{"id":26448,"date":"2024-07-02T16:04:03","date_gmt":"2024-07-02T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-283-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:03","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:03","slug":"c-283-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-283-19\/","title":{"rendered":"C-283-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-283-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia C-283\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA QUE REGULA EL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA LAS SUPERINTENDENCIAS-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA \u00a0 GENERAL-Acceso mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Sistemas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12760 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 775 de 2005, \u201c[p]or el cual se \u00a0 establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las \u00a0 Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Rogelio Albarrac\u00edn Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 ciudadano Rogelio Albarrac\u00edn \u00a0 Duarte demand\u00f3 el art\u00edculo 12 \u00a0 del Decreto Ley 775 de 2005, \u201c[p]or el cual se establece el Sistema \u00a0 Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito inicial[1], la demanda se dirigi\u00f3 \u00a0 contra los art\u00edculos 9, 10 y 12 del Decreto Ley 775 de 2005, y 2 del Decreto \u00a0 2929 de 2005, \u201c[p]or el cual se reglamenta el Decreto Ley 775 de 2005\u201d; \u00a0 sin embargo, mediante Auto de 5 de julio de 2018[2], \u00a0 proferido por la ponente, se rechaz\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 2929 de 2005, sin que el interesado haya incoado recurso de s\u00faplica; y se \u00a0 inadmiti\u00f3 contra las disposiciones cuestionadas del Decreto Ley 775 de 2005. \u00a0 Posteriormente, ante la solicitud del actor de tener por demandado solamente el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto Ley 775 de 2005, por el Auto de 27 de julio de 2018[3], la ponente admiti\u00f3 la \u00a0 demanda sobre aqu\u00e9l y la rechaz\u00f3 frente a los art\u00edculos 9 y 10 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el Auto de 27 de julio de 2018, \u00a0 adem\u00e1s, la Ponente orden\u00f3 (i) suspender los t\u00e9rminos del proceso, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el numeral segundo del Auto 305 de 2017 proferido por la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional; y, una vez reiniciados los t\u00e9rminos, (ii) correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, (iii) fijar en lista el proceso \u00a0 para la garantizar la oportunidad de la intervenci\u00f3n ciudadana, y (iv) comunicar \u00a0 el inicio del tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica, al Director del \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica[4] y a las \u00a0 superintendencias de Industria y Comercio, Econom\u00eda Solidaria, Notariado y \u00a0 Registro, Puertos y Transporte, Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Sociedades, \u00a0 Subsidio Familiar, Vigilancia y Seguridad Privada, Financiera de Colombia y \u00a0 Nacional de Salud, y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. De igual forma, con el objeto de que emitieran \u00a0 concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia seg\u00fan lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se (v) invit\u00f3 a participar al proceso a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados de la Superintendencia de Sociedades, el \u00a0 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fe P\u00fablica, al Sindicato de Servidores \u00a0 P\u00fablicos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y a las facultades de Derecho de las \u00a0 universidades Javeriana, Nacional de Colombia y Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, advirtiendo que la suspensi\u00f3n \u00a0 de los t\u00e9rminos en este proceso se levant\u00f3 mediante Auto 761 de 2018[5], \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO &lt;LEY&gt; 775 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA \u00a0 FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le \u00a0 confiere el numeral 4 del art\u00edculo\u00a053\u00a0de la Ley 909 de 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISI\u00d3N DE LOS EMPLEOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. ENCARGOS Y NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES.\u00a0El nombramiento provisional y el encargo son \u00a0 excepcionales. Los cargos de carrera podr\u00e1n ser provistos mediante encargo o \u00a0 nombramiento provisional \u00fanicamente cuando se haya abierto la convocatoria \u00a0 respectiva o mientras dura la vacancia temporal, seg\u00fan el caso. En cualquier \u00a0 momento, el Superintendente podr\u00e1 darlos por terminados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cLos cargos de \u00a0 carrera podr\u00e1n ser provistos mediante encargo o nombramiento provisional\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 775 de 2005, lesiona los art\u00edculos \u00a0 13, 53, 125, 130 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 24 y 28 de la Ley 909 de \u00a0 2004, \u201c[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fabico, la \u00a0 carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual solicita se condicione la comprensi\u00f3n de la \u201co\u201d en el sentido \u00a0 de que, en todo caso, debe primar la posibilidad de proveer temporalmente la \u00a0 vacante con personas que est\u00e9n vinculadas en carrera administrativa y acudiendo \u00a0 a la figura del encargo. Con tal prop\u00f3sito expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en la pr\u00e1ctica \u2026 el Superintendente, tiene la discrecionalidad \u00a0 en optar por la aplicaci\u00f3n de la \u00faltima figura (o nombramiento provisional&#8230;) \u00a0 Violando materialmente los principios constitucionales de los art\u00edculos 13, 53, \u00a0 125, 130 y 209 y la Ley 909 de 2004 en los art\u00edculos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hora (sic) bien en contrario sensu antes del decreto ley 775 de \u00a0 2005, art\u00edculo 12, no se tomaba las dos opciones como uso indiscriminado sino \u00a0 que por el contrario se agotaba en primer t\u00e9rmino \u201cel derecho al encargo\u201d \u00a0y solo en el caso que no exigiera (sic) servidor de carrera con derecho a \u00a0 encargo podr\u00eda optarse por el nombramiento en provisionalidad y era opcional no \u00a0 como ahora los hace la Superintendencia de Notariado y Registro, m\u00e1s aun primero \u00a0 nombra, luego lo posesiona y por \u00faltimo lo publicita y este procedimiento es muy \u00a0 recurrente en todos los actos de la Entidad desde 2013, que por tiempo y pruebas \u00a0 no lo puedo dilucidar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con su escrito el accionante, adem\u00e1s, alleg\u00f3 documentos que dan \u00a0 cuenta de: (i) una acci\u00f3n de tutela en la que el se\u00f1or Rogelio Albarrac\u00edn \u00a0 Duarte, como demandante, solicit\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 dar estricto cumplimiento a un acto administrativo proferido por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil que, seg\u00fan se afirma, ordenaba conceder derecho de \u00a0 preferencia para proveer unas vacantes a los funcionarios inscritos en Carrera \u00a0 Administrativa Espec\u00edfica de la Superintendencia; y, de la contestaci\u00f3n a dicha \u00a0 solicitud por parte de la Superintendencia citada, en el sentido de que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n estricta del R\u00e9gimen Espec\u00edfico de Carrera previsto en el Decreto Ley \u00a0 775 de 2005, tal preferencia no est\u00e1 regulada, por lo cual el Superintendente \u00a0 tiene la competencia de proveer las vacantes a trav\u00e9s de encargo y\/o \u00a0 provisionalidad. Al respecto, en el \u00faltimo de los referidos documentos se \u00a0 advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las Superintendencias tienen un sistema espec\u00edfico de carrera, \u00a0 por lo que la Ley 909 de 2004 les era aplicable, hasta tanto no se expidiera su \u00a0 regulaci\u00f3n, lo cual se hizo con el Decreto Reglamentario 775 de 2005, por lo que \u00a0 los superintendentes en caso de vacancia temporal o definitiva en empleos de \u00a0 carrera, est\u00e1 (sic) facultado (sic) por la ley para proveerlos mediante encargo \u00a0 o nombramiento en provisionalidad, sin necesidad a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 24 \u00a0 de la ley 909 de 2004\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, (ii) la resoluci\u00f3n en un caso particular[6] \u00a0de una petici\u00f3n, tambi\u00e9n, de aplicaci\u00f3n del derecho de preferencia para la \u00a0 provisi\u00f3n de vacantes con personal de Carrera Administrativa de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, fundada en el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 909 de 2004 y el Decreto Ley 775 de 2005, que fue negada por considerar que esta \u00a0 \u00faltima normativa confer\u00eda al Superintendente la facultad de encargar o nombrar \u00a0 en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista[7], presentaron \u00a0 intervenciones las siguientes autoridades e instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones de entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Naci\u00f3n &#8211; Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica[8] \u00a0pide a la Corte Constitucional declararse inhibida para efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo y, en subsidio, proferir un fallo de exequibilidad \u00a0 sobre el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 755 de 2005. Sostuvo que el actor extrae de \u00a0 la disposici\u00f3n cuestionada un elemento que no incorpora, y es el presunto uso \u00a0 indiscriminado o discrecional en la procedencia del encargo o la \u00a0 provisionalidad, lo que no es permitido por la disposici\u00f3n demandada, \u201cen \u00a0 tanto que \u2026 se limita a calificar ambos mecanismos como excepcionales y \u00a0 los erige como modalidades v\u00e1lidas para suplir vacancias temporales y \u00a0 definitivas en empleos de carrera, en este \u00faltimo caso previa convocatoria a \u00a0 concurso del respectivo cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la excepcionalidad del \u00a0 encargo y del nombramiento en provisionalidad, lo que ha sido reafirmado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera que el cargo del accionante \u00a0 carece de certeza y pertinencia, m\u00e1xime cuando detr\u00e1s de la invocaci\u00f3n de esta \u00a0 acci\u00f3n est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n que, a trav\u00e9s de un fallo de tutela, el \u00a0 accionante pretendi\u00f3, asunto de \u00edndole particular y concreto que no puede ser \u00a0 resuelto con este medio de acci\u00f3n. Agrega que las disposiciones del r\u00e9gimen \u00a0 general de carrera administrativa no son aplicables al r\u00e9gimen espec\u00edfico de las \u00a0 superintendencias, el cual fue establecido en el Decreto Ley 755 de 2005 a \u00a0 partir del margen de configuraci\u00f3n del Legislador, el cual debe respetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, advierte que la \u00a0 demanda no cumple con el requisito de certeza dado que la disposici\u00f3n no permite \u00a0 un uso indiscriminado de encargos y nombramientos en provisionalidad, y que lo \u00a0 