{"id":26449,"date":"2024-07-02T16:04:03","date_gmt":"2024-07-02T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-289-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:03","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:03","slug":"c-289-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-289-19\/","title":{"rendered":"C-289-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-289-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-289\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA QUE MODIFICA CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo \u00a0 fundado en omisi\u00f3n legislativa absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12987 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 1 del par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 789 de 2002, \u201c[p]or la cual se dictan normas \u00a0 para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos \u00a0 art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) \u00a0 de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por \u00a0 el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de noviembre de 2018, los ciudadanos \u00a0 Marcela Cuasapud Santacruz, Diana Sof\u00eda Lasso Ramos y Juli\u00e1n Arturo Polo \u00a0 Echeverri presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201c[l]os hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, \u00a0 adoptivos y los hijastros\u201d, contenida en el numeral 1 del par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 789 de 2002,\u201c[p]or la cual se dictan normas para apoyar \u00a0 el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 26 de noviembre de \u00a0 2018[2], el \u00a0 magistrado Alberto Rojas R\u00edos (i) admiti\u00f3 la demanda, (ii) orden\u00f3 \u00a0 comunicar de la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente del Senado, al \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del Trabajo y Seguridad \u00a0 Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (\u201cICBF\u201d) y al Defensor del \u00a0 Pueblo, (iii) invit\u00f3 a participar en este proceso a varias universidades \u00a0 del pa\u00eds y a la Asociaci\u00f3n de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar (\u201cASOCAJAS\u201d), \u00a0(iv) corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera \u00a0 el concepto de su competencia y (v) fij\u00f3 en lista el proceso de la \u00a0 referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se transcribe y se subraya \u00a0 la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 789 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 45.046 de 27 \u00a0 de diciembre de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas \u00a0 para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos \u00a0 art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. R\u00c9GIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO.\u00a0Tienen \u00a0 derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n \u00a0 mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y \u00a0 que sumados sus ingresos con los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a), no sobrepasen \u00a0 seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador preste sus servicios a m\u00e1s de un \u00a0 empleador, se tendr\u00e1 en cuenta para efectos del c\u00f3mputo anterior el tiempo \u00a0 laborado para todos ellos y lo pagar\u00e1 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a la que \u00a0 est\u00e1 afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneraci\u00f3n \u00a0 mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendr\u00e1 la opci\u00f3n de \u00a0 escoger la Caja de Compensaci\u00f3n. En todo caso el trabajador no podr\u00e1 recibir \u00a0 doble subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador beneficiario tendr\u00e1 derecho a recibir el \u00a0 subsidio familiar en dinero durante el per\u00edodo de vacaciones anuales y en los \u00a0 d\u00edas de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; \u00a0 per\u00edodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, \u00a0 accidentes de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Dar\u00e1n derecho al subsidio familiar en \u00a0 dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuaci\u00f3n \u00a0 se enumeran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, \u00a0 leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y los hijastros.\u00a0Despu\u00e9s de los 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la \u00a0 escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los actores solicitaron la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada del aparte normativo subrayado, \u201cbajo el entendido \u00a0 [de] que los hijos de crianza tambi\u00e9n hacen parte de los hijos a cargo del \u00a0 trabajador, que generan el beneficio del subsidio familiar monetario\u201d. \u00a0 Fundamentaron su solicitud en que la norma, al no incluir a los hijos de crianza \u00a0 como beneficiarios del subsidio familiar en dinero, desconoce los siguientes \u00a0 preceptos constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la \u00a0 igualdad (art. 13 CP), porque otorga un trato desigual a \u201cuna clase de hijo, \u00a0 el de crianza, frente a otros hijos naturales, leg\u00edtimos, adoptivos y aportados\u201d, \u00a0 quienes s\u00ed pueden ser beneficiarios del subsidio familiar en dinero. Con esto, a \u00a0 juicio de los demandantes, el legislador desconoci\u00f3 que \u201ctodos los hijos, sin \u00a0 importar su origen filial, son iguales ante la ley [y] por ello gozan de \u00a0 los mismos derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a tener una familia \u00a0 (art. 42 CP), pues consideran que discrimina a las familias que \u201csurgen en \u00a0 virtud de lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia\u201d, y \u00a0 que gozan de iguales derechos que aquellas que surgen \u201cpor v\u00ednculos jur\u00eddicos \u00a0 o naturales\u201d. Esto, pues la norma demandada no incluye como beneficiarios \u00a0 del subsidio familiar en dinero a la familia de crianza, pese a que \u201ctambi\u00e9n \u00a0 constituye familia en el seno de nuestro sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos prevalentes de los \u00a0 ni\u00f1os (art. 44 CP), porque \u201cpriva del derecho [al subsidio familiar en \u00a0 dinero] a aquellos hijos que no poseen un v\u00ednculo filial\u201d. \u00a0 Adicionalmente, los demandantes manifestaron que el legislador desconoci\u00f3 que \u201clos \u00a0 lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia que se originan entre padres \u00a0 e hijos de crianza (\u2026) crean (\u2026) derechos y obligaciones que deben ser \u00a0 reconocidos y protegidos por el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se \u00a0 recibieron seis escritos de intervenci\u00f3n[3]. \u00a0 Cuatro de los intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n demandada[4], \u00a0 mientras que los otros dos solicitaron que se declarara su exequibilidad \u00a0 simple[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de exequibilidad \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada, \u201cen el entendido de que la norma se entienda \u00a0 referida en su protecci\u00f3n igualmente a los hijos de crianza\u201d. En su opini\u00f3n, \u00a0 la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Primero, indic\u00f3 que la norma demandada les da un trato diferente a las familias \u00a0 de crianza que se encuentran \u201cen igualdad de condiciones frente a las dem\u00e1s \u00a0 familias\u201d. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que el legislador desconoce la protecci\u00f3n que les \u00a0 ha otorgado la jurisprudencia constitucional a \u201clas familias conformadas por \u00a0 relaciones de hecho, afecto y solidaridad\u201d. Finalmente, aleg\u00f3 que no es \u201crazonable \u00a0 que el goce del derecho al subsidio familiar se encuentre restringido \u00fanicamente \u00a0 a los hijos leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y a los hijastros, y se deje por \u00a0 fuera a los hijos de crianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad La Gran Colombia solicit\u00f3 \u00a0 que se declare la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de que \u00a0 se incluyan \u201ca los hijos de crianza como personas a cargo del trabajador con \u00a0 el fin de reconocerles el beneficio del subsidio familiar\u201d. Esto, pues \u201cla \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que se visualiza en la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 vulnera flagrantemente el ordenamiento constitucional\u201d. En concreto, sostuvo \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho a la igualdad de los hijos de \u00a0 crianza, quienes \u201cdeben gozar de la misma protecci\u00f3n y ser reconocidos los \u00a0 mismos derechos y obligaciones que un hijo natural o adoptivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ICBF solicit\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de la disposici\u00f3n acusada \u201cen el entendido de que se \u00a0 [incluyan] a los hijos de crianza como personas a cargo del trabajador \u00a0 beneficiario del subsidio familiar\u201d. Indic\u00f3 que \u201clos demandantes cumplen \u00a0 los requisitos previstos en la jurisprudencia para efectos del an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad referido a la omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d. A juicio del \u00a0 interviniente, \u201cno existen motivos ni fines constitucionalmente v\u00e1lidos, que \u00a0 acepten en la normatividad una diferenciaci\u00f3n jur\u00eddica entre (\u2026) los hijos con \u00a0 diferentes or\u00edgenes de parentesco\u201d. No obstante lo anterior, advirti\u00f3 que \u201cel \u00a0 concepto de hijo de crianza y su materializaci\u00f3n en la vida jur\u00eddica efectiva \u00a0 debe ser objeto de un desarrollo normativo (\u2026) en el que se establezca su \u00a0 concepto, caracter\u00edsticas, alcance, elementos, derechos y deberes y as\u00ed mismo \u00a0 frente a su declaratoria establezca: autoridad competente, procedimiento, etapas \u00a0 procesales, efectos probatorios de su declaratoria, oponibilidad frente a \u00a0 terceros y dem\u00e1s pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitudes de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. En su opini\u00f3n, si bien la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no incluye expresamente a los hijos de crianza como beneficiarios del \u00a0 subsidio familiar en dinero, \u201clos pronunciamientos judiciales de la Corte \u00a0 Constitucional s\u00ed lo reconocen\u201d. En ese sentido, sostuvo que en virtud del \u201cvalor \u00a0 vinculante que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tiene el precedente judicial\u201d, \u00a0 los hijos de crianza hacen parte \u201cdel grupo de hijos a cargo del trabajador y \u00a0 son beneficiarios del subsidio familiar\u201d. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la \u00a0 solicitud del condicionamiento propuesto por los demandantes \u201cno debe \u00a0 prosperar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ASOCAJAS solicit\u00f3 que se declare exequible \u00a0 la disposici\u00f3n demandada. En su criterio, la Corte no debe extender el subsidio \u00a0 familiar en dinero a los hijos de crianza, porque \u201cla configuraci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones propias de la seguridad social es de competencia exclusiva del \u00a0 legislador\u201d. Con todo, le solicit\u00f3 a la Sala que, en caso de que decida \u00a0 condicionar la disposici\u00f3n acusada, \u201creitere y precise los elementos \u00a0 necesarios y esenciales que caracterizan al hijo de crianza para considerarlo \u00a0 como tal y los elementos probatorios que [permitan] concluir [los \u00a0 casos en que] se encuentran debidamente acreditados\u201d. Esto, con el fin de \u00a0 evitar \u201cinseguridades jur\u00eddicas\u201d y \u201cel reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales a personas que la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia no les ha \u00a0 otorgado estas prerrogativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el concepto de 8 de febrero de \u00a0 2019, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corte inhibirse de \u00a0 proferir un fallo de fondo \u201cpor presentarse una omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d[6]. Esto, por \u00a0 cuanto \u201cla familia de crianza (\u2026) a pesar de tener raigambre constitucional y \u00a0 protecci\u00f3n especial, a\u00fan no cuenta con un r\u00e9gimen legal aut\u00f3nomo e independiente\u201d. \u00a0 Habida cuenta de lo anterior, indic\u00f3 que, en el caso sub examine, \u201cla \u00a0 Corte no cuent[a] con un referente normativo para hacer la confrontaci\u00f3n \u00a0 con la Carta Pol\u00edtica, lo que le impide adelantar el juicio de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, sostuvo que la falta de \u00a0 regulaci\u00f3n legal de la familia de crianza no implica el desconocimiento de \u201clos \u00a0 par\u00e1metros que sobre el mismo ha decantado la jurisprudencia constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la definici\u00f3n de algunas reglas que resultan sustanciales para el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n efectiva de este