{"id":26451,"date":"2024-07-02T16:04:04","date_gmt":"2024-07-02T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-291-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:04","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:04","slug":"c-291-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-291-19\/","title":{"rendered":"C-291-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-291-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-291\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-204 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-12933 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0 y Convivencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brandon Rodr\u00edguez, Tatiana Vega Ni\u00f1o y Alexis Ferley \u00a0 Bohorquez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente \u00a0 sentencia, con fundamento en las siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Texto demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 5 de octubre de 2018, los ciudadanos Brandon Rodr\u00edguez, Deissy Tatiana Vega \u00a0 Ni\u00f1o y Alexis Ferley Bohorquez presentaron demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, que \u00a0 establece lo siguiente: (i) la sujeci\u00f3n al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de \u00a0 Convivencia de las personas jur\u00eddicas, con o sin \u00e1nimo de lucro, que realicen \u00a0 actividades propias de clubes sociales que tengan impacto en la convivencia o en \u00a0 el orden p\u00fablico, de casas culturales, o de centros sociales privados o an\u00e1logos \u00a0 en los que se ofrezcan servicios de recreaci\u00f3n, diversi\u00f3n, expendio o consumo de \u00a0 licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whisker\u00eda, cantina, \u00a0 rockola, karaoke, sala de masajes o espect\u00e1culos para asociados o para el \u00a0 p\u00fablico; (ii) la facultad de los alcaldes para establecer horarios de \u00a0 funcionamiento para los establecimientos anteriores, y para fijar las medidas \u00a0 correctivas en caso de incumplimiento; (iii) la facultad de las autoridades de \u00a0 polic\u00eda y de los comandantes de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda para ingresar a los \u00a0 establecimientos anteriores para verificar el cumplimiento de los horarios de \u00a0 funcionamiento dispuesto por los alcaldes, y para imponer las medidas \u00a0 correctivas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcriben los apartes normativos demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86.\u00a0CONTROL DE \u00a0 ACTIVIDADES QUE TRASCIENDEN A LO P\u00daBLICO.\u00a0Las personas jur\u00eddicas con o sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 establecidas o que funcionen bajo la denominaci\u00f3n de clubes sociales sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden p\u00fablico, casas \u00a0 culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que \u00a0 ofrezcan servicios o actividades de recreaci\u00f3n, diversi\u00f3n, expendio o consumo de \u00a0 licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whisker\u00eda, cantina, \u00a0 rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espect\u00e1culo para sus \u00a0 asociados o para el p\u00fablico en general, estar\u00e1n sujetos a las normas del \u00a0 presente C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Como consecuencia de lo anterior, los \u00a0 alcaldes distritales o municipales podr\u00e1n establecer horarios de funcionamiento \u00a0 para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas \u00a0 correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente \u00a0 C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Fac\u00faltese a las autoridades de Polic\u00eda y \u00a0 Comandantes de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda para ingresar a los establecimientos \u00a0 mencionados en el presente art\u00edculo con el fin de verificar el cumplimiento de \u00a0 horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer \u00a0 las medidas correctivas que correspondan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, el \u00a0 precepto demandado desconoce los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 26, 28, 29, 38, 39, \u00a0 58, 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica. Los peticionarios esgrimen dos tipos de \u00a0 argumentos, uno de orden sustantivo, y otro de orden procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Con respecto a los vicios materiales, \u00a0 se sostiene que la facultad otorgada a las autoridades locales para regular, \u00a0 limitar e interferir en la actividad econ\u00f3mica de las personas jur\u00eddicas, \u00a0 resulta lesiva de una amplia gama de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0 habilitaci\u00f3n otorgada a los alcaldes y a las autoridades de polic\u00eda para limitar \u00a0 el horario de funcionamiento de los establecimientos, as\u00ed como para ingresar en \u00a0 los lugares en que las personas jur\u00eddicas despliegan sus actividades regulares, \u00a0 desconoce el derecho a la intimidad de los clubes y de los individuos que \u00a0 ingresan a los mismos, as\u00ed como la garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio, \u00a0 m\u00e1xime cuando el ingreso a los establecimientos se puede producir sin mediar \u00a0 orden judicial, sin existir un motivo previamente determinado en la ley para \u00a0 este efecto, y sin sujeci\u00f3n a las exigencias del art\u00edculo 28 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, tal como ha sido entendida por este tribunal en la sentencia C-223 de \u00a0 2017[1]. Con ello, la medida \u00a0 legislativa provoca tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad entre \u00a0 las personas jur\u00eddicas y las personas naturales, al reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 al debido proceso y a la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el sistema \u00a0 judicial ya ha declarado la invalidez de aquellas normas que pretend\u00edan \u00a0 desconocer los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas en t\u00e9rminos \u00a0 similares a los del actual C\u00f3digo de Polic\u00eda. As\u00ed, en sentencia del 10 de \u00a0 febrero de 2000, el Consejo de Estado anul\u00f3 un decreto que fijaba unos horarios \u00a0 para ciertos establecimientos, sobre la base de que las actividades \u00a0 desarrolladas en los domicilios de las personas jur\u00eddicas no son susceptibles de \u00a0 reglamentaci\u00f3n policiva, ni siquiera para efectos de fijar los horarios[2], aclarando que \u201cno habr\u00e1 \u00a0 lugar a reglamentaciones de la actividad ciudadana cuando \u00e9sta se mantenga \u00a0 dentro de los l\u00edmites de lo privado, a menos que se est\u00e9 en presencia de un \u00a0 r\u00e9gimen autoritario. NO puede, entonces, la autoridad de polic\u00eda (alcaldes y \u00a0 gobernadores) reglamentar la actividad en un lugar privado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de esta \u00a0 garant\u00eda y de derecho, a su turno, provoca la transgresi\u00f3n de m\u00faltiples derechos \u00a0 fundamentales, tal como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se produce porque se establece una \u00a0 diferenciaci\u00f3n inadmisible entre las personas naturales y las personas \u00a0 jur\u00eddicas, en tanto mientras las primeras se encuentran blindadas frente a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas en su libertad e intimidad, las segundas carecen ahora de \u00a0 esta protecci\u00f3n. Esta diferenciaci\u00f3n tiene origen, precisamente, en el art\u00edculo \u00a0 86 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, \u201cque permite a los alcaldes distritales o \u00a0 municipales del pa\u00eds establecer a su criterio horarios de funcionamiento, y a su \u00a0 vez, que las autoridades de Polic\u00eda y Comandantes de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 ingresen al domicilio de las colectividades (\u2026) y ubiquen a estas en un estado \u00a0 de desigualdad frente a las personas naturales o humanas, quienes gozan del \u00a0 derecho de inviolabilidad de domicilio\u201d. Esto es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene \u00a0 en cuenta que, recientemente, en la sentencia C-223 de 2017[4] la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 162 de la misma Ley 1801 de 2016, que limitaba esta \u00a0 garant\u00eda para las personas naturales, sobre la base, precisamente, del \u00a0 reconocimiento de la inviolabilidad del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, como consecuencia del desconocimiento del derecho a la inviolabilidad \u00a0 del domicilio, se habr\u00eda vulnerado del derecho al reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, derecho que ha sido reconocido por la propia \u00a0 jurisprudencia de este tribunal en la sentencia T-396 de 1993[5]: \u201cla autorizaci\u00f3n legal \u00a0 otorgada v\u00eda par\u00e1grafo a las autoridades de Polic\u00eda y Comandantes de Estaci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda para ingresar a los domicilios de las personas jur\u00eddicas, desconoce la \u00a0 existencia o personalidad jur\u00eddica de estas agrupaciones o asociaciones, dado \u00a0 que su intromisi\u00f3n la hacen sin formalidad jur\u00eddica alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo propio puede afirmarse del derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 en tanto la medida legislativa otorga a las autoridades municipales la potestad \u00a0 para regularizar la actividad de las personas jur\u00eddicas, incluso en escenarios \u00a0 donde se despliega su intimidad, y respecto de labores que son plenamente \u00a0 l\u00edcitas: \u201cDicha norma veta u obstaculiza ciertas actividades l\u00edcitas que se \u00a0 desarrollan incluso dentro del \u00e1mbito o esfera privada de los entes colectivos; \u00a0 por ello se puede intuir que al limitar ciertas actividades que se desarrollan \u00a0 en la privacidad del domicilio de estas asociaciones se interviene igualdad en \u00a0 su intimidad y por la misma v\u00eda se constri\u00f1e el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y el desarrollo econ\u00f3mico y social de la asociaciones, y a su vez \u00a0 la de los individuos que la conforman\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por las mismas razones, las facultades previstas en la norma atacada transgreden \u00a0 el \u00a0derecho al debido proceso, en tanto desconocen las exigencias \u00a0 constitucionales y legales, de orden sustantivo y procesal, para que las \u00a0 autoridades puedan hacer uso de la facultad para ingresar al domicilio de las \u00a0 personas jur\u00eddicas, entre ellos, la existencia de un mandamiento escrito emitido \u00a0 por la autoridad judicial competente, mandamiento que, a su turno, supone la \u00a0 apertura de una noticia criminal, la previa investigaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la solicitud de allanamiento ante los jueces de \u00a0 control de garant\u00edas, el acompa\u00f1amiento de la Fiscal\u00eda a la Polic\u00eda para el \u00a0 allanamiento del domicilio, y el control posterior de legalidad por parte de las \u00a0 instancias jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 su