{"id":26454,"date":"2024-07-02T16:04:04","date_gmt":"2024-07-02T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-294-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:04","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:04","slug":"c-294-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-294-19\/","title":{"rendered":"C-294-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-294-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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\u00a0 C-294\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION PRIMA FACIE DE RETROCESOS EN MATERIA DE SALUD-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n a todas las personas, indiscriminadamente de su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica, mental o cultural\/DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el art\u00edculo 49 \u00a0 constitucional garantiz\u00f3 a todas personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, correspondiendo al Estado \u00a0 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los \u00a0 habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Como componente de la seguridad social, tambi\u00e9n se determina que el \u00a0 Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la \u00a0 cobertura de la seguridad social que comprende la prestaci\u00f3n de los servicios en \u00a0 la forma que determine la ley.\u00a0De \u00a0 este modo, le\u00a0dio a la salud una doble connotaci\u00f3n de i) servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio y ii) derecho irrenunciable,\u00a0entregando al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 el dise\u00f1o del sistema y al Gobierno la reglamentaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, la \u00a0 vigilancia y el control, y la concurrencia en la financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud en el bloque \u00a0 de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Dimensi\u00f3n positiva y negativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y mitigadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad\/DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n a \u00a0 cargo del Estado orientado por los principios de solidaridad, universalidad y \u00a0 eficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Clases de obligaciones derivadas del derecho a la \u00a0 salud: respetar, proteger y garantizar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Gradualidad y progreso en sentido \u00a0 estricto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del\u00a0principio de \u00a0 progresividad\u00a0ha dicho la Corte que refiere a la manera en que el Estado debe \u00a0 hacer efectiva la faceta de prestaci\u00f3n de los derechos, ya que aunque tienen un \u00a0 componente gradual son exigibles tambi\u00e9n de forma inmediata. Ha afirmado que \u201cno \u00a0 excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea \u00a0 posible, los contenidos m\u00ednimos de esos derechos\u201d; sino que, por el contrario, \u00a0 como lo establece el principio 16 de Limburgo tiene\u00a0\u201cla obligaci\u00f3n de iniciar \u00a0 inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 contenidos en el Pacto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Reconocimiento en tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Par\u00e1metro de control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y \u00a0 PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Inversi\u00f3n de la carga de la prueba y \u00a0 justificaci\u00f3n de las disposiciones regresivas por parte del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las medidas legislativas \u00a0 que constituyan un retroceso en materia de salud deben estar debida o plenamente \u00a0 justificadas por el Estado (inversi\u00f3n de la carga de la prueba), esto es, de \u00a0 manera adecuada y suficiente, a partir de la exposici\u00f3n de razones que \u00a0 demuestren la necesidad de una disminuci\u00f3n en el nivel de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional alcanzado para seguir avanzando en el desarrollo de las otras \u00a0 facetas de los derechos, y observando par\u00e1metros de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y no \u00a0 regresividad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha determinado la aplicaci\u00f3n efectiva o no seg\u00fan el caso del \u00a0 principio de progresividad en asuntos relacionados con: a) el acceso a los \u00a0 servicios de salud, b) la destinaci\u00f3n de recursos al sistema de salud, c) el \u00a0 acceso a los servicios de salud con calidad, iv) la exclusi\u00f3n de los servicios \u00a0 que se prestaban y v) la disponibilidad de los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Criterios para determinar en qu\u00e9 casos se \u00a0 desconoce \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DEL DERECHO A LA SALUD-Categor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado la \u00a0 complejidad en la protecci\u00f3n del derecho a la salud destacando que involucra una \u00a0 gran variedad de obligaciones: unas, de cumplimiento inmediato y, otras, que \u00a0 demandan un mayor despliegue t\u00e9cnico y presupuestal (progresivo). Se han \u00a0 determinado dos\u00a0pasos para verificar el cumplimiento de las obligaciones: en \u00a0 primer lugar,\u00a0que las medidas u omisiones no afecten la \u00a0 faceta de exigibilidad inmediata del derecho y, segundo, que si el \u00e1mbito de la \u00a0 garant\u00eda del acceso a la salud no es de obligatorio cumplimiento la medida no \u00a0 disminuya el nivel de satisfacci\u00f3n previamente alcanzado, lo cual\u00a0se constata al \u00a0 analizar\u00a0si:\u00a0i) se ha \u00a0 recortado o limitado el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del derecho, ii) se han \u00a0 incrementado sustancialmente los requisitos de acceso al derecho y iii) si se \u00a0 disminuyen o desv\u00edan sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Frente \u00a0 a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Juicio de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los cambios normativos que \u00a0 comprenden una regresi\u00f3n en la efectividad de los derechos fundamentales como la \u00a0 salud deben estar debida o plenamente justificados (adecuada y suficientemente), \u00a0 observando par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, so pena de ser \u00a0 declarados inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Doctrina constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVESTIGACION-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVESTIGACION-Compromiso social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION CIENTIFICA-Normatividad internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION CIENTIFICA-Deber de promoci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION CIENTIFICA-Regulaciones al ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte record\u00f3 que las \u00a0 tecnolog\u00edas biol\u00f3gicas pueden dar lugar a nuevos descubrimientos ben\u00e9ficos para \u00a0 la comunidad, sin que ello sea obst\u00e1culo para que, en situaciones como la \u00a0 experimentaci\u00f3n sobre recursos vivos, se sujete a reglas de bioseguridad para \u00a0 evitar que sus resultados atenten contra la diversidad biol\u00f3gica o la salud, \u00a0 vida y alimentaci\u00f3n. En consecuencia, se sostuvo que la circunstancia de \u00a0 reconocer la\u00a0prevalencia del derecho fundamental a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0 no significa que no puedan establecerse\u00a0restricciones\u00a0que, como se \u00a0 observar\u00e1,\u00a0deben resultar razonables y proporcionadas, toda vez que el Estado a \u00a0 trav\u00e9s de sus autoridades conserva la facultad de controlar las actividades que \u00a0 se desarrollan en este sentido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DONACION Y TRANSPLANTE DE ORGANOS-Problemas \u00e9ticos sobre el desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DONACION Y TRANSPLANTE DE ORGANOS-Marco normativo en tejidos fetales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 ACUSADA-Antecedentes \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD DEL DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del test de regresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS REGRESIVAS-Escrutinio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regresividad en materia de salud. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que la medida objeto de control de constitucionalidad es \u00a0 efectivamente regresiva al implicar una modificaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 normativas preexistentes, concretamente del radio de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud, que se expone ahora m\u00e1s gravoso y, con ello, desatendi\u00f3 \u00a0 el nivel de satisfacci\u00f3n alcanzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGRESIVIDAD-Afecta \u00a0 los contenidos m\u00ednimos de derechos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST \u00a0 ESTRICTO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0 ACUSADAS-Falta \u00a0 de justificaci\u00f3n y de proporcionalidad de medidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Corte que se ha sustra\u00eddo por \u00a0 el legislador, sin motivos jur\u00eddicamente relevantes (adecuados y suficientes) y \u00a0 con ausencia de deliberaci\u00f3n p\u00fablica, elementos de suma importancia en el \u00e1mbito \u00a0 de la asistencia cl\u00ednica -derecho fundamental a la salud- y la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica, encaminados a procurar el goce efectivo de un estado completo de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social a la poblaci\u00f3n colombiana, cuya utilizaci\u00f3n \u00a0 estaba ciertamente permitida. As\u00ed, se desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica por falta de justificaci\u00f3n legislativa en la limitaci\u00f3n \u00a0 del campo de acci\u00f3n, que a la vez afect\u00f3 el derecho de las personas a participar \u00a0 de los beneficios del desarrollo cient\u00edfico, al impedir la posibilidad de \u00a0 aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del individuo y de toda la comunidad. \u00a0 Todo lo cual ocasiona la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en sus \u00a0 elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad y accesibilidad \u00a0 principalmente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DONACION Y UTILIZACION DE ORGANOS O TEJIDOS DE NO NACIDOS \u00a0 ABORTADOS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de progresividad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3, llev\u00f3 fundamentalmente al \u00a0 desconocimiento del principio de progresividad del derecho fundamental a la \u00a0 salud en su componente de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, toda vez que antes de la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Ley 1805 de 2016 el ordenamiento jur\u00eddico vigente en Colombia \u00a0 permit\u00eda la utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos de no nacidos abortados, y con \u00a0 fines de trasplante. De esta manera, al incumplir la carga argumentativa \u00a0 necesaria y ocasionar con la prohibici\u00f3n establecida mayores limitaciones en el \u00a0 campo de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica (disponibilidad y accesibilidad en el \u00a0 derecho a la salud), deriv\u00f3 en una clara regresividad en el nivel de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional alcanzado. Ello se refleja en la norma impugnada al limitar \u00a0 el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho, as\u00ed como se adopt\u00f3 \u00a0 inopinadamente sin que se basaran en estudios cuidadosos, y menos se analizaron \u00a0 alternativas diferentes o que fueran menos lesivas, todo lo cual termina por \u00a0 hacer excesiva la medida regresiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGRESIVIDAD DE MEDIDA-Determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DONACION Y UTILIZACION DE ORGANOS O TEJIDOS DE NO NACIDOS \u00a0 ABORTADOS-Inexequibilidad \u00a0 al ser una medida regresiva sin justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte halla la exclusi\u00f3n \u00a0 del sistema de salud a toda una poblaci\u00f3n de los beneficios de la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica y del acceso al conocimiento, como esperanza de conservaci\u00f3n de la \u00a0 vida y dignidad de las personas, que ya se encontraba incluido en una \u00a0 normatividad legal y reglamentaria destinada a asegurar contenidos propios del \u00a0 derecho fundamental a la salud en cuanto acceso y disponibilidad, constituye una \u00a0 medida regresiva respecto a la cual no se encontr\u00f3 justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 alguna, por lo que al constatar la involuci\u00f3n en materia de salud, bajo la \u00a0 presunci\u00f3n de inconstitucionalidad ante la ausencia de razones constitucionales \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica, y conforme a los juicios de valor y pruebas \u00a0 recaudadas, declarar\u00e1 la inexequibilidad del aparte impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12533 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1805 de 2016, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 540 de la Ley 9 de 1979, a la vez reformado por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 73 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Daniela Garc\u00eda Aguirre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad las ciudadanas[1] Daniela \u00a0 Garc\u00eda Aguirre y otra[2] \u00a0demandaron el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1805 de 2016. Por auto de \u00a0 06 de febrero de 2018 se admiti\u00f3 la demanda i) ordenando la comunicaci\u00f3n al \u00a0 presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Salud; \u00a0 ii) invitando al Instituto Nacional de Salud, a la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a Dejusticia, a la \u00a0 Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, a la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Obstetricia y Ginecolog\u00eda, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Trasplante de \u00d3rganos, \u00a0 a la Asociaci\u00f3n Nacional de Trasplantados, a la Fundaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Trasplantados y a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, \u00a0 de Caldas, de la Sabana, Externado, Javeriana, Nacional y Libre, y de medicina \u00a0 de los Andes, del Valle, de Antioquia, de la Sabana, del Rosario, Icesi, \u00a0 Javeriana y Nacional; iii) disponiendo la intervenci\u00f3n ciudadana y traslado al \u00a0 Procurador; y iv) suspendiendo el tr\u00e1mite del asunto en virtud del procedimiento \u00a0 legislativo especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 10 de mayo de 2018 el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas adicionales solicitando la colaboraci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial, \u00a0 la Sociedad de Trasplante de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, la Organizaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Trasplantes Espa\u00f1a, del Comit\u00e9 de Bio\u00e9tica del INCUCAI Argentina, de \u00a0 Human Developmental Biology Resource, The Center for Bioetchics &amp; Human Dignity, \u00a0 International Federation of Gynecology and Obstetrics, Vall D\u00b4Hebron Instituto \u00a0 de Investigaci\u00f3n Barcelona y Donation &amp; Trasplantation Institute, para que \u00a0 emitieran concepto t\u00e9cnico sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente[3], en auto de \u00a0 10 de octubre se solicit\u00f3 al Grupo de Investigaci\u00f3n C\u00e1tedra de Derecho y Genoma \u00a0 Humano, Universidad del Pa\u00eds Vasco, Carlos Mar\u00eda Romeo Casabona, concepto o \u00a0 Amicus Curiae en el asunto, el cual quedar\u00eda a disposici\u00f3n de los \u00a0 intervinientes y del Procurador[4]. \u00a0 Finalmente, el 12 de diciembre de 2018 la Sala Plena requiri\u00f3 el concepto \u00a0 t\u00e9cnico solicitado en prove\u00eddo de 10 de mayo, as\u00ed como pidi\u00f3 a la Red Nacional \u00a0 de Donaci\u00f3n y Trasplante de \u00d3rganos y Tejidos del Instituto Nacional de Salud \u00a0 allegar concepto sobre el asunto de la referencia, disponiendo la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO LEGAL PARCIALMENTE ACUSADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte procede a resaltar lo impugnado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1805 de 2016[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en \u00a0 materia de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 Modif\u00edquese el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 73 de 1988, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 540 de la Ley 9\u00aa de 1979, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 540. \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba. Solo se podr\u00e1 proceder a la utilizaci\u00f3n de los \u00f3rganos, tejidos, \u00a0 componentes anat\u00f3micos y l\u00edquidos org\u00e1nicos a que se refiere este art\u00edculo, \u00a0 cuando exista consentimiento del donante libre, previo e informado o presunci\u00f3n \u00a0 legal de donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0 No pueden ser donados ni utilizados \u00f3rganos o tejidos de los ni\u00f1os no nacidos \u00a0 abortados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio. Las disposiciones contenidas en este art\u00edculo entrar\u00e1n a regir seis \u00a0 (6) meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.&#8221; \u00a0Lo destacado es \u00a0 lo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el par\u00e1grafo adicionado vulnera los art\u00edculos 49, 13 y 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y los derechos reproductivos reconocidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud (progresividad, dimensi\u00f3n negativa e \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concentra su argumentaci\u00f3n en la afectaci\u00f3n del derecho a la salud[6] \u00a0al menos en tres formas: i) desarrolla una medida regresiva lo que prima \u00a0 facie ha sido prohibido por la jurisprudencia de la Corte y por la ley \u00a0 estatutaria en salud 1751 de 2015; ii) desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 abstenerse de llevar a cabo conductas que afecten el derecho a la salud; y iii) \u00a0 establece una orden contraria a la investigaci\u00f3n m\u00e9dica y\/o cient\u00edfica, violando \u00a0 un elemento esencial del derecho a la salud, que se establece en el apartado d) \u00a0 del art\u00edculo 6[7] \u00a0de la Ley 1751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza con una exposici\u00f3n general para se\u00f1alar que la donaci\u00f3n de \u00f3rganos o \u00a0 tejidos en Colombia y en el mundo, resulta fundamental para el tratamiento de \u00a0 enfermedades, precisando que existe una variedad de ellos que podr\u00edan ser \u00a0 donados y trasplantados. A nivel de \u00f3rganos identifica el coraz\u00f3n, los pulmones, \u00a0 el h\u00edgado, los ri\u00f1ones, el intestino y el p\u00e1ncreas, mientras que los tejidos que \u00a0 pueden trasplantarse son las c\u00f3rneas, la piel, los huesos, la m\u00e9dula \u00f3sea, los \u00a0 vasos sangu\u00edneos, las v\u00e1lvulas cardiacas, los cart\u00edlagos, los tendones, la \u00a0 esclera y la membrana amni\u00f3tica[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trae a colaci\u00f3n datos de donaci\u00f3n y trasplante de \u00f3rganos en Colombia \u00a0 (2016)[9]: \u00a0 2.556 personas estuvieron en lista de espera de un \u00f3rgano; 1.068 personas \u00a0 recibieron un \u00f3rgano (ri\u00f1\u00f3n, coraz\u00f3n, h\u00edgado, etc.), obtenidos en un 84.45% de \u00a0 donantes cadav\u00e9ricos (902 \u00f3rganos) y en un 15.54% de donantes vivos (166 \u00a0 \u00f3rganos); y distribuidos 12.374 tejidos humanos[10]: 1.900 \u00a0 tejidos oculares, 683 injertos de piel, 59 tejidos vasculares, 414 tejidos de \u00a0 membrana amni\u00f3tica y 11.208 tejidos musculares[11]. Anota que la \u00a0 donaci\u00f3n de tejidos fetales tambi\u00e9n es fundamental para la investigaci\u00f3n en \u00a0 salud, toda vez que \u201cse han logrado avances significativos en investigaciones \u00a0 biom\u00e9dicas\u201d y \u201cse desarrollan procedimientos cl\u00ednicos cada vez m\u00e1s \u00a0 avanzados que pueden incrementar la calidad de vida de quienes padecen \u00a0 enfermedades para las cuales no existen tratamientos cl\u00ednicos efectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la Asociaci\u00f3n Americana de Escuelas de Medicina (AAMC)[12] \u00a0estableci\u00f3 (2016)[13] \u00a0que los tejidos fetales son esenciales para el tratamiento e investigaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de enfermedades como el c\u00e1ncer de seno, el Parkinson, la diabetes, entre \u00a0 otros, encontrando que los sistemas legislativos y pol\u00edticos del mundo deben \u00a0 permitir la donaci\u00f3n de estos tejidos[14]. \u00a0 Ello le lleva a sostener que la donaci\u00f3n de tejidos fetales es fundamental para \u00a0 el desarrollo tecnol\u00f3gico y biotecnol\u00f3gico de cualquier pa\u00eds, trayendo a \u00a0 colaci\u00f3n a la Corte Europea de Derechos Humanos en la sentencia Oliver Brusttle \u00a0 vs. Greenpeace[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la donaci\u00f3n de tejidos fetales tiene una relevancia que no se agota \u00a0 en la posibilidad de que una persona reciba un trasplante, sino que se extienda \u00a0 a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y a los avances m\u00e9dicos. Por tales razones \u00a0 asegura que el mandato de prohibir la donaci\u00f3n de tejidos fetales afecta \u00a0 desproporcionadamente el derecho a la salud de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el par\u00e1grafo cuestionado contrar\u00eda el principio de progresividad \u00a0 al impedir una situaci\u00f3n jur\u00eddica que antes no se encontraba prohibida y que \u00a0 permit\u00eda garantizar el ejercicio del derecho a la salud mediante la obtenci\u00f3n \u00a0 directa de dichos \u00f3rganos o tejidos fetales, o de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica a \u00a0 trav\u00e9s de los mismos. Advierte que se estar\u00eda generando un retroceso en el nivel \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzado toda vez que no exist\u00eda tal prohibici\u00f3n. Bajo la \u00a0 jurisprudencia constitucional[16] \u00a0afirm\u00f3 que \u201cel legislador debe justificar adecuadamente cualquier norma que \u00a0 pondere el principio de progresividad del derecho a la salud en favor de otros \u00a0 principios, derechos o situaciones f\u00e1cticas. En este caso, en los debates \u00a0 llevados a cabo en el Congreso de la Rep\u00fablica nunca se explic\u00f3 de manera \u00a0 inteligible por qu\u00e9 se inclu\u00eda el par\u00e1grafo acusado, que por lo dem\u00e1s no hizo \u00a0 parte del proyecto de ley original promovido por el Representantes Rodrigo Lara \u00a0 Restrepo\u201d[17]. \u00a0Asegura que la \u00fanica explicaci\u00f3n fue que se quer\u00eda evitar la venta de \u00a0 tejidos fetales y el esc\u00e1ndalo generado en los Estados Unidos[18]. De esta \u00a0 manera, entiende que m\u00e1s all\u00e1 de la manifestaci\u00f3n informal y poco rigurosa \u00a0 (cataloga de insuficiente), no se produjo ninguna justificaci\u00f3n para la \u00a0 inclusi\u00f3n del aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n halla desconocida la obligaci\u00f3n del Estado de abstenerse \u00a0 (dimensi\u00f3n negativa) de llevar a cabo conductas que afecten el derecho a la \u00a0 salud, dado que se deterioran dos de los elementos que requiere para garantizar \u00a0 su prestaci\u00f3n suficiente y eficiente: \u201cel acceso a tejidos que le permitir\u00edan \u00a0 a otra persona vivir dignamente y el derecho de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica que \u00a0 permitir\u00eda salvaguardar en el futuro una protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada al derecho en \u00a0 menci\u00f3n\u201d. De este modo, expone que se atenta directamente contra el elemento \u00a0 esencial del derecho a la salud como es la disponibilidad, \u00a0puesto que el Estado mismo no permite que se acceda a los objetos biol\u00f3gicos \u00a0 necesarios tanto para gozar de una vida digna por los receptores de \u00f3rganos o \u00a0 tejidos fetales, como para desarrollar la tecnolog\u00eda suficiente a los que tienen \u00a0 derecho los destinatarios de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el par\u00e1grafo acusado establece una orden contraria a \u00a0 la investigaci\u00f3n m\u00e9dica y\/o cient\u00edfica. Como derechos relacionados con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud expone los literales a)[19] e i)[20] \u00a0del art\u00edculo 10[21] \u00a0de la Ley 1751 de 2015, derivando que para recibir dicha tecnolog\u00eda los m\u00e9dicos \u00a0 y cient\u00edficos deben contar con las herramientas necesarias para investigar y \u00a0 desarrollar procesos m\u00e1s innovadores. Informa que el legislador estatutario \u00a0 quiso unir el derecho a la salud con el derecho humano a gozar de los beneficios \u00a0 del progreso cient\u00edfico y de sus aplicaciones, consagrado en disposiciones \u00a0 nacionales e internacionales, como el art\u00edculo 27[22] de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; el art\u00edculo 15 numerales 1 \u00a0 literal b)[23], \u00a0 2,[24] \u00a03[25] \u00a0y 4[26] \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y el \u00a0 art\u00edculo 38[27] \u00a0de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de un t\u00e9rmino ambiguo o inexistente que vulnera los derechos a la \u00a0 igualdad y reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n jur\u00eddica y jurisprudencial manifiesta que la categor\u00eda \u00a0 de \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d va en contra del reconocimiento jur\u00eddico que se \u00a0 le ha dado al feto en Colombia. Luego de traer a colaci\u00f3n la sentencia C-355 de \u00a0 2006[30] \u00a0y el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica (2012)[31], \u00a0 desprende que la categor\u00eda establecida \u201cno solo es problem\u00e1tica en t\u00e9rminos \u00a0 t\u00e9cnicos y m\u00e9dicos, sino que cambia la posici\u00f3n jur\u00eddica del nasciturus, ya que \u00a0 le otorga un nombre que une diferentes categor\u00edas que la Corte ya hab\u00eda \u00a0 separado. Bajo la regulaci\u00f3n penal el nasciturus est\u00e1 protegido, pero no de la \u00a0 misma manera que se protege a una vida humana (la de un ni\u00f1o o ni\u00f1a, por \u00a0 ejemplo). En cambio, la categor\u00eda creada (\u2026) implica una protecci\u00f3n equivalente \u00a0 a la de un ni\u00f1o, que adem\u00e1s de gozar de todos los derechos constitucionales, es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esboza los presuntos efectos nocivos que la ambig\u00fcedad del \u00a0 t\u00e9rmino tiene sobre el derecho a la igualdad y los derechos reproductivos. A \u00a0 partir del art\u00edculo 15[32] \u00a0de la Ley 1805 de 2016 (nacidos) y lo dispuesto en el par\u00e1grafo demandado (no \u00a0 nacidos) desprende un trato discriminatorio al ofrecer una mayor \u00a0 protecci\u00f3n al nasciturus que al ni\u00f1o, a pesar de las decisiones \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional y la Corte IDH. Argumenta que los padres \u00a0 de los ni\u00f1os que nacieron pueden decidir sobre la donaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos, \u00a0 mientras que los padres del nasciturus no pueden tomar dicha decisi\u00f3n, \u00a0 asumiendo el Congreso una postura absoluta respecto de los tejidos fetales al no \u00a0 poder decidir el destino del material biol\u00f3gico. Adem\u00e1s, carece de sentido, pues \u00a0 los padres pueden verse sometidos a uno de los dos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1805 de 2016 antes situaciones diferenciadas por minutos[33]. \u00a0 As\u00ed colige la existencia de un trato discriminatorio entre los padres del \u00a0 nasciturus \u00a0y de los neonatales, por cuanto los \u00faltimos podr\u00e1n decidir el destino de los \u00a0 \u00f3rganos o tejidos de sus hijos, mientras que los primeros no podr\u00e1n hacerlo \u00a0 frente al nasciturus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, encuentra que la ambig\u00fcedad del t\u00e9rmino \u201cni\u00f1o no nacido \u00a0 abortado\u201d \u00a0vulnera la garant\u00eda del derecho reproductivo a acceder a los servicios \u00a0 de salud, espec\u00edficamente a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE) de \u00a0 forma segura. Ello lo hace radicar en que \u201cla posibilidad de poder acceder a \u00a0 este tipo de servicios est\u00e1 supeditada a las definiciones espec\u00edficas de las \u00a0 categor\u00edas y momentos de gestaci\u00f3n del feto. De manera que la creaci\u00f3n de una \u00a0 nueva categor\u00eda que no tiene correspondencia con la legislaci\u00f3n, las normas \u00a0 t\u00e9cnicas y la jurisprudencia, puede llegar a entorpecer el acceso leg\u00edtimo de \u00a0 una mujer al mencionado servicio. (\u2026) Se est\u00e1 introduciendo una nueva definici\u00f3n \u00a0 que es contradictoria respecto a las dos definiciones existentes. De esta \u00a0 forma, puede ser que el aparte acusado sea utilizado no solo para regular \u00a0 asuntos de donaci\u00f3n, sino para establecer el momento en que puede practicarse la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expone que se presenta un vicio formal, ya que la Corte ha destacado que debe \u00a0 existir una correspondencia l\u00f3gica entre el t\u00edtulo y el contenido normativo, as\u00ed \u00a0 como una relaci\u00f3n de conexidad interna entre las distintas normas que la \u00a0 integran. En este asunto, indica que el par\u00e1grafo acusado guarda relaci\u00f3n con el \u00a0 t\u00edtulo que se refiere a las modificaciones en materia de donaci\u00f3n de \u00f3rganos, \u00a0 pero contrar\u00eda el objetivo general de la ley que busca ampliar las donaciones en \u00a0 Colombia y no establecer prohibiciones injustificadas sobre alg\u00fan tipo de \u00a0 donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que \u201cse est\u00e1 yendo en contra del t\u00edtulo en general y de lo que busca \u00a0 la ley en su conjunto\u201d, desprendiendo que no existe conexidad interna entre \u00a0 el prop\u00f3sito de la ley y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1805 de 2016. \u00a0 Anota que el art\u00edculo 1\u00ba estipula como objetivo ampliar la presunci\u00f3n legal de \u00a0 donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos para fines de trasplantes u otros usos \u00a0 terap\u00e9uticos, sin embargo, cuando se establece una prohibici\u00f3n irrazonable sobre \u00a0 la donaci\u00f3n de cierto tipo de \u00f3rganos y tejidos no se estar\u00eda ampliando la \u00a0 presunci\u00f3n sino cerrando, por lo que debe declararse la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 INTERVENCIONES, AMICUS CURIAE Y CONCEPTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1a de manera esquem\u00e1tica las distintas intervenciones \u00a0 realizadas en el presente asunto (ciudadan\u00eda, autoridades, Procuradur\u00eda, \u00a0 expertos t\u00e9cnicos y academia), que se organizan inicialmente a partir de las \u00a0 posturas asumidas, las cuales finalmente se desarrollaran para su comprensi\u00f3n \u00a0 cabal en el ANEXO 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones, amicus curiae y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senadora Mar\u00eda del Rosario Guerra de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espriella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Nacional de Trasplantados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n de Cat\u00f3licos de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solidaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento Vida por Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad ICESI[34] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Mesa por la Vida y la Salud de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia[35] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia[36] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Valle[37] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes[38] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes[39] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes[40] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amicus curiae \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Buenos Aires[41] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad[42] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amicus curiae \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Mar\u00eda Romeo Casabona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad[43] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Desarrollo Social \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidencia de la Naci\u00f3n, Buenos Aires[44] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad[45] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Salud de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Sanidad, Servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociales e Igualdad, Organizaci\u00f3n Nacional de Trasplantes, Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud alguna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Granada, Espa\u00f1a[46] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud alguna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Nacional de Trasplantados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n de Cat\u00f3licos de Colombia Solidaridad, Universidad del Rosario y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda (concepto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad respecto a prohibici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regresividad en salud, igualdad y unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n en cuanto a derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales y reproductivos. deber de abstenci\u00f3n del Estado en salud y orden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria a la investigaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la \u00a0 preceptiva acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, de conformidad con las \u00a0 competencias establecidas por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda y determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aun cuando la \u00a0 mayor\u00eda de las intervenciones y el concepto del Procurador reclaman \u00a0 esencialmente un pronunciamiento de fondo, varios de ellos[47] \u00a0solicitan que la Corte se inhiba sobre algunos de los presuntos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha determinado, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 40.6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico, pudiendo interponer acciones p\u00fablicas en \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n. Ello permite caracterizar la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza p\u00fablica e \u00a0 informal, que abandona los excesivos formalismos t\u00e9cnicos o rigorismos \u00a0 procesales en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y del inter\u00e9s \u00a0 general[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la presentaci\u00f3n de tal acci\u00f3n no est\u00e1 exenta del cumplimiento de unos \u00a0 requerimientos m\u00ednimos[49] \u00a0que \u00a0 exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto \u00a0 constitucional[50]. \u00a0 De ah\u00ed que la acusaci\u00f3n debe: i) ser suficientemente comprensible (clara); ii) \u00a0 recaer verdaderamente sobre el contenido normativo acusado (cierta); iii) \u00a0 mostrar la manera c\u00f3mo la disposici\u00f3n legal vulnera la Carta Pol\u00edtica \u00a0 (especificidad); iv) exponer argumentos de naturaleza constitucional y no \u00a0 legales ni doctrinarios (pertinencia); y v) suscitar una duda m\u00ednima en la \u00a0 pretensi\u00f3n de desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad (suficiencia)[51]. \u00a0 \u00a0De igual modo, el Tribunal al verificar el cumplimiento de la carga m\u00ednima \u00a0 argumentaci\u00f3n no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho fundamental \u00a0 a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, \u00a0 el an\u00e1lisis de los requisitos de la demanda debe atender el principio pro \u00a0 actione \u00a0 de tal manera que ante una duda se debe resolver a favor de la \u00a0 habilitaci\u00f3n (regla general) y no de la inhibici\u00f3n (excepci\u00f3n)[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, aunque algunas de las peticiones de inhibici\u00f3n no fueron \u00a0 suficientemente sustentadas y otras terminan por suplir el debate constitucional[53], se \u00a0 proceder\u00e1 a estudiarlas en su conjunto en orden a determinar la procedencia de \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0 particularmente del principio de progresividad en el componente de \u00a0 investigaci\u00f3n m\u00e9dica y\/o cient\u00edfica (disponibilidad), se alega una regresividad \u00a0 normativa y jurisprudencial dado que el legislador, con la medida adoptada de \u00a0 prohibici\u00f3n de donaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos fetales, no justific\u00f3 \u00a0 adecuadamente la necesidad de una disminuci\u00f3n en el nivel de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional alcanzado. La accionante expone que en los \u00a0 debates efectuados en el Congreso de la Rep\u00fablica nunca se explic\u00f3 de forma \u00a0 clara por qu\u00e9 se inclu\u00eda el par\u00e1grafo demandado, que encuentra no hizo parte del \u00a0 proyecto de ley original del Representante Rodrigo Lara Restrepo[54], cuya \u00a0 \u00fanica explicaci\u00f3n fue que se quer\u00eda evitar la venta de tejidos fetales por el \u00a0 esc\u00e1ndalo en los Estados Unidos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la demanda se expone: clara al aducirse una \u00a0 regresividad normativa (ley estatutaria en salud) y jurisprudencial (IVE) frente \u00a0 al nivel de protecci\u00f3n logrado, que por la falta de disponibilidad de \u00f3rganos o \u00a0 tejidos fetales para enfermedades graves dificulta la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud; cierta \u00a0 toda vez que la m\u00e1xima seg\u00fan la cual lo no prohibido est\u00e1 permitido, conocido \u00a0 como principio de permisi\u00f3n, se expone como argumento de refuerzo, m\u00e1xime cuando \u00a0 se ha puntualizado su existencia normativa en resoluciones; especifica porque se \u00a0 evidenci\u00f3 \u00a0 con precisi\u00f3n la manera como se confrontan el aparte legal y la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional (art. 49); pertinente ya que atiende una exposici\u00f3n argumental \u00a0 de naturaleza constitucional y estatutaria, adem\u00e1s de la jurisprudencia de la \u00a0 Corte; y suficiente al generar una duda m\u00ednima de \u00a0 inconstitucionalidad dado los elementos de juicio destacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al deber de abstenci\u00f3n del Estado se \u00a0 cumple con la especificidad al determinar la manera como la prohibici\u00f3n \u00a0 termina por aplazar la dimensi\u00f3n negativa de las obligaciones del Estado para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. Tambi\u00e9n con la pertinencia al centrarse \u00a0 en el derecho a la salud y la jurisprudencia constitucional[56]. En \u00a0 torno a la investigaci\u00f3n m\u00e9dica y\/o cient\u00edfica la argumentaci\u00f3n satisface \u00a0 la especificidad al se\u00f1alar que lo impugnado desconoce el acceso oportuno \u00a0 a las tecnolog\u00edas y medicamentos como piezas fundamentales para investigar y \u00a0 desarrollar procesos m\u00e1s innovadores, mejora del servicio de salud y prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente y suficiente. Cumple con la certeza porque aun cuando no se \u00a0 desprenda del tenor literal referencia a la investigaci\u00f3n m\u00e9dica y\/o cient\u00edfica, \u00a0 se expone como uno de los efectos que podr\u00eda generarse. En relaci\u00f3n con la \u00a0 pertinencia basta indicar que el derecho alegado es la salud en su \u00a0 componente de investigaci\u00f3n m\u00e9dica y\/o acceso a la ciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1o no nacido abortado\u201d \u00a0 por ambig\u00fcedad e incoherencia a partir de la definici\u00f3n cient\u00edfica, la \u00a0 Corte encuentra que es pertinente al fundamentarse en el lenguaje \u00a0 empleado, que se estima repercute en los derechos a la igualdad y reproductivos. \u00a0 Traer a colaci\u00f3n datos estad\u00edsticos del DANE, informes del Instituto Nacional de \u00a0 Salud y comunicados de la Asociaci\u00f3n Americana de Escuelas de Medicina, entre \u00a0 otros, no resta fuerza a los cargos presentados al exponerse como razonamientos \u00a0 complementarios, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n presentes asuntos t\u00e9cnicos. Respecto a la \u00a0 falta de suficiencia la demanda informa los elementos de juicio \u00a0 necesarios que despiertan una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad, al indicarse \u00a0 la generalidad y confusi\u00f3n del lenguaje empleado, respecto a la distinci\u00f3n entre \u00a0 muertes fetales y neonatales, y la inexistencia de restricciones temporales en \u00a0 relaci\u00f3n con la IVE. En cuanto a la definici\u00f3n jur\u00eddica se satisface el \u00a0 requisito de suficiencia, toda vez que se se\u00f1ala que se atenta contra la \u00a0 regulaci\u00f3n normativa penal que distingue entre nasciturus y neonatales, y \u00a0 el alcance de la protecci\u00f3n a nivel constitucional e internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como efectos nocivos que la ambig\u00fcedad acarrea sobre el derecho a la igualdad \u00a0halla esta Corporaci\u00f3n que se cumple el presupuesto de claridad al ser \u00a0 posible entender, a partir de la distinci\u00f3n conceptual entre nasciturus \u00a0y persona respecto de la vida como valor y derecho, la existencia de un trato \u00a0 discriminatorio entre los progenitores, al presuntamente otorgarse una mayor \u00a0 protecci\u00f3n a los primeros cuando su reconocimiento se ha conferido a los \u00a0 segundos, que se encuentra irrazonable y desproporcionado. Cumple con la \u00a0 suficiencia \u00a0porque aun cuando no sigue con rigurosidad el tertium comparationis es \u00a0 factible desprender el cumplimiento de la mayor carga argumentativa al \u00a0 determinarse: i) los grupos y situaciones involucrados (progenitores de no \u00a0 nacidos y nacidos &#8211; vida como valor y derecho), ii) el trato discriminatorio \u00a0 introducido (la prohibici\u00f3n legal de donaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos \u00a0 fetales) y iii) lo que justificar\u00eda un tratamiento distinto al dispensado por el \u00a0 aparte demandado (la definici\u00f3n cient\u00edfica, jur\u00eddica y jurisprudencial al \u00a0 reconocer una menor protecci\u00f3n a los nasciturus \u00a0que explicar\u00eda la permisi\u00f3n legal de la donaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos nocivos que la ambig\u00fcedad ocasiona sobre los derechos \u00a0 reproductivos \u00a0(mujer) esta Corporaci\u00f3n encuentra que la demanda cumple los requisitos de \u00a0 claridad \u00a0al poder determinarse la indicaci\u00f3n que con la introducci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d se vulnera la garant\u00eda de acceso a los \u00a0 servicios de salud reproductiva (IVE de manera segura), en contrav\u00eda de las \u00a0 definiciones cient\u00edfica, normativa y jurisprudencial; certeza al partir \u00a0 del contexto en que se inserta el par\u00e1grafo acusado como lo es la prohibici\u00f3n \u00a0 establecida y los efectos nocivos atendiendo los conceptos cient\u00edfico, normativo \u00a0 y jurisprudencial; pertinencia porque la cita de datos \u00a0 estad\u00edsticos como la del DANE, seg\u00fan se expuso, no resta fuerza constitucional a \u00a0 la demanda cuando se expone como argumento de refuerzo; y suficiencia ya \u00a0 que han sido reconocidos como derechos fundamentales a partir de la sentencia \u00a0 C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aun cuando no se hubiere solicitado \u00a0 expresamente ineptitud de la demanda por violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia, si se manifest\u00f3 por la Procuradur\u00eda la ausencia de certeza en la \u00a0 argumentaci\u00f3n, por lo que se encuentra necesario verificar si el cargo cumple \u00a0 las condiciones m\u00ednimas para un pronunciamiento de fondo. En efecto, se han \u00a0 fijado unos criterios para la formulaci\u00f3n de un argumento apto de \u00a0 inconstitucionalidad, como son: a) se\u00f1alar la materia de la que se \u00a0 ocupa la ley impugnada, b) citar las disposiciones que presuntamente no guardan \u00a0 relaci\u00f3n con el tema general de la ley, y c) explicar las razones por las cuales \u00a0 considera que dichas disposiciones no son afines a la materia de la ley[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observada la demanda presentada la Corte \u00a0 considera que la actora satisfizo los mencionados requisitos de procedibilidad, \u00a0 toda vez que en el escrito de acusaci\u00f3n se i) se\u00f1ala que la ley busca \u00a0 aumentar las donaciones en el pa\u00eds, para lo cual trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la ley demandada (1805 de 2016) que erige como objeto la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n, adem\u00e1s de lo pretendido por la ley en su conjunto \u00a0 y la referencia en general al t\u00edtulo de la ley; ii) menciona el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba como aparte cuestionado se\u00f1alando que no guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 materia general de la ley (conexidad interna); y iii) explica que se contrar\u00eda \u00a0 el objeto de la ley que busca ampliar las donaciones en el pa\u00eds y no instituir \u00a0 prohibiciones injustificadas o irrazonables sobre alg\u00fan tipo de donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos o tejidos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atendiendo que la demanda de inconstitucionalidad se centra en tres tipos de \u00a0 cargos de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n precisa que de encontrarse \u00a0 procedente uno de ellos conforme a los problemas jur\u00eddicos que se formulen, \u00a0 har\u00eda innecesario entrar a pronunciarse sobre los dem\u00e1s por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, este Tribunal se pronunciar\u00e1 sobre si el par\u00e1grafo acusado \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de progresividad del derecho a la salud en su componente \u00a0 de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, debido a que el legislador presuntamente no \u00a0 justific\u00f3 adecuada y suficientemente la medida de prohibici\u00f3n de donaci\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos de los \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no prosperar dicho cargo, en segundo lugar deber\u00e1 responder si la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1o \u00a0 no nacido abortado\u201d i) reviste de ambig\u00fcedad e incoherencia al supuestamente \u00a0 no corresponder con las definiciones cient\u00edfica, normativa y jurisprudencial que \u00a0 distinguen entre nasciturus y nacidos, y han precisado el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de la vida, ii) vulnera la igualdad entre progenitores al terminar \u00a0 otorgando mayor protecci\u00f3n a los nasciturus que a los nacidos y iii) \u00a0 desconoce los derechos reproductivos (mujer) al obstaculizar el acceso leg\u00edtimo \u00a0 a la IVE de forma segura y sin limitaciones temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si \u00a0 tal cargo de inconstitucionalidad no resulta procedente se estudiar\u00e1 la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, esto es, si el segmento \u00a0 cuestionado guarda una conexidad interna objetiva y razonable con el tema \u00a0 general o materia dominante de la ley, al afirmarse que no responde al objeto \u00a0 general ni a su conjunto, consistente en la ampliaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal de \u00a0 donaci\u00f3n, adem\u00e1s que no hizo parte del proyecto de ley original sino que \u00a0 apareci\u00f3 en el \u00faltimo debate, como tampoco se justific\u00f3 claramente su inclusi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 intervenciones y conceptos registrados propenden por variadas decisiones como \u00a0 fueron de exequibilidad[58], \u00a0 exequibilidad condicionada[59], \u00a0 sin solicitud alguna[60] \u00a0e inexequibilidad[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver, entonces, el primer interrogante planteado la Sala Plena atender\u00e1 \u00a0 principalmente la jurisprudencia constitucional, partiendo de los par\u00e1metros \u00a0 superiores e internacionales sobre la materia. Por consiguiente, habr\u00e1 de \u00a0 referir i) a la prohibici\u00f3n \u00a0prima facie de retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 alcanzado en el derecho a la salud, ii) a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en salud \u00a0 como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n constitucional, iii) al marco normativo \u00a0 sobre donaci\u00f3n \u00a0 y utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos fetales en Colombia y iv) as\u00ed entrar al \u00a0 asunto sub-j\u00fadice (test de regresividad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n \u00a0prima facie de retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 alcanzado en el derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la \u00a0 pretensi\u00f3n de la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa y equitativa para todos, \u00a0 el constituyente de 1991 estableci\u00f3 la forma organizativa de Estado social \u00a0 de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en la solidaridad y en \u00a0 el pluralismo[62], \u00a0 as\u00ed mismo, consagr\u00f3 la garant\u00eda irrenunciable a la seguridad social[63] y \u00a0 determin\u00f3 la protecci\u00f3n de quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental \u00a0 se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[64]. \u00a0 Tambi\u00e9n, \u00a0 instituy\u00f3 como fin esencial del Estado la \u201cefectividad\u201d de los \u00a0 principios, derechos y deberes constitucionales[65], \u00a0 y como funci\u00f3n social asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos \u00a0 y la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en salud[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el art\u00edculo 49 constitucional garantiz\u00f3 a todas personas el \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, \u00a0 correspondiendo al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Como componente de la seguridad social, tambi\u00e9n se \u00a0 determina que el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 \u00a0 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprende la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios en la forma que determine la ley[67]. \u00a0 \u00a0De este modo, le \u00a0dio a la salud una doble connotaci\u00f3n de i) servicio p\u00fablico obligatorio y ii) \u00a0 derecho irrenunciable, entregando al Congreso de la Rep\u00fablica el dise\u00f1o del \u00a0 sistema y al Gobierno la reglamentaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, la vigilancia y el \u00a0 control, y la concurrencia en la financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) establece que la \u00a0 salud es un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, y \u00a0 no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades[68], \u00a0 dentro del nivel posible de salud. En t\u00e9rminos del bloque de constitucionalidad[69], \u00a0 comprende el derecho al nivel m\u00e1s alto de salud posible dentro de cada \u00a0 Estado, que se debe alcanzar de manera progresiva[70]. \u00a0 Igualmente, ha sido acogido por los convenios internacionales bajo una \u00a0 concepci\u00f3n amplia o como un derecho inclusivo que comprende el mayor \u00a0 n\u00famero de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones, a saber: el acceso al agua \u00a0 limpia potable, suministro de alimentos sanos, nutrici\u00f3n balanceada, condiciones \u00a0 sanitarias adecuadas en el trabajo, medio ambiente sano y educaci\u00f3n sobre \u00a0 cuestiones de salud, etc. Abarca as\u00ed un conjunto de \u00a0 prestaciones cuya eficacia compromete al Estado, a la sociedad y a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Observaci\u00f3n General 14 de \u00a0 2000 del Comit\u00e9 DESC de las Naciones Unidas, se reconoce a la salud como un \u00a0 derecho fundamental indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos que \u00a0 permita a las personas vivir dignamente. La sentencia T-227 de 2003 defini\u00f3 por \u00a0 primera vez a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, siendo \u00a0 posteriormente recogida en las sentencias T-760 de 2008[71] y \u00a0 C-313 de 2014[72]. \u00a0 Tambi\u00e9n la Corte sostuvo que no basta con que la persona exista, sino que a su \u00a0 materialidad ontol\u00f3gica se le agrega una cualidad indisoluble la dignidad, por \u00a0 lo que se trata de defender asimismo una cierta calidad de vida[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda del derecho fundamental a la salud que no prescinde de las \u00a0 dimensiones \u00a0positiva (de prestaci\u00f3n, gradual y progresiva)[74] y \u00a0 negativa \u00a0(de abstenci\u00f3n, cumplimiento inmediato)[75], \u00a0 esto es, de \u00a0 las acciones que debe adoptar el Estado para garantizar el acceso a servicios de \u00a0 salud de calidad y de forma oportuna y eficaz (la primera) y la prohibici\u00f3n de \u00a0 que el Estado apruebe medidas que vulneren la salud o interfieran de forma \u00a0 injustificada en el goce efectivo del derecho (la segunda)[76]. Ello, aunque no \u00a0 siempre coincida la categor\u00eda de derecho fundamental con la dimensi\u00f3n no \u00a0 prestacional, ni la de derecho econ\u00f3mico, social y cultural con la dimensi\u00f3n \u00a0 prestacional, por lo que tambi\u00e9n puede predicarse una faceta positiva de un \u00a0 derecho fundamental o una faceta negativa de un derecho social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Corte no halla que la faceta positiva de un derecho siempre este sujeto a una \u00a0 protecci\u00f3n gradual y progresiva, frente a la omisi\u00f3n en la observancia \u00a0 de las obligaciones correlativas m\u00ednimas que expone al titular del derecho \u00a0 ante la inminencia de sufrir un da\u00f1o injustificado, lo cual habilita reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n judicial inmediata (evitar un perjuicio irremediable), siendo \u00a0 entonces un derecho justiciable[77]. \u00a0 De igual modo, la salud incluye unas facetas de orden: \u00a0 preventiva \u00a0dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, reparadora que tiene \u00a0 efectos curativos de la enfermedad y mitigadora orientada a amortiguar \u00a0 los efectos negativos de la enfermedad[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo la Carta Pol\u00edtica una \u00a0 herramienta evolutiva, din\u00e1mica y abierta, v\u00eda remisi\u00f3n a los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos tambi\u00e9n se integran al concepto y alcance \u00a0 del derecho a la salud: i) la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre[79], \u00a0 ii) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[80], el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[81] \u00a0y iv) el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San \u00a0 Salvador\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Observaci\u00f3n General 14 (2000) del Comit\u00e9 DESC estableci\u00f3 cuatro elementos \u00a0 que dotan de contenido las obligaciones de los Estados respecto del derecho a la \u00a0 salud: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad[83]. \u00a0 Por su parte, el proyecto de ley estatutaria en salud en el art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0 declarado exequible casi en su totalidad[84] \u00a0en la sentencia C-313 de 2014, se\u00f1al\u00f3 en t\u00e9rminos similares que incluye los \u00a0 siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) disponibilidad[85], \u00a0 b) aceptabilidad[86], \u00a0 c) accesibilidad[87] \u00a0y d) calidad e idoneidad profesional. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que comporta, entre \u00a0 otros, los siguientes principios: i) universalidad[88], \u00a0 ii) equidad[89], \u00a0 iii) oportunidad[90], \u00a0 iv) progresividad del derecho , v) eficiencia[91] \u00a0y vi) solidaridad[92].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Observaci\u00f3n General refiri\u00f3 a las obligaciones de los Estados partes \u00a0 que de acuerdo con el Comit\u00e9 DESC son de tres tipos: respetar, proteger y \u00a0 cumplir (tambi\u00e9n denominada de garantizar)[93]. \u00a0 De otro lado, \u00a0 el proyecto de ley estatutaria en salud en el art\u00edculo 5\u00ba, declarado exequible \u00a0 casi en su totalidad[94] \u00a0en la sentencia C-313 de 2014, indic\u00f3 en t\u00e9rminos similares que el Estado es \u00a0 responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud[95]. \u00a0 En la sentencia C-754 de 2015 se recogi\u00f3 el alcance de cada una de tales \u00a0 obligaciones[96]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Trat\u00e1ndose del \u00a0 principio de progresividad ha dicho la Corte que refiere a la manera en que \u00a0 el Estado debe hacer efectiva la faceta de prestaci\u00f3n de los derechos, ya que \u00a0 aunque tienen un componente gradual son exigibles tambi\u00e9n de forma inmediata[97]. \u00a0 \u00a0Ha afirmado[98] \u00a0que \u201cno excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan \u00a0 pronto como sea posible, los contenidos m\u00ednimos de esos derechos\u201d; sino que, \u00a0 por el contrario, como lo establece el principio 16 de Limburgo tiene \u201cla obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso \u00a0 encaminado a la completa realizaci\u00f3n de los derechos contenidos en el Pacto\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postulado que no \u00a0 solo es predicable de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del legislador sino tambi\u00e9n de la \u00a0 administraci\u00f3n[101]. \u00a0 \u00a0La sentencia C-754 de 2015 reiter\u00f3 que dicho principio de progresividad \u00a0 consta de dos obligaciones: una, avanzar ampliando el \u00e1mbito de \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho y, otra, no disminuir en principio el nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n constitucional alcanzado (mandato de no retroceso), conocido como \u00a0 prohibici\u00f3n prima facie de regresividad. Aunque inicialmente el principio \u00a0 de progresividad comprend\u00eda especialmente los DESC, su aplicaci\u00f3n hoy abarca a \u00a0 todos los derechos fundamentales. Ha sido recogido el principio de progresividad \u00a0 en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de DESC (art. \u00a0 2.1.)[102], \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0sobre Derechos Humanos (arts. 26[103] \u00a0y 41[104]) \u00a0 y el Protocolo Adicional a la CADH denominado de San Salvador (art. 1\u00ba)[105], \u00a0 adem\u00e1s de la interpretaci\u00f3n sobre el alcance de tal principio respecto del \u00a0 derecho a la salud contenida en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 3 de 1990[106] \u00a0del Comit\u00e9 DESC[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-262 de 2013[108] \u00a0 observ\u00f3 que \u00a0\u201clos \u00a0 contenidos prestacionales de los derechos fundamentales \u2013como la salud y la \u00a0 seguridad social- est\u00e1n sometidos al principio de \u00a0 progresividad y no regresi\u00f3n[109], el \u00a0 cual conlleva (i) la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 ampliar su nivel de realizaci\u00f3n y (ii) la proscripci\u00f3n de la reducci\u00f3n de \u00a0 los niveles de satisfacci\u00f3n actuales[110](&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0Mandato de progresividad que, en t\u00e9rminos de la sentencia C-671 de 2002, implica \u00a0 que \u201cuna vez alcanzado un determinado nivel \u00a0 de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0 derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso \u00a0 frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio \u00a0 inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se ha subrayado que constituye un par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad y un factor de an\u00e1lisis al verificar la validez de las normas \u00a0 legales a la luz de los derechos constitucionales involucrados, como la \u00a0 seguridad social[111], el medio ambiente[112], la vivienda digna[113] y la salud, entre otros[114]. Ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que el desarrollo del principio de proporcionalidad expone \u00a0 particularidades seg\u00fan el derecho constitucional involucrado, sin que ello \u00a0 sea \u00f3bice para que conforme a la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0 se hubieren determinado algunas reglas generales, a saber[115]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 las medidas que constituyan un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales son prima facie inconstitucionales[116]; \u00a0 ii) la libre configuraci\u00f3n del legislador se reduce en materia de estos derechos[117], \u00a0 en tanto que cuando \u00e9ste adopte una medida que produzca una disminuci\u00f3n en el \u00a0 nivel de protecci\u00f3n alcanzado, tiene un deber de justificaci\u00f3n \u00a0conforme al principio de proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n[118]; \u00a0 iii) la prohibici\u00f3n de regresividad tambi\u00e9n es aplicable a la administraci\u00f3n[119]; \u00a0 iv) en virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado \u00a0 en su tarea de implementar acciones para lograr la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 derechos[120]; \u00a0 y (v) en relaci\u00f3n con las facetas prestacionales de los derechos que no son \u00a0 exigibles de forma inmediata, es posible solicitar judicialmente \u00b4(1) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (2) \u00a0 orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n de los interesados\u00b4[121]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En materia del derecho salud \u00a0 trat\u00e1ndose del principio de progresividad y no retroceso prima facie \u00a0 frente al nivel de protecci\u00f3n constitucional alcanzado, la Corte acogi\u00f3 la \u00a0 Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 DESC[122] \u00a0seg\u00fan la cual \u201cexiste una fuerte presunci\u00f3n de que no \u00a0 son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 salud. Si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, \u00a0 corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen m\u00e1s \u00a0 exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n \u00a0 debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos \u00a0 enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0 m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte\u201d (32)[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se estatuye que la \u00a0 adopci\u00f3n de cualesquiera medidas regresivas que sean incompatibles con las \u00a0 obligaciones b\u00e1sicas en lo concerniente al derecho a la salud \u201cconstituye una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la salud. Entre las violaciones resultantes de actos de \u00a0 comisi\u00f3n figura la revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n formal de la legislaci\u00f3n necesaria \u00a0 para el continuo disfrute del derecho a la salud, o la promulgaci\u00f3n de \u00a0 legislaci\u00f3n o adopci\u00f3n de pol\u00edticas que sean manifiestamente incompatibles con \u00a0 las preexistentes obligaciones legales nacionales o internacionales \u00a0 relativas \u00a0al derecho a la salud\u201d (48)[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-313 de 2014, al revisar \u00a0 la hoy Ley estatuaria 1751 de 2015, se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 5\u00ba como \u00a0 obligaciones del Estado la responsabilidad de respetar, proteger y \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, debiendo para \u00a0 ello \u201ch) realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud, en funci\u00f3n de sus principios y sobre la \u00a0 forma como el sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garant\u00eda \u00a0 (\u2026)\u201d. Igualmente, en el art\u00edculo 6\u00ba se consagr\u00f3 el principio de \u00a0 progresividad del derecho, seg\u00fan el cual: \u201cEl Estado promover\u00e1 la \u00a0 correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de capacidad \u00a0 instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, as\u00ed como la \u00a0 reducci\u00f3n gradual y continua de barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, \u00a0 administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud\u201d, sobre el cual este Tribunal expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 entiende que una vez alcanzadas unas cotas de satisfacci\u00f3n del derecho, no tiene \u00a0 lugar el retroceso de las mismas. (\u2026). Adicionalmente, el quebrantamiento de los \u00a0 principios de progresividad y, no regresividad, comporta el desconocimiento de \u00a0 compromisos internacionales en materia de derechos, atribuible en principio al \u00a0 Estado. Para la Sala, la presencia de la progresividad no es sin\u00f3nimo de \u00a0 regresividad. Lo que eventualmente puede resultar regresivo son las medidas que \u00a0 se adopten en relaci\u00f3n con el derecho. Con todo, resulta pertinente recordar que \u00a0 existe un margen para adoptar medidas que resulten regresivas, acontece s\u00ed que, \u00a0 como lo ha sentado la jurisprudencia, se trata de medidas sometidas a un \u00a0 escrutinio estricto y que deben cumplir con una rigurosa carga \u00a0 justificativa por parte de las autoridades[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta pertinente observar que el vigor del principio de \u00a0 progresividad, no solo se debe apreciar en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, esta percepci\u00f3n reducida al \u00e1mbito de lo meramente \u00a0 sanitario, es parte del presupuesto que anima los cuestionamientos referidos. \u00a0 Para el Tribunal Constitucional, el principio de progresividad resulta \u00a0 fundamental en el proceso evolutivo, y permanente que debe conducir a la \u00a0 materializaci\u00f3n de todo lo que comportan los determinantes sociales en salud. \u00a0 No en vano, el legislador estatutario al redactar el art\u00edculo 9 sobre \u00a0 determinantes sociales en salud, empleo la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) lograr la reducci\u00f3n de \u00a0 las desigualdades de la salud que incidan en el goce efectivo (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 con lo cual, queda evidenciado que esta faceta del derecho a la salud, presenta \u00a0 un importante d\u00e9ficit por cubrir y tal cobertura es progresiva. (\u2026)\u201d[126].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las medidas legislativas \u00a0 que constituyan un retroceso en materia de salud deben estar debida o plenamente \u00a0 justificadas por el Estado (inversi\u00f3n de la carga de la prueba)[127], \u00a0 esto es, de manera adecuada y suficiente[128], \u00a0 a partir de la exposici\u00f3n de razones que demuestren la necesidad de una \u00a0 disminuci\u00f3n en el nivel de protecci\u00f3n constitucional alcanzado para seguir \u00a0 avanzando en el desarrollo de las otras facetas de los derechos, y observando \u00a0 par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Este Tribunal ha determinado la \u00a0 aplicaci\u00f3n efectiva o no seg\u00fan el caso del principio de progresividad en \u00a0 asuntos relacionados con: a) el acceso a los servicios de salud, b) la \u00a0 destinaci\u00f3n de recursos al sistema de salud, c) el acceso a los servicios de \u00a0 salud con calidad, iv) la exclusi\u00f3n de los servicios que se prestaban y v) la \u00a0 disponibilidad de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a los servicios de salud \u00a0(exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional ya incluido y que hab\u00eda \u00a0 alcanzado niveles de protecci\u00f3n). En la sentencia C-671 de 2002 se examin\u00f3 si \u00a0 era discriminatorio e implicaba un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud el haberse excluido como beneficiarios del sistema de las Fuerzas \u00a0 Militares a los padres de los oficiales y suboficiales en retiro. Al declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 24 (parcial) del Decreto ley 1795 de 2000, en el entendido \u00a0 de que podr\u00e1n continuar siendo beneficiarios del sistema siempre que no tengan \u00a0 otra alternativa de seguridad social, la Corte al fundamentarse en la \u00a0 Observaci\u00f3n General n\u00famero 14 de 2000 observ\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla progresividad no priva de contenido la obligaci\u00f3n estatal, y por ello las \u00a0 medidas regresivas, que disminuyen una protecci\u00f3n a la salud ya alcanzada, se \u00a0 presumen contrarias al Pacto. En esos eventos, ha se\u00f1alado el Comit\u00e9, el Estado \u00a0 tiene que demostrar que esas medidas eran necesarias y que &#8220;se han aplicado tras \u00a0 el examen exhaustivo de todas las alternativas posibles&#8221; (P\u00e1rr. 32). (\u2026) (E)s \u00a0 evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya \u00a0 hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n \u00a0 determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud. Y \u00a0 la Corte no ha encontrado ninguna justificaci\u00f3n imperiosa para excluir del SSMP \u00a0 a los padres del oficial o suboficial que se haya pensionado, cuando esos padres \u00a0 no puedan contar con otro sistema de protecci\u00f3n.\u00a0 Ha habido entonces un \u00a0 retroceso, que implica una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n de recursos al sistema de \u00a0 salud. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-040 de 2004, al estudiar unas disposiciones \u00a0 que reduc\u00edan los recursos que el Estado destina a la afiliaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre al sistema de salud (subsidiado), declar\u00f3 inexequible \u00a0 una expresi\u00f3n del art\u00edculo 42.20 de la Ley 715 de 2001, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede \u00a0 predicarse progresividad de una disposici\u00f3n que no s\u00f3lo establece un porcentaje \u00a0 invariable sino que no tiene en cuenta las circunstancias de la poblaci\u00f3n pobre \u00a0 cuya gran mayor\u00eda todav\u00eda no ha ingresado al r\u00e9gimen subsidiado en salud. (\u2026) De \u00a0 esta manera, en el cumplimiento de la funci\u00f3n de la Naci\u00f3n de concurrir a la \u00a0 afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre al r\u00e9gimen subsidiado, la Carta impone que \u00e9sta \u00a0 se haga de forma gradual y progresiva, constituyendo un retroceso la adopci\u00f3n de \u00a0 una medida en sentido contrario. (\u2026) Dicho precepto desconoce el deber estatal \u00a0 de ampliar progresivamente la cobertura en materia de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado y de esa manera cercena la posibilidad de que se den las condiciones \u00a0 para que toda la poblaci\u00f3n pobre se beneficie del servicio de salud, meta \u00e9sta \u00a0 que a\u00fan no se ha logrado y por lo mismo impide constitucionalmente que se \u00a0 establezcan porcentajes fijos de contribuci\u00f3n para esa finalidad. (\u2026) En \u00a0 s\u00edntesis, por desconocer los principios constitucionales de progresividad y \u00a0 universalidad y lo prescrito en los art\u00edculos 48, 350 y 366 se declarar\u00e1 la \u00a0 inexequibilidad, debi\u00e9ndose entender que la competencia de la Naci\u00f3n de \u00a0 concurrir en la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre al r\u00e9gimen subsidiado mediante \u00a0 apropiaciones al presupuesto nacional deber\u00e1 ser progresiva y efectuarse por los \u00a0 menos en el porcentaje establecido en las disposiciones legales anteriores a la \u00a0 citada ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a los \u00a0 servicios de salud con calidad \u00a0 (condiciones menos favorables del paciente para el tratamiento m\u00e9dico). En la \u00a0 sentencia T-739 de 2004, al resolver si una EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud \u00a0 (componente de progresividad), por \u00a0 terminar unilateralmente el contrato con la Unidad Renal y disponer el traslado \u00a0 de los pacientes residentes en Riohacha a Santa Marta para que all\u00ed continuaran \u00a0 el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, manifest\u00f3 que si bien en principio se exponen \u00a0 condiciones menos favorables a las que exist\u00edan mientras estuvo vigente el \u00a0 contrato, por lo que se estar\u00eda ante una pol\u00edtica p\u00fablica contraria al principio \u00a0 de progresividad, no obstante: \u201cel ente accionado demostr\u00f3 que esta decisi\u00f3n \u00a0 tuvo sustento en motivos suficientemente fundados y que estaban basados en la \u00a0 obligaci\u00f3n de conservar las condiciones de seguridad m\u00e9dico cient\u00edficas para la \u00a0 atenci\u00f3n de sus pacientes con afecciones renales, las cuales est\u00e1n estrechamente \u00a0 relacionadas con la debida protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en \u00a0 condiciones dignas\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n de los servicios que se \u00a0 prestaban. En la sentencia T-760 de 2008 la Corte orden\u00f3 a la \u00a0 entonces Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud la actualizaci\u00f3n integral del \u00a0 POS, debiendo definir con claridad qu\u00e9 se encuentra incluido, no incluido y \u00a0 excluido: \u201cla decisi\u00f3n de suprimir servicios que \u00a0 antes estaban incluidos en los POS, puede fundamentarse en razones t\u00e9cnicas \u00a0 acerca de la pertinencia de su provisi\u00f3n, como tambi\u00e9n, en fundamentos relativos \u00a0 a la priorizaci\u00f3n de los recursos de la salud y a la evaluaci\u00f3n del impacto \u00a0 social de la provisi\u00f3n de distintos servicios. Siempre que los fundamentos por \u00a0 los cuales se supriman servicios est\u00e9n encaminados a la protecci\u00f3n efectiva del \u00a0 derecho a la salud seg\u00fan las necesidades de la poblaci\u00f3n, la Sala considera que, \u00a0 prima facie, la mencionada eliminaci\u00f3n no es regresiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 la \u00a0disponibilidad de los servicios de salud, en la sentencia C-349 de 2004 \u00a0 al estudiar una demanda contra el literal d) del art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 790 de 2002 y la totalidad del Decreto ley 1750 de 2003 porque, entre otros \u00a0 cargos, la escisi\u00f3n del entonces ISS conduc\u00eda a una reducci\u00f3n de la oferta de \u00a0 salud, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n progresiva y el principio \u00a0 de universalidad no comprende \u00fanicamente la extensi\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 a todos los habitantes del territorio nacional, sino tambi\u00e9n la ampliaci\u00f3n de \u00a0 la cobertura en t\u00e9rminos de servicios disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. M\u00e1s concretamente, en \u00a0 la sentencia C-313 de 2014, luego de referir que el principio de no regresividad \u00a0 se predica de derechos fundamentales como la salud, se afirm\u00f3 que una medida \u00a0 se entiende regresiva al menos en los siguientes eventos: \u201c(1) \u00a0 cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo \u00a0 derecho[131]; \u00a0 (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al \u00a0 respectivo derecho[132]; \u00a0 (3) cuando disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a \u00a0 la satisfacci\u00f3n del derecho\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado la \u00a0 complejidad en la protecci\u00f3n del derecho a la salud destacando que involucra una \u00a0 gran variedad de obligaciones: unas, de cumplimiento inmediato y, otras, que \u00a0 demandan un mayor despliegue t\u00e9cnico y presupuestal (progresivo). Se han \u00a0 determinado dos pasos para verificar el cumplimiento de las obligaciones: \u00a0 en primer lugar, que las medidas u omisiones no afecten la faceta de \u00a0 exigibilidad inmediata del derecho y, segundo, que si el \u00e1mbito de la garant\u00eda \u00a0 del acceso a la salud no es de obligatorio cumplimiento la medida no disminuya \u00a0 el nivel de satisfacci\u00f3n previamente alcanzado, lo cual se constata al \u00a0 analizar si: i) se ha recortado o limitado el \u00e1mbito sustantivo de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho, ii) se han incrementado sustancialmente los requisitos \u00a0 de acceso al derecho y iii) si se disminuyen o desv\u00edan sensiblemente los \u00a0 recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del mismo[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, este Tribunal ha \u00a0 reprochado, \u201cpor un lado, las medidas que abiertamente violan las \u00a0 obligaciones de exigibilidad inmediata del derecho a la salud, y por otro, las \u00a0 medidas que disminuyan la satisfacci\u00f3n alcanzada sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0 en t\u00e9rminos de acceso, cobertura, calidad y prestaci\u00f3n de tratamientos. As\u00ed \u00a0 pues, en relaci\u00f3n con los deberes bajo el principio de progresividad, la regla \u00a0 consiste en que el Estado debe ampliar cada vez m\u00e1s el \u00e1mbito de garant\u00eda del \u00a0 derecho hac\u00eda el m\u00e1s alto nivel de salud posible, y no puede disminuirlo, pues \u00a0 si bien ciertas facetas prestacionales pueden no ser exigibles de forma \u00a0 inmediata, si lo es avanzar y no retroceder en el nivel de protecci\u00f3n al que se \u00a0 ha llegado\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 cuanto al margen de configuraci\u00f3n del legislador cuando se adopte una \u00a0 determinaci\u00f3n regresiva la misma se presume inconstitucional[136], no \u00a0 obstante, ha sostenido la Corte[137], \u00a0 existen algunas excepciones por lo cual se debe verificar que: \u201c(i) las \u00a0 medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio \u00a0 cuidadoso, y (ii) que el Congreso analiz\u00f3 otras alternativas, pero consider\u00f3 que \u00a0 no exist\u00edan otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en t\u00e9rminos de \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez \u00a0 constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto \u00a0 sentido, esto es, que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo no \u00a0 aparezca excesivo frente a los logros[138]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, los cambios normativos que comprenden una regresi\u00f3n en la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales como la salud deben estar debida o \u00a0 plenamente justificados (adecuada y suficientemente), observando par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, so pena de ser declarados inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 doctrina especializada no ha sido extra\u00f1a a esta problem\u00e1tica de \u00edndole \u00a0 constitucional. Informa[139] \u00a0que la prohibici\u00f3n de regresividad hace parte del andamiaje de \u00a0 conocimientos[140] \u00a0tanto del derecho constitucional dom\u00e9stico como del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos. En materia de retroceso normativo aduce que el est\u00e1ndar del \u00a0 juicio consiste en valorar si el nivel de protecci\u00f3n que ofrece el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ante una misma situaci\u00f3n de hecho ha o no involucionado[141], lo \u00a0 cual se estima equivalente a varias modalidades de juicios habituales en las \u00a0 ramas del derecho, como sucede con la normativa internacional de los derechos \u00a0 humanos, en el supuesto de coexistir dos disposiciones de alcance diferente, \u00a0 prescribiendo como respuesta la aplicaci\u00f3n del principio pro homine, es \u00a0 decir, la prevalencia de la norma m\u00e1s favorable a la persona humana. \u00a0 Tambi\u00e9n explica la doctrina que la verificaci\u00f3n del car\u00e1cter regresivo de una \u00a0 norma tiene efectos an\u00e1logos a la presencia de un factor de discriminaci\u00f3n de \u00a0 los expl\u00edcitamente prohibidos, al involucrar de antemano una presunci\u00f3n de \u00a0 ilegitimidad de la medida y de la finalidad de la norma, por lo que queda a \u00a0 cargo del Estado la prueba de su justificaci\u00f3n, que en caso de duda habr\u00e1 \u00a0 estarse contra la validez del precepto regresivo[142]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica en salud como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el conocimiento como un valor \u00a0 constitucional[143], \u00a0 que cumple una funci\u00f3n social[144] \u00a0y cuya b\u00fasqueda es libre[145]. \u00a0 El Estado adem\u00e1s garantiza la libertad de investigaci\u00f3n[146], \u00a0 as\u00ed como la promoci\u00f3n, al igual como ocurre con la ciencia[147]. \u00a0 Tambi\u00e9n reconoce la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-505 de 2001[149] \u00a0la Corte afirm\u00f3 que la investigaci\u00f3n es un derecho de rango fundamental. \u00a0 Trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-172 de 1993 en la cual se sostuvo: \u201cesta libertad, que constituye \u00a0 expresi\u00f3n y reflejo de la racionalidad humana, hace parte de los derechos \u00a0 fundamentales de la persona, cuya natural tendencia a la b\u00fasqueda de la verdad \u00a0 en los distintos \u00e1mbitos, la lleva necesariamente a explorar de manera incesante \u00a0 nuevas \u00e1reas del conocimiento\u201d. Igualmente expuso la relaci\u00f3n que guarda con la libertad[150], el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad[151], la \u00a0 educaci\u00f3n[152], el \u00a0 trabajo[153] y la \u00a0 dignidad humana[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los fines de la investigaci\u00f3n y la utilidad que reporta \u00a0 a la comunidad los avances que se obtienen merced a los resultados y \u00a0 proyecciones, se determin\u00f3 en dicha decisi\u00f3n la relevante funci\u00f3n social \u00a0que cumple lo cual le lleva desprender que \u201cla tutela de su pr\u00e1ctica y el \u00a0 clima propicio para llevarla a cabo, no menos que el est\u00edmulo a su prosperidad y \u00a0 desarrollo, son objetivos que se inscriben dentro del papel que al Estado \u00a0 corresponde para el logro del bien com\u00fan\u201d[155]. En cuanto implica promoci\u00f3n del \u00a0 desarrollo se manifest\u00f3 que hace parte de los fines del Estado social de derecho \u00a0 que compromete a las autoridades del Estado[156], \u00a0 cuesti\u00f3n distinta es que el uso o la aplicaci\u00f3n posterior del resultado de la \u00a0 tarea investigativa deba ser evaluado, controlado e inclusive\u00a0restringido o \u00a0 negado, si ello fuera indispensable para la salvaguarda del inter\u00e9s general[157]. De esta manera, \u00a0 se adujo que est\u00e1 en cabeza del Estado el deber de promocionar la investigaci\u00f3n y la ciencia, por lo que las normas legales que se \u00a0 expidan deben buscar satisfacer o materializar dicho contenido gen\u00e9rico de la \u00a0 cl\u00e1usula constitucional 71[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por su parte, la doctrina especializada[159] observa que la libertad de investigaci\u00f3n es un derecho humano, que incluye \u00a0 la biom\u00e9dica[160], cuyo \u00a0 soporte est\u00e1 en la libertad. Ha asegurado que la primera obligaci\u00f3n del sistema \u00a0 normativo es respetar y proteger el derecho a la investigaci\u00f3n biom\u00e9dica, \u00a0 instituyendo los mecanismos indispensables para que se desarrolle libremente. De \u00a0 este modo, encuentra la necesidad de promover su llegada a buen t\u00e9rmino, toda \u00a0 vez que su objetivo es el bien com\u00fan permitiendo que los seres humanos puedan \u00a0 vivir mejor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal mandato constitucional se integra al \u00a0 orden internacional de los derechos humanos[161]. \u00a0 En virtud de ello, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica tambi\u00e9n es objeto de \u00a0 reconocimiento en el art\u00edculo 19[162] \u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; el art\u00edculo IV[163] de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art\u00edculo 15[164] del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; los art\u00edculos 26[165] y 42[166] de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y el art\u00edculo 14[167] del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Tambi\u00e9n \u00a0 pueden mencionarse otros instrumentos internacionales como el art\u00edculo 12.b)[168] de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos (1997); el \u00a0 art\u00edculo 13[169] \u00a0de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (2000); el \u00a0 art\u00edculo 15[170] \u00a0del Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de la dignidad del ser \u00a0 humano con respecto a la aplicaci\u00f3n de la biolog\u00eda y de la medicina (1997); el \u00a0 punto 2[171] \u00a0de la Declaraci\u00f3n de Bilbao (1993); y la Declaraci\u00f3n Universal sobre Bio\u00e9tica y \u00a0 Derechos Humanos[172] \u00a0(2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley estatutaria 1751 de 2015 sobre el \u00a0 derecho fundamental a la salud, vino a reconocer la importancia de la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica. En efecto, dentro del art\u00edculo 6\u00ba que determina los \u00a0 elementos esenciales e interrelacionados del derecho fundamental a la salud, \u00a0 se halla el de la calidad e idoneidad profesional, consistente en que: \u201clos \u00a0 establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar \u00a0 centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0 t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades \u00a0 cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente \u00a0 competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica \u00a0y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha \u00a0 disposici\u00f3n instituye que el derecho fundamental a la salud comporta, entre \u00a0 otros, principios como el pro homine[173], \u00a0la equidad[174], \u00a0 la progresividad del derecho y la solidaridad[175]. \u00a0 De otro lado, \u00a0 la doctrina[176] \u00a0ha referido a los principios propios del \u00e1mbito de la salud p\u00fablica, \u00a0 identificando esencialmente los de justicia[177] \u00a0y de solidaridad[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 10 de la \u00a0 ley estatutaria en salud refiri\u00f3 a los derechos de las \u00a0 personas relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 por ejemplo: \u201ca) a acceder a los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, oportuna y de \u00a0 alta calidad\u201d[179]; \u00a0 \u201cd) a obtener informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente por parte del \u00a0 profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, \u00a0 conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a \u00a0 practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podr\u00e1 ser obligada, \u00a0 contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud\u201d; \u201ci) a la \u00a0 provisi\u00f3n y acceso oportuno a las tecnolog\u00edas y a los medicamentos \u00a0 requeridos\u201d. Y el art\u00edculo 22, ejusdem, alusivo a la \u00a0 pol\u00edtica de innovaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda en salud, reza: \u00a0 \u201cel Estado deber\u00e1 establecer una pol\u00edtica de Innovaci\u00f3n, Ciencia y \u00a0 Tecnol\u00f3gica en Salud, orientada a la investigaci\u00f3n y generaci\u00f3n de nuevos \u00a0 conocimientos en salud, la adquisici\u00f3n y producci\u00f3n de las tecnolog\u00edas, equipos \u00a0 y herramientas necesarias para prestar un servicio de salud de alta calidad \u00a0 que permita el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d. Al \u00a0 analizar la Corte esta disposici\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0 precepto establece la obligaci\u00f3n de crear una pol\u00edtica a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 incentive la investigaci\u00f3n y generaci\u00f3n de nuevos conocimientos en salud, de \u00a0 manera que el Estado establezca una serie de actividades tendientes a que el \u00a0 servicio de salud sea prestado a toda la poblaci\u00f3n en forma integral y de alta \u00a0 calidad. Una pol\u00edtica de innovaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda en salud es \u00a0 cardinal para garantizar la efectividad de este derecho fundamental, dado \u00a0 que a partir de los avances que en este campo se consigan podr\u00e1n implementarse \u00a0 nuevos dispositivos, medicamentos, procedimientos, tratamientos que incidir\u00e1n, \u00a0 no solo en satisfacer las necesidades de la poblaci\u00f3n, sino que, eventualmente, \u00a0 pueden reducir los costos de operaci\u00f3n del sector. En este punto, la Corte no \u00a0 comparte la visi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico por cuanto el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de la poblaci\u00f3n, fin \u00faltimo del enunciado legal, no excluye \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la salud de forma universal e integral. Precisamente \u00a0 la financiaci\u00f3n de nuevas investigaciones que posibiliten la obtenci\u00f3n de \u00a0 descubrimientos cient\u00edficos en el \u00e1mbito de la salud repercutir\u00e1 a nivel \u00a0 nacional y, posiblemente, podr\u00e1 beneficiar al resto de la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, (\u2026) esta obligaci\u00f3n que impone el legislador estatutario desarrolla \u00a0 el valor constitucional del \u201cconocimiento\u201d consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. De esta manera, el art\u00edculo 22 del proyecto debe leerse a la \u00a0 luz del mandato del art\u00edculo 71 superior que impone al Estado, no solo \u00a0 crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la \u00a0 ciencia y la tecnolog\u00eda, sino ofrecer est\u00edmulos especiales a personas e \u00a0 instituciones que ejerzan estas actividades. As\u00ed mismo, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en la Observaci\u00f3n General 14, los Estados partes, respecto de la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir, deben adoptar las medidas apropiadas de car\u00e1cter \u00a0 legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra \u00edndole para dar \u00a0 plena efectividad al derecho a la salud. All\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 que los Estados tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de \u201ci) fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen \u00a0 al logro [de] resultados positivos en materia de salud, por ejemplo la \u00a0 realizaci\u00f3n de investigaciones y el suministro de informaci\u00f3n. Con base en \u00a0 ello, la Sala encuentra que el art\u00edculo en menci\u00f3n responde no solo a normas de \u00a0 rango superior sino tambi\u00e9n a disposiciones del bloque de constitucionalidad \u00a0 dado que lo que busca es garantizar que el servicio de salud sea prestado \u00a0 conforme a investigaciones cient\u00edficas que permitan a los profesionales de la \u00a0 salud tomar decisiones informadas sobre la aplicabilidad y eficacia de un \u00a0 medicamento o de una determinada tecnolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Ahora bien, el reconocimiento de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica como un bien \u00a0 jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n constitucional, no la exime del establecimiento de \u00a0 ciertas restricciones siempre que no anule el contenido esencial del derecho \u00a0 fundamental. En la sentencia C-505 de 2001, aunque compromet\u00eda un asunto no \u00a0 necesariamente coincidente con el presente asunto, como era si quienes \u00a0 ostentaban un t\u00edtulo en biolog\u00eda estaban legitimados para adelantar \u00a0 investigaciones relacionadas con seres vivos, este Tribunal refiri\u00f3 al \u00a0 alcance y l\u00edmites de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. Tal determinaci\u00f3n, luego \u00a0 de destacar el car\u00e1cter fundamental de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la \u00a0 importancia de su promoci\u00f3n, sostuvo que finalmente puede ser restringido en \u00a0 aras del inter\u00e9s general, siempre que como se ha asegurado no desconozca el \u00a0 n\u00facleo b\u00e1sico (irreductible) del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la decisi\u00f3n comentada hizo alusi\u00f3n a las ciencias en general y \u00a0 al riesgo social impl\u00edcito que conlleva, para exponer que \u201cla aplicaci\u00f3n \u00a0 de los conocimientos cient\u00edficos (tecnolog\u00eda) afecta \u00a0 directamente la realidad circundante, porque la interpreta y transforma, y que \u00a0 la influencia de los resultados cient\u00edfico-tecnol\u00f3gicos tiene consecuencias en \u00a0 la noci\u00f3n social del entorno. Se sabe que esa influencia, provechosa y \u00fatil en \u00a0 los m\u00e1s de los casos, puede devenir en perjudicial para el ser humano. Los \u00a0 resultados que arroja la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica no s\u00f3lo comparten ese \u00a0 riesgo, com\u00fan a toda experimentaci\u00f3n cient\u00edfica (\u2026). Dado que se trata de \u00a0 una \u00a0ciencia emp\u00edrica, la biolog\u00eda es incapaz de ejercer un control absoluto \u00a0 sobre los resultados de sus investigaciones. (\u2026) Las investigaciones en \u00a0 ingenier\u00eda gen\u00e9tica, (\u2026) han marcado el inicio de una nueva generaci\u00f3n de \u00a0 estructuras biol\u00f3gicas y de seres vivos -simples y complejos- que, aunque \u00a0 auguran promisorios avances en el bienestar del hombre del ma\u00f1ana, suponen un \u00a0 riesgo in\u00e9dito en cuanto a la transmutaci\u00f3n de las estructuras vitales -tal \u00a0 como se conocen hoy d\u00eda- e implican el replanteamiento de conceptos \u00a0 antropol\u00f3gicos esenciales, la reordenaci\u00f3n de los fundamentos operacionales en \u00a0 pol\u00edticas de salubridad, seguridad y bienestar p\u00fablicos, as\u00ed como la valoraci\u00f3n \u00a0 contempor\u00e1nea de inveterados principios \u00e9ticos\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la decisi\u00f3n comentada \u00a0 apunt\u00f3 a los tratados internacionales suscritos para moderar, por ejemplo, la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales -bioseguridad-, en el apremio por \u00a0 frenar el deterioro acelerado de las condiciones de vida del planeta y controlar \u00a0 a futuro el promisorio mercado de recursos biol\u00f3gicos. De ah\u00ed que la UNESCO \u00a0 extendi\u00f3 en 1997 la Declaraci\u00f3n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos \u00a0 Humanos, en consideraci\u00f3n a que \u201clas investigaciones sobre el genoma humano y \u00a0 sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los \u00a0 individuos y de toda la humanidad, pero (\u2026) deben al mismo tiempo respetar \u00a0 plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, as\u00ed \u00a0 como la prohibici\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n fundada en las \u00a0 caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas\u201d, lo cual no resultaba ajeno a las previsiones de \u00a0 los art\u00edculos 79, 80 y 81 de la Carta Pol\u00edtica[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte record\u00f3 que las \u00a0 tecnolog\u00edas biol\u00f3gicas pueden dar lugar a nuevos descubrimientos ben\u00e9ficos para \u00a0 la comunidad, sin que ello sea obst\u00e1culo para que, en situaciones como la \u00a0 experimentaci\u00f3n sobre recursos vivos, se sujete a reglas de bioseguridad para \u00a0 evitar que sus resultados atenten contra la diversidad biol\u00f3gica o la salud, \u00a0 vida y alimentaci\u00f3n. En consecuencia, se sostuvo que la circunstancia de \u00a0 reconocer la prevalencia del derecho fundamental a la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica, no significa que no puedan establecerse restricciones \u00a0que, como se observar\u00e1, deben resultar razonables y proporcionadas[182], toda vez \u00a0 que el Estado a trav\u00e9s de sus autoridades conserva la facultad de controlar las \u00a0 actividades que se desarrollan en este sentido[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, seg\u00fan se ha podido \u00a0 deducir estos asuntos con altos contenidos t\u00e9cnicos suscitan agudos debates \u00a0 \u00e9ticos y filos\u00f3ficos[184], \u00a0 por lo que la doctrina especializada se ha ocupado intensamente de los mismos. \u00a0 Autores como I\u00f1igo de Miguel Beriain[185] \u00a0empieza por se\u00f1alar que el derecho no solo debe respetar la libertad de \u00a0 investigaci\u00f3n, sino que es un deber apoyarla y fomentarla con las medidas \u00a0 necesarias, siendo una obligaci\u00f3n de medios y, por tanto, no de fines, \u00a0 que conlleva la creaci\u00f3n de los mecanismos necesarios para que \u00e9sta sea posible. \u00a0 Destaca que el deber general procede del \u201cderecho de todos los seres humanos \u00a0 a gozar de una calidad de vida cada vez m\u00e1s alta\u201d, sin que ello derive \u00a0 necesariamente en un derecho humano ilimitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el doctor Carlos Mar\u00eda \u00a0 Romeo Casabona[186] \u00a0comenta que los avances en las biotecnolog\u00edas exigen la obtenci\u00f3n de \u00a0 muestras biol\u00f3gicas de seres humanos e incluso tambi\u00e9n la experimentaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 explica, se trabaja con c\u00e9lulas humanas -troncales o madre-, cuyas \u00a0 caracter\u00edsticas permiten cultivarlas en el laboratorio y desarrollarlas como \u00a0 l\u00edneas celulares espec\u00edficas -c\u00e9lulas diferenciadas- de determinados tejidos \u00a0 (epid\u00e9rmicas, cardiacas, hep\u00e1ticas, pancre\u00e1ticas, nerviosas, etc.), con la \u00a0 finalidad de tratar en el futuro -si proporcionan los resultados \u00a0 esperados- enfermedades que en la actualidad son graves e incurables, y \u00a0 degenerativas. Informa que los investigadores han descubierto que las \u00a0 c\u00e9lulas que abren tales expectativas se encuentran en ciertos lugares del cuerpo \u00a0 humano (tejidos y \u00f3rganos), en los fetos, en el cord\u00f3n umbilical, etc. De ah\u00ed \u00a0 que la discusi\u00f3n sobre cualquier investigaci\u00f3n que afecte de alg\u00fan modo a los \u00a0 seres humanos, se colige que debe estar precedida del marco jur\u00eddico \u00a0 apropiado. Asevera que la investigaci\u00f3n cient\u00edfica tiene como fundamento \u00a0 irrenunciable la libertad, concebida como el derecho fundamental a la creaci\u00f3n y \u00a0 a la producci\u00f3n cient\u00edficas (adquisici\u00f3n del conocimiento), que atiende \u00a0 indirectamente los intereses colectivos de la promoci\u00f3n del progreso cient\u00edfico \u00a0 por los beneficios generales que proporciona a la sociedad. Entiende que como \u00a0 toda libertad p\u00fablica o derecho fundamental tiene sus l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como lo \u00a0 expone el profesor Luis Jorge Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez de la Facultad de Medicina de la \u00a0 Universidad de los Andes al intervenir en el tr\u00e1mite del asunto sub-j\u00fadice, \u00a0 el desarrollo embrionario inicia con una c\u00e9lula que se diferenciar\u00e1 y \u00a0 multiplicar\u00e1 hasta formar un ser humano con todos sus \u00f3rganos y tejidos, \u00a0 conocido como \u201cc\u00e9lulas madre\u201d que disponen de la capacidad de dividirse, \u00a0 diferenciarse en distintas c\u00e9lulas especializadas y auto renovarse para producir \u00a0 nuevas c\u00e9lulas madre. El tejido fetal, aduce, tiene unas ventajas que proceden \u00a0 de su naturaleza, que incluyen la capacidad de multiplicarse con mayor velocidad \u00a0 y facilidad, se pueden diversificar en distintos tipos de c\u00e9lulas, tienen poca \u00a0 probabilidad de rechazo, disponen de una mejor habilidad de crecimiento y \u00a0 sobreviven con menos ox\u00edgeno que otros tipos celulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la d\u00e9cada \u00a0 de 1920 iniciaron los estudios con tejidos fetales principalmente para la cura y \u00a0 manejo de enfermedades asociadas con degeneraci\u00f3n celular. Tambi\u00e9n se han \u00a0 empleado para estudiar vacunas, biolog\u00eda celular, desarrollo de enfermedades, \u00a0 fisiolog\u00eda, fisiopatolog\u00eda, entre otras. Como principales investigaciones en \u00a0 este campo se encuentran las relacionadas con enfermedades neurol\u00f3gicas, \u00a0 primordialmente el Parkinson[187], \u00a0 donde la capacidad de tales tejidos y c\u00e9lulas de origen fetal permiten regenerar \u00a0 las neuronas dopamin\u00e9rgicas. Tambi\u00e9n se ha estudiado la enfermedad de Huntington \u00a0 igualmente neurodegenerativa que afecta las esferas cognitiva, psicol\u00f3gica y \u00a0 movimientos de las personas, donde los estudios precl\u00ednicos y cl\u00ednicos han \u00a0 demostrado mejorar la funci\u00f3n al emplear c\u00e9lulas de la eminencia ganglionica \u00a0 (tejido fetal).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En torno a las potencialidades \u00a0 terap\u00e9uticas y estado de la investigaci\u00f3n, el mismo autor Romeo Casabona en otro \u00a0 texto[188] \u00a0advierte que las c\u00e9lulas madre constituyen un modelo para entender el \u00a0 desarrollo humano y extraer resultados sobre infertilidad, interrupci\u00f3n \u00a0 espont\u00e1nea del embarazo, problemas en el nacimiento, entre otros. De igual modo, \u00a0 revela que ofrece informaci\u00f3n valiosa sobre los procesos de diferenciaci\u00f3n y \u00a0 multiplicaci\u00f3n celular, y la funci\u00f3n de los tejidos, adem\u00e1s de que podr\u00eda servir \u00a0 para el tratamiento de la terapia g\u00e9nica y la investigaci\u00f3n de nuevos productos \u00a0 farmacol\u00f3gicos. Explica que podr\u00edan ser fuente para tratar \u00a0 determinadas enfermedades degenerativas y gen\u00e9ticas cr\u00f3nicas \u00a0(diabetes, parkinson, alzheimer, infarto de miocardio), as\u00ed como procesos \u00a0 traum\u00e1ticos (lesiones de m\u00e9dula espinal). Informa que la plasticidad de estas \u00a0 c\u00e9lulas, presuntamente mayor en las c\u00e9lulas madre embrionarias, podr\u00eda \u00a0 facilitar el empleo terap\u00e9utico en el futuro en enfermedades graves para las \u00a0 cuales no se dispone hoy de alternativas eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Trat\u00e1ndose de embriones y fetos \u00a0 abortados respecto a la intervenci\u00f3n del derecho cuando se pretende obtener \u00a0 y utilizar c\u00e9lulas y otros elementos que provengan de ellos, el profesor Romeo \u00a0 Casabona indica que el rechazo que por motivos \u00e9ticos expresan algunos a la \u00a0 utilizaci\u00f3n de material biol\u00f3gico proveniente de fetos abortados de conformidad \u00a0 con la ley, no alcanza el \u00e1mbito jur\u00eddico y, en principio, ser\u00e1 l\u00edcita siempre \u00a0 que se observen los requisitos que marque la normativa correspondiente. Aduce \u00a0 que la investigaci\u00f3n cl\u00ednica debe estar sometida a unos principios \u00a0 marcados por el ordenamiento jur\u00eddico para prevenir riesgos y asegurar que \u00a0 se realicen con respeto de los derechos fundamentales, observando los dem\u00e1s \u00a0 principios \u00e9ticos. Trae a colaci\u00f3n el \u201cConvenio para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de \u00a0 la biolog\u00eda y la medicina\u201d (1997) y el Protocolo Adicional (1998) los cuales \u00a0 fijan un conjunto de principios y condiciones b\u00e1sicas. Evidencia los principios \u00a0 de intervenci\u00f3n del derecho penal ante la gen\u00e9tica y la biotecnolog\u00eda \u00a0 (subsidiariedad), adem\u00e1s de otros mecanismos preventivos (autocontrol \u00e9tico o \u00a0 deontol\u00f3gico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros autores, como Roberto Andorno[189] expone que \u00a0 los avances de la medicina y la gen\u00e9tica contribuyen al desarrollo de nuevos \u00a0 procedimientos preventivos, diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos, aunque generan \u00a0 nuevos interrogantes o dilemas \u00a0que llevan a establecer algunos l\u00edmites. Cita la \u00a0 propuesta de principios bio\u00e9ticos elaborada por Tom Beauchamp y James \u00a0 Childress en el libro Principles of Biomedical Ethics, que se reducen a \u00a0 cuatro: i) autonom\u00eda[190], \u00a0 ii) beneficencia[191], \u00a0 iii) no maleficencia[192] \u00a0y iv) justicia[193]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Respecto al procedimiento o forma de \u00a0 utilizaci\u00f3n del tejido fetal, la \u00e9tica m\u00e9dica ha instituido algunas \u00a0 recomendaciones o par\u00e1metros m\u00ednimos. La Direcci\u00f3n de la Escuela \u00a0 de Medicina, Facultad de Salud, Universidad del Valle, luego de exponer que \u00a0 la donaci\u00f3n de membranas amni\u00f3ticas est\u00e1 legalizada en Colombia y, por tanto, \u00a0 aducir que desconoce la raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida con la norma \u00a0 acusada, informa que permitir la donaci\u00f3n en este campo resulta relevante en el \u00a0 desarrollo cient\u00edfico y social, adem\u00e1s de necesaria para el avance \u00a0 biotecnol\u00f3gico en Colombia, lo cual no es obst\u00e1culo para que se observen algunas \u00a0 recomendaciones: i) el tejido fetal no sea remunerable, ii) existan excepciones \u00a0 para la utilizaci\u00f3n eficiente de tales tejidos, iii) consentimiento informado \u00a0 claro y detallado, iii) las entidades de salud que realizan abortos legales no \u00a0 se les debe permitir beneficiarse de la utilizaci\u00f3n del tejido fetal \u00a0 (reglamentaci\u00f3n) y iv) no ampararse en la libertad de la mujer para provocarse \u00a0 abortos para que sean utilizados los tejidos fetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0 similares, la Fundaci\u00f3n Nacional de Trasplantados luego de rese\u00f1ar las \u00a0 ventajas y expectativas que se tiene sobre el trasplante de tejidos fetales, y \u00a0 las inquietudes que generadas[194], \u00a0 rese\u00f1\u00f3 algunos par\u00e1metros m\u00ednimos que la \u00e9tica m\u00e9dica ha utilizado para la \u00a0 realizaci\u00f3n de tales procedimientos, evidenciados en continentes como el europeo \u00a0 donde el empleo del tejido fetal es aceptado y regulada por algunas \u00a0 legislaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La muerte fetal debe estar \u00a0 previamente establecida. En ning\u00fan caso se justifica la prolongaci\u00f3n de las \u00a0 funciones vitales con miras a la obtenci\u00f3n de tejidos en un periodo tard\u00edo. 2. \u00a0 El consentimiento informado. Se debe informar a la madre, a excepci\u00f3n de la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria, en el que se dispondr\u00eda despu\u00e9s de la evacuaci\u00f3n \u00a0 uterina. El consentimiento debe presentarse obligatoriamente antes del aborto. \u00a0 Este \u00faltimo aspecto, con la finalidad de evitar las intenciones ocultas antes \u00a0 mencionadas. 