescentes mayores de 15 a\u00f1os y menores de 17 a\u00f1os solo podr\u00e1 ser diurna, \u00a0 m\u00e1ximo de 6 horas diarias y 30 horas a la semana y solo hasta las 6:00 p.m. de \u00a0 la tarde. Para mayores de 17 a\u00f1os la jornada solo podr\u00e1 ser de 8 horas diarias, \u00a0 40 semanales y s\u00f3lo hasta las 6:00 p.m.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Por todo trabajo \u00a0 y una vez se cuente con la autorizaci\u00f3n, los adolescentes deber\u00e1n obtener la \u00a0 respectiva remuneraci\u00f3n[120] que en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) En caso de \u00a0 maternidad[121] la \u00a0 jornada no podr\u00e1 ser superior a 4 horas diarias a partir del s\u00e9ptimo mes de \u00a0 gestaci\u00f3n y durante la lactancia, sin disminuci\u00f3n de salario y prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Ninguna persona \u00a0 menor de 18 a\u00f1os podr\u00e1 ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o \u00a0 que sean nocivos para su salud e integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica o los \u00a0 considerados como peores formas de trabajo infantil[122]. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en \u00a0 colaboraci\u00f3n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecer\u00e1n la \u00a0 clasificaci\u00f3n de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad \u00a0 que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicar\u00e1n \u00a0 cada dos a\u00f1os peri\u00f3dicamente en distintos medios de comunicaci\u00f3n. Para la \u00a0 confecci\u00f3n o modificaci\u00f3n de estas listas, el Ministerio consultar\u00e1 y tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, as\u00ed como a las \u00a0 instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las \u00a0 recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 que contiene la expresi\u00f3n demandada, dispone lo siguiente: \u00a0 \u201c[l]a autorizaci\u00f3n para trabajar podr\u00e1 ser negada o revocada en caso de que no \u00a0 se den las garant\u00edas m\u00ednimas de salud, seguridad social y educaci\u00f3n del \u00a0 adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se plantean varios cargos \u00a0 relacionados con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 44, 45, 48, 49 y 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que el enunciado normativo, en criterio de \u00a0 la accionante restringe la prevalencia de los derechos de los adolescentes a la \u00a0 dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n y a la \u00a0 formaci\u00f3n integral, porque desvirt\u00faa las finalidades del Estado Social de \u00a0 Derecho, al no brindarse las garant\u00edas \u00f3ptimas y de rango superior que \u00a0 merecen los menores a la luz de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se advierte, todos los \u00a0 cargos se fundan en la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d, hecha \u00a0 por la accionante; en ese sentido de manera inicial la Corte abordar\u00e1 el estudio \u00a0 de tal contenido, lo cual en t\u00e9rminos generales irradiar\u00e1 la totalidad de los \u00a0 cargos planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Lo primero que habr\u00e1 de indicarse es \u00a0 que tal y como propone la demandante, la palabra \u201cm\u00ednimas\u201d es un adjetivo \u00a0 que seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola significa: \u201c[t]an peque\u00f1o en \u00a0 su especie que no lo hay menor ni igual\u201d[124]. As\u00ed, el an\u00e1lisis se \u00a0 centra en la expresi\u00f3n contenida en el texto normativo referido, que es el \u00a0 adjetivo que acompa\u00f1a a la palabra \u201cgarant\u00edas\u201d, la cual se refiere a los \u00a0 derechos que enuncia la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que al hacer un an\u00e1lisis \u00a0 sint\u00e1ctico del par\u00e1grafo donde est\u00e1 ubicada la expresi\u00f3n demandada, se entiende \u00a0 que la misma tiene la finalidad de calificar la calidad de las garant\u00edas a la \u00a0 salud, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n, de las cuales se desprende la \u00a0 exigencia de otorgar ese m\u00ednimo; es decir, que para la obtenci\u00f3n o revocatoria \u00a0 del permiso existe la obligaci\u00f3n de otorgar una peque\u00f1a porci\u00f3n, protecci\u00f3n o \u00a0 garant\u00eda de los derechos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si se acude como lo hizo \u00a0 la actora a una interpretaci\u00f3n gramatical, literal o exeg\u00e9tica de la expresi\u00f3n \u00a0 normativa, podr\u00eda concluirse que la misma otorga a la norma una carga limitante \u00a0 y restrictiva con respecto a los derechos y garant\u00edas de los adolescentes que \u00a0 decidan trabajar, con lo cual, evidentemente el contenido normativo no \u00a0 coincidir\u00eda con los dictados en materia de los principios de prevalencia y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del menor trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Pese a ello, en criterio de la Corte, \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica e inclusive hist\u00f3rica, permiten \u00a0 comprender y determinar el significado de la expresi\u00f3n, sin que coincida con la \u00a0 dada por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan los antecedentes \u00a0 legislativos, el proyecto de Ley No. 215 de 2005, Senado, y No. 85 de 2005, \u00a0 C\u00e1mara, aprobado por el Congreso, hoy Ley 1098 de 2006, ten\u00eda como justificaci\u00f3n \u00a0\u201cadecuar la legislaci\u00f3n colombiana sobre la ni\u00f1ez y adolescencia a la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, a los principales instrumentos \u00a0 internacionales ratificados por Colombia desde 1991 y, por supuesto, a nuestra \u00a0 actual carta pol\u00edtica\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ello por cuanto las pol\u00edtica adoptada \u00a0 en el C\u00f3digo del Menor, se fundamentaba en la teor\u00eda de la situaci\u00f3n \u00a0 irregular, esto es, que solo operaba la legislaci\u00f3n de los menores, por \u00a0 ejemplo para protegerlos de la explotaci\u00f3n o de la violencia; en cambio, la \u00a0 teor\u00eda de la protecci\u00f3n integral que justific\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y de la Adolescencia, busc\u00f3 proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 de manera \u00edntegra y persistente como personas aut\u00f3nomas, titulares \u00a0 de derechos y deberes, no s\u00f3lo ante la vulneraci\u00f3n o infracci\u00f3n por lo que se \u00a0 genera una responsabilidad solidaria entre el Estado, la familia y la sociedad[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los antecedentes legislativos se \u00a0 dej\u00f3 claro que se trata de un grupo de normas, por medio de la cuales se \u00a0 pretende una visi\u00f3n integral y supranacional del derecho de la infancia y la \u00a0 adolescencia, pues, consagra principios como la prevalencia de los derechos de \u00a0 los menores cuando se encuentren en conflicto con los de otra persona, la \u00a0 irrenunciabilidad y preferencia de las normas contenidas en ese C\u00f3digo, la \u00a0 protecci\u00f3n integral, el concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el deber de \u00a0 vigilancia del Estado, todos ellos como pilares conceptuales que orientan la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dichos contenidos normativos a los casos concretos[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Desde esa perspectiva, esto es, \u00a0 atendiendo la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica, la interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical del enunciado que se estudia no resulta adecuada con el objetivo de \u00a0 la norma, pues si, como se viene indicando, lo que regula la expresi\u00f3n demandada \u00a0 es la prevalencia, superioridad y la protecci\u00f3n integral de los