turno, las restricciones a las actividades desplegadas por las personas \u00a0 jur\u00eddicas devienen en la anulaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n, en \u00a0 tanto, a la largo, impiden a los miembros de una colectividad desarrollar las \u00a0 actividades para las que esta \u00faltima fue constituida, y en tanto se restringe, \u00a0 temporal y especialmente, el espectro de labores y operaciones que pueden \u00a0 realizar los individuos que optan por congregarse y asociarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se advierte la norma impugnada desconoce el derecho a la \u00a0 propiedad privada, en la medida en que las restricciones a la actividad \u00a0 econ\u00f3mica de las personas jur\u00eddicas se traduce una afectaci\u00f3n de su patrimonio, \u00a0 y en la medida en que permite a las autoridades policiales intervenir en el \u00a0 manejo de los bienes de las colectividades. De esta suerte, la habilitaci\u00f3n \u00a0 otorgada a los alcaldes para impedir a las personas jur\u00eddicas desplegar sus \u00a0 actividades en ciertos horarios, y para ingresar en sus establecimientos, \u00a0 deviene necesariamente en una restricci\u00f3n para hacer uso y para sacar provecho \u00a0 de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, y con ello, anula el art\u00edculo \u00a0 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Por otro lado, desde el punto de vista \u00a0 procedimental, se argumenta que comoquiera que las disposiciones atacadas \u00a0 comprometen directamente las libertades fundamentales de las personas jur\u00eddicas, \u00a0 \u00e9stas deb\u00edan ser aprobadas con el procedimiento previsto en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 para las leyes estatutarias, y no para las leyes ordinarias. En efecto, como las \u00a0 medidas contempladas en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Polic\u00eda tienen un impacto \u00a0 directo en el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las \u00a0 personas, entre ellos la garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio, la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n, el derecho a la propiedad privada, o el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, no pod\u00edan ser tramitadas como una ley ordinaria, \u00a0 sino como una ley estatutaria, con las mayor\u00edas y el procedimiento especial \u00a0 previsto para este tipo de normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones anteriores, se solicita la declaratoria de \u00a0inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016, o en su defecto, la de los par\u00e1grafos 1 y 2 \u00a0 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante auto del d\u00eda 17 de agosto \u00a0 de 2018, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 parcialmente la demanda por los \u00a0 cargos formulados en contra del inciso 1 del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 as\u00ed como por las acusaciones por el desconocimiento del procedimiento \u00a0 estatutario, pero la admiti\u00f3 por los se\u00f1alamientos planteados en contra de los \u00a0 par\u00e1grafos 1 y 2 del mismo art\u00edculo, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 13, 14, 15, 16, 26, 28, 29, 38, 39 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la inadmisi\u00f3n, se sostuvo que no se \u00a0 formularon reparos espec\u00edficos frente al inciso 1 del art\u00edculo 86, sino \u00a0 \u00fanicamente frente a los par\u00e1grafos 1 y 2 del mismo precepto, que habilitan a los \u00a0 alcaldes para fijar los horarios de funcionamiento para los establecimientos \u00a0 descritos en la misma norma, y a las autoridades de polic\u00eda para ingresar en \u00a0 estos \u00faltimos, a efectos de verificar el cumplimiento de los horarios, y para \u00a0 imponer las medidas correctivas a que haya lugar. De este modo, al no haberse \u00a0 indicado las razones por las que la sujeci\u00f3n de las actividades desplegadas por \u00a0 las personas jur\u00eddicas que tienen incidencia en la convivencia o en el orden \u00a0 p\u00fablico a la normatividad del C\u00f3digo de Polic\u00eda desconoce la Carta Pol\u00edtica, no \u00a0 existen cargos o acusaciones que puedan ser objeto del escrutinio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se sostuvo que la demanda no proporcionaba \u00a0 los elementos estructurales de la controversia constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 las acusaciones de tipo procedimental, pues \u00fanicamente se argument\u00f3 que la norma \u00a0 impugnada desconoc\u00eda o ten\u00eda incidencia en el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales, circunstancia esta que, por s\u00ed sola, no hace imperativo el \u00a0 tr\u00e1mite estatutario de la ley. Por el contrario, la exigencia de apelar al \u00a0 tr\u00e1mite de las leyes estatutarias no se predica de toda regulaci\u00f3n que tenga \u00a0 alguna repercusi\u00f3n en el goce de alg\u00fan derecho fundamental, sino de aquellas \u00a0 normatividades que versan sobre los elementos estructurales de uno de tales \u00a0 derechos, o que lo regulen de manera integral o exhaustiva, cuestiones estas \u00a0 respecto de las cuales no se aport\u00f3 ning\u00fan argumento o insumo de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el magistrado sustanciador concluy\u00f3 que el \u00a0 juicio de constitucionalidad era procedente, al menos prima facie, en \u00a0 relaci\u00f3n con las acusaciones planteadas en contra de los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, de la inviolabilidad del domicilio, del derecho a la intimidad, del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la inviolabilidad del \u00a0 domicilio, de la libertad de asociaci\u00f3n y del derecho a la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0En la medida en que los actores \u00a0 no corrigieron la demanda en los t\u00e9rminos establecidos en el auto inadmisorio, \u00a0 el d\u00eda 5 de diciembre de 2018 se rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con las \u00a0 acusaciones formuladas en contra del inciso 1 del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, y en relaci\u00f3n con los cargos de tipo procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se dio tr\u00e1mite a las dem\u00e1s acusaciones, dando \u00a0 curso a las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se corri\u00f3 traslado de la misma a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por el lapso de 30 d\u00edas, para que rindiera \u00a0 concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.5 y 278.5 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se fij\u00f3 en lista la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Polic\u00eda Nacional, y a los alcaldes de \u00a0 Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali y Barranquilla, para que se pronunciaran sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos \u00a0 f\u00e1cticos, conceptuales y normativos que estimaran pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se invit\u00f3 a participar dentro del \u00a0 proceso a las siguientes instancias, para que se pronunciaran sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda y para que suministraran insumos de an\u00e1lisis seg\u00fan \u00a0 sus \u00e1reas de conocimiento y experticia: (i) las facultades de Derecho de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Sabana, \u00a0 Nacional de Colombia, EAFIT, Libre y de Antioquia; (ii) la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (iii) la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Clubes Sociales y Deportivos (ASOCOLCLUBES), a la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional del Comercio (FENALCO), y a la Asociaci\u00f3n Nacional del \u00a0 Empresarios de Colombia (ANDI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(JAXX Corporaci\u00f3n Privada[6], \u00a0 Juli\u00e1n Leonardo D\u00edaz Baquero, Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1[7], \u00a0 Polic\u00eda Nacional[8], \u00a0 Instituci\u00f3n Universitaria CESMAG[9], \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho[10], \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica[11]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones sobre la \u00a0 viabilidad del escrutinio judicial (Ministerio de Justicia y el Derecho y \u00a0 Alcald\u00eda de Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Dado que en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador \u00a0 delimit\u00f3 la controversia constitucional, concluyendo que, al menos prima \u00a0 facie las acusaciones formuladas en contra de los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016 por la presunta transgresi\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 13, 14, 15, 16, 26, 28, 29, 38, 39 y 58 de la Carta Pol\u00edtica eran susceptibles \u00a0 de ser evaluadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, la \u00a0 mayor parte de las intervenciones se refirieron directamente a la validez de las \u00a0 medidas legislativas impugnadas, sin hacer una consideraci\u00f3n expresa sobre la \u00a0 procedencia del escrutinio judicial, y \u00fanicamente el Ministerio de Justicia del \u00a0 Derecho y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 formularon reparos a la viabilidad del control \u00a0 constitucional propuesto por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las acusaciones adolecen de dos tipos de \u00a0 deficiencias que impiden la estructuraci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Y desde la perspectiva del referente del juicio de constitucionalidad, \u00a0 el Ministerio de Justicia sostiene que los cargos se edifican bajo la premisa, \u00a0 inaceptable y no justificada, de que el legislador se encuentra obligado a \u00a0 equiparar y a asimilar las personas jur\u00eddicas y las personas naturales, y que \u00a0 debe otorgarles un tratamiento equivalente. Aunque los actores sostienen que \u00a0 esta premisa tiene sustento directo en las sentencias T-396 de 1993[12], \u00a0 SU-192 de 1998[13] \u00a0y C-233 de 2017[14], \u00a0 de las cuales reproducen algunos fragmentos, en realidad la Carta Pol\u00edtica no ha \u00a0 establecido una equivalencia semejante. De esta suerte, los cargos se sustentan \u00a0 en conjeturas extra\u00eddas de consideraciones sobre los derechos y garant\u00edas de las \u00a0 personas naturales, que se extrapolan autom\u00e1tica y artificiosamente a las \u00a0 personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma l\u00ednea, el Ministerio de Justicia \u00a0 argumenta que la demanda incorpora una serie de \u00a0\u201cplanteamientos at\u00edpicos\u201d, \u00a0 porque la inconstitucionalidad se hace derivar, no de la oposici\u00f3n de las normas \u00a0 demandadas con la Carta Pol\u00edtica, sino de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y \u00a0 legislaci\u00f3n concordante, con algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0 y del Consejo de Estado, convenientemente interpretados por los demandantes, que \u00a0 se refieren a otros asuntos no debatidos en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. A partir de las consideraciones anteriores, los referidos intervinientes \u00a0 concluyen que la Corte debe optar por