{"id":26447,"date":"2024-07-02T16:04:03","date_gmt":"2024-07-02T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-278-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:03","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:03","slug":"c-278-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-278-19\/","title":{"rendered":"C-278-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-278-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-278\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u00a0 VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Concepto\/TRIBUTO-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Clases\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS-Caracter\u00edsticas\/IMPUESTOS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos configuran una categor\u00eda de tributo, y se caracterizan por: i) ser \u00a0 una prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, es decir, expresan un poder de \u00a0 imposici\u00f3n en cabeza del Estado ejercido a trav\u00e9s de su establecimiento legal; \u00a0 ii) el hecho generador que los sustentan puede reflejar la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del contribuyente o la utilizaci\u00f3n o consumo de un bien; iii) se cobran \u00a0 indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorporan una \u00a0 prestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es \u00a0 obligatorio, no es opcional ni discrecional; y vi) el Estado dispone de ellos \u00a0 con base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS-Caracter\u00edsticas\/TASAS-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran tasas aquellos grav\u00e1menes que cumplan las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que originarse \u00a0 en una imposici\u00f3n legal; (ii) la misma nace como recuperaci\u00f3n total o parcial de \u00a0 los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una \u00a0 actividad, un bien o servicio p\u00fablico; (iii) la retribuci\u00f3n pagada por el \u00a0 contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o \u00a0 servicio ofrecido, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 338 Superior al disponer que:\u00a0\u201cLa \u00a0 ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que \u00a0 cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios \u00a0 que les presten\u201d; (iv) los valores que se establezcan como obligaci\u00f3n tributaria \u00a0 excluyen la utilidad que se deriva de la utilizaci\u00f3n de dicho bien o servicio; \u00a0 (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a \u00a0 actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, su reconocimiento tan s\u00f3lo se torna \u00a0 obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas \u00a0 indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuaci\u00f3n directa y \u00a0 referida de manera inmediata al obligado; (vi) el pago, por regla general, es \u00a0 proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por \u00a0 ejemplo, con las tarifas diferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES \u00a0 ESPECIALES-Fundamento y finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y \u00a0 CERTEZA DE LOS TRIBUTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u201cNO TAXATION \u00a0 WITHOUT REPRESENTATION\u201d-Pilar del Estado democr\u00e1tico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Funciones \u00a0 reconocidas por la jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA \u00a0 TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad \u00a0 tributaria\/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Obligaci\u00f3n del legislador de definir \u00a0 claramente los elementos del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0 TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y \u00a0 DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD \u00a0 TRIBUTARIA-L\u00edmite de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical \u00a0 y horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD \u00a0 TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n horizontal y vertical\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD \u00a0 TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA \u00a0 TRIBUTARIA-Alcances \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA \u00a0 TRIBUTARIA-Incorpora la equidad y progresividad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia \u00a0 de carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12699 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se \u00a0 fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d y el art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006\u20102010\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o Cristancho, Mar\u00eda Paz Arroyave Villa y Daniel D\u00edaz Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados \u00a0 \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana \u00a0 Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o Cristancho, Mar\u00eda \u00a0 Paz Arroyave Villa y Daniel D\u00edaz Rivera \u00a0 presentaron, ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0 del art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 \u201cPor medio de la cual se adopta una \u00a0 Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d y el \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2006\u20102010\u201d, por considerar que quebrantan los \u00a0 art\u00edculos 13, 25, 95-9, 228, 338[1] y 363 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 del 24 de mayo de 2018, se admitieron los cargos presentados contra el \u00a0 art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 338 \u00a0 (principio de legalidad tributaria), 13, 95.9 y 363 (principios de igualdad, \u00a0 equidad y justicia tributaria) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, se \u00a0 inadmitieron los cargos contra dicho art\u00edculo por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 228 (principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal) y 25 \u00a0 (derecho al trabajo) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se inadmitieron todos \u00a0 los cargos presentados contra el art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007. En \u00a0 consecuencia, \u00a0 se les concedi\u00f3 a los actores un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para presentar la \u00a0 correcci\u00f3n en los t\u00e9rminos expresados en el auto inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 1\u00ba de junio \u00a0 de 2018, los demandantes presentaron escrito de subsanaci\u00f3n. A trav\u00e9s de Auto \u00a0 del 19 de junio siguiente, la Magistrada Sustanciadora decidi\u00f3 \u00fanicamente \u00a0 admitir la demanda en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 95.9 y 25 (principios de igualdad, equidad y \u00a0 justicia tributaria). Asimismo, se rechazaron los cargos por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 228 (principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal) \u00a0 y 25 (derecho al trabajo), presentados en contra de las disposiciones acusadas. \u00a0 Contra las decisiones de rechazo no se formul\u00f3 recurso de \u00a0 s\u00faplica, raz\u00f3n por la cual la presente sentencia analizar\u00e1 los cargos admitidos, \u00a0 como se han explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, al Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad \u00a0 Privada \u00a0para \u00a0 que, si as\u00ed lo estimaban, intervinieran directamente o por intermedio de \u00a0 apoderado escogido para el efecto, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. Del mismo modo se \u00a0 invit\u00f3 \u00a0 al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de la \u00a0 Universidades del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de \u00a0 Colombia (Centro Externadista de Estudios Fiscales \u2013CEF), de los Andes, Nacional \u00a0 de Colombia, Industrial de Santander, Libre, Antioquia y de Nari\u00f1o para que, si lo \u00a0 consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo \u00a0 concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de \u00a0 fondo la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas, conforme a su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 50.101 de 29 de diciembre de 2016 y N\u00ba 46700 \u00a0 de 25 de julio de 2007, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una \u00a0 Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 371. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Cr\u00e9ase una \u00a0 contribuci\u00f3n a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0 que tendr\u00e1 por objeto cubrir los costos y gastos asociados a su funcionamiento e \u00a0 inversi\u00f3n, la cual estar\u00e1 a cargo de las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0 ejerzan o presten las actividades y los servicios sometidos a su control, \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia que se encuentran se\u00f1alados en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 Decreto-ley 356 de 1994 o en la norma legal que la subrogue, modifique o \u00a0 actualice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la contribuci\u00f3n, enti\u00e9ndase por hecho generador el ejercicio de \u00a0 las actividades e industria que integran los servicios de vigilancia y seguridad \u00a0 privada y que se desarrollen en el territorio nacional, en forma remunerada a \u00a0 favor de terceros o en beneficio propio, pudiendo ser dichos terceros personas \u00a0 jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado o personas naturales. Igualmente deber\u00e1n \u00a0 pagar esta contribuci\u00f3n los servicios autorizados para desarrollar actividades \u00a0 de alto riesgo e inter\u00e9s p\u00fablico y las personas que en forma remunerada presten \u00a0 servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda o investigaci\u00f3n en seguridad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa de contribuci\u00f3n se pagar\u00e1 de la siguiente forma: Para las empresas y \u00a0 cooperativas que presten los servicios de vigilancia y seguridad privada humana \u00a0 o electr\u00f3nica, con cualquiera de las modalidades y medios previstos en la ley; \u00a0 las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada; \u00a0 quienes presten los servicios de transporte de valores; quienes ejerzan las \u00a0 actividades de fabricaci\u00f3n, producci\u00f3n, ensamblaje, elaboraci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0 comercializaci\u00f3n, alquiler, arrendamiento, leasing, comodato, instalaci\u00f3n y\/o \u00a0 acondicionamiento de equipos, elementos, productos, bienes y automotores \u00a0 blindados y, en general que ejerzan la actividad blindadora para la vigilancia y \u00a0 seguridad privada, la tarifa corresponder\u00e1 al 1,5% sobre el capital suscrito \u00a0 para las sociedades comerciales y sobre los aportes sociales para las \u00a0 cooperativas de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones \u00a0 empresariales p\u00fablicas o privadas y los servicios autorizados para desarrollar \u00a0 actividades de alto riesgo e inter\u00e9s p\u00fablico, servicios comunitarios y servicios \u00a0 especiales, la base gravable est\u00e1 constituida por el valor de la n\u00f3mina empleada \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad, reportada a la Superintendencia \u00a0 con corte a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior y la tarifa ser\u00e1 del \u00a0 2% sobre el total declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes presten servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en \u00a0 vigilancia y seguridad privada, incluyendo los de poligraf\u00eda; y para quienes \u00a0 ejerzan las actividades de importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de equipos, sistemas y medios tecnol\u00f3gicos para vigilancia y \u00a0 seguridad privada, la base gravable est\u00e1 constituida por los ingresos brutos que \u00a0 perciban exclusivamente por concepto de estas actividades, con corte a 31 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior y la tarifa se establece en el 1% de \u00a0 estos ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. \u00a0Cada una de las actividades mencionadas en el presente art\u00edculo ser\u00e1 gravada de \u00a0 manera aut\u00f3noma, as\u00ed recaiga en un mismo sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. \u00a0La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podr\u00e1 fijar, recaudar y \u00a0 ejecutar la tarifa que por concepto de contribuci\u00f3n de vigilancia deben pagar \u00a0 todos los prestadores para la vigencia fiscal que corresponda, en los plazos que \u00a0 para tal efecto determine la Superintendencia, garantizando que en ning\u00fan caso \u00a0 supere el presupuesto anual de funcionamiento e inversi\u00f3n y aplicando el \u00a0 principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. \u00a0La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fijar\u00e1 las tasas por \u00a0 concepto de los servicios prestados a los vigilados en el ejercicio de su \u00a0 actividad, las cuales se ajustar\u00e1n anualmente y no podr\u00e1n exceder el \u00cdndice de \u00a0 Precios al Consumidor (IPC), previo estudio que contendr\u00e1 los costos y criterios \u00a0 de conveniencia que demanda el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1151 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2006-2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. \u00a0SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Cr\u00e9ase una contribuci\u00f3n a \u00a0 favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que tendr\u00e1 por \u00a0 objeto cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento e inversi\u00f3n, \u00a0 la cual estar\u00e1 a cargo de las personas naturales o jur\u00eddicas y los servicios \u00a0 sometidos a su control, inspecci\u00f3n y vigilancia que se encuentran se\u00f1alados en \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto-ley 356 de 1994. Para efectos de la contribuci\u00f3n, \u00a0 enti\u00e9ndase por hecho generador el ejercicio de la actividad e industria de los \u00a0 servicios de vigilancia y seguridad privada que personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0 desarrollen en el territorio nacional, en forma remunerada a favor de terceros o \u00a0 en beneficio propio, pudiendo ser dichos terceros personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 p\u00fablico o privado o personas naturales. Igualmente deber\u00e1n pagar esta \u00a0 contribuci\u00f3n los servicios autorizados para desarrollar actividades de alto \u00a0 riesgo e inter\u00e9s p\u00fablico y las personas naturales que en forma remunerada \u00a0 presten servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda o investigaci\u00f3n en seguridad privada. \u00a0 La base gravable est\u00e1 constituida por el capital declarado o aportes sociales \u00a0 declarados por los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n con corte a 31 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. La tarifa ser\u00e1 del 1.5% sobre el \u00a0 capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las escuelas de capacitaci\u00f3n la base gravable est\u00e1 constituida por los \u00a0 ingresos declarados por los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n con corte a 31 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior y la tarifa ser\u00e1 del 0.4% sobre el \u00a0 total de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los departamentos de seguridad, servicios comunitarios y servicios \u00a0 especiales la base gravable est\u00e1 constituida por el valor de la n\u00f3mina empleada \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad, reportada a la Superintendencia \u00a0 con corte a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior y la tarifa ser\u00e1 del \u00a0 2% sobre el total declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las empresas que ejerzan la actividad de arrendamiento de veh\u00edculos \u00a0 blindados la base gravable ser\u00e1n los ingresos que se perciban por concepto de \u00a0 dicha actividad y la tarifa se establece en el 1%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. D\u00f3tese de \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes presentan tres cargos diferenciados.\u00a0El primero fundado en la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. El segundo y tercero \u00a0 construidos sobre la alegada vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 363 y 95 numeral 9 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como primer cargo, los accionantes consideran que el art\u00edculo 371 de la Ley \u00a0 1819 de 2016 desconoce el art\u00edculo 338 Superior, \u00a0 conforme al cual, para las tasas y contribuciones, la ley debe fijar un esquema \u00a0 que contenga un sistema y un m\u00e9todo que permita definir los costos \u00a0 de los servicios que se prestan a los contribuyentes, los beneficios que les \u00a0 proporciona la entidad que recauda el tributo y las formas de hacer su reparto. \u00a0 Aducen que la disposici\u00f3n acusada no determin\u00f3 dicho esquema, raz\u00f3n por la cual \u00a0 es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que, si bien el art\u00edculo \u00a0 371 de la Ley 1819 de 2016 crea una carga tributaria que es rotulada como \u00a0 contribuci\u00f3n, debe entenderse que esa disposici\u00f3n cre\u00f3 una tasa y no una \u00a0 contribuci\u00f3n. Lo anterior, a partir de la definici\u00f3n de \u201ctasa\u201d que ha \u00a0 realizado esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-731 de 2000[3] y C-228 de 2010[4], al entenderla como un tributo \u00a0 dirigido a la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos en que incurre el \u00a0 Estado para asegurar la prestaci\u00f3n de una actividad p\u00fablica, la continuidad en \u00a0 un servicio de inter\u00e9s general o la utilizaci\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la Corte Constitucional ha analizado controversias \u00a0 relativas a \u201ccontribuciones\u201d a favor de Superintendencias y ha se\u00f1alado \u00a0 que son tasas, pues lo que buscan es retribuir el servicio de polic\u00eda que presta \u00a0 la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de las mismas. En particular, se\u00f1alan que el \u00a0 pronunciamiento m\u00e1s relevante sobre el tema se encuentra en la Sentencia \u00a0 C-465 de 1993[5], en la \u00a0 cual esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las contribuciones para el mantenimiento de la \u00a0 Superintendencia Bancaria no son impuestos,\u00a0sino tasas retributivas por \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios brindados por esa entidad\u00a0que recaen sobre las \u00a0 entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo destacan que, en la Sentencia C- 218 de 2015[6], la Corte aval\u00f3 que la contribuci\u00f3n creada \u00a0 para cubrir los costos y gastos del funcionamiento de la Superintendencia de \u00a0 Puertos y Trasportes constitu\u00eda una \u201ctasa\u201d, tal y como lo establec\u00eda la \u00a0 Ley 1450 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, precisan que la \u201ccontribuci\u00f3n\u201d creada a trav\u00e9s del \u00a0 art\u00edculo \u00a0371 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016, es una tasa que existe a favor de la Superintendencia de \u00a0 Vigilancia y Seguridad Privada como contraprestaci\u00f3n a la labor \u00a0 de vigilancia que la misma ejerce sobre los contribuyentes, esto es, las \u00a0 personas vigiladas. No obstante, reiteran que la creaci\u00f3n de dicha tasa vulnera \u00a0 el principio de legalidad tributaria, pues no determina el sistema y m\u00e9todo para \u00a0 definir los costos del servicio prestado, \u00a0 ni tampoco la forma de hacer su reparto entre los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aducen que \u201csi en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se aceptara que la contribuci\u00f3n a favor de la Superintendencia de \u00a0 Vigilancia cumple con todos los requisitos, mal har\u00eda la Corte en entender que \u00a0 el par\u00e1grafo tercero cumple con las mismas exigencias.