derechos del \u00a0 menor, en nada se acerca la interpretaci\u00f3n gramatical de la palabra \u201cm\u00ednimas\u201d \u00a0 a la esencia de los motivos por los cuales fue creada, al esp\u00edritu de la norma y \u00a0 a lo pretendido por el legislador con el grupo normativo en el que se inserta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, haciendo uso del m\u00e9todo \u00a0 de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, debe afirmarse que, tal y como se desarroll\u00f3 en \u00a0 apartados precedentes, la Ley 1098 de 2006 en todo su contexto -norma en la cual \u00a0 se inserta el aparte demandado- permite entender que son m\u00faltiples, integrales y \u00a0 particulares las garant\u00edas que deben ofrecerse a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, y pudo verse una amplia gama de garant\u00edas cuando se trata de \u00a0 adolescentes que deciden iniciar su actividad laboral; por lo que a partir de la \u00a0 comparaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada con los dem\u00e1s contenidos del art\u00edculo en \u00a0 que se inserta y en general de la ley en la que se ubican, es posible concluir \u00a0 que la interpretaci\u00f3n adoptada por la demandante deja de lado la totalidad de \u00a0 los contenidos normativos que se relacionan con la expresi\u00f3n atacada y en ese \u00a0 sentido, la conclusi\u00f3n en la que se soporta el cargo no guarda relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 con otras normas que pertenecen al orden jur\u00eddico legal y que dejan ver la \u00a0 totalidad de garant\u00edas que son exigibles en este tipo de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Pero a m\u00e1s de lo anterior, con \u00a0 fundamento en el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d que se ataca por inconstitucional, debe relacionarse \u00a0 de manera inicial con el contenido de los principios que regulan el Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En efecto, las normas superiores que la \u00a0 demandante entiende vulneradas, permiten comprender que en manera alguna la \u00a0 expresi\u00f3n podr\u00eda entenderse en un nudo sentido gramatical, \u00a0literal[128] y sin contexto. La ubicaci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n en cita no permite concluir que lo que el legislador pretendi\u00f3 \u00a0 limitar, reducir, disminuir o minimizar las garant\u00edas de las cuales son \u00a0 titulares los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed, con respecto a la dignidad \u00a0 humana, ha de recordarse que se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, pero \u00a0 adem\u00e1s se ha reconocido por esta Corporaci\u00f3n que es a su vez un principio y \u00a0 valor constitucional[129], que no \u00a0 solo se contempla en el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s en el \u00a0 art\u00edculo 53 que describe los \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d \u00a0del ejercicio del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 dignidad humana es entonces, tal y como se dijera en sentencia C-143 de 2015 \u00a0 \u201cun pilar determinante en el \u00a0 Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional, y por tanto de los \u00a0 Derechos Humanos y de los derechos fundamentales en general, y constituye una \u00a0 norma vinculante para toda autoridad\u201d. De all\u00ed que la \u201cconsagraci\u00f3n constitucional del principio de la \u00a0 dignidad humana, indica que debe existir un trato especial hacia el individuo, \u00a0 ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los poderes \u00a0 p\u00fablicos especialmente para los jueces, pues este principio debe ser el \u00a0 par\u00e1metro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jur\u00eddico, este \u00a0 principio impone una carga de acci\u00f3n positiva de cara a los dem\u00e1s derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el principio, valor \u00a0 y derecho de la dignidad humana es un deber positivo o un mandato de acci\u00f3n, por \u00a0 consiguiente, todas las autoridades del Estado deben lograr las condiciones \u00a0 necesarias para que se puedan desarrollar los \u00e1mbitos de la dignidad humana, la \u00a0 cual, como se mencion\u00f3, tiene diferentes formas de ser entendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Debe entenderse entonces que, la \u00a0 dignidad humana es un contenido jur\u00eddico de car\u00e1cter vinculante para todas las \u00a0 autoridades sin excepci\u00f3n, y es adem\u00e1s \u201cla raz\u00f3n de ser, el principio y el \u00a0 fin \u00faltimo del Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho y de su \u00a0 organizaci\u00f3n\u201d[130], tal y como lo ha indicado \u00a0 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. La dignidad humana exalta la \u00a0 condici\u00f3n de la persona la cual se refuerza y prevalece en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, dadas las condiciones de su desarrollo, lo que obliga a \u00a0 que el Estado y la sociedad misma, privilegien su garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De otro lado, en el art\u00edculo 44 como \u00a0 se dijo atr\u00e1s, se elevan a la categor\u00eda de derechos fundamentales aut\u00f3nomos, \u00a0 \u00a0los derechos a la salud, la seguridad social, la educaci\u00f3n entre otros cuando \u00a0 su titular sea un menor de edad destacando su prevalencia sobre los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s. A su turno el art\u00edculo 45[131] \u00a0de la Constituci\u00f3n, es claro en determinar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 tienen derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n \u00a0 integrales, \u00a0e impone la carga al Estado y la sociedad, de garantizar su participaci\u00f3n en \u00a0 los organismos que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la \u00a0 juventud, evidenci\u00e1ndose una obligaci\u00f3n preferente al abordar deberes legales \u00a0 sobre dichos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed las cosas, contenidos como los \u00a0 desarrollados en los art\u00edculos 48[132], 49[133] y 67, esto es, salud, seguridad social y \u00a0 educaci\u00f3n, cuando se trata de menores de edad, deben mirarse en contexto con los \u00a0 art\u00edculos 44 y 45 antes mencionados, es decir, que la Constituci\u00f3n sobrepone los \u00a0 derechos a la seguridad social, la salud y la educaci\u00f3n cuando se trate de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En ese entendido, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n particular de asegurar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes las \u00a0 condiciones necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, la \u00a0 seguridad social y la educaci\u00f3n, para su acceso y permanencia en el sistema \u00a0 educativo, y brindar las posibilidades para una formaci\u00f3n integral en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 superior, m\u00e1s a\u00fan si por las circunstancias sociales, \u00a0 tiene la necesidad de trabajar; condici\u00f3n que no les puede coartar la \u00a0 posibilidad de estudiar y formarse acad\u00e9mica, t\u00e9cnica, formal o informalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Como puede verse, la multiplicidad de \u00a0 principios que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 trae consigo y algunos de ellos \u00a0 inclusive citados en los cargos de la demanda\u00a0 -como la prevalencia y la \u00a0 protecci\u00f3n integral e inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os-, implican que las \u00a0 normas\u00a0 expedidas por el legislador, han de adecuarse a las finalidades del \u00a0 Estado Social de Derecho, de suerte que los desarrollos espec\u00edficos que \u00e9l hace, \u00a0 nunca pueden significar una infraprotecci\u00f3n en frente del querer del \u00a0 Constituyente. Dicho de otro