{"id":26445,"date":"2024-07-02T16:04:03","date_gmt":"2024-07-02T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-276-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:03","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:03","slug":"c-276-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-276-19\/","title":{"rendered":"C-276-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-276-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-276\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha definido la libertad personal como la ausencia de \u00a0 aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, captura, detenci\u00f3n o cualquier otra forma de limitaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda de la persona. En ese sentido, se trata de un presupuesto para \u00a0 el ejercicio de las dem\u00e1s libertades y derechos, pues la detenci\u00f3n supone la \u00a0 restricci\u00f3n de las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Tipos de protecci\u00f3n seg\u00fan el Pacto de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos \u00a0 Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas que fijan \u00a0 condiciones para limitar este derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones deben ser autorizadas \u00a0 como regla general por el Juez de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA DICTADA POR JUEZ DE \u00a0 CONTROL DE GARANTIAS-Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA DEL INDICIADO-Validez constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA DEL INDICIADO-No vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA Y ORDEN DE ARRESTO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Derecho fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Establece el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos y \u00a0 a modo de excepci\u00f3n la reserva de la informaci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de transparencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Sujeto a l\u00edmites claros y precisos\/PRINCIPIO DE \u00a0 MAXIMA DIVULGACION-Criterios y par\u00e1metros constitucionales de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Obligaciones del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio referido supone una serie \u00a0 de obligaciones correlativas a cargo del Estado referidas a que: (i) el derecho \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n solamente puede ser restringido a partir de un \u00a0 r\u00e9gimen limitado de excepciones; (ii) toda decisi\u00f3n negativa, esto es, que \u00a0 niegue el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, debe ser motivada, bajo el supuesto \u00a0 de que el Estado tiene la carga de la prueba respecto de las razones que \u00a0 justifican la reserva de informaci\u00f3n; y (iii) ante la duda o el vac\u00edo legal \u00a0 sobre el car\u00e1cter p\u00fablico o reservado de la informaci\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de \u00a0 publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Deberes de los sujetos obligados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n se \u00a0 suma el de buena fe, el cual resulta particularmente pertinente para la presente \u00a0 decisi\u00f3n. Conforme a \u00e9ste, los sujetos obligados deben: (i) interpretar el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable de manera que se cumplan los fines perseguidos por el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; (ii) asegurar la estricta aplicaci\u00f3n \u00a0 de este derecho; (iii) ofrecer los medios de asistencia necesarios a quienes \u00a0 solicitan la informaci\u00f3n; (iv) promover una cultura de transparencia de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica, a partir de la diligencia, el profesionalismo y la lealtad \u00a0 institucional; y (v) realizar las acciones necesarias para que las actuaciones \u00a0 de los sujetos obligados aseguren la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y no \u00a0 defrauden la confianza de los individuos en la gesti\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Instrumentos internacionales\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION \u00a0 PUBLICA-Reserva de \u00a0 ley cuando se establecen l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION AL DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION PUBLICA-Materias \u00a0 sujetas a reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Debe ser temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Reserva de Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta leg\u00edtima\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el \u00a0 precedente analizado concluye que la reserva es v\u00e1lida desde la perspectiva \u00a0 constitucional cuando: (i) la restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) la norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus \u00a0 t\u00e9rminos de forma tal que no sirva de justificaci\u00f3n a actuaciones arbitrarias o \u00a0 desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; (iii) el servidor p\u00fablico que \u00a0 decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n motiva por \u00a0 escrito su decisi\u00f3n y la funda en la norma legal o constitucional que lo \u00a0 autoriza; (iv) la ley establece un l\u00edmite temporal a la reserva; (v) existen \u00a0 sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; (vi) concurren controles \u00a0 administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii) \u00a0 opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su \u00a0 existencia; (viii) obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no impide \u00a0 que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n la publiquen; (ix) se sujeta \u00a0 estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (x) \u00a0 existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en \u00a0 reserva determinada informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola relaci\u00f3n \u00a0 sustantiva entre un derecho o valor constitucional y la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente no justifica su reserva. En cambio, debe comprobarse que la \u00a0 limitaci\u00f3n al acceso es necesaria para salvaguardar tales bienes y bajo el \u00a0 cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Tales \u00a0 condiciones, trat\u00e1ndose de los derechos fundamentales mencionados, implican (i) \u00a0 la exclusi\u00f3n del acceso p\u00fablico de la informaci\u00f3n personal conformada por datos \u00a0 sensibles; (ii) la invalidez constitucional de normas que establezcan reserva \u00a0 sobre informaci\u00f3n personal que tenga car\u00e1cter p\u00fablico; y (iii) la posibilidad de \u00a0 establecer reserva excepcional respecto de ciertos datos personales privados o \u00a0 semiprivados que sean administrados por autoridades p\u00fablicas, siempre que sean \u00a0 restricciones proporcionadas y razonables, y que no desvirt\u00faen la eficacia del \u00a0 principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO \u00a0 DE DATOS PERSONALES-Principios y garant\u00edas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recopilaci\u00f3n y \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos personales requiere la identificaci\u00f3n de un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo que opere como par\u00e1metro de validez de dichas \u00a0 actividades, al igual que el consentimiento del titular en la gesti\u00f3n del dato \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n personal \u00a0 objeto de divulgaci\u00f3n debe ser aquella estrictamente necesaria para el \u00a0 cumplimiento de los fines que justifica el acopio y procesamiento de los datos \u00a0 respectivos. Por ende, resulta incompatible con el derecho al habeas data que se \u00a0 registre o divulgue informaci\u00f3n personal que no guarde relaci\u00f3n estrecha con la \u00a0 finalidad constitucional del acopio. Este principio tambi\u00e9n implica, como es \u00a0 obvio, que dicha finalidad est\u00e9 previamente definida y sea conocida por el \u00a0 titular del dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de circulaci\u00f3n restringida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n de datos \u00a0 personales se realice dentro de los l\u00edmites espec\u00edficos de la finalidad para el \u00a0 cual se hace el acopio de estos, de modo que est\u00e1 proscrita la circulaci\u00f3n \u00a0 indiscriminada de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de captura es \u00a0 una providencia judicial que contiene datos (i) relacionados con la \u00a0 investigaci\u00f3n penal, espec\u00edficamente la descripci\u00f3n del motivo por el cual se \u00a0 libra la orden, es decir, si se trata de una condena penal o una medida de \u00a0 aseguramiento, (ii) la identidad del sujeto indiciado o imputado, como su nombre \u00a0 y n\u00famero de c\u00e9dula, (iii) la conducta por la cual se adelanta la investigaci\u00f3n \u00a0 en el caso de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, o el delito por el \u00a0 cual fue condenado en caso de que exista un pronunciamiento que defina su \u00a0 responsabilidad, (iv) la fecha de los hechos y (v) el fiscal que dirige la \u00a0 investigaci\u00f3n y\/o el juez que ordena la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA-Informaci\u00f3n contenida es de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA-Difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0 \u00f3rdenes de captura proferidas como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida \u00a0 de aseguramiento, su difusi\u00f3n tiene como finalidad la comparecencia del \u00a0 investigado al proceso y, en ese sentido, la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n. En tal virtud, la difusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n busca hacer efectivos los \u00a0 derechos del investigado en el proceso penal y esa finalidad justifica su \u00a0 transmisi\u00f3n. Esta misma circunstancia demuestra, a su vez, que la orden de \u00a0 captura no se inserta dentro de la categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, \u00a0 puesto que su contenido no solo interesa al titular del dato personal, sino \u00a0 tambi\u00e9n a la comunidad, a quien concierne tanto la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, como en el cumplimiento de los fines del proceso penal, que se \u00a0 logran en mayor medida con la comparecencia del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO \u00a0 PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD \u00a0 EN LA INFORMACION-Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL Y AUTORIDAD DE \u00a0 POLICIA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Clasificaci\u00f3n de las funciones y de \u00a0 los \u00f3rganos que las ejercen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12656 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Daniel Juli\u00e1n Rojas Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de \u00a0 dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Daniel \u00a0 Juli\u00e1n Rojas Su\u00e1rez present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 298 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto \u00a0 del 7 de \u00a0 mayo de 2018, \u00a0 en el que se comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Corte Suprema de Justicia y a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran \u00a0 directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el \u00a0 t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho \u00a0 de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Javeriana, Libre de \u00a0 Bogot\u00e1, Externado, del Rosario, de Nari\u00f1o, de Antioquia y de Ibagu\u00e9, al Centro \u00a0 de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a la \u00a0 Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 631 de 2018, la Sala Plena \u00a0 levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, que hab\u00eda sido \u00a0 decretada en el Auto de admisi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de \u00a0 la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658 de \u00a0 1\u00ba de septiembre de 2004. Se subraya el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de captura tendr\u00e1 una vigencia \u00a0 m\u00e1xima de un (1) a\u00f1o, pero podr\u00e1 prorrogarse tantas veces como resulte \u00a0 necesario, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente, quien estar\u00e1 obligado a \u00a0 comunicar la pr\u00f3rroga al organismo de Polic\u00eda Judicial encargado de hacerla \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Judicial puede divulgar a trav\u00e9s \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n las \u00f3rdenes de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma el juez determinar\u00e1 si la \u00a0 orden podr\u00e1 ser difundida por las autoridades de polic\u00eda en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La persona capturada en \u00a0 cumplimiento de orden judicial ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un Juez de Control \u00a0 de Garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la \u00a0 audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura \u00a0 y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. Lo aqu\u00ed dispuesto no se \u00a0 aplicar\u00e1 en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de \u00a0 la sentencia, caso en el cual ser\u00e1 dispuesto a disposici\u00f3n del juez de \u00a0 conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando existan motivos \u00a0 razonables para sospechar que una nave est\u00e1 siendo utilizada para el tr\u00e1fico \u00a0 il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, los miembros uniformados \u00a0 de la Armada Nacional deber\u00e1n aplicar el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima \u00a0 y conducir inmediatamente la nave y las personas que est\u00e9n a bordo al puerto \u00a0 para que se verifique el car\u00e1cter il\u00edcito de las sustancias transportadas. En \u00a0 este caso, el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el par\u00e1grafo anterior se contar\u00e1 a partir del \u00a0 momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son il\u00edcitas en \u00a0 el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima \u00a0 y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1851 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En \u00a0 desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una \u00a0 nave o artefacto naval est\u00e1 siendo utilizada para realizar actividades il\u00edcitas \u00a0 de pesca, violaci\u00f3n de fronteras para la explotaci\u00f3n o aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales, en el territorio mar\u00edtimo nacional, los miembros de la \u00a0 Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deber\u00e1n aplicar el procedimiento \u00a0 de interdicci\u00f3n mar\u00edtima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave \u00a0 o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposici\u00f3n \u00a0 ante las entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la puesta a disposici\u00f3n de las \u00a0 personas capturadas durante la interdicci\u00f3n mar\u00edtima ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas y la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 desarrollarse en el \u00a0 menor tiempo posible, sin que en ning\u00fan caso exceda las 36 horas siguientes, \u00a0 contadas a partir de la llegada a puerto colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el aparte \u00a0 acusado desconoce los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 13, 15, 21 y 29 de la Constituci\u00f3n. Para \u00a0 justificar esta acusaci\u00f3n, expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que la norma vulnera los \u00a0 derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de las personas indiciadas \u00a0 o sindicadas, porque permite que la Polic\u00eda Judicial publique y divulgue \u00f3rdenes \u00a0 de captura a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, afirma que el \u00a0 inciso demandado faculta a las autoridades para que hagan p\u00fablica la vida \u00a0 privada del investigado y, de ese modo, desconozcan el deber a su cargo de \u00a0 proteger a las personas en su honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que el aparte acusado \u00a0 transgrede los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de los \u00a0 familiares de quienes tienen \u00f3rdenes de captura en su contra. En particular, \u00a0 se\u00f1ala que la familia de quien es solicitado para detenci\u00f3n ser\u00e1 cuestionada por \u00a0 la sociedad en raz\u00f3n de su v\u00ednculo con un presunto delincuente y sin que se haya \u00a0 proferido condena alguna, trat\u00e1ndose de los casos en los que la orden de captura \u00a0 se realiza durante la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, aduce que la norma viola el derecho a \u00a0 la igualdad del investigado o sindicado y su familia porque \u201c(\u2026) los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n y la sociedad en general pueden emitir actos de rechazo, \u00a0 se\u00f1alamiento e injurias, afectando de forma psicol\u00f3gica y social la vida de la \u00a0 persona sindicada y la de sus familiares, afectando seriamente las relaciones \u00a0 sociales y laborales, del llamado a capturar a trav\u00e9s de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, considera que la \u00a0 disposici\u00f3n lesiona el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del capturado, \u00a0 puesto que al informar a terceros de su situaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, se genera necesariamente un reproche sobre su conducta, sin que se \u00a0 haya surtido el proceso penal en el que se defina su responsabilidad. En ese \u00a0 sentido, estima que la comunicaci\u00f3n de la orden de captura puede tener una \u00a0 incidencia procesal desfavorable. En t\u00e9rminos de la demanda \u201c(\u2026) la Polic\u00eda \u00a0 Judicial al divulgar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n la orden de captura \u00a0 de la persona que est\u00e1 siendo sindicada, afecta a la persona de ser considerada \u00a0 inocente hasta que no se establezca legalmente su culpabilidad, y por lo tanto \u00a0 esta acci\u00f3n estar\u00eda contaminando el proceso, dificult\u00e1ndose llevar una \u00a0 transparencia procesal por los efectos que traer\u00eda divulgar a trav\u00e9s de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n una orden de captura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado por la \u00a0 Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la entidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[2] solicita a \u00a0 la Corte que: (i) adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud \u00a0 sustantiva del cargo relacionado con la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 igualdad, a la intimidad y al buen nombre de la familia de la persona contra la \u00a0 que se profiere la orden de captura; y (ii) declare la EXEQUIBILIDAD de \u00a0 la norma acusada, en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento de los \u00a0 derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia del sindicado o condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de inhibici\u00f3n, la \u00a0 entidad indica que el actor no estructura adecuadamente el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad relacionado con la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, \u00a0 a la intimidad y al buen nombre de la familia de la persona contra la que se \u00a0 profiere la orden de captura. Espec\u00edficamente, se\u00f1ala que la argumentaci\u00f3n \u00a0 carece de certeza, especificidad y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, afirma que el cargo carece de \u00a0 certeza \u00a0porque la acci\u00f3n se dirige contra un contenido que no se deduce del aparte \u00a0 acusado, sino que se funda en las presuntas consecuencias derivadas de la \u00a0 decisi\u00f3n de las autoridades de Polic\u00eda Judicial de divulgar \u00f3rdenes de captura. \u00a0 En efecto, la argumentaci\u00f3n se dirige a advertir sobre la posible exposici\u00f3n de \u00a0 los miembros del n\u00facleo familiar a la comunidad y el consecuente rechazo del \u00a0 cual eventualmente ser\u00edan v\u00edctimas, a pesar de que la divulgaci\u00f3n de la orden de \u00a0 captura incluye los datos de la persona contra la cual se dirige y no los de los \u00a0 miembros de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estima que el cargo no es \u00a0 espec\u00edfico, pues se fundamenta en un argumento vago e indirecto, atinente a \u00a0 los posibles efectos discriminatorios de exponer la vida \u00edntima de la familia \u00a0 del procesado. En ese sentido, se\u00f1ala que la censura no tiene relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n que se acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, considera que el cargo carece de \u00a0pertinencia porque plantea objeciones que tienen que ver con la \u00a0 inconveniencia de la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, ante la posibilidad de que \u00a0 se genere un impacto negativo para la familia de la persona capturada. Por lo \u00a0 tanto, la censura obedece a un juicio subjetivo del demandante sobre el manejo \u00a0 que dar\u00e1n los medios de comunicaci\u00f3n a la informaci\u00f3n contenida en la orden de \u00a0 captura y sus consecuencias psicol\u00f3gicas y sociales en la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la interviniente afirma que son \u00a0 los jueces de control de garant\u00edas quienes deben establecer previamente si la \u00a0 Polic\u00eda Judicial puede divulgar las \u00f3rdenes de captura y fijar las condiciones \u00a0 para hacerlo. Lo anterior, de conformidad con las circunstancias de cada caso y \u00a0 las normas que prev\u00e9n la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n clasificada o reservada, \u00a0 para garantizar los derechos fundamentales e intereses p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que los incisos 3\u00ba \u00a0 y 4\u00ba del art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que fueron introducidos \u00a0 por la Ley 1453 de 2011, son complementarios. Por esa raz\u00f3n, a pesar de que el \u00a0 actor dirigi\u00f3 la demanda contra la facultad contenida en el inciso 3\u00ba, no se \u00a0 puede hacer una interpretaci\u00f3n aislada del aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras aclarar el alcance de la norma, la \u00a0 interviniente explica que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la \u00a0 honra no son absolutos y, en consecuencia, pueden ser restringidos en aras de \u00a0 garantizar el derecho a la informaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Espec\u00edficamente, \u00a0 propone un juicio de proporcionalidad y se\u00f1ala que la divulgaci\u00f3n de \u00f3rdenes de \u00a0 captura a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n: (i) persigue un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo; (ii) es necesaria para materializar la orden \u00a0 judicial y sus fines; (iii) es id\u00f3nea porque permite que la informaci\u00f3n se \u00a0 publique de manera amplia para concretar el objetivo buscado; y (iv) es \u00a0 proporcional en sentido estricto por cuanto no tiene un impacto desmedido en los \u00a0 derechos a la honra y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indica que la medida tiene como fin \u00a0 la garant\u00eda del derecho de acceso a la informaci\u00f3n y el principio de m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n, \u201c(\u2026) que gobiernan la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, con \u00a0 excepci\u00f3n de aquellos casos en los que la legislaci\u00f3n de manera expresa y \u00a0 siempre interpretada de la forma m\u00e1s restrictiva posible, prevea la reserva de \u00a0 la informaci\u00f3n producida o controlada por sujetos obligados\u201d[3]. En ese \u00a0 orden de ideas, la divulgaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura a trav\u00e9s de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n hace efectivo el derecho de la ciudadan\u00eda a ser informada sobre \u00a0 asuntos que comprometen su seguridad, su integridad personal, el bienestar \u00a0 general y el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que las \u00f3rdenes de \u00a0 captura se profieren con fundamento en la convicci\u00f3n a la que ha llegado el juez \u00a0 de garant\u00edas sobre la participaci\u00f3n