{"id":26456,"date":"2024-07-02T16:04:04","date_gmt":"2024-07-02T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-296-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:04","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:04","slug":"c-296-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-296-19\/","title":{"rendered":"C-296-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-296-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-296\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Vigencia\/VIGENCIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION-Clases\/DEROGATORIA \u00a0 TACITA-Definici\u00f3n\/ DEROGATORIA EXPRESA-Definici\u00f3n\/DEROGATORIA \u00a0 ORGANICA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/ \u00a0SUBROGACION-Concepto\/SUBROGACION-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia \u00a0 por cuanto contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO CIVIL-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION NORMATIVA DE LA INSTITUCION JURIDICA DEL PARENTESCO CIVIL PREVISTA EN \u00a0 CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Derogatoria \u00a0 org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el fragmento acusado del literal b) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1306 \u00a0 de 2009 se encuentra vigente por las siguientes razones: i) la Sentencia C-331 \u00a0 de 2016 no configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada por tratarse de un fallo \u00a0 inhibitorio y porque deb\u00eda estudiar una norma diferente a la que ahora se \u00a0 encuentra bajo examen, No obstante, es un precedente relevante en su an\u00e1lisis \u00a0 normativo de la vigencia del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil; por otra parte; ii) \u00a0 de acuerdo con un estudio de vigencia de leyes en el tiempo es claro que el CIA \u00a0 no pod\u00eda derogar la norma parcialmente acusada por dos razones: no se ocup\u00f3 de \u00a0 una regulaci\u00f3n integral del parentesco y adem\u00e1s es previo a la misma; \u00a0 finalmente, iii) desde un an\u00e1lisis que parte del principio democr\u00e1tico es claro \u00a0 que la voluntad del legislador fue mantener la distinci\u00f3n entre el parentesco \u00a0 civil y el consangu\u00edneo, no s\u00f3lo por la literalidad del texto acusado, sino que \u00a0 una perspectiva sist\u00e9mica muestra la importancia de estos conceptos para el \u00a0 ordenamiento civil colombiano, por ejemplo le asigna relevancia y consecuencias \u00a0 al parentesco consangu\u00edneo del adoptado en ciertos casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado reconoce, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y \u00a0 ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Este mandato \u00a0 constitucional es reiterado y desarrollado en el art\u00edculo 42 de la Carta, que \u00a0 establece, entre otras cosas, que la familia es el n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad y se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n \u00a0 libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad \u00a0 responsable de conformarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Elemento \u00a0 natural y fundamental de la sociedad en el derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n ofrece una definici\u00f3n amplia de familia que se ajusta a diversos \u00a0 instrumentos internacionales. De esta manera, la jurisprudencia\u00a0ha considerado \u00a0 que la familia es\u00a0una comunidad de personas en la que\u00a0se acreditan lazos de \u00a0 solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida com\u00fan construida por la \u00a0 relaci\u00f3n de pareja, la existencia de v\u00ednculos filiales o la decisi\u00f3n libre de \u00a0 conformar esa unidad familiar. Por lo tanto, esta\u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento \u00a0 jur\u00eddico por parte del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Deber del Estado de \u00a0 proteger la igualdad formal y material de estas personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIAL-Acciones \u00a0 afirmativas a cargo del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Obligaci\u00f3n del Estado frente a las \u00a0 personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas en \u00a0 relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de eliminar \u00a0 las barreras sociales, lograr su integraci\u00f3n y hacer posible su participaci\u00f3n en \u00a0 las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relaci\u00f3n \u00a0 con la capacidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE \u00a0 DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromiso de los \u00a0 Estados parte[La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad obliga a los Estados Parte a proporcionar acceso y apoyo a esta \u00a0 poblaci\u00f3n, con el fin de que ejerzan su capacidad jur\u00eddica y logren tomar \u00a0 decisiones con efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debe \u00a0 valorarse hoy en d\u00eda bajo el modelo social de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo social erige a la dignidad humana como un presupuesto ineludible para \u00a0 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan aportar a la sociedad y, \u00a0 junto con ello, sentirse parte de la misma sin ser excluidos por sus \u00a0 condiciones.\u00a0En este sentido, las medidas estatales y sociales deben dirigirse a \u00a0 garantizar el mayor nivel de autonom\u00eda posible del individuo, mediante\u00a0ajustes \u00a0 razonables\u00a0requeridos por su condici\u00f3n, que no se concibe como limitaci\u00f3n sino \u00a0 como\u00a0diversidad funcional.\u00a0En este orden de ideas, las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad son reconocidas a partir de su diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Modificaciones \u00a0 introducidas por Ley 1306 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista legal, la Ley 1306 de 2009, de la cual es parte el \u00a0 fragmento demandado,\u00a0derog\u00f3 el r\u00e9gimen de guardas del C\u00f3digo Civil, lo cual \u00a0 adecu\u00f3 esta materia al nuevo modelo social de discapacidad.\u00a0Esta Ley introdujo \u00a0 varias modificaciones al r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil que incorporan principios \u00a0 contempor\u00e1neos, y adaptan la legislaci\u00f3n a\u00a0la\u00a0Constituci\u00f3n y a las convenciones \u00a0 internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por Colombia.\u00a0De este \u00a0 modo, mediante la citada Ley se realizan los deberes en cabeza del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 impone al Estado adaptar su legislaci\u00f3n de manera que, no s\u00f3lo prevea medidas \u00a0 afirmativas para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, sino que tambi\u00e9n sea \u00a0 respetuosa de la pluralidad de condiciones que hacen de este grupo titular de \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional. De esta manera se amparan los intereses \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como el goce pleno de \u00a0 su\u00a0capacidad jur\u00eddica para tomar decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE FILIACION-Fuentes normativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan el \u00a0 C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL-Afinidad leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Efectos jur\u00eddicos \u00a0 de la adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regulaci\u00f3n actual de la adopci\u00f3n \u00a0 determina que es inaceptable un trato diferenciado para los miembros de familias \u00a0 originadas en este v\u00ednculo jur\u00eddico, respecto de las constituidas a partir de \u00a0 lazos consangu\u00edneos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Fundamental\/DERECHO A LA \u00a0 FILIACION-Atributo de la personalidad\/IGUALDAD DE \u00a0 LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 fundada en la naturaleza de la filiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la determinaci\u00f3n por parte del Legislador de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas propias del r\u00e9gimen de familia se encuentra limitada por el principio \u00a0 de igualdad entre los diversos modos de parentesco, de forma tal que toda \u00a0 disposici\u00f3n que conceda una posici\u00f3n jur\u00eddica diferente por el solo hecho de la \u00a0 naturaleza de la filiaci\u00f3n es, en principio, contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento impone restricciones claras y definidas para el Legislador \u00a0 al momento de efectuar regulaciones que involucren las diversas formas de \u00a0 filiaci\u00f3n protegidas por la Constituci\u00f3n. En este sentido, no ser\u00e1 admisible \u00a0 otorgar mayores niveles de protecci\u00f3n jur\u00eddica a una modalidad de familia \u00a0 respecto de otra, sin que para ello concurran circunstancias constitucionalmente \u00a0 relevantes e imperiosas que permitan un tratamiento diferenciado. De la misma \u00a0 forma, tampoco podr\u00e1n aceptarse diferenciaciones legislativas en el tratamiento \u00a0 entre sus miembros. Ello, sin perjuicio de que el Legislador conceda protecci\u00f3n \u00a0 especial a determinados n\u00facleos familiares habida cuenta de la necesidad de \u00a0 garantizar la igualdad de oportunidades para grupos sociales tradicionalmente \u00a0 excluidos, como sucede en el caso de las madres cabeza de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIAS JURIDICAS DISCRIMINATORIAS EN RAZON DE LA FILIACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Medida \u00a0 de protecci\u00f3n al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir \u00a0 las relaciones de filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Definici\u00f3n\/ADOPCION-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Parentesco \u00a0 civil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha visto a lo largo de esta sentencia, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 64 los efectos jur\u00eddicos que conlleva\u00a0la adopci\u00f3n son exactamente \u00a0 iguales a los del parentesco consangu\u00edneo. Por lo tanto, el parentesco civil no \u00a0 solo es una instituci\u00f3n mediante la cual se materializa el derecho fundamental a \u00a0 la filiaci\u00f3n de los menores de edad, sino que tambi\u00e9n se protege a la familia \u00a0 como n\u00facleo fundamental de la sociedad,\u00a0entendida como una comunidad que decide \u00a0 vivir en com\u00fan y en donde est\u00e1n los afectos.\u00a0Por lo tanto,\u00a0la adopci\u00f3n es una \u00a0 medida de protecci\u00f3n que busca materializar los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as a i) la filiaci\u00f3n; y ii) tener una familia y a no ser separado de \u00a0 ella, sin importar el origen el v\u00ednculo por el cual fue originada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y \u00a0 modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Supuestos de hecho iguales, deben \u00a0 recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre \u00a0 iguales o igual entre desiguales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n frente a \u00a0 medida que involucra a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1306 de 2009 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el \u00a0 R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yesith Nicol\u00e1s \u00a0 P\u00e1ez Tenjo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de junio dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana \u00a0 Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Yesith Nicol\u00e1s P\u00e1ez Tenjo \u00a0 present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de un \u00a0 aparte del literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009, debido a que \u00a0 considera que vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la norma es inconstitucional \u00a0 porque desconoce el principio de igualdad, en la \u00a0 medida en que establece una discriminaci\u00f3n por origen familiar. En efecto, \u00a0 se\u00f1ala que la norma establece una preferencia de los parientes consangu\u00edneos \u00a0 sobre los civiles en la titularidad de las obligaciones de cuidado de las \u00a0 personas con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2018[1], la Magistrada \u00a0 Ponente admiti\u00f3 la demanda por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad establecido en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto: i) orden\u00f3 fijar \u00a0 en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; ii) corri\u00f3 \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; iii) \u00a0 dispuso que se comunicara el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que intervinieran si lo \u00a0 consideraban oportuno e indicaran las razones por las cuales, en su criterio, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada es o no constitucional; iv) invit\u00f3 al Centro de Estudios \u00a0 Jur\u00eddicos y Sociales-DEJUSTICIA, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a \u00a0 la Liga Colombiana de Autismo (LICA), al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la \u00a0 Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los \u00a0 Andes, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de S\u00edndrome de Down-Asdown Colombia, a las \u00a0 facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, \u00a0 Nacional de Colombia, Libre Seccional Bogot\u00e1, de Nari\u00f1o, de Antioquia, de \u00a0 Caldas, y a los Grupos de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana y del Rosario, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en \u00a0 este asunto para defender o atacar la constitucionalidad del aparte demandado; y \u00a0 i) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso de acuerdo con lo previsto en el Auto 305 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso \u00a0 de la referencia mediante Auto 794 de 2018[2]. Asimismo, dispuso la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n a la ciudadan\u00eda, al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de \u00a0 juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la \u00a0 Corte a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada y se \u00a0 subraya el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1306 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio \u00a0 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para la \u00a0 Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. LA FUNCI\u00d3N DE PROTECCI\u00d3N. La protecci\u00f3n \u00a0 del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero \u00a0 se ejercer\u00e1 de manera preferencial por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los \u00a0 dem\u00e1s familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y \u00a0 colaterales mayores y los parientes consangu\u00edneos a los civiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yesith Nicol\u00e1s P\u00e1ez Tenjo present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de un aparte del literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 de la \u00a0 Ley 1306 de 2009, debido a que considera que este vulnera el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Como consecuencia de la alegada violaci\u00f3n, el \u00a0 demandante solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00danico. Desconocimiento del principio de igualdad al establecer \u00a0 discriminaci\u00f3n por origen familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada viola el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica porque instituye una diferenciaci\u00f3n entre los parientes consangu\u00edneos y \u00a0 los civiles, de tal forma que se consagra una preferencia de los primeros sobre \u00a0 los segundos para asumir las obligaciones de cuidado de las personas con \u00a0 discapacidad mental. En efecto, sostiene que el precepto acusado genera una \u00a0 distinci\u00f3n por origen familiar, lo cual constituye un criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, resalta que la finalidad de la disposici\u00f3n demandada es \u00a0 proteger a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, tal y como se \u00a0 dispuso en la Sentencia T-026 de 2014: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala que la distinci\u00f3n entre parientes consangu\u00edneos y \u00a0 civiles que determina la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta injustificada e innecesaria, en cuanto, [sic] parte de que el \u00a0 familiar en condici\u00f3n de pariente civil no podr\u00eda llegar a proteger de una \u00a0 manera igual o m\u00e1s eficaz el inter\u00e9s jur\u00eddico de protecci\u00f3n [sic] de la persona \u00a0 discapacitada que el familiar que est\u00e1 en condiciones de pariente consangu\u00edneo, \u00a0 generando as\u00ed una discriminaci\u00f3n por el origen familiar del pariente \u00a0 consangu\u00edneo sobre el pariente civil vulnerando de esta manera el derecho a la \u00a0 igualdad.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el ciudadano se\u00f1ala que la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado en otras oportunidades sobre la prohibici\u00f3n de \u00a0 adoptar medidas que resulten en un trato diferencial teniendo en cuenta el \u00a0 origen familiar. En particular, cita la Sentencia C-1287 de 2001[5], en la que determin\u00f3 \u00a0 que la excepci\u00f3n del deber de declarar en contra de s\u00ed mismo y contra familiares \u00a0 cercanos se extiende a los parientes adoptivos hasta cuarto grado, y no \u00a0 \u00fanicamente a los parientes dentro del cuarto grado consanguinidad, segundo de \u00a0 afinidad o primero civil, tal y como lo establec\u00eda la norma demandada en esa \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, argumenta que este Tribunal ha \u00a0 determinado que la igualdad es un principio que no solo implica que las mismas normas deban ser \u00a0 aplicadas a los mismos supuestos de hecho, sino tambi\u00e9n es un principio que debe \u00a0 estar presente en la formulaci\u00f3n de derechos de modo que el Legislador no pueda \u00a0 establecer diferenciaciones arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n proh\u00edbe expresamente que el origen familiar sea un criterio para \u00a0 establecer un trato desigual, de manera que las familias que surgen por v\u00ednculos \u00a0 civiles se encuentran en un plano de igualdad con las originadas a partir de un \u00a0 v\u00ednculo consangu\u00edneo. De este modo, afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen lo que se refiere a los familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0 es decir, en primer grado, no es v\u00e1lido que el Legislador establezca \u00a0 tratamientos diferenciales que resulten favorables solamente para los familiares \u00a0 que tienen un v\u00ednculo de sangre y excluyan a los que tienen por origen \u00a0 adopci\u00f3n.