\u201d[7] Lo \u00a0 anterior, en la medida en que la determinaci\u00f3n de tarifas que en el referido \u00a0 par\u00e1grafo se delega a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no establece ninguna clase de sistema o m\u00e9todo, sino que simplemente \u00a0 se\u00f1ala el ajuste m\u00e1ximo que podr\u00e1n tener dichas tarifas una vez fijadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Como segundo cargo, sostienen que el art\u00edculo 371 de la Ley \u00a0 1819 de 2016 transgrede los principios constitucionales de \u00a0 igualdad, equidad y justicia tributaria, consagrados en los art\u00edculos 13, 363 \u00a0 y 95 numeral 9 de la Carta Pol\u00edtica porque, de una parte, para los sujetos \u00a0 que no est\u00e1n descritos de forma taxativa en la disposici\u00f3n, pero que s\u00ed son \u00a0 sujetos de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la entidad conforme al art\u00edculo \u00a0 4\u00ba del Estatuto de Vigilancia, el art\u00edculo demandado no establece la tarifa y la \u00a0 base gravable del tributo, situaci\u00f3n que puede llevar a la exoneraci\u00f3n del pago \u00a0 de la tasa en relaci\u00f3n con dichos sujetos; y de otra parte, porque respecto de \u00a0 los que s\u00ed son enlistados en la norma, no se valoran adecuadamente los costos \u00a0 diferenciales en los que incurre la Supervigilancia para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de polic\u00eda administrativa en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, las razones que, seg\u00fan los accionantes, fundamentan la violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, los demandantes manifiestan que si bien la norma acusada \u00a0 precisa que las personas naturales o jur\u00eddicas que ejerzan cualquiera de las \u00a0 actividades consagradas en el Estatuto de Vigilancia -Decreto Ley 356 de 1994- \u00a0 deben pagar la tasa, no se establece una tarifa para las personas naturales ni \u00a0 jur\u00eddicas que ejerzan actividades que no encajen en las descritas por el \u00a0 art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016, pero que s\u00ed se encuentren vigiladas por la \u00a0 Superintendencia, de conformidad con el Estatuto de Vigilancia. Por lo tanto, \u00a0 se\u00f1alan que existen ciertos sujetos o actividades que se excluyen de pagar la \u00a0 tasa, aun cuando se encuentran sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de \u00a0 la Supervigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 explican que existen cuatro bases gravables determinadas por \u00a0 la norma, a saber: i) el capital suscrito de las sociedades comerciales, \u00a0ii) los aportes sociales de las cooperativas de vigilancia, iii) la \u00a0 n\u00f3mina empleada para la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad, y (iv) los \u00a0 ingresos brutos que perciban las comercializadoras exclusivamente por concepto \u00a0 de las actividades de vigilancia y seguridad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que esa multiplicidad de bases gravables responde a las diferencias que \u00a0 existen entre los varios sujetos pasivos del tributo, pues el Legislador \u00a0 entiende que la carga de financiar a la Superintendencia de Vigilancia debe ser \u00a0 relativa a la dificultad que le implica a la misma vigilar las diferentes \u00a0 actividades. Sin embargo, resaltan que la norma acusada no establece las razones \u00a0 que fundamentan ese trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizan en que \u00a0 el tratamiento creado por el Legislador no se ajusta a los principios de \u00a0 igualdad, justicia y equidad tributaria, toda vez que limit\u00f3 la base gravable de \u00a0 la tasa a cargo de las empresas que se dedican a la prestaci\u00f3n permanente de \u00a0 servicios de vigilancia y seguridad privada al valor de su capital suscrito, y \u00a0 al hacerlo evit\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n el valor de la n\u00f3mina empleada para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios o el valor de los ingresos brutos percibidos por su \u00a0 actividad econ\u00f3mica, lo cual desconoce que es habitual que dichos valores sean \u00a0 mayores al del capital suscrito de una sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para \u00a0 los demandantes, lo anterior significa que, en muchos casos, el valor de la tasa \u00a0 pagada por los sujetos que le implican mayores costos y esfuerzos a la \u00a0 Supervigilancia (es decir, las empresas que efectivamente ejercen las \u00a0 actividades en cuesti\u00f3n como desarrollo de su objeto social) resulte \u00a0 inferior a aquella que pagan los sujetos que no implican ning\u00fan tipo de costo o \u00a0 esfuerzo para la misma entidad (es decir, los que ocasionalmente ejecutan \u00a0 actividades vigiladas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al presentar el \u00a0 juicio de igualdad de intensidad leve que se exige en materia fiscal, los \u00a0 demandantes indican que la medida persigue una finalidad constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima, dado que \u00a0 la norma demandada crea tratamientos diferentes para sujetos que, a juicio del \u00a0 Legislador, se encuentran en situaciones que efectivamente permiten justificar \u00a0 el tratamiento diferenciado. En este caso, si bien los contribuyentes comparten \u00a0 la calidad de encontrarse sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la \u00a0 Supervigilancia, ejecutan actividades diferentes y, por lo tanto, deben pagar \u00a0 una tasa diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, los demandantes explican que si bien existen ciertos sujetos que \u00a0 desarrollan permanentemente dentro de su objeto social, actividades de \u00a0 vigilancia y seguridad privada, tambi\u00e9n concurren otras actividades que pueden \u00a0 ser desarrolladas en forma ocasional por cualquier sujeto y que solamente dan \u00a0 lugar a que la inspecci\u00f3n, vigilancia y control se ejerza sobre dicha actividad. \u00a0 En efecto, mientras las empresas dedicadas de forma exclusiva a la seguridad y \u00a0 vigilancia privada suponen grandes esfuerzos, pues la Supervigilancia se ve \u00a0 obligada a invertir mayores recursos en su inspecci\u00f3n, existen otras empresas \u00a0 que s\u00f3lo tienen un departamento interno de seguridad privada o importan \u00a0 eventualmente equipos de seguridad, por lo que suponen menores esfuerzos y \u00a0 costos para la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, los actores consideran que el Legislador escogi\u00f3 un medio \u00a0 que no resulta id\u00f3neo para alcanzar la finalidad referida, pues no estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0una tasa de mayor valor a cargo de aquellos contribuyentes que, por su \u00a0 naturaleza y actividades, le suponen mayores costos y esfuerzos a la \u00a0 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, al prever la potencial reviviscencia \u00a0del art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007, por la posible declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016, los \u00a0 demandantes como tercer cargo se\u00f1alan que el referido art\u00edculo 76 transgrede los principios constitucionales de igualdad, \u00a0 equidad y justicia tributaria, consagrados en los art\u00edculos 13, 363 y 95 \u00a0 numeral 9 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aseguraron que la \u00a0 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada actualmente adelanta \u00a0 procedimientos de aforo o de determinaci\u00f3n de la tasa de vigilancia bajo el \u00a0 anterior marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este cargo, los actores manifiestan que la base gravable que estuvo \u00a0 en vigor hasta la promulgaci\u00f3n de la Ley 1819 de 2016, exced\u00eda los \u00a0 rubros relacionados con la actividad de vigilancia, pues abarcaba la totalidad \u00a0 del capital de la sociedad y no solamente el relacionado con las labores de \u00a0 vigilancia. Por ello, se grababa de igual manera a quienes deb\u00edan recibir tratos \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indican que, de la lectura de dicha norma quedaba claro que cualquier \u00a0 persona que desarrollare las actividades se\u00f1aladas en el Estatuto de Vigilancia \u00a0 ser\u00eda calificada como sujeto de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Entidad \u00a0 y, por lo tanto, estar\u00eda obligada a pagar una tarifa del 1,5% sobre su capital. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, las actividades de comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de equipos \u00a0 de vigilancia daban lugar a la obligaci\u00f3n de pagar la tasa en cuesti\u00f3n y esto \u00a0 exced\u00eda los rubros relacionados con esa actividad. Lo anterior, por cuanto dicha \u00a0 base gravable abarcaba la totalidad del capital de la sociedad e inclu\u00eda el \u00a0 utilizado, por ejemplo, en el ejercicio de cualquier acto de comercio que no \u00a0 involucrara las actividades sujetas a inspecci\u00f3n de la Supervigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, los actores consideran que, bajo la redacci\u00f3n anterior, la ley \u00a0 no regulaba de forma espec\u00edfica el tratamiento que deb\u00edan adoptar cada uno de \u00a0 los sujetos pasivos de la tasa y, en esa medida, se extend\u00eda el espectro de la \u00a0 contribuci\u00f3n\u00a0 a bases gravables ajenas a los servicios y actividades que \u00a0 abarcan las competencias de la Supervigilancia, como cuando se pretend\u00eda exigir \u00a0 el pago de la contribuci\u00f3n sobre el capital de una empresa que recib\u00eda la \u00a0 mayor\u00eda de sus ingresos por venta de art\u00edculos ajenos a la materia. As\u00ed \u00a0 entonces, la norma pon\u00eda en situaciones de igualdad a sujetos que, por las \u00a0 actividades que desarrollaban, deb\u00edan recibir tratamientos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En s\u00edntesis, \u00a0 los demandantes estiman vulnerado el art\u00edculo 338 de la Carta por considerar que \u00a0 el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 no establece el sistema y el m\u00e9todo para \u00a0 fijar la tasa a favor de la Supervigilancia, como lo exige el mandato \u00a0 constitucional. \u00a0A su \u00a0 turno, sostienen que los art\u00edculos 371 de la Ley 1819 de 2016 y 76 de la Ley \u00a0 1151 de 2007 transgreden los principios constitucionales de igualdad, equidad y \u00a0 justicia tributaria, contenidos en los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)De una parte, el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 omite establecer una tarifa y base gravable para el caso de las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que se dediquen a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de vigilancia y seguridad privada y que ejerzan actividades que no encajen en las descritas por el referido \u00a0 art\u00edculo, pero que s\u00ed se encuentren vigiladas por la Superintendencia, de \u00a0 conformidad con el Estatuto de Vigilancia.Y, de otra parte, omite diferenciar tarifas y bases \u00a0 gravables a cargo de los distintos sujetos pasivos del tributo que resulten \u00a0 compatibles con la proporcionalidad respecto de los costos, esfuerzos asumidos y \u00a0 beneficios reportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El art\u00edculo 76 \u00a0 de la Ley 1151 de 2007, porque no diferencia los destinatarios del tributo, lo \u00a0 cual pone en situaciones de igualdad a sujetos que, por sus actividades y reglas \u00a0 espec\u00edficas, no las tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Universidad Externado de Colombia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte que declare: (i) la \u00a0 exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 por medio del cual se \u00a0 reform\u00f3 el art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007; y (ii) la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007, en el entendido que la \u00a0 tarifa del 1% sobre los ingresos percibidos por la actividad, prevista en el \u00a0 inciso final se entiende aplicable respecto de los ingresos por las actividades \u00a0 de fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de equipos para \u00a0 vigilancia y seguridad privada, se\u00f1alados en el numeral 7 del art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 Decreto 356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, afirma que la disposici\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016, es una medida que se ajusta \u00a0 al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que se\u00f1ala expresamente la \u00a0 base gravable y la tarifa del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 las actividades descritas en el Estatuto de Vigilancia, deben subsumirse en la \u00a0 clasificaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 371, para efectos de determinar la tarifa \u00a0 del tributo con observancia de las actividades que realice el sujeto. As\u00ed, en el \u00a0 caso de las personas naturales, la tarifa es el 1% de los ingresos brutos y, en \u00a0 el caso de las personas jur\u00eddicas, puede ser el 1.5%\u00a0 del capital suscrito, \u00a0 2% del valor de la n\u00f3mina reportada o 1% de los ingresos brutos. De este modo, \u00a0 la Universidad reitera que la disposici\u00f3n acusada no excluye a ning\u00fan sujeto de \u00a0 la tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 sobre la idoneidad en la aplicaci\u00f3n de las bases y tarifas, la interviniente \u00a0 considera que no es acertada la conclusi\u00f3n de los demandantes, seg\u00fan la cual, en \u00a0 todos los casos existe una diferencia injustificada en la forma de tributar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 se\u00f1ala que no se observa que la clasificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las bases y \u00a0 tarifas vulneren los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, toda \u00a0 vez que la misma Ley para cada sujeto, a partir de su condici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 establece que las bases y las tarifas variar\u00e1n de conformidad con el capital \u00a0 suscrito, la n\u00f3mina registrada y los ingresos percibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el tercer cargo, precisa que el art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007, s\u00ed \u00a0 conten\u00eda una desigualdad entre los sujetos gravados con la tasa. En particular, \u00a0 entre los sujetos que ejerc\u00edan actividades de comercializaci\u00f3n de equipos de \u00a0 vigilancia y los sujetos que llevaban a cabo labores de arrendamiento de \u00a0 veh\u00edculos blindados. En efecto, los primeros ten\u00edan la obligaci\u00f3n de liquidar y \u00a0 pagar la tasa con la tarifa general del 1.5% sobre el capital suscrito, mientras \u00a0 que en los segundos la base gravable se establec\u00eda por los ingresos que se \u00a0 percib\u00edan por concepto de dicha actividad y la tarifa era del 1%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interviniente sostiene que la disposici\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007, es condicionalmente exequible, en el \u00a0 entendido de que la tarifa del 1% sobre los ingresos percibidos por la actividad \u00a0 prevista en el inciso final, se entiende aplicable respecto de los ingresos por \u00a0 las actividades de fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00a0 equipos para vigilancia y seguridad privada, se\u00f1alados en el numeral 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 4 del Decreto 356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 solicita a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada fij\u00f3 \u00a0 de forma directa la tarifa del tributo y, por ende, el Legislador no estaba \u00a0 obligado a fijar en el texto de la norma un sistema y m\u00e9todo para establecer la \u00a0 tarifa, pues ello solamente se requiere cuando se delega en otra autoridad la \u00a0 fijaci\u00f3n de \u00e9sta. En efecto, precisa que en el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de \u00a0 2016, el Congreso estableci\u00f3 diferentes bases y tarifas, que dependen de la \u00a0 actividad desarrollada por los diferentes sujetos pasivos, para lo cual tuvo en \u00a0 cuenta las distintas situaciones y capacidades econ\u00f3micas que se presentan entre \u00a0 ellos, pues una cosa es la prestaci\u00f3n de un servicio de vigilancia y seguridad \u00a0 y, otra cosa, es la instalaci\u00f3n o venta de equipos de vigilancia y monitoreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, considera que la diferencia en el tratamiento \u00a0 fiscal\u00a0 entre los diferentes sujetos pasivos tiene plena justificaci\u00f3n, \u00a0 puesto que consulta de manera razonable las bases de las diferentes actividades \u00a0 que realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer cargo no hubo pronunciamiento por parte del \u00a0 interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de Defensa Nacional[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte \u00a0 que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 371 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016. No obstante, la intervenci\u00f3n no presenta argumentos \u00a0 espec\u00edficos en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda, dado que \u00a0 \u00fanicamente se centra en explicar la naturaleza de las Superintendencias como \u00a0 titulares de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, precisa que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada cumple con el requisito constitucional de determinar el\u00a0sistema\u00a0y el\u00a0m\u00e9todo para \u00a0 definir los costos del servicio prestado por la Supervigilancia y la forma de \u00a0 hacer su reparto entre los usuarios. En efecto, indica que en la norma demandada \u00a0 se relacionan como m\u00e9todo los ingresos brutos, el capital \u00a0 suscrito y el valor de la n\u00f3mina, y como sistema el tipo de actividad que \u00a0 desarrolle el vigilado, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de tarifas del 1%, 1,5% y 2%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, considera que no puede \u00a0 prosperar, toda vez que la norma muestra que la contribuci\u00f3n persigue una \u00a0 finalidad constitucionalmente legitima, la cual consiste en cubrir los costos y \u00a0 gastos asociados al funcionamiento e inversi\u00f3n de la Supervigilancia y el medio \u00a0 es el id\u00f3neo para alcanzarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer cargo, \u00fanicamente sostiene que \u00a0 tampoco es viable su prosperidad, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]ueda claro que hasta antes de que la norma que se ataca entrara en vigencia esta \u00a0 deb\u00eda ser aplicada y por consiguiente gener\u00f3 una serie de procesos entre ellos \u00a0 liquidaciones de la contribuci\u00f3n, los coactivos por el no pago entre otros; es \u00a0 de esta manera que la norma debe ser aplicada hasta tanto no sean definidos los \u00a0 diferentes asuntos que se hayan iniciado con dicha norma en su vigencia.\u201d \u00a0[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene en el \u00a0 proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras precisar que no resulta relevante la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 naturaleza del tributo para el an\u00e1lisis de los cargos propuestos, por cuanto el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 Superior, se refiere tanto a las contribuciones como \u00a0 a las tasas, el interviniente en relaci\u00f3n con el primer cargo, se\u00f1ala que \u00a0 el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 no \u00a0 transgrede el principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el Legislador no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de establecer \u00a0 el sistema y el m\u00e9todo, dado que fij\u00f3 directamente el monto de la tarifa. As\u00ed, \u00a0 indica que la necesidad de verificar la existencia de un sistema y \u00a0 m\u00e9todo, s\u00f3lo es necesaria en la medida en que el Legislador haya decidido \u00a0 delegar la definici\u00f3n de la tarifa de una tasa o contribuci\u00f3n a las autoridades \u00a0 administrativas, lo que no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, seg\u00fan el cual, la disposici\u00f3n transgrede los principios \u00a0 constitucionales de igualdad, equidad y justicia tributaria, estima que ning\u00fan \u00a0 sujeto ni servicio qued\u00f3 por fuera de la contribuci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado en el Decreto Ley 356 de 1994 -Estatuto de Vigilancia y \u00a0 Seguridad Privada-. Por lo tanto, contrario a lo que sostienen los demandantes, \u00a0 considera que no se excluye a ning\u00fan grupo de sujetos del pago de la \u00a0 contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cuestionamiento del m\u00e9todo escogido \u00a0 por el Legislador para establecer las tarifas y bases gravables de la \u00a0 contribuci\u00f3n, el interviniente indica que \u00a0 la diferencia en el tratamiento fiscal entre los sujetos pasivos tiene plena \u00a0 justificaci\u00f3n, puesto que consulta razonablemente las bases de las diferentes \u00a0 actividades que realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer cargo, conforme al cual, la norma derogada \u00a0 pon\u00eda en situaciones de igualdad a sujetos que por las actividades que \u00a0 desarrollaban deb\u00edan tener tratamientos diferentes, el interviniente se\u00f1ala que \u00a0 los demandantes no demostraron \u201cc\u00f3mo estas diferencias demandan un trato \u00a0 diferenciado por el legislador y\/o que el legislador desbord\u00f3 sus competencias \u00a0 al establecer un tratamiento igual o similar.