{"id":26443,"date":"2024-07-02T16:04:02","date_gmt":"2024-07-02T16:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-270-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:02","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:02","slug":"c-270-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-270-19\/","title":{"rendered":"C-270-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-270-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-270\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS \u00a0 CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical \u00a0 y horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0 requisitos de certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12529 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 850 del Decreto 624 de \u00a0 1989 \u201cEstatuto Tributario\u201d, adicionado por el art\u00edculo 267 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ricardo Tom\u00e1s Mario Hoyos Cock \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce \u00a0 (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Ricardo Tom\u00e1s Mario Hoyos Cock demand\u00f3 el par\u00e1grafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 850 del Decreto 624 de 1989 \u201cEstatuto Tributario\u201d[1], \u00a0adicionado por el art\u00edculo 267 de la Ley 1819 de 2016[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la norma que deriva del \u00a0 enunciado cuestionado incurre en las siguientes vulneraciones: (i) a los \u00a0 principios de igualdad y de equidad, art\u00edculos 13 y 363 de la C.P; (ii) a los \u00a0 mandatos de progresividad tributaria y de solidaridad, art\u00edculos 363 y 95.9 de \u00a0 la C.P.; (iii) a la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, art\u00edculos 58 y 333 de la C.P.; \u00a0 (iv) al principio de legalidad en materia tributaria, art\u00edculos 150, 300, 313 y \u00a0 338 de la C.P.; (v) a la confianza leg\u00edtima y al debido proceso, art\u00edculos 83 y \u00a0 29 de la C.P. Adem\u00e1s, cit\u00f3 como par\u00e1metro de control de los cargos propuestos \u00a0 los art\u00edculos 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 8 de febrero de \u00a0 2018[3], el Despacho \u00a0 ponente inadmiti\u00f3 la demanda por adolecer de falta de certeza y especificidad, y \u00a0 concedi\u00f3 3 d\u00edas al accionante para que la subsanara[4]. Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria, el actor corrigi\u00f3 la demanda y circunscribi\u00f3 la misma a \u00a0 los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 (igualdad) y 363 (equidad y \u00a0 progresividad tributaria) de la Carta Pol\u00edtica[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En Auto del 1 de marzo de 2018[6], se admiti\u00f3 \u00a0 la demanda en relaci\u00f3n a los referidos cargos, \u201cfrente a los art\u00edculos 13 y \u00a0 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; se dispuso su fijaci\u00f3n en lista; se corri\u00f3 \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; y, se comunic\u00f3 el inicio del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a \u00a0 los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; de Minas y Energ\u00eda; de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo; y, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual forma, con el objeto de que emitieran \u00a0 concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invit\u00f3 a participar a las facultades de \u00a0 Derecho de las universidades Javeriana, del Rosario, Nacional, Libre y Externado \u00a0 de Colombia, as\u00ed como a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario -ICDT-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asimismo, se orden\u00f3 suspender los \u00a0 t\u00e9rminos dentro del proceso, seg\u00fan lo ordenado en el numeral 2 del Auto 305 de \u00a0 2017, proferido por esta Corporaci\u00f3n. Posteriormente, mediante Auto del 19 de \u00a0 septiembre de 2018[7], \u00a0 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n levant\u00f3 la referida suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte objeto de \u00a0 cuestionamiento por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 624 de 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(30 de marzo de 1989) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los \u00a0 Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le \u00a0 confieren los art\u00edculos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 \u00a0 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO X. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 850. DEVOLUCION DE SALDOS A \u00a0 FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor \u00a0 en sus declaraciones tributarias podr\u00e1n solicitar su devoluci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales deber\u00e1 devolver oportunamente a los \u00a0 contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que \u00e9stos hayan efectuado \u00a0 por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el \u00a0 concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las \u00a0 devoluciones de los saldos a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0El \u00a0 exportador de oro podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n de los saldos originados en la \u00a0 declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, \u00fanicamente cuando se certifique que \u00a0 el oro exportado proviene de una producci\u00f3n que se adelant\u00f3 al amparo de un \u00a0 t\u00edtulo minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional y con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales para su extracci\u00f3n, transporte y \u00a0 comercializaci\u00f3n, y la debida licencia ambiental otorgada por las autoridades \u00a0 competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor considera que la norma acusada vulnera los principios \u00a0 de igualdad, de equidad y de progresividad tributaria establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como cuesti\u00f3n previa, hace un \u00a0 breve recuento sobre la legislaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la miner\u00eda de oro en \u00a0 Colombia, para precisar el alcance de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este sentido sostiene que: (i) al tenor de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 479 del Estatuto Tributario, la venta de oro a sociedades de \u00a0 comercializaci\u00f3n para exportaci\u00f3n, en los siguientes 6 meses, es una operaci\u00f3n \u00a0 exenta de IVA, y (ii) seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 477 y 479 ib\u00eddem, la \u00a0 exportaci\u00f3n de bienes, entre ellos el oro, tambi\u00e9n es una operaci\u00f3n exenta, pero \u00a0 el mismo beneficio no lo tienen las operaciones que realiza el exportador con \u00a0 otro objeto. En este marco, la disposici\u00f3n en comento genera la posibilidad de \u00a0 que los exportadores que acrediten haber adquirido el oro de una fuente con \u00a0 t\u00edtulo minero y dem\u00e1s requisitos all\u00ed previstos, soliciten la devoluci\u00f3n de los \u00a0 saldos originados en la Declaraci\u00f3n de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Advierte que, actualmente, la actividad legal de producci\u00f3n de \u00a0 oro est\u00e1 regulada de manera estricta a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 de Comercializaci\u00f3n de Minerales &#8211; RUCOM por parte de todos los explotadores \u00a0 autorizados, en los t\u00e9rminos del \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario 1076 de 2015; \u00a0 raz\u00f3n por la cual, no existe un motivo constitucional que impida la concesi\u00f3n \u00a0 del beneficio tributario referido en la disposici\u00f3n demandada a los barequeros o \u00a0 mineros de subsistencia[8] y a otros \u00a0 proveedores legales. Precisa que esta es la interpretaci\u00f3n dada por la DIAN a la \u00a0 norma demandada, que en concepto 100208221 de 2017, \u201cha confirmado que no es \u00a0 posible solicitar la devoluci\u00f3n de IVA por parte de exportadores de oro \u00a0 adquirido a barequeros y otros proveedores legales diferentes a titulares \u00a0 mineros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En este marco, afirma que el enunciado demandado lesiona el \u00a0 principio de igualdad pues \u201chace que los exportadores de oro que adquieren \u00a0 este producto a titulares mineros est\u00e9n en una situaci\u00f3n tributaria preferencial \u00a0 con relaci\u00f3n a los exportadores de oro que adquieren este metal de barequeros o \u00a0 de mineros de subsistencia sin que exista una justificaci\u00f3n legal o \u00a0 constitucional para tal diferenciaci\u00f3n (cuando en esta demanda se haga \u00a0 referencia a barequeros, debe entenderse que se hace alusi\u00f3n a cualquier tipo de \u00a0 minero diferente al que detenta un t\u00edtulo minero).\u201d[9] Negrilla fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si bien el legislador goza \u00a0 de una amplia configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria y, en particular, a \u00a0 la hora de determinar beneficios tributarios, dicha potestad tiene l\u00edmites y no \u00a0 puede utilizarse para favorecer a un sector del mercado (los exportadores de oro \u00a0 que adquieren el metal a titulares mineros) y desincentivar una actividad \u00a0 econ\u00f3mica v\u00e1lida como la miner\u00eda de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A partir de la metodolog\u00eda del test \u00a0 de igualdad integrado, construido por esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano Hoyos Cock \u00a0 sostiene que la norma demandada (i) no persigue ning\u00fan objetivo constitucional, \u00a0 \u201cpor el contrario, la norma desequilibra la competencia natural que en el \u00a0 mercado del oro debe existir entre la compra de oro extra\u00eddo con t\u00edtulo minero y \u00a0 la compra de oro extra\u00eddo con otros medios legales\u201d; (ii) no es v\u00e1lido \u00a0 luchar contra la miner\u00eda ilegal, argumento aducido por el Legislador, a trav\u00e9s \u00a0 de medios discriminatorios al confundirla con la miner\u00eda informal[10], la cual, \u00a0 seg\u00fan lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, \u201ces una actividad digna de \u00a0 protecci\u00f3n estatal cuando se lleva a cabo como forma de subsistencia, existiendo \u00a0 en tal caso motivos para protegerla, y no para acabarla, como busca la norma \u00a0 demandada.\u201d; y, finalmente (iii) no se configuran los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad entre el trato y el fin perseguido[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, el demandante considera que \u00a0 se lesiona el principio de equidad tributaria horizontal, al imponer una carga \u00a0 superior al exportador que tiene como fuente del oro que exporta a un barequero, \u00a0 generando que se desincentive la actividad de este \u00faltimo o que, para continuar, \u00a0 deba bajar el precio del metal que vende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar al expuesto para el \u00a0 anterior cargo, advierte que la norma ubica en una posici\u00f3n diferente \u00a0 situaciones que deben gozar de igual protecci\u00f3n, esto es, \u201cdos personas que \u00a0 ejercen la misma actividad, en un caso un exportador de oro proveniente de un \u00a0 titular minero y en el otro un exportador de oro proveniente de un barequero, \u00a0 est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen tributario diferencial por cuanto el primero puede \u00a0 solicitar la devoluci\u00f3n del IVA pagado en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios, \u00a0 mientras que el segundo no lo podr\u00e1 hacer, viendo su rentabilidad castigada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, el actor estima que se \u00a0 lesiona el principio de progresividad en raz\u00f3n a que los exportadores de oro \u00a0 cuyos proveedores sean titulares mineros, recibir\u00e1n el mismo beneficio \u00a0 tributario con independencia de su capacidad econ\u00f3mica, \u201cmientras que un \u00a0 exportador de oro que lo adquiera a un titular minero y otro que lo adquiera a \u00a0 un barequero recibir\u00e1n un tratamiento diferente a pesar de que podr\u00eda suceder de \u00a0 (sic) que su capacidad econ\u00f3mica es muy similar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En s\u00edntesis, el \u00a0 demandante estima que la norma cuestionada: \u201cviola (i) el derecho a la \u00a0 igualdad &#8211; art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque le da un tratamiento \u00a0 tributario diferente a dos sociedades en iguales circunstancias: los \u00a0 exportadores de oro adquirido a titulares mineros y los exportadores de oro \u00a0 adquirido a otros mineros, sin que esta diferencia justifique un trato \u00a0 diferencial; (ii) el principio de equidad tributaria \u2013 art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que es la expresi\u00f3n en materia fiscal del derecho a la igualdad, \u00a0 por las mismas razones; y, (iii) el principio de progresividad tributaria \u2013 \u00a0 art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, porque dos exportadores de oro cuyos \u00a0 proveedores sean titulares mineros recibir\u00e1n el mismo beneficio en cuanto la IVA \u00a0 a pesar de que su capacidad econ\u00f3mica sea muy diferente, mientras que un \u00a0 exportador de oro que lo adquiera a un titular minero y otro que lo adquiera a \u00a0 un barequero recibir\u00e1n un tratamiento diferente a pesar de que podr\u00eda suceder \u00a0 que su capacidad econ\u00f3mica sea muy similar.