un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones sobre la \u00a0 constitucionalidad de las medidas legislativas (JAXX Corporaci\u00f3n Privada[15], \u00a0 Juli\u00e1n Leonardo D\u00edaz Baquero, Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1[16], \u00a0 Polic\u00eda Nacional[17], \u00a0 Instituci\u00f3n Universitaria CESMAG[18], \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho[19] \u00a0y Presidencia de la Rep\u00fablica[20]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad de la medida legislativa (Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1[21], \u00a0 Polic\u00eda Nacional[22], \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho[23] \u00a0y Presidencia de la Rep\u00fablica[24]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Justicia y la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 consideran que los cargos deben ser desestimados. La defensa de la normatividad \u00a0 impugnada se estructura a partir de tres tipos de consideraciones, relativas al \u00a0 contenido, a la finalidad y al fundamento constitucional de las medidas \u00a0 legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con respecto al contenido de la \u00a0 medida legislativa, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y la Polic\u00eda Nacional argumentan que \u00a0 las acusaciones de la demanda prescinden de algunos de los elementos de la \u00a0 disposici\u00f3n legal impugnada que resultan relevantes para determinar su \u00a0 constitucionalidad, asumiendo equivocadamente que los par\u00e1grafos 1 y 2 de la Ley \u00a0 1801 de 2017 facultan a las autoridades locales para intervenir \u00a0 indiscriminadamente en las actividades de los clubes sociales, cuando realmente \u00a0 la norma tiene un alcance muy distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la habilitaci\u00f3n legal otorgada a los alcaldes \u00a0 y a los miembros de la Polic\u00eda Nacional recae sobre los clubes sociales, pero \u00a0 \u00fanicamente en la medida en que en estos se adelanten actividades que tengan \u00a0 incidencia en el orden p\u00fablico y transciendan el \u00e1mbito meramente privado. De \u00a0 este modo, la facultad de intervenci\u00f3n apunta \u00fanicamente a aquellas personas \u00a0 jur\u00eddicas que, pese a calificarse como clubes privados, adelantan actividades \u00a0 comerciales y operan a trav\u00e9s de establecimientos que est\u00e1n abiertos al p\u00fablico, \u00a0 mientras que cuando se trata de centros estrictamente privados, los alcaldes \u00a0 carecen de la potestad para establecer sus horarios de funcionamiento, y la \u00a0 Polic\u00eda tampoco la tiene para incursionar en los escenarios en que despliegan su \u00a0 objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los actores no tuvieron en cuenta que la \u00a0 facultad de intervenci\u00f3n prevista en la norma demandada se circunscribe, \u00a0 primero, a la determinaci\u00f3n de los horarios de funcionamiento, y segundo, a la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de tales restricciones temporales y a la \u00a0 imposici\u00f3n de las medidas correctivas, en los casos de inobservancia. De esta \u00a0 manera, la norma no habilita a los alcaldes para determinar todas las \u00a0 condiciones de modo, tiempo y lugar en que funcionan los establecimientos, ni \u00a0 tampoco a las autoridades de polic\u00eda para hacer las verificaciones que a bien \u00a0 tengan, sino \u00fanicamente las que tienen relaci\u00f3n directa con la observancia de \u00a0 las limitaciones temporales establecidas previamente por las instancias \u00a0 gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed acotadas las prerrogativas de las autoridades \u00a0 locales, la medida legislativa resulta ajustada a la Constituci\u00f3n, y no cercena \u00a0 ninguna de las libertades fundamentales que los demandantes estimaron \u00a0 lesionadas. De hecho, la Corte Constitucional ya ha hecho la diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre los espacios estrictamente privados en los que las personas despliegan su \u00a0 intimidad en un \u00e1mbito reservado, de otros espacios que tienen un mayor nivel de \u00a0 apertura al p\u00fablico, y que por ser semi privados o semi p\u00fablicos, pueden ser \u00a0 intervenidos por el Estado por su repercusi\u00f3n en el ejercicio de los derechos y \u00a0 las libertades p\u00fablicas, y en la preservaci\u00f3n de bienes sociales relevantes como \u00a0 la salubridad, el orden p\u00fablico y la convivencia ciudadana. En tales espacios la \u00a0 imposici\u00f3n de l\u00edmites de orden temporal no envuelve una anulaci\u00f3n de la \u00a0 intimidad, m\u00e1xime cuando estos establecimientos son de acceso p\u00fablico, y a estos \u00a0 concurren personas que incluso se desconocen entre s\u00ed, y cuentan con poblaci\u00f3n \u00a0 pasajera. Teniendo en cuenta esta diferenciaci\u00f3n, el legislador se encontraba \u00a0 facultado para permitir que las autoridades ejerzan un control limitado sobre \u00a0 las actividades que desarrollan ciertas personas jur\u00eddicas que, pese a auto \u00a0 calificarse como clubes sociales privados, se encuentran abiertos al p\u00fablico y \u00a0 desarrollan actividades mercantiles, algunas de ellas de dudosa legalidad o \u00a0 abiertamente ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en la sentencia T-565 de 2013[25], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n entre los comportamientos que \u00fanicamente \u00a0 involucran al individuo y que no interfieren en los derechos de terceras \u00a0 personas, y aquellos en los que s\u00ed tienen repercusiones y afectaciones al orden \u00a0 p\u00fablico o en los derechos de terceros, y aclar\u00f3 que mientras los primeros no \u00a0 pueden ser restringidos, las segundas pueden ser intervenidas con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. Precisamente, los preceptos demandados se \u00a0 refieren a las actividades y operaciones que tienen repercusi\u00f3n e incidencia en \u00a0 el orden p\u00fablico, por lo que leg\u00edtimamente pueden ser racionalizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En un sentido semejante, la \u00a0 Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y la Polic\u00eda Nacional justifican la medida legislativa a \u00a0 partir de su finalidad. A su juicio, las normas impugnadas otorgan herramientas \u00a0 a las autoridades locales para enfrentar una problem\u00e1tica que se ha venido \u00a0 agravando a lo largo del tiempo, en la que \u201cpersonas inescrupulosas se \u00a0 amparan como fachada de corporaciones, asociaciones, fundaciones, agremiaciones, \u00a0 sindicatos u otras agremiaciones, sindicatos u otras organizaciones sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro, con el fin de que la fuerza p\u00fablica no pueda ingresar al lugar donde \u00a0 ejercen actividades comerciales, como recreaci\u00f3n, expendio y consumo de licor, \u00a0 sala de baile, discoteca, prost\u00edbulo, grill, taberna, bar, sala de masaje, \u00a0 centros sociales, casas o salones de eventos o cualquier tipo de espect\u00e1culo que \u00a0 no est\u00e1 dirigido con exclusividad a sus asociados y\/o actividades ilegales como \u00a0 venta y consumo de estupefacientes, prostituci\u00f3n de menores, venta de licor \u00a0 adulterados, entre otras\u201d[26]. \u00a0Este tipo de pr\u00e1cticas se han extendido progresivamente, ya que como la \u00a0 creaci\u00f3n de este tipo de personas jur\u00eddicas no reviste mayor dificultad, pues \u00a0 para su constituci\u00f3n s\u00f3lo se requiere su inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio, o \u00a0 en el Ministerio de Trabajo cuando se trata de un sindicato, cuando se comprueba \u00a0 que la persona jur\u00eddica es tan s\u00f3lo una fachada para realizar actividades \u00a0 comerciales o ilegales sin el control policivo y se cancela su personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, se puede sustituir sumariamente por otra de manera casi que inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la norma demandada pretende \u00a0 hacer frente a los vac\u00edos normativos que exist\u00edan antes de la expedici\u00f3n del \u00a0 nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda, que ha venido siendo aprovechados por distintos \u00a0 establecimientos comerciales, algunos de ellos abiertamente ilegales, pero que \u00a0 se rotulan como privados para impedir el control policial y para evadir las \u00a0 cargas tributarias que les son inherentes: \u201cSu trasfondo es crear un campo \u00a0 santo para la distribuci\u00f3n y consumo de sustancias sicoactivas, bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas adulteradas, trata de personas y corrupci\u00f3n de menores, entre otras \u00a0 conductas punibles (\u2026) e impedir el ingreso policial a sitios que simulan llevar \u00a0 a cabo actividades legales, cuando lo que buscan es encubrir las verdaderas \u00a0 pr\u00e1cticas que son de p\u00fablico conocimiento a nivel nacional, como lo evidencian \u00a0 las im\u00e1genes que se publican en redes y medios de comunicaci\u00f3n, que favorece el \u00a0 actuar de las organizaciones delincuenciales\u201d. \u00a0 [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las disposiciones demandadas se \u00a0 justifican en funci\u00f3n de la finalidad a la que atienden, pues otorgan al Estado \u00a0 importantes instrumentos para enfrentar un fen\u00f3meno socialmente nocivo, pero \u00a0 creciente y extendido a lo largo de pa\u00eds, con el que se pretende eludir los \u00a0 controles estatales con el ropaje y las formas de los clubes sociales, para \u00a0 adelantar actividades con impacto social sin sujeci\u00f3n a las condiciones \u00a0 determinadas en la ley, o incluso ilegales, y evadir las cargas tributarias, con \u00a0 el agravante de que con ello se afecta el buen nombre de las instituciones \u00a0 ben\u00e9ficas que act\u00faan sin \u00e1nimo de lucro para la consecuci\u00f3n de fines altruistas. \u00a0 De permitirse que estos lugares se mantengan inmunes a la intervenci\u00f3n estatal, \u00a0 la seguridad, la vida y la integridad de quienes ingresan al mismo quedan \u00a0 supeditadas al libre albedr\u00edo, sin que el propio Estado cuente con herramientas \u00a0 para preservar su vida y bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, ya el propio Consejo de Estado \u00a0 reconoci\u00f3, a la luz de la normatividad policiva anterior, esto es, el Decreto \u00a0 1355 de 1970, que la intervenci\u00f3n estatal en este tipo de escenarios se \u00a0 encuentra plenamente justificada a la luz de la Constituci\u00f3n, para impedir la \u00a0 proliferaci\u00f3n de establecimientos comerciales que se \u201ccamuflan\u201d y \u201cmimetizan\u201d \u00a0 bajo la denominaci\u00f3n de \u201cclubes\u201d como mecanismo para evadir la acci\u00f3n de las \u00a0 autoridades policivas, poniendo en peligro la seguridad, la salubridad y la \u00a0 tranquilidad ciudadana, y en particular, la vida e integridad de las personas \u00a0 que permanecen en estos lugares a altas horas de la madrugada, tal como ocurre \u00a0 con los amanecederos, que presentan una alta incidencia de lesiones, muertes, \u00a0 ri\u00f1as, atentados contra el patrimonio, entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tribunal