{"id":2645,"date":"2024-05-30T17:01:01","date_gmt":"2024-05-30T17:01:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-518-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:01","slug":"t-518-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-96\/","title":{"rendered":"T 518 96"},"content":{"rendered":"<p>T-518-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-518\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Pluralidad de acciones &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta temeraria la actuaci\u00f3n de quien, aprovechando que la acci\u00f3n de tutela puede instaurarse ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, pretende obtener pronunciamiento favorable a sus pretensiones proponiendo un n\u00famero plural de acciones de tutela, simult\u00e1neas o sucesivas por igual causa. &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DE LA TUTELA POR ABOGADO-Consecuencias &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97933 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda Noriega Yacomelo contra el Hospital Central &#8220;JULIO MENDEZ BARRENECHE&#8221; de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela, instaurada por conducto de la abogada NAYIBE CADENA ROJAS, busc\u00f3 ROSA MARIA NORIEGA YACOMELO que le fueran canceladas unas mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria prest\u00f3 sus servicios como trabajadora oficial en el Hospital &#8220;SAN JUAN DE DIOS&#8221; de Santa Marta, en su condici\u00f3n de ayudante de aseo, desde el 4 de mayo de 1952 hasta el 25 de septiembre de 1967, fecha en la cual fue despedida mediante acto administrativo expedido por el Director del centro hospitalario. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de octubre de 1981, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta conden\u00f3 a la instituci\u00f3n asistencial a reconocerle y pagarle las mesadas de jubilaci\u00f3n que a ella correspondieran. &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 1986, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad conden\u00f3 al Hospital a cancelar en favor de NORIEGA YACOMELO los reajustes pensionales desde 1982 hasta 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirm\u00f3 la apoderada, desde 1992 no han vuelto a cancelar tales mesadas pensionales e inclusive su poderdante ha sido exclu\u00edda de la n\u00f3mina de pensionados de la mencionada entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 en realidad que el 22 de julio de 1990, por Decreto 378, el Gobernador del Departamento del Magdalena, en ejercicio de atribuciones conferidas por la Asamblea Departamental, cre\u00f3 el Hospital Central &#8220;JULIO MENDEZ BARRENECHE&#8221;, entidad que vendr\u00eda a tomar los bienes del &#8220;SAN JUAN DE DIOS&#8221;, que dej\u00f3 de existir en mayo de 1992, \u00e9poca a partir de la cual la peticionaria dej\u00f3 de percibir los recursos de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La abogada NAYIBE CADENA ROJAS ya hab\u00eda intentado, desde el 5 de julio de 1995, otra acci\u00f3n de tutela, por los mismos hechos y contra la misma instituci\u00f3n -el Hospital &#8220;JULIO MENDEZ BARRENECHE&#8221;-, obrando a nombre de la se\u00f1ora NORIEGA YACOMELO. No obstante, en el escrito presentado el 6 de febrero de 1996, que di\u00f3 lugar a las providencias materia de revisi\u00f3n, la procuradora judicial de la actora asegur\u00f3 bajo juramento no haber actuado antes por la v\u00eda judicial del amparo respecto de los mismos acontecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda demanda se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra el Hospital &#8220;JULIO MENDEZ BARRENECHE&#8221; y solidariamente contra el Servicio de Salud del Magdalena y la Gobernaci\u00f3n del mismo Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Hospital en menci\u00f3n es un establecimiento p\u00fablico del orden departamental, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Magdalena e integrado al Sistema Nacional de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de febrero de 1996, resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada y orden\u00f3 al Director del Hospital Central &#8220;JULIO MENDEZ BARRENECHE&#8221; cumplir con la obligaci\u00f3n de reconocer las mesadas pensionales a ROSA MARIA NORIEGA YACOMELO &nbsp;a partir de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en la misma providencia se neg\u00f3 la tutela contra el Departamento del Magdalena y contra el Servicio de Salud del Departamento, por cuanto, en el sentir del Juez, tales entidades no tienen la obligaci\u00f3n legal de responder por las obligaciones asignadas por la ley al Hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tuvo en cuenta en el fallo que el propio centro asistencial hab\u00eda informado, en escrito fechado el 16 de febrero de 1996, que a la actora se le hab\u00eda cancelado por parte del Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221;, hasta el mes de junio de 1992, lo cual -consider\u00f3 el Juzgado- indicaba que efectivamente la accionante ten\u00eda la calidad de pensionada y que el Hospital hab\u00eda incurrido en una mora que vulnerado ostensiblemente los derechos fundamentales de la pensionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Juez, por tratarse de una persona de la tercera edad, titular de un derecho adquirido -la pensi\u00f3n- el incumplimiento del pago de la misma es un procedimiento ilegal que atenta contra el derecho a la vida de la afectada (art. 11 C.P.), pues tal asignaci\u00f3n es su \u00fanico medio de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo -agreg\u00f3- se ha violado el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), puesto que no deben existir privilegios o distinciones entre los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, entendi\u00f3 que con la mora en el pago resultaba perjudicada la familia de la accionante (art. 46 C.P.) y su seguridad social (art. 48 C.P.) y se desconoci\u00f3 el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y su reajuste (art. 