del investigado en la comisi\u00f3n de una \u00a0 conducta punible, tras el an\u00e1lisis de los elementos probatorios y la evidencia \u00a0 f\u00edsica suministrada por la Fiscal\u00eda. En ese sentido, la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 limita el principio de presunci\u00f3n de inocencia de la persona contra la que se \u00a0 profiere la orden, pues se trata de una medida de car\u00e1cter preventivo, en tanto \u00a0 posibilita la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento privativas de la libertad \u00a0 \u201c(\u2026) de acuerdo con las finalidades constitucionales de asegurar la \u00a0 comparecencia de los imputados al proceso penal, conservar la prueba y proteger \u00a0 a la comunidad y, especialmente, a las v\u00edctimas\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que en un modelo de \u00a0 sistema penal acusatorio, el principio de publicidad de las actuaciones que se \u00a0 adelantan en el proceso penal protege las garant\u00edas procesales y facilita la \u00a0 prevenci\u00f3n general. Lo anterior, por cuanto la divulgaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades env\u00eda un mensaje a la sociedad sobre la efectiva respuesta del \u00a0 Estado y as\u00ed \u201catestigua una labor investigativa como respuesta al crimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado por el \u00a0 Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico de la entidad, el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho[5], \u00a0 solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. Ahora bien, pide que, en caso de que se considere que \u00a0 la demanda es apta, se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que los cargos \u00a0 presentados por el accionante carecen de claridad y certeza porque se fundan en \u00a0 afirmaciones subjetivas, la interpretaci\u00f3n errada de la norma y su lectura \u00a0 descontextualizada. En ese orden de ideas, aclara que, contrario a lo que afirma \u00a0 el actor, el aparte acusado no contiene una regla imperativa de divulgar las \u00a0 \u00f3rdenes de captura, sino que faculta a la Polic\u00eda Judicial para que lo haga \u00a0 cuando el juez autorice su difusi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el inciso 4\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indica que en este caso el aparte \u00a0 acusado hace parte de una serie de normas contenidas en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, que deben interpretarse de manera sistem\u00e1tica. En \u00a0 particular, se\u00f1ala que seg\u00fan los art\u00edculos 297 y 221 de esa normativa, la \u00a0 expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de captura exige una motivaci\u00f3n razonable y fundada en \u00a0 elementos probatorios. Del mismo modo, el art\u00edculo 295 ib\u00eddem dispone que tanto \u00a0 la restricci\u00f3n como la privaci\u00f3n de la libertad, son excepcionales y su \u00a0 aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Adem\u00e1s, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 296 las medidas de restricci\u00f3n de la libertad deben \u00a0 tener como finalidad evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, asegurar la \u00a0 comparecencia del imputado al proceso, proteger a la comunidad y a las v\u00edctimas, \u00a0 o garantizar el cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente se refiere \u00a0 al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y sostiene que las afirmaciones \u00a0 del demandante son vagas y no cumplen con los requisitos fijados por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional para formular un cargo de esta \u00a0 naturaleza. En efecto, el actor no propone sujetos comparables, ni presenta \u00a0 argumentos de naturaleza constitucional para fundar su censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el representante del \u00a0 Ministerio de Justicia se refiere a la constitucionalidad del aparte acusado y \u00a0 afirma que la facultad de la Polic\u00eda Judicial de divulgar \u00f3rdenes de captura en \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n no desconoce los derechos al buen nombre y a la honra \u00a0 del destinatario de la decisi\u00f3n judicial y su familia, por cuanto la orden de \u00a0 captura goza de presunci\u00f3n de legalidad. As\u00ed pues, la orden de captura no \u00a0 contiene informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o tendenciosa, pues es emitida por los \u00a0 jueces de control de garant\u00edas con las formalidades legales y por motivos \u00a0 razonablemente fundados que permiten inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente destaca \u00a0 que en el Estado Social de Derecho los derechos no son absolutos y su ejercicio \u00a0 se somete a limitaciones y restricciones. En ese sentido, estima que en este \u00a0 caso particular el derecho a la intimidad debe ceder para garantizar el derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n de la comunidad. Adem\u00e1s, considera que la orden de captura \u00a0 \u201c(\u2026) no tiene el car\u00e1cter de privado y no se encuentra en la \u00f3rbita de lo \u00a0 privado por cuanto es un hecho que jur\u00eddicamente afecta a la comunidad, es de \u00a0 inter\u00e9s general por cuanto su seguridad puede estar en riesgo y amenazada su \u00a0 convivencia pac\u00edfica y puesto el orden justo en peligro; por lo que de darse la \u00a0 difusi\u00f3n de la orden de captura en los medios de comunicaci\u00f3n se constituye en \u00a0 un mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de la comunidad por cuanto ella le permite \u00a0 conocer qu\u00e9 personas pueden generarle alg\u00fan riesgo a la seguridad personal y \u00a0 permiti\u00e9ndole al mismo tiempo cumplir con su deber constitucional y legal de \u00a0 colaborar con las autoridades (\u2026)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que no se viola el \u00a0 derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, porque la finalidad de la orden de captura \u00a0 es la comparecencia del imputado al proceso y, en esa medida, proteger su \u00a0 derecho de defensa. En efecto, la orden de captura garantiza la vinculaci\u00f3n de \u00a0 la persona al tr\u00e1mite, escenario en el que contar\u00e1 con todas las garant\u00edas para \u00a0 demostrar su inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado mediante \u00a0 apoderada judicial, el Ministerio de Defensa Nacional[7], \u00a0 solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO ante la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. En caso de que se considere que la demanda es apta, \u00a0 solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que los cargos \u00a0 presentados por el accionante carecen de pertinencia y suficiencia, por cuanto \u00a0 no estructura correctamente el concepto de la violaci\u00f3n y presenta imprecisiones \u00a0 conceptuales. No obstante, la apoderada no explica de qu\u00e9 imprecisiones se \u00a0 trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que la \u00a0 posibilidad de divulgar las \u00f3rdenes de captura se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u00a0 porque tiene como finalidad hacer efectiva la acci\u00f3n penal y, por lo tanto, dar \u00a0 prevalencia a los derechos de la colectividad. En ese orden de ideas, sostiene \u00a0 que \u201c(\u2026) el legislador est\u00e1 facultado para restringir o regular garant\u00edas en \u00a0 nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos \u00a0 generando una ponderaci\u00f3n leg\u00edtima que permita asegurar la estabilidad del \u00a0 Estado, sin que ello signifique que tales limitaciones son violatorias de \u00a0 premisas constitucionales; argumentos estos que aplican de manera irrestricta al \u00a0 sub examine, comoquiera que la publicaci\u00f3n de la orden de captura no es m\u00e1s sino \u00a0 la forma con la cual se busca hacer efectiva la acci\u00f3n penal y con ello evitar \u00a0 dilaciones injustificadas en la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente tutelados que \u00a0 de la misma se desprenden\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia[9], interviene \u00a0 en el proceso con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que la divulgaci\u00f3n \u00a0 de las \u00f3rdenes de captura a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n afecta el \u00a0 prestigio de las personas, pues la informaci\u00f3n afecta la percepci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda al conocer de la existencia de la decisi\u00f3n judicial en ese sentido. \u00a0 Sin embargo, el interviniente sostiene que si se realiza un test de \u00a0 proporcionalidad, la medida no transgrede la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, afirma que la disposici\u00f3n \u00a0 persigue un fin leg\u00edtimo, que consiste en hacer efectivas las medidas que se \u00a0 adoptan en el marco de procesos penales. En particular, se trata de una medida \u00a0 tendiente a hacer visible una orden judicial que alerta a la ciudadan\u00eda para \u00a0 obtener su colaboraci\u00f3n, con el fin de que las providencias judiciales se hagan \u00a0 efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que se trata de un \u00a0 mecanismo que no afecta el derecho a la honra porque la informaci\u00f3n divulgada es \u00a0 veraz y, aunque puede producir la restricci\u00f3n de los derechos a la intimidad y \u00a0 al buen nombre, \u00e9sta se lleva a cabo por conducto de la Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y el principio de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, se\u00f1ala que \u201c(\u2026) en tanto que la expedici\u00f3n de la orden de captura \u00a0 en nuestro medio no solo es excepcional sino sujeta a reserva judicial (\u2026) ello \u00a0 garantiza la tutela del derecho a un debido proceso\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores \u00a0 argumentos, el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre de Colombia \u2013 Sede Bogot\u00e1 y un docente de la misma universidad[11], \u00a0 solicitan a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sostienen que la norma \u00a0 responde al deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 principio de solidaridad, porque posibilita el cumplimiento de la orden \u00a0 decretada por un funcionario judicial. En ese sentido, estiman que la facultad \u00a0 de divulgar la orden de captura en los medios de comunicaci\u00f3n, no vulnera per \u00a0 se los derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indican que si el contenido de \u00a0 la orden de captura que se divulga no obedece a informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea, no \u00a0 puede predicarse la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, e \u00a0 incluso, en caso de que la informaci\u00f3n publicada no fuese correcta, el medio de \u00a0 protecci\u00f3n adecuado ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los intervinientes afirman \u00a0 que ni la emisi\u00f3n de la orden de captura, ni su publicaci\u00f3n, desconocen la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, porque \u00e9stas hacen parte de una serie de actos \u00a0 procesales tendientes a definir la responsabilidad penal del investigado, quien \u00a0 finalmente ser\u00e1 absuelto o condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia \u00a0 interviene en este proceso[12] \u00a0con el fin de que se declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado. En \u00a0 particular, indica que la norma autoriza a la Polic\u00eda Judicial para que divulgue \u00a0 \u201csin matiz ninguno\u201d las \u00f3rdenes de captura a trav\u00e9s de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y, en esa medida, viola los derechos identificados por el \u00a0 demandante y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0 \u00f3rdenes de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, afirma que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que solamente las condenas penales definitivas pueden \u00a0 ser divulgadas. Por lo tanto, la divulgaci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura debe \u00a0 someterse al principio de circulaci\u00f3n restringida, es decir, no pueden ser \u00a0 publicadas indiscriminadamente porque no se trata de un antecedente penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio del interviniente \u00a0 el aparte acusado consagra un privilegio en beneficio de la autoridad que no \u00a0 evidencia una utilidad o finalidad constitucional. Ahora bien, aduce que en caso \u00a0 de que se entendiese que la norma convoca a la ciudadan\u00eda a intervenir en la \u00a0 aprehensi\u00f3n f\u00edsica de quienes deben ser compelidos a comparecer ante la \u00a0 autoridad judicial, se desconocer\u00edan los principios del Estado Social de \u00a0 Derecho, en particular los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que los incisos \u00a0 tercero (demandado) y cuarto del art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 resultan contradictorios. En efecto, indica que el inciso tercero impone una \u00a0 restricci\u00f3n a la publicaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, y aclarar que \u201c(\u2026) la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de las \u00f3rdenes \u00a0 de captura por parte de las autoridades de polic\u00eda solo es posible bajo las \u00a0 condiciones del inciso cuarto del mismo art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de procedimiento \u00a0 [sic]; esto es, cuando el juez de control de garant\u00edas lo determine\u201d [13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9[14], \u00a0 interviene en el proceso con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de \u00a0 las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que el alcance del \u00a0 aparte acusado se define con el inciso cuarto del mismo art\u00edculo, de conformidad \u00a0 con el cual la facultad de la Polic\u00eda Judicial de publicar las \u00f3rdenes de \u00a0 captura en los medios de comunicaci\u00f3n no es potestativa, por cuanto s\u00f3lo el juez \u00a0 est\u00e1 facultado para autorizar su divulgaci\u00f3n. En ese sentido, explica que a \u00a0 pesar de que los procesos penales se rigen por el principio de publicidad, \u00e9ste \u00a0 no es absoluto y por esa raz\u00f3n el art\u00edculo 298 ordena que sea el juez quien \u00a0 autorice la difusi\u00f3n de la orden de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte que la orden de \u00a0 captura que se dirija contra una persona a la que ya se le ha imputado un delito \u00a0 puede ser publicada, porque se ha vinculado formalmente a la investigaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, considera que de conformidad con el inciso cuarto de la norma acusada, \u00a0 la publicaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura debe estar precedida por el permiso de \u00a0 un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indica que la norma no \u00a0 viola los derechos al buen nombre y a la honra, siempre que la informaci\u00f3n sea \u00a0 correcta e imparcial. Lo anterior implica que no se haga referencia a la \u00a0 eventual responsabilidad del imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en lo que respecta a la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, el interviniente sostiene que \u00a0 se trata de una restricci\u00f3n que tiene como prop\u00f3sito garantizar la presencia del \u00a0 imputado y el cumplimiento de decisiones judiciales. Adem\u00e1s, afirma que la \u00a0 restricci\u00f3n mencionada requiere de un mandato escrito emitido por una autoridad \u00a0 judicial, a quien corresponde determinar si se puede divulgar la orden de \u00a0 captura a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que se recibi\u00f3 una \u00a0 intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013FLIP-, en la que \u00a0 se defiende la exequibilidad de la norma acusada. Sin embargo, \u00e9sta fue \u00a0 extempor\u00e1nea, motivo por el cual no ser\u00e1 resumida en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 concepto No. 6487, recibido el 27 de noviembre de 2018, solicita a la Corte que \u00a0 declare la CONSTITUCIONALIDAD de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que posibilidad de \u00a0 divulgar las \u00f3rdenes de captura por parte de la polic\u00eda judicial se debe \u00a0 interpretar en el contexto de la norma para efectos de adelantar el juicio de \u00a0 constitucionalidad. En efecto, la lectura aislada del inciso tercero podr\u00eda \u00a0 llevar a concluir que la Polic\u00eda Judicial tiene la facultad aut\u00f3noma para \u00a0 divulgar las \u00f3rdenes de captura, sin que se requiera autorizaci\u00f3n judicial. Lo \u00a0 anterior, debido a que el enunciado normativo no prev\u00e9 la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 en forma expresa, como s\u00ed lo hizo el inciso cuarto, que se refiere a la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial que requieren las autoridades de polic\u00eda en general, pero \u00a0 no espec\u00edficamente a la Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, precisa que \u201c(\u2026) aunque los \u00a0 art\u00edculos 201 y 202 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se refieren a los \u00f3rganos \u00a0 que cumplen la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial permanente y algunos \u00f3rganos de \u00a0 asumen esa misma facultad en el marco espec\u00edfico de sus competencias, \u00a0 respectivamente, y el inciso 4 se refiere s\u00f3lo a las autoridades de polic\u00eda, lo \u00a0 cierto es que en ambos casos se trata de ejercer materialmente una funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda: divulgar la orden proferida por el juez y con su autorizaci\u00f3n.\u201d As\u00ed \u00a0 pues, el \u00fanico que puede autorizar la publicaci\u00f3n de la orden de captura a \u00a0 trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a las particularidades \u00a0 del caso y en favor de la efectividad de la medida, es el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, considera que la captura es una \u00a0 restricci\u00f3n a la libertad constitucionalmente admisible, que se presenta con el \u00a0 fin de lograr la comparecencia del indiciado o imputado al proceso. En ese \u00a0 sentido, si la Constituci\u00f3n permite la captura en ciertas condiciones y con el \u00a0 fin de asegurar la comparecencia al proceso, su divulgaci\u00f3n como instrumento \u00a0 para hacerla efectiva tambi\u00e9n es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s aclara que la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 requerida para llevar a cabo la divulgaci\u00f3n de la orden de captura en los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n debe estar precedida del an\u00e1lisis de la necesidad y, en esa \u00a0 medida, corresponde al juez evaluar si ese instrumento puede ser \u00fatil para hacer \u00a0 efectiva la captura, o si por el contrario, podr\u00eda incluso entorpecerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, argumenta que el aparte \u00a0 acusado no desconoce los derechos a la honra y el buen nombre porque la \u00a0 divulgaci\u00f3n de la orden no implica la manifestaci\u00f3n tendenciosa sobre la \u00a0 conducta privada de una persona, sino que obedece a la necesidad de que \u00a0 comparezca a un proceso. Adem\u00e1s, la divulgaci\u00f3n de la orden se presenta con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n del mandamiento escrito que ordena la captura, de \u00a0 manera que la intervenci\u00f3n es leg\u00edtima porque supone el ejercicio de la \u00a0 competencia constitucional de las autoridades con el fin de lograr la \u00a0 comparecencia al proceso y el ejercicio de una facultad de esa naturaleza no se \u00a0 puede tener como una intervenci\u00f3n arbitraria ni discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, a juicio del Ministerio \u00a0 P\u00fablico la disposici\u00f3n acusada no vulnera la presunci\u00f3n de inocencia porque la \u00a0 orden no define la responsabilidad penal del indiciado o imputado. En efecto, se \u00a0 trata de una medida para lograr su comparecencia en la fase de investigaci\u00f3n de \u00a0 la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, estima que del contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n no se sigue que la autorizaci\u00f3n del juez para la divulgaci\u00f3n \u00a0 de la orden de captura obedezca a criterios como el sexo, la raza, el origen \u00a0 nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, \u00a0 entre otros. En particular, la decisi\u00f3n de divulgar en los medios una orden de \u00a0 captura responde a la ponderaci\u00f3n que haga el juez del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es \u00a0 competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 298 (parcial) de \u00a0 la Ley 906 de 2004, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos propuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El actor considera que el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 298 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que faculta a la Polic\u00eda Judicial para \u00a0 que publique \u00f3rdenes de captura a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, es \u00a0 inconstitucional por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 13, 15, 21 y \u00a0 29 de la Carta. En particular, es posible identificar cuatro cargos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el ciudadano opina que la norma vulnera los \u00a0 derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de las personas \u00a0 investigadas o sindicadas, porque permite que la Polic\u00eda Judicial publique y \u00a0 divulgue \u00f3rdenes de captura a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n y as\u00ed haga \u00a0 p\u00fablica la vida privada del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, indica que el aparte acusado transgrede los \u00a0 derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de los familiares de \u00a0 quienes tienen \u00f3rdenes de captura en su contra, pues ser\u00e1n cuestionados por la \u00a0 sociedad en raz\u00f3n de su v\u00ednculo con un presunto delincuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, aduce que la norma viola el derecho a la \u00a0 igualdad del investigado o sindicado y su familia debido a que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y la sociedad en general pueden emitir actos de rechazo, \u00a0 se\u00f1alamiento e injurias, \u201cafectando de forma psicol\u00f3gica y social la vida de \u00a0 la persona sindicada y la de sus familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, sostiene que la disposici\u00f3n lesiona \u00a0 el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del capturado, puesto que al informar a \u00a0 terceros de su situaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, se genera \u00a0 necesariamente un reproche sobre su conducta, sin que se haya surtido el proceso \u00a0 penal en el que se defina su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 A su turno, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa, solicitaron la \u00a0 declaratoria de inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos por la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad, a la intimidad y al buen nombre de la familia de la \u00a0 persona contra la que se profiere la orden de captura, por considerar que no \u00a0 concurren los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala debe analizar si los cargos \u00a0 formulados por el demandante cumplen con los requisitos de aptitud previstos por \u00a0 la jurisprudencia para generar un debate constitucional y, en consecuencia, si \u00a0 la Sala puede efectuar el estudio de fondo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente[15], \u00a0 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esta acci\u00f3n constituye un instrumento \u00a0 jur\u00eddico valioso, que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n y manifestarse democr\u00e1ticamente en relaci\u00f3n con la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 \u00a0 Superiores)[16]. \u00a0 En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad permite que se d\u00e9 un \u00a0 di\u00e1logo efectivo entre el Congreso -foro central de la democracia \u00a0 representativa-; los ciudadanos en ejercicio -de la democracia participativa-, y \u00a0 el Tribunal Constitucional -a quien se encomienda la guarda e interpretaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n-[17]. \u00a0 As\u00ed