{"id":26457,"date":"2024-07-02T16:04:04","date_gmt":"2024-07-02T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-303-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:04","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:04","slug":"c-303-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-303-19\/","title":{"rendered":"C-303-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-303-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-303\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMA LEGAL POR CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS MATERIALES DE POLICIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n preventiva\/POLICIA JUDICIAL-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-L\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la libertad personal, que es la faceta de la libertad que \u00a0 concierne al asunto bajo estudio, la propia Carta ha previsto las reglas para su \u00a0 limitaci\u00f3n, que la Corte constitucional ha reconocido reiteradamente, desde lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 28, 29, 30 y 32 C.P., como garant\u00edas constitucionales \u00a0 concretas para la salvaguarda de la misma. En efecto, la reserva judicial con el \u00a0 que tambi\u00e9n se procura asegurar que las limitaciones de la libertad personal \u00a0 s\u00f3lo puedan operar conforme la estricta legalidad que semejante limitaci\u00f3n \u00a0 implica. En este sentido, tras la declaraci\u00f3n abierta y expresa de que toda \u00a0 persona es libre, se reconoce la posibilidad de que esta condici\u00f3n pueda ser \u00a0 afectada por la orden de prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n, siempre y cuando la misma \u00a0 sea determinada por un juez competente. En el mismo sentido, se garantiza la \u00a0 inviolabilidad del domicilio la cual podr\u00e1 ser restringida cuando as\u00ed lo \u00a0 determine el juez, con todas las formalidades de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLAGRANCIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La flagrancia se convierte pues, en una excepci\u00f3n necesaria, oportuna y \u00a0 eficiente para perseguir e imponer responsabilidad a quien ha cometido un \u00a0 delito, a trav\u00e9s de su captura que puede hacer cualquiera, el particular y la \u00a0 autoridad p\u00fablica, pero que para proteger la libertad personal y la garant\u00eda de \u00a0 reserva de la primera palabra, debe llevar siempre a someter en el menor tiempo \u00a0 posible, al fiscal la valoraci\u00f3n de esta aprehensi\u00f3n de la persona y en su caso, \u00a0 al juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLAGRANCIA-Supuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN FLAGRANCIA-Deber de poner al capturado a disposici\u00f3n del juez \u00a0 inmediatamente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA ACTO DE \u00a0 APREHENSION MATERIAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APREHENSION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicamente la aprehensi\u00f3n es la actividad f\u00edsica de sujetar, asir, inmovilizar \u00a0 o retener a alguien para conducirlo forzadamente ante la autoridad judicial; es \u00a0 la manera como se concretiza la captura, concepto jur\u00eddico que, en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se deriva de la flagrancia o de una orden de \u00a0 una autoridad judicial en raz\u00f3n de la presunta comisi\u00f3n de un delito y que, por \u00a0 lo tanto, es un acto jur\u00eddico que priva leg\u00edtimamente de la libertad y activa \u00a0 una serie de garant\u00edas y procedimientos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-L\u00edmite temporal de treinta y seis (36) horas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia constitucional, el aprehendido tiene derecho a ser \u00a0 llevado ante un juez, dentro de m\u00e1ximo 36 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APREHENSION-Casos \u00a0 en que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la libertad adquiri\u00f3 un car\u00e1cter central y \u00a0 transversal del r\u00e9gimen constitucional, al tratarse, a la vez, (i) de un valor \u00a0 constitucional, incluido en el Pre\u00e1mbulo de la norma suprema, al lado, entre \u00a0 otros, de la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz; (ii) un \u00a0 principio que irradia toda la acci\u00f3n estatal y se sustenta en varios contenidos \u00a0 constitucionales: en la protecci\u00f3n de las libertades, como fin esencial del \u00a0 Estado -art\u00edculo 2-, en el establecimiento de la Constituci\u00f3n y la ley no como \u00a0 habilitantes, sino como l\u00edmites a la libertad, cuyo desconocimiento genera \u00a0 responsabilidad de las personas -art\u00edculo 6- y, en la declaraci\u00f3n formal, seg\u00fan \u00a0 la cual \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d -art\u00edculo 13-; \u00a0 y, (iii) una serie de derechos-libertades fundamentales, como la libertad \u00a0 personal, fundada en la idea de que \u201cToda persona es libre\u201d -art\u00edculo 28-, la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n -art\u00edculo 24-, el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 -art\u00edculo 16-, la libertad de consciencia -art\u00edculo 18-, la libertad de cultos \u00a0 -art\u00edculo 19-, las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n -art\u00edculo 20-, la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n -art\u00edculo 24-, de escoger profesi\u00f3n u oficio -art\u00edculo \u00a0 26- y de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra -art\u00edculo 27-. Se \u00a0 trata, todas, de libertades m\u00ednimas de un Estado democr\u00e1tico, como el \u00a0 colombiano. Esta triple calidad constitucional de valor, principio y derecho, \u00a0 permite afirmar que en nuestro sistema jur\u00eddico la libertad es la regla y, por \u00a0 lo tanto, sus restricciones deben ser excepcionales, del menor rigor posible, su \u00a0 interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva y, en caso de duda, debe resolverse en favor \u00a0 de la libertad (interpretaci\u00f3n pro libertate). Adem\u00e1s, en trat\u00e1ndose de derechos \u00a0 \u2013 libertades, su satisfacci\u00f3n se logra, esencialmente, aunque no exclusivamente, \u00a0 mediante la garant\u00eda de las condiciones m\u00ednimas para su ejercicio, conocidas \u00a0 como orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00eda de reserva judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n de esta facultad, es posible concluir que, constitucionalmente, \u00a0 \u00fanicamente es posible privar de la libertad a las personas, (i) por una orden \u00a0 proferida por una autoridad judicial competente (art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), sea \u00e9sta la Corte Suprema de Justicia, los jueces de control de \u00a0 garant\u00edas o, excepcionalmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como autoridad \u00a0 judicial perteneciente a la Rama Judicial o, (ii) cuando se trate de un delito \u00a0 flagrante (art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n). Al ser la libertad la regla y su \u00a0 privaci\u00f3n la excepci\u00f3n, en el Estado de Derecho colombiano, en el que no existen \u00a0 competencias impl\u00edcitas, la competencia para privar de la libertad, atribuida a \u00a0 una autoridad judicial, debe ser clara y expresa, de tal manera que no basta con \u00a0 la intervenci\u00f3n de un juez para que proceda la medida, sino es necesario que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley le hayan directa e indiscutiblemente asignado la funci\u00f3n \u00a0 de ordenar medidas de privaci\u00f3n de la libertad. Por esta raz\u00f3n, la reserva \u00a0 judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad, no resulta constitucionalmente \u00a0 satisfecha ni con la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a autoridades \u00a0 administrativas, en desarrollo del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, ni a trav\u00e9s \u00a0 del ejercicio de funciones de polic\u00eda judicial, por parte de entidades que no \u00a0 constituyan autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-L\u00edneas jurisprudenciales constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de la prol\u00edfica jurisprudencia constitucional expuesta en materia \u00a0 de la libertad personal o f\u00edsica, es posible concluir que, aunque en un primer \u00a0 momento se interpret\u00f3 que el segundo inciso del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0 autorizaba la privaci\u00f3n administrativa de la libertad, con el \u00fanico fin de \u00a0 identificar a las personas y permitir su judicializaci\u00f3n -detenci\u00f3n \u00a0 administrativa preventiva derivada de aprehensi\u00f3n material-, dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n fue abandonada, al considerar que la reserva judicial estricta en \u00a0 la materia concierne, en el derecho colombiano, no \u00fanicamente el control de la \u00a0 regularidad de la aprehensi\u00f3n (reserva de la \u00faltima palabra), sino tambi\u00e9n la \u00a0 orden judicial de privaci\u00f3n de la libertad (reserva de la primera palabra). Por \u00a0 consiguiente, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una serie de potestades que \u00a0 significaban una privaci\u00f3n administrativa de la libertad. Lo anterior no excluy\u00f3 \u00a0 que se avalara la constitucionalidad de restricciones de la libertad, ordenadas \u00a0 por autoridades administrativas, a condici\u00f3n de que las mismas tuvieran una \u00a0 finalidad no sancionatoria, no significaran una privaci\u00f3n de la libertad y, en \u00a0 su ejecuci\u00f3n, se respetaran los principios y derechos constitucionales en juego. \u00a0 As\u00ed, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 \u00fanicamente puede resultar de la orden proferida por una autoridad judicial \u00a0 competente (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n), incluida la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n en ejercicio de esta competencia jurisdiccional excepcional o de la \u00a0 captura en flagrancia (art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garant\u00edas que deben rodearla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN FLAGRANCIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLAGRANCIA-Alcance\/FLAGRANCIA-Supuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a flagrancia no se limita a aquella hip\u00f3tesis en la que (i) la persona es \u00a0 aprehendida en el momento mismo en el que se encuentra cometiendo la conducta \u00a0 -flagrancia en sentido estricto-, sino tambi\u00e9n (ii) cuando es aprehendida \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de la conducta, pero como resultado de una persecuci\u00f3n, \u00a0 de un se\u00f1alamiento de un hecho que acaba inmediatamente de ocurrir o de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de medios de videovigilancia y la persona es aprehendida \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s -flagrancia extendida-; igualmente (iii) cuando es \u00a0 capturada con objetos o instrumentos o en el veh\u00edculo utilizado para huir, a \u00a0 partir de los cuales es posible inferir razonablemente que acaba de realizar la \u00a0 conducta punible -flagrancia inferida por las cosas-. En todos los casos, a \u00a0 pesar de que se acepta la excepci\u00f3n a la reserva judicial de la primera palabra, \u00a0 el aprehendido debe ser puesto, en el menor tiempo posible, a disposici\u00f3n del \u00a0 juez de control de garant\u00edas quien verificar\u00e1 las condiciones de la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Constitucionalidad del contenido del art\u00edculo y condicionamiento del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Pieza representativa del principio de separaci\u00f3n entre \u00a0 lo p\u00fablico y lo privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Autorizaci\u00f3n del morador en casos de flagrancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cimperiosa necesidad\u201d contenida \u00a0 en norma sobre ingreso de la Polic\u00eda Nacional a domicilio sin orden de autoridad \u00a0 judicial competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Excepciones de origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11933 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Figueroa Morantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0 contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Figueroa Morantes, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u00a0\u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, en adelante CNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 15 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador \u00a0 dispuso: Admitir la demanda la demanda de la referencia en contra el \u00a0 art\u00edculo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos\u00a0 15, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dispuso correr traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 \u00a0 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que \u00a0 cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se \u00a0 invit\u00f3 a participar en el presente juicio al Ministerio del Interior, a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, a la Polic\u00eda Nacional, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a \u00a0 la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, a la Alcald\u00eda de Barranquilla, a la\u00a0 Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la \u00a0 Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de \u00a0 derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de \u00a0 la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la \u00a0 Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, \u00a0 Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0 sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del art\u00edculo 168 de la Ley 1801 de 2016. La norma acusada se \u00a0 transcribe a continuaci\u00f3n y se subraya la parte demandada, de acuerdo con su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 168. \u00a0 APREHENSI\u00d3N CON FIN JUDICIAL. El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 podr\u00e1 aprehender a una persona en sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, o \u00a0 privado, \u00a0 cuando sea se\u00f1alada de haber cometido infracci\u00f3n penal o sorprendida en \u00a0 flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya \u00a0 aprehendido, siempre que el \u00a0 solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir \u00a0 formalmente la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional la conducir\u00e1 de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien \u00a0 le informar\u00e1 las causas de la aprehensi\u00f3n, levantando un acta de dicha \u00a0 diligencia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del demandante la norma del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda vulnera los \u00a0 derechos a la libertad personal y las garant\u00edas que la rodean, previstas en los \u00a0 art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio y a la intimidad que all\u00ed se desarrolla, soportado \u00a0 en los art\u00edculos 15 y 28 de la Constituci\u00f3n. En particular, considera que el \u00a0 otorgar competencia al personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional para \u00a0 aprehender a una persona en lugar privado o abierto al p\u00fablico, sin exigir que \u00a0 medie una orden judicial, o de la Fiscal\u00eda, o flagrancia, desconoce que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00fanicamente esas hip\u00f3tesis como causales v\u00e1lidas de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad. Para el demandante, la norma vulnera el principio de \u00a0 libertad, porque basta con que alguien sea se\u00f1alado de haber cometido una \u00a0 infracci\u00f3n penal, mediante una denuncia o se\u00f1alamiento que puede resultar \u00a0 infundado, para que la persona pueda ser capturada. Explica las diferencias que \u00a0 existen entre la flagrancia y el simple se\u00f1alamiento de haber cometido un \u00a0 delito, como lo prev\u00e9 la norma. Cita, como ejemplo, que bastar\u00eda que una persona \u00a0 se\u00f1ale, en la calle, a otra como culpable de haber cometido un delito seis a\u00f1os \u00a0 atr\u00e1s, para que \u00e9sta sea capturada, incluso si se trata de una falsa denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la posibilidad de ingresar a lugar privado, sin exigir orden judicial, \u00a0 desconocer\u00eda, a su juicio, la inviolabilidad del domicilio y los valores que \u00a0 all\u00ed se protegen, como la intimidad. Agrega que, de las previsiones de la norma, \u00a0 bastar\u00eda con que una persona haya se\u00f1alado y presente denuncia formal, para que \u00a0 la polic\u00eda pueda aprehender a una persona, lo que desconocer\u00eda las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que rodean la a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las hip\u00f3tesis previstas en la norma cuestionada, no coinciden con \u00a0 las que la Corte Constitucional ha declarado conformes al texto superior por \u00a0 tratarse de restricciones moment\u00e1neas o transitorias, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-822 de 2005, ya que \u00e9stas no tienen fines de judicializaci\u00f3n, ni \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia, como s\u00ed las tienen las que prev\u00e9 la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, si bien la norma puede consultar fines leg\u00edtimos, como lograr la \u00a0 judicializaci\u00f3n de presuntos responsables de delitos, desconoce, de manera \u00a0 desproporcionada, garant\u00edas constitucionales y afecta gravemente la libertad \u00a0 personal, sin que esto pueda compensarse con el requisito exigido de que basta \u00a0 con formular denuncia bajo la gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se trata de una medida inid\u00f3nea ya que es probable que, una vez \u00a0 presentada ante el juez, la persona sea dejada en libertad porque que en el \u00a0 t\u00e9rmino corto de 36 horas es posible que no se hayan recaudado las pruebas \u00a0 suficientes para soportar la versi\u00f3n del denunciante. Precisa que la medida no \u00a0 es necesaria porque medios menos invasivos de la libertad, cumplir\u00edan el mismo \u00a0 fin, tales como la citaci\u00f3n y la orden de captura ordenada en debida forma. \u00a0 Concluye que el instrumento es desproporcionado porque causa un da\u00f1o mayor a la \u00a0 libertad, que el eventual y no cierto beneficio que traer\u00eda y, en realidad, \u00a0 aumentar\u00eda el n\u00famero de demandas por privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la posibilidad de realizar la captura en lugares privados o abiertos al \u00a0 p\u00fablico, sin orden judicial, sostiene que vulnera el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 a la inviolabilidad del domicilio, lugar privilegiado de privacidad, de acuerdo \u00a0 con la sentencia C-366 de 2014, sentencia que considera, no obstante, confusa e \u00a0 insuficiente en la protecci\u00f3n del mismo. Expone que la norma desconoce las \u00a0 garant\u00edas que protegen la inviolabilidad del domicilio, ya que ni siquiera la \u00a0 norma demandada condiciona el acceso a lugares privados, al requerimiento del \u00a0 morador y su posterior consentimiento, para poder penetrar en estos lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional[1] intervino en el proceso para \u00a0 defender la exequibilidad de la norma bajo examen. De manera preliminar, \u00a0 el interviniente resalta el car\u00e1cter preventivo del C\u00f3digo de Polic\u00eda para \u00a0 permitir la convivencia en lugares p\u00fablicos, zonas comunes, lugares abiertos al \u00a0 p\u00fablico o que, siendo privados, trasciendan a lo p\u00fablico. Resalta que la Ley \u00a0 1801 de 2016 quiso desligar el C\u00f3digo de Polic\u00eda de la normatividad penal y, por \u00a0 consiguiente, no se refiri\u00f3 a contravenciones, sino a comportamientos contrarios \u00a0 a la convivencia, que conducen a la imposici\u00f3n de medidas correctivas. Considera \u00a0 que el demandante omite esto y olvida la esencia no penal del C\u00f3digo de Polic\u00eda. \u00a0 Para \u00e9l, las medidas correctivas del C\u00f3digo de Polic\u00eda no son manifestaciones \u00a0 del ius puniendi del Estado y responden al equilibrio entre los elementos \u00a0 de la divisa nacional: libertad y orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la aprehensi\u00f3n con fines judiciales tiene su m\u00e1s \u00a0 remoto antecedente en la sentencia C-024 de 1994 en donde se denomin\u00f3 captura \u00a0 preventiva administrativa, pero la discusi\u00f3n fue cerrada en la sentencia C-176 \u00a0 de 2007, donde se exigi\u00f3 orden judicial previa, salvo \u00fanicamente el caso de \u00a0 flagrancia. A su juicio esta posici\u00f3n deja al personal uniformado en la \u00a0 imposibilidad de apoyar a las posibles v\u00edctimas mediante la aprehensi\u00f3n de los \u00a0 presuntos responsables, ni siquiera para ser plenamente identificados y \u00a0 presentados ante la autoridad judicial, para no incurrir en privaci\u00f3n injusta de \u00a0 la libertad. Sostiene que la norma busca proteger al \u00a0 ciudadano \u201cque cuando es v\u00edctima de una conducta punible y desconoce el \u00a0 paradero del responsable, sea por indefensi\u00f3n cuando no puede aprehender al \u00a0 sujeto activo de la conducta, pero sin embargo, d\u00edas, meses o a\u00f1os despu\u00e9s lo \u00a0 observa buscando incurrir en nuevos delitos, deseando denunciar pero desconoce \u00a0 su plena identidad, o despu\u00e9s de haber denunciado, considera oportuno \u00a0 complementar la informaci\u00f3n, al observar al responsable de la conducta, busca el \u00a0 uniformado de polic\u00eda para que le colabore con esa gesti\u00f3n\u201d. \u00a0Explica, entonces, que la norma no prev\u00e9 una forma de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, ni retenci\u00f3n, sino traslado con fines de identificaci\u00f3n ante un \u00a0 despacho judicial, en compa\u00f1\u00eda de quien presentar\u00e1 la denuncia o la \u00a0 complementar\u00e1, pero nunca puede dar lugar a privarlo de la libertad. De esta \u00a0 manera, a su juicio se garantizar\u00eda el derecho de acceso a la justicia de la \u00a0 v\u00edctima para que pueda identificarse a su victimario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, de las tres hip\u00f3tesis previstas en la \u00a0 norma (persona se\u00f1alada de cometer delito, particular que pide auxilio y agente \u00a0 que aprende a su agresor), la \u00fanica que generar\u00eda dudas respecto de su \u00a0 constitucionalidad es la primera, pero se descartar\u00eda al no tratarse de una \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad. Las otras dos causales se referir\u00edan a hip\u00f3tesis de \u00a0 flagrancia. Explica que el deber de llevar a la persona aprehendida ante la \u00a0 autoridad judicial, permite un control inmediato de la regularidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n policial. Agrega que la norma busca evitar que, frente a la inacci\u00f3n \u00a0 policial, las v\u00edctimas acudan a la justicia de propia mano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aprehensi\u00f3n en espacio privado, el \u00a0 interviniente explica que, de acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 el espacio p\u00fablico tambi\u00e9n cobija lugares abiertos al p\u00fablico o utilizados para \u00a0 fines sociales, comerciales e industriales. Por esta raz\u00f3n considera que la \u00a0 referencia que hace la norma a los espacios privados debe entenderse que se \u00a0 trata de los espacios privados abiertos al p\u00fablico, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 86 del mismo c\u00f3digo que se refiere al control de actividades que transcienden a \u00a0 lo p\u00fablico. Para corroborar esta interpretaci\u00f3n, el interviniente resalta que la \u00a0 norma no utiliza la expresi\u00f3n domicilio, por lo que debe entenderse que cuando \u00a0 se refiere a privados son aquellos donde se realizan actividades que trascienden \u00a0 a lo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o \u00a0 Antijur\u00eddico de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1[2], \u00a0 solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma no desconoce los art\u00edculos 15 y 28 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, ya que ambas normas remiten al legislador la determinaci\u00f3n de \u00a0 los motivos para limitar dichas libertades. Adem\u00e1s, sostiene que la norma no \u00a0 tiene ning\u00fan vicio, ya que prev\u00e9 que existir\u00e1 un debido proceso posterior a la \u00a0 aprehensi\u00f3n. Tambi\u00e9n indica que, de una lectura sistem\u00e1tica de la norma, se \u00a0 puede concluir que la aprehensi\u00f3n exige inmediatez respecto de la comisi\u00f3n del \u00a0 delito y, en este sentido, la norma demandada es coincidente con el art\u00edculo 301 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, relativa a la flagrancia. Indica as\u00ed que todas las \u00a0 hip\u00f3tesis previstas en la norma controvertida se refieren, en realidad, a la \u00a0 flagrancia y, en este sentido, se encuentran ligadas las unas, a las otras. \u00a0 Sustenta su afirmaci\u00f3n en el concepto de flagrancia adoptado en la sentencia \u00a0 C-239 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y \u00a0 Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo[3] \u00a0solicita que se declare la inexequibilidad de algunos apartes de la norma \u00a0 demandada y la exequibilidad condicionada de otros. Para esto, realiza un \u00a0 recuento del alcance del derecho a la intimidad, precisa las excepciones a la \u00a0 reserva judicial en la protecci\u00f3n de la libertad y se\u00f1ala el alcance del derecho \u00a0 a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que existen tres tipos de flagrancia que responden \u00a0 al art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n: la flagrancia en estricto sentido, la cuasi \u00a0 flagrancia (que ocurre cuando la persona es individualizada al momento de \u00a0 cometer el delito y es aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o \u00a0 voces de auxilio) y la flagrancia inferida (que ocurre cuando es sorprendida con \u00a0 objetos, instrumentos o huellas de las que puede inferirse que momentos antes \u00a0 cometi\u00f3 un delito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, la norma bajo examen es problem\u00e1tica, \u00a0 al contradecir la garant\u00eda de reserva judicial para la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0 ya que establece hip\u00f3tesis que no corresponden ni a la flagrancia, ni a la orden \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00fanicas excepciones constitucionales a la \u00a0 orden judicial previa. As\u00ed, considera que la posibilidad de aprehender cuando la \u00a0 persona se\u00f1alada de haber cometido infracci\u00f3n penal no constituye un caso de \u00a0 flagrancia y prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n confusa e indeterminada. Considera que la \u00a0 norma permite varias interpretaciones e incluso podr\u00eda pensarse que dicho \u00a0 se\u00f1alamiento podr\u00eda basarse en informaci\u00f3n contenida en medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 Sostiene que la indeterminaci\u00f3n de esta causal somete a un riesgo alto la \u00a0 libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la hip\u00f3tesis de aprehensi\u00f3n cuando un particular \u00a0 haya pedido auxilio o lo haya aprehendido considera que tampoco encuadra en el \u00a0 concepto de flagrancia y resulta indeterminada ya que no se especifica si el \u00a0 auxilio se realiza en situaci\u00f3n de flagrancia. Agrega que el requisito de que la \u00a0 persona concurra a presentar la denuncia no permite inferir que existi\u00f3 delito, \u00a0 ni que exista flagrancia y es un requisito abiertamente desproporcionado frente \u00a0 al deber de capturar a los delincuentes en flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, considera la Defensor\u00eda del Pueblo que, \u00a0 salvo la hip\u00f3tesis de flagrancia, las otras causales de aprehensi\u00f3n vulneran la \u00a0 garant\u00eda de reserva judicial inherente a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la intimidad, considera que \u00a0 resultar\u00eda afectado si se permite la captura en sitios privados, por fuera de \u00a0 las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicita que las hip\u00f3tesis diferentes a la \u00a0 flagrancia, as\u00ed como el deber de concurrir a formular la denuncia sean \u00a0 declaradas inexequibles y la captura en flagrancia, en sitio privado, sea \u00a0 declarada condicionalmente exequible, bajo el entendido de que s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 cumplirse en las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento \u00a0 Jur\u00eddico[4] \u00a0intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. Explica que su antecedente se encuentra en el art\u00edculo 67 del Decreto \u00a0 Ley 1355 de 1970 que tiene un contenido equivalente al de la norma actual, salvo \u00a0 que la nueva norma incluye la aprehensi\u00f3n en lugar privado. Considera que el \u00a0 demandante realiza una interpretaci\u00f3n aislada de las expresiones \u201co abierto \u00a0 al p\u00fablico o privado\u201d ya que el art\u00edculo 32 del mismo C\u00f3digo defini\u00f3 lo que \u00a0 se entiende por lugares no privados, por lo que deber\u00e1 interpretarse que la \u00a0 palabra privado se refiere a lugares privados abiertos al p\u00fablico o utilizado \u00a0 para fines sociales, comerciales o industriales, sin que esto incluya el \u00a0 domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cse\u00f1ala de haber cometido \u00a0 infracci\u00f3n penal\u201d considera que debe ser entendida que no contempla \u00a0 cualquier se\u00f1alamiento, sino aquel que constituye un indicio de la comisi\u00f3n de \u00a0 un delito, lo que no resulta inconstitucional al materializar el deber de \u00a0 denuncia, el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aprehensi\u00f3n cuando un particular haya pedido \u00a0 auxilio o haya sido aprehendido por quien denunciar\u00e1, considera que esta \u00a0 hip\u00f3tesis ya se encuentra en el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004 relativa a la \u00a0 flagrancia. Fundada en las sentencias C-024 de 1994 y C-239 de 2012, concluy\u00f3 \u00a0 que la aprehensi\u00f3n examinada constituye una detenci\u00f3n que se encuentra dentro de \u00a0 las excepciones al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Por estas razones solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la norma bajo examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las organizaciones \u00a0 acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de uno de sus miembros[5], \u00a0 el ICDP interviene para solicitar la