{"id":26435,"date":"2024-07-02T16:04:01","date_gmt":"2024-07-02T16:04:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-252-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:01","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:01","slug":"c-252-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-252-19\/","title":{"rendered":"C-252-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-252-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-252\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES \u00a0 APROBATORIAS-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, \u00a0 celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociaci\u00f3n \u00a0 y celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez \u00a0 en la representaci\u00f3n de un Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CONSULTA PREVIA-Criterios \u00a0 utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n \u00a0 directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS \u00a0 DE TRATADOS-Verificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la consulta previa \u00a0 a las comunidades \u00e9tnicas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que el tratado internacional y la ley aprobatoria objetos de \u00a0 control no han debido someterse a consulta previa. Esto es as\u00ed por tres razones. \u00a0 Primera, tales instrumentos normativos no contienen medida alguna que implique \u00a0 una afectaci\u00f3n directa al territorio o a la identidad cultural de las \u00a0 comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, el contenido \u00a0 del tratado y de su ley aprobatoria no surte ning\u00fan efecto diferenciado o \u00a0 espec\u00edfico en relaci\u00f3n con tales comunidades, sino que despliega sus efectos \u00a0 generales sobre el Estado y, por contera, sobre la sociedad en general. Los \u00a0 derechos y beneficios previstos en dicho tratado se reconocen a todos los \u00a0 inversionistas nacionales, personas naturales y jur\u00eddicas, sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna\u00a0(art. 1) y sin imponer condici\u00f3n, favorable o desfavorable, a los sujetos \u00a0 titulares de la consulta previa para el reconocimiento o ejercicio de tales \u00a0 derechos. Tercera, la \u00fanica disposici\u00f3n del tratado referente a la diversidad \u00a0 cultural (art. 9) prev\u00e9 expresamente que dicho instrumento no podr\u00e1 \u00a0 interpretarse como un impedimento para que las Partes Contratantes adopten \u00a0 medidas de preservaci\u00f3n y fomento de la diversidad cultural y ling\u00fc\u00edstica. A \u00a0 todas luces, esta disposici\u00f3n no implica afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripci\u00f3n \u00a0 del tratado y aprobaci\u00f3n presidencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento \u00a0 de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY \u00a0 APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su \u00a0 tr\u00e1mite legislativo\/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite \u00a0 de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la Rep\u00fablica\/LEY \u00a0 APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanci\u00f3n presidencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE \u00a0 TRATADOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible identificar en la jurisprudencia constitucional al menos cuatro \u00a0 razones que, de manera expl\u00edcita o impl\u00edcita, han servido de fundamento a esta \u00a0 doctrina constitucional, a saber:\u00a0(i)\u00a0la legitimidad democr\u00e1tica de las ramas \u00a0 ejecutiva y legislativa,\u00a0(ii)\u00a0la competencia t\u00e9cnica de ambas ramas,\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0 naturaleza t\u00e9cnica de las normas de derecho internacional de inversiones y el \u00a0 car\u00e1cter especializado de los tribunales en estas materias y, por \u00a0 \u00faltimo,\u00a0(iv)\u00a0la imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los APPRI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[ E]l alcance del control de constitucionalidad material e integral que la Corte \u00a0 ejercer\u00e1 en el asunto\u00a0sub judice\u00a0se llevar\u00e1 a cabo mediante un juicio de \u00a0 razonabilidad\u00a0que implica verificar\u00a0(i)\u00a0que las finalidades globales y de cada \u00a0 una de las cl\u00e1usulas del tratado resulten leg\u00edtimas a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y\u00a0(ii)\u00a0que el tratado en su conjunto, as\u00ed como las medidas \u00a0 individualmente previstas en dicho instrumento, sean id\u00f3neos, esto es, que \u00a0 existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuir\u00e1n a alcanzar \u00a0 sus finalidades. Este juicio de razonabilidad se funda en las siguientes \u00a0 premisas:\u00a0(a)\u00a0el control de constitucionalidad implica \u201ccomparar las \u00a0 disposiciones del instrumento internacional que se revisa y el de su ley \u00a0 aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el ordenamiento \u00a0 superior\u201d, incluido, por supuesto, el art\u00edculo 226 constitucional;\u00a0(b)\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere principalmente a las ramas ejecutiva y legislativa \u00a0 la competencia para evaluar la \u201cconveniencia, oportunidad, utilidad o \u00a0 eficiencia\u201d\u00a0de los tratados internacionales; por lo tanto, en ejercicio de sus \u00a0 competencias, deben aportar razones y evidencia emp\u00edrica, concreta y suficiente, \u00a0 que justifique la celebraci\u00f3n de los mismos y\u00a0(c)\u00a0la Corte debe examinar el \u00a0 contenido del tratado y salvaguardar \u201clos derechos fundamentales, el orden \u00a0 p\u00fablico\u00a0[y]\u00a0la distribuci\u00f3n cabal de las competencias y de los poderes dentro de \u00a0 nuestro Estado de derecho, as\u00ed como \u201clos mandatos, valores y principios que \u00a0 aseguran la vigencia del Estado social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Efectos \u00a0 de cosa juzgada absoluta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Efectos de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Recomendaciones \u00a0 con valor doctrinal y no fuerza vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[L]a Corte aclara que el alcance y los efectos del control de \u00a0 constitucionalidad descrito aplican para el asunto\u00a0sub judice\u00a0y, bajo ning\u00fan \u00a0 entendido, podr\u00edan afectar las decisiones relacionadas con los tratados \u00a0 internacionales de inversi\u00f3n declarados exequibles y ratificados por Colombia. \u00a0 Esto es as\u00ed por tres razones. Primera, los efectos de cosa juzgada absoluta de \u00a0 todas las decisiones de la Corte sobre tratados internacionales y sus leyes \u00a0 aprobatorias, que, como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas arriba, impiden que la Corte vuelva a \u00a0 fallar sobre los mismos instrumentos. Segunda, los efectos\u00a0ex nunc\u00a0o\u00a0pro \u00a0 futuro\u00a0de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, que \u00a0 generalmente impiden que se altere situaciones consolidadas y se afecte la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Tercera, las eventuales consecuencias jur\u00eddicas, pol\u00edticas y \u00a0 econ\u00f3micas que los efectos de una eventual revisi\u00f3n\u00a0ex post\u00a0de tales tratados \u00a0 podr\u00eda acarrear para el Estado colombiano en el plano internacional. Esto no \u00a0 obsta, por supuesto, para reconocer que esta decisi\u00f3n tiene fuerza vinculante \u00a0 como precedente en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad de los futuros \u00a0 APPRI\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Finalidades de control constitucional \u00a0 previo a ratificaci\u00f3n del instrumento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]os fines del tratado\u00a0sub examine\u00a0resultan compatibles con los principios del \u00a0 Estado social de derecho descritos. En efecto, su pre\u00e1mbulo resalta que este \u00a0 tratado busca \u201cproteger los objetivos leg\u00edtimos de pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d, que son, \u00a0 entre otros, los cometidos sociales previstos por la Constituci\u00f3n y \u201cestimular \u00a0 la transferencia de (\u2026) tecnolog\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, como lo ha considerado la Corte \u00a0 frente a otros APPRI, estos instrumentos buscan \u201cimpulsar la econom\u00eda local y, \u00a0 por esa v\u00eda, brindar mejores condiciones de vida a la poblaci\u00f3n\u201d, \u201cgeneraci\u00f3n de \u00a0 empleo\u201d, \u201crecepci\u00f3n de conocimiento especializado y de personal capacitado\u201d\u00a0y, \u00a0 en consecuencia, propender por \u201cla promoci\u00f3n del bienestar general\u201d, as\u00ed como \u00a0 \u201calcanzar niveles adecuados de desarrollo econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS \u00a0 BILATERALES DE INVERSION BITS-Caracter\u00edsticas de las cl\u00e1usulas tipo que \u00a0 contienen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS \u00a0 BILATERALES DE INVERSION BITS-Justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS \u00a0 BILATERALES DE INVERSION BITS-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE TRATO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA EN CONVENIO DE PROMOCION Y \u00a0 PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Propicia un trato \u00a0 igualitario entre inversionistas\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACUERDO SOBRE \u00a0 INVERSION EXTRANJERA-Igual trato al inversionista y a las inversiones \u00a0 extranjeras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Corte concluye que el tratado\u00a0sub examine\u00a0garantiza, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 el mandato constitucional de igual trato al inversionista y a las inversiones \u00a0 extranjeras (en este caso, francesas) en Colombia y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n en su contra y a favor de los nacionales. Esto mediante las \u00a0 cl\u00e1usulas sustantivas de TN, expropiaci\u00f3n y compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas, entre \u00a0 otras. Sin embargo, tambi\u00e9n concluye que ninguna disposici\u00f3n del tratado en \u00a0 cuesti\u00f3n garantiza el mandato de igual trato al inversionista y a las \u00a0 inversiones nacionales en Colombia respecto del extranjero, as\u00ed como la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su contra, que, como se explic\u00f3, adem\u00e1s de \u00a0 derivarse del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han considerado \u00a0 necesarios en los recientes desarrollos del derecho internacional de inversiones \u00a0 e, incluso, por el Consejo Constitucional Franc\u00e9s (Corte Constitucional de la \u00a0 Parte Contratante en el tratado\u00a0sub examine) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Guarda armon\u00eda con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0 un an\u00e1lisis general del tratado y de sus fines, la Corte no lo encuentra \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto\u00a0(i)\u00a0sus finalidades son \u00a0 leg\u00edtimas y\u00a0(ii)\u00a0es un instrumento id\u00f3neo para tales efectos, habida cuenta de \u00a0 las razones y evidencia\u00a0emp\u00edrica \u00a0 que justifican su celebraci\u00f3n. Esto, \u00a0 sin perjuicio del condicionamiento referido en los anteriores p\u00e1rrafos, el cual \u00a0 resulta necesario para ajustar el tratado, en su conjunto, a lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0Al \u00a0 respecto, conforme con lo se\u00f1alado en los\u00a0p\u00e1rr. 68 y ss, la Corte advertir\u00e1 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica que, si en ejercicio de su competencia constitucional \u00a0 de direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, decide ratificar este tratado, \u00a0 en el marco del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0 Tratados, deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopci\u00f3n \u00a0 de una declaraci\u00f3n interpretativa conjunta con el representante de la Rep\u00fablica \u00a0 Francesa respecto del referido condicionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA \u00a0 REPUBLICA FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCOS DE INVERSIONES-Se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 la compatibilidad del tratado\u00a0sub examine, por medio de un \u00a0 juicio de razonabilidad. Al respecto, concluy\u00f3 que\u00a0(i)\u00a0las finalidades globales \u00a0 del tratado internacional son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto \u00a0 contribuyen a la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales\u00a0(a)\u00a0del \u00a0 Estado de derecho (art. 1 de la CP),\u00a0(b)\u00a0de la internacionalizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones econ\u00f3micas (arts. 226 y 227 de la CP) y\u00a0(c)\u00a0del desarrollo, el \u00a0 bienestar y la prosperidad econ\u00f3mica y social (arts. 1, 2, 333 y 334 de la CP). \u00a0 La Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que\u00a0(ii)\u00a0el tratado, en su conjunto, es id\u00f3neo para \u00a0 cumplir sus finalidades, pues contiene las\u00a0\u201ccl\u00e1usulas \u00a0 tipo sobre protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n\u201d, las cuales corresponden\u00a0\u201ca \u00a0 modelos preestablecidos de Convenio internacional, de estructura est\u00e1ndar\u201d que \u00a0 las tres ramas del poder p\u00fablico han considerado como una \u201cherramienta leg\u00edtima\u201d \u00a0 para alcanzar los fines antes descritos. Adem\u00e1s, la celebraci\u00f3n del tratado s\u00ed \u00a0 est\u00e1 justificada, pues, seg\u00fan las razones y la evidencia emp\u00edrica aportada por \u00a0 el Gobierno Nacional y por otros actores\u00a0a \u00a0 este proceso de constitucionalidad, la decisi\u00f3n de \u00a0 negociar este APPRI es compatible con la pol\u00edtica p\u00fablica exterior de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA \u00a0 REPUBLICA FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCOS DE INVERSIONES-Constitucionalidad \u00a0 condicionada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0Corte estima indispensable, para ajustar el\u00a0tratado sub examine\u00a0en su integridad \u00a0 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en particular, a su art\u00edculo 13, declarar su \u00a0 exequibilidad condicionada, en aras de evitar interpretaciones \u00a0 inconstitucionales de sus cl\u00e1usulas, habida cuenta del anotado vac\u00edo de \u00a0 protecci\u00f3n de la igualdad de los inversionistas y las inversiones nacionales en \u00a0 Colombia. As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de \u00a0 este tratado y de su ley aprobatoria, bajo el entendido de que ninguna de las \u00a0 disposiciones que se refieran a derechos sustantivos dar\u00e1 lugar a tratos m\u00e1s \u00a0 favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto a \u00a0 los nacionales.\u00a0Este condicionamiento resulta indispensable. Esto, para efectos \u00a0 de garantizar la igualdad de trato del inversionista y de las inversiones \u00a0 locales en relaci\u00f3n con los inversionistas y las inversiones francesas en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre el Fomento y \u00a0 Protecci\u00f3n Rec\u00edprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1, el 10 de \u00a0 julio de 2014, y de la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual se \u00a0 aprob\u00f3 este tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en \u00a0 especial de la prevista por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre el Fomento y \u00a0 Protecci\u00f3n Rec\u00edprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1, el 10 de \u00a0 julio de 2014, y de la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual se \u00a0 aprob\u00f3 este tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de julio de 2017, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corte el oficio n\u00famero \u00a0 OFI17-00087273\/JMSC110200, la copia aut\u00e9ntica de la Ley 1840 de 12 de julio de \u00a0 2017 y su exposici\u00f3n de motivos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el auto de 3 de agosto de 2017, el magistrado sustanciador (i)\u00a0 \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento del asunto de la referencia; (ii) \u00a0decret\u00f3 las pruebas necesarias; (iii) corri\u00f3 traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n; (iv) fij\u00f3 en lista el proceso de la referencia; \u00a0 (v) \u00a0orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente el Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (vi) orden\u00f3 \u00a0 comunicar a \u00a0los decanos de varias facultades de Derecho y presidentes o directores de \u00a0 distintas asociaciones y organizaciones; y, finalmente, (vii) suspendi\u00f3 \u00a0 los t\u00e9rminos en el presente asunto, seg\u00fan lo ordenado en el auto 305 de 2017, \u00a0 proferido por la Sala Plena de esta Corte[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de los autos de 9 de octubre[3] \u00a0y 4 de diciembre[4] \u00a0de 2017, el magistrado sustanciador reiter\u00f3 su solicitud de pruebas y orden\u00f3 que \u00a0 se diera cumplimiento a las \u00f3rdenes previstas en el auto de 3 de agosto del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el auto de 30 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Inversi\u00f3n Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 y a la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores remitir la copia de los trabajos preparatorios contenidos \u00a0 en las carpetas correspondientes al Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre el fomento y protecci\u00f3n \u00a0 rec\u00edprocos de inversiones, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1, a los 10 d\u00edas del \u00a0 mes de julio de 2014, el Protocolo suscrito por las Partes Contratantes \u00a0 sobre el art\u00edculo 1 y la declaraci\u00f3n interpretativa respecto del art\u00edculo 16[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el auto 707 de 31 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional orden\u00f3, entre otros, (i) levantar los t\u00e9rminos en el \u00a0 presente asunto y (ii) \u00a0convocar a audiencia p\u00fablica para el d\u00eda 13 de diciembre de 2018[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de \u00a0 procesos, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la \u00a0 Corte a ejercer su \u00a0 competencia de control de constitucionalidad del tratado internacional y de la \u00a0 ley aprobatoria sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Norma objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica Francesa sobre el Fomento y Protecci\u00f3n Rec\u00edprocos de Inversiones, \u00a0 suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1, el 10 de julio de 2014, fue aprobado mediante la \u00a0 Ley 1840 de 12 de julio de 2017. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial \u00a0 n\u00famero 50.191 del mismo d\u00eda[7]. \u00a0 Su contenido se presentar\u00e1, art\u00edculo por art\u00edculo, en la secci\u00f3n correspondiente \u00a0 al examen material de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de siglas, abreviaturas y equivalencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte utilizar\u00e1 el siguiente listado de siglas, abreviaturas y equivalencias \u00a0 para facilitar la lectura de este documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo Comercial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre M\u00e9xico, EEUU y Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USMCA (por su denominaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingl\u00e9s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo de Asociaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transpac\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TPP (por su denominaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingl\u00e9s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo Econ\u00f3mico y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercial Global entre Canad\u00e1 y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CETA (por su denominaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingl\u00e9s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos Internacionales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AII \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo para la Promoci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n de Inversiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APPRI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo sobre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADPIC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDJE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresarios de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Internacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIADI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conferencia de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNCTAD (por su denominaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingl\u00e9s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar M\u00ednimo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expropiaci\u00f3n indirecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversi\u00f3n Extranjera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IED \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MinCIT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NMF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n y Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PSP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratado de Libre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TLC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trato justo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equitativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TJE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trato Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UExternado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>URosario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNAB \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte recibi\u00f3 8 escritos de intervenci\u00f3n en el presente asunto. Cuatro \u00a0 solicitan la exequibilidad de la Ley y del tratado sub examine; dos, la \u00a0 inexequibilidad parcial de algunos contenidos normativos; uno, no formula \u00a0 solicitud alguna, aunque advierte incompatibilidades entre algunos art\u00edculos del \u00a0 Acuerdo y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, por \u00faltimo, otro solicita la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 16. Los intervinientes y sus solicitudes se \u00a0 sintetizan en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto y alcance de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MinCIT[8] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Importancia y conveniencia de este Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento de suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de todos los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>URosario[9] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalidad del Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diferencias entre este Acuerdo y otros APPRI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los art\u00edculos 1 (e), 1.3 p\u00e1r. 2, 8 (a), 8 (e), 2 p\u00e1r. 5, 5, 6, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.2 y 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formula solicitud alguna, aunque advierte la incompatibilidad de tales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda[10] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Importancia y conveniencia de este Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento de suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de todos los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez Z\u00e1rate[11] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9ficits en el proceso de negociaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n del Acuerdo al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 4 (n\u00fam. 1) y 16, as\u00ed como de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaraci\u00f3n interpretativa de 23 de octubre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 4 (n\u00fam. 1) y 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UExternado[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento de suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza del control de constitucionalidad de los APPRI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9ficits en el proceso de negociaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n del Acuerdo al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 1 y 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDI[13] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento de suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compatibilidad del Acuerdo con el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNAB[14] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento de suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Mantilla Blanco[15] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 16 del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art. 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los argumentos y las solicitudes de cada intervenci\u00f3n ser\u00e1n expuestos en las \u00a0 secciones relativas al control de constitucionalidad formal y material del \u00a0 Acuerdo y de la Ley sub examine, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0audiencia p\u00fablica sobre el control de constitucionalidad del Acuerdo y de la Ley \u00a0 sub examine se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 13 de diciembre de 2018. El siguiente \u00a0 cuadro sintetiza los ejes tem\u00e1ticos, los participantes en esta audiencia y sus \u00a0 solicitudes concretas[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer eje tem\u00e1tico: Justificaci\u00f3n, objeto y alcance del tratado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Valencia[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la Canciller\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gautier Mignot[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embajador de Francia en Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(en adelante, el Embajador) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alexander Toulemonde[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la C\u00e1mara colombo francesa de Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Vargas[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2da Jefe de la delegaci\u00f3n colombiana en la negociaci\u00f3n del Acuerdo sub \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Correa[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directora del departamento de derecho constitucional de la Universidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del Acuerdo y de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobatoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico: Est\u00e1ndar m\u00ednimo de trato, trato nacional y naci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s favorecida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Rivas[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1er Jefe de la delegaci\u00f3n colombiana en la negociaci\u00f3n del Acuerdo sub \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad, en particular, de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 4, 5 y 16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Rinc\u00f3n[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesor de arbitraje internacional de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesor de derecho internacional de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formula solicitud alguna, pero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera los argumentos de incompatibilidad de los art\u00edculos 4 (n\u00fam. 1) y 16 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica presentados en su intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer eje tem\u00e1tico: Expropiaci\u00f3n indirecta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Palau[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director de Inversi\u00f3n Extranjera, Servicios y Propiedad Intelectual del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MinCIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Correa[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad, en particular, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enrique Prieto[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesor de derecho internacional de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad del art\u00edculo 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto eje tem\u00e1tico: Mecanismo de arreglo de diferencias entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inversionistas y Parte Contratante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directora de Defensa Jur\u00eddica Internacional de la ANDJE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad, en particular, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Silva-Romero[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rbitro internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad, en particular, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ren\u00e9 Urue\u00f1a[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director del \u00c1rea de Derecho Internacional de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los argumentos y las solicitudes de cada participante ser\u00e1n presentados en las \u00a0 secciones relativas al control de constitucionalidad material del Acuerdo y de \u00a0 la Ley sub examine, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2018, el Procurador General de la Naci\u00f3n (en adelante, el \u00a0 Procurador) solicit\u00f3 que se declaren exequibles el tratado internacional y la \u00a0 Ley 1840 de 2017 sub examine[31], \u00a0 por cuanto satisfacen los requisitos formales para su aprobaci\u00f3n y son \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pidi\u00f3, adem\u00e1s, que se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 4 (2) y 16 del Acuerdo. Por tanto, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte que ordene al Presidente de la Rep\u00fablica que \u201cal \u00a0 manifestar el consentimiento del Estado Colombiano en obligarse por este Acuerdo \u00a0 mediante su ratificaci\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 18 del Acuerdo, \u00a0 formule las declaraciones interpretativas al mismo en los t\u00e9rminos condicionados \u00a0 en la correspondiente sentencia\u201d. Sus argumentos y solicitudes concretas \u00a0 ser\u00e1n expuestos en las secciones correspondientes al control de \u00a0 constitucionalidad formal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los \u00a0 tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, seg\u00fan lo previsto por el \u00a0 art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este control implica el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales \u00a0 instrumentos normativos[32]. \u00a0 Por lo tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad, \u00a0 formal y material, del tratado y de la ley sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta de la naturaleza de este asunto, la Corte responder\u00e1, en su orden, los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEl \u00a0 tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los \u00a0 requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 5 de \u00a0 1992? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEl \u00a0 tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine son compatibles \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? La Corte se formular\u00e1 problemas jur\u00eddicos \u00a0 espec\u00edficos en relaci\u00f3n con los contenidos de cada cl\u00e1usula del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Control de constitucionalidad sobre los requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte llevar\u00e1 a cabo el control de constitucionalidad sobre aspectos formales \u00a0 del tratado internacional y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres \u00a0 fases, a saber: (i) la previa gubernamental, (ii) el tr\u00e1mite en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y (iii) la sanci\u00f3n presidencial y el \u00a0 correspondiente env\u00edo de tales instrumentos a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fase previa gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del \u00a0 procedimiento implica que la Corte verifique (i) la validez de la \u00a0 representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n y la \u00a0 firma del tratado internacional[33]; \u00a0(ii) si la aprobaci\u00f3n de este instrumento deb\u00eda someterse a consulta \u00a0 previa y, en tal caso, si esta se llev\u00f3 a cabo[34], \u00a0 y (iii) si dicho instrumento fue aprobado por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y fue sometido a consideraci\u00f3n del Congreso[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La representaci\u00f3n del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n \u00a0 y firma del tratado internacional es v\u00e1lida. El art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n \u00a0 de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[36] \u00a0dispone que \u201cse considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado\u201d si \u00a0 presenta los \u201cadecuados plenos poderes\u201d (art. 7.1.a)[37]. \u00a0 El tratado internacional sub examine, el protocolo y su declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa fueron suscritos por los ministros de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, Santiago Rojas Arroyo y Mar\u00eda Lorena Guti\u00e9rrez Botero, en su orden, \u00a0 quienes contaban con plenos poderes para suscribirlos, conferidos por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y por la Ministra de Relaciones Exteriores los d\u00edas \u00a0 25 de abril de 2014[38] \u00a0y 17 de octubre de 2017[39], \u00a0 respectivamente. En tales t\u00e9rminos, la representaci\u00f3n del Estado colombiano en \u00a0 la suscripci\u00f3n de este tratado fue ejercida por quienes contaban con plenos \u00a0 poderes para el efecto, y, por lo tanto, se considera v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine no deb\u00edan someterse a \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un \u00a0 derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, \u00a0 afro-descendientes y raizales[40]. \u00a0 En atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 6.1(a) del Convenio 169 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo[41], \u00a0 la Corte ha dispuesto que la consulta previa es obligatoria, siempre que se \u00a0 demuestre una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d a los sujetos titulares de este \u00a0 derecho antes mencionados[42]. \u00a0 Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que (i) la consulta previa se aplica para \u00a0 medidas legislativas o administrativas[43]; \u00a0(ii) la afectaci\u00f3n que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa \u00a0 debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a) \u00a0de una entidad que altere \u201cel estatus de la persona o de la comunidad, bien \u00a0 sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le \u00a0 confiere beneficios\u201d[44], \u00a0 o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre \u00a0 el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad \u00a0 cultural. La Corte tambi\u00e9n ha concluido que (iii) con la consulta previa \u00a0 se busca \u201cmaterializar la protecci\u00f3n constitucional (\u2026) que tienen los grupos \u00a0 \u00e9tnicos a participar en la decisiones que los afecten\u201d[45], as\u00ed como que (iv) \u00a0este procedimiento debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, (v) \u00a0debe ser oportuno y eficaz[46] \u00a0y, finalmente, (vi) que su omisi\u00f3n \u201cconstituye un vicio que impide \u00a0 declarar exequible la Ley\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y \u00a0 de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que tiene el deber de verificar \u00a0 si estos instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si \u00a0 esta se llev\u00f3 a cabo. A la luz de la jurisprudencia constitucional, solo es \u00a0 necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que \u00a0 impliquen una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 tribales, rom, afro-descendientes y raizales[48] \u00a0y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten \u00a0 en desarrollo del tratado y que impliquen afectaci\u00f3n directa para los mismos \u00a0 sujetos[49]. \u00a0 En el primer caso, ser\u00e1 obligatorio adelantar el procedimiento de consulta \u201cantes \u00a0 de que se presente la norma para su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[50]. Por el contrario, la \u00a0 Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el \u00a0 tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectaci\u00f3n \u00a0 directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad \u00a0 cultural de las comunidades titulares de este derecho[51]; (ii) carezca de \u00a0 disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, \u00a0 impongan limitaciones, grav\u00e1menes o beneficios particulares a los mismos[52], \u00a0 \u00a0y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus \u00a0 de tales comunidades[53], \u00a0 como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte constata que el tratado internacional y la ley \u00a0 aprobatoria objetos de control no han debido someterse a consulta previa. Esto \u00a0 es as\u00ed por tres razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen \u00a0 medida alguna que implique una afectaci\u00f3n directa al territorio o a la identidad \u00a0 cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, \u00a0 el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no surte ning\u00fan efecto \u00a0 diferenciado o espec\u00edfico en relaci\u00f3n con tales comunidades, sino que despliega \u00a0 sus efectos generales sobre el Estado y, por contera, sobre la sociedad en \u00a0 general. Los derechos y beneficios previstos en dicho tratado se reconocen a \u00a0 todos los inversionistas nacionales, personas naturales y jur\u00eddicas, sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna[55] \u00a0(art. 1) y sin imponer condici\u00f3n, favorable o desfavorable, a los sujetos \u00a0 titulares de la consulta previa para el reconocimiento o ejercicio de tales \u00a0 derechos. Tercera, la \u00fanica disposici\u00f3n del tratado referente a la diversidad \u00a0 cultural (art. 9) prev\u00e9 expresamente que dicho instrumento no podr\u00e1 \u00a0 interpretarse como un impedimento para que las Partes Contratantes adopten \u00a0 medidas de preservaci\u00f3n y fomento de la diversidad cultural y ling\u00fc\u00edstica. A \u00a0 todas luces, esta disposici\u00f3n no implica afectaci\u00f3n directa de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La aprobaci\u00f3n presidencial y el sometimiento del tratado internacional a \u00a0 consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo conforme al art\u00edculo \u00a0 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este art\u00edculo prev\u00e9 que corresponde al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica dirigir las relaciones internacionales y celebrar \u00a0 tratados con otros estados que \u201cse someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d. \u00a0 En el caso concreto, la Corte constata que el d\u00eda 21 de noviembre de 2014, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el tratado internacional sub examine y \u00a0 orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fase previa gubernamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n presidencial y sometimiento del tratado a consideraci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispuso un procedimiento especial para las leyes \u00a0 aprobatorias de los tratados internacionales, por lo que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 les corresponde el tr\u00e1mite previsto para las leyes ordinarias[57]. \u00a0 En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en \u00a0 esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de \u00a0 los requisitos constitucionales y legales relativos a (i) la presentaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno \u00a0 Nacional (art. 154 de la CP); (ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de \u00a0 ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5 de 1992); (iii) el inicio del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 de la CP); (iv)\u00a0 la publicaci\u00f3n de \u00a0 la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de \u00a0 la Ley 5 de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de \u00a0 la CP); (vi) la votaci\u00f3n y las exigencias de quorum y mayor\u00edas (arts. 145 \u00a0 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), y, \u00a0 finalmente, (viii) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en \u00a0 m\u00e1s de dos legislaturas (art. 162 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 El d\u00eda 19 de octubre de 2015, las ministras de Relaciones Exteriores y de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo presentaron el proyecto de ley aprobatoria del \u00a0 tratado sub examine junto con su exposici\u00f3n de motivos en la Secretar\u00eda \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica. A ese proyecto se le asign\u00f3 el n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n 108 de 2015 (Senado)[58]. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que se cumpli\u00f3 con lo previsto por los \u00a0 art\u00edculos 142.20 de la Ley 5 de 1992[59] \u00a0y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en la respectiva \u00a0 Comisi\u00f3n. \u00a0El 19 de octubre de 2015, el Secretario General del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia del proyecto de ley 108 de 2015 (Senado) a la \u00a0 Imprenta Nacional para su publicaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 829 de 19 de octubre de 2015[61]. \u00a0En \u00a0 tales t\u00e9rminos, la Corte constata que se cumpli\u00f3 con lo previsto por los \u00a0 art\u00edculos 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[62] \u00a0y 144 de la Ley 5 de 1992[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n constitucional \u00a0 competente. \u00a0El 19 de octubre de 2015, el proyecto de ley 108 de 2015 (Senado) fue repartido \u00a0 a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica[64]. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Corte verifica que el proyecto de Ley cumpli\u00f3 con la \u00a0 exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n \u00a0 constitucional competente, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 2 de la Ley 3 de \u00a0 1992[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primer debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley en \u00a0 la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica se \u00a0 observaron las exigencias constitucionales y legales. El 29 de octubre \u00a0 de 2015, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto de ley 108 de 2015 (Senado) y lo \u00a0 remiti\u00f3 a la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n para que designara el Ponente. El 5 \u00a0 de noviembre de 2015, en ejercicio de la competencia prevista por el art\u00edculo \u00a0 150 de la Ley 5 de 1992[66], \u00a0 dicho \u00f3rgano design\u00f3 como ponente de este proyecto de Ley al senador Jos\u00e9 David \u00a0 Name Cardozo[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de ponencia. El senador Jos\u00e9 David Name Cardozo present\u00f3 \u00a0 su informe de ponencia para primer debate al Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 Constitucional Permanente[68]. \u00a0 Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 104 de 17 de marzo de \u00a0 2016[69]. \u00a0 Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas \u00a0 por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[70], \u00a0 as\u00ed como 156[71] \u00a0y 157[72] \u00a0de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el d\u00eda 13 de abril de 2016, tal como consta en el Acta No. 23 del mismo \u00a0 d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016[73]. En dicha sesi\u00f3n, el \u00a0 Secretario de la Comisi\u00f3n, por solicitud del Presidente de la misma, anunci\u00f3 el \u00a0 debate y la votaci\u00f3n del proyecto de Ley sub examine \u201cpara la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n\u201d[74]. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el caso concreto se cumpli\u00f3 la \u00a0 exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativa al \u00a0 anuncio previo[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Debate y aprobaci\u00f3n. Tal como se \u00a0 anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine se \u00a0 llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n de 27 de abril de 2016, como consta en el Acta No. 24 \u00a0 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016[76]. \u00a0 Tras revisar el Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del quorum deliberativo, el cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfizo al contar con la presencia de 9 de los 13 Senadores de la Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Constitucional Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[77].\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de Ley sub examine, el Secretario de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Comisi\u00f3n llam\u00f3 a lista \u201cpara la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual termina el informe de ponencia\u201d y verific\u00f3 la presencia de 9 de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 Senadores de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se satisfizo el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[78]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica\u201d[79], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 senadores votaron por el s\u00ed y 1, por el no[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se cumplieron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nominal)[81] \u00a0 \u00a0y 146 (mayor\u00eda simple) \u00a0 \u00a0[82] \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n para omitir la lectura del articulado y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0articulado del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica\u201d[83], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 senadores votaron por el s\u00ed y 1, por el no[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto y del env\u00edo para segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica\u201d[85], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 senadores votaron por el s\u00ed y 1, por el no[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub \u00a0 examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 323 de 24 de mayo de 2016[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 104 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 17 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 23 de 13 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 24 de 27 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 323 de 24 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[88]. La \u00a0 Corte constata que el primer debate se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 27 de abril de 2016 y \u00a0 el segundo, tal como se expondr\u00e1 en el p\u00e1rr. 29.3, el d\u00eda 17 de noviembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, con lo cual se observ\u00f3 el lapso de 8 d\u00edas entre el primer y el \u00a0 segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley en \u00a0 la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se observaron las exigencias \u00a0 constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub \u00a0 examine en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, se mantuvo al senador \u00a0 Jos\u00e9 David Name Cardozo como ponente de esta iniciativa legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Informe de ponencia. El 24 de mayo de 2016, el senador Jos\u00e9 \u00a0 David Name Cardozo present\u00f3 su informe de ponencia para segundo debate al \u00a0 Secretario del Senado de la Rep\u00fablica[89]. \u00a0 Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 323 de 24 de mayo de \u00a0 2016[90]. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el caso concreto se observaron las \u00a0 exigencias constitucionales y legales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el d\u00eda 16 de noviembre de 2016, tal como consta en el Acta No. 36 del mismo \u00a0 d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 89 de 20 de febrero de 2017[91]. En dicha sesi\u00f3n, el \u00a0 Secretario de la Comisi\u00f3n, por solicitud del Presidente de la misma, anunci\u00f3 el \u00a0 debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine \u201cpara ser \u00a0 considerado (\u2026) en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica\u201d[92]. En tales t\u00e9rminos, la \u00a0 Corte constata que en el caso concreto se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por \u00a0 el art\u00edculo 160 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativa al anuncio previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Debate y aprobaci\u00f3n. Tal como se anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley sub examine se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n de 17 de \u00a0 noviembre de 2016, como consta en el Acta No. 37 del mismo d\u00eda, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 90 de 20 de febrero de 2017[93]. Tras revisar esta \u00a0 Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del quorum deliberativo, el cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfizo al contar con la presencia de 86 de los 101 Senadores de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Senadores de la Rep\u00fablica presentes eran 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se satisfizo el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica\u201d[94], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 senadores votaron por el s\u00ed y 6, por el no[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n para omitir la lectura del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0articulado, aprobar el articulado del proyecto, su t\u00edtulo y que se le d\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramite en la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d[96], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 senadores votaron por el s\u00ed y 5, por el no[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub \u00a0 examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 1033 de 21 de noviembre de 2016[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 323 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 36 de 16 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 89 de 20 febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 37 de 17 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 90 de 20 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1033 de 21 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte \u00a0 constata que el segundo debate se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 17 de noviembre de 2016 y \u00a0 el tercero, tal como se expondr\u00e1 en el p\u00e1rr. 31.3, el d\u00eda 6 de junio de \u00a0 2017, con lo cual se observ\u00f3 el lapso de 15 d\u00edas entre el segundo y el tercer \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en \u00a0 la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes se \u00a0 cumplieron las exigencias constitucionales y legales. Tras su \u00a0 aprobaci\u00f3n por la Plenaria del Senado, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 remiti\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley No. 108 de 2015 \u00a0 (Senado)[99], \u00a0 el cual fue radicado con el n\u00famero 217 de 2016 (C\u00e1mara). Una vez recibido, el \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes asign\u00f3 dicho proyecto a la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda Constitucional Permanente[100]. \u00a0 La Mesa Directiva de esta Comisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias legales, \u00a0 design\u00f3 como ponente de este proyecto de ley al representante Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez \u00a0 Oyuela[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Informe de ponencia. Tras su designaci\u00f3n, el representante Jos\u00e9 \u00a0 Luis P\u00e9rez Oyuela present\u00f3 su informe de ponencia para tercer debate a la Mesa \u00a0 Directiva de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara[102]. Dicho informe fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 98 de 24 de febrero de 2017[103]. En tales t\u00e9rminos, la \u00a0 Corte constata que \u00a0 en el asunto sub judice se cumpli\u00f3 con las exigencias previstas por los \u00a0 art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el d\u00eda 31 de mayo de 2017, tal como consta en el Acta No. 32 del mismo d\u00eda, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 660 de 8 de agosto de 2017[104]. En dicha sesi\u00f3n, el \u00a0 Secretario de la Comisi\u00f3n, por solicitud del Presidente de la misma, anunci\u00f3 el \u00a0 debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine \u201cpara la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n\u201d[105]. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el asunto sub judice se \u00a0 cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativa al anuncio previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Debate y aprobaci\u00f3n. Tal como se \u00a0 anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine se \u00a0 llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n de 6 de junio de 2017, como consta en el Acta No. 33 \u00a0 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 661 de 8 de agosto de \u00a0 2017[106]. Tras revisar esta \u00a0 Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del quorum deliberativo, el cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfizo al contar con la presencia de 12 de los 18 Representantes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Representantes a la C\u00e1mara presentes eran 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d[107], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 representantes votaron por el s\u00ed[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n del articulado del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d[109], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 representantes votaron por el s\u00ed[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto y del env\u00edo para cuarto debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d[111], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 representantes votaron por el s\u00ed [112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub \u00a0 examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 461 de 9 de junio de 2017[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 98 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de febrero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 32 de 31 de mayo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 660 de 8 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 33 de 6 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 661 de 8 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 461 de 9 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el t\u00e9rmino previsto por el \u00a0 art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte constata que el tercer \u00a0 debate se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 6 de junio de 2017 y el cuarto, tal como se \u00a0 expondr\u00e1 en el p\u00e1rr. 33.3, el d\u00eda 16 de junio del mismo a\u00f1o, con lo cual \u00a0 se observ\u00f3 el lapso de 8 d\u00edas \u201ccomunes\u201d entre el tercer y el cuarto \u00a0 debate[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en \u00a0 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se cumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0 constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub \u00a0 examine en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, se mantuvo al \u00a0 representante Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela como ponente de esta iniciativa \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Informe de ponencia. El 7 de junio de 2017, el representante Jos\u00e9 \u00a0 Luis P\u00e9rez Oyuela present\u00f3 su informe de ponencia para cuarto debate al \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes[115]. \u00a0 Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 461 de 9 de junio de \u00a0 2017[116]. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el proyecto en cuesti\u00f3n se observaron \u00a0 las exigencias constitucionales y legales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Anuncio previo. \u00a0 El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 15 de junio de 2017, tal como consta en \u00a0 el Acta No. 226 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 685 de 10 \u00a0 de agosto de 2017[117]. \u00a0 En dicha sesi\u00f3n, el Secretario de la C\u00e1mara, por solicitud del Presidente de la \u00a0 misma, anunci\u00f3 el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine \u201cpara \u00a0 ma\u00f1ana 16 de junio\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el proyecto \u00a0 en cuesti\u00f3n se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativa al anuncio previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Debate y aprobaci\u00f3n. Tal como se anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley sub examine se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n de 16 de junio \u00a0 de 2017, como consta en el Acta No. 227 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 715 de 22 de agosto de 2017[118]. \u00a0 Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del quorum deliberativo, el cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfizo al contar con la presencia de 134 de los 165 representantes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los representantes a la C\u00e1mara presentes eran 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se satisfizo el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d[119], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 representantes a la C\u00e1mara votaron por el s\u00ed y 13 por el no[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se cumplieron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n del articulado del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d[121], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 representantes a la C\u00e1mara votaron por el s\u00ed y 9 por el no[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo y respuesta a la pregunta \u00bfQuiere la Plenaria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la C\u00e1mara que este proyecto sea ley de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d[123], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 representantes a la C\u00e1mara votaron por el s\u00ed y 9 por el no[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub \u00a0 examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 520 de 27 de junio de 2017[125]. \u00a0 El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes suscribi\u00f3 una nota aclaratoria en \u00a0 relaci\u00f3n con el t\u00edtulo del proyecto: en lugar de \u201cCongreso de Colombia\u201d, \u00a0 tal como fue publicado en la referida Gaceta, se incluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cCongreso \u00a0 de la Rep\u00fablica Decreta\u201d. Esta nota aclaratoria fue publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 694 de 15 de agosto de 2017[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 461 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 9 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 226 de 15 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 685 de 10 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 227 de 16 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 715 de 22 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto final aprobado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 694 de 15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Corte constata que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en \u00a0 m\u00e1s de dos legislaturas, con lo cual se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista \u00a0 por el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[127]. \u00a0 El proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el d\u00eda 19 de \u00a0 octubre de 2015 (p\u00e1rr. 24) y finaliz\u00f3 su tr\u00e1mite con el debate y la \u00a0 aprobaci\u00f3n en cuarto debate llevada a cabo el 16 de junio de \u00a0 2017 \u00a0 (p\u00e1rr. 33.3)[128]. As\u00ed, \u00a0 la consideraci\u00f3n y el tr\u00e1mite del proyecto de ley objeto de control se surti\u00f3 en \u00a0 dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2015 al 20 de junio de \u00a0 2016, y la segunda, del 20 de julio de 2016 al 20 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Congreso de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del proyecto de ley antes de darle curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio y tr\u00e1mite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permanentes competentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de los informes de ponencia en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncios previos en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado en cada debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lapso de 8 d\u00edas entre los debates de Comisi\u00f3n y Plenaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lapso de 15 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto final aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del proyecto en m\u00e1ximo dos legislaturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del \u00a0 procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 hubiere (i) sancionado la ley y (ii) remitido la misma a la Corte \u00a0 Constitucional, dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas previsto por el art\u00edculo 241.10 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el caso concreto, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 sancion\u00f3 la Ley aprobatoria del tratado sub examine[129] \u00a0el d\u00eda 12 de julio de 2017, y la remiti\u00f3 a la Corte el 17 de julio del mismo a\u00f1o[130]. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Corte advierte que el tr\u00e1mite surtido en esta fase del \u00a0 procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n, en t\u00e9rmino, a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta al problema jur\u00eddico formulado en el p\u00e1rr. 15.1, tal como lo \u00a0 se\u00f1alaron el MinCIT, la Canciller\u00eda, la UExternado, la ANDI, la UNAB y el \u00a0 Procurador, la Sala constata que el tratado internacional y la ley aprobatoria \u00a0 sub examine \u00a0cumplieron los requisitos previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5 de \u00a0 1992. Por lo tanto, la Sala procede a pronunciarse sobre la constitucionalidad \u00a0 del contenido de las cl\u00e1usulas que integran el tratado internacional objeto de \u00a0 control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Control de constitucionalidad material del Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tratado objeto de revisi\u00f3n es un instrumento normativo que forma parte del \u00a0 derecho internacional de inversiones. Por esta raz\u00f3n, la Corte (i) \u00a0 determinar\u00e1 la naturaleza, el alcance y los efectos del control de \u00a0 constitucionalidad material respecto de los APPRI, (ii) examinar\u00e1 la \u00a0 compatibilidad general del acuerdo sub examine y de sus finalidades con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, por \u00faltimo, (iii) revisar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran (a) la Ley \u00a0 1840 de 2017 y (b) \u00a0el instrumento internacional en cuesti\u00f3n, junto con su protocolo y declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Naturaleza, alcance y efectos del control de constitucionalidad material de los \u00a0 APPRI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza del control de constitucionalidad. El art\u00edculo \u00a0 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que es funci\u00f3n de la Corte ejercer el \u00a0 control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes \u00a0 aprobatorias. Esta competencia de la Corte Constitucional integra el proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n, suscripci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de los tratados \u00a0 internacionales previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[131]. \u00a0 En el marco de este proceso, la Constituci\u00f3n exige agotar diversas etapas \u00a0 sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed: \u201c(i) \u00a0 suscripci\u00f3n del instrumento internacional por parte del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, (ii) aprobaci\u00f3n del convenio internacional por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley \u00a0 aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) \u00a0 ratificaci\u00f3n del instrumento internacional por parte del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en su calidad de jefe de Estado\u201d[132]. Perfeccionado el \u00a0 tratado tras las etapas se\u00f1aladas, los compromisos celebrados por el Estado son \u00a0 plenamente exigibles en los \u00e1mbitos internacional y dom\u00e9stico[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha reiterado de manera uniforme que el control de constitucionalidad de \u00a0 los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: \u00a0 (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n Presidencial; (ii) autom\u00e1tico, \u00a0 pues estos instrumentos normativos deben ser enviados a la Corte Constitucional \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental; (iii) integral, puesto que el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los \u00a0 materiales \u00a0de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; \u00a0 (v) \u00a0es un requisito sine qua non para la ratificaci\u00f3n del Acuerdo y (vi) \u00a0tiene una funci\u00f3n preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el cumplimiento de los compromisos \u00a0 internacionales adquiridos por el Estado colombiano[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido \u00a0 \u201cdel tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la \u00a0 totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n, para determinar si se ajusta \u00a0 o no a la Carta Pol\u00edtica\u201d[135]. \u00a0 Es m\u00e1s, la Corte ha resaltado que particularmente frente a tratados de \u00a0 naturaleza comercial o econ\u00f3mica, \u201cse debe tener en cuenta que estos deben \u00a0 ser conformes con el llamado bloque de constitucionalidad\u201d[136]. As\u00ed las cosas, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional, el control material de constitucionalidad en \u00a0 estos casos implica un an\u00e1lisis de compatibilidad entre el tratado internacional \u00a0 y su ley aprobatoria, de un lado, y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos \u00a0 que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, del otro[137]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el control material de constitucionalidad se ejerce frente a la ley \u00a0 aprobatoria y al tratado internacional en su integridad. Este control comprende \u00a0 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del tratado en general y de sus finalidades[138], as\u00ed como de su \u00a0 contenido en particular, esto es, de las \u201cdisposiciones del instrumento \u00a0 internacional y de su ley aprobatoria\u201d[139], \u00a0 en otros t\u00e9rminos, de \u201cla integridad del texto, lo que incluye los anexos, \u00a0 pies de p\u00e1gina, al igual que cualquier otra comunicaci\u00f3n entre las partes \u00a0 encaminada a acordar alg\u00fan sentido o alcance a los compromisos asumidos\u201d[140]. Al respecto, la Corte \u00a0 ha aclarado que, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho \u00a0 de los Tratados, por tratado se entiende \u201cel acuerdo internacional celebrado \u00a0 por escrito entre dos o m\u00e1s estados y regido por el derecho internacional, que \u00a0 consta en un instrumento \u00fanico, o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos, cualquiera \u00a0 que sea su denominaci\u00f3n particular\u201d[141]. Con este fundamento, \u00a0 la Corte ha controlado la compatibilidad de los instrumentos normativos, anexos \u00a0 y conexos, que tienen por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, el par\u00e1metro para llevar a cabo el control de \u00a0 constitucionalidad material e integral de los APPRI est\u00e1 conformado por \u201cla \u00a0 totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[143] y de \u00a0 aquellos instrumentos normativos que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto[144]. \u00a0Esto se justifica, en parte, porque los tratados internacionales econ\u00f3micos, \u00a0 de inversi\u00f3n o comerciales tienen, \u201cen general, la jerarqu\u00eda normativa de las \u00a0 leyes ordinarias\u201d[145]. \u00a0 A su vez, \u00a0 el objeto sobre el cual recae este control est\u00e1 integrado por los tratados \u00a0 internacionales y sus leyes aprobatorias, as\u00ed como por los dem\u00e1s instrumentos \u00a0 normativos, anexos y conexos, destinados a \u201cacordar alg\u00fan sentido o alcance a \u00a0 los compromisos asumidos\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance del control de constitucionalidad. De manera \u00a0 reiterada, la Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad material \u00a0 sobre los tratados internacionales \u201ces un estudio eminentemente jur\u00eddico\u201d[147]. Es decir, \u201cque no \u00a0 se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica de un acuerdo a nivel \u00a0 econ\u00f3mico, social, etc., ni su conveniencia pol\u00edtica\u201d[148]. La Corte ha \u00a0 reconocido que \u201clas razones de celebraci\u00f3n, si bien son important\u00edsimas para \u00a0 ilustrar la interpretaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del convenio, no hacen parte \u00a0 del juicio de constitucionalidad\u201d[149]. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, tambi\u00e9n ha considerado que \u201cel juicio que adelanta sobre \u00a0 los tratados internacionales no es de conveniencia sino jur\u00eddico\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es posible identificar en la jurisprudencia constitucional al menos cuatro \u00a0 razones que, de manera expl\u00edcita o impl\u00edcita, han servido de fundamento a esta \u00a0 doctrina constitucional, a saber: (i) la legitimidad democr\u00e1tica de las \u00a0 ramas ejecutiva y legislativa, (ii) la competencia t\u00e9cnica de ambas \u00a0 ramas, (iii) \u00a0la naturaleza t\u00e9cnica de las normas de derecho internacional de inversiones y el \u00a0 car\u00e1cter especializado de los tribunales en estas materias y, por \u00faltimo, \u00a0 (iv) \u00a0la imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los APPRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, la legitimidad democr\u00e1tica de las ramas ejecutiva y legislativa. La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que, entre otros, los art\u00edculos 189.2[151] y 150.16[152] de la Constituci\u00f3n \u00a0 defieren al Presidente y al Congreso de la Rep\u00fablica las evaluaciones de \u00a0 oportunidad pr\u00e1ctica y de conveniencia al momento de negociar, suscribir, \u00a0 aprobar y ratificar un tratado internacional[153], \u00a0 con base en que \u201cel ideal normativo que preside las relaciones \u00a0 internacionales del Estado, le impone a los representantes del pueblo al momento \u00a0 de negociar o asumir un compromiso internacional, verificar que el contenido del \u00a0 tratado promueva el desarrollo y la aplicaci\u00f3n efectiva de las instituciones \u00a0 esenciales de nuestro ordenamiento constitucional\u201d[154]. Dado lo anterior, en \u00a0 esta materia la Corte ha reiterado que \u201cno puede, por medio de sus funciones, \u00a0 invadir las esferas de acci\u00f3n de los restantes \u00f3rganos del Estado\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, la competencia t\u00e9cnica de las ramas ejecutiva y legislativa para \u00a0 evaluar la conveniencia de estos acuerdos. Al respecto, la Corte ha advertido \u00a0 que \u201ces complicado verificar la constitucionalidad de los diversos \u00a0 equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos \u00a0 asumidos formalmente por los contratantes\u201d[156]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, \u201cestos elementos extra normativos deben ser evaluados por el \u00a0 Jefe de Estado y por el Congreso en su oportunidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional\u201d[157]. \u00a0 Son ellos quienes \u201cdeterminan las razones de conveniencia, oportunidad y \u00a0 provecho que hacen recomendable la adopci\u00f3n del mencionado instrumento\u201d[158], en cuyo \u201can\u00e1lisis \u00a0 pudieron optar por ceder algunos intereses frente a otros, con la finalidad de \u00a0 alcanzar objetivos concretos en el intercambio comercial\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero, la naturaleza t\u00e9cnica de las normas del derecho internacional de \u00a0 inversiones y el car\u00e1cter especializado de los tribunales en estas materias. Al \u00a0 respecto, en la sentencia C-178 de 1995, la Corte sostuvo que \u201calgunas piezas \u00a0 normativas o sectores y partes del mismo ordenamiento internacional reclaman \u00a0 interpretaciones jur\u00eddicas presididas por juicios t\u00e9cnicos especializados o por \u00a0 la aplicaci\u00f3n de lenguajes t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que no merecen ser agotados en \u00a0 esta sede judicial, correspondiendo a otros jueces, nacionales o \u00a0 internacionales, la definici\u00f3n del contenido de sus t\u00e9rminos\u201d[160]. En este sentido, en \u00a0 la sentencia C-358 de 1996, la Corte consider\u00f3 que \u201cen raz\u00f3n de la naturaleza de las diferencias \u00a0 que pueden suscitarse con ocasi\u00f3n de las inversiones a las que se refiere el \u00a0 Tratado\u00a0sub examine, puede llegar a ser mucho m\u00e1s conveniente y pac\u00edfico que sea \u00a0 un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las \u00a0 solucione. Por otra parte, la Corte considera que la promoci\u00f3n de la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas no ser\u00eda posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los \u00a0 tribunales internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de tales argumentos, desde la sentencia C-178 de 1995, la Corte ha \u00a0 sostenido que \u201clas espec\u00edficas situaciones de hecho signadas por elementos \u00a0 como los de la utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas\u201d[166], \u00a0 la oportunidad pr\u00e1ctica y la conveniencia pol\u00edtica \u201cdeben ser analizadas por \u00a0 el Jefe de Estado y por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[167]. Por lo tanto, desde \u00a0 entonces, ha sostenido que \u201cal juez constitucional (\u2026) producto de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional y de la tradici\u00f3n jur\u00eddica de nuestro \u00a0 sistema [le corresponde] ejercer un magisterio jur\u00eddico prudente y \u00a0 ponderado ante las naturales vicisitudes que habr\u00e1 de suscitar la aplicaci\u00f3n y \u00a0 la interpretaci\u00f3n [del tratado, por lo que] este tipo de juicios est\u00e1 \u00a0 presidido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia constitucional\u201d[168].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en esta doctrina constitucional, la Corte generalmente ha declarado \u00a0 exequibles los AII suscritos por el Presidente y aprobados por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica[169]. \u00a0 En particular, los APPRI ratificados por Colombia a d\u00eda de hoy y sus respectivas \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APPRI \u2013 Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuba \u2013 Ley 245 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-379 de 1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reino Unido \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 246 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-358 de 1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Per\u00fa \u2013 Ley 279 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994[170] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-008 de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Espa\u00f1a I \u2013 Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0437 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-494 de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Chile \u2013 Ley 672 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-294 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Espa\u00f1a II \u2013 Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-309 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Suiza \u2013 Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01198 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-150 de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Per\u00fa II \u2013 Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01342 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-377 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 China \u2013 Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01462 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-199 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0India \u2013 Ley 1449 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-123 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reino Unido II \u2013 Ley 1464 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-169 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jap\u00f3n \u2013 Ley 1720 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-286 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los APPRI, Colombia ha ratificado m\u00faltiples tratados con cap\u00edtulos de \u00a0 inversi\u00f3n[171] \u00a0y con disposiciones relacionadas con el derecho internacional de inversiones[172], que, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, han sido declarados exequibles por la Corte Constitucional con \u00a0 fundamento en la doctrina antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte advierte que buena parte de la deliberaci\u00f3n de los intervinientes en el \u00a0 asunto sub judice, tanto en los escritos de intervenci\u00f3n como dentro de \u00a0 la audiencia, vers\u00f3 sobre el alcance y los efectos del control de \u00a0 constitucionalidad frente a los APPRI. A t\u00edtulo ilustrativo, la Canciller\u00eda y el \u00a0 MinCIT se\u00f1alaron que \u201clos an\u00e1lisis de conveniencia y necesidad (\u2026) le \u00a0 competen a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y no podr\u00edan ser tenidos en \u00a0 cuenta por la Corte Constitucional (\u2026) para efectuar el examen de \u00a0 constitucionalidad\u201d[173]; \u00a0 Magdalena Correa solicit\u00f3 cambiar este precedente, por cuanto el an\u00e1lisis de la \u00a0 Corte se caracteriza (a) \u201cpor una aplicaci\u00f3n maximizadora de la auto \u00a0 restricci\u00f3n judicial\u201d [174], \u00a0(b) por el \u201cuso del argumento ad absurdum de la cosa juzgada a priori\u201d [175], porque (c) \u201cparte \u00a0 de premisas en exceso generales que desconocen las implicaciones pr\u00e1cticas que \u00a0 dichas cl\u00e1usulas tienen (\u2026) [y] tambi\u00e9n se desconocen los contenidos que \u00a0 los \u00e1rbitros del sistema de arbitraje de inversi\u00f3n le dan a esas espec\u00edficas \u00a0 cl\u00e1usulas\u201d[176] \u00a0y (d) \u201cha omitido profundizar en las consecuencias que dichos \u00a0 enunciados tienen frente al ejercicio ordinario de las funciones legislativas, \u00a0 judiciales, administrativas, fiscales o disciplinarias\u201d[177]; por su parte, Rafael \u00a0 Rinc\u00f3n plante\u00f3 que, si bien las evaluaciones de conveniencia corresponden a los \u00a0 \u00f3rganos pol\u00edticos, \u201cuna forma de abordar esas tensiones [ser\u00eda que] \u00a0la Corte pueda dar (\u2026) un test de razonabilidad y proporcionalidad de cu\u00e1les \u00a0 pueden ser [los] criterios para fundamentar las decisiones\u201d[178], y Ren\u00e9 Urue\u00f1a resalt\u00f3 \u00a0 que no \u201ces suficiente que la Corte analice el texto de las diferentes \u00a0 cl\u00e1usulas a partir de una interpretaci\u00f3n meramente textual, sino que debe \u00a0 hacerlo a la luz de su contenido como ha sido interpretado por los laudos de \u00a0 arbitraje\u201d[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dado lo anterior, corresponde a la Corte revisar los fundamentos de la referida \u00a0 doctrina constitucional. Como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 43 a 49, esta \u00a0 doctrina se funda, principalmente, en cuatro argumentos: (i) la \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica de las ramas ejecutiva y legislativa, (ii) la \u00a0 competencia t\u00e9cnica de ambas para determinar la conveniencia de los tratados, \u00a0 (iii) la especialidad de la materia y la especializaci\u00f3n de los otros jueces, \u00a0 principalmente internacionales, para fijar el alcance de sus contenidos \u00a0 t\u00e9cnicos, y (iv) \u00a0la imposibilidad de prever las vicisitudes relativas a la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 APPRI, as\u00ed como la existencia de mecanismos judiciales y legales que, a \u00a0 posteriori, salvaguardan la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo primero, la Corte reafirma que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si bien \u00a0 prev\u00e9 un proceso complejo para la adopci\u00f3n de tratados internacionales en el \u00a0 cual participan las tres ramas del poder p\u00fablico, defiere al Presidente y al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en su orden, las competencias para \u201cdirigir las \u00a0 relaciones internacionales (\u2026) y celebrar tratados\u201d, as\u00ed como para \u201caprobar \u00a0 o improbar\u201d tales instrumentos. Estas competencias se fundan en los \u00a0 principios de soberan\u00eda, Estado de derecho y democracia representativa, que, \u00a0 como lo ha reconocido esta Corte, son caracter\u00edsticos del sistema constitucional \u00a0 colombiano. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que, al tenor de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 4 y 241 constitucionales, a la Corte le corresponde garantizar la \u00a0 guarda y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su integridad, lo cual, en \u00a0 el marco de la revisi\u00f3n de los tratados internacionales, implica que deba \u201ccomparar \u00a0 las disposiciones del instrumento internacional que se revisa y el de su ley \u00a0 aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el ordenamiento \u00a0 superior\u201d[180], incluido su art\u00edculo \u00a0 226, seg\u00fan el cual \u201cel Estado promover\u00e1 la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, al reafirmar la legitimidad democr\u00e1tica de las competencias del \u00a0 Presidente y del Congreso de la Rep\u00fablica en esta materia, la Corte no puede \u00a0 inadvertir \u201clas especificidades del proceso legislativo en el caso de las \u00a0 leyes aprobatorias de tratados internacionales\u201d[181] y, en \u00a0 particular, que el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cno puede alterar el \u00a0 contenido de los mismos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas, ya que su funci\u00f3n \u00a0 consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, por tratarse de una \u00a0 negociaci\u00f3n del Gobierno\u201d[182], \u00a0 esto es, \u201cvotar en bloque\u201d la aprobaci\u00f3n de dicho instrumento. As\u00ed las \u00a0 cosas, el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus \u00a0 leyes aprobatorias frente a la totalidad de las normas constitucionales no solo \u00a0 es un dispositivo para garantizar la supremac\u00eda constitucional, sino que tambi\u00e9n \u00a0 es una oportunidad para enriquecer el proceso de celebraci\u00f3n de tratados \u00a0 internacionales desde el punto de vista deliberativo, tal como ocurri\u00f3 en el \u00a0 presente asunto, habida cuenta de los m\u00faltiples y variados argumentos \u00a0 presentados por los intervinientes y autoridades convocados a participar. En \u00a0 tales t\u00e9rminos, el control de constitucionalidad de los tratados internacionales \u00a0 est\u00e1 dise\u00f1ado para complementar, desde el punto de vista de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional y la deliberaci\u00f3n, las decisiones pol\u00edticas de las ramas \u00a0 ejecutiva y legislativa. Esto, por supuesto, sin perjuicio del deber \u00a0 constitucional a cargo de ambas ramas de propiciar escenarios y procesos de \u00a0 participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n, amplios e incluyentes, que fortalezcan el proceso \u00a0 de formaci\u00f3n de la voluntad del Estado de suscribir y aprobar los compromisos \u00a0 internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo segundo, de un lado, para la Corte es claro que son el Presidente y \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica las autoridades competentes para definir y evaluar \u00a0 las razones t\u00e9cnicas relativas a la negociaci\u00f3n y a la aprobaci\u00f3n de un APPRI, \u00a0 respectivamente. Esto es as\u00ed, en tanto, como lo ha reconocido esta Corte, \u201ccorresponde \u00a0 a las atribuciones pol\u00edticas del ejecutivo [manifestar las] razones de \u00a0 conveniencia, oportunidad y provecho, que hacen recomendable la adopci\u00f3n del \u00a0 mencionado instrumento\u201d[183], \u00a0 as\u00ed como al Congreso aprobarlo. Sin embargo, tambi\u00e9n es claro que en esta, como \u00a0 en otras materias[184], \u00a0 el car\u00e1cter t\u00e9cnico de las normas no las exime de control de constitucionalidad, \u00a0 as\u00ed sea bajo un est\u00e1ndar de mera razonabilidad. Esto es as\u00ed, en tanto que (i) \u00a0el Estado de derecho implica, necesariamente, la inexistencia de materias \u00a0 exentas de control o zonas de inmunidad judicial y que (ii) la supremac\u00eda \u00a0 constitucional exige que, sin excepci\u00f3n, se garantice la integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cen todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre [esta] y la ley u otra \u00a0 norma jur\u00eddica\u201d (art. 4 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, frente al cuarto argumento, para la Corte es claro que si bien antes \u00a0 podr\u00eda haberse sostenido que \u201cla Corte no puede prever\u201d[189] las vicisitudes \u00a0 relacionadas con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los APPRI, actualmente esto \u00a0 es posible, aunque sea de manera parcial. Al respecto, es preciso resaltar que \u00a0 la propia Corte reconoci\u00f3, en la sentencia C-031 de 2009, que \u201cen el derecho \u00a0 interno, la declaratoria de exequibilidad del tratado internacional se fund[a] \u00a0igualmente en un examen aprior\u00edstico acerca de los contenidos y alcances de las \u00a0 cl\u00e1usulas convencionales, juicio que puede cambiar conforme se perciban, con el \u00a0 tiempo, los efectos pr\u00e1cticos de la aplicaci\u00f3n del instrumento internacional, \u00a0 siendo posible constatar, por el juez constitucional, la eventual existencia de \u00a0 esos cambios fundamentales en las circunstancias\u201d. Pues bien, tanto a nivel \u00a0 global como dom\u00e9stico, en la actualidad son parcialmente perceptibles los \u00a0 efectos pr\u00e1cticos de estos instrumentos internacionales, en atenci\u00f3n a las \u00a0 variadas interpretaciones atribuibles a las cl\u00e1usulas que los integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A nivel global se registra un crecimiento exponencial en el n\u00famero de arbitrajes \u00a0 internacionales de inversi\u00f3n. A d\u00eda de hoy existen m\u00e1s de 3000 tratados de \u00a0 inversi\u00f3n, tanto APPRI como TLC[190], \u00a0 y solo a t\u00edtulo ilustrativo, seg\u00fan las estad\u00edsticas oficiales del Centro \u00a0 Internacional para la Resoluci\u00f3n de las Controversias de Inversi\u00f3n del Banco \u00a0 Mundial, mientras que el promedio anual de casos registrados ante este centro \u00a0 entre enero de 1990 y diciembre de 1999 fue de 4.3 casos, entre enero de 2010 y \u00a0 diciembre de 2018 fue de 44.5 casos[191]. \u00a0 Es decir que, en este lapso, se constata un incremento porcentual de m\u00e1s del \u00a0 1.000% en este tipo de litigios. A su vez, seg\u00fan la misma fuente, el 60% de \u00a0 tales casos son asuntos relacionados con APPRI[192] \u00a0y, a juzgar por la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los estados parte de estos litigios, \u00a0 Am\u00e9rica Latina es la segunda regi\u00f3n del mundo que concentra el mayor n\u00famero de \u00a0 estos casos (23%), despu\u00e9s de Europa del Este y Asia Central, que, en conjunto, \u00a0 acumulan el 26 %[193]. \u00a0 Esto acompa\u00f1ado de lo que el MinCIT destac\u00f3 como una actual e importante \u201cdiscusi\u00f3n \u00a0 global sobre [la] conveniencia [de los APPRI], [su] impacto \u00a0 relativo y las potencialidades que ofrecen para pa\u00edses en desarrollo y \u00a0 desarrollados\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, a nivel dom\u00e9stico, seg\u00fan el informe oficial aportado por el MinCIT \u00a0 en el presente asunto, \u201ca la fecha existen 20 controversias internacionales \u00a0 de inversi\u00f3n en contra de Colombia, de las cuales 9 se encuentran en un periodo \u00a0 de arreglo directo y en 11 se ha dado inicio a un proceso arbitral con el objeto \u00a0 de dirimir las controversias\u201d[195]. \u00a0 Tras presentar la informaci\u00f3n de cada asunto, el MinCIT advirti\u00f3 que todas estas \u00a0 controversias tienen como fundamento los AII ratificados por Colombia y que \u201cel \u00a0 monto aproximado de las pretensiones de las controversias que se encuentran en \u00a0 etapa de arreglo directo es de USD$ 4.000 millones\u201d[196], as\u00ed como que el de \u00a0 las pretensiones de las controversias que est\u00e1n bajo conocimiento de tribunales \u00a0 arbitrales es de \u201cUSD$5.525 millones\u201d[197]. \u00a0 Por tanto, el MinCIT concluy\u00f3 que \u201cel monto total de las pretensiones de las \u00a0 controversias internacionales de inversi\u00f3n interpuestas en contra de Colombia es \u00a0 de nueve mil quinientos veinticinco millones de d\u00f3lares (USD$ 9.525 millones), \u00a0 sin intereses\u201d[198], \u00a0 esto es, m\u00e1s del 10 % del presupuesto nacional aprobado para el a\u00f1o 2019[199]. A su vez, seg\u00fan \u00a0 inform\u00f3 el MinCIT, en su cent\u00e9sima sesi\u00f3n, el Consejo Superior de Comercio \u00a0 Exterior decidi\u00f3, sobre estos instrumentos internacionales, \u201c(i) mantener y \u00a0 honrar la red de tratados con la que cuenta, (ii) frenar la suscripci\u00f3n y \u00a0 ratificaci\u00f3n de nuevos tratados y (iii) sujetar la posible negociaci\u00f3n y \u00a0 suscripci\u00f3n de nuevos tratados a reglas procedimentales m\u00e1s estrictas en el \u00a0 sentido de asegurar y fortalecer la discusi\u00f3n de conveniencia de los mismos\u201d[200], ante lo cual el \u00a0 MinCIT expl\u00edcitamente \u201cinvit\u00f3 a la Corte Constitucional a que acompa\u00f1e este \u00a0 proceso (\u2026) de aclaraci\u00f3n del derecho internacional de las inversiones\u201d[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte reitera que los mecanismos legales, judiciales, \u00a0 administrativos y de control deben garantizar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; por lo \u00a0 tanto, las autoridades nacionales pueden controlar los \u201caspectos de ejecuci\u00f3n \u00a0 y t\u00e9cnicos\u201d de los APPRI[202]. \u00a0 Sin embargo, la Corte advierte tambi\u00e9n que justamente tales medidas adoptadas \u00a0 con posterioridad a la ratificaci\u00f3n de los tratados internacionales en materia \u00a0 de inversi\u00f3n por parte de los \u00f3rganos judiciales, administrativos y de control \u00a0 han dado lugar a todas las reclamaciones internacionales antes referidas y son \u00a0 alegadas como \u201chechos internacionalmente il\u00edcitos\u201d[203]. Esto, por cuanto se \u00a0 alega que (i) \u201cson atribuibles al Estado seg\u00fan el derecho \u00a0 internacional\u201d y (ii) \u201cconstituyen una violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0 internacional del Estado\u201d. Por lo dem\u00e1s, para la Corte es claro que, \u00a0en el plano internacional, de acuerdo con el principio pacta sunt \u00a0 servanda, previsto por el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 Derecho de los Tratados, \u201cun tratado en vigor obliga a las partes que lo \u00a0 suscribieron a lo pactado, y debe ser cumplido por ellas de buena fe, no \u00a0 pudiendo invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n para \u00a0 su incumplimiento\u201d[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El siguiente cuadro evidencia lo anterior[205]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arbitrajes de inversi\u00f3n actualmente en curso en contra de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos o decisiones que dieron lugar al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas del tratado invocadas por el demandante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Glencore \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0International AG Y C.I Prodeco S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad fiscal de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TJE (art. 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paraguas (art. 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APPRI con Suiza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9rica M\u00f3vil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. AB de C.V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de telefon\u00eda celular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-553 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013[206] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TLC con EE.UU \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Eco Oro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minerals Corp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2090 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 del Ministerio de Medio Ambiente[207] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-035 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016[208] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TJE (art. 805) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EI (art. 811) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de controversias (art. 823) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TLC con Canad\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gas Natural SDG \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. y Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia S.L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control sobre el impago de los usuarios (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela que ordenan la reconexi\u00f3n o impiden el corte de energ\u00eda a sujetos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional (Corte Const.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TJE (art. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PSP (art. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TN y NMF (art. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APPRI con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Telef\u00f3nica S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de telefon\u00eda celular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TJE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NMF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APPRI con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Astrida Benita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrizosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU447 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998[210] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usulas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TLC con EEUU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APPRI con India \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APPRI con Suiza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrizosa Gelzis et al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU447 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998[211] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TN y NMF (art. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TJE (art. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EI (art. 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TLC con EEUU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APPRI con India \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APPRI con Suiza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red Eagle \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exploration \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-035 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016[212] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TJE (art. 805) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EI (art. 811) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de controversias (art. 823) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TLC con Canad\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Galway Gold \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-035 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016[213] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TJE (art. 805) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EI (art. 811) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de controversias (art. 823) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TLC con Canad\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gran Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gold Corp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n contra \u201cmanifestaciones e invasiones realizadas por mineros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegales (\u2026)\u201d[214] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU133 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017[215] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TJE (art. 805) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EI (art. 811) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de controversias (art. 823) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TLC con Canad\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosigo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resources Ltda et al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2079 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 del Ministerio de Medio Ambiente[216] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EI (art. 811) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TJE (art. 805) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TN y NMF (arts. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0803 y 804) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TLC con EE.UU. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte constata que el ejercicio de los mecanismos legales, \u00a0 judiciales, administrativos y de control, si bien puede resultar efectivo para \u00a0 la protecci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional y de los derechos fundamentales en \u00a0 un caso concreto, tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad \u00a0 internacional del Estado colombiano a la luz de los tratados de inversi\u00f3n y, por \u00a0 esta v\u00eda, afectar gravemente principios constitucionales como la soberan\u00eda (art. \u00a0 9 de la CP) y la sostenibilidad fiscal (art. 334 de la CP), entre otros, as\u00ed \u00a0 como el ejercicio de las competencias previstas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 para los \u00f3rganos estatales, incluso, como da cuenta el anterior cuadro, las de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, para efectos de determinar el alcance del control de \u00a0 constitucionalidad en el presente asunto, (i) la Corte debe armonizar su \u00a0 funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0 la especial deferencia que, por razones democr\u00e1ticas y t\u00e9cnicas, los art\u00edculos \u00a0 189.2 y 150.16 ib\u00eddem otorgan al Presidente de la Rep\u00fablica, para que \u00a0 dirija las relaciones internacionales y celebre tratados, y al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, para que apruebe o impruebe estos instrumentos; (ii) sin \u00a0 pretender definir el contenido y el alcance t\u00e9cnico de las cl\u00e1usulas incluidas \u00a0 en el APPRI sub examine, la Corte s\u00ed debe tener en cuenta los contenidos \u00a0 y los alcances normativos de tales cl\u00e1usulas determinados por el propio tratado \u00a0 y por los jueces especializados en esta materia, siempre que tengan relevancia \u00a0 constitucional para efectos de determinar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y, finalmente, (iii) habida cuenta de la cosa juzgada \u00a0 absoluta que reviste a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como de la funci\u00f3n preventiva \u00a0 del control de constitucionalidad en estos casos, la Corte tiene que \u00a0 proteger la supremac\u00eda constitucional mediante un control eficaz de \u00a0 constitucionalidad, as\u00ed como precaver y minimizar los riesgos constitucionales \u00a0 derivados del compromiso de la responsabilidad internacional del Estado \u00a0 colombiano como consecuencia de estos instrumentos. En particular, mediante su \u00a0 control, la Corte debe prevenir (i) que el Estado colombiano asuma \u00a0 compromisos internacionales inconstitucionales o (ii) que actos estatales \u00a0 ordenados o permitidos, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, den lugar a hechos \u00a0 internacionalmente il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el alcance del control de constitucionalidad material e \u00a0 integral que la Corte ejercer\u00e1 en el asunto sub judice se llevar\u00e1 a cabo \u00a0 mediante un juicio de razonabilidad[217] \u00a0que implica verificar (i) que las finalidades globales y de cada una de \u00a0 las cl\u00e1usulas del tratado resulten leg\u00edtimas a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y (ii) que el tratado en su conjunto, as\u00ed como las medidas \u00a0 individualmente previstas en dicho instrumento, sean id\u00f3neos, esto es, que \u00a0 existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuir\u00e1n a alcanzar \u00a0 sus finalidades[218]. \u00a0 Este juicio de razonabilidad se funda en las siguientes premisas: (a) el \u00a0 control de constitucionalidad implica \u201ccomparar las disposiciones del \u00a0 instrumento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la \u00a0 totalidad de las normas previstas en el ordenamiento superior\u201d[219], incluido, por \u00a0 supuesto, el art\u00edculo 226 constitucional; (b) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 defiere principalmente a las ramas ejecutiva y legislativa la competencia para \u00a0 evaluar la \u201cconveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia\u201d[220] de los tratados \u00a0 internacionales; por lo tanto, en ejercicio de sus competencias, deben aportar \u00a0 razones y evidencia emp\u00edrica, concreta y suficiente, que justifique la \u00a0 celebraci\u00f3n de los mismos y (c) la Corte debe examinar el contenido del \u00a0 tratado y salvaguardar \u201clos derechos fundamentales, el orden p\u00fablico [y] \u00a0la distribuci\u00f3n cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro \u00a0 Estado de derecho\u201d[221], \u00a0 as\u00ed como \u201clos mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del \u00a0 Estado social\u201d[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Efectos del control de constitucionalidad. En reiterada jurisprudencia, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que las sentencias de constitucionalidad de los tratados \u00a0 internacionales y sus leyes aprobatorias surten efectos de cosa juzgada \u00a0 absoluta (p\u00e1rr. 39). Esto significa que, en principio, \u201cla Corte no podr\u00eda volver a \u00a0 fallar sobre esa materia\u201d[223], por lo menos en el marco del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. Ahora bien, el ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad descrito en los p\u00e1rrafos anteriores puede traer como \u00a0 consecuencia que la Corte Constitucional declare exequible el tratado y su ley \u00a0 aprobatoria, caso en el cual el Presidente podr\u00e1 ratificar el instrumento \u00a0 internacional. Tras ello, los compromisos celebrados ser\u00edan plenamente exigibles \u00a0 tanto en el plano internacional como en el dom\u00e9stico. En este caso, el \u00a0 Presidente tambi\u00e9n podr\u00eda abstenerse de ratificarlo, \u201caunque \u00e9ste hubiese \u00a0 sido aprobado por el Congreso e incluso analizado por la Corte, dado que \u00a0 constitucionalmente es el Jefe de Estado quien dirige las relaciones \u00a0 internacionales (Art. 189-2 C.P.)