3. Eficacia. Ya que a\u00fan no est\u00e1 bien definido el balance \u00a0 riesgo\/beneficio, debido al porcentaje de \u00e9xito es todav\u00eda muy bajo; y adem\u00e1s el \u00a0 riesgo de morir como consecuencia del tratamiento o tener alguna complicaci\u00f3n es \u00a0 alto. 4. Tiempo y v\u00eda de evacuaci\u00f3n. Ni el tiempo del aborto, ni el m\u00e9todo o la \u00a0 v\u00eda de evacuaci\u00f3n deben ser modificados. Estos dos elementos deben siempre \u00a0 determinarse en funci\u00f3n de la mujer y no del material a obtener. 5. La no \u00a0 comercializaci\u00f3n de estos tejidos es de rigor. Se debe eliminar toda clase de \u00a0 incentivos por un aborto, as\u00ed como el recurso a pa\u00edses pobres y de alta \u00a0 natalidad como proveedores de material embrionario y fetal. 6. El anonimato debe \u00a0 quedar totalmente garantizado, y en ning\u00fan caso una mujer puede decidir o \u00a0 designar el receptor de su tejido fetal. 7. En toda cl\u00ednica debe estar prohibido \u00a0 el realizar un aborto a una mujer con la \u00fanica motivaci\u00f3n de donar el tejido \u00a0 fetal[195]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la Facultad de Medicina, Salud P\u00fablica, de la Universidad de los Andes, \u00a0 expuso que la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Americana ha creado para una \u00a0 investigaci\u00f3n segura y \u00e9tica: \u201cA. No ofrecer dinero por el tejido fetal. B. \u00a0 Obtener un consentimiento informado de la mujer: que debe incluir el prop\u00f3sito \u00a0 de la investigaci\u00f3n. C. En caso de un aborto inducido: (1) la decisi\u00f3n de aborto \u00a0 debe ser previa a la discusi\u00f3n del uso de tejido fetal para investigaci\u00f3n y (2) \u00a0 el m\u00e9todo de aborto se define de acuerdo con la seguridad de la paciente. D. \u00a0 Cuando se use en trasplante o investigaci\u00f3n cl\u00ednica: (1) el donante no define al \u00a0 receptor y (2) el donante y receptor dan consentimiento informado. E. El \u00a0 personal m\u00e9dico no se beneficia del aborto ni de la donaci\u00f3n\u201d \u00a0[196]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En materia de \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3rganos la doctora Cruz Netzahualcoyotl Cardoso[197] \u00a0comunica que las enfermedades cr\u00f3nicas especialmente las que derivan en una \u00a0 afecci\u00f3n sobre \u00f3rganos de vital importancia como el coraz\u00f3n, ri\u00f1\u00f3n, h\u00edgado, \u00a0 pulm\u00f3n, etc. y otras con relevancia funcional como hueso, cornea, piel, entre \u00a0 otros, constituyen claramente un problema de salud p\u00fablica cuya \u00a0 complejidad ha desbordado los programas formulados como soluciones al mismo. \u00a0 Indica que el sost\u00e9n artificial resulta oneroso y los beneficios relativos y, de \u00a0 ah\u00ed, que se considere que el trasplante es la mejor opci\u00f3n terap\u00e9utica \u00a0para los pacientes que requieren el reemplazo de alg\u00fan \u00f3rgano, sin embargo, la \u00a0 disponibilidad de estos cada d\u00eda es mayor al estar muy por debajo de los \u00a0 requerimientos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo \u00a0 correspondiente a la muerte de embriones y fetos el profesor Carlos Mar\u00eda \u00a0 Romeo Casabona[198] \u00a0explica que hoy es posible el empleo de c\u00e9lulas y tejidos embrionarios o fetales \u00a0 para trasplante, ya que aun cuando se encuentra en fase experimental se \u00a0 espera finalmente obtener resultados alentadores de la implantaci\u00f3n del tejido \u00a0 neural fetal, y las c\u00e9lulas hematopoy\u00e9ticas de la m\u00e9dula e h\u00edgado fetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 marco normativo sobre donaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos fetales \u00a0 abortados en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En Colombia, \u00a0 bajo la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, se expidi\u00f3 la Ley 9 de 1979[199], que en \u00a0 los art\u00edculos 516[200], \u00a0 523[201] \u00a0528[202] \u00a0y 540[203] \u00a0a 547[204] \u00a0estableci\u00f3 los primeros lineamientos sobre el empleo de cad\u00e1veres para \u00a0 investigaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o docente, y la donaci\u00f3n o traspaso de \u00a0 \u00f3rganos, tejidos y l\u00edquidos org\u00e1nicos de cad\u00e1veres o de seres vivos para \u00a0 trasplantes u otros usos terap\u00e9uticos. A partir de esta legislaci\u00f3n se dispuso \u00a0 que el Ministerio de Salud expidiera las disposiciones pertinentes, teniendo en \u00a0 cuenta las respectivas licencias, comprobando previamente la existencia de \u00a0 dotaci\u00f3n adecuada, equipos cient\u00edficos capacitados y que por investigaciones y \u00a0 experiencias aceptadas universalmente el acto terap\u00e9utico no constituyera un \u00a0 riesgo distinto de aquel que el procedimiento conllevara para la salud del \u00a0 donante o del receptor[205].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 vino la Ley 73 de 1998[206] \u00a0que adicion\u00f3 y profiri\u00f3 otras disposiciones como las concernientes a casos en \u00a0 los que se puede hacer extracci\u00f3n o utilizaci\u00f3n, no hall\u00e1ndose la exclusi\u00f3n de \u00a0 los componentes anat\u00f3micos a que refiere el aparte impugnado, y m\u00e1s bien \u00a0 haci\u00e9ndose expresa la prohibici\u00f3n de recibir cualquier tipo de compensaci\u00f3n en \u00a0 dinero o en especie por la donaci\u00f3n o suministro de tales componentes (arts. 3[207] y 7[208]). En \u00a0 virtud de tales leyes fueron expedidos, entre otros, los decretos 003 de 1982, \u00a0 2636 de 1986 y 1172 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 8430 de 1993[209] \u00a0que tiene entre otros objetivos establecer los requisitos para el desarrollo de \u00a0 la actividad investigativa en salud[210], \u00a0 la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de \u00c9tica en Investigaci\u00f3n[211] y \u00a0 determinar las acciones que contribuyen a la investigaci\u00f3n para la salud[212]. Por \u00a0 \u00faltimo, contiene un cap\u00edtulo (IV) sobre investigaci\u00f3n, especialmente en materia \u00a0 de \u201cutilizaci\u00f3n de embriones, \u00f3bitos y fetos\u201d, que son objeto de desarrollo en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. \u00a0 Durante la ejecuci\u00f3n de investigaciones en mujeres embarazadas: a) Los \u00a0 investigadores no tendr\u00e1n autoridad para decidir sobre el momento, m\u00e9todo o \u00a0 procedimiento empleados para terminar el embarazo, ni participaci\u00f3n en \u00a0 decisiones sobre la viabilidad del feto. b) Queda irrestrictamente prohibido \u00a0 otorgar est\u00edmulos, monetario o de otro tipo, para interrumpir el embarazo, por \u00a0 el inter\u00e9s de la investigaci\u00f3n o por otras razones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. \u00a0 Las investigaciones con embriones, \u00f3bitos, fetos, nacimientos muertos, materia \u00a0 fecal macerada, c\u00e9lulas, tejidos y \u00f3rganos extra\u00eddos de \u00e9stos, ser\u00e1n realizadas \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, las disposiciones de estas normas cient\u00edficas tienen por objeto \u00a0 establecer los requisitos para el desarrollo de la actividad investigativa en \u00a0 salud que comprenden embriones, \u00f3bitos o fetos muertos, adem\u00e1s de instituir un \u00a0 marco normativo espec\u00edfico sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3823 de 1997[213] que \u00a0 estableci\u00f3 un cap\u00edtulo (2) sobre la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica en salud. \u00a0 Igualmente se profiri\u00f3 el Decreto 1546 de 1998 que reglamenta parcialmente las \u00a0 leyes 9\u00aa de 1979 y 73\u00a0de 1988 en cuanto a la obtenci\u00f3n, donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, \u00a0 almacenamiento, transporte, destino y disposici\u00f3n final de componentes \u00a0 anat\u00f3micos y los procedimientos para trasplante de los mismos en seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 919 de 2004[214], \u00a0 con la finalidad de reforzar la bioseguridad y la fundamentaci\u00f3n en la \u00a0 protecci\u00f3n de la dignidad humana y los derechos fundamentales, reformulando la \u00a0 prohibici\u00f3n de comercializaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos y tipificando como \u00a0 delito su tr\u00e1fico (art. 1[215])[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el \u00a0 Decreto 2493 de 2004[217] \u00a0que tiene por objeto regular la obtenci\u00f3n, donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, \u00a0 almacenamiento, transportes, destino y disposici\u00f3n final de componentes \u00a0 anat\u00f3micos y los procedimientos de trasplante o implante en seres humanos[218], establece \u00a0 en el art\u00edculo 15 la prohibici\u00f3n de la remuneraci\u00f3n o cualquier tipo de \u00a0 compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n por la donaci\u00f3n o suministro de un \u00f3rgano o tejido al \u00a0 cual se refiere el presente decreto; en el art\u00edculo 16 la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 componentes anat\u00f3micos cuando se trate de donante fallecido[219]; en los \u00a0 art\u00edculos 43 y ss. las buenas pr\u00e1cticas en materia de tejidos y de m\u00e9dula \u00f3sea; \u00a0 en los art\u00edculos 46 y 47 (docencia e investigaci\u00f3n) las instituciones \u00a0 autorizadas para la utilizaci\u00f3n de cad\u00e1veres no reclamados y la distribuci\u00f3n de \u00a0 componentes anat\u00f3micos y cad\u00e1veres destinados a estudios o investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica; y en los art\u00edculos 48 y ss. la vigilancia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5108 de 2005 se estableci\u00f3 el Manual de Buenas \u00a0 Pr\u00e1cticas para Bancos de Tejidos y de M\u00e9dula \u00d3sea y se dictaron disposiciones \u00a0 relacionadas con el tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n del certificado de cumplimiento de las \u00a0 buenas pr\u00e1cticas y con las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por las \u00a0 autoridades sanitarias competentes. Acto seguido, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2640 \u00a0 de 2005[220] \u00a0que entre sus objetivos estableci\u00f3 las obligaciones de las IPS habilitadas para \u00a0 realizar procedimientos de trasplante o implante[221], \u00a0 instituir \u00a0 condiciones para la definici\u00f3n de criterios t\u00e9cnico &#8211; cient\u00edficos de asignaci\u00f3n \u00a0 de componentes anat\u00f3micos y definir los requisitos para expedir autorizaci\u00f3n de \u00a0 utilizaci\u00f3n de cad\u00e1veres no reclamados a las entidades que desarrollan \u00a0 actividades de docencia e investigaci\u00f3n[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta l\u00ednea, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 382 de 2015[223] \u00a0 regula la disposici\u00f3n de cad\u00e1veres no reclamados y de componentes anat\u00f3micos de \u00a0 los mismos, con fines de docencia o investigaci\u00f3n (t\u00edtulo II) e instituye un \u00a0 Comit\u00e9 de Componentes Anat\u00f3micos y Cad\u00e1veres no reclamados (t\u00edtulo III). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1805 de 2016[224], \u00a0 que tiene por objeto ampliar la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n de componentes \u00a0 anat\u00f3micos para fines de trasplantes u otros usos terap\u00e9uticos[225]; presume \u00a0 la donaci\u00f3n cuando una persona se ha abstenido de ejercer el derecho a oponerse[226]; faculta \u00a0 la manifestaci\u00f3n de oposici\u00f3n a la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n[227]; \u00a0 implementa estrategias de informaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n[228]; determina \u00a0 el porcentaje de recursos de las entidades del sector salud para promocionar la \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos[229]; \u00a0 define en cabeza del INS los criterios \u00fanicos nacionales de distribuci\u00f3n y \u00a0 asignaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos[230]; \u00a0 instituye que las IPS deber\u00e1n contar con recursos para detectar en tiempo real a \u00a0 los potenciales donantes[231]; \u00a0 estatuye el procedimiento para la obtenci\u00f3n de tejidos y de m\u00e9dula \u00f3sea, y la \u00a0 pr\u00e1ctica de actividades relacionadas con la obtenci\u00f3n, extracci\u00f3n, procesamiento \u00a0 y distribuci\u00f3n por los bancos de tejidos o de m\u00e9dula \u00f3sea sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 autorizados por el INVIMA[232]; \u00a0 crea una Comisi\u00f3n Intersectorial de Calidad\u00a0 para actualizar la \u00a0 reglamentaci\u00f3n en materia de donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos[233]; \u00a0 y modifica normas penales sobre quien trafique, compra, venda o comercialice \u00a0 componentes anat\u00f3micos humanos, o sustraiga un componente anat\u00f3mico de un \u00a0 cad\u00e1ver o de una persona sin la correspondiente autorizaci\u00f3n[234], entre \u00a0 otros. La Resoluci\u00f3n 481 de 2018[235] \u00a0modific\u00f3 los requisitos para la inscripci\u00f3n ante la coordinaci\u00f3n regional de la \u00a0 red[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0 sub-j\u00fadice. \u00a0 Inexequibilidad del par\u00e1grafo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Tr\u00e1mite \u00a0 que cumpli\u00f3 el par\u00e1grafo acusado en el Congreso de la Rep\u00fablica. Es \u00a0 indispensable que la \u00a0 Corte realice previamente un breve recuento de los antecedentes legislativos \u00a0en orden a determinar el momento de\u00a0 inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo acusado y \u00a0 primordialmente las justificaciones que llevaron al Congreso de la Rep\u00fablica a \u00a0 expedir la prohibici\u00f3n de donar y utilizar \u00f3rganos o tejidos de los \u201cni\u00f1os no \u00a0 nacidos abortados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proyecto de ley 091 de 2014[237] \u00a0inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes el 09 septiembre de 2014[238], en cuyo \u00a0 articulado no se comprendi\u00f3 inicialmente el par\u00e1grafo 2\u00ba acusado del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la hoy Ley 1805 de 2016[239], \u00a0 ya que solamente incluy\u00f3, bajo posteriores modificaciones, lo que es actualmente \u00a0 el par\u00e1grafo 1[240]. \u00a0 En efecto, conten\u00eda dicha disposici\u00f3n del proyecto de ley un solo par\u00e1grafo del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 73 de 1988 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0`Art\u00edculo 1\u00ba. El par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 540 de la Ley 9\u00aa de 1979, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 540. Par\u00e1grafo. \u00a0 Solo se podr\u00e1 proceder a la utilizaci\u00f3n de los \u00f3rganos, componentes anat\u00f3micos y \u00a0 l\u00edquidos org\u00e1nicos a que se refiere este art\u00edculo, cuando exista consentimiento \u00a0 del donante o presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n\u201d.[241] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exposici\u00f3n de motivos[242] \u00a0recogi\u00f3 algunas conclusiones sobre la problem\u00e1tica actual y el curso de acci\u00f3n a \u00a0 desarrollar, que se transcribe in extenso para su mayor comprensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.Colombia (tiene) un \u00a0 \u00edndice de donaciones muy bajo. La situaci\u00f3n es hoy cr\u00edtica y exige una verdadera \u00a0 reformulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de donaci\u00f3n y trasplantes. El promedio es solo de \u00a0 14.7 personas por mill\u00f3n de habitantes, en comparaci\u00f3n con Espa\u00f1a que tiene una \u00a0 tasa de donantes de 34.2 donantes por mill\u00f3n de habitantes. La Uni\u00f3n Europea \u00a0 est\u00e1 en 18.2 donantes por mill\u00f3n de habitantes; Estados Unidos 26.3 donantes por \u00a0 mill\u00f3n de habitantes; Portugal 26.7 donantes por mill\u00f3n de habitantes.[243] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.El trasplante de \u00f3rganos es una \u00a0 terapia claramente establecida para pacientes con diferentes enfermedades \u00a0 terminales. Sin embargo, la aplicabilidad del trasplante se encuentra \u00a0 ampliamente limitada por la escasez de \u00f3rganos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.Desde el primer trasplante \u00a0 exitoso de un \u00f3rgano en el mundo en 1954, se ha presentado un gran aumento de \u00a0 las cirug\u00edas de trasplantes, particularmente durante los a\u00f1os ochenta. Hoy en \u00a0 d\u00eda en nuestro pa\u00eds, es com\u00fan el trasplante de \u00f3rganos s\u00f3lidos como h\u00edgado, \u00a0 ri\u00f1\u00f3n, p\u00e1ncreas, pulm\u00f3n, coraz\u00f3n e intestino, de los que se han obtenido muy \u00a0 buenos resultados respecto a los del resto del mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.En Colombia se ha avanzado mucho \u00a0 en los \u00faltimos a\u00f1os. Existe una nueva y completa legislaci\u00f3n desde 1979, la cual \u00a0 fue actualizada y modernizada por \u00faltima vez en el 2004. Actualmente nuestro \u00a0 pa\u00eds ocupa el tercer lugar en Latinoam\u00e9rica en donaci\u00f3n de \u00f3rganos; sin embargo, \u00a0 a\u00fan hay mucho por hacer. Ante las cifras es evidente la urgencia de un cambio \u00a0 estructural en el sistema de donaci\u00f3n de \u00f3rganos, as\u00ed como el fortalecimiento de \u00a0 la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.Con la dr\u00e1stica reducci\u00f3n que se \u00a0 ha venido presentando durante los \u00faltimos a\u00f1os, las autoridades en la materia \u00a0 tienen un mensaje claro. M\u00e1s all\u00e1 de las creencias que las personas puedan \u00a0 tener, hay que saber que con solamente la voluntad expresa, en vida un individuo \u00a0 puede ayudar a muchas personas quienes necesitan sus \u00f3rganos para llevar una \u00a0 vida con m\u00e1s calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.La donaci\u00f3n de \u00f3rganos mediante \u00a0 el consentimiento presunto constituye la consagraci\u00f3n legal de diferentes \u00a0 valores constitucionales como la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general, ya que tiene como objeto propio el de facilitar la disponibilidad de \u00a0 \u00f3rganos a todos aquellos que los necesitan como \u00faltimo recurso de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.As\u00ed mismo esta iniciativa apunta \u00a0 a realzar el valor cooperaci\u00f3n, en cuanto tiende a lograr entre la sociedad la \u00a0 creaci\u00f3n de una conciencia a favor de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos, y de la \u00a0 importancia de la cuesti\u00f3n en cuanto a que cualquiera de nosotros podr\u00eda \u00a0 hallarse en la situaci\u00f3n de aquellos que se encuentran en espera de trasplante \u00a0 que le brinde m\u00e1s y mejor calidad de vida, y depender de la cooperaci\u00f3n de \u00a0 alguna familia que decida donar los \u00f3rganos del recientemente fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.Con este proyecto Colombia \u00a0 tendr\u00eda una legislaci\u00f3n conforme a los principios y est\u00e1ndares internacionales\u201d[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta \u00a0 normativa, adem\u00e1s de mantener la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n, ten\u00eda como \u00a0 fundamento principal aumentar el n\u00famero de donantes por la disminuci\u00f3n \u00a0 significativa[245], \u00a0 a trav\u00e9s de mecanismos principales como \u201celiminar la oposici\u00f3n de los deudos\u201d[246]; \u00a0 adem\u00e1s de otras medidas adicionales como radicar en el Gobierno (Ministerio de \u00a0 Salud) y el INS atribuciones concretas y de m\u00e1xima autoridad de la estructura y \u00a0 organizaci\u00f3n de la Red de Donaci\u00f3n para una mayor claridad y transparencia; \u00a0 establecer criterios \u00fanicos de distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos; \u00a0 realizar campa\u00f1as de promoci\u00f3n de la conciencia solidaria; y modificar normas \u00a0 penales respecto de quienes trafiquen o comercialicen con componentes anat\u00f3micos[247].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de \u00a0 ponencia de aprobaci\u00f3n en primer debate el proyecto de ley 091 de \u00a0 2014 ante la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes[248], el \u00a0 ponente Rodrigo Lara Restrepo recogi\u00f3 en esencia los mismos motivos para \u00a0 proponer el proyecto de ley[249], \u00a0 por lo que se mantienen intactas la disposiciones sobre el objeto (art. 1\u00ba) que \u00a0 est\u00e1 dado en aumentar las donaciones para trasplante, el consentimiento del \u00a0 donante o presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n (art. 2\u00ba) y el t\u00edtulo del proyecto \u00a0 inicial, bajo un pliego de modificaciones que comprende la inclusi\u00f3n de un \u00a0 art\u00edculo nuevo[250] \u00a0y la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 15[251]. \u00a0 Posteriormente[252], \u00a0 fue aprobado el informe de ponencia por unanimidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 el informe de ponencia para segundo debate ante la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara[253] \u00a0se presenta nuevamente por el designado ponente Rodrigo Lara Restrepo quien \u00a0 propuso un pliego de modificaciones sobre varias disposiciones[254] y la \u00a0 adici\u00f3n de nuevos art\u00edculos[255], \u00a0 que comprendieron el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley que fue objeto de adici\u00f3n \u00a0 de un par\u00e1grafo transitorio, cuyo contenido es similar al finalmente \u00a0 aprobado por el Congreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 73 de 1988 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0`Art\u00edculo 1\u00ba. El par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 540 de la Ley 9\u00aa de 1979, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 540. Par\u00e1grafo. \u00a0Solo se podr\u00e1 proceder a la utilizaci\u00f3n de los \u00f3rganos, componentes anat\u00f3micos y \u00a0 l\u00edquidos org\u00e1nicos a que se refiere este art\u00edculo, cuando exista consentimiento \u00a0 del donante o presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio. Las disposiciones contenidas en este art\u00edculo \u00a0 entrar\u00e1n a regir seis (6) meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta ley.\u201d[256] Se resalta lo \u00a0 adicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto \u00a0 de 2015[257] \u00a0fue aprobado el informe de ponencia con las modificaciones y adiciones por \u00a0 unanimidad, e ingresado al debate sobre el articulado fue tambi\u00e9n avalado \u00a0 empezando por el articulado que no ten\u00eda proposiciones o que si la tuvieran \u00a0 estaban ratificadas[258], \u00a0 como \u00a0tambi\u00e9n se propuso la adici\u00f3n del vocablo \u201ctejidos\u201d a varias \u00a0 disposiciones[259], \u00a0 entre ellos el 2[260], \u00a0 adem\u00e1s de la introducci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio, siendo aprobados por \u00a0 unanimidad[261]. \u00a0 Luego se votaron las disposiciones no avaladas[262] \u00a0siendo negadas, que una vez sometidas nuevamente\u00a0 a votaci\u00f3n como ven\u00edan en \u00a0 la ponencia, as\u00ed como el art\u00edculo 12 que estaba avalado, fueron aprobadas por la \u00a0 mayor\u00eda incluyendo el t\u00edtulo del proyecto[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 informe de ponencia de dar tercer debate al proyecto de ley 091 de \u00a0 2014 C\u00e1mara y 93 de 2015 ante la comisi\u00f3n primera del Senado estuvo a cargo del \u00a0 Senador German Var\u00f3n Cotrino quien insisti\u00f3 en el objetivo del proyecto de ley[264]. \u00a0 Present\u00f3 un pliego de modificaciones que abarc\u00f3 el t\u00edtulo (supresi\u00f3n vocablo \u00a0 \u201c\u00f3rganos\u201d por \u201ccomponentes anat\u00f3micos\u201d), los art\u00edculos 1\u00ba (supresi\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos \u201c\u00f3rganos, tejidos\u201d), 7\u00ba, 8\u00ba, 10 y 12, y una nueva disposici\u00f3n[265]. El 2 de \u00a0 diciembre de 2015[266] \u00a0se dio la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia por unanimidad[267] y abierta \u00a0 la discusi\u00f3n del articulado[268] \u00a0con el pliego de modificaciones as\u00ed como de la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 11[269], \u00a0 exceptuando los art\u00edculos 2 (adici\u00f3n de los vocablos \u201clibre, previo e informado\u201d \u00a0 respecto del consentimiento del donante, previsto en el primer par\u00e1grafo)[270] \u00a0y 18, fueron aprobados por unanimidad. Seguidamente se abri\u00f3 la discusi\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba con el texto del pliego de modificaciones[271] y 18[272], siendo \u00a0 aprobados tambi\u00e9n por unanimidad. Adem\u00e1s, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 nuevos[273] \u00a0que se aprobaron por unanimidad, al igual que el t\u00edtulo del proyecto de ley[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 informe de ponencia para dar cuarto debate al proyecto de ley ante \u00a0 la plenaria del Senado fue presentado por los ponentes designados, es decir, los \u00a0 senadores Germ\u00e1n Var\u00f3n, Paloma Valencia, Manuel Enr\u00edquez \u00a0 Rosero, Viviane Morales, Roberto Gerl\u00e9in, Doris Vega, Alexander L\u00f3pez y Claudia \u00a0 L\u00f3pez[275], \u00a0 el cual replic\u00f3 el objeto del proyecto de ley y contempl\u00f3 un pliego de \u00a0 modificaciones a los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 10, 12, 17, la eliminaci\u00f3n de \u00a0 varios art\u00edculos[276] \u00a0y tres nuevas disposiciones[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de \u00a0 diciembre de 2015[278] \u00a0se dio inicio a la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia interviniendo los \u00a0 senadores Paloma Susana Valencia Laserna[279], \u00a0 Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella[280] \u00a0y Roy Leonardo Barreras Montealegre[281] \u00a0quien fue interpelado por la senadora Valencia Laserna[282]. No \u00a0 obstante, \u00a0 la presidencia de la Corporaci\u00f3n respecto de un proyecto de ley diferente (116 \u00a0 de 2014 Senado, define y regula las cuentas abandonadas y les asigna un uso \u00a0 eficiente), procedi\u00f3 a designar un senador[283] \u00a0como integrante de la comisi\u00f3n para estudiar las discrepancias surgidas en la \u00a0 aprobaci\u00f3n[284]. \u00a0 Luego al retomar el informe de ponencia en discusi\u00f3n, dio la palabra a los \u00a0 senadores William Jimmy Chamorro Cruz[285], Carlos Enrique \u00a0 Soto Jaramillo[286], \u00a0 Rodrigo Lara Restrepo[287], \u00a0 German Var\u00f3n Cotrino[288] \u00a0y Efra\u00edn Jos\u00e9 Cepeda Sarabia[289]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego intervino \u00a0 un Senador[290] \u00a0sobre un asunto diferente (endeudamiento) al proyecto de ley en \u00a0 discusi\u00f3n[291], \u00a0 interviniendo la presidencia del Senado para un punto de orden sobre la voluntad \u00a0 de votar el informe de ponencia que los ocupaba, por lo que el Senador \u00a0 participante procedi\u00f3 a dejar una constancia. La presidencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que si se segu\u00eda pidiendo la palabra no se alcanzar\u00eda a votar el \u00a0 proyecto de ley en discusi\u00f3n, ya que era las 11 p.m., por lo que se procedi\u00f3 a \u00a0 someter a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n con que termina el informe \u00a0 de ponencia sobre donaci\u00f3n la cual cerrada la discusi\u00f3n le fue impartida la \u00a0 aprobaci\u00f3n respectiva[292]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se \u00a0 dio apertura al debate sobre el articulado haciendo uso de la palabra el Senador \u00a0 Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino quien propuso debatir las disposiciones que no ten\u00edan \u00a0 proposiciones. La presidencia de la Corporaci\u00f3n someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la \u00a0 plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, excepto los art\u00edculos 2\u00ba, 7\u00ba, \u00a0 10, 18 y uno nuevo, siendo impartida su aprobaci\u00f3n, para seguidamente entrar a \u00a0 votar el articulado como est\u00e1 en la ponencia con la salvedad establecida (2\u00ba, 7, \u00a0 10, 18 y uno nuevo), que fue aprobado. A continuaci\u00f3n, la presidencia inform\u00f3 a \u00a0 la plenaria que \u201cse suspende la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 ley en menci\u00f3n por tener mucha discusi\u00f3n en la aprobaci\u00f3n del articulado\u201d[293]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una \u00a0 intervenci\u00f3n registrada para un asunto diferente (ocupantes y poseedores de \u00a0 tierras)[294], \u00a0 el Senador Roy Barreras, reconociendo que estaba suspendido el debate sobre \u00a0 donaci\u00f3n, recab\u00f3 que su partido acompa\u00f1ar\u00eda el proyecto de ley al convencerle \u00a0 las explicaciones de los ponentes, expresando solo una preocupaci\u00f3n sobre la \u00a0 autorizaci\u00f3n a los extranjeros no residentes por lo que solicit\u00f3 que se retirara \u00a0 dicha proposici\u00f3n. Cumplida otra intervenci\u00f3n sobre asuntos varios (ejercicio de \u00a0 la presidencia, temas debatidos durante el periodo, candidatos presidenciales)[295], \u00a0 el Senador Juan Carlos Restrepo Escobar expuso una moci\u00f3n de orden: \u201c(\u2026) \u00a0 estando a escasos 40 minutos de terminar la legislatura\u201d[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la \u00a0 intervenci\u00f3n de siete senadores y de la presidencia y la secretar\u00eda general \u00a0 sobre otros asuntos, el Senador Ernesto Mac\u00edas Tovar indic\u00f3 que \u201cya est\u00e1 \u00a0 conciliado el proyecto de \u00f3rganos, que usted suspendi\u00f3 hace rato, entonces no es \u00a0 si no votarlo, para que lo dejemos ya definido\u201d[297]. \u00a0 Luego de la interpelaci\u00f3n del Senador Juan Carlos Restrepo Escobar respecto a \u00a0 verificar si estaban publicadas las tres conciliaciones que hab\u00edan comunicado \u00a0 que s\u00ed y la intervenci\u00f3n del Senador Alexander L\u00f3pez Maya quien dio lectura a \u00a0 unas proposiciones sobre distintos asuntos, el presidente de la Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores Senadores les pregunto si \u00a0 modificamos el orden del d\u00eda, para votar esas dos proposiciones y luego entramos \u00a0 a debatir el orden del d\u00eda. Continuaremos \u00f3rganos si est\u00e1 conciliado, son las \u00a0 11:40 minutos, vamos a ver qu\u00e9 proyecto que no generen (\u2026) discusi\u00f3n podemos \u00a0 votarlo (\u2026), entonces aceptan la modificaci\u00f3n del orden del d\u00eda, para votar las \u00a0 proposiciones del Senador Alexander L\u00f3pez. En consideraci\u00f3n las proposiciones \u00a0 anuncio que va a cerrarse, quedan cerradas. Lo aprueban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la conciliaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos Senadora Paloma, entre m\u00e1s \u00e1gil y concreta sea m\u00e1s posibilidades tiene \u00a0 el proyecto de ser aprobado en esta legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la plenaria las proposiciones presentadas por los honorables \u00a0 senadores Jorge Enrique Robledo (\u2026) y cerrada su discusi\u00f3n esta les imparte \u00a0 aprobaci\u00f3n. Proposici\u00f3n n\u00famero 61 (\u2026), 62 (\u2026), 63 (\u2026) y 64 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia al \u00a0 anunciar que \u201cretoma la discusi\u00f3n\u201d del proyecto de ley n\u00famero 93 de 2015 \u00a0 Senado y 091 de 2014 C\u00e1mara en materia de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos[298], \u00a0 concedi\u00f3 el uso de la palabra a la Senadora Paloma Valencia quien expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n se ha hecho en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos, lo \u00fanico que se modifica es un art\u00edculo nuevo, que \u00a0 permite que el Ministro mediante Decreto pueda permitir la donaci\u00f3n de \u00f3rganos a \u00a0 extranjeros manteniendo la prelaci\u00f3n a colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, es un art\u00edculo que \u00a0 proh\u00edbe la utilizaci\u00f3n de partes o de \u00f3rganos de ni\u00f1os no nacidos abortados, \u00a0 tercero se agrega la cadena de custodia para que el Estado la garantice con \u00a0 procedimientos que permitan la realizaci\u00f3n de los trasplantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, se agrega el tema de \u00a0 agravantes penales, que ya estaba agregado\u201d[299]. Se \u00a0 destaca para efectos del examen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia \u00a0 expuso que estaba conciliado el proyecto a lo cual la Senadora Paloma Valencia \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cest\u00e1 conciliado todo, presidente\u201d. Seguidamente, se \u00a0 cumpli\u00f3 en la plenaria del Senado el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presidencia manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces estaba suspendido, lo \u00a0 continuamos. \u00bfCu\u00e1ntos art\u00edculos se traen conciliados con el apoyo de todas las \u00a0 bancadas que fueron a la conciliaci\u00f3n se\u00f1or Secretario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a votar primero los \u00a0 conciliados, luego votamos los nuevos. En consideraci\u00f3n los art\u00edculos que la \u00a0 comisi\u00f3n accidental nos propone aprobar, con la conciliaci\u00f3n que han logrado con \u00a0 las distintas bancadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la plenaria los art\u00edculos 2\u00ba, 7\u00ba, 10 y 18 con las \u00a0 modificaciones propuestas y, cerrada su discusi\u00f3n, pregunta: \u00bfAdopta la plenaria \u00a0 el articulado con las modificaciones propuestas? Y esta responde \u00a0 afirmativamente\u201d[300]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gaceta del \u00a0 Congreso[301] \u00a0recoge a nivel de im\u00e1genes las proposiciones que fueron presentadas. La primera \u00a0 se registra en manuscrito como proposici\u00f3n aditiva al art\u00edculo 2\u00ba del proyecto \u00a0 de ley, que introduce el par\u00e1grafo 2\u00ba (hoy acusado), con fecha de aprobaci\u00f3n 16 \u00a0 de diciembre de 2015 (d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la \u00a0 presidencia concedi\u00f3 el uso de la palabra a la Senadora Paloma Valencia quien \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dos art\u00edculos nuevos \u00a0son, uno que proh\u00edbe la utilizaci\u00f3n de las partes de ni\u00f1os no nacidos, \u00a0 bebes no nacidos abortados, en atenci\u00f3n al esc\u00e1ndalo que ha habido en los \u00a0 Estados Unidos, proposici\u00f3n presentada por la Senadora Mar\u00eda del Rosario Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo, es un art\u00edculo que \u00a0 permitir\u00eda, la donaci\u00f3n de \u00f3rganos a extranjeros no residentes en el pa\u00eds, \u00a0 siempre y cuando haya un decreto del Ministerio y se mantenga la prelaci\u00f3n de \u00a0 donaci\u00f3n para los colombianos y los extranjeros residentes en el pa\u00eds\u201d[302]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia de \u00a0 la Corporaci\u00f3n someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria los dos art\u00edculos nuevos y \u00a0 cerrada su discusi\u00f3n pregunt\u00f3 si adopta el articulado propuesto respondiendo \u00a0 afirmativamente. Se registran a nivel de im\u00e1genes dos proposiciones (donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos a extranjeros no residentes y de rostro previo consentimiento \u00a0 informado). Acto seguido se aprob\u00f3 el articulado en bloque, el t\u00edtulo del \u00a0 proyecto y que fuera ley de la Rep\u00fablica[303]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 registra que las presidencias del Senado y de la C\u00e1mara designaron al Senador \u00a0 Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino y al Representante Rodrigo Lara Restrepo como integrantes \u00a0 de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, quienes presentaron el informe respectivo (5 \u00a0 abril de 2016) a consideraci\u00f3n de las plenarias y decidiendo acoger en su \u00a0 mayor\u00eda el texto aprobado en la plenaria del Senado del 16 de diciembre de 2015, \u00a0 entre ellos, el art\u00edculo 2\u00ba, con algunas excepciones que acogieron el texto de \u00a0 la C\u00e1mara[304]. \u00a0 El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado el 6 de abril de 2016[305] en la \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara[306] \u00a0y el 20 de abril de 2016[307] \u00a0en la plenaria del Senado[308]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 fueron presentadas objeciones gubernamentales al proyecto de ley 93 de 2015 \u00a0 Senado y 091 de 2014 C\u00e1mara, por inconveniencia[309]. La \u00a0 proposici\u00f3n a las plenarias de la Corporaci\u00f3n consisti\u00f3 en aceptar parcialmente \u00a0 las objeciones por inconveniencia y de aprobar el informe[310]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Aplicaci\u00f3n del test de \u00a0 regresividad. Conforme a la jurisprudencia constitucional[311] que guiar\u00e1 y servir\u00e1 de referente a la \u00a0 presente decisi\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a aplicar el test de regresividad en orden \u00a0 a determinar si la medida legislativa impugnada desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 progresividad del derecho fundamental a la salud en el componente de \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0Regresividad en materia de salud. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que la medida \u00a0 objeto de control de constitucionalidad es efectivamente regresiva al implicar \u00a0 una modificaci\u00f3n de las condiciones normativas preexistentes, concretamente del \u00a0 radio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, que se expone ahora m\u00e1s \u00a0 gravoso y, con ello, desatendi\u00f3 el nivel de satisfacci\u00f3n alcanzado[312]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un cotejo del \u00a0 par\u00e1grafo acusado con la normatividad que la anteced\u00eda -evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de \u00a0 las garant\u00edas asociadas al derecho a la salud-, permite advertir el cambio \u00a0 normativo y pr\u00e1ctico dr\u00e1stico que se produjo con la aprobaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0 de donaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos de \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se acopi\u00f3 \u00a0 suficientemente en los puntos 21 y 22 de la presente decisi\u00f3n[313], bajo la Constituci\u00f3n anterior y \u00a0 vigente, y con anterioridad a la Ley 1805 de 2016, el Estado colombiano contaba \u00a0 con una normatividad legal y reglamentaria en materia de uso y donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos o tejidos que inclu\u00eda los fetales (fallecidos), con fines de \u00a0 investigaci\u00f3n de car\u00e1cter cient\u00edfico o docente en salud[314], adem\u00e1s de las otras investigaciones \u00a0 que se encontraban en curso[315], como \u00a0 lo afirm\u00f3 el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional en Salud, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 antes de la aprobaci\u00f3n de la ley acusada el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 dispon\u00eda de una regulaci\u00f3n amplia que permit\u00eda la utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos o \u00a0 tejidos de no nacidos, y con fines de trasplante. Como lo sostuvo el Ministerio \u00a0 de Salud, soportado en la descripci\u00f3n del marco regulatorio existente en el \u00a0 pa\u00eds, la prohibici\u00f3n establecida impone definitivamente una barrera de acceso y \u00a0 disponibilidad que conlleva un retroceso en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado[316]. Explica \u00a0 que con anterioridad exist\u00eda una estructura normativa soportada en derechos y \u00a0 principios constitucionales como la salud, dignidad humana, autonom\u00eda personal e \u00a0 igualdad, adem\u00e1s de disponer de un procedimiento para adelantar cualquier tipo \u00a0 de actuaciones en relaci\u00f3n con los componentes anat\u00f3micos, as\u00ed como las \u00a0 instituciones facultadas para el desarrollo de las mismas, las rutas de acceso y \u00a0 distribuci\u00f3n de los componentes, los bancos de tejidos sin \u00e1nimo de lucro, los \u00a0 comit\u00e9s de \u00e9tica, las autoridades que ejercen control y vigilancia, las \u00a0 sanciones penales, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Salud fue enf\u00e1tico en afirmar que en el pa\u00eds \u201cs\u00ed se han utilizado \u00f3rganos o \u00a0 tejidos fetales de docencia[317] \u00a0y de investigaci\u00f3n en salud\u201d. En demostraci\u00f3n de lo aseverado ejemplifica \u00a0 con el proyecto Zika en Embarazadas y Ni\u00f1os (ZEN) que es liderado por tal \u00a0 ministerio y el INS, la Gobernaci\u00f3n de Santander y los Centros para el Control y \u00a0 la Prevenci\u00f3n de Enfermedades (CDC) de Estados Unidos, que busca tratar los \u00a0 efectos adversos para la salud de gestantes, fetos y beb\u00e9s infectados durante el \u00a0 embarazo y a largo plazo[318]. \u00a0 Tambi\u00e9n informa que se realizan trasplantes que han demostrado eficacia y \u00a0 seguridad, entre estos, tejidos como la membrana amni\u00f3tica[319] para el \u00a0 empleo en oftalmolog\u00eda entre otros campos. Por \u00faltimo, sostiene que una \u00a0 declaratoria de inexequibilidad no dar\u00eda lugar a un vac\u00edo normativo que llevara \u00a0 a usos incorrectos de \u00f3rganos o tejidos fetales. As\u00ed tambi\u00e9n fue corroborado por \u00a0 el Centro de Estudios sobre Gen\u00e9tica y Derecho de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia al poner de presente que el empleo de \u00f3rganos, tejidos y otros \u00a0 componentes anat\u00f3micos estaba autorizado legalmente en Colombia desde 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que cumpli\u00f3 la ley acusada y que se recogi\u00f3 en el punto 23 de esta \u00a0 decisi\u00f3n, permite observar que el objeto de la misma (art. 1\u00ba) est\u00e1 dado en \u00a0 ampliar \u00a0la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos para fines de \u00a0 trasplantes u otros usos terap\u00e9uticos, que seg\u00fan se explic\u00f3 obedeci\u00f3 a la \u00a0 situaci\u00f3n actual que vive el pa\u00eds por el descenso dram\u00e1tico en la \u00a0 disponibilidad de componentes anat\u00f3micos que se presenta desde el a\u00f1o 2013, \u00a0 lo cual se acredita con datos t\u00e9cnicos y estad\u00edsticos del Sistema Nacional de \u00a0 Informaci\u00f3n en Donaci\u00f3n y Trasplantes, que ha llevado a acrecentar el tiempo de \u00a0 espera (lista) y con ello alejar la esperanza de vida o de mejores condiciones[320]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el articulado \u00a0 aprobado con la Ley 1805 de 2016, en contraposici\u00f3n del par\u00e1grafo demandado, \u00a0 expone contenidos normativos sobre prescindir de la oposici\u00f3n de los \u00a0 deudos y\/o familiares cuando existe consentimiento expreso o aplique la \u00a0 presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n[321]; dar \u00a0 claridad a la regulaci\u00f3n de oposici\u00f3n a dicha presunci\u00f3n[322]; implementar estrategias de informaci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n[323]; \u00a0 disponer las entidades del sector salud de recursos para promocionar la donaci\u00f3n[324]; \u00a0 justificar los rescates de \u00f3rganos y tejidos, definir criterios \u00fanicos \u00a0 nacionales de distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n, establecer una m\u00e1xima autoridad (INS) y \u00a0 garantizar la cadena de custodia[325]; contar \u00a0 las IPS con personal y t\u00e9cnicos id\u00f3neos para detectar en tiempo real a los \u00a0 potenciales donantes[326]; \u00a0 reglamentar el procedimiento de retiro de componentes anat\u00f3micos[327]; prohibir la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 trasplante a extranjeros no residentes[328]; \u00a0 determinar factores para ingresar a la lista de personas en espera de donaci\u00f3n[329]; establecer bancos o entidades habilitadas \u00a0 para la obtenci\u00f3n, extracci\u00f3n, procesamiento y distribuci\u00f3n de tejidos o de \u00a0 m\u00e9dula \u00f3sea[330]; crear \u00a0 una Comisi\u00f3n Intersectorial de Calidad para actualizar la reglamentaci\u00f3n sobre \u00a0 la materia[331]; \u00a0 instituir un criterio de prevalencia en trasplante[332]; permitir la donaci\u00f3n por menores de edad[333]; determinar al INS como responsable del \u00a0 Registro Nacional de Donantes[334]; \u00a0 incrementar las penas por la comercializaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos o \u00a0 contravenir la presente ley[335]; e \u00a0 implementar el sistema de Informaci\u00f3n Unificado de Componentes Anat\u00f3micos[336]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Los \u00a0 contenidos m\u00ednimos del derecho fundamental a la salud que resultan \u00a0 comprometidos. Este an\u00e1lisis en palabras de la Corte debe efectuarse \u00a0 consultando la naturaleza del derecho y sus contenidos m\u00ednimos, a partir de lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos, as\u00ed como su interpretaci\u00f3n autorizada[337].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta \u00a0 con hacer referencia a los puntos 4, 5, 6, 11 y 13 de la presente decisi\u00f3n, que \u00a0 exponen principalmente: a) que la salud es un estado completo de bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social, y que comprende el derecho al nivel m\u00e1s alto de salud \u00a0 posible; b) es un derecho fundamental aut\u00f3nomo con dimensiones positivas y \u00a0 negativas; c) comprende elementos esenciales e interrelacionados como \u00a0 disponibilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; d) comporta \u00a0 principios como la universalidad, oportunidad, progresividad, eficiencia y \u00a0 solidaridad; e) involucra obligaciones para el Estado de respetar, proteger y \u00a0 garantizar; f) progresividad implica la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles \u00a0 m\u00ednimos de protecci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de retroceder por el camino iniciado para \u00a0 asegurar la plena vigencia de los derechos; g) en materia de salud todo \u00a0 retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado se presume inconstitucional y \u00a0 sujeto a un control estricto; h) la potestad de configuraci\u00f3n del legislador se \u00a0 reduce cuando produzca una disminuci\u00f3n en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado, \u00a0 teniendo una carga rigurosa de justificaci\u00f3n; i) la investigaci\u00f3n cient\u00edfica es \u00a0 un derecho fundamental, con una funci\u00f3n social, que debe promoverse por el \u00a0 Estado y cuyo objetivo es el bien com\u00fan; j) la ley estatutaria en salud reconoce \u00a0 el acceso a los servicios y tecnolog\u00eda de salud, y radica en el Estado una \u00a0 pol\u00edtica de innovaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda en salud; y k) como todo derecho la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica tiene l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 con la medida legislativa acusada, que seg\u00fan se ha establecido viola el \u00a0 principio de progresividad, resultan comprometidos los contenidos b\u00e1sicos del \u00a0 derecho fundamental a la salud en su componente de investigaci\u00f3n cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. Ausencia \u00a0 de justificaci\u00f3n legislativa. Al haberse verificado que la medida \u00a0 legislativa acusada es regresiva y compromete contenidos esenciales del derecho \u00a0 fundamental a la salud, corresponde ahora a la Corte analizar si el legislador \u00a0 dio cuenta de las razones por las cuales desacat\u00f3 el mandato de progresividad, \u00a0 ya que el Comit\u00e9 DESC ha indicado que \u201clas medidas de \u00a0 car\u00e1cter\u00a0 deliberadamente retroactivo (\u2026) requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los \u00a0 derechos previstos en el Pacto\u201d[338]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha acogido la jurisprudencia constitucional la realizaci\u00f3n de \u00a0 un test estricto de proporcionalidad de llegarse a comprobar que la \u00a0 medida adoptada es efectivamente regresiva, que exige por parte del legislador \u00a0 demostrar que con la medida restrictiva busca una finalidad constitucionalmente \u00a0 imperiosa, que es adecuada y necesaria, y resulta estrictamente proporcional en \u00a0 t\u00e9rminos del costo-beneficio[339]. \u00a0 Como criterio de determinaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n, se ha requerido por la Corte \u00a0 que la medida regresiva haya sido adoptada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4luego de un an\u00e1lisis serio de las distintas alternativas posibles \u00a0 dentro de las cuales la escogida resulta ser la menos costosa para el conjunto \u00a0 de derechos que se encuentren involucrados\u00b4, siempre que est\u00e9 soportada en \u00a0 \u00b4razones ciertas, claras, suficientes y contundentes\u00b4[340]. O tambi\u00e9n que las medidas regresivas \u00b4fueron cuidadosamente \u00a0 estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para \u00a0 alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia\u00b4 bajo la premisa \u00a0 de que \u00b4no es necesario que la restricci\u00f3n promueva todos los derechos [del \u00a0 PIDESC]\u00b4[341]. \u00a0 Igualmente, la Corte ha considerado que las medidas regresivas no se encuentran \u00a0 justificadas cuando en el tr\u00e1mite legislativo no fueron discutidas las razones \u00a0 por las cuales la medida regresiva era necesaria, o cuando no fueron estudiadas \u00a0 otras alternativas menos lesivas, porque por ejemplo, \u00b4no existen reportes sobre \u00a0 la existencia de un debate, en el curso del tr\u00e1mite legislativo de[la \u00a0 disposici\u00f3n demandada]\u00b4 o no \u00b4existan datos precisos sobre la real afectaci\u00f3n \u00a0 [del contenido del derecho en cuesti\u00f3n]\u00b4[342]. O debido a que \u00b4no se vislumbra que la medida promueva la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u00b4 y que la misma \u00b4no fue acompa\u00f1ada \u00a0 de ninguna justificaci\u00f3n de porqu\u00e9 (sic) una medida menos lesiva no pod\u00eda \u00a0 emplearse para el prop\u00f3sito de descongesti\u00f3n judicial\u00b4[343]. Sentencias C-503 de 2014 y C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando el examen de \u00a0 constitucionalidad en el asunto sub-j\u00fadice, conforme al punto 23 de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, halla esta Corporaci\u00f3n que el par\u00e1grafo acusado \u00a0 vino a ser incluido hasta el \u00faltimo debate (cuarto) y sin que \u00a0 mediara realmente una justificaci\u00f3n y menos un proceso de discusi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, dado que solo se registra la \u00a0 afirmaci\u00f3n \u00a0\u201cen atenci\u00f3n al esc\u00e1ndalo que ha habido en los Estados Unidos\u201d[345]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento del tr\u00e1mite del proyecto de ley no se observa ciertamente \u00a0 exposici\u00f3n alguna de razones, ni que se hubiere cumplido un debate sobre el \u00a0 segmento normativo acusado, por lo cual se est\u00e1 ante la ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n respecto de la medida regresiva adoptada, que fue avalada por la \u00a0 mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n \u00a0 del nuevo asunto a cargo de la Senadora ponente Paloma Valencia atendi\u00f3 una \u00a0 proposici\u00f3n aditiva de la Senadora Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella, a \u00a0 la vez secundada por varios senadores[346], que estuvo justificada \u00a0 en la simple afirmaci\u00f3n de un suceso acaecido en los Estados Unidos. De esta \u00a0 forma, el aparte impugnado nunca estuvo presente durante el debate legislativo \u00a0 hasta el momento previo de la aprobaci\u00f3n del articulado en el cuarto debate, lo \u00a0 cual obedeci\u00f3 esencialmente a la premura con que se desarroll\u00f3 la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria ordinaria atendiendo la agenda (varios asuntos por discutir), el \u00a0 vencimiento del periodo de las sesiones ordinarias (16 dic.