{"id":26434,"date":"2024-07-02T16:04:01","date_gmt":"2024-07-02T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-251-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:01","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:01","slug":"c-251-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-251-19\/","title":{"rendered":"C-251-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-251-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-251\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0 requisitos de claridad, pertinencia, especificidad, y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12658 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 140 numeral 7 \u00a0 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Gabriel Mart\u00ednez \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jes\u00fas Gabriel \u00a0 Mart\u00ednez \u00c1lvarez solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 140, numeral 7 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. El demandante argumenta que esta \u00a0 disposici\u00f3n legal desconoce los art\u00edculos 1, 2 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Seg\u00fan constancia secretarial obrante en el expediente[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 sesi\u00f3n llevada a cabo el veinticuatro (24) de abril de 2018, reparti\u00f3 el \u00a0 expediente de la referencia al despacho del Magistrado Ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 medio de auto del once (11) de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso \u00a0 admitir la demanda por los cargos referentes a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, \u00a0 2 y 16 de la Constituci\u00f3n; e inadmitirla por la supuesta transgresi\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13, 18, 24 y 28 ib\u00eddem, al considerar que el accionante no expuso \u00a0 satisfactoriamente el concepto de la violaci\u00f3n, seg\u00fan lo exigido por el art\u00edculo \u00a0 2 del Decreto 2067 de 1991, y en consecuencia, le otorg\u00f3 un t\u00e9rminos de tres (3) \u00a0 d\u00edas para subsanar los vicios indicados en la providencia, so pena de rechazo. \u00a0 Adicionalmente, comunic\u00f3 al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; as\u00ed como a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del \u00a0 Interior, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, para que intervinieran, en caso de considerarlo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0 a lo anterior, una vez desatada la inadmisi\u00f3n, orden\u00f3 fijar en lista el proceso; \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que ejerciera la funci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n; e invitar a participar a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la F\u00e1brica de Licores de \u00a0 Antioquia, la Empresa de Licores de Cundinamarca, la Industria de Licores del \u00a0 Valle y a la Industria Licorera de Caldas, la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Comerciantes (FENALCO), la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0 (ANDI), as\u00ed como a las Alcald\u00edas de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Barranquilla, Cali, \u00a0 Cartagena, Manizales, Pasto, Tunja, Villavicencio y Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mediante auto del veintinueve (29) de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador \u00a0 resolvi\u00f3 rechazar la demanda por los cargos no corregidos por la parte actora, \u00a0 en atenci\u00f3n a que el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que inadmiti\u00f3 parcialmente \u00a0 transcurri\u00f3 sin que se recibiera escrito de correcci\u00f3n, seg\u00fan constancia \u00a0 secretarial[2]. Adem\u00e1s, \u00a0 en concordancia con el Auto 305 de 2017, se dispuso la suspensi\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos del proceso en caso de que el demandante no interpusiera recurso de \u00a0 s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 auto proferido el diez (10) de octubre de 2018 se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, se transcribe la \u00a0 norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla los enunciados que se \u00a0 solicitan sean declarados inexequibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1801 DE 2016<\/p>\n<p>\u00a0 (Julio \u00a0 29)<\/p>\n<p>\u00a0 Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO \u00a0 DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>\u00a0 Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL URBANISMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL CUIDADO E \u00a0 INTEGRIDAD DEL ESPACIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140[3]. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO \u00a0 P\u00daBLICO.\u00a0Los siguientes comportamientos son \u00a0 contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico y por lo tanto no deben \u00a0 efectuarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Omitir el cuidado y mejoramiento de \u00a0 las \u00e1reas p\u00fablicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las \u00a0 fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar obras de construcci\u00f3n o \u00a0 remodelaci\u00f3n en las v\u00edas vehiculares o peatonales, en parques, espacios \u00a0 p\u00fablicos, corredores de transporte p\u00fablico, o similares, sin la debida \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alterar, remover, da\u00f1ar o destruir el \u00a0 mobiliario urbano o rural tales como sem\u00e1foros, se\u00f1alizaci\u00f3n vial, tel\u00e9fonos \u00a0 p\u00fablicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de \u00a0 iluminaci\u00f3n, bancas o cestas de basura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ocupar el espacio p\u00fablico en \u00a0 violaci\u00f3n de las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ensuciar, da\u00f1ar o hacer un uso \u00a0 indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso p\u00fablico o contrariar los \u00a0 reglamentos o manuales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Consumir bebidas alcoh\u00f3licas, \u00a0 sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, \u00a0parques, hospitales, centros de salud y en general, en el \u00a0 espacio p\u00fablico, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Portar sustancias prohibidas en el \u00a0 espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Escribir o fijar en lugar p\u00fablico o \u00a0 abierto al p\u00fablico, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos \u00a0 f\u00edsicos naturales, tales como piedras y troncos de \u00e1rbol, de propiedades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando \u00a0 este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Drenar o verter aguas residuales al \u00a0 espacio p\u00fablico, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de \u00a0 aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la \u00a0 indicaci\u00f3n de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Realizar necesidades fisiol\u00f3gicas en \u00a0 el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Fijar en espacio p\u00fablico propaganda, \u00a0 avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido \u00a0 permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0.