{"id":26450,"date":"2024-07-02T16:04:03","date_gmt":"2024-07-02T16:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-290-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:03","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:03","slug":"c-290-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-290-19\/","title":{"rendered":"C-290-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-290-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-290\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, de \u00a0 obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Reiteraci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales para verificar su existencia y configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA-Elementos \u00a0 para su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de \u00a0 inexequibilidad\/COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Requisitos \u00a0 para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos en un fallo de \u00a0 exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Mandatos \u00a0 constitucionales\/INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido \u00a0 y alcance\/LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes modelos y \u00a0 alternativas de tr\u00e1mites judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DERECHO PENAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad y \u00a0 adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal en raz\u00f3n de los \u00a0 intereses jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Garant\u00eda constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protecci\u00f3n \u00a0 garantizada de acuerdo con las especificidades de cada etapa del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance y fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODO DE PONDERACION EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-L\u00edmites a la actividad \u00a0 punitiva del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOSIMETRIA PENAL-Competencia legislativa\/DOSIMETRIA \u00a0 PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE OMISION DE AGENTE RETENEDOR-Descripci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE RETENEDOR-No se asemeja a contribuyente\/AGENTE \u00a0 RETENEDOR-Obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el recaudo efectivo y eficiente de los recursos \u00a0 p\u00fablicos a trav\u00e9s del mecanismo en menci\u00f3n es de vital importancia desde el \u00a0 punto de vista constitucional, pues constituye una de las principales fuentes de \u00a0 liquidez del Estado para el cumplimiento de sus funciones p\u00fablicas y la \u00a0 consecuente materializaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12634 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 339 parcial de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 \u201cPor medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 402 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Andr\u00e9s Lizcano \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Lizcano Rodr\u00edguez present\u00f3, \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo \u00a0 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 que modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 por el \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 28, 29 y 95 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 12 de abril de 2018, la Magistrada sustanciadora \u00a0 identific\u00f3 las falencias de los cinco cargos de inconstitucionalidad presentados \u00a0 por el actor y, en consecuencia, dispuso la inadmisi\u00f3n de la totalidad de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de subsanaci\u00f3n, el ciudadano desisti\u00f3 de la mayor\u00eda \u00a0 de las censuras formuladas y precis\u00f3 que sus argumentos se dirigir\u00edan a corregir \u00a0 un \u00fanico cargo, fundado en la violaci\u00f3n de los principios de legalidad y \u00a0 proporcionalidad que se derivan de la garant\u00eda del debido proceso prevista en el \u00a0 art\u00edculo 29 Superior. En particular, para el demandante la norma parcialmente \u00a0 acusada supedita la terminaci\u00f3n del proceso penal al cumplimiento de una \u00a0 condici\u00f3n \u2013el pago de intereses moratorios- que no guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 naturaleza, estructura y elementos de la conducta tipificada -omisi\u00f3n del agente \u00a0 retenedor o recaudador-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 24 de abril de 2018, el despacho, con base en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, hizo referencia del principio de legalidad \u00a0y a partir de este advirti\u00f3 que los argumentos presentados por el \u00a0 demandante no est\u00e1n dirigidos a demostrar el desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0 que se derivan del principio en menci\u00f3n. Por ende, concluy\u00f3 que el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de legalidad incumpli\u00f3 el requisito de especificidad y \u00a0 dispuso su rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n denunci\u00f3 la \u00a0 transgresi\u00f3n del principio de proporcionalidad como una garant\u00eda que debe \u00a0 guiar la actividad del Legislador y que constituye un l\u00edmite a la funci\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 proporcionalidad, el despacho advirti\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que este principio en materia penal se deriva de diferentes preceptos \u00a0 superiores, entre los que se encuentra el art\u00edculo 29 Superior[1]. Por ende, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione, admiti\u00f3 el cargo descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3: (i) \u00a0 fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; \u00a0 (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; y (iv) \u00a0 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario y a las facultades de Derecho de las Universidades de Ibagu\u00e9, \u00a0 del Norte de Barranquilla, de Cartagena, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, \u00a0 del Rosario y Libre para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este \u00a0 asunto para defender o atacar la constitucionalidad del aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 305 de 2017, \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos de este proceso \u00a0 a partir del 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante Auto 775 \u00a0 de 2018, la Sala Plena levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada \u00a0 previamente y dispuso la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n a la ciudadan\u00eda, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta \u00a0 clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 procede la Corte a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, \u00a0 se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n \u00a0 fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 339.Modif\u00edquese el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de \u00a0 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0402.Omisi\u00f3n \u00a0 del agente retenedor o recaudador. El \u00a0 agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o \u00a0 autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente dentro de los dos (2) \u00a0 meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n \u00a0 y pago de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente o quien encargado \u00a0 de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas no las consigne dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa \u00a0 equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a \u00a0 1.020.000 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 el responsable del impuesto sobre las ventas o el \u00a0 impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, no \u00a0 consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses \u00a0 siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n y \u00a0 pago de la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto \u00a0 nacional al consumo que omita la obligaci\u00f3n de cobrar y recaudar estos \u00a0 impuestos, estando obligado a ello, incurrir\u00e1 en la misma penal (sic) prevista \u00a0 en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas \u00a0 sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de \u00a0 dichas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la \u00a0 ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o \u00a0 contribuciones p\u00fablicas, que extinga la obligaci\u00f3n tributaria por pago o \u00a0 compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, seg\u00fan el caso, junto con sus \u00a0 correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas \u00a0 legales respectivas, se har\u00e1 beneficiario de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n \u00a0 de investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento dentro del proceso penal que se \u00a0 hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas \u00a0 a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Lizcano Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del \u00a0 art\u00edculo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 que modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la \u00a0 Ley 599 de 2000 por la violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad como \u00a0 manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso prevista en el art\u00edculo 29 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano adujo que la proporcionalidad exige un m\u00ednimo de \u00a0 correspondencia entre las reglas de terminaci\u00f3n del proceso penal y la conducta \u00a0 tipificada, motivo por el que la introducci\u00f3n de elementos ajenos al tipo para \u00a0 el acceso a las medidas de terminaci\u00f3n de los procesos es desproporcionada. Por \u00a0 lo tanto, la norma acusada desconoce el principio en menci\u00f3n porque exige el \u00a0 pago de intereses moratorios como requisito para la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 penal por el delito de \u201comisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador\u201d a \u00a0 pesar de que dichos intereses no hacen parte del tipo penal referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explic\u00f3 que el pago de los intereses busca \u00a0 garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones y robustecer el recaudo \u00a0 tributario. Sin embargo, estas finalidades tambi\u00e9n pueden garantizarse al exigir \u00a0 el pago de la suma adeudada sin intereses o mediante el recaudo de los intereses \u00a0 moratorios por otras v\u00edas que no tengan incidencia de car\u00e1cter penal, ni afecten \u00a0 la libertad y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES ESTATALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la \u00a0EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, que modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad indic\u00f3 que no puede comprenderse el \u00a0 alcance de la norma acusada sin remitirse a la conducta penal tipificada en el \u00a0 art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal y a las normas tributarias vigentes en materia de \u00a0 extinci\u00f3n de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido destac\u00f3 que la conducta punible de \u201comisi\u00f3n de \u00a0 agente retenedor\u201d es una sanci\u00f3n penal para quienes no cumplan el deber de \u00a0 consignar al Estado las sumas retenidas por concepto de impuesto a las ventas y \u00a0 al consumo. Esta conducta fue tipificada inicialmente en el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 383 de 1997, el cual fue complementado por el art\u00edculo 42 de la Ley 633 de \u00a0 2000 y modificado parcialmente por el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000. Luego, \u00a0 el art\u00edculo 339 de la Ley 1819 de 2016 transform\u00f3 integralmente el art\u00edculo 402 \u00a0 de la Ley 599 de 2000 y as\u00ed se derog\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 665 del Estatuto \u00a0 Tributario y la conducta qued\u00f3 \u00edntegramente regulada en el C\u00f3digo Penal. A pesar \u00a0 de estas modificaciones la descripci\u00f3n t\u00edpica se ha mantenido en las \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir el desarrollo legislativo, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 \u00a0 que el tipo penal es complejo porque regula varias conductas con una misma \u00a0 sanci\u00f3n e incluye diversos elementos normativos que remiten al Estatuto \u00a0 Tributario, los cuales fueron descritos en la Sentencia C-009 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Fiscal\u00eda destac\u00f3 el art\u00edculo 812 del Estatuto \u00a0 Tributario, que determina que el pago tard\u00edo de los impuestos, anticipos y \u00a0 retenciones causa intereses moratorios en la forma prevista en los art\u00edculos 634 \u00a0 y 635 ib\u00eddem. Por su parte, el art\u00edculo 634 en menci\u00f3n -modificado por el \u00a0 art\u00edculo 278 de la Ley 1819 de 2016- indica que los agentes retenedores y \u00a0 responsables de impuestos administrados por la DIAN que no cancelen las \u00a0 obligaciones a su cargo deber\u00e1n liquidar y pagar intereses moratorios por cada \u00a0 d\u00eda calendario de retardo en el pago. Por ende, es necesario integrar el \u00a0 art\u00edculo 634 del Estatuto Tributario para la comprensi\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la necesidad de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, \u00a0 la autoridad expuso los argumentos por los que, a su juicio, la norma acusada no \u00a0 vulnera el principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en el dise\u00f1o del proceso penal est\u00e1 limitado por los derechos de \u00a0 contenido sustancial de las partes y por las garant\u00edas procesales esenciales. \u00a0 Estos l\u00edmites se encuentran de forma expl\u00edcita en las prohibiciones fijadas en \u00a0 la Constituci\u00f3n y, de forma impl\u00edcita, en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la entidad indic\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 402 del \u00a0 C\u00f3digo Penal incluy\u00f3 una norma procesal, ya que previ\u00f3 una causal de extinci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal y la enunciaci\u00f3n de las figuras procesales a trav\u00e9s de las \u00a0 que se debe declarar esa situaci\u00f3n. Esta norma es coherente con el art\u00edculo 82 \u00a0 del C\u00f3digo Penal que establece como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal el \u00a0 pago en los casos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del pago de intereses como presupuesto para la \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es adecuada para la protecci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en particular porque se trata de una medida para salvaguardar el \u00a0 patrimonio p\u00fablico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que los intereses moratorios pretenden desestimular la cultura de no pago y \u00a0 resarcir los perjuicios sufridos por la imposibilidad de disponer de los \u00a0 recursos que le pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que esta disposici\u00f3n desarrolla el deber de \u00a0 contribuir a financiar los gastos e inversiones p\u00fablicas y no vulnera el \u00a0 principio de legalidad penal, ya que no transgrede las prohibiciones de \u00a0 analog\u00eda, del uso del derecho consuetudinario para agravar la pena y de \u00a0 retroactividad; no fija una causal de extinci\u00f3n indeterminada y tiene en cuenta \u00a0 el principio de lesividad del acto, pues el agente retenedor produce un da\u00f1o a \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esas consideraciones, para la Fiscal\u00eda exigir \u00a0 el pago de los intereses moratorios para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es \u00a0 proporcional, pues el desconocimiento de los intereses generar\u00eda un trato \u00a0 inequitativo con las personas que cumplen sus deberes tributarios de manera \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la ponderaci\u00f3n que plantea el \u00a0 demandante es inviable por la divergencia en los elementos de comparaci\u00f3n, ya \u00a0 que el ciudadano pretende confrontar el principio de legalidad con la regla de \u00a0 cumplimiento de las obligaciones tributarias, es decir que se trata de elementos \u00a0 de diferente naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Fiscal\u00eda adujo que la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0 desconoce las competencias del Legislador y el respeto por el principio \u00a0 democr\u00e1tico, pues pretende que el juez constitucional le exija al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica la correspondencia exacta, plena y definitiva entre el objeto del tipo \u00a0 y la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a pesar de que en el presente caso la norma \u00a0 acusada respeta los deberes, derechos y garant\u00edas de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que la Corte \u00a0 se INHIBA para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio indic\u00f3 que el cargo presentado por \u00a0 el ciudadano no cumple los requisitos desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para la formulaci\u00f3n de una censura de inconstitucionalidad por el \u00a0 desconocimiento del presupuesto de certeza, pues contrario a lo \u00a0 se\u00f1alado por el demandante la norma evidencia una amplia relaci\u00f3n entre los \u00a0 elementos del tipo penal, m\u00e1xime si se considera que la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en m\u00faltiples oportunidades, ha resaltado la relaci\u00f3n que se \u00a0 presenta entre la retenci\u00f3n de dineros p\u00fablicos y los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la entidad el sentido normativo propuesto por el \u00a0 demandante, de acuerdo con el cual no hay ninguna relaci\u00f3n entre los tributos \u00a0 recaudados y los intereses moratorios, no es cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el bien jur\u00eddico \u00a0 afectado es el patrimonio p\u00fablico y que los intereses de mora son la \u00a0 consecuencia pecuniaria por la apropiaci\u00f3n indebida de los recursos p\u00fablicos \u00a0 recaudados por el agente. En ese sentido, es clara la relaci\u00f3n entre el hecho \u00a0 que desencadena el da\u00f1o y los intereses por no entregar dichos bienes al Estado, \u00a0 por ende, la exigencia del pago de intereses es razonable para resarcir el da\u00f1o \u00a0 provocado sobre el bien jur\u00eddico afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio indic\u00f3 que la condici\u00f3n demandada \u00a0 apoya la funci\u00f3n preventiva de la pena, pues de lo contrario el agente podr\u00eda \u00a0 apropiarse de los recursos y usufructuarlos hasta que inicie el proceso penal y \u00a0 realizar el pago \u00fanicamente para liberarse del proceso, incluso cuando este ha \u00a0 avanzado hasta la etapa de juicio. En ese mismo sentido, destac\u00f3 que el pago de \u00a0 los intereses se encuentra \u00edntimamente relacionado con el fundamento temporal \u00a0 del tipo penal, pues este se configura por la falta de consignaci\u00f3n de los \u00a0 dineros recaudados \u201cdentro del t\u00e9rmino legal\u201d, y por lo tanto es un \u00a0 componente indispensable para el \u00e9xito de la funci\u00f3n preventiva del tipo y la \u00a0 extinci\u00f3n del proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, adujo que el demandante desconoci\u00f3 \u00a0 que el Legislador, con base en el principio de necesidad de la pena, estableci\u00f3 \u00a0 en la norma acusada una condici\u00f3n -el restablecimiento integral del perjuicio \u00a0 sufrido por el Estado- para que la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido dejara de \u00a0 tener relevancia para el sistema penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la entidad adujo que el cargo incumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de pertinencia, debido a que el demandante present\u00f3 \u00a0 argumentos, principalmente, de naturaleza legal, tales como la referencia a \u00a0 diversos tipos penales y la formulaci\u00f3n de razones de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el interviniente indic\u00f3 que el cargo desconoci\u00f3 el \u00a0 presupuesto de suficiencia, debido a que los argumentos \u00a0 presentados no despiertan dudas sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 Lo anterior, porque si el agente no se ve compelido a resarcir de manera \u00edntegra \u00a0 el da\u00f1o al bien jur\u00eddico se incentivar\u00eda la apropiaci\u00f3n indebida de los recursos \u00a0 p\u00fablicos recaudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el cargo incumpli\u00f3 el requisito de claridad \u00a0porque el demandante: (i) s\u00f3lo cuestion\u00f3 la exigencia del pago de los intereses \u00a0 previstos en el Estatuto Tributario, pero no discuti\u00f3 la referencia \u201ca las \u00a0 normas legales respectivas\u201d incluida en la norma acusada, que alude a las \u00a0 disposiciones que prev\u00e9n el momento a partir del cual se liquidan los intereses \u00a0 y en las que se determina la tasa; y (ii) confundi\u00f3 conceptualmente la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la proporcionalidad en la tipificaci\u00f3n del delito con uno de los \u00a0 medios para extinguir la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio destac\u00f3 que el demandante parti\u00f3 de una \u00a0 concepci\u00f3n equivocada sobre la finalidad del tipo penal, ya que considera que \u00a0 este \u00fanicamente busca la recuperaci\u00f3n de las sumas que no han sido entregadas al \u00a0 Estado. Sin embargo, la lectura integral de la disposici\u00f3n evidencia que sus \u00a0 objetivos son, de un lado, disuadir al agente retenedor de apropiarse de dineros \u00a0 p\u00fablicos y, de otro, evitar que no se entreguen a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adujo que el actor se equivoca en relaci\u00f3n con el \u00a0 objetivo de la medida de terminaci\u00f3n del proceso, que es resarcir integralmente \u00a0 el da\u00f1o causado con la indebida apropiaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n de los \u00a0 montos retenidos ilegalmente junto con los intereses causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que es tan clara la coherencia entre el tipo \u00a0 penal y las condiciones para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en atenci\u00f3n a la \u00a0 relevancia del factor temporal en la configuraci\u00f3n del tipo, que no es posible \u00a0 tener por cierto el cargo y emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 que se declare la \u00a0EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad resalt\u00f3, de forma inicial, la garant\u00eda de debido \u00a0 proceso desarrollada en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, la cl\u00e1usula de \u00a0 responsabilidad de los particulares y las entidades p\u00fablicas incluida en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba ibidem y la previsi\u00f3n constitucional sobre el ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas por particulares del art\u00edculo 123 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, hizo referencia a algunas de las consideraciones expuestas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en las que precis\u00f3 que el agente retenedor ejerce la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de recaudar, en nombre del Estado, tributos. Con base en estos \u00a0 elementos destac\u00f3 que el tipo penal de omisi\u00f3n de agente retenedor tutela el \u00a0 bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en particular, el patrimonio de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos esos presupuestos generales indic\u00f3 que la norma \u00a0 acusada no tipifica la falta de pago de los intereses y, por el contrario, prev\u00e9 \u00a0 una forma de terminaci\u00f3n del proceso penal supeditada al pago de la obligaci\u00f3n y \u00a0 sus intereses, los cuales tienen un car\u00e1cter indemnizatorio por los perjuicios \u00a0 ocasionados con el il\u00edcito, pues cubren la obligaci\u00f3n y resarcen el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que la norma demandada guarda coherencia con el \u00a0 art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal que prev\u00e9 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por pago en los \u00a0 casos establecidos por la ley. Por lo tanto, el Legislador cuenta con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n para determinar los eventos en los que sujetar\u00e1 la \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el Ministerio la causal de terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso penal demandada se enmarca dentro de las competencias constitucionales \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, est\u00e1 en armon\u00eda con las dem\u00e1s previsiones de \u00a0 car\u00e1cter penal y no transgrede normas de rango superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales le solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte, de forma principal, declarar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional y ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-009 de 2003[2]. En \u00a0 subsidio, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que el art\u00edculo 339 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2002 \u00fanicamente para incluir la \u00a0 omisi\u00f3n del agente retenedor en la consignaci\u00f3n de los recursos recaudados por \u00a0 concepto del impuesto nacional al consumo, por cuanto el tipo penal s\u00f3lo hac\u00eda \u00a0 referencia al impuesto a las ventas. Por ende, el pago de los intereses no fue \u00a0 un cambio incorporado en el art\u00edculo 339 de la Ley 1819 de 2016, ya que en esta \u00a0 disposici\u00f3n se mantuvieron los elementos del tipo penal: los sujetos, la \u00a0 conducta, los ingredientes y elementos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esa precisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto \u00a0 se configura la cosa juzgada material. En particular, explic\u00f3 que la \u00a0 Sentencia C-009 de 2003 analiz\u00f3 la conducta del agente retenedor y \u00a0 estableci\u00f3 que, por tratarse de recursos p\u00fablicos, quien incumpla las \u00a0 obligaciones de declarar y consignar oportunamente las sumas retenidas deber\u00e1 \u00a0 pagar el dinero recaudado y asumir las sanciones y los intereses correlativos \u00a0 que se causen en favor del Estado de acuerdo con lo previsto en el Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas consideraciones, la interviniente explic\u00f3 que, \u00a0 si bien el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 examinado en la Sentencia C-009 \u00a0 de 2003 fue modificado por el art\u00edculo 336 de la Ley 1819 de 2016, se trata \u00a0 de disposiciones que materialmente son id\u00e9nticas. Por ende, se configura la \u00a0 cosa juzgada material con respecto al aparte demandado, ya que est\u00e1 \u00a0 redactado en los mismos t\u00e9rminos y prev\u00e9 las mismas consecuencias jur\u00eddicas, \u00a0 esto es, la extinci\u00f3n del proceso penal por el pago de la obligaci\u00f3n, que \u00a0 incluye los intereses correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la cosa juzgada, la Direcci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la compatibilidad de la norma acusada con la Carta Pol\u00edtica. En \u00a0 particular, indic\u00f3 que la tipificaci\u00f3n penal de la omisi\u00f3n del agente retenedor \u00a0 est\u00e1 fundada en el desconocimiento de la obligaci\u00f3n legal de consignar los \u00a0 recursos p\u00fablicos retenidos y por esta raz\u00f3n es compatible con las disposiciones \u00a0 constitucionales, tal y como se expuso en las consideraciones de las \u00a0 Sentencias C-1144 de 2000 y C-009 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer \u00e9nfasis en la compatibilidad entre la tipificaci\u00f3n penal \u00a0 de la conducta y la Carta Pol\u00edtica, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso penal debe responder al cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0 que en este caso incluye el pago de los intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0 en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica punitiva del Estado, el cual le permite establecer \u00a0 las condiciones a las que se sujeta la terminaci\u00f3n de los procesos penales. En \u00a0 efecto, la disposici\u00f3n acusada es una manifestaci\u00f3n de la competencia descrita, \u00a0 que condiciona la terminaci\u00f3n del proceso penal al pago de los perjuicios que el \u00a0 agente incumplido le caus\u00f3 al Estado por no trasladarle los recursos p\u00fablicos \u00a0 necesarios para el desarrollo de las funciones y que corresponden al da\u00f1o \u00a0 emergente (sumas adeudadas por los tributos recaudados) y al lucro cesante \u00a0 (intereses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la DIAN la Corte debe estarse a lo resuelto en la \u00a0 Sentencia C-009 de 2003 o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada porque el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 en la definici\u00f3n de las consecuencias penales, m\u00e1xime si se considera que el \u00a0 pago de intereses como requisito de terminaci\u00f3n del proceso penal por el delito \u00a0 de omisi\u00f3n de agente retenedor persigue finalidades leg\u00edtimas, como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la retenci\u00f3n indebida de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES INSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Sergio Arboleda[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD de \u00a0 la norma acusada. Sin embargo, si se decide integrar el art\u00edculo 279 de la Ley \u00a0 1819 de 2016 que modific\u00f3 el art\u00edculo 635 parcial del Estatuto Tributario, \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201ca \u00a0 la tasa de inter\u00e9s diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente \u00a0 determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades \u00a0 de cr\u00e9dito de consumo menos dos (2) puntos.