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la \u00a0 demanda el accionante solicita que esta Corporaci\u00f3n declare que el par\u00e1grafo 3 \u00a0 del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario es contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista[13], presentaron intervenciones dentro del \u00a0 presente proceso los Ministerios de Minas y Energ\u00eda[14]; de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[15]; \u00a0 y, de Comercio, Industria y Turismo[16], \u00a0 el Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Tributario -ICDT-[17], la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-[18], y las universidades \u00a0 Externado de Colombia[19] \u00a0y del Rosario[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esencialmente tres posiciones se adoptaron en torno al debate \u00a0 de constitucionalidad suscitado por la demanda. Uno de los intervinientes \u00a0 comparte la tesis de la impugnaci\u00f3n, en el sentido de que la diferencia en el \u00a0 tratamiento fiscal entre explotadores de oro no se justifica constitucionalmente \u00a0 y, por ello, se vulneran los principios de igualdad y de equidad tributaria. En \u00a0 contraste, el conjunto mayoritario de intervenciones considera que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no contempla un trato discriminatorio y, por el contrario, \u00a0 se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. Finalmente, uno de los intervinientes \u00a0 estima que la demanda es inepta por incumplir los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia. Estos argumentos son desarrollados a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La primera posici\u00f3n[21] advierte \u00a0 que el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Minas considera legal la extracci\u00f3n de \u00a0 minerales por parte de los barequeros y que su actividad est\u00e1 sujeta a control \u00a0 estatal, ya que se requiere de Inscripci\u00f3n ante la alcald\u00eda respectiva, \u00a0 Certificado de Origen, Inscripci\u00f3n en el Registro \u00fanico Tributario -RUT-, e \u00a0 Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Comercializadores de minerales -RUCOM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la norma acusada, se\u00f1ala el \u00a0 interviniente que la diferencia en el tratamiento fiscal entre los diferentes \u00a0 explotadores de oro carece de justificaci\u00f3n constitucional puesto que: (i) las \u00a0 normas vigentes permiten que el oro pueda ser legalmente comercializado por los \u00a0 explotadores que tienen un t\u00edtulo minero vigente, as\u00ed como por parte de los \u00a0 barequeros; (ii) todos los explotadores y comercializadores de oro deben cumplir \u00a0 con unos registros estatales; (iii) los explotadores de oro que cuentan con \u00a0 t\u00edtulo minero se ven m\u00e1s favorecidos a la hora de vender el mineral a los \u00a0 exportadores, por cuanto estos \u00faltimos van a preferir adquirir el oro a dichas \u00a0 personas con el fin de solicitar el descuento del IVA pagado, y obtener su \u00a0 posterior devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n con otras obligaciones tributarias \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, (iv) \u201caunque se pudiera argumentar \u00a0 que en el test de razonabilidad podr\u00eda justificarse la norma demandada, con el \u00a0 argumento de que la finalidad de ella es la lucha contra la miner\u00eda ilegal, no \u00a0 ser\u00eda de recibo esta tesis, ya que no es razonable que se excluyan de esta \u00a0 consideraci\u00f3n a los dem\u00e1s explotadores l\u00edcitos de oro, quienes por lo dem\u00e1s \u00a0 deben cumplir con una serie de registros y certificaciones de car\u00e1cter estatal, \u00a0 por lo cual ese argumento carece de razonabilidad y genera una inequidad no \u00a0 justificable.\u201d \u00a0Con base en lo anterior, el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario -ICDT-, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del \u00a0 precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La segunda perspectiva[22], con \u00a0 ligeras diferencias de \u00e9nfasis, estima que la norma demandada no resulta \u00a0 discriminatoria y, por el contrario, se ajusta a los preceptos constitucionales. \u00a0 Para los intervinientes que la comparten, la disposici\u00f3n en comento: (i) surge \u00a0 con el prop\u00f3sito de controlar la explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales, la cual tiene \u00a0 impactos a nivel econ\u00f3mico, social, ambiental y de seguridad nacional[23]; \u00a0 y (ii) no impone restricciones a la compra y venta de oro y tampoco obstaculiza \u00a0 el proceso de exportaci\u00f3n. Este argumento, desarrollado en concreto por la DIAN, \u00a0 fue planteado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la disposici\u00f3n \u00a0 enjuiciada no contempla un trato diferenciador entre los exportadores de oro con \u00a0 t\u00edtulo minero o sin \u00e9l y tampoco hace un juicio discriminatorio, referente a la \u00a0 devoluci\u00f3n del impuesto pagado, por el contrario con este incentivo tributario \u00a0 lo pretendido por el Gobierno Nacional, es desestimular las malas pr\u00e1cticas del \u00a0 sector, sin que se pretenda crear un grupo de privilegios; por el contrario el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba al art\u00edculo 850 del E.T., no dispone una prohibici\u00f3n a la compra y \u00a0 venta de oro, como lo trata de encausar el demandante, lo que prev\u00e9 el contenido \u00a0 normativo es que solo los exportadores que demuestren en el proceso de \u00a0 devoluci\u00f3n del impuesto pagado que su producto fue adquirido en una concesi\u00f3n \u00a0 regente [de] un titulo minero\u2026 podr\u00e1n acceder al beneficio tributario, si el \u00a0 exportador no quiere adelantar el proceso de devoluci\u00f3n por no cumplir con la \u00a0 plenitud de los requisitos para la devoluci\u00f3n, no le est\u00e1 vedado realizar su \u00a0 exportaci\u00f3n, dado que la disposici\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed cuestionada, no est\u00e1 \u00a0 prohibiendo la circulaci\u00f3n de oro y tampoco est\u00e1 vedando el libre albedr\u00edo del \u00a0 exportador en la compra y venta del metal precioso y tampoco est\u00e1 obstaculizando \u00a0 el proceso de exportaci\u00f3n.\/\/ La norma cuestionada no impone una restricci\u00f3n a la \u00a0 compra y venta de oro, sino a la devoluci\u00f3n del impuesto pagado, situaci\u00f3n \u00a0 completamente diferente.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, desde la \u00f3ptica de este \u00a0 grupo de intervinientes, el precepto acusado cumple una finalidad leg\u00edtima, cual \u00a0 es, abogar por la formalizaci\u00f3n de la actividad minera a trav\u00e9s de la exigencia \u00a0 de requisitos legales[25], \u00a0 y la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos renovables y no renovables \u00a0 del Estado, por lo cual, este grupo de intervinientes solicita a la Corte que \u00a0 declare la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, la tercera postura[26] se\u00f1ala que \u00a0 los cargos planteados en la demanda carecen de los presupuestos de certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia, en tanto: (i) se le atribuye a la norma acusada \u00a0 unos efectos que no est\u00e1n contenidos ni se desprenden de la misma, cuestionado \u00a0 su constitucionalidad a partir de las supuestas consecuencias econ\u00f3micas \u00a0 adversas que, en criterio del actor, pueden derivarse para los exportadores que \u00a0 adquieren el oro de los mineros tradicionales y para estos \u00faltimos[27]; (ii) se \u00a0 fundamentan en afirmaciones vagas e indeterminadas, sin justificar de manera \u00a0 clara la presunta oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y la Constituci\u00f3n; y \u00a0 (iii) no concretan razones objetivas por las cuales deba considerarse que los \u00a0 sujetos comparados (exportadores de oro que lo adquieren de un titular minero, y \u00a0 quienes lo exportan de otros productores), demandan el mismo trato y que el \u00a0 legislador desbord\u00f3 sus competencias al establecer un tratamiento diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0 consecuencia, este interviniente solicita a la Sala Plena declararse inhibida \u00a0 para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en caso de que se \u00a0 considere apta, declarar la exequibilidad de la norma acusada, por cuanto \u00a0 concede un incentivo a aquellos exportadores de oro que cumplan con los \u00a0 requisitos ah\u00ed establecidos, lo cual constituye una medida razonable y \u00a0 proporcional para la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente valido, cual es, \u00a0 el estimulo de la adquisici\u00f3n del mineral a quienes lo exploten de manera formal \u00a0 y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante escrito radicado en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en \u00a0 los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Solicita a la Corte \u00a0 declarar: (i) la exequibilidad del art\u00edculo 267 de la Ley 1819 de 2016[28], \u00fanicamente \u00a0 por los cargos de violaci\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad \u00a0 tributaria; y, (ii) la inhibici\u00f3n para conocer del cargo de violaci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad tributaria, por ineptitud de la demanda ante el \u00a0 incumplimiento de los requisitos de claridad y certeza, o subsidiariamente, \u00a0 declarar exequible la norma acusada frente a ese cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como punto de partida el Procurador \u00a0 General se\u00f1ala que, en forma general, los bienes destinados a la exportaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n exentos del IVA, y frente a esa exenci\u00f3n general el legislador estableci\u00f3 \u00a0 una restricci\u00f3n para la exportaci\u00f3n de oro en los t\u00e9rminos de la norma \u00a0 demandada. De otra parte, advierte que existe una diferencia de orden jur\u00eddico \u00a0 entre los productores de oro amparados en un t\u00edtulo minero y los restantes \u00a0 productores de oro, en tanto los primeros encuadran dentro de la miner\u00eda \u00a0 formal, y los segundos dentro de la miner\u00eda sin t\u00edtulo o de hecho, \u00a0 cuya caracter\u00edstica es ser ocasional y no permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Aclara que el C\u00f3digo de Minas \u00a0 