\u00a0Las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos pueden ocupar de manera temporal el espacio p\u00fablico para la instalaci\u00f3n \u00a0 o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades \u00a0 ambientales y paisaj\u00edsticas del lugar, y la respectiva licencia de intervenci\u00f3n \u00a0 expedida por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0.\u00a0Quien incurra en uno o m\u00e1s \u00a0 de los comportamientos antes se\u00f1alados ser\u00e1 objeto de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 siguientes medidas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPORTAMIENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n, cerramiento, reparaci\u00f3n o mantenimiento de inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral\u00a03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales de muebles; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Construcci\u00f3n, cerramiento, reparaci\u00f3n o mantenimiento de inmuebles; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral\u00a04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 3; Reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales de muebles o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles; Construcci\u00f3n, cerramiento, reparaci\u00f3n o mantenimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Remoci\u00f3n de bienes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 2; Destrucci\u00f3n de bien. Participaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia y remisi\u00f3n a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centros de Atenci\u00f3n en Drogadicci\u00f3n (CAD) y Servicios de Farmacodependencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se refiere la Ley 1566 de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 2; Destrucci\u00f3n de bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 2; Reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales de muebles o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles; Construcci\u00f3n, cerramiento, reparaci\u00f3n o mantenimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral\u00a011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Programa o actividad pedag\u00f3gica de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa especial por contaminaci\u00f3n visual; Reparaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales de muebles o inmuebles; Construcci\u00f3n, cerramiento, reparaci\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenimiento de inmueble; Remoci\u00f3n de bienes; Destrucci\u00f3n de bien. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0. Cuando el comportamiento \u00a0 de ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico a que se refiere el numeral 4 del \u00a0 presente art\u00edculo, se realice dos (2) veces o m\u00e1s, se impondr\u00e1, adem\u00e1s de la \u00a0 medida correctiva prevista en el par\u00e1grafo anterior, el decomiso o la \u00a0 destrucci\u00f3n del bien con que se incurra en tal ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00b0. En relaci\u00f3n con el numeral \u00a0 9 del presente art\u00edculo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti, \u00a0 justificar\u00e1 por s\u00ed solo, el uso de la fuerza, ni la incautaci\u00f3n de los \u00a0 instrumentos para su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante solicita a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de las expresiones resaltadas (\u2018parques\u2019, \u2018y \u00a0 en general, en el espacio p\u00fablico\u2019) por considerar que desconocen los \u00a0 art\u00edculos 1, 2 y 16 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En su opini\u00f3n, estas expresiones constituyen una restricci\u00f3n al derecho a la \u00a0 libertad individual como componente de la dignidad humana, puesto que generan \u00a0 una \u201cviolaci\u00f3n directa a sobre (sic) el ejercicio del derecho a la LIBERTAD \u00a0 INDIVIDUAL y dem\u00e1s formas de libertad, contenidas en distintos y m\u00faltiples \u00a0 mandatos constitucionales\u201d[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Igualmente, se\u00f1ala que el Legislador se excedi\u00f3 en el ejercicio de la \u00a0 potestad de restringir la libertad individual, estableciendo una medida \u00a0 desproporcionada e innecesaria. En su criterio, \u201cla garant\u00eda del pleno \u00a0 ejercicio de los derechos de libertad encuentra restricciones innecesarias en la \u00a0 procura de materializar objetivos comunes, que pueden hallar concreci\u00f3n con \u00a0 medios que no impliquen la restricci\u00f3n del ejercicio de derechos fundamentales \u00a0 individuales\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con fundamento en lo anterior, afirma que la disposici\u00f3n demandada es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n por desconocer la dignidad humana, la cual impide \u00a0 que el ser humano sea instrumentalizado (art. 1 CP), as\u00ed como la efectividad de \u00a0 los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 \u00a0 ib\u00eddem). Argumenta que el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas es una manifestaci\u00f3n \u00a0 del ejercicio de la autonom\u00eda y la capacidad de decisi\u00f3n de los individuos; y un \u00a0 \u201cpatr\u00f3n de conducta que hace parte de la cultura\u201d[6], \u00a0 siendo una expresi\u00f3n de la \u201cautodeterminaci\u00f3n en sentido colectivo\u201d[7], \u00a0 pues el esparcimiento y el ocio son fundamentales dentro de la cohesi\u00f3n de la \u00a0 colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed mismo, estima que la disposici\u00f3n demandada restringe el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), porque el consumo de alcohol y \u00a0 cualquier otra sustancia es una manifestaci\u00f3n de ese derecho, \u201cya que es en \u00a0 estas decisiones donde se efect\u00faa una verdadera concreci\u00f3n de la autonom\u00eda y la \u00a0 libertad individual\u201d[8]. Por lo \u00a0 tanto, indica el actor, no corresponde a ninguna entidad estatal restringir el \u00a0 ejercicio de esta autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Polic\u00eda Nacional[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Polic\u00eda Nacional solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En primer lugar, argumenta que \u00a0 la prohibici\u00f3n en ella contenida no vulnera el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, pues este no es absoluto, sino que encuentra su l\u00edmite en los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s. Arguye que el