modo, una Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es en s\u00ed un acuerdo \u00a0 social de m\u00ednimos, un conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas si se quiere, en fin, un \u00a0 conjunto de promesas[134] que una \u00a0 sociedad se ha hecho, para trazar el rumbo de su andar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el que la norma en an\u00e1lisis \u00a0 prescriba que son esas las \u201cgarant\u00edas m\u00ednimas\u201d significa que nunca podr\u00e1n \u00a0 ser menos y que el legislador tienen por suficientes las que ha establecido \u00a0 normativamente pero que, en todo caso, podr\u00edan ser muchas m\u00e1s. El legislador no \u00a0 ha dicho que a los menores trabajadores \u201cse les den garant\u00edas m\u00ednimas\u201d, \u00a0 esto es, por ejemplo, menos garant\u00edas que a los adultos. As\u00ed, si los adultos \u00a0 tienen derecho verbigracia a un salario m\u00ednimo establecido por la autoridad \u00a0 competente, el entender de la demandante podr\u00eda llevar a colegir que los ni\u00f1os \u00a0 podr\u00edan recibir menos. Por el contrario, lo que ha postulado la regla anotada, \u00a0 es que, en ning\u00fan caso, los derechos de los menores trabajadores, pueden ser \u00a0 menos que las rese\u00f1adas en el art. 113 del CIA, pero que bien podr\u00edan ser muchas \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho internacional, \u00a0 se obliga la interpretaci\u00f3n denominada \u201cdel est\u00e1ndar m\u00ednimo\u201d \u00a0a consecuencia de la cual, en caso de que en el \u00e1mbito dom\u00e9stico una garant\u00eda o \u00a0 derecho posea una protecci\u00f3n reforzada o de mayor alcance que la inserta en un \u00a0 pacto o convenci\u00f3n de derechos humanos, se aplicar\u00e1 de preferencia la nacional[135].\u00a0 De all\u00ed que \u201c[e]l principio del \u00a0 nivel m\u00ednimo obliga, por tanto, al TEDH a hacer una laboriosa tarea de \u00a0 comparaci\u00f3n de los sistemas jur\u00eddicos de los Estados, en primer lugar, para ver \u00a0 si existe un nivel m\u00ednimo tutelable que haya avanzado por la evoluci\u00f3n de las \u00a0 legislaciones, en cuso casi se evolucionar\u00e1 a la par su doctrina (principio \u00a0 evolutivo); o comprobar si del an\u00e1lisis comparado el nivel m\u00ednimo sigue siendo \u00a0 una cuesti\u00f3n con tal disparidad de criterios que ha de predominar el principio \u00a0 de respeto del margen de apreciaci\u00f3n de los Estados\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que la cita sea rigurosamente \u00a0 aplicable al caso, la misma se trae a colaci\u00f3n solo para mostrar que cuando se \u00a0 habla en la norma demandada de \u201cgarant\u00edas m\u00ednimas\u201d a lo que se \u00a0 alude es a un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que no puede rebajarse, pero que, en todo \u00a0 caso, puede ampliarse o maximizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De esa forma, \u00a0 la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite colegir que la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d \u00a0no puede entenderse como una reducci\u00f3n de las garant\u00edas de protecci\u00f3n de los \u00a0 adolescentes, sino que, por el contrario, se constituye en un referente de \u00a0 cumplimiento y respeto por la totalidad de los par\u00e1metros de protecci\u00f3n \u00a0 normativa constitucional, internacional, legal y jurisprudencial, que como se \u00a0 vio, son amplios y exhaustivos, pudiendo en todo caso el empleador superar con \u00a0 mayores beneficios el trabajo de los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la expresi\u00f3n \u00a0 mirada desde el bloque de constitucionalidad y a partir del contexto del propio \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, se configura en un referente para el empleador a efectos \u00a0 de que conozca todo aquello que debe garantizar, pero en todo caso sin ser un \u00a0 l\u00edmite m\u00e1ximo, por lo que este \u00faltimo pude propender por garant\u00edas adicionales \u00a0 que no est\u00e9n descritas en las normas y que superen las existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En efecto, la \u00a0 expresi\u00f3n m\u00ednimos suele utilizarse en el derecho laboral no como una \u00a0 forma de limitaci\u00f3n o disminuci\u00f3n, sino como un referente que direcciona al \u00a0 respeto y cumplimiento de la totalidad de los par\u00e1metros normativos y \u00a0 constitucionales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed por \u00a0 ejemplo pueden encontrarse expresiones como el \u201cm\u00ednimo vital\u201d[136] o los \u201cprincipios \u00a0 m\u00ednimos \u00a0fundamentales\u201d contenidos en el art\u00edculo 53 de la Carta que precisamente \u00a0 describen garant\u00edas laborales. Tal expresi\u00f3n se ha usado igualmente por el \u00a0 derecho internacional y se relaciona con los denominados \u201cpisos de protecci\u00f3n\u201d[137] por ejemplo de seguridad social que se describen \u00a0 por la O.I.T. como un conjunto de \u201c\u2026garant\u00edas b\u00e1sicas de seguridad social que \u00a0 deber\u00edan asegurar como m\u00ednimo que, durante el ciclo de vida, todas las \u00a0 personas necesitadas tengan acceso a una atenci\u00f3n de salud esencial y a una \u00a0 seguridad b\u00e1sica del ingreso que aseguren conjuntamente un acceso efectivo a los \u00a0 bienes y servicios definidos como necesarios a nivel nacional\u201d[138]. En \u00a0 igual sentido el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo describe un \u201cm\u00ednimo de derechos y garant\u00edas \u00a0[\u2026]consagradas en favor de los trabajadores\u201d y que no puede desconocerse ni \u00a0 reducirse bajo ninguna condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, las regulaciones laborales que adopte el \u00a0 legislador est\u00e1n sujetas a las restricciones derivadas del texto superior, tales como los principios m\u00ednimos \u00a0 del trabajo previstos en el bloque de constitucionalidad, el deber de desarrollo \u00a0 progresivo de los derechos sociales, y la prohibici\u00f3n de regresividad[139]. Bajo tal supuesto, las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas de que trata el mandato bajo examen constituyen tan solo un punto de \u00a0 partida para la construcci\u00f3n de la faceta progresiva de los derechos laborales \u00a0 de los adolescentes, que contrario a lo expuesto por la parte actora no reduce \u00a0 su contenido pues pueden incrementarse seg\u00fan la voluntad del Congreso y el \u00a0 empleador y, que una vez incrementadas, no pueden disminuirse dado que se erigen \u00a0 en las nuevas garant\u00edas m\u00ednimas para el trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, debe concluirse que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d no es inconstitucional y por tanto no desconoce los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 45, 48, 49 y 67 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Despu\u00e9s de \u00a0 analizar el cargo planteado y espec\u00edficamente al resolver el debate sobre el \u00a0 requisito de certeza, la Corte encontr\u00f3 que la construcci\u00f3n de la demanda se \u00a0 funda en una \u00a0 hermen\u00e9utica razonable. Concluy\u00f3 que, en aquellos eventos en los que el \u00a0 demandante asigna un contenido normativo a la disposici\u00f3n demandada que resulta \u00a0 \u201crazonable\u201d \u00a0a la luz de alguno de los criterios tradicionales de interpretaci\u00f3n de la ley, \u00a0 se activa la competencia de la Corte para adoptar una decisi\u00f3n de fondo y con \u00a0 tal proceder i) se favorece la apertura de la acci\u00f3n p\u00fablica en estudio; ii) se \u00a0 cumple mayormente con el mandato constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[140]; iii) \u00a0 se puede determinar de manera definitiva la interpretaci\u00f3n correcta y v\u00e1lida de \u00a0 un contenido normativo a