esquema familiar\u201d. En su \u00a0 criterio, al momento de resolver un caso concreto, el juez de tutela deber\u00e1 \u00a0 hacer una aplicaci\u00f3n \u201canal\u00f3gica o extensiva de la norma demandada, despu\u00e9s de \u00a0 verificar la existencia de una familia de crianza seg\u00fan los criterios \u00a0 jurisprudenciales ya fijados\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que \u201cdicho papel no \u00a0 puede ser asumido por el juez que ejerce el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, ya que \u00e9ste \u00faltimo carece de la aproximaci\u00f3n espec\u00edfica a \u00a0 los casos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a la solicitud del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n (paras.12 y 13), la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre la aptitud sustantiva de la demanda. Los demandantes fundamentaron su \u00a0 cargo en una pretendida omisi\u00f3n legislativa. \u00a0A su juicio, la norma demandada es inconstitucional porque no \u00a0 incluye a los hijos de crianza como \u00a0 beneficiarios del subsidio familiar en dinero. Los actores consideraron que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada (i) otorga un trato desigual, constitucionalmente \u00a0 injustificado, a los hijos de crianza \u201cfrente a otros hijos naturales, \u00a0 leg\u00edtimos, adoptivos y aportados\u201d, (ii) desconoce la existencia de un \u00a0 tipo de familia que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, \u201ctambi\u00e9n \u00a0 constituye familia en el seno de nuestra sociedad\u201d y (iii) afecta los \u00a0 derechos de aquellos ni\u00f1os que no pueden acceder al beneficio mencionado, \u00a0 \u00fanicamente en raz\u00f3n a que \u201cno poseen un v\u00ednculo filial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido dos tipos de omisiones legislativas. Por una parte, las relativas, \u201cque se presentan cuando el legislador s\u00ed ha regulado el \u00a0 asunto, pero lo ha hecho de forma incompleta\u201d[7]. Por otra, las \u00a0 absolutas, que ocurren \u201ccuando \u00a0 existe\u00a0una ausencia total e \u00edntegra de normatividad por parte del Congreso\u201d[8]. \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que es competente para conocer de demandas de \u00a0 inconstitucionalidad por omisiones legislativas relativas, pero no por omisiones \u00a0 absolutas[9]. \u00a0 Esto es as\u00ed, porque en las primeras \u201cexiste un desarrollo legal vigente, pero \u00a0 imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con \u00a0 el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas legislativas\u201d[10]. En \u00a0 cambio, en las segundas, la \u00a0 ausencia de regulaci\u00f3n legal de una determinada materia[11] le impide a \u00a0 la Corte llevar a cabo una \u201cconfrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable \u00a0 con el texto de la Carta Pol\u00edtica\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera reiterada, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que la falta de regulaci\u00f3n sobre la familia de crianza configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta, respecto de la cual no es posible ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad. En efecto, esta ha sido la conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 demandas de inconstitucionalidad mediante las cuales se ha solicitado la \u00a0 inclusi\u00f3n de familiares de crianza como beneficiarios del sistema pensional[13] \u00a0y de salud[14], \u00a0 as\u00ed como su inclusi\u00f3n dentro del primer orden sucesoral[15]. \u00a0 Por lo anterior, la Corte ha proferido sentencias inhibitorias en relaci\u00f3n con todas estas demandas, tal como se evidencia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-359 de \u00a0 2017, la Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0 dispone qui\u00e9nes son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Frente a \u00a0 dicho art\u00edculo, el actor solicitaba incluir tambi\u00e9n a las familias de crianza. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cel reconocimiento de protecci\u00f3n de las llamadas familias de crianza y a otro \u00a0 tipo relaciones familiares que tambi\u00e9n puedan surgir de situaciones de facto \u00a0 basadas en lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad, es en \u00a0 principio, atribuible a la jurisprudencia, y, en ese \u00e1mbito, no se acredita (\u2026) \u00a0 la existencia de una norma constitucional que imponga al legislador un mandato \u00a0 concreto para su reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-188 de \u00a0 2019, la Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015, que \u00a0 prev\u00e9 c\u00f3mo se constituye el \u201cn\u00facleo familiar del afiliado cotizante\u201d. \u00a0 Frente a dicho art\u00edculo, el actor solicitaba incluir tambi\u00e9n a los padres de \u00a0 crianza. La Sala Plena reiter\u00f3 que \u201cla censura no cumpli\u00f3 uno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0 para la procedibilidad de las demandas en las que se alega omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, cual es la\u00a0inobservancia \u00a0 de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador, precisi\u00f3n que \u2013en todo caso\u2013 no habr\u00eda \u00a0 podido hacer por no existir, en tanto (\u2026) se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta ante la falta total de desarrollo del contenido y alcance \u00a0 de las variaciones en el estado civil de las personas pertenecientes a una \u00a0 familia de crianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub \u00a0 examine, la Sala Plena tambi\u00e9n considera que el cargo de inconstitucionalidad formulado en la demanda se refiere \u00a0 a una pretendida omisi\u00f3n legislativa absoluta concerniente a la regulaci\u00f3n de la \u00a0 familia de crianza. Esto es as\u00ed, por cuanto el actor pretende la inclusi\u00f3n del \u00a0 hijo de crianza como beneficiario del subsidio familiar en dinero, previsto por \u00a0 el art\u00edculo 3 de la Ley 789 de 2002, pese a que el legislador no ha expedido \u00a0 regulaci\u00f3n alguna sobre la familia de crianza y, en particular, sobre el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable a los hijos de crianza[16]. En efecto, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corte, \u201cen \u00a0 la legislaci\u00f3n no existe la\u00a0familia de crianza de la cual se derivar\u00eda una \u00a0 relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n\u201d[17], \u00a0 por lo que, como lo advirti\u00f3 el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, no \u00a0 existen \u201cunos par\u00e1metros legales que permitan determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 o no \u00a0 en presencia de una familia en tal condici\u00f3n, qui\u00e9nes tienen vocaci\u00f3n de \u00a0 integrarla, cu\u00e1les son los requisitos o atributos que deben tenerse en cuenta \u00a0 para establecer qui\u00e9n puede ser considerado familiar de crianza y cu\u00e1l puede ser \u00a0 un orden de prelaci\u00f3n v\u00e1lido en caso de presentarse una controversia entre \u00a0 pretendidos beneficiarios\u201d[18]. \u00a0En consecuencia, como lo ha \u00a0 decidido frente a los cargos por omisi\u00f3n legislativa en las otras demandas \u00a0 referidas, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras constatar la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta sobre la materia referida, la Corte resalta que la \u00a0 autoridad competente para regular la familia de crianza, as\u00ed como los derechos, \u00a0 beneficios y privilegios de sus integrantes, es exclusivamente el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Esto es as\u00ed con fundamento en lo previsto por el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, en la referida sentencia C-085 de 2019, la \u00a0 Sala Plena determin\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la \u201ccapacidad para ejercer \u00a0 derechos y contraer obligaciones de los hijos y padres de crianza\u00a0(\u2026) \u00a0es una tarea que compete exclusivamente al legislador\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la ausencia de r\u00e9gimen legal sobre la familia de \u00a0 crianza no es \u00f3bice para que, siempre que se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, la Corte Constitucional ampare, en casos concretos, los derechos \u00a0 de hijos y padres de crianza. As\u00ed, a manera de ejemplo, la Corte ha amparado los \u00a0 derechos de tales sujetos a, entre otros, el subsidio familiar en dinero[20], el pago de la compensaci\u00f3n por la muerte de un soldado[21], \u00a0 el subsidio por parte de una caja de compensaci\u00f3n familiar[22], \u00a0 la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen excepcional de salud[23], \u00a0 el subsidio educativo[24], \u00a0 el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes[25], \u00a0 los beneficios contenidos en una convenci\u00f3n colectiva[26], \u00a0 el pago de una sustituci\u00f3n pensional[27] \u00a0y el derecho a la reparaci\u00f3n administrativa[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para proferir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0INHIBIDA\u00a0para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del \u00a0 numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 789 de 2002, \u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y \u00a0 se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-289\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12987 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 789 de 2002, \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se \u00a0 modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia est\u00e1 donde est\u00e1n los afectos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciro Angarita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no lograr la mayor\u00eda reglamentaria para la decisi\u00f3n con la \u00a0 ponencia que somet\u00ed a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, me separo de la decisi\u00f3n \u00a0 aprobada en la sentencia C-289 de 2019 por cuanto considero que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201c1. Los hijos que no sobrepasen la \u00a0 edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y los hijastros\u201d del \u00a0 numeral 1 (parcial) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 789 de 2002, \u00a0 encaminada a extender la prestaci\u00f3n social del subsidio familiar en dinero para \u00a0 los hijos de crianza, daba lugar al an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa mas no de una absoluta, como erradamente se determin\u00f3 para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n paso a exponer las razones de mi desacuerdo con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en esta oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las sentencias C-359 de 2017, C-085 \u00a0 y C-188 de 2019, la Sala Plena abord\u00f3 esta espec\u00edfica materia concerniente a la \u00a0 seguridad social, como si no existiera regulaci\u00f3n alguna sobre el subsidio \u00a0 familiar, instituci\u00f3n que est\u00e1 ampliamente regulada y que es objeto de la \u00a0 demanda por ausencia de apenas un elemento relativo a su titularidad. Lo \u00a0 anterior, no s\u00f3lo evidenci\u00f3 una falencia en el enfoque del an\u00e1lisis efectuado, \u00a0 puesto que s\u00ed existe tal normatividad y, por lo tanto, no se trata de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta como equivocadamente se decidi\u00f3, sino que, \u00a0 adicionalmente, todas las providencias invocadas por la mayor\u00eda para eludir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo fueron inhibitorias y, como es l\u00f3gico, \u00e9stas no configuran \u00a0 precedente judicial a seguir, toda vez que no comportan un pronunciamiento de \u00a0 m\u00e9rito. En tal sentido, los pronunciamientos que en sede de control concreto han \u00a0 salvaguardado los derechos de las familias de crianza por v\u00eda de tutela (T-586 \u00a0 de 1999, T606 de 2013, T-070 de 2015, T-074 de 2016, T-354 de 2016, T-525 de \u00a0 2016, T-107 de 2017, T-495 de 2017 y T-281 de 2018) demuestran que se trata de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que si fuera absoluta la Corte no habr\u00eda \u00a0 podido impartir tal espectro de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la aptitud sustantiva de las demandas \u00a0 dirigidas a cuestionar la ausencia de legislaci\u00f3n en torno a una determinada \u00a0 materia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que dicho fen\u00f3meno debe ser diferenciado \u00a0 seg\u00fan se trate de omisiones legislativas absolutas o relativas. En efecto, desde la emisi\u00f3n de las sentencias \u00a0 C-073 \u00a0y \u00a0 C-543 de 1996, la Corte precis\u00f3 que la demanda no \u00a0 procede cuando existe ausencia total de legislaci\u00f3n, puesto que la Corte carece \u00a0 de competencia para llenar dicho vac\u00edo. En tales circunstancias corresponde al \u00a0 legislador regular la materia[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Corte tiene la potestad de evaluar la existencia de \u00a0 omisiones legislativas relativas, situaci\u00f3n que se presenta en los eventos en \u00a0 que legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 elemento que era indispensable de conformidad con la Constituci\u00f3n. Esto, ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, ocurre por ejemplo: \u201c(i) cuando expide una ley que si bien \u00a0 desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y \u00a0 perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de \u00a0 ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular \u00a0 una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias C-833 de 2013 y C-291 de 2015, la Corte Constitucional \u00a0 precis\u00f3 que los requisitos de admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa son los que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que exista una norma \u00a0 sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan \u00a0 que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador.[31]Adem\u00e1s \u00a0 de los anteriores criterios, en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado \u00a0 que tambi\u00e9n es menester tener en cuenta: (vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a \u00a0 primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas \u00a0 completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.\u201d [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n formulada contra la expresi\u00f3n demandada \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002 cumpl\u00eda cabalmente los \u00a0 requisitos necesarios para iniciar un juicio de conformidad, seg\u00fan las reglas \u00a0 fijadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la censura era \u00a0 clara, debido a que los actores construyeron en la demanda argumentos \u00a0 comprensibles que permit\u00edan a la Corte entender que su ataque estaba dirigido a \u00a0 demostrar que la exclusi\u00f3n de los hijos de crianza del beneficio del subsidio \u00a0 familiar contrar\u00eda los art\u00edculos 12, 42 y 44. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con \u00a0 la certeza, los demandantes pusieron de presente que los hijos de crianza no se \u00a0 hallan de manera expresa en la \u00a0Ley 789 de 2002. En tercer lugar, se cumpl\u00eda con el requisito de pertinencia, comoquiera \u00a0 que los demandantes formularon un ataque que se fundament\u00f3 en premisas de orden \u00a0 constitucional, por ejemplo, precisaron que el enunciado legal cuestionado \u00a0 quebrantaba los principios de igualdad, de protecci\u00f3n a la infancia y a la \u00a0 familia, todos con consagraci\u00f3n expresa en el orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la especificidad y \u00a0 la suficiencia, se satisficieron los requisitos de admisi\u00f3n de demandas que se \u00a0 fundan en una omisi\u00f3n legislativa relativa, a saber: (i) los demandantes \u00a0 identificaron la norma sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, o sea, el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002; (ii) se\u00f1alaron el contenido normativo \u00a0 excluido, cuya consagraci\u00f3n resultar\u00eda necesaria para armonizar el texto legal \u00a0 con los mandatos constitucionales, consistente en el beneficio del subsidio \u00a0 familiar para los hijos de crianza; (iii) los accionantes explicaron la manera \u00a0 en que la omisi\u00f3n excluye de sus consecuencias un caso que, por ser asimilable, \u00a0 deber\u00eda subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico. As\u00ed indicaron que las \u00a0 familias compuestas por hijos de crianza tienen el derecho al subsidio familiar, \u00a0 por cuanto este tiene la finalidad de aliviar las cargas econ\u00f3micas de la \u00a0 familia, condici\u00f3n que se halla presente en el caso de los hijos de crianza. \u00a0 Sobre este aspecto, es innegable que representan gastos econ\u00f3micos que son \u00a0 asumidos por sus padres de hecho; (iv) adujeron que la exclusi\u00f3n no obedece a \u00a0 una raz\u00f3n objetiva y suficiente, precisando que la omisi\u00f3n impide que las \u00a0 familias compuestas por los hijos de crianza accedan al beneficio de subsidio \u00a0 familiar; (v) argumentaron que la omisi\u00f3n produce una desigualdad injustificada \u00a0 entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias \u00a0 previstas por la norma. Es decir, la exclusi\u00f3n perjudica a las familias \u00a0 compuestas por hijos de crianza, dado que \u00e9stas no tendr\u00edan la forma de \u00a0 alivianar las cargas econ\u00f3micas a trav\u00e9s del subsidio familiar; y, explicaron \u00a0 las razones por las cuales la omisi\u00f3n implica el incumplimiento de un deber \u00a0 constitucional del legislador. En ese sentido, la regulaci\u00f3n existente, seg\u00fan \u00a0 los demandantes, desatiende el principio de igualdad, el deber de protecci\u00f3n de \u00a0 la familia y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es m\u00e1s que \u00a0 claro que la Corte debi\u00f3 estudiar de fondo la demanda presentada contra el \u00a0 segmento cuestionado, en tanto los cargos s\u00ed cumpl\u00edan con las exigencias \u00a0 requeridas para iniciar el control de constitucionalidad frente a una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores reflexiones sobre la aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, en mi opini\u00f3n la Corte debi\u00f3 determinar si el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002, al excluir a los hijos de \u00a0 crianza del subsidio familiar en dinero para trabajadores cuya remuneraci\u00f3n \u00a0 mensual no sobrepase los cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 desconoce las garant\u00edas constitucionales a la igualdad (art. 13 C.P.), a la \u00a0 familia (art. 42 C.P.) y a los derechos prevalentes de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), \u00a0 cuesti\u00f3n que, eventualmente, podr\u00eda implicar un tratamiento discriminatorio injustificado que \u00a0 conlleva un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n respecto de dicha modalidad de familia y para \u00a0 lo cual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, era necesario \u00a0 reiterar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los \u00a0 diversos tipos de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n de los diversos \u00a0 tipos de familia, en especial, la de crianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece un concepto amplio acerca de la \u00a0 instituci\u00f3n de la familia. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 42 Superior \u00a0 la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y se conforma por v\u00ednculos \u00a0 naturales y jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de \u00a0 contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Esta \u00a0 definici\u00f3n incorpora diferentes modalidades de familia, todas las cuales son \u00a0 equivalentes respecto de la protecci\u00f3n constitucional que el ordenamiento les \u00a0 prodiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la consagraci\u00f3n constitucional, la normas de \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos tambi\u00e9n disponen un lugar central \u00a0 de la familia como sujeto de protecci\u00f3n integral por parte del Estado y de la \u00a0 comunidad en general. El art\u00edculo 23-1 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos establece que la familia es el elemento natural y \u00a0 fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del \u00a0 Estado. En id\u00e9ntica manera, el art\u00edculo 17-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos replica ese contenido normativo que, por remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 93 de la Carta Pol\u00edtica, goza de jerarqu\u00eda constitucional en el ordenamiento \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma orientaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional \u00a0 a partir de un entendimiento amplio y din\u00e1mico, ha se\u00f1alado que la familia es un \u00a0 fen\u00f3meno sociol\u00f3gico que se integra cuando dentro de un grupo de personas se \u00a0 acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida com\u00fan, \u00a0 conformada ya sea por la relaci\u00f3n de pareja, la existencia de v\u00ednculos filiales \u00a0 o la decisi\u00f3n libre de conformar esa unidad familiar. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o obstante estar sometida a \u00a0 un proceso de constante evoluci\u00f3n primeramente verificado en la realidad de la \u00a0 que hace parte, la Corte ha definido la familia \u201cen un sentido amplio\u201d, como \u00a0 \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y \u00a0 que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus \u00a0 integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d[33]. || Como realidad \u201cdin\u00e1mica y \u00a0 vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la \u00a0 intimidad\u201d, la familia tiene, entonces, \u201cun r\u00e9gimen constitucional, cuya piedra \u00a0 angular es el art\u00edculo 42, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00ba\u201d, r\u00e9gimen que \u00a0 busca hacer de ella \u201cel \u00e1mbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, \u00a0 no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como \u00a0 seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la \u00a0 din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros\u201d y, as\u00ed mismo, lograr un \u00a0 equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con \u00a0 la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tiene derecho cada \u00a0 uno de sus integrantes, aspecto este donde cobra especial importancia la \u00a0 existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de \u00a0 los afectos y emociones.[34]\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia transcrita, la conformaci\u00f3n de \u00a0 la familia no concierne necesariamente a la estructura tradicional de tipo \u00a0 parental, ni menos a la existencia de una pareja. Para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 \u00a0 ante una familia, lo que debe verificarse es la presencia de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas antes rese\u00f1adas, las cuales permiten acreditar el acto voluntario de \u00a0 conformaci\u00f3n de la familia, as\u00ed como la construcci\u00f3n de v\u00ednculos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de familia la Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 cuanto a que \u201c\u2026la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no solo protege un \u00fanico \u00a0 concepto de familia, en tanto esta protecci\u00f3n se extiende a un sinn\u00famero de \u00a0 situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que, a pesar de no contar \u00a0 con las formalidades jur\u00eddicas, no implica el desconocimiento como familia. \u00a0 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los lazos de afecto, \u00a0 solidaridad, respeto y asistencia que sea crean entre padres e hijos de crianza, \u00a0 son circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que, por lo \u00a0 tanto, son susceptibles de crear consecuencias jur\u00eddicas tanto en derechos como \u00a0 deberes.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n equitativa a las diversas modalidades de familia, determinadas a \u00a0 partir de este criterio circunstancial, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se sustenta en cuatro aspectos de \u00edndole constitucional, a \u00a0 saber: (i) la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, la autonom\u00eda y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad; (ii) el derecho a la intimidad; (iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de tratamiento jur\u00eddico paritario entre los hijos; y, (iv) la \u00a0 necesidad de dotar de sentido al principio de respeto del pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recalcar que el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 dispone como una de las formas para la constituci\u00f3n de la familia la \u201cvoluntad \u00a0 responsable de conformarla\u201d. Esta previsi\u00f3n normativa involucra necesariamente \u00a0 el reconocimiento de un amplio grado de autonom\u00eda de las personas, quienes \u00a0 pueden optar por configurar su grupo familiar de acuerdo con su libertad, con la \u00a0 sola condici\u00f3n que se trate de una decisi\u00f3n responsable. Y es precisamente por \u00a0 ello que se estar\u00eda ante un tratamiento discriminatorio injustificado cuando se \u00a0 les d\u00e9 car\u00e1cter obligatorio o preferente a determinados tipos de estructura \u00a0 familiar, a pesar de que la Constituci\u00f3n prescribe una f\u00f3rmula amplia de \u00a0 configuraci\u00f3n. Este ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cuando ha se\u00f1alado que \u201c[t]rat\u00e1ndose de la familia, la \u00a0 Corte ha precisado que es \u201cuna manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y, en concreto, de la libre expresi\u00f3n de afectos y emociones\u201d, ya \u00a0 que \u201csu origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente \u00a0 entre las distintas opciones y proyectos de vida, que seg\u00fan sus propios anhelos, \u00a0 valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su \u00a0 existencia\u201d[37]. || En este orden de ideas, es \u00a0 evidente que la persona tiene el derecho a conformar una familia y que su \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n comprende una faceta