\u201d [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la interviniente hizo dos precisiones. De un lado, \u00a0 destac\u00f3 que el tipo penal al que se refiere la norma acusada est\u00e1 relacionado \u00a0 con la retenci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, raz\u00f3n por la que en regulaciones \u00a0 anteriores a la Ley 599 de 2000 la conducta se consideraba un peculado por \u00a0 apropiaci\u00f3n. De otro lado, resalt\u00f3 que establecer los intereses a los que se \u00a0 supedita la terminaci\u00f3n del proceso penal depende de las previsiones de los \u00a0 art\u00edculos 634 y 635 del Estatuto Tributario, los cuales fueron modificados por \u00a0 los art\u00edculos 278 y 279 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la segunda de las circunstancias descritas solicit\u00f3 \u00a0 que se integre la unidad normativa con el art\u00edculo 279 de la Ley 1819 de \u00a0 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, en aras de \u00a0 establecer el alcance de la norma acusada, ya que s\u00f3lo a partir de la \u00a0 determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u2013pago de intereses a la tasa de inter\u00e9s diario que \u00a0 sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia para las modalidades de cr\u00e9dito de consumo menos 2 \u00a0 puntos- puede analizarse la compatibilidad de la medida con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las precisiones preliminares descritas, la entidad hizo \u00a0 alusi\u00f3n a los precedentes que deben ser considerados en el presente examen de \u00a0 constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sentencia C-009 de 2003[5] en \u00a0 la que se explic\u00f3 que el agente retenedor (i) deduce a los acreedores externos o \u00a0 internos, en el momento de pago o abono en cuenta, las cantidades que con \u00a0 arreglo a la tarifa estipulada en la ley correspondan a un tributo que debe ser \u00a0 cubierto por el acreedor; y (ii) declara y consigna las sumas retenidas que \u00a0 corresponden a recursos p\u00fablicos dentro de los plazos legales. Por lo tanto, el \u00a0 agente retenedor no es el contribuyente sino un intermediario entre el \u00a0 contribuyente y el fisco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la providencia en menci\u00f3n precis\u00f3 que el tipo penal de \u201comisi\u00f3n \u00a0 del agente retenedor o recaudador\u201d est\u00e1 circunscrito exclusivamente a las \u00a0 sumas efectivamente percibidas por el agente. Para la interviniente, esta \u00a0 consideraci\u00f3n es pertinente para el an\u00e1lisis del presente caso \u201cpues no puede \u00a0 considerarse como delincuente a la persona que no consigna lo que no ha recibido \u00a0 y, mucho menos, oblig\u00e1rsele a entregar dicha suma con intereses moratorios.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sentencia C-652 de 2003[7] en \u00a0 la que la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal e indic\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria prevista en el Estatuto Tributario busca desestimular la cultura del \u00a0 no pago y resarcir al Estado por los perjuicios sufridos ante la imposibilidad \u00a0 de disponer en forma oportuna los recursos que le pertenecen. Adicionalmente, declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 norma en menci\u00f3n bajo el entendido de que, si la conducta es cometida por un \u00a0 servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, el juez penal deber\u00e1 imponer la \u00a0 inhabilidad intemporal consagrada en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sentencia C-828 de 2010[8] \u00a0 que resalt\u00f3 el margen de discrecionalidad con el que cuenta el Legislador para \u00a0 el dise\u00f1o del proceso penal, en el que se incluye el reconocimiento de las \u00a0 causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal siempre y cuando su previsi\u00f3n sea \u00a0 razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los precedentes en menci\u00f3n, la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda indic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n debe reconocer y reiterar los \u00a0 condicionamientos fijados en otras oportunidades \u201ccomo un condicionamiento \u00a0 interpretativo en la parte resolutiva, o con una remisi\u00f3n expresa en la parte \u00a0 resolutiva a lo que correspondiere en la parte motiva\u201d[9] con \u00a0 respecto a los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tipo penal de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador est\u00e1 \u00a0 circunscrito a las sumas efectivamente percibidas. Por lo tanto, si las sumas no \u00a0 fueron percibidas no se incurrir\u00e1 en responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la conducta es cometida por un servidor p\u00fablico y, por ende, se \u00a0 genera la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 122 superior, la medida de \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n comprende la inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que la interviniente identific\u00f3 las consideraciones que, a \u00a0 su juicio, deben ser reiteradas en esta oportunidad, indic\u00f3 que la principal \u00a0 finalidad de los intereses\u00a0 previstos en la norma acusada es resarcir al \u00a0 Estado por los perjuicios sufridos y este prop\u00f3sito no se logra s\u00f3lo con el pago \u00a0 de la suma retenida, pues (i) esta devoluci\u00f3n no considera la tardanza en la \u00a0 consignaci\u00f3n; (ii) la norma tributaria que prev\u00e9 el pago de los intereses fue \u00a0 declarada exequible en la Sentencia C-257 de 1998[10]; y (iii) \u00a0 el da\u00f1o ocasionado al Estado s\u00f3lo es imputable al agente retenedor, quien obtuvo \u00a0 un provecho patrimonial injustificado al utilizar recursos p\u00fablicos para sus \u00a0 propios fines. Por lo tanto, el resarcimiento del Estado s\u00ed exige el pago de \u00a0 intereses y, por ende, la norma acusada es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que si se accede a la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa propuesta resulta clara la desproporcionalidad del m\u00e9todo para \u00a0 calcular los intereses, pues toma como referente un par\u00e1metro de la actividad \u00a0 bancaria a pesar de que el Estado no es un agente en el mercado del cr\u00e9dito de \u00a0 consumo, no est\u00e1 sometido a los riesgos propios de esta actividad y cuenta con \u00a0 otras garant\u00edas para el recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda adujo que la sujeci\u00f3n de la medida de terminaci\u00f3n del proceso penal al \u00a0 pago de intereses no es inconstitucional, pero que la tarifa fijada por la norma \u00a0 para el efecto s\u00ed es desproporcionada y, por ende, debe ser declarada \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0 que se declare la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 339 parcial de la Ley 1819 \u00a0 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el desarrollo jurisprudencial y doctrinario sobre el \u00a0 principio de proporcionalidad, la interviniente indic\u00f3 que su aplicaci\u00f3n en \u00a0 materia penal est\u00e1 relacionada con tres aspectos principales: (i) la justicia \u00a0 retributiva, que hace referencia a la proporci\u00f3n de la pena con el da\u00f1o causado; \u00a0 (ii) la justicia distributiva, que se refiere a la graduaci\u00f3n de la pena seg\u00fan \u00a0 el nivel de culpabilidad y, por \u00faltimo, (iii) el car\u00e1cter instrumental del \u00a0 derecho como un medio al servicio de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el principio de proporcionalidad es un l\u00edmite \u00a0 a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, que resguarda los derechos \u00a0 fundamentales y es \u00fatil para la determinaci\u00f3n de la pena. Sin embargo, es \u00a0 importante dotar de contenido este principio a partir de criterios concisos y \u00a0 rigurosos que permitan fundamentar adecuadamente las decisiones legislativas y \u00a0 judiciales que afecten derechos fundamentales. Para este prop\u00f3sito la doctrina \u00a0 ha acudido a tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en \u00a0 estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad permite analizar el fin de la medida y determinar si \u00a0 el instrumento utilizado sirve para el efecto. La necesidad analiza los medios \u00a0 disponibles para el cumplimiento del fin y la elecci\u00f3n del m\u00e1s benigno. Por \u00a0 \u00faltimo, la proporcionalidad en estricto sentido supone que las ventajas de la \u00a0 medida restrictiva sean mayores que los sacrificios que se derivan de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, hizo referencia a la forma en la que se delimita la sanci\u00f3n \u00a0 penal y en la que opera la proporcionalidad en la tipificaci\u00f3n de conductas y la \u00a0 determinaci\u00f3n de las penas. En particular, indic\u00f3 que en el marco de esta \u00a0 actividad el Legislador debe considerar los derechos fundamentales afectados por \u00a0 la medida punitiva y los bienes jur\u00eddicos transgredidos por la conducta punible. \u00a0 Por ende, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de \u00a0 proporcionalidad como l\u00edmite a la actividad legislativa evita que el ejercicio \u00a0 del poder punitivo se desborde y se utilice para fines distintos a la \u00a0 preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y social, y a la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la interviniente hizo referencia al art\u00edculo 634 del \u00a0 Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 278 de la Ley 1819 de 2016 que \u00a0 regula los intereses moratorios y precisa que los sujetos autorizados para \u00a0 recaudar impuestos que no efect\u00faen la consignaci\u00f3n en los plazos \u00a0 correspondientes deber\u00e1n pagar intereses moratorios sobre el monto dejado de \u00a0 consignar y desde el d\u00eda siguiente a la fecha en la que se debi\u00f3 efectuar la \u00a0 consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la previsi\u00f3n referida, destac\u00f3 que los intereses \u00a0 moratorios hacen parte de la obligaci\u00f3n tributaria y se generan por su \u00a0 incumplimiento. Por ende, el pago de los intereses para la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso penal es una exigencia que se acompasa con la obligaci\u00f3n inobservada, \u00a0 pues el tipo penal parte de la mora en la consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo \u00e9nfasis en el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador para la regulaci\u00f3n de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 el cual fue reconocido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-828 de 2010[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos descritos, la interviniente indic\u00f3 que el \u00a0 pago de intereses y de las sumas dejadas de consignar no es excesivo ni \u00a0 desproporcionado, pues permite corregir el valor monetario del dinero y su cobro \u00a0 no transgrede derechos fundamentales, m\u00e1xime si se considera que es un pago \u00a0 facultativo, ya que el agente puede enfrentar el proceso penal en el que operan \u00a0 las garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que el pago de los intereses en sede tributaria \u00a0 justifica la terminaci\u00f3n del proceso penal y no puede exigirse un doble pago de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 339 \u00a0 parcial de la Ley 1819 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indic\u00f3 que el Legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o del \u00e1mbito penal del sistema tributario y en el marco \u00a0 de esta potestad puede incluir medidas dirigidas a disuadir y reprimir conductas \u00a0 que han lesionado gravemente la administraci\u00f3n tributaria sin desconocer las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 dos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con las facultades sancionatorias administrativas. De un lado, la \u00a0 Sentencia C-125 de 2003[12] \u00a0en la que se destaca la aplicabilidad del principio de proporcionalidad en \u00a0 esta materia, el cual exige que la falta y la sanci\u00f3n sean adecuadas para los \u00a0 fines de la norma. De otro, la Sentencia C-214 de 1994[13] de \u00a0 acuerdo con la cual esta facultad administrativa es necesaria para la \u00a0 preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de las discusiones que se \u00a0 presentan en la doctrina, los intereses moratorios corresponden a una sanci\u00f3n, \u00a0 pues est\u00e1n incluidos en el r\u00e9gimen sancionatorio del Estatuto Tributario y la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido ese car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el Legislador puede modificar la \u00a0 normatividad e introducir las medidas que considere necesarias para lograr el \u00a0 bienestar general y alcanzar un orden econ\u00f3mico y social justo en el marco de \u00a0 las competencias que le fueron asignadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos descritos el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Legislador tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n y, por ende, \u00a0 puede condicionar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al pago de los intereses \u00a0 moratorios a pesar de que no est\u00e9n incluidos en la conducta t\u00edpica descrita en \u00a0 la norma demandada. Por ende, la norma acusada debe declararse exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 339 parcial \u00a0 de la Ley 1819 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que los tipos penales como el previsto en el \u00a0 art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal se reconocen como tipos penales en blanco, debido \u00a0 a que el supuesto de hecho se encuentra regulado total o parcialmente en una \u00a0 norma extrapenal. Por ende, la inclusi\u00f3n de los intereses regulados en el \u00a0 Estatuto Tributario no desconoce el principio de legalidad, ya que es claro el \u00a0 objeto material del tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, adujo que exigir el pago de intereses como \u00a0 presupuesto para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no excede la competencia del \u00a0 Legislador, ya que la conducta t\u00edpica se configura por la falta de consignaci\u00f3n \u00a0 de las sumas retenidas. As\u00ed las cosas, los intereses se generan en raz\u00f3n de la \u00a0 omisi\u00f3n, buscan obtener el valor actualizado de lo no consignado y, por ende, no \u00a0 deben ser vistos como una carga adicional y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, establecida la correspondencia entre la exigencia de \u00a0 los intereses y la causal de terminaci\u00f3n del proceso penal, la interviniente \u00a0 consider\u00f3 necesario hacer dos precisiones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, hizo referencia a algunas de las diferencias entre los \u00a0 procedimientos desarrollados en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En \u00a0 particular, que en el primer cuerpo normativo la resoluci\u00f3n inhibitoria es \u00a0 procedente antes de la apertura de la investigaci\u00f3n, la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n antes de la etapa de juicio y luego de esta la cesaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento. Por su parte, en el proceso dise\u00f1ado en la Ley 906 de 2004 \u00a0 procede el archivo de las diligencias en la indagaci\u00f3n preliminar y la \u00a0 preclusi\u00f3n en las dem\u00e1s etapas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el tipo penal se ha estudiado como un \u00a0 incumplimiento de funciones p\u00fablicas y defraudaci\u00f3n a la confianza p\u00fablica. Por \u00a0 ende, la conducta tipificada afecta la administraci\u00f3n p\u00fablica y la priva de los \u00a0 recursos necesarios para el cumplimiento de sus finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente adujo que de acuerdo con las \u00a0 competencias asignadas en los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar el contenido \u00a0 concreto del derecho penal. Sin embargo, en el marco de esta labor debe observar \u00a0 los valores y preceptos de la Constituci\u00f3n, en particular los principios de \u00a0 proporcionalidad y racionalidad, seg\u00fan los cuales es necesario ponderar las \u00a0 finalidades de prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, indic\u00f3 que los argumentos del \u00a0 demandante mezclan, de forma indebida, la tipificaci\u00f3n normativa del delito con \u00a0 la extinci\u00f3n del proceso penal y desconocen que las causales de terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso son un beneficio que el Legislador concede, por excepci\u00f3n, a quien ha \u00a0 cometido un delito. Este tipo de beneficios, aclara, solo encuentran l\u00edmites en \u00a0 el respeto de los derechos fundamentales y, por ende, no tienen que guardar \u00a0 correspondencia estricta con el objeto, naturaleza y estructura de la conducta \u00a0 tipificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que existe una clara relaci\u00f3n entre los \u00a0 recursos p\u00fablicos retenidos o recaudados por terceros y los intereses que \u00a0 actualizan su valor, pues el Estado tiene el derecho de pretender que se le \u00a0 paguen tanto las sumas adeudadas como los intereses que protegen el capital de \u00a0 la depreciaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de los \u00a0 beneficios penales, para el Instituto resultan irrelevantes las discusiones \u00a0 jurisprudenciales o doctrinarias en relaci\u00f3n con la naturaleza compensatoria o \u00a0 sancionatoria de los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente indic\u00f3 que los intereses moratorios \u00a0 est\u00e1n previstos en los art\u00edculos 634 y 635 del Estatuto Tributario, y los \u00a0 intereses corrientes en los art\u00edculos 634, 863 y 864 ib\u00eddem, y destac\u00f3 \u00a0 que la norma acusada no precisa el tipo de intereses que deben pagarse para \u00a0 acceder a la terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Por ende, a su juicio, en aras de \u00a0 preservar el principio de igualdad, podr\u00eda interpretarse que la terminaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal procede con la devoluci\u00f3n de las sumas recaudadas y el pago de \u00a0 los intereses corrientes. Lo anterior, porque el pago de intereses moratorios \u00a0 puede generar un trato discriminatorio entre los contribuyentes que no cuentan \u00a0 con suficientes recursos para cubrir el componente econ\u00f3mico sancionador y los \u00a0 que cuentan con mayores recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte declare \u00a0 EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA el par\u00e1grafo del art\u00edculo 402 de la Ley 599 \u00a0 de 2000 \u00a0con la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 339 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 bajo el entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) solamente podr\u00e1 ser beneficiario de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal el sujeto pasivo que, m\u00e1ximo dentro de los dos meses siguientes a que haya \u00a0 tenido conocimiento de estar incurso en una conducta descrita en el tipo penal \u00a0 de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador realice de manera libre y voluntaria \u00a0 el pago o compensaci\u00f3n correspondiente en relaci\u00f3n con las sumas retenidas, \u00a0 recaudadas o que haya omitido retener o recaudar, beneficio al que \u00fanicamente \u00a0 puede acceder siempre y cuando en\u00a0 momentos o \u00e9pocas anteriores no haya \u00a0 incurrido en comportamientos administrativos fiscales o penales descritos para \u00a0 el tipo penal del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador, \u00a0 independientemente de si ha habido sanci\u00f3n administrativa por los mismos.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada. En ese sentido, aclar\u00f3 que en la Sentencia C-652 de \u00a0 2003[15], \u00a0 la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal sin la modificaci\u00f3n que \u00a0 introdujo la Ley 599 de 2000, por el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 122 \u00a0 superior. Por ende, no existe identidad de objeto porque la norma acusada en \u00a0 esta oportunidad difiere de la examinada en la providencia en menci\u00f3n y tampoco \u00a0 hay identidad de cargos, pues se trata de acusaciones diferentes. Asimismo, \u00a0 indic\u00f3 que una norma similar a la acusada en esta oportunidad fue declarada \u00a0 exequible por esta Corporaci\u00f3n por cargos diferentes a los que formula el \u00a0 demandante (no precis\u00f3 la disposici\u00f3n ni la sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso \u00a0 debe integrarse la unidad normativa con la expresi\u00f3n \u201cy normas legales \u00a0 respectivas\u201d incluida en el par\u00e1grafo parcial acusado en aras de \u00a0 conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y porque se trata de normas \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionadas, que a primera vista presentan serias dudas de \u00a0 constitucionalidad. Por \u00a0 ende, solicit\u00f3 que se integre la unidad normativa con la totalidad del \u00a0 par\u00e1grafo en el que est\u00e1 incluida la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos esos asuntos preliminares, el Ministerio P\u00fablico hizo \u00a0 referencia a los argumentos del cargo e indic\u00f3 que limitar la extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal al pago de las sumas indebidamente apropiadas, como lo pretende el \u00a0 demandante, desconocer\u00eda la garant\u00eda de un orden justo y la necesaria \u00a0 consecuci\u00f3n de recursos para el cumplimiento de los fines del Estado. Asimismo, \u00a0 se confrontar\u00edan los principios de proporcionalidad y eficacia tributaria porque \u00a0 se estimular\u00eda la apropiaci\u00f3n indebida de recursos p\u00fablicos por parte de los \u00a0 agentes retenedores. Con base en estos argumentos, la Procuradur\u00eda insisti\u00f3 en \u00a0 la integraci\u00f3n de la unidad normativa referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la proporcionalidad se \u00a0 manifiesta desde el momento en que el Legislador establece la pol\u00edtica criminal, \u00a0 define el tipo penal y determina la pena, la cual puede tener fines preventivos \u00a0 \u2013disuasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de la conducta-, retributivos \u2013que se obtiene cuando \u00a0 se impone la pena en cada caso concreto- y resocializadores \u2013cuando el \u00a0 condenado, en el cumplimiento de la sanci\u00f3n, se prepara para vivir en sociedad-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que el principio de proporcionalidad rige los \u00a0 mecanismos de extinci\u00f3n penal, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con las \u00a0 finalidades de la pena, y debe considerar la naturaleza del delito, pues los \u00a0 beneficios penales deben concederse en casos especiales en los que la afectaci\u00f3n \u00a0 del orden social y los intereses p\u00fablicos es menor, tal y como lo explic\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-806 de 2002[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, adujo que la proporcionalidad del ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa en materia penal tambi\u00e9n resulta afectada cuando se \u00a0 consagran beneficios penales exagerados o se presentan tratamientos \u00a0 inequitativos, tales como la previsi\u00f3n de beneficios para \u201cdelitos de cuello \u00a0 blanco\u201d y no para delitos comunes, pues la distinci\u00f3n est\u00e1 fundada en la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones descritas, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 indic\u00f3 que el beneficio de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal examinado opera luego de \u00a0 que est\u00e9 en curso el proceso penal. Esta circunstancia, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 significa que la autoridad estatal encargada de administrar los impuestos \u00a0 detecte que el sujeto obligado omiti\u00f3 consignar los recursos p\u00fablicos retenidos, \u00a0 determine el incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria y formule la denuncia \u00a0 penal correspondiente. De forma concomitante, la entidad administradora de los \u00a0 tributos adelanta el proceso de cobro coactivo para el recaudo de los recursos \u00a0 indebidamente apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la entidad administradora de los tributos lleva el \u00a0 cobro coactivo con independencia del proceso penal, circunscribir la extinci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal al pago de la suma adeudada con los intereses afecta la \u00a0 finalidad preventiva de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, las funciones de la pena que justifican la \u00a0 tipificaci\u00f3n de la conducta se eliminan con la causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal examinada. Lo anterior, porque el sujeto obligado intentar\u00e1 quedarse con \u00a0 lo que recaud\u00f3, pues sabe que el proceso penal se inicia como consecuencia de \u00a0 otras actuaciones administrativas dirigidas a obtener el pago de las sumas \u00a0 adeudas. Por ende, la previsi\u00f3n de la causa de terminaci\u00f3n del proceso por pago \u00a0 estimula la corrupci\u00f3n, ya que el agente retenedor incumplido sabe que, en \u00a0 virtud de dicha causal, va a pagar lo mismo \u201cy se quita el proceso penal \u00a0 de encima a modo de beneficio por cumplir la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria que de todos modos debe cumplir\u201d(subrayas originales)[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que los argumentos expuestos son \u00a0 suficientes para declarar la inconstitucionalidad del pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria como causal de terminaci\u00f3n del proceso penal por el delito de omisi\u00f3n \u00a0 de agente retenedor. Sin embargo, esta decisi\u00f3n, a su juicio, podr\u00eda ser \u00a0 desproporcionada para quienes omitieron consignar los recursos p\u00fablicos por \u00a0 razones diferentes a la intenci\u00f3n de apropiarse de los mismos. Por ende, es \u00a0 necesario un condicionamiento de norma sobre la extinci\u00f3n del proceso en el \u00a0 sentido de que s\u00f3lo podr\u00e1 acceder al beneficio el sujeto que, m\u00e1ximo dentro de \u00a0 los dos meses siguientes al momento en el que conoci\u00f3 que est\u00e1 incurso en la \u00a0 conducta tipificada, realice de manera libre y voluntaria el pago y compensaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, y no hubiera incurrido en esa misma conducta previamente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda \u00a0 formulada en contra del art\u00edculo 339 parcial de la \u00a0 Ley 1819 de 2016 \u201cPor medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 402 de la Ley 599 de 2000, pues se trata de una \u00a0 acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra expresiones que forman parte de una ley \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala advierte que los intervinientes plantearon diversas \u00a0 cuestiones previas que tienen impacto en la competencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 resolver la demanda bajo examen y que, adem\u00e1s, influyen en la determinaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico. Por lo tanto, primero se examinar\u00e1n los asuntos preliminares \u00a0 propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En primer lugar, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 cuestion\u00f3 la aptitud del cargo presentado por el actor, pues considera que \u00a0 incumpli\u00f3 los requisitos de certeza, claridad, pertinencia y suficiencia. Por lo \u00a0 tanto, solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En segundo lugar, la DIAN indic\u00f3 que la Sentencia \u00a0 C-009 de 2003 examin\u00f3 la misma disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la que se configura \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la Corte debe \u00a0 estarse a lo decidido en la providencia en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En tercer lugar, la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 consider\u00f3 necesario integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 279 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo 635 parcial del Estatuto \u00a0 Tributario. Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que \u00a0 se integre el art\u00edculo 634 del Estatuto Tributario. Finalmente, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 la integraci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 normas legales respectivas\u201d incluida en el par\u00e1grafo parcial acusado o la \u00a0 totalidad del par\u00e1grafo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, previo al examen de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 la Corte analizar\u00e1: (i) la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada; (ii) la aptitud de \u00a0 la demanda; y (iii) la necesidad de integrar la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De acuerdo con los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n, 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, las \u00a0 decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto \u00a0 son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[19]. En consonancia con lo anterior, este Tribunal determin\u00f3 que la cosa juzgada implica que sus providencias tienen un car\u00e1cter \u00a0 definitivo e incontrovertible, y proscriben los litigios o controversias \u00a0 posteriores sobre el mismo tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-744 de 2015[20]\u00a0reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de \u00a0 cosa juzgada, a partir de las cuales se establece que para la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o \u00a0 nuevas razones significativas que, de manera excepcional, hagan procedente la \u00a0 revisi\u00f3n[21], circunstancia que la jurisprudencia ha considerado un nuevo \u00a0 contexto de valoraci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La cosa juzgada \u00a0 constitucional puede ser formal o material. Se est\u00e1 en presencia de una cosa \u00a0 juzgada formal, cuando \u201cexiste una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su \u00a0 estudio\u201d[23] o tambi\u00e9n, en aquellos casos en los que \u00a0 \u201cse trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, \u00a0 formalmente igual\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la cosa juzgada material ocurre cuando existen dos \u00a0 disposiciones formalmente distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido \u00a0 normativo. En estos casos, es claro que, si ya se emiti\u00f3 un juicio de \u00a0 constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este involucr\u00f3 \u00a0 la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, que se reitera en la nueva \u00a0 norma, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden ser \u00a0 diferentes en las disposiciones comparadas[25]. \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia, \u201cla materia juzgada\u201d est\u00e1 conformada por dos \u00a0 extremos ligados entre s\u00ed: la norma jur\u00eddica objeto de control y el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, esto independientemente del cuerpo normativo formal en el \u00a0 que se encuentre la norma[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Establecidos los requisitos de la cosa juzgada y la principal \u00a0 tipolog\u00eda de este fen\u00f3meno, es necesario describir sus efectos en el control de \u00a0 constitucionalidad, los cuales est\u00e1n condicionados por la manera en que la Corte \u00a0 resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. Por ejemplo, la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que no existe objeto \u00a0 para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, motivo por el que la acci\u00f3n \u00a0 que se presente con posterioridad motiva el rechazo o un fallo inhibitorio en el \u00a0 que se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si este \u00a0 Tribunal resolvi\u00f3 la exequibilidad de una norma que es nuevamente \u00a0 acusada, debe analizarse cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la \u00a0 finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto y, por \u00a0 ende, debe emitirse un pronunciamiento de fondo, o si la problem\u00e1tica ya se \u00a0 decidi\u00f3, hip\u00f3tesis en la que \u201c(\u2026) la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en \u00a0 su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en \u00a0 el fallo anterior\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por \u00faltimo, es preciso recordar que este Tribunal ha \u00a0 determinado efectos concretos cuando se presenta el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada material, pues los mismos var\u00edan dependiendo de si la norma fue \u00a0 declarada inexequible o exequible[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que la \u00a0 norma fue declarada inexequible por razones de fondo, le corresponde a la \u00a0 Sala Plena declarar la inexequibilidad del nuevo aparte normativo, en tanto \u00a0 desconoce el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[30]. Para \u00a0 verificar la reproducci\u00f3n de un contenido declarado inconstitucional, la \u00a0 sentencia C-096 de 2003[31] \u00a0describi\u00f3 los presupuestos que deben concurrir: (i) una norma declarada \u00a0 inexequible; (ii) que la declaratoria de inexequibilidad obedezca a razones de \u00a0 fondo, y no a vicios formales en su elaboraci\u00f3n; (iii) que la nueva disposici\u00f3n \u00a0 tenga el mismo sentido normativo de aquel que fue expulsado del ordenamiento, \u00a0 teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada; y \u00a0 (iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de par\u00e1metro \u00a0 de control en la declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el escenario \u00a0 en el que la norma anterior fue declarada exequible la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa y declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n acusada, como quiera que sobre la nueva norma todav\u00eda no \u00a0 existe un pronunciamiento formal[32]. \u00a0 Lo anterior, a menos que se presenten circunstancias excepcionales referentes a \u00a0 la variaci\u00f3n de los par\u00e1metros de control constitucional, causada por ejemplo \u00a0 por: (i) una reforma constitucional[33]; (ii) el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto \u00a0 Superior[34]; o (iii) la necesidad de realizar una \u00a0 nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales que conduzcan a \u00a0 introducir ajustes en su jurisprudencia, o incluso, a cambiarla[35]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la cosa juzgada en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales indic\u00f3 que la Sentencia C-009 de 2003 examin\u00f3 la misma \u00a0 norma demandada en esta oportunidad, raz\u00f3n por la que se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada y esta Corporaci\u00f3n debe estarse a lo decidido en \u00a0 la providencia en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n del fen\u00f3meno alegado por la entidad \u00a0 interviniente, la Sala verificar\u00e1 los elementos que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, deben concurrir para que se configure la cosa \u00a0 juzgada, en particular: (i) la identidad de objeto; (ii) la identidad de \u00a0 causa petendi; y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Para establecer la identidad de objeto es necesario \u00a0 identificar la norma examinada en la Sentencia C-009 de 2003[36]. En esta \u00a0 providencia la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 402 de la Ley 599 de 2000, que previ\u00f3 el tipo penal de \u201comisi\u00f3n de agente \u00a0 retenedor o recaudador\u201d sin estudiar el par\u00e1grafo que regula la terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso por pago de la suma adeudada con sus intereses correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 examen, este Tribunal consider\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 402 de la Ley 599 \u00a0 de 2000 hab\u00eda sido derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 42 de la Ley 633 de 2000 \u00a0 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan \u00a0 disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama \u00a0 Judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la parte resolutiva de la providencia \u00a0 se plante\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecl\u00e1ranse EXEQUIBLES los tres primeros \u00a0 incisos del art\u00edculo 402 de la ley 599 de 2000, por los cargos examinados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en esta oportunidad el objeto demandado es el \u00a0 art\u00edculo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 que modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la \u00a0 Ley 599 de 2000. En particular, la exigencia del pago de los intereses previstos \u00a0 en el Estatuto Tributario para la terminaci\u00f3n del proceso penal por el delito de \u00a0 omisi\u00f3n del agente retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos descritos, la Sala advierte que entre la \u00a0Sentencia C-009 de 2003 y la demanda bajo examen no hay identidad de \u00a0 objeto, pues en esa providencia esta Corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de la causal de terminaci\u00f3n del proceso penal por el delito \u00a0 en menci\u00f3n, ni sobre las condiciones a las que se sujeta, entre las que se \u00a0 encuentra el pago de intereses, que constituye el objeto censurado en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- A pesar de que la divergencia en el objeto constatada \u00a0 previamente basta para descartar la cosa juzgada, en el presente asunto tambi\u00e9n \u00a0 se advierte que no hay identidad de causa. En efecto, la Sentencia C-009 de \u00a0 2003 decidi\u00f3 cargos formulados en contra de la tipificaci\u00f3n de la conducta \u00a0 de omisi\u00f3n de agente retenedor por la supuesta transgresi\u00f3n de (i) el principio \u00a0 de unidad de materia -art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica-; (ii) la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia -art\u00edculo 29 ib\u00eddem-, (iii) el principio de legalidad -art\u00edculo \u00a0 29 ejusdem-; y (iv) la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n o arresto por deudas \u00a0 -art\u00edculo 28 superior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en este caso el actor present\u00f3 un cargo \u00fanico en el \u00a0 que alega el desconocimiento del principio de proporcionalidad, como una de las \u00a0 garant\u00edas que se derivan del debido proceso, en la definici\u00f3n de los requisitos \u00a0 para la terminaci\u00f3n del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala advierte que tampoco existe identidad \u00a0 de causa entre los problemas decididos en la Sentencia C-009 de 2003 \u00a0y el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0 Con base en las consideraciones expuestas, la Sala descarta la configuraci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada por cuanto el asunto examinado en la Sentencia C-009 \u00a0 de 2003 y el que plantea la demanda que se estudia en esta oportunidad no \u00a0 recaen sobre el mismo objeto y no plantean los mismos argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 reiteradamente[37], que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esta acci\u00f3n constituye un instrumento jur\u00eddico \u00a0 valioso, que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n y manifestarse democr\u00e1ticamente en relaci\u00f3n con la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 \u00a0 superiores)[38]. En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad permite que se d\u00e9 un di\u00e1logo efectivo entre el Congreso \u00a0 -foro central de la democracia representativa-, los ciudadanos en ejercicio -de \u00a0 la democracia participativa-, y el Tribunal Constitucional -a quien se \u00a0 encomienda la guarda e interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n-[39]. \u00a0 As\u00ed pues, esta acci\u00f3n desarrolla los principios previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba y 3\u00ba de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, \u00a0 democr\u00e1tico y participativo[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica, popular[41], no requiere de abogado[42], ni exige un especial conocimiento para \u00a0 su presentaci\u00f3n, el derecho pol\u00edtico a \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas como la de inconstitucionalidad, no releva a los \u00a0 ciudadanos de observar unas cargas procesales m\u00ednimas que justifiquen \u00a0 debidamente sus pretensiones (art\u00edculo 40-6 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos buscan, de un lado, promover el balance entre la \u00a0 observancia del principio pro actione, y de otro, asegurar el \u00a0 cumplimiento de los requerimientos formales m\u00ednimos exigibles conforme a la ley, \u00a0 en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo descrito[43] \u00a0y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los presupuestos m\u00ednimos a los que se hace \u00a0 referencia buscan[45]: (i) evitar que la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico se desvirt\u00fae a \u00a0 priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones \u00a0 infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca \u00a0 fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse \u00a0 realmente sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, los cuales afectan \u00a0 la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n; y (iii) delimitar el \u00e1mbito de \u00a0 competencias del juez constitucional, de manera que no adelante, de oficio, el \u00a0 control concreto y efectivo de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, y exige que \u00a0 los ciudadanos: (i) se\u00f1alen las disposiciones legales contra las que dirigen la \u00a0 acusaci\u00f3n; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que consideran \u00a0 violadas; y (iii) expliquen las razones por las cuales estiman que tales normas \u00a0 superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las razones presentadas por el \u00a0 demandante en el concepto de la violaci\u00f3n deben ser conducentes para hacer \u00a0 posible el di\u00e1logo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber \u00a0 para los ciudadanos de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) formular por lo menos un cargo \u00a0 concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, \u00a0 que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00a0 \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre \u00a0 el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En particular, la jurisprudencia de la Corte[47] \u00a0ha determinado que el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: (i) \u00a0 claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la \u00a0 sustentan; (ii) ciertos, es decir, que recaigan sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; (iii) espec\u00edficos, en la \u00a0 medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n, con argumentos de oposici\u00f3n objetivos y \u00a0 verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; (iv) pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza \u00a0 constitucional, y no legales y\/o doctrinarios; y v) suficientes, \u00a0 al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Expuesto lo anterior, procede la Corte a verificar si en el \u00a0 asunto sometido a su estudio se cumplen los requisitos de aptitud de la demanda \u00a0 relacionados con el concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de aptitud del cargo de inconstitucionalidad en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El Ministerio de \u00a0 Hacienda cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda y, en consecuencia, solicit\u00f3 que la \u00a0 Corte se declare inhibida para decidir el cargo propuesto por el actor. En \u00a0 efecto, para la entidad interviniente la censura incumpli\u00f3 los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, pertinencia y suficiencia previstos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Con respecto a la \u00a0 idoneidad del cargo es necesario destacar que aunque en la demanda el ciudadano \u00a0 formul\u00f3 5 reproches en contra de la norma acusada, en el escrito de subsanaci\u00f3n \u00a0 desisti\u00f3 de la mayor\u00eda de los cargos formulados y se concentr\u00f3 en cuestionar la \u00a0 desproporci\u00f3n que, a su juicio, representa la inclusi\u00f3n de un elemento ajeno al \u00a0 tipo penal para la terminaci\u00f3n del proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, con base en \u00a0 los argumentos formulados por el actor, la Magistrada sustanciadora precis\u00f3 que \u00a0 el cargo subsanado se admitir\u00eda bajo una comprensi\u00f3n espec\u00edfica. En particular, \u00a0 que la norma acusada transgredi\u00f3 el principio de proporcionalidad porque exige \u00a0 el pago de intereses como requisito para la terminaci\u00f3n del proceso penal por el \u00a0 delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, a pesar de que se trata de \u00a0 un ingrediente que no est\u00e1 previsto en la tipificaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio explic\u00f3 que, bajo la espec\u00edfica comprensi\u00f3n \u00a0 del cargo descrita previamente, se cumplen los requisitos desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- El presupuesto de claridad, debido a que el demandante \u00a0 present\u00f3 los argumentos que permiten comprender el alcance del reproche en los \u00a0 t\u00e9rminos descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es necesario destacar que, a pesar de la sencillez \u00a0 del argumento, el cargo cuenta con los elementos necesarios para establecer su \u00a0 alcance, pues el actor identific\u00f3 la forma en la que, a su juicio, resulta \u00a0 desproporcionada y, por ende, violatoria del debido proceso la condici\u00f3n \u00a0 demandada para la terminaci\u00f3n del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los argumentos \u00a0 expuestos por el Ministerio de Hacienda sobre la falta de claridad del cargo en \u00a0 realidad corresponden a conceptos sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso, pero no logran desvirtuar la aptitud de la \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad \u00a0 indic\u00f3 que el reproche s\u00f3lo cuestion\u00f3 la exigencia del pago de los intereses \u00a0 previstos en el Estatuto Tributario, pero no discuti\u00f3 la referencia \u201ca las \u00a0 normas legales respectivas\u201d incluida en la disposici\u00f3n acusada. Esta \u00a0 previsi\u00f3n hace referencia a las normas que regulan el momento a partir del cual \u00a0 se liquidan los intereses y en las que se determina la tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0 el interviniente, la falta de cuestionamiento sobre el momento en el que se \u00a0 causan los intereses y la tasa de los mismos no tornan ininteligible la censura, \u00a0 pues este cuestiona que se condicione la terminaci\u00f3n del proceso con base en un \u00a0 elemento que no est\u00e1 previsto en el tipo penal -intereses- y no la forma en la \u00a0 que estos se calculan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el \u00a0 Ministerio se\u00f1al\u00f3 que el cargo no es claro porque el demandante confundi\u00f3 la \u00a0 proporcionalidad en la tipificaci\u00f3n de las conductas con las formas de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00a0 argumento, basta se\u00f1alar que, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la proporcionalidad constituye un l\u00edmite a la actividad del \u00a0 Legislador que no se circunscribe a la definici\u00f3n de las conductas t\u00edpicas sino \u00a0 que se extiende sobre la configuraci\u00f3n del sistema penal, que incluye el \u00a0 procedimiento[48]. \u00a0 En consecuencia, el par\u00e1metro constitucional que para el demandante fue \u00a0 transgredido por la norma acusada no afecta la comprensi\u00f3n del reproche de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la autoridad p\u00fablica indic\u00f3 que el actor se \u00a0 equivoca en relaci\u00f3n con el objetivo de la medida de terminaci\u00f3n del proceso, \u00a0 pues se limita a considerar que se trata del recaudo de los intereses. Por lo \u00a0 tanto, desconoce que la finalidad de la condici\u00f3n es resarcir integralmente el \u00a0 da\u00f1o causado al Estado con la indebida apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la err\u00f3nea comprensi\u00f3n de las finalidades de la \u00a0 norma acusada que denuncia la autoridad p\u00fablica, la Sala advierte que se trata \u00a0 de un argumento sobre el fondo del asunto y no sobre la aptitud del cargo. En \u00a0 efecto, las consideraciones planteadas por el actor sobre el prop\u00f3sito de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no tornan confuso el cuestionamiento que plante\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tal y como se \u00a0 expuso en el auto admisorio, esta censura s\u00ed cumple el presupuesto de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- El requisito de certeza se tuvo por acreditado en la \u00a0 admisi\u00f3n del cargo porque el ciudadano cuestion\u00f3 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente, que corresponde al aparte del par\u00e1grafo acusado que supedita la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso penal al pago de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de \u00a0 Hacienda este presupuesto no se cumple porque el actor fund\u00f3 su cargo en \u00a0 consideraciones que, a juicio de la entidad, son inexactas, pues la condici\u00f3n \u00a0 demandada -pago de intereses- tiene una relaci\u00f3n evidente con el tipo penal por \u00a0 cuanto: (i) los intereses de mora son la consecuencia pecuniaria por la \u00a0 apropiaci\u00f3n indebida de los recursos p\u00fablicos recaudados por el agente; (ii) \u00a0 apoya la funci\u00f3n preventiva de la pena; (iii) los intereses est\u00e1n relacionados \u00a0 con el fundamento temporal del tipo penal; y (iv) se trata de una condici\u00f3n para \u00a0 que la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido deje de tener relevancia para el \u00a0 sistema penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, los \u00a0 argumentos que presenta el interviniente no dan cuenta de la formulaci\u00f3n de un \u00a0 cargo a partir de una lectura err\u00f3nea de la norma demandada. En efecto, no se \u00a0 cuestiona el alcance que el actor le dio a la norma acusada sino que se \u00a0 presentan razones para defender su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En la admisi\u00f3n del cargo \u00a0 se tuvo por cumplido el requisito de especificidad, debido a que el actor \u00a0 defini\u00f3 la forma en la que la norma acusada desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 proporcionalidad como una garant\u00eda del debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 \u00a0 superior. En concreto, el ciudadano adujo que la inclusi\u00f3n de un elemento ajeno \u00a0 al tipo penal resultaba desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad interviniente no cuestion\u00f3 este presupuesto y la Sala \u00a0 confirma que el demandante present\u00f3 un cargo concreto, en el que precisa c\u00f3mo, a \u00a0 su juicio, la norma acusada transgrede el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 raz\u00f3n por la que se mantienen las conclusiones sobre el cumplimiento de este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- El presupuesto de pertinencia se tuvo por acreditado en \u00a0 la admisi\u00f3n del cargo porque el ciudadano present\u00f3 argumentos constitucionales \u00a0 para sustentar la violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda adujo que la censura se \u00a0 construy\u00f3 sobre razones legales y de conveniencia, tales como la descripci\u00f3n de \u00a0 las formas de terminaci\u00f3n de procesos penales en otros delitos, las cuales \u00a0 tornan impertinente el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito en menci\u00f3n, se advierte que, en \u00a0 efecto, el actor hizo referencia a los elementos identificados por el \u00a0 interviniente, ya que present\u00f3 ejemplos de coherencia entre otros tipos penales \u00a0 y las consecuencias procesales. Para ilustrar su punto se\u00f1al\u00f3, entre otros, que \u00a0 en los tipos penales de \u201cactos de discriminaci\u00f3n\u201d y \u201chostigamiento\u201d \u00a0 la atenuaci\u00f3n punitiva se condiciona a que el investigado se retracte \u00a0 p\u00fablicamente, es decir se presenta una correlaci\u00f3n entre la conducta t\u00edpica y el \u00a0 condicionamiento de la norma procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la alusi\u00f3n a normas de rango legal en la censura bajo \u00a0 examen no descarta la pertinencia, pues el ciudadano present\u00f3 un cuestionamiento \u00a0 de car\u00e1cter constitucional, espec\u00edficamente adujo que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica al prever la causal de terminaci\u00f3n del proceso por pago en el delito \u00a0 de omisi\u00f3n del agente retenedor desconoci\u00f3 uno de los l\u00edmites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica para el ejercicio de sus competencias. Por lo \u00a0 tanto, se comprueba el cumplimiento del requisito en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Finalmente, la Sala Plena encuentra que el ciudadano Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Lizcano Rodr\u00edguez formul\u00f3 un cargo que presenta todos los elementos \u00a0 necesarios para cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada, es \u00a0 decir, tambi\u00e9n cumple el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Con base en las consideraciones expuestas previamente, la Sala \u00a0 comprueba los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal para la \u00a0 formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 241 superior, a la Corte se le conf\u00eda la guarda \u00a0 de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cen los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. Seg\u00fan el numeral 4\u00ba de la norma en \u00a0 cita, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, es decir \u00a0 que, por regla general, la evaluaci\u00f3n constitucional de una ley debe ejercerse \u00a0 s\u00f3lo por v\u00eda de acci\u00f3n, esto es, s\u00f3lo si se presenta una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, aunque en principio esta Corporaci\u00f3n no es competente para examinar de \u00a0 oficio todas las disposiciones legales, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991, dispone que la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre las normas \u00a0 demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman \u00a0 unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. En efecto, \u00a0 excepcionalmente este Tribunal puede conocer sobre la constitucionalidad de \u00a0 leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que \u00a0 contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia[49] ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa es procedente, exclusivamente, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, \u00a0 no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y \u00a0 aplicarla, es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue acusada. Esta causal busca delimitar la materia objeto de \u00a0 juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aquellos casos en los que la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0 reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es \u00a0 una medida para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada \u00a0 con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su \u00a0 constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la norma \u00a0 demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones que no fueron \u00a0 cuestionadas y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las disposiciones \u00a0 no acusadas parezcan inconstitucionales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 integraci\u00f3n normativa en el caso bajo examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Descartada la configuraci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada y establecida la aptitud del cargo fundado en la violaci\u00f3n del principio \u00a0 de proporcionalidad como manifestaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, la Sala \u00a0 evaluar\u00e1 la necesidad de una posible integraci\u00f3n de la unidad normativa. Lo \u00a0 anterior, como consecuencia de las solicitudes elevadas por: (i) la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, que pidi\u00f3 la integraci\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 1819 de \u00a0 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo 635 parcial del Estatuto Tributario, con el \u00a0 prop\u00f3sito de establecer el alcance de la norma acusada; (ii) la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n que requiri\u00f3 la integraci\u00f3n del art\u00edculo 634 del Estatuto \u00a0 Tributario con la misma finalidad referida previamente; y (iii) la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que solicit\u00f3 la integraci\u00f3n \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cy normas legales respectivas\u201d incluida en el \u00a0 par\u00e1grafo parcial acusado o la totalidad del par\u00e1grafo en menci\u00f3n, pues \u00a0 considera que estas disposiciones son necesarias para establecer la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa, est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con la norma demandada y, a \u00a0 primera vista, presentan serias dudas de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0 Para el an\u00e1lisis de las solicitudes de integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 descritas, es necesario resaltar que la norma acusada corresponde al art\u00edculo \u00a0 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una \u00a0 reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma en menci\u00f3n modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 que tipifica la \u00a0 conducta de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador a trav\u00e9s de los siguientes \u00a0 elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sujeto activo cualificado: el agente retenedor o autorretenedor; el \u00a0 encargado de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas y el responsable del \u00a0 impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sujeto pasivo: el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conducta reprochable y su temporalidad: no consignar las sumas retenidas o \u00a0 autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente, las sumas recaudadas por \u00a0 el impuesto sobre las ventas, el impuesto nacional al consumo, y tasas o contribuciones p\u00fablicas en el \u00a0 t\u00e9rmino establecido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El bien jur\u00eddico protegido: la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sanci\u00f3n: prisi\u00f3n de cuarenta a ciento ocho meses y multa \u00a0 equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a \u00a0 1.020.000 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las causales que le permiten al sujeto activo obtener resoluci\u00f3n \u00a0 inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, o cesaci\u00f3n de procedimiento dentro del \u00a0 proceso penal: (a) el pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas y (b) el pago \u00a0 de los intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales \u00a0 respectivas. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas a las \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 concurren los presupuestos para la integraci\u00f3n de las normas que determinan el \u00a0 tipo de intereses -naturaleza y tarifa- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0 La Universidad Sergio Arboleda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 pidieron la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>integraci\u00f3n de los art\u00edculos 634 del Estatuto Tributario y 279 de la Ley 1819 de \u00a0 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo 635 parcial del mismo estatuto con el prop\u00f3sito \u00a0 de establecer el alcance de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 normas en menci\u00f3n regulan los intereses moratorios a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n \u00a0 de, entre otros aspectos, el hecho que los genera, la periodicidad y la tasa. \u00a0 Para los intervinientes la integraci\u00f3n de estas disposiciones es necesaria \u00a0 porque definen la clase de intereses a los que se refiere la norma acusada y, \u00a0 por ende, completan el contenido de la condici\u00f3n demandada a la que se supedita \u00a0 la terminaci\u00f3n del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0 En relaci\u00f3n con el argumento en el que sustentan la solicitud de integraci\u00f3n, la \u00a0 Sala advierte que, si bien la disposici\u00f3n demandada remite a otras normas para \u00a0 establecer el tipo de intereses y la forma en la que se calculan, lo cierto es \u00a0 que la determinaci\u00f3n de estos aspectos no es indispensable para la comprensi\u00f3n \u00a0 de la norma ni para adelantar el examen de constitucionalidad del cargo de \u00a0 formulado por el demandante. En efecto, tal y como se explic\u00f3 en la revisi\u00f3n \u00a0 de aptitud, la censura \u00fanicamente cuestion\u00f3 la inclusi\u00f3n de un elemento ajeno a \u00a0 la tipificaci\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, es necesario destacar que el actor no discuti\u00f3 el tipo de \u00a0 intereses, la tasa, la forma la que se causan o sus caracter\u00edsticas, sino que \u00a0 circunscribi\u00f3 su reproche a la inclusi\u00f3n de un elemento ajeno al tipo como una \u00a0 condici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso penal por el delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0 retenedor. Por lo tanto, la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada no requiere la \u00a0 integraci\u00f3n de las normas que establecen la naturaleza de los intereses y la \u00a0 forma en la que se calculan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ciudadano no present\u00f3 argumentos de inconstitucionalidad en \u00a0 contra de las disposiciones que en el Estatuto Tributario rigen, de forma \u00a0 general, los intereses de mora, es decir no cuestion\u00f3 su naturaleza, causaci\u00f3n o \u00a0 alcance. En consecuencia, la Sala no tiene la competencia para integrar esas \u00a0 normas y extender su examen sobre las mismas, pues esto implicar\u00eda un control \u00a0 oficioso de constitucionalidad, que desborda la funci\u00f3n asignada en el art\u00edculo \u00a0 241 superior, vulnerar\u00eda el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana y afectar\u00eda el \u00a0 debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0 Con base en esas consideraciones, la Sala no integrar\u00e1 las normas del Estatuto \u00a0 Tributario que regulan los intereses moratorios y, en consecuencia, tampoco \u00a0 considerar\u00e1 los argumentos y solicitudes de los intervinientes dirigidos a \u00a0 cuestionar el tipo de inter\u00e9s o la tasa[51], pues \u00a0 como se explic\u00f3 este es un asunto que excede la competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 demarcada por los l\u00edmites del cargo formulado. No concurren los presupuestos \u00a0 para la integraci\u00f3n de la totalidad del par\u00e1grafo en el que est\u00e1 incluida la \u00a0 expresi\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Por su parte, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa de la totalidad del par\u00e1grafo en el que est\u00e1 incluida la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, pues considera que circunscribir la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal al pago de la suma adeudada y los intereses correspondientes afecta la \u00a0 finalidad preventiva de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, las \u00a0 funciones de la pena que justifican la tipificaci\u00f3n de la conducta de omisi\u00f3n de \u00a0 agente retenedor o recaudador se eliminan con la causal de extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal examinada. Lo anterior, porque el sujeto obligado intentar\u00e1 \u00a0 quedarse con lo que recaud\u00f3 hasta que avance el proceso penal, ya que sabe que \u00a0 este se inicia como consecuencia de otras actuaciones administrativas dirigidas \u00a0 a obtener el pago de las sumas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- A partir de la \u00a0 estructura y elementos de la norma en la que est\u00e1 incluida la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, identificados en el fundamento jur\u00eddico 28 de esta providencia, resulta \u00a0 evidente la improcedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa propuesta por \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, por cuanto no se enmarca en las espec\u00edficas finalidades a \u00a0 las que la jurisprudencia constitucional ha supeditado la integraci\u00f3n y desborda \u00a0 la censura de inconstitucionalidad bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- De un lado, la \u00a0 Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la integraci\u00f3n en menci\u00f3n es necesaria para establecer \u00a0 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Sin embargo, como se explic\u00f3 preliminarmente, \u00a0 el par\u00e1grafo prev\u00e9: (i) la posibilidad de obtener resoluci\u00f3n inhibitoria, \u00a0 preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento dentro del proceso \u00a0 penal; (ii) las condiciones a las que se sujeta dicha posibilidad, \u00a0 espec\u00edficamente el pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, y el pago de los \u00a0 intereses previstos en el Estatuto Tributario y normas legales respectivas; y \u00a0 (iii) precisa que en el marco de esta hip\u00f3tesis se mantienen las sanciones \u00a0 administrativas a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del alcance del \u00a0 par\u00e1grafo descrito previamente no se advierte la necesidad de la integraci\u00f3n \u00a0 propuesta, pues la demanda \u00fanicamente se dirige contra una de las condiciones \u00a0 que previ\u00f3 el Legislador para la terminaci\u00f3n del proceso, pero no cuestion\u00f3 la \u00a0 existencia de esa posibilidad, el condicionamiento al pago de la suma adeudada \u00a0 ni la procedencia de las sanciones administrativas. Por lo tanto, los elementos \u00a0 normativos incluidos en el par\u00e1grafo y que no fueron demandados no son \u00a0 necesarios para completar el objeto sobre el que recaer\u00e1 el examen de \u00a0 constitucionalidad en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- De otro lado, para la \u00a0 Vista Fiscal los dem\u00e1s elementos incluidos en el par\u00e1grafo est\u00e1n \u00edntimamente \u00a0 relacionados con la norma demandada y, a primera vista, presentan serias dudas \u00a0 de constitucionalidad, pues la posibilidad de que se termine el proceso por pago \u00a0 confronta las funciones de la tipificaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 argumento de integraci\u00f3n, resulta claro que la solicitud est\u00e1 fundada en un \u00a0 cargo diferente al que formul\u00f3 el actor y fue admitido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 pues el Ministerio P\u00fablico cuestiona la constitucionalidad de obtener resoluci\u00f3n \u00a0 inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento por pago en \u00a0 el marco del proceso penal, mientras que el actor pretende que se mantenga esa \u00a0 posibilidad y se reduzcan las condiciones previstas para el efecto a partir de \u00a0 la exclusi\u00f3n del pago de los intereses que, a su juicio, es desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la propuesta de \u00a0 integraci\u00f3n de la totalidad del par\u00e1grafo se formula con la pretensi\u00f3n de que la \u00a0 Corte examine un reproche que no fue planteado por el demandante, ni debatido \u00a0 por los intervinientes, raz\u00f3n por la que no se acceder\u00e1 a la solicitud de \u00a0 integraci\u00f3n descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy normas legales respectivas\u201d prevista en el par\u00e1grafo al que \u00a0 pertenece la norma acusada es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Finalmente, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la integraci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 normas legales respectivas\u201d incluida en el par\u00e1grafo parcial acusado en aras \u00a0 de completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el an\u00e1lisis de esta solicitud es necesario hacer referencia al primer supuesto \u00a0 de integraci\u00f3n, referido en el fundamento jur\u00eddico de 26 de esta providencia, en \u00a0 el cual un contenido normativo puede no ser aut\u00f3nomo desde el punto de vista \u00a0 jur\u00eddico, como en el caso de la demanda de expresiones aisladas de un art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- En relaci\u00f3n con esta \u00a0 hip\u00f3tesis este Tribunal ha precisado que no siempre que se demanda un fragmento \u00a0 de una disposici\u00f3n normativa se est\u00e1 ante una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, \u00a0 lo que llevar\u00eda a un fallo inhibitorio. En efecto, como lo dijo la Sentencia \u00a0 C-055 de 2010[52], en ciertos casos puede \u00a0 llevarse a cabo el control constitucional porque el apartado corresponde a un \u00a0 enunciado completo desde el punto de vista sem\u00e1ntico y sint\u00e1ctico, pero tales \u00a0 atributos no son predicables desde la perspectiva jur\u00eddica. Ese fallo reiter\u00f3 lo \u00a0 establecido en la Sentencia C-544 de 2007 que determin\u00f3 que en esos casos \u00a0 es necesario \u201cque lo acusado presente un contenido \u00a0 comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los \u00a0 postulados y mandatos constitucionales\u201d y \u201cque los \u00a0 apartes normativos que (&#8230;) no son objeto de pronunciamiento de la Corte, \u00a0 mantengan la capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00a0 \u00fatil para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa\u201d. Adem\u00e1s, existe una \u00a0 relaci\u00f3n inescindible de conexidad entre la norma demandada y otros apartes no \u00a0 demandados cuando \u201cen caso de que la Corte decidiera declarar inexequibles \u00a0 los apartes acusados, perder\u00eda todo sentido la permanencia en el orden jur\u00eddico\u201d \u00a0 de los fragmentos no acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto es ilustrativo \u00a0 recordar, tal como lo determin\u00f3 la Sentencia C-560 de 1997[53], que el \u00a0 objetivo de la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimplica \u00a0 que la Corte Constitucional (\u2026) confronte normas completas, con alcances \u00a0 definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre \u00a0 ciertos textos desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por \u00a0 inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el \u00a0 sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que, para que proceda la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa bajo esta causal deben acreditarse varias caracter\u00edsticas, tanto \u00a0 del texto acusado como del fragmento con el que eventualmente se har\u00eda la \u00a0 integraci\u00f3n. De un lado, el fragmento demandado (i) debe tener un contenido \u00a0 comprensible ling\u00fc\u00edsticamente, y (ii) su entendimiento de\u00f3ntico o aplicaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica debe requerir de otro precepto no demandado. De otro lado, procede la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa si ante la eventual declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del fragmento acusado los apartes que no han sido demandados \u00a0 tendr\u00edan alg\u00fan impacto en su posibilidad de producir efectos jur\u00eddicos o en el \u00a0 sentido de los mismos. Esto ocurrir\u00eda porque, aunque los enunciados puedan \u00a0 mantenerse en sentido ling\u00fc\u00edstico, su contenido (i) se hace inaplicable, o (ii) \u00a0 resulta incoherente con el resto del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Con respecto a la \u00a0 solicitud elevada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la integraci\u00f3n \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cy normas legales respectivas\u201d se advierte que concurren \u00a0 los presupuestos establecidos en la primera causal referida. Lo anterior porque \u00a0 si bien la disposici\u00f3n acusada \u201cjunto con sus \u00a0 correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario\u201d tiene un contenido comprensible ling\u00fc\u00edsticamente la expresi\u00f3n \u00a0 faltante, referida por el Ministerio P\u00fablico, es necesaria para el entendimiento \u00a0 y aplicaci\u00f3n jur\u00eddica del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresi\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con la disposici\u00f3n acusada y completa \u00a0 el sentido jur\u00eddico de la condici\u00f3n demandada. Lo anterior, porque hace \u00a0 referencia a la forma en la que se determina una de las condiciones para la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso, pues se\u00f1ala que los intereses deben establecerse con \u00a0 base en lo previsto en las normas legales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de la norma \u00a0 demandada con la expresi\u00f3n cuya integraci\u00f3n se solicita se evidencia en los \u00a0 efectos del pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, pues si se declarara la \u00a0 inexequibilidad del aparte demandado \u201cjunto con sus correspondientes \u00a0 intereses previstos en el Estatuto Tributario\u201d la subsistencia de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy normas legales respectivas\u201d no tendr\u00eda sentido gramatical ni \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cy normas legales respectivas\u201d completa el sentido \u00a0 jur\u00eddico de la disposici\u00f3n acusada, al punto que si se declarara la \u00a0 inexequibilidad del fragmento demandado la subsistencia de esta expresi\u00f3n \u00a0 resultar\u00eda inaplicable e incoherente la Sala dispondr\u00e1 su integraci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, el examen recaer\u00e1 sobre la expresi\u00f3n \u201cjunto con sus \u00a0 correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales \u00a0 respectivas\u201d prevista en el art\u00edculo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- En el presente asunto se admiti\u00f3 la demanda con un cargo \u00fanico \u00a0 de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 339 parcial de la Ley 1819 de \u00a0 2016 que modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 por la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29 Superior. En particular, el ciudadano adujo que la norma acusada \u00a0 desconoce el principio de proporcionalidad como garant\u00eda del debido proceso \u00a0 porque exige el pago de intereses como requisito para la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 penal por el delito de \u201comisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador\u201d \u00a0a pesar de que dichos intereses no hacen parte del tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor adujo que la proporcionalidad exige un m\u00ednimo de \u00a0 correspondencia entre las reglas de terminaci\u00f3n del proceso penal y la conducta \u00a0 tipificada, motivo por el que la introducci\u00f3n de elementos ajenos al tipo para \u00a0 el acceso a las medidas de terminaci\u00f3n de los procesos es desproporcionada, \u00a0 m\u00e1xime si se considera que las finalidades de la norma acusada (el cumplimiento \u00a0 efectivo de las obligaciones y el robustecimiento del recaudo tributario) \u00a0 tambi\u00e9n pueden garantizarse por otras v\u00edas que no tengan incidencia de car\u00e1cter \u00a0 penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- En relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 descrito, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la DIAN, las universidades Sergio \u00a0 Arboleda, Libre de Bogot\u00e1, Externado de Colombia y de Ibagu\u00e9, y el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario consideraron que la norma acusada es exequible. Los intervinientes presentaron los \u00a0 siguientes argumentos para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada: (i) el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica penal, que incluye la fijaci\u00f3n de las causales de \u00a0 extinci\u00f3n del proceso; (ii) la \u00a0 norma acusada persigue prop\u00f3sitos constitucionales tales como la protecci\u00f3n de \u00a0 los recursos p\u00fablicos, el resarcimiento de los perjuicios sufridos por el Estado \u00a0 y desestimular la apropiaci\u00f3n indebida de recursos p\u00fablicos; (iii) la medida es adecuada para la \u00a0 protecci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (iv) el pago de los intereses se encuentra \u00edntimamente relacionado con \u00a0 el fundamento temporal del tipo penal; (v) los beneficios penales no tienen que reproducir de forma exacta el \u00a0 objeto, la naturaleza y estructura de la conducta tipificada; (vi) la previsi\u00f3n de intereses moratorios por la tardanza en el pago de \u00a0 las obligaciones tributarias se ha considerado ajustada a la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 (vii) el pago de los intereses es facultativo, ya que el agente puede \u00a0 enfrentar el proceso penal en el que operan las garant\u00edas procesales; y (viii) el desconocimiento de los intereses generar\u00eda un trato \u00a0 inequitativo con las personas que cumplen sus deberes tributarios de manera \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos \u00a0 descritos, la mayor\u00eda de los intervinientes coinciden en que la norma acusada no \u00a0 desconoce las garant\u00edas que se derivan del art\u00edculo 29 Superior, en particular \u00a0 el principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Por su parte, la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, adem\u00e1s de los argumentos expuestos para defender la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada, solicit\u00f3 que se emitan condicionamientos \u00a0 relacionados con algunas de las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre el delito de \u201comisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador\u201d. En \u00a0 particular que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tipo penal de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador est\u00e9 \u00a0 circunscrito a las sumas efectivamente percibidas. Por lo tanto, si las sumas no \u00a0 fueron percibidas no se incurrir\u00e1 en responsabilidad penal[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la conducta es cometida por un servidor p\u00fablico y, por ende, se \u00a0 genera la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 122 superior la medida de \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal implique la extinci\u00f3n de la inhabilidad[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42- De acuerdo con los cargos \u00a0 formulados por el demandante y las intervenciones ciudadanas, la Corte \u00a0 Constitucional debe determinar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl art\u00edculo 339 parcial de \u00a0 la Ley 1819 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, al \u00a0 establecer el pago de intereses como una de las condiciones para la terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso penal por el delito de \u201comisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0 recaudador\u201d vulnera el principio de proporcionalidad que se deriva del \u00a0 art\u00edculo 29 superior porque incluye un elemento que no hace parte del tipo \u00a0 penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala desarrollar\u00e1 \u00a0 los siguientes temas: (i) el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia de procedimientos judiciales; \u00a0 (ii) los l\u00edmites a la competencia del Legislador en el dise\u00f1o de los procesos \u00a0 penales; y (iii) el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador \u00a0 -desarrollo normativo, elementos del tipo y finalidad de la tipificaci\u00f3n-. Por \u00a0 \u00faltimo, (iv) examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia de procedimientos judiciales[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- De conformidad con lo previsto en la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 150 de la Constituci\u00f3n[57], \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, regular los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos que servir\u00e1n para materializar los derechos al debido proceso y \u00a0 de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional delegada al Legislador por parte de la Carta Superior ha sido \u00a0 destacada por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal se\u00f1alar que tal prerrogativa le \u00a0 permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la \u00a0 plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), \u00a0 y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). \u00a0 Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el \u00a0 equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio \u00a0 de legalidad propio del Estado Social de Derecho[58].