la luz del cargo planteado; iv) se da apertura a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las competencias de interpretaci\u00f3n legal propias de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el \u00a0 an\u00e1lisis de aptitud de la demanda presenta un debate en punto de certeza y se \u00a0 plantea una interpretaci\u00f3n que tenga fuente en uno de los m\u00e9todos tradicionales \u00a0 utilizados para esos efectos, y al advertir la Corte que, el resultado del \u00a0 an\u00e1lisis del contenido demandado a la luz del m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sea \u00a0 razonable y verificable, no podr\u00e1 optarse por una decisi\u00f3n inhibitoria y por el \u00a0 contrario, habr\u00e1 de resolverse de fondo el problema jur\u00eddico que se le planea y \u00a0 as\u00ed concluir\u00a0 cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n autorizada del contenido normativo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, en esta \u00a0 oportunidad, tal y como se expuso antes, el cargo se funda en el an\u00e1lisis de un \u00a0 enunciado normativo que en efecto se encuentra inserto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; y de otro, la interpretaci\u00f3n en la que se funda el cargo, se advierte \u00a0 i) razonable, ii) verificable, iii) objetiva, iv) \u00a0 susceptible de inferirse del enunciado acusado y vi) finalmente, no es producto \u00a0 de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva que tenga origen en presunciones, \u00a0 conjeturas o sospechas de la actora[141]. \u00a0 Y ello por cuanto la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n que se ataca permite la \u00a0 construcci\u00f3n interpretativa propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cm\u00ednimas\u201d, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 113 de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d por los cargos \u00a0 analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 4 y 5. Como \u00a0 fundamento cit\u00f3 la Sentencia C-568 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 7. \u00a0 Fundament\u00f3 los argumentos en la Sentencia T-1008 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 8. \u00a0 Fundament\u00f3 los argumentos en las Sentencias T-823 de 1999, T-864 de 1999, SU-819 \u00a0 de 1999, T-920 de 2000 y T-859 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 9 y 10. \u00a0 Fundamenta los argumentos en la Sentencia T-820 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Par\u00e1grafo de la \u00a0 Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 127 y 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, fundamenta el argumento en lo considerado en Sentencia \u00a0 C-246 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 163 y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 53 \u00a0 Const.Pol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 35 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 44 \u00a0 Const.Pol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo en Convenio 138 y 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias C-281 \u00a0 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 122-123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Para fundamentar \u00a0 sus peticiones cit\u00f3 las Sentencias C- 1052 de 2001, C-508 de 2014, C- 614 de \u00a0 2009, C-540 de 2011, C-382 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-170 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 1098 de 2006, \u00a0 art\u00edculos 40, 44 y 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias C- 461 \u00a0 de 2011 y C- 867 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 62 y 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 63 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-561 \u00a0 de 2011 y T-2015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 67-69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 72 y 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Caso Furlan vs \u00a0 Argentina. Sentencia del 31 de agosto de 2012, Serie C No. 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 138 y 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Real Academia \u00a0 Espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En \u00a0 vista de las previsiones dispuestas en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la sentencia C\u00ad874 de 2002, \u00a0 reiterada en la sentencia C-612 de 2015, la Corte consider\u00f3 que: \u201c[s]i bien el \u00a0 momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de \u00a0 la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen \u00a0 los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La \u00a0 s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de \u00a0 2001. Para el caso de la presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n efectuada \u00a0 en la sentencia C-612 de 2015 reiterado entre otras en sentencia C-112 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencias C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; C-497, C-387, \u00a0 C-227 y C-084 de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 y C-108 de \u00a0 2013; C-636, C-620 y C-132 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009; C-1089 y C-032 \u00a0 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia C-085 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La \u00a0 s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de \u00a0 2001, reiterada en la sentencia C-085 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Citada sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017, C-584 de 2016 y \u00a0 C-048 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencias C-002 y C-085 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 y C-584 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Argumentos de la \u00a0 demanda sobre el cargo quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia C-1436 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia C-426 de 2002, reiterada en el auto 192 de 2017. Es oportuno destacar \u00a0 que la jurisprudencia a la que se refiere este \u00faltimo p\u00e1rrafo se relaciona con \u00a0 las decisiones que se han adoptado frente a las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 contra interpretaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Las indeterminaciones sem\u00e1nticas se refieren al \u00a0 significado de las palabras, bien sea porque tienen un alto nivel de generalidad \u00a0 o vaguedad, o bien sea porque son ambiguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Las indeterminaciones sint\u00e1cticas se refieren a la \u00a0 construcci\u00f3n gramatical como tal, tal como ocurre con las denominadas \u00a0 ambig\u00fcedades sint\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Las contradicciones se presentan cuando a\u00a0un mismo \u00a0 supuesto o hip\u00f3tesis de hecho se atribuyen consecuencias jur\u00eddicas diversas e \u00a0 incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El vac\u00edo se presenta cuando una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0 carece de consecuencia jur\u00eddica expresa en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La redundancia se presenta cuando un mismo supuesto o \u00a0 hip\u00f3tesis de hecho es contemplada por diversas disposiciones jur\u00eddicas, de \u00a0 manera concordante y reiterativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sobre las indeterminaciones en el Derecho, ver Genaro \u00a0 Carri\u00f3,\u00a0Notas sobre \u00a0 derecho y lenguaje,\u00a0Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0En la Sentencia C-690 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, la Corte sostuvo lo siguiente:\u00a0\u201cEn raz\u00f3n a que el estudio y decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar la integridad de la \u00a0 Carta, no s\u00f3lo se limita