{"id":2644,"date":"2024-05-30T17:01:01","date_gmt":"2024-05-30T17:01:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-517-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:01","slug":"t-517-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-96\/","title":{"rendered":"T 517 96"},"content":{"rendered":"<p>T-517-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-517\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad, obtiene el derecho a una pronta resoluci\u00f3n de la misma, &nbsp;a su vez, la autoridad a quien se dirige &nbsp;la petici\u00f3n contrae la obligaci\u00f3n constitucional de responder en el t\u00e9rmino establecido por la ley, sin embargo \u00e9ste no se satisface con una simple respuesta de la autoridad, sino \u00fanicamente cuando la respuesta del asunto sometido a su consideraci\u00f3n es clara, concreta y precisa. S\u00f3lo as\u00ed se protege el n\u00facleo esencial del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-103.733 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alvaro Quilaguy Mongui &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alvaro Quilaguy Mongu\u00ed, interpone la presente acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de que se le tutele su derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto que, desde el 9 de octubre de 1995, radic\u00f3 ante la demandada una solicitud para que se le reconozcan y paguen unos salarios y prestaciones sociales causados y no percibidos, sin que hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, exista pronunciamiento definitivo al respecto. La entidad demandada interviene en el proceso para manifestar que la solicitud fue contestada el 23 de octubre del mismo a\u00f1o y en la misma se expresa que se le dar\u00e1 respuesta dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley, sin exceder de tres meses, una vez se resuelvan otras peticiones radicadas con antelaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 3 de julio de 1996, decidi\u00f3 negar la tutela solicitada por improcedente, al considerar que el derecho fundamental de petici\u00f3n no fue vulnerado por la entidad demandada por cuanto esta &nbsp;le dio respuesta a la solicitud presentada; adem\u00e1s, si lo que pretende es el pago de sus derechos prestacionales, tiene plena libertad para acudir a la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala es competente para hacer la revisi\u00f3n de la aludida sentencia seg\u00fan los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sentencias que se reiteran. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, ve la necesidad de reiterar la jurisprudencia que sobre el derecho de petici\u00f3n ha venido sosteniendo la Corte Constitucional constantemente en el sentido de que cuando una persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad, obtiene el derecho a una pronta resoluci\u00f3n de la misma, &nbsp;a su vez, la autoridad a quien se dirige &nbsp;la petici\u00f3n contrae la obligaci\u00f3n constitucional de responder en el t\u00e9rmino establecido por la ley, sin embargo \u00e9ste no se satisface con una simple respuesta de la autoridad, sino \u00fanicamente cuando la respuesta del asunto sometido a su consideraci\u00f3n es clara, concreta y precisa. S\u00f3lo as\u00ed se protege el n\u00facleo esencial del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior nos permite concluir, que si bien la entidad demandada cumpli\u00f3 con el deber de dar respuesta, indicando que lo har\u00eda en forma definitiva dentro del t\u00e9rmino estipulado por la ley sin exceder de tres meses, de igual forma se puede deducir que este t\u00e9rmino se\u00f1alado por la autoridad en \u00faltimas tiene como finalidad la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, lo cual no exime sin embargo, que dicha autoridad deba dar respuesta a la petici\u00f3n ante ella elevada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1al\u00f3 el Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda en la sentencia T-076 de febrero 24 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este momento, para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n &nbsp;para resolver &nbsp;las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones &nbsp;de car\u00e1cter general o &nbsp;particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, &nbsp;prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual &nbsp;se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. &nbsp;Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien la citada norma, no se\u00f1ala &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio &nbsp;que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad,&nbsp; razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfiz\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAlgunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, &nbsp;tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. &nbsp;En opini\u00f3n de la Sala, &nbsp;\u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, &nbsp;la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien &nbsp;resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n del silencio administrativo, no exime a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien opera el silencio administrativo negativo y el actor puede acudir as\u00ed ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa para que su petici\u00f3n sea resuelta de fondo, esto no libera a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n constitucional de dar respuesta a las peticiones. Sobre este punto se pueden consultar entre otras las sentencias T-125\/95, T-174\/95, T-299\/95 y T-161\/96 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Alvaro Quilaguy Mongu\u00ed, ordenando a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n, den respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, causados y no percibidos, presentado por el actor, tal como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUNICAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-517-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-517\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Cuando una persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad, obtiene el derecho a una pronta resoluci\u00f3n de la misma, &nbsp;a su vez, la autoridad a quien se dirige &nbsp;la petici\u00f3n contrae la obligaci\u00f3n constitucional de responder en el t\u00e9rmino establecido por la ley, sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}