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, estima que la disposici\u00f3n es \u00a0 inconstitucional, pues aunque establece un tope m\u00e1ximo de recaudo ligado a los \u00a0 costos y gastos asociados al funcionamiento e inversi\u00f3n de la Supervigilancia, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que no establece la forma de repartir estos costos entre los \u00a0 obligados. Indica que aun cuando en el presente caso existe una fijaci\u00f3n directa \u00a0 de la tarifa, el Legislador debi\u00f3 incluir, impl\u00edcitamente, el sistema y el \u00a0 m\u00e9todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo, considera que la norma tambi\u00e9n contradice la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues resulta incomprensible que una tasa, cuyo fin es la \u00a0 retribuci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cobre m\u00e1s a aquellos que son menos vigilados \u00a0 y que se benefician apenas tangencialmente del servicio que presta la \u00a0 Supervigilancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer cargo no hubo pronunciamiento por parte del \u00a0 interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cfijar\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 371 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, as\u00ed como el par\u00e1grafo 3 de la misma norma, y exequible el \u00a0 resto de dicho art\u00edculo, bajo el entendido de que el d\u00e9ficit presupuestal de la \u00a0 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debe ser cubierto mediante \u00a0 adici\u00f3n presupuestal proveniente de los ingresos del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, y el exceso de recaudo, por concepto de la tasa creada para cubrir los \u00a0 costos del servicio de control de la actividad econ\u00f3mica de vigilancia y \u00a0 seguridad privada frente a los gastos aprobados a la Superintendencia de \u00a0 Vigilancia y Seguridad Privada en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la \u00a0 vigencia correspondiente, debe ser reintegrado a los contribuyentes en la misma \u00a0 proporci\u00f3n en que pagaron sus tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de fondo el \u00a0 cargo contra el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016, consistente en la violaci\u00f3n \u00a0 de los principios de igualdad, equidad y justicia en materia tributaria, dada la \u00a0 falta de claridad y certeza en la formulaci\u00f3n de esa acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. Por \u00faltimo, pide que se declare inhibida \u00a0para conocer de fondo el cargo contra el art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007, \u00a0 consistente en la violaci\u00f3n de los principios tributarios de igualdad, equidad y \u00a0 justicia, ante la falta de certeza en la formulaci\u00f3n de esa acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, aclara que la regulaci\u00f3n sobre cubrimiento de costos y gastos \u00a0 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada establecida en la Ley \u00a0 1819 de 2016 responde materialmente a una tasa y no a una contribuci\u00f3n por las \u00a0 siguientes razones: (i) hace parte del presupuesto correspondiente en su \u00a0 condici\u00f3n de tasa como ingreso corriente y para gastos de funcionamiento e \u00a0 inversi\u00f3n, (ii) tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica, (iii) constituye una \u00a0 contraprestaci\u00f3n directa por parte de los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n \u00a0 contributiva, en este caso por recibir la prestaci\u00f3n del servicio de control de \u00a0 las actividades econ\u00f3micas de seguridad y vigilancia privada que desempe\u00f1an, \u00a0 (iv) \u00a0su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido, en el presente caso el \u00a0 servicio de control, inspecci\u00f3n y vigilancia en materia de seguridad y \u00a0 vigilancia privada prestado a todas la personas que ejercen dichas actividades \u00a0 econ\u00f3micas, lo que se expresa en los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de \u00a0 dicha Superintendencia durante cada vigencia presupuestal, (v) se cobra \u00a0 peri\u00f3dicamente para cada vigencia fiscal y no por una sola vez como sucede con \u00a0 las contribuciones, (vi) se cobra y recauda por la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de control de las actividades econ\u00f3micas de vigilancia y seguridad \u00a0 privada a los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria y no a manera de \u00a0 participaci\u00f3n en beneficios que se les proporcione a tales sujetos, pues ellos \u00a0 no reciben ning\u00fan tipo de ventaja que les valorice sus empresas, lo que s\u00ed \u00a0 suceder\u00eda en el caso del cobro de una contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, en cuanto a la constitucionalidad del art\u00edculo 371 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, considera que la creaci\u00f3n de una tasa a favor de la \u00a0 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada destinada a cubrir los costos \u00a0 y gastos asociados a su funcionamiento e inversi\u00f3n, no vulnera la competencia \u00a0 directa del Legislador de establecer el sistema y m\u00e9todo para definir los costos \u00a0 del control de las actividades y servicios de vigilancia y seguridad privada \u00a0 ejercidos por esa Superintendencia, puesto que en el presente caso el Congreso \u00a0 fij\u00f3 directamente las tarifas de la tasa a favor de la Superintendencia, \u00a0 destinadas a cubrir los costos y gastos asociados a su funcionamiento e \u00a0 inversi\u00f3n y, en esa medida, no estaba obligado a \u00a0establecer un sistema y un \u00a0 m\u00e9todo de fijaci\u00f3n de dicha tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, estima que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de \u00a0 2016 s\u00ed vulnera la competencia del Legislador para imponer tributos, al \u00a0 asignarle a la Supervigilancia la competencia para fijar otra tasa adicional. \u00a0 En particular, se\u00f1ala que ello resulta contrario al \u00a0 orden normativo fundante por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera, porque como ya el legislador fij\u00f3 directamente \u00a0 las tarifas correspondientes, la fijaci\u00f3n de esa tasa por parte de dicha \u00a0 Superintendencia constituir\u00eda un doble cobro y pago por el mismo servicio que se \u00a0 presta los sujetos pasivos de la tasa, comprometiendo el principio de justicia \u00a0 tributaria. La segunda, porque el legislador debi\u00f3 haber fijado el m\u00e9todo y el \u00a0 sistema para definir los costos de los servicios de control en materia de \u00a0 vigilancia y seguridad privada para que la Superintendencia pudiera fijar dicha \u00a0 tarifa, evento que no ocurri\u00f3 en el presente caso, pues en el evento en que el \u00a0 Congreso decidiera permitir que las autoridades administrativas se\u00f1alaran las \u00a0 tarifas de las tasas, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de definir el sistema y m\u00e9todo para \u00a0 definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 338 Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, considera que el par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016, tambi\u00e9n vulnera la competencia del \u00a0 Legislador para imponer tributos, al asignarle a la Supervigilancia la \u00a0 competencia para fijar otra tasa adicional. En efecto, en dicho par\u00e1grafo se \u00a0 establece que la Superintendencia debe fijar las tasas por concepto de los \u00a0 servicios prestados a los vigilados en el ejercicio de su actividad, lo cual \u00a0 constituye la asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n legislativa a un ente administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 quinto lugar, argumenta que la afirmaci\u00f3n de los demandantes \u00a0 consistente en que existe una violaci\u00f3n de los principios tributarios de \u00a0 igualdad, equidad y justicia, debido a que algunos sujetos pasivos no est\u00e1n \u00a0 obligados a pagar la tasa por los servicios de vigilancia y control que les \u00a0 presta la Superintendencia, carece de certeza porque no es cierto que las \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas que prestan servicios y desarrollan industria de \u00a0 vigilancia y seguridad privada no se encuentren cobijadas por la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 356 de \u00a0 1994, las personas naturales sometidas al control de la Supervigilancia pueden \u00a0 prestar servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en vigilancia y \u00a0 seguridad privada, quienes pagan una tarifa del 1% \u00a0de los ingresos brutos de \u00a0 sus actividades; de manera similar ocurre con las personas naturales que deben \u00a0 establecer departamentos de seguridad cuando pretenden organizar servicios de \u00a0 vigilancia y seguridad privada con armas de fuego para su propia protecci\u00f3n, \u00a0 quienes deben pagar la tarifa del 2% sobre el total declarado cuando su base \u00a0 gravable est\u00e1 constituida por el valor de la n\u00f3mina empleada para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de seguridad en cada anualidad; tambi\u00e9n est\u00e1n las personas \u00a0 naturales que realizan actividades de fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0 comercializaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o arrendamiento de equipos para la vigilancia y \u00a0 seguridad privada, quienes deben pagar una tarifa del 1% de los ingresos brutos \u00a0 procedente de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de fondo la demanda \u00a0 contra el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016, por falta de claridad y certeza \u00a0 en la fundamentaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n de los principios tributarios de \u00a0 igualdad, equidad y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cargo presentado \u00a0 contra el art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007, solicita a la Corte que se inhiba \u00a0 para conocer de fondo porque, por un lado, ya se demostr\u00f3 que el art\u00edculo 371 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 debe continuar vigente y, por el otro, debido a que no es \u00a0 cierto que el art\u00edculo 76 no hubiese establecido tarifas diferenciales para la \u00a0 tasa por servicio de control de las actividades econ\u00f3micas de vigilancia y \u00a0 seguridad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 371 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0y 76 de la Ley 1151 de 2007, pues \u00a0 se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos \u00a0 que hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en primer lugar la Corte precisa que solo emitir\u00e1 un \u00a0 pronunciamiento sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de \u00a0 2007 si declara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n que lo modific\u00f3 \u00a0 \u00edntegramente, esto es, el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 y, por ende, llega \u00a0 a considerar que debe operar la reviviscencia del referido \u00a0art\u00edculo 76. Sobre \u00a0 el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la reincorporaci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de disposiciones derogadas o modificadas por las normas \u00a0 declaradas inexequibles s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar\u00a0\u201ccuando ello sea necesario para \u00a0 garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta\u201d. En esa medida la \u00a0 automaticidad de la reviviscencia es condicionada, pues previamente se deber\u00e1 \u00a0 hacer un juicio sobre la necesidad de la misma para preservar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces es claro que, en el caso objeto de estudio, el an\u00e1lisis \u00a0 sobre el art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007 solamente resultar\u00eda pertinente si, \u00a0 en los t\u00e9rminos planteados por los demandantes, se concluya la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016, pues s\u00f3lo en ese momento podr\u00e1 \u00a0 comprobarse un vac\u00edo normativo que permita evaluar si procede concluir la \u00a0 reviviscencia de la legislaci\u00f3n derogada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte encuentra que algunos de los intervinientes \u00a0 hacen referencia a los potenciales efectos ultractivos del art\u00edculo 76 de la Ley \u00a0 1151 de 2007, que deber\u00edan ser objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la Sala no abordar\u00e1 estos asuntos, debido a que el objetivo planteado \u00a0 por la demanda, el cual circunscribe el cargo de inconstitucionalidad, consiste \u00a0 en que el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la norma mencionada s\u00f3lo opera \u00a0 en virtud de la reviviscencia.\u00a0 En otras palabras, no fue planteado de \u00a0 forma aut\u00f3noma, sino subsidiaria y as\u00ed ser\u00e1 asumido en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos propuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los demandantes estiman vulnerado el art\u00edculo 338 de \u00a0 la Carta por considerar que el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 no establece \u00a0 el sistema y el m\u00e9todo para fijar la tasa a favor de la Supervigilancia, como lo \u00a0 exige el mandato constitucional. A su turno, sostienen que los art\u00edculos 371 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 y 76 de la Ley 1151 de 2007 transgreden los principios \u00a0 constitucionales de igualdad, equidad y justicia tributaria, contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) De una parte, el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 omite establecer una tarifa y base gravable para el caso de las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que se dediquen a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de vigilancia y seguridad privada y que ejerzan actividades que no encajen en las descritas por el referido \u00a0 art\u00edculo, pero que s\u00ed se encuentren vigiladas por la Superintendencia, de \u00a0 conformidad con el Estatuto de Vigilancia. Y, de otra parte, omite diferenciar tarifas y bases \u00a0 gravables a cargo de los distintos sujetos pasivos del tributo que sean \u00a0 compatibles con la proporcionalidad respecto de los costos, esfuerzos asumidos y \u00a0 beneficios reportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El art\u00edculo 76 \u00a0 de la Ley 1151 de 2007, porque no diferencia los destinatarios del tributo, lo \u00a0 cual pone en situaciones de igualdad a sujetos que, por sus actividades y reglas \u00a0 espec\u00edficas, no las tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala debe analizar si los cargos \u00a0 formulados por los demandantes cumplen con los requisitos de aptitud previstos \u00a0 por la jurisprudencia para generar un debate constitucional y, en consecuencia, \u00a0 si la Sala puede efectuar el estudio de fondo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, recuerda la Sala que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente[17], \u00a0 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esta acci\u00f3n constituye un \u00a0 instrumento jur\u00eddico valioso, que permite a los ciudadanos defender el poder \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n y manifestarse democr\u00e1ticamente en relaci\u00f3n con la \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n del derecho que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y \u00a0 114 Superiores)[18]. \u00a0 En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad permite que se d\u00e9 un \u00a0 di\u00e1logo efectivo entre el Congreso -foro central de la democracia \u00a0 representativa-, los ciudadanos en ejercicio -de la democracia participativa-, y \u00a0 el Tribunal Constitucional -a quien se encomienda la guarda e interpretaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n-[19]. \u00a0 As\u00ed pues, esta acci\u00f3n desarrolla los principios previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba y 3\u00ba de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, \u00a0 democr\u00e1tico y participativo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica, popular[21], \u00a0 no requiere de abogado[22], \u00a0 ni exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, el \u00a0 derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas como la de inconstitucionalidad, \u00a0 no releva a los ciudadanos de observar unas cargas procesales m\u00ednimas que \u00a0 justifiquen debidamente sus pretensiones (art\u00edculo 40-6 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos buscan, de un lado, promover el balance entre la observancia \u00a0 del principio pro actione, y de otro, asegurar el cumplimiento de los \u00a0 requerimientos formales m\u00ednimos exigibles conforme a la ley, en aras de lograr \u00a0 una racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo descrito[23] \u00a0y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 los presupuestos m\u00ednimos a los que se hace referencia buscan[25]: \u00a0 (i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se desvirt\u00fae a priori, en detrimento de la labor del Legislador, \u00a0 mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este \u00a0 Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la \u00a0 imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad de las \u00a0 normas acusadas, comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n; y \u00a0 (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera que \u00a0 no adelante, de oficio, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 fija los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, y \u00a0 exige que los ciudadanos: (i) se\u00f1alen las disposiciones legales contra las que \u00a0 dirigen la acusaci\u00f3n; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que \u00a0 consideran violadas; y (iii) expliquen las razones por las cuales estiman que \u00a0 tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que las razones presentadas por el demandante en el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n deben ser conducentes para hacer posible el di\u00e1logo \u00a0 constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de \u00a0 \u201c(\u2026) formular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer \u00a0 si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por \u00a0 tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley \u00a0 y la Carta Pol\u00edtica\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En particular, la jurisprudencia de la Corte[27] \u00a0ha determinado que el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, \u00a0 esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender \u00a0 el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) \u00a0 ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente; iii) espec\u00edficos, en la medida en que se precise la \u00a0 manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, \u00a0 con argumentos de oposici\u00f3n objetivos y verificables entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; iv) pertinentes, lo \u00a0 cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y\/o \u00a0 doctrinarios; y v) suficientes, al exponer todos los elementos de \u00a0 juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que \u00a0 despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Expuesto lo anterior, procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a su \u00a0 estudio, se cumplen los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Los demandantes se\u00f1alan que art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0transgrede los principios constitucionales de legalidad, igualdad, equidad y \u00a0 justicia tributaria contenidos en los art\u00edculos 13, 363 y 95 numeral 9 de la \u00a0 Carta. Primero, porque, de una parte, para los sujetos que no est\u00e1n descritos de \u00a0 forma taxativa en la norma, pero que s\u00ed son sujetos de control, inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la entidad conforme el art\u00edculo 4 del Estatuto de Vigilancia, el \u00a0 art\u00edculo 371 no establece la tarifa y la base gravable del tributo, situaci\u00f3n \u00a0 que puede llevar a la exoneraci\u00f3n del pago en favor de dichos sujetos