{"id":26452,"date":"2024-07-02T16:04:04","date_gmt":"2024-07-02T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-292-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:04","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:04","slug":"c-292-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-292-19\/","title":{"rendered":"C-292-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-292-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-292\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE DEFINE PRINCIPIOS SOBRE LA \u00a0 SOCIEDAD DE LA INFORMACION Y ORGANIZACION DE LAS TIC-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION \u00a0 EN\u00a0DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0 ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de \u00a0 requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia de su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-12593 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 1341 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Wilson \u00a0 Ruiz Orejuela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria \u00a0 Stella Ortiz, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo \u00a0 241.4 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Wilson Ruiz Orejuela present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda \u00a0 contra \u00a0el art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 1341 de 2009 -modificado por el art\u00edculo 42 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015-, por estimar vulnerados los art\u00edculos 2, 75, 209, 243, \u00a0 333 y 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por reparto la demanda inicialmente correspondi\u00f3 a la \u00a0 Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien mediante auto de fecha nueve (9) de \u00a0 marzo de 2018 dispuso inadmitirla. Posteriormente, mediante auto de fecha diez \u00a0 (10) de abril de 2018 y luego de presentado escrito de correcci\u00f3n, dispuso (i) \u00a0 admitir la demanda \u00fanicamente por el cargo relativo a la posible infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 75 constitucional; (ii) fijar en lista el asunto por el t\u00e9rmino de 10 \u00a0 d\u00edas y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que rindiera el concepto de rigor; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; asimismo, (iv) invitar a varias \u00a0 organizaciones para que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 1341 de 2009, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, subrayando el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1341 DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de \u00a0 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se definen principios y \u00a0 conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013, se crea la Agencia \u00a0 Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PLAZO Y RENOVACI\u00d3N DE LOS PERMISOS PARA EL \u00a0 USO DEL ESPECTRO RADIOEL\u00c9CTRICO. \u00a0 &lt;Inciso modificado por el art\u00edculo\u00a042\u00a0de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt;\u00a0\u00a0\u00a0El permiso para el uso del \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico tendr\u00e1 un plazo definido inicial hasta de diez (10) \u00a0 a\u00f1os, el cual podr\u00e1 renovarse a solicitud de parte por per\u00edodos de hasta diez \u00a0 (10) a\u00f1os. Para determinar el periodo de renovaci\u00f3n, la autoridad competente \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta, entre otros criterios, razones de inter\u00e9s p\u00fablico, el \u00a0 reordenamiento nacional del espectro radioel\u00e9ctrico, o el cumplimiento a las \u00a0 atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, la determinaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 efectuarse mediante acto administrativo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0 establecer\u00e1 las condiciones de la renovaci\u00f3n, que tenga en cuenta el uso \u00a0 eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de \u00a0 expansi\u00f3n, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, \u00a0 teniendo en cuenta los principios del art\u00edculo\u00a075\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n de los permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico \u00a0 incluir\u00e1 condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con \u00a0 el desarrollo tecnol\u00f3gico futuro del pa\u00eds, la continuidad del servicio y los \u00a0 incentivos adecuados para la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser gratuita, ni autom\u00e1tica. El interesado deber\u00e1 \u00a0 manifestar en forma expresa su intenci\u00f3n de renovar el permiso con tres (3) \u00a0 meses de antelaci\u00f3n a su vencimiento, en caso contrario, se entender\u00e1 como no \u00a0 renovado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo indicado en \u00a0 el auto admisorio, la acusaci\u00f3n en contra de la expresi\u00f3n \u201cel cual podr\u00e1 \u00a0 renovarse a solicitud de parte por per\u00edodos de hasta diez (10) a\u00f1os\u201d, se\u00f1ala la \u00a0 violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n acusada es contraria \u00a0 a la referida disposici\u00f3n constitucional que establece (i) la igualdad de \u00a0 oportunidades en el acceso al espectro radioel\u00e9ctrico, (ii) la necesidad de \u00a0 evitar monopolios y (iii) el deber de fomentar la competencia. Ello obedece, \u00a0 seg\u00fan la demanda, a que la expresi\u00f3n cuestionada no prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de una \u00a0 convocatoria p\u00fablica y, por ello, deja \u201ca la discrecionalidad de una persona \u00a0 privada la pr\u00f3rroga\u201d[1] \u00a0y \u201cfomenta una pr\u00e1ctica monopol\u00edstica, pues al solicitar a petici\u00f3n de parte \u00a0 la pr\u00f3rroga de contrato conduce a una ampliaci\u00f3n autom\u00e1tica de diez a\u00f1os m\u00e1s, \u00a0 sin hacer la m\u00e1s m\u00ednima observancia al principio de selecci\u00f3n objetiva\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo cuestionado, as\u00ed como \u00a0 su reglamentaci\u00f3n, establece un trato diferente entre quienes tienen ya un \u00a0 permiso y aquellos que pretenden su participaci\u00f3n como oferentes, que no supera \u00a0 un examen de razonabilidad. Al proponer dicho escrutinio el demandante \u00a0 identifica como medida bajo control \u201cla posibilidad de competir entre \u00a0 diferentes oferentes para que, de acuerdo a los fines del Estado y la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, le sea otorgada al mejor\u201d[3]. \u00a0 Luego, se\u00f1ala que tal medida resulta id\u00f3nea para realizar los prop\u00f3sitos que se \u00a0 desprenden del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n. Indica, sin embargo, que \u201cexiste \u00a0 otro medio, este es el de otorgar la licencia del espectro electromagn\u00e9tico, \u00a0 mediante pr\u00f3rroga a petici\u00f3n de parte\u201d[4], \u00a0 concluyendo que tal \u201cpr\u00e1ctica pone en una situaci\u00f3n de desigualdad a aquellos \u00a0 oferentes que est\u00e9n dispuestos a participar en algunas de las modalidades de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva, por lo que es evidente que no se materializan los fines del \u00a0 art\u00edculo 75\u201d[5]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n demandada, \u201cno permite cumplir con la igualdad de \u00a0 oportunidades\u201d[6] \u00a0dado que \u201cdeja sin oportunidad de competir a posibles oferentes, y mucho \u00a0 menos garantiza la configuraci\u00f3n de pr\u00e1cticas monop\u00f3licas, al dejar a petici\u00f3n \u00a0 de parte la elecci\u00f3n de continuar con la licencia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, seguidamente, que \u201cse \u00a0 configura una pr\u00e1ctica monop\u00f3lica, ya que por la simple petici\u00f3n de parte se \u00a0 puede solicitar la pr\u00f3rroga y el simple acuerdo de voluntades, no permite que \u00a0 existan m\u00e1s oferentes, por lo que se configura una pr\u00e1ctica monopol\u00edstica \u00a0 conforme a la definici\u00f3n de la RAE\u201d[8]. \u00a0 Termina se\u00f1alando que \u201cal aplicar el principio de proporcionalidad y el \u00a0 subprincipio de idoneidad, es claro que el medio de la pr\u00f3rroga del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico a petici\u00f3n de parte (\u2026) resulta desproporcional e \u00a0 irrazonable por no materializar los principios constitucionales contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 75 constitucional\u201d[9].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del \u00a0 Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y \u00a0 Extrajudiciales solicita inhibirse debido a los defectos formales de la demanda \u00a0 o, en su lugar, declarar exequible la disposici\u00f3n cuestionada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que el \u00a0 demandante plantea los cargos en contra de una norma inexistente y, en esa \u00a0 medida, estos carecen de certeza. El punto de partida -contrario al texto del \u00a0 art\u00edculo al que se integra el aparte acusado- consiste en sostener que la simple \u00a0 solicitud de pr\u00f3rroga da lugar a que ella sea otorgada. Desconoce que se trata \u00a0 de una competencia de la administraci\u00f3n, delimitada por lo que dispone el mismo \u00a0 art\u00edculo. La demanda tampoco cumple con la carga de integrar la unidad normativa \u00a0 puesto que, de declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, los \u00a0 dem\u00e1s incisos perder\u00edan sentido en tanto todos presuponen la vigencia de la \u00a0 pr\u00f3rroga. En este caso, adem\u00e1s, no se cumplen las condiciones para la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acusaci\u00f3n \u00a0 confunde la solicitud de renovaci\u00f3n con su otorgamiento. Dada esa confusi\u00f3n, \u00a0 supone que es aplicable el precedente que se desprende de la sentencia C-949 de \u00a0 2001, a pesar de que ella se ocup\u00f3 de la constitucionalidad de pr\u00f3rrogas \u00a0 autom\u00e1ticas y no, como ocurre en este caso, de pr\u00f3rrogas regladas. Tambi\u00e9n se \u00a0 equivoca al entender que el otorgamiento de un permiso para el uso exclusivo de \u00a0 un espacio radioel\u00e9ctrico constituye una pr\u00e1ctica monopol\u00edstica. Adem\u00e1s de ello, \u00a0 la posibilidad de renovaci\u00f3n de los permisos \u201cest\u00e1 \u00edntimamente asociada con \u00a0 las pol\u00edticas, planes y programas del Gobierno que propenden por el acceso y \u00a0 servicio universal (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda no \u00a0 plantea adecuadamente el examen de proporcionalidad. Si bien las restricciones a \u00a0 la libre competencia deben ser sometidas a un juicio de tal naturaleza, el hecho \u00a0 de no acusar la totalidad de la disposici\u00f3n dificulta su aplicaci\u00f3n. En \u00a0 particular, a fin de identificar los fines de la restricci\u00f3n, se requerir\u00eda la \u00a0 revisi\u00f3n de los otros incisos del art\u00edculo demandado. Tal deficiencia implica \u00a0 que \u201cel demandante no explica porque estos fines no ser\u00edan \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos, ni si la medida adoptada por el legislador para \u00a0 su consecuci\u00f3n resulta adecuada para su realizaci\u00f3n\u201d. En caso de que la \u00a0 Corte decida examinar el cargo, debe tener en cuenta que la medida (i) persigue \u00a0 fines constitucionalmente leg\u00edtimos -entre ellos la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y el reordenamiento del espacio radioel\u00e9ctrico-; (ii) es id\u00f3nea para \u00a0 alcanzarlos teniendo en cuenta, entre otras cosas, las inversiones que realizan \u00a0 los operadores y la importancia de garantizar la seguridad jur\u00eddica; (iii) es \u00a0 necesaria \u201cporque en el universo de medidas posibles para satisfacer el \u00a0 inter\u00e9s general y que sacrifican en alguna medida la libre competencia y la \u00a0 igualdad en el acceso en el espacio p\u00fablico, no existe otra que consiga el mismo \u00a0 grado de satisfacci\u00f3n y afecte en menor medida los restantes derechos e \u00a0 intereses en juego\u201d; y (iv) es proporcionada en sentido estricto dado que al \u00a0 tiempo que la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la prestaci\u00f3n eficiente del \u00a0 servicio p\u00fablico tienen una alta relevancia en el ordenamiento jur\u00eddico, el \u00a0 sacrificio que se impone a la libre competencia y a la igualdad de acceso es \u00a0 leve pues la renovaci\u00f3n \u00fanicamente proceder\u00e1 por per\u00edodos de 10 a\u00f1os.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica indica que la demanda no cumple las condiciones para \u00a0 adoptar un pronunciamiento de fondo[11]. \u00a0 Destaca que se demand\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 1341 de 2009 se\u00f1alando que hab\u00eda \u00a0 sido modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1753 de 2015 y no, como ocurri\u00f3, \u00a0 por el art\u00edculo 42 de dicha ley. La falta de rigor del demandante condujo a la \u00a0 magistrada Sustanciadora a transcribir la disposici\u00f3n original del art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 1341 de 2009 y no aquella que fue modificada. Su acusaci\u00f3n se dirigi\u00f3 \u00a0 entonces en contra de un art\u00edculo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se trata de \u00a0 una equivocaci\u00f3n formal. El contenido de las disposiciones acusadas es \u00a0 diferente. primero (i) en el art\u00edculo 12 original la renovaci\u00f3n de los permisos \u00a0 para el uso del espectro es por per\u00edodos iguales al plazo inicial, al tiempo que \u00a0 en la disposici\u00f3n que transcribe, la renovaci\u00f3n es posible por per\u00edodos de hasta \u00a0 diez a\u00f1os. Segundo (ii) el lenguaje y los motivos que justifican la renovaci\u00f3n \u00a0 de los permisos en las normas es diferente. En s\u00edntesis, no existe certeza \u00a0 acerca de cu\u00e1l es la disposici\u00f3n definitivamente acusada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional del Espectro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La demanda se \u00a0 apoya en una premisa equivocada, consistente en establecer una equiparaci\u00f3n del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones y el \u00a0 uso del espectro radioel\u00e9ctrico. En efecto, al paso que la concesi\u00f3n es un \u00a0 contrato que debe sujetarse a las normas de contrataci\u00f3n, ello no ocurre con el \u00a0 otorgamiento de los permisos. Igualmente, la sentencia C-949 de 2001 no \u00a0 estableci\u00f3 la renovaci\u00f3n como una excepci\u00f3n y, mucho menos defini\u00f3 que en caso \u00a0 de existir una pr\u00f3rroga sea necesario que participen otros oferentes. Lo que se \u00a0 desprende de esa determinaci\u00f3n es que la posibilidad de una pr\u00f3rroga de los \u00a0 contratos era aconsejable desde una perspectiva t\u00e9cnica y financiera y, en esa \u00a0 medida, la entidad deber\u00eda contar con la posibilidad de tomar la decisi\u00f3n al \u00a0 respecto. Es irrazonable pretender que durante la renovaci\u00f3n