{"id":26438,"date":"2024-07-02T16:04:02","date_gmt":"2024-07-02T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-263-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:02","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:02","slug":"c-263-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-263-19\/","title":{"rendered":"C-263-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-263-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-263\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de \u00a0 requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0 requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12905 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 411 del Decreto Ley 2663 de 1950 \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 Oscar S\u00e1nchez Pinto y Jos\u00e9 Luis Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos \u00a0 Oscar S\u00e1nchez Pinto y Jos\u00e9 Luis Ochoa demandaron el art\u00edculo 411 del Decreto Ley \u00a0 2663 de 1950 \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 39, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del tres (3) de octubre de 2018[1], \u00a0 el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 parcialmente la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 formulada contra el art\u00edculo 411 del Decreto \u00a0 Ley 2663 de 1950 \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la inadmiti\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos 53 y 93 superiores. En prove\u00eddo de veintis\u00e9is (26) del \u00a0 mismo mes y a\u00f1o[2] \u00a0se advirti\u00f3 la subsanaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 53 superior y se rechaz\u00f3 \u00a0 el cargo por vulneraci\u00f3n del precepto 93 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inicio del proceso de constitucionalidad se comunic\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Trabajo, de Justicia y del \u00a0 Derecho y al de Industria y Comercio para que, si lo consideraban oportuno, \u00a0 intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el \u00a0 efecto, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 invit\u00f3 a participar al Observatorio del Mercado \u00a0 de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, al \u00a0 Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, al Observatorio de los \u00a0 Derechos del Trabajo de la Escuela Nacional Sindical, al Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, a las \u00a0 Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, Javeriana, Nacional de \u00a0 Colombia, Cooperativa de Colombia (sede Pasto), la Universidad de Nari\u00f1o, al \u00a0 Departamento del Derecho del Trabajo de la Universidad del Cauca, a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Friedrich Ebert Stiftung \u2013FESCOL-, a la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda, a \u00a0 CEDETRABAJO, a la Central Unitaria de Trabajadores \u2013CUT-, a la Uni\u00f3n General de \u00a0 Trabajadores Tercerizados \u2013UGTI-, a la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u2013USO-, al Colegio \u00a0 de Abogados del Trabajo, a la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de \u00a0 Trabajadores, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Industriales \u2013ANDI- para que intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, explicando las razones que \u00a0 sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se \u00a0 transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el par\u00e1grafo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO \u00a0 LEY 2663 DE 1950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 8 de \u00a0 1950) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 Oficial No. 27.407 de 9 de septiembre de 1950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptado por el Decreto \u00a0 Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, \u00a0 publicado en el Diario Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud \u00a0 del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No. 3518 de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 411. Terminaci\u00f3n del contrato sin previa \u00a0 calificaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por \u00a0 la realizaci\u00f3n de la obra contratada, por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, \u00a0 ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de \u00a0 autoridad competente, no requiere previa calificaci\u00f3n judicial de la causa en \u00a0 ning\u00fan caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores inician con un ac\u00e1pite que denominan \u201cmarco \u00a0 hist\u00f3rico normativo\u201d de la disposici\u00f3n que demandan. All\u00ed refieren que el \u00a0 art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo pervive a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1886 y que, en ese momento, ten\u00eda por objeto regular un n\u00famero bajo \u00a0 de trabajadores que se ocupaban de actividades temporales o transitorias o que \u00a0 realizaban contratos de obra o labor, los cuales eran minoritarios. Que, en \u00a0 cualquier caso, desde el inicio, tales modalidades tuvieron restricciones en el \u00a0 ejercicio del derecho de sindicalizaci\u00f3n, adem\u00e1s de una precaria estabilidad en \u00a0 el empleo, lo que se mantuvo con las modificaciones que, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica de flexibilidad laboral introdujo la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que, con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, en la que se estableci\u00f3 a la libertad sindical como pilar del Estado \u00a0 Social de Derecho, tal disposici\u00f3n resulta inexequible, de un lado porque no es \u00a0 admisible un trato diferenciado del fuero distinguiendo seg\u00fan las modalidades de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral y, de otro, porque ri\u00f1e abiertamente con los Convenios de la \u00a0 OIT que claramente establecen sobre la imposibilidad de incorporar talanqueras \u00a0 para el ejercicio del derecho de sindicalizaci\u00f3n, al margen del tipo de \u00a0 contrataci\u00f3n que se utilice, m\u00e1xime cuando es el empleador el que las determina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que es constitucionalmente relevante que el juez \u00a0 califique si, en realidad, cuando se est\u00e1 frente a contratos de obra, labor, \u00a0 fijos o transitorios, la decisi\u00f3n de no continuarlos obedece a la satisfacci\u00f3n \u00a0 de su objeto o si, como es habitual, la tarea se mantiene y por tanto se \u00a0 transforman en indefinidos, de all\u00ed que el trabajador deber\u00eda continuar en el \u00a0 trabajo, ejerciendo sus derechos de asociaci\u00f3n y que esto debe operar, sin \u00a0 distinci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se encuentra de por medio la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizan que mantener tal norma implica seguir eliminando \u00a0 de tajo la posibilidad de que cualquier sindicato perviva cuando una empresa \u00a0 opta por vincular a todos sus trabajadores a trav\u00e9s de estas modalidades de \u00a0 contrataci\u00f3n, verbi gracia los trabajadores de las empresas de servicios \u00a0 temporales, pues se ejerce la terminaci\u00f3n sin que se arbitre sobre si, \u00a0 efectivamente, se trat\u00f3 de una actividad transitoria, fija o de una labor o \u00a0 tarea, o si, por el contrario, la misma se mantuvo en el tiempo y por tanto los \u00a0 aforados deben mantenerse, para equilibrar de esa manera las relaciones en el \u00a0 sitio de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, plantean su demanda desde el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico \u201c\u00bfLa terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin previa calificaci\u00f3n \u00a0 judicial de aquellos trabajadores temporales y\/o transitorios que se encuentran \u00a0 aforados tal como lo establece el art\u00edculo 411 del CST, afecta derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y la garant\u00eda del fuero sindical?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sostienen que las libertades sindicales han sido \u00a0 garantizadas deficitariamente en este Estado, pese al esfuerzo que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha realizado para darle la connotaci\u00f3n estructural \u00a0 y de dar cuenta que toda sociedad democr\u00e1tica requiere de la participaci\u00f3n \u00a0 plural de los trabajadores para mediar en el reparto de la riqueza y que esto se \u00a0 evidencia en las distinciones odiosas que se han asentado en los fueros \u00a0 sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que, para el momento en que se expide el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, la libertad sindical se estableci\u00f3 de forma restrictiva \u00a0 y que esto fue explicado con suficiencia por esta corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 C-1491 de 2000 en la que se afirm\u00f3 que \u201cel derecho de asociaci\u00f3n es un \u00a0 derecho subjetivo que comporta una funci\u00f3n estructural, que desempe\u00f1a en el seno \u00a0 de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realizaci\u00f3n y de reafirmaci\u00f3n \u00a0 de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, m\u00e1s aun cuando este derecho \u00a0 permite la integraci\u00f3n de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un \u00a0 fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social \u00a0 fundamental en una sociedad democr\u00e1tica y es m\u00e1s, debe ser reconocido y \u00a0 protegido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que tanto los principios como los convenios de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo fueron elevados a canon constitucional, \u00a0 entre ellos los convenios 87, 98 y 151 relativos a los derechos de \u00a0 sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, as\u00ed como a los procedimientos para \u00a0 determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y que en todo \u00a0 caso fueron adoptados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y la 411 de 1997. En ninguno \u00a0 de ellos se restringe la protecci\u00f3n por el modo de contrataci\u00f3n, cuando lo que \u00a0 se aspira es lograr la expansi\u00f3n de una garant\u00eda que es \u00fatil y vital en la \u00a0 sociedad, cual es la de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuden al contenido de la sentencia C-385 de 2000 y