pues, esta acci\u00f3n desarrolla los principios previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba y 3\u00ba de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, \u00a0 democr\u00e1tico y participativo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es \u00a0 p\u00fablica, popular[19], \u00a0 no requiere de abogado[20], \u00a0 ni exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, el derecho pol\u00edtico a interponer acciones \u00a0 p\u00fablicas como la de inconstitucionalidad, no releva a los ciudadanos de observar \u00a0 unas cargas procesales m\u00ednimas que justifiquen debidamente sus pretensiones \u00a0 (art\u00edculo 40-6 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos buscan, de un lado, promover el \u00a0 balance entre la observancia del principio pro actione, y de otro, \u00a0 asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales m\u00ednimos exigibles \u00a0 conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita \u00a0 el di\u00e1logo descrito[21] \u00a0y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 los presupuestos m\u00ednimos a los que se hace referencia buscan[23]: \u00a0 (i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se desvirt\u00fae a priori, en detrimento de la labor del Legislador, \u00a0 mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este \u00a0 Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la \u00a0 imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad de las \u00a0 normas acusadas, comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n; y \u00a0 (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera que \u00a0 no adelante, de oficio, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, fija los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad, y exige que los ciudadanos: (i) se\u00f1alen las \u00a0 disposiciones legales contra las que dirigen la acusaci\u00f3n; (ii) delimiten las \u00a0 preceptivas constitucionales que consideran violadas; y (iii) expliquen las \u00a0 razones por las cuales estiman que tales normas superiores han sido \u00a0 desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las razones \u00a0 presentadas por el demandante en el concepto de la violaci\u00f3n deben ser \u00a0 conducentes para hacer posible el di\u00e1logo constitucional que se ha mencionado. \u00a0 Ello supone el deber para los ciudadanos de \u201cformular por lo menos un cargo \u00a0 concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, \u00a0 que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00a0 \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre \u00a0 el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0En particular, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte[25] \u00a0ha determinado que el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, \u00a0 esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender \u00a0 el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) \u00a0 ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente; iii) \u00a0espec\u00edficos, en la medida en que se precise la manera como la norma \u00a0 acusada vulnera un precepto o preceptos de la Carta, con argumentos de oposici\u00f3n \u00a0 objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; iv) pertinentes, lo cual implica que sean \u00a0 de naturaleza constitucional, y no legales y\/o doctrinarios; y v) \u00a0 suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda m\u00ednima \u00a0 sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuesto lo anterior, \u00a0 procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen \u00a0 los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el \u00a0 demandante afirma que la norma acusada desconoce los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra \u00a0 de las personas indiciadas o sindicadas, porque permite que la Polic\u00eda Judicial \u00a0 publique y divulgue \u00f3rdenes de captura a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0 haga p\u00fablica la vida privada del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el cargo es claro \u00a0 puesto que la argumentaci\u00f3n presenta un hilo conductor l\u00f3gico y coherente que \u00a0 permite su comprensi\u00f3n; el cargo es cierto, dado que recae sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, como es el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 298 de \u00a0 la Ley 906 de 2004 \u2013modificado por \u00a0 el art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011-, que dispone que la \u00a0 Polic\u00eda Judicial puede divulgar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n las \u00a0 \u00f3rdenes de captura; la \u00a0 censura tambi\u00e9n es espec\u00edfica, pues el ciudadano precis\u00f3 la forma en que \u00a0 el inciso demandado desconoce los art\u00edculos 2\u00ba, 15 y 21 de la Carta y estructur\u00f3 \u00a0 el cargo por violaci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra y a la \u00a0 intimidad, porque la difusi\u00f3n de la orden de captura en medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 permite que las personas identifiquen a los investigados o condenados como \u00a0 presunto autores de delitos; los cargos son pertinentes, por cuanto de \u00a0 ellos surge la oposici\u00f3n objetiva entre las disposiciones acusadas y el \u00a0 contenido de los art\u00edculos 2\u00ba, 15 y 21 constitucionales, de los cuales se \u00a0 derivan los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, es decir, \u00a0 propone un juicio abstracto de constitucionalidad; y es suficiente, \u00a0 porque genera duda sobre la constitucionalidad del aparte censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el \u00a0 demandante indica que el aparte acusado transgrede los derechos a la intimidad, \u00a0 al buen nombre y a la honra de los familiares de quienes tienen \u00f3rdenes de \u00a0 captura en su contra, pues ser\u00e1n cuestionados por la sociedad en raz\u00f3n de su \u00a0 v\u00ednculo con un presunto delincuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el cargo carece de los requisitos \u00a0 de especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, no es espec\u00edfico, pues se \u00a0 fundamenta en un argumento vago e indirecto, que no tiene relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n que se acusa, sino que se sustenta en las presuntas \u00a0 consecuencias derivadas de la decisi\u00f3n de las autoridades de Polic\u00eda Judicial de \u00a0 divulgar \u00f3rdenes de captura. En particular, la censura se funda en la posible \u00a0 exposici\u00f3n de los miembros del n\u00facleo familiar a la comunidad y el consecuente \u00a0 rechazo del cual eventualmente ser\u00edan v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es pertinente porque \u00a0 plantea razones relacionadas con la inconveniencia de la divulgaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, ante la posibilidad de que la sociedad reconozca a la familia de la \u00a0 persona capturada y la rechace. Por lo tanto, la censura obedece a un juicio \u00a0 subjetivo del demandante sobre el uso y presentaci\u00f3n que dar\u00e1n los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n a la informaci\u00f3n contenida en la orden de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, tampoco se \u00a0 cumple el presupuesto de suficiencia, pues como del texto de la norma \u00a0 acusada no se deduce el rechazo hacia la familia de la persona contra la cual se \u00a0 dicta la orden de captura, no existe duda sobre la posible violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de la familia. En \u00a0 consecuencia, el cargo no genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de \u00a0 la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el cargo carece de los requisitos \u00a0 de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. No es claro, \u00a0 porque nunca se explica la relaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior con el rechazo del \u00a0 que podr\u00edan ser v\u00edctimas los familiares del investigado o condenado. As\u00ed pues, \u00a0 no existe un hilo conductor que permita comprender la censura planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el cargo no es espec\u00edfico, pues no tiene relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n que se acusa, sino que parte de los posibles efectos \u00a0 discriminatorios de la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n. Entonces, la censura no se \u00a0 sustenta en el contenido de la norma acusada sino en un argumento vago y \u00a0 abstracto deducido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es pertinente porque \u00a0 plantea razones relacionadas con la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la familia de la \u00a0 persona capturada. En ese sentido, la censura obedece a un juicio subjetivo del \u00a0 demandante sobre los posibles efectos de la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, los \u00a0 cuales ni siquiera relaciona con la norma constitucional que invoca como \u00a0 infringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tampoco se cumple el \u00a0 presupuesto de suficiencia, pues del texto de la norma acusada no se \u00a0 deduce la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la familia de la persona contra la cual se \u00a0 dicta la orden de captura, y la demanda no explica la forma en la que el \u00a0 eventual rechazo social violar\u00eda el derecho a la igualdad. Del mismo modo, \u00a0 tampoco se evidencia que en el cargo identifique cu\u00e1les son las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas objeto de comparaci\u00f3n, ni tampoco las razones por las cuales deban \u00a0 tener un tratamiento paritario. En consecuencia, el cargo no genera una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En cuarto lugar, el demandante considera que la \u00a0 disposici\u00f3n lesiona el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del capturado, \u00a0 puesto que al informar a terceros de su situaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, se genera necesariamente un reproche sobre su conducta, sin que se \u00a0 haya surtido el proceso penal en el que se defina su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el cargo es claro \u00a0 puesto que la argumentaci\u00f3n presenta un hilo conductor l\u00f3gico y coherente que \u00a0 permite su comprensi\u00f3n; el cargo es cierto, dado que recae sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, como es el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 298 de \u00a0 la Ley 906 de 2004 \u2013modificado por \u00a0 el art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011-, que dispone que la \u00a0 Polic\u00eda Judicial puede divulgar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n las \u00a0 \u00f3rdenes de captura; la \u00a0 censura tambi\u00e9n es espec\u00edfica, pues el ciudadano precis\u00f3 la forma en que \u00a0 el inciso demandado desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta y estructur\u00f3 el cargo \u00a0 por violaci\u00f3n del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia porque la difusi\u00f3n de la \u00a0 orden de captura en medios de comunicaci\u00f3n permite que las personas identifiquen \u00a0 a los investigados o condenados como presuntos autores de delitos y, en esa \u00a0 medida, se genere un reproche sobre su conducta; los cargos son pertinentes, \u00a0 por cuanto de ellos surge la oposici\u00f3n objetiva entre las disposiciones acusadas \u00a0 y el contenido del art\u00edculo 29 constitucional, del que se deriva el derecho a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, es decir, propone un juicio abstracto de \u00a0 constitucionalidad; y es suficiente, porque genera duda sobre la \u00a0 constitucionalidad del aparte censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0De conformidad con el \u00a0 an\u00e1lisis anterior, la Sala comprueba que los cargos fundados en: (i) la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los sindicados y de su familia, y (ii) la \u00a0 transgresi\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad de la \u00a0 familia de la persona contra la que se profiere la orden de captura, no \u00a0 superaron el an\u00e1lisis de aptitud y, en esa medida, no ser\u00e1n objeto de \u00a0 pronunciamiento en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos por violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra \u00a0 y a la presunci\u00f3n de inocencia de la persona contra la cual se profiere la orden \u00a0 de captura, la Sala advierte que el actor edific\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n de la \u00a0 Carta con fundamento en reproches de naturaleza constitucional, serios, \u00a0 objetivos y verificables, con la suficiente entidad para producir una duda \u00a0 m\u00ednima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En \u00a0 consecuencia, dos de los cargos formulados por el actor en la demanda de la \u00a0 referencia son aptos para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por lo que proceder\u00e1 a analizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad \u00a0 cuestiona la constitucionalidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004 \u2013modificado por la Ley 1453 de 2011-, por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 15, 21 y 29 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0 de los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia del investigado o capturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Libre de Colombia y la Universidad \u00a0 de Ibagu\u00e9 defienden la constitucionalidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 298 \u00a0 de la Ley 906 de 2004. En particular, la mayor\u00eda de los intervinientes se \u00a0 refieren al alcance de la norma y coinciden en afirmar que, de conformidad con \u00a0 los incisos 3\u00ba (acusado) y 4\u00ba del art\u00edculo 298, los funcionarios de Polic\u00eda \u00a0 Judicial est\u00e1n facultados para dar a conocer a la comunidad las \u00f3rdenes de \u00a0 captura a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, pero el ejercicio de esa \u00a0 atribuci\u00f3n se somete a la habilitaci\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0 As\u00ed pues, sostienen que los jueces deben establecer previamente si la Polic\u00eda \u00a0 Judicial puede divulgar las \u00f3rdenes de captura y fijar las condiciones para \u00a0 hacerlo, tras analizar las circunstancias de cada caso y las normas que prev\u00e9n \u00a0 la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n clasificada o reservada, para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales e intereses p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explican que aunque la medida \u00a0 prevista en la norma supone la restricci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al \u00a0 buen nombre y a la honra, estos no son absolutos y, en consecuencia, pueden ser \u00a0 restringidos en aras de garantizar el derecho a la informaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. \u00a0 Espec\u00edficamente, se\u00f1alan que la divulgaci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura a trav\u00e9s de \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n: (i) persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; \u00a0 (ii) es necesaria para materializar la orden judicial y sus fines; (iii) es \u00a0 id\u00f3nea porque permite que la informaci\u00f3n se publique de manera amplia para \u00a0 concretar el objetivo buscado; y (iv) es proporcional en sentido estricto por \u00a0 cuanto no tiene un impacto desmedido en los derechos a la honra y el buen \u00a0 nombre, debido a que no contiene informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o tendenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirman que no se desconoce \u00a0 el principio de presunci\u00f3n de inocencia porque las \u00f3rdenes de captura son \u00a0 emitidas por los jueces de control de garant\u00edas con las formalidades legales y \u00a0 por motivos razonablemente fundados que permiten inferir la autor\u00eda o \u00a0 participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un delito. En ese sentido, indican que la \u00a0 finalidad de la orden de captura es la comparecencia del imputado al proceso y, \u00a0 por consiguiente, proteger su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad Externado de \u00a0 Colombia solicita que se declare la inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada, por considerar que \u00e9sta autoriza a la Polic\u00eda Judicial para que \u00a0 divulgue \u201csin matiz ninguno\u201d las \u00f3rdenes de captura a trav\u00e9s de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n y, en esa medida, viola los derechos identificados por el \u00a0 demandante y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0 \u00f3rdenes de captura, seg\u00fan la cual solamente las condenas penales definitivas \u00a0 pueden ser divulgadas. En particular, indica que las \u00f3rdenes de captura no \u00a0 pueden ser publicadas indiscriminadamente porque no se trata de un antecedente \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita a la Corte declarar \u00a0 inexequible la disposici\u00f3n acusada, y aclarar que la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de las \u00a0 \u00f3rdenes de captura por parte de las autoridades de polic\u00eda solo es posible bajo \u00a0 las condiciones del inciso cuarto del mismo art\u00edculo 298, esto es, cuando el \u00a0 juez de control de garant\u00edas lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico solicita \u00a0 a la Corte declarar exequible la norma. Espec\u00edficamente, sostiene que de \u00a0 la lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, se evidencia que \u00a0 el \u00fanico que puede autorizar la publicaci\u00f3n de la orden de captura a trav\u00e9s de \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a las particularidades del caso y \u00a0 en favor de la efectividad de la medida, es el juez de control de garant\u00edas. As\u00ed \u00a0 pues, la autorizaci\u00f3n para la divulgaci\u00f3n de la orden estar\u00e1 precedida del \u00a0 an\u00e1lisis de la necesidad de la medida, de manera que el juez evaluar\u00e1 si ese \u00a0 instrumento puede ser \u00fatil para hacer efectiva la captura, o si por el \u00a0 contrario, podr\u00eda incluso entorpecerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta que el aparte \u00a0 acusado no desconoce los derechos a la honra y el buen nombre porque la \u00a0 divulgaci\u00f3n de la orden no implica la manifestaci\u00f3n tendenciosa sobre la \u00a0 conducta privada de una persona, sino que obedece a la necesidad de que \u00a0 comparezca a un proceso. Adem\u00e1s, a juicio del Ministerio P\u00fablico tampoco se \u00a0 vulnera la presunci\u00f3n de inocencia porque la orden no define la responsabilidad \u00a0 penal del indiciado o imputado, sino que se dirige lograr su comparecencia en la \u00a0 fase de investigaci\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 La Corte considera que conforme a la demanda, las \u00a0 intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, corresponde a la Sala \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa habilitaci\u00f3n a la Polic\u00eda Judicial para publicar \u00a0 las \u00f3rdenes de captura a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n con autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial vulnera los derechos de los investigados o condenados a la intimidad, a \u00a0 la honra, al buen nombre y a la presunci\u00f3n de inocencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada, la Sala: (i) \u00a0 se referir\u00e1 al r\u00e9gimen legal de la orden de captura y el derecho a la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia; (ii) analizar\u00e1 el alcance del derecho a la informaci\u00f3n y el \u00a0 principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica; (iii) estudiar\u00e1 la \u00a0 naturaleza de la informaci\u00f3n contenida en la orden de captura, (iv) examinar\u00e1 el \u00a0 alcance de los derechos a la intimidad y al buen nombre cuando los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n informan sobre procesos penales; (v) estudiar\u00e1 las funciones de la \u00a0 polic\u00eda judicial; y (vi) realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de captura y el derecho a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 Superior incorpora los principios del constitucionalismo liberal cl\u00e1sico y, en \u00a0 particular, determina que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para \u00a0 proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, \u00a0 creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. El art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 refiere a la cl\u00e1usula general de libertad, y los art\u00edculos 16, 18, 19, 20, 24, \u00a0 26, 27, 28 y 38, reconocen libertades particulares, que se derivan de dicha \u00a0 cl\u00e1usula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra el derecho a la libertad personal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su \u00a0 persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio \u00a0 registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0 competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, \u00a0 prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Carta, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[26] ha definido la libertad personal como la \u00a0 ausencia de aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, captura, detenci\u00f3n o cualquier otra forma de \u00a0 limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la persona. En ese sentido, se trata de un presupuesto para el ejercicio de las \u00a0 dem\u00e1s libertades y derechos, pues la detenci\u00f3n supone la restricci\u00f3n de las \u00a0 otras prerrogativas de las cuales la persona es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 El alcance de \u00a0 este derecho se armoniza con los tratados internacionales de derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia, que consagran su reconocimiento y protecci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[27] y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos[28] consagran el derecho a la libertad \u00a0 personal. Estos instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad y por \u00a0 lo tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el art\u00edculo 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, establece \u00a0 que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie \u00a0 podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con \u00a0 arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la norma dispone que \u201c[t]oda persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n \u00a0 penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la \u00a0 ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de \u00a0 un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisi\u00f3n preventiva de las \u00a0 personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su \u00a0 libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del \u00a0 acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias \u00a0 procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos precisa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la \u00a0 seguridad personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo \u00a0 por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones \u00a0 Pol\u00edticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o \u00a0 encarcelamiento arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada \u00a0 de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o cargos \u00a0 formulados contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, \u00a0 sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer \u00a0 funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable \u00a0 o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. \u00a0Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su \u00a0 comparecencia en el juicio.