art\u00edculo 140.7 del C\u00f3digo de Polic\u00eda tiene \u00a0 por objeto, precisamente, evitar que el ejercicio del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad afecte los derechos de otras personas, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n al \u00a0 espacio p\u00fablico y el establecimiento de las condiciones para la convivencia en \u00a0 el territorio nacional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En segundo lugar, se\u00f1ala que el \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda ha demostrado ser una legislaci\u00f3n eficiente en la protecci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico y la garant\u00eda del orden social y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 Para sustentar esa afirmaci\u00f3n, indica que desde su promulgaci\u00f3n, los homicidios \u00a0 y ri\u00f1as han disminuido en un 11%, se registran 6.624 casos menos de lesiones y \u00a0 la percepci\u00f3n de seguridad ciudadana ha mejorado considerablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En tercer lugar, indica que, en \u00a0 sentencia C-211 de 2017, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de ponderar \u00a0 la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico frente a posibles afectaciones de los derechos \u00a0 a la dignidad humana, al trabajo y al m\u00ednimo vital. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte \u201cotorgando una prelaci\u00f3n imperativa a la protecci\u00f3n del Espacio \u00a0 P\u00fablico, se\u00f1alando claramente que las autoridades tienen el deber y la potestad \u00a0 constitucional de adelantar pol\u00edticas, programas y medidas orientadas a \u00a0 recuperar y preservar el espacio p\u00fablico en el marco de los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima, legalidad y debido proceso\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ministerio de Justicia y del Derecho[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Solicita a la Corte inhibirse \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados en la \u00a0 demanda, porque estos carecen de claridad, pertinencia, certeza y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En primer lugar, se\u00f1ala que el \u00a0 cargo tendiente a demostrar que la norma demandada es contraria al principio de \u00a0 dignidad humana, carece de certeza y claridad, porque la demanda no expresa c\u00f3mo \u00a0 la prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas en un \u00a0 parque o en el espacio p\u00fablico en general, atenta contra la dignidad. Precisa \u00a0 que el escrito no explica si la norma cuestionada desconoce la dignidad, \u00a0 entendida como autonom\u00eda, posibilidad de dise\u00f1ar un plan de vida, concurrencia \u00a0 de cierto tipo de condiciones para la existencia, o la posibilidad de vivir sin \u00a0 ser sometido a humillaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En segundo lugar, sostiene que \u00a0 tampoco existe claridad acerca de la forma en que la norma demandada viola los \u00a0 fines esenciales del Estado previstos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En tercer lugar, afirma que el \u00a0 argumento del demandante tendiente a demostrar que la norma cuestionada es \u00a0 inconstitucional por contrariar una \u201cactividad consuetudinaria\u201d, pues \u00a0 esta no puede \u201cimperar frente a la valoraci\u00f3n que de su afectaci\u00f3n realice el \u00a0 legislador, en el marco de su potestad reguladora de las conductas contrarias a \u00a0 la convivencia\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A t\u00edtulo introductorio, ese organismo se\u00f1ala que la demanda \u00a0 cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser admitida. Sostiene que es clara, \u00a0porque permite identificar las premisas b\u00e1sicas de la acusaci\u00f3n y su sentido; es \u00a0pertinente, en tanto que expresa objeciones fundadas en la infracci\u00f3n de \u00a0 normas constitucionales; es espec\u00edfica, ya que el demandante explica la \u00a0 manera en que la prohibici\u00f3n contenida en los textos demandados podr\u00eda vulnerar \u00a0 el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana; cumple \u00a0 con la exigencia de suficiencia porque suscita una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada; y finalmente, cumple con el requisito de \u00a0 certeza, pues cuestiona un contenido normativo que se deriva de las \u00a0 disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En primer lugar, se\u00f1ala que las disposiciones demandadas \u00a0 no son contrarias al principio de la dignidad humana (art\u00edculo 1 CP). Manifiesta \u00a0 que el actor ignora que el art\u00edculo 82 superior establece que es deber del \u00a0 Estado \u201cvelar por la protecci\u00f3n de la integrad del espacio p\u00fablico y por su \u00a0 destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d[15], con fundamento en lo cual el Legislador \u00a0 puede establecer restricciones relativas a los lugares donde se consumen bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas, para preservar el espacio p\u00fablico y hacer prevalecer el uso com\u00fan \u00a0 sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Aduce que, en este caso, la justificaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n legal \u00a0 se ve reforzada, si se tiene en cuenta que la disposici\u00f3n proh\u00edbe el consumo en \u00a0 \u201clugares en donde por regla general, las personas van a disfrutar del aire \u00a0 libre y realizar la pr\u00e1ctica de actividades deportivas, como son los parques, al \u00a0 que igualmente acuden con prevalencia ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes, am\u00e9n de que \u00a0 los parques usualmente est\u00e1n ubicados cerca de establecimientos educativos\u201d[16]. Finalmente, se\u00f1ala que, a pesar de que el \u00a0 consumo de bebidas alcoh\u00f3licas hace parte de la cultura del pa\u00eds, no es menos \u00a0 cierto que es usual que origine acontecimientos que perturban la tranquilidad y \u00a0 causan zozobra en la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En segundo lugar, se\u00f1ala que las disposiciones demandadas \u00a0 no son contrarias a los principios y fines esenciales del Estado consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, dado que la prohibici\u00f3n de consumo de bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas y otras sustancias tiene por objeto, precisamente, hacer cumplir \u00a0 diversos objetivos estatales, como servir a la comunidad, garantizar la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y promover la prosperidad \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, argumenta que las expresiones impugnadas no \u00a0 vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), ya que la prohibici\u00f3n del uso de alcohol y otras sustancias en el \u00a0 espacio p\u00fablico est\u00e1 \u201cfuera del \u00e1mbito de privacidad de