{"id":26442,"date":"2024-07-02T16:04:02","date_gmt":"2024-07-02T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-269-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:02","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:02","slug":"c-269-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-269-19\/","title":{"rendered":"C-269-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-269-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-269\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-Exequibilidad condicionada del tributo por el servicio de \u00a0 garajes o zonas de estacionamiento de uso p\u00fablico como fuente de financiaci\u00f3n \u00a0 para los sistemas de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte necesario condicionar dicha \u00a0 disposici\u00f3n, en aras de excluir la referida interpretaci\u00f3n contraria al art\u00edculo \u00a0 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, con fundamento en el principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual, la Corte debe privilegiar el remedio \u00a0 judicial que \u201cconserve\u00a0al m\u00e1ximo las \u00a0 disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio \u00a0 democr\u00e1tico\u201d.\u00a0Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la \u00a0 disposici\u00f3n\u00a0sub examine, bajo el entendido de que la creaci\u00f3n de este impuesto y la \u00a0 fijaci\u00f3n de su tarifa son competencias de los concejos municipales o \u00a0 distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PERPETUATIO \u00a0 JURISDICTIONIS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL INTEGRAL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-No tiene un alcance general, absoluto \u00a0 e incondicionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado \u00a0 por interviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA \u00a0 TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Se funda en el aforismo \u201cnullum tributum sine lege\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Asambleas y concejos \u00a0 pueden acudir en forma concurrente en determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO Y \u00a0 AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador para crear, modificar, sustituir o derogar tributos\/ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites\/COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA Y CONCEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TRIBUTARIA \u00a0 DE ENTIDADES TERRITORIALES-Determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria por \u00a0 asambleas y concejos distritales y municipales dentro de par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0 fijados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE ELEMENTOS DE \u00a0 OBLIGACION TRIBUTARIA POR ASAMBLEAS Y CONCEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, \u00a0\u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos \u00a0 por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por \u00a0 el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de junio de \u00a0 2018, el ciudadano Andr\u00e9s Sabogal Guevara present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por medio de la cual solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015, \u201cpor la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u2019\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 19 \u00a0 de julio de 2018, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia[2]. \u00a0 Asimismo, orden\u00f3\u00a0(i)\u00a0fijar en lista el proceso y, de manera simult\u00e1nea,\u00a0(ii) \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto de \u00a0 su competencia. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3\u00a0(iii)\u00a0comunicar esa decisi\u00f3n al \u00a0 Presidente del Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica,\u00a0(iv)\u00a0invitar a \u00a0 distintas entidades p\u00fablicas y universidades a participar en este proceso y \u00a0 (v) \u00a0suspender los t\u00e9rminos procesales, seg\u00fan lo dispuesto por el auto 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio del auto 049 \u00a0 de 6 de febrero de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el presente asunto[3]. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y fijar \u00a0 en lista el proceso, a fin de permitir a los ciudadanos participar en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se \u00a0 transcribe y subraya la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 DE \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 49.538 de 9 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. \u00a0 OTRAS FUENTES DE FINANCIACI\u00d3N PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE.\u00a0Con el objeto de contribuir a la \u00a0 sostenibilidad de los sistemas de transporte y contar con mecanismos de gesti\u00f3n \u00a0 de la demanda, las entidades territoriales podr\u00e1n determinar, definir y \u00a0 establecer nuevos recursos de financiaci\u00f3n p\u00fablicos y\/o privados que permitan \u00a0 lograr la sostenibilidad econ\u00f3mica, ambiental, social e institucional de los \u00a0 sistemas SITM, SETP, SITP y SITR, a trav\u00e9s de los siguientes mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contribuci\u00f3n por el \u00a0 servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso p\u00fablico. Cuando los \u00a0 Alcaldes municipales o distritales regulen el cobro por el servicio de garajes o \u00a0 zonas de estacionamiento de uso p\u00fablico, incluyendo estacionamiento en v\u00eda, las \u00a0 entidades territoriales que cuenten con un sistema de transporte masivo, \u00a0 estrat\u00e9gico, integrado o regional, en concordancia con las competencias de los \u00a0 Concejos Municipales o Distritales, podr\u00e1n incorporar en las tarifas al usuario \u00a0 de los estacionamientos, una contribuci\u00f3n que incentive la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 sistemas de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sujetos pasivos \u00a0 los usuarios del servicio en predios de personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0 ofrezcan a t\u00edtulo oneroso el estacionamiento de veh\u00edculos. El factor adicional \u00a0 se calcular\u00e1 as\u00ed: la base gravable ser\u00e1 dos (2) veces el valor del pasaje \u00a0 promedio del servicio de transporte p\u00fablico (SITM, SETP, SITP o SITR, seg\u00fan sea \u00a0 el caso) en el municipio o distrito; esta base se multiplicar\u00e1 por factores \u00a0 inferiores a uno (1) en funci\u00f3n de los criterios de oferta de transporte p\u00fablico \u00a0 en la zona, uso del servicio en horas pico y estrato del predio. La contribuci\u00f3n \u00a0 se cobrar\u00e1 en forma adicional al total del valor al usuario por parte del \u00a0 prestador del servicio, quien tendr\u00e1 la condici\u00f3n de agente retenedor. Se \u00a0 except\u00faa de este cobro las bicicletas y las motocicletas cilindradas de 125 cm3 \u00a0 e inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante solicit\u00f3 \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, toda vez que, en su criterio, vulnera el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El actor manifest\u00f3 que la \u201c[c]ontribuci\u00f3n por el \u00a0 servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso p\u00fablico\u201d tiene la \u00a0 naturaleza de impuesto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[N]o est\u00e1 \u00a0 dirigida a un grupo o gremio determinado de personas (\u2026) [dado] que los \u00a0 destinatarios del tributo son todos los ciudadanos que utilicen cualquier \u00a0 parqueadero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[D]e las obras \u00a0 que se pretenden financiar con la contribuci\u00f3n no se evidencia un beneficio \u00a0 directo e inmediato sobre los contribuyentes que realizan el pago del tributo \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[S]u causaci\u00f3n \u00a0 se deriva de la realizaci\u00f3n del hecho generador m\u00e1s no [de] la \u00a0 financiaci\u00f3n de una obra o construcci\u00f3n que beneficia directamente al \u00a0 contribuyente\u201d. Precisamente, \u201cel hecho generador de la contribuci\u00f3n \u00a0 (utilizaci\u00f3n de parqueaderos) lo puede realizar cualquier persona (\u2026) [y] \u00a0 la comunidad en general [es la que] se ver\u00e1 beneficiada [por] las \u00a0 obras que se lleven a cabo sobre el sistema masivo de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habida cuenta de que \u00a0 el Legislador no defini\u00f3 la tarifa del impuesto y, en su lugar, defiri\u00f3 su \u00a0 fijaci\u00f3n a las autoridades administrativas municipales o distritales, se \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de legalidad tributaria previsto por el art\u00edculo 338 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan el actor, el Legislador debi\u00f3 \u201cdeterminar con \u00a0 claridad y exactitud la tarifa aplicable, sin que sea posible que su \u00a0 establecimiento sea dejado en manos de terceros diferentes a los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n legal\u201d. En otros t\u00e9rminos, dado que la norma demandada \u00a0 autoriza la creaci\u00f3n de un impuesto, el Legislador (i) debi\u00f3 determinar \u00a0 su tarifa, por cuanto no bastaba con se\u00f1alar el m\u00e9todo y el sistema para su \u00a0 c\u00e1lculo, como ocurre con las tasas y las contribuciones especiales, y (ii) \u00a0 no pod\u00eda delegar la fijaci\u00f3n de dicho elemento a \u201clas autoridades \u00a0 administrativas\u201d del municipio o distrito correspondiente. As\u00ed, \u201cen la \u00a0 medida en que todos los elementos de los impuestos\u201d y, por tanto, la \u00a0 creaci\u00f3n de los mismos, deben ser dispuestos \u201cpor el \u00f3rgano de representaci\u00f3n \u00a0 popular\u201d, se vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al otorgar \u00a0 tales competencias a las autoridades administrativas de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0Esto \u00faltimo, por cuanto \u201cel principio de legalidad en materia \u00a0 tributaria presupone una actuaci\u00f3n por parte del Legislador o del \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n popular (\u2026) dirigida a crear o establecer grav\u00e1menes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00a0 asunto se recibieron ocho (8) escritos de intervenci\u00f3n presentados por: (i) \u00a0el Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario de la Universidad del \u00a0 Rosario[4]; \u00a0(ii) el Ministerio de Transporte[5]; \u00a0(iii) la Facultad de Derecho de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica \u00a0 de Colombia (en adelante, UPTC)[6]; \u00a0(iv) el ciudadano Felipe Restrepo Tamayo[7]; \u00a0(v) el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante, ICDT)[8]; (vi) \u00a0la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda[9]; (vii) \u00a0el Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia[10], y, \u00a0 finalmente, (viii) el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (en adelante, \u00a0 el