explican \u00a0 que \u201cla vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se presenta entre trabajadores \u00a0 temporales o transitorios y los trabajadores con contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 A estos \u00faltimos para terminarles el contrato de trabajo cuando tienen fuero \u00a0 sindical, se necesita permiso judicial, para los primeros no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que, bajo esa disposici\u00f3n, los trabajadores \u00a0 temporales elegidos para ocupar cargos de direcci\u00f3n sindical, cobijados por el \u00a0 fuero, carecen de salvaguarda completa cuando se trata de convenios por obra o \u00a0 labor, aun cuando las tareas puedan continuar, pues no se requiere de \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para su desvinculaci\u00f3n, mientras que quienes ostentan la \u00a0 misma dignidad, pero con relaciones laborales indefinidas est\u00e1n precedidos para \u00a0 el despido del tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que la comparaci\u00f3n es plausible, pues ambos \u00a0 segmentos de trabajadores, amparados por fuero sindical, requieren del mismo \u00a0 grado de amparo y que carece de justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida su \u00a0 desconocimiento, m\u00e1xime cuando la jurisprudencia le ha asignado, v\u00eda tutela, \u00a0 estabilidad por fuero de salud y los de fuero de maternidad independientemente \u00a0 del tipo de contrato y en todo caso cuando fue inter\u00e9s de la Asamblea \u00a0 Constituyente proteger\u00a0 a los representantes sindicales, sin exclusi\u00f3n de \u00a0 quienes se vincularan a trav\u00e9s de contratos fijos, transitorios o por obra o \u00a0 labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apuntan que \u201cla restricci\u00f3n del fuero sindical prescrita \u00a0 en su art\u00edculo 411 del CST para los trabajadores de obra o labor contratada, \u00a0 transitorios u ocasionales es un acto que atenta contra el derecho de igualdad, \u00a0 pues genera un trato discriminatorio\u201d y que esto tambi\u00e9n tiene incidencia \u00a0 con el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, en \u00a0 tanto se niegan \u201cgarant\u00edas reales para organizarse y defender sus peticiones \u00a0 con la consabida protecci\u00f3n foral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con soporte en el test de igualdad incorporado en la \u00a0 sentencia C-015 de 2014 dan cuenta que el patr\u00f3n de igualdad (tertium \u00a0 comparationis) est\u00e1 satisfecho, pues siendo ambos trabajadores \u00a0 sindicalizados (i) tanto los de contratos transitorios, como los de t\u00e9rmino \u00a0 indefinido deben protegerse foralmente; (ii) no es justificada la desprotecci\u00f3n \u00a0 de los trabajadores aforados que tienen contratos laborales transitorios, pues \u00a0 lo que se protege es el derecho de asociaci\u00f3n sindical; (iii) El art\u00edculo 411 \u00a0 del CST extingue la relaci\u00f3n laboral de trabajadores transitorios sin necesidad \u00a0 de calificaci\u00f3n judicial previa para los aforados, mientras que el 405 del CST \u00a0 dispone que debe calificarse judicialmente (iv) el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no habilita la distinci\u00f3n en desmedro de los aforados \u00a0 sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 constitucional \u00a0lo erigen en que claramente la Carta Pol\u00edtica es la que prev\u00e9 el fuero de los \u00a0 representantes sindicales, la cual se extiende a todas las garant\u00edas necesarias \u00a0 para su ejercicio y que por tanto las disposiciones de rango legal, \u00a0 espec\u00edficamente el precepto 411 debe entenderse incompatible cuando elimina la \u00a0 calificaci\u00f3n judicial previa para los representantes del sindicato que tengan \u00a0 contratos temporales o por obra o labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copian fragmentos de las decisiones de tutela T-418 de 1992, \u00a0 T-1334 de 2001, T-135 de 2002\u00a0 y T-080 de 2002, as\u00ed como el de la CoIDH \u00a0 Caso Baena Ricardo y otros vs Panam\u00e1, en los que se resalta que deben brindarse \u00a0 plenas garant\u00edas para el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical y a\u00f1aden \u00a0 que en lo relativo a los trabajadores temporales en \u201cnada se afecta la \u00a0 seguridad nacional o el orden p\u00fablico, o la salud o moral p\u00fablica o los derechos \u00a0 y libertades de los dem\u00e1s, todo lo contrario, es una restricci\u00f3n que afecta los \u00a0 principios constitucionales a la igualdad y dignidad de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tambi\u00e9n refieren que el art\u00edculo 39 superior \u00a0 es el que reconoce el resguardo a los derechos de libertad sindical y libre \u00a0 asociaci\u00f3n, al proteger el sindicato y, por esa v\u00eda, a quienes representan a los \u00a0 trabajadores, de manera tal que se imponen controles en relaci\u00f3n con la \u00a0 arbitrariedad o de cualquier restricci\u00f3n que, materialmente, impida su \u00a0 ejercicio, como es la habilitaci\u00f3n que realiza la norma demandada para no \u00a0 proceder al an\u00e1lisis de las condiciones de trabajo. Literalmente sostienen que \u00a0 \u201cal no contar con esta protecci\u00f3n constitucional se afecta la gesti\u00f3n sindical \u00a0 de estos representantes, pues estar\u00e1n sujetos al chantaje, amedrentamiento, \u00a0 desmanes y represalias del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostienen que el fuero sindical es una herramienta \u00a0 esencial para proteger el derecho de asociaci\u00f3n, y que al excluirse un tipo de \u00a0 vinculaciones de la calificaci\u00f3n previa por parte del juez se est\u00e1 desconociendo \u00a0 su naturaleza, en tanto se habilita su exclusi\u00f3n con la sola elecci\u00f3n del \u00a0 contrato, de all\u00ed que sea evidente una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y el \u00a0 texto legal demandado que desincentiva o debilita el ejercicio de las libertades \u00a0 sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional refieren que los convenios internacionales del trabajo, que \u00a0 se encuentren debidamente ratificados por el Estado colombiano, hacen parte de \u00a0 la legislaci\u00f3n interna, entre ellos los de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo, y que esto lo ha explicado la Corte, entre otras, en sentencias C-567 \u00a0 de 2000 y C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que, siendo ello as\u00ed, los Convenios 87 y 98 de \u00a0 OIT, relativos a la libertad sindical y al amparo del derecho de sindicaci\u00f3n \u00a0 constituyen par\u00e1metros constitucionales y que, debe tenerse en cuenta que en sus \u00a0 art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 se incorpor\u00f3 que ninguna legislaci\u00f3n interna pod\u00eda menoscabar \u00a0 los derechos all\u00ed consagrados, entre ellos el fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que, siendo el rese\u00f1ado fuero sindical una garant\u00eda \u00a0 para que los trabajadores no puedan ser despedidos, desmejorados, ni \u00a0 trasladados, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, no \u00a0 aparece justificada la disposici\u00f3n demandada, pues restringe injustificadamente \u00a0 el fuero, y solo la adjudica a quienes se encuentren vinculados a trav\u00e9s de \u00a0 contratos a t\u00e9rmino indefinido, lo que, recaban, contrar\u00eda el art\u00edculo 53 de la \u00a0 C.P. y los rese\u00f1ados Convenios 87 y 98 de OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faan con que \u201cel art\u00edculo 411 del CST crea un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los trabajadores con contratos laborales de obra, \u00a0 labor, ocasional o transitorios pues permite que sin la calificaci\u00f3n del juez \u00a0 laboral el empleador pueda dar por terminado los contratos de trabajo y no sean \u00a0 analizados por la jurisdicci\u00f3n las condiciones que permiten la terminaci\u00f3n de \u00a0 los contratos temporales, raz\u00f3n por la cual el legislador, a trav\u00e9s de esta \u00a0 norma no permite una adecuada protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y de paso de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan sobre \u201c\u00bfQu\u00e9 trabajador por obra, labor, \u00a0 ocasional o transitorio se vincular\u00eda como directivo sindical o participar\u00eda \u00a0 como negociador de un pliego si el empleador de manera abrupta da por terminado \u00a0 su contrato de trabajo?\u201d Y prosiguen con que es evidente que este tipo de \u00a0 restricciones normativas erosionan los derechos de sindicaci\u00f3n y, por ende, de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, que protegen los instrumentos internacionales, razones \u00a0 estas que permiten que se estudie la disposici\u00f3n con fundamento en el rese\u00f1ado \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 la constancia expedida por la Secretar\u00eda General[3] de esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0 lista, se recibieron escritos de intervenci\u00f3n de la Escuela Nacional Sindical, \u00a0 la Universidad del Rosario, el Ministerio del Trabajo, la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Empresarios -ANDI-, la Universidad de Nari\u00f1o, la Universidad Cooperativa de \u00a0 Colombia, la Universidad del Cauca, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de \u00a0 Comercio Industria y Turismo y el Colegio de Abogados del Trabajo los cuales se \u00a0 resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escuela Nacional \u00a0 Sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente \u00a0 del Consejo Directivo Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez Zuluaga y el director de la Escuela, \u00a0 Alberto Orgulloso Mart\u00ednez, piden que se declare la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada[4]. Como sustento indican que, de acuerdo \u00a0 con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 constitucional, los Convenios 87 y 98 de la \u00a0 OIT hacen parte de la legislaci\u00f3n interna y reconocen la libertad sindical, la \u00a0 salvaguarda del derecho de sindicalizaci\u00f3n y establecen tales garant\u00edas, sin \u00a0 distinci\u00f3n, para todos los trabajadores, con la salvedad excepcional de quienes \u00a0 integran la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen que, \u00a0 existiendo libertad sindical y dado que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201creconoce