todo individuo y de \u00a0 aquellos sitios en los que puede ejercer ese derecho fundamental\u201d[17]; por lo tanto, no se proh\u00edbe el derecho, \u00a0 sino que se \u201crestringe el lugar donde puede realizarlo\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Defensa Nacional[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada con base en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En primer lugar, se\u00f1ala que el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, pues tiene como \u00a0 limitante los derechos y libertades de los dem\u00e1s. La disposici\u00f3n demandada tiene \u00a0 por objeto, precisamente, garantizar la convivencia, y de esa forma, prevenir \u00a0 afectaciones a la vida e integridad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En segundo lugar, sostiene que, \u00a0 de acuerdo con la sentencia C-435 de 2016, el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad puede ser limitado mediante el establecimiento de normas generales \u00a0 para preservar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En tercer lugar, aduce que el \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda ha demostrado ser una legislaci\u00f3n eficiente en la protecci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico y la garant\u00eda del orden social y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 Para ello, indica que desde su promulgaci\u00f3n los homicidios y ri\u00f1as se han \u00a0 disminuido en un 11%, se registran 6.624 casos menos de lesiones y que la \u00a0 percepci\u00f3n de seguridad ha mejorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En cuarto lugar, se\u00f1ala que en \u00a0 sentencia C-211 de 2017 la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de ponderar \u00a0 la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico con posibles afectaciones a los derechos a la \u00a0 dignidad humana, el trabajo y el m\u00ednimo vital, y que en esta oportunidad \u201cotorgando \u00a0 una prelaci\u00f3n imperativa a la protecci\u00f3n del Espacio P\u00fablico, se\u00f1alando \u00a0 claramente que las autoridades tienen el deber y la potestad constitucional de \u00a0 adelantar pol\u00edticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el \u00a0 espacio p\u00fablico en el marco de los principios de confianza leg\u00edtima, legalidad y \u00a0 debido proceso\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[21], solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de los apartes demandados. Sostiene que el Legislador tiene una amplia potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n para limitar el consumo de alcohol y sustancias psicoactivas en \u00a0 el espacio p\u00fablico, y que la medida \u201cno es desproporcionada porque no afecta \u00a0 gravemente el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, no es \u00a0 una medida paternalista y contribuye a preservar la integridad y el \u00a0 aprovechamiento del espacio p\u00fablico de todas las personas\u201d[22]. Para fundamentar su solicitud, expone los \u00a0 siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En primer lugar, afirma que la \u00a0 norma impugnada no contiene una prohibici\u00f3n absoluta para el consumo de bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas y sustancias psicoactivas, como lo interpreta equivocadamente el \u00a0 demandante, pues la norma except\u00faa de la prohibici\u00f3n \u201clas actividades \u00a0 autorizadas por la autoridad competente\u201d. En concordancia con lo anterior, \u00a0 el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia establece que los \u00a0 alcaldes est\u00e1n facultados para autorizar el consumo de alcohol bajo las \u00a0 circunstancias previstas en la ley[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En segundo lugar, sostiene que \u00a0 la norma demandada es una manifestaci\u00f3n de la competencia del poder de polic\u00eda \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que (i) el \u00a0 poder de polic\u00eda ha sido atribuido al Congreso de la Rep\u00fablica[24]; (ii) en virtud de ello, este est\u00e1 facultado \u00a0 para regular los lugares en los que est\u00e1 permitido consumir sustancias \u00a0 psicoactivas[25]; y (iii) \u00a0 el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para limitar el \u00a0 consumo de alcohol. Prueba de ello es la sentencia C-825 de 2004, en la que la \u00a0 Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la facultad de los alcaldes para \u00a0 restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes por motivos \u00a0 de orden p\u00fablico, contenida en la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argumenta que, a partir del \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2009 existe una prohibici\u00f3n constitucional de consumir \u00a0 estupefacientes, por lo tanto, el legislador est\u00e1 facultado para establecer las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dicha prohibici\u00f3n opera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En tercer lugar, se\u00f1ala que en \u00a0 este caso es necesario aplicar un test ordinario o leve de \u00a0 proporcionalidad, pues la medida propuesta desarrolla una competencia \u00a0 -reglamentaci\u00f3n del poder de polic\u00eda- atribuida al Congreso, que no afecta \u00a0 gravemente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al no establecer \u00a0 una prohibici\u00f3n absoluta y prever un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n restringido. As\u00ed \u00a0 mismo, afirma que la disposici\u00f3n cuestionada no tiene como finalidad exclusiva \u00a0 promover el autocuidado de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que la norma \u00a0 bajo estudio tiene una finalidad leg\u00edtima y establece un medio id\u00f3neo para \u00a0 conseguirla.\u00a0 Su objetivo es proteger el espacio p\u00fablico, promover la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y hacer prevalecer los derechos de los ni\u00f1os; y asevera que \u00a0 la medida es id\u00f3nea porque promueve un uso razonable de ese espacio, pues \u201cexiste \u00a0 evidencia de que el consumo de alcohol se encuentra asociado a conductas que \u00a0 pueden afectar la convivencia pac\u00edfica y el uso de la violencia\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Pide a la Corte declararse inhibida \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto esta no cumple con los \u00a0 requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. En subsidio, \u00a0 solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Afirma que la demanda no es clara \u00a0porque no permite identificar los motivos por los cuales las expresiones \u2018parques\u2019 \u00a0 y \u2018espacio p\u00fablico\u2019 contravienen postulados constitucionales, adem\u00e1s, \u00a0 expone que el demandante solicita a la Corte realizar un juicio de \u00a0 proporcionalidad, pero que aquel no lo desarrolla ni justifica