deba llevarse a \u00a0 cabo un proceso de selecci\u00f3n objetiva en tanto ello ser\u00eda, materialmente, \u00a0 realizar otro proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para comprender \u00a0 la disposici\u00f3n debe diferenciarse entre el permiso propiamente dicho y su \u00a0 renovaci\u00f3n. En el caso del primero es necesario la participaci\u00f3n en un proceso, \u00a0 en el que se fijan requisitos que deben ser valorados antes de otorgar el \u00a0 permiso, verificando las condiciones para evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. La \u00a0 renovaci\u00f3n del permiso es diferente dado que quien la obtiene, ya particip\u00f3 en \u00a0 un proceso de selecci\u00f3n objetiva y ha cumplido todas las condiciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Debe adem\u00e1s \u00a0 tenerse en cuenta que quien ha obtenido el permiso realiza inversiones muy \u00a0 importantes y, al finalizar el contrato, son de su propiedad. De impedir la \u00a0 renovaci\u00f3n del permiso ello podr\u00eda conducir (i) a que el Estado deba asumir la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio o (ii) a la iniciaci\u00f3n de un proceso de selecci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso el nuevo operador o el Estado tendr\u00edan que asumir el pago de las \u00a0 inversiones realizadas o llevarlas a efecto por su cuenta. Tales circunstancias \u00a0 dejar\u00edan en riesgo la continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La disposici\u00f3n \u00a0 demandada no desconoce las normas constitucionales. En primer lugar, no afecta \u00a0 el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan \u00a0 seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, puesto que en un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva no se ejerce tal derecho. Tampoco desconoce el art\u00edculo 75 de \u00a0 la Constituci\u00f3n teniendo en cuenta que el otorgamiento de permisos esta \u00a0 precedido de un procedimiento de participaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n asegura la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como propiciar la inversi\u00f3n \u00a0 privada. La pr\u00e1ctica demuestra que esta regulaci\u00f3n no conduce a la configuraci\u00f3n \u00a0 de monopolios, si se tiene en cuenta el n\u00famero de personas titulares de estos \u00a0 permisos en la actualidad. La disposici\u00f3n acusada asegura la protecci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n en tanto de no permitir la renovaci\u00f3n se pondr\u00eda \u00a0 en riesgo la continuidad del servicio y se desincentivar\u00eda la participaci\u00f3n en \u00a0 procesos de esta naturaleza. En adici\u00f3n a lo anterior \u201cdebe tenerse en cuenta \u00a0 que no todos los permisos de uso del espectro son para prestaci\u00f3n de servicios a \u00a0 terceros, sino para fines exclusivos de su titular y que, por tanto, la \u00a0 posibilidad de que en la misma banda y en la misma frecuencia existan varios \u00a0 interesados puede ser a veces inexistente, esto ocurre en la mayor\u00eda de los \u00a0 enlaces punto a punto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La norma \u00a0 cuestionada no desconoce el art\u00edculo 243 de la Carta. La sentencia C-949 de 2001 \u00a0 que se cita para justificar la existencia de cosa juzgada se ocup\u00f3 de una \u00a0 materia diferente. Lo que regulaba la norma analizada en ese entonces se refer\u00eda \u00a0 al contrato de concesi\u00f3n. Tampoco vulnera el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0 puesto que existen diversos instrumentos para evitar el abuso de la posici\u00f3n \u00a0 dominante. Adicionalmente no desconoce el art\u00edculo 336 debido a que de una \u00a0 parte, el espectro hace posible la asignaci\u00f3n de muchos permisos y, de otra, la \u00a0 asignaci\u00f3n de los mismos se lleva a efecto mediante procesos de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La renovaci\u00f3n del \u00a0 permiso no se encuentra al arbitrio de su beneficiario y solo ocurre cuando se \u00a0 cumplen las condiciones establecidas por el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Adem\u00e1s no es cierto que un nuevo proveedor de \u00a0 redes y servicios pueda ofrecer un mejor servicio, pues es claro que tendr\u00eda que \u00a0 desarrollar la infraestructura para el efecto en tanto la reversi\u00f3n de la misma \u00a0 no opera en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Coordinadora \u00a0 del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial solicita que se declare la ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda y, subsidiariamente, la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La acusaci\u00f3n se \u00a0 dirige en contra de un contenido que no es verificable puesto que no tiene en \u00a0 cuenta la totalidad del ordenamiento aplicable y, en particular el Decreto 2044 \u00a0 de 2013. En todo caso, en el evento en que la Corte decida pronunciarse de \u00a0 fondo, puede concluirse que la disposici\u00f3n acusada es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio al examinar el proyecto de Resoluci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que fijaba \u00a0 las condiciones para la selecci\u00f3n objetiva de los beneficiarios del permiso para \u00a0 el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, encontr\u00f3 que dicho mecanismo proteg\u00eda la \u00a0 libre concurrencia en el proceso de selecci\u00f3n y que los l\u00edmites para la \u00a0 asignaci\u00f3n del espectro proteg\u00edan al mercado de una posible concentraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La solicitud de \u00a0 renovaci\u00f3n de la licencia no implica necesariamente su otorgamiento. Ello solo \u00a0 ocurrir\u00e1 despu\u00e9s de las valoraciones correspondientes. Adem\u00e1s la OCDE ha \u00a0 recomendado la ampliaci\u00f3n de los permisos o, en todo caso, otorgar certeza \u00a0 acerca de su renovaci\u00f3n. La disposici\u00f3n tiene como finalidad garantizar la \u00a0 inversi\u00f3n necesaria en las redes requeridas, bien para la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura o para la renovaci\u00f3n de la infraestructura. Es importante, adem\u00e1s, en \u00a0 apoyo de su constitucionalidad, considerar lo se\u00f1alado por la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil en pronunciamiento de fecha 25 de junio de 2012. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Edgar Alfredo \u00a0 Garz\u00f3n indica que la Corte debe declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. Para ello presenta, en s\u00edntesis, los siguientes argumentos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte ya se ha \u00a0 pronunciado en el pasado, en particular en la sentencia C-949 de 2001 sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas. Sin embargo, tambi\u00e9n ha \u00a0 indicado que las pr\u00f3rrogas consensuales son compatibles con la Constituci\u00f3n. La \u00a0 inconstitucionalidad de las primeras, seg\u00fan esa sentencia, tiene su origen en el \u00a0 hecho de que prescinden de la aplicaci\u00f3n del principio de selecci\u00f3n objetiva y \u00a0 de la igualdad al impedir que otras personas presenten mejores ofertas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El planteamiento \u00a0 del demandante no tiene en cuenta que la disposici\u00f3n demandada prev\u00e9 condiciones \u00a0 para la renovaci\u00f3n del uso del espectro radioel\u00e9ctrico. Entre ellas se \u00a0 encuentran (i) la apreciaci\u00f3n de la eficiencia con la que se hubiere usado el \u00a0 recurso, (ii) el cumplimiento de los planes previstos para la expansi\u00f3n, (iii) \u00a0 la cobertura de las redes y servicios y, finalmente (iv) la disponibilidad \u00a0 efectiva del recurso. La norma se sujeta a lo decidido por la Corte \u00a0 Constitucional y, en esa direcci\u00f3n, desarrolla los fines de la intervenci\u00f3n \u00a0 estatal en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, protegiendo la libre \u00a0 competencia. Igualmente, el legislador dispone de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, siendo posible establecer mecanismos que posibiliten la \u00a0 continuidad de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Decano de la \u00a0 Facultad de Derecho indica que la disposici\u00f3n demandada es inconstitucional[14]. Se\u00f1ala que \u00a0 autorizar la renovaci\u00f3n de tales permisos en la forma dispuesta por la norma \u00a0 puede conducir a pr\u00e1cticas monopolistas dado que quien es titular del permiso \u00a0 termina desplazando del mercado a los dem\u00e1s. Tal ventaja sustancial supone un \u00a0 impacto en el pluralismo informativo y en la libre competencia. Ello afecta la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en las competencias de gesti\u00f3n y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No obstante lo \u00a0 anterior, mediante escrito suscrito por el funcionario referido en fecha \u00a0 posterior[15] \u00a0indica que existen razones suficientes para declarar exequible la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. Indica que la regla sobre la renovaci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n \u00a0 es facultativa y no obligatoria. Adicionalmente, la misma debe obedecer a \u00a0 razones objetivas y apoyarse en un acto debidamente motivado. Ello implica que \u00a0 la renovaci\u00f3n no es discrecional y deber\u00e1 ser previamente solicitada por el \u00a0 interesado. En adici\u00f3n a ello, tal y como se desprende de los antecedentes \u00a0 legislativos, la disposici\u00f3n pretende garantizar \u201cprincipios m\u00ednimos de libre \u00a0 y leal competencia, as\u00ed como neutralidad tecnol\u00f3gica, fomentando la eficiente \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, contenidos y aplicaciones que usen tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones (\u2026)\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo acusado y \u00a0 el decreto reglamentario 2044 de 2013 deben cumplirse varias condiciones \u00a0 necesarias para otorgar la renovaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Tres integrantes \u00a0 del Grupo de Acciones P\u00fablicas intervienen en el proceso y solicitan a la Corte \u00a0 que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica se integra a la idea de econom\u00eda social de mercado y, en \u00a0 ese sentido, el legislador no solo debe propiciar la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares en su desarrollo, sino que, adicionalmente tiene competencias para \u00a0 regularlo. En el caso de la disposici\u00f3n demandada, la misma encuentra fundamento \u00a0 en las posibilidades del legislador para regular el uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico con el objetivo de garantizar el inter\u00e9s general. La regulaci\u00f3n \u00a0 cuestionada condiciona la renovaci\u00f3n a los criterios definidos por la Corte \u00a0 Constitucional, en particular el inter\u00e9s p\u00fablico, la eficiencia y continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, el reordenamiento nacional del espectro, as\u00ed como \u00a0 aspectos de naturaleza financiera y t\u00e9cnica. Teniendo en cuenta que el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico es un recurso limitado, el legislador puede establecer \u00a0 condiciones o l\u00edmites para lograr la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 telecomunicaciones. As\u00ed se desprende, por ejemplo, de lo dicho en la sentencia \u00a0 C-815 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La disposici\u00f3n no \u00a0 induce a pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. No establece una pr\u00f3rroga autom\u00e1tica sino una \u00a0 renovaci\u00f3n a solicitud de parte por un per\u00edodo de diez a\u00f1os, fijando varios \u00a0 criterios que limitan el margen de decisi\u00f3n de la autoridad encargada de \u00a0 autorizarla. La existencia de los referidos l\u00edmites se confirma en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n contenida en el Decreto 2044 de 2013. Resultar\u00eda inconstitucional \u00a0 establecer pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas sin aplicar ning\u00fan criterio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Varios de los \u00a0 integrantes del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Universidad solicitan que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La demanda se \u00a0 encuentra afectada por un problema t\u00e9cnico de falta de certeza dado que se acusa \u00a0 una regla que fue anterior a la modificaci\u00f3n realizada por el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo. No obstante, en caso de que la Corte decida adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, debe ser declarada exequible. En efecto, \u201cel proceso de renovaci\u00f3n de \u00a0 la licencia de uso del espectro es p\u00fablico y garantiza tanto el control efectivo \u00a0 de la administraci\u00f3n, como la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia Telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Mediante \u00a0 apoderado especial solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo y, \u00a0 en su defecto, declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La demanda no \u00a0 cumple las condiciones para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. Las \u00a0 razones de inconstitucionalidad (i) no son claras dado que al paso que en la \u00a0 demanda se afirma la violaci\u00f3n del art\u00edculo 75 debido al monopolio propiciado \u00a0 con la renovaci\u00f3n del permiso, en la correcci\u00f3n de la demanda se indica que la \u00a0 medida es desproporcionada; (ii) no son pertinentes teniendo en cuenta que \u00a0 mientras el demandante afirma que las normas prev\u00e9n pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, la \u00a0 norma demandada las excluye al punto que exige, por ejemplo, que la decisi\u00f3n se \u00a0 adopte mediante acto administrativo debidamente motivado; y (iii) no son \u00a0 suficientes en tanto que en el examen de proporcionalidad que desarrolla no \u00a0 indica el fin constitucional que se desconoce.