exequibilidad simple de algunos \u00a0 apartes de la norma bajo control y la constitucionalidad condicionada, de \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que la aprehensi\u00f3n con fin judicial se \u00a0 trata de una restricci\u00f3n de la libertad para efectos de un proceso penal, por lo \u00a0 que la norma se encuentra \u00edntimamente ligada con las figuras de la flagrancia, \u00a0 el registro y el allanamiento. Refiere la sentencia C-024 de 1994 para sostener \u00a0 que la norma no afecta la inviolabilidad del domicilio, al referirse a sitios \u00a0 p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico. Tambi\u00e9n recuerda la definici\u00f3n de flagrancia \u00a0 contenida en el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, la que coincide parcialmente \u00a0 con la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la posibilidad de aprehender en sitios \u00a0 privados, refiere el contenido de los art\u00edculos 229 y 230 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 relativos al registro y allanamiento en caso de flagrancia por orden de la \u00a0 Fiscal\u00eda y las excepciones a dicho requisito, cuando hay consentimiento del \u00a0 propietario, arrendatario o morador. A partir de estas normas, considera que la \u00a0 hip\u00f3tesis de la persona sorprendida en flagrancia y se refugia en su propio \u00a0 domicilio, no existe inconstitucionalidad. No obstante, resulta inconstitucional \u00a0 a la luz del art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 cuando la persona se refugia en domicilio ajeno, la polic\u00eda no deber\u00e1 pedir el \u00a0 consentimiento del morador, algo que ni siquiera puede realizar la Fiscal\u00eda. Por \u00a0 esta raz\u00f3n solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cen sitio privado\u201d \u201cen el entendido que (sic), cuando la \u00a0 persona por capturar se refugia en domicilio ajeno, la facultad de acceso de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional a los sitios privados sin orden judicial previa ni \u00a0 consentimiento del propietario o tenedor es constitucional \u00fanicamente en \u00a0 situaciones de urgencia, con la finalidad de proteger bienes jur\u00eddicos que se \u00a0 encuentren en riesgo de agresi\u00f3n actual o inminente. En los dem\u00e1s casos, ser\u00e1 \u00a0 ineludible obtener o bien la orden expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 o bien el consentimiento del propietario o tenedor\u201d. Explica que esta \u00a0 hip\u00f3tesis ocurre cuando una persona pide auxilio desde un lugar privado y s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente cuando se trata de una conducta que constituye un delito, no \u00a0 una falta civil o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tambi\u00e9n admite varias interpretaciones la hip\u00f3tesis \u00a0 en la que la captura resulta cuando un particular lo haya aprehendido. Una \u00a0 primera interpretaci\u00f3n significar\u00eda que los particulares se encuentran \u00a0 autorizados para ingresar a un domicilio ajeno sin existir flagrancia, ni \u00a0 consentimiento del morador. Una segunda interpretaci\u00f3n explica que la aprensi\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima s\u00f3lo es aquella que se realiza en un lugar del cual es propietario, \u00a0 tenedor o que tuvo acceso o permanencia leg\u00edtima. A su juicio, s\u00f3lo esta segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n resulta constitucional, por lo que deber\u00eda declararse la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201co cuando un particular\u2026 la \u00a0 haya aprehendido\u201d bajo el entendido de que, si la aprehensi\u00f3n se realiz\u00f3 en \u00a0 un sitio privado, debe encontrarse en el lugar de manera leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201ccuando sea se\u00f1alada de haber cometido \u00a0 infracci\u00f3n penal\u201d considera el interviniente que plantea el tema de la \u00a0 actualidad o inmediatez de la situaci\u00f3n de flagrancia, ya que si se interpreta \u00a0 que esta hip\u00f3tesis se refiere a un caso donde no hay flagrancia, la norma ser\u00eda \u00a0 inconstitucional, interpretaci\u00f3n soportada en la lectura literal de la norma. \u00a0 Explica que las otras hip\u00f3tesis en las que la ley penal considera que tambi\u00e9n \u00a0 existe flagrancia, por ejemplo, cuando la persona es sorprendida con los objetos \u00a0 o instrumentos con los que cometi\u00f3 el delito, se configura la figura de la \u00a0 cuasi-flagrancia, que la sentencia C-024 de 1994 denomin\u00f3 el moderno concepto de \u00a0 flagrancia. No obstante, precisa que la inmediatez o actualidad respecto del \u00a0 momento de la comisi\u00f3n del delito es un elemento connatural a la misma y es la \u00a0 \u00fanica raz\u00f3n que justifica que no se requiera la orden judicial para la captura. \u00a0 Por lo tanto, solicita que la Corte declare la constitucionalidad condicionada \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201ccuando sea se\u00f1alada de haber cometido infracci\u00f3n penal\u201d, \u00a0 bajo el entendido de que esta captura s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se verifique la \u00a0 actualidad o inmediatez entre la comisi\u00f3n del delito y la sindicaci\u00f3n contra una \u00a0 persona. Por eso, solicita tambi\u00e9n que la Corte desarrolle lo que se entiende \u00a0 por dicha conexi\u00f3n espacio temporal entre el delito y el se\u00f1alamiento para ser \u00a0 cubierta la captura bajo la figura de la flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino previsto para la intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn[6] y de las Universidades del Rosario[7], de Caldas[8] \u00a0y Externado de Colombia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n[10], \u00a0 en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emiti\u00f3 en su oportunidad el Concepto 6295, por medio del \u00a0 cual solicita la exequibilidad condicionada de algunos apartes de la \u00a0 norma demandada y la inexequibilidad de otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador resalta el alcance e \u00a0 importancia del derecho a la intimidad, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional y sostiene que las esferas de la intimidad que podr\u00edan verse \u00a0 afectadas con la aprehensi\u00f3n con fin judicial en un lugar privado, ser\u00edan la \u00a0 personal y familiar. Explica que el ingreso de la polic\u00eda al domicilio, sin \u00a0 orden previa, de acuerdo con el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, es \u00a0 excepcional. Precisa que la norma demandada debe ser interpretada de manera \u00a0 sistem\u00e1tica a la luz de los art\u00edculos 32 (en el que se define el espacio p\u00fablico \u00a0 y lo que no constituye espacios privados) y 163 del mismo C\u00f3digo, para no \u00a0 conducir a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la misma. Sostiene que la norma \u00a0 demandada, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del c\u00f3digo, al \u00a0 referirse a lugares privados, no se trata del domicilio, sino de los lugares \u00a0 privados que tengan una destinaci\u00f3n social, comercial e industrial. Para \u00e9l, no \u00a0 se pueden asimilar los espacios privados abiertos al p\u00fablico, al domicilio, ya \u00a0 que su titular admite por su voluntad el acceso al p\u00fablico, por lo que la \u00a0 aprehensi\u00f3n por la polic\u00eda en dichos lugares, no afecta la intimidad. Distinto \u00a0 es el caso del domicilio, ya que cuando se requiera capturar all\u00ed a alguien, es \u00a0 necesaria la autorizaci\u00f3n del morador. Explica que la norma tampoco se refiere \u00a0 al acceso al domicilio en circunstancias de imperiosa necesidad (art\u00edculo 163 \u00a0 del C\u00f3digo de Polic\u00eda). Considera que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la norma \u00a0 demandada permite el ingreso al domicilio sin autorizaci\u00f3n del morador, para \u00a0 aprehender a alguien, es abiertamente inconstitucional. Por estas razones, \u00a0 solicita que se declare la constitucionalidad de las expresiones abierto al \u00a0 p\u00fablico y privado bajo el entendido de que se refieren a bienes con \u00a0 las caracter\u00edsticas previstas en el art\u00edculo 32 del mismo c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad por la expresi\u00f3n se\u00f1alada de haber cometido infracci\u00f3n \u00a0 penal, el Ministerio P\u00fablico comparte la acusaci\u00f3n del demandante, en \u00a0 el sentido de que podr\u00eda permitir la arbitrariedad y no responde a las \u00a0 exigencias constitucionales para la captura, ya que la expresi\u00f3n indicada no \u00a0 hace referencia a la flagrancia. La inconstitucionalidad deriva del hecho de que \u00a0 el legislador no puso un l\u00edmite temporal para efectuar el se\u00f1alamiento y no \u00a0 podr\u00eda entenderse que se refiere a la flagrancia, ya que la norma utiliza la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co\u201d, para diferenciar esta hip\u00f3tesis de la flagrancia. Por esto \u00a0 solicita que la expresi\u00f3n sea declarada inconstitucional. A su juicio, la \u00a0 hip\u00f3tesis aqu\u00ed prevista no corresponde ni a una flagrancia, ni a una captura \u00a0 administrativa, ni evidentemente hay orden judicial, por lo que resulta \u00a0 claramente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201ccuando un particular haya \u00a0 pedido auxilio o haya aprendido al infractor de la ley penal, siempre que el \u00a0 solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir \u00a0 formalmente la denuncia\u201d considera la vista fiscal que no es \u00a0 inconstitucional, pero requiere aclaraciones. Explica que cuando es la polic\u00eda \u00a0 quien captura en flagrancia, la v\u00edctima no tiene la carga de acudir a presentar \u00a0 la denuncia, caso distinto de si es ella la que realiz\u00f3 la captura. Tambi\u00e9n \u00a0 considera que la expresi\u00f3n relativa a una persona que pida auxilio, debe ser \u00a0 entendida como flagrancia, es decir, que debe existir conexidad temporal entre \u00a0 la conducta delictiva y el llamado de auxilio. En ese sentido solicita que se \u00a0 declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n. Agrega que la carga \u00a0 impuesta por el legislador de presentar la denuncia es razonable y proporcionada \u00a0 frente a la libertad individual y, por lo tanto, el legislador no desconoci\u00f3 su \u00a0 discrecionalidad en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 18 de abril de 2017, el Magistrado \u00a0 sustanciador, fundado en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991, consider\u00f3 \u00a0 que a pesar de que la Polic\u00eda Nacional intervino en el presente proceso, durante \u00a0 la fijaci\u00f3n en lista, era necesario decretar pruebas adicionales, con el fin de \u00a0 precisar algunos aspectos de inter\u00e9s para la resoluci\u00f3n del caso. As\u00ed, orden\u00f3 \u00a0 oficiar a la Polic\u00eda Nacional para que respondiera una serie de preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n orden\u00f3, que una vez se encontraran recaudadas dichas \u00a0 pruebas, fueran puestas a disposici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y de \u00a0 los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo del 2017 se recibi\u00f3 el oficio suscrito por el \u00a0 Secretario General de la Polic\u00eda Nacional[11], \u00a0 en donde se respondi\u00f3 a los interrogantes formulados. El oficio comienza por \u00a0 explicar las distintas formas de captura que han existido en Colombia: la que \u00a0 resulta de una orden judicial; la que ocurre en situaci\u00f3n de flagrancia; la \u00a0 retenci\u00f3n transitoria (prevista en el art\u00edculo 192 del Decreto Ley 1355 de 1970, \u00a0 declarado inexequible mediante la sentencia C-720 de 2007); la captura \u00a0 preventiva administrativa (que considera fundada en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y soportada en la sentencia C-024 de 1994). Respecto de esta \u00a0 \u00faltima, el oficio explica que, de acuerdo con la jurisprudencia, la captura \u00a0 preventiva administrativa debe cumplir 9 requisitos: (i) deben existir motivos \u00a0 fundados, objetivos que indiquen que la persona captura es probablemente autora \u00a0 de infracci\u00f3n o part\u00edcipe de ella; (ii) debe ser necesaria, es decir que debe \u00a0 operar en situaciones de apremio que impiden exigir la orden judicial, so pena \u00a0 de que la captura sea ineficaz; (iii) tiene como \u00fanico objeto verificar, de \u00a0 manera breve, los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensi\u00f3n \u00a0 o para identificar a la persona y, si es del caso, poner a la persona a \u00a0 disposici\u00f3n de las autoridades judiciales competentes para que se investigue la \u00a0 conducta; (iv) est\u00e1 sometida a limitaciones temporales, ya que no puede \u00a0 sobrepasar las 36 horas, luego de las cuales la persona debe ser liberada o \u00a0 puesta a orden de autoridad judicial competente; (v) la medida debe ser \u00a0 proporcionada en raz\u00f3n de la gravedad del hecho y no puede significar una \u00a0 limitaci\u00f3n desproporcionada de la libertad de la persona; (vi) se aplica el \u00a0 habeas corpus con fundamento en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n; (vii) no \u00a0 pueden ser detenciones discriminatorias respecto de ciertos grupos sociales por \u00a0 prejuicios \u201cpeligrosistas\u201d; y (ix) la realizaci\u00f3n de la captura \u00a0 administrativa o gubernativa debe respetar la dignidad humana, lo que implica \u00a0 que se deben informar las razones de la detenci\u00f3n, los derechos que le asisten, \u00a0 incluida la asistencia de un abogado y a no declarar contra s\u00ed mismo o sus \u00a0 pr\u00f3ximos y el trato de ser humano. Todo esto de acuerdo no s\u00f3lo con el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n, sino del art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el documento que la detenci\u00f3n administrativa es \u00a0 necesaria para la eficacia de la acci\u00f3n policial para la seguridad ciudadana y \u00a0 la persecuci\u00f3n eficaz de los delitos. Arguye que esta figura operaba cuando \u00a0 exist\u00eda un proceso penal abierto, pero no hab\u00eda sido posible identificar al \u00a0 presunto responsable. El t\u00e9rmino de las 36 horas permit\u00eda verificar las \u00f3rdenes \u00a0 de captura, los procesos en curso y poner a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0 judicial. No obstante, esta facultad fue declarada inconstitucional mediante la \u00a0 sentencia C-176 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de cada una de las preguntas respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la entrada en vigencia del nuevo \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda, Ley 1801 de 2016, en particular, de su art\u00edculo 16: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l era el tr\u00e1mite que \u00a0 deb\u00eda seguir el agente de Polic\u00eda, cuando una persona se\u00f1alaba a otra de ser el \u00a0 autor de alg\u00fan delito, del cual aseguraba haber sido v\u00edctima? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de polic\u00eda anterior ya \u00a0 preve\u00eda la figura de la captura por el personal uniformado de la polic\u00eda en las \u00a0 mismas condiciones de la norma demandada. En tal circunstancia, el procedimiento \u00a0 policial era: 1. Registrar al posible victimario, para trasladarlo, con el \u00a0 denunciante, a la sala de denuncias. 2. En la sala de denuncias se cuenta con el \u00a0 apoyo de la polic\u00eda judicial para identificar al posible victimario. 3. Se \u00a0 recibe la noticia criminal y 4. Una vez recibida la denuncia, ambas personas, \u00a0 denunciante y denunciado pueden abandonar la sala de denuncias y continuar con \u00a0 sus actividades normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que se instru\u00eda permanentemente al personal \u00a0 uniformado para que (i) no ingresen al se\u00f1alado a la sala de retenidos, \u00a0 capturados o similares. (ii) s\u00f3lo utilizar el tiempo estrictamente necesario \u00a0 para conducir a la persona e identificarla. (iii) Si la v\u00edctima se niega a \u00a0 comparecer, no trasladar al posible victimario y no suministrar informaci\u00f3n del \u00a0 posible victimario a la v\u00edctima, para evitar justicia por propia mano. (iv) \u00a0 Registrar el traslado en las minutas y libros de cada unidad de polic\u00eda. (v) Una \u00a0 vez instaurada la denuncia, permitir que ambas personas abandonen el recinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEstaba legitimado \u00a0 el agente de Polic\u00eda para aprehender al se\u00f1alado de haber cometido un delito, \u00a0 por el se\u00f1alamiento de otra de ser el autor y ella la v\u00edctima, a pesar de no \u00a0 tener orden judicial ni flagrancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el llamado urgente de quien hace poco ha sido v\u00edctima \u00a0 de un delito, se apoya a la persona para garantizarle el derecho de acceso a la \u00a0 justicia, ya que, con la individualizaci\u00f3n del victimario, el proceso tendr\u00e1 \u00a0 mayores posibilidades de ser exitoso. Se trata de un respaldo de las entidades \u00a0 p\u00fablicas a las v\u00edctimas de delitos comunes que evita que la falta de \u00a0 individualizaci\u00f3n del victimario, permita la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la figura permite que quien reconoce a quien \u00a0 hace unos d\u00edas, una semana o un mes antes lo convirti\u00f3 en v\u00edctima porque, por \u00a0 ejemplo, le rompi\u00f3 el vidrio del veh\u00edculo, le sustrajo el bolso, lo amenaz\u00f3 con \u00a0 arma de fuego o le quit\u00f3 el celular, pueda pedir que lo capturen para evitar que \u00a0 contin\u00fae haci\u00e9ndole da\u00f1o a la sociedad y se permita su individualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa decisi\u00f3n al \u00a0 respecto, por parte del agente de Polic\u00eda era discrecional o reglada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la facultad se encontraba prevista en \u00a0 el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo, la competencia era reglada. Para la identificaci\u00f3n en \u00a0 la sala de denuncias, existe el procedimiento C\u00f3digo: 21J-PR-0038 que env\u00eda de \u00a0 manera anexa. Tambi\u00e9n la identificaci\u00f3n responde a los procedimientos C\u00f3digo \u00a0 2DC-PR-GU-0006 y el formato de tarjeta decadactilar n. EDC-PR-GU-0002, tambi\u00e9n \u00a0 anexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa decisi\u00f3n de \u00a0 aprehensi\u00f3n o no, depend\u00eda de algunas circunstancias particulares que rodeaban \u00a0 el se\u00f1alamiento, por ejemplo: la credibilidad de la indicaci\u00f3n; el tiempo que \u00a0 transcurri\u00f3 entre los hechos y el se\u00f1alamiento al agente de Polic\u00eda; el que la \u00a0 persona se\u00f1alada tuviera en su poder los instrumentos con los que cometi\u00f3 el \u00a0 hecho o los frutos del mismo; la disponibilidad de quien se\u00f1ala ser v\u00edctima del \u00a0 delito de acudir de inmediato a interponer la correspondiente denuncia, etc.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que era necesario que la persona que se\u00f1alaba \u00a0 acudiera de inmediato a interponer la noticia criminal a la sala de denuncias de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u201cEn el evento de tener instrumentos con los que cometi\u00f3 \u00a0 el hecho, de igual proced\u00eda la disponibilidad de la persona para acudir de \u00a0 inmediato a interponer la denuncia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVariaba el \u00a0 procedimiento si el se\u00f1alado como autor de un delito se encontraba en un lugar \u00a0 p\u00fablico, abierto al p\u00fablico o privado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la captura en lugar p\u00fablico o abierto al \u00a0 p\u00fablico no amerita explicaci\u00f3n. Respecto de la captura en lugar privado existen \u00a0 dos situaciones: (i) si el presunto victimario se encuentra en su propio \u00a0 domicilio, no podr\u00e1 capturarse y se indica a la v\u00edctima que podr\u00e1 informar a la \u00a0 Fiscal\u00eda el lugar donde reside su victimario, para que ellos procedan a \u00a0 identificarlo. (ii) si no corresponde a su propio domicilio, se deber\u00e1 solicitar \u00a0 la autorizaci\u00f3n del titular del derecho a la intimidad del lugar. Si dicha \u00a0 autorizaci\u00f3n no se obtiene, no se podr\u00e1 ingresar. Los agentes de polic\u00eda son \u00a0 instruidos de no ingresar a domicilios privados, sin autorizaci\u00f3n de los \u00a0 moradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les eran las \u00a0 normas legales y reglamentarias e incluso circulares que sustentaban dichos \u00a0 procedimientos? Se solicita remitir copia de las disposiciones infra legales \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 del Decreto Ley 1355 de 1970. El \u00a0 procedimiento de recepci\u00f3n de denuncia C\u00f3digo 21J-PR-0038. El procedimiento Gu\u00eda \u00a0 para la solicitud de tarjetas decadactilares y\/o foto c\u00e9dulas para la \u00a0 verificaci\u00f3n de identidad N. 2DC-PR-GU-0002. El procedimiento de toma de \u00a0 impresiones dactilares a personas C\u00f3digo n. 2DC-PR-GU-0006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfHa variado la \u00a0 situaci\u00f3n respecto de los interrogantes anteriores con la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 1801 de 2016? Y, llegado el caso \u00bfHa sido necesario ajustar el r\u00e9gimen \u00a0 infra legal respectivo mediante reglamentos o circulares? Si es del caso, se \u00a0 solicita remitir copia de los actos administrativos y circulares \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responde que en nada ha variado la respuesta a los \u00a0 interrogantes anteriores, con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016. No \u00a0 obstante, ha sido necesario ajustar el r\u00e9gimen infra legal respectivo, las gu\u00edas \u00a0 para el personal uniformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las actualizaciones se encuentra la Gu\u00eda llamada \u201cActuaciones \u00a0 de competencia del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional frente al C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, mediaci\u00f3n pedag\u00f3gica utilizada en el \u00a0 Seminario de actualizaci\u00f3n Ley 1801 de 2016 y se anexa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si la persona que se\u00f1ala no acude a presentar la \u00a0 denuncia no es posible aprehender al se\u00f1alado, so pena de incurrir en privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad. Agrega que la persona se conduce esposada para un mejor \u00a0 control ante un ataque repentino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explica que la Resoluci\u00f3n 00012 del 2 de enero de \u00a0 2017 adopt\u00f3 el nuevo formato de comparendo (acto administrativo) en el que se \u00a0 registrar\u00e1 la aprehensi\u00f3n que contiene una casilla n. 4 especialmente prevista \u00a0 para indicar que se realiz\u00f3 una aprehensi\u00f3n con fin judicial[12]. Anota que cada \u00a0 formato de orden de comparendo tiene un n\u00famero \u00fanico por departamento y \u00a0 municipio que se asigna individualmente a cada uniformado. Cada formato debe \u00a0 precisar fecha y hora del incidente lo que permite controlar la actuaci\u00f3n del \u00a0 uniformado. Desde el mismo abordaje del presunto infractor, el polic\u00eda debe \u00a0 reportar el hecho a la central de radio de la Polic\u00eda Nacional, la que abre un \u00a0 expediente electr\u00f3nico y le asigna un n\u00famero a cada incidente, el que debe \u00a0 plasmarse en la parte superior de la orden de comparendo. El expediente \u00a0 electr\u00f3nico es conservado por el Centro Autom\u00e1tico de Despacho o similar de cada \u00a0 municipio o distrito. Cada orden de comprendo es digitalizado en el Registro \u00a0 Nacional de Medidas Correctivas del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. Todo \u00a0 esto explica, para el Secretario General de la Polic\u00eda, que la actividad se \u00a0 encuentra rodeada de garant\u00edas que impiden la arbitrariedad. Tambi\u00e9n el mismo \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda en sus art\u00edculos 19, 21 y 235 prev\u00e9 mecanismos para \u00a0 evitar la arbitrariedad y acudir a formular denuncias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los documentos anexos se destaca la Gu\u00eda llamada \u201cActuaciones \u00a0 de competencia del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional frente al C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d que en su punto 2.2.4 se refiere a la \u00a0 norma bajo examen en los siguientes t\u00e9rminos \u201cLo que se pretende con este \u00a0 medio es dotar a las autoridades de polic\u00eda (cuerpo de polic\u00eda) para que \u00a0 aprehenda a una persona en lugar p\u00fablico o privado, cuando sea se\u00f1alada por \u00a0 otra, como responsable de conducta punible y no existe flagrancia, orden \u00a0 judicial, ni proceso de investigaci\u00f3n judicial por el delito. \u00a0Ejemplo N. 20: Una se\u00f1ora se\u00f1ala al policial, el sujeto que el d\u00eda \u00a0 anterior le hurt\u00f3 la cartera, hecho a\u00fan no denunciado; el policial aplica \u00a0 sistema t\u00e1ctico, y traslada al victimario junto con la v\u00edctima a la sala de \u00a0 denuncias, una vez identificado el sujeto aprehendido e instaurada la denuncia \u00a0 en contra del mismo, se deja en libertad, registrando la actuaci\u00f3n en el libro \u00a0 de poblaci\u00f3n de la unidad. En caso de no instaurar la denuncia la v\u00edctima, no se \u00a0 justifica el procedimiento y podr\u00edamos incurrir en privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad. Solo se afectar\u00e1 la libertad del trasladado por el tiempo \u00a0 estrictamente necesario para identificarlo y garantizar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la denuncia penal. De igual forma, se \u00a0 puede aplicar el medio de polic\u00eda cuando un particular lo solicite (voces de \u00a0 auxilio) o cuando \u00e9ste lo haya aprehendido en flagrancia, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta los par\u00e1metros establecidos en la ley 906. Para la intervenci\u00f3n \u00a0 operativa se debe tener en cuenta los pasos que se relacionan a continuaci\u00f3n, \u00a0 los cuales se basan en el Sistema T\u00e1ctico B\u00e1sico, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Saludo e identificaci\u00f3n de los funcionarios de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ubicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del infractor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La patrulla llegar\u00e1 al lugar donde se encuentra el infractor, \u00a0 utilizando la mediaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n asertiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los funcionarios de polic\u00eda adoptar\u00e1n el rol de b\u00fasqueda y \u00a0 seguridad, triangulando y aplicando el registro establecido a la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se proceder\u00e1 al esposamiento, atrayendo la atenci\u00f3n del infractor \u00a0 para un mejor control ante un ataque repentino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la hora de su aprehensi\u00f3n se le dar\u00e1 a conocer los derechos del \u00a0 capturado y se le har\u00e1 firmar el acta de buen trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se conducir\u00e1 al infractor con las medidas de protecci\u00f3n pertinentes \u00a0 y ser\u00e1 trasladada a la autoridad judicial competente. (incluye foto en la que un agente de polic\u00eda conduce esposado a \u00a0 alguien) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo N. 21: Una patrulla es abordada por un ciudadano, indicando que, en \u00a0 el un establecimiento de comercio cercano, se encuentra la persona quien d\u00edas \u00a0 atr\u00e1s lo agredi\u00f3 f\u00edsicamente y que tiene el certificado de Medicina Legal de las \u00a0 lesiones causadas por la persona se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La patrulla atiende al llamado del ciudadano y se acerca al \u00a0 establecimiento de comercio, la cual procede a identificarlo y realizar la \u00a0 aprehensi\u00f3n con fin judicial (medio), llevando a la v\u00edctima y victimario a la \u00a0 sala de denuncias, donde el ciudadano afectado formula la correspondiente \u00a0 denuncia, de inmediato se deja en libertad el aprehendido, registrando el \u00a0 procedimiento y salida del mismo en el libro de poblaci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente \u00a0 para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos \u00a0 en \u00a0la Ley 1801 de 2016, Por la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. Es decir, se trata de \u00a0 una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera preliminar, constata la Sala \u00a0 Plena Corte que, aunque el accionante resalt\u00f3 como cuestionada la expresi\u00f3n \u201csiempre \u00a0 que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba \u00a0 recibir formalmente la denuncia\u201d, en realidad, no formul\u00f3 una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad al respecto. En la explicaci\u00f3n del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, el accionante \u00fanicamente expone que la carga de acudir a presentar la \u00a0 correspondiente denuncia es insuficiente para compensar el riesgo que la \u00a0 aprehensi\u00f3n con fin judicial puede significar para el derecho fundamental a la \u00a0 libertad personal. En otras palabras, aunque algunos de los intervinientes \u00a0 formularon argumentos en contra o en defensa de la carga impuesta de acudir \u00a0 conjuntamente a presentar la denuncia, el accionante no especifica raz\u00f3n alguna \u00a0 por la que la misma ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos y \u00a0 considerando el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad que opera en \u00a0 el presente asunto, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de juzgar la \u00a0 constitucionalidad de dicha expresi\u00f3n, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma controvertida se \u00a0 encuentra incluida en el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, Ley 1801 \u00a0 de 2016, bajo la denominaci\u00f3n de \u201caprehensi\u00f3n con fin judicial\u201d. El \u00a0 demandante formula, al respecto, dos acusaciones de inconstitucionalidad: por \u00a0 una parte, sostiene que dicha figura desconoce el derecho a la libertad personal \u00a0 y las garant\u00edas que la rodean, previstas en los art\u00edculos 28 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al permitir que una persona pueda ser privada de su libertad, sin \u00a0 que exista orden de autoridad judicial competente o flagrancia, por el simple \u00a0 se\u00f1alamiento que haga otra persona, de haber cometido una infracci\u00f3n penal. Por \u00a0 otra parte, considera que se desconoce el derecho a la inviolabilidad del \u00a0 domicilio y a la intimidad que lleva aparejada, previstas en los art\u00edculos 15 y \u00a0 28 de la Constituci\u00f3n, porque se autoriza a que la aprehensi\u00f3n que la norma \u00a0 regula se realice no s\u00f3lo en sitios p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n en lugares abiertos \u00a0 al p\u00fablico y en lugares privados. La Polic\u00eda Nacional, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y \u00a0 el Ministerio de Justicia defienden la constitucionalidad de la norma demandada, \u00a0 al realizar interpretaciones que buscan ajustarse a la Constituci\u00f3n y al \u00a0 resaltar los beneficios que la norma acarrea para el acceso a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas de delitos. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan \u00a0 que la Corte declare la inexequibilidad de algunos apartes de la norma y que \u00a0 otros, s\u00f3lo sean declarados conformes a la Constituci\u00f3n, luego de ser sometidos \u00a0 a varios condicionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, le \u00a0 corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa potestad \u00a0 atribuida por el art\u00edculo 168 de la Ley 1801 de 2016 a la Polic\u00eda, para \u00a0 aprehender a una persona en sitio p\u00fablico, abierto al p\u00fablico o privado, cuando \u00a0 sea se\u00f1alada por otro, de haber cometido un delito, o cuando un particular haya \u00a0 pedido auxilio o cuando la haya aprehendido, a condici\u00f3n de que el solicitante \u00a0 concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente \u00a0 la denuncia, vulnera los derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad \u00a0 del domicilio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este problema jur\u00eddico y, determinar, \u00a0 por esta v\u00eda, la constitucionalidad de la norma demandada, esta Corte considera \u00a0 pertinente establecer, en primer lugar, la interpretaci\u00f3n y alcance de la norma \u00a0 en cuesti\u00f3n. A partir de ello, se analizar\u00e1, por una parte, el derecho a la \u00a0 libertad personal y sus garant\u00edas constitucionales y, en concreto, la garant\u00eda \u00a0 de orden judicial o flagrancia para la privaci\u00f3n de la libertad, frente a la \u00a0 norma bajo control de constitucionalidad. Por otra parte, se determinar\u00e1 el \u00a0 alcance de la inviolabilidad del domicilio y su compatibilidad con la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. LA INTERPRETACI\u00d3N DE LA NORMA CUESTIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una norma que ya exist\u00eda en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto Ley 1355 de 1970, \u201cPor el \u00a0 cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d, conocido como C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda, derogado por La Ley 1801 de 2016, conten\u00eda dos normas que tienen un \u00a0 contenido parcialmente concordante con la aqu\u00ed demandada. La comparaci\u00f3n entre \u00a0 las normas anteriores y la del c\u00f3digo actual, permite una primera aproximaci\u00f3n a \u00a0 la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1801 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.-\u00a0La persona sorprendida en flagrante delito o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n penal podr\u00e1 ser aprehendida por cualquiera persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si quien realiza la captura no pertenece a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerza p\u00fablica, la polic\u00eda le prestar\u00e1 apoyo para asegurar la aprehensi\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducir al capturado ante la autoridad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que hay flagrancia cuando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona es sorprendida en el momento de cometer una infracci\u00f3n. Se considera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en situaci\u00f3n de cuasiflagrancia la persona sorprendida con objetos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos o huellas de las cuales aparezca fundadamente que momentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes ha cometido una infracci\u00f3n o participado en ella, cuando es perseguido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. \u201cEl \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario de polic\u00eda requerido para que capture en sitio p\u00fablico o abierto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al p\u00fablico o abierto al p\u00fablico a persona acusadas de haber cometido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n penal, le prestar\u00e1 el apoyo siempre que el solicitante concurra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalmente la denuncia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(se resaltan los apartes demandados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 168. APREHENSI\u00d3N CON FIN JUDICIAL. El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehender a una persona en sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, o privado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sea se\u00f1alada de haber cometido infracci\u00f3n penal o sorprendida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional la conducir\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informar\u00e1 las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causas de la aprehensi\u00f3n, levantando un acta de dicha diligencia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de diferencias particulares en \u00a0 el lenguaje y en la precisi\u00f3n de las normas, la comparaci\u00f3n permite evidenciar \u00a0 que el art\u00edculo 168 del nuevo c\u00f3digo, refundi\u00f3 en una sola norma dos hip\u00f3tesis \u00a0 que se encontraban diferenciadas en la legislaci\u00f3n derogada: la captura en \u00a0 situaci\u00f3n de delito flagrante y la captura de \u201cpersona \u00a0 acusada de haber cometido infracci\u00f3n penal\u201d[14], que el nuevo c\u00f3digo denomin\u00f3 \u00a0 aprehensi\u00f3n por haber sido se\u00f1alada de haber cometido un comportamiento tal. \u00a0 Ninguna de las dos normas del c\u00f3digo derogado, fueron objeto de control de \u00a0 constitucionalidad. Respecto de la aprehensi\u00f3n por haber sido \u201cacusado\u201d \u00a0 por otro de haber cometido una infracci\u00f3n penal, en el presente proceso la \u00a0 Polic\u00eda Nacional explic\u00f3 que en vigencia del c\u00f3digo anterior fue efectivamente \u00a0 aplicada y que fue concretada mediante \u00a0 instrucciones y protocolos, que buscaban proteger la libertad de las personas. \u00a0 Tambi\u00e9n precis\u00f3 que, en esencia, nada cambi\u00f3 en la materia, con el advenimiento \u00a0 del nuevo c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un medio \u00a0 material de polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Ley 1801 de 2016, la norma \u00a0 demandada se encuentra en el libro tercero, t\u00edtulo I, relativo a la descripci\u00f3n \u00a0 de los medios de polic\u00eda y las medidas correctivas, frente a los comportamientos \u00a0 contrarios a la convivencia. El cap\u00edtulo I se dedica a la regulaci\u00f3n de los \u00a0 medios de polic\u00eda, que la misma norma define como \u201clos instrumentos jur\u00eddicos con que cuentan las autoridades \u00a0 competentes para el cumplimiento efectivo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda, \u00a0 as\u00ed como para la imposici\u00f3n de las medidas correctivas contempladas en este \u00a0 C\u00f3digo\u201d[15]. \u00a0 El C\u00f3digo clasifica dichos instrumentos en materiales e inmateriales y, en el \u00a0 numeral 13, del art\u00edculo 149, incluye la aprehensi\u00f3n con fin judicial, dentro de \u00a0 los medios materiales de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza de la actividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de tratarse de una norma \u00a0 incluida en el CNP, que en esencia prev\u00e9 mecanismos para la conservaci\u00f3n del \u00a0 orden p\u00fablico, a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n de comportamientos que atenten contra \u00a0 el mismo[16] \u00a0o de la aplicaci\u00f3n de medidas para su restablecimiento y, por esta v\u00eda, \u00a0 garantizar la convivencia en la sociedad, la aprehensi\u00f3n con fin judicial \u00a0 corresponde m\u00e1s al concepto gen\u00e9rico de polic\u00eda judicial, que al de polic\u00eda \u00a0 administrativa. En efecto, la esencia de la polic\u00eda administrativa, como \u00a0 funci\u00f3n, consiste en la prevenci\u00f3n de atentados contra el orden p\u00fablico, que no \u00a0 correspondan a delitos, es decir, se trata de una funci\u00f3n previa, mientras que \u00a0 la polic\u00eda judicial busca, en esencia, la judicializaci\u00f3n de las personas que \u00a0 cometieron delitos, as\u00ed, se trata de una funci\u00f3n posterior[17]. Esta naturaleza de actividad de \u00a0 polic\u00eda judicial se confirma porque la norma prev\u00e9 que la aprehensi\u00f3n con fin \u00a0 judicial procede frente a la persona se\u00f1alada de haber cometido una \u201cinfracci\u00f3n \u00a0 penal\u201d. Si bien es cierto que la Ley 1801 de 2016 no define lo que debe \u00a0 entenderse por infracci\u00f3n penal, el alcance de este concepto jur\u00eddico se \u00a0 determina por remisi\u00f3n a la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, en donde es utilizada \u00a0 como sin\u00f3nimo de la conducta punible[18]. \u00a0 Por lo tanto, a diferencia de las infracciones administrativas, las infracciones \u00a0 penales son comportamientos tipificados en la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 significado de la aprehensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde las primeras manifestaciones del Estado de derecho, la \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad individual y la concepci\u00f3n de garant\u00edas para \u00a0 asegurarla contra los actos arbitrarios de las autoridades p\u00fablicas, se han \u00a0 hecho elementos esenciales del sistema normativo y constitucional. Esta idea \u00a0 cada vez m\u00e1s afianzada, se corrobor\u00f3 por la Constituci\u00f3n de 1991 al reconocer en \u00a0 la libertad una triple naturaleza jur\u00eddica, como valor, como principio \u00a0y como derecho. Empero, ese talante liberal de la Constituci\u00f3n no ha \u00a0 sido \u00f3bice para admitir al mismo tiempo que tambi\u00e9n corresponde al Estado la \u00a0 defensa de otros bienes jur\u00eddicos e intereses, dentro de los cuales se encuentra \u00a0 la seguridad y orden p\u00fablico, cuya afectaci\u00f3n por el abuso de las libertades y \u00a0 el incumplimiento del Derecho, afectan tanto la estabilidad institucional, como \u00a0 la convivencia y la realizaci\u00f3n de todos los derechos de personas y grupos. Por \u00a0 esto, hace parte de las propias garant\u00edas de la libertad, la previsi\u00f3n de \u00a0 restricciones destinadas a asegurar su ejercicio arm\u00f3nico por parte de todos los \u00a0 asociados, as\u00ed como el cumplimiento de intereses generales soportados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y concretados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con referencia a la libertad personal, que es la faceta de la \u00a0 libertad que concierne al asunto bajo estudio, la propia Carta ha previsto las \u00a0 reglas para su limitaci\u00f3n, que la Corte constitucional ha reconocido \u00a0 reiteradamente, desde lo previsto en los art\u00edculos 28, 29, 30 y 32 C.P., como \u00a0 garant\u00edas constitucionales concretas para la salvaguarda de la misma. En efecto, \u00a0 la reserva judicial con el que tambi\u00e9n se procura asegurar que las limitaciones \u00a0 de la libertad personal s\u00f3lo puedan operar conforme la estricta legalidad que \u00a0 semejante limitaci\u00f3n implica. En este sentido, tras la declaraci\u00f3n abierta y \u00a0 expresa de que toda persona es libre, se reconoce la posibilidad de que esta \u00a0 condici\u00f3n pueda ser afectada por la orden de prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando la misma sea determinada por un juez competente. En el mismo \u00a0 sentido, se garantiza la inviolabilidad del domicilio la cual podr\u00e1 ser \u00a0 restringida cuando as\u00ed lo determine el juez, con todas las formalidades de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se permite que en \u00a0 flagrancia el delincuente sea aprehendido por cualquier persona, caso en el cual \u00a0 debe ser llevado inmediatamente ante la autoridad judicial. En este caso se \u00a0 autoriza la persecuci\u00f3n del delincuente por la autoridad, incluida la \u00a0 posibilidad de ingresar en el domicilio de aquel, con el prop\u00f3sito de lograr la \u00a0 aprehensi\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-879 de 2011 la Corte manifest\u00f3 que la \u00a0 flagrancia corresponde a \u201cuna situaci\u00f3n actual que torna imperiosa la \u00a0 actuaci\u00f3n inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta \u00a0 pronta y urgente impide la obtenci\u00f3n previa de la orden judicial para allanar y \u00a0 la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podr\u00eda \u00a0 exig\u00edrsele que est\u00e9 presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el \u00a0 aviso que deber\u00eda curs\u00e1rsele impedir\u00eda actuar con la celeridad e inmediatez que \u00a0 las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la \u00a0 reprochable culminaci\u00f3n de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida \u00a0 merced a la penetraci\u00f3n oportuna de la autoridad al lugar en donde se \u00a0 desarrollaba(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, la flagrancia est\u00e1 determinada por la proximidad \u00a0 viva al hecho delictivo en cuanto tal, lo cual genera una autorizaci\u00f3n a quien \u00a0 fuera, particular o autoridad p\u00fablica, para capturar al que lo comete, lo ha \u00a0 cometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones para creer que as\u00ed lo es \u00a0 o lo fue. Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la expresi\u00f3n flagrancia viene \u00a0 de \u201cflagrar\u201d que significa arder, resplandecer, y que en el campo del \u00a0 derecho penal, se toma en sentido metaf\u00f3rico, como el hecho que todav\u00eda arde o \u00a0 resplandece, es decir que a\u00fan es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, tambi\u00e9n se ha precisado que este requisito ofrece una \u00a0 cierta graduaci\u00f3n temporal, limitada por una determinada inmediatez a la \u00a0 comisi\u00f3n del delito[19]. \u00a0 En ese sentido se ha dicho que habr\u00e1 flagrancia en tres supuestos diferentes: el \u00a0 primero, al que se le ha denominado \u201cflagrancia en sentido estricto\u201d, \u00a0 cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; \u00a0 el segundo supuesto, el de la \u201ccuasiflagrancia\u201d cuando la persona es \u00a0 sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o voces de auxilio de quien presencie el \u00a0 hecho; por \u00faltimo la \u201cflagrancia inferida\u201d hip\u00f3tesis en la que la persona \u00a0 no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido \u00a0 perseguida despu\u00e9s de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, \u00a0 instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que \u00a0 momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La flagrancia se convierte \u00a0 pues, en una excepci\u00f3n necesaria, oportuna y eficiente para perseguir e imponer \u00a0 responsabilidad a quien ha cometido un delito, a trav\u00e9s de su captura que puede \u00a0 hacer cualquiera, el particular y la autoridad p\u00fablica, pero que para proteger \u00a0 la libertad personal y la garant\u00eda de reserva de la primera palabra, debe llevar \u00a0 siempre a someter en el menor tiempo posible, al fiscal la valoraci\u00f3n de esta \u00a0 aprehensi\u00f3n de la persona y en su caso, al juez de control de garant\u00edas[20]. \u00a0Tambi\u00e9n, contin\u00faa la sentencia \u00a0 C-879 de 2011, \u201cel art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n (modificado por el Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002) se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda a \u00a0 realizar excepcionalmente capturas, con los l\u00edmites y en los eventos se\u00f1alados \u00a0 por la misma ley. Aunque como es sabido la Fiscal\u00eda hace parte de la rama \u00a0 judicial del poder p\u00fablico, en estricto sentido no es una autoridad judicial, \u00a0 por tal raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta facultad \u00a0 excepcional constituye tambi\u00e9n una excepci\u00f3n a la reserva judicial se\u00f1alada en \u00a0 el art\u00edculo 28 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A diferencia de la legislaci\u00f3n anterior, \u00a0 que utilizaba tanto la expresi\u00f3n captura, como la de aprehensi\u00f3n, la norma \u00a0 demandada \u00fanicamente utiliza la segunda. T\u00e9cnicamente la aprehensi\u00f3n \u00a0es la actividad f\u00edsica de sujetar, asir, inmovilizar o retener a alguien para \u00a0 conducirlo forzadamente ante la autoridad judicial[21]; es la manera como se concretiza la \u00a0 captura[22], concepto jur\u00eddico que, en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se deriva de la flagrancia o de una orden de \u00a0 una autoridad judicial[23] \u00a0en raz\u00f3n de la presunta comisi\u00f3n de un delito y que, por lo tanto, es un acto \u00a0 jur\u00eddico que priva leg\u00edtimamente de la libertad y activa una serie de garant\u00edas \u00a0 y procedimientos especiales[24]. \u00a0 Para la jurisprudencia constitucional, el aprehendido tiene derecho a ser \u00a0 llevado ante un juez, dentro de m\u00e1ximo 36 horas[25]. Ahora bien, la norma demandada prev\u00e9 \u00a0 la medida de aprehensi\u00f3n con fin judicial, tanto para el caso de la flagrancia, \u00a0 como para otras hip\u00f3tesis, como el se\u00f1alamiento de haber cometido una infracci\u00f3n \u00a0 penal, las que, a primera vista, no parecieran coincidir con una hip\u00f3tesis de \u00a0 flagrancia. En el mismo art\u00edculo 168, \u00a0 demandado, se indica que la consecuencia de la aprehensi\u00f3n es que \u201cEl \u00a0 personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional la conducir\u00e1 de inmediato a la \u00a0 autoridad judicial competente, a quien le informar\u00e1 las causas de la \u00a0 aprehensi\u00f3n, levantando un acta de dicha diligencia&#8221; (inciso segundo)[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, teniendo en cuenta el \u00a0 alcance del concepto jur\u00eddico de la aprehensi\u00f3n, dado por la ley penal; las \u00a0 consecuencias de la aprehensi\u00f3n previstas en el CNP, se interpreta que la \u00a0 aprehensi\u00f3n a la que hace referencia el art\u00edculo 168 aqu\u00ed demandado, comporta la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad del aprehendido, sin que determine, expresamente, el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de su duraci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto, la norma demandada \u00a0 recurre a la expresi\u00f3n aprehender y este verbo rige la consecuencia jur\u00eddica (i) \u00a0 de la flagrancia, (ii) de que una persona pida auxilio, (iii) de que un \u00a0 particular aprehenda a otro o (iv) de que lo se\u00f1ale de haber cometido un delito. \u00a0 Por lo cual, corresponde a la Sala Plena analizar si lo que pretendi\u00f3 el legislador por ejemplo, \u00a0 con la posibilidad de aprehensi\u00f3n de una persona \u201ccuando sea se\u00f1alada de \u00a0 haber cometido infracci\u00f3n penal\u201d, fue crear una categor\u00eda de aprehensi\u00f3n \u00a0 desligada de la l\u00ednea de tiempo de inmediatez propia de la flagrancia, esto es, \u00a0 una categor\u00eda aut\u00f3noma de aprehensi\u00f3n despu\u00e9s de d\u00edas o meses de cometer un \u00a0 delito; o si por el contrario, el legislador pretend\u00eda relacionarla con la \u00a0 flagrancia y por tanto se trata de una t\u00edpica situaci\u00f3n de flagrancia que debe \u00a0 ser entendida dentro de la l\u00ednea de tiempo de inmediatez que le es propia a esta \u00a0 figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lugar \u00a0 de la aprehensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la norma bajo control de \u00a0 constitucionalidad, la aprehensi\u00f3n podr\u00e1 realizarse en sitio p\u00fablico, abierto al \u00a0 p\u00fablico o privado. El mismo c\u00f3digo precisa lo que se entiende por sitio p\u00fablico \u00a0 o abierto al p\u00fablico, al determinar, de manera negativa, lo que no constituye, \u00a0 para dicho c\u00f3digo, el sitio privado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 32. DEFINICI\u00d3N DE PRIVACIDAD. Para efectos de este C\u00f3digo, se entiende por privacidad \u00a0 de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar \u00a0 sus actividades en un \u00e1mbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado \u00a0 como privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se consideran lugares \u00a0 privados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio p\u00fablico, en \u00a0 lugar privado abierto al p\u00fablico o utilizados para fines sociales, comerciales e \u00a0 industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico, incluidas las barras, \u00a0 mostradores, \u00e1reas dispuestas para: almacenamiento, preparaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n de \u00a0 bienes comercializados o utilizados en el lugar, as\u00ed como tambi\u00e9n las \u00e1reas \u00a0 dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y \u00a0 estacionamientos a servicio del p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, el art\u00edculo 139 del mismo c\u00f3digo define lo que debe \u00a0 entenderse por espacio p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 139.\u00a0DEFINICI\u00d3N DEL ESPACIO P\u00daBLICO.\u00a0Es el conjunto de muebles e inmuebles p\u00fablicos, bienes de \u00a0 uso p\u00fablico, bienes fiscales, \u00e1reas protegidas y de especial importancia \u00a0 ecol\u00f3gica y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, \u00a0 destinados por su naturaleza, usos o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 necesidades colectivas que trascienden los l\u00edmites de los intereses individuales \u00a0 de todas las personas en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen espacio p\u00fablico: el subsuelo, el espectro electromagn\u00e9tico, las \u00a0 \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n peatonal, en bicicleta y vehicular; la \u00a0 recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones \u00a0 sobre las v\u00edas y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, \u00a0 rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las \u00a0 instalaciones o redes de conducci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos; las \u00a0 instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus \u00a0 expresiones; las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y los elementos hist\u00f3ricos, \u00a0 culturales, religiosos, recreativos, paisaj\u00edsticos y art\u00edsticos; los terrenos \u00a0 necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y \u00a0 fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, as\u00ed como sus elementos \u00a0 vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona \u00a0 de seguridad y protecci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea; las estructuras de transporte masivo \u00a0 y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el inter\u00e9s \u00a0 colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas \u00a0 para el uso o el disfrute colectivo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su concepto, el Procurador General \u00a0 considera que la expresi\u00f3n sitios privados debe interpretarse como referida a \u00a0 aquellos utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. Dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n no es posible, desde el punto de vista sistem\u00e1tico, ya que al \u00a0 considerar el art\u00edculo 32, precitado, la aprehensi\u00f3n podr\u00eda realizarse en \u00a0 lugares p\u00fablicos y abiertos al p\u00fablico, pero no en lugares utilizados para fines \u00a0 sociales, comerciales e industriales, porque esta norma dispone expresamente que \u00a0 los mismos no constituyen sitios privados, ni lugares p\u00fablicos o abiertos al \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma tambi\u00e9n prev\u00e9 que la aprehensi\u00f3n se \u00a0 realice en lugares privados. La Polic\u00eda Nacional considera que esta expresi\u00f3n \u00a0 debe interpretarse como referida a sitios privados, pero abiertos al p\u00fablico. No \u00a0 obstante, se tratar\u00eda de una interpretaci\u00f3n carente de l\u00f3gica, considerando que \u00a0 la misma ya prev\u00e9 la aprehensi\u00f3n en lugares abiertos al p\u00fablico, como una \u00a0 hip\u00f3tesis diferente. Por lo tanto, se concluye que la lectura literal de la \u00a0 norma s\u00ed autoriza la captura en lugares privados, como el domicilio, sin que sea \u00a0 posible interpretar ni que se refiere a lugares utilizados para fines sociales, \u00a0 comerciales o industriales, ni a sitios abiertos al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la norma no puntualiza si \u00a0 se trata del domicilio de la persona aprehendida en flagrancia en dicho lugar o \u00a0 si durante la persecuci\u00f3n, se refugia all\u00ed, para evitar la captura. No aclara \u00a0 tampoco la norma si se trata de una autorizaci\u00f3n incondicional a la Polic\u00eda para \u00a0 ingresar a los domicilios, incluso de personas que no son quienes cometieron el \u00a0 delito flagrante o son se\u00f1aladas de haberlo realizado. No existen tampoco \u00a0 precisiones en cuanto a si se requiere o no la autorizaci\u00f3n del morador para \u00a0 penetrar en su domicilio para realizar la aprehensi\u00f3n. Finalmente, frente a la \u00a0 hip\u00f3tesis en la que es un particular quien aprehende a otra, no se determina si \u00a0 se requiere que dicho particular se encuentre de manera leg\u00edtima en el sitio \u00a0 privado o, por el contrario, se le autoriza para ingresar, sin autorizaci\u00f3n, al \u00a0 domicilio ajeno, para aprehender a alguien en situaci\u00f3n de delito flagrante o \u00a0 quien es se\u00f1alado de haber cometido la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la norma no determina si la \u00a0 aprehensi\u00f3n realizada por parte de la Polic\u00eda, puede realizarse en lugares \u00a0 privados, en los casos excepcionales en los que el art\u00edculo 163 del mismo \u00a0 C\u00f3digo, permite el ingreso al domicilio, sin orden de autoridad judicial \u00a0 competente, en los casos all\u00ed determinados como de \u201cimperiosa necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 causas de la aprehensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma bajo control dispone que la \u00a0 aprehensi\u00f3n proceder\u00e1 cuando la persona sea \u201cse\u00f1alada de haber cometido \u00a0 infracci\u00f3n penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya \u00a0 pedido auxilio o la haya aprehendido\u201d. El recurso a la literalidad de la \u00a0 norma implica que, para la misma, se trata de cuatro hip\u00f3tesis diferentes: (i) \u00a0 el se\u00f1alamiento, (ii) la flagrancia, (iii) el pedido de auxilio y (iv) la \u00a0 aprehensi\u00f3n por parte del particular y, por lo tanto, se tratar\u00eda de tres \u00a0 autorizaciones para aprehender, sin orden judicial, ni existencia de flagrancia.