en la \u00a0 pr\u00e1ctica; y de otra parte, porque respecto de los que s\u00ed son enlistados en la \u00a0 norma, no se valoran adecuadamente los costos diferenciales en los que incurre \u00a0 la Superintendencia de Vigilancia para la prestaci\u00f3n del servicio policivo en \u00a0 cada caso, dando tratamientos iguales a quienes deber\u00edan ser tratados diferentes \u00a0 por implicar menores esfuerzos para la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 los demandantes manifiestan que si bien la norma acusada precisa que las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que ejerzan cualquiera de las actividades \u00a0 consagradas en el Estatuto de Vigilancia -Decreto Ley 356 de 1994- deben pagar \u00a0 la tasa, no se establece una tarifa para las personas naturales ni jur\u00eddicas que \u00a0 ejerzan actividades que no encajen en las descritas por el art\u00edculo 371 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, pero que s\u00ed se encuentren vigiladas por la Superintendencia, \u00a0 de conformidad con el Estatuto de Vigilancia. Por lo tanto, se\u00f1alan que existen \u00a0 ciertos sujetos o actividades que se excluyen de pagar la tasa, aun cuando se \u00a0 encuentran sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Supervigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a juicio de los demandantes, el \u00a0 Estatuto de la Vigilancia no puede subrogarse la posici\u00f3n del Legislador, el \u00a0 cual tiene la competencia exclusiva para fijar los sujetos pasivos del tributo \u00a0 y, en esa medida, debe entenderse que los \u00fanicos contribuyentes que deben pagar \u00a0 la tasa son los que se encuentran determinados espec\u00edficamente en la Ley. En \u00a0 otras palabras, a juicio de los demandantes la definici\u00f3n de los sujetos pasivos \u00a0 del tributo debe ser expresa, as\u00ed como la base gravable y la tarifa que dichos \u00a0 sujetos deben asumir, est\u00e1ndar que no se cumple con una remisi\u00f3n normativa a \u00a0 otro texto legal, como lo hace la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el cargo carece de certeza porque no es cierto que las personas naturales y jur\u00eddicas que prestan \u00a0 servicios y desarrollan industria de vigilancia y seguridad privada no est\u00e9n \u00a0 cobijadas por la norma. No obstante, para la Sala es importante precisar que el \u00a0 fundamento del cargo presentado por los demandantes no solo est\u00e1 dirigido a \u00a0 demostrar que ciertos sujetos no se encuentran incluidos en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, sino que la misma no establece la tarifa y la base gravable del tributo \u00a0 que les corresponder\u00eda pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, contrario a lo afirmado por el Procurador General, la Sala observa que \u00a0 la censura planteada cumple con los requisitos exigidos para formular un cargo \u00a0 de constitucionalidad. En particular, (i) es clara, porque los argumentos \u00a0 esbozados por los demandantes permiten entender en qu\u00e9 consiste el cargo; (ii) \u00a0 es cierta, por cuanto la mayor\u00eda de las hip\u00f3tesis descritas por los \u00a0 demandantes s\u00ed est\u00e1n contenidas en la norma, lo que permite su confrontaci\u00f3n con \u00a0 la Constituci\u00f3n; como aquella seg\u00fan la cual el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de \u00a0 2016 no define tarifa del tributo para los sujetos que son vigilados por la \u00a0 Superintendencia, y que a su vez no est\u00e1n enlistados en la norma; (iii) es \u00a0 espec\u00edfica, porque se hace referencia a los apartes de la norma acusada que \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n y se analiza porque transgrede tales principios \u00a0 constitucionales; (iv) es pertinente, por cuanto de los argumentos \u00a0 expresados por los demandantes surge una oposici\u00f3n objetiva entre las normas \u00a0 censuradas y los art\u00edculos 13, 363 y 95; y (v) es suficiente, pues los \u00a0 argumentos efectivamente persuaden generando una duda sobre si las normas \u00a0 vulneran o no la igualdad de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, tambi\u00e9n se identifican, al menos en sus aspectos esenciales, los elementos \u00a0 propios del juicio de igualdad, al se\u00f1alarse los sujetos (personas obligadas al \u00a0 pago del tributo), el criterio de comparaci\u00f3n (la exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria) y las razones por las cuales la disposici\u00f3n acusada deber\u00eda otorgar \u00a0 un trato diferente a sujetos pasivos del tributo con condiciones dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Ahora bien, los demandantes tambi\u00e9n plantean que el art\u00edculo 76 de la \u00a0 Ley 1151 de 2007, transgrede los principios \u00a0 constitucionales de igualdad, equidad y justicia tributaria contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 13, 363 y 95 numeral 9 de la Carta, porque la base gravable regulada \u00a0 en el inciso 1\u00ba de esa disposici\u00f3n, exced\u00eda los rubros relacionados con la \u00a0 actividad de vigilancia, gravando de igual manera a quien deb\u00eda recibir tratos \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala observa que el cargo (i) satisface el presupuesto de claridad, \u00a0 porque se entiende en qu\u00e9 consiste la supuesta transgresi\u00f3n formulada; (ii) es \u00a0 cierto, por cuanto el contenido normativo se deduce de la ley; (iii) es \u00a0 espec\u00edfico, pues el cargo que se formula se relaciona directamente con la \u00a0 norma acusada; (iv) es pertinente, en raz\u00f3n a que los argumentos \u00a0 expresados por los demandantes surgen de una oposici\u00f3n objetiva entre la \u00a0 expresi\u00f3n acusada y el contenido de los art\u00edculos 13, 363 y 95 numeral 9; y es \u00a0 (v) suficiente \u00a0ya que se presentan elementos de juicio que despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad tributaria de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, nuevamente se plantea un juicio de igualdad con las condiciones \u00a0 necesarias para adelantar un debate sustantivo.\u00a0 La demanda identifica los \u00a0 sujetos que son comparables (las personas responsables del pago del impuesto), \u00a0 el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n (la obligaci\u00f3n tributaria) y las razones que llevan \u00a0 a considerar que el tratamiento otorgado por el Legislador es inequitativo, en \u00a0 tanto que se grava de igual manera a quienes deben recibir un tratamiento fiscal \u00a0 diferente por las actividades que ejercen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, se recuerda que el estudio de fondo plateado respecto de este art\u00edculo \u00a0 76 s\u00f3lo proceder\u00e1 si se concluye la necesidad de retirar del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 De conformidad con el an\u00e1lisis anterior, la Sala comprueba que se acredita el cumplimiento \u00a0 de los requisitos argumentativos del cargo de constitucionalidad y, en esa \u00a0 medida, procede la Sala a identificar los problemas jur\u00eddicos objeto de la \u00a0 decisi\u00f3n, as\u00ed como la metodolog\u00eda del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0Los actores en su demanda, como ya se ha indicado, expresan dos cargos \u00a0 diferenciados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del principio de legalidad tributaria, debido a que el art\u00edculo \u00a0 371 de la Ley 1819 de 2016 no establece el sistema y el m\u00e9todo para fijar la \u00a0 tasa a favor de la Supervigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria por \u00a0 cuanto, por un lado, el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 no estableci\u00f3 una \u00a0 tarifa para algunos sujetos que ejercen actividades que no encajan en las \u00a0 descritas en la referida disposici\u00f3n, pero s\u00ed se encuentran sujetos a la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0 y, por otro, para las actividades en que s\u00ed fij\u00f3 una tarifa, no valor\u00f3 \u00a0 adecuadamente los costos y beneficios diferenciales, lo cual genera un trato \u00a0 inequitativo que carece de sustento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 primera censura, la mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador General \u00a0 consideran que la norma debe declararse exequible. Estiman que al \u00a0 establecerse directamente por parte del Legislador la tarifa de ese impuesto, no \u00a0 era necesario precisar ning\u00fan sistema ni m\u00e9todo para definir \u00a0 costos y beneficios ni la forma de hacer ese reparto. A su vez, uno de los \u00a0 intervinientes sostuvo que es posible identificar el m\u00e9todo y sistema reclamado \u00a0 por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 371 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 s\u00ed vulnera la competencia del Legislador para imponer \u00a0 tributos, al asignarle a la Supervigilancia la competencia para fijar otra tasa \u00a0 adicional. En particular, se\u00f1ala que ello resulta contrario al orden normativo \u00a0 fundante, porque como ya el Legislador fij\u00f3 directamente las tarifas \u00a0 correspondientes, la fijaci\u00f3n de esa tasa por parte de dicha Superintendencia \u00a0 constituir\u00eda un doble cobro y pago por el mismo servicio que se presta a los \u00a0 sujetos pasivos de la tasa y, adem\u00e1s, porque el Congreso debi\u00f3 haber fijado el \u00a0 m\u00e9todo y el sistema para definir los costos de los servicios de control en \u00a0 materia de vigilancia y seguridad privada para que la Superintendencia pudiera \u00a0 fijar dicha tarifa, evento que no ocurri\u00f3 en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Procurador General considera que el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016, tambi\u00e9n vulnera la competencia del \u00a0 Legislador para imponer tributos, al asignarle a la Supervigilancia la \u00a0 competencia para fijar otra tasa adicional. En efecto, dicho par\u00e1grafo establece \u00a0 que la Superintendencia debe fijar las tasas por concepto de los servicios \u00a0 prestados a los vigilados en el ejercicio de su actividad, lo cual constituye la \u00a0 asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n legislativa a un ente administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la \u00a0segunda censura, la mayor\u00eda de los intervinientes consideran que la norma \u00a0 debe declararse exequible. Al respecto, mencionan que no transgrede los \u00a0 principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues \u00a0 ning\u00fan sujeto ni servicio qued\u00f3 por fuera de la contribuci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo se\u00f1alado en el Decreto 356 de 1994 -Estatuto de Vigilancia y Seguridad \u00a0 Privada-. Sobre el cuestionamiento del m\u00e9todo escogido por el Legislador para \u00a0 establecer las tarifas y bases gravables de la contribuci\u00f3n, indican que la \u00a0 diferencia en el tratamiento fiscal entre los sujetos pasivos tiene plena \u00a0 justificaci\u00f3n, puesto que consulta razonablemente las bases de las diferentes \u00a0 actividades que realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0 consecuencia, la Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre dos problemas jur\u00eddicos \u00a0 diferenciados, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el \u00a0 principio de legalidad del tributo, previsto en el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuando el Legislador crea una contribuci\u00f3n a favor de la \u00a0 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, destinada a cubrir los \u00a0 costos y gastos asociados a su funcionamiento e inversi\u00f3n, sin establecer el \u00a0 sistema y m\u00e9todo para definir los costos del control de las actividades y \u00a0 servicios de vigilancia y seguridad privada ejercida por este organismo y, a su \u00a0 vez, establece expresamente la tarifa de dicho ingreso tributario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa creaci\u00f3n \u00a0 mediante el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 de una contribuci\u00f3n a favor de \u00a0 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, destinada a cubrir los \u00a0 costos y gastos asociados a su funcionamiento e inversi\u00f3n, vulner\u00f3 los \u00a0 principios de igualdad, equidad y justicia tributarias, previstos en los \u00a0 art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n, al establecer un r\u00e9gimen diferenciado \u00a0 para la definici\u00f3n de la tarifa entre los distintos obligados al pago del \u00a0 tributo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para resolver estos asuntos, la Corte adoptar\u00e1 la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda: iniciar\u00e1 con una breve referencia a la tributaci\u00f3n en el \u00a0 derecho colombiano. Luego, har\u00e1 un estudio sobre el precedente constitucional \u00a0 acerca de los principios de certeza y legalidad del tributo, al igual que sobre \u00a0 los principios de igualdad, equidad y justicia del sistema tributario. \u00a0 Finalmente, a partir de las conclusiones que se deriven de los anteriores \u00a0 an\u00e1lisis, la Sala resolver\u00e1 los cargos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tributaci\u00f3n en el derecho colombiano.\u00a0 \u00a0 Naturaleza jur\u00eddica del tributo[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0 concepto de tributo constituye el eje fundamental del an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, propuesto en la demanda de la \u00a0 referencia. En ese sentido, para Fernando SAINZ DE BUJANDA el tributo es: \u201c\u2026 \u00a0 una obligaci\u00f3n de realizar una prestaci\u00f3n pecuniaria a favor de un ente p\u00fablico \u00a0 para subvenir a las necesidades de \u00e9ste, que la ley hace nacer directamente de \u00a0 la realizaci\u00f3n de ciertos hechos que ella misma establece.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0No existe en la Constituci\u00f3n una definici\u00f3n precisa del concepto de tributo, \u00a0 al que en ocasiones se denomina de manera general contribuci\u00f3n, impuesto, entre \u00a0 otras. Es as\u00ed como el art\u00edculo 338 de la Carta establece que: \u201cEn tiempo de \u00a0 paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos \u00a0 distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. \u00a0 La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos \u00a0 activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los \u00a0 impuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 12 del texto Superior consagr\u00f3 como funci\u00f3n del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica la de: \u201cEstablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, \u00a0 contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca \u00a0 la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la amplitud de la Constituci\u00f3n a la hora de considerar el concepto de \u00a0 tributo, el mismo ha sido decantado por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que: \u00a0 \u201c\u2026 tiene aqu\u00ed un \u00a0 alcance gen\u00e9rico y hace referencia a todo lo relacionado con los ingresos \u00a0 corrientes de la Naci\u00f3n -tributarios y no tributarios-. Incluye pues, impuestos, \u00a0 tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido natural y obvio de la \u00a0 norma.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte el concepto de tributo en la Constituci\u00f3n hace \u00a0 referencia al g\u00e9nero, que comprende los impuestos, tasas y contribuciones, lo \u00a0 que implica una visi\u00f3n amplia de la definici\u00f3n de las cargas impositivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En conclusi\u00f3n, el concepto de tributo en la Constituci\u00f3n y como ha sido \u00a0 entendido por la Corte, comprende: i) un sentido amplio y gen\u00e9rico, pues en su \u00a0 definici\u00f3n est\u00e1n contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; ii) \u00a0 constituye un ingreso p\u00fablico destinado al financiamiento de la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las necesidades por parte del Estado a trav\u00e9s del gasto; iii) tiene origen en la \u00a0 ley como expresi\u00f3n de la \u201cpotestad tributaria\u201d derivada del \u201cpoder de \u00a0 imperio\u201d, \u00a0 adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular; y iv) \u00a0 su naturaleza es coactiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clases de tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Los tributos generalmente se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones \u00a0 especiales. A continuaci\u00f3n la Sala har\u00e1 una breve rese\u00f1a de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 1966, expres\u00f3 que: \u201cAl \u00a0 impuesto lo distingue ser una prestaci\u00f3n pecuniaria que debe erogar el \u00a0 contribuyente sin ninguna contraprestaci\u00f3n y que se cubre por el solo hecho de \u00a0 pertenecer a la comunidad\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n un tributo ser\u00e1 \u201cimpuesto\u201d siempre que cumpla con \u00a0 las siguientes condiciones b\u00e1sicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se cobran \u00a0 indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o \u00a0 econ\u00f3mico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No guardan \u00a0 relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado\u00a0 por el \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez pagado, \u00a0 el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a criterios y prioridades\u00a0 distintos de \u00a0 los del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su pago no es \u00a0 opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque se tiene \u00a0 en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la \u00a0 oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, \u00a0 sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su \u00a0 disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se destinan \u00a0 a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales, para atender todos \u00a0 los servicios necesarios.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Sentencia C-465 de 1993[34] \u00a0defini\u00f3 el impuesto como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 un ingreso tributario \u00a0 que se exige sin contar con el consentimiento directo del obligado y sin \u00a0 consideraci\u00f3n al beneficio inmediato que el contribuyente pueda derivar de la \u00a0 acci\u00f3n posterior del Estado.\u00a0\u00a0Es, pues, un acto que implica la\u00a0imposici\u00f3n\u00a0de un\u00a0deber tributario\u00a0para un fin que \u00a0 pretende satisfacer el inter\u00e9s general; este deber es se\u00f1alado unilateralmente \u00a0 por la\u00a0autoridad del Estado\u00a0y \u00a0 el obligado no se\u00f1ala el destino del tributo, sino que su acto se limita a una \u00a0 sujeci\u00f3n a la autoridad que lo representa mediatamente a \u00e9l, de suerte que el \u00a0 fin, de una u otra forma, no s\u00f3lo es preestablecido por la expresi\u00f3n de la \u00a0 voluntad general, sino que vincula al contribuyente, en cuanto \u00e9ste se beneficia \u00a0 del bien com\u00fan que persigue toda la pol\u00edtica tributaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en Sentencia C-577 de 1995[35], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, \u00a0 profesional o econ\u00f3mico determinado. Se trata de una imposici\u00f3n obligatoria y \u00a0 definitiva que no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con la prestaci\u00f3n de un \u00a0 bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En otros t\u00e9rminos, los \u00a0 impuestos no incorporan una contraprestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente. \u00a0 Por ello, en principio, los ingresos recaudados mediante impuestos no tienen \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas \u00a0 p\u00fablicas, de acuerdo a criterios y prioridades pol\u00edticas que no necesariamente \u00a0 coinciden con los de cada contribuyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0 conclusi\u00f3n, los impuestos configuran una categor\u00eda de tributo, y se caracterizan \u00a0 por: i) ser una prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, es decir, expresan un poder \u00a0 de imposici\u00f3n en cabeza del Estado ejercido a trav\u00e9s de su establecimiento \u00a0 legal; ii) el hecho generador que los sustentan puede reflejar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del contribuyente o la utilizaci\u00f3n o consumo de un bien; iii) se \u00a0 cobran indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorporan \u00a0 una prestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su \u00a0 pago es obligatorio, no es opcional ni discrecional; y vi) el Estado dispone de \u00a0 ellos con base en prioridades distintas a las del obligado con la carga \u00a0 impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Las tasas son una especie de tributo en la que se establece una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a favor del Estado. En ese orden, para esta Corporaci\u00f3n las \u201ctasas\u201d \u00a0 han sido consideradas como un gravamen siempre que se verifiquen las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026- El Estado cobra \u00a0 un precio por un bien o servicio ofrecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precio \u00a0 pagado por el ciudadano al Estado guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios \u00a0 derivados del bien o servicio ofrecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El particular \u00a0 tiene la opci\u00f3n de adquirir o no el bien o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precio cubre \u00a0 los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento \u00a0 de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ocasionalmente, \u00a0 caben criterios distributivos (Ejemplo: Tarifas diferenciales).