pretendido en este caso es obtener el encargo que el actor pretend\u00eda, para lo \u00a0 cual esta acci\u00f3n no es pertinente \u201cm\u00e1s aun cuando las pruebas arrimadas al \u00a0 proceso tampoco permiten colegir si dicho accionante ten\u00eda o no derecho a \u00a0 obtener el encargo reclamado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se satisface el requisito de \u00a0 pertinencia, pues el reparo en este caso recae en la forma en la que se aplic\u00f3 \u00a0 la disposici\u00f3n a la petici\u00f3n del accionante de encargo a la Superintendencia a \u00a0 la que est\u00e1 vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro[9] \u00a0solicita a la Corte Constitucional declarar la inhibici\u00f3n para \u00a0 efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n demandada o, \u00a0 subsidiariamente, la exequibilidad. Argumenta que la acci\u00f3n seleccionada por el \u00a0 actor para discutir su inconformidad (i) no debi\u00f3 ser la del control abstracto \u00a0 de constitucionalidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho por \u00a0 tratarse de un asunto de car\u00e1cter particular y concreto, y (ii) se encuentra \u00a0 deficientemente sustentada, pues incluso acude a criterios de orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de lo anterior, continu\u00f3, \u00a0 la disposici\u00f3n cuestionada (iii) flexibiliz\u00f3 razonablemente, por decisi\u00f3n del \u00a0 Legislador extraordinario, la provisi\u00f3n de vacantes en casos de ascenso \u00a0para el r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera de las superintendencias, en relaci\u00f3n con \u00a0 el r\u00e9gimen general de carrera administrativa; (iii) no quebranta el derecho a la \u00a0 igualdad[10], \u00a0 dado que se inserta y se justifica en un escenario de carrera espec\u00edfico, siendo \u00a0 evidentes las diferencias t\u00e9cnicas, operativas y funcionales de la misi\u00f3n de las \u00a0 superintendencias, aspectos que, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia del Legislador y de lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la C.P., \u00a0 fueron valorados por el Legislador extraordinario; (iv) no desconoce el art\u00edculo \u00a0 130 Superior, porque nada dispone en relaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil; y, (v) no afecta el mandato del art\u00edculo 125 constitucional, \u00a0 dado que \u201cno est\u00e1 desconociendo el acceso por m\u00e9ritos a las entidades \u00a0 estatales, no regula o establece como regla general la provisionalidad. Todo lo \u00a0 contrario, dice que la provisionalidad o los encargos son la excepci\u00f3n. Y agrega \u00a0 que solamente podr\u00e1n hacerse nombramientos por encargo o en provisionalidad \u00a0 cuando se haya abierto la convocatoria respectiva o mientras dura la vacancia \u00a0 temporal. Es decir, reitera el postulado constitucional de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica mediante el concurso y no acudiendo a la figura de la \u00a0 provisionalidad o el encargo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye que la disposici\u00f3n \u00a0 no desconoce la carrera administrativa, entendida en un escenario espec\u00edfico, \u00a0 sino que concede una facultad discrecional al Superintendente de nombrar en \u00a0 encargo o en provisionalidad \u201clo cual deber\u00e1 determinar de acuerdo con las \u00a0 necesidades y circunstancias del caso, teniendo en cuenta tambi\u00e9n las calidades \u00a0 y conocimientos exigidas (sic) el cargo a disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte[11] \u00a0afirma que el promotor de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no satisface la \u00a0 carga argumentativa y que su conflicto parece m\u00e1s de orden individual y \u00a0 concreto, caso en el que tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa. A \u00a0 continuaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-471 de 2013 -que transcribi\u00f3 en algunos apartes-, afirma que debe \u00a0 reiterarse que la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de carrera de las \u00a0 superintendencias es un asunto de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil. Por lo anterior, concluye que: \u201c[e]n relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 130 de la C.P., se debe atener a lo resuelto en la precitada sentencia \u00a0 anterior. \/\/ En consecuencia, ya conocidos los antecedentes en forma parcial, \u00a0 sobre el tema a tratar se espera un pronunciamiento en lo que a derecho \u00a0 corresponde.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a la existencia de tres \u00a0 reg\u00edmenes de carrera, el general, el especial y el espec\u00edfico, y de destacar \u00a0 cu\u00e1l es la competencia del Legislador para su regulaci\u00f3n, conforme a la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, argumenta que (i) la especificidad del r\u00e9gimen \u00a0 de las superintendencias se justifica en el car\u00e1cter t\u00e9cnico de sus funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia, y que (ii) declarar la inexequibilidad del \u00a0 enunciado demandado implicar\u00eda eliminar la posibilidad de una actuaci\u00f3n r\u00e1pida y \u00a0 oportuna en la provisi\u00f3n de cargos en un escenario particular que exige \u00a0 diferenciaciones, como el de las superintendencias. Precisa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la especialidad de las \u00a0 funciones de control y vigilancia que ejercen las superintendencias, supone que \u00a0 el dise\u00f1o de las competencias reguladas en los art\u00edculos acusados sea tal cual \u00a0 es, esto es, especialmente concebidas para el sistema que regula, al punto que \u00a0 se requieren de disposiciones espec\u00edficas que determinen el ingreso, \u00a0 permanencia, retiro de los funcionarios de la entidad, disposiciones que se \u00a0 encuentran consagradas en el Decreto Ley 775 de 2005 y su reglamentario 2929 de \u00a0 2005, actualmente vigentes, (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la competencia de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador, contin\u00faa, los enunciados demandados no desconocen las \u00a0 atribuciones de administraci\u00f3n de la carrera espec\u00edfica de las superintendencias \u00a0 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, evidenci\u00e1ndose que el \u00a0 Legislador extraordinario al expedir el Decreto Ley 755 de 2005 se sujet\u00f3 a los \u00a0 criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1230 de 2005, \u00a0 referidos, por ejemplo, a los procedimientos de selecci\u00f3n y acceso a partir del \u00a0 m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad del accionante parte de una situaci\u00f3n laboral particular en el \u00a0 marco de su vinculaci\u00f3n con la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual \u00a0 fue objeto de amparo en sede de tutela por el Juzgado Octavo Administrativo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, cualquier reparo debe ser tramitado a trav\u00e9s del incidente de \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia[14] \u00a0considera que debe proferirse una decisi\u00f3n inhibitoria, dado que la demanda \u00a0 no satisface los requisitos de aptitud exigidos por el art\u00edculo 2l del Decreto \u00a0 2067 de 1991, desarrollados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia a \u00a0 partir -principalmente- de la Sentencia C-1052 de 2001, porque adolece de falta \u00a0 de claridad, especificidad y pertinencia, lo que se evidencia, afirm\u00f3, con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione a cargo de la Magistrada Ponente al \u00a0 momento de su admisi\u00f3n. Adem\u00e1s, advierte que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 se funda en normas legales, lo que es claramente improcedente. En concreto, \u00a0 frente al cargo invocado por desconocimiento del art\u00edculo 125 de la C.P., estima \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la demanda de la referencia \u00a0 no cumple con los criterios de claridad, especificidad y pertinencia, ya que no \u00a0 contiene una justificaci\u00f3n que permita evidenciar c\u00f3mo la expresi\u00f3n demandada, \u00a0 esto es el art\u00edculo 12 del Decreto 775 de 2005, establece una afectaci\u00f3n al \u00a0 principio del m\u00e9rito contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Lo anterior, por cuanto se presenta una exposici\u00f3n argumentativa indirecta, sin \u00a0 demostrar c\u00f3mo la posibilidad de surtir un cargo vacante a trav\u00e9s de encargo o \u00a0 nombramiento en provisionalidad afecta la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contin\u00faa, de estimarse que la \u00a0 demanda debe ser decidida de fondo, el problema jur\u00eddico por resolver radica en \u00a0 establecer si el art\u00edculo parcialmente demandado desconoce el art\u00edculo 125 \u00a0 Superior y, por lo tanto, el principio del m\u00e9rito, al permitir un nombramiento \u00a0 en provisionalidad sin dar prioridad al encargo con personal de carrera \u00a0 administrativa de la misma Superintendencia. En tal direcci\u00f3n, valora que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada se sujeta al ordenamiento constitucional y, en \u00a0 consecuencia, debe declararse su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, aborda (i) \u00a0 la constitucionalidad de los reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera, y (ii) la \u00a0 diferencia entre el ascenso y el encargo. En el marco de este \u00faltimo estudio, \u00a0 precisa que el art\u00edculo 125, inciso 3, de la C.P. no considera el m\u00e9rito como \u00a0 principio aplicable a los nombramientos que deben realizarse en vacantes \u00a0 temporales, dada la urgencia con la que debe ser adoptada la decisi\u00f3n por la \u00a0 Administraci\u00f3n: \u201c[a]s\u00ed las cosas, se concluye que los derechos de carrera \u00a0 administrativa se consolidan sobre el empleo para el cual el funcionario de \u00a0 carrera se present\u00f3 y super\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y no sobre aquellos \u00a0 que por necesidades del servicio deben ser provistos de manera transitoria a \u00a0 trav\u00e9s de las figuras dadas para ello, para el caso en cuesti\u00f3n, con encargo o \u00a0 nombramiento provisional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, indica que en la Sentencia \u00a0 C-428 de 1997 esta Corporaci\u00f3n no se refiri\u00f3 al encargo como un derecho de \u00a0 empleados en carrera administrativa, por lo tanto, las posibilidades de \u00a0 provisi\u00f3n en encargo o provisionalidad de vacancias temporales, de que trata el \u00a0 art\u00edculo 12 demandado, son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta \u00a0 postura, finalmente, la soporta la interviniente en un concepto del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que afirm\u00f3 que \u201crevisado el Decreto 775 \u00a0 de 2005 se tiene que no contempla que las vacantes definitivas o temporales se \u00a0 deban proveer de manera preferente con los empleados con derechos de carrera\u201d[15], \u00a0 y en un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el \u00a0 cual se afirm\u00f3 que \u201cla Sala estima que en el caso de las normas invocadas \u00a0 como incumplidas, pertenecientes al Decreto Ley 775 de 2005, no se advierte una \u00a0 obligaci\u00f3n sino una facultad de la Administraci\u00f3n para proceder en la \u00a0 forma en que lo estime m\u00e1s adecuado, con respecto a la situaci\u00f3n que se debate.