su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En su criterio la demanda carece de \u00a0 certeza, pues el actor otorga a las expresiones demandadas un contenido que \u00a0 es producto de sus inferencias e interpretaciones injustificadas, ya que \u201cafirma \u00a0 que los fragmentos acusados impiden el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, \u00a0 porque impiden el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y sustancias psicoactivas \u00a0 (\u2026) \u00a0pero olvida indicar que esa restricci\u00f3n en ning\u00fan punto habla sobre las \u00a0 cantidades de la dosis personal\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Adem\u00e1s, sostiene que no tiene \u00a0 especificidad, \u00a0toda vez que el actor no formula un cargo concreto de orden constitucional, pues \u00a0 las acusaciones son abstractas, al punto que solo anuncia que la Corte debe \u00a0 realizar un juicio de proporcionalidad, pero no lo desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. A\u00f1ade que la demanda no es \u00a0 pertinente, \u00a0porque los motivos de inconformidad se fundan en simples consideraciones de \u00a0 conveniencia, pues el accionante arguye que las expresiones acusadas restringen \u00a0 la autonom\u00eda personal, sin ofrecer argumentos que sustenten tal afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Finalmente, aduce que el actor no \u00a0 plantea cargos suficientes, pues este se limita a transcribir las normas \u00a0 constitucionales que estima violadas, sin profundizar en su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De manera subsidiaria propone que la Corte declare la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada, argumentando que esta \u201cse inscribe en el \u00a0 \u00e1mbito del poder de polic\u00eda por parte del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, y \u00a0 persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos relacionados con la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general, la seguridad, la integridad y el aprovechamiento del espacio \u00a0 p\u00fablico. Dicho eso, presenta un an\u00e1lisis del alcance y las restricciones del \u00a0 derecho a la tenencia, el porte y el consumo de la dosis personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En segundo t\u00e9rmino, afirma que, \u00a0 a partir del Acto Legislativo No. 2 de 2009 y la sentencia C-491 de 2012, este \u00a0 derecho no es una prerrogativa absoluta del individuo. Por el contrario, es un \u00a0 derecho que si bien puede ejercerse en el \u00e1mbito privado, configura un problema \u00a0 de salud que requiere la intervenci\u00f3n del Estado, \u201ces decir, no estamos ante \u00a0 una libertad individual privilegiada frente a la cual el Estado deba abstenerse \u00a0 de intervenir y asumir una actitud puramente de respeto y distancia\u201d[29]. De lo contrario, las autoridades de polic\u00eda \u00a0 no podr\u00edan cumplir de ninguna manera con su obligaci\u00f3n de combatir el tr\u00e1fico de \u00a0 drogas y apoyar la rehabilitaci\u00f3n de las personas adictas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En tercer lugar, sostiene que, \u00a0 de acuerdo con la Corte Constitucional, los criterios principales para \u00a0 identificar los l\u00edmites del derecho al consumo de la dosis m\u00ednima, son la \u00a0 lesividad \u00a0y la antijuridicidad, y que la norma demandada cumple con estos \u00a0 criterios, pues busca que las autoridades \u201cpuedan desarrollar procedimientos \u00a0 y actuaciones tendientes a controlar los excesos lesivos y antijur\u00eddicos en el \u00a0 ejercicio de dicho derecho\u201d[30]. Asevera \u00a0 que en las sentencias C-221 de 1994 y C-825 de 2004 la Corte destac\u00f3 que es del \u00a0 resorte del Legislador restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas \u00a0 embriagantes y sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En cuarto lugar, se\u00f1ala que es \u00a0 un hecho de p\u00fablico conocimiento que los vendedores y traficantes de drogas han \u00a0 abusado de la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la dosis personal para desarrollar \u00a0 actividades de comercio y distribuci\u00f3n. Indica que el juez constitucional no \u00a0 puede ignorar esta realidad al momento de analizar la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Considera que la demanda es inepta, \u00a0al tiempo que pide declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 Al respecto, expone los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En primer lugar, se\u00f1ala que la \u00a0 demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia. \u00a0 Aduce que no es clara porque no existe una conexi\u00f3n entre lo que se \u00a0 demanda y lo que se pide, y solo expresa \u201cuna opini\u00f3n del actor que considera \u00a0 que al no permitir el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas en los parques, y en \u00a0 general en el espacio p\u00fablico, se vulnera la libertad individual\u201d[32]. Adem\u00e1s, refiere que la demanda no es \u00a0 espec\u00edfica, \u00a0ya que no existe un punto concreto que sirva de par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad. Finalmente, sostiene que no es pertinente, pues el \u00a0 reproche no es de naturaleza constitucional, de tal forma que el demandante \u201cexplica \u00a0 m\u00ednimamente la norma de rango legal, pero nunca la de rango constitucional, ya \u00a0 que solo la menciona y da opiniones sobre ella\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En segundo lugar, sostiene que \u00a0 la disposici\u00f3n impugnada, en lugar de vulnerar preceptos constitucionales, \u201clo \u00a0 que hace es garantizar los derechos colectivos y sobre todo el uso responsable y \u00a0 adecuado del espacio p\u00fablico\u201d[34]. \u00a0 Igualmente estima que permitir el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas en cualquier \u00a0 lugar resultar\u00eda \u201ctransgresor de derechos de rango constitucional m\u00e1s \u00a0 transversales y de mayor impacto en la comunidad\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda de Manizales[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Alcald\u00eda de Manizales solicita a la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad de los apartes normativos demandados, \u00a0 porque el prop\u00f3sito del texto legal no es limitar el consumo individual de estas \u00a0 bebidas y sustancias, sino defender el derecho al uso, goce y disfrute del \u00a0 espacio p\u00fablico. Manifiesta que la prohibici\u00f3n contenida en las disposiciones \u00a0 acusadas no implica la \u201crestricci\u00f3n de cada individuo a consumir este tipo de \u00a0 sustancias de manera aut\u00f3noma y libre en su intimidad\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda de Villavicencio[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Esta alcald\u00eda pide a la Corte declarar \u00a0 que la norma impugnada