\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior pronunciamiento afirm\u00f3 la Corte que las tasas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente \u00a0 por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular \u00a0 decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una \u00a0 recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se \u00a0 paga a la entidad administrativa que lo presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el \u00a0 Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente:\u00a0Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que \u00a0 persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el \u00a0 Estado trata de\u00a0compensar\u00a0en un valor igual o inferior, exigido de \u00a0 quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00e9l.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Entonces, de las nociones jurisprudenciales que se han elaborado alrededor \u00a0 del concepto de las tasas, \u00e9stas se pueden definir como aquellos ingresos \u00a0 tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella, a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales el ciudadano contribuye a la recuperaci\u00f3n total o parcial de los \u00a0 costos que le representan al Estado, prestar una actividad, un bien o servicio \u00a0 p\u00fablico, bien sea de manera directa o indirecta, esta \u00faltima en el caso de \u00a0 particulares que presten servicios p\u00fablicos. Por su propia naturaleza, esta \u00a0 erogaci\u00f3n econ\u00f3mica se impone unilateralmente por el Estado a manera de \u00a0 retribuci\u00f3n equitativa de un gasto p\u00fablico, que no obstante ser indispensable \u00a0 para el contribuyente, tan s\u00f3lo se origina a partir de su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se consideran tasas aquellos grav\u00e1menes que cumplan las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que \u00a0 originarse en una imposici\u00f3n legal; (ii) la misma nace como recuperaci\u00f3n total o \u00a0 parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, \u00a0 prestar una actividad, un bien o servicio p\u00fablico; (iii) la retribuci\u00f3n pagada \u00a0 por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del \u00a0 bien o servicio ofrecido, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 338 Superior al disponer \u00a0 que: \u201cLa ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las \u00a0 [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los \u00a0 servicios que les presten\u201d; (iv) los valores que se establezcan como \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilizaci\u00f3n de \u00a0 dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para \u00a0 garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, su \u00a0 reconocimiento tan s\u00f3lo se torna obligatorio a partir de la solicitud del \u00a0 contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a \u00a0 partir de una actuaci\u00f3n directa y referida de manera inmediata al obligado[38]; (vi) el pago, por regla general, es \u00a0 proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por \u00a0 ejemplo, con las tarifas diferenciales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 As\u00ed las cosas, las tasas se diferencian de los impuestos en los siguientes \u00a0 aspectos: (i) el hecho generador se basa en la efectiva prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o la utilizaci\u00f3n privativa o aprovechamiento especial del \u00a0 dominio p\u00fablico que se traduce en un beneficio particular del sujeto pasivo; \u00a0 (ii) tienen naturaleza retributiva, pues buscan compensar un gasto p\u00fablico del \u00a0 Estado para prestar un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, las contribuciones especiales tienen como fundamento \u201c\u2026la compensaci\u00f3n que le cabe a la persona por el beneficio \u00a0 directo que ella reporta como consecuencia de un servicio u obra que la entidad \u00a0 p\u00fablica presta, realiza o ejecuta. Correlativamente, el sistema y el m\u00e9todo para \u00a0 definir la tarifa de cada una de estas dos especies tributarias es diferente y \u00a0 debe, en todo caso, ajustarse y consultar su naturaleza espec\u00edfica.\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior pronunciamiento reiter\u00f3 la Corte que las contribuciones especiales \u00a0 tienen como finalidad: \u201c\u2026 la compensaci\u00f3n por el beneficio directo que se \u00a0 obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De esta manera, el principal rasgo caracter\u00edstico de las contribuciones \u00a0 especiales radica en la producci\u00f3n de beneficios particulares en bienes o \u00a0 actividades econ\u00f3micas del contribuyente, ocasionada por la ejecuci\u00f3n del gasto \u00a0 p\u00fablico. En otras palabras, se trata de una especie de compensaci\u00f3n por los \u00a0 beneficios recibidos causados por inversiones p\u00fablicas realizadas por el Estado \u00a0 y busca evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas \u00a0 patrimoniales y particulares generadas por la actividad estatal, que se traducen \u00a0 en el beneficio o incremento del valor de los bienes del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La reserva \u00a0 legal en materia tributaria y la correlativa exigencia de legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica para las normas de \u00edndole fiscal, es una de las caracter\u00edsticas \u00a0 definitorias del Estado constitucional.\u00a0 En efecto, el proyecto pol\u00edtico \u00a0 liberal que lo precedi\u00f3 tuvo entre sus bases, en particular para el caso \u00a0 estadounidense, el principio de no taxation without representation, el \u00a0 cual est\u00e1 enfocado a imponer como condici\u00f3n para la validez de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria la existencia de un procedimiento democr\u00e1tico participativo, as\u00ed como \u00a0 la concurrencia de los sujetos destinatarios de los impuestos en dicho proceso \u00a0 de formulaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00a0 premisa, la Constituci\u00f3n establece reglas precisas que confieren al Congreso la \u00a0 competencia amplia, exclusiva y general, para definir los impuestos.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 el art\u00edculo 150-12 confiere al Legislativo la funci\u00f3n de establecer las \u00a0 contribuciones fiscales y excepcionalmente, las de car\u00e1cter parafiscal.\u00a0 En \u00a0 el mismo sentido y de una manera m\u00e1s precisa, su art\u00edculo 338 fija las reglas \u00a0 que gobiernan el principio de legalidad tributaria, a saber (i) que salvo en los \u00a0 casos en que concurran estados de excepci\u00f3n[43], solamente el Congreso, \u00a0 las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, podr\u00e1n \u00a0 imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Con todo, debe tambi\u00e9n tenerse \u00a0 en cuenta que, conforme los art\u00edculos 300-4 y 313-4, las entidades territoriales \u00a0 ejercen su potestad tributaria dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley[44]; \u00a0 (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos deber\u00e1n fijar directamente los \u00a0 sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los \u00a0 impuestos; (iii) en el caso de las tasas y contribuciones, las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas mencionadas pueden permitir a las autoridades gubernamentales fijar la \u00a0 tarifa de las mismas, a condici\u00f3n que aquellas hayan definido el m\u00e9todo y el \u00a0 sistema para su c\u00e1lculo; y (iii) las normas que determinen contribuciones \u00a0 fiscales sobre la base de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no \u00a0 pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la \u00a0 vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.\u00a0 Esta regla corresponde \u00a0 al principio de irretroactividad de las normas tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Concurre un \u00a0 grupo significativo de sentencias de la Corte que han definido el contenido y \u00a0 alcance del principio de legalidad tributaria.\u00a0 Por ende, para efectos \u00a0 metodol\u00f3gicos se reiterar\u00e1n las reglas fijadas por esos precedentes, a partir de \u00a0 tres ejes definidos: las funciones del principio, su relaci\u00f3n con la certeza \u00a0 tributaria y los escenarios en los que v\u00e1lidamente puede diferirse a las \u00a0 autoridades gubernamentales la definici\u00f3n concreta de elementos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En cuanto a \u00a0 lo primero, se ha indicado que el principio de legalidad tributaria descansa \u00a0 sobre la exigencia de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente y plural, en la \u00a0 cual est\u00e9n representadas las diferentes instancias interesadas en la definici\u00f3n \u00a0 de las obligaciones fiscales. Con todo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 identifica[45] \u00a0funciones precisas del principio, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. Materializa \u00a0 el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo, el cual impone a las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, en el marco de sus competencias, la obligaci\u00f3n de \u00a0 definir, mediante normas previas y ciertas, los elementos de la obligaci\u00f3n \u00a0 fiscal antes se\u00f1alados.\u00a0 Esto, por supuesto, sin perjuicio de la \u00a0 habilitaci\u00f3n constitucional para que las autoridades fijen las tarifas de las \u00a0 tasas y contribuciones especiales, as\u00ed como los supuestos en donde resulta \u00a0 v\u00e1lido que el Gobierno determine algunos aspectos espec\u00edficos del tributo \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. El \u00a0 principio de legalidad tributaria incide en la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 Esto \u00a0 debido a que la definici\u00f3n concreta de las obligaciones fiscales por parte de \u00a0 los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular permite a los ciudadanos conocer con \u00a0 meridiana exactitud el contenido de sus deberes econ\u00f3micos para con el Estado. A \u00a0 su vez, esta misma consecuencia est\u00e1 vinculada con la eficacia del derecho al \u00a0 debido proceso, en tanto la existencia de reglas precisas sobre la materia \u00a0 concurre en la previsibilidad de las decisiones de la administraci\u00f3n y de los \u00a0 jueces, en caso de controversia sobre el alcance de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3. En la \u00a0 medida en que las competencias fiscales de los entes territoriales est\u00e1n \u00a0 circunscritas a la regulaci\u00f3n constitucional y legal, el principio de legalidad \u00a0 tributaria tambi\u00e9n cumple prop\u00f3sitos de garant\u00eda del principio de unidad \u00a0 econ\u00f3mica, a trav\u00e9s del cual se coordinan dichas competencias concurrentes \u00a0 entre los niveles central y local del Estado, en b\u00fasqueda de la coherencia en el \u00a0 ejercicio del poder impositivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.4. La \u00a0 legalidad del tributo se predica de las diferentes modalidades de ingresos \u00a0 tributarios, bien sean impuestos, tasas, contribuciones o tributos sui \u00a0 generis. No obstante, desde la Constituci\u00f3n si se advierten niveles \u00a0 diferenciados en el grado de definici\u00f3n exigido.\u00a0 As\u00ed, mientras los \u00a0 elementos esenciales de los ingresos nacionales deben ser definidos de manera \u00a0 \u201cclara e inequ\u00edvoca\u201d por el Legislador, en el caso de los grav\u00e1menes \u00a0 territoriales, la ley se limita a autorizar la creaci\u00f3n del ingreso fiscal a \u00a0 trav\u00e9s de la prefiguraci\u00f3n de sus aspectos b\u00e1sicos, los cuales se concretan por \u00a0 las asambleas y concejos.\u00a0 As\u00ed, se reafirman los elementos centrales de la \u00a0 legalidad tributaria, a saber: (i) la necesaria representaci\u00f3n popular en el \u00a0 establecimiento de los tributos; (ii) la certeza del tributo, que implica la \u00a0 fijaci\u00f3n clara y precisa de todos y cada uno de los elementos del mismo; (iii) \u00a0 la ausencia de soberan\u00eda fiscal en cabeza de las entidades territoriales; y (iv) \u00a0 la posibilidad de que las entidades territoriales, con base en su autonom\u00eda, \u00a0 regulen aspectos tributarios dentro del marco fijado por la ley[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, \u00a0 el principio en comento est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con la certeza \u00a0 tributaria. Sobre el particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que si bien las \u00a0 normas fiscales, y en general, toda disposici\u00f3n jur\u00eddica, conserva un grado de \u00a0 indefinici\u00f3n derivada del hecho de estar expresada en lenguaje natural, en todo \u00a0 caso resulta necesario que el Legislador fije, de la manera m\u00e1s precisa posible, \u00a0 los elementos estructurales de los tributos, a efectos de cumplir con el mandato \u00a0 que se deriva del principio de legalidad objeto de examen.\u00a0 En otras \u00a0 palabras, el mandato constitucional que se deriva del principio de certeza \u00a0 consiste no en la definici\u00f3n legal absoluta de los elementos del tributo, sino \u00a0 en la prohibici\u00f3n de su indefinici\u00f3n, contraria a lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la inconstitucionalidad por infracci\u00f3n del principio de certeza tributaria \u00a0 concurre cuando de la prescripci\u00f3n dispuesta por el Legislador no sea posible \u00a0 dilucidar el contenido del elemento estructural del tributo.\u00a0 Como lo ha \u00a0 considerado este Tribunal, \u201csolo cuando la falta de claridad sea insuperable \u00a0 se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El tercer \u00a0 aspecto consiste en definir en qu\u00e9 escenarios y bajo qu\u00e9 condiciones resulta \u00a0 v\u00e1lido que el reglamento defina aspectos espec\u00edficos del tributo.\u00a0 Sobre el \u00a0 particular debe partirse de la base que si bien el principio de certeza \u00a0 tributaria obliga a que sean los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular los que \u00a0 definan los elementos estructurales del tributo, concurren (i) asuntos t\u00e9cnicos \u00a0 asociados a esos elementos que, por su especificidad, son inasibles por la \u00a0 generalidad propia de las normas dispuestas por el Congreso; o (ii) variables \u00a0 asociadas a los elementos del tributo que, debido a su din\u00e1mica y necesidad de \u00a0 peri\u00f3dica actualizaci\u00f3n, deben ser diferidas a disposiciones reglamentarias.\u00a0 \u00a0 En estos casos, resulta v\u00e1lido el diferimiento a las autoridades gubernamentales \u00a0 de la funci\u00f3n de definir tales aspectos, dentro del marco que la ley fije para \u00a0 el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 precedente, en la Sentencia C-585 de 2015[48], al \u00a0 recopilar las reglas jurisprudenciales sobre la materia, fueron identificados \u00a0 los supuestos en donde se considera v\u00e1lida la delegaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de \u00a0 aspectos vinculados a la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de los tributos, \u00a0 respecto de los elementos definidos por el Legislador, las cuales ahora se \u00a0 reiteran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. En primer \u00a0 lugar, la determinaci\u00f3n de los aspectos espec\u00edficos de las obligaciones formales \u00a0 en materia tributaria pueden diferirse al reglamento, entendi\u00e9ndose dichas \u00a0 obligaciones como aquellas actividades sobre recaudo, liquidaci\u00f3n, \u00a0 determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de los tributos.\u00a0 Ello siempre y \u00a0 cuando dichas regulaciones administrativas (i) no comprometan los derechos \u00a0 fundamentales; y (ii) tengan car\u00e1cter excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente \u00a0 a esta posibilidad, se violan los principios de legalidad y certeza tributaria \u00a0 cuando se delega a la administraci\u00f3n elementos esenciales a las obligaciones \u00a0 tributarias sustantivas. En ese sentido, se infringe la Constituci\u00f3n cuando el \u00a0 Legislador confiere a las autoridades gubernamentales la competencia para \u00a0 definir uno de los elementos estructurales del tributo, salvo que se trate de \u00a0 aquellos casos en los que la administraci\u00f3n define la tarifa de las tasas o \u00a0 contribuciones, pero bajo el m\u00e9todo y el sistema establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte contempla que los aspectos t\u00e9cnicos o variables \u00a0 econ\u00f3micas sujetas a actualizaci\u00f3n permanente, son aquellos asuntos que v\u00e1lida y \u00a0 usualmente son delegados a la definici\u00f3n mediante reglamento. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 en esos eventos, dado que se trata de realidades dif\u00edcilmente aprehensibles de \u00a0 forma definitiva e instant\u00e1nea en un precepto legal, y a que se requiere un \u00a0 nivel de detalle y actualizaci\u00f3n incompatibles con los caracteres de la ley, el \u00a0 legislador puede delegar la concreci\u00f3n de los elementos definidos en abstracto \u00a0 en la ley a las autoridades administrativas con la competencia jur\u00eddica, t\u00e9cnica \u00a0 y epistemol\u00f3gica adecuadas. La Constituci\u00f3n se ubica entonces en un punto \u00a0 intermedio de dos extremos, pues por una parte no admite que se entregue la \u00a0 competencia exclusiva del Congreso de predeterminar con claridad los elementos \u00a0 esenciales del tributo, pero tampoco impide que se delegue en el Gobierno la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de aspectos t\u00e9cnicos, fluctuantes, que requieren actualidad y \u00a0 detalle, sin desconocer que inciden en la base gravable.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Conforme las \u00a0 reglas anteriores, la Corte reafirma que la determinaci\u00f3n de los elementos \u00a0 esenciales del tributo, o del m\u00e9todo y el sistema de las tasas y las \u00a0 contribuciones, recae en la \u00f3rbita exclusiva de los cuerpos de representaci\u00f3n \u00a0 popular y, en particular, del Legislador.\u00a0 Con todo, variables t\u00e9cnicas o \u00a0 econ\u00f3micas pueden ser v\u00e1lidamente adscritas para su definici\u00f3n por las \u00a0 autoridades gubernamentales, siempre y cuando cumplan dos condiciones: (i) que \u00a0 se trate de aspectos que por su naturaleza o por su necesidad de continua \u00a0 actualizaci\u00f3n, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa por la \u00a0 ley; y (ii) que en todo caso existe una par\u00e1metro que defina el marco de acci\u00f3n \u00a0 de la actividad de la administraci\u00f3n, bien sea porque el mismo ha sido previsto \u00a0 por el Legislador, o bien porque se derive de un par\u00e1metro objetivo y \u00a0 verificable, generalmente obtenido de la ciencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo \u00a0 95-9 de la Constituci\u00f3n dispone como uno de los deberes de la persona y el \u00a0 ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del \u00a0 Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.\u00a0 De la misma forma, \u00a0 el art\u00edculo 363 determina que el sistema tributario se funda en los principios \u00a0 de equidad, eficiencia y progresividad, as\u00ed como en la prohibici\u00f3n de \u00a0 retroactividad.