[16]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, estima que la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente demandada no regula el acceso y ascenso a cargos de \u00a0 carrera de las superintendencias y, por lo tanto, su contenido no desconoce el \u00a0 principio del m\u00e9rito pues simplemente \u201cestablece una excepci\u00f3n necesaria para \u00a0 la provisi\u00f3n de cargos de carrera en forma temporal permitiendo hacer uso de las \u00a0 figuras del encargo y el nombramiento provisional para cumplir con las \u00a0 necesidades del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar[17] \u00a0pide a la Corporaci\u00f3n una decisi\u00f3n de exequibilidad con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: (i) de conformidad con lo dispuesto en la normativa que \u00a0 previ\u00f3 la \u00faltima planta de personal de la Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar, la forma de vinculaci\u00f3n del personal se remite a lo previsto en el \u00a0 Decreto Ley 755 de 2005 y en su Decreto reglamentario 2929 de 2005; y, (ii) \u00a0 seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 150.23 de la C.P. y en la Ley 909 de 2004, \u00a0 es v\u00e1lido que el Legislador prevea la existencia de reg\u00edmenes espec\u00edficos de \u00a0 carrera administrativa, lo que en el caso de las superintendencias se \u00a0 materializ\u00f3 en el Decreto Ley 755 de 2005, \u201c[y] no podr\u00eda ser de otra manera, \u00a0 \u2026 dada la especialidad de las funciones de las superintendencias, como son las \u00a0 de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que les fueron conferidas por la ley sobre \u00a0 sectores espec\u00edficos\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la disposici\u00f3n demandada \u00a0 prev\u00e9 la posibilidad de nombramientos en cargos vacantes temporalmente a trav\u00e9s \u00a0 de dos instrumentos excepcionales, sin que deba restringirse la facultad del \u00a0 nominador a que la provisi\u00f3n se realice solo a trav\u00e9s de encargo, con personas \u00a0 vinculadas a la carrera administrativa, dado que debe propenderse por la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. De hecho, argumenta, en el concurso de \u00a0 ascenso para la conformaci\u00f3n de la planta de personal de la Entidad participaron \u00a0 quienes estaban en encargo, sin obtener el derecho a la carrera sobre el empleo. \u00a0 En esas circunstancias, pese a que la Superintendencia prefiere el nombramiento \u00a0 en encargo en los cargos vacantes, la posibilidad de efectuar nombramientos en \u00a0 provisionalidad atiende a las especificidades del servicio y a la garant\u00eda del \u00a0 derecho al trabajo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es posible afirmar que \u00a0 existe igualdad en las oportunidades cuando se le niega la oportunidad a \u00a0 profesionales o t\u00e9cnicos muy bien preparados de acceder a un empleo de carrera \u00a0 en provisionalidad porque debe encargarse en el mismo a alguien de carrera \u00a0 aunque no tenga las mismas competencias para desempe\u00f1ar las funciones \u00a0 espec\u00edficas a encomendar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, contin\u00faa, no se desconoce la \u00a0 vigencia del principio del m\u00e9rito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 Superior \u00a0 cuando, como lo regula el enunciado cuestionado, se permite una provisi\u00f3n en \u00a0 provisionalidad en condiciones de temporalidad, mientras se adelanta el concurso \u00a0 de m\u00e9ritos. La especial funci\u00f3n que desempe\u00f1an las superintendencias en la \u00a0 estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, justifica la particularidad del r\u00e9gimen \u00a0 espec\u00edfico que ahora se demanda y, por lo tanto, la diferencia frente al r\u00e9gimen \u00a0 general de carrera administrativa. Bajo el mismo hilo argumentativo, precisa que \u00a0 no se est\u00e1n desconociendo las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil previstas en el art\u00edculo 130 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la facultad de nombramiento \u00a0 conferida al nominador en el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 755 de 2005, precisa la \u00a0 interviniente, no desconoce los art\u00edculos constitucionales invocados, por el \u00a0 contrario, constituyen su desarrollo, y tampoco los legales, dada su \u00a0 impertinencia para constituir par\u00e1metro de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio[18] \u00a0solicita a la Corte Constitucional declarar la inhibici\u00f3n para proferir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo y, en subsidio, declarar la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. Afirma que la demanda no cumple con los requisitos de \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, dado que el actor sustenta su \u00a0 inconformidad en una situaci\u00f3n particular; no realiza una confrontaci\u00f3n directa \u00a0 entre el enunciado del art\u00edculo 12 del Decreto Ley 755 de 2005 y las \u00a0 disposiciones de orden superior que considera desconocidas; y, su demanda parte \u00a0 de una \u201csituaci\u00f3n de conveniencia de las decisiones frente a una aspiraci\u00f3n \u00a0 suya de un nombramiento en encargo\u201d, y, por lo expuesto, no se genera una \u00a0 m\u00ednima duda de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que bajo un \u00a0 razonamiento como el que se propone el accionante habr\u00eda que dudar de la \u00a0 constitucionalidad de todas las normas que confieren competencias a las \u00a0 entidades p\u00fablicas en la medida en que siempre existe la posibilidad de que el \u00a0 funcionario que las aplique lo haga con extralimitaci\u00f3n de sus funciones. Idea \u00a0 semejante resulta claramente contraria a la l\u00f3gica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, contin\u00faa la \u00a0 interviniente, los decretos 775 de 2005 y 2929 de 2005 son constitucionales, en \u00a0 raz\u00f3n a que se inscriben en la posibilidad constitucional de regular, atendiendo \u00a0 a las caracter\u00edsticas propias de una entidad, carreras administrativas \u00a0 espec\u00edficas[19]. \u00a0 En tal escenario, teniendo en cuenta la definici\u00f3n tra\u00eda por el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 1950 de 1973 y el an\u00e1lisis realizado por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-428 de 1997, el encargo genera una situaci\u00f3n temporal que no tiene \u00a0 incidencia en la adquisici\u00f3n de derechos de carrera, caracteriz\u00e1ndose, seg\u00fan lo \u00a0 ha sostenido tambi\u00e9n el Consejo de Estado, por su temporalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para analizar de \u00a0 fondo los pluricitados decretos debe tenerse presente que las funciones de las \u00a0 superintendencias se fundamentan en la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las \u00a0 diferentes especialidades que se le han determinado, lo anterior para que se \u00a0 mantengan sometidas al imperio de la ley; y devienen del ejercicio del poder de \u00a0 polic\u00eda que detenta el Estado, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica \u2026, lo \u00a0 que conlleva sin duda alguna a determinar que sus funciones son de car\u00e1cter \u00a0 eminentemente t\u00e9cnico, lo cual permite a los superintendentes adoptar medidas \u00a0 temporales para ocupar los cargos que se encuentren vacantes y esa es la raz\u00f3n \u00a0 para mantener inc\u00f3lume en el ordenamiento jur\u00eddico la normatividad objeto de \u00a0 disenso, so pena de incurrir en la ineficiencia estatal por no tener mecanismos \u00a0 efectivos e inmediatos a la hora de proveer los cargos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios[20] \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n al considerar que, atendiendo al \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa, el Decreto Ley 755 de 2005 regula de manera \u00a0 adecuada el r\u00e9gimen de acceso, permanencia y retiro de las superintendencias, \u00a0 dentro de un contexto particular de carrera administrativa. El encargo, \u00a0 continu\u00f3, no es un derecho absoluto, pero tampoco puede aplicarse \u00a0 discrecionalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, en la sentencia en \u00a0 menci\u00f3n [C-413 de 2013[21]], \u00a0 se observa que la Corte reconoce la liberalidad del nominador de designar, bajo \u00a0 el respeto estricto de la reglamentaci\u00f3n de carrera y del cual no except\u00faa el \u00a0 nombramiento en provisionalidad y el encargo como situaci\u00f3n administrativa. El \u00a0 caso particular que trae el demandante a colaci\u00f3n, como lo es una Sentencia de \u00a0 tutela, no constituye un precedente de exequibilidad de la norma, por el \u00a0 contrario, en este se analizan los derechos fundamentales del demandante frente \u00a0 a hechos concretos constitutivos de una violaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Superintendencia de Vigilancia y \u00a0 Seguridad Privada[22] \u00a0consider\u00f3 que las pretensiones no est\u00e1n llamadas a prosperar y que, en todo \u00a0 caso, acoge los argumentos expuestos por otras superintendencias. Para arribar a \u00a0 dicha conclusi\u00f3n, se refiri\u00f3 a la naturaleza de las superintendencias como \u00a0 titulares de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y por lo tanto la \u00a0 especificidad de su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones de organizaciones y\/o instituciones privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Universidad Sergio Arboleda[23] \u00a0sostiene que, teniendo en cuenta el Auto admisorio de la demanda, el problema \u00a0 jur\u00eddico a analizar consiste en establecer \u00bfsi la norma legal contenida en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto ley 775 de 2005, al equiparar para efectos de cubrir la \u00a0 vacancia temporal de un cargo de carrera, el encargo y el nombramiento \u00a0 provisional, es o no compatible con el principio del m\u00e9rito en el acceso a los \u00a0 cargos de carrera administrativa? La respuesta, estima, est\u00e1 dirigida a que \u00a0 la Corte Constitucional declare la constitucionalidad condicionada de la \u00a0 disposici\u00f3n, en el entendido de que \u201cla provisi\u00f3n de estos cargos se har\u00e1 por \u00a0 encargo a servidores p\u00fablicos de carrera administrativa y, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed ello no \u00a0 es posible, por medio de nombramientos provisionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su respuesta, contextualiza \u00a0 las normas derivadas de la formulaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica del art\u00edculo 12 demandado; \u00a0 destaca que este asunto involucra el principio del m\u00e9rito, defendido por la \u00a0 Corte Constitucional incluso en el marco del control de reformas \u00a0 constitucionales[24]; \u00a0 y, considera que a la resoluci\u00f3n le es aplicable la regla de decisi\u00f3n formulada \u00a0 en la Sentencia C-942 de 2003[25], \u00a0 oportunidad en la que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n que previ\u00f3 la posibilidad de efectuar nombramientos en \u00a0 provisionalidad, ante vacancias temporales, solo una vez agotada la posibilidad \u00a0 de nombramiento en encargo con personas vinculadas a la carrera administrativa \u00a0 (art\u00edculo 8 de la Ley 443 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos, considera que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada da lugar a considerar que el Legislador dio el mismo trato \u00a0 al encargo y al nombramiento en provisionalidad, posibilidad que no es \u00a0 constitucionalmente admisible por desatender el principio del m\u00e9rito. Al \u00a0 respecto, precisa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 lo que importa en este caso \u00a0 es establecer si es posible, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, equiparar a un servidor \u00a0 p\u00fablico de carrera, que es el llamado a ocupar el cargo vacante de manera \u00a0 transitoria por encargo, con una persona que no est\u00e1 en la carrera \u00a0 administrativa, que ser\u00eda la llamada a ocupar dicho cargo por medio de un \u00a0 nombramiento provisional. La respuesta debe ser negativa, pues entre los dos hay \u00a0 una notable diferencia objetiva: uno pertenece a la carrera administrativa y el \u00a0 otro no. Esta diferencia se funda en una circunstancia innegable: el servidor \u00a0 que pertenece a la carrera administrativa, para ingresar a ella, tuvo que \u00a0 demostrar su m\u00e9rito, en un concurso de m\u00e9ritos, mientras que la otra persona, no \u00a0 lo ha hecho a\u00fan. Por tanto, equiparar a estas dos personas, para efectos de \u00a0 proveer un cargo de carrera administrativa, as\u00ed sea de manera provisional, \u00a0 implica desatender el principio del m\u00e9rito en el acceso a cargos de carrera \u00a0 administrativa, sea que este acceso sea definitivo o sea que ese acceso sea \u00a0 temporal. En consecuencia, la norma legal examinada es incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, siguiendo la ratio de la \u00a0 Sentencia C-942 de 2003 \u201cse solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional que declare \u00a0 la exequibilidad condicionada de la norma demandada, que debe interpretarse \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados \u00a0 de la Superintendencia de Sociedades -ASESS-[26], pese a que no lo \u00a0 formula expl\u00edcitamente, acompa\u00f1a la petici\u00f3n del accionante. Sostiene que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada desconoce el art\u00edculo 125 de la C.P. al no prever como \u00a0 primera opci\u00f3n para la provisi\u00f3n de vacantes el encargo, que se realiza con \u00a0 personal en situaci\u00f3n de carrera administrativa, sino equiparar esta figura a la \u00a0 del nombramiento en provisionalidad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, seg\u00fan lo sostenido por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-195 de 1994[28], el r\u00e9gimen de carrera \u00a0 de las superintendencias se regula v\u00e1lidamente y en su integridad por el Decreto \u00a0 Ley 775 de 2005, permitiendo, a partir del art\u00edculo 12 ib\u00eddem, que \u201clos \u00a0 superintendentes consideren que tienen facultades plenas para optar por una u \u00a0 otra modalidad sin atender el principio general contemplado en el art\u00edculo 125 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, es decir, dando prevalencia al m\u00e9rito, \u00a0 por lo que la regla general se ha convertido en la excepci\u00f3n y se proveen los \u00a0 empleos con personal en provisionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto de Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 concepto 006521 del 6 de febrero de 2019, solicita a la Corte declararse \u00a0 inhibida para emitir decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el demandante debi\u00f3 integrar a su escrito de demanda \u00a0 al art\u00edculo 11 del Decreto Ley 755 de 2005, que tambi\u00e9n prev\u00e9 el nombramiento en \u00a0 encargo o en provisionalidad al interior de las plantas de personal de las \u00a0 superintendencias. No haberlo hecho de tal forma, aduce el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 permite concluir que \u201cla demanda incumple con el requisito de se\u00f1alar \u00a0 todas las normas demandadas, de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el cargo contra el art\u00edculo 12 adolece de (i) incerteza, \u00a0 en raz\u00f3n a que parte de una lectura particular del ciudadano a partir de la cual \u00a0 deduce el ejercicio de la facultad de nominaci\u00f3n de manera arbitraria; (ii) \u00a0 falta de especificidad, por cuanto la norma prev\u00e9 el encargo y la \u00a0 provisionalidad como excepciones, e (iii) impertinencia por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) primero porque la confrontaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de Decreto 775 \u00a0 de 2005 se hace frente a la Ley 909 de 2004 \u201cen los art\u00edculos relacionados\u201d; \u00a0 y (ii) porque el accionante formula argumentos de conveniencia relativos a su \u00a0 preferencia por el r\u00e9gimen anterior, pues sostiene que \u201c(\u2026) antes del \u00a0 Decreto-Ley 755 de 2005, art\u00edculo 12, no se tomaba las dos opciones como uso \u00a0 indiscriminado sino que por el contrario se agotaba en primer t\u00e9rmino el derecho \u00a0 de encargo\u201d; y (iii) el cargo est\u00e1 fundado en consideraci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma, porque el demandante sostiene esta se debe aplicar en forma contraria a \u00a0 \u201c(\u2026) como lo hace la Superintendencia de Notariado y Registro\u201d, y tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 fundado en casos particulares de la se\u00f1ora Carmen Cecilia Rojas Duarte y unas \u00a0 actas de reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, seg\u00fan dan cuenta \u00a0 los documentos que el accionante aport\u00f3 con la correcci\u00f3n de la demanda.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, en \u00a0 consecuencia, se solicita la inhibici\u00f3n de este Tribunal para efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, pues la expresi\u00f3n acusada hace parte de un Decreto con fuerza de Ley \u00a0 proferido en ejercicio de facultades extraordinarias, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 150.10 Superior. As\u00ed, el Decreto Ley 775 de 2005 fue proferido por el \u00a0 Gobierno Nacional en atenci\u00f3n a la habilitaci\u00f3n concedida en el art\u00edculo 53, \u00a0 numeral 4, de la Ley 909 de 2004, \u201c[p]or la cual se expiden normas que \u00a0 regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 La Corte estudia la demanda presentada por el ciudadano \u00a0 Rogelio Albarrac\u00edn Duarte contra el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 775 de 2005, \u00a0 \u201c[p]or el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa \u00a0 para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d, por \u00a0 considerar que lesiona, de manera principal, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Naci\u00f3n &#8211; Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; \u00a0 y, las superintendencias de Notariado y Registro, de Puertos y Transporte, de la \u00a0 Econom\u00eda Solidadia, Financiera de Colombia, y de Industria y Comercio solicitan \u00a0 a la Corte Constitucional, de manera principal, declar la inhibici\u00f3n para \u00a0 proferir una decisi\u00f3n de fondo o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad \u00a0 del enunciado demandado. A la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n se sum\u00f3 la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las superintendencias del Subsidio Familiar, de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, y de Vigilancia y Seguridad Privada; la \u00a0 Universidad Segio Arboleda y la Asociaci\u00f3n Sindical de Emleados de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades piden un pronuncimiento de fondo. Las \u00a0 superintendencias intervienen a favor de la exequibilidad del art\u00edculo 12 \u00a0 demandado; mientras que la Universidad y la Asociaci\u00f3n lo hacen a favor de la \u00a0 petici\u00f3n del accionante. Finalmente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pone \u00a0 de presente que el accionante debi\u00f3 integrar a la demanda el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto Ley 775 de 2005, lo que deber\u00eda dar lugar tambi\u00e9n a la inhibici\u00f3n por no \u00a0 haber se\u00f1alado de manera completa todas las disposiciones involucradas en su \u00a0 reparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el anterior marco, la Sala Plena deber\u00e1 analizar como \u00a0 cuesti\u00f3n previa si la demanda presentada por el se\u00f1or Rogelio Albarrac\u00edn Duarte \u00a0 cumple con los requisitos para considerar su aptitud y, por lo tanto, afirmar la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional para analizar de fondo el asunto sometido \u00a0 a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Posteriormente, solo en caso de concluir tal habilitaci\u00f3n, la \u00a0 Sala deber\u00e1 ocuparse de establecer si la norma cuestionada y prevista en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto Ley 775 de 2005, al equiparar el encargo y el nombramiento provisional \u00a0 para efectos de cubrir las vacancias absolutas o temporales de un cargo de \u00a0 carrera de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, es \u00a0 compatible con el principio de carrera previsto en el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para tales \u00a0 efectos, en atenci\u00f3n al cargo de inconstitucional invocado por el actor, la Sala \u00a0 centrar\u00e1 su an\u00e1lisis solamente en la expresi\u00f3n \u201c[l]os cargos de carrera podr\u00e1n ser provistos \u00a0 mediante encargo o nombramiento provisional\u201d, contenida en el art\u00edculo 12 \u00a0 del Decreto Ley 775 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de aptitud de la demanda en la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Corte Constitucional se \u00a0 ha pronunciado en distintas oportunidades sobre los requisitos que debe reunir \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad, para efectos de que el asunto sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n pueda ser decidido de fondo. En dichas ocasiones, ha enfatizado \u00a0 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n en una democracia[30], \u00a0 y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El ejercicio de dicho \u00a0 mecanismo, sin embargo, no est\u00e1 desprovisto de exigencias que, si bien no pueden \u00a0 constituirse en barreras para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n \u00a0 orientadas a dar cuenta (i) de la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las Leyes, con \u00a0 mayor precisi\u00f3n e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, que deriva del car\u00e1cter epistemol\u00f3gico del proceso democr\u00e1tico, y de \u00a0 la pretensi\u00f3n de estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico en beneficio de la \u00a0 seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado \u00a0 de la competencia del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por \u00a0 s\u00ed mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe \u00a0 estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el \u00a0 que el escrito de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por lo anterior, aunque en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione es preferible, en beneficio de un ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 coherente y consistente, dictar una decisi\u00f3n de fondo a una inhibitoria, no le \u00a0 es dable a la Corte Constitucional\u00a0 corregir de oficio, ni subsanar \u00a0 aspectos oscuros, d\u00e9biles o no inteligibles dejados por el accionante, \u201cpues, se