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante concluye que no existe \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n de rango constitucional para establecer una diferencia de \u00a0 trato, si se tiene en cuenta que los parientes civiles pueden ejercer la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental de la misma forma que los \u00a0 consangu\u00edneos. Por lo tanto, se\u00f1ala que la distinci\u00f3n en el orden de preferencia \u00a0 entre pariente consangu\u00edneo y civil que contiene el aparte demandado implica una \u00a0 discriminaci\u00f3n por origen familiar que vulnera el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, resalt\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al accionante, ya que no hay una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable para limitar el deber de los parientes civiles, respecto \u00a0 de los parientes consangu\u00edneos, en cuanto a suministrar al pariente con \u00a0 discapacidad mental la protecci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 25 de la Ley establece que los parientes \u00a0 civiles y consangu\u00edneos, sin orden de preferencia, tienen el deber de provocar \u00a0 una medida de restablecimiento de derechos como la interdicci\u00f3n. De este modo, \u00a0 cuestion\u00f3 el hecho de que no se hiciera ninguna distinci\u00f3n respecto a esta \u00a0 medida pero que s\u00ed se realizara sobre las dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, afirm\u00f3 que el fragmento acusado no supera un juicio integrado de \u00a0 igualdad porque: i) el deber de proveer condiciones b\u00e1sicas de subsistencia y de \u00a0 procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de la persona en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad mental se predica tanto de los parientes sangu\u00edneos como de los \u00a0 civiles; ii) desde el punto de vista jur\u00eddico se genera un tratamiento desigual \u00a0 a quienes seg\u00fan lo ordenado por la Constituci\u00f3n han de tratarse como iguales; y \u00a0 iii) no se evidencian razones justificadas para una diferenciaci\u00f3n en el nivel \u00a0 del cumplimiento de este deber por unos u otros. En ese sentido, resalt\u00f3 que, \u00a0 dado que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los hijos consangu\u00edneos son iguales a los \u00a0 civiles y que la legislaci\u00f3n vigente establece que los hijos adoptivos se \u00a0 integran plenamente a la familia adoptante, no existe raz\u00f3n suficiente para \u00a0 limitar el alcance del deber de los parientes civiles respecto de los \u00a0 consangu\u00edneos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 declarar INEXEQUIBLE el \u00a0 aparte demandado, ya que estima que establecer una preferencia en el ejercicio \u00a0 de los derechos y deberes de las personas de un grupo familiar en virtud de la \u00a0 manera en la que obtuvieron el parentesco es contrario a la Constituci\u00f3n, al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y a la jurisprudencia vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00a0 nadie puede ser discriminado por su origen familiar. Seguidamente, afirm\u00f3 que el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos establecen que es obligaci\u00f3n de los Estados parte \u00a0 garantizar el ejercicio pleno de derechos a todas las personas. En tercer lugar, \u00a0 destac\u00f3 que el art\u00edculo 42 Superior indica que los hijos adoptados tienen los \u00a0 mismos derechos y deberes que todos los dem\u00e1s. Adicionalmente, resalt\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia se\u00f1ala que los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de la adopci\u00f3n se extienden en todas las l\u00edneas y grados. Por \u00faltimo, \u00a0 hizo referencia a las sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-404 de 2013 y \u00a0 C-451 de 2016, mediante las cuales la Corte Constitucional ha establecido que el \u00a0 Estado debe proteger a la familia independientemente de cu\u00e1l sea su origen. Por \u00a0 lo tanto, concluy\u00f3 que el apartado debe ser declarado inexequible a fin de \u00a0 \u201celiminar cualquier referencia expresa o t\u00e1cita que lleve a inferir [sic] \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al origen familiar, y en consecuencia no debe existir en \u00a0 la norma demandada ninguna referencia en raz\u00f3n a \u00e9ste.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 solicit\u00f3 declarar la INEXEQUIBILIDAD del aparte demandado porque \u00a0 considera que la preferencia de los parientes consangu\u00edneos a los civiles no \u00a0 resulta id\u00f3nea para proteger de forma efectiva los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad afirm\u00f3 que para solucionar el problema planteado por la demanda es \u00a0 necesario llevar a cabo un test integrado de igualdad, ya que esta es la \u00a0 metodolog\u00eda utilizada por la Corte para establecer si un trato diferenciado se \u00a0 ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, primero analiz\u00f3 si la medida \u00a0 establecida por la norma es adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido. Manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n dispone que es obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 brindar protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En efecto, suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n Interamericana Para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n, de manera que tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 internacional de adoptar medidas de todo tipo que garanticen el goce efectivo de \u00a0 los derechos de esta poblaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, resalt\u00f3 que la distinci\u00f3n entre los parientes civiles y consangu\u00edneos \u00a0 que establece el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009 \u201ctiene como fin \u00a0 garantizar el cuidado de estas personas, por parte de quienes se consideran como \u00a0 parientes allegados, de manera que, puede concluirse que la norma persigue un \u00a0 fin v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, se pregunt\u00f3 si la preferencia de los parientes consangu\u00edneos \u00a0 sobre los civiles es una medida id\u00f3nea para proteger los derechos de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental. Advirti\u00f3 que las personas con \u00a0 discapacidad son objeto de una protecci\u00f3n especial por parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, debido a los escenarios de desigualdad formal y material que \u00a0 hist\u00f3ricamente los han afectado. Por lo tanto, hizo referencia a que la \u00a0 Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales exigen al Estado que adopte \u00a0 acciones que combatan efectivamente la discriminaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, resalt\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la adopci\u00f3n es un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se pueden garantizar de forma integral \u00a0 los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os. La Corte ha se\u00f1alado que los procesos de \u00a0 adopci\u00f3n est\u00e1n principalmente orientados a brindar a los menores una familia en \u00a0 la que puedan desarrollarse de manera arm\u00f3nica e integral, de modo que puedan \u00a0 hacer efectivos otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, cit\u00f3 la Sentencia C-071 de 2015 en la que este Tribunal reiter\u00f3 \u00a0 que, en los casos en los que la familia biol\u00f3gica no es adecuada para garantizar \u00a0 el desarrollo integral de un menor de edad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer \u00a0 instituciones encargadas de suplir, hasta donde ello resulte posible, las \u00a0 carencias que padece cuando se ve obligado a separarse de su familia. Por lo \u00a0 tanto, se\u00f1al\u00f3 que la adopci\u00f3n es la medida de protecci\u00f3n por excelencia \u00a0 ya que es la instituci\u00f3n que brinda los v\u00ednculos afectivos necesarios que \u00a0 permiten el desarrollo de todas las personas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, por tratarse de personas con discapacidad mental, este \u00a0 asunto reviste una enorme importancia, ya que no solo se trata del deber de \u00a0 cuidado a favor de una persona discapacitada, sino que tambi\u00e9n debe considerarse \u00a0 la importancia de proteger los v\u00ednculos familiares que se han constituido a \u00a0 partir de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, afirm\u00f3 que \u201cla preferencia de los parientes consangu\u00edneos a los \u00a0 parientes civiles en la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental, no \u00a0 resulta id\u00f3nea para proteger de forma efectiva los derechos de esta poblaci\u00f3n.\u201d[12] \u00a0 Argument\u00f3 que en muchos casos en el entorno de la familia civil se han \u00a0 consolidado lazos de apego y protecci\u00f3n id\u00f3neos para promover el desarrollo y \u00a0 ejercicio de derechos de las personas con discapacidad. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 es necesario evaluar las circunstancias que rodean cada caso concreto y tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n el grado de discapacidad de las personas para garantizar que su \u00a0 participaci\u00f3n sea lo m\u00e1s activa posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la Defensor\u00eda hizo referencia a la necesidad de fortalecer la \u00a0 participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la toma de decisiones que \u00a0 puedan afectarlos, de manera que el ordenamiento jur\u00eddico avance en el modelo \u00a0 social de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicit\u00f3 declarar INEXEQUIBLE \u00a0 el aparte demandado. En primer lugar, recalc\u00f3 que la norma tiene como prop\u00f3sito \u00a0 establecer reglas para la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, de manera que la misma debe considerar su participaci\u00f3n real y \u00a0 efectiva debido a que, como lo establece el literal e) del pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la discapacidad debe ser abordada desde una \u00a0 perspectiva social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, advirti\u00f3 que independientemente de que la Ley determine un orden de \u00a0 prelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el deber de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, es indispensable que se d\u00e9 a los sujetos el derecho a participar \u00a0 de manera real y efectiva en esa determinaci\u00f3n. En ese sentido, resalt\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n de los individuos con discapacidad mental \u201cno puede entenderse de \u00a0 manera excluyente a la capacidad jur\u00eddica que tiene la persona con discapacidad \u00a0 mental en el marco de su autonom\u00eda e independencia para tomar sus propias \u00a0 decisiones y participar plenamente en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, resalt\u00f3 que el parentesco civil se encontraba consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil[15] y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que este hab\u00eda sido objeto de examen por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-336 de 2016[16]. \u00a0 Posteriormente, la Ley 5 de 1975 distingui\u00f3 entre la adopci\u00f3n simple y la \u00a0 adopci\u00f3n plena. Sin embargo, el C\u00f3digo del Menor elimin\u00f3 esta distinci\u00f3n y en su \u00a0 art\u00edculo 100 indic\u00f3 que la adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y sus adoptantes al extender el v\u00ednculo filial a todas las \u00a0 l\u00edneas y grados consangu\u00edneos y afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, resalt\u00f3 que actualmente el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia determina que la adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n que establece \u00a0 de manera irrevocable una relaci\u00f3n filial. Por lo tanto, existe una inserci\u00f3n \u00a0 plena de la persona adoptada en la familia adoptante, de forma que los derechos \u00a0 y obligaciones que surgen de este v\u00ednculo familiar son iguales a los que emergen \u00a0 del parentesco consangu\u00edneo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, recalc\u00f3 que en la Sentencia C-892 de 2012 este Tribunal estableci\u00f3 \u00a0 que no resulta constitucionalmente admisible establecer tratos diferenciados \u00a0 para los miembros de \u201clas familias originadas de la adopci\u00f3n, frente a \u00a0 aquellas constituidas a partir de nexos de consanguinidad\u201d[17]. Por \u00a0 lo tanto, advirti\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada establece una distinci\u00f3n \u00a0 arbitraria entre los parientes consangu\u00edneos y los civiles respecto a \u00a0 la obligaci\u00f3n de cuidar a sus familiares con discapacidad mental. De \u00a0 esta manera, afirm\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n prevista en el fragmento acusado no \u00a0 tiene ning\u00fan fundamento objetivo, ya que de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente, ambos tipos de parentesco se encuentran en un \u00a0 plano de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones universitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 universidad \u00a0solicit\u00f3 declarar INEXEQUIBLE el fragmento acusado. En su criterio, la \u00a0 familia es un concepto amplio que apela a la igualdad de derechos, deberes y \u00a0 obligaciones de los parientes civiles y consangu\u00edneos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, afirm\u00f3 que el trato diferencial que establece la norma entre \u00a0 parientes consangu\u00edneos y civiles frente a la protecci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad mental es inconstitucional. De este modo, sostuvo que tanto del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, como de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se deriva que la \u00a0 familia es el elemento fundamental de la sociedad. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de \u201cconceder la m\u00e1s amplia \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia posible, as\u00ed como tomar las medidas que aseguren la \u00a0 igualdad y la protecci\u00f3n de sus miembros\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, resalt\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha adoptado un criterio amplio sobre \u00a0 el concepto de familia y las figuras que la constituyen. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, cit\u00f3 la Sentencia C-1287 de 2001 y recalc\u00f3 que esta afirma que \u201clas \u00a0 familias con v\u00ednculos civiles, es decir, aquellas que se generan a trav\u00e9s de \u00a0 instrumentos de la adopci\u00f3n, se ubican en pie de igualdad respecto a la familia \u00a0 constituida a partir del matrimonio o la uni\u00f3n libre entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes.\u201d[20] Por \u00a0 \u00faltimo, indic\u00f3 que el origen familiar no puede ser un criterio para establecer \u00a0 un trato desigual de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la Sentencia C-046 de 2017 el Legislador no puede expedir normas que consagren un trato \u00a0 diferenciado en cuanto a derechos y deberes entre las personas por raz\u00f3n de su \u00a0 origen familiar. De esta manera, a su juicio, la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 reconocer\u00eda el derecho a la unidad familiar, el cual implica la protecci\u00f3n \u00a0 estatal a los v\u00ednculos estrechos de convivencia y solidaridad dentro de una \u00a0 estructura familiar que permite la garant\u00eda de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que la norma promueve un trato \u00a0 diferencial injustificado entre parientes civiles y consangu\u00edneos, \u201ca pesar \u00a0 que la ley y la jurisprudencia ha (sic) equiparado la naturaleza y el alcance de \u00a0 los dos tipos de filiaci\u00f3n\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Externado de Colombia[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad solicit\u00f3 declarar INEXEQUIBLE la \u00a0 norma acusada, pues considera que establece un trato diferenciado que no tiene \u00a0 una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de llevar a cabo su an\u00e1lisis, aclar\u00f3 que, a su juicio, la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por el demandante es errada, debido a que de la norma no se deriva el \u00a0 hecho de que los parientes civiles no tengan la capacidad de ofrecerle una \u00a0 protecci\u00f3n integral y eficaz a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. No \u00a0 obstante, afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n s\u00ed establece un trato diferenciado entre los \u00a0 parientes consangu\u00edneos y los civiles, al otorgar a los primeros la preferencia \u00a0 de la obligaci\u00f3n de cuidado y protecci\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0 mental. Aclar\u00f3 que su concepto se dividir\u00eda en tres partes: i) la regulaci\u00f3n del \u00a0 parentesco de consanguinidad y civil en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; ii) \u00a0 el principio de igualdad y el reconocimiento constitucional de la familia en \u00a0 todas sus formas, y iii) el an\u00e1lisis concreto bajo la aplicaci\u00f3n del test \u00a0 estricto de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece una \u00a0 noci\u00f3n amplia de familia. Esta supone que las personas que deciden constituir \u00a0 una familia por v\u00edas distintas al matrimonio o la concepci\u00f3n est\u00e9n en igualdad \u00a0 de condiciones frente a las personas que deciden tomar estas alternativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil, el parentesco por \u00a0 consanguinidad es aquel que se establece por relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe \u00a0 entre las personas que descienden de una misma ra\u00edz o que est\u00e1n unidas por \u00a0 v\u00ednculos de sangre. Por su parte, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia prev\u00e9 que la adopci\u00f3n es una medida a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 configura una relaci\u00f3n paternofilial entre personas que no la tienen por \u00a0 naturaleza, de manera que genera un parentesco civil entre el adoptivo y el \u00a0 adoptante. De este modo, resalt\u00f3 que este v\u00ednculo se extiende en todas las \u00a0 l\u00edneas y grados consangu\u00edneos y extingue cualquier parentesco de consanguinidad \u00a0 que el adoptivo tenga con su familia de origen, con excepci\u00f3n del impedimento \u00a0 matrimonial que prev\u00e9 el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, concluy\u00f3 que la adopci\u00f3n \u201ces plena y conforme al principio de \u00a0 igualdad no existe diferenciaci\u00f3n en los efectos jur\u00eddicos que respecto de la \u00a0 familia se prediquen con base en si la misma se conform\u00f3 mediante lazos \u00a0 naturales y\/o civiles\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente afirm\u00f3 que la igualdad es un principio orientador de la \u00a0 Constituci\u00f3n que tiene tres dimensiones. La primera es la igualdad ante la ley, \u00a0 esta implica que las normas sean aplicadas del mismo modo a todas las personas. \u00a0 La segunda