\u00a0 A partir de estas previsiones, sumadas al valor orientador \u00a0 de la justicia, propio del Estado Social de Derecho, la Corte identifica en su \u00a0 jurisprudencia los principios de equidad y justicia del mencionado sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 contenido y alcance de esos principios existe un precedente consolidado y \u00a0 estable, el cual se reitera en la presente sentencia, a partir de la s\u00edntesis \u00a0 planteada en uno de los fallos recientes sobre la materia[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El \u00a0 principio de equidad tributaria de que trata el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n opera como l\u00edmite a la potestad impositiva del Legislador[52], \u00a0 aunque tambi\u00e9n es expresi\u00f3n concreta del principio de igualdad[53]. \u00a0 En l\u00edneas generales, el contenido de ese principio refiere a la prohibici\u00f3n que \u00a0 el orden jur\u00eddico imponga obligaciones excesivas o beneficios desbordados al \u00a0 contribuyente. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, la equidad tributaria consiste \u00a0 en \u201cun criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas \u00a0 y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para \u00a0 evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva \u00a0 o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.[54]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 equidad tributaria, a su vez, tiene dos variables: (i) la equidad horizontal, \u00a0 seg\u00fan la cual el sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica manera a las \u00a0 personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo \u00a0 tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones; y \u00a0 (ii) la equidad vertical, identificada con la exigencia de progresividad, que \u00a0 ordena distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor \u00a0 capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de impuesto.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 dos versiones se identifican, del mismo modo, con una compresi\u00f3n estructural e \u00a0 individual de la equidad tributaria. En ese sentido, aunque en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, la equidad es un principio que informa el \u00a0 sistema tributario en su conjunto, su componente horizontal es eminentemente \u00a0 relacional y se funda en la comparaci\u00f3n entre capacidades econ\u00f3micas de los \u00a0 sujetos pasivos del tributo. En cambio, el componente vertical guarda identidad \u00a0 de prop\u00f3sitos con el principio de progresividad tributaria, el cual se predica \u00a0 no de los contribuyentes individualmente considerados, sino del sistema \u00a0 impositivo en su conjunto[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia, del mismo modo, ha identificado determinados supuestos que, sin \u00a0 tener car\u00e1cter taxativo, configuran vulneraciones al principio de equidad \u00a0 tributaria[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. \u00a0 Un primer supuesto es cuando el monto a pagar por concepto del tributo se define \u00a0 sin atender la capacidad de pago del contribuyente. Ejemplo de ello es la \u00a0 situaci\u00f3n analizada en la Sentencia C-876 de 2002[58], \u00a0 fallo que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma que establec\u00eda una base \u00a0 gravable presunta con car\u00e1cter no desvirtuable, que incluso pod\u00eda llegar a ser \u00a0 superior a la capacidad de pago del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2. \u00a0 El segundo supuesto opera cuando la regulaci\u00f3n grava de manera dis\u00edmil a sujetos \u00a0 o situaciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, sin que concurra una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente atendible para ello. Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 C-748 de 2009[59] \u00a0se concluy\u00f3 que se vulneraba el principio de equidad tributaria al otorgarse \u00a0 beneficios tributarios a los magistrados de tribunal, con exclusi\u00f3n de otros \u00a0 funcionarios judiciales que hist\u00f3ricamente hab\u00edan recibido el mismo tratamiento \u00a0 legal, tanto de \u00edndole laboral como administrativo y tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3. \u00a0 El tercer supuesto de afectaci\u00f3n del principio de equidad, identificado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es cuando el tributo es o tiene implicaciones \u00a0 confiscatorias. Ello sucede en el caso que la obligaci\u00f3n fiscal implique una \u00a0 expropiaci\u00f3n de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la \u00a0 iniciativa econ\u00f3mica de los particulares. Esto en raz\u00f3n a que dicha actividad \u00a0 productiva deba destinarse exclusivamente al pago del tributo, impidi\u00e9ndose el \u00a0 logro de ganancia para el sujeto pasivo del mismo.[60] \u00a0A este respecto, debe tenerse en cuenta que el efecto confiscatorio en menci\u00f3n \u00a0 opera cuando el impuesto genera un impacto desproporcionado en el patrimonio del \u00a0 contribuyente, con efectos claramente expropiatorios. As\u00ed, previsiones que \u00a0 establezcan tratamientos fiscales m\u00e1s gravosos o que deroguen beneficios \u00a0 impositivos, pero que carezcan de la entidad se\u00f1alada y est\u00e9n dirigidas a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de fines constitucionalmente valiosos, no generan infracci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad tributaria[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.4. \u00a0 Finalmente, un cuarto supuesto de vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria detectado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, este con un car\u00e1cter m\u00e1s general, consiste \u00a0 en la prescripci\u00f3n por el Legislador de tratamientos jur\u00eddicos irrazonables, \u00a0 bien porque la obligaci\u00f3n fiscal se base en criterios abiertamente \u00a0 inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en \u00a0 perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de \u00a0 concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado. Para la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa equidad tributaria se desconoce cu\u00e1ndo se deja de lado el principio de \u00a0 igualdad en las cargas p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para \u00a0 ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente est\u00e1 \u00a0 produciendo una inequitativa distribuci\u00f3n del esfuerzo tributario que se supone \u00a0 fue establecido de manera igualitaria. La reasignaci\u00f3n de la carga tributaria \u00a0 parad\u00f3jicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acent\u00faa en t\u00e9rminos \u00a0 reales respecto de quienes observaron la ley.&#8221;[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Por \u00faltimo, el precedente analizado caracteriza al principio de justicia \u00a0 tributaria, como un mandato m\u00e1s general, que obliga al Legislador, no \u00a0 obstante es titular de una competencia amplia para definir las obligaciones \u00a0 tributarias, a abstenerse de imponer previsiones incompatibles con la defensa de \u00a0 un orden justo, lo cual tiene un v\u00ednculo intr\u00ednseco con el tratamiento \u00a0 equitativo entre contribuyentes y hechos generadores del tributo, as\u00ed como con \u00a0 la eficacia en el recaudo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional \u201c[e]l principio de \u00a0 justicia tributaria, por su parte, ha sido interpretado como una s\u00edntesis de \u00a0 todas las exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder \u00a0 impositivo del Estado (CP art 95-9). Adem\u00e1s de incorporar las exigencias de \u00a0 equidad y progresividad antes mencionadas, tambi\u00e9n reclama un sistema tributario \u00a0 eficiente, capaz de asegurar un efectivo control de la recaudaci\u00f3n de los \u00a0 dineros p\u00fablicos. As\u00ed pues, al lado de la equidad y la progresividad, la \u00a0 eficiencia tambi\u00e9n constituye un componente medular de la justicia tributaria, \u00a0 dado que la ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta \u00a0 distribuci\u00f3n de la carga fiscal, en tanto el incumplimiento de sus obligaciones \u00a0 impositivas por parte de algunos contribuyentes conduce a que el sostenimiento \u00a0 de los gastos e inversiones p\u00fablicas s\u00f3lo se haga a costa de los contribuyentes \u00a0 cumplidos.[63]\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. A \u00a0 partir de lo expuesto, la Sala concluye que el principio de igualdad, as\u00ed como \u00a0 los principios de equidad y justicia tributaria, operan como marco para la \u00a0 acci\u00f3n del Legislador en materia impositiva. Sin embargo, en la medida en que el \u00a0 Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n sobre este asunto, la \u00a0 inconstitucionalidad de las previsiones legales debe sustentarse no solo en la \u00a0 acreditaci\u00f3n de un tratamiento diverso entre contribuyentes o situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, sino que el mismo debe ser injustificado, manifiestamente \u00a0 desproporcionado o contrario al r\u00e9gimen constitucional que informa al sistema \u00a0 tributario[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto. Soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del primer cargo de inconstitucionalidad: vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 338 Constitucional (principio de legalidad tributaria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0Para analizar el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 cuanto no se se\u00f1al\u00f3 el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios, y la forma \u00a0 de hacer su reparto, la Corte previamente determinar\u00e1 qu\u00e9 clase de tributo \u00a0 estableci\u00f3 el Legislador con la norma acusada. Ello en consideraci\u00f3n que si bien \u00a0 la norma acusada hace referencia al t\u00e9rmino \u201ccontribuci\u00f3n\u201d, tanto los \u00a0 demandantes como los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico insisten en que se \u00a0 trata de una tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia, en el r\u00e9gimen fiscal colombiano se \u00a0 contemplan las siguientes clases de tributos: impuestos, tasas y contribuciones. \u00a0 Las tasas seg\u00fan dicha decisi\u00f3n constituyen un gravamen de las cuales puede \u00a0 apreciarse las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en \u00a0 principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opci\u00f3n de \u00a0 adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado \u00a0 la decisi\u00f3n de acceder al mismo, se genera la obligaci\u00f3n de pagarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el \u00a0 usuario guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las tasas \u00a0 se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una \u00a0 contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por \u00a0 el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son \u00a0 obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o \u00a0 servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no \u00a0 generan una contraprestaci\u00f3n directa, motivo por el cual su tarifa se fija con \u00a0 criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de \u00a0 personas, y los beneficios obtenidos van tambi\u00e9n destinados al mismo grupo y no \u00a0 entran en las arcas del Estado[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en cada \u00a0 caso \u00a0 particular se debe analizar en profundidad la naturaleza jur\u00eddica del tributo, \u00a0 por cuanto la denominaci\u00f3n legal no siempre corresponde con precisi\u00f3n al \u00a0 contenido material del gravamen que se somete a un examen de constitucionalidad. \u00a0 Por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-465 de 1993[67] deb\u00eda decidir, como parte del \u00a0 problema jur\u00eddico, si un tributo recaudado por una Superintendencia era impuesto \u00a0 o tasa, y concluy\u00f3 que consist\u00eda en una tasa. En esa medida, defini\u00f3 las tasas \u00a0 en t\u00e9rminos coincidentes con los que acaban de se\u00f1alarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0 aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, \u00a0 pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el \u00a0 servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o \u00a0 parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se \u00a0 autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad \u00a0 administrativa que lo presta. Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente \u00a0 decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente: Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin \u00a0 que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. La \u00a0 tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de \u00a0 compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente \u00a0 de su iniciativa, dan origen a \u00e9l. Bien importante es anotar que las \u00a0 consideraciones de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico o social influyen para que se fijen \u00a0 tarifas en los servicios p\u00fablicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo \u00a0 contable de producci\u00f3n o distribuci\u00f3n. Por tanto, el criterio para fijar las \u00a0 tarifas ha de ser \u00e1gil, din\u00e1mico y con sentido de oportunidad. El criterio es \u00a0 eminentemente administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, \u00a0 al aplicar los factores de determinaci\u00f3n de una tasa en el presente caso, \u00a0 encuentra la Corte que el Legislador, al disponer en la norma acusada que se \u00a0 crear\u00e1 \u201cuna contribuci\u00f3n a favor de la Superintendencia de Vigilancia y \u00a0 Seguridad Privada que tendr\u00e1 por objeto cubrir los costos y gastos asociados a \u00a0 su funcionamiento e inversi\u00f3n\u201d, fija directamente la tarifa de una \u00a0 retribuci\u00f3n de servicios, al margen de que haya formalmente denominado al \u00a0 ingreso como contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n \u00a0 se deriva de las razones siguientes: i) el \u00a0 Estado efect\u00faa un cobro parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio por parte de la Supervigilancia, ii) no resulta obligatorio para \u00a0 todas las personas, pues s\u00f3lo a quienes presten servicios de vigilancia y \u00a0 seguridad privada, se les genera el deber de cancelar la tarifa establecida por \u00a0 el Legislador, iii) persigue recuperar en parte el costo del servicio \u00a0 ofrecido donde el pago que se establece guarda relaci\u00f3n directa con los \u00a0 beneficios que se derivan del servicio prestado, iv) caben criterios \u00a0 distributivos al establecerse tarifas diferenciales que dependen de la actividad \u00a0 que se realice y, v) de conformidad con los art\u00edculos 1 y 2 de la \u00a0 Ley 1873 de 2017, \u00a0por la cual se \u00a0 decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, hace parte \u00a0 del presupuesto en su condici\u00f3n de tasa como ingreso corriente y destinada para \u00a0 gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Entonces, como se ha considerado que la norma acusada regula una tasa y que su \u00a0 tarifa fue fijada por el Legislador, la Corte pasa a examinar si se vulner\u00f3 el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha determinado el alcance del inciso segundo del art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n no exige que para la fijaci\u00f3n de la tarifa por el legislador se \u00a0 hagan expl\u00edcitos, en la propia ley, los criterios que se tuvieron en cuenta para \u00a0 el efecto. Tal exigencia s\u00f3lo resulta aplicable cuando se permita que la tarifa \u00a0 sea fijada por las autoridades administrativas, caso en el cual la ley deber\u00e1 \u00a0 establecer el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos y la forma de hacer su \u00a0 reparto. Se trata de una garant\u00eda del principio de legalidad del tributo, \u00a0 conforme a la cual si bien, de manera excepcional y en atenci\u00f3n a la complejidad \u00a0 que en ocasiones reviste el establecimiento de las tarifas para tasas o \u00a0 contribuciones, se permite que dichas tarifas sean fijadas por las autoridades \u00a0 administrativas, se exige, en todo caso, que el sistema y el m\u00e9todo para definir \u00a0 los costos o los ben\u00e9ficos, as\u00ed como la forma\u00a0 de hacer su reparto se fijen \u00a0 por la ley, o las ordenanzas o los acuerdos\u201d \u00a0 [68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, al prever la norma legal acusada los porcentajes de cobro de la \u00a0 contribuci\u00f3n, queda claro que el Legislador estableci\u00f3 directamente la tarifa de \u00a0 una tasa, lo cual indica que no era necesario que se hicieran expl\u00edcitos en la \u00a0 misma norma los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto, exigencia \u00a0 que se aplica solamente cuando se permite que sean las autoridades \u00a0 administrativas las que fijen la tarifa correspondiente. Por consiguiente, no se \u00a0 aprecia vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. No \u00a0 obstante, la Corte considera que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 371 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016 s\u00ed vulnera la competencia del Legislador para imponer tributos, \u00a0 al asignarle a la Supervigilancia la competencia para fijar una tasa adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en el par\u00e1grafo 2\u00ba se indica que la Superintendencia de Vigilancia y \u00a0 Seguridad Privada, podr\u00e1 fijar, recaudar y ejecutar la tarifa que por concepto \u00a0 de contribuci\u00f3n de vigilancia deben pagar todos los prestadores para la vigencia \u00a0 fiscal que corresponda, en los plazos que para tal efecto determine dicha \u00a0 Superintendencia, garantiz\u00e1ndose que en ning\u00fan caso supere el presupuesto anual \u00a0 de funcionamiento e inversi\u00f3n y aplicando el principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la Corte comparte la posici\u00f3n planteada por el Ministerio P\u00fablico, al \u00a0 concluir que se vulnera la legalidad tributaria por parte del mencionado \u00a0 par\u00e1grafo, a partir de dos razones principales: \u00a0 La primera, porque como ya el Legislador fij\u00f3 directamente las tarifas \u00a0 correspondientes, la determinaci\u00f3n de esa tasa por parte de dicha \u00a0 Superintendencia constituir\u00eda un doble cobro y pago por el mismo servicio que se \u00a0 presta a los sujetos pasivos (por el mismo hecho generador). La segunda, porque \u00a0 el Legislador debi\u00f3 haber fijado el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos \u00a0 de los servicios de control en materia de vigilancia y seguridad privada para \u00a0 que la Superintendencia pudiera fijar dicha nueva tarifa, evento que no ocurri\u00f3 \u00a0 en el presente caso, lo que justifica la inconstitucionalidad de la competencia \u00a0 para \u201cfijar\u201d dicha tasa, que el mencionado par\u00e1grafo primero asigna a la \u00a0 Superintendencia de Vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por su parte, en el par\u00e1grafo 3\u00ba se establece que la Superintendencia de \u00a0 Vigilancia y Seguridad Privada fijar\u00e1 las tasas por concepto de los servicios \u00a0 prestados a los vigilados en el ejercicio de su actividad, las cuales se \u00a0 ajustar\u00e1n anualmente y no podr\u00e1n exceder el \u00cdndice de Precios al Consumidor \u00a0 (IPC), previo estudio que contendr\u00e1 los costos y criterios de conveniencia que \u00a0 demanda el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala considera que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 371 de la Ley 1819 de 2016, tambi\u00e9n vulnera la competencia del Legislador para \u00a0 imponer tributos y por razones an\u00e1logas a las explicadas, al asignarle a la \u00a0 Supervigilancia la competencia para fijar otra tasa adicional por el mismo hecho \u00a0 generador, esto es, por concepto de los servicios \u00a0 prestados a los vigilados en el ejercicio de su actividad. En efecto, en dicho par\u00e1grafo se establece que la \u00a0 Superintendencia debe fijar las tasas por concepto de los servicios prestados a \u00a0 los vigilados en el ejercicio de su actividad, lo cual constituye la asignaci\u00f3n \u00a0 de una funci\u00f3n legislativa a un ente administrativo. Por ende, debido a que la \u00a0 tasa fue determinada por el Congreso, la asignaci\u00f3n de la competencia para el \u00a0 mismo efecto a la Superintendencia solo puede comprenderse como la habilitaci\u00f3n \u00a0 para el cobro de una nueva tasa sobre el mismo hecho generador, lo cual \u00a0 contradice abiertamente el principio en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Corte no encuentra que los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0se\u00f1alen los linderos \u00a0 sustantivos a la Supervigilancia para fijar el valor de las tarifas de esas \u00a0 tasas adicionales, en t\u00e9rminos de delimitaci\u00f3n del m\u00e9todo y el sistema, lo que \u00a0 conduce al desconocimiento por parte de la norma acusada del mandato del \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, norma que permite que el Legislador autorice a \u00a0 las autoridades administrativas para la fijaci\u00f3n de las tarifas de las tasas, \u00a0 siempre y cuando el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos sean \u00a0 determinados por la propia ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como tales elementos no est\u00e1n presentes, se \u00a0 est\u00e1 ante una evidente violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria, lo que \u00a0 conlleva la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cfijar\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 as\u00ed como el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta decisi\u00f3n no afecta la constitucionalidad del dem\u00e1s \u00a0 elementos normativos del par\u00e1grafo 2\u00b0, por lo que los mismos se mantienen en el \u00a0 orden jur\u00eddico, en tanto disponen la facultad para recaudar el cobro y ejecutar \u00a0 la tasa regulada en el referido art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00ba se indica que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad \u00a0 Privada podr\u00e1 fijar, recaudar y ejecutar la tarifa que por concepto de \u00a0 contribuci\u00f3n de vigilancia deben pagar todos los prestadores para la vigencia \u00a0 fiscal que corresponda, en los plazos que para tal efecto determine la \u00a0 Superintendencia, garantizando que en ning\u00fan caso supere el presupuesto anual de \u00a0 funcionamiento e inversi\u00f3n y aplicando el principio de proporcionalidad. Una \u00a0 disposici\u00f3n de este car\u00e1cter, a juicio de la Sala, tiene un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente instrumental, en especial si se tiene en cuenta el contexto de la \u00a0 norma analizada, en la cual Congreso ha determinado expresamente la tarifa para \u00a0 la definici\u00f3n de la tasa. Por ende, previsiones de este car\u00e1cter no se oponen a \u00a0 los principios constitucionales del sistema tributario y analizados en esta \u00a0 sentencia, seg\u00fan tuvo oportunidad de explicarse en el fundamento jur\u00eddico 30.