\/15) y la proximidad \u00a0 de la media noche como tiempo m\u00e1ximo para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0 permite afirmar ab initio que la introducci\u00f3n en el cuarto debate del \u00a0 par\u00e1grafo demandado no cont\u00f3 con la debida o plena motivaci\u00f3n requerida, \u00a0 ni tampoco con espacios de reflexi\u00f3n por parte del \u00f3rgano deliberativo por \u00a0 excelencia como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica (principio democr\u00e1tico). Ello \u00a0 releva en principio a la Corte de realizar mayores disquisiciones sobre la \u00a0 validez constitucional de la medida prohijada, particularmente de agotar cada \u00a0 uno de los pasos del test estricto de proporcionalidad exigido ante este tipo de \u00a0 situaciones. Era, entonces, indispensable exponer y discutir por ejemplo las \u00a0 razones por la cuales la medida regresiva resultaba necesaria valorando otras \u00a0 alternativas menos lesivas o que se pretend\u00eda promover la realizaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales o avanzar en el desarrollo de otras facetas del derecho a \u00a0 la salud, todo lo cual definitivamente deb\u00eda acompa\u00f1arse de los datos y estudios \u00a0 que evidenciaran la necesidad de una disminuci\u00f3n en el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n alcanzado y que, adem\u00e1s, observara par\u00e1metros de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n \u00a0 registrada \u00a0 en el presente asunto por \u00a0 la \u00a0Senadora \u00a0 Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella, evidenciando \u00a0 que la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo acusado cuando se desarroll\u00f3 el debate \u00a0 legislativo atendi\u00f3 a la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 el Congreso de los Estados \u00a0 Unidos en contra de la ONG Planned Parenthood, tras filtrarse un video \u00a0 que expon\u00eda c\u00f3mo abortar un feto para preservar sus \u00f3rganos con fines de \u00a0 investigaci\u00f3n m\u00e9dica, y los recursos econ\u00f3micos asociados a compartir ese tejido \u00a0 con los cient\u00edficos, para la Corte aun cuando la instancia para su exposici\u00f3n \u00a0 era la c\u00e9lula legislativa o se desprendiera que era la justificaci\u00f3n en ese \u00a0 momento que podr\u00eda encontrarse, finalmente echa de menos el proceso m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n y discusi\u00f3n parlamentaria (orfandad en la justificaci\u00f3n) cuando se \u00a0 profiere este tipo de prohibiciones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo anot\u00f3 el \u00a0Centro de Estudios sobre Gen\u00e9tica y Derecho de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, el par\u00e1grafo acusado no hizo parte del proyecto de ley original ni \u00a0 tampoco se registr\u00f3 en su tr\u00e1mite raz\u00f3n alguna que explicara la inclusi\u00f3n de la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida. Consider\u00f3 que se trat\u00f3 de un \u00a0 acontecimiento aislado -no de una pr\u00e1ctica generalizada-, cuyo contexto legal y \u00a0 jurisprudencial en Estados Unidos no es coincidente con el previsto en Colombia, \u00a0 tampoco exist\u00eda claridad en los t\u00e9rminos en que resultaba prohibida la \u00a0 transferencia de tejidos fetales, ni fue fruto de una investigaci\u00f3n judicial, \u00a0 para lo cual a\u00f1adi\u00f3 que el pa\u00eds cuenta con un marco normativo y sancionatorio \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho centro de \u00a0 estudios concluy\u00f3 que el legislador no sustent\u00f3 (carga argumentativa pertinente) \u00a0 la medida regresiva adoptada respecto del nivel de protecci\u00f3n alcanzado, que \u00a0 ahora impide la utilizaci\u00f3n (\u00f3rganos o tejidos de no nacidos abortados) \u00a0 terap\u00e9utica en la asistencia cl\u00ednica, as\u00ed como en proyectos de investigaci\u00f3n \u00a0 dirigidos a nuevas estrategias en la prevenci\u00f3n, tratamiento y cura de las \u00a0 enfermedades, con lo cual termina por suprimir la oportunidad de mayores \u00a0 expectativas de disponer del servicio de salud (posibles receptores), adem\u00e1s de \u00a0 restringir el campo de actuaci\u00f3n de los investigadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Corte \u00a0 que se ha sustra\u00eddo por el legislador, sin motivos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0 (adecuados y suficientes) y con ausencia de deliberaci\u00f3n p\u00fablica, elementos de \u00a0 suma importancia en el \u00e1mbito de la asistencia cl\u00ednica -derecho fundamental a la \u00a0 salud- y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, encaminados a procurar el goce efectivo de \u00a0 un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social a la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, cuya utilizaci\u00f3n estaba ciertamente permitida. As\u00ed, se desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica por falta de justificaci\u00f3n \u00a0 legislativa en la limitaci\u00f3n del campo de acci\u00f3n, que a la vez afect\u00f3 el derecho \u00a0 de las personas a participar de los beneficios del desarrollo cient\u00edfico, al \u00a0 impedir la posibilidad de aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del \u00a0 individuo y de toda la comunidad[347]. \u00a0 Todo lo cual ocasiona la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en sus \u00a0 elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad y accesibilidad \u00a0 principalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3, llev\u00f3 fundamentalmente al desconocimiento del principio de \u00a0 progresividad del derecho fundamental a la salud en su componente de \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica, toda vez que antes de la aprobaci\u00f3n de la Ley 1805 de \u00a0 2016 el ordenamiento jur\u00eddico vigente en Colombia permit\u00eda la utilizaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos o tejidos de no nacidos abortados, y con fines de trasplante. De esta \u00a0 manera, al incumplir la carga argumentativa necesaria y ocasionar con la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida mayores limitaciones en el campo de la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica (disponibilidad y accesibilidad en el derecho a la salud), deriv\u00f3 en \u00a0 una clara regresividad en el nivel de protecci\u00f3n constitucional alcanzado. Ello \u00a0 se refleja en la norma impugnada al limitar el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n \u00a0 del respectivo derecho, as\u00ed como se adopt\u00f3 inopinadamente sin que se basaran en \u00a0 estudios cuidadosos, y menos se analizaron alternativas diferentes o que fueran \u00a0 menos lesivas, todo lo cual termina por hacer excesiva la medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma \u00a0 deriv\u00f3 indubitablemente en una orden contraria a la investigaci\u00f3n m\u00e9dica y los \u00a0 fines de la docencia (acceso al conocimiento). El Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00a0 Anatom\u00eda para la Educaci\u00f3n de la Facultad de Medicina de la Universidad de los \u00a0 Andes expuso que el uso de espec\u00edmenes cadav\u00e9ricos fetales representa una \u00a0 herramienta invaluable, procediendo a denotar el impacto directo trat\u00e1ndose del \u00a0 desconocimiento m\u00e9dico de las malformaciones fetales por el personal de salud[348], tanto \u00a0 para el profesional como para la poblaci\u00f3n en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es perceptible \u00a0 para este Tribunal la vulneraci\u00f3n del principio de progresividad frente al nivel \u00a0 jur\u00eddico de protecci\u00f3n constitucional alcanzado. La prohibici\u00f3n de donaci\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos de no nacidos abortados, significa una \u00a0 regresi\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental a la salud (disponibilidad y \u00a0 accesibilidad), toda vez que se restringe inconstitucionalmente el progreso \u00a0 cient\u00edfico que se generaba con la investigaci\u00f3n de tejidos fetales y que \u00a0 supon\u00edan progresos y hallazgos en materia de vacunas, medicamentos, defectos de \u00a0 nacimiento, repercusiones de virus como el Zika[349], causas de \u00a0 abortos espont\u00e1neos, etc.[350]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida \u00a0 legislativa acusada se expone regresiva respecto a la investigaci\u00f3n en salud y \u00a0 el potencial existente en la generaci\u00f3n de conocimiento. El Centro de \u00a0 Estudios sobre Gen\u00e9tica y Derecho de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 encuentra con la disposici\u00f3n demandada vulnerados los derechos a la salud, la \u00a0 libertad de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y a participar en los beneficios del \u00a0 desarrollo cient\u00edfico. Asegura que la escasez de \u00f3rganos y tejidos para usos \u00a0 terap\u00e9uticos y no solo para trasplantes, hace que un buen n\u00famero de personas que \u00a0 los necesitan para sobrevivir o para mejorar su calidad de vida, permanezcan m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del tiempo cl\u00ednicamente requerido en una lista de espera e incluso lleguen \u00a0 a morir sin tener acceso a la posibilidad de restablecer la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas posiciones \u00a0 que la Corte resalta y comparte fueron secundadas en el tr\u00e1mite del asunto con \u00a0 otras intervenciones por algunos expertos en la materia, que se traen a colaci\u00f3n \u00a0 por su relevancia en la resoluci\u00f3n del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En amicus \u00a0 curiae del doctor Carlos Mar\u00eda Romeo Casabona se afirma que se est\u00e1 \u00a0 ante una inconstitucionalidad por acci\u00f3n toda vez que la norma legal cuestionada \u00a0 termina postergando la tutela efectiva del derecho fundamental a la \u00a0 salud, sin que se le enfrente en realidad ning\u00fan otro derecho de igual \u00a0 naturaleza o a un bien constitucional que justifique prohibici\u00f3n alguna relativa \u00a0 a la obtenci\u00f3n de materiales biol\u00f3gicos de embriones o fetos para su trasplante. \u00a0 Hace notar que comporta una limitaci\u00f3n carente de justificaci\u00f3n al \u00a0 impedir que \u00f3rganos o tejidos embrionarios o fetales puedan destinarse a su \u00a0 trasplante para personas que lo requieren, como procedimiento terap\u00e9utico que \u00a0 paulatinamente se ha extendido y permitido mejorar las expectativas de salud o \u00a0 vida de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0 gracias a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en el \u00e1mbito cl\u00ednico-m\u00e9dico-quir\u00fargico los \u00a0 trasplantes de \u00f3rganos, tejidos y otros componentes anat\u00f3micos se han convertido \u00a0 en un recurso terap\u00e9utico en constante expansi\u00f3n, que ha salvado vidas o ha \u00a0 mejorado su calidad a miles de personas en todo el mundo, acogiendo importancia \u00a0 los componentes biol\u00f3gicos de embriones y fetos humanos, en particular las \u00a0 c\u00e9lulas troncales o madre, que permiten el desarrollo de l\u00edneas celulares \u00a0 espec\u00edficas para su injerto en pacientes con p\u00e9rdida funcional de c\u00e9lulas y \u00a0 tejidos (medicina regenerativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el \u00a0 Comit\u00e9 de Bio\u00e9tica INCUCAI, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la \u00a0 Presidencia de la Naci\u00f3n, Buenos Aires, expone que el avance cient\u00edfico \u00a0 demostrar\u00e1 la utilidad hacia el futuro de la investigaci\u00f3n y su impacto en la \u00a0 salud p\u00fablica. Por ello considera que la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y cl\u00ednica debe \u00a0 considerarse hoy como un pilar fundamental y parte de la responsabilidad del \u00a0 Estado en el rol de garante de la atenci\u00f3n de la salud y del ejercicio pleno de \u00a0 tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el \u00a0Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social PAIIS de la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad de los Andes apunta que la restricci\u00f3n a la \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos fetales se traduce tambi\u00e9n en una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de los neonatos (ni\u00f1os o ni\u00f1as), porque se limita el acceso \u00a0 al derecho a la salud y al tratamiento necesario para restablecerla (necesidad \u00a0 de c\u00e9lulas madre), cuando el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que sus \u00a0 derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s[351]. A\u00f1ade que \u00a0 no solo se est\u00e1 restringiendo a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la cura de aquellas \u00a0 enfermedades que se ha comprobado pueden ser curadas con el uso de c\u00e9lulas \u00a0 madre, sino tambi\u00e9n el acceso a \u00f3rganos o tejidos que pueden permitirles \u00a0 sobrevivir o recuperar el uso de uno de sus \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 cabr\u00eda agregar que aun cuando la Ley 1805 de 2016 tiene por objeto ampliar la \u00a0 presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos para fines de trasplantes \u00a0 u otros usos terap\u00e9uticos, el par\u00e1grafo acusado que hace parte de dicha \u00a0 legislaci\u00f3n, va en contrav\u00eda de su teleolog\u00eda al prohibir la donaci\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos de los \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d. Entonces, \u00a0 adem\u00e1s \u00a0 de implicar una restricci\u00f3n injustificada cuando el objeto de la ley es la \u00a0 ampliaci\u00f3n \u00a0de la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n, definitivamente termin\u00f3 \u00a0 desatendiendo la realidad social que llev\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la ley, con mayor \u00a0 raz\u00f3n \u00a0 trat\u00e1ndose de asuntos complejos y de la mayor relevancia jur\u00eddica, que impon\u00edan \u00a0 una motivaci\u00f3n y un proceso de reflexi\u00f3n p\u00fablica necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subregla de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los distintos cargos \u00a0 formulados la Corte se pronunci\u00f3 de fondo, en primer lugar, respecto a si el \u00a0 par\u00e1grafo acusado desconoc\u00eda el principio de progresividad del derecho a la \u00a0 salud en su componente de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, debido a que el legislador \u00a0 no justific\u00f3 suficientemente la medida de prohibici\u00f3n de donaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n \u00a0 de \u00f3rganos o tejidos de los \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la medida legislativa \u00a0 adoptada se encuentra que no se satisfizo la carga argumentativa necesaria y \u00a0 adecuada para su aprobaci\u00f3n, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica en ninguna \u00a0 de las discusiones justific\u00f3 la necesidad de una disminuci\u00f3n en el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n alcanzado en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n y trasplante, y bajo \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Pudo verificarse que con \u00a0 antelaci\u00f3n a la Ley 1805 de 2016 exist\u00eda un marco legal y reglamentario en \u00a0 materia de uso y donaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos que inclu\u00eda los fetales con fines \u00a0 de investigaci\u00f3n en salud, adem\u00e1s de las investigaciones en curso como lo afirm\u00f3 \u00a0 el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se incurri\u00f3 en un \u00a0 retroceso en relaci\u00f3n con la disponibilidad de componentes anat\u00f3micos para \u00a0 efectuar investigaci\u00f3n cient\u00edfica que podr\u00eda suponer avances en materia de \u00a0 vacunas, medicamentos, tratamientos para virus, etc. Espec\u00edficamente, se impidi\u00f3 \u00a0 el avance sobre ciertas enfermedades graves, la posibilidad de trasplantes de \u00a0 membrana amni\u00f3tica para uso en oftalmolog\u00eda y el uso de c\u00e9lulas madre para curar \u00a0 a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en casos de diabetes, polio y anemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, como se sostuvo en las \u00a0 intervenciones presentadas, la escasez de \u00f3rganos o tejidos para usos \u00a0 terap\u00e9uticos -no solo trasplantes- hace que un buen n\u00famero de personas que los \u00a0 necesitan para sobrevivir o para mejorar su calidad de vida, permanezcan m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del tiempo cl\u00ednicamente id\u00f3neo en lista de espera e, incluso, lleguen a \u00a0 morir. De esta forma, al no existir una raz\u00f3n v\u00e1lida constitucionalmente para \u00a0 fundamentar la prohibici\u00f3n legal, se impide la utilizaci\u00f3n terap\u00e9utica en la \u00a0 asistencia cl\u00ednica, as\u00ed como su empleo en proyectos de investigaci\u00f3n dirigidos a \u00a0 encontrar nuevas estrategias en la prevenci\u00f3n, tratamiento y cura de \u00a0 enfermedades, suprimiendo la oportunidad de conservar la salud y la vida de los \u00a0 posibles receptores, adem\u00e1s de restringir el campo de los investigadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte halla la exclusi\u00f3n \u00a0 del sistema de salud a toda una poblaci\u00f3n de los beneficios de la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica y del acceso al conocimiento, como esperanza de conservaci\u00f3n de la \u00a0 vida y dignidad de las personas, que ya se encontraba incluido en una \u00a0 normatividad legal y reglamentaria destinada a asegurar contenidos propios del \u00a0 derecho fundamental a la salud en cuanto acceso y disponibilidad, constituye una \u00a0 medida regresiva respecto a la cual no se encontr\u00f3 justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 alguna, por lo que al constatar la involuci\u00f3n en materia de salud, bajo la \u00a0 presunci\u00f3n de inconstitucionalidad ante la ausencia de razones constitucionales \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica, y conforme a los juicios de valor y pruebas \u00a0 recaudadas, declarar\u00e1 la inexequibilidad del aparte impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0 los dem\u00e1s cargos de inconstitucionalidad que expon\u00edan una ambig\u00fcedad e \u00a0 incoherencia normativa, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos reproductivos de las mujeres por obstaculizar el acceso leg\u00edtimo \u00a0 a la IVE de forma segura y sin limitaciones temporales, as\u00ed como el \u00a0 desconocimiento del principio de unidad de materia (fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de \u00a0 materia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cno pueden ser \u00a0 donados ni utilizados \u00f3rganos o tejidos de los ni\u00f1os no nacidos abortados\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1805 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones, \u00a0 amicus curiae y conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la literatura internacional ha demostrado \u00a0 una correlaci\u00f3n positiva entre el incentivo del aborto para fines cient\u00edficos, \u00a0 la comercializaci\u00f3n de fetos y la p\u00e9rdida progresiva del respeto a la vida \u00a0 humana. De este modo, afirma que el \u201cdram\u00e1tico utilitarismo de los fetos ha \u00a0 incentivado que se multipliquen los bancos de c\u00e9lulas y tejidos procedentes de \u00a0 abortos provocados[353]. \u00a0 Ello atenta contra la dignidad humana. Ejemplifica este fen\u00f3meno la \u00a0 investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 el Congreso de los Estados Unidos en contra de la \u00a0 organizaci\u00f3n Planned Parenthood tras filtrarse un video y comprobarse que \u00a0 analizaba con detalle gr\u00e1fico c\u00f3mo abortar un feto para preservar sus \u00f3rganos, \u00a0 ello con fines de investigaci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como los altos recursos econ\u00f3micos \u00a0 asociados a compartir ese tejido con los cient\u00edficos[354]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la vida del no nacido hay que \u00a0 preservarla por lo que a juicio del Congreso no es compatible con la dignidad \u00a0 humana incentivar abortos para la comercializaci\u00f3n o donaci\u00f3n de fetos para el \u00a0 desarrollo cient\u00edfico. Halla la preceptiva conforme a los compromisos \u00a0 internacionales como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Declaraci\u00f3n \u00a0 de los Derechos del Ni\u00f1o, que garantizan la protecci\u00f3n y cuidado especial, \u00a0 incluso la debida protecci\u00f3n legal antes y despu\u00e9s del nacimiento. No encuentra \u00a0 vulnerado el principio de progresividad del derecho a la salud, porque la \u00a0 normatividad que la precede (leyes 9\/79 y 73\/88, y Decreto reglamentario \u00a0 1172\/89), instituye tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundaci\u00f3n Nacional de Trasplantados[355]. En materia de \u00a0 derecho comparado sobre donaci\u00f3n de tejidos fetales resalta inicialmente su \u00a0 ausencia en raz\u00f3n de la influencia \u00e9tica que impide una legislaci\u00f3n clara y \u00a0 expresa, as\u00ed como el desistimiento de proyectos legislativos para aprobar tales \u00a0 pr\u00e1cticas. Luego de referir a la regulaci\u00f3n existente en Espa\u00f1a, Gran Breta\u00f1a, \u00a0 Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Uni\u00f3n Europea y Estados Unidos sostiene que \u201cel trasplante de tejidos fetales puede \u00a0 considerarse como uno de los grandes logros y avances en la medicina, gracias a \u00a0 su implementaci\u00f3n en enfermedades como el Parkinson o la enfermedad de \u00a0 Hungtington, que son las denominadas \u00b4degenerativas\u00b4 o \u00b4neurodegenerativas\u00b4, \u00a0 caracterizadas por ser uno de los mayores retos para la medicina, precisamente \u00a0 por la dificultad de encontrar un tratamiento verdaderamente efectivo, que logr\u00f3 \u00a0 ver esperanzas en el trasplante de tejidos fetales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las ventajas y la \u00a0 expectativa sobre el trasplante de tejidos fetales no siempre han tenido \u00e9xito, \u00a0 como ha sucedido con las c\u00e9lulas hep\u00e1ticas fetales a pacientes con talasemia, \u00a0 las c\u00e9lulas t\u00edmicas fetales a pacientes con el s\u00edndrome de Di George y las \u00a0 c\u00e9lulas neuronales fetales a pacientes con Parkinson[356]. En cuanto a los \u00a0 aspectos \u00e9ticos determina que los nuevos conocimientos \u00a0 sobre la biolog\u00eda han permitido la revoluci\u00f3n de la medicina regenerativa, \u00a0 potencializando el empleo de las c\u00e9lulas madre que se convertir\u00edan en diferentes \u00a0 tejidos. Tales avances, informa, que han despertado en la poblaci\u00f3n cierta \u00a0 expectativa de cura de las enfermedades como el Alzheimer, Huntington o Corea de \u00a0 Huntington y Parkinson, generando un debate \u00e9tico sobre la procedencia de las \u00a0 c\u00e9lulas madre embrionarias y el uso de embriones humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la obtenci\u00f3n de las c\u00e9lulas fetales ocasiona problemas como el uso de \u00a0 los tejidos para fines de investigaci\u00f3n o tratamiento por medio de fetos \u00a0 abortados espont\u00e1neamente y el uso de los resultados de abortos voluntarios. El \u00a0 problema \u00e9tico se centra en los \u00faltimos, puesto que la \u00e9tica m\u00e9dica acepta con \u00a0 mayor facilidad la utilizaci\u00f3n de los fetos abortados espont\u00e1neamente, que \u00a0 dejar\u00eda por fuera cualquier tipo de intenci\u00f3n oculta como la comercializaci\u00f3n o \u00a0 creaci\u00f3n de mercados negros o la ayuda a cualquier familiar de la mujer (o \u00a0 interesados) que decide abortar, donde la utilizaci\u00f3n de c\u00e9lulas fetales sea \u00a0 vital para la supervivencia. Afirma que la \u00e9tica m\u00e9dica cobra suma importancia \u00a0 por lo que se deben tomar las medidas indispensables para evitar que los abortos \u00a0 se hagan con la finalidad de proporcionar material para la investigaci\u00f3n, \u00a0 comercializaci\u00f3n o con finalidades est\u00e9ticas. Como par\u00e1metros m\u00ednimos que la \u00e9tica m\u00e9dica ha \u00a0 empleado para la realizaci\u00f3n de tales procedimientos se instituyen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La muerte \u00a0 fetal debe estar previamente establecida. En ning\u00fan caso se justifica la \u00a0 prolongaci\u00f3n de las funciones vitales con miras a la obtenci\u00f3n de tejidos en un \u00a0 periodo tard\u00edo. 2. El consentimiento informado. Se debe informar a la madre, a \u00a0 excepci\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria, en el que se dispondr\u00eda despu\u00e9s de la \u00a0 evacuaci\u00f3n uterina. El consentimiento debe presentarse obligatoriamente antes \u00a0 del aborto. Este \u00faltimo aspecto, con la finalidad de evitar las intenciones \u00a0 ocultas antes mencionadas. 3. Eficacia. Ya que a\u00fan no est\u00e1 bien definido el \u00a0 balance riesgo\/beneficio, debido al porcentaje de \u00e9xito es todav\u00eda muy bajo; y \u00a0 adem\u00e1s el riesgo de morir como consecuencia del tratamiento o tener alguna \u00a0 complicaci\u00f3n es alto. 4. Tiempo y v\u00eda de evacuaci\u00f3n. Ni el tiempo del aborto, ni \u00a0 el m\u00e9todo o la v\u00eda de evacuaci\u00f3n deben ser modificados. Estos dos elementos \u00a0 deben siempre determinarse en funci\u00f3n de la mujer y no del material a obtener. \u00a0 5. La no comercializaci\u00f3n de estos tejidos es de rigor. Se debe eliminar toda \u00a0 clase de incentivos por un aborto, as\u00ed como el recurso a pa\u00edses pobres y de alta \u00a0 natalidad como proveedores de material embrionario y fetal. 6. El anonimato debe \u00a0 quedar totalmente garantizado, y en ning\u00fan caso una mujer puede decidir o \u00a0 designar el receptor de su tejido fetal. 7. En toda cl\u00ednica debe estar prohibido \u00a0 el realizar un aborto a una mujer con la \u00fanica motivaci\u00f3n de donar el tejido \u00a0 fetal[357]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que de no cumplirse al menos una de ellas se har\u00eda inaceptable la \u00a0 utilizaci\u00f3n del tejido fetal por las implicaciones que tendr\u00eda su omisi\u00f3n. Como \u00a0 otro punto de an\u00e1lisis \u00e9tico menciona la producci\u00f3n de l\u00edneas de c\u00e9lulas madre \u00a0 embrionarias humanas[358]. \u00a0 Por \u00faltimo, estima que aun cuando la demanda contenga el resultado de una \u00a0 extensa y rigurosa investigaci\u00f3n que resulta de gran valor y encajar\u00edan para un \u00a0 futuro proyecto de ley, la decisi\u00f3n debe ser de exequibilidad al no verificarse \u00a0 la violaci\u00f3n del texto fundamental y al tratarse de un ejercicio de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal[359]. \u00a0En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la salud no advierte una \u00a0 medida regresiva, porque hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 m\u00e1xime si antes de la aprobaci\u00f3n no hab\u00eda decisi\u00f3n legislativa que lo permitiera \u00a0 o lo prohibiera. En cuanto a contrariar la investigaci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1ala que no \u00a0 fue demostrada, siendo una norma de car\u00e1cter general que el legislador consider\u00f3 \u00a0 conveniente incluir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta ambig\u00fcedad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cni\u00f1o no nacido abortado\u201d aduce que \u201cha de entenderse como un ser en \u00a0 gestaci\u00f3n que no culmin\u00f3 su proceso natural de gestaci\u00f3n para alcanzar esa \u00a0 categor\u00eda de ni\u00f1o, esto es, de persona si se separa completamente del vientre \u00a0 materno y supervive un momento siquiera\u201d. Encuentra inexistente la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad, ya que persisten las categor\u00edas de ni\u00f1os y de \u00a0 nasciturus, sin que genere ning\u00fan trato discriminatorio respecto a los \u00a0 padres de unos y otros, adem\u00e1s que el Congreso no acogi\u00f3 la explicaci\u00f3n de que \u00a0 se quer\u00eda evitar la venta de tejidos fetales con ocasi\u00f3n del esc\u00e1ndalo \u00a0 presentado en los Estados Unidos[360].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n de los derechos reproductivos y el \u00a0 acceso a servicios de salud reproductiva que pueda ser utilizada para establecer \u00a0 el momento en que pueden practicarse la IVE, considera que no guarda armon\u00eda con \u00a0 la norma acusada ni con la interpretaci\u00f3n de la propia accionante. Finalmente, \u00a0 respecto a la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia informa que no se \u00a0 cumple la demostraci\u00f3n de la falta de correspondencia con el resto del \u00a0 articulado del proyecto, as\u00ed como pesa la carga de evidenciar la irrazonabilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundaci\u00f3n de Cat\u00f3licos de Colombia Solidaridad[361]. \u00a0Afirma que la parte accionante omite se\u00f1alar las desventajas del uso de \u00a0 tejidos fetales en trasplantes que informa el mismo art\u00edculo citado en la \u00a0 demanda[362]. \u00a0 Anota que la experiencia internacional ha expuesto la existencia de riesgos para \u00a0 el receptor del trasplante atendiendo el grado de equivocidad de las t\u00e9cnicas, \u00a0 el car\u00e1cter experimental y la incertidumbre sobre la eficacia[363]. \u00a0 Afirma que la Comisi\u00f3n Especial designada por la C\u00e1mara de Representantes de los \u00a0 Estados Unidos en su informe final de 2016 desmiente los beneficios de la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica[364]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre el supuesto desarrollo de una \u00a0 medida regresiva en cuanto al derecho a la salud indica que por las \u00a0 caracter\u00edsticas de la pr\u00e1ctica del aborto y las consecuentes secuelas \u00a0 psicol\u00f3gicas que implica para la madre, los restos del feto abortado \u201cse \u00a0 encuentran bajo la custodia del personal que presta el servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, raz\u00f3n por la cual es jur\u00eddicamente inadmisible la afirmaci\u00f3n de que \u00a0 estuvo permitida en alg\u00fan momento la disposici\u00f3n de los \u00f3rganos y tejidos \u00a0 fetales (\u2026), ya que precisamente por tratarse de un servicio p\u00fablico y de un \u00a0 derecho fundamental, el Estado debe garantizar las condiciones de prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo, por lo cual es leg\u00edtimo y razonable que sea \u00e9ste el que imponga l\u00edmites y \u00a0 condiciones para la realizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que nunca existi\u00f3 el permiso leg\u00edtimo para \u00a0 disponer de \u00f3rganos o tejidos de \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d, pues aunque antes \u00a0 de la promulgaci\u00f3n no exist\u00eda una prohibici\u00f3n expresa en la Ley 9 de 1979, no \u00a0 puede interpretarse como una autorizaci\u00f3n para el efecto, m\u00e1xime cuando el \u00a0 C\u00f3digo Penal (art. 204) sanciona pr\u00e1cticas de irrespeto contra los restos \u00a0 mortales. Respecto a la imposici\u00f3n de una orden contraria a la investigaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica encuentra que carece de pertinencia al no estar protegida por la \u00a0 Constituci\u00f3n como valor, principio o derecho. De la educaci\u00f3n que garantiza la \u00a0 Constituci\u00f3n explica que no se extrae un deber constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, como tampoco se puede predicar la violaci\u00f3n de \u00a0 obligaciones internacionales, ya que las garant\u00edas anunciadas corresponden a \u00a0 libertades personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de la igualdad estima que \u00a0 de declararse inconstitucional no se materializar\u00eda el trato igualitario, porque \u00a0 al perder eficacia la prohibici\u00f3n el supuesto sobre el que se fundamenta se \u00a0 integrar\u00eda a la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n, produciendo un desenlace en el que \u00a0 los padres del \u201cni\u00f1o no nacido abortado\u201d son despojados de la oportunidad de \u00a0 decidir sobre los restos mortales del hijo, mientras que los padres de ni\u00f1os \u00a0 nacidos la conservan. En este escenario, el consentimiento de la madre puede \u00a0 estar viciado (conflicto de inter\u00e9s) al buscar mediante el aborto procurado \u00a0 conseguir beneficios caus\u00e1ndole la muerte al propio hijo, incluso en los tres \u00a0 supuestos que permiti\u00f3 la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la unidad de materia estima que si bien el \u00a0 objeto de la Ley 1805 de 2016 es la de ampliar la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n \u00a0 de componentes anat\u00f3micos para fines de trasplante y otros usos terap\u00e9uticos, \u00a0 \u201cello no obsta para que, en el libre ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, \u00a0 el legislador disponga l\u00edmites razonables a actividades que estima indeseadas \u00a0 como efecto de las disposiciones que el mismo establece.\u201d Encuentra que la \u00a0 disposici\u00f3n tutela el bien jur\u00eddico de la vida humana de redes de tr\u00e1fico de \u00a0 \u00f3rganos y tejidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En intervenci\u00f3n posterior[365] se \u00a0 pronunci\u00f3 acerca del amicus curiae presentado por el Dr. Carlos Mar\u00eda \u00a0 Romeo Casabona, indicando que la violaci\u00f3n del derecho a la salud soportado en \u00a0 la presunci\u00f3n de que los componentes anat\u00f3micos de origen fetal son \u00fatiles para \u00a0 fines terap\u00e9uticos, vino a ser desvirtuado por los dem\u00e1s expertos intervinientes \u00a0 en el asunto. Afirma que la intervenci\u00f3n del Estado no determina el \u00e9xito del \u00a0 hipot\u00e9tico desarrollo futuro, por lo que est\u00e1 llamado \u00fanicamente a ejercer la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurar que la prestaci\u00f3n se realice de forma eficaz, digna y \u00a0 razonable, determinando restricciones a la pr\u00e1ctica m\u00e9dica ante tratamientos \u00a0 experimentales con repercusiones en los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Movimiento Vida por Colombia[366]. \u00a0Con la acusaci\u00f3n presentada estima que se ha desconocido la definici\u00f3n de \u00a0 aborto, adem\u00e1s que contin\u00faa penalizado en el pa\u00eds bajo las excepciones \u00a0 dispuestas en la sentencia C-355 de 2006. Entiende que el precepto demandado \u00a0 persigue la protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n y durante la gestaci\u00f3n \u00a0 \u201cpara impedir que se cometa un acto criminal en contra de ellos para luego \u00a0 utilizarlos en estudios cient\u00edficos, experimentos o tr\u00e1mites m\u00e9dicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Halla que los \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d no pueden \u00a0 ser objeto de donaci\u00f3n ni utilizados sus \u00f3rganos o tejidos al faltar su \u00a0 consentimiento durante su vida, que no puede ser sustituido por sus deudos y\/o \u00a0 familiares[367]. \u00a0 Adem\u00e1s de estimar que se convertir\u00eda en una causa u objeto il\u00edcito y no \u00a0 constituye un bien objeto de apropiaci\u00f3n por la madre, la familia ni el Estado, \u00a0 trayendo a colaci\u00f3n la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[368] \u00a0para desprender la protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n. Igualmente, \u00a0 destaca que no existe derecho de propiedad sobre ning\u00fan cad\u00e1ver, ni por el \u00a0 Estado ni por los familiares, trayendo como fundamento la sentencia C-933 de \u00a0 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista moral observa que la donaci\u00f3n \u00a0 de \u00f3rganos \u201ces un `acto noble y meritorio y debe ser alentado como \u00a0 manifestaci\u00f3n de solidaridad generosa\u00b4 siempre y cuando la muerte del ni\u00f1o NO \u00a0 sea la causa de la donaci\u00f3n por lo cual \u00e9sta debe tener como principio general \u00a0 la gratuidad que es la esencia de toda donaci\u00f3n, ya que se corre el riesgo de \u00a0 que se convierta en una fuente de ingresos para algunas empresas \u00a0 comercializadoras que no tendr\u00edan problema en aprovechar la situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 y vulnerabilidad de muchas mujeres para ofrecerles embarazarse y luego de un \u00a0 tiempo (que podr\u00eda llegar a ser peligrosamente indeterminado) inducirlas al \u00a0 aborto a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al discurrir sobre el problema \u00e9tico se\u00f1ala que por \u00a0 la impresi\u00f3n psicol\u00f3gica que causa en las madres que han abortado el que ellas \u00a0 dieran su consentimiento, \u201cser\u00eda la v\u00eda moral l\u00f3gica a realizarse que la \u00a0 mujer que aborta tendr\u00eda derecho a consentir si dicho material se usa o no en \u00a0 fines terap\u00e9uticos. (\u2026) Es necesario que quienes realizan el proceso de donaci\u00f3n \u00a0 lo hagan a trav\u00e9s de cadenas de control y protecci\u00f3n (\u2026)\u201d. Considera \u00a0 indispensable evaluar los riesgos que conlleva al existir objeciones respecto al \u00a0 uso de los injertos fetales dado que: i) incentiva la colaboraci\u00f3n al aborto, \u00a0 ii) permite la utilizaci\u00f3n arbitraria del nasciturus, iii) genera riesgos \u00a0 para la mujer y iv) convierte al feto en un objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad del Rosario[369]. \u00a0Afirma que la norma demandada no desconoce la Constituci\u00f3n, al propender por \u00a0 la protecci\u00f3n de la salud y la vida humana, que tienen aplicaci\u00f3n no solo desde \u00a0 el nacimiento sino a partir de la concepci\u00f3n. No halla desconocido el derecho a \u00a0 la igualdad, toda vez que los ni\u00f1os no son propiedad de sus padres y la \u00fanica \u00a0 raz\u00f3n para poder tomar decisiones que los comprometa es la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior, no siendo correcto afirmar que los progenitores tengan el \u00a0 derecho a donar sus \u00f3rganos como si fueran una mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la dignidad humana no solo es aplicable \u00a0 a las personas nacidas sino a todos los seres humanos desde la concepci\u00f3n, ya \u00a0 que no solo es un derecho sino tambi\u00e9n un valor y un principio, por lo que a) la \u00a0 autonom\u00eda se lesiona gravemente cuando el ser humano es simplemente empleado \u00a0 como un objeto para la donaci\u00f3n de \u00f3rganos, afectando su naturaleza y la vida; \u00a0 b) el respeto a los muertos es esencial en cualquier sociedad civilizada y se \u00a0 enmarca dentro del derecho a la muerte digna; y c) se debe considerar a los \u00a0 individuos no solo como un conjunto de bienes y \u00f3rganos sino como individuos \u00a0 intangibles que deben respetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone que la norma impugnada defiende el \u00a0 bien jur\u00eddico de la vida humana de redes de tr\u00e1fico de \u00f3rganos. Indica que esta \u00a0 requiere de una protecci\u00f3n absoluta como unidad biol\u00f3gica social, \u00a0 independientemente de criterios de oportunidad, conveniencia o rentabilidad \u00a0 social, por lo que su protecci\u00f3n no exige viabilidad alguna entendida como \u00a0 aptitud para continuar con vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad de La Sabana[370]. \u00a0En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por impedir la \u00a0 progresi\u00f3n de la ciencia m\u00e9dica esgrime: primero, que en el marco de la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica no es indispensable el uso de \u00f3rganos o tejidos de \u00a0 bebes abortados para su avance y, segundo, puede conllevar el est\u00edmulo perverso \u00a0 que promueve la pr\u00e1ctica del aborto. Al desarrollar el primer argumento precisa \u00a0 que las c\u00e9lulas madre pueden ser extra\u00eddas de embriones, de la m\u00e9dula \u00f3sea o del \u00a0 cord\u00f3n umbilical, por lo que no es indispensable usar los tejidos u \u00f3rganos de \u00a0 bebes abortados para su obtenci\u00f3n[371]. Agrega que \u00a0 existe una controversia mundial sobre el uso de las c\u00e9lulas embrionales por \u00a0 razones \u00e9ticas, por lo que no es cierto que sea necesaria la utilizaci\u00f3n de \u00a0 tejidos u \u00f3rganos de beb\u00e9s abortados para permitir el progreso de las \u00a0 investigaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo argumento desprende que la \u00a0 demanda \u201cdisfraza al aborto como un bien leg\u00edtimo y necesario para el \u00a0 crecimiento de la sociedad y lo que es peor lo promueve bajo el discurso de una \u00a0 pr\u00e1ctica indispensable para la obtenci\u00f3n de \u00f3rganos de beb\u00e9s abortados, esto en \u00a0 \u00faltimas desconoce el car\u00e1cter inexorablemente excepcional de la pr\u00e1ctica del \u00a0 aborto la cual, salvo en tres casos muy espec\u00edficos, sigue constituyendo un \u00a0 delito en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, circunstancia que revela que el \u00a0 Estado y la sociedad colombiana siguen concibiendo dicha pr\u00e1ctica como un mal \u00a0 individual y social\u201d. Afirma que \u201cel legislador tiene amplia libertad \u00a0 configurativa para proteger bienes constitucionales (en este caso la vida del \u00a0 ser humano en gestaci\u00f3n) y para evitar la maximizaci\u00f3n de conductas que no se \u00a0 pueden considerar moralmente buenas (la pr\u00e1ctica del aborto) aunque legalmente \u00a0 permitidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra que no resulta irrazonable \u00a0 ni desproporcionado prohibir la donaci\u00f3n de \u00f3rganos en los casos de seres \u00a0 humanos abortados, toda vez que la prohibici\u00f3n tiene \u201cen primer lugar, un fin \u00a0 leg\u00edtimo (proteger la vida en gestaci\u00f3n), en segundo lugar, la medida resulta \u00a0 id\u00f3nea para lograr ese fin (la prohibici\u00f3n de donar implica eliminar los \u00a0 incentivos para realizar abortos) y, tercero, la medida es necesaria. Sobre este \u00a0 \u00faltimo aspecto, y en gracia de discusi\u00f3n, ser\u00eda posible diferenciar entre \u00a0 abortos espont\u00e1neos y abortos provocados. En tanto la posibilidad de donar \u00a0 \u00f3rganos en los casos de abortos espont\u00e1neos no implica incentivo alguno para la \u00a0 pr\u00e1ctica de abortos, entonces podr\u00eda pensarse que existe una medida menos \u00a0 restrictiva: prohibir la donaci\u00f3n solo para los casos de abortos provocados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de unidad no encuentra su \u00a0 violaci\u00f3n, pues \u201cel juicio de conexidad est\u00e1 satisfecho al existir relaci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica entre el contenido del par\u00e1grafo acusado y el contenido de la ley en \u00a0 general, toda vez que este establece una prohibici\u00f3n para la donaci\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 y tejidos fetales y la tem\u00e1tica de la ley es la donaci\u00f3n de componentes \u00a0 anat\u00f3micos. Finalmente, es necesario aclarar que aun cuando el objetivo de la \u00a0 ley es ampliar la presunci\u00f3n de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos en Colombia, esto no \u00a0 implica que el Congreso no pueda imponer las limitaciones que considere \u00a0 necesarias en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior[372], \u00a0 respecto del amicus curiae del Dr. Carlos Mar\u00eda Romeo Casabona, \u00a0 \u00a0encuentra que afirmar que el aborto por s\u00ed mismo es un bien leg\u00edtimo y \u00a0 necesario para el desarrollo cient\u00edfico y social resulta inadmisible, porque se \u00a0 estar\u00eda promoviendo abiertamente el mismo, por lo que reafirma la \u00a0 constitucionalidad de la prohibici\u00f3n legal establecida al proteger la vida en \u00a0 gestaci\u00f3n, eliminar los incentivos para realizar abortos y prohibir la donaci\u00f3n \u00a0 solamente en los casos de abortos provocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Universidad ICESI, Coordinaci\u00f3n de postgrado en Cirug\u00eda de Trasplantes de \u00a0 \u00d3rganos Abdominales[373]. \u00a0Se limita a exponer que la Ley 1805 de 2016 refiere a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 o tejidos con fines de trasplante, esto es, \u201ccon un objetivo terap\u00e9utico, en \u00a0 ning\u00fan momento menciona fines de docencia o investigaci\u00f3n\u201d. Determina como \u00a0 objetivo de la ley aumentar el n\u00famero de donantes para trasplante y fortalecer \u00a0 la donaci\u00f3n bajo la direcci\u00f3n del Instituto Nacional de Salud; as\u00ed mismo, \u00a0 brindar transparencia al proceso de donaci\u00f3n y trasplante permitiendo una \u00a0 trazabilidad en la disposici\u00f3n de cada uno de los componentes anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los \u00f3rganos y tejidos de embriones y de fetos no son utilizados en \u00a0 Colombia ni en el resto del mundo con fines terap\u00e9uticos. Explica que \u201cen un \u00a0 mundo cient\u00edfico que avanza a grandes pasos, particularmente en el campo de \u00a0 c\u00e9lulas madre, medicina regenerativa, ingenier\u00eda de tejidos es responsabilidad \u00a0 del Estado reglamentarlo para as\u00ed garantizar una investigaci\u00f3n seria y \u00a0 responsable\u201d. Considera el enunciado \u201cno nacidos abortados\u201d como un t\u00e9rmino \u00a0 inadecuado que podr\u00eda reemplazarse por embriones y fetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior[374] \u00a0destaca que cada vez es m\u00e1s grande la brecha entre la demanda y la oferta de \u00a0 \u00f3rganos y tejidos, y de ah\u00ed la necesidad de la ley aprobada que debe acompa\u00f1arse \u00a0 de una educaci\u00f3n masiva. Indica que para el trasplante de \u00f3rganos la utilizaci\u00f3n \u00a0 de tejidos fetales no es viable, sin embargo, tales tejidos abren un mundo \u00a0 interesante para la investigaci\u00f3n y es posible que en un futuro constituya una \u00a0 alternativa en la terapia de los enfermos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Academia Colombiana de Jurisprudencia[375]. \u00a0 Solicita la exequibilidad del par\u00e1grafo acusado en el entendido que \u201cno \u00a0 pueden ser donados ni utilizados \u00f3rganos o tejidos de los nasciturus por aborto \u00a0 inducido sin justificaci\u00f3n alguna\u201d. Manifiesta que los embriones y fetos son \u00a0 titulares de derechos fundamentales exigibles concomitante y en igualdad de \u00a0 condiciones con los de la madre gestante a quien se le ampara los derechos a la \u00a0 vida digna, salud y derechos sexuales y reproductivos, salvo las excepciones \u00a0 dispuestas por la Corte sobre el aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el aparte impugnado surgi\u00f3 en el debate \u00a0 legislativo[376] \u00a0que a pesar de su lac\u00f3nica argumentaci\u00f3n es puntual en que se buscaba \u00a0 evitar la venta de \u00f3rganos o tejidos fetales dado lo sucedido en los Estados \u00a0 Unidos. Por lo tanto, desprende que la protecci\u00f3n de la vida en gestaci\u00f3n viene \u00a0 a ser interrumpida sin que medie justificaci\u00f3n alguna, al cosificarse a los \u00a0 embriones y fetos que son puestos en el comercio. Se\u00f1ala que \u201ccuando se ha \u00a0 interrumpido el embarazo con prop\u00f3sito diferente a los enmarcados por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, que puedan conllevar a la eventual \u00a0 comercializaci\u00f3n de los tejidos y \u00f3rganos sean embrionarios o fetales para \u00a0 redundar en la salud de la poblaci\u00f3n en general o para estudios m\u00e9dicos o \u00a0 cient\u00edficos, (\u2026), deben ceder a los derechos (\u2026) mencionados. (\u2026). En este orden \u00a0 de ideas, se impondr\u00eda declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la inexequibilidad[377] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[378]. \u00a0Argumenta que la prohibici\u00f3n de la donaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos \u00a0 de los \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d significa \u201cuna regresi\u00f3n en el ejercicio \u00a0 del derecho a la salud, como quiera que se restringe el progreso cient\u00edfico a \u00a0 trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n (\u2026), estudios que podr\u00edan suponer avances en materia \u00a0 de vacunas, medicamentos, defectos de nacimiento, repercusiones de virus como el \u00a0 Zika, causas de los abortos espont\u00e1neos, entre otros. Todo ello, (\u2026) \u00a0 fundamentado en la existencia de un marco regulatorio que vela por la \u00a0 bioseguridad y por la protecci\u00f3n de la dignidad humana (\u2026) y de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas\u201d. Halla que dentro del mismo marco \u201cexiste \u00a0 en la pr\u00e1ctica la utilizaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos fetales\u201d, \u00a0 para indicar que la disposici\u00f3n acusada \u201cimpone una prohibici\u00f3n que vulnera \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad, dado que implica un \u00a0 retroceso en la disponibilidad de componentes anat\u00f3micos para efectuar docencia \u00a0 e investigaci\u00f3n cient\u00edfica, y representa una barrera para el avance de la \u00a0 tecnolog\u00eda hacia el goce efectivo (\u2026). A su vez, (\u2026) supone una discriminaci\u00f3n \u00a0 que no tiene fundamentos en aspectos t\u00e9cnicos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia al marco regulatorio sobre \u00a0 la donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica[379], \u00a0 desprende que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1805 de 2016 y hasta la \u00a0 actualidad \u201cexiste toda una estructura normativa y regulatoria basada en el \u00a0 respeto a la dignidad humana, al derecho a la salud, a la igualdad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (\u2026). As\u00ed mismo, existe claridad en que el rescate \u00a0 de \u00f3rganos y los procedimientos de trasplante son de competencia exclusiva de \u00a0 las instituciones prestadoras de servicios de salud (\u2026); la obtenci\u00f3n de tejidos \u00a0 y la pr\u00e1ctica de cualquiera de las actividades relacionadas con la obtenci\u00f3n, \u00a0 extracci\u00f3n, procesamiento y distribuci\u00f3n (\u2026), deber\u00e1 hacerse por banco de \u00a0 tejidos sin \u00e1nimo de lucro autorizados para tal fin por el INVIMA; el Instituto \u00a0 Nacional de Salud es la m\u00e1xima autoridad administrativa frente a la estructura y \u00a0 organizaci\u00f3n de la Red de Donaci\u00f3n y Trasplantes de \u00d3rganos y Tejidos y el \u00a0 Estado es el garante de la cadena de custodia durante todo el proceso de la \u00a0 donaci\u00f3n y uso de los \u00f3rganos y tejidos. As\u00ed mismo, (\u2026) se ha expresado la \u00a0 prohibici\u00f3n e incluso penalizaci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n o s\u00edmiles de \u00a0 componentes anat\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para se\u00f1alar que