es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En primer lugar, sostiene que \u00a0 aunque la interacci\u00f3n social es uno de los pilares fundamentales del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y sustancias \u00a0 psicoactivas \u201cno es la \u00fanica manera de interacci\u00f3n social de los individuos\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En segundo lugar, se\u00f1ala que el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene como l\u00edmite los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s, pues la disposici\u00f3n demandada tiene un car\u00e1cter preventivo orientado \u00a0 a la convivencia pac\u00edfica, para que los parques y el espacio p\u00fablico sean \u00a0 utilizados por la comunidad \u201cen diversas actividades que permitan el \u00a0 desarrollo de un ambiente sano que garantice su sostenibilidad\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En tercer lugar, afirma que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un test de igualdad en este caso permite concluir que consumir \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas y sustancias psicoactivas no es un derecho, sino un deber, y \u00a0 que es \u201cobligaci\u00f3n de las personas abstenerse de hacerlo, porque la norma \u00a0 acusada propende [a] un fin leg\u00edtimo\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Industria Licorera de Caldas (ILC) [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Solicita a la Corte declarar \u00a0 inexequible \u00a0la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En primer lugar, sostiene que aunque el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, \u201cpara limitar \u00a0 este derecho no bastan simples consideraciones a priori del inter\u00e9s general o de \u00a0 bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa\u201d[43]. En el mismo sentido, se\u00f1ala que el \u201cespacio \u00a0 p\u00fablico\u201d es un concepto muy amplio que no puede ser utilizado de manera \u00a0 arbitraria para violentar aquel derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En segundo lugar, indica que la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad puede ser controlado, pero no limitado. Igualmente, asevera que el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos ha expresado que el referido derecho puede ser objeto de \u00a0 restricciones, siempre y cuando no sea anulado. Para la empresa interviniente, \u00a0 la norma demandada es contraria a la Constituci\u00f3n, ya que \u201cno busca un \u00a0 control o regulaci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda, por el contrario, limita un \u00a0 derecho de forma vaga e imprecisa\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En tercer lugar, se\u00f1ala que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada restringe el derecho colectivo al espacio p\u00fablico. Al \u00a0 respecto, cita la sentencia C-265 de 2002 para argumentar que aquel alude a \u201cun \u00a0 ambiente propicio para el desarrollo f\u00edsico y emocional de las personas y por \u00a0 ello, es un lugar en el cual se pueden llevar a cabo distintas formas de \u00a0 expresi\u00f3n humana, entre ellos consideramos el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Red de Veedur\u00edas Ciudadanas del \u00a0 municipio de El Espinal (REVESPINAL)[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Solicita a este Tribunal \u201cabstenerse \u00a0 de modificar el art\u00edculo 140 u otro cualquiera de la ley 1801 de 2016 \u00a0 por considerar que se retroceder\u00eda en el deseo del legislador cuando se aprob\u00f3 \u00a0 el c\u00f3digo de polic\u00eda\u201d[47]. \u00a0 Sostiene que, de lo contrario, \u201cse estar\u00eda legalizando la toma bebidas \u00a0 (sic) \u00a0embriagantes por carreteras y calles del pa\u00eds y contaminando el medio \u00a0 ambiente. Por parte de los adictos al licor con m\u00fasica a alto volumen y causando \u00a0 accidentes en las v\u00edas p\u00fablicas. Generando violencia e inconformidad a la \u00a0 ciudadan\u00eda en general\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El ciudadano Juan Pablo Cardona \u00a0 Gonz\u00e1lez solicita a la Corte declarar que la norma acusada es inexequible \u00a0por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En primer lugar, sostiene que es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador otorgue el mismo trato a las \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas y a las sustancias psicoactivas porque: (i) el consumo, \u00a0 distribuci\u00f3n y expendio de bebidas alcoh\u00f3licas son actividades l\u00edcitas, mientras \u00a0 que el consumo y venta de drogas est\u00e1 prohibido por la ley; y (ii) el consumo de \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas es una pr\u00e1ctica consuetudinaria hist\u00f3rica que no ha \u00a0 presentado mayores perturbaciones del orden p\u00fablico. Lo anterior a diferencia \u00a0 del consumo de drogas, que es y ha sido objeto de censura social, no ha formado \u00a0 parte de la idiosincrasia y cultura de ning\u00fan pueblo, y, adem\u00e1s, ha sido objeto \u00a0 de especial control policial por los riesgos a la seguridad que supone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En segundo lugar, se\u00f1ala que el \u00a0 consumo de bebidas alcoh\u00f3licas no afecta per se el orden p\u00fablico, por lo \u00a0 tanto, la prohibici\u00f3n censurada no est\u00e1 justificada y resulta excesivo que dicho \u00a0 consumo requiera del despliegue de la fuerza p\u00fablica. Considera que, en \u00a0 ocasiones, es la intervenci\u00f3n policial la que genera o es fuente de \u00a0 perturbaciones del orden p\u00fablico. En este entendido, el interviniente considera \u00a0 que la disposici\u00f3n demandada \u201cerosiona la presunci\u00f3n de inocencia, al \u00a0 determinarse con un criterio peligrosista que el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 en la generalidad de las ocasiones genera actos de violencia, criminalidad y \u00a0 problemas de convivencia entre la ciudadan\u00eda\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En tercer lugar, argumenta que \u00a0 la norma cuestionada desconoce el principio del pluralismo contemplado en la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual reconoce la diversidad \u00e9tnica y multicultural de la \u00a0 naci\u00f3n. Lo anterior, porque proh\u00edbe que ciertos sectores de la sociedad que \u00a0 tienen como costumbre el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, desarrollen esta \u00a0 actividad libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En cuarto lugar, afirma que la \u00a0 norma demandada genera una discriminaci\u00f3n negativa contra los sectores pobres de \u00a0 la sociedad, para quienes se han reducido los espacios de consumo, como tiendas \u00a0 de barrio y plazas p\u00fablicas, y \u201cno todos podemos asistir a bares u otros \u00a0 establecimientos de comercio donde las