confirm\u00f3 la validez de este tipo de \u00a0 medidas aclarando, primero, que la intervenci\u00f3n policial no est\u00e1 dirigida a los \u00a0 genuinos clubes sociales cuya actividad se despliega en \u00e1mbitos meramente \u00a0 privados, y segundo, que el Estado s\u00ed puede ejercer control frente a aquellos \u00a0 otros que bajo este ropaje, pretenden encubrir sus actividades mercantiles, \u00a0 algunas de ellas ilegales, para mantenerse inmunes frente al control policial, y \u00a0 para eludir sus obligaciones tributarias: \u201cCuando los clubes sociales ofrecen \u00a0 actividades sin \u00e1nimo de lucro y cuya actividad se circunscribe al \u00e1mbito \u00a0 privado, esto es, que en el desarrollo de sus actividades no opere como un \u00a0 establecimiento comercial de diversi\u00f3n, expendio de bebidas embriagantes y dem\u00e1s \u00a0 servicio propios de negocios como bares, griles, discotecas, casino y de \u00a0 diversi\u00f3n nocturna en general, bajo el ropaje de club y\/o centro social privado \u00a0 (\u2026) que no s\u00f3lo se denominen sino que realmente y operen como clubes y\/o centros \u00a0 sociales y\/o deportivos, no resultan afectados en modo alguno por la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, toda vez que se suyo su actividad va a estar limitada a su \u00e1mbito \u00a0 privado y enmarcada en condiciones caracter\u00edsticas que son reconocidas y \u00a0 f\u00e1cilmente diferenciables de las organizaciones que no obstante su etiqueta de \u00a0 club social, son realmente negocios privados de personas que explotan bajo esa \u00a0 apariencias las actividades de diversi\u00f3n nocturna para evadir los controles y \u00a0 limitaciones que las autoridades policivas han venido adoptando mediante normas \u00a0 y medidas de la misma naturaleza\u201d [28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, tanto el Ministerio de \u00a0 Justicia como la Presidencia de la Rep\u00fablica sostienen que las potestades \u00a0 conferidas a las autoridades locales para intervenir en los clubes sociales \u00a0 tienen respaldo directo en la Constituci\u00f3n, por lo cual, no cabr\u00eda alegar la \u00a0 invalidez de medidas legislativas que se amparan en disposiciones espec\u00edficas \u00a0 del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque los accionantes afirman que las normas \u00a0 atacadas restringen los derechos fundamentales, la misma Constituci\u00f3n establece \u00a0 que estos no tienen un car\u00e1cter absoluto, y que, en cualquier caso, como su \u00a0 ejercicio debe respetar los derechos de los dem\u00e1s, pueden ser limitados por el \u00a0 legislador en funci\u00f3n de este imperativo. En tal sentido, art\u00edculo 16 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, al mismo tiempo que consagra el derecho al libre derecho de la \u00a0 personalidad, dispone que este puede ser limitado en funci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las dem\u00e1s personas, y seg\u00fan los lineamientos que establezca el propio sistema \u00a0 jur\u00eddico. Lo propio se advierte con la garant\u00eda de la inviolabilidad del \u00a0 domicilio, pues, tal como aclar\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-505 \u00a0 de 1999[29], \u00a0 en la medida en que el domicilio corporativo de las personas jur\u00eddicas no \u00a0 compromete la intimidad, tiene un \u00e1mbito de protecci\u00f3n menor, de suerte que la \u00a0 reserva judicial no opera autom\u00e1ticamente en todos los casos, y puede ser \u00a0 restringido. Y, de manera general, el art\u00edculo 95 determina que \u201cel ejercicio \u00a0 de los derechos y libertades reconocidas en esta Constituci\u00f3n implica \u00a0 responsabilidades\u201d y que uno de los deberes ciudadanos consiste en \u00a0 \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. Partiendo de esta \u00a0 base, las potestades de intervenci\u00f3n otorgadas a los alcaldes y a las \u00a0 autoridades de polic\u00eda frente a los clubes que, siendo privados realizan \u00a0 actividades que tienen repercusi\u00f3n p\u00fablica, no pueden ser consideradas como una \u00a0 transgresi\u00f3n \u00a0iusfundamental, pues, precisamente, atienden a la necesidad de garantizar \u00a0 esos mismos derechos que los demandantes estiman violados. Con ello, la medida \u00a0 viene a ser un \u201cfiel desarrollo del objeto que orienta el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia\u201d, tanto en su car\u00e1cter preventivo, como en su objetivo \u00a0 de garantizar las condiciones de convivencia que aseguran el ejercicio de los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, seg\u00fan sostiene la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, tanto la regla que habilita a los alcaldes para \u00a0 fijar los horarios de las actividades de los clubes, como la que faculta a las \u00a0 autoridades de polic\u00eda para verificar su cumplimiento, se enmarcan dentro de las \u00a0 atribuciones otorgadas a estas instancias por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 315 de la Carta Pol\u00edtica asigna \u00a0 expresamente a los alcaldes la funci\u00f3n de \u201cconservar el orden p\u00fablico en el \u00a0 municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba \u00a0 del Presidente y del respectivo gobernador\u201d. Esta facultad de naturaleza \u00a0 constitucional comprende la potestad para reglamentar aspectos policivos \u00a0 regulados de manera general por el legislador y por el gobierno nacional, para \u00a0 especificar el alcance de las directrices generales establecidas a nivel \u00a0 nacional, todo lo cual explica y justifica la habilitaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la facultad otorgada a los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para ingresar a los establecimientos para verificar el \u00a0 cumplimientos de los horarios e imponer las medidas correctivas del caso, tiene \u00a0 sustento directo en la Constituci\u00f3n, ya que las autoridades policiales son los \u00a0 ejecutores de la funci\u00f3n policial, desplegando la fuerza material necesaria para \u00a0 concretar las directrices que, en materia de orden p\u00fablico, han establecido \u00a0 previamente el legislador, el gobierno nacional y las autoridades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en la sentencia C-825 de 2004[30] \u00a0la propia Corte Constitucional sostuvo este esquema de distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias, afirmando, primero, que los alcaldes como autoridades encargadas \u00a0 de manejar el orden p\u00fablico en el nivel local, cuentan con potestades \u00a0 reglamentarias para concretar las directrices que en este frente fijan de manera \u00a0 general el legislador y el gobierno nacional, y, segundo, que como las \u00a0 autoridades de polic\u00eda son los ejecutores de los lineamientos que en este frente \u00a0 fijan el legislador y el ejecutivo, cuentan con las facultades para materializar \u00a0 su contenido a trav\u00e9s del uso de la fuerza. La norma demandada, precisamente, se \u00a0 ajusta a este esquema delineado claramente en la Carta Pol\u00edtica, tal como lo ha \u00a0 reconocido este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Intervenciones que cuestionan la constitucionalidad de \u00a0 la medida legislativa (Corporaci\u00f3n \u00a0 JAXX, Instituci\u00f3n Universitaria CESMAG y Juli\u00e1n Leonardo D\u00edaz Maquero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La Corporaci\u00f3n JAXX, la \u00a0 Instituci\u00f3n Universitaria CESMAG y el ciudadano Leonardo D\u00edaz Maquero sostienen \u00a0 que la medida legislativa es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 particular, con la garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio, y con los \u00a0 derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. A su juicio, \u00a0 la transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n se produce por dos v\u00edas: primero, por una v\u00eda \u00a0 directa, en tanto las disposiciones demandadas facultan a las autoridades \u00a0 locales para inmiscuirse en asuntos y en escenarios que se encuentran vedados \u00a0 para el Estado, como ocurre con la potestad dada al alcalde para determinar los \u00a0 horarios de actividades de los clubes privados, y con la potestad otorgada a los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional para ingresar en los establecimientos en los que \u00a0 aquellos desarrollan su objeto social. Y segundo, la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 se produce por una v\u00eda indirecta, ya que, aunque el precepto demandado establece \u00a0 que la intervenci\u00f3n en los clubes sociales se produce \u00fanicamente cuando su \u00a0 actividad tenga incidencia en \u201clo p\u00fablico\u201d, este condicionante tiene un alto \u00a0 nivel de indeterminaci\u00f3n que, a la larga, permite a las autoridades interferir \u00a0 indiscriminadamente en la vida de los particulares, en perjuicio de los derechos \u00a0 y garant\u00edas fundamentales establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a esta primera \u00a0 modalidad de vulneraci\u00f3n iusfundamental, la Corporaci\u00f3n JAXX y el \u00a0 ciudadano Juli\u00e1n Leonardo D\u00edaz Baquero argumentan que, seg\u00fan la propia Corte \u00a0 Constitucional, las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, \u00a0 y que, pese a lo anterior, las normas demandadas autorizan al Estado para \u00a0 dirigir su actividad, y para interferir en aquellos escenarios en que despliegan \u00a0 su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia SU-182 de 1998[31] \u00a0la Corte sostuvo expresamente que las personas jur\u00eddicas son titulares de \u00a0 derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, el derecho a la \u00a0 igualdad, a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, la libertad \u00a0 de asociaci\u00f3n, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el h\u00e1beas data y la \u00a0 intimidad. Desde esta perspectiva, el precepto demandado desconoce estos \u00a0 imperativos, al permitir a los comandantes de polic\u00eda ingresar al domicilio de \u00a0 las personas sin restricci\u00f3n alguna, en contrav\u00eda de la inviolabilidad del \u00a0 domicilio y el derecho a la intimidad de estos sujetos, y al facultar a los \u00a0 alcaldes para fijar los horarios de funcionamiento de los establecimientos \u00a0 respectivos, atentando contra su intimidad y privacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, este tribunal habr\u00eda establecido que la \u00a0 protecci\u00f3n del domicilio no se extiende \u00fanicamente al lugar de habitaci\u00f3n de las \u00a0 personas naturales, seg\u00fan la noci\u00f3n civilista, sino a todos los espacios \u00a0 cerrados en los que las personas desarrollan de manera m\u00e1s inmediata su \u00a0 intimidad y su personalidad, con lo cual, el espectro de la garant\u00eda de la \u00a0 inviolabilidad del domicilio es mucho m\u00e1s amplio, comprendiendo tambi\u00e9n los \u00a0 establecimientos de las personas jur\u00eddicas. Esta garant\u00eda, as\u00ed entendida, queda \u00a0 anulada cuando se permite, como lo hace la norma impugnada, que terceros puedan \u00a0 incursionar en tales espacios sin contar