{"id":26440,"date":"2024-07-02T16:04:02","date_gmt":"2024-07-02T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-265-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:02","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:02","slug":"c-265-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-265-19\/","title":{"rendered":"C-265-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-265-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-265\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad de \u00a0 p\u00e9rdida de beneficio tributario en materia de impuesto a la renta por cambio de \u00a0 composici\u00f3n accionaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y \u00a0 positiva\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para \u00a0 determinar su existencia\/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance\/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA \u00a0 RELATIVA-Conceptos\/COSA JUZGADA \u00a0 APARENTE-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-No tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Definici\u00f3n\/EMPRESA-Funci\u00f3n que cumple en una sociedad\/EMPRESA-Funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser \u00a0 de la empresa trasciende la maximizaci\u00f3n de los beneficios privados de quienes \u00a0 la integran\u00a0y se extiende al compromiso social de generar riqueza y bienestar \u00a0 general, con lo cual se garantizan la dignidad humana, el empleo, el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida, la igualdad, la redistribuci\u00f3n equitativa, \u00a0 la solidaridad, la sostenibilidad ambiental y la democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESARIO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empresario puede entenderse como aquella persona natural o \u00a0 jur\u00eddica que en nombre propio ejercita una actividad de intermediaci\u00f3n en el \u00a0 mercado, con fines de lucro. En tal sentido, puede ser individual (persona \u00a0 natural) o social, mediante la creaci\u00f3n de sociedades mercantiles constituidas \u00a0 de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SOCIEDAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[S]e trata de un acto jur\u00eddico de nacimiento de un ente \u00a0 colectivo que act\u00faa en el tr\u00e1fico comercial, se relaciona y produce efectos \u00a0 sobre las personas que lo integran y aquellas ajenas al contrato, por lo que su \u00a0 importancia y trascendencia social y econ\u00f3mica es innegable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Constituci\u00f3n \u00a0 adopt\u00f3 un modelo de\u00a0econom\u00eda social de mercado,\u00a0que reconoce a la empresa y a la \u00a0 iniciativa privada, como el motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y \u00a0 proporcionadamente la libertad de empresa, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir los \u00a0 fines constitucionales que protegen el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a libertad de empresa ha sido entendida desde un criterio amplio\u00a0como\u201c&#8230; \u00a0 Una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o \u00a0 incrementar su patrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Contenido\/LIBERTAD \u00a0 DE EMPRESA-Garant\u00edas \u00a0 que comprende\/LIBERTAD \u00a0 DE EMPRESA-Prerrogativas que comprende su n\u00facleo esencial\/LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Carga impositiva para los sujetos pasivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios tributarios entra\u00f1an \u00a0 una forma de anular o aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos. \u00a0 Entre sus formas pueden estar: i) el reconocimiento de un m\u00ednimo exento; ii) la \u00a0 reducci\u00f3n de la base gravable; iii) descuentos en la cuota, entre otros, los \u00a0 cuales como esta Corporaci\u00f3n lo ha reiterado, est\u00e1n sometidos a la estricta \u00a0 observancia del principio de legalidad que implica que deben estar previstos en \u00a0 la ley, tal y como lo ordena el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUESTO \u00a0 SOBRE LA RENTA-No es absoluto\/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n de texto legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/TEST DE RAZONABILIDAD \u00a0 Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 100 (parcial) de la \u00a0 Ley 1819 de 2016 \u201c(\u2026) por medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, as\u00ed como de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el se\u00f1or Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 100 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 \u201c(\u2026) por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se \u00a0 fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda fue admitida por el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante \u00a0 Auto de 8 de marzo de 2018, \u00fanicamente por el cargo de violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 333 \u00a0de la Carta e inadmitida frente a la acusaci\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo \u00a0 83 Constitucional, debido a que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos \u00a0 m\u00ednimos razonables en relaci\u00f3n con el concepto de violaci\u00f3n. Por lo anterior, se \u00a0 concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas al actor, para que si lo estimaba pertinente, \u00a0 corrigiese los defectos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Auto de 6 de abril de 2018 se rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 por el cargo de desconocimiento del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, pues no fue \u00a0 corregido en los t\u00e9rminos expuestos en el \u00a0Auto de 8 de marzo de 2018, \u00a0 por lo que no reuni\u00f3 los requisitos para ser admitido[1]. De \u00a0 igual manera, la mencionada providencia orden\u00f3: i) comunicar al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso la iniciaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como a los \u00a0 Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; de Justicia y del Derecho; y de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, al Consejo Superior de Peque\u00f1a y Mediana Empresa, \u00a0 al Consejo Superior de la Microempresa, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y a la Superintendencia de Sociedades; \u00a0 ii) invitar a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de \u00a0 Colombia, Libre-Seccional Bogot\u00e1, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del \u00a0 Rosario, de Nari\u00f1o, de Antioquia y de Ibagu\u00e9, al Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a \u00a0 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Medianas y Peque\u00f1as Empresas-ACOPI, a \u00a0 la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio-CONFECAMARAS, a la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1 y a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes-FENALCO, para que, si lo \u00a0 estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada; iii) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; y, iv) fijar en lista la norma acusada \u00a0 para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Auto 305 de 2017[2], \u00a0 la Sala Plena orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de un grupo de procesos de \u00a0 constitucionalidad, entre ellos el asunto de la referencia. Por Auto 740 de \u00a0 14 de noviembre de 2018, esta medida fue levantada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de \u00a0 juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte procede \u00a0 a decidir la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcribe el texto, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016, se subraya y resalta el aparte \u00a0 demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0240\u00a0del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0240.\u00a0Tarifa general para personas \u00a0 jur\u00eddicas.\u00a0La tarifa \u00a0 general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus \u00a0 asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las \u00a0 personas jur\u00eddicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la \u00a0 declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, ser\u00e1 del 33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Las personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley\u00a01429\u00a0de 2010 tendr\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El cambio en la composici\u00f3n accionaria de estas sociedades, con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la p\u00e9rdida \u00a0 del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este \u00a0 art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante consider\u00f3 que la norma censurada desconoce el \u00a0 art\u00edculo 333 Superior, porque la p\u00e9rdida del tratamiento tributario preferencial \u00a0 consagrado en la Ley 1429 de 2010 por el cambio en la composici\u00f3n accionaria, \u00a0 afecta la libertad de empresa porque restringe la potestad de \u00a0 organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n aut\u00f3noma de sus intereses mediante la interferencia \u00a0 injustificada del Estado en el manejo de sus asuntos internos, particularmente \u00a0 los relacionados con el fortalecimiento patrimonial del ente societario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor precis\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccambio en la composici\u00f3n accionaria\u201d \u00a0 contenida en la norma acusada como causal para la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen tributario \u00a0 de transici\u00f3n, configura una limitaci\u00f3n que las sociedades se capitalicen y \u00a0 fortalezcan mediante la emisi\u00f3n de acciones, por lo que siempre tendr\u00edan que \u00a0 recurrir al endeudamiento como fuente de financiaci\u00f3n. De igual forma, insisti\u00f3 \u00a0 en que limita la gesti\u00f3n de los asuntos internos de la sociedad, en el sentido \u00a0 de que los socios no podr\u00e1n tener m\u00e1s acciones de la compa\u00f1\u00eda sin variar su \u00a0 porcentaje accionario[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, precis\u00f3 que la proposici\u00f3n jur\u00eddica analizada establece una \u00a0 limitaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad de empresa \u00a0 de las sociedades beneficiarias del r\u00e9gimen fiscal de transici\u00f3n porque \u00a0 restringe la potestad de organizaci\u00f3n y de gesti\u00f3n aut\u00f3noma de sus intereses \u00a0 mediante la interferencia injustificada del Estado en el manejo de sus asuntos \u00a0 internos, particularmente los relacionados con el fortalecimiento patrimonial \u00a0 del ente societario, puesto que les obliga a recurrir al endeudamiento bancario \u00a0 como fuente de financiamiento[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00a0 demanda cumple con los presupuestos de aptitud para proferir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, en el sentido de que sus argumentos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Claros: \u00a0 porque la norma atacada desconoce el principio de libertad de empresa, en el \u00a0 sentido de que configura la limitaci\u00f3n de que las sociedades de capitalicen y \u00a0 fortalezcan patrimonialmente. En tal sentido, la norma \u201cpenaliza\u201d a la \u00a0 sociedad con la p\u00e9rdida del beneficio tributario por los hechos y actos de sus \u00a0 accionistas, quienes son sujetos de derecho diferentes al hecho societario. En \u00a0 tal sentido, la proposici\u00f3n acusada transgrede la libertad contractual, \u00a0 entendida como la posibilidad de celebrar acuerdos tendientes al desarrollo de \u00a0 la actividad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada, como expresi\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 esencial de la libertad de empresa[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ciertos: pues la \u00a0 disposici\u00f3n censurada permite concluir \u201c(\u2026) con claridad la \u00a0 prohibici\u00f3n de hacer cambios en la composici\u00f3n accionaria de una compa\u00f1\u00eda \u00a0 beneficiaria de la Ley 1429 de 2010.\u201d[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Espec\u00edficos: ya que se basa en considerar \u201cinconstitucionalmente \u00a0 aceptable (sic)\u201d la limitaci\u00f3n del principio de libertad de empresa a las \u00a0 sociedades beneficiarias de la Ley 1429 de 2010, particularmente de realizar \u00a0 cambios en su composici\u00f3n accionaria[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pertinente: \u00a0 en el sentido de que sus argumentos son de orden constitucional, particularmente \u00a0 la norma vulnera el principio de libertad de empresa al interferir en los \u00a0 asuntos internos de la sociedad, concretamente, las actuaciones de direcci\u00f3n y \u00a0 de gesti\u00f3n tendientes a la capitalizaci\u00f3n mediante la emisi\u00f3n de acciones, \u00a0 puesto que dicha conducta es castigada con la p\u00e9rdida de beneficios tributarios[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 insisti\u00f3 en que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda busca la conciliaci\u00f3n \u00a0 entre la actividad empresarial y el inter\u00e9s general, con la finalidad de lograr \u00a0 el buen funcionamiento del mercado y lograr la efectiva satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de la sociedad en t\u00e9rminos de equidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de \u00a0 entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Hacienda[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda y subsidiariamente declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 sustent\u00f3 la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n en la falta de certeza del cargo \u00a0 formulado por el ciudadano, particularmente porque en la demanda entiende la \u00a0 disposici\u00f3n acusada como una \u201cprohibici\u00f3n normativa\u201d que impide el cambio \u00a0 en la composici\u00f3n accionaria de una sociedad. Sin embargo, el interviniente \u00a0 considera que el alcance normativo de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, consagr\u00f3 \u00a0 una limitaci\u00f3n para acceder a los beneficios tributarios establecidos en la Ley \u00a0 1429 de 2010[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 el precepto reprochado \u201c(\u2026) no contempla un juicio de correcci\u00f3n sobre la \u00a0 acci\u00f3n de modificar la composici\u00f3n accionaria (\u2026)\u201d[13]\u00a0sino \u00a0 que regula los efectos de ejecutar un determinado comportamiento, en este caso, \u00a0 la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen tributario preferencial por el cambio de composici\u00f3n \u00a0 accionaria de la empresa[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la \u00a0 Sentencia C-540 de 2005, estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 788 de 2002 que condicionaba la posibilidad de compensar p\u00e9rdidas fiscales en \u00a0 procesos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n. En esa oportunidad, se\u00f1ala el interviniente, este \u00a0 Tribunal determin\u00f3 que estas medidas que afectan la vigencia o limitan el acceso \u00a0 a tratamientos tributarios preferenciales no obstaculizan la actividad \u00a0 empresarial y, en consecuencia, no desconocen la libertad de empresa[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de fondo el Ministerio manifest\u00f3 que durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, se indic\u00f3 que ten\u00eda \u00a0 2 objetivos consistentes en: i) corregir el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y respetar las \u00a0 condiciones actuales de las sociedades que se constituyeron al amparo de la Ley \u00a0 1429 de 2010, particularmente en lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de esa normativa; \u00a0 y ii) incorporar un mecanismo que previniera el abuso en materia tributaria, \u00a0 principalmente de las sociedades creadas en vigencia de la mencionada ley[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0 proposici\u00f3n no afecta la libertad de empresa porque las empresas beneficiarias \u00a0 del tratamiento tributario preferencial pueden modificar su composici\u00f3n \u00a0 accionaria. Sin embargo, el efecto fiscal de dicha actuaci\u00f3n es la aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen general del impuesto de renta[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 perspectiva, indic\u00f3 que la norma no afecta el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 mencionado, por las siguientes razones: i) no genera un trato diferencial y \u00a0 discriminatorio para los empresarios que se hallan en la misma posici\u00f3n; ii) no \u00a0 afecta su derecho a concurrir al mercado o a retirarse de \u00e9l; iii) no desconoce \u00a0 su libertad de organizaci\u00f3n ni interfiere en los asuntos internos de la empresa; \u00a0 iv) no conculca la libre iniciativa privada; v) no menoscaba la posibilidad de \u00a0 crear establecimientos de comercio con el cumplimento de los requisitos legales; \u00a0 y vi) no vulnera el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que \u00a0 las razones que sustentaron la decisi\u00f3n del Legislador pretend\u00edan impedir el \u00a0 abuso en dicha materia y adem\u00e1s constat\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el incumplimiento de los objetivos buscados con el incentivo tributario que \u00a0 iba dirigido a las peque\u00f1as empresas y no a las grandes que creaban empresas de \u00a0 forma artificiosa para quedar cubiertas por los beneficios tributarios que en \u00a0 materia de renta estableci\u00f3 la Ley 1429 de 2010.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 expres\u00f3 que se trata de una norma de car\u00e1cter objetivo que facilita la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n y el control ejercido por esa entidad, con lo cual se garantizan \u00a0 los principios de eficiencia, eficacia y econom\u00eda que orientan la \u201cfunci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLE la norma parcialmente acusada, \u00a0 particularmente porque el actor se equivoca al expresar que la disposici\u00f3n \u00a0 censurada \u201c(\u2026) le coarta su libertad de empresa, por cuanto, \u00e9ste tiene la \u00a0 libre autonom\u00eda para desarrollar la empresa que deseare (sic) realizar; siempre \u00a0 que la misma se ejerza dentro de los l\u00edmites legales y constitucionales.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 anterior, la entidad enfatiz\u00f3 que no puede habilitarse el desconocimiento de las \u00a0 normas tributarias que tienen una finalidad espec\u00edfica, como es el caso del \u00a0 tratamiento impositivo especial de la Ley 1429 de 2010, ya que el cambio en la \u00a0 composici\u00f3n accionaria altera el esp\u00edritu de la medida preferencial y genera su \u00a0 p\u00e9rdida[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte: i) declarar la cosa juzgada constitucional; si esa \u00a0 tesis no se acepta, ii) declarar la INHIBICI\u00d3N para conocer la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad; y, si tal argumento no es de recibo iii) declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la \u201cexcepci\u00f3n de cosa juzgada\u201d[25], \u00a0 manifest\u00f3 que este Tribunal en Sentencia C-002 de 2018[26]\u00a0resolvi\u00f3 \u00a0 una demanda de constitucionalidad formulada por el ciudadano Juan Estaban San\u00edn \u00a0 contra el art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, entre otras disposiciones. En esa \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida para resolver de fondo la \u00a0 acusaci\u00f3n planteada porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se presenta, al menos, un cargo concreto \u00a0 contra la disposici\u00f3n que permita comprobar una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre su contenido y los principios de buena fe o libertad de empresa. Seg\u00fan las \u00a0 alegaciones, al no precisarse el contenido de la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccambio de composici\u00f3n accionaria\u201d, el Estado interfiere en los asuntos internos y \u00a0 en la libertad de organizaci\u00f3n de la empresa. Esta contradicci\u00f3n, para la Sala, \u00a0 no obstante, no es verificable en atenci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 100 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016. Lo que implica que el cargo tiene una argumentaci\u00f3n\u00a0incierta, pues se le adjudica a la disposici\u00f3n efectos que objetivamente no \u00a0 pueden ser derivados de ella. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe, el demandante sustenta su afirmaci\u00f3n en una consideraci\u00f3n \u00a0 subjetiva, seg\u00fan la cual el legislador considera \u201cque el cambio en la composici\u00f3n accionaria es producto de una \u00a0 defraudaci\u00f3n\u201d, interpretaci\u00f3n que no es posible derivar de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, porque se hace menci\u00f3n a una p\u00e9rdida de tratamiento \u00a0 preferencial m\u00e1s no a una presunci\u00f3n de defraudaci\u00f3n, como lo pretende el \u00a0 demandante, es decir, el cargo carece de\u00a0certeza. De otra parte, el cargo por desconocimiento de la finalidad de \u00a0 democratizaci\u00f3n y participaci\u00f3n accionaria de las empresas, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n, tampoco satisface el requisito de\u00a0certeza, pues el demandante le da un alcance que desborda el contenido del \u00a0 numeral 3 del par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 100. La disposici\u00f3n estatuye un supuesto \u00a0 en el cual se pierde un tratamiento preferencial por una situaci\u00f3n particular y \u00a0 concreta, pero, de manera necesaria, no es posible afirmar que el mismo d\u00e9 lugar \u00a0 a desincentivar la democratizaci\u00f3n y participaci\u00f3n accionaria en las empresas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, indic\u00f3 que en el presente asunto se configur\u00f3 la cosa juzgada \u00a0 constitucional porque existe identidad de objeto y de cargo, en relaci\u00f3n con los \u00a0 argumentos estudiados en la Sentencia C-002 de 2018, por lo que solicit\u00f3 \u00a0 a la Corte su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 el evento de que no se acceda a la petici\u00f3n anterior, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 inhibici\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n para resolver de fondo el cargo que sustenta la demanda de \u00a0 la referencia, con fundamento en que: i) no hay claridad, porque no especific\u00f3 \u00a0 las vulneraciones del art\u00edculo 333 de la Carta y se limit\u00f3 a reproducir su \u00a0 texto; y, ii) carece de certeza, en el sentido de que para el actor la norma \u00a0 acusada establece la prohibici\u00f3n de modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n accionaria, \u00a0 no obstante dicha disposici\u00f3n no consagr\u00f3 limitaciones al derecho de libertad de \u00a0 empresa, sino que regul\u00f3 un supuesto jur\u00eddico para la p\u00e9rdida de un tratamiento \u00a0 tributario preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 expres\u00f3 que el cargo no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, pertinencia \u00a0 y suficiencia, ya que los argumentos son generales, las afirmaciones son \u00a0 subjetivas y no logran generar una duda sobre la \u201caplicaci\u00f3n de norma (sic) \u00a0 atacada y la Constituci\u00f3n.