reconoce dicha diferencia y busca que los mineros se formalicen para que tengan \u00a0 acceso a los derechos mineros y cumplan sus obligaciones contributivas as\u00ed como \u00a0 las de respeto y preservaci\u00f3n de las normas ambientales[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta que el \u00a0 incentivo tributario establecido en la norma acusada no resulta contrario al \u00a0 orden superior por trato discriminatorio, y s\u00ed responde en forma razonable y \u00a0 proporcionada al ejercicio de configuraci\u00f3n que le asiste al legislador, \u201cen \u00a0 la medida que busca la preservaci\u00f3n de un orden justo a partir del \u00a0 comportamiento formal en la producci\u00f3n de oro en funci\u00f3n de la propiedad \u00a0 conforme a derecho y de preservaci\u00f3n del medio ambiente y, aun del derecho a la \u00a0 vida y la seguridad de los mismos productores informales de oro ante las \u00a0 presiones de los grupos armados al margen de la ley que los pueden utilizar para \u00a0 el lavado de activos de oro de procedencia ilegal\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por otro lado, indica que el cargo \u00a0 por violaci\u00f3n del principio de progresividad tributaria carece de certeza y de \u00a0 claridad, puesto que: (i) no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en \u00a0 tanto la norma acusada regula situaciones mineras y tributarias diferentes y con \u00a0 finalidades admisibles y soportadas desde el punto de vista legal y \u00a0 constitucional; (ii) el actor no se\u00f1ala, ni tampoco se desprende de sus \u00a0 expresiones, c\u00f3mo la capacidad econ\u00f3mica del sujeto pasivo tiene que ver con la \u00a0 posibilidad que tiene el exportador de oro de solicitar la devoluci\u00f3n de los \u00a0 saldos originados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA-, en los \u00a0 t\u00e9rminos del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, precisa que, si la \u00a0 Corte decide abordar de fondo el estudio del referido cargo, este debe \u00a0 desestimarse toda vez que la capacidad econ\u00f3mica del sujeto pasivo no tiene \u00a0 ninguna relaci\u00f3n con el impuesto a las ventas para efectos de tributaci\u00f3n y de \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos por tal tributo, ya que dicho impuesto no depende, per \u00a0 se, de esa condici\u00f3n sino que, por tratarse de un impuesto indirecto, su \u00a0 causaci\u00f3n se produce por la relaci\u00f3n de compra venta de bienes en s\u00ed misma \u00a0 considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, manifiesta que el \u00a0 legislador puede delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica por razones de \u00a0 inter\u00e9s general, lo que incluye asuntos tributarios y ambientales, tal como \u00a0 ocurre con la delimitaci\u00f3n del beneficio tributario establecido en la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, pues la expresi\u00f3n acusada hace parte de una Ley -la 1819 de 2016- \u00a0 proferida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 La Corte estudia la demanda presentada por el ciudadano Ricardo \u00a0 Tom\u00e1s Mario Hoyos Cock contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 850 del Estatuto \u00a0 Tributario, adicionado por el art\u00edculo 267 de la Ley 1819 de 2016, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, por considerar que lesiona los art\u00edculos 13 y 363 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Los Ministerios de Minas y Energ\u00eda, y de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo; la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y las Universidades \u00a0 Externado de Colombia y del Rosario consideran que la disposici\u00f3n es constitucional. Dentro de este grupo, el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dian inician sus intervenciones \u00a0 poniendo en tela de juicio la aptitud de la demanda, aunque posteriormente se \u00a0 decantan simplemente por solicitar que la norma se declare ajustada al \u00a0 Ordenamiento Superior. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fabico solicita una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria, por estimar que el accionante no satisfizo los requisitos \u00a0 de certeza, especificidad y suficiencia. Por su parte, la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n juzga que la demanda adolece de falta de claridad y de certeza en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por presunto desconocimiento del principio de \u00a0 progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el anterior marco, la Sala Plena deber\u00e1 analizar como cuesti\u00f3n \u00a0 previa si la demanda presentada por el se\u00f1or Ricardo Tom\u00e1s Mario Hoyos Cock \u00a0 cumple con los requisitos para considerar su aptitud y, por lo tanto, afirmar la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional para analizar de fondo el asunto sometido \u00a0 a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo en caso de concluir afirmativamente el anterior an\u00e1lisis, deber\u00e1 \u00a0 ocuparse de establecer si: una disposici\u00f3n que prev\u00e9 la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 originados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas a exportadores de \u00a0 oro que certifican que su origen est\u00e1 amparado por un t\u00edtulo minero, lesiona los \u00a0 principios de igualdad, equidad tributaria y progresividad, por no incluir a los \u00a0 exportadores que obtienen el mismo mineral de otra fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0 aptitud de la demanda en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad &#8211; reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado en distintas oportunidades sobre los requisitos que debe reunir una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, para efectos de que el asunto sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n pueda ser decidido de fondo. En dichas ocasiones, ha enfatizado \u00a0 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n en una democracia[31], \u00a0 y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El ejercicio de dicho \u00a0 mecanismo, sin embargo, no est\u00e1 desprovisto de exigencias que, si bien no pueden \u00a0 constituirse en barreras para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n \u00a0 orientadas a dar cuenta (i) de la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las Leyes, que \u00a0 deriva del car\u00e1cter epistemol\u00f3gico del proceso democr\u00e1tico, y de la pretensi\u00f3n \u00a0 de estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico en beneficio de la seguridad que debe \u00a0 brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia \u00a0 del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por s\u00ed mismo la carga \u00a0 de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con \u00a0 imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito \u00a0 de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por lo anterior, \u00a0 aunque en aplicaci\u00f3n del principio pro actione es preferible, en \u00a0 beneficio de un ordenamiento jur\u00eddico coherente y consistente, dictar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo a una inhibitoria, no le es dable a la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 corregir de oficio, ni subsanar aspectos oscuros, d\u00e9biles o no inteligibles \u00a0 dejados por el accionante, \u201cpues, se corre el riesgo de transformar una acci\u00f3n \u00a0 eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso&#8221;[33]. As\u00ed entonces, las exigencias que rigen en esta \u00a0 materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga \u00a0 procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la Corte Constitucional \u00a0 cumpla de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica en esta materia[34], \u00a0 armonizando diversos principios institucionales y sustantivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Bajo tal premisa, y partiendo del \u00a0 contenido del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha \u00a0 precisado que, para que exista demanda en forma, el promotor del respectivo \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n debe (i) se\u00f1alar las normas que se acusan como \u00a0 inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que estima \u00a0 infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la \u00a0 norma acusada viola la Constituci\u00f3n, lo que se traduce, a su vez, en la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Las dos primeras exigencias cumplen \u00a0 un doble prop\u00f3sito. De un lado, la determinaci\u00f3n clara y precisa del objeto \u00a0sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, la identificaci\u00f3n de las normas que se \u00a0 demandan como inconstitucionales, lo que se cumple con la transcripci\u00f3n literal \u00a0 de las mismas por cualquier medio, o con la inclusi\u00f3n en la demanda de un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial, de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 del citado Decreto 2067 de 1991; y, del otro, la indicaci\u00f3n de forma \u00a0 relativamente clara de las normas constitucionales que, en criterio del actor, \u00a0 resultan vulneradas por las disposiciones que se acusan y que son relevantes \u00a0 para el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, el tercero de los \u00a0 presupuestos exige consignar en el texto de la demanda las razones o motivos a \u00a0 partir de los cuales se entiende que la norma acusada infringe la Constituci\u00f3n. \u00a0 Al respecto, ha hecho \u00e9nfasis este Tribunal en que el mismo impone al ciudadano \u00a0 que hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica una carga particular, consistente en la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la \u00a0 norma que pone en tela de juicio, y en que este se encuentre respaldado en \u00a0 razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[36] \u00a0que permitan establecer la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales. \u00a0 Dicho en otros t\u00e9rminos, la proposici\u00f3n de una verdadera controversia de \u00a0 raigambre constitucional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos requisitos, en la Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001[38], \u00a0 se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0claras, es decir, \u00a0 seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento \u00a0 inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; \u00a0 (ii)\u00a0ciertas, \u00a0 lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv)\u00a0pertinentes, de \u00a0 manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v)\u00a0suficientes, esto es, capaces de generar una duda \u00a0 inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Cuando se \u00a0 satisfacen los requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados, la Corte se encuentra en condiciones \u00a0 de adelantar el proceso judicial con el objetivo de establecer si lo acusado \u00a0 \u201cse somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido\u201d[39]; \u00a0 de lo contrario, al juez constitucional le ser\u00e1 imposible \u201centrar en el \u00a0 examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o \u00a0 no a la Constituci\u00f3n\u201d[40] \u00a0y, en tales circunstancias, no habr\u00e1 lugar a darle curso al proceso o habi\u00e9ndolo \u00a0 adelantado, culminar\u00e1 con una sentencia inhibitoria, sin que en este caso pueda \u00a0 oponerse una primera decisi\u00f3n de admisi\u00f3n dado que es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por \u00a0 todos sus Magistrados, en quien recae la competencia de proferir un fallo, \u00a0 determinando, previa deliberaci\u00f3n, si la demanda es apta o no[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por \u00faltimo, cuando exista un cargo que dentro de la solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad se construya