con la respectiva orden judicial de \u00a0 allanamiento y sin el cumplimiento de las formalidades que en general establece \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el Consejo de Estado ha concluido en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones que la actividad en domicilio de las personas, sean \u00a0 naturales o jur\u00eddicas, no es susceptible de reglamentaci\u00f3n policiva, tal como \u00a0 consta en el fallo del 20 de septiembre de 2002 de la Secci\u00f3n Primera de dicho \u00a0 tribunal[32], \u00a0 y en la sentencia del 10 de febrero del a\u00f1o 2000[33], \u00a0 a las que se hizo referencia en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, en reciente fallo del 16 de agosto de 2016[34], \u00a0 el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre la responsabilidad del Estado frente a \u00a0 los atentados ocurridos por el atentado al Club El Nogal, argumentando que como \u00a0 las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional en principio no pod\u00edan ingresar a \u00a0 este establecimiento, salvo que mediara una orden judicial o una petici\u00f3n \u00a0 expresa de sus propietarios, el garante de su seguridad no era el propio Estado \u00a0 sino el club social mismo. Con ello, este tribunal acept\u00f3 que las autoridades \u00a0 policivas no cuentan con las potestades que hoy en d\u00eda les otorga el precepto \u00a0 impugnado: \u201cAl encontrarse el artefacto explosivo en recinto de car\u00e1cter \u00a0 privado a donde solamente puede ingresar las Fuerzas Militares y\/o la Polic\u00eda \u00a0 Nacional con base en una orden judicial o a petici\u00f3n de sus propietarios, y \u00a0 ninguno de los dos hechos antes expuestos se configuraron, es claro que la \u00a0 seguridad de quienes permanec\u00edan dentro del Club El Nogal era de competencia de \u00a0 los propietarios del Club y no de la Polic\u00eda Nacional. Precisa la Sala que el \u00a0 campo de las instituciones privadas del Estado no puede, a menos que verse \u00a0 solicitud, intervenir en funciones privadas. As\u00ed las cosas, si el Club El Nogal \u00a0 contaba con vigilancia privada que brindara seguridad a sus instalaciones y es \u00a0 esta seguridad la que permite el ingreso del artefacto explosivo, es claro que \u00a0 la responsabilidad de la seguridad dentro del Club El Nogal escapa de las \u00a0 funciones de seguridad que la corresponden a la Polic\u00eda Nacional\u201d. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, el propio Consejo de Estado aclar\u00f3, a\u00fan en vigencia de la ley que hoy \u00a0 se cuestiona, que en general del Estado carece de la potestad para intervenir en \u00a0 la actividad de las personas jur\u00eddicas, y que \u00fanicamente pueden ingresar a su \u00a0 domicilio con base en una orden judicial, seg\u00fan las exigencias generales \u00a0 establecidas en la Carta Pol\u00edtica y en la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con respecto a la modalidad \u00a0 indirecta de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Instituci\u00f3n \u00a0 Universitaria CESMAG argumenta que la medida legislativa es inconstitucional, en \u00a0 la medida en que, si bien la disposici\u00f3n impugnada establece que la intervenci\u00f3n \u00a0 estatal se predica \u00fanicamente de las actividades que tienen trascendencia \u00a0 p\u00fablica, no precisa cu\u00e1les hacen parte de esta categor\u00eda. Esta indeterminaci\u00f3n, \u00a0 a su turno, permite que actividades netamente privadas puedan ser objeto de la \u00a0 interferencia estatal, constitucionalmente inadmisible en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque en principio la intervenci\u00f3n de las \u00a0 autoridades locales se contempla \u00fanicamente para los establecimientos cuya \u00a0 actividad tiene incidencia p\u00fablica, el legislador no fij\u00f3 criterios que permitan \u00a0 delimitar el espectro de esta potestad, pues la norma demandada se refiere \u00a0 gen\u00e9ricamente a las actividades que puedan afectar la convivencia y el orden \u00a0 p\u00fablico. En este escenario, el ejercicio de las facultades estatales queda \u00a0 sujeto al arbitrio y a la subjetividad del ejecutor de la norma, y bajo su \u00a0 amparo, se puede ejercer una restricci\u00f3n y una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima a la \u00a0 libertad personal a todos los clubes sociales, incluso si estos no desbordan el \u00a0 \u00e1mbito privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el agravante de que aunque los \u00a0 alcaldes pueden determinar los horarios de los establecimientos en los que se \u00a0 desarrollan actividades que tienen impacto p\u00fablico, en cualquier caso, carecen \u00a0 de la competencia para definir los criterios para determinar cu\u00e1ndo una \u00a0 actividad privada tiene esta connotaci\u00f3n, ya que esta definici\u00f3n corresponde \u00a0 exclusivamente al legislador como representante de la sociedad encargado de \u00a0 establecer los l\u00edmites al ejercicio de los derechos. Sin embargo, el precepto \u00a0 demandado entrega a los alcaldes ambas potestades, usurpando integralmente dicha \u00a0 competencia al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, y dejando al reglamento la \u00a0 definici\u00f3n de asuntos que son de reserva legal, al menos en sus l\u00edneas \u00a0 esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la indeterminaci\u00f3n de la norma demandada \u00a0 tiene como efecto que las actividades que gozan de una protecci\u00f3n especial, \u00a0 ahora se encuentran supeditadas al criterio discrecional de los operadores de \u00a0 las autoridades locales, y a su particular entendimiento de lo que tiene o no \u00a0 trascendencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto presentado el d\u00eda \u00a0 19 de febrero de 2019, la Vista Fiscal present\u00f3 a este tribunal dos tipos de \u00a0 solicitudes: (i) primero, estarse a lo resuelto en la sentencia correspondiente \u00a0 al expediente D-12973, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los par\u00e1grafos 1 \u00a0 y 2 del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en aquel \u00a0 fallo; (ii) y segundo, inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de estos mismos preceptos, en relaci\u00f3n con las acusaciones \u00a0 por el desconocimiento del principio de igualdad, del derecho al debido proceso \u00a0 y del derecho a la propiedad privada, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primero de estos \u00a0 requerimientos, la Procuradur\u00eda sostiene que la controversia esbozada en este \u00a0 proceso coincide con la que se propuso en el marco del expediente D-12973. En \u00a0 efecto, existe una coincidencia en el objeto del escrutinio judicial, \u00a0 pues en ambos casos el examen recae sobre los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016, as\u00ed como una coincidencia parcial en el par\u00e1metro de \u00a0 control constitucional, ya que en ambos procesos se admiti\u00f3 la demanda en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos por el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0 intimidad, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la \u00a0 inviolabilidad del domicilio y del derecho de asociaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u201cse \u00a0 trata del mismo objeto de control y del mismo par\u00e1metro constitucional, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el Ministerio P\u00fablico le solicitar\u00e1 a la Corte estarse a lo resuelto \u00a0 en la sentencia que decida el expediente D-11973, en lo que tiene que ver con \u00a0 los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la intimidad (art. 15 C.P.), el derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), el derecho a la intimidad \u00a0 personal y familiar (art. 28 C.P.), y el derecho de asociaci\u00f3n (arts. 38, 39 y \u00a0 103 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al segundo requerimiento, la \u00a0 Vista Fiscal sostiene que como en el presente proceso se plantearon acusaciones \u00a0 que no fueron esbozadas en el expediente D-12973, relacionadas con la presunta \u00a0 infracci\u00f3n del principio de igualdad, del derecho al debido proceso y del \u00a0 derecho a la propiedad privada, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada no se extender\u00eda \u00a0 a estos cargos, pero que, sin embargo, los se\u00f1alamientos no satisfacen las \u00a0 condiciones para un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el se\u00f1alamiento por la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad exig\u00eda, al menos, dar cuenta de las razones que hac\u00edan \u00a0 imperativo el tratamiento homog\u00e9neo entre las personas naturales y las personas \u00a0 jur\u00eddicas, m\u00e1xime cuando existen diferencias relevantes entre unas y otras que, \u00a0 al menos en principio, justifican el tratamiento diferenciado en materia de \u00a0 protecci\u00f3n del domicilio. De este modo, como en la demanda no se proporciona \u00a0 ning\u00fan elemento de juicio, la acusaci\u00f3n \u201ccarece del requisito de \u00a0 especificidad, porque los accionantes deben establecer una oposici\u00f3n objetiva \u00a0 entre el contenido del texto que se acusa y las disposiciones de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, lo que no ocurre en este caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la acusaci\u00f3n por la presunta \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso tampoco aporta los elementos del \u00a0 juicio de constitucionalidad, ya que se sustenta en la premisa, manifiestamente \u00a0 inaceptable, de que la norma habilita a las autoridades de polic\u00eda para realizar \u00a0 allanamientos sin orden judicial previa, o sin el debido control judicial \u00a0 posterior. Adicionalmente, los demandantes tampoco identificaron las garant\u00edas \u00a0 que espec\u00edficamente se habr\u00edan visto afectadas con la facultad otorgada a las \u00a0 autoridades de polic\u00eda para verificar el cumplimiento del horario en el \u00a0 domicilio social, pues no se indic\u00f3 si la potestad anterior anula el derecho de \u00a0 defensa, la presunci\u00f3n de inocencia, el principio de juez natural, el principio \u00a0 de imparcialidad, el principio de publicidad, o alguna otra garant\u00eda vinculada \u00a0 al derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los accionantes tampoco habr\u00edan dado cuenta \u00a0 de la afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada, \u201cporque de ninguna \u00a0 manera la disposici\u00f3n supone medidas restrictivas del derecho a la propiedad, \u00a0 pues se trata de una medida correctiva para el mantenimiento del orden p\u00fablico, \u00a0 que no tiene efecto expropiatorio o de limitar las facultades propias del \u00a0 derecho de dominio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0 consideraciones anteriores, el Ministerio P\u00fablico solicita a este tribunal \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia que decida el expediente D-11973, e \u00a0 inhibirse para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados contra los \u00a0 par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016 por la afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, del