\u201d[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ejercicio del control de constitucionalidad en estos casos tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0 traer como consecuencia la declaratoria de inexequibilidad de la ley o del \u00a0 tratado. En este supuesto, \u201cla ausencia de aprobaci\u00f3n constitucional le \u00a0 impide al Jefe Estado adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el \u00a0 instrumento internacional\u201d[225], \u00a0 dado que la declaratoria de exequibilidad es conditio sine qua non para \u00a0 la ratificaci\u00f3n del tratado. En casos de incompatibilidad de alguna de las \u00a0 cl\u00e1usulas de un tratado multilateral, siempre que no est\u00e9n proscritas por el \u00a0 mismo instrumento y cuando no afecten su objeto y finalidades[226], \u201cse pueden \u00a0 introducir reservas\u201d[227]. \u00a0 En este sentido, el propio art\u00edculo 217 de la Ley 5 de 1992 reconoce que \u201clas \u00a0 propuestas de reserva s\u00f3lo podr\u00e1n ser formuladas a los tratados y convenios que \u00a0 prevean esta posibilidad o cuyo contenido as\u00ed lo admita\u201d. Pese \u00a0 a lo sostenido en algunas decisiones previas[228], \u00a0 la Corte resalta que ordenar reservas no es un remedio adecuado en relaci\u00f3n con \u00a0 los acuerdos bilaterales[229]. \u00a0 Esto, por cuanto, si bien las reservas en este tipo de tratados no est\u00e1n \u00a0 prohibidas por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, \u00a0 implicar\u00edan, de suyo, \u201cun desacuerdo\u201d[230] con lo acordado, \u00a0 por lo que \u201cperder\u00edan su car\u00e1cter de reservas y se convertir\u00edan en \u00a0 solicitudes de renegociaci\u00f3n\u201d[231]. \u00a0 En este sentido, la doctrina se\u00f1ala que las reservas en tratados bilaterales no \u00a0 tienen \u201csentido pr\u00e1ctico ni alguna funci\u00f3n \u00a0 genuina, porque equivaldr\u00edan de hecho a una reapertura de las negociaciones que \u00a0 acaban de terminar\u201d[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte podr\u00eda advertir que una determinada cl\u00e1usula admite varias \u00a0 interpretaciones, al menos una de las cuales es incompatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En este caso, el remedio adecuado es la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada del tratado o de alguno de sus art\u00edculos, seguida de la advertencia \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con que, si en ejercicio de su \u00a0 competencia constitucional de direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, \u00a0 decide ratificar el tratado deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias para \u00a0 propiciar la adopci\u00f3n de una declaraci\u00f3n interpretativa conjunta con el \u00a0 representante de la (s) otra (s) Parte (s) Contratante (s) respecto de los \u00a0 condicionamientos dispuestos por la Corte en relaci\u00f3n con el tratado o su \u00a0 articulado[233]. \u00a0 Esto, por supuesto, en el marco del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0 el Derecho de los Tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estas declaraciones interpretativas conjuntas tienen por \u00a0 objeto \u201cespecificar o aclarar el significado o alcance de un tratado o de \u00a0 algunas de sus cl\u00e1usulas\u201d[234]. \u00a0 Si bien no est\u00e1n reguladas expresamente por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 Derecho de los Tratados, su art\u00edculo 31 dispone que para efectos de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de un tratado se tendr\u00e1 en cuenta: \u201c(a) todo \u00a0 acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes \u00a0 con motivo de la celebraci\u00f3n del tratado\u201d y \u201c(b) todo \u00a0 instrumento formulado por una o m\u00e1s partes con motivo de la celebraci\u00f3n del \u00a0 tratado y aceptado por las dem\u00e1s como instrumento referente al tratado\u201d. A su \u00a0 vez, la doctrina internacional reconoce que estas interpretaciones surten \u00a0 efectos en la interpretaci\u00f3n de los tratados[235] \u00a0y algunos tribunales de arbitraje han reconocido sus efectos frente AII[236]. Ahora \u00a0 bien, en relaci\u00f3n con los tratados bilaterales, la Corte destaca \u00a0 que, para que surtan plenos efectos, las declaraciones interpretativas deben ser \u00a0 conjuntas, esto es, suscritas por ambas Partes Contratantes, habida cuenta del \u00a0 car\u00e1cter bilateral y sinalagm\u00e1tico de este tipo de instrumentos[237]. En este sentido, la \u00a0 Corte reitera que las declaraciones interpretativas, \u201cen la medida en que \u00a0 sean admitidas por la otra parte, constituyen reglas generales de interpretaci\u00f3n \u00a0 del instrumento internacional\u201d[238] y, por tanto, son \u00a0 remedios judiciales id\u00f3neos y eficaces para excluir interpretaciones \u00a0 inconstitucionales de las cl\u00e1usulas pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte advierte que las declaraciones interpretativas conjuntas forman parte \u00a0 de la pr\u00e1ctica internacional del Estado colombiano. Al respecto, el MinCIT \u00a0 aclar\u00f3 que \u201cColombia ya ha firmado declaraciones interpretativas conjuntas \u00a0 con Pa\u00edses como Canad\u00e1, India y Francia\u201d[239], \u00a0 entre otros, y la Canciller\u00eda sostuvo que en el derecho internacional de \u00a0 inversiones \u201clas notas interpretativas han adquirido una forma particular, \u00a0 pues se ha vuelto com\u00fan que se renuncie al car\u00e1cter unilateral y, por el \u00a0 contrario, se realicen de manera conjunta\u201d[240], para efectos de \u201cespecificar \u00a0 o aclarar el significado o alcance de una expresi\u00f3n, sin que esto implique se \u00a0 est\u00e9 enmendando o modificando el tratado\u201d[241]. Es m\u00e1s, destac\u00f3 que \u201clas \u00a0 declaraciones se tornan ineludibles en un contexto en el que los tribunales de \u00a0 arbitraje tienen la libertad de aplicar diferentes est\u00e1ndares definidos en la \u00a0 jurisprudencia para interpretar las cl\u00e1usulas de los tratados internacionales de \u00a0 inversi\u00f3n\u201d[242]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, la Corte reconoce que el propio MinCIT sostuvo que, en el caso \u00a0 sub judice, el gobierno colombiano \u201cest\u00e1 perfectamente dispuesto a, en \u00a0 caso de que sea necesario, (\u2026) adelantar con el Gobierno franc\u00e9s notas \u00a0 aclaratorias\u201d[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En suma, la sentencia de control de constitucionalidad de los tratados \u00a0 internacionales y de sus leyes aprobatorias surte efectos de cosa juzgada \u00a0 absoluta. La declaratoria de exequibilidad implica que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica podr\u00e1 ratificar el instrumento internacional; por el contrario, la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad impide que el Presidente pueda ratificarlo. Por \u00a0 \u00faltimo, en el caso de tratados bilaterales, siempre que la Corte advierta que \u00a0 una determinada cl\u00e1usula admite varias interpretaciones, al menos una de las \u00a0 cuales es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, declarar su exequibilidad \u00a0 condicionada y advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica que, si en ejercicio de \u00a0 su competencia constitucional de direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, \u00a0 decide ratificar este tratado, en el marco del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el Derecho de los Tratados, deber\u00e1 adelantar las gestiones \u00a0 necesarias para propiciar la adopci\u00f3n de una declaraci\u00f3n interpretativa conjunta \u00a0 con el representante de la otra Parte Contratante respecto de los \u00a0 condicionamientos dispuestos por la Corte en relaci\u00f3n con el tratado o con su \u00a0 articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Corte aclara que el alcance y los efectos del control de \u00a0 constitucionalidad descrito aplican para el asunto sub judice y, bajo \u00a0 ning\u00fan entendido, podr\u00edan afectar las decisiones relacionadas con los tratados \u00a0 internacionales de inversi\u00f3n declarados exequibles y ratificados por Colombia. \u00a0 Esto es as\u00ed por tres razones. Primera, los efectos de cosa juzgada absoluta de \u00a0 todas las decisiones de la Corte sobre tratados internacionales y sus leyes \u00a0 aprobatorias, que, como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas arriba, impiden que la Corte vuelva a \u00a0 fallar sobre los mismos instrumentos. Segunda, los efectos ex nunc o \u00a0 pro futuro \u00a0de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad[244], que generalmente \u00a0 impiden que se altere situaciones consolidadas y se afecte la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Tercera, las eventuales consecuencias jur\u00eddicas, pol\u00edticas y \u00a0 econ\u00f3micas que los efectos de una eventual revisi\u00f3n ex post de tales \u00a0 tratados podr\u00eda acarrear para el Estado colombiano en el plano internacional. \u00a0 Esto no obsta, por supuesto, para reconocer que esta decisi\u00f3n tiene fuerza \u00a0 vinculante como precedente en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad de \u00a0 los futuros APPRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte examinar\u00e1 la compatibilidad del tratado sub \u00a0 examine y de la Ley 1840 de 2017 con la norma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Compatibilidad general del tratado sub examine con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tratado internacional sub examine se titula \u00a0 Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica Francesa sobre el Fomento y Protecci\u00f3n Rec\u00edprocos de Inversiones. \u00a0 Este instrumento est\u00e1 integrado por su pre\u00e1mbulo y 18 art\u00edculos. Adem\u00e1s, al \u00a0 momento de su suscripci\u00f3n, las Partes Contratantes acordaron un protocolo en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 del tratado. A su vez, el 23 de octubre de 2017, las \u00a0 Partes Contratantes suscribieron una declaraci\u00f3n interpretativa conjunta para \u00a0 determinar el alcance de algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 16 del \u00a0 tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta secci\u00f3n, la Corte revisar\u00e1 la constitucionalidad de las finalidades \u00a0 globales del tratado, previstas en su pre\u00e1mbulo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa, \u00a0 mencionados en lo sucesivo como las Partes Contratantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseosos de fortalecer la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica entre ambos estados y de crear \u00a0 condiciones favorables para las inversiones francesas en Colombia y las \u00a0 inversiones colombianas en Francia, sin afectar la potestad regulatoria de cada \u00a0 Parte Contratante y con el objeto de proteger los objetivos leg\u00edtimos de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que el fomento y la protecci\u00f3n rec\u00edprocos de estas inversiones \u00a0 lograr\u00e1 estimular la transferencia de capital y tecnolog\u00eda entre ambos pa\u00edses en \u00a0 inter\u00e9s de su expansi\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido lo siguiente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En su criterio, el pre\u00e1mbulo es compatible con los principios constitucionales \u00a0 de buena fe, reciprocidad y equidad. Esto, en tanto busca (i) fortalecer \u00a0 la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica entre ambos estados, (ii) crear condiciones \u00a0 favorables para las inversiones, (iii) preservar la potestad regulatoria \u00a0 de las Partes Contratantes y (iv) estimular la transferencia de capital y \u00a0 tecnolog\u00eda[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Diez \u00a0intervinientes se pronunciaron sobre las finalidades de este instrumento y las \u00a0 razones de su celebraci\u00f3n. Seis explicaron las razones que lo justifican[246] y cuatro \u00a0 cuestionaron tales justificaciones[247]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Canciller\u00eda sostuvo que \u201cen los \u00faltimos a\u00f1os se ha desarrollado una \u00a0 estrategia para la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana [y], \u00a0dentro de esta, uno de los puntos clave es la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de \u00a0 acuerdos internacionales de inversi\u00f3n\u201d[248]. \u00a0 Estos acuerdos \u201cbuscan establecer un marco jur\u00eddico justo y transparente que \u00a0 promueva la inversi\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de ambiente que proteja al \u00a0 inversionista, su inversi\u00f3n y los flujos relacionados\u201d[249]. \u00a0 Resalt\u00f3 que el tratado sub examine (i) forma parte integral de \u00a0 esta estrategia con la Uni\u00f3n Europea, en particular con Francia, a la que \u00a0 calific\u00f3 como \u201cun socio comercial de alta importancia para Colombia\u201d y \u00a0(ii) \u201cse convertir\u00e1 en una herramienta importante para estimular el flujo \u00a0 de las inversiones entre Colombia y Francia y permitir\u00e1 la generaci\u00f3n de las \u00a0 ventajas propias de la entrada de capitales extranjeros, como la innovaci\u00f3n \u00a0 tecnol\u00f3gica, la transferencia de conocimientos, la creaci\u00f3n de empleos y el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds\u201d[250]. \u00a0 Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que \u201cel flujo acumulado de inversi\u00f3n extranjera directa (IED) \u00a0 de la Uni\u00f3n Europea en Colombia para el per\u00edodo de tiempo comprendido entre 2004 \u00a0 al 2014, alcanz\u00f3 los US$ 31.673 millones (&#8230;) en el orden de \u00a0 pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea que cuentan con mayores montos acumulados de IED en \u00a0 Colombia para el per\u00edodo 2004-2014, Francia se ubica en el tercer lugar, \u00a0 contando con un acumulado de inversi\u00f3n en el territorio nacional de USS 1.996,5 \u00a0 millones\u201d[251]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Embajador explic\u00f3 que este acuerdo es \u201cfundamental en nuestra relaci\u00f3n \u00a0 bilateral econ\u00f3mica\u201d[252], \u00a0 con base en cuatro razones. Primero, \u201csi bien la presencia econ\u00f3mica de \u00a0 Francia es importante y creciente, tiene todav\u00eda una margen de aumento \u00a0 importante\u201d[253]. \u00a0 El total de las inversiones francesas en Colombia en el 2017 era de \u201c3.05 mil \u00a0 millones de d\u00f3lares con m\u00e1s de 220 empresas francesas\u201d[254]. Sin embargo, el monto \u00a0 de las inversiones francesas en Colombia es inferior al de pa\u00edses comparables[255]. \u00a0 En efecto, \u201cen promedio, desde 2010, Francia ha invertido 240 millones de \u00a0 d\u00f3lares por a\u00f1o en Colombia, comparado con 1.300 millones desde Espa\u00f1a, 1.100 \u00a0 desde Reino Unido y 360 millones desde Pa\u00edses Bajos\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u201cFrancia \u00a0 es el primer empleador extranjero en el pa\u00eds\u201d[256], sus inversiones son \u00a0 estables y socialmente responsables, \u201ccon reglas estrictas de la \u00e9tica y de \u00a0 respeto de las leyes, de hecho, en a\u00f1os recientes ninguna ha sido involucrada en \u00a0 esc\u00e1ndalos de corrupci\u00f3n y pr\u00e1cticas ilegales\u201d[257]. Este argumento fue \u00a0 reiterado por Alexander Toulemonde, quien afirm\u00f3 que \u201cen este momento las \u00a0 inversiones colombianas en Francia est\u00e1n muy por debajo de lo que deber\u00edan ser \u00a0 en un futuro\u201d[258], \u00a0 as\u00ed como que los inversionistas franceses \u201cson los que m\u00e1s empleo generan en \u00a0 el pa\u00eds (\u2026) m\u00e1s de 100.000 empleados trabajan en empresas francesas\u201d[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, el Embajador sostuvo que este acuerdo es rec\u00edproco. La reciprocidad en \u00a0 los flujos de inversiones es \u201cuno de los grandes objetivos del Acuerdo\u201d \u00a0 para Francia[260]. \u00a0 Si bien \u201cpor el momento la presencia de empresas colombianas en Francia es \u00a0 reducida, [este pa\u00eds] quiere ser parte de los destinos prioritarios para \u00a0 ellas\u201d[261], \u00a0 y afirm\u00f3 que, con base en este Acuerdo, las empresas colombianas se sentir\u00e1n m\u00e1s \u00a0 seguras al momento de invertir all\u00ed. Advirti\u00f3 que \u201ces cierto que en un primer \u00a0 momento el Acuerdo beneficiar\u00e1 m\u00e1s a inversionistas franceses (\u2026) [y], \u00a0de la misma forma, quien se beneficiar\u00e1 m\u00e1s de un flujo de inversi\u00f3n aumentado \u00a0 en un primer momento ser\u00e1 Colombia\u201d[262], \u00a0 por lo tanto, lo calific\u00f3 como un \u201cAcuerdo gana-gana y equilibrado que \u00a0 beneficiar\u00e1 a ambas partes\u201d[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero, se\u00f1al\u00f3 que este Acuerdo (i) \u201ces el primer y \u00fanico de este \u00a0 tipo firmado por Francia desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa\u201d[264], (ii) incluye \u00a0 disposiciones cl\u00e1sicas sobre protecci\u00f3n de inversiones y soluci\u00f3n de \u00a0 controversias[265], \u00a0(iii) refleja ciertas evoluciones recientes de este tipo de acuerdos, por \u00a0 ejemplo, \u201clas garant\u00edas jur\u00eddicas ofrecidas a los inversionistas son \u00a0 limitadas con mucha precisi\u00f3n para evitar recursos legales excesivos\u201d[266], (iv) asegura \u00a0 a\u00fan m\u00e1s un justo equilibrio entre los derechos de los inversionistas y las \u00a0 competencias de los estados \u201cpara regular en el sector cultural, social y \u00a0 medio ambiental\u201d[267] \u00a0y, adem\u00e1s, (iv) \u201cfomenta el respeto de las normas internacionales en \u00a0 materia de responsabilidad social empresarial y demarca en forma muy clara y \u00a0 precisa las condiciones de los mecanismos de resoluci\u00f3n de controversias\u201d[268].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandra Vargas Saldarriaga se\u00f1al\u00f3 que las razones que justificaron este \u00a0 Acuerdo son \u201c(i) atraer inversi\u00f3n extranjera francesa, (ii) mejorar el clima \u00a0 de inversi\u00f3n y (\u2026) (iii) evitar discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la nacionalidad, \u00a0 proteger la propiedad privada y respetar el debido proceso\u201d[272]. \u00a0 En su criterio, estas finalidades son compatibles con los documentos Conpes 3135 \u00a0 de 2001, 3197 de 2002, 3684 de 2010 y 3771 de 2013, as\u00ed como con los planes \u00a0 nacionales de desarrollo de los \u00faltimos 20 a\u00f1os y las actas de las sesiones 31, \u00a0 de 27 de marzo de 2007, y 86, de 27 de octubre de 2009, del Consejo Superior de \u00a0 Comercio Exterior. Sostuvo, adem\u00e1s, que, tras numerosos estudios de comercio \u00a0 exterior, la conclusi\u00f3n es que \u201chab\u00eda que negociar con Francia, que [este \u00a0 pa\u00eds] se ubicaba dentro del puesto n\u00famero 7 en el escalaf\u00f3n y los anteriores \u00a0 ya se hab\u00edan agotado en el momento en que empiezan las negociaciones en el 2008\u201d[273]. \u00a0 Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que \u201cla celebraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de acuerdos tiene \u00a0 una influencia positiva y emp\u00edricamente significativa en la inversi\u00f3n extranjera \u00a0 directa entre un 20% y 40% y [que] (\u2026) los APPRI promueven el flujo de \u00a0 inversi\u00f3n desde pa\u00edses desarrollados a pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo\u201d[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en su escrito, resalt\u00f3 que \u201clos estudios t\u00e9cnicos y proyecciones en \u00a0 los que se fund\u00f3 la celebraci\u00f3n de este tratado fueron (i) el documento de \u00a0 Fedesarrollo titulado Impacto de la Inversi\u00f3n Extranjera en Colombia: Situaci\u00f3n \u00a0 Actual y Perspectivas de 2007, en el cual se analiza el impacto de la IED en los \u00a0 siguientes frentes: balanza de pagos, comercio internacional, desempe\u00f1o de las \u00a0 empresas, cambio tecnol\u00f3gico y productividad [y cuya conclusi\u00f3n es que] \u00a0la IED ha tenido un efecto positivo sobre la econom\u00eda colombiana [que] se \u00a0 refleja en una contribuci\u00f3n de alrededor de un punto porcentual de crecimiento \u00a0 promedio anual durante el periodo 2002-2006; (ii) los estudios de UNCTAD sobre \u00a0 IED en el mundo, en especial los Global Investment Report y (iii) los documentos \u00a0 del Consejo Superior de Comercio Exterior\u201d[275]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esta interviniente explic\u00f3 que la agenda negociadora de este tratado \u00a0 se ci\u00f1\u00f3 a los siguientes criterios: \u201c1. Inversi\u00f3n extranjera instalada. 2. \u00a0 Flujos de inversi\u00f3n recientes. 3. Inversi\u00f3n colombiana en el exterior. 4. Pa\u00edses \u00a0 altamente exportadores de capital. 5. Pa\u00edses con mayor potencial de invertir en \u00a0 tecnolog\u00eda. 6. Pa\u00edses que ya tienen AII con Colombia. 7. Pa\u00edses que han mostrado \u00a0 inter\u00e9s en negociaciones de AII. 8. Pa\u00edses que han mostrado inter\u00e9s en \u00a0 negociaciones de ADT\u201d[276]. \u00a0 De conformidad con los documentos internos de trabajo del MinCIT, se concluy\u00f3 \u00a0 que, \u201centre el 2004 y el 2013, Francia se posicion\u00f3 como el cuarto mayor \u00a0 inversionista europeo en Colombia invirtiendo US$ 1.776 millones, capitales que \u00a0 han llegado a trav\u00e9s de 120 empresas de ese pa\u00eds. Solamente en el 2013, Colombia \u00a0 recibi\u00f3 US$ 543.3 millones por concepto de inversi\u00f3n proveniente de Francia. La \u00a0 mayor parte de esta inversi\u00f3n se dirigi\u00f3 al sector industrial (69%) y financiero \u00a0 (21%). Otra parte se destin\u00f3 al sector inmobiliario que capt\u00f3 el 7% del total y \u00a0 otros sectores captaron el restante 3%\u201d[277]. A su vez, destac\u00f3 que \u00a0 se logr\u00f3 determinar que \u201cdentro de las inversiones de Francia en Colombia en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o se resaltan la inversi\u00f3n del Grupo Casino en el sector \u00a0 supermercados (\u00c9xito), la fusi\u00f3n de Andina Acquisition Corporation con \u00a0 Tecnoglass, el joint venture por cerca de US$ 350 millones entre el Grupo AXA y \u00a0 Colpatria, Schneider en el sector de energ\u00eda, Teleperformance en el sector de \u00a0 BPOs, L\u00b4Oreal en cosm\u00e9ticos y Accor en hoteler\u00eda\u201d[278]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Nicol\u00e1s Palau, en su calidad de Director de Inversi\u00f3n Extranjera, Servicios y \u00a0 Propiedad Intelectual del MinCIT, sostuvo que, desde 1991, Colombia ha iniciado \u00a0 un proceso de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y, en este contexto, la IED \u201ces \u00a0 un motor de desarrollo de la econom\u00eda colombiana\u201d[279]. En su opini\u00f3n, uno de \u00a0 los instrumentos para tal efecto son los AII. En estos tratados se ofrecen \u201cest\u00e1ndares \u00a0 de protecci\u00f3n reforzados para la protecci\u00f3n de la IED en el pa\u00eds receptor\u201d[280]. Sostuvo que \u201cel 65 \u00a0 % de la IED est\u00e1 protegida por alg\u00fan tipo de APPRI, seg\u00fan los flujos de la \u00a0 balanza de pagos\u201d[281] \u00a0y que Francia ocupa el puesto 7 entre 60 pa\u00edses que deber\u00edan tener un APPRI con \u00a0 Colombia. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que, en especial desde la d\u00e9cada de 2000, se han \u00a0 suscrito varios AII, APPRI o TLC[282], \u00a0 as\u00ed como que Colombia tiene 15 acuerdos bilaterales de inversi\u00f3n, mientras que \u00a0 otros pa\u00edses tienen m\u00e1s de 50, como Alemania y Francia, o 40, como Argentina, \u00a0 Ecuador y Chile[283]. \u00a0 En su escrito de intervenci\u00f3n, resalt\u00f3 que Francia es uno de los principales \u00a0 inversionistas extranjeros a nivel mundial en atenci\u00f3n al acumulado de IED, y \u00a0 que ocup\u00f3 el quinto lugar en 2017, de acuerdo con el Informe sobre las \u00a0 Inversiones en el Mundo 2018 (WIR18), preparado por la UNCTAD. Adem\u00e1s, que \u00a0 Francia es uno de los pa\u00edses que m\u00e1s IED ha exportado a Colombia en los \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os, con un acumulado de inversi\u00f3n desde el a\u00f1o 1994 hasta el tercer trimestre \u00a0 del a\u00f1o 2018 que supera los USD$ 3.000 millones[284]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Rinc\u00f3n resalt\u00f3 que este tratado (i) tiene naturaleza bilateral, y, \u00a0 por tanto, tambi\u00e9n protege la inversi\u00f3n colombiana en Francia, (ii) \u00a0 contiene excepciones que permiten que el Estado tenga un poder de regulaci\u00f3n \u00a0 para salvaguardar sus intereses fundamentales y (iii) no contiene \u00a0 variaciones esenciales frente a otros tratados suscritos por Colombia[285]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez manifest\u00f3 su desacuerdo con \u201cla justificaci\u00f3n de la \u00a0 celebraci\u00f3n de estos tratados y de los beneficios econ\u00f3micos que dicen que \u00a0 existen\u201d[286] \u00a0y \u201ccon la afirmaci\u00f3n de que esto promueve inversi\u00f3n\u201d[287]. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Gobierno Nacional \u201cha promovido la idea ante el Congreso y la Corte \u00a0 Constitucional, respecto a que la firma de TBIs atrae inversi\u00f3n, cuando hoy en \u00a0 d\u00eda ya se ha probado que ello no es as\u00ed\u201d. Adicionalmente, resalt\u00f3 que el \u00a0 Gobierno \u201cexalta los potenciales beneficios del IED, pero lamentablemente \u00a0 omite al Congreso y a la Corte Constitucional en las exposiciones de motivos y \u00a0 defensa de constitucionalidad, que la firma de estos tratados tambi\u00e9n puede \u00a0 tener altos costos y riesgos para el pa\u00eds\u201d[288]. \u00a0 En este mismo sentido, Ren\u00e9 Urue\u00f1a resalt\u00f3 que \u201cun volumen importante de \u00a0 literatura especializada pone en duda que los TBI atraigan inversi\u00f3n extranjera, \u00a0 otros expertos difieren de esta opini\u00f3n. [Por lo tanto], no es posible \u00a0 simplemente asumir el efecto de incentivo a la inversi\u00f3n de este mecanismo. Es \u00a0 necesario que el Gobierno vaya m\u00e1s all\u00e1 y explique la necesidad de este \u00a0 mecanismo\u201d[289]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La UExternado destac\u00f3 que \u201ces claro que los efectos de esta pol\u00edtica nacional \u00a0 de apertura a la inversi\u00f3n extranjera son primordialmente negativos. (\u2026) \u00a0 Consecuencias que podr\u00edan haber sido evitadas al momento de hacer el examen de \u00a0 constitucionalidad (\u2026) de haber realizado un an\u00e1lisis t\u00e9cnico, preciso y en el \u00a0 que tuvieran en cuenta experiencias pasadas en la implementaci\u00f3n de estos \u00a0 acuerdos en Colombia\u201d. En el mismo sentido, resalt\u00f3 que \u201c(\u2026) en la \u00a0 pr\u00e1ctica, la implementaci\u00f3n de este tipo de acuerdos termina por llevar a que se \u00a0 promuevan, respalden y refuercen actuares inconstitucionales para efectos de \u00a0 poder garantizar y responder ante los intereses privados de los inversionistas, \u00a0 amenazando con ello no solo la integridad de nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 internacional sino la estabilidad misma del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Magdalena Correa sostuvo que la Corte debe declarar inconstitucional el tratado \u00a0 sub examine[290]. \u00a0 Esto, por cuanto \u201cno est\u00e1 suficiente justificado el enorme trato diferenciado \u00a0 en favor de los inversionistas y, por el contrario, existen serios reparos sobre \u00a0 la constitucionalidad de las consecuencias jur\u00eddicas\u201d del tratado[291]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel trato desigual que se configura en favor de los inversionistas \u00a0 vulnera el principio de igualdad formal y material\u201d[292]. Frente a la igualdad \u00a0 formal, \u201csupone una vulneraci\u00f3n de la igualdad en el mercado (\u2026) entre los \u00a0 inversores extranjeros y los nacionales (\u2026) y afecta el principio de la libre \u00a0 competencia\u201d[293]. \u00a0 Por ejemplo, con la expropiaci\u00f3n indirecta \u201cya no se protege la propiedad, \u00a0 sino m\u00e1s all\u00e1, la expectativa leg\u00edtima y las meras expectativas\u201d[294], con esto, la \u201cintervenci\u00f3n \u00a0 del estado en la econom\u00eda se convierte per se, en la medida en que afecte los \u00a0 intereses econ\u00f3micos de los inversionistas, en un da\u00f1o antijur\u00eddico (\u2026) que \u00a0 merece indemnizaciones\u201d[295]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u201ccon relaci\u00f3n al acceso a la justicia, las opciones de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos plantean un trato diferenciado muy en favor de los inversionistas \u00a0 extranjeros frente a los nacionales, [por ejemplo] el pago de \u00a0 indemnizaciones no est\u00e1 sometido al criterio de sostenibilidad fiscal\u201d[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En su concepto, este tratado tambi\u00e9n viola el principio de igualdad material. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 que el tratado convierte \u201cal inversionista en una suerte de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d, con lo cual se desconoce el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, \u201clas acciones afirmativas que se \u00a0 configuran en favor de los inversionistas mutan el principio de prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general en la prevalencia del inter\u00e9s particular del inversionista\u201d[297]. \u00a0 Al aplicar un test de igualdad, concluy\u00f3 que \u201cno se aprecia que estos \u00a0 incentivos a la inversi\u00f3n extranjera redunden en beneficio del Estado y de su \u00a0 econom\u00eda\u201d[298]. \u00a0 Resalt\u00f3, por \u00faltimo, que los privilegios otorgados al inversionista son \u00a0 adecuados para la protecci\u00f3n de su inversi\u00f3n, pero no para fomentar cooperaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos relevantes sobre la justificaci\u00f3n del APPRI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El APPRI: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Fomenta la IED \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Preserva la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potestad reguladora de las Partes Contratantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Estimula la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencia de capital y tecnolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Crea un marco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico justo y transparente para la IED de Francia en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Se negoci\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a la estrategia de pol\u00edtica exterior definida por los Conpes y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de Comercio Exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Se celebra con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francia, que \u201ces un importante socio estrat\u00e9gico para Colombia\u201d, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habida cuenta de las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocupa el 7\u00b0 lugar entre 60 pa\u00edses priorizados para tener un APPRI con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre 2004 y 2013, la inversi\u00f3n de las empresas francesas en Colombia fue de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0USD$ 1.996,5 millones. Y, en 2013, fue de USD$ 543,3 millones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualidad, las empresas francesas son las principales empleadoras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjeras en el pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia econ\u00f3mica de empresas francesas tiene margen de crecimiento, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparaci\u00f3n con la de otros pa\u00edses europeos que cuentan con APPRI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, Francia ocupa el 5\u00b0 puesto entre los principales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inversionistas extranjeros a nivel mundial en atenci\u00f3n al acumulado de IED \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 No est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditado que los APPRI generen IED \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La celebraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este APPRI carece de justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Vulnera el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de igualdad material, en tanto convierte \u201cal inversionista en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una suerte de sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 38 y 42, corresponde a la Corte analizar \u00a0 la compatibilidad general del tratado sub examine con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En esta secci\u00f3n, este an\u00e1lisis se llevar\u00e1 a cabo mediante un juicio de \u00a0 razonabilidad (p\u00e1rr. 65) que implica verificar (i) que las \u00a0 finalidades globales del tratado resulten leg\u00edtimas a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y (ii) que el tratado en su conjunto sea id\u00f3neo, esto es, que \u00a0 existan elementos que permitan concluir que contribuir\u00e1 a alcanzar sus \u00a0 finalidades. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo elemento, la Corte analizar\u00e1 las \u00a0 razones y la evidencia emp\u00edrica aportada al presente asunto para justificar la \u00a0 celebraci\u00f3n de este tratado, principalmente por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimidad de las finalidades del APPRI. La Corte advierte \u00a0 que las finalidades del tratado internacional sub examine son compatibles \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto contribuyen a la materializaci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales (i) del Estado de derecho (art. 1), (ii) \u00a0 de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (art. 226 y 227 de la \u00a0 CP), y (iii) del desarrollo, el bienestar y la prosperidad econ\u00f3mica y \u00a0 social (arts. 1, 2, 333 y 334 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, la Corte advierte que las finalidades del tratado sub examine \u00a0 son compatibles con el principio de Estado de derecho. Este principio integra, \u00a0 entre otros, (i) el principio de legalidad o sometimiento del Estado al \u00a0 derecho, esto es, que la actividad del Estado \u201cest\u00e1 regida por las normas \u00a0 jur\u00eddicas (\u2026) que se ci\u00f1e al derecho\u201d[299], \u00a0(ii) la garant\u00eda de los derechos del individuo frente al Estado, (iii) \u00a0la seguridad jur\u00eddica, es decir, la disposici\u00f3n de un sistema de normas claras \u00a0 que regulen las relaciones y las controversias entre los inversionistas de estos \u00a0 estados y las Partes Contratantes[300], \u00a0(iv) la separaci\u00f3n de los poderes y el respeto de sus competencias, y \u00a0 (v) \u00a0la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias por jueces y las dem\u00e1s autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, es relevante lo que ha reconocido la Corte frente a otros APPRI. \u00a0 Tratados como el objeto de revisi\u00f3n buscan \u201cestablecer un \u00a0 marco jur\u00eddico\u201d[301] \u00a0o \u201cfijar unas reglas de juego claras\u201d[302] \u00a0que \u201cpromuevan la inversi\u00f3n mutua\u201d[303], \u00a0 \u201cprotejan al inversionista, su inversi\u00f3n y los flujos relacionados\u201d[304] y que \u201cque \u00a0 generen confianza en el inversor respecto de posibles controversias surgidas con \u00a0 el Estado\u201d[305], \u00a0 para lo cual prev\u00e9 mecanismos de resoluci\u00f3n de las controversias. Adem\u00e1s, seg\u00fan \u00a0 se se\u00f1ala de manera expresa en su pre\u00e1mbulo, el tratado sub examine \u00a0tiene por objetivo preservar \u201cla potestad regulatoria de cada Parte \u00a0 Contratante\u201d, lo que implica, necesariamente, respetar el \u00a0 ejercicio de las competencias de los distintos \u00f3rganos estatales. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, las finalidades del instrumento sub examine son \u00a0 compatibles con el Estado de derecho, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, antes \u00a0 del surgimiento de la normativa internacional de inversi\u00f3n, las controversias \u00a0 surgidas entre el inversionista extranjero y el Estado receptor de la inversi\u00f3n \u00a0 se resolv\u00edan mediante el uso de la fuerza o, en el mejor de los casos, mediante \u00a0 gestiones diplom\u00e1ticas[306]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, la Corte advierte que las finalidades del tratado sub examine \u00a0 son conformes con \u00a0 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas. El art\u00edculo 226 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201cel Estado \u00a0 promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas [y] \u00a0econ\u00f3micas (\u2026)\u201d y el art\u00edculo 227 ib\u00eddem dispone \u00a0 que \u00a0 \u201cel Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las \u00a0 dem\u00e1s naciones\u201d. Al respecto, la Corte reitera que, \u201cen la actualidad, el \u00a0 proteccionismo econ\u00f3mico, que incita a los pa\u00edses a replegarse sobre s\u00ed mismos, \u00a0 ignorando los flujos y reflujos del comercio internacional, s\u00f3lo puede conducir \u00a0 a que los pa\u00edses que lo llevan a cabo se sometan a s\u00ed mismos al ostracismo y se \u00a0 conviertan en una especie de parias de la sociedad internacional. En este orden \u00a0 de ideas, la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas se convierte en \u00a0 un hecho necesario para la supervivencia y el desarrollo de los Estados que \u00a0 trasciende las ideolog\u00edas y los programas pol\u00edticos\u201d[307]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte considera que las finalidades del tratado bajo \u00a0 estudio tambi\u00e9n son conformes con los principios constitucionales de \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y de integraci\u00f3n econ\u00f3mica con \u00a0 las dem\u00e1s naciones. La Corte advierte que este tratado tiene \u00a0 por finalidad \u201cla promoci\u00f3n de ingreso de capital extranjero al pa\u00eds\u201d[308], esto por medio de la \u00a0 \u201ctransferencia de capital\u201d, como expresamente lo prev\u00e9 el pre\u00e1mbulo, as\u00ed \u00a0 como (ii) la \u201ccooperaci\u00f3n econ\u00f3mica en beneficio de los pueblos\u201d[309], mediante la creaci\u00f3n \u00a0 \u201cde condiciones favorables para las inversiones francesas en Colombia y las \u00a0 inversiones colombianas en Francia\u201d, seg\u00fan dispone el mismo pre\u00e1mbulo. As\u00ed, \u00a0 la Corte constata que mediante este tratado se pretende (iv) \u201cla \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds que se impone como consecuencia de la \u00a0 globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda global\u201d[310], \u00a0(v) abrir \u201ccampos de acci\u00f3n en mercados de mayor dinamismo\u201d[311], as\u00ed como (vi) \u00a0 \u201cliberalizar [el mercado] y generar un clima propicio para las \u00a0 inversiones rec\u00edprocas\u201d[312]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero, la Corte constata que las finalidades del tratado sub examine \u00a0 son compatibles con los principios de desarrollo, bienestar y \u00a0 prosperidad econ\u00f3mica y social. El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que \u201cColombia es un Estado social de derecho\u201d, el art\u00edculo 2 \u00a0 prescribe que \u201cson fines esenciales del Estado: promover la prosperidad \u00a0 general (\u2026) [y que] las autoridades est\u00e1n instituidas (\u2026) para asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado\u201d, el art\u00edculo 333 prev\u00e9 \u00a0 que \u201cla empresa tiene una funci\u00f3n social (\u2026)\u201d y el art\u00edculo 334 instituye \u00a0 que el Estado intervendr\u00e1 en la econom\u00eda \u201cpara conseguir (\u2026) el mejoramiento \u00a0 de la calidad de vida de los habitantes (\u2026) y los beneficios del desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, en tales t\u00e9rminos, los fines del tratado sub examine resultan \u00a0 compatibles con los principios del Estado social de derecho descritos. En \u00a0 efecto, su pre\u00e1mbulo resalta que este tratado busca \u201cproteger los objetivos \u00a0 leg\u00edtimos de pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d, que son, entre otros, los cometidos \u00a0 sociales previstos por la Constituci\u00f3n y \u201cestimular la transferencia de (\u2026) \u00a0 tecnolog\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, como lo ha considerado la Corte frente a otros APPRI, \u00a0 estos instrumentos buscan \u201cimpulsar la econom\u00eda local y, por esa v\u00eda, brindar \u00a0 mejores condiciones de vida a la poblaci\u00f3n\u201d[313], \u201cgeneraci\u00f3n \u00a0 de empleo\u201d[314], \u00a0 \u201crecepci\u00f3n de conocimiento especializado y de personal capacitado\u201d[315] y, en \u00a0 consecuencia, propender por \u201cla promoci\u00f3n del bienestar general\u201d[316], as\u00ed como \u00a0 \u201calcanzar niveles adecuados de desarrollo econ\u00f3mico\u201d[317].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que las finalidades globales del tratado \u00a0 sub examine son conformes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Idoneidad del tratado y razones que justifican la celebraci\u00f3n del APPRI. La \u00a0 Corte advierte que, aunque con variaciones en su contenido y \u00a0 alcance (las cuales se detallar\u00e1n en relaci\u00f3n con cada art\u00edculo), este tratado \u00a0 contiene las \u201ccl\u00e1usulas tipo sobre protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n\u201d[318]. Este \u00a0 APPRI incorpora disposiciones relativas a las definiciones necesarias para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del mismo (art. 1), a su alcance (art. 2), al fomento y a la \u00a0 protecci\u00f3n de las inversiones (art. 3), al EMT (art. 4), al TN y NMF (art. 5), a \u00a0 la expropiaci\u00f3n, directa e indirecta (art. 6), a la compensaci\u00f3n (art. 7), a la \u00a0 libre transferencia de la inversi\u00f3n y la reinversi\u00f3n (art. 8), a la potestad de \u00a0 las Partes Contratantes para adoptar medidas de preservaci\u00f3n y fomento de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 9), as\u00ed como del medio ambiente, la salud y \u00a0 los derechos laborales (art. 10) y el orden p\u00fablico (art. 14); a la \u00a0 incorporaci\u00f3n de est\u00e1ndares sobre responsabilidad social corporativa (art. 11), \u00a0 a la publicidad de la regulaci\u00f3n (art. 12), a las garant\u00edas y subrogaci\u00f3n (art. \u00a0 13), al arreglo de diferencias entre un inversionista y una Parte Contratante \u00a0 (art. 15) y entre las dos Partes Contratantes (art. 17), al principio de \u00a0 favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas (art. 16) y, por \u00faltimo, a la \u00a0 entrada en vigor del acuerdo (art. 18). As\u00ed las cosas, la Corte constata que \u00a0 este tratado corresponde \u201ca modelos preestablecidos de Convenio \u00a0 internacional, de estructura est\u00e1ndar\u201d[319], que las tres ramas \u00a0 del poder p\u00fablico han considerado en las \u00faltimas d\u00e9cadas como una \u201cherramienta \u00a0 leg\u00edtima\u201d[320] \u00a0para alcanzar los fines antes descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, contrario a los cuestionamientos formulados por algunos intervinientes, la \u00a0 Corte encuentra que, en el asunto sub judice, el Gobierno Nacional y los \u00a0 dem\u00e1s actores que participaron en el proceso de constitucionalidad s\u00ed \u00a0 justificaron la celebraci\u00f3n de este tratado internacional. Esto es as\u00ed, en tanto \u00a0 demostraron que (i) la decisi\u00f3n de negociar este APPRI es compatible con \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica exterior de Colombia y (ii) la importancia \u00a0 estrat\u00e9gica de este tratado con Francia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con lo primero, desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0 aprobatoria de este APPRI, y con los documentos aportados a este proceso de \u00a0 constitucionalidad, el Gobierno Nacional explic\u00f3 la compatibilidad de este \u00a0 instrumento con (i) los planes nacionales de desarrollo (desde el periodo \u00a0 2002-2006 hasta el periodo 2014-2018), (ii) los documentos de Pol\u00edtica \u00a0 Econ\u00f3mica y Social Conpes No. 3135 de 2001, sobre lineamientos de pol\u00edtica para \u00a0 las negociaciones internacionales de acuerdos de inversi\u00f3n extranjera[321]; \u00a0 3197 de 2002, sobre manejo de flujos de endeudamiento en los acuerdos \u00a0 internacionales de inversi\u00f3n extrajera[322]; \u00a0 3684 de 2010, sobre el fortalecimiento de la estrategia del Estado para la \u00a0 prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de controversias internacionales de inversi\u00f3n[323], y 3771 de 2013, sobre \u00a0 la estrategia de promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n directa colombiana en el exterior[324]. Asimismo, el Gobierno \u00a0 document\u00f3 la compatibilidad de este tratado con (iii) los documentos del \u00a0 Consejo Superior de Comercio Exterior correspondientes a las sesiones 81 de 27 \u00a0 de marzo de 2007[325] \u00a0y 86 de 27 de octubre de 2009[326]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, el Gobierno explic\u00f3 por qu\u00e9 Francia es \u201cun socio \u00a0 comercial de alta importancia para Colombia\u201d y, por tanto, cu\u00e1les razones \u00a0 justifican la celebraci\u00f3n de este APPRI. Primero, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 Francia es el 7\u00b0 pa\u00eds en la lista de priorizaci\u00f3n entre m\u00e1s de 59 pa\u00edses con los \u00a0 que Colombia celebrar\u00eda AII, seg\u00fan la agenda negociadora, \u201cy que \u00a0 los anteriores ya se hab\u00edan agotado en el momento en que empiezan las \u00a0 negociaciones en el 2008\u201d[327]. \u00a0 Segundo, sostuvo que \u00a0 \u201centre el 2004 y el 2013, Francia se posicion\u00f3 como el cuarto mayor \u00a0 inversionista europeo en Colombia invirtiendo US$ 1.776 millones, capitales que \u00a0 han llegado a trav\u00e9s de 120 empresas de ese pa\u00eds. Solamente en el 2013, Colombia \u00a0 recibi\u00f3 US$ 543.3 millones por concepto de inversi\u00f3n proveniente de Francia\u201d[328]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tercero, resalt\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2007, \u201cel flujo acumulado de IED de \u00a0 Francia en Colombia es de USD$2.196 millones (\u2026). Lo anterior significa que \u00a0 Francia es el sexto pa\u00eds de la Uni\u00f3n Europea que m\u00e1s ha invertido en Colombia\u201d. \u00a0 Cuarto, destac\u00f3 que, para el periodo 2004-2014, \u201cen el orden de pa\u00edses de la \u00a0 Uni\u00f3n Europea que cuentan con mayores montos acumulados de IED en Colombia, \u00a0 Francia se ubica en el tercer lugar, contando con un acumulado de inversi\u00f3n en \u00a0 el territorio nacional de USS 1.996,5 millones\u201d [329]. \u00a0Por \u00faltimo, sostuvo que, para el a\u00f1o 2017, \u201cFrancia \u00a0 es uno de los principales inversionistas extranjeros a nivel mundial medido por \u00a0 acumulado de IED, ocupando el quinto lugar en 2017 de acuerdo con el Informe \u00a0 sobre las Inversiones en el Mundo 2018 (WIR18) preparado por la Conferencia de \u00a0 las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD)\u201d [330]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su \u00a0 vez, el Embajador se\u00f1al\u00f3 que \u201cFrancia es el primer empleador \u00a0 extranjero en el pa\u00eds\u201d[331] \u00a0y que, \u201cen promedio, desde 2010, Francia ha invertido 240 millones de d\u00f3lares \u00a0 por a\u00f1o en Colombia, comparado con 1.300 millones desde Espa\u00f1a, 1.100 desde \u00a0 Reino Unido\u201d, lo que explica, en su criterio, que \u201csi bien la presencia \u00a0 econ\u00f3mica de Francia es importante y creciente, tiene todav\u00eda una margen de \u00a0 aumento importante\u201d[332]. \u00a0 Por su parte, Alexander Toulemonde confirm\u00f3 que los inversionistas franceses \u201cson \u00a0 los que m\u00e1s empleo generan en el pa\u00eds (\u2026) m\u00e1s de 100.000 empleados trabajan en \u00a0 empresas francesas\u201d[333] \u00a0y que \u201cen este momento las inversiones colombianas en Francia est\u00e1n muy por \u00a0 debajo de lo que deber\u00edan ser en un futuro\u201d[334]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que el Gobierno Nacional y otros actores que \u00a0 participaron en el proceso de constitucionalidad aportaron razones y evidencia \u00a0 emp\u00edrica que justifican la celebraci\u00f3n de este tratado y permiten concluir que \u00a0 es un instrumento id\u00f3neo para alcanzar las finalidades se\u00f1aladas.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, la Corte advierte que algunos intervinientes cuestionaron las \u00a0 justificaciones para la celebraci\u00f3n de este tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 un lado, varios intervinientes sostuvieron que no est\u00e1 acreditado que este \u00a0 instrumento contribuya a generar m\u00e1s IED[335]. \u00a0 Al respecto, la Corte constata que, en el expediente, no existe evidencia \u00a0 emp\u00edrica que demuestre que la suscripci\u00f3n de este tratado contribuya, de manera \u00a0 indefectible, a alcanzar dicha finalidad; pero tampoco existe evidencia emp\u00edrica \u00a0 de lo contrario, esto es, que este APPRI no tiene la potencialidad de generar \u00a0 IED. En efecto, si bien algunos intervinientes cuestionaron la idoneidad de este \u00a0 instrumento para alcanzar dicha finalidad, ninguno aport\u00f3 evidencia que \u00a0 justificara tal cuestionamiento. Por el contrario, el Gobierno s\u00ed alleg\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n t\u00e9cnica que da cuenta de la relevancia de los inversionistas e \u00a0 inversiones francesas en los flujos de IED global (ocupa el 5to lugar, seg\u00fan la \u00a0 UNCTAD), as\u00ed como de su presencia y relevancia en la econom\u00eda colombiana, habida \u00a0 cuenta de la magnitud de sus inversiones (ocup\u00f3 el 3er lugar entre los \u00a0 inversionistas europeos en el pa\u00eds, entre 2004 y 2014). Para la Corte, tales \u00a0 justificaciones, el lugar que ocupa Francia entre los pa\u00edses priorizados para la \u00a0 celebraci\u00f3n de APPRI (7mo lugar entre 60) y, en \u00faltimas, la legitimidad pol\u00edtica \u00a0 de las ramas ejecutiva y legislativa de cara a la negociaci\u00f3n de estos \u00a0 instrumentos, suplen, de manera razonable, la falta de evidencia emp\u00edrica \u00a0 concreta que demuestre que este instrumento incrementar\u00e1 la IED en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 otro lado, una de las intervinientes solicit\u00f3 la inexequibilidad del tratado en \u00a0 su integridad, porque, en su criterio, vulnera el principio de igualdad. \u00a0 Primero, sostuvo que es incompatible con el principio de igualdad formal, en \u00a0 tanto otorga \u00a0 tratos privilegiados e injustificados en materia de protecci\u00f3n a la propiedad y \u00a0 acceso a la justicia a los inversionistas franceses en Colombia, entre otros, en \u00a0 desmedro de los inversionistas nacionales (p\u00e1rr. 90). Segundo, \u00a0 indic\u00f3 que desconoce el principio de igualdad material, por cuanto, como \u00a0 consecuencia de lo anterior, este APPRI convierte \u201cal \u00a0 inversionista en una suerte de sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d, al prever una \u00a0 diferencia de trato que \u201cno beneficia a grupos vulnerables como los se\u00f1alados \u00a0 en la Constituci\u00f3n, sino a actores econ\u00f3micos generalmente poderosos respecto de \u00a0 los cuales la especial protecci\u00f3n no se encuentra constitucionalmente \u00a0 justificada\u201d[336] \u00a0(p\u00e1rr. 91). Por lo tanto, corresponde a la Corte pronunciarse al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201ctodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de (\u2026) origen nacional\u201d. El art\u00edculo 100 \u00a0ib\u00eddem dispone que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los \u00a0 mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d. Al respecto, la \u00a0 Corte advierte que de estos art\u00edculos se derivan, entre otros, dos mandatos \u00a0 constitucionales relevantes para el presente asunto. De un lado, un mandato a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas de dar un trato igualitario a los inversionistas y a \u201clas \u00a0 inversiones que provengan de la otra parte\u201d [337] y de no \u00a0 discriminaci\u00f3n a favor del nacional y en contra del extranjero, sin perjuicio de \u00a0 las excepciones previstas por el art\u00edculo 100 \u00eddem. De otro lado, la \u00a0 Corte resalta que de dichos art\u00edculos se deriva otro mandato constitucional \u00a0 dirigido a las autoridades p\u00fablicas que consiste en tratar en condiciones de \u00a0 igualdad a todos los inversionistas y a todas las inversiones nacionales en \u00a0 Colombia respecto de los extranjeros y de no discriminaci\u00f3n en contra de los \u00a0 inversionistas y las inversiones nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues \u00a0 bien, la Corte constata que buena parte de las disposiciones sustanciales del \u00a0 APPRI sub examine tienen por objeto la protecci\u00f3n del primero de los \u00a0 referidos mandatos constitucionales, esto es, el trato igualitario a los \u00a0 inversionistas y a \u201clas inversiones que provengan de la otra \u00a0 parte\u201d [338] y de no \u00a0 discriminaci\u00f3n a favor del nacional y en contra del extranjero. Como se expondr\u00e1 \u00a0 al detalle en las secciones correspondientes, las cl\u00e1usulas de TN, expropiaci\u00f3n \u00a0 y compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas, entre otras, tienen por objetivo la materializaci\u00f3n \u00a0 de dicho mandato derivado del principio de igualdad. As\u00ed, estas disposiciones \u00a0 buscan garantizar que la Parte Contratante \u201caplique\u201d al inversionista \u00a0 extranjero \u201cun trato no menos favorable\u201d que el concedido al \u00a0 inversionista nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0 embargo, ninguna disposici\u00f3n del tratado en cuesti\u00f3n tiene por objeto la \u00a0 protecci\u00f3n del segundo de tales mandatos derivados del principio de igualdad. \u00a0 Ninguna de sus cl\u00e1usulas protege al inversionista nacional en el sentido de que \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, en el marco de la regulaci\u00f3n y el tratamiento de la \u00a0 inversi\u00f3n, le otorguen un trato no menos favorable que el concedido al \u00a0 inversionista extranjero. Bien podr\u00eda pensarse que la efectiva garant\u00eda de este \u00a0 mandato constitucional es ajena al tratado en cuesti\u00f3n por dos razones. La \u00a0 primera, normativa, esto es, que la igualdad de trato al inversionista nacional \u00a0 est\u00e1 garantizada directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, no es \u00a0 necesario que est\u00e9 prevista en este tipo de tratados. La segunda, hist\u00f3rica, es \u00a0 decir, que las disposiciones sustanciales de los AII y, en general, el derecho \u00a0 internacional de inversiones, surgen para proteger al inversionista extranjero \u00a0 frente a tratos discriminatorios a favor del inversionista nacional, y no al \u00a0 rev\u00e9s[339].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Frente a lo primero, la Corte advierte que justamente el control de \u00a0 constitucionalidad en este caso busca constatar si lo dispuesto por el tratado \u00a0 internacional es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, con el \u00a0 principio de igualdad previsto por su art\u00edculo 13. Es decir, en el marco de este \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, la Corte debe examinar, entre otros, si \u00a0 los contenidos normativos del tratado garantizan la igualdad de trato al \u00a0 inversionista nacional y a sus inversiones en Colombia frente a los \u00a0 inversionistas y a las inversiones extranjeras en este pa\u00eds; o si, por el \u00a0 contrario, el tratado da lugar a que se concedan a los inversionistas y a las \u00a0 inversiones extranjeras tratos m\u00e1s favorables injustificados en desmedro de los \u00a0 inversionistas y las inversiones nacionales. Por lo dem\u00e1s, es claro que una vez \u00a0 ratificado, los tribunales encargados de su aplicaci\u00f3n solo tendr\u00e1n como \u00a0 referentes normativos al tratado, a sus protocolos y a sus declaraciones \u00a0 interpretativas, as\u00ed como las dem\u00e1s fuentes del derecho internacional, que no el \u00a0 contenido del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que explica la \u00a0 necesidad de garantizar la igualdad de trato al inversionista nacional \u00a0 directamente en tales instrumentos de derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo segundo, la Corte resalta que los recientes desarrollos del derecho \u00a0 internacional de inversiones consideran necesario que los AII tambi\u00e9n protejan \u00a0 al inversionista nacional en el sentido de que las autoridades p\u00fablicas, en el \u00a0 marco de la regulaci\u00f3n y el tratamiento de la inversi\u00f3n, otorguen un trato no \u00a0 menos favorable que el concedido al inversionista extranjero. En este sentido, \u00a0 estos desarrollos buscan garantizar el referido segundo mandato derivado del \u00a0 principio de igualdad, en aras de proteger la igualdad de trato al inversionista \u00a0 local en su propio pa\u00eds y, as\u00ed, garantizar, entre otros, los principios de no \u00a0 discriminaci\u00f3n y de la libre competencia. Dos ejemplos ilustran lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Primero, el Congreso de los Estados Unidos, desde la expedici\u00f3n del Trade Act \u00a0 (2002), previ\u00f3 expresamente que uno de los objetivos principales de la \u00a0 inversi\u00f3n extranjera es que los AII no otorguen mayores derechos sustantivos a \u00a0 los inversionistas extranjeros que aquellos reconocidos a los inversionistas \u00a0 locales en Estados Unidos[340]. \u00a0 Este mandato, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, fue reiterado en el Bipartisan \u00a0 Congresional Trade Priorities and Accountability Act of 2015 (TPA-2015)[341]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Segundo, recientemente, tras el Acuerdo Econ\u00f3mico y Comercial Global entre \u00a0 Canad\u00e1 y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros[342] \u00a0(en adelante, CETA, por su sigla en ingl\u00e9s), el 10 de octubre de 2016, las \u00a0 Partes Contratantes estimaron necesario suscribir una declaraci\u00f3n interpretativa \u00a0 conjunta en la que, de manera expl\u00edcita, aclararon que \u201cel acuerdo no dar\u00e1 \u00a0 lugar a tratos m\u00e1s favorables hacia los inversionistas extranjeros con respecto \u00a0 a los inversionistas nacionales\u201d[343]. La Corte \u00a0 advierte que, en su escrito de intervenci\u00f3n, la Canciller\u00eda aludi\u00f3 a esta \u00a0 declaraci\u00f3n interpretativa y la consider\u00f3 de \u201cespecial inter\u00e9s\u201d[344]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 estudiar la constitucionalidad del CETA, el Consejo Constitucional Franc\u00e9s, en \u00a0 la decisi\u00f3n No. 2017-749 de 31 de julio de 2017, sostuvo que \u201clos art\u00edculos del \u00a0 Cap\u00edtulo 8 del Acuerdo incluyen, a favor de los inversionistas que no son \u00a0 nacionales del Estado receptor de la inversi\u00f3n, las disposiciones relacionadas \u00a0 con ciertos derechos sustantivos. Estos, que se relacionan en particular con el \u00a0 trato nacional, el trato de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, el trato justo y \u00a0 equitativo y la protecci\u00f3n contra la expropiaci\u00f3n directa o indirecta, est\u00e1n \u00a0 destinados \u00fanicamente a garantizar a los inversionistas for\u00e1neos los derechos de \u00a0 los que son titulares los inversionistas nacionales.\u201d[345]. Sin \u00a0 embargo, a rengl\u00f3n seguido, el Consejo advirti\u00f3 que el p\u00e1rrafo 6 de la \u00a0 declaraci\u00f3n interpretativa conjunta\u201cestipula que el acuerdo no dar\u00e1 lugar a \u00a0 un trato m\u00e1s favorable para los inversionistas extranjeros que para los \u00a0 inversionistas nacionales&#8221;[346], \u00a0 por lo que concluy\u00f3 que, por esta v\u00eda, no se creaba ninguna diferencia de \u00a0 tratamiento, y, en este sentido, esta regulaci\u00f3n resultaba acorde con el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. \u00a0 Por esta, entre otras razones, declar\u00f3 ajustado el CETA al ordenamiento \u00a0 constitucional franc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el tratado sub \u00a0 examine garantiza, en t\u00e9rminos generales, el mandato constitucional de igual \u00a0 trato al inversionista y a las inversiones extranjeras (en este caso, francesas) \u00a0 en Colombia y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su contra y a favor de los \u00a0 nacionales. Esto mediante las cl\u00e1usulas sustantivas de TN, expropiaci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas, entre otras. Sin embargo, tambi\u00e9n concluye que \u00a0 ninguna disposici\u00f3n del tratado en cuesti\u00f3n garantiza el mandato de igual trato \u00a0 al inversionista y a las inversiones nacionales en Colombia respecto del \u00a0 extranjero, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su contra, que, como se \u00a0 explic\u00f3, adem\u00e1s de derivarse del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han \u00a0 considerado necesarios en los recientes desarrollos del derecho internacional de \u00a0 inversiones e, incluso, por el Consejo Constitucional Franc\u00e9s (Corte \u00a0 Constitucional de la Parte Contratante en el tratado sub examine). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte aclara que, en los casos referidos, el mandato de trato igualitario a los \u00a0 inversionistas y a las inversiones locales en su propio pa\u00eds y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n en su contra se refiere \u00fanicamente a cl\u00e1usulas sustantivas \u00a0 previstas en los AII. Esto, por cuanto, como se desarrollar\u00e1 en el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 15 del APPRI objeto del presente asunto, (i) \u00a0el sistema de resoluci\u00f3n de controversias exige un an\u00e1lisis de igualdad entre \u00a0 ambos inversionistas extranjeros en los pa\u00edses receptores de la inversi\u00f3n[347], (ii) \u00a0 se funda en el principio de reciprocidad[348] \u00a0y, en todo caso, (iii) se encuentra justificado en las finalidades \u00a0 globales de estos instrumentos[349]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 margen de la anterior aclaraci\u00f3n, la Corte estima indispensable, para ajustar el \u00a0 tratado sub examine en su integridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en \u00a0 particular, a su art\u00edculo 13, declarar su exequibilidad condicionada, en aras de \u00a0 evitar interpretaciones inconstitucionales de sus cl\u00e1usulas, habida cuenta del \u00a0 anotado vac\u00edo de protecci\u00f3n de la igualdad de los inversionistas y las \u00a0 inversiones nacionales en Colombia. As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad condicionada de este tratado y de su ley aprobatoria, bajo el \u00a0 entendido de que ninguna de las disposiciones que se refieran a derechos \u00a0 sustantivos dar\u00e1 lugar a tratos m\u00e1s favorables injustificados hacia los \u00a0 inversionistas extranjeros con respecto a los nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este \u00a0 condicionamiento resulta indispensable. Esto, para efectos de garantizar la \u00a0 igualdad de trato del inversionista y de las inversiones locales en relaci\u00f3n con \u00a0 los inversionistas y las inversiones francesas en Colombia. En particular, este \u00a0 condicionamiento busca impedir que las cl\u00e1usulas de este tratado se interpreten \u00a0 de manera tal que se otorguen tratos m\u00e1s favorables injustificados al \u00a0 inversionista y a las inversiones francesas frente a los nacionales en Colombia, \u00a0 por ejemplo, en relaci\u00f3n con el alcance y la protecci\u00f3n de sus expectativas \u00a0 leg\u00edtimas (art. 4 y 6 del tratado sub examine), el contenido, el alcance \u00a0 y los l\u00edmites de la indemnizaci\u00f3n (art. 15 ibidem) o a las condiciones de \u00a0 pago de la misma (art. 6 y 15 \u00eddem). En otros t\u00e9rminos, este \u00a0 condicionamiento busca garantizar que todos los inversionistas, locales y \u00a0 extranjeros, en Colombia est\u00e9n sometidos a la misma protecci\u00f3n de sus \u00a0 inversiones, derechos y expectativas leg\u00edtimas, y, por tanto, que no se derive \u00a0 responsabilidad internacional alguna para el Estado colombiano como consecuencia \u00a0 de actuaciones que garanticen este mandato del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 suma, tras un an\u00e1lisis general del tratado y de sus fines, la Corte no lo \u00a0 encuentra incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto (i) sus \u00a0 finalidades son leg\u00edtimas y (ii) es un instrumento id\u00f3neo para tales \u00a0 efectos, habida cuenta de las razones y evidencia emp\u00edrica que \u00a0 justifican su celebraci\u00f3n. Esto, sin perjuicio del condicionamiento \u00a0 referido en los anteriores p\u00e1rrafos, el cual resulta necesario para ajustar el \u00a0 tratado, en su conjunto, a lo previsto por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Al \u00a0 respecto, conforme con lo se\u00f1alado en los p\u00e1rr. 68 y ss, la Corte \u00a0 advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica que, si en ejercicio de su competencia \u00a0 constitucional de direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, decide ratificar \u00a0 este tratado, en el marco del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 Derecho de los Tratados, deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias para \u00a0 propiciar la adopci\u00f3n de una declaraci\u00f3n interpretativa conjunta con el \u00a0 representante de la Rep\u00fablica Francesa respecto del referido condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, la Corte advierte que la conclusi\u00f3n de este an\u00e1lisis global no \u00a0 compromete el an\u00e1lisis de constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos de la \u00a0 Ley 1840 de 2017 ni de las cl\u00e1usulas que integran el APPRI sub examine, \u00a0 el cual se llevar\u00e1 a cabo en las siguientes secciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Control de constitucionalidad del articulado de la Ley 1840 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley \u00a0 1840 de 12 de Julio de 2017, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo \u00a0 entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0 Francesa sobre el Fomento y Protecci\u00f3n Rec\u00edprocos de Inversiones\u201d, suscrito \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1, a los 10 d\u00edas del mes de julio de 2014, contiene tres \u00a0 art\u00edculos. El primero estipula que se aprueba el referido tratado internacional; \u00a0 el segundo, que de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944, este \u00a0 instrumento \u201cobligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el \u00a0 v\u00ednculo internacional respecto del mismo\u201d; y, por \u00faltimo, el tercero, que \u00a0 esta ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte advierte que tales art\u00edculos son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 El primero es conforme con la competencia prevista por el art\u00edculo 150.16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, corresponde al Congreso \u201caprobar o \u00a0 improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades \u00a0 de derecho internacional\u201d. El segundo y el tercero son tambi\u00e9n conformes con \u00a0 la consolidada jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, \u201cla ley rige \u00a0 desde el momento en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respectivo, \u00a0 precisi\u00f3n que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y \u00a0 la Constituci\u00f3n en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales\u201d[350]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 tales t\u00e9rminos, la Corte considera exequibles los tres art\u00edculos que integran la \u00a0 Ley 1840 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Control de constitucionalidad del articulado del tratado sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Corte revisar\u00e1 la constitucionalidad de cada art\u00edculo del \u00a0 tratado sub examine, para lo cual, seguir\u00e1 el siguiente orden: primero, \u00a0 transcribir\u00e1 su contenido; luego sintetizar\u00e1 los argumentos del Procurador y de \u00a0 los intervinientes[351]; \u00a0 y, por \u00faltimo, se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad de cada texto \u00a0 normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Definiciones (art. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 1 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Definiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos del presente Acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino \u201cinversi\u00f3n\u201d se refiere a todos los activos, comprendidos los \u00a0 bienes o derechos de toda naturaleza, incluidos en particular aunque no \u00a0 exclusivamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acciones, primas de acciones y otra clase de participaciones incluyendo \u00a0 formas minoritarias o indirectas, en sociedades constituidas en el territorio de \u00a0 una Parte Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Obligaciones, cr\u00e9ditos y derechos sobre prestaciones que tengan un valor \u00a0 econ\u00f3mico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Derechos de propiedad intelectual, comercial e industrial tales como: \u00a0 derechos de autor, patentes, licencias, marcas registradas, modelos y maquetas \u00a0 industriales, procesos t\u00e9cnicos, know how, nombres comerciales y \u00a0 goodwill. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Concesiones conferidas por la ley o en virtud de contratos, incluyendo las \u00a0 concesiones para prospectar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que los activos referidos anteriormente cubiertos por el presente \u00a0 Acuerdo deben haber sido invertidos por inversionistas de una Parte Contratante \u00a0 en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y \u00a0 reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier alteraci\u00f3n en la forma en que se invirtieren los activos no afectar\u00e1 \u00a0 su calidad de inversiones, a condici\u00f3n de que dicha alteraci\u00f3n no se oponga a la \u00a0 legislaci\u00f3n de la Parte Contratante en cuyo territorio se efect\u00fae la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo el t\u00e9rmino inversi\u00f3n no incluye las \u00a0 operaciones de deuda p\u00fablica, las transacciones comerciales referidas a la \u00a0 importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios, ni los cr\u00e9ditos destinados a su \u00a0 financiaci\u00f3n ni sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el numeral 1 del presente art\u00edculo, una Inversi\u00f3n se \u00a0 caracteriza como m\u00ednimo por la existencia de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un aporte de capital u otros recursos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un riesgo que sea por lo menos, parcialmente asumido, por el inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u201cInversionista\u201d se entiende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Personas f\u00edsicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes \u00a0 Contratantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier persona jur\u00eddica constituida en el territorio de una de las Partes \u00a0 Contratantes de conformidad con la legislaci\u00f3n de dicha Parte y que tenga su \u00a0 domicilio social en el territorio de dicha Parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cualquier persona jur\u00eddica efectivamente controlada directa o indirectamente \u00a0 por nacionales de una de las Partes Contratantes o por personas jur\u00eddicas \u00a0 constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes de conformidad \u00a0 con la legislaci\u00f3n de dicha Parte y donde tiene su domicilio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor certeza, las personas jur\u00eddicas mencionadas en los p\u00e1rrafos b) y c) \u00a0 del presente art\u00edculo deben ejercer efectivamente actividades econ\u00f3micas en el \u00a0 territorio de la Parte Contratante donde su domicilio social est\u00e9 localizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u201crendimientos\u201d se entiende todas las sumas producidas por una inversi\u00f3n, \u00a0 tales como utilidades, regal\u00edas e intereses, durante determinado per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos de las inversiones y, en caso de reinversiones, los \u00a0 rendimientos de las reinversiones, gozar\u00e1n de la misma protecci\u00f3n que la \u00a0 inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El presente Acuerdo se aplica en el territorio de cada una de las Partes \u00a0 Contratantes, definido como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cFrancia&#8221; designa los departamentos europeos y de ultramar de la \u00a0 Rep\u00fablica Francesa, incluido el mar territorial, y cualquier otra \u00e1rea fuera del \u00a0 mar territorial en el que, de conformidad con el Derecho internacional, la \u00a0 Rep\u00fablica Francesa tiene derechos de soberan\u00eda para los fines de exploraci\u00f3n y \u00a0 de explotaci\u00f3n de recursos naturales del lecho y subsuelo marinos y aguas supra \u00a0 yacentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d designa a la Rep\u00fablica de Colombia y, utilizado en sentido \u00a0 geogr\u00e1fico, comprende su territorio terrestre, tanto continental como insular, \u00a0 su espacio a\u00e9reo, las \u00e1reas mar\u00edtimas y submarinas, y otros elementos sobre los \u00a0 que ejerce su soberan\u00eda, derechos soberanos o su jurisdicci\u00f3n, con arreglo a la \u00a0 constituci\u00f3n colombiana de 1991 ya su legislaci\u00f3n, y de conformidad con el \u00a0 derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la \u00a0 firma del Acuerdo, las Partes Contratantes suscribieron un Protocolo, mediante \u00a0 el cual acordaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1, se acord\u00f3 que las operaciones de deuda p\u00fablica \u00a0 est\u00e1n excluidas de la definici\u00f3n de inversi\u00f3n y por ende del \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n del Acuerdo y de sus disposiciones sobre arreglo de diferencias. Los \u00a0 contratos de deuda p\u00fablica suscritos por los Gobiernos de las Partes \u00a0 Contratantes suponen un riesgo comercial e incluyen ciertos procedimientos \u00a0 particulares para la resoluci\u00f3n de diferencias disponible en caso de diferencias \u00a0 entre la entidad deudora y sus acreedores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador resalt\u00f3 que este art\u00edculo contiene \u201cdefiniciones para darle cabal \u00a0 aplicaci\u00f3n al Acuerdo, tales como inversi\u00f3n (\u2026), inversionista, rendimientos de \u00a0 la inversi\u00f3n, y territorio de cada una de las partes donde se aplica el \u00a0 instrumento\u201d[352]. \u00a0 Sin embargo, no present\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis de compatibilidad de este art\u00edculo con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el Protocolo, advirti\u00f3 que \u201cse ajusta al \u00a0 orden constitucional en materia de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre las bases de equidad, \u00a0 reciprocidad y conveniencia nacional, as\u00ed como en lo correspondiente al \u00a0 endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales y \u00a0 el consecuente servicio de la deuda, teniendo en cuenta que el endeudamiento \u00a0 p\u00fablico de los estados es un asunto soberano y no de derecho privado\u201d[353]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cinco \u00a0 intervinientes se pronunciaron sobre este art\u00edculo. Dos solicitaron su \u00a0 exequibilidad[354]; \u00a0 uno explic\u00f3 la justificaci\u00f3n de este art\u00edculo, sin formular solicitud alguna[355]; por \u00faltimo, dos \u00a0 cuestionaron la constitucionalidad de algunos de sus apartes[356]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 UNAB solicit\u00f3 la exequibilidad de este art\u00edculo y se\u00f1al\u00f3 que, \u201cal expresar \u00a0 definiciones t\u00e9cnicas con el fin de determinar los aspectos conceptuales sobre \u00a0 los cuales los lectores de la norma deben analizar su contenido, no vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que da claridad sobre c\u00f3mo entender t\u00e9cnicamente su \u00a0 finalidad\u201d[357]. \u00a0 La Canciller\u00eda se limit\u00f3 a describir el contenido del art\u00edculo y solicit\u00f3 su \u00a0 exequibilidad[358]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 escrito, Adriana Vargas se\u00f1al\u00f3 que \u201cla justificaci\u00f3n para establecer las \u00a0 definiciones es porque ambos pa\u00edses tienen inter\u00e9s en proteger cierto tipo de \u00a0 inversiones y no otras, pues su pol\u00edtica p\u00fablica prioriza esas y no otras. Por \u00a0 ejemplo, Colombia excluye de la definici\u00f3n de inversi\u00f3n el concepto de deuda \u00a0 p\u00fablica porque considera que no es procedente darle la protecci\u00f3n de un BIT, \u00a0 [con base en] el CONPES 3197 de 2002\u201d[359]. \u00a0 En su intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica, sobre la \u201cinclusi\u00f3n del espacio \u00a0 a\u00e9reo\u201d, aclar\u00f3 que se respeta la definici\u00f3n de territorio de cada Parte y \u201cno \u00a0 hay intervenci\u00f3n ni es un tema objeto de negociaci\u00f3n el alcance y los elementos \u00a0 que se incluyen en la definici\u00f3n de territorio\u201d[360].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 UExternado solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de las expresiones (i) \u00a0 \u201cde toda naturaleza\u201d y (ii) \u201csu espacio a\u00e9reo\u201d, as\u00ed como \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n (iii) \u201cpersonas \u00a0 f\u00edsicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes\u201d, \u00a0 para que se restrinja su aplicaci\u00f3n respecto de los inversionistas con doble \u00a0 nacionalidad[363]. \u00a0 Estas solicitudes se fundaron, respectivamente, en tres razones. Primera, \u201cal \u00a0 incluir dentro de la definici\u00f3n de inversi\u00f3n la expresi\u00f3n derechos de toda \u00a0 naturaleza, esto supone que puede entenderse como parte de una inversi\u00f3n \u00a0 cualquier tipo de derecho, sea este real, personal o fundamental (\u2026) Esto \u00a0 implicar\u00eda no solo contar con una doble protecci\u00f3n jur\u00eddica mayor que la de los \u00a0 nacionales colombianos, sino que adem\u00e1s supondr\u00eda reificar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas hasta el punto de atentar contra la dignidad \u00a0 humana\u201d[364]. \u00a0 Segunda, \u201cal comparar la definici\u00f3n de los elementos que integran cada uno de \u00a0 los Estados, se aprecia que mientras en el caso de Colombia se incluye \u00a0 expresamente el espacio a\u00e9reo, en el caso de Francia se guarda silencio (\u2026) esta \u00a0 omisi\u00f3n (\u2026) no solo supone una clara contradicci\u00f3n a los principios de equidad y \u00a0 reciprocidad de las relaciones internacionales (\u2026), sino que podr\u00eda significar, \u00a0 a su vez, una nueva limitaci\u00f3n a los ciudadanos colombianos, con relaci\u00f3n a sus \u00a0 inversiones para el aprovechamiento del espacio a\u00e9reo franc\u00e9s\u201d[365]. Tercera, \u201cse trata \u00a0 de una disposici\u00f3n que permite considerar la posibilidad de ciudadanos \u00a0 colombo-franceses que puedan beneficiarse a su elecci\u00f3n de los beneficios \u00a0 derivados del tratado internacional, sea en Colombia o en Francia (\u2026) por lo que \u00a0 se convertir\u00eda en un claro trato inconstitucional\u201d[366]. Sobre esto \u00faltimo, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada \u201cdel art\u00edculo \u00a0 1\u00ba (numeral 2, literal a), aclarando que, cuando se trate de inversionistas \u00a0 colombianos, deber\u00e1 aplicarse exclusivamente el criterio de nacionalidad \u00a0 predominante y efectiva\u201d[367]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, los argumentos que presentaron los intervinientes sobre este art\u00edculo \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos relevantes sobre el art\u00edculo 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Incluye \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definiciones t\u00e9cnicas necesarias para el APPRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Busca delimitar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las inversiones que se protegen con el APPRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Excluye la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deuda p\u00fablica del alcance del APPRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Respeta la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de los elementos del territorio de cada una de las Partes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contratantes, seg\u00fan sus ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La expresi\u00f3n \u201cconcesiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cultivo de recursos y derechos futuros sobre los mismos\u201d genera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incertidumbre para las Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El numeral 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del par\u00e1grafo 2 contiene una protecci\u00f3n excesiva, al incluir los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendimientos de la reinversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La expresi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cde toda naturaleza\u201d incluir\u00eda los derechos fundamentales, lo que afecta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La expresi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpersonas f\u00edsicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contratantes\u201d permite que ciudadanos colombo-franceses se beneficien de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los privilegios del APPRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La expresi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csu espacio a\u00e9reo\u201d se incluye en la definici\u00f3n de Colombia, pero no de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francia, lo que vulnera los principios de equidad y reciprocidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo \u00a0 1 del tratado sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 Dados los cuestionamientos formulados por los intervinientes en el presente \u00a0 asunto, la Corte tambi\u00e9n responder\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00a0 \u00bfla expresi\u00f3n \u00a0\u201cpersonas f\u00edsicas que posean la nacionalidad de cualquiera \u00a0 de las Partes Contratantes\u201d (n\u00fam. 2 \u2013 a) permite que \u00a0 los ciudadanos colombo-franceses se beneficien de este APPRI y, por tanto, \u00a0 vulnera el principio de igualdad previsto por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con los colombianos que no tienen esa doble nacionalidad? y (ii) \u00a0\u00bfla inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csu espacio a\u00e9reo\u201d dentro de la definici\u00f3n \u00a0 del territorio de Colombia y la omisi\u00f3n de este elemento en la definici\u00f3n del \u00a0 territorio de Francia (n\u00fam. 4) vulnera los principios de equidad y reciprocidad \u00a0 previstos por el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo sugieren la mayor\u00eda de los intervinientes, este art\u00edculo es, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto prev\u00e9 las \u00a0 definiciones t\u00e9cnicas necesarias para la aplicaci\u00f3n de este APPRI, sin amenazar \u00a0 o vulnerar contenido alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este art\u00edculo define \u00a0 los conceptos de (i) inversi\u00f3n, (ii) inversionista, (iii) \u00a0rendimientos y (iv) territorio. El numeral 1 define el t\u00e9rmino \u201cinversi\u00f3n\u201d \u00a0 como todos los activos, \u201ccomprendidos los bienes o derechos de toda \u00a0 naturaleza\u201d, entre otros los bienes muebles o inmuebles, las \u00a0 acciones, primas de acciones y otra clase de participaciones, las obligaciones, \u00a0 cr\u00e9ditos y derechos sobre prestaciones econ\u00f3micas, los derechos de propiedad \u00a0 intelectual, comercial e industrial y las concesiones conferidas por la ley o \u00a0 por los contratos. A su vez, prev\u00e9 que (i) los activos \u201ccubiertos por \u00a0 el presente Acuerdo\u201d deben haber sido invertidos por los inversionistas de \u00a0 una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de \u00a0 conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico de esta \u00faltima, (ii) la \u00a0 alteraci\u00f3n en la forma en que se invierten los activos no afectar\u00e1 su calidad de \u00a0 inversiones, siempre que se lleve a cabo conforme a derecho y (iii) \u00a0el t\u00e9rmino inversi\u00f3n \u201cno incluye las operaciones de deuda p\u00fablica, las \u00a0 transacciones comerciales referidas a la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios, ni los cr\u00e9ditos destinados a su financiaci\u00f3n ni sus intereses\u201d. \u00a0 Al respecto, el Protocolo suscrito entre las Partes Contratantes reitera que las \u00a0 operaciones de deuda p\u00fablica est\u00e1n excluidas de la definici\u00f3n de inversi\u00f3n y, \u00a0 por ende, del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Acuerdo y de sus disposiciones sobre \u00a0 arreglo de diferencias. Por \u00faltimo, el numeral 1 estipula, adem\u00e1s, que las \u00a0 caracter\u00edsticas m\u00ednimas de una inversi\u00f3n son: (i) aporte de capital u \u00a0 otros recursos y (ii) riesgo asumido por el inversionista, aunque sea de \u00a0 manera parcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 2 estipula que el t\u00e9rmino \u201cinversionista\u201d hace alusi\u00f3n a tres \u00a0 clases de sujetos (i) \u201cpersonas f\u00edsicas que posean la nacionalidad de \u00a0 cualquiera de las partes\u201d, (ii) personas jur\u00eddicas constituidas en el \u00a0 territorio de una Parte Contratante y que all\u00ed tenga su domicilio y (iii) \u00a0personas jur\u00eddicas controladas \u201cdirecta o indirectamente\u201d por nacionales \u00a0 de las Partes Contratantes o por personas jur\u00eddicas constituidas en el \u00a0 territorio de una Parte Contratante y all\u00ed domiciliadas. Exige que, trat\u00e1ndose \u00a0 de las personas jur\u00eddicas, esto es, las categor\u00edas (ii) y (iii), \u201cdeben \u00a0 ejercer efectivamente actividades econ\u00f3micas en el territorio de la Parte \u00a0 Contratante donde su domicilio social est\u00e9 localizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 3 instituye que (i) el t\u00e9rmino \u201crendimiento\u201d se \u00a0 entiende como todas las sumas producidas por la inversi\u00f3n, como utilidades, \u00a0 regal\u00edas e intereses y que (ii) los rendimientos de las inversiones y de \u00a0 las reinversiones gozar\u00e1n de la misma protecci\u00f3n que la inversi\u00f3n. Por \u00faltimo, \u00a0 el numeral 4 define los territorios de las Partes Contratantes en los que se \u00a0 aplica el Acuerdo. \u201cFrancia\u201d est\u00e1 integrada por (i) los \u00a0 departamentos europeos y de ultramar de la Rep\u00fablica Francesa, incluido el mar \u00a0 territorial, y por (ii) cualquier otra \u00e1rea fuera del mar territorial en \u00a0 el que esta Rep\u00fablica \u201ctiene derechos de soberan\u00eda para los fines de \u00a0 exploraci\u00f3n y de explotaci\u00f3n de recursos naturales del lecho y subsuelo marinos \u00a0 y aguas supra yacentes\u201d. Por su parte, \u201cColombia\u201d est\u00e1 compuesta por \u00a0 (i) su territorio terrestre, territorial e insular, (ii) su espacio \u00a0 a\u00e9reo, (iii) \u00a0sus \u00e1reas mar\u00edtimas y submarinas y (iv) otros elementos sobre los que \u00a0 ejerce su soberan\u00eda, derechos soberanos o su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como en ocasiones anteriores se ha decidido frente a la cl\u00e1usula de definiciones \u00a0 de los APPRI[368], \u00a0 la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad en t\u00e9rminos generales. Esto, por cuanto \u00a0 advierte que el art\u00edculo 1 delimita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los sujetos, la \u00a0 clase de inversiones y el territorio a los que se refiere este tratado[369] \u00a0y \u201cotorga significados espec\u00edficos a los t\u00e9rminos empleados por el \u00a0 instrumento internacional\u201d[370], \u00a0 que resultan necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n del mismo, generan seguridad \u00a0 jur\u00eddica[371] \u00a0y contribuyen a conseguir los objetivos que se propone el APPRI[372]. \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que los alcances de tales definiciones \u201cse sujetan a los \u00a0 mandatos superiores sobre soberan\u00eda, autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y \u00a0 reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por \u00a0 Colombia (C.P., art. 9)\u201d[373]. \u00a0 Por \u00faltimo, la Corte ha avalado la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n de la \u00a0 deuda p\u00fablica de la definici\u00f3n de inversi\u00f3n. Esto, por cuanto, por esta v\u00eda, \u201clos \u00a0 flujos que se deriven de contratos internacionales de pr\u00e9stamo permanecer\u00e1n \u00a0 sometidos a la regulaci\u00f3n sobre endeudamiento externo que expida la autoridad \u00a0 cambiaria, esto es, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d[374], \u00a0 lo cual resulta conforme con los art\u00edculos 371 y 372 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lejos de lo sostenido por algunos intervinientes sobre la definici\u00f3n de \u00a0 inversi\u00f3n, la Corte no advierte irrazonable que la secci\u00f3n (e) del \u00a0 numeral 1 incluya dentro del concepto de inversi\u00f3n las concesiones, ni que el \u00a0 numeral 3 de este art\u00edculo prescriba que los rendimientos de las inversiones y \u00a0 de las reinversiones gozar\u00e1n de la misma protecci\u00f3n que la inversi\u00f3n. No resulta \u00a0 irrazonable, por cuanto, de un lado, las concesiones precisamente son una de las \u00a0 formas mediante las cuales se canaliza la IED en el pa\u00eds y, del otro, no es \u00a0 contrario a la naturaleza de los APPRI, ni a los objetivos que persiguen, \u00a0 cobijar los rendimientos de la inversi\u00f3n y las reinversiones. En el caso de los \u00a0 rendimientos, la Corte no advierte raz\u00f3n alguna para cuestionar su protecci\u00f3n \u00a0 por parte del APPRI. En el caso de las reinversiones, estas son, de suyo, \u00a0 inversiones que llevan a cabo los inversionistas y, por tanto, su protecci\u00f3n es \u00a0 por completo compatible con este instrumento internacional. Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 Corte constata que tales contenidos normativos no generan incertidumbre ni \u00a0 inseguridad jur\u00eddica, ni mucho menos comprometen, en manera alguna, los \u00a0 contenidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, lo que a juicio de la Corte s\u00ed resulta irrazonable es suponer, \u00a0 como lo sugiere uno de los intervinientes, que la expresi\u00f3n \u201co derechos de \u00a0 toda naturaleza\u201d incluye los derechos fundamentales y que ello afecta la \u00a0 dignidad humana. Esta lectura, en criterio de la Corte, es por completo \u00a0 descontextualizada de la definici\u00f3n de \u201cinversi\u00f3n\u201d prevista por el APPRI \u00a0 y pierde de vista la naturaleza y la finalidad de este instrumento. La Corte \u00a0 resalta que este tratado busca la protecci\u00f3n de las inversiones y los derechos \u00a0 patrimoniales a estos asociados \u2013de lo cual da cuenta el listado previsto por el \u00a0 numeral 1\u2013. No tiene por objeto la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, \u00a0 mucho menos, incluir a estos \u00faltimos dentro de la definici\u00f3n de IED. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte tampoco considera que la expresi\u00f3n \u201cpersonas f\u00edsicas \u00a0 que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes\u201d (n\u00fam. \u00a0 2 \u2013 a) vulnere el principio de igualdad, al permitir que los \u00a0 ciudadanos colombo-franceses se beneficien de este APPRI en desmedro de los \u00a0 colombianos que no tienen esa doble nacionalidad. Al respecto, la Corte resalta \u00a0 que, en m\u00faltiples sentencias, \u00a0 ha considerado compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la disposici\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual \u201cen caso de una persona de doble nacionalidad, esta se considerar\u00e1 \u00a0 nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva\u201d incluida en \u00a0 varios APPRI[375]. \u00a0 Por su parte, frente a aquellos APPRI que limitan la definici\u00f3n de \u201cpersona \u00a0 f\u00edsica o natural\u201d a toda aquella \u201ctenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de \u00a0 conformidad con su legislaci\u00f3n\u201d[376], la Corte ha se\u00f1alado que esta busca \u00a0 impedir \u201cque el inversionista con doble nacionalidad aproveche las \u00a0 normas del acuerdo para beneficiarse de sus prerrogativas, aduciendo la otra \u00a0 nacionalidad\u201d[377] \u00a0y, en consecuencia, la ha estimado \u201cnecesaria para no desnaturalizar la \u00a0 finalidad de las normas que hacen parte del Acuerdo\u201d[378]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que, el art\u00edculo 1 no excluye expresamente a las personas con la doble \u00a0 nacionalidad (francesa y colombiana) de la definici\u00f3n de inversionista, esto no \u00a0 implica vulneraci\u00f3n alguna del principio de igualdad. Esto es as\u00ed por dos \u00a0 razones. Primera, porque tal como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 109 a 122, \u00a0 frente a sus cl\u00e1usulas sustanciales, el APPRI no dar\u00e1 lugar a un trato m\u00e1s \u00a0 favorable para los inversionistas extranjeros que para los inversionistas \u00a0 nacionales. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas sustanciales, el \u00a0 inversionista con la doble nacionalidad (colombo-francesa) en Colombia no ser\u00eda \u00a0 titular ni beneficiario, en manera alguna, de un trato m\u00e1s favorable frente al \u00a0 inversionista que solo tiene la nacionalidad colombiana y tambi\u00e9n lleva a cabo \u00a0 sus inversiones en Colombia. Segunda, porque, en relaci\u00f3n con el mecanismo de \u00a0 arreglo de diferencias entre inversionista y Estado, el art\u00edculo 15.5 \u00a0 expresamente prev\u00e9 que \u201csi el inversionista implicado en la diferencia es una \u00a0 persona f\u00edsica que posee la doble nacionalidad francesa y colombiana, \u00fanicamente \u00a0 una corte nacional seg\u00fan lo definido en el p\u00e1rrafo 4 a) podr\u00e1 conocer la \u00a0 diferencia\u201d. En otros t\u00e9rminos, el inversionista colombo-franc\u00e9s en \u00a0 Colombia, al igual que el inversionista que solo cuenta con la nacionalidad \u00a0 colombiana y lleva a cabo sus inversiones en Colombia, \u00fanicamente puede someter \u00a0 su diferencia ante las cortes locales. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpersonas f\u00edsicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes \u00a0 Contratantes\u201d (n\u00fam. \u00a0 2 \u2013 a) no vulnera el principio de igualdad previsto por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni desnaturaliza la finalidad del APPRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte considera que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csu espacio \u00a0 a\u00e9reo\u201d dentro de la definici\u00f3n del territorio de Colombia y la omisi\u00f3n de \u00a0 este elemento en la definici\u00f3n del territorio de Francia (n\u00fam. 4) no es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto, (i) en los \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, dicha expresi\u00f3n no vulnera el \u00a0 principio de reciprocidad y (ii) la definici\u00f3n del territorio es \u00a0 consecuencia del ejercicio de la soberan\u00eda de ambas Partes Contratantes, sin que \u00a0 con ello se comprometa componente alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, la Corte ha resaltado que, en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 reciprocidad, no \u201cse puede adelantar un control aislado de las cl\u00e1usulas \u00a0 convencionales. Se debe examinar cada disposici\u00f3n en el conjunto del tratado \u00a0 internacional, a efectos de determinar si es equitativo y rec\u00edproco; y, solo \u00a0 podr\u00e1n ser declaradas inexequibles cl\u00e1usulas del mismo \u00fanicamente en casos \u00a0 donde, de manera manifiesta y grosera vulneren la Constituci\u00f3n\u201d[379]. \u00a0 \u00a0A su vez, ha se\u00f1alado que \u201ces natural que \u00a0 existan diferencias en temas concretos entre los pa\u00edses a la hora de negociar, [sin que esto pueda] significar, no obstante, \u00a0 ausencia de reciprocidad, porque ella surge del equilibrio en las cl\u00e1usulas \u00a0 convencionales, vistas en su conjunto\u201d[380]. De esto se \u00a0 sigue que, bajo ninguna perspectiva, el principio de reciprocidad implica \u00a0 necesariamente que las Partes Contratantes deban pactar definiciones de \u00a0 territorio an\u00e1logas o id\u00e9nticas. De tal principio se deriva, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la jurisprudencia constitucional, que las Partes Contratantes deban propender \u00a0 por alcanzar equilibrio con las cl\u00e1usulas previstas por el acuerdo internacional \u00a0 en su conjunto. As\u00ed, en el caso concreto, la inclusi\u00f3n del espacio a\u00e9reo en la \u00a0 definici\u00f3n de Colombia y su ausencia en la definici\u00f3n de Francia no implica \u00a0 per se, como lo sugiri\u00f3 un interviniente, violaci\u00f3n del principio de \u00a0 reciprocidad, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrado que la diferencia entre tales \u00a0 definiciones genere un desequilibrio en el tratado en su conjunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, la Corte ha reiterado que, en virtud del principio de soberan\u00eda, los \u00a0 estados \u201cgozan de autonom\u00eda e \u00a0 independencia para la regulaci\u00f3n de sus asuntos internos,\u00a0y pueden aceptar \u00a0 libremente, sin imposiciones for\u00e1neas, en su condici\u00f3n de sujetos iguales de la \u00a0 comunidad internacional, obligaciones orientadas a la convivencia pac\u00edfica y al \u00a0 fortalecimiento de relaciones de cooperaci\u00f3n y ayuda mutua\u201d[381]. \u00a0 Por lo tanto, para la Corte es claro que la definici\u00f3n del territorio dentro de \u00a0 los APPRI es consecuencia del ejercicio de la soberan\u00eda de ambas Partes \u00a0 Contratantes, las cuales tienen autonom\u00eda e independencia para la regulaci\u00f3n de \u00a0 los elementos que integran el Estado, sin que con ello se comprometa componente \u00a0 alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, cada Parte Contratante es \u00a0 soberana para definir su territorio, de conformidad con su propio ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, sin que resulte admisible que una de las Partes Contratantes imponga a \u00a0 la otra una determinada definici\u00f3n de territorio o de los elementos que lo \u00a0 integran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 1 del tratado sub \u00a0 examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El siguiente cuadro sintetiza las anteriores consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cconcesiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cultivo de recursos y derechos futuros sobre los mismos\u201d genera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incertidumbre para las Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n no resulta irrazonable y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no genera inseguridad jur\u00eddica (p\u00e1rr. 141). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es irrazonable en atenci\u00f3n a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza y finalidad de este APPRI (p\u00e1rr. 141). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cde toda naturaleza\u201d incluir\u00eda los derechos fundamentales, lo que afecta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n no vulnera los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales ni la dignidad humana; se refiere a los derechos patrimoniales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociados a la inversi\u00f3n (p\u00e1rr. 141). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpersonas f\u00edsicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contratantes\u201d permite que ciudadanos colombo-franceses se beneficien de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los privilegios del APPRI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n es exequible, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la declaraci\u00f3n interpretativa conjunta frente a todo el tratado (p\u00e1rr.120) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a lo previsto por el art\u00edculo 15.5 de este APPRI (p\u00e1rr. 144) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201csu espacio a\u00e9reo\u201d \u00a0 \u00a0se incluye en la definici\u00f3n de Colombia, pero no de Francia, lo que vulnera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios de equidad y reciprocidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n es exequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del Acuerdo (art. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 2 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Acuerdo se aplica a las inversiones ya realizadas o que se \u00a0 realicen despu\u00e9s de su entrada en vigor de conformidad con la legislaci\u00f3n de la \u00a0 Parte Contratante en cuyo territorio se realizare la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Acuerdo no se aplicar\u00e1 a diferencias originadas o reclamaciones que \u00a0 hayan tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o se \u00a0 refieren a eventos que tuvieron lugar antes de la fecha de entrada en vigor del \u00a0 presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las inversiones realizadas con capitales o activos vinculados a actividades \u00a0 de origen il\u00edcito no estar\u00e1n cubiertas por este Acuerdo. &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplican a cuestiones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nada en ese Acuerdo se interpretar\u00e1 como impedimento para que una Parte \u00a0 Contratante adopte o mantenga medidas no-discriminatorias por motivos \u00a0 prudenciales, incluidas las medidas destinadas a proteger a los inversionistas, \u00a0 depositantes, tomadores de seguros o fideicomitentes, o para asegurar la \u00a0 seguridad, solvencia, integridad o estabilidad del sistema financiero. Cuando \u00a0 tales medidas no est\u00e9n en conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, no \u00a0 deber\u00e1n ser usadas como medio de evadir las obligaciones y compromisos de la \u00a0 Parte Contratante en esas disposiciones, en particular las obligaciones de los \u00a0 art\u00edculos 6 (Expropiaci\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n) y 8 (Libre Transferencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor certeza, las medidas que se tomen por motivos prudenciales que \u00a0 afecten la libre transferencia deber\u00e1n ser temporales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de este art\u00edculo. Esto, por \u00a0 cuanto consider\u00f3 que \u201cno es contrario al orden superior en estricto sentido, \u00a0 m\u00e1xime al quedar en claro que cualquiera de las Partes Contratantes s\u00ed puede \u00a0 tomar medidas regulatorias financieras por motivos prudenciales que afecten la \u00a0 transferencia de capitales relacionados con las inversiones y sus dividendos\u201d[382]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuatro \u00a0 intervinientes se pronunciaron sobre este art\u00edculo. Tres solicitaron su \u00a0 exequibilidad[383] \u00a0y uno cuestion\u00f3 el par\u00e1grafo 5, sin formular solicitud alguna al respecto[384]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 URosario cuestion\u00f3 que el par\u00e1grafo 5 de este art\u00edculo \u201cestablece una \u00a0 limitaci\u00f3n temporal a la hora de imponer medidas referentes a la seguridad y \u00a0 solvencia del sistema financiero, es decir, que, en caso de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, donde el Estado intervendr\u00eda para restablecer el equilibrio \u00a0 financiero, este tendr\u00eda un m\u00e1ximo de tiempo en procura de las inversiones \u00a0 francesas en suelo nacional\u201d[388]. \u00a0 Sin embargo, no formul\u00f3 solicitud alguna al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo \u00a0 2 del tratado sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo, en sus cinco numerales, regula el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo. Los dos primeros fijan el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n, mientras que \u00a0 el tercero y el cuarto, el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n. El primer numeral \u00a0 prev\u00e9 que el Acuerdo se aplica tanto a las inversiones \u201cya realizadas o que \u00a0 se realicen despu\u00e9s de su entrada en vigor\u201d. El segundo dispone que el \u00a0 Acuerdo no se aplicar\u00e1 a las diferencias o reclamaciones \u201cque hayan tenido \u00a0 lugar antes de la fecha de entrada en vigor (\u2026) o se refieran a eventos que \u00a0 hubieran tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor\u201d. El tercero \u00a0 prescribe que este Acuerdo \u201cno cubre\u201d las inversiones \u201crealizadas con \u00a0 capitales o activos vinculados a actividades de origen il\u00edcito\u201d. El cuarto \u00a0 instituye que este Acuerdo no se aplica a \u201ccuestiones tributarias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El quinto numeral prescribe que este Acuerdo no se interpretar\u00e1 como impedimento \u00a0 para que las Partes Contratantes \u201cadopten medidas no discriminatorias por \u00a0 motivos prudenciales\u201d, tales como (i) las relacionadas con la \u00a0 protecci\u00f3n de los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros, o \u00a0 fideicomientes o (ii) las relativas a asegurar la seguridad, solvencia, \u00a0 integridad o estabilidad del sistema financiero. A su vez, dispone que estas \u00a0 medidas no \u201cdeber\u00e1n ser usadas como medio para evadir las obligaciones y \u00a0 compromisos de la Parte Contratante (\u2026) en particular\u201d las relacionadas con \u00a0 los art\u00edculos 6 y 8. Prev\u00e9, adem\u00e1s, que las \u201cmedidas (\u2026) que afecten la libre \u00a0 transferencia deber\u00e1n ser temporales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tal como se ha \u00a0 reiterado en m\u00faltiples sentencias[389], \u00a0 en t\u00e9rminos generales, la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, material y \u00a0 temporal, del APPRI a las inversiones es una manifestaci\u00f3n directa del principio \u00a0 de soberan\u00eda nacional de ambas Partes Contratantes, as\u00ed como del \u201c\u00e1nimo de \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica que desarrolla el art\u00edculo 226 superior \u00a0 [y] \u00a0que promueve la integraci\u00f3n econ\u00f3mica sobre bases de equidad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia nacional\u201d[390]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al contenido del primer numeral, esto es, la inclusi\u00f3n de las inversiones \u00a0 efectuadas antes de la entrada en vigencia del APPRI, la Corte ha se\u00f1alado que \u201crealiza \u00a0 el principio de igualdad, en cuanto se trata de garant\u00edas otorgadas por los \u00a0 Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversi\u00f3n \u00a0 y, adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de seguridad, a id\u00e9ntico riesgo est\u00e1 sometido el \u00a0 empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta se realiza mejor con los t\u00e9rminos \u00a0 acordados en la cl\u00e1usula examinada que con una referencia tajante a las \u00a0 inversiones futuras\u201d[391]. \u00a0 Por su parte, frente al segundo numeral, en virtud del cual se excluyen las \u00a0 diferencias o reclamaciones que hayan tenido lugar antes de la entrada en \u00a0 vigencia del APPRI, la Corte ha resaltado que esta exclusi\u00f3n \u201crespeta el \u00a0 principio de irretroactividad\u201d[392], \u00a0 a la luz del cual el tratado solo se debe aplicar a las diferencias o \u00a0 reclamaciones que surjan con posterioridad a su entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n considera compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los \u00a0 numerales tercero y cuarto, seg\u00fan los cuales, el tratado no cubre (i) \u00a0 inversiones con activos o capitales de origen il\u00edcito ni (ii) cuestiones \u00a0 tributarias. Esto por cuanto, como lo ha se\u00f1alado en decisiones anteriores, \u201cresulta \u00a0 exequible que el Acuerdo omita cubrir con la protecci\u00f3n ofrecida a capitales de \u00a0 origen il\u00edcito, (\u2026) tambi\u00e9n es constitucional que las medidas adviertan sobre su \u00a0 incidencia neutra en materia tributaria\u201d[393]. \u00a0 Sobre esto \u00faltimo, la exclusi\u00f3n de la materia tributaria del alcance y de los \u00a0 efectos del APPRI no desconoce componente alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el numeral 5, la Corte concluye que esta cl\u00e1usula \u00a0 interpretativa, en virtud de la cual el tratado no se interpretar\u00e1 como \u00a0 impedimento para que las Partes Contratantes \u201cadopten medidas no \u00a0 discriminatorias por motivos prudenciales\u201d en materia de seguros y del \u00a0 sistema financiero, resulta no solo ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino \u00a0 (i) necesaria para preservar las competencias constitucionales y la \u00a0 autonom\u00eda regulatoria de las autoridades nacionales sobre esta materia (arts. \u00a0 150, 189, 371 y ss. de la CP, entre otros) y (ii) compatible, en \u00a0 particular, con el art\u00edculo 100 de la CP. Lo primero, por cuanto la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica prev\u00e9 que las autoridades nacionales tienen facultades de intervenci\u00f3n \u00a0 y competencias para regular tales materias[394] \u00a0y, para ello, conforme a la jurisprudencia constitucional, se les ha reconocido \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n en materias econ\u00f3micas, como las relativas al \u00a0 sistema financiero y de seguros[395]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha concluido que esta cl\u00e1usula \u201carmoniza con los \u00a0 mandatos de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades \u00a0 financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (arts. 150.19 y \u00a0 189.24 de la CP)\u201d[396]. \u00a0 Lo segundo, por cuanto, la Corte ha sostenido, de manera uniforme, que las \u00a0 salvedades previstas en los APPRI para que las Partes Contratantes adopten \u00a0 medidas fundadas en razones de orden p\u00fablico y de estabilidad del sistema \u00a0 financiero son compatibles con \u201cel art\u00edculo 100 de la Carta que permite por \u00a0 tales razones, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de \u00a0 determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d[397]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte considera que la expresi\u00f3n \u201clas medidas que se tomen por \u00a0 motivos prudenciales que afecten la libre transferencia deber\u00e1n ser temporales\u201d \u00a0 es compatible con los art\u00edculos 371 y 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos \u00a0 a las competencias del Banco de la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 371 prev\u00e9 que \u201cser\u00e1n funciones b\u00e1sicas del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica: regular la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito; \u00a0 emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser \u00a0 prestamista de \u00faltima instancia y banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito; y \u00a0 servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercer\u00e1n en coordinaci\u00f3n \u00a0 con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general\u201d. \u00a0 El art\u00edculo 372 prescribe que \u201cla Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad \u00a0 monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la \u00a0 ley. Tendr\u00e1 a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La compatibilidad \u00a0 de la referida expresi\u00f3n con los art\u00edculos 371 y 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se explica por dos razones. Primera, desde la sentencia C-008 de 1997, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que esta cl\u00e1usula \u201crespeta esas competencias del \u00a0 banco central pues le otorga a las partes la posibilidad de restringir \u00a0 temporalmente la repatriaci\u00f3n de dineros relacionados con las inversiones \u00a0 protegidas por el Tratado, cuando existan dificultades graves de la balanza de \u00a0 pagos, con lo cual se respeta la discrecionalidad con que cuenta la Junta del \u00a0 Banco Emisor en la regulaci\u00f3n y manejo de las reservas internacionales del pa\u00eds\u201d[398]. En este \u00a0 sentido, en la sentencia C-184 de 2016, la Corte concluy\u00f3 que \u201clas medidas sobre \u00a0 transferencias de capitales sin impedimentos resultan constitucionales, en la \u00a0 medida en que las excepciones que usualmente se prev\u00e9n a ese flujo libre dejan a \u00a0 salvo la autonom\u00eda en la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte de los Estados y \u00a0 establecen la posibilidad de que se emprendan acciones para controlar el flujo \u00a0 de capitales cuando se ponga en riesgo la estabilidad econ\u00f3mica, sin fijar \u00a0 l\u00edmites temporales expresos, sino posibles contenidos materiales que sustenten \u00a0 la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Segunda, la referida expresi\u00f3n normativa no compromete las competencias del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica en \u201ct\u00e9rminos espec\u00edficos \u00a0 de vigencia, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden ser establecidos por la autoridad competente \u00a0 de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se enfrente en el \u00a0 ejercicio de sus funciones constitucionales\u201d[399]. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, dicha disposici\u00f3n no circunscribe las competencias del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica \u201ca l\u00edmites temporales cerrados que \u00a0 impidan el ejercicio de la labor que le fue encomendada, lo cual no es admisible \u00a0 por la Constituci\u00f3n\u201d[400]. \u00a0 En suma, esta disposici\u00f3n es compatible con los art\u00edculos 371 y 372 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado, \u00a0 de manera uniforme, que \u201ces plausible la \u00a0 restricci\u00f3n temporal de las atribuciones del Banco de la Rep\u00fablica\u201d[401], siempre \u00a0 que no fijen l\u00edmites temporales cerrados o definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 2 del tratado \u00a0 sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fomento y admisi\u00f3n de inversiones (art. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 3 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 3. Fomento y admisi\u00f3n de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada parte Contratante fomentar\u00e1 y admitir\u00e1 en su territorio, de acuerdo con \u00a0 su legislaci\u00f3n, as\u00ed como las disposiciones del presente Acuerdo, las inversiones \u00a0 realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes Contratantes, dentro del marco de su legislaci\u00f3n interna, \u00a0 examinar\u00e1n de buena voluntad las solicitudes de ingreso y autorizaci\u00f3n de \u00a0 residir, trabajar o viajar hechas por los nacionales de una Parte Contratante en \u00a0 relaci\u00f3n con una inversi\u00f3n efectuada en el territorio de la otra Parte \u00a0 Contratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de este art\u00edculo, en tanto \u00a0 prev\u00e9 que \u201cla pol\u00edtica migratoria, (\u2026) se rige por la soberan\u00eda de cada \u00a0 Estado, lo cual se ajusta al orden normativo superior colombiano\u201d[402]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT, la Canciller\u00eda y la UNAB solicitaron que se declare la exequibilidad de \u00a0 este art\u00edculo. La UNAB se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste art\u00edculo reafirma el inter\u00e9s de \u00a0 promover las inversiones por parte de cada Estado (\u2026) as\u00ed como facilitar las \u00a0 solicitudes de ingreso y autorizar residencia, trabajo y viajes a los nacionales \u00a0 [del otro Estado], [con la respectiva] evaluaci\u00f3n interna de las solicitudes, \u00a0 bajo la normatividad vigente\u201d[403]. El MinCIT y la \u00a0 Canciller\u00eda se limitaron a describir el contenido de este art\u00edculo[404]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo \u00a0 3 del tratado sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo contiene dos numerales. El primero prev\u00e9 el deber de las Partes \u00a0 Contratantes de fomentar y admitir, \u201cde acuerdo con su legislaci\u00f3n\u201d y \u00a0 este Acuerdo, las inversiones llevadas a cabo por los inversionistas de manera \u00a0 rec\u00edproca. El segundo dispone que \u201cen el marco de su legislaci\u00f3n interna\u201d, \u00a0 las Partes Contratantes examinar\u00e1n de buena voluntad las solicitudes de ingreso \u00a0 y autorizaci\u00f3n de \u201cresidir, trabajar o viajar\u201d de los nacionales de \u00a0\u201cuna Parte Contratante en relaci\u00f3n con una inversi\u00f3n efectuada en el territorio \u00a0 de la otra Parte Contratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte advierte que, en tales t\u00e9rminos, este art\u00edculo es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De un lado, la Corte ha resaltado que el compromiso de \u00a0 fomentar y admitir las inversiones de los inversionistas de la otra Parte \u00a0 Contratante se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto \u201ccontribuye a la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del Estado y responde a claros \u00a0 motivos de conveniencia nacional (C.P., art\u00edculo 226)\u201d[405], \u00a0 as\u00ed como al \u201ccumplimiento de los objetivos del Acuerdo\u201d[406] \u00a0y a la integraci\u00f3n econ\u00f3mica[407]. \u00a0 De otro lado, tambi\u00e9n contribuye a alcanzar los fines del Acuerdo el compromiso \u00a0 de una Parte Contratante de evaluar, de buena voluntad, las solicitudes \u00a0 migratorias de los nacionales de la otra Parte en relaci\u00f3n con la \u201cinversi\u00f3n \u00a0 efectuada\u201d; esto, sin afectar en manera alguna las competencias migratorias \u00a0 de las autoridades nacionales ni el art\u00edculo 100 de la CP. Por lo dem\u00e1s, nada en \u00a0 este art\u00edculo amenaza o vulnera contenido alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 3 del tratado \u00a0 sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1ndar m\u00ednimo de trato (art. 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 4 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Est\u00e1ndar m\u00ednimo de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes Contratantes deber\u00e1 otorgar un trato justo y \u00a0 equitativo de conformidad con el derecho internacional aplicable a los \u00a0 inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su \u00a0 territorio. Para mayor certeza, la obligaci\u00f3n de otorgar un trato justo y \u00a0 equitativo, incluye,\u00a0\u00ednter alia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La obligaci\u00f3n de no denegar justicia en procedimientos civiles, penales o \u00a0 administrativos de conformidad con el principio del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La obligaci\u00f3n de actuar de una manera transparente, no discriminatoria y no \u00a0 arbitraria respecto a los inversionistas de la otra Parte Contratante y sus \u00a0 Inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este trato es consistente con los principios de previsibilidad y la \u00a0 consideraci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de que se ha infringido otra disposici\u00f3n del presente Acuerdo, \u00a0 o de otro acuerdo internacional, no implicar\u00e1 que se haya infringido este \u00a0 est\u00e1ndar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la obligaci\u00f3n de otorgar un trato justo y equitativo, no incluye \u00a0 una cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n jur\u00eddica ni impide a una Parte Contratante \u00a0 adaptar su legislaci\u00f3n de conformidad con los t\u00e9rminos de este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante \u00a0 gozar\u00e1n de protecci\u00f3n y seguridad plenas en el territorio de la otra Parte \u00a0 Contratante de conformidad con el derecho internacional consuetudinario. Para \u00a0 mayor certeza la obligaci\u00f3n de otorgar protecci\u00f3n y seguridad plenas bajo este \u00a0 art\u00edculo exige que cada Parte Contratante otorgue a los Inversionistas y a sus \u00a0 inversiones protecci\u00f3n frente a da\u00f1os f\u00edsicos y materiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador se\u00f1al\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, este art\u00edculo \u201cse ajusta al \u00a0 orden constitucional en materia de garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia bajo el debido proceso, as\u00ed como en lo referente a la confianza \u00a0 leg\u00edtima derivada del principio de buena fe\u201d[408]. Sin embargo, en \u00a0 relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2, destac\u00f3 que \u201c(\u2026) resulta contrario al principio \u00a0 de conveniencia nacional [que Colombia se obligue] a garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n y seguridad plenas a los inversionistas franceses y a sus inversiones \u00a0 por los da\u00f1os f\u00edsicos y materiales que le fueren causados o llegaren a sufrir, \u00a0 lo cual compromete seriamente nuestros recursos presupuestales en forma \u00a0 preventiva e indemnizatoria, porque (sic) Colombia es un pa\u00eds muy inseguro en \u00a0 asuntos delincuenciales y de previsi\u00f3n de desastres naturales, adem\u00e1s del riesgo \u00a0 moral o subjetivo que esto pueda conllevar\u201d[409]. \u00a0 Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u201ctal obligaci\u00f3n resulta todav\u00eda m\u00e1s gravosa si se tiene \u00a0 en cuenta que se trata de la asunci\u00f3n de responsabilidad objetiva por cualquier \u00a0 riesgo en materia de protecci\u00f3n y seguridad (\u2026) que podr\u00eda hacerse extensiva a \u00a0 otros estados con base en la cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d[410]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 a la Corte que declare \u201cajustado al orden superior el \u00a0 Acuerdo que se revisa bajo el entendido que el concepto de protecci\u00f3n y \u00a0 seguridad plenas no requiere un tratamiento adicional o m\u00e1s all\u00e1 de aquel \u00a0 exigido por el nivel m\u00ednimo de trato a extranjeros de conformidad con el derecho \u00a0 internacional consuetudinario y no crea derechos sustantivos adicionales en el \u00a0 entendido de que la obligaci\u00f3n de otorgar protecci\u00f3n y seguridad plenas exige a \u00a0 cada parte proveer el nivel de protecci\u00f3n policial requerido por el derecho \u00a0 internacional consuetudinario; para mayor certeza, el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n y \u00a0 seguridad plenas no implica que el Estado receptor de la inversi\u00f3n est\u00e1 obligado \u00a0 a garantizar un nivel de protecci\u00f3n policial a los inversionistas m\u00e1s favorable \u00a0 que aquel que se otorga a los nacionales de la parte en donde se haya realizado \u00a0 la inversi\u00f3n\u201d[411]. En su concepto, este \u00a0 condicionamiento se \u201cmaterializar\u00eda con la correspondiente declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa hecha por el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d[412]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201co de otro acuerdo internacional\u201d \u00a0 implicar\u00eda que \u201ctodo lo favorable en materia de inversionistas o inversiones \u00a0 que haya en todos los instrumentos internacionales que todos los pa\u00edses hayan \u00a0 celebrado y que contengan disposiciones m\u00e1s favorables a las establecidas en el \u00a0 Acuerdo, autom\u00e1ticamente se les debe aplicar a los inversionistas franceses y a \u00a0 sus inversiones, lo cual no llena las expectativas de claridad negocial que se \u00a0 requiere en este tipo de acuerdos\u201d. Sin embargo, no formul\u00f3 solicitud alguna \u00a0 respecto de este aparte normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seis \u00a0 intervinientes se pronunciaron sobre esta cl\u00e1usula. Tres solicitaron que se \u00a0 declare su exequibilidad[413]; \u00a0 dos explicaron su contenido, sin formular solicitud alguna[414] y, por \u00faltimo, uno \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de su primer inciso[415]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT se\u00f1al\u00f3 que este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 tanto \u201cprotege las inversiones en el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 ante tratos manifiestamente arbitrarios y discriminatorios y en el acceso de los \u00a0 inversionistas a la administraci\u00f3n de justicia junto con la garant\u00eda de su \u00a0 debido proceso\u201d[416]. \u00a0 La Canciller\u00eda y la UNAB se limitaron a describir el contenido de este art\u00edculo \u00a0 y solicitaron su exequibilidad[417]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 escrito y en su participaci\u00f3n en la audiencia, Jos\u00e9 Antonio Rivas explic\u00f3 que \u00a0 dentro del nivel m\u00ednimo de trato se encuentran \u201cel trato justo y equitativo y \u00a0 la protecci\u00f3n y seguridad plenas\u201d[418]. \u00a0 El TJE \u201cno es una obligaci\u00f3n \u00fanica, sino compuesta por var\u00edas sub \u00a0 obligaciones que incluyen la obligaci\u00f3n de debido proceso en las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas, la prohibici\u00f3n de trato arbitrario o \u00a0 discriminatorio y la prohibici\u00f3n de denegar justicia (\u2026) la obligaci\u00f3n de no \u00a0 afectar las expectativas leg\u00edtimas y razonables del inversionista tambi\u00e9n es \u00a0 parte de este est\u00e1ndar, pero su desarrollo es jurisprudencial a partir del caso \u00a0 Waste Management v M\u00e9xico\u201d[419]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Advirti\u00f3 que, cuando los tratados no definen el contenido del TJE, algunos \u00a0 tribunales han extendido su alcance, \u201cincluyendo, adem\u00e1s, las siguientes \u00a0 obligaciones: mantener la seguridad jur\u00eddica para el inversionista extranjero, \u00a0 mantener estable el entorno regulatorio existente en el momento en que se \u00a0 realiz\u00f3 la inversi\u00f3n y tratar al inversionista extranjero aplicando el principio \u00a0 de proporcionalidad\u201d[420]. \u00a0 En su concepto, por esta raz\u00f3n se incluy\u00f3 la siguiente aclaraci\u00f3n en el art\u00edculo \u00a0 4 (1) (b): \u201cse entiende que la obligaci\u00f3n de otorgar un trato justo y \u00a0 equitativo no incluye una cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n jur\u00eddica ni impide a una \u00a0 parte contratante adoptar su legislaci\u00f3n\u201d[421]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado \u00a0 lo anterior, el interviniente aclar\u00f3 que \u201cpor s\u00ed sola la obligaci\u00f3n de trato \u00a0 justo y equitativo no genera una obligaci\u00f3n de mantener el entorno regulatorio \u00a0 existente al momento de realizar la inversi\u00f3n\u201d[422]. Esto, porque ning\u00fan \u00a0 inversionista puede esperar razonablemente que el Legislativo congele sus \u00a0 facultades regulatorias. No obstante, en su opini\u00f3n, el inversionista franc\u00e9s \u201cs\u00ed \u00a0 podr\u00eda esperar razonablemente que Colombia no modifique aquellas regulaciones \u00a0 que el Gobierno le hubiera prometido no modificar\u201d[423]. Esto con fundamento \u00a0 en dos principios: pacta sunt servanda y buena fe. Esta premisa, a su \u00a0 juicio, resulta compatible con el principio de confianza leg\u00edtima (sentencia \u00a0 C-155 de 2007) siempre que el Estado \u201cprometi\u00f3 algo espec\u00edficamente (\u2026) en un \u00a0 contrato\u201d[424]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, sostuvo que la obligaci\u00f3n de PSP incluye \u201cla obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de brindar protecci\u00f3n f\u00edsica a las inversiones de la otra parte\u201d[425]. Esta obligaci\u00f3n \u00a0 implica la debida diligencia del Estado receptor, incluida \u201cla vigilancia y \u00a0 la implementaci\u00f3n de medidas para proteger las inversiones; [pero] \u00a0 \u00fanicamente implica una obligaci\u00f3n de medios y no de resultados\u201d[426]. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 4.2 del APPRI \u201cno puede ser interpretado por tribunales \u00a0 internacionales expandiendo la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y seguridad plenas a \u00a0 seguridad jur\u00eddica\u201d[427]. \u00a0 Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n fue la acogida en el caso Siemens v Argentina[428]. Por \u00faltimo, \u00a0 frente a la expresi\u00f3n \u201cinter alia\u201d, concluy\u00f3 que \u201cel nivel m\u00ednimo de \u00a0 trato que comprende trato justo y equitativo y seguridad y protecci\u00f3n plenas \u00a0 surge del derecho internacional consuetudinario compuesto por la pr\u00e1ctica \u00a0 general y la opinio iuris, las cuales son evolutivas y din\u00e1micas\u201d[429]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rafael \u00a0 Rinc\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el EMT \u201cno es una clausula reciente (\u2026) [y que] esta \u00a0 discusi\u00f3n tiene casi un siglo\u201d[430], \u00a0 en tanto el derecho internacional de inversiones tiene su origen en el derecho \u00a0 de protecci\u00f3n a los extranjeros[431]. \u00a0 En su opini\u00f3n, \u201ccon el caso Neer comienza a hablarse de nivel m\u00ednimo de \u00a0 trato\u201d[432]. \u00a0All\u00ed se se\u00f1ala que para que \u201cel tratamiento constituya un il\u00edcito \u00a0 internacional debe ser equivalente a un abuso, a mala fe\u201d[433]. Paralelamente al \u00a0 nivel m\u00ednimo de trato, surge el est\u00e1ndar de TJE. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cmientras \u00a0 que el nivel m\u00ednimo de trato surge de [manera] consuetudinaria (\u2026), los \u00a0 or\u00edgenes del trato justo y equitativo son convencionales\u201d[434]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resalt\u00f3 que \u201cel trato justo y equitativo es un est\u00e1ndar distinto, m\u00e1s amplio, \u00a0 pero su germen es el nivel m\u00ednimo de trato\u201d[435]. \u00a0 El art\u00edculo 4 prev\u00e9 que el \u201cest\u00e1ndar del nivel m\u00ednimo de trato no solo \u00a0 incluye el est\u00e1ndar del caso Neer, sino que tambi\u00e9n incluye otros componentes \u00a0 del trato justo y equitativo (\u2026) como transparencia, leg\u00edtimas expectativas (\u2026) \u00a0 y previsibilidad de la acci\u00f3n gubernamental\u201d[436]. Al respecto, sostuvo \u00a0 que en la C-150 de 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de trato justo y \u00a0 equitativo \u201cse equiparaba al principio de confianza leg\u00edtima y buena fe que \u00a0 debe inspirar la actuaci\u00f3n administrativa\u201d[437]. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cdiferentes tribunales han entendido que el concepto de leg\u00edtimas \u00a0 expectativas cubre manifestaciones, declaraciones o representaciones que el \u00a0 Estado receptor realiza y que el inversionista tuvo como justificaci\u00f3n para \u00a0 realizar su inversi\u00f3n\u201d[438]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, este interviniente aclar\u00f3 que \u201ceste acuerdo incluye una serie de \u00a0 cl\u00e1usulas que intentan preservar el poder regulador del Estado, [por \u00a0 ejemplo] en los art\u00edculos 4, 5, 10 y 14\u201d[439]. A la luz de tales \u00a0 cl\u00e1usulas, el Acuerdo \u201cest\u00e1 reconociendo la capacidad que el Estado tiene de \u00a0 regular\u201d[440]. \u00a0 En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cinter alia\u201d, contenida en el inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 4, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces una redacci\u00f3n bastante com\u00fan en este tipo de \u00a0 cl\u00e1usulas [para limitar el TJE, pero] no se busca dotarlo de un contenido \u00a0 indeterminado\u201d[441]. \u00a0 Finalmente, en su escrito, advirti\u00f3 al respecto que la \u201cinclusi\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n inter alia en el Acuerdo permitir\u00eda interpretaciones extensivas de las \u00a0 condiciones contempladas en el est\u00e1ndar de trato justo y equitativo\u201d[442], por lo que es \u201cposible \u00a0 sostener que el EMT contenido en el presente Acuerdo parece ser m\u00e1s amplio que \u00a0 la obligaci\u00f3n de nivel m\u00ednimo de trato conforme al derecho internacional \u00a0 consuetudinario contenida en otros tratados\u201d[443]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 escrito, Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez solicit\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 4.1. \u00a0 Esta solicitud se fund\u00f3 en que \u201cColombia se ha comprometido a asumir \u00a0 obligaciones internacionales a favor de ese pa\u00eds y sus inversionistas, \u00a0 contenidos en todo tipo de instrumentos internacionales en los que no ha sido \u00a0 parte. O peor a\u00fan, asumir obligaciones internacionales de las que disfruta el \u00a0 inversionista franc\u00e9s en cualquier pa\u00eds donde el inversionista tenga sede o \u00a0 realice negocios, as\u00ed Colombia no tenga APPRI con esos pa\u00edses\u201d[444]. Resalt\u00f3 que este \u00a0 art\u00edculo atenta contra la independencia nacional (art 2 de la CP) y la soberan\u00eda \u00a0 nacional (art 9 de la CP), dado que \u201cobligan a Colombia frente a todo el \u00a0 derecho internacional pasado y futuro, lo cual deja sin margen de acci\u00f3n para \u00a0 defender la autonom\u00eda e independencia nacional y violan el principio de \u00a0 soberan\u00eda nacional, al despojar del poder de consentir o no al derecho \u00a0 internacional que voluntariamente podr\u00eda aceptar que se le aplique mediante \u00a0 negociaciones internacionales\u201d[445]. \u00a0 Asimismo, resalt\u00f3 la incertidumbre de la expresi\u00f3n \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d. \u00a0 \u00a0Esta tesis fue reiterada en su intervenci\u00f3n durante la audiencia[446]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, los argumentos que presentaron los intervinientes sobre este art\u00edculo \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos relevantes sobre el art\u00edculo 4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compatible con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garantiza la seguridad jur\u00eddica y protege frente a tratos manifiestamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrarios y discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compatible con la obligaci\u00f3n del Estado de brindar protecci\u00f3n f\u00edsica a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inversiones de la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preserva la capacidad regulatoria del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201cinter alia\u201d es com\u00fan en este tipo de cl\u00e1usulas y reconoce \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el derecho internacional consuetudinario es din\u00e1mico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer inciso vulnera la independencia nacional (art. 2) y la soberan\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional (art. 9), dado que \u201cobliga a Colombia frente a todo el derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional pasado y futuro\u201d, as\u00ed como a aquel respecto del cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia no ha expresado su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresiones \u201cinter alia\u201d y \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo permitir\u00eda interpretaciones extensivas e indeterminables del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1ndar de trato justo y equitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de PSP afecta la sostenibilidad fiscal y resulta contraria al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de conveniencia nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo 2 es exequible, bajo el entendido de que la obligaci\u00f3n de PSP no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exige un tratamiento adicional o m\u00e1s all\u00e1 de aquel exigido por el nivel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo de trato a extranjeros, de conformidad con el derecho internacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consuetudinario, y no crea derechos sustantivos adicionales ni implica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n policial m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo se titula est\u00e1ndar m\u00ednimo de trato y contiene dos cl\u00e1usulas, a \u00a0 saber: TJE (n\u00fam. 1) y PSP (n\u00fam. 2). Por esta raz\u00f3n, y habida cuenta de las \u00a0 intervenciones antes rese\u00f1adas, la Corte se formular\u00e1 problemas jur\u00eddicos \u00a0 independientes para cada cl\u00e1usula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa cl\u00e1usula de TJE es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? Adem\u00e1s, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n responder\u00e1 los siguientes problemas: \u00bfla expresi\u00f3n \u201cde conformidad \u00a0 con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la otra Parte \u00a0 Contratante y a sus inversiones, en su territorio\u201d vulneran los principios \u00a0 de seguridad jur\u00eddica (art. 1 de la CP) y de soberan\u00eda nacional (art. 9 de la \u00a0 CP)? \u00bflas expresiones \u201cinter alia\u201d y \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d \u00a0 vulneran el principio de seguridad jur\u00eddica (art. 1 de la CP) y amenazan el \u00a0 ejercicio de las competencias constitucionales de las autoridades nacionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa obligaci\u00f3n de PSP es conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? En raz\u00f3n del \u00a0 cuestionamiento formulado por el Procurador, la Corte tambi\u00e9n resolver\u00e1 el \u00a0 siguiente problema: \u00bfla obligaci\u00f3n de PSP amenaza al principio de sostenibilidad \u00a0 fiscal estipulado por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto \u00a0 prev\u00e9 un r\u00e9gimen de \u201cresponsabilidad objetiva\u201d contrario a al r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad estipulado en el art\u00edculo 90 ib\u00eddem? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte advierte que el numeral 1 de este art\u00edculo prev\u00e9 la cl\u00e1usula de TJE, \u00a0 seg\u00fan la cual (i) las Partes Contratantes deben otorgar un TJE \u201cde \u00a0 conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la \u00a0 otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio\u201d y (ii) \u00a0la obligaci\u00f3n de TJE \u201cincluye, inter alia: a) la obligaci\u00f3n de no denegar \u00a0 justicia (\u2026) de conformidad con el principio del debido proceso y b) la \u00a0 obligaci\u00f3n de actuar de una manera transparente, no discriminatoria y no \u00a0 arbitraria respecto a los inversionistas de la otra Parte Contratante\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, prescribe que el TJE (i) \u201ces consistente con los principios de \u00a0 previsibilidad y la consideraci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 inversionistas\u201d, (ii) no se vulnera \u201ccon la determinaci\u00f3n de que \u00a0 se ha infringido otra disposici\u00f3n del presente Acuerdo o de otro Acuerdo \u00a0 internacional\u201d y (iii) \u201cno incluye una cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica ni impide a una Parte Contratante adaptar su legislaci\u00f3n\u201d. El \u00a0 segundo numeral dispone que \u201clas inversiones realizadas por los \u00a0 inversionistas de una Parte Contratante gozar\u00e1n de protecci\u00f3n y seguridad plenas \u00a0 en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con el derecho \u00a0 internacional consuetudinario\u201d. A su vez, aclara que, \u201cpara mayor \u00a0 certeza\u201d, esta obligaci\u00f3n exige que cada Parte Contratante otorgue \u00a0 protecci\u00f3n a los inversionistas y a sus inversiones \u201cfrente a da\u00f1os \u00a0 f\u00edsicos y materiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte evidencia que no existe una definici\u00f3n un\u00edvoca de trato justo y \u00a0 equitativo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de inversiones[447]. \u00a0 Es m\u00e1s, los propios tribunales de arbitraje han se\u00f1alado que \u201cun juicio de lo \u00a0 que es justo y equitativo no puede ser formulado en abstracto; depende de los \u00a0 hechos en un caso concreto\u201d[448] \u00a0y que \u201ceste criterio es, hasta cierto punto, flexible y debe adaptarse a las \u00a0 circunstancias del caso\u201d[449]. \u00a0 Dada la falta de definici\u00f3n de \u201cjusto y equitativo\u201d, los AII han optado \u00a0 por definir su contenido a partir de las obligaciones a cargo del Estado \u00a0 receptor en relaci\u00f3n con los inversionistas. Tras analizar tales obligaciones, \u00a0 la doctrina resalta que la cl\u00e1usula de TJE busca, en t\u00e9rminos generales, la \u00a0 protecci\u00f3n del inversionista y de su inversi\u00f3n frente a medidas \u201carbitrarias, \u00a0 discriminatorias o abusivas\u201d por parte del Estado receptor de la inversi\u00f3n[450]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Buena parte de la discusi\u00f3n global actual sobre el derecho internacional de \u00a0 inversiones est\u00e1 relacionada con el alcance de la cl\u00e1usula de TJE[451]. \u00a0 En los informes titulados Recent Developments in Inverstor-State Dispute \u00a0 Settlement (ISDS) de 2018, 2017 y 2016, la UNCTAD resalt\u00f3 que \u201cen las \u00a0 decisiones en las que se declara la responsabilidad del Estado, los tribunales \u00a0 muy frecuentemente lo hacen con base en la violaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de trato \u00a0 justo y equitativo y expropiaci\u00f3n indirecta\u201d[452]. \u00a0 Por esta, entre otras razones, ha concluido que \u201cla amplia aplicaci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n TJE ha revelado su valor protector para los inversionistas \u00a0 extranjeros, pero tambi\u00e9n ha expuesto una serie de incertidumbres y riesgos\u201d[453]. \u00a0 A su vez, cierto sector de la doctrina sostiene que \u201cla lectura demasiado \u00a0 amplia de las cl\u00e1usulas TJE por parte de los tribunales es una de las razones \u00a0 principales que alimentan la actual reacci\u00f3n en contra del arbitraje de \u00a0 inversiones\u201d[454]. \u00a0 Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por los intervinientes, en 10 de los 11 arbitrajes \u00a0 de inversi\u00f3n en curso en contra del Estado colombiano se alega la violaci\u00f3n de \u00a0 esta cl\u00e1usula (p\u00e1rr. 62).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente se discute si el alcance de la cl\u00e1usula de TJE est\u00e1 limitado al \u00a0 cl\u00e1sico est\u00e1ndar de no denegar justicia, o, si admite interpretaciones m\u00e1s \u00a0 flexibles relacionadas con (i) el trato arbitrario o discriminatorio, \u00a0 (ii) \u00a0la violaci\u00f3n del debido proceso y la falta de transparencia, (iii) la \u00a0 protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas y (iv) la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la estabilidad jur\u00eddica de las inversiones. Esta \u00faltima es \u00a0 irrelevante en el presente asunto, por cuanto, de manera expl\u00edcita, el numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 4 se\u00f1ala que \u201cse entiende que la obligaci\u00f3n de otorgar un trato \u00a0 justo y equitativo no incluye una cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n jur\u00eddica ni impide \u00a0 a una Parte Contratante adaptar su legislaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Por lo tanto, esta \u00a0 obligaci\u00f3n no se evaluar\u00e1 en el presente an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Trato arbitrario o discriminatorio. Los casos CMS Gas Transmission Co v \u00a0 Argentina y LG&amp;E Energy Corp., and others v \u00a0 Argentina \u00a0 reflejan la tendencia actual de los tribunales de inversi\u00f3n sobre este aspecto. \u00a0 Ambas empresas alegaron, en t\u00e9rminos generales, la violaci\u00f3n del est\u00e1ndar de \u00a0 TJE, por cuanto, seg\u00fan el r\u00e9gimen jur\u00eddico previo a la adquisici\u00f3n de las \u00a0 licencias de operaci\u00f3n y de las acciones en tales empresas, sus tarifas se \u00a0 calcular\u00edan en d\u00f3lares y, tras la declaratoria de una emergencia econ\u00f3mica en \u00a0 2002 por la depreciaci\u00f3n que sufri\u00f3 el peso, el Gobierno orden\u00f3 calcular tales \u00a0 tarifas en pesos en raz\u00f3n de 1 peso por 1 d\u00f3lar. En el primer caso, el Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que \u201ccualquier medida que pueda implicar arbitrariedad o \u00a0 discriminaci\u00f3n es en s\u00ed misma contraria al trato justo y equitativo\u201d[455]. \u00a0 En el segundo, el Tribunal decidi\u00f3 que \u201cconcluir que las medidas no fueron \u00a0 arbitrarias, no significa que fueron justas y equitativas o que no afectaron la \u00a0 estabilidad del marco jur\u00eddico del transporte del gas en Argentina. [Esto, \u00a0 por cuanto,] aunque las medidas implementadas por Argentina no resultasen las \u00a0 mejores, no fueron tomadas a la ligera, sin consideraci\u00f3n suficiente, (\u2026) \u00a0 fueron el resultado de juicios razonados y no de simples desacatos al derecho\u201d[456]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso y falta de transparencia. Los casos m\u00e1s \u00a0 relevantes sobre esta materia son Waste Management, Inc. v M\u00e9xico y \u00a0 Metalclad Corp. v M\u00e9xico. En el primero, la compa\u00f1\u00eda Waste Management, \u00a0 concesionaria de dep\u00f3sitos de basura, aleg\u00f3 que M\u00e9xico hab\u00eda violado su derecho \u00a0 al debido proceso, por cuanto ces\u00f3 los pagos relativos a la concesi\u00f3n, y el \u00a0 banco garante de tal obligaci\u00f3n no hizo efectiva la garant\u00eda. Al respecto, el \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cel nivel m\u00ednimo de trato justo y equitativo es \u00a0 quebrantado por una conducta atribuible al Estado y es perjudicial para la \u00a0 demandante si dicha conducta es arbitraria, notoriamente injusta, antijur\u00eddica o \u00a0 idiosincr\u00e1tica, y discriminatoria si la demandante es objeto de prejuicios \u00a0 raciales o regionales o si involucra ausencia de debido proceso que lleva a un \u00a0 resultado contrario a la discrecionalidad judicial, como podr\u00eda ocurrir con un \u00a0 fracaso manifiesto de la justicia en los procedimientos judiciales o una falta \u00a0 total de transparencia e imparcialidad en un proceso administrativo. Al aplicar \u00a0 este criterio es pertinente que el trato sea contrario y violatorio de las \u00a0 declaraciones hechas por el Estado receptor sobre las que la demandante se bas\u00f3 \u00a0 en forma razonable\u201d[457]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el segundo, la compa\u00f1\u00eda Metalclad aleg\u00f3 que las autoridades mexicanas \u00a0 violaron su deber de transparencia, por cuanto le negaron la licencia para \u00a0 operar un vertedero de residuos, pese a que, seg\u00fan lo afirmaron, todos los \u00a0 permisos necesarios hab\u00edan sido obtenidos. Al respecto, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0 que, \u201cen la \u00a0 declaraci\u00f3n de principios y reglas que introduce el Tratado, la referencia a la \u00a0 \u201ctransparencia\u201d es de importancia mayor (\u2026) El Tribunal entiende que esto \u00a0 incluye la idea de que todo requerimiento legal pertinente a efectos de iniciar, \u00a0 completar u operar exitosamente inversiones realizadas, o que se tenga intenci\u00f3n \u00a0 de realizar al amparo del Tratado, deber\u00edan ser de f\u00e1cil conocimiento de todos \u00a0 los inversionistas afectados de la otra Parte. No deber\u00eda haber lugar a duda o \u00a0 incertidumbre en tales asuntos. Una vez que es del conocimiento de las \u00a0 autoridades del gobierno central de una Parte (\u2026) de que pudiera haber lugar a \u00a0 un malentendido o confusi\u00f3n a este respecto, es su deber asegurarse que la \u00a0 posici\u00f3n correcta se determine y la exprese r\u00e1pida y claramente para que los \u00a0 inversionistas puedan proceder con toda prontitud y con la seguridad de que \u00a0 est\u00e1n actuando conforme a las leyes pertinentes\u201d[458]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en el caso Tecmed v M\u00e9xico, el Tribunal resalt\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas \u201cexige de las Partes Contratantes \u00a0 del Acuerdo brindar un tratamiento a la inversi\u00f3n extranjera que no desvirt\u00fae \u00a0 las expectativas b\u00e1sicas en raz\u00f3n de las cuales el inversor extranjero decidi\u00f3 \u00a0 realizar su inversi\u00f3n. Como parte de tales expectativas, aqu\u00e9l cuenta con que el \u00a0 Estado receptor de la inversi\u00f3n actuar\u00e1 de manera coherente, desprovista de \u00a0 ambig\u00fcedades y transparente en sus relaciones con el inversor extranjero, de \u00a0 manera que \u00e9ste pueda conocer de forma anticipada, para planificar sus \u00a0 actividades y ajustar su conducta, no s\u00f3lo las normas o reglamentaciones que \u00a0 regir\u00e1n tales actividades, sino tambi\u00e9n las pol\u00edticas perseguidas por tal \u00a0 normativa y las pr\u00e1cticas o directivas administrativas que les son relevantes\u201d[462]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante tal escenario, la Corte resalta que los desarrollos actuales del derecho \u00a0 internacional de las inversiones buscan limitar el alcance de la cl\u00e1usula de TJE \u00a0 mediante listados cerrados de supuestos concretos que dan lugar a su violaci\u00f3n \u00a0 o, incluso, mediante la omisi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cjusto y equitativo\u201d. De \u00a0 esto \u00faltimo da cuenta, por ejemplo, el art\u00edculo 3 (1) del APPRI modelo de India[463]. \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del alcance de la cl\u00e1usula de TJE, el \u00a0 art\u00edculo 8.10 del cap\u00edtulo de inversiones del CETA (i) defini\u00f3, de manera \u00a0 cerrada, el listado de obligaciones inherentes a esta cl\u00e1usula (2)[464] y \u00a0 (ii) \u00a0delimit\u00f3 el concepto de expectativas leg\u00edtimas a la actuaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de una Parte para inducir al inversionista a realizar o mantener una inversi\u00f3n \u00a0 (4)[465]. Por \u00a0 \u00faltimo, el art\u00edculo 9.6 del cap\u00edtulo de inversiones del TPP expl\u00edcitamente \u00a0 previ\u00f3 sobre la cl\u00e1usula de TJE que (i) esta \u201cno crea derechos \u00a0 sustantivos adicionales\u201d,\u00a0 (ii) \u201cel mero hecho de que una Parte tome o no \u00a0 tome una acci\u00f3n que pueda ser inconsistente con las expectativas de un \u00a0 inversionista no constituye un incumplimiento de este est\u00e1ndar\u201d y \u00a0 (iii) \u00a0\u201cel \u00a0 mero hecho de que una subvenci\u00f3n o permiso no haya sido emitido, renovado o \u00a0 mantenido, o haya sido modificado o reducido, por una Parte, no constituye una \u00a0 violaci\u00f3n de este Art\u00edculo\u201d[466]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de PSP, al margen de las \u00a0 discusiones te\u00f3ricas al respecto[467], \u00a0 la Corte advierte que los pronunciamientos de los tribunales de arbitraje \u00a0 internacional de inversiones son pac\u00edficos en se\u00f1alar que este est\u00e1ndar implica \u00a0 mantener las condiciones normales de seguridad y de orden p\u00fablico. Por ejemplo, \u00a0 en el caso Channel Tunnel Group and other v UK, el Tribunal sostuvo que \u00a0 la cl\u00e1usula de PSP implicaba \u201cla de mantener las condiciones normales de \u00a0 seguridad y orden p\u00fablico\u201d[468]. \u00a0 A su vez, en el caso Tecmed v Mexico, el Tribunal resalt\u00f3 que \u201cla garant\u00eda de \u00a0 protecci\u00f3n y seguridad no es absoluta ni le impone al Estado que la emite \u00a0 responsabilidad objetiva\u201d[469]. Por \u00faltimo, en el caso \u00a0 Asian Agricultural Products v Sri Lanka, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cno tiene \u00a0 conocimiento de ning\u00fan caso en el que la obligaci\u00f3n asumida por el Estado \u00a0 anfitri\u00f3n de proporcionar a los nacionales del otro Estado Contratante plena \u00a0 protecci\u00f3n y seguridad se hubiere interpretado como una obligaci\u00f3n absoluta que \u00a0 garantiza que no se sufrir\u00e1n da\u00f1os, ni que cualquier violaci\u00f3n de la misma crea \u00a0 autom\u00e1ticamente una responsabilidad objetiva a cargo del Estado (&#8230;) [en otros \u00a0 t\u00e9rminos, esta cl\u00e1usula] no puede interpretarse como una garant\u00eda de que la \u00a0 propiedad nunca ser\u00e1 afectada\u201d[470]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte advierte que, como lo ha sostenido en decisiones previas[471], \u00a0 las cl\u00e1usulas de TJE y PSP son, en t\u00e9rminos generales, compatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto es as\u00ed, pues buscan garantizar \u201cel principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, y la \u00a0 seguridad y protecci\u00f3n de los inversionistas, conforme a los principios \u00a0 constitucionales y los fines estatales (Pre\u00e1mbulo, Art. 2 y 29 C.P.)\u201d[472], \u00a0 son \u201cdesarrollos de la igualdad y la reciprocidad, principios que orientan \u00a0 las relaciones internacionales del pa\u00eds\u201d[473] \u00a0y dan lugar a que el Estado responda por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean \u00a0 imputables (art. 90 de la CP). Del mismo modo, la Corte reitera que la cl\u00e1usula \u00a0 de TJE responde a la \u201cnecesidad de propiciar condiciones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica para mejorar las relaciones comerciales entre las Partes Contratantes, \u00a0 en el sentido de que la gesti\u00f3n, el mantenimiento, el uso y la venta de tales \u00a0 inversiones no se vean obstaculizadas mediante medidas arbitrarias o \u00a0 discriminatorias\u201d[474]. \u00a0 Adem\u00e1s, conforme con la sentencia C-123 de 2012, la Corte reitera que, en todo \u00a0 caso, la cl\u00e1usula de TJE \u201cno implica m\u00e1s que otorgar el mismo trato dado a \u00a0 los nacionales de cada Parte\u201d[475]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte encuentra que la expresi\u00f3n normativa \u201cla obligaci\u00f3n de otorgar un \u00a0 trato justo y equitativo incluye (\u2026) a) la obligaci\u00f3n de no denegar justicia en \u00a0 procedimientos civiles, penales, o administrativos, de conformidad con el \u00a0 principio del debido proceso\u201d (art. 4.1-a), como ha sido interpretada por \u00a0 los tribunales de arbitraje, es compatible con las garant\u00edas de debido proceso y \u00a0 acceso a la justicia previstas por los art\u00edculos 28[476], \u00a0 29[477], \u00a0 228[478] \u00a0y 229[479], \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e incluso con las garant\u00edas judiciales previstas \u00a0 por el art\u00edculo 8 de la CADH[480]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, la expresi\u00f3n normativa \u201cla obligaci\u00f3n de actuar de una manera \u00a0 transparente, no discriminatoria y no arbitraria respecto a los inversionistas \u00a0 de la otra Parte Contratante y sus inversiones\u201d, como ha sido interpretada \u00a0 por los tribunales de arbitraje, es compatible con el principio de igualdad \u00a0 (art. 13 de la CP) e interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, propio del Estado de \u00a0 derecho (arts. 1 y 2 de la CP). Del mismo modo, la Corte advierte que es \u00a0 compatible con el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que \u00a0 esta cl\u00e1usula no podr\u00eda impedir al legislador colombiano ejercer la competencia \u00a0 prevista en dicho art\u00edculo, esto es, \u201cpor razones de orden p\u00fablico, \u00a0 subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados \u00a0 derechos civiles a los extranjeros\u201d[481]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, tres contenidos cuestionados por los intervinientes ameritan \u00a0 especiales consideraciones. Primero, la Corte considera que la \u00a0 expresi\u00f3n normativa \u201cde conformidad con el derecho internacional aplicable a \u00a0 los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su \u00a0 territorio\u201d no satisface el principio de seguridad jur\u00eddica (art. 1 de la \u00a0 CP) y ciertas lecturas de la misma atentan contra el principio de soberan\u00eda \u00a0 nacional (art. 9 de la CP). Frente a lo primero, la Corte advierte que la \u00a0 seguridad jur\u00eddica implica \u201cuna garant\u00eda de certeza\u201d[482] para efectos de que en \u00a0 el tr\u00e1fico jur\u00eddico los sujetos y las autoridades puedan \u201cprever las reglas \u00a0 que les ser\u00e1n aplicadas e identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ordena, proh\u00edbe o permite\u201d[483]. \u00a0 Pues bien, la expresi\u00f3n normativa referida no permite identificar, siquiera \u00a0 prima facie, cu\u00e1l es el par\u00e1metro o los par\u00e1metros que, dentro del derecho \u00a0 internacional, resultar\u00e1n aplicables para dotar de contenido a la obligaci\u00f3n de \u00a0 TJE. No es posible determinar si \u201cel derecho internacional aplicable\u201d a \u00a0 los inversionistas es el consuetudinario o el convencional, y, si es este \u00a0 \u00faltimo, tampoco es posible esclarecer con precisi\u00f3n si los tratados y dem\u00e1s \u00a0 instrumentos aplicables son los ratificados por el Estado receptor de la \u00a0 inversi\u00f3n, el Estado de los inversionistas, o, incluso si se alude a otro grupo \u00a0 de instrumentos internacionales. Ante esta incertidumbre, al Estado le resulta \u00a0 imposible determinar o prever qu\u00e9 le est\u00e1 ordenado, proh\u00edbido o permitido, as\u00ed \u00a0 como las obligaciones espec\u00edficas cuyo incumplimiento pueda dar lugar a su \u00a0 responsabilidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a lo segundo, la Corte reitera que la soberan\u00eda nacional implica, entre \u00a0 otros[484], que el Estado \u00a0 colombiano pueda asumir libre y voluntariamente las obligaciones \u00a0 internacionales; en otros t\u00e9rminos, \u201cla facultad de contraer \u00a0 compromisos internacionales es precisamente un atributo de la soberan\u00eda del \u00a0 Estado\u201d[485] salvaguardada por el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, por tanto, debe ser objeto de \u00a0 protecci\u00f3n por medio del control de constitucionalidad. Pues bien, para la Corte \u00a0 es claro que \u2013adem\u00e1s de ser singularmente ampl\u00eda en comparaci\u00f3n con otras \u00a0 expresiones similares de la cl\u00e1usula de TJE previstas por los otros APPRI \u00a0 suscritos por Colombia[486]\u2013, \u00a0 de la expresi\u00f3n normativa sub examine podr\u00edan derivarse, como lo advierte \u00a0 un interviniente, alcances normativos a la luz de los cuales el Estado \u00a0 colombiano podr\u00eda resultar sujeto a normas de derecho internacional frente a las \u00a0 cuales no se ha sometido de manera voluntaria y, en consecuencia, le podr\u00edan \u00a0 resultar exigibles obligaciones internacionales que no ha asumido libremente, \u00a0 con lo cual se violar\u00eda el principio de soberan\u00eda nacional (art. 9 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte resalta que id\u00e9ntica lectura se derivaba de la expresi\u00f3n \u201clas \u00a0 obligaciones emanadas del derecho internacional\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 16 del tratado sub examine. Ante lo cual, tal como se desarrollar\u00e1 en la \u00a0 secci\u00f3n correspondiente, los gobiernos colombiano y franc\u00e9s decidieron, en aras \u00a0 de aclarar y delimitar su contenido, suscribir la declaraci\u00f3n interpretativa \u00a0 conjunta del 23 de octubre de 2017. Al respecto, el Gobierno colombiano \u00a0 reconoci\u00f3 que dicha expresi\u00f3n, sin la declaraci\u00f3n interpretativa, \u201cten\u00eda una \u00a0 interpretaci\u00f3n peligrosa o riesgosa en t\u00e9rminos de demandas para el Estado \u00a0 colombiano\u201d[487], \u00a0 mientras que, tras la declaraci\u00f3n, el Embajador sostuvo que las obligaciones a \u00a0 las que hace alusi\u00f3n \u201cson ahora a\u00fan m\u00e1s claramente definidas para cerrar la \u00a0 posibilidad a cualquier uso abusivo de dicha disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, y dada la textura abierta de la cl\u00e1usula de TJE, as\u00ed como de \u00a0 sus \u201cincertidumbres y riesgos\u201d[488], \u00a0 la Corte estima necesario que el contenido de la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la \u00a0 otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio\u201d sea acotado y \u00a0 determinado, de tal manera que satisfaga las exigencias del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica (art. 1 de la CP) y se aclare su contenido (p\u00e1rr. 203). \u00a0 Esto es indispensable para que las obligaciones derivadas de la misma sean \u00a0 previsibles y determinables por las autoridades nacionales y, por lo tanto, \u00a0 estas puedan ajustar sus actuaciones a dichos est\u00e1ndares de conducta. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de dicha cl\u00e1usula, a condici\u00f3n de que \u00a0 las Partes Contratantes definan su contenido, de forma que resulte compatible \u00a0 con el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, la Corte advierte que la expresi\u00f3n normativa \u201cinter alia\u201d, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 4 del tratado, tampoco satisface el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica (art. 1 de la CP). Esto, por cuanto, de \u00a0 interpretarse de manera amplia, (i) torna indeterminable el contenido de \u00a0 la cl\u00e1usula de TJE y de las obligaciones que el Estado asume y podr\u00eda, \u00a0 eventualmente, incumplir, con lo cual se comprometer\u00eda en forma ilimitada su \u00a0 responsabilidad internacional y (ii) no contiene siquiera par\u00e1metros \u00a0 b\u00e1sicos para hacer previsible su alcance y, por tanto, ser\u00e1n los tribunales de \u00a0 arbitraje los que fijen por completo su contenido de manera ex post. La \u00a0 inclusi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n en la cl\u00e1usula de TJE genera una incertidumbre \u00a0 invencible para las autoridades nacionales, a las que, en el ejercicio de sus \u00a0 competencias, les resultar\u00eda imposible determinar si una decisi\u00f3n o medida \u00a0 legislativa, judicial, administrativa o de control, representar\u00e1 un il\u00edcito \u00a0 internacional que eventualmente d\u00e9 lugar a la declaratoria de responsabilidad \u00a0 internacional del Estado colombiano en el marco de un arbitraje internacional de \u00a0 inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cinter alia\u201d compatible con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica es la restrictiva, a la luz de la cual su \u00fanico \u00a0 alcance es anal\u00f3gico, y bajo ning\u00fan entendido puede dar lugar a la inclusi\u00f3n de \u00a0 obligaciones adicionales a las previstas expresamente por el listado del \u00a0 art\u00edculo 4. Solo bajo esta interpretaci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cinter alia\u201d se \u00a0 ajusta al principio de seguridad jur\u00eddica, en tanto las Partes Contratantes \u00a0 tendr\u00edan certeza acerca de cu\u00e1les obligaciones contiene la cl\u00e1usula de TJE y, \u00a0 por lo tanto, cu\u00e1les son los est\u00e1ndares normativos que deben observar, so pena \u00a0 de no incurrir en il\u00edcito internacional alguno. Por esta raz\u00f3n, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cinter alia\u201d prevista por el primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 4 del tratado, bajo el entendido de que esta deber\u00e1 \u00a0 interpretarse de manera restrictiva, en un sentido anal\u00f3gico, y no aditivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte evidencia que la protecci\u00f3n a las \u201cexpectativas \u00a0 leg\u00edtimas\u201d, prevista por el numeral 1, no es ajena al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional ni contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, la \u00a0 protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas se justifica en los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima y buena fe (art. 83 de la CP). Al respecto, la Corte ha \u00a0 sostenido que su tutela jur\u00eddica \u201cencuentra su fundamento constitucional en \u00a0 el principio de la confianza leg\u00edtima. En tal sentido cabe se\u00f1alar que, como \u00a0 corolario del principio de buena fe, la doctrina y la jurisprudencia for\u00e1neas, \u00a0 desde mediados de la d\u00e9cada de los sesenta, han venido elaborando una teor\u00eda \u00a0 sobre la confianza leg\u00edtima, la cual ha conocido originales e importantes \u00a0 desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte\u201d[489]. \u00a0 En particular, en la sentencia C-169 de 2012, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, \u201clas autoridades p\u00fablicas \u00a0 est\u00e1n obligadas a preservar un comportamiento consecuente respecto de actos u \u00a0 actuaciones anteriores (\u2026) salvo que exista un inter\u00e9s p\u00fablico imperioso \u00a0 contrario\u201d[490]. \u00a0 En las sentencias C-031 de 2009, C-608 de 2010 y C-169 de 2012, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la protecci\u00f3n de las expectivas leg\u00edtimas implica la tutela del \u00a0 inversionista y sus derechos \u201cfrente a cambios bruscos e inesperados \u00a0 efectuados por las autoridades p\u00fablicas (\u2026) de all\u00ed que el Estado se encuentre, \u00a0 en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de proporcionarle al afectado un plazo \u00a0 razonable, as\u00ed como los medios, para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n\u201d[491]. \u00a0 Finalmente, la Corte reitera que la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 supone \u201cun da\u00f1o que resulte indemnizable\u201d[492]. \u00a0 En suma, a la luz de la jurisprudencia constitucional, las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los inversionistas son objeto de protecci\u00f3n siempre que (i) \u00a0 se generen de buena fe como consecuencia de actos o comportamientos consecuentes \u00a0 y reiterados de las autoridades p\u00fablicas y (ii) sean desconocidas por \u00a0 cambios abruptos e intempestivos atribuibles a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, tras la revisi\u00f3n de los pronunciamientos de los tribunales de \u00a0 arbitraje, la Corte no puede pasar por alto que esta expresi\u00f3n representa \u201cuno \u00a0 de los desarrollos m\u00e1s controversiales del trato justo y equitativo\u201d[493] \u00a0y que no ha sido definida de manera uniforme por los tribunales de arbitraje. Es \u00a0 m\u00e1s, la Corte resalta que los propios tribunales reconocen que el \u201cumbral de \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas puede variar en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la \u00a0 violaci\u00f3n alegada (\u2026) y de las circunstancias del caso\u201d[494]. \u00a0 Esto, adem\u00e1s de la incertidumbre y el car\u00e1cter \u201cflexible\u201d[495] \u00a0de esta cl\u00e1usula, explica que para la Corte resulte indispensable que se \u00a0 concrete su alcance, de tal manera que sus efectos y consecuencias sean \u00a0 previsibles, se garantice la seguridad jur\u00eddica (art. 1 de la CP) y resulte \u00a0 compatible con el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior. La Corte destaca \u00a0 que esto adem\u00e1s resulta necesario a efectos de garantizar la igualdad (art. 13 \u00a0 de la CP) entre el inversionista for\u00e1neo y el inversionista nacional frente a la \u00a0 protecci\u00f3n de sus expectativas leg\u00edtimas relacionadas con sus inversiones (p\u00e1rr. \u00a0 109 y ss). A su vez, la delimitaci\u00f3n del alcance normativo de este concepto \u00a0 es por completo consecuente con los desarrollos recientes en el derecho \u00a0 internacional de inversiones al respecto, en particular los incluidos en el CETA \u00a0 y el TPP (p\u00e1rr. 199). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d prevista por el art\u00edculo 4, a \u00a0 condici\u00f3n de que las Partes Contratantes definan qu\u00e9 debe entenderse por \u00a0 expectativas leg\u00edtimas, teniendo en cuenta que solo habr\u00e1 lugar a estas siempre \u00a0 que se deriven de actos espec\u00edficos y reiterados llevados a cabo por la Parte \u00a0 Contratante que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener la \u00a0 inversi\u00f3n y que se trate de cambios abruptos e inesperados efectuados por las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y que afecten su inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte advierte que el cuestionamiento del Procurador en contra de \u00a0 la cl\u00e1usula de PSP es infundado, habida cuenta del alcance que los tribunales \u00a0 internacionales de inversi\u00f3n le han dado a su contenido. En efecto, el \u00a0 Procurador sostiene que esta cl\u00e1usula implica \u201cla asunci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 objetiva por cualquier riesgo\u201d, lo cual implicar\u00eda graves afectaciones a la \u00a0 sostenibilidad fiscal (art. 334 de la CP) y, por tanto, resultar\u00eda inconveniente \u00a0 (art. 226 de la CP). Al respecto, la Corte evidencia que los tribunales han \u00a0 sostenido de manera uniforme que esta cl\u00e1usula implica \u201cmantener las condiciones normales de seguridad y \u00a0 orden p\u00fablico\u201d, as\u00ed como que no prev\u00e9 un r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 objetivo. En consecuencia, la Corte no acceder\u00e1 a la solicitud de \u00a0 condicionamiento de esta cl\u00e1usula formulada por el Procurador. Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 Corte advierte que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia internacional de \u00a0 inversiones, el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de la cl\u00e1usula de PSP del tratado sub \u00a0 examine es an\u00e1logo al previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 2 y 90 de \u00a0 la CP), en la medida en que busca la protecci\u00f3n y la seguridad de los \u00a0 inversionistas, as\u00ed como el deber a cargo del Estado de responder por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que le sean imputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 4 del tratado sub \u00a0 examine, a la luz de los condicionamientos dispuestos en los p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores. A su vez, conforme con lo se\u00f1alado en los p\u00e1rr. 68 y ss, la \u00a0 Corte advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica que, si en ejercicio de su \u00a0 competencia constitucional de direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, \u00a0 decide ratificar este tratado, en el marco del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el Derecho de los Tratados, deber\u00e1 adelantar las gestiones \u00a0 necesarias para propiciar la adopci\u00f3n de una declaraci\u00f3n interpretativa conjunta \u00a0 con el representante de la Rep\u00fablica Francesa respecto de los condicionamientos \u00a0 dispuestos por la Corte en relaci\u00f3n con las expresiones (i) \u201cde \u00a0 conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la \u00a0 otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio\u201d, prevista por \u00a0 el numeral 1, (ii) \u201cinter alia\u201d, prescrita por el numeral 1, y \u00a0 (iii) \u00a0\u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, incluida en el segundo inciso del mismo \u00a0 numeral, en los t\u00e9rminos dispuestos en los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El siguiente cuadro sintetiza las anteriores consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cinter alia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible, bajo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido de que esta deber\u00e1 interpretarse de manera restrictiva, en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido anal\u00f3gico, y no aditivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible, a condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las Partes Contratantes definan qu\u00e9 debe entenderse por expectativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimas, teniendo en cuenta que solo habr\u00e1 lugar a estas siempre que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deriven de actos espec\u00edficos y reiterados llevados a cabo por la Parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contratante que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inversi\u00f3n y que se trate de cambios abruptos e inesperados efectuados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades p\u00fablicas y que afecten su inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Trato nacional y naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (art. 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 5 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Trato nacional y naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante le aplicar\u00e1 en su territorio a los Inversionistas de \u00a0 la otra Parte Contratante, respecto de sus Inversiones y actividades \u00a0 relacionadas con sus Inversiones un trato no menos favorable que el concedido en \u00a0 situaciones similares a sus Inversionistas o el trato concedido a los \u00a0 inversionistas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida si este \u00faltimo es m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este trato no Incluir\u00e1 los privilegios concedidos por una Parte Contratante a \u00a0 los Inversionistas de un tercer Estado en virtud de su participaci\u00f3n o \u00a0 asociaci\u00f3n en una zona de libre comercio, uni\u00f3n aduanera, mercado com\u00fan, o \u00a0 cualquier otra forma de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica regional o cualquier acuerdo \u00a0 similar, existente o que exista en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de una Parte Contratante de otorgar a Inversionistas de la otra \u00a0 Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel otorgado a sus propios \u00a0 Inversionistas, no Impedir\u00e1 que la Parte Contratante adopte o mantenga medidas \u00a0 destinadas a garantizar el orden p\u00fablico en caso de amenazas serlas contra los \u00a0 Intereses fundamentales del Estado. Estas medidas no podr\u00e1n ser arbitrarias y \u00a0 deber\u00e1n ser justificadas, necesarias y proporcionales al objetivo buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para mayor claridad, el trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, que ha de otorgarse \u00a0 en situaciones similares, y referido en este Acuerdo no se extiende al art\u00edculo \u00a0 1 ni a los mecanismos de arreglo de diferencias, tales como los contenidos en \u00a0 los art\u00edculos 15 y 17 del presente Acuerdo, que est\u00e1n previstos en tratados o \u00a0 acuerdos Internacionales de inversi\u00f3n\u201d. (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador solicit\u00f3 que se declare exequible este art\u00edculo. Se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 principios de TN y de NMF \u201cest\u00e1n basados en la no discriminaci\u00f3n comercial y \u00a0 financiera\u201d[496]. \u00a0 El TN busca que no se d\u00e9 \u201ca los inversionistas de la otra parte contratante, \u00a0 un trato menos favorable que el concedido en situaciones similares a sus propios \u00a0 inversionistas\u201d[497]. \u00a0 Por su parte, el principio de NMF garantiza que se d\u00e9 \u201cal inversionista de la \u00a0 otra parte contratante, un trato por lo menos tan favorable a aquel dado a los \u00a0 inversionistas de un tercer Estado\u201d[498]. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, el Procurador concluy\u00f3 que este art\u00edculo es compatible con \u201clos \u00a0 art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo referente a la vigencia de un \u00a0 orden justo y sin tratos discriminatorio, en concordancia en lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 100 ib\u00eddem\u201d[499]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT, la Canciller\u00eda y la UNAB solicitaron que se declare la exequibilidad de \u00a0 esta disposici\u00f3n. El MinCIT advirti\u00f3 que \u201cno se encuentra incompatibilidad \u00a0 alguna entre el texto analizado y la Constituci\u00f3n\u201d[504]. Esto, por cuanto, \u00a0 como lo reconoci\u00f3 la Corte en las sentencias C-608 y C-377, ambas de 2010, esta \u00a0 cl\u00e1usula busca asegurar que los inversionistas no sean discriminados. La UNAB \u00a0 consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n es \u201carm\u00f3nica con nuestra Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por su contenido similar a otros acuerdos antes suscritos y \u00a0 concordantes con la legislaci\u00f3n nacional\u201d[505]; esta conclusi\u00f3n se \u00a0 fund\u00f3 en citas in extenso de las sentencias C-750 de 2008, C-031 de 2009, \u00a0 C-169 y C-199, ambas de 2012, y C-184 de 2016. La Canciller\u00eda se limit\u00f3 a \u00a0 describir el contenido de este art\u00edculo y solicit\u00f3 su exequibilidad[506].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Rivas sostuvo que el TN y la NMF son \u201cobligaciones t\u00edpicas de los \u00a0 tratados de inversi\u00f3n\u201d[507] \u00a0y provienen de los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n[508]. El TN exige que los \u00a0 inversionistas franceses sean tratados \u201cde manera no menos favorable que los \u00a0 inversionistas nacionales y sus inversiones en situaciones similares\u201d[509]. Explic\u00f3 que los \u00a0 tribunales internacionales utilizan \u201cun test de tres partes para evaluar si \u00a0 hubo violaci\u00f3n de trato nacional. Primero, si el inversionista nacional es un \u00a0 comparador apropiado con el inversionista contendiente. Segundo, si al \u00a0 inversionista contendiente se le otorg\u00f3 un trato menos favorable. Tercero, si el \u00a0 tratamiento diferencial puede ser justificado por razones leg\u00edtimas de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica\u201d[510]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su \u00a0 parte, el mismo interviniente se\u00f1al\u00f3 que la cl\u00e1usula de NMF \u201crequiere que los \u00a0 inversionistas franceses y sus inversiones sean tratados de manera no menos \u00a0 favorables que los inversionistas e inversiones de terceros estados en \u00a0 situaciones similares\u201d[511]. \u00a0 No hay trato diferenciado \u201ca favor del inversionista extranjero (\u2026) el \u00a0 est\u00e1ndar es de no dar un trato menos favorable (es decir) no se puede dar un \u00a0 trato peor (\u2026) no se exige un trato mejor\u201d[512]. \u00a0 Los tribunales internacionales utilizan \u201cun test de tres partes para evaluar \u00a0 si hubo violaci\u00f3n de NMF. Primero, si el inversionista extranjero de un tercer \u00a0 pa\u00eds es un comparador apropiado con el inversionista contendiente. Segundo, si \u00a0 al inversionista contendiente se le otorg\u00f3 un trato menos favorable. Tercero, si \u00a0 el tratamiento diferencial puede ser justificado por razones leg\u00edtimas de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica\u201d[513]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aclar\u00f3 \u00a0 que la posibilidad de incorporar cl\u00e1usulas m\u00e1s favorables provenientes de otros \u00a0 tratados internacionales aprobados por Colombia, en virtud de la NMF, \u201cexiste \u00a0 \u00fanicamente respecto a obligaciones sustanciales, porque no hay raz\u00f3n alguna para \u00a0 dar un peor trato a inversionistas franceses que a inversionistas de otros \u00a0 estados\u201d[514]. \u00a0 En contraste, el art\u00edculo 5 excluye de manera absoluta el uso de la cl\u00e1usula de \u00a0 NMF para importar cl\u00e1usulas de resoluci\u00f3n de controversias. Finalmente, resalt\u00f3 \u00a0 que \u201cno hay nada en este tratado que afecte la capacidad negociadora soberana \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica en futuras negociaciones internacionales\u201d[515]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rafael \u00a0 Rinc\u00f3n sostuvo que \u201cla justificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de TN y NMF en el \u00a0 Acuerdo parece derivarse de nociones como igualdad y no discriminaci\u00f3n\u201d[516]. En su opini\u00f3n, el TN \u00a0 implica que los inversionistas extranjeros tienen derecho a ser tratados como si \u00a0 estuvieran domiciliados (o fueran ciudadanos) del Estado receptor. Por su parte, \u00a0 la cl\u00e1usula de NMF \u201ccontempla que los inversionistas extranjeros tienen \u00a0 derecho a un tratamiento no menos favorable que el disponible para \u00a0 inversionistas extranjeros de un tercer Estado\u201d[517]. Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cla \u00a0 justificaci\u00f3n de las protecciones de TN y NMF en este tipo de tratados se \u00a0 encuentra en el centro de los esfuerzos para construir un r\u00e9gimen liberalizado \u00a0 de inversiones transnacionales\u201d[518]. A su vez, que la \u00a0 cl\u00e1usula de TN y NMF prevista en el Acuerdo contiene la aclaraci\u00f3n de que las \u00a0 protecciones otorgadas se aplicar\u00e1n \u201crespecto de sus inversiones y \u00a0 actividades relacionadas con sus inversiones\u201d, lo cual, en su opini\u00f3n, \u00a0 denota una intenci\u00f3n de restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula. De la \u00a0 misma manera, resalt\u00f3 que el Estado colombiano tiene discrecionalidad para tomar \u00a0 las medidas necesarias para proteger sus \u201cintereses fundamentales\u201d, las \u00a0 cuales podr\u00e1n ser revisadas por tribunales internacionales de inversi\u00f3n en el \u00a0 contexto de estas controversias[519]. \u00a0 Aclar\u00f3 que, por v\u00eda de la cl\u00e1usula de NMF, un inversionista puede buscar \u201cimportar\u201d \u00a0 disposiciones de otros acuerdos que resulten m\u00e1s favorables y que sean distintas \u00a0 de las incluidas en el acuerdo respectivo que celebr\u00f3 con otro Estado \u00a0 contratante[520]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 escrito, Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez sostuvo que el TN y la cl\u00e1usula de NMF garantizan \u00a0 que no se discrimine a los extranjeros frente a los nacionales ni personas de \u00a0 terceros estados[521]. \u00a0 En este sentido, cualquier trato o beneficio que se otorgue a uno u otro y no se \u00a0 extienda al extranjero-inversionista amparado por el APPRI constituye una \u00a0 violaci\u00f3n del est\u00e1ndar[522]. \u00a0 En particular sobre la cl\u00e1usula de NMF, resalt\u00f3 que su efecto directo es que \u00a0 cualquier beneficio o ventaja otorgada por Colombia a un inversionista de \u00a0 cualquier parte del mundo que no tenga el inversionista franc\u00e9s, debe \u00a0 extend\u00e9rsele, so pena de violar este est\u00e1ndar. De esta manera, en su concepto, \u00a0 el Gobierno comulga con la importaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de otros tratados, lo cual \u00a0 podr\u00eda generar potenciales demandas ante tribunales de arbitraje de inversi\u00f3n en \u00a0 contra de Colombia[523]. \u00a0 Destac\u00f3, adem\u00e1s, que, frente a la importaci\u00f3n de cl\u00e1usulas sustanciales, la \u00a0 posici\u00f3n de los tribunales es flexible. En ese sentido, los \u00e1rbitros han \u00a0 concedido su aplicaci\u00f3n para ampliar los derechos contenidos en el tratado, como \u00a0 en el caso CME v Rep\u00fablica Checa, en el cual se permiti\u00f3 reemplazar la \u00a0 disposici\u00f3n del tratado referente a la compensaci\u00f3n, pues bajo este tratado se \u00a0 hac\u00eda referencia solo a una justa compensaci\u00f3n, mientras que el tratado con el \u00a0 tercer Estado prescrib\u00eda el valor justo de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 intervenci\u00f3n durante la audiencia, el mismo interviniente sostuvo que la \u00a0 cl\u00e1usula de NMF prevista en el tratado es \u201cplus extendida\u201d[524], en tanto \u201cle va a \u00a0 dar el mejor trato a las obligaciones emanadas del derecho internacional \u00a0 existente y posterior al presente acuerdo\u201d[525]. Esto trae \u201cuna \u00a0 consecuencia en cascada de obligaciones que el Estado colombiano no podr\u00eda \u00a0 contener (\u2026) [a la luz de la cual] cualquier inversionista, podr\u00eda \u00a0 reclamar ese derecho\u201d[526]. \u00a0 Sobre los efectos acumulativos de la NMF, resalt\u00f3 que \u201ces un efecto de \u00a0 cascada, [que incorpora] cientos de derechos que se acumulan y que tienen \u00a0 la posibilidad de ser demandados por el inversionista invocando las cl\u00e1usulas de \u00a0 los tratados\u201d[527]. \u00a0 Aclar\u00f3 que esta cl\u00e1usula \u201ctiene una dimensi\u00f3n local y otra internacional, \u00a0 [y que] en esta \u00faltima ser\u00edan aplicables cl\u00e1usulas procesales y otras \u00a0 sustanciales\u201d[528]. \u00a0 Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que la cl\u00e1usula de NMF hace que \u201clo negociado pierda \u00a0 importancia; los beneficios y el esfuerzo negociador pierde importancia\u201d[529] por el efecto cascada, \u00a0 en relaci\u00f3n con lo cual cit\u00f3 los casos Maffezini v Reino de Espa\u00f1a \u00a0y Siemens v Argentina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, la URosario se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 5 prev\u00e9 una \u201climitaci\u00f3n temporal \u00a0 para que el Estado intervenga en casos de emergencia econ\u00f3mica, lo cual \u00a0 claramente contrar\u00eda la conveniencia nacional. En caso de llegar a tener una \u00a0 situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, el Estado colombiano, bajo el art\u00edculo 5, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de esperar para tomar medidas de emergencia, las cuales \u00a0 pueden tener un impacto directo sobre la poblaci\u00f3n\u201d[530]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, los argumentos que presentaron los intervinientes sobre este art\u00edculo \u00a0 son: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos relevantes sobre el art\u00edculo 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El TN y la NMF \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizan los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Esta cl\u00e1usula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no compromete la discrecionalidad del Estado para tomar medidas necesarias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger sus \u201cintereses fundamentales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La cl\u00e1usula de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NMF propicia la importaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de otros tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La cl\u00e1usula de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NMF cobija \u201clas obligaciones emanadas del derecho internacional existente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y posterior al presente acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, la cl\u00e1usula de NMF genera un efecto cascada de obligaciones a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo del Estado frente a un inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La cl\u00e1usula de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NMF hace que \u201clo negociado pierde importancia; los beneficios y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esfuerzo negociador pierde importancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La limitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que el Estado adopte medidas para garantizar el orden p\u00fablico es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria a la conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo contiene dos cl\u00e1usulas, a saber: TN y NMF. Por esta raz\u00f3n, y \u00a0 habida cuenta de las intervenciones antes rese\u00f1adas, la Corte se formular\u00e1 \u00a0 problemas jur\u00eddicos independientes para cada cl\u00e1usula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa cl\u00e1usula de TN es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00bfLa expresi\u00f3n \u201csituaciones \u00a0 similares\u201d vulnera el principio de seguridad jur\u00eddica (art. 1 de la CP)? y \u00a0 \u00bfla expresi\u00f3n \u201cnecesarias y proporcionales al objetivo buscado\u201d amenazan \u00a0 las competencias constitucionales de las autoridades nacionales, su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n y sus potestades regulatorias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa cl\u00e1usula de NMF es conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? y \u00bfesta cl\u00e1usula \u00a0 amenaza la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica relativa a dirigir las \u00a0 relaciones internacionales y celebrar tratados, prevista por el art\u00edculo 189.2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1 de este art\u00edculo prev\u00e9 que cada Parte Contratante \u201caplicar\u00e1 en \u00a0 su territorio a los inversionistas de la otra Parte Contratante, respecto de sus \u00a0 inversiones y actividades relacionadas con sus inversiones, un trato no menos \u00a0 favorable que el concedido en situaciones similares\u201d (i) a sus \u00a0 inversionistas (TN) o (ii) a los inversionistas de la naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida (NMF), si este \u00faltimo fuere m\u00e1s favorable. Los numerales 2 y 4 \u00a0 incluyen dos excepciones a la cl\u00e1usula de NMF, a saber: (a) \u201clos \u00a0 privilegios concedidos por una Parte Contratante a los inversionistas de un \u00a0 tercer Estado en virtud de (\u2026) una zona de libre comercio, uni\u00f3n aduanera, \u00a0 mercado com\u00fan, o cualquier otra forma de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica regional o \u00a0 cualquier acuerdo similar, existente o que exista en el futuro\u201d (n\u00fam. 2) y \u00a0 (b) las definiciones del art\u00edculo 1 y los mecanismos de arreglo de \u00a0 diferencias entre inversionista y Parte Contratante y entre Partes Contratantes, \u00a0 \u201cque est\u00e1n previstos en tratados o acuerdos internacionales de inversi\u00f3n\u201d \u00a0 (n\u00fam. 4). Por su parte, el numeral 3 prev\u00e9 una excepci\u00f3n al TN, seg\u00fan el cual \u00a0 esta obligaci\u00f3n no impedir\u00e1 que el Estado adopte o mantenga medidas destinadas a \u00a0 garantizar el orden p\u00fablico en caso de \u201camenazas serias contra los intereses \u00a0 fundamentales del Estado\u201d, siempre que sean (i) no arbitrarias, \u00a0 (ii) \u00a0justificadas, (iii) necesarias y (iv) proporcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Trato nacional. \u00a0La cl\u00e1usula de TN exige \u201caplicar a los extranjeros el mismo tratamiento legal \u00a0 que a los nacionales\u201d[531]. La \u00a0 Corte advierte que, para aplicar esta cl\u00e1usula, los tribunales internacionales \u00a0 de inversi\u00f3n utilizan generalmente el test formulado en el caso Saluka v \u00a0 Czeck Republic[532], a la \u00a0 luz del cual la medida adoptada por el Estado se considera discriminatoria, si \u00a0 se demuestra que \u201c(i) casos similares, (ii) son tratados de manera diferente \u00a0 y (iii) sin una justificaci\u00f3n razonable\u201d[533]. En \u00a0 relaci\u00f3n con el primero de tales elementos, la Corte constata que no existe una \u00a0 definici\u00f3n uniforme en la jurisprudencia reciente de tales tribunales[534] y es \u00a0 posible identificar, al menos, dos tendencias por completo opuestas. En el caso \u00a0Occidental v Ecuador[535], un \u00a0 inversionista petrolero aleg\u00f3 que Ecuador hab\u00eda violado la cl\u00e1usula de TN, por \u00a0 cuanto no le concedi\u00f3 el reembolso del impuesto al valor agregado, mientras que \u00a0 s\u00ed lo hizo con empresas de los sectores de la exportaci\u00f3n de flores, miner\u00eda y \u00a0 productos de mar. Por su parte, Ecuador sostuvo que la expresi\u00f3n \u201csituaciones \u00a0 similares\u201d de la cl\u00e1usula de TN solo abarcaba a las empresas de un mismo \u00a0 sector y que, en efecto, a todas las compa\u00f1\u00edas petroleras se les hab\u00eda excluido \u00a0 del reembolso de este impuesto. En este caso, el Tribunal acogi\u00f3 la tesis del \u00a0 demandante y concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201csituaciones similares\u201d no puede \u00a0 ser interpretada \u201cde manera estricta, dado que el prop\u00f3sito de esta cl\u00e1usula \u00a0 es la protecci\u00f3n de los inversionistas en comparaci\u00f3n con los locales, lo cual \u00a0 no puede conseguirse abordando exclusivamente el sector en el que se \u00a0 realiza esa actividad en particular\u201d[536].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en el caso Methanex Corp v US[537], la \u00a0 demandante (una empresa canadiense productora de metanol) aleg\u00f3 que se \u00a0 encontraba en \u201csituaciones similares\u201d a las empresas americanas \u00a0 productoras de etanol, habida cuenta de la relaci\u00f3n de competencia directa entre \u00a0 los productos de etanol y de metanol, y, por lo tanto, un trato diferente entre \u00a0 ambos vulneraba la cl\u00e1usula de TN. Por su parte, Estados Unidos aleg\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 dado el mismo trato a todas las empresas, for\u00e1neas y nacionales, productoras de \u00a0 metanol, por lo que no hab\u00eda violado tal cl\u00e1usula. Al respecto, el Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cdado el objeto y la flexibilidad de [la cl\u00e1usula de TN] \u00a0 y de la expresi\u00f3n circunstancias similares, ser\u00eda perverso, de existir, ignorar \u00a0 los id\u00e9nticos comparadores, y, en su lugar, utilizar comparadores menos \u00a0 probables\u201d[538].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta de la incertidumbre de la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csituaciones \u00a0 similares\u201d, prevista en la cl\u00e1usula de TN, la Corte evidencia que recientes \u00a0 desarrollos del derecho internacional de inversiones han optado por acotarla y \u00a0 definirla con precisi\u00f3n. As\u00ed, tras la aprobaci\u00f3n del Acuerdo de Asociaci\u00f3n \u00a0 Transpac\u00edfico (TPP), las partes decidieron adoptar una nota interpretativa sobre \u00a0 dicha expresi\u00f3n en el sentido de que \u201cpara mayor certeza, si el trato se \u00a0 otorga en circunstancias similares depende de la totalidad de las \u00a0 circunstancias, incluido si el tratamiento distingue entre inversionistas o \u00a0 inversiones sobre la base de objetivos leg\u00edtimos de bienestar p\u00fablico\u201d[539]. En \u00a0 este mismo sentido, en el art\u00edculo 14.5 del cap\u00edtulo 14 sobre inversiones del \u00a0 nuevo Acuerdo Comercial entre Estados Unidos, M\u00e9xico y Canad\u00e1 (USMCA)[540], las \u00a0 partes acordaron expl\u00edcitamente que el alcance de la expresi\u00f3n \u201csituaciones \u00a0 similares\u201d depende de \u201cla totalidad de las circunstancias, incluyendo si el tratamiento relevante distingue entre \u00a0 inversionistas o inversiones sobre la base de objetivos leg\u00edtimos de bienestar \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el tercer elemento del test Saluka, es decir, \u00a0 la justificaci\u00f3n razonable del trato diferenciado, la Corte constata que existe \u00a0 cierta tendencia en los tribunales de arbitraje a aplicar el principio de \u00a0 proporcionalidad para evaluar este elemento. En este sentido, en el citado caso \u00a0Occidental v Ecuador, el Tribunal reconoci\u00f3 que \u201cexiste un \u00a0 ordenamiento creciente de normas arbitrales, especialmente en el marco de los \u00a0 arbitrajes ante el CIADI, que establece que el principio de proporcionalidad es \u00a0 aplicable a los posibles incumplimientos de las obligaciones que surgen de los \u00a0 tratados bilaterales de inversi\u00f3n\u201d[543]. \u00a0 Al respecto, la Corte advierte que la aplicaci\u00f3n de este principio depende de \u00a0 los est\u00e1ndares fijados en los AII frente a las obligaciones sustanciales \u00a0 (principalmente de TJE y EI) y, en todo caso, no es uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los tratados en los que no se incluye ning\u00fan est\u00e1ndar para las medidas \u00a0 estatales destinadas a la garant\u00eda del orden p\u00fablico, entre otros, la Corte \u00a0 constata que los tribunales aplican un test de mera razonabilidad. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en el caso Pope and Talbot v Canad\u00e1[544], el \u00a0 Tribunal sostuvo que, dado que el art\u00edculo 1102 del NAFTA no prescrib\u00eda la \u201cjustificaci\u00f3n\u201d \u00a0 como elemento a valorar en relaci\u00f3n con el TN, \u201clas diferencias de trato \u00a0 presuntamente habr\u00e1n violado [esta cl\u00e1usula] salvo que se demuestre un \u00a0 nexo razonable con una pol\u00edtica p\u00fablica\u201d[545]. Por \u00a0 su parte, en el caso William Ralph Clayton and Others v Canad\u00e1[546], el \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que la cl\u00e1usula de TN garantiza que los estados receptores de \u00a0 la inversi\u00f3n persigan \u201cobjetivos de pol\u00edtica nacional razonables y no \u00a0 discriminatorios por medio de medidas apropiadas, incluso cuando existe una \u00a0 carga incidental y razonablemente inevitable sobre las empresas extranjeras (\u2026) \u00a0 sin embargo, la carga de la prueba recae sobre el Estado, que est\u00e1 en posici\u00f3n \u00a0 de identificar y fundamentar que, en t\u00e9rminos de sus propias leyes, pol\u00edticas y \u00a0 circunstancias, una medida aparentemente discriminatoria cumple con las \u00a0 exigencias de la cl\u00e1usula del trato nacional\u201d[547]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En aquellos tratados en los que se incluye el est\u00e1ndar de necesidad para las \u00a0 medidas destinadas a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como es el caso de la \u00a0 cl\u00e1usula sub examine, la Corte advierte que los tribunales recurren al \u00a0 art\u00edculo XX del GATT[548] \u00a0y a la jurisprudencia de la OMC sobre el mismo. As\u00ed, en el caso Continental v \u00a0 Argentina, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201ces m\u00e1s apropiado referirse a la \u00a0 jurisprudencia del GATT y la OMC, que ha tratado ampliamente el concepto y los \u00a0 requisitos de necesidad en el contexto de las medidas econ\u00f3micas que no \u00a0 contemplan las obligaciones contenidas en el GATT, en lugar de referirse al \u00a0 requisito de la necesidad en virtud del derecho internacional consuetudinario\u201d[549]. \u00a0En particular, se remiti\u00f3 al concepto del caso Korea Beef, en el cual \u00a0 el cuerpo de apelaciones decidi\u00f3 que \u201cel \u00a0 alcance de la palabra \u2018necesario\u2019 no se limita a lo que es &#8220;indispensable&#8221; o &#8220;de \u00a0 absoluta necesidad&#8221; o &#8220;inevitable&#8221;. Las medidas que son indispensables o de \u00a0 absoluta necesidad o inevitables para asegurar el cumplimiento ciertamente \u00a0 cumplen los requisitos del art\u00edculo XX. Pero otras medidas, tambi\u00e9n, pueden caer \u00a0 dentro del \u00e1mbito de esta excepci\u00f3n. Tal como se utiliza en el Art\u00edculo XX (d), \u00a0 el t\u00e9rmino &#8220;necesario&#8221; se refiere en nuestra opini\u00f3n a un rango de grados de \u00a0 necesidad. En un extremo se encuentra &#8220;necesario&#8221;, entendido como \u00a0 &#8220;indispensable&#8221;; en el otro, se entiende por &#8220;necesario&#8221; &#8220;hacer una contribuci\u00f3n \u00a0 a&#8221;. Consideramos que una medida &#8220;necesaria&#8221; est\u00e1, en este sentido, ubicada \u00a0 significativamente m\u00e1s cerca del polo de &#8220;indispensable&#8221; que al polo opuesto de \u00a0 simplemente &#8220;hacer una contribuci\u00f3n a&#8221;\u201d[550]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, en el caso Continental v Argentina, el Tribunal tambi\u00e9n resalt\u00f3 \u00a0 que, para determinar si una medida que no es indispensable satisface el \u00a0 requisito de necesidad, es preciso aplicar la \u201cponderaci\u00f3n y el balanceo de \u00a0 factores que generalmente incluye la evaluaci\u00f3n de los siguientes tres factores: \u00a0 la importancia relativa de los intereses o valores promovidos por las medidas \u00a0 impugnadas, la contribuci\u00f3n de la medida a la realizaci\u00f3n de los fines que \u00a0 persigue y el impacto restrictivo de la medida en el comercio internacional\u201d[551]. \u00a0 En el mismo sentido, destac\u00f3 que \u201cuna medida no es necesaria si se dispone de \u00a0 otra medida alternativa coherente, o menos inconsistente, que el Estado miembro \u00a0 en cuesti\u00f3n podr\u00eda razonablemente emplear: [&#8230;] sin embargo, se puede advertir \u00a0 que una medida alternativa no es &#8220;razonablemente disponible&#8221; cuando es meramente \u00a0 de naturaleza te\u00f3rica, por ejemplo, cuando el Miembro no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 implementarla, o cuando la medida impone una carga indebida a ese Miembro, como \u00a0 costos prohibitivos o dificultades t\u00e9cnicas sustanciales. Adem\u00e1s, una medida \u00a0 alternativa &#8220;razonablemente disponible&#8221; debe ser una medida que preservar\u00eda para \u00a0 el Miembro su derecho a alcanzar el nivel deseado de protecci\u00f3n con respecto al \u00a0 objetivo perseguido en virtud del p\u00e1rrafo (a) del Art\u00edculo XIV\u201d[552]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, frente al requisito de \u201cproporcionalidad\u201d para las medidas \u00a0 destinadas a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, entre otros fines, los \u00a0 tribunales han resaltado que este implica verificar que la medida no hubiere \u00a0 impuesto una carga excesiva en contra del inversionista. En este sentido, en el \u00a0 caso Azurix Corp v Argentina[553], \u00a0 el Tribunal resalt\u00f3 que \u201cesta proporcionalidad no existir\u00e1 si la persona de \u00a0 que se trate soportar\u00e1 \u2018una carga personal y excesiva\u2019 (\u2026) la &#8220;medida [de que se \u00a0 trate] debe ser adecuada para lograr su objetivo y no debe ser desproporcionada \u00a0 al efecto\u201d. Del mismo modo, en el caso Tecmed v M\u00e9xico, el Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que la proporcionalidad implicaba verificar que \u201cel acto o medida no \u00a0 debe imponer una carga o peso excesivo en el inversor extranjero en relaci\u00f3n con \u00a0 la finalidad perseguida por el acto\u201d[554]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. La cl\u00e1usula de NMF es tambi\u00e9n relacional, en tanto \u00a0 se aplica tras la comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s sujetos, y tiene una \u201cestructura \u00a0 similar\u201d a la de TN, dado que busca garantizar al inversionista el trato \u201cno \u00a0 menos favorable\u201d concedido a los inversionistas de terceros estados[555]. La \u00a0 doctrina destaca que esta cl\u00e1usula tiene un efecto relevante en el arbitraje de \u00a0 inversi\u00f3n \u201ccomo puerta de entrada de normas m\u00e1s favorables previstas en otros \u00a0 tratados\u201d[556]. \u00a0 Justamente este aspecto se ha convertido, seg\u00fan la Comisi\u00f3n de Derecho \u00a0 Internacional, en \u201cla \u00a0 cuesti\u00f3n interpretativa central con respecto a las cl\u00e1usulas de NMF, [esto es] el \u00a0 alcance de la cl\u00e1usula (\u2026) y la naturaleza del beneficio que puede obtenerse en \u00a0 su virtud\u201d[557]. \u00a0 Existe una amplia discusi\u00f3n en el derecho internacional sobre si la cl\u00e1usula de \u00a0 NMF tambi\u00e9n aplica para los mecanismos de arreglos de diferencias[558]. Sin \u00a0 embargo, esta \u00faltima cuesti\u00f3n resulta irrelevante para el asunto sub judice, \u00a0 por cuanto el numeral 4 del art\u00edculo 5 expl\u00edcitamente excluye del alcance de la \u00a0 cl\u00e1usula de NMF \u201clos mecanismos de arreglo de diferencias\u201d. Por el \u00a0 contrario, la Corte estima necesario revisar el alcance de esta cl\u00e1usula frente \u00a0 a contenidos sustanciales previstos en otros acuerdos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la interpretaci\u00f3n generalizada del alcance de esta cl\u00e1usula se \u00a0 encuentra en los casos MTD Equity Sdn Bhd and MTD Chile SA v Chile[559] y \u00a0 EDF International SA and Others v Argentina[560]. En \u00a0 el primero, el Tribunal sostuvo que la cl\u00e1usula de NMF \u201catrae, de manera \u00a0 incondicional, cualquier trato m\u00e1s favorable concedido a un inversionista de un \u00a0 tercer Estado\u201d[561]. En \u00a0 el segundo, ante una solicitud de nulidad de la Rep\u00fablica de Argentina por la \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de NMF, el Tribunal concluy\u00f3 que esta \u201ces \u00a0 lo suficientemente amplia como para abarcar el uso de una cl\u00e1usula paraguas de \u00a0 otro TBI. La cl\u00e1usula se refiere al \u201ctratamiento\u201d acordado a los inversionistas \u00a0 de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. Si los inversionistas alemanes en Argentina gozan \u00a0 del beneficio de una disposici\u00f3n del tratado que exige que el Estado receptor \u00a0 cumpla los compromisos asumidos (o celebrados) en relaci\u00f3n con su inversi\u00f3n, \u00a0 entonces se les est\u00e1 acordando un tratamiento que no se otorga expresamente a \u00a0 los inversionistas franceses conforme al TBI Argentina-Francia. Esa situaci\u00f3n se \u00a0 subsume claramente dentro de los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula NMF. Aun si Argentina \u00a0 acierta al argumentar que las cl\u00e1usulas de NMF deber\u00edan sujetarse a una \u00a0 limitaci\u00f3n ejusdem generis (\u2026), la cl\u00e1usula paraguas es parte del mismo genus de \u00a0 disposiciones sobre la protecci\u00f3n sustantiva de las inversiones, as\u00ed como la \u00a0 cl\u00e1usula de tratamiento justo y equitativo y otras disposiciones similares \u00a0 contempladas en el TBI Argentina-Francia (\u2026) Por ello, el Comit\u00e9 rechaza el \u00a0 argumento de que hubo una extralimitaci\u00f3n manifiesta en las facultades cuando el \u00a0 Tribunal aplic\u00f3 la disposici\u00f3n de la NMF para permitir que las demandantes \u00a0 invocaran las cl\u00e1usulas paraguas de otros TBI de los que Argentina es parte\u201d[562].