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0De conformidad con las normas antes citadas, el derecho la libertad \u00a0 personal s\u00f3lo puede ser restringido de manera excepcional y con estricta \u00a0 observancia de los procedimientos previamente establecidos, destinados a \u00a0 preservar las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0En particular, del \u00a0art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n se derivan las condiciones bajo las cuales \u00a0 resulta admisible la limitaci\u00f3n de este derecho fundamental. Estas garant\u00edas, \u00a0 que est\u00e1n estructuradas en forma de reglas, delimitan de forma estricta la \u00a0 actividad del Estado en relaci\u00f3n con esta libertad fundamental[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n previ\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n judicial en dos momentos: primero, al ordenar la restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad a trav\u00e9s de una orden motivada y segundo, al controlar la legalidad las condiciones en las que esa \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene. En ese orden de ideas, las autoridades \u00a0 judiciales son garantes de la libertad y, en esa medida, son las \u00fanicas que \u00a0 tienen la competencia para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad a una persona y \u00a0 legalizar la captura[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n del juez de ordenar la restricci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad personal en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, a continuaci\u00f3n \u00a0 la Sala se referir\u00e1 a la orden de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0El t\u00edtulo IV del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regula el R\u00e9gimen \u00a0 de la libertad y su restricci\u00f3n. El art\u00edculo 296 de la normativa en cita \u00a0 establece que la libertad personal podr\u00e1 ser afectada dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 cuando sea necesaria para: (i) evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, (ii) \u00a0 asegurar la comparecencia del imputado al proceso, (iii) la protecci\u00f3n de la \u00a0 comunidad y de las v\u00edctimas, o (iv) para el cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Cap\u00edtulo II desarrolla la noci\u00f3n de la captura. En \u00a0 particular, los art\u00edculos 297 a 299, refieren al r\u00e9gimen general de la captura, \u00a0 por orden de autoridad judicial. El art\u00edculo 297 dispone que la captura requiere \u00a0 de orden escrita proferida por un juez de control de garant\u00edas con las \u00a0 formalidades legales y por motivos razonablemente fundados para inferir que \u00a0 aquel contra quien se pide librarla es autor o part\u00edcipe del delito que se \u00a0 investiga, seg\u00fan petici\u00f3n hecha por el respectivo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 298, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011, regula el \u00a0 contenido y vigencia de la captura por orden judicial. La norma establece que el mandamiento escrito \u00a0 proferido por el juez correspondiente deber\u00e1 indicar de forma clara y sucinta \u00a0 los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al \u00a0 indiciado o imputado, el delito, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige \u00a0 la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, determina que la orden de \u00a0 captura tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de un a\u00f1o, prorrogable las veces que el \u00a0 fiscal correspondiente estime necesario. De igual manera, prev\u00e9 la posibilidad \u00a0 de que las \u00f3rdenes de captura se divulguen a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 Para el efecto, faculta a la polic\u00eda judicial para llevar a cabo la divulgaci\u00f3n \u00a0 siempre que medie autorizaci\u00f3n judicial para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo 299, modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1142 de \u00a0 2007, establece el tr\u00e1mite de la captura judicial y espec\u00edficamente indica que \u00a0 \u201c(\u2026) proferida la orden de captura, el juez de control de garant\u00edas o el de \u00a0 conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera \u00a0 formalmente la sentencia condenatoria, la enviar\u00e1 inmediatamente a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que disponga el o los organismos de polic\u00eda judicial \u00a0 encargados de realizar la aprehensi\u00f3n f\u00edsica, y se registre en el sistema de \u00a0 informaci\u00f3n que se lleve para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0De las normas antes \u00a0 citadas se evidencia que, en lo que respecta al proceso penal regulado por la \u00a0 Ley 906 de 2004, la restricci\u00f3n de la libertad por orden judicial se lleva a \u00a0 cabo a trav\u00e9s de la orden de captura. Este instrumento consiste en una orden \u00a0 judicial que tiene como finalidad que los organismos de polic\u00eda judicial \u00a0 aprehendan al indiciado, imputado o condenado en el marco del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0Ahora bien, al analizar \u00a0 las \u00f3rdenes de captura en el proceso penal, es preciso distinguir entre las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas como consecuencia de una condena penal y aquellas que se \u00a0 dictan para hacer efectiva una medida de aseguramiento. La principal diferencia \u00a0 entre ambas radica en que en la primera existe una condena en firme, es decir, \u00a0 se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, mientras que en la segunda el proceso \u00a0 est\u00e1 en tr\u00e1mite, de manera que se mantiene tal presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 Superior \u00a0 prev\u00e9 la presunci\u00f3n de inocencia como una instituci\u00f3n que supone que mientras \u00a0 que \u00e9sta no se desvirt\u00fae a trav\u00e9s de las formalidades propias de cada juicio, \u00a0 deber\u00e1 entenderse que el sujeto que se juzga no cometi\u00f3 el hecho il\u00edcito que se \u00a0 le imputa. En este sentido, se trata del derecho que resguarda a las personas de \u00a0 la posible arbitrariedad de las actuaciones del Estado cuando ejerce el ius \u00a0puniendi y, por lo tanto, constituye una garant\u00eda para el ejercicio de \u00a0 otros derechos fundamentales que podr\u00edan resultar afectados, como la dignidad \u00a0 humana, la libertad, la honra y el buen nombre[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de tal \u00a0 presunci\u00f3n el funcionario judicial tendr\u00e1 como cierto que el sujeto a quien se \u00a0 imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa \u00a0 y sea vencido en un proceso judicial con todas las garant\u00edas del derecho de \u00a0 defensa. As\u00ed pues, se trata de una presunci\u00f3n que s\u00f3lo se desvirt\u00faa cuando \u00a0 existe una sentencia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0En ese sentido, en el \u00a0 caso de la orden de captura que se profiere como consecuencia de una sanci\u00f3n \u00a0 penal, es claro que \u00e9sta est\u00e1 precedida de un juicio en el que se ha adoptado \u00a0 una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la responsabilidad del acusado, quien finalmente \u00a0 fue declarado culpable. As\u00ed, la orden de captura hace p\u00fablica una condena penal \u00a0 con el fin de que el condenado sea aprehendido por las autoridades para cumplir \u00a0 la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0En contraste, cuando la \u00a0 orden de captura se dirige contra un indiciado o investigado, no existe una \u00a0 sentencia en firme, sino que concurren motivos fundados para inferir que aquel \u00a0 contra quien se libra es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga y que es \u00a0 necesario restringir su libertad para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, \u00a0 asegurar su comparecencia al proceso, la protecci\u00f3n de la comunidad y de las \u00a0 v\u00edctimas, o el cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-479 de 2007[33], la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la demanda en contra de la expresi\u00f3n \u201cindiciados\u201d \u00a0contenida en el texto original del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al principio de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y reiter\u00f3 que de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional[34], la previsi\u00f3n \u00a0 de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas \u00a0 preventivas destinadas a proteger a la sociedad frente al delito y a asegurar la \u00a0 comparecencia de las personas ante los jueces, no atentan contra el derecho a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en relaci\u00f3n con la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva, este Tribunal estableci\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad de una \u00a0 persona en forma temporal con el fin de proteger a la sociedad y asegurar su \u00a0 comparecencia al proceso, en s\u00ed misma, no quebranta la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 Lo anterior, debido a que la adopci\u00f3n de tal medida no supone la definici\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad penal del procesado y deber\u00e1 ser impuesta con observancia de \u00a0 los requisitos contemplados en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la persona detenida goza de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia por cuanto existen razones, previamente contempladas en la ley, que \u00a0 justifican la privaci\u00f3n de su libertad mientras se adelanta el proceso. En ese sentido, es claro que el objeto de \u00a0 tales medidas preventivas no es el de sancionar al procesado, sino asegurar su \u00a0 comparecencia al proceso y el cumplimiento de los fines de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la posibilidad de ordenar \u00a0 la captura del indiciado no presupone el desconocimiento de su presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, pues \u00e9sta lo ampara desde que inicia el proceso hasta el momento en \u00a0 que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de \u00a0 sentencia ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es preciso \u00a0 distinguir la orden de captura de la orden de arresto. La segunda, est\u00e1 prevista \u00a0 en los art\u00edculos 52 del Decreto 2591 de 1991[35] y 44[36] y 221[37] del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se diferencia de la orden de captura a la que hace referencia el \u00a0 Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo IV del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En efecto, la orden \u00a0 de arresto: (i) es una sanci\u00f3n impuesta por un juez como consecuencia de su \u00a0 facultad correccional, (ii) se profiere en un tr\u00e1mite incidental en el marco de \u00a0 otro proceso, y (iii) el control del arresto se ejerce por el juez que ordena la \u00a0 sanci\u00f3n y no por un juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cabe resaltar que la orden \u00a0 de arresto no es igual a la orden de captura y, por lo tanto, no se rige por las \u00a0 normas especiales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, planteada la compatibilidad entre las \u00a0 \u00f3rdenes de captura y el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, pasa la Corte a \u00a0 analizar el precedente constitucional y las reglas estatutarias, vinculadas al \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y las condiciones de divulgaci\u00f3n de los datos \u00a0 personales p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y los l\u00edmites respecto de la informaci\u00f3n personal de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0 de todas las personas a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que \u00a0 establezca a la ley. Asimismo, el art\u00edculo 20 Superior dispone la libertad de \u00a0 toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, de informar y \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas dos previsiones, tanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional como la legislaci\u00f3n estatutaria prev\u00e9n el derecho \u00a0 constitucional de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica como una garant\u00eda amplia para \u00a0 todas las personas, derivada de los deberes de transparencia y publicidad que \u00a0 subordinan las actuaciones del Estado y que son inescindibles de la vigencia del \u00a0 principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 de la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a \u00a0 la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, corresponde a toda informaci\u00f3n que un sujeto \u00a0 obligado genere, obtenga, adquiera o controle en su calidad de tal. A su turno, \u00a0 los sujetos obligados son identificados por el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma Ley, a \u00a0 partir de una f\u00f3rmula legal amplia, que incorpora a \u201ctoda entidad p\u00fablica, \u00a0 incluyendo a todas las Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la \u00a0 estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, \u00a0 en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital.\u201d El derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica, a partir de la misma legislaci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00b0) implica \u00a0 que toda persona pueda conocer sobre la existencia y acceder a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en posesi\u00f3n o bajo el control de los sujetos obligados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la legislaci\u00f3n estatutaria en \u00a0 comento parte del principio de transparencia (art\u00edculo 3\u00b0), seg\u00fan el cual \u00a0 la informaci\u00f3n en poder de los sujetos obligados se presume p\u00fablica, por lo que \u00a0 dichos sujetos tienen el \u201cdeber de proporcionar y facilitar el acceso a la \u00a0 misma en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios posibles\u201d. As\u00ed, las exclusiones a este \u00a0 deber deben estar fundadas en: (i) excepciones constitucionales y legales; y \u00a0 (ii) el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el principio de divulgaci\u00f3n \u00a0 proactiva de la informaci\u00f3n implica que el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n no se limita exclusivamente a la obligaci\u00f3n de los sujetos obligados \u00a0 de responder a peticiones, sino tambi\u00e9n incluye el deber de dichos sujetos de \u00a0 \u201cpromover y generar una cultura de la transparencia, lo que conlleva la \u00a0 obligaci\u00f3n de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad \u00a0 estatal y de inter\u00e9s p\u00fablico, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, \u00a0 accesible y comprensible, atendiendo a l\u00edmites razonables del talento humano y \u00a0 los recursos f\u00edsicos y financieros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 El car\u00e1cter amplio del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 es caracterizado por la jurisprudencia constitucional[38], \u00a0 en sinton\u00eda con la doctrina del sistema interamericano de derechos humanos[39], \u00a0 por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, vinculado con el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que prescribe que toda \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica debe ser accesible como regla general, de modo que el \u00a0 r\u00e9gimen de limitaciones imponibles tenga car\u00e1cter limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio referido supone una serie de obligaciones \u00a0 correlativas a cargo del Estado referidas a que: (i) el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n solamente puede ser restringido a partir de un r\u00e9gimen limitado de \u00a0 excepciones; (ii) toda decisi\u00f3n negativa, esto es, que niegue el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, debe ser motivada, bajo el supuesto de que el Estado tiene \u00a0 la carga de la prueba respecto de las razones que justifican la reserva de \u00a0 informaci\u00f3n; y (iii) ante la duda o el vac\u00edo legal sobre el car\u00e1cter p\u00fablico o \u00a0 reservado de la informaci\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Al principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n se suma el de \u00a0 buena fe, el cual resulta particularmente pertinente para la presente \u00a0 decisi\u00f3n. Conforme a \u00e9ste, los sujetos obligados deben: (i) interpretar el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable de manera que se cumplan los fines perseguidos por el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; (ii) asegurar la estricta aplicaci\u00f3n \u00a0 de este derecho; (iii) ofrecer los medios de asistencia necesarios a quienes \u00a0 solicitan la informaci\u00f3n; (iv) promover una cultura de transparencia de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica, a partir de la diligencia, el profesionalismo y la lealtad \u00a0 institucional; y (v) realizar las acciones necesarias para que las actuaciones \u00a0 de los sujetos obligados aseguren la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y no \u00a0 defrauden la confianza de los individuos en la gesti\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 De conformidad con el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia constitucional[40] \u00a0dispone una serie de criterios que determinan la validez de las normas legales \u00a0 que establecen reservas a la informaci\u00f3n p\u00fablica, siempre bajo el criterio de \u00a0 excepcionalidad antes explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regla general, seg\u00fan las normas \u00a0 constitucionales anotadas, as\u00ed como el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles Pol\u00edticos, es la necesaria eficacia del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica, como presupuesto del orden democr\u00e1tico. As\u00ed, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas tienen el deber de entregar informaciones claras, \u00a0 completas, oportunas, ciertas y actualizadas, sobre cualquier actividad del \u00a0 Estado a quien las solicite[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presunci\u00f3n de publicidad implica \u00a0 que las normas que establecen limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica son de interpretaci\u00f3n restrictiva y la reserva exige motivaci\u00f3n. Estos \u00a0 l\u00edmites, a su vez, est\u00e1n sometidos a reserva de ley, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. Dicha legislaci\u00f3n debe ser precisa, en el \u00a0 sentido de identificar qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n est\u00e1 sometida a reserva, qu\u00e9 \u00a0 autoridades pueden establecerla, las condiciones bajo las cuales puede hacerse \u00a0 oponible y los sistemas de control sobre dichas actuaciones. Por lo tanto, una \u00a0 definici\u00f3n gen\u00e9rica o vaga sobre esa materia se opone al derecho de acceso, en \u00a0 los t\u00e9rminos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reserva puede operar en relaci\u00f3n \u00a0 con el contenido del documento p\u00fablico, pero no respecto de su existencia. De lo \u00a0 contrario, se impedir\u00eda por completo el ejercicio del control pol\u00edtico por parte \u00a0 de los ciudadanos. Asimismo, la condici\u00f3n necesaria para la reserva es la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales o bienes constitucionales. Por ende, la \u00a0 informaci\u00f3n que hace parte del proceso p\u00fablico en el cual se insertan los datos \u00a0 reservados no necesariamente est\u00e1 incluida en la limitaci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando existe un mandato \u00a0 constitucional que obligue a que la informaci\u00f3n tenga car\u00e1cter p\u00fablico, como \u00a0 sucede con el contenido de las normas jur\u00eddicas, el tr\u00e1mite legislativo o los \u00a0 nombres de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, el Legislador no puede \u00a0 prever la reserva. Igualmente, la reserva debe tener car\u00e1cter temporal y por el \u00a0 lapso razonable y proporcional para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que \u00a0 pretende proteger. Por esta misma raz\u00f3n, durante el periodo en que se aplique la \u00a0 reserva, las respectivas autoridades deben asegurar que la informaci\u00f3n sea \u00a0 debidamente custodiada, de modo que pueda ser consultada una vez fenezca la \u00a0 restricci\u00f3n de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reserva de informaci\u00f3n se \u00a0 predica de los servidores p\u00fablicos, pero la misma no puede servir para censurar \u00a0 la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de periodistas que han logrado acceder a \u00a0 datos objeto de reserva. Esto, debido a que el mandato constitucional de \u00a0 prohibici\u00f3n de la censura no admite limitaciones vinculadas con dicha reserva. \u00a0 De manera concomitante, el precedente en comento sostiene que la reserva de \u00a0 informaci\u00f3n no puede tornarse en una barrera que impida el ejercicio del control \u00a0 intra o inter org\u00e1nico, jur\u00eddico o pol\u00edtico de las decisiones y actuaciones \u00a0 p\u00fablicas vinculadas a la informaci\u00f3n reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha caracterizado los \u00a0 bienes constitucionales que resultan relevantes para fundamentar la reserva de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica: los derechos fundamentales de las personas, la seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico o la salud p\u00fablica. No obstante, no cualquier dato \u00a0 vinculado a estos asuntos puede ser v\u00e1lidamente sometido a reserva, sino que en \u00a0 cada caso debe demostrarse que la limitaci\u00f3n al derecho de acceso es \u00a0 proporcional y razonable. As\u00ed, las situaciones en que resulta v\u00e1lida la reserva \u00a0 operan \u201c(1) para \u00a0 garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que \u00a0 puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una \u00a0 informaci\u00f3n; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la \u00a0 seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia \u00a0 de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o \u00a0 cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales[42].