por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u00a0 corresponde al actor presentar argumentos que demuestren la existencia de dos \u00a0 grupos en torno a los que gira la comparaci\u00f3n; ofrecer razones que permitan \u00a0 evidenciar que estando en la misma situaci\u00f3n de hecho recibieron un trato \u00a0 distinto; y que este \u00faltimo no fue justificado, o carece de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas \u00a0 consideraciones sobre los principios de equidad tributaria y progresividad[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber de la persona y el \u00a0 ciudadano contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado, \u00a0 en un marco de justicia y equidad[43]; \u00a0 y, al tenor del art\u00edculo 363 ib\u00eddem, el sistema tributario debe fundarse \u00a0 en los principios de equidad, eficiencia y progresividad[44]. Por su \u00a0 parte, a la construcci\u00f3n del Estado colombiano subyace, entre otras, la \u00a0 pretensi\u00f3n de un orden que, en convivencia y solidaridad, sea pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica y socialmente justo[45] \u00a0; y, que dirija su actuaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de fines tales como la promoci\u00f3n \u00a0 de la prosperidad, y la efectividad de principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, en el \u00a0 dise\u00f1o institucional acogido por el Constituyente de 1991 se le confiri\u00f3 a los \u00a0 \u00f3rganos representativos -garantes de un proceso de deliberaci\u00f3n suficiente y \u00a0 plural- la competencia exclusiva para imponer contribuciones fiscales o \u00a0 parafiscales en tiempo de paz[47], \u00a0 esto es, en s\u00edntesis, para dise\u00f1ar la pol\u00edtica tributaria a trav\u00e9s de la \u00a0 selecci\u00f3n de sus fines y de los medios que juzgue adecuados para su consecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 ha precisado que el amplio margen de configuraci\u00f3n otorgado al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica[48] \u00a0en este campo, no puede entenderse como una habilitaci\u00f3n liberada del \u00a0 sometimiento a un importante contenido sustancial -que encuentra su base en los \u00a0 principios y fines[49] \u00a0anotados anteriormente-, raz\u00f3n por la cual, sin tal compromiso, la actuaci\u00f3n \u00a0 derivar\u00eda en un ejercicio irrazonable y, por lo tanto, no protegido por el \u00a0 Ordenamiento Superior[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe precisarse \u00a0 que la facultad impositiva que se le otorg\u00f3 al Legislador, comprende no solo la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre tributos en el sentido amplio[51], sino la \u00a0 inclusi\u00f3n de beneficios[52], \u00a0 entre los que se encuentran las exenciones y las deducciones de base[53], cuya \u00a0 funci\u00f3n principal consiste en influenciar la acci\u00f3n de algunos sujetos con miras \u00a0 a la satisfacci\u00f3n de fines constitucionales[54], por \u00a0 supuesto, en el marco sustantivo ya mencionado[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Sobre la equidad \u00a0 tributaria esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, adem\u00e1s de vincular al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria[56], (i) deriva \u00a0 del principio general de igualdad; (ii) posee dos orientaciones, una horizontal \u00a0 y otra vertical, asociada esta \u00faltima al principio de progresividad; y, \u00a0 (iii) se predica del sistema tributario en su conjunto, y no a un impuesto en \u00a0 espec\u00edfico. A continuaci\u00f3n la Sala efectuar\u00e1 algunas reflexiones sobre cada una \u00a0 de estas notas relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.1. La equidad en \u00a0 esta materia se vincula a los principios de igualdad -o se auxilia en el juicio \u00a0 de igualdad-[57], \u00a0y de generalidad, que est\u00e1n en la base de la concepci\u00f3n de una justicia \u00a0 tributaria; y, se materializa en la ponderaci\u00f3n de \u201cla distribuci\u00f3n de las \u00a0 cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los \u00a0 contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. \u00a0 Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del \u00a0 impuesto en cuesti\u00f3n\u201d[58] En la \u00a0 providencia C-833 de 2013[59], se afirm\u00f3 \u00a0 que en esta materia la equidad incorporaba el principio de generalidad, \u201cen \u00a0 tanto parte de asumir que la carga tributaria se distribuye entre todas las \u00a0 personas con capacidad de pago. Pero va m\u00e1s all\u00e1, al fijar criterios sobre la \u00a0 forma en que debe llevarse a cabo dicha distribuci\u00f3n de las cargas fiscales\u201d, \u00a0al incorporar las dos dimensiones a las que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, una \u00a0 horizontal y otra vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-010 \u00a0 de 2018[60] \u00a0la Sala Plena realiz\u00f3 algunas consideraciones sobre la raz\u00f3n y el alcance del \u00a0 v\u00ednculo entre los principios de igualdad y equidad tributaria, advirtiendo que \u00a0 en algunas ocasiones la Corporaci\u00f3n los ha analizado conjuntamente, pero que, \u00a0 sin embargo, no son id\u00e9nticos, pues los cargos por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad tienen exigencias espec\u00edficas que no tienen los cargos por violaci\u00f3n de \u00a0 la equidad y viceversa[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin la pretensi\u00f3n \u00a0 de taxatividad, la jurisprudencia constitucional ha identificado varios \u00a0 supuestos en los que se lesiona este principio[62]. Uno de \u00a0 ellos de presenta cuando se regula el tributo o beneficio de manera tal que dos \u00a0 sujetos ubicados en la misma posici\u00f3n son tratados de manera diferente. Tal \u00a0 situaci\u00f3n fue verificada, por ejemplo, en la Sentencia C-748 de 2009[63], en la que \u00a0 la Sala Plena consider\u00f3 que una disposici\u00f3n que preve\u00eda una exenci\u00f3n sobre parte \u00a0 del salario -relacionada con los gastos de representaci\u00f3n- a los Magistrados de \u00a0 Tribunales para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios[64], \u00a0 lesionaba el principio de equidad tributaria, pues exclu\u00eda a funcionarios \u00a0 ubicados en una posici\u00f3n similar[65]. \u00a0 La decisi\u00f3n fue de exequibilidad condicionada, en el entendido que tambi\u00e9n se \u00a0 extend\u00eda a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, y de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.2. La equidad posee \u00a0 dos dimensiones, una horizontal y otra vertical. La primera, se refiere a la \u00a0 obligaci\u00f3n de regular de la misma manera las situaciones asimilables dado que se \u00a0 est\u00e1 ante personas con capacidad econ\u00f3mica o una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar; se \u00a0 materializa en una distribuci\u00f3n de los tributos y beneficios que atienda al \u00a0 mandato de igualdad de trato, esto es, que se conceda un tratamiento similar a \u00a0 quienes se encuentran en una situaci\u00f3n, en lo sustancial, similar, y un \u00a0 tratamiento diferenciado a quienes, por el contrario, est\u00e1n en una situaci\u00f3n que \u00a0 es diferente en lo relevante; y, la segunda, a la obligaci\u00f3n de imponer una \u00a0 mayor carga a quien est\u00e1 en mejores condiciones de asumirla, \u201ca fin de que, a la postre, todos acaben haciendo un \u00a0 igual sacrificio de cara a sus capacidades.\u201d[66] Al respecto, en la Sentencia C-169 de 2014[67], se sostuvo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras la equidad horizontal prescribe que personas con capacidad econ\u00f3mica \u00a0 equiparable, o que se hallen bajo una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar, contribuyan de \u00a0 igual manera al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art. \u00a0 95-9), la equidad vertical demanda que las personas con m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica \u00a0 contribuyan en mayor proporci\u00f3n, para que el sacrificio fiscal sea similar \u00a0 incluso entre sujetos con capacidades de pago desiguales. Por lo mismo, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n exige gravar \u201cen mayor proporci\u00f3n a quienes \u00a0 tienen mayor capacidad contributiva -equidad vertical-, a fin de que, a la \u00a0 postre, todos acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus capacidades\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociada a la dimensi\u00f3n \u00a0 vertical del principio de equidad se encuentra la progresividad, conexi\u00f3n \u00a0 que fue advertida desde pronunciamientos tempranos de este Tribunal[69], en raz\u00f3n a \u00a0 que el primero \u201cpermite otorgar un tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con \u00a0 los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan \u00a0 aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n obligados.\u201d \u00a0 Recientemente, en la Sentencia C-056 de 2019[70], se sostuvo que la equidad \u00a0 vertical \u201cidentificada con la exigencia de progresividad, que ordena \u00a0 distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad \u00a0 econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de impuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.3. La Corporaci\u00f3n[71] ha \u00a0 insistido, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0 la cualidad sist\u00e9mica de los principios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad del r\u00e9gimen tributario, esto es, ha precisado que su satisfacci\u00f3n \u00a0 se predica del sistema, y no de cada uno de los elementos que lo componen. Lo \u00a0 anterior, empero, no implica la imposibilidad de analizar un tributo o beneficio \u00a0 en espec\u00edfico o uno de sus elementos en particular, dado su efecto sobre el \u00a0 conjunto[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no re\u00fane \u00a0 los requisitos de aptitud para promover un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 850, \u00a0 par\u00e1grafo 3, del Estatuto Tributario forma parte del t\u00edtulo X, Devoluciones. \u00a0 Adicionalmente, puede afirmarse, se expidi\u00f3 para configurar una situaci\u00f3n \u00a0 tributaria dirigida a un grupo espec\u00edfico de exportadores de oro[73] que se da \u00a0 en un escenario en el que (i) el art\u00edculo 479 del citado Estatuto, prev\u00e9 que \u00a0 est\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas los bienes que se exportan; y (ii) \u00a0 el art\u00edculo 481 ib\u00eddem, establece entre los casos en los que procede la \u00a0 devoluci\u00f3n de IVA los bienes corporales muebles que se exporten y los bienes \u00a0 corporales muebles que se vendan a sociedades de comercializaci\u00f3n internacional, \u00a0 siempre que vayan a ser exportados (literales a y b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por lo anterior es \u00a0 v\u00e1lido afirmar que la previsi\u00f3n del Legislador ahora confrontada es expresi\u00f3n \u00a0 del margen de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y, en consecuencia, su \u00a0 estipulaci\u00f3n est\u00e1 sometida a los principios que regulan la potestad impositiva \u00a0 del Estado (p\u00e1rrafo 39, supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la adopci\u00f3n \u00a0 de este tipo de medidas no es extra\u00f1a a la Pol\u00edtica Tributaria en Colombia. En \u00a0 ocasiones anteriores, la devoluci\u00f3n adquiere la condici\u00f3n de beneficio \u00a0 tributario del Impuesto sobre las Ventas. En tal sentido, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-989 de 2004[74] \u00a0se analiz\u00f3 la devoluci\u00f3n del IVA por adquisiciones con tarjetas de cr\u00e9dito o \u00a0 d\u00e9bito[75]; \u00a0 y, en la providencia C-1035 de 2003[76], \u00a0 se estudi\u00f3 una disposici\u00f3n que conced\u00eda la posibilidad de devoluci\u00f3n del IVA a \u00a0 los productores oficiales de licores[77]. \u00a0 En este caso, teniendo en cuenta la precisi\u00f3n efectuada