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, los recientes desarrollos del derecho internacional de inversiones \u00a0 limitan el alcance de la cl\u00e1usula de NMF. A t\u00edtulo ilustrativo, tanto en el \u00a0 USMCA como en el CETA se incluyen limitaciones sustanciales respecto de esta \u00a0 cl\u00e1usula. El anexo 14 E del cap\u00edtulo de inversiones del USMCA prev\u00e9 \u00a0 expl\u00edcitamente que la expresi\u00f3n \u201ctrato excluye las disposiciones de otros \u00a0 tratados de comercio o de inversi\u00f3n relativas a la resoluci\u00f3n de controversias o \u00a0 que imponen obligaciones sustanciales\u201d[563]. En \u00a0 este mismo sentido, el art\u00edculo 8.7 del cap\u00edtulo de inversiones del CETA prev\u00e9 \u00a0 que esta cl\u00e1usula \u201cno \u00a0 incluye procedimientos para la resoluci\u00f3n de controversias sobre inversiones \u00a0 entre inversionistas y estados previstos en otros tratados internacionales de \u00a0 inversi\u00f3n y otros acuerdos comerciales. Las obligaciones sustantivas en otros \u00a0 tratados internacionales de inversi\u00f3n y otros acuerdos comerciales no \u00a0 constituyen en s\u00ed mismos un &#8220;trato&#8221;, y por lo tanto no pueden dar lugar a una \u00a0 violaci\u00f3n de este Art\u00edculo (\u2026)\u201d[564]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta de lo anterior, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido \u00a0 de que, en t\u00e9rminos generales, la cl\u00e1usula de TN prevista por el art\u00edculo 5 \u00a0 sub examine es compatible con el principio de igualdad estipulado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la CP. Tal como se ha se\u00f1alado desde las sentencias C-358 y \u00a0 C-379, ambas de 1996, la Corte considera que el TN \u201cest\u00e1 dirigido a colocar \u00a0 en condiciones de igualdad jur\u00eddica a las inversiones de extranjeros y \u00a0 nacionales. El efecto b\u00e1sico de esta cl\u00e1usula consiste en hacer desaparecer, \u00a0 dentro del \u00e1mbito de las materias reguladas por la Convenci\u00f3n que la contiene, \u00a0 toda desigualdad jur\u00eddica presente o futura. En este orden de ideas, si una \u00a0 norma nacional establece diferencias entre categor\u00edas de inversiones, aquellas \u00a0 que est\u00e9n cobijadas por el principio del trato nacional deber\u00e1n sujetarse al \u00a0 mismo r\u00e9gimen que las inversiones nacionales\u201d[565]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La cl\u00e1usula de NMF tambi\u00e9n resulta conforme con el principio de igualdad. As\u00ed, \u00a0 con fundamento en la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia (1952)[566], \u00a0 la Corte resalta que esta cl\u00e1usula tiene \u201cpor objeto establecer y mantener en \u00a0 todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses \u00a0 interesados\u201d[567] \u00a0y hacer \u201cdesaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras \u00a0 beneficiarias de este trato\u201d[568]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201ca partir del momento en el cual el \u00a0 pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho \u00a0 de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y \u00a0 se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada \u00a0 en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula\u201d[569]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, la Corte resalta que las referidas cl\u00e1usulas de TN y NMF son \u00a0 compatibles con el principio de reciprocidad previsto por el art\u00edculo 226 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que comprometen a las partes \u201ca dar un \u00a0 tratamiento de reciprocidad a las inversiones que provengan de la otra parte, \u00a0 as\u00ed como a otorgarle un trato no menos favorable que aqu\u00e9l que reciben los \u00a0 nacionales de la Parte receptora de la inversi\u00f3n o de un tercer Estado\u201d[570]. \u00a0 Asimismo, la Corte advierte que dicha compatibilidad se explica en tanto esta \u00a0 cl\u00e1usula dispone la misma obligaci\u00f3n de trato para ambas Partes Contratantes en \u00a0 relaci\u00f3n con los inversionistas[571]. \u00a0 Del mismo modo, la Corte destaca que, tal como se ha se\u00f1alado en otros casos, \u00a0 las cl\u00e1usulas de TN y NMF \u201cquedan sujetas a las restricciones que el art\u00edculo \u00a0 100 de la Constituci\u00f3n consagra para el ejercicio de los derechos de los \u00a0 extranjeros\u201d[572]. \u00a0 Esto, por cuanto este art\u00edculo dispone que, si bien los extranjeros han de \u00a0 disfrutar de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, \u201cla \u00a0 ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o \u00a0 negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Corte advierte que un tratado internacional \u201cno puede impedir \u00a0 al legislador colombiano hacer uso de esta atribuci\u00f3n cuando se configuren las \u00a0 circunstancias que la norma constitucional contempla\u201d[573]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de lo anterior, los contenidos cuestionados por los intervinientes y \u00a0 los pronunciamientos arbitrales referidos ameritan especiales consideraciones. \u00a0 Primero, la Corte constata que, tal como se explic\u00f3, la expresi\u00f3n \u201csituaciones \u00a0 similares\u201d no ha sido aplicada de manera uniforme por los tribunales de \u00a0 arbitraje. En algunos casos, la expresi\u00f3n \u201csituaciones similares\u201d \u00a0 abarca solamente \u00a0 comparadores id\u00e9nticos (Methanex \u00a0 Corp), \u00a0 mientras que en otros (Occidental), pese a la existencia de comparadores \u00a0 id\u00e9nticos, recurre a comparadores cercanos. As\u00ed las cosas, el \u201cpatr\u00f3n de \u00a0 comparaci\u00f3n\u201d de las \u201csituaciones similares\u201d para la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 cl\u00e1usulas de TN y NMF es incierto, lo cual amenaza la seguridad jur\u00eddica (art. 1 \u00a0 de la CP) (ver p\u00e1rr. 204). Esto, en la medida en que las autoridades \u00a0 nacionales afrontan, en el ejercicio de sus competencias, una incertidumbre \u00a0 invencible acerca de si las medidas que adoptan o las decisiones que profieren y \u00a0 que implican un trato diferencial configurar\u00e1n hechos il\u00edcitos internacionales \u00a0 que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado[577]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, adem\u00e1s de los recientes desarrollos del derecho internacional de \u00a0 inversiones sobre esta materia (p\u00e1rr. 232), la Corte declarar\u00e1 exequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201csituaciones similares\u201d, a condici\u00f3n de que las partes \u00a0 definan su contenido, de forma que resulte compatible con el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, la Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cnecesarias y proporcionales\u201d \u00a0 admite, en el marco de la jurisprudencia de los tribunales internacionales de \u00a0 inversiones, al menos una lectura contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 5 prev\u00e9 que la cl\u00e1usula de TN no impedir\u00e1 que el Estado \u00a0 adopte medidas para garantizar el orden p\u00fablico, siempre que no sean arbitrarias \u00a0 y, por el contrario, sean justificadas, lo cual se ajusta al principio de \u00a0 interdicci\u00f3n de la arbitrariedad propio del Estado de derecho (art. 1 de la CP). \u00a0 Sin embargo, prev\u00e9, adem\u00e1s, que tales medidas deber\u00e1n ser \u201cnecesarias y \u00a0 proporcionales\u201d al objetivo buscado. Una de las interpretaciones que podr\u00eda \u00a0 seguirse de esta expresi\u00f3n es que el Estado solo puede implementar aquellas \u00a0 medidas que busquen garantizar el orden p\u00fablico siempre que sean necesarias, \u00a0 esto es, que sean indispensables, que no exista otro medio alternativo \u00a0 para alcanzar tal fin con la misma intensidad y que a la vez sea m\u00e1s benigno con \u00a0 los derechos de los inversionistas; y proporcionales, es decir, que la \u00a0 satisfacci\u00f3n del orden p\u00fablico resulte imperiosa y sea por lo menos \u00a0 equivalente al grado de afectaci\u00f3n de otros principios constitucionales (Continental \u00a0 y Korea Beef). Otra interpretaci\u00f3n que podr\u00eda derivarse de dicho enunciado \u00a0 es que el Estado puede implementar aquellas medidas que busquen garantizar el \u00a0 orden p\u00fablico siempre que sean necesarias, esto es, aquellas que se consideren \u00a0 razonables y apropiadas frente a las alternativas disponibles para alcanzar \u00a0 dicho fin, y proporcionales, es decir, que la satisfacci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 resulte razonable \u00a0y, por tanto, justifique el grado de afectaci\u00f3n de otros principios \u00a0 constitucionales (Pope and Talbot y Azurix Corp). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La primera de tales interpretaciones no es compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En efecto, esta interpretaci\u00f3n supone que la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 y la autonom\u00eda regulatoria de las autoridades p\u00fablicas para efectos de \u00a0 garantizar el orden p\u00fablico es en extremo restringida, en la medida en que para \u00a0 tal fin el Estado solo podr\u00e1 adoptar las medidas que sean indispensables. El \u00a0 est\u00e1ndar de indispensabilidad, si bien es plausible para efectos de evaluar las \u00a0 restricciones a derechos fundamentales, resulta incompatible con el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en materias econ\u00f3micas (incluido el orden p\u00fablico econ\u00f3mico). En \u00a0 este sentido, \u00a0 la Corte de manera uniforme ha considerado que, en abstracto, la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n y la autonom\u00eda regulatoria de las autoridades es restringida \u00a0 siempre que se trate de medidas que, por ejemplo, afecten derechos \u00a0 fundamentales; por el contrario, en asuntos econ\u00f3micos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido hist\u00f3ricamente que tales libertades de \u00a0 configuraci\u00f3n y autonom\u00edas regulatorias son ampl\u00edas. En suma, el est\u00e1ndar de \u00a0 indispensabilidad para evaluar la regulaci\u00f3n y las actuaciones estatales en \u00a0 materia econ\u00f3mica y de orden p\u00fablico es incompatible con la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que desconoce la libertad y el amplio margen de acci\u00f3n de las \u00a0 autoridades nacionales en estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por el contrario, la segunda interpretaci\u00f3n de tal enunciado s\u00ed es compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El sistema constitucional colombiano reconoce que \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y, en particular, el Congreso (arts. 100 y 150 de la \u00a0 CP) y el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189 de la CP) tienen amplia libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n y margen de autonom\u00eda regulatoria para efectos de garantizar el \u00a0 orden p\u00fablico y en materias econ\u00f3micas, para escoger los fines espec\u00edficos y los \u00a0 medios apropiados para tal efecto[578], \u00a0 por lo que la Corte est\u00e1 en el deber de preservarlas mediante el control de \u00a0 constitucionalidad de las normas que las restrinjan de manera injustificada. \u00a0 Esto, por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 63, es deber de la Corte, en \u00a0 el control de constitucionalidad de este tipo de asuntos, salvaguardar \u201c(\u2026) \u00a0 la distribuci\u00f3n cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro \u00a0 Estado de derecho\u201d[579]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, para garantizar el margen de configuraci\u00f3n y la autonom\u00eda \u00a0 regulatoria del Estado, la Corte estima necesario salvaguardar la competencia de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas para adoptar las medidas que consideren razonables y \u00a0 apropiadas que contribuyan a garantizar el orden p\u00fablico. Esto, en la medida \u00a0 en que las autoridades p\u00fablicas nacionales, a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, tienen libertad para determinar el grado de satisfacci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico con independencia de la afectaci\u00f3n de los inversionistas siempre y \u00a0 cuando no resulte irrazonable el grado de favorecimiento del orden p\u00fablico en \u00a0 comparaci\u00f3n con el grado de afectaci\u00f3n de los inversionistas. Esta opci\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica es, por lo dem\u00e1s, la acogida por el Gobierno \u00a0 colombiano en el nuevo AII modelo 2017, en el cual se preservan las competencias \u00a0 de las autoridades regulatorias sin someterlas a los requisitos de necesidad y \u00a0 proporcionalidad. Por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cnecesarias y proporcionales\u201d, bajo el entendido de que se \u00a0 interprete en el contexto del pre\u00e1mbulo del APPRI (el cual reconoce la potestad \u00a0 regulatoria de cada Parte Contratante), de tal manera que respete la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n y la autonom\u00eda de las autoridades nacionales para efectos de \u00a0 garantizar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero, la cl\u00e1usula de NMF, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 5 del \u00a0 tratado sub examine, es incompatible con el libre ejercicio de la \u00a0 competencia del Presidente de la Rep\u00fablica relativa a dirigir las relaciones \u00a0 internacionales y negociar los tratados (art. 189.2 de la CP). Esto, por cuanto, \u00a0 dados sus efectos acumulativos o \u201ccascada\u201d, compromete de manera intensa \u00a0 dicha competencia y la hace inocua en futuras negociaciones. En efecto, tras la \u00a0 revisi\u00f3n de los casos MTD Equity Sdn Bhd and MTD Chile SA v \u00a0 Chile[580] y \u00a0 EDF International SA and Others v Argentina, la Corte constata que la cl\u00e1usula de \u00a0 NMF en el marco del tratado sub examine da lugar a que, en la pr\u00e1ctica de \u00a0 los tribunales de arbitraje, se \u201cimporten\u201d cl\u00e1usulas de otros tratados \u00a0 celebrados por el Estado receptor de la inversi\u00f3n. As\u00ed, como lo resaltan algunos \u00a0 intervinientes, pese a las limitaciones incluidas en los numerales 2 y 3 de este \u00a0 art\u00edculo, la cl\u00e1usula de NMF pactada en el tratado en cuesti\u00f3n surte un \u00a0 inevitable efecto cascada respecto de todas las obligaciones sustanciales \u00a0 previstas en cualquier otro tratado suscrito por el Estado receptor de la \u00a0 inversi\u00f3n o, incluso, da lugar a que se reemplacen las cl\u00e1usulas del tratado por \u00a0 las previstas en otros instrumentos si \u00e9stas \u00faltimas resultan m\u00e1s favorables[581], \u00a0 entre otras[582]. \u00a0 Con este efecto, pierde su raz\u00f3n de ser el ejercicio de la competencia del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica al negociar contenidos dis\u00edmiles con diferentes \u00a0 Estados, seg\u00fan las condiciones y oportunidades que tenga, dado que, finalmente, \u00a0 todas las obligaciones sustanciales resultan aplicables al inversionista franc\u00e9s \u00a0 sin importar si estos contenidos fueron o no pactados en el APPRI suscrito con \u00a0 su pa\u00eds de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del referido efecto cascada, la cl\u00e1usula de NMF, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el tratado en cuesti\u00f3n, es adem\u00e1s incompatible con el \u00a0 car\u00e1cter bilateral del tratado sub examine. Esto es as\u00ed, por cuanto \u00a0 cualquier ventaja o condici\u00f3n beneficiosa que Colombia conceda a los \u00a0 inversionistas de un tercer Estado, en raz\u00f3n de las ventajas comparativas que \u00a0 puedan ofrecer y de la conveniencia nacional de cada negociaci\u00f3n, les ser\u00e1n \u00a0 extensibles y aplicables a los inversionistas franceses. De esta manera, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el tratado, la cl\u00e1usula de NMF trae como consecuencia que \u00a0 el Presidente renuncie a la posibilidad de conceder beneficios o ventajas \u00a0 particulares a los inversionistas de otros Estados y, por tanto, a obtener \u00a0 ventajas comparativas en dichas negociaciones, con lo cual se afecta \u00a0 intensamente el libre ejercicio de la competencia prevista por el art\u00edculo 189.2 \u00a0 de la CP y se desconoce el car\u00e1cter inter partes de este APPRI. Por lo \u00a0 tanto, le corresponde a la Corte, en el marco de este control de \u00a0 constitucionalidad, condicionar esta cl\u00e1usula de manera que la referida \u00a0 competencia del Presidente de la Rep\u00fablica se mantenga materialmente y se pueda \u00a0 ejercer de manera libre en futuras negociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente por las anotadas consecuencias de esta cl\u00e1usula, los desarrollos \u00a0 recientes del derecho internacional de inversiones excluyen del alcance de la \u00a0 NMF las obligaciones sustanciales previstas en otros tratados, tal como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con el CETA y el USMCA (p\u00e1rr. 241). A su vez, la Corte \u00a0 advierte que esta pr\u00e1ctica incluso ya fue incorporada por el Estado colombiano \u00a0 en su AII modelo 2017, en virtud del cual \u201cel trato (\u2026) no involucra: \u00a0 definiciones, est\u00e1ndares de trato sustanciales, obligaciones sustanciales o \u00a0 procesales o mecanismos de soluci\u00f3n de controversias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tales razones, en aras de preservar la cl\u00e1usula de NMF como mecanismo para \u00a0 garantizar la igualdad de trato (p\u00e1rr. 242) y, a la vez, de salvaguardar \u00a0 la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica prevista por el art\u00edculo 189.2 de \u00a0 la CP, la Corte considera necesario condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ctrato\u201d prevista por el numeral primero respecto de la cl\u00e1usula de NMF. \u00a0 Esto, bajo el entendido de que se interprete en el contexto del pre\u00e1mbulo del \u00a0 APPRI, de tal manera que preserve la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 relativa a la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y la celebraci\u00f3n de \u00a0 tratados, prevista por el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 5 del tratado sub \u00a0 examine, bajo los condicionamientos se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos anteriores. A \u00a0 su vez, la Corte advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica que, si en ejercicio de \u00a0 su competencia constitucional de direcci\u00f3n de las relaciones internaciones, \u00a0 decide ratificar este tratado, en el marco del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el Derecho de los Tratados, deber\u00e1 adelantar las gestiones \u00a0 necesarias para propiciar la adopci\u00f3n de una declaraci\u00f3n interpretativa conjunta \u00a0 con el representante de la Rep\u00fablica Francesa respecto de los condicionamientos \u00a0 dispuestos en los p\u00e1rrafos anteriores sobre las expresiones \u201csituaciones \u00a0 similares\u201d, \u201cnecesarias y proporcionales\u201d y \u201ctrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El siguiente cuadro sintetiza las anteriores consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible, a condici\u00f3n de que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes definan su contenido, de forma que resulte compatible con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ctrato\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible, bajo el entendido de que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interprete en el contexto del pre\u00e1mbulo del APPRI, de tal manera que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preserve la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica relativa a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y la celebraci\u00f3n de tratados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista por el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cnecesarias y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible, bajo el entendido de que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interprete en el contexto del pre\u00e1mbulo del APPRI, de tal manera que respete \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad de configuraci\u00f3n y la autonom\u00eda de las autoridades nacionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos de garantizar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expropiaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n (art. 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 6 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Expropiaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de las Partes Contratantes tomar\u00e1 contra las Inversiones realizadas \u00a0 por Inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, excepto por \u00a0 utilidad p\u00fablica o Inter\u00e9s social, el cual tendr\u00e1 un significado compatible con \u00a0 aquel de Inter\u00e9s p\u00fablico, en particular en el caso de establecimiento de \u00a0 monopolios, y a condici\u00f3n de que estas medidas no sean discriminatorias, \u00a0 cualquier medida de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Expropiaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nacionalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) O cualquier otra medida cuyos efectos sean similares a la expropiaci\u00f3n o \u00a0 nacionalizaci\u00f3n (en adelante \u201cexpropiaci\u00f3n Indirecta\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La expropiaci\u00f3n Indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de \u00a0 una Parte Contratante que tenga un efecto equivalente a una expropiaci\u00f3n directa \u00a0 sin que medie la transferencia formal del t\u00edtulo o del derecho de dominio. Para \u00a0 determinar si una medida o una serle de medidas de una Parte Contratante \u00a0 constituyen una expropiaci\u00f3n Indirecta, se debe realizar un an\u00e1lisis caso a \u00a0 caso, considerando entre otros factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el grado de interferencia en el derecho de propiedad de la medida o serie de \u00a0 medidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el impacto econ\u00f3mico de la medida o serie de medidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las consecuencias de la medida o serie de medidas en las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas del Inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas por una Parte Contratante que son dise\u00f1adas para proteger \u00a0 objetivos leg\u00edtimos de pol\u00edtica p\u00fablica, tales como la salud p\u00fablica, la \u00a0 seguridad y la protecci\u00f3n del medio ambiente, no constituyen expropiaci\u00f3n \u00a0 indirecta, cuando sean necesarias y proporcionales a la luz de estos objetivos y \u00a0 se apliquen de tal de forma que respondan efectivamente a los objetivos de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica para los que fueron dise\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las medidas de los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, denominadas \u00a0 en adelante \u201cexpropiaci\u00f3n\u201d, dar\u00e1n lugar al pago de una indemnizaci\u00f3n pronta, \u00a0 efectiva y adecuada cuyo monto ser\u00e1 igual al valor real de las inversiones en \u00a0 cuesti\u00f3n y ser\u00e1 fijada de acuerdo con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica normal existente \u00a0 con anterioridad a cualquier amenaza de expropiaci\u00f3n. En el caso de retraso en \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n, este deber\u00e1 incluir intereses hasta el d\u00eda del pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n, a la tasa de inter\u00e9s vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha indemnizaci\u00f3n, los montos y condiciones de pago ser\u00e1n fijados a m\u00e1s tardar \u00a0 en la fecha de la expropiaci\u00f3n. Esta indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 libremente transferible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes Contratantes confirman que la expedici\u00f3n de licencias obligatorias \u00a0 en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos \u00a0 de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial del Comercio (OMC) no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de \u00a0 este art\u00edculo\u201d. (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador solicit\u00f3 que se declare exequible este art\u00edculo. Resalt\u00f3 que se \u201cexcluye \u00a0 del Acuerdo el cuestionamiento de lo correspondiente a la expedici\u00f3n de \u00a0 licencias obligatorias por las Partes Contratantes en desarrollo de lo dispuesto \u00a0 en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual \u00a0 relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio \u00a0 [lo cual] se ajusta a lo establecido en los art\u00edculos 58 y 365 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica sobre expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social con \u00a0 la correspondiente indemnizaci\u00f3n\u201d[583]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ocho \u00a0 intervinientes se pronunciaron sobre este art\u00edculo. Cinco solicitan su exe\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 quibilidad[584] y tres su \u00a0 inexequibilidad[585]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT advirti\u00f3 que este art\u00edculo prev\u00e9 dos tipos de expropiaci\u00f3n: directa e \u00a0 indirecta[586]. \u00a0 La primera \u201cest\u00e1 en armon\u00eda con el texto constitucional, como lo determin\u00f3 la \u00a0 Corte\u201d[587] \u00a0en la sentencia C-608 de 2010. La segunda \u201cno se excluye de lo contenido en \u00a0 la Constituci\u00f3n sobre expropiaci\u00f3n (\u2026) [y] se fundamenta en el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima\u201d[588], \u00a0 seg\u00fan las sentencias C-031 de 2009, C-178 de 1995, C-309 de 2007 y C-961 de \u00a0 2003. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que \u201clas salvedades necesarias para preservar la \u00a0 autonom\u00eda regulatoria del Estado en \u00e1reas sensibles como la salud p\u00fablica, la \u00a0 seguridad y el medio ambiente, se mantienen en concordancia con la Constituci\u00f3n\u201d[589]. La Canciller\u00eda se \u00a0 limit\u00f3 a describir el contenido de este art\u00edculo[590] y la UNAB a citar \u00a0 in extenso las consideraciones de las sentencias C-169 y C-199, ambas de \u00a0 2012, sobre este aspecto[591].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 intervenci\u00f3n en la audiencia, Nicol\u00e1s Palau, en su calidad de Director de \u00a0 Inversi\u00f3n Extranjera, Servicios y Propiedad Intelectual del MinCIT, solicit\u00f3 \u00a0 declarar exequible este art\u00edculo y se\u00f1al\u00f3 que la cl\u00e1usula de expropiaci\u00f3n es \u201ces \u00a0 el est\u00e1ndar cardinal de los acuerdos internacionales de inversi\u00f3n\u201d[592]. Afirm\u00f3 que esta \u00a0 cl\u00e1usula no compromete las competencias regulatorias, de pol\u00edtica p\u00fablica y de \u00a0 control de las autoridades nacionales[593] \u00a0y que \u201cse ci\u00f1e a los principios y est\u00e1ndares de negociaci\u00f3n establecidos para \u00a0 los anteriores tratados\u201d[594]. \u00a0 En su criterio, este est\u00e1ndar es necesario \u201cpara dar un margen de seguridad \u00a0 adicional a los inversionistas (\u2026) [en tanto] los estados se obligan a \u00a0 que no habr\u00e1 expropiaci\u00f3n sin debida indemnizaci\u00f3n posterior\u201d[595]. Resalt\u00f3 la \u201cdiferencia \u00a0 entre expropiaci\u00f3n directa, en la cual hay traslado de dominio, e indirecta, en \u00a0 la que no hay traslado de dominio, pero los efectos de la expropiaci\u00f3n se \u00a0 asemejan a una expropiaci\u00f3n directa\u201d[596]. \u00a0 En su opini\u00f3n, varias cl\u00e1usulas del tratado acotan esta disposici\u00f3n, por ejemplo \u00a0 \u201cla excepci\u00f3n general sobre seguridad, en la cual el Estado se reserva el \u00a0 derecho a tomar cualquier medida sin compensaci\u00f3n o incumpliendo los est\u00e1ndares \u00a0 de no discriminaci\u00f3n cuando se trata de asuntos de seguridad nacional (\u2026) otra \u00a0 que le permiten tomar medidas importantes en la declaratoria de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 de medicamentos, otras relativas a la protecci\u00f3n de los derechos culturales del \u00a0 pa\u00eds receptor\u201d[597]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 escrito, Nicol\u00e1s Palau tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n contenida en el numeral \u00a0 4 se circunscribe al tema de licencias obligatorias. A la luz de esta \u00a0 regulaci\u00f3n, los efectos de la expropiaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 6 no abarcan \u00a0 lo regulado en el art\u00edculo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, a la luz del cual, \u00a0 bajo ciertas condiciones, es posible disponer otros usos de la materia de una \u00a0 patente sin autorizaci\u00f3n del titular de los derechos. Por lo tanto, resalt\u00f3 que \u00a0 un inversionista no podr\u00eda siquiera alegar que la expedici\u00f3n de una licencia \u00a0 obligatoria constituye una expropiaci\u00f3n indirecta y, en consecuencia, no podr\u00eda \u00a0 acudir al sistema de soluci\u00f3n de controversias inversionista \u2013 Estado para tal \u00a0 fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 intervenci\u00f3n en la audiencia, Diana Correa sostuvo que esta cl\u00e1usula debe ser \u00a0 declarada exequible, porque \u201cel art\u00edculo 58 constitucional no habla de qu\u00e9 \u00a0 tipo de expropiaci\u00f3n, ni limita el tipo de medida (\u2026) [y, por tanto, si] \u00a0la ley no ha hecho ninguna diferencia, el int\u00e9rprete no puede hacerla\u201d[598]. Al respecto, advirti\u00f3 \u00a0 que es necesario determinar \u201chasta qu\u00e9 punto estos tratados y particularmente \u00a0 esta cl\u00e1usula limita el poder normativo del Estado\u201d[599]. Con este prop\u00f3sito se \u00a0 pregunt\u00f3: \u201c\u00bfQu\u00e9 se entiende por poder normativo del Estado? [Ante lo cual \u00a0 respondi\u00f3:] Todo realmente, esto porque el art\u00edculo sobre la atribuci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad de los estados por hecho internacionalmente il\u00edcito [prev\u00e9] \u00a0que los estados son responsables internacionalmente por el hecho de sus \u00a0 \u00f3rganos, ya sean legislativo, ejecutivo o judicial\u201d[600]. Si bien reconoci\u00f3 que \u00a0 \u201cno existe una jurisprudencia en materia de inversiones\u201d[601], resalt\u00f3 que \u201cs\u00ed \u00a0 existe a d\u00eda de hoy un est\u00e1ndar sobre la expropiaci\u00f3n (\u2026)\u201d[602], el cual, en su \u00a0 opini\u00f3n, es el previsto por el art\u00edculo 811 del TLC Colombia \u2013 Canad\u00e1[603]. Este art\u00edculo exige \u00a0 que la medida tenga \u201cefecto permanente, cubra (\u2026) toda la inversi\u00f3n o solo \u00a0 una parte [para lo cual se debe determinar] qu\u00e9 intensidad tiene la \u00a0 medida, cu\u00e1l es el efecto econ\u00f3mico, [si] estamos ocasionando una p\u00e9rdida \u00a0 al inversionista, la p\u00e9rdida del control de la inversi\u00f3n o le estamos \u00a0 ocasionando la destrucci\u00f3n de su inversi\u00f3n\u201d[604]. En su criterio, tales \u00a0 elementos ser\u00e1n determinados por los tribunales. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 tratado en su contexto \u201cprotege mucho el poder regulatorio de los estados, \u00a0 basta con ver el pre\u00e1mbulo (\u2026) y los art\u00edculos 9, 10, 14, 15 (\u2026)\u201d[605]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 escrito, Diana Correa aclar\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de expropiaci\u00f3n \u00a0 indirecta, los tribunales arbitrales escrutan y juzgan si la medida (i) \u00a0obedece a un fin leg\u00edtimo, (ii) es necesaria, (iii) es \u00a0 proporcional y (iv) no es discriminatoria[606]. En particular, sobre \u00a0 la redacci\u00f3n del art\u00edculo 6, advirti\u00f3 que, a primera vista, el est\u00e1ndar es a\u00fan \u00a0 menor que el previsto por el derecho internacional, dado que solo dispone que \u00a0 una medida no se considera expropiatoria si (i) persigue fines de \u00a0 utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social y (ii) no es discriminatoria[607]. Sin embargo, el \u00a0 numeral 2 de este art\u00edculo hace m\u00e1s exigente el est\u00e1ndar al excluir de la \u00a0 expropiaci\u00f3n indirecta medidas (i) que persigan objetivos leg\u00edtimos de \u00a0 utilidad p\u00fablica, y que sean (ii) necesarias y (iii) \u00a0proporcionales[608]. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que el est\u00e1ndar de la expropiaci\u00f3n indirecta \u00a0 previsto en este tratado es \u201crelativamente alto\u201d, en tanto los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos deben ajustarse a todos esos requisitos para evitar que \u00a0 sus actuaciones den lugar a litigios en contra del Estado[609]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 intervenci\u00f3n en la audiencia, Enrique Prieto se\u00f1al\u00f3 que \u201cla expropiaci\u00f3n \u00a0 regulatoria es ajena a nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d [610] y que, al preverla, el \u00a0 art\u00edculo 6 del APPRI \u201cpuede llegar a vulnerar los principios de reciprocidad \u00a0 y conveniencia nacional reconocidos en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. De igual forma, derivado de un enfriamiento regulatorio, se puede \u00a0 llegar a afectar el deber que tiene el Estado de garantizar los derechos \u00a0 constitucionales reconocidos en el art\u00edculo 2 constitucional (\u2026) as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 58, en tanto esta disposici\u00f3n solo hace referencia a la expropiaci\u00f3n \u00a0 directa\u201d[611]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0 fundamento de lo anterior, en su intervenci\u00f3n en la audiencia y en su escrito, \u00a0 explic\u00f3 que \u201cel enfriamento regulatorio es la decisi\u00f3n voluntaria de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de un Estado de no regular ciertos temas, espec\u00edficamente \u00a0 de inter\u00e9s com\u00fan, esto por el temor de ser demandados con base en un APPRI\u201d[612]. En este sentido, la \u00a0 expropiaci\u00f3n indirecta \u201cpuede generar enfriamento regulatorio en temas de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, por ejemplo, medio ambiente\u201d[613]. En su opini\u00f3n, esto \u00a0 se da por dos razones. Primera, \u201cla encriptaci\u00f3n de la cl\u00e1usula\u201d[614], que se genera \u201cpor \u00a0 la falta de claridad de los elementos y requisitos que se deben cumplir para que \u00a0 una medida sea considerada como equivalente a una expropiaci\u00f3n indirecta\u201d[615]. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201clos principales puntos de divergencia en la interpretaci\u00f3n de este tipo \u00a0 de cl\u00e1usulas se han centrado en tres: (i) elemento de an\u00e1lisis, (ii) el nivel de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado, y (iii) temporalidad\u201d[616]. Segunda, \u201clos \u00a0 altos costos asociados a este tipo de litigio\u201d[617], ya que el costo \u00a0 promedio de un tribunal de arbitramento \u201cpuede oscilar entre 1.5 y 2.5 \u00a0 millones de d\u00f3lares, sin contar con la obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d[618]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 escrito, Magdalena Correa se\u00f1al\u00f3 que este art\u00edculo viola el principio de \u00a0 igualdad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, en \u00a0 caso de expropiaci\u00f3n, protege las expectativas del inversor como si fueran \u00a0 propiedad, por lo que su disminuci\u00f3n se torna indemnizable. A su vez, vulnera el \u00a0 principio de igualdad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 90 ib\u00eddem. Esto, por \u00a0 cuanto, en su concepto, las reglas de indemnizaci\u00f3n, en caso de incumplimiento, \u00a0 no son claras. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que los tribunales de arbitraje han optado \u00a0 por tasar el valor de la inversi\u00f3n bajo el m\u00e9todo de flujo de caja descontado, \u00a0 es decir, con la proyecci\u00f3n de la inversi\u00f3n durante todo el per\u00edodo futuro. Este \u00a0 c\u00e1lculo se determina a partir de elementos altamente especulativos como tasas de \u00a0 descuento, fluctuaciones en el tipo de cambio, inflaci\u00f3n, precios de insumos, \u00a0 tasas de inter\u00e9s y riesgos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, la URosario resalt\u00f3 que el par\u00e1grafo 4 del Art\u00edculo 6 \u201climita la \u00a0 capacidad del Estado para otorgar licencias obligatorias en el marco de la \u00a0 propiedad intelectual, evento controversial, especialmente en el contexto actual \u00a0 de la discusi\u00f3n entre la farmac\u00e9utica Suiza Novartis y el Estado, el cual est\u00e1 \u00a0 considerando en retirarle la patente exclusiva con la que cuenta Novartis sobre \u00a0 el Imatinib, medicamento para la Leucemia. Esto tendr\u00eda como consecuencia que \u00a0 cualquier laboratorio nacional pueda producir el mismo producto, pero a menor \u00a0 precio. Al respecto, es importante destacar que el art\u00edculo 226 de nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n promueve la internacionalizaci\u00f3n de relaciones de tipo econ\u00f3mico \u00a0 siempre y cuando estas se encuentren sobre bases, entre otras, de conveniencia \u00a0 nacional, lo cual es problem\u00e1tico, teniendo en cuenta la serie de limitaciones \u00a0 que el Estado colombiano est\u00e1 contrayendo\u201d[619]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, los argumentos que presentaron los intervinientes sobre este art\u00edculo \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos relevantes sobre el art\u00edculo 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La expropiaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa es compatible con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta, con el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El APPRI prev\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las salvedades necesarias para preservar la autonom\u00eda regulatoria del Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00e1reas sensibles como la salud p\u00fablica, la seguridad y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Esta cl\u00e1usula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es id\u00f3nea y necesaria para garantizar seguridad a la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Esta cl\u00e1usula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ci\u00f1e a los principios y est\u00e1ndares de negociaci\u00f3n previstos en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El numeral 4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 6 es compatible con el art\u00edculo 31 del acuerdo sobre los ADPIC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Dado que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expropiaci\u00f3n indirecta genera \u201cefecto de enfriamiento regulatorio\u201d, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Vulnera el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de igualdad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto a los inversores franceses se les protegen sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativas como si se tratara de propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El numeral 4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limita la capacidad del Estado para otorgar licencias obligatorias en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la propiedad intelectual, lo cual vulnera el principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfEl art\u00edculo 6 \u00a0 del tratado sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 Habida cuenta de los cuestionamientos formulados por los intervinientes, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes problemas: \u00bfla regulaci\u00f3n de \u00a0 la expropiaci\u00f3n directa es compatible con el art\u00edculo 58 de la CP? \u00bfla \u00a0 regulaci\u00f3n incluida en el numeral 3 relativa a las condiciones de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n es contraria a lo previsto por el art\u00edculo 59 de la CP? \u00bfla \u00a0 protecci\u00f3n de las \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d de los inversionistas \u00a0 franceses per se vulnera el principio de igualdad frente a los \u00a0 inversionistas nacionales? \u00bfla expropiaci\u00f3n indirecta afecta la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n y las competencias regulatorias de las autoridades nacionales y, \u00a0 por tanto, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? y \u00bfel numeral 4 vulnera la competencia del Estado para \u00a0 otorgar licencias obligatorias en el marco de la propiedad intelectual y, por \u00a0 tanto, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo prev\u00e9, en sus 4 numerales, la regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. El primero dispone que las Partes Contratantes no llevar\u00e1n a cabo \u00a0 medidas de (i) expropiaci\u00f3n, (ii) nacionalizaci\u00f3n o (iii) \u00a0\u201ccualquier otra medida cuyos efectos sean similares a los de la expropiaci\u00f3n \u00a0 o nacionalizaci\u00f3n (en adelante, \u201cexpropiaci\u00f3n indirecta\u201d)\u201d, excepto (a) \u00a0por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico y (b) siempre que se trate de una medida \u00a0 no discriminatoria. El segundo numeral define la expropiaci\u00f3n indirecta como \u00a0 aquella que \u201cresulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte \u00a0 Contratante que tenga un efecto equivalente a una expropiaci\u00f3n directa sin que \u00a0 medie la transferencia formal del t\u00edtulo o del derecho de dominio\u201d. A su \u00a0 vez, prev\u00e9 que, para determinar si una medida constituye o no expropiaci\u00f3n \u00a0 indirecta, se debe llevar a cabo un an\u00e1lisis caso a caso con base en los \u00a0 siguientes factores: (i) el grado de interferencia en el derecho de \u00a0 propiedad, (ii) el impacto econ\u00f3mico y (iii) las consecuencias de \u00a0 la medida en \u201clas expectativas leg\u00edtimas del inversionista\u201d. Por \u00faltimo, \u00a0 estipula que no constituyen expropiaci\u00f3n indirecta las medidas (i) \u00a0adoptadas para proteger objetivos leg\u00edtimos de pol\u00edtica p\u00fablica, cuando sean \u00a0 (ii) \u00a0necesarias y (iii) proporcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral tercero instituye que (i) la expropiaci\u00f3n, directa o \u00a0 indirecta, dar\u00e1 lugar \u201cal pago de una indemnizaci\u00f3n pronta, efectiva y \u00a0 adecuada cuyo monto ser\u00e1 igual al valor real de las inversiones en cuesti\u00f3n y \u00a0 ser\u00e1 fijada de acuerdo con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica normal existente con \u00a0 anterioridad a cualquier amenaza de expropiaci\u00f3n\u201d; (ii) en caso de \u00a0 retraso en este pago, deber\u00e1 cubrir los intereses hasta el d\u00eda de pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n; (iii) \u00a0los montos y las condiciones de pago ser\u00e1n fijados a m\u00e1s tardar en la fecha de \u00a0 la expropiaci\u00f3n y, por \u00faltimo, (iv) que la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 libremente \u00a0 transferible. El cuarto numeral dispone que las Partes Contratantes acuerdan que \u00a0 las reglas de expropiaci\u00f3n no operan frente a la expedici\u00f3n de las licencias \u00a0 obligatorias en desarrollo del ADPIC de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de expropiaci\u00f3n, la Corte advierte que es posible \u00a0 identificar dos fases en la jurisprudencia constitucional: antes y despu\u00e9s \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 1999[620]. \u00a0 El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescrib\u00eda, en su versi\u00f3n original, \u00a0 que \u201c(\u2026) el legislador, por razones de equidad, pod[\u00eda] determinar los \u00a0 casos en que no ha[b\u00eda] lugar al pago de indemnizaci\u00f3n\u201d. El Acto \u00a0 Legislativo 1 de 1999 reform\u00f3 dicho art\u00edculo y dispuso que, \u201cpor motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber \u00a0 expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa\u201d. Es decir, \u00a0 antes del Acto Legislativo, el legislador pod\u00eda determinar casos en los que \u00a0 proced\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, mientras que, con posterioridad a \u00a0 esta reforma constitucional, el legislador no tiene esa potestad. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 las sentencias C-358 y C-379, ambas de 1996, C-008 de 1997 y C-494 de 1998, \u00a0 declararon inexequibles las cl\u00e1usulas de expropiaci\u00f3n incluidas en los APPRI que \u00a0 analizaron, que, entre otras cosas, prohib\u00edan la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, \u00a0 esto es, \u201cprohib[\u00edan] a las partes, de modo terminante, una forma de \u00a0 expropiaci\u00f3n que el art\u00edculo 58 de la Carta expresamente autoriza[ba]\u201d[621]. \u00a0 Con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1999, la Corte ha declarado exequible \u00a0 de manera uniforme la regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n contenida en los APPRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte adem\u00e1s constata que el l\u00edmite previsto para el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n es compatible con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto \u00a0 es as\u00ed, por cuanto prev\u00e9 que \u201cel monto de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 igual al \u00a0 valor real de las inversiones en cuesti\u00f3n\u201d, con lo cual se otorga una \u00a0 protecci\u00f3n an\u00e1loga a la del inversionista nacional que invierte en Colombia y \u00a0 resulta expuesto a las mismas hip\u00f3tesis de expropiaci\u00f3n previstas por el \u00a0 art\u00edculo 6 del Acuerdo. Con dicha expresi\u00f3n se garantiza, adem\u00e1s, que el monto \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 superior al valor de los perjuicios sufridos en \u00a0 relaci\u00f3n con la inversi\u00f3n, lo cual excluye por completo la inclusi\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 punitivos al cuantificar la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n reitera que, en t\u00e9rminos generales, la expropiaci\u00f3n indirecta \u00a0 es compatible con la Constituci\u00f3n. Al respecto, en las sentencias C-031 y C-150, \u00a0 ambas de 2009, la Corte advirti\u00f3 que la expropiaci\u00f3n indirecta es conforme con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto est\u00e1 fundada, particularmente, en los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima y buena fe (art. 83 de la CP). Al respecto, \u00a0 sostuvo que \u201cla expropiaci\u00f3n indirecta encuentra su fundamento constitucional \u00a0 en el principio de la confianza leg\u00edtima. En tal sentido cabe se\u00f1alar que, como \u00a0 corolario del principio de buena fe, la doctrina y la jurisprudencia for\u00e1neas, \u00a0 desde mediados de la d\u00e9cada de los sesentas, han venido elaborando una teor\u00eda \u00a0 sobre la confianza leg\u00edtima, la cual ha conocido originales e importantes \u00a0 desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte\u201d[627]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en las sentencias C-031 de 2009, C-608 de 2010 y C-169 de 2012, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que, por medio de la expropiaci\u00f3n indirecta, se reconoce que \u201cel \u00a0 particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados \u00a0 por las autoridades p\u00fablicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones \u00a0 en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de ser modificada por la Administraci\u00f3n\u201d[628]; \u00a0 en otros t\u00e9rminos, se ampara una \u201cexpectativa en que una determinada \u00a0 situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente. \u00a0 De all\u00ed que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionarle al afectado un plazo razonable, as\u00ed como los medios, para \u00a0 adaptarse a la nueva situaci\u00f3n\u201d[629]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-608 de 2010, la Corte resalt\u00f3 que los tribunales arbitrales \u00a0 internacionales han calificado como expropiaciones indirectas actos \u00a0 gubernamentales tales como: (i) la declaraci\u00f3n de una zona protegida para \u00a0 la conservaci\u00f3n de una especie vegetal des\u00e9rtica, aunada a la denegaci\u00f3n de un \u00a0 permiso de construcci\u00f3n en el lugar en donde se llevar\u00eda a cabo la inversi\u00f3n[630]; \u00a0(ii) la interferencia de una autoridad regulatoria gubernamental (Consejo \u00a0 de Medios), a efecto de permitir que el inversionista dom\u00e9stico d\u00e9 por terminado \u00a0 un contrato que se reputaba importante para que el inversionista extranjero \u00a0 realizara su inversi\u00f3n[631]; \u00a0(iii) la revocatoria de una licencia de funcionamiento de un dep\u00f3sito de \u00a0 desechos t\u00f3xicos[632]; \u00a0(iv) la imposici\u00f3n de tributos excesivos o arbitrarios, que acarrean la \u00a0 consecuencia de hacer econ\u00f3micamente insostenible la inversi\u00f3n[633]; (v) la \u00a0 revocatoria del certificado de zona de libre comercio y la consecuente \u00a0 prohibici\u00f3n de importar[634] \u00a0y (vi) la imposici\u00f3n de administradores designados por el Estado receptor \u00a0 de la inversi\u00f3n[635]. \u00a0 En esa misma sentencia, la Corte reconoci\u00f3 que, en \u201cmateria de expropiaciones \u00a0 indirectas, no s\u00f3lo est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de la propiedad privada y la \u00a0 primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, como sucede en materia de \u00a0 expropiaci\u00f3n directa, sino adem\u00e1s el ejercicio de las facultades regulatorias \u00a0 estatales, encaminadas a la protecci\u00f3n de intereses leg\u00edtimos como son la salud \u00a0 p\u00fablica, la seguridad y el medio ambiente\u201d[636]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte advierte que la definici\u00f3n de expropiaci\u00f3n indirecta \u00a0 prevista por el numeral 2, as\u00ed como los factores incluidos para su \u00a0 determinaci\u00f3n, son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, la \u00a0 Corte reitera que no se evidencia incompatibilidad alguna con la Constituci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con (i) que se defina la expropiaci\u00f3n como una medida o una \u00a0 serie de medidas que, sin implicar la transferencia formal de la propiedad, \u00a0 tengan un efecto equivalente; (ii) que su determinaci\u00f3n se lleve a cabo \u00a0 caso a caso y se tenga en cuenta (a) el grado de interferencia en el \u00a0 derecho de propiedad, (b) el impacto econ\u00f3mico de la medida y (c) \u00a0 las consecuencias de la medida en las expectativas leg\u00edtimas del inversionistas[637]. \u00a0 Por el contrario, se reitera, esta regulaci\u00f3n es compatible con el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima y de buena fe (art. 83 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, como lo platearon los intervinientes, la Corte evidencia que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, incluida en la secci\u00f3n (c) del \u00a0 numeral 2, plantea id\u00e9nticos problemas respecto de su indeterminaci\u00f3n y su \u00a0 dispar aplicaci\u00f3n por parte de los tribunales de arbitraje internacional que los \u00a0 evidenciados en relaci\u00f3n con la misma expresi\u00f3n incluida en la cl\u00e1usula de TJE (p\u00e1rr. \u00a0 210 y ss). De la misma manera, como lo sugieren los intervinientes, la Corte \u00a0 constata que la expresi\u00f3n \u201cnecesarias y \u00a0 proporcionales\u201d, incluida en el numeral 2, implica los mismos problemas y, \u00a0 por tanto, amerita las mismas consideraciones respecto de la afectaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n y la autonom\u00eda regulatoria de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 (p\u00e1rr. 247 y ss). Por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 exequibles las expresiones \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d y \u201cnecesarias y \u00a0 proporcionales\u201d, previstas por el art\u00edculo 6, bajo los mismos \u00a0 condicionamientos dispuestos en los p\u00e1rr. 212 y 250, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cexpectativas \u00a0 leg\u00edtimas\u201d, a condici\u00f3n de que las Partes Contratantes definan qu\u00e9 debe \u00a0 entenderse por expectativas leg\u00edtimas, teniendo en cuenta que solo habr\u00e1 lugar a \u00a0 estas siempre que se deriven de actos espec\u00edficos y reiterados llevados a cabo \u00a0 por la Parte Contratante que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o \u00a0 mantener la inversi\u00f3n y que se trate de cambios abruptos e inesperados \u00a0 efectuados por las autoridades p\u00fablicas y que afecten su inversi\u00f3n. A su vez, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cnecesarias y proporcionales\u201d, \u00a0 bajo el entendido de que se interprete en el contexto del pre\u00e1mbulo del APPRI, \u00a0 de tal manera que respete la libertad de configuraci\u00f3n y la autonom\u00eda de las \u00a0 autoridades nacionales para efectos de proteger los objetivos leg\u00edtimos de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte evidencia que el cuestionamiento de uno de los \u00a0 intervinientes en contra del \u00a0 \u00a0numeral 4 de este art\u00edculo es infundado. Esto, por cuanto esta disposici\u00f3n no \u00a0 compromete la competencia de las autoridades nacionales para la expedici\u00f3n de \u00a0 las licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto por el ADPIC de la OMC. \u00a0 Por el contrario, la Corte evidencia que este art\u00edculo garantiza tal competencia \u00a0 de las autoridades nacionales, en tanto la excluye de los efectos de la \u00a0 regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 6 del tratado sub \u00a0 examine. A su vez, conforme con lo se\u00f1alado en los p\u00e1rr. 68 y ss, la \u00a0 Corte advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica que, si en ejercicio de su \u00a0 competencia constitucional de direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, \u00a0 decide ratificar este tratado, en el marco del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el Derecho de los Tratados, deber\u00e1 adelantar las gestiones \u00a0 necesarias para propiciar la adopci\u00f3n de una declaraci\u00f3n interpretativa conjunta \u00a0 con el representante de la Rep\u00fablica Francesa respecto de los condicionamientos \u00a0 dispuestos en los p\u00e1rrafos anteriores frente a las expresiones \u201cexpectativas \u00a0 leg\u00edtimas\u201d y \u201cnecesarias y proporcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El siguiente cuadro sintetiza las anteriores consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cexpectativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible, a condici\u00f3n de que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partes Contratantes definan qu\u00e9 debe entenderse por expectativas leg\u00edtimas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que solo habr\u00e1 lugar a estas siempre que se deriven de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos espec\u00edficos y reiterados llevados a cabo por la Parte Contratante que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener la inversi\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de cambios abruptos e inesperados efectuados por las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas y que afecten su inversi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cnecesarias y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible, bajo el entendido de que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interprete en el contexto del pre\u00e1mbulo del APPRI, de tal manera que respete \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad de configuraci\u00f3n y la autonom\u00eda de las autoridades nacionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos de proteger los objetivos leg\u00edtimos de pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas (art. 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 7 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio del p\u00e1rrafo 1, un inversionista de una Parte Contratante que, \u00a0 en las situaciones referidas en dicho p\u00e1rrafo, sufre una p\u00e9rdida en el \u00a0 territorio de la otra Parte Contratante como resultado de la requisici\u00f3n o \u00a0 destrucci\u00f3n de su propiedad de parte de las fuerzas armadas u otras autoridades \u00a0 de esta \u00faltima Parte Contratante, que no era requerida por la necesidad de la \u00a0 situaci\u00f3n, deber\u00e1 recibir la restituci\u00f3n de su propiedad o compensaci\u00f3n \u00a0 adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de este art\u00edculo. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas de los inversionistas implica que \u201cdeben recibir \u00a0 de [la Parte Contratante] un trato no menos favorable que aquel otorgado \u00a0 a sus propios inversionistas o a aquel de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, lo cual es \u00a0 congruente con los art\u00edculos 13 y 100 de la Carta Pol\u00edtica en materia de no \u00a0 discriminaci\u00f3n en asuntos civiles a extranjeros (\u2026) [y] se ajusta a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 58 constitucional sobre no expropiaci\u00f3n sin \u00a0 indemnizaci\u00f3n, 59 ib\u00eddem sobre expropiaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles en \u00a0 caso de guerra y 90 ib\u00eddem\u201d[638]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT, la Canciller\u00eda y la UNAB solicitaron que se declare exequible este \u00a0 art\u00edculo. El MinCIT se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u201cse encuentra en plena \u00a0 armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, en la medida en que desarrolla el principio de \u00a0 igualdad ya analizado en el \u00e1mbito del trato nacional y el trato de naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida\u201d[639], \u00a0 seg\u00fan la sentencia C-309 de 2007. La Canciller\u00eda se limit\u00f3 a describir el \u00a0 contenido del art\u00edculo[640] \u00a0y la UNAB se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u201ctampoco tiene tacha de \u00a0 inconstitucionalidad (\u2026) como quiera que la misma Corte Constitucional ha \u00a0 validado este contenido en otros acuerdos similares\u201d[641]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 7 \u00a0 del tratado \u00a0sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo regula, en sus dos numerales, lo relacionado con la compensaci\u00f3n \u00a0 por p\u00e9rdidas. El primero prev\u00e9 una extensi\u00f3n de las cl\u00e1usulas de TN y NMF en \u00a0 relaci\u00f3n con las p\u00e9rdidas sufridas por los inversionistas de una Parte \u00a0 Contratante por guerra, conflicto armado, revoluci\u00f3n, estado de emergencia \u00a0 nacional o revuelta ocurrida en el territorio de la otra Parte. Esta cl\u00e1usula \u00a0 prev\u00e9 que, en estas hip\u00f3tesis, tales inversionistas recibir\u00e1n de la Parte un \u00a0 trato \u201cno menos favorables que\u201d el otorgado a los propios nacionales o a \u00a0 los de la NMF. El segundo inciso dispone que, \u201csin perjuicio de lo anterior\u201d, \u00a0 el inversionista de una de Parte que, en tales situaciones, \u201csufre una \u00a0 p\u00e9rdida (\u2026) como resultado de la [innecesaria] requisici\u00f3n de su \u00a0 propiedad por parte de las fuerzas armadas u otras autoridades\u201d deber\u00e1 \u00a0\u201crecibir la restituci\u00f3n de su propiedad o compensaci\u00f3n adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de las consideraciones expuestas en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas de TN y \u00a0 NMF, la Corte considera que el art\u00edculo 7 del tratado sub examine es \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tal como lo ha reiterado frente a la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de cl\u00e1usulas similares o an\u00e1logas contenidas en \u00a0 otros APPRI[642], \u00a0 la Corte advierte que estas reglas \u201cson una aplicaci\u00f3n del principio del \u00a0 trato nacional y de la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida a las situaciones de \u00a0 perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico de las que resulten p\u00e9rdidas para los \u00a0 inversionistas extranjeros, [por tanto] las razones que sirvieron de \u00a0 fundamento para declarar ajustados a la Carta Pol\u00edtica de Colombia los \u00a0 mencionados principios de tratamiento, son tambi\u00e9n valederas en este caso\u201d[643]. \u00a0 Ahora bien, dado que la expresi\u00f3n \u201ctrato\u201d prevista por este art\u00edculo se \u00a0 limita a\u00a0 las medidas adoptadas en situaciones de \u201cguerra, conflicto \u00a0 armado, revoluci\u00f3n, estado de emergencia nacional o revuelta ocurrida en el \u00a0 territorio de la otra Parte Contratante\u201d, es decir, a medidas adoptadas \u00a0 mediante instrumentos de derecho interno, y no mediante instrumentos \u00a0 internacionales, resulta innecesaria la suscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa conjunta ordenada en relaci\u00f3n con la misma expresi\u00f3n incluida en \u00a0 el art\u00edculo 5, la cual se justifica para salvaguardar la competencia del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica relativa a la direcci\u00f3n de las relaciones \u00a0 internacionales y la negociaci\u00f3n de tratados (art. 189.2 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0A su vez, la Corte constata que las condiciones de restituci\u00f3n o compensaci\u00f3n \u00a0 son compatibles con \u201clos postulados que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra en materia de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano\u201d[644]. \u00a0 Del mismo modo, la Corte advierte que \u201clas disposiciones (&#8230;), relativas a \u00a0 requisici\u00f3n de la propiedad de inversionistas extranjeros por parte de las \u00a0 fuerzas armadas u otras autoridades en casos de perturbaci\u00f3n de la paz p\u00fablica, \u00a0 se sujetan -en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n- a lo dispuesto por\u201d[645] \u00a0el art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual, para atender las \u00a0 exigencias de la guerra, \u201cla necesidad de una expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 decretada por el Gobierno sin previa indemnizaci\u00f3n\u201d \u00a0 [646]. Por \u00faltimo, la regulaci\u00f3n de restituci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n adecuada tambi\u00e9n se sujeta a lo previsto por el art\u00edculo 100 \u00a0 ib\u00eddem, a la luz del cual el legislador podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, \u00a0 subordinar \u201ca condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados \u00a0 derechos civiles a los extranjeros\u201d \u00a0 [647].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la Corte ha reiterado que, frente al art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u201cen un Tratado Internacional no se podr\u00eda impedir al legislador colombiano \u00a0 hacer uso de esta atribuci\u00f3n cuando se configuren las circunstancias que la \u00a0 norma constitucional contempla. De igual modo, [no podr\u00eda excluir] la \u00a0 hip\u00f3tesis del art\u00edculo 59 constitucional, que consagra, en caso de guerra, la \u00a0 expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n posterior\u201d[648]. \u00a0Pues bien, la Corte concluye que nada de lo previsto en el art\u00edculo 7 se \u00a0 opone a que (i) en la hip\u00f3tesis prevista por el art\u00edculo 59 ib\u00eddem, \u00a0 el Gobierno Nacional decrete la necesidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa y a que (ii) el legislador, por las razones y en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 100 \u00eddem, pueda limitar el ejercicio de los \u00a0 derechos civiles de los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 7 del tratado \u00a0 sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Libre transferencia (art. 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 8 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Libre transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante en cuyo territorio se hubieren realizado inversiones \u00a0 por los inversionistas de la otra Parte Contratante le garantizar\u00e1 a dichos \u00a0 inversionistas la libre transferencia de la inversi\u00f3n y de los rendimientos \u00a0 derivados de la inversi\u00f3n, y en particular, aunque no exclusivamente de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Intereses, dividendos, utilidades y otros ingresos ordinarios derivados de la \u00a0 inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Regal\u00edas derivadas de los derechos incorporales definidos en el art\u00edculo 1, \u00a0 p\u00e1rrafo 1 incisos d y e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pagos efectuados para el reembolso de pr\u00e9stamos contra\u00eddos regularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor de la liquidaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n total o parcial de la inversi\u00f3n, que \u00a0 incluye ganancias de capital sobre el capital invertido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n, nacionalizaci\u00f3n o p\u00e9rdidas descritas en el \u00a0 art\u00edculo 6, p\u00e1rrafo 3 y en el art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los nacionales autorizados a trabajar en el marco de una inversi\u00f3n realizada en \u00a0 el territorio de la otra Parte Contratante, podr\u00e1n transferir libremente sus \u00a0 ingresos a su pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las transferencias mencionadas en los literales anteriores ser\u00e1n efectuadas \u00a0 sin demora en una moneda libremente convertible a la tasa de cambio vigente, de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de las disposiciones precedentes de este art\u00edculo, una Parte \u00a0 Contratante podr\u00e1, de manera justa, no discriminatoria y de buena fe, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n de su legislaci\u00f3n o de sus obligaciones internacionales, someter a \u00a0 condiciones o prohibir la ejecuci\u00f3n de una transferencia, en lo que respecta a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los procedimientos de quiebra, restructuraci\u00f3n de sociedades y de falta de \u00a0 solvencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales, penales o administrativas definitivas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ejecuci\u00f3n de obligaciones fiscales y laborales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las sanciones financieras y la lucha contra el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas ser\u00e1n las estrictamente necesarias, ejecutadas sobre una base \u00a0 justa, no discriminatoria y de buena fe, y deber\u00e1n ser consistentes en el \u00a0 Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos precedentes de este art\u00edculo, no se oponen \u00a0 al ejercicio de buena fe por una Parte Contratante, de sus obligaciones \u00a0 internacionales as\u00ed como de sus derechos y obligaciones a t\u00edtulo de su \u00a0 participaci\u00f3n o de su asociaci\u00f3n a una zona de libre comercio, a una uni\u00f3n \u00a0 aduanera, un mercado com\u00fan, una uni\u00f3n econ\u00f3mica y monetaria, o cualquier otra \u00a0 forma de cooperaci\u00f3n o de integraci\u00f3n regional\u201d. (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador solicit\u00f3 que se declare exequible este art\u00edculo. Advirti\u00f3 que \u201cse \u00a0 ajusta a la soberan\u00eda de nuestro pa\u00eds en materia cambiaria y monetaria en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 371 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de \u00a0 respeto de la soberan\u00eda nacional en el tema de relaciones internacionales con \u00a0 organismos de cooperaci\u00f3n o integraci\u00f3n regional\u201d[649]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT, la Canciller\u00eda y la UNAB solicitaron que se declare exequible este \u00a0 art\u00edculo. El MinCIT concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u201cse encuentra en completa \u00a0 armon\u00eda con el texto constitucional, pues establece que se permite la \u00a0 transferencia \u00e1gil y sin obst\u00e1culos de los montos pertenecientes a los \u00a0 inversionistas\u201d[650], \u00a0 pero, en todo caso, prev\u00e9 situaciones \u201cdentro de las cuales es posible \u00a0 restringir dicho derecho\u201d[651]. \u00a0 En su criterio, esta regulaci\u00f3n resulta compatible con las sentencias C-309 de \u00a0 2007 y C-377 de 2010. La Canciller\u00eda se limit\u00f3 a describir el contenido del \u00a0 art\u00edculo[652]. \u00a0 La UNAB se\u00f1al\u00f3 que la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de una regulaci\u00f3n \u00a0 an\u00e1loga en las sentencias C-169 y C-199, ambas de 2012, y la declar\u00f3 exequible[653]. En relaci\u00f3n con el \u00a0 plazo de 1 a\u00f1o para mantener las medidas necesarias para restringir movimientos \u00a0 de capital, advirti\u00f3 que \u201cno viola las normas de nuestra Constituci\u00f3n con \u00a0 relaci\u00f3n a las funciones del Banco de la Rep\u00fablica como quiera que pasado ese \u00a0 a\u00f1o se pueden mantener respet\u00e1ndose as\u00ed las facultades constitucionales al \u00a0 respecto\u201d[654]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 8 \u00a0 del tratado \u00a0sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular con \u00a0 sus art\u00edculos 371 y 372? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 8 contiene 5 numerales. El primero prev\u00e9 que cada Parte Contratante \u00a0 garantizar\u00e1 a los inversionistas de la otra Parte \u201cla libre transferencia de \u00a0 la inversi\u00f3n y de los rendimientos derivados de la inversi\u00f3n\u201d, entre otros, \u00a0 de (i) los \u201cintereses, dividendos, utilidades y otros ingresos \u00a0 derivados de la inversi\u00f3n\u201d; (ii) las \u201cregal\u00edas derivadas de los \u00a0 derechos incorporales definidos en el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 1, incisos d y e\u201d; \u00a0(iii) los \u201cpagos efectuados para el reembolso de pr\u00e9stamos\u201d; \u00a0 (iv) \u00a0\u201cel valor de la liquidaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n total o parcial de la inversi\u00f3n, \u00a0 que incluye ganancias de capital sobre capital invertido\u201d y (v) la \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0 por expropiaci\u00f3n, nacionalizaci\u00f3n o p\u00e9rdidas\u201d, previstas por los art\u00edculos 6 \u00a0 (3) y 7. A su vez, dispone que los nacionales con autorizaci\u00f3n para trabajar \u201cen \u00a0 el marco de una inversi\u00f3n (\u2026) podr\u00e1n transferir libremente sus ingresos a su \u00a0 pa\u00eds de origen\u201d. El segundo prescribe que todas estas transferencias \u201cser\u00e1n \u00a0 efectuadas sin demora en una moneda libremente convertible a la tasa de cambio \u00a0 vigente\u201d, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n en vigor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tercer numeral estipula que, sin perjuicio de lo anterior, una Parte \u00a0 Contratante podr\u00e1, \u201cde manera justa, no discriminatoria y de buena fe\u201d, \u00a0 en aplicaci\u00f3n de su legislaci\u00f3n y obligaciones internacionales, \u201csometer a \u00a0 condiciones o prohibir la ejecuci\u00f3n de una transferencia\u201d, en lo relacionado \u00a0 con: (i) \u201clos procedimientos de quiebra, restructuraci\u00f3n de sociedades \u00a0 y de falta de solvencia\u201d;\u00a0 (ii) \u201cla ejecuci\u00f3n de decisiones \u00a0 judiciales, penales o administrativas definitivas\u201d; (iii) \u00a0\u201cla ejecuci\u00f3n de obligaciones fiscales o laborales\u201d y (iv) \u201clas \u00a0 sanciones financieras y la lucha contra el lavado de activos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El cuarto numeral dispone que las Partes Contratantes \u201cpueden adoptar \u00a0 medidas de salvaguarda con respecto a los movimientos de capital, por un periodo \u00a0 que no exceda un a\u00f1o\u201d, cuando \u201cen circunstancias excepcionales\u201d, \u201clos \u00a0 movimientos de capital causen o amenacen con causar serios desequilibrios en la \u00a0 balanza de pagos o serias dificultades para la operaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 monetaria cambiaria\u201d. En todo caso, se\u00f1ala que \u201cestas medidas de \u00a0 salvaguarda pueden mantenerse m\u00e1s all\u00e1 de dicho plazo por razones justificadas, \u00a0 cuando sea necesario\u201d, y que, en este supuesto, \u201cla Parte Contratante que \u00a0 adopt\u00f3 la medida deber\u00e1 informar a su debido tiempo a la otra Parte Contratante \u00a0 [tales] razones\u201d. A su vez, prev\u00e9 que estas medidas deben ser (i) \u00a0 necesarias para superar las circunstancias excepcionales que llevaron a su \u00a0 aplicaci\u00f3n, (ii) no discriminatorias, (iii) de buena fe y (iv) \u00a0 conformes con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el quinto numeral instituye que la regulaci\u00f3n de este art\u00edculo no se \u00a0 opone al \u201cejercicio de buena fe por una Parte Contratante, de sus \u00a0 obligaciones internacionales, as\u00ed como de sus derechos y obligaciones\u201d en \u00a0 virtud de su participaci\u00f3n o de asociaci\u00f3n a una zona de comercio, uni\u00f3n \u00a0 aduanera, mercado com\u00fan, uni\u00f3n econ\u00f3mica y monetaria o cualquier otra forma de \u00a0 cooperaci\u00f3n o de integraci\u00f3n regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n de las transferencias prevista por el art\u00edculo 8 es compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Frente a los numerales primero y segundo, la Corte \u00a0 reitera que, tal como lo ha sostenido frente a otros APPRI[655], \u00a0 esta cl\u00e1usula regula \u201clas transferencias requeridas para la inversi\u00f3n, es \u00a0 decir, los pagos necesarios para la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n\u201d[656] \u00a0y, por tanto, tiene por objeto \u201chacer efectiva la protecci\u00f3n que los Estados \u00a0 celebrantes del tratado brindan a la inversi\u00f3n extranjera\u201d[657]. \u00a0 En este sentido, es compatible con las finalidades globales del tratado. En todo \u00a0 caso, la Corte ha advertido que, dado que \u201cla transferencia de capitales al \u00a0 exterior es una operaci\u00f3n t\u00edpica del mercado cambiario, (\u2026) es necesario que \u00a0 [no se desconozcan] las competencias que, por mandato de la Constituci\u00f3n, le \u00a0 corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d[658]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al numeral tercero, la Corte ha se\u00f1alado que es compatible con el \u00a0 principio de soberan\u00eda nacional. Resulta constitucional otorgarle a las Partes \u00a0 Contratantes \u201cla posibilidad de condicionar o impedir transferencias mediante \u00a0 la aplicaci\u00f3n equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislaci\u00f3n \u00a0 relativa a: (i) procedimientos concursales, reestructuraci\u00f3n de empresas o \u00a0 insolvencia; (ii) cumplimiento de decisiones y laudos judiciales, arbitrales o \u00a0 administrativos en firme y (iii) cumplimiento de obligaciones laborales o \u00a0 tributarias\u201d[659]. \u00a0 Este contenido normativo no afecta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por el contrario, \u00a0 salvaguarda las competencias de las autoridades ante tales supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n considera que el cuarto numeral es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular con sus art\u00edculos 371 y 372 (ver p\u00e1rr. \u00a0 163). Esto, por cuanto prev\u00e9 que se podr\u00e1n restringir los movimientos de \u00a0 capital por un periodo que no exceda de un a\u00f1o, pero que \u201cestas medidas de \u00a0 salvaguarda pueden mantenerse m\u00e1s all\u00e1 de dicho plazo por razones justificadas\u201d. \u00a0 Al respecto, la Corte advierte que las disposiciones que prev\u00e9n que las \u00a0 transferencias de capital podr\u00e1n ser restringidas de manera temporal se han \u00a0 considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n[660]. \u00a0 Desde la sentencia C-008 de 1997, la Corte ha se\u00f1alado que esta cl\u00e1usula \u201crespeta esas competencias del \u00a0 banco central pues le otorga a las partes la posibilidad de restringir \u00a0 temporalmente la repatriaci\u00f3n de dineros relacionados con las inversiones \u00a0 protegidas por el Tratado, cuando existan dificultades graves de la balanza de \u00a0 pagos, con lo cual se respeta la discrecionalidad con que cuenta la Junta del \u00a0 Banco Emisor en la regulaci\u00f3n y manejo de las reservas internacionales del pa\u00eds\u201d[661]. A su vez, en \u00a0 la sentencia C-184 de 2016, la Corte concluy\u00f3 que \u201clas medidas sobre \u00a0 transferencias de capitales sin impedimentos resultan constitucionales, en la \u00a0 medida en que las excepciones que usualmente se prev\u00e9n a ese flujo libre dejan a \u00a0 salvo la autonom\u00eda en la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte de los Estados y \u00a0 establecen la posibilidad de que se emprendan acciones para controlar el flujo \u00a0 de capitales cuando se ponga en riesgo la estabilidad econ\u00f3mica, sin fijar \u00a0 l\u00edmites temporales expresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte advierte que si bien, en principio, la disposici\u00f3n sub examine \u00a0prev\u00e9 un limite temporal de 1 a\u00f1o para adoptar medidas de salvaguarda respecto \u00a0 de los movimientos de capital, lo cierto es que, seguidamente, dispone que tales \u00a0 medidas \u201cpueden mantenerse m\u00e1s all\u00e1 de dicho plazo por razones justificadas\u201d. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, la referida expresi\u00f3n normativa no compromete las \u00a0 competencias del Banco de la Rep\u00fablica en \u201ct\u00e9rminos \u00a0 espec\u00edficos de vigencia, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden ser establecidos por la \u00a0 autoridad competente de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se \u00a0 enfrente en el ejercicio de sus funciones constitucionales\u201d[662]. As\u00ed, para \u00a0 la Corte dicha disposici\u00f3n no circunscribe las competencias del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica \u201ca l\u00edmites temporales cerrados que \u00a0 impidan el ejercicio de la labor que le fue encomendada, lo cual no es admisible \u00a0 por la Constituci\u00f3n\u201d[663]. \u00a0 En suma, esta disposici\u00f3n es compatible con los art\u00edculos 371 y 372 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado, \u00a0 de manera uniforme, que \u201ces plausible la \u00a0 restricci\u00f3n temporal de las atribuciones del Banco de la Rep\u00fablica\u201d[664], sin fijar \u00a0 limites cerrados y definitivos para el ejercicio de las competencias de este \u00a0 \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, frente al mismo numeral 4, la Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cdichas \u00a0 medidas ser\u00e1n las estrictamente necesarias, ejecutadas sobre una base justa, no \u00a0 discriminatoria y de buena fe\u201d tambi\u00e9n resulta compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo primero, por cuanto, en esta materia, las medidas de \u00a0 restricci\u00f3n de la transferencia de capitales afectan, prima facie, de \u00a0 manera intensa las libertades econ\u00f3micas de los inversionistas, protegidas por \u00a0 el art\u00edculo 333 de la CP, por lo que se justifica que solo se adopten aquellas \u00a0 que sean necesarias para conjurar las situaciones macroecon\u00f3micas que se \u00a0 presenten. Lo segundo, dado que, en todo caso, dichas medidas deber\u00e1n ser \u00a0 conformes con el principio de no discriminaci\u00f3n (art. 13 de la CP) y de buena fe \u00a0 (art. 83 de la CP). Asimismo, la Corte reitera que \u201cel \u00a0 hecho de que dichas medidas deban ser compatibles o estar de acuerdo con los \u00a0 acuerdos del FMI no las hace inconstitucionales per se, pues al ser Colombia \u00a0 Estado Parte en el acuerdo constitutivo de dicho fondo -Ley 96 de 1945- y de sus \u00a0 enmiendas, los acuerdos que en desarrollo del mismo se expidan deben estar \u00a0 acordes con los compromisos adquiridos por los Estados Parte del estatuto del \u00a0 FMI. As\u00ed que la referencia a los acuerdos que hace la norma estudiada, antes que \u00a0 considerarse contraria a la Carta, es reconocimiento de lo pactado en el tratado \u00a0 del cual Colombia es parte, que la obliga a dar cumplimiento de las \u00a0 estipulaciones pactadas y a respetar las competencias asignadas por dicho \u00a0 acuerdo\u201d[665]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, la Corte advierte que el numeral 5 de este art\u00edculo resulta compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular con el principio de soberan\u00eda (art. \u00a0 9 de la CP) y de integraci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 227 de la CP), por cuanto prev\u00e9 que \u00a0 la regulaci\u00f3n sobre transferencias no se opone al cumplimiento de las \u00a0 obligaciones internacionales ni a las prerrogativas del Estado previstos por \u00a0 otros instrumentos, o a su participaci\u00f3n o asociaci\u00f3n en cualquier forma de \u00a0 cooperaci\u00f3n o integraci\u00f3n regional. Esto, por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n resulta conforme \u00a0 con los principios de pacta sunt servanda y buena fe del derecho \u00a0 internacional (Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0 Tratados)[666] \u00a0y, por lo tanto, con el art\u00edculo 9 de la CP, seg\u00fan el cual las relaciones \u00a0 exteriores \u201cse fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho \u00a0 internacional aceptados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 base en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 8 del tratado \u00a0sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 9 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Diversidad cultural y ling\u00fc\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del art\u00edculo 6, ninguna disposici\u00f3n del presente Acuerdo ser\u00e1 \u00a0 interpretada como impedimento para que una de las Partes Contratantes tome \u00a0 cualquier disposici\u00f3n tendiente a regir las inversiones realizadas por los \u00a0 inversionistas extranjeros y las condiciones de las actividades de dichos \u00a0 inversionistas, dentro del marco de las medidas destinadas a preservar y \u00a0 fomentar la diversidad cultural y ling\u00fc\u00edstica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador solicit\u00f3 que se declare exequible este art\u00edculo. Resalt\u00f3 que respeta \u00a0 \u201cla soberan\u00eda de cada una de las Partes Contratantes para regir las \u00a0 inversiones realizadas por los inversionistas extranjeros y las condiciones de \u00a0 las actividades de dichos inversionistas, dentro del marco de las medidas \u00a0 destinadas a preservar y fomentar la diversidad cultural y ling\u00fc\u00edstica, lo cual \u00a0 se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 7 de la Carta Pol\u00edtica sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d[667]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT[668], \u00a0 la Canciller\u00eda[669], \u00a0 y la UNAB[670] \u00a0se limitaron a describir el contenido de este art\u00edculo y solicitaron que se \u00a0 declare exequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 9 \u00a0 del tratado \u00a0sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte advierte que este art\u00edculo contiene una cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo. Seg\u00fan esta cl\u00e1usula, sin perjuicio de lo previsto en relaci\u00f3n con la \u00a0 expropiaci\u00f3n, el Acuerdo no podr\u00e1 interpretarse como impedimento para que las \u00a0 Partes Contratantes regulen las inversiones extranjeras y las condiciones de \u00a0 dichos inversionistas en el marco de las medidas para preservar y fomentar la \u00a0 diversidad cultural y ling\u00fc\u00edstica. As\u00ed las cosas, el APPRI sub examine \u00a0no podr\u00e1 interpretarse como obst\u00e1culo o impedimento para que todas las \u00a0 autoridades nacionales regulen y adopten las medidas que estimen convenientes \u00a0 para preservar y fomentar la diversidad cultural y ling\u00fc\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte considera que este art\u00edculo es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que no compromete ni afecta las \u00a0 competencias de las autoridades nacionales relacionadas con la preservaci\u00f3n y el \u00a0 fomento de la diversidad cultural y ling\u00fc\u00edstica. En particular, este art\u00edculo es \u00a0 conforme con los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan los cuales, \u00a0 en su orden, (i) \u201cel Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d y (ii) \u201cla \u00a0 cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El \u00a0 Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El \u00a0 Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de \u00a0 los valores culturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas relacionadas con el medio ambiente, la salud y los derechos laborales \u00a0 (art. 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 10 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Medidas relacionadas con el medio ambiente, la salud y los \u00a0 derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio del Articulo 6, nada de lo dispuesto en este Acuerdo se \u00a0 interpretar\u00e1 como impedimento para que una Parte Contratante adopte, mantenga o \u00a0 haga cumplir cualquier medida, que garantice que las actividades de inversi\u00f3n en \u00a0 su territorio se efect\u00faen en cumplimiento de la legislaci\u00f3n medio ambiental, de \u00a0 salud y laboral en esa Parte Contratante, siempre y cuando el efecto de la \u00a0 medida sea no discriminatorio y proporcional a los objetivos perseguidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes Contratantes reconocen que no es apropiado estimular la inversi\u00f3n \u00a0 disminuyendo sus est\u00e1ndares ambientales, de salud o laborales. Por lo tanto, \u00a0 cada Parte Contratante garantiza que no modificar\u00e1 o derogar\u00e1, ni ofrecer\u00e1 la \u00a0 modificaci\u00f3n o la derogaci\u00f3n de esta legislaci\u00f3n para estimular el \u00a0 establecimiento, adquisici\u00f3n, mantenimiento o expansi\u00f3n de una inversi\u00f3n en su \u00a0 territorio, en la medida que dicha modificaci\u00f3n o derogatoria implique la \u00a0 disminuci\u00f3n de sus est\u00e1ndares ambientales, de salud o laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador solicit\u00f3 que se declare exequible este art\u00edculo. Resalt\u00f3 que \u201cresponde \u00a0 a los mandatos constitucionales en materia de garant\u00eda de los derechos laborales \u00a0 y a la salud, y a la preservaci\u00f3n del medio ambiente, en un \u00e1mbito convencional \u00a0 de progresividad y no regresividad de los derechos humanos, am\u00e9n de garantizar \u00a0 la libertad econ\u00f3mica en igualdad de condiciones, evitando la competencia \u00a0 desleal entre los Estados Partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT[671], \u00a0 la Canciller\u00eda[672] \u00a0y la UNAB[673] \u00a0tambi\u00e9n solicitaron que se declare exequible este art\u00edculo[674]. La Canciller\u00eda \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cesta disposici\u00f3n busca preservar el espacio regulatorio para \u00a0 adoptar o hacer cumplir medidas para proteger intereses en materia \u00a0 medioambiental, de salud y laboral, con la salvedad de que estas no sean \u00a0 discriminatorias o desproporcionales\u201d[675]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 10 \u00a0 del tratado sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte advierte que el primer numeral de este art\u00edculo contiene una cl\u00e1usula \u00a0 de interpretaci\u00f3n del Acuerdo que es conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Seg\u00fan esta cl\u00e1usula, sin perjuicio de lo previsto en materia de expropiaci\u00f3n, el \u00a0 Acuerdo no podr\u00e1 interpretarse como impedimento para que las Partes Contratantes \u00a0 dispongan, mantengan o ejecuten medidas para garantizar que la inversi\u00f3n cumpla \u00a0 con la regulaci\u00f3n de medio ambiente, salud y laboral, siempre que sus efectos no \u00a0 sean discriminatorios y desproporcionados. Tal como lo ha \u00a0 sostenido en relaci\u00f3n con cl\u00e1usulas an\u00e1logas o similares en otros APPRI[676], \u00a0 el primer numeral de esta cl\u00e1usula (i) es compatible con la soberan\u00eda \u00a0 nacional[677] \u00a0y (ii) \u201cpermite la real protecci\u00f3n de los sectores mencionados, los \u00a0 cuales son fines esenciales del Estado y garant\u00edas constitucionales de car\u00e1cter \u00a0 medular\u201d[678]. \u00a0 En suma, el primer numeral de este art\u00edculo preserva las competencias y la \u00a0 autonom\u00eda regulatoria de las autoridades nacionales para disponer o hacer \u00a0 cumplir a los inversionistas las medidas relacionadas con la \u00a0 regulaci\u00f3n de medio ambiente, salud y asuntos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Particularmente, en relaci\u00f3n con las medidas relacionadas con el medio ambiente, \u00a0 en la sentencia C-169 de 2012, la Corte concluy\u00f3 que \u201cse trata de una norma \u00a0 (\u2026) que se limita a reconocer la soberan\u00eda de cada Estado, as\u00ed como el deber \u00a0 constitucional de proteger la diversidad e integridad del ambiente. La \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que irradia todo nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico puesto que la Constituci\u00f3n (i) prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; (ii) consagra el derecho de \u00a0 las personas a gozar de un ambiente sano; y (iii) contempla un conjunto de \u00a0 obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares para su \u00a0 preservaci\u00f3n. En ese orden de ideas, (\u2026) se ajusta a los art\u00edculos 9, 79 y 80 de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d[679]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte advierte que el segundo numeral de este art\u00edculo tambi\u00e9n es conforme \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este numeral contiene (i) el \u00a0 reconocimiento de ambas Partes en el sentido de que no es apropiado fomentar la \u00a0 inversi\u00f3n con la disminuci\u00f3n de \u201cest\u00e1ndares ambientales, de salud o laborales\u201d, \u00a0 as\u00ed como (ii) la obligaci\u00f3n de las Partes de no modificar o derogar la \u00a0 regulaci\u00f3n para disminuir los referidos est\u00e1ndares, ni prometer hacerlo, en aras \u00a0 de estimular el establecimiento, la adquisici\u00f3n, el mantenimiento o expansi\u00f3n de \u00a0 la inversi\u00f3n extranjera. Al respecto, la Corte constata que tanto el \u00a0 reconocimiento de ambas Partes como la obligaci\u00f3n referidas salvaguardan \u201cel \u00a0 deber del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes previstos en la Constituci\u00f3n\u201d (art. 2 de la CP) y desincentivan la \u00a0 atracci\u00f3n de la IED mediante pr\u00e1cticas que desmejoren los est\u00e1ndares de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos medio ambientales, de salud y laborales, con lo cual \u00a0 tambi\u00e9n resultan compatibles con el principio de progresividad en materia de \u00a0 derechos sociales y la regla de no regresi\u00f3n (art. 4 del PIDESC)[680]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 10 del \u00a0 tratado sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad social corporativa (art. 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 11 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 11. Responsabilidad social corporativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Parte Contratante alentar\u00e1 a las empresas que operen en su territorio o que \u00a0 est\u00e9n sujetas a su jurisdicci\u00f3n a que incorporen voluntariamente est\u00e1ndares \u00a0 internacionalmente reconocidos de responsabilidad social corporativa dentro de \u00a0 sus pol\u00edticas internas, tales como declaraciones de principios que hayan sido \u00a0 aprobadas o sean respaldadas por las Partes Contratantes, como las L\u00edneas \u00a0 Directrices de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos \u00a0 (OCDE) para Empresas Multinacionales. Estos principios abordan asuntos tales \u00a0 como los derechos laborales, el medio ambiente, los derechos humanos, las \u00a0 relaciones con la sociedad civil y la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Contratantes le recuerdan a dichas empresas la importancia de \u00a0 incorporar tales est\u00e1ndares de responsabilidad social corporativa en sus \u00a0 pol\u00edticas internas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de este art\u00edculo. Destac\u00f3 \u00a0 que se \u201cacomoda al fin esencial del Estado de asegurar la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo a partir de la solidaridad y la moral \u00a0 p\u00fablica en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2, 95 y 209 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como a la funci\u00f3n social de la propiedad empresarial establecida en los \u00a0 art\u00edculos 58 y 333 ib\u00eddem\u201d[681]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT[682], \u00a0 la Canciller\u00eda[683] \u00a0y la UNAB tambi\u00e9n solicitaron que se declare exequible este art\u00edculo. Adem\u00e1s, la \u00a0 UNAB resalt\u00f3 que es compatible con \u201cuna empresa que tiene una funci\u00f3n social \u00a0 acorde con el art\u00edculo 1 y 333 de nuestra Constituci\u00f3n y el Acuerdo de Adhesi\u00f3n \u00a0 a la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) suscrito \u00a0 el 30 de mayo de 2018\u201d[684].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel art\u00edculo 11 \u00a0 del tratado sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte considera que este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Esto, por cuanto prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de las Partes Contratantes de alentar a \u00a0 todas las empresas a que incorporen voluntariamente est\u00e1ndares de \u00a0 responsabilidad social corporativa dentro de sus pol\u00edticas internas. El art\u00edculo \u00a0 alude a, entre otras, (i) las declaraciones de principios aprobadas o \u00a0 respaldadas por las Partes Contratantes y (ii) las Directrices de la \u00a0 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) para empresas \u00a0 multinacionales. A su vez, este art\u00edculo declara que las Partes Contratantes \u201crecuerdan \u00a0 a dichas empresas la importancia de incorporar tales est\u00e1ndares de \u00a0 responsabilidad social corporativa en sus pol\u00edticas internas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, este art\u00edculo es compatible con el art\u00edculo 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prev\u00e9 que \u201cla libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone \u00a0 responsabilidades.\u00a0La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que \u00a0 implica obligaciones\u201d[685]. Esto, por cuanto la obligaci\u00f3n de \u00a0 promover entre las empresas la incorporaci\u00f3n de \u00a0 est\u00e1ndares de responsabilidad social corporativa permite afianzar \u201cla idea de que la empresa es uno de los principales actores dentro de una \u00a0 comunidad y de que su actividad debe ser un instrumento de mejora social, de \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente y de respeto de los derechos fundamentales, entre \u00a0 otros elementos de construcci\u00f3n social\u201d[686]. Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que \u00a0 dicha obligaci\u00f3n tambi\u00e9n resulta compatible con el Estado social de Derecho y el \u00a0 principio de solidaridad (art. 1 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, frente a la inclusi\u00f3n de \u00a0 obligaciones y declaraciones relativas a la responsabilidad social en AII, en la \u00a0 sentencia C-608 de 2010, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cconsidera de la mayor importancia que\u00a0los postulados de la llamada responsabilidad \u00a0 social corporativa (RSC) o responsabilidad social empresarial (RSE) sean elevados a derecho positivo \u00a0 internacional convencional, por cuanto sus fuentes normativas suelen encontrarse \u00a0 en disposiciones de\u00a0\u2018soft law\u2019, tales como declaraciones y resoluciones. En tal \u00a0 sentido,\u00a0incluir los principios de la \u00a0 RSC en un tratado de libre comercio como el presente, coadyuva al cumplimiento \u00a0 de los valores y principios constitucionales\u00a0tales como la solidaridad, la dignificaci\u00f3n \u00a0 del trabajo, el respeto por el medio, y en general, el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones de las empresas en materia de derechos humanos\u201d[687]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 11 del \u00a0 tratado sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Transparencia (art. 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 12 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Parte Contratante se asegurar\u00e1 de publicar o de hacer p\u00fablicamente \u00a0 asequible cualquier regulaci\u00f3n que tenga impacto en las inversiones o los \u00a0 inversionistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de este art\u00edculo. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el deber que se le impone a la Parte Contratante \u201cresponde al derecho de toda \u00a0 persona de acceder a los documentos p\u00fablicos, regulado en el art\u00edculo 74 \u00a0 constitucional y a los principios de publicidad y transparencia que rigen la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 ib\u00eddem\u201d[688]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT[689], \u00a0 la Canciller\u00eda[690] \u00a0y la UNAB[691] \u00a0solicitaron que se declare la exequibilidad de este art\u00edculo. Adem\u00e1s, la UNAB \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que este art\u00edculo prev\u00e9 una \u201cprolongaci\u00f3n del trato no discriminatorio \u00a0 y adem\u00e1s justo y conveniente en los cuales se inspira la confianza de facilitar \u00a0 y atraer las inversiones en cada territorio\u201d[692]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel art\u00edculo 12 \u00a0 del tratado sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte considera que este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 en tanto prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de las Partes Contratantes de publicar y hacer \u201cp\u00fablicamente \u00a0 asequible\u201d las regulaciones relacionadas con los inversionistas y sus \u00a0 inversiones, propia del Estado de Derecho (art. 1 de la CP), as\u00ed como con el \u00a0 derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos (art. 74 de la CP). Como \u00a0 lo ha resaltado en otras oportunidades, la Corte reitera que \u201cel objetivo principal buscado por los Estados al \u00a0 negociar un tratado de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones (APPRI o \u00a0 BIT, por sus siglas en ingl\u00e9s) es establecer un marco jur\u00eddico justo y \u00a0 transparente que promueva la inversi\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un ambiente \u00a0 que proteja al inversionista, su inversi\u00f3n y los flujos relacionados, sin crear \u00a0 obst\u00e1culos a las inversiones provenientes de la otra Parte del tratado. En otras \u00a0 palabras, se busca establecer unas reglas de juego claras para los \u00a0 inversionistas de ambas Partes, que brinden protecci\u00f3n y seguridad mutua en el \u00a0 tratamiento de las inversiones con el \u00e1nimo de generar incentivos para la \u00a0 atracci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera\u201d[693]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 12 del \u00a0 tratado \u00a0sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas y subordinaci\u00f3n (art. 