\u00a0 \u00a0 En todo caso cualquier restricci\u00f3n debe resultar razonable y proporcionada a los \u00a0 fines que se busca alcanzar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el \u00a0 precedente analizado concluye que la reserva es v\u00e1lida desde la perspectiva \u00a0 constitucional cuando: (i) la restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) la norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus \u00a0 t\u00e9rminos de forma tal que no sirva de justificaci\u00f3n a actuaciones arbitrarias o \u00a0 desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; (iii) el servidor p\u00fablico que \u00a0 decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n motiva por \u00a0 escrito su decisi\u00f3n y la funda en la norma legal o constitucional que lo \u00a0 autoriza; (iv) la ley establece un l\u00edmite temporal a la reserva; (v) existen \u00a0 sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; (vi) concurren controles \u00a0 administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii) \u00a0 opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su \u00a0 existencia; (viii) obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no impide \u00a0 que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n la publiquen; (ix) se sujeta \u00a0 estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (x) \u00a0 existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en \u00a0 reserva determinada informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Como se ha se\u00f1alado, una de las circunstancias en las \u00a0 que la reserva es v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional es cuando resulta \u00a0 necesaria para proteger los derechos fundamentales. Para el caso analizado, \u00a0 interesa a la Corte concentrarse en un escenario recurrente de procedencia de la \u00a0 reserva de informaci\u00f3n, esto es, cuando la misma atente contra la intimidad o el \u00a0 buen nombre de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los precedentes \u00a0 expuestos, la sola relaci\u00f3n sustantiva entre un derecho o valor constitucional y \u00a0 la informaci\u00f3n correspondiente no justifica su reserva. En cambio, debe \u00a0 comprobarse que la limitaci\u00f3n al acceso es necesaria para salvaguardar tales \u00a0 bienes y bajo el cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 Tales condiciones, trat\u00e1ndose de los derechos fundamentales mencionados, \u00a0 implican (i) la exclusi\u00f3n del acceso p\u00fablico de la informaci\u00f3n personal \u00a0 conformada por datos sensibles; (ii) la invalidez constitucional de normas que \u00a0 establezcan reserva sobre informaci\u00f3n personal que tenga car\u00e1cter p\u00fablico; y \u00a0 (iii) la posibilidad de establecer reserva excepcional respecto de ciertos datos \u00a0 personales privados o semiprivados que sean administrados por autoridades \u00a0 p\u00fablicas, siempre que sean restricciones proporcionadas y razonables, y que no \u00a0 desvirt\u00faen la eficacia del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas previsiones \u00a0 estatutarias, encuentra la Corte que la informaci\u00f3n p\u00fablica personal que afecte \u00a0 los derechos a la vida, la intimidad, la salud y la seguridad, puede ser objeto \u00a0 de reserva. Sin embargo, como se aclar\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico anterior, la \u00a0 validez constitucional de la excepci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica no puede sustentarse \u00fanicamente en la relaci\u00f3n entre el dato y los \u00a0 derechos mencionados, sino que tambi\u00e9n debe demostrarse que la reserva es una \u00a0 medida necesaria, razonable y proporcionada para el logro de fines \u00a0 constitucionalmente importantes o imperiosos. Esto sobre la base de que se \u00a0 presume la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica, incluso aquella que tenga \u00a0 car\u00e1cter personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Este \u00faltimo aspecto est\u00e1 vinculado con los dos factores \u00a0 siguientes a tener en cuenta para la validez de la reserva respecto de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica personal. Debe partirse de aclarar que la condici\u00f3n \u00a0 personal \u00a0de la informaci\u00f3n refiere exclusivamente a que el dato d\u00e9 cuenta de \u00a0 condiciones o calidades de una persona, lo cual es un factor separado de su \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad. En efecto, existe informaci\u00f3n personal \u00a0 como el nombre, el estado civil o el domicilio, que por mandato legal son \u00a0 p\u00fablicos y, por ende, escapa de la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad del \u00a0 sujeto, de modo que resulta prima facie inconstitucional la decisi\u00f3n de \u00a0 someterlas a reserva. De la misma manera, las sentencias judiciales \u00a0 ejecutoriadas o el registro de las profesiones que por disposici\u00f3n legal \u00a0 requieren la habilitaci\u00f3n estatal tambi\u00e9n tiene car\u00e1cter p\u00fablico, al igual que \u00a0 aquellas informaciones que dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones con \u00a0 el Estado, entre otros datos.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la posibilidad \u00a0 de prever la reserva de la informaci\u00f3n personal responde necesariamente a una \u00a0 gradaci\u00f3n, que est\u00e1 definida en virtud de la intensidad de la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la intimidad. As\u00ed, los datos sensibles o reservados, entre los que se \u00a0 destacan la orientaci\u00f3n e identidad sexual, la historia cl\u00ednica, la \u00a0 identificaci\u00f3n pol\u00edtica o religiosa y los h\u00e1bitos de la persona, en aquellos \u00a0 casos que dicha informaci\u00f3n conste en registros administrados por las \u00a0 autoridades del Estado, tienen la condici\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada \u00a0 y, por lo mismo, objeto de reserva seg\u00fan el r\u00e9gimen jur\u00eddico antes explicado. En \u00a0 los dem\u00e1s casos, esto es, respecto de aquella informaci\u00f3n personal que no tenga \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, los datos pertenecer\u00e1n a la categor\u00eda de semiprivados, por lo \u00a0 que su divulgaci\u00f3n resultar\u00e1 constitucionalmente admisible cuando se cumplan \u00a0 determinadas condiciones, como la verificaci\u00f3n sobre el inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0 justifica la circulaci\u00f3n del dato, la autorizaci\u00f3n del titular de \u00e9ste en su \u00a0 divulgaci\u00f3n o la concurrencia de orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n debe \u00a0 advertirse que la Corte ha utilizado la clasificaci\u00f3n propuesta no solo \u00a0 trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n personal, sino tambi\u00e9n desde una perspectiva m\u00e1s \u00a0 amplia, que incluye tanto datos del sujeto como aquella de car\u00e1cter impersonal[44]. As\u00ed, se considera \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica la que, de acuerdo con lo previsto en la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley, puede ser obtenida y divulgada sin reserva, categor\u00eda a la que \u00a0 pertenecen los documentos p\u00fablicos, las sentencias ejecutoriadas, los datos \u00a0 sobre el registro civil o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Esta informaci\u00f3n \u00a0 puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin cumplir \u00a0 requisito alguno. La informaci\u00f3n semiprivada es aquella informaci\u00f3n \u00a0 personal o impersonal cuyo acceso presenta un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de \u00a0 modo que puede ser obtenida en virtud de orden de autoridad administrativa en \u00a0 ejercicio de sus funciones o en el marco de un proceso de administraci\u00f3n de \u00a0 datos personales, precedido de la autorizaci\u00f3n del titular. Ejemplos de esta \u00a0 informaci\u00f3n son los datos relativos a la seguridad social o aquella de contenido \u00a0 financiero, comercial y crediticio. Por \u00faltimo, la informaci\u00f3n reservada \u00a0 corresponde a los datos sensibles, la cual no est\u00e1 sujeta a divulgaci\u00f3n al estar \u00a0 vinculada al n\u00facleo esencial de los derechos a la libertad, la dignidad y la \u00a0 intimidad del sujeto concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Los niveles diferenciados de protecci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n personal tambi\u00e9n se derivan de las garant\u00edas propias que integran el \u00a0 derecho al habeas data, en particular el principio de finalidad[45]. La \u00a0 Ley 1581 de 2012, Estatutaria sobre Protecci\u00f3n de Datos Personales, define ese \u00a0 principio como la necesidad de que el tratamiento de los datos obedezca a una \u00a0 finalidad leg\u00edtima, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, objetivo que, a su \u00a0 vez, debe ser informado al titular de la informaci\u00f3n. La jurisprudencia \u00a0 constitucional caracteriza el principio de finalidad a partir de la obligaci\u00f3n \u00a0 de que \u201clas actividades de acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n personal deben obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que, \u00a0 a su vez, debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica \u00a0 que quede prohibida (i) la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sin que se \u00a0 establezca el objetivo de su incorporaci\u00f3n a la base de datos; y (ii) la \u00a0 recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal para un \u00a0 prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del \u00a0 dato.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sobre este \u00faltimo \u00a0 respecto, el art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012 establece los supuestos \u00a0 exceptivos a la autorizaci\u00f3n del titular, que corresponden a (i) la informaci\u00f3n \u00a0 requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio de sus funciones \u00a0 legales o por orden judicial; (ii) datos naturaleza p\u00fablica; (ii) casos de \u00a0 urgencia m\u00e9dica o sanitaria; (iii) tratamiento de informaci\u00f3n autorizado por la \u00a0 ley para fines hist\u00f3ricos, estad\u00edsticos o cient\u00edficos; y (iv) datos relacionados \u00a0 con el registro civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la recopilaci\u00f3n y \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos personales requiere la identificaci\u00f3n de un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo que opere como par\u00e1metro de validez de dichas \u00a0 actividades, al igual que el consentimiento del titular en la gesti\u00f3n del dato \u00a0 personal. Esta condici\u00f3n ha sido expuesta por la Corte a partir de la denominada \u00a0 teor\u00eda de los \u00e1mbitos, de acuerdo con la cual el principio de finalidad \u00a0 \u201cimplica que la informaci\u00f3n se destine a realizar los fines exclusivos para los \u00a0 cuales fue entregada por el titular o aquellos prop\u00f3sitos u objetivos respecto \u00a0 de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su \u00a0 tratamiento sin autorizaci\u00f3n\u00a0 o porque se trata de una hip\u00f3tesis en la que \u00a0 los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas \u00a0 data. Lo anterior, en un escenario acorde con la raz\u00f3n de ser de la base de \u00a0 datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la constitucionalidad \u00a0 de la divulgaci\u00f3n del dato personal tambi\u00e9n descansa sobre la vigencia de los \u00a0 dem\u00e1s principios de protecci\u00f3n de datos, entre los cuales tambi\u00e9n deben \u00a0 destacarse los principios de necesidad y circulaci\u00f3n restringida[48]. En relaci\u00f3n con \u00a0 el primero, la informaci\u00f3n personal objeto de divulgaci\u00f3n debe ser aquella \u00a0 estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines que justifica el \u00a0 acopio y procesamiento de los datos respectivos. Por ende, resulta incompatible \u00a0 con el derecho al habeas data que se registre o divulgue informaci\u00f3n personal \u00a0 que no guarde relaci\u00f3n estrecha con la finalidad constitucional del acopio. Este \u00a0 principio tambi\u00e9n implica, como es obvio, que dicha finalidad est\u00e9 previamente \u00a0 definida y sea conocida por el titular del dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo principio obliga a \u00a0 que la divulgaci\u00f3n de datos personales se realice dentro de los l\u00edmites \u00a0 espec\u00edficos de la finalidad para el cual se hace el acopio de estos, de modo que \u00a0 est\u00e1 proscrita la circulaci\u00f3n indiscriminada de los mismos. Ahora bien, es claro \u00a0 que la vigencia de los principios de necesidad y circulaci\u00f3n restringida, en lo \u00a0 relativo a la materia que ahora ocupa a la Corte, se predica exclusivamente de \u00a0 aquella informaci\u00f3n personal que no hace parte de aquellos datos de acceso \u00a0 p\u00fablico, sino que pertenecen a la categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los datos de \u00a0 acceso p\u00fablico, conforme se ha explicado en esta decisi\u00f3n, no puede imponerse \u00a0 requisitos para su circulaci\u00f3n, seg\u00fan se deriva del contenido del principio de \u00a0 m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, reconocido por la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 contraste, la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada podr\u00e1 ser sometida a reserva, en \u00a0 las condiciones excepcionales y precisas que tambi\u00e9n se han explicado. Entonces, \u00a0 en caso de que estas condiciones no se cumplan, se podr\u00e1 acceder libremente a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, en virtud del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha fijado una \u00a0 serie de reglas que son \u00fatiles para resolver el problema jur\u00eddico objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reserva de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica es excepcional y debe ser compatible con los valores propios \u00a0 de toda sociedad democr\u00e1tica. Por lo tanto, est\u00e1 sometida a la decisi\u00f3n del \u00a0 Legislador, es limitada, temporal y debe responder a criterios estrictos de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, la reserva s\u00f3lo puede predicarse de \u00a0 la informaci\u00f3n respecto de la cual la Constituci\u00f3n no haya previsto un car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica personal, las posibilidades de divulgaci\u00f3n se comprenden a \u00a0 partir de la cercan\u00eda del dato respectivo con el n\u00facleo esencial del derecho a \u00a0 la intimidad, la vida, la salud, la seguridad o la dignidad del sujeto \u00a0 concernido. De esta manera, la legislaci\u00f3n estatutaria sobre acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica distingue entre aquellos datos que son p\u00fablicos y p\u00fablicos \u00a0 clasificados, estos debido a que pertenecen exclusivamente al \u00e1mbito propio, \u00a0 privado o semiprivado de la persona. Respecto de los datos p\u00fablicos clasificados \u00a0 puede operar la limitaci\u00f3n de acceso, siempre y cuando cumpla con las \u00a0 condiciones de excepcionalidad y precisi\u00f3n, propias de toda forma de reserva de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. En ese sentido, el car\u00e1cter personal de la informaci\u00f3n no \u00a0 implica, por s\u00ed mismo, que \u00e9sta tenga alg\u00fan grado de protecci\u00f3n que restrinja el \u00a0 acceso p\u00fablico. Inclusive, existen datos personales que son de libre acceso, \u00a0 porque no est\u00e1n vinculados con los derechos fundamentales antes rese\u00f1ados y \u00a0 tienen naturaleza p\u00fablica debido a que est\u00e1n en posesi\u00f3n de autoridades del \u00a0 Estado u otros sujetos obligados. Asimismo, en estas circunstancias no resulta \u00a0 exigible la autorizaci\u00f3n del titular del dato, puesto que hace parte de las \u00a0 excepciones estatutarias a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las mencionadas \u00a0 condiciones de excepcionalidad y precisi\u00f3n pueden ser dilucidas a partir de la \u00a0 tipolog\u00eda de datos personales que ofrece la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 particular, en el caso de los datos p\u00fablicos, su distribuci\u00f3n es libre y se \u00a0 inserta en el \u00e1mbito propio del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. En contraste, \u00a0 los datos sensibles son por su misma naturaleza reservados, caso en el cual se \u00a0 predica la reserva prima facie de los mismos. La informaci\u00f3n semiprivada, \u00a0 en cambio, exige un est\u00e1ndar de argumentaci\u00f3n m\u00e1s exigente para que opere su \u00a0 reserva, puesto que deber\u00e1 demostrarse que la limitaci\u00f3n en el acceso es una \u00a0 medida necesaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la informaci\u00f3n contenida en la orden de \u00a0 captura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0De conformidad con el \u00a0 precepto acusado, la orden de captura es una providencia judicial que contiene \u00a0 datos (i) relacionados con la investigaci\u00f3n penal, espec\u00edficamente la \u00a0 descripci\u00f3n del motivo por el cual se libra la orden, es decir, si se trata de \u00a0 una condena penal o una medida de aseguramiento, (ii) la identidad del sujeto \u00a0 indiciado o imputado, como su nombre y n\u00famero de c\u00e9dula, (iii) la conducta por \u00a0 la cual se adelanta la investigaci\u00f3n en el caso de la imposici\u00f3n de una medida \u00a0 de aseguramiento, o el delito por el cual fue condenado en caso de que exista un \u00a0 pronunciamiento que defina su responsabilidad, (iv) la fecha de los hechos y (v) \u00a0 el fiscal que dirige la investigaci\u00f3n y\/o el juez que ordena la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n de la norma se evidencia que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en la orden de captura es p\u00fablica y no est\u00e1 clasificada. \u00a0 En efecto, aunque contiene datos personales, se trata de informaci\u00f3n incluida en \u00a0 una providencia judicial que no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos a la \u00a0 vida, la intimidad, la salud y la seguridad del titular. Adem\u00e1s, no existe \u00a0 mandato constitucional o legal que impida que se conozca el hecho de que un juez \u00a0 haya impuesto la detenci\u00f3n como medida de aseguramiento contra una persona o que \u00a0 \u00e9sta sea buscada por las autoridades para cumplir una condena penal, y por \u00a0 tratarse de informaci\u00f3n p\u00fablica no clasificada, debe aplicarse el principio de \u00a0 m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de que el principio mencionado \u00a0 admite la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica no clasificada contenida en la \u00a0 orden de captura, las finalidades de esta providencia judicial evidencian que \u00a0 existen razones de inter\u00e9s p\u00fablico que justifican su transmisi\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se trata de \u00f3rdenes de captura \u00a0 proferidas como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, su \u00a0 difusi\u00f3n tiene como finalidad la comparecencia del investigado al proceso y, en \u00a0 ese sentido, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. En tal virtud, la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n busca hacer efectivos los derechos del investigado en el \u00a0 proceso penal y esa finalidad justifica su transmisi\u00f3n. Esta misma circunstancia \u00a0 demuestra, a su vez, que la orden de captura no se inserta dentro de la \u00a0 categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, puesto que su contenido no solo \u00a0 interesa al titular del dato personal, sino tambi\u00e9n a la comunidad, a quien \u00a0 concierne tanto la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, como en el \u00a0 cumplimiento de los fines del proceso penal, que se logran en mayor medida con \u00a0 la comparecencia del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cuando la orden de captura se dirige a \u00a0 conseguir la aprehensi\u00f3n de la persona condenada, la divulgaci\u00f3n tiene por \u00a0 objeto el cumplimiento de la condena. En ese orden de ideas, se trata de una \u00a0 medida que busca, de una parte, garantizar el derecho a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas y, de otra, la efectividad del ius puniendi, en particular, el \u00a0 cumplimiento de los fines de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0En otro orden de cosas, \u00a0 no puede perderse de vista que la garant\u00eda de publicidad para el investigado \u00a0 dentro del proceso penal se deriva de normas que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad. Al respecto, el art\u00edculo 7.4 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos estipula el derecho de toda persona que sea detenida o \u00a0 retenida a que sea informada de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin \u00a0 demora, del cargo o cargos formulados a ella. Esta garant\u00eda responde a una nota \u00a0 caracter\u00edstica de los reg\u00edmenes antidemocr\u00e1ticos, que utilizan el proceso penal \u00a0 como mecanismo de persecuci\u00f3n de opositores o minor\u00edas, generalmente a partir de \u00a0 la poca o nula transparencia de las respectivas actuaciones judiciales, en \u00a0 particular aquellas que suponen la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha se\u00f1alado, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho antes \u00a0 explicado, que \u201c[e]l derecho de la persona detenida o retenida de ser \u00a0 informada de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, de los cargos \u00a0 formulados en su contra est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 7.4 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, que no distingue entre la detenci\u00f3n efectuada por orden judicial y la \u00a0 que se practica infragranti.\u00a0 Por ello se puede concluir que el arrestado \u00a0 en flagrante delito conserva aquel derecho. || Tomando en cuenta que esa \u00a0 informaci\u00f3n permite el adecuado derecho de defensa, es posible sostener que la \u00a0 obligaci\u00f3n de informar a la persona sobre los motivos y las razones de su \u00a0 detenci\u00f3n y acerca de sus derechos no admite excepciones y debe ser observado \u00a0 independientemente de la forma en que ocurra la detenci\u00f3n.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta consideraci\u00f3n se suma lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 8.5 de la Convenci\u00f3n Americana, norma que dispone que el proceso penal debe ser \u00a0 p\u00fablico, salvo que sea necesario para los intereses de la justicia. As\u00ed, \u00a0 advertido este est\u00e1ndar internacional y a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, la Corte ha planteado que el principio de \u00a0 publicidad del proceso penal aplica en dos de sus momentos m\u00e1s importantes: \u00a0 \u201cEn primer lugar, en el transcurso de las actuaciones y procedimientos \u00a0 judiciales en las que se dan a conocer a los sujetos procesales e, incluso, a la \u00a0 sociedad en general, sobre la existencia del mismo y su desarrollo. En esta \u00a0 etapa, la publicidad es principalmente un inter\u00e9s de los sujetos procesales, \u00a0 por lo que las notificaciones y comunicaciones son los instrumentos m\u00e1s \u00a0 adecuados para mantener el conocimiento y la comunicaci\u00f3n entre los funcionarios \u00a0 judiciales y los interesados, con ellas, incluso, se permite ejercer los \u00a0 derechos a la contradicci\u00f3n y defensa. En segundo lugar, cuando se ha \u00a0 adoptado una decisi\u00f3n judicial, pues el principio de publicidad supone el deber \u00a0 de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a conocer y divulgar a la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus \u00a0 decisiones. En este momento, especialmente, la comunidad hace efectivo su \u00a0 derecho a ejercer el control y vigilancia de las actuaciones p\u00fablicas y a la \u00a0 memoria hist\u00f3rica de un hecho.