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre \u00a0 la exequibilidad del aparte acusado indic\u00f3 que el Legislador, en uso de \u00a0 su amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria, dise\u00f1\u00f3 la \u00a0 norma parcialmente censurada para establecer \u201c(\u2026) un mecanismo que previene \u00a0 el abuso en materia tributaria respecto de las sociedades que se someten al \u00a0 r\u00e9gimen de la Ley 1429 de 2010 y que est\u00e1 orientado a prevenir la constituci\u00f3n \u00a0 artificiosa de sociedades cubiertas por este r\u00e9gimen durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 presente reforma para su posterior enajenaci\u00f3n con los beneficios.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, present\u00f3 un cuadro comparativo entre la tarifa general del impuesto \u00a0 de renta de las personas jur\u00eddicas bajo el r\u00e9gimen de la Ley 1429 de 2010 y el \u00a0 establecido en el art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1429 de 2010 (Derogado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 que modific\u00f3 el art\u00edculo 240 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario (vigente) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5% si el 3er a\u00f1o se dio en 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.25% si se produjo a partir de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.25% si el 3er a\u00f1o se dio en 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% si es a partir de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17% si el 4\u00ba a\u00f1o se dio en 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.50% si se produjo en 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.50% si el 4\u00ba a\u00f1o se da en 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21% si es a partir de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.50% si el 5\u00ba a\u00f1o se dio en 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.75% si ocurri\u00f3 en 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.75% si el 5\u00ba a\u00f1o ocurri\u00f3 en 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27% si es a partir de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34% si el 6\u00ba a\u00f1o es en 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33% si el sexto a\u00f1o es en 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34% si el 6\u00ba a\u00f1o es en 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33% si es desde el 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1 Fuente: \u00a0 Elaboraci\u00f3n de la interviniente[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, insisti\u00f3 en que la proposici\u00f3n acusada no limita la autonom\u00eda de las \u00a0 partes o la libertad econ\u00f3mica, puesto que los socios pueden modificar la \u00a0 composici\u00f3n accionaria de las sociedades beneficiarias del r\u00e9gimen tributario \u00a0 especial contenido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1429 de 2010, sin embargo, para \u00a0 efectos fiscales, esa empresa se rige en materia impositiva por el r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0 establecido en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el \u00a0 tratamiento tributario preferencial fue temporal y obedec\u00eda a \u201c(\u2026) la \u00a0 coyuntura econ\u00f3mica del momento en que tienen origen\u201d. De igual manera, \u00a0 indic\u00f3 que la norma acusada tiene naturaleza objetiva, pues al producirse el \u00a0 supuesto de hecho (cambio en la composici\u00f3n accionaria), se presenta la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica (r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto). Este modelo normativo \u00a0 permite que la fiscalizaci\u00f3n y control por parte de la DIAN sea m\u00e1s sencillo, \u00a0 con lo cual se efectivizan los principios de eficiencia, eficacia y econom\u00eda que \u00a0 orientan el sistema tributario[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de \u00a0 Nari\u00f1o[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa instituci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLE la norma acusada. Para tal efecto, \u00a0 analiz\u00f3 el concepto de libertad econ\u00f3mica y la intervenci\u00f3n que tiene el Estado \u00a0 para dirigir la econom\u00eda. De igual manera, expuso la noci\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0 de la libertad de empresa y el alcance constitucional de los principios de \u00a0 justicia, igualdad y equidad tributaria. En ese sentido, precis\u00f3 que cuando el \u00a0 an\u00e1lisis que realiza esta Corporaci\u00f3n recae sobre materias de naturaleza \u00a0 tributaria, debe utilizarse el \u201ctest de constitucionalidad leve\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en \u00a0 el presente caso es fundamental determinar el alcance de la expresi\u00f3n \u201ccomposici\u00f3n \u00a0 accionaria\u201d. En ese sentido, refiri\u00f3 el oficio No. 220-082537 de 20 de abril \u00a0 de 2017, emitido por la Superintendencia de Sociedades, en el que esa entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no existe una definici\u00f3n exacta al respecto, sin embargo, su \u00a0 entendimiento puede realizarse a partir de los principios de estructura jur\u00eddica \u00a0 y econ\u00f3mica de la sociedad an\u00f3nima, el primero est\u00e1 relacionado con el capital \u00a0 social y con las diferentes acciones que nacen del mismo, mientras que el \u00a0 segundo, alude al n\u00famero de accionistas que pertenecen a la sociedad, su \u00a0 identificaci\u00f3n, porcentaje y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 el interviniente afirm\u00f3 que la Superintendencia consider\u00f3 que habr\u00e1 cambio en la \u00a0 composici\u00f3n accionaria cuando aumente el capital suscrito de la sociedad, \u00a0 en el sentido de que se presente un crecimiento en la participaci\u00f3n del \u00a0 accionista, aun cuando se conserve \u201c(\u2026) el mismo n\u00famero de accionistas \u00a0 y la misma participaci\u00f3n porcentual frente al total del capital.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que un \u00a0 cambio en la \u201ccomposici\u00f3n societaria (sic)\u201d[36]\u00a0producido \u00a0 por la colocaci\u00f3n de acciones implicar\u00eda un cambio en la estructura de la \u00a0 sociedad, lo que generar\u00eda la aplicaci\u00f3n del numeral 6\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016. En materia de sociedades de personas, \u00a0 expres\u00f3 que un cambio en la \u201ccomposici\u00f3n societaria (sic)\u201d[37]\u00a0se \u00a0 configura cuando ingresa una nueva persona a la sociedad y altera las \u00a0 estructuras de poder para la toma de decisiones al interior del ente social[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, indic\u00f3 que la intenci\u00f3n del Legislador con la norma acusada era \u00a0 eliminar los beneficios tributarios de la empresa en el evento en que se \u00a0 capitalizara o cambiara de \u201cdue\u00f1os\u201d, lo cual encuentra sustento en la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia impositiva del Congreso. En igual \u00a0 forma, la disposici\u00f3n persigue un fin leg\u00edtimo, que es \u201c(\u2026) financiar al \u00a0 Estado colombiano, para que con los recursos obtenidos se paguen los programas y \u00a0 \u00f3rganos que le permiten cumplir con sus fines constitucionales.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 consider\u00f3 que la medida es adecuada porque restablece el r\u00e9gimen com\u00fan en \u00a0 materia de impuesto de renta para estas empresas y maximiza el cobro impositivo \u00a0 en t\u00e9rminos de igualdad y equidad tributaria, particularmente porque cambiaron \u00a0 las circunstancias que dieron origen a la tarifa especial para las empresas \u00a0 beneficiarias de la disposici\u00f3n acusada. En tal sentido, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la medida es adecuada, dado que busca el cobro de un impuesto que consiste \u00a0 en cobrar porcentajes sobre la renta a todas las empresas, sean peque\u00f1as, \u00a0 medianas o grandes, estando esto acorde a los principios de igualdad y equidad \u00a0 tributaria, en raz\u00f3n de que al existir el mismo hecho econ\u00f3mico, deber (sic) \u00a0 cobrarse en un mismo impuesto, y que fue el Estado, el que, dentro de su \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica y tributaria, en un momento determinado, decidi\u00f3 prescindir \u00a0 del pago total del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de las \u00a0 peque\u00f1as empresas, y ahora, cuando las circunstancias que dieron lugar a esa \u00a0 abstenci\u00f3n cambiaron, el Estado puede cobrar la totalidad del impuesto si lo \u00a0 estima necesario para financiarse y cumplir con sus fines.\u201d [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 Externado de Colombia[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente \u00a0 pidi\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLE la disposici\u00f3n demandada porque no \u00a0 restringe el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, consolida el principio \u00a0 de equidad y, adem\u00e1s, supera el test leve de razonabilidad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Ley \u00a0 1429 de 2010, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de beneficios tributarios transitorio \u00a0 dirigido a las empresas que est\u00e1n en la etapa de creaci\u00f3n, con la finalidad de \u00a0 incentivar la formalizaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de empleo. La reforma introducida \u00a0 por la Ley 1819 de 2016, consagr\u00f3 como condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la tarifa \u00a0 impositiva especial la estabilidad en la composici\u00f3n accionaria, lo que implica \u00a0 \u201c(\u2026) una limitaci\u00f3n de las herramientas de financiaci\u00f3n con que cuentan \u00a0 dichas sociedades, puesto que de acudir a la capitalizaci\u00f3n se ver\u00edan expulsadas \u00a0 del mismo.\u201d[43]. \u00a0 Para esa universidad, la disposici\u00f3n acusada configura una \u201c(\u2026) restricci\u00f3n o \u00a0 limitaci\u00f3n a trav\u00e9s del establecimiento de una consecuencia jur\u00eddica adversa \u00a0 ante cualquier cambio en la estructura accionaria realizado en ejercicio de la \u00a0 libertad de empresa.\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, precis\u00f3 que el examen en el presente asunto debe establecer si la \u00a0 mencionada afectaci\u00f3n es inconstitucional porque anula una libertad econ\u00f3mica, \u00a0 como es la de empresa. Bajo esa perspectiva, consider\u00f3 que la medida es \u00a0 razonable y proporcionada porque la norma impide que los beneficios propios de \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n sean trasladados a contribuyentes distintos de aquellos \u00a0 que fueron cobijados inicialmente por la tarifa impositiva preferencial. En tal \u00a0 sentido, pretende evitar que mediante la cesi\u00f3n de acciones, sujetos no \u00a0 determinados por el Legislador se beneficien de un tratamiento impositivo \u00a0 especial[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 consider\u00f3 que la expulsi\u00f3n del r\u00e9gimen tributario especial incide en la toma de \u00a0 decisiones de la sociedad al momento de considerar la entrada o la salida de un \u00a0 accionista, por lo que resulta perjudicial para aquellos contribuyentes que no \u00a0 persiguen fines defraudatorios con la modificaci\u00f3n del capital accionario. Sin \u00a0 embargo, la hip\u00f3tesis descrita no es suficiente para desvirtuar la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de \u00a0 organizaciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 declarar INEXEQUIBLE el aparte normativo demandado porque \u00a0 desconoce el principio de libertad de empresa y configura una medida restrictiva \u00a0 irrazonable y desproporcionada. Para la interviniente, la disposici\u00f3n acusada \u00a0 conden\u00f3 a las peque\u00f1as empresas a la imposibilidad de realizar incrementos en el \u00a0 capital o cambios en su estructura o distribuci\u00f3n que pueden ser definitivos \u00a0 para su crecimiento y consolidaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la \u00a0 norma demandada exige la congelaci\u00f3n de la composici\u00f3n accionaria de las \u00a0 sociedades que \u201c(\u2026) amparadas en la legitima confianza que ofrece la voluntad \u00a0 del legislador (sic), cumplieron y cumplen (sic) con los requisitos previstos en \u00a0 esa misma ley para que contin\u00faen disfrutando del inventivo (sic) fiscal\u201d, lo \u00a0 cual desconoce el principio de libertad de empresa porque interfiere \u00a0 indebidamente en la organizaci\u00f3n interna de la compa\u00f1\u00eda sin justificaci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que \u00a0 la medida no es razonable porque desconoci\u00f3 la realidad empresarial que motiv\u00f3 \u00a0 el incentivo tributario, que buscaba disminuir los costos de las peque\u00f1as \u00a0 empresas y auspiciar su crecimiento econ\u00f3mico. En relaci\u00f3n con la \u00a0 proporcionalidad, expres\u00f3 que la norma fue concebida para evitar abusos de los \u00a0 contribuyentes, pero dicho objetivo se \u201cdesdibuja y ensombrece\u201d por el \u201cgrave \u00a0 da\u00f1o\u201d que le causa a las peque\u00f1as empresas. De igual forma, la normativa \u00a0 tributaria sobre reglas antiabuso que pueden aplicar las autoridades tributarias \u00a0 \u201c(\u2026) cuando se encuentren con hechos que lo ameriten en casos atinentes a la \u00a0 ley 1429, y no hab\u00eda, ni hay, ning\u00fan motivo que permita respaldar medidas tan \u00a0 ostensiblemente violatorias de la libertad de empresa como la que aqu\u00ed se \u00a0 examina.\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 remiti\u00f3 el concepto ICDT-00412-17 de 30 de marzo de 2017, proferido en el \u00a0 proceso de constitucionalidad del numeral 6\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 100 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016, expediente D-11908, que culmin\u00f3 con la Sentencia C-002 \u00a0 de 2018, en el que solicit\u00f3 la declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD del \u00a0 precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la \u00a0 limitaci\u00f3n objeto de censura, basada en que las enajenaciones de las acciones de \u00a0 las sociedades de \u201cprimer empleo\u201d las hacen perder los beneficios \u00a0 tributarios respectivos, \u201c(\u2026) no obedece a motivos adecuados y suficientes \u00a0 que la justifiquen (\u2026)\u201d ya que \u201c(\u2026) presume que dichas transacciones \u00a0 pretenden extender el beneficio ileg\u00edtimamente (\u2026)\u201d. Por el contrario, si \u00a0 las empresas cumplen con los requisitos legales para beneficiarse del r\u00e9gimen \u00a0 tributario especial, dicha situaci\u00f3n no puede afectarse por las transacciones \u00a0 que realicen los accionistas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones entidades privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no se pronunciaba sobre la \u00a0 demanda de la referencia en atenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n que tienen los entes \u00a0 camerales de realizar cualquier acto u operaci\u00f3n que no est\u00e9 encaminado al \u00a0 exclusivo cumplimiento de sus funciones de acuerdo a lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2042 de 2014[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLE el apartado demandado, bajo el \u00a0 entendido de que la p\u00e9rdida del tratamiento preferencial tributario aludido se \u00a0 da por cambio en la composici\u00f3n del capital social de las peque\u00f1as empresas que \u00a0 se benefician del r\u00e9gimen establecido en la Ley 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico aclar\u00f3 que la Corte en Sentencia C-119 de 2018 analiz\u00f3 una \u00a0 demanda contra el art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 y declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de dicha norma por los cargos de violaci\u00f3n del principio de irretroactividad de \u00a0 la ley tributaria y de confianza leg\u00edtima. Bajo ese entendido, precis\u00f3 que en el \u00a0 presente asunto no se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional porque no existe \u00a0 identidad con el problema jur\u00eddico analizado en aquella oportunidad, ya que en \u00a0 esta ocasi\u00f3n el ciudadano aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de libertad de \u00a0 empresa[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 consider\u00f3 que la norma acusada no trasgrede la Constituci\u00f3n porque no limita el \u00a0 derecho de las sociedades a capitalizarse y fortalecerse patrimonialmente, \u00a0 puesto que la proposici\u00f3n reprochada regula la p\u00e9rdida del beneficio tributario \u00a0 y su tratamiento impositivo mediante la tarifa general[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal \u00a0 precis\u00f3 que el concepto de \u201ccambio en la composici\u00f3n accionaria\u201d \u00a0 contenido en la proposici\u00f3n analizada, se refiere a la afectaci\u00f3n del capital \u00a0 social de todas las sociedades, incluidas aquellas por acciones, que accedieron \u00a0 al tratamiento tributario regulado en la Ley 1429 de 2010 hasta la vigencia de \u00a0 la Ley 1819 de 2016[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n \u00a0 arrib\u00f3 a partir de lo establecido en los art\u00edculos 98, 100 y 110 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, que consagran el capital social como uno de los requisitos esenciales \u00a0 de la constituci\u00f3n de una sociedad en general. Bajo ese entendido, la \u00a0 composici\u00f3n de las sociedades comerciales se verifica a partir de 2 elementos: \u00a0 el capital social y los socios. Por tal raz\u00f3n, el supuesto de hecho referido \u00a0 alude a una variaci\u00f3n en cualquiera de esas dos expresiones, tal y como lo \u00a0 expres\u00f3 la Superintendencia de Sociedades en el oficio n\u00famero 20220-825537 de 20 \u00a0 de abril de 2017[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 consider\u00f3 que el Legislador no prohibi\u00f3 a las peque\u00f1as empresas el ejercicio de \u00a0 su libertad para cambiar el capital social, particularmente para capitalizarse. \u00a0 En ese sentido, el alcance de la norma es regular los efectos fiscales del \u00a0 cumplimiento del supuesto de hecho, para dar paso a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 com\u00fan del impuesto de renta[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 precis\u00f3 que la proposici\u00f3n acusada tiene como finalidad evitar \u201c(\u2026) \u00a0 comportamientos elusivos y de evasi\u00f3n\u201d [60]\u00a0por \u00a0 parte de los contribuyentes, en atenci\u00f3n a que el Estado tiene la amplia \u00a0 facultad de imponer cargas contributivas y existe el deber correlativo de las \u00a0 personas de contribuir al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 l\u00ednea, insisti\u00f3 en que la Ley 1429 de 2010 buscaba que las peque\u00f1as empresas \u00a0 iniciaran formalmente su actividad econ\u00f3mica principal a partir de su \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro mercantil, para lo cual el Estado les otorg\u00f3 un \u00a0 incentivo materializado en la progresividad en el pago del impuesto sobre la \u00a0 renta[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 anterior, la medida analizada se ajusta a los objetivos descritos previamente, \u00a0 en el sentido de que ante cualquier cambio de la composici\u00f3n del capital social, \u00a0 \u201c(\u2026) la empresa pierde su condici\u00f3n de HABER INICIADO formalmente su \u00a0 actividad econ\u00f3mica que le permite acceder al beneficio tributario, y deviene en \u00a0 una nueva actividad comercial que NO es la inicial, sino posterior que se ejerce \u00a0 en condiciones jur\u00eddicas comerciales normales (\u2026)\u201d[62]\u00a0por \u00a0 lo que debe tributar renta con tarifa plena, con lo cual, tambi\u00e9n se garantiza \u00a0 el principio constitucional de la funci\u00f3n social de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0 limitaci\u00f3n estudiada adquiere mayor relevancia si se considera que las empresas \u00a0 que se benefician del r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 240 del Estatuto \u00a0 Tributario, est\u00e1n exoneradas del pago de aportes parafiscales al SENA, ICBF y al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba del texto Superior, la Corte es \u00a0 competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 100 (parcial) de \u00a0 la Ley 1819 de 2016, ya que \u00a0 se trata de una demanda en contra de una disposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en una \u00a0 ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 generan para la Sala Plena la necesidad de pronunciarse sobre cuestiones previas \u00a0 antes de analizar la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, se estudiar\u00e1n los siguientes aspectos preliminares: i) la existencia o no \u00a0 de cosa juzgada en relaci\u00f3n con las Sentencias C-002 y C-119 ambas del 2018; \u00a0 y, ii) la aptitud sustantiva de la demanda. Una vez se hayan verificado los \u00a0 anteriores elementos, y de ser procedente, la Corte abordar\u00e1 el estudio de fondo \u00a0 de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las Sentencias C-002[64] \u00a0y C-119[65] \u00a0ambas de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las intervenciones de la DIAN y del Procurador, advirtieron que \u00a0 sobre la norma demandada en esta oportunidad, la Corte profiri\u00f3 las \u00a0 Sentencias C-002 y C-119 ambas de 2018, en las que resolvi\u00f3 declararse \u00a0 inhibida para conocer de fondo el asunto y declarar la exequibilidad por los \u00a0 cargos de irretroactividad de la ley tributaria y de confianza leg\u00edtima, \u00a0 respectivamente. Por tal raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a verificar si oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con las decisiones previamente \u00a0 referenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme al art\u00edculo 243 de la Carta, las sentencias proferidas \u00a0 por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional, por lo que: \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir \u00a0 el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de \u00a0 fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer \u00a0 la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado Superior al definir que las \u00a0 decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son \u00a0 definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en Sentencia C-228 de 2015[67], estableci\u00f3 las funciones \u00a0 de la cosa juzgada tanto en una dimensi\u00f3n negativa como positiva. A tal efecto: \u00a0 \u201c(\u2026) la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a los \u00a0 funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una \u00a0 funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas[68].