es la igualdad de trato, la cual se refiere a tratar igual a las \u00a0 personas que est\u00e1n en las mismas condiciones y desigual a quienes se encuentren \u00a0 en situaciones diferentes. La \u00faltima es la igualdad de protecci\u00f3n que se refiere \u00a0 a la aplicaci\u00f3n homog\u00e9nea de la ley para quienes lo necesitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que la igualdad es un derecho fundamental consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. De este modo, enfatiz\u00f3 que es uno de los pilares \u00a0 esenciales del Estado Social de Derecho, ya que se\u00f1ala que ninguna persona puede \u00a0 ser discriminada por razones de sexo, raza ni origen familiar, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, argument\u00f3 que el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica establece que la \u00a0 familia se constituye por v\u00ednculos civiles o naturales y que dicho \u00a0 reconocimiento se hace en condiciones de igualdad. En ese sentido, afirm\u00f3 que la \u00a0 Corte Constitucional ha adoptado un concepto amplio, plural e inclusivo de \u00a0 familia que no se limita a los v\u00ednculos de consanguinidad. De este modo, resalt\u00f3 \u00a0 que del reconocimiento constitucional de la familia como una noci\u00f3n plural se \u00a0 deriva el deber estatal de proteger todas sus formas en un plano de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n contiene el principio de unidad familiar que implica que \u00a0 las autoridades tienen un deber general de abstenerse de adoptar medidas \u00a0 infundadas e irrazonables que establezcan diferencias entre los miembros de las \u00a0 familias civiles o consangu\u00edneas. Por lo tanto, concluy\u00f3 que de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, no hay ning\u00fan fundamento que \u00a0 justifique el orden preferencial que el fragmento demandado establece para los \u00a0 parientes consangu\u00edneos sobre los civiles en cuanto al deber de protecci\u00f3n que \u00a0 tienen con sus parientes en situaci\u00f3n de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interviniente se\u00f1al\u00f3 que, como \u201cel caso en cuesti\u00f3n se basa en un criterio \u00a0 sospechoso de igualdad\u201d[24] y \u00a0 los destinatarios de la medida son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, es necesario aplicar un test estricto de proporcionalidad. En \u00a0 ese sentido, afirm\u00f3 que el parentesco es un criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n y que la disposici\u00f3n recae directamente sobre las garant\u00edas y \u00a0 derechos de las personas con discapacidad mental. Por lo tanto, asegur\u00f3 que \u00a0 cualquier decisi\u00f3n en este \u00e1mbito tiene repercusiones directas sobre sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, no es \u00a0 constitucionalmente razonable que la norma establezca un trato diferenciado. En \u00a0 primer lugar, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 13 Superior proh\u00edbe expresamente cualquier \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n por origen familiar. En segundo lugar, resalt\u00f3 que la \u00a0 legislaci\u00f3n determina que el parentesco civil implica la p\u00e9rdida de parentesco \u00a0 por consanguinidad y, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 hace un reconocimiento en condiciones de igualdad a las diferentes formas y \u00a0 miembros de las familias, tambi\u00e9n extiende sus derechos y deberes. Por lo tanto, \u00a0 concluy\u00f3 que la \u201cdiferenciaci\u00f3n entre parentesco \u2018natural\u2019 y \u2018civil\u2019 termina \u00a0 siendo m\u00e1s que todo nominal\u201d[25]. \u00a0 Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que la medida no guarda relaci\u00f3n con las finalidades y \u00a0 prop\u00f3sitos que establecen la norma y la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca \u00a0 pesar de dejar a la discrecionalidad del juez la decisi\u00f3n sobre (sic) a qui\u00e9n \u00a0 recae el deber de protecci\u00f3n, este optar\u00e1 por recurrir al orden de prelaci\u00f3n que \u00a0 establece la ley, y al cual est\u00e1 obligada a ce\u00f1irse, pudiendo afectarse \u00a0 directamente derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n en el \u00a0 caso que nos ocupa\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad de la Sabana[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de la Sabana solicit\u00f3 declarar \u00a0 INEXEQUIBLE el fragmento acusado, debido a que \u201cla discapacidad \u00a0 intelectual se refiere a una limitaci\u00f3n importante en el funcionamiento de la \u00a0 persona, no a la limitaci\u00f3n de la persona\u201d[28]. De \u00a0 este modo, afirm\u00f3 que, si se interpreta que una persona con discapacidad \u00a0 intelectual es una \u201cpersona y no un discapacitado, puede llegarse a poner en \u00a0 pie de igualdad, tanto a los parientes consangu\u00edneos, como a los civiles, \u00a0 procedi\u00e9ndose a la declaratoria de inexequibilidad de la norma\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Antioquia solicit\u00f3 declarar \u00a0 la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, porque de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada \u201cde los parientes consangu\u00edneos a los civiles\u201d solo es \u00a0 necesario cambiar la preposici\u00f3n \u201ca\u201d por la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d, de \u00a0 forma que se eliminar\u00eda la diferenciaci\u00f3n entre ambos tipos de parentesco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, plante\u00f3 que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0 instituye que la adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n que establece de manera \u00a0 irrevocable una relaci\u00f3n filial. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 64 de \u00a0 esta misma norma afirma que la adopci\u00f3n se extiende en todas las l\u00edneas y grados \u00a0 a los consangu\u00edneos, adoptivos y afines entre el adoptante y el adoptivo. De \u00a0 esta manera, consider\u00f3 inadmisible que exista un trato diferenciado para los \u00a0 miembros de familias que se han originado por dicho v\u00ednculo jur\u00eddico frente a \u00a0 las que han sido constituidas por los nexos de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, determin\u00f3 que la prelaci\u00f3n que la norma establece a favor de los \u00a0 parientes consangu\u00edneos no se ajusta a ninguna de las finalidades que la Ley \u00a0 1306 de 2009 tiene como objetivo. A ra\u00edz de lo anterior, afirm\u00f3 que \u00a0 \u201cdiscriminar en raz\u00f3n del tipo de filiaci\u00f3n [\u2026] no est\u00e1 racionalmente \u00a0 fundamentado en razones encaminadas a la consecuci\u00f3n de una finalidad normativa, \u00a0 sino que, por el contrario, parece basado en un criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u201d[31] En \u00a0 ese sentido, afirm\u00f3 que \u201cculturalmente ha existido en Colombia una \u00a0 discriminaci\u00f3n hacia los v\u00ednculos familiares civiles es decir a los v\u00ednculos \u00a0 producto de la adopci\u00f3n como una forma jur\u00eddica de crear lazos familiares\u201d[32]. De \u00a0 esta manera, resalt\u00f3 que toda forma de discriminaci\u00f3n negativa debe ser \u00a0 erradicada del sistema jur\u00eddico y que todas las leyes y normas deben evitar \u00a0 crear o permitir este tipo de distinciones arbitrarias e injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, precis\u00f3 que el antepen\u00faltimo inciso del art\u00edculo parcialmente \u00a0 demandado dispone que el Juez de Familia puede determinar qu\u00e9 pariente puede \u00a0 garantizar con mayor idoneidad la custodia y protecci\u00f3n de quienes \u00a0 est\u00e1n en discapacidad mental. Por consiguiente, \u201cse debe evaluar cada caso en \u00a0 concreto m\u00e1s all\u00e1 de una lista taxativa y jerarquizada porque la norma indica \u00a0 que no lo es.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, concluy\u00f3 que no hay lugar para establecer diferencias entre las personas \u00a0 que tienen un parentesco por consanguinidad y uno civil, de manera que solicit\u00f3 \u00a0 que la norma sea declarada exequible en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cb) \u00a0 El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los dem\u00e1s familiares en orden de \u00a0 proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes \u00a0 consangu\u00edneos y los civiles.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad del Rosario[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario solicit\u00f3 declarar \u00a0 la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte demandado en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal \u00a0 interpretarse la norma demandada, \u00e9sta deber\u00e1 integrarse con las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones del Ordenamiento Jur\u00eddico en lo que respecta a la especial \u00a0 protecci\u00f3n de la que son titulares las personas en condici\u00f3n de discapacidad y, \u00a0 adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a una lectura integral del art\u00edculo 1\u00ba y del art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0 la Ley 1306 de 2009 que establece que los encargados de la custodia y protecci\u00f3n \u00a0 de quienes se encuentra [sic] en situaci\u00f3n de discapacidad mental ser\u00e1n quienes \u00a0 garanticen la calidad e idoneidad de la gesti\u00f3n, y por tanto, el orden \u00a0 establecido en el art\u00edculo puede ser modificado por el Juez de Familia cuando \u00a0 convenga [sic]los intereses del afectado\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sostener su posici\u00f3n, la interviniente primero se refiri\u00f3 a los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n, \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n establecen que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la \u00a0 sociedad en general. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la protecci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad debe asumirse desde un modelo social, de forma que siempre debe \u00a0 interpretarse desde la diversidad y aceptaci\u00f3n de la diferencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, hizo referencia al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mental. Afirm\u00f3 que con la ratificaci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, el Estado colombiano adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de velar por los \u00a0 derechos e intereses de estos individuos. Asimismo, advirti\u00f3 que la Ley 1306 de \u00a0 2009 opt\u00f3 por otorgar una verdadera inclusi\u00f3n y protecci\u00f3n a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mental, en el entendido de que todas sus disposiciones \u00a0 deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n. En \u00a0 ese sentido, precis\u00f3 que siempre que exista una contradicci\u00f3n entre normas \u00a0 nacionales o internacionales, debe aplicarse aquella que favorezca m\u00e1s a la \u00a0 persona en condici\u00f3n de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la demanda, se\u00f1al\u00f3 que es importante tener en cuenta que \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1306 de 2009 dispone que la directriz interpretativa de \u00a0 las normas es la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad. En ese sentido, \u00a0 afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n del demandante se reduce a una mera interpretaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n, ya que el Legislador no afirma que los parientes consangu\u00edneos sean \u00a0 m\u00e1s capaces que los civiles para salvaguardar a las personas con discapacidad \u00a0 mental. De este modo, advirti\u00f3 que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista \u00a0 del precepto lleva a la conclusi\u00f3n de que primen los intereses de la persona con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009 \u00a0 indica que el Juez de Familia puede determinar qui\u00e9n es el responsable de la \u00a0 persona en discapacidad. Por lo tanto, el cuidado deber\u00e1 otorgarse \u201ca quien \u00a0 para el momento tenga mayor ventaja en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas en el \u00a0 orden de preferencia, es decir, el juez o autoridad que deba tomar la decisi\u00f3n \u00a0 relacionada con las personas con discapacidad deber\u00e1 adoptarla garantizando la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y el bienestar de estos\u201d[37]. De \u00a0 este modo, el aparte demandado se limita a ser una gu\u00eda para el Juez de Familia \u00a0 a fin de lograr la protecci\u00f3n constitucional de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del aparte acusado, de \u00a0 manera que se interprete de conformidad con las dem\u00e1s normas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que protegen los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte declare INEXEQUIBLE \u00a0el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que en este caso es necesario llevar a cabo un \u00a0 juicio integrado de igualdad en los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia C-134 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juicio se realiza en relaci\u00f3n con el deber de \u00a0 cuidado que asiste a los familiares de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental, teniendo como sujetos comparables a los parientes consangu\u00edneos y a los \u00a0 civiles\u201d[39]. El \u00a0 Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que los sujetos del an\u00e1lisis son comparables, \u00a0 ya que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la familia que surge \u00a0 por v\u00ednculos civiles se encuentra en pie de igualdad con la que se origina \u00a0 mediante lazos de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, advirti\u00f3 que, a pesar de que los derechos y obligaciones que \u00a0 surgen del parentesco civil est\u00e1n en un plano de igualdad respecto a los que \u00a0 emergen de los lazos consangu\u00edneos, la norma acusada \u00a0 establece una regla de preferencia que se traduce en un trato desigual entre \u00a0 sujetos comparables. Por lo tanto, afirm\u00f3 que el objeto de la Ley 1306 de 2009 \u00a0 es la protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad mental. En ese \u00a0 sentido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 examen no versa sobre una medida que favorece a los familiares que tienen un \u00a0 v\u00ednculo de sangre, sobre quienes tienen un v\u00ednculo originado por adopci\u00f3n, ya \u00a0 que la norma que se estudia tiene como sujetos de protecci\u00f3n a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Se trata, en cambio, de una disposici\u00f3n que contempla \u00a0 la forma en que se determina al sujeto que, de manera preferencial, debe cumplir \u00a0 con la funci\u00f3n de protecci\u00f3n.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, resalt\u00f3 que para evaluar la justificaci\u00f3n de la distinci\u00f3n se debe \u00a0 aplicar un test de igualdad estricto, debido a que el elemento diferenciador de \u00a0 la medida es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que se trata del origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la finalidad perseguida por la medida, el Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 \u00a0 que el aparte en discusi\u00f3n \u201cbusca determinar con claridad el responsable de \u00a0 asumir de manera preferencial la protecci\u00f3n de la persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental, pues la incertidumbre sobre qui\u00e9n es el titular de ese \u00a0 deber, podr\u00eda afectar los derechos fundamentales del sujeto especial de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[41]. Por \u00a0 lo tanto, concluy\u00f3 que el fin que busca la distinci\u00f3n puede ser entendido como \u00a0 leg\u00edtimo, importante e imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la razonabilidad para alcanzar el medio empleado, la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n precis\u00f3 que, si bien el legislador cuenta con un amplio margen para \u00a0 expedir normas que busquen la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, no puede hacerlo en contrav\u00eda de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de discriminar en raz\u00f3n del origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, advirti\u00f3 que el aparte demandado establece una preferencia \u00a0 irrazonable a favor de los parientes consangu\u00edneos, ya que no tiene ning\u00fan \u00a0 sustento diferente a la distinci\u00f3n por origen familiar. Asimismo, sostuvo que la \u00a0 medida tampoco es id\u00f3nea si se entiende que la familia es una comunidad de \u00a0 personas unidas mediante v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos que funda su existencia \u00a0 en el amor, el respeto y la solidaridad porque \u201cprivilegiar el parentesco \u00a0 consangu\u00edneo tendr\u00eda una incidencia sobre los v\u00ednculos afectivos generados a \u00a0 partir del parentesco civil, y por ende en la protecci\u00f3n efectiva de quien se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad mental\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, precis\u00f3 que la medida de la norma demandada es innecesaria si se tiene \u00a0 en cuenta que la norma cuyo aparte se demanda dispone expresamente que el Juez \u00a0 de Familia puede modificar las reglas de preferencia seg\u00fan convenga a los \u00a0 intereses del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en \u00a0 contra del literal b) (parcial) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1306 de 2009, pues se \u00a0 trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra expresiones que forman \u00a0 parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a estudio de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano afirma que el aparte \u00a0 demandado del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009, \u00a0 vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque establece un trato preferente a \u00a0 los familiares consangu\u00edneos sobre los civiles para ejercer la funci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia y la \u00a0 Universidad de La Sabana, as\u00ed como el Ministerio de Justicia y del Derecho, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, el \u00a0 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n apoyan los argumentos \u00a0 de la demanda y piden la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad de Antioquia solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma acusada porque considera que de la expresi\u00f3n demandada \u201cde los \u00a0 parientes consangu\u00edneos a los civiles\u201d solo es necesario cambiar la \u00a0 preposici\u00f3n \u201ca\u201d por la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d, de forma que se elimine la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre ambos tipos de parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la Universidad del Rosario tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar \u00a0 la exequibilidad condicionada del fragmento acusado, de manera que se interprete \u00a0 de conformidad con las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico que protegen los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad, y en concordancia con lo establecido \u00a0 \u00edntegramente en los art\u00edculos 1\u00b0y 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque ninguna de las intervenciones presentadas \u00a0 solicit\u00f3 el an\u00e1lisis de vigencia de la norma a fin de establecer si la Corte \u00a0 Constitucional tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar indic\u00f3 que el parentesco civil se encontraba \u00a0 regulado en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 50.