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, varios de los intervinientes, incluida la misma Polic\u00eda, ponen de \u00a0 presente que, en realidad, la aprehensi\u00f3n por voces de auxilio y aquella \u00a0 realizada por un particular, podr\u00edan corresponder a formas de la flagrancia (la \u00a0 llamada cuasi flagrancia y la flagrancia inducida). Pero para que esta \u00a0 interpretaci\u00f3n sea posible, ser\u00eda necesario neutralizar el recurso a la \u00a0 conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d y, adem\u00e1s, precisar las condiciones en las \u00a0 cuales se realizan dichas aprehensiones (la aprehensi\u00f3n por voces de auxilio y \u00a0 la realizada por el particular), para que respondan a la categor\u00eda de la \u00a0 flagrancia; en particular, incluir exigencias de inmediatez entre la comisi\u00f3n \u00a0 del delito y la aprehensi\u00f3n. Seg\u00fan la Polic\u00eda, la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de estas \u00a0 hip\u00f3tesis se realiza de acuerdo con las exigencias de la flagrancia, previstas \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal[27]. \u00a0 Sin embargo, esto no surge del tenor literal de la norma, por lo que la misma no \u00a0 se satisface por s\u00ed sola para determinar un sentido un\u00edvoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 considera que la hip\u00f3tesis de aprehensi\u00f3n por se\u00f1alamientos tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00eda interpretarse que coincide con alguna de las formas de la flagrancia, si \u00a0 el se\u00f1alamiento se realiza con la inmediatez requerida respecto de la comisi\u00f3n \u00a0 del delito, la Defensor\u00eda del Pueblo sostiene que esta hip\u00f3tesis no corresponde \u00a0 a ninguna de las formas de flagrancia. Esto lo confirma la misma Polic\u00eda \u00a0 Nacional quien pone de presente que a trav\u00e9s de ella se permite que cuando \u00a0 alguien reconoce a quien cometi\u00f3 un delito hace unos d\u00edas, una semana o un mes, \u00a0 pueda solicitar su aprehensi\u00f3n por parte de un agente de Polic\u00eda, para lograr \u00a0 individualizarlo y presentar la correspondiente denuncia. En efecto, la norma no exige una determinada relaci\u00f3n \u00a0 temporal entre la conducta y el se\u00f1alamiento, por lo que es posible que pueda \u00a0 tratase de hechos ocurridos varios a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta hip\u00f3tesis de aprehensi\u00f3n \u00a0 exige que el se\u00f1alamiento sea de haber cometido una infracci\u00f3n penal, por lo que \u00a0 hay una remisi\u00f3n normativa clara al C\u00f3digo Penal. Ahora bien, la norma no \u00a0 cualifica el se\u00f1alamiento en cuanto a su precisi\u00f3n, soporte probatorio u otros \u00a0 elementos de juicio que permitan otorgar una m\u00ednima credibilidad al \u00a0 se\u00f1alamiento, para que proceda la aprehensi\u00f3n. Sin embargo, en uno de los \u00a0 ejemplos incluidos en la gu\u00eda policial que explica la aprehensi\u00f3n judicial, se \u00a0 indica que la persona que se\u00f1ala, exhibe un certificado del Instituto de \u00a0 Medicina Legal, donde se evidencian las lesiones provocadas por la agresi\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada[28]. \u00a0 En este sentido, el Ministerio de Justicia sostiene que el se\u00f1alamiento que \u00a0 conducir\u00eda a la aprehensi\u00f3n, debe ser aquel que aporte un indicio de que se \u00a0 cometi\u00f3 efectivamente un delito. En este sentido, podr\u00eda pensarse que la \u00a0 facultad otorgada a la Polic\u00eda no implica una competencia reglada, en la que \u00a0 bastar\u00eda el se\u00f1alamiento, sino se tratar\u00eda de una competencia discrecional, a \u00a0 partir de la cual, se le otorgar\u00eda a cada agente de Polic\u00eda, la facultad para \u00a0 evaluar si procede o no la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, existe \u00a0 indeterminaci\u00f3n en cuanto a qui\u00e9n es la persona que podr\u00eda realizar el \u00a0 se\u00f1alamiento. En efecto, no se exige que se trate de quien asegura ser la \u00a0 v\u00edctima y, por lo tanto, podr\u00eda tratarse de un testigo directo o indirecto. Es \u00a0 por esta raz\u00f3n que la Defensor\u00eda del Pueblo indica que la indeterminaci\u00f3n \u00a0 normativa permitir\u00eda que, incluso, la aprehensi\u00f3n pueda resultar del \u00a0 se\u00f1alamiento de alguien que ni siquiera tiene la calidad de testigo, sino que \u00a0 recibi\u00f3 la informaci\u00f3n por los medios de comunicaci\u00f3n o, incluso, por las redes \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 condici\u00f3n para que proceda la aprehensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que el agente de polic\u00eda proceda a la realizar la aprehensi\u00f3n, \u00a0 en las condiciones antes descritas, la norma prev\u00e9, como \u00fanica condici\u00f3n, que el \u00a0 solicitante concurra a presentar la denuncia. Esta previsi\u00f3n no genera dudas \u00a0 interpretativas. Sin embargo, la Defensor\u00eda del Pueblo explica que, aunque esta \u00a0 previsi\u00f3n busca compensar el riesgo que implica para la libertad de las \u00a0 personas, el hecho de que quien se\u00f1ale concurra inmediatamente a denunciar no \u00a0 prueba que s\u00ed existi\u00f3 el delito, ni que se reunieron las condiciones propias de \u00a0 la flagrancia y, en realidad, la condici\u00f3n desconoce el deber estatal de \u00a0 capturar en situaci\u00f3n de flagrancia. Por su parte, la Procuradur\u00eda arguye que \u00a0 este requisito \u00fanicamente tiene raz\u00f3n de ser en la hip\u00f3tesis en la que la \u00a0 captura en flagrancia fue realizada por un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la norma permite que, sin mediar orden judicial, la \u00a0 Polic\u00eda prive de la libertad a las personas, sin una duraci\u00f3n determinada, (i) \u00a0 cuando existe flagrancia, (ii) cuando hay voces de auxilio o cuando un \u00a0 particular lo aprehendi\u00f3, aunque en este caso no resulta claro si se trata de \u00a0 hip\u00f3tesis de flagrancia; o (iii) cuando, a pesar de no existir flagrancia, \u00a0 alguien se\u00f1ala a otra persona de haber cometido una infracci\u00f3n penal, sin que se \u00a0 exija ning\u00fan requisito de cercan\u00eda temporal entre la conducta y el se\u00f1alamiento; \u00a0 sin exigencias que apunten a determinar la credibilidad de dicho se\u00f1alamiento, \u00a0 ni cualificaci\u00f3n particular de la persona que se\u00f1ala. La aprehensi\u00f3n es posible \u00a0 que se realice en un lugar p\u00fablico, abierto al p\u00fablico o privado, pero la norma \u00a0 no precisa bajo qu\u00e9 condiciones es posible realizar la aprehensi\u00f3n en el \u00a0 domicilio privado de las personas. Todo esto indica a la Corte Constitucional \u00a0 que se trata de una norma abierta, que genera dudas en cuanto a la \u00a0 constitucionalidad de varios de sus componentes o de sus posibles \u00a0 interpretaciones normativas concretas. Por lo tanto, su constitucionalidad se \u00a0 determinar\u00e1 en dos etapas: la primera, relativa a su compatibilidad con el \u00a0 derecho a la libertad personal y a las garant\u00edas que la rodean y la segunda, en \u00a0 lo que concierte a la inviolabilidad del domicilio en caso de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. LA LIBERTAD PERSONAL Y SUS GARANT\u00cdAS CONSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, la libertad adquiri\u00f3 un car\u00e1cter central y transversal del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional, al tratarse, a la vez, (i) de un valor constitucional, incluido \u00a0 en el Pre\u00e1mbulo de la norma suprema, al lado, entre otros, de la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz; (ii) \u00a0 un principio que irradia toda la acci\u00f3n estatal[29] y se sustenta en varios contenidos \u00a0 constitucionales: en la protecci\u00f3n de las libertades, como fin esencial del \u00a0 Estado -art\u00edculo 2-, en el establecimiento de la Constituci\u00f3n y la ley no como \u00a0 habilitantes, sino como l\u00edmites a la libertad, cuyo desconocimiento genera \u00a0 responsabilidad de las personas -art\u00edculo 6- y, en la declaraci\u00f3n formal, seg\u00fan \u00a0 la cual \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d -art\u00edculo \u00a0 13-; y, (iii) una serie de derechos-libertades fundamentales, como la libertad \u00a0 personal, fundada en la idea de que \u201cToda persona es libre\u201d -art\u00edculo \u00a0 28-, la libertad de locomoci\u00f3n -art\u00edculo 24-, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad -art\u00edculo 16-, la libertad de consciencia -art\u00edculo 18-, la \u00a0 libertad de cultos -art\u00edculo 19-, las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n \u00a0 -art\u00edculo 20-, la libertad de locomoci\u00f3n -art\u00edculo 24-, de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio -art\u00edculo 26- y de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra \u00a0 -art\u00edculo 27-. Se trata, todas, de libertades m\u00ednimas de un Estado democr\u00e1tico, \u00a0 como el colombiano. Esta triple calidad constitucional de valor, principio y \u00a0 derecho, permite afirmar que en nuestro sistema jur\u00eddico la libertad es la regla \u00a0 y, por lo tanto, sus restricciones deben ser excepcionales[30], \u00a0del menor rigor posible, su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva[31] y, en caso de duda, debe resolverse \u00a0 en favor de la libertad (interpretaci\u00f3n pro libertate). Adem\u00e1s, en \u00a0 trat\u00e1ndose de derechos \u2013 libertades, su satisfacci\u00f3n se logra, esencialmente, \u00a0 aunque no exclusivamente, mediante la garant\u00eda de las condiciones m\u00ednimas para \u00a0 su ejercicio, conocidas como orden p\u00fablico[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De las libertades reconocidas \u00a0 constitucionalmente, la m\u00e1s elemental o incluso, primaria, es la libertad f\u00edsica \u00a0 o personal, que consiste en la posibilidad de encontrarse en situaci\u00f3n material \u00a0 de autodeterminarse y ejercer las otras libertades y derechos reconocidos \u00a0 expresamente o inherentes al ser humano[33], \u00a0 para explotar, bajo su propio juicio, las capacidades individuales y realizar \u00a0 las elecciones de vida que correspondan, sin coacciones o intromisiones \u00a0 indebidas[34]. \u00a0 En tal virtud, la libertad personal se afecta con medidas que someten a las \u00a0 personas al control o tutela de sus posibilidades y decisiones, tales como la \u00a0 aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, detenci\u00f3n, captura, etc.[35], \u00a0 las que, aunque no se encuentran excluidas[36], \u00a0 s\u00ed deben responder a una serie de exigencias constitucionales, que se erigen en \u00a0 las garant\u00edas cuyo cumplimiento real determina que, efectivamente, las personas \u00a0 gocen de libertad, m\u00e1s all\u00e1 de su proclamaci\u00f3n formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las garant\u00edas constitucionales en las \u00a0 que se funda la libertad personal, se encuentran establecidas en forma de reglas \u00a0 constitucionales[37] \u00a0que, salvo la prohibici\u00f3n de \u00a0 detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas y la exclusi\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad imprescriptibles -art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n-, que se trata de \u00a0 mandatos dirigidos al Legislador, en esencia, \u00a0 son normas que buscan regular, de manera precisa, la actuaci\u00f3n material del \u00a0 Estado en lo relativo a las afectaciones a la libertad personal[38]. \u00a0 As\u00ed, (i) la privaci\u00f3n de la libertad exige la participaci\u00f3n de las tres ramas \u00a0 del poder p\u00fablico, en desarrollo del principio de separaci\u00f3n de poderes[39], ya que el Legislador debe \u00a0 previamente determinar las causas o motivos para la privaci\u00f3n de la libertad, en \u00a0 atenci\u00f3n al car\u00e1cter excepcional de la misma, as\u00ed como precisar el procedimiento \u00a0 que debe cumplirse para su ejecuci\u00f3n[40] \u00a0(art\u00edculos 28, 29 y n. 1 y 2 del art. 150 de la Constituci\u00f3n); la rama judicial \u00a0 debe, en cada caso, determinar la procedencia de la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0 ordenarla y controlar que, en su ejecuci\u00f3n, se hayan respetado las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales, incluso al resolver las solicitudes de habeas \u00a0 corpus[41] \u00a0(art\u00edculos 28, 29, 30, 32 y 250 de la Constituci\u00f3n); finalmente, la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la orden judicial, es decir, la aprehensi\u00f3n, es una actividad confiada a la rama \u00a0 ejecutiva, con el cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales. \u201cLa \u00a0 libertad encuentra as\u00ed solo en la ley su posible l\u00edmite y en el juez su leg\u00edtimo \u00a0 garante\u201d[42].\u00a0 \u00a0 Si bien la afectaci\u00f3n de mayor intensidad a la libertad es su privaci\u00f3n, la \u00a0 norma tambi\u00e9n se dirige a las molestias, al disponer que \u201cNadie puede ser molestado en su persona o \u00a0 familia\u201d. \u00a0Al tratarse, \u00a0 en principio, de intervenciones menos lesivas de la libertad, la jurisprudencia \u00a0 ha admitido la relativizaci\u00f3n de las garant\u00edas, en particular, la de orden y \u00a0 control de autoridad judicial competente, al considerar que ciertas medidas \u00a0 policivas, como el registro a la persona, son molestias que no constituyen \u00a0 privaciones de la libertad, por sus implicaciones y su duraci\u00f3n, pero resultan \u00a0 proporcionadas por los fines que persigue y por el limitado impacto que acarrean \u00a0 y no ser\u00eda l\u00f3gico, en el caso concreto, exigir la intervenci\u00f3n judicial para \u00a0 ordenar el procedimiento molesto[43]. \u00a0 Sin embargo, incluso las molestias o afectaciones a la libertad personal, que no \u00a0 constituyan privaci\u00f3n de la libertad, tambi\u00e9n gozan constitucionalmente de \u00a0 reserva judicial, aunque \u00e9sta s\u00ed pueda ser objeto de ponderaci\u00f3n caso a caso y, \u00a0 por consiguiente, resultar excepcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de intervenci\u00f3n de \u00a0 autoridad judicial competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, ten\u00eda una redacci\u00f3n cercana al actual art\u00edculo 28. No \u00a0 obstante, la principal diferencia radica en que para la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 o el registro del domicilio no exig\u00eda mandato escrito de autoridad judicial \u00a0 competente, sino \u00fanicamente de una autoridad competente, es decir, que \u00a0 constitucionalmente autorizaba el registro del domicilio y la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, por parte de autoridades administrativas. Dicha norma tampoco impon\u00eda \u00a0 el deber de someter la privaci\u00f3n de la libertad a un control judicial, en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo determinado, como s\u00ed lo exige el segundo inciso del art\u00edculo 28, \u00a0 de la actual Constituci\u00f3n. A pesar de que el art\u00edculo 28 de la anterior \u00a0 Constituci\u00f3n exig\u00eda una cierta legalidad no estricta para que alguien pudiera \u00a0 ser penado[44], \u00a0 tambi\u00e9n permit\u00eda, de manera ordinaria, la aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n de personas \u00a0 contra las que hubiere indicios de que atentan contra la paz p\u00fablica, por orden \u00a0 presidencial y previo dictamen de los ministros, cuando hubiere \u201cgraves \u00a0 motivos para temer perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d. Se trataba de una \u00a0 autorizaci\u00f3n abierta para privar de la libertad, desprovista de t\u00e9rminos ni \u00a0 garant\u00edas que recordaba las temidas lettres de cachet, lettres closes o \u00a0 lettres ferm\u00e9es del Antiguo R\u00e9gimen franc\u00e9s en las que, por orden real, sin \u00a0 ning\u00fan tipo de control, se ordenaba el exilio, la encarcelaci\u00f3n o el \u00a0 internamiento de las personas[45], \u00a0 algo que fue previsto en Colombia mediante la Ley 61 de 1888[46]. Si bien es cierto \u00a0 que a partir de 1914 se hizo necesario o\u00edr previamente al Consejo de Estado, \u00a0 para ejercer la facultad del art\u00edculo 28[47], \u00a0 y desde 1968 se impuso un l\u00edmite de 10 d\u00edas, al cabo de los cuales era necesario \u00a0 liberar a la persona o llevarla ante un juez[48], esta figura pon\u00eda \u00a0 en evidencia c\u00f3mo, en el r\u00e9gimen constitucional anterior, la libertad personal \u00a0 no estaba garantizada y su principal amenaza la constitu\u00eda la retenci\u00f3n \u00a0 administrativa[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este hecho explica que el \u00a0 Constituyente de 1991 hubiera querido instituir una reserva judicial en materia \u00a0 de restricciones o privaciones de la libertad, tanto de manera previa, en la \u00a0 toma de la decisi\u00f3n, como de manera posterior, en el control que debe realizarse \u00a0 a la aprehensi\u00f3n, para verificar su regularidad. Esta garant\u00eda se conoce como la \u00a0 reserva judicial de la primera y \u00faltima palabra[50] y, a partir del \u00a0 texto constitucional, s\u00f3lo admite la excepci\u00f3n de la captura en flagrancia, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n. De esta manera, en atenci\u00f3n a la \u00a0 historia nacional, la Constituci\u00f3n colombiana establece garant\u00edas para la \u00a0 libertad personal m\u00e1s all\u00e1 de aquellas exigidas por los compromisos \u00a0 internacionales adquiridos por el pa\u00eds y que se integran al bloque de \u00a0 constitucionalidad, donde no exige que la orden de privaci\u00f3n provenga de una \u00a0 autoridad judicial[51]. \u00a0 Por consiguiente, la reserva judicial en materia de libertad personal, \u00a0 constituye un rasgo caracter\u00edstico del texto superior colombiano[52]. Aunque el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2003 reform\u00f3 el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y permiti\u00f3 \u00a0 realizar detenciones, allanamientos y registros sin orden judicial, para luchar \u00a0 contra el terrorismo[53], \u00a0 la sentencia C-816 de 2004 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de dicha enmienda, al \u00a0 encontrar vicios en su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 28 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, prolong\u00f3 provisionalmente el r\u00e9gimen anterior en materia \u00a0 de arresto administrativo de conductas punibles, hasta que se expidiera una ley \u00a0 que transfiriera, definitivamente, dichas competencias a las autoridades \u00a0 judiciales[54]. La vigencia de esta autorizaci\u00f3n provisional, permiti\u00f3 \u00a0 declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de 1970[55] seg\u00fan el cual \u201cNadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo \u00a0 mandamiento escrito de autoridad competente; y b) En el caso de flagrancia o \u00a0 cuasiflagrancia de infracci\u00f3n penal o de polic\u00eda\u201d, aunque varias disposiciones de dicho c\u00f3digo permit\u00edan la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad por orden administrativa[56] y las infracciones de polic\u00eda \u00a0 permit\u00edan el arresto. Sin embargo, el r\u00e9gimen transitorio expir\u00f3 definitivamente \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 228 de 1995, cuyo art\u00edculo 16 trasfiri\u00f3 la \u00a0 competencia en materia de las antiguas contravenciones especiales de polic\u00eda, a \u00a0 los jueces penales, promiscuos de familia y de menores, incluso por hechos \u00a0 cometidos con anterioridad a su vigencia[57]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reserva judicial fue \u00a0 constitucionalmente reforzada por el Acto Legislativo 03 de 2002 que, al \u00a0 establecer el Sistema Penal Acusatorio, cre\u00f3 un juez especializado en la \u00a0 garant\u00eda previa y posterior a la privaci\u00f3n de la libertad: el juez de control de \u00a0 garant\u00edas que, en raz\u00f3n de su autonom\u00eda e independencia, adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 ser garante de la libertad[58]. \u00a0No s\u00f3lo se trata del juez encargado de proferir las \u00f3rdenes de captura, sino \u00a0 de controlar, dentro de las 36 horas siguientes[59], la regularidad de \u00a0 las aprensiones ordenadas o realizadas en flagrancia. \u201cMediante este \u00a0 procedimiento se pone a disposici\u00f3n de la persona privada de la libertad la \u00a0 primera oportunidad de impugnar la restricci\u00f3n de su libertad y de obtener el \u00a0 restablecimiento en el goce de esta prerrogativa fundamental si la detenci\u00f3n, el \u00a0 arresto o la captura se han producido con desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0 debidas\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo Acto Legislativo \u00a0 03 de 2002, redujo sustancialmente las funciones jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y, a pesar de que se mantuvo org\u00e1nicamente dentro de la \u00a0 Rama Judicial, la facultad de ordenar directamente la captura de las personas, \u00a0 que antes era ordinaria, fue constitucionalmente delimitada como una excepci\u00f3n[61], de acuerdo con el inciso 3, del \u00a0 numeral 1, del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que confi\u00f3 al Legislador la \u00a0 determinaci\u00f3n de \u201clos l\u00edmites y \u00a0 eventos en que proceda la captura\u201d \u00a0 excepcionalmente ordenada por la Fiscal\u00eda. Al respecto, en dos ocasiones esta Corte reproch\u00f3 la \u00a0 manera como el Legislador configur\u00f3 las hip\u00f3tesis en las que se activa la \u00a0 competencia excepcional de la Fiscal\u00eda, al considerar que eran tan amplias, que \u00a0 se desconoc\u00eda la competencia ordinaria que la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 en la \u00a0 materia a los jueces[62]. Sin embargo, aparte de esta facultad \u00a0 excepcional, el Fiscal General de la Naci\u00f3n goza de la facultad para ordenar la \u00a0 captura de la persona cuya extradici\u00f3n ha sido concedida, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 506 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n de esta \u00a0 facultad, es posible concluir que, constitucionalmente, \u00fanicamente es posible \u00a0 privar de la libertad a las personas, (i) por una orden proferida por una \u00a0 autoridad judicial competente (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n), sea \u00e9sta la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, los jueces de control de garant\u00edas o, \u00a0 excepcionalmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como autoridad judicial \u00a0 perteneciente a la Rama Judicial o, (ii) cuando se trate de un delito flagrante \u00a0 (art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n). Al ser la libertad la regla y su privaci\u00f3n la \u00a0 excepci\u00f3n, en el Estado de Derecho colombiano, en el que no existen competencias \u00a0 impl\u00edcitas, la competencia para privar de la libertad, atribuida a una autoridad \u00a0 judicial, debe ser clara y expresa, de tal manera que no basta con la \u00a0 intervenci\u00f3n de un juez para que proceda la medida, sino es necesario que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley le hayan directa e indiscutiblemente asignado la funci\u00f3n \u00a0 de ordenar medidas de privaci\u00f3n de la libertad. Por esta raz\u00f3n, la reserva \u00a0 judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad, no resulta constitucionalmente \u00a0 satisfecha ni con la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a autoridades \u00a0 administrativas, en desarrollo del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, ni a trav\u00e9s \u00a0 del ejercicio de funciones de polic\u00eda judicial, por parte de entidades que no \u00a0 constituyan autoridades judiciales[63]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n: la \u201cdetenci\u00f3n preventiva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo dispuesto en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cLa persona detenida \u00a0 preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las \u00a0 treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley\u201d ha dado lugar a dos \u00a0 interpretaciones diferentes en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera posici\u00f3n al \u00a0 respecto fue establecida a partir de la sentencia C-024 de 1994. Esta decisi\u00f3n \u00a0 introdujo una diferencia a lo previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 considerar que la privaci\u00f3n de la libertad con fines punitivos o como sanci\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente puede ser ordenada por un juez, mientras que la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad con fines policivos, de orden p\u00fablico o \u201cdetenci\u00f3n preventiva\u201d, \u00a0 s\u00ed pod\u00eda ser ordenada por autoridades administrativas[64]. A partir de esta idea, sostuvo \u00a0 la sentencia de 1994 que \u201cel inciso segundo del art\u00edculo 28 transcrito en el \u00a0 numeral anterior establece una excepci\u00f3n al principio de la estricta reserva \u00a0 judicial de la libertad, puesto que consagra la atribuci\u00f3n constitucional \u00a0 administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas\u201d. \u00a0 La llamada detenci\u00f3n preventiva que consider\u00f3 la Corte, como una excepci\u00f3n a la \u00a0 reserva judicial, se encontraba prevista en diversas normas del Decreto 1355 de \u00a0 1970, C\u00f3digo de Polic\u00eda, que en esencia preve\u00eda la captura por orden \u00a0 administrativa, un plazo de hasta 24 horas para identificar al aprehendido y \u00a0 comprobar si exist\u00edan \u00f3rdenes de captura, la posilibilidad de \u00a0 captura por \u201crequerimiento p\u00fablico\u201d y la captura moment\u00e1nea en sitios \u00a0 p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico, con venia del alcalde[65]. Para la Corte Constitucional, \u00a0 la \u201cdetenci\u00f3n preventiva derivada de aprehensi\u00f3n \u00a0 material\u201d ten\u00eda como \u00fanica finalidad la verificaci\u00f3n de hechos, un \u00a0 l\u00edmite temporal de 36 horas y la necesidad de un control judicial posterior. \u00a0 Esta detenci\u00f3n administrativa constitucional ser\u00eda la manera de otorgarle un \u00a0 efecto \u00fatil a la regla constitucional, seg\u00fan la cual el detenido preventivamente \u00a0 debe ser puesto a disposici\u00f3n de una autoridad judicial[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de los importantes \u00a0 riesgos que ofrece esta facultad, respecto de la libertad de las personas, \u00a0 aunque la Corte flexibiliz\u00f3 la garant\u00eda de intervenci\u00f3n judicial, evidenci\u00f3 su \u00a0 preocupaci\u00f3n,\u00a0\u201cpuesto que \u00e9sta no \u00a0 implica una posibilidad de retenci\u00f3n arbitraria por autoridades policiales sino \u00a0 que es una aprehensi\u00f3n material que tiene como \u00fanico objeto verificar ciertos \u00a0 hechos que sean necesarios para que la polic\u00eda pueda cumplir su funci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[67].\u00a0 Por lo tanto, se fijaron diez \u00a0 condiciones para la admisibilidad constitucional de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0 derivada de aprehensi\u00f3n material: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) entra la Corte a determinar las \u00a0 caracter\u00edsticas constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva regulada por el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 28, las cu\u00e1les derivan de la naturaleza excepcional \u00a0 de este tipo de aprehensiones y del r\u00e9gimen constitucional de la polic\u00eda en un \u00a0 Estado social de derecho. (\u2026) En primer t\u00e9rmino, la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva gubernativa tiene que basarse en razones\u00a0objetivas, en \u00a0 motivos fundados. (\u2026) los motivos fundados son hechos, situaciones \u00a0 f\u00e1cticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino \u00a0 una relaci\u00f3n mediata con el momento de la aprehensi\u00f3n material, deben ser \u00a0 suficientemente claros y urgentes para justificar la detenci\u00f3n. El motivo \u00a0 fundado que justifica una aprehensi\u00f3n material es entonces un conjunto \u00a0 articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que \u00a0 va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracci\u00f3n o part\u00edcipe de \u00a0 ella. (\u2026) En segundo t\u00e9rmino, la detenci\u00f3n preventiva debe ser necesaria, \u00a0 esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cu\u00e1les no pueda exigirse \u00a0 la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella \u00a0 para actuar, ya probablemente la orden resultar\u00eda ineficaz. (\u2026) \u00a0En tercer t\u00e9rmino, esta detenci\u00f3n preventiva tiene como \u00fanico objeto \u00a0 verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la \u00a0 aprehensi\u00f3n o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposici\u00f3n \u00a0 de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se \u00a0 investigue su conducta. Es pues una aprehensi\u00f3n material con estrictos fines de \u00a0 verificaci\u00f3n a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades \u00a0 judiciales adelanten la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0\u01c1 En cuarto t\u00e9rmino, esta facultad tiene estrictas limitaciones temporales. \u00a0 La\u00a0detenci\u00f3n preventiva tiene un l\u00edmite m\u00e1ximo que no puede en ning\u00fan caso ser \u00a0 sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a \u00a0 disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente. \u01c1 Pero la Corte Constitucional \u00a0 resalta que \u00e9ste es un l\u00edmite m\u00e1ximo puesto que la polic\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1 retener a \u00a0 la persona por el tiempo estrictamente necesario para verificar ciertos hechos. \u00a0 As\u00ed, cuando se trate \u00fanicamente de controlar\u00a0la identidad de una persona, el \u00a0 plazo no deber\u00eda superar sino unas pocas horas, de acuerdo a la capacidad \u00a0 t\u00e9cnica del sistema de informaci\u00f3n. (\u2026) \u01c1 Por eso, en quinto t\u00e9rmino, la aprehensi\u00f3n no s\u00f3lo se debe \u00a0 dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- \u00a0 adecuadamente comprendido dentro de la \u00f3rbita de las autoridades de polic\u00eda, \u00a0 sino que adem\u00e1s debe ser proporcionada. Debe tener en cuenta la \u00a0 gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitaci\u00f3n desproporcionada de \u00a0 la libertad de la persona. (\u2026) \u01c1 En sexto\u00a0t\u00e9rmino, como es obvio, para \u00a0 estos casos se aplica plenamente el derecho de Habeas Corpus como una garant\u00eda \u00a0 del control de la aprehensi\u00f3n, puesto que el art\u00edculo 30 se\u00f1ala que \u00e9ste se \u00a0 podr\u00e1 invocar &#8220;en todo tiempo&#8221;. (\u2026) \u01c1 En s\u00e9ptimo t\u00e9rmino, esas \u00a0 aprehensiones no pueden traducirse en la pr\u00e1ctica en una violaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad de los ciudadanos. Por eso ellas no pueden ser discriminatorias y \u00a0 derivar\u00a0en formas de hostilidad hacia ciertos grupos sociales debido a la \u00a0 eventual existencia de prejuicios peligrosistas de las autoridades policiales \u00a0 contra ciertas poblaciones marginales o grupos de ciudadanos. \u01c1\u00a0En octavo \u00a0 t\u00e9rmino, reitera la Corte, que la inviolabilidad de domicilio tiene estricta \u00a0 reserva judicial, pues, salvo los casos de flagrancia, el allanamiento s\u00f3lo \u00a0 puede ser ordenado por autoridad judicial. Por consiguiente, no podr\u00e1n aducir \u00a0 las autoridades policiales la pr\u00e1ctica de una detenci\u00f3n preventiva para efectuar \u00a0 de manera abusiva registros domiciliarios sin orden judicial. La \u00fanica hip\u00f3tesis \u00a0 en que la pr\u00e1ctica de una detenci\u00f3n preventiva autoriza constitucionalmente un \u00a0 allanamiento sin orden judicial es cuando la persona se resiste a la aprehensi\u00f3n \u00a0 y se refugia en un domicilio, puesto que el caso se asimila entonces a una \u00a0 flagrancia y la urgencia de la situaci\u00f3n impide la obtenci\u00f3n previa de la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial. (\u2026) En noveno t\u00e9rmino, la persona objeto de una \u00a0 detenci\u00f3n preventiva no s\u00f3lo debe ser &#8220;tratada humanamente y con el respeto \u00a0 debido a la dignidad inherente al ser humano&#8221; (Art 10-1 Pacto Internacional de \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos, CP Art 5) sino que adem\u00e1s se le deber\u00e1 informar de \u00a0 las razones de la detenci\u00f3n y de sus derechos constitucionales y legales, como \u00a0 el derecho a ser asistido por un abogado (CP Art 29) o el derecho a no declarar \u00a0 contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes\u00a0 \u00a0 dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil \u00a0 (CP Art 33). \u01c1 Finalmente, y como es obvio en un Estado social de derecho en \u00a0 donde la administraci\u00f3n est\u00e1 sometida al principio de legalidad, la regulaci\u00f3n \u00a0 de las detenciones preventivas es materia legal, a fin de que se establezcan las \u00a0 formalidades que debe reunir toda detenci\u00f3n preventiva y se delimiten los \u00a0 eventos y motivos en los que ella puede operar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-179 de 1994, proferida respecto del proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, confirm\u00f3 esta interpretaci\u00f3n del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n: \u00a0\u201c(\u2026) es preciso reiterar que por regla general es requisito \u00a0 indispensable para la aprehensi\u00f3n de personas la orden escrita de autoridad \u00a0 judicial competente, salvo los casos de flagrancia y el contenido en el inciso \u00a0 2o. del art\u00edculo 28 de la Carta, que para el caso de estudio ser\u00eda la necesidad \u00a0 de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, como una \u00a0 excepci\u00f3n a la reserva judicial, fue abandonada a partir de la sentencia C-730 \u00a0 de 2005. Aunque la sentencia C-199 de 1998 ya hab\u00eda sostenido que la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva debe ser ordenada por un juez[69], \u00a0 esta decisi\u00f3n no consider\u00f3 expresamente el precedente de la sentencia C-024 de \u00a0 1994. En la decisi\u00f3n de 2005, la Corte Constitucional entendi\u00f3 que lo dispuesto \u00a0 en el segundo inciso del art\u00edculo 28 no constituye una excepci\u00f3n, sino un \u00a0 refuerzo de la reserva judicial, al exigir tanto orden judicial previa, como \u00a0 control judicial posterior, dentro de m\u00e1ximo las 36 horas siguientes a la \u00a0 aprehensi\u00f3n: \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n de la libertad encomendada a la autoridad \u00a0 judicial no se limita\u00a0al mandamiento escrito mediante el cual se puede privar a \u00a0 una persona de la libertad. Una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 28\u00a0muestra que \u00a0 la persona que haya sido detenida preventivamente\u00a0-en virtud del mandamiento \u00a0 escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por \u00a0 motivo previamente definido en la ley-, ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez \u00a0 competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte \u00a0 la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u01c1 La protecci\u00f3n \u00a0 judicial de la libertad\u00a0tiene entonces un doble contenido, pues no solamente \u00a0 ser\u00e1 necesario mandamiento escrito de autoridad judicial competente\u00a0para \u00a0 poder\u00a0detener a una persona, sino que una vez se le haya \u00a0 detenido\u00a0preventivamente\u00a0en virtud de dicho mandamiento\u00a0deber\u00e1 ser puesta a \u00a0 disposici\u00f3n del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo \u00a0 caso\u00a0m\u00e1ximo dentro de las treinta y seis horas siguientes\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta nueva interpretaci\u00f3n del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n se concret\u00f3 en la sentencia C-176 de 2007 en el reproche a la privaci\u00f3n \u00a0 administrativa de la libertad, prevista en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de 1970, que \u00a0 previamente hab\u00eda sido considerada conforme a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la regla del \u00a0 art\u00edculo 56 del Decreto 1355 de 1970 seg\u00fan la cual \u00a0 &#8220;Nadie puede ser privado de la libertad sino: \u00a0a) Previo mandamiento escrito \u00a0 de autoridad competente\u201d \u00a0fue declarada exequible, pero en el entendido de \u201cque la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad\u00a0judicial\u00a0competente\u201d \u00a0 (negrillas originales) y la previsi\u00f3n \u201cCualquiera \u00a0 puede ser aprehendido por la polic\u00eda y privado moment\u00e1neamente de su libertad \u00a0 mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia\u201d, \u00a0 del art\u00edculo 58 del mismo C\u00f3digo, en el entendido de \u201cque se requiere que exista mandato previo de \u00a0 autoridad judicial competente\u201d \u00a0 (negrillas originales). Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 una lectura textual del art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, destac\u00f3 que la reserva judicial en materia de restricciones a la \u00a0 libertad fue reforzada por el Acto Legislativo 03 de 2002[71] y puso de presente c\u00f3mo la \u00a0 reserva judicial previa y posterior o de la primera y la \u00faltima palabra se funda \u00a0 en los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, de los que se informa \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se puede ver, \u201c(\u2026) la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre la facultad de las autoridades administrativas para privar \u00a0 de la libertad a las personas no ha estado exenta de discontinuidades\u201d[73] a tal punto que, incluso, ya \u00a0 abandonada la interpretaci\u00f3n que autorizaba la detenci\u00f3n preventiva, por \u00a0 aprehensi\u00f3n material, en un obiter dicta, una sentencia de 2011 refiri\u00f3 \u00a0 la detenci\u00f3n administrativa preventiva, como una excepci\u00f3n v\u00e1lida a la reserva \u00a0 judicial[74]. \u00a0 Sin embargo, en adelante la jurisprudencia constitucional ha sido constante en \u00a0 reprochar formas de privaci\u00f3n administrativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la sentencia C-530 de \u00a0 2003, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la facultad de proferir \u00f3rdenes administrativas de arresto, prevista \u00a0 en el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, por no acudir a curso de formaci\u00f3n para peatones y \u00a0 ciclistas que incumplan las normas de tr\u00e1nsito[75]. \u00a0 En igual sentido, la sentencia C-237 de 2005 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de \u00a0 la facultad administrativa de ordenar la captura de quien incumpla una orden de \u00a0 comparecencia, proferida por la Polic\u00eda Nacional, para presentarse en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de 48 horas, ante el jefe de Polic\u00eda, prevista en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de \u00a0 1970. La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n fue general: \u201c(\u2026) si una norma establece la privaci\u00f3n de la libertad, en \u00a0 principio, sin que la decisi\u00f3n tomada provenga de\u00a0autoridad judicial \u00a0 competente,\u00a0no estar\u00eda ajustada a los postulados Constitucionales que declaran \u00a0 la reserva judicial en este aspecto; y por lo tanto deber\u00e1 ser expulsada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[76]. Tambi\u00e9n la sentencia C-850 de \u00a0 2005 expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, una norma del C\u00f3digo de Polic\u00eda derogado \u00a0 que permit\u00eda la conducci\u00f3n por la fuerza, ante el jefe de Polic\u00eda, de quienes \u00a0 hubieran sido testigos de una infracci\u00f3n de Polic\u00eda, ya que \u201cdicho traslado a la fuerza es una clara \u00a0 privaci\u00f3n del derecho de libertad consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional. Las \u00a0 condiciones de dicho traslado implican para el testigo la imposibilidad de \u00a0 ejercer su libertad personal (\u2026) \u00a0Esta situaci\u00f3n constata una privaci\u00f3n de la libertad violatoria del art\u00edculo \u00a0 28 Constitucional, por cuanto se quebranta el principio de reserva judicial como \u00a0 l\u00edmite de la libertad personal\u201d[77]. \u00a0En la sentencia C-929 de 2008, fue igualmente reprochado el arresto \u00a0 administrativo, por desacato reiterado al comparendo ambiental, previsto en la \u00a0 Ley 1259 de 2008, impuesto por infracci\u00f3n de las normas de aseo, limpieza y \u00a0 recolecci\u00f3n de escombros[78]. \u00a0 Por su parte, la sentencia C-411 de 2015 declar\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 facultad de capturar, atribuida al INPEC, a quien incumpla las restricciones u \u00a0 obligaciones de la detenci\u00f3n preventiva o la domiciliaria, luego de interpretar \u00a0 que, en realidad, no se trata de una privaci\u00f3n administrativa de la libertad, ya \u00a0 que no es m\u00e1s que la materializaci\u00f3n de una privaci\u00f3n de la libertad ordenada \u00a0 previamente por un juez[79]. \u00a0 Por el contrario, la sentencia C-329 de 2016 declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00a0 detenci\u00f3n administrativa por orden del jurado de votaci\u00f3n, a personas que \u00a0 perturben las elecciones y no cumplieren la orden de retirarse del lugar, \u00a0 prevista en el Decreto 2241 de 1986, C\u00f3digo Nacional Electoral, porque sus dos \u00a0 interpretaciones posibles resultaban inconstitucionales: entendida como una \u00a0 sanci\u00f3n, desconoc\u00eda abiertamente la reserva judicial en la materia[80], mientras que, entendida como \u00a0 una medida de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico durante las elecciones, no superaba \u00a0 el juicio estricto de proporcionalidad[81].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha aceptado la constitucionalidad de algunas \u00a0 restricciones de la libertad, sin orden judicial, al concluir que no se trata de \u00a0 privaciones de la misma o al excluir que puedan convertirse en ello[82]. As\u00ed, se concluy\u00f3 que la orden de \u00a0 reclutamiento para prestar el servicio militar, no constituye una privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad, por lo que resulta constitucional que se trate de una medida que \u00a0 puede ser proferida por las autoridades militares. Sin embargo, declar\u00f3 que la \u00a0 facultad de \u201ccompeler\u201d, reconocida a las autoridades militares, s\u00f3lo \u00a0 puede ser entendida como una medida de identificaci\u00f3n inmediata, que no puede \u00a0 transformarse en una privaci\u00f3n de la libertad[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una menci\u00f3n especial merece \u00a0 la medida policiva del traslado por protecci\u00f3n, prevista en el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda de 2016 y que se encontraba en el C\u00f3digo de 1970, bajo la \u00a0 denominaci\u00f3n de retenci\u00f3n preventiva. Se trata de la posibilidad de llevar a \u00a0 personas cuya condici\u00f3n ponga en riesgo su vida o integridad, a ciertos lugares, \u00a0 con el fin de prevenir que ocurran da\u00f1os. Al respecto, aunque la sentencia C-199 \u00a0 de 1998 declar\u00f3 inexequible la facultad de retener administrativamente a las \u00a0 personas que incurrieran en irrespeto a la autoridad, por vulnerar la reserva \u00a0 judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad, declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de la retenci\u00f3n preventiva en comando, por embriaguez o \u00a0 excitaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 207 del Decreto 1355 de 1970[84], luego de considerar que no se \u00a0 trata de una privaci\u00f3n de la libertad, sino de una medida policiva que busca \u00a0 proteger los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en la sentencia \u00a0 C-720 de 2007, la Corte Constitucional volvi\u00f3 a estudiar la retenci\u00f3n preventiva \u00a0 en comando, ya que en esta ocasi\u00f3n se demand\u00f3 una norma diferente a la juzgada \u00a0 en 1998, donde se establec\u00edan las condiciones concretas de la retenci\u00f3n y se \u00a0 verific\u00f3 que esta facultad permit\u00eda que se retuviera en el comando de Polic\u00eda, \u00a0 sin ning\u00fan tipo de control, hasta por 24 horas[86]. Considerando los graves riesgos \u00a0 que esta medida significaba para la libertad de las personas, la Corte la \u00a0 someti\u00f3 a un test estricto de proporcionalidad que no super\u00f3, al mostrarse como \u00a0 una medida parcialmente id\u00f3nea, por los riesgos que puede acarrear, innecesaria \u00a0 y desproporcionada. Sin embargo, la inexequibilidad de la retenci\u00f3n preventiva \u00a0 en comando fue diferida hasta el 20 de junio de 2008; en entre tanto, se \u00a0 establecieron condicionamientos para neutralizar o disminuir los riesgos para la \u00a0 libertad personal[87] \u00a0y, considerando que el C\u00f3digo de Polic\u00eda era una legislaci\u00f3n preconstitucional, \u00a0 la Corte exhort\u00f3 al Legislador para \u201cque expida una ley que establezca un \u00a0 nuevo r\u00e9gimen de polic\u00eda que desarrolle la Constituci\u00f3n\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El anterior exhorto fue \u00a0 acatado con la expedici\u00f3n de la Ley 1801 de 2016. En el art\u00edculo 155 del nuevo \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, la figura de la retenci\u00f3n preventiva en comando fue \u00a0 configurada de manera diferente, bajo la categor\u00eda de traslado por protecci\u00f3n, \u00a0 cuya constitucionalidad fue examinada mediante la sentencia C-281 de 2017. En \u00a0 esta decisi\u00f3n se declar\u00f3 inexequible la facultad de utilizar el traslado por \u00a0 protecci\u00f3n cuando el comportamiento sea una \u00a0 ri\u00f1a o la realizaci\u00f3n de comportamientos agresivos o temerarios, o de \u00a0 actividades peligrosas o de riesgo y se dirija contra una autoridad de Polic\u00eda, \u00a0 ya que, en este caso, se identific\u00f3 su naturaleza sancionatoria en violaci\u00f3n de \u00a0 la reserva judicial. Sin embargo, la figura no sancionatoria de traslado por \u00a0 protecci\u00f3n fue declarada exequible, pero se incluyeron condicionamientos \u00a0 dirigidos a proteger la dignidad y libertad de las personas[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, de la prol\u00edfica \u00a0 jurisprudencia constitucional expuesta en materia de la libertad personal o \u00a0 f\u00edsica, es posible concluir que, aunque en un primer momento se interpret\u00f3 que \u00a0 el segundo inciso del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n autorizaba la privaci\u00f3n \u00a0 administrativa de la libertad, con el \u00fanico fin de identificar a las personas y \u00a0 permitir su judicializaci\u00f3n -detenci\u00f3n administrativa preventiva derivada de \u00a0 aprehensi\u00f3n material-, dicha interpretaci\u00f3n fue abandonada, al considerar \u00a0 que la reserva judicial estricta en la materia concierne, en el derecho \u00a0 colombiano, no \u00fanicamente el control de la regularidad de la aprehensi\u00f3n \u00a0 (reserva de la \u00faltima palabra), sino tambi\u00e9n la orden judicial de privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad (reserva de la primera palabra). Por consiguiente, se declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de una serie de potestades que significaban una privaci\u00f3n \u00a0 administrativa de la libertad. Lo anterior no excluy\u00f3 que se avalara la \u00a0 constitucionalidad de restricciones de la libertad, ordenadas por autoridades \u00a0 administrativas, a condici\u00f3n de que las mismas tuvieran una finalidad no \u00a0 sancionatoria, no significaran una privaci\u00f3n de la libertad y, en su ejecuci\u00f3n, \u00a0 se respetaran los principios y derechos constitucionales en juego. As\u00ed, a la luz \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la privaci\u00f3n de la libertad \u00fanicamente \u00a0 puede resultar de la orden proferida por una autoridad judicial competente \u00a0 (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n), incluida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0 ejercicio de esta competencia jurisdiccional excepcional o de la captura en \u00a0 flagrancia (art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. LA GARANT\u00cdA DE ORDEN JUDICIAL O FLAGRANCIA PARA LA \u00a0 PRIVACI\u00d3N DE LA LIBERTAD, FRENTE A LA NORMA BAJO CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La figura de la aprehensi\u00f3n \u00a0 con fin judicial, prevista en el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, \u00a0 bajo control, se activa cuando ocurra una de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) \u00a0 cuando una persona es se\u00f1alada de haber cometido una infracci\u00f3n penal, (ii) \u00a0 cuando es sorprendida en flagrante delito, (iii) cuando un particular haya \u00a0 pedido auxilio y (iv) cuando un particular la ha aprehendido. Algunos \u00a0 intervinientes consideran que se trata de hip\u00f3tesis de flagrancia en las que, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n, no se requerir\u00eda orden judicial \u00a0 para la aprehensi\u00f3n. Teniendo en cuenta la aparente cercan\u00eda entre las hip\u00f3tesis \u00a0 (iii) y (iv) con formas de flagrancia, su constitucionalidad se analizar\u00e1 en \u00a0 conjunto, al lado de la hip\u00f3tesis que expresamente refiere la flagrancia. La \u00a0 aprehensi\u00f3n por se\u00f1alamientos, ser\u00e1 examinada a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprehensi\u00f3n de la persona \u00a0 sorprendida en flagrante delito, cuando un particular haya pedido auxilio y \u00a0 cuando es un particular quien la ha aprehendido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La flagrancia, como excepci\u00f3n a la reserva judicial de la \u00a0 primera palabra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 32 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 una excepci\u00f3n a la reserva judicial en materia de privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad: \u201cEl delincuente sorprendido \u00a0 en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona\u201d, \u00a0 lo que, con mayor raz\u00f3n, autoriza a que la aprehensi\u00f3n en flagrancia la realice \u00a0 una autoridad policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones para que se configure la situaci\u00f3n de flagrancia es un asunto de la \u00a0 competencia del Legislador el que, de esta manera, desarrolla la previsi\u00f3n \u00a0 constitucional mencionada. Es por esta raz\u00f3n que cuando la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido la flagrancia, lo ha hecho en atenci\u00f3n a la \u00a0 regulaci\u00f3n legal, establecida, particularmente, en la ley procesal penal. En la \u00a0 actualidad, el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 57 \u00a0 de la Ley 1453 de 2011dispone que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 entiende que hay flagrancia cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisi\u00f3n del \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisi\u00f3n del \u00a0 delito y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o cuando \u00a0 fuere se\u00f1alado por la v\u00edctima u otra persona como autor o c\u00f3mplice del delito \u00a0 inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de su perpetraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de \u00a0 los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de \u00a0 haber participado en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito en un sitio abierto al p\u00fablico a trav\u00e9s de la grabaci\u00f3n de un dispositivo \u00a0 de video y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma regla operar\u00e1 si la grabaci\u00f3n del dispositivo de video se realiza en un \u00a0 lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La persona se encuentre en un veh\u00edculo utilizado momentos antes para \u00a0 huir del lugar de la comisi\u00f3n de un delito, salvo que aparezca fundadamente que \u00a0 el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00f3tese que las hip\u00f3tesis descritas, tienen en com\u00fan la relaci\u00f3n de \u00a0 inmediatez que debe existir entre la realizaci\u00f3n del comportamiento punible y la \u00a0 aprehensi\u00f3n, al mismo tiempo que la urgente necesidad de realizar la \u00a0 aprehensi\u00f3n, para evitar la fuga y permitir as\u00ed la judicializaci\u00f3n del presunto \u00a0 responsable del delito porque, en dichas circunstancias, no es posible esperar a \u00a0 que sea un juez quien ordene la captura[90]. \u00a0 Esto se explica porque la flagrancia deriva etimol\u00f3gicamente de flagrar[91], es decir, arder \u00a0 como el fuego, por lo que, para que exista flagrancia, el hecho debe a\u00fan estar \u00a0 a\u00fan en desarrollo o, al menos, suficientemente reciente. \u201cPor \u00a0 consiguiente, no se configura la flagrancia cuando ni siquiera es posible \u00a0 individualizar a la persona por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas y tampoco\u00a0cuando la \u00a0 persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho \u00a0 tiempo despu\u00e9s\u201d[92]. De \u00a0 ah\u00ed que la flagrancia no se limita a aquella hip\u00f3tesis en la que (i) la persona \u00a0 es aprehendida en el momento mismo en el que se encuentra cometiendo la conducta \u00a0 -flagrancia en sentido estricto-, sino tambi\u00e9n (ii) cuando es aprehendida \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de la conducta, pero como resultado de una persecuci\u00f3n, \u00a0 de un se\u00f1alamiento de un hecho que acaba inmediatamente de ocurrir o de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de medios de videovigilancia y la persona es aprehendida \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s -flagrancia extendida-; igualmente (iii) cuando es \u00a0 capturada con objetos o instrumentos o en el veh\u00edculo utilizado para huir, a \u00a0 partir de los cuales es posible inferir razonablemente que acaba de realizar la \u00a0 conducta punible -flagrancia inferida por las cosas-[93]. En todos los casos, \u00a0 a pesar de que se acepta la excepci\u00f3n a la reserva judicial de la primera \u00a0 palabra, el aprehendido debe ser puesto, en el menor tiempo posible, a \u00a0 disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas quien verificar\u00e1 las condiciones de \u00a0 la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los condicionamientos de la norma, para hacerla compatible \u00a0 con los art\u00edculos 28 y 32 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma bajo control de constitucionalidad prev\u00e9 que la \u00a0 aprehensi\u00f3n con fin judicial podr\u00e1 darse cuando la persona es \u201csorprendida \u00a0 en flagrante delito\u201d. Esta hip\u00f3tesis coincide con la flagrancia en sentido estricto, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, permitir que la polic\u00eda realice la captura es perfectamente \u00a0 compatible con los art\u00edculos 28 y 32 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n dispone que la \u00a0 aprehensi\u00f3n procede \u201ccuando un particular haya pedido auxilio\u201d, pero no \u00a0 exige que exista relaci\u00f3n de inmediatez entre el llamado de auxilio y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la conducta que podr\u00eda ser punible. Lo mismo ocurre en la \u00a0 hip\u00f3tesis en la que la aprehensi\u00f3n se ocurre cuando un particular \u201cla haya \u00a0 aprehendido\u201d, ya que es posible que la aprehensi\u00f3n por parte del particular, \u00a0 haya ocurrido mucho tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia de la conducta, cuando haya \u00a0 logrado identificarlo o encontrarlo y, en este caso, la captura no ser\u00eda en \u00a0 situaci\u00f3n de flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior implica que tanto el caso de la aprehensi\u00f3n por parte \u00a0 del particular, como la realizada como consecuencia de las voces de auxilio son \u00a0 causas que adolecen de un alto grado de indeterminaci\u00f3n y que, en raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, podr\u00edan dar lugar a que se interprete que permiten la aprehensi\u00f3n sin \u00a0 orden judicial, a pesar de no existir flagrancia, por no exigir, necesariamente, \u00a0 que exista relaci\u00f3n de inmediatez entre la aprehensi\u00f3n y la conducta considerada \u00a0 como punible. Esta situaci\u00f3n contrar\u00eda el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, en el \u00a0 que la reserva legal para la privaci\u00f3n de la libertad exige que la misma sea \u201cpor motivo previamente definido en la ley\u201d, contrario a la norma con alto grado de indefinici\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0 examina. Tambi\u00e9n resulta vulnerado el art\u00edculo 32, ya que permitir\u00eda la \u00a0 captura sin orden judicial, en hip\u00f3tesis que no constituyen flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprehensi\u00f3n por se\u00f1alamientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aprehensi\u00f3n por se\u00f1alamientos prevista en la norma demandada \u00a0 constituye lo que, a partir del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda de 1970, esta Corte, \u00a0 en la sentencia C-024 de 1994, denomin\u00f3 \u201cdetenci\u00f3n preventiva derivada de \u00a0 aprehensi\u00f3n material\u201d, \u201cdetenci\u00f3n preventiva gubernativa\u201d o captura por \u201crequerimiento p\u00fablico\u201d \u00a0 y que, defini\u00f3 como aquella facultad para aprehender a personas a partir de \u201crazones\u00a0objetivas, \u00a0(\u2026) que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino \u00a0 una relaci\u00f3n mediata con el momento de la aprehensi\u00f3n material, deben ser \u00a0 suficientemente claros y urgentes para justificar la detenci\u00f3n. (\u2026) \u00a0esta \u00a0 detenci\u00f3n preventiva tiene como \u00fanico objeto verificar de manera breve los \u00a0 hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensi\u00f3n o la identidad de \u00a0 la persona y, si es el caso, poner a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0 competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues \u00a0 una aprehensi\u00f3n material con estrictos fines de verificaci\u00f3n a fin de constatar \u00a0 si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente \u00a0 investigaci\u00f3n. (\u2026) Por eso, (\u2026) la aprehensi\u00f3n no s\u00f3lo se debe \u00a0 dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- \u00a0 adecuadamente comprendido dentro de la \u00f3rbita de las autoridades de polic\u00eda, \u00a0 sino que adem\u00e1s debe ser proporcionada\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 explicado en esta sentencia, la decisi\u00f3n de 1994 fundaba \u00a0 la constitucionalidad de esta potestad administrativa para privar la libertad de \u00a0 las personas, sin flagrancia, ni orden judicial, en una interpretaci\u00f3n del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que fue revaluada a partir de \u00a0 la sentencia C-730 de 2005, confirmada en la sentencia C-176 de 2007, en la que, \u00a0 considerando el mismo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda de 1970, la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 que la expresi\u00f3n &#8220;Nadie puede ser privado de la \u00a0 libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente\u201d deb\u00eda \u00a0 ser entendida en el sentido de que la privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo es posible \u201cprevio \u00a0 mandamiento escrito de autoridad\u00a0judicial\u00a0competente\u201d (negrillas \u00a0 originales). De ah\u00ed que la aprehensi\u00f3n por requerimiento p\u00fablico o captura por \u00a0 acusaci\u00f3n, qued\u00f3 proscrita constitucionalmente, por tratarse de una violaci\u00f3n \u00a0 caracterizada del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, evidencia la \u00a0 Corte Constitucional que la interpretaci\u00f3n dada por las sentencias C-730 de 2005 \u00a0 y C-176 de 2007 al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n es correcta y responde a la \u00a0 exigencia de garantizar adecuadamente la libertad, en su triple naturaleza de \u00a0 valor, principio y derecho constitucional. Por lo tanto, no existen razones para \u00a0 realizar un cambio de la jurisprudencia establecida en la materia, que debilite \u00a0 el amparo constitucional de la libertad. En consecuencia, la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan la cual el segundo inciso del art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no autoriza una excepci\u00f3n a la reserva constitucional en materia de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, se reitera en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la constitucionalidad del instrumento, como \u00a0 paso previo a la interpretaci\u00f3n de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aprehensi\u00f3n con fin judicial, por se\u00f1alamientos de haber \u00a0 cometido una infracci\u00f3n penal, prevista en el art\u00edculo 168 bajo control, es una \u00a0 facultad atribuida a la Polic\u00eda Nacional, que permite privar de la libertad sin \u00a0 orden judicial y que no requiere que la persona aprehendida se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de flagrancia, como resulta de la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y textual de \u00a0 la norma y como lo reconoce la misma Polic\u00eda en sus intervenciones y lo pone de \u00a0 presente en los manuales de procedimiento policial donde explica que la \u00a0 aprehensi\u00f3n por se\u00f1alamientos es una figura que permite capturar a quien d\u00edas, \u00a0 meses o a\u00f1os atr\u00e1s, ha cometido un delito[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aprehensi\u00f3n por se\u00f1alamientos busca permitir que la persona que \u00a0 fue v\u00edctima de un delito, pueda lograr la individualizaci\u00f3n de su agresor, \u00a0 cuando, tiempo despu\u00e9s de la conducta presuntamente punible, logra identificarlo \u00a0 y ello le permite presentar la correspondiente denuncia. Se trata de una figura \u00a0 que pretende el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de los delitos, que se \u00a0 encuentra en tensi\u00f3n con el derecho a la libertad personal del se\u00f1alado como \u00a0 delincuente, por lo que podr\u00eda pensarse que su constitucionalidad se resuelve \u00a0 mediante la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad que, en este caso, \u00a0 deber\u00eda ser realizado en su mayor intensidad. Sin embargo, como lo ha reconocido \u00a0 la jurisprudencia constitucional, cuando la medida a ponderar es \u00a0 inconstitucional en s\u00ed misma, no es posible realizar la ponderaci\u00f3n, ya que \u201cel \u00a0 juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se encuentra precedido de un \u00a0 examen que tiene por prop\u00f3sito definir si la medida cuyo juzgamiento se pretende \u00a0 est\u00e1 directamente proscrita por la Carta\u201d[96], ya que la inconstitucionalidad \u00a0 intr\u00ednseca, no es ponderable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior es justamente lo que ocurre respecto de la aprehensi\u00f3n \u00a0 por se\u00f1alamientos: se trata de una medida que contrar\u00eda abiertamente el art\u00edculo \u00a0 28 de la Constituci\u00f3n y que pone en alt\u00edsimo riesgo la libertad de las personas, \u00a0 porque pretende reemplazar la garant\u00eda de orden previa de autoridad judicial \u00a0 competente, para que proceda la privaci\u00f3n de la libertad, por un simple \u00a0 se\u00f1alamiento hecho por otra persona la que, fruto del paso del tiempo, que \u00a0 podr\u00eda ser incluso a\u00f1os, o de la confusi\u00f3n de los hechos, puede incurrir en un \u00a0 grave error en la identificaci\u00f3n de quien considera delincuente y, a condici\u00f3n \u00a0 de acudir conjuntamente a presentar la denuncia, genera autom\u00e1ticamente la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1alado por ella. Se trata de un claro \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales que rodean la libertad \u00a0 personal y, por lo tanto, no es posible realizar un juicio de proporcionalidad[97], \u00a0 lo que impondr\u00eda su declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 Sin embargo, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional comparte la apreciaci\u00f3n del I.C.D.P. realizada \u00a0 en el presente proceso, seg\u00fan la cual, la aprehensi\u00f3n por se\u00f1alamientos admite \u00a0 una interpretaci\u00f3n que ser\u00eda conforme al art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n y, por \u00a0 consiguiente, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, se impone \u00a0 condicionar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, aunque la aprehensi\u00f3n por se\u00f1alamientos coincida con la \u00a0 figura de la \u201cdetenci\u00f3n preventiva derivada de aprehensi\u00f3n material\u201d, \u201cdetenci\u00f3n \u00a0 preventiva gubernativa\u201d o captura por \u201crequerimiento p\u00fablico\u201d, \u00a0 de la sentencia C-024 de 1994, inconstitucional por no exigir que la aprehensi\u00f3n \u00a0 se realice en situaci\u00f3n de flagrancia, como lo reconoce la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0 tenor literal de la norma permite que se entienda que la expresi\u00f3n \u201cse\u00f1alada \u00a0 de haber cometido infracci\u00f3n penal\u201d, corresponde a la hip\u00f3tesis de \u00a0 flagrancia extendida seg\u00fan la cual, una persona es \u00a0se\u00f1alada por la v\u00edctima u otra persona como autor o c\u00f3mplice del delito \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de su perpetraci\u00f3n. Por consiguiente, tal como lo \u00a0 solicit\u00f3 en su intervenci\u00f3n la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, se declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 condicionada de la aprehensi\u00f3n por se\u00f1alamientos, pero en dicho entendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, es necesario aclarar que en el caso en que una persona \u00a0 se\u00f1ale ante los agentes de Polic\u00eda que determinada persona, d\u00edas, meses o a\u00f1os \u00a0 atr\u00e1s, cometi\u00f3 determinado delito y con el \u00fanico fin de lograr su identificaci\u00f3n \u00a0 y, por consiguiente, permitir el acceso efectivo a la justicia de las v\u00edctimas, \u00a0 con la presentaci\u00f3n posterior de la correspondiente denuncia o querella, el \u00a0 mismo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda[98] \u00a0otorga la facultad a los agentes de Polic\u00eda para solicitar la identificaci\u00f3n y, \u00a0 en caso de resistirse a la misma, realizar un procedimiento de registro a la \u00a0 persona. Se trata de molestias que no constituyen privaciones de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, EN CASO DE CAPTURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-212 de 2017 precis\u00f3 que \u201cla inviolabilidad del domicilio constituye una de las piezas m\u00e1s \u00a0 representativas del principio de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, ya \u00a0 que excluye, en principio, de la intervenci\u00f3n estatal, espacios cerrados al \u00a0 p\u00fablico, que se encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio libre de la \u00a0 vida privada[99]. La salvaguarda del domicilio \u00a0 frente a las intromisiones p\u00fablicas manifiesta, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de un \u00a0 espacio f\u00edsico, la garant\u00eda misma del principio de libertad en varias de sus \u00a0 manifestaciones[100], tales como el derecho a la \u00a0 intimidad, \u201cesencial en una sociedad democr\u00e1tica respetuosa del valor de la \u00a0 autonom\u00eda\u201d[101], al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de creencias y de cultos y a \u00a0 la libre expresi\u00f3n cultural y de ideas. El v\u00ednculo que existe entre la \u00a0 protecci\u00f3n del domicilio y la libertad, explica que la misma garant\u00eda de reserva \u00a0 judicial para su limitaci\u00f3n se encuentre tanto respecto de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, como en el acceso al domicilio (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n) y en \u00a0 el acceso a las comunicaciones privadas (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n)\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una de las garant\u00edas que rodean el derecho fundamental a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio, se encuentra en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n \u00a0 el que, a pesar de autorizar que el sorprendido en flagrancia pueda ser \u00a0 aprehendido y llevado al juez por cualquier persona, es decir, sin necesidad de \u00a0 obtener una orden judicial previa, dispuso que \u201cSi los agentes de la \u00a0 autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar \u00a0 en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 \u00a0 preceder requerimiento al morador\u201d. El primero de los casos consiste en una \u00a0 ponderaci\u00f3n realizada directamente por el Constituyente seg\u00fan la cual, la \u00a0 inviolabilidad del domicilio debe ceder ante el inter\u00e9s general presente en la \u00a0 captura de los delincuentes sorprendidos en flagrancia. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 entendi\u00f3 la Constituci\u00f3n que la inviolabilidad del domicilio no puede ser \u00a0 utilizada por el delincuente en flagrancia, para impedir la acci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda. En el segundo caso, es decir, cuando durante la persecuci\u00f3n el \u00a0 delincuente se refugiare en domicilio ajeno, la ponderaci\u00f3n se inclin\u00f3 en favor \u00a0 de la inviolabilidad del domicilio de quien no es la persona descubierta en \u00a0 flagrancia y es perseguido por las autoridades. Es por esta raz\u00f3n que la regla \u00a0 constitucional exige que el morador autorice el ingreso, ya que la expresi\u00f3n \u201crequerimiento\u201d \u00a0 no podr\u00eda entenderse como una simple formalidad que autorizar\u00eda a violar el \u00a0 domicilio de las personas, con o sin su anuencia[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma bajo control prev\u00e9 que la aprehensi\u00f3n con fin judicial \u00a0 puede realizarse en sitio p\u00fablico \u201co abierto al p\u00fablico o privado\u201d. \u00a0 Para el demandante, la aprehensi\u00f3n en lugar abierto al p\u00fablico o privado, \u00a0 desconoce la inviolabilidad del domicilio y, por lo tanto, es inconstitucional. \u00a0 Aunque el art\u00edculo 32 de la Ley 1801 de 2016 no ha sido objeto de control de \u00a0 constitucionalidad, s\u00ed constituye un instrumento para la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma demandada, al encontrarse en el mismo cuerpo normativo y, por lo tanto, \u00a0 permite una lectura sistem\u00e1tica. Dicho art\u00edculo 32 dispone que \u201cNo se \u00a0 consideran lugares privados: 1. Bienes muebles o inmuebles que se \u00a0 encuentran en el espacio p\u00fablico, en lugar privado abierto al p\u00fablico \u00a0 o \u00a0utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. \u00a0 \u01c1 2. Los sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico, incluidas las barras, \u00a0 mostradores, \u00e1reas dispuestas para: almacenamiento, preparaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n de \u00a0 bienes comercializados o utilizados en el lugar, as\u00ed como tambi\u00e9n las \u00e1reas \u00a0 dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y \u00a0 estacionamientos a servicio del p\u00fablico\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aprehensi\u00f3n con fin judicial puede realizarse, de acuerdo con lo \u00a0 anterior, en lugar abierto al p\u00fablico, lo que en la definici\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 corresponde tanto a lugares privados abiertos al p\u00fablico, como a otros sitios \u00a0 abiertos al p\u00fablico. Pero no podr\u00eda realizarse en lugares privados no abiertos \u00a0 al p\u00fablico, aunque utilizados para fines sociales, comerciales e industriales, \u00a0 ya que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda no los considera ni sitios p\u00fablicos, ni \u00a0 abiertos al p\u00fablico, ni privados. Incluso la indeterminaci\u00f3n de la norma podr\u00eda \u00a0 permitir que la aprehensi\u00f3n se realice en lugares privados cerrados al p\u00fablico, \u00a0 teniendo en cuenta que gen\u00e9ricamente dispone que la aprehensi\u00f3n puede tambi\u00e9n \u00a0 realizarse en lugares privados, sin diferenciar entre ellos. Sin entrar a \u00a0 analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, \u00a0 referido, porque escapa al objeto del presente control de constitucionalidad, es \u00a0 posible identificar que: (i) la aprehensi\u00f3n con fin judicial en lugares abiertos \u00a0 al p\u00fablico, no corresponde al domicilio de las personas, es decir, \u201cespacios cerrados al p\u00fablico, que se encuentran estrechamente \u00a0 vinculados con el ejercicio libre de la vida privada\u201d[104] \u00a0y, en este sentido, no resulta inconstitucional que la aprehensi\u00f3n en flagrancia \u00a0 se realice en lugares abiertos al p\u00fablico y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva de la presente sentencia; (ii) la aprehensi\u00f3n en espacio privado \u00a0 puede corresponder al domicilio de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En trat\u00e1ndose del acceso de la Polic\u00eda \u00a0 al domicilio de las personas, el art\u00edculo 163 del mismo C\u00f3digo, cuya \u00a0 constitucionalidad fue declarada mediante la sentencia C-212 de 2017, prev\u00e9 las \u00a0 hip\u00f3tesis en las que \u201cLa Polic\u00eda \u00a0 podr\u00e1 penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de \u00a0 imperiosa necesidad\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n o remediar inundaci\u00f3n o \u00a0 conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para dar caza a animal rabioso o feroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un \u00a0 extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de \u00a0 estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de \u00a0 hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del \u00a0 inmueble o domicilio se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, juegos \u00a0 artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede verse, al tratarse \u00a0 de una limitaci\u00f3n excepcional a la inviolabilidad del domicilio, consider\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional que \u201clas autoridades de \u00a0 polic\u00eda solamente est\u00e1n autorizadas a aplicar la norma demandada en casos \u00a0 l\u00edmite, esto es, en situaciones extremas que requieren la intervenci\u00f3n urgente y \u00a0 obligatoria de aquellas autoridades para preservar los derechos o intereses que \u00a0 se encuentran en grave riesgo de afectarse\u201d[105]. \u00a0 Su constitucionalidad se declar\u00f3 al realizar un juicio de proporcionalidad entre \u00a0 los derechos e intereses que la Polic\u00eda pretende salvaguardar y el derecho \u00a0 fundamental a la inviolabilidad del domicilio, luego de considerar que \u201cTrat\u00e1ndose \u00a0 de un derecho constitucional, la inviolabilidad del domicilio no reconoce \u00a0 prerrogativas ilimitadas, lo que contrariar\u00eda, directa o indirectamente, la \u00a0 vigencia de otros derechos constitucionales que quedar\u00edan desprotegidos por \u00a0 amparos absolutos e inflexibles de este derecho\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dichas circunstancias \u00a0 excepcionales en las que la Polic\u00eda se encuentra autorizada para ingresar sin \u00a0 orden judicial al domicilio de las personas, para proteger otros intereses o \u00a0 derechos fundamentales, es perfectamente posible que, encontr\u00e1ndose \u00a0 leg\u00edtimamente all\u00ed, advierta que hay un delito en alguna de las hip\u00f3tesis de \u00a0 flagrancia. En ese caso, ya que el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n autoriza a \u00a0 cualquier persona a realizar la captura sin orden judicial, es l\u00f3gico que la \u00a0 Polic\u00eda deba cumplir sus funciones y proceder a la aprehensi\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n de todo lo \u00a0 anterior, aunque la norma demandada permite la aprehensi\u00f3n en lugares privados, \u00a0 por parte de la Polic\u00eda, sin establecer condiciones que resultan necesarias para \u00a0 el respeto del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, \u00e9sta \u00a0 podr\u00eda prestarse para actuaciones inconstitucionales, que desconocer\u00edan los \u00a0 art\u00edculos 28 y 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, en aras de \u00a0 garantizar la supremac\u00eda constitucional y evitar la expulsi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de la norma en cuesti\u00f3n, se hace necesario que la Corte Constitucional \u00a0 introduzca condicionamientos interpretativos a la expresi\u00f3n \u201cprivados\u201d, \u00a0 prevista en la norma bajo control. En particular, siguiendo el concepto de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, la aprehensi\u00f3n en flagrancia en sitios privados s\u00f3lo es \u00a0 constitucional si quien realiza la misma se encuentra leg\u00edtimamente en el lugar, \u00a0 es decir, que no se trata de una autorizaci\u00f3n para desconocer la inviolabilidad \u00a0 del domicilio ajeno. Al respecto, cuando quien realiza la aprehensi\u00f3n es la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, es posible establecer las siguientes hip\u00f3tesis: (i) Que se \u00a0 encuentre persiguiendo al delincuente y \u00e9ste se refugie en su propio domicilio. \u00a0 En este caso, el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n autoriza a ingresar al \u00a0 domicilio, sin orden judicial, para realizar la captura en flagrancia. (ii) Que \u00a0 se encuentre persiguiendo al delincuente y \u00e9ste se refugia en domicilio ajeno. \u00a0 En este caso, de acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n, la Polic\u00eda podr\u00e1 \u00a0 ingresar al domicilio, si obtiene la autorizaci\u00f3n del morador. (iii) Que la \u00a0 Polic\u00eda se encuentre en el domicilio de las personas, habiendo accedido en \u00a0 alguna de las circunstancias excepcionales de imperiosa necesidad en las que, el \u00a0 art\u00edculo 168 de la Ley 1801 de 2016 autoriza el ingreso sin orden judicial \u00a0 previa o ha ingresado al domicilio de las personas con anuencia previa del \u00a0 morador y, en dichas circunstancias, presencia una situaci\u00f3n de delito \u00a0 flagrante. Ahora bien, aunque la norma no regula lo relativo a la aprehensi\u00f3n \u00a0 realizada por el particular, sino la realizada por el personal uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, tambi\u00e9n prev\u00e9 que la misma es posible \u201ccuando \u00a0 un particular (\u2026) la haya aprehendido\u201d. Al respecto, la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional de esta expresi\u00f3n implica entender que la norma \u00a0 tampoco autoriza al particular para desconocer la garant\u00eda de inviolabilidad del \u00a0 domicilio y, por lo tanto, se \u00a0 requiere que quien aprehende se encuentre all\u00ed de manera leg\u00edtima, porque es su \u00a0 propio domicilio o porque fue autorizado para ingresar por parte del morador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, en todos estos casos \u00a0 la aprehensi\u00f3n en flagrancia en el domicilio de las personas por parte de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional requiere que quien aprehende, se encuentre leg\u00edtimamente en el \u00a0 lugar y, por lo tanto, no es posible desconocer la inviolabilidad del domicilio, \u00a0 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 28 y 32 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, se \u00a0 condicionar\u00e1 la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cprivados\u201d prevista en la \u00a0 norma bajo control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional decidir una demanda de inconstitucionalidad contra varias \u00a0 expresiones contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 168 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, donde se prev\u00e9 la aprehensi\u00f3n con fin \u00a0 judicial. Consideraba el accionante que la norma vulnera el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al permitir la privaci\u00f3n administrativa de la libertad, es decir, \u00a0 sin que medie orden judicial, ni flagrancia y, en su concepto, la carga impuesta \u00a0 a quien solicite la aprehensi\u00f3n, de acudir inmediatamente a presentar la \u00a0 denuncia, no compensa la grave afectaci\u00f3n al derecho a la libertad personal. \u00a0 Tambi\u00e9n sosten\u00eda que la aprehensi\u00f3n en sitios abiertos al p\u00fablico y privados, \u00a0 vulnera el mismo art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, pero por permitir el \u00a0 desconocimiento de la inviolabilidad del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera preliminar, constat\u00f3 la Corte que, aunque el accionante se\u00f1al\u00f3 como \u00a0 cuestionada la expresi\u00f3n \u201csiempre que el solicitante concurra conjuntamente \u00a0 al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia\u201d, en \u00a0 realidad, no formul\u00f3 una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad al respecto, que \u00a0 cumpla con las cargas argumentativas para permitir un juicio de \u00a0 constitucionalidad. Por lo tanto, la Corte se inhibi\u00f3 de juzgar la \u00a0 constitucionalidad de dicha expresi\u00f3n, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al an\u00e1lisis de la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones adecuadamente demandadas, la Corte \u00a0 procedi\u00f3, en primer t\u00e9rmino, a interpretar el alcance de la norma, a partir de \u00a0 lo cual se pudo constatar que las condiciones causales y materiales de la \u00a0 aprehensi\u00f3n regulada en el art\u00edculo 168 demandado, s\u00ed constituyen una efectiva \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, considerando que, aunque la persona aprehendida podr\u00eda \u00a0 ser liberada luego de que se presente la denuncia, en el caso en el que la \u00a0 aprehensi\u00f3n no se diera en situaci\u00f3n de flagrancia, la misma persona tambi\u00e9n era \u00a0 conducida forzadamente bajo esposas, imposibilitando el ejercicio mismo de la \u00a0 libertad personal y que, la supresi\u00f3n de la libertad aqu\u00ed prevista, no inclu\u00eda \u00a0 un l\u00edmite de duraci\u00f3n preciso. Tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que, aunque la aprehensi\u00f3n \u00a0 con fin judicial era posible que ocurriera en situaci\u00f3n de flagrancia, la \u00a0 hip\u00f3tesis de la aprehensi\u00f3n por se\u00f1alamientos permit\u00eda la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad por el simple se\u00f1alamiento que realice otra persona en el sentido de \u00a0 que d\u00edas, meses o a\u00f1os atr\u00e1s cometi\u00f3 una conducta punible, raz\u00f3n por la cual, no \u00a0 se trataba ni de una captura por orden judicial competente, ni en flagrancia. \u00a0 Luego de establecer que constitucionalmente \u00fanicamente es posible privar de la \u00a0 libertad a las personas por orden de autoridad judicial competente, la que, de \u00a0 manera excepcional incluye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o, por cualquier \u00a0 persona, cuando exista flagrancia, con la obligaci\u00f3n, en ambos casos, de poner \u00a0 al aprehendido a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, concluy\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional que las diferentes hip\u00f3tesis de aprehensi\u00f3n con fin judicial \u00a0 \u00fanicamente podr\u00edan resultar conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si se entiende \u00a0 que corresponden a una de las distintas formas de captura en flagrancia, en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n, previstas en la actualidad en el \u00a0 art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n condicionar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cse\u00f1alada de haber cometido infracci\u00f3n penal\u201d, \u00a0 prevista en el inciso primero del art\u00edculo 168 de la Ley 1801 de 2016, en el \u00a0 entendido de que corresponde a una de las hip\u00f3tesis de flagrancia, que consiste \u00a0 en haber sido se\u00f1alado por la \u00a0 v\u00edctima u otra persona como autor o c\u00f3mplice del delito inmediatamente despu\u00e9s \u00a0 de su perpetraci\u00f3n. Tambi\u00e9n declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de las expresiones \u201ccuando un particular haya pedido auxilio o \u00a0 la haya aprehendido\u201d, en el entendido de que igualmente corresponden a \u00a0 hip\u00f3tesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la \u00a0 aprehensi\u00f3n, es necesario que exista relaci\u00f3n de inmediatez entre el hecho \u00a0 considerado punible y la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relativo a la aprehensi\u00f3n en \u00a0 lugares abiertos al p\u00fablico, encontr\u00f3 este tribunal que, al no corresponder al \u00a0 domicilio de las personas, no vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, condicionar\u00e1 la expresi\u00f3n \u201cprivado\u201d, en el entendido de que la \u00a0 captura en flagrancia en el domicilio, procede por parte de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n, es decir que el ingreso es \u00a0 leg\u00edtimo cuando la persona es aprehendida como resultado de una persecuci\u00f3n y se \u00a0 refugia en su propio domicilio o, cuando trat\u00e1ndose del domicilio de otra \u00a0 persona, se cuenta con la autorizaci\u00f3n del morador para acceder al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las \u00a0 consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada \u00a0 dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co abierto al \u00a0 p\u00fablico\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 168 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar CONDICIONALMENTE \u00a0 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co privado\u201d, del inciso primero del art\u00edculo \u00a0 168 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que la aprehensi\u00f3n en flagrancia \u00a0 en el domicilio procede por parte de la Polic\u00eda Nacional, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cse\u00f1alada \u00a0 de haber cometido infracci\u00f3n penal\u201d, prevista en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 168 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que corresponde a una de \u00a0 las hip\u00f3tesis de flagrancia, que consiste en haber sido se\u00f1alado por la v\u00edctima \u00a0 u otra persona como autor o c\u00f3mplice del delito inmediatamente despu\u00e9s de su \u00a0 perpetraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE las expresiones \u201ccuando \u00a0 un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 168 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 en el entendido de que corresponden a hip\u00f3tesis de flagrancia y, por lo tanto, \u00a0 para que proceda la aprehensi\u00f3n, es necesario que exista relaci\u00f3n de inmediatez \u00a0 entre la conducta punible y la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csiempre que el solicitante concurra \u00a0 conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la \u00a0 denuncia\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 168 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad \u00a0 pura y simple (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11933 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en este asunto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 10 de \u00a0 julio de 2019, presento salvamento parcial de voto, pues considero que las \u00a0 expresiones \u201cse\u00f1alada de haber cometido infracci\u00f3n penal\u201d y \u201ccuando un \u00a0 particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido\u201d deb\u00edan declararse \u00a0 exequibles sin condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a ambas \u00a0 expresiones, la sentencia limita a los casos de flagrancia la posibilidad de \u00a0 aprehender sin orden judicial a quien presuntamente ha cometido una conducta \u00a0 punible. Sin embargo, no comparto dicha restricci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se trata de una lectura de \u00a0 la norma que no se deriva del art\u00edculo 28 superior. En efecto, con fundamento en \u00a0 una serie de pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que la \u00a0 aprehensi\u00f3n sin orden judicial en casos distintos a la flagrancia estaba \u00a0 proscrita, por tratarse de una violaci\u00f3n de la reserva judicial. Sin embargo, \u00a0 las providencias que soportan tal afirmaci\u00f3n aluden a aprehensiones de \u00a0 naturaleza administrativa[107], que \u00a0 fueron declaradas inconstitucionales porque, en esos eventos, la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad resultaba desproporcionada. Por el contrario, la norma demandada se \u00a0 refiere a la posibilidad de capturar a quien presuntamente ha cometido un \u00a0 delito. En ese contexto, la posibilidad de que se llevara a cabo la \u00a0 aprehensi\u00f3n sin orden judicial resultaba plenamente razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Al respecto, la sentencia \u00a0 C-024 de 1994, mediante la cual se declar\u00f3 constitucional una medida similar, \u00a0 ofrec\u00eda elementos valiosos para fijar el alcance de la norma y tornar compatible \u00a0 el derecho a la libertad personal con una hermen\u00e9utica pro legislatore. \u00a0 En aquella decisi\u00f3n, la Corte Constitucional fij\u00f3 diez sub-reglas relevantes \u00a0 que, aplicadas en lo pertinente a este caso, permit\u00edan cerrar el \u00e1mbito de \u00a0 discrecionalidad de la autoridad policial. Se trataba, en resumen, de considerar \u00a0 \u201csituaciones de apremio en las cu\u00e1les no pueda exigirse la orden judicial, \u00a0 porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya \u00a0 probablemente la orden resultar\u00eda ineficaz\u201d[108]. \u00a0 De este modo, los eventos de privaci\u00f3n de la libertad que consagraba la norma \u00a0 cuestionada, caracterizados en t\u00e9rminos de fundada urgencia, adquir\u00edan \u00a0 l\u00edmites claros y precisos, y eran, por ello, compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La Corte consider\u00f3 de \u00a0 manera equivocada que, a la luz de los precedentes descritos, la norma sin \u00a0 condicionamientos era per se inconstitucional. Por ello, omiti\u00f3 llevar a \u00a0 cabo un an\u00e1lisis de proporcionalidad, el cual conduc\u00eda a declarar la \u00a0 exequibilidad simple del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Por una \u00a0 parte, las hip\u00f3tesis regladas de captura que all\u00ed se consagraban eran adecuadas \u00a0 para el logro de fines constitucionalmente imperiosos, como la seguridad \u00a0 ciudadana, la protecci\u00f3n eficaz y pronta de las personas contra el delito y la \u00a0 garant\u00eda de celeridad en la persecuci\u00f3n de las conductas punibles. Por otro \u00a0 lado, no parec\u00edan existir medidas alternativas (distintas a la captura en \u00a0 estricta flagrancia), que, siendo menos restrictivas de la libertad, pudieran \u00a0 realizar en igual o mayor medida tales prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Aunado a esto, el nivel de \u00a0 afectaci\u00f3n a la libertad personal que conten\u00eda la norma impugnada era, por otro \u00a0 lado, claramente leve, por las siguientes razones: i) consagraba \u00a0 una hip\u00f3tesis precisa y reglada de privaci\u00f3n transitoria de la libertad; ii) \u00a0 pod\u00eda restringirse por sub reglas similares a las fijadas en la sentencia C-024 \u00a0 de 1994; iii) la detenci\u00f3n siempre tiene, adem\u00e1s de un l\u00edmite temporal \u00a0 infranqueable, un control de legalidad posterior ante el juez de garant\u00edas \u00a0 correspondiente; y en todo caso, iv) nadie m\u00e1s que esa autoridad judicial, \u00a0 trat\u00e1ndose de la investigaci\u00f3n de un delito, es quien puede determinar, en la \u00a0 audiencia preliminar respectiva, si el capturado debe o no enfrentar el proceso \u00a0 privado de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Finalmente, las razones \u00a0 expuestas en la sentencia para declarar condicionalmente exequible las referidas \u00a0 expresiones, parten de supuestos en los que la aprehensi\u00f3n se realizar\u00eda de \u00a0 manera equivocada, como cuando quien se\u00f1ala incurre en un grave error en la \u00a0 identificaci\u00f3n. Sin embargo, eventos hipot\u00e9ticos en los que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma podr\u00eda resultar problem\u00e1tica o arbitraria, no pueden constituir el \u00a0 fundamento de un juicio de constitucionalidad en abstracto, que es el que le \u00a0 corresponde efectuar a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otro lado, una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de la norma permite concluir que el art\u00edculo 168 demandado \u00a0 no regula las facultades de los particulares para llevar a cabo aprehensiones \u00a0 con fines judiciales, sino la posibilidad de que el personal de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional aprehenda a quien ha sido capturado por un particular.