negativa, cual es el derecho a no constituir \u00a0 una nueva familia, aunque inevitablemente se pertenezca a alguna en condici\u00f3n \u00a0 distinta a la de esposo o padre\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el anterior fundamento jurisprudencial, \u00a0 el deber constitucional de prodigar tratamiento paritario a las diversas formas \u00a0 de familia se deriva de la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. En los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, todas las personas tienen derecho \u00a0 a su intimidad personal o familiar. Es evidente que cuando se privilegia \u00a0 injustificadamente una modalidad constitutiva de familia sobre otra, se est\u00e1 \u00a0 afectando este derecho, puesto que el Estado invade la \u00f3rbita interna de las \u00a0 personas, al inducir impl\u00edcitamente el modo de familia que deben conformar con \u00a0 el fin de hacerse acreedores de cierto tipo de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el m\u00e1s s\u00f3lido \u00a0 fundamento constitucional del deber de protecci\u00f3n paritaria a las diferentes \u00a0 modalidades de familia reside en la igualdad que la Carta Pol\u00edtica prescribe \u00a0 respecto de los hijos. En particular, el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 42 Superior \u00a0 dispone que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o \u00a0 procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y \u00a0 deberes. Con base en esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia ha concluido que existe \u00a0 un mandato de protecci\u00f3n jur\u00eddica equitativa frente los hijos, sin que puedan \u00a0 establecerse discriminaciones entre ellos por ninguna circunstancia, en especial \u00a0 aquellas que pretendan otorgar un tratamiento jur\u00eddico m\u00e1s favorable a \u00a0 determinadas modalidades de filiaci\u00f3n respecto de otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo \u00a0 tratamiento jur\u00eddico por parte del Estado. Lo contrario significar\u00eda una \u00a0 distinci\u00f3n fundada en la naturaleza de la filiaci\u00f3n, prohibida por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de conferir el mismo nivel de protecci\u00f3n a \u00a0 las diferentes modalidades de familia se encuentra en que las personas que las \u00a0 integran tambi\u00e9n deben recibir el mismo tratamiento, ya que de lo contrario se \u00a0 convalidar\u00edan diferencias fundadas en el tipo de filiaci\u00f3n, que son a todas \u00a0 luces constitucionalmente inadmisibles. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201ca la luz de la axiolog\u00eda constitucional, son igualmente \u00a0 dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio y la \u00a0 conformadas por fuera de \u00e9ste, y que esta igualdad proscribe toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o \u00a0 contra descendientes de cualquier grado. || Si el constituyente quiso equiparar \u00a0 la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la uni\u00f3n de \u00a0 hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir \u00a0 que proscribe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n procedente de la clase de v\u00ednculo \u00a0 que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son \u201chijastros\u201d los \u00a0 hijos que aporta uno de los c\u00f3nyuges al matrimonio, pero que no lo son los que \u00a0 aporta el compa\u00f1ero a una uni\u00f3n de hecho, se erige en un trato discriminatorio \u00a0 que el orden jur\u00eddico no puede tolerar.\u201d[39] \u00a0(Subrayas fuera de \u00a0 texto).[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: cabe mencionar que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el mandato que equipara el grado de \u00a0 protecci\u00f3n a las diferentes modalidades constitutivas de familia tiene \u00a0 fundamento en el respeto al pluralismo (art. 2 C.P.) como elemento esencial del \u00a0 Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (art. 1 C.P.). Ello se debe a que en una \u00a0 sociedad pluralista concurren diferentes maneras de concebir los diversos \u00a0 proyectos de vida, por lo que se reitera que la conformaci\u00f3n de la familia \u00a0 constitucionalmente protegida no se limita a la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica, sino que \u00a0 adopta m\u00faltiples posibilidades, todas susceptibles de protecci\u00f3n, no solo porque \u00a0 esto es corolario del reconocimiento de la diversidad al interior de la \u00a0 sociedad, sino debido a que es la concepci\u00f3n m\u00e1s garantista de los derechos de \u00a0 sus integrantes, en particular de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de las diferentes formas de familia a la \u00a0 luz de un concepto pluralista est\u00e1 relacionado con el derecho viviente, es \u00a0 decir, concierne a aspectos de orden f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconviene reiterar que \u201cel concepto \u00a0 de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, \u00a0 hermanos y parientes cercanos, sino que se ampl\u00eda incorporando aun a personas no \u00a0 vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de \u00a0 aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los \u00a0 relativos a la destrucci\u00f3n interna del hogar por conflictos entre los padres, y \u00a0 obviamente los econ\u00f3micos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de \u00a0 origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o \u00a0 similar intensidad, el cometido de brindar al ni\u00f1o un \u00e1mbito acogedor y \u00a0 comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su \u00a0 desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y s\u00edquico\u201d[41]. \u00a0|| Finalmente, \u00a0 es menester poner de presente que tambi\u00e9n se impone como conclusi\u00f3n que \u201cel \u00a0 concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en \u00a0 concordancia con el principio de pluralismo\u201d, porque \u201cen una sociedad plural, no \u00a0 puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta \u00a0 \u00faltima \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial\u201d[42].\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto de an\u00e1lisis, la familia de crianza, si \u00a0 bien no est\u00e1 conformada por v\u00ednculos consangu\u00edneos, est\u00e1 demostrado que en ella \u00a0 se configuran los elementos materiales de solidaridad, respeto, amor y auxilio \u00a0 mutuo entre sus miembros, raz\u00f3n por la cual son acreedoras de los derechos que \u00a0 el ordenamiento confiere a otras modalidades de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La instituci\u00f3n del subsidio \u00a0 familiar y su funci\u00f3n de alivio econ\u00f3mico en la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio familiar tiene la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de constituir una prestaci\u00f3n derivada de la seguridad social que opera \u00a0 a trav\u00e9s de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0 obligatoria a cargo de los empleadores que tiene por objeto brindar protecci\u00f3n a \u00a0 los trabajadores de m\u00e1s bajos ingresos, en funci\u00f3n de las personas que se \u00a0 encuentren a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 21 de 1982, lo \u00a0 define en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. El subsidio familiar \u00a0 es una prestaci\u00f3n social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores \u00a0 de mediano y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su \u00a0 objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que \u00a0 representa el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para la reglamentaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y en general, \u00a0 para el cumplimiento de esta Ley se tendr\u00e1 en cuenta la presente definici\u00f3n del \u00a0 subsidio familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la definici\u00f3n legal transcrita se \u00a0 desprende que dicha medida tiene por objeto beneficiar a los sectores de \u00a0 trabajadores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, mediante un sistema de redistribuci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n entre los salarios m\u00e1s bajos y los m\u00e1s altos, en procura de atender \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar, tales como la alimentaci\u00f3n, el \u00a0 vestuario, la educaci\u00f3n y el alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 21 de 1982, \u00a0 existen tres modalidades de subsidio, a saber: (i) el subsidio en dinero que \u00a0 consiste en \u201cla cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo\u201d[44]; \u00a0 (ii) el subsidio en especie que consiste en \u201cel reconocimiento de alimentos, \u00a0 vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y dem\u00e1s frutos o g\u00e9neros \u00a0 diferentes al dinero que determine la reglamentaci\u00f3n (&#8230;)\u201d[45]; y, \u00a0 (iii) el subsidio en servicios \u201cque se reconoce a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de \u00a0 obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 (&#8230;)\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una prestaci\u00f3n originada en el contrato de \u00a0 trabajo no constitutiva de salario[47] \u00a0y sobre la cual todos los empleadores, indistintamente de si se trata del sector \u00a0 p\u00fablico o privado, tienen la obligaci\u00f3n de efectuar aportes para el subsidio \u00a0 familiar en el porcentaje legalmente establecido sobre la n\u00f3mina mensual de \u00a0 salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002 son beneficiarios del subsidio familiar en \u00a0 dinero los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual no sobrepase los cuatro \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y que sumados sus ingresos con los \u00a0 de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente no superen los seis salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 789 de 2002 establece la lista de personas a cargo de los beneficiarios a \u00a0 quienes se les confiere el derecho al subsidio familiar en dinero[48], \u00a0 entre los cuales se encuentran los hijos del trabajador hasta los 18 a\u00f1os, los \u00a0 hermanos de hasta 18 a\u00f1os siempre que sean hu\u00e9rfanos, convivan y dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l y demuestren escolaridad, y los padres mayores de 60 a\u00f1os \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento jurisprudencial \u00a0 en sede de control abstracto, es preciso recordar que por virtud de la sentencia \u00a0 C-653 de 2003 la Corte defini\u00f3 esta prestaci\u00f3n social de la siguiente manera: \u201cEl \u00a0 legislador defini\u00f3 el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social pagadera en \u00a0 dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, \u00a0 en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste \u00a0 en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la \u00a0 familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la naturaleza de la relaci\u00f3n que da lugar \u00a0 al subsidio, en la sentencia C-393 de 2007 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l derecho \u00a0 del trabajador al subsidio familiar se deriva de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral. Dado que el trabajo suministrado por el asalariado genera \u00a0 ordinariamente excedentes para el due\u00f1o del capital, se ha dispuesto que \u00e9ste, \u00a0 adem\u00e1s del salario, le brinde al trabajador una serie de prestaciones sociales, \u00a0 que consisten en beneficios o servicios para atender los riesgos y necesidades \u00a0 que se causen durante el ciclo laboral, el cual comprende tanto la evoluci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral como los periodos durante los cuales el trabajador no se \u00a0 encuentra vinculado laboralmente por estar desempleado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-337 de 2011, la Corte declar\u00f3 condicionalmente \u00a0 exequible el literal c) del numeral 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 1221 de 2008, en \u00a0 el entendido que la protecci\u00f3n en materia de seguridad social a favor de los \u00a0 teletrabajadores tambi\u00e9n incluye el sistema de subsidio familiar. En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 en torno a los elementos que deben concurrir \u00a0 para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional resalta, \u00a0 igualmente, que la declaratoria de omisi\u00f3n legislativa relativa est\u00e1 precedida \u00a0 de requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio \u00a0 democr\u00e1tico, el cual sustenta la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que es \u00a0 titular el legislador. En este sentido, el precedente en comento ha \u00a0 sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de un precepto en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, es necesario que, \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias C-440 y C-629 de 2011 la Corte se refiri\u00f3 \u00a0 a las caracter\u00edsticas de esta prestaci\u00f3n social:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n vigente sobre la \u00a0 materia, esta Corporaci\u00f3n ha destacado como caracter\u00edsticas fundamentales del \u00a0 subsidio familiar las siguientes: (i) Es