\u201d (Subrayas \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- En virtud de esa facultad, el \u00a0 Legislador puede definir las reglas mediante las cuales se deber\u00e1 adelantar cada \u00a0 proceso, que incluyen, entre otras cosas, la posibilidad de (i) fijar nuevos \u00a0 procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) \u00a0 eliminar etapas procesales[59], \u00a0 (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el r\u00e9gimen \u00a0 de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de \u00a0 publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso, (viii) fijar los medios de convicci\u00f3n de la actividad judicial, (ix) \u00a0 definir los recursos para controvertir lo decidido[60] \u00a0y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de \u00a0 las partes[61]. \u00a0 Como se observa, esta funci\u00f3n le otorga al legislativo la posibilidad de \u00a0 privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de \u00a0 etapas o recursos en algunos de ellos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el Legislador goza \u00a0 de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa para establecer \u00a0 procedimientos[63]. \u00a0 La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el ejercicio de esta \u00a0 facultad est\u00e1 sometido a l\u00edmites precisos, atinentes a que las normas procesales \u00a0 sean compatibles con la Constituci\u00f3n. Estos l\u00edmites pueden agruparse en \u00a0 cuatro categor\u00edas, a saber: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento de \u00a0 los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; (iii) la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman \u00a0 el debido proceso[64] y el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- El primer l\u00edmite se refiere a que, \u00a0 cuando el Constituyente ha definido de manera directa un determinado \u00a0 procedimiento judicial, no le es posible al Legislador modificarlo[66]. \u00a0 Esto ocurre en ciertas referencias expl\u00edcitas que han sido definidas en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela de primera \u00a0 instancia y las sentencias penales condenatorias, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86[67] \u00a0y 29[68] \u00a0de la Constituci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- El segundo l\u00edmite parte de la \u00a0 premisa de que los procedimientos judiciales no constituyen un fin en s\u00ed mismo, \u00a0 sino un instrumento para alcanzar la materializaci\u00f3n del derecho sustancial. En \u00a0 ese sentido, las formas procesales deben propender por otorgar eficacia a los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial, la publicidad de \u00a0 la actuaci\u00f3n y la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n[69]. \u00a0 As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- Con respecto al tercer l\u00edmite, \u00a0 refiere a la necesidad de que las normas procesales respondan a un criterio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente, relativo al cumplimiento de un fin constitucionalmente \u00a0 admisible, a trav\u00e9s de un mecanismo que se muestre adecuado para el cumplimiento \u00a0 de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte desproporcionadamente un derecho, \u00a0 fin o valor constitucional[71]. Sobre este \u00a0 punto, en la Sentencia C-428 de 2002[72] expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha venido se\u00f1alando la \u00a0 jurisprudencia constitucional en forma por dem\u00e1s reiterada y un\u00edvoca, en virtud \u00a0 de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al legislador le corresponde regular en su \u00a0 totalidad los procedimientos judiciales y administrativos. Por esta raz\u00f3n, goza \u00a0 de un amplio margen de autonom\u00eda o libertad de configuraci\u00f3n normativa para \u00a0 evaluar y definir sus etapas, caracter\u00edsticas, formas y, espec\u00edficamente, los \u00a0 plazos y t\u00e9rminos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos ante las autoridades p\u00fablicas. Autonom\u00eda que, \u00a0 por lo dem\u00e1s, tan s\u00f3lo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los \u00a0 derechos sustanciales.\u201d (Subrayas \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- Finalmente, con respecto al cuarto \u00a0 l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia procesal, se \u00a0 exige que en cada procedimiento se reflejen los principios de legalidad, \u00a0 defensa, contradicci\u00f3n, publicidad y primac\u00eda del derecho sustancial[73], \u00a0 en desarrollo de los art\u00edculos 29, 209 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su \u00a0 vez, los tr\u00e1mites judiciales que sean creados por el Legislador tambi\u00e9n deben \u00a0 propender por la realizaci\u00f3n de otros mandatos espec\u00edficos previstos en la Carta \u00a0 Superior, como el deber de consagrar procesos sin dilaciones injustificadas, \u00a0 salvaguardar la igualdad de trato ante las mismas circunstancias y garantizar el \u00a0 respeto de la dignidad humana, entre otros[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que, en algunas \u00a0 circunstancias concretas, pueden entrar en tensi\u00f3n diferentes garant\u00edas que \u00a0 hacen parte del debido proceso en tanto cl\u00e1usula compleja. A modo de ejemplo, \u00a0 podr\u00eda presentarse un caso que enfrente el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 con respecto al principio de celeridad y de lograr el establecimiento de un \u00a0 proceso sin dilaciones injustificadas, restringi\u00e9ndose alguna de aquellas frente \u00a0 a la otra. En palabras de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la Corte ha concluido que dichas \u00a0 opciones legislativas son v\u00e1lidas y responden al amplio margen de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador, siempre que no se incurra en un \u00a0 desconocimiento de los otros l\u00edmites impuestos, en especial, en lo que tiene que \u00a0 ver con la satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- A partir de la jurisprudencia \u00a0 expuesta anteriormente, se concluye que el Legislador goza de un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n en materia procesal, lo cual incluye la forma de terminaci\u00f3n de \u00a0 los procesos. Sin embargo, es necesario acudir a los criterios establecidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia, que fijan l\u00edmites al ejercicio de la \u00a0 potestad legislativa en el dise\u00f1o de procedimientos, especialmente en lo que \u00a0 respecta a la defensa de las garant\u00edas procesales constitucionales y los \u00a0 principios que buscan proteger el derecho el debido proceso y el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Con todo, esta facultad del Legislador \u00a0 se encuentra limitada (i) a la imposibilidad de modificar una instancia procesal \u00a0 prevista espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n; (ii) al respeto de los principios y \u00a0 fines esenciales del Estado; (iii) a la satisfacci\u00f3n de los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) al deber de velar por la eficacia de \u00a0 las diferentes garant\u00edas que integran el debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la competencia del Legislador en el dise\u00f1o de los \u00a0 procesos penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- El amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o \u00a0 de los procesos judiciales tambi\u00e9n ha sido objeto de reconocimiento, por parte \u00a0 de la jurisprudencia constitucional, en los procedimientos penales. En \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la competencia general del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para hacer las leyes, prevista en el art\u00edculo 150 superior, as\u00ed \u00a0 como la competencia espec\u00edfica sobre el procedimiento penal asignada en el Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- En concordancia con lo anterior, el an\u00e1lisis de la \u00a0 constitucionalidad de normas procesales penales parte del reconocimiento de la \u00a0 competencia del Legislador para expedir dichas disposiciones y del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n con el que cuenta para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-205 de 2016[77]\u00a0 la Corte examin\u00f3 la facultad \u00a0 otorgada en el art\u00edculo 499 de la Ley 1407 de 2010 para que el juez penal \u00a0 militar decrete y practique pruebas de manera oficiosa por la alegada violaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso, imparcialidad del juez y la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena emprendi\u00f3 el examen de la norma referida a partir de \u00a0 la premisa sobre la discrecionalidad del Legislador en la configuraci\u00f3n de los \u00a0 procesos judiciales. En particular, indic\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica no prev\u00e9 un \u00a0 modelo procesal estricto que deba ser observado por el Congreso para el dise\u00f1o \u00a0 de los procedimientos a trav\u00e9s de los que se tramitan los asuntos de diferentes \u00a0 especialidades y, por el contrario, le asign\u00f3 la competencia para dise\u00f1ar, de \u00a0 manera discrecional, las estructuras procesales en las distintas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia C-920 de 2007[78] \u00a0 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo parcial del art\u00edculo 332 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, en el que se limita el momento en el que pueden ser alegadas \u00a0 algunas de las causales de preclusi\u00f3n del proceso penal[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de la norma en menci\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que limitar las causales de preclusi\u00f3n con aptitud \u00a0 para ser invocadas en la fase de juzgamiento se \u00a0 ajust\u00f3 a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, no desconoci\u00f3 las \u00a0 garant\u00edas de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y constituy\u00f3 una \u00a0 expresi\u00f3n leg\u00edtima del ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia que la \u00a0 Constituci\u00f3n adscribe al Legislador para la regulaci\u00f3n de los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- No obstante, la jurisprudencia constitucional ha identificado \u00a0 que, adem\u00e1s de los l\u00edmites generales referidos en el fundamento jur\u00eddico 49, \u00a0 operan otras restricciones espec\u00edficas para el dise\u00f1o de los procesos penales, \u00a0 las cuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con la trascendencia constitucional de los \u00a0 derechos y los intereses en tensi\u00f3n en el marco de estos tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- En primer lugar, el \u00a0 Legislador est\u00e1 obligado a observar los elementos esenciales del proceso \u00a0 penal acusatorio previstos en el Acto Legislativo 03 de 2002. En efecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la adopci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 fij\u00f3 nuevos par\u00e1metros al \u00a0 legislador al momento de establecer las ritualidades del proceso penal, en \u00a0 especial, por la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas; el establecimiento \u00a0 de un juicio oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio, concentrado y \u00a0 con todas las garant\u00edas; la consagraci\u00f3n del principio de oportunidad con \u00a0 control judicial, al igual que la preservaci\u00f3n de precisas y excepcionales \u00a0 facultades judiciales en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En tal \u00a0 sentido, ha enfatizado la Corte, le est\u00e1 vedado al legislador romper las reglas \u00a0 propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la identificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de los elementos \u00a0 esenciales del procedimiento penal en la Carta Pol\u00edtica demarcan la actividad \u00a0 del Legislador, pues la regulaci\u00f3n debe observar las caracter\u00edsticas \u00a0 definitorias del proceso que el constituyente derivado decidi\u00f3 elevar a rango \u00a0 constitucional. En lo dem\u00e1s, es el Congreso el que determina la reglamentaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, la cual puede seguir diversos enfoques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- En segundo lugar, el dise\u00f1o del proceso penal exige una \u00a0 consideraci\u00f3n reforzada sobre el derecho de defensa en atenci\u00f3n a los \u00a0 derechos que est\u00e1n involucrados en este procedimiento y al dise\u00f1o del modelo \u00a0 acusatorio, en el marco del cual las partes -acusador y acusado- act\u00faan en un \u00a0 escenario adversarial, en el que se debe garantizar su igualdad. En ese sentido, \u00a0 se ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que el derecho a la defensa \u00a0 debe ser garantizado por el Estado en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en \u00a0 sostener que \u00e9ste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia \u00a0 en el escenario del proceso penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos que all\u00ed \u00a0 se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves \u00a0 consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, como regla general, el derecho de defensa es una \u00a0 garant\u00eda que debe ser considerada por el Legislador en el dise\u00f1o de todos los \u00a0 procedimientos y que debe extenderse sobre todo el tr\u00e1mite. Sin embargo, en las \u00a0 normas de car\u00e1cter procesal penal el deber de asegurar esta garant\u00eda se refuerza \u00a0 como consecuencia de los bienes jur\u00eddicos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.- En tercer lugar, la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas demarca un l\u00edmite claro a la actividad de configuraci\u00f3n procesal \u00a0 penal de la que es titular el Legislador, el cual se infiere de diversas \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica[82] \u00a0y ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido se \u00a0 ha indicado que existe \u201cun r\u00e9gimen de protecci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima \u00a0 en el proceso penal\u201d, el cual se edifica a partir de los siguientes \u00a0 fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen en menci\u00f3n se desprende como garant\u00eda m\u00ednima para las \u00a0 v\u00edctimas que el Legislador les asegure el ejercicio de diversas posiciones \u00a0 jur\u00eddicas en el proceso penal que les permitan materializar sus derechos salvo \u00a0 que exista una prohibici\u00f3n constitucional expresa, se afecten las competencias, \u00a0 facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos o se transgreda la \u00a0 estructura constitucional del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.- En cuarto lugar, la observancia del principio de \u00a0 proporcionalidad, que constituye un par\u00e1metro de correcci\u00f3n funcional de la \u00a0 actividad del Estado dirigido a evitar el \u00a0 desequilibrio o el exceso en el ejercicio del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el l\u00edmite en menci\u00f3n no cuenta con \u00a0 una definici\u00f3n normativa constitucional o legal, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal lo ha derivado de varios preceptos de la Carta Pol\u00edtica. En particular, \u00a0 de la previsi\u00f3n del Estado Social de Derecho[84], \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de las personas como mandatos \u00a0 principales de las autoridades p\u00fablicas[85], \u00a0 el respeto de la dignidad humana como fundamento del Estado, el car\u00e1cter \u00a0 inalienable de los derechos de la persona[86], \u00a0 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en \u00a0 el ejercicio de sus funciones[87] y el requisito de \u00a0 proporcionalidad de las medidas adoptadas durante los estados de excepci\u00f3n[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57- \u00a0 Tal y como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros pronunciamientos, \u00a0 el l\u00edmite de proporcionalidad es un concepto relacional, es decir opera en un \u00a0 escenario de confrontaci\u00f3n de principios o bienes jur\u00eddicos, concretamente \u00a0 cuando \u201cla aplicaci\u00f3n de uno \u00a0 implica la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de otro\u201d[89]. En este contexto, el juez constitucional eval\u00faa que la \u00a0 restricci\u00f3n no sea desproporcionada. Por ende, la observancia de la \u00a0 proporcionalidad se determina en el an\u00e1lisis del caso concreto a trav\u00e9s de la \u00a0 ponderaci\u00f3n. Para esta evaluaci\u00f3n, la jurisprudencia ha acudido a herramientas \u00a0 metodol\u00f3gicas, tales como el test de proporcionalidad en el que se examinan las \u00a0 medidas adoptadas por el Legislador y los fines que persigue[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- En lo que respecta a la aplicabilidad del principio en menci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito penal, es necesario partir de la competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para el dise\u00f1o de los diferentes componentes de la pol\u00edtica punitiva, \u00a0 la cual est\u00e1 respaldada en el principio democr\u00e1tico y la soberan\u00eda popular. Sin \u00a0 embargo, esta facultad debe respetar los derechos fundamentales, observar los \u00a0 valores superiores involucrados en este \u00e1mbito y materializar los fines \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en el ejercicio de la funci\u00f3n punitiva, el Estado debe observar las \u00a0 disposiciones de rango constitucional que dirigen y limitan esa \u00a0 competencia, tales como la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes constitucionales; asegurar la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo; la prohibici\u00f3n de la pena de muerte[91]; el no \u00a0 sometimiento a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos \u00a0 o degradantes[92]; \u00a0 la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n por deudas y el mandato de legalidad[93]; la \u00a0 prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n[94], entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de estas restricciones, el l\u00edmite de \u00a0 proporcionalidad, como par\u00e1metro de control a la actividad estatal, se extiende \u00a0 sobre todos los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n punitiva. En ese sentido se ha precisado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho penal, la proporcionalidad regula las \u00a0 relaciones entre diversas instituciones, como entre la gravedad de la conducta \u00a0 punible y la sanci\u00f3n penal a imponer por su comisi\u00f3n, entre las causales de \u00a0 justificaci\u00f3n y la posible eximente de punibilidad, entre las causales de \u00a0 agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n y la graduaci\u00f3n de la pena, o entre la magnitud del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado y la sanci\u00f3n pecuniaria correspondiente a fijar por el juez \u00a0 (\u2026).\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.- De una parte, se ha indicado que la proporcionalidad como \u00a0 l\u00edmite a la actividad del Legislador en la tipificaci\u00f3n de los delitos exige que \u00a0 el reproche penal se realice sobre conductas que vulneran efectivamente bienes \u00a0 jur\u00eddicos de suficiente relevancia para el ordenamiento [96] \u00a0 y que en esa actividad se considere \u201c(i) la importancia del bien jur\u00eddico \u00a0 tutelado; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jur\u00eddico; (iii) el \u00a0 \u00e1mbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; \u00a0 (iv) la actitud procesal del imputado.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que en la configuraci\u00f3n \u00a0 del sistema de penas el Legislador debe prever medidas que permitan que los \u00a0 jueces en la aplicaci\u00f3n de las normas y la resoluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 materialicen el principio de proporcionalidad. Por ejemplo, mediante la \u00a0 dosimetr\u00eda penal y la determinaci\u00f3n de penas m\u00e1ximas y m\u00ednimas como referentes \u00a0 para la imposici\u00f3n de la pena en los asuntos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo que respecta al dise\u00f1o de las medidas \u00a0 procesales penales, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que del derecho al debido \u00a0 proceso previsto en el art\u00edculo 29 Superior se desprenden diversas garant\u00edas, \u00a0 algunas de las cuales son absolutas y otras son susceptibles de ser \u00a0 protegidas o restringidas en grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, la Sentencia C-648 de 2001[98] \u00a0 precis\u00f3 que las garant\u00edas como el derecho a ser juzgado conforme a leyes \u00a0 preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad no admiten \u00a0 restricciones mientras que los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n pueden \u00a0 verse limitados para garantizar otros intereses leg\u00edtimos siempre y cuando su \u00a0 n\u00facleo esencial no resulte desconocido y las limitaciones establecidas sean \u00a0 razonables y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el dise\u00f1o de medidas procesales el Legislador \u00a0 puede limitar algunas de las garant\u00edas que se derivan del debido proceso siempre \u00a0 que estas sean susceptibles de restricci\u00f3n y la limitaci\u00f3n de las mismas sea \u00a0 proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.- Como se advierte, la jurisprudencia constitucional parte \u00a0 de reconocer la competencia del Legislador para el dise\u00f1o del sistema punitivo y \u00a0 establecer que si bien se trata de una facultad amplia como consecuencia de la \u00a0 asignaci\u00f3n de la competencia por parte de la Carta Pol\u00edtica y por el principio \u00a0 democr\u00e1tico que la fundamenta, est\u00e1 limitada por el principio de \u00a0 proporcionalidad. Este l\u00edmite cobra especial importancia en el \u00e1mbito penal en \u00a0 el que se restringen libertades y derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.- Con base en las consideraciones expuestas, la Sala reitera que \u00a0 el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para el dise\u00f1o del \u00a0 proceso penal, el cual est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites generales resumidos en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 49 y los l\u00edmites particulares que corresponden a: la \u00a0 observancia de los elementos esenciales del proceso penal acusatorio previstos \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica, la consideraci\u00f3n reforzada sobre el derecho de defensa, la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas y el principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delito de omisi\u00f3n de agente retenedor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.- El art\u00edculo 402 de la Ley 599 de \u00a0 2000 incluido en el t\u00edtulo correspondiente a los \u201cDelitos contra la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d tipifica la omisi\u00f3n de los agentes retenedores o \u00a0 recaudadores \u00a0 en el pago de las sumas que, en el marco del sistema tributario, retienen con \u00a0 respecto a algunos tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.- El delito en menci\u00f3n sanciona el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente, que corresponde a un mecanismo operativo dise\u00f1ado en el sistema \u00a0 tributario para \u201c(\u2026) conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en \u00a0 lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, en el que los \u00a0 particulares colaboran con la administraci\u00f3n tributaria para el recaudo de los \u00a0 impuestos, se presenta una relaci\u00f3n entre 3 sujetos principales: el Estado, \u00a0 a trav\u00e9s de sus autoridades tributarias; el agente, a quien se le \u00a0 encomienda una funci\u00f3n administrativa, y el contribuyente que es el \u00a0 responsable del pago del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto activo del tipo es el agente \u00a0 retenedor y el agente autorretenedor. El agente retenedor act\u00faa como \u00a0 intermediario entre el contribuyente y la administraci\u00f3n tributaria, y se le \u00a0 asignan 2 funciones principales: de un lado, la deducci\u00f3n del monto \u00a0 correspondiente al tributo y, de otro, la declaraci\u00f3n y consignaci\u00f3n de las \u00a0 sumas retenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.