{"id":26446,"date":"2024-07-02T16:04:03","date_gmt":"2024-07-02T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-277-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:03","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:03","slug":"c-277-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-277-19\/","title":{"rendered":"C-277-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-277-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-277\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda contra norma derogada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado \u00a0 por interviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en los cargos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Inexistencia \u00a0 por no estar en el mismo plano de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que en este caso no resulta procedente exigir los \u00a0 requisitos propios de un juicio por omisi\u00f3n legislativa relativa, sino que lo \u00a0 que ha de exigirse es el est\u00e1ndar de igualdad, el cual, resulta satisfecho \u00a0 porque: (i) el accionante ha hecho referencia a los dos grupos que se deben \u00a0 comparar: los aptos no exonerados del pago de cuota de compensaci\u00f3n militar, con \u00a0 los aptos exonerados de tal obligaci\u00f3n pecuniaria; (ii) ha formulado el criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n, o\u00a0tertium comparationis,\u00a0al se\u00f1alar que los dos grupos se \u00a0 encuentran en igualdad de condiciones, frente al deber de definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar, pero en condiciones sumamente diferenciadas en relaci\u00f3n con\u00a0los efectos \u00a0 de la exclusi\u00f3n del beneficio laboral en estudio; (iii) precis\u00f3 que en este caso \u00a0 la disposici\u00f3n demandada otorgaba\u00a0un tratamiento igual a sujetos desiguales\u00b8 y \u00a0 (iv) que tal equiparaci\u00f3n no se encontraba justificada, pues exist\u00edan medios \u00a0 menos gravosos para lograr la misma finalidad. En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional proceder\u00e1 a estudiar el cargo de igualdad referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR FRENTE AL PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD-No pago afecta el derecho al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE \u00a0 IGUALDAD-Implica \u00a0 un estudio de proporcionalidad en estricto sentido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad y proporcionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-12503 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 (parcial) de la Ley 1780 de 2016, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan \u00a0 medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, y el art\u00edculo 42 (parcial) de la Ley 1861 de 2017, \u201cPor \u00a0 la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la \u00a0 movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Aider Juli\u00e1n \u00a0 Romero Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve \u00a0 (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que contemplan los \u00a0 art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Aider Juli\u00e1n \u00a0 Romero Calder\u00f3n \u00a0 demand\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 20 \u00a0 (parcial) de la Ley 1780 de 2016, \u201cPor medio de la cual se promueve el empleo \u00a0 y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso \u00a0 al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, y el art\u00edculo 42 \u00a0 (parcial) de la Ley 1861 de 2017, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d[1] por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de la igualdad y de los derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de enero 12 de 2018[2], la Corte Constitucional \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda porque los cargos no cumpl\u00edan los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia. Dado esto, el d\u00eda 19 de enero de 2018, el \u00a0 accionante present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n[3]. Mediante el \u00a0 auto de 2 de febrero de 2018, la Corte Constitucional admiti\u00f3 el cargo referido \u00a0 a la presunta violaci\u00f3n de la igualdad y rechaz\u00f3 los relacionados con la \u00a0 eventual violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo, sin que tal \u00a0 decisi\u00f3n hubiese sido objeto del recurso de s\u00faplica. Adem\u00e1s, orden\u00f3 suspender los \u00a0 t\u00e9rminos del proceso y comunicar su inicio a las siguientes autoridades: \u00a0 presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, presidente de la Rep\u00fablica y Ministro \u00a0 de Defensa. Igualmente, invit\u00f3 a participar a las facultades de derecho de las \u00a0 universidades Sergio Arboleda, Nacional, del Rosario, Externado de Colombia, de \u00a0 los Andes, de Antioquia, del Norte, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, de Manizales y del \u00a0 Cauca. Dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y fij\u00f3 en lista el \u00a0 proceso, para que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de \u00a0 las disposiciones demandadas. Finalmente, la Sala Plena levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos en el presente proceso mediante el auto de octubre 24 de 2018[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 haberse cumplido los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos \u00a0 de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 20 de la Ley 1780 de 2016, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas \u00a0 para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, y el art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017, \u201cPor la cual se \u00a0 reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d, \u00a0 en los que se subrayan los apartes que se demandan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1780 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.861 \u00a0 de 2 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar \u00a0 barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0 20. Acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar para el trabajo. La \u00a0 situaci\u00f3n militar se deber\u00e1 acreditar para ejercer cargos p\u00fablicos, trabajar en \u00a0 el sector privado y celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios como persona \u00a0 natural con cualquier entidad de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la \u00a0 obligaci\u00f3n anterior, las entidades p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n exigir al \u00a0 ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las \u00a0 personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad m\u00e1xima de \u00a0 incorporaci\u00f3n a filas podr\u00e1n acceder a un empleo sin haber definido su \u00a0 situaci\u00f3n militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 estas personas tendr\u00e1n un lapso de dieciocho (18) meses para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar. En todo caso, no se podr\u00e1n contabilizar dentro de los \u00a0 dieciocho (18) meses previstos en este art\u00edculo, las demoras que no le sean \u00a0 imputables al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos que accedan \u00a0 a los beneficios previstos en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n tramitar ante las \u00a0 autoridades de reclutamiento una certificaci\u00f3n provisional en l\u00ednea que acredite \u00a0 el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar por una \u00fanica vez, que ser\u00e1 \u00a0 v\u00e1lida por el lapso de tiempo indicado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a0 1\u00b0. Las \u00a0 personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad m\u00e1xima de \u00a0 incorporaci\u00f3n a filas, que tengan una vinculaci\u00f3n laboral vigente y no hayan \u00a0 definido su situaci\u00f3n militar, tendr\u00e1n un plazo para normalizar su situaci\u00f3n de \u00a0 dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a0 2\u00b0. La \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral de poblaci\u00f3n no apta, exenta o que haya superado la edad \u00a0 m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n, no dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n prevista en el literal f \u00a0 del art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993 o las normas que la modifiquen, sustituyan \u00a0 o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1861 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.315 \u00a0 de 4 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta \u00a0 el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. ACREDITACI\u00d3N \u00a0 DE LA SITUACI\u00d3N MILITAR PARA EL TRABAJO. La situaci\u00f3n militar se deber\u00e1 \u00a0 acreditar para ejercer cargos p\u00fablicos, trabajar en el sector privado y celebrar \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios como persona natural con cualquier entidad \u00a0 de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la \u00a0 obligaci\u00f3n anterior, las entidades p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n exigir al \u00a0 ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las \u00a0 personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad m\u00e1xima de \u00a0 incorporaci\u00f3n a filas podr\u00e1n acceder a un empleo sin haber definido su \u00a0 situaci\u00f3n militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 estas personas tendr\u00e1n un lapso de dieciocho (18) meses para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar. En todo caso, no se podr\u00e1n contabilizar dentro de los \u00a0 dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos que accedan \u00a0 a los beneficios previstos en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n tramitar ante las \u00a0 autoridades de reclutamiento una certificaci\u00f3n provisional en l\u00ednea que acredite \u00a0 el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar por una \u00fanica vez, que ser\u00e1 \u00a0 v\u00e1lida por el lapso de tiempo indicado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las personas \u00a0declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad m\u00e1xima de \u00a0 incorporaci\u00f3n a filas, que tengan una vinculaci\u00f3n laboral vigente y no hayan \u00a0 definido su situaci\u00f3n militar, tendr\u00e1n un plazo para normalizar su situaci\u00f3n de \u00a0 dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral de poblaci\u00f3n no apta, exenta o que haya superado la edad \u00a0 m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n no dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n prevista en el literal d) \u00a0 del art\u00edculo 46 de la presente ley o de las normas que la modifiquen, sustituyan \u00a0 