\u00a0 Por tanto, \u00a0 considero que no deb\u00edan incluirse condicionamientos relacionados con los \u00a0 requisitos que deben cumplirse cuando los particulares aprehenden a quien, \u00a0 presuntamente, ha cometido un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal \u00a0 Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Luz Elena Rodr\u00edguez Quimbayo. Folios 71 a 99 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Paula Robledo Silva. Folios 100 a 103 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda. Folios 104 a 107 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Jason Alexander Andrade Castro. Folios 52 a 70 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 10 de marzo de 2017, \u00a0 mientras que la intervenci\u00f3n se recibi\u00f3 el 21 de marzo del mismo a\u00f1o. En dicha \u00a0 intervenci\u00f3n, la alcald\u00eda solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma \u00a0 demandada, en aplicaci\u00f3n del precedente previsto en la sentencia C-024 de 1994. \u00a0 Considera que el demandante realiza una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, ya \u00a0 que \u00e9sta es una materializaci\u00f3n del art. 28 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva. Agrega que la aprehensi\u00f3n en cuesti\u00f3n no afecta la \u00a0 inviolabilidad del domicilio, porque \u00e9sta no es absoluta y la aprehensi\u00f3n busca \u00a0 s\u00f3lo conducir para fines de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 10 de marzo de 2017, mientras que la \u00a0 intervenci\u00f3n se recibi\u00f3 el 22 de marzo del mismo a\u00f1o. En dicho concepto, los \u00a0 intervinientes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada, porque consideran que no responde a la l\u00f3gica preventiva propia del \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda, sino que es congruente con la l\u00f3gica propia del derecho \u00a0 penal. Explican que el C\u00f3digo s\u00f3lo permite el acceso al domicilio sin orden \u00a0 judicial en las hip\u00f3tesis de urgencia previstas en el art\u00edculo 163 de dicha \u00a0 codificaci\u00f3n. Sostienen que la norma bajo examen contrar\u00eda la inviolabilidad del \u00a0 domicilio al no tratarse de hip\u00f3tesis de flagrancia y desconoce las garant\u00edas \u00a0 que rodean la libertad personal, principalmente la orden judicial previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 10 de marzo de 2017, mientras que la \u00a0 intervenci\u00f3n se recibi\u00f3 el 12 de junio del mismo a\u00f1o. Explica que la aprehensi\u00f3n \u00a0 es un momento esencial de la captura, como forma de aplicar las medidas que \u00a0 restringen la libertad, mientras que la aprehensi\u00f3n aqu\u00ed regulada, es una \u00a0 captura administrativa que resulta inconstitucional porque permite, con el \u00a0 simple se\u00f1alamiento, desconocer las garant\u00edas de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 Precisa que, ya que la norma diferencia la flagrancia, de la aprehensi\u00f3n cuando \u00a0 un particular pide auxilio o haya sido aprehendido por el particular, debe \u00a0 entenderse que estas hip\u00f3tesis no corresponden a alguna de las formas de \u00a0 flagrancia y derivan de ello su inconstitucionalidad. Tambi\u00e9n sostiene que la \u00a0 obligaci\u00f3n de acudir a presentar la denuncia es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 10 de marzo de 2017, mientras que la \u00a0 intervenci\u00f3n se recibi\u00f3 el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o. Explica que la norma \u00a0 incluye una hip\u00f3tesis ajena a la flagrancia, que consiste en la aprehensi\u00f3n por \u00a0 se\u00f1alamientos y evidencia c\u00f3mo la norma es abierta e indeterminada en cuanto al \u00a0 sujeto que puede se\u00f1alar y el tiempo de la privaci\u00f3n de la libertad. Pone de \u00a0 presente c\u00f3mo la aprehensi\u00f3n por tercera persona tampoco exige la inmediatez \u00a0 propia de la flagrancia. Llama la atenci\u00f3n de que la norma no exige verificaci\u00f3n \u00a0 o examen alguno previo para permitir la aprehensi\u00f3n. En atenci\u00f3n a la vaguedad \u00a0 de la norma, considera que se vulnera la exigencia de previsi\u00f3n legal de las \u00a0 causas de la privaci\u00f3n de la libertad, as\u00ed como el procedimiento para llevarlo a \u00a0 cabo. Agrega que la norma tambi\u00e9n desconoce la inviolabilidad del domicilio. \u00a0 Tambi\u00e9n sostiene que la norma desconoce las finalidades respecto del cuerpo de \u00a0 polic\u00eda, previstas en el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n. Concluye que el \u00faltimo \u00a0 inciso demandado, que obliga a concurrir a presentar la denuncia conduce a \u00a0 autorizar a la Polic\u00eda a incumplir su deber de capturar a personas encontradas \u00a0 en flagrancia e, incluso, desconoce deberes de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 previstos en la Ley 906 de 2004. Puntualiza que la expresi\u00f3n solicitante, \u00a0 utilizada por la norma, desconoce la situaci\u00f3n especial de las v\u00edctimas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Fernando Carrillo Fl\u00f3rez. Folios 141 a 159 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Coronel Pablo Antonio Criollo Rey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0(anexa el formato en folio 12 del cuaderno de pruebas, anexo \u00a0 al cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 46 a 47 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de 1970. Es de aclarar que \u00a0 dicha norma utilizaba la expresi\u00f3n \u201cpersona acusada\u201d en sentido no \u00a0 t\u00e9cnico, teniendo en cuenta que no se trataba de alguien que se le hubiera \u00a0 formulaci\u00f3n acusaci\u00f3n en materia penal por parte de un juez de instrucci\u00f3n \u00a0 criminal, sino se refer\u00eda a alguien se\u00f1alado (acusado) por otra de haber \u00a0 cometido un delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Es por esta raz\u00f3n que el art\u00edculo 4 del mismo C\u00f3digo, resalta la naturaleza \u00a0 preventiva de los instrumentos all\u00ed previstos: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Autonom\u00eda del \u00a0 acto y del procedimiento de polic\u00eda. Las disposiciones de la Parte Primera del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se \u00a0 aplicar\u00e1n al acto de polic\u00eda ni a los procedimientos de polic\u00eda, que por su \u00a0 misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0 eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, \u00a0 de conformidad con las normas vigentes y el art\u00edculo 2 0 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cEl\u00a0 concepto de Polic\u00eda es mult\u00edvoco por cuanto tiene al menos cuatro \u00a0 significaciones diversas en el r\u00e9gimen constitucional colombiano. De un lado, se \u00a0 refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservaci\u00f3n \u00a0 y restablecimiento del orden p\u00fablico: es el poder, la funci\u00f3n y la actividad \u00a0 de la polic\u00eda administrativa. De otro lado, se refiere a las autoridades \u00a0 encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades \u00a0 administrativas de polic\u00eda. En tercer t\u00e9rmino, la Polic\u00eda es tambi\u00e9n un cuerpo \u00a0 civil de funcionarios armados: la Polic\u00eda Nacional. Finalmente, esta noci\u00f3n se \u00a0 refiere a la colaboraci\u00f3n que pueden prestar ciertos cuerpos a las \u00a0 autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos: es la \u00a0 polic\u00eda judicial\u201d (negrillas no originales): Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-024\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En efecto el art\u00edculo 22 de la Ley 599 define el dolo de la siguiente manera: \u201cLa conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos \u00a0 constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0 ser\u00e1 dolosa la conducta cuando la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n penal ha sido \u00a0 prevista como probable y su no producci\u00f3n se deja librada al azar\u201d (negrillas no originales). Por su parte el art\u00edculo 19 del \u00a0 mismo c\u00f3digo clasifica las conductas punibles en \u201cDelitos y contravenciones. \u00a0 Las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones\u201d. Aunque las \u00a0 contravenciones penales no encuentran desarrollo en la legislaci\u00f3n actual, \u00e9stas \u00a0 no deben confundirse con las contravenciones administrativas. Por lo tanto, la \u00a0 expresi\u00f3n conducta punible apunta \u00fanicamente a comportamientos \u00a0 tipificados en materia penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Dicha graduaci\u00f3n en el tiempo fue definida en el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal \u201cArt\u00edculo 301. Reformado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 57. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 persona es sorprendida y aprehendida durante la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 persona es sorprendida o individualizada durante la comisi\u00f3n del delito y \u00a0 aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o cuando fuere se\u00f1alado por \u00a0 la v\u00edctima u otra persona como autor o c\u00f3mplice del delito inmediatamente \u00a0 despu\u00e9s de su perpetraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los \u00a0 cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber \u00a0 participado en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 persona es sorprendida o individualizada en la comisi\u00f3n de un delito en un sitio \u00a0 abierto al p\u00fablico a trav\u00e9s de la grabaci\u00f3n de un dispositivo de video y \u00a0 aprehendida inmediatamente despu\u00e9s. La misma regla operar\u00e1 si la grabaci\u00f3n del \u00a0 dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la \u00a0 persona o personas que residan en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 persona se encuentre en un veh\u00edculo utilizado momentos antes para huir del lugar \u00a0 de la comisi\u00f3n de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no \u00a0 tenga conocimiento de la conducta punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-591\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0El Acuerdo 079 de 2003, Por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, D.C., dispone en su art\u00edculo 143 que la \u00a0 aprehensi\u00f3n \u201cEs la acci\u00f3n f\u00edsica de sujetar a una persona con el fin de \u00a0 conducirla inmediatamente ante la autoridad judicial competente en cumplimiento \u00a0 de una orden de captura o cuando se le sorprenda en flagrancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201c(\u2026) la captura, como acto material de aprehensi\u00f3n de la \u00a0 persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades \u00a0 excepcional\u00edsimas de la Fiscal\u00eda)\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-163\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0El art\u00edculo\u00a0 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, \u00a0 dispone el \u201ctr\u00e1mite de la orden de captura\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cProferida la orden de captura, el juez de control de garant\u00edas o el de \u00a0 conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera \u00a0 formalmente la sentencia condenatoria, la enviar\u00e1 inmediatamente a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que disponga el o los organismos de polic\u00eda judicial \u00a0 encargados de realizar la aprehensi\u00f3n f\u00edsica, y se registre en el sistema \u00a0 de informaci\u00f3n que se lleve para el efecto. De igual forma deber\u00e1 comunicarse \u00a0 cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos \u00a0 de cada organismo, indicando el motivo de tal determinaci\u00f3n\u201d \u00a0(negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u201cLa\u00a0captura\u00a0no es solamente el acto f\u00edsico de asir, sino tambi\u00e9n el acto \u00a0 jur\u00eddico de conducir, vigilar y presentar\u201d: Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 24 de septiembre de 1970, n. 404880.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201cAhora bien: cuando el C\u00f3digo del Menor habla de \u00a0 aprehensi\u00f3n,\u00a0no\u00a0se refiere a la figura de &#8220;detenci\u00f3n preventiva&#8221; \u00a0 consagrada en la Constituci\u00f3n, sino al acto f\u00edsico por el cual se restringe el \u00a0 derecho de locomoci\u00f3n del menor mientras se resuelve lo pertinente para su mejor \u00a0 protecci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-019\/93. un \u201cexamen sistem\u00e1tico de los preceptos constitucionales \u00a0 relacionados con la libertad individual y los l\u00edmites a sus restricciones, \u00a0 permite afirmar que toda privaci\u00f3n efectiva de la libertad personal, \u00a0 [ll\u00e1mese captura, retenci\u00f3n , detenci\u00f3n, aprehensi\u00f3n] debe ser sometida a \u00a0 control judicial de inmediato, y a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) \u00a0 horas siguientes a su producci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-163\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u201cDe igual forma, se puede aplicar el medio de polic\u00eda cuando un particular lo \u00a0 solicite (voces de auxilio) o cuando \u00e9ste lo haya aprehendido en flagrancia, \u00a0 para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los par\u00e1metros establecidos en la ley 906\u201d: \u00a0 Gu\u00eda \u201cActuaciones de competencia del personal uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional frente al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, punto 2.2.4, \u00a0 folio 8 del cuaderno de pruebas, anexado al cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ejemplo N. 21: Una patrulla es abordada \u00a0 por un ciudadano, indicando que, en el un establecimiento de comercio cercano, \u00a0 se encuentra la persona quien d\u00edas atr\u00e1s lo agredi\u00f3 f\u00edsicamente y que tiene \u00a0 el certificado de Medicina Legal de las lesiones causadas por la persona \u00a0 se\u00f1alada\u201d (negrillas no originales): Gu\u00eda \u00a0 \u201cActuaciones de competencia del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 frente al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, punto 2.2.4, folio 46, \u00a0 del cuaderno de pruebas, anexado al cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cDesde esta perspectiva la libertad se configura como un \u00a0 contenido axiol\u00f3gico rector del sistema normativo y de la actuaci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, del cual, en todo caso, tambi\u00e9n se desprenden consecuencias \u00a0 normativas en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, no s\u00f3lo del texto constitucional, \u00a0 sino del conjunto de preceptos que conforman el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, que deben ser le\u00eddos siempre\u00a0en clave libertaria\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-879\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u201cDel pre\u00e1mbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la \u00a0 consagraci\u00f3n de la libertad como un principio sobre el cual reposa la \u00a0 construcci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica del estado y como derecho fundamental, \u00a0 dimensiones que determinan el car\u00e1cter excepcional de la restricci\u00f3n a la \u00a0 libertad individual\u201d: Corte Constitucional, sentencia\u00a0C-163\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El principio de libertad implica \u201cel car\u00e1cter restrictivo en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones que prev\u00e9n afectaciones a la libertad\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-163\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201c(\u2026) el orden p\u00fablico debe definirse como las condiciones de seguridad, \u00a0 tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la \u00a0 vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad \u00a0 humana\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-225\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cLa libertad personal y el domicilio as\u00ed entendido son entonces en gran \u00a0 medida presupuesto de todas las dem\u00e1s libertades y derechos: quien no goza de la \u00a0 libertad personal, por estar\u00a0detenido o retenido contra la propia voluntad no \u00a0 puede gozar de\u00a0los otros derechos y libertades. Por eso los requisitos \u00a0 constitucionales para limitar uno u otro derecho son estrictos\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-024\/94; \u201c(\u2026) la libertad constituye \u00a0 un presupuesto fundamental para la eficacia de los dem\u00e1s derechos y el \u00a0 instrumento \u201cprimario\u201d del ser humano para vivir en sociedad\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-176\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Libertad personal es \u201c&#8221;la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las \u00a0 acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no \u00a0 pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la \u00a0 proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la \u00a0 autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o \u00a0 reduci\u00e9ndola indebidamente&#8221;: Corte Constitucional, sentencia C-774\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cPor libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de \u00a0 aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, captura, detenci\u00f3n o cualquier otra forma de limitaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda\u00a0de la persona\u201d: Corte Constitucional, sentencia\u00a0C-024\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201c(\u2026) el constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a \u00a0 la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-327\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cEstas garant\u00edas est\u00e1n estructuradas en forma de reglas, encaminadas a \u00a0 delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad \u00a0 fundamental\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-163\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u201cLas reglas contenidas en los dos primeros incisos van \u00a0 encaminadas a preservar la legalidad del procedimiento mediante el cual se \u00a0 priva\u00a0materialmente\u00a0a una persona de su libertad.\u00a0 Es decir, se \u00a0 restringe\u00a0la forma\u00a0como el Estado puede ejercer dicha actividad.\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0 \u01c1 Como se ve, salvo la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n y arresto \u00a0 por deudas, las reglas contenidas en el art\u00edculo 28 van encaminadas \u00a0 principalmente a regular\u00a0directamente\u00a0la actividad material del Estado, \u00a0 determinando la forma y el alcance de su potestad para privar de la libertad a \u00a0 las personas.\u00a0 Es decir, la regulaci\u00f3n constitucional contenida en el \u00a0 art\u00edculo 28 va dirigida principalmente a las autoridades encargadas de llevar a \u00a0 cabo f\u00edsicamente las decisiones mediante las cuales se ejerce esta actividad\u201d \u00a0 (negrillas originales): Corte Constitucional, sentencia C-580\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cNo puede perderse de vista que la reserva judicial en esta materia tiene un \u00a0 sustento en el principio de separaci\u00f3n de funciones (CP art 113)\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-411\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cEs claro que las condiciones para que una persona sea privada de la libertad \u00a0 deben ser fijadas previamente por la ley, y los supuestos de su afectaci\u00f3n, \u00a0 deben regirse por el principio de excepcionalidad\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-199\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cEl habeas corpus o derecho a recurrir judicialmente la privaci\u00f3n ilegal de \u00a0 la libertad -tambi\u00e9n considerado por la jurisprudencia constitucional como una \u00a0 acci\u00f3n constitucional- ocupa una especial posici\u00f3n en el ordenamiento, dado que, \u00a0 por un lado, se trata de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 85 de la Carta (\u2026) y, por otro, los tratados internacionales que \u00a0 lo reconocen y que han sido ratificados por el Estado colombiano se integran al \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido estricto en virtud del art\u00edculo 93 \u00a0 inciso 1 de la Constituci\u00f3n, al tratarse de un derecho no susceptible de ser \u00a0 restringido durante los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 establecido en la \u00a0 sentencia C-187 de 2006. Se trata, lo indic\u00f3 la Corte en una de sus primeras \u00a0 providencias, de \u201cuna garant\u00eda del control de la aprehensi\u00f3n\u201d (C-024\/94)\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-038\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-730\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u201cComo se observa, la Constituci\u00f3n estatuye que nadie puede ser molestado en \u00a0 su persona, como un mandato distinto del que establece el derecho a no ser \u00a0 privado de la libertad sino en virtud de mandamiento judicial. Lo cual significa \u00a0 que hay no solo una prohibici\u00f3n de privar a las personas de su libertad sin \u00a0 orden de autoridad judicial competente, sino adem\u00e1s una prohibici\u00f3n de \u00a0 interferencias arbitrarias en la libertad personal, incluso menos intensas que \u00a0 un encierro. En nuestro ordenamiento puede entonces advertirse que sin necesidad \u00a0 de autorizaci\u00f3n judicial, las autoridades de polic\u00eda pueden ejercer actos \u00a0 coactivos sobre la libertad personal menos intensos que un arresto, un \u00a0 confinamiento o una retenci\u00f3n, si tienen razones fundadas para concluir que es \u00a0 preciso hacerlo con el fin de garantizar otros derechos fundamentales\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-329\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0La norma no exig\u00eda que la tipificaci\u00f3n se encontrara en una norma de rango \u00a0 legal, ya que dispon\u00eda que \u201cnadie podr\u00e1 ser penado ex \u2013post facto, \u00a0 sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido \u00a0 el hecho y determin\u00e1ndose la pena correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Claude Qu\u00e9tel, De par le Roy: essai sur les lettres de cachet, ediciones \u00a0 Privat, Toulouse, 1981. La mayor\u00eda de estas cartas selladas empezaban con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cEn nombre del Rey, mandamos y ordenamos que\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0El art\u00edculo 1 de la conocida como Ley de los Caballos \u00a0 dispon\u00eda \u201cArt. 1\u00ba. Fac\u00faltase al Presidente de la Rep\u00fablica: 1\u00ba. Para prevenir \u00a0 y reprimir administrativamente los delitos y culpas contra el Estado que afecten \u00a0 el orden p\u00fablico, pudiendo imponer, seg\u00fan el caso, las penas de confinamiento, \u00a0 expulsi\u00f3n del territorio, prisi\u00f3n \u00f3 p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos por el tiempo \u00a0 que crea necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Art\u00edculo 7 del Acto Legislativo del 10 de septiembre de 1914. \u00a0 Esta reforma constitucional restableci\u00f3 el Consejo de Estado, suprimido por el \u00a0 Acto Legislativo 10 de 1905. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0El art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 1968 introdujo un \u00a0 inciso final al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1886, seg\u00fan el cual \u201cTranscurridos \u00a0 diez d\u00edas desde el momento de la aprehensi\u00f3n sin que las personas retenidas \u00a0 hayan sido puestas en libertad, el Gobierno proceder\u00e1 a ordenarla o las pondr\u00e1 a \u00a0 disposici\u00f3n de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que \u00a0 decidan conforme a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la retenci\u00f3n administrativa existente en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 (\u2026), con justa raz\u00f3n, fue severamente criticada por \u00a0 la Asamblea Constituyente a punto de establecerse su supresi\u00f3n en el derecho \u00a0 constitucional colombiano. (\u2026) permit\u00eda al Gobierno retener\u00a0hasta por \u00a0 diez d\u00edas por una orden administrativa a aquellas\u00a0personas contra quienes \u00a0 hubiere indicios de que atentaban contra la paz p\u00fablica (\u2026) Por eso tuvo \u00a0 raz\u00f3n la Constituyente en abolir esa norma contraria al Estado de derecho y que \u00a0 fue utilizada en ocasiones como instrumento de persecuci\u00f3n pol\u00edtica\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0\u201cSe dice que hay \u201creserva de la primera palabra\u201d (o reserva absoluta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n), cuando, en ciertas materias, compete al juez no solamente la \u00a0 \u00faltima y decisiva palabra sino tambi\u00e9n la primera palabra referente a la \u00a0 definici\u00f3n del derecho aplicable a las relaciones jur\u00eddicas. Es decir, que hay \u00a0 ciertos asuntos sobre las cuales s\u00f3lo se pueden pronunciar los tribunales\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-879\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 ratificado mediante la Ley 74 de 1968, establece en su art\u00edculo 9: \u201c1. Todo \u00a0 individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr\u00e1 \u00a0 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su \u00a0 libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento \u00a0 establecido en \u00e9sta. \u01c1 2. Toda persona detenida ser\u00e1 informada, en el momento de \u00a0 su detenci\u00f3n, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada contra ella. \u01c1 3. Toda persona detenida o presa a causa de \u00a0 una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario \u00a0 autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser \u00a0 juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisi\u00f3n \u00a0 preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla \u00a0 general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la \u00a0 comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las \u00a0 diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo. \u01c1 4. Toda \u00a0 persona que sea privada de libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0 derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad \u00a0 posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n \u00a0 fuera ilegal. \u01c1 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, \u00a0 tendr\u00e1 el derecho efectivo a obtener reparaci\u00f3n\u201d. Por su parte, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972, \u00a0 dispone en su art\u00edculo 7: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la \u00a0 seguridad personales. \u01c1\u00a02. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo \u00a0 por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones \u00a0 Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. \u01c1 3. \u00a0 Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios. \u01c1\u00a04. Toda \u00a0 persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci\u00f3n y \u00a0 notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. \u01c1\u00a05. Toda \u00a0 persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro \u00a0 funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 \u00a0 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, \u00a0 sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a \u00a0 garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio. \u01c1 6. Toda persona privada \u00a0 de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin \u00a0 de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y \u00a0 ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueran ilegales.\u00a0 En los \u00a0 Estados Partes cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser \u00a0 privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente \u00a0 a fin de que \u00e9ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no \u00a0 puede ser restringido ni abolido.\u00a0 Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed \u00a0 o por otra persona. \u01c1 7. Nadie ser\u00e1 detenido por deudas.\u00a0 Este principio no \u00a0 limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por \u00a0 incumplimientos de deberes alimentarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u201cEste rasgo distintivo de la Constituci\u00f3n de 1991 supone una garant\u00eda \u00a0 superior a la prevista en los tratados internacionales de derechos humanos\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-879\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u201cUna ley estatutaria reglamentar\u00e1 la forma en que, sin previa orden judicial, \u00a0 las autoridades que ella se\u00f1ale puedan realizar detenciones, allanamientos y \u00a0 registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisi\u00f3n de \u00a0 actos terroristas.\u00a0 Al iniciar cada per\u00edodo de sesiones el Gobierno rendir\u00e1 \u00a0 informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.