a la simple confrontaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma legal y \u00a0 la Constituci\u00f3n, sino que su labor hermen\u00e9utica exige dilucidar los distintos \u00a0 sentidos posibles de los supuestos impugnados, las interpretaci\u00f3n que resultan \u00a0 intolerables y los efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos que contrar\u00edan la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-893 de \u00a0 2012. Igualmente, en ese fallo la Corte record\u00f3 que \u201c[e]n \u00a0 hip\u00f3tesis excepcionales, el juicio de compatibilidad normativa comprende la \u00a0 definici\u00f3n previa del contenido de la disposici\u00f3n controvertida, cuando la \u00a0 definici\u00f3n hermen\u00e9utica tiene una evidente e indiscutible trascendencia \u00a0 constitucional, y cuando de esta determinaci\u00f3n dependen los resultados del \u00a0 examen de compatibilidad normativa\u201d. Sobre el particular, tambi\u00e9n se puede \u00a0 consultar la sentencia C-286 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-893 de 2012, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la falta \u00a0 de certeza del cargo presentado en esa ocasi\u00f3n: \u201c[e]n \u00a0 atenci\u00f3n a que tanto el Instituto Colombiano de Derecho Procesal como\u00a0 la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n afirman que como los cargos formulados en la \u00a0 demanda no corresponden con al contenido del precepto impugnado, se presenta una \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda que impide un pronunciamiento de fondo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe definir si hay lugar a un fallo inhibitorio. || La Corte \u00a0 encuentra que el examen de la disposici\u00f3n demandada da lugar a una duda \u00a0 hermen\u00e9utica razonable, pues existen diferentes lecturas plausibles de la \u00a0 misma, as\u00ed: || Por un lado, puede entenderse, como lo hace el accionante, que la \u00a0 norma establece un plazo para la fase de indagaci\u00f3n preliminar del procedimiento \u00a0 penal, tras el cual debe procederse al archivo de las diligencias si no existen \u00a0 m\u00e9ritos para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n puede \u00a0 entenderse que el se\u00f1alamiento del plazo no es una causal aut\u00f3noma de archivo, \u00a0 sino que esa previsi\u00f3n tiene otros efectos, as\u00ed: (i) primero, apremia al \u00f3rgano \u00a0 investigador para que adelante sus indagaciones y pesquisas dentro de este lapso \u00a0 temporal; (ii) segundo, radica en cabeza del fiscal el deber de efectuar una \u00a0 evaluaci\u00f3n integral del caso, para adoptar una decisi\u00f3n de conformidad con las \u00a0 reglas previstas en la legislaci\u00f3n penal; (iii) finalmente, lo habilita a \u00a0 archivar los casos cuando considere que, a partir de material probatorio \u00a0 allegado al proceso, no se desprenden motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 permitan la caracterizaci\u00f3n como delito de los hechos alegados en la\u00a0noticia \u00a0 criminis, o indiquen su posible existencia como tal\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art. \u00a0 229 Const. Pol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] AL \u00a0 respecto, la sentencia C-820 de 2016 se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]s claro que la Corte Constitucional es tambi\u00e9n \u00a0 \u00f3rgano \u201cl\u00edmite\u201d de interpretaci\u00f3n legal, pues de las condiciones estructurales \u00a0 de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es \u00a0 perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido \u00a0 constitucionalmente autorizado de la ley oscura. \/\/En efecto, a pesar de que si \u00a0 bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia se organiza a partir de la separaci\u00f3n de \u00a0 jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretaci\u00f3n \u00faltima \u00a0 de la Constituci\u00f3n, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la \u00a0 funci\u00f3n atribuida a esta \u00faltima el entendimiento racional, l\u00f3gico y pr\u00e1ctico de \u00a0 la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer. De hecho, el control \u00a0 de constitucionalidad de la ley tiene una incidencia normativa indiscutible \u00a0 porque esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0 si no tiene claro el sentido de las disposiciones legales que deben compararse \u00a0 con las normas superiores que se acusan como infringidas; o tampoco si ejerce el \u00a0 control de constitucional sobre textos normativos que no coinciden con la praxis \u00a0 ni con su aplicaci\u00f3n generalizada y dominante por parte de las cortes; ni cuando \u00a0 en un mismo texto legal encuentra normas conformes y otras contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n; ni cuando el texto legal es inconstitucional no por lo que dice \u00a0 sino por lo que deja de decir, esto es, cuando se presenta una \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n; ni podr\u00eda proteger los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados con la aplicaci\u00f3n concreta de la ley, entre otras \u00a0 razones. En consecuencia, se reitera que, la Corte no s\u00f3lo \u201cdebe intervenir \u00a0 en debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a \u00a0 control\u201d, sino que, adem\u00e1s, debe fijar la interpretaci\u00f3n legal que resulta \u00a0 autorizada constitucionalmente, esto es, se\u00f1ala la forma c\u00f3mo debe interpretarse \u00a0 la ley y c\u00f3mo no debe hacerse. En tal virtud, existen algunas circunstancias en \u00a0 las que la Corte Constitucional debe se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n obligatoria de la \u00a0 ley. Esto se realiza, entre otras, mediante las sentencias interpretativas y \u00a0 aditivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Una \u00a0 situaci\u00f3n similar se le present\u00f3 a la Corte en sentencia C-054 de 2016, en la \u00a0 que se propuso la inhibici\u00f3n de la demanda por encontrar que el m\u00e9todo de \u00a0 interpretaci\u00f3n usado por los demandantes era incorrecto, en ese punto la corte \u00a0 decidi\u00f3 valorar de fondo el cargo propuesto y dejar de lado la inhibici\u00f3n al \u00a0 cumplirse el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La \u00a0 s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-054 de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Savigny, Friedrich Karl von (1994) Metodolog\u00eda Jur\u00eddica. Ediciones Depalma, \u00a0 Buenos Aires. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201clas \u00a0 doctrinas de la interpretaci\u00f3n constitucional conforme a la Constituci\u00f3n (entre \u00a0 las cuales se puede contar la de E. W. B\u00f6ckenf\u00f6rde) seg\u00fan las cuales, \u00a0 an\u00e1logamente a cuanto se ha sostenido en la cultura jur\u00eddica americana por los \u00a0 partidarios de la lectura moral de la Constituci\u00f3n federal, las disposiciones \u00a0 constitucionales deben ser interpretadas a la luz de un sistema de preceptos que \u00a0 representa el fundamento axiol\u00f3gico del entero orden positivo y es deducible de \u00a0 la constituci\u00f3n misma: de sus \u00abdecisiones fundamentales\u00bb, de sus \u00abprincipios \u00a0 constitutivos\u00bb, de la \u00abtradici\u00f3n constitucional\u00bb en la que ha madurado, de la \u00a0 \u00abordenaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n\u00bb de poderes, funciones, etc., llevadas a cabo por esa \u00a0 tradici\u00f3n.\u201d Pierluigi Chiassoni. T\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 Breviario para juristas. Madrid, Marcial Pons, 2011, p. 