o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Para el pago \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar y las sanciones e infracciones de la \u00a0 presente ley de quienes se acojan a este beneficio, podr\u00e1n realizarse descuento \u00a0 de n\u00f3mina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago, que reglamente el \u00a0 Gobierno nacional, siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n escrita del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 demandante solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de los apartes resaltados \u00a0 por haber desconocido el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Consider\u00f3 que daban \u00a0 lugar a dos tratamientos discriminatorios respecto de los \u00a0 destinatarios del beneficio laboral que regulaban: el de impedir la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, de manera temporal, por un t\u00e9rmino de hasta 18 meses, durante el cual \u00a0 sus beneficiarios deb\u00edan definir su situaci\u00f3n militar. El primero, como \u00a0 consecuencia de un tratamiento desigual entre iguales, consistente en \u00a0 excluir del beneficio a las personas aptas no seleccionadas para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar y, el segundo, de un tratamiento igual entre \u00a0 desiguales, al no haber incluido la disposici\u00f3n a las personas aptas pero \u00a0 exentas de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0 al primer juicio de igualdad, se\u00f1al\u00f3 que las personas que resultaban aptas \u00a0 pero no seleccionadas para prestar el servicio militar, ya fuese porque \u00a0 hubieren sido excluidos por medio de un sorteo o por cualquier otra raz\u00f3n \u00a0 an\u00e1loga, se encontraban en una situaci\u00f3n similar a la de aquellas \u00a0 personas incluidas en el beneficio que regulaban las disposiciones acusadas[5], pues ninguno de ellos \u00a0 podr\u00eda ser conminado a la prestaci\u00f3n f\u00edsica del servicio militar. A partir de \u00a0 tal similitud, consider\u00f3 que era necesario que la disposici\u00f3n extendiera el \u00a0 beneficio laboral regulado, es decir, que permitiera que los aptos no \u00a0 seleccionados pudieran laborar por los 18 meses que permiten las disposiciones, \u00a0 hasta tanto culminaran el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 accionante resalt\u00f3 que la ampliaci\u00f3n del beneficio resultaba constitucionalmente \u00a0 importante, no solo en raz\u00f3n de la igualdad sino, adem\u00e1s, por cuanto la \u00a0 posibilidad de laborar permitir\u00eda materializar otros principios superiores, como \u00a0 el de m\u00ednimo vital y la justicia social. Adem\u00e1s, que la restricci\u00f3n al derecho \u00a0 al trabajo carec\u00eda de idoneidad para garantizar el deber de definir la situaci\u00f3n \u00a0 militar: limitar el acceso al mundo laboral a pesar de ser una persona apta \u00a0 no seleccionada no favorec\u00eda la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, sino que \u00a0 imped\u00eda acceder a los recursos financieros necesarios para pagar la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar. Finalmente, concluy\u00f3 que la medida no era necesaria ni \u00a0 proporcional porque el Legislador pudo haber optado por alternativas menos \u00a0 lesivas para conminar al cumplimiento del se\u00f1alado deber, tales como amnist\u00edas, \u00a0 reducci\u00f3n de los valores de la cuota de compensaci\u00f3n o celebraci\u00f3n acuerdos de \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del segundo juicio de igualdad, censur\u00f3 que las disposiciones acusadas \u00a0 no hubiesen hecho extensible el referido beneficio laboral a las personas \u00a0 aptas para prestar el servicio militar, pero exentas de pagar la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, lo que supon\u00eda un tratamiento igual entre desiguales. \u00a0 Para el accionante, las disposiciones demandadas diferenciaban, de manera \u00a0 injustificada a dos tipos de sujetos: de un lado, las personas exentas de \u00a0 prestar el servicio militar y de pagar la cuota de compensaci\u00f3n, tales como los \u00a0 ind\u00edgenas y las v\u00edctimas del conflicto armado; y, de otro, los clasificados en \u00a0 el nivel 1, 2 o 3 del SISB\u00c9N, aquellos en condici\u00f3n de extrema pobreza y \u00a0 aquellos en condici\u00f3n de habitabilidad de calle, quienes s\u00ed pod\u00edan ser \u00a0 conminadas a la prestaci\u00f3n f\u00edsica del servicio militar, pero que en caso de \u00a0 resultar exonerados no tendr\u00edan que pagar la referida cuota. Frente a estos \u00a0 \u00faltimos, aleg\u00f3 que su condici\u00f3n de especial vulnerabilidad econ\u00f3mica implicaba \u00a0 que la prohibici\u00f3n de acceder al trabajo resultaba desproporcionada, no solo por \u00a0 razones similares a las referidas en el juicio anterior sino, adem\u00e1s, porque \u00a0 resultaba ser una amenaza superior al m\u00ednimo vital que la que implicaba para los \u00a0 dem\u00e1s sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 entre el 9[6] y el 23 de noviembre de \u00a0 2018[7]. En dicho lapso, se \u00a0 recibieron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 escrito del 27 de febrero de 2018[8], \u00a0 el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, en el \u00a0 entendido de que el beneficio laboral en cuesti\u00f3n se hiciera extensivo \u201ca \u00a0 quienes siendo aptos para prestar el servicio militar obligatorio no son \u00a0 incorporados\u201d. Si bien reconoci\u00f3 que la Corte Constitucional hab\u00eda declarado \u00a0 la constitucionalidad del deber de prestar el servicio militar obligatorio en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, este no era suficiente para justificar el tiempo de \u00a0 incertidumbre laboral que impon\u00eda la norma entre los 18 y los 25 a\u00f1os. Esta \u00a0 circunstancia la consider\u00f3 m\u00e1s apremiante en el caso de las personas de escasos \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 escrito del 1 de marzo de 2018[9], \u00a0 la Universidad de Manizales solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma, \u00a0 pero por unas razones distintas a las propuestas por el accionante, pero no del \u00a0 todo claras. Para ese centro de estudios, \u201cel debate de constitucionalidad se \u00a0 debe centrar m\u00e1s en analizar el concepto de servicio militar como un deber \u00a0 preestablecido dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, [\u2026] seg\u00fan el \u00a0 trasegar hist\u00f3rico-pol\u00edtico que el Estado a lo largo de su vida republicana\u201d[10]. Para sustentar su \u00a0 posici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel criterio que tuvo \u00a0 el legislativo al se\u00f1alar dentro de los literales demandados que las personas \u00a0 que acreditan dichas caracter\u00edsticas diferenciadas como personas \u00a0 declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad m\u00e1xima de \u00a0 incorporaci\u00f3n a filas, \u00a0demuestra que en ning\u00fan ac\u00e1pite de la ley se estableci\u00f3 criterio objetivo, \u00a0 razonado y suficiente dentro del poder de libre configuraci\u00f3n que tiene el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica a la hora de crear las leyes, para clasificar que estos \u00a0 individuos no tuvieran que cumplir con el deber constitucional que no es \u00a0 excluyente en trat\u00e1ndose que la Ley 48 de 1993 no estableci\u00f3 un marco que desde \u00a0 el principio eximiera a determinada poblaci\u00f3n con caracter\u00edsticas condicionadas \u00a0 a no estar obligados a cumplir a lo sumo con la resoluci\u00f3n efectiva de su \u00a0 situaci\u00f3n militar tal como lo se\u00f1ala [sic] las mismas normas del propio \u00a0 legislador colombiano\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo \u00a0 anterior, deriv\u00f3 que las disposiciones demandadas desconoc\u00edan la igualdad en \u00a0 favor de la legalidad, porque la definici\u00f3n de los beneficiaros de la medida \u00a0 carec\u00eda de un criterio objetivo, al tiempo que tal definici\u00f3n olvidaba que la \u00a0 situaci\u00f3n militar era un deber constitucional de todo var\u00f3n colombiano. Luego, \u00a0 propuso un test de proporcionalidad entre el principio de legalidad y el \u00a0 principio de igualdad, refiriendo que si bien la norma acusada persegu\u00eda un fin \u00a0 leg\u00edtimo, se\u00f1al\u00f3 que el medio no era necesario porque \u201ces dif\u00edcil imaginar un \u00a0 medio menos gravoso, ya que el legislador cuenta efectivamente con el \u00a0 procedimiento legislativo para materializar, crear y deliberar los proyectos de \u00a0 ley en las diferentes tem\u00e1ticas\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Universitaria de Sabaneta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 escrito del 30 de mayo de 2018[13], \u00a0 el grupo de Estudios Constitucionales, Medio Ambiente y Territorio de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria de Sabaneta \u2013Unisabaneta\u2013 coadyuv\u00f3 la solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad. Sin embargo, propuso que el remedio constitucional m\u00e1s \u00a0 adecuado era el de declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de las \u00a0 disposiciones, y no solo la de los apartes demandados, para que as\u00ed todas \u00a0 las personas pudiesen acceder a trabajar, con independencia de que hubiesen o no \u00a0 definido su situaci\u00f3n militar. En caso que lo anterior no fuese posible, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, al menos, se aplicara la prerrogativa de los 18 meses para todas aquellas \u00a0 personas que debieran definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra \u00a0 parte, y en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficos de la demanda, consider\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda incluirse en el beneficio a toda persona que, por cualquier motivo, no \u00a0 resultara obligada a prestar el servicio militar, tales como los aptos no \u00a0 seleccionados, los objetores de conciencia y las personas con causal de \u00a0 aplazamiento, pues ellos se encontraban en igualdad de condiciones con aquellos \u00a0 referidos en el aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que la medida resultaba desproporcionada porque no persegu\u00eda el \u00a0 cumplimiento de la prestaci\u00f3n f\u00edsica del servicio militar, sino que buscaba \u00a0 favorecer la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. Precis\u00f3 que la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar implicaba, seg\u00fan el cap\u00edtulo II de la Ley 1861 de 2017, la \u00a0 obligaci\u00f3n de inscribirse ante la Organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n \u00a0 del Ejercito, el sometimiento a todas las fases y pruebas para definir si se \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n