- En la primera funci\u00f3n, de \u00a0 retenci\u00f3n, el agente est\u00e1 obligado a deducirle al contribuyente las \u00a0 cantidades que correspondan al tributo espec\u00edfico. Los recursos retenidos por el \u00a0 agente, por el s\u00f3lo hecho de la retenci\u00f3n, son de naturaleza p\u00fablica[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda funci\u00f3n, declaraci\u00f3n y \u00a0 consignaci\u00f3n, corresponde a las actuaciones a trav\u00e9s de las que el agente \u00a0 pone a disposici\u00f3n del Estado los recursos p\u00fablicos que recaud\u00f3 y que custodiaba \u00a0 temporalmente. Esta obligaci\u00f3n debe ser cumplida mediante las formalidades \u00a0 previstas en las normas correspondientes, y con plena observancia de los lugares \u00a0 y plazos fijados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.- Por su parte, en el agente autorretenedor concurren dos \u00a0 calidades. Por un lado, es el contribuyente. Por otro lado, es el obligado a \u00a0 retener directa y personalmente la suma correspondiente al tributo que su \u00a0 actividad caus\u00f3 en orden a cumplir con la funci\u00f3n p\u00fablica que le fue \u00a0 encomendada. En el momento en el que surge la obligaci\u00f3n de retenci\u00f3n del \u00a0 tributo la suma se convierte en un recurso p\u00fablico[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.- Las obligaciones del agente son el desarrollo de una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que la ley le encomienda, que es la de retener en la fuente los \u00a0 impuestos pagados por los contribuyentes para entregarlos al fisco. Por lo \u00a0 tanto, su fundamento constitucional se encuentra en el principio de eficiencia \u00a0 tributaria, previsto en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica, y en el art\u00edculo \u00a0 210 constitucional, que dispone que \u201c[l]os particulares pueden cumplir \u00a0 funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la obligaci\u00f3n del contribuyente se deriva del \u00a0 art\u00edculo 95.9 superior, de acuerdo con el cual los ciudadanos tienen el deber de \u00a0 contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de \u00a0 conceptos de justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.- La jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0 diferencia entre las obligaciones del retenedor y del contribuyente. Por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia C-1144 de 2000[102], en la que se deb\u00eda determinar si el \u00a0 delito de responsabilidad por no consignaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente y el \u00a0 IVA violaba la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n por deudas del art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte defini\u00f3 cu\u00e1l era el alcance de las obligaciones de los \u00a0 sujetos. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, atendiendo a la manera como legalmente est\u00e1 \u00a0 edificado el proceso de imposici\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos en Colombia, \u00a0 denominado tambi\u00e9n sistema tributario, una es la situaci\u00f3n del contribuyente y \u00a0 otra la del retenedor. El contribuyente, que en sentido estricto aparece como el \u00a0 sujeto pasivo de la relaci\u00f3n tributaria, es el responsable directo del pago del \u00a0 tributo, es decir, aquella persona, natural o jur\u00eddica, o el ente sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, que debe soportar la carga impositiva siempre que realice o ejerza el \u00a0 hecho generador de la obligaci\u00f3n fiscal de car\u00e1cter sustancial (E.T. art. 2\u00b0).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte aclar\u00f3 el contenido y alcance de dos de las \u00a0 obligaciones del agente retenedor: la de retener y la de pagar. Aunque la Sala \u00a0 no se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n de declarar, pues no era un tema relevante, s\u00ed \u00a0 especific\u00f3 las obligaciones de recolectar o retener, y la de pagar las sumas \u00a0 recaudadas a favor del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, se entiende que el retenedor es la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica, contribuyente o no contribuyente, sobre la cual el Estado \u00a0 descarga el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica: la obligaci\u00f3n de recaudar y \u00a0 consignar a su nombre los dineros materia del tributo. Desde esta perspectiva, \u00a0 el agente retenedor no puede confundirse con el sujeto pasivo de la relaci\u00f3n \u00a0 tributaria o contribuyente en cuanto no asume ninguna carga impositiva, viendo \u00a0 limitada su actividad, como se dijo, a la simple cooperaci\u00f3n con el fisco en la \u00a0 dispendiosa labor del cobro o recaudo del impuesto. Por esa raz\u00f3n, puede \u00a0 sostenerse que la obligaci\u00f3n legal asignada al agente retenedor en nada se \u00a0 asemeja a la del contribuyente, como tampoco a la del particular al que se le \u00a0 atribuye el incumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria, siendo aquella, \u00a0 entonces, una obligaci\u00f3n aut\u00f3noma, independiente y de doble v\u00eda: de hacer, en \u00a0 cuanto le corresponde recolectar el dinero, y de dar, en la medida en que tiene \u00a0 que entregarlo o ponerlo a disposici\u00f3n del Estado quien es su \u00fanico y verdadero \u00a0 propietario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.- Como se advierte de las consideraciones expuestas, la \u00a0 retenci\u00f3n como mecanismo de recaudo tributario conlleva la asignaci\u00f3n de \u00a0 diferentes obligaciones para los sujetos que intervienen en el proceso, entre \u00a0 las cuales se destacan los deberes radicados en cabeza de los agentes a quienes \u00a0 se les asigna una funci\u00f3n administrativa de suma importancia para el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el recaudo efectivo y eficiente de los recursos p\u00fablicos \u00a0 a trav\u00e9s del mecanismo en menci\u00f3n es de vital importancia desde el punto de \u00a0 vista constitucional, pues constituye una de las principales fuentes de liquidez \u00a0 del Estado para el cumplimiento de sus funciones p\u00fablicas y la consecuente \u00a0 materializaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. A partir de esta \u00a0 relevancia, el Congreso ha considerado oportuno crear tipos penales espec\u00edficos \u00a0 para el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar la retenci\u00f3n en la fuente. Por \u00a0 ejemplo, los art\u00edculos 665 del Decreto 624 de 1989, 22 de la Ley 383 de 1997,\u00a0 \u00a0 402 de la Ley 599 de 2000, 42 de la Ley 633 de 2000 y 339 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 establecieron o modificaron el tipo penal de no pago de la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de este tipo penal ha sido examinada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, la Sentencia C-009 de 2003[103], que \u00a0 estudi\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, identific\u00f3 los elementos del tipo \u00a0 y consider\u00f3 que la tipificaci\u00f3n de la conducta de omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0 recaudador protege la administraci\u00f3n p\u00fablica; observa los principios de \u00a0 legalidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y no transgrede la \u00a0 prohibici\u00f3n de establecer prisi\u00f3n por deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 28 superior reiter\u00f3 las consideraciones \u00a0 expuestas en la Sentencia C-1144 de 2000[104] \u00a0e indic\u00f3 que, de un lado, la obligaci\u00f3n fiscal reposa en el contribuyente, \u00a0 raz\u00f3n por la que el agente es un particular al que el Estado le encomend\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica y, de otro, que la ley no le reconoce al \u00a0 agente recaudador ninguna atribuci\u00f3n que le permita suponer que las sumas \u00a0 recaudadas ingresan a su patrimonio con facultad dispositiva. Por estas \u00a0 circunstancias, el agente no puede considerar que recibir\u00e1 el tratamiento de \u00a0 simple deudor ante una eventual apropiaci\u00f3n indebida de dineros de naturaleza \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.- En esta oportunidad, la Corte reitera que la retenci\u00f3n en la fuente constituye \u00a0 un mecanismo de recaudo de tributos a trav\u00e9s del cual un particular ejerce como \u00a0 intermediario entre el Estado y los contribuyentes -agente retenedor- o ejerce \u00a0 la retenci\u00f3n del impuesto que el mismo sujeto est\u00e1 obligado a pagar -agente \u00a0 autorretenedor-, en aras de tornar m\u00e1s efectivo el sistema de recaudaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0 brindarle al Estado liquidez para el cumplimiento de sus funciones. Por ende, el \u00a0 Legislador ha considerado necesario tipificar el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones asignadas en la designaci\u00f3n de la funci\u00f3n de retenci\u00f3n, en tanto \u00a0 privan al Estado de los recursos p\u00fablicos necesarios para ejercer sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. El \u00a0 par\u00e1grafo parcial acusado del art\u00edculo 339 de la Ley 1819 de 2016 no desconoce \u00a0 el l\u00edmite de proporcionalidad que se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.- El art\u00edculo 402 de la Ley 599 de \u00a0 2000, con la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 339 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 prev\u00e9 los elementos del tipo penal de \u201comisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0 recaudador\u201d, los cuales fueron identificados en el fundamento jur\u00eddico 28 de \u00a0 esta providencia y corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sujeto activo cualificado: el agente retenedor o autorretenedor; el \u00a0 encargado de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas y el responsable del \u00a0 impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sujeto pasivo: el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conducta reprochable y su temporalidad: no consignar las sumas retenidas o \u00a0 autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente, las sumas recaudadas por \u00a0 el impuesto sobre las ventas, el impuesto nacional al consumo, y tasas o contribuciones p\u00fablicas en el \u00a0 t\u00e9rmino establecido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El bien jur\u00eddico protegido: la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo de la norma en menci\u00f3n establece \u00a0 las condiciones bajo las cuales el sujeto activo puede obtener resoluci\u00f3n \u00a0 inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, o cesaci\u00f3n de procedimiento dentro del \u00a0 proceso penal. Estas condiciones concurrentes son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el pago de los intereses previstos en el Estatuto Tributario, y \u00a0 normas legales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.- El ciudadano demand\u00f3 la segunda de \u00a0 las condiciones previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 402 de la Ley 599 de \u00a0 2000, modificado por el art\u00edculo 339 de la Ley 1819 de 2016 por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29 superior. A partir de la integraci\u00f3n de la unidad normativa referida \u00a0 en el fundamento jur\u00eddico 38 de esta sentencia, la disposici\u00f3n acusada supedita \u00a0 la terminaci\u00f3n del proceso penal por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o \u00a0 recaudador al pago de los intereses previstos en el Estatuto Tributario y las \u00a0 normas respectivas. Espec\u00edficamente el actor, adujo que se desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de proporcionalidad que limita la actividad del Legislador, por cuanto \u00a0 la condici\u00f3n que fija la norma acusada no hace parte de los elementos del tipo \u00a0 y, por ende, no guarda relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 indicaron que bajo el cargo formulado por el actor la norma cuestionada es \u00a0 exequible, pues la exigencia de pagar los intereses previstos en el Estatuto \u00a0 Tributario y normas correspondientes est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la \u00a0 conducta tipificada; persigue prop\u00f3sitos constitucionales, tales como la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, el resarcimiento de los perjuicios sufridos \u00a0 por el Estado y desestimular la apropiaci\u00f3n indebida de recursos p\u00fablicos; y se \u00a0 trata de una medida adecuada para la protecci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.- De suerte que, de acuerdo con el \u00a0 cargo formulado por el actor, le corresponde a la Sala establecer si la \u00a0 exigencia de pagar intereses como una de las condiciones para la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso penal por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador \u00a0 constituye una medida desproporcionada que transgrede el art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.- Con respecto al alcance del an\u00e1lisis \u00a0 es necesario reiterar que si bien la disposici\u00f3n \u00a0 demandada remite a otras normas para establecer el tipo de intereses y la forma \u00a0 en la que se calculan, la Sala no acudir\u00e1 a esas normas para adelantar el examen \u00a0 ya que en el cargo formulado por el demandante cuestion\u00f3 la inclusi\u00f3n de un \u00a0 elemento ajeno a la tipificaci\u00f3n de la conducta, pero no discuti\u00f3 el tipo de \u00a0 intereses, la tasa, la forma la que se causan o sus caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ciudadano no \u00a0 present\u00f3 argumentos de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones que \u00a0 en el Estatuto Tributario rigen, de forma general, los intereses de mora, es \u00a0 decir no cuestion\u00f3 su naturaleza, causaci\u00f3n o alcance. En consecuencia, la Sala \u00a0 no extender\u00e1 su examen sobre el tipo de intereses, con base en las normas a las \u00a0 que remite la disposici\u00f3n acusada, pues esta inclusi\u00f3n implicar\u00eda el examen de \u00a0 proporcionalidad a partir de elementos ajenos a los reprochados por el actor as\u00ed \u00a0 como un control oficioso de constitucionalidad, que desbordar\u00eda \u00a0la funci\u00f3n \u00a0 asignada en el art\u00edculo 241 superior, vulnerar\u00eda el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y afectar\u00eda el debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.- Efectuada esa precisi\u00f3n, el examen \u00a0 del problema jur\u00eddico en el presente caso debe partir del reconocimiento del \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la definici\u00f3n de los \u00a0 procedimientos judiciales, seg\u00fan se ha explicado en precedencia. En \u00a0 consecuencia, la constitucionalidad de la medida acusada debe analizarse desde \u00a0 un juicio d\u00e9bil \u00a0de proporcionalidad entre dicha previsi\u00f3n y los fines que busca cumplir, no \u00a0 s\u00f3lo por la amplitud de la competencia con la que cuenta el Congreso para el \u00a0 dise\u00f1o de medidas procesales sino tambi\u00e9n porque, en la disposici\u00f3n examinada en \u00a0 esta oportunidad, no se advierte prima facie la transgresi\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la intensidad del juicio la \u00a0 confirman las siguientes circunstancias: (i) la condici\u00f3n acusada configura un \u00a0 beneficio procesal; (ii) la norma no impone una barrera para el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; (iii) no se advierte una limitaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa de las partes; y (iv) no se omite ni anula una instancia. Por lo tanto, \u00a0 en el marco, del juicio d\u00e9bil de proporcionalidad le corresponde a la \u00a0 Sala determinar: (i) si el fin buscado por la medida no est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 prohibido, (ii) si el medio utilizado tampoco est\u00e1 proscrito por la Carta, y \u00a0 (iii) si el medio resulta adecuado[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala destaca que la \u00a0 proporcionalidad se determina a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de los fines que \u00a0 persigue la medida y los medios a los que acude el Legislador para alcanzar los \u00a0 objetivos correspondientes, pero no constituye un an\u00e1lisis de correspondencia \u00a0 estricta entre los elementos de una disposici\u00f3n jur\u00eddica y otras que est\u00e9n \u00a0 relacionadas o la desarrollen como lo propuso el demandante. En efecto, el \u00a0 ciudadano argument\u00f3 que la proporcionalidad exige que las condiciones para la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso penal previstas en la norma acusada reproduzcan \u00a0 \u00fanicamente los elementos incluidos en la tipificaci\u00f3n del delito de omisi\u00f3n de \u00a0 agente retenedor o recaudador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.- Efectuada la anterior precisi\u00f3n, le \u00a0 corresponde a la Sala determinar si la medida acusada, esto es, condicionar \u00a0 la terminaci\u00f3n del proceso penal por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o \u00a0 recaudador al pago de intereses es desproporcionada con base en los \u00a0 criterios del juicio de intensidad d\u00e9bil desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. En particular, es necesario establecer si: (i) las \u00a0 finalidades de la medida que, como se ver\u00e1, corresponden a la protecci\u00f3n \u00a0 de los recursos p\u00fablicos, la reparaci\u00f3n del Estado y la disuasi\u00f3n son \u00a0 leg\u00edtimas y no est\u00e1n prohibidas por la Carta Pol\u00edtica; (ii) el medio elegido, \u00a0 esto es, el cobro de intereses como una de las condiciones de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso no est\u00e1 proscrito por la Constituci\u00f3n; y (iii) \u00a0 este medio, a su vez, resulta adecuado para alcanzar los fines propuestos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del fin perseguido por \u00a0 la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.- Para establecer la finalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, que corresponde a una de las condiciones impuestas por el \u00a0 Legislador -pago de intereses- para acceder a la terminaci\u00f3n del proceso penal \u00a0 por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor y recaudador, la Sala considera \u00a0 \u00fatil examinar los prop\u00f3sitos de (i) la tipificaci\u00f3n de la conducta en la que se \u00a0 enmarca el beneficio de terminaci\u00f3n del proceso penal y (ii) el objeto al que se \u00a0 condicion\u00f3 la terminaci\u00f3n, los intereses por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 en cabeza del agente retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.- Tal y como se indic\u00f3 en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 68, ha existido una clara y reiterada voluntad del \u00a0 Legislador de sancionar penalmente el incumplimiento de los agentes retenedores \u00a0 y recaudadores de recursos tributarios[106]. Lo anterior, por \u00a0 cuanto la tipificaci\u00f3n de esta conducta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, busca la protecci\u00f3n de \u00a0 los recursos p\u00fablicos que adquieren esa naturaleza por el s\u00f3lo hecho de la \u00a0 retenci\u00f3n. Por ejemplo, la Sentencia C-285 de 1996[107] aunque \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 665 del Decreto 624 de 1989, que \u00a0 tipificaba la falta de consignaci\u00f3n de las sumas retenidas porque no se precis\u00f3 \u00a0 el elemento temporal, llam\u00f3 la atenci\u00f3n del \u00a0 Legislador para que, en caso de encontrarlo necesario, reemplazara la norma \u00a0 retirada del ordenamiento en atenci\u00f3n a la relevancia del bien jur\u00eddico que \u00a0 protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, contribuye al adecuado \u00a0 funcionamiento del mecanismo de retenci\u00f3n, el cual est\u00e1 previsto para dotar de \u00a0 eficiencia al sistema tributario y otorgarle liquidez al Estado para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, responde a la naturaleza \u00a0 de los agentes retenedores o recaudadores, pues se trata de particulares que \u00a0 ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, se cualifican las exigencias de su \u00a0 actuaci\u00f3n y, en consecuencia, se justifica el reproche penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, desincentiva la \u00a0 retenci\u00f3n indebida de los recursos p\u00fablicos recaudados a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0 retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la tipificaci\u00f3n de la \u00a0 conducta de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador atiende a diversas \u00a0 finalidades relacionadas principalmente con la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico \u00a0 y con la oportuna disposici\u00f3n del mismo por parte del Estado para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.- Ahora bien, en cuanto a la previsi\u00f3n \u00a0 de intereses moratorios por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del agente \u00a0 recaudador en normas tributarias, la Sentencia C-257 de 1998[108] indic\u00f3 que \u00a0 por tratarse de recursos p\u00fablicos que no son propiedad del recaudador y \u00a0 permanecen en manos de \u00e9ste por un tiempo superior al permitido legalmente \u00a0 \u201ces justo y natural que cause intereses a cargo de quien \u00a0 lo retiene y por el tiempo de la retenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1al\u00f3 que el Estado, que \u00a0 representa el inter\u00e9s p\u00fablico, no est\u00e1 obligado a soportar la depreciaci\u00f3n \u00a0 monetaria que se deriva de la retenci\u00f3n injustificada de las sumas recaudadas \u00a0 por el agente y, adem\u00e1s, debe ser indemnizado por la privaci\u00f3n de los recursos \u00a0 necesarios para el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, la previsi\u00f3n de intereses \u00a0 moratorios por el incumplimiento de las obligaciones de declaraci\u00f3n y pago \u00a0 oportuno por parte del agente recaudador persigue, de un lado, solventar la \u00a0 depreciaci\u00f3n monetaria y, de otro, indemnizar los perjuicios sufridos por el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.- Los fundamentos y finalidades de (i) \u00a0 la tipificaci\u00f3n de la conducta de omisi\u00f3n del agente retenedor y (ii) la \u00a0 previsi\u00f3n de intereses moratorios por el incumplimiento de las obligaciones del \u00a0 agente constituyen referentes \u00fatiles para establecer la finalidad de la medida \u00a0 examinada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el tipo penal tiene como \u00a0 objetivo la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y asegurar la liquidez del \u00a0 Estado, y los intereses que prev\u00e9n las normas tributarias buscan solventar la \u00a0 p\u00e9rdida de valor adquisitivo del dinero e indemnizar al Estado, la Sala concluye \u00a0 que la condici\u00f3n a la que se sujeta la terminaci\u00f3n del proceso penal, acusada \u00a0 en esta oportunidad, es una medida que tiene los siguientes prop\u00f3sitos: (i) \u00a0 proteger los recursos p\u00fablicos; (ii) indemnizar a la v\u00edctima, que en el delito \u00a0 en menci\u00f3n es el Estado; y (iii) disuadir a los ciudadanos del incumplimiento de \u00a0 las obligaciones asignadas al agente retenedor o recaudador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.-Ahora bien, establecidas las \u00a0 finalidades de la condici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso penal bajo examen, esto \u00a0 es, la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la disuasi\u00f3n y la reparaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima, la Sala advierte que estos fines no est\u00e1n prohibidos en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Por el contrario, est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con mandatos \u00a0 superiores tales como el cumplimiento de las finalidades del Estado Social de \u00a0 Derecho, la moralidad administrativa, la sostenibilidad fiscal y la eficiencia \u00a0 del sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las finalidades de la medida \u00a0 referidas son leg\u00edtimas y no est\u00e1n prohibidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del medio utilizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.- El Legislador, en el marco del \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales, estableci\u00f3 como \u00a0 una de las condiciones de terminaci\u00f3n del proceso penal adelantado por el delito \u00a0 de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador el pago de los intereses \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio descrito, que corresponde a la \u00a0 fijaci\u00f3n de un requisito para el acceso a una circunstancia especial de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso, no est\u00e1 prohibido en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, no \u00a0 existe una disposici\u00f3n de rango constitucional que restrinja la exigencia del \u00a0 pago de los intereses sobre las sumas retenidas por el agente para acceder a la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso penal, m\u00e1xime si se considera que se trata de una \u00a0 condici\u00f3n que est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0 y la indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la adecuaci\u00f3n del \u00a0 medio para obtener el fin propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.-El \u00faltimo aspecto que debe ser \u00a0 examinado en el marco del test de proporcionalidad d\u00e9bil es la adecuaci\u00f3n del \u00a0 medio para la obtenci\u00f3n del fin. En particular si la medida sirve para el \u00a0 prop\u00f3sito perseguido por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala advierte que, \u00a0 de cara a las finalidades que comparten la tipificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de agente \u00a0 retenedor o recaudador, los intereses moratorios por el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones de los agentes y la condici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso penal, la \u00a0 exigencia planteada por la norma acusada es adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de una condici\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la que se logra el restablecimiento del patrimonio p\u00fablico afectado \u00a0 con la retenci\u00f3n ilegal de recursos p\u00fablicos por parte del agente; la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n de la depreciaci\u00f3n \u00a0 monetaria y el resarcimiento por los da\u00f1os sufridos, y la disuasi\u00f3n con respecto \u00a0 a la comisi\u00f3n de este delito que afecta el cumplimiento de las funciones del \u00a0 Estado y, por ende, el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el sujeto activo de la \u00a0 conducta accede a una forma de terminaci\u00f3n del proceso penal mediante el \u00a0 cumplimiento \u00edntegro de la obligaci\u00f3n de la que es deudor. En ese sentido, es \u00a0 necesario destacar que los intereses no tienen su causa en el reproche penal, \u00a0 sino que se derivan del dise\u00f1o de la obligaci\u00f3n tributaria. Por ende, la \u00a0 condici\u00f3n demandada no impone una carga adicional al sujeto que incurri\u00f3 en la \u00a0 conducta tipificada sino que se limita a exigir que cumpla la obligaci\u00f3n que se \u00a0 configur\u00f3 por el incumplimiento de un deber legal y la apropiaci\u00f3n indebida de \u00a0 recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario resaltar que \u00a0 los tipos penales relacionados con el incumplimiento de obligaciones tributarias \u00a0 est\u00e1n integrados por conceptos y calificaciones jur\u00eddicas propias de ese \u00a0 sistema, las cuales guardan relaci\u00f3n las prestaciones debidas al Estado en el \u00a0 marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria. De suerte que si este tipo de \u00a0 previsiones en el \u00e1mbito penal acuden a los conceptos propios del sistema \u00a0 tributario, resulta adecuado que el concepto de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria acuda a los referentes del \u00e1mbito tributario para el efecto, entre \u00a0 los que se incluye el pago de los intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. -Asimismo, la Sala precisa que la \u00a0 existencia de otros medios para el cumplimiento de los fines propuestos, no \u00a0 torna desproporcionada la norma bajo examen, pues por tratarse de una medida \u00a0 procesal y no advertirse, prima facie, la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, el Legislador cuenta con la potestad constitucional de elegir, \u00a0 entre los medios disponibles, aquellos que considere pertinentes para el \u00a0 cumplimiento de los fines perseguidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario destacar que \u00a0 en este an\u00e1lisis la Corte determina la aptitud del medio para lograr la \u00a0 finalidad propuesta, en aras de descartar medidas claramente inconducentes o \u00a0 inocuas, pero no eval\u00faa la necesidad de la medida, es decir, no examina si el \u00a0 medio elegido por el Legislador es el \u00fanico a su alcance para lograr el fin \u00a0 perseguido. En consecuencia, los argumentos planteados por el demandante sobre \u00a0 la existencia de otras v\u00edas para el cumplimiento de las finalidades de la norma, \u00a0 no tornan desproporcionada la medida elegida por el Legislador ni violatoria del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.