corre el riesgo de transformar una acci\u00f3n \u00a0 eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso&#8221;[32]. \u00a0 As\u00ed entonces, las exigencias \u00a0 que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer \u00a0 una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la Corte \u00a0 Constitucional cumpla de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica en esta materia[33], \u00a0 armonizando diversos principios institucionales y sustantivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Bajo tal premisa, y \u00a0 partiendo del contenido del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que, para que exista demanda en forma, el promotor \u00a0 del respectivo escrito de acusaci\u00f3n debe (i) se\u00f1alar las normas que se \u00a0 acusan como inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que \u00a0 estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales \u00a0 la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, lo que se traduce, a su vez, en la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Las dos primeras exigencias \u00a0 cumplen un doble prop\u00f3sito. De un lado, la determinaci\u00f3n clara y precisa del \u00a0 objeto \u00a0sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, la identificaci\u00f3n de las normas que se \u00a0 demandan como inconstitucionales, lo que se cumple con la transcripci\u00f3n literal \u00a0 de las mismas por cualquier medio, o con la inclusi\u00f3n en la demanda de un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial, de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 del citado Decreto 2067 de 1991; y, del otro, la indicaci\u00f3n de forma clara de \u00a0 las normas constitucionales que, en criterio del actor, resultan vulneradas por \u00a0 las disposiciones que se acusan y que son relevantes para el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, el tercero de \u00a0 los presupuestos exige consignar en el texto de la demanda las razones o motivos \u00a0 a partir de los cuales se entiende que la norma acusada infringe la \u00a0 Constituci\u00f3n. Al respecto, ha hecho \u00e9nfasis este Tribunal en que el mismo impone \u00a0 al ciudadano que hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica una carga particular, consistente \u00a0 en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad \u00a0 contra la norma que pone en tela de juicio, y en que este se encuentre \u00a0 respaldado en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u201d[35] \u00a0que permitan establecer la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales. \u00a0 Dicho en otros t\u00e9rminos, la proposici\u00f3n de una verdadera controversia de \u00a0 raigambre constitucional[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos requisitos, en la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001[37], \u00a0 se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0claras, es decir, \u00a0 seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento \u00a0 inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; \u00a0 (ii)\u00a0ciertas, \u00a0 lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv)\u00a0pertinentes, de \u00a0 manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v)\u00a0suficientes, esto es, capaces de generar una duda \u00a0 inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Cuando se satisfacen los requisitos atr\u00e1s \u00a0 se\u00f1alados, la Corte se encuentra en condiciones de adelantar el proceso judicial \u00a0 con el objetivo de establecer si lo acusado \u201cse somete o no al ordenamiento \u00a0 supralegal que se dice desconocido\u201d[38]; \u00a0 de lo contrario, al juez constitucional le ser\u00e1 imposible \u201centrar en el \u00a0 examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o \u00a0 no a la Constituci\u00f3n\u201d[39] \u00a0y, en tales circunstancias, no habr\u00e1 lugar a darle curso al proceso o habi\u00e9ndolo \u00a0 adelantado, culminar\u00e1 con una sentencia inhibitoria, sin que en este caso pueda \u00a0 oponerse una primera decisi\u00f3n de admisi\u00f3n dado que es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por \u00a0 todos sus Magistrados, en quien recae la competencia de proferir un fallo, \u00a0 determinando, previa deliberaci\u00f3n, si la demanda es apta o no[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada por el ciudadano \u00a0 Albarrac\u00edn Duarte no es apta para generar un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Antes de establecer si, a partir del escrito \u00a0 presentado por el demandante, existe por lo menos un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad que satisfaga los requisitos a los que acaba de hacerse \u00a0 referencia, debe la Sala realizar algunas precisiones relevantes concernientes, \u00a0 en general, a los motivos que subyacen a la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n para este \u00a0 asunto por parte de varios intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Primero. Es indudable que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad no fue concebida por el Constituyente de 1991 para la \u00a0 discusi\u00f3n de situaciones particulares y, por lo tanto, para la reivindicaci\u00f3n \u00a0 \u00fanica e inmediata de posiciones de derechos subjetivos[41], como ser\u00eda el \u00a0 reconocimiento de una garant\u00eda en el marco de la relaci\u00f3n laboral entre un \u00a0 ciudadano y el Estado. Y no lo es, no porque este tipo de pretensiones carezcan \u00a0 de valor o relevancia para el Ordenamiento Juridico, pues precisamente para ello \u00a0 el Legislador ha previsto otros mecanismos judiciales que materializan el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; sino porque cada herramienta \u00a0 cuenta con una justificaci\u00f3n y finalidad, y la preservaci\u00f3n de tales aspectos \u00a0 tambi\u00e9n constituye un asunto constitucional importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la accion p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad en el marco de una democracia participativa y respetuosa de \u00a0 principios tales como la supremac\u00eda constitucional y la separaci\u00f3n de funciones \u00a0 en el ejercicio del poder, tiene una naturaleza que no es meramente ret\u00f3rica, \u00a0 sino que posee un efecto normativo, el ser p\u00fablica; y esto se \u00a0 refleja en el inter\u00e9s primario que debe fundarla, asociado a la pretensi\u00f3n de \u00a0 que los mandatos constitucionales irradien efectivamente todas las normas con \u00a0 fuerza legal, las cuales, sin obviar una mirada de sujeci\u00f3n vertical, se \u00a0 observan como integrantes de un conjunto que pretende ser arm\u00f3nico y coherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por estas consideraciones, el Auto inicial \u00a0 proferido en el marco de la acci\u00f3n incoada por el ciudadano Albarrac\u00edn Duarte \u00a0 fue de inadmisi\u00f3n[42], \u00a0 dado que su escrito de demanda daba cuenta exclusivamente de pretensiones de \u00a0 orden subjetivo[43]. \u00a0 En el escrito posterior el accionante intent\u00f3 formular una pretensi\u00f3n propia de \u00a0 un proceso de control abstracto, al solicitar la exequibilidad condicionada del \u00a0 enunciado demandado, raz\u00f3n por la cual, en tal momento procesal y en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione, se decidi\u00f3 dar curso al tr\u00e1mite \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En este sentido, para la Sala no es imposible que, \u00a0 a partir de la decisi\u00f3n de una situaci\u00f3n particular, un ciudadano advierta la \u00a0 inconsistencia de una disposici\u00f3n legal con los mandatos derivados de la Carta \u00a0 Superior y que, por lo tanto, acuda a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pero en \u00a0 tal evento, la carga argumentativa que debe asumir es la propia del mecanismo de \u00a0 control abstracto y bajo la claridad de su inadecuaci\u00f3n para la definici\u00f3n del \u00a0 caso particular, a trav\u00e9s, por ejemplo, de un restablecimiento o reparaci\u00f3n por \u00a0 el da\u00f1o causado, con efectos inmediatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Segundo. En atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad confronta el ejercicio de la funci\u00f3n conferida en una \u00a0 Democracia al Congreso de la Rep\u00fablica, como titular preferente de la \u00a0 competencia de expedir Leyes, el juicio no puede involucrar disposiciones con el \u00a0 mismo estatus dentro del ordenamiento, sino que al demandante le corresponde \u00a0 evidenciar c\u00f3mo una norma con fuerza de Ley contradice otra con car\u00e1cter \u00a0 constitucional, incluidas aquellas que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto, o con una norma que posea una condici\u00f3n \u00a0 legal particular, como ser\u00edan las de contenido estatutario u org\u00e1nico que \u00a0 conforman bloque de constitucionalidad en sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por este motivo, en el par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad no pueden insertarse v\u00e1lidamente normas con el mismo rango de \u00a0 aquella que pretende ser analizada; como ocurre en el asunto sometido ahora a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala, con la referencia del actor a disposiciones \u00a0 pertenecientes a la Ley 909 de 2004, \u201c[p]or la cual se expiden normas que \u00a0 regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el estatus \u00a0 de este cuerpo normativo no es estatutario ni org\u00e1nico, sino ordinario; raz\u00f3n \u00a0 por la cual, para la expedici\u00f3n del Decreto Ley 775 de 2005 el Legislador -en \u00a0 este caso extraordinario- no estaba sometido a sus mandatos. \u00a0Esta situaci\u00f3n, \u00a0 que por su relevancia merece consideraci\u00f3n especial, ser\u00e1 retomada m\u00e1s adelante \u00a0 dado que influir\u00e1 en la verificaci\u00f3n de los requisitos para valorar la aptitud \u00a0 de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo sobre la sujeci\u00f3n de la \u00a0 norma demandada al marco constitucional aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Precisado lo anterior, teniendo como punto de \u00a0 partida el Auto Admisorio de la demanda[44], \u00a0 procede la Sala a analizar la existencia, o no, de un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, cuyo par\u00e1metro de control es el art\u00edculo 125 de la Carta \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Al respecto, lo primero que debe advertirse es que \u00a0 el actor s\u00ed cumpli\u00f3 con el deber de identificar la disposici\u00f3n que \u00e9l considera \u00a0 lesiva de la Carta Superior y sobre la cual, por lo tanto, solicita un \u00a0 pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 Contrario a lo afirmado por \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el hecho de que, probablemente, exista \u00a0 otra disposici\u00f3n dentro del Decreto Ley 775 con un contenido normativo id\u00e9ntico \u00a0 de aqu\u00e9l que fue demandado, no genera prima facie una inhibici\u00f3n, sino, \u00a0 en su caso y con fundamento en las competencias de la Corte al amparo de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del R\u00e9gimen Procedimental, la necesidad de un an\u00e1lisis \u00a0 que conduzca a establecer si es imperioso efectuar una integraci\u00f3n normativa[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, aunque el escrito de correcci\u00f3n del \u00a0 accionante es corto, su reparo