a los representantes sindicales el fuero y \u00a0 las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d surge la \u00a0 imposibilidad de mantener una regla, como es la demandada, que claramente lo \u00a0 desconoce para determinado tipo de contratos, desincentivando el ejercicio de la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, argumentan \u00a0 que el procedimiento judicial previo para calificar sobre la continuidad de la \u00a0 protecci\u00f3n foral es determinante para el cumplimiento de la gesti\u00f3n que se \u00a0 otorga a los representantes de los trabajadores, que es lo que protege el \u00a0 precepto 39 superior, de manera que debe ser el juez el que determine si, \u00a0 efectivamente, las causas que originaron el contrato desaparecieron o si, por el \u00a0 contrario, subsisten, pues esto es lo que garantiza la existencia y autonom\u00eda de \u00a0 la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que esto tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1 vinculado a los principios pro homine, pro libertate y favor libertis \u00a0 en tanto preserva al individuo que lo ejerce y, de otro a la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical, de all\u00ed que no sea posible deslindar de garant\u00edas como la que implica \u00a0 la calificaci\u00f3n sobre las verdaderas motivaciones del despido, m\u00e1xime cuando, \u00a0 recaban, existe un derecho a la estabilidad laboral reforzada de los \u00a0 trabajadores aforados, independientemente de que se encuentren vinculados por \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo, pues como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-016 de 1998, el \u00a0 s\u00f3lo vencimiento del plazo pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta \u00a0 para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato, pues por \u00a0 virtud del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, de que trata \u00a0 el art\u00edculo 53 superior, implica determinar, m\u00e1s all\u00e1 de lo se\u00f1alado por las \u00a0 partes si, efectivamente el objeto del contrato subsiste y, de ser as\u00ed si la \u00a0 motivaci\u00f3n del empleador es justa o se cimenta en una actuaci\u00f3n discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remiten al contenido \u00a0 de la sentencia T-449 de 2010 para destacar que el fuero sindical otorga una \u00a0 estabilidad laboral reforzada que implica que cualquier terminaci\u00f3n, se presuma \u00a0 discriminatoria y por ello es por lo que debe operar la calificaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan con que \u00a0 \u201cpara nosotros resulta claro que el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo debe ser declarado inconstitucional, por ser contrario a los fines \u00a0 esenciales del Estado, al privar a un tipo de trabajadores de un mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de la estabilidad reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Profesor \u00a0 Asociado del \u00c1rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social el \u00a0 investigador del Observatorio Laboral, Iv\u00e1n Daniel Jaramillo Jassir solicita \u00a0 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo \u00a0 411 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo incorpora un l\u00edmite a la posibilidad que \u00a0 tienen los empleadores de terminar los contratos laborales de los aforados \u00a0 sindicales y que su finalidad es que el juez verifique la inexistencia de causas \u00a0 discriminatorias en los supuestos de terminaci\u00f3n o despido, solo que excluye a \u00a0 los contratos temporales y de duraci\u00f3n por obra o labor, lo cual es inadmisible \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acude al contenido del \u00a0 Convenio 98 de la OIT en el que se incorpora un cat\u00e1logo de conductas \u00a0 antisindicales, entre las que se cuentan el despido o la afectaci\u00f3n de un \u00a0 trabajador por causa de su afiliaci\u00f3n sindical, y con vista a la Recomendaci\u00f3n \u00a0 119 de la OIT explica la necesidad de fortalecer el control en relaci\u00f3n con la \u00a0 contrataci\u00f3n precaria, entre la que est\u00e1n los temporales o no estables, para \u00a0 impedir el desincentivo del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que estos \u00a0 contenidos son especialmente relevantes en el caso de Colombia, que tiene una \u00a0 preocupante cultura antisindical, la cual se ha asentado en la difusi\u00f3n de un \u00a0 concepto de Sindicato como enemigo, y que ha resultado en una comprobada y \u00a0 preocupante violaci\u00f3n de los derechos humanos de los sindicalistas, lo cual ha \u00a0 sido examinado por organismos internacionales y por lo que se requiere de la \u00a0 ampliaci\u00f3n de mecanismos que disminuyan los efectos que ello causa en la \u00a0 sindicalizaci\u00f3n, cuyos porcentajes en Colombia son alarmantes. Para comprobar \u00a0 este aserto, acude a la documentaci\u00f3n de la violencia antisindical en Colombia \u00a0 realizada por el SISLAB y examinada por la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de \u00a0 Convenios y Recomendaciones (CEACR) y destaca que adem\u00e1s de ese efecto material \u00a0 disuasorio para impedir el ejercicio de la libertad sindical, se utilizan otros, \u00a0 como las lecturas restringidas de sus derechos, pese a las comprobadas presiones \u00a0 y amenazas \u201cde toda \u00edndole contra los dirigentes y afiliados de tales \u00a0 organizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acota que, de acuerdo \u00a0 con el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, los derechos de las organizaciones \u00a0 de trabajadores y empleadores deben ejercerse en un clima desprovisto de \u00a0 violencia, presiones o amenazas y ejemplifica que algunos de ellos se constatan \u00a0 cuando las empresas \u201cven en la exigencia de garant\u00edas laborales un obst\u00e1culo \u00a0 para los objetivos econ\u00f3micos\u201d y que por ello, en el escenario democr\u00e1tico \u00a0 lo que debe es garantizarse el ejercicio de las libertades sindicales y eliminar \u00a0 de tajo cualquier disposici\u00f3n que irrumpa en tal prop\u00f3sito, como sucede con la \u00a0 restricci\u00f3n que incorpora el art\u00edculo 411 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide en consecuencia la \u00a0 inexequibilidad \u201cpara corregir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la libertad \u00a0 sindical a partir de la relajaci\u00f3n del esquema de garant\u00eda reforzada que demanda \u00a0 intervenci\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad constitucional para incorporar la necesaria \u00a0 evaluaci\u00f3n previa que descarte conductas antisindicales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica, Alfredo Jos\u00e9 Delgado D\u00e1vila, pide declarar la constitucionalidad \u00a0de la norma demandada[6]. Afirma que no es posible habilitar la \u00a0 calificaci\u00f3n previa de la terminaci\u00f3n por vencimiento del t\u00e9rmino o por \u00a0 finalizaci\u00f3n de la obra o labor, en tanto desnaturalizar\u00eda las figuras \u00a0 jur\u00eddicas. En concreto, se refiere en un apartado al contenido de los convenios \u00a0 transitorios, previstos en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0 asegura que la protecci\u00f3n constitucional de la asociaci\u00f3n sindical se garantiza \u00a0 con las acciones de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el marco \u00a0 jurisprudencial sobre el juicio de igualdad y luego de transcribir, en extenso \u00a0 la sentencia C-015 de 2014 explica que es necesario que la Corte emprenda el \u00a0 an\u00e1lisis de ese cargo de manera estricta. Al agotarlo, asegura, podr\u00e1 advertirse \u00a0 que se trata de trabajadores de id\u00e9ntica naturaleza, pero que la justificaci\u00f3n \u00a0 de la medida es admisible en tanto unos tienen vinculaci\u00f3n indefinida y otros \u00a0 fija o temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expone que, a \u00a0 ambos segmentos de trabajadores, que son aforados se les otorgan garant\u00edas, solo \u00a0 que la calificaci\u00f3n no se realiza cuando se trata de obra o labor o temporales, \u00a0 por la propia naturaleza de sus tareas y por tanto \u201cla protecci\u00f3n sindical \u00a0 est\u00e1 condicionada, por regla general a la existencia de una relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 Admite el trato diferenciado, pero insiste en que es plausible dado que, por \u00a0 raz\u00f3n del principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, las partes pueden \u00a0 optar por una duraci\u00f3n corta de tiempo \u201cde lo que se deduce que una vez \u00a0 finalizada la relaci\u00f3n laboral (sea por mutuo acuerdo o por conclusi\u00f3n del \u00a0 objeto) se terminar\u00e1 con ella los efectos, derecho y obligaciones contra\u00eddas por \u00a0 las partes de forma rec\u00edproca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los aspectos \u00a0 que se\u00f1ala es que, contrario a lo afirmado, los contratos de obra y temporales, \u00a0 no hacen inoperante la garant\u00eda de fuero sindical y tampoco desincentivan o \u00a0 impiden la afiliaci\u00f3n sindical pues \u201ca lo sumo, en dado caso que se d\u00e9 por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral de manera injustificada o de manera anticipada a \u00a0 la finalizaci\u00f3n del objeto contractual, el trabajador sujeto a la estabilidad \u00a0 que le proporciona el fuero, de manera inmediata cuenta con la posibilidad de \u00a0 discutir ante la autoridad judicial las razones del despido o terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo, pues en esto consiste el efecto de la protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no se \u00a0 encuentran cifras que comprueben que, en efecto, las contrataciones temporales \u00a0 desincentiven el ejercicio de la asociaci\u00f3n sindical, evento en el que la norma \u00a0 ser\u00eda inconstitucional y prosigue con que \u201clos argumentos que exponen los \u00a0 ciudadanos para decir que los trabajadores no van a tener incentivos para hacer \u00a0 parte de la organizaci\u00f3n sindical cuando se encuentran en un contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo, resulta apresurada e infundada constitucionalmente, ya que se carece de \u00a0 los elementos t\u00e9cnicos, f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que puedan dar sustento a ese \u00a0 argumento\u201d. \u00a0Concluye que