- En s\u00edntesis, exigir el pago de los \u00a0 intereses generados por el incumplimiento del agente retenedor en la declaraci\u00f3n \u00a0 y pago de los recursos p\u00fablicos que recaud\u00f3 y custodiaba temporalmente, como \u00a0 condici\u00f3n para la terminaci\u00f3n del proceso penal adelantado por la omisi\u00f3n \u00a0 descrita, constituye una medida adecuada para obtener los fines propuestos, \u00a0 relacionados con la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, la disuasi\u00f3n y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.- Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala concluye que la norma acusada no transgredi\u00f3 el art\u00edculo 29 \u00a0 superior, debido a que se trata de una medida que hace parte del amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o del proceso penal y super\u00f3 el test \u00a0 de proporcionalidad desarrollado para este tipo de disposiciones. En efecto, la \u00a0 Sala concluy\u00f3 que: (i) la condici\u00f3n demandada tiene como finalidades la \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima y la disuasi\u00f3n; \u00a0 las cuales son leg\u00edtimas y no est\u00e1n prohibidas por la Carta Pol\u00edtica; (ii) la \u00a0 fijaci\u00f3n del pago de intereses como condici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso penal \u00a0 es un medio que no est\u00e1 prohibido por las disposiciones superiores; y (iii) la \u00a0 condici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso penal examinada es una medida adecuada para \u00a0 el cumplimiento de los fines en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.- Finalmente, es necesario precisar \u00a0 que los condicionamientos exigidos por la Universidad Sergio Arboleda son \u00a0 improcedentes porque si bien hacen referencia al delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0 retenedor, no est\u00e1n relacionados con la disposici\u00f3n acusada, ni con el problema \u00a0 jur\u00eddico decidido en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con respecto a la \u00a0 solicitud de condicionar la norma examinada en el sentido de que se precise que \u00a0 el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor \u00fanicamente se configura en relaci\u00f3n con \u00a0 las sumas efectivamente percibidas por el agente, la Sala advierte que se trata \u00a0 de una petici\u00f3n relacionada con la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal, la \u00a0 cual no se regula en la disposici\u00f3n examinada y no hace referencia al problema \u00a0 jur\u00eddico decidido en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no emitir\u00e1 los \u00a0 condicionamientos propuestos por la universidad interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.- Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cjunto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto \u00a0 Tributario, y normas legales respectivas\u201d prevista en el art\u00edculo 339 \u00a0 parcial de la Ley 1819 de 2016 que modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de \u00a0 2000 por el cargo examinado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.- El demandante present\u00f3 un cargo \u00fanico de inconstitucionalidad \u00a0 en contra del art\u00edculo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior. En \u00a0 particular, el ciudadano adujo que la norma acusada desconoce el principio de \u00a0 proporcionalidad como garant\u00eda del debido proceso porque exige el pago de \u00a0 intereses como requisito para la terminaci\u00f3n del proceso penal por el delito de \u00a0 \u201comisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador\u201d a pesar de que dichos \u00a0 intereses no hacen parte del tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.- De forma preliminar, la Sala advirti\u00f3 que los intervinientes \u00a0 plantearon diversas cuestiones previas con impacto en la competencia para \u00a0 resolver la demanda bajo examen y la determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. Por lo \u00a0 tanto, la Sala se ocup\u00f3 inicialmente los asuntos relacionados con: (i) la cosa \u00a0 juzgada; (ii) la aptitud del cargo de inconstitucionalidad; y (iii) la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.- \u00a0 En primer lugar, este Tribunal descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada por \u00a0 cuanto el asunto decidido en la Sentencia C-009 de 2003 y el \u00a0 examinado en esta oportunidad no recaen sobre el mismo objeto y no est\u00e1n \u00a0 fundados en los mismos argumentos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.- \u00a0 En segundo lugar, se analiz\u00f3 y corrobor\u00f3 que el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 cumple los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y \u00a0 suficiencia desarrollados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.- \u00a0 En tercer lugar, la Sala examin\u00f3 las solicitudes de integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa elevadas por los intervinientes en relaci\u00f3n con: (i) el art\u00edculo 279 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016 que modific\u00f3 el art\u00edculo 635 parcial del Estatuto Tributario; (ii) \u00a0 el art\u00edculo 634 del Estatuto Tributario y (iii) la totalidad del par\u00e1grafo en el \u00a0 que est\u00e1 incluida la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a dichas solicitudes concluy\u00f3 que la integraci\u00f3n de las normas que \u00a0 determinaban el tipo de intereses no resultaba necesaria \u00a0 para la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada ni para adelantar el examen de \u00a0 constitucionalidad de cara al espec\u00edfico cargo de formulado por el demandante. \u00a0 Por ende, la \u00a0 Sala no pod\u00eda integrar esas normas y extender su examen sobre las mismas, pues \u00a0 esto implicar\u00eda un control oficioso de constitucionalidad, que desbordar\u00eda la \u00a0 funci\u00f3n asignada en el art\u00edculo 241 superior, vulnerar\u00eda el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y afectar\u00eda el debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.- \u00a0 Asimismo, advirti\u00f3 que la propuesta de integraci\u00f3n de la totalidad del \u00a0 par\u00e1grafo en el que est\u00e1 incluido la disposici\u00f3n acusada se formul\u00f3 con el \u00a0 prop\u00f3sito de que la Corte examinara un reproche que no fue planteado por el \u00a0 demandante, ni debatido por los intervinientes. Por ende, tambi\u00e9n se descart\u00f3 la \u00a0 integraci\u00f3n de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.- Luego de pronunciarse \u00a0 sobre las cuestiones preliminares, la Sala precis\u00f3 que el problema jur\u00eddico que \u00a0 plante\u00f3 la demanda consist\u00eda en establecer si el pago de intereses como una de \u00a0 las condiciones para la terminaci\u00f3n del proceso penal por el delito de omisi\u00f3n \u00a0 del agente retenedor o recaudador vulnera el principio de proporcionalidad que \u00a0 se deriva del art\u00edculo 29 superior porque incluye un elemento que no hace parte \u00a0 del tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico en menci\u00f3n, la Sala parti\u00f3 del reconocimiento del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la definici\u00f3n de los procedimientos \u00a0 judiciales y advirti\u00f3 que en el caso concreto no se advierte, prima facie, \u00a0 la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, indic\u00f3 que la \u00a0 constitucionalidad de la medida acusada deb\u00eda analizarse desde un juicio \u00a0 d\u00e9bil \u00a0de proporcionalidad, en el que se determinara (i) si el fin buscado es \u00a0 leg\u00edtimo, pues no est\u00e1 constitucionalmente prohibido, (ii) si el medio utilizado \u00a0 tampoco est\u00e1 prohibido por la Carta y (iii) si el medio resulta adecuado para \u00a0 alcanzar el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.- En el examen en menci\u00f3n, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no desconoci\u00f3 el l\u00edmite de proporcionalidad \u00a0 que se deriva del art\u00edculo 29 superior, debido a que: (i) la condici\u00f3n demandada \u00a0 tiene como finalidades la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, la disuasi\u00f3n y la \u00a0 reparaci\u00f3n de la v\u00edctima; las cuales no est\u00e1n prohibidas por la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 son leg\u00edtimas desde el punto de vista constitucional; (ii) la fijaci\u00f3n de una \u00a0 condici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso penal es un medio que no est\u00e1 prohibido por \u00a0 las disposiciones superiores; y (iii) la condici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 penal examinada es una medida adecuada para el cumplimiento de los fines \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.- Finalmente, esta Sala precis\u00f3 que \u00a0 los condicionamientos exigidos por la Universidad Sergio Arboleda resultaban \u00a0 improcedentes porque aunque hac\u00edan referencia al delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0 retenedor, no estaban relacionados con la disposici\u00f3n acusada, ni con el \u00a0 problema jur\u00eddico decidido en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo \u00a0 analizado en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cjunto \u00a0 con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas \u00a0 legales respectivas\u201d prevista en el art\u00edculo 339 parcial de la Ley 1819 de \u00a0 2016 \u201cPor medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-290\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son las razones que en \u00a0 su d\u00eda justificaron nuestro disenso respetuoso a la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 consignada en la sentencia C-290 del 26 de junio de 2019 \u00a0(M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 art\u00edculo 339 de la Ley 1819 de 2016 modific\u00f3 el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal \u00a0 &#8211;Ley 599 de 2000[109]&#8211; \u00a0 el cual tipifica el delito\u00a0 de \u201comisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0 recaudador\u201d. Establece la disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o \u00a0 autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente dentro de los dos (2) \u00a0 meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n \u00a0 y pago de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente o quien encargado \u00a0 de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas no las consigne dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa \u00a0 equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a \u00a0 1.020.000 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 el responsable del impuesto sobre las ventas o el \u00a0 impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, no \u00a0 consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses \u00a0 siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n y pago \u00a0 de la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto \u00a0 nacional al consumo que omita la obligaci\u00f3n de cobrar y recaudar estos \u00a0 impuestos, estando obligado a ello, incurrir\u00e1 en la misma penal prevista en este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas \u00a0 sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de \u00a0 dichas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la \u00a0 ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o \u00a0 contribuciones p\u00fablicas, que extinga la obligaci\u00f3n tributaria por pago o \u00a0 compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, seg\u00fan el caso, junto con sus \u00a0 correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas \u00a0 legales respectivas, se har\u00e1 beneficiario de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n \u00a0 de investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento dentro del proceso penal que se \u00a0 hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas \u00a0 a que haya lugar\u201d \u00a0 (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 ciudadano demand\u00f3 la expresi\u00f3n resaltada por considerar que desconoce el \u00a0 principio de proporcionalidad (arts. 28 y 29 C.P.) al exigir el pago de los \u00a0 intereses moratorios como requisito para la terminaci\u00f3n del proceso penal \u00a0 iniciado con ocasi\u00f3n del delito de \u201comisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador\u201d \u00a0 a pesar de que dichos intereses no hacen parte del tipo penal referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico \u201c\u00bfEl art\u00edculo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, al establecer el pago de \u00a0 intereses como una de las condiciones para la terminaci\u00f3n del proceso penal por \u00a0 el delito de \u2018omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador\u2019 vulnera el principio de \u00a0 proporcionalidad que se deriva del art\u00edculo 29 superior porque incluye un \u00a0 elemento que no hace parte del tipo penal?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Sala Plena aplic\u00f3 \u00a0 un juicio d\u00e9bil de proporcionalidad \u201cno s\u00f3lo por la amplitud de la \u00a0 competencia con la que cuenta el Congreso para el dise\u00f1o de medidas procesales \u00a0 sino tambi\u00e9n porque, en la disposici\u00f3n examinada en esta oportunidad, no se \u00a0 advierte prima facie la transgresi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0Luego de lo cual, declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cjunto \u00a0 con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario\u201d \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 339 de la Ley 1819 de 2016[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala Plena encontr\u00f3 que el \u00a0 fin perseguido por la medida es constitucional porque tiene por objeto \u201c(i) \u00a0 proteger los recursos p\u00fablicos; (ii) indemnizar a la v\u00edctima, que en el delito \u00a0 en menci\u00f3n es el Estado; y (iii) disuadir a los ciudadanos del incumplimiento de \u00a0 las obligaciones asignadas al agente retenedor o recaudador\u201d. Sobre el medio \u00a0 utilizado por el legislador, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cla fijaci\u00f3n de un \u00a0 requisito para el acceso a una circunstancia especial de terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso, no est\u00e1 prohibido en la Carta Pol\u00edtica\u201d, lo cual fue suficiente \u00a0 para avalar el cumplimiento de este presupuesto. Finalmente, respecto de la \u00a0 adecuaci\u00f3n del medio para obtener el fin propuesto la sentencia estim\u00f3 que \u201cde \u00a0 cara a las finalidades que comparten la tipificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de agente \u00a0 retenedor o recaudador, los intereses moratorios por el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones de los agentes y la condici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso penal, la \u00a0 exigencia planteada por la norma acusada es adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Consideramos que la sentencia C-290 de 2019 no abord\u00f3 de forma suficiente \u00a0 algunos aspectos metodol\u00f3gicos que, en nuestro criterio, debieron ser examinados \u00a0 con mayor precisi\u00f3n y que incid\u00edan de manera definitiva en el control \u00a0 constitucional confiado a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 primer lugar, se\u00f1ala la sentencia que la norma acusada debe valorarse a partir \u00a0 de un juicio d\u00e9bil con fundamento, principalmente, en dos razones: (i) la \u00a0 amplitud de la competencia legislativa; y porque (ii) prima facie, no se \u00a0 advierte la trasgresi\u00f3n de un derecho fundamental. A partir de tales premisas la \u00a0 sentencia renuncia a ocuparse de la posible infracci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que reconocen el derecho al debido proceso como garant\u00eda del \u00a0 derecho a la libertad personal (arts. 28 y 29 C.P.). Una consideraci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s detenida de su relevancia hubiera dado lugar a un examen diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tal \u00a0 y como lo establece la sentencia, la amplia configuraci\u00f3n legislativa sobre \u00a0 procedimientos judiciales y espec\u00edficamente acerca del dise\u00f1o de proceso \u00a0 penales, tiene l\u00edmites. Uno de ellos es la observancia del principio de \u00a0 proporcionalidad cuando la medida juzgada impacta disposiciones que reconocen \u00a0 derechos fundamentales. Conforme a ello, si bien no todas las restricciones de \u00a0 un derecho de tal naturaleza imponen un juicio de mayor intensidad, lo cierto es \u00a0 que una regla que impide el otorgamiento de la libertad con fundamento a un \u00a0 elemento que no determina la configuraci\u00f3n de un tipo penal no deber\u00eda valorarse \u00a0 a partir de un est\u00e1ndar d\u00factil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la sentencia \u00a0 C-054 de 2019 la Sala Plena aplic\u00f3 un test estricto de proporcionalidad al \u00a0 estudiar la constitucionalidad de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 183 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, los cuales prev\u00e9n dos consecuencias \u00a0 derivadas del no pago de las multas impuestas por infracciones de polic\u00eda: la \u00a0 imposibilidad de contratar o renovar un contrato con cualquier entidad del \u00a0 Estado y de renovar el registro mercantil en las c\u00e1maras de comercio, \u00a0 respectivamente. Si en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 necesario analizar la \u00a0 norma bajo el test estricto de proporcionalidad, con mayor raz\u00f3n a debido \u00a0 hacerlo en este caso, cuando la consecuencia del no pago de los intereses \u00a0 involucra la libertad del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante hacer notar que muy al \u00a0 contrario de lo consignado en el fallo, el demandar el pago de intereses \u00a0se convierte en un sine qua non, ni m\u00e1s ni menos, que de la libertad \u00a0 personal. De suerte que juzgar la medida como adecuada, que en el fondo \u00a0 significa es que el cobro de una suma dineraria puede ponderarse al par de la \u00a0 libertad personal, pero adem\u00e1s, que -en un exceso de deferencia- el legislador \u00a0 est\u00e1 habilitado para as\u00ed disponerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante \u00a0 aclarar que, para terminar anticipadamente el proceso iniciado con ocasi\u00f3n del \u00a0 delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador s\u00ed debe ser necesario el \u00a0 pago o compensaci\u00f3n de las sumas retenidas; sin embargo, lo discutible es \u00a0 que dicha garant\u00eda procesal se someta, adicionalmente, al pago de los intereses, \u00a0 cuando de ello depende la libertad del ciudadano. Debe reparar el lector avisado \u00a0 que quien no consigna al fisco lo que retiene al ciudadano, se apodera de lo que \u00a0 no es suyo y por ello lleva raz\u00f3n el legislador cuando le recrimina con pena de \u00a0 prisi\u00f3n. Pero esa l\u00f3gica se pervierte si ahora lo que pretende ese mismo Estado \u00a0 es cobrarse la cantidad de la depreciaci\u00f3n de esas sumas, porque esto ya no es \u00a0 de la cuenta de quien rap\u00f3 lo que no era suyo, sino del devenir econ\u00f3mico. No se \u00a0 discute la necesidad de actualizar las sumas, indexar las condenas, actualizar \u00a0 las cantidades\u2026 todo ello va dentro de la l\u00f3gica de lo econ\u00f3mico. Pero que ahora \u00a0 el Estado, por si ante s\u00ed, pretenda cobrarse la cantidad en que ha decrecido el \u00a0 valor de lo apropiado, tiene un profundo sabor de \u201cprisi\u00f3n por deudas\u201d pues, a \u00a0 ello equivale negar la cesaci\u00f3n de la actividad judicial si s\u00f3lo se paga la suma \u00a0 apropiada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si bien el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para el dise\u00f1o de los \u00a0 diferentes procedimientos, ello no constituye una raz\u00f3n suficiente para \u00a0 adelantar un juicio ordinario dado que es imprescindible considerar la \u00a0 incidencia que tiene la medida en la vigencia de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia mayoritaria de \u00a0 este Tribunal[111] \u00a0ha indicado que el juicio d\u00e9bil se aplica \u201ccuando \u00a0 del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una \u00a0 amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n\u201d y \u00a0 no, como lo sugiere la sentencia, cuando \u201cno se advierte prima facie \u00a0 la transgresi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. No se trata de una cuesti\u00f3n simplemente de palabras. Ambos enunciados \u00a0 son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0 ellos indica que la intensidad del control disminuye cuando un examen integral \u00a0 del contexto normativo no sugiere, ni siquiera, la amenaza de un derecho. Sin \u00a0 embargo, el invocado por la sentencia se\u00f1ala que el examen d\u00e9bil es aplicable \u00a0 cuando de la disposici\u00f3n no se advierte, prima facie, la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las \u00a0 diferencias que pueden existir entre las expresiones \u201capreciar\u201d y \u201cadvertir\u201d, \u00a0 no existe duda que el est\u00e1ndar es diferente puesto que una cosa es que el examen \u00a0 preliminar de las disposiciones y el contexto en el que se inscriben no permitan \u00a0 percibir una amenaza a un derecho y otra que no sea posible, luego de \u00a0 fijada la atenci\u00f3n en la disposici\u00f3n, no constatar una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicar que es \u00a0 aplicable un juicio que, como el d\u00e9bil, se limita a examinar que la medida sea \u00a0 potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo, cuando se trata de una medida que no permite evidenciar una violaci\u00f3n \u00a0 de un derecho significa, en la pr\u00e1ctica, renunciar a un juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Retomando, es claro que la disposici\u00f3n no pod\u00eda entenderse \u00a0 comprendida por el supuesto de juicio d\u00e9bil invocado en la sentencia dado que \u00a0 supon\u00eda una interferencia significativa en las posibilidades de hacer efectiva \u00a0 la garant\u00eda procesal de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, lo cual involucraba \u00a0 el derecho a la libertad personal y el debido proceso (arts. 28 y 29 C.P.).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a lo expuesto lo procedente consist\u00eda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un juicio estricto, que tiene lugar, entre otros \u00a0 casos, cuando la restricci\u00f3n que se examina limita el goce de un derecho \u00a0 constitucional fundamental (C-093\/01 y C-830\/10). Insistimos, la \u00a0 expresi\u00f3n acusada interfiere significativamente en el derecho general de \u00a0 libertad dado que hace depender las consecuencias previstas en la disposici\u00f3n -resoluci\u00f3n \u00a0 inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento- del \u00a0 pago de los intereses a pesar de que la causaci\u00f3n de estos no se integra, en \u00a0 modo alguno, al objeto de la prohibici\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 aplicaci\u00f3n de un juicio de intensidad estricta en este caso evidenciaba la \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En efecto, si bien la regla acusada podr\u00eda \u00a0 considerarse efectivamente conducente para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales \u00a0 de significativa importancia, es claro que la medida no resultaba necesaria en \u00a0 tanto exist\u00edan medios con el mismo grado de idoneidad, incluso mayor, que \u00a0 restringen en menor medida el derecho a la libertad de las personas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Al \u00a0 emprender el examen de necesidad, la Corte ha debido tomarse en serio que la \u00a0 restricci\u00f3n a la libertad personal mediante los instrumentos del derecho penal, \u00a0 deben considerarse como la \u00faltima forma de control social. El derecho penal, en \u00a0 un sistema fundado en la dignidad humana y en la libertad individual, debe ser \u00a0 la \u00faltima ratio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la sentencia presenta un an\u00e1lisis \u00a0 fundado en la importancia de proteger los recursos p\u00fablicos y asegurar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del Estado, situaci\u00f3n que compartimos, era indispensable reconocer \u00a0 que las interferencias estatales en la libertad personal como medio de reacci\u00f3n \u00a0 deben ser subsidiarias o excepcionales. A nuestro juicio, el examen de necesidad \u00a0 que se integra al de proporcionalidad en sentido amplio, exige valorar si la \u00a0 intervenci\u00f3n del legislador desconoce el car\u00e1cter residual del derecho penal y \u00a0 si, en esa medida, comporta, el desconocimiento de la interdicci\u00f3n del exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 la sentencia C-191 de 2016 la Corte se ocup\u00f3 del principio constitucional de la \u00a0 necesidad de las penas. Consider\u00f3 que el legislador \u201cdebe recurrir \u00fanicamente \u00a0 a los instrumentos penales, cuando esto resulte constitucionalmente necesario\u201d, \u00a0 es decir, cuando (i) se afecten bienes jur\u00eddicos relevantes y esta sea grave \u00a0 (principios de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos\u00a0y de fragmentariedad de \u00a0 la sanci\u00f3n penal) y (ii) no existan o hayan resultado insuficientes otros \u00a0 instrumentos menos gravosos para la libertad (subsidiariedad de la sanci\u00f3n \u00a0 penal\u00a0o car\u00e1cter de\u00a0ultima ratio\u00a0de la intervenci\u00f3n penal)[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-387 de \u00a0 2014, entre otras, la Corte dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0El principio de necesidad de la intervenci\u00f3n penal relacionado con el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de \u00faltima ratio. La Corte ha sostenido \u00a0 que \u201cel derecho penal se enmarca en el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando \u00a0 las dem\u00e1s alternativas de control han fallado. El Estado no est\u00e1 obligado a \u00a0 sancionar penalmente todas las conductas antisociales, tampoco puede tipificar \u00a0 las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de \u00a0 los individuos; la decisi\u00f3n de criminalizar un comportamiento humano es la \u00a0 \u00faltima de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado est\u00e1 \u00a0 en capacidad jur\u00eddica de imponer, y entiende que la decisi\u00f3n de sancionar con \u00a0 una pena, que implica en su m\u00e1xima drasticidad la p\u00e9rdida de la libertad, es el \u00a0 recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento \u00a0 que afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica de las conductas s\u00f3lo cuando se verifica una necesidad real de protecci\u00f3n \u00a0 de los intereses de la comunidad\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Desde tal perspectiva, este Tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de preguntarse si la \u00a0 libertad personal debe depender no solo del pago de las sumas objeto de \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente, o de tasas o contribuciones, sino tambi\u00e9n del desembolso \u00a0 los intereses causados, cuando estos \u00faltimos pueden ser obtenidos no solo por \u00a0 otros medios menos invasivos de la libertad, sino incluso que podr\u00edan ser m\u00e1s \u00a0 efectivos. Adicionalmente, era necesario tener en cuenta que los intereses \u00a0 previstos en el Estatuto Tributario son, jur\u00eddicamente hablando, diferenciables \u00a0 de la obligaci\u00f3n principal -en este caso de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0 derivada de la condici\u00f3n de agente retenedor-.