bebidas alcoh\u00f3licas son m\u00e1s costosas\u201d[50]. De \u00a0 acuerdo con el interviniente, lo que pretenden las autoridades de polic\u00eda es que \u00a0 el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas se d\u00e9 solamente en bares y discotecas, donde \u00a0 el precio de estos productos es mucho m\u00e1s alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En quinto lugar, se\u00f1ala que, \u00a0 hist\u00f3ricamente el parque principal de los municipios ha sido el escenario de \u00a0 pr\u00e1cticas culturales de las comunidades que \u201cavivan el intercambio y la \u00a0 comunicaci\u00f3n entre los seres humanos, dentro de las cuales est\u00e1n las pr\u00e1cticas \u00a0 asociadas al consumo de bebidas alcoh\u00f3licas\u201d[51]. En consecuencia, sostiene que la norma \u00a0 demandada desconoce esta realidad sociocultural, y que la conducta en cuesti\u00f3n \u00a0 no requiere la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, pues esta solo debe darse cuando \u00a0 exista perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte declararse inhibida para decidir sobre el fondo del \u00a0 asunto, pues la demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad \u00a0 y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Asevera que esta carece de claridad, \u00a0porque la afirmaci\u00f3n del accionante en el sentido de que el consumo de bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas vulnera las libertades individuales es apenas una opini\u00f3n, de tal \u00a0 forma que \u201cse echa de menos un argumento s\u00f3lido y coherente respecto de cada \u00a0 cargo, que incluya el alcance normativo y lo contraste con el art\u00edculo \u00a0 constitucional que considera vulnerado\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Igualmente, expresa que carece de \u00a0 especificidad, pues el demandante no presenta un punto preciso, \u201cseg\u00fan el \u00a0 cual la norma hace nugatorio el derecho al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 a la dignidad humana\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Finalmente, alega que la demanda carece \u00a0 de pertinencia, por cuanto el actor no demuestra en qu\u00e9 medida el \u00a0 car\u00e1cter de \u201cpr\u00e1ctica cultural\u201d que ostenta el consumo de alcohol es un \u00a0 motivo para declarar la inconstitucionalidad. Por otro lado, argumenta que el \u00a0 demandante se equivoca al interpretar que la prohibici\u00f3n contenida en la norma \u00a0 demandada es absoluta. Por el contrario, el texto contempla una excepci\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n, al establecer que esta se aplicar\u00e1 \u201cexcepto en las actividades \u00a0 autorizadas por la autoridad competente\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Finalmente, se\u00f1ala que el C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda tiene como objetivo tutelar bienes jur\u00eddicos tales como la tranquilidad, \u00a0 la convivencia, el ambiente sano y la salud p\u00fablica; y que el Legislador est\u00e1 \u00a0 facultado para restringir las libertades individuales con el fin de conseguir \u00a0 estos objetivos, siempre y cuando dichas limitaciones no desborden los l\u00edmites \u00a0 de la razonabilidad y la proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda, por dirigirse contra expresiones contenidas en una norma con fuerza y \u00a0 rango de ley: la Ley 1801 de 2016, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 Aptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Varios intervinientes (Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n) sostienen que la demanda en referencia no es apta para producir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, pues el actor no \u00a0 explica en debida forma por qu\u00e9 las expresiones impugnadas son contrarias al \u00a0 ordenamiento superior, ya que se limita a exponer opiniones sin sustento y no \u00a0 toma en cuenta el contexto normativo para interpretar adecuadamente el alcance \u00a0 de las expresiones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Al respecto es relevante recordar los requisitos que deben cumplir las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. Dicha norma prev\u00e9 que en ellas se debe: (i) se\u00f1alar \u00a0 las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales que se \u00a0 estiman violadas; (iii) exponer las razones por las cuales dichos textos \u00a0 superiores se consideran infringidos; (iv) si se invocan vicios de procedimiento \u00a0 en la expedici\u00f3n del precepto acusado, es necesario indicar el tr\u00e1mite fijado en \u00a0 la Carta y la forma en que \u00e9ste fue desconocido; y (v) fundamentar la \u00a0 competencia de la Corte para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Este \u00a0 Tribunal, a partir de la sentencia C-1052 de 2001, ha dicho que el concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n, se refiere al cumplimiento de \u201cunos criterios m\u00ednimos de \u00a0 racionalidad argumentativa\u201d[55], \u00a0 que se concretan en los denominados requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, como criterios de evaluaci\u00f3n de \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad. Al respecto, se ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La claridad se \u00a0 refiere a la existencia de un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de \u00a0 la demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de certeza exige al \u00a0 actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no \u00a0 simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La especificidad demanda la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta \u00a0 y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a \u00a0 cabo un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pertinencia se relaciona con \u00a0 la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en \u00a0 la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto \u00a0 demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de \u00a0 orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor \u00a0 o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la suficiencia guarda \u00a0 relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de \u00a0 constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, \u00a0 el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Al \u00a0 analizar el cargo de inconstitucionalidad alegado, se observa que este carece de \u00a0 especificidad, pertinencia, claridad y suficiencia, impidiendo que la Corte \u00a0 realice un pronunciamiento de fondo en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En efecto, \u00a0 el accionante no explica por qu\u00e9 la prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 en \u2018parques\u2019, y \u2018en general, en el espacio p\u00fablico\u2019, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 140.7 de la Ley 1801, transgrede