\u201d[50] \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, la doctrina internacional concluye, \u00a0 a partir de las normas antes expuestas, la existencia de un derecho a comparecer \u00a0 al proceso penal, por lo que los tr\u00e1mites en ausencia se consideran \u00a0 excepcionales y est\u00e1n sometidos a particulares cautelas en lo que respecta a la \u00a0 vigencia del derecho de defensa. Sobre el particular, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos ha considerado, de cara al Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, que \u201clas actuaciones in absentia son admisibles en algunas \u00a0 circunstancias (por ejemplo, cuando el acusado aunque informado de las \u00a0 actuaciones con suficiente anticipaci\u00f3n, renuncia a ejercer su derecho a estar \u00a0 presente) en beneficio de una buena administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, el \u00a0 ejercicio efectivo de los derechos que figuren en el art\u00edculo 14 presupone que \u00a0 se tomen las medidas necesarias para informarle con anticipaci\u00f3n al acusado de \u00a0 las actuaciones iniciales contra \u00e9l (art. 14, p\u00e1rr. 3a). Los procesos in \u00a0 absentia requieren que, pese a la comparecencia del acusado, se hagan todas las \u00a0 notificaciones para informarle de la fecha y lugar de su juicio y para solicitar \u00a0 su asistencia. De otra forma, el acusado, en especial, no dispondr\u00e1 de tiempo y \u00a0 de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa (art. 14, p\u00e1rr. 3 b), \u00a0 no podr\u00e1 defenderse por medio de defensor de su elecci\u00f3n (art. 14, p\u00e1rr. 3 d), \u00a0 ni tendr\u00e1 oportunidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y \u00a0 obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean \u00a0 interrogados\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevados estos argumentos al caso analizado, es claro \u00a0 que la publicidad de la orden de captura es plenamente compatible con las normas \u00a0 expuestas, en tanto (i) se inserta dentro de la cl\u00e1usula general de publicidad \u00a0 del proceso penal; y (ii) opera tanto como una garant\u00eda para el ejercicio de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa del procesado, como una herramienta necesaria para la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines del proceso penal. De lo contrario, es decir, en caso \u00a0 de que se considerase que las \u00f3rdenes de captura como actuaciones judiciales que \u00a0 son, deben ser objeto de reserva, se desconocer\u00edan los derechos constitucionales \u00a0 del procesado y de la sociedad en general, en particular de las v\u00edctimas del \u00a0 delito. Esto bajo el supuesto de que diversas garant\u00edas procesales y sustantivas \u00a0 de ambas partes s\u00f3lo pueden ser adecuadamente cumplidas con la comparecencia del \u00a0 investigado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante hacer compatible la m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura con los derechos fundamentales del \u00a0 investigado, puesto que precisamente sobre esa base se edifica el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. Por ende, la Sala pasa a analizar el alcance de los \u00a0 derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de los derechos al buen nombre, a la honra y a \u00a0 la intimidad en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con procesos penales[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 El derecho al buen nombre ha sido definido de \u00a0 manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, como aquel asociado a la idea de \u00a0 reputaci\u00f3n, buena fama u \u00a0 opini\u00f3n, \u00a0que de una \u00a0 persona tienen los dem\u00e1s. De acuerdo con los lineamientos fijados en la \u00a0 Sentencia T-949 de 2011[53], el derecho al \u00a0 buen nombre tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo, en la medida en que est\u00e1 relacionado \u00a0 con la val\u00eda que los miembros de la sociedad tienen sobre alguien, raz\u00f3n por la \u00a0 que la reputaci\u00f3n o fama de la persona es el componente que activa la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho en menci\u00f3n se \u00a0 relaciona con la existencia de una buena imagen, el reconocimiento social o una \u00a0 conducta irreprochable, factores que cualifican el buen nombre a proteger. En \u00a0 consecuencia, este derecho se vulnera cuando se difunde informaci\u00f3n falsa o \u00a0 inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intenci\u00f3n de \u00a0 menoscabar el prestigio p\u00fablico de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 En \u00a0 la Sentencia T-412 de 1992[54], la Corte estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una persona que fue hostigada por el cobro de una deuda, y estableci\u00f3 que los \u00a0 art\u00edculos 15[55] y \u00a0 21[56] \u00a0de la Carta, contienen el n\u00facleo esencial del derecho al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, este Tribunal construy\u00f3 una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial s\u00f3lida en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre. \u00a0 Por ejemplo, en la Sentencia C-489 de 2002[57], al pronunciarse sobre la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal relacionados con los delitos de injuria y \u00a0 calumnia, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho al buen nombre se configura \u00a0 como una protecci\u00f3n a la honra del ciudadano frente al detrimento que pueda \u00a0 sufrir como consecuencia de expresiones ofensivas, injuriosas, tendenciosas, o \u00a0 de informaciones falsas. Por ende, este derecho es uno de los m\u00e1s valiosos \u00a0 elementos del patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco de la dignidad \u00a0 humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la \u00a0 reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona cuando se difunde \u00a0 informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea, o sin fundamento, que distorsiona el concepto \u00a0 p\u00fablico que se tiene del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha identificado las formas como el buen nombre puede ser afectado \u00a0 por la conducta de terceros. En la Sentencia C-442 de 2011[58], la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que la afectaci\u00f3n del buen nombre se origina, \u00a0 b\u00e1sicamente, por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea y que por lo tanto \u00a0 genera la distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico que se tiene del titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 De \u00a0 otra parte, el derecho a la intimidad tambi\u00e9n ha sido objeto de numerosos \u00a0 pronunciamientos por parte de este Tribunal. Lo primero que la Sala quiere \u00a0 destacar es la diferencia conceptual que guarda con el derecho al buen nombre. \u00a0 En particular, el derecho a la intimidad consiste en la facultad de exigirle a \u00a0 los dem\u00e1s el respeto pleno por un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al \u00a0 individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y \u00a0 de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a \u00a0 exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 ese alcance, en la citada Sentencia C-489 de 2002[59] la Corte indic\u00f3 que el derecho a la intimidad est\u00e1 orientado a garantizar \u00a0 a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al \u00a0 margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. En \u00a0 consecuencia, comprende la protecci\u00f3n respecto de la divulgaci\u00f3n no autorizada \u00a0 de los asuntos que conciernen al \u00e1mbito de privacidad. Por esa raz\u00f3n, este \u00a0 derecho se puede ver afectado por las \u00a0 opiniones manifiestamente tendenciosas respecto de la conducta privada del \u00a0 individuo o de la persona en s\u00ed misma. En tales casos, no es necesario que la \u00a0 informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, pues lo que se cuestiona es la exteriorizaci\u00f3n \u00a0 de asuntos privados a escenarios p\u00fablicos, en los cuales pueden ser objeto de la \u00a0 opini\u00f3n de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que el derecho a la intimidad permite a las \u00a0 personas manejar su propia existencia como lo consideren, con el m\u00ednimo de \u00a0 injerencias exteriores. Por ejemplo, en la Sentencia C-640 de 2010[60], al examinar la creaci\u00f3n de un registro \u00a0 de acceso p\u00fablico sobre las p\u00f3lizas de seguros, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la \u00a0 intimidad es general y absoluto, raz\u00f3n por la que cada persona, por el hecho de \u00a0 serlo, es titular de \u00e9ste y la \u00fanica legitimada para permitir la divulgaci\u00f3n de \u00a0 datos concernientes a su vida privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Corte ha precisado el alcance del derecho a la intimidad personal y familiar. \u00a0 Por ejemplo, en la Sentencia T-904 de 2013[61] protegi\u00f3 el derecho a la intimidad de un grupo \u00a0 de menores de edad cuyas im\u00e1genes fueron publicadas por un noticiero de \u00a0 televisi\u00f3n. En esa oportunidad el Tribunal record\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha valido de diversos criterios para determinar cu\u00e1les \u00e1mbitos \u00a0 de la vida de las personas est\u00e1n protegidos por el derecho a la intimidad. Con \u00a0 respecto a la informaci\u00f3n amparada por este derecho, la Corte ha establecido que \u00a0 salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley que obliguen a \u00a0 las personas a revelar cierta informaci\u00f3n a partir de su reconocimiento o \u00a0 valoraci\u00f3n como de importancia o relevancia p\u00fablica; el resto de los datos que \u00a0 correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos \u00a0 que el mismo individuo decida revelar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, con el objeto de graduar los niveles de protecci\u00f3n de ese derecho la \u00a0 Corte ha distinguido tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, cada uno con un nivel de \u00a0 escrutinio m\u00e1s fuerte que el otro, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, se \u00a0 encuentra la esfera m\u00e1s \u00edntima, que corresponde a los pensamientos o \u00a0 sentimientos m\u00e1s personales que un individuo s\u00f3lo ha expresado a trav\u00e9s de \u00a0 medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, \u00e1mbito \u00a0 dentro del cual la garant\u00eda de la intimidad es casi absoluta, de suerte que s\u00f3lo \u00a0 situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisi\u00f3n. \u00a0 Por otra parte, est\u00e1 la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la \u00a0 vida en \u00e1mbitos usualmente considerados reservados, como el domicilio o el \u00a0 ambiente familiar de las personas, en los que tambi\u00e9n opera una intensa \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pero hay mayor posibilidad de injerencia ajena \u00a0 leg\u00edtima. Por \u00faltimo, se encuentra la esfera social, que corresponde a las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de una persona en sus relaciones de trabajo o m\u00e1s \u00a0 p\u00fablicas, en donde la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad es mucho menor, \u00a0 aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposici\u00f3n a los dem\u00e1s no se \u00a0 infiere que los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e9n autorizados para indagar, informar \u00a0 y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 En distintas ocasiones la Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado sobre la tensi\u00f3n que se presenta entre los derechos a la intimidad, \u00a0 al buen nombre y a la honra y el derecho a la informaci\u00f3n cuando se publica \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con procesos judiciales o la supuesta comisi\u00f3n \u00a0 de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-1225 de 2003[62], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por dos personas contra un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que inform\u00f3 sobre sus capturas y vinculaci\u00f3n a un proceso penal por \u00a0 el hurto de un cami\u00f3n en el departamento del Cauca. De acuerdo con los \u00a0 accionantes, la informaci\u00f3n suministrada por el medio lesion\u00f3 su derecho al buen \u00a0 nombre, por lo que solicitaron la rectificaci\u00f3n debido a que las expresiones \u00a0 \u201csindicado\u201d y \u201ccogido con la mano en la masa\u201d, no correspond\u00edan a la \u00a0 realidad de lo acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el \u00a0 caso, el Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo debido a que la noticia se \u00a0 limitaba a informar de las acciones desarrolladas por la fuerza p\u00fablica y, en \u00a0 esa medida, era veraz e imparcial. En relaci\u00f3n con el derecho a informar sobre \u00a0 hechos delictivos y procesos judiciales, este Tribunal advirti\u00f3 que los \u00a0 principios de veracidad e imparcialidad adquieren mayor importancia en estos \u00a0 contextos, debido al efecto que el contenido del mensaje tiene en la comunidad y \u00a0 en los derechos de las personas vinculadas a la comisi\u00f3n de hechos al margen de \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el uso de la libertad de prensa para informar sobre hechos delictivos \u00a0 y sobre personas involucradas de una u otra manera en tales hechos debe hacerse \u00a0 dentro de los par\u00e1metros constitucionales de forma que sus derechos a la honra y \u00a0 al buen nombre no resulten desconocidos. En particular, indic\u00f3 que la lesi\u00f3n a \u00a0 tales prerrogativas de presenta cuando se publica una informaci\u00f3n relacionada \u00a0 con la responsabilidad de una persona en la comisi\u00f3n de un delito, sin prueba \u00a0 alguna que sustente lo dicho, pues se trata de difundir un juicio condenatorio o \u00a0 absolutorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia T-040 de 2013[63], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por un ciudadano contra Google de \u00a0 Colombia Ltda. y la Casa Editorial El Tiempo, con el fin de que se concediera el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad \u00a0 personal y familiar, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. En particular, el accionante solicitaba que se ordenara \u00a0 a las entidades demandadas eliminar de sus registros un art\u00edculo period\u00edstico en \u00a0 el que era identificado como \u00a0 integrante de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0 estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 al alcance de \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n y estableci\u00f3 que se trata de un derecho fundamental de doble v\u00eda, toda vez que su \u00a0 titular no es solamente quien emite la informaci\u00f3n, como sujeto activo, sino \u00a0 quien la recibe, como sujeto pasivo. En ese orden de ideas, \u00a0quien difunde \u00a0la informaci\u00f3n tiene responsabilidades y \u00a0 cargas espec\u00edficas que evitan la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el \u00a0 buen nombre, la dignidad y la \u00a0 honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, la Corte anot\u00f3 \u00a0 que era cierto que al momento de la \u00a0 emisi\u00f3n de la noticia se presentaba el contexto descrito en el texto y que el accionante estaba vinculado \u00a0 a un proceso penal. Sin embargo, advirti\u00f3 que se desconoci\u00f3 el principio de veracidad \u00a0 de la informaci\u00f3n porque no se aclar\u00f3 espec\u00edficamente las circunstancias y \u00a0 razones por las cuales se relacionaba al actor con el contenido de la noticia y, \u00a0 en cambio, el t\u00edtulo induc\u00eda al receptor a creer que el accionante hac\u00eda parte \u00a0 de un \u201ccartel de la mafia\u201d, sin que se especificara en qu\u00e9 consist\u00eda la \u00a0 investigaci\u00f3n penal que llevaba la Fiscal\u00eda en su contra. En consecuencia, la \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos al buen nombre y a la honra y del \u00a0 accionante y profiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes tendientes a que la noticia fuera \u00a0 veraz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 En el mismo sentido, en la Sentencia T-277 \u00a0 de 2015[64], la Corte estudi\u00f3 \u00a0 la tutela presentada por una mujer contra la Casa Editorial El Tiempo. La \u00a0 accionante solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen \u00a0 nombre, a la intimidad, al debido proceso, de petici\u00f3n y al trabajo, \u00a0 presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n de una nota period\u00edstica \u00a0 en la que se informaba sobre su supuesta participaci\u00f3n en hechos constitutivos \u00a0 del delito de trata de personas, en relaci\u00f3n con los cuales nunca fue declarada \u00a0 culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el alcance de los derechos a la honra y al \u00a0 buen nombre, y las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Particularmente, \u00a0 sintetiz\u00f3 ciertos criterios fijados por la jurisprudencia sobre la comunicaci\u00f3n \u00a0 de informaciones sobre procesos penales y actos constitutivos de delito. Se \u00a0 trata de cuatro reglas, a saber: (i) la informaci\u00f3n debe ser tratada con cuidado \u00a0 y diligencia adicionales, especialmente en t\u00e9rminos de veracidad e \u00a0 imparcialidad; (ii) sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n no implica la obligaci\u00f3n de usar lenguaje t\u00e9cnico ni de asumir un \u00a0 manejo particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala \u00a0 intenci\u00f3n y \u00e1nimo de da\u00f1ar; (iii) el medio de comunicaci\u00f3n debe abstenerse de \u00a0 hacer an\u00e1lisis infundados, pues ello puede generar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales; y (iv) al informar sobre situaciones que involucren procesos de \u00a0 naturaleza penal, el medio de comunicaci\u00f3n debe abstenerse de afirmar la \u00a0 responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia \u00a0 condenatoria ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por el medio de comunicaci\u00f3n en el art\u00edculo sobre trata de \u00a0 personas, se comprob\u00f3 que \u00e9ste no afirmaba como cierta la \u00a0 responsabilidad penal de los capturados, sino que se limitaba a informar sobre \u00a0 la captura y replicar la informaci\u00f3n recibida por parte de las autoridades. As\u00ed \u00a0 las cosas, en principio, la informaci\u00f3n era veraz e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 que, con posterioridad a los hechos descritos, la actora no fue \u00a0 condenada y ese nuevo hecho no fue incluido en la publicaci\u00f3n para \u00a0 actualizarla, a pesar de que \u00e9sta estaba disponible \u00a0 de forma permanente en internet. En consecuencia, se precis\u00f3 que la constante \u00a0 accesibilidad de la noticia demostraba que el autor de la informaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 faltado a su deber de actualizar la informaci\u00f3n relacionada con el proceso o la \u00a0 investigaci\u00f3n penal y, por lo tanto, se concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 En s\u00edntesis, la Corte ha establecido que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n pueden difundir informaci\u00f3n relacionada con procesos penales, en \u00a0 particular, con la vinculaci\u00f3n de la persona al proceso, el contenido de \u00f3rdenes \u00a0 de captura y la posterior condena. Sin embargo, el derecho a la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n est\u00e1 limitado por los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la \u00a0 honra, que imponen una responsabilidad social a los periodistas. Esa limitaci\u00f3n \u00a0 se materializa en los principios de veracidad e imparcialidad, los cuales \u00a0 conllevan la obligaci\u00f3n a cargo del medio de comunicaci\u00f3n de presentar \u00a0 informaci\u00f3n cierta, completa, clara y actualizada sobre la situaci\u00f3n del \u00a0 investigado o condenado y las particularidades del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre la \u00a0 polic\u00eda judicial y las autoridades de polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 200 de la Ley 906 de 2004 \u2013 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Polic\u00eda \u00a0 Judicial es a una funci\u00f3n que cumplen las entidades del Estado para \u00a0 apoyar la investigaci\u00f3n penal y, en el ejercicio de dichas tareas, dependen \u00a0 funcionalmente del Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados. La norma tambi\u00e9n \u00a0 impone el deber a los organismos oficiales y particulares de prestar \u00a0 colaboraci\u00f3n a las unidades de polic\u00eda judicial, en \u201clos t\u00e9rminos \u00a0 establecidos dentro de la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0 actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas \u00a0 metodol\u00f3gicos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos \u00a0 201 a 204 de la normativa en cita, existen cuatro tipos de servidores p\u00fablicos \u00a0 que ejercen la funci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quienes hacen parte de los \u00f3rganos de \u00a0 Polic\u00eda Judicial permanentes. Estos son, las dependencias especializadas del \u00a0 Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (hoy Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Inteligencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Quienes pertenecen a \u00f3rganos que \u00a0 ejercen funciones permanentes de Polic\u00eda Judicial de manera especial dentro \u00a0 de su competencia. Se trata de ciertos funcionarios que pertenecen a unidades \u00a0 espec\u00edficas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, las autoridades de tr\u00e1nsito, las entidades p\u00fablicas que ejerzan \u00a0 funciones de vigilancia y control, los directores nacional y regionales del \u00a0 Inpec, los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n y el personal de \u00a0 custodia y vigilancia, los alcaldes y los inspectores de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Aquellos a quienes, por resoluci\u00f3n del Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n, les es asignada la funci\u00f3n de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Quienes integran el \u00f3rgano t\u00e9cnico cient\u00edfico. \u00a0 Se trata del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual \u00a0 tiene la funci\u00f3n de prestar auxilio y apoyo t\u00e9cnico cient\u00edfico en las \u00a0 investigaciones que desarrolle la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los organismos \u00a0 con funciones de Polic\u00eda Judicial y el imputado y su defensor, en este \u00faltimo \u00a0 caso cuando estos lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 De las normas antes referidas se evidencia que la \u00a0 Polic\u00eda Judicial es una funci\u00f3n ejercida por servidores p\u00fablicos especializados \u00a0 de diversas dependencias o por unidades institucionales organizadas para el \u00a0 efecto. Esta definici\u00f3n parte de un presupuesto org\u00e1nico y otro funcional de la \u00a0 Polic\u00eda Judicial, explicados por la jurisprudencia constitucional[65]. \u00a0 As\u00ed, desde el punto de vista org\u00e1nico, la Polic\u00eda Judicial implica el conjunto \u00a0 de autoridades y servidores p\u00fablicos que colaboran en la investigaci\u00f3n de los \u00a0 delitos y la captura de sus responsables. Para la Corte, \u201cla concepci\u00f3n \u00a0 moderna de la polic\u00eda judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicaci\u00f3n de \u00a0 principios de unidad org\u00e1nica y, sobre todo, de especializaci\u00f3n cient\u00edfica y que \u00a0 act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de los fiscales o los jueces.\u201d En el caso \u00a0 colombiano, se exige que las tareas de Polic\u00eda Judicial se realicen por \u00a0 funcionarios especializados, quienes obran bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 responsabilidad funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de \u00a0 vista funcional, el precedente en comento define a la Polic\u00eda Judicial como una \u00a0 actividad necesaria para la investigaci\u00f3n penal, de manera que hace parte de la \u00a0 funci\u00f3n judicial del Estado. En ese orden de ideas, \u201c[c]onstituye en \u00a0 este aspecto la actividad desarrollada con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito, \u00a0 encaminada a su esclarecimiento e individualizaci\u00f3n de los presuntos \u00a0 responsables, operaci\u00f3n que no es caracter\u00edstica ni propia de la polic\u00eda, aun \u00a0 cuando miembros de esta instituci\u00f3n en sus dependencias especializadas puedan \u00a0 ser investidos de tal funci\u00f3n o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual \u00a0 es ocasional y excepcional.\u201d Es por esta raz\u00f3n que la labor de la Polic\u00eda \u00a0 Judicial tiene car\u00e1cter investigativo y concurre con las funciones de \u00a0 instrucci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u201cEn este aspecto, seg\u00fan las exigencias de cada fase del \u00a0 proceso, la ley atribuye a la polic\u00eda judicial una mayor iniciativa propia, que \u00a0 luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo caso, se orienta \u00a0 sustancialmente a la comprobaci\u00f3n de hechos y circunstancias relevantes para el \u00a0 juzgamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la caracterizaci\u00f3n \u00a0 constitucional del concepto de polic\u00eda existe un precedente consolidado, el cual \u00a0 es reiterado en esta oportunidad a partir de una de sus recopilaciones m\u00e1s \u00a0 recientes[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0El concepto de \u00a0 polic\u00eda, en su acepci\u00f3n m\u00e1s general, consiste en el conjunto de potestades y \u00a0 funciones estatales dirigidas a preservar el orden p\u00fablico y la convivencia \u00a0 pac\u00edfica entre las personas. Este concepto, seg\u00fan la comprensi\u00f3n tradicional que \u00a0 del mismo ha tenido el derecho administrativo, distingue entre el poder, la \u00a0 funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda. El poder de polic\u00eda es ejercido por el \u00a0 Congreso y consiste en la facultad estatal de expedir normas jur\u00eddicas \u00a0 generales, obligatorias y vinculantes, dirigidas al cumplimiento de los fines \u00a0 mencionados.