o no de prestar el servicio militar y, finalmente, la \u00a0 incorporaci\u00f3n a filas o el pago de la cuota de compensaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, entonces, \u00a0 que la medida era desproporcionada porque no era adecuada para proteger el fin \u00a0 que pretend\u00eda, pues no lograba, efectivamente, reducir el n\u00famero de remisos \u00a0 (m\u00e1xime, si se consideraba lo oneroso que resultaba cumplir con el deber de \u00a0 prestar el servicio militar); as\u00ed como tampoco resultaba necesaria, porque hab\u00eda \u00a0 medidas menos onerosas para reducir el n\u00famero de remisos, como las jornadas de \u00a0 amnist\u00eda o el establecimiento de incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 escrito radicado el 22 de noviembre de 2018[14], \u00a0 el Ministerio de Defensa solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de \u00a0 los apartes demandados. En primer lugar, resalt\u00f3 que la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 servicio militar se derivaba del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n que, adem\u00e1s, le \u00a0 permit\u00eda al legislador regular las circunstancias para su prestaci\u00f3n. De all\u00ed se \u00a0 desprend\u00eda que el establecimiento de medios para lograr el cumplimiento de tal \u00a0 obligaci\u00f3n no resultaba contrario a la Carta. Acto seguido, hizo referencia al \u00a0 procedimiento para definir la situaci\u00f3n militar y precis\u00f3 el sentido o alcance \u00a0 de las causales de exoneraci\u00f3n reguladas en el art\u00edculo 12 de la Ley 1816 \u00a0 de 2018; finalmente, indic\u00f3 que en el caso en que una persona no resultara \u00a0 obligada a prestar el servicio militar, por ser no apto o por estar en una \u00a0 causal de exoneraci\u00f3n, deb\u00eda evaluarse si se encontraba, adem\u00e1s, \u00a0 exonerado del deber de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. Finalmente, \u00a0 resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto 6512 de 15 enero 2019[16], solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que se declarara inhibida para pronunciarse sobre el cargo \u00a0 relativo al presunto tratamiento igual entre desiguales y, de otro, solicit\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de los apartes acusados, en cuanto al juicio de \u00a0 igualdad derivado del eventual tratamiento desigual entre iguales, en el \u00a0 entendido de que \u201clas expresiones acusadas incluyen a las personas aptas que \u00a0 no sean seleccionadas para la prestaci\u00f3n del servicio militar, previo \u00a0 cumplimiento de las condiciones y del procedimiento establecido por el \u00a0 legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 una cuesti\u00f3n previa, se\u00f1al\u00f3 que, pese a la identidad normativa de los dos textos \u00a0 acusados, no hab\u00eda suficientes argumentos para considerar que el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 17780 de 2016 hubiere sido derogado por el art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de \u00a0 2017. Indic\u00f3 que en este caso hab\u00eda acaecido el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, por \u00a0 lo cual la Corte Constitucional tendr\u00eda competencia para pronunciarse sobre las \u00a0 normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n al primer cargo de la demanda, de un lado, se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de \u00a0 claridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla argumentaci\u00f3n no \u00a0 tiene un hilo conductor que permita comprender los razonamientos del actor. En \u00a0 efecto, si lo que se objeta es que las disposiciones acusadas no concedan el \u00a0 plazo de 18 meses para que las personas aptas, vinculadas laboralmente, definan \u00a0 su situaci\u00f3n militar, no es coherente plantear como sustento del mismo una \u00a0 supuesta restricci\u00f3n al derecho al trabajo de otro tipo de personas \u2013a\u00a0 \u00a0 quien se exonera del pago de la cuota de compensaci\u00f3n y \u2018aptas no \u00a0 seleccionadas\u2019-, cuestionamiento distinto que no lleva a concluir l\u00f3gicamente la \u00a0 existencia de la pretendida vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] pese a la compleja \u00a0 categorizaci\u00f3n propuesta por el demandante para exponer sus argumentos, es \u00a0 evidente que los art\u00edculos examinados otorgan el referido plazo de 18 meses a \u00a0 quienes han sido exentos, sin que se origine \u2018veto\u2019 alguno en su acceso laboral. \u00a0 Adicionalmente, teniendo en cuenta que el actor alega que las normas examinadas \u00a0 no incluyen a las personas aptas, no ser\u00eda viable derivar de su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n un trato igual con quienes s\u00ed est\u00e1n all\u00ed contemplados (los exentos), \u00a0 o con quienes ni siquiera son aludidos (las personas aptas no seleccionadas)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro \u00a0 lado, refiri\u00f3 que no era adecuado plantear el juicio de igualdad utilizando como \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n el deber de definir la situaci\u00f3n militar, sino que \u00a0 exist\u00eda un \u201cpatr\u00f3n que se aproxima m\u00e1s al n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 igualdad, cual es la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar y \u00a0 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos acusados, particularmente para el acceso al \u00a0 trabajo\u201d. Igualmente, propuso que no resultaba viable sostener que existiera \u00a0 un tratamiento igual entre desiguales, a partir de considerar que algunas \u00a0 personas pudieran ser exentas del pago de la cuota de compensaci\u00f3n, en \u00a0 comparaci\u00f3n con las que no estaban obligadas a prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n al segundo cargo, se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n del beneficio a las personas \u00a0aptas no seleccionadas deb\u00eda ser evaluado conforme a un juicio de \u00a0 igualdad estricto. Al hacerlo, hall\u00f3 que dicha exclusi\u00f3n resultaba \u00a0 inconstitucional porque recaer\u00eda sobre personas que no estar\u00edan obligadas a \u00a0 prestar f\u00edsicamente el servicio militar, sin conseguir ninguna finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima y generando una afectaci\u00f3n correlativa del derecho \u00a0 al trabajo. Por tal motivo, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de los apartes acusados, en el entendido de que \u201clas expresiones \u00a0 acusadas incluyen a las personas aptas que no sean seleccionadas para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, previo cumplimiento de las condiciones y del \u00a0 procedimiento establecido por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estructura de an\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 abordar\u00e1 el estudio del caso en dos partes: en la primera absolver\u00e1 una serie de \u00a0 problemas jur\u00eddicos de naturaleza procesal y en la segunda dirimir\u00e1 los \u00a0 problemas sustanciales que plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0 Sala, es necesario resolver cinco asuntos procesales, antes de resolver el fondo \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su \u00a0 intervenci\u00f3n, el Ministerio Publico advirti\u00f3 que el art\u00edculo 20 parcial de la \u00a0 Ley 1780 de 2016 podr\u00eda estar derogado; de serlo, se afectar\u00eda la competencia de \u00a0 esta Corte para pronunciarse, de fondo, sobre dicho texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, la vista fiscal solicit\u00f3 que la Corte Constitucional se inhibiera de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo denominado \u00a0 tratamiento igual entre desiguales, por carecer de claridad y por haberse \u00a0 fundado en un criterio de comparaci\u00f3n equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Ministerio de Defensa afirm\u00f3 que las personas aptas no seleccionadas para \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio s\u00ed pod\u00edan acceder al beneficio laboral \u00a0 previsto en las normas acusadas, lo que eventualmente podr\u00eda conllevar a una \u00a0 falta de certeza del cargo denominado tratamiento desigual entre iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las \u00a0 intervenciones presentadas por la Universidad de Manizales y por Unisabaneta se \u00a0 formularon algunos cargos que ampliaban el objeto del litigio, tanto en relaci\u00f3n \u00a0 con los apartes acusados, como con los motivos de inconstitucionalidad, por lo \u00a0 que debe resolverse si las intervenciones tienen aptitud para ampliar el objeto \u00a0 de la censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 forma oficiosa, la Sala debe valorar si el accionante ha propuesto materialmente \u00a0 cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa o cargos por violaci\u00f3n a la \u00a0 igualdad, ya que, seg\u00fan sea lo primero o lo segundo, se debe aplicar un \u00a0 est\u00e1ndar diferente para considerar como aptos los cargos y para resolverlos de \u00a0 fondo, de serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 tanto, la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos de \u00a0 procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1780 de 2016 se encuentra vigente y, en consecuencia, si \u00a0 la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es \u00a0 posible que la Corte Constitucional decida sobre cargos distintos a los \u00a0 admitidos, a petici\u00f3n de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el \u00a0 cargo formulado por el presunto tratamiento desigual entre iguales cumple con el \u00a0 requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el \u00a0 cargo propuesto por un eventual tratamiento igual entre desiguales es apto, \u00a0 especialmente frente a los requisitos de claridad y de elecci\u00f3n acertada del \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si los \u00a0 cargos propuestos por el accionante implican cargos de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa o cargos de violaci\u00f3n a la igualdad, y, correlativamente, si resultan \u00a0 aptos conforme a los requisitos jurisprudenciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La vigencia del art\u00edculo 20 de la Ley 1780 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0 jurisprudencia uniforme de esta Corte que la vigencia o la producci\u00f3n de efectos \u00a0 de las normas demandadas es un requisito necesario para pueda ejercer su \u00a0 competencia. Lo anterior, porque su labor de confrontaci\u00f3n implica un juicio de \u00a0 validez que solo puede adelantarse a partir de disposiciones que integran el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y esto ocurre cuando son vigentes o generan alg\u00fan tipo de \u00a0 