la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del par\u00e1grafo impugnado \u201cno dejar\u00e1 un vac\u00edo legal en el \u00a0 tema que, (\u2026) est\u00e1 amplia y fuertemente estructurado en defensa de la dignidad \u00a0 humana. Por el contrario, s\u00ed se evidencia que dicha limitaci\u00f3n no exist\u00eda con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley en estudio y que, conforme al \u00a0 r\u00e1pido avance de las tecnolog\u00edas en salud, representa una barrera en el goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud\u201d. Argumenta que previo a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1805 de 2016 en Colombia \u201cs\u00ed hab\u00eda una reglamentaci\u00f3n en materia de uso \u00a0 de tejidos, espec\u00edficamente fetales, con fines de investigaci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 Cita la Resoluci\u00f3n 8430 de 1993[380] \u00a0para resaltar las acciones dispuestas, el reconocimiento de la prevalencia de la \u00a0 dignidad humana y la protecci\u00f3n de los derechos, particularmente la inclusi\u00f3n de \u00a0 un cap\u00edtulo que trata sobre la utilizaci\u00f3n de embriones, \u00f3bitos y fetos, para lo \u00a0 cual pone de presente los art\u00edculos 30[381], \u00a0 35[382] \u00a0y 43[383]. \u00a0 Agrega que se contempl\u00f3 la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 de \u00c9tica en toda instituci\u00f3n \u00a0 que realice investigaci\u00f3n biom\u00e9dica, adem\u00e1s que con la Resoluci\u00f3n 3823 de 1997[384] \u00a0se estableci\u00f3 que los proyectos de investigaci\u00f3n en medicamentos deben ser \u00a0 evaluados por el INVIMA, quien debe remitir informe al Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en materia de investigaci\u00f3n en salud el \u00a0 par\u00e1grafo demandado constituye una medida regresiva y contraria a la \u00a0 investigaci\u00f3n en salud, ya que reconociendo el potencial existente en la \u00a0 generaci\u00f3n de conocimiento, \u201cen Colombia existen lineamientos normativos que \u00a0 regulan y limitan esta actividad y que han dado lugar a importantes \u00a0 investigaciones, como por ejemplo en los efectos en la salud derivados del Zika, \u00a0 con lo cual la prohibici\u00f3n de utilizar componentes anat\u00f3micos fetales en \u00a0 investigaciones cient\u00edficas, impide que se avance en importantes investigaciones \u00a0 en salud en el pa\u00eds\u201d. De igual modo, explica que para efectos de \u00a0 investigaciones en salud que incluya componentes anat\u00f3micos fetales que est\u00e9n \u00a0 por fuera del \u00fatero, \u201csi corresponden a un t\u00e9rmino de gestaci\u00f3n de 20 semanas \u00a0 o pesan menos de 500 gr, estos pueden ser considerados como producto de un \u00a0 aborto, independientemente de que este haya sido espont\u00e1neo o inducido, toda vez \u00a0 que se produjo una interrupci\u00f3n en el embarazo independientemente de que haya \u00a0 sido una interrupci\u00f3n involuntaria o voluntaria, esta \u00faltima en el marco de lo \u00a0 conceptuado a trav\u00e9s de la sentencia C-355 de 2006 (\u2026). (\u2026) Para el caso de las \u00a0 mujeres cuya interrupci\u00f3n del embarazo haya sido involuntario, el art\u00edculo \u00a0 demandado contraviene la posibilidad de investigar las causas de este tipo de \u00a0 p\u00e9rdidas a trav\u00e9s de la donaci\u00f3n con fines de investigaci\u00f3n de los restos \u00a0 fetales, vulnerando los derechos reproductivos de aquellas (\u2026) que presentan \u00a0 abortos espont\u00e1neos o repetici\u00f3n cuyas causas solamente podr\u00edan esclarecerse a \u00a0 trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que dentro del marco normativo mencionado en \u00a0 el pa\u00eds se han empleado \u00f3rganos o tejidos fetales en materias de docencia y de \u00a0 investigaci\u00f3n en salud[385], \u00a0 as\u00ed mismo, \u201cse realizan los trasplantes que han demostrado su eficacia y \u00a0 seguridad, y entre esos, se encuentran trasplantes de tejidos tales como la \u00a0 membrana amni\u00f3tica[386] \u00a0tanto para su uso en oftalmolog\u00eda como en otros campos\u201d[387]. \u00a0Ello le permite manifestar que mantener la prohibici\u00f3n legal acusada \u00a0 significa \u201cla imposibilidad de hacer uso, en t\u00e9rminos de donaciones o \u00a0 investigaciones en salud, de componentes anat\u00f3micos de origen fetal que pueden \u00a0 resultar tan beneficiosos o m\u00e1s que la membrana amni\u00f3tica\u201d. Tambi\u00e9n advierte \u00a0 en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os no nacidos\u201d un error desde el punto de vista \u00a0 t\u00e9cnico, adem\u00e1s del que se evidencia en materia jur\u00eddica y jurisprudencial. \u00a0 Observa que de conformidad con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil y su desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u201cno hay lugar a tal expresi\u00f3n `ni\u00f1os no nacidos\u00b4, toda vez \u00a0 que pretende la creaci\u00f3n de un nuevo sujeto de derechos, que implica una \u00a0 contradicci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica al unir `ni\u00f1os\u00b4 con `no nacidos\u00b4, lo cual \u00a0 carece de sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deduce que al no realizar la norma impugnada ninguna \u00a0 distinci\u00f3n en el tipo de aborto, \u201cinvolucra las diferentes definiciones del \u00a0 mismo[388] \u00a0y por lo tanto representa una prohibici\u00f3n, entre otras cosas, para el uso de \u00a0 componentes anat\u00f3micos de origen fetal en las investigaciones en salud de las \u00a0 muertes fetales[389], \u00a0 cuyas causas raramente se reportan y la mayor\u00eda se desconocen[390] \u00a0y pueden representar un campo de investigaci\u00f3n en salud muy importante\u201d. De \u00a0 otra parte, estima que se vulnera el derecho a la igualdad \u201cal discriminar la \u00a0 voluntad de la mujer gestante, dej\u00e1ndola sin valor al tratarse de \u00f3rganos o \u00a0 tejidos de origen fetal producto de un aborto, dado que su voluntad s\u00ed se \u00a0 atiende, y se da valor a su consentimiento para permitir el uso si es despu\u00e9s \u00a0 del nacimiento (como ocurre con la membrana amni\u00f3tica que es considerado(sic) un \u00a0 tejido fetal\u201d[391]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el par\u00e1grafo acusado no estuvo presente \u00a0 en el proyecto de ley inicial 091 de 2014 de la C\u00e1mara de Representantes por lo \u00a0 que el Ministerio de Salud no rindi\u00f3 concepto sobre el mismo, ni tampoco en el \u00a0 texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado. As\u00ed infiere que con la \u00a0 inexequibilidad no se genera un vac\u00edo que origine incorrectos usos de \u00f3rganos o \u00a0 tejidos fetales, que encuentra necesario declarar para dar coherencia a las \u00a0 disposiciones legales y regulatorias en materia de sujetos de derecho y \u00a0 donaci\u00f3n, trasplantes, docencia e investigaci\u00f3n en salud, al contrariar la \u00a0 protecci\u00f3n y goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 La Mesa por la Vida y la Salud de las mujeres[392]. \u00a0 Precisa que el contenido de la intervenci\u00f3n se circunscribe al cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y los derechos reproductivos, anunciando \u00a0 como esquema de resoluci\u00f3n: \u201cEn primer lugar, (\u2026) como la expresi\u00f3n `ni\u00f1os no \u00a0 nacidos abortados\u00b4 desconoce el alcance de la protecci\u00f3n constitucional dada al \u00a0 nasciturus y reconocida en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como en \u00a0 instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. En segundo \u00a0 lugar, (\u2026) la expresi\u00f3n (\u2026) refuerza los estereotipos en torno a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo (\u2026) y, (\u2026) generar\u00eda una regresi\u00f3n en t\u00e9rminos de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de IVE por cuanto podr\u00eda utilizarse para la \u00a0 interposici\u00f3n sistem\u00e1tica de barreras de acceso al servicio, afectando as\u00ed sus \u00a0 condiciones de accesibilidad y disponibilidad. Por \u00faltimo (\u2026) la prohibici\u00f3n (\u2026) \u00a0 atenta contra la autonom\u00eda, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 de la mujer, protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la sentencia C-355 de \u00a0 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d busca de manera \u00a0 inconstitucional extender la personalidad jur\u00eddica que se predica de las \u00a0 personas humanas a la vida prenatal, otorgando la titularidad de derechos \u00a0 fundamentales al no nacido, aun cuando solo las personas (nacidas) son titulares \u00a0 de derechos[393]. \u00a0 Encuentra que el estatus legal de la vida prenatal ya fue definido en Colombia y \u00a0 su protecci\u00f3n no abarca el de persona al no nacido sino el de bien \u00a0 constitucionalmente protegido[394]. \u00a0 Halla la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d incoherente a la luz del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, al desconocer reglas de t\u00e9cnica jur\u00eddica \u00a0 y otorgar un alcance inadmisible constitucionalmente, que \u201cm\u00e1s all\u00e1 de un \u00a0 error sem\u00e1ntico y sint\u00e1ctico, reproduce y crea realidades simb\u00f3licas \u00a0 discriminatorias que podr\u00eda traer un efecto jur\u00eddico negativo frente al \u00a0 ejercicio pleno de los derechos fundamentales de quienes s\u00ed ostentan la \u00a0 categor\u00eda de persona, como el caso de las mujeres que deciden ejercer su derecho \u00a0 fundamental a la IVE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que una de las estrategias desarrolladas por La Mesa para \u00a0 hacer seguimiento a la implementaci\u00f3n de los est\u00e1ndares jur\u00eddicos en la IVE es \u00a0 la asesor\u00eda legal a mujeres que buscan acceder a servicios de aborto legal y \u00a0 seguro, y que pueden enfrentar barreras[395]. Evidencia la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre estereotipos y estigmas que se presentan en torno a la IVE y la \u00a0 creaci\u00f3n de barreras de acceso a los servicios de salud para las mujeres. Al \u00a0 referir a los estereotipos de g\u00e9nero cita al Comit\u00e9 de la CEDAW, Recomendaci\u00f3n \u00a0 General 25 (p\u00e1rrafo 38), que reiter\u00f3 la necesidad de los Estados parte de \u00a0 acelerar la modificaci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de pr\u00e1cticas culturales, y actitudes y \u00a0 comportamientos estereot\u00edpicos que discriminan a la mujer o la sit\u00faan en \u00a0 posici\u00f3n de desventaja[396]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determina que \u201cmediante el uso de un lenguaje inexacto se puede contribuir a \u00a0 reprobar a las mujeres que optan, en ejercicio de su autodeterminaci\u00f3n, por un \u00a0 aborto, y a validar la descripci\u00f3n de los fetos como sujetos con atributos de \u00a0 personalidad o caracter\u00edsticas similares a las de los nacidos. Lo que tiene como \u00a0 consecuencia el uso habitual y normalizado de expresiones que descalifican a las \u00a0 mujeres que solicitan la IVE y a los prestadores de estos servicios, tales como \u00a0 `abortistas\u00b4 o \u00b4asesinos\/as\u00b4[397]\u201d. Acto \u00a0 seguido, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d menoscaba el \u00a0 derecho de las mujeres a tomar decisiones sobre su cuerpo y proyecto de vida, \u00a0 imponiendo la carga de la reproducci\u00f3n y profundizando el estigma sobre los \u00a0 prestadores y las mujeres que ejercen su derecho a la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la categor\u00eda empleada propicia escenarios \u00a0 en los que las mujeres pueden ser objeto de violencia psicol\u00f3gica, tratos \u00a0 crueles, coacci\u00f3n y discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su decisi\u00f3n reproductiva. \u00a0 Encuentra que con ello se facilita la presentaci\u00f3n de barreras como la solicitud \u00a0 de requisitos adicionales, uso incorrecto de la objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 afectaci\u00f3n de la intimidad y dignidad, no reconocimiento de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, desestimaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico, exigencias de orden \u00a0 judicial, etc. Deduce que la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1o no nacido abortado\u201d es \u00a0 \u201cequ\u00edvoco, inexistente y se presta para confusiones entre los prestadores de \u00a0 salud y operadores de justicia, que con esta situaci\u00f3n pueden reforzar los \u00a0 estereotipos y estigmas, lo que a su vez recae en las mencionadas barreras. \u00a0 Luego la categor\u00eda ambigua (\u2026) se puede convertir en una excusa y obst\u00e1culo a la \u00a0 hora de garantizar el derecho fundamental a la IVE, motivo por el cual debe \u00a0 declararse inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d vulnera el alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 del nasciturus al incluirse una expresi\u00f3n inexistente e incoherente a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, e igualmente al introducir expresiones \u00a0 que dan calidad de persona al feto. As\u00ed mismo, es una manera indirecta de \u00a0 investir con el derecho a la vida a una entidad que no es persona, pretendiendo \u00a0 que se reconozca t\u00e1citamente dicho estatus al feto, lo que contrar\u00eda el marco \u00a0 internacional y local. De igual modo, refuerza los estereotipos en torno a la \u00a0 IVE, ya que profundiza el estigma sobre las mujeres que voluntariamente deciden \u00a0 interrumpir su embarazo, fomentando prejuicios que tiene como efecto reforzar \u00a0 conductas de violencia y discriminaci\u00f3n[398]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios[399]. Se\u00f1ala que el \u00a0 nasciturus \u00a0al no alcanzar a ser una persona impide considerar la operatividad de la \u00a0 presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n. Sin embargo, no observa raz\u00f3n alguna que \u00a0 imposibilite la donaci\u00f3n en los otros eventos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 ley, es decir, el consentimiento de los deudos o abandono del cad\u00e1ver, porque \u00a0 todo cuanto el ordenamiento y las consideraciones que han llevado a la Corte a \u00a0 concluir el derecho de los parientes a la disposici\u00f3n del cad\u00e1ver, aplican igual \u00a0 cuando se trata de quien alcanz\u00f3 a nacer como respecto de la criatura que no \u00a0 alcanz\u00f3 a culminar el proceso. Agrega que en el proyecto de ley inicial no se \u00a0 contempl\u00f3 el par\u00e1grafo demandado, ni siquiera en las ponencias, sino que \u00a0 apareci\u00f3 en las \u00faltimas instancias del tr\u00e1mite legislativo, por lo que si el \u00a0 fundamento para la inserci\u00f3n de dicho texto es el mencionado por la accionante \u00a0 la falta de razonabilidad salta a la vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Universidad Externado de Colombia, Centro de Estudios sobre Gen\u00e9tica y Derecho[400]. \u00a0Informa que \u201cen Colombia, la escasez de \u00f3rganos y tejidos para usos \u00a0 terap\u00e9uticos -no solo para trasplante- hace que un buen n\u00famero de personas que \u00a0 los necesitan para sobrevivir o para mejorar su calidad de vida, permanezcan m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del tiempo cl\u00ednicamente id\u00f3neo, en lista de espera e incluso lleguen a \u00a0 morir sin tener acceso a esa posibilidad de conservar la vida o restablecer la \u00a0 salud\u201d. El empleo de \u00f3rganos, tejidos y otros componentes anat\u00f3micos, afirma \u00a0 que est\u00e1 autorizado legalmente en el pa\u00eds desde 1979, las cuales se han \u00a0 desarrollado para estimular directamente la donaci\u00f3n para superar la escasez, \u00a0 consagrando la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n, bien ampliando su alcance primitivo, e \u00a0 indirectamente mediante una cuidadosa reglamentaci\u00f3n que aseguren el respeto de \u00a0 los derechos de los donantes vivos y de los receptores, los procedimientos de \u00a0 rescate, asignaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de los elementos biol\u00f3gicos, la administraci\u00f3n \u00a0 de la Red Nacional de Trasplantes, la lista de espera, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que lo demandado no hac\u00eda parte del proyecto original y la \u00a0 raz\u00f3n que podr\u00eda explicar la prohibici\u00f3n no aparece en la exposici\u00f3n de motivos[402]. \u00a0 El esc\u00e1ndalo -no resultado de investigaci\u00f3n judicial- involucra a la ONG Planned \u00a0 Parenthood, \u201ccuyo contexto legal y jurisprudencial de Estados Unidos no \u00a0 coincide con el nuestro; adem\u00e1s, en algunas noticias se afirm\u00f3 que en ese pa\u00eds \u00a0 estaba prohibida la transferencia de tejidos fetales, sin aclarar debidamente \u00a0 los t\u00e9rminos de la prohibici\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, coinciden con el prop\u00f3sito de \u00a0 las leyes penales colombianas[403]: \u00a0 perseguir y lograr que no se incurra en conductas consideradas ilegales o \u00a0 il\u00edcitas, especialmente porque implican colocar en el comercio los \u00f3rganos y \u00a0 tejidos humanos[404]; \u00a0 no se trata de una prohibici\u00f3n general. Adem\u00e1s (\u2026), puede indicar que se trata \u00a0 de un acontecimiento aislado, no de una pr\u00e1ctica generalizada y por lo tanto no \u00a0 puede ser convertida en motivo para una limitaci\u00f3n a la libertad personal en \u00a0 otros pa\u00edses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que al no existir una raz\u00f3n de peso para fundamentar la prohibici\u00f3n \u00a0 legal establecida, \u201cimpide su utilizaci\u00f3n terap\u00e9utica en la asistencia \u00a0 cl\u00ednica, as\u00ed como su empleo en proyectos de investigaci\u00f3n dirigidos a encontrar \u00a0 nuevas estrategias en la prevenci\u00f3n, tratamiento y cura de enfermedades y, en \u00a0 consecuencia, suprime la oportunidad de conservar la salud y la vida de los \u00a0 posibles receptores y restringe el campo de actuaci\u00f3n de los investigadores\u201d. \u00a0 Agrega que la ausencia de justificaci\u00f3n para introducir el par\u00e1grafo acusado \u00a0 vulnera la salud al ir en contrav\u00eda del principio de progresividad de los \u00a0 derechos, \u201cal sustraer, sin motivos jur\u00eddicamente relevantes, elementos muy \u00a0 importantes en el campo de la asistencia cl\u00ednica y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica \u00a0 dirigidas a procurar (\u2026) el goce de \u00b4un estado de completo bienestar f\u00edsico, \u00a0 mental y social\u00b4[405], \u00a0 elementos cuyo empleo no estaba prohibido con anterioridad\u201d. El legislador \u00a0 no sustent\u00f3 la prohibici\u00f3n por lo que incumpli\u00f3 la carga argumentativa \u00a0 pertinente, observando que la medida no parece razonable ni necesaria para \u00a0 impedir la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, observa que la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1o no nacido abortado\u201d resulta \u00a0 ambigua, la cual significa que la prohibici\u00f3n solo refiere a los que resulten de \u00a0 la pr\u00e1ctica del delito del aborto. No obstante, el t\u00e9rmino \u201cno se puede \u00a0 aplicar ni a los embriones, ni a los fetos, pues ni\u00f1os son las personas nacidas \u00a0 que est\u00e1n en las franjas de edad establecida por las leyes[406]\u201d. \u00a0Se niega la posibilidad de donar \u00f3rganos o tejidos a quienes, de haberse \u00a0 producido el nacimiento, ser\u00edan padres y madres y, por ende, son los encargados \u00a0 de tomar las decisiones concernientes a la criatura en gestaci\u00f3n que no ha \u00a0 llegado a nacer: embriones, fetos y nascituri, precisando que trat\u00e1ndose \u00a0 de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo la decisi\u00f3n corresponde a la mujer. \u00a0 Halla el desconocimiento de la igualdad, porque \u201cen circunstancias an\u00e1logas: \u00a0 muerte del hijo ya nacido (ni\u00f1o) o frustraci\u00f3n del nacimiento con vida del que \u00a0 est\u00e1 por nacer (nasciturus) permite a los primeros y le niega a los segundos el \u00a0 ejercicio de una facultad que contribuye significativamente al logro de \u00a0 objetivos ciudadanos valorados en forma notablemente positiva: solidaridad, \u00a0 ejercicio del derecho a la salud, salvaguarda del derecho a la vida, desarrollo \u00a0 de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, y es expresi\u00f3n de autonom\u00eda persona dentro del \u00a0 \u00e1mbito de libertad que el derecho no puede desconocer sin razones plenamente \u00a0 justificadas[407]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Universidad Nacional de Colombia, Departamento de Morfolog\u00eda[408]. \u00a0 No encuentra raz\u00f3n alguna para que la ley impida la donaci\u00f3n de \u00f3rganos o partes \u00a0 anat\u00f3micas de fetos abortados; por el contrario, con ello se favorecer\u00eda a los \u00a0 receptores. Sobre los aspectos \u00e9ticos del asunto[409] indic\u00f3 \u00a0 que el principio que estar\u00eda en cuesti\u00f3n ser\u00eda el de la autonom\u00eda del donante \u00a0 que est\u00e1 preservado en la ley para los mayores de edad, no obstante, no es \u00a0 posible aplicar tal principio a los menores (son los padres quienes deber\u00e1n \u00a0 decidir) y mucho menos los fetos abortados (estar\u00edan en similares condiciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Universidad del Valle, Departamento de Ginecolog\u00eda y \u00a0 Obstetricia[410]. \u00a0 En relaci\u00f3n con el vocablo \u201cni\u00f1o no nacido abortado\u201d encuentra que m\u00e9dicamente \u00a0 es confuso y permite diferentes interpretaciones, concluyendo en la ambig\u00fcedad \u00a0 del mismo. Informa que para la medicina tal concepto no existe. Manifiesta que \u00a0 en este momento la donaci\u00f3n de membranas amni\u00f3ticas est\u00e1 legalizada en \u00a0 Colombia dentro del manejo y utilizaci\u00f3n por bancos de tejidos y reglamentada \u00a0 por el INVIMA, sin que se conozca la raz\u00f3n por la cual se proh\u00edbe la donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos o tejidos fetales. Informa que permitirla \u201cestimular\u00eda (\u2026) la \u00a0 investigaci\u00f3n, la docencia, la biotecnolog\u00eda y los avances terap\u00e9uticos, lo cual \u00a0 es supremamente importante visto desde el desarrollo cient\u00edfico y social. Por lo \u00a0 tanto, se considera que la legalizaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de tejidos fetales es \u00a0 adecuada para la sociedad y se necesita para el avance biotecnol\u00f3gico en \u00a0 Colombia\u201d. Como recomendaciones a la legalizaci\u00f3n de \u00a0 la donaci\u00f3n de tejidos fetales identifica: \u201c-Que el tejido fetal por ning\u00fan \u00a0 motivo sea remunerable. -Que existan excepciones para la utilizaci\u00f3n eficiente \u00a0 de este tipo de tejidos. -Debe realizarse en determinados casos consentimiento \u00a0 informado claro y detallado para la madre (\u2026). -Las entidades de salud que \u00a0 realizan abortos legales, no se les debe permitir beneficiarse de la utilizaci\u00f3n \u00a0 del tejido fetal -debe ser debidamente reglamentado con sus excepciones \u00a0 incorporadas-. -No causar problema social aduciendo la libertad de las mujeres \u00a0 para provocarse abortos para que sean utilizados los tejidos fetales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho, Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u00a0 (PAIIS)[411]. \u00a0 Considera que el par\u00e1grafo acusado introduce un concepto inexistente e \u00a0 inconstitucional que vulnera los derechos sexuales y reproductivos, y los \u00a0 derechos a la igualdad y a la salud. Expone: a) que el concepto de \u201cni\u00f1o no \u00a0 nacido abortado\u201d no solo es inexistente en el sistema jur\u00eddico sino que su \u00a0 formulaci\u00f3n es contraria al desarrollo conceptual realizado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y las normas civiles sobre la definici\u00f3n de \u00a0 persona, adem\u00e1s del impacto por la introducci\u00f3n de un concepto sui generis \u00a0 en el desarrollo constitucional de los derechos sexuales y reproductivos, cuando \u00a0 los supuestos de hecho que busca regular ya han sido establecidos en el sistema \u00a0 jur\u00eddico bajo otras figuras; b) las implicaciones negativas por la introducci\u00f3n \u00a0 de tal concepto frente a la efectividad de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, al otorgar al \u00a0nasciturus una categor\u00eda distinta y contraria a la desarrollada en la \u00a0 jurisprudencia constitucional y que ha sido fundamental para el desarrollo y \u00a0 ejercicio de otros derechos como la IVE; y c) la no superaci\u00f3n del test de \u00a0 igualdad al tratar de forma injustificadamente desigual a las personas que \u00a0 tienen el poder de decisi\u00f3n sobre el nasciturus y a las padres de la \u00a0 persona que nace, limitando la autonom\u00eda de los primeros frente al futuro de los \u00a0 \u00f3rganos y tejidos del no nacido, y aplicando de manera err\u00f3nea la protecci\u00f3n que \u00a0 la Corte ha dado a los nasciturus respecto a la conferida a la persona \u00a0 que nace, pues aunque en ambos casos se protege la vida es m\u00e1s rigurosa la \u00a0 protecci\u00f3n cuando se trata de una persona (nacida) que de un nasciturus \u00a0(expectativa de vida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que el debate legislativo que rode\u00f3 la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0 demandado consistente en mencionar que era una prohibici\u00f3n necesaria para evitar \u00a0 que en Colombia ocurriera un esc\u00e1ndalo similar al acaecido en Estados Unidos \u00a0 respecto a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos de los nasciturus, no resulta \u00a0 suficiente para cambiar 22 a\u00f1os de jurisprudencia. Asevera que el par\u00e1grafo \u00a0 acusado, desconociendo la jurisprudencia constitucional, \u201cle da una \u00a0 protecci\u00f3n mayor al nasciturus restringiendo la autonom\u00eda de sus de sus personas \u00a0 gestantes frente a qu\u00e9 hacer con sus \u00f3rganos y tejidos que al ni\u00f1o, qui\u00e9n se \u00a0 considera persona ante el derecho colombiano, ya que a las personas \u00a0 representantes del menor de edad que se les permite tomar una decisi\u00f3n en cuanto \u00a0 al futuro de sus \u00f3rganos y tejidos. (\u2026) (L)a diferencia en este caso se est\u00e1 \u00a0 haciendo en contrav\u00eda del precedente constitucional al asumir la categor\u00eda del \u00a0 nasciturus como una mayor protecci\u00f3n constitucional que al ni\u00f1o, quien es \u00a0 reconocido como persona de especial protecci\u00f3n de acuerdo a la Constituci\u00f3n y \u00a0 jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien existe una distinci\u00f3n f\u00e1ctica entre la situaci\u00f3n del \u00a0 nasciturus y del menor de edad, el trato otorgado no tiene justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, porque en ambos casos no se estar\u00eda protegiendo el bien jur\u00eddico de la \u00a0 vida, toda vez que para ser donador de \u00f3rganos o tejidos se debe reconocer \u00a0 m\u00e9dicamente con muerte cerebral. En cuanto a la relaci\u00f3n entre el medio y el \u00a0 fin encuentra que la medida es enteramente desproporcionada de acuerdo con \u00a0 el fin que buscaba el legislador con la prohibici\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0 donaciones para menores de edad, atendiendo los esc\u00e1ndalos nacionales e \u00a0 internacionales sobre tr\u00e1fico de \u00f3rganos infantiles. Afirma que se est\u00e1 ante una \u00a0 medida discriminatoria que resulta desproporcionada frente al fin buscado, al \u00a0 restringir de manera arbitraria la voluntad de los progenitores del \u00a0 nasciturus sobre el futuro de los \u00f3rganos o tejidos de su hijo bajo el \u00a0 fundamento del esc\u00e1ndalo que hubo en Estados Unidos. El legislador no solo fall\u00f3 \u00a0 en soportar el trato desigual a los progenitores del nasciturus, sino que \u00a0 en la sustentaci\u00f3n de la importancia de la medida para proteger a los menores de \u00a0 edad dej\u00f3 claro que lo primordial es que no haya una presunci\u00f3n de donaci\u00f3n y \u00a0 que la decisi\u00f3n se tome de una manera informada, conociendo las ventajas y \u00a0 desventajas de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud aduce que la donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos tiene como finalidad \u201cprolongar la expectativa de vida de aquellos \u00a0 sujetos que tienen una disfunci\u00f3n absoluta de uno de sus \u00f3rganos\u201d. Indica \u00a0 que la recepci\u00f3n de un \u00f3rgano donado puede ser la \u00fanica alternativa con la que \u00a0 se cuenta para disponer de un \u00f3rgano funcional. Las donaciones fetales han \u00a0 demostrado ser \u201clas mejores recibidas por el cuerpo humano ya que tiene una \u00a0 capacidad de adaptabilidad porcentualmente mayor a la de los \u00f3rganos de una \u00a0 persona cuyo cuerpo ya se ha desarrollado[412]\u201d. \u00a0 Expone que la restricci\u00f3n a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos fetales constituye \u00a0 una violaci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os (neonatos) y de las personas con \u00a0 necesidad de c\u00e9lulas madre para tratamientos m\u00e9dicos, al limitarse el acceso al \u00a0 derecho a la salud y a los tratamientos para restablecerla, m\u00e1xime cuando los \u00a0 menores de edad, particularmente menores de un a\u00f1o, tienen especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Si bien hay un uso extensivo de los \u00f3rganos o tejidos de los \u00a0 nasciturus \u00a0en adultos, los \u00f3rganos van principalmente a los ni\u00f1os (neonatos)[413], \u00a0 anotando que uno de los tratamientos m\u00e1s efectivos para la anemia es el uso de \u00a0 c\u00e9lulas madre el cual es reconocido por sus propiedades regenerativas en la \u00a0 sangre, que, entre otras enfermedades, podr\u00eda ser curada con el uso de \u00f3rganos o \u00a0 tejidos fetales en adultos y especialmente en ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que con el par\u00e1grafo impugnado \u201cno solo se est\u00e1 restringiendo a los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as de la cura de aquellas enfermedades, que se han comprobado pueden \u00a0 ser curadas con el uso de c\u00e9lulas madre, sino tambi\u00e9n el acceso a \u00f3rganos o \u00a0 tejidos que pueden permitirles sobrevivir o recuperar el uso de uno de sus \u00a0 \u00f3rganos. De igual manera, se est\u00e1 restringiendo el derecho a la salud (\u2026) al \u00a0 restringir el acceso a las c\u00e9lulas madre que han demostrado ser esenciales en \u00a0 procedimientos regenerativos. Vemos que la norma est\u00e1 protegiendo sin mayor \u00a0 fundamento al nasciturus, (\u2026) y no protege, como ha dicho la Corte reiteradas \u00a0 veces, de manera prevalente el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Medicina, Salud P\u00fablica[414]. Sostiene \u00a0 que la donaci\u00f3n de tejidos fetales teniendo en cuenta las salvedades bio\u00e9ticas \u00a0 resulta pertinente y deseable para la salud p\u00fablica. Anota que el tejido fetal \u00a0 tiene unas ventajas que derivan de su naturaleza como fuente de c\u00e9lulas madre y \u00a0 que incluyen \u201csu capacidad de multiplicarse con mayor velocidad y facilidad, \u00a0 se pueden diferenciar en distintos tipos de c\u00e9lulas, tiene muy poca probabilidad \u00a0 de rechazo en el sitio de implantaci\u00f3n, tiene mejor habilidad de crecimiento y \u00a0 pueden sobrevivir con menos oxigeno que otros tipos celulares, entre otras\u201d. \u00a0 Rememora que los estudios con tejidos fetales iniciaron desde la d\u00e9cada de 1920[415], \u00a0 que se han realizado principalmente para la cura y manejo de m\u00faltiples \u00a0 enfermedades asociadas con degeneraci\u00f3n celular. A grandes rasgos explica que \u00a0 dicho proceso consiste \u201cen el trasplante de c\u00e9lulas obtenidas de tejidos \u00a0 embrionarios o embriones, con el fin de reemplazar tejidos lesionados o \u00a0 degenerados. Estos tejidos se obtienen de abortos provocados, que son \u00a0 coordinados con el trasplante para garantizar la viabilidad de estas c\u00e9lulas[416]. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha utilizado para estudiar vacunas, biolog\u00eda celular, desarrollo de \u00a0 enfermedades, fisiolog\u00eda, fisiopatolog\u00eda entre otras ramas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las principales investigaciones realizadas con dichos tejidos se \u00a0 establecen \u201clas relacionadas con enfermedades neurol\u00f3gica, principalmente \u00a0 enfermedad de Parkinson, una enfermedad neurodegenerativa causada por la muerte \u00a0 de c\u00e9lulas encargadas de producci\u00f3n de dopamina (\u2026) a nivel cerebral. Los \u00a0 estudios se fundamentan en la capacidad de estos tejidos y c\u00e9lulas de regenerar \u00a0 las neuronas dopamin\u00e9rgicas, gracias a las caracter\u00edsticas pluripotenciales de \u00a0 estas c\u00e9lulas, donde se ha encontrado mejor\u00eda neurol\u00f3gica en pacientes que han \u00a0 sido tratados con implantes de c\u00e9lulas de origen fetal[417]. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha estudiado en la enfermedad de Huntington, otra enfermedad \u00a0 neurodegenerativa que afecta en las esferas cognitiva, psicol\u00f3gica y en los \u00a0 movimientos de las personas, esto se produce por da\u00f1o celular en los n\u00facleos de \u00a0 la base (encargados de movimiento, entre otras funciones), del cerebro. Estudios \u00a0 precl\u00ednicos (en laboratorio) y cl\u00ednicos han demostrado mejorar la funci\u00f3n de \u00a0 personas que sufren de esta enfermedad al utilizar c\u00e9lulas de la eminencia \u00a0 ganglionica (tejido fetal que da origen a los n\u00facleos de la base)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar una b\u00fasqueda en la literatura m\u00e9dica para argumentar y dar a conocer \u00a0 el panorama actual de la investigaci\u00f3n, expuso un resumen de los m\u00e1s relevantes \u00a0 divididos por patolog\u00edas (diabetes, lesi\u00f3n medular, accidente cerebrovascular, \u00a0 piel, huntintgton, pulm\u00f3n, ataxia). Extrae de la literatura y los art\u00edculos \u00a0 cient\u00edficos que \u201cno se hace diferencia entre los distintos componentes y \u00a0 \u00f3rganos fetales involucrados, pues la b\u00fasqueda arroj\u00f3 resultados de \u00a0 investigaci\u00f3n con membranas amni\u00f3ticas, placenta, tejidos s\u00f3lidos y c\u00e9lulas, \u00a0 entre otros. Por lo tanto, a\u00fan no es claro qu\u00e9 componentes hacen parte de \u00a0 tejidos fetales en la literatura m\u00e9dica. (\u2026) En la actualidad, en investigaci\u00f3n \u00a0 ni en la pr\u00e1ctica se usan tejidos fetales para trasplante directo a otros \u00a0 humanos, por ejemplo, no se usa un coraz\u00f3n fetal para trasplante a un ni\u00f1o o \u00a0 adulto. No obstante, existe gran investigaci\u00f3n actual, la cual est\u00e1 enfocada en \u00a0 la extracci\u00f3n de c\u00e9lulas madre de los tejidos fetales para la regeneraci\u00f3n de \u00a0 tejidos adultos ya maduros, por todas las ventajas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la investigaci\u00f3n con tejidos fetales est\u00e1 enfocada en la obtenci\u00f3n \u00a0 de c\u00e9lulas madre para regeneraci\u00f3n de tejidos, las cuales \u201ctienen las \u00a0 propiedades de mejor crecimiento, mejor adaptabilidad a los ambientes de \u00a0 crecimiento, capacidad de multiplicaci\u00f3n, menos rechazo por parte del tejido \u00a0 donde es implantado, entre otras propiedades. Por lo que la investigaci\u00f3n con \u00a0 estas c\u00e9lulas se ha convertido en un tema de inter\u00e9s en la comunidad cient\u00edfica. \u00a0 Finalmente, con los estudios revisados se encuentra que la investigaci\u00f3n con \u00a0 tejidos fetales es un campo promisorio en la investigaci\u00f3n cl\u00ednica. Estos \u00a0 estudios han encontrado respuestas muy buenas a estos tratamientos. Aunque \u00a0 varios estudios son realizados en animales, esto comprueba la plausibilidad \u00a0 biol\u00f3gica de las hip\u00f3tesis y abre el camino para investigaci\u00f3n en humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al ser un campo de investigaci\u00f3n que ha tomado relevancia, las \u00a0 implicaciones \u00e9ticas se han manifestado exponiendo las recomendaciones que la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Americana ha creado para una \u00a0 investigaci\u00f3n segura y \u00e9tica[418]: \u00a0\u201cA. No ofrecer dinero por el tejido fetal. B. Obtener un consentimiento \u00a0 informado de la mujer: que debe incluir el prop\u00f3sito de la investigaci\u00f3n. C. En \u00a0 caso de un aborto inducido: (1) la decisi\u00f3n de aborto debe ser previa a la \u00a0 discusi\u00f3n del uso de tejido fetal para investigaci\u00f3n y (2) el m\u00e9todo de aborto \u00a0 se define de acuerdo con la seguridad de la paciente. D. Cuando se use en \u00a0 trasplante o investigaci\u00f3n cl\u00ednica: (1) el donante no define al receptor y (2) \u00a0 el donante y receptor dan consentimiento informado. E. El personal m\u00e9dico no se \u00a0 beneficia del aborto ni de la donaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Medicina, Grupo de Investigaci\u00f3n en Anatom\u00eda para la Educaci\u00f3n[419]. En \u00a0 alusi\u00f3n al uso de tejidos fetales en la educaci\u00f3n de los profesionales en salud \u00a0 expone la crisis en los procesos de ense\u00f1anza aprendizaje en anatom\u00eda y ramas \u00a0 afines, exigiendo generar conocimientos significativos en los estudiantes con un \u00a0 m\u00ednimo de tiempo y recursos disponibles como lo son dichos componentes fetales. \u00a0 Acto seguido, reconociendo que el uso de espec\u00edmenes cadav\u00e9ricos adultos y \u00a0 fetales representa una herramienta invaluable, indica que considerar\u00e1 el \u00a0 desconocimiento m\u00e9dico de las malformaciones fetales por el personal de salud \u00a0 para aclarar el impacto directo que el \u201cno utilizar\u201d estos espec\u00edmenes en \u00a0 educaci\u00f3n representa para el profesional como para la poblaci\u00f3n que afectar\u00e1 en \u00a0 su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expresar que el par\u00e1grafo acusado emplea t\u00e9rminos err\u00f3neos, redundantes y no \u00a0 m\u00e9dicos, procede a definirlos (feto, ni\u00f1o y aborto). Informa que en el mundo las \u00a0 malformaciones fetales se presentan con frecuencia entre 15 y 21,3 casos por \u00a0 cada 1000 nacidos vivos (Zarante, 2012). Explica que las alteraciones gen\u00e9ticas \u00a0 y complicaciones neonatales u obst\u00e9tricas son de extrema importancia para el \u00a0 estudio y comprensi\u00f3n de la embriolog\u00eda, anatom\u00eda y fisiolog\u00eda. Luego de referir \u00a0 a las causas que las originan subraya que \u201cpara el profesional, reconocer la \u00a0 etiolog\u00eda, evidentemente multifactorial de estas alteraciones del desarrollo y \u00a0 las diferencias que entre \u00e9stas se encuentran permite no solo diagnosticar, sino \u00a0 definir la mejor conducta m\u00e9dica basada en la evidencia actual, asegurando el \u00a0 mejor tratamiento disponible a sus pacientes. Y el proceso de aprendizaje \u00a0 necesario para desarrollar estas destrezas, habilidades y competencia requiere \u00a0 el uso de espec\u00edmenes reales que le permitan al profesional observar las \u00a0 estructuras y la disposici\u00f3n tridimensional de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que el fin \u00faltimo de aprender del cuerpo mismo \u201ces modificar la \u00a0 pr\u00e1ctica cl\u00ednica y quir\u00fargica por medio de la renovaci\u00f3n del conocimiento \u00a0 anat\u00f3mico del ser humano. De este modo, se incrementa la eficiencia de los \u00a0 servicios de salud al disminuir la morbi-mortalidad relacionada con las \u00a0 competencias derivadas del desconocimiento sobre las malformaciones en las \u00a0 estructuras. Por su parte, el origen de estas complicaciones se puede atribuir a \u00a0 una predisposici\u00f3n a alguna patolog\u00eda, que a su vez puede ser ocasionada por una \u00a0 conformaci\u00f3n diferente de la estructura anat\u00f3mica o a una pr\u00e1ctica quir\u00fargica \u00a0 sesgada en la que se asume una anatom\u00eda \u00b4estandar\u00b4 de libro\u201d. Explica que \u00a0 potenciar al profesional a brindar informaci\u00f3n al p\u00fablico sobre factores de \u00a0 riesgo y la relevancia de controles y ecograf\u00edas durante el embarazo dado una \u00a0 sospecha por pertenecer a un grupo poblacional con alta prevalencia de \u00a0 malformaci\u00f3n \u201cconstituye mejoras en la atenci\u00f3n de la salud y mejoras en \u00a0 calidad de vida de pacientes con discapacidades causadas por malformaciones. \u00a0 Aspectos cruciales en los procesos de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad en todo sistema de salud a nivel global\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Amicus Curiae, Universidad Nacional de Buenos Aires, Facultad de \u00a0 Derecho, Centro de Estudios Legales y Sociales CELS[420]. Estima \u00a0 que en atenci\u00f3n a las obligaciones internacionales de los Estados en torno al \u00a0 acceso al aborto no punible, la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d debe ser \u00a0 suprimida de la norma legal pertinente. En calidad de amicus curiae \u00a0la organizaci\u00f3n no gubernamental expresa que se adhiere en su totalidad a \u00a0 los puntos analizados por La Mesa por la Vida y la Salud, lo que no es \u00f3bice \u00a0 para mencionar algunas consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la \u00a0 Naci\u00f3n Argentina en el caso \u201cF;A.L.\u201d, en el entendimiento que la inclusi\u00f3n \u201cni\u00f1o \u00a0 no nacido abortado\u201d puede facilitar la vulneraci\u00f3n de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, particularmente el de la interrupci\u00f3n legal del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que las interpretaci\u00f3n realizadas de las normas convencionales (sistemas \u00a0 universal e interamericano) fueron adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 la Naci\u00f3n en el caso \u201cF;A.L.\u201d[421], \u00a0 al se\u00f1alar que \u201cel derecho a la vida no puede ser comprendido como una pauta \u00a0 que restrinja la aplicaci\u00f3n de normas habilitantes de la pr\u00e1ctica del aborto no \u00a0 punible, pues ello atentar\u00eda contra el ejercicio leg\u00edtimo de derechos de acceso \u00a0 a la interrupci\u00f3n del embarazo con base al otorgamiento de un alcance a un \u00a0 derecho convencionalmente consagrado que, en los hechos, no posee\u201d. Con base \u00a0 en esta decisi\u00f3n afirma que la categor\u00eda \u201cni\u00f1o no nacido abortado\u201d \u00a0 \u201ccontribuye a diluir los alcances que el derecho a la vida ha pretendido \u00a0 revestir en su consagraci\u00f3n como derecho fundamental, con el riesgo de impactar \u00a0 negativamente en el leg\u00edtimo ejercicio de derechos de las mujeres, en particular \u00a0 de los derechos sexuales y reproductivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aunque la jurisprudencia constitucional en Colombia ha especificado \u00a0 los extremos del derecho al aborto, esboza que no es menos cierto que la \u00a0 sociedad civil ha enfrentado barreras de \u00edndole diversa a la legal que tienden a \u00a0 obstaculizar el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos \u00a0 reconocidos por la Corte. Expone que similar situaci\u00f3n se presenta en Argentina, \u00a0 donde el estigma que pesa sobre el aborto empuja a mujeres y ni\u00f1as a la \u00a0 clandestinidad poniendo en riesgo su vida y salud. As\u00ed extrae que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cni\u00f1o no nacido abortado\u201d constituye una amenaza para el ejercicio de los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos, en particular del acceso a la interrupci\u00f3n \u00a0 legal del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desprende que tal expresi\u00f3n \u201ccontribuye a acentuar patrones socioculturales \u00a0 estereotipados que pueden, ya sea, constituirse en potenciales maniobras \u00a0 dilatorias para el acceso al derecho al aborto no punible; o bien acentuar la \u00a0 existencia de patrones simb\u00f3licos estereotipados que empujen a las mujeres a \u00a0 poner en tela de juicio la legitimidad que poseen para ejercer un derecho que \u00a0 les ha sido reconocido por esta (\u2026) Corte Constitucional\u201d. Adicionalmente, \u00a0 aduce que dicho concepto denota \u201cla voluntad de generar en el embri\u00f3n una \u00a0 diferenciaci\u00f3n en su naturaleza (con) base a clasificaci\u00f3n que aparta a \u00a0 los fetos no nacidos por causas naturales de aquellos nacidos por causas \u00a0 diferentes. Dicha diferenciaci\u00f3n reposa (\u2026) en la condici\u00f3n, en los hechos, \u00a0 necesaria para operar: la decisi\u00f3n de la mujer gestante de interrumpir, o no, su \u00a0 embarazo. Ello conlleva al refuerzo de estereotipos negativos que condicionan el \u00a0 acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Amicus Curiae, Carlos Mar\u00eda Romeo Casabona[422]. Estima \u00a0 que el inter\u00e9s prioritario al que da prevalencia el par\u00e1grafo demandado ser\u00eda \u00a0 las partes anat\u00f3micas del \u201cni\u00f1o no nacido abortado\u201d al ser excluidas de ser \u00a0 donadas y utilizadas, lo cual entiende, a los ojos del legislador ordinario, que \u00a0 el \u201cni\u00f1o no nacido abortado\u201d ser\u00eda titular de alg\u00fan derecho fundamental o al \u00a0 menos de un bien jur\u00eddico protegido por la Constituci\u00f3n colombiana (la vida). No \u00a0 obstante, encuentra que dicha perspectiva debe rechazarse, pues \u201cser\u00eda \u00a0 abiertamente contraria al entendimiento del derecho a la vida proclamado por la \u00a0 Constituci\u00f3n (`el derecho a la vida es inviolable\u00b4, art. 11) desarrollado por la \u00a0 Corte Constitucional, que distingue un derecho a la vida en sentido estricto, \u00a0 del que son titulares quienes han alcanzado la consideraci\u00f3n de persona humana, \u00a0 de un bien constitucionalmente protegido, de quienes se benefician quienes no \u00a0 alcanzado todav\u00eda esa categor\u00eda: (\u2026) (sentencia C-355\/06)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cpersiste la ambig\u00fcedad del significado legal de `ni\u00f1o no \u00a0 nacido\u00b4, expresi\u00f3n que trata de difuminar y enmascarar la realidad a la que se \u00a0 refiere.\u201d \u00a0Agrega que \u201ces una categor\u00eda jur\u00eddica desconocida, inexistente, que \u00a0 parece ocultar o enmascarar otros designios del legislador ordinario, sobre lo \u00a0 que no es relevante indagar. Sin embargo, s\u00ed es conocida la que corresponde a su \u00a0 verdadero estatuto biol\u00f3gico, que es la de embri\u00f3n o feto, seg\u00fan la fase de \u00a0 desarrollo vital en la que se encuentre; o en t\u00e9rminos comprensivos de ambas \u00a0 fases, estamos ante el nasciturus\u201d. As\u00ed encuentra que la terminolog\u00eda que \u00a0 recoge la Ley 1805 de 2016 es inadecuada al no corresponder a ninguna categor\u00eda \u00a0 ontol\u00f3gica ni jur\u00eddica por el ordenamiento interno, \u201cpor lo que supone ya una \u00a0 grave afectaci\u00f3n para la seguridad jur\u00eddica, dado que no se da satisfacci\u00f3n al \u00a0 principio de taxatividad derivado del principio de legalidad, que reclama la \u00a0 m\u00e1xima concreci\u00f3n de las descripciones y prescripciones de la ley. Avanzando en \u00a0 este proceso discursivo, la prohibici\u00f3n de la donaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 o tejidos se refiere a embriones y fetos muertos (abortados).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No halla la necesidad ni la eficacia de la prohibici\u00f3n establecida por el \u00a0 legislador ordinario, toda vez que \u201chay otros mecanismos jur\u00eddicos directos y \u00a0 mucho m\u00e1s severos que podr\u00edan hacer frente con mayor \u00e9xito frente al tr\u00e1fico \u00a0 comercial l\u00edcito por medio del recurso a abortos ilegales. Y mucho menos se \u00a0 justificar\u00eda cualquier intento preventivo en el caso de abortos o interrupciones \u00a0 del embarazo espont\u00e1neas o legales, pues a trav\u00e9s de \u00e9stos no se incrementa un \u00a0 riesgo para la vida del nasciturus\u201d. Expresa que los especialistas en el \u00a0 \u00e1mbito del Bioderecho recomiendan un conjunto de requisitos espec\u00edficos para que \u00a0 la extracci\u00f3n de los materiales anat\u00f3micos se prepare en las mejores condiciones \u00a0 para el nasciturus antes de su muerte (y en su caso para la mujer \u00a0 gestante) y como segunda prioridad para asegurar en lo posible la viabilidad de \u00a0 estos materiales y su posible trasplante a pacientes que los necesiten[423]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud sostiene que envuelve su no menoscabo por \u00a0 conductas que se dirijan contra su incolumidad (transmisi\u00f3n de enfermedades \u00a0 infecto-contagiosas o de sustancias t\u00f3xicas para el organismo). Forma parte del \u00a0 derecho la disposici\u00f3n de medidas de car\u00e1cter asistencial (t\u00e9cnicas y \u00a0 procedimientos diagn\u00f3sticos y medidas terap\u00e9uticas) y preventivo para la salud \u00a0 individual y colectiva (salud p\u00fablica). Informa que la medicina-cirug\u00eda de \u00a0 sustituci\u00f3n puede realizarse con \u00e9xito tambi\u00e9n a partir de materiales biol\u00f3gicos \u00a0 provenientes de embriones o fetos. Ello le permite afirmar que la prohibici\u00f3n \u00a0 establecida est\u00e1 postergando la tutela efectiva sin que se le enfrente ning\u00fan \u00a0 otro derecho de naturaleza fundamental o un bien constitucional que justifique \u00a0 prohibici\u00f3n alguna relativa a la obtenci\u00f3n de materiales biol\u00f3gicos de embriones \u00a0 o fetos para su trasplante. A\u00f1ade que \u201cal carecer de fundamentaci\u00f3n alguna y \u00a0 al no pretender por ello resolver ning\u00fan conflicto real, comporta una limitaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud carente de cualquier justificaci\u00f3n, pues impide que \u00a0 \u00f3rganos y tejidos embrionarios o fetales puedan ser destinados a su trasplante \u00a0 para personas que lo necesiten, como procedimiento terap\u00e9utico que se ha ido \u00a0 extendiendo de forma constante y ha ido mejorando las expectativas de vida o de \u00a0 salud de sus beneficiarios, sin perjuicio de que la escasez de \u00f3rganos continua \u00a0 siendo un reto que los sistemas nacionales de salud de todo el mundo afrontan \u00a0 cada d\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la opci\u00f3n acogida por el par\u00e1grafo cuestionado, observa que el \u00a0 derecho fundamental a la salud demanda promover un marco legal que bajo \u00a0 la garant\u00eda de los derechos e intereses de los implicados (donantes vivos, \u00a0 fallecidos, mientras est\u00e9n con vida, y receptores), \u201cfacilite la obtenci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos, tejidos y otros materiales biol\u00f3gicos procedentes tanto de personas \u00a0 nacidas como de nascituri. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, los profesionales de \u00a0 la salud valoran muy favorablemente su particular indicaci\u00f3n para su trasplante \u00a0 a ni\u00f1os, la posibilidad de recurrir a algunos \u00f3rganos y tejidos tambi\u00e9n para \u00a0 adultos y en especial las potencialidades de desarrollar l\u00edneas celulares \u00a0 trasplantables a partir de las c\u00e9lulas troncales o madre de diversa naturaleza \u00a0 de las que son portadores los embriones y los fetos\u201d. Desprende que se est\u00e1 \u00a0 ante una inconstitucionalidad por acci\u00f3n, toda vez que la prohibici\u00f3n \u00a0 comporta la merma del desarrollo de un derecho fundamental, al no permitir la \u00a0 posibilidad de recurrir a otras fuentes de \u00f3rganos y tejidos para trasplante sin \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional alguna, al no estar en juego otro derecho o bien \u00a0 constitucional que pudiera enfrentarse al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, luego de referir que el Estado garantiza las libertades de \u00a0 ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, expone que gracias a la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica en el \u00e1mbito cl\u00ednico-m\u00e9dico-quir\u00fargico los trasplantes \u00a0 de \u00f3rganos, tejidos y otros componentes anat\u00f3micos, como c\u00e9lulas som\u00e1ticas o \u00a0 madre, se han constituido \u201cen un recurso terap\u00e9utico en constante expansi\u00f3n, \u00a0 que ha salvado las vidas o ha mejorado su calidad a miles de personas en todo el \u00a0 mundo. Colombia forma parte de este acervo asistencial y su sistema de salud \u00a0 viene dando cabida a este procedimiento terap\u00e9utico del que se benefician \u00a0 numerosos colombianos y residentes en el pa\u00eds\u201d. Desde hace unos a\u00f1os se ha \u00a0 visto la relevancia que tienen los componentes biol\u00f3gicos procedentes de \u00a0 embriones y fetos humanos, especialmente las denominadas c\u00e9lulas troncales o \u00a0 madre, que est\u00e1n permitiendo el desarrollo de l\u00edneas celulares espec\u00edficas para \u00a0 su injerto en pacientes con p\u00e9rdida funcional de c\u00e9lulas y tejidos, en el marco \u00a0 de la llamada medicina regenerativa. Evidencia los art\u00edculos 7\u00ba a 10 de la Ley \u00a0 1805 de 2016 sobre componentes anat\u00f3micos de un cad\u00e1ver para fines de trasplante \u00a0 u otros usos terap\u00e9uticos (art. 9\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Ley 1805 no restringe, limita o proh\u00edbe, ni directa ni \u00a0 indirectamente ninguna actividad investigadora biom\u00e9dica que pueda guardar \u00a0 relaci\u00f3n con el trasplante o injerto de componentes biol\u00f3gicos humanos. Colige \u00a0 que la libertad de investigaci\u00f3n cient\u00edfica goza del m\u00e1ximo reconocimiento \u00a0 constitucional, sin embargo, \u201cpuesto que la Ley 1805 de 2016 no regula de \u00a0 forma espec\u00edfica la investigaci\u00f3n con material humano (de individuos nacidos, \u00a0 embriones o fetos), la prohibici\u00f3n de esta ley que ha sido objeto de examen no \u00a0 comporta una limitaci\u00f3n, directa o indirecta, de tal libertad, lo que no merece \u00a0 reproche alguno de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ministerio de Salud y Desarrollo Social Presidencia de la Naci\u00f3n, \u00a0 INCUCAI Comit\u00e9 de Bio\u00e9tica, Buenos Aires[424]. \u00a0 Precisa que actualmente los \u00f3rganos, tejidos o c\u00e9lulas viables para trasplante \u00a0 en seres humanos se obtienen del cuerpo de personas fallecidas (muerte \u00a0 encef\u00e1lica o paro cardiocirculatorio) o se extraen de los donantes vivos, a lo \u00a0 cual se ha sumado el trasplante de c\u00e9lulas progenitoras hematopoy\u00e9ticas (cord\u00f3n \u00a0 umbilical) o tejido de la membrana amni\u00f3tica (al nacer). A la fecha muchos \u00a0 pa\u00edses utilizan los \u00f3rganos, tejidos o c\u00e9lulas humanas de origen fetal o \u00a0 embrionario, pero con fines de investigaci\u00f3n (Parkinson, Alzheimer) no de \u00a0 trasplante. Explica que el avance cient\u00edfico demostrar\u00e1 la utilidad posterior de \u00a0 la investigaci\u00f3n y su impacto en la salud p\u00fablica. La investigaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0 cl\u00ednica debe considerarse hoy como pilar fundamental y parte de la \u00a0 responsabilidad del Estado en su rol garante de la atenci\u00f3n de la salud y del \u00a0 ejercicio pleno del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el aparte impugnado encierra algunas problem\u00e1ticas que podr\u00edan \u00a0 menoscabar la confianza p\u00fablica necesaria para sustentar un sistema altruista y \u00a0 solidario de donaci\u00f3n de \u00f3rganos. As\u00ed considera que el t\u00e9rmino \u201cni\u00f1o no \u00a0 nacido abortado\u201d es confuso y ambiguo, toda vez que \u201cno puede adscribirse \u00a0 espec\u00edficamente a una entidad o categor\u00eda clara del desarrollo humano\u201d. \u00a0 Recaba que la informaci\u00f3n clara, precisa y comprensible es un pilar fundamental \u00a0 en la comunicaci\u00f3n para garantizar el desarrollo de un sistema de donaci\u00f3n y \u00a0 trasplante que permita el acceso en forma equitativa y sustentable. Por ello, \u00a0 encuentra que la vinculaci\u00f3n en una ley de trasplante de dos tem\u00e1ticas altamente \u00a0 sensibles para la sociedad y diametralmente diferentes, como la referida al \u00a0 aborto junto con el trasplante, podr\u00eda impactar negativamente al generar \u00a0 confusi\u00f3n sobre los aspectos involucrados en el proceso de donaci\u00f3n o \u00a0 trasplante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Instituto Nacional de Salud[425]. \u00a0 El concepto emitido por este establecimiento no se rese\u00f1a al limitarse a recoger \u00a0 en su mayor\u00eda la intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social que solicita la inexequibilidad del par\u00e1grafo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud alguna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Organizaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Trasplantes, Espa\u00f1a[426]. \u00a0 Pone de presente que el Real Decreto ley 9\/2014 que establece las normas de \u00a0 calidad y seguridad para la donaci\u00f3n, obtenci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, procesamiento, \u00a0 preservaci\u00f3n, almacenamiento y distribuci\u00f3n de c\u00e9lulas y tejidos humanos, y \u00a0 aprueba las normas de coordinaci\u00f3n y funcionamiento para su empleo en humanos, \u00a0 recoge en el art\u00edculo 8\u00ba la donaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de tejidos y c\u00e9lulas en \u00a0 donantes fallecidos. Igualmente recaba en el Decreto 83\/1999 que regula las \u00a0 actividades de producci\u00f3n y de gesti\u00f3n de residuos biosanitarios y citot\u00f3xicos \u00a0 en la comunidad de Madrid, clasifica los residuos sanitarios en su art\u00edculo 3, \u00a0 considerando a las sustancias de origen humano de abortos como residuos. Por \u00a0 \u00faltimo, resalta que la Ley Org\u00e1nica 2\/2010 sobre salud sexual y reproductiva y \u00a0 de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo no aborda esta tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Facultad de Filosof\u00eda, Universidad de Granada, Espa\u00f1a[427]. Comenta \u00a0 que en el caso de la donaci\u00f3n fetal tiene poco sentido \u00e9ticamente el \u00a0 consentimiento, toda vez que el material humano donado no se ha constituido \u00a0 todav\u00eda como un individuo. El inter\u00e9s p\u00fablico, seg\u00fan algunos, justificar\u00eda la \u00a0 utilizaci\u00f3n del material cadav\u00e9rico fetal o adulto. De otro lado, por razones de \u00a0 precauci\u00f3n estima que quiz\u00e1s ser\u00eda oportuno restringir la actividad altruista de \u00a0 donaci\u00f3n a una modalidad no econ\u00f3mica. Informa que existe una diferencia \u00a0 moralmente significativa entre la donaci\u00f3n de tejido del feto despu\u00e9s de un \u00a0 aborto espont\u00e1neo y voluntario: en el primer caso, la demanda de donaci\u00f3n \u00a0 solamente surgir\u00eda despu\u00e9s de que ese material biol\u00f3gico fuera disponible, en el \u00a0 segundo caso la puesta a disposici\u00f3n de ese material biol\u00f3gico podr\u00eda ser el \u00a0 resultado de otra decisi\u00f3n. Encuentra que se requiere mayor precisi\u00f3n si la \u00a0 solicitud de donaci\u00f3n del feto se produce tras un aborto espont\u00e1neo, realizado \u00a0 por indicaci\u00f3n m\u00e9dica, o se si produce de forma voluntaria y sin indicaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, caso \u00faltimo en que las objeciones \u00e9ticas son mayores, sin que implique \u00a0 un rechazo a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo per se, ni un \u00a0 rechazo a la donaci\u00f3n de feto por s\u00ed misma. La objeci\u00f3n se dirige a la \u00a0 combinaci\u00f3n de ambas en una misma pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Fundaci\u00f3n Nacional de Trasplantados. Se\u00f1ala que la \u00a0 demanda: i) carece de especificidad, pues la argumentaci\u00f3n es vaga, \u00a0 especulativa, imprecisa e indeterminada, al no exponer de manera concreta c\u00f3mo \u00a0 se da la violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la salud; ii) no es \u00a0 clara \u00a0al no entenderse en qu\u00e9 est\u00e1 dado el desconocimiento de los derechos; iii) \u00a0 tampoco es suficiente al carecer de persuasi\u00f3n en sus pretensiones; y iv) \u00a0 resulta impertinente al no contener argumentos de naturaleza \u00a0 constitucional, sino juicios de conveniencia, adem\u00e1s de estar sustentada en \u00a0 diversas situaciones de hecho o en hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n de Cat\u00f3licos de Colombia \u00a0 Solidaridad. Respecto a los derechos sexuales y reproductivos \u00a0 atendiendo el t\u00e9rmino \u201cni\u00f1o no nacido abortado\u201d, advierte que el cargo \u00a0 carece de pertinencia, suficiencia y demostraci\u00f3n. Explica \u00a0 que la definici\u00f3n del DANE emana de una fuente no autorizada para fijar \u00a0 criterios sobre las facultades excepcionales del aborto, sino que otorga \u00a0 directrices de tipo estad\u00edstico para la codificaci\u00f3n de la mortalidad durante el \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n y parto. A\u00f1ade que el instructivo no tiene rango \u00a0 constitucional ni legal careciendo de pertinencia. Asegura que no es \u00a0 cierto que la Ley 1805 de 2016 tenga incidencia sobre el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las excepciones previstas en la C-355 de 2006. Tampoco se verifica \u00a0 una comprobaci\u00f3n suficiente de las razones jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas \u00a0 por las que se est\u00e1 en presencia de una disposici\u00f3n inconstitucional. En cuanto \u00a0 a la igualdad sostiene que se incumple el requisito de suficiencia, \u00a0 adem\u00e1s que no fue probado ni desvirtuada la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, careciendo del test de comparaci\u00f3n en cuanto a la similitud \u00a0 de los actores y los hechos, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de cu\u00e1l es el trato desigual \u00a0 y por qu\u00e9 merece un tratamiento igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario. \u00a0 Expresa que la demanda carece de los requisitos m\u00ednimos al no enfocarse en la \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0concreta de preceptos constitucionales, sino en criterios t\u00e9cnicos, \u00a0 cient\u00edficos o estad\u00edsticos que podr\u00edan discutirse en el Congreso. Respecto al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del derecho a la salud carece de suficiencia porque \u00a0 inicia con el estudio de la progresividad sin explicar las razones de \u00a0 inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, se parte de una presunci\u00f3n equivocada al se\u00f1alarse \u00a0 que en materia de \u00f3rganos lo que no est\u00e1 prohibido est\u00e1 permitido. Igualmente, \u00a0 el argumento de que siempre se han podido realizar donaciones de \u00f3rganos carece \u00a0 tambi\u00e9n de certeza porque: i) en materia de disposici\u00f3n de partes del \u00a0 cuerpo no rige la autonom\u00eda de la voluntad al tratarse de un asunto de orden \u00a0 p\u00fablico que ha tenido reglas prohibitivas y penales, siendo la regla general la \u00a0 prohibici\u00f3n salvo se cumplan unos par\u00e1metros legales; y ii) previo a la Ley 1805 \u00a0 de 2016 no se pod\u00eda realizar legalmente la donaci\u00f3n de \u00f3rganos de ni\u00f1os no \u00a0 nacidos, pues la norma vigente anterior (Ley 73 de 1988) contemplaba que la \u00a0 presunci\u00f3n legal se presentaba cuando una persona durante su vida se hubiera \u00a0 abstenido de oponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el planteamiento de la afectaci\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n m\u00e9dica carece de pertinencia dado que no es un valor, un \u00a0 principio, ni un derecho. Sobre el derecho a la igualdad afirma que se incumple \u00a0 el requisito de suficiencia al realizarse afirmaciones gen\u00e9ricas sobre la \u00a0 desproporcionalidad y citarse documentos del DANE, sin explicar la forma en que \u00a0 se cumplen los presupuestos por violaci\u00f3n de este derecho. En cuanto a los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos advierte que carece de certeza, porque \u00a0 el DANE no tiene competencia para fijar los criterios de interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo. As\u00ed mismo, no es pertinente al no comprender la vulneraci\u00f3n de \u00a0 una norma constitucional sino un criterio de una entidad p\u00fablica. Tampoco es \u00a0 cierta \u00a0al hacer una diferencia entre el aborto y la IVE con fundamento en el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n que resulta equivocado. Adem\u00e1s, estima que la distinci\u00f3n realizada en \u00a0 que es aborto solamente la interrupci\u00f3n del embarazo hasta la semana 22 de \u00a0 gestaci\u00f3n no tiene fundamento legal ni jurisprudencial y se basa en una \u00a0 conjetura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de La Sabana. En \u00a0 torno a los derechos sexuales y reproductivos expone que la falta de \u00a0 equivalencia cient\u00edfica y jur\u00eddica del t\u00e9rmino demandado no cumple con los \u00a0 requisitos de pertinencia en el caso de los conceptos cient\u00edficos y la \u00a0 suficiencia \u00a0en el evento de los conceptos jur\u00eddicos. La falta de pertinencia est\u00e1 \u00a0 dada en que no se relaciona ninguna disposici\u00f3n constitucional que sirva de \u00a0 par\u00e1metro, no siendo los conceptos cient\u00edficos criterios de constitucionalidad, \u00a0 ni su empleo puede exigirse con base en alguna norma constitucional. Evidencia \u00a0 la falta de elementos probatorios que permita asegurar la efectiva falta \u00a0 de correspondencia, por lo que no se podr\u00eda asegurar la ambig\u00fcedad del t\u00e9rmino. \u00a0 Anota que se incumple la suficiencia al no lograr demostrar una duda \u00a0 m\u00ednima de inconstitucionalidad. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 igualdad considera que se incumplen los presupuestos de claridad y \u00a0 suficiencia, ya que la l\u00ednea argumentativa es confusa y contradictoria, \u00a0 incapaz de despertar una duda de inconstitucionalidad, al afirmar que los \u00a0 nasciturus no son personas y luego que se trata de forma igualitaria a los \u00a0 padres de los mismos frente a los padres de los neonatales \u2013quienes claramente \u00a0 si son personas- y, por tanto, son titulares de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la Procuraduria[428] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Solicita la exequibilidad en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de \u00a0 la prohibici\u00f3n de regresividad en materia del derecho a la salud, del derecho a \u00a0 la igualdad y del principio de unidad de materia. No halla regresiva la medida \u00a0 respecto a la garant\u00eda del derecho a la salud, dado que \u201cno versa en estricto \u00a0 sentido sobre el contenido de un derecho y, porque, en caso de que lo hiciera, \u00a0 la nueva regulaci\u00f3n no es comparable con la anterior, ya que se produjo bajo \u00a0 circunstancias normativas diferentes, lo cual tambi\u00e9n dificulta le evaluaci\u00f3n de \u00a0 si el Congreso de la Rep\u00fablica transgredi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales \u00a0 impuestos a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de derechos\u201d. \u00a0 Estima que las reglas sobre la disposici\u00f3n de componentes biol\u00f3gicos del cuerpo \u00a0 humano, aun cuando no se trate del concerniente a una persona propiamente dicha \u00a0 en un sentido jur\u00eddico, \u201cson una opci\u00f3n legislativa de car\u00e1cter pol\u00edtico, \u00a0 ideol\u00f3gico, \u00e9tico, etc., y no un aspecto prestacional de un derecho, sobre el \u00a0 cual pueda recaer un juicio de progresividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que no se deduce de la Constituci\u00f3n ni de la ley estatutaria de salud \u00a0 la existencia de un derecho a recibir en donaci\u00f3n los \u00f3rganos y tejidos de los \u00a0 no nacidos, o que sean objeto de investigaci\u00f3n cient\u00edfica como una prestaci\u00f3n o \u00a0 componente inherente al derecho a la salud. Afirma que las determinaciones en \u00a0 relaci\u00f3n con el material biol\u00f3gico proveniente de abortos, involuntarios o \u00a0 provocados, no puede considerarse una prestaci\u00f3n social, sino una disposici\u00f3n \u00a0 sobre el cuerpo humano en gestaci\u00f3n. Precisa que de considerarse la existencia \u00a0 de tal derecho, no le es posible al juez constitucional valorar la regresividad \u00a0 respecto de dos posturas legislativas gestadas en contextos normativos \u00a0 distintos, toda vez que al examinar el antes y el despu\u00e9s se observa que cuando \u00a0 se expidieron las leyes 9 de 1979 y 73 de 1988, modificadas por la ley \u00a0 parcialmente acusada \u201cno era posible practicar abortos legales; posibilidad \u00a0 que surgi\u00f3 a ra\u00edz de lo resuelto en la sentencia C-355 de 2006 (\u2026), lo cual \u00a0 modifica las circunstancias en medio de las cuales el legislador eval\u00faa la \u00a0 pertinencia, necesidad, conveniencia, etc., de permitir o prohibir la donaci\u00f3n \u00a0 de \u00f3rganos y tejidos de los nascituri\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No halla contrario al derecho a la igualdad el tratamiento diferenciado otorgado \u00a0 por la Ley 1805 a los padres de los menores de edad nacidos y no nacidos, frente \u00a0 a la posibilidad de otorgar su consentimiento para la donaci\u00f3n de los \u00f3rganos o \u00a0 tejidos de sus hijos fallecidos, puesto que \u201ca pesar de que son dos grupos de \u00a0 sujetos que pueden estar diferenciados solo por un instante, como lo sostienen \u00a0 los demandantes, se trata de dos situaciones distintas que ameritan un \u00a0 tratamiento diferenciado\u201d. Ello le lleva a manifestar que al consistir en \u00a0 dos supuestos distintos es admisible constitucionalmente que sean tratados de \u00a0 manera diferente, raz\u00f3n por la cual resulta exequible por el cargo de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. En lo concerniente al principio de \u00a0 unidad de materia evidencia que no son acertados los argumentos de la \u00a0 parte actora, dado que no es posible sostener que lo demandado a pesar de \u00a0 guardar relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la ley contrar\u00eda su objetivo general. Advierte \u00a0 que los argumentos de la accionante provienen de una visi\u00f3n r\u00edgida del principio \u00a0 de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicita la inhibici\u00f3n por los cargos de violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos, y a la salud respecto al desconocimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de abstenerse de llevar a cabo conductas que afecten de \u00a0 manera directa o indirecta el referido derecho, y a que la norma demandada \u00a0 contiene una orden contraria a la investigaci\u00f3n m\u00e9dica. Considera que el cargo \u00a0 por violaci\u00f3n a los derechos sexuales y reproductivos carecen de certeza, \u00a0 porque no repercute o incide en la regulaci\u00f3n del estatus jur\u00eddico del no \u00a0 nacido, de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo ni del derecho al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, lo cual impide que se surta el \u00a0 juicio de inconstitucionalidad, al acusarse un contenido normativo supuesto por \u00a0 la actora en lugar de uno que est\u00e9 realmente previsto en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 Explica que el par\u00e1grafo impugnado no implica reconocer un estatus jur\u00eddico \u00a0 distinto a los no nacidos del que se le ha otorgado en el ordenamiento hasta la \u00a0 fecha y sin que tenga alguna implicaci\u00f3n sobre la IVE, que se encuentran \u00a0 regulados en cuerpos jur\u00eddicos distintos cuya vigencia no fue modificada por la \u00a0 Ley 1805 de 2016. Menos constituye un argumento suficiente la inclusi\u00f3n \u00a0 de una definici\u00f3n legal divergente con conceptos del DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reparos contra el par\u00e1grafo demandado por violaci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0 considera que debe proferirse un fallo inhibitorio en cuanto i) al alegado \u00a0 desconocimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de abstenerse de llevar a cabo \u00a0 conductas que afecten de manera directa o indirecta el derecho a la salud y ii) \u00a0 a que la norma acusada contiene una orden contraria a la investigaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 como elemento esencial del derecho a la salud. La inhibici\u00f3n se fundamenta en la \u00a0 falta de pertinencia y especificidad. Anota que los \u00a0 cuestionamientos presentados no son de orden constitucional ni expresan la \u00a0 afectaci\u00f3n de un mandato superior realmente existente. Los argumentos sobre la \u00a0 importancia terap\u00e9utica e investigativa resultan globales, doctrinales, t\u00e9cnicos \u00a0 o de conveniencia, que implican una postura dentro de varias admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-294\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos de especificidad y \u00a0 certeza (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, correspond\u00eda proferir una \u00a0 sentencia de car\u00e1cter inhibitorio. Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0 la salud, la demanda no cumpl\u00eda con las exigencias de certeza y especificidad. \u00a0 En efecto, todas las afectaciones alegadas, como la restricci\u00f3n a la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica y a los beneficios m\u00e9dicos que traer\u00eda el uso de estos \u00a0 tejidos u \u00f3rganos de \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d, carec\u00edan de fundamentaci\u00f3n \u00a0 emp\u00edrica y obedec\u00edan a simples conjeturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de argumentos concretos\u00a0 \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no desarroll\u00f3 argumentos \u00a0 concretos en virtud de los cuales se pudiera verificar, al menos\u00a0prima facie, \u00a0 que el par\u00e1grafo demandado generaba una afectaci\u00f3n cierta al derecho a la salud \u00a0 en sus componentes prestacional y de \u201cno regresividad\u201d, por el supuesto \u00a0 deterioro de los elementos necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n \u201csuficiente \u00a0 y eficiente\u201d del servicio de salud, al que aludieron las demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Prohibici\u00f3n \u00a0 de regresividad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0PRO LEGISLATORE-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-12533 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido, me aparto de la \u00a0 decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 26 de junio de \u00a0 2019, referida a la demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 540 de la Ley 1805 de 2016, por las siguientes razones:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, correspond\u00eda proferir \u00a0 una sentencia de car\u00e1cter inhibitorio. Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la salud, la demanda no cumpl\u00eda con las exigencias de certeza y \u00a0 especificidad. En efecto, todas las afectaciones alegadas, como la restricci\u00f3n a \u00a0 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y a los beneficios m\u00e9dicos que traer\u00eda el uso de \u00a0 estos tejidos u \u00f3rganos de \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d, carec\u00edan de \u00a0 fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica y obedec\u00edan a simples conjeturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no desarroll\u00f3 argumentos concretos en virtud de los cuales \u00a0 se pudiera verificar, al menos prima facie, que el par\u00e1grafo demandado \u00a0 generaba una afectaci\u00f3n cierta al derecho a la salud en sus componentes \u00a0 prestacional y de \u201cno regresividad\u201d, por el supuesto deterioro de los \u00a0 elementos necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n \u201csuficiente y eficiente\u201d \u00a0 del servicio de salud, al que aludieron las demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con todo, si, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0 se admitiera que el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la salud cumpli\u00f3 con \u00a0 requisitos de especificidad y suficiencia, lo cierto es que la Corte debi\u00f3 \u00a0 declarar la exequibilidad simple de la norma demandada. En efecto, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que permitir la donaci\u00f3n de los \u00f3rganos y tejidos de los \u201cni\u00f1os no \u00a0 nacidos abortados\u201d protege el derecho a la salud y lo desarrolla en su \u00a0 faceta de realizaci\u00f3n progresiva, y por ello concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n de esta \u00a0 conducta infringe, correlativamente, el mandato de no regresividad. Sin embargo, \u00a0 no hay ning\u00fan argumento que permita derivar anal\u00edticamente una conclusi\u00f3n de \u00a0 esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte perdi\u00f3 de vista que el par\u00e1grafo que declar\u00f3 \u00a0 inexequible buscaba, precisamente, proteger los derechos a la salud, la vida y \u00a0 la integridad personal, ante el posible riesgo de que este tipo de usos y \u00a0 donaciones constituyeran un incentivo perverso para la pr\u00e1ctica de abortos en \u00a0 casos no autorizados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior me lleva a sostener que, \u00a0 en efecto, la norma expulsada del ordenamiento persegu\u00eda un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo. La Corte, en cambio, acogi\u00f3 la postura, planteada \u00a0 por las demandantes, de que el Legislador no ofreci\u00f3 razones de peso en dicho \u00a0 sentido. Con ello, la Corte entendi\u00f3 de manera equivocada el principio de \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes. De conformidad con este \u00a0 principio, lo que corresponde al \u00f3rgano de representaci\u00f3n pol\u00edtica no es ofrecer \u00a0 razones a favor del ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n legislativa, con el \u00a0 cumplimiento, que en modo alguno le exige la Constituci\u00f3n, de una \u201ccarga \u00a0 argumentativa necesaria y adecuada\u201d, sino que la regulaci\u00f3n legal que expida \u00a0 resulte fundamentable a la luz de la persecuci\u00f3n de un fin constitucional \u00a0 v\u00e1lido, como ocurr\u00eda en este caso con el par\u00e1grafo declarado inexequible.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aun si se aceptara que la \u00a0 justificaci\u00f3n ofrecida por el legislador para adoptar el apartado normativo \u00a0 declarado inexequible era d\u00e9bil desde el punto de vista emp\u00edrico, lo cierto es \u00a0 que la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la salud era apenas potencial y, \u00a0 en todo caso, lev\u00edsima, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No se configuraba la \u201cregresividad\u201d frente al derecho a la \u00a0 salud, a la que se refiri\u00f3 la demanda. En estricto sentido, no es cierto que \u00a0 previamente existiera un marco legal que permitiera de forma expresa la donaci\u00f3n \u00a0 y el uso de \u00f3rganos y\/o tejidos de \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d, sino \u00a0 resoluciones del Gobierno Nacional en ese sentido. Con todo, era el Legislador \u00a0 quien ahora buscaba darle un marco regulatorio completo a la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las posibles afectaciones a la docencia y a la investigaci\u00f3n \u00a0por el no uso de este tipo de \u00f3rganos y tejidos no eran argumento suficiente \u00a0 para sostener una violaci\u00f3n cierta y comprobada del derecho a la salud. Lo que \u00a0 reflejaron las intervenciones ante la Corte fue, a contrario sensu, un \u00a0 debate cient\u00edfico en el que existe incertidumbre acerca de los \u201cposibles\u201d \u00a0 beneficios y utilidades que el uso de estos tejidos tendr\u00eda en materia de \u00a0 trasplantes y combate de enfermedades. As\u00ed, todos los argumentos de la demanda \u00a0 versaban sobre el eventual avance que podr\u00eda suponer la utilizaci\u00f3n de este tipo \u00a0 de componentes org\u00e1nicos, lo que, en el campo de la ciencia m\u00e9dica, se ha \u00a0 quedado en el plano meramente hipot\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de esto, no se present\u00f3 evidencia alguna de que la norma \u00a0 disminuyera el acceso de personas enfermas a tejidos, tratamientos y\/o \u00a0 trasplantes, mucho menos si se tiene en cuenta que la disposici\u00f3n solo exclu\u00eda \u00a0 el uso de \u00f3rganos y tejidos de \u201cni\u00f1os no nacidos abortados\u201d, mas no de \u00a0 otro tipo de cuerpos o de formaciones embrionarias. As\u00ed las cosas, es claro que \u00a0 los motivos que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de la norma \u00a0 obedecieron m\u00e1s a argumentos de conveniencia que a razones estrictamente \u00a0 jur\u00eddico-constitucionales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En mi criterio, en una democracia \u00a0 constitucional, la falta de certeza emp\u00edrica se suple con la legitimidad \u00a0 pol\u00edtica del Congreso de la Rep\u00fablica. Bajo los par\u00e1metros de incertidumbre a \u00a0 los que me refiero, e incluso bajo un eventual empate entre la finalidad \u00a0 buscada por la norma y la posible afectaci\u00f3n del derecho a la salud, la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte deb\u00eda producirse de conformidad con el principio pro legislatore. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Adem\u00e1s \u00a0 son integrantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Medio Ambiente y Salud P\u00fablica (MASP) \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por \u00a0 auto de 09 de mayo de 2018 el despacho sustanciador dispuso la supresi\u00f3n de los \u00a0 nombres y apellidos de la otra accionante, y guardar estricta reserva de su \u00a0 identidad conforme fue solicitado y coadyuvado por el director de la Cl\u00ednica \u00a0 Jur\u00eddica de MASP, fundamentado en si \u201calgunos sujetos involucrados en el \u00a0 debate (\u2026) realizan una exposici\u00f3n medi\u00e1tica desproporcionada y agraviante \u00a0 contra las demandantes y contra la misma cl\u00ednica MASP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En auto \u00a0 de 25 de julio de 2018 la Sala Plena levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan \u00a0 informe de Secretar\u00eda General de la Corte (29 nov.\/18), en el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado no se recibi\u00f3 escrito alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Diario Oficial No. 49.955 de 4 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Alude a \u00a0 su car\u00e1cter de derecho fundamental, a los elementos esenciales (disponibilidad, \u00a0 aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional), y a las \u00a0 obligaciones de hacer y no hacer (arts. 2\u00ba, 5 y 6\u00ba, Ley 1751\/15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud: calidad e \u00a0 idoneidad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Preguntas frecuentes sobre donaci\u00f3n de \u00f3rganos. Ver, www.minsalud.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Instituto Nacional de Salud (INS). www.ins.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En auto \u00a0 de 15 de marzo de 2018 el despacho sustanciador dispuso tener en cuenta y dejar \u00a0 a disposici\u00f3n en el expediente la precisi\u00f3n realizada por la accionante \u00a0 consistente en que las cifras del Instituto Nacional de Salud de que fueron \u00a0 distribuidos 12.374 tejidos \u201cfetales\u201d corresponden realmente a \u201chumanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expresa \u00a0 que se ha afirmado que \u201clos tejidos y \u00f3rganos (fetales) crecen \u00a0 r\u00e1pidamente, se adaptan con facilidad al terreno receptor, algunos m\u00e9dicos \u00a0 afirman que casi no provocan reacciones inmunitarias de rechazo en el receptor \u00a0 (capacidad antig\u00e9nica reducida), y adem\u00e1s, en los casos de trasplantes en ni\u00f1os, \u00a0 los \u00f3rganos trasplantados tienen las dimensiones anat\u00f3micas apropiadas.\u201d \u00a0Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, D. 2011. Marco jur\u00eddico de trasplantes de \u00f3rganos y \u00a0 tejidos fetales en M\u00e9xico y en Colombia. Ambiente jur\u00eddico. Centro de \u00a0 Investigaciones Sociojur\u00eddicas. Universidad An\u00e1huac, M\u00e9xico Norte. Pp. 35-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Hacen \u00a0 parte m\u00e1s de 50 universidades e instituciones m\u00e9dicas reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Comunicado de 18 de marzo. www.aamc.org \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Evidencia que el Instituto de C\u00e9lulas Madre de la Universidad de Harvard \u00a0 encontr\u00f3 en 2014 que las c\u00e9lulas fetales que producen dopamina que fueron \u00a0 trasplantadas en cerebros de pacientes con Parkinson\u00a0 permanecieron \u00a0 saludables por 14 a\u00f1os, lo cual estima como un descubrimiento excepcional para \u00a0 el tratamiento de esta enfermedad que actualmente aqueja a m\u00e1s de 220.000 \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Dicha Corporaci\u00f3n expuso que ese tipo de invenciones \u00a0 deber\u00eda ser considerada como herramientas para alcanzar avances tecnol\u00f3gicos en \u00a0 una sociedad derivando que debe existir una protecci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0 invenciones biotecnol\u00f3gicas, adem\u00e1s de establecer unas directrices que permitan \u00a0 su realizaci\u00f3n de manera \u00e9tica y segura, determinando que aunque debe haber un \u00a0 cuidado especial en tales investigaciones es posible llevarlas a cabo. Cfr. \u00a0 CEDH. 18 de octubre de 2011.http:\/\/curiae.europa.eu \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al aludir a la sentencia T-760 de 2008 destac\u00f3 que \u00a0 cuando el legislador adopta una medida que produzca una disminuci\u00f3n en el nivel \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzado tiene un deber de justificaci\u00f3n conforme al principio de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Gaceta \u00a0 del Congreso 489 de 2014, proyecto de ley 091 de 2014 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Gaceta \u00a0 del Congreso 91 de 2016, proyecto de ley 093 de 2015 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A acceder \u00a0 a los servicios y tecnolog\u00eda de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, \u00a0 oportuna y de alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A la \u00a0 provisi\u00f3n y acceso oportuno a las tecnolog\u00edas y a los medicamentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Toda \u00a0 persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la \u00a0 comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso cient\u00edfico y en \u00a0 los beneficios que de \u00e9l resulten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Gozar \u00a0 de los beneficios del progreso cient\u00edfico y de sus aplicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Es \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados parte promover la conservaci\u00f3n, el desarrollo y la \u00a0 difusi\u00f3n de la ciencia y la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Respetar la indispensable libertad para la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y para la \u00a0 actividad creadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Reconocer los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperaci\u00f3n \u00a0 y de las relaciones internacionales en cuestiones cient\u00edficas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Los \u00a0 Estados difundir\u00e1n entre s\u00ed los beneficios de la ciencia y de la tecnolog\u00eda \u00a0 promoviendo el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos cient\u00edficos \u00a0 y t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Puso de \u00a0 presente lo se\u00f1alado por la Relatora Especial para los Derechos Culturales de \u00a0 las Naciones Unidas\u00a0 (2012) respecto del derecho a gozar de los beneficios \u00a0 del progreso cient\u00edfico y sus aplicaciones. https:\/\/documents-dds-ny.un.org\/doc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cLa \u00a0 muerte de un producto de la concepci\u00f3n, antes de su expulsi\u00f3n o extracci\u00f3n \u00a0 completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duraci\u00f3n del embarazo; \u00a0 la muerte est\u00e1 indicada por el hecho de que despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, el feto no \u00a0 respira ni da ninguna otra se\u00f1al de vida, como latidos del coraz\u00f3n, pulsaciones \u00a0 del cord\u00f3n umbilical o movimientos efectivos de los m\u00fasculos de contracci\u00f3n \u00a0 voluntaria.\u201d Normas e \u00a0 instrucciones sobre la codificaci\u00f3n de la mortalidad fetal y neonatal. 2017. \u00a0 www.valledelcauca.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Se explica \u00a0 que la protecci\u00f3n de la vida del nasciturus no puede equipararse al \u00a0 derecho a la vida del nacido (persona). Protecci\u00f3n no es en el mismo grado e \u00a0 intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Se informa que el embri\u00f3n no puede ser entendido como \u00a0 persona y su protecci\u00f3n es gradual e incremental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cLos \u00a0 menores de edad podr\u00e1n ser donantes de \u00f3rganos y tejidos, siempre y cuando sus \u00a0 representantes legales expresen su consentimiento informado para la donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos y\/o tejidos dentro de las ocho (8) horas siguientes a la ocurrencia de \u00a0 la muerte cerebral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Explica \u00a0 que si se trata de padres que estaban en el parto pero cuyo feto no sali\u00f3 del \u00a0 \u00fatero con vida no pueden tomar la decisi\u00f3n sobre la donaci\u00f3n, mientras que los \u00a0 padres de un ni\u00f1o que naci\u00f3 pero muri\u00f3 en el primer minuto de vida s\u00ed pueden \u00a0 tomar la decisi\u00f3n de donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Coordinaci\u00f3n de postgrado en cirug\u00eda de trasplantes de \u00f3rganos abdominales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Centro \u00a0 de Estudios sobre Gen\u00e9tica y Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Departamento de Morfolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Facultad de Derecho, Programa de Acci\u00f3n por Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u00a0 (PAIIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Facultad de Medicina, Salud P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Facultad de Medicina, Grupo de Investigaci\u00f3n en Anatom\u00eda para la Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Facultad de Derecho, Centro de Estudios Legales y Sociales CELS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En esta \u00a0 pretensi\u00f3n centra esencialmente su argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En esta \u00a0 pretensi\u00f3n centra esencialmente su argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] INCUCAI Comit\u00e9 de Bio\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En esta \u00a0 pretensi\u00f3n centra esencialmente su argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Facultad de Filosof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Intervenciones de la Fundaci\u00f3n Nacional de Trasplantados, Fundaci\u00f3n de Cat\u00f3licos \u00a0 de Colombia\u00a0 Solidaridad, universidad del Rosario y universidad de La \u00a0 Sabana, y el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Art\u00edculos 1\u00ba y 228 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La carga m\u00ednima de \u00a0 argumentaci\u00f3n en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por \u00a0 cuanto de no atenderse dicho presupuesto procesal podr\u00eda frustrarse la \u00a0 expectativa ciudadana de obtener una decisi\u00f3n de fondo. Su exigencia permite \u00a0 hacer un empleo adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0 Conforme al art\u00edculo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar \u00a0 oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido \u00a0 demandadas, lo cual implica que solo pueda adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n \u00a0 de un asunto una vez se presente en debida forma la acusaci\u00f3n. Cfr. \u00a0 sentencias C-292 de 2019, C-266 de 2019, C-042 de 2018, C-688 de 2017, C-422 de \u00a0 2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-1052 de 2001 \u00a0 y C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] As\u00ed lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 \u00a0 de 2001, al se\u00f1alar que las exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 2067 de \u00a0 1991 constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. \u00a0 sentencias C-064 de 2018, C-094 de 2017, C-584 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de \u00a0 2014, C-511 de 2013, C-589 de 2012, C-978 de 2010 y C-814 de 2009. \u00a0Sobre el car\u00e1cter excepcional de las providencias inhibitorias dijo este \u00a0 Tribunal: \u201cLa inhibici\u00f3n, aunque \u00a0 es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el \u00a0 juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los \u00a0 procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos \u00a0 ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la \u00a0 negativa de resoluci\u00f3n sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no \u00a0 obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la \u00a0 voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella\u201d (sentencia C-666 de 1996). En El Salvador al ejercer el control \u00a0 abstracto de constitucionalidad la causa de la pretensi\u00f3n lo constituye los \u00a0 motivos de inconstitucionalidad o fundamento material de la misma, que en \u00a0 t\u00e9rminos filos\u00f3ficos constituyen el t\u00edtulo ontol\u00f3gico. SSC CSJ del 14-XII-1995, \u00a0 Inc. 17-95, Considerando II 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la \u00a0 sentencia C-422 de 2016 se sostuvo: \u201cuna solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n no puede sustentarse en lo que debe ser objeto precisamente de \u00a0 discusi\u00f3n y respuesta constitucional, (\u2026). Adicionalmente, dado que este asunto \u00a0 reviste cierto grado de complejidad por el car\u00e1cter altamente t\u00e9cnico de la \u00a0 materia a estudiar, (\u2026) la obligaci\u00f3n de este Tribunal e(s) \u00a0proceder a valorar y responder de fondo el asunto que nos ocupa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Pone de presente la Gaceta del Congreso 489 de 2014, proyecto de ley 091 de \u00a0 2014 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Menciona la Gaceta del Congreso 91 de 2016, proyecto de ley 093 de 2015 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Alude a las sentencias C-313 de 2014 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia C-837 de 2001. Cfr. sentencias C-263 de 2016 y C-133 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Senadora Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella, \u00a0 Fundaci\u00f3n Nacional de Trasplantados, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Fundaci\u00f3n de Cat\u00f3licos de \u00a0 Colombia Solidaridad, Movimiento Vida por Colombia, Universidad del Rosario, \u00a0 Universidad de La Sabana, Universidad ICESI y Procuradur\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Organizaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Trasplantes, Espa\u00f1a y Universidad de Granada, Facultad de Filosof\u00eda, Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; La Mesa por la Vida y la Salud de las \u00a0 mujeres; Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; Universidad Externado; Universidad \u00a0 Nacional; Universidad del Valle; Universidad de los Andes (tres facultades); \u00a0 amicus curiae Universidad Nacional de Buenos Aires; amicus curiae Carlos Mar\u00eda \u00a0 Romeo Casabona; Ministerio de Salud y Desarrollo Social Presidencia de la Naci\u00f3n \u00a0 Buenos Aires; e Instituto Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Art\u00edculos 48 y 53 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 365 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Art\u00edculo 48 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0http:\/\/www.who.int\/governance\/eb\/who_constitution_sp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Art\u00edculo 93 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias T-597 de 1993 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Declaraci\u00f3n impl\u00edcita del estado de cosas inconstitucional en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Revis\u00f3 \u00a0 el proyecto de ley estatutaria en salud, hoy 1751 de 2015, que en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 prescribe: \u201cEl derecho fundamental a la \u00a0 salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende \u00a0 el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para \u00a0 la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Sentencia C-575 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] No \u00a0 son exigibles de forma inmediata al depender en buena medida de la creaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas y la disposici\u00f3n de recursos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. \u00a0 sentencia T-336 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia C-754 de 2015. Entre otros problemas jur\u00eddicos se \u00a0 abord\u00f3: \u00bfLa expresi\u00f3n facultad del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 \u00a0 viola los art\u00edculos 49 y 93 de la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad \u00a0 y el principio de progresividad y no regresividad al generar un cambio en las \u00a0 condiciones de acceso a los servicios de salud para las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-307 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cArt\u00edculo 11. \u201c[t]oda persona tiene derecho \u2018a que \u00a0 su salud sea preservada\u00a0 [1] por medidas sanitarias y sociales, relativas a \u00a0 la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda y la asistencia m\u00e9dica, [2] \u00a0 correspondientes al nivel que permitan los recursos p\u00fablicos y los de la \u00a0 comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le \u00a0 asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, \u00a0 enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de \u00a0 subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo 12. 