[67] Al respecto, el art\u00edculo 11 del el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia &#8211; CNPC ofrece una definici\u00f3n al respecto, al \u00a0 concebir el poder de polic\u00eda como la \u201cfacultad de expedir las normas en materia de Polic\u00eda, \u00a0 que son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los \u00a0 deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las \u00a0 medidas correctivas en caso de su incumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el CNPC reconoce un poder \u00a0 subsidiario de polic\u00eda a las asambleas departamentales y al concejo del Distrito \u00a0 Capital de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n \u00a0 con aquellas materias excluidas de la reserva de ley y que sean compatibles con \u00a0 esta y con la Constituci\u00f3n[68]. \u00a0 De la misma forma, el art\u00edculo 13 del CNPC confiere poder residual de polic\u00eda a \u00a0 los dem\u00e1s concejos distritales y a los concejos municipales, con el fin que \u00a0 regular comportamientos no regulados por la ley o los reglamentos \u00a0 departamentales de polic\u00eda, siempre cuando se ci\u00f1an a los medios, procedimientos \u00a0 y medidas correctivas establecidas en el CNPC. Conforme a la misma normativa, \u00a0 tanto en el caso del poder subsidiario como en el del residual de polic\u00eda, los \u00a0 \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular antes mencionados tienen vedado (i) fijar \u00a0 limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las \u00a0 personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador; (ii) \u00a0 establecer medios o medidas correctivas diferentes a las de origen legal; o \u00a0 (iii) exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades \u00a0 reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 Mientras el poder de polic\u00eda es de car\u00e1cter \u00a0 esencialmente normativo, la funci\u00f3n de polic\u00eda tiene naturaleza ejecutiva. La \u00a0 jurisprudencia ha definido ese concepto como la concreci\u00f3n del poder de polic\u00eda, \u00a0 a trav\u00e9s del ejercicio de las competencias y atribuciones legales y \u00a0 constitucionales para hacer cumplir la ley. Esto mediante la expedici\u00f3n de \u00a0 reglamentos y actos administrativos, as\u00ed como acciones policivas. Esta \u00a0 comprensi\u00f3n guarda unidad de sentido con lo previsto por el art\u00edculo 16 CNPC, \u00a0 que define la funci\u00f3n de polic\u00eda como la facultad de hacer cumplir las \u00f3rdenes \u00a0 dictadas en ejercicio del poder de polic\u00eda mediante la expedici\u00f3n de reglamentos \u00a0 generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Por \u00faltimo, la actividad de polic\u00eda radica en aquellas \u00a0 labores materiales que desarrollan el poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda. En t\u00e9rminos \u00a0 de la jurisprudencia de la Corte, este concepto remite a la actividad a cargo de \u00a0 las autoridades administrativas de polic\u00eda, quienes ejecutan las \u00f3rdenes \u00a0 legales, administrativas y judiciales. En similares t\u00e9rminos, el art\u00edculo 20 \u00a0 CNPC define la actividad de polic\u00eda como \u201cel ejercicio de materializaci\u00f3n de los medios y medidas \u00a0 correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias conferidas a los uniformados de la Polic\u00eda Nacional, para \u00a0 concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la \u00a0 funci\u00f3n de Polic\u00eda, a las cuales est\u00e1 subordinada. La actividad de Polic\u00eda es \u00a0 una labor estrictamente material y no jur\u00eddica, y su finalidad es la de \u00a0 preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la \u00a0 alteren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0Ahora bien, el objetivo constitucional de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional est\u00e1 enmarcado en la actividad de polic\u00eda. Conforme al art\u00edculo 218 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, dicha instituci\u00f3n es un cuerpo armado de naturaleza civil, \u00a0 perteneciente a la fuerza p\u00fablica y cuyo fin primordial es el mantenimiento de \u00a0 las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en esta definici\u00f3n \u00a0 que decisiones anteriores de la Corte han vinculado a la Polic\u00eda Nacional con \u00a0 acciones eminentemente preventivas y desprovistas de car\u00e1cter castrense, \u00a0 dirigidas al manejo del orden p\u00fablico y, de manera particular, al logro de la \u00a0 convivencia entre las personas a trav\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la tranquilidad y \u00a0 seguridad p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 De acuerdo con estas reglas y de cara al problema \u00a0 jur\u00eddico materia de esta decisi\u00f3n, la Sala advierte que mientras la polic\u00eda \u00a0 judicial es una funci\u00f3n estatal de apoyo a la investigaci\u00f3n penal, las \u00a0 autoridades de polic\u00eda est\u00e1n entre las instancias que ejercen la actividad de \u00a0 polic\u00eda, la cual comprende las tareas en procura de la seguridad y la \u00a0 convivencia ciudadana, dirigidas a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas. En otras palabras, la polic\u00eda judicial es una funci\u00f3n \u00a0 especializada y que est\u00e1 concentrada en la investigaci\u00f3n penal y el \u00a0 aseguramiento de los responsables de delitos. En cambio, la actividad de polic\u00eda \u00a0 es una faceta estatal mucho m\u00e1s amplia, que comprende tanto la definici\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas para la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, como la ejecuci\u00f3n de \u00a0 tareas materiales para el cumplimiento de los objetivos vinculados al logro de \u00a0 la convivencia y la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ambos escenarios \u00a0 tienen puntos de encuentro en lo que respecta a la materia analizada. As\u00ed, como \u00a0 ya se indic\u00f3, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 determina que la Polic\u00eda Nacional puede ejercer funciones de polic\u00eda judicial en \u00a0 aquellos lugares donde no haya servidores p\u00fablicos que ejerzan esa tarea. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 208 del mismo C\u00f3digo estipula que \u201ccuando en \u00a0 ejercicio de la actividad de polic\u00eda los servidores de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica como los \u00a0 mencionados en este c\u00f3digo, en desarrollo de registro personal, inspecci\u00f3n \u00a0 corporal, registro de veh\u00edculos y otras diligencias similares, los \u00a0 identificar\u00e1n, recoger\u00e1n y embalar\u00e1n t\u00e9cnicamente. Sin demora alguna, \u00a0 comunicar\u00e1n el hallazgo a la polic\u00eda judicial, telef\u00f3nicamente o por cualquier \u00a0 otro medio eficaz, la cual sin dilaci\u00f3n se trasladar\u00e1 al lugar y recoger\u00e1 los \u00a0 elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado \u00a0 los har\u00e1 llegar, con las seguridades del caso, a la polic\u00eda judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 Con fundamento en estas previsiones legales es claro \u00a0 que, si bien la polic\u00eda judicial es una funci\u00f3n diferente a la ejercida por las \u00a0 autoridades de polic\u00eda, en determinadas circunstancias, que son excepcionales, \u00a0 estas quedan investidas de las potestades propias de aquella. Sin embargo, de \u00a0 ello no se sigue que se trate de instituciones an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia \u00a0 al alcance de la disposici\u00f3n acusada y se analizar\u00e1n los cargos por la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 15, 21 y 29 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0 de los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0 1453 de 2011, modific\u00f3 el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, que se encuentra \u00a0 en el T\u00edtulo IV que regula el R\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n \u00a0en el marco del proceso penal. Espec\u00edficamente, la norma hace parte del Cap\u00edtulo \u00a0 II sobre la Captura y prev\u00e9 el contenido y la vigencia de la orden de \u00a0 captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita establece que el \u00a0 mandamiento escrito proferido por el juez correspondiente deber\u00e1 indicar de \u00a0 forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que \u00a0 permitan individualizar al indiciado o imputado, el delito, la fecha de los \u00a0 hechos y el fiscal que dirige la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, determina que la orden de captura \u00a0 tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de un a\u00f1o, prorrogable las veces que el fiscal \u00a0 correspondiente lo estime necesario. De igual manera, prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0 que las \u00f3rdenes de captura se divulguen a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 Para el efecto, faculta a la Polic\u00eda Judicial y a las autoridades de Polic\u00eda \u00a0 para llevar a cabo la divulgaci\u00f3n, siempre que medie autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el inciso acusado estipula la \u00a0 posibilidad de que la polic\u00eda judicial divulgue \u00f3rdenes de captura a trav\u00e9s de \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n. Ahora bien, tal y como lo afirmaron los \u00a0 intervinientes, la lectura de la totalidad del art\u00edculo 298 acusado demuestra \u00a0 que es necesaria la autorizaci\u00f3n judicial previa a la difusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la autorizaci\u00f3n para la \u00a0 divulgaci\u00f3n de la orden estar\u00e1 precedida del an\u00e1lisis de la necesidad de la \u00a0 medida, de manera que el juez evaluar\u00e1 la proporcionalidad de este instrumento \u00a0 en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido el contenido y alcance \u00a0 del inciso acusado, pasa la Sala a analizar los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 298 de la Ley \u00a0 906 de 2004 no desconoce el derecho de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 El ciudadano demanda el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, por estimar que la \u00a0 norma transgrede el art\u00edculo 29 Superior, debido a que, al facultar a la Polic\u00eda \u00a0 Judicial para difundir \u00f3rdenes de captura a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n se \u00a0 desconoce el derecho fundamental de presunci\u00f3n de inocencia. En particular, el \u00a0 demandante indica que al informar a terceros de la situaci\u00f3n del indiciado o investigado a \u00a0 trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, se genera necesariamente un reproche sobre \u00a0 su conducta, sin que se haya surtido el proceso penal en el que se defina su \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0La Sala disiente de la \u00a0 posici\u00f3n del demandante, pues la facultad contenida en la disposici\u00f3n acusada \u00a0 supone la difusi\u00f3n de una orden judicial que ha sido previamente motivada por un \u00a0 juez penal, y que dependiendo del tipo de orden de captura de que se trate, \u00a0 preserva el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la orden de captura \u00a0 dictada con el fin de hacer efectiva una condena penal, es claro que su \u00a0 divulgaci\u00f3n no desconoce el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, pues la \u00a0 condena supone que esta presunci\u00f3n se desvirtu\u00f3. De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 21 a 22 de \u00a0 esta sentencia, la orden de captura que se profiere como consecuencia de una \u00a0 sanci\u00f3n penal est\u00e1 precedida de un juicio en el que se ha adoptado una decisi\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con la responsabilidad del acusado, quien finalmente fue declarado \u00a0 culpable. As\u00ed, la difusi\u00f3n de la orden de captura que hace p\u00fablica una condena \u00a0 penal con el fin de que el condenado sea aprehendido por las autoridades para \u00a0 cumplir la pena impuesta no viola la presunci\u00f3n de inocencia porque el condenado \u00a0 ya ha sido declarado culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, cuando la orden de captura se \u00a0 dirige contra un indiciado o investigado, no existe una sentencia en firme, sino \u00a0 que concurren motivos fundados para inferir que aquel contra quien se libra es \u00a0 autor o part\u00edcipe del delito que se investiga y que es necesario restringir su \u00a0 libertad para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, asegurar su comparecencia al \u00a0 proceso, la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la orden de captura tiene como \u00a0 finalidad que se efect\u00fae la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de una persona en forma temporal con el fin de proteger \u00a0 a la sociedad y asegurar su comparecencia al proceso. En ese sentido, la persona \u00a0 requerida por las autoridades para ser detenida goza de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia pero es buscada para ser puesta a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia por cuanto existen razones, previamente contempladas en la ley, que \u00a0 justifican la privaci\u00f3n de su libertad mientras se adelanta el proceso. \u00a0 Entonces, es claro que el objeto de tales medidas preventivas no es el de \u00a0 sancionar al procesado, sino asegurar su comparecencia al proceso y el \u00a0 cumplimiento de los fines de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la posibilidad de divulgar \u00a0 la orden de captura librada contra el indiciado no presupone el desconocimiento \u00a0 de su presunci\u00f3n de inocencia, pues el hecho de que se publique que es buscado \u00a0 para comparecer a un proceso no supone su condena, pues \u00e9sta lo ampara desde que \u00a0 inicia el proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara \u00a0 penalmente responsable por medio de sentencia ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es importante tener en \u00a0 cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, recapitulada en esta \u00a0 sentencia, los procesos penales deben ser p\u00fablicos y la publicidad constituye \u00a0 una garant\u00eda para los derechos constitucionales del procesado y de la sociedad \u00a0 en general, en particular de las v\u00edctimas del delito. Adem\u00e1s, es preciso \u00a0 recordar que, de conformidad con el art\u00edculo acusado, la divulgaci\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes de captura no es la regla general, pues \u00e9sta debe estar precedida por la \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que los medios de comunicaci\u00f3n deben observar los l\u00edmites \u00a0 que les impone la responsabilidad social propia de su funci\u00f3n. En particular, \u00a0 deben respetar los principios de veracidad e imparcialidad, los cuales conllevan \u00a0 la obligaci\u00f3n de presentar informaci\u00f3n cierta, completa, clara y actualizada \u00a0 sobre la situaci\u00f3n del investigado o condenado y las particularidades del \u00a0 proceso penal. As\u00ed pues, al informar sobre la orden de captura proferida en un \u00a0 proceso penal en curso, los medios de comunicaci\u00f3n deben ser claros sobre la \u00a0 situaci\u00f3n del indiciado o investigado, con el fin de que la ciudadan\u00eda sepa que \u00a0 la existencia de dicha orden supone la vinculaci\u00f3n a un proceso penal, pero no \u00a0 la declaratoria de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004 no \u00a0 desconoce los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 Ahora bien, el demandante indica que la norma vulnera \u00a0 los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de las personas \u00a0 indiciadas o sindicadas, porque faculta a las autoridades para que hagan p\u00fablica \u00a0 la vida privada del investigado y, de ese modo, desconozcan el deber a su cargo \u00a0 de proteger a las personas en su honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto desconocimiento de los \u00a0 derechos al buen nombre y a la honra del investigado o condenado, la \u00a0 Sala advierte que de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 36 a 42 de esta \u00a0 sentencia, los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 pueden difundir informaci\u00f3n relacionada con procesos penales, en particular, con \u00a0 la vinculaci\u00f3n de la persona al proceso, el contenido de \u00f3rdenes de captura y la \u00a0 posterior condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el derecho a la libertad de informaci\u00f3n admite la difusi\u00f3n de este tipo \u00a0 de informaci\u00f3n siempre que los medios observen los l\u00edmites que impone la \u00a0 responsabilidad social de su funci\u00f3n. Esa limitaci\u00f3n implica respetar los \u00a0 principios de veracidad e imparcialidad, los cuales conllevan la obligaci\u00f3n de \u00a0 presentar informaci\u00f3n cierta, completa, clara y actualizada sobre la situaci\u00f3n \u00a0 del investigado o condenado y las particularidades del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, el hecho de que se faculte a la polic\u00eda judicial para publicar el \u00a0 contenido de las \u00f3rdenes de captura, siempre que el juez de control de garant\u00edas \u00a0 lo autorice, no desconoce los derechos al buen nombre y la honra, pues se trata \u00a0 de datos que provienen de una providencia judicial, proferida en el marco de un \u00a0 proceso penal en el que el juez valor\u00f3 las circunstancias puestas bajo su \u00a0 conocimiento y resolvi\u00f3 requerir a las autoridades para restringir la libertad \u00a0 del investigado o condenado. As\u00ed pues, la difusi\u00f3n de una orden de captura \u00a0 implica simplemente informar sobre la existencia de esa providencia judicial y \u00a0 transmitir su contenido, tras el an\u00e1lisis del juez sobre la gravedad del delito, la \u00a0 trascendencia de los hechos, la pena imponible y la previa imposibilidad de \u00a0 hallar al ciudadano para realizar la captura por medios diferentes a la \u00a0 publicidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, en s\u00ed misma, no conlleva la \u00a0 lesi\u00f3n a la honra y el buen nombre de la persona contra la cual se libra la \u00a0 orden. En efecto, la vulneraci\u00f3n de estos derechos no estar\u00eda ocasionada por la \u00a0 difusi\u00f3n de la providencia judicial en los medios de comunicaci\u00f3n, sino por el \u00a0 uso inapropiado de esa informaci\u00f3n por parte de los medios de comunicaci\u00f3n, pero \u00a0 esa circunstancia supondr\u00eda la violaci\u00f3n de derechos con ocasi\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida de la norma y no un problema de constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n que permite la difusi\u00f3n de la orden de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, si al publicar las \u00f3rdenes de captura los medios de comunicaci\u00f3n llegasen \u00a0 a desatender las obligaciones que imponen los principios de veracidad e \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n, los ciudadanos tendr\u00edan las acciones \u00a0 correspondientes para obtener la rectificaci\u00f3n o la restituci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0 causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0De otra parte, el ciudadano \u00a0 considera que la posibilidad de publicar la orden de captura a trav\u00e9s de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n viola el derecho a la intimidad, porque permite \u00a0 que la comunidad conozca situaciones relacionadas con la vida \u00edntima del \u00a0 investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aunque los derechos no son absolutos, el Legislador no \u00a0 puede desconocer su n\u00facleo esencial, que \u201ces resguardado indirectamente por \u00a0 el principio constitucional de ponderaci\u00f3n del fin leg\u00edtimo a alcanzar frente a \u00a0 la limitaci\u00f3n del derecho fundamental, mediante la prohibici\u00f3n de limitaciones \u00a0 desproporcionadas a su libre ejercicio\u201d[69]. Lo anterior supone que \u00a0 cuando se presente tensi\u00f3n como consecuencia de la limitaci\u00f3n de un derecho para \u00a0 obtener un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, es necesario aplicar el juicio de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-093 de 2001[70], la Corte analiz\u00f3 los \u00a0 criterios que se deben tener en cuenta para determinar el nivel de escrutinio \u00a0 aplicable a cada caso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s \u00a0 intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el \u00a0 goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que \u00a0 la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza \u00a0 como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso, como la \u00a0 raza, pues la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de \u00a0 esas categor\u00edas\u00a0 (CP art. 13). En tercer t\u00e9rmino, cuando la Carta se\u00f1ala \u00a0 mandatos espec\u00edficos de igualdad, como sucede con la equiparaci\u00f3n entre todas \u00a0 las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulaci\u00f3n \u00a0 afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya \u00a0 que \u00e9stas ameritan una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien \u00a0 el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar procesos \u00a0 judiciales, el grado de escrutinio judicial de tales medidas es m\u00e1s estricto \u00a0 cuando se alega que se est\u00e1 ante la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales. En \u00a0 otras palabras, cuando se evidencia que una norma puede afectar el ejercicio de \u00a0 un derecho, se eleva el grado de intensidad del juicio de proporcionalidad, que \u00a0 pasa de ser leve a intermedio. Lo anterior, porque prima facie una regla \u00a0 procedimental con esas caracter\u00edsticas exceder\u00eda el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 En el asunto objeto de examen, el demandante considera \u00a0 que la facultad prevista en el inciso acusado desconoce el derecho a la \u00a0 intimidad porque permite que la \u00a0 Polic\u00eda Judicial haga p\u00fablica la vida privada del investigado. Esta acusaci\u00f3n se muestra razonable, puesto \u00a0 que efectivamente a pesar de que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en la orden de captura es p\u00fablica y por lo tanto se rige \u00a0 por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo acusado, \u00a0 la orden de captura contiene datos personales que permiten identificar al \u00a0 sujeto. En esa medida, podr\u00eda pensarse que la facultad de que la Polic\u00eda \u00a0 Judicial difunda datos personales a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 restringe el derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 Por consiguiente, la Sala considera necesario hacer un \u00a0 juicio de proporcionalidad para determinar si la medida prevista por el inciso \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, limita el derecho a la intimidad de \u00a0 forma desproporcionada y, por lo tanto, si es constitucionalmente admisible. El \u00a0 juicio no ser\u00e1 leve porque la medida comporta la restricci\u00f3n a un derecho, sin embargo, no ser\u00e1 estricto porque no establece un \u00a0 trato discriminatorio, ni parte de categor\u00edas sospechosas, como la raza, la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica. Por ende, de conformidad con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, la Sala considera oportuno analizar la \u00a0 constitucionalidad del precepto con fundamento en el juicio intermedio de \u00a0 proporcionalidad[71], \u00a0 en consideraci\u00f3n a la limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad sobre la que el \u00a0 demandante sustenta su censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 En primer lugar, la medida prevista en la norma acusada \u00a0 persigue distintas finalidades constitucionales, dentro de las que se \u00a0 encuentran: (i) la protecci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del \u00a0 indiciado o investigado, (ii) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas de conductas punibles, y (iii) la eficacia de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad y sus fines, as\u00ed como el cumplimiento de los objetivos constitucionales \u00a0 del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las finalidades de la orden de captura \u00a0 evidencian que existen razones de inter\u00e9s p\u00fablico que justifican su transmisi\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, cuando se trata de \u00f3rdenes de captura \u00a0 proferidas como consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, su \u00a0 difusi\u00f3n tiene como finalidad la comparecencia del investigado al proceso y, en \u00a0 esa medida, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. En ese sentido, la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n busca hacer efectivos los derechos del investigado en el \u00a0 proceso penal y esa finalidad justifica su transmisi\u00f3n. Esta misma circunstancia \u00a0 demuestra, a su vez, que la orden de captura no se inserta dentro de la \u00a0 categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, puesto que su contenido no solo \u00a0 interesa al titular del dato personal, sino tambi\u00e9n a la comunidad, a quien \u00a0 concierne tanto la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, como en el \u00a0 cumplimiento de los fines del proceso penal, que se logran con la comparecencia \u00a0 del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, cuando la orden de captura se dirige a \u00a0 conseguir la aprehensi\u00f3n de la persona condenada, la divulgaci\u00f3n tiene por \u00a0 objeto el cumplimiento de la condena. En ese orden de ideas, se trata de una \u00a0 medida que busca, de una parte, garantizar el derecho a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas y, de otra, la efectividad del ius puniendi, en particular, el \u00a0 cumplimiento de los fines de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la medida es adecuada \u00a0para conseguir el fin pretendido. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 299 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, proferida la orden de captura, el juez \u00a0 competente la enviar\u00e1 inmediatamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 disponga de los organismos de polic\u00eda judicial encargados de realizar la \u00a0 aprehensi\u00f3n f\u00edsica. As\u00ed pues, \u00a0 es propio de la funci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial concurrir en la investigaci\u00f3n y, en \u00a0 particular, colaborar para que quienes son investigados comparezcan al proceso y \u00a0 quienes fueron condenados sean privados de la libertad para cumplir la pena que \u00a0 les fue impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando los jueces de control \u00a0 de garant\u00edas autorizan la publicaci\u00f3n del contenido de la providencia que ordena \u00a0 poner a una persona a disposici\u00f3n de las autoridades por parte de las \u00a0 instituciones que ejercen la funci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial, posibilitan su \u00a0 difusi\u00f3n y, de ese modo, informan a la ciudadan\u00eda sobre la decisi\u00f3n judicial y \u00a0 la necesidad de aprehender a la persona requerida. Asimismo, concurren en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del investigado dentro del proceso penal, en \u00a0 particular, las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa, las cuales logran un mayor \u00a0 grado de eficacia cuando se comprueba la comparecencia al tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la medida prevista en la \u00a0 norma es apta para hallar a la persona requerida por las autoridades, conseguir \u00a0 su captura, y as\u00ed proteger los derechos de las v\u00edctimas del delito, garantizar \u00a0 la comparecencia del investigado al proceso o lograr el cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la medida es \u00a0 proporcional, pues a pesar de que supone la difusi\u00f3n de datos personales, se \u00a0 trata de informaci\u00f3n p\u00fablica que se somete al principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. \u00a0 En efecto, la informaci\u00f3n contenida en la orden de captura es resultado de una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial, tiene la naturaleza jur\u00eddica propia de la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y est\u00e1 vinculada con: (i) la necesidad de aprehender a una persona que \u00a0 fue declarada culpable en un proceso penal, cuya presunci\u00f3n de inocencia fue \u00a0 desvirtuada y que debe ser puesta a disposici\u00f3n de las autoridades para cumplir \u00a0 la pena, o (ii) el prop\u00f3sito de que quien es indiciado o investigado, comparezca \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la limitaci\u00f3n a la intimidad \u00a0 prevista en la norma es proporcional, pues no supone la publicaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n personal sujeta a reserva y est\u00e1 justificada en la realizaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales. En este caso, es evidente que la medida promueve \u00a0 la realizaci\u00f3n de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa del procesado, los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y la consecuci\u00f3n de los fines del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo demandado, la divulgaci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 de captura estar\u00e1 siempre precedida por la autorizaci\u00f3n del juez. En efecto, el \u00a0 juez penal tiene el deber de valorar, entre otros aspectos (i)\u00a0 la gravedad \u00a0 del delito; (ii) la trascendencia de los hechos; (iii) la pena imponible, con el \u00a0 fin de determinar si la misma es de prisi\u00f3n o de otra naturaleza que haga \u00a0 innecesaria o desproporcionada la publicidad de la orden de captura; y (iv) \u00a0 demostrar la imposibilidad previa de hallar al ciudadano para realizar la \u00a0 captura. As\u00ed pues, deber\u00e1 ser evidente que no ha sido posible capturar al \u00a0 investigado o condenado y que la gravedad de los hechos justifica la publicidad \u00a0 de la orden de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la medida es proporcional porque la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial garantiza la valoraci\u00f3n de los criterios mencionados, los \u00a0 cuales demostrar\u00e1n la necesidad de autorizar la publicaci\u00f3n de la orden de \u00a0 captura y, en ese orden, la razonabilidad de la limitaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 intimidad en cada caso particular. En otras palabras, la decisi\u00f3n del Legislador \u00a0 de permitir la publicidad de la orden de captura, conforme a las condiciones \u00a0 analizadas, es constitucional en la medida en que carece de car\u00e1cter gen\u00e9rico y, \u00a0 antes bien, est\u00e1 precedida del escrutinio judicial, basado en el an\u00e1lisis de las \u00a0 condiciones subjetivas antes descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma acusada es constitucional, en \u00a0 tanto no transgrede los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia, al buen nombre y \u00a0 a la honra. Adem\u00e1s, establece una limitaci\u00f3n a la intimidad que se ajusta a los \u00a0 principios constitucionales, tiene como fin cumplir mandatos constitucionales, \u00a0 es adecuada para cumplir esa finalidad y no comporta una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de ese derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 Del an\u00e1lisis realizado, se derivan las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma que faculta a la polic\u00eda judicial para que \u00a0 divulgue \u00f3rdenes de captura a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, siempre que \u00a0 est\u00e9 precedida por \u00a0autorizaci\u00f3n judicial para la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, no vulnera el derecho a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirma el accionante, \u00a0 la facultad contenida en la disposici\u00f3n acusada supone la difusi\u00f3n de una orden \u00a0 judicial que ha sido previamente motivada por un juez penal y que, dependiendo \u00a0 del tipo de orden de captura de que se trate, preserva el derecho a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la orden de captura \u00a0 dictada con el fin de hacer efectiva una condena penal, es claro que su \u00a0 divulgaci\u00f3n no desconoce el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, pues la \u00a0 condena supone que esta presunci\u00f3n se desvirtu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, cuando la orden de captura se \u00a0 dirige contra una persona indiciada o investigada, no existe una sentencia en \u00a0 firme, sino que concurren motivos fundados para inferir que aquel contra quien \u00a0 se libra es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga y que es necesario \u00a0 restringir su libertad para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, asegurar su \u00a0 comparecencia al proceso, la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas, o el \u00a0 cumplimiento de la pena. En ese \u00a0 sentido, el objeto de tales medidas preventivas no es el de sancionar al \u00a0 procesado, sino asegurar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de los \u00a0 fines de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la norma no \u00a0 desconoce los derechos al buen nombre y a la honra del investigado o condenado, \u00a0 pues los medios de comunicaci\u00f3n pueden \u00a0 difundir informaci\u00f3n relacionada con procesos penales, en particular, con la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la persona al proceso, el contenido de \u00f3rdenes de captura y la \u00a0 posterior condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el derecho a la libertad de informaci\u00f3n admite la difusi\u00f3n de este tipo \u00a0 de informaci\u00f3n siempre que los medios observen los l\u00edmites que impone la \u00a0 responsabilidad social de su funci\u00f3n. Esa limitaci\u00f3n implica respetar los \u00a0 principios de veracidad e imparcialidad, los cuales conllevan la obligaci\u00f3n de \u00a0 presentar informaci\u00f3n cierta, completa, clara y actualizada sobre la situaci\u00f3n \u00a0 del investigado o condenado y las particularidades del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n a la intimidad generada por la facultad de la Polic\u00eda Judicial de publicar la orden de \u00a0 captura a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, no viola la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto: a) persigue \u00a0 distintas finalidades constitucionales, tales como la comparecencia del \u00a0 investigado al proceso, la efectividad de los fines de la pena y la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, b) es adecuada para conseguir \u00a0 el fin pretendido, pues cuando las instituciones que ejercen la funci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda Judicial publican el contenido de la providencia que ordena poner a una \u00a0 persona a disposici\u00f3n de las autoridades, posibilitan su difusi\u00f3n y, de ese \u00a0 modo, es apta para hallar a la persona requerida por las autoridades, conseguir \u00a0 su captura, y as\u00ed proteger los derechos de las v\u00edctimas del delito, garantizar \u00a0 la comparecencia del investigado al proceso o lograr el cumplimiento de la pena, \u00a0 y \u00a0c) es proporcional, pues a pesar de que supone la difusi\u00f3n de datos \u00a0 personales, se trata de informaci\u00f3n p\u00fablica que se somete al principio de m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n, y siempre estar\u00e1 \u00a0 precedida por la autorizaci\u00f3n del juez, quien tiene la carga de valorar (i) la \u00a0 gravedad del delito; (ii) la trascendencia de los hechos; (iii) la naturaleza de \u00a0 la pena imponible; y demostrar (iv) la imposibilidad previa de hallar al \u00a0 ciudadano para realizar la captura. As\u00ed pues, la autorizaci\u00f3n judicial garantiza \u00a0 la valoraci\u00f3n de los criterios mencionados, los cuales garantizan la \u00a0 razonabilidad de la afectaci\u00f3n al derecho a la intimidad en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0Conforme a lo \u00a0 expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 298 de la Ley \u00a0 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, \u00a0por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, \u00a0por los cargos analizados en esta sentencia, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 298 \u00a0 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el auto de \u00a0 admisi\u00f3n se dispuso que, en cumplimiento del Auto 305 de 2017, era preciso \u00a0 suspender los t\u00e9rminos para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 95-116, \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 104 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 107 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 117-128, \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 122, \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 130-133 y \u00a0 135-145, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 133, \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 37-43, \u00a0 ib\u00eddem. La intervenci\u00f3n es presentada por Francisco Bernate Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 43, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 44-49, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 50-55, ib\u00eddem. La intervenci\u00f3n es presentada por el profesor Fernando \u00a0 Arboleda Ripoll. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 55, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 56-63, Ib\u00eddem. La intervenci\u00f3n es presentada por el Decano de la Facultad \u00a0 de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. 178 \u00a0 de 2003, A. 114 de 2004,\u00a0 C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-330 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-128 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-358 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C -978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-405 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-856 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencia \u00a0 C-561 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, \u00a0 entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas \u00a0 las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y \u00a0 C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ratificado \u00a0 mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ratificado \u00a0 mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver \u00a0 sentencia C-730 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterada en la sentencia \u00a0 C-042 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u00a0 sentencia C-163 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Sentencia \u00a0 C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-030 de 2003, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y\u00a0 C-1154\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0ARTICULO 52. \u201cDESACATO. La persona que incumpliere una orden de un \u00a0 juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato \u00a0 sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia \u00a0 jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y \u00a0 ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0ART\u00cdCULO 44. \u201cPODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria a que haya lugar, el juez tendr\u00e1 los siguientes poderes \u00a0 correccionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sancionar con \u00a0arresto inconmutable hasta por cinco (5) d\u00edas a quienes le falten al \u00a0 debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sancionar con \u00a0arresto inconmutable hasta por quince (15) d\u00edas a quien impida u \u00a0 obstaculice la realizaci\u00f3n de cualquier audiencia o diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para \u00a0 la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el \u00a0 juez seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 59 de la Ley Estatutaria \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia. El juez aplicar\u00e1 la respectiva sanci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta la gravedad de la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0ART\u00cdCULO 221. \u201cPR\u00c1CTICA DEL INTERROGATORIO. La recepci\u00f3n del testimonio se \u00a0 sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al testigo que \u00a0 sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para \u00a0 que conteste, se le impondr\u00e1 multa de dos (2) a cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes (smlmv) o le impondr\u00e1 arresto inconmutable de uno \u00a0 (1) a diez (10) d\u00edas. El que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido, \u00a0 se le impondr\u00e1 \u00fanicamente la sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-274 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 En esta \u00a0 sentencia la Corte adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley estatutaria sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, luego \u00a0 sancionado como la Ley 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n (2009) \u201cEl derecho de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n en el marco jur\u00eddico interamericano\u201d. Documento OEA\/Ser. \u00a0 L\/V\/II. CIDH\/RELE\/INF.1\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Los \u00a0 criterios son tomados de la sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 reiterados en la C-274 de 2013, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-872 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-473 de 1992. En el mismo sentido, en la sentencia C-887 de 2002 la \u00a0 Corte entendi\u00f3 que en el proceso de licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos \u00a0 de concesi\u00f3n de licencias de PCS, puede mantenerse la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 \u201cNo existe violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho al habeas data por cuanto \u00a0 el bolet\u00edn de responsables fiscales es simplemente el resultado de una \u00a0 informaci\u00f3n cierta, veraz y p\u00fablica que se acopia y almacena en entidades \u00a0 p\u00fablicas para preservar la integridad del patrimonio p\u00fablico y para evitar que \u00a0 personas declaradas fiscalmente responsables contin\u00faen causando detrimento al \u00a0 erario. As\u00ed las cosas, esa informaci\u00f3n que se publica no involucra la intimidad \u00a0 de las personas, y la esfera privada del individuo queda a salvo de la \u00a0 intromisi\u00f3n del Estado. En efecto, la publicaci\u00f3n del referido bolet\u00edn y las \u00a0 posibles consecuencias de que de ella se deriven no afecta el derecho a la \u00a0 intimidad ni los derechos a conocer, actualizar y rectificar dicha informaci\u00f3n \u00a0 por cuanto -se repite- se trata de datos p\u00fablicos que son consecuencia de \u00a0 decisiones ejecutoriadas que competen a la Contralor\u00eda General. Ahora bien, no \u00a0 puede arg\u00fcirse v\u00e1lidamente que se est\u00e9 introduciendo un t\u00e9rmino de caducidad del \u00a0 dato, pues la norma s\u00f3lo se refiere a una periodicidad del bolet\u00edn, m\u00e1s no a la \u00a0 caducidad del dato, y la periodicidad no implica necesariamente la caducidad del \u00a0 dato. De otra parte, tampoco contiene la norma disposici\u00f3n alguna sobre \u00a0 actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n del dato, por lo que no puede afirmarse que incida \u00a0 en el n\u00facleo esencial del derecho.\u201d Sentencia C-877 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La \u00a0 explicaci\u00f3n ampliada sobre estos principios se encuentra, entre otras, en las \u00a0 sentencias C-1011 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-748 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Pretelt Chaljub y SU-458 de 2012, M.P. Adriana Guill\u00e9n Arango.\u00a0 Este \u00a0 precedente es reiterado en m\u00faltiples fallos de revisi\u00f3n de tutela, entre ellos \u00a0 las sentencias T-020 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-828 de \u00a0 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-1011 de 2008, fundamento jur\u00eddico 2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencia C-748 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-1011 de 2008, fundamento jur\u00eddico 2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Caso \u00a0L\u00f3pez \u00c1lvarez v. Honduras. Sentencia del 1\u00b0 de febrero de 2006. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. P\u00e1rrafos 83-84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-049 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Mbenge c. Zaire, p\u00e1rrafo 14.1 (1983). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Estas consideraciones fueron desarrolladas en las sentencias T-628 de 2017 y \u00a0 T-478 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y fueron parcialmente \u00a0 modificadas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 15. Todas \u00a0 las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen \u00a0 nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen \u00a0 derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan \u00a0 recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas. En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la \u00a0 libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. La correspondencia y \u00a0 dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser \u00a0 interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las \u00a0 formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para \u00a0 los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la \u00a0 presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los \u00a0 t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de \u00a0 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Op. \u00a0 Cit. Sentencia C-482 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-640 de 2010. Magistrado Ponente: Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. Magistrado Ponente: Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-1225 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencias C-594 de 2014, M.P. Jorge Pretelt Chaljub; C-789 de 2006, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; C-024 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1056 de \u00a0 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-429 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez.\u00a0 Las citas textuales en este apartado son tomadas del primero de \u00a0 los fallos citados, el cual recapitul\u00f3 el precedente analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencias C-082 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-211 de 2017, M.P. \u00a0 Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia C-492 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 CNPC. Art\u00edculo 12. Poder subsidiario de Polic\u00eda. Las asambleas \u00a0 departamentales y el Concejo Distrital de Bogot\u00e1, dentro de su respectivo \u00e1mbito \u00a0 territorial, ejercen un poder subsidiario de Polic\u00eda para dictar normas en \u00a0 materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer \u00a0 limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las \u00a0 personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer \u00a0 medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exigir \u00a0 requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de \u00a0 manera general, ni afectar los establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0 Concejo Distrital de Bogot\u00e1 podr\u00e1 establecer formas de control policial sobre \u00a0 las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio \u00a0 ecol\u00f3gico y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0 normas de Polic\u00eda y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1 no est\u00e1n subordinadas a las ordenanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 \u201cEl tipo de test a observar obedecer\u00e1 a la clase de valores, principios y \u00a0 derechos constitucionales expuestos por el Legislador en su decisi\u00f3n. As\u00ed, el \u00a0 test ser\u00e1: (i) leve cuando las medidas legislativas se refieren a materias \u00a0 econ\u00f3mica, tributarias, de pol\u00edtica internacional o aquellas en las que el \u00a0 Legislador cuente con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, para lo cual \u00a0 bastara que el fin buscado y el medio utilizado no est\u00e9n prohibidos \u00a0 constitucionalmente y que el instrumento utilizado sea adecuado para la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin perseguido; (ii)\u00a0 intermedio cuando se trate de valorar \u00a0 medidas legislativas en las que se pueda afectar un derecho constitucional no \u00a0 fundamental. Este juicio es m\u00e1s riguroso y comprende no solo la determinaci\u00f3n de \u00a0 la conveniencia del medio, sino tambi\u00e9n la conducencia para la materializaci\u00f3n \u00a0 del fin perseguido con la norma objeto de examen y (iii) estricto cuando la\u00a0 \u00a0 medida tenga una mayor proximidad a los principios, derechos y valores \u00a0 superiores, en cuyo caso, se efect\u00faa un estudio integro de proporcionalidad.\u201d \u00a0 Sentencia C-793 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-276-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-276\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}