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la disposici\u00f3n demandada no \u00a0 viola el art\u00edculo 75. Esta conclusi\u00f3n se apoya en tres tipos de razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En primer lugar, \u00a0 las renovaciones de los permisos de uso del espectro pueden ser aconsejables \u00a0 para el Estado y para los usuarios y, en esa direcci\u00f3n valorar tal circunstancia \u00a0 resulta de enorme importancia. En efecto (a) el titular del permiso renovado no \u00a0 requerir\u00e1 establecer nuevas redes de telecomunicaciones, al tiempo que de no ser \u00a0 posible la renovaci\u00f3n el titular del permiso tendr\u00e1 que realizar nuevas \u00a0 inversiones en materia de infraestructura, lo que podr\u00eda incidir en los costos \u00a0 de prestaci\u00f3n del servicio; (b) el titular del permiso no incurre en nuevos \u00a0 costos para la penetraci\u00f3n en el mercado; (c) la prolongaci\u00f3n del estado de \u00a0 competencia hasta el momento, puede maximizar los derechos del consumidor; (d) \u00a0 la renovaci\u00f3n de los permisos hace posible mantener vigentes los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios previamente celebrados con los consumidores; y (e) \u00a0 permitir la renovaci\u00f3n de los permisos bajo las condiciones establecidas en la \u00a0 norma, contribuye a incentivar la realizaci\u00f3n de inversiones por parte de los \u00a0 operadores al facilitar la amortizaci\u00f3n de las realizadas y el avance en otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En segundo lugar, \u00a0 las renovaciones que se encuentran autorizadas por el actual art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 1341 de 2009 no son incondicionadas, gratuitas o autom\u00e1ticas. Ellas se \u00a0 encuentran sometidas a la valoraci\u00f3n de las autoridades gubernamentales \u00a0 ajust\u00e1ndose, seg\u00fan el contenido del art\u00edculo acusado, a las pautas definidas en \u00a0 la sentencia C-949 de 2001. Adicionalmente, la modificaci\u00f3n que introdujo el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Ley 1753 de 2015 super\u00f3 las deficiencias preexistentes. Las \u00a0 reglas que se desprenden del art\u00edculo parcialmente acusado, unidas a las fijadas \u00a0 en el Decreto 2044 de 2013 permiten identificar condiciones precisas para \u00a0 autorizar la renovaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En tercer lugar, \u00a0 no es cierto que la renovaci\u00f3n de los permisos en las condiciones en que ello se \u00a0 encuentra previsto favorezca pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. En efecto, debe \u00a0 considerarse (a) que los procesos de otorgamiento de permisos se adelantan con \u00a0 sujeci\u00f3n a criterios de selecci\u00f3n objetiva y en ellos pueden participar diversos \u00a0 oferentes tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 72 de la Ley 1341 de 2009; (b) que los \u00a0 permisos vigentes otorgados a un n\u00famero plural de personas fueron el resultado \u00a0 de uno de tales procesos; y (c) que las reglas vigentes impiden que un \u00fanico \u00a0 proveedor acapare la totalidad del espectro asignado a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio IMT, tal y como se desprende de lo dispuesto en los Decretos 4722 de \u00a0 2009 y 2890 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de la Industria M\u00f3vil de Colombia (Asomovil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Mediante \u00a0 apoderado especial solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo debido a que la demanda no cumple las condiciones requeridas por el \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991[19]. En todo \u00a0 caso, de pronunciarse de fondo debe declararse la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El cargo carece \u00a0 de certeza y especificidad puesto que desconoce lo previsto en los incisos \u00a0 segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 12 de la Ley 1341 de 2009. Dicho de otro \u00a0 modo, al realizar la interpretaci\u00f3n de todo el art\u00edculo \u201cresulta evidente que \u00a0 el cargo del demandante es inadecuado, ya que los incisos segundo, tercero y \u00a0 cuarto (\u2026) impiden el desarrollo de las conductas y pr\u00e1cticas que el \u00a0 demandante usa para justificar su cargo\u201d. El inciso segundo fija las \u00a0 condiciones que debe tener en cuenta el Ministerio al decidir sobre la \u00a0 renovaci\u00f3n de los permisos -materia adem\u00e1s reglada en los art\u00edculos 2 y 3 del \u00a0 Decreto 2044 de 2013; el inciso tercero determina que al momento de la \u00a0 renovaci\u00f3n deben incluirse condiciones razonables y no discriminatorias que \u00a0 contribuyan al desarrollo tecnol\u00f3gico, a la continuidad del servicio y a la \u00a0 generaci\u00f3n de incentivos para la inversi\u00f3n; y el inciso cuarto indica que las \u00a0 renovaciones no pueden ser gratuitas ni autom\u00e1ticas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El cargo es \u00a0 insuficiente al incurrir en una confusi\u00f3n entre la solicitud de renovaci\u00f3n del \u00a0 permiso y su pr\u00f3rroga lo que implica que no puede demostrar una contradicci\u00f3n \u00a0 insalvable entre la disposici\u00f3n acusada y el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 ese sentido \u201c[m]ientras la \u201crenovaci\u00f3n\u201d puede implicar un cambio en las \u00a0 obligaciones en cabeza de los operadores, la \u201cpr\u00f3rroga\u201d implica una extensi\u00f3n en \u00a0 el tiempo de los derechos y obligaciones que ha adquirido el operador, sin \u00a0 modificarlos\u201d. La disposici\u00f3n demandada no establece una renovaci\u00f3n por el \u00a0 solo hecho de solicitarla, sino que la sujeta a diferentes condiciones que deben \u00a0 ser tenidas en cuenta por el Ministerio. Lo anterior implica, adicionalmente, \u00a0 que lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo acusado \u201cno se opone a \u00a0 que la autoridad competente organice procesos de selecci\u00f3n para otorgar \u00a0 espectro, bien porque \u00e9ste estuviese disponible, bien para remplazar aquellas \u00a0 empresas que no cumplen los requisitos de la ley y los decretos relevantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El cargo no \u00a0 plantea un verdadero debate constitucional limit\u00e1ndose a una cr\u00edtica de la \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa. La igualdad de oportunidades que prev\u00e9 el art\u00edculo 75 \u00a0 de la Constituci\u00f3n admite diferentes formas de realizaci\u00f3n y no implica, como lo \u00a0 sugiere la demanda, que deban realizarse procesos de selecci\u00f3n siempre que se \u00a0 acerque el vencimiento del t\u00e9rmino inicial de un permiso. Las diversas formas de \u00a0 concretar el mandato de igualdad de oportunidades, tiene fundamento no solo en \u00a0 esa disposici\u00f3n sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 334 y 150.21 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed las cosas, el demandante pretende, en realidad, censurar \u201cuna decisi\u00f3n de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica simplemente porque no es la que el considera que debe tener \u00a0 lugar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El cargo, tal y \u00a0 como se encuentra formulado, confunde un asunto constitucional con el hipot\u00e9tico \u00a0 comportamiento ilegal de los titulares del permiso. Este punto de partida, \u00a0 adem\u00e1s de fundarse en la mala fe, no cuestiona el contenido de la disposici\u00f3n. \u00a0 En caso de que los beneficiarios de tales permisos los utilicen de una forma \u00a0 contraria a la libre competencia se activar\u00edan, por ejemplo, las competencias de \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio. Por ello no es aceptable que el \u00a0 demandante formule \u201cjuicios de valor sobre el comportamiento eventual de los \u00a0 operadores, sin fundamento probatorio alguno y, de esa manera, afectar el buen \u00a0 nombre de los operadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, en \u00a0 caso de que la Corte encuentre justificada la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 debe declararse la exequibilidad. Es fundamental determinar los l\u00edmites a las \u00a0 competencias del Congreso en materia de regulaci\u00f3n del acceso y uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que tanto el \u00a0 r\u00e9gimen de autorizaciones como de restricciones debe entenderse a la luz de los \u00a0 diferentes principios constitucionales. Las sentencias C-815 de 2001, C-403 de \u00a0 2010, C-555 de 2013, C-519 de 2016 y C-634 de 2016 permiten concluir que \u201clas \u00a0 autorizaciones y las restricciones con respecto al acceso y uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico establecidas en la ley son justificables si est\u00e1n encaminadas a \u00a0 cumplir un prop\u00f3sito constitucional como los establecidos en el art\u00edculo 75 \u00a0 superior, y siempre que no afecten un derecho fundamental\u201d. Resultan \u00a0 admisibles aquellas normas que pretendan \u201cestimular la modernizaci\u00f3n del \u00a0 servicio de telecomunicaciones, ampliar su cobertura y permitir el despliegue de \u00a0 infraestructura para telecomunicaciones, pues se trata de medidas que redundan \u00a0 en el bienestar de los usuarios (\u2026)\u201d tal y como se refleja, por ejemplo, en \u00a0 el art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La disposici\u00f3n \u00a0 acusada persigue un fin constitucional leg\u00edtimo consistente en mantener \u00a0 disponible -sin desconocer los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos- la posibilidad de acceso al espectro, \u00a0 evitando las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. El art\u00edculo 12 establece condiciones que \u00a0 limitan la renovaci\u00f3n del permiso y aseguran la protecci\u00f3n del art\u00edculo 75 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En primer lugar (i) prima el inter\u00e9s general puesto que el t\u00e9rmino \u00a0 de renovaci\u00f3n debe determinarse a partir de razones asociadas al inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 y someterse a condiciones vinculadas con el uso eficiente del espectro y el \u00a0 cumplimiento de los planes de expansi\u00f3n y cobertura. De igual manera la \u00a0 renovaci\u00f3n (ii) debe prever reglas encaminadas al desarrollo tecnol\u00f3gico, la \u00a0 continuidad del servicio y la creaci\u00f3n de incentivos para la inversi\u00f3n; (iii) no \u00a0 es autom\u00e1tica ni gratuita; y (iii) debe incluir condiciones no discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La norma \u00a0 cuestionada es el resultado del ejercicio leg\u00edtimo de las competencias de \u00a0 configuraci\u00f3n que se desprenden del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n. En efecto, \u00a0 el referido art\u00edculo le reconoci\u00f3 al Congreso la posibilidad de decidir como se \u00a0 obtienen los permisos para el uso del espectro. Estableci\u00f3 como regla general la \u00a0 asignaci\u00f3n por medio de la selecci\u00f3n objetiva y, \u00fanicamente en casos \u00a0 excepcionales, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n directa. Esta regulaci\u00f3n es una de las \u00a0 formas posibles para desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de \u00a0 telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La regulaci\u00f3n \u00a0 examinada constituye un desarrollo de los principios de eficacia y econom\u00eda que \u00a0 rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. En tal direcci\u00f3n, la renovaci\u00f3n \u00a0 (i) hace posible garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 igual o mejor manera; (ii) permite sincronizar las fechas de vencimiento de los \u00a0 permisos de manera que pueda realizarse un proceso de selecci\u00f3n objetiva para \u00a0 varias frecuencias y no \u00fanicamente para algunas de ellas; (iii) posibilita la \u00a0 continuidad de operadores meritorios, que constituyen un ejemplo para el mercado \u00a0 por sus pol\u00edticas de eficiencia o por la adopci\u00f3n de medidas a favor, por \u00a0 ejemplo, de personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iv) armoniza la duraci\u00f3n \u00a0 de los permisos con las decisiones de inversi\u00f3n y expansi\u00f3n de la \u00a0 infraestructura en un t\u00e9rmino no mayor de 20 a\u00f1os. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia M\u00f3vil S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Mediante \u00a0 apoderada general solicita la adopci\u00f3n de una sentencia inhibitoria por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, que se declare su \u00a0 exequibilidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La norma \u00a0 cuestionada por el demandante, seg\u00fan la cual es posible la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica de un permiso, no se desprende de la disposici\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se \u00a0 apoya no en razones de naturaleza constitucional sino en consideraciones de \u00a0 simple conveniencia, que adem\u00e1s se oponen a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia \u00a0 respecto del alcance del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n. El texto superior \u201cno \u00a0 proh\u00edbe las pr\u00f3rrogas o renovaciones de los permisos de uso del espectro, ni \u00a0 mucho menos prescribe que un operador existente no puede acceder a una \u00a0 renovaci\u00f3n de su permiso (\u2026)\u201d. En adici\u00f3n a ello, el cargo no es suficiente \u00a0 puesto que se limita a proponer su propio criterio sin ofrecer razones para \u00a0 suscitar una duda m\u00ednima de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han cuestionado la validez de \u00a0 las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas. De ello no se desprende, sin embargo, que sean \u00a0 inconstitucionales. De hecho, tal posibilidad encuentra apoyo en diferentes \u00a0 razones, entre las cuales se encuentra la importancia de que el operador genere \u00a0 recursos para el pago de la infraestructura y la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico. As\u00ed en materia de minas, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, \u00a0 telecomunicaciones y televisi\u00f3n, radiodifusi\u00f3n sonora, obra p\u00fablica, as\u00ed como en \u00a0 juegos de suerte y azar, se ha previsto esa posibilidad. Es posible constatar \u00a0 que el permiso para uso del espectro electromagn\u00e9tico en Colombia es menor que \u00a0 el de otras actividades, as\u00ed como de lo que ocurre en Am\u00e9rica Latina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Declarar la \u00a0 inconstitucionalidad crear\u00eda \u201cun escenario que no solo perjudicar\u00eda a los \u00a0 operadores actuales y generar\u00eda considerables desincentivos a la inversi\u00f3n en \u00a0 infraestructura, tecnolog\u00eda, redes y equipos, sino que, adem\u00e1s, amenaza con \u00a0 afectar la continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 telecomunicaciones, lesionando, en \u00faltimas, los derechos e intereses de los \u00a0 usuarios y consumidores\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y Telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. A trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada. Para ello expone los siguientes argumentos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La demanda \u00a0 caracteriza incorrectamente la disposici\u00f3n acusada no solo en lo relativo a \u201csu \u00a0 contenido textual\u201d sino tambi\u00e9n en lo relativo a las pr\u00e1cticas \u00a0 administrativas que suscita. Es falso afirmar que \u201cla norma facilita la \u00a0 renovaci\u00f3n autom\u00e1tica (sin evaluaci\u00f3n, sin condicionalidades y sin \u00a0 renegociaci\u00f3n) de los permisos de uso\u201d. La expedici\u00f3n de la Ley 1341 de 2009 \u00a0 tuvo entre sus prop\u00f3sitos, ajustar la regulaci\u00f3n en materia de \u00a0 telecomunicaciones a lo que fue indicado por la Corte en la sentencia C-949 de \u00a0 2001. No solo elimin\u00f3 cualquier tipo de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica debiendo el \u00a0 licenciatario manifestar su inter\u00e9s, sino que la condicion\u00f3 al cumplimiento de \u00a0 varios requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Teniendo en \u00a0 cuenta la regulaci\u00f3n vigente es posible considerar que la posibilidad de \u00a0 renovaci\u00f3n es proporcional y razonable. En efecto \u201cse sit\u00faa en la mitad entre \u00a0 el derecho a una pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, de un lado, y la licitaci\u00f3n abierta \u00a0 peri\u00f3dica de todas las frecuencias, incluidas las que han sido adecuadamente \u00a0 usadas y explotadas\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, este esquema \u201cno \u00a0 disminuye las funciones regulatorias del Estado y permite, en todo caso, que \u00a0 entren y permanezcan en el sector licenciatarios con los compromisos de \u00a0 inversi\u00f3n de capital de mediano y largo plazo que aseguren la adecuada y \u00a0 continua prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u201d. Igualmente toma nota de que las \u00a0 inversiones realizadas han sido previstas para el largo plazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La regulaci\u00f3n \u00a0 examinada no da lugar a un monopolio. En efecto, \u201c[e]l pluralismo ideol\u00f3gico, \u00a0 informativo y de uso se mantiene en la multiplicidad de licenciatarios que \u00a0 concurren en el espectro y no en el potencial asalto a la creaci\u00f3n de nombre \u00a0 comercial o a las inversiones que un licenciatario ha hecho en la frecuencia del \u00a0 espectro que le ha sido concedida y que ha manejado de forma adecuada\u201d. En \u00a0 adici\u00f3n a ello, de considerarse que, en general, es \u00fatil establecer periodos \u00a0 largos de licenciamiento, debido a las inversiones que realizan los operadores y \u00a0 las exigencias que les son asignadas por el uso del espectro. As\u00ed las cosas \u201clicencias \u00a0 de corto plazo y sin posibilidad de renovaci\u00f3n, cambiar\u00edan de forma radical el \u00a0 perfil de inversionistas interesados y, de seguro, propiciar\u00eda una desinversi\u00f3n \u00a0 en la calidad y continuidad del servicio\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada es constitucional en el entendido de que la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 renovaci\u00f3n de los permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico deber\u00e1 incluir, \u00a0 dentro de su motivaci\u00f3n, los elementos objetivos considerados por la autoridad \u00a0 competente para optar por esta posibilidad y no por el inicio de un nuevo \u00a0 proceso de otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda cumple los requisitos que hacen posible la \u00a0 adopci\u00f3n de un pronunciamiento de fondo. A pesar de las imprecisiones en la \u00a0 indicaci\u00f3n del art\u00edculo demandado, as\u00ed como los defectos que en su citaci\u00f3n se \u00a0 produjeron en el auto que dispuso inadmitirla y en el posterior pronunciamiento \u00a0 admisorio, es claro que el debate constitucional se dirige en contra del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1341 de 2009, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 42 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El espectro electromagn\u00e9tico, del cual hace parte el \u00a0 denominado radioel\u00e9ctrico, se caracteriza por ser un bien p\u00fablico, escaso, \u00a0 excluido del comercio y del que hacen uso una multiplicidad de tecnolog\u00edas. Tal \u00a0 condici\u00f3n justifica la existencia de especiales competencias de intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado para asegurar su adecuada gesti\u00f3n. Si bien la libertad econ\u00f3mica puede \u00a0 tener relevancia en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, su control y gesti\u00f3n \u00a0 tiene como referente necesario la idea de funci\u00f3n p\u00fablica. Su uso por parte de \u00a0 los particulares no se encuentra desprovisto de l\u00edmites, tal y como lo indic\u00f3 la \u00a0 sentencia C-403 de 2010, al relievar la importancia de garantizar la igualdad de \u00a0 oportunidades y la libre competencia en lo relativo a su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente, es \u00a0 importante advertir varias imprecisiones en las que incurre el demandante las \u00a0 cuales, en todo caso, no afectan las posibilidades de pronunciamiento por parte \u00a0 de la Corte: (i) la disposici\u00f3n acusada no se ocupa de la celebraci\u00f3n de un \u00a0 contrato ni de sus pr\u00f3rrogas, sino del otorgamiento de un permiso y su \u00a0 renovaci\u00f3n; (ii) en el contexto regulatorio examinado no puede aludirse a \u00a0 oferentes en procesos contractuales, sino a proveedores del servicio; (iii) el \u00a0 legislador estableci\u00f3 la necesidad de adelantar procesos de selecci\u00f3n objetiva y \u00a0 no impuso la obligaci\u00f3n de desarrollar uno en particular como la licitaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; y (iv) la norma acusada no prev\u00e9 una ampliaci\u00f3n autom\u00e1tica sino una \u00a0 renovaci\u00f3n que requiere el cumplimiento de varios requisitos objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La renovaci\u00f3n del permiso sin exigir un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva no desconoce el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n. Puede \u00a0 justificarse que el otorgamiento y renovaci\u00f3n del permiso corresponda a una \u00a0 decisi\u00f3n de relativa discrecionalidad por parte de las autoridades. La \u00a0 renovaci\u00f3n no constituye \u201cuna excepci\u00f3n a la regla general\u201d sino una \u201cposibilidad \u00a0 de valorar las condiciones particulares a la luz de los requisitos exigidos, de \u00a0 manera que se pueda optar por ella cuando corresponda a la mayor satisfacci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. Ahora bien, resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n que \u00a0 al momento de disponer la renovaci\u00f3n se desconociera el inter\u00e9s p\u00fablico o se \u00a0 privilegiara a un particular en contra de la libre competencia. En el caso de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada el legislador opt\u00f3 por una regulaci\u00f3n que permite valorar \u00a0 las condiciones antes de definir la renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta la importancia de proteger la \u00a0 igualdad de oportunidades y la libre competencia, es indispensable que la \u00a0 autoridad administrativa al decidir sobre la renovaci\u00f3n exponga las razones que \u00a0 justifican la renovaci\u00f3n y no el inicio de un nuevo proceso de selecci\u00f3n. En tal \u00a0 sentido, debe condicionarse la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral \u00a0 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n, puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El control de las leyes por parte de este Tribunal \u00a0 suscita tensiones entre diferentes intereses constitucionales. Al ser \u00a0 indiscutible la responsabilidad de este Tribunal de guardar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Carta (art. 241), la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 ocupa un importante papel instrumental para su cumplimiento[22]. \u00a0 Bajo esa perspectiva la definici\u00f3n de las condiciones cuya verificaci\u00f3n es \u00a0 necesaria para hacer posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, ha tomado \u00a0 nota de la tensi\u00f3n que el ejercicio de dicha acci\u00f3n puede provocar con el \u00a0 principio democr\u00e1tico -al que se anuda la presunci\u00f3n de constitucionalidad de \u00a0 las normas adoptadas por el Congreso[23]- \u00a0 y el car\u00e1cter rogado que, por regla general, se atribuye al ejercicio de las \u00a0 competencias de control abstracto[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esa tensi\u00f3n recibe diferentes respuestas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente. Una de ellas ha consistido en imponer, con \u00a0 fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, algunas \u00a0 exigencias argumentativas cuando se formula un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 Para definirlas la Sala Plena se ha fundado en una premisa: la impugnaci\u00f3n de \u00a0 una ley no puede sujetarse a est\u00e1ndares tan complejos que impliquen reservar \u00a0 la acci\u00f3n solo a ciudadanos con especial formaci\u00f3n en m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n \u00a0 legal y constitucional, pues ello la privar\u00eda de su naturaleza p\u00fablica y, al \u00a0 mismo tiempo, desconocer\u00eda el derecho de participar en el control del poder \u00a0 pol\u00edtico (art. 40.6) y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229)[25]. En todo \u00a0 caso ha estimado necesario que las acusaciones en contra de normas adoptadas por \u00a0 \u00f3rganos representativos se apoyen en razones con aptitud para poner en duda la \u00a0 validez constitucional de la regulaci\u00f3n, de modo que pueda apreciarse, al menos \u00a0 prima facie, un riesgo para la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El esfuerzo por armonizar los intereses \u00a0 constitucionales referidos, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de \u201ccondiciones \u00a0 argumentativas m\u00ednimas\u201d[26] como presupuesto para activar la \u00a0 competencia de la Corte, cristaliza varias finalidades del proceso \u00a0 constitucional. En efecto, una correcta precisi\u00f3n del debate a partir del \u00a0 cumplimiento de tales requerimientos, de una parte (i) concreta el derecho de \u00a0 los intervinientes a participar en las decisiones que los afectan, puesto que \u00a0 -desde el principio- se delimita la materia alrededor de la cual tendr\u00e1 lugar la \u00a0 discusi\u00f3n \u00a0constitucional favoreciendo as\u00ed la calidad del di\u00e1logo p\u00fablico que la \u00a0 demanda propone[27]; \u00a0 y, de otra, (ii) favorece una reflexi\u00f3n calificada que permite superar las \u00a0 dificultades asociadas a la interpretaci\u00f3n constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado \u00a0 que las normas vigentes ponen de presente \u201cun modelo espec\u00edfico de control \u00a0 constitucional en el que los procesos deliberativos, abiertos, democr\u00e1ticos y \u00a0 participativos confieren legitimidad, racionalidad, validez y justicia material \u00a0 a las decisiones judiciales\u201d[28]. En dicho modelo la tarea de la \u00a0 Corte \u201cno consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las \u00a0 decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jur\u00eddico, sino en liderar un \u00a0 proceso de construcci\u00f3n colectiva en un asunto esencialmente p\u00fablico, precisando \u00a0 y orientando el debate y la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, organizando y sistematizando \u00a0 los insumos que resulten de este proceso de reflexi\u00f3n colectiva, valorando y \u00a0 sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen de este mismo \u00a0 proceso, y finalmente, adoptando una decisi\u00f3n\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asumir el proceso de constitucionalidad \u00a0 como un verdadero foro para el di\u00e1logo p\u00fablico encaminado a establecer si la \u00a0 Constituci\u00f3n fue vulnerada por alguno de los \u00f3rganos del Estado, implica que se \u00a0 trata de la expresi\u00f3n de una forma de democracia deliberativa. Tal circunstancia \u00a0 exige de ciudadanos, organizaciones y autoridades, la presentaci\u00f3n de razones \u00a0 orientadas a poner de presente asuntos relevantes para juzgar la validez \u00a0 constitucional de la ley. No todos los argumentos son relevantes para que la \u00a0 Corte cumpla esta tarea. Su relevancia depende, en suma, de la contribuci\u00f3n que \u00a0 puedan prestar para (i) definir el significado del objeto de control e (ii) \u00a0 identificar lo que la Constituci\u00f3n ordena, proh\u00edbe o permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, \u00a0 especificidad y suficiencia como presupuestos de admisibilidad del cargo no \u00a0 tienen un valor en s\u00ed mismas. Su importancia se establece en funci\u00f3n de la \u00a0 capacidad para materializar los fines del proceso constitucional. Por ello, la \u00a0 verificaci\u00f3n de su cumplimiento tiene como prop\u00f3sito establecer si la demanda, \u00a0 en tanto punto de partida del proceso, permite iniciar un di\u00e1logo p\u00fablico y \u00a0 razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades \u00a0 responsables y la Corte Constitucional. Las cargas m\u00ednimas al formular la acusaci\u00f3n y las intervenciones que le \u00a0 siguen, cumplen entonces una doble funci\u00f3n epist\u00e9mica y de legitimaci\u00f3n: \u00a0 incrementan las posibilidades de que la Corte adopte la mejor decisi\u00f3n y ofrecen \u00a0 un adicional respaldo democr\u00e1tico a su pronunciamiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia ha indicado que es leg\u00edtimo imponer \u00a0 tales exigencias dado que el derecho a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica -como otros \u00a0 derechos de participaci\u00f3n- puede ser objeto de limitaciones. La validez de esta restricci\u00f3n obedece a que, de \u00a0 una parte, \u201cel impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la medida \u00a0 en que la persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad teniendo en \u00a0 cuenta que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o inhibici\u00f3n no tiene efectos de cosa \u00a0 juzgada\u201d[30] \u00a0y, de otra, protege \u201cel derecho a la administraci\u00f3n de justicia de otras \u00a0 personas que deseen presentar otra demanda contra las mismas normas \u00a0 disposiciones\u201d[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En correspondencia con lo expuesto, quien pretenda \u00a0 activar plenamente las competencias de este Tribunal debe manifestar un inter\u00e9s \u00a0 real por salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. La seriedad \u00a0 de ese inter\u00e9s se revela cuando, al cuestionar una ley, el demandante presenta \u00a0 razones que (i) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) \u00a0 se encaminan a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) \u00a0 correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto \u00a0 preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qu\u00e9 sentido \u00a0 espec\u00edfico se produjo su infracci\u00f3n (especificidad). Solo as\u00ed, reunidos los \u00a0 elementos relevantes para el juicio, se suscitar\u00e1 una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 validez de la ley (suficiencia). Se trata de condiciones indispensables para que \u00a0 el proceso que tiene lugar en esta Corte constituya un foro en el que la \u00a0 decisi\u00f3n sea el resultado de la comprensi\u00f3n, valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las \u00a0 mejores razones para hacer efectivo el principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La aplicaci\u00f3n de las exigencias referidas no puede \u00a0 hacerse de un modo que establezca est\u00e1ndares tan complejos que