\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma \u00a0 providencia reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de cosa juzgada: \u201c(\u2026) (i) que se proponga estudiar el mismo \u00a0 contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia \u00a0 anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto \u00a0 incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados \u00a0 en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patr\u00f3n normativo de \u00a0 control[70].\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con \u00a0 la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratar\u00e1 de cosa juzgada \u00a0 constitucional formal[72]: \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d[73], \u00a0 o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, \u00a0 formalmente igual[74]\u201d[75]. Este \u00a0 evento impide volver a revisar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n normativa \u00a0 sobre la cual la Corte profiri\u00f3 una decisi\u00f3n contenida en un fallo ejecutoriado[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u201c(\u2026) \u00a0 existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido \u00a0 normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de \u00a0 constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio \u00a0 involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones \u00a0 demandadas[77]. \u00a0 Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, los efectos de la cosa \u00a0 juzgada en materia de control de constitucionalidad est\u00e1n condicionados a la \u00a0 manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma, \u00a0 implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 por tal raz\u00f3n la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o \u00a0 proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este Tribunal ha resuelto la exequibilidad de una norma que con \u00a0 posterioridad es nuevamente demandada, debe analizarse cu\u00e1l fue el alcance de la \u00a0 decisi\u00f3n previa, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido \u00a0 resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su \u00a0 defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el \u00a0 fallo anterior.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la cosa juzgada puede \u00a0 ser absoluta o relativa seg\u00fan la Corte defina en el pronunciamiento anterior los \u00a0 efectos que se derivan de la declaraci\u00f3n de exequibilidad. De esta suerte, la \u00a0 cosa juzgada absoluta surge cuando este Tribunal no precisa los \u00a0 efectos de esa decisi\u00f3n, por lo que se presume que el precepto analizado tiene \u00a0 validez frente a la totalidad de las normas constitucionales. Bajo esta \u00a0 perspectiva, la Corte no podr\u00eda volver a fallar sobre esa materia. De otra \u00a0 parte, la cosa juzgada relativa se configura en los eventos en que \u00a0 el juez constitucional delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha \u00a0 decisi\u00f3n[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, tambi\u00e9n la Corte ha \u00a0 advertido que en algunos casos se presenta la\u00a0cosa juzgada aparente, \u00a0 situaci\u00f3n en la cual, pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia sobre los efectos de la decisi\u00f3n, existen en su parte motiva \u00a0 referencias suficientes para concluir que, en realidad, este Tribunal limit\u00f3 su \u00a0 an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el contenido de unos determinados \u00a0 preceptos constitucionales[82]. \u00a0 En esta situaci\u00f3n se entiende que la cosa juzgada derivada de la sentencia \u00a0 anterior no era absoluta, como podr\u00eda parecer, sino relativa pero\u00a0impl\u00edcita. \u00a0 Por tanto se permite que la Corte decida de fondo sobre otras demandas contra el \u00a0 mismo precepto, siempre y cuando no se refieran a los cargos ya analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, la Corte reitera que \u00a0 las decisiones inhibitorias que profiere en ejercicio de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales, especialmente en el marco de los procesos de control abstracto \u00a0 de constitucionalidad, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia C-374 de 2002[83], \u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hecho de \u00a0 haberse admitido una demanda que adolece de alguno de los requisitos \u00a0 sustanciales -entre ellos el concepto de violaci\u00f3n-, no implica que sobre la \u00a0 misma la Corte necesariamente est\u00e9 obligada a pronunciarse de fondo pues el \u00a0 an\u00e1lisis que se hace al momento de la admisi\u00f3n es flexible, dada la naturaleza \u00a0 p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo cual no obsta para que al \u00a0 momento de fallar la causa el pleno de esta Corporaci\u00f3n pondere nuevamente el \u00a0 contenido del libelo y decida sobre la procedencia o no de dictar una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, este Tribunal insisti\u00f3 en que la decisi\u00f3n \u00a0 de inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito, no desconoce el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, puesto que se trata de una \u00a0 determinaci\u00f3n que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que le permite al \u00a0 ciudadano intentar nuevamente el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, sustentada en razones que permitan a la Corte abordar la \u00a0 controversia material invocada[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-258 de 2008[85], \u00a0 este Tribunal precis\u00f3 que las decisiones inhibitorias ponen fin a una etapa \u00a0 procesal sin decidir de fondo el asunto conocido por el juez, es decir, sin que \u00a0 se adopte una resoluci\u00f3n de m\u00e9rito[86]. De esta suerte, el asunto no ha \u00a0 sido resuelto y puede presentarse nuevamente una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 ante esta jurisdicci\u00f3n. En tal sentido, una sentencia inhibitoria de \u00a0 constitucionalidad no produce efectos de cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, lo que permite insistir nuevamente en su an\u00e1lisis de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, un fallo inhibitorio anterior \u00a0 \u201c(\u2026) no obliga a la Corte a repetir esa misma decisi\u00f3n si la nueva demanda \u00a0 cumple los requisitos que exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en \u00a0 especial en lo relativo a exponer cargos suficientes que permitan enfrentar un \u00a0 problema constitucional a partir de la confrontaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada y \u00a0 el ordenamiento superior.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia C-713 de 2013[88]\u00a0reiter\u00f3 \u00a0 que las decisiones inhibitorias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de la misma esencia de toda inhibici\u00f3n es su sentido de \u00a0 &#8220;abstenci\u00f3n del juez&#8221; en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. \u00a0 Siempre consiste, por definici\u00f3n, en que la administraci\u00f3n de justicia no se \u00a0 pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de \u00a0 toda l\u00f3gica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinaci\u00f3n -de \u00a0 no juzgar- el car\u00e1cter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo \u00a0 comporta la firmeza y la intangibilidad de &#8220;lo resuelto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal ha consolidado un precedente pac\u00edfico y reiterado en torno a la \u00a0 ausencia de efectos de cosa juzgada de las decisiones inhibitorias proferidas en \u00a0 sede de control abstracto de constitucionalidad. Por tal raz\u00f3n, los ciudadanos \u00a0 pueden demandar nuevamente las disposiciones jur\u00eddicas acusadas, siempre que \u00a0 cumplan con los requisitos que exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 particularmente el relativo a la carga argumentativa que sustenta el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La DIAN en su intervenci\u00f3n formul\u00f3 la \u201cexcepci\u00f3n \u00a0 de cosa juzgada\u201d[89]\u00a0porque \u00a0 la Corte en Sentencia C-002 de 2018, se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 100 (parcial) de la Ley \u00a0 1819 de 2016, ya que, en aquella oportunidad, la demanda no present\u00f3 al menos un \u00a0 cargo concreto contra la disposici\u00f3n que permitaiera comprobar una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre su contenido y el principio de libertad de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expres\u00f3 que en el presente asunto se configuraron los elementos \u00a0 de identidad de objeto y del cargo, por lo que insisti\u00f3 en que este Tribunal \u00a0 declare la existencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme a lo expuesto, la Sala no \u00a0 acceder\u00e1 a la solicitud de declaraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional derivada \u00a0 de la Sentencia C-002 de 2018[90], \u00a0 en atenci\u00f3n a que en aquella oportunidad la Corte se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 adelantar el an\u00e1lisis material de constitucionalidad del art\u00edculo 100 de la Ley \u00a0 1719 de 2016, demandado nuevamente por el cargo de violaci\u00f3n del principio de \u00a0 libertad de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, tal y como lo advirti\u00f3 la interviniente se \u00a0 presenta identidad en los cargos, en la norma acusada y en el demandante. Sin \u00a0 embargo, de acuerdo con el precedente reiterado y pac\u00edfico contenido en la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, las decisiones inhibitorias no hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional y no impiden que el mismo demandante o cualquier \u00a0 otro ciudadano, demande nuevamente las disposiciones normativas que considera \u00a0 son inconstitucionales, que fueron acusadas previamente pero sobre las cuales \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no ha proferido una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, lo resuelto en la Sentencia C-002 de 2018 no obliga a la \u00a0 Corte a reiterar esa decisi\u00f3n, sino que debe examinar si en esta oportunidad la \u00a0 demanda re\u00fane los requisitos de aptitud consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, particularmente lo relativo a la sustentaci\u00f3n de un cargo \u00a0 que permita enfrentar un problema constitucional a partir de la confrontaci\u00f3n de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada y el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por su parte, el Procurador manifest\u00f3 \u00a0 que la constitucionalidad de la norma acusada fue analizada en la Sentencia \u00a0 C-119 de 2018[91], \u00a0 sin embargo, indic\u00f3 que en aquella oportunidad, el estudio se bas\u00f3 en los cargos \u00a0 por violaci\u00f3n de los principios de irretroactividad, de equidad y de justicia \u00a0 tributaria, y en el desconocimiento de los derechos adquiridos de los \u00a0 contribuyentes. Por tal raz\u00f3n, la Vista Fiscal insisti\u00f3 en que no existe \u00a0 identidad con el objeto de an\u00e1lisis del asunto de la referencia, en el que el \u00a0 demandante acusa la proposici\u00f3n jur\u00eddica por trasgredir el principio de libertad \u00a0 de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala encuentra que en relaci\u00f3n con la \u00a0 Sentencia C-119 de 2018 acaeci\u00f3 la figura de la cosa juzgada relativa, la \u00a0 cual no extiende sus efectos al presente asunto, como se expone seguidamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la cosa juzgada relativa en relaci\u00f3n con la Sentencia C-119 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-119 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma desconoce los principios de irretroactividad, equidad y justicia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria y viola los derechos adquiridos de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada no viol\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Carta, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a que, en materia tributaria en abstracto no se deriva del precepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotado protecci\u00f3n alguna sobre derechos adquiridos. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada no vulner\u00f3 el principio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de irretroactividad, por cuanto proyecta sus efectos hacia el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0futuro, dejando a salvo los periodos gravables ocurridos en vigencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n, la Sala Plena estableci\u00f3 que tampoco fueron desconocidos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, porque la norma acusada no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defraud\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas que ten\u00edan los contribuyentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, sino que, por el contrario, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguard\u00f3 al otorgar medidas transitorias que facilitan la adaptaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las peque\u00f1as empresas a la nueva realidad fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, bajo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de progresividad de la tarifa del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto sobre la renta para las peque\u00f1as empresas beneficiarias de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Ley 1429 de 2010, solo se aplica a partir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o gravable 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala concluye que los \u00a0 efectos derivados de la declaratoria de exequibilidad contenida en la \u00a0 Sentencia C-119 de 2018 fueron de cosa juzgada relativa, es decir, limitados \u00a0 a los cargos estudiados en aquella oportunidad, referidos a las vulneraciones de \u00a0 los art\u00edculos 58, 95.9 y \u00a0 363 \u00a0de la Constituci\u00f3n. En el presente asunto, las acusaciones giran en torno al \u00a0 presunto desconocimiento del art\u00edculo 333 de la Carta, por lo que no se configur\u00f3 dicha instituci\u00f3n y la \u00a0 Corte puede pronunciarse sobre los reproches contenidos en la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El demandante consider\u00f3 que la norma censurada desconoce el \u00a0 art\u00edculo 333 Superior, porque la p\u00e9rdida del tratamiento tributario preferencial \u00a0 consagrado en la Ley 1429 de 2010 por el cambio en la composici\u00f3n accionaria, \u00a0 afecta la libertad de empresa al restringir la potestad de organizaci\u00f3n \u00a0 y gesti\u00f3n aut\u00f3noma de sus intereses mediante la interferencia injustificada del \u00a0 Estado en el manejo de sus asuntos internos, particularmente los relacionados \u00a0 con el fortalecimiento patrimonial del ente societario. A su turno, la DIAN y el Ministerio de Hacienda expresaron en su \u00a0 intervenci\u00f3n que la demanda es inepta, raz\u00f3n por la que la \u00a0 Sala analizar\u00e1 este argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Este \u00a0 Tribunal recuerda que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 reiteradamente[93] \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye una manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana, lo que configura un \u00a0 instrumento jur\u00eddico valioso, que le permite a los ciudadanos defender el poder \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n y manifestarse democr\u00e1ticamente frente a la \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 CP)[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica[95], \u00a0 no requiere de abogado[96] \u00a0y tampoco exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0 \u00a0el derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas como la de \u00a0 inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los ciudadanos de presentar \u00a0 argumentos serios para desvirtuar la presunci\u00f3n de validez de la ley y de \u00a0 observar cargas procesales m\u00ednimas en sus demandas, que justifiquen debidamente \u00a0 sus pretensiones de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 requisitos buscan, de un lado, promover el delicado balance entre la observancia \u00a0 del principio pro actione -que impide el establecimiento de exigencias \u00a0 desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la pr\u00e1ctica el derecho \u00a0 de acceso a la justicia para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica enunciada-, y de otro, \u00a0 asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales exigibles conforme a la \u00a0 ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo \u00a0 descrito[97] \u00a0y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si bien es \u00a0 cierto que en virtud de lo preceptuado por el principio pro actione, las \u00a0 dudas de la demanda deben interpretarse en favor del accionante[99] \u00a0y la Corte debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria[100], \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que esta Corporaci\u00f3n no puede corregir ni aclarar \u00a0 los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[101] \u00a0&#8220;so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el \u00a0 riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso&#8221;[102], \u00a0 circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la exigencia de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos a los que se hace referencia, mediante el uso \u00a0 adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana busca[103]: \u00a0 (i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se desvirt\u00fae a priori, en detrimento de la labor del Legislador, \u00a0 mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este \u00a0 Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la \u00a0 imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las \u00a0 normas acusadas, comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n; y \u00a0 (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera tal \u00a0 que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las \u00a0 normas acusadas. De hecho, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente \u00a0 las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que \u00a0 implica que esta Corporaci\u00f3n pueda adentrarse en el estudio de fondo de un \u00a0 asunto, s\u00f3lo una vez se presente, en debida forma, la acusaci\u00f3n ciudadana[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos m\u00ednimos \u00a0 de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigi\u00e9ndole a los \u00a0 ciudadanos que (i) se\u00f1alen las disposiciones legales contra las que dirigen la \u00a0 acusaci\u00f3n; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que consideran \u00a0 violadas y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales estiman que \u00a0 tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente al requisito relacionado con las \u201crazones o motivos por los \u00a0 cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas\u201d, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado de manera consistente en su jurisprudencia, que dichas \u00a0 razones deben ser conducentes para hacer posible el di\u00e1logo constitucional que \u00a0 se ha mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de \u201cformular por \u00a0 lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra \u00a0 la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un \u00a0 verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva \u00a0 y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En \u00a0 ese orden de ideas, para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[106] \u00a0el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, es \u00a0 decir, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender \u00a0 el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) \u00a0 ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real \u00a0 y existente; iii) espec\u00edficos, en la medida que se precise la manera en \u00a0 que la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, con \u00a0 argumentos de oposici\u00f3n objetivos y verificables entre el contenido de la ley y \u00a0 el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que hace inadmisibles los argumentos \u00a0 vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el \u00a0 reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se aceptan reproches \u00a0 legales y\/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe exponer todos los \u00a0 elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el \u00a0 estudio y que despierten una duda m\u00ednima y razonable sobre la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Conforme a lo expuesto, para la Sala la demanda de la referencia super\u00f3 los \u00a0 yerros argumentativos expuestos en la Sentencia C-002 de 2018[107] y es apta porque cumple \u00a0 con los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 en atenci\u00f3n a que el cargo por desconocimiento del principio de la libertad de \u00a0 empresa, contenido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, super\u00f3 los requisitos \u00a0 de: i) claridad, ya que present\u00f3 un hilo conductor en la \u00a0 justificaci\u00f3n de que la norma acusada estableci\u00f3 la supuesta limitaci\u00f3n de las \u00a0 sociedades para gestionar sus asuntos internos como es el cambio de la \u00a0 composici\u00f3n accionaria, so pena de perder un beneficio econ\u00f3mico considerable \u00a0 para la empresa; ii) la demanda es cierta, pues recae sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente como la acusada, la cual regula la forma \u00a0 en que una empresa pierde un beneficio tributario por el cambio en su \u00a0 composici\u00f3n accionaria, lo que se traduce en una limitaci\u00f3n al ejercicio del \u00a0 derecho de la libertad de empresa; iii) especificidad, porque \u00a0 expuso de manera concreta y determinada la forma en que la norma objeto de \u00a0 reproche constituye una limitaci\u00f3n que podr\u00eda considerarse desproporcionada o \u00a0 irrazonable al n\u00facleo esencial del principio de libertad de empresa; iv) \u00a0 pertinencia \u00a0en el sentido de que las razones esbozadas se fundamentan en la confrontaci\u00f3n de \u00a0 la norma con el texto superior; y v) suficiencia, porque \u00a0 present\u00f3 todos los elementos de juicio, con la entidad suficiente para generar \u00a0 una duda m\u00ednima y razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma objeto de \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la demanda \u00a0 presentada por el actor re\u00fane los requisitos de aptitud necesarios para un \u00a0 pronunciamiento de fondo. En tal sentido, el cargo formulado por el ciudadano \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos para promover un \u00a0 pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que no prospera la \u00a0 declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo con \u00a0 los antecedentes expuestos, el problema jur\u00eddico que debe abordar la Corte en el \u00a0 presente asunto es el siguiente: \u00bfel art\u00edculo 100 \u00a0 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, desconoce el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0 al establecer que las empresas beneficiarias del r\u00e9gimen preferencial en materia \u00a0 de impuesto a la renta, establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1429 de 2010, \u00a0 perder\u00e1n el beneficio impositivo si se configura un cambio en su composici\u00f3n \u00a0 accionaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para abordar el problema jur\u00eddico enunciado, la Corte analizar\u00e1 \u00a0 los siguientes aspectos: i) la empresa y su relevancia constitucional, la \u00a0 sociedad comercial, el contrato social, los socios, el capital social, las \u00a0 clases de sociedades y las pol\u00edticas p\u00fablicas de fomento; ii) el derecho a la \u00a0 libertad de empresa, sus elementos esenciales y las limitaciones a su ejercicio; \u00a0 iii) la potestad de configuraci\u00f3n de legislativa en materia impositiva, la \u00a0 naturaleza del impuesto de renta y la concesi\u00f3n de beneficios tributarios en \u00a0 particular a empresas. Finalmente, iv) estudiar\u00e1 la constitucionalidad de la \u00a0 norma objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa y su relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad propuesto en la demanda de la referencia recae \u00a0 sobre una norma que regula la manera en que ciertas empresas pierden un \u00a0 tratamiento tributario preferencial debido al cambio en su composici\u00f3n \u00a0 accionaria. Bajo ese entendido, la Sala har\u00e1 un breve recuento sobre la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n de la empresa y su relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La \u00a0 empresa, en el escenario de una econom\u00eda de mercado, se configura como el \u00a0 instrumento para ejercer las libertades econ\u00f3micas de producci\u00f3n e \u00a0 intermediaci\u00f3n de bienes y servicios. En otras palabras, se trata de un sistema \u00a0 de \u201c(\u2026) organizaci\u00f3n econ\u00f3mica productiva y socioecon\u00f3micamente eficiente \u00a0 creada y dirigida por un sujeto jur\u00eddico (privado o p\u00fablico) atribuido de \u00a0 libertad econ\u00f3mica, con participaci\u00f3n de los trabajadores en su gesti\u00f3n o en sus \u00a0 beneficios.