una prestaci\u00f3n social, porque su \u00a0 finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como s\u00ed lo hace el \u00a0 salario-, sino la de subvencionar las cargas econ\u00f3micas del trabajador \u00a0 beneficiario. (ii) Se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una \u00a0 cuota monetaria, el reconocimiento de g\u00e9neros distintos al dinero o mediante la \u00a0 utilizaci\u00f3n de obras y programas sociales que organicen las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar, respectivamente. (iii) Se paga a los trabajadores activos \u00a0 y tambi\u00e9n a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero \u00a0 al cual \u00e9stos \u00faltimos no tienen derecho por mandato de la ley. (iv) Tiene por \u00a0 objetivo fundamental la protecci\u00f3n integral de la familia y puede ser \u00a0 considerado una concretizaci\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 42 \u00a0 constitucional, a cuyo tenor \u201cel Estado y la sociedad garantizar\u00e1n la protecci\u00f3n \u00a0 integral de la familia\u201d. (v) Constituye una valiosa herramienta para la \u00a0 consecuci\u00f3n de los objetivos de la pol\u00edtica social y laboral del Gobierno, pues \u00a0 es un instrumento para alcanzar la universalidad de la seguridad social, de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 48 constitucional. (vi) Se provee a \u00a0 partir de los recursos aportados por los empleadores a las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar. (vii) Es recaudado, distribuido y pagado por las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar que adem\u00e1s est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de organizar y administrar las obras \u00a0 y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en esta breve reconstrucci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, cabe relievar que en sentencia C-029 de 2009, originada en la \u00a0 demanda formulada contra los art\u00edculos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982, la Corte \u00a0 extendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del subsidio en servicios a los integrantes de parejas \u00a0 homosexuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social pagada \u00a0 en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores \u00a0 ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, siendo su objetivo \u00a0 fundamental el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento \u00a0 de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, pero el legislador, al \u00a0 disponer que\u00a0 adem\u00e1s de las personas que dan derecho al subsidio, el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1n utilizar las obras y programas organizados \u00a0 con el objeto de reconocer el subsidio en servicios, reconoce el v\u00ednculo de \u00a0 solidaridad y la relaci\u00f3n especial que existe entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, para disponer que si bien en relaci\u00f3n con ellos no se causa el \u00a0 subsidio en dinero, si resultan admitidos al goce de las obras y programas que \u00a0 se ofrecen en la modalidad de servicios del subsidio, resultando que en ese \u00a0 escenario los integrantes de una pareja homosexual que tengan esa misma vocaci\u00f3n \u00a0 de permanencia resultan asimilables a los compa\u00f1eros permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y desarrollado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, el subsidio \u00a0 familiar es una prestaci\u00f3n laboral correspondiente al sistema de seguridad \u00a0 social que tiene como objetivo principal contribuir a la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia. En ese sentido, es una forma de ejecuci\u00f3n del mandato consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que tiene por finalidad beneficiar a los \u00a0 sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, mediante el pago de un subsidio en dinero, \u00a0 para los trabajadores que devenguen menos de cuatro salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 vigentes y que se causa en funci\u00f3n de las personas a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 789 de 2002 que la \u00a0 Corte debi\u00f3 efectuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera \u00a0 categor\u00eda, el aparte normativo demandado expresamente reconoce que dan lugar a \u00a0 tal derecho los hijos leg\u00edtimos, \u00a0 naturales, adoptivos y los hijastros, sin incluir en dicho listado a los hijos \u00a0 de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el alcance de la \u00a0 norma, los demandantes dirigieron su acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n \u201c1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, \u00a0 leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y los hijastros.\u201d, precisamente, por considerar que \u00a0 a trav\u00e9s de la misma se desconocen los derechos a la igualdad, a la unidad \u00a0 familiar, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en cuanto se \u00a0 excluye toda posibilidad de causar tal derecho por personas que no se encuentren \u00a0 dentro de los supuestos de la norma y respecto de las cuales existe una relaci\u00f3n \u00a0 familiar afectiva formada y consolidada, como ocurre, concretamente, con los \u00a0 hijos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: conforme a los criterios \u00a0 fijados por la jurisprudencia constitucional, considero que la expresi\u00f3n acusada \u00a0 desconoce las disposiciones constitucionales citadas como violadas en la \u00a0 demanda, por las razones que paso a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los derechos a la \u00a0 igualdad y a la unidad familiar, ha sido la jurisprudencia constitucional la que \u00a0 mediante distintas \u00a0 decisiones, particularmente fallos de revisi\u00f3n de tutela, ha concluido que las \u00a0 familias de crianza, y en general las familias extensas, pueden acceder a los \u00a0 derechos que la ley prev\u00e9 en favor de la filiaci\u00f3n consangu\u00ednea. A continuaci\u00f3n, \u00a0 reconstruyo los casos que han solidificado dicho precedente.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer referente jurisprudencial sobre esta espec\u00edfica \u00a0 materia se remonta a la sentencia T-495 de 1997[51], \u00a0 cuando con ocasi\u00f3n de un soldado fallecido en cumplimiento del servicio, sus \u00a0 padres de crianza, quienes a pesar de haber asumido su cuidado personal desde la \u00a0 ni\u00f1ez \u2012sin que se formalizara la relaci\u00f3n de crianza\u2012, solicitaron al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la ley, la cual les fue negada \u00a0 con fundamento en la ausencia del v\u00ednculo filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, pese a no haberse surtido la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de crianza, en atenci\u00f3n a un criterio material para \u00a0 su conformaci\u00f3n se estaba ante una familia objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 En dicha providencia la Corte destac\u00f3 c\u00f3mo hab\u00eda surgido entre el causante y los \u00a0 solicitantes \u201cuna familia que para propios y extra\u00f1os no era diferente a la \u00a0 surgida de la adopci\u00f3n o, incluso, a la originada por v\u00ednculos de \u00a0 consanguinidad, en la que la solidaridad afianz\u00f3 los lazos de afecto, respeto y \u00a0 asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los \u00a0 testimonios de las personas que les conocieron.\u201d De acuerdo con esta \u00a0 verificaci\u00f3n f\u00e1ctica, el pago de la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda darse, puesto que \u201csi \u00a0 el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del \u00a0 c\u00edrculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a \u00a0 las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte [del \u00a0 joven] mientras se hallaba en servicio activo debi\u00f3 generar para sus padres de \u00a0 crianza, las mismas consecuencias jur\u00eddicas que la muerte de otro soldado para \u00a0 sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento \u00a0 mutuo de padres e hijo (&#8220;de crianza&#8221;) revelaba una voluntad inequ\u00edvoca de \u00a0 conformar una familia, y el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00a0 prevalecer\u00e1 el derecho sustantivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas sobre subsidio familiar, los \u00a0 hijastros del trabajador solo pueden ser considerados como tales cuando este ha \u00a0 contra\u00eddo matrimonio con el padre o madre del menor. Al respecto, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n, en sentencia T-586 de 1999, al conocer un caso en el que el \u00a0 subsidio no fue otorgado en tanto los padres conformaban una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho concluy\u00f3 que tal distinci\u00f3n contrariaba tanto el mandato de protecci\u00f3n \u00a0 equitativa de las distintas formas de familia, como la igualdad ante los hijos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el constituyente quiso \u00a0 equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la \u00a0 uni\u00f3n de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es \u00a0 concluir que proscribe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n procedente de la clase \u00a0 de v\u00ednculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son \u00a0 \u201chijastros\u201d los hijos que aporta uno de los c\u00f3nyuges al matrimonio, pero que no \u00a0 lo son los que aporta el compa\u00f1ero a una uni\u00f3n de hecho, se erige en un trato \u00a0 discriminatorio que el orden jur\u00eddico no puede tolerar.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada en la sentencia T-606 de 2013[53], \u00a0 por la cual tambi\u00e9n se extendieron los derechos de un trabajador respecto de la \u00a0 hija menor de su compa\u00f1era permanente, a quien le fue negada la prestaci\u00f3n al no \u00a0 tener filiaci\u00f3n biol\u00f3gica con el empleado. En dicha oportunidad la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n determin\u00f3 \u201cque el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia se \u00a0 puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege \u00a0 la Carta Pol\u00edtica[54], habida cuenta de que el primer espacio al \u00a0 cual el infante tiene derecho a pertenecer es su n\u00facleo familiar, en el cual ha \u00a0 de encontrar las condiciones personales y afectivas m\u00e1s adecuadas para que su \u00a0 proceso de educaci\u00f3n moral y formaci\u00f3n ciudadana sea llevado a cabo cabalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso an\u00e1logo fue estudiado por la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n en la sentencia T-070 de 2015[55], con ocasi\u00f3n de la negativa a \u00a0 conferir el subsidio educativo al hijo de crianza de un trabajador, en raz\u00f3n a \u00a0 que carec\u00eda de una filiaci\u00f3n biol\u00f3gica o adoptiva. En este caso, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]as familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido \u00a0 definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por \u00a0 relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, pero no \u00a0 por lazos de consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos. Sin embargo, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se le da a la familia, tambi\u00e9n se proyecta a este tipo de \u00a0 familias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas fueron recapituladas en sentencia T-354 de \u00a0 2016[56], originada en el caso de una familia de \u00a0 crianza en la que uno de sus miembros ten\u00eda derecho a los beneficios contenidos \u00a0 en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, los cuales no pod\u00edan extender a sus \u00a0 padres de crianza, toda vez que la norma solo confer\u00eda el beneficio a los padres \u00a0 biol\u00f3gicos o adoptivos. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que esta distinci\u00f3n \u00a0 era contraria a la Constituci\u00f3n, por lo que ampar\u00f3 los derechos invocados y \u00a0 orden\u00f3 la extensi\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c\u2026las relaciones humanas \u00a0 conllevan la imperiosa necesidad de adaptar la legislaci\u00f3n y el derecho a la \u00a0 realidad, toda vez que en materia de familia, los v\u00ednculos entre sus miembros se \u00a0 han extendido m\u00e1s all\u00e1 de los meramente jur\u00eddicos o existentes por \u00a0 consanguinidad, para dar paso a un concepto m\u00e1s amplio que comprende las \u00a0 relaciones de afecto, convivencia, solidaridad, respeto y apoyo mutuo, \u00a0 situaciones de facto que dan lugar al reconocimiento de derechos y la imposici\u00f3n \u00a0 de deberes.