contra el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 775 de 2005 \u00a0 guarda un hilo conductor, es claro, y ello se refleja en el hecho de que \u00a0 permiti\u00f3 a la mayor\u00eda de los intervinientes centrar la defensa de su posici\u00f3n a \u00a0 partir de un aspecto: la posibilidad que regula la referida disposici\u00f3n de que \u00a0 el Superintendente del caso, ante una vacante definitiva o temporal, pueda, sin \u00a0 preferencia alguna, proveer transitoriamente un empleo de carrera mediante \u00a0 encargo o en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La censura, adem\u00e1s, se funda en una intelecci\u00f3n o \u00a0 comprensi\u00f3n del enunciado normativo cuestionado que, prima facie, se \u00a0 sugiere razonable, m\u00e1xime cuando tal alcance es confirmado por varios de los \u00a0 intervinientes dentro del proceso constitucional, espec\u00edficamente \u00a0 superintendencias, al advertir que, a diferencia de lo que ocurre en el r\u00e9gimen \u00a0 general de carrera administrativa, en el espec\u00edfico de las superintendencias no \u00a0 existe derecho de preferencia al momento de proveer transitoriamente cargos de \u00a0 carrera vacantes. En consecuencia, el cargo propuesto por el accionante cumple \u00a0 con el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. No obstante, el reproche que el actor hace a la \u00a0 norma demandada no satisface los requisitos de especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, por los motivos que, a continuaci\u00f3n, se explican. Al respecto, tal \u00a0 como lo ha reconocido en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n[46], en el marco de la \u00a0 regulaci\u00f3n de la \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica\u201d[47], \u00a0 como parte del componente institucional dise\u00f1ado por el Constituyente de 1991, \u00a0 el art\u00edculo 125 de la C.P. contiene algunos de los mandatos aplicables a la \u00a0 relaci\u00f3n entre el Estado y quienes prestan sus servicios directamente con aqu\u00e9l, \u00a0 con el objetivo de procurar la satisfacci\u00f3n de los fines establecidos, entre \u00a0 otros, en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2 de la C.P.[48] Tales mandatos se \u00a0 cifran, entre otros aspectos, en la formulaci\u00f3n de una regla general de \u00a0 vinculaci\u00f3n; en la previsi\u00f3n de un criterio de clausura o cierre sobre el \u00a0 instrumento m\u00e1s adecuado para acreditar, objetiva e imparcialmente, el m\u00e9rito; \u00a0 y, siguiendo de cerca el principio de legalidad[49], en la inclusi\u00f3n de \u00a0 pautas para el ejercicio del empleo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En concreto, el referido art\u00edculo 125 \u00a0 establece que: (i) salvo las excepciones expresamente all\u00ed previstas y aquellas \u00a0 que determine la Ley, los empleos en el Estado est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de \u00a0 carrera; (ii) a menos que la Constituci\u00f3n o la Ley prevean otra cosa, el \u00a0 nombramiento est\u00e1 precedido de concurso p\u00fablico; (iii) el ingreso y ascenso se \u00a0 somete a los requisitos y condiciones que la Ley fije, para determinar los \u00a0 m\u00e9ritos y calidades; y, el retiro se produce por calificaci\u00f3n \u00a0 insatisfactoria, violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s causales \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley. Y, por \u00faltimo, que (iv) est\u00e1 prohibido \u00a0 que motivos relacionados con la filiaci\u00f3n pol\u00edtica influyan en el nombramiento, \u00a0 ascenso o remoci\u00f3n de un empleo de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. A partir de dicha configuraci\u00f3n, es \u00a0 v\u00e1lido afirmar que el Constituyente de 1991: (i) consider\u00f3 como elemento \u00a0 fundamental del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica el principio del m\u00e9rito[50] y, \u00a0 con dicho sustrato, el r\u00e9gimen de carrera como sistema t\u00e9cnico de \u00a0 administraci\u00f3n del componente humano[51]; \u00a0 (ii) valor\u00f3 al concurso p\u00fablico como el instrumento que en principio, \u00a0 bajo par\u00e1metros objetivos, transparentes y claros[52], p\u00fablicos y abiertos[53], garantiza la selecci\u00f3n \u00a0 de las personas integralmente mejor cualificadas para intervenir en el ejercicio \u00a0 del poder p\u00fablico por el Estado; y, (iii) fij\u00f3 aspectos normativos precisos \u00a0 sobre las excepciones al r\u00e9gimen de carrera y los criterios relevantes para el \u00a0 ingreso, ascenso y desvinculaci\u00f3n del servicio, y reserv\u00f3 otros al margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador; habilitaci\u00f3n que debe leerse en concordancia con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 150.23 de la C.P.[54] y, en todo caso, con \u00a0 aquellos l\u00edmites sustantivos que derivan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como m\u00e1s \u00a0 adelante precisar\u00e1 la Sala.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Dentro del \u00e1mbito competencial del Legislador, \u00a0 siguiendo de cerca adem\u00e1s lo previsto en el art\u00edculo 130[55] \u00a0de la C.P., este Tribunal ha considerado la vigencia \u00a0 en nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico de tres sistemas de carrera, (i) el general, \u00a0 regulado actualmente en la Ley 909 de 2004[56], (ii) el especial, con fuente \u00a0 constitucional[57], \u00a0 y (iii) el especial -espec\u00edfico- de origen legal, reconocido inicialmente en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 443 de 1998[58] \u00a0y posteriormente en el art\u00edculo 4 de la Ley 909 de 2004[59]. En \u00a0 relaci\u00f3n con esta \u00faltima categor\u00eda, se ha sostenido lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.1. Su validez obedece a la facultad que ostenta el \u00a0 Legislador de regular la funci\u00f3n p\u00fablica y, espec\u00edficamente, la carrera \u00a0 administrativa, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la \u00a0 C.P. Al respecto, en la Sentencia C-1230 de 2005[60], que analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 4 de la Ley 909 de 2004 por la presunta \u00a0 incompetencia del Legislador para excluir del R\u00e9gimen General de Carrera \u00a0 supuestos diferentes a los establecidos de manera expresa por el Constituyente, \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la Carta, el legislador est\u00e1 \u00a0 plenamente habilitado para instituir sistemas especiales de carrera, sin \u00a0 perjuicio de que \u00e9stos se encuentren debidamente justificados y observen los \u00a0 principios y reglas que orientan el r\u00e9gimen general de carrera, esto es, la \u00a0 filosof\u00eda que inspira el sistema general de acceso a los cargos p\u00fablicos; \u00a0 presupuestos que, para los efectos del control de constitucionalidad, s\u00f3lo \u00a0 pueden ser evaluados a la luz de las regulaciones legales que en forma concreta \u00a0 y espec\u00edfica implemente el legislador \u2013ordinario o extraordinario- para cada una \u00a0 de las entidades descritas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004, \u00a0 beneficiarias de los sistemas espec\u00edficos de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.2. Su justificaci\u00f3n recae en la necesidad de permitir el adecuado ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica, de naturaleza compleja, atendiendo a las funciones \u00a0 propias de cada entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.3. Su comprensi\u00f3n no es la de un sistema aut\u00f3nomo, sino derivado, que est\u00e1 \u00a0 integrado por disposiciones complementarias que tienen por objeto regular \u00a0 aquellos aspectos que, teniendo en cuenta el sistema general, no son compatibles \u00a0 con la especialidad y particularidad de las funciones de la entidad, por lo que \u00a0 entre el general y el sistema espec\u00edfico existe una relaci\u00f3n de conexidad y \u00a0 dependencia; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.4. Su configuraci\u00f3n, aunque se flexibiliza, est\u00e1 atada a l\u00edmites[61]; los generales de la \u00a0 actuaci\u00f3n legislativa, como \u201clos presupuestos esenciales de la carrera \u00a0 general fijados en la Constituci\u00f3n y desarrollados en la ley general que regula \u00a0 la materia\u201d[62], \u00a0 y los espec\u00edficos, que se relacionan con la raz\u00f3n de la existencia de sistemas \u00a0 diferenciales de carrera, por lo cual a su configuraci\u00f3n debe acompa\u00f1arse un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Con fundamento en el marco constitucional \u00a0 brevemente referido, el cargo del accionante no es espec\u00edfico, \u00a0 dado que su exposici\u00f3n se funda en expresiones gen\u00e9ricas y excesivamente vagas, \u00a0 que no permiten, de un lado, identificar c\u00f3mo del articulo 125 constitucional se \u00a0 deduce un mandato de preferencia por la carrera administrativa en los casos \u00a0 en los que la provisi\u00f3n de cargos de carrera no se efect\u00faa de manera definitiva, \u00a0 sino transitoriamente mientras se adelanta el respectivo concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos; y, del otro, tampoco aduce por qu\u00e9, pese a tratarse de una carrera \u00a0 espec\u00edfica por disposici\u00f3n del Legislador, es necesaria la pluricitada regla de \u00a0 precedencia, no solo en garant\u00eda de los principios del m\u00e9rito y de la carrera, \u00a0 sino porque su exclusi\u00f3n no es necesaria para el adecuado ejercicio de las \u00a0 funciones de las superintendencias en el marco de la estructura estatal. As\u00ed, \u00a0 era carga del actor evidenciar el mandado constitucional presuntamente \u00a0 desconocido por la norma y su aplicaci\u00f3n en este caso, en el marco de un r\u00e9gimen \u00a0 espec\u00edfico de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Tampoco se cumple con el requisito de \u00a0 pertinencia, dado que el actor no logr\u00f3 con su escrito de correcci\u00f3n \u00a0 separarse de aquellas consideraciones que insertan su reparo en una discusi\u00f3n \u00a0 particular de la relaci\u00f3n laboral que sosten\u00eda -o sostiene- con una de las \u00a0 superintendencias del Estado, dirigiendo su reclamaci\u00f3n m\u00e1s a cuestionar la \u00a0 arbitrariedad que podr\u00eda darse como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 cuestionada. Este tipo de consideraciones, sin embargo, no evidencian una \u00a0 confrontaci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n; y, parten de premisas que no tienen \u00a0 la virtualidad de generar un debate constitucional en esta sede de control, \u00a0 pues, por el contrario, en abstracto y por m\u00e9rito de los principios \u00a0 constitucionales, las facultades conferidas a autoridades administrativas no \u00a0 pueden presumirse ejercidas de manera opuesta a los fines para los que fueron \u00a0 concedidas, ni siquiera en trat\u00e1ndose de facultades discrecionales, pues su \u00a0 ejercicio se somete a la Carta Superior y a la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el \u00a0 art\u00edculo 12 demandado prev\u00e9 la excepcionalidad de los nombramientos en encargo o \u00a0 en provisionalidad, en casos de vacancias temporales o absolutas, \u00a0 excepcionalidad sobre la cual esta Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse[63], \u00a0 y cuyo alcance en el caso concreto de las superintendencias no fue cuestionado \u00a0 de manera directa por el accionante, teniendo