efecto jur\u00eddico[19]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, cuando la Corte Constitucional encuentra que se ha configurado \u00a0 alguna forma de derogatoria, sin que la norma acusada contin\u00fae produciendo \u00a0 efectos, pierde la competencia para pronunciarse sobre el contenido acusado y \u00a0 debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0 caso, el Ministerio P\u00fablico plante\u00f3 una duda respecto de la vigencia del \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0 Sala, la disposici\u00f3n se encuentra derogada porque fue subrogada por el art\u00edculo \u00a0 42 de la Ley 1861 de 2017. Adem\u00e1s, no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 para el caso en estudio. Por tal raz\u00f3n, el objeto del juicio solo puede recaer \u00a0 sobre los apartes acusados del art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n al primer aspecto, seg\u00fan ha precisado la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la subrogaci\u00f3n supone la sustituci\u00f3n de una disposici\u00f3n por otra[20] y, por tanto, no puede \u00a0 catalogarse como \u201cuna derogaci\u00f3n simple, pues en lugar de abolir o anular una \u00a0 disposici\u00f3n, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como lo \u00a0 resalt\u00f3 la sentencia C-502 de 2012 \u2018[\u2026] las normas jur\u00eddicas \u00a0 preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, \u00a0 modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 presente asunto, el art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017 subrog\u00f3 el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 1780, dado que sustituy\u00f3 la norma que regulaba la definici\u00f3n militar para \u00a0 el trabajo. Si bien, en algunas oportunidades, una vez que la Corte constata la \u00a0 configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno, integra la norma subrogatoria para proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo[22], \u00a0 en esta oportunidad no es necesario, toda vez que ambas disposiciones fueron \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n al segundo aspecto antes referido, encuentra la Sala que el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 1780 de 2016 no produce efectos jur\u00eddicos y por esa raz\u00f3n no tiene \u00a0 sentido un pronunciamiento de fondo, am\u00e9n de su derogatoria. Pese a que la \u00a0 disposici\u00f3n regulaba un plazo para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, y que \u00a0 en algunos casos este se podr\u00eda estar surtiendo a\u00fan[23], \u00a0 ello no resulta relevante para este caso, toda vez que ese plazo transcurri\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente para las personas que accedieron al beneficio laboral regulado \u00a0 en la Ley 1780 de 2016, y no para aquellos que quedaron excluidos de este. \u00a0 N\u00f3tese que el objeto de la demanda de inconstitucionalidad es incluir en el \u00a0 referido beneficio a sujetos que estaban excluidos del plazo. En el evento \u00a0 en el que alg\u00fan grupo debiese ser adicionado a ese plazo, los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n necesariamente deben ser a futuro y, por ello, la eventual decisi\u00f3n \u00a0 solo podr\u00eda recaer respecto de la disposici\u00f3n vigente, que ser\u00eda la aplicable en \u00a0 todos los eventos de plazos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 todo lo anterior, la Sala concluye que sobre el art\u00edculo 20 de la Ley 1780 de \u00a0 2016 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n. Adem\u00e1s, este no se encuentra \u00a0 produciendo efectos frente al objeto sobre el que recaer\u00eda este litigio \u00a0 constitucional. En consecuencia, el pronunciamiento \u00fanicamente debe recaer sobre \u00a0 el art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre cargos distintos \u00a0 a los admitidos en el proceso, a petici\u00f3n de los intervinientes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 diversas ocasiones la Corte Constitucional se ha referido a que las \u00a0 intervenciones ciudadanas no son un escenario procedente para formular nuevos \u00a0 cargos de inconstitucionalidad. En especial, porque respecto de aquellos no se \u00a0 ha surtido la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica exigida por la Constituci\u00f3n[24]. Lo anterior deriva en \u00a0 que en esta oportunidad la Sala deba circunscribirse a las censuras propuestas \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la Sala advierte que no resulta posible admitir los nuevos cargos \u00a0 propuestos por los intervinientes porque con ello se eludir\u00eda la etapa admisoria \u00a0 del juicio de constitucionalidad y, por tanto, se sustraer\u00eda al ciudadano \u00a0 interesado de las cargas exigibles en el marco de tal juicio. Dicha raz\u00f3n \u00a0 resulta especialmente relevante en este contexto, por dos razones: (i) porque \u00a0 los cargos propuestos por los intervinientes resultan similares a los rechazados \u00a0 en la etapa admisoria de este proceso y (ii) porque los ciudadanos que \u00a0 formularon dichas censuras en las intervenciones tienen la posibilidad de \u00a0 formularlas en una nueva demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 tales razones, la Sala evaluar\u00e1 los cargos admitidos y no estudiar\u00e1 las censuras \u00a0 nuevas que propusieron los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n frente al cargo de tratamiento desigual entre iguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se \u00a0 refiri\u00f3 en antecedencia, el Ministerio de Defensa se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que \u00a0 las personas aptas no seleccionadas para la prestaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0 servicio militar estuviesen impedidas para acceder al beneficio laboral regulado \u00a0 en el art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017, am\u00e9n de que la disposici\u00f3n les \u00a0 permit\u00eda acceder al mercado laboral sin contar con libreta militar. Si esto \u00a0 fuese as\u00ed, el cargo propuesto por el accionante carecer\u00eda de certeza, dado que \u00a0 las personas aptas no seleccionadas se encontrar\u00edan incluidas en la regulaci\u00f3n \u00a0 demandada, ergo, no se tratar\u00eda de una supuesta exclusi\u00f3n injustificada \u00a0 de personas en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0 Sala, el cargo carece de certeza porque se fundamenta en una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva y equivocada de la expresi\u00f3n \u201cexentas\u201d. De manera contraria a \u00a0 la propuesta interpretativa que postula el accionante, en dicho t\u00e9rmino s\u00ed se \u00a0 encuentran incluidas todas las personas que, por cualquier raz\u00f3n, hubiesen sido \u00a0 liberadas de la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n f\u00edsica del servicio militar \u00a0 obligatorio. Dentro de tal conjunto se incluyen las personas aptas no \u00a0 seleccionadas para su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017 permite el acceso temporal a un empleo (por \u00a0 18 meses) a un determinado grupo de personas que no ha culminado el proceso \u00a0 requerido para definir su situaci\u00f3n militar, pero que por diversos motivos ha \u00a0 quedado liberado de su deber de prestaci\u00f3n f\u00edsica. Seg\u00fan se desprende del \u00a0 Cap\u00edtulo Segundo, del T\u00edtulo Segundo, de la Ley 1861 de 2017, la definici\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n militar es un proceso que inicia con la inscripci\u00f3n que realiza la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n (art. 17 de la Ley 1861 de 2017) y \u00a0 que culmina con el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, cuando no se est\u00e1 \u00a0 exonerado de esta (arts. 26 a 28 de la Ley 1861 de 2017). Por tal raz\u00f3n, lo que \u00a0 permite el texto demandado es que las personas declaradas no aptas o exentas \u00a0 para prestar el servicio militar, as\u00ed como las que hubieren superado la edad \u00a0 m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas, puedan acceder temporalmente a un trabajo \u00a0 mientras culminan con el referido tr\u00e1mite. De no existir la norma acusada, ni \u00a0 siquiera tales grupos (los no aptos, exentos o que hubieren superado la edad \u00a0 m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas) podr\u00edan acceder al beneficio de trabajar que \u00a0 regula la disposici\u00f3n, hasta que culminen con el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n militar, toda vez que, en ese contexto hipot\u00e9tico, les aplicar\u00eda la \u00a0 restricci\u00f3n general descrita en el resto del art\u00edculo 42 en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez \u00a0 precisado lo anterior, se infiere que el cargo denominado \u201ctratamiento \u00a0 desigual entre iguales\u201d solo ser\u00eda cierto si existiese alg\u00fan motivo por el \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cexentas\u201d debiera interpretarse en una forma restrictiva. En \u00a0 cambio, si en ella ya se incluyen todas las personas que fueron liberadas del \u00a0 deber de prestar f\u00edsicamente el servicio militar, la censura formulada carecer\u00eda \u00a0 de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 definir el sentido de esa expresi\u00f3n resulta \u00fatil acudir a los art\u00edculos 28 a 30 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, que contienen las reglas para establecer el sentido de los \u00a0 t\u00e9rminos legales. El art\u00edculo 28 refiere que las expresiones legales deben \u00a0 entenderse de acuerdo con su sentido natural, salvo que el Legislador disponga \u00a0 una definici\u00f3n autoritativa. Por su parte, el art\u00edculo 29 dispone que la \u00a0 definici\u00f3n natural de las palabras debe ceder cuando se trate de un t\u00e9rmino \u00a0 t\u00e9cnico, caso en el cual debe preferirse el \u00faltimo. Finalmente, si persiste la \u00a0 oscuridad, dispone el art\u00edculo 30 que las palabras deben interpretarse por el \u00a0 contexto o por el sentido que les confieran leyes generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 palabra \u00a0\u201cexentos\u201d o la expresi\u00f3n \u201cexentos de prestar el servicio militar\u201d \u00a0no se definen en la Ley 1861 de 2017. Al parecer, la raz\u00f3n por la que el \u00a0 demandante le asigna una interpretaci\u00f3n restrictiva a la expresi\u00f3n obedece a una \u00a0 suerte de \u00a0definici\u00f3n legislativa hist\u00f3rica, pues en los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley \u00a0 48 de 1993 s\u00ed exist\u00eda una categorizaci\u00f3n de las personas exentas de \u00a0 prestar el servicio militar, es decir, exist\u00eda una definici\u00f3n legal para ese \u00a0 t\u00e9rmino. No obstante, el tr\u00e1nsito de la Ley 48 de 1993 a la Ley 1861 de 2017 \u00a0 elimin\u00f3 esa categor\u00eda especial y sustituy\u00f3 la categor\u00eda de \u201cexentos\u201d de \u00a0 prestar el servicio militar, por la de \u201cexonerados\u201d de tal obligaci\u00f3n, \u00a0 como se deriva del art\u00edculo 12 de esta \u00faltima ley. Dicho cambio supera un mero \u00a0 cambio sem\u00e1ntico, pues da lugar a la eliminaci\u00f3n de una categor\u00eda o definici\u00f3n \u00a0 legislativa preexistente del t\u00e9rmino \u201cexentos\u201d, para el contexto de las \u00a0 causales que liberaban del deber legal de prestar el servicio militar[25]. Ahora bien, como el \u00a0 Legislador conserv\u00f3 dicha expresi\u00f3n en el contexto del art\u00edculo 42 acusado, el \u00a0 efecto es que ya no existe un marco espec\u00edfico a partir del cual pueda ser \u00a0 interpretada, debiendo, entonces, acudirse a su sentido natural[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, la palabra \u201cexento\u201d \u00a0 tiene tres significados: \u201c1. adj. Libre, desembarazado de algo. Exento DE \u00a0 cuidados, DE temor. 