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 13 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Garant\u00edas y subrogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si una de las Partes Contratantes o un organismo de garant\u00eda particularmente \u00a0 su agencia designada (la primera Parte Contratante) efect\u00faa un pago en virtud de \u00a0 una garant\u00eda no comercial concedida por una inversi\u00f3n en el territorio de la \u00a0 otra Parte Contratante (la segunda Parte Contratante), la segunda Parte \u00a0 Contratante le reconocer\u00e1 a la primera Parte Contratante plenos derechos de \u00a0 subrogaci\u00f3n con respecto a los derechos y reclamos del inversionista \u00a0 beneficiario de dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estos pagos no afectan los derechos del beneficiario de la garant\u00eda de acudir \u00a0 a los procedimientos de arreglo de diferencias establecidos en el art\u00edculo 15 o \u00a0 de intentar las acciones as\u00ed introducidas hasta completar el procedimiento por \u00a0 la reparaci\u00f3n Integral del perjuicio, sin que estas acciones puedan dar lugar a \u00a0 una doble indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT[695], \u00a0 la Canciller\u00eda[696] \u00a0y la UNAB se limitaron a describir el contenido de este art\u00edculo y solicitar su \u00a0 exequibilidad[697]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel art\u00edculo 13 \u00a0 del tratado sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo prev\u00e9 la regulaci\u00f3n sobre garant\u00edas y subrogaci\u00f3n en dos \u00a0 numerales. El primero dispone que, si una de las Partes Contratantes o un \u00a0 organismo de garant\u00eda \u201cefect\u00faa un pago en virtud de una garant\u00eda no comercial \u00a0 concedida por una inversi\u00f3n en el territorio de la otra Parte Contratante\u201d, \u00a0 esta \u00faltima reconocer\u00e1 a favor de la primera derechos de subrogaci\u00f3n sobre \u201clos \u00a0 derechos y reclamos del inversionista beneficiario de dicha garant\u00eda\u201d. El \u00a0 segundo prescribe que estos pagos no afectan el derecho del beneficiario de la \u00a0 garant\u00eda de acudir al mecanismo de arreglo de diferencias previsto por el \u00a0 art\u00edculo 15 o a otras acciones en procura de la reparaci\u00f3n integral del \u00a0 perjuicio, \u201csin que estas acciones puedan dar lugar a una doble indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte considera que este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 As\u00ed como lo ha sostenido frente a cl\u00e1usulas an\u00e1logas o similares previstas en \u00a0 los otros APPRI[698], \u00a0 la Corte advierte que estos \u201cmecanismos de garant\u00eda buscan cubrir los riesgos \u00a0 que implica toda inversi\u00f3n internacional y tienen por objeto la transferencia de \u00a0 estos riesgos del inversionista privado al organismo de garant\u00eda\u201d[699]. \u00a0 En este sentido, \u201cplasman sistemas de acuerdo previo sobre responsabilidades \u00a0 de los Estados Partes ante sus inversionistas, con miras a la seguridad y \u00a0 estabilidad de las inversiones\u201d[700]. \u00a0 En particular, frente a los mecanismos de subrogaci\u00f3n previstos en los APPRI, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que \u201cno modifican las obligaciones que las partes contraen \u00a0 con la suscripci\u00f3n del Convenio\u201d[701] \u00a0y \u201cno interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura s\u00f3lo regula las \u00a0 relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de \u00a0 Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garant\u00eda correspondiente\u201d[702]. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que esta cl\u00e1usula no compromete ni afecta \u00a0 contenido alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con este fundamento, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 13 del \u00a0 tratado sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Excepci\u00f3n de seguridad (art. 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 14 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Excepci\u00f3n de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada en este Acuerdo se Interpretar\u00e1 en el sentido de Impedir a una Parte \u00a0 Contratante adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida necesaria para \u00a0 preservar el orden p\u00fablico, cumplir con sus funciones para el mantenimiento o \u00a0 restauraci\u00f3n de la paz y la seguridad Internacionales, o la protecci\u00f3n de sus \u00a0 Intereses esenciales de seguridad\u201d. (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador solicit\u00f3 que se declare exequible este art\u00edculo. Concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 excepci\u00f3n de seguridad consistente en que el Acuerdo no impide ni interfiere en \u00a0 las decisiones y acciones que adopte cada Parte Contratante para preservar el \u00a0 orden p\u00fablico de su pa\u00eds, la paz y seguridad internacionales y la protecci\u00f3n de \u00a0 sus intereses esenciales en seguridad, (\u2026) respeta la soberan\u00eda de cada Estado \u00a0 para manejar sus asuntos de seguridad y polic\u00eda en tiempos de paz y en \u00e9pocas de \u00a0 alteraci\u00f3n del orden interno o internacional en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 9, \u00a0 212, 213, 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica\u201d[703]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT, la Canciller\u00eda y la UNAB solicitaron la exequibilidad de este art\u00edculo. \u00a0 La Canciller\u00eda se\u00f1al\u00f3 que \u201creserva la facultad del Estado para adoptar \u00a0 medidas por razones de seguridad necesarias para preservar el orden p\u00fablico, \u00a0 cumplir con las funciones para el mantenimiento o restauraci\u00f3n de la paz y \u00a0 seguridad internacionales\u201d[704]. \u00a0 La UNAB advirti\u00f3 que este art\u00edculo no \u201cquita o disminuye a las partes la \u00a0 potestad soberana de expedir, mantener y ejecutar aquellas medidas que est\u00e9n \u00a0 orientadas a defender la paz interna y externa y en general para defender sus \u00a0 intereses esenciales de seguridad\u201d[705]. \u00a0 El MinCIT se limit\u00f3 a describir el contenido de este art\u00edculo[706]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel art\u00edculo 14 \u00a0 del tratado sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte considera que la cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n del acuerdo prevista en \u00a0 este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan esta \u00a0 cl\u00e1usula, el Acuerdo no podr\u00e1 interpretarse en el sentido de impedir que las \u00a0 Partes Contratantes dispongan, mantengan o ejecuten medidas para (i) \u00a0preservar el orden p\u00fablico, (ii) mantener o restaurar la paz y la \u00a0 seguridad internacionales y (iii) proteger sus intereses esenciales de \u00a0 seguridad. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, el objetivo de esta cl\u00e1usula es mantener \u201cen cabeza del \u00a0 Estado la facultad de controlar el orden p\u00fablico en los distintos \u00f3rdenes, como \u00a0 una manifestaci\u00f3n clara de la soberan\u00eda nacional y de los fines esenciales del \u00a0 Estado consagrados en el art\u00edculo 2 de la CP\u201d \u00a0 [707], as\u00ed como garantizar la paz (art. 22 de la CP). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 14 del tratado \u00a0 sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arreglo de diferencias entre un inversionista y una Parte Contratante (art. 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 15 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 15. Arreglo de diferencias entre un inversionista y una Parte \u00a0 Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier diferencia relacionada con las Inversiones entre una Parte \u00a0 Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante en la que se alegue \u00a0 que la Parte Contratante ha violado una obligaci\u00f3n del presente Acuerdo y en \u00a0 consecuencia, le ha generado un perjuicio al Inversionista ser\u00e1 resuelta \u00a0 amigablemente entre las dos partes implicadas en la diferencia por cualquier v\u00eda \u00a0 de recurso no jurisdiccional. Esta etapa incluye una fase de discusi\u00f3n entre el \u00a0 inversionista y la autoridad que ha emitido los actos administrativos objeto de \u00a0 diferencia si la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante as\u00ed lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este art\u00edculo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a las diferencias entre una Parte Contratante \u00a0 y un inversionista de la otra Parte Contratante con relaci\u00f3n a una supuesta \u00a0 violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n del presente Acuerdo, excepto los art\u00edculos 3 \u00a0 (admisi\u00f3n y fomento), 10.2 (Medidas relacionadas con el Medio Ambiente y \u00a0 Derechos Laborales, cuando el inversionista haya sufrido da\u00f1os como consecuencia \u00a0 de dicha violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La etapa mencionada en el p\u00e1rrafo 1 se inicia mediante la notificaci\u00f3n \u00a0 escrita de la diferencia, denominada en adelante \u201cnotificaci\u00f3n de la \u00a0 diferencia&#8221;, enviada por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la \u00a0 inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. SI la diferencia no se ha sido resuelta amistosamente dentro de un plazo de 6 \u00a0 meses a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la diferencia, \u00e9sta puede ser \u00a0 presentada a elecci\u00f3n del Inversionista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) al tribunal competente de la Parte Contratante, parte de la diferencia, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) luego de un preaviso de 180 d\u00edas, a un tribunal de arbitraje\u00a0ad hoc\u00a0que se establecer\u00e1 de conformidad con las Reglas \u00a0 de Arbitramento de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil \u00a0 Internacional (CNUDMI); o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) luego de un preaviso de 180 d\u00edas, al arbitraje internacional del Centro \u00a0 Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado \u00a0 por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre \u00a0 Estados y Nacionales de otros Estados, suscrita en Washington el 18 de marzo de \u00a0 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) luego de un preaviso de 180 d\u00edas, un tribunal de arbitraje establecido bajo \u00a0 otras reglas de arbitraje o bajo otra instituci\u00f3n de arbitraje seg\u00fan lo acordado \u00a0 por las partes contendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si el inversionista implicado en la diferencia es una persona f\u00edsica que \u00a0 posee la doble nacionalidad francesa y colombiana, \u00fanicamente una corte nacional \u00a0 seg\u00fan lo definido en el p\u00e1rrafo 4 a) podr\u00e1 conocer la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La elecci\u00f3n de uno u otro procedimiento seg\u00fan lo previsto en el p\u00e1rrafo 4 \u00a0 ser\u00e1 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El preaviso requerido en el p\u00e1rrafo 4 b), c) y d) debe ser objeto de \u00a0 notificaci\u00f3n escrita dirigida por el inversionista a la Parte Contratante \u00a0 receptora de la inversi\u00f3n precisando su intenci\u00f3n de presentar una solicitud de \u00a0 arbitraje, denominada en adelante \u201cnotificaci\u00f3n de intenci\u00f3n&#8221;. Esta notificaci\u00f3n \u00a0 de intenci\u00f3n deber\u00e1 especificar el nombre y la direcci\u00f3n del inversionista \u00a0 reclamante e indicar de manera detallada los hechos y puntos de derecho \u00a0 invocados y un monto aproximado de los da\u00f1os e intereses reclamados o cualquier \u00a0 otro tipo de alivio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que \u00a0 toda diferencia relativa a las inversiones pueda ser sometida a cualquiera de \u00a0 los procedimientos arbitrales indicados en los p\u00e1rrafos 4 b), c) y d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El laudo arbitral ser\u00e1 definitivo y obligatorio para las partes de la \u00a0 diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El inversionista no puede presentar una solicitud de arbitraje si han \u00a0 transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento de \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n a este Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ninguna de las Partes Contratantes brindar\u00e1 su protecci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0 respecto a una diferencia que uno de sus inversionistas y la otra Parte \u00a0 Contratante hubieran sometido a los procedimientos arbitrales previstos en el \u00a0 presente art\u00edculo, a menos que dicha Parte Contratante no haya ejecutado o \u00a0 respetado la sentencia dictada con motivo de la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sujeto al acuerdo de las partes contendientes, el Reglamento de la CNUDMI \u00a0 sobre la Transparencia se aplicar\u00e1 a los arbitrajes iniciados en virtud del \u00a0 presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Acuerdo, \u00a0 cualquiera de las Partes Contratantes no se opone, mediante la presentaci\u00f3n de \u00a0 una notificaci\u00f3n escrita a la otra Parte Contratante, las reglas de la CNUDMI \u00a0 sobre transparencia aplicar\u00e1n autom\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin perjuicio a las reglas de arbitraje aplicables, a solicitud de la Parte \u00a0 Contratante en la diferencia, el tribunal podr\u00e1 decidir sobre las cuestiones \u00a0 preliminares de competencia o admisibilidad, tan pronto como sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Si el tribunal determina que una demanda ha sido fr\u00edvola, \u00e9ste condenar\u00e1 al \u00a0 demandante en las costas que estime justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El tribunal, en su laudo, expondr\u00e1 sus conclusiones de hecho y de derecho, \u00a0 junto con las razones de su decisi\u00f3n, y podr\u00e1, a solicitud del demandante, \u00a0 otorgar las siguientes formas de alivio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) indemnizaci\u00f3n pecuniaria, que deber\u00e1 incluir los intereses aplicables desde \u00a0 el momento en que se causen los da\u00f1os hasta que se haga el pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la restituci\u00f3n, en cuyo caso el laudo dispondr\u00e1 que el demandado puede pagar \u00a0 una indemnizaci\u00f3n pecuniaria en lugar de la restituci\u00f3n cuando la restituci\u00f3n no \u00a0 sea factible; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de alivio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El tribunal no ser\u00e1 competente para pronunciarse sobre la legalidad de la \u00a0 medida en derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; a Francia, a la Direcci\u00f3n de asuntos jur\u00eddicos del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores y a la subdirecci\u00f3n encargada de las inversiones internacionales de \u00a0 la Direcci\u00f3n General del Tesoro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; a Colombia, a la direcci\u00f3n encargada de la inversi\u00f3n extranjera del Ministerio \u00a0 de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estar\u00e1 \u00a0 compuesto por tres \u00e1rbitros, un \u00e1rbitro designado por cada una de las partes \u00a0 contendientes y un tercero, quien presidir\u00e1 el tribunal, designado de com\u00fan \u00a0 acuerdo por las partes contendientes. Si el tribunal no ha sido constituido en \u00a0 60 d\u00edas, desde la fecha en que una reclamaci\u00f3n se ha sometido a arbitraje de \u00a0 acuerdo con este art\u00edculo, el Secretario General del CIADI, a solicitud de una \u00a0 parte contendiente, previa consulta a las partes, designar\u00e1 a su discreci\u00f3n el \u00a0 \u00e1rbitro u \u00e1rbitros no nombrados. El Secretario General del CIADI no podr\u00e1 \u00a0 nombrar como Presidente del tribunal a ning\u00fan ciudadano de alguna de las Partes \u00a0 Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Los \u00e1rbitros deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) tener experiencia o experticia en derecho internacional p\u00fablico, en derecho \u00a0 internacional de inversiones, o en el arreglo de diferencias derivadas de \u00a0 acuerdos internacionales de inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) ser independiente de las Partes Contratantes y del demandante, y no estar \u00a0 vinculado ni recibir instrucciones de ninguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La decisi\u00f3n sobre cualquier propuesta de recusar un \u00e1rbitro deber\u00e1 ser \u00a0 tomada por la autoridad seleccionada por las partes contendientes, o en caso de \u00a0 que no se llegue a un acuerdo sobre el nombramiento, por el Presidente del \u00a0 Consejo administrativo del CIADI. Si se decide que la propuesta de recusaci\u00f3n se \u00a0 encuentra fundada, el \u00e1rbitro deber\u00e1 ser remplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Las partes en la diferencia pueden acordar los honorarios a ser pagados a \u00a0 los \u00e1rbitros. Si las partes en la diferencia no logran un acuerdo en los \u00a0 honorarios a ser pagados a los \u00e1rbitros antes de la constituci\u00f3n del tribunal, \u00a0 se aplicar\u00e1n los honorarios establecidos para \u00e1rbitros por el CIADI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. A solicitud de cualquiera de las partes en la diferencia, el tribunal, antes \u00a0 de dictar una decisi\u00f3n o laudo sobre responsabilidad, comunicar\u00e1 su propuesta de \u00a0 decisi\u00f3n o laudo a las partes contendientes. Dentro del plazo de treinta (30) \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de comunicada dicha propuesta de decisi\u00f3n o laudo, las partes en la \u00a0 diferencia pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relaci\u00f3n con \u00a0 cualquier aspecto de su propuesta de decisi\u00f3n o laudo. El tribunal considerar\u00e1 \u00a0 dichos comentarios y dictar\u00e1 su decisi\u00f3n o laudo a m\u00e1s tardar a los sesenta (60) \u00a0 d\u00edas siguientes la comunicaci\u00f3n de su propuesta de decisi\u00f3n o laudo a las partes \u00a0 contendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o m\u00e1s reclamaciones \u00a0 por separado, bajo este art\u00edculo y las reclamaciones planteen en com\u00fan una \u00a0 cuesti\u00f3n de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, \u00a0 cualquier parte en la diferencia puede tratar de obtener una orden de \u00a0 acumulaci\u00f3n, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes \u00a0 respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulaci\u00f3n o conforme \u00a0 con los t\u00e9rminos de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con este art\u00edculo, entregar\u00e1 una solicitud, por escrito, al \u00a0 Secretario General del CIADI y a todas las partes contendientes respecto de las \u00a0 cuales se pretende obtener la orden de acumulaci\u00f3n y especificar\u00e1 en la \u00a0 solicitud: El nombre y la direcci\u00f3n de todas las partes contendientes respecto \u00a0 de las cuales se pretende obtener la orden de acumulaci\u00f3n; la naturaleza de la \u00a0 orden de acumulaci\u00f3n solicitada; y el fundamento en que se apoya la solicitud. \u00a0 Si el Secretario General del CIADI determina, dentro del plazo de treinta (30) \u00a0 d\u00edas posteriores a la recepci\u00f3n de una solicitud, que la acumulaci\u00f3n es \u00a0 procedente, se establecer\u00e1 un tribunal en virtud de este art\u00edculo\u201d. (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador describi\u00f3 el contenido de este art\u00edculo y solicit\u00f3 que se declare \u00a0 exequible[708]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Once \u00a0 intervinientes se pronunciaron sobre este art\u00edculo. Cuatro solicitaron que se \u00a0 declare exequible[709]; \u00a0 cinco explicaron su contenido y expusieron cr\u00edticas al respecto, sin formular \u00a0 solicitud alguna[710]; \u00a0 uno solicit\u00f3 su inexequibilidad[711] \u00a0y otro, su exequibilidad condicionada[712]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT se\u00f1al\u00f3 que \u201crecurrir a mecanismos de soluci\u00f3n de controversias cuando \u00a0 las partes de una disputa as\u00ed lo acuerdan, concuerda plenamente con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d[713]. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en tres argumentos. Primero, estos mecanismos han sido \u00a0 declarados exequibles en las sentencias C-442 de 1996 y C-294 de 2002. Segundo, \u00a0 \u201cel arbitraje internacional es un mecanismo opcional a escogencia del \u00a0 inversionista\u201d [714]. \u00a0 Tercero, el arbitraje internacional est\u00e1 en consonancia con el art\u00edculo 116 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 8 de la Ley 270 de 1996. La Canciller\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla posibilidad de solucionar una controversia entre inversionista \u00a0 y el Estado receptor de la inversi\u00f3n a trav\u00e9s de tribunales arbitrales \u00a0 internacionales (\u2026) ha sido reconocida en pasados Acuerdos (\u2026) aprobados por el \u00a0 Congreso y (\u2026) por la Corte\u201d[715]. En este mismo \u00a0 sentido, intervino la UNAB, para lo cual cit\u00f3 in extenso las sentencias \u00a0 C-169 y C-199, ambas de 2012, as\u00ed como la C-184 de 2016[716]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 intervenci\u00f3n en la audiencia, Ana Mar\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez solicit\u00f3 que se declare \u00a0 exequible esta cl\u00e1usula con base en dos razones. Primera, \u201cmejora el clima de \u00a0 inversi\u00f3n\u201d[717]. \u00a0 Segunda, \u201cel sistema internacional de resoluci\u00f3n de controversias \u00a0 inversionista \u2013 Estado est\u00e1 concebido como un foro neutral y adecuado\u201d[718]. En su opini\u00f3n, el \u00a0 arbitraje de inversi\u00f3n \u201cse crea como una alternativa que permite la soluci\u00f3n \u00a0 de conflictos internacionales de forma pac\u00edfica (\u2026) y (\u2026) despolitizar las \u00a0 diferencias que surjan entre los inversionistas extranjeros y los estados \u00a0 receptores\u201d[719]. \u00a0 A su vez, \u201ces un escenario m\u00e1s especializado para resolver las controversias \u00a0 presentadas por los inversionistas\u201d[720]. \u00a0 Resalt\u00f3 que \u201csi fueran las cortes locales las \u00fanicas que pudieran resolver \u00a0 las controversias internacionales de inversi\u00f3n podr\u00edamos estar en la situaci\u00f3n \u00a0 en la cual una corte local deba pronunciarse sobre la responsabilidad \u00a0 internacional que se le pretende atribuir al estado al que pertenece por una de \u00a0 sus decisiones\u201d[721]. \u00a0 Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que \u201cel alcance de la cl\u00e1usula 15 es limitado (\u2026) de hecho \u00a0 el numeral 2 cierra la posibilidad a que se inicien arbitrajes por medidas \u00a0 relacionadas con medio ambiente o derechos laborales y el numeral 5 no permite \u00a0 que un colombo franc\u00e9s inicie un arbitraje de inversi\u00f3n en contra del Estado. \u00a0 [A su vez] solo se permite reclamos por medidas que hayan sido conocidas por \u00a0 el inversionista con m\u00e1ximo 4 a\u00f1os de anterioridad al inicio del proceso\u201d[722]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 escrito, Ana Mar\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con estudios de la OCDE sobre \u00a0 la materia, aproximadamente el 96% de los APPRI en vigor en el mundo contienen \u00a0 esta cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias[723]. \u00a0 A su vez, sostuvo que este mecanismo no viola el derecho a la igualdad por \u00a0 otorgarle mayores derechos procesales al inversionista extranjero. En su \u00a0 concepto, para entender la \u201cracionalidad igualitaria\u201d de este mecanismo \u00a0 debe tenerse en cuenta la reciprocidad propia de estos tratados. En la medida en \u00a0 que tienen como objeto fomentar la inversi\u00f3n extranjera entre dos estados, el \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n para aplicar el test de igualdad es el alcance de los \u00a0 derechos otorgados a los inversionistas extranjeros de ambos estados. As\u00ed, en el \u00a0 caso del Acuerdo sub examine debe examinarse si los inversionistas \u00a0 franceses en Colombia tendr\u00edan m\u00e1s o menos derechos procesales que los \u00a0 inversionistas colombianos en Francia. En su concepto, esto no ocurre[724]. Los inversionistas \u00a0 franceses en Colombia pueden acceder a las cortes dom\u00e9sticas y a un tribunal \u00a0 internacional para presentar reclamos, de igual forma los inversionistas \u00a0 colombianos en Francia[725]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 mismo sentido, manifest\u00f3 que, en el sistema de arbitraje de inversi\u00f3n, los \u00a0 tribunales internacionales fallan mayoritariamente a favor de los Estados[726]. De acuerdo con el \u00a0 \u00faltimo reporte de la UNCTAD \u201cWorld Investment Report 2018\u201d, al finalizar \u00a0 el a\u00f1o 2017 se hab\u00edan llevado a cabo 548 arbitrajes de inversi\u00f3n[727]. De estos, el 37% \u00a0 fueron decididos a favor del Estado, mientras que apenas el 25% fueron decididos \u00a0 a favor del inversionista. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el arbitraje de inversi\u00f3n es \u00a0 transparente en sus procedimientos, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 (i) la confidencialidad en el arbitraje no es equivalente a la falta de \u00a0 transparencia; (ii) la confidencialidad de los procedimientos arbitrales \u00a0 es un asunto sujeto a acuerdo de las partes; (iii) \u00a0la mayor\u00eda de los arbitrajes de inversi\u00f3n son confidenciales \u00fanicamente mientras \u00a0 el procedimiento est\u00e1 en curso; con posterioridad, los laudos son publicados en \u00a0 bases de datos de acceso p\u00fablico; (iv) las reglas procesales del CIADI \u00a0 permiten que terceros interesados intervengan en los procedimientos por medio de \u00a0 la presentaci\u00f3n de amicus curiae y la asistencia a las audiencias; (v) \u00a0 la transparencia se ha posicionado en los \u00faltimos a\u00f1os como una tendencia global \u00a0 del arbitraje de inversi\u00f3n[728]. Por \u00faltimo, destac\u00f3 \u00a0 que (i) la cl\u00e1usula del art\u00edculo 15 es id\u00e9ntica a la incluida en otros \u00a0 APPRI que han sido declarados exequibles por la Corte Constitucional y (ii) \u00a0 ning\u00fan estudio ha demostrado que los arbitrajes de inversi\u00f3n hayan surtido \u201cchilling \u00a0 effects\u201d respecto de los poderes regulatorios de los estados[729]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 intervenci\u00f3n en la audiencia, Eduardo Silva-Romero plante\u00f3 que \u201cla \u00a0 justificaci\u00f3n del art\u00edculo 15 es hist\u00f3rica, en el sentido de que los dos m\u00e9todos \u00a0 anteriores fracasaron; el primero, fue la diplomacia de los ca\u00f1ones (\u2026) el \u00a0 segundo, fue la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica\u201d[730] y, por lo tanto, \u201cel \u00a0 arbitraje de inversiones es una conquista de la humanidad a trav\u00e9s del derecho \u00a0 internacional\u201d[731]. \u00a0 Destac\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 15 del tratado nos permite calificar el tratado de \u00a0 moderno, esto es, un art\u00edculo que tiene disposiciones adicionales comparadas con \u00a0 el resto de tratados, que comprenden l\u00edmites e innovaciones importantes. En \u00a0 cuanto a los l\u00edmites: (i) el p\u00e1rrafo 1 prev\u00e9 que al arbitraje de inversiones \u00a0 solo pueden someterse litigios relacionados con violaciones de obligaciones \u00a0 previstas en el tratado; esta disposici\u00f3n extrae litigios relativos al derecho \u00a0 nacional o contratos regidos por este; (ii) solo pueden someterse a arbitraje \u00a0 temas en los que el inversionista establezca que hay un da\u00f1o; (iii) el p\u00e1rrafo 6 \u00a0 (conocido como fork in the road) prev\u00e9 que si el inversionista escogi\u00f3 la v\u00eda \u00a0 nacional, no puede despu\u00e9s comenzar el arbitraje internacional y (iv) el p\u00e1rrafo \u00a0 16, seg\u00fan la cual el Tribunal de inversiones no puede decir nada sobre la \u00a0 legalidad de la medida en derecho interno, es decir, el tribunal no es una s\u00faper \u00a0 corte constitucional o s\u00faper corte de casaci\u00f3n\u201d[732]. En cuanto a las \u00a0 innovaciones, rese\u00f1\u00f3 tres ejemplos: \u201c(i) el p\u00e1rrafo 12, (sic) el \u00a0 arbitraje debe ser transparente, (ii) los plazos previstos antes de que se \u00a0 comience el arbitraje para que las entidades tengan tiempo suficiente para \u00a0 negociar y (iii) el p\u00e1rrafo 22, (sic) el tribunal debe enviarle a las \u00a0 partes un proyecto de laudo, le pide a las partes que hagan comentarios sobre el \u00a0 proyecto y luego, profiere el laudo, lo que da a las partes la posibilidad de \u00a0 transigir\u201d[733]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 intervenci\u00f3n en la audiencia, Rafael Rinc\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que este mecanismo de \u00a0 soluci\u00f3n de controversias no supone que \u201cse est\u00e9 renunciando al juez natural \u00a0[dado que] no existe un juez natural para las controversias \u00a0 internacionales de inversi\u00f3n. Lo que tenemos es m\u00faltiples jueces que \u00a0 posiblemente pueden conocer de una controversia\u201d[734]. Por su parte, en su \u00a0 intervenci\u00f3n en la audiencia, Adriana Vargas resalt\u00f3 que el art\u00edculo 15.5 prev\u00e9 \u00a0 que \u201csi el inversionista es una persona f\u00edsica que posee la doble \u00a0 nacionalidad, \u00fanicamente una corte nacional podr\u00e1 conocer la diferencia\u201d[735]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 intervenci\u00f3n en la audiencia, Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez manifest\u00f3 su desacuerdo con \u00a0 considerar \u201clas cortes locales no son imparciales o les falta especializaci\u00f3n \u00a0 en derecho internacional\u201d[736]. A su vez, resalt\u00f3 \u00a0 que, con base en las cifras de la UNCTAD sobre tribunales internacionales de \u00a0 inversi\u00f3n, se tiene que \u201cel Estado ha ganado 208 casos en general, el 54% los \u00a0 ha ganado el Estado y el inversionista, el 48.5%\u201d[737]; \u00a0en relaci\u00f3n con los casos en los que resuelve el fondo de la controversia, \u00a0\u201c109 demandas han sido ganadas por los estados y 176 por los inversionistas (\u2026) \u00a0 el Estado solo gana el 38% de las veces y el inversionista el 61.75%\u201d[738]; y, en Am\u00e9rica Latina, \u00a0 \u201ca la fecha han terminado 108 casos, (\u2026) si extraemos lo casos que no pasan \u00a0 jurisdicci\u00f3n, encontramos que el Estado solo ha ganado 19 veces frente a 63 \u00a0 veces en las que gan\u00f3 el inversionista\u201d[739]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 intervenci\u00f3n en la audiencia, Ren\u00e9 Urue\u00f1a solicit\u00f3 que se declare exequible este \u00a0 art\u00edculo \u201csiempre que se justifique su necesidad y se formulen declaraciones \u00a0 interpretativas en tres sentidos: (i) la jurisdicci\u00f3n arbitral debe ser \u00a0 compatible con las obligaciones de derechos humanos adquiridas por Colombia, \u00a0 (ii) las reglas de transparencia de la UNCITRAL no deben ser optativas y debe \u00a0 existir un derecho especial de participaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas en el \u00a0 tr\u00e1mite del arbitraje internacional, y (iii) el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 arbitral debe adoptar un est\u00e1ndar de escrutinio deferente que refleje \u00a0 consideraci\u00f3n hacia las decisiones de la Corte Constitucional\u201d[740]. Tal solicitud se \u00a0 fund\u00f3 en que \u201cel mecanismo implica una posible restricci\u00f3n de la libertad \u00a0 regulatoria del Estado colombiano\u201d[741], \u00a0 en tanto \u201csu efecto en la pr\u00e1ctica es la potencial revisi\u00f3n de leyes, actos \u00a0 administrativos y sentencias judiciales por parte de una autoridad internacional \u00a0 respecto a est\u00e1ndares incluidos en los propios instrumentos de protecci\u00f3n de \u00a0 inversiones\u201d[742]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sostuvo que \u201cla Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 150.16, s\u00ed permite la \u00a0 transferencia parcial de atribuciones del Estado a organismos internacionales \u00a0 con el objeto de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[743]. \u00a0 Sin embargo, advirti\u00f3 que \u201clos tribunales de arbitramento de inversi\u00f3n toman \u00a0 decisiones sobre pol\u00edticas p\u00fablicas, respecto a las cuales debe garantizarse la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana; y, en consecuencia, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 arbitral tambi\u00e9n debe someterse al principio democr\u00e1tico\u201d[744]. En este sentido, \u00a0 destac\u00f3 que \u201cel sistema de arbitraje de inversiones ha dejado de ser un \u00a0 simple foro de soluci\u00f3n de disputas y se ha convertido en un mecanismo \u00a0 descentralizado de ejercicio de poder p\u00fablico con sede internacional\u201d[745]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, frente a la eventual revisi\u00f3n de las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional por parte de un tribunal de arbitraje internacional, resalt\u00f3 que \u00a0 \u201cel est\u00e1ndar dominante es la denegaci\u00f3n de justicia (\u2026) esta es la forma \u00a0 tradicional en que se ha entendido; sin embargo, hay que se\u00f1alar dos cosas. \u00a0 Primero, la denegaci\u00f3n de justicia est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el trato \u00a0 justo y equitativo y, en realidad como parte del problema general, en la medida \u00a0 en que estos tribunales son amplios y no hay precedente, la \u00fanica garant\u00eda que \u00a0 tiene Colombia es que esa deferencia est\u00e9 incluida en el tratado (\u2026) esto en la \u00a0 medida en que el sistema es altamente impredecible\u201d[746]. \u00a0 A su vez, sostuvo que \u201cen el arbitraje de inversi\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional Colombia va a ser revisada respecto a los est\u00e1ndares del tratado \u00a0 por el Tribunal de inversiones. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de la Corte, as\u00ed sea \u00a0 legal ante el est\u00e1ndar nacional, puede ser encontrada il\u00edcita bajo el tribunal \u00a0 internacional de inversiones\u201d[747]. \u00a0 Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que \u201cen derechos humanos existe exactamente lo mismo, \u00a0 pero [con] agotamiento de recursos internos, lo cual implica una gran \u00a0 diferencia (\u2026) esto es, deferencia hacia las Cortes nacionales; en arbitraje de \u00a0 inversiones, no\u201d[748]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 escrito, Magdalena Correa advirti\u00f3 que esta cl\u00e1usula vulnera el principio de \u00a0 igualdad formal, la independencia judicial y la sostenibilidad fiscal[749]. Lo primero, en tanto \u00a0 prev\u00e9 un trato preferente para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado \u00a0 que dispone la posibilidad de acudir directamente al arbitraje internacional, lo \u00a0 cual permite a los inversionistas extranjeros beneficiarse de la interpretaci\u00f3n \u00a0 generosa de las cl\u00e1usulas sustanciales del tratado[750]. Los inversionistas \u00a0 nacionales, en cambio, se ven privados de esta ventaja. Lo segundo, en la medida \u00a0 en que el arbitraje internacional de inversiones es operado por un grupo \u00a0 exclusivo de personas, que proceden de pa\u00edses desarrollados, defensores del \u00a0 sistema de arbitraje y con una perspectiva favorable a las corporaciones[751]. Lo tercero, por \u00a0 cuanto el mecanismo tiene la vocaci\u00f3n de producir gastos desproporcionados con \u00a0 cargo al erario y est\u00e1 latente el riesgo de condenas sumamente onerosas en \u00a0 contra del Estado[752]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, los argumentos que presentaron los intervinientes sobre este art\u00edculo \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos relevantes sobre el art\u00edculo 15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La Corte ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avalado el arbitraje internacional de inversiones en m\u00faltiples sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El arbitraje \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional de inversiones es compatible con el art\u00edculo 116 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El arbitraje \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional de inversiones es un incentivo para la inversi\u00f3n y est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concebido como un foro neutral (despolitizado) y adecuado (especializado) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de estas controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Este art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 l\u00edmites temporales y materiales (p. ej. Medio ambiente y conflictos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Esta cl\u00e1usula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es com\u00fan en los APPRI en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento de arbitraje de inversi\u00f3n es transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 No existe juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural en materia de derecho internacional de inversi\u00f3n; existen m\u00faltiples \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces que pueden ser competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Esta cl\u00e1usula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 que los sujetos con doble nacionalidad no pueden acceder a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunales de arbitraje internacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Vulnera el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de igualdad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, por cuanto las reglas de indemnizaci\u00f3n de los tribunales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraje no son claras. Por esta raz\u00f3n, tambi\u00e9n desconoce el principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenibilidad fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones interpretativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El arbitraje \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional de inversiones es compatible con el art\u00edculo 116 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El efecto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta cl\u00e1usula es que los tribunales de arbitraje es la revisi\u00f3n de leyes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos administrativos y pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Declaraciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretativas en el sentido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n arbitral debe ser compatible con las obligaciones de derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos adquiridas por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas de transparencia de la CNUDMI no deben ser optativas y debe existir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho especial de participaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas en el tr\u00e1mite \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del arbitraje internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisdicci\u00f3n arbitral debe adoptar un est\u00e1ndar de escrutinio deferente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacia las decisiones de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfEl \u00a0 mecanismo de arreglo de diferencias entre un inversionista y una Parte \u00a0 Contratante, previsto por el art\u00edculo 15 sub examine, es compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?, \u00bfeste mecanismo de arreglo de diferencias viola el \u00a0 principio de igualdad previsto por el art\u00edculo l3 de la CP, en tanto implicar\u00eda \u00a0 un privilegio a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas \u00a0 colombianos?, \u00bflas reglas sobre transparencia, previstas por el numeral 12, \u00a0 vulneran el principio de publicidad de las actuaciones judiciales prescrito por \u00a0 el art\u00edculo 228 de la CP? y \u00bflas reglas de indemnizaci\u00f3n, previstas por el \u00a0 numeral 15, vulneran los art\u00edculos 13, 90 y 334 de la CP? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo prev\u00e9 24 numerales[753] \u00a0en los cuales regula el mecanismo de arreglo de diferencias entre un \u00a0 inversionista y una Parte Contratante. Al respecto, dispone que cualquier \u00a0 diferencia entre estos sujetos en la que se alegue que una Parte Contratante ha \u00a0 violado una obligaci\u00f3n de este Acuerdo[754] \u00a0y, en consecuencia, le ha generado un perjuicio al inversionista, ser\u00e1 resuelta \u00a0 de manera amigable entre las dos partes implicadas, por v\u00eda de los recursos no \u00a0 jurisdiccionales (n\u00fam. 1). Esta etapa se inicia con \u201cla notificaci\u00f3n de la \u00a0 diferencia\u201d[755] \u00a0enviada por el inversionista a la Parte receptora de la inversi\u00f3n (n\u00fam. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Prescribe que, en caso de no resolverse la controversia de manera amigable \u00a0 dentro de 6 meses a partir de su notificaci\u00f3n, el inversionista puede \u00a0 presentarla[756]: \u00a0(i) al tribunal \u00a0 competente de la Parte Contratante parte de la diferencia, o, tras un preaviso \u00a0 de 180 d\u00edas[757], \u00a0(ii) a un tribunal de arbitraje\u00a0ad hoc\u00a0que se \u00a0 establecer\u00e1 de conformidad con las Reglas de Arbitramento de la CNUDMI, (iii) \u00a0a un tribunal de arbitraje del CIADI, creado por el Convenio sobre Arreglo \u00a0 de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros \u00a0 Estados, suscrita en Washington el 18 de marzo de 1965, o, finalmente, (iv) \u00a0 a un tribunal de arbitraje establecido bajo otras reglas de arbitraje o bajo \u00a0 otra instituci\u00f3n de arbitraje seg\u00fan lo acordado por las partes contendientes \u00a0 (n\u00fam. 4). Si el inversionista implicado en la diferencia es una persona f\u00edsica \u00a0 que posee la doble nacionalidad francesa y colombiana, \u00fanicamente podr\u00e1 acudir a \u00a0 una corte nacional (n\u00fam. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, estipula que (i) el laudo ser\u00e1 definitivo y obligatorio para las \u00a0 partes de la diferencia (n\u00fam. 9), (ii) el inversionista no puede \u00a0 presentar una solicitud de arbitraje si han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os a partir \u00a0 de la fecha en que tuvo conocimiento de la presunta vulneraci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 (n\u00fam. 10), (iii) \u00a0ninguna de las Partes Contratantes brindar\u00e1 su protecci\u00f3n diplom\u00e1tica respecto a \u00a0 una diferencia que uno de sus inversionistas y la otra Parte Contratante \u00a0 hubieran sometido a arbitraje, a menos que dicha Parte Contratante no haya \u00a0 ejecutado o respetado la sentencia o el laudo (n\u00fam. 11), y (iv) sujeto al \u00a0 acuerdo de las partes contendientes, el Reglamento de la CNUDMI sobre la \u00a0 Transparencia se aplicar\u00e1 a los arbitrajes iniciados en virtud del presente \u00a0 art\u00edculo y, si dentro de un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente \u00a0 Acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes no se opone, las reglas de la \u00a0 CNUDMI sobre transparencia aplicar\u00e1n autom\u00e1ticamente (n\u00fam. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo prescribe que (i) a solicitud de parte, el tribunal podr\u00e1 \u00a0 decidir sobre las cuestiones preliminares de competencia o admisibilidad, tan \u00a0 pronto como sea posible (n\u00fam. 13), (ii) en este caso, si determina que la \u00a0 demanda es \u201cfr\u00edvola\u201d, condenar\u00e1 al demandante en costas (n\u00fam. 14), y \u00a0 (iii) \u00a0el laudo deber\u00e1 exponer las conclusiones de hecho y de derecho, junto con las \u00a0 razones de su decisi\u00f3n y, a solicitud del demandante, ordenar (a) la \u00a0 indemnizaci\u00f3n pecuniaria[758], \u00a0(b) la restituci\u00f3n[759] \u00a0y (c) cualquier otra forma de alivio[760] \u00a0(n\u00fam. 15). A su vez, determina que el tribunal no tiene competencia para \u00a0 pronunciarse sobre la legalidad de la medida en derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo estipula adem\u00e1s que (i) salvo pacto en contrario, el \u00a0 tribunal estar\u00e1 compuesto por tres \u00e1rbitros, un \u00e1rbitro designado por cada una \u00a0 de las partes contendientes y un tercero, quien presidir\u00e1 el tribunal, designado \u00a0 de com\u00fan acuerdo por las partes contendientes (n\u00fam. 18)[761], \u00a0(ii) los \u00e1rbitros deber\u00e1n: (a) tener experiencia o experticia en \u00a0 derecho internacional p\u00fablico, en derecho internacional de inversiones, o en el \u00a0 arreglo de diferencias derivadas de acuerdos internacionales de inversi\u00f3n y \u00a0 (b) \u00a0ser independientes de las Partes Contratantes y del demandante, y no estar \u00a0 vinculados ni recibir instrucciones de ninguno de ellos. Regula, adem\u00e1s, lo \u00a0 relativo a la recusaci\u00f3n de los \u00e1rbitros (n\u00fam. 21) y sus honorarios (n\u00fam. 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, este art\u00edculo instituye que, a solicitud de cualquiera de las partes en \u00a0 la diferencia, el tribunal, antes de dictar una decisi\u00f3n o laudo sobre \u00a0 responsabilidad, comunicar\u00e1 a las partes su propuesta al respecto. Dentro del \u00a0 plazo de 30 d\u00edas despu\u00e9s de comunicada dicha propuesta de decisi\u00f3n, las partes \u00a0 en la diferencia pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relaci\u00f3n \u00a0 con cualquier aspecto de la misma. El tribunal considerar\u00e1 dichos comentarios y \u00a0 dictar\u00e1 su decisi\u00f3n o laudo final a m\u00e1s tardar a los 60 d\u00edas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de tal propuesta. Por \u00faltimo, este art\u00edculo regula lo relativo a la \u00a0 acumulaci\u00f3n de reclamaciones (n\u00fam. 23 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo ha decidido en anteriores ocasiones[762], \u00a0 la Corte considera que esta cl\u00e1usula de arreglo de diferencias entre un \u00a0 inversionista y una Parte Contratante prevista en el art\u00edculo sub examine \u00a0es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tal como lo ha se\u00f1alado en tales \u00a0 decisiones, la Corte advierte que esta cl\u00e1usula (i) crea mecanismos \u00a0 procesales adecuados y pac\u00edficos para la soluci\u00f3n de controversias relativas a \u00a0 la ejecuci\u00f3n del tratado y (ii) es compatible con el deber de promoci\u00f3n \u00a0 de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas previsto por el art\u00edculo 226 constitucional[763]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas relativas a la delimitaci\u00f3n de las diferencias frente a las cuales \u00a0 aplican los mecanismos previstos en esta cl\u00e1usula (n\u00fam. 1 y 2) son conformes con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, en la sentencia C-377 de 2010, la \u00a0 Corte sostuvo que esta cl\u00e1usula se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto \u00a0 se limitaba a las controversias relacionadas con las obligaciones del APPRI. \u00a0 Sobre este particular, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cen cuanto a las controversias que se \u00a0 presenten entre un Estado Parte y un inversionista, se observa que su \u00a0 sometimiento a arbitramento internacional salvaguarda la soberan\u00eda nacional, en \u00a0 la medida en que dichas controversias s\u00f3lo pueden relacionarse con la aplicaci\u00f3n \u00a0 [del Acuerdo]. Descart\u00e1ndose la posibilidad de solucionar conflictos de otra \u00a0 \u00edndole que por su naturaleza necesariamente deben solucionarse a trav\u00e9s de las \u00a0 instancias internas\u201d[764]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, las reglas sobre el arreglo amistoso y los recursos no \u00a0 jurisdiccionales, como etapa previa para la soluci\u00f3n de las diferencias (n\u00fam. 3 \u00a0 y 4), tambi\u00e9n resultan compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que \u201cla necesidad de (\u2026) de recurrir a un acuerdo amistoso, \u00a0 tras lo cual, subsistiendo la divergencia, pueda acudirse a un tribunal local o \u00a0 a un tribunal de arbitramento demuestra la intenci\u00f3n del Acuerdo de someter las \u00a0 controversias\u201d[765] \u00a0a una etapa de arreglo directo, amigable y pac\u00edfico, esto es, de \u00a0 autocomposici\u00f3n, para evitar el litigio, lo cual resulta compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El sometimiento de la diferencia ante los tribunales locales no da lugar a \u00a0 cuestionamiento alguno de constitucionalidad (n\u00fam. 4). Tampoco el sometimiento \u00a0 de la diferencia ante tribunales de arbitraje, habida cuenta de que el art\u00edculo \u00a0 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente prev\u00e9 que \u201clos particulares \u00a0 pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en \u00a0 la condici\u00f3n de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en \u00a0 derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d.\u00a0 En este \u00a0 sentido, desde la sentencia C-358 de 1996, la Corte ha considerado que \u201cel \u00a0 sometimiento de las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, la \u00a0 interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del Tratado a la jurisdicci\u00f3n del CIADI y a los \u00a0 tribunales de arbitramento, se ajusta a los postulados de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia\u201d[766] \u00a0y a \u201clos principios de soluci\u00f3n pac\u00edfica de diferencias del actual derecho \u00a0 internacional econ\u00f3mico, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 superior\u201d[767]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n advierte que la regla prevista por este numeral es conforme con \u00a0 el art\u00edculo 13 de la CP. Lejos de lo sostenido por una interviniente, esta regla \u00a0 no vulnera el derecho a la igualdad de los inversionistas nacionales al \u00a0 otorgarle un trato privilegiado a los extranjeros. Esto, por cuanto, tal como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la ANDJE, el criterio de comparaci\u00f3n aplicable a esta regla es el alcance \u00a0 de los derechos otorgados a los inversionistas extranjeros de ambos Estados y, \u00a0 por tanto, los grupos comparables, a la luz de esta regla, son los \u00a0 inversionistas franceses en Colombia y los colombianos en Francia. Frente a este \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con estos sujetos comparables, la Corte \u00a0 constata que el trato previsto por el numeral 4 de este art\u00edculo es igualitario \u00a0 (art. 13 de la CP). A su vez, la Corte evidencia que justamente la regla \u00a0 prevista en el numeral 5, seg\u00fan la cual el inversionista que cuenta con doble \u00a0 nacionalidad solo puede acudir a las cortes locales, busca garantizar un \u00a0 apropiado uso de esta cl\u00e1usula y, por tanto, evitar un eventual trato \u00a0 discriminatorio en contra del inversionista nacional que no tiene la referida \u00a0 doble nacionalidad. Por esta raz\u00f3n, esta regla tambi\u00e9n es conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas previstas entre los numerales sexto y und\u00e9cimo tampoco dan lugar a \u00a0 cuestionamiento de constitucionalidad alguno. Ning\u00fan contenido de la \u00a0 Constituci\u00f3n resulta siquiera comprometido con (i) el car\u00e1cter definitivo \u00a0 de la elecci\u00f3n de uno u otro procedimiento por parte del inversionista (n\u00fam. 6), \u00a0 (ii) las reglas sobre la notificaci\u00f3n de intenci\u00f3n (n\u00fam. 7), (iii) el \u00a0 consentimiento de las partes, irrevocable y anticipado, para que las diferencias \u00a0 puedan someterse a los procedimientos arbitrales (n\u00fam. 8), (iv) el \u00a0 car\u00e1cter definitivo y obligatorio del laudo (n\u00fam. 9), (v) el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de 4 a\u00f1os para presentar la solicitud de arbitraje (n\u00fam. 10) y (vi) \u00a0 el compromiso de las Partes de no brindar protecci\u00f3n diplom\u00e1tica respecto de una \u00a0 diferencia, salvo que la Parte demandada no haya ejecutado o respetado la \u00a0 sentencia. Por el contrario, la Corte advierte que estos dispositivos garantizan \u00a0 de manera razonable el principio de debido proceso en tales actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el primer inciso del numeral 12 de este art\u00edculo prev\u00e9 que \u201csujeto al acuerdo \u00a0 de las partes contendientes, el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia \u00a0 se aplicar\u00e1 a los arbitrajes iniciados en virtud del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0El \u00a0 segundo inciso de este numeral dispone que dichas reglas se aplicar\u00e1n \u00a0 autom\u00e1ticamente si alguna de las Partes Contrantes no se opone dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a la entrada en vigor de este APPRI. Esta regulaci\u00f3n es compatible con \u00a0 el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, con el principio de \u00a0 publicidad de las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 228 constitucional dispone que, por regla general, las \u00a0 actuaciones judiciales \u201cser\u00e1n p\u00fablicas (\u2026) con las excepciones que establezca \u00a0 la ley\u201d. El principio de publicidad \u201cimpone \u00a0 a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los \u00a0 administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas \u00a0 profieran en ejercicio de sus funciones\u201d[768]. Este principio, adem\u00e1s, \u201c(i) sirve de herramienta de control a la actividad \u00a0 judicial, en la medida en que garantiza los derechos de contradicci\u00f3n e \u00a0 impugnaci\u00f3n, destinados a corregir las falencias en que incurre el juzgador; \u00a0 (ii) otorga a la sociedad, un medio para preservar la trasparencia y \u00a0 razonabilidad de las decisiones judiciales que no est\u00e9n sometidas a reserva; y \u00a0 (iii) conduce al logro de la obediencia jur\u00eddica en un estado democr\u00e1tico\u201d[769]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El referido reglamento de la CNUDMI sobre la transparencia en los arbitrajes \u00a0 entre inversionistas y estados en el marco de un tratado se expidi\u00f3 por la \u00a0 Asamblea General de la CNUDMI[770], \u00a0 habida cuenta del \u201cinter\u00e9s p\u00fablico al que afectan arbitrajes de esa \u00edndole\u201d, \u00a0 as\u00ed como en aras del \u201cestablecimiento de un marco jur\u00eddico armonizado para \u00a0 resolver de forma equitativa y eficiente las controversias internacionales en \u00a0 materia de inversiones, aumentar la transparencia y la rendici\u00f3n de cuentas y \u00a0 promover la buena gobernanza\u201d. Con tales finalidades, contiene 8 art\u00edculos \u00a0 que disponen medidas de transparencia y publicidad en los procesos de arbitraje \u00a0 internacional de inversiones[771], \u00a0 en sus distintas etapas procesales y actuaciones, incluida la regulaci\u00f3n de los \u00a0 escritos presentados por terceros y por las partes del tratado que no sean \u00a0 litigantes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la integridad del derecho \u00a0 aplicable a la diferencia[772] \u00a0y de la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n confidencial y protegida[773], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, la aplicaci\u00f3n del referido reglamento es compatible con el \u00a0 principio de publicidad previsto por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en la medida en que contiene medidas de transparencia en los procesos \u00a0 de arbitraje internacional de inversiones. A su vez, para la Corte no resulta \u00a0 irrazonable que su aplicaci\u00f3n se someta al acuerdo entre las partes \u00a0 contendientes, habida cuenta de que el inciso 2 de este numeral expresamente \u00a0 prev\u00e9 que si las partes contratantes no se oponen a la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 reglamento dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigor del APPRI, \u201clas \u00a0 reglas de la CNUDMI sobre transparencia aplicar\u00e1n autom\u00e1ticamente\u201d. Para la \u00a0 Corte este t\u00e9rmino resulta a todas luces razonable, en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 18, este Acuerdo \u201cestar\u00e1 en vigor por un per\u00edodo inicial de diez \u00a0 a\u00f1os\u201d y que, en todo caso, \u201clas inversiones realizadas cuando estaba en \u00a0 vigor continuar\u00e1n gozando la protecci\u00f3n de sus disposiciones por un per\u00edodo \u00a0 suplementario de quince a\u00f1os\u201d. As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 la entrada en vigor del APPRI para la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las reglas de \u00a0 transparencia resulta razonable, habida cuenta del t\u00e9rmino de vigencia del \u00a0 acuerdo y del lapso en el que, una vez cese su vigencia, surtir\u00e1 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas previstas por los numerales 13 y 14, relativas a la admisibilidad y a \u00a0 la condena en costas en casos de demandas \u201cfr\u00edvolas\u201d, tampoco dan lugar a \u00a0 cuestionamientos de constitucionalidad. A su vez, la Corte advierte que las \u00a0 reglas relativas al contenido del laudo (n\u00fam. 15) tambi\u00e9n son compatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto regulan de manera clara las espec\u00edficas formas \u00a0 de alivio que podr\u00e1 ordenar el tribunal a solicitud del demandante. Ahora bien, \u00a0 en relaci\u00f3n con el l\u00edmite de las indemnizaciones ordenadas en los laudos \u00a0 proferidos por los tribunales internacionales de inversiones, la Corte advierte \u00a0 que el art\u00edculo 6 limita el monto de la indemnizaci\u00f3n \u201cal valor real de las \u00a0 inversiones en cuesti\u00f3n\u201d, con lo cual, al igual que a los inversionistas \u00a0 locales en Colombia, a los franceses se les indemnizar\u00e1n las p\u00e9rdidas que sufran \u00a0 como consecuencia de da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado, de conformidad \u00a0 con lo previsto por el art\u00edculo 90 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que las reglas relativas al l\u00edmite de la \u00a0 competencia del tribunal para llevar a cabos juicios de legalidad de las medidas \u00a0 en derecho interno (n\u00fam. 16), la notificaci\u00f3n de la diferencia (n\u00fam. 17), la \u00a0 composici\u00f3n del tribunal (n\u00fam. 18), los requisitos para la selecci\u00f3n de los \u00a0 \u00e1rbitros (n\u00fam. 19), las recusaciones en su contra (n\u00fam. 20), sus honorarios \u00a0 (n\u00fam. 21), la comunicaci\u00f3n previa de la propuesta de la decisi\u00f3n (n\u00fam 22) y\u00a0 \u00a0 la acumulaci\u00f3n (n\u00fam. 23 y 24) son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las solicitudes formuladas por los intervinientes ameritan especiales \u00a0 consideraciones. Primero, para la Corte resulta inocuo e innecesario dictar \u00a0 orden alguna en el sentido de que, como lo solicita un interviniente, \u201cla \u00a0 jurisdicci\u00f3n arbitral debe ser compatible con las obligaciones de derechos \u00a0 humanos adquiridas por Colombia\u201d. Esto, por cuanto, de suyo, tales \u00f3rganos, \u00a0 as\u00ed como cualquier cuerpo jurisdiccional a nivel internacional, tienen como \u00a0 fuente de derecho todas \u201clas convenciones \u00a0 internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas \u00a0 expresamente reconocidas por los Estados litigantes\u201d, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Dentro de \u00a0 tales convenciones se encuentran, por supuesto, las de derechos humanos, con lo \u00a0 cual la solicitud de condicionamiento referida pierde su raz\u00f3n de ser.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, en relaci\u00f3n con la solicitud de declaraci\u00f3n interpretativa en el \u00a0 sentido de que \u201clas reglas de transparencia de la UNCITRAL no deben ser \u00a0 optativas y debe existir un derecho especial de participaci\u00f3n de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en el tr\u00e1mite del arbitraje internacional\u201d, la Corte reitera que: \u00a0 (i) como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 379 y ss., no resulta irrazonable que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de tales reglas se someta a acuerdo entre las partes \u00a0 contendientes, habida cuenta de que el inciso 2 de este numeral expresamente \u00a0 prev\u00e9 que si las partes contratantes no se oponen a la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 reglamento dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigor del APPRI, \u201clas \u00a0 reglas de la CNUDMI sobre transparencia aplicar\u00e1n autom\u00e1ticamente\u201d y (ii) \u00a0 la participaci\u00f3n de terceros en los tribunales de arbitraje internacional de \u00a0 inversiones est\u00e1 garantizada en tales reglas[774], \u00a0 as\u00ed como en los reglamentos de la CNUDMI[775] \u00a0y de CIADI[776]. \u00a0 Por lo tanto, la declaraci\u00f3n interpretativa solicitada, en relaci\u00f3n con la \u00a0 participaci\u00f3n de terceros, resulta inocua e innecesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero, la solicitud relativa a la declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido de \u00a0 que \u201cla jurisdicci\u00f3n arbitral debe adoptar un est\u00e1ndar de escrutinio \u00a0 deferente que refleje consideraci\u00f3n hacia las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d tambi\u00e9n resulta innecesaria, en atenci\u00f3n a lo decidido \u00a0 frente a los est\u00e1ndares sustanciales del tratado. En efecto, la Corte advierte \u00a0 que, tal como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 247 y ss, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 distintos est\u00e1ndares previstos por el tratado implica una especial deferencia al \u00a0 Estado en su integridad (incluida la Corte Constitucional) para efectos de \u00a0 adoptar las medidas que considere razonables y apropiadas para garantizar el \u00a0 orden p\u00fablico, proteger los derechos y alcanzar los objetivos leg\u00edtimos de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica. Con esto, por contera, se garantiza que los tribunales de \u00a0 arbitraje tambi\u00e9n guarden una especial deferencia a las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 exequible el \u00a0 art\u00edculo 15 del tratado sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Otra disposici\u00f3n (art. 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 16 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 16. Otra disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las leyes de una de las Partes Contratantes, o las obligaciones emanadas \u00a0 del derecho internacional existentes o posteriores al momento del presente \u00a0 Acuerdo, contengan disposiciones tanto generales como espec\u00edficas que otorguen a \u00a0 los inversionistas, un trato m\u00e1s favorable que el previsto en el presente \u00a0 Acuerdo, estas disposiciones aplicar\u00e1n en la medida en que sean m\u00e1s favorables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las \u2018obligaciones emanadas del derecho internacional\u2019 mencionadas en \u00a0 el art\u00edculo 16 del Acuerdo se refieren a tratados suscritos por ambas Partes \u00a0 Contratantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 16 del Acuerdo no se interpretar\u00e1 como una cl\u00e1usula de \u00a0 estabilidad jur\u00eddica de las leyes y regulaciones dom\u00e9sticas o de las \u00a0 obligaciones internacionales de las Partes Contratantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un puro incumplimiento contractual entre una parte contratantes y un \u00a0 inversionista de la otra parte no equivale a un incumplimiento de las \u00a0 disposiciones sustanciales del Acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u201ces violatoria de la premisa \u00a0 constitucional de la conveniencia nacional que (\u2026) por falta de elemental \u00a0 claridad en su contenido debido a que fue pactada en forma universalmente \u00a0 abierta, puesto que significa que todas las disposiciones existentes en el \u00a0 derecho internacional y las futuras que contengan disposiciones tanto generales \u00a0 como espec\u00edficas que otorguen a los inversionistas un trato m\u00e1s favorable que el \u00a0 previsto en el Acuerdo, se les deben aplicar a los inversionistas franceses y a \u00a0 sus inversiones\u201d[777]. \u00a0 Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que esta obligaci\u00f3n vulnera el principio constitucional de \u00a0 conveniencia nacional, dado que (i) \u201cFrancia es uno de los pa\u00edses m\u00e1s \u00a0 ricos del mundo y, por ende, para el presente caso su capacidad potencial de \u00a0 inversi\u00f3n en Colombia resulta mucho mayor que la Colombia en Francia\u201d[778] y (ii) \u201clo \u00a0 pactado en la cl\u00e1usula que se analiza podr\u00eda hacerse extensivo al resto de \u00a0 estados con los cuales Colombia haya celebrado o celebre en el futuro tratados \u00a0 de protecci\u00f3n y fomento de inversiones, con base en la cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida\u201d[779]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 criterio, la declaraci\u00f3n interpretativa conjunta suscrita por los representantes \u00a0 de ambos gobiernos \u201cno resuelve el problema que aqu\u00ed se plantea porque la \u00a0 falta de claridad e inseguridad jur\u00eddicas se mantiene en la medida que esto \u00a0 significa que todas las disposiciones existentes en los tratados suscritos \u00a0 por Colombia o por Francia, bien sea cada Estado por separado con \u00a0 terceros pa\u00edses o con organismos internacionales p\u00fablicos, ora bien entre \u00a0 Colombia y Francia, vigentes y las futuras que contengan disposiciones tanto \u00a0 generales como espec\u00edficas que otorguen a los inversionistas un trato m\u00e1s \u00a0 favorable que el previsto en el Acuerdo, se les deben aplicar a los \u00a0 inversionistas franceses y a sus inversiones\u201d[780] (Resaltado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de \u00a0 este art\u00edculo, bajo el entendido de que \u201c1. Las \u2018obligaciones emanadas del \u00a0 derecho internacional\u2019 mencionadas en el art\u00edculo 16 del Acuerdo se refieren a \u00a0 tratados suscritos UNICAMENTE ENTRE ambas Partes Contratantes, lo \u00a0 que excluye las obligaciones internacionales pactadas entre Francia y terceros \u00a0 pa\u00edses para ser aplicadas en Colombia y las obligaciones \u00a0 internacionales pactadas entre Colombia y terceros pa\u00edses para ser \u00a0 aplicadas en Francia; 2. El art\u00edculo 16 del Acuerdo no se interpretar\u00e1 \u00a0 como una cl\u00e1usula de estabilidad jur\u00eddica de las leyes y regulaciones dom\u00e9sticas \u00a0 o de las obligaciones internacionales de las Partes Contratantes; 3. Un puro \u00a0 incumplimiento contractual entre una Parte Contratante y un inversionista de la \u00a0 otra parte no equivale a un incumplimiento de las disposiciones sustanciales del \u00a0 Acuerdo, impartiendo al Presidente de la Rep\u00fablica la orden de emitir la \u00a0 correspondiente declaraci\u00f3n interpretativa al respecto\u201d[781] (Resaltado y subrayado \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doce \u00a0 intervinientes se pronunciaron sobre esta cl\u00e1usula y la declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa suscrita al respecto. Dos solicitaron la exequibilidad de este \u00a0 art\u00edculo[782]; \u00a0 tres, su inexequibilidad[783]; \u00a0 dos, conceptuaron sobre el contenido de esta cl\u00e1usula, sin formular solicitud \u00a0 alguna[784] \u00a0y cinco se refirieron al alcance y a la justificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa[785]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 UNAB se\u00f1al\u00f3 que este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 tanto \u201ces una extensi\u00f3n del Trato de Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d[786]. Sebasti\u00e1n Mantilla \u00a0 Blanco solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 16. Resalt\u00f3 que \u201cel \u00a0 art\u00edculo 16 del APPRI contiene una cl\u00e1usula, usual en tratados de inversi\u00f3n, que \u00a0 se conoce como cl\u00e1usula de no derogaci\u00f3n (non-derogation clause) o cl\u00e1usula de \u00a0 trato m\u00e1s favorable (more favourable treatment clause)\u201d[787]. Afirm\u00f3 que estas \u00a0 cl\u00e1usulas \u201chan estado presentes en acuerdos de inversi\u00f3n desde sus or\u00edgenes\u201d \u00a0 y que su objetivo es \u201cevitar que el acuerdo de inversi\u00f3n fuera interpretado \u00a0 como el l\u00edmite superior de la protecci\u00f3n que goza el inversionista extranjero\u201d[788]. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 prop\u00f3sito de esta cl\u00e1usula es \u201czanjar posibles conflictos o \u00a0 incompatibilidades entre un acuerdo de inversi\u00f3n y disposiciones externas al \u00a0 tratado que resulten aplicables a un inversionista cobijado por el acuerdo \u00a0[lo cual] se resuelve en favor de la norma que resulte m\u00e1s favorable al \u00a0 inversionista\u201d[789]. \u00a0 En este sentido, concluy\u00f3 que esta cl\u00e1usula no \u201ctiene el efecto de imponer al \u00a0 Estado nuevas obligaciones, o de conceder al inversionista derechos adicionales\u201d[790]. \u00a0Finalmente, advirti\u00f3 que la declaraci\u00f3n interpretativa fij\u00f3 el alcance de \u00a0 esta disposici\u00f3n y dispuso que se limita a \u201c(i) el caso de incompatibilidades \u00a0 entre el APPRI y disposiciones de derechos nacional; y (ii) el caso de \u00a0 incompatibilidades entre el APPRI y otros tratados suscritos por Colombia y \u00a0 Francia. De esa manera, por ejemplo, la aplicaci\u00f3n prevalente del derecho m\u00e1s \u00a0 favorable al inversionista no opera cuando el trato m\u00e1s favorable se deriva \u00a0 exclusivamente de normas de derecho internacional consuetudinario\u201d[791]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n ciudadana, Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez solicit\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 16. Esta solicitud se fund\u00f3 en que \u201cColombia \u00a0 se ha comprometido a asumir obligaciones internacionales a favor de ese pa\u00eds y \u00a0 sus inversionistas, contenidos en todo tipo de instrumentos internacionales \u00a0 donde no ha sido parte Colombia. O peor a\u00fan, asumir obligaciones internacionales \u00a0 de las que disfruta el inversionista franc\u00e9s en cualquier pa\u00eds donde el \u00a0 inversionista tenga sede o realice negocios, as\u00ed Colombia no tenga APPRI con \u00a0 esos pa\u00edses\u201d[792]. Asimismo, resalt\u00f3 que \u00a0 este art\u00edculo atenta contra la independencia nacional (art. 2) y la soberan\u00eda \u00a0 nacional (art. 9), dado que \u201cobligan a Colombia frente a todo el derecho \u00a0 internacional pasado y futuro, lo cual deja sin margen de acci\u00f3n para defender \u00a0 la autonom\u00eda e independencia nacional y violan el principio de soberan\u00eda \u00a0 nacional, al despojar del poder de consentir o no al derecho internacional que \u00a0 voluntariamente podr\u00eda aceptar que se le aplique mediante negociaciones \u00a0 internacionales\u201d[793]. \u00a0 A su vez, resalt\u00f3 que esta cl\u00e1usula \u201cno se encuentra en los acuerdos de \u00a0 inversi\u00f3n de Colombia con Estados Unidos, Canad\u00e1, Turqu\u00eda, China, ni en el \u00a0 Acuerdo de la Alianza del Pac\u00edfico. Y en los pocos tratados en los cuales fue \u00a0 pactada, la redacci\u00f3n es limitada, por lo tanto su alcance (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 intervenci\u00f3n en la audiencia, este interviniente tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la \u00a0 declaraci\u00f3n interpretativa es inconstitucional por dos razones. Primero, porque \u00a0 \u201ces una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Tratado (\u2026) [esto es] \u00a0modifica el alcance de la obligaci\u00f3n\u201d[794]. \u00a0 Por lo tanto, ha debido suscribirse un Protocolo que deber\u00eda surtir el mismo \u00a0 tr\u00e1mite que el Protocolo modificatorio del TLC con los Estados Unidos. La nota \u00a0 interpretativa \u201ccarece de validez porque modifica la obligaci\u00f3n y no \u00a0 surti\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional completo, es decir, no pas\u00f3 por el Congreso\u201d[795]. Segundo, los \u00a0 tribunales de arbitraje \u201chan rechazado las notas interpretativas que realizan \u00a0 modificaciones a las obligaciones originales y han se\u00f1alado que corresponden a \u00a0 reformas del tratado que deben seguir el procedimiento dom\u00e9stico necesario para \u00a0 que sea efectiva, en el caso Pop and Talbet v Canad\u00e1 (2002)\u201d[796]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 URosario se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 16 \u201chace del tratado con Francia, un convenio \u00a0 que cada vez ser\u00e1 m\u00e1s amplio (\u2026) Esto tambi\u00e9n aplicar\u00eda para cualquier \u00a0 obligaci\u00f3n emanada del derecho internacional pues el art\u00edculo ni siquiera hace \u00a0 referencia a obligaciones que hayan aceptado las Partes Contratantes. Haciendo \u00a0 una interpretaci\u00f3n literal o exeg\u00e9tica de este art\u00edculo, pareciera que inclusive \u00a0 un tratado de protecci\u00f3n de inversi\u00f3n firmado con cualquier otro pa\u00eds, de \u00a0 contener disposiciones m\u00e1s favorables, ser\u00eda aplicable a la protecci\u00f3n de \u00a0 inversionistas franceses en Colombia y viceversa (\u2026) otorgando un est\u00e1ndar sin \u00a0 precedentes a los inversionistas franceses\u201d[797]. En consecuencia, \u00a0 Colombia (i) podr\u00eda estar expuesta a \u201cfuturas demandas por \u00a0 cantidades de dinero desmesuradas\u201d, (ii) \u201cno podr\u00eda negociar \u00a0 ning\u00fan tipo de acuerdo distinto al negociado con Francia\u201d y (iii) no \u00a0 habr\u00eda \u201ccerteza sobre las obligaciones que est\u00e1 adquiriendo\u201d[798]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 UExternado sostuvo que el art\u00edculo 16 \u201cpromueve la inseguridad jur\u00eddica y la \u00a0 p\u00e9rdida de soberan\u00eda del Estado\u201d[799]. \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla disposici\u00f3n en menci\u00f3n permite que a aquellas \u00a0 relaciones jur\u00eddicas que hayan nacido bajo los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del \u00a0 tratado (\u2026) se les aplique el derecho franc\u00e9s presente o futuro cuando dicho \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico resulte m\u00e1s favorable para los inversionistas [por lo \u00a0 tanto, el Estado colombiano puede resultar] obligado a cumplir con \u00a0 dispositivos jur\u00eddicos que puedan ser incompatibles con nuestra Constituci\u00f3n y\/o \u00a0 alguna(s) de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, so pena de \u00a0 incurrir en un hecho il\u00edcito que genere una responsabilidad internacional en \u00a0 cabeza del Estado colombiano (\u2026) esto supondr\u00eda una situaci\u00f3n de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica absoluta\u201d[800]. \u00a0 Adicionalmente, \u201cestablece que con el fin de garantizar un trato m\u00e1s \u00a0 favorable a los inversionistas, tambi\u00e9n es posible aplicar las \u00a0 obligaciones emanadas del derecho internacional existentes o posteriores al \u00a0 momento del presente Acuerdo\u201d[801]. \u00a0De nuevo \u201cel principal inconveniente que surge [es] la \u00a0 indeterminaci\u00f3n del derecho aplicable, pues al referirse a \u2018las obligaciones \u00a0 emanadas del derecho internacional\u2019 no existe claridad sobre cu\u00e1l es el derecho \u00a0 internacional al que se hace referencia. (\u2026) [lo que] se extiende no solo \u00a0 a las normas vigentes, sino tambi\u00e9n a las obligaciones internacionales que el \u00a0 futuro pudieran aparecer\u201d[802]. \u00a0 Finalmente, alert\u00f3 acerca de la extensi\u00f3n de esta cl\u00e1usula a los inversionistas \u00a0 de terceros estados en virtud de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de la NMF, as\u00ed \u00a0 como sobre la \u201cp\u00e9rdida de la autonom\u00eda regulatoria del Estado colombiano \u00a0 tanto internacional como nacionalmente\u201d[803]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Diana \u00a0 Correa manifest\u00f3 que el art\u00edculo 16 \u201cest\u00e1 ah\u00ed por algo, ya existe una \u00a0 cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida que es el art\u00edculo 5, tiene otro objetivo, \u00a0 hay que mirarlo con cuidado (\u2026) pero como quiera esas obligaciones son las \u00a0 propias obligaciones que Colombia haya adquirido (\u2026) no se trata de ir a pescar \u00a0 cualquier obligaci\u00f3n en cualquier otro tratado\u201d[804]. En su escrito, \u00a0 se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que esta cl\u00e1usula funcionar\u00eda como una mezcla de la cl\u00e1usula de \u00a0 NMF con una cl\u00e1usula paraguas al hacer exigibles al Estado cualquier tipo de \u00a0 disposici\u00f3n (nacional o internacional) m\u00e1s favorable al inversionista[805]. Concluy\u00f3 que esta \u00a0 disposici\u00f3n da lugar a que se incorpore cualquier obligaci\u00f3n que Colombia \u00a0 hubiere adquirido y que sea m\u00e1s favorable al inversionista[806]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rafael \u00a0 Rinc\u00f3n sostuvo que este art\u00edculo 16 contiene la denominada \u201ccl\u00e1usula de \u00a0 favorabilidad\u201d, por medio de la cual se busca que inversionistas o \u00a0 inversiones que se encuentren protegidas por este tratado accedan a condiciones \u00a0 m\u00e1s favorables que se encuentren en otros tratados internacionales o leyes \u00a0 dom\u00e9sticas[807]. \u00a0 Advirti\u00f3 que este r\u00e9gimen de favorabilidad difiere de las cl\u00e1usulas de NMF en el \u00a0 sentido de que no es necesario acreditar que el inversionista se encuentra en \u201ccondiciones \u00a0 similares\u201d a un tercer inversionista para acceder a un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable[808]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la suscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n interpretativa implica, \u00a0 precisamente, que las medidas m\u00e1s favorables de las que pueden gozar los \u00a0 inversionistas franceses en Colombia y los inversionistas colombianos en Francia \u00a0 son aquellas que est\u00e9n contenidas en la legislaci\u00f3n interna de las Partes y en \u00a0 los tratados internacionales bilaterales \u2013suscritos entre Francia y Colombia\u2013 o \u00a0 multilaterales \u2013que hayan sido suscritos tanto por Francia como por Colombia\u2013[809]. \u00a0 Es decir, las medidas m\u00e1s favorables para los inversionistas de las Partes ser\u00e1n \u00a0 aplicables \u00fanicamente si est\u00e1n contenidas (i) en la legislaci\u00f3n interna \u00a0 de alguno de las Partes o (ii) en los acuerdos internacionales que hayan \u00a0 sido suscritos por ambas Partes[810]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Embajador sostuvo que la declaraci\u00f3n interpretativa fue suscrita \u201cpor \u00a0 solicitud del anterior gobierno colombiano\u201d y expres\u00f3 que \u201clas \u00a0 obligaciones emanadas del derecho internacional\u201d a las que alude el art\u00edculo \u00a0 16 \u201cson ahora a\u00fan m\u00e1s claramente definidas para cerrar la posibilidad a \u00a0 cualquier uso abusivo de dicha disposici\u00f3n\u201d. En este mismo sentido, la \u00a0 Canciller\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la nota interpretativa sub examine \u201cse \u00a0 suscribi\u00f3 para tener constancia sobre el esp\u00edritu del art\u00edculo 16 y la intenci\u00f3n \u00a0 de los estados al negociarlo, en atenci\u00f3n a los est\u00e1ndares jurisprudenciales a \u00a0 la luz de los cuales deber\u00eda ser interpretada en el futuro\u201d[811]. Esta nota \u201cjuega \u00a0 un papel fundamental para efectos del presente acuerdo de inversi\u00f3n, toda vez \u00a0 que la cl\u00e1usula consagrada presenta ciertas diferencias de traducci\u00f3n con su \u00a0 equivalente en franc\u00e9s\u201d[812]. \u00a0 As\u00ed pues, esta nota \u201cno pretende modificar las obligaciones consagradas en el \u00a0 Acuerdo, sino que por el contrario busca dar claridad respecto a cu\u00e1l es su \u00a0 correcto entendimiento\u201d[813]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>403.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n para la audiencia, Alejandra Valencia tambi\u00e9n sostuvo \u00a0 que \u201cel texto de la nota interpretativa conjunta en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 16 del tratado est\u00e1 dividida en dos segmentos claramente diferenciables: El \u00a0 pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que la citada declaraci\u00f3n se realiza en el marco del art\u00edculo \u00a0 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que su objetivo \u00a0 principal es el de reafirmar el mutuo entendimiento entre las partes alcanzado \u00a0 al momento de negociar el instrumento (\u2026) la parte dispositiva est\u00e1 compuesta \u00a0 por 3 numerales, los cuales buscan esclarecer de manera expresa y espec\u00edfica el \u00a0 alcance de los t\u00e9rminos contenidos en el art\u00edculo 16, as\u00ed como dilucidar los \u00a0 l\u00edmites exeg\u00e9ticos de esta disposici\u00f3n, mediante la exclusi\u00f3n expresa de ciertas \u00a0 posibles interpretaciones que se le pudieran dar a la cl\u00e1usula en menci\u00f3n\u201d[814]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Nicol\u00e1s Palau, en su calidad de Director de Inversi\u00f3n Extranjera, Servicios y \u00a0 Propiedad Intelectual del MinCIT, resalt\u00f3 que la declaraci\u00f3n interpretativa \u00a0 conjunta se suscribi\u00f3 porque que en el Congreso se advirti\u00f3 que la cl\u00e1usula 16 \u201cten\u00eda \u00a0 una interpretaci\u00f3n peligrosa o riesgosa en t\u00e9rminos de demandas para el Estado \u00a0 colombiano\u201d[815]. \u00a0 A su vez, sostuvo que esta declaraci\u00f3n interpretativa es leg\u00edtima a la luz del \u00a0 derecho internacional p\u00fablico. En su escrito, sostuvo que \u201cla posici\u00f3n de una \u00a0 \u2018coma\u2019 (,) en lugares distintos de la disposici\u00f3n en ambos idiomas, permit\u00eda \u00a0 interpretar la disposici\u00f3n con sentidos distintos. Al respecto, se anot\u00f3 que \u00a0 otros AIIs \u2013especialmente con pa\u00edses europeos, donde esta cl\u00e1usula es muy \u00a0 com\u00fan-, hac\u00edan expl\u00edcita la interpretaci\u00f3n \u2018positiva\u2019 \u2013el derecho \u00a0 internacional aplicable debe ser aceptado por \u2018ambas partes\u2019\u2013, mientras \u00a0 que el texto en espa\u00f1ol del APPRI con Francia no lo hac\u00eda. Precisamente por ello \u00a0 y en aras de solventarla, Colombia y Francia firmaron el 23 de octubre de 2017, \u00a0 a trav\u00e9s de sus representantes oficiales, una declaraci\u00f3n interpretativa \u00a0 conjunta sobre el Acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, los argumentos que presentaron los intervinientes sobre este art\u00edculo \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos relevantes sobre el art\u00edculo 16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Solo es una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n de la cl\u00e1usula de NMF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Es una cl\u00e1usula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de favorabilidad, propia de este tipo de tratados. Tiene por objeto resolver \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflictos entre normas aplicables al inversionista y no \u201ctiene el efecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imponer al Estado nuevas obligaciones, o de conceder al inversionista \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos adicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Las medidas m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorables para los inversionistas de las Partes ser\u00e1n aplicables \u00fanicamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si est\u00e1n contenidas (i) en la legislaci\u00f3n interna de alguno de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Partes o (ii) en los acuerdos internacionales que hayan sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscritos por ambas Partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Colombia asume \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las obligaciones a favor de inversionistas franceses contenidos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo tipo de instrumentos internacionales en los cuales el pa\u00eds no ha sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, con lo cual se vulnera la soberan\u00eda y la independencia nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Dado lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, no existe certeza acerca de cu\u00e1les obligaciones adquiere Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este APPRI, con lo cual se afecta la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n permite que a aquellas relaciones jur\u00eddicas que hayan nacido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del tratado se les aplique el derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0franc\u00e9s presente o futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La declaraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretativa no es v\u00e1lida, porque (i) modifica el contenido de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula y (ii) por tanto, ha debido someterse a aprobaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la declaraci\u00f3n interpretativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 No pretende \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar el contenido de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Se suscribi\u00f3, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del Gobierno colombiano, para enmendar un error en la traducci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>406.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 16 \u00a0 del tratado sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? Dadas \u00a0 las intervenciones en el presente asunto, la Corte tambi\u00e9n responder\u00e1 el \u00a0 siguiente problema: \u00bfLa expresi\u00f3n \u201cemanadas del derecho internacional \u00a0 existentes o posteriores al momento del presente Acuerdo\u201d vulnera la \u00a0 soberan\u00eda nacional (art. 9 de la CP) y el principio de seguridad jur\u00eddica (art. \u00a0 1 de la CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte advierte que este art\u00edculo prev\u00e9 la cl\u00e1usula de favorabilidad. Seg\u00fan \u00a0 esta cl\u00e1usula, se aplicar\u00e1n, \u201cen la medida en que sean m\u00e1s favorables\u201d, \u00a0 las disposiciones previstas en (i) \u201clas leyes de una de las Partes \u00a0 Contratantes\u201d o en (ii) \u201clas obligaciones emanadas del derecho \u00a0 internacional existentes o posteriores al momento del presente Acuerdo\u201d, \u00a0 generales o espec\u00edficas, que otorguen a los inversionistas \u201cun trato m\u00e1s \u00a0 favorable que el previsto en el presente Acuerdo\u201d. Por su parte, la \u00a0 declaraci\u00f3n interpretativa conjunta aclar\u00f3 que (i) la expresi\u00f3n \u201cobligaciones \u00a0 emanadas del derecho internacional\u201d se refiere \u201ca tratados suscritos por \u00a0 ambas Partes Contratantes\u201d, \u00a0(ii) este art\u00edculo \u201cno se interpretar\u00e1 como una cl\u00e1usula de \u00a0 estabilidad jur\u00eddica de\u201d la regulaci\u00f3n dom\u00e9stica o de las obligaciones \u00a0 internacionales de las Partes Contratantes y (iii) \u201cun incumplimiento \u00a0 contractual entre una parte contratante y un inversionista de la otra parte no \u00a0 equivale a un incumplimiento de las disposiciones sustanciales del Acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>408.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte constata que todos los reparos formulados por los intervinientes en \u00a0 contra de esta cl\u00e1usula fueron superados mediante la suscripci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n interpretativa conjunta de 23 de octubre de 2017 entre el Gobierno \u00a0 colombiano y el Gobierno franc\u00e9s. Tal como lo advirti\u00f3 el Gobierno Nacional, si \u00a0 bien la redacci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cobligaciones emanadas del derecho \u00a0 internacional\u201d resultaba indeterminada y, por tanto, riesgosa en el marco de \u00a0 futuras demandas, lo cierto es que, con la declaraci\u00f3n interpretativa conjunta, \u00a0 su contenido es determinado y, en consecuencia, satisface los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y soberan\u00eda nacional. El primero, por cuanto las autoridades \u00a0 nacionales pueden saber cu\u00e1les son las obligaciones a las que esa expresi\u00f3n \u00a0 normativa alude, esto es, a las previstas en \u201ctratados suscritos por ambas \u00a0 Partes Contratantes\u201d. Lo segundo, porque, en estos t\u00e9rminos, dicha cl\u00e1usula \u00a0 no somete al Estado colombiano a normas internacionales respecto de las cuales \u00a0 no ha otorgado su consentimiento; por el contrario, lo somete a las normas \u00a0 previstas en tratados ratificados por \u201cambas Partes Contratantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, la Corte descarta por irrazonable la interpretaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula, \u00a0 seg\u00fan la cual, Colombia estar\u00eda sometida a la legislaci\u00f3n francesa. Esto, por \u00a0 cuanto, en el contexto normativo del art\u00edculo 16, la expresi\u00f3n \u201clas leyes de \u00a0 una de las Partes Contratantes\u201d alude a las leyes del pa\u00eds receptor de la \u00a0 inversi\u00f3n que sean m\u00e1s favorables al inversionista. La interpretaci\u00f3n propuesta \u00a0 por el interviniente es, a juicio de la Corte, contravidente por ser contraria \u00a0 al principio de buena fe, as\u00ed como al objeto, naturaleza y finalidades de los \u00a0 APPRI y de las cl\u00e1usulas de favorabilidad incluidas en estos instrumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>410.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Corte ha declarado exequibles cl\u00e1usulas similares previstas en \u00a0 otros APPRI[816]. \u00a0 Tras analizarla junto con los principios de TJE, TN y NMF, la Corte ha concluido \u00a0 que esta cl\u00e1usula (i) se justifica en el principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n[817], \u00a0 as\u00ed como en el principio de \u201cPacta Sunt Servanda al que est\u00e1n sometidas las \u00a0 Partes al adquirir obligaciones en virtud de cualquier Convenio escrito entre \u00a0 agencias del Estado y un inversionista de la otra Parte\u201d[818], \u00a0(ii) \u201cintroduce una regla de favorabilidad, seg\u00fan la cual, si de las \u00a0 disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones \u00a0 del derecho internacional actuales o establecidas con posterioridad entre las \u00a0 Partes Contratantes, derivan reglas m\u00e1s favorables para el inversionista, que \u00a0 las previstas en el Acuerdo que se analiza, las mismas prevalecer\u00e1n\u201d[819], \u00a0 y (iii) \u201cresulta compatible con el principio inspirador de la \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica, en cuanto que da la bienvenida a posibles avances en la \u00a0 din\u00e1mica de la inversi\u00f3n for\u00e1nea en el pa\u00eds\u201d[820]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>411.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los cuestionamientos relacionados con \u00a0 la declaraci\u00f3n interpretativa conjunta, a saber: (i) que carece de \u00a0 validez, por cuanto modifica el contenido de las obligaciones y (ii) que \u00a0 debi\u00f3 aclarar que la expresi\u00f3n normativa se refer\u00eda a tratados \u201c\u00fanicamente \u00a0 entre ambas partes contratantes, lo que excluye las obligaciones internacionales \u00a0 pactadas entre Francia y terceros pa\u00edses para ser aplicadas en Colombia y las \u00a0 obligaciones internacionales pactadas entre Colombia y terceros pa\u00edses para ser \u00a0 aplicadas en Francia\u201d. Frente a lo primero, la Corte considera que la \u00a0 declaraci\u00f3n interpretativa conjunta es v\u00e1lida, en la medida en que fue suscrita \u00a0 por los representantes de ambas Partes Contrantes y no contiene nuevas \u00a0 obligaciones ni modifica las previstas en el tratado, solo tiene por objeto \u00a0 delimitar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cobligaciones emanadas del derecho \u00a0 internacional\u201d. Frente a lo segundo, para la Corte es claro que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ctratados suscritos por ambas Partes Contratantes\u201d, incluida en la \u00a0 declaraci\u00f3n interpretativa, circunscribe su alcance de manera tal que la limita \u00a0 a aquellas previstas en instrumentos internacionales en los que Francia y \u00a0 Colombia sean partes. Esta es, a juicio de la Corte, la interpretaci\u00f3n de esta \u00a0 declaraci\u00f3n interpretativa conforme al principio de buena fe (pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>412.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte considera que tambi\u00e9n se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 las aclaraciones incluidas en la declaraci\u00f3n interpretativa, en el sentido de \u00a0 que (i) este art\u00edculo \u201cno se interpretar\u00e1 como una cl\u00e1usula de \u00a0 estabilidad jur\u00eddica de\u201d la regulaci\u00f3n dom\u00e9stica o de las obligaciones \u00a0 internacionales de las Partes Contratantes y que (ii) \u201cun \u00a0 incumplimiento contractual entre una parte contratante y un inversionista de la \u00a0 otra parte no equivale a un incumplimiento de las disposiciones sustanciales del \u00a0 Acuerdo\u201d. Lo primero salvaguarda las competencias regulatorias de las \u00a0 autoridades nacionales y lo segundo no es incompatible con ning\u00fan contenido de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 16 del tratado \u00a0 sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arreglo de diferencias entre las Partes Contratantes (art. 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 17 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Arreglo de diferencias entre las Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diferencias relativas a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente \u00a0 Acuerdo ser\u00e1n solucionadas, en la medida de lo posible, por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la diferencia no ha sido solucionada dentro de un per\u00edodo de seis meses a \u00a0 partir de la fecha en que la cuesti\u00f3n fue planteada por cualquiera de las Partes \u00a0 Contratantes, puede ser sometida a solicitud de cualquiera de las Partes \u00a0 Contratantes a un tribunal de arbitraje\u00a0ad hoc,\u00a0de \u00a0 conformidad con las disposiciones de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicho tribunal ser\u00e1 creado de la siguiente manera para cada caso concreto: \u00a0 cada Parte Contratante nombrar\u00e1 a un \u00e1rbitro y los dos \u00e1rbitros as\u00ed nombrados \u00a0 nombrar\u00e1n por acuerdo mutuo a un nacional de un tercer pa\u00eds con el cual ambas \u00a0 Partes Contratantes tengan relaciones diplom\u00e1ticas quien ser\u00e1 designado \u00a0 Presidente del tribunal por las Partes Contratantes. Todos los \u00e1rbitros deben \u00a0 ser nombrados dentro de tres meses a partir de la fecha de notificaci\u00f3n por una \u00a0 Parte Contratante de su prop\u00f3sito de someter la diferencia al arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El tribunal llegar\u00e1 a sus decisiones por mayor\u00eda de votos. Estas decisiones \u00a0 ser\u00e1n definitivas y jur\u00eddicamente obligatorias para las Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El tribunal fijar\u00e1 su propio reglamento. Interpretar\u00e1 el laudo a solicitud de \u00a0 cualquiera de las Partes Contratantes. A menos que fuere decidido de otra manera \u00a0 por el tribunal, de acuerdo con circunstancias especiales, las costas legales, \u00a0 que incluyen la remuneraci\u00f3n de los \u00e1rbitros ser\u00e1n repartidas por partes iguales \u00a0 entre las dos Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El tribunal decidir\u00e1 sobra la base de las disposiciones de este Acuerdo y de \u00a0 los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia\u201d. (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador solicit\u00f3 que se declare exequible esta disposici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que este \u00a0 mecanismo de soluci\u00f3n de controversias \u201cresponde al fin esencial del Estado \u00a0 colombiano de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, \u00a0 en este caso a partir de la libertad de pactar en el campo del derecho \u00a0 internacional con base en el principio de soberan\u00eda nacional, de acuerdo con lo \u00a0 establecido al respecto en los art\u00edculos 2 y 9 de la Carta Pol\u00edtica\u201d[821]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT[822] \u00a0y la Canciller\u00eda[823] \u00a0y la UNAB[824] \u00a0se limitaron a describir el contenido de esta disposici\u00f3n y solicitaron su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 17 \u00a0 del tratado sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte advierte que este art\u00edculo regula el mecanismo de arreglo de \u00a0 diferencias entre las Partes Contratantes. Contiene 7 numerales. El primero \u00a0 dispone que las diferencias relativas a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del \u00a0 presente Acuerdo ser\u00e1n solucionadas, en la medida de lo posible, por la v\u00eda \u00a0 diplom\u00e1tica. El segundo prev\u00e9 que la diferencia entre las Partes Contratantes \u00a0 puede ser sometida a un tribunal de arbitraje ad hoc, siempre que no haya \u00a0 sido solucionada dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que fue \u00a0 planteada por cualquiera de las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>419.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los cinco siguientes numerales prescriben las reglas de creaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento del tribunal, as\u00ed: (i) cada parte nombrar\u00e1 un \u00e1rbitro y \u00a0 los dos \u00e1rbitros, por mutuo acuerdo, a un tercer \u00e1rbitro, quien ser\u00e1 nacional de \u00a0 un tercer pa\u00eds con el cual ambas Partes tengan relaciones diplom\u00e1ticas y \u00a0 ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de Presidente del tribunal; (ii) todos los \u00e1rbitros \u00a0 deben ser nombrados dentro de tres meses a partir de la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 por una Parte Contratante de su prop\u00f3sito de someter la diferencia a arbitraje; \u00a0 (iii) \u00a0en caso de que no se cumpla tal t\u00e9rmino, cualquiera de las Partes solicitar\u00e1 al \u00a0 Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efect\u00fae los nombramientos \u00a0 necesarios; (iv) si \u00e9ste fuere nacional de alguno de los estados Parte, o \u00a0 si no pudiere ejercer tal funci\u00f3n, se encargar\u00e1 al Vicepresidente m\u00e1s antiguo \u00a0 que no fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes; (v) el \u00a0 tribunal adoptar\u00e1 sus decisiones por mayor\u00eda de votos, las cuales ser\u00e1n \u00a0 definitivas y obligatorias para las partes; (vi) el tribunal fijar\u00e1 su \u00a0 propio reglamento e interpretar\u00e1 el laudo a solicitud de cualquiera de las \u00a0 Partes Contratantes; (vii) salvo decisi\u00f3n en contrario, las costas ser\u00e1n \u00a0 repartidas por partes iguales entre las Partes Contratantes y, finalmente, \u00a0 (viii) \u00a0el tribunal decidir\u00e1 sobre \u201clas disposiciones d este Acuerdo y de los \u00a0 principios del derecho internacional aplicables en la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte considera que este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Como lo ha sostenido en relaci\u00f3n con art\u00edculos an\u00e1logos o similares contenidos \u00a0 en varios APPRI[825], \u00a0 la Corte advierte que: (i) \u201cel arreglo directo y el arbitramento son \u00a0 mecanismos civilizados de dar soluci\u00f3n en forma pac\u00edfica y pronta a los \u00a0 conflictos que se presentan entre las Partes Contratantes (\u2026) en la aplicaci\u00f3n, \u00a0 interpretaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del Instrumento Internacional que es \u00a0 objeto de revisi\u00f3n\u201d[826], \u00a0(ii) \u201cla promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas de que trata el art\u00edculo 226 de la \u00a0 Carta no ser\u00eda posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los \u00a0 tribunales internacionales\u201d[827] \u00a0para la resoluci\u00f3n de las controversias entre los Estados Parte, y (iii) \u00a0\u201clas \u00fanicas controversias entre los Estados Parte que pueden ser sometidas a \u00a0 arbitramento son aquellas que versen sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del \u00a0 convenio, descartando que puedan ventilarse asuntos que afecten los derechos de \u00a0 los nacionales o los intereses propios del Estado\u201d[828]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, la Corte constata que no existe incompatibilidad alguna entre las \u00a0 reglas de creaci\u00f3n y funcionamiento del tribunal, de un lado, y la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 17 del tratado \u00a0 sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Disposiciones finales (art. 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>422.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 texto del art\u00edculo 18 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Disposiciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante le notificar\u00e1 a la otra Parte Contratante de la \u00a0 terminaci\u00f3n de los procedimientos internos exigidos relativos a la entrada en \u00a0 vigor del presente Acuerdo, el cual entrar\u00e1 en vigor un mes despu\u00e9s del recibo \u00a0 de la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes Contratantes pueden convenir enmendar el presente Acuerdo. Una vez \u00a0 se acuerde y se apruebe seg\u00fan los requisitos constitucionales de cada Parte \u00a0 Contratante, una enmienda constituir\u00e1 parte integrante de este Acuerdo y entrar\u00e1 \u00a0 en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes as\u00ed lo acuerden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Acuerdo estar\u00e1 en vigor por un per\u00edodo inicial de diez a\u00f1os. Pasado este \u00a0 per\u00edodo, el Acuerdo permanecer\u00e1 en vigor en lo sucesivo, a menos que una de las \u00a0 Partes Contratantes diere un aviso escrito de terminaci\u00f3n con un a\u00f1o de \u00a0 antelaci\u00f3n por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de denuncia del presente Acuerdo, las inversiones realizadas cuando \u00a0 estaba en vigor continuar\u00e1n gozando la protecci\u00f3n de sus disposiciones por un \u00a0 per\u00edodo suplementario de quince a\u00f1os\u201d. (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>423.