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en sede de control abstracto, mediante la \u00a0 sentencia C-107 de 2017, la Sala Plena determin\u00f3 que el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 70 \u00a0 de 1931 \u201cque autoriza \u00a0 la constituci\u00f3n de patrimonios de familia no embargables\u201d, incurr\u00eda en una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada al omitir extender el acceso a la constituci\u00f3n del patrimonio de \u00a0 familia a las familias extensas, de crianza y las unipersonales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en esta reconstrucci\u00f3n jurisprudencial es \u00a0 preciso recordar que mediante la sentencia C-026 de 2016 la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cprimer grado de consanguinidad o \u00a0 primero civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 112A de la Ley 65 de \u00a0 1993, \u201cPor la cual se expide el c\u00f3digo penitenciario y carcelario\u201d, bajo el entendido que las personas privadas de la libertad tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que demuestren tener un \u00a0 v\u00ednculo estrecho de familiaridad con la persona privada de la libertad, surgido \u00a0 a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida que debi\u00f3 juzgar la Corte \u00a0 prev\u00e9 un alcance notoriamente discriminatorio que perjudica a los menores de \u00a0 edad que tienen un v\u00ednculo afectivo y estrecho con el trabajador, y que por el \u00a0 hecho de no ser parientes biol\u00f3gicos, no pueden acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 social. De all\u00ed que, en vista de la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 y el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los menores de edad, la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que en esta oportunidad se cuestionaba carece de \u00a0 justificaci\u00f3n alguna y resulta desproporcionada, en relaci\u00f3n con las \u00a0 limitaciones que generan en el ejercicio del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este \u00faltimo aspecto, \u00a0 a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 concepto de familia no es \u00fanico ni excluyente, de manera que, acorde con el \u00a0 pluralismo que la propia Carta promueve, la protecci\u00f3n que el Estado debe \u00a0 brindar a la familia no se puede restringir exclusivamente a las conformadas en \u00a0 virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos, sino que se extiende tambi\u00e9n a las \u00a0 relaciones que surgen entre distintas personas a partir de la convivencia, y que \u00a0 se fundan en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la \u00a0 comprensi\u00f3n y la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo antedicho, en esta \u00a0 oportunidad bastaba con que la Corte reiterara su jurisprudencia en el sentido \u00a0 de atribuirle a la familia un alcance din\u00e1mico, acorde con la constante \u00a0 evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de las relaciones humanas, ajenas a una concepci\u00f3n \u00a0 meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos \u00a0 de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la expresi\u00f3n acusada \u00a0 omite el deber constitucional a cargo del Estado de garantizar, tanto a los \u00a0 trabajadores como a sus familiares menores de edad con los que han mantenido \u00a0 lazos afectivos y de convivencia, el derecho a una prestaci\u00f3n social esencial \u00a0 tendiente al alivio de las cargas econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que el propio \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica conceptuara dentro del presente tr\u00e1mite coadyuvando el \u00a0 condicionamiento propuesto por la parte demandante (en ese mismo sentido se \u00a0 pronunciaron las universidades Externado y La Gran Colombia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esto se debe a que la ausencia de \u00a0 proporcionalidad de la medida surge del hecho de que en ella no se tiene en \u00a0 cuenta a un grupo de menores que, a pesar de no tener el v\u00ednculo descrito por la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, s\u00ed conforman un lazo o uni\u00f3n familiar con los trabajadores \u00a0 que debe ser igualmente protegido y garantizado por el Estado. Desde ese punto de vista, la expresi\u00f3n demandada establece \u00a0 un trato diferente entre los menores familiares de los trabajadores, basado en \u00a0 el origen familiar, el cual resulta discriminatorio respecto de aquellos menores \u00a0 que, no obstante tener una relaci\u00f3n afectiva y de familiaridad con el \u00a0 trabajador, no se encuentran en el supuesto previsto en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior era perfectamente verificable en tanto, conforme lo ha sistematizado la \u00a0 jurisprudencia constitucional en el presente caso, (i) existe una norma sobre la \u00a0 cual se predica el cargo, esto es, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 \u00a0 de 2002; (ii) la misma excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas a los hijos de \u00a0 crianza, quienes por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado; (iii) la exclusi\u00f3n de los hijos de crianza, conforme a lo \u00a0 expresado a lo largo de esta providencia, carece de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) la falta de inclusi\u00f3n genera para los hijos de crianza una \u00a0 desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma, como en efecto lo es que no reciben una prestaci\u00f3n \u00a0 social destinada al alivio de las cargas econ\u00f3micas; y, (v) la omisi\u00f3n es el \u00a0 resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador, quien en un Estado Social Democr\u00e1tico y plural de \u00a0 Derecho est\u00e1 obligado al establecimiento de normas que se amolden a la realidad \u00a0 sociol\u00f3gica de las relaciones humanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, para que un tratamiento jur\u00eddico diferenciado sea admisible, debe \u00a0 comprobarse la existencia de un factor v\u00e1lido desde la perspectiva \u00a0 constitucional que lo permita. En el caso analizado, conferir un trato diferente \u00a0 a un grupo familiar sobre otro es un acto contrario al derecho a la igualdad, al \u00a0 menos por dos razones medulares: (i) porque la Constituci\u00f3n no determina en modo \u00a0 alguno una f\u00f3rmula particular de conformaci\u00f3n de la familia, de manera que una \u00a0 distinci\u00f3n con prop\u00f3sitos de reconocimiento jur\u00eddico carecer\u00eda de sustento, y \u00a0 (ii) porque el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n determina como uno de los \u00a0 criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n el origen familiar, por lo que la \u00a0 validez constitucional de un tratamiento diferenciado entre modalidades de \u00a0 familias solo estar\u00eda justificado ante la verificaci\u00f3n de un motivo imperioso, \u00a0 cuya presencia es improbable en el caso de las regulaciones sobre la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien frente al est\u00e1ndar probatorio que debe existir para demostrar la \u00a0 calidad de hijo de crianza, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de reconocer de forma \u00a0 simult\u00e1nea el subsidio familiar en cabeza de la madre o padre biol\u00f3gico y de la \u00a0 madre o padre crianza, es preciso se\u00f1alar \u00a0 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con \u00a0 los hijos de crianza, de tiempo atr\u00e1s, determin\u00f3 que, dadas las connotaciones \u00a0 del derecho a la seguridad social, no era posible realizar una lectura \u00a0 estrictamente legal para adscribirle los derechos que de ella derivan, m\u00e1xime \u00a0 cuando, a partir de los principios de universalidad y no discriminaci\u00f3n, lo que \u00a0 se ampara es la protecci\u00f3n de la familia en relaci\u00f3n con las contingencias que \u00a0 afecten la calidad de vida y puedan colocarlas en una situaci\u00f3n que afecte su \u00a0 dignidad humana. As\u00ed, defini\u00f3 a los hijos de crianza como aquellos que integran \u00a0 el grupo familiar, pese a que puedan no tener lazos directos de consanguinidad \u00a0 con los padres o con uno de ellos, de modo que si faltaren sufrir\u00edan los efectos \u00a0 del desamparo, dada su dependencia emocional y econ\u00f3mica[58]. \u00a0 En esa direcci\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo rigurosamente textual, la Ley 100 de \u00a0 1993, y particularmente su art\u00edculo 47, no define el concepto de hijo como el \u00a0 engendrado o concebido por el padre o la madre o el adoptado formalmente, de \u00a0 modo que corresponde entender, en concordancia con el art\u00edculo 46 ibidem y con \u00a0 los principios de la seguridad social contemplados en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 9 de la ley, entre otras disposiciones, que comprende a quien \u00a0 como tal integre el grupo familiar por adopci\u00f3n o prohijamiento, no solo en \u00a0 sentido estricto o judicial sino tambi\u00e9n en la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la adopci\u00f3n es una figura jur\u00eddica del \u00a0 derecho civil de familia y para los efectos patrimoniales y herenciales que \u00e9ste \u00a0 regula puede justificarse el cumplimiento de los requisitos propios de ella para \u00a0 que produzca los pertinentes efectos jur\u00eddicos, pero ya se observ\u00f3 que, por \u00a0 principio, la seguridad social cobija a todas las personas sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n, de ah\u00ed que ante esta tendencia comprensiva, cuando el supuesto \u00a0 de protecci\u00f3n radica en el establecimiento de determinados lazos familiares que \u00a0 generan relaciones de mutuo amparo personal y dependencia econ\u00f3mica, debe \u00a0 prevalecer el criterio de realidad frente al formal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia previa, de la misma Corte Suprema de Justicia, de 13 de \u00a0 diciembre de 1996, radicada bajo el n\u00famero 9125, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, frente al asunto de los autos act\u00faan \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y principios jur\u00eddicos superiores que impiden la \u00a0 aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de estos preceptos. En primer t\u00e9rmino debe advertirse que \u00a0 el tema de decisi\u00f3n se enmarca dentro de la Seguridad Social, materia jur\u00eddica \u00a0 cuya teleolog\u00eda en algunos aspectos tropieza con el r\u00e9gimen legal de familia \u00a0 vigente, dado que este se halla imbuido por consideraciones estrechamente \u00a0 vinculadas con los derechos de propiedad y de herencia, mientras que las \u00a0 instituciones que desarrollan aquella, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se concreta frente a los habitantes del territorio nacional en \u00a0 calidad de derecho irrenunciable (C.N. art. 48) y fundamental, particularmente \u00a0 con relaci\u00f3n a los menores (C.N art 44), procuran solucionar problemas vitales e \u00a0 inmediatos de subsistencia que surgen como consecuencia de siniestros \u00a0 previamente establecidos. Es que, por ejemplo, a prop\u00f3sito de la muerte de un \u00a0 afiliado, la Seguridad Social propende por proteger las personas a quienes dicha \u00a0 contingencia afecta directamente, vale decir al n\u00facleo familiar pero entendido \u00a0 m\u00e1s con un criterio natural y socio econ\u00f3mico que puramente legal, sin que desde \u00a0 luego se abandone absolutamente este \u00faltimo enfoque, y a prop\u00f3sito de la noci\u00f3n \u00a0 de hijo no es extra\u00f1o pensar que en ella puedan incluso quedar comprendidos \u00a0 quienes no lo sean por razones biol\u00f3gicas, sino porque han sido considerados y \u00a0 mantenidos como tales en el seno familiar.\u00a0\u00a0 As\u00ed lo acepta la doctrina \u00a0 internacional de la Seguridad Social, como se advierte del siguiente texto \u00a0 emitido por la OIT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los fines de la Seguridad Social se acostumbra \u00a0 distinguir dos categor\u00edas de hijos: los hijos descendientes directos de la \u00a0 persona protegida -o del beneficiario seg\u00fan el caso- y los que no obstante no \u00a0 serlo, son mantenidos en su hogar como hijos. Es frecuente que los primeros sean \u00a0 considerados hijos a cargo si viv\u00edan bajo el techo de la persona protegida en el \u00a0 momento de su fallecimiento, mientras que para los segundos pueden exigirse \u00a0 otras condiciones; por ejemplo, que hayan sido mantenidos en el hogar del \u00a0 difunto desde al menos seis meses antes de su muerte&#8230; (Ver, Introducci\u00f3n a la \u00a0 Seguridad Social, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, Ediciones Alfaomega \u00a0 S.A M\u00e9xico D.F. 1992, p\u00e1gina 78)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que, con los hijos de crianza, la jurisprudencia ha aplicado el principio \u00a0 de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, por lo que, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 48 Constitucional, comprende a quien en verdad integre el grupo \u00a0 familiar, no solo en sentido estricto, sino de acuerdo con las expresiones que, \u00a0 al igual que cualquier hijo, manifiestan las familias y la manera de acreditarse \u00a0 es a trav\u00e9s de la dependencia econ\u00f3mica y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n filial que acoge la jurisprudencia en materia de seguridad \u00a0 social, implica su comprobaci\u00f3n, de forma que quede claro que se trata de una \u00a0 situaci\u00f3n verdadera y no solo aparente, con car\u00e1cter de indiscutible permanencia \u00a0 y no el producto de un v\u00ednculo fugaz, inestable, coyuntural o incluso \u00a0 fraudulento. As\u00ed, ha de emerger el \u00e1nimo inequ\u00edvoco en el grupo familiar de \u00a0 asumir los respectivos papeles de padres e hijos, en todos