2. adj. Dicho de una persona o de una cosa: No sometida a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Obispado, lugar exento. 3. adj. Aislado, independiente. \u00a0 Edificio exento\u201d[27]. \u00a0 El sentido natural de la expresi\u00f3n resulta es de naturaleza amplia, raz\u00f3n por lo \u00a0 cual en ella estar\u00edan incluidas todas las personas que por cualquier raz\u00f3n \u00a0 hubieren sido declaradas \u201clibres o desembarazadas\u201d de la prestaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 no existen razones adicionales para adoptar la interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 propuesta por el actor, toda vez que la norma acusada regula un beneficio \u00a0 laboral y, por tal raz\u00f3n, la regla hermen\u00e9utica que ha de aplicarse ante esas \u00a0 posibles dudas interpretativas es, precisamente, la m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el Ministerio de Defensa tiene raz\u00f3n al \u00a0 se\u00f1alar que los apartes acusados cobijan a todas aquellas personas que fueron \u00a0 liberadas, por cualquier causa, del deber de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio y, por tal raz\u00f3n, el cargo fundado en un presunto tratamiento \u00a0 desigual entre iguales, carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aptitud del cargo relativo al presunto tratamiento igual entre desiguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que el cargo denominado tratamiento igual entre \u00a0 desiguales no era apto para provocar un pronunciamiento de fondo, por dos \u00a0 razones: la falta de claridad de la argumentaci\u00f3n y por haberse elegido un \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n indebido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0 cargo tiene un objeto totalmente diferente al del punto anterior. Mientras que \u00a0 en aquel se ped\u00eda la inclusi\u00f3n en el beneficio de personas que ya hab\u00edan sido \u00a0 exoneradas del deber de prestar f\u00edsicamente el servicio militar, y que a \u00a0 pesar de eso, estaban presuntamente excluidos de aquel; en esta \u00a0 oportunidad se pide analizar si es constitucionalmente exigible incluir, en el \u00a0 beneficio de poder trabajar temporalmente, a un grupo de personas que a\u00fan no \u00a0 ha sido exonerado de la prestaci\u00f3n f\u00edsica del servicio militar, como lo son \u00a0 aquellos que eventualmente estar\u00edan exonerados de pagar la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar. Lo anterior, porque las causales que implican la exoneraci\u00f3n de ese \u00a0 pago se estructuran sobre condiciones de especial vulnerabilidad y, por ende, \u00a0 porque tales sujetos no deber\u00edan sufrir con el mismo rigor la prohibici\u00f3n de \u00a0 acceder al trabajo, mientras definen su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 cuestionamiento del Ministerio P\u00fablico, relativo a la falta de claridad, solo \u00a0 resultar\u00eda ser cierto si se analizara en forma descontextualizada del auto \u00a0 admisorio. Como puede advertirse en la referida providencia, el \u00fanico juicio que \u00a0 result\u00f3 admitido, bajo la denominaci\u00f3n de tratamiento igual entre desiguales, \u00a0fue la comparaci\u00f3n entre las personas reguladas en la norma, es decir, los \u00a0 liberados de la prestaci\u00f3n f\u00edsica del servicio militar obligatorio y \u00a0 aquellos que pudiendo estar obligados a hacerlo, eventualmente fuesen exonerados \u00a0 del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo reproche, el Ministerio P\u00fablico parecer\u00eda tener raz\u00f3n en \u00a0 que aparentemente no existir\u00eda un criterio que permitiera comparar adecuadamente \u00a0 a quienes no tuviesen el deber de prestar el servicio militar en forma f\u00edsica, \u00a0 con un grupo que potencialmente estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de hacerlo, pero que, \u00a0 en caso de ser exonerado de aquella, no tendr\u00eda que pagar la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar. Sin embargo, el criterio de comparaci\u00f3n que permite \u00a0 efectuar esa confrontaci\u00f3n es el impacto diferenciado de la imposibilidad de \u00a0 acceder transitoriamente al mercado laboral, como acertadamente lo formul\u00f3 \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque \u00a0aparentemente se pide comparar los sujetos del texto acusado con aquellos \u00a0 exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n, lo que aut\u00e9nticamente se solicita \u00a0 comparar es la situaci\u00f3n de los siguientes dos grupos de sujetos \u00a0 excluidos del beneficio regulado: (i) los aptos que no \u00a0 se encuentran en las causales de vulnerabilidad previstos para exonerarlos del \u00a0 pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, con (ii) los aptos que s\u00ed se \u00a0 enmarcan en las situaciones de vulnerabilidad all\u00ed descritas. Es decir, en este \u00a0 caso el texto se acusa de inconstitucional por una equiparaci\u00f3n efectuada en \u00a0 el aparte general y no demandado del art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 Ello no quiere decir que la norma demandada haya estado necesariamente mal \u00a0 elegida, pues en todo caso los efectos de la inconstitucionalidad recaer\u00edan \u00a0 sobre el texto censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, como en este caso se solicita la comparaci\u00f3n de dos grupos \u00a0 comparables, con un criterio respecto del cual pueden serlo: el impacto \u00a0 diferenciado en las condiciones de vida derivadas de la exclusi\u00f3n del beneficio \u00a0 laboral regulado a uno de aquellos, se satisfacen los requisitos de un \u00a0 juicio de igualdad. Para mayor precisi\u00f3n, en el ac\u00e1pite siguiente se ampl\u00eda esta \u00a0 idea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo denominado tratamiento igual entre desiguales corresponde a una censura \u00a0 de igualdad y no a una de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00faltimo aspecto procesal que debe evaluar la Sala es si el cargo propuesto como \u00a0 tratamiento igual entre desiguales corresponde a un juicio de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, o a un cargo de igualdad, ya que en uno y otro caso \u00a0 existir\u00eda un est\u00e1ndar distinto respecto de las cargas argumentativas exigidas al \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 duda surge porque el actor solicita incluir en la disposici\u00f3n a un grupo \u00a0 que fue excluido, situaci\u00f3n que aparentemente se enmarcar\u00eda una censura de \u00a0 omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior, aunque la consecuencia del cargo pudiera ser la inclusi\u00f3n de un grupo \u00a0 en el aparte acusado, la causa no es en estricto sentido la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, sino la regulaci\u00f3n efectivamente dispuesta. No se puede perder de \u00a0 vista que la igualdad, como principio, tambi\u00e9n irradia la expedici\u00f3n de las \u00a0 leyes y, por tanto, se desconoce cuando se otorga un tratamiento igual, a \u00a0 quienes resultan relevantemente diferentes respecto de la regulaci\u00f3n efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que en este caso no resulta procedente exigir los \u00a0 requisitos propios de un juicio por omisi\u00f3n legislativa relativa, sino que lo \u00a0 que ha de exigirse es el est\u00e1ndar de igualdad, el cual, resulta satisfecho \u00a0 porque: (i) el accionante ha hecho referencia a los dos grupos que se deben \u00a0 comparar: los aptos no exonerados del pago de cuota de compensaci\u00f3n militar, con \u00a0 los aptos exonerados de tal obligaci\u00f3n pecuniaria; (ii) ha formulado el criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n, o tertium comparationis, al se\u00f1alar que los dos grupos se \u00a0 encuentran en igualdad de condiciones, frente al deber de definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar, pero en condiciones sumamente diferenciadas en relaci\u00f3n con los \u00a0 efectos de la exclusi\u00f3n del beneficio laboral en estudio; (iii) precis\u00f3 que \u00a0 en este caso la disposici\u00f3n demandada otorgaba un tratamiento igual a sujetos \u00a0 desiguales\u00b8 y (iv) que tal equiparaci\u00f3n no se encontraba justificada, pues \u00a0 exist\u00edan medios menos gravosos para lograr la misma finalidad. En consecuencia, \u00a0 la Corte Constitucional proceder\u00e1 a estudiar el cargo de igualdad referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resueltos los problemas procedimentales del caso, le corresponde a la Sala \u00a0 resolver si se viola la igualdad cuando el Legislador impone las mismas \u00a0 restricciones para acceder al trabajo, en forma transitoria, a quienes se \u00a0 encuentran en alguno de los supuestos de exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar[28], respecto de todas las \u00a0 dem\u00e1s personas llamadas a definir su situaci\u00f3n militar que no se encuentran en \u00a0 aquel supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional estima que el accionante tiene raz\u00f3n en el cargo de \u00a0 igualdad propuesto, ya que existe un grupo objetivamente identificado por el \u00a0 legislador como especialmente vulnerable frente a las consecuencias econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n\u00a0 militar \u2013las personas \u00a0 exoneradas del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar\u2013 y, pese a su \u00a0 especialidad, se les impuso, de manera injustificada, el mismo tratamiento \u00a0 restrictivo de acceso al trabajo que al resto de personas que deben definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0 tratamiento igual resulta desproporcionado porque (i) no se trata de una medida \u00a0 efectiva para lograr