la terminaci\u00f3n de un contrato laboral accidental o transitorio, por \u00a0 obra o labor, no hace nugatorio el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues esta se \u00a0 garantiza en la ejecuci\u00f3n del contrato y que de accederse a lo pedido se \u00a0 desnaturalizar\u00edan dichas figuras jur\u00eddicas pues se requerir\u00eda que los jueces \u00a0 calificaran la viabilidad o no de la terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que, si bien el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, esto no implica que no se puedan escoger tipos de vinculaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0\u201ccuando la voluntad del legislador no fue la de desconocer los derechos de \u00a0 los trabajadores, como la afiliaci\u00f3n sindical, sino contar con herramientas \u00a0 legales adecuadas a las necesidades y pr\u00e1ctica diaria de las relaciones \u00a0 laborales, entre las que se encuentran las actividades econ\u00f3micas de corta \u00a0 duraci\u00f3n\u201d. Acude a una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, en la que se alude que la estabilidad laboral no aplica en los \u00a0 casos de aforados sindicales con contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la \u00a0 ANDI, Bruce Mac Master, alleg\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 declarar la \u00a0 constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[7]. \u00a0 Defiende que, ante supuestos de hecho diferentes existan reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 dispares, y se remite a un aparte de la sentencia C-1110 de 2001, para continuar \u00a0 con que una vinculaci\u00f3n indefinida es distinta que una fija o temporal y que por \u00a0 tanto carece de sentido pretender una equiparaci\u00f3n en cuanto a derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el fuero \u00a0 sindical no puede subsistir con independencia de la relaci\u00f3n laboral y que, es \u00a0 de la esencia del contrato de obra o labor que culminada este cese la \u00a0 vinculaci\u00f3n, de all\u00ed que al tratarse de una causa objetiva no se puedan \u00a0 equiparar y copia un fragmento de la sentencia C-1119 de 2005 para culminar con \u00a0 que no es posible predicar discriminaci\u00f3n o represalia y por ende debe \u00a0 mantenerse la regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del \u00a0 Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del \u00a0 Departamento de Derecho Laboral se solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Se refiere al contenido del \u00a0 art\u00edculo 39 constitucional, as\u00ed como a los Convenios 87 y 98 de la OIT y \u00a0 reflexiona sobre la necesidad de salvaguardar a los trabajadores sindicalizados, \u00a0 a trav\u00e9s del fuero, independientemente de la modalidad de contrataci\u00f3n por la \u00a0 que opte el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de \u00a0 Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico y Centro de Conciliaci\u00f3n aun cuando solicita la \u00a0 exequibilidad \u00a0del art\u00edculo demandado, al finalizar su intervenci\u00f3n pide condicionarlo. \u00a0 Sostiene que esta Corte, desde la expedici\u00f3n de la sentencia C-728 de 1998 ha \u00a0 indicado sobre la necesidad de salvaguardar el fuero sindical y por ello es por \u00a0 lo que se han establecido herramientas para impedir el retiro del trabajo, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remite a los \u00a0 antecedentes legislativos de la figura del fuero, esto es el art\u00edculo 18 del \u00a0 Decreto Ley 1350 de 1944 que imped\u00eda la desvinculaci\u00f3n de un trabajador aforado \u00a0 cuando no mediara justa causa y que esto mismo se replic\u00f3 en el art\u00edculo 40 de \u00a0 la Ley 6 de 1945, reglamentado luego por el Decreto 2313 de 1946 en el que se \u00a0 defini\u00f3 el fuero sindical como una salvaguarda del Estado a los integrantes de \u00a0 todo sindicato para no ser despedidos, desmejorados o trasladados sin \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial previa y que por ello fue que el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo lo que hizo fue establecer los tiempos de amparo y su alcance, lo cual \u00a0 se encuentra en sinton\u00eda con el convenio 98 de OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acude al contenido de \u00a0 la sentencia C-063 de 2008 para sostener que la libertad sindical tiene tres \u00a0 elementos la libertad individual de organizar sindicatos, la de sindicalizaci\u00f3n \u00a0 y la autonom\u00eda sindical. Luego aduce que de acuerdo con la Recomendaci\u00f3n 143 de \u00a0 la OIT es necesario que los representantes de los trabajadores gocen de \u00a0 protecci\u00f3n eficaz contra cualquier acto que los perjudique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al alcance \u00a0 de la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para despedir a un trabajador aforado y \u00a0 destaca que en los art\u00edculos 410 y 411 originales del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo se previ\u00f3 que el juez s\u00ed deb\u00eda autorizar el despido por \u201cla \u00a0 expiraci\u00f3n del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza con que, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, especialmente la T-140 de 2011, \u00a0 \u201cen los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral y se \u00a0 encuentra cobijado por el principio de estabilidad laboral reforzada, la \u00a0 expiraci\u00f3n del plazo no es raz\u00f3n suficiente para justificar el despido de la \u00a0 persona sin que medie autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad \u00a0 Cooperativa de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n del \u00a0 Decano de la Facultad de Derecho de la Sede Pasto, Livio Schiavenato S. y de la \u00a0 Coordinadora del \u00c1rea de Derecho Laboral Alba Denis Portilla se pidi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad \u00a0de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inician con que el \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si \u201c\u00bfLa restricci\u00f3n del \u00a0 fuero sindical prescrita en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 para los trabajadores de obra o labor contratada, transitorios u ocasionales es \u00a0 un acto que atenta contra el derecho de igualdad que genera discriminaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores?\u201d; y para absolverlo indican que cada \u00a0 tipo de contrato tiene unos efectos en la relaci\u00f3n laboral. En cuanto a los \u00a0 transitorios o por obra su elemento diferenciador radica en la ausencia de \u00a0 voluntad de las partes en la fijaci\u00f3n de su duraci\u00f3n, pues lo que interesa es el \u00a0 cumplimiento de una tarea, de all\u00ed que no sea posible introducir una \u00a0 autorizaci\u00f3n para proceder a su terminaci\u00f3n dado que implicar\u00eda un desgaste \u00a0 judicial, de all\u00ed que no pueda reprocharse constitucionalmente la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0 Ministerio pide la exequibilidad de la norma. Acota que los accionantes \u00a0 confunden dos instituciones aut\u00f3nomas, cual es el derecho al trabajo y el de \u00a0 asociaci\u00f3n y a continuaci\u00f3n se remite al C\u00f3digo Civil, espec\u00edficamente al \u00a0 art\u00edculo 1495, relacionado con la definici\u00f3n civil del contrato y las \u00a0 obligaciones que de \u00e9l emanan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe literalmente \u00a0 los cargos de la demanda y sus razones y sostiene que no es posible predicar la \u00a0 misma estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y de las personas con \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica sensorial que los que ostentan \u201cuna supuesta \u00a0 libertad sindical\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Colegio de \u00a0 Abogados del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal \u00a0 del Colegio, Santiago Mart\u00ednez M\u00e9ndez, y Patricia \u00c1lvarez Ribero, como Consejera \u00a0 Ponente, en su escrito[8], solicitan declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo demandado. Distinguen los contratos \u00a0 indefinidos, fijos, por obra o labor o transitorios y refieren que esto \u00a0 descarta, desde el inicio, que se trate de trabajadores equiparables. Sobre esa \u00a0 base sostienen que adem\u00e1s debe diferenciarse entre la terminaci\u00f3n anticipada o \u00a0 injusta de la relaci\u00f3n y la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado o de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostienen que \u00a0 no se infringe el art\u00edculo 39 constitucional, en cuanto se garantiza el derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n durante la relaci\u00f3n laboral, solo que se descarta que, al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino o de la obra o labor, por tratarse de un asunto \u00a0 objetivo, deba el juez que calificar y autorizar la terminaci\u00f3n y que \u00a0 \u201cimpedir al empleador culminar los contratos de trabajo, por obra o labor, como \u00a0 el accidental, ocasional o transitorio, una vez se cumple la condici\u00f3n cierta \u00a0 del fenecimiento del objeto por encontrarse el trabajador con fuero sindical, \u00a0 desdibuja no solo la modalidad contractual que se ha pactado entre las partes, \u00a0 sino tambi\u00e9n el contrato en su esencia misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defienden que la medida \u00a0 sea constitucional porque fueron las partes las cuales, a trav\u00e9s de la autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad acogieron esa modalidad contractual sujeta a un condicionamiento \u00a0 objetivo, que la tarea es de car\u00e1cter transitorio y por tanto no pervive a la \u00a0 finalizaci\u00f3n. Para comprobar su aserto copian fragmentos de las sentencias de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, relacionadas con que la \u00a0 garant\u00eda que recae en el trabajador con fuero sindical no puede extenderse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del vencimiento del plazo fijado, porque as\u00ed lo dispone la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento que \u00a0 piden es para que se \u201cincluya la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado como uno \u00a0 de los supuestos en los que no se debe obtener previa calificaci\u00f3n judicial para \u00a0 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, porque el