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 del segundo cargo de inconstitucionalidad: vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 (principios de igualdad, equidad y justicia \u00a0 tributaria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En \u00a0 primer lugar, Los demandantes manifiestan que si bien la norma acusada \u00a0 precisa que las personas naturales o jur\u00eddicas que ejerzan cualquiera de las \u00a0 actividades consagradas en el Estatuto de Vigilancia -Decreto Ley 356 de 1994- \u00a0 deben pagar la tasa, no se establece una tarifa para las personas naturales ni \u00a0 para las personas jur\u00eddicas que ejerzan actividades que no encajen en las \u00a0 descritas por el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016, pero que s\u00ed se encuentran \u00a0 vigiladas por la Superintendencia, de conformidad con el Estatuto de Vigilancia. \u00a0 Por lo tanto, se\u00f1alan que existen ciertos sujetos o actividades que se excluyen \u00a0 de pagar la tasa, aun cuando se encuentran sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control de la Supervigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a juicio de los \u00a0 demandantes, el Estatuto de la Vigilancia no puede subrogarse la posici\u00f3n del \u00a0 Legislador de fijar los sujetos pasivos del tributo y, en consecuencia, debe \u00a0 entenderse que los \u00fanicos contribuyentes que deben pagar la tasa son los que se \u00a0 encuentran determinados espec\u00edficamente en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los actores \u00a0 insisten en que existen ciertos sujetos que, aun cuando se encuentran sometidos \u00a0 a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el Estatuto de Vigilancia, no son sujetos pasivos de la tasa en \u00a0 cuesti\u00f3n, lo que supone la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Para la Sala este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues todos los sujetos \u00a0 pasivos de la tasa son determinables, de conformidad con la remisi\u00f3n que el \u00a0 art\u00edculo 371 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016 realiza al Estatuto de Vigilancia, en el sentido de \u00a0 se\u00f1alar que se crear\u00e1 \u201cuna contribuci\u00f3n a favor de la Superintendencia de \u00a0 Vigilancia y Seguridad Privada que tendr\u00e1 por objeto cubrir los costos y gastos \u00a0 asociados a su funcionamiento e inversi\u00f3n, la cual estar\u00e1 a cargo de las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que ejerzan o presten las actividades y los \u00a0 servicios sometidos a su control, inspecci\u00f3n y vigilancia que se encuentran \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto-ley 356 de 1994 o en la norma legal que \u00a0 la subrogue, modifique o actualice.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada -Decreto 356 de 1994- se\u00f1ala \u00a0 expresamente las actividades y la naturaleza jur\u00eddica de los sujetos que est\u00e1n \u00a0 autorizados para ejercer la actividad. En ese sentido, a trav\u00e9s del siguiente \u00a0 cuadro, el cual fue presentado por la Universidad Externado de Colombia dentro \u00a0 de su intervenci\u00f3n, y que ahora resulta \u00fatil para resolver el cargo propuesto, \u00a0 se evidencia que tanto las personas naturales como jur\u00eddicas est\u00e1n habilitadas \u00a0 para ejercer las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 356 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona natural \/ Persona jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad de responsabilidad limitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la modalidad de vigilancia fija, m\u00f3vil y\/o escoltas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa de vigilancia y seguridad privada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad de responsabilidad limitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores y sus actividades conexas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio especial de vigilancia y seguridad privada (proveer su propia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad para desarrollar actividades en \u00e1reas de alto riesgo o de inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa, junta de acci\u00f3n comunal o empresa comunitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad legalmente constituida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnol\u00f3gico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuitos cerrados, equipos de visi\u00f3n o escucharremotos, equipos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detecci\u00f3n, controles de acceso, controles perim\u00e9tricos y similares\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda, investigaci\u00f3n en seguridad o cualquier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro servicio similar relacionado con la vigilancia o la seguridad privada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad de responsabilidad limitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proveer ense\u00f1anza, capacitaci\u00f3n, entrenamiento y actualizaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las actividades descritas en el cuadro anterior deben \u00a0 subsumirse en la clasificaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 371, para efectos de \u00a0 determinar la tarifa del tributo con observancia de las actividades que realice \u00a0 el sujeto. As\u00ed, en el caso de las personas naturales, la tarifa es el 1% de los \u00a0 ingresos brutos y, en el caso de las personas jur\u00eddicas, puede ser el 1.5%\u00a0 \u00a0 del capital suscrito, 2% del valor de la n\u00f3mina reportada o 1% de los ingresos \u00a0 brutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la Sala encuentra que el \u00a0 vac\u00edo normativo planteado por los demandantes es aparente, en la medida en que \u00a0 la norma acusada hace una remisi\u00f3n expresa al Estatuto de Vigilancia, a efectos \u00a0 de determinar los sujetos pasivos de la tasa.\u00a0 Por ende, la presunta \u00a0 indeterminaci\u00f3n no tiene lugar, puesto que es plenamente determinable a partir \u00a0 de la remisi\u00f3n a otra norma del ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, es \u00a0 pertinente resaltar que no siempre resulta exigible que la determinaci\u00f3n de los \u00a0 elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad \u00a0 tributaria cuando uno de tales elementos no est\u00e1 se\u00f1alado espec\u00edficamente en la \u00a0 ley, pero es identificable a partir de ella, como sucede en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0En \u00a0 segundo lugar, los actores consideran que la disposici\u00f3n demandada crea \u00a0 un tratamiento que resulta incoherente con los principios de igualdad, justicia \u00a0 y equidad tributaria, los cuales ordenan establecer una tasa de mayor valor a \u00a0 cargo de aquellos contribuyentes que por sus actividades suponen mayores \u00a0 esfuerzos a la entidad designada para ejercer su inspecci\u00f3n vigilancia y \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explican que existen cuatro supuestos que determinan la base \u00a0 gravable, a saber: (i) el capital suscrito de las sociedades comerciales, \u00a0 (ii) los aportes sociales de las cooperativas de vigilancia, (iii) \u00a0la n\u00f3mina empleada para la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad, y (iv) \u00a0 los ingresos brutos que perciban las comercializadoras exclusivamente por \u00a0 concepto de las actividades de vigilancia y seguridad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que esa multiplicidad de supuestos para \u00a0 definir la base gravable responde a las diferencias que existen entre los varios \u00a0 sujetos pasivos del tributo, pues el Legislador entiende que la carga de \u00a0 financiar a la Superintendencia de Vigilancia debe ser relativa a la dificultad \u00a0 que le implica a la misma vigilar las dis\u00edmiles actividades. Sin embargo, \u00a0 resaltan que la norma acusada no establece las razones que fundamentan ese trato \u00a0 diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizan en que el tratamiento creado por el Legislador no se ajusta a los \u00a0 principios de igualdad, justicia y equidad tributaria, toda vez que limit\u00f3 la \u00a0 base gravable de la tasa a cargo las empresas que se dedican a la prestaci\u00f3n \u00a0 permanente de servicios de vigilancia y seguridad privada, al valor de su \u00a0 capital suscrito, y al hacerlo evit\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n el valor de la \u00a0 n\u00f3mina empleada para la prestaci\u00f3n de los servicios o el valor de los ingresos \u00a0 brutos percibidos por su actividad econ\u00f3mica, lo cual desconoce que es habitual \u00a0 que dichos valores sean mayores al del capital suscrito de una sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para los demandantes, lo anterior significa que, en muchos casos, el \u00a0 valor de la tasa pagada por los sujetos que le implican mayores costos y \u00a0 esfuerzos a la Supervigilancia (es decir, las empresas que efectivamente ejercen \u00a0 las actividades en cuesti\u00f3n como desarrollo de su objeto social) resulte \u00a0 inferior a aquella que pagan los sujetos que no implican ning\u00fan tipo de costo o \u00a0 esfuerzo para la misma entidad (es decir, los que ocasionalmente ejecutan \u00a0 actividades vigiladas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En relaci\u00f3n con este asunto, es preciso se\u00f1alar \u00a0 que al revisar la norma demandada se observa que la misma tiene tres tipos de \u00a0 hechos que fijan la base gravable y, en consecuencia, la tarifa para tres grupos \u00a0 de personas que prestan diferentes servicios o actividades de industria y \u00a0 seguridad privada, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La tarifa de contribuci\u00f3n se pagar\u00e1 de la siguiente forma: Para las empresas y \u00a0 cooperativas que presten los servicios de vigilancia y seguridad privada humana \u00a0 o electr\u00f3nica, con cualquiera de las modalidades y medios previstos en la ley; \u00a0 las escuelas de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada; \u00a0 quienes presten los servicios de transporte de valores; quienes ejerzan las \u00a0 actividades de fabricaci\u00f3n, producci\u00f3n, ensamblaje, elaboraci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0 comercializaci\u00f3n, alquiler, arrendamiento, leasing, comodato, instalaci\u00f3n y\/o \u00a0 acondicionamiento de equipos, elementos, productos, bienes y automotores \u00a0 blindados y, en general que ejerzan la actividad blindadora para la vigilancia y \u00a0 seguridad privada, la tarifa corresponder\u00e1 al 1,5% sobre el capital \u00a0 suscrito para las sociedades comerciales y sobre los aportes sociales para las \u00a0 cooperativas de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones \u00a0 empresariales p\u00fablicas o privadas y los servicios autorizados para desarrollar \u00a0 actividades de alto riesgo e inter\u00e9s p\u00fablico, servicios comunitarios y servicios \u00a0 especiales, la base gravable est\u00e1 constituida por el valor de la n\u00f3mina empleada \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad, reportada a la Superintendencia \u00a0 con corte a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior y la tarifa ser\u00e1 del \u00a0 2% sobre el total declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para quienes presten servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en \u00a0 vigilancia y seguridad privada, incluyendo los de poligraf\u00eda; y para quienes \u00a0 ejerzan las actividades de importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de equipos, sistemas y medios tecnol\u00f3gicos para vigilancia y \u00a0 seguridad privada, la base gravable est\u00e1 constituida por los ingresos brutos que \u00a0 perciban exclusivamente por concepto de estas actividades, con corte a 31 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior y la tarifa se establece en el 1% \u00a0de estos ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Corte, estas diferentes dimensiones de la base gravable se ajustan a los \u00a0 principios de equidad, igualdad y justicia tributarias, puesto que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n planteada por el Legislador no es arbitraria, sino que tiene como \u00a0 par\u00e1metro el costo fiscal en que debe incurrirse para ejercer las labores de \u00a0 polic\u00eda administrativa, el cual aumenta o disminuye en virtud de las econom\u00edas \u00a0 de escala que resulten aplicables a cada escenario de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control. Es decir, efectivamente la norma acusada establece tarifas \u00a0 diferenciales para los obligados, pero a partir de un par\u00e1metro que se muestra \u00a0 equitativo, como es la naturaleza de la actividad que ejerce el sujeto pasivo de \u00a0 la tasa y el costo correlativo en que incurre el Estado para la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de la misma.\u00a0 En ese sentido, el Legislador no estaba \u00a0 constitucionalmente obligado a fundarse en otros par\u00e1metros, como el nivel de \u00a0 ingresos del obligado y del modo que lo advierten los demandantes, sino \u00a0 simplemente a utilizar un criterio razonable, lo cual se comprueba en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 lo afirma el Ministerio P\u00fablico, criterio que es acogido por la Sala, la \u00a0 situaci\u00f3n de las personas que pagan la tarifa del 1.5% sobre el capital \u00a0 suscrito, puede obedecer a razones de econom\u00eda de escala que se aplican en el \u00a0 servicio de control sobre las actividades de industria y seguridad privada, en \u00a0 cuanto a que entre m\u00e1s haya empresas para vigilar, menores son los costos de \u00a0 control. Por lo tanto, contrario a lo planteado por los demandantes, el esfuerzo \u00a0 fiscal en que incurre el Estado para el ejercicio de las actividades de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control no es una variable directamente proporcional al \u00a0 capital o a los ingresos de la respectiva empresa, sino a la actividad que \u00a0 realicen. En consecuencia, concurren razones que llevan a concluir prima \u00a0 facie que el costo fiscal de la actividad estatal de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 es mayor respecto de aquellas personas que efect\u00faan las actividades vigiladas de \u00a0 manera incidental, en relaci\u00f3n con las empresas que adelantan esas mismas tareas \u00a0 como objetivo principal y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones similares se plantean respecto de quienes pagan la tarifa del 2% \u00a0 sobre el total declarado como base gravable, cuando est\u00e1 constituida por el \u00a0 valor de la n\u00f3mina empleada para la prestaci\u00f3n del servicio en cada anualidad. \u00a0 En este caso, una determinaci\u00f3n de la tarifa de este car\u00e1cter puede v\u00e1lidamente \u00a0 responder al criterio de menor econom\u00eda de escala y a la dispersi\u00f3n en el \u00a0 control que se debe ejercer, derivado que en ese caso la actividad de vigilancia \u00a0 y seguridad es realizada por departamentos dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0 empresarial, que lo hace naturalmente m\u00e1s costoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, en relaci\u00f3n a quienes pagan una tarifa del 1% de los ingresos brutos \u00a0 de sus actividades de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en vigilancia y \u00a0 seguridad privada o de importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0 de equipos, sistemas y medios tecnol\u00f3gicos para vigilancia y seguridad privada, \u00a0 esto responde a la variaci\u00f3n de ingresos que tiene el sujeto pasivo de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria, sumado a los elevados costos de control en materia de \u00a0 conocimiento en asuntos tecnol\u00f3gicos de vigilancia y seguridad privada, \u00a0 especialmente para controlar que se comprometan la seguridad nacional o se \u00a0 vulneren los derechos fundamentales como\u00a0 la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 lo expuesto, la proporcionalidad entre la tarifa y los hechos econ\u00f3micos \u00a0 gravados, como lo se\u00f1alan varios de los intervinientes, no desconoce las \u00a0 condiciones particulares de los contribuyentes, sino que antes bien las \u00a0 considera, en t\u00e9rminos del costo fiscal asociado a la labor de vigilancia.\u00a0 \u00a0 A este respecto, tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que trat\u00e1ndose de tasas, dicho costo \u00a0 opera como factor dirimente para la determinaci\u00f3n de la tarifa.\u00a0 En cambio, \u00a0 la demanda se enfoca a considerar las tasas a partir de un criterio propio de \u00a0 los impuestos directos, esto es, la identidad plena entre la capacidad \u00a0 contributiva (o la magnitud del hecho econ\u00f3mico) y la tarifa, condici\u00f3n que \u00a0 constitucionalmente es ajena a las tasas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto es importante destacar que las tasas \u00a0 pueden incluir aspectos diferenciadores en raz\u00f3n a la capacidad contributiva de \u00a0 los destinatarios del servicio, o la frecuencia de uso del mismo. De \u00a0 este modo, entonces, la medida legislativa atacada se encuadra dentro del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa que el constituyente le otorg\u00f3 al Congreso \u00a0 para fijar la pol\u00edtica tributaria del Estado, tal como lo ha reiterado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos. Esta libertad le permite al Legislador incluso \u00a0 establecer reglas tributarias diferenciales, sin que de la sola diferenciaci\u00f3n \u00a0 normativa se pueda presumir la inconstitucionalidad, a menos que la misma se \u00a0 muestre irrazonable, lo cual no sucede en el asunto objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n encuentra que el \u00a0 art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 es exequible,\u00a0al no resultar violatorio de \u00a0 los principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia tributar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Por \u00faltimo, advertida la constitucionalidad parcial de la disposici\u00f3n analizada \u00a0 y seg\u00fan se determin\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 2 de esta sentencia, la Corte se \u00a0 declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de constitucionalidad sobre el \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, en la medida en que la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cfijar\u201d contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba y del par\u00e1grafo 3\u00ba no revive la disposici\u00f3n que fue modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debe advertirse que la demanda de la referencia supedita \u00a0 el estudio de la norma legal mencionada a que operase su reviviscencia, derivada \u00a0 de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016.