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En esa \u00a0 sentencia se considera que \u201clas definiciones de ni\u00f1o o ni\u00f1a, como la \u00a0 persona entre cero y los 12 a\u00f1os de edad, y de adolescente, como \u00a0 la persona entre los 12 y los 18 a\u00f1os de edad, no privan a los \u00a0 adolescentes de la protecci\u00f3n especial que les brindan la Constituci\u00f3n \u00a0 colombiana y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en armon\u00eda con otros \u00a0 instrumentos internacionales, y en cambio son definiciones necesarias en la \u00a0 regulaci\u00f3n legal\u00a0 sobre la protecci\u00f3n de los menores, que permiten \u00a0 determinar los marcos respectivos para el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de los planes y \u00a0 programas sobre los ni\u00f1os en sentido estricto o restringido y sobre los \u00a0 adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispuso \u00a0 en la providencia que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el Art. 45 prescribi\u00f3 que el \u00a0 adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral y que el \u00a0 Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los \u00a0 organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y \u00a0 progreso de la juventud. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a los \u00a0 adolescentes, la Corte Constitucional ha considerado que ellos est\u00e1n \u00a0 comprendidos en el concepto amplio de \u201cni\u00f1os\u201d de que trata el Art. 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y por tanto gozan de protecci\u00f3n especial por parte de la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales \u00a0 en \u00e9l consagrados, que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (Negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ley 27 \u00a0 de 1977 Por la cual se fija la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Convenio No. 182 \u00a0 sobre las peores formas de trabajo infantil, \u201cart\u00edculo 2. A los efectos del presente Convenio, el t\u00e9rmino &#8220;ni\u00f1o&#8221; designa \u00a0 a toda persona menor de 18 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u201cSujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos \u00a0 titulares de derechos todas las personas menores de 18 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las \u00a0 personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 \u00a0 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Edad m\u00ednima de \u00a0 admisi\u00f3n al trabajo y derecho a la protecci\u00f3n laboral de los adolescentes \u00a0 autorizados para trabajar. La edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo es los quince \u00a0 (15) a\u00f1os. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 a\u00f1os requieren la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, \u00a0 por el Ente Territorial Local y gozar\u00e1n de las protecciones laborales \u00a0 consagrados en el r\u00e9gimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, \u00a0 los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos y garant\u00edas consagrados en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los adolescentes autorizados para \u00a0 trabajar tienen derecho a la formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n que los habilite para \u00a0 ejercer libremente una ocupaci\u00f3n, arte, oficio o profesi\u00f3n y a recibirla durante \u00a0 el ejercicio de su actividad laboral. Par\u00e1grafo. Excepcionalmente, los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as menores de 15 a\u00f1os podr\u00e1n recibir autorizaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempe\u00f1ar actividades \u00a0 remuneradas de tipo art\u00edstico, cultural, recreativo y deportivo. La autorizaci\u00f3n \u00a0 establecer\u00e1 el n\u00famero de horas m\u00e1ximas y prescribir\u00e1 las condiciones en que esta \u00a0 actividad debe llevarse a cabo. En ning\u00fan caso el permiso exceder\u00e1 las catorce \u00a0 (14) horas semanales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Gaceta Constitucional N\u00ba 85, Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria, \u00a0 Derechos de la Familia, el Ni\u00f1o, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y \u00a0 Minusv\u00e1lidos.&#8221;(&#8230;) El art\u00edculo propuesto se presenta en una forma sencilla, de \u00a0 f\u00e1cil identificaci\u00f3n y comprensi\u00f3n, para que todas las personas ejerzan tutela \u00a0 sobre los derechos del ni\u00f1o y puedan exigir su cumplimiento, porque el ejercicio \u00a0 de estos derechos involucra a la sociedad entera, pues los ni\u00f1os dependen de la \u00a0 solidaridad de \u00e9sta para crecer, formarse y ser adultos. (\u2026) &#8220;De tal manera, el \u00a0 art\u00edculo expone los derechos de protecci\u00f3n, con los cuales se ampara al ni\u00f1o de \u00a0 la discriminaci\u00f3n, el abandono en cualquiera de sus formas, las pr\u00e1cticas \u00a0 lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensi\u00f3n que coloque en \u00a0 peligro su desarrollo f\u00edsico y\/o mental. (\u2026)&#8221;Igualmente el articulado concreta \u00a0 la responsabilidad primigenia de los padres y de la familia, en lo que se \u00a0 refiere a la asistencia, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os; de la sociedad, \u00a0 porque \u00e9stos requieren de \u00e9sta para su formaci\u00f3n y protecci\u00f3n; y del Estado para \u00a0 suplir la falta de los padres o para ayudar cuando \u00e9stos no puedan proporcionar \u00a0 al ni\u00f1o los requisitos indispensables para llevar una vida plena. (\u2026)&#8221;El texto \u00a0 del art\u00edculo, entonces, privilegia la condici\u00f3n del ni\u00f1o en todo momento y \u00a0 circunstancia, en raz\u00f3n a su especial vulnerabilidad, como un deber del \u00a0 individuo, la sociedad y los poderes p\u00fablicos, y como inter\u00e9s supremo de la raza \u00a0 humana (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cSon \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y \u00a0 la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y \u00a0 la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de \u00a0 los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sobre el mismo \u00a0 tema puede verse la Sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No 5, Medidas generales de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculos 4 y 42 y p\u00e1rrafo \u00a0 6 del art\u00edculo 44) , CRC\/GC\/2003\/5, 27 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 expresamente se\u00f1ala que \u201c[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia\u201d. Estos tratados internacionales prev\u00e9n \u00f3rganos \u00a0 especializados a los que se les encarga su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, los pronunciamientos de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 los tratados son relevantes para interpretar los derechos y deberes consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden observarse las \u00a0 Sentencias T-1319 de 2001 y C-355 de 2006. Ese criterio se refleja en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha tenido en cuenta \u00a0 decisiones de \u00f3rganos como el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o (sentencia T-200 de \u00a0 2014), el Comit\u00e9 de Derechos Humanos (sentencias C-010 de 2000 y C-728 de 2009), \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (sentencias T-348 de \u00a0 2012 y ) o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia C-010 de 2000, \u00a0 C-370 de 2006 y C-579 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Una \u00a0 sistematizaci\u00f3n completa del deber de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os puede encontrarse \u00a0 en la Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ese principio lo \u00a0 ha tenido en cuenta en los siguientes casos: Sentencia T-139 de 2013, mediante \u00a0 la cual se resuelve el caso de una ni\u00f1a con discapacidad a quien se le negaba el \u00a0 acceso a aulas regulares, desconoci\u00e9ndosele de esta forma su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n; y, Sentencia SU-695 de 2015 mediante la cual se resuelve el caso de \u00a0 dos menores de edad a quienes se les hab\u00eda negado el registro civil de \u00a0 nacimiento por tener sus padres el mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o tambi\u00e9n se encuentra consagrado en los art\u00edculos 9, 18, 20, \u00a0 21, 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Son \u00a0 m\u00faltiples los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha tenido en \u00a0 cuenta este criterio con el prop\u00f3sito de resolver problemas jur\u00eddicos que han \u00a0 involucrado derechos de los ni\u00f1os, relacionados con temas como la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la intimidad y al habeas data de una menor de edad a la que le fue \u00a0 creado un perfil en Facebook (Sentencia T-260 de 2012.), o el \u00a0 derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar como garant\u00eda del derecho de los \u00a0 ni\u00f1os a la familia (Sentencia \u00a0 C-683 de 2015.