\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la empresa es una instituci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 fundamental porque gestiona y organiza los factores de producci\u00f3n, con la \u00a0 finalidad de generar rentabilidad a quienes asumen el riesgo de invertir su \u00a0 capital, satisfacer necesidades individuales y colectivas, y finalmente, \u00a0 promover bienestar[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una entidad insertada en la sociedad porque condiciona \u00a0 la vida y las expectativas de los individuos que, como agentes econ\u00f3micos, \u00a0 interact\u00faan de manera permanente, como consumidores, trabajadores, inversores o \u00a0 ciudadanos que se benefician o se pueden perjudicar por las externalidades \u00a0 generadas por la actuaci\u00f3n de la empresa. Bajo ese entendido, a trav\u00e9s de ese \u00a0 ente se crean mayores fuentes de empleo, se satisface la demanda de bienes y \u00a0 servicios (aumenta la productividad), se pagan impuestos, se genera desarrollo \u00a0 de tecnolog\u00eda, entre otros aspectos[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la raz\u00f3n de ser de la empresa trasciende la \u00a0 maximizaci\u00f3n de los beneficios privados de quienes la integran[111]\u00a0y se \u00a0 extiende al compromiso social de generar riqueza y bienestar general, con lo \u00a0 cual se garantizan la dignidad humana, el empleo, el mejoramiento de la calidad \u00a0 de vida, la igualdad, la redistribuci\u00f3n equitativa, la solidaridad, la \u00a0 sostenibilidad ambiental y la democracia[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El \u00a0 inciso 4\u00ba del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, describe a la empresa como la \u00a0 base del desarrollo y consagra una ineludible funci\u00f3n social de la que se \u00a0 derivan obligaciones. De igual forma, establece el mandato dirigido al Estado \u00a0 para estimular el desarrollo empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en Sentencia C-624 de 1998[113]\u00a0expres\u00f3 \u00a0 que la empresa juega un papel esencial como instrumento de desarrollo de la \u00a0 iniciativa privada y elemento del engranaje econ\u00f3mico global. En ese entendido, \u00a0 la Constituci\u00f3n garantiza la posibilidad de crear empresas que pueden ser \u00a0 individuales o resultar del concurso de varias personas, como ocurre con las \u00a0 m\u00faltiples formas de sociedades comerciales y con la unipersonal[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta establece las normas que ordenan la vida econ\u00f3mica de la \u00a0 sociedad y el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y el funcionamiento \u00a0 de la actividad material productiva[115]. \u00a0 Para la Corte, la Constituci\u00f3n protege la empresa como la \u201c(\u2026) unidad \u00a0 viviente que ella conforma\u201d[116], pues su reconocimiento como base del \u00a0 desarrollo dentro de la actividad econ\u00f3mica implica su papel protag\u00f3nico en el \u00a0 engranaje de los negocios como herramienta ejecutante de la iniciativa privada y \u00a0 del bienestar general[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 590 de 2000[118], \u00a0 modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 1450 de 2011[119], \u00a0 establece que \u201cPara \u00a0 todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, realizada por persona natural o jur\u00eddica, en actividades \u00a0 agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el \u00e1rea rural o \u00a0 urbana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empresario y las sociedades comerciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El \u00a0 empresario puede entenderse como aquella persona natural o jur\u00eddica que en \u00a0 nombre propio ejercita una actividad de intermediaci\u00f3n en el mercado, con fines \u00a0 de lucro. En tal sentido, puede ser individual (persona natural) o social, \u00a0 mediante la creaci\u00f3n de sociedades mercantiles constituidas de acuerdo con la \u00a0 ley[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Como se expuso, las personas jur\u00eddicas confluyen a las din\u00e1micas de la empresa, \u00a0 particularmente las sociedades comerciales. Estos entes han sido comprendidos \u00a0 como grupos de personas que se asocian para la explotaci\u00f3n conjunta de una \u00a0 empresa, es decir, tienen una causa lucrativa, persiguen la obtenci\u00f3n de un \u00a0 excedente econ\u00f3mico distribuible entre los socios (utilidad)[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La constituci\u00f3n de estas personas jur\u00eddicas se realiza a trav\u00e9s \u00a0 del contrato de sociedad. El art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio establece que: \u201cPor \u00a0 el contrato de sociedad dos o m\u00e1s personas se obligan a hacer un aporte en \u00a0 dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de \u00a0 repartirse entre s\u00ed las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. \u00a0 La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica distinta \u00a0 de los socios individualmente considerados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se trata de un acto jur\u00eddico de \u00a0 nacimiento de un ente colectivo que act\u00faa en el tr\u00e1fico comercial, se relaciona \u00a0 y produce efectos sobre las personas que lo integran y aquellas ajenas al \u00a0 contrato, por lo que su importancia y trascendencia social y econ\u00f3mica es \u00a0 innegable[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La calidad de \u00a0 socios la tienen las personas naturales o jur\u00eddicas que se re\u00fanen para conformar \u00a0 un modelo societario para desarrollar una actividad mercantil y obtener \u00a0 utilidad. Dicha condici\u00f3n se adquiere cuando la persona ingresa a la sociedad, \u00a0 bien sea en el acto de constituci\u00f3n o posteriormente, mediante la entrega de \u00a0 aportes al ente. Lo anterior genera una serie de derechos y obligaciones que \u00a0 consolidan el punto de origen y de unificaci\u00f3n de las relaciones que se producen \u00a0 entre el socio y la persona jur\u00eddica[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Uno de los \u00a0 elementos esenciales del contrato de sociedad es el aporte que hace cada uno de \u00a0 los socios, bien sea en dinero, trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, \u00a0 como contribuci\u00f3n a la consecuci\u00f3n de los fines perseguidos con la constituci\u00f3n \u00a0 del ente societario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio, establece que \u00a0 el acto de constituci\u00f3n de la sociedad comercial debe expresar el capital \u00a0 social, especialmente, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por \u00a0 cada socio en el acto de constituci\u00f3n. En las sociedades por acciones deber\u00e1 \u00a0 expresarse, adem\u00e1s, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de \u00a0 las acciones representativas del capital, la forma y t\u00e9rminos en que deber\u00e1n \u00a0 cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 122 de esa normativa, \u00a0 consagra que el capital social ser\u00e1 fijado de manera precisa, pero podr\u00e1 \u00a0 aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, \u00a0 aprobada y formalizada conforme a la ley. Ser\u00e1 ineficaz el aumento de capital \u00a0 mediante el reeval\u00fao de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades, en atenci\u00f3n a la manera en que se \u00a0 divide el capital social, pueden ser: i) por partes de inter\u00e9s; ii) por cuotas; \u00a0 y iii) por acciones. En las sociedades por partes de inter\u00e9s, como la \u00a0 colectiva, el derecho que le corresponde al socio es un inter\u00e9s de valor \u00a0 indeterminado que se estima igual a su aporte[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades por cuotas, como las limitadas y \u00a0 en comandita simple, tienen el capital dividido en cuotas de un mismo valor \u00a0 nominal y cada una de ellas da derecho a un voto[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las sociedades por acciones, entre \u00a0 las que se encuentran las an\u00f3nimas y en comandita por acciones, dividen su \u00a0 capital en acciones que tienen un mismo valor nominal y cada una de ellas da \u00a0 derecho a un voto, est\u00e1n representadas en t\u00edtulos negociables, con lo cual se \u00a0 facilita la desvinculaci\u00f3n del socio mediante la negociaci\u00f3n de sus acciones. No \u00a0 obstante, la ley permite acciones con dividendo preferencial sin derecho a voto, \u00a0 tal y como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 61 al 66 de la Ley 222 de 1995[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De acuerdo a \u00a0 lo expuesto, el contrato social da vida al ente societario y es el documento en \u00a0 el que confluyen las voluntades de una o varias personas para hacer aportes en \u00a0 dinero y otros bienes valorables en dinero, con la finalidad de adelantar \u00a0 actividades econ\u00f3micas que generen utilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos de constituci\u00f3n de la sociedad es \u00a0 el capital social, entendido como los aportes que entregan los socios para que \u00a0 el ente nazca a la vida jur\u00eddica. Seg\u00fan la importancia del capital social, las \u00a0 sociedades pueden ser personales (colectivas) o de capital (an\u00f3nimas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden clasificarse seg\u00fan se divida el capital. \u00a0 En tal sentido, pueden ser, por partes de inter\u00e9s (colectiva), por cuotas \u00a0 (limitada y en comandita simple) y por acciones (an\u00f3nimas y en comandita por \u00a0 acciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tama\u00f1o de las empresas y las pol\u00edticas de fomento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Seg\u00fan su tama\u00f1o las empresas pueden ser \u00a0 grandes, medianas o peque\u00f1as[128]. \u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 905 de 2004, modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 590 de \u00a0 2000 y, en su momento, clasific\u00f3 las empresas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tama\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de trabajadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de activos en UVT o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre 51 y 200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.000 a 610.000 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peque\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre 11 y 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>501 y menor a 5000 SMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor a 500 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 43 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011[129], \u00a0 la clasificaci\u00f3n por tama\u00f1o empresarial, \u00a0 se guiar\u00e1 por los conceptos de micro, peque\u00f1a, mediana y gran empresa, mediante \u00a0 la utilizaci\u00f3n de uno o varios de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero de trabajadores totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Valor de ventas brutas anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Valor activos totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 los beneficios otorgados por el Gobierno nacional a las micro, peque\u00f1as y \u00a0 medianas empresas, el criterio determinante ser\u00e1 el valor de ventas brutas \u00a0 anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Esta \u00a0 forma de caracterizaci\u00f3n con base en el tama\u00f1o de las empresas tiene como \u00a0 finalidad la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que favorezcan a \u00a0 aquellos sectores que tengan o puedan tener mayor impacto en los niveles de \u00a0 producci\u00f3n, empleo y generaci\u00f3n de ingresos en el pa\u00eds[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 590 de 2000 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para \u00a0 promover el desarrollo de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas\u201d, es un \u00a0 ejemplo de pol\u00edtica p\u00fablica de fomento de las empresas seg\u00fan su tama\u00f1o. Este \u00a0 cuerpo normativo contiene disposiciones con enfoques de preferencia o de falla \u00a0 de mercado dirigidos al fortalecimiento de las micro, peque\u00f1as y medianas \u00a0 empresas-Mypimes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada normativa, establece que \u00a0 el objeto de la ley es, entre otros, promover el desarrollo integral de las \u00a0 micro, peque\u00f1as y medianas empresas en consideraci\u00f3n a sus aptitudes para la \u00a0 generaci\u00f3n de empleo, el desarrollo regional y la integraci\u00f3n entre sectores \u00a0 econ\u00f3micos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, busca facilitar el acceso a mercados de bienes y \u00a0 servicios, la formaci\u00f3n de capital humano, la asistencia para el desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico y el ingreso a los mercados financieros. En ese sentido, tiene como \u00a0 prop\u00f3sito asegurar la eficacia del derecho a la libre y leal competencia, as\u00ed \u00a0 como, crear incentivos para la capitalizaci\u00f3n de las micro, peque\u00f1as y medianas \u00a0 empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el cap\u00edtulo III de la mencionada ley, \u00a0 regula el acceso al mercado de bienes y servicios para el funcionamiento del \u00a0 Estado (art\u00edculos 12 al 16). El cap\u00edtulo IV establece mecanismos para el \u00a0 desarrollo tecnol\u00f3gico y talento humano (art\u00edculos 17 al 33). El acceso a \u00a0 mercados financieros est\u00e1 regulado en el cap\u00edtulo V (art\u00edculos 34-40). \u00a0 Finalmente, el cap\u00edtulo VI se refiere a las medidas de fomento para la creaci\u00f3n \u00a0 de empresas, particularmente aquellas destinadas a establecer reg\u00edmenes \u00a0 tributarios especiales y reducciones en el pago de contribuciones parafiscales, \u00a0 de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 42 y 43 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010 \u201cPor la \u00a0 cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo.\u201d Ten\u00eda como \u00a0 finalidad \u201c(\u2026) romper (\u2026) la informalidad empresarial y laboral en Colombia, \u00a0 as\u00ed como facilitar la vinculaci\u00f3n laboral de los j\u00f3venes\u201d[131]\u00a0tambi\u00e9n \u00a0 es un ejemplo de las pol\u00edticas de fomento implementadas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las herramientas para cumplir los prop\u00f3sitos de la ley consist\u00edan \u00a0 en incentivos para la formalizaci\u00f3n empresarial y la generaci\u00f3n de empleo \u00a0 (art\u00edculos 3 al 16), la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites para la formalizaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculos 17 al 50) y mecanismos de control (art\u00edculos 51 al 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incentivos para la formalizaci\u00f3n empresarial establec\u00edan un \u00a0 sistema de progresividad en el pago del impuesto de renta, de los aportes \u00a0 parafiscales y para la expedici\u00f3n y renovaci\u00f3n del registro mercantil. Lo \u00a0 anterior ten\u00eda la finalidad de \u201c(\u2026) combatir la informalidad en las micro y \u00a0 peque\u00f1as empresas como (sic) de acompa\u00f1arlas en su proceso de aprendizaje, [por \u00a0 lo que] es necesario disminuir las cargas econ\u00f3micas a esas empresas durante sus \u00a0 primeros a\u00f1os de operaci\u00f3n.\u201d[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En \u00a0 suma, la empresa es reconocida como un valioso instrumento de participaci\u00f3n en \u00a0 el mercado econ\u00f3mico, cuenta con protecci\u00f3n constitucional particularmente por \u00a0 su reconocimiento como base del desarrollo, maximizadora de riqueza, del \u00a0 bienestar social y garante de la dignidad humana, del empleo, del mejoramiento \u00a0 de la calidad, de la igualdad, de la redistribuci\u00f3n equitativa, de la \u00a0 solidaridad, de la sostenibilidad ambiental y de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de empresa, sus elementos \u00a0 esenciales y la posibilidad de limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La libertad \u00a0 econ\u00f3mica est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 333 de la Carta y ha sido entendida por \u00a0 este Tribunal como la facultad de toda persona para realizar actividades de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico, con la finalidad de crear, mantener o incrementar su \u00a0 patrimonio[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el modelo de Estado \u00a0 adoptado por el Texto Superior no tiene un contenido neutro en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00e1mbito econ\u00f3mico. En tal sentido, la relaci\u00f3n entre el poder estatal y el \u00a0 mercado est\u00e1 mediada por: i) la protecci\u00f3n de la libertad y la libre iniciativa \u00a0 privada, las cuales no tienen car\u00e1cter absoluto, en atenci\u00f3n a que su ejercicio \u00a0 debe armonizarse con la funci\u00f3n social de la empresa, el inter\u00e9s general, la \u00a0 libre competencia, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 333); y, ii) la adscripci\u00f3n de competencias a las autoridades del Estado, \u00a0 basadas en su condici\u00f3n de director general de la econom\u00eda, con la finalidad de \u00a0 garantizar el goce efectivo de las mencionadas libertades, el cumplimiento de \u00a0 los l\u00edmites que le son propios, el uso adecuado de los recursos naturales y del \u00a0 suelo, la producci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes y servicios p\u00fablicos y \u00a0 privados, la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano \u00a0 nacional y territorial en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de \u00a0 la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente \u00a0 sano, as\u00ed como la promoci\u00f3n de la productividad, la competitividad y el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el Estado colombiano es \u00a0 incompatible con un modelo de liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, que proscribe la \u00a0 intervenci\u00f3n estatal, as\u00ed como con formas de econom\u00eda autoritaria centradas en \u00a0 el Estado como \u00fanico agente relevante del mercado. Por el contrario, la \u00a0 Constituci\u00f3n adopt\u00f3 un modelo de econom\u00eda social de mercado, que reconoce \u00a0 a la empresa y a la iniciativa privada, como el motor de la econom\u00eda, pero que \u00a0 limita razonable y proporcionadamente la libertad de empresa, con el \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito de cumplir los fines constitucionales que protegen el inter\u00e9s general[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El marco de \u00a0 referencia descrito permite comprender el contenido y alcance de los derechos y \u00a0 libertades de los agentes econ\u00f3micos que participan en el mercado. En tal \u00a0 sentido, la libertad de empresa ha sido entendida desde un criterio amplio[136]\u00a0como\u201c&#8230; \u00a0 [U]na facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o \u00a0 incrementar su patrimonio\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido comprendida como libre iniciativa \u00a0 privada, materializada en la posibilidad de toda persona de ejercer y \u00a0 desarrollar una determinada actividad econ\u00f3mica de acuerdo con el modelo \u00a0 econ\u00f3mico y organizaci\u00f3n institucional[138]. En tal entendido, los empresarios pueden tomar \u00a0 decisiones \u201c(\u2026) m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas para regular las relaciones dentro de \u00a0 su empresa, de conformidad con los intereses leg\u00edtimos que persiguen o pretenden \u00a0 promover\u201d[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la \u00a0 libertad de empresa materializa la facultad de participaci\u00f3n en el mercado a \u00a0 trav\u00e9s de actividades empresariales destinadas a la oferta de bienes y servicios[140]. \u00a0 Este Tribunal ha definido dicha garant\u00eda como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar \u00a0 bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios \u00a0 conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico \u00a0 contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia. El t\u00e9rmino \u00a0 empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial &#8211; \u00a0 la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y \u00a0 acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con \u00a0 abstracci\u00f3n de la forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto \u00a0 jur\u00eddico patrimonial y laboral\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Los \u00e1mbitos \u00a0 de expresi\u00f3n de la mencionada libertad econ\u00f3mica han sido identificados por la \u00a0 Corte de la siguiente manera[142]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Libertad contractual: entendida como la capacidad que tienen los agentes \u00a0 econ\u00f3micos para que, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, \u00a0 realicen los acuerdos necesarios para participar en el mercado en condiciones de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valores de razonabilidad y \u00a0 eficiencia: en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 para la producci\u00f3n de bienes y servicios, de tal manera que se permita el \u00a0 aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa \u00a0 privada[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La canalizaci\u00f3n de recursos \u00a0 privados: mediante el incentivo \u00a0 econ\u00f3mico, con la finalidad de promover intereses colectivos y la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos. De esta manera, se logra la compatibilidad entre los \u00a0 intereses privados y la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Este Tribunal \u00a0 en Sentencia C-263 de 2011[145], \u00a0 identific\u00f3 los siguientes contenidos de la libertad de empresa, que conforman \u00a0 sus elementos esenciales: i) el \u00a0 derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o \u00a0 competidores que se hallan en la misma posici\u00f3n[146]; \u00a0 ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; iii) la \u00a0 libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los \u00a0 asuntos internos de la empresa como la organizaci\u00f3n empresarial y los m\u00e9todos de \u00a0 gesti\u00f3n[147]; \u00a0 iv) el derecho a la libre iniciativa privada; v) el derecho a la \u00a0 creaci\u00f3n de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos \u00a0 que exija la ley; y vi) el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Sin embargo, \u00a0 el ejercicio de dicha libertad no es absoluto y encuentra l\u00edmites derivados del \u00a0 inter\u00e9s general y de la responsabilidad social, de tal manera que dicha potestad \u00a0 sea compatible con la protecci\u00f3n de bienes y valores contenidos en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Estado en materia de afectaci\u00f3n \u00a0 razonada y proporcionada de la mencionada prerrogativa pretende evitar que un \u00a0 uso abusivo de las libertades constitucionales impidan el goce efectivo de otras \u00a0 garant\u00edas superiores y adicionalmente, la correcci\u00f3n de desigualdades, \u00a0 inequidades y dem\u00e1s comportamientos lesivos que desconozcan la satisfacci\u00f3n de \u00a0 postulados contenidos en la Carta[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no significa que el Estado pueda afectar \u00a0 el ejercicio de dicha libertad sin ninguna limitaci\u00f3n. A tal efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expresado que cualquier restricci\u00f3n de la libertad de empresa \u00a0 debe: i) respetar su n\u00facleo esencial; ii) obedecer al principio de solidaridad o \u00a0 a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n; y iii) \u00a0 responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De acuerdo a \u00a0 lo expuesto, el contenido y alcance de la libertad de empresa debe comprenderse \u00a0 en el marco de una econom\u00eda social de mercado, que le permite al Estado \u00a0 intervenir, entre otras, para corregir desigualdades y en todo caso, hacer \u00a0 compatible la iniciativa privada con los fines constitucionales que regulan la \u00a0 econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los componentes de la libertad de empresa es la \u00a0 libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los \u00a0 asuntos internos de la empresa, como ser\u00edan su organizaci\u00f3n y los m\u00e9todos de \u00a0 gesti\u00f3n. Dicha libertad no es absoluta y puede ser limitada por el Estado, \u00a0 siempre que respeten los contenidos que conforman sus elementos esenciales, \u00a0 obedezca a fines constitucionales y garantice la razonabilidad y la \u00a0 proporcionalidad de la medida adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 de legislativa en materia impositiva y la concesi\u00f3n de beneficios tributarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Esta Corte ha reiterado que los impuestos \u00a0 no est\u00e1n vinculados con actividades estatales que beneficien en forma individual \u00a0 a los contribuyentes. Su finalidad es la financiaci\u00f3n de los objetivos gen\u00e9ricos \u00a0 del Estado, por lo que representan uno de sus ingresos m\u00e1s importantes[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada y pac\u00edfica en torno a la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia impositiva. En tal sentido, el \u00a0 Congreso es el competente para establecer contribuciones fiscales y parafiscales \u00a0 de acuerdo con el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, define los elementos del tributo, expresados en los sujetos \u00a0 activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y el tiempo de \u00a0 vigencia de los mismos[151]. \u00a0 Tal prerrogativa se funda \u201c(\u2026) en el principio \u00a0 democr\u00e1tico, puesto que es el legislador en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0 representativo, deliberativo y pluralista, el encargado de definir los fines de \u00a0 la pol\u00edtica tributaria y los medios adecuados para alcanzarlos con el fin de \u00a0 lograr un orden econ\u00f3mico y social justo\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, corresponde al \u00a0 Legislador, la determinaci\u00f3n del tipo de tributo a imponerse, de acuerdo con las \u00a0 finalidades y necesidades identificadas para la creaci\u00f3n del mismo[153]. \u00a0 En ese mismo sentido, el ejercicio de dichas competencias comprende la facultad \u00a0 de crear exenciones, exclusiones, deducciones, descuentos o cualquier otro tipo \u00a0 de beneficio tributario, que por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o social, se \u00a0 consideren necesarios[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en Sentencia C-260 de 2015[155]\u00a0expres\u00f3 \u00a0 que los beneficios tributarios entra\u00f1an una forma de anular o aminorar \u00a0 la carga impositiva para los sujetos pasivos. Entre sus formas pueden estar: i) \u00a0 el reconocimiento de un m\u00ednimo exento; ii) la reducci\u00f3n de la base gravable; \u00a0 iii) descuentos en la cuota, entre otros[156], \u00a0 los cuales, como esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, est\u00e1n sometidos a la estricta \u00a0 observancia del principio de legalidad que implica su regulaci\u00f3n legal, tal y \u00a0 como lo ordena el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, \u00a0 esa providencia consider\u00f3 que en la definici\u00f3n abstracta del hecho \u00a0 generador pueden determinarse aquellos supuestos f\u00e1cticos que no est\u00e1n sujetos a \u00a0 dicho tributo, es decir, aquellos actos y circunstancias de facto que no se \u00a0 adecuan en el establecimiento legal del gravamen, lo que constituyen supuestos \u00a0 de no sujeci\u00f3n. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0 Estado dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 doctrina y la jurisprudencia en materia tributaria distinguen los conceptos de \u00a0 exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n, diferencia que cobra especial importancia, frente al caso \u00a0 objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un \u00a0 sujeto pasivo del gravamen (exenci\u00f3n), al hecho en el cual, no se configuran \u00a0 los elementos estructurales del mismo (exclusi\u00f3n o no sujeci\u00f3n), m\u00e1xime si \u00a0 tenemos en cuenta que en el primer caso, existe una clara restricci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter constitucional para el legislador.[157]\u201d[158]\u00a0(\u00c9nfasis \u00a0 agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En consecuencia, \u00a0 al establecer el hecho imponible, el Legislador puede regular aquellos actos o \u00a0 situaciones f\u00e1cticas que no encuadran en la definici\u00f3n abstracta del hecho \u00a0 generador y cuya realizaci\u00f3n no genera el nacimiento de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica-tributaria y por esta raz\u00f3n, no est\u00e1n cobijados por el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por su \u00a0 parte, en materia de exenciones tributarias, la Corte ha precisado que se trata \u00a0 de un beneficio, que consiste en la ocurrencia del hecho generador, pero no se \u00a0 producen sus consecuencias, o estas lo hacen de manera parcial. En tal sentido, \u00a0 este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la exenci\u00f3n supone la concesi\u00f3n \u00a0 de un beneficio fiscal, [\u2026] se refiere a ciertos supuestos objetivos o \u00a0 subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el \u00a0 nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma tributaria. Gracias a esta \u00a0 t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el \u00a0 legislador puede ajustar y modular la carga tributaria -definida previamente a \u00a0 partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad econ\u00f3mica-, de modo que ella \u00a0 consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que \u00a0 recae el tributo. La exenci\u00f3n contribuye a conformar el contenido y alcance del \u00a0 tributo y que no apareja su negaci\u00f3n. La exenci\u00f3n da lugar a la realizaci\u00f3n del \u00a0 hecho imponible, pero impide la actualizaci\u00f3n del impuesto (\u2026)\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otro pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la validez constitucional de las normas que establecen exenciones \u00a0 este Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una norma que consagre una exenci\u00f3n tributaria puede resultar contraria a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. Por ejemplo, si al ejercer su atribuci\u00f3n (i) el Congreso \u00a0 desconoce alguno de los principios que informan el sistema tributario en su \u00a0 conjunto (equidad, eficiencia y progresividad, art. 363 CP),[161]\u00a0(ii) adopta una medida que no fue de iniciativa del Gobierno (art. \u00a0 154 CP) o (iii) suprime sin justificaci\u00f3n constitucional, exenciones que se \u00a0 estable\u00adcen como est\u00edmulo o in\u00adcen\u00adtivo tributario a cambio de una \u00a0 contraprestaci\u00f3n y que han dado lugar a una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada.\u201d[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Para concluir, \u00a0 las exenciones en materia tributaria: i) constituyen un beneficio; ii) ocurren \u00a0 cuando se cumple el hecho generador pero no se despliegan los efectos del \u00a0 gravamen, o estos se producen de manera parcial; iii) deben fijarse por v\u00eda \u00a0 legislativa; y iv) tiene la obligaci\u00f3n respetar los principios de equidad, \u00a0 eficiencia, y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la \u00a0 constitucionalidad de las medidas tributarias que consagran exenciones \u00a0 impositivas est\u00e1 sometida a un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso de proporcionalidad y de \u00a0 igualdad, bajo el entendido de que prima facie genera un escenario de \u00a0 desigualdad que debe cumplir con una exigente carga argumentativa[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la creaci\u00f3n de impuestos mediante el ejercicio de la \u00a0 amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, as\u00ed como el desmonte de reg\u00edmenes \u00a0 tributarios preferenciales para dar paso a la aplicaci\u00f3n de tarifa impositivas \u00a0 generales, seg\u00fan la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 realiza, por regla general, mediante la aplicaci\u00f3n de un juicio de \u00a0 proporcionalidad leve[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto a la renta[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El impuesto de renta es una de las \u00a0 concreciones del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece el deber \u00a0 de la persona y del ciudadano de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos \u00a0 e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d[166]. Este deber \u00a0 constitucional supone la facultad estatal de establecer tributos para el \u00a0 cumplimiento de los fines sociales del Estado[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Corte defini\u00f3 el impuesto sobre la renta con base \u00a0 en las siguientes caracter\u00edsticas esenciales (Sentencia C-393 de 2016[168]): \u00a0 (i) grava los recursos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio; \u00a0 (ii) su recaudo ingresa directamente al presupuesto de la Naci\u00f3n; (iii) los \u00a0 sujetos pasivos de este gravamen son tanto personas naturales como jur\u00eddicas, \u00a0 quienes no est\u00e1n exonerados del pago de aportes parafiscales[169]; \u00a0 y (iv) est\u00e1 regulado por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias. Es \u00a0 un tributo directo y obligatorio para la persona natural o jur\u00eddica que ejerce \u00a0 el comercio, consistente en entregarle al Estado un porcentaje de sus utilidades \u00a0 fiscales obtenidas durante un per\u00edodo gravable, con el fin de coadyuvar a \u00a0 sufragar las cargas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La regulaci\u00f3n de este impuesto hace parte de la \u00a0 libertad impositiva del Legislador, descrita previamente, pues la Constituci\u00f3n no precisa qu\u00e9 debe entenderse por \u00a0 ingreso en el impuesto de renta, ni tampoco reglamenta cu\u00e1les son los ingresos \u00a0 que deben tenerse en cuenta en la determinaci\u00f3n de la renta gravable. \u00a0 Ciertamente, la Carta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201creconoce de manera amplia que el Congreso tiene la funci\u00f3n \u00a0 de \u201c[e]stablecer \u00a0 contribuciones fiscales, y que en tiempo de paz solamente el Congreso, \u00a0 las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales \u201cpodr\u00e1n imponer contribuciones \u00a0 fiscales\u201d[170]. \u00a0 Sin embargo, la Carta no consagra reglas espec\u00edficas sobre c\u00f3mo deben estar \u00a0 configuradas estas contribuciones\u201d.[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En suma, el \u00a0 amplio dise\u00f1o constitucional en materia tributaria le otorga al Legislador un \u00a0 amplio margen para regular el impuesto a la renta, incluida la posibilidad de \u00a0 establecer y suprimir exenciones y beneficios tarifarios al mismo. Con todo, \u00a0 dicho margen no es absoluto. Dentro de las limitaciones a la potestad impositiva \u00a0 del Legislador se encuentran la equidad, la justicia, la progresividad y adem\u00e1s, debe respetar las restantes \u00a0 previsiones constitucionales, cuando estos principios entran en conflicto con \u00a0 otros; esa colisi\u00f3n debe dirimirse conforme a criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. As\u00ed lo afirm\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-222 de 1995[172], en la que \u00a0 estableci\u00f3 que, mientras las normas tributarias no se opongan a los mandatos \u00a0 constitucionales, debe reconocerse la autonom\u00eda legislativa para crear, \u00a0 modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como los \u00a0 beneficios impositivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la \u00a0 constitucionalidad del aparte demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Con anterioridad se precis\u00f3 que la demanda de la referencia fue \u00a0 admitida \u00fanicamente por el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Carta, \u00a0 puesto que para el actor, el fragmento acusado desconoce el principio de \u00a0 libertad de empresa. En tal sentido, argument\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccambio en la \u00a0 composici\u00f3n accionaria\u201d contenida en la disposici\u00f3n acusada como presupuesto \u00a0 para la p\u00e9rdida del beneficio tributario, configura una \u00a0 limitaci\u00f3n para que las sociedades se capitalicen y fortalezcan mediante la \u00a0 emisi\u00f3n de acciones, por lo que siempre tendr\u00edan que recurrir al endeudamiento \u00a0 como fuente de financiaci\u00f3n. De igual forma, insisti\u00f3 en que limita la gesti\u00f3n \u00a0 de los asuntos internos de la sociedad, en el sentido de que los socios no \u00a0 podr\u00e1n tener m\u00e1s acciones de la compa\u00f1\u00eda sin variar su porcentaje accionario[173]. Lo anterior \u00a0 configura una intromisi\u00f3n irrazonable e injustificada del Estado en la toma de \u00a0 decisiones empresariales para su fortalecimiento patrimonial[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 apoyaron la pretensi\u00f3n de la demanda. Por su parte, los Ministerios de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, industria y turismo, la DIAN, as\u00ed como las \u00a0 universidades de Nari\u00f1o y Externado de Colombia, coincidieron en solicitar a la \u00a0 Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la \u00a0 disposici\u00f3n censurada, en el entendido de que la p\u00e9rdida del tratamiento \u00a0 preferencial tributario se da por el cambio en la composici\u00f3n del capital social \u00a0 de las peque\u00f1as empresas que se benefician del r\u00e9gimen establecido en la Ley \u00a0 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de la Corte para definir el \u00a0 alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La expresi\u00f3n \u201ccambio \u00a0 en la composici\u00f3n accionaria\u201d denota una indefinici\u00f3n hermen\u00e9utica de dicho \u00a0 concepto, particularmente por la solicitud del Ministerio P\u00fablico de \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada bajo el entendido de aquella noci\u00f3n \u00a0 debe considerarse como la modificaci\u00f3n del capital social de la sociedad, \u00a0 mientras que para la Superintendencia de Sociedades en el oficio n\u00famero \u00a0 20220-825537 de 20 de abril de 2017, citado por esa misma entidad, el \u00a0 significado de ese ingrediente normativo hace referencia a la alteraci\u00f3n del \u00a0 capital suscrito. Por lo anterior, la Corte establecer\u00e1 si debe pronunciarse \u00a0 sobre el alcance del precepto acusado como presupuesto para adelantar el control \u00a0 abstracto de constitucionalidad propuesto en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Este Tribunal ha \u00a0 establecido que el juicio de constitucionalidad est\u00e1 condicionado a determinar \u00a0 la compatibilidad de la disposici\u00f3n demandada con las normas superiores y de \u00a0 ninguna manera se extiende a la definici\u00f3n de su contenido y alcance[175]. Lo \u00a0 anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar la separaci\u00f3n funcional de \u00a0 las jurisdicciones, la independencia y la autonom\u00eda de los jueces que las \u00a0 integran, puesto que a estos \u00faltimos les corresponde la labor de aplicar e \u00a0 interpretar las normas jur\u00eddicas[176]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en hip\u00f3tesis excepcionales, \u00a0 la Corte ha definido de manera previa el alcance de la disposici\u00f3n \u00a0 controvertida, particularmente cuando la definici\u00f3n hermen\u00e9utica tiene una \u00a0 evidente e indiscutible trascendencia constitucional, y cuando de esta \u00a0 determinaci\u00f3n dependen los resultados del examen de compatibilidad normativa \u00a0 derivados del control abstracto de constitucionalidad[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la definici\u00f3n del alcance \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n acusada, exige la concurrencia de las siguientes \u00a0 circunstancias[178]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La presencia de \u00a0 una duda hermen\u00e9utica razonable, es decir,\u00a0 cuando una la disposici\u00f3n \u00a0 acusada admite distintas interpretaciones plausibles,\u00a0 por existir alg\u00fan \u00a0 tipo de indeterminaci\u00f3n, bien sea de tipo ling\u00fc\u00edstico (sem\u00e1ntico[179] o sint\u00e1ctico[180]), \u00a0 de tipo l\u00f3gico (por una contradicci\u00f3n[181], un vac\u00edo[182], \u00a0 o una redundancia[183]), \u00a0 o de tipo pragm\u00e1tico[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La trascendencia \u00a0 o relevancia de la definici\u00f3n hermen\u00e9utica porque de dicho ejercicio \u00a0 interpretativo depende el juicio de constitucionalidad o debido a que una o m\u00e1s \u00a0 de las interpretaciones posibles es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 determinaci\u00f3n del alcance normativo del precepto acusado es necesario, entre \u00a0 otras, porque resulta materialmente imposible adelantar el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, si previamente no se ha definido su contenido jur\u00eddico. En \u00a0 estos casos, la Corte no desborda sus competencias, pues en realidad se realiza \u00a0 una confrontaci\u00f3n entre la norma suprema, y uno de los contenidos posibles de la \u00a0 disposici\u00f3n sometida a examen[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes normativos de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La Ley 1429 de \u00a0 2010[187], \u00a0 tal y como se anot\u00f3 previamente, ten\u00eda el prop\u00f3sito de combatir la informalidad \u00a0 empresarial y laboral del pa\u00eds, mediante la construcci\u00f3n de un marco regulatorio \u00a0 amigable con la generaci\u00f3n de empleo mediante el fortalecimiento de las peque\u00f1as \u00a0 empresas[188]. \u00a0 En tal sentido, los antecedentes legislativos dan cuenta de la preocupaci\u00f3n en \u00a0 torno a la informalidad empresarial, puesto que fue identificada como obst\u00e1culo \u00a0 para el crecimiento econ\u00f3mico y el aumento del bienestar de los hogares[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las empresas informales \u00a0 se ven obligadas a limitar su crecimiento y la generaci\u00f3n de empleo y adem\u00e1s, \u00a0 generan una competencia desleal para las empresas formales porque \u201c(\u2026) la \u00a0 evasi\u00f3n de obligaciones tributarias, laborales y regulatorias, [\u2026] afecta la \u00a0 competitividad de los precios de las empresas formales y, en consecuencia, las \u00a0 desincentiva a crecer, invertir e innovar.\u201d[190] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la informalidad empresarial \u201c(\u2026) \u00a0 reduce el recaudo fiscal por parte del Estado e impulsa el alza de tarifas \u00a0 impositivas para los formales, dej\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n a\u00fan peor.