\u00a0 \u00a0 Como esta circunstancia no sucedi\u00f3, entonces no hay lugar a adelantar el estudio \u00a0 propuesto, al mantenerse la derogatoria del precepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n evidencia la Sala que, de manera marginal, los demandantes y \u00a0 algunos de los intervinientes indicaron que el precepto derogado podr\u00eda \u00a0 continuar produciendo efectos jur\u00eddicos, lo que ameritar\u00eda el control de \u00a0 constitucionalidad sobre el mismo. No obstante, no fueron indicadas las razones \u00a0 que sustenten esa afirmaci\u00f3n, el contenido concreto de dichos potenciales \u00a0 efectos, ni menos cu\u00e1les ser\u00edan los argumentos que har\u00edan concluir que los \u00a0 cargos propuestos en contra del art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 son \u00a0 igualmente predicables del art\u00edculo 76 de la Ley 1151 de 2007. De all\u00ed que la \u00a0 Corte concluya que no est\u00e1n reunidas las condiciones argumentativas m\u00ednimas para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre ese particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.Del an\u00e1lisis realizado, se derivan las \u00a0 siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al \u00a0 prever el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 los porcentajes de las tarifas de \u00a0 la tasa, queda claro que el Legislador estableci\u00f3 directamente ese elemento del \u00a0 tributo, lo cual implica que no era necesario que se hicieran expl\u00edcitos en la \u00a0 misma norma los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto, exigencia \u00a0 que se aplica solamente cuando se permite que sean las autoridades \u00a0 administrativas las que fijen la tarifa correspondiente. Por consiguiente, no se \u00a0 aprecia desconocimiento del principio de legalidad tributaria consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 s\u00ed vulnera la competencia \u00a0 del Legislador para imponer tributos prevista en el art\u00edculo 338 Superior, al \u00a0 asignarle a la Supervigilancia la competencia para fijar otra tasa adicional. Lo \u00a0 anterior, a partir de dos razones principales. La primera, porque como ya el \u00a0 Legislador fij\u00f3 directamente las tarifas correspondientes, la determinaci\u00f3n de \u00a0 esa tasa por parte de dicha Superintendencia constituir\u00eda un doble cobro y pago \u00a0 por el mismo servicio que se presta los sujetos pasivos, esto es, por id\u00e9ntico \u00a0 hecho generador. La segunda, porque el Legislador debi\u00f3 haber fijado el m\u00e9todo y \u00a0 el sistema para definir los costos de los servicios de control en materia de \u00a0 vigilancia y seguridad privada para que la Superintendencia pudiera fijar dicha \u00a0 tarifa, evento que no ocurri\u00f3 en el presente caso, lo que justifica la \u00a0 inconstitucionalidad de la competencia para \u201cfijar\u201d dicha tasa, que el \u00a0 mencionado par\u00e1grafo primero asigna a la Superintendencia de Vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016 vulnera la competencia del \u00a0 Legislador para imponer tributos, al asignarle a la Supervigilancia la \u00a0 competencia para fijar otra tasa adicional. En efecto, en dicho par\u00e1grafo se \u00a0 establece que la Superintendencia debe fijar las tasas por concepto de los \u00a0 servicios prestados a los vigilados en el ejercicio de su actividad, lo cual \u00a0 constituye la asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n legislativa a un ente administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0 art\u00edculo 371 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016 no vulnera los principios de equidad, igualdad y \u00a0 justicia tributarias, pues no se excluye a algunos sujetos del pago de la tasa \u00a0 ni se omite definir la tarifa y base gravable del tributo. En efecto, todos los \u00a0 sujetos pasivos de la tasa son determinables, de conformidad con la remisi\u00f3n que \u00a0 el art\u00edculo 371 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016 que realiza al Estatuto de Vigilancia. Por \u00a0 ende, la presunta indeterminaci\u00f3n no tiene lugar, puesto que es plenamente \u00a0 definible a partir de la remisi\u00f3n a otra norma del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las \u00a0 diferentes dimensiones de la base gravable establecidas en el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de \u00a0 2016, \u00a0 se ajustan a los principios de equidad, igualdad y justicia tributarias,\u00a0 \u00a0 puesto que la diferenciaci\u00f3n planteada por el Legislador no es arbitraria, sino \u00a0 que tiene como par\u00e1metro el costo fiscal en que debe incurrirse para ejercer las \u00a0 labores de polic\u00eda administrativa, el cual aumenta o disminuye en virtud de las \u00a0 econom\u00edas de escala que resulten aplicables a cada escenario de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Conforme a lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016, excepto la expresi\u00f3n \u201cfijar\u201d contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016, que se declaran \u00a0 inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 371 de la Ley 1819 de 2016, excepto la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cfijar\u201d \u00a0contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 371 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 INHIBIRSE\u00a0de \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo, sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 76 de \u00a0 la Ley 1151 de 2007 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2006\u20102010\u201d, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-278\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda\u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12699 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el expediente \u00a0 de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, pues debi\u00f3 proferirse un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, \u00a0 dado que ninguno de los cargos propuestos por el demandante era apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El presunto cargo por desconocimiento del principio de legalidad \u00a0 tributaria (cargo uno) carece de certeza. De lo dispuesto por el art\u00edculo 371 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 no es posible considerar, como lo plantea el demandante, que \u00a0 el Legislador hubiese deslegalizado en la Superintendencia de Vigilancia y \u00a0 Seguridad Privada la competencia para definir el sistema y el m\u00e9todo para \u00a0 estimar la tasa que regula la disposici\u00f3n (cuerpo del art\u00edculo y par\u00e1grafos 1\u00b0 y \u00a0 2\u00b0) \u2013como lo propuso el demandante\u2013, dado que estos fueron determinados por el \u00a0 Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 proyecto asume que la disposici\u00f3n crea tres tributos. A partir de esta \u00a0 distinci\u00f3n infiere la aptitud del cargo, por la presunta deslegalizaci\u00f3n de la \u00a0 potestad tributaria en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 inferencia no es adecuada, pues la disposici\u00f3n regula un mismo tributo en sus \u00a0 incisos y en sus par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, y regula un precio en el par\u00e1grafo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 De lo \u00a0 primero se sigue que la expresi\u00f3n &#8220;fijar&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0, \u00a0 haga referencia a la posibilidad de liquidar o individualizar la contribuci\u00f3n \u00a0 (tasa) que estatuye (crea) la disposici\u00f3n, de acuerdo a los elementos definidos \u00a0 por el Legislador, es decir, teniendo en cuenta la tarifa que puede cobrar a \u00a0 cada contribuyente, en funci\u00f3n de los costos y gastos de funcionamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de la entidad. En caso de que el recaudo estimado de la tarifa sea \u00a0 superior a estos, la disposici\u00f3n impone a la superintendencia el deber de \u00a0 aplicar el criterio de proporcionalidad en los cobros individuales (par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0), de tal forma que la tarifa que se espera recaudar no sea superior al \u00a0 \u201cpresupuesto anual de funcionamiento e inversi\u00f3n\u201d \u2013dado que la finalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n es garantizar el cubrimiento de estos y no otros costos o gastos \u00a0 adicionales\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, dado que el par\u00e1grafo 3\u00b0 regula un precio \u2013el de ciertos servicios que \u00a0 pudiera prestar la entidad y no un tributo adicional por el servicio de \u00a0 vigilancia, que s\u00ed regula el resto de la disposici\u00f3n\u2013, este no tiene car\u00e1cter \u00a0 tributario y, por tanto, no les son exigibles las condiciones dispuestas por el \u00a0 art\u00edculo 338, que propuso el accionante como par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los presuntos cargos por desconocimiento de los principios de \u00a0 equidad, justicia e igualdad (cargos dos y tres) carecen de especificidad, pues \u00a0no satisfacen las exigencias que para estructurar este tipo de \u00a0 cargos ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 conformidad con esta, dado que los principios de equidad, justicia y \u00a0 progresividad tributaria, de que trata el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, &#8220;se \u00a0 predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular\u201d (en \u00a0 igual sentido las sentencias C-409 de 1996, C-664 de 2009, C-743 de 2015 y C-002 \u00a0 de 2018), la acusaci\u00f3n de una disposici\u00f3n singular y concreta se ha \u00a0 supeditado, adem\u00e1s de las exigencias generales de admisibilidad de los cargos, a \u00a0 que el demandante demuestre, para efectos de determinar la aptitud del cargo, \u00a0 por lo menos prima facie, que esta aporta al sistema tributario &#8220;una \u00a0 dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad&#8221; \u00a0 (Sentencia C-333 de 1993, reiterada en la Sentencia C-002 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 demandante no plantea censuras que permitan dudar acerca de que la disposici\u00f3n \u00a0 hubiese desconocido la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo \u00a0 que regula el cuerpo del art\u00edculo y sus par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0. Esta, por el \u00a0 contrario, fija tarifas diferenciadas y porcentuales, por lo que son variables \u00a0 en los diversos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El cargo por vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad tributaria s\u00f3lo fue presentado en contra del art\u00edculo \u00a0 371 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 360 y 361 cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Escrito presentado el 25 de julio de 2018, por el Centro \u00a0 Externadista de Estudios Fiscales. Folios 333 a 338, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito \u00a0 presentado el 7 de noviembre de 2018, por Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez. Folios \u00a0 371 a 383, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Escrito \u00a0 presentado el 9 de noviembre de 2018, por Sandra Marcela Parada Aceros. Folios \u00a0 401 a 420, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Escrito \u00a0 presentado el 9 de noviembre de 2018, por Alan Ra\u00fal Barrag\u00e1n Cuta. Folios 458 a \u00a0 476, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 460, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Escrito \u00a0 presentado el 9 de noviembre de 2018, por Juanita Castro Romero. Folios 488 a \u00a0 496, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 496, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Escrito \u00a0 presentado el 31\u00a0 de agosto de 2018. Folios 349 a 359, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al \u00a0 respecto, se puede consultar la Sentencia C-402 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. \u00a0 178 de 2003, A. 114 de 2004,\u00a0 C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-330 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-128 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-358 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C -978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-405 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-856 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencia \u00a0 C-561 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, \u00a0 todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Las consideraciones que se presentan en este ac\u00e1pite fueron \u00a0 parcialmente tomadas de la Sentencia C-260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Citado en Insignares G\u00f3mez Roberto. \u201cConcepto de tributo\u201d en \u00a0 AA.VV. Curso de derecho tributario, procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio, \u00a0 Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2010, p\u00e1g. 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Plazas Vega, Mauricio A. Derecho de la hacienda p\u00fablica y \u00a0 derecho tributario. Tomo II. Derecho tributario. Segunda Edici\u00f3n. Temis. Bogot\u00e1, \u00a0 2006. P\u00e1g. 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Citada en Insignares G\u00f3mez Op. Cit. P\u00e1g. 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-465 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En \u00a0 cuanto a esta caracter\u00edstica, en Sentencia C-1171 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, este Tribunal puntualiz\u00f3:\u00a0\u201cla doctrina suele se\u00f1alar que las tasas se \u00a0 diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una \u00a0 contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por \u00a0 el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son \u00a0 obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o \u00a0 servicio que preste el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0A respecto ver Sentencia C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-144 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Las consideraciones que se presentan en este ac\u00e1pite fueron \u00a0 parcialmente tomadas de las Sentencia C-056 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Esta es la interpretaci\u00f3n que la Corte realiza de la expresi\u00f3n \u201cen tiempo de \u00a0 paz\u201d, prevista en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Sentencias C-416 \u00a0 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-134 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Esta relaci\u00f3n de funciones es sistematizada en la sentencia C-155 de 2003, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. Igualmente, sobre la materia puede analizarse la \u00a0 recopilaci\u00f3n planteada en las sentencias C-891 de 2012, M.P. Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub, y C-260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-891 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia C-585 de 2015, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Las consideraciones que se presentan en este ac\u00e1pite fueron \u00a0 tomadas de las Sentencias C-056 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Sentencia C-060 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisi\u00f3n se \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 1819 de 2016, entre \u00a0 ellos las reglas sobre conciliaci\u00f3n en materia tributaria. Una de las materias \u00a0 analizadas fue la compatibilidad entre dichas disposiciones y el principio de \u00a0 equidad tributaria, en particular respecto del tratamiento jur\u00eddico entre \u00a0 contribuyentes morosos y cumplidos.\u00a0 Este mismo grupo de reglas fue \u00a0 reiterado en la sentencia C-119 de 2018, M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado, la \u00a0 cual declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las reglas de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 que imped\u00edan a los trabajadores independientes descontar del impuesto de renta \u00a0 los costos y gastos en que incurren para el desarrollo de sus labores.\u00a0 Uno \u00a0 de los argumentos que tuvo en cuenta la Corte es que impedir esa detracci\u00f3n \u00a0 desconoc\u00eda los principios de equidad y justicia tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cEL principio de \u00a0 equidad tributaria constituye una manifestaci\u00f3n de la igualdad en el campo \u00a0 impositivo. Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad en \u00a0 materia tributaria se\u00f1alan una vulneraci\u00f3n conjunta de estos dos preceptos. La \u00a0 configuraci\u00f3n de este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la Corte \u00a0 haya analizado los casos sin determinar claramente sus fronteras. El contorno \u00a0 difuso de estos postulados llev\u00f3 a la sentencia C-1107 de 2001\u00a0 a dar \u00a0 pautas de distinci\u00f3n y afirm\u00f3 que, mientras el derecho a la igualdad corresponde \u00a0 a un criterio universal de protecci\u00f3n, el principio de equidad adquiere una \u00a0 especial relevancia en el \u00e1mbito tributario, como l\u00edmite al ejercicio de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en la financiaci\u00f3n del \u00a0 Estado.\u201d Sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-643 de 2002, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, citada en la sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-734 de 2002, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterado en las sentencias C-169 de 2014, MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y C-600 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-600 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cEl principio de \u00a0 progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el \u00a0 sistema tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los \u00a0 niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha \u00a0 superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y \u00a0 perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los \u00a0 gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre \u00a0 mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente.\u201d \u00a0Sentencia C-643 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en la sentencia \u00a0 C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La recopilaci\u00f3n de \u00a0 variables de afectaci\u00f3n de la equidad tributaria, en los tres primeros \u00a0 supuestos, es tomada de la sentencia C-010 de 2018, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-619 de 2014, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-1003 de 2004, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-511 de 1996, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 (En esta sentencia, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de un conjunto de normas que prescrib\u00edan saneamientos \u00a0 fiscales y redenciones de las obligaciones tributarias a cargo de personas \u00a0 morosas en el pago de ciertos impuestos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre \u00a0 los alcances del principio de justicia tributaria ver sentencias C-690 de 1996, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-252 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-492 de 2015, \u00a0 antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Hasta \u00a0 este apartado la s\u00edntesis jurisprudencial ofrecida por las sentencias C-060 de \u00a0 2018 y C-119 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver Sentencia C-1371 de \u00a0 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-992 de 2001, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-278-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-278\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE \u00a0 VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}