1. Los Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los \u00a0 Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este \u00a0 derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y \u00a0 de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento \u00a0 en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La \u00a0 prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, \u00a0 profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso \u00a0 de enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Estos \u00a0 elementos fueron acogidos en las decisiones de esta Corporaci\u00f3n como acaeci\u00f3 con \u00a0 la sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00b0, salvo las expresiones \u201cde manera \u00a0 intempestiva y arbitraria\u201d contenidas en el literal d) del inciso segundo, \u201cque \u00a0 se requieran con necesidad\u201d y \u201cque puedan agravar la condici\u00f3n de salud \u00a0 de las personas\u201d contenidas en el literal e) del inciso segundo, que se \u00a0 declaran inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cEl Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal \u00a0 m\u00e9dico y profesional competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cLos diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00a0 \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales \u00a0 y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del \u00a0 sistema de salud que le afecten, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la \u00a0 presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas \u00a0 con el g\u00e9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los \u00a0 servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a \u00a0 la confidencialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, \u00a0 en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los \u00a0 diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende \u00a0 la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cLos residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente \u00a0 del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 \u201cEl Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al \u00a0 mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos \u00a0 vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 \u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud que se requieran con \u00a0 necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condici\u00f3n de \u00a0 salud de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cEl sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social \u00a0 y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar \u00a0 el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 \u201cEl sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los \u00a0 sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cLa \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar exige que los Estados se abstengan de injerirse \u00a0 directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud. La obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros \u00a0 interfieran en la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas prevista en el art\u00edculo 12 \u00a0 (PIDESC). Por \u00faltimo, la obligaci\u00f3n de cumplir requiere que los \u00a0 Estados adopten medidas apropiadas de car\u00e1cter legislativo, administrativo, \u00a0 presupuestario, judicial o de otra \u00edndole para dar plena efectividad al derecho \u00a0 a la salud (\u2026)\u201d. Cfr. sentencias T-760 de 2008 y C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[94] Declarar exequible el art\u00edculo 5\u00b0, en el \u00a0 entendido que (i) la atribuci\u00f3n del deber de adoptar mecanismos para la \u00a0 validaci\u00f3n del derecho prevista en el literal d) no dar\u00e1 lugar a expedir normas \u00a0 que menoscaben el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y (ii) \u00a0 la sostenibilidad financiera a que alude el literal i) no puede comprender la \u00a0 negaci\u00f3n a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud \u00a0 debidos a cualquier usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] A\u00f1ade \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1751 de 2015: \u201cPara \u00a0 ello deber\u00e1: a) abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute \u00a0 del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al \u00a0 deterioro de la salud de la poblaci\u00f3n y de realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 que pueda resultar en un da\u00f1o en la salud de las personas; b) formular y adoptar \u00a0 pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en \u00a0 igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, asegurando para ello \u00a0 la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los agentes del sistema; c) \u00a0 formular y adoptar pol\u00edticas que propendan por la promoci\u00f3n de la salud, \u00a0 prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, \u00a0 mediante acciones colectivas e individuales; d) establecer \u00a0 mecanismos para evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y \u00a0 determinar su r\u00e9gimen sancionatorio; (Con declaraci\u00f3n \u00a0 de exequibilidad condicionada). e) Ejercer una adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control mediante un \u00f3rgano y\/o las entidades especializadas que se determinen \u00a0 para el efecto; f) velar por el cumplimiento de los principios del derecho \u00a0 fundamental a la salud en todo el territorio nacional, seg\u00fan las necesidades de \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n; g) Realizar el seguimiento continuo de la evoluci\u00f3n de \u00a0 las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n a lo largo del ciclo de vida de las \u00a0 personas; h) Realizar evaluaciones sobre los resultados del goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud, en funci\u00f3n de sus principios y sobre la forma \u00a0 como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garant\u00eda al \u00a0 derecho fundamental de salud; i) adoptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas \u00a0 indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y \u00a0 garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente \u00a0 las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n; (Con declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada). j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e \u00a0 insumos en salud con el fin de optimizar su utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades \u00a0 en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda \u00a0 derivarse una grave afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201cLa \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar comprende principalmente obligaciones \u00a0 negativas en las que el Estado tiene el deber de: i) abstenerse de limitar o \u00a0 prohibir el acceso a la salud; y ii) abstenerse de imponer pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias en el acceso a la salud. La obligaci\u00f3n de proteger \u00a0 implica deberes de car\u00e1cter positivo y se refiere a: i) la adopci\u00f3n de leyes o \u00a0 medidas para impedir que terceros interfieran en el acceso y goce del derecho a \u00a0 la salud; ii) la adopci\u00f3n de leyes, normas o medidas que garanticen el acceso en \u00a0 condiciones de igualdad a la atenci\u00f3n en salud; iii) la debida supervisi\u00f3n de \u00a0 las entidades privadas en la provisi\u00f3n de los servicios de salud y de \u00a0 comercializaci\u00f3n de equipos m\u00e9dicos y medicamentos; iv) la garant\u00eda de que las \u00a0 pr\u00e1cticas sociales o tradicionales nocivas no afecten el derecho a la salud de \u00a0 las mujeres, en particular el ejercicio de los derechos reproductivos; v) la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de especial protecci\u00f3n en el acceso a servicios de salud \u00a0 para personas que pertenecen a grupos vulnerables; y vi) la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 para asegurar que terceros no limiten el acceso a la informaci\u00f3n y a servicios\u00a0 \u00a0 de salud. La obligaci\u00f3n de cumplir o el deber de garantizar el derecho a \u00a0 la salud \u201crequiere que los Estados adopten medidas apropiadas de car\u00e1cter \u00a0 legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra \u00edndole para dar \u00a0 plena efectividad al derecho a la salud\u201d, y comprende obligaciones m\u00e1s extensas, \u00a0 a saber: i) la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica nacional de salud acompa\u00f1ada de un plan \u00a0 que reconozca de forma suficiente el derecho a la salud; ii) la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas para asegurar el acceso en condiciones de igualdad a todos los factores \u00a0 determinantes b\u00e1sicos de la salud; iii) la provisi\u00f3n de servicios de salud \u00a0 sexual y gen\u00e9sica, particularmente en \u00e1reas rurales; iv) la apropiada formaci\u00f3n \u00a0 del personal m\u00e9dico de todos los niveles; v) la existencia de infraestructura \u00a0 suficiente y apropiada para la provisi\u00f3n de servicios de salud, incluida la \u00a0 salud mental; vii) el fomento de investigaciones m\u00e9dicas; viii) la \u00a0 educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre la salud, particularmente en cuanto a los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos, la violencia en el hogar, y el uso indebido de \u00a0 alcohol, tabaco, estupefacientes y otras sustancias nocivas; y ix) la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas contra los peligros para la salud de la contaminaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y las enfermedades profesionales, adem\u00e1s de las medidas de garant\u00eda en \u00a0 las esferas de facilitaci\u00f3n, proporcionamiento y promoci\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0 derecho a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 Sentencia C-754 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia C-077 de 2017, que examin\u00f3 la constitucionalidad de varias \u00a0 disposiciones de la Ley 1776 de 2017, que crean y desarrollan las ZIDRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-251 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. \u00a0 sentencia C-046 de 2018. Estudi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 1797 de 2016 viola el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n sobre los \u00a0 principios del m\u00e9rito y de no regresividad al determinar la provisi\u00f3n de los \u00a0 cargos de director o gerente de las ESE mediante el nombramiento por el \u00a0 Presidente, los gobernadores y alcaldes y no mediante concurso de m\u00e9ritos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete \u00a0 a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el \u00a0 m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos \u00a0 los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0\u201cLos Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a \u00a0 nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente \u00a0 econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los \u00a0 derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, \u00a0 ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los \u00a0 recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0\u201cLa Comisi\u00f3n tiene la funci\u00f3n principal de promover la observancia \u00a0 y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las \u00a0 siguientes funciones y atribuciones: (\u2026) b) formular recomendaciones, cuando lo \u00a0 estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten \u00a0 medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus \u00a0 leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones \u00a0 apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cLos \u00a0 Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de \u00a0 orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente \u00a0 econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en \u00a0 cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad \u00a0 con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se \u00a0 reconocen en el presente Protocolo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] La \u00a0 \u00edndole de las obligaciones de los Estados partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cEl concepto de progresiva efectividad \u00a0constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un \u00a0 breve per\u00edodo de tiempo. En este sentido, la obligaci\u00f3n difiere de manera \u00a0 importante de la que figura en el art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos e incorpora una obligaci\u00f3n inmediata de respetar y \u00a0 garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la \u00a0 efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se \u00a0 prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que \u00a0 priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se \u00a0 requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del \u00a0 mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena \u00a0 efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, \u00a0 la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n \u00a0 de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes \u00a0 con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone \u00a0 as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a \u00a0 lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente \u00a0 retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n \u00a0 justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos \u00a0 previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de \u00a0 los recursos de que se disponga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Declar\u00f3 \u00a0 exequibles los incisos primero y segundo del art\u00edculo 23 (gastos de \u00a0 administraci\u00f3n de las entidades promotoras de salud) de la Ley 1438 de 2011, en \u00a0 los t\u00e9rminos y por las razones expuestas en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ver la sentencia C-372 de 2011. M.P. Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver, entre otras, las sentencias C-671 de 2002, C-556 \u00a0 de 2009 y C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0 Sentencias C-038 de 2004, C-257 de 2008, C-1141 de 2008, C-428 de 2009 y C-228 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 Sentencia C-443 de 2009 y C-298 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0 Sentencia C-444 de 2009 y C-536 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 Sentencia C-754 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Un segundo momento relevante en la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la evoluci\u00f3n del principio de progresividad puede asociarse a \u00a0 un conjunto de decisiones en las que se estableci\u00f3 que diversas medidas, que \u00a0 reflejaban un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, se presum\u00edan inconstitucionales. Esta postura, a\u00fan vigente, se \u00a0 desarroll\u00f3 con especial claridad en la sentencia C-038 de 2004 (\u2026). En esa \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte (\u2026) analiz\u00f3 una reforma al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 destinada a reducir los costos del contrato laboral, especialmente en lo \u00a0 relacionado con la remuneraci\u00f3n por trabajo extra o trabajo nocturno. Por \u00a0 ejemplo, en la reforma se extendi\u00f3 la jornada diurna hasta las 10 de la noche. \u00a0 Al estudiar la norma esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las medidas que constituyan \u00a0un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales son prima facie \u00a0inconstitucionales. Precis\u00f3 que de acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 3 \u00a0 del Comit\u00e9 DESC, las disposiciones deliberadamente retroactivas deben ser \u00a0 plenamente justificadas por parte del Estado. Y puntualiz\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con la Observaci\u00f3n No. 14 sobre el derecho a la salud del mismo \u00a0 Comit\u00e9, corresponde al Estado demostrar que las medidas regresivas se aplican \u00a0 \u201ctras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas \u00a0 medidas est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad \u00a0 de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de \u00a0 los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] La sentencia C-038 de 2004 (\u2026) indic\u00f3 que la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador se reduce cuando adelanta \u00a0 reformas o establece nuevas regulaciones asociadas al desarrollo de los derechos \u00a0 sociales. En caso de que el Congreso adopte una medida que produzca un \u00a0 retroceso en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado, \u00e9sta debe estar \u00a0 justificada conforme al principio de proporcionalidad. A juicio de la Corte, \u00a0 en tal escenario corresponde a la autoridad pol\u00edtica \u201cjustificar que esas \u00a0 disminuciones en la protecci\u00f3n alcanzada frente a los derechos \u00a0 sociales, como el derecho al trabajo, fueron cuidadosamente estudiadas y \u00a0 justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un \u00a0 prop\u00f3sito constitucional de particular importancia\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Asimismo, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 en la misma \u00a0 sentencia que el an\u00e1lisis de la reforma laboral citada estaba atravesado por \u00a0 debates acerca de los efectos de las pol\u00edticas econ\u00f3micas y, en ese contexto, la \u00a0 justificaci\u00f3n de la medida era m\u00e1s compleja, pues las diversas escuelas te\u00f3ricas \u00a0 se\u00f1alaban consecuencias diferentes. Por ese motivo, este Tribunal consider\u00f3 que \u00a0 al analizar la necesidad y adecuaci\u00f3n de la medida deb\u00eda ser deferente con las \u00a0 decisiones del legislador, salvo en caso de encontrar que sus razonamientos \u00a0 fueran abiertamente desorbitados. La sentencia se\u00f1al\u00f3 que cuando la Corte no \u00a0 tiene los elementos t\u00e9cnicos suficientes para abordar la adecuaci\u00f3n y necesidad \u00a0 de la reforma, ser\u00e1 necesario verificar \u201c(i) que las medidas no fueron \u00a0 tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) \u00a0 que el Congreso analiz\u00f3 otras alternativas, pero consider\u00f3 que no \u00a0 exist\u00edan otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en t\u00e9rminos de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez \u00a0 constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto \u00a0 sentido, esto es, que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo no \u00a0 aparezca excesivo frente a los logros en t\u00e9rminos de fomento del empleo\u201d. \u00a0 En ese caso, la Corte consider\u00f3 que no estaba demostrado que la reforma \u00a0 constituyera una medida abiertamente inadecuada o innecesaria, pues exist\u00eda un \u00a0 debate inconcluso sobre los efectos econ\u00f3micos de ese tipo de medidas y su \u00a0 potencialidad para alcanzar el prop\u00f3sito trazado por el Legislador. Por lo \u00a0 tanto, el juez constitucional no pod\u00eda controvertir la justificaci\u00f3n expuesta \u00a0 por el Congreso. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que las nuevas normas eran proporcionadas \u00a0 porque no restring\u00edan intensamente otros derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver, sentencias C-443 de 2009 y T-1318 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-1213 de 2008 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en el marco de las discusiones sobre lo que establece el PIDESC debe \u00a0 entenderse que aquel obliga solo a no deshacer el nivel de protecci\u00f3n alcanzado, \u00a0 sino tambi\u00e9n a lograr est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los derechos. Expuso: \u00a0 &#8220;(&#8230;) en opini\u00f3n del Comit\u00e9, la firma del Pacto supone la aceptaci\u00f3n de una \u00a0 `una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles \u00a0 esenciales de cada uno de los derechos (&#8230;) Si el Pacto se ha de interpretar de \u00a0 tal manera que no establezca una obligaci\u00f3n m\u00ednima, carecer\u00eda en gran medida de \u00a0 su raz\u00f3n de ser\u00b4&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 (\u2026): \u201cPara la jurisprudencia constitucional, cuando \u00a0 el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo \u00a0 progresivo, \u00b4lo m\u00ednimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger \u00a0 la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un \u00a0 derecho fundamental] en un Estado social de derecho y en una democracia \u00a0 participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado \u00a0 a asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por ello, al considerar un caso al \u00a0 respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien el accionante \u2018no tiene derecho a gozar de \u00a0 manera inmediata e individualizada de las prestaciones por \u00e9l pedidas, s\u00ed tiene \u00a0 derecho a que por lo menos exista un plan\u2019\u201d. Ver, tambi\u00e9n sentencia T-595 de \u00a0 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] El \u00a0 derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art. 12 PIDESC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cfr. sentencia \u00a0 C-754 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver, \u00a0 Observaci\u00f3n General n\u00famero 3 (p\u00e1rrafo 9) y Observaci\u00f3n General n\u00famero 13 \u00a0 (p\u00e1rrafo 45). Cfr. sentencia C-754 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1141 de \u00a0 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0 Sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencias C-754 de 2015 (debidamente justificada), C-644 de 2012 y C-038 de 2004 \u00a0 (plenamente justificada), C-038 de 2004 (cuidadosamente estudiada y justificada) \u00a0 y T-469 de 2013 (inversi\u00f3n de la carga de la prueba, Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencias C-931 de 2004 (adecuada justificaci\u00f3n) y \u00a0 T-469 de 2013 (suficiente justificaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0 Sentencias C-754 de 2015 y C-931 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] En la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 se reiter\u00f3 que una entidad encargada de garantizar el \u00a0 acceso al servicio de salud no desconoce el derecho de un paciente, al \u00a0 desmejorar las condiciones en las que accede a un servicio que requiere, cuando: \u00a0 \u201c(i) las razones del cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel m\u00e1s alto \u00a0 de salud posible de la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones \u00a0 dignas; (ii) el cambio no constituye una afectaci\u00f3n injustificada del principio \u00a0 de progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los \u00a0 postulados de accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera \u00a0 que impida espec\u00edficamente el acceso del paciente\u201d. Sentencia T-739 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver, entre otras, C-038 de 2004 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] (\u2026) Cfr. La sentencia C-789 de 2002 (\u2026) aplic\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad\u00a0 a una ley que aumentaba los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cfr. \u00a0 sentencia C-077 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Respecto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de progresividad y, por tanto, la prohibici\u00f3n de regresividad, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha afirmado que existe \u201cun mandato al legislador en el sentido \u00a0 de \u2018erradicar las injusticias presentes\u2019, de \u2018corregir las visibles \u00a0 desigualdades sociales\u2019 y \u2018estimular un mejoramiento progresivo de las \u00a0 condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos\u2019\u201d. \u00a0 Sentencia C-077 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0 Sentencia C-046 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-038 de 2004 (\u2026). La jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha acercado a estos requisitos en t\u00e9rminos similares en los \u00a0 cuales siempre ha mantenido como criterios centrales: (i) la determinaci\u00f3n de la \u00a0 carga de la prueba de desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad a cargo \u00a0 del Estado, al demostrar que el objetivo era constitucionalmente imperioso; y \u00a0 (ii) la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad. Ver, tambi\u00e9n: sentencias \u00a0 C-486 de 2016, C-372 de 201 y, T-043 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 Christian Courtis (compilador). Ni un paso atr\u00e1s. La prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 en materia de derechos sociales. Cedal. Cels. 2006. Apuntes introductorios, pp. \u00a0 3-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Otros \u00a0 textos hablan sobre el di\u00e1logo a tres bandas, al poner en contacto los sistemas \u00a0 i) constitucional local, ii) interamericano y iii) europeo de derechos humanos. \u00a0 Es un di\u00e1logo en una red global de tribunales para crear un emergente ius \u00a0 commune, que produce una integraci\u00f3n a trav\u00e9s de derechos. Ver, Javier \u00a0 Garc\u00eda Roca y Encarna Carmona Cuenca (editores). \u00bfHacia una globalizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos? El impacto de las sentencias del Tribunal Europeo y de la Corte \u00a0 Interamericana. Thomson Reuters Aranzadi. 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Trae \u00a0 los siguientes ejemplos: \u201cEn materia penal (\u2026) se refleja en la evaluaci\u00f3n de \u00a0 la norma penal m\u00e1s benigna; en materia laboral, en la evaluaci\u00f3n de la norma \u00a0 laboral m\u00e1s favorable; en materia de derecho de los negocios internacionales, en \u00a0 la evaluaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del pa\u00eds m\u00e1s favorecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Se \u00a0 anota que en la tradici\u00f3n jur\u00eddica de los tribunales argentinos en materia de \u00a0 derechos sociales, la Corte Suprema ha decidido que rige la regla hermen\u00e9utica \u00a0 in dubio pro justitia socialis, a la cual se le asigna naturaleza \u00a0 constitucional. Caso Bercaitz, Miguel \u00c1ngel s\/jubilaci\u00f3n, del 13\/9\/74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0 Art\u00edculo 67 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0 Art\u00edculo 71 superior. La b\u00fasqueda del conocimiento es libre. Los planes de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el fomento de las ciencias. El Estado \u00a0 crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la \u00a0 ciencia y la tecnolog\u00eda, y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e \u00a0 instituciones que ejerzan estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0 Art\u00edculo 27 superior. El Estado garantiza la libertad de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0 Art\u00edculo 70 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0 Art\u00edculo 26 superior. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. Las \u00a0 autoridades competentes inspeccionaran y vigilar\u00e1n el ejercicio de las \u00a0 profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Estudi\u00f3 \u00a0 como problema jur\u00eddico si, conforme a las caracter\u00edsticas de \u00a0 la carrera de Biolog\u00eda, era constitucionalmente viable exigir un t\u00edtulo \u00a0 profesional para su ejercicio. Fue declarada exequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cinvestigaci\u00f3n\u201d (lit. a) art. 2\u00ba Ley 22\/84) en el entendido que no s\u00f3lo quienes \u00a0 ostentan un t\u00edtulo en Biolog\u00eda est\u00e1n legitimados para adelantar investigaciones \u00a0 relacionadas con seres vivos sino que cualquier persona puede realizar \u00a0 investigaci\u00f3n libremente. Igualmente se declararon exequibles las disposiciones \u00a0 restantes de la ley acusada respecto de los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0 Art\u00edculo 16 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0 Art\u00edculos 70, 71 y 79 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0 Art\u00edculo 25 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0 Sentencia T-172 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0 Sentencia C-505 de 2001. Cfr. sentencia T-172 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0 Sentencia C-027 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ver, I\u00f1igo de \u00a0 Miguel Beriain. El derecho a la investigaci\u00f3n biom\u00e9dica. Intereses en conflicto. \u00a0 Texto: Dilemas bio\u00e9ticos actuales: investigaci\u00f3n biom\u00e9dica, principio y final de \u00a0 la vida. Rafael Junquera de Est\u00e9fani y Javier de la Torre D\u00edaz (editores). Uned. \u00a0 Comillas. Dykinson. 2012. Madrid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0 Biomedicina: conjunto de disciplinas como la bioqu\u00edmica, la biolog\u00eda molecular y \u00a0 celular, y la gen\u00e9tica, que desempe\u00f1an un papel fundamental en la medicina \u00a0 actual. Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. https:\/\/dle.rae.es \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0 Art\u00edculo 93 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u201cTodo individuo tiene derecho a la libertad \u00a0 de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa \u00a0 de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y \u00a0 el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de \u00a0 expresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a la libertad de investigaci\u00f3n, de opini\u00f3n y de \u00a0 expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento por cualquier medio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u201c1. (\u2026) \u00a0 b) Gozar de los beneficios del progreso cient\u00edfico y de sus aplicaciones; \u00a02. Entre las medidas que los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto deber\u00e1n adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, \u00a0 figurar\u00e1n las necesarias para la conservaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n de \u00a0 la ciencia y de la cultura. 3. Los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable \u00a0 libertad para la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y para la actividad creadora. 4. \u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del \u00a0 fomento y desarrollo de la cooperaci\u00f3n y de las relaciones internacionales \u00a0 en cuestiones cient\u00edficas y culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u201cLos Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a \u00a0 nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente \u00a0 econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los \u00a0 derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre \u00a0educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la \u00a0 medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios \u00a0 apropiados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u201cLos Estados Partes deben remitir a la Comisi\u00f3n copia de los \u00a0 informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las \u00a0 Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Econ\u00f3mico y Social y del \u00a0 Consejo Interamericano para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, a fin de que \u00a0 aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la \u00a0 Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo \u00a0 de Buenos Aires\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u201c1. \u00a0 Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona \u00a0 a: (\u2026) b. gozar de los beneficios del progreso cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico; (\u2026) 2. \u00a0 Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deber\u00e1n \u00a0 adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurar\u00e1n las \u00a0 necesarias para la conservaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n de la ciencia, \u00a0 la cultura y el arte. 3. Los Estados partes en el presente Protocolo se \u00a0 comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica y para la actividad creadora. 4. Los Estados partes en el \u00a0 presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y \u00a0 desarrollo de la cooperaci\u00f3n y de las relaciones internacionales en cuestiones \u00a0 cient\u00edficas, art\u00edsticas y culturales, y en este sentido se comprometen a \u00a0 propiciar una mayor cooperaci\u00f3n internacional sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u201cLa \u00a0 libertad de investigaci\u00f3n, que es necesaria para el progreso del saber, \u00a0 procede de la libertad de pensamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u201cLas \u00a0 artes y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica son libres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica en el \u00e1mbito de la biolog\u00eda y la medicina se \u00a0 efectuar\u00e1 libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente convenio y en \u00a0 otras disposiciones jur\u00eddicas que garanticen la protecci\u00f3n del ser humano\u201d. El informe explicativo (punto 95) aclara que: \u00a0 \u201cLa libertad de investigaci\u00f3n cient\u00edfica en la biolog\u00eda y la medicina se \u00a0 justifica no solo por el derecho de la humanidad a conocer, sino tambi\u00e9n por los \u00a0 considerables avances que sus resultados pueden proporcionar en t\u00e9rminos de \u00a0 salud y bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u201cLa \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica ser\u00e1 esencialmente libre, sin m\u00e1s cortapisas que \u00a0 las impuestas por el autocontrol del investigador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Tiene \u00a0 como objeto tratar las cuestiones \u00e9ticas relacionadas con la medicina, las \u00a0 ciencias de la vida y las tecnolog\u00edas conexas que se aplican a los seres \u00a0 humanos, para proporcionar un marco universal de principios y procedimientos de \u00a0 gu\u00eda para los Estados en la formulaci\u00f3n de piezas legislativas y pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas. Junto con otros conceptos como la no discriminaci\u00f3n y la solidaridad, \u00a0 particularmente la dignidad humana es utilizada como principio rector y \u00a0 delimitador de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y los avances tecnol\u00f3gicos. Cfr. Jos\u00e9 \u00a0 Luis Soberanes. Reflexiones sobre el concepto de dignidad humana y su proyecci\u00f3n \u00a0 en el campo de la bio\u00e9tica. Texto: Perspectivas de bio\u00e9tica. Juliana Gonz\u00e1lez \u00a0 Valenzuela (coord..). Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. 2008. Pp. \u00a0 235-241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u201cLas autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u201cEl Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas \u00a0 espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de \u00a0 los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0 \u201cEl sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los \u00a0 sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades\u201d. En la sentencia C-313 de 2014 al estudiarse \u00a0 el alcance de este principio se indic\u00f3: \u00a0 El principio de solidaridad se ha definido (\u2026) como la forma de cumplir \u00a0 con los fines propuestos por el Estado, materializando \u00b4los derechos \u00a0 constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la \u00a0 vivienda digna, a la educaci\u00f3n y al trabajo, en la prioridad del gasto p\u00fablico \u00a0 social sobre cualquier otra asignaci\u00f3n y en la adopci\u00f3n del criterio de \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas para la distribuci\u00f3n territorial del gasto \u00a0 p\u00fablico social (\u2026)\u00b4. Un asunto importante en relaci\u00f3n con la solidaridad tiene \u00a0 que ver con su connotaci\u00f3n de deber, acorde con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 93, en cuyo numeral 2 del inciso 2\u00ba se estipula, que \u00a0 toda persona y ciudadano tiene entre sus responsabilidades la de obrar conforme \u00a0 al principio de solidaridad social ante situaciones que pongan en peligro la \u00a0 vida o la salud de las personas. A prop\u00f3sito de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, se dijo en relaci\u00f3n con la solidaridad: (\u2026) exige la ayuda mutua entre \u00a0 las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del \u00a0 sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden \u00a0 generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos \u00a0 subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores \u00a0 recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de \u00a0 las personas de escasos ingresos (\u2026). En segundo t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la \u00a0 seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n \u00a0 imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Roberto \u00a0 Andorno. Las bases de la Bio\u00e9tica. Texto: Bio\u00e9tica y dignidad de la persona. \u00a0 Tecnos. Segunda Edici\u00f3n. 2012. Pp. 15-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u201cLa \u00a0 necesidad de asegurar una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos en materia \u00a0 sanitaria y evitar discriminaciones arbitrarias en las pol\u00edticas de salud \u00a0 p\u00fablicas. Este principio implica ante todo el empe\u00f1o del Estado para garantizar \u00a0 que todos los ciudadanos tengan acceso, al menos, a un m\u00ednimo de atenci\u00f3n \u00a0 sanitaria de calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0 \u201cExisten ciertas intervenciones biom\u00e9dicas en las que, de modo excepcional, el \u00a0 beneficiario no es el destinatario directo de ellas, sino un tercero o la \u00a0 sociedad en su conjunto (\u2026) Los dos ejemplos m\u00e1s destacados son la donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos para trasplantes y las investigaciones m\u00e9dicas en seres humanos. En el \u00a0 primer caso, el beneficiario ser\u00e1 quien reciba el \u00f3rgano; en el segundo caso, \u00a0 ser\u00e1 la sociedad toda, en cuanto se espera que tales estudios contribuyan a un \u00a0 mejor conocimiento de las enfermedades y al desarrollo de terapias m\u00e1s eficaces. \u00a0 (\u2026) Es razonable que, estando todos los seres humanos ligados entre s\u00ed como \u00a0 miembros de una gran familia, se ayuden mutuamente y compartan las cargas de los \u00a0 dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Al \u00a0 respecto, en la sentencia C-313 de 2013 se se\u00f1al\u00f3: \u201ccon miras a evitar que \u00a0 una apreciaci\u00f3n restrictiva del precepto, afecte el derecho en el elemento de la \u00a0 accesibilidad, se hace necesario reiterar que el acceso se deber\u00e1 entender a \u00a0facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas \u00a0y dem\u00e1s condiciones necesarias para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0 Sentencia C-505 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Cfr. \u00a0 sentencia C-951 de 2014. La Corte encontr\u00f3 que la reserva resulta razonable y \u00a0 proporcional al evitar la vulneraci\u00f3n por permitir el libre y p\u00fablico acceso a \u00a0 datos singulares, personales e \u00edntimos como son los gen\u00e9ticos humanos, sin \u00a0 perjuicio de que puedan ser utilizados para fines leg\u00edtimos como la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica, previo consentimiento expreso, informado y libre del \u00a0 titular de dicha informaci\u00f3n (num.8, art.24, proyecto de ley estatutaria sobre \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0 Sentencia C-505 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Sentencia C-810 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Op. \u00a0 cit. Dilemas Bio\u00e9ticos actuales: investigaci\u00f3n biom\u00e9dica, principio y final de \u00a0 la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] El \u00a0 derecho a la vida: aspectos constitucionales de las nuevas tecnolog\u00edas. Texto: \u00a0 Derecho, Genoma Humano y Biotecnolog\u00eda. Mar\u00eda Patricia Casta\u00f1o de Restrepo y \u00a0 Carlos Mar\u00eda Romeo Casabona (Eds.). Sideme. Temis. Bogot\u00e1. 2004. Pp. 49-94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0 Enfermedad neurodegenerativa causada por la muerte de c\u00e9lulas encargadas de \u00a0 producci\u00f3n de dopamina (dopamin\u00e9rgicas) a nivel cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0 Gen\u00e9tica, Biotecnolog\u00eda y Ciencias Penales. Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0 Grupo Editorial Iba\u00f1ez. 2009. Embriones humanos, t\u00e9cnica de reprogramaci\u00f3n \u00a0 celular e investigaci\u00f3n biom\u00e9dica. Pp. 225-341. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Op. cit. Bio\u00e9tica y dignidad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0 \u201cRefiere b\u00e1sicamente al derecho de los pacientes y participantes en \u00a0 investigaciones biom\u00e9dicas a ser correctamente informados acerca de la \u00a0 intervenci\u00f3n que se le propone, sobre todo de su naturaleza, objetivos y \u00a0 riesgos, y a decidir libremente si se someten o no a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0 \u201cExige del m\u00e9dico la realizaci\u00f3n de actos conducentes a promover la salud del \u00a0 paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u201cEnfatiza la necesidad de no causar un da\u00f1o al \u00a0 paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0 \u201cOrdena una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos sanitarios disponibles entre \u00a0 las personas que los necesitan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Expuso \u00a0 lo siguiente: \u201cpuede considerarse como uno de los grandes logros y avances en \u00a0 la medicina, gracias a su implementaci\u00f3n en enfermedades como el Parkinson o la \u00a0 enfermedad Huntington, que son las denominadas enfermedades \u00b4degenerativas\u00b4 o \u00a0 \u00b4neurodegenerativas\u00b4 (\u2026). Los nuevos conocimientos acerca de la biolog\u00eda han \u00a0 llevado a la revoluci\u00f3n de la medicina regenerativa, potencializando la \u00a0 utilizaci\u00f3n de las c\u00e9lulas madre que se convertir\u00edan as\u00ed en diferentes tejidos. \u00a0 Estos avances han generado en la poblaci\u00f3n cierta expectativa respecto a la cura \u00a0 de enfermedades como el Alzheimer, Huntington o Corea Huntington y Parkinson. \u00a0 Desencadenando un amplio debate \u00e9tico sobre la procedencia de las c\u00e9lulas madre \u00a0 embrionarias y el empleo de embriones humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0 Asociaci\u00f3n de Personal Docente Jubilado de la Universidad Polit\u00e9cnica de Madrid \u00a0 \u2013 Instituto de Ingenier\u00eda de Espa\u00f1a, General Arrondo No. 38 Madrid. Aspectos \u00a0 \u00c9ticos en relaci\u00f3n con el procedimiento o forma de la utilizaci\u00f3n de tejido \u00a0 fetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0 Ama-assn.org (2018). Research Using Human Fetal Tissue\/ American Medical \u00a0 Association. (on line). Available at: \u00a0 https:\/\/www.ama-assn.org\/delivering-care\/research-using-human-fetal-tissue (accesesed 3 May. 2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0 Bio\u00e9ticas y donaci\u00f3n altruista de \u00f3rganos. Aciertos y problemas. Fontamara. \u00a0 Omebi. 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] El \u00a0 Derecho y la bio\u00e9tica ante los l\u00edmites de la vida humana. Editorial Centro de \u00a0 Estudios Ram\u00f3n Areces S.A. Madrid. 1994. Pp. 182-183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Por la \u00a0 cual se dictan medidas sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u201cAdem\u00e1s \u00a0 de las disposiciones del presente t\u00edtulo, el Gobierno, por intermedio del \u00a0 Ministerio de Salud, establecer\u00e1 las normas y procedimientos para: a. La \u00a0 certificaci\u00f3n y registro de la muerte de todo ser humano; b. La certificaci\u00f3n y \u00a0 registro de las muertes fetales; c. Practicar autopsias de car\u00e1cter sanitario \u00a0 mediante la utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos, tejidos o l\u00edquidos org\u00e1nicos de cad\u00e1veres \u00a0 para establecer la causa de la muerte o para investigaciones de car\u00e1cter \u00a0 cient\u00edfico o docente; d. (\u2026); e. (\u2026); f. (\u2026); g. Controlar la obtenci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos, tejidos o l\u00edquidos org\u00e1nicos de cad\u00e1veres \u00a0 o proporcionados por seres vivos para fines terap\u00e9uticos, y h. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u201cSolamente las instituciones de car\u00e1cter cient\u00edfico \u00a0 y los establecimientos hospitalarios o similares, autorizados por el Ministerio \u00a0 de Salud, pueden disponer de los cad\u00e1veres no reclamados o de \u00f3rganos de los \u00a0 mismos para fines docentes o investigativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0 \u201cCualquier instituci\u00f3n de car\u00e1cter cient\u00edfico, hospitalario o similar, que se \u00a0 proponga emplear m\u00e9todos de trasplantes o utilizar los elementos org\u00e1nicos con \u00a0 fines terap\u00e9uticos, deber\u00e1 obtener de la autoridad sanitaria la licencia \u00a0 correspondiente previa comprobaci\u00f3n de que su dotaci\u00f3n es adecuada, sus equipos \u00a0 cient\u00edficos capacitados y que por investigaciones y experiencias aceptadas \u00a0 universalmente, (\u2026). Par\u00e1grafo.-\u00a0\u00a0Modificado por el art. \u00a0 1, Ley 73 de 1988\u00a0,\u00a0Modificado por el art. \u00a0 2, Ley 1805 de 2016\u00a0S\u00f3lo \u00a0 se podr\u00e1 autorizar la utilizaci\u00f3n de los elementos org\u00e1nicos a que se refiere \u00a0 este art\u00edculo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor, \u00a0 consentimiento de los deudos o abandono del cad\u00e1ver\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Por \u00a0 ejemplo, el art\u00edculo 546 se\u00f1ala: \u201cEl Ministerio de Salud deber\u00e1: a) Determinar los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de orden cient\u00edfico y t\u00e9cnico que deber\u00e1n llenar las personas \u00a0 y los establecimientos que practiquen los estudios anatomo-patol\u00f3gicos; b) \u00a0 Establecer las normas sobre preservaci\u00f3n, transporte almacenamiento y \u00a0 disposici\u00f3n final de \u00f3rganos, tejidos y l\u00edquidos org\u00e1nicos (\u2026); c) (\u2026); d) \u00a0 Establecer sistemas de informaci\u00f3n necesarios (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Cfr. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Por la \u00a0 cual se adiciona la Ley\u00a009\u00a0de 1979 y se dictan otras disposiciones en \u00a0 materia de donaci\u00f3n y trasplante de \u00f3rganos y componentes anat\u00f3micos para fines \u00a0 de trasplantes u otros usos terap\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u201cLa \u00a0 extracci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos, componentes anat\u00f3micos y l\u00edquidos org\u00e1nicos \u00a0 para fines de trasplante u otros usos terap\u00e9uticos, podr\u00e1 realizarse en los \u00a0 siguientes casos: a) Mediante donaci\u00f3n formal de uno de los \u00f3rganos sim\u00e9tricos o \u00a0 pares, por parte de una persona viva, (\u2026); b) Mediante donaci\u00f3n formal de todos \u00a0 o parte de los componentes anat\u00f3micos de una persona, hecha durante la vida de \u00a0 la misma pero para que tenga efectos despu\u00e9s de su muerte, (\u2026); c) Mediante \u00a0 presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n, (\u2026). Par\u00e1grafo.\u00a0En todo caso prevalecer\u00e1 la \u00a0 voluntad del donante por sobre el parecer contrario de sus deudos o cualesquiera \u00a0 otras personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0 \u201cProh\u00edbese(sic) el \u00e1nimo de lucro para la donaci\u00f3n o suministro de los \u00a0 componentes anat\u00f3micos a que se refiere la presente Ley. En consecuencia, la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los mismos no puede ser materia de compensaci\u00f3n alguna en dinero \u00a0 o en especie\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Por la \u00a0 cual se establecen las normas cient\u00edficas, t\u00e9cnicas y administrativas para la \u00a0 investigaci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 4. (\u2026) a. Al conocimiento de los procesos biol\u00f3gicos y sicol\u00f3gicos en \u00a0 los seres humanos. b. Al conocimiento de los v\u00ednculos entre las causas de \u00a0 enfermedad, la pr\u00e1ctica m\u00e9dica y la estructura social. c. A la prevenci\u00f3n y \u00a0 control de los problemas de salud. d. Al conocimiento y evaluaci\u00f3n de los \u00a0 efectos nocivos del ambiente en la salud. e. Al estudio de las t\u00e9cnicas y \u00a0 m\u00e9todos que se recomienden o empleen para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 f. A la producci\u00f3n de insumos para la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Por la \u00a0 cual se crea la Comisi\u00f3n Asesora de Ciencia y Tecnolog\u00eda del Ministerio de Salud \u00a0 y se dictan normas para regular las actividades de desarrollo cient\u00edfico en el \u00a0 sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Por medio de la cual se proh\u00edbe la comercializaci\u00f3n de \u00a0 componentes anat\u00f3micos humanos para trasplante y se tipifica como delito su \u00a0 tr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0\u201cLa donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos; \u00f3rganos, \u00a0 tejidos y fluidos corporales deber\u00e1 hacerse siempre por razones humanitarias. Se \u00a0 proh\u00edbe cualquier forma de compensaci\u00f3n, pago en dinero o en especie por los \u00a0 componentes anat\u00f3micos. (\u2026). PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las instituciones que funcionen con la \u00a0 debida autorizaci\u00f3n como bancos de tejido y de m\u00e9dula \u00f3sea y las instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud con programas de trasplantes habilitados, \u00a0 podr\u00e1n cobrar los costos ocasionados por la hospitalizaci\u00f3n del donante vivo, el \u00a0 cuidado m\u00e9dico del mismo, el diagn\u00f3stico, la extracci\u00f3n, la preservaci\u00f3n, las \u00a0 pruebas o ex\u00e1menes requeridos previamente para la donaci\u00f3n o el suministro, el \u00a0 transporte, el valor de las pruebas inmunol\u00f3gicas y de histocompatibilidad \u00a0 indispensables para la realizaci\u00f3n del trasplante, el valor del trasplante, \u00a0 gastos de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda y cuidado m\u00e9dico postoperatorio del paciente \u00a0 trasplantado y del donante, el suministro de medicamentos y los controles \u00a0 subsiguientes a dicho procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Cfr. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes\u00a09\u00aa de 1979 y\u00a073\u00a0de 1988, en relaci\u00f3n con los componentes anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u201c2. Cuando se trate de donante fallecido: a) Siempre que se haya \u00a0 garantizado y asegurado el proceso de consentimiento informado del donante y a \u00a0 falta de este \u00faltimo el de los deudos; b) (\u2026); c) Cuando obra la presunci\u00f3n \u00a0 legal de donaci\u00f3n de conformidad con la ley. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] por medio de la cual se reglamentan los \u00a0 art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba, 7\u00ba numeral 10, 25 y 46 del Decreto\u00a02493\u00a0de 2004 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0 Art\u00edculos 1\u00ba y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0 Art\u00edculos 1\u00ba y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Por la cual se reglamenta la inscripci\u00f3n de entidades \u00a0 para la obtenci\u00f3n de cad\u00e1veres, componentes anat\u00f3micos y tejidos con fines de \u00a0 trasplante, docencia e investigaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y \u00a0 la Ley\u00a0919\u00a0de 2004 en materia de donaci\u00f3n de componentes \u00a0 anat\u00f3micos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0 Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0 Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0 Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0 Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0 Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Por la \u00a0 cual se modifica el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2640 de 2005 en relaci\u00f3n con \u00a0 los requisitos que deben cumplir los bancos de tejidos y de m\u00e9dula \u00f3sea y las \u00a0 IPS habilitadas con programas de trasplante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Por \u00a0 medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia \u00a0 de donaci\u00f3n de \u00f3rganos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] El \u00a0 Representante Rodrigo Lara Restrepo radic\u00f3 el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y \u00a0 la Ley 919 de 2004 en materia de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Disposici\u00f3n vigente conformada por tres (3) par\u00e1grafos. \u00a0 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 73 de 1988, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0El \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 540\u00a0de la Ley 9\u00aa de 1979, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 540. \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Solo se podr\u00e1 proceder a la utilizaci\u00f3n de los \u00f3rganos, \u00a0 tejidos, componentes anat\u00f3micos y l\u00edquidos org\u00e1nicos a que se refiere este \u00a0 art\u00edculo, cuando exista consentimiento del donante libre, previo e informado o \u00a0 presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n. Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0No pueden ser donados ni \u00a0 utilizados \u00f3rganos o tejidos de los ni\u00f1os no nacidos abortados. Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio. Las disposiciones contenidas en este art\u00edculo entrar\u00e1n a regir \u00a0 seis (6) meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Gaceta \u00a0 del Congreso 489 de 2014, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] En la \u00a0 introducci\u00f3n al proyecto de ley se se\u00f1ala que el texto de dicha exposici\u00f3n de \u00a0 motivos se divide en dos partes: una, respecto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual en \u00a0 materia de donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos en el pa\u00eds evidenciando un an\u00e1lisis \u00a0 sobre la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n vigente y, otra, la propuesta que se pone \u00a0 a consideraci\u00f3n a partir de un llamado de atenci\u00f3n sobre las cifras que arroja \u00a0 la situaci\u00f3n en Colombia y c\u00f3mo la iniciativa presentada es una forma de \u00a0 soluci\u00f3n. En la primera parte se alude al marco jur\u00eddico y a la presunci\u00f3n legal \u00a0 existente, en tanto que en la segunda \u201cuna demanda insatisfecha que exige un \u00a0 nuevo instrumento de car\u00e1cter legal\u201d se hace menci\u00f3n a las cifras sobre donaci\u00f3n \u00a0 y relaci\u00f3n donantes-lista de espera, la propuesta, posiciones doctrinarias \u00a0 jur\u00eddico-acad\u00e9micas, la Iglesia Cat\u00f3lica, el consentimiento informado como nudo \u00a0 gordiano sobre la materia, derecho comparado y preguntas frecuentes respecto a \u00a0 la donaci\u00f3n. Gaceta del Congreso 489 de 2014, pp. 8-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Arias \u00a0 Rubio Edward, Gal\u00e1n Carlos Fernando, proyecto de acuerdo n\u00famero 366 de 2009 \u00a0 Concejo de Bogot\u00e1, D.C., 21\/09\/2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Gaceta \u00a0 del Congreso 489 de 2014, p. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] En la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos se registra: \u201c-Marco jur\u00eddico. (\u2026) Sin embargo, desde \u00a0 2009 el n\u00famero de donaciones de \u00f3rganos y tejidos ha decrecido dram\u00e1ticamente\u201d. \u00a0M\u00e1s adelante, atendiendo las cifras del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n en \u00a0 Donaci\u00f3n y Trasplantes (2013) del INS, se recoge: \u201cRelaci\u00f3n Donantes-Lista de \u00a0 espera. (\u2026Lo anterior implica que existe un d\u00e9ficit en la provisi\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 que le garanticen continuar viviendo a un n\u00famero elevado de personas. (\u2026) dicho \u00a0 d\u00e9ficit no parece cerrarse sino que por el contrario la tendencia de los \u00a0 receptores en lista de espera tiende a aumentar significativamente conformen \u00a0 pasan los meses. Esta situaci\u00f3n se ve agravada en tanto el n\u00famero de donantes \u00a0 est\u00e1 disminuyendo (\u2026)\u201d. Ib\u00eddem, pp. 9 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] En la \u00a0 introducci\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos se adujo que: \u201cAdicionalmente, la \u00a0 oposici\u00f3n de los familiares de los potenciales donantes fallecidos, ha venido en \u00a0 aumento\u201d. M\u00e1s adelante al referir a la relaci\u00f3n de donantes y la lista de \u00a0 espera se se\u00f1al\u00f3: \u201cEstos fallecimientos podr\u00edan evitarse si se contara con un \u00a0 mayor n\u00famero de donantes, cifra que podr\u00eda aumentar considerablemente al lograr \u00a0 un mayor nivel de cobertura y calidad de la informaci\u00f3n sobre el tema, si un \u00a0 mayor n\u00famero de personas en vida manifestar\u00e1n expresamente su deseo de ser \u00a0 donantes y finalmente si se elimina la autorizaci\u00f3n de los familiares tal como \u00a0 lo pretende este proyecto de ley\u201d. Igualmente en el ac\u00e1pite \u201cnuestra \u00a0 propuesta\u201d se indic\u00f3: \u201cEn resumen, en la presente propuesta normativa se \u00a0 mantiene la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n, se hacen modificaciones pertinentes a \u00a0 la Ley 73 de 1988 para eliminar la oposici\u00f3n de los deudos (\u2026)\u201d. Ib\u00eddem, pp. \u00a0 8, 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Ver \u00a0 exposici\u00f3n de motivos alusiva a la situaci\u00f3n jur\u00eddica en Colombia y en otros \u00a0 pa\u00edses, datos y cifras estad\u00edsticas (lista de espera), problem\u00e1tica interna \u00a0 vigente (demanda insatisfecha), posiciones doctrinarias y acad\u00e9micas, y \u00a0 alternativas de soluci\u00f3n. Ib\u00eddem, pp. 7-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Presentado el 14 de octubre de 2014 y publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso 647 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] En las \u00a0 consideraciones el ponente refiere al comportamiento de la donaci\u00f3n en Colombia \u00a0 hasta el primer semestre de 2014 seg\u00fan informe de la Red de Donaci\u00f3n y \u00a0 Trasplantes, de los conceptos favorables al proyecto de ley por el INS y la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Banco de Tejidos, y de la necesidad del proyecto de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Pasar\u00eda \u00a0 a ser el art\u00edculo 6. Horario para promocionar donaci\u00f3n de \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Pasar\u00eda \u00a0 a ser el art\u00edculo 16. Participaci\u00f3n en proceso de extracci\u00f3n o \u00a0 trasplante, agravaci\u00f3n de penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] 15 de abril de 2015, Acta 41, Gaceta del Congreso 427 de 2015, pp. 29-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] 3 de mayo de 2015 y publicado en la Gaceta del Congreso \u00a0 252 de 2015, pp. 5-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 10, 12 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Tres nuevos art\u00edculos en materia de incentivo, \u00a0 divulgaci\u00f3n y comisi\u00f3n intersectorial. En consecuencia, se renumeraron \u00a0 nuevamente los art\u00edculos desde el n\u00famero 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Gaceta \u00a0 del Congreso 252 de 2015, pp. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Acta \u00a0 85, Gaceta 910 de 2015, pp. 24-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Art\u00edculos 5\u00ba, 9\u00ba, 11, 16, 19, 20 y 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba, 10, 13, 15 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 12 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] \u00a0 Igualmente los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 12 y 15. En la discusi\u00f3n generada se \u00a0 aludi\u00f3 a los criterios \u00fanicos de distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos. \u00a0 Al finalizar el debate el ponente se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) quiero respetados colegas \u00a0 expresarles mi m\u00e1s sincero agradecimiento por la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de este \u00a0 importante proyecto (\u2026), es profundamente humano, es una imperiosa necesidad que \u00a0 tiene el pa\u00eds de reformar su sistema y su r\u00e9gimen de donaci\u00f3n de \u00f3rganos. Los \u00a0 pacientes quedar\u00e1n inmensamente agradecidos se\u00f1ores Representantes con ustedes, \u00a0 las familias de quienes gracias a esta ley tendr\u00e1n la esperanza de salvar a sus \u00a0 seres queridos o de ofrecerles simplemente una vida digna, tambi\u00e9n quedan \u00a0 inmensamente agradecidos con ustedes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Art\u00edculos 6\u00ba, 8\u00ba, 14 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Al \u00a0 finalizar el debate el ponente Rodrigo Lara Restrepo se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) quiero \u00a0 respetados colegas expresarles mi m\u00e1s sincero agradecimiento por la aprobaci\u00f3n \u00a0 un\u00e1nime de este importante proyecto (\u2026), es profundamente humano, es una \u00a0 imperiosa necesidad que tiene el pa\u00eds de reformar su sistema y su r\u00e9gimen de \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3rganos. Los pacientes quedar\u00e1n inmensamente agradecidos se\u00f1ores \u00a0 Representantes con ustedes, las familias de quienes gracias a esta ley tendr\u00e1n \u00a0 la esperanza de salvar a sus seres queridos o de ofrecerles simplemente una vida \u00a0 digna, tambi\u00e9n quedan inmensamente agradecidos con ustedes.\u201d Gaceta del \u00a0 Congreso 910 de 2015, pp. 36-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Refiri\u00f3 en t\u00e9rminos similares al marco jur\u00eddico, al \u00a0 comportamiento de la donaci\u00f3n en Colombia durante 2014 y a la necesidad del \u00a0 proyecto. Gaceta del Congreso \u00a0 821 de 2015, pp. 9-10 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] \u00a0 Implementa sistema de informaci\u00f3n unificado por Ministerio de Salud. Gaceta del \u00a0 Congreso 821 de 2015, pp. 12-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Acta \u00a0 25, Gaceta del Congreso 08 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Como finalidad del proyecto de ley el ponente indic\u00f3 \u00a0 que estaba dada en: \u201cc\u00f3mo volver m\u00e1s eficiente esa presunci\u00f3n legal que rige \u00a0 actualmente\u201d, as\u00ed como en organizar las competencias a nivel institucional, \u00a0 otorgar un claro marco jur\u00eddico, combatir el comercio ilegal de \u00f3rganos e \u00a0 incrementar las penas. Acto seguido intervino la Senadora Paloma Valencia \u00a0 Laserna para manifestar que ten\u00eda a cargo un proyecto de ley similar lo cual le \u00a0 llev\u00f3 a plantear algunas modificaciones al asunto en discusi\u00f3n para dar la \u00a0 claridad necesaria en materia del mecanismo de prueba y demostrar cuando no se \u00a0 quiere ser donante, la posibilidad de donaci\u00f3n por menores de edad bajo el \u00a0 consentimiento informado de los padres, que la voluntad del donante no puede \u00a0 revocarse por un familiar, las instituciones autorizadas para realizar las \u00a0 campa\u00f1as educativas, la prelaci\u00f3n de colombianos y ciudadanos residentes para \u00a0 trasplante y c\u00f3mo evitar tr\u00e1fico ilegal de \u00f3rganos, etc. En uso de la palabra, \u00a0 el ponente estuvo de acuerdo con varias de las observaciones, sin embargo, \u00a0 solicit\u00f3 votar la ponencia como hab\u00eda sido presentada para que en la discusi\u00f3n \u00a0 del articulado se hicieran los ajustes correspondientes. Gaceta del Congreso 08 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Atendiendo las observaciones de la Senadora Paloma \u00a0 Valencia el ponente informa que \u00a0 no tendr\u00eda inconveniente en que pudiera hacer parte integrante de los ponentes, \u00a0 anotando que la misma sugiere aprobar el articulado como fue presentado salvo el \u00a0 11 al existir una solicitud v\u00e1lida del Ministerio de Hacienda en cuanto el \u00a0 destino de los recursos corresponder\u00eda a una ley org\u00e1nica del presupuesto, \u00a0 proponiendo as\u00ed la supresi\u00f3n de dicha disposici\u00f3n para que las dem\u00e1s \u00a0 observaciones planteadas se abordaran ante la plenaria del Senado. Acto seguido \u00a0 intervinieron los senadores Jos\u00e9 Obdulio Gaviria V\u00e9lez, Alfredo Rangel Su\u00e1rez, \u00a0 Jaime Am\u00edn Hern\u00e1ndez, Paloma Valencia Laserna, Carlos Fernando Motoa Solarte y \u00a0 Rodrigo Lara Restrepo que expusieron varias inquietudes sobre el proyecto de ley \u00a0 en cuanto a que la familia no puede oponerse a la voluntad de quien en vida \u00a0 autoriz\u00f3 ser donante, el alcance de la expresi\u00f3n \u201ccomponentes anat\u00f3micos\u201d, el \u00a0 tr\u00e1fico de \u00f3rganos, la protecci\u00f3n en primer lugar al nacional antes que al \u00a0 extranjero, el registro nacional de donantes, quien tiene derecho a ser primer \u00a0 receptor del trasplante, etc.. Fue aceptado por unanimidad el retiro de las \u00a0 proposiciones para dejarlas como constancias (arts. 7\u00ba, 10, 15 y 18, entre \u00a0 otros) y posterior debate ante la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Formulado en la proposici\u00f3n n\u00famero 81 (destino de los recursos debe hacerse por ley \u00a0 org\u00e1nica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Sobre \u00a0 el primer par\u00e1grafo el ponente German Var\u00f3n Cotrino sostuvo que se har\u00e1 una \u00a0 modificaci\u00f3n para establecer que solo se podr\u00e1 proceder a la utilizaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos, tejidos, componentes anat\u00f3micos y l\u00edquidos org\u00e1nicos cuando exista el \u00a0 consentimiento del donante \u201clibre, previo e informado\u201d o presunci\u00f3n legal \u00a0 de donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Queda as\u00ed la disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Solo se podr\u00e1 proceder a la utilizaci\u00f3n de \u00a0 los \u00f3rganos, tejidos, componentes anat\u00f3micos y l\u00edquidos org\u00e1nicos a que se \u00a0 refiere este art\u00edculo, cuando exista consentimiento del donante libre, previo \u00a0 e informado o presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las disposiciones contenidas en \u00a0 este art\u00edculo entrar\u00e1n a regir seis (6) meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] \u201cLas instituciones autorizadas como Bancos de \u00a0 Componentes Anat\u00f3micos y Centros de Trasplantes que participen de un proceso de \u00a0 extracci\u00f3n o trasplante contraviniendo la presente ley y las normas previstas en \u00a0 la Ley 73 de 1988, ser\u00e1n sancionadas con la clausura total y definitiva del \u00a0 establecimiento\u201d. Proposiciones n\u00fameros 82 y 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Proposiciones n\u00fameros 84 y 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] \u201cPor \u00a0 medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia \u00a0 de donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos y se dictan otras disposiciones\u201d. Gaceta del Congreso 08 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] No firmaron Viviane Morales, Alexander L\u00f3pez y Claudia \u00a0 L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] 13, 15, 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Donaci\u00f3n por menores de edad ante muerte cerebral o \u00a0 autopsia m\u00e9dico legal, instituci\u00f3n que estar\u00eda a cargo del Registro Nacional de \u00a0 Donantes y lista de espera de donantes. Gaceta del Congreso 1049 de 2015, pp. 9-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Acta \u00a0 40, Gaceta del Congreso 91 de 2016, pp. 86-91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Adujo \u00a0 que ante la falta de donaci\u00f3n de \u00f3rganos por las complejidades del sistema se \u00a0 busca habilitar una serie de herramientas respecto a cu\u00e1ndo se tiene la calidad \u00a0 de donante, la consulta obligatoria del Registro Nacional de Donantes, la \u00a0 trasparencia de los mecanismos de asignaci\u00f3n en la prelaci\u00f3n de \u00f3rganos, la no \u00a0 presunci\u00f3n de donaci\u00f3n para menores de edad por estado terminal o fallecimiento \u00a0 salvo consentimiento informado de los padres, el endurecimiento de las penas por \u00a0 el tr\u00e1fico de \u00f3rganos y la no permisi\u00f3n de donaci\u00f3n de \u00f3rganos a extranjeros. Al \u00a0 finalizar invita a la plenaria a acompa\u00f1arla con las proposiciones anotando que \u00a0 hay otras dos frente a las cuales no se tienen un consenso adquirido (p. 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Expuso \u00a0 que dada la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley similar present\u00f3 una proposici\u00f3n \u00a0 aditiva al art\u00edculo 7\u00ba del proyecto de ley en discusi\u00f3n para garantizar la \u00a0 cadena de custodia durante todo el proceso de donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Adem\u00e1s \u00a0 de mostrar su aquiescencia al proyecto de ley expuso si respecto a la presunci\u00f3n \u00a0 de donaci\u00f3n habr\u00eda que permitir a la familia expresar una objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] No \u00a0 encontr\u00f3 prudente la propuesta al estimar que no se puede cambiar la voluntad \u00a0 expresada de ser donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Oscar \u00a0 Mauricio Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Gaceta \u00a0 del Congreso 91 de 2016, p. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] En t\u00e9rminos generales indic\u00f3 que hab\u00eda radicado un \u00a0 proyecto de ley similar sobre el cual no se rindi\u00f3 ponencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 presunci\u00f3n de donaci\u00f3n a partir de los 18 a\u00f1os salvo manifestaci\u00f3n en contrario \u00a0 y que respecto de menores de edad correspond\u00eda a los padres otorgar el \u00a0 consentimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Interpel\u00f3 en cuanto a si deben ser los padres quienes \u00a0 deben tomar las determinaciones as\u00ed como lo concerniente a la cadena de \u00a0 custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Explic\u00f3 que el proyecto de ley persigue que la voluntad \u00a0 en vida expresada por el donante no pueda ser desvirtuada por los deudos \u00a0 manteni\u00e9ndose la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n. Recab\u00f3 que este es un proyecto \u00a0 concertado con sectores m\u00e9dicos y que constituye una esperanza de vida digna.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] El ponente identific\u00f3 como punto central del proyecto \u00a0 el ampliar la presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n, concretando las instituciones \u00a0 responsables y estableciendo unos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] Solicit\u00f3 la concertaci\u00f3n de un art\u00edculo mediante una \u00a0 proposici\u00f3n conjunta (no sustitutiva) en el sentido que sea el ciudadano en vida \u00a0 quien manifieste libremente que quiere ser donante, sin la presunci\u00f3n, y con la \u00a0 coincidencia de que los familiares no la pueden revocar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Daniel \u00a0 Alberto Cabrales Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Gaceta del Congreso 91 de 2016, p. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Ib\u00eddem, \u00a0 p. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Senadora Nohora Stella Tovar Rey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Senador \u00a0 Carlos Felipe Mej\u00eda Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Solicit\u00f3 que se \u00a0 informe si los proyectos a conciliar estaban publicados, a lo cual el secretario \u00a0 general de la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que ello se hab\u00eda cumplido en la p\u00e1gina \u00a0 oficial de la secretar\u00eda y la electr\u00f3nica, adem\u00e1s de informar la presidencia que \u00a0 seg\u00fan la secretar\u00eda los tres proyectos de ley fueron publicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Gaceta \u00a0 del Congreso 91 de 2016, p. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Ib\u00eddem, \u00a0 pp. 94 y 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Ib\u00eddem, \u00a0 pp. 95 y 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Ib\u00eddem, \u00a0 p. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] 91 de \u00a0 2016, pp. 96 y 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Ib\u00eddem, \u00a0 p. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Gacetas \u00a0 del Congreso 122 de 2016 Senado y 123 de 2016 C\u00e1mara. Al igual reposa el texto \u00a0 conciliado en plenarias de ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Acta \u00a0 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Gaceta \u00a0 del Congreso 318 de 2016 C\u00e1mara, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Acta \u00a0 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] La Senadora Paloma Valencia intervino para indicar que \u00a0 el proyecto de ley se centr\u00f3 en cambiar la manera como se daba el consentimiento \u00a0 (podr\u00eda suceder que familiares no quer\u00edan donar los \u00f3rganos), por lo que hoy \u00a0 todos los colombianos ser\u00e1n donantes salvo que manifiesten el deseo de no serlo, \u00a0 adem\u00e1s de destacar que con el proyecto de ley muchos de los \u00f3rganos ahora s\u00ed \u00a0 podr\u00e1n ser utilizados. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que otros asuntos importantes quedaron \u00a0 pendientes de incorporarse por otro proyecto de ley que ser\u00eda presentado ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Precis\u00f3 que las soluciones que se dieron al problema \u00a0 de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos \u201cincluyen las grandes preocupaciones que se \u00a0 manifestaron aqu\u00ed como la cadena de custodia; (\u2026) la necesidad que la donaci\u00f3n \u00a0 de \u00f3rganos de los ni\u00f1os tenga un consentimiento informado de ambos padres; la \u00a0 restricci\u00f3n general a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos a extranjeros, como mecanismo para \u00a0 privilegiar la atenci\u00f3n de los nacionales; todos los temas importantes que se \u00a0 discutieron en este Senado y (\u2026) fuente de debate, fueron incluidos en esta \u00a0 conciliaci\u00f3n. Yo invitar\u00eda (\u2026) a este Congreso a acompa\u00f1arnos en este proyecto. \u00a0 (\u2026) que salva vidas, que transforma la posibilidad que los \u00f3rganos que hoy se \u00a0 pierden sean utilizados para darle mejor calidad de vida a much\u00edsimos \u00a0 colombianos. Con la certeza de que las herramientas para la transparencia, para \u00a0 penalizar el tr\u00e1fico de \u00f3rganos, para garantizar que estos \u00f3rganos sean \u00a0 debidamente utilizados, est\u00e1n incluidos en la ley y que estamos preparando un \u00a0 segundo proyecto que va a articular todo el sistema de donaci\u00f3n de \u00f3rganos que \u00a0 es fundamental para el pa\u00eds\u201d. Despu\u00e9s intervino la Senadora Mar\u00eda del \u00a0 Rosario Guerra de la Espriella para se\u00f1alar la necesidad de compaginar un \u00a0 proyecto de ley que se hab\u00eda radicado con el asunto que ese d\u00eda se conciliaba. \u00a0 Gaceta del Congreso 405 de 2016, Senado, pp. 9-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Las \u00a0 razones consistieron: a) pauta legal para la promoci\u00f3n y pedagog\u00eda social la \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3rganos, b) prohibici\u00f3n para la salida de \u00f3rganos del pa\u00eds, c) \u00a0 trasplante de \u00f3rganos y tejidos a extranjeros c\u00f3nyuges no residentes, d) \u00a0 registro nacional, e) manifestaci\u00f3n de oposici\u00f3n a la presunci\u00f3n legal, f) \u00a0 campa\u00f1as y estrategias de informaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y g) \u00a0 criterios de asignaci\u00f3n de \u00f3rganos. Gacetas del Congreso 371 y 420 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] \u00a0 Presentada por el Senador Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino y el Representante Rodrigo Lara \u00a0 Restrepo. Gaceta del Congreso 421 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] \u00a0 Sentencias C-028 de 2018, C-077 de 2017, C-503 de 2014, C-644 de 2012, C-536 de \u00a0 2012, C-444 de 2009 y C-372 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Cfr. \u00a0 sentencias C-503 de 2014 y C-536 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] El \u00a0 marco normativo sobre donaci\u00f3n \u00a0 y utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos fetales abortados en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Leyes 9\u00aa de 1979 (medidas sanitarias), 73 de 1988 \u00a0 (donaci\u00f3n y trasplante de \u00f3rganos y componentes anat\u00f3micos para fines de \u00a0 trasplantes u otros usos terap\u00e9uticos) y 919 de 2004 (proh\u00edbe la \u00a0 comercializaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos para trasplante y tipifica como \u00a0 delito su tr\u00e1fico); decretos 003 de 1982, 2636 de 1986, 1172 de 1989, 1546 de \u00a0 1998 y 2493 de 2004; y resoluciones 8430 de 1993 (normas cient\u00edficas, t\u00e9cnicas y \u00a0 administrativas para la investigaci\u00f3n en salud) alusiva a las investigaciones en \u00a0 mujeres embarazadas y la utilizaci\u00f3n de embriones, \u00f3bitos o fetos (arts. 30, 35 \u00a0 y 43), 3823 de 1997, 5108 de 2005, 2640 de 2005 y 382 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Proyecto Zika en embarazadas y ni\u00f1os (ZEN), \u00a0 Colombia-Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Por \u00a0 ejemplo, ello ri\u00f1e con la Resoluci\u00f3n 8430 de 1993 del Ministerio de Salud que \u00a0 establece en el art\u00edculo 4\u00ba que: \u201cla investigaci\u00f3n para la salud comprende el \u00a0 desarrollo de acciones que contribuyan: a. Al conocimiento de los procesos \u00a0 biol\u00f3gicos y sicol\u00f3gicos en los seres humanos. b. Al conocimiento de los \u00a0 v\u00ednculos entre las causas de enfermedad, la pr\u00e1ctica m\u00e9dica y la estructura \u00a0 social. c. A la prevenci\u00f3n y control de los problemas de salud. d. Al \u00a0 conocimiento y evaluaci\u00f3n de los efectos nocivos del ambiente en la salud. e. Al \u00a0 estudio de las t\u00e9cnicas y m\u00e9todos que se recomienden o empleen para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud. f. A la producci\u00f3n de insumos para la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Para la \u00a0 ense\u00f1anza de las ciencias de la salud se incluyen embriones y fetos de todas las \u00a0 edades gestacionales, cuya fuente es o debe ser, la donaci\u00f3n altruista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] 30 de \u00a0 agosto de 2017. Bolet\u00edn de prensa 116 de 2017. Investigaciones de Zika en \u00a0 embarazadas y ni\u00f1os avanza para descubrir efectos cong\u00e9nitos. Proyecto Zen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] La \u00a0 amnio es la membrana interna del saco embrionario y fetal. Se utiliza en \u00a0 oftalmolog\u00eda par reconstruir y tratar lesiones de la superficie ocular, tanto en \u00a0 la c\u00f3rnea como en la conjuntiva, en tratamientos o quemaduras en, cirug\u00eda \u00a0 reparadora y maxilofacial. Tomado del Manual de Buenas Pr\u00e1cticas. Direcci\u00f3n \u00a0 provisi\u00f3n de servicios de salud hemocentro distrital Banco de Tejidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] La exposici\u00f3n de motivos registra que el proyecto de \u00a0 ley obedeci\u00f3 al bajo \u00edndice de donaciones en Colombia y, por tanto, a la escasez \u00a0 de componentes anat\u00f3micos disponibles, por lo que se busc\u00f3 reformular la \u00a0 pol\u00edtica de donaci\u00f3n y trasplante como \u00faltimo recurso de sobrevivencia, \u00a0 en la pretensi\u00f3n de una mayor concientizaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n con quienes se \u00a0 encuentran en la lista de espera (Gaceta del Congreso 489 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] \u00a0 Art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] \u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] \u00a0 Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] \u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] \u00a0 Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] \u00a0 Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] \u00a0 Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] \u00a0 Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] \u00a0 Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] \u00a0 Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] \u00a0 Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] \u00a0 Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] \u00a0 Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] \u00a0 Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] \u00a0 Art\u00edculos 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] \u00a0 Art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Cfr. \u00a0 sentencias C-503 de 2014 y C-536 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] Consideraci\u00f3n 10, Observaci\u00f3n General 3 sobre la \u00edndole \u00a0 de las obligaciones de los Estados Partes (p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Pacto). Cfr. sentencias C-503 de 2014 y C-536 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] Consideraci\u00f3n 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341]Consideraciones 25 y 30, Sentencia C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342]Consideraci\u00f3n 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] \u00a0 Consideraci\u00f3n 3.4.7, Sentencia C-372 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] Sentencias C-028 de 2018 y C-077 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] Gaceta del Congreso 91 de 2016, p. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] La \u00a0 proposici\u00f3n aditiva registra como fecha de presentaci\u00f3n el mismo d\u00eda de la \u00a0 sesi\u00f3n plenaria del Senado, es decir, 16 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] \u00a0 Art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] Afirma \u00a0 que \u201cPara el profesional, reconocer la etiolog\u00eda, evidentemente \u00a0 multifactorial de estas alteraciones del desarrollo y las diferencias que entre \u00a0 \u00e9stas se encuentran permite no solo diagn\u00f3sticar, sino definir la mejor conducta \u00a0 m\u00e9dica basada en la evidencia actual, asegurando el mejor tratamiento disponible \u00a0 a sus pacientes. Y el proceso de aprendizaje necesario para desarrollar estas \u00a0 destrezas, habilidades y competencias requiere el uso de espec\u00edmenes reales que \u00a0 le permitan al profesional observar las estructuras y la disposici\u00f3n \u00a0 tridimensional de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] Al margen de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0 puede consultarse la p\u00e1gina de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud y de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 que exponen que muestras de l\u00edquido amni\u00f3tico o de tejidos fetales podr\u00edan ser \u00a0 de utilidad, aunque esto se reserva para la investigaci\u00f3n. \u00a0 https:\/\/www.paho.org\/hq\/dmdocuments\/2016\/zika-embarazo.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] Al margen de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0 puede consultarse un art\u00edculo del 7 de diciembre de 2015, Ciencia Kanija 2.0, \u00a0 sobre la investigaci\u00f3n con tejido fetal se sostuvo: \u201cLas cifras muestran que, \u00a0 en 2014, el NIH patrocin\u00f3 164 proyectos que usaban tejido fetal, con un coste de \u00a0 76 millones de d\u00f3lares. Esto es algo menos de la mitad de lo que la agencia \u00a0 gasta en trabajos con c\u00e9lulas madre embrionarias\u00a0humanas\u00a0(c\u00e9lulas ES), que \u00a0 tambi\u00e9n han sido muy controvertidos, y el 0,27% del gasto total de 27 900 \u00a0 millones de d\u00f3lares en investigaci\u00f3n. (En comparaci\u00f3n, el Consejo de \u00a0 Investigaci\u00f3n M\u00e9dica del Reino Unido gast\u00f3 el 0,16% \u2014 1,24 millones de libras \u00a0 (1,9 millones de d\u00f3lares) \u2014 sobre su presupuesto total en investigaci\u00f3n en cinco \u00a0 proyectos que implicaban tejido fetal durante 12 meses hasta marzo de 2015). El \u00a0 an\u00e1lisis de los proyectos del NIH demuestra que el tejido se us\u00f3 principalmente \u00a0 para investigaci\u00f3n de enfermedades infecciosas, especialmente VIH\/SIDA;\u00a0en el \u00a0 estudio de la funci\u00f3n y enfermedades de la retina; y en estudios de desarrollo \u00a0 normal y an\u00f3malo del feto\u201d. \u00a0 https:\/\/cienciakanija.wordpress.com\/2016\/02\/18\/analisis-sobre-la-investigacion-con-tejido-fetal\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] Expone \u00a0 que \u201cuno de los mayores ejemplos es la anemia neonatal la cual \u00b4tiene su \u00a0 origen en p\u00e9rdidas sangu\u00edneas, procesos destructivos de los GR o falta de \u00a0 producci\u00f3n. Las anemias secundarias a p\u00e9rdidas hem\u00e1ticas pueden originarse \u00a0 anteparto\u00a0 (hemorragia feto-materna o fetal), intraparto (accidentes \u00a0 obst\u00e9tricos o malformaciones de los vasos de cord\u00f3n o placenta) o posparto \u00a0 (hemorragias internas, exceso de extracciones sangu\u00edneas). (Arca, G. &amp; \u00a0 Carbonell-Estrany, X. (2008). Anemia neonatal. Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Pediatr\u00eda. \u00a0 Protocolos Diagn\u00f3stico Terap\u00e9uticos de la AEP: Neonatolog\u00eda. Retrieved February \u00a0 17, 2018, from). Uno de los tratamientos m\u00e1s efectivos para la anemia es el \u00a0 uso de c\u00e9lulas madre el cual es reconocido por sus propiedades regenerativas en \u00a0 la sangre. Esta, entre muchas otras enfermedades, podr\u00edan ser curadas con el uso \u00a0 de \u00f3rganos o tejidos fetales en adultos y especialmente en ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] \u00a0 Recibido el 02 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] Rae SB. (Publicaci\u00f3n en l\u00ednea). \u201cThe Ethics of fetal \u00a0 tissue transplantation\u201d. http:\/\/www.equip.org\/articles\/the \u00a0 -ethics-offetal-tissue-transplantation \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] Unitd \u00a0 Sates Congress. Committee on oversight and gobernment reform. Disponible en \u00a0 https:\/\/ oversight.house.gov\/interactivepage\/plannedparenthoood\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] \u00a0 Recibido el 06 de marzo de 2018 y suscrito por Gloria Cecilia Calle Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] \u00a0 Asociaci\u00f3n de Personal Docente Jubilado de la Universidad Polit\u00e9cnica de Madrid \u00a0 \u2013 Instituto de Ingenier\u00eda de Espa\u00f1a, General Arrondo No. 38 Madrid. Aspectos \u00a0 \u00c9ticos en relaci\u00f3n con el procedimiento o forma de la utilizaci\u00f3n de tejido \u00a0 fetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] Transcribe el \u00a0 siguiente aparte: \u201cEn este sentido, nadie acepta que se pague a quien dona \u00a0 los embriones para investigaci\u00f3n, pero hay empresas que parecen estar dispuestas \u00a0 a registrar, patentar y comercializar esas l\u00edneas celulares. Este es un t\u00f3pico \u00a0 sobre el cual surgir\u00e1n, sino existen ya, muchas contradicciones desde el punto \u00a0 de vista \u00e9tico, pues no es razonable que embriones donados para fines m\u00e9dicos, \u00a0 se lleguen a convertir en productos biol\u00f3gicos comercializables que por otra \u00a0 parte, por razones m\u00e1s bien financieras, no llegar\u00edan a todos los que los \u00a0 necesitan.\u201d Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, Porfirio. Aspectos \u00c9ticos en el empleo de las \u00a0 c\u00e9lulas madre, Instituto Hematolog\u00eda e Inmunolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] \u00a0 Recibido el 06 de marzo de 2018 y firmado por Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] Puso de presente la Gaceta del Congreso 91 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] Recibido el 22 de marzo de 2018 y suscrito por el \u00a0 Director Ejecutivo Samuel Andr\u00e9s \u00c1ngel Aponte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] Garc\u00eda \u00a0 Fern\u00e1ndez, D. (2011). Marco Jur\u00eddico de los trasplantes de \u00f3rganos y tejidos \u00a0 fetales en M\u00e9xico y en Colombia. La intervenci\u00f3n transcribe, entre otros, el \u00a0 siguiente aparte: \u201cEn resumen, la experiencia cl\u00ednica en el tratamiento de \u00a0 enfermedades del adulto con trasplantes de tejidos fetales ha sido muy costosa, \u00a0 muy desalentadora y poco prometedora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] Gafo J. \u00a0 \u00c9tica y Legislaci\u00f3n en Enfermer\u00eda. Universitas S.A. Madrid. 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] Alude \u00a0 que tambi\u00e9n incluye una tabla, que presenta a continuaci\u00f3n, donde se demuestra \u00a0 que el aporte a la experimentaci\u00f3n es pr\u00e1cticamente nulo y su incidencia no es \u00a0 fundamental para el desarrollo de investigaciones biom\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] 14 de \u00a0 febrero de 2019, en respuesta al traslado de los experticios t\u00e9cnicos requeridos \u00a0 y ordenados en providencia del 12 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] Recibido el 16 de marzo de 2018 y suscrito por Jairo E. \u00a0 Gallo Escall\u00f3n y Gloria Y. Mart\u00ednez Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] Art. 2\u00ba, par\u00e1g. 1, Ley 73\/88, modificado por art. 3\u00ba, \u00a0 Ley 1805\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] Arts. 1.2, 4.1 y 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] \u00a0 Recibido el 05 de marzo de 2018 y suscrito por \u00c1lvaro Garz\u00f3n Alarc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] \u00a0 Recibido el 05 de abril de 2018 y suscrito por miembros activos de la Cl\u00ednica \u00a0 Jur\u00eddica Isabella G\u00f3mez Palomino, Juan Nicol\u00e1s Cortes Galeano, Fabio Enrique \u00a0 Pulido Ort\u00edz y Jos\u00e9 Miguel Rueda V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] En la \u00a0 intervenci\u00f3n se citan: Arbos, A., Nicolasu, F., Quetglas, M., Ramis, J.M., \u00a0 Monjo, M., Muncunill, J., \u2026&amp; Gay\u00e1, A. (2013). Obtenci\u00f3n de c\u00e9lulas madre \u00a0 mesenquimales a partir de cordones procedentes de un programa altruista de \u00a0 donaci\u00f3n de sangre de cordon. Inmunolog\u00eca, 32(1), 3-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] 14 de \u00a0 febrero de 2019, en respuesta al traslado de los experticios t\u00e9cnicos requeridos \u00a0 y ordenados en providencia del 12 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] \u00a0 Recibido el 09 de marzo de 2018 y suscrito por Luis Armando Caicedo R., Jefe \u00a0 Unidad de Trasplantes Fundaci\u00f3n Valle de Lili. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] 11 de \u00a0 diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] Recibido el 07 de marzo de 2018 y firmado por la \u00a0 acad\u00e9mica C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] Gaceta \u00a0 del Congreso 91 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] Aunque algunos conceptos no exponen de manera clara una pretensi\u00f3n \u00a0 inexequibilidad la Corte proceder\u00e1 a inscribirla en ella siempre que pueda \u00a0 desprenderse de sus contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] \u00a0 Recibido el 21 de agosto de 2018 y suscrito por la apoderada del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social Luz Dary Moreno Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] Alude i) a la Ley 9 de 1979 (arts. 516, 528 y 540 a 547); ii) a la Ley \u00a0 73 de 1988 (arts. 3 y 7) precisando que \u201cno se encuentra la exclusi\u00f3n de los \u00a0 componentes de los que trata el par\u00e1grafo demandado y s\u00ed se hace expresa la \u00a0 prohibici\u00f3n de recibir cualquier tipo de compensaci\u00f3n en dinero o en especie por \u00a0 la donaci\u00f3n o suministro de los componentes anat\u00f3micos\u201d; iii) a la Ley 919 \u00a0 de 2004 (art. 1, reformulaci\u00f3n prohibici\u00f3n de comercializaci\u00f3n); iv) al Decreto \u00a0 2493 de 2004 (art. 15); v) a las resoluciones 5108 de 2005, 2640 de 2005, 1065 \u00a0 de 2012 y 2003 de 2014; vi) a la Ley 1805 de 2016 (arts. 1, 2, 7, 17 y 18) y \u00a0 vii) a la Resoluci\u00f3n 481 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] Por la \u00a0 cual se establecen las normas cient\u00edficas, t\u00e9cnicas y administrativas para la \u00a0 investigaci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] \u00a0 \u201cPara realizar investigaciones en mujeres embarazadas, durante el trabajo de \u00a0 parto, puerperio y lactancia; en nacimientos vivos o muertos; de la utilizaci\u00f3n \u00a0 de embriones, \u00f3bitos o fetos; y para la fertilizaci\u00f3n artificial, se requiere \u00a0 obtener el consentimiento informado de la mujer y de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero de \u00a0 acuerdo a lo estipulado en los art\u00edculos 15 y 16 de este reglamento, previa \u00a0 informaci\u00f3n de los riesgos posible para el embri\u00f3n, feto o reci\u00e9n nacido en su \u00a0 caso. El consentimiento informado del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero solo podr\u00e1 dispensarse \u00a0 en caso de incapacidad o imposibilidad fehaciente o manifiesta para \u00a0 proporcionarlo; porque el compa\u00f1ero no se haga cargo de la mujer o, bien, cuando \u00a0 exista riesgo inminente para la salud o la vida de la mujer, embri\u00f3n, feto o \u00a0 reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] \u201cDurante la ejecuci\u00f3n de investigaciones en mujeres \u00a0 embarazadas: a) Los investigadores no tendr\u00e1n autoridad para decidir sobre el \u00a0 momento, m\u00e9todo o procedimiento empleados para terminar el embarazo, ni \u00a0 participaci\u00f3n en decisiones sobre la viabilidad del feto. b) Queda \u00a0 irrestrictamente prohibido otorgar est\u00edmulos, monetario o de otro tipo, para \u00a0 interrumpir el embarazo, por el inter\u00e9s de la investigaci\u00f3n o por otras \u00a0 razones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] \u201cLas \u00a0 investigaciones con embriones, \u00f3bitos, fetos, nacimientos muertos, materia fecal \u00a0 macerada, c\u00e9lulas, tejidos y \u00f3rganos extra\u00eddos de \u00e9stos, ser\u00e1n realizadas de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] Por la \u00a0 cual se crea la Comisi\u00f3n Asesora de Ciencia y Tecnolog\u00eda del Ministerio de Salud \u00a0 y se dictan normas para regular las actividades de desarrollo cient\u00edfico en el \u00a0 sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] Hace \u00a0 referencia al proyecto Zika en Embarazadas y Ni\u00f1os (ZEN) liderado por el \u00a0 Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Salud, la gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 y los Centros para el Control y la Prevenci\u00f3n de Enfermedades (CDC)\u00a0 de \u00a0 Estados Unidos. Tambi\u00e9n se expone el Informe de Gesti\u00f3n del INS de 2017. \u00a0 http:\/\/participaci\u00f3n.ins.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] \u201cLa \u00a0 membrana amni\u00f3tica o amnio es la membrana interna del saco embrionario y fetal. \u00a0 Se utiliza en oftalmolog\u00eda para reconstruir y tratar lesiones de superficie \u00a0 ocular, tanto en la c\u00f3rnea como en la conjuntiva, en tratamiento de quemaduras, \u00a0 en cirug\u00eda reparadora y maxilofacial.\u00b4 Tomado de Manual de buenas pr\u00e1cticas. \u00a0 C\u00f3digo: SDS-PSS_MN-002 V. Direcci\u00f3n provisi\u00f3n de servicios de salud hemocentro \u00a0 distrital banco de tejidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] En \u00a0 textos m\u00e9dicos se define el aborto seg\u00fan el peso del producto, menor a 500 gr. o \u00a0 las semanas de gestaci\u00f3n, menos de 20 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] Seg\u00fan \u00a0 el DANE la definici\u00f3n de muerte in \u00fatero es: `muerte de un producto de la \u00a0 concepci\u00f3n, antes de su expulsi\u00f3n o extracci\u00f3n completa del cuerpo de su madre, \u00a0 independientemente de la duraci\u00f3n del embarazo; la muerte est\u00e1 indicada por el \u00a0 hecho de que despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, el feto no respira ni da ninguna otra \u00a0 se\u00f1al de vida, como latidos del coraz\u00f3n, pulsaciones del cord\u00f3n umbilical o \u00a0 movimientos efectivos de los m\u00fasculos de contracci\u00f3n voluntaria. \u00a0 (http:\/\/www.dane.gov.co).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] V\u00e9ase, \u00a0 Molina S., Alfonso D.A., `Muerte fetal anteparto: \u00bfes una condici\u00f3n \u00a0 prevenible?\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] \u00a0 Evidencia tal violaci\u00f3n de la igualdad trat\u00e1ndose de mujeres gestantes que se \u00a0 consideren as\u00ed mismo como madres, por ejemplo, quien sufre un aborto espont\u00e1neo \u00a0 en el transcurso de su gestaci\u00f3n dado que existe una distinci\u00f3n derivada del \u00a0 sentimiento de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] Recibido \u00a0el 02 de abril de 2018 y suscrito por la Coordinadora Juliana Mart\u00ednez, la \u00a0 Asesora Jur\u00eddica y de Incidencia Ana Mar\u00eda M\u00e9ndez, la Abogada de Acompa\u00f1amiento \u00a0 de Casos Diana Marcela Sastoque y la Integrante Mar\u00eda de los \u00c1ngeles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] Citando a Madrazo Alejandro sostiene que la narrativa de la defensa de la \u00a0 personalidad prenatal no es tomada en serio por quienes la defienden, sino como \u00a0 un medio o una estrategia de los grupos que se oponen a las leyes favorables al \u00a0 aborto, para justificar restricciones a los derechos sexuales y reproductivos, \u00a0 el control sobre sus cuerpos y el ejercicio de sus derechos. Narrativas sobre la \u00a0 personalidad jur\u00eddica prenatal en la regulaci\u00f3n del aborto. En Cook, Erdman, \u00a0 Dickens. El aborto en el derecho transnacional. Casos y controversias. M\u00e9xico. \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394] \u00a0 Menciona la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] Informa \u00a0 que La Mesa acompa\u00f1\u00f3 1089 mujeres en la garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0 IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] Alude a \u00a0 Cook Rebecca J. y Cusack Simone, Estereotipos de G\u00e9nero, Perspectivas Legales \u00a0 Transnacionales, as\u00ed como a Erving Goffman, Estigma, La identidad deteriorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[397] Kumar, \u00a0 Anuradha, Leila Hessini, and\u00a0 Ellen M H Mitchell, 2009. Conceptualising \u00a0 Abortion Stigma. Culture, health &amp; sexuality 11(6):625-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[398] En \u00a0 escrito posterior de 20 de abril de 2018 La Mesa por la Vida y la Salud de las \u00a0 Mujeres acompa\u00f1a dos CDs que contienen argumentos cient\u00edficos que refuerzan el \u00a0 primer cargo (derecho a la salud) alegado por la accionante. Al hacer la \u00a0 revisi\u00f3n se encuentran 43 referencias distintas sobre las investigaciones de \u00a0 tejidos fetales y temas afines extra\u00eddos de diarios extranjeros, revistas \u00a0 especializadas, informes de expertos y casos de la justicia estadounidense. \u00a0 Entre otros pueden mencionarse: i) caso n\u00fam. 16-15360, Corte de Apelaciones del \u00a0 9\u00ba circuito de los Estados Unidos. Federaci\u00f3n Nacional de Aborto vs. Centro de \u00a0 Progreso M\u00e9dico, Servicios de Adquisici\u00f3n Biomax, LLC. David Daleiden, alias \u00a0 Robert Daoud Sarkis, y Troy Newman; ii) Encuentro Anual 2017 de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Americana para el Avance de la Ciencia al servicio de la sociedad a trav\u00e9s de la \u00a0 ciencia pol\u00edtica; iii) Noticias en Foco. Reanimaci\u00f3n de c\u00e9lulas fetales para el \u00a0 Parkinson por Alison Arbott. 12 de junio de 2014; iv) Datos sobre investigaci\u00f3n \u00a0 de tejido fetal de la Sociedad Americana para la Biolog\u00eda Celular. Marzo de \u00a0 2000; v) Noticias: La sonda del tejido fetal perturba a la comunidad cient\u00edfica. \u00a0 Biotecnolog\u00eda Natural. Volumen 34, n\u00fam. 5, mayo de 2016; vi) Aumento de \u00f3rganos \u00a0 por Cassandra Willyard. 30 de julio de 2015; vii) Investigaci\u00f3n en tejidos \u00a0 fetales: preguntas frecuentes. Servicio de investigaci\u00f3n congresional. Julio 31 \u00a0 de 2015; viii) Biolog\u00eda del desarrollo: fronteras para la gen\u00e9tica cl\u00ednica. \u00a0 Embri\u00f3n humano e investigaci\u00f3n precoz del feto. Ostrer H. Wilson Gen\u00e9tica \u00a0 Cl\u00ednica. 2006; ix) Investigaci\u00f3n de tejidos fetales: un arma y una v\u00edctima en la \u00a0 guerra contra el aborto. Heather D. Boonstra, 2016; x) Tejido precoz y cultivo \u00a0 celular en el desarrollo de vacunas. La historia de las vacunas. 2016; xi) \u00c9tica \u00a0 en el trasplante de tejidos fetales. Lee M. Sanders, Linda Giudice y Thomas \u00a0 Raffin, Medicina Fetal. 1993; xii) Declaraci\u00f3n de apoyo a la investigaci\u00f3n de \u00a0 tejido fetal. Congreso Americano de Obstetras y Ginec\u00f3logos. Marzo 30 de 2016; \u00a0 xiii) La verdad acerca de la investigaci\u00f3n de los tejidos fetales. Meredith \u00a0 Wadman. 10 de diciembre de 2015; y xiv) Fallido tejido fetal. Alta Charo. Diario \u00a0 de medicina Nueva Inglaterra. 3 de septiembre de 2015. Confr\u00f3ntese, traducci\u00f3n \u00a0 libre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[399] \u00a0 Recibido 02 de marzo de 2018 y suscrito por el Director Ejecutivo Gilberto Toro \u00a0 Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[400] \u00a0 Recibido el 06 de marzo de 2018 y suscrito por Emilssen Gonz\u00e1lez De Cancino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[401] En el \u00a0 caso de \u00f3rganos y tejidos fetales que se obtienen dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0 tipificada como delito de aborto la gran pregunta es la de saber si la donaci\u00f3n \u00a0 de estos tienen objeto il\u00edcito o no, pues aunque las cosas no son per se \u00a0il\u00edcitas, cuando constituyen el objeto en el cual se concreta una prestaci\u00f3n la \u00a0 apreciaci\u00f3n de la licitud de esta cobra particular importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[402] Acta 40 \u00a0 de la Plenaria del Senado, sesi\u00f3n de 16 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[403] C\u00f3digo \u00a0 Penal Colombiano art\u00edculo 122 y Ley 919 de 2004 art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[404] U.S. \u00a0 Code, Title 42 Chapter 6A Subchapter III Part H 289 g-2 \u2013Prohibitions regarding \u00a0 human fetal tissue (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[405] Tal es \u00a0 la definici\u00f3n de salud emanada de la OMS (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[406] As\u00ed lo \u00a0 establece la sentencia C-355 de 2006 al exponer que el embri\u00f3n no es persona. \u00a0 Tambi\u00e9n la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00a0 Artavia Murillo y otros contra Costa Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[407] Sentencias \u00a0 C-178\/14, T-030\/17, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[408] Recibido el 08 de marzo de 2018 y suscrito por el \u00a0 Director Carlos Arturo Florido Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[409] \u00a0 Consulta realizada a la doctora Clara Arteaga D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[410] Recibido el 03 de abril de 2018 y suscrito por Enrique \u00a0 Herrera C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[411] \u00a0 Recibido 14 de marzo de 2018 y suscrito por la Directora Paula Torres, el Asesor \u00a0 Jur\u00eddico Federico Isaza, las estudiantes e integrantes activas Mar\u00eda Jos\u00e9 Perea \u00a0 y Laura Mar\u00eda Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[412] \u00a0 Instituto Nacional de Salud (2016). Informe ejecutivo corte a diciembre de 2016. \u00a0 http:\/\/ www.ins.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[413] Trae \u00a0 como ejemplo la anemia neonatal que tiene su origen en \u201cp\u00e9rdidas sangu\u00edneas, \u00a0 procesos destructivos de los GR o falta de producci\u00f3n. Las anemias secundarias a \u00a0 p\u00e9rdidas hem\u00e1ticas pueden originarse anteparto (hemorragia feto-materna o \u00a0 fetofetal), intraparto (accidentes obst\u00e9tricos o malformaciones de los vasos de \u00a0 cord\u00f3n o placenta) o posparto (hemorragias internas, exceso de extracciones \u00a0 sangu\u00edneas).\u201d Arca, G., &amp; Carbonell-Estrany, X. (2008). Anemia neonatal. \u00a0 Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Pediatr\u00eda. Protocolos Diagn\u00f3stico Terape\u00faticos de la AEP: \u00a0 Neonatolog\u00eda. Retrieved February 17, 2018, from. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[414] \u00a0 Recibido el 08 de junio de 2018 y suscrito por el profesor asociado Luis Jorge \u00a0 Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[415] Hurst \u00a0 AF, Tanner WE, Osman AA Addison\u00b4s Disease, with Severe Anaemia, treated by \u00a0 Suprarenal Grafting. Proc R Soc Med. 1922; 15:19-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[416] Cl\u00ednica \u00a0 Universidad de Navarra. Trasplante de tejidos fetales (internet). Diccionario \u00a0 m\u00e9dico: trasplante de tejidos fetales. 2018. P. 1. Available from \u00a0 https:\/\/www.cun.es\/diccionario-m\u00e9dico\/terminos\/trasplante-tejido-fetl \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[417] Hallet \u00a0 PJ, Coopera O, Said D, Robertson H, Mendez I. Long-Term Health of Dopaminergic \u00a0 Neuron Transplants in Parkinson\u00b4s Disease Patients. Cell Rep. 2014; 7(6): \u00a0 1755-61, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[418] \u00a0 Ama-assn.org (2018). Research Using Human Fetal Tissue\/ American Medical \u00a0 Association. (on line). Available at: \u00a0 https:\/\/www.ama-assn.org\/delivering-care\/research-using-human-fetal-tissue (accesesed 3 May. 2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[419] \u00a0 Recibido el 05 de abril de 2018 y suscrito por el profesor asistente, \u00a0 Coordinador Anatom\u00eda Roberto J. Rueda E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[420] \u00a0 Recibido el 05 de junio de 2018 y firmado por el apoderado Diego Morales y la \u00a0 docente Lucia de la Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[421] \u00a0 S\/medida autosatisfactiva, 259-XLVI, 13 de marzo de 2012. Confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut, que \u00a0 en 2010 autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del aborto respecto de la joven \u00a0 A.G. de 15 a\u00f1os de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber \u00a0 sido violada por su padrasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[422] \u00a0 Director del G.I. C\u00e1tedra de Derecho y Genoma Humano. Universidad del Pa\u00eds \u00a0 Vasco\/EHU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[423] Afirma \u00a0 que al partir el legislador de la prohibici\u00f3n de la donaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos o tejidos de los nascituri, es l\u00f3gico que no se haya mencionado \u00a0 ning\u00fan requisito para prevenir cualquier instrumentalizaci\u00f3n o generar o agravar \u00a0 sufrimientos innecesarios. Con la finalidad de aclarar cu\u00e1les podr\u00edan ser esos \u00a0 requisitos preventivos, podr\u00eda enumerarse algunos de ellos: \u201ca) excluir la \u00a0 donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos de embriones o fetos abortados ilegalmente; b) que \u00a0 hayan prestado su consentimiento los dos miembros de la pareja matrimonial, o al \u00a0 menos uno de ellos sin que conste la oposici\u00f3n del otro; si no hay v\u00ednculo \u00a0 matrimonial o semejante, el consentimiento lo otorgar\u00e1 la mujer gestante; c) no \u00a0 condicionar la forma de la pr\u00e1ctica del aborto para poder extraer el mayor \u00a0 n\u00famero de materiales anat\u00f3micos para trasplante que puedan producir sufrimiento \u00a0 fetal o incrementar el riesgo para la vida o la salud de la mujer gestante; d) \u00a0 que el profesional que practique el aborto no participe en la extracci\u00f3n de los \u00a0 elementos anat\u00f3micos embrionarios o fetales ni los utilice con posterioridad; e) \u00a0 que no haya contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna por la donaci\u00f3n de \u00a0 los mismos, lo que se halla prohibido por la Ley 919-2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[424] 21 de enero de 2019 y suscrito por la Coordinadora \u00a0 Mar\u00eda E. Barone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[425] 23 de \u00a0 enero de 2019 y firmado por la Directora General Martha Luc\u00eda Ospina Mart\u00ednez, \u00a0 en respuesta a la solicitud de concepto t\u00e9cnico sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[426] 11 de \u00a0 enero de 2019 y firmado por la Directora Beatriz Dom\u00ednguez-Gil, en respuesta a \u00a0 la solicitud de concepto t\u00e9cnico sobre el asunto. Explica que el 21 de mayo de \u00a0 2018 se di\u00f3 contestaci\u00f3n al asunto. Del concepto emitido no se extrae una pretensi\u00f3n expresa de inexequibilidad \u00a0 aunque pudiera en principio llegarse a tal conclusi\u00f3n del contenido de la \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[427] 27 de \u00a0 febrero de 2019, en respuesta a la solicitud de concepto t\u00e9cnico sobre el \u00a0 asunto. Del concepto emitido no se extrae \u00a0 una pretensi\u00f3n expresa de inexequibilidad aunque pudiera en principio llegarse a \u00a0 dicha conclusi\u00f3n del contenido de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[428] \u00a0 Recibido el 18 de septiembre de 2018 y suscrito por el Procurador General \u00a0 Fernando Carrillo Fl\u00f3rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-294-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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\u00a0 C-294\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 PROHIBICION PRIMA FACIE DE RETROCESOS EN MATERIA DE SALUD-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0 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