las libertades fundamentales y el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, establecidos en los art\u00edculos 1, \u00a0 2 y 16 de la Constituci\u00f3n; y tampoco se\u00f1ala cu\u00e1les son las razones por las que \u00a0 estos derechos y garant\u00edas constitucionales excluyen la posibilidad de que el \u00a0 legislador establezca esa restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En cuanto \u00a0 a lo primero, la Sala Plena observa que el demandante se limita a aseverar que \u00a0 la norma cuestionada es desproporcionada y contraria a la autonom\u00eda personal, \u00a0 sin presentar argumentos que sustenten esa afirmaci\u00f3n, de tal manera que el \u00a0 cargo carece de especificidad, pues sus manifestaciones son vagas, imprecisas y \u00a0 no se relacionan directamente con las normas constitucionales supuestamente \u00a0 infringidas por la disposici\u00f3n legal parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En cuanto \u00a0 a lo segundo, los reproches que el accionante invoca no son de naturaleza \u00a0 constitucional, sino que constituyen opiniones personales, motivo por el cual el \u00a0 cargo es impertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En este \u00a0 sentido, las razones de inconstitucionalidad se\u00f1aladas en la demanda no son \u00a0 claras, pues el ciudadano no ofrece un razonamiento comprensible sobre el \u00a0 presunto desconocimiento de la Constituci\u00f3n y se\u00f1ala que se debe efectuar un \u00a0 juicio de proporcionalidad, sin indicar los elementos que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. De esta \u00a0 manera, el cargo es insuficiente, en la medida en que el accionante se limita a \u00a0 transcribir la norma cuestionada, las disposiciones constitucionales \u00a0 supuestamente infringidas y los objetivos del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia, sin realizar ninguna demostraci\u00f3n de por qu\u00e9 aquella atentan contra \u00a0 estos. Entonces, es evidente que la demanda no contiene todos los elementos \u00a0 argumentativos necesarios para adelantar un juicio abstracto de \u00a0 inconstitucionalidad, y, por lo tanto, su alcance persuasivo no es suficiente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La Corte \u00a0 Constitucional encontr\u00f3 que la demanda no cumple los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 producir un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, por lo cual la \u00a0 Sala Plena proferir\u00e1 una sentencia inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Se \u00a0 concluy\u00f3 que la demanda es inepta porque los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 propuestos por la parte actora carecen de especificidad, pertinencia, claridad y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Los \u00a0 argumentos no son espec\u00edficos, porque no se presenta una explicaci\u00f3n sobre por \u00a0 qu\u00e9 el art\u00edculo 140.7 de la Ley 1801 de 2016 es contrario a los art\u00edculos 1, 2 y \u00a0 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La ausencia de pertinencia radica en que el \u00a0 desacuerdo del demandante con la norma acusada no se fundamenta en motivos de \u00a0 naturaleza constitucional, sino en opiniones personales. La falta de claridad se \u00a0 evidencia en que, adem\u00e1s de enunciar las normas que pretende sean confrontadas, \u00a0 el demandante no proporciona un razonamiento comprensible sobre la alegada \u00a0 inconstitucionalidad. Finalmente, el cargo es insuficiente porque no es posible \u00a0 efectuar el juicio de constitucionalidad sin que haya una m\u00ednima argumentaci\u00f3n \u00a0 dirigida a la confrontaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda instaurada \u00a0 contra las expresiones \u201cparques\u201d y \u201cy en general, en el espacio \u00a0 p\u00fablico\u201d, contenidas en el numeral 7 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-en comisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-con impedimento \u00a0 aceptado- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 555 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Suscribe el documento el coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en su \u00a0 calidad de Secretario General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Suscribe el documento el se\u00f1or N\u00e9stor Santiago Ar\u00e9valo Barrero en su \u00a0 calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Suscribe el documento la se\u00f1ora Marcela Ram\u00edrez Sep\u00falveda, en su \u00a0 calidad de apoderada del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Suscribe el documento la se\u00f1ora Sandra Marcela Parada Aceros, en \u00a0 calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 195 (reverso) y \u00a0 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Suscribe el documento \u00a0 el se\u00f1or N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez, Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Fiscal\u00eda se\u00f1ala que el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia fue declarado inexequible por esta Corte a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 C-223 de 2017, por violar la reserva de ley estatutaria. Sin embargo, los \u00a0 efectos del fallo se difirieron hasta junio de 2019, por lo que la facultad de \u00a0 los alcaldes se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-221 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Suscribe el documento la se\u00f1ora Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, en su \u00a0 condici\u00f3n de Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Suscribe el documento el se\u00f1or William Antonio Burgos Durango, en su \u00a0 calidad de Subsecretario Jur\u00eddico Distrital de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Suscribe el documento la se\u00f1ora Esperanza Salazar Grisales en calidad \u00a0 de apoderada del Alcalde de Manizales, Jos\u00e9 Octavio Ram\u00edrez Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Suscribe el documento el se\u00f1or Wilmar Orlando Barbosa Rozo, en su \u00a0 calidad de Alcalde del Municipio de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Suscribe el documento el se\u00f1or Luis Roberto Rivas Montoya, Gerente de \u00a0 la Industria Licorera de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Suscriben el documento Luis Alfonso Ram\u00edrez, en calidad de Presidente; \u00a0 y Constanza Qui\u00f1\u00f3nez, en su condici\u00f3n de veedora. Adicionalmente aparecen \u00a0 cincuenta firmas y n\u00fameros de c\u00e9dula, sin indicar nombres en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia C-036 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencias C-206 y \u00a0 C-636 de 2016. Ver tambi\u00e9n C-856 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-251-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-251\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}