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador solicit\u00f3 que se declare exequible esta disposici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que estas \u00a0 reglas de vigencia se \u201cajustan al orden constitucional en materia de \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d[829]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 MinCIT[830], \u00a0 la Canciller\u00eda[831] \u00a0y la UNAB[832] \u00a0describieron el contenido de este art\u00edculo y solicitaron que se declare \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 18 \u00a0 del tratado sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>426.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este art\u00edculo prev\u00e9 las reglas de (i) entrada en vigor del tratado, \u00a0 (ii) \u00a0de su enmienda, (iii) de su vigencia y pr\u00f3rroga y, por \u00faltimo, (iv) \u00a0de la protecci\u00f3n de las inversiones en caso de denuncia del tratado. Sobre lo \u00a0 primero, dispone que el tratado entrar\u00e1 en vigor un mes despu\u00e9s del recibo de la \u00a0 \u00faltima notificaci\u00f3n de las Partes Contratantes sobre la terminaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos internos exigidos para el efecto. Sobre lo segundo, estipula que \u00a0 las Partes pueden enmendar el Acuerdo y que la enmienda entrar\u00e1 en vigor una vez \u00a0 se acuerde y se apruebe seg\u00fan los requisitos constitucionales de cada Parte \u00a0 Contratante. Sobre lo tercero, prescribe que el Acuerdo estar\u00e1 en vigor por un \u00a0 periodo inicial de diez a\u00f1os, pasado el cual \u201cpermanecer\u00e1 en vigor en lo \u00a0 sucesivo, a menos que una de las partes diere un aviso escrito de terminaci\u00f3n \u00a0 con un a\u00f1o de antelaci\u00f3n por v\u00eda diplom\u00e1tica\u201d. Por \u00faltimo, instituye que, en \u00a0 caso de denuncia del tratado, las inversiones \u201crealizadas cuando estaba en \u00a0 vigor, continuar\u00e1n gozando de la protecci\u00f3n de sus disposiciones por un periodo \u00a0 suplementario de quince a\u00f1os\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte considera que este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 En efecto, la Corte ha declarado la exequibilidad de las cl\u00e1usulas que prev\u00e9n \u00a0 reglas para la entrada en vigor y ejecuci\u00f3n de los APPRI[833], \u00a0 como quiera que \u201cson necesarias para la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier \u00a0 instrumento de Derecho Internacional P\u00fablico\u201d[834] \u00a0y que \u201ces facultad de las partes en toda convenci\u00f3n, bilateral o \u00a0 multilateral, a nivel privado, p\u00fablico, o en el campo de las relaciones \u00a0 internacionales, dejar definido cu\u00e1ndo principia la observancia de lo pactado y \u00a0 cu\u00e1l habr\u00e1 de ser el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n\u201d[835], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas para enmendar el APPRI tambi\u00e9n son compatibles con la Constituci\u00f3n, \u00a0 en tanto reconocen que la enmienda deber\u00e1 ser aprobada conforme a los requisitos \u00a0 constitucionales de cada Parte Contratante. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201ctales Instrumentos deber\u00e1n someterse a los procedimientos \u00a0 constitucionales de aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-16, \u00a0 189-2 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando la enmienda cree nuevas \u00a0 obligaciones, modifique o adicione el Convenio inicialmente suscrito\u201d[836]. \u00a0 A su vez, ha admitido la posibilidad de los Acuerdos simplificados cuando se \u00a0 trate de \u201cacuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya \u00a0 incorporados a la legislaci\u00f3n colombiana, en cuanto se trate de (\u2026) instrumentos \u00a0 que buscan dar cumplimiento a las cl\u00e1usulas sustantivas de un tratado vigente y \u00a0 que no dan origen a obligaciones nuevas, ni excedan las ya contra\u00eddas por el \u00a0 Estado colombiano\u201d[837]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte considera que el periodo de vigencia de 10 a\u00f1os para el APPRI sub \u00a0 examine es razonable. Esto, por cuanto extiende la protecci\u00f3n del tratado \u00a0 dentro de un marco temporal apropiado para alcanzar los objetivos que se \u00a0 pretenden alcanzar con este instrumento. Ahora bien, la regla seg\u00fan la cual el \u00a0 APPRI \u201cpermanecer\u00e1 en vigor en lo sucesivo, a menos que una de las partes \u00a0 diere un aviso escrito de terminaci\u00f3n con un a\u00f1o de antelaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 diplom\u00e1tica\u201d tampoco resulta irrazonable, en tanto habilita a las partes a \u00a0 dar por terminado dicho tratado, con un aviso previo que deber\u00e1 presentarse en \u00a0 un t\u00e9rmino prudencial. Sin embargo, la Corte resalta que la pr\u00f3rroga sucesiva de \u00a0 este tratado bajo ning\u00fan entendido exime al Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 ejercer su competencia constitucional de direcci\u00f3n de las relaciones \u00a0 internacionales y de evaluaci\u00f3n de la equidad, reciprocidad y conveniencia \u00a0 nacional de los tratados (arts. 189.2 y 226 de la CP). As\u00ed las cosas, en \u00a0 ejercicio de tal competencia, es deber del Presidente de la Rep\u00fablica evaluar \u00a0 peri\u00f3dicamente la conveniencia de este tratado y sus efectos en relaci\u00f3n con los \u00a0 objetivos que busca alcanzar, para efectos de determinar si, transcurridos los \u00a0 10 a\u00f1os iniciales, existen razones y evidencia emp\u00edrica, concreta y suficiente, \u00a0 que justifique que el tratado sub examine permanezca en vigor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte advierte que la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n por un \u00a0 periodo suplementario de 15 a\u00f1os en caso de denuncia del tratado resulta \u00a0 razonable y no desconoce contenido alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No es \u00a0 irrazonable, a la luz del principio de buena fe y confianza leg\u00edtima, que se \u00a0 pacte este periodo para que, en el supuesto de denuncia del tratado, las \u00a0 inversiones llevadas a cabo puedan ser repatriadas, rescindidas o liquidadas y, \u00a0 por lo tanto, dicha decisi\u00f3n no surta efectos sorpresivos en relaci\u00f3n con los \u00a0 inversionistas. En este mismo sentido, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17.4 del \u00a0 APPRI con India[838], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que \u201cesta pr\u00f3rroga es razonable, si se tiene en cuenta que \u00a0 se trata de un Acuerdo internacional que busca promover las inversiones dentro \u00a0 de un marco de confianza y estabilidad econ\u00f3mica y jur\u00eddica; 10 a\u00f1os de pr\u00f3rroga \u00a0 constituyen un t\u00e9rmino prudente para que las inversiones efectuadas o adquiridas \u00a0 con anterioridad a la terminaci\u00f3n del Acuerdo, sean repatriadas, rescindidas o \u00a0 liquidadas definitivamente (\u2026) La Corte no encuentra que esta pr\u00f3rroga vulnere \u00a0 texto alguno de la Constituci\u00f3n, por el contrario, el mismo hace parte de los \u00a0 requerimientos propios de un Instrumento internacional destinado a promover \u00a0 relaciones econ\u00f3micas sobre bases de transparencia, equidad y reciprocidad\u201d[839]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 18 del tratado \u00a0 sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte ejerci\u00f3 \u00a0 el control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre el Fomento y \u00a0 Protecci\u00f3n Rec\u00edprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1, el 10 de \u00a0 julio de 2014, el cual fue aprobado mediante la Ley 1840 de 12 \u00a0 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dada la \u00a0 naturaleza de este asunto, la Corte formul\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00a0\u00bfel tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine \u00a0 satisficieron los requisitos \u00a0 formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 5 de 1992? y \u00a0 (ii) \u00a0\u00bfel tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine son \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? Para dar respuesta a este segundo \u00a0 problema jur\u00eddico, la Corte plante\u00f3 problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos en relaci\u00f3n \u00a0 con los contenidos de cada cl\u00e1usula del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 el primer problema jur\u00eddico, la Corte concluy\u00f3 que el tratado y su ley \u00a0 aprobatoria cumplieron con los requisitos formales en sus fases (i) previa \u00a0 gubernamental, (ii) tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica y (iii) \u00a0 sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo de las normativas a la Corte Constitucional. \u00a0 Los requisitos de cada fase se acreditaron de la siguiente manera: (i) \u00a0 en la previa gubernamental, la Corte constat\u00f3 que (a) la \u00a0 representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del \u00a0 tratado internacional fue v\u00e1lida; (b) el tratado internacional y la ley \u00a0 aprobatoria no deb\u00edan someterse a consulta previa y (c) la aprobaci\u00f3n \u00a0 presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo conforme al art\u00edculo 189.2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) en el tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 la Corte constat\u00f3 que (a) el proyecto de ley fue presentado por el \u00a0 Gobierno Nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica, (b) fue publicado antes \u00a0 de darle tr\u00e1mite en la respectiva Comisi\u00f3n, (c) inici\u00f3 su tr\u00e1mite \u00a0 legislativo en la comisi\u00f3n constitucional competente, (d) en cada una de \u00a0 las c\u00e1maras se observaron las exigencias constitucionales y legales para su \u00a0 tr\u00e1mite, debate y aprobaci\u00f3n, incluido el lapso entre debates previsto en el \u00a0 art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (e) no fue considerado en m\u00e1s \u00a0 de dos legislaturas; finalmente, (iii) en la sanci\u00f3n presidencial y el \u00a0 env\u00edo de las normativas a la Corte Constitucional, la Corte constat\u00f3 que \u00a0 (a) el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del tratado el \u00a0 d\u00eda 12 de julio de 2017 y (b) la remiti\u00f3 a la Corte el d\u00eda 17 de julio \u00a0 del mismo a\u00f1o. En suma, el tratado sub examine y su ley aprobatoria \u00a0 satisficieron los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 el segundo problema jur\u00eddico, la Corte estudi\u00f3 los siguientes asuntos: (i) \u00a0la naturaleza, el alcance y los efectos del control de constitucionalidad \u00a0 material de los APPRI; (ii) la compatibilidad general del tratado y de \u00a0 sus finalidades con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (iii) la \u00a0 constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran (a) la Ley \u00a0 1840 de 2017 y (b) el tratado en cuesti\u00f3n, junto con su protocolo y \u00a0 declaraci\u00f3n interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Compatibilidad general del tratado sub examine con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La \u00a0 Corte analiz\u00f3 la compatibilidad del tratado sub examine, por medio de un \u00a0 juicio de razonabilidad. Al respecto, concluy\u00f3 que (i) las finalidades \u00a0 globales del tratado internacional son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en tanto contribuyen a la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales \u00a0 (a) del Estado de derecho (art. 1 de la CP), (b) \u00a0de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (arts. 226 y 227 de la \u00a0 CP) y (c) del desarrollo, el bienestar y la prosperidad econ\u00f3mica y \u00a0 social (arts. 1, 2, 333 y 334 de la CP). La Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que (ii) \u00a0el tratado, en su conjunto, es id\u00f3neo para cumplir sus finalidades, pues \u00a0 contiene las \u201ccl\u00e1usulas tipo sobre protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n\u201d, \u00a0 las cuales corresponden \u201ca modelos preestablecidos de Convenio \u00a0 internacional, de estructura est\u00e1ndar\u201d que las tres ramas del poder p\u00fablico \u00a0 han considerado como una \u201cherramienta leg\u00edtima\u201d para alcanzar los fines \u00a0 antes descritos. Adem\u00e1s, la celebraci\u00f3n del tratado s\u00ed est\u00e1 justificada, pues, \u00a0 seg\u00fan las razones y la evidencia emp\u00edrica aportada por el Gobierno Nacional y \u00a0 por otros actores a este proceso \u00a0 de constitucionalidad, la decisi\u00f3n de negociar este APPRI es \u00a0 compatible con la pol\u00edtica p\u00fablica exterior de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0 pesar de que el tratado es compatible de forma general con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, algunas interpretaciones posibles de sus disposiciones podr\u00edan \u00a0 resultar incompatibles con el mandato de igual trato al inversionista y a las \u00a0 inversiones nacionales en Colombia respecto del inversionista extranjero, as\u00ed \u00a0 como con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de los primeros. Este \u00a0 mandato derivado del principio de igualdad ha sido reconocido y garantizado por \u00a0 recientes desarrollos del derecho internacional de inversiones. En consecuencia, \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible el tratado y su ley aprobatoria, bajo el entendido de \u00a0 que ninguna de las disposiciones que se refieran a derechos sustantivos dar\u00e1 \u00a0 lugar a tratos m\u00e1s favorables injustificados hacia los inversionistas \u00a0 extranjeros con respecto a los nacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte tambi\u00e9n concluy\u00f3 que los tres art\u00edculos que contiene la ley aprobatoria se \u00a0 ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En cuanto a la constitucionalidad del \u00a0 articulado del tratado, los fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia se sintetizan \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 1. Definiciones. La Corte (i) examin\u00f3 la \u00a0 compatibilidad del art\u00edculo con la Constituci\u00f3n y, en particular, (ii) \u00a0evalu\u00f3 si la \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0\u201cpersonas f\u00edsicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes \u00a0 Contratantes\u201d permite que los ciudadanos \u00a0 colombo-franceses se beneficien de este APPRI y, por tanto, vulnera el principio \u00a0 de igualdad. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0(iii) estudi\u00f3 si la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csu espacio a\u00e9reo\u201d \u00a0 en la definici\u00f3n del territorio de Colombia vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Frente al primer asunto, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo prev\u00e9 las \u00a0 definiciones t\u00e9cnicas necesarias para aplicar este APPRI, lo cual no amenaza ni \u00a0 vulnera contenido alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Frente al segundo asunto, \u00a0 constat\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpersonas f\u00edsicas que posean la \u00a0 nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes\u201d no vulnera el \u00a0 principio de igualdad al beneficiar a los ciudadanos colombo-franceses, dado que \u00a0 (a) las disposiciones del APPRI que se refieren a derechos sustantivos no \u00a0 dar\u00e1n lugar a un trato m\u00e1s favorable injustificado para los inversionistas \u00a0 extranjeros frente a los inversionistas nacionales, a la luz del \u00a0 condicionamiento dispuesto frente al tratado en su integridad, y (b) el \u00a0 art\u00edculo 15.5 del APPRI dispone que el inversionista colombo-franc\u00e9s en Colombia \u00a0 \u00fanicamente puede someter sus diferencias ante las cortes locales. Finalmente, \u00a0 frente al tercer asunto, constat\u00f3 que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csu \u00a0 espacio a\u00e9reo\u201d en la definici\u00f3n del territorio de Colombia y la omisi\u00f3n de \u00a0 este elemento en la definici\u00f3n del territorio de Francia no resulta contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que su definici\u00f3n es consecuencia del ejercicio \u00a0 de la soberan\u00eda de ambas Partes Contratantes, sin que esto comprometa contenido \u00a0 alguno de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Este art\u00edculo es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 habida cuenta de que: (a) la inclusi\u00f3n de las inversiones efectuadas \u00a0 antes de la entrada en vigencia del APPRI \u201crealiza el principio de igualdad, \u00a0 en cuanto se trata de garant\u00edas otorgadas por los Estados a los inversionistas \u00a0 tanto para iniciar como para mantener la inversi\u00f3n\u201d; (b) la exclusi\u00f3n de las \u00a0 diferencias o reclamaciones que hayan tenido lugar antes de la entrada en \u00a0 vigencia del APPRI garantiza el principio de irretroactividad; (c) la \u00a0 exclusi\u00f3n de capitales de origen il\u00edcito y de cuestiones de naturaleza \u00a0 tributaria no desconoce componente alguno de la Constituci\u00f3n; (d) la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas no discriminatorias en materia de seguros y del sistema \u00a0 financiero es necesaria para conservar la autonom\u00eda regulatoria de las \u00a0 autoridades competentes y es compatible con la Constituci\u00f3n, pues prev\u00e9 \u00a0 las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n de las autoridades; finalmente, \u00a0 (e) \u00a0la expresi\u00f3n \u201clas medidas que se tomen por motivos prudenciales que afecten \u00a0 la libre transferencia deber\u00e1n ser temporales\u201d respeta las competencias del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica para restringir la repatriaci\u00f3n de dineros \u00a0 relacionados con las inversiones protegidas por el tratado y no \u00a0 las circunscribe \u201ca l\u00edmites temporales \u00a0 cerrados que impidan el ejercicio de la labor que le fue encomendada, lo cual no \u00a0 es admisible por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 3. \u00a0 Fomento y admisi\u00f3n de inversiones. Los dos numerales de este art\u00edculo son \u00a0 exequibles, dado que (i) el compromiso de fomentar y admitir las \u00a0 inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante \u201ccontribuye a \u00a0 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del Estado y responde a \u00a0 claros motivos de conveniencia nacional (C.P., art\u00edculo 226)\u201d, y (ii) \u00a0evaluar, de buena voluntad, las solicitudes migratorias de los nacionales de la \u00a0 otra Parte en relaci\u00f3n con la \u201cinversi\u00f3n efectuada\u201d tambi\u00e9n contribuye a \u00a0 alcanzar los fines del acuerdo, sin afectar las competencias migratorias de las \u00a0 autoridades nacionales ni el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 4. Est\u00e1ndar m\u00ednimo de trato &#8211; trato justo y equitativo. En \u00a0 relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de TJE, la Corte analiz\u00f3 (a) su compatibilidad \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (b) si la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la \u00a0 otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio\u201d vulnera los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica (art. 1 de la CP) y de soberan\u00eda nacional (art. \u00a0 9 de la CP) y (c) si las expresiones \u201cinter alia\u201d y \u201cexpectativas \u00a0 leg\u00edtimas\u201d vulneran el principio de seguridad jur\u00eddica (art. 1 de la CP) y \u00a0 amenazan las competencias constitucionales de las autoridades nacionales. Sobre \u00a0 el primer asunto, la Corte advirti\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, y seg\u00fan ha sido \u00a0 interpretada por los tribunales de arbitraje, la cl\u00e1usula de TJE es compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n, pues responde a la necesidad de propiciar condiciones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica para mejorar las relaciones relativas a la inversi\u00f3n \u00a0 extranjera. Respecto del segundo asunto, esto es, la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la \u00a0 otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio\u201d, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n de esta expresi\u00f3n contrar\u00eda el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica (art. 1 de la CP), seg\u00fan el cual, el Estado y los \u00a0 inversionistas deben tener claro el marco normativo que se aplica a sus \u00a0 relaciones -si se trata solo del derecho internacional consuetudinario, \u00a0 convencional o de ambos, y si es el primero, a cu\u00e1les instrumentos se hace \u00a0 alusi\u00f3n, entre otros-. Por lo tanto, la Corte declar\u00f3 exequible dicha expresi\u00f3n, \u00a0 a condici\u00f3n de que las Partes Contratantes definan su contenido, de forma que \u00a0 resulte compatible con la seguridad jur\u00eddica. En relaci\u00f3n con el tercer asunto, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cinter alia\u201d, en s\u00ed misma, tampoco \u00a0 satisface el principio de seguridad jur\u00eddica (art. 1 de la CP), dada su \u00a0 indeterminaci\u00f3n, por lo que fue declarada exequible, bajo el entendido de que \u00a0 deber\u00e1 interpretarse de manera restrictiva, en un sentido anal\u00f3gico, y no \u00a0 aditivo. Finalmente, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas, la Corte declar\u00f3 exequible esta expresi\u00f3n, a condici\u00f3n de que las \u00a0 Partes Contratantes definan qu\u00e9 debe entenderse por \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, \u00a0 teniendo en cuenta que solo habr\u00e1 lugar a estas siempre que se deriven de actos \u00a0 espec\u00edficos y reiterados llevados a cabo por la Parte Contratante que induzcan \u00a0 al inversionista de buena fe a realizar o mantener la inversi\u00f3n y que se trate \u00a0 de cambios abruptos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas y que \u00a0 afecten su inversi\u00f3n. De esta manera, se hace compatible dicha expresi\u00f3n con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica (art. 1 de la CP) y de buena f\u00e9 (art. 83 de la \u00a0 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 4. Est\u00e1ndar m\u00ednimo de trato &#8211; protecci\u00f3n y seguridad plenas. En \u00a0 relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula de PSP, la Corte analiz\u00f3 si esa obligaci\u00f3n es conforme con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto, seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 prev\u00e9 un r\u00e9gimen de \u201cresponsabilidad objetivo\u201d. La Corte constat\u00f3 que este est\u00e1ndar implica mantener las \u00a0 condiciones normales de seguridad y de orden p\u00fablico y que, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 en ocasiones precedentes, es compatible con la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 busca garantizar la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso, la igualdad y la \u00a0 reciprocidad. Adem\u00e1s, a la luz de los pronunciamientos de los tribunales de \u00a0 arbitraje internacional de inversiones, la Corte concluy\u00f3 que esta cl\u00e1usula no \u00a0 prev\u00e9 un r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo. Por lo tanto, concluy\u00f3 que es \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 2 y 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 5. Trato nacional y naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. En relaci\u00f3n con \u00a0 las cl\u00e1usulas de TN y NMF, la Corte analiz\u00f3 (a) su compatibilidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (b) si la expresi\u00f3n \u201cnecesarias \u00a0 y proporcionales\u201d amenaza las competencias constitucionales de las \u00a0 autoridades nacionales, su libertad de configuraci\u00f3n y sus potestades \u00a0 regulatorias, y (c) si la cl\u00e1usula de NMF \u00a0 amenaza la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para dirigir las \u00a0 relaciones internacionales y celebrar tratados, prevista por el art\u00edculo 189.2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el primer asunto, la Corte constat\u00f3 que las \u00a0 cl\u00e1usulas de TN y NMF previstas por el art\u00edculo 5 sub examine son \u00a0 compatibles con los principios de igualdad (art. 13 de la CP) y de reciprocidad \u00a0 (art. 226 de la CP). A pesar de lo anterior, evidenci\u00f3 que el patr\u00f3n de \u00a0 comparaci\u00f3n de las \u201csituaciones similares\u201d que permite aplicar las \u00a0 cl\u00e1usulas de TN y NMF es incierto, lo cual amenaza la seguridad jur\u00eddica (art. 1 \u00a0 de la CP). Sin embargo, recientes desarrollos del derecho internacional de \u00a0 inversiones salvaguardan este principio constitucional, en la medida en que \u00a0 delimitan el alcance de la referida expresi\u00f3n en el sentido de que implica la \u00a0 totalidad de las circunstancias, incluido si el \u00a0 tratamiento relevante distingue entre inversionistas o inversiones sobre la base \u00a0 de objetivos leg\u00edtimos de pol\u00edtica p\u00fablica. Por lo anterior, la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csituaciones similares\u201d, a condici\u00f3n de \u00a0 que las partes definan su contenido, de forma que resulte compatible con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>445.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo asunto, la expresi\u00f3n \u201cnecesarias y proporcionales\u201d \u00a0 admite lecturas contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible dicha expresi\u00f3n, bajo el entendido de que se interprete en el \u00a0 contexto del pre\u00e1mbulo del APPRI, de tal manera que respete la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n y la autonom\u00eda de las autoridades nacionales para efectos de, \u00a0 respectivamente, garantizar el orden p\u00fablico y proteger los objetivos leg\u00edtimos \u00a0 de pol\u00edtica p\u00fablica. Sobre el tercer asunto, concluy\u00f3 que la cl\u00e1usula de NMF ha \u00a0 dado lugar a que, en la pr\u00e1ctica de los tribunales de arbitraje internacional de \u00a0 inversiones, se importen cl\u00e1usulas de otros tratados celebrados por el Estado \u00a0 receptor de la inversi\u00f3n, lo que amenaza la competencia del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para dirigir las relaciones internacionales y negociar los tratados \u00a0 (art. 189.2 de la CP). A su vez, advirti\u00f3 que recientes desarrollos del derecho \u00a0 internacional de inversiones salvaguardan dicha competencia, en la medida en que \u00a0 delimitan la expresi\u00f3n \u201ctrato\u201d en el sentido de que las cl\u00e1usulas \u00a0 sustantivas previstas en otros acuerdos internacionales de inversi\u00f3n o de \u00a0 comercio no constituyen por s\u00ed mismas \u201ctrato\u201d, por lo que no pueden dar \u00a0 lugar a una infracci\u00f3n de esta cl\u00e1usula. Por lo anterior, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201ctrato\u201d prevista por el art\u00edculo 5, bajo el \u00a0 entendido de que se interprete en el contexto del pre\u00e1mbulo del APPRI, de tal \u00a0 manera que preserve la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica relativa a la \u00a0 direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y la celebraci\u00f3n de tratados, \u00a0 prevista por el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>446.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 6. Expropiaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con \u00a0 esta cl\u00e1usula, la Corte abord\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) si \u00a0 es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) si la protecci\u00f3n de \u00a0 las \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d de los inversionistas franceses, per se, \u00a0vulnera el principio de igualdad frente a los inversionistas nacionales; \u00a0 (iii) \u00a0si la expropiaci\u00f3n indirecta afecta la libertad de configuraci\u00f3n y las \u00a0 competencias regulatorias de las autoridades nacionales y, por tanto, es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (iv) si\u00a0 \u00a0 vulnera la competencia del Estado para otorgar licencias obligatorias en el \u00a0 marco de la propiedad intelectual y, por tanto, vulnera el principio de \u00a0 conveniencia nacional \u00a0 (art. 226 de la CP). En lo relacionado con el primer y el tercer tema, la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible la cl\u00e1usula, dado que es compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en particular, con sus art\u00edculos 58 y 13. Frente al segundo tema, se \u00a0 identific\u00f3 que las expresiones \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d y \u201cnecesarias \u00a0 y proporcionales\u201d plantean dificultades por su indeterminaci\u00f3n y su dispar \u00a0 aplicaci\u00f3n por parte de los tribunales de arbitraje internacional, por lo que la \u00a0 Corte las declar\u00f3 exequibles con los mismos condicionamientos dispuestos \u00a0 respecto de las mismas expresiones incluidas en las cl\u00e1usulas de trato justo y \u00a0 equitativo (art. 4) y de trato nacional (art. 5). Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cuarto tema, la Corte concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n no compromete la \u00a0 competencia de las autoridades nacionales para expedir licencias obligatorias en \u00a0 desarrollo de lo dispuesto por el ADPIC de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 8. Libre transferencia. En relaci\u00f3n con esta cl\u00e1usula, la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que: (a) es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se \u00a0 ajusta a las finalidades globales del tratado en relaci\u00f3n con los pagos \u00a0 necesarios para efectuar y proteger la inversi\u00f3n extranjera; (b) otorgar \u00a0 a las Partes Contratantes \u201cla posibilidad de condicionar o impedir \u00a0 transferencias\u201d es compatible con el principio de soberan\u00eda nacional (art. 9 \u00a0 de la CP); (c) la restricci\u00f3n temporal de transferencias de capital se ha \u00a0 considerado ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular a sus art\u00edculos \u00a0 371 y 372, y (d) la regulaci\u00f3n sobre transferencias no se opone al \u00a0 cumplimiento de las obligaciones internacionales ni a las prerrogativas del \u00a0 Estado previstas en otros instrumentos o a su participaci\u00f3n o asociaci\u00f3n en \u00a0 cualquier forma de cooperaci\u00f3n o integraci\u00f3n regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>449.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 9. Diversidad cultural y ling\u00fc\u00edstica. Esta cl\u00e1usula de \u00a0 interpretaci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la \u00a0 medida que no compromete ni afecta las competencias de las autoridades \u00a0 nacionales relacionadas con la preservaci\u00f3n y el fomento de la diversidad \u00a0 cultural y ling\u00fc\u00edstica. En particular, este art\u00edculo es conforme con los \u00a0 art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 10. Medidas relacionadas con el medio ambiente, la salud y los derechos \u00a0 laborales. Esta cl\u00e1usula es conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 pues (i) preserva las competencias y la autonom\u00eda regulatoria de las \u00a0 autoridades nacionales para disponer o hacer cumplir a los inversionistas las \u00a0 medidas relacionadas con la regulaci\u00f3n de medio ambiente, salud y \u00a0 asuntos laborales, y (ii) desincentiva la atracci\u00f3n de la IED mediante \u00a0 pr\u00e1cticas que desmejoren los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos medio \u00a0 ambientales, de salud y laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 11. Responsabilidad social corporativa. Este \u00a0 art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de \u00a0 las Partes Contratantes de alentar a todas las empresas a que incorporen \u00a0 voluntariamente est\u00e1ndares de responsabilidad social corporativa dentro de sus \u00a0 pol\u00edticas internas. En esos t\u00e9rminos, la Corte advirti\u00f3 que este art\u00edculo es \u00a0 compatible con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que afianza la \u00a0 idea de que la empresa es un actor cuya actividad debe ser un instrumento de \u00a0 mejora social, lo cual, adem\u00e1s, es conforme con el Estado social de derecho (art. 1 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 12. Transparencia. Este art\u00edculo es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de las \u00a0 Partes Contratantes de publicar y hacer \u201cp\u00fablicamente asequible[s]\u201d las \u00a0 regulaciones relacionadas con los inversionistas y sus inversiones, propia del \u00a0 Estado de derecho (art. 1 de la CP), as\u00ed como con el derecho de acceso a los \u00a0 documentos p\u00fablicos (art. 74 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 13. Garant\u00edas y subordinaci\u00f3n. Este art\u00edculo es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues (i) los mecanismos de garant\u00eda buscan cubrir \u00a0 los riesgos propios de la inversi\u00f3n internacional y, en consecuencia, \u00a0 constituyen acuerdos previos entre los Estados, con miras a dar seguridad y \u00a0 estabilidad a las inversiones, y (ii) no modifican las obligaciones ni \u00a0 interfieren con las facultades del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 14. Excepci\u00f3n de seguridad. Este art\u00edculo es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues contiene una cl\u00e1usula interpretativa seg\u00fan la cual \u00a0 el Acuerdo no podr\u00e1 interpretarse en el sentido de impedir que \u00a0 las Partes Contratantes dispongan, mantengan o ejecuten medidas para (i) \u00a0preservar el orden p\u00fablico, (ii) mantener o restaurar la paz y la \u00a0 seguridad internacionales y (iii) proteger sus intereses esenciales de \u00a0 seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>455.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 15. Arreglo de diferencias entre un inversionista y una Parte \u00a0 Contratante. En \u00a0 relaci\u00f3n con esta cl\u00e1usula, la Corte abord\u00f3, principalmente, los siguientes \u00a0 asuntos: (i) si su contenido es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 (ii) si el mecanismo de arreglo de diferencias viola el \u00a0 principio de igualdad previsto por el art\u00edculo l3 de la CP, en tanto privilegia \u00a0 a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas colombianos. Respecto del primer punto, se concluy\u00f3 que la cl\u00e1usula es, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues (a) \u00a0crea mecanismos procesales adecuados para la soluci\u00f3n de controversias relativas \u00a0 al convenio y (b) respeta el deber de promoci\u00f3n de la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones. Sobre el segundo punto, se concluy\u00f3 que \u00a0 el trato previsto por el numeral 4 de este art\u00edculo es igualitario, dado el \u00a0 alcance de los derechos otorgados a los inversionistas extranjeros de ambos \u00a0 Estados. Por lo tanto, concluy\u00f3 que este art\u00edculo se ajustaba a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 16. Otra disposici\u00f3n. En relaci\u00f3n con esta cl\u00e1usula, la Corte \u00a0 plante\u00f3 los siguientes asuntos: (i) si su contenido es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (ii) si la expresi\u00f3n \u201cemanadas \u00a0 del derecho internacional existentes o posteriores al momento del presente \u00a0 Acuerdo\u201d vulnera la soberan\u00eda nacional (art. 9 de la CP) y el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica (art. 1 de la CP). Sobre el primer punto, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que esa cl\u00e1usula de favorabilidad se justifica en el principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, y en el principio de pacta sunt servanda. Sobre el \u00a0 segundo punto, advirti\u00f3 que, con la declaraci\u00f3n interpretativa conjunta, las \u00a0 Partes Contratantes determinaron el contenido de la cl\u00e1usula y, en consecuencia, \u00a0 se satisfacen los principios de seguridad jur\u00eddica y soberan\u00eda nacional. \u00a0 Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los cuestionamientos asociados la validez de la \u00a0 declaraci\u00f3n interpretativa, concluy\u00f3 que esta fue suscrita por los \u00a0 representantes de ambas Partes Contratantes y no contiene nuevas obligaciones ni \u00a0 modifica las previstas en el tratado, por lo que los cuestionamientos carecen de \u00a0 fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 17. Arreglo de diferencias entre las Partes Contratantes. Este \u00a0 art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, como lo sostuvo en \u00a0 relaci\u00f3n con art\u00edculos an\u00e1logos o similares contenidos en otros APPRI, estos \u00a0 mecanismos: (i) constituyen una forma civilizada de dar soluci\u00f3n a los \u00a0 conflictos, (ii) promueven la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales y (iii) tienen un objeto concreto, \u00a0 circunscrito a las controversias entre los Estados Parte que versen \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 18. \u00a0 Disposiciones finales. \u00a0 Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues contiene \u00a0 disposiciones necesarias para la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del instrumento, a \u00a0 saber, (i) la fecha de entrada en vigor del tratado, (ii) de \u00a0 entrada en vigor de las eventuales enmiendas, y (iii) la vigencia y \u00a0 pr\u00f3rroga del tratado. En relaci\u00f3n con el per\u00edodo de vigencia del tratado, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que era razonable y apropiado para alcanzar los objetivos que se \u00a0 pretenden alcanzar con este instrumento. Sin embargo, advirti\u00f3 que la pr\u00f3rroga \u00a0 sucesiva del tratado no exime al Presidente de la Rep\u00fablica, bajo ning\u00fan \u00a0 entendido, de ejercer su competencia constitucional de direcci\u00f3n de las \u00a0 relaciones internacionales y de evaluaci\u00f3n de la equidad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia nacional de los tratados (arts. 189.2 y 226 de la CP), por lo que \u00a0 deber\u00e1 evaluar peri\u00f3dicamente la conveniencia de este tratado y sus efectos en \u00a0 relaci\u00f3n con los objetivos que busca alcanzar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 68 y ss, habida cuenta de la \u00a0 naturaleza normativa de los APPRI y de su car\u00e1cter bilateral, as\u00ed como en aras \u00a0 de que los condicionamientos dispuestos en esta sentencia frente al articulado \u00a0 surtan plenos efectos, la Corte advirti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica que, si \u00a0 en ejercicio de su competencia constitucional de direcci\u00f3n de las relaciones \u00a0 internacionales, decide ratificar este tratado, en el marco del art\u00edculo 31 de \u00a0 la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deber\u00e1 adelantar las \u00a0 gestiones necesarias para propiciar la adopci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa conjunta con el representante de la Rep\u00fablica Francesa respecto \u00a0 de los condicionamientos se\u00f1alados en los resolutivos primero a s\u00e9ptimo de la \u00a0 presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 referida declaraci\u00f3n interpretativa conjunta respecto de los condicionamientos \u00a0 dispuestos por la Corte en esta sentencia no deber\u00e1 someterse a la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica ni al control de constitucionalidad que ejerce esta \u00a0 Corte, habida cuenta de que su objeto es delimitar el alcance hermen\u00e9utico de \u00a0 las expresiones declaradas exequibles con los respectivos condicionamientos. \u00a0 Esto, siempre que en dicha declaraci\u00f3n no se incluyan cl\u00e1usulas sustanciales \u00a0 nuevas u obligaciones o derechos adicionales. En caso contrario, conforme con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, dicho instrumento deber\u00e1 someterse a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y al control de constitucionalidad a \u00a0 cargo de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratado\/Ley\/Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APPRI con Francia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1840 de 2018 (procedimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre el Fomento y Protecci\u00f3n Rec\u00edprocos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1, el 10 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01840 de 12 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APPRI con Francia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1840 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibles, bajo el entendido de que ninguna de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones que se refieran a derechos sustantivos dar\u00e1 lugar a tratos m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los nacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cinter alia\u201d, bajo el entendido de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta deber\u00e1 interpretarse de manera restrictiva, en un sentido anal\u00f3gico, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no aditivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con el derecho internacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inversiones, en su territorio\u201d, a condici\u00f3n de que las Partes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contratantes definan su contenido, de forma que resulte compatible con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, a condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las Partes Contratantes definan qu\u00e9 debe entenderse por expectativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimas, teniendo en cuenta que solo habr\u00e1 lugar a estas siempre que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deriven de actos espec\u00edficos y reiterados llevados a cabo por la Parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contratante que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inversi\u00f3n y que se trate de cambios abruptos e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas y que afecten su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csituaciones similares\u201d, a condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las partes definan su contenido, de forma que resulte compatible con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ctrato\u201d, bajo el entendido de que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interprete en el contexto del pre\u00e1mbulo del APPRI, de tal manera que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preserve la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica relativa a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y la celebraci\u00f3n de tratados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista por el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cnecesarias y proporcionales\u201d, bajo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido de que se interprete en el contexto del pre\u00e1mbulo del APPRI, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal manera que respete la libertad de configuraci\u00f3n y la autonom\u00eda de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades nacionales para efectos de garantizar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, a condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las Partes Contratantes definan qu\u00e9 debe entenderse por expectativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimas, teniendo en cuenta que solo habr\u00e1 lugar a estas siempre que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deriven de actos espec\u00edficos y reiterados llevados a cabo por la Parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contratante que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inversi\u00f3n y que se trate de cambios abruptos e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas y que afecten su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cnecesarias y proporcionales\u201d, bajo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido de que se interprete en el contexto del pre\u00e1mbulo del APPRI, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal manera que respete la libertad de configuraci\u00f3n y la autonom\u00eda de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades nacionales para efectos de proteger los objetivos leg\u00edtimos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APPRI con Francia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1840 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLES el Acuerdo entre el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre el Fomento y \u00a0 Protecci\u00f3n Rec\u00edprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1, el 10 de \u00a0 julio de 2014, y la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por \u00a0 medio de la cual se aprob\u00f3 dicho tratado, bajo el entendido de que ninguna de las disposiciones que se refieran a derechos \u00a0 sustantivos dar\u00e1 lugar a tratos m\u00e1s favorables injustificados hacia los \u00a0 inversionistas extranjeros con respecto a los nacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cinter alia\u201d prevista por el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 4 del tratado, bajo el entendido de que esta deber\u00e1 \u00a0 interpretarse de manera restrictiva, en un sentido anal\u00f3gico, y no aditivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con el derecho \u00a0 internacional aplicable a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a \u00a0 sus inversiones, en su territorio\u201d prevista por el art\u00edculo 4 del tratado, a \u00a0 condici\u00f3n de que las Partes Contratantes definan su contenido, de forma que \u00a0 resulte compatible con el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d prevista \u00a0 por los art\u00edculos 4 y 6 del tratado, a condici\u00f3n de que las Partes Contratantes \u00a0 definan qu\u00e9 debe entenderse por expectativas leg\u00edtimas, teniendo en \u00a0 cuenta que solo habr\u00e1 lugar a estas siempre que se deriven de actos espec\u00edficos y reiterados llevados a cabo por la Parte \u00a0 Contratante que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener la \u00a0 inversi\u00f3n y que se trate de cambios abruptos e inesperados \u00a0 efectuados por las autoridades p\u00fablicas y que afecten su inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csituaciones \u00a0 similares\u201d prevista por el art\u00edculo 5 del tratado, a condici\u00f3n de que las \u00a0 partes definan su contenido, de forma que resulte compatible con el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ctrato\u201d prevista por el art\u00edculo 5 \u00a0 del tratado, bajo el entendido de que se interprete en el contexto del pre\u00e1mbulo \u00a0 del APPRI, de tal manera que preserve la competencia del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica relativa a la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y la \u00a0 celebraci\u00f3n de tratados, prevista por el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cnecesarias y proporcionales\u201d \u00a0 prevista por el numeral 3 del art\u00edculo 5 y el numeral 2 del art\u00edculo 6, bajo el \u00a0 entendido de que se interprete en el contexto del pre\u00e1mbulo del APPRI, de tal \u00a0 manera que respete la libertad de configuraci\u00f3n y la autonom\u00eda de las \u00a0 autoridades nacionales para efectos de, respectivamente, garantizar el orden \u00a0 p\u00fablico y proteger los objetivos leg\u00edtimos de pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0ADVERTIR al Presidente de la Rep\u00fablica que, si en ejercicio de su \u00a0 competencia constitucional de direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, \u00a0 decide ratificar este tratado, en el marco del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el Derecho de los Tratados, deber\u00e1 adelantar las gestiones \u00a0 necesarias para propiciar la adopci\u00f3n de una declaraci\u00f3n interpretativa conjunta \u00a0 con el representante de la Rep\u00fablica Francesa respecto de los condicionamientos \u00a0 se\u00f1alados en los resolutivos primero a s\u00e9ptimo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-252\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA \u00a0 REPUBLICA FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCOS DE INVERSIONES-Cl\u00e1usula \u00a0 de arreglo de diferencias entre un inversionista y una parte contratante \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia ha generado una ampl\u00edsima \u00a0 discusi\u00f3n global acerca de la validez de las cl\u00e1usulas de arreglo de diferencias \u00a0 entre inversionistas y estados previstas por los AII suscritos por los pa\u00edses \u00a0 miembros de la Uni\u00f3n Europea entre s\u00ed. A su vez, tal discusi\u00f3n se ha extendido a \u00a0 la validez de las cl\u00e1usulas en los AII entre pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea con \u00a0 terceros estados, as\u00ed como a la validez de los tribunales de arbitraje \u00a0 internacional constituidos con base en dichas cl\u00e1usulas y la eficacia que las \u00a0 decisiones de estos \u00f3rganos puedan tener en el marco de los pa\u00edses que conforman \u00a0 la Uni\u00f3n Europea. Esta decisi\u00f3n ten\u00eda, por tanto, especial relevancia en el \u00a0 asunto\u00a0sub judice, dado que Francia integra dicha comunidad y es el pa\u00eds con el \u00a0 cual se suscribi\u00f3 el tratado en cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre el Fomento y \u00a0 Protecci\u00f3n Rec\u00edprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1, el 10 de \u00a0 julio de 2014, y de la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual se \u00a0 aprob\u00f3 este tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, \u00a0 suscribo esta aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la \u00a0 referencia. Considero que la Sala Plena ha debido abordar los problemas \u00a0 jur\u00eddicos relacionados con la cl\u00e1usula de arreglo de diferencias entre un \u00a0 inversionista y una Parte Contratante prevista por el art\u00edculo 15 del APPRI \u00a0 sub examine. En particular, la Sala Plena ha debido pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0 con\u00a0 (i) la aplicaci\u00f3n del reglamento de la CNUDMI sobre la \u00a0 transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y estados, (ii) el \u00a0 l\u00edmite de las indemnizaciones ordenadas en los eventuales laudos proferidos por \u00a0 los tribunales de arbitraje internacional de inversiones que se constituyan con \u00a0 base en este tratado y (iii) las implicaciones de la sentencia del caso Slovak Republic v\u00a0Achmea\u00a0B.V, proferida, el 7 de marzo de 2018, por el \u00a0 Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo primero, considero que la Corte ha debido abordar la cuesti\u00f3n \u00a0 relativa a si someter la aplicaci\u00f3n de dicho reglamento al acuerdo entre las \u00a0 partes contendientes vulnera el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, \u00a0 por cuanto, seg\u00fan prev\u00e9 el numeral 12 del art\u00edculo 15 del tratado, si una de las \u00a0 partes contendientes en un proceso arbitral se opone a la aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0 reglamento, tales reglas no podr\u00edan ser aplicables. Esta consecuencia ha debido \u00a0 ser valorada por la Corte de cara al principio de publicidad que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la regla general en las actuaciones \u00a0 judiciales. Esto, m\u00e1xime en procesos que versan sobre cuestiones de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, como es el caso de los arbitrajes internacionales de inversiones. Por \u00a0 la misma raz\u00f3n, la Corte ha debido pronunciarse acerca de las consecuencias que \u00a0 tendr\u00eda la oposici\u00f3n de alguna de las Partes Contratantes a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 referido reglamento dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, \u00a0 al tenor de lo dispuesto por el segundo inciso de dicho numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo segundo, en mi criterio, las reglas relativas a la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 puede ordenar un tribunal de arbitraje internacional de inversiones, previstas \u00a0 por el numeral 15 del art\u00edculo 15 del tratado, han debido analizarse desde la \u00a0 perspectiva de los principios de seguridad jur\u00eddica (art. 1 de la CP), de \u00a0 igualdad (art. 13 de la CP) y de la sostenibilidad financiera (art. 334). Lo \u00a0 primero, por cuanto dicho numeral 15 se limita a prever las formas de alivio que \u00a0 podr\u00e1 ordenar el tribunal, a solicitud del demandante, sin disponer un l\u00edmite \u00a0 m\u00e1ximo sobre las mismas, por lo cual eventualmente resultar\u00eda incierto siquiera \u00a0 prever el monto de la indemnizaci\u00f3n en un caso concreto. Lo segundo, porque a \u00a0 los inversionistas locales en Colombia que sufran p\u00e9rdidas como consecuencia de \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado, les ser\u00e1 indemnizado todo el da\u00f1o (compensatio \u00a0 lucri cum damno) y \u00fanicamente el da\u00f1o (para evitar un enriquecimiento sin \u00a0 justa causa), de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 90 de la CP, \u00a0 mientras que, seg\u00fan el numeral 15 del art\u00edculo sub examine, a este \u00faltimo \u00a0 l\u00edmite no est\u00e1 sometida, prima facie, la indemnizaci\u00f3n que corresponder\u00eda \u00a0 a un inversionista franc\u00e9s en un litigio contra Colombia. Lo tercero, porque, \u00a0 con cierta frecuencia, las cuant\u00edas ordenadas a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n mediante \u00a0 los laudos arbitrales proferidos por los tribunales internacionales de inversi\u00f3n \u00a0 son considerables y eventualmente podr\u00edan amenazar la sostenibilidad financiera \u00a0 del Estado (art. 334 de la CP). Por lo dem\u00e1s, el l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 previsto por el art\u00edculo 6 relativo \u201cal valor real de las inversiones en \u00a0 cuesti\u00f3n\u201d, aplicar\u00eda, en principio, para los supuestos de expropiaci\u00f3n, que \u00a0 no frente a las violaciones del resto de obligaciones contenidas en el tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo tercero, considero que la Corte ha debido tener en cuenta las \u00a0 implicaciones de la sentencia proferida en el caso Slovak Republic v\u00a0Achmea\u00a0B.V[840], el 7 de marzo de 2018, por el Tribunal de \u00a0 Justicia de la Uni\u00f3n Europea. En esta providencia, dicho Tribunal decidi\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 8 del APPRI entre Eslovaquia y los Pa\u00edses Bajos era incompatible con el \u00a0 derecho de la Uni\u00f3n Europea[841]. Esta \u00a0 disposici\u00f3n institu\u00eda la cl\u00e1usula de resoluci\u00f3n de diferencias entre un \u00a0 inversionista y una Parte Contratante, mediante el mecanismo de arbitraje \u00a0 internacional de inversiones[842]. Al respecto, \u00a0 este Tribunal concluy\u00f3 que \u201clos art\u00edculos 267 y 344 del TFUE deben \u00a0 interpretarse en el sentido de que son incompatibles con una disposici\u00f3n en un \u00a0 acuerdo internacional celebrado entre Estados miembros, como el art\u00edculo 8 del \u00a0 Acuerdo sobre el fomento y la protecci\u00f3n rec\u00edproca de las inversiones entre el \u00a0 Reino de los Pa\u00edses Bajos y la Rep\u00fablica Federativa Checa y Eslovaca, en virtud \u00a0 del cual un inversionista de uno de esos Estados miembros puede, en el caso de \u00a0 una disputa relacionada con inversiones en el otro Estado miembro, iniciar un \u00a0 proceso contra este \u00faltimo Estado ante un tribunal arbitral cuya jurisdicci\u00f3n el \u00a0 Estado miembro se haya comprometido a aceptar\u201d[843]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha sentencia ha generado una ampl\u00edsima discusi\u00f3n global acerca de la \u00a0 validez de las cl\u00e1usulas de arreglo de diferencias entre inversionistas y \u00a0 estados previstas por los AII suscritos por los pa\u00edses miembros de la Uni\u00f3n \u00a0 Europea entre s\u00ed. A su vez, tal discusi\u00f3n se ha extendido a la validez de las \u00a0 cl\u00e1usulas en los AII entre pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea con terceros estados, as\u00ed \u00a0 como a la validez de los tribunales de arbitraje internacional constituidos con \u00a0 base en dichas cl\u00e1usulas y la eficacia que las decisiones de estos \u00f3rganos \u00a0 puedan tener en el marco de los pa\u00edses que conforman la Uni\u00f3n Europea. Esta \u00a0 decisi\u00f3n ten\u00eda, por tanto, especial relevancia en el asunto sub judice, \u00a0 dado que Francia integra dicha comunidad y es el pa\u00eds con el cual se suscribi\u00f3 \u00a0 el tratado en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En mi opini\u00f3n, esta discusi\u00f3n tiene especial relevancia constitucional para \u00a0 efectos de determinar si esta cl\u00e1usula es compatible con los principios de \u00a0 equidad y reciprocidad de las relaciones internacionales (art. 226 de la CP). \u00a0 Esto es as\u00ed, por cuanto estos principios podr\u00edan resultar comprometidos si, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, dicha cl\u00e1usula resultara v\u00e1lida y surtiera efectos para que los \u00a0 inversionistas franceses puedan someter sus diferencias con el Estado colombiano \u00a0 ante los tribunales internacionales de inversiones y las decisiones de estos \u00a0 \u00f3rganos puedan hacerse efectivas, pero, en el caso de los inversionistas \u00a0 colombianos que pretendan someter sus diferencias con el Estado franc\u00e9s ante \u00a0 tales \u00f3rganos, dicha cl\u00e1usula se reputara inv\u00e1lida y no surtiera efectos o, \u00a0 incluso, si las decisiones emitidas por estos tribunales no pudieran hacerse \u00a0 efectivas por ser incompatibles con el derecho de la comunidad europea. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, considero que esta discusi\u00f3n y estos problemas jur\u00eddicos han debido ser \u00a0 abordados por la Corte en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 15 del tratado sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-252\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0LAT-445 &#8211; Control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre el \u00a0 Fomento y Protecci\u00f3n Rec\u00edprocas de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 el 10 de julio de 2014, y de la Ley 1840 del 12 de julio de 2017, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica Francesa sobre el Fomento y Protecci\u00f3n Rec\u00edprocos de Inversiones\u201d, \u00a0 suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1, a los 10 d\u00edas del mes de julio de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de esta Corte, si bien comparto, en t\u00e9rminos generales, la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre el Fomento y Protecci\u00f3n \u00a0 Rec\u00edprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1, el 10 de julio de \u00a0 2014 (en adelante, el \u201cAcuerdo\u201d), y la Ley 1840 del 12 de julio de 2017 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre el Fomento y Protecci\u00f3n \u00a0 Rec\u00edprocos de Inversiones\u201d, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1, a los 10 d\u00edas del \u00a0 mes de julio de 2014\u201d, me permito salvar parcialmente mi voto respecto de \u00a0 ciertos apartes de la parte resolutiva de la sentencia C-252 de 2019, as\u00ed como \u00a0 aclarar mi voto respecto de algunas consideraciones de la parte motiva que \u00a0 sustentan la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 procedo a (I) explicar las razones de mi desacuerdo con la metodolog\u00eda, el \u00a0 alcance y la interpretaci\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad \u00a0 adelantado por la Corte; y (II) se\u00f1alar las razones de mi desacuerdo con ciertos \u00a0 apartes de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA METODOLOG\u00cdA, EL ALCANCE Y LA INTERPRETACI\u00d3N \u00a0 DEL CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD ADELANTADO POR LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n establece que, de manera general, \u201cel \u00a0 Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia nacional\u201d. Una interpretaci\u00f3n aislada de este art\u00edculo dar\u00eda a \u00a0 entender que es el Estado, en su conjunto, el encargado de dirigir las \u00a0 relaciones internacionales, por lo que la Corte, amparada en esta disposici\u00f3n, \u00a0 podr\u00eda intervenir de manera amplia en materia de relaciones internacionales bajo \u00a0 el argumento de estar garantizando la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[844]. \u00a0 Sin perjuicio de esto, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 189.2 de la Carta \u00a0 expresamente se\u00f1ala que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como jefe \u00a0 de Estado \u201c[d]irigir las relaciones internacionales. Nombrar a \u00a0 los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y \u00a0 celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o \u00a0 convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d (subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, al realizar una lectura sistem\u00e1tica e integral de \u00a0 la Constituci\u00f3n, se observa que en la misma se opt\u00f3 por otorgarle una \u00a0 competencia espec\u00edfica al Ejecutivo en materia del manejo y direcci\u00f3n de las \u00a0 relaciones internacionales, la cual no puede ser desconocida por esta Corte, \u00a0 bajo el argumento de garantizar \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. Lo anterior, por cuanto seg\u00fan el art\u00edculo 241 de la Carta, \u00a0 a esta Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d, \u00a0 para lo cual el numeral 10 de la misma disposici\u00f3n le atribuye a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados \u00a0 internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos[845]. En vista de \u00a0 esto, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el estudio que le corresponde \u00a0 adelantar sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban \u00a0 consiste en un examen jur\u00eddico objetivo, que excluye cualquier \u00a0 consideraci\u00f3n sobre la conveniencia pol\u00edtica, oportunidad pr\u00e1ctica o utilidad, \u00a0 pues se trata de asuntos que le corresponden al Gobierno Nacional, en su \u00a0 facultad de celebrar acuerdos y dirigir las relaciones internacionales, y al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, al momento de aprobar o improbar como un todo (in \u00a0 toto) dichos acuerdos[846]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, en la sentencia C-252 de 2019, al estudiar el Acuerdo, \u00a0 se opt\u00f3 por modificar el alcance del control de constitucionalidad que adelanta \u00a0 la Corte frente a los tratados internacionales y las normas que los aprueban, \u00a0 intensificando el nivel de escrutinio. Lo anterior, configur\u00f3 un verdadero \u00a0 cambio de jurisprudencia que, en mi parecer, comporta una intervenci\u00f3n \u00a0 excesiva en las facultades del Ejecutivo de direcci\u00f3n y manejo de las relaciones \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala Plena, bajo el argumento de estar \u00a0 ejerciendo una \u201cfunci\u00f3n preventiva\u201d en el control de constitucionalidad \u00a0 del Acuerdo, interpret\u00f3 el tratado sin tomar en consideraci\u00f3n de manera adecuada \u00a0 las fuentes del derecho internacional p\u00fablico y las reglas de interpretaci\u00f3n de \u00a0 los tratados, lo que la llev\u00f3 a imponer su entendimiento particular sobre el \u00a0 sentido de ciertas cl\u00e1usulas a dos Estados soberanos. En efecto, para \u00a0 fundamentar el alcance de este control preventivo, en esta ocasi\u00f3n se parti\u00f3 por \u00a0 estudiar los efectos que, por ejemplo, se pueden desprender de las demandas \u00a0 internacionales de inversi\u00f3n interpuestas contra el Estado colombiano, con el \u00a0 fin de exponer las consecuencias negativas que se pueden generar tras la \u00a0 celebraci\u00f3n de ciertos acuerdos internacionales de inversi\u00f3n con otros Estados. \u00a0 Para esto, se opt\u00f3 por analizar la constitucionalidad del Acuerdo a partir de \u00a0 los hallazgos y conclusiones de diferentes tribunales arbitrales de inversi\u00f3n, \u00a0 los cuales decidieron casos sometidos a su conocimiento bajo otros tratados de \u00a0 los cuales Colombia no es parte. Lo anterior, en mi concepto, constituy\u00f3 una \u00a0 lectura inapropiada del tratado mismo por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, la Corte parece indicar que existe un sistema de precedentes en el \u00a0 derecho internacional al elaborar e interpretar conceptos jur\u00eddicos del Acuerdo \u00a0 ampar\u00e1ndose casi que exclusivamente en los fallos de tribunales de arbitraje \u00a0 inversionista-Estado. Lo anterior desconoce abiertamente el sistema de fuentes \u00a0 del derecho internacional, el cual establece como regla general que las \u00a0 decisiones arbitrales constituyen medios auxiliares para la determinaci\u00f3n de \u00a0 reglas de derecho[847], \u00a0 y no pueden vincular a Estados que no sean parte de la respectiva controversia[848]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante precisar que el Estado colombiano no ha aceptado o ratificado \u00a0 instrumento internacional alguno por medio del cual los fallos de estos \u00a0 tribunales arbitrales, que le resultan ajenos, constituyan un precedente o una \u00a0 regla de derecho b\u00e1sica que comprometa su responsabilidad internacional. Por \u00a0 ende, el an\u00e1lisis de la Corte parte de unas premisas que no son vinculantes o \u00a0 aplicables para este Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, la Corte ha incurrido en un uso indiscriminado de los fallos \u00a0 arbitrales para sustentar su posici\u00f3n. El derecho internacional moderno reconoce \u00a0 que los fallos y decisiones de cortes o tribunales internacionales tienen un rol \u00a0 relevante en la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas[849]. Sin \u00a0 embargo, en el presente caso la Corte ha omitido justificar c\u00f3mo los casos y la \u00a0 jurisprudencia que utiliza guardan alguna relaci\u00f3n para efectos de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Acuerdo. En efecto, a pesar de un n\u00famero extenso y \u00a0 pormenorizado de casos y sentencias citados, se extra\u00f1a un estudio de c\u00f3mo los \u00a0 hechos y el derecho aplicable en estos casos resulta en concreto pertinente para \u00a0 interpretar el texto espec\u00edfico del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la posici\u00f3n de la Corte se fundamenta en medios auxiliares para \u00a0 determinar reglas de derecho sin que precisamente se establezca c\u00f3mo dichos \u00a0 medios guardan alguna relaci\u00f3n con el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte desconoce el derecho internacional y el derecho colombiano \u00a0 al no interpretar el Acuerdo con fundamento en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 Derecho de los Tratados de 1969. En efecto, los art\u00edculos 31 a 33 de la \u00a0 mencionada Convenci\u00f3n, que fue ratificada por Colombia[850], establecen \u00a0 principios claros y precisos sobre c\u00f3mo interpretar tratados internacionales[851]. \u00a0 Sin embargo, la Corte omite interpretar el Acuerdo conforme a estos postulados, \u00a0 incurriendo en t\u00e9cnicas desconocidas o extra\u00f1as al derecho internacional. Por \u00a0 ejemplo, resulta cuestionable que la Corte no busque justificar o cuando menos \u00a0 explicar el uso de decisiones arbitrales a la luz del Art\u00edculo 31(3)(c) de la \u00a0 mencionada Convenci\u00f3n de Viena[852], \u00a0 sino que incurra en m\u00faltiples y juiciosas citas que est\u00e1n lejos de establecer su \u00a0 pertinencia y el alcance y contenido de cada una de las normas previstas en el \u00a0 Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 al basar la interpretaci\u00f3n del Acuerdo en decisiones arbitrales y doctrina de \u00a0 publicistas, los cuales apenas constituyen medios auxiliares para la \u00a0 determinaci\u00f3n de reglas de derecho[853], \u00a0 la Corte abandon\u00f3 el sistema de fuentes del derecho internacional, otorg\u00e1ndole a \u00a0 las decisiones arbitrales un valor superior al que realmente tienen, y omiti\u00f3 \u00a0 interpretarlo de manera adecuada, conforme a lo establecido en la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. La no observancia de estos \u00a0 presupuestos b\u00e1sicos conlleva a que buena parte de las conclusiones de la Corte \u00a0 parezcan estar motivadas en un an\u00e1lisis de mera conveniencia del Acuerdo, el \u00a0 cual no le est\u00e1 permitido realizar a esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0 Art\u00edculo 241 de nuestra Carta Pol\u00edtica. En este orden de ideas, al implementar \u00a0 un an\u00e1lisis jur\u00eddico extra\u00f1o al derecho internacional y al utilizar argumentos \u00a0 que escapan a un examen jur\u00eddico objetivo, la Corte busc\u00f3, en aras de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, imponer su visi\u00f3n propia sobre el contenido espec\u00edfico de \u00a0 ciertas cl\u00e1usulas, definiendo ella misma c\u00f3mo negociar, as\u00ed como determinar el \u00a0 alcance y contenido que deben tener ciertas expresiones en el Acuerdo. En mi \u00a0 opini\u00f3n, la Corte Constitucional no puede \u2013 y no debe \u2013 imponerle al Ejecutivo \u00a0 el contenido de dichas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considero que la Corte, en estas materias, debe ser especialmente respetuosa con \u00a0 el Ejecutivo, actuando con prudencia y auto-restricci\u00f3n (\u201cself-restraint\u201d), \u00a0 teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n misma le otorga al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica unas facultades especiales en el manejo de las relaciones \u00a0 internacionales. Adicionalmente, la Corte debe velar por un uso adecuado de las \u00a0 fuentes del derecho internacional e interpretar los tratados conforme a las \u00a0 normas vinculantes y aplicables al Estado colombiano. Cuando la Corte se aleja \u00a0 de estos postulados, se limita a analizar la conveniencia del Acuerdo, al \u00a0 pretender imponerle a dos Estados soberanos el alcance y el contenido de unas \u00a0 cl\u00e1usulas que negociaron libremente en el \u00e1mbito internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, no considero apropiado el argumento del \u201cd\u00e9ficit de \u00a0 deliberaci\u00f3n\u201d como fundamento para elevar el nivel de escrutinio de esta \u00a0 Corte en el control judicial de los tratados internacionales. Si bien de manera \u00a0 reiterada he sostenido que esta Corte puede ser un catalizador del d\u00e9ficit de \u00a0 deliberaci\u00f3n que eventualmente se presenta en la rama legislativa, no creo \u00a0 apropiado que este argumento sea usado cada vez que el juez constitucional est\u00e9 \u00a0 en desacuerdo con una decisi\u00f3n del Congreso, y mucho menos para desconocer \u00a0 dise\u00f1os institucionales que el propio Constituyente incluy\u00f3 en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Precisamente para prevenir este tipo de situaciones, he abogado porque esta \u00a0 Corte supla el d\u00e9ficit deliberativo del \u00f3rgano legislativo \u00fanicamente cuando \u00a0 est\u00e9n en riesgo minor\u00edas vulnerables, insulares y discretas, que hist\u00f3ricamente \u00a0 han sido sujeto de una discriminaci\u00f3n persistente o carecen de una adecuada voz \u00a0 en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular[854]. \u00a0 Se\u00f1alar que la Corte Constitucional es el lugar de mayor deliberaci\u00f3n para los \u00a0 acuerdos internacionales, en raz\u00f3n a que se celebran audiencias p\u00fablicas con \u00a0 amplia participaci\u00f3n, no s\u00f3lo desconoce la complejidad del proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de estos tratados, sino que puede tener el efecto \u00a0 indeseable de aumentar la pasividad y disfuncionalidad del \u00f3rgano legislativo[855], \u00a0 y disminuir el escrutinio p\u00fablico y la responsabilidad pol\u00edtica que sobre \u00e9ste y \u00a0 el Ejecutivo deben pesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES ESPEC\u00cdFICAS SOBRE LOS CONDICIONAMIENTOS DE LA PARTE RESOLUTIVA \u00a0 DE LA SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en el nuevo alcance del control abstracto de constitucionalidad \u00a0 asumido por la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena en trat\u00e1ndose de acuerdos \u00a0 internacionales de inversi\u00f3n, y la metodolog\u00eda utilizada para interpretar el \u00a0 Acuerdo, se opt\u00f3 por justificar una serie de condicionamientos contenidos en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia C-252 de 2019, de los cuales he decidido \u00a0 apartarme parcialmente, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera general, considero necesario resaltar que los condicionamientos \u00a0 incorporados en los puntos resolutivos primero a s\u00e9ptimo, (i) no resultaban \u00a0 necesarios, si se interpretaban las expresiones condicionadas conforme a las \u00a0 reglas contenidas en los art\u00edculos 31 a 33 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 Derecho de los Tratados de 1969; y (ii) buscaban imponer a dos Estados soberanos \u00a0 una definici\u00f3n \u00fanica, subjetiva y sin mayor sustento constitucional, de ciertos \u00a0 conceptos indeterminados, configur\u00e1ndose una injerencia indebida en las \u00a0 competencias del Ejecutivo de dirigir las relaciones internacionales, \u00a0 inmiscuy\u00e9ndose en asuntos de conveniencia que deben negociar y acordar las \u00a0 partes del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el condicionamiento incluido en el PRIMER punto \u00a0 resolutivo, considero que el mismo no resultaba indispensable, por cuanto no se \u00a0 observa que del texto del Acuerdo, ni del principio de reciprocidad, se derive \u00a0 que se otorgue un trato menos favorable, discriminatorio o injustificado a los \u00a0 nacionales frente a los inversionistas extranjeros. Parece dif\u00edcil de entender, \u00a0 salvo en el contexto de las ideas de don Andr\u00e9s Bello. El condicionamiento aqu\u00ed \u00a0 incorporado, en \u00faltimas, se refiere a un eje transversal de todo el Acuerdo, el \u00a0 cual debi\u00f3 ser interpretado con base en el principio de reciprocidad, que es una \u00a0 norma de derecho internacional aplicable bajo los art\u00edculos 9 y 226 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. \u00a0 Por lo anterior, reitero que se equivoca la Corte al intentar imponerle a los \u00a0 dos Estados una visi\u00f3n particular del importante principio de igualdad, sin \u00a0 hacer referencia a la cl\u00e1usula de trato nacional, que precisamente busca \u00a0 reflejar un desarrollo convencional de los art\u00edculos 13 y 100 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segunda medida, frente al condicionamiento incorporado en el SEGUNDO \u00a0 punto resolutivo, considero que \u00e9ste no se hac\u00eda necesario, pues bastaba con \u00a0 interpretar la expresi\u00f3n \u201cinter alia\u201d (que en lat\u00edn significa \u201centre \u00a0 otras cosas\u201d), con base en las reglas contenidas en los art\u00edculos 31-33 de \u00a0 la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, esto es, \u201cde \u00a0 buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del \u00a0 tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u201d. \u00a0 Sumado a esto, debe resaltarse que, al fijar el entendimiento de esta expresi\u00f3n, \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala Plena pretendi\u00f3 imponer a dos Estados soberanos una \u00a0 lectura espec\u00edfica del complejo est\u00e1ndar de trato justo y equitativo[856], \u00a0 lo cual constituye un desbordamiento de las facultades otorgadas a la Corte \u00a0 Constitucional y una injerencia desproporcionada en las competencias del \u00a0 Ejecutivo de dirigir las relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00faltimas, la determinaci\u00f3n sobre si este est\u00e1ndar es enunciativo o taxativo es \u00a0 un asunto que escapa a la competencia de la Corte, pues debe ser definido por \u00a0 los Estados parte, al momento de negociar, interpretar o aplicar el tratado, y \u00a0 ser\u00e1n los tribunales arbitrales, al momento de estudiar una controversia \u00a0 concreta, quienes deber\u00e1n determinar si se puede considerar que una actuaci\u00f3n \u00a0 particular se encuentra cobijada por esta expresi\u00f3n. Al buscar imponer una \u00a0 definici\u00f3n tan restrictiva como la planteada por la Corte en esta ocasi\u00f3n, se \u00a0 corre el riesgo de considerar que, en realidad, se est\u00e1n modificando \u00a0 sustancialmente las obligaciones adquiridas, lo que constituir\u00eda una reserva al \u00a0 contenido del acuerdo, la cual est\u00e1 proscrita frente a los tratados bilaterales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, considero que el condicionamiento a la expresi\u00f3n \u201cexpectativas \u00a0 leg\u00edtimas\u201d contenido en el CUARTO punto resolutivo no tiene en \u00a0 cuenta: (i) el r\u00e9gimen de limitaciones o excepciones de los Art\u00edculos 10, 11 y \u00a0 14 del Acuerdo[857]; \u00a0 y (ii) se ampara en casos que no tienen un texto similar al Acuerdo revisado y \u00a0 de los cuales Colombia no es parte[858], \u00a0 as\u00ed como en interpretaciones por parte de tribunales arbitrales las cuales, como \u00a0 ya se mencion\u00f3, constituyen un simple medio auxiliar[859]. En adici\u00f3n \u00a0 a esto, debe resaltarse que, en este caso, la Corte nuevamente opt\u00f3 por dictarle \u00a0 a los Estados parte del Acuerdo una definici\u00f3n unilateral y \u00fanica de esta \u00a0 expresi\u00f3n, sin mayor sustento constitucional, lo que podr\u00eda llegar a alterar el \u00a0 objeto y prop\u00f3sito de la cl\u00e1usula de Est\u00e1ndar M\u00ednimo de Trato, \u00a0 configur\u00e1ndose una reserva al modificar las obligaciones negociadas y pactadas \u00a0 por ambos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, conviene precisar que no existe una visi\u00f3n \u00fanica de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, pues \u00e9stas, por su propia definici\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta diferentes aspectos como el mercado o industria bajo el \u00a0 cual se realiza la inversi\u00f3n, la previsibilidad o imprevisibilidad de los \u00a0 cambios, el marco jur\u00eddico del Estado receptor de la inversi\u00f3n, o la actuaci\u00f3n \u00a0 del Estado al momento de la inversi\u00f3n[860]. \u00a0 En esa medida, se equivoca la Corte al pretender imponer a priori su \u00a0 propia visi\u00f3n al realizar un control abstracto de constitucionalidad sobre el \u00a0 Acuerdo. Son los Estados parte, al momento de negociar o interpretar el tratado, \u00a0 quienes se encuentran facultados para determinar los par\u00e1metros de este t\u00e9rmino, \u00a0 y si acogen o no una interpretaci\u00f3n restrictiva o expansiva, y ser\u00e1n los \u00a0 tribunales arbitrales, al estudiar una controversia particular, los encargados \u00a0 de determinar cu\u00e1ndo se puede considerar que se han vulnerado estas expectativas \u00a0 leg\u00edtimas, teniendo en cuenta las situaciones f\u00e1cticas concretas y las normas \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuarto lugar, frente al condicionamiento a la expresi\u00f3n \u201ctrato\u201d \u00a0 contenido en el SEXTO punto resolutivo, considero que, si \u00e9sta se hubiese \u00a0 interpretado a la luz de las fuentes del derecho internacional p\u00fablico (Art\u00edculo \u00a0 38(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia) en lugar de acudir a \u00a0 decisiones arbitrales, no se hubiese hecho necesario incluir dicho \u00a0 condicionamiento. Sumado a esto, debe destacarse que resulta al menos debatible \u00a0 que la Corte, bajo el argumento de estar protegiendo las competencias del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, haya optado por realizar dicha interpretaci\u00f3n al \u00a0 contenido del Acuerdo ampliando el control constitucional a los tratados \u00a0 internacionales, interfiriendo de este modo en las competencias propias del \u00a0 Ejecutivo en relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n y manejo de las relaciones \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en cuanto al condicionamiento de la expresi\u00f3n \u201cnecesarias y \u00a0 proporcionales\u201d, incorporado en el S\u00c9PTIMO punto resolutivo, \u00a0 considero que nuevamente se omitieron las limitaciones contenidas en el \u00a0 pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 10, 11 y 14 del Acuerdo en cuesti\u00f3n. En este sentido, \u00a0 para determinar el contenido de esta expresi\u00f3n bastaba con acudir a las fuentes \u00a0 del derecho internacional p\u00fablico dispuestas en el art\u00edculo 38(1) del Estatuto \u00a0 de la Corte Internacional de Justicia y a los criterios de interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en lugar de \u00a0 recurrir a la \u201cjurisprudencia de los tribunales internacionales\u201d[861]. \u00a0 Sumado a esto, debe recalcarse que la Corte, de nuevo, excedi\u00f3 sus competencias \u00a0 al buscar imponerle tanto al Estado colombiano como al Estado franc\u00e9s un \u00a0 entendimiento propio, sin sustento en el derecho internacional, de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cnecesarias y proporcionales\u201d, limit\u00e1ndolo a tal punto, que podr\u00eda \u00a0 constituir una obligaci\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, debe destacarse que si bien los resolutivos primero a s\u00e9ptimo \u00a0 establecen condicionamientos que, en muchos casos, dictan el sentido bajo el que \u00a0 deben entenderse ciertas cl\u00e1usulas, todos estos se encuentran sometidos al \u00a0 resolutivo OCTAVO, en donde se le advierte al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 que, \u201csi en ejercicio de su competencia constitucional de direcci\u00f3n de las \u00a0 relaciones internacionales, decide ratificar este tratado, (\u2026) deber\u00e1 adelantar \u00a0 las gestiones necesarias para propiciar la adopci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0 interpretativa conjunta con el representante de la Rep\u00fablica Francesa \u00a0 respecto de los condicionamientos se\u00f1alados en los resolutivos primero a s\u00e9ptimo \u00a0 de la presente decisi\u00f3n\u201d (resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular debe destacarse que lo ordenado por el OCTAVO punto \u00a0 resolutivo debe interpretarse seg\u00fan lo dispuesto por el literal a), numeral 3, \u00a0 del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de \u00a0 1969[862]. \u00a0 En ese sentido, debe entenderse que, estando en el marco de un \u201cacuerdo \u00a0 ulterior entre las partes acerca de la interpretaci\u00f3n del tratado o de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de sus disposiciones\u201d, el resultado de las gestiones adelantadas \u00a0 por el Ejecutivo no debe surtir tr\u00e1mite alguno ante el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 por cuanto no se est\u00e1n adquiriendo obligaciones nuevas, ni modificando las ya \u00a0 adquiridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de entenderse la orden frente al Presidente de la Rep\u00fablica como una \u00a0 obligaci\u00f3n de resultado, considero necesario reiterar mi posici\u00f3n respecto de la \u00a0 inclusi\u00f3n de declaraciones interpretativas unilaterales y reservas, contenida en \u00a0 mi salvamento de voto a la sentencia C-184 de 2016. Interpretarlo de este modo \u00a0 implicar\u00eda alterar sustancialmente el objeto y prop\u00f3sito del Acuerdo, mediante \u00a0 una reserva o declaraci\u00f3n interpretativa unilateral, las cuales no tienen cabida \u00a0 frente a acuerdos internacionales bilaterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos \u00a0 dejo planteada mi aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto, respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-252\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P. CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 me referir\u00e9 en primer lugar a la naturaleza, alcance y efectos del \u00a0 control de constitucionalidad material sobre las leyes que aprueban tratados \u00a0 comerciales y las razones por las cuales considero que la Sentencia C-252 de 2019 se apart\u00f3 \u00a0 injustificadamente del precedente sobre esta materia. En segundo lugar, expondr\u00e9 \u00a0 los argumentos que me llevan a separarme de algunos puntos de la parte \u00a0 resolutiva de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-252 de 2019 se apart\u00f3 del precedente \u00a0 en lo que se refiere a la naturaleza, \u00a0 alcance y efectos del control de constitucionalidad material sobre tratados \u00a0 comerciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La jurisprudencia constitucional ha precisado de manera \u00a0 reiterada que el alcance del control constitucional sobre tratados de \u00edndole \u00a0 comercial se circunscribe a un examen jur\u00eddico objetivo de sus cl\u00e1usulas en el \u00a0 que no se tienen en cuenta cuestiones relativas a la conveniencia pol\u00edtica, \u00a0 oportunidad o utilidad de la suscripci\u00f3n del tratado, ya que estos aspectos \u00a0 deben ser considerados por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del respeto instrumento \u00a0 internacional.[863] En el mismo sentido, se ha \u00a0 establecido que las eventuales p\u00e9rdidas econ\u00f3micas que puedan derivarse de la \u00a0 suscripci\u00f3n de un tratado comercial, no generan por s\u00ed solas una \u00a0 inconstitucionalidad de la norma, pues estos aspectos deben ser valorados por \u00a0 los \u00f3rganos de decisi\u00f3n pol\u00edtica al momento de negociar y aprobar el respectivo \u00a0 tratado.[864] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Sentencia C-252 de 2019 aument\u00f3 el grado de escrutinio \u00a0 judicial frente a la revisi\u00f3n que realiza esta Corte en materia de \u00a0 tratados internacionales comerciales, lo que supuso una modificaci\u00f3n del alcance \u00a0 del control constitucional en esta materia que desconoci\u00f3 la reiterada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que confiere al Presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre la \u00a0 conveniencia y oportunidad de suscribir este tipo de tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Este cambio \u00a0 de jurisprudencia pareciera adoptarse en raz\u00f3n a que as\u00ed lo solicitan algunos \u00a0 intervinientes del proceso de constitucionalidad[865] y \u00a0 porque en la actualidad est\u00e1n en curso varios arbitrajes internacionales de \u00a0 inversi\u00f3n en donde el Estado colombiano ha sido demandado por cuantiosas sumas \u00a0 de dinero.[866] Sin \u00a0 embargo, estos argumentos no justifican un cambio de precedente, pues en estos \u00a0 casos la jurisprudencia ha definido un conjunto de cargas argumentativas que \u00a0 deben satisfacerse siempre que el juez asume un nuevo rumbo jurisprudencial. \u00a0 Cargas de transparencia, que se refieren a la identificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 previas relevantes sobre casos parecidos; y cargas de suficiencia, que expliquen \u00a0 por qu\u00e9 se propone una nueva posici\u00f3n y por qu\u00e9 esta justifica un sacrificio de \u00a0 los principios de seguridad, confianza, igualdad y unidad.[867] Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las condiciones que pueden sustentar \u00a0 un cambio jurisprudencial son: (i) la reforma del par\u00e1metro normativo \u00a0 constitucional cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente; (ii) las \u00a0 transformaciones en la situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica que vuelvan \u00a0 inadecuada la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia hab\u00eda hecho sobre alg\u00fan \u00a0 asunto; y (iii) cuando cierta jurisprudencia resulta contraria a los valores, \u00a0 objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.[868] Sin \u00a0 embargo, la Sentencia no asume las cargas argumentativas que exige el cambio de \u00a0 jurisprudencia, pues no se advierte que el precedente fijado por esta Corte, en \u00a0 lo que se refiere al alcance del control constitucional sobre tratados de \u00edndole \u00a0 comercial, va a ser modificado. Por ende, esta decisi\u00f3n no se sustenta en \u00a0 ninguno de los eventos definidos por la jurisprudencia para fundamentar tal \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Sentencia \u00a0 de la cual me aparto materializa el mencionado cambio de precedente a trav\u00e9s de \u00a0 la introducci\u00f3n de un juicio de razonabilidad que utiliza como herramienta para \u00a0 analizar la constitucionalidad del tratado y cada una de sus cl\u00e1usulas. Esta \u00a0 circunstancia implica que el estudio de la Corte sobre el Acuerdo celebrado \u00a0 entre el Estado colombiano y el Estado franc\u00e9s se realice, injustificadamente, \u00a0 de manera m\u00e1s estricta e intensa, e introduciendo par\u00e1metros de conveniencia y \u00a0 oportunidad en el an\u00e1lisis constitucional, los cuales, como ya se dijo, son \u00a0 ajenos a este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En cuanto al \u00a0 mencionado juicio de razonabilidad, debo se\u00f1alar que la Sentencia C-252 de 2019 no justifica por qu\u00e9 \u00a0 debe introducirse esta herramienta en el examen de constitucionalidad de los \u00a0 tratados de \u00edndole comercial ni las razones por las que dicho juicio se compone \u00a0 de dos \u00fanicos pasos: uno que consiste en evaluar la legitimidad constitucional \u00a0 de \u201clas finalidades globales y de cada una de las cl\u00e1usulas del tratado\u201d; \u00a0 y otro que se concentra en la idoneidad del tratado \u201cen su conjunto\u201d y de \u00a0 \u201clas medidas individualmente previstas en dicho instrumento\u201d para alcanzar \u00a0 las finalidades planteadas. La \u00fanica justificaci\u00f3n que parece apoyar la \u00a0 implementaci\u00f3n del juicio de razonabilidad es la Sentencia C-031 de 2009 que se cita. Sin embargo, lo que \u00a0 se\u00f1ala esta providencia es que solamente cuando existan cl\u00e1usulas que afecten \u00a0 derechos fundamentales en un tratado de libre comercio, estas deber\u00e1n superar un \u00a0 test de razonabilidad para considerarse ajustadas a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Todas las dem\u00e1s cl\u00e1usulas que no restrinjan un derecho fundamental \u00a0 deben analizarse bajo una intensidad leve del control constitucional. Al \u00a0 respecto se dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, en cuanto a la intensidad \u00a0 del control de constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio, \u00a0 la Corte considera que aqu\u00e9l debe ser leve, en consideraci\u00f3n al amplio margen de \u00a0 discrecionalidad de que goza el Presidente de la Rep\u00fablica como director de las \u00a0 relaciones internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aqu\u00e9l se torna \u00a0 intenso en relaci\u00f3n con aquellas cl\u00e1usulas convencionales que afecten el \u00a0 disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y el \u00a0 trabajo, al igual que la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y raizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se debe precisar que, \u00a0 en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados de libre \u00a0 comercio, la Corte debe analizar si las normas que restringen derechos \u00a0 fundamentales superan un test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean \u00a0 constitucionales y que las restricciones sean adecuadas\u201d.[869] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ahora bien, la introducci\u00f3n del mencionado juicio \u00a0 de razonabilidad en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los tratados \u00a0 internaciones comerciales, implica que la Corte termina evaluando cuestiones \u00a0 atinentes a la conveniencia, oportunidad y utilidad de estos instrumentos. En \u00a0 efecto, en la sentencia de la cual me separo se afirma que una de las premisas \u00a0 en las que se funda este juicio es que, dado que la Constituci\u00f3n defiere a las \u00a0 ramas ejecutiva y legislativa la competencia para evaluar la conveniencia, \u00a0 oportunidad, utilidad o eficiencia de los tratados internacionales, \u201cen \u00a0 ejercicio de sus competencias, deben aportar razones y evidencia emp\u00edrica, \u00a0 concreta y suficiente, que justifique la celebraci\u00f3n de los mismos\u201d. Esto \u00a0 obliga a la Corte Constitucional a analizar la conveniencia, oportunidad y \u00a0 utilidad de estos tratados internacionales, en la medida en que debe considerar \u00a0 y evaluar los motivos por lo que el Gobierno Nacional y el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica negocian y aprueban un tratado internacional, asunto de contenido \u00a0 eminentemente pol\u00edtico y no jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Consideraciones en relaci\u00f3n con algunos puntos de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A partir de \u00a0 este nuevo alcance que se le otorga al control de constitucionalidad en materia \u00a0 de tratados comerciales, la mayor\u00eda de la Sala Plena decidi\u00f3 condicionar la \u00a0 exequibilidad de algunas cl\u00e1usulas del Acuerdo que se revisa. Al respecto, me \u00a0 aparto de los condicionamientos fijados en los numerales segundo, cuarto y \u00a0 s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la Sentencia C-252 de 2019, los cuales \u00a0 declararon la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cinter alia\u201d, \u00a0 \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d y \u201cnecesarias y proporcionales\u201d, t\u00e9rminos que no \u00a0 generaban reproche constitucional alguno ni ninguna interpretaci\u00f3n contraria a \u00a0 derechos o principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Considero \u00a0 que los mencionados condicionamientos resultan constitucionalmente problem\u00e1ticos \u00a0 en la medida en que la Corte impuso a los Estados firmantes del Acuerdo una \u00a0 innecesaria y particular interpretaci\u00f3n de dichos t\u00e9rminos, interfiriendo el \u00a0 amplio margen de discrecionalidad que tanto el Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica tienen para decidir sobre la conveniencia y \u00a0 oportunidad de suscribir este tipo de tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A las \u00a0 analizar las expresiones \u201cinter alia\u201d, \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d y \u201cnecesarias y \u00a0 proporcionales\u201d, la Corte no tuvo en cuenta las reglas relativas a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los tratados, previstas en el art\u00edculos 31[870] y 32[871] de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a las cuales debe acudirse \u00a0 si determinada cl\u00e1usula o expresi\u00f3n del respectivo instrumento internacional \u00a0 genera alguna duda sobre su contenido o alcance. Los citados art\u00edculos se\u00f1alan \u00a0 que los tratados deben \u201cinterpretarse de buena fe conforme al sentido \u00a0 corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00a0 estos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u201d, y enuncian una serie de reglas \u00a0 y medios de interpretaci\u00f3n complementarios que deben seguirse para estos \u00a0 efectos. Los condicionamientos impuestos por la Corte a la constitucionalidad de \u00a0 los mencionados t\u00e9rminos se apartan de las reglas interpretativas consagradas en \u00a0 la Convenci\u00f3n de Viena y desconocen el contexto del Acuerdo suscrito por el \u00a0 Gobierno de Colombia y el Gobierno de Francia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aunado a lo \u00a0 anterior, los condicionamientos fijados a las referidas expresiones\u00a0 se \u00a0 apoyan en diferentes providencias de tribunales arbitrales de inversi\u00f3n en casos \u00a0 que involucran a otros Estados en el marco de diferentes acuerdos comerciales.[872] Al \u00a0 respecto debo se\u00f1alar que, de conformidad con el derecho internacional, estas \u00a0 decisiones son simplemente criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n,[873] y de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[874] \u00a0tampoco podr\u00edan considerarse fuentes formales de derecho. Sin embargo, la \u00a0 Sentencia omite estas circunstancias y no justifica por qu\u00e9, a pesar de esto, \u00a0 tales decisiones pueden constituirse en par\u00e1metros de control constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos \u00a0 dejo plasmadas las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en la \u00a0 presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cdno. 1, fls 1 y ss.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cdno. 1, fls. 23 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cdno. 1, fls. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cdno. 1, fl. 114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cdno. 1, fls. 189 y 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cdno. 2, fls. 252 a 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Su texto completo puede consultarse en el sitio web: \u00a0 http:\/\/www.imprenta.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cdno. 1, fls. 48 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cdno. 1, fls. 71 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cdno. 1, fls. 145 a 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cdno. 1, fls. 160 a 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cdno. 2, fls. 319 a 346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cdno. 2, fls. 347 a 353. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cdno. 2, fls. 490 a 535. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cdno. 2, fls. 569 a 574. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Con excepci\u00f3n de los se\u00f1ores Gautier \u00a0 Mignot, Embajador de Francia en Colombia, y Alexander Toulemonde, Presidente de \u00a0 la C\u00e1mara colombo francesa de Comercio, todos los participantes en la audiencia \u00a0 presentaron escritos de intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con las preguntas formuladas en \u00a0 el auto 707 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cdno. 2, fls. 354 a 357.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] No present\u00f3 escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] No present\u00f3 escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cdno. 2, fls. 604 a 610. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cdno. 2, fls. 449 a 464. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cdno. 2, fls. 593 a 602. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cdno. 2, fls. 576 a 587. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cdno. 2, fls. 378 a 426. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cdno. 2, fls. 589 a 592. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cdno. 2, fls. 441 a 445. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cdno. 2, fls. 465 a 489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cdno. 2, fls. 359 a 377. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cdno. 2, fls. 612 a 633. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cdno. 2, fls. 537 a 561. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998, \u00a0 C-924 de 2000, C-576 de 2006 y C-184 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta Corte ha reiterado que el control de \u00a0 constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias \u00a0 incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en \u00a0 la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del tratado internacional. Cfr. Sentencias \u00a0 C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 \u00a0 de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Esta Corte ha reiterado que el control de \u00a0 constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias \u00a0 incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a \u00a0 consulta previa. Cfr. Sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, \u00a0 C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y \u00a0 C-048 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Arts. 189.2 y 241.10 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Cfr. Art. 9 de la CP. \u201cLas relaciones \u00a0 del Estado se fundamentan en (\u2026) el reconocimiento de los principios del derecho \u00a0 internacional aceptados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 7 de esta Convenci\u00f3n prev\u00e9 que \u00a0 tambi\u00e9n se considera que representa al Estado \u201cla persona que ejerce tal \u00a0 funci\u00f3n de conformidad con la pr\u00e1ctica seguida por los estados interesados, o de \u00a0 otras circunstancias\u201d, de las cuales se deduce que la intenci\u00f3n del Estado \u201cha \u00a0 sido considerar a esa persona\u201d como su representante (art. 7.1.b). A su vez, \u00a0 el art\u00edculo 7.2 prev\u00e9 que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, \u00a0 (i) \u201clos Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones \u00a0 exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de \u00a0 un tratado\u201d; (ii) \u201clos Jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1ticas, para la \u00a0 adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el \u00a0 cual se encuentran acreditados\u201d y (iii) \u00a0\u201clos representantes acreditados por los Estados ante una conferencia \u00a0 internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para \u00a0 la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cdno. 1, fl. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cdno. 1, fl. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Este reconocimiento tiene como fundamento \u00a0 normativo el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en \u00a0 adelante, OIT), el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto (art. 93 de la CP), as\u00ed como los derechos de participaci\u00f3n, \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de tales \u00a0 comunidades, previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1, 7, 70 y 330 de la \u00a0 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Convenio 169 de la OIT. Art. 6.1. \u201cAl \u00a0 aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) \u00a0 consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en \u00a0 particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias C-615 de 2009, C-915 de 2010 y \u00a0 C-187 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-767 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008, \u00a0 C-750 de 2008 y C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencias C-169 de 2001, SU-383 de \u00a0 2003 y C-187 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-767 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009, \u00a0 C-767 de 2012 y C-359 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-750 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-027 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias C-1051 de 2012 y C-217 de 2015. \u00a0 Cfr. Sentencia C-915 de 2010. \u201cEn esta oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 consulta previa no era necesaria porque el acuerdo no estaba dirigido \u00a0 especialmente a las comunidades ind\u00edgenas y su objeto tampoco se situaba \u00a0 mayormente sobre un territorio ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias C-047 de 2017 y C-214 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Id. Cfr. Sentencia C-048 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-214 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Los derechos y beneficios previstos en \u00a0 dicho tratado para los inversionistas suponen que ostentan tal condici\u00f3n \u201clas \u00a0 personas f\u00edsicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes \u00a0 Contratantes\u201d, \u201ccualquier persona jur\u00eddica constituida en el territorio \u00a0 de una de las Partes Contratantes\u201d, o \u201ccontralada directa o \u00a0 indirectamente por nacionales de las Partes Contratantes\u201d (art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cdno. 1, fl. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias C-047 de 2017 y C-048 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cdno. Pruebas 1, fls. 1 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art. 142 de la Ley 5 de 1992. \u201cIniciativa \u00a0 privativa del gobierno. S\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del \u00a0 Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 20. Leyes aprobatorias \u00a0 de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con \u00a0 entidades de derecho internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art. 154 de la CP. \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n \u00a0 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones \u00a0 internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cdno. Pruebas 1, fl. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los siguientes requisitos: (\u2026) haber \u00a0 sido publicado por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cRecibido un proyecto, se \u00a0 ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cdno. Pruebas. 1, fl. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art. 2 de la Ley 3 de 1992. \u201cTanto en el \u00a0 Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones \u00a0 Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de \u00a0 acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las \u00a0 Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete \u00a0 (7) a saber: Comisi\u00f3n Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y \u00a0 diecinueve (19) miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: pol\u00edtica \u00a0 internacional; defensa nacional y fuerza p\u00fablica; tratados p\u00fablicos; carrera \u00a0 diplom\u00e1tica y consular; comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica; pol\u00edtica \u00a0 portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos \u00a0 diplom\u00e1ticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; \u00a0 nacionalidad; extranjeros; migraci\u00f3n; honores y monumentos p\u00fablicos; servicio \u00a0 militar; zonas francas y de libre comercio; contrataci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art. 150 de la Ley 5 de 1992. \u201cLa designaci\u00f3n de los ponentes ser\u00e1 facultad de la Mesa Directiva \u00a0 de la respectiva Comisi\u00f3n. Cada proyecto de ley tendr\u00e1 un ponente, o varios, si \u00a0 las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habr\u00e1 un ponente coordinador quien \u00a0 adem\u00e1s de organizar el trabajo de la ponencia ayudar\u00e1 al Presidente en el \u00a0 tr\u00e1mite del proyecto respectivo. (\u2026) Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa \u00a0 Directiva debe garantizar la representaci\u00f3n de las diferentes bancadas en la \u00a0 designaci\u00f3n de los ponentes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cdno. Pruebas 1, fls. 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cdno. Pruebas 1, fls. 38 a 54. Dicho \u00a0 informe contiene sus consideraciones generales sobre la iniciativa, el resumen \u00a0 del articulado del proyecto, la proposici\u00f3n de aprobar la ponencia en el primer \u00a0 debate, as\u00ed como los tres art\u00edculos del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cdno. Pruebas 1, fls. 62 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art. 160.4 de la CP. Cfr. Sentencia C-1040 \u00a0 de 2015. \u201cTodo Proyecto de Ley o de Acto \u00a0 Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada \u00a0 de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (\u2026) De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el informe de ponencia no s\u00f3lo resulta \u00a0 obligatorio para el inicio de la discusi\u00f3n parlamentaria en las comisiones \u00a0 respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentaci\u00f3n antes de \u00a0 iniciar el debate en las plenarias de cada C\u00e1mara. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en \u00a0 sentencia C-1039 de 2004, al establecer que a trav\u00e9s del cumplimiento de este \u00a0 requisito, se persigue agilizar el tr\u00e1mite de los proyectos de ley o de reforma \u00a0 constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los \u00a0 congresistas conocer con anterioridad las materias que ser\u00e1n objeto de debate y \u00a0 votaci\u00f3n, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria. \u00a0 En este orden de ideas, se apel\u00f3 a lo previsto en el art\u00edculo 185 de la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992, conforme al cual: \u201cEn la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate se \u00a0 seguir\u00e1, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el \u00a0 primer debate\u201d, como soporte normativo para extender su aplicaci\u00f3n \u00a0 normativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art. 156 de la Ley 5 de 1992. \u201cEl \u00a0 informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de \u00a0 la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art. 157 de la Ley 5 de 1992. \u201cIniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate \u00a0 no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. No ser\u00e1 \u00a0 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de \u00a0 conveniencia, la Comisi\u00f3n. El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 \u00a0 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual \u00a0 comenzar\u00e1 el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en \u00a0 consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o \u00a0 negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre \u00a0 del debate.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cdno. Pruebas 2, fls. 41 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cdno. Pruebas 2, fl. 48. Indic\u00f3 su t\u00edtulo, \u00a0 n\u00famero de radicaci\u00f3n, autores, ponente y las Gacetas del Congreso en las que fue \u00a0 publicado su contenido y la ponencia para primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cdno. Pruebas. 1, fls. 41 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art. 145 de \u00a0 la CP. \u201cEl Congreso \u00a0 pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con \u00a0 menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse \u00a0 con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, \u00a0 salvo que la Constituci\u00f3n determine un quorum diferente.\u201d Cfr. \u00a0 Sentencias\u00a0C-322 de 2006 \u00a0 y C-750 de 2008.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Id. \u00a0 Sentencia \u00a0C-337 de 2015.\u00a0La Corte ha reiterado que la \u00a0 existencia del quorum deliberativo m\u00ednimo \u201cno permite\u00a0per se\u00a0que los parlamentarios \u00a0 asistentes adopten decisi\u00f3n alguna (\u2026) por lo tanto (\u2026) las decisiones s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n tomarse con la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, \u00a0 salvo que la Constituci\u00f3n determine un quorum diferente\u201d.\u00a0Por lo \u00a0 tanto, dicha disposici\u00f3n dispone\u00a0\u201ccomo regla general un\u00a0quorum decisorio\u00a0que corresponde a la \u00a0 mitad m\u00e1s uno de los integrantes habilitados de cada corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n, \u00a0 quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votaci\u00f3n para \u00a0 manifestar su voluntad y resolver v\u00e1lidamente sobre cualquier asunto sometido a \u00a0 su estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cdno. Pruebas. 1, fls. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cdno. Pruebas 1, fl. 41 y ss. El Secretario \u00a0 inform\u00f3 que \u201chan votado por el S\u00ed ocho (8) honorables Senadores, un (1) \u00a0 honorable Senador ha votado por el No. En consecuencia, ha sido aprobada la \u00a0 proposici\u00f3n final con que termina el informe de ponencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art. 133 de la CP. \u201cLos miembros de cuerpos \u00a0 colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar \u00a0 consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y \u00a0 p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art. 146 de la CP. \u201cEn el Congreso \u00a0 pleno, en las C\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n \u00a0 por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija \u00a0 expresamente una mayor\u00eda especial.\u201d Sentencia C-047 de 2017. \u201cLa Corte ha \u00a0 dejado claro que, en los casos de proyectos de leyes aprobatorios de tratados \u00a0 internacionales, la mayor\u00eda que se exige para que se surta su aprobaci\u00f3n es la \u00a0 mayor\u00eda simple\u201d. Cfr. Sentencias C-089 de 2014, C-750 de 2008, C-322 de 2006 \u00a0 y C-008 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cdno. Pruebas 1, fl. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cdno. Pruebas 1, fls. 41 y ss. El \u00a0 Secretario inform\u00f3 que \u201chan votado por el S\u00ed ocho (8) honorables Senadores, \u00a0 un (1) honorable Senador ha votado por el No. En consecuencia, ha sido aprobada \u00a0 la omisi\u00f3n de la lectura del articulado y el articulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cdno. Pruebas 1, fl. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cdno. Pruebas 1, fls. 41 y ss. Tras la \u00a0 votaci\u00f3n, el Secretario inform\u00f3 que \u201chan votado por el S\u00ed ocho (8) honorables \u00a0 Senadores, un (1) honorable Senador ha votado por el No. En consecuencia ha sido \u00a0 aprobado el t\u00edtulo del proyecto de ley y el querer de esta comisi\u00f3n que tenga \u00a0 segundo debate\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cdno. Pruebas 2, fls. 29 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art. 160 de la CP. \u201cEntre el primero y \u00a0 el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la \u00a0 otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cdno. Pruebas 1, fls. 69 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cdno. Pruebas 2, fls. 29 y ss. Dicho \u00a0 informe contiene sus consideraciones generales sobre la iniciativa, el resumen \u00a0 del articulado del proyecto, la proposici\u00f3n de aprobar la ponencia en el segundo \u00a0 debate, as\u00ed como los tres art\u00edculos del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cdno. Pruebas 1, fl. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Id. Indic\u00f3, adem\u00e1s, su t\u00edtulo y n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n, autores, ponente y las Gacetas del Congreso en las que fue publicado \u00a0 su contenido y la ponencia para primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cdno. Pruebas 1, fls. 108 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cdno. Pruebas 1, fl. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cdno. Pruebas 1, fls. 108 y ss. Tras la \u00a0 votaci\u00f3n, el Secretario inform\u00f3 \u201cel siguiente resultado: Por el S\u00ed: 47, por \u00a0 el No: 6. Total: 53 votos (\u2026) En consecuencia, ha sido aprobada la proposici\u00f3n \u00a0 positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley n\u00famero 108 \u00a0 de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cdno. Pruebas 1, fl. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cdno. Pruebas 1, fls. 108 y ss. El \u00a0 Secretario inform\u00f3 \u201cel siguiente resultado: Por el S\u00ed: 56, Por el No: 5; \u00a0 Total: 61 votos. En consecuencia, ha sido aprobada la omisi\u00f3n de la lectura del \u00a0 articulado, el articulado en bloque, el t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1mite en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cdno. Pruebas 1, fl. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cdno. Pruebas 1, fl. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cdno. Pruebas 1, fl. 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cdno. Pruebas 1, fl. 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cdno. Pruebas 1, fls. 124 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cdno. Pruebas 1, fls. 145 y ss. Dicho \u00a0 informe contiene la referencia al tr\u00e1mite legislativo adelantado, los objetivos \u00a0 del proyecto de Ley, el texto del tratado internacional, los beneficios de esta \u00a0 iniciativa y la proposici\u00f3n de aprobaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cdno. Pruebas 2, fls. 66 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cdno. Pruebas 1, fl. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cdno. Pruebas 2, fls. 111 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cdno. Pruebas 1, fls. 181 y ss. Tras la \u00a0 votaci\u00f3n, el Secretario inform\u00f3 que \u201chan votado 13 honorables Representantes, \u00a0 los 13 han votado por el S\u00ed, en consecuencia, ha sido aprobado el informe de \u00a0 ponencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cdno. Pruebas 2, fls. 111 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cdno. Pruebas 2, fls. 111 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Id. El Secretario inform\u00f3 que \u201chan \u00a0 votado 14 honorables Representantes, los 14 han votado por el S\u00ed, en \u00a0 consecuencia, ha sido aprobado el articulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cdno. Pruebas 2, fls. 111 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Id. El Secretario inform\u00f3 que \u201chan \u00a0 votado 14 honorables Representantes, los 14 han aprobado el t\u00edtulo y la pregunta \u00a0 del proyecto de ley en discusi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cdno. Pruebas. 2, fls. 29 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art. 160 de la CP. \u201cEntre el primero y \u00a0 el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la \u00a0 otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d. Sentencia C-565 de \u00a0 1997. \u201cEntre el \u00a0 primero y el segundo debate de un proyecto de Ley deber\u00e1 mediar un lapso no \u00a0 inferior a ocho d\u00edas. Estos son comunes\u201d. Sentencia C-446 de 2009. \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 160 de la \u00a0 Carta, el t\u00e9rmino que debe mediar para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la \u00a0 comisi\u00f3n constitucional respectiva y la plenaria, debe ser \u201cno inferior\u201d a 8 \u00a0 d\u00edas. Y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n \u00a0 del debate en la otra, \u201cpor lo menos\u201d de 15 d\u00edas. Estos plazos, deben \u00a0 contabilizarse en d\u00edas comunes y no h\u00e1biles\u201d. Cfr. Sentencias C-708 \u00a0 de 1996, C-002 de 1996 y C-1153 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cdno. Pruebas 1. fls. 183 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cdno. Pruebas 2, fls. 130 y ss. Dicho \u00a0 informe contiene la informaci\u00f3n relativa al tr\u00e1mite legislativo, los objetivos \u00a0 del tratado internacional, sus beneficios, su texto y la proposici\u00f3n de \u00a0 aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cdno. 1, fl. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cdno. 1, fl. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Id. Tras la votaci\u00f3n, el Secretario \u00a0 inform\u00f3: \u201cse cierra el registro, la votaci\u00f3n final es la siguiente: Por el \u00a0 S\u00ed: 73 votos electr\u00f3nicos y 3 manuales, para un total por el S\u00ed de 76 votos. Por \u00a0 el No 13 votos electr\u00f3nicos, ninguno manual, para un total por el No de 13 \u00a0 votos. Se\u00f1or Presidente ha sido aprobado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cdno. 1, fl. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Id. El Secretario inform\u00f3: \u201cla votaci\u00f3n \u00a0 es la siguiente: Por el S\u00ed 74 votos electr\u00f3nicos y 4 manuales para un total por \u00a0 el S\u00ed de 78 votos. Por el No 9 votos electr\u00f3nicos, ninguno manual para un total \u00a0 por el No de 9 votos. Se\u00f1or Presidente, ha sido aprobado el articulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cdno. 1, fl. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cdno. Pruebas 1, fl. 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cdno. Pruebas 1, fl. 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201cNing\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado \u00a0 en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr. Sentencia C-360 de 2016. Refiri\u00e9ndose \u00a0 al c\u00e1lculo del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la Corte resalt\u00f3 que \u201cse verifica al observar \u00a0 la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica y la fecha \u00a0 en que fue aprobado en cuarto debate\u201d. Sentencia C-150 de 2009. \u201cEs \u00a0 necesario manifestar que, aunque en principio podr\u00eda pensarse que no se le dio \u00a0 cabal cumplimiento al art\u00edculo 162 Superior que establece que\u00a0\u201cning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 \u00a0 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas, lo cierto es que el proyecto \u00a0 que culmin\u00f3 como Ley 1198 de 2008, s\u00ed fue considerado en menos de dos \u00a0 legislaturas. Esta conclusi\u00f3n surge al observar la fecha en que el proyecto fue \u00a0 radicado en el Senado de la Rep\u00fablica y la fecha en que fue aprobado en cuarto \u00a0 debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cdno. 1, fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cdno. 1, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia C-446 de 2009. \u201cPara la \u00a0 suscripci\u00f3n de un convenio que comprometa al Estado colombiano, se deben agotar \u00a0 diversas etapas sucesivas en la que intervienen las distintas ramas del poder \u00a0 p\u00fablico para su perfeccionamiento \u2013por tratarse de un acto complejo\u2013\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ver. Art. 46 de la Convenci\u00f3n de Viena. \u00a0 Cfr. Sentencias C-750 de 2008 y C-446 de 2009. El incumplimiento de los \u00a0 requisitos previstos por el ordenamiento dom\u00e9stico para la celebraci\u00f3n y \u00a0 ratificaci\u00f3n de un tratado constituye un vicio del consentimiento, susceptible \u00a0 de dar lugar a la nulidad del tratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998, \u00a0 C-924 de 2000, C\u2013576 de 2006 y C-184 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencias C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencias C-031 de 2009 y C-150 de 2009. \u00a0 En el control constitucional de tratados en materia comercial: \u201c[S]e debe \u00a0 tener en cuenta que estos deben ser conformes con el llamado \u201cbloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d, muy especialmente, respecto a aquellas normas que tienen \u00a0 rango de ius cogens, es decir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n \u00a0 de Viena de 1969, [es decir] aquellas disposiciones imperativas de derecho \u00a0 internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de \u00a0 Estados en su conjunto como normas \u201cque no admite acuerdo en contrario y que \u00a0 s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional que \u00a0 tenga el mismo car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-225 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver, por ejemplo, sentencias C-008 de 1997, \u00a0 C-864 de 2006, C-031 de 2009, C-446 de 2009, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-199 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencias C-446 de 2009 y C-031 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ver. Sentencias C-249 de 1994, C-294 de \u00a0 2002, C-750 de 2008 y C-169 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Id. Cfr. Sentencia C-150 de 2009. \u201cEl \u00a0 control material por parte de la Corte del tratado internacional y de su ley \u00a0 aprobatoria, consiste, como se ha mencionado, en confrontar las disposiciones \u00a0 del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con la totalidad de los \u00a0 preceptos constitucionales, para determinar su coherencia o no con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencias C-031 de 2009 y C-150 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia C-446 de 2009. \u201cLos tratados \u00a0 internacionales suscritos por Colombia en materia econ\u00f3mica y comercial o \u00a0 aquellos relacionados con el derecho comunitario, no ostentan esa jerarqu\u00eda \u00a0 normativa superior ni constituyen par\u00e1metros de constitucionalidad, ya que \u00a0 responden exclusivamente a aspectos econ\u00f3micos, comerciales, fiscales, \u00a0 aduaneros, de inversiones, etc., y son por ese hecho ajenos al bloque de \u00a0 constitucionalidad. En consecuencia no son normativa de contraste en el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional que adelanta esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencias C-446 de 2009 y C-031 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ver, entre otras, las sentencias C-178 de \u00a0 1995, C-031 de 2009, C-446 de 2009, C-864 de 2006, C-129 de 2012, C-169 de 2012, \u00a0 C-199 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Id. Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia C-031 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Art. 189.2 de la CP. \u201cCorresponde al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema \u00a0 Autoridad Administrativa: 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a \u00a0 los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y \u00a0 celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o \u00a0 convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Art. 150.16 de la CP. \u201cCorresponde al \u00a0 Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o \u00a0 con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el \u00a0 Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir \u00a0 parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan \u00a0 por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia C-446 de 2009. \u201cPrecisamente \u00a0 en materia de Tratados de Libre Comercio, la Corte ha insistido reiteradamente \u00a0 que las consideraciones de conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia del \u00a0 instrumento internacional, son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal, \u00a0 dado que el an\u00e1lisis en las etapas de negociaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n legislativa del \u00a0 tratado y su conveniencia, corresponden al Presidente y el Congreso \u00a0 respectivamente. Son ellos quienes deben, dentro del fuero de sus competencias, \u00a0 evaluar su pertinencia y la justificaci\u00f3n de la adopci\u00f3n de un convenio \u00a0 internacional en la legislaci\u00f3n interna, conforme a las atribuciones asignadas a \u00a0 cada Rama del Poder P\u00fablico por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia C-864 de 2006. \u201c(&#8230;) La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0 que Colombia es un Estado \u00a0 Social de Derecho, organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica. De esta manera, \u00a0 la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que la legitimidad del poder p\u00fablico en el pa\u00eds \u00a0 reposar\u00eda en el acatamiento de diversos valores &#8211; expresados en el concepto \u00a0 \u201cEstado social de derecho\u201d &#8211; y de diversos procedimientos propios del r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico. Estos presupuestos determinan fundamentalmente la estructura y la \u00a0 acci\u00f3n del Estado colombiano y, por lo tanto, tambi\u00e9n su actividad a nivel \u00a0 internacional y los procesos de integraci\u00f3n en los que participe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencias C-178 de 1995 y C-446 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia C-031 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia C-178 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia C-178 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Id.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia C-031 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencias C-864 de 2006 y C-446 de 2009. \u201cPara \u00a0 la Corte, cualquier problema que se origine en la aplicaci\u00f3n de los Anexos y que \u00a0 implique la violaci\u00f3n o amenaza de dichos derechos constitucionales, escapa al \u00a0 \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, por lo que su defensa se \u00a0 puede obtener mediante el ejercicio de las otras acciones constitucionales \u00a0 reconocidas en la Carta Fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia C-864 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia C-178 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia C-178 de 1995. Cfr. Sentencia \u00a0 C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Algunas excepciones est\u00e1n representadas en las sentencias previas al \u00a0 Acto Legislativo 1 de 1999, en las cuales se declar\u00f3 inexequible la cl\u00e1usula que \u00a0 proscrib\u00eda la indemnizaci\u00f3n sin expropiaci\u00f3n, permitida en ese entonces por el \u00a0 art. 58 de la CP. Ver, sentencias C-379 de 1996, C-385 de 1996, C-008 de 1997 y \u00a0 C-494 de 1996. A su vez, frente a otros instrumentos de derecho internacional de \u00a0 inversiones, la Corte ha ordenado la suscripci\u00f3n de declaraciones \u00a0 interpretativas. Al respecto, ver la sentencia C-184 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] El cual fue reformado mediante el &#8220;Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre \u00a0 Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, hecho en Lima \u00a0 el siete (7) de mayo 2001 y de la Ley 801 de 2003. Cfr. Sentencia C-961 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] TLC con M\u00e9xico y Venezuela (Ley 172 de \u00a0 1994, declarada exequible mediante la sentencia C-178 de 1995), TLC con EEUU \u00a0 (Ley 1143 de 2007, declarada exequible por medio de la sentencia C-750 de 2008), \u00a0 TLC con El Salvador, Guatemala y Honduras (Ley 1241 de 2008, declarada exequible \u00a0 mediante la sentencia C-446 de 2009) TLC con Canad\u00e1 (Ley 1363 de 2009, declarada \u00a0 exequible en la sentencia C-608 de 2010), Acuerdo de Libre Comercio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile \u2013 Protocolo adicional a Acuerdo de \u00a0 Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica para el Establecimiento de un Espacio Econ\u00f3mico \u00a0 Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993 (Ley 1189 de \u00a0 2008, declarada exequible mediante la sentencia C-031 de 2009), Protocolo \u00a0 Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico (Ley 1746 de 2014, \u00a0 declarada exequible mediante la sentencia C-620 de 2015), TLC con Costa Rica \u00a0 (Ley 1763 de 2015, declarada exequible por medio de la sentencia C-157 de 2016), \u00a0 TLC con Corea (Ley 1746 de 2014, declarada exequible mediante la sentencia C-184 \u00a0 de 2016), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Convenio Constitutivo del Organismo \u00a0 Multilateral de Inversiones (Ley 149 de 1995, declarada exequible mediante la \u00a0 sentencia C-203 de 1995), Convenio sobre arreglo \u00a0 de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros \u00a0 Estados (Ley 267 de 1995, declarada exequible por la sentencia C-442 de 1996), \u00a0 Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino (Acuerdo \u00a0 de Cartagena &#8211; Ley 323 de 1996, declarada exequible mediante la sentencia C-231 \u00a0 de 1997), Acuerdo de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica suscrito entre los \u00a0 Gobiernos de la Rep\u00fablica de Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, \u00a0 de la Rep\u00fablica del Paraguay, de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados \u00a0 Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica \u00a0 del Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Pa\u00edses miembros de la \u00a0 Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional R\u00e9gimen de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias (Ley 1000 de 2005, declarada exequible mediante la sentencia C-864 \u00a0 de 2006), entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] CD, min. 10:55 y min. 1:39:00. El MinCIT \u00a0 sostuvo que es la entidad del Gobierno Nacional a cargo de liderar las \u00a0 negociaciones de los AIIs, y que la determinaci\u00f3n de su conveniencia es una \u00a0 decisi\u00f3n que recae bajo la \u00f3rbita exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Cdno. 2, fl. 450. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Cdno. 2, fl. 450. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] CD, min. 1:52:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Cdno. 2, fl. 621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Sentencia C-864 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia C-178 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Por ejemplo, en materias econ\u00f3micas y de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Sentencia C-178 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sentencia C-569 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Id. Cfr. Intervenci\u00f3n de Ren\u00e9 Urue\u00f1a. \u201cNo \u00a0 es suficiente que la Corte Constitucional analice el texto de las diferentes \u00a0 cl\u00e1usulas a partir de una interpretaci\u00f3n meramente textual o literal del mismo, \u00a0 sino que debe hacerlo a la luz de su contenido como ha sido interpretado por los \u00a0 laudos de arbitraje\u201d. Cdno. 2, fls. 612 a 633. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Treaties and Subsequent Practice (OUP, \u00a0 2013). Second Report for the International Law Comission Study Group on Treaties \u00a0 over Time, Jurisprudence Under Special Regimes Related to Subsequent Agreements \u00a0 and Subsequent Practice, 233. En cuanto a esta conclusi\u00f3n, solo a t\u00edtulo \u00a0 ilutrativo, al finalizar 2017, se hab\u00edan llevado a cabo 534 arbitrajes de \u00a0 inversion. Ver. World Investment Report. United Nations Conference on Trade and \u00a0 Development, p. 11. La Corte resalta que, a la \u00a0 luz del art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, \u201clas \u00a0 doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones\u201d \u00a0 son \u201cmedio auxiliar para la determinaci\u00f3n de las reglas de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] United Nations Conference on Trade and \u00a0 Development, World Investment Report 2018 (Geneve, United Nations, 2018), 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] World Bank. International Center for \u00a0 Settlement of Investment Disputes. The ICSID Caseload \u2013 Statistics (Issue \u00a0 2019-I), 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Id. P. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Id. P. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] CD, min. 3:20:40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Cdno. 2, fls. 565 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Equivalente a USD$ 84.500 millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] CD, min. 3:24:55. El MinCIT resalt\u00f3 que \u201cha \u00a0 intentado, luego de las decisiones del Consejo Superior de Comercio Exterior en \u00a0 su cent\u00e9sima sesi\u00f3n, de tratar de abordar todas las discusiones sobre \u00a0 interpretaci\u00f3n, el efecto de enfriamiento regulatorio, sobre la cl\u00e1usula de \u00a0 naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, sobre la vigencia y definici\u00f3n de inversionista de una \u00a0 manera progresiva y met\u00f3dica que no env\u00ede unas se\u00f1ales negativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] CD, min. 4:19:15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sentencias C-864 de 2006. C-031 de 2009 y \u00a0 C-446 de 2009. \u201cAquellos elementos estrictamente t\u00e9cnicos y operativos que \u00a0 resulten de la aplicaci\u00f3n de un tratado de libre comercio, pueden ser resueltos \u00a0 mediante el ejercicio de las respectivas acciones judiciales (\u2026) \u00a0 Finalmente, aun cuando el contenido de los Anexos, previamente descrito, no \u00a0 genera prima facie ninguna violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues corresponden a \u00a0 aspectos esencialmente t\u00e9cnicos y operativos que permiten la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones previstas en el Acuerdo de Complementaci\u00f3n suscrito, esto no \u00a0 significa que algunos asuntos espec\u00edficos puedan suscitar controversia en su \u00a0 ejecuci\u00f3n, especialmente, en lo referente a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y colectivos. Para la Corte, cualquier problema que se origine en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los Anexos y que implique la violaci\u00f3n o amenaza de dichos \u00a0 derechos constitucionales, escapa al \u00e1mbito del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, por lo que su defensa se puede obtener mediante el ejercicio \u00a0 de las otras acciones constitucionales reconocidas en la Carta Fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Naciones Unidas. Asamblea General. \u00a0 A\/RES\/56\/83. Art. 2 \u201cElementos \u00a0 del hecho internacionalmente il\u00edcito del Estado. Hay hecho internacionalmente il\u00edcito del \u00a0 Estado cuando un comportamiento consistente en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n: a) Es \u00a0 atribuible al Estado seg\u00fan el derecho internacional; y b) Constituye una \u00a0 violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n internacional del Estado\u201d. Art. 4. Comportamiento de los \u00f3rganos \u00a0 del Estado. 1. Se considerar\u00e1 hecho del Estado seg\u00fan el derecho \u00a0 internacional el comportamiento de todo \u00f3rgano del Estado, ya sea que ejerza \u00a0 funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra \u00edndole, cualquiera que \u00a0 sea su posici\u00f3n en la organizaci\u00f3n del Estado y tanto si pertenece al gobierno \u00a0 central como a una divisi\u00f3n territorial del Estado\u201d. CD, min. 1:21:50. Seg\u00fan \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Rivas. \u201cLos \u00a0 art\u00edculos sobre responsabilidad internacional del Estado de 2011 de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Derecho Internacional de Naciones Unidas codifican normas de derecho \u00a0 internacional consuetudinario. Estas obligan a todos los Estados. Y a estas se \u00a0 refieren los art\u00edculos 15 y 17 del tratado sub examine. Art\u00edculo 2: \u201cdos \u00a0 elementos para que se constituyan un hecho internacionalmente il\u00edcito: (i) el \u00a0 comportamiento debe ser atribuible al Estado seg\u00fan el derecho internacional y \u00a0 (ii) el comportamiento debe constituir una violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0 internacional de Estado. Si estos dos elementos se dan, el Estado ser\u00e1 \u00a0 responsable internacionalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sentencia C-750 de 2008. \u201cCon excepci\u00f3n \u00a0 de lo previsto en la cl\u00e1usula 46 de la Convenci\u00f3n de Viena, que el regula el \u00a0 tema de la nulidad de los tratados\u201d. Cfr. Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Cdno. 2, fls. 465 y ss. \u201c(\u2026) que \u00a0 determin\u00f3 que las leyes 422 de 1998 y 1341 de 2009 no eran de aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva y que la reversi\u00f3n de las concesiones, conforme a los contratos \u00a0 suscritos antes de esta fecha, inclu\u00edan los bienes afectos a las mimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Cdno. 2, fls. 465 y ss. \u201cpor medio de la \u00a0 cual se delimita el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Cdno. 2, fls. 465 y ss. \u201cque tuvo como \u00a0 efecto la prohibici\u00f3n de la actividad minera en los p\u00e1ramos y dispuso la \u00a0 suspensi\u00f3n de todas las operaciones mineras activas en esa zona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Cdno. 2, fls. 465 y ss. \u201c(\u2026) que \u00a0 determin\u00f3 que las leyes 422 de 1998 y 1341 de 2009 no eran de aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva y que la reversi\u00f3n de las concesiones conforme a los contratos \u00a0 suscritos antes de esta fecha inclu\u00edan los bienes afectos a las mimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Cdno. 2, fls. 465 y ss. \u201cen la que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la demandante no ten\u00eda derecho a una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Cdno. 2, fls. 465 y ss. \u201cque tuvo como \u00a0 efecto la prohibici\u00f3n de la actividad minera en los p\u00e1ramos y dispuso la \u00a0 suspensi\u00f3n de todas las operaciones mineras activas en esa zona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Cdno. 2, fls. 465 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Cdno. 2, fls. 465 y ss. \u201cfalta de \u00a0 decisi\u00f3n sobre los invasores que dec\u00edan ser mineros ancestrales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Cdno. 2, fls. 465 y ss. \u201cque orden\u00f3 la \u00a0 creaci\u00f3n del Parque Nacional Yaigoj\u00e9 Apaporis y la suspensi\u00f3n de todas las \u00a0 actividades mineras dentro del territorio del parque, incluyendo una concesi\u00f3n \u00a0 minera sobre la que alegan tener derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sentencia C-031 de 2009. \u201c(\u2026) se debe \u00a0 precisar que, en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados \u00a0 de libre comercio, la Corte debe analizar si las normas que restringen derechos \u00a0 fundamentales superan un test de razonabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Sentencias C-031 y C-446, ambas de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Sentencia C-864 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Sentencias C-178 de 1996 y C-864 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Sentencia C-864 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Sentencias C-228 de 2015 y C-010 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Sentencias C-863 de 2006 y C-172 de 2006. \u00a0 Cfr. Sentencia C-170 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de 1969 \u00a0 sobre derecho de los tratados dice: \u201cUn Estado podr\u00e1 formular una reserva en \u00a0 el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al \u00a0 mismo, a menos: a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; b) que el \u00a0 tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las \u00a0 cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;)\u201d En la pr\u00e1ctica, las \u00a0 soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados proh\u00edben cualquier tipo \u00a0 de reservas (como la Convenci\u00f3n de Montego Bay de 1982 sobre el \u00a0 Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y R\u00edo de Janeiro sobre \u00a0 Diversidad Biol\u00f3gica y Cambios Clim\u00e1tico); otros autorizan las reservas sobre \u00a0 ciertas disposiciones \u00fanicamente (por ejemplo el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categor\u00edas de reservas \u00a0 (como el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos que proh\u00edbe \u00a0 las reservas de car\u00e1cter vago.). De manera general, una reserva expresamente \u00a0 permitida por las cl\u00e1usulas finales del tratado no debe ser aprobada o aceptada \u00a0 por los dem\u00e1s Estados (Art\u00edculo 20 p\u00e1rrafo 1 de las Convenciones de Viena de \u00a0 1969 y 1986). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Id. La \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados define la reserva en el \u00a0 art\u00edculo 2-D, como una \u201cdeclaraci\u00f3n unilateral, cualquiera que sea su enunciado o \u00a0 denominaci\u00f3n, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un \u00a0 tratado o al adherirse a \u00e91, con objeto de excluir o modificar los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicaci\u00f3n a ese Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Por ejemplo, las sentencias C-012 de 2001 y \u00a0 C- 154 de 2005. Sin embargo, algunas decisiones han reconocido la inviabilidad \u00a0 de las reservas en tratados bilaterales. Por ejemplo, la sentencia C-819 de \u00a0 2012. \u201c(\u2026) debe recordarse que, tal como lo ha \u00a0 manifestado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, aun cuando los tratados \u00a0 bilaterales no admiten reservas pues ello constituir\u00eda un desacuerdo,\u00a0\u2018es \u00a0 posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan declaraciones interpretativas \u00a0 respecto de algunas de sus normas\u201d. Ver, tambi\u00e9n, \u00a0 las sentencias C-160 de 2000 y C-780 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Ver las aclaraciones de voto de los \u00a0 magistrados Gloria Stella Ortiz y Alejandro Linares a la sentencia C-184 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Sentencia C-819 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] The Oxford Guide to Treaties. Edited by \u00a0 Duncan B. Hollies. Treaty Formation. Eduard T Swaine, 278 (OUP, 2014. Gu\u00eda \u00a0 adoptada por la Comisi\u00f3n del Derecho Internacional en su sexag\u00e9sima-tercera (63) \u00a0 sesi\u00f3n, en 2011 y sometida a la Asamblea General de las Naciones Unidas en el \u00a0 informe sobre los trabajos de la sesi\u00f3n (A\/66\/10). El numeral 1.6.1. denominado \u00a0 \u201creservas\u201d a los tratados bilaterales se\u00f1ala que \u201cuna declaraci\u00f3n \u00a0 unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominaci\u00f3n, formulada por un \u00a0 Estado o por una organizaci\u00f3n internacional despu\u00e9s de la r\u00fabrica o la firma \u00a0 pero antes de la entrada en vigor de un tratado bilateral, por la que ese Estado \u00a0 o esa organizaci\u00f3n se propone obtener de la otra parte una modificaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones del tratado a la cual el Estado o la organizaci\u00f3n internacional \u00a0 condiciona la manifestaci\u00f3n de su consentimiento definitivo en obligarse por el \u00a0 tratado, no constituye una reserva en el sentido de la presente Gu\u00eda de la \u00a0 Pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Introducci\u00f3n al Derecho de los Tratados. Reuter, Paul. \u00a0 M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1999, 98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] La Corte ha ordenado declaraciones \u00a0 interpretativas conjuntas en m\u00faltiples sentencias. Sentencias C-379 de 1996, \u00a0 C-358 de 1996, C-088 de 1997, C-494 de 1998, C-794 de 1998, C-160 de 2000, C-241 \u00a0 de 2004, C-779 de 2004, C-279 de 2006, C-923 de 2007, C-931 de 2007, C-121 de \u00a0 2008, C-378 de 2009, C-638 de 2009, C-538 de 2010, C-915 de 2010,\u00a0 C-125 de \u00a0 2011, C-196 de 2012, C-819 de 12, C-350 de 2013, C-677 de 2013, C-334 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Guide to Practice on Reservations to \u00a0 Treaties. International Law \u00a0 Comision (ILC, 2011). No. 4, 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Modern Treaty Law and Practice (2nd dn CUP, \u00a0 Cambridge, 2007), 125. Treaty Intepretation (OUP, 2009) R. Gardiner. 94-9. The \u00a0 Legal Effect of Intepretative Declarations. DM McRae (1978) BYBIL, 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Por ejemplo, Methanex Corp v US, \u00a0 UNCITRAL Case, Final Award of the Tribunal on Jurisdiction and Merits, 3 August \u00a0 2005, \u201cThe parties of a treaty often foresee many of the difficulties of \u00a0 interpretation likely to arise in its intepretation, and in the treaty itself \u00a0 may define certain of the terms used. Or they may in some other way and before, \u00a0 during or after the conclusi\u00f3n of the treaty, agree upon the intepration of a \u00a0 term (\u2026) by a more formal procedure, as by an inteprative declararion or \u00a0 protocol or a suplementary treaty. Such authentic intepretations given by the \u00a0 parties override general rules of intepretation\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al \u00a0 espa\u00f1ol no disponible).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Cfr. Por ejemplo, \u00a0 Methanex Corp v US, UNCITRAL Case, Final Award of the Tribunal on \u00a0 Jurisdiction and Merits, 3 August 2005. The Role of Constitutional Courts in \u00a0 International Investment Law and Invertmente Treaty Arbitration: A Latin \u00a0 American Perspective. Fandi\u00f1o-Bravo, 703. Cfr. Intervenci\u00f3n de Ren\u00e9 Urue\u00f1a. \u00a0 \u201cEn caso de que encontrar que existe una contradicci\u00f3n entre las cl\u00e1usulas \u00a0 del tratado y nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que pueda ser solucionada mediante \u00a0 una interpretaci\u00f3n o modulaci\u00f3n del contenido del tratado, la Corte debe \u00a0 ordenarle al Presidente de la Rep\u00fablica que negocie una nota interpretativa, una \u00a0 enmienda, un protocolo adicional, o cualquier otro mecanismo aceptado por el \u00a0 derecho internacional p\u00fablico que permita reflejar en el tratado la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Sentencia C-160 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] CD, min. 3:27:05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] CD, min. 13:00:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] CD, min. 12:45:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Ley 270 de 1996. Art. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Cdno. 2, fl. 546. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] La Canciller\u00eda, el Embajador, Alexander \u00a0 Toulemonde, Alejandra Vargas Saldarriaga, Nicol\u00e1s Palau y Rafael Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez, la UExternado, \u00a0 Magdalena Correa y Ren\u00e9 Urue\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] CD, min. 6:23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] CD, min. 6:40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Cdno. 1, fls. 145 a 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] CD, min. 17:30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] CD, min. 17:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] CD, min. 18:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] CD, min. 18:45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] CD, min. 18:20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] CD, min. 18:37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] CD, min. 31:30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] CD, min. 31:45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] CD, min. 22:35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] CD, min. 22:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] CD, min. 23:25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] CD, min. 23:45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] CD, min. 24:25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] CD, min. 23:15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] CD, min. 23:39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] CD, min. 26:05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] CD, min. 26:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] CD, min. 19:32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] CD, min. 19:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] CD, min. 21:03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] CD, min. 33.20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] CD, min. 38.35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] CD, min. 1:06:34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Cdno. 2, fl. 607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Cdno. 2, fl. 607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Cdno. 2, fl. 607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Cdno. 2, fl. 607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] CD, min. 3:14:57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] CD, min. 3:15:37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] CD, min. 3:18:35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] CD, min. 3:16:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] CD, min. 3:18:30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Cdno. 2, fls. 378 a 426. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Cdno. 2, fls. 576 a 587. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] CD, min. 1:54:45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] CD, min. 1:54:51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Cdno. 1, fls. 160 a 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] CD, min. 4:56:17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] CD, min. 44:25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] CD, min. 44:40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] CD, min. 50:30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] CD, min. 50:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] CD, min. 52:19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] CD, min. 52:30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] CD, min. 54:20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] CD, min. 55:40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Sentencias SU747 de 1998 y C-251 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Cfr. Sentencias C-284 de 2015 y SU072 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Sentencias C-169 de 2012 y C-123 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Sentencia C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Sentencia C-169 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Sentencia C-309 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Ver, entre otros, Primer informe sobre la \u00a0 Protecci\u00f3n Diplom\u00e1tica del Relator Especial John Dugard. A\/CN.4\/506. Sesi\u00f3n 52 \u00a0 de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional (2000); Draft Articles on Diplomatic \u00a0 Protection (2006) Official Records of the General Assembly, Sixty-First Session, \u00a0 Supplement No. 10 (A\/61\/10); Treaty Arbitration and Its Future \u2013 If Any, 7 Y.B. \u00a0 Arb. &amp; Mediation 58 (2015). Kaj Hobe, 5; The International Law of Investment \u00a0 Claims (Cambridge University Press, Cambridge, 2009). P. 11. Principles of \u00a0 International Investment Law (OUP, 2008). R Dolzer and C Schreuer, 215.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Sentencia C-358 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Sentencia C-309 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Sentencia C-494 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Sentencia C-309 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Sentencia C-031 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Sentencia C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Sentencia C-199 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Sentencia C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Sentencia C-123 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Sentencia C-309 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Sentencias C-008 de 1997 y C-379 de 1996, \u00a0 entre otras. Cfr. Enrique Prieto. Cdno. 2, fls. 441 a 445. \u201cActualmente \u00a0 existen 3.600 AIIs, los cuales tienen generalmente una misma estructura que \u00a0 incluye: (i) la cl\u00e1usula de qu\u00e9 se entiende por inversionista; (ii) que se \u00a0 entiende por inversi\u00f3n; (iii) est\u00e1ndares de trato (trato nacional, trato de la \u00a0 naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, trato justo y equitativo); (iv) protecci\u00f3n contra la \u00a0 expropiaci\u00f3n (directa e indirecta); (v) mecanismo de soluci\u00f3n de controversia \u00a0 (arbitraje)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Sentencia C-150 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Sentencias C-150 de 2009 y C-309 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] \u201cLa inversio\u0301n extranjera aumenta el \u00a0 acervo de capital del pai\u0301s, actu\u0301a como fuente de financiamiento externo y \u00a0 complementa el ahorro interno. Tambie\u0301n crea una transferencia de tangibles e \u00a0 intangibles que aporta tecnologi\u0301a, capacitacio\u0301n y entrenamiento de la fuerza \u00a0 laboral, genera empleo, desarrolla procesos productivos y fortalece los lazos de \u00a0 comercio y la capacidad exportadora del pai\u0301s, hacie\u0301ndolo ma\u0301s competitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] \u201cLa inversio\u0301n extranjera (IE) es un \u00a0 elemento vital en el crecimiento econo\u0301mico ya que complementa la inversio\u0301n \u00a0 nacional y permite allegar recursos productivos. Asi\u0301, el fomento a la IE es \u00a0 vital para la promocio\u0301n del crecimiento econo\u0301mico. La firma de Acuerdos de \u00a0 Promocio\u0301n y Proteccio\u0301n de Inversiones (APPI) es un elemento importante dentro \u00a0 de cualquier estrategia encaminada a promover la IE. Estos acuerdos brindan al \u00a0 inversionista un marco juri\u0301dico estable y unas reglas de juego confiables para \u00a0 la toma de decisiones (&#8230;) El Departamento Nacional de Planeacio\u0301n recomienda \u00a0 al CONPES: Solicitar al equipo negociador de los Acuerdos de Proteccio\u0301n y \u00a0 Promocio\u0301n de Inversiones exceptuar expli\u0301citamente la deuda pu\u0301blica de la \u00a0 definicio\u0301n de inversio\u0301n contenida en dichos acuerdos. Asi\u0301 mismo, se deben \u00a0 mantener las dema\u0301s condiciones establecidas en el Documento 3135 de 2001 para \u00a0 que los flujos de endeudamiento externo sean considerados inversio\u0301n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] \u201cEn el marco de la poli\u0301tica de \u00a0 promocio\u0301n de inversio\u0301n extranjera en Colombia, el Gobierno Nacional ha \u00a0 establecido el objetivo de fortalecer las condiciones de proteccio\u0301n ofrecidas a \u00a0 los inversionistas extranjeros y nacionales mediante la celebracio\u0301n de Acuerdos \u00a0 Internacionales de Inversio\u0301n \u2013AII\u2013, llegando a conformar hoy en di\u0301a, un \u00a0 importante acervo de este tipo de Acuerdos, los cuales establecen la posibilidad \u00a0 de iniciar procesos de conciliacio\u0301n y de arbitraje internacional como medios de \u00a0 solucio\u0301n de controversias surgidas con motivo de la interpretacio\u0301n y\/o \u00a0 aplicacio\u0301n de los mismos. Es indispensable fortalecer al Estado colombiano en \u00a0 su estrategia para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales \u00a0 adquiridos en los AII, y en la oportuna prevencio\u0301n e ido\u0301nea atencio\u0301n de las \u00a0 controversias que surjan entre inversionistas extranjeros y el Estado colombiano \u00a0 en el marco de estos acuerdos. El presente documento propone lineamientos de \u00a0 poli\u0301tica enfocados a fortalecer al Estado en su capacidad institucional de \u00a0 respuesta ante este tipo de controversias. En el marco de la poli\u0301tica de \u00a0 promocio\u0301n de inversio\u0301n extranjera en Colombia, el Gobierno Nacional ha \u00a0 establecido el objetivo de fortalecer las condiciones de proteccio\u0301n ofrecidas a \u00a0 los inversionistas extranjeros y nacionales mediante la celebracio\u0301n de Acuerdos \u00a0 Internacionales de Inversio\u0301n \u2013AII\u2013, llegando a conformar hoy en di\u0301a, un \u00a0 importante acervo de este tipo de Acuerdos, los cuales establecen la posibilidad \u00a0 de iniciar procesos de conciliacio\u0301n y de arbitraje internacional como medios de \u00a0 solucio\u0301n de controversias surgidas con motivo de la interpretacio\u0301n y\/o \u00a0 aplicacio\u0301n de los mismos. Es indispensable fortalecer al Estado colombiano en \u00a0 su estrategia para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales \u00a0 adquiridos en los AII, y en la oportuna prevencio\u0301n e ido\u0301nea atencio\u0301n de las \u00a0 controversias que surjan entre inversionistas extranjeros y el Estado colombiano \u00a0 en el marco de estos acuerdos. El presente documento propone lineamientos de \u00a0 poli\u0301tica enfocados a fortalecer al Estado en su capacidad institucional de \u00a0 respuesta ante este tipo de controversias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] \u201cSolicitar al Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo, que, en coordinacio\u0301n con el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cre\u0301dito Pu\u0301blico, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento \u00a0 Nacional de Planeacio\u0301n, proponga una agenda de negociacio\u0301n de Acuerdos \u00a0 Internacionales de Inversio\u0301n y Acuerdos Interadministrativos de Movimiento \u00a0 Temporal de Personas de Negocios, en la que la priorizacio\u0301n de los pai\u0301ses para \u00a0 las negociaciones se realice incluyendo como criterio orientador la promocio\u0301n \u00a0 de la inversio\u0301n colombiana en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] \u201cPara la elaboraci\u00f3n de la Agenda de \u00a0 Negociaci\u00f3n Conjunta, se emplearon cifras a 2005, por ser el \u00faltimo a\u00f1o con el \u00a0 que se cuenta con informaci\u00f3n completa a nivel nacional (fuente Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica), como a nivel internacional (fuente UNCTAD). Los criterios para la \u00a0 construcci\u00f3n de la agenda son los siguientes: 1. Inversi\u00f3n extranjera instalada. \u00a0 2. Flujos de inversi\u00f3n recientes. 3. Inversi\u00f3n colombiana en el exterior. 4. \u00a0 Pa\u00edses altamente exportadores de capital. 5. Pa\u00edses con mayor potencial de \u00a0 invertir en tecnolog\u00eda. 6. Pa\u00edses que ya tienen AII con Colombia. 7. Pa\u00edses que \u00a0 han mostrado inter\u00e9s en negociaciones de AII. 8. Pa\u00edses que han mostrado inter\u00e9s \u00a0 en negociaciones de ADT\u201d. Cfr. Cdno. 2, fl. 606. \u201cComo resultado de estos \u00a0 criterios, se incluye a Francia como un pa\u00eds prioritario para la suscripci\u00f3n de \u00a0 un AII, ocupando el puesto No. 7 de 59 pa\u00edses para determinar la agenda \u00a0 negociadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] \u201cLa negociaci\u00f3n de los Acuerdos \u00a0 Internacionales de Inversi\u00f3n (AII), liderada por el Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo se ha venido desarrollando de conformidad con la agenda de \u00a0 negociaciones aprobada por el Consejo Superior de Comercio Exterior (CSCE) en la \u00a0 sesi\u00f3n de 81 de marzo de 2007 (\u2026) Por lo anterior, es necesario, dise\u00f1ar, \u00a0 impulsar y adoptar nuevas estrategias complementarias orientadas a atraer \u00a0 inversi\u00f3n extranjera (\u2026) y resaltar la importancia tanto de culminar dicha \u00a0 agenda como de pertenecer a los foros ya mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] CD, min. 38:35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Cdno. 2, fl. 607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Cdno. 1, fls. 145 a 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Cdno. 2, fls. 378 a 426. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] CD, min. 18:20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] CD, min. 17:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] CD, min. 31:45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] CD, min. 31:30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] Por ejemplo, Ren\u00e9 \u00a0 Urue\u00f1a. Cdno. 2, fls. 612 a 633. Magdalena Correa. Cdno. 2, fls. 449 a 464. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Cdno. 2, fl. 460. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Sentencia C-379 de 1996. Cfr. Sentencia \u00a0 C-309 de 2007. \u201cLa Corte \u00a0 Constitucional ha dicho a este respecto que por virtud de dichas cl\u00e1usulas, \u201cun \u00a0 Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede \u00a0 a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado\u201d; a lo \u00a0 cual viene a agregar: \u201cPreceptos de esta \u00edndole no vulneran la Ley Suprema y, \u00a0 por el contrario, se dirigen a hacer efectivo \u201cen todo tiempo la igualdad \u00a0 fundamental sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados\u201d. Ver, tambi\u00e9n, Sentencias C-150 de 2009, \u00a0 C-377 de 2010 y C-199 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] Sentencia C-379 de 1996. Cfr. Sentencia \u00a0 C-309 de 2007. \u201cLa Corte \u00a0 Constitucional ha dicho a este respecto que por virtud de dichas cl\u00e1usulas, \u201cun \u00a0 Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede \u00a0 a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado\u201d; a lo \u00a0 cual viene a agregar: \u201cPreceptos de esta \u00edndole no vulneran la Ley Suprema y, \u00a0 por el contrario, se dirigen a hacer efectivo \u201cen todo tiempo la igualdad \u00a0 fundamental sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados\u201d. Ver, tambi\u00e9n, Sentencias C-150 de 2009, \u00a0 C-377 de 2010 y C-199 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] International Investment Law and \u00a0 Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. Lim, Jean Ho and \u00a0 Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018. 12. Contingent Standards: \u00a0 National Treatment and Most-Favoured Nation Treatment. P. 293. \u201cAt one point \u00a0 in time, non-discrimination was the issue in the international la on treatment \u00a0 of aliens and foreign inverstment (\u2026) it is fair to say that non-discrimination \u00a0 has lost its central role in the practice of international investment law, and \u00a0 international arbitral tribunals are more likely to determine responsibility \u00a0 arising out of breach of primary obligations of fair and equitable treatment\u201d. \u00a0 (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] Trade Act (2002). Trade Negotiation \u00a0 Objectives. (B) Principal Trade Negotiation Objectives (3) Foreing Investment. \u201c(\u2026) \u00a0 while ensuring that foreign investors in the United States are not accorded \u00a0 greater substantive rights with respect to investment protections than United \u00a0 States investors in the United States, and to secure for investors important \u00a0 rights comparable to those that would be available under United States legal \u00a0 principles and practice\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] TPA Act (2015). \u201cNo trade agreement is \u00a0 to lead to the granting of foreign investors in the United States greater \u00a0 substantive rights than are granted to U.S. investors in the United States.\u201d \u00a0 (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] General \u00a0 Secretariat of the Council 12865\/16. Joint Interpretative \u00a0 Declaration on the Comprehensive Economic and Trade Agreement (CETA) between \u00a0 Canada and the European Union and its Member States. 10 of October of 2016. \u201cCETA will not result \u00a0 in foreign investors being treated more favourably than domestic investors\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] Cdno. 2, fl. 357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] Conceil Constitutionel. D\u00e9cision n\u00b0 \u00a0 2017-749 DC du 31 juillet 2017. Accord \u00e9conomique et commercial global entre le \u00a0 Canada, d&#8217;une part, et l&#8217;Union europ\u00e9enne et ses \u00c9tats membres, d&#8217;autre part. \u201cEn \u00a0 ce qui concerne le respect du principe d&#8217;\u00e9galit\u00e9 devant la loi: Aux termes de \u00a0 l&#8217;article 6 de la D\u00e9claration de 1789, la loi \u00abdoit \u00eatre la m\u00eame pour tous, soit \u00a0 qu&#8217;elle prot\u00e8ge, soit qu&#8217;elle punisse\u00bb. Le principe d&#8217;\u00e9galit\u00e9 ne s&#8217;oppose ni \u00e0 \u00a0 ce que le l\u00e9gislateur r\u00e8gle de fa\u00e7on diff\u00e9rente des situations diff\u00e9rentes ni \u00e0 \u00a0 ce qu&#8217;il d\u00e9roge \u00e0 l&#8217;\u00e9galit\u00e9 pour des raisons d&#8217;int\u00e9r\u00eat g\u00e9n\u00e9ral, pourvu que, dans \u00a0 l&#8217;un et l&#8217;autre cas, la diff\u00e9rence de traitement qui en r\u00e9sulte soit en rapport \u00a0 direct avec l&#8217;objet de la loi qui l&#8217;\u00e9tablit. En premier lieu, les stipulations \u00a0 du chapitre 8 de l&#8217;accord comportent, en faveur des investisseurs non \u00a0 ressortissants de l&#8217;\u00c9tat d&#8217;accueil de l&#8217;investissement, des prescriptions \u00a0 touchant \u00e0 certains droits substantiels. Celles-ci, qui sont relatives en \u00a0 particulier au traitement national, au traitement de la nation la plus \u00a0 favoris\u00e9e, au traitement juste et \u00e9quitable et \u00e0 la protection contre les \u00a0 expropriations directes ou indirectes, ont pour seul objet d&#8217;assurer \u00e0 ces \u00a0 investisseurs des droits dont b\u00e9n\u00e9ficient les investisseurs nationaux. Ainsi, le \u00a0 a du paragraphe 6 de l&#8217;instrument interpr\u00e9tatif commun pr\u00e9voit que l&#8217;accord \u00ab ne \u00a0 conduira pas \u00e0 accorder un traitement plus favorable aux investisseurs \u00e9trangers \u00a0 qu&#8217;aux investisseurs nationaux \u00bb. D\u00e8s lors, les stipulations du chapitre 8 ne \u00a0 cr\u00e9ent sur ce point aucune diff\u00e9rence de traitement\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al \u00a0 espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 Dictamen 1\/17 de 30 de abril de 2019. el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n \u00a0 Europea, al analizar el sistema de resoluci\u00f3n de controversias desde la \u00a0 perspectiva del principio de igualdad, concluy\u00f3 que: \u201cdebe se\u00f1alarse que, si \u00a0 bien con respecto al objeto y a la finalidad (\u2026) de la inclusi\u00f3n en el CETA de \u00a0 disposiciones en materia de trato no discriminatorio y de protecci\u00f3n de las \u00a0 inversiones extranjeras, las empresas y las personas f\u00edsicas canadienses que \u00a0 invierten en la Uni\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n comparable a la de las \u00a0 empresas y las personas f\u00edsicas de los Estados miembros que invierten en Canad\u00e1, \u00a0 su situaci\u00f3n no es comparable, en cambio, con la de las empresas y las personas \u00a0 f\u00edsicas de los Estados miembros que invierten en la Uni\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] Conceil Constitutionel. D\u00e9cision n\u00b0 \u00a0 2017-749 DC du 31 juillet 2017. \u201cr\u00e9pond toutefois au double motif d&#8217;int\u00e9r\u00eat \u00a0 g\u00e9n\u00e9ral tenant, d&#8217;un c\u00f4t\u00e9, \u00e0 cr\u00e9er, de mani\u00e8re r\u00e9ciproque, un cadre protecteur \u00a0 pour les investisseurs fran\u00e7ais au Canada et, de l&#8217;autre, \u00e0 attirer les \u00a0 investissements canadiens en France\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] Sentencias C-446 de 2009 y C-578 de 2002. \u00a0 Cfr. Art. 1 de la Ley 7 de 1944. \u201cLos Tratados, Convenios, Convenciones, \u00a0 Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 69 y 116 de la Constituci\u00f3n, no se considerar\u00e1n \u00a0 vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el \u00a0 Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el \u00a0 dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] Tanto de los participantes a la audiencia \u00a0 como de quienes presentaron escritos de intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] Cdno. 2, fl. 546. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] Cdno. 2, fl. 560. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] La UNAB y la Canciller\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] Adriana Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] La URosario y la UExternado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] Cdno. 2, fl. 495. Cit\u00f3 in extenso \u00a0las sentencias C-169 y C-199, ambas de 2012, as\u00ed como la C-184 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] Cdno. 1, fl. 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] Cdno. 2, fl. 608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] CD, min. 1:01:30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] Cdno. 1, fls. 71 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] Cdno. 2, fls. 319 a 346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] Sentencias C-379 de 1996, C-008 de 1997, \u00a0 C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 de 2010, C-169 de 2012, C-123 \u00a0 de 2012 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] Sentencia C-184 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] Id. Cfr. Sentencia C-446 de 2009. Las \u00a0 definiciones contribuyen a \u201cprecisar conceptos t\u00e9cnicos relacionados con elementos y \u00a0 expresiones econ\u00f3micas y comerciales del convenio. Sobre este tipo de \u00a0 preceptos\u00a0-los que expresan el significado de acepciones acordadas por las \u00a0 partes-, ha resaltado la Corte que se trata de normas que armonizan plenamente \u00a0 con la Constituci\u00f3n, ya que su funci\u00f3n est\u00e1 dada sobre la base de otorgar \u00a0 sentido a los t\u00e9rminos empleados por el instrumento internacional \u00a0 correspondiente, para la correcta interpretaci\u00f3n de sus contenidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] Sentencia C-494 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] Sentencias C-379 de 1996 y C-494 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] Ver, por ejemplo, sentencia C-377 de 2010. \u00a0 Ley 1342 de 2009. Art. 1. \u201cInversionista de una Parte,\u00a0significa \u00a0 una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la \u00a0 Parte, que intenta realizar, a trav\u00e9s de acciones concretas, est\u00e1 realizando o \u00a0 ha realizado una inversi\u00f3n en el territorio de la otra Parte; considerando, sin \u00a0 embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerar\u00e1 \u00a0 exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] Ley 1069 de 2006 (APPRI con Espa\u00f1a). Art. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] Sentencia C-309 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] Sentencia C-750 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] Sentencia C-578 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] Cdno. 2, fl. 547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] El MinCIT, la Canciller\u00eda y la UNAB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] La URosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] Cdno. 1, fl. 55. En este mismo sentido, La UNAB se\u00f1al\u00f3 que \u201clas \u00a0 inversiones realizadas con anterioridad al tratado (\u2026) se cubren por [el \u00a0 mismo, lo cual] no quebranta ninguna norma superior\u201d. Cdno. 2, fl. 496. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] Cdno. 1, fl. 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] Cdno. 1, fls. 71 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, \u00a0 C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 \u00a0 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] Sentencia C-150 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, \u00a0 C-008 de 1997, C-294 de 2002 y C-309 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] Sentencia C-377 de 2010. Cfr. Sentencia \u00a0 C-123 de 2012. \u201cEl contenido \u00a0 del art\u00edculo 1\u00b0 del convenio protege, por un lado, el principio de igualdad \u00a0 (Art.13 Superior) que en este caso rige las relaciones comerciales y la posici\u00f3n \u00a0 de quienes como inversionistas se reg\u00edan por las prerrogativas del Acuerdo \u00a0 anterior y que no pueden verse afectados con la entrada en vigencia del nuevo \u00a0 acuerdo en estudio. Asimismo, respeta el principio de irretroactividad, en el \u00a0 sentido que no es aplicable a las controversias o situaciones consolidadas antes \u00a0 de su entrada en vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] Sentencia C-309 de 1997. Cfr. Sentencia \u00a0 C-199 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394] Sentencia C-432 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] Sentencia C-354 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] Sentencia C-199 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[397] Sentencia C-150 de 2009. Cfr. Sentencia \u00a0 C-169 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[398] Cfr. Sentencias C-358 de 1996, C-294 de \u00a0 2002 y C-309 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[399] En la sentencia C-184 de 2016, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la secci\u00f3n (a) del art\u00edculo 2 del Anexo \u00a0 8 (c), en virtud de la cual las medidas en materia de pagos y transferencias de \u00a0 capital \u201cno exceder un periodo de un \u00a0 a\u00f1o; sin embargo, bajo circunstancias excepcionales y por razones justificadas, \u00a0 una Parte podr\u00e1 extender el per\u00edodo de aplicaci\u00f3n de tales medidas por un a\u00f1o \u00a0 adicional\u201d.\u00a0 \u00a0 Esto, por cuanto \u201clas funciones que el \u00a0 art\u00edculo 372\u00a0 Superior le asign\u00f3 a la Junta Directiva del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica como autoridad monetaria, bancaria y crediticia son permanentes y no \u00a0 est\u00e1n sujetas a l\u00edmites temporales r\u00edgidos como el determinado en el literal \u201ca\u201d \u00a0 del numeral 2\u00ba del Anexo 8-C. El car\u00e1cter indefinido de las competencias del \u00a0 Banco se ha considerado en otros acuerdos internacionales en los que, si bien se \u00a0 han referido las circunstancias que habilitan ese tipo de medidas y se ha \u00a0 destacado su car\u00e1cter transitorio, no se han previsto t\u00e9rminos espec\u00edficos de \u00a0 vigencia, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden ser establecidos por la autoridad competente de \u00a0 acuerdo con las circunstancias concretas a las que se enfrente en el ejercicio \u00a0 de sus funciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[400] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[401] Sentencia C-184 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[402] Cdno. 2, fl. 547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[403] Cdno. 2, fl. 497. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[404] Cdno. 1, fls. 48 a 66 y 145 a 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[405] Sentencia C-358 de 1996. Cfr. Sentencia \u00a0 C-199 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[406] Sentencia C-494 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[408] Cdno. 2, fl. 547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[409] Cdno. 2, fl. 548. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[410] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[411] Cdno. 2, fl. 550. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[412] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[413] El MinCIT, la Canciller\u00eda y la UNAB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[414] Jos\u00e9 Antonio Rivas y Rafael Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[415] Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[416] Cdno. 1, fl. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[417] Cdno. 1, fl. 147 y Cdno. 2, fl. 497. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[418] CD, min. 1:24:30. Desde el min. 1:21:50, el \u00a0 interviniente aclar\u00f3 que los art\u00edculos sobre responsabilidad internacional del \u00a0 Estado de 2011 de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de Naciones Unidas \u00a0 codifican normas de derecho internacional consuetudinario y son obligatorias \u00a0 para todos los Estados. El Art\u00edculo 2 prev\u00e9 que \u201cdos elementos para que se \u00a0 constituyan un hecho internacionalmente il\u00edcito: (i) el comportamiento debe ser \u00a0 atribuible al Estado seg\u00fan el derecho internacional y (ii) el comportamiento \u00a0 debe constituir una violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n internacional de Estado. Si \u00a0 estos dos elementos se dan, el Estado ser\u00e1 responsable internacionalmente\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 4 dispone que \u201cseg\u00fan este art\u00edculo, se considera \u00a0 hecho del Estado, el comportamiento de todo \u00f3rgano del Estado, ya sea que ejerza \u00a0 funciones ejecutivas, legislativas judiciales o de otra \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[419] CD, min. 1:24:37. En este caso, el Tribunal \u00a0 estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cel est\u00e1ndar m\u00ednimo de trato justo y equitativo es \u00a0 infringido por una conducta atribuible al Estado y perjudicial para el \u00a0 reclamante si la conducta es arbitraria, burdamente parcializada, injusta o \u00a0 idiosincr\u00e1tica, si es discriminatoria y expone al reclamante a un perjuicio \u00a0 seccional o racial o implica ausencia de debido proceso que conduce a un \u00a0 resultado que ofende lo apropiado judicialmente, como podr\u00eda ser el caso de una \u00a0 ausencia manifiesta de impartir justicia natural (\u2026) o una falta total de \u00a0 transparencia. Al aplicar este est\u00e1ndar, es relevante que el tratamiento sea \u00a0 violatorio de las declaraciones hechas por el estado anfitri\u00f3n en las que el \u00a0 reclamante se confi\u00f3\u201d. Sobre la obligaci\u00f3n de no denegar justicia, aclar\u00f3 \u00a0 que \u201cno es simplemente una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la Ley, sino que va mucho \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 (\u2026) consiste en administrar justicia de una manera fundamentalmente \u00a0 injusta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[420] CD, min. 1:27:30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[421] CD, min. 1:27:37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[422] CD, min. 1:28:18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[423] CD, min. 1:28:46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[424] CD, min. 2:19:12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[425] CD, min. 1:29:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[426] CD, min. 1:30:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[427] CD, min. 1:30:17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[428] CD, min. 1:30:47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[429] CD, min. 2:34:59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[430] CD, min. 1:39:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[431] CD, min. 1:39:20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[432] CD, min. 1:41:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[433] CD, min. 1:41:14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[434] CD, min. 1:43:23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[435] CD, min. 1:44:12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[436] CD, min. 1:45:05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[437] CD, min. 1:46:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[438] Cdno. 2, fls. 576 a 587. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[439] CD, min. 1:48:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[440] CD, min. 1:49:24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[441] CD, min. 2:36:42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[442] Cdno. 2, fls. 576 a 587. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[443] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[444] Cdno. 1, fls. 160 a 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[446] CD, min. 2:06:30. Resalt\u00f3 que el trato \u00a0 justo y equitativo, tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 4, implica \u201cde \u00a0 conformidad con el derecho internacional a los inversionistas de la otra parte, \u00a0 es decir, al que ellos tendr\u00edan derecho en cualquier situaci\u00f3n internacional y \u00a0 en cualquier territorio en que participen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[447] Sentencia C-358 de \u00a0 1996. \u201cla posici\u00f3n mayoritaria de la doctrina internacional en torno a los \u00a0 principios del \u00b4trato justo y equitativo\u00b4 y de la \u00b4entera protecci\u00f3n y \u00a0 seguridad\u00b4 indican que \u00e9stos se determinan en cada caso concreto, de conformidad \u00a0 con las reglas contenidas en los respectivos tratados, no respecto de una regla \u00a0 de justicia de car\u00e1cter abstracto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[448] Mondev International Ltd. v United States of America, ICSID Case No. ARB \u00a0 (AF)\/99\/2, 118. \u201cA judgment \u00a0 of what is fair and equitable cannot be reached in the abstract; it must depend \u00a0 on the facts of the particular case. It is part of the essential business of \u00a0 courts and tribunals to make judgments such as these\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[449] Waste \u00a0 Management, Inc. v United Mexican States (&#8220;Number 2&#8221;), ICSID Case No. ARB (AF)\/00\/3, 98. \u201cEvidently \u00a0 the standard is to some extent a flexible one which must be adapted to the \u00a0 circumstances of each case\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[450] Fair and Equitable \u00a0 Treatment. UNCTAD. (2012), 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[451] Principles of \u00a0 International Investment Law, (OUP, 2012), R Dolzer ande C Schreuer. The Fair \u00a0 and Equitable Standard of Treatment: Whose Fairness? Whose Equity? M \u00a0 Sornarajah in Investment Treaty Law, Current Issues II: Nationality and \u00a0 Investment Treaty Claims and Fair and Equitable Treatment (London, UCL, 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[452] Recent Developments in \u00a0 Investor-State Dispute Settlement (ISDS), (2016) (2017) (2018). \u201cIn the \u00a0 decisions holding the State liable, tribunals most frequently found breaches of \u00a0 the expropriation and the fair and equitable treatment (FET) provisions\u201d. \u00a0 (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[453] Fair and Equitable \u00a0 Treatment. UNCTAD. (2012) \u201cThe wide application of the FET obligation has \u00a0 revealed its protective value for foreign investors but has also exposed a \u00a0 number of uncertainties and risks\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[454] International \u00a0 Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. \u00a0 Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 260. \u201cOverly \u00a0 broad readings of FET clauses is one of the principal reasons fueling a backlash \u00a0 against investment arbitration\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[455] CMS Gas \u00a0 Transmission Company v The Republic of Argentina, ICSID Case No. ARB\/01\/8, 290. \u201cThe standard or protection against \u00a0 arbitrariness and discriminations is related to that of fair and equitable \u00a0 treatment. Any measure that might involve arbitrariness or discrimination is in \u00a0 itself contrary to fair and equitable treatment. The standard is next related to \u00a0 impairment: the management, operation, maintenance, use, enjoyment, acquisition, \u00a0 expansion, or disposal of the investment must be impaired by the measures \u00a0 adopted\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[456] LG&amp;E Energy \u00a0 Corp., LG&amp;E Capital Corp., and LG&amp;E International, Inc. v Argentine Republic, \u00a0 ICSID Case No. ARB\/02\/1, 162. \u201cPor \u00a0 el contrario, significa que Argentina enfrent\u00f3 severas dificultades econ\u00f3micas y \u00a0 sociales desde 2001 en adelante, teniendo que reaccionar ante esta situaci\u00f3n. \u00a0 Aunque las medidas tomadas por Argentina no resultasen la mejor manera de \u00a0 proceder, ellas no fueron tomadas a la ligera, sin consideraci\u00f3n suficiente. \u00a0 Ello se refleja, particularmente, en los ajustes por PPI, los cuales, antes de \u00a0 ser pospuestos, fueron negociados por Argentina con los inversionistas. El \u00a0 Tribunal concluye que las cargas impuestas por Argentina a la inversi\u00f3n de las \u00a0 Demandantes, aunque injustas e inequitativas, fueron el resultado de juicios \u00a0 razonados y no de simples desacatos al Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[457] Waste \u00a0 Management, Inc. v United Mexican States (&#8220;Number 2&#8221;), ICSID Case No. ARB (AF)\/00\/3, 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[458] Metalclad \u00a0 Corporation v The United Mexican States, ICSID Case No. ARB(AF)\/97\/1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[459] International \u00a0 Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. \u00a0 Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[460] International \u00a0 Thunderbird Gaming Corporation v The United Mexican States, UNCITRAL, Laudo \u00a0 de 26 de enero de 2006, 147 y 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[461] Saluka v Czech Republic, Partial Award of 17 March 2006, 309. \u201cThe \u201cfair and equitable treatment\u201d standard in Article 3.1 of the Treaty is an autonomous Treaty standard and must be interpreted, in light of the object and purpose of the Treaty, so as to avoid conduct of the Czech Republic that clearly provides disincentives to foreign investors. The Czech Republic, without undermining its legitimate right to take measures for the protection of the public interest, has therefore assumed an obligation to treat a foreign investor\u2019s investment in a way that does not frustrate the investor\u2019s underlying legitimate and reasonable expectations. A foreign investor whose interests are protected under the Treaty is entitled to expect that the Czech Republic will not act in a way that is manifestly inconsistent, non-transparent, unreasonable (i.e. unrelated to some rational policy), or discriminatory (i.e. based on unjustifiable distinctions). In applying this standard, the Tribunal will have due regard to all relevant circumstances\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[462] T\u00e9cnicas \u00a0 Medioambientales Tecmed, S.A. v The United Mexican States, ICSID Case No. ARB (AF)\/00\/2, 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[463] Indian Model BIT \u00a0 (2016). \u201cEach Party shall no subject investments of investors of the other \u00a0 Party to measures which constitute: (i) Denial of justice under customary \u00a0 international law; (ii) Un-remedied and egregious violations of due process; or \u00a0 (iii) Manifestly abusive treatment involving continuous and outrageous coercion \u00a0 or harassment\u201d.\u00a0 (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[464] CETA. Art. 8.10 \u00a0 (2). \u201c2. Una Parte incumplir\u00e1 la obligaci\u00f3n de trato justo y equitativo a la \u00a0 que se hace referencia en el apartado 1 en \u00a0 caso de que una medida o una serie de medidas constituya: a) una denegaci\u00f3n de justicia en procedimientos \u00a0 penales, civiles o administrativos; \u00a0 b) un incumplimiento esencial de las garant\u00edas procesales, incluido el \u00a0 incumplimiento esencial \u00a0del principio de \u00a0 transparencia en los procedimientos judiciales y administrativos; c) una arbitrariedad manifiesta; d) una discriminaci\u00f3n espec\u00edfica por motivos claramente \u00a0 injustos, como la raza, el sexo o las \u00a0 creencias religiosas; e) un trato abusivo (coacci\u00f3n, intimidaci\u00f3n, \u00a0 acoso, etc.) a los inversores; o \u00a0 f) una infracci\u00f3n de cualquier otro elemento de la obligaci\u00f3n de trato justo y \u00a0 equitativo adoptado por las Partes de conformidad con el \u00a0 apartado 3 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[465] CETA. Art. 8.10 \u00a0 (4). \u201cCuando se aplique la obligaci\u00f3n de trato justo y equitativo antes \u00a0 mencionada, el tribunal podr\u00e1 tener en cuenta \u00a0 si una Parte se hab\u00eda dirigido espec\u00edficamente a un inversor para inducirle a \u00a0 realizar una inversi\u00f3n cubierta, creando expectativas leg\u00edtimas en las que se \u00a0 bas\u00f3 el inversor a la hora de decidir realizar o mantener una inversi\u00f3n \u00a0 cubierta, y posteriormente la Parte en cuesti\u00f3n frustr\u00f3 tales expectativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[466] TPP. Investment \u00a0 Chapter. Art. 9.6. \u201cArticle 9.6: Minimum Standard of Treatment15 1. Each \u00a0 Party shall accord to covered investments treatment in accordance with \u00a0 applicable customary international law principles, including fair and equitable \u00a0 treatment and full protection and security. 2. For greater certainty, paragraph \u00a0 1 prescribes the customary international law minimum standard of treatment of \u00a0 aliens as the standard of treatment to be afforded to covered investments. The \u00a0 concepts of \u201cfair and equitable treatment\u201d and \u201cfull protection and security\u201d do \u00a0 not require treatment in addition to or beyond that which is required by that \u00a0 standard, and do not create additional substantive rights. The obligations in \u00a0 paragraph 1 to provide: (a) \u201cfair and equitable treatment\u201d includes the \u00a0 obligation not to deny justice in criminal, civil or administrative adjudicatory \u00a0 proceedings in accordance with the principle of due process embodied in the \u00a0 principal legal systems of the world; and (b) \u201cfull protection and security\u201d \u00a0 requires each Party to provide the level of police protection required under \u00a0 customary international law. 3. A determination that there has been a breach of \u00a0 another provision of this Agreement, or of a separate international agreement, \u00a0 does not establish that there has been a breach of this Article. 4. For greater \u00a0 certainty, the mere fact that a Party takes or fails to take an action that may \u00a0 be inconsistent with an investor\u2019s expectations does not constitute a breach of \u00a0 this Article, even if there is loss or damage to the covered investment as a \u00a0 result. 5. For greater certainty, the mere fact that a subsidy or grant has not \u00a0 been issued, renewed or maintained, or has been modified or reduced, by a Party, \u00a0 does not constitute a breach of this Article, even if there is loss or damage to \u00a0 the covered investment as a result\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[467] Por ejemplo, las \u00a0 relacionadas con el alcance de la responsabilidad subjetiva y objetiva a la luz \u00a0 de esta cl\u00e1usula, as\u00ed como su extensi\u00f3n a la protecci\u00f3n legal de las \u00a0 inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[468] The Channel \u00a0 Tunnel Group Ltd and France: Manche SA v United Kingdom and France, Partial Award on Jurisdiction, Decision of \u00a0 30 January 2007, 314. \u201cIt was the incumbent on the Principals, \u00a0 acting through the IGC and otherwise, to maintain conditions of normal security \u00a0 and public order in and around the Coquelles terminal\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[469] T\u00e9cnicas \u00a0 Medioambientales Tecmed, S.A. v The United Mexican States, ICSID Case No. ARB (AF)\/00\/2, 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[470] Products Ltd. v \u00a0 Republic of Sri Lanka, \u00a0 ICSID Case No. ARB\/87\/3, 49. \u201cThe \u00a0 arbitral Tribunal is not aware of any case in which the obligation assumed by \u00a0 the host State to provide the nationals of the other Contracting State with \u00a0 &#8221;full protection and security&#8221; was construed an absolute obligation which \u00a0 guarantees that no damages will be suffered, in the sense that any violation \u00a0 thereof creates automatically a &#8220;strict Iiability&#8221; on behalf of the host State \u00a0 (\u2026.) cannot be construed as the giving of a warranty that property shall never \u00a0 in any circumstances be occupied or disturbed\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[471] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, \u00a0 C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 \u00a0 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[472] Sentencias C-377 de 2010 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[473] Sentencia C-008 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[474] Sentencia C-169 de 2012. \u201cAs\u00ed, se compromete a las Partes Contratantes \u00a0 en la promoci\u00f3n de las inversiones de la otra, en el deber de facilitar los \u00a0 permisos para la inversi\u00f3n del otro Estado, de otorgar las autorizaciones \u00a0 requeridas, y de no entorpecer el proceso de inversi\u00f3n de la otra Parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[475] Sentencia C-123 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[476] Art. 28 de la CP. \u201cToda \u00a0 persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido \u00a0 a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de \u00a0 mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades \u00a0 legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a \u00a0 disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, \u00a0 para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la \u00a0 ley. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, \u00a0 prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[477] Art. 29 de la CP. \u201cEl \u00a0 debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0 acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley \u00a0 permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la \u00a0 restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la \u00a0 haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la \u00a0 defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su \u00a0 contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por \u00a0 el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[478] Art. 228 de la CP. \u201cLa \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son \u00a0 independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones \u00a0 que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos \u00a0 procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su \u00a0 funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[479] Art. 229 de la CP. \u201cSe \u00a0 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de \u00a0 abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[480] Art. 8 de la CADH. \u00a0 \u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro \u00a0 de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su \u00a0 inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.\u00a0 Durante el \u00a0 proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas:\u00a0a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el \u00a0 traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o \u00a0 tribunal; \u00a0b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n \u00a0 formulada;\u00a0c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para \u00a0 la preparaci\u00f3n de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse \u00a0 personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse \u00a0 libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido \u00a0 por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la \u00a0 legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare \u00a0 defensor dentro del plazo establecido por la ley; \u00a0f) derecho de la defensa de \u00a0 interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la \u00a0 comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz \u00a0 sobre los hechos;\u00a0g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a \u00a0 declararse culpable, y \u00a0h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal \u00a0 superior. 3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin \u00a0 coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme \u00a0 no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.5. El proceso penal \u00a0 debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de \u00a0 la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[482] Sentencia C-250 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[483] Sentencia SU354 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[484] Sentencia C-578 de \u00a0 2002. \u201cA pesar de esa evoluci\u00f3n, se \u00a0 mantienen constantes tres elementos de la soberan\u00eda: (i) el entendimiento de la \u00a0 soberan\u00eda como independencia, en especial frente a Estados con pretensiones \u00a0 hegem\u00f3nicas; (ii) la aceptaci\u00f3n de que adquirir obligaciones internacionales no \u00a0 compromete la soberan\u00eda,\u00a0as\u00ed como el reconocimiento de que no se puede invocar \u00a0 la soberan\u00eda para retractarse de obligaciones v\u00e1lidamente adquiridas;\u00a0y (iii) la \u00a0 reafirmaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n seg\u00fan el cual el ejercicio de la \u00a0 soberan\u00eda del Estado est\u00e1 sometido, sin intermediaci\u00f3n del poder de otro Estado, \u00a0 al derecho internacional. As\u00ed entendida, la soberan\u00eda en \u00a0 sentido jur\u00eddico confiere derechos y obligaciones a los Estados, quienes gozan \u00a0 de autonom\u00eda e independencia para la regulaci\u00f3n de sus asuntos internos,\u00a0y \u00a0 pueden aceptar libremente, sin imposiciones for\u00e1neas, en su condici\u00f3n de sujetos \u00a0 iguales de la comunidad internacional, obligaciones orientadas a la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y al fortalecimiento de relaciones de cooperaci\u00f3n y ayuda mutua.\u00a0En \u00a0 ocasiones ello puede requerir la aceptaci\u00f3n de la competencia de organismos \u00a0 internacionales sobre algunos asuntos de competencia nacional, o la cesi\u00f3n de \u00a0 algunas competencias nacionales a instancias supranacionales. De conformidad con \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte, tal posibilidad es compatible con nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional,\u00a0siempre que tal limitaci\u00f3n a la soberan\u00eda no \u00a0 suponga una cesi\u00f3n total de las competencias nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[485] Corte Permanente Internacional de Justicia, \u00a0 1923, Caso Wimbledon, World Court Reports, Serie A, No. I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[486] Por lo dem\u00e1s, tal como \u00a0 lo advirti\u00f3 un interviniente, la alusi\u00f3n al \u201cderecho internacional aplicable\u201d \u00a0 es claramente m\u00e1s ampl\u00eda a la prevista por los tratados previamente suscritos \u00a0 por Colombia, en los cuales el \u201cest\u00e1ndar de trato justo y equitativo debe ser \u00a0 conforme o encontrarse dentro del nivel m\u00ednimo de trato que reconoce el derecho \u00a0 internacional consuetudinario\u201d. Cdno. 2. Fl. 579. Intervenci\u00f3n de Rafael \u00a0 Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[487] CD, min. 3:29:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[488] Fair and Equitable \u00a0 Treatment. UNCTAD. (2012) \u201cThe wide application of the FET obligation has \u00a0 revealed its protective value for foreign investors but has also exposed a \u00a0 number of uncertainties and risks\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[489] Sentencias C-031 y C-050, ambas de 2009. \u00a0 Cfr. Sentencias C-169 y C-199, ambas de 2012, as\u00ed como C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[490] Sentencia C-169 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[491] Sentencias C-031 de 2009, C-169 de 2012 y C-608 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[492] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[493] International \u00a0 Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. \u00a0 Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[494] International \u00a0 Thunderbird Gaming Corporation v The United Mexican States, UNCITRAL, Laudo \u00a0 de 26 de enero de 2006, 147 y 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[495] Waste \u00a0 Management, Inc. v United Mexican States (&#8220;Number 2&#8221;), ICSID Case No. ARB (AF)\/00\/3, 98. \u201cEvidently \u00a0 the standard is to some extent a flexible one which must be adapted to the \u00a0 circumstances of each case\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[496] Cdno. 2, fl. 552. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[497] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[498] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[499] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[500] El MinCIT, la Canciller\u00eda y la UNAB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[501] Jos\u00e9 Antonio Rivas y Rafael Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[502] Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[503] La URosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[504] Cdno. 1, fl. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[505] Cdno. 2, fl. 503. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[506] Cdno. 1, fl. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[507] CD, min. 1:31:04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[508] CD, min. 1:31:24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[509] CD, min. 1:31:40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[510] CD, min. 1:32:41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[511] CD, min. 1:31:49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[512] CD, min. 1:32:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[513] CD, min. 1:34.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[514] CD, min. 1:34:27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[515] CD, min. 1:36:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[516] Cdno. 2, fls. 576 a 587. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[517] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[518] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[519] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[520] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[521] Cdno. 2, fls. 429 a 439. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[522] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[523] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[524] CD, min. 2:01:20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[526] CD, min. 2:01:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[527] CD, min. 2:08:07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[528] CD, min. 2:25:15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[529] CD, min. 2:28:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[530] Cdno. 1, fls. 71 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[531] 2001 Articles on State \u00a0 Responsibility for International Wrongful Acts. (Art. 3, commentary 7). \u00a0 International Law Commission. \u201cNational treatment requires States to apply to \u00a0 aliens the same legal treatment as to nationals\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al \u00a0 espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[532] Saluka v Czech \u00a0 Republic, Partial Award of 17 March 2006, 313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[533] Quiborax SA and Non \u00a0 Metallic Minerals SA v Bolivia, ICSID Case No. ARB\/06\/2 Award, 16 September \u00a0 2015, 247 \u201cto determine whether the Revocation Decree discriminated against \u00a0 NMM, the Tribunal will apply the three pronged test formulated in Saluka (\u2026) \u00a0 State conduct is discriminatory if (i) similar cases are (ii) treated \u00a0 diferentely (iii) without reasonable justification\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al \u00a0 espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[534] International \u00a0 Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. \u00a0 Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 302. \u201cReasonable \u00a0 people may disagree on whether it is posible to identify jurisprudence constante \u00a0 in recent arbitral decisions in relation to likeness\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[535] Occidental \u00a0 Exploration and Production Co. v Ecuador, LCIA Case No. UN 3467 Final Award, \u00a0 1 July 2004, 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[536] Id.\u00a0 \u201cThe \u00a0 Tribunal is of the view that in the context of this particular claim the \u00a0 Claimant is right and its arguments are convincing. In fact, &#8220;in like \u00a0 situations&#8221; cannot be interpreted in the narrow sense advanced by Ecuador as the \u00a0 purpose of national treatment is to protect investors as compared to local \u00a0 producers, and this cannot be done by addressing exclusively the sector in which \u00a0 that particular activity is undertaken\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[537] Methanex Corp v US, \u00a0 UNCITRAL Case, Final Award of the Tribunal on Jurisdiction and Merits, 3 August \u00a0 2005, 16. \u201cThe major distinction between the two proposed methodologies is in \u00a0 the specific method of selecting what the USA called the \u00b4comparator\u00b4 for \u00a0 purposes of determining like circumstances. In the formula quoted above, \u00a0 Methanex\u2019s methodology begins by assuming that its comparator is the ethanol \u00a0 industry, while the USA proposes a procedure in which the comparator that is to \u00a0 be selected is that domestic investor or domestically-owned investment which is \u00a0 like or, if not like, then close to the foreign investor or investment in all \u00a0 relevant respects, but for nationality of ownership. Despite the difference in \u00a0 approach, it is clear that if the result of the application of the US procedure \u00a0 were to identify the ethanol industry as the comparator, Methanex\u2019s methodology \u00a0 would simply be the final sequence in the US methodology. 17. The key question \u00a0 is: who is the proper comparator? Simply to assume that the ethanol industry or \u00a0 a particular ethanol producer is the comparator here would beg that question. \u00a0 Given the object of Article 1102 and the flexibility which the provision \u00a0 provides in its adoption of \u00b4like circumstances\u00b4, it would be as perverse to \u00a0 ignore identical comparators if they were available and to use comparators that \u00a0 were less \u00b4like\u00b4, as it would be perverse to refuse to find and to apply less \u00a0 \u00b4like\u00b4 comparators when no identical comparators existed. The difficulty which \u00a0 Methanex encounters in this regard is that there are comparators which are \u00a0 identical to it. In this respect, the NAFTA award in Pope\u00a0 &amp; Talbot v \u00a0 Canada is instructive. There, a US investor in Canada, which was obliged to pay \u00a0 export fees, alleged that it was in like circumstances with Canadian producers \u00a0 in other provinces that were not subject to export fees. The tribunal, however, \u00a0 rejected the claim for there were more than 500 Canadian producers in other \u00a0 provinces which were subject to the fees. 30 That is, the tribunal selected the \u00a0 entities that were in the most \u00b4like circumstances\u00b4 and not comparators that \u00a0 were in less \u00b4like circumstances\u00b4. It would be a forced application of Article \u00a0 1102 if a tribunal were to ignore the identical comparator and to try to lever \u00a0 in an, at best, approximate (and arguably inappropriate) comparator. The fact \u00a0 stands &#8211; Methanex did not receive less favorable treatment than the identical \u00a0 domestic comparators, producing methanol\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[538] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[539] TPP Drafters Note on \u00a0 Interpretation of \u201cin Like Circumstances\u201d under Article 9.4 (National \u00a0 Treatment) and Article 9.5 (Most-Favoured-Nation Treatment). \u201c3. The phrase \u00a0 \u00b4in like circumstances\u00b4 ensures that comparisons are made only with respect to \u00a0 investors or investments on the basis of relevant characteristics. This is a \u00a0 fact-specific inquiry requiring consideration of the totality of the \u00a0 circumstances, as reflected in paragraphs 4 and 5. Such circumstances include \u00a0 not only competition in the relevant business or economic sectors, but also such \u00a0 circumstances as the applicable legal and regulatory frameworks and whether the \u00a0 differential treatment is based on legitimate public welfare objectives. \u00a0 Accordingly, the Parties agreed to include a new footnote in the text: \u201cFor \u00a0 greater certainty, whether treatment is accorded in \u2018like circumstances\u2019 depends \u00a0 on the totality of the circumstances, including whether the relevant treatment \u00a0 distinguishes between investors or investments on the basis of legitimate public \u00a0 welfare objectives.\u201d 4. In considering the phrase \u201cin like circumstances\u201d, NAFTA \u00a0 tribunals have held that investors or investments that are \u201cin like \u00a0 circumstances\u201d based on the totality of the circumstances have been \u00a0 discriminated against based on their nationality\u201d.\u00a0 (Traducci\u00f3n oficial \u00a0 al espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[540] \u201cFor greater certainty, \u00a0 whether treatment is accorded in \u00b4like circumstances\u00b4 under this Article depends \u00a0 on the totality of the circumstances, including whether the relevant treatment \u00a0 distinguishes between investors or investments on the basis of legitimate public \u00a0 welfare objectives\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol \u00a0 no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[541] Archer Daniels Midland and Tate &amp; Lyle Ingredients \u00a0 Americas, Inc. v United Mexican States, \u00a0 ICSID Case No. ARB (AF)\/04\/5, 193. \u201cArticle 1102 requires the Member \u00a0 States to accord investors and investments of the other Member States \u00a0 &#8220;treatment&#8221; that is &#8220;no less favorable&#8221; than that given to domestic investors \u00a0 and investments in &#8220;like circumstances.&#8221; The basic function of this provision is \u00a0 to protect foreign investors vis-his internal regulation affording more \u00a0 favorable treatment to domestic investors. The national treatment obligation \u00a0 under Article 1102 is an application of the general prohibition of \u00a0 discrimination based on nationality, including both de jure and de facto \u00a0 discrimination. The former refers to measures that on their face treat entities \u00a0 differently, whereas the latter includes measures which are neutral on their \u00a0 face but which result in differential treatment\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al \u00a0 espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[542] Crystallex \u00a0 International Corporation v Bolivarian Republic of Venezuela, ICSID Case No. ARB (AF)\/11\/2. \u201cA fin de demostrar la discriminaci\u00f3n, el \u00a0 inversor debe demostrar que fue sometido a un trato diferente en circunstancias \u00a0 similares sin justificaci\u00f3n razonable, por lo com\u00fan, por raz\u00f3n de su \u00a0 nacionalidad o caracter\u00edsticas similares. El Tribunal cree que, en virtud de \u00a0 este est\u00e1ndar, la Demandante no ha establecido de manera suficiente que fue \u00a0 discriminada por Venezuela. El Tribunal opina que no se present\u00f3 a su atenci\u00f3n \u00a0 ning\u00fan comparador adecuado que justificar\u00eda un resultado concluyente en materia \u00a0 de discriminaci\u00f3n. Es cierto que las pruebas que obran en el expediente \u00a0 demuestran que, en alg\u00fan punto, Venezuela estaba considerando la posibilidad de \u00a0 constituir un emprendimiento conjunto con Rusoro. Sin embargo, los \u00a0 acontecimientos posteriores relativos a dicho emprendimiento conjunto en \u00a0 relaci\u00f3n con Las Cristinas no bastan para fundar una reclamaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no hay controversia respecto de que Venezuela \u00a0 posteriormente entabl\u00f3 una relaci\u00f3n contractual con la empresa china CITIC. No \u00a0 obstante, el Tribunal tampoco considera que \u00e9ste sea un comparador apropiado: el \u00a0 expediente no ofrece muchas pruebas acerca de las circunstancias precisas en \u00a0 torno al contrato con CITIC, y la posterior celebraci\u00f3n de un contrato con \u00a0 encuadre diferente no puede compararse f\u00e1cilmente con la cuesti\u00f3n del trato de \u00a0 Crystallex dentro del plazo de vigencia del COM. En otras palabras, la \u00a0 Demandante no ha establecido de manera suficiente que el hecho de que Venezuela \u00a0 haya entablado una relaci\u00f3n contractual con una empresa china luego de la \u00a0 ruptura de su relaci\u00f3n con Crystallex demuestre una conducta discriminatoria en \u00a0 contra de Crystallex. Por supuesto, el Tribunal no ha pasado por alto las \u00a0 referencias reiteradas y bastante despectivas a \u201ctransnacionales\u201d y \u201cempresas \u00a0 transnacionales\u201d en las declaraciones del Presidente y de algunos Ministros. Si \u00a0 bien el Tribunal comprende las quejas de Crystallex seg\u00fan las cuales fue acosada \u00a0 debido a su naturaleza \u201ctransnacional\u201d y no puede excluir el hecho de que \u00a0 efectivamente existi\u00f3 discriminaci\u00f3n en las circunstancias del caso, opina que \u00a0 la demostraci\u00f3n de la existencia de discriminaci\u00f3n requerir\u00eda pruebas m\u00e1s \u00a0 concluyentes de hechos que no se reflejan en el expediente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[543] Occidental \u00a0 Petroleum Corporation and Occidental Exploration and Production Company v The \u00a0 Republic of Ecuador, ICSID \u00a0 Case No. ARB\/06\/11, 404. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[544] Pope &amp; Talbot Inc. \u00a0 v Government of Canada, UNCITRAL Arbitration Rules, Award on the Merits of \u00a0 Phase 2, 10 April 2001, 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[545] Id. \u201cDifferences in \u00a0 treatment will presumptively violate Article 1102(2), unless they have a \u00a0 reasonable nexus to rational government policies that (1) do not distinguish, on \u00a0 their face or de facto, between foreign-owned and domestic companies, and (2) do \u00a0 not otherwise unduly undermine the investment liberalizing objectives of NAFTA\u201d. \u00a0 (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[546] William Ralph \u00a0 Clayton, William Richard Clayton, Douglas Clayton, Daniel Clayton and Bilcon of \u00a0 Delaware Inc. v Government of Canada, UNCITRAL,\u00a0Permanent Court of Arbitration (PCA) Case \u00a0 No. 2009-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[547] Id. \u201cThe approach \u00a0 taken in Pope &amp; Talbot, would seem to provide legally appropriate latitude for \u00a0 host states, even in the absence of an equivalent of Article XX of the GATT, to \u00a0 pursue reasonable and non-discriminatory domestic policy objectives through \u00a0 appropriate measures even when there is an incidental and reasonably unavoidable \u00a0 burden on foreign enterprises. Consistently with the approach taken in the \u00a0 Feldman case, however, the present Tribunal is also of the view that once a \u00a0 prima facie case is made out under the three-part UPS test, the onus is on the \u00a0 host state to show that a measure is still sustainable within the terms of \u00a0 Article 1102. It is the host state that is in a position to identify and \u00a0 substantiate the case, in terms of its own laws, policies and circumstances, \u00a0 that an apparently discriminatory measure is in fact compliant with the \u00a0 \u201cnational treatment\u201d norm set out in Article 1102\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al \u00a0 espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[548] GATT. Art\u00edculo XX. \u00a0 Excepciones Generales. \u201c(\u2026) ninguna disposici\u00f3n del presente Acuerdo ser\u00e1 \u00a0 interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o \u00a0 aplique las medidas: a) necesarias para proteger la moral p\u00fablica; b) necesarias \u00a0 para proteger la salud y la vida de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[549] Continental \u00a0 Casualty Company v The Argentine Republic, ICSID Case No. ARB\/03\/9, 192. \u201cSince the text of \u00a0 Art. XI derives from the parallel model clause of the U.S. FCN treaties and \u00a0 these treaties in turn reflect the formulation of Art. XX of GATT 1947,291 the \u00a0 Tribunal finds it more appropriate to refer to the GATT and WTO case law which \u00a0 has extensively dealt with the concept and requirements of necessity in the \u00a0 context of economic measures derogating to the obligations contained in GATT, \u00a0 rather than to refer to the requirement of necessity under customary \u00a0 international law\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[550] WTO Appellate Body, \u00a0 Korea-Beef, para. 161. \u201cthe reach of the word \u00b4necessary\u00b4 is not limited to \u00a0 that which is \u00b4indispensable\u00b4 or \u00b4of absolute necessity\u00b4 or \u00b4inevitable\u00b4. \u00a0 Measures which are indispensable or of absolute necessity or inevitable to \u00a0 secure compliance certainly fulfill the requirements of Article XX (d). But \u00a0 other measures, too, may fall within the ambit of this exception. As used in \u00a0 Article XX (d), the term \u00b4necessary\u00b4 refers in our view to a range of degrees of \u00a0 necessity. At a one end of this continuum lies \u00b4necessary\u00b4 understood as \u00a0 \u00b4indispensable\u00b4; at the other, is \u00b4necessary\u00b4 taken to mean as \u00b4making a \u00a0 contribution to\u00b4. We consider that a \u00b4necessary\u00b4 measure is, in this continuum, \u00a0 located significantly closer to the pole of \u00b4indispensable\u00b4 than to the opposite \u00a0 pole of simply \u00b4making a contribution to\u00b4\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol \u00a0 no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[551] Continental Casualty Company v The \u00a0 Argentine Republic, ICSID Case No. ARB\/03\/9, 194. \u201cIn order to determine \u00a0 whether a measure which is not indispensable, may nevertheless be \u00b4necessary\u00b4: \u00a0 The necessity of a measure should be determined through \u00b4a process of weighing \u00a0 and balancing of factors\u00b4 which usually includes the assessment of the following \u00a0 three factors: the relative importance of interests or values furthered by the \u00a0 challenged measures, the contribution of the measure to the realization of the \u00a0 ends pursued by it and the restrictive impact of the measure on international \u00a0 commerce\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[552] Continental Casualty Company v The \u00a0 Argentine Republic, ICSID Case No. ARB\/03\/9, 195. \u201cWithin the WTO a \u00a0 measure is not necessary if another treaty consistent, or less inconsistent \u00a0 alternative measure, which the member State concerned could reasonably be \u00a0 expected to employ is available: [\u2026] an alternative measure may be found not to \u00a0 be \u00b4reasonable available,\u00b4 however, where it is merely theoretical in nature, \u00a0 for instance, where the Responding Member is not capable of taking it, or where \u00a0 the measure imposes an undue burden on that Member, such as prohibitive costs or \u00a0 substantial technical difficulties. Moreover a \u00b4reasonable available\u00b4 \u00a0 alternative measure must be a measure that would preserve for the responding \u00a0 Member its right to achieve its desired level of protection with respect to the \u00a0 objective pursued under paragraph (a) of Article XIV.295\u201d. (Traducci\u00f3n \u00a0 oficial al espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[553] Azurix Corp. v \u00a0 The Argentine Republic, \u00a0 ICSID Case No. ARB\/01\/12, 311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[554] T\u00e9cnicas \u00a0 Medioambientales Tecmed, S.A. v The United Mexican States, ICSID Case No. ARB (AF)\/00\/2, 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[555] International Investment Law and \u00a0 Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. Lim, Jean Ho and \u00a0 Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 309. \u201cMFN treatment \u00a0 obligation has a similar structure (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[557] Summary Conclusions on \u00a0 the Most-Favoured-Nation Clause (2015). International Law Commission. \u201cThe \u00a0 central interpretative issue in respect of the MFN clauses relates to the scope \u00a0 of the clause and the application of the ejusdem generis principle. That is, the \u00a0 scope and nature of the benefit that can be obtained under and MFN provision \u00a0 depends on the interpretation of the MNF provision itself\u201d. (Traducci\u00f3n \u00a0 oficial al espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[558] EDF \u00a0 International S.A., SAUR International S.A. and Le\u00f3n Participaciones Argentinas \u00a0 S.A. v Argentine Republic, \u00a0 ICSID Case No. ARB\/03\/23. Decision on Annulment. \u201cEl Comit\u00e9 considera que el \u00a0 caso Hochtief vers\u00f3 sobre una cuesti\u00f3n totalmente diferente, a saber, si una \u00a0 cl\u00e1usula NMF se puede emplear para otorgar a un inversor que reclama con arreglo \u00a0 a un TBI el beneficio de una disposici\u00f3n sobre arbitraje m\u00e1s generosa de otro \u00a0 TBI. La cuesti\u00f3n ha dividido a los tribunales en n\u00fameros pr\u00e1cticamente iguales \u00a0 de decisiones que aceptan o rechazan la aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula NMF a una \u00a0 disposici\u00f3n sobre arbitraje\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no \u00a0 disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[559] MTD Equity Sdn. \u00a0 Bhd. and MTD Chile S.A. v Republic of Chile, ICSID Case No. ARB\/01\/7. Decision on Annulment.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[560] EDF \u00a0 International S.A., SAUR International S.A. and Le\u00f3n Participaciones Argentinas \u00a0 S.A. v Argentine Republic, \u00a0 ICSID Case No. ARB\/03\/23. Decision on Annulment. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[561] MTD Equity Sdn. \u00a0 Bhd. and MTD Chile S.A. v Republic of Chile, Ob. Cit, 64. \u201cThe \u00a0 most-favoured-nation clause in Article 3(1) is not limited to attracting more \u00a0 favourable levels of treatment accorded to investments from third States only \u00a0 where they can be considered to fall within the scope of the fair and equitable \u00a0 treatment standard. Article 3(1) attracts any more favourable treatment extended \u00a0 to third State investments and does so unconditionally\u201d. (Traducci\u00f3n oficial \u00a0 al espa\u00f1ol no disponible). Ver tambi\u00e9n, CME Czeck Republic \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[562] EDF International \u00a0 S.A., SAUR International S.A. and Le\u00f3n Participaciones Argentinas S.A. v \u00a0 Argentine Republic, Ob. Cit, 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[563] USMCA. Anexo 14 E del \u00a0 Cap\u00edtulo de Inversiones. \u201cFor the purposes of \u00a0 this paragraph, the \u201ctreatment\u201d referred to in Article 14.5 (Most-Favored-Nation \u00a0 Treatment) excludes provisions in other international trade or investment \u00a0 agreements that establish international dispute resolution procedures or impose \u00a0 substantive obligations; rather, \u201ctreatment\u201d only includes measures adopted or \u00a0 maintained by the other Annex Party, which may include measures adopted or \u00a0 maintained pursuant to or consistent with substantive obligations in other \u00a0 international trade or investment agreements\u201d. (Traducci\u00f3n oficial al \u00a0 espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[564] CETA. Art\u00edculo 8.7 del \u00a0 Cap\u00edtulo de Inversiones. \u201c4. For greater \u00a0 certainty, the \u201ctreatment\u201d referred to in paragraphs 1 and 2 does not include \u00a0 procedures for the resolution of investment disputes between investors and \u00a0 states provided for in other international investment treaties and other trade \u00a0 agreements. Substantive obligations in other international investment treaties \u00a0 and other trade agreements do not in themselves constitute \u201ctreatment\u201d, and thus \u00a0 cannot give rise to a breach of this Article, absent measures adopted or \u00a0 maintained by a Party pursuant to those obligations\u201d. (Traducci\u00f3n \u00a0 oficial al espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[565] Sentencias C-358 y C-379, ambas de 1996. \u00a0 Cfr. Sentencias C-494 de 1998 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[566] Particularmente acogida en el Caso relativo a los derechos de los nacionales de \u00a0 los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Marruecos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[567] Sentencias C-358 y C-379, ambas de 1996. \u00a0 Cfr. Sentencia C-494 de 1998. Ver, tambi\u00e9n, la sentencia C-157 de 2016. \u201cSe advierte \u00a0 que tanto los tratados econ\u00f3micos como la revisi\u00f3n que la Corte ha hecho de \u00a0 ellos han manejado la cl\u00e1usula NMF como un principio tipo sobre el que no \u00a0 existen reparos de inconstitucionalidad, conclusi\u00f3n que se \u00a0 reitera en esta oportunidad, pues dicho principio: i) constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de igualdad; ii)\u00a0asegura la reciprocidad comercial \u00a0 entre los Estados; y iii) facilita los prop\u00f3sitos del acuerdo en el que se \u00a0 incluye\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[568] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[569] Id. Cfr. Sentencias C-169 y C-123, ambas de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[570] Sentencia C-379 de 1996. Cfr. Sentencia \u00a0 C-309 de 2007. \u201cLa Corte \u00a0 Constitucional ha dicho a este respecto que por virtud de dichas cl\u00e1usulas, \u201cun \u00a0 Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede \u00a0 a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado\u201d; a lo \u00a0 cual viene a agregar: \u201cPreceptos de esta \u00edndole no vulneran la Ley Suprema y, \u00a0 por el contrario, se dirigen a hacer efectivo \u201cen todo tiempo la igualdad \u00a0 fundamental sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados\u201d. Ver, tambi\u00e9n, Sentencias C-150 de 2009, \u00a0 C-377 de 2010 y C-199 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[571] Sentencia C-008 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[572] Cfr. Sentencia C-294 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[573] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[574] Ley 279 de 1994. (APPRI con Per\u00fa). \u201cArt\u00edculo \u00a0 5. Excepciones. Las disposiciones de este Convenio \u00a0 relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aqu\u00e9l se otorga a \u00a0 los nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de \u00a0 cualquier tercer Estado no se interpretar\u00e1n de manera que obliguen a una Parte \u00a0 Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante \u00a0 el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:\u00a0(a)\u00a0 \u00a0 Cualquier uni\u00f3n aduanera, mercado com\u00fan, zona de libre comercio o acuerdo \u00a0 internacional similar, existente o que exista en el futuro, en el cual sea o \u00a0 llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o (b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o \u00a0 principalmente con tributaci\u00f3n o cualquier legislaci\u00f3n dom\u00e9stica relacionada \u00a0 total o principalmente con tributaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[575] Sentencia C-008 de 1994. Cfr. C-294 de \u00a0 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[576] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[577] Naciones Unidas. \u00a0 Asamblea General. A\/RES\/56\/83. Art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[578] Sentencias C-178 de \u00a0 1996 y C-864 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[579] Sentencias C-178 de 1996 y C-864 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[580] MTD Equity Sdn. \u00a0 Bhd. and MTD Chile S.A. v Republic of Chile, ICSID Case No. ARB\/01\/7. Decision on Annulment.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[581] CME Czech Republic \u00a0 B.V. v Czech Republic, UNCITRAL, final award, March 14, 2003, 500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[582]Bayindir Insaat Turizm \u00a0 Ticaret Ve Sanayi AS v Islamic Republic of Pakistan, ICSID. ARB\/03\/29, Decision on \u00a0 Jurisdiction of November 14, 2005. MTD Equity Sdn. Bhd. and MTD Chile S.A. v \u00a0 Republic of Chile, ICSID, ARB\/01\/7. White Industries Australia Limited v \u00a0 Republic of India, UNCITRAL, award of November 30, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[583] Cdno. 2, fl. 553. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[585] La URosario, Enrique Prieto y Magdalena \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[586] Cdno. 1, fl. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[587] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[588] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[589] Cdno. 1, fl. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[590] Cdno. 1, fl. 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[591] Cdno. 2, fl. 503. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[592] CD, min. 3:31:15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[593] Cdno. 2, fls. 378 a 426. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[594] CD, min. 3:34:11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[595] CD, min. 3:31:28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[596] CD, min. 3:31:45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[597] CD, min. 3:32:20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[598] CD, min. 3:50:30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[599] CD, min. 3:39:40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[600] CD, min. 3:39:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[601] CD, min. 3:40:42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[602] CD, min. 3:41:35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[603] CD, min. 3:41:45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[604] CD, min. 3:45:09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[605] CD, min. 3:47:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[606] Cdno. 2, fls. 589 a 592. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[607] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[608] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[609] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[610] CD, min. 4:10:17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[611] CD, min.4:02:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[612] CD, min. 3:52:32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[613] CD, min. 3:52:57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[614] CD, min. 3:53:13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[615] CD, min. 3:53:23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[616] CD, min. 3:53:51. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que sobre \u00a0 lo primero, \u201clos tribunales han adoptado dos posturas: la primera se conoce \u00a0 como an\u00e1lisis del efecto \u00fanico; la segunda, como el an\u00e1lisis de poder de \u00a0 polic\u00eda. En el an\u00e1lisis del efecto \u00fanico, los tribunales se concentran en \u00a0 analizar el efecto espec\u00edfico que puede tener una ley, un acto administrativo o \u00a0 una sentencia respecto a la posici\u00f3n jur\u00eddica del inversionista o de la \u00a0 inversi\u00f3n. No se tiene en cuenta ning\u00fan otro elemento. Por ejemplo, en el caso \u00a0 Metalclad Corp v M\u00e9xico, el Tribunal de Arbitramento analiz\u00f3 si la denegaci\u00f3n de \u00a0 permisos locales para adelantar la construcci\u00f3n de una planta de basuras cuando \u00a0 ya se contaba con permisos federales constitu\u00eda una expropiaci\u00f3n indirecta. \u00a0 Seg\u00fan el Tribunal, la afectaci\u00f3n al derecho de propiedad se materializa con la \u00a0 privaci\u00f3n parcial o total del uso de los beneficios econ\u00f3micos derivados del \u00a0 derecho de propiedad por un acto del Estado receptor. Respecto a la doctrina del \u00a0 poder de polic\u00eda, lo que tienen en cuenta en este caso los tribunales al momento \u00a0 de analizar la medida adoptada por el Estado receptor es el contexto, el \u00a0 prop\u00f3sito y la naturaleza de la medida entre otros aspectos. De acuerdo con esta \u00a0 teor\u00eda, el Estado tiene el derecho leg\u00edtimo a regular sin que esto implique una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, siempre y cuando las medidas no sean discriminatorias y \u00a0 arbitrarias. En el caso Philip Morris v Uruguay, el Tribunal consider\u00f3 que las \u00a0 medidas adoptadas por el Estado para disminuir el consumo de cigarrillo fueron \u00a0 adelantadas dentro del marco del poder de polic\u00eda leg\u00edtimo\u201d. Sobre el nivel de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado, \u201clas discusiones de varios tribunales se han centrado \u00a0 en determinar si la expropiaci\u00f3n indirecta se materializa cuando se priva al \u00a0 inversionista de parte de sus derechos (S.D Mayers v Canad\u00e1) o si por el \u00a0 contrario debe existir una afectaci\u00f3n a la totalidad o a una parte sustancial de \u00a0 la inversi\u00f3n (Yuri Bognadov v Moldovia)\u201d. Sobre la temporalidad, \u201calgunos \u00a0 tribunales han se\u00f1alado cuando la afectaci\u00f3n a la inversi\u00f3n es permanente e \u00a0 irreversible (Tecmed v Mexico), otros han se\u00f1alado que se tiene que medir el \u00a0 impacto de la medida en la inversi\u00f3n (Wena Hotels v Egypt)\u201d. \u201cNo existe claridad \u00a0 frente a los elementos o requisitos que cualquier estado, como Colombia, deber\u00eda \u00a0 tener en cuenta para evaluar si, por ejemplo, el cumplimiento de un art\u00edculo de \u00a0 la Constituci\u00f3n podr\u00eda considerarse expropiaci\u00f3n indirecta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[617] CD, min. 3:53:15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[618] CD, min. 3:58:30. Al respecto, refiri\u00f3 un \u00a0 estudio emp\u00edrico sobre el enfriamiento regulatorio del Prof. Gus Van harten \u00a0 (Univerity of York, Canad\u00e1), seg\u00fan el cual \u201clas decisiones tomadas por las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de la provincia de Ontario siempre ten\u00edan en cuenta \u00a0 posibles demandas futuras de inversi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[619] Cdno. 1, fls. 71 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[620] Ver la sentencia C-309 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[621] Sentencias C-358 y C-379, ambas de 1996, \u00a0 C-008 de 1997 y C-494 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[622] Sentencia C-294 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[623] Sentencia C-169 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[624] Sentencia C-309 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[625] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[626] Id. En las sentencias C-294 de 2002 y C-150 \u00a0 de 2009, la Corte aclar\u00f3 que \u201csi bien en el Convenio no se se\u00f1ala \u00a0 expresamente que la indemnizaci\u00f3n debe ser previa y que la decisi\u00f3n debe ser \u00a0 autorizada en cada caso concreto por sentencia judicial, o por la v\u00eda \u00a0 administrativa si se trata de uno de los eventos que el legislador expresamente \u00a0 ha se\u00f1alado, lo cierto es que (\u2026) as\u00ed habr\u00e1 de entenderse, pues estos acuerdos \u00a0 establecen que las medidas ser\u00e1n adoptadas por los Estados contratantes \u00a0 siguiendo el debido proceso de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[627] Sentencias C-031 y C-050, ambas de 2009. \u00a0 Cfr. Sentencias C-169 y C-199, ambas de 2012, as\u00ed como C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[628] Sentencias C-031 de 2009, C-169 de 2012 y C-608 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[629] Sentencias C-031 de 2009, C-169 de 2012 y C-608 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[630] \u00a0Metalclad Corp. v M\u00e9xico, ARB (AF)\/97.1, TLCAN, 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[631] CME v la Rep\u00fablica Checa, UNCITRAL \u00a0 Tribunal Arbitral, Laudo parcial, 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[632] T\u00e9cnicas Medioambientales Tecmed, S.A. v \u00a0 M\u00e9xico ARB (AF)\/00\/2, 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[633] Revere Copper and Brass Inc. v Overseas \u00a0 Private Investment Corporation, 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[634] Goetz and Others v Rep\u00fablica de Burundi, \u00a0 ICSID, 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[635] Starrett Housing Corp. v Government of \u00a0 the Islamic Republic of Iran, Tribunal de Reclamaciones Ir\u00e1n-US, 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[637] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[638] Cdno. 2, fl. 553. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[639] Cdno. 1, fl. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[640] Cdno. 1, fl. 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[641] Cdno. 2, fl. 508. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[642] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, \u00a0 C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 \u00a0 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[643] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-150 de 2009 y \u00a0 C-377 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[644] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[645] Id. Cfr. Sentencias C-309 de 2007. \u201cEn un Tratado Internacional no se podr\u00eda \u00a0 impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribuci\u00f3n cuando se \u00a0 configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla. De igual \u00a0 modo, la norma no excluye la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 59 constitucional, que \u00a0 consagra, en caso de guerra, la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n posterior.\u201d \u00a0 Cfr. C-150 de 2009 y C-377 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[646] Art. 59 de la CP. \u201cEn caso de guerra y s\u00f3lo para atender a sus \u00a0 requerimientos, la necesidad de una expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser decretada por el \u00a0 Gobierno Nacional sin previa indemnizaci\u00f3n. En el expresado caso, la propiedad \u00a0 inmueble s\u00f3lo podr\u00e1 ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de \u00a0 la guerra, o para destinar a ella sus productos. El Estado ser\u00e1 siempre \u00a0 responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por s\u00ed o por medio de \u00a0 sus agentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[647] Art. 100 de la CP. \u201cLos extranjeros \u00a0 disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los \u00a0 colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar \u00a0 a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a \u00a0 los extranjeros. As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la \u00a0 Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones \u00a0 que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[648] Sentencias C-150 de 2009, C-377 de 2010, \u00a0 C-123 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[649] Cdno. 2, fl. 554. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[650] Cdno. 1, fl. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[651] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[652] Cdno. 1, fl. 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[653] Cdno. 2, fl. 509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[654] Cdno. 2, fl. 510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[655] Sentencias C-379 de 1996, C-358 de 1996, \u00a0 C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 \u00a0 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[656] Sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009, \u00a0 C-377 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[657] Sentencia C-008 de 1997. Cfr. Sentencia \u00a0 C-379 de 1996. \u201cLa realidad \u00a0 econ\u00f3mica determina que todo capital proveniente del extranjero generalmente \u00a0 permite desarrollar una empresa lucrativa y, en consecuencia, resultar\u00eda \u00a0 inviable cualquier intento de atraer dichos capitales si en la pr\u00e1ctica se \u00a0 impidiera repatriar el producto de lo invertido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[658] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[659] Sentencia C-169 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[660] Sentencias C-309 de 2007, C-377 de 2010, \u00a0 C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Cfr. Sentencias C-008 de 1997 y C-494 de 1998. \u00a0 Esta disposici\u00f3n respeta \u201clas \u00a0 competencias del banco central, pues le otorga a las partes la posibilidad de \u00a0 restringir temporalmente la repatriaci\u00f3n de dineros relacionados con las \u00a0 inversiones protegidas por el Tratado, cuando existan dificultades graves de la \u00a0 balanza de pagos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[661] Cfr. Sentencias C-358 de 1996, C-294 de \u00a0 2002 y C-309 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[662] En la sentencia C-184 de 2016, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la secci\u00f3n (a) del art\u00edculo 2 del Anexo \u00a0 8 (c) del TLC con Corea, en virtud de la cual las medidas en materia de pagos y \u00a0 transferencias de capital \u201cno exceder un periodo de un \u00a0 a\u00f1o; sin embargo, bajo circunstancias excepcionales y por razones justificadas, \u00a0 una Parte podr\u00e1 extender el per\u00edodo de aplicaci\u00f3n de tales medidas por un a\u00f1o \u00a0 adicional\u201d.\u00a0 \u00a0 Esto, por cuanto \u201clas funciones que el \u00a0 art\u00edculo 372\u00a0 Superior le asign\u00f3 a la Junta Directiva del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica como autoridad monetaria, bancaria y crediticia son permanentes y no \u00a0 est\u00e1n sujetas a l\u00edmites temporales r\u00edgidos como el determinado en el literal \u201ca\u201d \u00a0 del numeral 2\u00ba del Anexo 8-C. El car\u00e1cter indefinido de las competencias del \u00a0 Banco se ha considerado en otros acuerdos internacionales en los que, si bien se \u00a0 han referido las circunstancias que habilitan ese tipo de medidas y se ha \u00a0 destacado su car\u00e1cter transitorio, no se han previsto t\u00e9rminos espec\u00edficos de \u00a0 vigencia, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden ser establecidos por la autoridad competente de \u00a0 acuerdo con las circunstancias concretas a las que se enfrente en el ejercicio \u00a0 de sus funciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[663] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[664] Sentencia C-184 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[665] Id. Cfr. Sentencia C-123 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[666] Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0 Tratados. Pre\u00e1mbulo. Cfr. Ley 32 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[667] Cdno. 2, fl. 554. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[668] Cdno. 1, fls. 48 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[670] Cdno. 2, fl. 520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[671] Cdno. 1, fls 48 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[672] Cdno. 1, fl. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[673] Cdno. 2, fl. 519. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[674] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[675] Cdno. 1, fls. 145 a 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[676] Sentencias C-377 de 2010, C-123 de 2012, \u00a0 C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[677] Sentencia C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[678] Sentencia C-377 de 2010. \u201cLa salud, la seguridad y la protecci\u00f3n al \u00a0 medio ambiente tienen rango constitucional como derechos, servicios esenciales \u00a0 y, adem\u00e1s, son deberes principales del Estado su garant\u00eda, promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n (Art. 2, 49 y 79)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[679] Sentencias C-169 de 2012. Cfr. Sentencia \u00a0 C-123 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[680] Art. 4 del PIDESC. \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, \u00a0 en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el \u00a0 Estado, \u00e9ste podr\u00e1 someter tales derechos \u00fanicamente a limitaciones determinadas \u00a0 por ley, s\u00f3lo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con \u00a0 el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 Cfr. Sentencia C-115 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[681] Cdno. 2, fl. 555. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[682] Cdno. 1, fls. 48 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[683] Cdno. 1, fl. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[684] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[685] Sentencia C-915 de 2010. \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 6 [del Acuerdo] que obliga a las partes a alentar pr\u00e1cticas \u00a0 voluntarias de responsabilidad social corporativa &#8216;para fortalecer la coherencia \u00a0 entre los objetivos econ\u00f3micos y sociales&#8217; es constitucional debido a que es \u00a0 parte de la funci\u00f3n social de la empresa que consagra el art\u00edculo 333 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[686] Sentencias T-247 de 2010 y T-781 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[687] Sentencia C-708 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[688] Cdno. 2, fl. 555. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[689] Cdno. 1, fls. 48 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[690] Cdno. 1, fl. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[691] Cdno. 2, fl. 521. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[692] Cdno. 2, fl. 521. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[693] Sentencia C-169 de 2012. Cfr. Sentencias \u00a0 C-377 de 2010 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[694] Cdno. 2, fl. 556. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[695] Cdno. 1, fls. 48 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[696] Cdno. 1, fl. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[697] Cdno. 2, fl. 522. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[698] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, \u00a0 C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-123 \u00a0 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[699] Sentencias C-358 de 1996. Cfr. Sentencias \u00a0 C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-309 de 2007, C-294 de 2002 y C-150 de 2009. \u201cBien es sabido que, en general, esta forma \u00a0 de protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera puede lograrse a trav\u00e9s de dos tipos de \u00a0 previsiones: 1) los mecanismos nacionales; 2) los mecanismos internacionales. \u00a0 Los primeros se presentan cuando es el Gobierno de un determinado pa\u00eds el que \u00a0 asume la garant\u00eda de las inversiones que sus nacionales y compa\u00f1\u00edas realicen en \u00a0 el extranjero, por su parte, los mecanismos de garant\u00eda de derecho internacional \u00a0 son ejercidos por alguna organizaci\u00f3n de derecho internacional p\u00fablico, creada \u00a0 en virtud de un tratado multilateral, con el objeto de garantizar las \u00a0 inversiones que los nacionales de los Estados Parte constituyan en el extranjero\u201d. \u00a0 Sentencia C-494 de 1998. \u201cEn el \u00e1mbito de las negociaciones internacionales, el mecanismo de la \u00a0 subrogaci\u00f3n es com\u00fanmente utilizado, a fin de regular lo relacionado con la \u00a0 responsabilidad de las Partes frente a sus inversionistas, generando una mayor \u00a0 seguridad en el cumplimiento de los compromisos y en las garant\u00edas que se \u00a0 adopten para proteger las inversiones de capitales extranjeros de los riesgos y \u00a0 vicisitudes en que puedan incurrir. Su consagraci\u00f3n en nada contradice la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[700] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[701] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[702] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[703] Cdno. 2, fl. 556. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[704] Cdno. 1, fl. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[705] Cdno. 2, fl. 524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[706] Cdno. 1, fls. 48 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[707] Sentencia C-199 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[708] Cdno. 2, fl. 556. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[709] El MinCIT, la Canciller\u00eda, la UNAB y la \u00a0 ANDJE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[710] Adriana Vargas, Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez, la \u00a0 URosario, Enrique Prieto y Eduardo Silva-Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[711] Magdalena Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[712] Ren\u00e9 Urue\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[713] Cdno. 1, fl. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[714] Cdno. 1, fl. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[715] Cdno. 1, fl. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[716] Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[717] CD, min. 4:24:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[718] CD, min. 4:25:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[719] CD, min. 4:26:11. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la doctrina especializada en la materia afirma que las cortes del Estado \u00a0 receptor no son un foro adecuado para resolver este tipo de controversias, por \u00a0 varias razones: (a) Las controversias entre el Estado receptor y un \u00a0 inversionista extranjero est\u00e1n gobernadas por el derecho internacional. En el \u00a0 derecho internacional, el Estado es uno s\u00f3lo. El comportamiento de todo \u00f3rgano \u00a0 del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o \u00a0 de otra \u00edndole, se considera un acto o hecho del Estado. De esta forma, para el \u00a0 inversionista, acudir a las cortes dom\u00e9sticas del Estado receptor significar\u00eda \u00a0 acceder a que la contraparte (el Estado) sea a su vez el juez de la \u00a0 controversia. (b) En algunos casos, las decisiones de las cortes dom\u00e9sticas son \u00a0 la causa misma de la controversia entre el inversionista y el Estado. El hecho \u00a0 il\u00edcito internacional alegado por el inversionista es una actuaci\u00f3n judicial \u00a0 definitiva como lo ser\u00eda, por ejemplo, una sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0 De esta manera, en estos casos ser\u00eda imposible que los reclamos del \u00a0 inversionista fueran resueltos por las cortes dom\u00e9sticas. Las decisiones de \u00a0 cortes dom\u00e9sticas fueron la principal causa de controversias (7 controversias) \u00a0 entre inversionistas extranjeros y Estados receptores de inversi\u00f3n en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o. (c) Imposibilidad de demandar violaciones derivadas de la legislaci\u00f3n \u00a0 local. En estos casos, las cortes dom\u00e9sticas estar\u00e1n obligadas a hacer cumplir \u00a0 la ley y la constituci\u00f3n local y por tanto no ser\u00edan un foro adecuado para \u00a0 resolver la controversia. En este punto, sin embargo, es importante resaltar que \u00a0 los tribunales arbitrales carecen de competencia para pronunciarse sobre la \u00a0 legalidad o constitucionalidad de una determinada medida. Los tribunales de \u00a0 arbitraje de inversi\u00f3n \u00fanicamente tienen competencia para pronunciarse sobre los \u00a0 derechos econ\u00f3micos (compensaci\u00f3n) que surgen para el inversionista en caso de \u00a0 que se compruebe que las medidas fueron contrarias a las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado receptor bajo el APPRI. Ver. Cdno. 2, fls. 465 a 489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[720] CD, min. 4:27:41. En su escrito, advirti\u00f3 \u00a0 que los reclamos de los inversionistas bajo los APPRI versan, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, acerca de una violaci\u00f3n del derecho internacional, no de una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho local. Aun si los inversionistas est\u00e1n habilitados para \u00a0 presentar reclamos por la violaci\u00f3n a un APPRI, la posibilidad de que las cortes \u00a0 dom\u00e9sticas conozcan de este tipo de reclamos no es conveniente por razones de \u00a0 especialidad e imparcialidad: (i) Especialidad: las cortes dom\u00e9sticas no suelen \u00a0 tener una experticia en el derecho internacional de las inversiones ni en \u00a0 derecho internacional p\u00fablico. Por lo tanto, no ser\u00edan un foro especializado \u00a0 para resolver este tipo de controversias; y (ii) Imparcialidad: Existe un riesgo \u00a0 de que las cortes dom\u00e9sticas no adelanten los procesos con imparcialidad. Los \u00a0 inversionistas extranjeros perciben que las cortes dom\u00e9sticas tienden a \u00a0 favorecer a la parte local (el Estado) en sus fallos. Igualmente puede ser \u00a0 posible que a pesar de la imparcialidad de las cortes dom\u00e9sticas la rama \u00a0 ejecutiva se niegue a hacer cumplir una decisi\u00f3n desfavorable. Ver. Cdno. 2, \u00a0 fls. 465 a 489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[721] CD, min. 4:28:44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[722] CD, min. 4:29:18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[724] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[725] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[726] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[727] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[728] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[729] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[730] CD, min. 4:45:15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[731] CD, min. 4:47:13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[732] CD, min. 4:39:38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[733] CD, min. 4:42:39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[734] CD, min. 1:49:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[735] CD, min. 1:09:38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[736] CD, min. 1:54:27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[737] CD, min. 1:56:35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[738] CD, min. 1:57:45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[739] CD, min. 1:58:27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[740] CD, min. 4:53:35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[741] CD, min. 4:54:44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[742] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[743] CD, min. 4:52:47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[744] CD, min. 4:57:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[745] CD, min. 4:52:21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[746] CD, min. 5:16:19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[747] CD, min. 5:18:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[748] CD, min. 5:20:09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[749] Cdno. 2, fls. 449 a 464. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[750] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[751] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[752] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[753] El art\u00edculo contiene 24 numerales, pero el \u00a0 n\u00famero 21 est\u00e1 repetido dos veces. Por tanto, son 25 numerales en total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[755] La presentaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de \u00a0 diferencia, de la notificaci\u00f3n de intenci\u00f3n y otros documentos ser\u00e1 enviada: a \u00a0 la Direcci\u00f3n de asuntos jur\u00eddicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la \u00a0 subdirecci\u00f3n encargada de las inversiones internacionales de la Direcci\u00f3n \u00a0 General del Tesoro (Francia) o a la direcci\u00f3n encargada de la inversi\u00f3n \u00a0 extranjera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus \u00a0 veces (Colombia). (n\u00fam. 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[756] Esta elecci\u00f3n ser\u00e1 definitiva (n\u00fam. 6). Las \u00a0 Partes Contratantes dan su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda \u00a0 diferencia relativa a las inversiones pueda ser sometida a cualquiera de los \u00a0 procedimientos arbitrales (n\u00fam. 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[757] Este preaviso debe ser objeto de notificaci\u00f3n escrita dirigida por el \u00a0 inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversi\u00f3n precisando su \u00a0 intenci\u00f3n de presentar una solicitud de arbitraje, denominada en adelante \u201cnotificaci\u00f3n \u00a0 de intenci\u00f3n&#8221;, en la que se indique el nombre y la direcci\u00f3n del \u00a0 inversionista reclamante e indicar de manera detallada los hechos y puntos de \u00a0 derecho invocados y un monto aproximado de los da\u00f1os e intereses reclamados o \u00a0 cualquier otro tipo de alivio solicitado (n\u00fam. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[758] Que incluir\u00e1 los intereses desde el momento \u00a0 en que se causa el da\u00f1o hasta el pago (n\u00fam. 15 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[759] En este caso el laudo dispondr\u00e1 que el \u00a0 demandado pueda pagar una indemnizaci\u00f3n cuando la restituci\u00f3n no sea posible \u00a0 (n\u00fam. 15 b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[760] Esto, con el acuerdo de las partes \u00a0 contendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[761] Si el tribunal no ha sido constituido en 60 \u00a0 d\u00edas, desde la fecha en que una reclamaci\u00f3n se ha sometido a arbitraje de \u00a0 acuerdo con este art\u00edculo, el Secretario General del CIADI, a solicitud de una \u00a0 parte contendiente, previa consulta a las partes, designar\u00e1 a su discreci\u00f3n el \u00a0 \u00e1rbitro u \u00e1rbitros no nombrados. El Secretario General del CIADI no podr\u00e1 \u00a0 nombrar como Presidente del tribunal a ning\u00fan ciudadano de alguna de las Partes \u00a0 Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[762] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, \u00a0 C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 \u00a0 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[763] Sentencias C-309 de 2007 y C-169 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[764] Sentencia C-377 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[765] Sentencias C-309 de 2007, C-199 de 2012 y \u00a0 C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[766] Sentencia C-358 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[767] Sentencias C-031 de 2009 y C-150 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[768] Sentencias C-980 de \u00a0 2010 y C-341 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[769] Sentencia C-641 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[770] Creada \u00a0 por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resoluci\u00f3n 2205 (XXI) \u00a0 del 17 de diciembre de 1966, para promover la progresiva armonizaci\u00f3n y \u00a0 unificaci\u00f3n del derecho mercantil internacional. Es el principal \u00f3rgano jur\u00eddico \u00a0 del sistema de las Naciones Unidas en materia del derecho mercantil \u00a0 internacional. Cfr. http:\/\/www.uncitral.org\/uncitral\/es\/about\/origin.html \u201cLa \u00a0 Comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por 60 Estados miembros elegidos por la Asamblea \u00a0 General. Su composici\u00f3n es representativa de las diversas regiones geogr\u00e1ficas y \u00a0 los principales sistemas econ\u00f3micos y jur\u00eddicos. Los miembros de la Comisi\u00f3n son \u00a0 elegidos por per\u00edodos de seis a\u00f1os y el mandato de la mitad de ellos expira cada \u00a0 tres a\u00f1os\u201d. Colombia integra esta Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[771] Reglamento de la \u00a0 CNUDMI sobre la transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y estados \u00a0 en el marco de un tratado. Art. 2. Publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n al inicio \u00a0 del proceso arbitral. Art. 3. Publicaci\u00f3n de los documentos. Art. 4. Escritos \u00a0 presentados por terceros. Art. 5. Escritos presentados por partes en el tratado \u00a0 que no sean litigantes. Art. 6. Audiencias. Art. 7. Excepciones a la norma de la \u00a0 transparencia. Art. 8. Archivo de la informaci\u00f3n publicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[772] Reglamento de la \u00a0 CNUDMI sobre la transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y estados \u00a0 en el marco de un tratado. Art. 1. \u201cCuando una norma de este Reglamento est\u00e9 \u00a0 en conflicto con una disposici\u00f3n del derecho aplicable al arbitraje de la que \u00a0 las partes no puedan apartarse, prevalecer\u00e1 esa disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[773] Reglamento de la \u00a0 CNUDMI sobre la transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y estados \u00a0 en el marco de un tratado. Art. 7. \u201cExcepciones a la norma de la transparencia Informaci\u00f3n \u00a0 confidencial o protegida 1. La informaci\u00f3n confidencial o protegida, como se \u00a0 define en el p\u00e1rrafo 2 y se determina en cumplimiento de las disposiciones a que \u00a0 se hace referencia en los p\u00e1rrafos 3 y 4, no se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico \u00a0 con arreglo a los art\u00edculos\u00a02 a 6. 2. La informaci\u00f3n confidencial o protegida \u00a0 consiste en: a) Informaci\u00f3n comercial confidencial; b) Informaci\u00f3n que, conforme \u00a0 al tratado, no debe ponerse a disposici\u00f3n del p\u00fablico; c) Informaci\u00f3n que no \u00a0 debe ponerse a disposici\u00f3n del p\u00fablico, en el caso de la informaci\u00f3n del Estado \u00a0 demandado, con arreglo a la legislaci\u00f3n de este, y en el caso de informaci\u00f3n de \u00a0 otro tipo, con arreglo a cualquier ley o normativa que el tribunal arbitral \u00a0 determine que es aplicable a la divulgaci\u00f3n de esa clase de informaci\u00f3n; o d) \u00a0 Informaci\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n impidiera hacer cumplir la ley. 3. El tribunal \u00a0 arbitral, tras celebrar consultas con las partes litigantes, adoptar\u00e1 \u00a0 disposiciones para impedir que se ponga informaci\u00f3n confidencial o protegida a \u00a0 disposici\u00f3n del p\u00fablico, inclusive estableciendo, seg\u00fan proceda: a) Plazos para \u00a0 que una parte litigante, una parte en el tratado no litigante o un tercero \u00a0 indique que desea proteger dicha informaci\u00f3n en los documentos; b) \u00a0 Procedimientos para seleccionar y suprimir r\u00e1pidamente de esos documentos la \u00a0 informaci\u00f3n confidencial o protegida; y c) Procedimientos para celebrar \u00a0 audiencias en privado, en la medida en que ello se prevea en el art\u00edculo 6, \u00a0 p\u00e1rrafo 2. El tribunal arbitral decidir\u00e1, previa consulta con las partes \u00a0 litigantes, si determinada informaci\u00f3n es confidencial o protegida. 4. Si el \u00a0 tribunal arbitral determina que no debe suprimirse informaci\u00f3n de un documento, \u00a0 o que no debe impedirse que el documento se haga p\u00fablico, cualquier parte \u00a0 litigante, parte en el tratado no litigante o tercero que en forma voluntaria \u00a0 hubiera incorporado el documento al expediente del procedimiento arbitral podr\u00e1 \u00a0 retirar el documento o una parte de este de dicho expediente. 5. Nada de lo \u00a0 dispuesto en este Reglamento obligar\u00e1 al Estado demandado a poner a disposici\u00f3n \u00a0 del p\u00fablico informaci\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n considere contraria a sus intereses de \u00a0 seguridad esenciales. Integridad del proceso arbitral 6. No se pondr\u00e1 \u00a0 informaci\u00f3n a disposici\u00f3n del p\u00fablico con arreglo a los art\u00edculos 2 a 6 cuando \u00a0 esa informaci\u00f3n, si se pusiera a disposici\u00f3n del p\u00fablico, pudiera poner en \u00a0 peligro la integridad del proceso arbitral conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo \u00a0 7. 7. El tribunal podr\u00e1, por iniciativa propia o a solicitud de una parte \u00a0 litigante, previa consulta con las partes litigantes cuando sea viable, adoptar \u00a0 las medidas adecuadas para impedir o demorar la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 cuando tal publicaci\u00f3n pueda poner en peligro la integridad del proceso arbitral \u00a0 porque pueda dificultar la reuni\u00f3n o presentaci\u00f3n de pruebas, dar lugar a la \u00a0 intimidaci\u00f3n de testigos, abogados de las partes litigantes o miembros del \u00a0 tribunal arbitral, o en circunstancias excepcionales comparables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[774] Reglamento de la \u00a0 CNUDMI sobre la transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y estados \u00a0 en el marco de un tratado. Art\u00edculo 4. Escritos presentados por terceros 1. Tras consultar con \u00a0 las partes litigantes, el tribunal arbitral podr\u00e1 permitir que una persona que \u00a0 no sea parte litigante ni sea una parte en el tratado no litigante (\u201ctercero\u201d) \u00a0 presente al tribunal un escrito relativo a cuestiones que sean objeto del \u00a0 litigio. 2. El tercero que desee presentar un escrito lo solicitar\u00e1 al tribunal \u00a0 arbitral e indicar\u00e1, en una declaraci\u00f3n escrita concisa, redactada en uno de los \u00a0 idiomas del arbitraje y ajustada al l\u00edmite de p\u00e1ginas que haya determinado el \u00a0 tribunal, lo\u00a0 siguiente: a) Descripci\u00f3n del tercero, indicando, si procede, \u00a0 la organizaci\u00f3n de que sea miembro y su condici\u00f3n jur\u00eddica (por ejemplo, \u00a0 asociaci\u00f3n profesional u otra entidad no gubernamental), sus objetivos \u00a0 generales, la \u00edndole de sus actividades, y\u00a0toda entidad matriz (incluida toda \u00a0 entidad que controle directa o indirectamente al tercero); b) Divulgaci\u00f3n de si \u00a0 el tercero tiene o no alg\u00fan tipo de afiliaci\u00f3n, directa o indirecta, con alguna \u00a0 parte litigante; c) Informaci\u00f3n sobre todo gobierno, persona u organizaci\u00f3n que \u00a0 haya prestado al tercero i) ayuda financiera o de otra \u00edndole para la \u00a0 preparaci\u00f3n del escrito; o ii) ayuda considerable en cualquiera de los dos a\u00f1os \u00a0 anteriores a la solicitud presentada por el tercero con arreglo al presente \u00a0 art\u00edculo (por ejemplo, la\u00a0 financiaci\u00f3n de aproximadamente el 20% del total \u00a0 de sus operaciones anualmente); d) Descripci\u00f3n de la \u00edndole del inter\u00e9s del \u00a0 tercero en el arbitraje; y e) Indicaci\u00f3n de las cuestiones concretas de hecho y \u00a0 de derecho suscitadas en el arbitraje que el tercero desee tratar en su escrito. \u00a0 3. Para determinar si permite la presentaci\u00f3n de un escrito, el tribunal \u00a0 arbitral tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n, entre otros factores que considere \u00a0 pertinentes: a) si el tercero tiene un inter\u00e9s considerable en el procedimiento \u00a0 arbitral; y b) la medida en que el escrito pueda ayudar al tribunal arbitral a \u00a0 determinar alguna cuesti\u00f3n de hecho o de derecho relativa al procedimiento \u00a0 arbitral, al aportar enfoques, conocimientos particulares o puntos de vista \u00a0 distintos a los de las partes litigantes. 4. El escrito presentado por el \u00a0 tercero deber\u00e1: a) estar fechado y firmado por la persona que lo presente en \u00a0 nombre del tercero; b) ser conciso y no exceder en ning\u00fan caso la extensi\u00f3n \u00a0 autorizada por el tribunal arbitral; c) enunciar, en t\u00e9rminos precisos, la \u00a0 posici\u00f3n del tercero respecto de las cuestiones en litigio; y d) referirse \u00a0 \u00fanicamente a cuestiones en litigio. 5. El tribunal arbitral deber\u00e1 asegurar que \u00a0 los escritos no perturben ni dificulten innecesariamente el procedimiento \u00a0 arbitral y que no causen ning\u00fan perjuicio indebido a ninguna de las partes \u00a0 litigantes. 6. El tribunal arbitral deber\u00e1 asegurar que se d\u00e9 a las partes \u00a0 litigantes una oportunidad razonable de formular observaciones acerca de los \u00a0 escritos presentados por el tercero. Art\u00edculo 5. Escritos presentados por partes \u00a0 en el tratado que no sean litigantes 1. El tribunal arbitral permitir\u00e1, con \u00a0 arreglo al p\u00e1rrafo 4, que partes en el tratado que no sean litigantes presenten \u00a0 escritos o, tras consultar con las partes litigantes, podr\u00e1 invitar a partes en \u00a0 el tratado que no sean litigantes a que presenten escritos sobre cuestiones \u00a0 relativas a la interpretaci\u00f3n del tratado. 2. El tribunal arbitral, tras \u00a0 celebrar consultas con las partes litigantes, podr\u00e1 permitir que partes en el \u00a0 tratado que no sean litigantes presenten escritos sobre otras cuestiones que \u00a0 sean objeto del litigio. Para determinar si permite la presentaci\u00f3n de tales \u00a0 escritos, el tribunal arbitral tendr\u00e1 en cuenta, entre otros factores que \u00a0 considere pertinentes, los factores mencionados en el art\u00edculo 4, p\u00e1rrafo 3, y, \u00a0 a fin de aportar una mayor certeza, la necesidad de evitar la presentaci\u00f3n de \u00a0 escritos en que se apoye la reclamaci\u00f3n de un inversionista de modo tal que \u00a0 equivalga a protecci\u00f3n diplom\u00e1tica. 3. El tribunal arbitral no sacar\u00e1 conclusi\u00f3n \u00a0 alguna de la falta de escritos o de respuesta ante una invitaci\u00f3n formulada con \u00a0 arreglo a lo establecido en los p\u00e1rrafos 1 o 2. 4. El tribunal arbitral \u00a0 asegurar\u00e1 que los escritos presentados no perturben ni dificulten \u00a0 innecesariamente el procedimiento arbitral y no causen ning\u00fan perjuicio indebido \u00a0 a ninguna de las partes litigantes. 5. El tribunal arbitral asegurar\u00e1 que se d\u00e9 \u00a0 a las partes litigantes una oportunidad razonable de hacer observaciones acerca \u00a0 de los escritos presentados por partes en el tratado que no sean litigantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[775] Reglamento de \u00a0 Arbitraje de la CNUDMI. Secci\u00f3n III. Procedimiento arbitral Disposiciones \u00a0 generales Art\u00edculo 17. 5. \u00a0 El tribunal arbitral podr\u00e1, a instancia de cualquier parte, permitir que uno o \u00a0 m\u00e1s terceros intervengan como partes en el arbitraje, siempre que el tercero \u00a0 invitado sea parte en el acuerdo de arbitraje, salvo que el tribunal arbitral \u00a0 entienda, tras o\u00edr a las partes y al tercero invitado a sumarse a las \u00a0 actuaciones, que esa intervenci\u00f3n no debe ser permitida por poder resultar \u00a0 perjudicial para alguna de ellas. El tribunal arbitral podr\u00e1 dictar uno o m\u00e1s \u00a0 laudos respecto de todas las partes que intervengan en el arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[776] Reglas \u00a0 procesales aplicables a los procedimientos de arbitraje CIADI. Regla 32. Actuaciones orales. (1) Las \u00a0 actuaciones orales comprender\u00e1n las audiencias del Tribunal para o\u00edr a las \u00a0 partes, sus apoderados, consejeros y abogados, y a los testigos y peritos. (2) \u00a0 Salvo objeci\u00f3n de alguna de las partes, el Tribunal, tras consultar con el \u00a0 Secretario General, podr\u00e1 permitir, sujeto a los arreglos log\u00edsticos \u00a0 pertinentes, que otras personas, adem\u00e1s de las partes, sus apoderados, \u00a0 consejeros y abogados, testigos y peritos durante su testimonio, y funcionarios \u00a0 del Tribunal, asistan a la totalidad o parte de las audiencias, o las observen. \u00a0 En dichos casos el Tribunal deber\u00e1 establecer procedimientos para la protecci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n privilegiada o protegida. Regla 37. Visitas e investigaciones; \u00a0 presentaciones de partes no contendientes (1) Si el Tribunal considerase \u00a0 necesario visitar cualquier lugar relacionado con la diferencia o llevar a cabo \u00a0 indagaciones en ese lugar, dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n al efecto. La resoluci\u00f3n \u00a0 definir\u00e1 el alcance de la visita o el objeto de las indagaciones, el plazo, el \u00a0 procedimiento que se deber\u00e1 seguir y los dem\u00e1s detalles. Las partes podr\u00e1n \u00a0 participar en toda visita o indagaciones. (2) Despu\u00e9s de consultar a ambas \u00a0 partes, el Tribunal puede permitir a una persona o entidad que no sea parte en \u00a0 la diferencia (en esta regla \u201cparte no contendiente\u201d) que efect\u00fae una \u00a0 presentaci\u00f3n escrita ante el Tribunal, relativa a cuestiones dentro del \u00e1mbito \u00a0 de la diferencia. Al determinar si permite dicha presentaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0 deber\u00e1 considerar, entre otras cosas, en qu\u00e9 medida: (a) la presentaci\u00f3n de la \u00a0 parte no contendiente ayudar\u00eda al Tribunal en la determinaci\u00f3n de las cuestiones \u00a0 de hecho o de derecho relacionadas con el procedimiento al aportar una \u00a0 perspectiva, un conocimiento o una visi\u00f3n particulares distintos a aqu\u00e9llos de \u00a0 las partes en la diferencia; (b) la presentaci\u00f3n de la parte no contendiente se \u00a0 referir\u00eda a una cuesti\u00f3n dentro del \u00e1mbito de la diferencia; (c) la parte no \u00a0 contendiente tiene un inter\u00e9s significativo en el procedimiento. El Tribunal \u00a0 deber\u00e1 asegurarse de que la presentaci\u00f3n de la parte no contendiente no perturbe \u00a0 el procedimiento, o genere una carga indebida, o perjudique injustamente a \u00a0 cualquiera de las partes, y que ambas partes tengan la oportunidad de someter \u00a0 observaciones sobre la presentaci\u00f3n de la parte no contendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[777] Cdno. 2, fl. 557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[778] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[779] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[780] Cdno. 2, fl. 559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[781] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[782] La UNAB y Sebasti\u00e1n Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[783] Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez, la URosario y la \u00a0 UExternado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[784] Diana Correa y Rafael Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[785] El Embajador, la Canciller\u00eda, Alejandra \u00a0 Valencia y Nicol\u00e1s Palau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[786] Cdno. 2, fl. 532. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[787] Cdno. 2, fls. 569 a 574. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[788] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[790] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[791] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[792] Cdno. 1, fls. 160 a 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[793] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[794] CD, min. 2:03:10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[795] CD, min. 2:04:31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[796] CD, min. 2:04:42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[797] Cdno. 1, fls. 71 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[798] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[799] Cdno. 2, fls. 319 a 346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[800] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[801] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[802] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[803] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[804] CD, min. 3:49:46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[805] Cdno. 2, fls. 589 a 592. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[806] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[807] Cdno. 2, fls. 576 a 587. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[808] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[809] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[810] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[811] CD, min. 14:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[812] CD, min. 15:30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[813] CD, min. 15:55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[814] Cdno. 2, fl. 356. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[815] CD, min. 3:29:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[816] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, \u00a0 C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-123 de 2012, C-169 \u00a0 de 2012 y C-199 de 2012. Ley 246 de 1995. Art. 12. Ley 245 de 1995. Art. 11. Ley \u00a0 279 de 1994. Art. 11. Ley 437 de 1998. Art. 8. Ley 1198 de 2008. Art. 11. Ley \u00a0 437 de 1998. Art. 8. Ley 1198 de 2008. Art. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[817] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, \u00a0 C-008 de 1997 y C-494 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[818] Sentencia C-150 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[819] Sentencia C-169 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[820] Sentencia C-309 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[821] Cdno. 2, fl. 559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[822] Cdno. 1, fls. 48 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[823] Cdno. 1, fl. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[824] Cdno. 2, fl. 533. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[825] Sentencias C-377 de 2010, C-169 de 2012 y \u00a0 C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[826] Sentencia C-377 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[827] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[828] Sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009, \u00a0 C-199 de 2012 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[829] Cdno. 2, fl. 560. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[830] Cdno. 1, fls. 48 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[831] Cdno. 1, fl. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[832] Cdno. 2, fl. 535.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[833] Sentencias C-358 de 1996, C-376 de 1996, \u00a0 C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-309 de 2007, C-294 de 2002, C-150 de 2009, C-377 \u00a0 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-169 de 2012 y C-286 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[834] Sentencias C-358 de 1996. Cfr. C-294 de \u00a0 2002, C-309 de 2007 y C-286 de 2015. Ver, tambi\u00e9n, C-377 de 2010. \u201cSe observa que las disposiciones contenidas \u00a0 en esta secci\u00f3n no admiten reparos de constitucionalidad pues su finalidad es \u00a0 asegurar el cumplimiento de las normas del Acuerdo y su efectiva realizaci\u00f3n\u201d. C-169 de 2012. \u201cnormas de car\u00e1cter \u00a0 operativo indispensables para la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[835] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[837] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[838] Ley 1449 de 2011. \u201c17.4. No obstante la terminaci\u00f3n de este Acuerdo \u00a0 conforme con el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, el mismo continuar\u00e1 siendo efectivo \u00a0 por un per\u00edodo adicional de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su \u00a0 terminaci\u00f3n con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas con \u00a0 anterioridad a la mencionada fecha de terminaci\u00f3n del Acuerdo\u201d. \u00a0Sentencia C-123 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[839] Sentencia C-123 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[840] Case C-284\/16, Slowakische Republik (Slovak \u00a0 Republic)\u00a0v Achmea BV, 6 March 2018, EU:C:2018:158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[841] En este caso, Achmea, una empresa de los \u00a0 Pa\u00edses Bajos dedicada a comercializar seguros m\u00e9dicos, aleg\u00f3 que, en 2006, \u00a0 Eslovaquia revirti\u00f3 su pol\u00edtica de liberalizaci\u00f3n del mercado de seguros m\u00e9dicos \u00a0 de salud y prohibi\u00f3 la distribuci\u00f3n de las ganancias generadas como consecuencia \u00a0 de los mismos. Esta decisi\u00f3n surti\u00f3 efectos entre 2006 y 2011, a\u00f1o en el cual, \u00a0 mediante una ley, se permiti\u00f3 la distribuci\u00f3n de tales ganancias. Por las \u00a0 p\u00e9rdidas sufridas en ese lapso, Achmea convoc\u00f3 a un tribunal de arbitraje en \u00a0 contra de Eslovaquia, con fundamento en el art\u00edculo 8 del APPRI entre Eslovaquia \u00a0 y los Pa\u00edses Bajos. Mediante el laudo de 7 de diciembre de 2012, el Tribunal \u00a0 conden\u00f3 a Eslovaquia a pagar 22.1 millones de euros a Achmea a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Por esto, \u00a0 Eslovaquia present\u00f3 una solicitud de nulidad ante la justicia alemana, que \u00a0 finalmente fue conocida por la Corte Federal de Justicia de Alemania. Esta Corte remiti\u00f3 el asunto al Tribunal de \u00a0 Justicia Europeo, por cuanto Eslovaquia argument\u00f3 que el art\u00edculo 8 del \u00a0 mencionado APPRI era contrario a los art\u00edculos 18, 267 y 344 del Tratado de \u00a0 Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[842] BIT. \u00a0 Netherlands &#8211; Slovakia BIT (1991). Art. 8. \u201c1) All disputes between \u00a0 one Contracting Party and an investor of the other Contracting Party concerning \u00a0 an investment of the latter shall if possible, be settled amicably. 2) Each \u00a0 Contracting Party hereby consents to submit a dispute referred to in paragraph \u00a0 (1) of this Article, to an arbitral tribunal, if the dispute has not been \u00a0 settled amicably within a period of six months from the date either party to the \u00a0 dispute requested amicable settlement. 3) The arbitral tribunal referred to in \u00a0 paragraph (2) of this Article will be constituted for each individual case in \u00a0 the following way: each party to the dispute appoints one member of the tribunal \u00a0 and the two members thus appointed shall select a national of a third State as \u00a0 Chairman of the tribunal. Each party to the dispute shall appoint its member of \u00a0 the tribunal within two months, and the Chairman shall be appointed within three \u00a0 months from the date on which the investor has notified the other Contracting \u00a0 Party of his decision to submit the dispute to the arbitral tribunal. 4) If the \u00a0 appointments have not been made in the above mentioned periods, either party to \u00a0 the dispute may invite the President of the Arbitration Institute of the Chamber \u00a0 of Commerce of Stockholm to make the necessary appointments. If the President is \u00a0 a national of either Contracting Party or if he is otherwise prevented from \u00a0 discharging the said function, the Vice-President shall be invited to make the \u00a0 necessary appointments. If the Vice-President is a national of either \u00a0 Contracting Party or if he too is prevented from discharging the said function, \u00a0 the most senior member of the Arbitration Institute who is not a national of \u00a0 either Contracting Party shall be invited to make the necessary appointments. 5) \u00a0 The arbitration tribunal shall determine its own procedure applying the \u00a0 arbitration rules of the United Nations Commission for International Trade Law \u00a0 (UNCITRAL). 6) The arbitral tribunal shall decide on the basis of the law, \u00a0 taking into account in particular though not exclusively: the law in force of \u00a0 the Contracting Party concerned; the provisions of this Agreement, and other \u00a0 relevant Agreements between the Contracting Parties; the provisions of special \u00a0 agreements relating to the investment; the general principles of international \u00a0 law. 7) The tribunal takes its decision by majority of votes; such decision \u00a0 shall be final and binding upon the parties to the dispute\u201d. \u00a0 (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[843] Id. \u201cOn \u00a0 those grounds, the Court (Grand Chamber) hereby rules: Articles 267 and \u00a0 344 TFEU must be interpreted as precluding a provision in an international \u00a0 agreement concluded between Member States, such as Article 8 of the Agreement on \u00a0 encouragement and reciprocal protection of investments between the Kingdom of \u00a0 the Netherlands and the Czech and Slovak Federative Republic, under which an \u00a0 investor from one of those Member States may, in the event of a dispute \u00a0 concerning investments in the other Member State, bring proceedings against the \u00a0 latter Member State before an arbitral tribunal whose jurisdiction that Member \u00a0 State has undertaken to accept\u201d. \u00a0 (Traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol no disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[844] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. Art\u00edculo 241. \u2013 \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda \u00a0 de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos \u00a0 t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[845] Seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n, le corresponde a la Corte \u201cDecidir definitivamente \u00a0 sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los \u00a0 aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis \u00a0 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir \u00a0 para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara \u00a0 constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso \u00a0 contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado \u00a0 multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la \u00a0 correspondiente reserva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[846] Seg\u00fan la sentencia C-227 de 1993, \u00a0 \u201csi el Congreso puede aprobar o improbar todo un tratado, tambi\u00e9n puede \u00a0 hacerlo parcialmente\u201d. Lo anterior demuestra que no es del todo cierto el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual el Congreso de la Rep\u00fablica no juega un papel relevante \u00a0 en el proceso de aprobaci\u00f3n de un tratado. Sin perjuicio de esto, debe tenerse \u00a0 en cuenta que la facultad del Congreso debe respetar las competencias \u00a0 exclusivas en materia del manejo de las relaciones internacionales que est\u00e1n \u00a0 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. En efecto, desde la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1886 le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica aprobar o improbar, \u00a0 in toto, los tratados internacionales (Art. 76, numeral 20). Esta facultad \u00a0 se mantuvo inc\u00f3lume en las reformas constitucionales de 1936, 1945 y 1968. Ello, \u00a0 como una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes, seg\u00fan la cual radica en cabeza \u00a0 del Jefe del Estado la conducci\u00f3n de las relaciones internacionales, sin que \u00a0 ello est\u00e9 exento de un control pol\u00edtico en el \u00f3rgano legislativo. Al respecto \u00a0 puede verse Germ\u00e1n Cavelier, \u00a0 R\u00e9gimen Jur\u00eddico de los Tratados Internacionales en Colombia, Tercera \u00a0 Edici\u00f3n, Editorial Legis, 2000, p. 30, en donde el autor se\u00f1ala que, seg\u00fan \u201cel \u00a0 r\u00e9gimen constitucional colombiano actual sobre los tratados consignados en todas \u00a0 las constituciones, desde 1821 hasta 1991, el Presidente de la Rep\u00fablica, jefe \u00a0 del Estado, es el funcionario con competencia exclusiva para negociar y \u00a0 concluir tratados p\u00fablicos con otros Estados o entidades reconocidas por el \u00a0 Derecho Internacional\u201d (se subraya). En consecuencia, no tiene cabida el \u00a0 argumento esgrimido en el numeral 55 de la sentencia C-252 de 2019 sobre el \u00a0 \u201cvoto en bloque\u201d, como un d\u00e9ficit deliberativo, sino como una manifestaci\u00f3n \u00a0 institucional, con arraigo en nuestra tradici\u00f3n constitucional, de la distinci\u00f3n \u00a0 de funciones dise\u00f1ada por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[847] Estatuto de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia. Art\u00edculo 38. \u201c1. La Corte, cuya funci\u00f3n es decidir \u00a0 conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, \u00a0 deber\u00e1 aplicar: d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas \u00a0 de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la \u00a0 determinaci\u00f3n de las reglas de derecho (\u2026)\u201d. Este Estatuto fue adoptado en \u00a0 Colombia mediante la Ley 13 de 1945, \u201cPor la cual se aprueban unos \u00a0 instrumentos internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[848] Estatuto de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, Art\u00edculo 59. \u201cLa decisi\u00f3n de la Corte no es \u00a0 obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido \u00a0 decidido\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 53(1) del Convenio CIADI, aprobado \u00a0 en Colombia mediante la Ley 267 de 1996, se\u00f1ala que \u201cEl laudo ser\u00e1 \u00a0 obligatorio para las partes y no podr\u00e1 ser objeto de apelaci\u00f3n ni de cualquier \u00a0 otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[849] Al respecto, ver: Niki Aloupi &amp; Caroline Kleiner (Dir.), \u00a0 Le pr\u00e9c\u00e9dent en droit international: Colloque de Strasbourg, Editions \u00a0 Pedone, 2016; Gilbert Guillaume, \u00a0Le pr\u00e9c\u00e9dent dans la justice et l\u2019arbitrage international, Journal de \u00a0 Droit International (Clunet, 2010, 685, published by LexisNexis SA). Translated by Brian \u00a0 McGarry 2011, Published by Oxford University Press; Gilbert Guillaume. \u201cThe Use of Precedent by International \u00a0 Judges and Arbitrators\u201d, Journal of International Dispute Settlement, \u00a0 Vol. 2, No. 1, 2011; Gabrielle \u00a0 Kaufmann-Kohler, \u201cArbitral Precedent: Dream, Necessity or Excuse?\u201d, \u00a0Arbitration International, vol. 23 (3), 2007, pp. 357-378; Yas Banifatemi &amp; Emmanuel Gaillard \u00a0 (eds.), \u00a0Precedent in International Arbitration: IAI Seminar, Paris &#8211; December 14, \u00a0 2007, pp. 105-12, Huntington, NY., JurisNet, LLC, 2008, p. 107; Jeffery\u00a0 P. Commission, Precedent \u00a0 in Investment Treaty Arbitration, en:\u00a0 Journal of International \u00a0 Arbitration, vol. 2, Kluwer Law International 2007, Volume 24, Issue 2, pp. \u00a0 129-158; \u00a0 Anne-Veronique Schlaepfer, Philippe Pinsolle y Louis Degos. Towards a Uniform International \u00a0 Arbitration Law?, \u00a0 en: Yas Banifatemi &amp; Emmanuel Gaillard \u00a0 (eds.), Precedent in International Arbitration: IAI Seminar, Paris &#8211; \u00a0 December 14, 2007, p. 249; y Hersch \u00a0 Lauterpacht. \u201cThe Development of International Law by the \u00a0 International Court\u201d, Stevens &amp; Sons Limited, 1958, Cambridge, \u00a0 reimpresi\u00f3n de Grotius Publications Limited, 1982; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[850] Ley 32 de 1985. \u201cPor medio de \u00a0 la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados\u201d, \u00a0 suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[851] Las siguientes tres obras son \u00a0 ilustrativas en cuanto a las reglas de interpretaci\u00f3n de los tratados \u00a0 internacionales: \u00a0Tarcisio Gazzini, Interpretation \u00a0 of International Investment Treaties, Hart Publishing, 2016; Andrea Bianchi, Daniel Peat &amp; Mathew Windsor, \u00a0 Interpretation in International Law, Oxford University Press, 2015; y \u00a0 J. Romesh Weeramantry, \u00a0Treaty Interpretation in Investment Arbitration, Oxford University Press, \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[852] Seg\u00fan la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre el Derecho de los Tratados, \u201c31. Regla general de \u00a0 interpretaci\u00f3n. I. Un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al \u00a0 sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el \u00a0 contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 3. Juntamente con \u00a0 el contexto, habr\u00e1 de tenerse en cuenta: c) toda norma pertinente de \u00a0 derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[853] Estatuto de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia. Art\u00edculo 38. \u201c1. La Corte, cuya funci\u00f3n es decidir \u00a0 conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, \u00a0 deber\u00e1 aplicar: d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas \u00a0 de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para \u00a0 la determinaci\u00f3n de las reglas de derecho (\u2026)\u201d (se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[854] Ver en este sentido mi aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto a la sentencia SU-214 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[855] Al respecto, ver: Andrei Marmor, Randomized Judicial \u00a0 Review, ). USC Law Legal Studies, Paper No. 15-8, (April 2015). \u00a0 Disponible en SSRN: https:\/\/ssrn.com\/abstract=2568725 or \u00a0 http:\/\/dx.doi.org\/10.2139\/ssrn.2568725; y Elizabeth Garrett &amp; Adrian Vermeule, \u00a0 Institutional Design of a Thayerian Congress, 50 Duke Law Journal, \u00a01277-1333 (2001). \u00a0 Disponible en: https:\/\/scholarship.law.duke.edu\/dlj\/vol50\/iss5\/4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[856] La importancia y \u00a0 complejidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de este est\u00e1ndar puede consultarse \u00a0 en: Patrick Dumberry, Fair and \u00a0 Equitable Treatment: its interaction with the Minimum Standard and its Customary \u00a0 Status, Brill, 2018; Fulvio Maria \u00a0 Palombino, Fair and Equitable Treatment and the Fabric of General \u00a0 Principles, Springer, 2018; Martins \u00a0 Paparinskis, The International Minimum Standard and Fair and Equitable \u00a0 Treatment, Oxford University Press, 2013; Alexandra Diehl, The Core Standard of International \u00a0 Investment Protection: Fair and Equitable Treatment, Wolters Kluwer, 2012; Roland Klager, \u2018Fair and Equitable \u00a0 Treatment\u2019 in International Investment Law, Cambridge University Press, \u00a0 2011; y Iona Tudor, The Fair and \u00a0 Equitable Treatment Standard in International Law of Foreign Investment, \u00a0 Oxford University Press, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[857] En este Acuerdo, al igual que en \u00a0 todos los AII firmados por Colombia, se incluyen cl\u00e1usulas de margen regulatorio \u00a0 (Non Precluded Measures \u2013NPM-), que en el caso del Acuerdo con Francia se \u00a0 puede observar en: (i) Pre\u00e1mbulo \u2013 objetivos de pol\u00edticas p\u00fablicas, cuestiones \u00a0 tributarias (2.4); (ii) orden p\u00fablico (5.3;14); (iii) licencias obligatorias \u00a0 (6.4); (iv) diversidad cultural (9); y (v) medio ambiente, salud, laboral (10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[858] Al respecto, puede verse que en \u00a0 el numeral 211 de la sentencia C-252 de 2019, al estudiar al concepto de \u201cexpectativas \u00a0 leg\u00edtimas\u201d, se se\u00f1ala que \u201cla delimitaci\u00f3n del alcance normativo de este \u00a0 concepto es por completo consecuente con los desarrollos recientes en el derecho \u00a0 internacional de inversiones al respecto, en particular los incluidos en el CETA \u00a0 y el TPP (p\u00e1rr. 199)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[859] Al respecto, puede verse el \u00a0 numeral 211 de la sentencia C-252 de 2019, en donde al referirse al concepto de \u00a0 \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d se\u00f1ala que: \u201ctras la revisi\u00f3n de los \u00a0 pronunciamientos de los tribunales de arbitraje, la Corte no puede pasar por \u00a0 alto que esta expresi\u00f3n representa \u201cuno de los desarrollos m\u00e1s controversiales \u00a0 del trato justo y equitativo\u201d[493] y que no ha sido definida de manera uniforme por los \u00a0 tribunales de arbitraje. Es m\u00e1s, la Corte resalta que los propios tribunales \u00a0 reconocen que el \u201cumbral de las expectativas leg\u00edtimas puede variar en funci\u00f3n \u00a0 de las caracter\u00edsticas de la violaci\u00f3n alegada (\u2026) y de las circunstancias del \u00a0 caso\u201d (se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[860] Al respecto puede \u00a0 verse: Rudolf Dolzer &amp; Christoph Schreuer, \u00a0 Principles of International Investment Law, Second Edition, Oxford \u00a0 University Press, 2012, pp. 115-116. En igual sentido, puede verse: Andrew Newcombe &amp; Llu\u00eds Paradell, Law \u00a0 and Practice of Investment Treaties: Standards of Treatment, Wolters Kluwer, \u00a0 2009, pp. 279-289, en donde los autores muestran c\u00f3mo el concepto de \u201cexpectativas \u00a0 leg\u00edtimas\u201d es utilizado de m\u00faltiples maneras, teniendo en cuenta la \u00a0 inversi\u00f3n protegida y el marco legal del Estado receptor de la inversi\u00f3n, entre \u00a0 otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[861] Al respecto, puede resaltarse el \u00a0 numeral 247 de la sentencia C-252 de 2019, en donde se se\u00f1ala que: \u201cla Corte \u00a0 considera que la expresi\u00f3n \u201cnecesarias y proporcionales\u201d admite, en el marco de \u00a0 la jurisprudencia de los tribunales internacionales de inversiones, al menos una \u00a0 lectura contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[862] Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 Derecho de los Tratados de 1969. \u201c31. Regla general de interpretaci\u00f3n. I. Un \u00a0 tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya \u00a0 de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de estos y teniendo en \u00a0 cuenta su objeto y fin. 3. Juntamente con el contexto, habr\u00e1 de tenerse en \u00a0 cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del tratado o de la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones\u201d (subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[863] La Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado esta l\u00ednea jurisprudencial, entre otras, en las sentencias C-178 de \u00a0 1995. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-864 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-750 de 2008. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-221 de 2013. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-667 de 2014. MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; C-157 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-210 \u00a0 de 2016. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[864] Al respecto se pueden consultar, \u00a0 entre otras sentencias: C-864 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-750 de 2008. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[865] En el numeral 52 de la sentencia, \u00a0 al analizar la naturaleza, alcance y efectos del control de constitucionalidad \u00a0 material de los APPRI, se resumen algunas de las intervenciones ciudadanas \u00a0 allegadas a este proceso en las que solicitan a la Corte realizar un cambio de \u00a0 precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[866] En el numeral 60 de la sentencia \u00a0 se se\u00f1ala el n\u00famero de controversias internacionales de inversi\u00f3n que existen en \u00a0 contra de Colombia y el valor de las pretensiones en estos procesos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[867] De acuerdo con la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n\u00a0SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, estas \u00a0 cargas\u00a0 incluyen la identificaci\u00f3n de la posici\u00f3n vigente (carga de \u00a0 transparencia); la justificaci\u00f3n de la nueva posici\u00f3n, a ra\u00edz de una \u00a0 transformaci\u00f3n en el sistema de derecho positivo, en el orden axiol\u00f3gico que \u00a0 soporta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o en las condiciones sociales imperantes (carga \u00a0 de suficiencia 1); y, finalmente,\u00a0 la justificaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 \u00a0 la \u201cnueva posici\u00f3n\u201d no s\u00f3lo es mejor que la anterior, sino que su adopci\u00f3n \u00a0 satisface el costo que impone en la seguridad jur\u00eddica, la igualdad y la unidad \u00a0 en la interpretaci\u00f3n de los derechos (carga de suficiencia 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[869] Sentencia C-031 de \u00a0 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[870] Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre el derecho de los tratados. Art\u00edculo 31. Regla general de interpretaci\u00f3n. \u00a0 I. Un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que \u00a0 haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de estos y teniendo \u00a0 en cuenta su objeto y fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de un tratado. el contexto comprender\u00e1, adem\u00e1s del texto, \u00a0 incluidos su pre\u00e1mbulo y anexos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) todo acuerdo que se refiera al \u00a0 tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la \u00a0 celebraci\u00f3n del tratado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) todo instrumento formulado por \u00a0 una o m\u00e1s partes con motivo de la celebraci\u00f3n del tratado y aceptado por las \u00a0 dem\u00e1s como instrumento referente al tratado;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juntamente con el contexto, \u00a0 habr\u00e1 de tenerse en cuenta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) todo acuerdo ulterior entre las partes \u00a0 acerca de la interpretaci\u00f3n del tratado o de la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) toda pr\u00e1ctica ulteriormente seguida en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del tratado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) toda forma pertinente de derecho \u00a0 internacional aplicable en las relaciones entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se dar\u00e1 a un t\u00e9rmino un sentido especial \u00a0 si consta que tal fue la intenci\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[871] Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 derecho de los tratados. Art\u00edculo 32. Medios de interpretaci\u00f3n complementarios. \u00a0 Se podr\u00e1n acudir a medios de interpretaci\u00f3n complementarios, en particular a los \u00a0 trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci\u00f3n, \u00a0 para confirmar el sentido resultante de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31, o para \u00a0 determinar el sentido cuando la interpretaci\u00f3n dada de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 31:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) conduzca a un resultado manifiestamente \u00a0 absurdo o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[872] Al analizar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, la sentencia indica \u00a0 en su numeral 211: \u201ctras la revisi\u00f3n de los pronunciamientos de los \u00a0 tribunales de arbitraje, la Corte no puede pasar por alto que esta expresi\u00f3n \u00a0 representa \u201cuno de los desarrollos m\u00e1s controversiales del trato justo y \u00a0 equitativo\u201d. As\u00ed mismo, en el estudio de la expresi\u00f3n \u201cnecesarias y \u00a0 proporcionales\u201d, la sentencia afirma en el numeral 247: \u201cla Corte considera \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cnecesarias y proporcionales\u201d admite, en el marco de la \u00a0 jurisprudencia de los tribunales internacionales de inversiones, al menos una \u00a0 lectura contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[873] El \u00a0 art\u00edculo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0 Corte, cuya funci\u00f3n es decidir conforme al derecho internacional las \u00a0 controversias que le sean sometidas, deber\u00e1 aplicar: (\u2026) d) las decisiones \u00a0 judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las \u00a0 distintas naciones, como medio auxiliar para la determinaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 derecho (\u2026)\u201d. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta norma \u00a0 establece las fuentes del derecho internacional p\u00fablico (Ver, entre otras \u00a0 sentencias: T-070 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica Mendez; SU-443 de 2016. \u00a0 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-316 de 2017. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo; C-080 de 2018. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[874] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 230.\u00a0Los jueces, en sus \u00a0 providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la \u00a0 jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios \u00a0 auxiliares de la actividad judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-252-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-252\/19 \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES \u00a0 APROBATORIAS-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, \u00a0 celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}