\u00a0 Parentesco civil es el que \u00a0 resulta de la adopci\u00f3n, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su \u00a0 mujer y el adoptivo se encuentran entre s\u00ed, respectivamente, en las relaciones \u00a0 de padre, madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 que actualmente est\u00e1 \u00edntegramente \u00a0 regulado en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (CIA), cuyo art\u00edculo 64 elimin\u00f3 cualquier trato discriminatorio frente al hijo \u00a0 adoptivo y sus adoptantes al extender el v\u00ednculo filial a todas las l\u00edneas y \u00a0 grados, consangu\u00edneos y afines, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 64. EFECTOS JUR\u00cdDICOS DE LA ADOPCI\u00d3N. La adopci\u00f3n \u00a0 produce los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n,\u00a0los \u00a0 derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el \u00a0 adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los \u00a0 consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El adoptivo llevar\u00e1 como apellidos los de los \u00a0 adoptantes. En cuanto al nombre, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado cuando el adoptado \u00a0 sea menor de tres (3) a\u00f1os, o consienta en ello, o el Juez encontrare \u00a0 justificadas las razones de su cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la adopci\u00f3n, el adoptivo deja de pertenecer a su \u00a0 familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del \u00a0 impedimento matrimonial del ordinal 9o del art\u00edculo\u00a0140\u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si el adoptante es el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u00a0del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se \u00a0 producir\u00e1n respecto de este \u00faltimo, con el cual conservar\u00e1 los v\u00ednculos en su \u00a0 familia.\u201d (subrayado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 Sentencia \u00a0C-336 de 2016[44] \u00a0 \u00a0este Tribunal examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 50 \u00a0 del C\u00f3digo Civil (CC). En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 \u201cINHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto \u00a0 del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil, por cuanto dicha disposici\u00f3n fue derogada \u00a0 org\u00e1nicamente por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, configur\u00e1ndose la \u00a0 carencia actual de objeto.\u201d En efecto, la Corte consider\u00f3 que este art\u00edculo hab\u00eda sido derogado por normas posteriores como la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1975, el C\u00f3digo del Menor y el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia. Lo anterior, debido a que estos preceptos eliminaron cualquier \u00a0 trato discriminatorio respecto a los hijos adoptivos y sus adoptantes, al \u00a0 extender el v\u00ednculo filial a todas las l\u00edneas y grados, consangu\u00edneos y afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para esta Corte, si bien \u00a0 estos aspectos no se refieren directamente al art\u00edculo parcialmente acusado, \u00a0 podr\u00edan incidir en su comprensi\u00f3n y eventualmente tener impacto en el aparte que \u00a0 debe analizar esta Corporaci\u00f3n. Efectivamente, la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0 demandada establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. LA FUNCI\u00d3N DE PROTECCI\u00d3N. La protecci\u00f3n \u00a0 del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero \u00a0 se ejercer\u00e1 de manera preferencial por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los \u00a0 dem\u00e1s familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y \u00a0 colaterales mayores y los parientes consangu\u00edneos a los civiles.\u201d \u00a0(se subraya el aparte \u00a0 acusado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una posible interpretaci\u00f3n de la norma podr\u00eda ser que \u00a0 el fragmento acusado fue derogado org\u00e1nicamente, pues actualmente el art\u00edculo 64 \u00a0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia regula integralmente la materia. \u00a0 Ciertamente, esta disposici\u00f3n establece que, por la adopci\u00f3n, el adoptivo deja \u00a0 de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad. Por \u00a0 lo tanto, se vaciar\u00eda de contenido la distinci\u00f3n entre parientes consangu\u00edneos y \u00a0 civiles para definir qui\u00e9n ejercer\u00e1 la protecci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si en realidad el parentesco civil ha desaparecido \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, no existe el grupo que para el demandante y varios \u00a0 intervinientes es discriminado por la disposici\u00f3n, pues la norma solo har\u00eda \u00a0 referencia a los parientes consangu\u00edneos y desaparecer\u00eda la supuesta preferencia \u00a0 de los parientes consangu\u00edneos sobre los civiles, argumento central del reproche \u00a0 constitucional planteado. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n considera indispensable \u00a0 abordar como asunto previo la vigencia del fragmento acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: vigencia del aparte demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n establece que el control de \u00a0 constitucionalidad\u00a0supone un juicio de contraste entre la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y una norma de inferior jerarqu\u00eda, con el prop\u00f3sito de expulsar del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones de menor rango que vayan en contrav\u00eda de \u00a0 los mandatos superiores. Por consiguiente, como la vigencia de una norma es por regla general el presupuesto \u00a0 para que produzca efectos jur\u00eddicos, el control de constitucionalidad solo \u00a0 procede, en principio, respecto de preceptos que integren el sistema jur\u00eddico y \u00a0 se encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1067 de 2008[45] \u00a0esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la vigencia de una disposici\u00f3n\u00a0se refiere al momento en que comienza a surtir efectos jur\u00eddicos, lo cual \u00a0 ocurre como regla general a partir de la sanci\u00f3n presidencial y su subsiguiente \u00a0 promulgaci\u00f3n. Por el contrario, se entiende que una norma ha perdido vigencia \u00a0 cuando es derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Los art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la Ley 153 de 1887, fijan tres \u00a0 clases de derogaciones: expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica. El art\u00edculo 71 del C\u00f3digo \u00a0 Civil establece que una derogaci\u00f3n expresa ocurre en el momento en que \u201cla \u00a0 nueva ley dice expresamente que deroga la antigua\u201d, asimismo, este afirma \u00a0 que existe derogaci\u00f3n t\u00e1cita cuando \u201cla nueva ley contiene disposiciones que \u00a0 no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u201d. Por otro lado, el \u00a0 art\u00edculo 72 de este mismo C\u00f3digo ahonda en el concepto de derogaci\u00f3n t\u00e1cita al \u00a0 especificar que \u201c[l]a derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores, \u00a0 aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las \u00a0 disposiciones de la nueva ley\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de \u00a0 1887 introduce la derogaci\u00f3n org\u00e1nica de la siguiente manera: \u201cEst\u00edmase \u00a0 insubsistente una disposici\u00f3n legal (\u2026) por existir una ley nueva que regula \u00a0 \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Estos tres tipos de derogatorias han sido retomados por la jurisprudencia en \u00a0 distintas ocasiones. La sentencia C-348 de 2017[46] reiter\u00f3 que la \u00a0 derogatoria expresa ocurre cuando el legislador determina de manera precisa la norma que retira del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, no es necesario llevar a cabo ning\u00fan \u00a0 ejercicio de interpretaci\u00f3n, ya que simplemente se excluyen del ordenamiento los preceptos legales \u00a0 se\u00f1alados por el legislador desde el momento en que este lo indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita supone un cambio de legislaci\u00f3n que implica una \u00a0 incompatibilidad entre lo regulado en una ley anterior y una nueva, de manera que \u00a0 es necesario interpretar ambas leyes para establecer cu\u00e1l es la que rige la materia, o si la derogaci\u00f3n \u00a0 es total o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la \u00a0 derogatoria org\u00e1nica sucede cuando una nueva ley regula integralmente una materia que otra normativa regulaba.\u00a0No obstante, sobre este \u00a0 punto es importante resaltar que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que determinar si \u00a0 una materia est\u00e1 o no enteramente regulada por la ley posterior, \u201cdepende de \u00a0 la intenci\u00f3n revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposici\u00f3n o \u00a0 disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad \u00a0 alguna entre \u00e9stas y las de la ley anterior. \u00a0[47]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En t\u00e9rminos generales, como ya se \u00a0 explic\u00f3 anteriormente, la Corte Constitucional realiza un control abstracto de \u00a0 aquellas normas que no se encuentran derogadas. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 ha sido reiterativa al afirmar que existen varias excepciones a ese criterio que \u00a0 no corresponden a un cat\u00e1logo taxativo[48]. Adicionalmente, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 identificado la subrogaci\u00f3n[49]\u00a0como \u00a0 una modalidad de la derogaci\u00f3n, la cual consiste en el \u201cacto de sustituir una \u00a0 norma por otra\u201d[50]. A \u00a0 diferencia de la derogaci\u00f3n, la subrogaci\u00f3n no ocasiona la expulsi\u00f3n de una \u00a0 norma del ordenamiento jur\u00eddico, en su lugar, reemplaza un texto normativo por \u00a0 otro. Por consiguiente, las normas jur\u00eddicas sujetas a una subrogaci\u00f3n pueden \u00a0 ser derogadas, modificadas o sustituidas por nuevas disposiciones, en todo o en \u00a0 parte[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En efecto, como esta Corporaci\u00f3n \u00a0 record\u00f3 en la Sentencia C-291 de 2015[52], el control constitucional recae \u00a0 sobre aquellas disposiciones jur\u00eddicas que a\u00fan producen efectos jur\u00eddicos en \u00a0 cualquier tiempo[53]. Por lo tanto, para establecer la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de \u00a0 una norma sustituida o derogada deben verificarse los siguientes aspectos: \u00a0 \u201c(i) las cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo el cambio, (ii) los \u00a0 elementos de la pr\u00e1ctica judicial relevantes, (iii) los fen\u00f3menos de eficacia \u00a0 social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la \u00a0 norma contin\u00faa con la producci\u00f3n de sus consecuencias\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En resumen, i) el control abstracto de constitucionalidad \u00a0 solo procede respecto de disposiciones que se encuentren vigentes; ii) una norma \u00a0 estar\u00e1 vigente mientras no se encuentre derogada de manera expresa, t\u00e1cita u \u00a0 org\u00e1nica; iii) jurisprudencialmente tambi\u00e9n se ha determinado que la subrogaci\u00f3n \u00a0 puede llegar a ser una modalidad de derogaci\u00f3n; y iv) de manera excepcional, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un \u00a0 precepto derogado si este sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 A partir de lo anteriormente establecido, esta Corporaci\u00f3n ahora debe evaluar si \u00a0 el fragmento acusado se encuentra vigente y, de no estarlo, si aun as\u00ed sigue \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009 \u00a0 se encuentra vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El literal acusado hace parte de una norma que \u00a0 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. LA FUNCI\u00d3N DE PROTECCI\u00d3N. La protecci\u00f3n \u00a0 del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero \u00a0 se ejercer\u00e1 de manera preferencial por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los \u00a0 dem\u00e1s familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y \u00a0 colaterales mayores y los parientes consangu\u00edneos a los civiles.\u201d \u00a0(se subraya el fragmento \u00a0 acusado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el inciso parcialmente demandado hace \u00a0 una distinci\u00f3n entre los parientes consangu\u00edneos y los civiles en el que indica \u00a0 un orden para establecer obligaciones de protecci\u00f3n de la persona con \u00a0 discapacidad mental y esa escala prefiere a los primeros sobre los segundos. El \u00a0 parentesco civil se defin\u00eda en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil en estos \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 50. \u00a0 \u00a0Parentesco civil es el que resulta de la adopci\u00f3n, mediante la cual la ley \u00a0 estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre s\u00ed, \u00a0 respectivamente, en las relaciones de padre, madre, de hijo. Este parentesco no \u00a0 pasa de las respectivas personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sentencia C-336 de 2016[55] \u00a0estudi\u00f3 una demanda contra esta norma en la que se le acus\u00f3 de vulnerar el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por generar una \u00a0 discriminaci\u00f3n por origen familiar. En esa ocasi\u00f3n, los solicitantes \u00a0 argumentaron que este art\u00edculo hac\u00eda una distinci\u00f3n que afectaba \u00fanicamente a \u00a0 los hijos adoptados, ya que establec\u00eda que este tipo de parentesco se extend\u00eda \u00a0 solamente hasta los padres adoptantes. De este modo, sostuvieron que el \u00a0 parentesco civil deb\u00eda extenderse a todas las l\u00edneas y grados tal y como sucede \u00a0 con los hijos consangu\u00edneos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia la Corte record\u00f3 que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se hab\u00eda referido en distintas disposiciones a materias \u00a0 relacionadas con el parentesco civil y su definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 279 de la Ley \u00a0 5\u00b0 de 1975 distingui\u00f3 entre adopci\u00f3n simple y plena y se definieron los efectos \u00a0 del v\u00ednculo del parentesco. La primera se \u00a0 refer\u00eda a que el parentesco entre el hijo adoptivo y su nueva familia se \u00a0 extend\u00eda \u00fanicamente hasta los padres. Por su parte, la segunda hac\u00eda referencia \u00a0 a que el \u00a0 parentesco entre el adoptivo y el adoptante se extend\u00eda en todas las l\u00edneas y \u00a0 grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines a estos. En segundo lugar, \u00a0 advirti\u00f3 que el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo del Menor (Decreto-Ley 2737 \u00a0 de 1989) \u00a0extendi\u00f3 el v\u00ednculo del hijo adoptivo y elimin\u00f3 la \u00a0 distinci\u00f3n entre adopci\u00f3n simple y plena, de manera que el v\u00ednculo entre el \u00a0 adoptivo y el adoptante siempre se extend\u00eda a todas las l\u00edneas y grados. Por \u00a0 \u00faltimo, resalt\u00f3 que actualmente el parentesco civil se rige por el art\u00edculo 64 \u00a0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0(Ley 1098 de 2006), el cual prev\u00e9 que \u201c[l]a adopci\u00f3n \u00a0 genera parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, el cual se extiende en \u00a0 todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines a estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A ra\u00edz de este recuento normativo, la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil hab\u00eda sido derogado org\u00e1nicamente por normas \u00a0 posteriores, tales como la Ley 5\u00aa de 1975, el C\u00f3digo del Menor y el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, en tanto que regularon de manera distinta la materia \u00a0 que previamente hab\u00eda dispuesto el C\u00f3digo Civil. Efectivamente, estas eliminaron \u00a0 cualquier trato discriminatorio respecto a los hijos adoptivos y sus adoptantes, \u00a0 al extender el v\u00ednculo filial a todas las l\u00edneas y grados consangu\u00edneos y \u00a0 afines. En consecuencia, resolvi\u00f3 declararse inhibida de proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo respecto del art\u00edculo\u00a050 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, por cuanto dicha disposici\u00f3n hab\u00eda sido derogada org\u00e1nicamente por el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en raz\u00f3n de una regulaci\u00f3n integral del \u00a0 asunto por una norma posterior.