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debi\u00f3 responder si la norma \u00a0 acusada cumpl\u00eda o no con el principio de necesidad, pues si lo que se pretende \u00a0 es la devoluci\u00f3n del monto no consignado, bastar\u00eda con su pago para obtener la \u00a0 libertad. Ello no implica desconocer la importancia de asegurar el pago de los \u00a0 intereses causados. De lo que se trata es de que no siendo ese pago parte del \u00a0 objeto de la prohibici\u00f3n penal, el legislador ha podido, sin renunciar a su \u00a0 prop\u00f3sito principal, disponer otros procedimientos para asegurar el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 concordancia con lo anterior y refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al tipo penal del \u00a0 que hace parte la expresi\u00f3n demandada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[114] \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que en procura de recuperar las sumas no consignadas por el agente \u00a0 retenedor o recaudador \u201cla DIAN tiene una de dos opciones, \u00a0 iniciar por su propia cuenta el recaudo forzoso de las obligaciones omitidas por \u00a0 los agentes retenedores y autorretenedores o acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0 con esa misma finalidad\u201d. En atenci\u00f3n a ello si lo que se \u00a0 pretende en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u201ces la \u00a0 declaraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del demandado en un monto equivalente a las \u00a0 sumas no consignadas al fisco, m\u00e1s los intereses moratorios, valores estos que \u00a0 son los mismos que se persiguen a trav\u00e9s de la privilegiada acci\u00f3n de cobro \u00a0 coactivo, lo que se concluye es que en esos casos el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral carece por completo de objeto, pues, adem\u00e1s, como qued\u00f3 indicado, el \u00a0 mecanismo del cual la ley dot\u00f3 a la administraci\u00f3n, prevalida del t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, ofrece herramientas suficientemente eficaces en procura de esa \u00a0 finalidad de recaudo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal que, \u201csin \u00a0 desatender el hecho de que una de las garant\u00edas que se reconoce a las v\u00edctimas \u00a0 como protagonista en el proceso penal es el restablecimiento del derecho, \u00a0 mediante la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales y morales causados por el \u00a0 il\u00edcito, con la finalidad de \u00abrestablecer las cosas a su estado inicial \u00a0 (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los \u00a0 da\u00f1os sufridos\u00bb[115], \u00a0 el incidente de reparaci\u00f3n integral carece de objeto, cuando la pretensi\u00f3n tiene \u00a0 car\u00e1cter exclusivamente de material (damnum emergens y el lucrum cesens) y el \u00a0 afectado es una de las entidades p\u00fablicas que, como la DIAN, cuenta con la \u00a0 prerrogativa de la autotutela, para el cobro forzoso de las obligaciones, \u00a0 pues uno de los objetivos que justifica ese tr\u00e1mite posterior a la ejecutoria de \u00a0 la sentencia penal, que es la declaraci\u00f3n judicial contra el penalmente \u00a0 responsable de la obligaci\u00f3n de pagar los perjuicios en el monto demostrado, \u00a0 est\u00e1 previamente asegurado en favor de la administraci\u00f3n, por virtud del art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario, el cual le da \u00a0 el mismo car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo que se reconoce a las \u00a0 sentencias, a \u00ablas liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las \u00a0 declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su \u00a0 cancelaci\u00f3n\u00bb\u201d (negrilla no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s abundamiento simplemente \u00a0 diremos que a la mano tiene el fisco el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, para \u00a0 cobrarse los intereses que se le adeudan, pero seguramente por ser m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0 \u00aby quiz\u00e1 m\u00e1s convincente\u00bb un buen tiempo de aherrojamiento, lograr\u00e1 mejores \u00a0 resultados. Sucede, sin embargo, que la libertad es un Estado democr\u00e1tico no \u00a0 tolera tales ponderaciones ni entiende ajustada a las reglas superiores la \u00a0 pretensi\u00f3n de cobrarse las deudas con la libertad de los ciudadanos[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, si para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 no procede el incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal en aquellos \u00a0 casos en los cuales la pretensi\u00f3n tiene un contenido exclusivamente material, \u00a0 puede concluirse que, con mayor raz\u00f3n, no es procedente establecer una \u00a0 restricci\u00f3n a la libertad cuando aquello cuya obtenci\u00f3n se persigue, son los \u00a0 intereses causados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal del agente \u00a0 retenedor. En este sentido, la norma emplea la privaci\u00f3n de la libertad como un \u00a0 instrumento para \u201cpresionar\u201d el pago a pesar de que el Estado cuenta con \u00a0 poderosos instrumentos para obtener su pago coactivo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la medida declarada \u00a0 exequible no resulta necesaria ya que existen en el ordenamiento otros \u00a0 mecanismos judiciales, incluso m\u00e1s eficaces para alcanzar el prop\u00f3sito \u00a0 constitucional que se adscribe a la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, en caso de suponer que la \u00a0 medida supera el examen de necesidad -juicio del medio menos restrictivo-, debe \u00a0 concluirse que ella tampoco supera un examen de estricta proporcionalidad. En \u00a0 efecto, la intensidad de la restricci\u00f3n en la libertad es particularmente \u00a0 intensa en tanto impide la procedencia de la resoluci\u00f3n inhibitoria, la \u00a0 preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento y, con el objeto \u00a0 de alcanzar una finalidad que en t\u00e9rminos relativos tiene un peso menor en tanto \u00a0 no se relaciona con el contenido b\u00e1sico de la prohibici\u00f3n penal sino con una de \u00a0 sus consecuencias econ\u00f3micas -la causaci\u00f3n de los intereses-. La desproporci\u00f3n \u00a0 de la medida se hace m\u00e1s clara cuando se constata que al tiempo que la gravedad \u00a0 de la restricci\u00f3n en la libertad es cierta, la consecuci\u00f3n de la finalidad es en \u00a0 realidad contingente en tanto la privaci\u00f3n de la libertad como instrumento de \u201cpresi\u00f3n\u201d \u00a0 para el pago, puede reducir las posibilidades para obtener los intereses \u00a0 leg\u00edtimamente reclamados por el Estado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Existen algunos \u00a0 pronunciamientos que apoyan la conclusi\u00f3n sobre la inconstitucionalidad. En la \u00a0 sentencia C-799 de 2003 la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002 \u00a0 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre), que permit\u00eda a las autoridades la \u00a0 inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si, \u00a0 pasados 30 d\u00edas de la imposici\u00f3n de una multa de tr\u00e1nsito, no se produc\u00eda el \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte efectu\u00f3 un examen de \u00a0 proporcionalidad y estim\u00f3 que las normas analizadas reflejaban un exceso en las \u00a0 atribuciones de las autoridades, pues permit\u00edan restringir derechos \u00a0 fundamentales hasta su desconocimiento, con el objetivo de obtener el pago de \u00a0 una sanci\u00f3n pecuniaria. Estas, conllevaban una restricci\u00f3n intensa de la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n y la limitaci\u00f3n del derecho al trabajo, especialmente, \u00a0 por desconocer la \u201crealidad socioecon\u00f3mica de un grupo importante de \u00a0 conductores\u201d y el hecho de que no todos est\u00e1n en igualdad de condiciones \u00a0 para el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de las multas. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que existen otros mecanismos jur\u00eddicos para lograr el pago de las multas, \u00a0 menos restrictivos a los derechos a la libre circulaci\u00f3n y al trabajo, y que no afectar\u00edan m\u00ednimo vital de subsistencia de \u00a0 las personas que derivan sus ingresos de la conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pese a que en dicha \u00a0 providencia no se hizo referencia espec\u00edfica a la intensidad del juicio de \u00a0 proporcionalidad, acorde con las categor\u00edas utilizadas, es posible afirmar que \u00a0 aplic\u00f3 un juicio estricto que condujo a declarar la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s espec\u00edficamente, en la sentencia \u00a0 C-107 de 2018 la Corte determin\u00f3 que era inexequible el par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo primero de la \u00a0 Ley 1773 de 2016, que impon\u00eda t\u00e9rminos m\u00ednimos de duraci\u00f3n a las medidas de \u00a0 seguridad. A juicio de la Sala, la medida no era id\u00f3nea, necesaria, ni \u00a0 proporcional para lograr el fin que busc\u00f3 el legislador de \u201cevitar la \u00a0 impunidad\u201d.\u00a0En particular, sobre la \u00a0 medida, la Corte explic\u00f3 que \u201cno es necesaria, pues el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ya ha tipificado conductas como fraude procesal,\u00a0falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0 falsedad en documento privado\u00a0y falso testimonio para evitar que los imputables \u00a0 defrauden a la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Visto lo anterior y considerando que la disposici\u00f3n demandada interfiere de \u00a0 manera significativa en el derecho de libertad personal (art.28 C.P.) parece que \u00a0 exist\u00edan mejores razones para la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto cuando la \u00a0 restricci\u00f3n a la libertad depende de la realizaci\u00f3n del pago de intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como apunte final diremos que aunque no \u00a0 desconocemos el gran valor que para una sociedad democr\u00e1tica tiene el respeto de \u00a0 la libertad configurativa del legislador, pues, no de otra manera sino apelando \u00a0 a la voluntad mayoritaria depositada en la sabidur\u00eda y acierto de sus \u00a0 decisiones, puede pervivir la paz social que se alcanza con el respeto a la ley, \u00a0 no se nos esconde tambi\u00e9n como verdad probable, que el exceso de deferencia de \u00a0 quien est\u00e1 llamado a mantener inc\u00f3lume el valor supremo de la Constituci\u00f3n, \u00a0 terminar\u00e1 convirtiendo tan trascendente principio en un cheque en blanco para \u00a0 que el derecho penal sea prima ratio, en fin, para que la mejor pol\u00edtica \u00a0 social sea el derecho penal y que se asuma como real la imposible idea de que \u00a0 todo es solucionable por la v\u00eda de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra aislada opini\u00f3n en este caso, no \u00a0 por tal, deja de ser una idea palpitante en el juspenalismo democr\u00e1tico que a\u00fan \u00a0 pervive, con la firme idea de avanzar en la construcci\u00f3n de un derecho penal \u00a0 m\u00ednimo, de recortado alcance y de aplicaci\u00f3n apenas si fuera necesaria y como \u00a0 \u00faltimo remedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por \u00a0 ejemplo, la Sentencia C-070 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dedujo el \u00a0 principio de proporcionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, \u00a0 principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los \u00a0 derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de \u00a0 las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n \u00a0 de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) \u00a0 y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Sentencia C-365 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 verific\u00f3 la observancia de \u201cLos L\u00edmites a la Libertad de Configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en Materia Penal\u201d entre los que incluy\u00f3 los principios de \u00a0 racionabilidad y proporcionalidad en materia penal en el marco de un cargo \u00a0 formulado por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 29 y 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 70-78, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 77, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 74, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 74, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 223, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 222, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Consideraciones \u00a0 parcialmente retomadas de las sentencias C-388 de 2017 y C-118 de 2018 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]C-257 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1489 de \u00a0 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencia C-287 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n \u00a0 ver sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-030 de 2003, M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias C-427 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-532 \u00a0 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; C-096 de 2017 M. P. Alejandro Linares Cantillo, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-007 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencia C-228 \u00a0 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]C-228 de 2015 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias C-310 \u00a0 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-096 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, entre \u00a0 otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u201cNinguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencias C-200 de 2019 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, C-111 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 C-007 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencia C-460 \u00a0 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual se neg\u00f3 la existencia de una \u00a0 cosa juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales \u00a0 introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-774 \u00a0 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se apel\u00f3 al concepto de \u00a0 \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d para realizar un nuevo examen de constitucionalidad \u00a0 sobre la figura de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencia C-228 \u00a0 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se \u00a0 realiz\u00f3 una nueva ponderaci\u00f3n de valores y principios constitucionales para \u00a0 determinar el alcance de los derechos de las v\u00edctimas, espec\u00edficamente en lo \u00a0 referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, \u00a0 A-178 de 2003, A-114 de 2004, C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-330 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-128 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-358 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-405 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-856 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, \u00a0 todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-469 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-318 de 2008 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que se explica la proporcionalidad en el dise\u00f1o de \u00a0 las medidas de aseguramiento; la Sentencia C-233 de 2016 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva en la que se desarrolla a potestad de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia de procedimientos judiciales y sus l\u00edmites constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Reiterada en las sentencias C-043 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-603 de 2016 M.P: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0 La Universidad \u00a0 Sergio Arboleda indic\u00f3 que si se decide integrar el art\u00edculo 279 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016 que modific\u00f3 el art\u00edculo 635 parcial del Estatuto Tributario debe \u00a0 declararse inexequible el m\u00e9todo para el c\u00e1lculo de intereses moratorios por el \u00a0 desconocimiento del principio de proporcionalidad, ya que toma como referente un \u00a0 par\u00e1metro de la actividad bancaria a pesar de que el Estado no es un agente en \u00a0 el mercado del cr\u00e9dito de consumo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario indic\u00f3 que la referencia a los \u201cintereses\u201d \u00a0prevista en la norma acusada deber\u00eda interpretarse como una referencia a los \u00a0 intereses corrientes. Para el interviniente, supeditar la extinci\u00f3n del proceso \u00a0 al pago de intereses moratorios puede generar un trato discriminatorio fundado \u00a0 en la capacidad adquisitiva del agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia C-009 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia C-652 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Consideraciones retomadas de la sentencia C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cCorresponde al Congreso hacer \u00a0 las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes: 1. Interpretar, reformar y \u00a0 derogar las leyes. \/\/ 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y \u00a0 reformar sus disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver Sentencias C-315 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C- 319 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver: Sentencias C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-282 de 2017, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-025 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver: Sentencias C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-248 de 2013, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-282 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y C-025 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ver Sentencias C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-424 de 2015, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-282 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencias C- 870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-025 de 2018, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse \u00a0 ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 29. (\u2026) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0 asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0 presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el \u00a0 mismo hecho.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencias C- 870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-025 de 2018, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sobre este aspecto, ver sentencias: C-428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C- 870 de 2014, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-025 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ver Sentencias C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C- 870 de 2014, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-025 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia C- 870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0En la sentencia C-920 de 2007, la Corte examin\u00f3 la siguiente norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitar\u00e1 la \u00a0 preclusi\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de una causal que excluya la \u00a0 responsabilidad, de acuerdo con el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia del hecho investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Atipicidad del hecho investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de \u00a0 intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Imposibilidad de \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Durante el \u00a0 juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1o y 3o, \u00a0 el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de \u00a0 conocimiento la preclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia C-920 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia C-315 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Art\u00edculos 2, 13, 29, 229 y 250.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia C-471 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Art\u00edculo 5 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Art\u00edculo 6 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Art\u00edculo 214.2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Con respecto a la \u00a0 intensidad del juicio de proporcionalidad y los criterios de evaluaci\u00f3n de las \u00a0 medidas y los fines pueden consultarse , entre otras, las sentencias C-031 de \u00a0 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-067 de 2018 M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, C-520 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia C-916 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencias C-259 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-368 de 2014 M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia C-108 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art\u00edculo \u00a0 367 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La naturaleza \u00a0 p\u00fablica de los recursos retenidos por el agente ha sido reconocida, de forma \u00a0 reiterada, por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Ver sentencias C-102 de \u00a0 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-009 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia C-009 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver sentencias C-059 de 2018 M.P. C-583 de 2016 M.P. \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez; C-059 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-104 de \u00a0 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]La sentencia C-1144 de 2000 precisa que: \u201c La \u00a0 responsabilidad penal de los agentes recaudadores que no hubieren consignado a \u00a0 favor del erario p\u00fablico las sumas retenidas o percibidas, particularmente, \u00a0 por concepto de la retenci\u00f3n en la fuente y el impuesto sobre las ventas (IVA), \u00a0 se incorpor\u00f3\u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en forma aut\u00f3noma e \u00a0 independiente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 38 de 1969 \u201cpor la cual se \u00a0 dictan normas sobre retenci\u00f3n en la fuente y anticipo del impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios y se se\u00f1alan sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0\u201cPor medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se \u00a0 fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0En la misma direcci\u00f3n se pueden consultar las sentencias C-647\/01, C-579\/09, C-636\/09, C-365\/12, C-742\/12, C-334\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ver sentencias C-636\/09, C-442\/11, \u00a0 C-742\/12 \u00a0y C-241\/12, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] SP8463-2017, Radicaci\u00f3n No. 47446, \u00a0 (Aprobado Acta No. 193). Sentencia del 14 de junio 2017. En esa oportunidad resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n presentado por el apoderado de la DIAN contra el fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Superior de Cali el 27 de octubre de 2015, que revoc\u00f3 el dictado por el \u00a0 Juzgado Veintiuno Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el cual \u00a0 puso fin al incidente de reparaci\u00f3n integral y conden\u00f3 a Simon Seselowsky \u00a0 Guendelman a indemnizar los perjuicios causados por el delito de omisi\u00f3n del \u00a0 agente retenedor o recaudador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0CC SC-916, 29 oct. 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] O rememorando a Shakes\u00e9are en su \u201cMercader de Venecia: \u201cGo \u00a0 with me to a notary, seal me there, Your single bond, and, in a merry sport, If \u00a0 you repay me not on such a day, In such a place, such sum or sums as are \u00a0 Expressed in the condition, let the forfeit Be nominated for an equal pound Of \u00a0 your fairly flesh, to be cut off and taken In what part of your body pleaseth \u00a0 me. (I.iii.141) [Venid conmigo al escribano y me firm\u00e1is el simple trato, y, por \u00a0 juego, si no me reembols\u00e1is en tal d\u00eda y tal lugar la suma convenida en el \u00a0 acuerdo, la pena quedar\u00e1 estipulada en una libra cabal de vuestra carne que \u00a0 podr\u00e1 cortarse y extraerse de la parte del cuerpo que me plazca.]<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-290-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-290\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, de \u00a0 obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA-Reiteraci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales para verificar su existencia y configuraci\u00f3n\/COSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}