los aspectos \u00a0 personales, morales, afectivos, jur\u00eddicos y econ\u00f3micos. De all\u00ed que se excluya \u00a0 la simple convivencia si no concurre con ella una intenci\u00f3n seria de \u00a0 considerarse mutuamente en una relaci\u00f3n paterno filial. Igualmente, quien alega \u00a0 esta modalidad de filiaci\u00f3n, ha de acreditar fehacientemente la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica respecto del causante, pues en \u00faltimas es ella la que genera la \u00a0 necesidad de la protecci\u00f3n de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la manera de probar la calidad de hijo de crianza pasa por establecer si, \u00a0 efectivamente (i) existen v\u00ednculos afectivos fuertes que originen un trato de \u00a0 verdadero hijo; (ii) si adem\u00e1s de los v\u00ednculos afectivos, el hijo depende \u00a0 econ\u00f3micamente del padre o de la madre; (iii) exista un reconocimiento social de \u00a0 esa relaci\u00f3n parental. Lo anterior no tendr\u00e1 tarifa probatoria, dada la \u00a0 aplicaci\u00f3n del rese\u00f1ado principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, \u00a0 de suerte que el juez en materia de seguridad social se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado \u00a0 en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, espec\u00edficamente en su art\u00edculo 61[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n dir\u00e9 que cuando el orden jur\u00eddico, \u00a0 pese a reconocer los diversos tipos de familia, confiere a algunos de ellos un \u00a0 tratamiento m\u00e1s favorable, sin existir una raz\u00f3n constitucionalmente atendible \u00a0 para realizar tal distinci\u00f3n, indiscutiblemente se transgrede la igualdad de \u00a0 derechos. De tal manera que, con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0 un mayor nivel de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, la Corte debi\u00f3 declarar exequible el segmento demandado del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que los \u00a0 hijos de crianza dar\u00e1n derecho al subsidio familiar en dinero a cargo de los \u00a0 trabajadores beneficiarios del mismo, pues, como lo se\u00f1alaba el magistrado Ciro Angarita, \u201cla familia est\u00e1 donde \u00a0 est\u00e1n los afectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-289\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12987 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 789 de 2002, \u201c[p]or la \u00a0 cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se \u00a0 modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar el voto \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 26 de \u00a0 junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En esta oportunidad \u00a0 correspondi\u00f3 a la Corte estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 1\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 789 de 2002, \u201c[p]or la cual \u00a0 se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se \u00a0 modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. La norma \u00a0 acusada hace referencia al \u00a0 r\u00e9gimen del subsidio familiar en dinero a trav\u00e9s de las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar. En particular, el par\u00e1grafo 1\u00ba hace alusi\u00f3n a las personas a cargo que \u00a0 dan derecho al subsidio familiar en dinero. En el numeral 1\u00ba se establece que \u00a0 dan origen a este subsidio: \u201c1. Los hijos que no sobrepasen la edad de \u00a0 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y los hijastros.\u00a0Despu\u00e9s de los \u00a0 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en establecimiento docente \u00a0 debidamente aprobado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos indicaron \u00a0 que la norma incurr\u00eda en omisi\u00f3n legislativa relativa, porque omit\u00eda incluir a \u00a0 los hijos de crianza dentro de los beneficiarios del subsidio, sin que existiera \u00a0 alguna raz\u00f3n que justificara excluir a este tipo de hijos del supuesto de la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En particular, la Sala Plena \u00a0 estudi\u00f3 la aptitud sustantiva de la demanda y estableci\u00f3 que el legislador no ha \u00a0 expedido regulaci\u00f3n alguna sobre la familia de crianza y, en particular, sobre \u00a0 el r\u00e9gimen aplicable a los hijos de crianza. En ese orden de ideas, la Corte \u00a0 aclar\u00f3 que no existen par\u00e1metros legales que regulen ese tipo de familia y, por \u00a0 lo tanto, se estaba ante una omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declar\u00f3 inhibida para decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, en consideraci\u00f3n a que la autoridad \u00a0 competente para regular la familia de crianza, sus derechos y beneficios, es el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Estoy de acuerdo con la Sentencia C-289 de 2019 \u00a0 y comparto el sentido de esa decisi\u00f3n. Sin embargo, decid\u00ed aclarar mi voto \u00a0porque discrepo del lenguaje utilizado por la norma para referirse a los hijos \u00a0 beneficiarios del subsidio que regula, los cuales son reproducidos en la \u00a0 sentencia[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma acusada hace referencia a los hijos, \u201cleg\u00edtimos, naturales, \u00a0 adoptivos \u00a0y los hijastros\u201d, con el fin de especificar que todos tienen derecho a recibir el mismo \u00a0 beneficio. Es decir, que la referencia a los tipos de filiaci\u00f3n no tiene como \u00a0 finalidad discriminar, porque son usadas para decir que aquellos tienen derecho al subsidio en igualdad de \u00a0 condiciones, como hijos de una familia. No obstante, considero que las \u00a0 categor\u00edas de hijos leg\u00edtimos, naturales e hijastros, tienen una carga \u00a0 idiom\u00e1tica de exclusi\u00f3n, que no deber\u00eda perpetuar la Corte Constitucional. En mi \u00a0 criterio, son expresiones ofensivas, que generan una discriminaci\u00f3n porque \u00a0 acent\u00faan una distinci\u00f3n irrelevante basada en una idea hist\u00f3rica producto de un \u00a0 estereotipo de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Para respaldar mi opini\u00f3n, a continuaci\u00f3n har\u00e9 una \u00a0 breve menci\u00f3n a la carga valorativa que se le ha reconocido al lenguaje y a la \u00a0 forma a trav\u00e9s de la cual la Corte Constitucional ha abordado los problemas de \u00a0 constitucionalidad de expresiones normativas discriminatorias. Finalmente, \u00a0 expondr\u00e9 por qu\u00e9 considero que, particularmente, algunos de los conceptos \u00a0 utilizados en la sentencia de la referencia no deber\u00edan ser utilizados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Para empezar, es importante tener en cuenta que el \u00a0 lenguaje no es \u00fanicamente una herramienta para crear s\u00edmbolos e interpretarlos. \u00a0 Su alcance no se limita a la descripci\u00f3n de hechos ni a ser un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n formal. Tambi\u00e9n tiene capacidad de crear realidades, pues la \u00a0 cultura y el poder se moldean, en muchas ocasiones, desde los t\u00e9rminos en los \u00a0 que se desarrolla una expresi\u00f3n y los discursos[61] y, a la vez, la cultura y \u00a0 el poder definen el lenguaje. En ese sentido, expertos de la comunicaci\u00f3n y \u00a0 ling\u00fcistas han identificado que determinados discursos tienen una carga \u00a0 valorativa, que crea privilegios o que excluye y discrimina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El acad\u00e9mico Teun Van Dijk ha estudiado la especial \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el lenguaje y la discriminaci\u00f3n. \u00c9l sostiene que el \u00a0 lenguaje \u201cno es simplemente un instrumento de comunicaci\u00f3n entre individuos \u00a0 anteriores a \u00e9l (\u2026), [p]or el contrario, posee (\u2026) un papel fundante dado su \u00a0 potencial creativo y ordenador\u201d[62]. \u00a0 Bajo esa premisa, explica que la desigualdad puede venir de las mismas \u00a0 expresiones ling\u00fc\u00edsticas que se presentan como descripci\u00f3n de la realidad \u00a0 abstra\u00edda de cualquier influencia. As\u00ed, considera que \u201cla coartada \u00a0 discriminatoria induce a concebir las desigualdades como resultado de la \u00a0 naturaleza y no como construcci\u00f3n cultural.\u201d[63] En ese sentido, resalta \u00a0 que la realidad no tiene identidad con la construcci\u00f3n simb\u00f3lica de lo que en el \u00a0 lenguaje se expresa como una descripci\u00f3n de la realidad, pues la utilizaci\u00f3n de \u00a0 determinados s\u00edmbolos o palabras puede tener una carga valorativa para llevar a \u00a0 cierto resultado. En palabras del acad\u00e9mico, \u201cdeber\u00eda plantearse que entre lo \u00a0 real y lo que el sujeto percibe como su realidad se ubica precisamente una \u00a0 mediaci\u00f3n simb\u00f3lica a partir de la cual se inducir\u00e1n, entre otras, las \u00a0 discriminaciones negativas (\u2026)\u201d[64]. \u00a0A su juicio, esa carga valorativa del lenguaje ha sido determinante para que en \u00a0 ciertas \u00e9pocas un concepto, una condici\u00f3n o una caracter\u00edstica se torne \u00a0 inferior, diferente o meritoria de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Varios estudios han relacionado el lenguaje con la \u00a0 reproducci\u00f3n de la desigualdad del racismo y el sexismo. Con respecto al \u00a0 discurso racista se ha sostenido que lo que se considera consenso social est\u00e1 \u00a0 atravesado por determinadas ideolog\u00edas dominantes[65]. Y sobre el lenguaje sexista, algunos autores han \u00a0 expuesto que al ignorar a las mujeres o al homologarlas a los hombres, el lenguaje que \u201cexcluye u oscurece a algunos sujetos sociales, no so\u0301lo \u00a0 representa lingu\u0308i\u0301sticamente la negacio\u0301n de los mismos, sino que contribuye a \u00a0 la reproduccio\u0301n y permanencia de prejuicios comunes\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que el lenguaje no se reduce a efectuar una labor de descripci\u00f3n, \u00a0 pues tiene dos funciones m\u00e1s. La Sentencia C- 066 de 2013 precis\u00f3 que el \u00a0 lenguaje normativo tiene una funci\u00f3n de tipo valorativo, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 categorizan situaciones, se promueven, se rechazan o se distinguen de otras. \u00a0 Asimismo, tiene una funci\u00f3n de validaci\u00f3n, enmarcada en la funci\u00f3n general del \u00a0 derecho relativa a crear est\u00e1ndares de conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0Para la Corte \u00a0 Constitucional ha sido de especial relevancia que el lenguaje jur\u00eddico no \u00a0 abrigue la exclusi\u00f3n de grupos o actividades por la posible afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos que de ello podr\u00eda derivarse y porque tales expresiones no son \u00a0 respetuosas de los principios y valores constitucionales. La Sentencia C-037 \u00a0 de 1996 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d de la Ley \u00a0 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia porque estim\u00f3 que era contrario a la \u00a0 dignidad humana concebir a una persona como un medio para un fin. Consider\u00f3 que, \u00a0 aunque el uso de la expresi\u00f3n fuera cada vez m\u00e1s com\u00fan, era deplorable y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que &#8221; es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que \u00a0 informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado \u00a0 por el legislador no la contradiga\u201d[67]. \u00a0 Igualmente, la Sentencia C-478 de 2003[68], \u00a0al estudiar la constitucionalidad de t\u00e9rminos jur\u00eddicos del C\u00f3digo Civil que \u00a0 hac\u00edan referencia a las personas con discapacidad, declar\u00f3 inexequibles varios \u00a0 apartados normativos por ser discriminatorios y contrarios a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 M\u00e1s recientemente, la Sentencia C 458 de 2015 \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias expresiones contenidas en normas, que \u00a0 eran acusadas de ser discriminatorias. En las consideraciones, la providencia \u00a0 explic\u00f3 que \u201c[n] o \u00a0 cabe ninguna duda del poder del lenguaje y m\u00e1s del lenguaje como forma en la que \u00a0 se manifiesta la legislaci\u00f3n, que es un veh\u00edculo de construcci\u00f3n y preservaci\u00f3n \u00a0 de estructuras sociales y culturales\u201d[69]. \u00a0 En el an\u00e1lisis de las expresiones demandadas, la Corte consider\u00f3 que, aunque \u00a0 algunos t\u00e9rminos pod\u00edan tener implicaciones inconstitucionales, ofrec\u00edan una \u00a0 protecci\u00f3n legal a una poblaci\u00f3n, por esa raz\u00f3n, las declar\u00f3 exequibles y \u00a0 condicion\u00f3 su constitucionalidad a una comprensi\u00f3n ajustada a la normatividad \u00a0 internacional, que no contiene cargas discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En relaci\u00f3n con la Sentencia C-289 de \u00a0 2019 respecto de la cual decid\u00ed aclarar mi voto, es mi prop\u00f3sito reflexionar \u00a0 sobre el contenido valorativo que tienen algunos conceptos de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 La norma objeto de an\u00e1lisis en la \u00a0 sentencia de la referencia utiliza los conceptos de hijos leg\u00edtimos, naturales, adoptivos, e hijastros. \u00a0 En mi criterio, el