por fundamento un texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este preciso escenario resulta nuevamente oportuno \u00a0 hacer referencia a que, de manera principal, el escrito del actor tiene por \u00a0 norte evidenciar que la Ley 909 de 2004, que establece el r\u00e9gimen general de \u00a0 carrera, y sus decretos reglamentarios s\u00ed regulan el derecho de preferencia que \u00a0 \u00e9l solicita, criterio de comparaci\u00f3n que, seg\u00fan lo indicado previamente, no es \u00a0 de recibo, no solo por el estatus normativo de la Ley 909 de 2004 (p\u00e1rrafo 37, \u00a0 supra) sino porque el Decreto Ley 775 de 2005 se profiri\u00f3 en ejercicio de la \u00a0 habilitaci\u00f3n que tiene el Legislador para regular reg\u00edmenes espec\u00edficos de \u00a0 carrera (p\u00e1rrafo 45, supra) y, por lo tanto, no es dable pretender una \u00a0 equiparaci\u00f3n sin aducir las razones que acompa\u00f1an tal pretensi\u00f3n, o, dicho de \u00a0 otro modo, sin justificar por qu\u00e9 no existe un principio de raz\u00f3n suficiente que \u00a0 permita la comprensi\u00f3n constitucional de la norma cuestionada. Argumentaci\u00f3n \u00a0 que, se insiste, no asumi\u00f3 el promotor de esta acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 Finalmente, a partir de las falencias antes \u00a0 identificadas, la demanda del actor no persuade m\u00ednimamente sobre la presunta \u00a0 inconstitucionalidad de la norma cuestionada y, por lo tanto, no se satisface el \u00a0 requisito de suficiencia. \u00a0As\u00ed, dado que la norma cuestionada regula, como excepci\u00f3n, dos tipos de \u00a0 nombramientos, y que su inscripci\u00f3n se da en un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera \u00a0 administrativa, la simple afirmaci\u00f3n de la incompatibilidad del art\u00edculo 12 \u00a0 (parcial) del Decreto Ley 775 con el art\u00edculo 125 constitucional no permite \u00a0 advertir un duda sobre el quebrantamiento de alg\u00fan mandado derivado del \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En conclusi\u00f3n, pese a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione, los reparos que la\u00a0 Sala encuentra a los escritos del \u00a0 actor, llevan a la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio pues la demanda no fue apta \u00a0 para promover un debate constitucional adecuado sobre la sujeci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 12 del Decreto Ley 775 de 2005 a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda presentada \u00a0 contra el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 775 de 2005, \u201c[p]or el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, \u00a0 por el presunto desconocimiento del principio de carrera y del m\u00e9rito, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 de la C.P., al regular la provisi\u00f3n transitoria de \u00a0 cargos de carrera vacantes -definitiva o temporalmente-, a trav\u00e9s de encargo o \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Teniendo en cuenta el \u00a0 debate planteado, la Sala asumi\u00f3 como cuesti\u00f3n previa la aptitud de la demanda \u00a0 para provocar un pronunciamiento de fondo, en aplicaci\u00f3n adem\u00e1s del principio \u00a0 pro actione, concluyendo que aunque satisface los requisitos de claridad y \u00a0 certeza, no ocurri\u00f3 lo mismo con los referidos a la especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed, se concluy\u00f3 que la \u00a0 demanda adolece de falta de especificidad, dado que los argumentos \u00a0 expuestos por el actor fueron vagos y generales, sin asumir la carga de \u00a0 justificar por qu\u00e9 el derecho de preferencia que reclamaba era aplicable (i) en \u00a0 el contexto de nombramientos transitorios y (ii) en el marco de un r\u00e9gimen de \u00a0 carrera espec\u00edfico. Tampoco satisfizo el requisito de pertinencia, \u00a0 porque acudi\u00f3 a argumentos relacionados con la presunta aplicaci\u00f3n arbitraria de \u00a0 la norma demandada y fund\u00f3 la inconstitucionalidad en una comparaci\u00f3n con el \u00a0 r\u00e9gimen general de carrera regulado en la Ley 909 de 2004; y, finalmente, no \u00a0 gener\u00f3 una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad, incumpli\u00e9ndose con el elemento \u00a0 de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 Ley 775 de 2005, \u201c[p]or el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de carrera \u00a0 Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d, \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 20 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 44 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folios 51 a 53 \u00a0 est\u00e1 la notificaci\u00f3n efectuada, en su orden, al Presidente del H. Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la \u00a0 Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Providencia \u00a0 proferida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (fls. 11 y 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, en el caso de la funcionaria de la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Luego de que se \u00a0 levantara la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, mediante el Auto 761 de 2018. No \u00a0 obstante, por as\u00ed haberse permitido, tambi\u00e9n se tendr\u00e1n en cuenta los memoriales \u00a0 allegados antes de que se profiriera el referido Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderada judicial (fls. 152 a 155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Memorial suscrito \u00a0 por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (fls. 71 a 75) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La referencia al \u00a0 contenido de este principio desde la jurisprudencia constitucional, se efectu\u00f3 a \u00a0 partir de las sentencias C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-431 de \u00a0 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Mediante \u00a0 apoderado (fls. 84 a 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Entidad que actu\u00f3 \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial (fls. 94 a 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La \u00a0 interviniente habla de rechazo de la demanda, sin embargo, dada la etapa del \u00a0 proceso constitucional dicho t\u00e9rmino se traduce en la petici\u00f3n de un fallo \u00a0 inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada a trav\u00e9s de apoderada judicial (fls. 143 a 147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Concepto 20166000114861 del 26 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Primera &#8211; Subsecci\u00f3n A, expediente \u00a0 250002341000201700993 de 27 de julio de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Memorial radicado \u00a0 por la representante judicial de la Entidad (fls. 159 a 162). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Memorial suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial (fls. 163 a \u00a0 170). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al \u00a0 respecto, cita la Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La cual \u00a0 intervino mediante apoderado judicial (fls. 171 a 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Debi\u00f3 decir C-471 \u00a0 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial (fls. 178 a 192) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Documento \u00a0 elaborado por el Director del Departamento de Derecho P\u00fablico, el Director del \u00a0 Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho P\u00fabico CREAR, e investigadores (fls. 78 a 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cit\u00f3 las \u00a0 sentencias C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-641 de 2009. \u00a0 M.P. Luis Eduardo Vargas Silva; C-764 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; C-015 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y, C-461 de 2010. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Memorial suscrito \u00a0 por el Presidente de la Organizaci\u00f3n (fls. 108 a 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La \u00a0 Asociaci\u00f3n interviniente consider\u00f3 que la disposici\u00f3n desconoc\u00eda un mandato \u00a0 constitucional, sin embargo, no propuso de manera expresa la soluci\u00f3n que \u00a0 consideraba oportuna en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver entre otras, las sentencias C-1095 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-1143 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-041 de 2002. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-128 de \u00a0 2011. M.P. Juan Carlos Hena P\u00e9rez; C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; C-658 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, C-148 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera. Este apartado se funda de manera concreta en lo sostenido \u00a0 en la Sentencia C-270 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Concretando los \u00a0 mandatos previstos en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la C.P. Ahora bien, el art\u00edculo \u00a0 40.6 expresamente prev\u00e9 como derecho pol\u00edtico la interposici\u00f3n de acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-304 \u00a0 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-501 de 2014. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consultar, entre \u00a0 otras, las \u00a0 sentencias C-236 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 1997. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, C-170 \u00a0 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Consultar, entre \u00a0 otras, las sentencias C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-1115 \u00a0 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consultar, entre \u00a0 otras, las sentencias C-509 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-237 de 1997. \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y, \u00a0 C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, entre otras, \u00a0 la Sentencia C-353 de 1998. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia C-357 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la Sentencia C-894 de 2009. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, se afirm\u00f3 que: la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la \u00a0 Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad \u00a0 de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos \u00a0 allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad en la acusaci\u00f3n, que a su vez no permite delimitar el \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en \u00a0 esa instancia procesal, el an\u00e1lisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en \u00a0 cuenta que para ese momento, \u201cadem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte \u00a0 cuenta con la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el \u00a0 concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal \u00a0 aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [s\u00f3lo] participan en el juicio con \u00a0 posterioridad al auto admisorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Esto con \u00a0 independencia de que, como consecuencia de una decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sede de control abstracto, puedan afectarse situaciones particulares; sin \u00a0 embargo, el objetivo de su interposici\u00f3n no consiste en definir en concreto \u00a0 casos individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] De 5 de julio de \u00a0 2018, referido en el p\u00e1rrafo 1 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cEl ciudadano \u00a0 tampoco construye un cargo que evidencie una presunta incompatibilidad con la \u00a0 Norma Superior, art\u00edculos 125 y 130 citados por \u00e9l, sino que expone una \u00a0 situaci\u00f3n particular que, en su consideraci\u00f3n, constituye una lesi\u00f3n a sus \u00a0 propias posiciones de derecho en el escenario laboral. En este sentido, la \u00a0 discusi\u00f3n propuesta no atiende al inter\u00e9s superior de la defensa por los \u00a0 valores, principios, derechos y deberes superiores, sino que involucra una \u00a0 aspiraci\u00f3n de correcci\u00f3n a su propia situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d Auto de 5 de julio \u00a0 de 2018 (fl. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] De 27 de julio de \u00a0 2018, referido en los p\u00e1rrafos 1 y 2 supra; a trav\u00e9s del cual se dio curso a la \u00a0 demanda por evidenciar prima facie la existencia de un cargo que se \u00a0 sustentaba en el art\u00edculo 125 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Facultad prevista en el art\u00edculo 6.3 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. Al respecto, desde sus primeros pronunciamientos esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado el car\u00e1cter excepcional de tal figura dado que: \u201c\u2026la Corte estar\u00eda retirando del ordenamiento una \u00a0 expresi\u00f3n que no ha sido demandada por ning\u00fan ciudadano. Es cierto que, conforme \u00a0 al art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, la Corte puede efectuar la unidad \u00a0 normativa en las decisiones de inexequibilidad, cuando ella es necesaria para \u00a0 evitar que el fallo sea inocuo. Sin embargo, en funci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 participativo del proceso de control constitucional en nuestro pa\u00eds (CP arts. \u00a0 1\u00ba, 40 ord 6\u00ba y 241), la Corte considera que la realizaci\u00f3n de unidades \u00a0 normativas debe ser excepcional, a fin de permitir\u00a0el m\u00e1s amplio debate \u00a0 ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporaci\u00f3n.\u201d C-221 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, ente muchas otras, las sentencias C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; C-046 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-645 de 2017. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera; C-645 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-673 de \u00a0 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-553 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-1230 de 2005. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; y, C-563 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0T\u00edtulo V, \u201cDe la organizaci\u00f3n del Estado\u201d, Cap\u00edtulo II, \u201cDe la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Seg\u00fan lo sostenido en la \u00a0 Sentencia C-479 de 1992. MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en un Estado Social de Derecho \u00a0 la relaci\u00f3n del Estado y sus servidores se sujeta a un marco axiol\u00f3gico \u00a0 completo, cuyo centro es la persona humana; y, agreg\u00f3 que: \u201c[e]l respeto por los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de \u00a0 unos principios rectores de la actuaci\u00f3n estatal, por otro, constituyen las \u00a0 consecuencias pr\u00e1cticas de esa filosof\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Atendiendo, adem\u00e1s, a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 6 de la C.P.: \u201c[l]os particulares s\u00f3lo son \u00a0 responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.\u201d Negrilla fuera de \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Debe aclararse \u00a0 que, aunque la configuraci\u00f3n de la carrera se erige como la m\u00e1xima expresi\u00f3n el \u00a0 principio del m\u00e9rito, este \u00faltimo rige -aunque en diferente intensidad y \u00a0 manifestaciones- todos los escenarios en los que est\u00e1 de por medio la actuaci\u00f3n \u00a0 del Estado. Al respecto, ver las sentencias C-534 y C-645 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-084 de 2018. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se afirm\u00f3 que: \u201c[a] pesar de la relevancia del \u00a0 concurso en la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos, dicha modalidad de vinculaci\u00f3n no \u00a0 es exclusiva de la carrera administrativa, como tampoco lo es el criterio del \u00a0 m\u00e9rito para la selecci\u00f3n de los aspirantes. En efecto, la acreditaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas calidades para el empleo tambi\u00e9n se exige respecto de cargos que no \u00a0 sean de carrera, en virtud de los distintos mecanismos que se dispongan para \u00a0 establecer la idoneidad de los aspirantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias C-356 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-250 de 2013. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La \u00a0 Corte Constitucional ha rechazado reglas en el marco de concursos que no \u00a0 atiendan a criterios adecuados para establecer la capacidad, idoneidad y \u00a0 potencialidad del aspirante, como aquellos relacionados con la filiaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, lugar de origen, preferencias personales, entre otros. Sentencias \u00a0 C-808 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-371 de 2000. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la Sentencia C-049 de 2006. M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, se sostuvo: &#8220;[a]hora bien, con el \u00a0 prop\u00f3sitos (sic) de otorgar efectivo cumplimiento a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 40 Constitucional, numeral 7; la misma Constituci\u00f3n determina como regla general \u00a0 la realizaci\u00f3n de Concursos.\u00a0 As\u00ed las cosas, la esencia primordial de los \u00a0 mencionados concursos es ser\u00a0p\u00fablicos o abiertos, es decir en los cuales se \u00a0 permita la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cCorresponde al Congreso \u00a0 hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \/\/ 23. \u00a0 Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cHabr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras \u00a0 de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPor la cual \u00a0 se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, \u00a0 gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En las sentencias C-391 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-356 de 1994. \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-746 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-1230 de 2005. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-250 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-645 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, C-645 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras, se han \u00a0 mencionado como reg\u00edmenes especiales de origen \u00a0 constitucional el vigente en las siguientes entidades: Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional (arts. 217 y 218 de la Carta), Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 (art. 253 de la Carta), Rama Judicial del poder p\u00fablico (art. 256-1 de la CP), \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 268-10 de la CP), Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n (art. 279 de la Carta) y los entes universitarios aut\u00f3nomos (art. \u00a0 69 de a CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cPor \u00a0 la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cArt\u00edculo 4. Sistemas \u00a0 Espec\u00edficos de Carrera Adinistrativa. \/\/ 1. Se entiende por sistemas espec\u00edficos de \u00a0 carrera administrativa aquellos que en raz\u00f3n a la singularidad y especialidad de \u00a0 las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen \u00a0 regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y \u00a0 retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que \u00a0 regulan la funci\u00f3n p\u00fablica. \/\/ 2. Se consideran sistemas espec\u00edficos de carrera \u00a0 administrativa los siguientes: \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 estudi\u00f3 la Corte la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 respecto de los reg\u00edmenes de carrera espec\u00edficos. Con tal objeto, luego de \u00a0 referirse a las posturas que hasta ese momento se hab\u00edan sostenido en la \u00a0 jurisprudencia, decidi\u00f3 acoger aquella por virtud de la cual la CNSC ostenta la \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia en estos casos, posici\u00f3n que se ha venido reiterando \u00a0 de manera consistente. Ver, entre otras, las sentencias C-1262 de 2005. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen espec\u00edfico de la DIAN \u00a0 previsto en el Decreto Ley 765 de 2005; C-175 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-532 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-211 de 2007. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, sobre el r\u00e9gimen de empleados p\u00fablicos no uniformados al servicio \u00a0 del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 C-753 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sobre el mismo r\u00e9gimen espec\u00edfico; \u00a0 C-471 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, sobre el r\u00e9gimen espec\u00edfico de \u00a0 las superintendencias; C-285 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, sobre el \u00a0 r\u00e9gimen de la DIAN; C-534 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, sobre el \u00a0 r\u00e9gimen del INPEC; C-645 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria calle Correa, sobre el \u00a0 r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica; y, C-645 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, sobre el r\u00e9gimen \u00a0 de carrera del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la Sentencia C-250 de \u00a0 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se sostuvo: \u201cEsa flexibilizaci\u00f3n \u00a0 no implica la desaparici\u00f3n de los presupuestos esenciales de la carrera, sino su \u00a0 modulaci\u00f3n para hacerlos compatibles con las caracter\u00edsticas de la respectiva \u00a0 entidad, siendo del caso examinar cu\u00e1les de esos principios y postulados b\u00e1sicos \u00a0 podr\u00edan ser objeto de moderaci\u00f3n al regular una (sic) \u00a0sistema especifico de carrera.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-250 de 2013. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al \u00a0 respecto ver, por ejemplo, la Sentencia Sentencia C-753 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En esta \u00a0 decisi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 74 del Decreto Ley \u00a0 091 de 2007, \u201c[p]or el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del \u00a0 Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administraci\u00f3n de \u00a0 personal\u201d, que regula los casos de provisi\u00f3n especial: por encargo o \u00a0 en provisionalidad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-283-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-283\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA QUE REGULA EL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA LAS SUPERINTENDENCIAS-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}