\u201d[191] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos dispuestos para el \u00a0 cumplimiento de estos objetivos eran los siguientes: i) incentivos para la \u00a0 formalizaci\u00f3n empresarial y la generaci\u00f3n de empleo; ii) simplificaci\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1mites para la formalizaci\u00f3n; y iii) mecanismos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esos objetivos se plasmaron \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de esa normativa. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba defini\u00f3 las \u00a0 peque\u00f1as empresas, para los efectos de esa ley, como aquellas cuyo personal no \u00a0 sea superior a 50 trabajadores y sus activos totales no superaran los 5.000 \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de ese cuerpo normativo \u00a0 hac\u00eda parte de los incentivos para la formalizaci\u00f3n empresarial. En su momento, \u00a0 estableci\u00f3 que las peque\u00f1as empresas que iniciaran su actividad econ\u00f3mica \u00a0 principal, entendida como la fecha de inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la \u00a0 correspondiente C\u00e1mara de Comercio[192], \u00a0 cumplir\u00edan sus obligaciones tributarias correspondientes al impuesto de renta, \u00a0 con base en los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo Gravable en el que aplica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% de la tarifa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general del impuesto de renta aplicable a las personas jur\u00eddicas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asimiladas, o de la tarifa marginal seg\u00fan corresponda a las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales o asimiladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos primeros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os gravables, a partir del inicio de su actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25% de la tarifa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general del impuesto de renta aplicable a las personas jur\u00eddicas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asimiladas, o de la tarifa marginal seg\u00fan corresponda a las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales o asimiladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravable, a partir del inicio de su actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% de la tarifa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general del impuesto de renta aplicable a las personas jur\u00eddicas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asimiladas, o de la tarifa marginal seg\u00fan corresponda a las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales o asimiladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravable, a partir del inicio de su actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75% de la tarifa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general del impuesto de renta aplicable a las personas jur\u00eddicas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asimiladas, o de la tarifa marginal seg\u00fan corresponda a las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales o asimiladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% de la tarifa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general del impuesto de renta aplicable a las personas jur\u00eddicas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asimiladas, o de la tarifa marginal seg\u00fan corresponda a las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales o asimiladas en la tarifa general del impuesto de renta aplicable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las personas jur\u00eddicas o naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del sexto a\u00f1o gravable en adelante, a partir del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio de su actividad econ\u00f3mica principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2 \u00a0 Fuente: \u00a0Sentencia C-119 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo tambi\u00e9n conten\u00eda \u00a0 otros beneficios fiscales, principalmente de progresividad especial para el pago \u00a0 del impuesto de renta, para aquellas peque\u00f1as empresas que tuvieran su domicilio \u00a0 principal y desarrollaran toda su actividad econ\u00f3mica en los departamentos de \u00a0 Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s. Los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba conten\u00edan beneficios \u00a0 impositivos en materia de retenci\u00f3n en la fuente[193]\u00a0y en \u00a0 materia de renta presuntiva de que trata el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba establece \u00a0 que los beneficios establecidos en el art\u00edculo 4\u00ba se perd\u00edan cuando la peque\u00f1a \u00a0 empresa no presentaba las declaraciones tributarias o incumpl\u00eda con sus \u00a0 obligaciones laborales y comerciales relacionadas con el registro mercantil[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La Ley 1607 de \u00a0 2012[196]\u00a0redujo \u00a0 la tarifa del impuesto sobre la renta de un 33% a un 25% (art\u00edculo 94) y cre\u00f3 el \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad \u2013CREE, con una tarifa que inici\u00f3 en el \u00a0 8% y que entre los a\u00f1os 2013 y 2015, fue del 9% (art\u00edculo 23). Conforme a lo \u00a0 anterior, las peque\u00f1as empresas amparadas por la progresividad de la Ley 1429 de \u00a0 2010, mantuvieron el beneficio sobre el impuesto a la renta, pero se les impuso \u00a0 la obligaci\u00f3n de pagar el nuevo gravamen[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0En el a\u00f1o 2015, el Gobierno Nacional conform\u00f3 la Comisi\u00f3n de Expertos para la \u00a0 Equidad y la Competitividad Tributaria, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Ley \u00a0 1739 de 2014[198]\u00a0y \u00a0 el Decreto 0327 de 2017. En el informe presentado al Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico[199], \u00a0 esa comisi\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Un r\u00e9gimen tributario exitoso se caracteriza por \u00a0 generar los recursos necesarios para financiar los programas del Gobierno, por \u00a0 ser equitativo vertical y horizontalmente eficiente y con una gesti\u00f3n tributaria \u00a0 que permita cumplir los objetivos de la pol\u00edtica impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen tributario colombiano presenta grandes \u00a0 limitaciones, particularmente por: i) el bajo nivel de recaudo frente al \u00a0 potencial del mismo; ii) la inequidad horizontal que aplica tratamientos \u00a0 tributarios diferentes a personas y empresas similares; y, iii) la debilidad de \u00a0 la administraci\u00f3n tributaria para combatir la evasi\u00f3n, la elusi\u00f3n y el \u00a0 contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El recaudo del impuesto conjunto de renta y CREE \u00a0 no cumple con los principios b\u00e1sicos de equidad horizontal y progresividad \u00a0 vertical, debido a la multiplicidad de reg\u00edmenes, la presencia de amplios \u00a0 privilegios tributarios y la alta evasi\u00f3n y elusi\u00f3n por parte algunos \u00a0 contribuyentes. Esta situaci\u00f3n genera que los impuestos directos contribuyan \u00a0 poco a la redistribuci\u00f3n del ingreso, por tal raz\u00f3n, propuso la unificaci\u00f3n de \u00a0 estos dos tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La Ley 1819 de 2016[200], \u00a0 acogi\u00f3 gran parte de las observaciones y propuestas expuestas por la comisi\u00f3n de \u00a0 expertos referida. El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 376 de ese cuerpo normativo, \u00a0 derog\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1429 de 2010, que hab\u00eda consagrado la \u00a0 progresividad en el pago del impuesto a la renta de las peque\u00f1as empresas, as\u00ed \u00a0 como la no sujeci\u00f3n a la retenci\u00f3n en la fuente y el beneficio sobre renta \u00a0 presuntiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. No obstante, el \u00a0 art\u00edculo 100 de la citada ley modific\u00f3 el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, \u00a0 en el sentido de establecer la tarifa general del impuesto sobre la renta del \u00a0 33%. De igual forma, \u201c(\u2026) con la finalidad de proteger la situaci\u00f3n en la que \u00a0 se encontraban las peque\u00f1as empresas beneficiadas por lo dispuesto en el \u00a0 derogado art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1429 de 2010, el Legislador incorpor\u00f3 el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba\u201d[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 consagr\u00f3 una serie de \u201c(\u2026) reglas de transici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto de renta\u201d[202]. \u00a0 En efecto, en las Gacetas del Congreso 1088 y 1090 de 5 de diciembre de 2016[203], \u00a0 consta que el Congreso pretendi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo 3\u00ba que \u00a0 se modifica en este art\u00edculo busca corregir el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que hab\u00eda \u00a0 sido propuesto en el texto radicado. En este sentido, la propuesta busca \u00a0 respetar las condiciones actuales de las sociedades que se constituyeron al \u00a0 ampro de la Ley 1429 de 2010 en lo relacionado con el tratamiento previsto en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la citada ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n prescribi\u00f3 que las personas jur\u00eddicas \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido \u00a0 a la fecha de entrada en vigencia de esa ley al tratamiento previsto en la Ley\u00a01429\u00a0de 2010, tendr\u00e1n las siguientes reglas: i) el \u00a0 beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido al \u00a0 mismo, no se extender\u00e1 con ocasi\u00f3n de lo previsto en esa ley (numeral 1\u00ba); ii) \u00a0 la forma de aplicaci\u00f3n de la nueva progresividad del impuesto a la renta \u00a0 (numeral 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba); y iii) la tabla de progresividad en la tarifa para las \u00a0 sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de 2010, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% + (TG-9%) *0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% + (TG-9%) *0.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% + (TG-9%) *0.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% + (TG-9%) *0.75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto a\u00f1o y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TG \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TG = Tarifa general de renta para el a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El numeral 6\u00ba \u00a0 del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 100 de la citada ley, estableci\u00f3 como causal para \u00a0 la p\u00e9rdida del tratamiento preferencial el cambio en la composici\u00f3n accionaria \u00a0 de las sociedades beneficiarias, por lo que quedar\u00e1n sometidas a la tarifa \u00a0 general prevista en ese art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los antecedentes legislativos de esta \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica, dicha causal fue concebida como \u201c(\u2026) un mecanismo que \u00a0 previene el abuso en materia tributaria respecto de las sociedades que se \u00a0 someten al r\u00e9gimen de la Ley 1429 de 2010.\u201d[204]. \u00a0En tal sentido, si las sociedades cambian su composici\u00f3n accionaria, se \u00a0 genera la p\u00e9rdida del beneficio de la progresividad del impuesto de renta y se \u00a0 someten a las reglas generales. Lo anterior fue previsto por el Legislador \u201c(\u2026) \u00a0 con el fin de prevenir la constituci\u00f3n artificiosa de sociedades cubiertas por \u00a0 este r\u00e9gimen durante el tr\u00e1mite de la presente reforma para su posterior \u00a0 enajenaci\u00f3n con sus beneficios.\u201d[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Con base en \u00a0 lo expuesto, para la Sala es claro que la norma acusada hace parte de un cuerpo \u00a0 normativo creado por el Legislador como r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los beneficios \u00a0 de progresividad consagrados en la Ley 1429 de 2010, en el que se establecieron \u00a0 nuevas reglas y condiciones para el acceso y permanencia del r\u00e9gimen tarifario \u00a0 preferencial. De acuerdo con ello, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 el alcance \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n acusada, particularmente de la expresi\u00f3n \u201ccambio \u00a0 en la composici\u00f3n accionaria\u201d, puesto que es la condici\u00f3n establecida por el \u00a0 Legislador para la p\u00e9rdida del beneficio tributario y su precisi\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0 no ha sido uniforme, en el entendido de que el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 considera que aquella noci\u00f3n hace referencia a cualquier modificaci\u00f3n del \u00a0 capital social de la empresa, mientras que la Superintendencia de Sociedades, lo \u00a0 limita a la alteraci\u00f3n del capital suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota que existe indeterminaci\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica del concepto, por lo que su definici\u00f3n, en este caso, adquiere \u00a0 relevancia constitucional, en el sentido de que aquella labor interpretativa \u00a0 previa condiciona el control abstracto de constitucionalidad que debe adelantar \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, particularmente en relaci\u00f3n con el desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 333 de la Carta, invocado por el ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance normativo de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La demanda ciudadana fue presentada en contra del numeral 6\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 240 del Estatuto Tributario. La disposici\u00f3n acusada se encuentra en el cuerpo \u00a0 normativo que regula la tarifa general del impuesto sobre la renta, sin embargo, \u00a0 hace parte de del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a las sociedades beneficiadas \u00a0 de la progresividad en el pago del mencionado tributo de acuerdo a lo \u00a0 establecido en la Ley 1429 de 2010. Particularmente, el fragmento contiene la \u00a0 causal de p\u00e9rdida del beneficio tributario de progresividad en el pago del \u00a0 impuesto a la renta y la consecuente aplicaci\u00f3n de la tarifa general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Para la Sala, el apartado normativo que es objeto de reproche \u00a0 constitucional en el presente asunto tiene el siguiente alcance: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 proposici\u00f3n acusada hace parte de un cuerpo normativo que regula el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de las sociedades beneficiarias del beneficio tributario de \u00a0 progresividad en el pago del impuesto de renta, derogado por la Ley 1819 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se aplica \u00a0 exclusivamente a las personas jur\u00eddicas que tienen naturaleza de sociedad \u00a0 comercial, por lo que excluye a las empresas constituidas por personas naturales \u00a0 que no tengan esa caracter\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trata \u00a0 de una disposici\u00f3n que regula la causa objetiva de p\u00e9rdida del beneficio \u00a0 tributario de pago progresivo del impuesto a la renta por cambio en la \u00a0 composici\u00f3n accionaria de las sociedades destinatarias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 configuraci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida del beneficio genera la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 tarifa general del impuesto a la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 precepto limita negativamente la toma de decisiones empresariales de las \u00a0 sociedades beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que establece una \u00a0 regulaci\u00f3n que atribuye una consecuencia jur\u00eddica al manejo de los asuntos \u00a0 internos de la empresa, en atenci\u00f3n a que dicha actuaci\u00f3n genera la p\u00e9rdida de \u00a0 beneficios impositivos y la aplicaci\u00f3n de la tarifa general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. A efectos de \u00a0 entender el alcance de la norma censurada, la Sala considera necesario abordar \u00a0 el an\u00e1lisis del ingrediente normativo \u201ccambio en la composici\u00f3n accionaria\u201d, \u00a0 como quiera que de ese hecho depende la p\u00e9rdida del beneficio tributario que se \u00a0 estudia. La Superintendencia de Sociedades en el oficio 220 -82537 de 20 de \u00a0 abril de 2017, mencionado por el Ministerio P\u00fablico, precis\u00f3 que en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico comercial no existe definici\u00f3n del concepto \u201ccambio en \u00a0 la composici\u00f3n accionaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha \u00a0 noci\u00f3n puede comprenderse a partir de los principios de la estructura jur\u00eddica y \u00a0 econ\u00f3mica de la constituci\u00f3n de la sociedad, particularmente del tipo de las \u00a0 an\u00f3nimas. Con base en lo expuesto, la constituci\u00f3n de un ente societario de esa \u00a0 naturaleza se sustenta en dos pilares: el primero relacionado con el aspecto \u00a0 econ\u00f3mico o fondo social y el segundo, relativo al n\u00famero de accionistas m\u00ednimos \u00a0 para su perfeccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, \u00a0 seg\u00fan la mencionada entidad, el concepto de composici\u00f3n accionaria comprende el \u00a0 capital social y el n\u00famero de accionistas aportantes. El capital social en esta \u00a0 forma societaria est\u00e1 compuesto por el capital autorizado, suscrito y pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de \u00a0 constituci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima, se autoriza un determinado capital que ser\u00e1 \u00a0 fijado de manera precisa y cualquier cambio del mismo deber\u00e1 hacerse mediante \u00a0 reforma estatutaria. Esta es la compresi\u00f3n de capital autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del capital \u00a0 autorizado, los socios suscriben una parte, que corresponde, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 376 del C\u00f3digo de Comercio, a la totalidad del mismo o a un porcentaje que no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al 50% del capital autorizado, este es el capital suscrito. \u00a0 De esta manera, se trata del aporte que el socio se compromete a realizar a la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 capital pagado es aquella parte del capital suscrito que se cancela al \u00a0 momento de la constituci\u00f3n de la sociedad, que como m\u00ednimo debe ser la tercera \u00a0 parte de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 segundo elemento se refiere al n\u00famero total de accionistas y su identificaci\u00f3n, \u00a0 el monto total de acciones adquiridas, su participaci\u00f3n porcentual frente al \u00a0 total del capital social y el tipo de acci\u00f3n adquirida, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De acuerdo con el \u00a0 mencionado acto administrativo, el aumento del capital autorizado no genera un \u00a0 cambio en la composici\u00f3n accionaria. Sin embargo, un aumento del capital \u00a0 suscrito respecto del inicialmente constituido s\u00ed la modifica porque la \u00a0 adquisici\u00f3n adicional que cada accionista realice seg\u00fan la cantidad de acciones \u00a0 a que tenga derecho, genera un aumento en su participaci\u00f3n, aunque se conserve \u00a0 el mismo n\u00famero de accionistas. Esta regla tambi\u00e9n es aplicable a las sociedades \u00a0 por acciones simplificadas SAS reguladas por la Ley 1258 de 2008, en relaci\u00f3n \u00a0 con las acciones ordinarias representativas del capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En suma, contrario a \u00a0 lo afirmado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el concepto de cambio en la \u00a0 composici\u00f3n accionaria no implica cualquier modificaci\u00f3n del capital social, \u00a0 sino que, aquel est\u00e1 condicionado a los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Se predica de las sociedades por acciones, puesto \u00a0 que el sentido literal y ordinario de dicho ingrediente normativo se refiere a \u00a0 aquellos entes societarios cuyo capital est\u00e1 compuesto por acciones, tal y como \u00a0 es el caso de las an\u00f3nimas, en comandita por acciones y las sociedades por \u00a0 acciones simplificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n de la \u00a0 composici\u00f3n accionaria se presenta cuando existe un aumento del capital \u00a0 suscrito, pues aquel tiene la capacidad de alterar el n\u00famero de accionantes, la \u00a0 cantidad de acciones y los derechos de participaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.2.