por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-117 de 2018[78], \u00a0 debe tenerse en cuenta que la consideraci\u00f3n de la exportaci\u00f3n como actividad \u00a0 exenta, y no excluida, del IVA debe comprenderse m\u00e1s como, seg\u00fan se lee en los \u00a0 antecedentes legislativos y algunos intervinientes lo expresan, medida de \u00a0 desincentivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed entonces, debe \u00a0 precisarse que la norma cuestionada concede la posibilidad de solicitar \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos originados en la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas \u00a0 a un grupo que, dentro de los exportadores de oro, cuenta con un requisito \u00a0 espec\u00edfico, que se relaciona con el origen del producto que se comercializa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la disposici\u00f3n \u00a0 no regula de manera expresa la miner\u00eda en Colombia -privilegiando a un sector \u00a0 sobre el otro- el criterio de diferenciaci\u00f3n s\u00ed se fundamenta en este aspecto, \u00a0 dado que la referida devoluci\u00f3n se concede s\u00ed y solo s\u00ed se acredita que el oro \u00a0 proviene de un minero que cuenta con un t\u00edtulo y, con otros requisitos \u00a0 adicionales. La intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en \u00a0 este proceso, confirma lo afirmado al referirse a la intenci\u00f3n del Legislador al \u00a0 elevar a norma tal medida tributaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la importancia y necesidad de \u00a0 regulaciones como la establecida en la disposici\u00f3n ahora cuestionada, cuyo \u00a0 prop\u00f3sito fue (y es) precisamente contribuir al control de \u201cla explotaci\u00f3n \u00a0 il\u00edcita de minerales\u201d, una de las mas devastadoras actividades contra el medio \u00a0 ambiente y las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se explica en los antecedentes \u00a0 legislativos de la Ley 1819 de 2016, seg\u00fan los cuales el cometido inmediato de \u00a0 la disposici\u00f3n es \u201cimponer un requisito para las devoluciones de oro para \u00a0 controlar la ilegalidad en dicho sector\u201d. En efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 consider\u00f3 que esta medida era eficaz para materializar esos prop\u00f3sitos\u2026 seg\u00fan \u00a0 consta en las memorias de las Reuniones de Ponentes del Proyecto de Ley de que \u00a0 da cuenta la Gaceta del Congreso 1090 de 5 de diciembre de 2016, lo que \u00a0 efectivamente deriv\u00f3 en la adopci\u00f3n de la respectiva regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas\u2026, la norma en cuesti\u00f3n nace \u00a0 con el fin de contribuir a controlar una de las problem\u00e1ticas m\u00e1s complejas que \u00a0 enfrenta la actividad minera, que no es menor\u2026\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En consecuencia, en \u00a0 raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis constitucional con miras a establecer la presunta lesi\u00f3n \u00a0 de los principios igualdad y de equidad tributaria \u00a0horizontal as\u00ed lo requiere, el actor consider\u00f3 que en este caso el Legislador \u00a0 regulaba de manera diferente dos situaciones que ameritaban el mismo trato, \u00a0 ubicando, de un lado, a los exportadores de oro que derivan el metal de un \u00a0 minero con el t\u00edtulo respectivo, y, del otro, a los exportadores de oro que \u00a0 derivan el metal de un minero que no ostenta t\u00edtulo. Dentro de esta \u00faltima \u00a0 categor\u00eda, el actor se refiri\u00f3 a los barequeros, precisando que cuando \u00a0 hiciera referencia a tal t\u00e9rmino cobijaba \u201ca cualquier tipo de minero diferente al que detenta un t\u00edtulo \u00a0 minero.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Esta \u00a0 categorizaci\u00f3n, a juicio de la Sala, adem\u00e1s que no es aquella que por convenci\u00f3n \u00a0 se elev\u00f3 a norma jur\u00eddica, impide realizar un control de fondo, dado que no se \u00a0 encuentran adecuadamente identificados los grupos o sujetos que, estando \u00a0 presuntamente en similares circunstancias, han recibido un tratamiento diferente \u00a0 por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Tal como lo \u00a0 reconoce el actor, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.5.6.1.1.1. \u201cdefiniciones\u201d[81] de la \u00a0 Secci\u00f3n 1 del Cap\u00edtulo 6 \u2013 T\u00edtulo V \u2013 Parte 2 \u2013 Libro 2 del Decreto 1073 de \u00a0 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Administrativo de Minas y Energ\u00eda\u201d, por explorador minero autorizado se \u00a0 entienden las siguientes personas: (i) el titular minero en etapa de \u00a0 explotaci\u00f3n, (ii) los solicitantes de programas de legalizaci\u00f3n o de \u00a0 formalizaci\u00f3n minera siempre y cuando cuenten con autorizaci\u00f3n legal para su \u00a0 resoluci\u00f3n; (iii) beneficiarios de \u00e1reas de reserva especial mientras se \u00a0 resuelvan dichas solicitudes; (iv) subcontratista de formalizaci\u00f3n minera; y, \u00a0 (v) mineros de subsistencia. Dentro de esta \u00faltima categor\u00eda, se incluyen las \u00a0 labores de barequeo y las de recolecci\u00f3n propias de los denominados chatarreros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La miner\u00eda de \u00a0 subsistencia, seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, se entiende como aquella \u201cactividad \u00a0 minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a \u00a0 la extracci\u00f3n y recolecci\u00f3n a cielo abierto de arenas y gravas de r\u00edo destinadas \u00a0 a la industria de la construcci\u00f3n, arcillas, metales preciosos, piedras \u00a0 preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la \u00a0 utilizaci\u00f3n de ning\u00fan tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque. \u00a0 \/\/ En la miner\u00eda de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo \u00a0 y las de recolecci\u00f3n de minerales mencionados en este art\u00edculo que se encuentren \u00a0 presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del \u00a0 calificativo que estas \u00faltimas asuman en las diferentes zonas del territorio \u00a0 nacional. \/\/ Por razones de seguridad minera y en atenci\u00f3n a que su ejecuci\u00f3n \u00a0 requiere la utilizaci\u00f3n de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la \u00a0 miner\u00eda sin t\u00edtulo minero, la miner\u00eda de subsistencia no comprender\u00e1 las \u00a0 actividades mineras que se desarrollen de manera subterr\u00e1nea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n es clara la existencia de \u00a0 diferencias entre formas legales, informales e ilegales de miner\u00eda. Al respecto, \u00a0 en la Sentencia C-259 de 2016[82], \u00a0 se advirti\u00f3 que: (i) a partir de la Ley 685 de 2001 o C\u00f3digo de Minas se exige \u00a0 un t\u00edtulo minero, que se materializa en la celebraci\u00f3n de una concesi\u00f3n, para \u00a0 acreditar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad del Estado; (ii) \u00a0 como excepci\u00f3n a dicho t\u00edtulo minero, se encuentran las actividades relacionadas \u00a0 con la denominada miner\u00eda ocasional (art\u00edculo 152 ib\u00eddem) y el barequeo \u00a0 (art\u00edculo 155 ib\u00eddem); (iii) a partir del derecho internacional y de la \u00a0 jurisprudencia, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n fuera de dichas posibilidades se \u00a0 sub-clasific\u00f3 como ilegal e informal o de hecho, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la primera se \u00a0 encuentra aquella que se asocia con el patrocinio de actividades il\u00edcitas, como \u00a0 lo es, por ejemplo, la realizada por los grupos armados ilegales o las bandas \u00a0 criminales, que utilizan este negocio como un medio de financiaci\u00f3n de sus \u00a0 actividades[133]. Por el \u00a0 contrario, en la segunda, se estar\u00eda en presencia de aquella miner\u00eda de peque\u00f1a \u00a0 escala, generalmente tradicional, artesanal o de subsistencia[134], que se \u00a0 desarrolla en las zonas rurales del pa\u00eds, como una alternativa econ\u00f3mica frente \u00a0 a la pobreza y como una forma de obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, que permite \u00a0 asegurar la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de familias que por tradici\u00f3n se han \u00a0 ocupado del oficio minero como herramienta de trabajo[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal \u00a0 elemento distintivo entre ambas formas de miner\u00eda es que mientras la il\u00edcita no \u00a0 tiene la intenci\u00f3n de legalizarse, pues la destinaci\u00f3n de sus recursos es \u00a0 eminentemente ilegal; en la miner\u00eda de hecho o informal, s\u00ed existe la vocaci\u00f3n \u00a0 de acceder al otorgamiento de un t\u00edtulo que, seg\u00fan lo visto, permita preservar \u00a0 la posibilidad de desarrollar una actividad de subsistencia\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, (iv) es \u00a0 tan clara la distinci\u00f3n entre miner\u00eda informal o de hecho y aquella ejercida por \u00a0 los barequeros, que el programa de formalizaci\u00f3n previsto en el Decreto 2390 de \u00a0 2002 para la miner\u00eda informal, excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a la miner\u00eda ocasional, \u00a0 el barequeo y a los proyectos mineros especiales y de desarrollo comunitario \u00a0 (art\u00edculo 1.1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por lo anterior, el \u00a0 demandante debi\u00f3 asumir la carga de acreditar por qu\u00e9 todos o algunos de los \u00a0 grupos de mineros sin t\u00edtulo, no ilegales, se encuentran en la misma posici\u00f3n de \u00a0 aquellos que cuentan con un contrato de concesi\u00f3n suscrito para la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de oro. O, dicho de otra forma, era carga del accionante identificar \u00a0 claramente los grupos que presuntamente excluye el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 850 \u00a0 del Estatuto Tributario y, a partir de all\u00ed, justificar por qu\u00e9 se encuentran en \u00a0 la misma posici\u00f3n del minero con t\u00edtulo que, adem\u00e1s de otros requisitos, permite \u00a0 conceder al exportador de oro solicitar la devoluci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada. Esta situaci\u00f3n se pone de manifiesto a trav\u00e9s de la siguiente \u00a0 gr\u00e1fica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La carga a la que \u00a0 aqu\u00ed se hace referencia es aquella que, en otras ocasiones, ha permitido a la \u00a0 Corte Constitucional realizar un control de constitucionalidad informado y \u00a0 adecuado frente a medidas relacionadas con la devoluci\u00f3n del IVA, en las que el \u00a0 cargo precisamente reca\u00eda en que un grupo que, estando en las mismas condiciones \u00a0 de hecho del tenido en cuenta por el Legislador, qued\u00f3 por fuera de la medida \u00a0 tributaria. En este sentido, v. Gr, en las sentencias C-989 de 2004 y C-1035 de \u00a0 2003 (referidas en el apartado 42, supra) se confrontaron los siguientes \u00a0 grupos: en la primera, los que utilizaban tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito para \u00a0 adquirir bienes y servicios, de un lado, y los que utilizaban para los mismos \u00a0 efectos moneda de curso legal, del otro[83]; \u00a0 y, en la segunda, los productores oficiales de licor, por un lado, y los \u00a0 productores privados de licor, por el otro[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que recientemente esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que, aunque \u201cla equidad es un principio que informa el sistema \u00a0 tributario en su conjunto, su componente horizontal es eminentemente relacional \u00a0 y se funda en la comparaci\u00f3n entre capacidades econ\u00f3micas de los sujetos pasivos \u00a0 del tributo\u201d[85], es evidente que en este caso la demanda no identific\u00f3 \u00a0 adecuadamente los grupos a comparar, pues en el extremo opuesto a aqu\u00e9l que \u00a0 origina la medida