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, fue revocado seg\u00fan providencia del 9 de abril de 1996, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que mantuvo, sinembargo, la decisi\u00f3n de conceder la tutela impetrada, aunque no contra el Hospital &#8220;JULIO MENDEZ BARRENECHE&#8221; sino contra el Departamento del Magdalena, como propietario del extinguido Hospital &#8220;SAN JUAN DE DIOS&#8221; de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 al Gobernador que, en un plazo no superior a tres (3) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado, procediera a cancelar las mesadas pensionales a favor de la actora, desde junio de 1992, con sus respectivos ajustes pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n judicial se concedi\u00f3 como mecanismo transitorio, con miras a evitar a la accionante un perjuicio irremediable, el cual, para el Tribunal, &#8220;surge por la amenaza de da\u00f1o que implicar\u00eda para una anciana el tener que esperar la dilatada decisi\u00f3n judicial que defina qu\u00e9 \u00f3rgano del Estado deba reemplazar al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS en su obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal descart\u00f3 como sujetos pasivos de la enunciada obligaci\u00f3n laboral, frente a la acci\u00f3n de tutela, al HOSPITAL &#8220;JULIO MENDEZ BARRENECHE&#8221; y al Servicio Seccional de Salud del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la Sentencia, el Hospital qued\u00f3 liberado de responder por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n por cuanto la primera acci\u00f3n de tutela intentada por la apoderada de NORIEGA YACOMELO no prosper\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto -concluy\u00f3-, el fallo de un juez en un proceso de tutela no puede ser revocado por el posterior fallo de otro juez de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Servicio Seccional de Salud del Magdalena, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: &#8220;&#8230;es necesario pregonar que la sentencia proferida por los jueces laborales contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS s\u00f3lo a \u00e9l compromete, en raz\u00f3n de que el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL MAGDALENA es una persona jur\u00eddica distinta al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a la que el ordenamiento jur\u00eddico no impuso entre sus objetivos el pago de pensiones (art. 11 del Decreto 848 de 1994)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreci\u00f3 el Tribunal que los derechos de la solicitante hab\u00edan sido en efecto vulnerados, dada la certeza en el sentido de que la \u00faltima mesada pensional que el Hospital &#8220;SAN JUAN DE DIOS&#8221; le cancel\u00f3 correspondi\u00f3 al mes de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es obvio -declar\u00f3- que la ciudadana accionante tiene todo el derecho a conocer en vida el resarcimiento de su dignidad ultrajada y, desde luego, a beneficiarse con el pago de sus mesadas pensionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela, proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, seg\u00fan lo establece la misma norma, en concordancia con el art\u00edculo 241, numeral 9, Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta Sala de la Corte corresponde en concreto revisar los fallos que anteceden, ya que los tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2591 de 1991 fueron cumplidos a cabalidad y a ella fue repartido el expediente en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de un mecanismo constitucional \u00e1gil y sumario, dotado de la suficiente eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (art. 86 C.P.) no faculta a las personas para sorprender a la administraci\u00f3n de justicia con el uso abusivo de la acci\u00f3n en asuntos extra\u00f1os al que constituye su objeto espec\u00edfico o mediante la reiteraci\u00f3n de demandas ya resueltas y negadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda plasmada por la Carta Pol\u00edtica estriba en la oportunidad real de toda persona para obtener pronta y concreta resoluci\u00f3n en su caso, o en el de aqu\u00e9l a quien representa, cuando existan motivos serios y probados sobre la existencia actual de violaciones o amenazas a derechos constitucionales fundamentales, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, una vez se han proferido los correspondientes fallos, en una o dos instancias, seg\u00fan que hubiese o no mediado impugnaci\u00f3n de la sentencia de primer grado, y salvo que la Corte Constitucional decida seleccionar el asunto para revisi\u00f3n -la que es excepcional y eventual-, se da el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y, por eso, no hay nueva opci\u00f3n de acudir de nuevo ante los jueces para plantear los mismos hechos que fueron materia del examen ya efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, entonces, temeraria la actuaci\u00f3n de quien, aprovechando que la acci\u00f3n de tutela puede instaurarse ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, pretende obtener pronunciamiento favorable a sus pretensiones proponiendo un n\u00famero plural de acciones de tutela, simult\u00e1neas o sucesivas por igual causa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1ala con claridad el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso ahora sometido al escrutinio de la Corte, como resulta de la comparaci\u00f3n entre los escritos presentados por la apoderada de la actora el 16 de junio de 1995 y el 6 de febrero de 1996. En ellos se presentan ante los jueces id\u00e9nticos hechos, se esgrimen los mismos argumentos jur\u00eddicos y se solicita lo mismo, respecto del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de ROSA MARIA NORIEGA YACOMELO. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, aunque la Corte Constitucional encuentra que las circunstancias de la accionante podr\u00edan dar lugar para conceder una tutela transitoria como la otorgada por el Tribunal de Santa Marta, con miras a evitar un perjuicio irremediable, es necesario aplicar el inexcusable mandato de la norma transcrita, negando todas las pretensiones de la demanda, dado que ninguna justificaci\u00f3n exist\u00eda para que la representante judicial transgrediera la prohibici\u00f3n legal de modo tan ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Responsabilidad de un abogado por el abuso de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera grave la actuaci\u00f3n de la apoderada de NORIEGA YACOMELO en el presente caso, pues con ella no solamente vulner\u00f3 los preceptos que rigen el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela sino que caus\u00f3 inmenso perjuicio a su propia representada. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del abogado en la sociedad es la de prestar un servicio que facilite la administraci\u00f3n de justicia, merced a sus conocimientos y experiencia, los cuales le permiten brindar a las personas que a \u00e9l acuden ayuda y consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00e9tica debe presidir cada una de las actuaciones del abogado. M\u00e1s all\u00e1 de su remuneraci\u00f3n -que s\u00f3lo &nbsp;es leg\u00edtima en la medida en que sea justa y proporcional a los servicios prestados-, su objetivo radica en obtener para aquellos cuyos intereses prohija la decisi\u00f3n judicial que les corresponda en derecho, dentro de un criterio de lealtad hacia su cliente, hacia la contraparte y hacia el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no puede el abogado prometer a su poderdante el \u00e9xito en la gesti\u00f3n encomendada si de antemano conoce que no lo obtendr\u00e1, ni le es l\u00edcito emplear en su defensa medios prohibidos por la ley, enga\u00f1osos o falaces. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun convencido de los hechos que sustentan la petici\u00f3n de su prohijado y persuadido acerca del derecho que lo asiste, quien act\u00faa como representante judicial est\u00e1 obligado a acatar y respetar las decisiones de los jueces, sin perjuicio de ejercer hasta el \u00faltimo de los recursos previstos por la normatividad. Por lo cual, habi\u00e9ndolo hecho, par\u00e9zcale o no que los jueces han acertado, su deber consiste en transmitir al cliente con exactitud los resultados de la gesti\u00f3n emprendida, haci\u00e9ndolo consciente de que, si hay cosa juzgada, nada m\u00e1s se puede intentar para que la administraci\u00f3n de justicia vuelva a pronunciarse sobre los mismos hechos objeto de fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios son aplicables al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando las personas afectadas, pese a no requerir los servicios de un abogado, resuelven contratarlo para obtener mayor certidumbre en la argumentaci\u00f3n que han de exponer al juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo menos que puede exigirse en los profesionales consultados o investidos de poder para reclamar protecci\u00f3n judicial o derechos fundamentales, precisamente por hallarse \u00e9stos en juego, es un comportamiento acorde con los dictados de la \u00e9tica y el conocimiento de las reglas aplicables al excepcional procedimiento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No pueden ignorar, por tanto, como parece haberlo hecho la apoderada de la accionante en el presente caso, que, seg\u00fan el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;el abogado que promoviese la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os&#8221;, ni tampoco que &#8220;en caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido como est\u00e1 que tal ha sido la conducta de la doctora NAYIBE CADENA ROJAS en esta ocasi\u00f3n, se dar\u00e1 traslado de las diligencias pertinentes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia, pero, en guarda de los derechos fundamentales de NORIEGA YACOMELO -mujer de la tercera edad cuya tutela se niega en raz\u00f3n de la expuesta actitud de su apoderada-, se remitir\u00e1n copias del expediente y de esta providencia a la Directora General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud-Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para que all\u00ed se verifique si, con arreglo a las disposiciones del Decreto 530 de 1994, corresponde a esa entidad asumir el pago de la pensi\u00f3n de la demandante mientras resuelve la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta los d\u00edas 23 de febrero y 9 de abril de 1996, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por NAYIBE CADENA ROJAS a nombre de ROSA MARIA NORIEGA YACOMELO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n de sumas ya pagadas por concepto de mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSENSE copias del expediente y de esta providencia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia en relaci\u00f3n con la conducta de la abogada NAYIBE CADENA ROJAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITANSE copias del expediente y de esta sentencia a la Directora General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud-Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- NOTIFIQUESE personalmente a ROSA MARIA NORIEGA YACOMELO y a NAYIBE CADENA ROJAS, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-518-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-518\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Pluralidad de acciones &nbsp; Resulta temeraria la actuaci\u00f3n de quien, aprovechando que la acci\u00f3n de tutela puede instaurarse ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, pretende obtener pronunciamiento favorable a sus pretensiones proponiendo un n\u00famero plural de acciones de tutela, simult\u00e1neas o sucesivas por igual causa. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}