DNP)[11]. \u00a0 Tres de tales intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada[12]; \u00a0 tres, la declaratoria de inexequibilidad[13]; \u00a0 uno, la exequibilidad condicionada[14], \u00a0 y, finalmente, otro pidi\u00f3 a la Corte que profiera sentencia inhibitoria o, en \u00a0 subsidio, declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Observatorio de \u00a0 Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario de la Universidad del Rosario sostuvo que \u00a0 el tributo por el servicio de garaje o de estacionamiento tiene la naturaleza de \u00a0 un impuesto, por cuanto \u201cexiste una obligaci\u00f3n de realizar una erogaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica en cabeza [de la] generalidad del colectivo social\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, es un impuesto, porque el obligado no recibe \u201cen efecto o \u00a0 potencialmente un servicio p\u00fablico, as\u00ed como tampoco existe un beneficio de \u00a0 ning\u00fan tipo hacia un grupo poblacional. De igual forma, dicha obligaci\u00f3n es \u00a0 unilateral y su contraprestaci\u00f3n (\u2026) no es proporcional e imperceptible \u00a0 directamente por el contribuyente\u201d. En su criterio, es constitucional que el \u00a0 Legislador no hubiere definido la tarifa del impuesto demandado, y, por lo \u00a0 tanto, hubiere dejado \u201cespacio legislativo para que las entidades \u00a0 territoriales puedan desarrollar sus competencias de conformidad a sus pol\u00edticas \u00a0 y gestiones internas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de \u00a0 Transporte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara el Gobierno es de vital importancia consolidar \u00a0 los SITM, los SETP, los SITP y los SITR que se encuentran hoy en operaci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n o estructuraci\u00f3n\u201d, para lo cual es posible recurrir a \u201cinstrumentos \u00a0 de gesti\u00f3n de la demanda\u201d. Uno de tales instrumentos es el previsto por la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, a la luz del cual \u201clos municipios podr\u00e1n reglamentar \u00a0 las tarifas m\u00e1ximas de estacionamientos y aparcaderos e incorporar a estas un \u00a0 factor de c\u00e1lculo que incentive la utilizaci\u00f3n de los sistemas de transporte \u00a0 p\u00fablico cuyos recursos se podr\u00e1n destinar \u00fanicamente a la promoci\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n del sistema de transporte\u201d. Sin definir la naturaleza del \u00a0 tributo demandado, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es cierto que la norma acusada, hubiese \u00a0 entregado a la administraci\u00f3n de las ciudades o municipios el fijar (sic), el \u00a0 monto de la contribuci\u00f3n que mediante este art\u00edculo se autoriza\u201d, por el \u00a0 contrario, en su opini\u00f3n, \u201cla misma norma est\u00e1 determinando que son los \u00a0 concejos municipales quienes fijan la contribuci\u00f3n\u201d, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Facultad de Derecho \u00a0 de la UPTC se\u00f1al\u00f3 que \u201cel cargo formulado por el demandante no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar\u201d, por cuanto la norma demandada (i) no corresponde a un \u00a0 impuesto, sino a \u201cuna contribuci\u00f3n especial\u201d, \u201cpues trat\u00e1ndose de un \u00a0 servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n corresponde a las entidades territoriales, \u00a0 dicha prestaci\u00f3n debe cumplir con unas condiciones m\u00ednimas, entre las cuales \u00a0 est\u00e1 la de la sostenibilidad fiscal, por lo cual la autoridad prestadora puede \u00a0 cobrar por este servicio en su \u00e1rea de influencia\u201d y (ii) prev\u00e9 que \u201ccuando \u00a0 los Alcaldes Municipales o Distritales regulen el cobro de la contribuci\u00f3n por \u00a0 el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso p\u00fablico deber\u00e1n hacerlo \u00a0 atendiendo plenamente a las competencias de los Concejos Municipales y \u00a0 Distritales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Felipe \u00a0 Restrepo manifest\u00f3 que \u201ccoadyuva la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d \u00a0 y formul\u00f3 argumentos adicionales para demostrar la inconstitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. En su criterio, la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 un impuesto \u00a0 que desconoce (i) \u201cel fin extrafiscal expresado por el legislador (\u2026), \u00a0 [por cuanto] lejos de incentivar la utilizaci\u00f3n de los sistemas de transporte \u00a0 p\u00fablico, podr\u00eda derivar en graves consecuencias para la econom\u00eda\u201d; \u00a0(ii) \u201cel principio de igualdad al tratar de la misma manera a las \u00a0 entidades con \u00e1nimo de lucro y sin \u00e1nimo de lucro que prestan el servicio de \u00a0 parqueadero a t\u00edtulo oneroso\u201d, y (iii) el principio de progresividad, \u00a0 toda vez que entre \u201clos usuarios de los estacionamientos vinculados a un uso \u00a0 de las entidades sin \u00e1nimo de lucro (\u2026) no es posible determinar el nivel de \u00a0 ingresos de las personas que hacen uso del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ICDT consider\u00f3 que \u00a0 la norma demandada prev\u00e9 un impuesto, dado que (i) \u201cno est\u00e1 dirigida a \u00a0 un grupo o gremio indeterminado de personas, sino gen\u00e9ricamente a quienes usen \u00a0 los garajes o zonas de estacionamiento\u201d y (ii) \u201cel incentivo que \u00a0 se pretende financiar con la contribuci\u00f3n no genera un beneficio directo e \u00a0 inmediato sobre los contribuyentes que realizan el pago de tal tributo\u201d. Por \u00a0 lo anterior, el legislador ha debido definir \u201ctodos los elementos esenciales\u201d \u00a0 del tributo, sin que le resultare posible \u201cdelegar la fijaci\u00f3n de la tarifa \u00a0 en entidad administrativa alguna\u201d. En tales t\u00e9rminos, \u201cal delegar en las \u00a0 diferentes entidades p\u00fablicas la determinaci\u00f3n de la tarifa de acuerdo con el \u00a0 m\u00e9todo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015, se viola \u00a0 de manera directa el principio de reserva de ley establecido en el art\u00edculo 338 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Sergio Arboleda sostuvo que la disposici\u00f3n demandada \u201ces \u00a0 apenas una autorizaci\u00f3n para crear un tributo\u201d. En todo caso, advirti\u00f3 que \u00a0 el tributo cuya autorizaci\u00f3n se otorga \u201cre\u00fane las caracter\u00edsticas de un \u00a0 impuesto, pues (i) es una prestaci\u00f3n unilateral que expresa el poder imperio del \u00a0 Estado, (ii) su hecho generador refleja la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente \u00a0 (\u2026), (iii) se cobra a todas las personas que usen el servicio de parqueadero a \u00a0 t\u00edtulo oneroso, (iv) no incorpora una prestaci\u00f3n a cargo del Estado y en favor \u00a0 del contribuyente (\u2026) (v) su pago es obligatorio y (vi) el Estado dispone de \u00e9l \u00a0 para financiar la diferencia entre la tarifa t\u00e9cnica y la tarifa del usuario del \u00a0 servicio\u201d. Sin embargo, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u201cfaculta a los alcaldes \u00a0 para regular el cobro por el servicio\u201d referido. Al respecto, explic\u00f3 que \u201csi \u00a0 bien las autoridades locales pueden fijar los elementos esenciales de los \u00a0 tributos, en este caso las tarifas, sin vulnerar el principio de legalidad \u00a0 tributaria, cuando se trata de tributos territoriales, como es el caso, esta \u00a0 competencia es exclusiva de los concejos y no puede ser ejercida, en modo \u00a0 alguno, por los alcaldes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Centro de Estudios \u00a0 Fiscales de la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, \u201cbajo el entendido de \u00a0 que la competencia para adoptar la figura creada por parte del legislador, \u00a0 cualquiera sea la naturaleza que se determine de la misma, se encuentra en \u00a0 cabeza del Concejo Municipal o Distrital respectivo\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que el tributo \u00a0sub examine es un impuesto, \u201ccuyo hecho imponible consiste en un \u00a0 acontecimiento econ\u00f3mico, que en este caso es la prestaci\u00f3n de un servicio y \u00a0 cuya materia imponible es el consumo\u201d. Sin embargo, cuando el servicio de \u00a0 garaje o de parqueadero se presta en zonas de estacionamiento de uso \u00a0 p\u00fablico, los recursos que percibe la entidad territorial por la explotaci\u00f3n de \u00a0 dichos bienes constituyen un ingreso de car\u00e1cter patrimonial o precio p\u00fablico. \u00a0 Respecto de la definici\u00f3n de la tarifa, indic\u00f3 que \u201cno puede ser determinada \u00a0 por parte de la autoridad administrativa de la rama ejecutiva en su nivel \u00a0 territorial, pues esta competencia se encuentra en los \u00f3rganos colegiados de \u00a0 representaci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de sentencia inhibitoria y, en \u00a0 subsidio, de declaratoria de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El DNP solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte que se inhiba de proferir una decisi\u00f3n de fondo o, en subsidio, que \u00a0 declare exequible la disposici\u00f3n demandada. Como fundamento de la primera \u00a0 solicitud, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla demanda plantea una serie de percepciones, \u00a0 consideraciones o hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo, sin descender a la forma en \u00a0 que se concreta\u201d la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, sostuvo \u00a0 que la demanda \u201cno cumpli\u00f3 con las exigencias de precisi\u00f3n, suficiencia y \u00a0 claridad [en tanto la] argumentaci\u00f3n es vaga y subjetiva\u201d. Como \u00a0 fundamento de la segunda solicitud, resalt\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 es una norma instrumental conexa a las bases del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo\u201d, en particular, a \u201cla necesidad de impulsar el transporte \u00a0 p\u00fablico de calidad como eje estructurador de la movilidad\u201d. Al respecto, \u00a0 explic\u00f3 que dicha medida es \u201cuna iniciativa efectiva para desincentivar el \u00a0 uso del veh\u00edculo particular y promover el uso del transporte p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el concepto \u00a0 de 2 de abril de 2019, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corte \u00a0 que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, bajo el entendido que \u00a0 \u201c\u00fanicamente las asambleas departamentales y los concejos municipales o \u00a0 distritales son los competentes para intervenir en la determinaci\u00f3n de la tarifa \u00a0 de la contribuci\u00f3n por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso \u00a0 p\u00fablico\u201d[16]. \u00a0 Esta solicitud se funda en dos razones. Primero, \u201cla contribuci\u00f3n por el \u00a0 servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso p\u00fablico no tiene las \u00a0 caracter\u00edsticas de una contribuci\u00f3n, sino de un impuesto\u201d. Esto, por cuanto \u00a0 \u201cquienes est\u00e1n llamados a asumir la carga tributaria cuestionada no conforman \u00a0 un grupo de personas que se beneficia de la inversi\u00f3n a realizar con los \u00a0 respectivos recursos, puesto que no existe una relaci\u00f3n directa o f\u00e1cilmente \u00a0 deducible entre los sujetos que usan los garajes o parqueaderos p\u00fablicos y \u00a0 aquellos que se favorecen de los servicios de transporte p\u00fablico integrado o \u00a0 masivo y, por consiguiente, se trata de un pago al que est\u00e1n obligados los \u00a0 primeros sin recibir una contraprestaci\u00f3n por parte del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, dado su \u00a0 car\u00e1cter de impuesto, \u201cla tarifa \u00fanicamente pued[e] ser fijada por la \u00a0 ley, las ordenanzas y los acuerdos, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Esto, por cuanto solo el legislador, las asambleas y \u00a0 los concejos son competentes para crear impuestos y definir sus elementos. En \u00a0 este sentido, el Procurador propuso el condicionamiento en aras de \u201cdescartar \u00a0 una de las dos interpretaciones admisibles de la norma demandada, puesto que la \u00a0 expresi\u00f3n contribuci\u00f3n, all\u00ed empleada, puede referirse gen\u00e9ricamente a las \u00a0 contribuciones o a una especie de ellas, dejando abierta la posibilidad de que \u00a0 se entienda que pueden intervenir distintas autoridades administrativas en dicha \u00a0 fijaci\u00f3n tarifaria; o \u00fanicamente las asambleas departamentales o los concejos \u00a0 municipales o distritales, siendo esta \u00faltima la \u00fanica interpretaci\u00f3n acorde con \u00a0 el texto superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones \u00a0 previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre tres cuestiones previas, a saber: (i) la procedencia del control de \u00a0 constitucionalidad respecto de la disposici\u00f3n demandada, a pesar de que fue \u00a0 modificada por el art\u00edculo 97 de la Ley 1955 de 2019, (ii) la aptitud del \u00a0 cargo de inconstitucionalidad planteado por el actor y (iii) \u00a0el deber de limitar el control de constitucionalidad, en el marco de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, a los cargos formulados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, el control de \u00a0 constitucionalidad respecto de la disposici\u00f3n demandada resulta procedente, a \u00a0 pesar de que fue modificada por el art\u00edculo 97 de la Ley 1955 de 2019. Esto es \u00a0 as\u00ed en tanto la disposici\u00f3n demandada podr\u00eda eventualmente tener la virtualidad \u00a0 de producir efectos en las controversias administrativas y judiciales que den \u00a0 lugar a su aplicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta Corte ha reiterado que, en virtud del \u00a0 principio\u00a0perpetuatio jurisdictionis, tiene competencia para ejercer el \u00a0 control de constitucionalidad de las normas demandadas que han sido\u00a0modificadas \u00a0 o derogadas durante el proceso de constitucionalidad[17]. \u00a0 Dicho principio implica que la Corte \u201cconserva plena \u00a0 competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce despu\u00e9s \u00a0 de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo\u201d[18]. En este caso, \u00a0 el art\u00edculo 97 de la Ley 1955 de 2019 modific\u00f3 la disposici\u00f3n demandada con \u00a0 posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demandada. En efecto, dicha ley fue \u00a0 expedida el 25 de mayo de 2019, mientras que la demanda en contra del numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015 fue presentada el 22 de junio de 2018. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, la Corte conserva competencia para proferir un pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre este \u00faltimo art\u00edculo en relaci\u00f3n con la demanda sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la Corte ha \u00a0 reiterado que, para configurar aut\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad, las \u00a0 razones presentadas por el actor deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un \u00a0 curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre \u00a0 la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera \u00a0 que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los \u00a0 mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lejos de lo sostenido \u00a0 por uno de los intervinientes, la argumentaci\u00f3n presentada por el actor en su \u00a0 demanda cumple con los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad. Esto es \u00a0 as\u00ed, por cuanto (i) sus razones fueron expuestas de manera clara y \u00a0 comprensible; (ii) el actor no cuestiona interpretaciones subjetivas o \u00a0 irrazonables del art\u00edculo demandado, sino que, por el contrario, cuestiona que \u00a0 dicha disposici\u00f3n prev\u00e9 un impuesto sin definir su tarifa y, por tanto, defiere \u00a0 a las autoridades administrativas la creaci\u00f3n del mismo as\u00ed como la fijaci\u00f3n de \u00a0 su tarifa; (iii) tal argumento es, a todas luces, concreto y espec\u00edfico; \u00a0 (iv) \u00a0el actor se\u00f1ala que tal regulaci\u00f3n desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en tanto vulnera el principio de legalidad, con lo cual formula un \u00a0 aut\u00e9ntico problema de constitucionalidad y, por \u00faltimo, (v) esta Sala \u00a0 considera que dicha argumentaci\u00f3n resulta suficiente para generar dudas, \u00a0 siquiera prima facie, sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la Sala \u00a0 Plena no debe analizar cargos adicionales a los formulados en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. Al respecto, la Corte ha reiterado que el control de \u00a0 constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n se limita a los cargos formulados por el \u00a0 actor en la demanda[20]. \u00a0 Por lo tanto, \u201cla Sala Plena no debe analizar cargos adicionales, \u00a0 particularmente, cuando se trata de procesos activados a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d[21]. \u00a0 Esto es as\u00ed en aras de salvaguardar el principio de supremac\u00eda constitucional, \u00a0 que podr\u00eda resultar amenazado si la Corte \u201centra a evaluar se\u00f1alamientos que \u00a0 no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configur\u00f3 el \u00a0 proceso (\u2026) en la medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez de \u00a0 las disposiciones legales carecer\u00eda de los insumos que ofrece este debate \u00a0 p\u00fablico, abierto y participativo\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que siempre que el \u201ccontrol se \u00a0 activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para \u00a0 el examen correspondiente es el propio escrito de acusaci\u00f3n\u201d[23]. Adem\u00e1s, la \u00a0 Corte ha considerado que (i) carece de competencia para pronunciarse \u00a0 respecto de cargos cuya aptitud no ha sido analizada previamente[24]; (ii) \u00a0 \u201cel debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de aquellos \u00a0 argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos \u00a0 intervinientes y el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas posturas\u201d[25]; y, \u00a0 finalmente, que (iii) las intervenciones ciudadanas \u201ccarecen de la \u00a0 virtualidad de configurar cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la \u00a0 demanda\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior, la \u00a0 Sala Plena no analizar\u00e1 los argumentos planteados por el interviniente Felipe \u00a0 Restrepo Tamayo, por cuanto no guardan relaci\u00f3n con el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad formulado en la demanda. En criterio del interviniente, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada debe ser declarada inconstitucional por cuanto (i) \u00a0implica graves afectaciones a la econom\u00eda; (ii) vulnera el principio de \u00a0 igualdad, en la medida en que no distingue las entidades con \u00e1nimo de lucro de \u00a0 aquellas que no lo tienen y prestan el servicio de estacionamiento; y, por \u00a0 \u00faltimo, (iii) desconoce el principio de progresividad, toda vez que \u00a0 afecta, sin distingo, a todos aquellos que utilizan este servicio. Al margen de \u00a0 si dichos planteamientos configuran aut\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad[27], lo cierto \u00a0 es que no guardan relaci\u00f3n alguna, siquiera m\u00ednima, con el cargo formulado en la \u00a0 demanda, esto es: la supuesta incompatibilidad entre la disposici\u00f3n demandada y \u00a0 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la primera presuntamente \u00a0 vulnera el principio de legalidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la \u00a0 Sala Plena limitar\u00e1 el control de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 al cargo formulado por el actor y no se pronunciar\u00e1 sobre los planteamientos \u00a0 presentados en el escrito de intervenci\u00f3n de Felipe Restrepo Tamayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico y an\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habida cuenta del \u00a0 cargo formulado por el actor y de las intervenciones relativas al mismo, le \u00a0 corresponde a esta Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015 desconoce el principio de legalidad \u00a0 tributaria previsto por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto \u00a0 (i) \u00a0autoriza la creaci\u00f3n de un tributo sin definir su tarifa y (ii) defiere \u00a0 la determinaci\u00f3n de dicho elemento a las autoridades administrativas distritales \u00a0 o municipales? Para responder esta pregunta, la Corte deber\u00e1 determinar, \u00a0 primero, si la denominada \u201ccontribuci\u00f3n por el servicio de garajes o zonas de \u00a0 estacionamiento de uso p\u00fablico\u201d es un impuesto u otra clase de tributo. \u00a0 Luego, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El tributo cuya creaci\u00f3n se autoriza por \u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015 es un impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 regula las \u201cotras fuentes de financiaci\u00f3n para los sistemas \u00a0 de transporte\u201d. El primer inciso de este art\u00edculo dispone que \u201clas \u00a0 entidades territoriales podr\u00e1n determinar, definir y establecer nuevos recursos \u00a0 de financiaci\u00f3n p\u00fablicos y\/o privados\u201d en aras de lograr \u201cla \u00a0 sostenibilidad econ\u00f3mica, ambiental, social e institucional de los sistemas \u00a0 SITM, SETP, SITP y SITR\u201d y \u201ccontar con mecanismos de gesti\u00f3n de la \u00a0 demanda\u201d. Los mecanismos previstos para tales efectos en los numerales de \u00a0 este art\u00edculo son los siguientes: (i) los fondos de estabilizaci\u00f3n y \u00a0 subsidio a la demanda (n\u00fam. 1); (ii) la contribuci\u00f3n por el servicio de \u00a0 garajes o zonas de estacionamiento de uso p\u00fablico (n\u00fam. 2); (iii) los \u00a0 cobros por congesti\u00f3n o contaminaci\u00f3n (n\u00fam. 3); (iv) la cofinanciaci\u00f3n de \u00a0 proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada para el desarrollo de sistemas de \u00a0 servicio p\u00fablico urbano de transporte de pasajeros (n\u00fam. 4); y (v) la \u00a0 valorizaci\u00f3n, la subasta de norma urban\u00edstica, las herramientas de captura del \u00a0 valor del suelo y el cobro o los aportes por edificabilidad adicional (n\u00fam. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 2 de este art\u00edculo 33 autoriza la \u00a0 creaci\u00f3n de la \u201ccontribuci\u00f3n por el servicio de garajes o zonas de \u00a0 estacionamiento de uso p\u00fablico\u201d y fija algunos de sus elementos b\u00e1sicos. \u00a0 Este numeral tiene dos incisos. El primero prev\u00e9, en su orden, que (i) \u00a0 cuando los alcaldes municipales o distritales regulen el cobro por el servicio \u00a0 de garajes o zonas de estacionamiento de uso p\u00fablico, \u201cincluyendo el \u00a0 estacionamiento en v\u00eda\u201d; (ii) las entidades territoriales \u201cque \u00a0 cuenten con un sistema de transporte masivo, estrat\u00e9gico, integrado o regional\u201d, \u00a0 podr\u00e1n incorporar, en las tarifas al usuario, \u201cuna contribuci\u00f3n que incentive \u00a0 la utilizaci\u00f3n de los sistemas de transporte p\u00fablico\u201d; y (iii) \u00a0que la incorporaci\u00f3n de dicha contribuci\u00f3n en las tarifas se llevar\u00e1 a cabo \u201cen \u00a0 concordancia con las competencias de los Concejos Municipales o Distritales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo inciso dispone que (i) los \u00a0 sujetos pasivos ser\u00e1n \u201clos usuarios del servicio en predios de personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas que ofrezcan a t\u00edtulo oneroso el estacionamiento de \u00a0 veh\u00edculos\u201d; (ii) el factor adicional se calcular\u00e1 as\u00ed: \u201cla base \u00a0 gravable ser\u00e1 dos veces el valor del pasaje promedio del servicio de transporte \u00a0 p\u00fablico (SITM, SETP, SITP o SITR, seg\u00fan sea el caso) en el municipio o distrito\u201d, \u00a0 la cual \u201cse multiplicar\u00e1 por factores inferiores a uno (1) en funci\u00f3n de los \u00a0 criterios de oferta de transporte p\u00fablico en la zona, uso del servicio en horas \u00a0 pico y estrato del predio\u201d, y (iii) la contribuci\u00f3n \u201cse cobrar\u00e1 en \u00a0 forma adicional al total del valor al usuario por parte del prestador del \u00a0 servicio, quien tendr\u00e1 la condici\u00f3n de agente retenedor\u201d. Finalmente, este \u00a0 inciso prev\u00e9 que (iv) \u201cse except\u00faa de este cobro las bicicletas y las \u00a0 motocicletas cilindradas de 125 cm3 e inferiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de determinar la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del tributo referido, la Corte advierte \u201cque no siempre una denominaci\u00f3n \u00a0 legal corresponde con exactitud al contenido material de las figuras que \u00a0 contempla una ley sometida a examen de constitucionalidad\u201d[28]. As\u00ed, con independencia de \u00a0 la denominaci\u00f3n empleada por el Legislador para un tributo en particular, la \u00a0 Corte est\u00e1 obligada a revisar la constitucionalidad de las disposiciones que lo \u00a0 establecen \u201cno solo por su forma sino por su materia\u201d[29]. Por tanto, es a partir del \u00a0 \u201ccontenido material del gravamen, sus caracter\u00edsticas, forma de cobro y dem\u00e1s \u00a0 elementos con incidencia jur\u00eddica\u201d[30] \u00a0que la Corte determina su naturaleza y ejerce el control de constitucionalidad \u00a0 sobre el mismo. En el caso concreto, si bien la disposici\u00f3n demandada contiene \u00a0 el ep\u00edgrafe \u201ccontribuci\u00f3n por el servicio de garajes o zonas de \u00a0 estacionamiento de uso p\u00fablico\u201d, le corresponde a la Corte determinar la \u00a0 naturaleza de este tributo en atenci\u00f3n a su contenido, esto es, a sus elementos \u00a0 y sus caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo se\u00f1alaron el \u00a0 actor, el Procurador General de la Naci\u00f3n y la mayor\u00eda de los intervinientes en \u00a0 el presente asunto, la Corte considera que el tributo cuya autorizaci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015 es un impuesto. Esto es \u00a0 as\u00ed, por cuanto re\u00fane todas las caracter\u00edsticas del impuesto definidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[31], \u00a0 a saber: (i) implica una prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, (ii) \u00a0el hecho generador refleja la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, (iii) \u00a0se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano \u201cque realice el hecho generador\u201d, \u00a0 (iv) su pago es obligatorio, (v) \u201cel Estado dispone de \u00e9l con base \u00a0 en prioridades distintas a las del obligado con la carga dispositiva\u201d[32], \u00a0 y, finalmente, (vi) no guarda o incorpora \u201cuna relaci\u00f3n directa e \u00a0 inmediata con un beneficio derivado para el contribuyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el hecho \u00a0 generador del tributo sub examine refleja la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 contribuyente. El hecho generador del tributo sub examine refleja la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, en la medida en que \u201clos \u00a0 contribuyentes que con mayor frecuencia utilizan estos servicios pa[gan] \u00a0proporcionalmente m\u00e1s que los dem\u00e1s, es decir quienes no lo utilizan o lo \u00a0 utilizan menos\u201d[35]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, el hecho generador del tributo en cuesti\u00f3n observa la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, en atenci\u00f3n a \u201cla mayor \u00a0 propensi\u00f3n al consumo de\u201d[36] los servicios de \u00a0 garaje o estacionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, es exigible, \u00a0 sin distinci\u00f3n, a todo ciudadano que \u201cque realice el hecho generador\u201d[37]. El \u00a0 contribuyente obligado a sufragar el impuesto previsto en dicha disposici\u00f3n es \u00a0 todo aquel que utilice el servicio de garajes o estacionamiento \u201cen predios \u00a0 de personas naturales o jur\u00eddicas\u201d que ofrezcan dicho servicio o \u201cen \u00a0 zonas de estacionamiento de uso p\u00fablico, incluyendo estacionamiento en v\u00eda\u201d. \u00a0 As\u00ed, una vez creado en las respectivas entidades territoriales, este impuesto es \u00a0 exigible, sin distinci\u00f3n alguna, a todo aquel que lleve a cabo el referido \u00a0 supuesto de hecho que genera la obligaci\u00f3n tributaria[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, su pago es \u00a0 obligatorio. La Corte advierte que, una vez creado dicho impuesto, su pago \u00a0 no es optativo; esto es, el contribuyente no decide si cumple o no dicha \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria, si paga o no la tarifa. Basta con que el contribuyente \u201crealice \u00a0 el hecho generador\u201d del mismo para que deba pagar la tarifa correspondiente \u00a0 a este impuesto, de manera obligatoria, y, en caso de no hacerlo, administraci\u00f3n \u00a0 pueda \u201cforzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto, la disposici\u00f3n \u00a0 de su recaudo \u201cse hace con base en prioridades distintas a las del \u00a0 contribuyente\u201d[40]. \u00a0Seg\u00fan el \u00a0 primero inciso del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015, este impuesto tiene por \u00a0 fin \u201ccontribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte y contar \u00a0 con mecanismos de gesti\u00f3n de la demanda\u201d. Esta finalidad fue \u00a0 determinada con base en prioridades pol\u00edticas y t\u00e9cnicas que no necesariamente \u00a0 coinciden con las de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, no guarda \u00a0 o incorpora \u201cuna relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado para \u00a0 el contribuyente\u201d[41]. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, la finalidad de este impuesto no tiene relaci\u00f3n, directa o inmediata, \u00a0 con un beneficio o privilegio particular a favor del contribuyente. En efecto, \u00a0 la finalidad perseguida con la autorizaci\u00f3n, la creaci\u00f3n y el recaudo de este \u00a0 impuesto guarda relaci\u00f3n con objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica relacionados con los \u00a0 sistemas de transporte en las respectivas entidades territoriales, que no con \u00a0 beneficios particulares en favor de los contribuyentes a cargo de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras verificar su \u00a0 naturaleza de impuesto, la Corte descarta por completo que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada prevea (i) una contribuci\u00f3n especial[42], como lo \u00a0 sostuvo la UPTC, o (ii) un precio p\u00fablico[43] (en el caso \u00a0 de servicio de parqueadero en zonas de estacionamiento de uso p\u00fablico), como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 Lo primero, por cuanto (a) no compensa un \u00a0 servicio u obra realizada por el Estado, sino que grava el servicio de garaje o \u00a0 estacionamiento; (b) no genera un beneficio directo en los bienes o \u00a0 actividades econ\u00f3micas del contribuyente, sino que constituye uno de los \u00a0 mecanismos para \u201cestablecer nuevos recursos (\u2026) que permitan lograr la \u00a0 sostenibilidad econ\u00f3mica, ambiental, social e institucional de los sistemas \u00a0 SITM, SETP, SITP y SITR\u201d, y, finalmente, (c) no se cobra para evitar un indebido \u00a0 aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales que devenga en incremento del valor o de los bienes del \u00a0 contribuyente. Lo segundo, toda vez que (a) la entidad territorial no recibe el pago de la \u00a0 tarifa del referido impuesto a manera de contraprestaci\u00f3n conmutativa \u00a0por un bien o un servicio, sino como una expresi\u00f3n de su potestad impositiva. \u00a0 Adem\u00e1s, por la prestaci\u00f3n de los servicios de garaje o de estacionamiento, el \u00a0 usuario (b) no adquiere la facultad de explotar un bien de uso p\u00fablico, \u00a0 por ejemplo, no se torna concesionario del mismo, y (c) tampoco obtiene \u00a0 una utilidad econ\u00f3mica, que le confiera un estatus distinto frente al resto de \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte constata que el impuesto \u00a0 previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015 es de car\u00e1cter \u00a0 territorial. Esto es as\u00ed, en tanto satisface los criterios definidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para identificar la naturaleza territorial del \u00a0 tributo, a saber (i) formal[44], \u00a0(ii) org\u00e1nico[45] y (iii) material[46]. El primero, por cuanto \u00a0 dicha disposici\u00f3n prev\u00e9 que \u201clas entidades territoriales (\u2026) en concordancia \u00a0 con las competencias de los Concejos Municipales o Distritales, podr\u00e1n \u00a0 incorporar en las tarifas al usuario de los estacionamientos, una contribuci\u00f3n \u00a0 que incentive la utilizaci\u00f3n de los sistemas de transporte p\u00fablico\u201d. El \u00a0 segundo, dado que, si bien el Legislador autoriz\u00f3 su creaci\u00f3n, al tenor de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, la imposici\u00f3n de este impuesto depende, \u00a0 exclusivamente, de la decisi\u00f3n pol\u00edtica de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u00a0 distritales o municipales, seg\u00fan sea el caso. El tercero, en la \u00a0 medida en que las rentas provenientes de este impuesto son recaudadas en la \u00a0 respectiva entidad territorial y constituyen un ingreso tributario que se \u00a0 destina \u00fanicamente a sufragar los gastos propios de la misma, en este caso, los \u00a0 relativos a la financiaci\u00f3n de su sistema de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, para la Corte \u00a0 es claro que el tributo cuya creaci\u00f3n autoriza el numeral 2 del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 es un impuesto de car\u00e1cter territorial. Ahora le corresponde \u00a0 a la Corte examinar si, al autorizar la creaci\u00f3n de dicho impuesto, el \u00a0 Legislador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, \u00a0 en criterio del actor, (i) no defini\u00f3 los elementos estructurales del \u00a0 tributo, en particular, la tarifa, y (ii) defiri\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0 dicho elemento y, por contera, la creaci\u00f3n del impuesto, a las autoridades \u00a0 administrativas municipales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La disposici\u00f3n demandada es compatible con \u00a0 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[47] prev\u00e9 expresamente que la competencia para \u00a0 crear, modificar y eliminar los tributos y fijar sus elementos estructurales le \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, a las asambleas departamentales y a los \u00a0 concejos municipales o distritales[48]. El fundamento de esta competencia, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es el principio de legalidad tributaria \u00a0 o \u201cnullum tributum sine legem\u201d[49]. A la luz de este principio, \u00a0 la Corte ha considerado que, al ejercer dicha competencia, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y los concejos distritales o \u00a0 municipales[50] deben determinar los elementos \u00a0 estructurales del tributo, a saber: sujeto activo[51], sujeto pasivo[52], hecho generador[53], base gravable[54] y tarifa[55], o estos \u00a0 deben ser determinables a partir de la ley, ordenanza o acuerdo, seg\u00fan sea el \u00a0 caso[56]. De esta manera se satisface el \u00a0 principio de legalidad y, por contera, el principio de certeza del tributo[57]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La definici\u00f3n de los \u00a0 elementos estructurales de los impuestos nacionales est\u00e1 a cargo del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. En este sentido, la Corte ha reiterado que la ley mediante la cual \u00a0 se crea un impuesto de car\u00e1cter nacional \u201cdebe \u00a0 definir todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d[58] \u201cde manera clara e inequ\u00edvoca\u201d[59]. Por su parte, en relaci\u00f3n con los impuestos \u00a0 territoriales, la Corte ha resaltado que, \u201ccuando la ley autoriza su creaci\u00f3n, \u00a0 (\u2026) existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los \u00a0 concejos municipales, seg\u00fan el caso\u201d[60] en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de \u00a0 los elementos del respectivo tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La articulaci\u00f3n de la \u00a0 referida \u201ccompetencia concurrente\u201d entre el Congreso de la Rep\u00fablica, de \u00a0 un lado, y las asambleas departamentales o los concejos municipales, del otro, \u00a0 supone la armonizaci\u00f3n de los principios constitucionales de Rep\u00fablica unitaria \u00a0 (art. 1 de la CP[61]) \u00a0 y de autonom\u00eda de las entidades territoriales (arts. 287[62], 300[63] y 313[64] de la CP)[65]. Al \u00a0 respecto, la Corte ha reiterado que el principio de Rep\u00fablica unitaria \u00a0 \u201cno puede confundirse con el predominio absoluto del poder central sobre la \u00a0 autonom\u00eda territorial\u201d[66], \u00a0 ni el de autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales implica que estas \u201ccuenten con soberan\u00eda tributaria \u00a0 para efectos de creaci\u00f3n de impuestos, ya que dicha facultad se encuentra \u00a0 limitada o subordinada no solo a la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la ley\u201d[67]. Por lo \u00a0 tanto, la autonom\u00eda tributaria de las entidades territoriales \u201cno llega al punto de que les sea \u00a0 posible prescindir de la Ley para su ejercicio. La Ley es, pues, necesaria. Sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n del Legislador, las asambleas departamentales y los concejos \u00a0 distritales o municipales no pueden ejercer sus respectivas competencias\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la \u00a0 referida \u201ccompetencia concurrente\u201d se articula, entre otras, mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de leyes que autorizan la creaci\u00f3n de tributos territoriales. Al \u00a0 respecto, la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones sobre la competencia \u00a0 del Legislador para definir los elementos estructurales de los tributos \u00a0 territoriales en el marco de dichas leyes[69]. En la \u00a0 jurisprudencia actual sobre esta materia[70], \u00a0 la Corte ha determinado, entre otros, que (i) le corresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al expedir leyes que autorizan la creaci\u00f3n de tributos territoriales, \u00a0 \u201cel se\u00f1alamiento de los aspectos b\u00e1sicos de los [tributos territoriales], los cuales ser\u00e1n \u00a0 apreciados en cada caso concreto (\u2026) por su parte, las asambleas departamentales \u00a0 y los concejos distritales y municipales establecer\u00e1n los dem\u00e1s componentes del \u00a0 tributo, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la \u00a0 correspondiente ley de autorizaci\u00f3n\u201d[71] y (ii) las leyes \u201cque autorizan a las \u00a0 entidades territoriales la emisi\u00f3n de un tributo no deben contener todos los \u00a0 elementos del mismo (\u2026) porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales\u201d[72]; \u00a0 es decir, cuando el Legislador \u201cdecide regular o establecer normas generales \u00a0 sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede \u00a0 exigir, ni debe permit\u00edrsele, que en la ley respectiva incluya directamente \u00a0 todos los componentes del tributo\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en las \u00a0 sentencias C-035 de 2009 y C-459 de 2013, la Corte defini\u00f3 los aspectos b\u00e1sicos \u00a0 o par\u00e1metros m\u00ednimos que deben ser determinados por el Legislador en las leyes \u00a0 que autorizan la creaci\u00f3n de tributos territoriales. En estas sentencias, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que, al expedir este tipo de leyes, el Congreso debe tener en \u00a0 cuenta que los elementos del tributo pueden ser \u201cdeterminados \u00a0 por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero \u00a0 dentro de unos par\u00e1metros m\u00ednimos que deben ser se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 Estos par\u00e1metros m\u00ednimos son dos: (i) la autorizaci\u00f3n del gravamen por el \u00a0 legislador, y (ii) la delimitaci\u00f3n del hecho gravado con el mismo\u201d[74]. \u00a0 En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, \u201ca partir de esta base normativa, ser\u00e1 \u00a0 posible que los cuerpos de representaci\u00f3n territorial complementen la regulaci\u00f3n \u00a0 legal\u201d[75]. De esta manera, la Corte estima que se \u201cconcilia de manera adecuada los principios de unidad y de \u00a0 autonom\u00eda en materia de facultades impositivas\u201d[76] \u00a0sobre impuestos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, \u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015 autoriza la creaci\u00f3n del \u00a0 impuesto denominado \u201ccontribuci\u00f3n por el servicio de garajes o zonas de \u00a0 estacionamiento de uso p\u00fablico\u201d y define sus elementos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos estructurales del tributo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 33 (n\u00fam. 2) de la Ley 1753 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales \u201cque cuenten con un sistema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte masivo, estrat\u00e9gico, integrado o regional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios del servicio de garaje o zonas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estacionamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos veces el valor del pasaje promedio del servicio de transporte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico (SITM, SETP, SITP o SITR, seg\u00fan sea el caso) en el municipio o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizar el servicio de garajes o zonas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estacionamiento de uso p\u00fablico, con excepci\u00f3n de bicicletas y motocicletas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cilindradas de 125 cm3 e inferiores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se define. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la \u00a0 definici\u00f3n de los elementos estructurales del tributo prevista por el numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015 es compatible con el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto es as\u00ed, por cuanto, pese a lo se\u00f1alado en la \u00a0 demanda, al Legislador no le es exigible y, por el contrario, no le est\u00e1 \u00a0 permitido definir todos los elementos estructurales de los tributos \u00a0 territoriales cuya creaci\u00f3n autoriza. Tal como lo sostienen la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada es \u00a0 compatible con el art\u00edculo 338 ib\u00eddem porque el Legislador (i) \u00a0autoriz\u00f3 a ciertas entidades territoriales a crear el referido impuesto, en la \u00a0 medida en que prev\u00e9 que \u201clas entidades territoriales podr\u00e1n incorporar\u201d \u00a0 este tributo; (ii) determin\u00f3 sus aspectos b\u00e1sicos o par\u00e1metros m\u00ednimos, \u00a0 esto es, su hecho generador (utilizar el servicio de garajes o zonas de \u00a0 estacionamiento uso p\u00fablico), as\u00ed como otros de sus elementos (sujetos y base \u00a0 gravable), pero (iii) en todo caso, no defini\u00f3 todos sus elementos \u00a0 esenciales (en particular, no defini\u00f3 la tarifa). As\u00ed las cosas, contrario a lo \u00a0 se\u00f1alado por el actor, la indefinici\u00f3n de la tarifa del impuesto sub examine \u00a0es justamente lo que explica la compatibilidad de la disposici\u00f3n demandada con \u00a0 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte considera que la disposici\u00f3n demandada es compatible con el art\u00edculo 338 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, pese a lo afirmado por el actor, el \u00a0 Legislador, de un lado, (i) no deb\u00eda definir todos los elementos b\u00e1sicos \u00a0 del impuesto territorial cuya creaci\u00f3n autoriz\u00f3 y, en particular, su tarifa; y, \u00a0 del otro, (ii) defini\u00f3, conforme con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 los aspectos b\u00e1sicos del impuesto, en particular, su hecho generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, tal como \u00a0 lo advierten el actor, varios intervinientes y el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Corte constata que la disposici\u00f3n demandada admite dos \u00a0 interpretaciones en relaci\u00f3n con cu\u00e1l es la autoridad competente a nivel local \u00a0 (i) \u00a0para la creaci\u00f3n del referido impuesto y, por tanto, (ii) para \u00a0 definir su tarifa. De un lado, el numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 comienza por reconocer la competencia de los alcaldes para regular el cobro \u00a0 por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento. Por lo tanto, habida \u00a0 cuenta de la redacci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, podr\u00eda interpretarse que el \u00a0 Legislador autoriz\u00f3 a los alcaldes municipales o distritales para crear dicho \u00a0 impuesto y para fijar su tarifa. De otro lado, la misma disposici\u00f3n demandada \u00a0 dispone expresamente que las entidades territoriales \u201cque cuenten con un sistema de \u00a0 transporte masivo, estrat\u00e9gico, integrado o regional, en concordancia con \u00a0 las competencias de los Concejos Municipales o Distritales, podr\u00e1n incorporar \u00a0 (\u2026)\u201d el impuesto en cuesti\u00f3n. En consecuencia, a la luz de esta expresi\u00f3n \u00a0 normativa, podr\u00eda tambi\u00e9n interpretarse que la disposici\u00f3n demandada reconoce \u00a0 expresamente la competencia de los concejos municipales o distritales para crear \u00a0 dicho impuesto y fijar su tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, solo la \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n es compatible con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; mientras que la primera no lo es. Esto es as\u00ed, por cuanto, tal como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 35 y ss, a la luz del principio de legalidad \u00a0 tributaria, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 expresamente que \u00a0 la competencia para crear, modificar y eliminar los tributos y fijar sus \u00a0 elementos estructurales le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, a las \u00a0 asambleas departamentales y a los concejos municipales o distritales. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a \u00a0 nivel departamental o municipal, solo las asambleas departamentales y los \u00a0 concejos municipales tienen la competencia para crear impuestos y definir sus \u00a0 elementos, as\u00ed como para completar la definici\u00f3n de los mismos incluida en la \u00a0 ley que autoriza su creaci\u00f3n. En este sentido, en ning\u00fan caso, el Legislador \u00a0 podr\u00eda deferir a los gobernadores o a los alcaldes la competencia para crear \u00a0 impuestos o definir alguno de sus elementos, so pena de desconocer el principio \u00a0 de legalidad tributaria. Por esto \u00faltimo, la primera interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 demandada es incompatible con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 mientras que la segunda s\u00ed es conforme a dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habida cuenta de lo \u00a0 anterior, la Corte advierte necesario condicionar dicha disposici\u00f3n, en aras de \u00a0 excluir la referida interpretaci\u00f3n contraria al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Esto, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del derecho, \u00a0 seg\u00fan el cual, la Corte debe privilegiar el remedio judicial que \u201cconserve al m\u00e1ximo las \u00a0 disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio \u00a0 democr\u00e1tico\u201d[77]. \u00a0Por lo tanto, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n sub examine, \u00a0 bajo el entendido de que la creaci\u00f3n de este impuesto y la fijaci\u00f3n de su tarifa \u00a0 son competencias de los concejos municipales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d, bajo el entendido de que la \u00a0 creaci\u00f3n de este impuesto y la fijaci\u00f3n de su tarifa son competencias de los \u00a0 concejos municipales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-269\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 contra del numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1753 de 2015, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas \u00a0 por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en la \u00a0 sentencia C-269 del 12 de junio de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, la cual \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 2 del art\u00edculo 33 del la Ley \u00a0 1753 de 2015, en el entendido de que la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n por el \u00a0 servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso p\u00fablico y la fijaci\u00f3n de \u00a0 su tarifa son competencias de los concejos municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 acusada deb\u00eda condicionarse, so pena de vulnerar el principio de legalidad \u00a0 tributaria. Esto debido a que el aparte acusado admite una interpretaci\u00f3n que \u00a0 lleve a la conclusi\u00f3n que el Legislador autoriz\u00f3 a los alcaldes a crear dicho \u00a0 impuesto por el servicio de garajes o zonas de establecimiento p\u00fablico. Por \u00a0 ende, resultaba necesario que la norma fuese comprendida de manera que la \u00a0 fijaci\u00f3n de ese ingreso fiscal quedara siempre en manos de los \u00f3rganos \u00a0 representativos de car\u00e1cter local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n, aunque \u00a0 considero importante llamar la atenci\u00f3n sobre la necesidad de hacer una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva de la competencia del Legislador para determinar los \u00a0 elementos o par\u00e1metros \u201cb\u00e1sicos\u201d de los tributos que conforman ingresos \u00a0 end\u00f3genos de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, acogiendo distintas decisiones de la \u00a0 Corte sobre esta materia, determina que el Congreso tiene competencia para \u00a0 definir los elementos b\u00e1sicos del impuesto territorial. Sin embargo, \u00a0 precisamente por ese car\u00e1cter local, le est\u00e1 simult\u00e1neamente prohibido hacer una \u00a0 regulaci\u00f3n exhaustiva sobre esos elementos, pues ello vaciar\u00eda la competencia de \u00a0 asambleas y concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, considero que la noci\u00f3n de \u201celementos \u00a0 b\u00e1sicos\u201d debe gravitar necesariamente sobre la autorizaci\u00f3n para la \u00a0 creaci\u00f3n del tributo, m\u00e1s no en la delimitaci\u00f3n de tales par\u00e1metros. Esto debido \u00a0 a que una actuaci\u00f3n de este car\u00e1cter supone, a mi juicio, una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada del derecho de las entidades territoriales a administrar sus \u00a0 recursos y, en especial, establecer los tributos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones, conforme lo estipula el art\u00edculo 287, numeral \u00a0 3, superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierto que insistir en dicha precisi\u00f3n conceptual se \u00a0 muestra particularmente relevante. Ello con el fin de evitar la interpretaci\u00f3n, \u00a0 en todo caso posible, que haga equivalentes las nociones de \u201celementos m\u00ednimos\u201d \u00a0 del tributo y sus \u201celementos estructurales\u201d. Para el caso de los impuestos, \u00a0 estos elementos estructurales corresponden a la definici\u00f3n de los sujetos, la \u00a0 base gravable y la tarifa. En los dem\u00e1s ingresos tributarios, tal concepto \u00a0 refiere al m\u00e9todo y sistema para la definici\u00f3n de las tasas y las \u00a0 contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la definici\u00f3n de los elementos \u00a0 estructurales de los tributos territoriales es una variable dependiente de las \u00a0 condiciones socio econ\u00f3micas y presupuestales de cada ente local. En \u00a0 consecuencia, ser\u00e1n las asambleas y concejos, representantes de los ciudadanos a \u00a0 nivel local y, por ende, conocedoras inmediatas de dichas condiciones, los que \u00a0 deben determinar, en concreto, tales elementos estructurales. Por ende, la \u00a0 noci\u00f3n \u201celementos b\u00e1sicos\u201d se concentra en la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n del \u00a0 tributo y el delineamiento, en todo caso gen\u00e9rico y sin pretensi\u00f3n alguna de \u00a0 exhaustividad, de los elementos estructurales. Esto requiere, como es apenas \u00a0 natural, un ejercicio autorrestringido de la competencia legislativa del \u00a0 Congreso, que se muestre compatible con el \u00e1mbito reconocido por la Constituci\u00f3n \u00a0 hacia los \u00f3rganos representativos de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta precisi\u00f3n conceptual, comparto el sentido de \u00a0 lo fallado por la Corte, as\u00ed como la argumentaci\u00f3n que sustenta esa raz\u00f3n de \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fls. 1 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fls. 34 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fls. 131 a 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fls. 71 a 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. 103 a 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fls. 96 a 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fls. 57 a 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fls. 90 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fls. 65 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fls. 87 a 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fls. 123 a 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario de la \u00a0 Universidad del Rosario, el Ministerio de Transporte y la Facultad de Derecho de \u00a0 la UPTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, el ICDT \u00a0 y el ciudadano Felipe Restrepo Tamayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El DNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fls. 175 a 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias C-1114 de 2003, C-992 de 2001 y C-495 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-330 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias C-053 de 2018, C-017 de 2016, C-194 de 2013, C-728 de \u00a0 2015, C-448 de 2005 y C-977 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-053 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-194 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-194 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Es decir, si cumplen con los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Ver sentencia \u00a0 C-1052 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-149 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-430 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-260 de 2015, C-155 de 2016, \u00a0 C-060, C-066 y C-074 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-155 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-465 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-577 de 1995. Cfr. Sentencia C-260 de 2015. \u201cExpresa un poder de imperio en cabeza del Estado \u00a0 ejercido a trav\u00e9s de su establecimiento legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-426 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la sentencia C-426 de 2005 se explic\u00f3, a prop\u00f3sito del Impuesto \u00a0 al Valor Agregado que recae sobre los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) los contribuyentes que con \u00a0 mayor frecuencia utilizan estos servicios paguen proporcionalmente m\u00e1s que los \u00a0 dem\u00e1s, es decir quienes no lo utilizan o lo utilizan menos.