tributaria a favor de los exportadores de oro -mineros con \u00a0 t\u00edtulo- se encuentra un complejo escenario de actores, que cuentan con \u00a0 diversidad de posiciones dentro de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, y sin \u00a0 cuya precisi\u00f3n de r\u00e9gimen, beneficios y condiciones de habilitaci\u00f3n dentro del \u00a0 sistema de miner\u00eda no es dable adelantar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Tal oscuridad y \u00a0 ausencia argumentativa en la demanda, afecta directamente los cargos por \u00a0 presunto desconocimiento de los principios de igualdad y equidad horizontal, y, \u00a0 en consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para efectuar un pronunciamiento \u00a0 de fondo ante el incumplimiento de los requisitos de especificidad y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.1. La demanda no \u00a0 atiende al requisito de especificidad pues, dado el uso ambiguo que efect\u00faa del \u00a0 t\u00e9rmino \u201cbarequero\u201d -como se afirm\u00f3 previamente, incluso contraviniendo \u00a0 el uso convencional dado al mismo dentro del ordenamiento jur\u00eddico- no logra \u00a0 exponer por qu\u00e9 frente a un grupo o varios grupos determinados, ubicados en la \u00a0 base de la medida tributaria prevista para los exportadores de oro, se lesiona \u00a0 el mandado de trato igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga que, adem\u00e1s, \u00a0 reviste especial trascendencia en este asunto pues no se expone argumento alguno \u00a0 del que se permita inferir la existencia de mineros con t\u00edtulo, por un lado (i), \u00a0 la de mineros ilegales, por otro (ii), y la de los dem\u00e1s mineros, por \u00faltimo \u00a0 (iii), los cuales, por encontrarse en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica,\u00a0 deben ser asumidos como unidad. Al no justificarse esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis, se insiste, no existe un grupo claro a ser comparado relacionalmente \u00a0 con los mineros que s\u00ed cuentan con un contrato de concesi\u00f3n y que viabilizan el \u00a0 descuento del IVA a favor de los exportadores de oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.2. Bajo dicha l\u00ednea \u00a0 argumentativa, no se acredita el requisito de suficiencia pues, a partir de las \u00a0 falencias al identificar los grupos sujetos de comparaci\u00f3n, no se genera una \u00a0 duda inicial acerca de la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado. As\u00ed, la \u00a0 Corte ha considerado que cuando se alega la violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 en materia tributaria \u201cla potestad de configuraci\u00f3n normativa que en materia \u00a0 tributaria tiene el legislador no es absoluta sino que encuentra l\u00edmites en los \u00a0 principios constitucionales, dentro de los que se destacan los de igualdad y \u00a0 equidad tributaria, de manera que la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de \u00a0 tributos, as\u00ed como exenciones tributarias, debe atender al respeto de los \u00a0 principios se\u00f1alados y, en general, de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, le \u00a0 corresponde al accionante exponer asertiva y persuasivamente los motivos que lo \u00a0 llevan a considerar que la disposici\u00f3n legal es inconstitucional, pues \u201cno cualquier \u00a0 sacrificio del principio de equidad por parte de una norma legal es suficiente \u00a0 para juzgarla contraria al ordenamiento superior, pues el Legislador tiene un \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa que le autoriza para incidir en la equidad \u2013de \u00a0 manera proporcionada- con la finalidad de satisfacer de modo eficaz otro \u00a0 principio constitucionalmente relevante (arts. 150-12 y 338 CP). Como ha dicho \u00a0 la Corte,\u00a0\u201ctales sacrificios\u00a0[al principio \u00a0 de equidad]\u00a0no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en \u00a0 la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente \u00a0 relevantes\u201d[87], carga que el ciudadano Hoyos \u00a0 Cock no satisfizo en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Pero, adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior y como se cuestion\u00f3 al momento de admitir la demanda, el accionante no \u00a0 satisface el requisito de certeza, en la medida en que, dado que \u00a0 los sujetos destinatarios de la disposici\u00f3n son quienes exportan oro, la demanda \u00a0 debi\u00f3 partir de una interpretaci\u00f3n razonable de la disposici\u00f3n, y no subjetiva a \u00a0 partir de los efectos contingentes que se derivar\u00edan de su aplicaci\u00f3n, y, a \u00a0 partir de all\u00ed, formular el reparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Para el \u00a0 an\u00e1lisis de este cargo, la Sala estima oportuno ampliar el estudio de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la sistematicidad del principio de \u00a0 progresividad en materia tributaria, ya anticipada (p\u00e1rrafo 40.3, supra). \u00a0 Al respecto, en la Sentencia C-100 de 2014[88], \u00a0 se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. Ciertamente, la Carta exige que el \u00a0 sistema \u00a0sea progresivo, y no que cada uno de los singulares elementos del mismo \u00a0 tenga esa caracter\u00edstica. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia, esto no \u00a0 significa que sea inviable controlar la constitucionalidad de un tributo o de \u00a0 alguno de sus elementos particulares a la luz del principio de progresividad, \u00a0 sino que la eventual regresividad de un tributo o de un espec\u00edfico precepto del \u00a0 ordenamiento tributario no debe considerarse por s\u00ed misma como una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para declararlo inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso, el juicio de progresividad \u00a0 sobre una norma tributaria consiste, no en establecer si individualmente se \u00a0 compadece o no con el principio de progresividad, sino en determinar si el \u00a0 tributo o elemento \u201cpodr\u00eda aportar al sistema \u00a0 una dosis de manifiesta [\u2026] \u00a0regresividad\u201d.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en \u00a0 la providencia C-056 de 2019[90], \u00a0 se afirm\u00f3 que \u201cel componente vertical \u00a0 [del principio de equidad tributaria] guarda identidad de prop\u00f3sitos con el \u00a0 principio de progresividad tributaria, el cual se predica no de los \u00a0 contribuyentes individualmente considerados, sino del sistema impositivo en su \u00a0 conjunto[20].\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. A partir de lo \u00a0 anterior, debe advertirse que el actor no expone por qu\u00e9 la disposici\u00f3n \u00a0 demandada genera una dosis de regresividad, teniendo en cuenta que detr\u00e1s de la \u00a0 medida se encuentra la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen impositivo del Impuesto sobre las \u00a0 Ventas. Sus afirmaciones parten de supuestos que, en t\u00e9rminos de probabilidad, \u00a0 podr\u00edan presentarse ante exportadores peque\u00f1os y exportadores de grandes \u00a0 cantidades de oro, sin que afirme, por ejemplo, la existencia de un criterio \u00a0 constitucional para definir tal beneficio, esto, evidentemente, respetando el \u00a0 \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del Legislador. La ausencia de una identificaci\u00f3n clara de \u00a0 un grupo de \u201cbarequeros\u201d, adem\u00e1s, impide realizar un juicio de \u00a0 constitucionalidad a partir del cual se establezca la existencia de una \u00a0 regulaci\u00f3n que afecte al sistema tributario en su conjunto, por introducirle una \u00a0 dosis de inequidad sin sustento constitucional, no razonable ni proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En consecuencia, la \u00a0 Sala Plena encuentra que frente a este cargo tampoco se satisfacen los \u00a0 requisitos de especificidad y suficiencia, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 \u00a0 un fallo inhibitorio sobre este cargo. El primero, en raz\u00f3n a que no se \u00a0 evidencia un an\u00e1lisis que permita inscribir la medida en un sistema de \u00a0 tributaci\u00f3n en el que act\u00faan diversidad de sujetos como mineros autorizados y \u00a0 con tratamientos diferenciales atendiendo a la forma de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n del oro, destinatarios, igualmente, de diferentes medidas de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica. As\u00ed, no se verifica un ejercicio de confrontaci\u00f3n de la medida \u00a0 con el par\u00e1metro de control de constitucional. En consecuencia, tampoco se \u00a0 genera una duda inicial de inconstitucionalidad que satisfaga el requisito de \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 La Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda presentada \u00a0 contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario, adicionado por \u00a0 el art\u00edculo 267 de la Ley 1819 de 2016, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una \u00a0 reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, por \u00a0 la presunta lesi\u00f3n de los principios de igualdad, equidad tributaria y \u00a0 progresividad, art\u00edculos 13 y 363 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La mayor\u00eda de los intervinientes consideraron que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, que prev\u00e9 una medida tributaria de devoluci\u00f3n de saldos por el IVA a \u00a0 los exportadores de oro que adquieran este bien de mineros con t\u00edtulo, es \u00a0 constitucional, al inscribirse en el margen de configuraci\u00f3n del Legislador y \u00a0 atender a un fin constitucionalmente v\u00e1lido. De manera directa, uno de los \u00a0 intervinientes -el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico -de manera parcial, frente al cargo por presunta lesi\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad- solicitaron que la Corte Constitucional se declarara inhibida \u00a0 para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Como cuesti\u00f3n previa, en consecuencia, la Sala estudi\u00f3 la aptitud de la \u00a0 demanda presentada por el ciudadano Ricardo Tom\u00e1s Mario Hoyos Cock, para lo cual \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre dos aspectos: (i) los requisitos de aptitud de \u00a0 la demanda en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, p\u00e1rrafo 30 y \u00a0 siguientes; y, (ii) el alcance de los principios de equidad y progresividad \u00a0 tributaria, p\u00e1rrafo 38 y siguientes. A partir de lo anterior, encontr\u00f3 que (i) \u00a0 el cargo por lesi\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria \u00a0 horizontal, adolec\u00eda de falta de certeza, especificidad y suficiencia, \u00a0 fundamentalmente, porque el sustento de la demanda lo constitu\u00edan apreciaciones \u00a0 sobre las posibles consecuencias de la disposici\u00f3n, y que el accionante no \u00a0 identific\u00f3 los grupos a comparar, esto es, aquellos que, en su opini\u00f3n, debiendo \u00a0 ser cubiertos por la disposici\u00f3n demandada, no lo eran, pese a encontrarse en \u00a0 las mismas circunstancias, de hecho y normativas, relevantes; y, (ii) el cargo \u00a0 por violaci\u00f3n al principio de progresividad, no satisfac\u00eda los mismos criterios \u00a0 porque el actor no adelant\u00f3 un estudio de la medida tributaria como parte del \u00a0 sistema; en su lugar, present\u00f3 un estudio aislado y singular de la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada, situaci\u00f3n que impidi\u00f3, adem\u00e1s, ubicar a unos grupos claramente \u00a0 determinados en el marco del ordenamiento tributario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA \u00a0para emitir pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad\u00a0del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 850 del \u00a0 Decreto 624 de 1989 \u201cEstatuto Tributario\u201d, adicionado por el art\u00edculo 267 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor el cual se expide el Estatuto \u00a0 Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 Nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 48 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Despacho manifest\u00f3 que la demanda no satisfac\u00eda la \u00a0 exigencia de formular por lo menos un cargo concreto de constitucionalidad. Por \u00a0 otro lado, advirti\u00f3 que: (i) el ciudadano Juan Antonio Gil Gaviria ya hab\u00eda \u00a0 presentado una demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 850 del Decreto 624 de 1989 \u00a0 \u201cEstatuto Tributario\u201d, adicionado por el art\u00edculo 267 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 \u2013radicada bajo el expediente D-12227-, la cual se inadmiti\u00f3 por no cumplir los \u00a0 requisitos de certeza y especificidad, y finalmente se rechaz\u00f3, al no haber sido \u00a0 subsanada; y (ii) la demanda que se estudia reproduce literalmente casi la \u00a0 totalidad del expediente D-12227, por lo cual se llam\u00f3 la atenci\u00f3n del \u00a0 demandante por la cuestionable pr\u00e1ctica de presentar la misma demanda pero con \u00a0 otro actor y desestimar las consideraciones previas adoptadas en las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 55 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 61 y 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 134 a 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 9 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Negrilla fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Situaciones diferenciadas y \u00a0 precisadas en la Sentencia C-259 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cResumiendo, la norma acusada \u00a0 es contraria al derecho a la igualdad entre titulares mineros y otros \u00a0 productores legales de oro al castigar tributariamente a los exportadores y\/o \u00a0 comercializadores de oro que adquieren el materia de barequeros por no alas \u00a0 mismas empresas cuando compran este metal a titulares mineros.\u201d Fl. 16 de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Escrito de correcci\u00f3n, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan la constancia de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que obra a folio 199. Cuatro, de \u00a0 las siete, intervenciones se presentaron antes de que se levantara la suspensi\u00f3n \u00a0 de t\u00e9rminos que se decret\u00f3 al admitir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 183 a 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 173 a 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 126 a 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 160 a 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 83 a 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 79 a 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Tributario -ICDT-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ministerios de Minas \u00a0 y Energ\u00eda, y de Comercio, Industria y Turismo; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y Universidades \u00a0 Externado de Colombia y del Rosario. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda realiza un \u00a0 amplio estudio sobre las condiciones de explotaci\u00f3n minera en Colombia, los \u00a0 mecanismos para la formalizaci\u00f3n, entre otros aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Dian, al inicio de \u00a0 su intervenci\u00f3n, parece considerar la inexistencia de un cargo claro en la \u00a0 demanda, sin embargo, su solicitud es de exequibilidad: \u201caunque trata [el \u00a0 actor] de hacer un esfuerzo argumentativo, basado en el trato discriminatorio \u00a0 referente al t\u00edtulo minero, no expone de manera clara y precisa en qu\u00e9 consiste \u00a0 ese trato desigual a los exportadores que compren el oro derivado de la miner\u00eda \u00a0 de subsistencia, tan solo se limita a exponer que la norma no tiene un contenido \u00a0 justificativo, sino, preferencial, sin llegar a determinar en qu\u00e9 consiste ese \u00a0 criterio\u2026\u201d Fl. 162, vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo considera al inicio de su intervenci\u00f3n que la \u00a0 demanda fue admitida, pese a que el actor no corrigi\u00f3 los defectos indicados en \u00a0 el Auto inadmisorio. Sostiene que la presunta correcci\u00f3n es un escrito en el que \u00a0 se exponen \u201cmeras apreciaciones personales subjetivas, cuestionando los \u00a0 procedimientos de la Corte, sobre los requisitos exigidos por dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0 dejando de lado el traslado para reformar la demanda\u2026\u201d Fl. 173 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Este punto es \u00a0 desarrollado en detalle por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 164 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Para la Universidad Externado, \u00a0 \u201cno se vulnera el principio de igualdad, pues de acuerdo con la libertad de \u00a0 empresa cada exportador es libre de adquirir el oro a quien considere \u00a0 pertinente, pero si desea solicitar las devoluciones de IVA pagados deber\u00e1 \u00a0 acreditar los requisitos determinados en la disposici\u00f3n objeto de estudio, los \u00a0 cuales tienen como objeto formalizar la actividad ilegal, de oro que afecta la \u00a0 econom\u00eda y el medio ambiente, tal como lo consider\u00f3 el Legislador en su \u00a0 momento.\u201d Fl. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para la Universidad del Rosario: \u201cla medida \u00a0 propende, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, \u00a0 estimular la formalizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera a trav\u00e9s de la exigencia de \u00a0 requisitos legales, como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 267 de la Ley 1816 de \u00a0 2016. Al efecto, busca proteger un inter\u00e9s colectivo como lo es el medio \u00a0 ambiente sano (art\u00edculo 79 C.P.) y la explotaci\u00f3n racional y trazable de los \u00a0 recursos no renovables.\u201d Fl. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, expuso en su \u00a0 intervenci\u00f3n la referida Cartera: \u201cdesde el punto de vista de la teor\u00eda y la \u00a0 l\u00f3gica econ\u00f3mica, son diversos los factores que podr\u00edan incidir en las \u00a0 alteraciones del mercado minero para causar los efectos que el actor sugiere, \u00a0 por lo que mal podr\u00eda atribuir \u00e9ste tales supuestos efectos a uno solo: el \u00a0 beneficio tributario aqu\u00ed concedido\u201d Fl. 185 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Norma que adiciona \u00a0 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Refiere que el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n implica, obligatoriamente, la concesi\u00f3n del t\u00edtulo minero \u00a0 y tener la correspondiente licencia ambiental, as\u00ed como estar inscrito en el \u00a0 Registro Minero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver entre otras, las sentencias C-1095 de 2001. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1143 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-041 de \u00a0 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Hena P\u00e9rez; C-673 de 2015. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; C-658 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, C-148 \u00a0 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Concretando los mandatos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la C.P. Ahora bien, el art\u00edculo 40.6 \u00a0 expresamente prev\u00e9 como derecho pol\u00edtico la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas \u00a0 en defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculos 114 y 150 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-304 de 2013. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-501 de 2014. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Consultar, entre otras, las sentencias C-236 de \u00a0 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, C-170 de 2004. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-1115 de 2004. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias C-509 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-237 de 1997. M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y, C-426 \u00a0 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, entre otras, la Sentencia \u00a0 C-353 de 1998. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Consultar, entre otras, la \u00a0 Sentencia C-357 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la Sentencia C-894 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, se afirm\u00f3 que: la propia \u00a0 jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para \u00a0 adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, \u00a0 cuando de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos allegados al proceso, se \u00a0 infiere una inobservancia de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en la \u00a0 acusaci\u00f3n, que a su vez no permite delimitar el \u00e1mbito de competencia de la \u00a0 Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia \u00a0 procesal, el an\u00e1lisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que \u00a0 para ese momento, \u201cadem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la \u00a0 opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso \u00a0 de inconstitucionalidad, [s\u00f3lo] participan en el juicio con posterioridad al \u00a0 auto admisorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Este apartado retoma la \u00a0 jurisprudencia que de manera consistente ha venido construyendo y reiterando la \u00a0 Sala Plena. Ver, entre otras, las sentencias C-056 de 2019. M.P. Gloria Ortiz \u00a0 Delgado; C-010 de 2018. M.P. Gloria Ortiz Delgado;\u00a0 C-743 de 2015. M.P. \u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; C-587 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-169 de \u00a0 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-100 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; C-833 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-748 de 2009. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-766 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-734 de \u00a0 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1107 de 2001. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la Sentencia C-183 de 1998, \u00a0 reiterada por la Sentencia C-776 de 2003, se sostuvo que la estos principios de \u00a0 justicia y equidad se concretan en las f\u00f3rmulas de reparto de la carga \u00a0 tributaria y en la adecuada distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cEstos principios constituyen \u00a0 los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha \u00a0 tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n se predican del sistema en su \u00a0 conjunto y no de un impuesto en particular\u201d, Sentencia C-989 de 2004. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Cita reiterada de las decisiones C-409 de 1996. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-643 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y, \u00a0 C-776 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 2 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 338. La competencia de \u00a0 Asambleas Departamentales y Concejos debe leerse, sin embargo, conjuntamente con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 300.4 y 313.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Detr\u00e1s de esta elecci\u00f3n, y \u00a0 por consiguiente del principio de legalidad del tributo, se \u00a0 encuentra el principio de \u201cno taxation without representation\u201d previsto en la Carta Magna \u00a0 inglesa de 1215. Ver, entre otras, las sentencias C-583 de 1996. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; C-1383 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y, C-776 de 2003. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 150. 