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] La Corte \u00a0 Constitucional ha acudido a este principio con el prop\u00f3sito de proteger el \u00a0 derecho a la salud integral de un ni\u00f1o que requer\u00eda la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda \u00a0 necesaria por las afectaciones sufridas en su autoestima (Sentencia T-307 de \u00a0 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] As\u00ed lo sostuvo la \u00a0 Corte, en un caso en el que la Defensor\u00eda del Pueblo hab\u00eda iniciado medidas de \u00a0 restablecimiento de dos ni\u00f1os adoptados por una persona homosexual, en el cual \u00a0 consider\u00f3 que la Defensor\u00eda desconoci\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os por no tomar en \u00a0 cuenta su voluntad de no ser separados de su padre adoptante (Sentencias T-955 \u00a0 de 2013). Tambi\u00e9n lo ha invocado en el marco de la realizaci\u00f3n de procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos a menores de edad, en los que ha sostenido que entre m\u00e1s clara sea la \u00a0 autonom\u00eda individual de los ni\u00f1os, m\u00e1s intensa es la protecci\u00f3n a su derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, por lo que tienen derecho a expresar \u00a0 libremente su opini\u00f3n en estos asuntos (Sentencia T-622 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-510 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En \u00a0 esta sentencia la Corte hizo la revisi\u00f3n oficiosa de la \u201cLey 515 del 4 de agosto \u00a0 de 1999, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio 138 sobre la edad m\u00ednima \u00a0 de admisi\u00f3n de empleo, adoptado por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 junio de mil novecientos setenta y tres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Entre \u00a0 otras salvedades que hay que tener en cuenta, la Corte analiz\u00f3 que \u201c&#8230;[p]ara \u00a0 trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en las que se realizan, \u00a0 puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los \u00a0 menores, el Convenio dispone que la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo no deber\u00e1 \u00a0 ser inferior a los dieciocho a\u00f1os. Sin embargo, en casos excepcionales, los \u00a0 Estados, previa consulta a las organizaciones de empleadores u trabajadores \u00a0 interesadas, podr\u00e1n autorizar dichos trabajos a partir de los diecis\u00e9is a\u00f1os, \u00a0 siempre y cuando los menores hayan recibido instrucci\u00f3n o formaci\u00f3n adecuada en \u00a0 la actividad correspondiente y su salud, seguridad y moralidad queden \u00a0 garantizadas.\u201d (ib\u00eddem) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Al \u00a0 respecto, en sentencia C-325 de 2000 la corte indic\u00f3: \u201c[l]a \u00a0 realidad social y econ\u00f3mica de nuestra naci\u00f3n, conduce, como es un hecho \u00a0 notorio, a que el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los \u00a0 adultos obligue a los ni\u00f1os y a los j\u00f3venes a trabajar para complementar los \u00a0 ingresos familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Tambi\u00e9n puede verse el Art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio \u00a0 138 de la O.I.T. y la Ley 515 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] La Ley \u00a0 515 de 1999, por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio 138 sobre la Edad \u00a0 M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo&#8221;, adoptada por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia \u00a0 General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973) dispuso que todo \u00a0 Miembro para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se compromete a seguir \u00a0 una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os \u00a0 y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo a un \u00a0 nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores \u00a0 y estableci\u00f3 que los Estados Partes \u201cse compromete[n] a seguir una pol\u00edtica nacional que \u00a0 asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente \u00a0 la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el \u00a0 m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores\u201d. art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Convenio No. 138[117], de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo[117], \u00a0 establezca que los Estados Partes \u201cse compromete[n] a seguir una pol\u00edtica \u00a0 nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve \u00a0 progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo a un nivel que \u00a0 haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0\u201cSujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos \u00a0 titulares de derechos todas las personas menores de 18 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las \u00a0 personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 \u00a0 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Edad m\u00ednima de \u00a0 admisi\u00f3n al trabajo y derecho a la protecci\u00f3n laboral de los adolescentes \u00a0 autorizados para trabajar. La edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo es los quince \u00a0 (15) a\u00f1os. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 a\u00f1os requieren la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, \u00a0 por el Ente Territorial Local y gozar\u00e1n de las protecciones laborales \u00a0 consagrados en el r\u00e9gimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, \u00a0 los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos y garant\u00edas consagrados en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los adolescentes autorizados para \u00a0 trabajar tienen derecho a la formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n que los habilite para \u00a0 ejercer libremente una ocupaci\u00f3n, arte, oficio o profesi\u00f3n y a recibirla durante \u00a0 el ejercicio de su actividad laboral. Par\u00e1grafo. Excepcionalmente, los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as menores de 15 a\u00f1os podr\u00e1n recibir autorizaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempe\u00f1ar actividades \u00a0 remuneradas de tipo art\u00edstico, cultural, recreativo y deportivo. La autorizaci\u00f3n \u00a0 establecer\u00e1 el n\u00famero de horas m\u00e1ximas y prescribir\u00e1 las condiciones en que esta \u00a0 actividad debe llevarse a cabo. En ning\u00fan caso el permiso exceder\u00e1 las catorce \u00a0 (14) horas semanales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Art\u00edculo 115 Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Art\u00edculo 116 Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Art\u00edculo 117 Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio No. 182 dispone que la expresi\u00f3n -las \u00a0 peores formas de trabajo infantil-, las cuales est\u00e1n totalmente prohibidas y \u00a0 sancionadas, abarca: \u201ca) todas las formas de esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas \u00a0 a la esclavitud, como la venta y el tr\u00e1fico de ni\u00f1os, la servidumbre por deudas \u00a0 y la condici\u00f3n de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el \u00a0 reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos \u00a0 armados; b) la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os para la \u00a0 prostituci\u00f3n, la producci\u00f3n de pornograf\u00eda o actuaciones pornogr\u00e1ficas; c) la \u00a0 utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os para la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades il\u00edcitas, en particular la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico de \u00a0 estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales \u00a0 pertinentes, y d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que \u00a0 se lleva a cabo, es probable que da\u00f1e la salud, la seguridad o la moralidad de \u00a0 los ni\u00f1os\u201d. Bajo esas condiciones, (i) si bien es permitido por los \u00a0 diferentes convenios internacionales el trabajo infantil, est\u00e1 limitado a un \u00a0 tiempo excepcional por razones sociales y culturales que, de superarse, dar\u00e1n \u00a0 fin a la necesidad del trabajo infantil; tambi\u00e9n se dilucid\u00f3 que (ii) se \u00a0 encuentran prohibidos los trabajos que pongan en peligro el bienestar f\u00edsico, \u00a0 mental, cultural o social del ni\u00f1o, ya sea por su propia naturaleza o por las \u00a0 condiciones en que se realiza; y, tambi\u00e9n, (iii) restringida toda forma de \u00a0 explotaci\u00f3n como la esclavitud, trata de personas, servidumbre por deudas y \u00a0 otras formas de trabajo forzoso, reclutamiento de ni\u00f1os para utilizarlos en \u00a0 conflictos armados, prostituci\u00f3n y pornograf\u00eda infantil y, en general, todas \u00a0 aquellas actividades consideradas como il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Definici\u00f3n extra\u00edda de la P\u00e1gina Web de oficial de la RAE: \u00a0 https:\/\/dle.rae.es\/?id=PJgUkzI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver Gaceta No. 182 \u00a0 del 18 de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0\u201cDiciotti denomina literal textual al significado de un enunciado que forma \u00a0 parte de un texto legal t que es atribuido seg\u00fan las reglas sem\u00e1nticas y \u00a0 sint\u00e1cticas de la lengua en que ha sido formulado, sea en raz\u00f3n de\u00a0 su \u00a0 posici\u00f3n respecto a los otros enunciados que componen el texto t y de sus \u00a0 relaciones con estos, sea teniendo en cuenta las pacificas convenciones que \u00a0 presiden la formaci\u00f3n de los textos legales. La afirmaci\u00f3n de que el sentido \u00a0 literal es el \u00absignificado base\u00bb de los textos legales debe ser entendida en \u00a0 este sentido. Esto puede ser asociado a la idea de que el m\u00e9todo literal precede \u00a0 al uso de los otros m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n.\u201d (Interpretaci\u00f3n literal y \u00a0 significado convencional. Victoria Iturralde Sesma. Madrid, Marcial Pons, 2014, \u00a0 p. 54.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0As\u00ed se explic\u00f3 entre otras en la sentencia C-143 de 2015 \u201cDe otro lado, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la dignidad humana tiene una triple naturaleza de valor, principio y \u00a0 derecho:\u00a0(i) como\u00a0derecho fundamental\u00a0que implica la correlatividad entre \u00a0 la facultad de exigir su realizaci\u00f3n en los \u00e1mbitos a los que ata\u00f1e y el deber \u00a0 de propiciarlos; (ii) como\u00a0principio\u00a0puede entenderse como una de los \u00a0 fundamentos que dieron origen a la aparici\u00f3n del Estado colombiano de hoy, as\u00ed \u00a0 como un mandato de optimizaci\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n se debe propender en la mayor \u00a0 medida posible; (iii) como\u00a0valor, la dignidad representa un ideal de \u00a0 correcci\u00f3n al que tiende el Estado y que le corresponde preservar\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencia T-401 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u201cEl \u00a0 adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. El \u00a0 Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los \u00a0 organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y \u00a0 progreso de la juventud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201cLa \u00a0 Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a \u00a0 todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la \u00a0 Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que \u00a0 determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad \u00a0 Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n \u00a0 destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social \u00a0 para fines diferentes a ella (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0\u201cArt\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. La \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0 del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0 Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su \u00a0 vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las \u00a0 entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo \u00a0 en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Antoine Garapon. Juez y democracia. Un reflexi\u00f3n muy actual (en franc\u00e9s: \u00a0 Le gardien des promeses). Edics Flor del Viento, passim. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] As\u00ed, \u00a0 Carlos H. Preciado D., interpretaci\u00f3n de los derechos humanos y los derechos \u00a0 fundamentales. Cuadernos Aranzadi del Tribunal Constitucional. Thomson Reutrers \u00a0 Aranzadi, Madrid, 2016, p. 203, 222, ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] El m\u00ednimo vital \u00a0 parte de la idea de que una persona tiene derecho a percibir un \u00a0 ingreso b\u00e1sico e indispensable[136] \u00a0para desarrollar su proyecto de vida, el cual seg\u00fan la sentencia T-510 de \u00a0 2016 \u201cno se agota con medidas asistenciales que, aunque bienvenidas, son \u00a0 insuficientes[136]. Ello \u00a0 supone mirar a las personas m\u00e1s all\u00e1 de la condici\u00f3n de individuo o de persona y \u00a0 entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacci\u00f3n de estos, \u00a0 depende en buena medida de sus condiciones personales las que deben ser \u00a0 aseguradas m\u00ednimamente por el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Tambi\u00e9n descritos en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver \u00a0 contenido en \u00a0 https:\/\/www.ilo.org\/secsoc\/areas-of-work\/policy-development-and-applied-research\/social-protection-floor\/lang&#8211;es\/index.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Cfr. \u00a0 Sentencia C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Art. \u00a0 229 Const. Pol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Una \u00a0 situaci\u00f3n similar se le present\u00f3 a la Corte en sentencia C-054 de 2016, en la \u00a0 que se propuso la inhibici\u00f3n de la demanda por encontrar que el m\u00e9todo de \u00a0 interpretaci\u00f3n usado por los demandantes era incorrecto, en ese punto la corte \u00a0 decidi\u00f3 valorar de fondo el cargo propuesto y dejar de lado la inhibici\u00f3n al \u00a0 cumplirse el requisito de certeza.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-250-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-250\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la \u00a0 demanda\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}