prop\u00f3sito de la norma es reconocer, en condiciones de \u00a0 igualdad, el derecho a percibir un beneficio. El derecho a la familia y el \u00a0 derecho a la igualdad implican que los hijos no deben tener un trato especial en \u00a0 virtud de la historia emocional de sus padres y las formas en las que el derecho \u00a0 las califica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 La norma hace referencia a los hijos leg\u00edtimos y \u00a0 naturales, clasificaci\u00f3n que existi\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para \u00a0 conceder a los hijos extramatrimoniales, \u201chijos naturales\u201d, menos derechos que a \u00a0 aquellos hijos nacidos despu\u00e9s del contrato de matrimonio suscrito por los \u00a0 padres. En la actualidad, dicha diferenciaci\u00f3n no existe. Los lazos que se \u00a0 construyen alrededor de la familia surgen por las relaciones de apoyo y afecto \u00a0 entre los miembros. En ese camino, la jurisprudencia ha reconocido igualdad de \u00a0 derechos a los miembros de las familias, sin importar la identidad sexual de \u00a0 quienes la conforman, ni la forma en la que los hijos hacen parte de ella. No se \u00a0 privilegia una forma de constituirla, ni se considera que exista un modelo a \u00a0 seguir u otros que se desprecian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Por lo anterior, tampoco considero adecuado utilizar el \u00a0 sustantivo \u201chijastro\u201d para calificar a los hijos. Esta caracterizaci\u00f3n es \u00a0 contraria a la igualdad \u00a0 porque pretende resaltar diferencias irrelevantes en un contexto en el que las \u00a0 particularidades no deben tener injerencia en el trato que merece cada persona, \u00a0 ni en los derechos que surgen por ser un miembro de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Finalmente, en cuanto a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cadoptivos\u201d, debo resaltar que \u00e9sta ha \u00a0 sido usada para aclarar que el parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante \u00a0 se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos. No obstante, \u00a0 conservar esa distinci\u00f3n, podr\u00eda mantener una errada concepci\u00f3n sobre la \u00a0 primac\u00eda del v\u00ednculo biol\u00f3gico sobre el adoptivo, lo cual comporta una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada hacia una manifestaci\u00f3n de la relaci\u00f3n paterno \u00a0 filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0Mi reflexi\u00f3n \u00a0 apunta a reconocer que, debido a que el lenguaje jur\u00eddico es una herramienta de \u00a0 creaci\u00f3n de est\u00e1ndares de conducta, llamemos la atenci\u00f3n sobre el uso de \u00a0 aquellos conceptos que tienen una carga de exclusi\u00f3n o que califican ciertas \u00a0 conductas como adecuadas y otras como imperfectas. Bajo los postulados \u00a0 constitucionales de igualdad, de dignidad y de diversidad, m\u00e1s que ahondar en \u00a0 las diferencias y calificarlas es necesario reconocer las situaciones que \u00a0 merecen protecci\u00f3n, sin perpetuar una discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s del lenguaje que \u00a0 utilizamos. M\u00e1xime, cuando se reproduce un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 personas que merecen especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fls. 1-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fls. 13-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El ICBF, la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 la Universidad Externado de Colombia y la Universidad La Gran Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Ministerio del Trabajo y la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; ASOCAJAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fls. 130-134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-191 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencias C-083 de 2018 y C-185 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-191 de 2019, \u00a0 C-083 de 2018, C-584 de 2015 y C-543 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-088 de 2019. Ver, tambi\u00e9n, las sentencias \u00a0 C-188 de 2019, C-085 de 2019, C-359 de 2017, C-936 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias C-494 de 2016, C-767 de 2014, C-185 de \u00a0 2002, C-041 de 2002 y C-543 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-185 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-359 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-188 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-085 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias C-188 de 2019, C-085 de 2019 y C-359 de \u00a0 2017. En la sentencia T-281 de 2018, la Corte sostuvo que \u201c[s]eg\u00fan se desprende del art\u00edculo 67 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el Legislador reconoce que la figura de \u00a0 familia por lazos de solidaridad puede ocurrir y les da una prelaci\u00f3n a las \u00a0 personas que tengan a su cuidado a menores de edad sin lazos de consanguinidad, \u00a0 para que al momento de iniciar un proceso de adopci\u00f3n sean tenidos en cuenta de \u00a0 manera preferente. Pese a ello, no ha habido un desarrollo normativo amplio que \u00a0 aborde el tema de las familias de crianza y determine sus derechos y deberes en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para evitar inseguridad jur\u00eddica al momento \u00a0 de buscar la satisfacci\u00f3n por parte de un miembro de una familia de crianza \u00a0 respecto de los beneficios patrimoniales o morales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-085 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 133. En similares t\u00e9rminos, el ICBF advirti\u00f3 que \u201cel concepto de hijo de \u00a0 crianza y su materializaci\u00f3n en la vida jur\u00eddica efectiva debe ser objeto de un \u00a0 desarrollo normativo (\u2026) en el que se establezca su concepto, caracter\u00edsticas, \u00a0 alcance, elementos, derechos y deberes y as\u00ed mismo frente a su declaratoria \u00a0 establezca: autoridad competente, procedimiento, etapas procesales, efectos \u00a0 probatorios de su declaratoria, oponibilidad frente a terceros y dem\u00e1s \u00a0 pertinentes\u201d. Fl. 102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-085 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-586 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-495 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-586 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-070 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-074 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-354 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-281 de 2018, T-316 de 2017 y T-525 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-233 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-489 de 2012 y C-005 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-767 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cEstos criterios han sido desarrollados, entre otros, en las \u00a0 sentencias C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0 C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-185 de 2002 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), C-285 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-371 de 2004 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 \u00a0 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo).\u201d Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cAs\u00ed, entre otras, en las \u00a0 sentencias C-371 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-800 de 2005 (MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 \u00a0 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo).\u201d Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00eddem. [la cita refiere a la sentencia C-271 de 2003] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr. Sentencia C-660 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. AV Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cfr. Sentencia C-875 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. AV Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-588 de 2009, citada en la decisi\u00f3n T-354 de \u00a0 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Un\u00e1nime).\u00a0 Sobre este mismo \u00a0 particular pueden tambi\u00e9n consultarse los fallos T-1502 de 2000 y T-1199 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Esta posici\u00f3n es reforzada por otras decisiones, en las que la Corte hace \u00a0 manifiesto el criterio material como dirimente para la identificaci\u00f3n de grupos \u00a0 familiares.\u00a0 As\u00ed, \u201cse tiene que las relaciones humanas conllevan la \u00a0 imperiosa necesidad de adaptar la legislaci\u00f3n y el derecho a la realidad, toda \u00a0 vez que en materia de familia, los v\u00ednculos entre sus miembros se han extendido \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los meramente jur\u00eddicos o existentes por consanguinidad, para dar \u00a0 paso a un concepto m\u00e1s amplio que comprende las relaciones de afecto, \u00a0 convivencia, solidaridad, respeto y apoyo mutuo, situaciones de facto que dan \u00a0 lugar al reconocimiento de derechos y la imposici\u00f3n de deberes.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-354 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr. Sentencia T-572 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. AV Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ley 21 de 1982, art.5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0ART\u00cdCULO 2o.\u00a0El subsidio familiar no es salario, ni se \u00a0 computa como factor del mismo en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ley 789 de 2002, Art\u00edculo 3\u00b0, par. 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia C-629 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0El an\u00e1lisis jurisprudencial sobre la materia es tomado de la recapitulaci\u00f3n \u00a0 hecha por la Corte en la sentencia T-354 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-495 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-586 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 Un\u00e1nime.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-292 de 2004. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de una pareja \u00a0 a la que le fue entregada una menor por parte de su madre biol\u00f3gica ante su \u00a0 incapacidad de cuidarla. No obstante, transcurridos unos meses, la madre natural \u00a0 reclam\u00f3 a su hija e intent\u00f3 que el ICBF le asignara su custodia. Por lo \u00a0 anterior, la pareja que cuid\u00f3 de la menor como si fuesen sus padres, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho y de la menor a tener \u00a0 una familia, bajo el argumento de que los v\u00ednculos familiares no surgen \u00a0 \u00fanicamente por consanguinidad. La Corte fall\u00f3 a favor de la pareja y orden\u00f3 al \u00a0 ICBF iniciar los tr\u00e1mites para que la pareja adoptara a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Frente a otras prestaciones ver \u00a0 sentencias: T-292 de 2016 y T-705 de 2016. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la familia de crianza ver: Sentencias T-525 de 2016, T-316 de \u00a0 2017 y T-281 de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ve\u00e1se la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral CSJ \u00a0 SL 6, may, 2002, rad. 17607. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u201cArt\u00edculo 61. El Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo \u00a0 tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0 cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las \u00a0 circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las \u00a0 partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam \u00a0 actus, no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el \u00a0 juez indicar\u00e1 los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Esta aclaraci\u00f3n de voto reitera la argumentaci\u00f3n presentada en la aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto a la Sentencia T-292 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Leach, Edmund. Cultura y comunicaci\u00f3n: la l\u00f3gica de la conexi\u00f3n de los \u00a0 s\u00edmbolos. M\u00e9xico: Siglo Ventiuno Editores, 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Van Dijk, Teun A. El lenguaje y el status quo en Lenguaje y \u00a0 Discriminaci\u00f3n, de Islas Aza\u00efs, H\u00e9ctor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Van Dijk, Teun A. Lenguaje, cultura y discriminaci\u00f3n. Teun Van Dijk. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Van Dijk, Teun A. El lenguaje y el status quo en Lenguaje y \u00a0 Discriminaci\u00f3n, de Islas Aza\u00efs, H\u00e9ctor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Tapia-Arizmendi, Margarita; Romani, \u00a0 Patrizia. Lengua y ge\u0301nero en documentos acade\u0301micos. Revista de Ciencias \u00a0 Sociales, vol. 19, nu\u0301m. 59, mayo-agosto, 2012, pp. 69-86 Universidad Auto\u0301noma \u00a0 del Estado de Me\u0301xico<\/p>\n<p>\u00a0 Toluca, Me\u0301xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-289-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-289\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA QUE MODIFICA CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}