derecho al debido proceso y del derecho a la \u00a0 propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal es competente para resolver la \u00a0 controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra una prescripci\u00f3n legal, asunto que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, debe ser resuelto por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, \u00a0 corresponde a la Corte resolver las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como quiera que durante el proceso \u00a0 judicial el Ministerio P\u00fablico y algunos de los intervinientes pusieron de \u00a0 presente algunas circunstancias que eventualmente podr\u00edan tornar inviable el \u00a0 pronunciamiento judicial, tanto por la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada como por la ineptitud de los cargos de la demanda, se determinar\u00e1 la \u00a0 procedencia y el alcance de la decisi\u00f3n judicial, teniendo en cuenta los \u00a0 se\u00f1alamientos formulados por la Vista Fiscal y por\u00a0 intervinientes a lo \u00a0 largo del tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, en caso de estimarse viable el \u00a0 escrutinio judicial, se determinar\u00e1 la constitucionalidad de la normatividad \u00a0 demandada a la luz de los se\u00f1alamientos esbozados por los accionantes, \u00a0 estableciendo si la facultad otorgada a los alcaldes para fijar los horarios de \u00a0 los clubes sociales cuyas actividades trascienden a lo p\u00fablico, y la potestad \u00a0 conferida a las autoridades de polic\u00eda para ingresar a los establecimientos \u00a0 respectivos para verificar el cumplimiento de tales horarios y para imponer las \u00a0 medidas correctivas respectivas, desconoce los derechos de las personas \u00a0 jur\u00eddicas a la igualdad, a la inviolabilidad del domicilio, al reconocimiento de \u00a0 la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la libertad individual, al debido proceso, a la libre \u00a0 asociaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n y a la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Viabilidad y alcance del pronunciamiento judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se expuso en los ac\u00e1pites \u00a0 precedentes, los actores demandaron algunas previsiones del C\u00f3digo de Polic\u00eda \u00a0 que otorgan facultades a las autoridades locales para intervenir en los clubes \u00a0 sociales, y que, a su juicio, terminan por minar los derechos fundamentales de \u00a0 estas personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a lo largo del tr\u00e1mite \u00a0 judicial el Ministerio P\u00fablico y algunos intervinientes formularon algunos \u00a0 reparos a la procedencia del control constitucional. Seg\u00fan la Vista Fiscal, el \u00a0 precepto demandado fue demandado previamente por algunos de los cargos que ahora \u00a0 plantean los demandantes, de suerte que, al momento de adoptarse una decisi\u00f3n en \u00a0 este proceso, probablemente se habr\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada, y este tribunal debe estarse a lo resuelto en el fallo respectivo. Por \u00a0 otra parte, tanto esta entidad como el Ministerio de Justicia y la Alcald\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 sostienen que los cargos adolecen de una serie de deficiencias \u00a0 estructurales que no pueden ser solventadas por el juez constitucional, y que \u00a0 impiden la configuraci\u00f3n la controversia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pasa la Corte a \u00a0 evaluar los reparos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer cuestionamiento a la \u00a0 procedencia del escrutinio judicial se refiere la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada, teniendo en cuenta que, en el marco del proceso correspondiente \u00a0 al expediente D-11973, se cuestionaron las mismas disposiciones hoy demandadas, \u00a0 bajo acusaciones parcialmente semejantes, lo que obligar\u00eda a este tribunal a \u00a0 someterse a la decisi\u00f3n que se haya adoptado en el marco de dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala encuentra que, \u00a0 efectivamente, en la sentencia C-204 de 2019[35] \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Nacional del Polic\u00eda y Convivencia, declarando, en \u00a0 relaci\u00f3n con el primero, su exequibilidad condicionada, \u201cen el entendido de \u00a0 que la facultad que se atribuye a los alcaldes distritales y municipales para \u00a0 establecer horarios de funcionamiento, debe ejercerse mediante actos \u00a0 administrativos individuales o de contenido particular, debidamente motivados. \u00a0 Este condicionamiento surtir\u00e1 efectos a partir del a\u00f1o siguiente a la fecha de \u00a0 ejecutoria de esta sentencia\u201d. Y, en relaci\u00f3n con el segundo, tambi\u00e9n \u00a0 declar\u00f3 su exequibilidad condicionada, \u201cen el entendido de que la facultad \u00a0 que se atribuye a las autoridades de polic\u00eda y a los comandantes de estaci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda para ingresar en los establecimientos mencionados en este art\u00edculo e \u00a0 imponer las medidas correctivas correspondientes, \u00fanicamente procede respecto de \u00a0 las actividades que trascienden a lo p\u00fablico, declaradas previamente mediante \u00a0 acto administrativo de contenido particular, y con el \u00fanico fin de verificar y \u00a0 hacer cumplir el horario de las actividades en cuesti\u00f3n y dentro de los horarios \u00a0 considerados de cierre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el an\u00e1lisis gir\u00f3 en torno a \u00a0 la infracci\u00f3n de la garant\u00eda de inviolabilidad del domicilio (art. 28 C.P.), del \u00a0 derecho a la intimidad (art. 15 C.P.), y del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (art. 16 C.P.). De este modo en relaci\u00f3n con la demanda que ahora \u00a0 se presenta contra esas disposiciones y por los cargos ya analizados se ha \u00a0 configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional y la Corte deber\u00e1 estarse \u00a0 a lo resuelto en la sentencia C-204 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante lo anterior, subsisten las \u00a0 acusaciones planteadas por los demandantes en contra de los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016 por los cargos por la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad (art. 13 C.P.), del derecho al reconocimiento de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica (art. 14 C.P.), de la libertad de profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.P.), de \u00a0 la libertad individual (art. 28 C.P.), del debido proceso (art. 29), de la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n (art. 38), del derecho a la constituci\u00f3n de sindicatos y \u00a0 asociaciones (art. 39 C.P.), y del derecho a la propiedad privada (art. 58 \u00a0 C.P.). Frente a estos cargos, la sentencia C-204 de 2019 no evalu\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los preceptos demandados en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que no cabe un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con estas acusaciones, por las razones que \u00a0 pasan a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Por un lado, la sentencia \u00a0 C-204 de 2019 introdujo dos condicionamientos a los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, que alteran \u00a0 sustancialmente su contenido y alcance; con esta modificaci\u00f3n, las acusaciones \u00a0 corresponden a un contenido que ya no coincide con el que tienen actualmente los \u00a0 preceptos demandados. Asimismo, como los cargos propuestos en este proceso son \u00a0 consecuenciales a los que ya fueron evaluados parcialmente por este tribunal en \u00a0 la sentencia C-204 de 2019, relacionados con la garant\u00eda de la inviolabilidad \u00a0 del domicilio y con los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, la controversia ya no puede adelantarse en los t\u00e9rminos en los que \u00a0 hab\u00eda sido propuesta. As\u00ed, al haberse estructurado los cargos en funci\u00f3n de unos \u00a0 mandatos legales que hoy en d\u00eda tienen un alcance distinto, no es viable el \u00a0 escrutinio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Por otro lado, la Sala \u00a0 comparte las apreciaciones del Ministerio P\u00fablico y de los intervinientes, en el \u00a0 sentido de que las acusaciones planteadas por los accionantes no suministraron \u00a0 los elementos necesarios para la estructuraci\u00f3n de la controversia \u00a0 constitucional, y en el sentido de que estas falencias no pueden ser enmendadas \u00a0 unilateralmente por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte la Corte que los cargos \u00a0 que ahora son objeto de consideraci\u00f3n adolecen de tres tipos de deficiencias. \u00a0 Primero, desde la perspectiva de las disposiciones demandadas, \u00a0los reparos expuestos por los actores carecen del requisito de certeza, \u00a0 porque se sustentaron en un entendimiento inadmisible de los preceptos \u00a0 impugnados, al asumir equivocadamente que los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 86 \u00a0 del C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia autorizan a los alcaldes y los miembros de \u00a0 la Polic\u00eda a intervenir indiscriminadamente en los clubes sociales privados, \u00a0 cuando, en realidad, ello se sujeta a que estos adelanten actividades que tengan \u00a0 repercusi\u00f3n p\u00fablica, y cuando, adem\u00e1s, las potestades estatales se circunscriben \u00a0 a la determinaci\u00f3n de horarios de funcionamiento y a la verificaci\u00f3n de su \u00a0 cumplimiento. Segundo, desde la perspectiva de las disposiciones \u00a0 constitucionales que se estiman infringidas, los cargos no satisfacen el \u00a0 requisito de especificidad, porque los actores no precisaron los \u00a0 contenidos de la Carta Pol\u00edtica que a su juicio fueron quebrantados. Finalmente, \u00a0 desde la perspectiva de la naturaleza de las acusaciones planteadas por \u00a0 los demandantes, los reparos no apuntan a demostrar la incompatibilidad entre \u00a0 los preceptos legales demandados y el ordenamiento superior, sino a dar cuenta \u00a0 de los temores sobre la forma en que los operadores jur\u00eddicos podr\u00edan llegar a \u00a0 entender y aplicar equivocadamente la normatividad legal en diferentes \u00a0 escenarios, a partir de argumentos difusos e indirectos que no precisan el \u00a0 sentido de la oposici\u00f3n normativa, con lo cual se incumple el requisito de \u00a0 pertinencia que deben tener los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Seg\u00fan se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, \u00a0 los accionantes sostienen que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 produce por las potestades que fueron conferidas a las autoridades locales para \u00a0 interferir en la actividad y en los escenarios de las personas jur\u00eddicas \u00a0 particulares, potestades que, a su juicio, terminan por anular el reconocimiento \u00a0 de la personalidad jur\u00eddica de los clubes sociales, la libertad de profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, el debido proceso, la libertad de asociaci\u00f3n, e