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A ra\u00edz de esta decisi\u00f3n, una posible \u00a0 interpretaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009 es que el \u00a0 aparte acusado ya ha sido derogado org\u00e1nicamente, pues actualmente el art\u00edculo \u00a0 64 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia regula integralmente la materia. \u00a0 Por lo tanto, tambi\u00e9n se vaciar\u00eda de contenido la distinci\u00f3n entre parientes \u00a0 consangu\u00edneos y civiles para definir sobre qui\u00e9n recae la funci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Es imperativo que esta Corte defina \u00a0 si esa hip\u00f3tesis se ha configurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para la Sala, el fragmento acusado del literal b) \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1306 de 2009 se encuentra vigente por las siguientes \u00a0 razones: i) la Sentencia C-331 de 2016 no configura el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada por tratarse de un fallo inhibitorio y porque deb\u00eda estudiar una norma \u00a0 diferente a la que ahora se encuentra bajo examen, No obstante, es un precedente \u00a0 relevante en su an\u00e1lisis normativo de la vigencia del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo \u00a0 Civil; por otra parte; ii) de acuerdo con un estudio de vigencia de leyes en el \u00a0 tiempo es claro que el CIA no pod\u00eda derogar la norma parcialmente acusada por \u00a0 dos razones: no se ocup\u00f3 de una regulaci\u00f3n integral del parentesco y adem\u00e1s es \u00a0 previo a la misma; finalmente, iii) desde un an\u00e1lisis que parte del principio \u00a0 democr\u00e1tico es claro que la voluntad del legislador fue mantener la distinci\u00f3n \u00a0 entre el parentesco civil y el consangu\u00edneo, no s\u00f3lo por la literalidad del \u00a0 texto acusado, sino que una perspectiva sist\u00e9mica muestra la importancia de \u00a0 estos conceptos para el ordenamiento civil colombiano, por ejemplo le asigna \u00a0 relevancia y consecuencias al parentesco consangu\u00edneo del adoptado en ciertos \u00a0 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que \u00a0 la distinci\u00f3n entre parientes consangu\u00edneos y civiles realizada por el literal \u00a0 b) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1306 de 2009 se encuentra vigente, en consecuencia, \u00a0 ahora procede a analizar de fondo el contenido del fragmento acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De acuerdo con los argumentos presentados por el \u00a0 demandante, por los intervinientes y por el Ministerio P\u00fablico, la Corte \u00a0 Constitucional debe determinar lo siguiente: \u00bfLa expresi\u00f3n \u201clos \u00a0 parientes consangu\u00edneos a los civiles\u201d contenida en el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009 viola el derecho a la igualdad \u00a0 y, en particular, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar \u00a0 al establecer un orden escalonado a favor de los parientes consangu\u00edneos sobre los civiles para \u00a0 ejercer la funci\u00f3n de protecci\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 desarrollar\u00e1 varios temas: i) el reconocimiento constitucional de la familia en \u00a0 sus distintas dimensiones y el principio de igualdad; ii) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; iii) la regulaci\u00f3n \u00a0 del parentesco en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; iv) la adopci\u00f3n como \u00a0 medida de protecci\u00f3n para garantizar el derecho a tener una familia; y v) el \u00a0 examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional de la familia en sus \u00a0 distintas dimensiones y el principio de igualdad[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de la sociedad. Este mandato constitucional es reiterado y desarrollado \u00a0 en el art\u00edculo 42 de la Carta, que establece, entre otras cosas, que la \u00a0 familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y se constituye por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de \u00a0 contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la protecci\u00f3n a la familia \u00a0 prevista por la Constituci\u00f3n coincide con algunos instrumentos internacionales \u00a0 de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (DUDH), el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 16.3 de \u00a0 la DUDH se\u00f1ala que \u201c[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y \u00a0 tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. Por otro \u00a0 lado, el art\u00edculo 10.1 del PIDCP establece que \u201c[s]e debe conceder a la familia, que es el elemento natural y \u00a0 fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, \u00a0 especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la \u00a0 educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u201d. De un modo similar, el art\u00edculo \u00a0 17.1 de la CADH enuncia que \u201c[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y \u00a0 debe ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional ha abordado este tema en \u00a0 distintas ocasiones. Por ejemplo, en la Sentencia C-577 de 2011[58] \u00a0este \u00a0 Tribunal defini\u00f3 a la familia como una comunidad de personas unidas por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, \u00a0 caracterizada por la unidad de vida que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que es una realidad din\u00e1mica en la que cobran especial \u00a0 importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0 la libertad de conciencia, a la intimidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, el r\u00e9gimen constitucional colombiano ha buscado hacer de la familia el \u00a0 escenario para que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus \u00a0 miembros puedan desarrollarse libre y plenamente[59] \u00a0sin la intromisi\u00f3n de terceros. En ese sentido, la instituci\u00f3n pretende lograr \u00a0 un equilibrio entre la estabilidad, la dignidad y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de cada uno de sus integrantes[60]. \u00a0Por lo tanto, la Constituci\u00f3n protege a aquellas familias que \u00a0 se estructuran sobre v\u00ednculos\u00a0jur\u00eddicos, de consanguinidad, y a aquellas que surgen f\u00e1cticamente, \u00a0 como las uniones maritales de hecho o las denominadas de crianza, en \u00a0 concordancia con el concepto sustancial y no formal de\u00a0familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-241 de 2012[61] esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce a la instituci\u00f3n familiar \u00a0 el car\u00e1cter de pilar fundamental dentro de la organizaci\u00f3n estatal, de manera \u00a0 que la asocia con la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana y eleva a un rango \u00a0 constitucional aquellos mandatos que promueven su preservaci\u00f3n, respeto y \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 la\u00a0Sentencia C-278 de 2014[62] \u00a0record\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el concepto de familia es \u00a0 din\u00e1mico y variado. En consecuencia, incluye familias originadas en el \u00a0 matrimonio, en las uniones maritales de hecho, as\u00ed como a las constituidas por \u00a0 parejas del mismo sexo. En esa medida, la familia debe ser especialmente \u00a0 protegida, independientemente de la forma en la que surge. Esta posici\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0 lo establecido respecto a diferentes tipos de familias con hijos: las surgidas \u00a0 biol\u00f3gicamente, por adopci\u00f3n, por crianza, monoparentales y originadas por la \u00a0 uni\u00f3n de parejas del mismo sexo, y enfatiz\u00f3 que todas ellas est\u00e1n amparadas por \u00a0 el mandato de protecci\u00f3n integral establecido en el art\u00edculo 42 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-456 de 2015[63], la Corte \u00a0 insisti\u00f3 en que la familia se puede constituir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por v\u00ednculos naturales, es \u00a0 decir, \u201cpor la voluntad \u00a0 responsable de conformarla\u201d, como en el caso de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho; (ii) por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es, por la\u00a0\u201cdecisi\u00f3n libre de un hombre y \u00a0 una mujer de contraer matrimonio\u201d. (iii) Adem\u00e1s la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha entendido que la familia se origina por las uniones \u00a0 entre parejas del mismo sexo. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en esa ocasi\u00f3n la \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que esta clasificaci\u00f3n no implica discriminaciones para uno \u00a0 u otro tipo de familia sino solo un reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan el origen de la misma, en la medida en que todas se encuentran en un plano \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-107 de 2017[64], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 de nuevo que el concepto de familia no puede ser \u00a0 entendido de manera aislada, porque \u201cen una sociedad plural, no puede existir \u00a0 un concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta \u00faltima \u00a0 \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u00a0la necesidad de reconocimiento de las diferentes formas de \u00a0 familia tambi\u00e9n descansa en un argumento de \u00edndole f\u00e1ctico.\u00a0Siendo as\u00ed, afirm\u00f3 \u00a0 que, seg\u00fan la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud del a\u00f1o 2015, en Colombia \u00a0 se comprueba la presencia de distintas modalidades constitutivas de familia, en \u00a0 donde la nuclear biparental incluso tiene car\u00e1cter minoritario[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0 ofrece una definici\u00f3n amplia de familia que se ajusta a diversos instrumentos \u00a0 internacionales. De esta manera, la jurisprudencia ha considerado que la familia es una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de \u00a0 vida com\u00fan construida por la relaci\u00f3n de pareja, la existencia de v\u00ednculos \u00a0 filiales o la decisi\u00f3n libre de conformar esa unidad familiar. Por lo tanto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las diferentes modalidades de \u00a0 familia son acreedoras del mismo tratamiento jur\u00eddico por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De conformidad con el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, la igualdad \u00a0 constituye uno de los valores fundantes del Estado colombiano. Adem\u00e1s, el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior prev\u00e9 el derecho a la igualdad en sus dos facetas: formal y \u00a0 material. Desde el punto de vista\u00a0formal, esta prerrogativa comporta\u00a0la \u00a0 obligaci\u00f3n de tratar a todos los individuos con la misma consideraci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento. En ese sentido, el Estado tiene el deber de abstenerse de \u00a0 concebir normas, pol\u00edticas, programas o medidas que conduzcan a agravar o \u00a0 perpetuar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de grupos \u00a0 tradicionalmente desventajados en la sociedad.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la igualdad en sentido\u00a0material apunta a \u00a0 superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o ciertos grupos tradicionalmente \u00a0 discriminados. Para lograr esta finalidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar acciones afirmativas dirigidas a favorecer a determinadas personas o \u00a0 grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los \u00a0 afectan, o de lograr que tengan una mayor representaci\u00f3n, y as\u00ed, est\u00e9n en \u00a0 condiciones de igualdad en dignidad y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el \u00a0 Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas en relaci\u00f3n con las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de eliminar las barreras \u00a0 sociales, lograr su integraci\u00f3n y hacer posible su participaci\u00f3n en las \u00a0 distintas actividades que se desarrollan en la sociedad[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La\u00a0mayor\u00eda\u00a0de obligaciones que se encuentran \u00a0 en cabeza del Estado en relaci\u00f3n con este grupo poblacional se dirigen a la \u00a0 remoci\u00f3n de barreras que impidan su plena inclusi\u00f3n social, campo donde cobran \u00a0 especial relevancia los deberes derivados de la perspectiva del\u00a0modelo social de la discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por medio de la Ley 1346 de \u00a0 2009, dispone que \u201clos Estados Partes reafirman que las personas con \u00a0 discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica\u201d. Tambi\u00e9n establece que la capacidad jur\u00eddica ser\u00e1 ejercida por \u00a0 estas personas en igualdad de condiciones. Finalmente, obliga a los Estados \u00a0 Parte a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad y a prestar el apoyo que puedan necesitar en el \u00a0 ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Comit\u00e9 sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad ha establecido que, en ejercicio del derecho a \u00a0 la igualdad, deben respetarse sus derechos, voluntad y preferencias. En este \u00a0 sentido, este Comit\u00e9 ha afirmado que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a capacidad jur\u00eddica incluye la capacidad de ser \u00a0 titular de derechos y la de actuar en derecho. La capacidad jur\u00eddica de ser \u00a0 titular de derechos concede a la persona la protecci\u00f3n plena de sus derechos por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico. La capacidad jur\u00eddica de actuar en derecho reconoce a \u00a0 esa persona como actor facultado para realizar transacciones y para crear \u00a0 relaciones jur\u00eddicas, modificarlas o ponerles fin\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha considerado que la capacidad jur\u00eddica es \u00a0 un atributo universal inherente a todas las personas en raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0 humana. Por lo tanto, debe mantenerse para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en igualdad de condiciones, puesto que no existe ninguna \u00a0 circunstancia que permita privar a una persona del derecho al reconocimiento \u00a0 como tal ante la ley o limitarlo, ni siquiera en situaciones excepcionales[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este Comit\u00e9 hace hincapi\u00e9 en el papel \u00a0 instrumental y primordial de la capacidad para garantizar todo tipo de derechos. \u00a0 Al respecto, afirma que negarle a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad el \u00a0 ejercicio de su capacidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cha hecho que se vean privadas de muchos derechos \u00a0 fundamentales, como el derecho de voto, el derecho a casarse y fundar una familia, los derechos \u00a0 reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para \u00a0 las relaciones \u00edntimas y el tratamiento m\u00e9dico y el derecho a la libertad\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad obliga a los Estados Parte a proporcionar acceso y apoyo a esta \u00a0 poblaci\u00f3n, con el fin de que ejerzan su capacidad jur\u00eddica y logren tomar \u00a0 decisiones con efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por otro lado, la \u00a0 jurisprudencia ha determinado que el enfoque\u00a0\u201csocial\u201d\u00a0asocia la condici\u00f3n de discapacidad de una \u00a0 persona a la reacci\u00f3n social o a las dificultades de interacci\u00f3n con su entorno \u00a0 derivadas de esa condici\u00f3n. Tal reacci\u00f3n es el l\u00edmite a la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 la persona en situaci\u00f3n de discapacidad y le impide integrarse adecuadamente a \u00a0 la comunidad. Por tal raz\u00f3n, este abordaje propende por medidas que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 de la persona\u00a0[en condici\u00f3n de] discapacidad; (ii) aseguren su participaci\u00f3n en todas \u00a0 las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptaci\u00f3n del entorno a las \u00a0 necesidades de la persona con discapacidad; y (iv),\u00a0aprovechen al m\u00e1ximo las \u00a0 capacidades de la persona, desplazando as\u00ed el concepto de \u201cdiscapacidad\u201d por el \u00a0 de \u201cdiversidad funcional\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el modelo social erige \u00a0 a la dignidad humana como un presupuesto ineludible para que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad puedan aportar a la sociedad y, junto con ello, \u00a0 sentirse parte de la misma sin ser excluidos por sus condiciones.\u00a0En este \u00a0 sentido, las medidas estatales y sociales deben dirigirse a garantizar el mayor \u00a0 nivel de autonom\u00eda posible del individuo, mediante\u00a0ajustes razonables\u00a0requeridos \u00a0 por su condici\u00f3n, que no se concibe como limitaci\u00f3n sino como\u00a0diversidad \u00a0 funcional.\u00a0En este orden de ideas, las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad son reconocidas a partir de su diferencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sentencia C-182 de 2016[73] \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con los apoyos que deben proporcionarse a \u00a0 las personas con discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) deben variar en su tipo e intensidad de acuerdo \u00a0 con la diversidad de las personas con discapacidad[74]; (ii) son \u00a0 renunciables, de modo que la persona con discapacidad puede negarse a ejercer su \u00a0 derecho a recibir el apoyo previsto[75]; (iii) no deben \u00a0 regular en exceso la vida de las personas con discapacidad[76] y (iv) la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas de apoyo deben [sic] ser consultadas y contar con \u00a0 la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De esta forma, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad pueden gozar plenamente de la capacidad para tomar decisiones sobre \u00a0 el ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque sugieren una protecci\u00f3n reforzada por su parte, est\u00e1n orientados a: \u00a0 (i) adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes deber\u00e1 prestarse la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran (Art. 47 C.P.); (ii) garantizarles un \u00a0 derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud y (iii) erradicar el \u00a0 analfabetismo y procurar la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales o con capacidades excepcionales (Art. 68 C.P.)