pidan m\u00e1s de \u00a0 aquello que la razonabilidad exige para el inicio del di\u00e1logo \u00a0 constitucional, impidiendo que cualquier ciudadano haga propia la Constituci\u00f3n. \u00a0 Ello limitar\u00eda la posibilidad que tienen las personas de tomarla entre sus manos \u00a0 y, a partir de sus contenidos, controlar los excesos o defectos de los \u00f3rganos \u00a0 que conforman el poder p\u00fablico. Ahora bien, tampoco es aceptable una aplicaci\u00f3n \u00a0 extremadamente flexible de tales criterios al punto que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente de la deliberaci\u00f3n y \u00a0 esta termine delimit\u00e1ndose por los intervinientes o, en su caso, por la propia \u00a0 Corte. Ha dicho la Sala Plena que est\u00e1 fuera de su alcance \u00a0 \u201ctratar\u00a0de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un \u00a0 cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de \u00a0 fondo\u201d[32] y, en ese sentido, no puede \u201creelaborar, \u00a0 transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda \u00a0 con el prop\u00f3sito de que cumplan con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El punto en el que debe trazarse la l\u00ednea para \u00a0 definir el cumplimiento o no de las condiciones de admisibilidad de la demanda \u00a0 no es una materia exenta de dificultades. Ello se refleja no solo en la \u00a0 posibilidad de adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de una demanda \u00a0 previamente admitida[34], sino \u00a0 tambi\u00e9n en las discrepancias que se suscitan en el seno de la Sala Plena al \u00a0 momento de pronunciarse al respecto. En todo caso, fijar y aplicar est\u00e1ndares \u00a0 argumentativos relativamente uniformes es una exigencia que encuentra s\u00f3lido \u00a0 fundamento en la calificaci\u00f3n del derecho a activar la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como un derecho igual para todos los ciudadanos. Por ello, \u00a0 su ejercicio no debe requerir el cumplimiento de cargas extraordinarias, \u00a0 fincadas en conocimientos particulares o t\u00e9cnicas especializadas, que anulen su \u00a0 car\u00e1cter universal. Igualmente, lo que se exige del demandante para activar las \u00a0 competencias de este Tribunal no puede ser equivalente a las condiciones de \u00a0 motivaci\u00f3n que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos las exigencias que se adscriben espec\u00edficamente al principio. La primera \u00a0 (i) proh\u00edbe una aproximaci\u00f3n a la demanda que tenga por objeto o como efecto un \u00a0 incremento en los requerimientos t\u00e9cnicos de la acusaci\u00f3n, al punto de \u00a0 privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de \u00a0 la misma. La segunda (ii) ordena que en aquellos casos en los que exista una \u00a0 duda sobre el cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, \u00a0 la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. Seg\u00fan la jurisprudencia, tambi\u00e9n es expresi\u00f3n del principio \u00a0 la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u201c[c]uando la norma \u00a0 acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la \u00a0 reforma, los contenidos normativos acusados\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El empleo del referido principio no habilita a la \u00a0 Corte para corregir o aclarar equ\u00edvocos, aspectos confusos o ambig\u00fcedades \u00a0 que surjan de las demandas[37]. Ha dicho la jurisprudencia que \u00a0 su aplicaci\u00f3n \u201cno \u00a0 puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente \u00a0 suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una \u00a0 acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d[38]. No es posible \u00a0 sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en esa \u00a0 medida, la aplicaci\u00f3n del principio exige la existencia de un n\u00facleo \u00a0 argumentativo b\u00e1sico y preciso, aunque existan algunas reservas o \u00a0 inquietudes. Dicho de otro modo, la Corte \u201cno puede llegar al extremo de \u00a0 suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed \u00a0 misma (\u2026) el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella\u00a0se \u00a0 acusan\u00a0como infringidas,\u00a0pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al \u00a0 ciudadano para hacer uso de su derecho\u00a0pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de emprender un control a partir de acusaciones diferentes a \u00a0 las de los demandantes se apoya en la naturaleza excepcional del control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad y se ha reflejado en el car\u00e1cter tambi\u00e9n \u00a0 excepcional de la integraci\u00f3n de la unidad normativa[40], \u00a0 as\u00ed como en la imposibilidad de realizar un juicio a partir de cargos aut\u00f3nomos \u00a0 o independientes propuestos en los escritos de los intervinientes en el proceso[41].\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los requerimientos de claridad, certeza, pertinencia, \u00a0 especificidad y suficiencia han sido definidos y delimitados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Cada uno de ellos se ocupa de cuestiones \u00a0 particulares que no deben confundirse y, en esa direcci\u00f3n, aunque todos tienen \u00a0 como prop\u00f3sito asegurar un debate constitucional adecuado, cumplen funciones \u00a0 diferentes: (i) la claridad hace posible un di\u00e1logo p\u00fablico; (ii) la \u00a0 certeza \u00a0permite identificar un objeto real susceptible de ser sometido a control; y \u00a0 (iii) la pertinencia, la especificidad y la suficiencia \u00a0 delimitan la controversia en un sentido constitucional. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 reiterar el alcance y presentar algunas precisiones sobre su aplicaci\u00f3n, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Corte se ocupa de tales exigencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Constituye una condici\u00f3n indispensable del debate \u00a0 p\u00fablico que se impulsa con la presentaci\u00f3n de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que los ciudadanos que pretendan activar las competencias \u00a0 de la Corte expresen sus razones con claridad. Tal adjetivo \u00a0 comprende, primero, el uso del lenguaje y, segundo, el modo en que se presentan \u00a0 los argumentos. Exige entonces (i) que las palabras empleadas para formular los \u00a0 argumentos sean \u00a0 inteligibles o comprensibles y (ii) que la presentaci\u00f3n de los argumentos tenga \u00a0 un orden que haga posible identificar su alcance y prop\u00f3sito. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 la Corte ha destacado que si bien no se requiere una exposici\u00f3n erudita o \u00a0 t\u00e9cnica, la impugnaci\u00f3n si debe \u201cseguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d[42]. \u00a0 Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando (a) el lenguaje de la demanda es \u00a0 incomprensible por razones sem\u00e1nticas o sint\u00e1cticas; (b) los argumentos \u00a0 presentados son circulares[43] o contradictorios[44]; \u00a0 o (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo \u00a0 pretendido[45].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La carga de certeza tiene como \u00a0 prop\u00f3sito establecer si, en realidad, pertenece al ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0 objeto respecto del cual el demandante le solicita a la Corte un \u00a0 pronunciamiento. A este requerimiento se anuda la carga de demostrar que es \u00a0 razonable -a partir de est\u00e1ndares b\u00e1sicos de interpretaci\u00f3n- derivar de una \u00a0 disposici\u00f3n vigente, el significado normativo -norma- cuya constitucionalidad se \u00a0 cuestiona, de modo que \u201cla interpretaci\u00f3n que se acusa debe \u00a0 ser plausible y adem\u00e1s debe desprenderse del enunciado normativo acusado\u201d[46]. En ese sentido \u00a0 es indispensable \u201cque la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real \u00a0 y existente \u00a0(\u2026)\u201d[47]\u00a0\u201cy no simplemente [sobre una] deducida por \u00a0 el actor, o impl\u00edcita (\u2026)\u00a0e incluso \u00a0 sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s de los casos generales en los \u00a0 que la Corte constata que la interpretaci\u00f3n del demandante es el resultado de \u00a0 una interpretaci\u00f3n subjetiva o carente de cualquier apoyo hermen\u00e9utico[49], \u00a0 ha encontrado insatisfecho este requisito cuando se indica que un enunciado \u00a0 limita un derecho a pesar de que la disposici\u00f3n \u00fanicamente regula un aspecto \u00a0 adjetivo del mismo (C-088 de 2014); se afirma que una disposici\u00f3n establece un \u00a0 trato diferente sin que ello resulte as\u00ed (C-1002 de 2004 y C-247 de 2017) o se \u00a0 afirma que ella iguala a los grupos objetos de comparaci\u00f3n sin as\u00ed desprenderse \u00a0 del art\u00edculo (C-343 de 2017); se sostiene la ocurrencia de un hecho que es \u00a0 contradicho a partir de informaci\u00f3n p\u00fablica (C-309 de 2017); se atribuye a una \u00a0 reforma constitucional un contenido normativo que no tiene y a partir de ello se \u00a0 afirma la posible sustituci\u00f3n de un eje definitorio de la Carta (C-470 de 2013); \u00a0 se alega la ocurrencia de un defecto en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley pero \u00a0 no se acredita el hecho que lo constituye (C-076 de 2012 y C-044 de 2017); se \u00a0 atribuye al t\u00edtulo de una ley una funci\u00f3n de\u00f3ntica de la que carece (C-752 de \u00a0 2015); se cuestiona la interpretaci\u00f3n de una autoridad administrativa \u00a0 -apoy\u00e1ndose en la doctrina del derecho viviente- a pesar de que dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n tiene su origen en una disposici\u00f3n cuyo control no es competencia \u00a0 de la Corte (C-136 de 2017); la acusaci\u00f3n se apoya en una inferencia del \u00a0 demandante acerca de los efectos que a lo largo del tiempo ha tenido una \u00a0 disposici\u00f3n (C-087 de 2018); se plantea una interpretaci\u00f3n aislada de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada que no tiene en cuenta el contexto normativo en el que se \u00a0 inserta (C-231 de 2016); se deriva de la disposici\u00f3n que establece un r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n para un grupo, una regla que excluye a los dem\u00e1s grupos de cualquier \u00a0 protecci\u00f3n (C-694 de 2015); se asigna a una expresi\u00f3n indeterminada \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que no se siguen de ella, sino que tienen origen en \u00a0 otras disposiciones (C-710 de 2012); se interpretan ampliamente las atribuciones \u00a0 conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en una ley habilitante, sin que exista \u00a0 una raz\u00f3n que respalde esa comprensi\u00f3n (C-922 de 2007); se presupone un silencio \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico que en realidad no existe (C-121 de 2018 y C-156 de \u00a0 2017); o se le asigna una condici\u00f3n jur\u00eddica equivocada a una disposici\u00f3n y, a \u00a0 partir de ello, se pretende que se le apliquen exigencias reservada a un tipo \u00a0 espec\u00edfico de ley (C-316 de 2010).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Advierte la Corte que algunos \u00a0 eventos radicales de ausencia de objeto de control merecen un tratamiento \u00a0 diferente. En efecto, aquellos eventos en los cuales es absolutamente claro que \u00a0 la disposici\u00f3n cuestionada fue derogada -y no produce efectos- o declarada \u00a0 inexequible, la Corte carece \u2013en principio- de competencia para cualquier \u00a0 pronunciamiento dado que no existe objeto sobre el cual pueda recaer, en el \u00a0 primer caso, o se ha configurado cosa juzgada formal en el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La pertinencia \u00a0corresponde a un rasgo especial de la argumentaci\u00f3n cuando tiene por objeto \u00a0 alegar la invalidez constitucional de una ley. En esa direcci\u00f3n, los \u00a0 planteamientos ante la Corte deben estar signados por los contenidos de la Carta \u00a0 y, en esa medida, el cuestionamiento debe encontrarse \u201cfundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone\u201d. Ello \u00a0 excluye, como argumentos admisibles los que se apoyan en \u201cconsideraciones \u00a0 puramente legales \u00a0(\u2026)\u00a0y doctrinarias\u201d[50] \u00a0o los que se limitan a expresar \u201cpuntos de vista subjetivos\u201d[51], \u00a0 de manera que se pretende emplear la acci\u00f3n p\u00fablica \u201cpara resolver un \u00a0 problema particular\u201d[52]. Por ello, a menos que la \u00a0 Constituci\u00f3n directamente lo exija, no son pertinentes \u201cacusaciones que \u00a0 fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De manera concreta, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que carecen de pertinencia, por ejemplo, acusaciones \u00a0 que se fundamenten (i) en el provecho o utilidad que una norma puede traer \u00a0 (C-1059 de 2008); (ii) en la oposici\u00f3n de la norma con disposiciones que no \u00a0 puedan ser par\u00e1metro de control (C-1059 de 2008); (iii) en las consecuencias que \u00a0 una medida puede tener en el desfinanciamiento de otras inversiones del Estado \u00a0 (C-1059 de 2008); o (iv) en la aplicaci\u00f3n de una norma por parte de una \u00a0 autoridad administrativa a situaciones espec\u00edficas (C-987 de 2005). Igualmente \u00a0 ha descartado el cargo cuando se pretende (v) corregir la interpretaci\u00f3n que en \u00a0 casos particulares han efectuado las personas o los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 (C-785 de 2014); (vi) obtener declaraciones espec\u00edficas respecto de actos o \u00a0 contratos (C-785 de 2014); o (v) resolver una antinomia constitucional o \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n de la Carta, por entrar en \u00a0 una eventual contradicci\u00f3n con otro mandato de la misma Constituci\u00f3n (C-433 de \u00a0 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La especificidad \u00a0impone que el demandante exponga razones que evidencien la existencia de una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y el texto constitucional. Es \u00a0 una de las exigencias de mayor relevancia al momento de formular la impugnaci\u00f3n \u00a0 y exige que, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones gen\u00e9ricas, se desarrolle un argumento \u00a0 puntual que pueda demostrar una violaci\u00f3n. Seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte no cumplen \u00a0 el requisito de especificidad los argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales (\u2026)\u00a0que \u00a0 no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d[54].