precepto no lo incluye y el cumplimiento \u00a0 del plazo no es un despido, es una terminaci\u00f3n que opera por ministerio de la \u00a0 ley, raz\u00f3n por la cual debe tener el mismo trato\u201d lo que refuerza con el \u00a0 contenido de la sentencia C-1119 de 2005 y de las decisiones de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y del Consejo de Estado CSJ STL-7224\/2017 y 27962013 de 18 de mayo \u00a0 de 2018, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que sujetar la \u00a0 terminaci\u00f3n de este tipo de contratos a la calificaci\u00f3n judicial desnaturaliza \u00a0 su finalidad y genera una carga injustificada a los empleadores quienes deben \u00a0 mantener el v\u00ednculo laboral hasta obtener el permiso judicial, lo que a su \u00a0 juicio genera un desequilibrio injustificado y enfatiza que, contrario a lo \u00a0 afirmado en la demanda, en momento alguno se restringe la posibilidad de esos \u00a0 trabajadores de ejercer la labor sindical, pero solo en el periodo en el que \u00a0 fueron vinculados, y que esto guarda sinton\u00eda con la jurisprudencia de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral que sostiene que el derecho de asociaci\u00f3n sindical no es \u00a0 ilimitado y que \u201cla conformaci\u00f3n de organizaciones sindicales debe tener como \u00a0 objetivo \u00fanico el velar por los intereses generales de los trabajadores y no el \u00a0 de buscar la extensi\u00f3n ilimitada de la garant\u00eda foral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en los Art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto[9] \u00a0de Constitucionalidad N\u00famero 006507 del 14 de enero de 2019, a trav\u00e9s del cual \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse \u00a0 de fondo sobre los cargos formulados contra el art\u00edculo 411 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico \u00a0 que formula es determinar si el aparte demandado del art\u00edculo 411 del CST que \u00a0 permite la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la realizaci\u00f3n de la obra \u00a0 contratada o por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorio, \u00a0 sin previa calificaci\u00f3n judicial (i) es contrario al derecho a la igualdad, en \u00a0 tanto otorga un trato distinto a quienes se vinculan en esas modalidades en \u00a0 relaci\u00f3n con los trabajadores que tienen contrato indefinido, (ii) si adem\u00e1s se \u00a0 vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical al no otorgarles ninguna estabilidad \u00a0 laboral y si (iii) esto contraviene lo dispuesto en el inciso 4 del art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional al desconocer lo se\u00f1alado en los Convenios 87 y 98 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no es posible \u00a0 emitir, sobre ninguno de los cargos, un pronunciamiento de fondo. Se refiere a \u00a0 la naturaleza del contrato por obra o labor y aduce que los trabajadores se \u00a0 vinculan aut\u00f3nomamente y de ese modo conocen las condiciones contractuales, por \u00a0 ello no existe una expectativa de permanencia, de all\u00ed que cuestione la premisa \u00a0 de la demanda de que no media la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior arguye que no es posible comparar a \u00a0 los trabajadores que tienen contratos a t\u00e9rmino indefinido y a aquellos que lo \u00a0 hacen por obra o labor o a t\u00e9rmino fijo, en tanto tienen distinta naturaleza \u00a0 \u201cpor cuanto de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma se desprende que \u00a0 independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n, las partes deben manifestar su \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad y se realizan exigencias legales que permiten proteger \u00a0 los derechos de los trabajadores, tales como el debido proceso en materia \u00a0 laboral y el pago de las indemnizaciones, en caso de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 sin justa causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el fuero \u00a0 sindical se crea para evitar posibles abusos por parte del empleador, pero que \u00a0 en modo alguno implica una estabilidad laboral absoluta y que solo exige que \u00a0 medie una causa objetiva, como la que prev\u00e9 la disposici\u00f3n demandada; que si el legislador opt\u00f3 por obviar el procedimiento del \u00a0 levantamiento del fuero en este caso es por el tipo de contrato. Que se trata de \u00a0 sujetos distintos en situaciones f\u00e1cticas diferentes y que tampoco cabe una \u00a0 comparaci\u00f3n con los fueros de salud y de embarazo, porque en estos \u00faltimos s\u00ed \u00a0 procede la autorizaci\u00f3n en cualquier evento o tipo de contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos \u00a0 por vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y compromisos internacionales \u00a0 en relaci\u00f3n con los trabajadores sindicalizados acude a similares argumentos que \u00a0 los ya esbozados y sostiene que carecen de certeza pues \u00a0\u201clos trabajadores por obra o labor no se encuentran desamparados, ni en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad respecto el empleador, porque en primer lugar conocen \u00a0 desde el inicio las condiciones temporales de su contrato laboral\u201d y en caso \u00a0 de que se pretenda terminar la relaci\u00f3n anticipadamente se debe levantar el \u00a0 fuero y pagar las indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acota que \u201ccuando la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato tiene lugar por la configuraci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 resolutoria pactada no se produce vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de los \u00a0 trabajadores, puesto que la desvinculaci\u00f3n no est\u00e1 relacionada con el ejercicio \u00a0 del derecho de asociaci\u00f3n, sino con la realizaci\u00f3n de la obra o la ejecuci\u00f3n de \u00a0 una labor determinada\u201d y que seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral no procede la autorizaci\u00f3n previa, de all\u00ed que cuestione que \u00a0 los accionantes cimienten sus reclamos de inconstitucionalidad en una equivocada \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma lo que, a su juicio, implica que la demanda carezca \u00a0 de certeza y suficiencia y por tanto no genera dudas sobre la \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes piden que se declare la inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 411 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dado que excluye a \u00a0 los trabajadores con fuero sindical, vinculados a trav\u00e9s de contratos de obra o \u00a0 labor, accidentales o transitorios, de la garant\u00eda que implica la calificaci\u00f3n \u00a0 judicial para la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n, lo cual viola los art\u00edculos 13, 39 \u00a0 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que tal regla viola el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto otorga un trato discriminatorio a los \u00a0 trabajadores protegidos por el fuero sindical, que son sujetos comparables, \u00a0 pretextando el modo de vinculaci\u00f3n, lo cual habilita la elusi\u00f3n por parte de los \u00a0 empleadores de la libertad sindical, sin que exista para ello un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo ni justificaci\u00f3n alguna, elimin\u00e1ndose \u00a0 materialmente, por esa v\u00eda, la posibilidad de sindicalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 superior lo cimientan \u00a0 en que es la Constituci\u00f3n la que prev\u00e9 la protecci\u00f3n de los representantes de \u00a0 los trabajadores y garantiza mecanismos necesarios para hacerla efectiva, entre \u00a0 los que se encuentra la calificaci\u00f3n judicial previa, de manera que al juez le \u00a0 corresponde determinar si, en efecto, existe una circunstancia objetiva para la \u00a0 finalizaci\u00f3n real de la tarea, o si, en realidad, la actividad subsiste y por \u00a0 tanto el retiro resulta discriminatorio. Advierten que esto es esencial para \u00a0 permitir la sindicalizaci\u00f3n en el sitio de trabajo y, de esa manera, procurar \u00a0 mejores condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, en punto al cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional, que la norma impugnada desconoce el contenido de los Convenios \u00a0 87 y 98 de OIT que integran la legislaci\u00f3n interna, de acuerdo con las Leyes 26 \u00a0 y 27 de 1976, instrumentos en los cuales el Estado se compromete a que existan \u00a0 recursos que controlen la arbitrariedad de los empleadores, as\u00ed como para evitar \u00a0 que se reproduzcan conductas antisindicales que impidan el ejercicio de las \u00a0 libertades derivadas del derecho de sindicalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario y la Escuela Nacional Sindical \u00a0 coadyuvan a la petici\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada. As\u00ed, refieren \u00a0 que los empleadores en los contratos de trabajo por obra o labor, accidentales o \u00a0 transitorios, requieren solicitar permiso al juez del trabajo para terminar el \u00a0 v\u00ednculo con los trabajadores aforados sindicalmente, pues se trata de un m\u00e9todo \u00a0 esencial para evitar el retiro discriminatorio y apuntan que esta regla, adem\u00e1s \u00a0 de necesaria, es especialmente sensible y relevante en Colombia, en tanto \u00a0 organismos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana han \u00a0 advertido sobre la cultura antisindical con efectos lesivos para quienes se \u00a0 sindicalizan, de all\u00ed que deban reforzarse, en vez de debilitarse, los \u00a0 mecanismos de control frente a la arbitrariedad del empleador en relaci\u00f3n con \u00a0 los trabajadores aforados. En consecuencia, estiman \u2012en l\u00ednea con el actor\u2012 que \u00a0 el art\u00edculo 411 demandado infringe los art\u00edculos 13, 39 y 53 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Cauca, la Universidad de Nari\u00f1o y el \u00a0 Colegio de Abogados del Trabajo piden la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 demandada. Los dos primeros para que se entienda que cuando existan indicios de \u00a0 actos antisindicales y se termine la vinculaci\u00f3n se habilite la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro a los trabajadores sindicalizados aforados a quienes se les termin\u00f3 el \u00a0 contrato. Rese\u00f1an que en estos casos es patente