el cumplimiento de la pretendida finalidad en ese grupo, \u00a0 (ii) porque no tiene en cuenta los impactos diferenciados que genera en este y \u00a0 (iii) porque desconoce que existen medios menos lesivos y m\u00e1s id\u00f3neos para \u00a0 lograr la finalidad pretendida por la norma (relativa a conminar a las personas \u00a0 pertenecientes al referido grupo especial a definir su situaci\u00f3n militar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Propone \u00a0 el demandante que existe un tratamiento igual entre desiguales porque a las \u00a0 personas exceptuadas del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, y que al \u00a0 tiempo no se encuentran exoneradas de prestar el servicio militar, se les impide \u00a0 acceder al beneficio que otorga el texto acusado (de vincularse laboralmente, de \u00a0 manera temporal, por un t\u00e9rmino de hasta 18 meses) y, por ende, se les impone la \u00a0 carga general de no poder ingresar al mercado laboral hasta tanto definan dicha \u00a0 situaci\u00f3n. As\u00ed mismo, refiere que tal restricci\u00f3n es desproporcionada porque \u00a0 para ese grupo sus consecuencias resultan especialmente gravosas y porque \u00a0 existen medios menos lesivos para lograr que estos sujetos definan su situaci\u00f3n \u00a0 militar, tales como las amnist\u00edas u otros incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como en \u00a0 este caso se propone una violaci\u00f3n a la igualdad, dado un presunto tratamiento \u00a0 igual entre desiguales, resulta necesario seguir la metodolog\u00eda del test \u00a0 integrado de igualdad[29], \u00a0 es decir: (i) establecer si existen dos grupos relevantemente diferentes, a \u00a0 partir de un criterio de comparaci\u00f3n significativo que se siga de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, (ii) si a dichos grupos se les dio, efectivamente, un tratamiento \u00a0 normativo an\u00e1logo y (iii) si tal equiparaci\u00f3n normativa resulta o no \u00a0 proporcional en raz\u00f3n de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto de la medida. En este caso se realizar\u00e1 un juicio estricto, toda vez \u00a0 que las consecuencias de la norma tienen impacto sobre el derecho al trabajo y \u00a0 sobre el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del grupo que presuntamente padece un tratamiento \u00a0 igual injustificado, que, adem\u00e1s, resulta ser un grupo vulnerable[30]. \u00a0 \u00a0En caso de que se acredite el otorgamiento de un tratamiento igual a dos grupos \u00a0 relevantemente diferentes, y que este no se encuentre justificado, la norma debe \u00a0 ser declarada inconstitucional; en el caso contrario, debe declararse ajustada \u00a0 al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio relativo a la (i) existencia de dos grupos presuntamente comparables y \u00a0 (ii) del presunto tratamiento legislativo an\u00e1logo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo \u00a0 relativo a los pasos (i) y (ii) de la metodolog\u00eda descrita, para la Sala existen \u00a0 dos grupos relevantemente diferentes, en atenci\u00f3n a un criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 significativo a partir de la norma acusada, y a los cuales se les ha otorgado un \u00a0 tratamiento igual, como procede a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 art\u00edculos 42 y 46 de la Ley 1861 de 2017 regularon, de manera integral, la forma \u00a0 en que debe definirse la situaci\u00f3n militar para efectos de que las personas \u00a0 puedan vincularse laboralmente. De un lado, se dispuso que \u201cLa situaci\u00f3n \u00a0 militar se deber\u00e1 acreditar para ejercer cargos p\u00fablicos, trabajar en el sector \u00a0 privado y celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios como persona natural con \u00a0 cualquier entidad de derecho p\u00fablico\u201d[31]. \u00a0 Igualmente, se orden\u00f3 que, \u201cLa vinculaci\u00f3n laboral de poblaci\u00f3n no apta, \u00a0 exenta o que haya superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n no dar\u00e1 lugar a la \u00a0 sanci\u00f3n prevista en el literal d) del art\u00edculo 46 de la presente ley o de las \u00a0 normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen\u201d[32]. La sanci\u00f3n a la que \u00a0 hace referencia la disposici\u00f3n es la siguiente: \u201cLas entidades nacionales o \u00a0 extranjeras, oficiales y privadas, radicadas en Colombia que vinculen \u00a0 laboralmente a personas mayores de 18 a\u00f1os sin haber solucionado la situaci\u00f3n \u00a0 militar de manera definitiva o provisional, tendr\u00e1n una sanci\u00f3n de cinco (5) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada trabajador en esta \u00a0 condici\u00f3n. Salvo que se trate de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la presente \u00a0 ley\u201d. Esta regla se except\u00faa en aquellos supuestos en los que las personas \u00a0 son declaradas no aptas, exentas o han superado la edad m\u00e1xima de \u00a0 incorporaci\u00f3n a filas. Estas pueden ingresar transitoriamente al mercado \u00a0 laboral, mientras definen su situaci\u00f3n militar, hasta por un t\u00e9rmino de 18 \u00a0 meses, y sin que sea procedente computar las demoras imputables a la \u00a0 administraci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 manera preliminar, es cierto que algunas de las personas exoneradas del pago de \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar est\u00e1n excluidas de la posibilidad de acceder al \u00a0 beneficio laboral que contempla la disposici\u00f3n demandada. Esto es as\u00ed, pues no \u00a0 todas las personas exoneradas de lo primero (el pago) se encuentran \u00a0 normativamente exentas de prestar el servicio militar. Esta idea se sigue de \u00a0 confrontar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017, que regula la \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, con el art\u00edculo 12 de \u00a0 la misma ley, que regula los sujetos que se encuentran exonerados de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupos exonerados del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de cuota de compensaci\u00f3n militar y de la prestaci\u00f3n f\u00edsica del servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militar y, por tanto, incluidos en la norma acusada: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exonerados del pago de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuota de compensaci\u00f3n (par\u00e1grafo art. 26, Ley 1861 de 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exonerados de prestar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio militar (art. 12, Ley 1861 de 2017) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas en situaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y neurosensoriales con afecciones permanentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0graves e incapacitantes no susceptibles de recuperaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las personas en situaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica, o sensorial permanente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Los ind\u00edgenas que acrediten su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad cultural, social y econ\u00f3mica a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Ministerio del Interior; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los ind\u00edgenas que acrediten su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad cultural, social y econ\u00f3mica a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Ministerio del Interior; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Las v\u00edctimas inscritas en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentren inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Los ciudadanos desmovilizados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa acreditaci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Los ciudadanos desmovilizados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa acreditaci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Los soldados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacuartelados con ocasi\u00f3n al resultado de la evaluaci\u00f3n de aptitud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicof\u00edsica final; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo no se encuentra en una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de exoneraci\u00f3n del art\u00edculo 12, pero s\u00ed en una causal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasificaci\u00f3n (num., 2, art\u00edculo 25, Ley 1861 de 2017) y por ello estar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exento de prestar el servicio militar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas exoneradas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, pero no de prestar el servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militar, en el caso en que sean aptas (par\u00e1grafo del art\u00edculo 26, Ley 1861 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El personal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasificado en niveles 1, 2 o 3 del Sisb\u00e9n, o puntajes equivalentes a dichos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los ciudadanos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de extrema pobreza previa acreditaci\u00f3n del programa dirigido por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Agencia Nacional para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema ANSPE-RED \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNIDOS, o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el manejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los ciudadanos que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren en condici\u00f3n de habitabilidad de calle, previo censo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n por parte del respectivo ente territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 puede corroborarse, el grupo de las personas exoneradas del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, pero no exentas de la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 corresponde a personas efectivamente vulnerables: (i) las inscritas en los \u00a0 niveles 1, 2 o 3 del SISB\u00c9N, (ii) quienes al cumplir 18 a\u00f1os est\u00e9n en condici\u00f3n \u00a0 de adoptabilidad (encontr\u00e1ndose bajo el cuidado y protecci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano del Bienestar Familiar \u2013 ICBF), (iii) las personas en condici\u00f3n de \u00a0 extrema pobreza y (iv) las personas que se encuentren en condici\u00f3n de \u00a0 habitabilidad de calle. A partir de la integraci\u00f3n del grupo, debe indagarse si, \u00a0 efectivamente, se trata de un grupo relevantemente diferente, en relaci\u00f3n \u00a0 con los dem\u00e1s sujetos a quienes se les impide