12 de la C.P. La facultad de decretar \u00a0 impuestos, incluso, no puede conferirse al Presidente de la Rep\u00fablica en los \u00a0 t\u00e9rminos del numeral 10 \u00eddem. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-776 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que \u201cha partido del reconocimiento de que &#8220;el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica goza de la m\u00e1s amplia discrecionalidad, desde luego siempre que la \u00a0 aplique razonablemente y sujeto a la Constituci\u00f3n, tanto para crear como para \u00a0 modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la Sentencia C-222 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3 que el Congreso ejerce su competencia en esta \u00a0 materia \u201cseg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s \u00a0 adecuada para alcanzar los fines del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la Sentencia C-743 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n, se afirm\u00f3 que: \u201cNo obstante su amplitud, el margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador en materia tributaria tiene l\u00edmites. Estos l\u00edmites obedecen a dos \u00a0 fundamentos constitucionales[50]: \u00a0 (i) el deber de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos (art. 95.9 \u00a0 CP) dentro de criterios de justicia y equidad y (ii) el dise\u00f1o de un sistema \u00a0 tributario fundado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, \u00a0 cuyas leyes no se pueden aplicar de manera retroactiva (art. 363 CP). Adem\u00e1s de \u00a0 estos l\u00edmites, el margen de configuraci\u00f3n del legislador no puede ejercerse de \u00a0 manera arbitraria, valga decir, de modo que resulte imposible justificarlo \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n; ni ejercerse de forma contraria a los derechos \u00a0 fundamentales[50]; ni \u00a0 desconocer en su ejercicio que las leyes tributarias no pueden aplicarse de \u00a0 manera retroactiva[50].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la Sentencia C-587 de 2014. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, se afirm\u00f3 que tal competencia comprende: \u201ccrear los tributos, \u00a0 predeterminar sus elementos esenciales, definir las facultades tributarias que \u00a0 se confieren a las entidades territoriales, establecer los procedimientos y \u00a0 m\u00e9todos para su recaudo, y deferir a las autoridades administrativas, en caso de \u00a0 estimarlo conveniente, el se\u00f1alamiento de las tarifas de las tasas y \u00a0 contribuciones, conforme a los condicionamientos previstos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley\u2026 esta potestad\u2026 es amplia, pues el Congreso de la Rep\u00fablica goza \u00a0 de una alta dosis de discrecionalidad para regular la creaci\u00f3n e grav\u00e1menes \u00a0 disponer la configuraci\u00f3n de sus elementos esenciales e, incluso, excluir a \u00a0 determinados sujetos de cargas impositivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Competencia a la que se ha \u00a0 referido esta Corporaci\u00f3n en no pocas ocasiones. Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 C-925 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPero debe considerarse, que no todo aquello que \u00a0 signifique negaci\u00f3n de la tributaci\u00f3n o tratamiento m\u00e1s favorable por \u00a0 comparaci\u00f3n con el de otros contribuyentes constituye incentivo tributario, pues \u00a0 existen en la legislaci\u00f3n tributaria una variedad de formas de reducir la carga \u00a0 impositiva o de excluir o exonerar a un determinado sujeto del deber de \u00a0 contribuir, que tan solo significan un reconocimiento a los mas elementales \u00a0 principios de tributaci\u00f3n\u2026 si bien existen en la legislaci\u00f3n tributaria \u00a0 disposiciones que consagran disminuciones de la carga tributaria, no todas ellas \u00a0 tienen el prop\u00f3sito de estimular, incentivar o preferenciar determinados sujetos \u00a0 o actividades sino que pretenden\u00a0no perjudicar\u00a0o hacer efectivos los principios de justicia, \u00a0 equidad y progresividad.\u201d Sentencia C-989 de 2004. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver, en relaci\u00f3n con las \u00a0 exenciones, los objetivos sintetizados en las Sentencias C-1107 de 2001. M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, C-748 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-587 de 2014. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre esto \u00faltimo, en la Sentencia C-250 de 2003. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, se\u00a0 sostuvo que \u201c[l]a validez constitucional de las exenciones y otros beneficios \u00a0 est\u00e1, de este modo, supeditada a la justificaci\u00f3n que los mismos puedan tener a \u00a0 la luz del ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La sujeci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica al principio de equidad tributaria ha sido expuesta expresa y \u00a0 recientemente, entre otras, en la sentencia C-056 de 2019. M.P. Gloria Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la Sentencia C-1107 de 2001. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cAhora bien, \u00a0 el\u00a0principio de equidad tributaria\u00a0acusa un parentesco \u00edntimo con el \u00a0 derecho a la igualdad que contempla el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, con la diferencia de \u00a0 que mientras \u00e9ste corresponde al universo general de los habitantes del pa\u00eds, \u00a0 aqu\u00e9l por su parte es propio del \u00e1mbito tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-600 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. En la Sentencia C-776 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa, se \u00a0 sostuvo que \u201cel principio de equidad exige que se graven, de conformidad \u00a0 con la \u00a0 evaluaci\u00f3n efectuada por el legislador, los bienes o servicios cuyos usuarios \u00a0 tienen capacidad de soportar el impuesto, o aquellos que corresponden a sectores \u00a0 de la econom\u00eda que el Estado pretende estimular, mientras que se exonere del \u00a0 deber tributario a quienes, por sus condiciones econ\u00f3micas, pueden sufrir una \u00a0 carga insoportable y desproporcionada como consecuencia del pago de tal \u00a0 obligaci\u00f3n legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En este preciso punto, la Sala \u00a0 Plena se apoy\u00f3 en lo considerado previamente en la providencia C-587 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver las sentencias C-169 de 2014. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, C-010 de 2018 y C-056 de 2019. M.P. Gloria \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 206.7 del Estatuto \u00a0 Tributario que estableci\u00f3 que, en un porcentaje del 50% del salario, los gastos \u00a0 de representaci\u00f3n de los magistrados de tribunales y sus fiscales estar\u00edan \u00a0 exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El cargo de la demanda, seg\u00fan la s\u00edntesis efectuada \u00a0 por la Corporaci\u00f3n en la providencia, se dirig\u00eda expresamente a estos grupos: \u201c[e]n \u00a0 efecto, aduce que la expresi\u00f3n acusada contempla una exenci\u00f3n tributaria a favor \u00a0 de los magistrados de Tribunales, sin incluir expresamente a funcionarios \u00a0 judiciales que cumplen funciones de naturaleza similar, como son los magistrados \u00a0 que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa de los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura y los Magistrados Auxiliares de las Altas \u00a0 Cortes, con lo que se concreta un trato diferenciado injustificado \u00a0 constitucionalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-426 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, reiterada en la Sentencia C-100 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. En la Sentencia C-643 de 2002, se sostuvo lo siguiente: \u201cel principio de progresividad compensa la insuficiencia del \u00a0 principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este \u00e1mbito \u00a0 no basta con mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual \u00a0 entre la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto de los impuestos a su \u00a0 cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes \u00a0 tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n \u00a0 al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga \u00a0 tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del \u00a0 contribuyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia C-426 de 2005 (\u2026) En similar sentido, en la Sentencia C-833 de 2013. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se afirm\u00f3 que: \u201cequidad horizontal\u00a0seg\u00fan la cual \u00a0 el sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica manera a las personas que, antes \u00a0 de tributar, gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo tal que queden \u00a0 situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones. Tambi\u00e9n postula \u00a0 un mandato de\u00a0equidad vertical, tambi\u00e9n identificado con la exigencia de \u00a0 progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de manera tal que \u00a0 quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de impuesto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 C-409 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-C-748 de 2009. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-776 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-100 de 2014. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-056 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la Sentencia C-776 de 2003 se consider\u00f3 que: \u201cel principio de \u00a0 progresividad \u2013como sucede con los principios de equidad y eficiencia- puede \u00a0 predicarse, bien sea del sistema tributario, o bien de las implicaciones de los \u00a0 impuestos individuales para dicho sistema, analizado en contexto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Un proyecto minero cobija, por \u00a0 regla general, las diferentes etapas: (i) exploraci\u00f3n, (ii) construcci\u00f3n \u2013 \u00a0 montaje, (iii) explotaci\u00f3n, (iv) transporte y (v) comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 850.1 del Estatuto\u00a0 \u00a0 Tributario, adicionado por el art\u00edculo 33 de la Ley 863 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 54 de la Ley 788 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 189 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Negrilla fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Modificado por el Decreto 1102 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En dicha oportunidad la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la medida no lesionaba el principio de equidad tributaria, \u00a0 concluyendo que la norma demandada era constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En esta decisi\u00f3n la Corte lleg\u00f3 a \u00a0 una decisi\u00f3n condicionada, en la que precis\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por \u00a0 productor oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-056 de 2019. M.P. \u00a0 Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-748 de 2009. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] C-010 de 2018. M.P. Gloria Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 Sentencia C-333 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible una norma que establec\u00eda como obligatorio un aporte \u00a0 especial, a la administraci\u00f3n de justicia, del 10% de los ingresos brutos \u00a0 obtenidos por los notarios. La demanda planteaba una violaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad, y la Corte sostuvo que un control de progresividad era viable \u00a0 hacerlo respecto de tributos individualmente considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Gloria Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-270-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-270\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}