la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 \u00a0 y 39 superiores, pues es el ejercicio de la libertad sindical, que conlleva la \u00a0 organizaci\u00f3n, el que produce que los contratos no se renueven pese a que la \u00a0 tarea contin\u00faa, y por ello se requiere de un control, cual es el de calificaci\u00f3n \u00a0 judicial, para el retorno a la actividad laboral. En cambio, el Colegio de \u00a0 Abogados del Trabajo solicita el condicionamiento de la norma, pero para que se \u00a0 entienda que dentro de las exclusiones que prev\u00e9 el art\u00edculo 411 demandado debe \u00a0 incorporarse a los trabajadores aforados con contratos a t\u00e9rmino fijo dado que \u00a0 existe una causal objetiva y suficiente para acabar con el contrato que descarta \u00a0 el despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pide que la Corte se \u00a0 declare inhibida para dictar un pronunciamiento de fondo. Estima que la demanda \u00a0 compara a los trabajadores que \u00a0 tienen contratos a t\u00e9rmino indefinido con aquellos que tienen contratos por obra \u00a0 o labor o transitorios, pese a su distinta naturaleza; as\u00ed mismo destaca que no \u00a0 se abord\u00f3 en el escrito las razones \u00a0 por las cuales el legislador opt\u00f3 por obviar el procedimiento del levantamiento \u00a0 del fuero, ni se analiz\u00f3 que se trata de sujetos distintos en situaciones \u00a0 f\u00e1cticas diferentes de all\u00ed que no sea viable una equiparaci\u00f3n como la planteada \u00a0 por los accionantes. Agrega que las razones presentadas son generales y no \u00a0 verificables y que no se suscita una duda m\u00ednima de su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo se\u00f1alado corresponde a esta Corte inicialmente determinar si la demanda es \u00a0 apta para emitir un pronunciamiento de fondo y solo de ser as\u00ed se proceder\u00e1 a \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado por los actores. En ese sentido se \u00a0 analizar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa (i) la aptitud de los cargos; (ii) la oportunidad \u00a0 para estudiar la aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (iii) el \u00a0 an\u00e1lisis de los cargos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En su \u00a0 intervenci\u00f3n al proceso, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que esta \u00a0 Corte se declare inhibida para decidir. Se\u00f1ala que la demanda carece de certeza \u00a0 y suficiencia en relaci\u00f3n con los cargos contra el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, por violaci\u00f3n de los preceptos 13, 39 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concreto se refiere a que la interpretaci\u00f3n que \u00a0 realizan los demandantes es desacertada por cuanto los trabajadores s\u00ed expresan \u00a0 la voluntad de vincularse a trav\u00e9s de contratos de obra o labor y por ello no \u00a0 existe una expectativa de permanencia, ni siquiera cuando se aforan \u00a0 sindicalmente. As\u00ed mismo que no es plausible la equiparaci\u00f3n con quienes est\u00e1n \u00a0 contratados a t\u00e9rmino indefinido y que se trata de una causal objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como \u00a0 quiera que se cr\u00edtica por parte la Vista fiscal la aptitud de los cargos, \u00a0 corresponde a la Corte, previo a formular el problema jur\u00eddico, analizar sobre \u00a0 la satisfacci\u00f3n de tales exigencias. As\u00ed debe recordarse que el Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos acuden a la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad deben indicar (i) el objeto demandado, (ii) las normas \u00a0 constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0 (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado, as\u00ed como la forma en que fue quebrantado y, (v) la raz\u00f3n por \u00a0 la cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sobre \u00a0 esta base, en la jurisprudencia constitucional se ha decantado que las \u00a0 acusaciones que presenten los demandantes deben: (i) ser suficientemente \u00a0 comprensibles (claridad); (ii) recaer sobre el contenido real de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza); (iii) demostrar \u00a0 c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante argumentos \u00a0 determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio \u00a0 (especificidad); (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones \u00a0 demandadas \u00a0(pertinencia); y (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia[10]). \u00a0 En todo caso tales exigencias no deben impedir que la acci\u00f3n p\u00fablica sea \u00a0 utilizada por cualquier ciudadano, siempre que cumpla una carga m\u00ednima, por \u00a0 virtud del principio de pro actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Tales \u00a0 exigencias encuentran su justificaci\u00f3n en que al concretar dicha acci\u00f3n un \u00a0 derecho pol\u00edtico de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, como control a la funci\u00f3n \u00a0 del poder legislativo, solo si se trata de una oposici\u00f3n comprensible, que \u00a0 produzca unos efectos constatables y contrarios a la Carta Pol\u00edtica, debidamente \u00a0 fundados, ser\u00e1 posible una decisi\u00f3n de fondo, de lo contrario se mantendr\u00e1 la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad para estudiar la aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En \u00a0 principio, la Corte Constitucional ha precisado que el momento adecuado para \u00a0 decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda es la admisi\u00f3n de la misma, \u00a0 puesto que es el estudio inicial del escrito ciudadano. Sin embargo, ello no \u00a0 impide que en etapas procesales posteriores el juez constitucional asuma de \u00a0 nuevo dicho an\u00e1lisis, al dictar sentencia, lo que se justifica en que, en el \u00a0 curso del debate que se suscita puede evidenciarse con mayor precisi\u00f3n que, en \u00a0 efecto, la demanda carece de alguna de las exigencias previstas para producir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, de all\u00ed que no podr\u00eda existir una regla tan r\u00edgida que \u00a0 impidiese a esta Corte la inhibici\u00f3n, pues ello implicar\u00eda forzar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, con tr\u00e1nsito a cosa juzgada, cuando la disposici\u00f3n \u00a0 pudiera enjuiciarse con posterioridad, con razones m\u00e1s fundadas y con mayores \u00a0 elementos de juicio dirigidos a constatar su contradicci\u00f3n patente con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por \u00a0 dem\u00e1s, en las sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013[11], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201caun cuando en principio, es en el Auto admisorio \u00a0 donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de \u00a0 la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la \u00a0 corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0 las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Es por \u00a0 ello que al debatirse en el interior de la Sala Plena el asunto ciudadano en el \u00a0 que se alude a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de una norma \u00a0 de rango legal, se reasume la competencia, esta vez colegiada, para realizar un \u00a0 nuevo an\u00e1lisis de procedibilidad de la demanda en la sentencia. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n de que las intervenciones de los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico \u00a0 brindan mayores elementos de juicio al Magistrado Sustanciador y a la Sala Plena \u00a0 de la Corporaci\u00f3n para decidir sobre la validez constitucional de la disposici\u00f3n \u00a0 censurada, al permitir la comprensi\u00f3n completa del tema puesto a consideraci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1xime cuando alguno de los intervinientes, expresan sus motivaciones para la \u00a0 inhibici\u00f3n y explican los motivos por los cuales la demanda es inepta y \u00a0 corresponde una referencia expresa de la Corte sobre este particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. As\u00ed las \u00a0 cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso la demanda fue previamente \u00a0 admitida por el Magistrado Sustanciador, pero el Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 \u00a0 sobre su ineptitud, la Sala Plena de la Corte tiene que determinar si la demanda \u00a0 formulada cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad previstos en \u00a0 la ley y la jurisprudencia, de acuerdo a lo atr\u00e1s explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta \u00a0 de aptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 cargo: Incumplimiento del requisito de certeza, especificidad y suficiencia en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Plantean \u00a0 los demandantes que el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulnera el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical, dado que el empleador puede, sin autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial previa, terminar los contratos a t\u00e9rmino fijo, por obra o labor o \u00a0 transitorios y que ello impide arbitrar sobre la eventual existencia de un \u00a0 retiro discriminatorio. As\u00ed mismo que carecen de protecci\u00f3n efectiva a \u00a0 diferencia de lo que ocurre con los trabajadores vinculados a trav\u00e9s de \u00a0 contratos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin \u00a0 embargo, para la Corte el cargo no satisface el requisito de certeza, pues el \u00a0 art\u00edculo 411 demandado solo se refiere a dos tipos de contratos que no deben \u00a0 surtir tr\u00e1mite judicial previo para los trabajadores aforados, los de obra o \u00a0 labor[12] y los ocasionales o transitorios[13], \u00a0 que son distintos de otras modalidades como las de t\u00e9rmino fijo e indefinido. \u00a0 Siendo ello as\u00ed, los actores engloban, equivocadamente, todas las vinculaciones \u00a0 temporales y adjudican a la norma un efecto que no produce, como la de que los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo no deben contar con autorizaci\u00f3n judicial previa para \u00a0 su terminaci\u00f3n, cuando la norma demandada no contiene tal regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Esto \u00a0 mismo ocurre en lo relacionado con la afirmaci\u00f3n de que el art\u00edculo 411 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo limita la protecci\u00f3n