vincularse laboralmente, de manera \u00a0 temporal, por un t\u00e9rmino de hasta 18 meses, durante el cual deben definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a \u00a0 que el grupo de personas exoneradas del pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, pero no exoneradas del deber de prestar el servicio militar puede \u00a0 parecer heterog\u00e9neo, s\u00ed existe una circunstancia que permite establecer una \u00a0 identidad y distinci\u00f3n espec\u00edfica respecto de los que no se encuentran liberados \u00a0 ni de la prestaci\u00f3n f\u00edsica del servicio militar ni del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n, y es que a los primeros el Legislador los reconoci\u00f3 como un grupo \u00a0 de individuos \u00a0especialmente vulnerables respecto de las consecuencias econ\u00f3micas derivadas \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, siendo esta, justamente, \u00a0 la causa por la que les exoner\u00f3 del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada la \u00a0 configuraci\u00f3n del grupo por el Legislador, a partir de un elemento que los \u00a0 unifica: ser especialmente sensibles a las consecuencias patrimoniales derivadas \u00a0 del cumplimiento del deber de definir su situaci\u00f3n militar, es posible entender \u00a0 que, efectivamente, se trata de un grupo relevantemente diferente, en relaci\u00f3n \u00a0 con las dem\u00e1s personas sujetas a la restricci\u00f3n de acceso al mercado laboral, ya \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se \u00a0 puede perder de vista que el punto de comparaci\u00f3n propuesto fue justamente el \u00a0 impacto que pudo generar la prohibici\u00f3n de acceder, al menos de manera \u00a0 temporal al mercado del trabajo, respecto de lo cual la definici\u00f3n legislativa \u00a0 de distinguirlos frente a los efectos econ\u00f3micos derivados del deber de definir \u00a0 la situaci\u00f3n militar, resulta un elemento relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio de razonabilidad y proporcionalidad del presunto tratamiento igual entre \u00a0 desiguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, dado que se est\u00e1 en presencia de dos grupos relevantemente diferentes en \u00a0 un aspecto importante para la disposici\u00f3n demandada, y en la medida en que a \u00a0 ambos se les confiri\u00f3 un tratamiento legislativo an\u00e1logo, debe definirse si \u00a0 dicha equiparaci\u00f3n resulta razonable y proporcional; es decir, si responde a un \u00a0 fin constitucionalmente importante, y si la medida adoptada es \u00a0\u00a0id\u00f3nea, \u00a0 necesaria y proporcional en sentido estricto para lograr esa finalidad \u00a0 pretendida. Este an\u00e1lisis corresponde al paso (iii) de la metodolog\u00eda definida \u00a0 en el t\u00edtulo 5 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 finalidad impl\u00edcita de la medida[34] \u00a0es conminar a las personas para que se presenten ante las autoridades militares \u00a0 con el fin de definir su situaci\u00f3n militar, lo m\u00e1s pronto posible. Esta \u00a0 finalidad es, en abstracto, constitucionalmente importante, por tres razones: en \u00a0 primer lugar, resulta consecuente con lo previsto en el art\u00edculo 216 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual todos los colombianos tienen el deber de tomar las \u00a0 armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia \u00a0 nacional y las instituciones p\u00fablicas; en segundo lugar, el Legislador puede \u00a0 regular supuestos de exoneraci\u00f3n del deber de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio y, en tercer lugar, respecto de aquellos que no se encuentran en \u00a0 este \u00faltimo supuesto puede adoptar las medidas id\u00f3neas para su cumplimiento \u00a0 coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, pese a que la finalidad de la medida pueda calificarse de importante, el \u00a0 medio adoptado no resulta id\u00f3neo, necesario ni proporcional en sentido estricto, \u00a0 como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 medida utilizada no es id\u00f3nea para lograr el fin propuesto, pues en el contexto \u00a0 tan particular de los grupos en estudio, la prohibici\u00f3n de acceder al mercado \u00a0 laboral, de manera transitoria, no resulta, por regla general, adecuada para \u00a0 lograr la finalidad propuesta, esto es, para conminar la definici\u00f3n oportuna de \u00a0 la situaci\u00f3n militar de las personas vulnerables del grupo excluido. En efecto, \u00a0 (i) las personas que pertenecen a los niveles 1, 2 o 3 del SISB\u00c9N, (ii) las que \u00a0 se encuentran en condici\u00f3n de adoptabilidad, (iii) las que se encuentran en \u00a0 condici\u00f3n de extrema pobreza o (iv) de habitabilidad de calle se encuentran \u00a0 prima facie en circunstancias de mayor debilidad y vulnerabilidad para \u00a0 acceder al mercado laboral formal. Por esta raz\u00f3n, una restricci\u00f3n de acceso al \u00a0 referido escenario del trabajo no parece ser un medio persuasivo para que estas \u00a0 inicien el respectivo proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro \u00a0 lado, la medida tampoco resulta necesaria pues existen otros medios menos \u00a0 lesivos y m\u00e1s efectivos para lograr la finalidad que persigue la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. Si bien, la Sala no puede acoger la argumentaci\u00f3n del accionante, \u00a0 pues parte del supuesto de la subvaloraci\u00f3n del deber constitucional de prestar \u00a0 el servicio militar, s\u00ed existen otros medios menos lesivos y, al mismo tiempo, \u00a0 m\u00e1s efectivos para lograr la finalidad referida. En particular, la inclusi\u00f3n del \u00a0 grupo en estudio en el \u00e1mbito ben\u00e9fico de la disposici\u00f3n demandada resulta un \u00a0 medio mucho menos lesivo para cumplir la finalidad referida, y afecta en menor \u00a0 medida los derechos constitucionales de tales sujetos. En efecto, si una de \u00a0 estas personas consiguiera un trabajo formal, resultar\u00eda mucho menos restrictivo \u00a0 de sus derechos, y m\u00e1s benigno en relaci\u00f3n con el deber de prestar el servicio \u00a0 militar, que pudiera aceptarlo de manera temporal, mientras define su situaci\u00f3n \u00a0 militar. Esta se considera una medida m\u00e1s efectiva para lograr la finalidad que \u00a0 pretende la disposici\u00f3n demandada, pues tal persona tiene el deber de presentar \u00a0 la certificaci\u00f3n referida en el inciso tercero del art\u00edculo 42 acusado[35] para poder continuar su \u00a0 labor en el respectivo empleo. Este, por tanto, constituye un incentivo m\u00e1s \u00a0 efectivo para conseguir que los j\u00f3venes mayores de edad, del referido grupo \u00a0 poblacional, se acerquen a las autoridades militares con el fin de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, en lugar de imponer una barrera general, especialmente \u00a0 relevantes en contextos de vulnerabilidad, como los que rodean a los sujetos en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, para la Sala, la prohibici\u00f3n de acceso al trabajo, de manera \u00a0 temporal, para este grupo de individuos tampoco resulta proporcional en sentido \u00a0 estricto, ya que los beneficios que se pueden obtener en cumplimiento de la \u00a0 finalidad son bajos y, en cambio, el sacrificio impuesto al derecho al trabajo y \u00a0 a las posibilidades de movilidad social de estas personas es intenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se \u00a0 precis\u00f3 en el punto anterior, una restricci\u00f3n como la referida no genera un \u00a0 incentivo efectivo para que las personas eventualmente exoneradas del pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar, pero no exentas de prestar el servicio militar, \u00a0 concurran a definir su situaci\u00f3n militar. Esto es as\u00ed, se reitera, por cuanto se \u00a0 trata de personas vulnerables en relaci\u00f3n con su posibilidad de acceder en \u00a0 condiciones id\u00f3neas al mercado laboral formal. En cambio, el sacrificio que la \u00a0 medida implica para el derecho al trabajo es intenso, por tratarse de personas \u00a0 con una gran dificultad de movilidad social, en condiciones socioecon\u00f3micas muy \u00a0 apremiantes e, incluso, en ocasiones, socialmente marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 tanto, el Legislador incurri\u00f3 en un tratamiento igualitario injustificado, en un \u00a0 contexto en el que exist\u00edan dos grupos diferenciables en un aspecto relevante \u00a0 para la norma y, en consecuencia, debi\u00f3 otorgar un tratamiento m\u00e1s benigno a \u00a0 aquellos sujetos a los que les resultaba m\u00e1s gravosa la limitaci\u00f3n m\u00e1s fuerte \u00a0 del acceso al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Remedio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Superado lo anterior, debe establecer la Sala cu\u00e1l es el remedio constitucional \u00a0 adecuado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0 caso, la Sala Plena no encuentra razonable declarar la inexequibilidad de los \u00a0 textos acusados, pues con ello se ampliar\u00eda el efecto inclusivo de la \u00a0 disposici\u00f3n por fuera de lo analizado en esta oportunidad. Por tanto, se \u00a0 requiera una sentencia interpretativa que corrija el yerro encontrado. En \u00a0 consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cdeclaradas no aptas, exentas \u00a0 o que hayan superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas\u201d, contenida en \u00a0 el inciso 2\u00b0 y en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017, \u00a0 tambi\u00e9n incluye a las personas aptas pero exoneradas de pagar la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 disposiciones demandadas (art\u00edculos 20 de la Ley 1780 de 2016 y 42 de la Ley \u00a0 1861 de 2017) permiten el acceso temporal a un empleo (por 18 meses) a quienes \u00a0 no hubieren definido su situaci\u00f3n militar[36], \u00a0 pero hubiesen sido declarados no aptos, exentos para prestar el servicio \u00a0 militar, o hubieren superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas. Para el \u00a0 accionante, los apartes acusados desconocen la igualdad (art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), en primer lugar, por otorgar un tratamiento desigual entre \u00a0 iguales, consistente en excluir del beneficio referido a las personas \u00a0 aptas no seleccionadas para prestar el servicio militar y, en segundo lugar, \u00a0 por conferir un tratamiento igual entre desiguales, al no haber incluido \u00a0 en aquella prerrogativa legal a las personas aptas pero exoneradas de pagar \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con el fondo del asunto, la Sala Plena precis\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada desconoc\u00eda la igualdad porque hab\u00eda otorgado un tratamiento igual \u00a0 injustificado a dos grupos relevantemente diferentes. Precis\u00f3 que las personas \u00a0 aptas pero exoneradas del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar resultaban un \u00a0 grupo diferenciable de las personas aptas que s\u00ed deb\u00edan sufragar dicho costo, \u00a0 porque de tal deber se exim\u00eda a aquellas personas que acreditaran unas \u00a0 determinadas causales apremiantes de vulnerabilidad, conforme lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017, lo que los constitu\u00eda en un grupo \u00a0 diferente reconocido legislativamente. En segundo lugar, estableci\u00f3 que, en este \u00a0 caso, dar un tratamiento igualitario a esos dos grupos o, lo que es lo mismo, \u00a0 excluir del beneficio laboral en estudio a las personas aptas pero exoneradas \u00a0 del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, no era una medida id\u00f3nea ni \u00a0 proporcional para la finalidad pretendida por la norma. Si bien, las \u00a0 disposiciones acusadas ten\u00edan por finalidad permitir el acceso al trabajo para \u00a0 un cierto grupo de personas, la regulaci\u00f3n aplicable a los aptos pero exonerados \u00a0 de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar era, comparativamente hablando, de \u00a0 naturaleza restrictiva, ya que a ellos les aplicaba la prohibici\u00f3n general, en \u00a0 lugar del beneficio en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 encontr\u00f3 que, en abstracto, restringir el acceso al trabajo cumpl\u00eda con una \u00a0 finalidad constitucionalmente importante, como era la de conminar a las personas \u00a0 para que cumplieran con su deber de definir su situaci\u00f3n militar, en forma \u00a0 pronta. No obstante, respecto de las personas que comprend\u00eda el grupo de los \u00a0 aptos pero exonerados del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, esa medida \u00a0 no resultaba efectiva para cumplir dicho fin. En relaci\u00f3n con este, al tratarse \u00a0 de un grupo especialmente vulnerable y usualmente alejado del mercado laboral \u00a0 formal, tal limitaci\u00f3n no lograba un apremio relevante. En cambio, el \u00a0 constre\u00f1imiento s\u00ed restring\u00eda altamente las condiciones de vida y de movilidad \u00a0 social de tales personas. A diferencia de tal tratamiento, permitir el acceso al \u00a0 mundo laboral, al menos de forma transitoria, mientras defin\u00edan su situaci\u00f3n \u00a0 militar, era una medida m\u00e1s conducente para lograr la finalidad buscada, ya que \u00a0 la continuidad en el campo laboral requer\u00eda de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar y, por ende, generaba un incentivo para que concurrieran ante la \u00a0 autoridad competente con el fin de cumplir con el referido deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 situaci\u00f3n, para la Sala, igualmente, evidenci\u00f3 que dicha restricci\u00f3n era \u00a0 desproporcionada porque lograba una satisfacci\u00f3n d\u00e9bil en relaci\u00f3n con el \u00a0 incentivo de definir la situaci\u00f3n militar de manera pronta y, en cambio, \u00a0 implicaba una afectaci\u00f3n intensa a los derechos de las personas referidas, en \u00a0 especial por tratarse de personas vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de los apartes \u00a0 acusados del art\u00edculo 20 de la Ley 1780 de 2016, por encontrarse derogado; y de \u00a0 las expresiones \u201cdeclaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad \u00a0 m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas\u201d, contenidas en el inciso 2\u00b0 y en los \u00a0 par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017, por el presunto cargo \u00a0 formulado como tratamiento desigual entre iguales, por ineptitud sustancial de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u201cdeclaradas no aptas, exentas \u00a0 o que hayan superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas\u201d, contenida en \u00a0 el inciso 2\u00b0 y en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017, \u00a0 en el entendido de que tambi\u00e9n incluye a las personas aptas pero exoneradas de \u00a0 pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 19 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 24 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 115 a 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Es decir, aquellas que pueden acceder a un empleo en forma \u00a0 transitoria, hasta tanto definen su situaci\u00f3n militar, por ser no aptas, exentas \u00a0 o por haber superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 85 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 88 a 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 92 y 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 104 a 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 138 a 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 158 a 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr., sentencias C-044 de 2018, C-348 de 2017, C-192 de 2017, C-261 \u00a0 de 2016, C-898 de 2009, C-896 de 2009, C-825 de 2006, C-335 de 2005, C-758 de \u00a0 2004 C-521 de 1999, C-480 de 1998, C-471 de 1997 y C-505 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr., sentencias C-241 de 2014, C-668 de 2008 y C-019 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-019 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr., ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La norma acusada confiri\u00f3 un plazo de 18 meses, en el cual se \u00a0 suspend\u00eda \u00a0ante las eventuales demoras de la administraci\u00f3n. Si se tiene en cuenta que la \u00a0 Ley 1780 de 2016 rigi\u00f3 hasta el 3 de agosto de 2017, solo hasta el 3 de febrero \u00a0 de 2019 vencer\u00edan los plazos que iniciaron el \u00faltimo d\u00eda en que estuvo vigente \u00a0 la ley, pero esto sin contar con la posibilidad de suspensiones derivadas de \u00a0 posibles demoras administrativas. Por tanto, es posible que a\u00fan transcurran \u00a0 plazos conforme a dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr., sentencias C-294 de 2012, C-194 de 2013, C-728 de 2015, C-017 \u00a0 de 2016 y C-053 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Si bien es cierto que las palabras exenci\u00f3n y exoneraci\u00f3n \u00a0guardan un sentido similar, de ello no se sigue que puedan considerarse \u00a0 equivalentes a partir de su tratamiento legislativo, pues ser\u00eda producto no de \u00a0 una decisi\u00f3n legislativa, sino de una operaci\u00f3n del int\u00e9rprete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En vigencia de la Ley 48 de 1993 el texto demandado s\u00ed daba lugar a \u00a0 una aplicaci\u00f3n restrictiva o numerus clausus de los beneficiarios, \u00a0 estando entonces excluidos del beneficio en estudio aquellas personas que no \u00a0 pudieran encuadrarse en alguna de las causales legales definidas como causales \u00a0 para ser \u201cexento de prestar el servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Tomado de la versi\u00f3n web del Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, \u00a0 Edici\u00f3n del Tricentenario, Actualizaci\u00f3n 2018, disponible en https:\/\/dle.rae.es\/?id=HEIB8bu \u00a0consultado el 20 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de \u00a0 2017 est\u00e1n exonerados de pagar cuota de compensaci\u00f3n militar los siguientes \u00a0 sujetos: \u201ca) Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica \u00a0 y\u00a0neurosensoriales\u00a0con afecciones permanentes graves e\u00a0incapacitantes\u00a0no \u00a0 susceptibles de recuperaci\u00f3n; || b) Los ind\u00edgenas que acrediten su integridad \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Ministerio del Interior; || c) El personal clasificado en niveles 1, 2 o 3 \u00a0 del\u00a0Sisb\u00e9n, o puntajes equivalentes a dichos niveles, conforme a lo indicado por \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; || d) Los soldados desacuartelados con \u00a0 ocasi\u00f3n al resultado de la evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica final; || e) \u00a0 Quienes al cumplir los 18 a\u00f1os estuvieren en condici\u00f3n de\u00a0adoptabilidad, \u00a0 encontr\u00e1ndose bajo el cuidado y protecci\u00f3n del Instituto Colombiano del \u00a0 Bienestar Familiar (ICBF); || f) Las v\u00edctimas inscritas en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas; || g) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditaci\u00f3n de la Agencia \u00a0 Colombiana para la Reintegraci\u00f3n; || h) Los ciudadanos en condici\u00f3n de extrema \u00a0 pobreza previa acreditaci\u00f3n del programa dirigido por la Agencia Nacional para \u00a0 la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema ANSPE-RED UNIDOS, o de la entidad que el \u00a0 Gobierno nacional determine para el manejo de esta poblaci\u00f3n; || i) Los \u00a0 ciudadanos que se encuentren en condici\u00f3n de habitabilidad de calle, previo \u00a0 censo y certificaci\u00f3n por parte del respectivo ente territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Confrontar esta metodolog\u00eda en la Sentencia C-104 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Inciso 1\u00b0, art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr., art\u00edculo 42, Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al regular, de manera restrictiva, y por igual, la situaci\u00f3n de las \u00a0 personas aptas, respecto del acceso al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Inciso 3, art\u00edculo 42, Ley 1861 de 2017: \u201cLos ciudadanos que accedan \u00a0 a los beneficios previstos en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n tramitar ante las \u00a0 autoridades de reclutamiento una certificaci\u00f3n provisional en l\u00ednea que acredite \u00a0 el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar por una \u00fanica vez, que ser\u00e1 \u00a0 v\u00e1lida por el lapso de tiempo indicado anteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Seg\u00fan se desprende del Cap\u00edtulo Segundo, del T\u00edtulo Segundo, de la \u00a0 Ley 1861 de 2017, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar es un proceso que inicia \u00a0 con la inscripci\u00f3n que realiza la Organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n \u00a0 (art. 17 de la Ley 1861 de 2017) y culmina con el pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, cuando no se est\u00e1 exonerado de aquella (arts. 26 a 28 de \u00a0 la Ley 1861 de 2017).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-277-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-277\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 SUBROGACION-Concepto \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda contra norma derogada \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado \u00a0 por interviniente \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}