\u00a0\u00a0\u00a0 De aceptarse la postura del Ministerio P\u00fablico \u00a0 sobre la interpretaci\u00f3n de la norma acusada, particularmente del concepto de \u201ccambio \u00a0 en la composici\u00f3n accionaria\u201d referido exclusivamente a cualquier \u00a0 modificaci\u00f3n del capital social, se configurar\u00eda un entendimiento m\u00e1s gravoso en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales, puesto que cualquier alteraci\u00f3n societaria generar\u00eda \u00a0 la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen tributario preferencial, con lo cual se podr\u00eda generar \u00a0 una afectaci\u00f3n multidimensional al principio de libertad de empresa, aspecto que \u00a0 no es objeto de estudio en esta oportunidad. Adem\u00e1s, dicha posici\u00f3n \u00a0 argumentativa desconoce la aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica desplegada por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, entidad especializada en la materia que es \u00a0 objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 no desconoce el principio \u00a0 de libertad de empresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Sala precisa \u00a0 que la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado se adelantar\u00e1 con base en la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda: i) la verificaci\u00f3n de la competencia del Legislador para \u00a0 el establecimiento de la condici\u00f3n de p\u00e9rdida del beneficio tributario por \u00a0 cambio en la composici\u00f3n accionaria de la sociedad; y, ii) la aplicaci\u00f3n del \u00a0 juicio de razonabilidad y proporcionalidad a la regulaci\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador es competente para suprimir reg\u00edmenes impositivos preferenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Tal y como \u00a0 qued\u00f3 expuesto previamente, el Legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria, no solamente para establecer y \u00a0 definir los elementos de los impuestos, sino tambi\u00e9n para consagrar beneficios \u00a0 tributarios y regular las condiciones de p\u00e9rdida de los mismos hac\u00eda el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, cuando el Congreso estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las \u00a0 empresas amparadas por la Ley 1429 de 2010 y condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0 beneficio de progresividad en el pago del impuesto a un hecho objetivo -cambio \u00a0 en la composici\u00f3n accionaria de la sociedad-, actu\u00f3 en el marco de la \u00a0 habilitaci\u00f3n constitucional contenida en los numerales 12 y 21 del art\u00edculo 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En efecto, dicha normativa le otorg\u00f3 competencia para \u00a0 establecer contribuciones fiscales, los elementos del impuesto, beneficios \u00a0 impositivos, reg\u00edmenes de transici\u00f3n tributaria y las condiciones para \u00a0 mantenerlos, as\u00ed como las normas que afectan la autonom\u00eda econ\u00f3mica, \u00a0 particularmente la libertad de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Bajo ese \u00a0 entendido, la causa para que las sociedades que est\u00e1n acogidas al r\u00e9gimen de \u00a0 pago progresivo del impuesto de renta establecido por la Ley 1429 de 2010, \u00a0 pierdan ese beneficio tributario por cambio en su composici\u00f3n accionaria, \u00a0 configura una genuina expresi\u00f3n del ejercicio de las funciones deferidas por el \u00a0 Constituyente al Legislador como \u00f3rgano representativo y democr\u00e1tico por \u00a0 antonomasia, encargado de valorar, verificar y definir los instrumentos de \u00a0 pol\u00edtica fiscal, los hechos y las consecuencias que afectan la libertad de \u00a0 empresa, dentro de los l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n, particularmente la \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, este Tribunal ha establecido que la potestad del Legislador para \u00a0 introducir, modificar o suprimir beneficios tributarios, no es absoluta, puesto \u00a0 que existen l\u00edmites previstos en la Carta para evitar que los cambios \u00a0 tributarios afecten garant\u00edas superiores de los contribuyentes. Particularmente, \u00a0 la Corte ha sostenido que el estudio de constitucionalidad de un norma que \u00a0 elimina un r\u00e9gimen fiscal preferente, debe asegurar los principios de: i) \u00a0 irretroactividad de la ley, como fundamento de protecci\u00f3n de las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas; y ii) buena fe, que garantiza las exceptivas leg\u00edtimas \u00a0 de los contribuyentes[206]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causa de p\u00e9rdida del beneficio tributario por cambio en la composici\u00f3n \u00a0 accionaria de la sociedad es razonable y proporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Establecida \u00a0 la competencia del Legislador para configurar la causal de p\u00e9rdida del beneficio \u00a0 tributario objeto de censura, la Sala analizar\u00e1 si la misma resulta razonable y \u00a0 proporcionada a la luz de los preceptos superiores especialmente, en relaci\u00f3n \u00a0 con la afectaci\u00f3n de la libertad de empresa consagrada en el art\u00edculo 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Bajo esa \u00a0 premisa, este Tribunal en algunas oportunidades ha usado como herramienta \u00a0 metodol\u00f3gica el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad, con el prop\u00f3sito \u00a0 de establecer si una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de un derecho es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida[207]. De \u00a0 esta manera, el mencionado test se compone de tres pasos: i) el an\u00e1lisis del fin \u00a0 buscado por la norma; ii) el medio adoptado para alcanzar el objetivo propuesto; \u00a0 y iii) la relaci\u00f3n entre el medio y fin. Bajo esa perspectiva, el escrutinio \u00a0 realizado por la Corte depende \u201c(\u2026) de la relevancia constitucional de los \u00a0 valores que podr\u00edan ponerse en riesgo con la medida que sea objeto de an\u00e1lisis\u201d[208]\u00a0y \u00a0 de la facultad que tenga el Legislador para proferir la regulaci\u00f3n enjuiciada[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-129 \u00a0 de 2018[210], \u00a0 precis\u00f3 que en materia tributaria ha \u00a0 utilizado el test de razonabilidad o de proporcionalidad para verificar si una \u00a0 norma impositiva viola o no los principios superiores. Sin embargo, la \u00a0 intensidad del escrutinio difiere en cada caso. Como regla general se ha \u00a0 utilizado un juicio de proporcionalidad leve para evaluar la constitucionalidad de medidas legislativas en \u00a0 materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional[211]. En estos \u00a0 casos, es suficiente que el fin buscado por la norma sea leg\u00edtimo, que el medio \u00a0 empleado no est\u00e9 expresamente prohibido y que adem\u00e1s sea adecuado para alcanzar \u00a0 el objetivo buscado. No obstante, tambi\u00e9n ha utilizado un test intermedio \u00a0cuando existe la posibilidad de una inequidad o arbitrariedad en la norma \u00a0 acusada. El an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico \u00a0 requiere acreditar que: i) el fin no solo sea leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea \u00a0 constitucionalmente importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos \u00a0 contenidos en la Carta o por raz\u00f3n de la dimensi\u00f3n del problema que el \u00a0 Legislador trata de resolver. Adem\u00e1s: ii) debe demostrarse que el medio no solo \u00a0 sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado \u00a0 con la norma objeto de control constitucional[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Corte ha usado un \u00a0 test estricto de proporcionalidad para evaluar las amnist\u00edas tributarias, \u00a0 pues estas suponen un trato diferenciado entre los contribuyentes que se \u00a0 encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, lo que puede conducir a la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad y a los principios de justicia y equidad tributaria \u00a0 que rigen el sistema tributario, con lo cual se afecta el orden justo. En estas \u00a0 circunstancias, debe demostrarse que la medida que afecta un derecho \u00a0 fundamental: i) persigue una finalidad \u00a0 constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable; ii) si el medio \u00a0 utilizado es efectivamente conducente y necesario[213]; y iii) que sea proporcionado en sentido estricto, es \u00a0 decir, el estudio en t\u00e9rminos de derechos y principios del \u201ccosto\u201d \u00a0 y el \u201cbeneficio\u201d de la decisi\u00f3n adoptada por el Legislador[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del \u00a0 juicio de razonabilidad y de proporcionalidad de intensidad leve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En el presente \u00a0 asunto, la Sala considera que el an\u00e1lisis de razonabilidad y de proporcionalidad \u00a0 de la norma acusada en la demanda debe hacerse mediante un juicio de intensidad \u00a0 leve, en atenci\u00f3n a que, como se evidenci\u00f3 previamente, se trata de la \u00a0 regulaci\u00f3n de una materia sobre la cual el Legislador cuenta con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa, pues se trata de asuntos tributarios y \u00a0 econ\u00f3micos y adem\u00e1s, no configura una restricci\u00f3n de derechos que prima facie \u00a0 se sustente en criterios sospechosos o que afecten arbitrariamente a la libertad \u00a0 de empresa o el goce de un derecho constitucional no fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Para la \u00a0 Corte, el cambio en la composici\u00f3n accionaria como causal de p\u00e9rdida de un \u00a0 beneficio tributario fue evaluado por el Congreso como condici\u00f3n negativa para \u00a0 mantener un privilegio impositivo y fue establecida dentro de los m\u00e1rgenes \u00a0 competenciales que estableci\u00f3 el Constituyente para el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Bajo ese \u00a0 entendido, la causal de p\u00e9rdida del beneficio de pago progresivo del impuesto de \u00a0 renta establecido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las sociedades que cambien su \u00a0 composici\u00f3n accionaria persigue una finalidad leg\u00edtima \u00a0en t\u00e9rminos constitucionales ya que busca fortalecer el r\u00e9gimen tributario, \u00a0 particularmente la redistribuci\u00f3n de la carga impositiva en t\u00e9rminos de equidad \u00a0 horizontal y vertical, que permita superar el bajo nivel de recaudo y equilibrar \u00a0 las cargas impositivas mediante la eliminaci\u00f3n de tratamientos fiscales \u00a0 diferentes a personas y empresas similares. De igual manera, la medida pretende \u00a0 combatir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, generada por el abuso de este r\u00e9gimen \u00a0 preferencial por parte de los agentes econ\u00f3micos. Finalmente, tiene como \u00a0 objetivo prevenir el ejercicio arbitrario de la libertad de empresa mediante la \u00a0 constituci\u00f3n artificiosa de sociedades cubiertas por el r\u00e9gimen de progresividad \u00a0 para su posterior enajenaci\u00f3n con sus beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos objetivos son v\u00e1lidos desde nuestro ordenamiento constitucional, \u00a0 particularmente en con relaci\u00f3n el deber de las personas de contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de \u00a0 justicia y equidad (art\u00edculo 95.9) , el ejercicio de la libertad de empresa \u00a0 dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y la funci\u00f3n social de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica (art\u00edculo 333) y finalmente, la necesidad de un sistema tributario \u00a0 fundado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art\u00edculo 363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida que \u00a0 incide en la libertad de empresa no est\u00e1 prohibida y es adecuada para la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines constitucionales que la sustentan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La Sala Plena considera que la casual \u00a0 de p\u00e9rdida del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta \u00a0 para las sociedades que cambien su composici\u00f3n accionaria no se encuentra \u00a0 prohibida y es adecuada, en t\u00e9rminos constitucionales, para alcanzar los fines \u00a0 descritos previamente, en atenci\u00f3n a los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es una causal objetiva que se aplica \u00a0 exclusivamente a sociedades comerciales por acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No proh\u00edbe ni limita de manera \u00a0 intolerable la gesti\u00f3n de los asuntos internos de la sociedad, sino que afecta \u00a0 una determinada decisi\u00f3n empresarial con las siguientes consecuencias jur\u00eddicas: \u00a0 i) la p\u00e9rdida de una tarifa tributaria preferencial, y; ii) el sometimiento al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo general, lo cual de ninguna manera anula el n\u00facleo esencial \u00a0 de la libertad de empresa, puesto que aquella continuar\u00e1 su vida jur\u00eddica, bajo \u00a0 un nuevo esquema tributario, aplicable a todos los agentes econ\u00f3micos que \u00a0 participan en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cambio en la composici\u00f3n accionaria \u00a0 se limita a un aumento del capital suscrito de la sociedad, lo cual produce una \u00a0 alteraci\u00f3n en la organizaci\u00f3n societaria inicial, no solamente en t\u00e9rminos de \u00a0 capital social, sino tambi\u00e9n en la condici\u00f3n de socios, los derechos y deberes \u00a0 derivados del mismo. De esta manera, se produce una modificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones iniciales de la empresa que dieron lugar al acceso del r\u00e9gimen \u00a0 tarifario preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es una medida que permite a la \u00a0 administraci\u00f3n luchar contra el abuso, la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, mediante \u00a0 la verificaci\u00f3n objetiva de cambios sustanciales en la composici\u00f3n accionaria de \u00a0 las sociedades beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo que permite el \u00a0 aumento en el recaudo fiscal, representado en mayores recursos para el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corrige las asimetr\u00edas arbitrarias e \u00a0 injustificadas que si distorsionan el ejercicio de la libertad de empresa en el \u00a0 mercado, derivadas del abuso del r\u00e9gimen tributario preferencial, con lo cual se \u00a0 armoniza dicho principio con los l\u00edmites del bien com\u00fan y la responsabilidad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En suma, este v\u00ednculo de \u00a0 razonabilidad y de proporcionalidad entre los objetivos perseguidos y las \u00a0 medidas adoptadas fue estudiado por expertos en la materia y debatido por los \u00a0 canales democr\u00e1ticos correspondientes. En efecto, se trata de temas contenidos \u00a0 en estudios e informes realizados por la Comisi\u00f3n de Expertos para la Equidad y \u00a0 la Competitividad Tributaria y que, tal y como se expuso previamente, fueron \u00a0 considerados por el Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica al momento de expedir \u00a0 la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Por consiguiente, el fragmento \u00a0 demandado es constitucional. En primer lugar, la medida analizada pretende \u00a0 alcanzar fines constitucionalmente leg\u00edtimos, relacionados con el \u00a0 fortalecimiento del sistema tributario en t\u00e9rminos de equidad y progresividad, \u00a0 combatir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y evitar el abuso de la libertad de \u00a0 empresa, mediante \u00a0 la constituci\u00f3n artificiosa de sociedades cubiertas por el r\u00e9gimen de \u00a0 progresividad para su posterior enajenaci\u00f3n con sus beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la medida no est\u00e1 prohibida por la Carta y es adecuada en \u00a0 t\u00e9rminos superiores, porque si bien es una limitaci\u00f3n a la toma de decisiones \u00a0 empresariales, no impide ni anula la gesti\u00f3n interna de los asuntos de la \u00a0 sociedad, con lo cual se garantiza el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa \u00a0 y se constituye como un instrumento eficaz para luchar contra la elusi\u00f3n y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n objetiva del cambio en la \u00a0 composici\u00f3n accionaria del ente societario beneficiario. De igual forma, permite \u00a0 compatibilizar el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica con los l\u00edmites del bien \u00a0 com\u00fan y la responsabilidad social que la Constituci\u00f3n establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se declarar\u00e1 exequible el numeral 6\u00ba del par\u00e1grafo \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 \u201c(\u2026) por medio de \u00a0 la cual \u00a0 se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para \u00a0 la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d, \u00fanicamente por \u00a0 el cargo analizado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Conforme a la argumentaci\u00f3n del demandante, la Corte \u00a0 abord\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfel \u00a0 art\u00edculo 100 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, desconoce el art\u00edculo 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al establecer que las empresas beneficiarias del r\u00e9gimen \u00a0 preferencial en materia de impuesto a la renta, establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Ley 1429 de 2010, perder\u00e1n el beneficio impositivo si se presenta cambio de \u00a0 su composici\u00f3n accionaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no desconoce el principio de libertad de empresa porque la medida analizada pretende alcanzar fines constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimos, como el fortalecimiento del sistema tributario, combatir la elusi\u00f3n y \u00a0 evasi\u00f3n fiscal y evitar el abuso del ejercicio de la libertad de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte utiliz\u00f3 el test leve de \u00a0 proporcionalidad, con base en la cual puede concluirse que la medida adoptada \u00a0 por el Legislador, tendiente a establecer la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 tributaria por el cambio de la composici\u00f3n accionaria de las empresas \u00a0 destinatarias del beneficio de la Ley 1429 de 2010, no est\u00e1 prohibida por la \u00a0 Carta y es adecuada en t\u00e9rminos superiores, para alcanzar los fines propuestos, \u00a0 en atenci\u00f3n a que no afecta el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa y se \u00a0 constituye como un instrumento eficaz de luchar contra la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal, y adem\u00e1s, permite compatibilizar el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica \u00a0 con los l\u00edmites del bien com\u00fan y la responsabilidad social que la Constituci\u00f3n \u00a0 establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 exequible el numeral \u00a0 6\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 \u201c(\u2026) por medio de \u00a0 la cual \u00a0 se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para \u00a0 la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d, \u00fanicamente por \u00a0 el cargo analizado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 6\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 \u201c(\u2026) por medio de \u00a0 la cual \u00a0 se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para \u00a0 la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d, \u00fanicamente por \u00a0 el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Folios 22-24 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Folios 3-4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Folio 7 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Folio 8 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Folio 8 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Folio 9 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Folio 9 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Folios 202-206 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Folio 203v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Folio 204 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Folio 204v-205 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Folio 205 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Folio 205v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Folio 206 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Folios 211-215 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Folio 214v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Folios 132-140 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Folios 133-134 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Folio 138 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Folio 138 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Folio 138 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Folio 139 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Folio 139 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Folios 59-69 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Folio 59 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Folio 63 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Folio 64 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Folio 69 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Folios 70-76 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Folio 71 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Folio 71 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0P\u00e1gina 75 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Folios 77-83 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Folios 81-82 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Folio 83 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Folios 84-130 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Folio 110 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Folios 57-58 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Folio 57 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Folios 223-230 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Folio 224v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Folio 226 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Folios 226v, 227 y 227v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Folio 227v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Folio 228 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Folio 228v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Folio 229v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0M.P. \u00a0 Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia \u00a0 C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Crf., \u00a0 entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Sentencia \u00a0 C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Sentencia \u00a0 C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencia \u00a0 C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Sentencia \u00a0 C &#8211; 489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Sentencia \u00a0 C &#8211; 565 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Sentencia C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencia \u00a0 C &#8211; 543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Sentencias \u00a0 C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-287 de 2014, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Sentencia \u00a0 C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Sentencia \u00a0 C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver al respecto la sentencia \u00a0 C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla): \u201cSobre las circunstancias bajo \u00a0 las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende \u00a0 directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se \u00a0 derivan. As\u00ed, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte \u00a0 resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa \u00a0 decisi\u00f3n, llevar\u00eda a presumir que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la \u00a0 totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un \u00a0 efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa \u00a0 materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el \u00a0 efecto de dicha decisi\u00f3n, habr\u00e1 entonces cosa juzgada relativa, la que en este \u00a0 caso se considera adem\u00e1s expl\u00edcita, en raz\u00f3n de la referencia expresa que el \u00a0 juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Ver al respecto \u00a0 la sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Sentencia C-374 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia C-666 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Sentencia C-258 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Folio 133 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0El \u00a0 contenido de este apartado fue tomado de la argumentaci\u00f3n desarrollada por este \u00a0 despacho en la Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Ver \u00a0 entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. 