incluso el derecho a la \u00a0 propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, es claro que las \u00a0 acusaciones de la demanda prescinden de todos estos elementos que resultaban de \u00a0 la mayor relevancia para evaluar la constitucionalidad de la medida legislativa, \u00a0 ya que, al no haberlos tenido en cuenta, se concluy\u00f3 err\u00f3neamente que art\u00edculo \u00a0 86 de la Ley 1801 de 2016 hab\u00eda otorgado potestades abiertas a las autoridades \u00a0 locales para interferir en los clubes privados, cuando el alcance de la \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa versa sobre un aspecto puntual de algunas de estas \u00a0 personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que, seg\u00fan \u00a0 lo evidenciaron la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, el Ministerio de Justicia y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los se\u00f1alamientos de la demanda de \u00a0 construyeron en funci\u00f3n de un contenido normativo que no corresponde al texto de \u00a0 los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, no es viable el \u00a0 escrutinio judicial propuesto por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Desde la perspectiva del \u00a0 referente del juicio de constitucionalidad, esto es, de los contenidos \u00a0 constitucionales que sirven como est\u00e1ndar o par\u00e1metro del escrutinio judicial, \u00a0 los demandantes no especificaron los mandatos de la Carta Pol\u00edtica que habr\u00edan \u00a0 sido transgredidos por el legislador, indicaci\u00f3n sin la cual no es posible \u00a0 adelantar el juicio propuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, los \u00a0 actores sostienen que las disposiciones demandadas desconocen un amplio \u00a0 repertorio de normas constitucionales, entre ellos los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, \u00a0 28, 29, 38, 39 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, como estas disposiciones \u00a0 tienen un contenido normativo amplio y diverso, correspond\u00eda a los actores \u00a0 individualizar los mandatos violentados. As\u00ed, el art\u00edculo 15 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica determina que todas las personas \u201ctienen derecho a conocer, \u00a0 actualizar y rectificar informaciones que se hayan recogido sobre ellos en \u00a0 bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. El art\u00edculo \u00a0 16 establece que \u201cla ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades \u00a0 competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 28 proh\u00edbe la detenci\u00f3n, la prisi\u00f3n y el arresto por deudas, y as\u00ed como \u00a0 las medidas de seguridad imprescriptibles. El art\u00edculo 29 reconoce una serie de \u00a0 derechos y garant\u00edas vinculadas al debido proceso, como la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, el derecho de defensa, el derecho de contar con un abogado, la \u00a0 publicidad de los procesos judiciales, el derecho de acceso a la justicia, el \u00a0 derecho a impugnar las sentencias condenatorias, la prohibici\u00f3n de non bis in \u00a0 \u00eddem, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta amplitud, la demanda deb\u00eda \u00a0 identificar y especificar los imperativos transgredidos por el legislador, para \u00a0 posteriormente indicar el sentido de la oposici\u00f3n entre la medida legislativa y \u00a0 aquellos otros, en lugar de relacionar indiscriminadamente toda suerte de \u00a0 disposiciones constitucionales que, en muchos casos, ni siquiera tienen relaci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica con la disposici\u00f3n legal cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Finalmente, desde la perspectiva \u00a0 de la naturaleza de los cargos de la demanda, es claro que las acusaciones \u00a0 de los accionantes y de los intervinientes que la coadyuvaron no apuntan a \u00a0 demostrar la incompatibilidad entre los preceptos legales y el ordenamiento \u00a0 superior, sino a formular otro tipo de reparos que, o bien no son atribuibles a \u00a0 la norma demandada, o no configuran una inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0 centra en el riesgo, a su juicio latente, de que los alcaldes y el cuerpo \u00a0 policial, abusando de sus potestades legales, interfieran indebidamente en los \u00a0 establecimientos en los que funcionan los clubes privados, menoscabando su \u00a0 autonom\u00eda y la intimidad de este tipo de espacios cerrados. En tal sentido, la \u00a0 Sala comparte las apreciaciones de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y del Ministerio de \u00a0 Justicia sobre la impertinencia de estos argumentos, centrados en elucubraciones \u00a0 y planteamientos hipot\u00e9ticos sobre los peligros eventuales a los que podr\u00eda dar \u00a0 lugar la normatividad demandada, mediada por los abusos de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo accionantes no especificaron las \u00a0 razones de la oposici\u00f3n normativa, sino \u00fanicamente se presentaron argumentos \u00a0 difusos e indirectos. \u00a0Es as\u00ed como se alega, en abstracto, la afectaci\u00f3n de una \u00a0 variedad muy amplia de derechos fundamentales, pero no se indica de qu\u00e9 manera \u00a0 la imposici\u00f3n de un horario de funcionamiento de los establecimientos, cercena \u00a0 la facultad de las personas para asociarse o agremiarse, de qu\u00e9 manera impide \u00a0 ejercer la defensa frente a las decisiones de las autoridades locales, o c\u00f3mo \u00a0 con esta medida se pueden incautar los bienes de los clubes o de sus miembros. \u00a0 Se trata entonces de una afirmaci\u00f3n global y gen\u00e9rica, no respaldada en \u00a0 argumentos que den cuenta de la contradicci\u00f3n entre el mandato legal y el \u00a0 ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los cargos fueron estructurados \u00a0 en funci\u00f3n de contenidos que carecen de respaldo en la Carta Pol\u00edtica. Seg\u00fan \u00a0 explicaron el Ministerio P\u00fablico, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y el Ministerio de \u00a0 Justicia, algunas de las acusaciones se amparan en supuestos normativos que \u00a0 carecen de todo soporte en la Carta Pol\u00edtica y en los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. As\u00ed, los demandantes afirman que la sola diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre las personas jur\u00eddicas y las personas naturales era constitutiva de una \u00a0 infracci\u00f3n del principio de igualdad, asumiendo equivocadamente que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica reclama un trato equivalente entre ambos tipos de sujetos de personas. \u00a0 Este instrumento, sin embargo, \u00fanicamente consagra de manera general el derecho \u00a0 a la igualdad de trato, la igualdad material o sustantiva, y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, y, en funci\u00f3n de estos imperativos, lo que se requiere es un \u00a0 tratamiento equivalente entre sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 semejante, m\u00e1s no la asimilaci\u00f3n plena entre personas naturales y personas \u00a0 jur\u00eddicas, m\u00e1xime cuando este tribunal ya ha aclarado que si bien estas \u00faltimas \u00a0 pueden ser titulares de diversos derechos fundamentales, entre ellos el derecho \u00a0 a la igualdad, el derecho al debido proceso o el derecho a la intimidad, su \u00a0 configuraci\u00f3n legal debe responder a su especial naturaleza, sin que quepa \u00a0 reclamar un trato equivalente en todas las materias. Desde esta perspectiva, \u00a0 correspond\u00eda a los actores indicar las razones por las que, en el escenario \u00a0 espec\u00edfico regulado por el art\u00edculo demandado, las personas jur\u00eddicas y las \u00a0 personas naturales deb\u00edan tener el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico, pues, claramente, el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica no exige la asimilaci\u00f3n normativa reclamada en \u00a0 el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, la Corte se abstendr\u00e1 de \u00a0 pronunciarse sobre los textos demandados, por la confluencia de las siguientes \u00a0 razones: (i) primero, porque en virtud de la sentencia C-204 de 2019[36], \u00a0 se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos 1 y 2 \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos por el quebrantamiento de \u00a0 la inviolabilidad del domicilio y de los derechos a la intimidad y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad; (ii) segundo, porque en la sentencia C-204 de \u00a0 2019 se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de los preceptos demandados \u00a0 en este proceso, precisando, respecto del par\u00e1grafo 1, que la facultad de los \u00a0 alcaldes para fijar horarios de funcionamiento debe ejercerse mediante actos \u00a0 administrativos individuales o de contenido particular debidamente motivados, y, \u00a0 respecto del par\u00e1grafo 2, que la potestad de las autoridades de polic\u00eda \u00a0 \u00fanicamente procede frente a las actividades que trascienden a lo p\u00fablico, \u00a0 declaradas previamente mediante acto administrativo debidamente motivado y de \u00a0 contenido particular,\u00a0 con el \u00fanico fin de verificar la observancia del \u00a0 horario, y dentro de los horarios considerados de cierre; dado que las \u00a0 acusaciones se estructuraron en funci\u00f3n de un contenido normativo que ha variado \u00a0 sustancialmente al d\u00eda de hoy en raz\u00f3n de los mencionados condicionamientos \u00a0 introducidos por la Corte Constitucional, no es posible un pronunciamiento de \u00a0 fondo, porque la controversia fue estructurada en torno a un contenido normativo \u00a0 distinto del que ahora rige; (iii) tercero, porque los cargos de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad eran consecuenciales a las acusaciones por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a \u00a0 la intimidad, ya desestimados en la sentencia C-204 de 2019, decayendo el \u00a0 fundamento de aquellas acusaciones; (iv) finalmente, los cargos no \u00a0 proporcionaron los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad \u00a0 propuesto por el actor, en la medida en que, desde la perspectiva de las normas \u00a0 demandadas, los cargos se sustentaron en un entendimiento de la normatividad \u00a0 legal que no se ajusta a su tenor literal; desde la perspectiva de los \u00a0 referentes del juico de constitucionalidad, los demandantes no especificaron los \u00a0 contenidos de la Carta Pol\u00edtica que fueron transgredidos; y, desde la \u00a0 perspectiva de las razones de la oposici\u00f3n normativa, en la demanda no se \u00a0 indicaron las razones de la oposici\u00f3n normativa, concentr\u00e1ndose en indicar los \u00a0 riesgos que entra\u00f1a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida de la norma por \u00a0 parte de\u00a0 los operadores jur\u00eddicos, a partir de argumentos difusos que no \u00a0 identifican la raz\u00f3n de la incompatibilidad entre la medida legislativa y el \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 estarse a los resuelto en la sentencia C-204 de 2019 en relaci\u00f3n con los \u00a0 par\u00e1grafos 1 y 2 de la ley 