\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta norma fue \u00a0 concebida por el Legislador como una herramienta de protecci\u00f3n que promueve la \u00a0 autonom\u00eda de las personas que tengan cualquier tipo de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado adaptar su legislaci\u00f3n \u00a0 de manera que, no s\u00f3lo prevea medidas afirmativas para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, sino que tambi\u00e9n sea respetuosa de la pluralidad de condiciones \u00a0 que hacen de este grupo titular de una especial protecci\u00f3n constitucional. De \u00a0 esta manera se amparan los intereses de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, as\u00ed como el goce pleno de su \u00a0 capacidad jur\u00eddica para tomar decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del parentesco en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, de manera que recibir\u00e1n \u00a0 la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que todas las \u00a0 personas &#8220;gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d (negrilla \u00a0 fuera del texto). De este modo, dentro de las distinciones arbitrarias, el \u00a0 origen familiar como criterio para establecer un trato desigual est\u00e1 \u00a0 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o \u00a0 procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y \u00a0 deberes\u201d. Por lo tanto, no es posible predicar efectos civiles dis\u00edmiles \u00a0 para el parentesco consangu\u00edneo y el parentesco civil, ya que por mandato \u00a0 constitucional todos los hijos, sin importar cu\u00e1l sea el origen de su \u00a0 parentesco, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n sometidos a los mismos deberes \u00a0 y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el car\u00e1cter pluralista del Estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho lleva al reconocimiento jur\u00eddico de las \u00a0 distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constituci\u00f3n de la \u00a0 familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jur\u00eddico \u00a0 paritario, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el \u00a0 parentesco est\u00e1 regulado en el C\u00f3digo Civil colombiano y en el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 35 \u00a0 del C\u00f3digo Civil define parentesco de consanguinidad a aquella \u201crelaci\u00f3n \u00a0 o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o \u00a0 ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de sangre\u201d. De esta manera, en \u00a0 este tipo de parentesco existen l\u00edneas y grados de consanguinidad. \u00a0 Las l\u00edneas pueden ser ascendientes, descendientes, colaterales, paternas o \u00a0 maternas. Por su parte, los grados se determinan por el n\u00famero de generaciones \u00a0 que existen entre la ra\u00edz com\u00fan y los dem\u00e1s miembros de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil \u00a0 establece que el parentesco por afinidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexiste entre una persona que est\u00e1 \u00a0 o ha estado casada y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de su marido o mujer. La l\u00ednea \u00a0 o grado de afinidad leg\u00edtima de una persona con un consangu\u00edneo de su marido o \u00a0 mujer, se califica por la l\u00ednea o grado de consanguinidad leg\u00edtima de dicho \u00a0 marido o mujer con el dicho consangu\u00edneo. As\u00ed un var\u00f3n est\u00e1 en primer grado de \u00a0 afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea recta, con los hijos habidos por su mujer en \u00a0 anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea \u00a0 transversal, con los hermanos leg\u00edtimos de su mujer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta relaci\u00f3n \u00a0 familiar se genera entre las personas que tienen v\u00ednculos matrimoniales o \u00a0 uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consangu\u00edneos de \u00a0 sus respectivas parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 64. EFECTOS JUR\u00cdDICOS DE LA \u00a0 ADOPCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0La adopci\u00f3n produce los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n,\u00a0los \u00a0 derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el \u00a0 adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los \u00a0 consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El adoptivo llevar\u00e1 como apellidos los de los \u00a0 adoptantes. En cuanto al nombre, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado cuando el adoptado \u00a0 sea menor de tres (3) a\u00f1os, o consienta en ello, o el Juez encontrare \u00a0 justificadas las razones de su cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la adopci\u00f3n, el adoptivo deja de pertenecer a su \u00a0 familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del \u00a0 impedimento matrimonial del ordinal 9o del art\u00edculo\u00a0140\u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si el adoptante es el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u00a0del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se \u00a0 producir\u00e1n respecto de este \u00faltimo, con el cual conservar\u00e1 los v\u00ednculos en su \u00a0 familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la regulaci\u00f3n actual \u00a0 de la adopci\u00f3n determina que es inaceptable un trato diferenciado para los \u00a0 miembros de familias originadas en este v\u00ednculo jur\u00eddico, respecto de las \u00a0 constituidas a partir de lazos consangu\u00edneos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 65 del \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia tambi\u00e9n establece que nadie puede \u00a0 ejercer acci\u00f3n alguna para establecer la filiaci\u00f3n consangu\u00ednea del adoptivo, ni \u00a0 reconocerle como hijo. No obstante, este art\u00edculo establece que \u201cel adoptivo \u00a0 podr\u00e1 promover en cualquier tiempo las acciones de reclamaci\u00f3n del estado civil \u00a0 que le corresponda respecto de sus padres biol\u00f3gicos, \u00fanicamente para demostrar \u00a0 que quienes pasaban por tales, al momento de la adopci\u00f3n, no lo eran en \u00a0 realidad.\u201d De esta manera, la adopci\u00f3n genera un v\u00ednculo irreversible entre \u00a0 adoptante y adoptivo, sin importar las acciones que los padres biol\u00f3gicos de \u00a0 este \u00faltimo deseen tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido de manera reiterada que la filiaci\u00f3n es un derecho fundamental y uno \u00a0 de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al \u00a0 estado civil de las personas[81] \u00a0e inclusive al nombre. En otras palabras, el \u201cderecho a la filiaci\u00f3n, \u00a0 como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la \u00a0 personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de \u00a0 todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d[82]. En atenci\u00f3n \u00a0 a lo anterior, esta Corte ha deducido un principio general de prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n, derivado de los art\u00edculos 13 y 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En consecuencia, la determinaci\u00f3n por parte del \u00a0 Legislador de las consecuencias jur\u00eddicas propias del r\u00e9gimen de familia se \u00a0 encuentra limitada por el principio de igualdad entre los diversos modos de \u00a0 parentesco, de forma tal que toda disposici\u00f3n que conceda una posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 diferente por el solo hecho de la naturaleza de la filiaci\u00f3n es, en principio, \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad que propugna la Carta entre las uniones \u00a0 familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada \u00a0 uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 superior, que prescribe: &#8220;Todas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (&#8230;)\u201d[83] \u00a0 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Con fundamento en las consideraciones expuestas, \u00a0 la Corte ha declarado la inexequibilidad de normas del derecho civil que \u00a0 dispon\u00edan consecuencias jur\u00eddicas discriminatorias en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n. Por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia C-105 de 1994[84] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, resultaban contrarias a la Carta las normas que estipularan \u00a0 tratamientos diferenciados entre los hijos en raz\u00f3n de su filiaci\u00f3n, pues la \u00a0 regla imperativa en estos casos era la igualdad ante la ley de los \u00a0 descendientes. Adicionalmente, determin\u00f3 que las distinciones previstas en los \u00a0 art\u00edculos demandados a favor de los hijos leg\u00edtimos resultaban \u00a0 inconstitucionales, pues contrariaban diversos contenidos normativos de \u00a0 naturaleza constitucional, en especial i) la igualdad entre las familias \u00a0 constituidas en raz\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial y las que tienen origen en otras \u00a0 modalidades derivadas de la voluntad responsable de la pareja; y ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n fundada en el origen familiar, la cual, en \u00a0 t\u00e9rminos de la sentencia, no finaliza en la igualdad entre los hijos, sino que \u00a0 tambi\u00e9n cobija a los distintos modos de descendencia de \u00e9stos, bien fuera de \u00a0 \u00edndole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia C-289 de 2000[85], la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde precedente matrimonio\u201d \u00a0integrada a los art\u00edculos 169 y 171 del C\u00f3digo Civil, que refer\u00eda a los hijos de \u00a0 quien quisiere volver a contraer v\u00ednculo marital. En esa ocasi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que tales referencias eran discriminatorias en la medida \u00a0 en que no ten\u00edan en cuenta a los hijos surgidos de otras formas de uni\u00f3n \u00a0 distintas al matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el imperativo constitucional de otorgar \u00a0 tratamiento legal igualitario a los diversos modos de filiaci\u00f3n fue nuevamente \u00a0 reiterado por la Corte en la Sentencia C-1287 de 2001[86]. Aquella \u00a0 vez, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal que establec\u00eda la excepci\u00f3n del deber de declarar respecto a \u00a0 la filiaci\u00f3n adoptiva \u00fanicamente en el primer grado. Esta situaci\u00f3n configuraba, \u00a0 a juicio del demandante, un tratamiento discriminatorio, puesto que confer\u00eda a \u00a0 la filiaci\u00f3n adoptiva un nivel de protecci\u00f3n inferior al previsto para el \u00a0 parentesco consangu\u00edneo, caso en el cual la excepci\u00f3n al deber de declarar se \u00a0 extend\u00eda hasta el cuarto grado. Para la Corte, la norma acusada, si bien se \u00a0 limitaba a reproducir el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, entraba en conflicto \u00a0 con el art\u00edculo 42 superior, pues otorgaba al parentesco consangu\u00edneo una \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que a la filiaci\u00f3n adoptiva en lo relativo a las \u00a0 restricciones del deber de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En conclusi\u00f3n, i) la filiaci\u00f3n es un \u00a0 derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad; ii) est\u00e1 \u00a0 prohibida la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n (art\u00edculos 13 y 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n); iii) el ordenamiento jur\u00eddico vigente y la jurisprudencia \u00a0 constitucional han establecido que el parentesco civil, que surge de la \u00a0 adopci\u00f3n, tiene los mismos efectos que el consangu\u00edneo. Por lo tanto, toda norma \u00a0 que conceda alguna preferencia o prerrogativa en raz\u00f3n de la naturaleza de la \u00a0 filiaci\u00f3n es, en principio, contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n para garantizar \u00a0 el derecho a tener una familia[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 El art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Como se ha visto, \u00a0 este mandato constitucional es reiterado y desarrollado en el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Carta, en donde se establece, entre otras cosas, que la \u00a0 familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 44 \u00a0 superior determina que los ni\u00f1os tienen el derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho que asiste a todo menor de \u00a0 edad a tener una familia es la condici\u00f3n para que este pueda desarrollarse de \u00a0 manera integral y arm\u00f3nica y, en consecuencia, pueda gozar de sus dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u00a0 cuando un ni\u00f1o no tiene una familia que lo asista \u201ces el Estado quien debe \u00a0 ejercer la defensa de sus derechos al igual que su cuidado y protecci\u00f3n\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0adopci\u00f3n es la instituci\u00f3n jur\u00eddica que puede garantizar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as el \u00a0 derecho a tener una familia y no ser separado de ella[89]. En \u00a0 ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la adopci\u00f3n \u201cpersigue el \u00a0 objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus \u00a0 propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible un \u00a0 n\u00facleo familiar.\u201d[90] \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 la adopci\u00f3n es la instituci\u00f3n que busca, precisamente, proteger el derecho \u00a0 fundamental a la filiaci\u00f3n. Por consiguiente, la adopci\u00f3n hace del parentesco \u00a0 civil el mecanismo mediante el cual una persona en estado de abandono \u00a0 materializa su derecho a tener una familia y desarrollarse en medio de un \u00a0 ambiente armonioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Esta instituci\u00f3n pretende suplir \u00a0 las relaciones de filiaci\u00f3n de un menor de edad que se encuentra en la condici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de adoptabilidad, esto es, en una situaci\u00f3n de ser integrado a un nuevo \u00a0 entorno familiar en el que se restablezcan los lazos rotos y, sobre todo, se le \u00a0 brinden las condiciones para su plena y adecuada formaci\u00f3n. De esta forma, los \u00a0 procesos de adopci\u00f3n est\u00e1n principalmente orientados a garantizar a los menores \u00a0 de edad una familia en la que puedan asegurar un desarrollo integral y arm\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por lo anterior, el actual C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00ba que dicho estatuto tiene como \u00a0 finalidad garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201csu pleno y armonioso \u00a0 desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un \u00a0 ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u201d[91]. En concordancia con \u00a0 ello, el art\u00edculo 2\u00ba traza como objetivo principal el de fijar las normas \u00a0 sustantivas y procesales \u201cpara la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades \u00a0 consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo recoge el principio \u00a0 del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como par\u00e1metro de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas[93], y \u00a0 en su art\u00edculo 8\u00ba lo define como \u201cel imperativo que obliga a todas las \u00a0 personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus \u00a0 Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 61 se\u00f1ala que la \u00a0 adopci\u00f3n es, principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera \u00a0 irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Ahora bien, como se ha visto a lo largo de esta sentencia, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 64 los efectos jur\u00eddicos que conlleva la adopci\u00f3n son exactamente iguales a los del parentesco \u00a0 consangu\u00edneo. Por lo tanto, el parentesco civil no solo es una instituci\u00f3n \u00a0 mediante la cual se materializa el derecho fundamental a la filiaci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad, sino que tambi\u00e9n se protege a la familia como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad, entendida como una comunidad que decide \u00a0 vivir en com\u00fan y en donde est\u00e1n los afectos. Por lo tanto, la adopci\u00f3n es una medida de \u00a0 protecci\u00f3n que busca materializar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as a i) la filiaci\u00f3n; y ii) tener una familia y a no ser separado de ella, \u00a0 sin importar el origen el v\u00ednculo por el cual fue originada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El accionante \u00a0 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201clos parientes consangu\u00edneos a los civiles\u201d, contenida en el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009. Consider\u00f3 que el \u00a0 aparte acusado viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al establecer una \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre los parientes consangu\u00edneos y los civiles, de tal forma que \u00a0 se consagra una preferencia de los primeros sobre los segundos para asumir las \u00a0 obligaciones de cuidado de las personas con discapacidad mental. En efecto, \u00a0 sostuvo que la norma acusada genera una distinci\u00f3n por origen familiar que \u00a0 vulnera el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Si bien la mayor\u00eda de los intervinientes solicitaron que la norma fuera \u00a0 declarada inexequible, dos de ellos pidieron su exequibilidad condicionada. Por \u00a0 un lado, la Universidad de Antioquia consider\u00f3 que en la expresi\u00f3n demandada \u201clos \u00a0 parientes consangu\u00edneos a los civiles\u201d solo es necesario cambiar la \u00a0 preposici\u00f3n \u201ca\u201d por la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d, de forma que se elimine la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre ambos tipos de parentesco. Por otro lado, la Universidad \u00a0 del Rosario tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, de manera que esta fuera interpretada de conformidad con \u00a0 las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico que protegen los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad, y en concordancia con lo establecido \u00edntegramente en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la Corte analizar\u00e1 la solicitud de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 \u00a0Debido a que se propone un cargo por violaci\u00f3n de la igualdad, la metodolog\u00eda de \u00a0 an\u00e1lisis que usar\u00e1 la Corte corresponde al juicio integrado de igualdad, \u00a0 herramienta metodol\u00f3gica utilizada de manera recurrente por esta Corporaci\u00f3n.[95] El juicio integrado de igualdad tiene \u00a0 tres etapas de an\u00e1lisis: i) busca establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n \u00a0 de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los \u00a0 supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la \u00a0 misma naturaleza; ii) es indispensable definir si en el plano f\u00e1ctico y en el \u00a0 plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; \u00a0 y iii) se debe averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificada, es decir, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n ameritan un \u00a0 trato diferente desde la Constituci\u00f3n.