178 \u00a0 de 2003, A. 114 de 2004, C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla, C-100 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Ver tambi\u00e9n la sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-304 de \u00a0 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Ver, \u00a0 entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas \u00a0 las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y \u00a0 C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Font Gal\u00e1n, J. La empresa. En Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, G. Lecciones de \u00a0 derecho mercantil. Sexta Edici\u00f3n, Tecnos, 2000, p\u00e1g. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0Naylor, Y.H y Vernon, J. Econom\u00eda de la empresa. Amorrortur, Buenos \u00a0 Aires, 1973. P\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0Cuervo Garc\u00eda A, Introducci\u00f3n a la administraci\u00f3n de empresas, \u00a0 Aranzadi S.A. Navarra, 2008, p\u00e1g. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0Ibidem. P\u00e1g. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0Felber C, La econom\u00eda del bien com\u00fan, Ed. Deusto Grupo Planeta, \u00a0 Barcelona. 20132, p\u00e1g. 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0Sentencia \u00a0 C-265 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0Sentencia \u00a0 T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0Sentencia C-624 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0\u201cPor la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo \u00a0 de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 2010-2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0P\u00e9rez-Serrabona Gonzalez, J. L. El empresario mercantil. En Jim\u00e9nez \u00a0 S\u00e1nchez Op. Cit, p\u00e1g. 80-81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0D\u00edaz Moreno, A. Las sociedades mercantiles. En Jim\u00e9nez S\u00e1nchez OP. \u00a0 Cit. P\u00e1g. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]\u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u00a0Narv\u00e1ez \u00a0 Garc\u00eda, J. I. Teor\u00eda general de las sociedades, 7\u00aa Edici\u00f3n, Bogot\u00e1, Doctrina y \u00a0 Ley, 1996, p\u00e1g. 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]\u00a0Neira Archila L. C., Apuntaciones generales al derecho de sociedades. \u00a0 Temis, Bogot\u00e1, 2006, p\u00e1g. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]\u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129]\u00a0\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 2010-2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]\u00a0Zeballos, E. Micro Peque\u00f1as y Medianas empresas en Am\u00e9rica Latina, \u00a0 Revista de la CEPAL, No. 79, 2003, p\u00e1g. 53 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131]\u00a0Gaceta del Congreso 532 de 23 de agosto de 2010, p\u00e1gina 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132]\u00a0Ib\u00eddem p\u00e1g. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133]\u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 269 de 2000, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterado en la sentencia C-365 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0Sentencia C-228 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136]\u00a0Sentencia \u00a0 C-616\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en sentencia C-228 de 2010 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138]\u00a0Sentencia \u00a0 C \u2013 524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139]\u00a0Sentencia T \u2013 579 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140]\u00a0Sentencia C-228 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141]\u00a0Sentencia \u00a0 C-524 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]\u00a0Sentencia C-228 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]\u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-616\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146]\u00a0Sentencia \u00a0 T-291 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147]\u00a0Sentencia \u00a0 C-524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte expres\u00f3 en esta oportunidad: \u00a0 \u201c[El] Estado al regular la actividad econ\u00f3mica cuenta con facultades para \u00a0 establecer l\u00edmites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la \u00a0 seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, o por razones \u00a0 de inter\u00e9s general o bien com\u00fan. En consecuencia, puede exigir licencias de \u00a0 funcionamiento de las empresas, permisos urban\u00edsticos y ambientales, licencias \u00a0 sanitarias, de seguridad, de idoneidad t\u00e9cnica, etc., pero en principio y a \u00a0 t\u00edtulo de ejemplo, no podr\u00eda en desarrollo de su potestad de intervenci\u00f3n \u00a0 interferir en el \u00e1mbito privado de las empresas, es decir, en su manejo interno, \u00a0 en las t\u00e9cnicas que se deben utilizar en la producci\u00f3n de los bienes y \u00a0 servicios, en los m\u00e9todos de gesti\u00f3n, pues ello atentar\u00eda contra la libertad \u00a0 de empresa y de iniciativa privada (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148]\u00a0Sentencia C-228 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149]\u00a0Ver \u00a0 sentencias C-615 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-516 de 2004, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-992 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-352 de 2009, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-486 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras. Reiteradas \u00a0 en la Sentencia C-263 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150]\u00a0Sentencia \u00a0 C-489 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151]\u00a0Sentencia C-119 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152]\u00a0En particular, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, \u201cla imposici\u00f3n de grav\u00e1menes est\u00e1 \u00a0 inescindiblemente ligada a la observancia de los principios democr\u00e1tico y de \u00a0 legalidad. El primero establece que no habr\u00e1 tributo sin representaci\u00f3n, por lo \u00a0 que solo pueden tener origen en cuerpos de representaci\u00f3n popular, al menos en \u00a0 tiempos de normalidad institucional; el segundo, que todo gravamen ha de estar \u00a0 reconocido en una ley, cuyos elementos esenciales sean claramente identificables \u00a0 y cuya aplicaci\u00f3n no podr\u00e1 ser retroactiva.\u201d Ver, sentencia C-657 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153]\u00a0Ver sentencia C-155 de 2016 M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154]\u00a0En \u00a0 ese sentido, se pueden consultar las sentencias C-183 de 1998, C-341 de 1998, \u00a0 C-1107 de 2001, C-250 de 203, C-748 de 2009, C-913 de 2011, C-766 de 2013 y \u00a0 C-837 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155]\u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Los argumentos que siguen fueron \u00a0 desarrollados en la mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156]\u00a0Mar\u00edn Elizalde, Ob. Cit, p\u00e1g. 328-329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157]\u00a0C.P. \u00a0 Art\u00edculo 294. \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos \u00a0 preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jornadas Colombianas de \u00a0 Derecho Tributario (XXII: 1.998, febrero 25 al 27: Cartagena). Memorias: XXII \u00a0 jornadas colombianas de derecho tributario. Bogot\u00e1, ICDT, 1.998, Cap\u00edtulo III, \u00a0 Incentivos Tributarios: \u201cPero el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n \u201cexenciones y \u00a0 tratamientos preferenciales\u201d creemos necesario que se precise el contenido del \u00a0 t\u00e9rmino exenci\u00f3n consagrado en la norma. En nuestro criterio, este t\u00e9rmino \u00a0 deber\u00eda ser entendido en el sentido de beneficio o est\u00edmulo tributario y con un \u00a0 criterio amplio, es decir no solamente referido a las exenciones propiamente \u00a0 dichas sino a cualquier norma tributaria que pretenda establecer est\u00edmulos o \u00a0 incentivos con fines predominantemente extrafiscales. En otras palabras creemos \u00a0 que el t\u00e9rmino de \u201cexenci\u00f3n\u201d consagrado en el art\u00edculo 294 deber\u00eda ser \u00a0 sustituido por los t\u00e9rminos \u201cincentivos o beneficios\u201d casi como sin\u00f3nimos de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ctratamientos preferenciales\u201d contenida en la misma norma\u201d. La \u00a0 Exenci\u00f3n Tributaria. Pedro Manuel Herrera Molina, Ed. Colex, 1.990: \u201cLa doctrina \u00a0 de Berliri acierta con la clave del problema (&#8230;) en la no sujeci\u00f3n se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una situaci\u00f3n en la que resta algo para ser el presupuesto de hecho \u00a0 previsto por el legislador como id\u00f3neo para determinar el nacimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria. En la exenci\u00f3n, al contrario, se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 situaci\u00f3n que representa algo m\u00e1s que el presupuesto de hecho. (&#8230;) La \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria no nace porque no ha tenido lugar el hecho imponible, sino \u00a0 una situaci\u00f3n que representa algo m\u00e1s del presupuesto de hecho: el hecho \u00a0 imponible exento\u201d&#8230;\u201dPara terminar este apartado haremos referencia a la postura \u00a0 del profesor Tesauro que elabora un concepto de exclusi\u00f3n tributaria muy \u00a0 semejante a lo que la doctrina espa\u00f1ola denomina supuestos de no sujeci\u00f3n: \u201clas \u00a0 exenciones constituyen una derogaci\u00f3n de la disciplina general del tributo, \u00a0 mientras que las exclusiones derivan de enunciados con los que el legislador \u00a0 aclara los l\u00edmites de aplicaci\u00f3n del tributo sin derogar las consecuencias de \u00a0 sus enunciados generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158]\u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 \u00a0 de diciembre de 2002. Rad. 1469. C.P. Susana Montes de Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]\u00a0Sentencia C-511 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160]\u00a0Sentencia C-353 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-188 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez) En este caso se estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que \u00a0 consagraba una exenci\u00f3n a las empresas de servicios domiciliarios, \u00fanicamente si \u00a0 cuentan con capital p\u00fablico. En este caso la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpodr\u00eda ser \u00a0 demostrado, entonces, que en el caso espec\u00edfico de una exenci\u00f3n tributaria se \u00a0 vulnerase el derecho a la igualdad (art. 13 CP), aqu\u00ed invocado por el actor, y \u00a0 ello comportar\u00eda la ruptura de la equidad y de la justicia (arts. 95-9 y 363 \u00a0 C.P.), y la consiguiente inexequibilidad del precepto que la hubiese \u00a0 configurado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162]\u00a0Sentencia C-1261 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia C-129 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165]\u00a0Las consideraciones de este cap\u00edtulo fueron desarrollados en la \u00a0 Sentencia C-129 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 95.9, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 150 numerales 10 y 11, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169]\u00a0A \u00a0 diferencia de los sujetos pasivos del impuesto CREE, que estaban exonerados del \u00a0 pago de parafiscales, hasta que la Ley 1819 del 2016 derog\u00f3 de manera expresa \u00a0 los art\u00edculos 20, 21, 22, 22-1, 22-1, 22-3, 22-4, 22-5, 23, 24, 25, 26, 26-1, \u00a0 27, 28, 29, 33 y 37 de la Ley 1607 del 2012, la cual regulaba el impuesto CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 338, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171]\u00a0Sentencia \u00a0 C-052 de 2016, MP Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172]\u00a0MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173]\u00a0Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174]\u00a0Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175]\u00a0 \u00a0 En la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha venido se\u00f1alando que, en principio, no le \u00a0 corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno \u00a0 al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, pues es claro que en estos \u00a0 casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino \u00a0 el sentido o alcance que a \u00e9ste le haya fijado la autoridad judicial competente. \u00a0 Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado, en tanto es la propia Constituci\u00f3n la que establece una \u00a0 separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones, los \u00a0 conflictos jur\u00eddicas que surjan como consecuencia del proceso de aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y \u00a0 especializados a quien se les asigna dicha funci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia C-893 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] En la \u00a0 Sentencia C-426 de 2002, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cNo obstante, tambi\u00e9n \u00a0 este alto Tribunal ha admitido que por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas jur\u00eddicas, cuando aquellas \u2018est\u00e1n involucrando un problema de \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional\u2019 y el mismo se origina directamente en el texto o \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n impugnada. El hecho de que a un enunciado normativo \u00a0 se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la \u00a0 existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la \u00a0 escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo \u00a0 estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus \u00a0 alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer mandatos \u00a0 superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia C-893 de 2012 M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179]\u00a0 \u00a0 Las indeterminaciones sem\u00e1nticas se refieren al significado de las palabras, \u00a0 bien sea porque tienen un alto nivel de generalidad o vaguedad, o bien sea \u00a0 porque son ambiguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Las \u00a0 indeterminaciones sint\u00e1cticas se refieren a la construcci\u00f3n gramatical como tal, \u00a0 tal como ocurre con las denominadas ambig\u00fcedades sint\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Las \u00a0 contradicciones se presentan cuando a\u00a0 un mismo supuesto o hip\u00f3tesis de \u00a0 hecho se atribuyen consecuencias jur\u00eddicas diversas e incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] El \u00a0 vac\u00edo se presenta cuando una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica carece de consecuencia jur\u00eddica \u00a0 expresa en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183]\u00a0 \u00a0 La redundancia se presenta cuando un mismo supuesto o hip\u00f3tesis de hecho es \u00a0 contemplada por diversas disposiciones jur\u00eddicas, de manera concordante y \u00a0 reiterativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184]\u00a0 \u00a0 Sobre las indeterminaciones en el Derecho, ver Genaro Carri\u00f3, Notas sobre \u00a0 derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Sentencia C-893 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186]En diversas \u00a0 ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha realizado este ejercicio interpretativo. En la \u00a0 sentencia C-156 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, por ejemplo, la Corte \u00a0 deb\u00eda resolver una demanda en contra de los art\u00edculos 413 y 414.1 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. A juicio del accionante, el r\u00e9gimen de alimentos all\u00ed establecido era \u00a0 contrario al principio de igualdad, en cuanto establec\u00eda un trato diferenciado \u00a0 injustificado y discriminatorio entre los hijos y padres adoptivos de los \u00a0 biol\u00f3gicos, y entre hermanos extramatrimoniales y matrimoniales. La Corte \u00a0 sostuvo que el reproche de inconstitucionalidad se deb\u00eda a una integraci\u00f3n \u00a0 normativa deficiente, al pasar por alto las reformas sucesivas del C\u00f3digo Civil; \u00a0 en particular, sostuvo que como en realidad\u00a0 se deben alimentos congruos al \u00a0 c\u00f3nyuge a los descendientes y ascendientes leg\u00edtimos, extramatrimoniales y \u00a0 adoptivos o adoptantes, no hab\u00eda lugar a alegar la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. A partir de esta definici\u00f3n interpretativa, concluy\u00f3 que los preceptos \u00a0 acusados no transgred\u00edan los preceptos constitucionales, y declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia C-1024 de \u00a0 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se evalu\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3 \u00a0 de la ley 797 de 2003, en virtud del cual \u201cquienes ingresen por primera vez \u00a0 al sector p\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente \u00a0 afiliados al Instituto de Seguros Sociales, durante el mismo lapso\u201d. En esta \u00a0 oportunidad la Corte sostuvo que dada la ambig\u00fcedad de la norma, deb\u00eda excluirse \u00a0 de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las personas que por primera vez ingresan al sector \u00a0 p\u00fablico en cargos de carrera, pero que previamente se encontraban vinculados al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. La raz\u00f3n de tal exclusi\u00f3n, es que \u00a0 este grupo de personas ser\u00edan objeto de un serio y grave desequilibrio en la \u00a0 imposici\u00f3n de las cargas p\u00fablicas de solidaridad, con claras y profundas \u00a0 desventajas que no tienen ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n, y ver\u00edan cercenada su \u00a0 libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido semejante se encuentran las \u00a0 sentencias C-496 de 2004, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-081 de 1996; \u00a0 C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-389 de 1996, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-690 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-488 de \u00a0 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes; C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-415 de 2002, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-156 \u00a0 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-901 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; y C-107 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187]\u00a0\u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de \u00a0 Empleo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188]\u00a0Sentencia C-119 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189]\u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 532 de 23 de agosto de 2010, p\u00e1gina 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192]\u00a0Art\u00edculo 2\u00ba Ley 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193]\u00a0\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Los titulares de los beneficios \u00a0 consagrados en el presente art\u00edculo no ser\u00e1n objeto de retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0 en los cinco (5) primeros a\u00f1os gravables a partir del inicio de su actividad \u00a0 econ\u00f3mica, y los diez (10) primeros a\u00f1os para los titulares del par\u00e1grafo 1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, deber\u00e1n comprobar ante el agente \u00a0 retenedor la calidad de beneficiarios de esta ley, mediante el respectivo \u00a0 certificado de la C\u00e1mara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de \u00a0 inicio de su actividad empresarial acorde con los t\u00e9rminos de la presente ley, \u00a0 y\/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripci\u00f3n en el RUT.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194]\u00a0\u201cPAR\u00c1GRAFO 3\u00ba Las empresas de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo estar\u00e1n sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el \u00a0 art\u00edculo\u00a0188\u00a0del Estatuto Tributario a partir del sexto (6o) a\u00f1o \u00a0 gravable y a partir del und\u00e9cimo (11) a\u00f1o gravable para los titulares del \u00a0 par\u00e1grafo 1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195]\u00a0Art\u00edculo 8\u00ba \u201cLos \u00a0 beneficios establecidos en los art\u00edculos\u00a04o,\u00a05o y\u00a07o de la presente \u00a0 ley se entender\u00e1n sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las \u00a0 peque\u00f1as empresas beneficiarias, en materia de presentaci\u00f3n de declaraciones \u00a0 tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus \u00a0 obligaciones comerciales relacionadas con el registro mercantil.\u201d As\u00ed fue \u00a0 entendido por la Corte en la Sentencia C-119 de 2018 M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196]\u00a0\u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197]\u00a0Sentencia C-119 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198]\u00a0\u201cPor la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de \u00a0 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199]\u00a0Disponible en \u00a0 https:\/\/www.fedesarrollo.org.co\/sites\/default\/files\/LIBAgosto2016Comision.pdf, \u00a0 consultado el 16 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200]\u00a0\u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201]\u00a0Sentencia C-119 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203]\u00a0En la p\u00e1gina 23 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204]\u00a0Gacetas del Congreso 1088 y 1090, ambas de 5 de diciembre de 2016, \u00a0 p\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Sentencia C-083 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207]\u00a0Sentencia \u00a0 C-1064 de 2001 MM.PP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209]\u00a0Sentencia \u00a0 C-287 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210]\u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211]\u00a0Sentencia \u00a0 C-333 de 2017, la cual, a su vez, cita la Sentencia C-673 de 2001, MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212]\u00a0Sentencia C-101 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Sentencia C-129 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-265-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-265\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad de \u00a0 p\u00e9rdida de beneficio tributario en materia de impuesto a la renta por cambio de \u00a0 composici\u00f3n accionaria \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y \u00a0 positiva\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}