1801 de 2016, por los cargos all\u00ed analizados, esto \u00a0 es, por los cargos por la violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la inviolabilidad del \u00a0 domicilio y de los derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la \u00a0 intimidad y de la garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio, y se abstendr\u00e1 de \u00a0 evaluar estas disposiciones en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s acusaciones, esto es, por \u00a0 el desconocimiento de los art\u00edculos 13, 14, 26, 29, 38, 39 y 58 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por cuanto, por un lado, al haber variado el contenido normativo sobre \u00a0 el que versaba la demanda, se produce una especie de sustracci\u00f3n de materia y, \u00a0 por consiguiente, una carencia actual de objeto y, por otro, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recapitulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Los ciudadanos Brandon Rodr\u00edguez, \u00a0 Deissy Tatiana Vega Ni\u00f1o y Alexis Ferley\u00a0 Bohorquez presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016, en el que se \u00a0 establece: (i) la sujeci\u00f3n al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, de las personas \u00a0 jur\u00eddicas que realicen actividades propias de clubes sociales que tengan impacto \u00a0 en la convivencia o el orden p\u00fablico; (ii) la facultad de los alcaldes para \u00a0 establecer horarios de funcionamiento a los establecimientos anteriores, y para \u00a0 fijar las medidas correctivas en caso de incumplimiento; (iii) la potestad de \u00a0 las autoridades de polic\u00eda y de los comandantes de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda para \u00a0 ingresar a dichos establecimientos, para verificar el cumplimiento de los \u00a0 horarios dispuesto por los alcaldes, y para imponer las medidas correctivas \u00a0 respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los accionantes estiman que la \u00a0 normatividad anterior es inconstitucional. Primero, desde una perspectiva \u00a0 material, se afirma que la habilitaci\u00f3n dada a los alcaldes y a las autoridades \u00a0 de polic\u00eda para intervenir en los establecimientos en los que los clubes \u00a0 privados despliegan su objeto, anula la garant\u00eda de la inviolabilidad del \u00a0 domicilio, y con ello, los derechos a la intimidad, a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al \u00a0 debido proceso y a la propiedad. Desde el punto de vista procedimental, se \u00a0 argumenta que las disposiciones anteriores comprometen directamente un amplio \u00a0 repertorio de derechos fundamentales, y que, por lo mismo, deb\u00edan ser \u00a0 incorporados al ordenamiento jur\u00eddico mediante una ley estatutaria, y no \u00a0 mediante una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Frente a estas acusaciones, se \u00a0 adoptaron las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, en la fase preliminar de \u00a0 este tr\u00e1mite judicial, se inadmitieron y posteriormente se rechazaron las \u00a0 acusaciones en contra del inciso 1 del art\u00edculo 86, as\u00ed como los cargos por los \u00a0 vicios de orden procedimental, ya que, con respecto al mencionado inciso, no se \u00a0 formul\u00f3 ning\u00fan reparo espec\u00edfico, y con respecto a las preguntas falencias \u00a0 procedimentales, \u00fanicamente se afirm\u00f3 que las normas impugnadas deb\u00edan estar \u00a0 contenidas en una ley estatutaria por comprometer derechos fundamentales, pero \u00a0 sin indicar de qu\u00e9 manera la normatividad demandada regula integralmente o se \u00a0 refiere a aspectos medulares y esenciales de un derecho fundamental. De este \u00a0 modo, estos cargos no fueron tramitados, y no fueron objeto del pronunciamiento \u00a0 judicial en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la Sala resolvi\u00f3 estarse a \u00a0 lo resuelto en la sentencia C-204 de 2019 en relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos 1 y 2 \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos por el desconocimiento de \u00a0 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, y de la \u00a0 garant\u00eda de inviolabilidad del domicilio. Ello, en la medida en que dicha \u00a0 sentencia evalu\u00f3 la validez de los mismos preceptos impugnados en este proceso, \u00a0 por esas mismas acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, con respecto a las dem\u00e1s \u00a0 acusaciones planteadas en contra de los par\u00e1grafos 1 y 2 de art\u00edculo 86 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016, esto es, por los cargos por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, \u00a0 14, 26, 29, 38, 39 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por dos razones b\u00e1sicas. Por un lado, en la \u00a0 medida en que en la sentencia C-204 de 2019 se examin\u00f3 la validez los preceptos \u00a0 demandados a la luz de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0 la intimidad, y de la garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio, y, en la \u00a0 medida en que a partir de este an\u00e1lisis se condicion\u00f3 la exequibilidad de dichos \u00a0 preceptos, se produjeron dos efectos: primero, al alterarse el contenido y \u00a0 alcance de dichos preceptos con los condicionamientos, las acusaciones carecen \u00a0 actualmente de un referente objetivo, pues no corresponden al contenido que hoy \u00a0 tiene la normatividad demandada; y segundo, como los cargos por la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 14, 26, 29, 38, 39 y 58 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 eran consecuenciales a las acusaciones ya evaluadas en la mencionada sentencia, \u00a0 decay\u00f3 el fundamento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, independientemente de los efectos de la \u00a0 sentencia C-204 de 2019 en la procedencia del escrutinio judicial, los \u00a0 argumentos planteados por los accionantes no proporcionaron los elementos \u00a0 estructurales de la controversia jur\u00eddica, pues los reparos a la demanda se \u00a0 sustentaron en un entendimiento de la normatividad demandada que no corresponde \u00a0 a su tenor literal, tampoco se especificaron los mandatos constitucionales que \u00a0 habr\u00edan sido transgredidos, y el an\u00e1lisis se concentr\u00f3, no en la \u00a0 incompatibilidad entre las disposiciones acusadas y los derechos fundamentales, \u00a0 sino en los riesgos que entra\u00f1a una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida por los \u00a0 operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-204 de 2019, en relaci\u00f3n con los \u00a0 par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos por el \u00a0 desconocimiento de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 intimidad y de la garant\u00eda de inviolabilidad del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los \u00a0 par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 14, 26, 29, 38, 39 y 58 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por carencia actual de objeto y por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u00a0Sentencia del 10 de febrero de 2000 de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, rad. 5434, C.P. Manuel Santiago Urueta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u00a0Sentencia del 20 de septiembre de 2002, Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, exp. 37645, C.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Concepto suscrito por Gerardo Pach\u00f3n Fonseca, actuando en nombre propio y como \u00a0 Presidente de la Junta Directiva de JAXX Corporaci\u00f3n Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Concepto suscrito por Luz Elena Rodr\u00edguez \u00a0 Quimbayo, en su calidad de directora distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n \u00a0 del Da\u00f1o Antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Concepto suscrito por el coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en su calidad de \u00a0 Secretario General de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Documento suscrito por Gabriel Pantoja \u00a0 Narv\u00e1ez en su condici\u00f3n de decano de la facultad de Ciencias Sociales y Humanas \u00a0 de la Instituci\u00f3n Universitaria CESMAG.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 Concepto suscrito por N\u00e9stor Santiago \u00a0 Ar\u00e9valo Barrero, en calidad de director de Desarrollo del Derecho y del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Documento suscrito por Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 Zabala, en calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 Concepto suscrito por Gerardo Pach\u00f3n \u00a0 Fonseca, actuando en nombre propio y como Presidente de la Junta Directiva de \u00a0 JAXX Corporaci\u00f3n Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Concepto suscrito por Luz Elena Rodr\u00edguez \u00a0 Quimbayo, en su calidad de directora distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n \u00a0 del Da\u00f1o Antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Concepto suscrito por el coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en su calidad de \u00a0 Secretario General de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Documento suscrito por Gabriel Pantoja \u00a0 Narv\u00e1ez en su condici\u00f3n de decano de la facultad de Ciencias Sociales y Humanas \u00a0 de la Instituci\u00f3n Universitaria CESMAG.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Concepto suscrito por N\u00e9stor Santiago \u00a0 Ar\u00e9valo Barrero, en calidad de director de Desarrollo del Derecho y del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 Documento suscrito por Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 Zabala, en calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 Concepto suscrito por Luz Elena Rodr\u00edguez \u00a0 Quimbayo, en su calidad de directora distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n \u00a0 del Da\u00f1o Antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Concepto suscrito por el coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en su calidad de \u00a0 Secretario General de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Concepto suscrito por N\u00e9stor Santiago Ar\u00e9valo Barrero, en calidad de director de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Documento suscrito por Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, en calidad de Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 \u00a0 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, fallo del 20 de septiembre de 2002, C.P. Olga \u00a0 In\u00e9s Navarrete Barrero, Exp. No. 3-7645. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, fallo \u00a0 del 10 de febrero de 2000, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, rad. 5434. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, fallo del 16 de agosto de 2018, C.P. Stella Conto D\u00edaz del \u00a0 Castillo, rad. 25000-23-26-000-2005-00451-013 (37719). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-291-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-291\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-204 de 2019 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}