foral lo que afecta el \u00a0 art\u00edculo 39 constitucional. Esto por cuanto la calificaci\u00f3n judicial previa no \u00a0 es el \u00fanico mecanismo previsto para el control de actos de discriminaci\u00f3n \u00a0 sindical, en tanto el ordenamiento laboral tambi\u00e9n prev\u00e9 las acciones especiales \u00a0 de reintegro, que no limita el rese\u00f1ado precepto legal. De all\u00ed que el art\u00edculo \u00a0 demandado no impide, como lo afirman los actores que las y los trabajadores, a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reintegro, demuestren ante el juez del trabajo que el \u00a0 retiro se origin\u00f3 en un acto de discriminaci\u00f3n bien sea porque se utiliz\u00f3 en \u00a0 desmedro una modalidad de contrataci\u00f3n que ocultaba otra verdadera o porque la \u00a0 no continuidad del v\u00ednculo ten\u00eda por objeto restringir la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como se \u00a0 explic\u00f3 en el ac\u00e1pite inicial para esta Corporaci\u00f3n la certeza implica que la \u00a0 demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una \u00a0 deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, \u00a0 no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto. No obstante, como se se\u00f1al\u00f3 en este asunto la interpretaci\u00f3n \u00a0 efectuada por los demandantes resulta subjetiva y por tanto carente de certeza, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no existe un argumento aut\u00f3nomo y suficiente para realizar un \u00a0 estudio entre \u00e9ste y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El cargo \u00a0 tampoco cumple con el requisito de especificidad pues no identifica en que \u00a0 consiste la oposici\u00f3n entre la Carta Pol\u00edtica y la disposici\u00f3n demandada. Frente \u00a0 al particular, solo se se\u00f1ala, de manera gen\u00e9rica, que el art\u00edculo 411 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo impide el ejercicio del derecho de sindicalizaci\u00f3n \u00a0 de las y los trabajadores vinculados temporalmente, los cuales tienen un \u00a0 desincentivo en organizarse libremente, por ser objeto de represalias, sin \u00a0 contar con un mecanismo eficiente de control. Solo que esos razonamientos no se \u00a0 encuentran sustentados, m\u00e1s all\u00e1 que en inferencias personales que se insertan \u00a0 en el escrito, pero que no tienen alguna comprobaci\u00f3n. Es decir, no es posible \u00a0 establecer que esa disposici\u00f3n genere per se una imposibilidad de \u00a0 sindicalizarse, ni que cuando esto se produzca active una represalia en relaci\u00f3n \u00a0 con los trabajadores por obra o labor o transitorios, ni que impida, cuando esto \u00a0 se produce, acudir a los procedimientos especiales de control judicial en \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio de la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De la \u00a0 misma manera, el cargo no cumple con el requisito de suficiencia, pues su \u00a0 argumentaci\u00f3n es difusa y no despierta una duda sobre c\u00f3mo el art\u00edculo demandado \u00a0 viola el derecho de asociaci\u00f3n sindical, m\u00e1xime cuando, como se ha anotado, \u00a0 todos los trabajadores cuentan con protecci\u00f3n frente a los actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n antisindical, que se concretan, eso s\u00ed, a trav\u00e9s de diversos \u00a0 mecanismos. Como la Corte ha se\u00f1alado que la demanda debe contener la exposici\u00f3n \u00a0 de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche el requisito de suficiencia debe dirigirse a despertar una duda m\u00ednima \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada \u201cde tal manera que inicia \u00a0 realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de \u00a0 la Corte Constitucional\u201d, lo que no sucede en este caso, en el que no se \u00a0 advierten motivos fundados para sospechar sobre lo inconstitucional de la \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 cargo: Incumplimiento del requisito de certeza, especificidad y suficiencia en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad el cargo \u00a0 no satisface el requisito de certeza, en tanto se funda en una distinci\u00f3n que la \u00a0 norma no contiene, esto es entre trabajadores temporales y los vinculados a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, para significar que solo estos \u00faltimos tienen un mecanismo \u00a0 de control judicial que les preserva, de mejor manera, el fuero sindical. No \u00a0 obstante, la norma, como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, no realiza esa \u00a0 diferenciaci\u00f3n, pues s\u00f3lo excluye a quienes son contratados para la realizaci\u00f3n \u00a0 de una obra o labor concreta y para los que llevan a cabo una actividad no \u00a0 esencial del empleador que no puede superar el mes (accidentales o \u00a0 transitorios), pero no a los que cuenten con contratos a t\u00e9rmino fijo, de \u00a0 aprendizaje, etc. Es decir que la demanda se cimienta en una diferenciaci\u00f3n que \u00a0 el art\u00edculo 411 demandado no contiene y esto los lleva a realizar un juicio de \u00a0 igualdad que no resulta acertado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Al ser desacertada la \u00a0 premisa normativa que en su criterio quebranta el patr\u00f3n de igualdad, no es \u00a0 posible realizar el juicio, menos si se atiende que las motivaciones esenciales \u00a0 de los accionantes y de algunos intervinientes se soportan en que los contratos \u00a0 a t\u00e9rmino fijo no pueden tener menos protecci\u00f3n que los de t\u00e9rmino indefinido, \u00a0 aspecto que, huelga reiterar, no se\u00f1ala la norma y por raz\u00f3n de lo cual no es \u00a0 posible establecer los criterios a comparar y por ello carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Aun cuando la Corte \u00a0 podr\u00eda entender que s\u00ed existe un trato diferenciado, pero solo en relaci\u00f3n con \u00a0 los trabajadores de obra o labor y los accidentales o transitorios, en oposici\u00f3n \u00a0 con el resto de las personas vinculadas laboralmente con otros tipos de \u00a0 contrato, lo cierto es que tampoco se cumple el requisito de especificidad. En \u00a0 efecto, no ser\u00eda posible suplir la ausencia de argumentaci\u00f3n de los accionantes \u00a0 sobre el trato normativo por cada tipo de vinculaci\u00f3n y por qu\u00e9 es irrazonable \u00a0 que los vinculados por obra o labor y los accidentales o transitorios que se \u00a0 encuentren aforados, solo cuenten con la acci\u00f3n de reintegro, de la que disponen \u00a0 para demostrar ante el juez del trabajo acciones antisindicales y no la de \u00a0 levantamiento de fuero. Sobre esa base, tampoco es posible suplir los \u00a0 razonamientos de los actores, en orden a determinar que el legislador no pueda, \u00a0 dependiendo de la modalidad contractual, optar por los mecanismos de control de \u00a0 la discriminaci\u00f3n antisindical, m\u00e1xime cuando en este asunto no se despoja de \u00a0 ellos, sino que el control judicial existe, pero posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Todo lo \u00a0 se\u00f1alado da cuenta de que la demanda por el cargo de igualdad no satisface el \u00a0 requisito de suficiencia, pues aunque no se otorgan argumentos precisos y \u00a0 relevantes para sostener porque tal disposici\u00f3n trasgrede el derecho a la \u00a0 igualdad, ni se indica de qu\u00e9 manera se trasgrede la libertad sindical, que aun \u00a0 cuando cobija a todos los trabajadores, puede protegerse a trav\u00e9s de distintos \u00a0 mecanismos de control, previo al retiro o posterior, de all\u00ed que no se edifica un reproche que evidencie que la disposici\u00f3n \u00a0 puede ser inconstitucional y que amerite una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 cargo: Incumplimiento del requisito de especificidad en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 Finalmente, para la Corte la demanda tampoco satisface el requisito de \u00a0 especificidad en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional, esto por cuanto los accionantes acudieron a su contenido para \u00a0 arg\u00fcir que la norma demandada se opone al contenido de los Convenios 87 y 98 de \u00a0 la OIT, que hacen parte de la legislaci\u00f3n \u00a0 interna, al ser ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976. As\u00ed, indicaron c\u00f3mo \u00a0 tales convenios definen los contenidos de la libertad sindical y las garant\u00edas \u00a0 que de ella derivan, entre otras la de evitar el entorpecimiento de sus labores, \u00a0 y el compromiso del Estado de establecer herramientas que proscriban actos \u00a0 discriminatorios y con clara estirpe antisindical, de all\u00ed que no es posible \u00a0 mantener el contenido demandado del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. Sin embargo, a juicio de la Corte, como los accionantes aspiran a que \u00a0 el par\u00e1metro de control sean los rese\u00f1ados Convenios, lo que correspond\u00eda era \u00a0 plantear el cargo, pero por violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. En efecto, tal como \u00a0 se explic\u00f3 en la sentencia C-401 de 2005, deben distinguirse los convenios de \u00a0 OIT que siendo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, \u00a0 como lo indica el art\u00edculo 53 superior y los que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad al reconocer o regular derechos humanos laborales, seg\u00fan lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 93 constitucional. Como quiera que la libertad sindical, que \u00a0 fue el soporte esencial de la demanda, constituye un derecho humano laboral, y \u00a0 el contenido de los Convenios 87 y 98 de la OIT efectiviza los derechos de las y \u00a0 los trabajadores en esta materia, correspond\u00eda sustentar el reparo a trav\u00e9s de \u00a0 este par\u00e1metro de control, de all\u00ed que al no hacerlo no sea posible a la Corte \u00a0 acudir a los rese\u00f1ados convenios para definir la controversia, raz\u00f3n fundamental \u00a0 por la que carece el cargo de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. De acuerdo con lo \u00a0 explicado debe la Corte inhibirse para producir un pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con el aparte demandado del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 411 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual procede la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato sin previa calificaci\u00f3n