\u00a0De esta manera el \u00a0 legislador logra hacer efectivo el principio de progresividad en este tipo de \u00a0 impuesto indirecto, pues a mayor capacidad contributiva -medida por la mayor \u00a0 propensi\u00f3n al consumo de un servicio no estrictamente necesario y generalmente \u00a0 m\u00e1s costoso que otro sustituto-, mayor ser\u00e1 la contribuci\u00f3n tributaria del \u00a0 sujeto. Recu\u00e9rdese que, en materia de impuestos indirectos, la progresividad se \u00a0 logra partiendo de la presunci\u00f3n relativa a la mayor capacidad adquisitiva de \u00a0 aquellas personas que gastan en bienes o servicios m\u00e1s costosos y menos \u00a0 relacionados con la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, los cuales son gravados \u00a0 con tarifas m\u00e1s altas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-155 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-430 de 1995. \u201cLa generalidad del impuesto no \u00a0 consiste en que todas las personas residentes en el territorio o la totalidad de \u00a0 los ciudadanos deban estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en que \u00a0 el tributo se establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo \u00a0 supuestos iguales, de manera tal que los sujetos pasivos no resultan se\u00f1alados \u00a0 de manera individual, exclusiva o singular, de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria de un funcionario administrativo o de la propia ley, sino que \u00a0 adquieren ese car\u00e1cter al encajar en las hip\u00f3tesis gen\u00e9ricamente previstas en la \u00a0 norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-155 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-260 de 2015. \u201cEl principal \u00a0 rasgo caracter\u00edstico de las contribuciones especiales radica en la producci\u00f3n de \u00a0 beneficios particulares en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente, \u00a0 ocasionada por la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. En otras palabras, se trata de \u00a0 una especie de compensaci\u00f3n por los beneficios recibidos causados por \u00a0 inversiones p\u00fablicas realizadas por el Estado y busca evitar un indebido \u00a0 aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales y particulares \u00a0 generadas por la actividad estatal, que se traducen en el beneficio o incremento \u00a0 del valor de los bienes del sujeto pasivo.\u201d. Sentencia C-155 de 2016. Los \u00a0 elementos de la contribuci\u00f3n son \u201c(i) la compensaci\u00f3n atribuible \u00a0 a una persona, por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un \u00a0 servicio u obra realizado por una entidad p\u00fablica[42]; (ii) manifiesta externalidades, al \u00a0 generar un beneficio directo en bienes o actividades econ\u00f3micas del \u00a0 contribuyente; (iii) se cobran para evitar un indebido aprovechamiento de \u00a0 externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o \u00a0 incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio \u00a0 potencial como por ejemplo, seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-927 de 2006. Respecto del \u00a0 precio p\u00fablico, la Corte Constitucional ha explicado que \u201cel beneficiario en el caso de\u00a0 los precios p\u00fablicos asume \u00a0 el compromiso de pagar una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n conmutativa por un \u00a0 bien o servicio que se demanda siempre de forma voluntaria, en aras de obtener \u00a0 una ventaja o utilidad econ\u00f3mica frente al resto de la poblaci\u00f3n como beneficio \u00a0 derivado de la cancelaci\u00f3n de dicha erogaci\u00f3n pecuniaria (\u2026) No se trata de \u00a0 obligaciones tributarias pues lejos de tener su fuente en un acto legal \u00a0 impositivo, proceden de la libre iniciativa de un particular que pretende \u00a0 beneficiarse o lograr un margen de utilidad por el uso o la explotaci\u00f3n de un \u00a0 bien de propiedad exclusiva del Estado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-897 de 1999. Cfr. Seg\u00fan el cual el \u00a0 titular del tributo es aquel que se\u00f1ale la ley de creaci\u00f3n o de autorizaci\u00f3n del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Id. Define la titularidad a partir del \u201c\u00f3rgano \u00a0 encargado de imponer la respectiva obligaci\u00f3n tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Id. Seg\u00fan el cual \u201cser\u00e1 end\u00f3gena la fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n que tenga origen en un tributo recaudado, integralmente en la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n, siempre que se destine a sufragar gastos propios de la \u00a0 entidad territorial y mientras no tenga alg\u00fan elemento sustantivo (\u2026) que sirva \u00a0 para se\u00f1alar que se trata de una renta nacional\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 338 de la CP. \u201cEn tiempo de paz, solamente \u00a0 el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y \u00a0 municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las \u00a0 ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y \u00a0 pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \/\/ \u00a0 La\u00a0ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen \u00a0 la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como \u00a0 recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los \u00a0 beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales \u00a0 costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la \u00a0 ley, las ordenanzas o los acuerdos. \/\/ Las\u00a0leyes, ordenanzas o acuerdos que \u00a0 regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos \u00a0 durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo \u00a0 que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o \u00a0 acuerdo.\u201d En \u00a0 la sentencia C-155 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cesta competencia exclusiva \u00a0 s\u00f3lo puede ser ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica, por las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos distritales o municipales, seg\u00fan lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En las sentencias C-883 de 2011, C-615 \u00a0 de 2013 y C-551 de 2015, la Corte determin\u00f3 que la competencia para regular la \u00a0 materia tributaria:\u00a0\u201c(i) (\u2026) ha sido confiada ampliamente al Legislador; (\u2026) \u00a0 (iii) existe una presunci\u00f3n de constitucionalidad sobre las decisiones que el \u00a0 Legislador adopte sobre pol\u00edtica tributaria y corresponde una pesada carga \u00a0 argumentativa para demostrar lo contrario; (iv) que esta potestad del legislador \u00a0 puede ser usada ampliamente para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, regulaci\u00f3n o \u00a0 supresi\u00f3n de tributos; (v) que no obstante la amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador en la materia, \u00e9sta debe ejercerse dentro del marco \u00a0 constitucional y con respeto de los principios constitucionales y de los \u00a0 derechos fundamentales; y (v) que la potestad del Legislador tiene como \u00a0 correlato la obligaci\u00f3n de tributar y el respeto de los principios tributarios \u00a0 de equidad, eficiencia y progresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De conformidad con la sentencia \u00a0 C-602 de 2015, este principio tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0\u201ca) es expresi\u00f3n del principio de \u00a0 representaci\u00f3n popular y del principio democr\u00e1tico, derivado de los postulados \u00a0 del Estado liberal; b) materializa el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo, \u00a0 seg\u00fan el cual una lex previa y certa debe se\u00f1alar los elementos de la obligaci\u00f3n \u00a0 fiscal; c) brinda seguridad a los ciudadanos respecto a sus obligaciones \u00a0 fiscales; d) responde a la necesidad de promover una pol\u00edtica fiscal coherente, \u00a0 inspirada en el principio de unidad econ\u00f3mica, especialmente cuando existen \u00a0 competencias concurrentes donde confluye la voluntad del Congreso, de las \u00a0 asambleas o de los concejos; e) no se predica solamente de los impuestos, sino \u00a0 que es exigible respecto de cualquier tributo o contribuci\u00f3n (sentido amplio), \u00a0 aunque de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el que la ley debe \u00a0 se\u00f1alar sus componentes; f) no s\u00f3lo el legislador sino tambi\u00e9n las asambleas y \u00a0 los concejos est\u00e1n facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-260 de 2015. El sujeto activo puede ser, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, (i)\u00a0quien tiene la potestad tributaria, es decir la facultad de crear \u00a0 y regular un determinado impuesto,\u00a0(ii)\u00a0el acreedor que tiene el poder de \u00a0 exigir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica materializada con el tributo; y, por \u00faltimo,\u00a0(iii)\u00a0el \u00a0 beneficiario del recurso, que adem\u00e1s puede disponer del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-155 de 2003. \u00a0 El\u00a0sujeto pasivo\u00a0puede ser\u00a0de iure\u00a0o\u00a0de facto. El primero, quien\u00a0paga \u00a0 formalmente el impuesto; y el segundo, quien en \u00faltimas debe soportar las \u00a0 consecuencias econ\u00f3micas del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-987 de 1999. \u00a0 El\u00a0hecho generador\u00a0es el principal elemento identificador de un tributo. Seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte, \u201cdefine el perfil espec\u00edfico de un tributo, \u00a0 puesto que, como lo se\u00f1ala la doctrina, y lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (Sentencia C-583\/96), este concepto hace referencia a la situaci\u00f3n de hecho, que \u00a0 es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera \u00a0 abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de \u00a0 suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al \u00a0 mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-412 de 1992. \u00a0 La\u00a0base gravable\u00a0es\u00a0\u201cla magnitud o la medici\u00f3n del hecho gravado, a la cual \u00a0 se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-537 de 1995. La tarifa debe \u00a0 entenderse como \u201cla magnitud o el monto que se aplica a la base gravable y \u00a0 determina el valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-155 de 2016. Tales \u00f3rganos \u00a0 deben \u201cdeterminar, de manera clara y precisa, los elementos \u00a0 estructurales del tributo: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base \u00a0 gravable y tarifa, o \u00e9stos resulten determinables a partir de la correspondiente \u00a0 ley, ordenanza o acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-459 de \u00a0 2013. \u201cNo obstante el acierto del aparte \u00a0 jurisprudencial citado, debe anotarse que, sin desconocer lo fundamental que \u00a0 resulta la determinaci\u00f3n clara y precisa de los elementos de los tributos que se \u00a0 deben pagar en un Estado, el principio de certeza del tributo no puede \u00a0 entenderse como i) la exigencia de determinaci\u00f3n absoluta que anule la necesidad \u00a0 de interpretaci\u00f3n por parte de los operadores; ni como ii) la descripci\u00f3n \u00a0 detallada de cada una de las actividades que se consideran incluidas en la base \u00a0 gravable del tributo. De la ley, la ordenanza departamental o del acuerdo \u00a0 distrital o municipal no se espera la eliminaci\u00f3n de toda discrepancia respecto \u00a0 de alguno de los elementos del tributo. Dicha posici\u00f3n exceder\u00eda las \u00a0 posibilidades de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n. Tampoco es tarea de los \u00f3rganos \u00a0 colegiados de representaci\u00f3n describir de forma taxativa, casu\u00edstica o \u00a0 particular cada una de las acciones o actuaciones que generan el cobro de un \u00a0 tributo. El car\u00e1cter general, aunque claro y preciso, de la regulaci\u00f3n implica \u00a0 que est\u00e9n dados los elementos para que, por medio de los mecanismos usuales de \u00a0 interpretaci\u00f3n, los operadores jur\u00eddicos puedan establecer los contornos de cada \u00a0 uno de los elementos del tributo. Este es un principio de decisi\u00f3n pac\u00edfico y \u00a0 constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Una de las \u00a0 consecuencias de esta posici\u00f3n es que \u201cno se violan los principios de legalidad \u00a0 y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado \u00a0 expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella\u201d. Exigencia que \u00a0 se entender\u00e1 desconocida \u201cs\u00f3lo cuando la falta de claridad sea insuperable, \u00a0 [caso en el que]\u00a0se origina la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria (\u2026) El principio enunciado adquiere un contorno \u00a0 especial cuando se hace referencia a impuestos de car\u00e1cter territorial, ya sean \u00a0 estos departamentales o municipales. El car\u00e1cter territorial de un tributo\u00a0no afecta el grado de certeza\u00a0exigible de las \u00a0 disposiciones que lo creen y que determinen sus elementos esenciales, el cual, \u00a0 con el objeto de proteger los derechos de los contribuyentes, siempre debe ser \u00a0 el mismo; sin embargo, dicho aspecto s\u00ed tiene relevancia respecto del cuerpo \u00a0 normativo que debe o puede definir sus elementos esenciales, pues al tratarse de \u00a0 tributos cuyos ingresos son propiedad de las entidades territoriales resulta \u00a0 evidente que, en un Estado en que la autonom\u00eda territorial se consagra como uno \u00a0 de sus principios esenciales, debe reservarse un espacio de configuraci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n a los cuerpos de representaci\u00f3n departamental y distrital o \u00a0 municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-084 de 1995 y C-987 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias C-891 de 2012. Cfr. Sentencias \u00a0C-004 de 1993, \u00a0 C-084 de 1995, C-390 de 1996, C-1097 de 2001 y C-227 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias C-891 de 2012. Cfr. Sentencia \u00a0 C-227 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art. 1 de la CP. \u201cColombia es un Estado social de derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art. 287 de la CP. \u201cLas entidades territoriales gozan de \u00a0 autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: 3. \u00a0 Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art. 300 de la CP. \u201cCorresponde a las Asambleas \u00a0 Departamentales, por medio de ordenanzas: 4. Decretar, de conformidad con la \u00a0 Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las \u00a0 funciones departamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art. 313 de la CP. \u201cCorresponde a los concejos: 4. Votar de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias C-571 de 1992, C-004 de 1993, C-467 de 1993 y C-987 de \u00a0 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-121 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-467 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-155 de 2016. Cfr. Sentencia C-004 de 1993. Sentencia C-506 de 1995. \u00a0As\u00ed, se les ha reconocido \u201cautonom\u00eda, tanto para la decisi\u00f3n sobre el \u00a0 establecimiento o supresi\u00f3n de impuestos de car\u00e1cter local, autorizados en forma \u00a0 gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de todos los tributos que \u00a0 hicieran parte de sus propios recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Entre otras, sentencias C-004 de 1993, \u00a0 C-084 de 1995, C-537 de 1995, C-413 de 1996, C-987 de 1999, C-227 de 2002, C-538 \u00a0 de 2002, C-873 de 2002, C-1043 de 2003, C-035 de 2009, C-891 de 2012, C-459 de \u00a0 2013 y C-155 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Inicialmente, en las sentencias C-004 de 1993, C-084 de 1995, \u00a0 C-537 de 1995 y C-987 de 1999, la Corte sostuvo que la \u00a0 ley que autoriza la creaci\u00f3n de un tributo territorial \u201cpuede ser general o \u00a0 puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, pero al menos debe contener los \u00a0 l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen contenidos \u00a0 concretos\u201d. En este sentido, \u201cla regla general en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribuci\u00f3n, debe \u00a0 definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases \u00a0 gravables, y las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que sean las \u00a0 entidades territoriales las que, con base en los tributos creados por la Ley, \u00a0 puedan a trav\u00e9s de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o \u00a0 distritales, a trav\u00e9s de sus corporaciones, fijar los elementos de la \u00a0 contribuci\u00f3n respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las \u00a0 bases gravables, as\u00ed como las tarifas de las mismas\u201d. Cfr. C-121 de 2006. \u201cComo puede apreciarse, paulatinamente la jurisprudencia \u00a0 vertida en torno del asunto de las competencias tributarias concurrentes del \u00a0 legislador y de las asambleas y concejos ha ido avanzando de la siguiente \u00a0 manera: (i) inicialmente la Corte hizo ver que la autonom\u00eda impositiva de los \u00a0 entes territoriales se encontraba subordinada tanto a la Constituci\u00f3n como a la \u00a0 ley. (Sentencias C-04 de 1993 y C- 467 de 1993, entre otras); (ii) m\u00e1s adelante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que aunque la facultad de las asambleas y concejos para imponer \u00a0 contribuciones no era originaria, sino que estaba subordinada a la Constituci\u00f3n \u00a0 y a la ley,\u00a0 las entidades territoriales gozaban de autonom\u00eda, tanto para \u00a0 la decisi\u00f3n sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de impuestos de car\u00e1cter local, \u00a0 autorizados en forma gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de \u00a0 todos los tributos que hicieran parte de sus propios recursos (Sentencia C-506 \u00a0 de 1995 entre otras); (iii) posteriormente, la jurisprudencia sostuvo que los \u00a0 elementos del tributo pod\u00edan estar determinados no s\u00f3lo en la ley sino tambi\u00e9n \u00a0 en las ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, de manera que \u00a0 al no se\u00f1alar el legislador directamente dichos elementos, bien pod\u00edan en forma \u00a0 directa hacerlo las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o \u00a0 Municipales (Sentencia C-537 de 1995, entre otras); (iv) Sostuvo luego la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1097 de 2001 que\u00a0\u201cmientras \u00a0 en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo \u00a0 tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las \u00a0 asambleas y concejos\u201d;\u00a0y en la Sentencia C- 227 de 2002 precis\u00f3 que las \u00a0 leyes que tan solo autorizan a establecer tributos a las entidades \u00a0 territoriales, solo deb\u00edan ocuparse de los elementos b\u00e1sicos de los tributos. \u00a0 (v) Por \u00faltimo, en Sentencia C-538 de 2002 la Corte consider\u00f3 que si bien era \u00a0 cierto que en relaci\u00f3n con los tributos nacionales el legislador deb\u00eda fijar \u00a0 todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases \u00a0 gravables y tarifas,\u00a0 tambi\u00e9n lo era que\u00a0\u201cfrente a los tributos territoriales el Congreso\u00a0no puede fijar\u00a0todos \u00a0 sus elementos porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales\u201d;\u00a0empero, en \u00a0 este caso el legislador puede\u00a0\u00a0\u201cse\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o \u00a0 limitaciones generales\u201d,\u00a0para el ejercicio de la facultad impositiva \u00a0 territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias C-227 de 2002, C-1043 de 2003 y \u00a0 C-891 de 2012. Cfr. Sentencias C-1043 de 2003, C-891 de 2012 y C-155 de 2016. Trat\u00e1ndose de una ley de autorizaciones, \u00a0 \u201cser\u00e1n las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular en el \u00a0 \u00e1mbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la \u00a0 ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-538 de 2002. Ver, tambi\u00e9n, \u00a0 las sentencias C-1097 de 2001, C-538 de 2002 y C-873 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-413 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias C-035 de 2009 y C-459 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-459 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias C-065 de 1997 y C-336 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-269-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-269\/19 \u00a0 \u00a0 LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-Exequibilidad condicionada del tributo por el servicio de \u00a0 garajes o zonas de estacionamiento de uso p\u00fablico como fuente de financiaci\u00f3n \u00a0 para los sistemas de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}