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Este requerimiento exige responder \u00a0 la pregunta relativa a c\u00f3mo se demuestra la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Una \u00a0 vez que el demandante identifica la norma constitucional que a su juicio ha sido \u00a0 desconocida, tiene la tarea de argumentar la violaci\u00f3n. Esa demostraci\u00f3n debe \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n los contenidos, la naturaleza y la estructura de las \u00a0 diferentes disposiciones de la Carta. En efecto, ser\u00e1 relevante considerar, por \u00a0 ejemplo, las diferencias que existen entre las normas (i) que distribuyen \u00a0 competencias entre los \u00f3rganos del poder o que reconocen derechos; (ii) que \u00a0 amparan un derecho relacional como la igualdad o un derecho que no lo es como la \u00a0 libertad; (iii) que tienen estructura de regla o de principio; (iv) que imponen \u00a0 obligaciones de omitir o mandatos de actuaci\u00f3n; o (v) que tienen contenidos \u00a0 sustantivos o procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No es posible establecer un cat\u00e1logo \u00a0 de las cuestiones interpretativas que se suscitan al momento de verificar \u00a0 el requisito de especificidad. La Corte ha ido identificando algunas condiciones \u00a0 que resultan \u00fatiles con el fin de cumplir esta carga. En tal sentido, ha fijado \u00a0 m\u00e9todos posibles para proponer la vulneraci\u00f3n del mandato de trato igual o de \u00a0 trato desigual[55], de los derechos de libertad[56] \u00a0o del principio de unidad de materia[57]. Tambi\u00e9n ha identificado \u00a0 criterios para demostrar vicios competenciales en las reformas constitucionales[58] \u00a0o infracciones al principio de identidad flexible y consecutividad[59]. \u00a0 Igualmente ha establecido criterios relevantes al momento de formular, por \u00a0 ejemplo, un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha destacado que en algunos casos pueden \u00a0 distribuirse cargas de argumentaci\u00f3n respecto de la violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por ejemplo, ha se\u00f1alado que cuando se controla la \u00a0 constitucionalidad de una norma que utiliza una categor\u00eda sospechosa o afecta el \u00a0 goce de derechos constitucionales fundamentales, puede presumirse la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n lo que traslada a quien la defiende la \u00a0 obligaci\u00f3n de aportar razones poderosas para ello. Ocurre lo contrario y en \u00a0 consecuencia le corresponde al demandante realizar un mayor esfuerzo \u00a0 argumentativo en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n adoptada \u00a0 corresponde a la regulaci\u00f3n de una materia en la que el legislador dispone, en \u00a0 general, de un amplio margen de configuraci\u00f3n[61]. En adici\u00f3n a ello, algunos \u00a0 casos imponen una carga especial, tal y como ocurre cuando se cuestiona una \u00a0 disposici\u00f3n amparada por la cosa juzgada constitucional[62].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Las metodolog\u00edas o juicios \u00a0que ha desarrollado en su jurisprudencia no agotan, naturalmente, las formas o \u00a0 estrategias que las personas y organizaciones -int\u00e9rpretes cotidianos de la \u00a0 Constituci\u00f3n en los \u00e1mbitos en los que se desenvuelve la vida p\u00fablica y privada- \u00a0 pueden emplear para demostrar la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 para cumplir la carga de especificidad no es suficiente que presenten \u00a0 planteamientos gen\u00e9ricos puesto que deben desarrollar una actividad \u00a0 interpretativa que sugiera seriamente una oposici\u00f3n real entre la Constituci\u00f3n y \u00a0 la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La suficiencia tiene \u00a0 la condici\u00f3n de criterio de cierre para definir la aptitud del cargo. Seg\u00fan este \u00a0 Tribunal, su configuraci\u00f3n se produce cuando la demanda consigue generar en la \u00a0 Corte una duda m\u00ednima sobre su constitucionalidad. Para ello ser\u00e1 necesario \u00a0 analizar conjuntamente el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos a fin de \u00a0 identificar si la acusaci\u00f3n logra persuadir a la Corte sobre la posible \u00a0 infracci\u00f3n de la Carta, de manera que pueda iniciarse \u201cun proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Como s\u00edntesis de lo expuesto la \u00a0 Corte estima necesario destacar las siguientes premisas:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, indispensables para que la \u00a0 Corte adopte un pronunciamiento de fondo, toman nota de la tensi\u00f3n que el \u00a0 ejercicio de dicha acci\u00f3n puede provocar con el principio democr\u00e1tico y el \u00a0 car\u00e1cter rogado que, por regla general, tiene el ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de esas condiciones no puede ocurrir de un modo que fije \u00a0 est\u00e1ndares de tal grado de complejidad que demanden m\u00e1s de aquello que la \u00a0 razonabilidad exige para el inicio del di\u00e1logo constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No es admisible tampoco una aplicaci\u00f3n extremadamente flexible al punto que la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente del di\u00e1logo y \u00a0 termine delimit\u00e1ndose por los intervinientes o, en su caso, por la propia Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano que pretenda activar las competencias de este Tribunal debe \u00a0 manifestar un inter\u00e9s real por salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n que se materializa cuando, al impugnar la ley, presenta razones que \u00a0 (a) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (b) se encaminan a \u00a0 cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (c) correspondan a \u00a0 cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la \u00a0 vigencia de la Carta (pertinencia); y (d) planteen en qu\u00e9 sentido espec\u00edfico se \u00a0 produjo la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (especificidad). Solo as\u00ed reunidos los \u00a0 elementos relevantes para el juicio (d) se suscitar\u00e1 una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 validez de la ley (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El punto en el que debe trazarse la l\u00ednea para definir el cumplimiento o no de \u00a0 las condiciones de la admisibilidad de la demanda no es una materia exenta de \u00a0 dificultades, siendo deber de este Tribunal (i) fijar y aplicar est\u00e1ndares \u00a0 argumentativos relativamente uniformes que aseguren el car\u00e1cter universal del \u00a0 derecho a impugnar la validez de las leyes y (ii) no requerir del demandante el \u00a0 cumplimiento de cargas equivalentes a las condiciones de motivaci\u00f3n que debe \u00a0 cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada no cumple las condiciones m\u00ednimas para \u00a0 provocar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Preliminarmente, la Corte advierte \u00a0 que las observaciones realizadas en la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica acerca de la imprecisi\u00f3n de la demanda respecto de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y los efectos que ello tuvo en la etapa preliminar de este proceso, no \u00a0 impiden que la Corte avance en el examen de la demanda. En efecto, a pesar de la \u00a0 equivocaci\u00f3n formal en la citaci\u00f3n del art\u00edculo demandado, en el curso del \u00a0 proceso result\u00f3 claro para todos los intervinientes que la acusaci\u00f3n se dirig\u00eda \u00a0 en contra del art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, tal y como fue \u00a0 modificado por el 42 de la Ley 1753 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La impugnaci\u00f3n en contra del \u00a0 art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 1341 de 2009 -modificada por el art\u00edculo 42 de \u00a0 la Ley 1753 de 2012- se sostiene en una premisa central: la expresi\u00f3n \u00a0 cuestionada prev\u00e9 una pr\u00f3rroga de los permisos para el uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico de naturaleza discrecional, autom\u00e1tica o solo condicionada a la \u00a0 solicitud de su beneficiario. La defensa de esta premisa por parte del \u00a0 demandante se desprende de las palabras empleadas en los documentos entregados a \u00a0 la Corte y de la naturaleza de los argumentos que presenta para demostrar la \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El escrito inicial de la \u00a0 demanda se\u00f1ala -al ocuparse de la violaci\u00f3n de la libre competencia y el \u00a0 problema de los monopolios- que la regulaci\u00f3n acusada, de una parte, deja \u201ca \u00a0 la discrecionalidad de una persona privada la pr\u00f3rroga\u201d[64] \u00a0y, de otra, \u201cfomenta una pr\u00e1ctica monopol\u00edstica, pues al solicitar a petici\u00f3n \u00a0 de parte la pr\u00f3rroga de contrato conduce a una ampliaci\u00f3n autom\u00e1tica de diez \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s, sin hacer la m\u00e1s m\u00ednima observancia del principio de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva\u201d[65]. Tal tipo de consideraciones, \u00a0 cuyo contenido tambi\u00e9n se refleja en la insistencia del demandante acerca de que \u00a0 la pr\u00f3rroga del permiso solo depende de la solicitud de quien es su \u00a0 beneficiario, sugiere que al art\u00edculo parcialmente demandado se adscribe una \u00a0 norma seg\u00fan la cual las autoridades se encuentran habilitadas para prorrogar \u00a0 autom\u00e1ticamente los permisos de uso del espectro, sin sujeci\u00f3n a ninguna \u00a0 condici\u00f3n que garantice la selecci\u00f3n objetiva.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo,\u00a0no puede desconocerse \u00a0 que la pr\u00f3rroga de los contratos a los que alude el art\u00edculo 36 bajo an\u00e1lisis, \u00a0 puede ser aconsejable para la administraci\u00f3n desde el punto de vista t\u00e9cnico y \u00a0 financiero. Por ello, la entidad competente debe contar con la posibilidad de \u00a0 evaluar los beneficios que producir\u00eda para el Estado y para el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial del contrato, sin estar atada a la camisa de \u00a0 fuerza que implica la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. De ah\u00ed que para la Corte la \u00a0 inconstitucionalidad radica en el car\u00e1cter autom\u00e1tico de la pr\u00f3rroga y no en la \u00a0 pr\u00f3rroga misma que, seg\u00fan se anot\u00f3,\u00a0puede ser una herramienta muy \u00fatil\u00a0en \u00a0 determinados casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, lo razonable es que la \u00a0 pr\u00f3rroga deba hacerse por medio del acuerdo de voluntades entre la \u00a0 administraci\u00f3n y el contratista antes del vencimiento del t\u00e9rmino inicialmente \u00a0 pactado y no como lo ordena el primer inciso del art\u00edculo 36 que se revisa, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cdentro del a\u00f1o siguiente a la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, se proceder\u00e1 a \u00a0 la formalizaci\u00f3n de la concesi\u00f3n\u201d, ya que por imperativo constitucional\u00a0 el \u00a0 obrar administrativo requiere de la colaboraci\u00f3n voluntaria de los particulares \u00a0 contratistas por medio de un acuerdo creador\u00a0 de relaciones jur\u00eddicas \u00a0 (contrato). En efecto, no hay que olvidar que quien contrata con el Estado no es \u00a0 un contratista ordinario sino un colaborador que coopera en la consecuci\u00f3n de \u00a0 objetivos p\u00fablicos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, siendo, pues, evidente que \u00a0 la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de los contratos de concesi\u00f3n de actividades y servicios \u00a0 de telecomunicaciones constituye una limitaci\u00f3n irrazonable del derecho a la \u00a0 libre competencia, porque obstaculiza la participaci\u00f3n de otros oferentes que \u00a0 est\u00e9n capacitados t\u00e9cnica y financieramente en la prestaci\u00f3n de los servicios y \u00a0 actividades de telecomunicaciones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las \u00a0 expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d, \u201cdentro del a\u00f1o siguiente a la pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica, se proceder\u00e1 a la formalizaci\u00f3n de la concesi\u00f3n\u201d, del inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 36 de la Ley 80 de 1993, y de todo el par\u00e1grafo de \u00e9sta \u00a0 disposici\u00f3n legal\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior (i) si el \u00a0 ahora demandante aleg\u00f3 la existencia de cosa juzgada material; (ii) si la cosa \u00a0 juzgada material supone que \u201cel pronunciamiento previo de la \u00a0 Corte examin\u00f3 una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto \u00a0 normativo diverso\u201d[67]; y (iii) si la sentencia C-949 \u00a0 de 2001 juzg\u00f3 una norma que establec\u00eda la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica \u00a0declar\u00e1ndola \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n, debe concluirse que la acusaci\u00f3n asume que el \u00a0 actual art\u00edculo 12 de la Ley 1341 de 2009 tambi\u00e9n fijaba una especie de pr\u00f3rroga \u00a0 o renovaci\u00f3n autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que si bien el cargo \u00a0 por la infracci\u00f3n de la cosa juzgada material fue rechazado en la etapa procesal \u00a0 correspondiente, lo cierto es que confirma el punto de partida propuesto por el \u00a0 demandante, a saber: la disposici\u00f3n es inconstitucional al permitir la pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica de los permisos sin consultar el principio de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A \u00a0 juicio de este Tribunal la regla que se acusa no se desprende del art\u00edculo \u00a0 demandado. Dicha disposici\u00f3n, cuyo inciso primero fue modificado por el art\u00edculo \u00a0 42 de la Ley 1753 de 2015, indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico tendr\u00e1 un plazo definido \u00a0 inicial hasta de diez (10) a\u00f1os, el cual podr\u00e1 renovarse a solicitud de parte \u00a0 por per\u00edodos de hasta diez (10) a\u00f1os. Para determinar el periodo de renovaci\u00f3n, \u00a0 la autoridad competente tendr\u00e1 en cuenta, entre otros criterios, razones de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, el reordenamiento nacional del espectro radioel\u00e9ctrico, o el \u00a0 cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, \u00a0 la determinaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse mediante acto administrativo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0 establecer\u00e1 las condiciones de la renovaci\u00f3n, que tenga en cuenta el uso \u00a0 eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de \u00a0 expansi\u00f3n, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, \u00a0 teniendo en cuenta los principios del art\u00edculo\u00a075\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n de los permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico \u00a0 incluir\u00e1 condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con \u00a0 el desarrollo tecnol\u00f3gico futuro del pa\u00eds, la continuidad del servicio y los \u00a0 incentivos adecuados para la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser gratuita, ni autom\u00e1tica. El interesado deber\u00e1 \u00a0 manifestar en forma expresa su intenci\u00f3n de renovar el permiso con tres (3) \u00a0 meses de antelaci\u00f3n a su vencimiento, en caso contrario, se entender\u00e1 como no \u00a0 renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su lectura se desprenden varias \u00a0 condiciones que limitan la decisi\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones de renovar un permiso para el uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico. Primero: la renovaci\u00f3n tiene como antecedente, por regla \u00a0 general, el otorgamiento del permiso por un periodo inicial y luego de adelantar \u00a0 una convocatoria p\u00fablica con mecanismos de selecci\u00f3n objetiva seg\u00fan lo establece \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Ley 1341 de 2009[68]. \u00a0 Segundo: el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n de diez (10) a\u00f1os no es un m\u00ednimo sino un \u00a0 m\u00e1ximo posible y, en esa medida, la autoridad podr\u00eda definir un plazo inferior \u00a0 teniendo en cuenta, por ejemplo, motivos vinculados al inter\u00e9s p\u00fablico, al \u00a0 reordenamiento del espectro radioel\u00e9ctrico, o al cumplimiento de las \u00a0 disposiciones internacionales de frecuencias. Tercero: la autoridad \u00a0 correspondiente debe definir las condiciones de renovaci\u00f3n tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n el uso eficiente que se haya hecho del recurso, el cumplimiento de \u00a0 los planes de expansi\u00f3n, la cobertura de las redes y servicios, as\u00ed como la \u00a0 disponibilidad del recurso. Cuarto: las condiciones establecidas para la \u00a0 renovaci\u00f3n, adem\u00e1s de ajustarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 75, deben fijar \u00a0 requerimientos razonables y no discriminatorios compatibles con el desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico futuro del pa\u00eds, la continuidad del servicio y los incentivos \u00a0 adecuados para la inversi\u00f3n. Quinto: la decisi\u00f3n de la renovaci\u00f3n \u00a0 requiere la expedici\u00f3n de un acto administrativo debidamente motivado y, en \u00a0 ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser autom\u00e1tica o gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El planteamiento del demandante omite considerar \u00a0 detenidamente el r\u00e9gimen integral que rige la materia y termina, por ello, \u00a0 adscribiendo a la disposici\u00f3n demandada un contenido normativo incompleto que no \u00a0 resulta de su an\u00e1lisis cuidadoso. Advierte la Corte que bajo ninguna de las \u00a0 t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica es posible aceptar que el art\u00edculo \u00a0 cuestionado prevea la renovaci\u00f3n de los permisos de manera autom\u00e1tica y \u00a0 discrecional, o que disponga que ella sea ajena a cualquier criterio de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva. Una aproximaci\u00f3n literal conduce a concluir que el propio \u00a0 art\u00edculo establece expresamente, en su inciso final, que la renovaci\u00f3n en ning\u00fan \u00a0 caso ser\u00e1 autom\u00e1tica. Igualmente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 disposici\u00f3n permite identificar que al momento de decidir sobre la renovaci\u00f3n la \u00a0 autoridad se encuentra obligada a valorar m\u00faltiples variables y criterios. De la \u00a0 valoraci\u00f3n que realice el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones depender\u00e1 (i) si se concede o no la renovaci\u00f3n y, en caso de \u00a0 otorgarla, (ii) su alcance, (iii) las cargas a las que se somete y (iv) las \u00a0 condiciones de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En suma, el demandante solo toma en consideraci\u00f3n una \u00a0 parte de la disposici\u00f3n y, en consecuencia, termina atribuy\u00e9ndole un significado \u00a0 incompleto que carece de razonabilidad a la luz de las pautas b\u00e1sicas que rigen, \u00a0 en general, la interpretaci\u00f3n de la ley. Dicho de otro modo, en caso de \u00a0 preguntarse si al ordenamiento jur\u00eddico colombiano pertenece una regla que prev\u00e9 \u00a0 la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica de los permisos del uso del espectro radioel\u00e9ctrico sin \u00a0 sujeci\u00f3n a ning\u00fan criterio objetivo para su decisi\u00f3n, la respuesta ser\u00eda \u00a0 negativa. El ciudadano se aproxima parcialmente al objeto de control y, en \u00a0 consecuencia, el cargo carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La acusaci\u00f3n tampoco cumple satisfactoriamente la carga \u00a0 de especificidad. Seg\u00fan se explic\u00f3, esta condici\u00f3n impone \u00a0 presentar razones que permitan identificar una oposici\u00f3n objetiva entre la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y la Constituci\u00f3n. En ese sentido, admitiendo en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n que el punto de partida en el que se asienta la demanda fuera \u00a0 cierto, la Corte encuentra que afirmar la inconstitucionalidad de una regla \u00a0 que prev\u00e9 la renovaci\u00f3n de los permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico exige \u00a0 analizar, al menos sumariamente, las razones que pueden justificarla, como de \u00a0 diversas formas lo destacaron los intervinientes en el curso de este proceso. En \u00a0 tal sentido, este Tribunal echa de menos en el planteamiento del demandante \u00a0 cualquier consideraci\u00f3n relativa, por ejemplo, a los t\u00e9rminos de amortizaci\u00f3n de \u00a0 las inversiones en este tipo de tecnolog\u00edas, a los efectos que tiene un r\u00e9gimen \u00a0 como el examinado para el desarrollo de las comunicaciones o a la capacidad del \u00a0 Estado para asumir tales actividades. Tampoco se detuvo en considerar -a fin de \u00a0 contrastar su postura- que la renovaci\u00f3n se encuentra antecedida por el \u00a0 otorgamiento inicial de un permiso que resulta de una convocatoria p\u00fablica y que \u00a0 debe respetar criterios de selecci\u00f3n objetiva.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, el demandante \u00a0 sostiene que la norma da lugar a pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. Sin embargo, se trata \u00a0 de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica que no permite identificar, al menos prima facie, \u00a0 una afectaci\u00f3n de la libre competencia econ\u00f3mica. Los comportamientos eventuales \u00a0 o contingentes de los particulares que concurren a este mercado no tienen la \u00a0 capacidad, por si mismos, de evidenciar la infracci\u00f3n del art\u00edculo 75 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Advierte la Corte que el defecto identificado -falta de especificidad- no \u00a0 implica, en modo alguno, que este Tribunal est\u00e9 afirmando la constitucionalidad \u00a0 de las reglas previstas en el art\u00edculo parcialmente demandado. De lo que se \u00a0 trata es de advertir que una aproximaci\u00f3n parcial a la disposici\u00f3n demandada no \u00a0 solo afecta el cumplimiento del requisito de certeza. Tambi\u00e9n impide al \u00a0 demandante considerar integralmente las razones que pueden conducir al reproche \u00a0 o al aval de la regulaci\u00f3n vigente. No se trata de un requerimiento excesivo. En \u00a0 este caso le correspond\u00eda al ciudadano considerar integralmente y en detalle el \u00a0 r\u00e9gimen de renovaci\u00f3n, de manera que todos los participantes en el proceso, as\u00ed \u00a0 como este Tribunal, conociera desde el principio los extremos relevantes del \u00a0 debate constitucional. Sin embargo, se limit\u00f3 a proponer una perspectiva \u00a0 particular y fragmentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 adici\u00f3n a lo expuesto, el examen detallado de la demanda y en particular del \u00a0 escrito de correcci\u00f3n, muestra que una de las variantes del cargo por la \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, carece de claridad. \u00a0 Bajo el ep\u00edgrafe \u201cRazonabilidad de la pr\u00f3rroga a petici\u00f3n de parte del \u00a0 art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 1341 de 2009\u201d el demandante propone el \u00a0 desarrollo de un examen de proporcionalidad. Luego de adelantarlo concluye que \u00a0 su aplicaci\u00f3n, en particular la del subprincipio de idoneidad, demuestra la \u00a0 inconstitucionalidad de la medida dado que no se materializan los principios \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este \u00a0 tribunal, retomando en ello la pr\u00e1ctica de otros pa\u00edses y la doctrina m\u00e1s \u00a0 autorizada, ha destacado que uno de los m\u00e9todos admisibles para establecer la \u00a0 validez constitucional de la restricci\u00f3n a una norma con estructura de principio \u00a0 es el denominado juicio de proporcionalidad. Conforme a su estructura est\u00e1ndar \u00a0 \u2013y sin graduar su intensidad- dicho escrutinio exige verificar que la medida sea \u00a0 adecuada, necesaria y proporcionada en sentido estricto para \u00a0 alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido. Conforme a ello, cuando se acude a \u00a0 esta clase de examen se requiere (i) identificar la restricci\u00f3n \u2013norma, decisi\u00f3n \u00a0 o medida- que ser\u00e1 juzgada, (ii) establecer el prop\u00f3sito que persigue y (iii) \u00a0 llevar acabo el examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el argumento del \u00a0 demandante resulta ininteligible una vez se reconstruye con cuidado. En su \u00a0 escrito identifica como medida bajo control \u201cla posibilidad de competencia \u00a0 entre oferentes a fin de asignar el permiso del espectro al mejor\u201d a pesar \u00a0 de que su cuestionamiento consiste, precisamente, en afirmar que el art\u00edculo 12 \u00a0 (parcial) es inconstitucional por no prever tal competencia. Seguidamente, \u00a0 indica que esa medida es id\u00f3nea para alcanzar los prop\u00f3sitos constitucionales \u00a0 que se desprenden del art\u00edculo 75 de la Carta. A continuaci\u00f3n, sostiene que \u00a0 existe otro medio que consiste en otorgar el permiso mediante la pr\u00f3rroga a \u00a0 petici\u00f3n de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura b\u00e1sica de ese \u00a0 argumento -insiste la Corte- es incomprensible al menos por dos razones. De una \u00a0 parte, el demandante no somete al examen de proporcionalidad la medida cuya \u00a0 inexequibilidad se solicita sino, precisamente, la regla que a su juicio resulta \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n. De otra, a pesar de que es ello lo que hace, termina \u00a0 concluyendo que la disposici\u00f3n demandada se opone a la Constituci\u00f3n debido a que \u00a0 resulta desproporcionada. Es cierto que, como se dej\u00f3 dicho, no puede este \u00a0 Tribunal imponer a los ciudadanos metodolog\u00edas \u00fanicas para dar cuenta de la \u00a0 inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n. Sin embargo, cuando una de ellas es \u00a0 seleccionada por el demandante, lo m\u00ednimo que cabe requerir es que su aplicaci\u00f3n \u00a0 sea al menos comprensible. Ello no ocurre en el presente caso y, en \u00a0 consecuencia, la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n carece de claridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Las \u00a0 radicales deficiencias de la demanda permiten afirmar, finalmente, la falta de \u00a0 suficiencia \u00a0en la impugnaci\u00f3n. Por ello la Sala Plena encuentra que el ciudadano no \u00a0 consigui\u00f3 suscitar una m\u00ednima duda sobre la validez constitucional de la \u00a0 disposici\u00f3n que pueda justificar, en esta oportunidad, la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Como \u00a0 se dej\u00f3 indicado anteriormente, el principio pro actione exige adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo en aquellos casos en los cuales existe una duda acerca del \u00a0 cumplimiento de las condiciones para provocar un pronunciamiento de fondo. Para \u00a0 la Corte no resulta posible, en esta oportunidad, apoyar una decisi\u00f3n en el \u00a0 referido principio dado que la ausencia de claridad, certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia es evidente. El demandante (i) deriv\u00f3 de un art\u00edculo una norma que, \u00a0 bajo ninguna de las t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n, puede desprenderse de las \u00a0 palabras del texto ni del r\u00e9gimen en que se integra. Adicionalmente (ii) \u00a0 desarrollo una argumentaci\u00f3n fragmentaria que impide identificar los extremos \u00a0 del debate constitucional, puesto que se limit\u00f3 a elegir una de las posibles \u00a0 objeciones a la validez del art\u00edculo sin considerar, al mismo tiempo, las \u00a0 razones que podr\u00edan justificar su constitucionalidad. Igualmente, (iii) para \u00a0 sustentar su desacuerdo se apoy\u00f3 en un m\u00e9todo de an\u00e1lisis espec\u00edfico cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n particular resulta incomprensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Finalmente, la Corte encuentra que las intervenciones de las autoridades y \u00a0 particulares que participaron en el proceso de constitucionalidad a pesar de su \u00a0 profundidad y de ocuparse de asuntos que podr\u00edan suscitar un debate posterior, \u00a0 no pueden reemplazar la actuaci\u00f3n del demandante. Los planteamientos en ellas \u00a0 contenidos, si bien se relacionan con asuntos relativos al r\u00e9gimen de renovaci\u00f3n \u00a0 constituyen o bien r\u00e9plicas a la l\u00ednea argumentativa del demandante o bien \u00a0 cuestionamientos aut\u00f3nomos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cel cual podr\u00e1 \u00a0 renovarse a solicitud de parte por per\u00edodos de hasta diez (10) a\u00f1os\u201d del art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo\u00a042\u00a0de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno principal. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno principal. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal. Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal. Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal. Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal. Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno principal. Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal. Folios 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal. Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal. Folios 272 al 277. Como anexo de su intervenci\u00f3n \u00a0 presenta el documento denominado \u201cSpectrum for new entrants, lessons learned\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno Principal. Folios 73 al 75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno Principal. Folios 82 al 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal. Folios 68 al 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal. Folios 76 al 77. Escrito de fecha 22 de mayo de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal. Folios 79 al 81. Escrito de fecha 18 de junio de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal. Folios 300 al 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno principal. Folios 110 al 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno principal. Folios 169 al 192. Como anexo de su intervenci\u00f3n \u00a0 presenta el documento denominado \u201cLa renovaci\u00f3n de los permisos para uso del \u00a0 espectro garantiza los fines esenciales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno principal. Folios 236 al 252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno principal. Folios 308 al 316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La sentencia C-1052 de 2001 -que ha ocupado un papel central despu\u00e9s \u00a0 de la sentencia C-447 de 1997 en la delimitaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad- indico: \u201cDe esta \u00a0 manera, se desarrolla una de las herramientas m\u00e1s preciadas para la realizaci\u00f3n \u00a0 del principio de democracia participativa que anima la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 1 \u00a0 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, ejercer un derecho pol\u00edtico reconocido por el propio \u00a0 Ordenamiento Superior (art\u00edculo 40 C.P.) y actuar como control real del poder \u00a0 que ejerce el legislador cuando expide una ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Acerca de \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad existen m\u00faltiples pronunciamientos. La \u00a0 sentencia C-042 de 2018 destac\u00f3 que la existencia de requisitos m\u00ednimos para la \u00a0 presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ten\u00eda entre sus fundamentos\u00a0\u201cevitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que \u00a0 protege al ordenamiento jur\u00eddico se desvirt\u00fae\u00a0a priori,\u00a0en detrimento \u00a0 de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o \u00a0 insuficientes\u201d. La sentencia C-076 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando falta certeza respecto de alg\u00fan hecho debe \u00a0 privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013indubio pro legislatoris-, \u00a0 pues es la que resulta acorde con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se \u00a0 predica de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el car\u00e1cter excepcional del control oficioso, la sentencia \u00a0 C-257 de 2016 indic\u00f3: \u201cDe una parte, se \u00a0 proscribi\u00f3 el control oficioso de la legislaci\u00f3n, pues por regla general \u00e9ste se \u00a0 activa mediante una demanda que puede presentar cualquier ciudadano (arts. \u00a0 242.1, 241.1, 241.4, 241.5 C.P.), y excepcionalmente opera de manera autom\u00e1tica\u00a0 \u00a0 cuando recae sobre proyectos de leyes estatutarias (art. 241.8 C.P), tratados \u00a0 internacionales y sus leyes aprobatorias (art. 241.10 C.P.), decretos \u00a0 legislativos (art. 241.7 C.P.), leyes objetadas por el gobierno nacional por \u00a0 razones de inconstitucionalidad (art. 241.8 C.P.), convocatorias a referendo o a \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente para reformar la Carta Pol\u00edtica\u00a0 (art. \u00a0 241.2 C.P.), referendos sobre leyes y consultas populares y plebiscitos del \u00a0 orden nacional (art. 241.3 C.P.). As\u00ed pues, el escrutinio judicial nunca se \u00a0 activa por iniciativa del juez constitucional, sino por una demanda ciudadana o \u00a0 excepcionalmente por ministerio de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En el auto 241 de 2015 la Corte Constitucional, al modificar su \u00a0 doctrina relativa a la ausencia de legitimaci\u00f3n de las personas cuyos derechos \u00a0 pol\u00edticos se encontraban suspendidos por decisi\u00f3n judicial, precis\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ten\u00eda ese doble fundamento. Al resumir su \u00a0 postura se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) La Constituci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar \u00a0 acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho pol\u00edtico, es \u00a0 tambi\u00e9n fruto del derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 que en el marco pol\u00edtico es adem\u00e1s universal. Dado que el acceso a la justicia \u00a0 es esencial para garantizar el goce efectivo de los dem\u00e1s derechos y libertades, \u00a0 y para definir los l\u00edmites de las instituciones estatales, la suspensi\u00f3n parcial \u00a0 del derecho a interponer acciones p\u00fablicas no es s\u00f3lo la restricci\u00f3n de un \u00a0 derecho pol\u00edtico, sino la reducci\u00f3n de la efectividad de todos los dem\u00e1s \u00a0 derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser \u00a0 coherente con el desarrollo institucional de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliaci\u00f3n del grupo de \u00a0 ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso \u00a0 aclarar que no se trata de ampliar el cat\u00e1logo de derechos de las personas \u00a0 condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es \u00a0 necesario actualizar el entendimiento de la Constituci\u00f3n para comunicarlo con la \u00a0 realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 C-752 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos la Corte hab\u00eda destacado esta idea. Refiri\u00e9ndose a la \u00a0 ineptitud de la demanda sostuvo, en la sentencia C-447 de 1997, que \u201clo procedente (\u2026) por razones de \u00a0 econom\u00eda procesal y para cualificar la propia participaci\u00f3n ciudadana, es la \u00a0 inadmisi\u00f3n de la demanda\u201d. En semejante direcci\u00f3n la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0 presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un \u00a0 di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la \u00a0 expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para \u00a0 juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m\u00ednimo la \u00a0 exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-257 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-257 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-584 de 2016. Refiri\u00e9ndose a la validez de la inadmisi\u00f3n \u00a0 de las demandas de inconstitucionalidad que no cumplieran las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, la sentencia C-447 de 1997 hab\u00eda ya se\u00f1alado que ello \u201cno vulnera la participaci\u00f3n ciudadana en \u00a0 los procesos de control constitucional, sino que tiende a cualificarla, con lo \u00a0 cual se fortalece la democracia y se garantiza mejor la integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C-584 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-886 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-886 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre esta \u00a0 posibilidad la sentencia C-535 de 2016, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia reiterada, \u00a0 indic\u00f3 que \u201cla admisi\u00f3n de la demanda por \u00a0 parte del Magistrado ponente de cada acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un \u00a0 momento oportuno para determinar el cumplimiento de los requisitos antes \u00a0 citados; sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado, que el hecho de que se supere esa \u00a0 primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues \u00a0 finalmente es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por todos sus \u00a0 Magistrados en quien recae la competencia de proferir una Sentencia, en donde se \u00a0 determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando \u00a0 con la intervenci\u00f3n adem\u00e1s de quienes hayan sido convocados y del Ministerio \u00a0 P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-251 de 2003. En similar sentido se encuentran, por ejemplo, las \u00a0 sentencias C-351 de 2009, C-502 de 2012 y C-156 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En esa direcci\u00f3n se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-358 de \u00a0 2013 y C-726 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-584 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-520 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre el \u00a0 particular y entre muchas otras, la sentencia C-128 de 2018 se refiri\u00f3 a tal \u00a0 posibilidad: \u201cSe trata, sin embargo, de una facultad excepcional, y solo \u00a0 procede en tres casos: (i) cuando el demandante acusa una disposici\u00f3n que, \u00a0 individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, \u00a0 para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su \u00a0 contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; en estos \u00a0 casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar \u00a0 proferir un fallo inhibitorio, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se \u00a0 encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; \u00a0 esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo, y \u00a0 (iii) cuando la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra \u00a0 disposici\u00f3n de cuya constitucionalidad existan serias dudas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la sentencia C-194 de 2013 la Corte se refiri\u00f3 a esta restricci\u00f3n \u00a0 indicando: \u201cAl respecto debe insistirse en que el car\u00e1cter p\u00fablico de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de \u00a0 control autom\u00e1tico, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan \u00a0 sido formulados por los demandantes.\u00a0 Esta restricci\u00f3n opera en el presente \u00a0 proceso incluso frente a lo planteado por los intervinientes ciudadanos.\u00a0 \u00a0 Esto debido a, al menos, dos razones principales.\u00a0 En primer lugar, el \u00a0 debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos \u00a0 contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y \u00a0 el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas posturas.\u00a0 En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, aunque es evidente que las intervenciones ciudadanas son \u00fatiles para \u00a0 definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la virtualidad de configurar \u00a0 cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-045 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0 C-146 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-362 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-997 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias C-1172 de 2004, C-927 de 2006, C-047 de 2016 y C-004 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C-1052 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] C-1052 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] C-1052 \u00a0 de 2001. La sentencia \u00a0 C-1059 de 2008 se refiri\u00f3 a ello en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cPor ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden \u00a0 constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en \u00a0 argumentos legales o doctrinarios.\u00a0\u00a0 De igual manera, no aparejan \u00a0 pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de \u00a0 la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0hechos \u00a0 personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en \u00a0 las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C-1052 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre el particular se encuentran las sentencias C-022 de 1996, C-093 \u00a0 de 2001, C-673 de 2001, C-114 y C-115 de 2017. Igualmente, sobre las diferencias \u00a0 en materia de carga argumentaci\u00f3n cuando se plantea un cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 mandato de trato igual o de trato desigual, puede consultarse la sentencia C-052 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En esa direcci\u00f3n, entre muchas otras, pueden considerarse las \u00a0 sentencias C-309 de 1997, SU-642 de 1998, C-720 de 2007, SU-626 de 2015 y C-246 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En ese sentido, por ejemplo, se encuentra la sentencia C-133 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-726 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-341 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sobre el \u00a0 particular, puede considerarse la sentencia C-673 de 2001 y, en particular, su \u00a0 nota de pie No. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] C-1052 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno \u00a0 principal. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno \u00a0 principal. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La disposici\u00f3n \u00a0 parcialmente demandada establec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 36. DE LA DURACION Y PR\u00d3RROGA DE LA CONCESION.\u00a0El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las \u00a0 concesiones para la prestaci\u00f3n de los servicios y actividades de \u00a0 telecomunicaciones, no podr\u00e1 exceder de diez (10) a\u00f1os,\u00a0prorrogable \u00a0 autom\u00e1ticamente por un lapso igual. Dentro del a\u00f1o siguiente a la pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica, se proceder\u00e1 a la formalizaci\u00f3n de la concesi\u00f3n. \/\/ PARAGRAFO. Los contratos vigentes \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio de radio difusi\u00f3n sonora, quedan prorrogados autom\u00e1ticamente por el \u00a0 t\u00e9rmino para el cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de \u00a0 diez (10) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia \u00a0 C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Tal \u00a0 disposici\u00f3n, en su contenido actual, establece lo siguiente: \u201cEl permiso de \u00a0 uso del espectro respetar\u00e1 la neutralidad en la tecnolog\u00eda siempre y cuando est\u00e9 \u00a0 coordinado con las pol\u00edticas del Ministerio de Comunicaciones, no generen \u00a0 interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias \u00a0 internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al \u00a0 desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones adelantar\u00e1 mecanismos de selecci\u00f3n objetiva, previa convocatoria \u00a0 p\u00fablica, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico y exigir\u00e1 las garant\u00edas correspondientes. En aquellos casos,\u00a0(en \u00a0 los que el nivel de ocupaci\u00f3n de la banda y la suficiencia del recurso lo \u00a0 permitan,\u00a0as\u00ed como)\u00a0cuando prime la \u00a0 continuidad del servicio\u00a0o la ampliaci\u00f3n de la cobertura, el Ministerio \u00a0 podr\u00e1 otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa\u201d. Las \u00a0 expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-403 de \u00a0 2010 al tiempo que la expresi\u00f3n subrayada fue declarada exequible en el \u00a0 entendido en el entendido de que la posibilidad de asignaci\u00f3n directa de la \u00a0 banda s\u00f3lo podr\u00e1 extenderse por el t\u00e9rmino estrictamente necesario para que la \u00a0 administraci\u00f3n convoque un proceso de selecci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-292-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-292\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE DEFINE PRINCIPIOS SOBRE LA \u00a0 SOCIEDAD DE LA INFORMACION Y ORGANIZACION DE LAS TIC-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION \u00a0 EN\u00a0DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}