judicial de los trabajadores \u00a0 sindicalizados con fuero cuando medie contrato de obra o labor, o contratos \u00a0 accidentales o transitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes ese aparte de la norma impide el \u00a0 ejercicio pleno de la libertad sindical, pues elimina para algunos trabajadores \u00a0 una garant\u00eda incorporada en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 supone una protecci\u00f3n contra actos de discriminaci\u00f3n sindical, cual es la \u00a0 obligatoriedad de que sea un juez quien determine las razones del retiro. Esto \u00a0 se encuentra en sinton\u00eda con lo dispuesto por los Convenios 87 y 98 de la OIT \u00a0 que, de acuerdo con el art\u00edculo 53 superior, integran la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0 y en los cuales el Estado colombiano se obliga a crear recursos efectivos para \u00a0 impedir la discriminaci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s, sostienen que se viola el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto se otorga un trato discriminatorio a \u00a0 los trabajadores protegidos por el fuero sindical, que son sujetos comparables, \u00a0 pretextando el modo de vinculaci\u00f3n, lo cual habilita la elusi\u00f3n por parte de los \u00a0 empleadores de la libertad sindical, sin que exista para ello un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo ni justificaci\u00f3n alguna, elimin\u00e1ndose \u00a0 materialmente, por esa v\u00eda, la posibilidad de sindicalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte de los intervinientes coadyuvan a la petici\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demandada. Estiman que, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 39 constitucional una de las garant\u00edas del fuero es que el juez del \u00a0 trabajo determine si procede o no finiquitar el v\u00ednculo con los trabajadores \u00a0 aforados sindicalmente, pues se trata de un mecanismo esencial para evitar el \u00a0 retiro discriminatorio y apuntan que esta regla, adem\u00e1s de necesaria, es \u00a0 especialmente sensible y relevante en Colombia, en tanto organismos \u00a0 internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana han advertido \u00a0 sobre la cultura antisindical con efectos lesivos para quienes se sindicalizan, \u00a0 de all\u00ed que deban reforzarse, en vez de debilitarse, los mecanismos de control \u00a0 frente a la arbitrariedad del empleador en relaci\u00f3n con los trabajadores \u00a0 aforados. En consecuencia, estiman \u2012en l\u00ednea con el actor\u2012 que el art\u00edculo 411 \u00a0 demandado infringe los art\u00edculos 13, 39 y 53 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros piden la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 demandada para que se entienda que cuando existan indicios de actos \u00a0 antisindicales y se termine la vinculaci\u00f3n debe permitirse acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro a los trabajadores sindicalizados aforados a quienes se les termin\u00f3 el \u00a0 contrato. Rese\u00f1an que en estos casos es patente la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 \u00a0 y 39 superiores, pues es el ejercicio de la libertad sindical, que conlleva la \u00a0 organizaci\u00f3n, el que produce que los contratos no se renueven pese a que la \u00a0 tarea contin\u00faa, y por ello se requiere de un mecanismo de control, cual es el de \u00a0 calificaci\u00f3n judicial, para el retorno a la actividad laboral. En cambio, el \u00a0 Colegio de Abogados del Trabajo solicita el condicionamiento de la norma, pero \u00a0 para que se entienda que dentro de las exclusiones que prev\u00e9 el art\u00edculo 411 \u00a0 demandado debe incorporarse a los trabajadores aforados con contratos a t\u00e9rmino \u00a0 fijo dado que existe una causal objetiva y suficiente para acabar con el \u00a0 contrato que descarta el despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y algunos solicitan la exequibilidad de la norma al \u00a0 considerar que no es posible equiparar a los trabajadores aforados que tienen \u00a0 contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, con aquellos que tienen contratos de \u00a0 obra o labor, a t\u00e9rmino fijo o accidentales o transitorios, en tanto en estos \u00a0 \u00faltimos eventos existe una causal objetiva que impide predicar la existencia del \u00a0 retiro discriminatorio a que aluden los actores. Adem\u00e1s, aseveran que no se \u00a0 afecta el contenido del derecho de asociaci\u00f3n sindical de que trata el art\u00edculo \u00a0 39 superior, pues no se impide la sindicalizaci\u00f3n de los trabajadores, sino que \u00a0 \u00fanicamente se descarta que el juez del trabajo determine si procede o no el \u00a0 levantamiento del fuero dada la existencia de una causal objetiva, esto es, la \u00a0 de terminar la tarea o labor. Anotan que una medida en contrario implicar\u00eda \u00a0 mutar las vinculaciones cuando ya la obra o labor no exista, lo que es una carga \u00a0 inadmisible para los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Vista Fiscal solicita que la Corte se declare inhibida para \u00a0 definir de fondo porque no es plausible comparar a los trabajadores que tienen \u00a0 contratos a t\u00e9rmino indefinido y a aquellos que lo hacen por obra o labor o \u00a0 transitorios, en tanto tienen distinta naturaleza; as\u00ed mismo destaca que no se abord\u00f3 en el escrito las razones por las cuales el \u00a0 legislador opt\u00f3 por obviar el procedimiento del levantamiento del fuero, ni se \u00a0 analiz\u00f3 que se trata de sujetos distintos en situaciones f\u00e1cticas \u00a0diferentes \u00a0 \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0que \u00a0no \u00a0sea \u00a0viable una comparaci\u00f3n como la \u00a0 planteada por los accionantes. Agrega que las razones presentadas son generales \u00a0 y no verificables y que no se suscita una duda m\u00ednima de su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 cuesti\u00f3n previa la Sala Plena, antes de definir de fondo, constat\u00f3 que los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad carec\u00edan de (i) certeza; (ii) suficiencia y (iii) \u00a0 especificidad. Refiri\u00f3 que las acusaciones giran en torno a determinar que, en \u00a0 todos los contratos temporales, incluidos los celebrados a t\u00e9rmino fijo, no se \u00a0 debe surtir el proceso de autorizaci\u00f3n por parte del juez del trabajo para el \u00a0 levantamiento del fuero sindical. Sin embargo, a juicio de la Corte, la \u00a0 disposici\u00f3n solo se refiere a los contratos de obra o labor y a los accidentales \u00a0 o transitorios, pero nada dice en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo, que \u00a0 es una categor\u00eda distinta y que no se encuentra incluida en el art\u00edculo 411 \u00a0 demandado, por lo que carecen de certeza. Adem\u00e1s, y en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 requisito, la Sala advirti\u00f3 que la disposici\u00f3n no restring\u00eda, como lo se\u00f1alan \u00a0 los actores, que los actos de discriminaci\u00f3n sindical fueran conocidos, a trav\u00e9s \u00a0 de las acciones especiales, por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral. En relaci\u00f3n \u00a0 con el requisito de suficiencia, la Sala Plena advirti\u00f3 que en los cargos se \u00a0 alud\u00eda a la imposibilidad material de que los trabajadores por contrato de obra \u00a0 o labor, o los accidentales o transitorios, pudieran ejercer el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical. No obstante, no se demostr\u00f3 que tal segmento de empleados \u00a0 no pudiese constituir un sindicato, ni beneficiarse de mejores condiciones \u00a0 contractuales. Por dem\u00e1s, en punto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional, la Corte advirti\u00f3 que no era adecuado incluir en los \u00a0 razonamientos lo se\u00f1alado en los Convenios 87 y 98 de la OIT, pues al hacer \u00a0 parte integral del bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, \u00a0 correspond\u00eda fundar la acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de all\u00ed que no existiera especificidad en la demanda. Por \u00a0 lo expuesto, la Corte se vio obligada a abstenerse de emitir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, al no contar con los presupuestos esenciales de una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 411 del Decreto Ley 2663 de 1950 que dice \u201cpor la realizaci\u00f3n de la obra \u00a0 contratada, por la ejecuci\u00f3n \u00a0 del trabajo accidental, ocasional o transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia por \u00a0 comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHELSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia por \u00a0 comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 13 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 125 y 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 66 a 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 78 a 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 85 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 102 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 156 a 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 49 a 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la sentencia C-1052 de 2001, reiterada desde entonces de manera \u00a0 uniforme, la Corte explic\u00f3 estas caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Reiterada entre otras en sentencia C-264\/19, C-134\/19, \u00a0 C-336\/16, C-229\/16, C-207\/16, C-474\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cEl \u00a0 contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que \u00a0 dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o \u00a0 para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Estos no se equipar\u00e1n a los de t\u00e9rmino fijo, pues expresamente el \u00a0 art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo los define como \u201cTrabajo \u00a0 ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duraci\u00f3n y no mayor de un \u00a0 mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del \u00a0 empleador\u201d, distinto del t\u00e9rmino fijo que define el art\u00edculo 46 y cuyo \u00a0 alcance fue definido por esta Corte en sentencia C-016 de 1998.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-263-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-263\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}