\u00a0Para hacerlo, analiza tres objetos: i) el \u00a0 fin buscado por la medida, ii) el medio empleado y iii) la relaci\u00f3n entre el \u00a0 medio y el fin. Seg\u00fan su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: \u00a0 leve, intermedio o estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrutinio d\u00e9bil o suave se usa como \u00a0 regla general, debido a que existe prima facie una presunci\u00f3n de \u00a0 constitucional de las normas expedidas por el Legislador. El test est\u00e1 dirigido \u00a0 a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de \u00a0 razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias y\/o \u00a0 caprichosas[96]. Para que una norma sea declarada constitucional con \u00a0 esta intensidad del test, basta con que el trato diferente que se examina sea \u00a0 una medida potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 \u00a0 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio intermedio se aplica en los \u00a0 casos en que se debate la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y cuando existen \u00a0 normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente desfavorecidos. Se trata de asuntos en los que se aplica lo que \u00a0 la doctrina ha denominado acciones afirmativas o medidas de discriminaci\u00f3n \u00a0 positiva. En este caso el fin debe ser leg\u00edtimo e importante, sea porque \u00a0 promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del \u00a0 problema que el legislador busca resolver y el medio debe ser adecuado, es decir \u00a0 efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test estricto se aplica cuando una \u00a0 diferenciaci\u00f3n se fundamenta en lo que la doctrina constitucional ha denominado \u00a0 \u201ccriterios sospechosos\u201d, que no son otra cosa que causas de discriminaci\u00f3n \u00a0 prohibidas expl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n[97] o que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden \u00a0 prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) son \u00a0 caracter\u00edsticas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de \u00a0 valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y iii) no constituyen, per \u00a0 se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o \u00a0 reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese tipo de casos el fin que \u00a0 busca la medida analizada debe ser no s\u00f3lo leg\u00edtimo e importante sino \u00a0 imperioso, no basta que el medio sea adecuado y efectivamente conducente, \u00a0 sino que debe ser necesario, es decir, no puede ser reemplazado por un \u00a0 medio alternativo menos lesivo. Finalmente, este es el \u00fanico de los juicios \u00a0 en el que necesariamente debe adelantarse el an\u00e1lisis de proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto, por lo tanto, requiere que los beneficios de adoptar la \u00a0 medida sean claramente superiores a la afectaci\u00f3n que ella implica sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este m\u00e9todo, la Corte \u00a0 procede a hacer el an\u00e1lisis del fragmento acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 En primer lugar, debe afirmarse que en este asunto los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de contraste y s\u00ed se comparan sujetos de la misma naturaleza. En \u00a0 efecto, la comparaci\u00f3n se presenta entre dos tipos de parentesco, el \u00a0 consangu\u00edneo y el civil, a los que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 atribuye derechos y deberes, en general, y en el caso del cuidado de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental, en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En segundo lugar, debe se\u00f1alarse \u00a0 que en este caso el apartado demandado genera un trato desigual entre sujetos \u00a0 que son iguales porque los dos tipos de parentesco tienen las mismas \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas, tal como se explic\u00f3 previamente, y s\u00f3lo se mantiene la \u00a0 distinci\u00f3n para ciertos prop\u00f3sitos espec\u00edficos, por ejemplo, el impedimento \u00a0 matrimonial entre los parientes consangu\u00edneos m\u00e1s cercanos. Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009 determina qui\u00e9n debe ejercer de manera \u00a0 preferencial la protecci\u00f3n de un sujeto con discapacidad mental. De \u00a0 este modo, a pesar de que los parientes consangu\u00edneos y civiles se encuentren en \u00a0 un plano de igualdad, la norma establece que los primeros tienen prelaci\u00f3n sobre \u00a0 los segundos para ejercer la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de sus familiares con \u00a0 discapacidad mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En tercer lugar, le compete a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n examinar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificada. Para hacerlo es necesario establecer el nivel de intensidad \u00a0con el que se debe abordar el juicio de igualdad. Para esta Corte debe llevarse \u00a0 a cabo un juicio estricto, debido a que el fragmento demandado genera una \u00a0 distinci\u00f3n por origen familiar, pues la \u00fanica diferencia entre las dos \u00a0 categor\u00edas es que en una el parentesco deriva de un v\u00ednculo biol\u00f3gico \u00a0 (consangu\u00edneo) y en la otra deriva de un v\u00ednculo legal (civil). La distinci\u00f3n \u00a0 entre parientes consangu\u00edneos y civiles es un criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n que se encuentra expl\u00edcitamente se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Una vez establecido el grado de \u00a0 intensidad del test, esta Sala debe verificar cu\u00e1l es el objetivo que busca la \u00a0 medida y constatar si, adem\u00e1s de ser leg\u00edtimo e importante, es imperioso. De \u00a0 acuerdo con el texto de la norma, la finalidad de la medida es establecer un \u00a0 orden escalonado para ejercer el cuidado de un sujeto en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental. Particularmente, el aparte \u00a0 demandado establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. LA FUNCI\u00d3N DE PROTECCI\u00d3N. La protecci\u00f3n \u00a0 del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero \u00a0 se ejercer\u00e1 de manera preferencial por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los \u00a0 dem\u00e1s familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y \u00a0 colaterales mayores y los parientes consangu\u00edneos a los civiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Corte el objetivo no es leg\u00edtimo, importante y mucho menos imperioso, pues se \u00a0 funda \u00fanicamente en el origen familiar, aspecto completamente irrelevante para \u00a0 la finalidad general de la norma, que es designar al titular de la funci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 En efecto, el fin que busca el fragmento acusado va en contrav\u00eda de los \u00a0 objetivos de la Ley 1306 \u00a0 de 2009. Como establecen los antecedentes legislativos de la norma, esta \u00a0 fue dise\u00f1ada \u00a0\u201cpara responder a las necesidades personales y sociales de las personas con \u00a0 discapacidad mental, brind\u00e1ndoles el espacio para su actualizaci\u00f3n correlativo a \u00a0 su capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la \u00a0 sociedad, para lo cual se establecen aquellas medidas imprescindibles para \u00a0 conseguir estos prop\u00f3sitos\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, un orden escalonado fijo que prefiere \u00a0a los parientes consangu\u00edneos sobre los civiles en el cuidado de las personas \u00a0 con discapacidad mental puede ir directamente en contra de sus intereses. \u00a0 Ciertamente, la disposici\u00f3n obvia la diversidad de situaciones en las que una \u00a0 persona con discapacidad mental tenga que ser forzada a estar bajo el cuidado de \u00a0 parientes consangu\u00edneos con los que no tiene ninguna relaci\u00f3n debido a que su \u00a0 familia, entendida como una comunidad que decide vivir en com\u00fan y en donde est\u00e1n \u00a0 los afectos, fue conformada de manera civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El fin de la distinci\u00f3n planteada por el aparte \u00a0 demandado dista completamente de ser imperioso en t\u00e9rminos constitucionales. Tal \u00a0 situaci\u00f3n no se resuelve con la consagraci\u00f3n de las facultades del juez de \u00a0 familia en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de \u00a0 2009, que establece que \u201cSer\u00e1n encargados de la custodia y protecci\u00f3n de \u00a0 quienes est\u00e1n en discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad \u00a0 de la gesti\u00f3n y, por ello, el orden aqu\u00ed establecido podr\u00e1 ser modificado por el \u00a0 Juez de Familia cuando convenga a los intereses del afectado.\u201d En efecto, el \u00a0 orden escalonado a favor de los parientes consangu\u00edneos sobre los civiles se \u00a0 mantiene a pesar de las posibilidades del juez, por lo que el acto \u00a0 discriminatorio a\u00fan ser\u00eda parte del ordenamiento jur\u00eddico y tendr\u00eda todo su \u00a0 poder como norma jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0 car\u00e1cter segregador del fin perseguido por el fragmento acusado es suficiente \u00a0 para declarar la inexequibilidad de ese aparte, la Corte insiste en que la \u00a0 distinci\u00f3n entre parientes por su origen familiar constituye un medio prohibido \u00a0 expresamente por la Carta, no es efectivamente conducente \u2013ya que se basa en un \u00a0 criterio irrelevante y superfluo para efectos de obtener el fin general de la \u00a0 norma- y mucho menos indispensable, pues existen innumerables alternativas que \u00a0 resultan menos lesivas para los principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la \u00a0 Corte que la declaratoria de inexequibilidad del fragmento acusado genera que la \u00a0 norma pierda sentido ling\u00fc\u00edstico, teniendo en cuenta que finalizar\u00eda con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy\u201d que no fue demandada. De acuerdo con ello, procede ahora a \u00a0 estudiar la necesidad de integrar la unidad normativa para mantener la \u00a0 coherencia gramatical de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 241 superior, a la Corte se le conf\u00eda la guarda de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cen los estrictos y precisos \u00a0 t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. Seg\u00fan el numeral 4\u00ba de la norma en cita, \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, es decir \u00a0 que, por regla general, la evaluaci\u00f3n constitucional de una ley debe ejercerse \u00a0 s\u00f3lo por v\u00eda de acci\u00f3n, esto es, s\u00f3lo si se presenta una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 aunque en principio esta Corporaci\u00f3n no es competente para examinar de oficio \u00a0 todas las disposiciones legales, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, dispone que la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre las normas \u00a0 demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman \u00a0 unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. En efecto, \u00a0 excepcionalmente este Tribunal puede conocer sobre la constitucionalidad de \u00a0 leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que \u00a0 contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia[102] ha \u00a0 se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, \u00a0 exclusivamente, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un \u00a0 contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla, \u00a0 es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que \u00a0 no fue acusada. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en \u00a0 aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En aquellos casos en los que la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 reproducida en \u00a0 otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende \u00a0 evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para \u00a0 lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra \u00a0 disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su \u00a0 constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la norma \u00a0 demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones que no fueron \u00a0 cuestionadas y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las disposiciones \u00a0 no acusadas parezcan inconstitucionales[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 integraci\u00f3n normativa del literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En el \u00a0 presente caso, el demandante acus\u00f3 un fragmento del literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 de la Ley 1306 de 2009. Espec\u00edficamente, demand\u00f3 el aparte: \u201clos parientes \u00a0 consangu\u00edneos a los civiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0 completo de la disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 6o. LA FUNCI\u00d3N DE PROTECCI\u00d3N. La protecci\u00f3n del sujeto con discapacidad mental \u00a0 corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercer\u00e1 de manera preferencial \u00a0 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los dem\u00e1s familiares en orden de \u00a0 proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes \u00a0 consangu\u00edneos a los civiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 indicado a lo largo de esta providencia, se trata de una norma en la que se \u00a0 establece el orden de quienes ejercer\u00e1n el cuidado de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. No obstante, es importante se\u00f1alar que la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del aparte demandado har\u00eda que la norma perdiera su sentido \u00a0 gramatical, debido a que la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d no estar\u00eda relacionada con \u00a0 ninguna palabra. De este modo, para que sea posible entender y aplicar la norma \u00a0 es imprescindible integrar a contenido normativo la palabra \u201cy\u201d que \u00a0 precede al fragmento acusado, a fin de mantener sentido ling\u00fc\u00edstico.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, la declaratoria de inexequibilidad del fragmento demandado se extiende a \u00a0 la part\u00edcula que lo conectaba con el resto del precepto, y as\u00ed ser\u00e1 fijado en la \u00a0 parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. A pesar \u00a0 del car\u00e1cter evidente de la discriminaci\u00f3n que genera el fragmento acusado y que \u00a0 sin duda lleva a la declaratoria de inexequibilidad, la Corte considera \u00a0 necesario pronunciarse sobre las solicitudes de dos intervinientes sobre \u00a0 eventuales condicionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La \u00a0 Universidad de Antioquia expuso que solo es necesario cambiar la preposici\u00f3n \u201ca\u201d \u00a0 por la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d, de forma que se eliminar\u00eda la diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 el parentesco consangu\u00edneo y el civil, que hace que la norma sea \u00a0 inconstitucional. Sin embargo, para la Corte esta f\u00f3rmula no s\u00f3lo no es clara, \u00a0 sino que es errada. En efecto, carece de claridad debido a que, si bien la \u00a0 instituci\u00f3n educativa se\u00f1ala que no es constitucionalmente admisible llevar a \u00a0 cabo discriminaciones entre parientes por su origen familiar, para este Tribunal \u00a0 no es evidente que si se cambia la preposici\u00f3n \u201ca\u201d por la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d \u00a0 deje de existir la prelaci\u00f3n a favor de los parientes consangu\u00edneos sobre los \u00a0 civiles. Adem\u00e1s, la argumentaci\u00f3n de la universidad no profundiza en el punto. A \u00a0 la ausencia de elementos que, prima facie, muestren que esta opci\u00f3n es \u00a0 constitucionalmente razonable, se suma a un elemento gramatical que salta a la \u00a0 vista. Efectivamente, para esta Sala, la perspectiva planteada es err\u00f3nea \u00a0 en la medida en que el verbo que genera la prelaci\u00f3n entre parientes es \u00a0 \u201cprefiriendo\u201d, de manera que el cambio de palabras se\u00f1alado por la \u00a0 interviniente no solucionar\u00eda el problema de la prevalencia de los parientes \u00a0 consangu\u00edneos sobre los civiles en el cuidado de sus familiares con discapacidad \u00a0 mental, s\u00f3lo los mantiene como parte de una lista en la que son los \u00faltimos en \u00a0 el orden de prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, la solicitud de exequibilidad condicionada no muestra que el cambio \u00a0 sugerido sea una opci\u00f3n admisible que permita evitar la discriminaci\u00f3n por \u00a0 origen familiar que contiene la disposici\u00f3n y, por lo tanto, \u00e9sta se ajuste a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Finalmente, la Universidad del Rosario \u00a0 solicita un condicionamiento que ordene una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto \u00a0 acusado. Aunque esta puede ser una consideraci\u00f3n v\u00e1lida cuando se piden este \u00a0 tipo de fallos, la interviniente no se refiri\u00f3 a un elemento fundamental en esta \u00a0 clase de argumentos: la demostraci\u00f3n de las posibles lecturas de la norma, \u00a0 incluida aquella que s\u00ed se ajusta a la Constituci\u00f3n, elemento indispensable para \u00a0 no declarar la inexequibilidad de la norma. La Corte constat\u00f3 que no enunci\u00f3 \u00a0 cu\u00e1les son las interpretaciones que se derivan del precepto, tal y como fue \u00a0 proferido, y cu\u00e1l de ellas es constitucionalmente admisible. Por el contrario, \u00a0 todo el an\u00e1lisis desplegado por esta Corporaci\u00f3n muestra de manera fehaciente \u00a0 que la norma es discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, esta Sala insiste en la \u00a0 conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el aparte demandado viola el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en consecuencia, debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El ciudadano present\u00f3 demanda \u00a0 de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201clos parientes consangu\u00edneos a los civiles\u201d, contenida en el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009. Consider\u00f3 que el \u00a0 aparte acusado viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al establecer una \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre los parientes consangu\u00edneos y los civiles, de tal forma que \u00a0 consagra una preferencia de los primeros sobre los segundos para asumir las \u00a0 obligaciones de cuidado de las personas con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Antes de realizar un estudio de fondo sobre la \u00a0 norma, esta Sala examin\u00f3 la posibilidad de que esta hubiera sido derogada de \u00a0 manera org\u00e1nica de conformidad con la Sentencia C-336 de 2016. De este modo, \u00a0 concluy\u00f3 que, si bien la mencionada providencia es un precedente relevante para \u00a0 el asunto en discusi\u00f3n, no configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, debido a que se trata de un fallo inhibitorio y se ocupa de un \u00a0 problema jur\u00eddico distinto, sin embargo, hace un estudio normativo relevante \u00a0 para el caso. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con un an\u00e1lisis \u00a0 temporal de la vigencia de las leyes, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia no \u00a0 pod\u00eda derogar lo establecido en la Ley 1306 de 2009, pues es una \u00a0 normativa anterior a la norma que se analiza en este caso. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 \u00a0 que el Legislador quiso mantener la distinci\u00f3n entre parientes consangu\u00edneos y \u00a0 civiles, y que esta tiene una relevancia dentro del ordenamiento jur\u00eddico en la \u00a0 medida en que le asigna consecuencias al parentesco consangu\u00edneo del adoptado en \u00a0 ciertos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En el an\u00e1lisis de fondo del apartado, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que deb\u00eda adelantar un juicio integrado de igualdad de car\u00e1cter \u00a0 estricto, debido a que se trataba de una disposici\u00f3n acusada de violar el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n con base en un criterio sospechoso enunciado \u00a0 expl\u00edcitamente en la Carta: la discriminaci\u00f3n por origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se\u00f1al\u00f3 que i) exist\u00eda un patr\u00f3n de \u00a0 igualdad de comparaci\u00f3n, debido a que se trata de dos grupos de parientes: \u00a0 consangu\u00edneos y civiles; ii) exist\u00eda un trato desigual entre iguales, debido a \u00a0 que \u00a0 a pesar de que los parientes consangu\u00edneos y civiles se encuentren en un plano \u00a0 de igualdad, la norma establece que los primeros tienen prelaci\u00f3n sobre los \u00a0 segundos respecto al cuidado de sus familiares con discapacidad mental; iii) de \u00a0 conformidad con el car\u00e1cter estricto del juicio, ya que se trataba de una \u00a0 disposici\u00f3n que materializaba la discriminaci\u00f3n por origen familiar, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que iv) el objetivo de la medida es darles la prelaci\u00f3n a los parientes \u00a0 consangu\u00edneos sobre los civiles en el cuidado de sus familiares en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Por lo tanto, reiter\u00f3 que\u00a0esta finalidad no es leg\u00edtima, \u00a0 importante ni imperiosa y, por consiguiente, el literal acusado deb\u00eda declarase \u00a0 inexequible. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que la distinci\u00f3n entre parientes por su origen familiar \u00a0 constituye un medio prohibido expresamente por la Carta, no es efectivamente \u00a0 conducente y mucho menos indispensable, pues existen innumerables alternativas \u00a0 que resultan menos lesivas para los principios y valores constitucionales. \u00a0 Finalmente, decidi\u00f3 integrar normativamente la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d que precede \u00a0 el aparte acusado, con el objetivo de mantener el sentido gramatical de la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy los parientes consangu\u00edneos a los civiles\u201d, contenida en el literal b) \u00a0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009 \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se \u00a0 establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-296\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Deberes \u00a0 especiales de parientes consangu\u00edneos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es irrazonable ni desproporcionado imponer a los parientes consangu\u00edneos el \u00a0 deber de ejercer preferencialmente la funci\u00f3n de protecci\u00f3n del sujeto con \u00a0 discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12674 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo salvamento de voto en relaci\u00f3n \u00a0 con la sentencia de la referencia, la cual declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy los parientes consangu\u00edneos a los civiles\u201d, contenida en la secci\u00f3n b \u00a0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1306 de 2009. En mi concepto, la disposici\u00f3n demandada \u00a0 no desconoce el principio de igualdad, pues (i) no es irrazonable ni \u00a0 desproporcionado imponer a los parientes consangu\u00edneos el deber de ejercer \u00a0 preferencialmente la funci\u00f3n de protecci\u00f3n del sujeto con discapacidad mental y \u00a0 (ii) el orden definido en el art\u00edculo para el ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser modificado por el Juez de Familia cuando convenga a los \u00a0 intereses del afectado\u201d, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de \u00a0 la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es irrazonable ni \u00a0 desproporcionado imponer a los parientes consangu\u00edneos el deber de ejercer \u00a0 preferencialmente la funci\u00f3n de protecci\u00f3n del sujeto con discapacidad mental. \u00a0 La secci\u00f3n b del art\u00edculo 6 de la Ley 1306 de 2009 fija un orden de prelaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el deber de protecci\u00f3n de personas que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, son \u00a0 titulares de garant\u00edas reforzadas. Esto no constituye, de manera alguna, un \u00a0 trato irrazonable ni desproporcionado en relaci\u00f3n con los parientes civiles ni \u00a0 consangu\u00edneos. De la lectura de la norma y de la exposici\u00f3n de motivos deriva \u00a0 que la disposici\u00f3n demandada solo busca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestablecer una escala de individuos llamados a prestar la protecci\u00f3n requerida, \u00a0 sustitutivos unos de otros, a efecto de que siempre pueda encontrarse alguien \u00a0 encargado de velar por los intereses de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d (Gaceta No. 369 de 2007, exposici\u00f3n de motivos ante \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El orden definido en el art\u00edculo \u00a0 para el ejercicio de la funci\u00f3n de protecci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser modificado por el Juez \u00a0 de Familia cuando convenga a los intereses del afectado\u201d, de conformidad con el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1306 de 2009. La disposici\u00f3n atacada \u00a0 contiene unos criterios para determinar, en la situaci\u00f3n concreta, qui\u00e9n \u00a0 ejercer\u00e1 de manera preferencial el deber de protecci\u00f3n de una persona con \u00a0 discapacidad mental. La sentencia concluye equivocadamente que la prelaci\u00f3n \u00a0 tiene un car\u00e1cter definitivo y discriminatorio en contra del parentesco civil, \u00a0 sin embargo, lo cierto es que la disposici\u00f3n solo impone un deber preferencial a \u00a0 los familiares consangu\u00edneos que, en todo caso, puede ser modificado por el Juez \u00a0 de Familia \u201ccuando convenga a los intereses del afectado\u201d (par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 6,\u00a0 Ley 1306 de 2009).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 7 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 89 a 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia \u00a0 T-026 de 2014, MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 66 a 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 75 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 138 a \u00a0 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cARTICULO 50. \u00a0 PARENTESCO CIVIL. Parentesco civil es \u00a0 el que resulta de la adopci\u00f3n, mediante la cual la ley estima que el adoptante, \u00a0 su mujer y el adoptivo se encuentran entre s\u00ed, respectivamente, en las \u00a0 relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las \u00a0 respectivas personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El \u00a0 interviniente precis\u00f3 lo siguiente respecto a la sentencia C-336 de 2016: \u00a0 \u201cEste art\u00edculo [50 del c\u00f3digo civil] fue objeto de demanda de \u00a0 inconstitucionalidad la cual obtuvo como resultado la sentencia C-336 (M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo) en la que se resolvi\u00f3: INHIBIRSE de proferir \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil, por cuanto \u00a0 dicha disposici\u00f3n fue derogada org\u00e1nicamente por el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia, configur\u00e1ndose la carencia actual de objeto.\u201d Folio. 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 35 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 38 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 50 a 51. \u00a0 Folios 50 a 51. El se\u00f1or Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda precis\u00f3 que esta \u00a0 intervenci\u00f3n fue presentada a t\u00edtulo personal, debido a su condici\u00f3n de miembro \u00a0 de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 53-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 81 a 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 145 a \u00a0 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] ART\u00cdCULO 1\u00ba. OBJETO DE LA PRESENTE LEY.\u00a0La presente ley tiene por objeto la \u00a0 protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona natural con discapacidad mental o \u00a0 que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la persona con \u00a0 discapacidad mental y de sus derechos fundamentales ser\u00e1 la directriz de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estas normas. El ejercicio de las guardas y \u00a0 consejer\u00edas y de los sistemas de administraci\u00f3n patrimonial tendr\u00e1n como \u00a0 objetivo principal la rehabilitaci\u00f3n y el bienestar del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. LA FUNCI\u00d3N DE PROTECCI\u00d3N.\u00a0La protecci\u00f3n del sujeto con discapacidad \u00a0 mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercer\u00e1 de manera \u00a0 preferencial por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando en la presente ley se \u00a0 mencione al c\u00f3nyuge o los parientes afines, se entender\u00e1n incluidos quienes, de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, tengan tal condici\u00f3n en la \u00a0 familia extramatrimonial y civil. Cuando existan en una posici\u00f3n dos o m\u00e1s \u00a0 personas excluyentes entre s\u00ed, el juez preferir\u00e1 a la persona que haya \u00a0 permanecido en \u00faltimo lugar con el sujeto, sin perjuicio de sus facultades de \u00a0 selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de \u00a0 marzo 28 de 1984, Corte Suprema de Justicia EN: Sentencia C-159 de 2004, \u00a0 MP Alfredo Betr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver Sentencia C-797 de 2014, MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La subrogaci\u00f3n como modalidad de derogaci\u00f3n se explica en \u00a0 la Sentencia C-019 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-502 \u00a0 de 2012. MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-502 \u00a0 de 2012. MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-724 de 2007, MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 C-291 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La parte resolutiva de la sentencia fue \u00a0 dice lo siguiente: \u201cINHIBIRSE\u00a0de proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo respecto del art\u00edculo\u00a050 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 por cuanto dicha disposici\u00f3n fue derogada org\u00e1nicamente por el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, configur\u00e1ndose la carencia actual de objeto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Consideraciones basadas en \u00a0 la Sentencia C-131 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-875 de 2005, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia C-660 de 2000, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La sentencia afirma lo siguiente: \u201cComo lo explica la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud 2015,\u00a0\u201crespecto a los tipos de \u00a0 familia, se encontr\u00f3 que un tercio del total de los hogares del pa\u00eds (33.2%) \u00a0 est\u00e1 ocupado por familias nucleares biparentales (ambos padres e hijos), un 12.6 \u00a0 por ciento por nucleares monoparentales (falta el padre o la madre) y un 9.8 por \u00a0 ciento de ellas por parejas sin hijos; un 12.8 por ciento son ocupados por \u00a0 familias extensas biparentales (pareja, m\u00e1s hijos solteros, otros parientes, \u00a0 hijos con pareja y\/o con hijos); 9.8 por ciento son extensas monoparentales (el \u00a0 jefe o la jefe sin c\u00f3nyuge con los hijos solteros o casados y otros parientes); \u00a0 2.9 por ciento pertenecen a parejas sin hijos junto con otros parientes y en un \u00a0 4.5 por ciento de los hogares del pa\u00eds vive el jefe con otros parientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-770 de 2012, MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-207 de 1999. MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Comit\u00e9 \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1 \u00a0 (2014), p\u00e1rr.12, citada en la Sentencia C-182 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Comit\u00e9 \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No.1 \u00a0 (2014), p\u00e1rr. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00ba1 (2014), p\u00e1rr. 8, citada en la Sentencia \u00a0 C-182 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-765 de 2012. MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo \u00a0 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 \u00a0 de marzo a 11 de abril de 2014, (CRPD\/C\/GC\/1), p\u00e1rr. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona \u00a0 ante la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, \u00a0 (CRPD\/C\/GC\/1), p\u00e1rr. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo \u00a0 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones (31 \u00a0 de marzo a 11 de abril de 2014), (CRPD\/C\/GC\/1.), p\u00e1rr. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona \u00a0 ante la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014), \u00a0 (CRPD\/C\/GC\/1.), p\u00e1rr. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 de la Ley se estableci\u00f3 que su objetivo era modernizar el tratamiento jur\u00eddico a \u00a0 las personas con discapacidad mental y que\u00a0\u201cel\u00a0proyecto est\u00e1 \u00a0 concebido para responder a las necesidades personales y sociales de las personas \u00a0 con discapacidad mental, brind\u00e1ndoles el espacio para su actuaci\u00f3n correlativo a \u00a0 su capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la \u00a0 sociedad, para lo cual se establecen aquellas medidas imprescindibles para \u00a0 conseguir esos prop\u00f3sitos. Las prescripciones sobre el tratamiento especializado \u00a0 y las relativas a la administraci\u00f3n de los elementos econ\u00f3micos se dejan a \u00a0 expertos en las respectivas ciencias, en todo caso bajo la supervisi\u00f3n y control \u00a0 (directo y permanente) del Estado\u201d Ver la\u00a0Gaceta \u00a0 del Congreso 480 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-438 de 2011, MP \u00a0Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Estas \u00a0 consideraciones encuentran su fundamento en la sentencia C-892 de 2012, MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver entre otras: \u00a0 C-004 de 1998. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-488 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica, T-183 de 2001. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-243 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-641 de 2001 \u00a0 M.P.\u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-966 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia \u00a0 C-109 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia \u00a0 C-1033 de 2002, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]Estas consideraciones encuentran su fundamento en la \u00a0 sentencia C-071 de 2015, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-071 \u00a0 de 2015, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-104 de 2016, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 1.- Finalidad. Este c\u00f3digo tiene por finalidad garantizar a los ni\u00f1os, a las \u00a0 ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en \u00a0 el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y \u00a0 comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 2.- Objeto. El presente c\u00f3digo tiene por objeto establecer normas sustantivas y \u00a0 procesales para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados \u00a0 en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. Dicha garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 6.- Reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Las normas contenidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos \u00a0 Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s \u00a0 favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \/\/ La enunciaci\u00f3n de \u00a0 los derechos y garant\u00edas contenidos en dichas normas, no debe entenderse como \u00a0 negaci\u00f3n de otras que, siendo inherentes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no figuren \u00a0 expresamente en ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cART\u00cdCULO 8.- Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, \u00a0 el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n \u00a0 integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, \u00a0 prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]La jurisprudencia constitucional colombiana ha \u00a0 considerado de manera reiterada que la herramienta anal\u00edtica para estudiar casos \u00a0 que involucran la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad es el denominado un el \u00a0 juicio integrado de igualdad (En efecto, sentencias como las C-673 de 2001 MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-624 de 2008 MP Humberto Sierra Porto, C-601 de \u00a0 2015 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, C-389 de 2017 MP Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0 C-535 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En este juicio, b\u00e1sicamente, el \u00a0 juez constitucional al evaluar una norma acusada de vulnerar el art\u00edculo 13 \u00a0 superior, combina el test de proporcionalidad con niveles de escrutinio. \u00a0 (Sentencia C-093 de 2001 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) Sobre la evoluci\u00f3n del \u00a0 test de igualdad ver, entre otras, las Sentencias C-880 de 2014, C-035 de 2016 y \u00a0 C-053 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencias C-673 de \u00a0 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-051 de 2014, MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha \u00a0 considerado que los criterios se\u00f1alados por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica) son tambi\u00e9n criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n (ver, entre otras sentencias, SU-617\/14 MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; C-577\/11 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo o C-075\/07 Rodrigo Escobar \u00a0 Gil).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 Sentencias C-063 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y C-659 de 2016 MP \u00a0 Aquiles Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente \u201cTodas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d \u00a0 (Negrilla no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Gaceta del \u00a0 Congreso No. 480 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en las sentencias C-043 de 2003 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra y C-603 de 2016 M.P: \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-741 de 2015, MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-296-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-296\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 NORMA LEGAL-Vigencia\/VIGENCIA-Concepto \u00a0 \u00a0 DEROGACION-Clases\/DEROGATORIA \u00a0 TACITA-Definici\u00f3n\/ DEROGATORIA EXPRESA-Definici\u00f3n\/DEROGATORIA \u00a0 ORGANICA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/ \u00a0SUBROGACION-Concepto\/SUBROGACION-Efectos \u00a0 \u00a0 CONTROL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}