\u00a0 Los \u00a0 funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este art\u00edculo incurrir\u00e1n \u00a0 en falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades a que hubiere \u00a0 lugar\u201d: inciso final del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, introducido por el \u00a0 art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 02 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Art\u00edculo transitorio 28. \u201cMientras se expide la ley que atribuya a las \u00a0 autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables \u00a0 actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas \u00a0 continuar\u00e1n conociendo de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0La sentencia T-490\/92 consider\u00f3, al amparo del art\u00edculo 28 transitorio, que la \u00a0 orden de arresto tomada por el alcalde de Sasaima, Cundinamarca, por irrespeto a \u00a0 la autoridad, era leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0La sentencia C-364\/96 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la limitaci\u00f3n de la \u00a0 competencia de los jueces \u00fanicamente a hechos cometidos en vigencia de la Ley \u00a0 228 de 1995, al considerar que \u201ccon la expedici\u00f3n de la ley 228 de 1995 cobr\u00f3 \u00a0 plena vigencia el art\u00edculo 28 de la Carta, resultando inconstitucional la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 transitorio, pues \u00e9ste s\u00f3lo rigi\u00f3 hasta el momento en \u00a0 que se expidi\u00f3 la ley que transfiri\u00f3 a los jueces el conocimiento de las \u00a0 contravenciones sancionadas con pena de arresto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u201cLa condici\u00f3n de garante del juez se afianza sobre los \u00a0 rasgos de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a sus \u00a0 decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando \u00a0 desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los \u00a0 precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar \u00a0 las condiciones en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-163\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0La sentencia C-163\/08 precis\u00f3 que las 36 horas no se trata del \u00a0 t\u00e9rmino para solicitar el control y, por lo tanto, condicion\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0 \u201cen el entendido que dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas previsto \u00a0 en la norma se debe efectuar el control efectivo a la restricci\u00f3n de la libertad \u00a0 por parte del juez de garant\u00edas o el juez de conocimiento, si la captura se \u00a0 efect\u00faa en la fase del juicio\u201d. Por su parte, la sentencia C-137\/19 \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 21 de la Ley 1908 de 2018, que \u00a0 estableci\u00f3 que el control judicial debe realizarse dentro de un \u201cplazo \u00a0 razonable\u201d. Precis\u00f3 la Corte que del segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que \u201cLa persona \u00a0 detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de \u00a0 las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley\u201d(subrayas no \u00a0 originales), lo que significa que el Legislador tiene la facultad de establecer \u00a0 el t\u00e9rmino razonable y cierto dentro del cual se debe realizar el control de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad. Sin embargo, advirti\u00f3 que en la actualidad dicho \u00a0 t\u00e9rmino no ha sido establecido, raz\u00f3n por la cual, debe entenderse que tanto la \u00a0 puesta a disposici\u00f3n judicial, como el control, deben realizarse dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de las 36 horas, previsto en la norma superior y de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-163\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0\u201cComo se evidencia, tanto durante la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, como en la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de \u00a0 2002, la decisi\u00f3n de situar org\u00e1nicamente a la Fiscal\u00eda, dentro de la Rama \u00a0 Judicial del Poder p\u00fablico y dentro de la lista de los \u00f3rganos que administran \u00a0 justicia, fue una decisi\u00f3n tomada en raz\u00f3n de las funciones jurisdiccionales \u00a0 atribuidas a este \u00f3rgano las que, a pesar de haber sido ostensiblemente \u00a0 reducidas, se mantuvieron despu\u00e9s de la reforma introducida por el Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002, el que dispuso \u201cLa ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda \u00a0 General para realizar excepcionalmente capturas\u201d y que autoriz\u00f3 a \u201cadelantar \u00a0 registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones\u201d \u00a0 (numeral 1, inciso 3 y numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-232\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0La sentencia C-730\/05 declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso \u00a0 tercero de la art\u00edculo 2 de la Ley 906 de 2004, al constatar que \u201cLa amplitud e indeterminaci\u00f3n de las expresiones \u201cexistiendo \u00a0 motivos fundados\u201d y \u201crazonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el \u00a0 mandamiento escrito\u201d, al tiempo que contradicen el principio de legalidad (art \u00a0 29 C.P.) no contienen ning\u00fan elemento de excepcionalidad pues aluden simplemente \u00a0 a \u201cmotivos fundados\u201d los cuales siempre pueden existir, y a \u201cmotivos razonables\u201d \u00a0 que comprenden una ampl\u00edsima gama de posibilidades y no a las situaciones \u00a0 extremas y de imposibilidad manifiesta de poder acudirse ante el juez de \u00a0 garant\u00edas que son las que podr\u00edan predicarse de una situaci\u00f3n excepcional como a \u00a0 la que aludi\u00f3 el Constituyente derivado\u201d. Tambi\u00e9n, mediante sentencia \u00a0 C-1001\/05, se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 300 de la misma Ley, al \u00a0 concluir que \u201c(\u2026) en el art\u00edculo acusado se incluyeron\u00a0por \u00a0 el Legislador\u00a0expresiones muy similares a las que con ocasi\u00f3n del examen del \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley 906 de 2004 llevaron a la Corte a \u00a0 declarar la inexequibilidad de varios de sus apartes, por resultar contrarios no \u00a0 solo al art\u00edculo 250-1 sino al principio de legalidad\u201d. \u00a0 Finalmente, la sentencia C-090\/06 declar\u00f3 exequible lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a0 del art. 297 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual \u201cSalvo los casos de captura \u00a0 en flagrancia,\u00a0o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en este c\u00f3digo, el indiciado, \u00a0 imputado o acusado no podr\u00e1 ser privado de su libertad ni restringido en ella, \u00a0 sin previa orden emanada del juez de control de garant\u00edas\u201d,\u00a0\u201cen el \u00a0 entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable hasta tanto el legislador no regule, de \u00a0 conformidad con el inciso tercero del numeral 1 del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente procede la captura \u00a0 por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0La sentencia C-244\/96 da lugar a entender, en raz\u00f3n de su \u00a0 redacci\u00f3n, que la reserva judicial para la interceptaci\u00f3n de comunicaciones se \u00a0 satisface con que la autoridad administrativa tenga funciones jurisdiccionales, \u00a0 atribuidas en la ley. Esta afirmaci\u00f3n, ciertamente discutible en cuanto a la \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones, ser\u00eda inaceptable en materia de privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad: \u201cObs\u00e9rvese que es la misma Constituci\u00f3n la que le otorga a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esto es, al Procurador General y a sus \u00a0 agentes y delegados, la facultad de ejercer funciones de Polic\u00eda Judicial. Las \u00a0 que, seg\u00fan la norma impugnada, se dirigen exclusivamente a dictar las \u00a0 providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas, tanto en la \u00a0 etapa de indagaci\u00f3n preliminar como durante la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u01c1 \u00a0 Con fundamento en estas disposiciones cabe preguntar \u00bfqu\u00e9 funciones que \u00a0 ordinariamente cumplen los cuerpos u organismos de polic\u00eda judicial, puede \u00a0 ejecutar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos del aseguramiento y \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas en los procesos disciplinarios? Para responder esta pregunta \u00a0 es necesario recordar que dicho cuerpo especializado en materia penal, cumple \u00a0 entre otras funciones, la de practicar capturas, allanamientos, interceptaci\u00f3n \u00a0 de comunicaciones, registro de correspondencia, vigilancia electr\u00f3nica, \u00a0 etc,\u00a0previa orden escrita de la autoridad judicial competente. \u01c1 Entonces, como \u00a0 para el aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podr\u00edan cumplir \u00a0 actos como el registro de correspondencia, la interceptaci\u00f3n de tel\u00e9fonos, la \u00a0 vigilancia electr\u00f3nica, etc, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la \u00a0 restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean \u00a0 ordenados por autoridad judicial; de ah\u00ed que se le haya atribuido a la \u00a0 Procuradur\u00eda, en la norma que es objeto de acusaci\u00f3n, funciones \u00a0 jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 del Estatuto \u00a0 Superior\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u201cDe manera que frente a la nueva \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0concluye\u00a0la Corte\u00a0que ninguna autoridad \u00a0 administrativa podr\u00e1 imponer pena de privaci\u00f3n de la libertad, excepci\u00f3n \u00a0 hecha\u00a0de la situaci\u00f3n temporal prevista en el art\u00edculo 28 Transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia\u00a0C-024\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Algunas de las normas juzgadas en la sentencia C-024\/94 son \u00a0 las siguientes: \u201cArt\u00edculo 56.\u00a0Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento \u00a0 escrito de autoridad competente (\u2026) Art\u00edculo 62.\u00a0La polic\u00eda est\u00e1 obligada \u00a0 a poner al capturado dentro de la siguiente hora h\u00e1bil a la de la captura a \u00a0 \u00f3rdenes del funcionario que la hubiera pedido en su Despacho o en el respectivo \u00a0 establecimiento carcelario, descontando el tiempo del recorrido o el de \u00a0 cualquier demora debida a circunstancias insuperables. \/\/ Cuando se trate de \u00a0 orden administrativa\u00a0la captura se realizar\u00e1 en hora h\u00e1bil; si es inh\u00e1bil se \u00a0 mantendr\u00e1 al requerido en su casa hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente. \/\/ \u00a0 Excepcionalmente en materia penal, la polic\u00eda puede disponer hasta de 24 horas \u00a0 para establecer la plena identificaci\u00f3n del aprehendido y comprobar la \u00a0 existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra dar\u00e1 \u00a0 inmediatamente aviso a la autoridad que solicit\u00f3 la captura. \/\/ \u00a0 Art\u00edculo 64.\u00a0Para la aprehensi\u00f3n del reo ausente, de condenado o de pr\u00f3fugo \u00a0 se tendr\u00e1 como suficiente petici\u00f3n de captura el requerimiento p\u00fablico. \/\/Art\u00edculo \u00a0 70.\u00a0En el caso del art\u00edculo anterior si el contraventor fuere capturado \u00a0 para llevarlo ante el jefe de polic\u00eda,\u00a0los testigos, si los hubiere, deber\u00e1n \u00a0 ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista podr\u00e1 ser \u00a0 obligado por la fuerza. (\u2026) Art\u00edculo 71.\u00a0Con el s\u00f3lo fin de \u00a0 facilitar la aprehensi\u00f3n de delincuentes solicitados por autoridad\u00a0competente, \u00a0 la polic\u00eda previa venia del alcalde del lugar, podr\u00e1 efectuar capturas \u00a0 moment\u00e1neas de quienes se hallen en sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico. \/\/ \u00a0 Esta operaci\u00f3n se ejecutar\u00e1 en sitios urbanos o rurales predeterminados. \/\/ \u00a0 Las personas contra quienes no exista petici\u00f3n de captura deber\u00e1n ser puestas \u00a0 inmediatamente en libertad, a menos que su identificaci\u00f3n se dificulte, caso en \u00a0 el cual la captura podr\u00e1 prolongarse hasta 12 horas\u201d \u00a0 (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0\u201cLas excepciones constitucionales al anterior r\u00e9gimen de \u00a0 reserva judicial: la flagrancia y la detenci\u00f3n preventiva derivada de \u00a0 aprehensi\u00f3n material. De un lado, el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 28 transcrito en el numeral anterior establece una \u00a0 excepci\u00f3n al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto \u00a0 que consagra la atribuci\u00f3n constitucional administrativa para detener \u00a0 preventivamente a una persona hasta por 36 horas.\u00a0 (\u2026) Esta norma \u00a0 consagra\u00a0 entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y \u00a0 con ciertas formalidades,\u00a0 autoridades no judiciales aprehendan \u00a0 materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial.\u00a0 No de \u00a0 otra manera se entiende la obligaci\u00f3n constitucional de que la persona detenida \u00a0 preventivamente sea puesta a disposici\u00f3n del juez, puesto que ello significa que \u00a0 la autoridad\u00a0 judicial no ordena la detenci\u00f3n con anterioridad sino que \u00a0 verifica la legalidad de la aprehensi\u00f3n con posterioridad a la ocurrencia de la \u00a0 misma. (\u2026) Consagr\u00f3 entonces el constituyente una m\u00e1s amplia facultad de \u00a0 detenci\u00f3n administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con \u00a0 los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de \u00a0 conformidad con los cu\u00e1les se interpretan los derechos y deberes consagrados por \u00a0 la Constituci\u00f3n (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran una protecci\u00f3n \u00a0 judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente.\u00a0 \u00a0 Pero el control puede ser posterior a la aprehensi\u00f3n, puesto que las normas \u00a0 internacionales no establecen que toda privaci\u00f3n de la libertad deba ser efecto \u00a0 de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una \u00a0 infracci\u00f3n penal deber\u00e1 ser llevada sin demora ante un juez, y que podr\u00e1 \u00a0 recurrir ante un tribunal a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre \u00a0 la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal \u00a0 (Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos, art\u00edculos 9-3 y 9-4; Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana art\u00edculo 7-5 y 7-6).\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-024\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-179\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-730\/05. Posici\u00f3n confirmada \u00a0 en las sentencias C-850\/05 y C-879\/11, en donde se explic\u00f3 que: \u201cEn efecto, \u00a0 la exigencia que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposici\u00f3n \u00a0 del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que \u00e9ste \u00a0 adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley, puede \u00a0 tambi\u00e9n ser interpretada como una garant\u00eda adicional a la captura realizada en \u00a0 virtud de mandamiento judicial, dirigida a establecer un t\u00e9rmino perentorio para \u00a0 que una autoridad judicial se pronuncie sobre la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0\u201c(\u2026) los art\u00edculos 28 y 250, tal y como fue \u00a0 modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, de la Constituci\u00f3n son enf\u00e1ticos \u00a0 en sostener la reserva judicial como garant\u00eda fundamental para el ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo de la restricci\u00f3n del derecho a la libertad, pues es un instrumento \u00a0 necesario y adecuado para el control de constitucionalidad y legalidad de las \u00a0 decisiones restrictivas en las sociedades democr\u00e1ticas. As\u00ed, resulta v\u00e1lido \u00a0 recordar que, en sentencia C-730 de 2005, la Corte dijo que el principio de \u00a0 reserva judicial para la privaci\u00f3n de la libertad fue reforzado con la \u00a0 expedici\u00f3n del acto legislativo que introdujo el sistema penal acusatorio en el \u00a0 pa\u00eds\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-176\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0\u201cEsa posici\u00f3n un\u00e1nime de este Tribunal no s\u00f3lo encuentra \u00a0 sustento en la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 28 superior, sino en la \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 113 y 250 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 puesto que la estricta reserva judicial para el ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad f\u00edsica de las personas surge de los principios \u00a0 democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que dejan a cargo del \u00a0 \u00f3rgano judicial la armonizaci\u00f3n de los derechos e intereses en tensi\u00f3n cuando se \u00a0 investigan conductas que afectan bienes jur\u00eddicamente protegidos. De esta forma, \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad se ubica entre el deber estatal de perseguir \u00a0 eficazmente el delito y proteger la vida, honra y bienes de las personas y el \u00a0 deber estatal de asegurar el \u00e1mbito leg\u00edtimo de la libertad del ciudadano. \u00a0 (\u2026) Por consiguiente, la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d prevista en el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, resulta inconstitucional, en \u00a0 tanto que, conforme a la anterior filosof\u00eda constitucional que sirvi\u00f3 de \u00a0 fundamento a esa normativa, permite que otras autoridades, distintas a la \u00a0 judicial, y, en especial, las autoridades de polic\u00eda a quienes est\u00e1 dirigida la \u00a0 normativa que contiene la regulaci\u00f3n acusada, ordenen v\u00e1lidamente la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-176\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-928\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0\u201cDel anterior recuento resulta que la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido ciertas excepciones a la reserva judicial en \u00a0 materia de afectaci\u00f3n de la libertad personal, en primer lugar la flagrancia, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 32 constitucional; en segundo lugar, la figura de \u00a0 la detenci\u00f3n administrativa preventiva y; por \u00faltimo, la figura de la retenci\u00f3n \u00a0 transitoria, entendida como una medida de protecci\u00f3n de los derechos de personas \u00a0 transitoriamente incapaces y no como una sanci\u00f3n restrictiva de la libertad \u00a0 personal\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-879\/11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0El art\u00edculo 133 de la Ley 769 de 2002,\u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Tr\u00e1nsito, dispon\u00eda que \u201cLos peatones y \u00a0 ciclistas que no cumplan con las disposiciones de este c\u00f3digo, ser\u00e1n amonestados \u00a0 por la autoridad de tr\u00e1nsito competente y deber\u00e1n asistir a un curso formativo \u00a0 dictado por las autoridades de tr\u00e1nsito.\u00a0La inasistencia al curso ser\u00e1 \u00a0 sancionada con arresto de uno (1) a seis (6) d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-237\/05 que declar\u00f3 inexequible el inciso 2 del \u00a0 Art. 69 del Decreto \u2013 Ley 1355 de 1970. Agreg\u00f3 la sentencia que \u201cEn efecto, la captura estipulada en la norma mencionada, se \u00a0 produce fruto del incumplimiento de una orden administrativa, dejando a su \u00a0 arbitrio a la autoridad administrativa, en este caso la Polic\u00eda Nacional, para \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad fruto de dicha omisi\u00f3n en el cumplimiento.\u00a0|| En \u00a0 suma, al permitir la norma demandada la\u00a0captura de una persona por el \u00a0 incumplimiento de una orden de comparendo, que no es cosa diferente que una \u00a0 orden administrativa emitida por la Polic\u00eda Nacional; se vulnera el principio de \u00a0 reserva judicial establecido en el Art. 28\u00a0Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-850\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u201cDe esta manera, a partir de la entrada en vigencia \u00a0 definitiva del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1991 no es admisible dentro del \u00a0 ordenamiento constitucional que funcionarios diferentes a las autoridades \u00a0 judiciales dicten sanciones de arresto\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-929\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0\u201c(\u2026) cuando la disposici\u00f3n demandada se interpreta, seg\u00fan lo anterior, a la \u00a0 luz de su texto, del contexto normativo en el cual se inserta, del marco \u00a0 procesal y penitenciario en el cual est\u00e1 llamada a aplicarse, se observa de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n que presupone precisamente una providencia en la \u00a0 cual un juez competente ha impuesto una medida de detenci\u00f3n o una pena de \u00a0 prisi\u00f3n domiciliarias, y se aplica (i) respecto de quien est\u00e1 en situaci\u00f3n de \u00a0 libertad, de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre \u00a0 en una violaci\u00f3n de las obligaciones propias y exclusivas de esa forma de \u00a0 detenci\u00f3n o prisi\u00f3n; y (iii) esa violaci\u00f3n es actual. Debido a que es entonces \u00a0 necesario que exista una resoluci\u00f3n judicial que haya impuesto la medida o pena \u00a0 privativa de la libertad, y a que es una respuesta administrativa orientada a \u00a0 ejecutar esa decisi\u00f3n tomada por juez competente, en los casos precisos en que \u00a0 se incumplan las obligaciones contenidas en la providencia, la Corte considera \u00a0 que no se viola la reserva judicial en la materia (CP arts. 28, 32 y 250) y por \u00a0 lo mismo declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-411\/15. En la sentencia T-531\/16, la Corte \u00a0 conoci\u00f3 de la tutela presentada por un ciudadano que hab\u00eda sido aprendido, por \u00a0 error, en varias ocasiones, como resultado de un error en las bases de datos. \u00a0 Concluy\u00f3 la Corte que \u201cno existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho de libertad, por \u00a0 parte de la Polic\u00eda Nacional, puesto que la detenci\u00f3n se produce de conformidad \u00a0 con informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos del INPEC y que permiti\u00f3 \u00a0 inferir que el actor se encontraba cumpliendo una pena consistente en detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, lo que hizo incurrir en error a la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0\u201cConforme a lo anterior, la orden de retenci\u00f3n en \u00a0 c\u00e1rcel o cuerpo de guardia que, seg\u00fan la norma demandada, puede impartir el \u00a0 Presidente del Jurado de votaci\u00f3n, es inconstitucional en su potencial \u00a0 sancionatorio\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-329\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0\u201cEl art\u00edculo 118 del C\u00f3digo \u00a0 Electoral admite que el Presidente del Jurado pase de una interferencia poco m\u00e1s \u00a0 que leve, en que le ordena a la persona que perturbe el ejercicio del sufragio \u00a0 retirarse del lugar de votaci\u00f3n, a la m\u00e1s extrema forma de interferencia que \u00a0 consiste en la privaci\u00f3n efectiva de la libertad personal, en c\u00e1rcel o cuerpo de \u00a0 guardia. La finalidad de hacer cesar cualquier forma de perturbaci\u00f3n al \u00a0 ejercicio del sufragio puede lograrse con efectividad cierta y terminante, \u00a0 mediante una intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica que o bien le ordene a la persona \u00a0 retirarse del lugar bajo la advertencia de coacci\u00f3n, o bien la retire \u00a0 coactivamente del sitio de votaci\u00f3n, con un acto de toma de control f\u00edsico que \u00a0 lo conduzca fuera de la zona relevante para el adecuado ejercicio del sufragio \u00a0 durante las elecciones\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-329\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0\u201cEsta distinci\u00f3n tiene origen en la previa \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre limitaciones a la libertad personal que suponen una \u00a0 efectiva afectaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica, \u00a0las cuales requieren el \u00a0 cumplimiento de la regla formal a la que se ha hecho referencia (el mandamiento \u00a0 escrito de autoridad judicial competente) y las restricciones moment\u00e1neas de \u00a0 la libertad personal que no son consideradas como una injerencia en este \u00a0 derecho y que no requieren por lo tanto el cumplimiento del requisito al que se \u00a0 ha hecho referencia\u201d (negrillas no originales): Corte Constitucional, \u00a0 sentencia\u00a0C-879\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u201c(\u2026) la expresi\u00f3n\u00a0compeler\u00a0resulta en extremo ambigua y puede ser entendida \u00a0 en el sentido que la autoridad militar est\u00e1 autorizada a restringir la libertad \u00a0 personal y conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de concentraci\u00f3n \u00a0 para inscribirlo, practicarle los ex\u00e1menes de aptitud y si resulta apto \u00a0 conducirlo a la unidad militar respectiva (\u2026) la expresi\u00f3n\u00a0compeler\u00a0a la \u00a0 que se ha hecho referencia no ha sido entendida como una restricci\u00f3n moment\u00e1nea \u00a0 sino como una limitaci\u00f3n de la libertad personal que se puede prolongar incluso \u00a0 durante varios d\u00edas (\u2026) Es decir, se trata de una limitaci\u00f3n de la \u00a0 libertad practicada por autoridades militares, que se lleva a cabo en cuarteles, \u00a0 durante un t\u00e9rmino indefinido (mientras se define la situaci\u00f3n militar del \u00a0 retenido) y en la que no son claras las garant\u00edas del sujeto retenido pues no \u00a0 est\u00e1n consignadas en ninguna norma de car\u00e1cter legal o reglamentario (\u2026) \u00a0 \u201cAhora bien, en aras del principio de conservaci\u00f3n del derecho resta por \u00a0 considerar si la expresi\u00f3n\u00a0compelerlo contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 \u00a0 de 1993 es susceptible de una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, y en \u00a0 tal sentido encuentra esta Corporaci\u00f3n que la \u00fanica comprensi\u00f3n que cumple tal \u00a0 condici\u00f3n es si se entiende la expresi\u00f3n acusada en el sentido de que quien no \u00a0 haya cumplido la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, \u00a0 solo puede ser retenido de manera moment\u00e1nea mientras se verifica tal situaci\u00f3n \u00a0 y se inscribe, proceso que no requiere de ning\u00fan formalismo y que se agota \u00a0 precisamente con la inscripci\u00f3n, por lo tanto no puede implicar la conducci\u00f3n \u00a0 del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retenci\u00f3n por autoridades \u00a0 militares por largos per\u00edodos de tiempo con el prop\u00f3sito no solo de obligarlo a \u00a0 inscribirse, sino de someterlo a ex\u00e1menes y si resulta apto finalmente \u00a0 incorporarlo a filas\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-879\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Art\u00edculo 207.\u00a0\u201cCompete a los \u00a0 Comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n aplicar la medida correctiva de \u00a0 retenimiento en el comando: (\u2026) 2. Al que \u00a0 deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su \u00a0 domicilio. 3. Al que por estado grave de excitaci\u00f3n pueda cometer inminente \u00a0 infracci\u00f3n a la ley penal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0\u201c(\u2026) estima la Corte que las medidas consagradas en \u00a0 los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la disposici\u00f3n acusada, no equivalen propiamente a \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad sino a la adopci\u00f3n de una medida correctiva razonable, \u00a0 que no comportan una carga excesiva para el afectado, dada su corta duraci\u00f3n, ni \u00a0 limitan la realizaci\u00f3n de los proyectos de vida individuales; en cambio, \u00a0 garantizan otros valores reconocidos constitucionalmente, como la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u01c1 Ahora bien, no \u00a0 obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que dado el amplio margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n que se le reconoce a la autoridad de polic\u00eda para imponer la medida \u00a0 de retenci\u00f3n en el comando, en ocasiones puede hacerse uso indebido de esta \u00a0 potestad, e incurrir en actuaciones arbitrarias en detrimento de los derechos y \u00a0 garant\u00edas ciudadanas. Por ello, la Corte entiende, que trat\u00e1ndose de una medida \u00a0 correctiva como la examinada que en cierto modo restringe el ejercicio de la \u00a0 libertad personal reconocida como un valor esencial en el ordenamiento, es \u00a0 indispensable que en su aplicaci\u00f3n las autoridades de polic\u00eda act\u00faen dentro de \u00a0 un marco razonable y prudente sin que puedan ocasionar lesiones de cualquier \u00a0 orden en contra de la integridad f\u00edsica de quien se encuentra en los estados \u00a0 previstos en las normas sub examine\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-199\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0El art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de 1970 dispon\u00eda que \u201cLa retenci\u00f3n transitoria consiste en mantener al infractor en una \u00a0 estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0\u201cEn todo caso, y hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 regule la materia de conformidad con lo resuelto en el ordinal anterior, la \u00a0 retenci\u00f3n transitoria s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse cuando sea estrictamente necesario y \u00a0 respetando las siguientes garant\u00edas constitucionales:\u00a0i)\u00a0se deber\u00e1 rendir \u00a0 inmediatamente informe motivado al Ministerio P\u00fablico, copia del cual se le \u00a0 entregar\u00e1 inmediatamente al retenido;\u00a0ii)\u00a0se le permitir\u00e1 al retenido \u00a0 comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo;\u00a0iii)\u00a0el \u00a0 retenido no podr\u00e1 ser ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por \u00a0 infracci\u00f3n de la ley penal y deber\u00e1 ser separado en raz\u00f3n de su g\u00e9nero;\u00a0iv)\u00a0la \u00a0 retenci\u00f3n cesar\u00e1 cuando el retenido supere el estado de excitaci\u00f3n o embriaguez, \u00a0 o cuando una persona responsable pueda asumir la protecci\u00f3n requerida, y en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el plazo de 24 horas;\u00a0v)\u00a0los menores deber\u00e1n \u00a0 ser protegidos de conformidad con el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia;\u00a0vi)\u00a0los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo podr\u00e1n ser conducidos a \u00a0 lugares donde se atienda a su condici\u00f3n\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-720\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ya la Corte hab\u00eda proferido un exhorto en el mismo sentido en \u00a0 la sentencia C-176\/07. La sentencia C-028\/09 reiter\u00f3 el exhorto, al tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n que \u201cdesde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 un n\u00famero importante de normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda han sido \u00a0 declaradas inconstitucionales o constitucionales en forma condicionada, la mayor \u00a0 parte de ellas por cuanto vulneraban los principios de reserva legal, reserva \u00a0 judicial o\u00a0debido proceso. De esta manera, el C\u00f3digo ha perdido su coherencia \u00a0 interna y las autoridades no cuentan con un compendio normativo que establezca \u00a0 con claridad cu\u00e1les son sus facultades y los mecanismos con los que cuentan para \u00a0 ejercer su funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de los derechos y libertades \u00a0 ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0\u201c(i) el traslado de protecci\u00f3n \u201ca un \u00a0 lugar destinado para tal fin\u201d solo se podr\u00e1 aplicar en los municipios que \u00a0 cuenten con los lugares adecuados de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas \u00a0 trasladadas. (ii) en el informe escrito exigido por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 155 de la Ley 1801 de 2016 se deber\u00e1 incluir, adem\u00e1s de la causal invocada, los \u00a0 hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera \u00a0 que esos hechos caben dentro de la causal, y (iii) la persona sujeta al traslado \u00a0 podr\u00e1 solicitar la cesaci\u00f3n del mismo al superior jer\u00e1rquico que haya recibido \u00a0 el informe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0\u201c(\u2026) lo que justifica la excepci\u00f3n al principio constitucional de la \u00a0 reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia es la inmediatez de \u00a0 los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace \u00a0 imposible la obtenci\u00f3n previa de la orden judicial\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-024\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0\u201cLo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la expresi\u00f3n flagrancia viene de \u00a0 \u201cflagrar\u201d que significa arder, resplandecer, y que en el campo del derecho \u00a0 penal,\u00a0se toma en sentido metaf\u00f3rico, como \u00a0el hecho que \u00a0todav\u00eda arde o \u00a0 resplandece,\u00a0 es decir que a\u00fan es actual\u201d Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal,\u00a0Sentencia del (19) de agosto de mil novecientos noventa \u00a0 y siete (1997) aprobado mediante acta N\u00ba94\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-239\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-198\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Tomando en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 345 de la Ley 600 de \u00a0 2000, la sentencia C-239\/12 explic\u00f3 que \u201chabr\u00e1 flagrancia en tres supuestos \u00a0 diferentes: el primero, al que se le ha denominado \u201cflagrancia en sentido \u00a0 estricto\u201d, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer \u00a0 el delito; el segundo supuesto, el de la\u00a0 \u201ccuasiflagrancia\u201d cuando la \u00a0 persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y \u00a0 aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o voces de auxilio de quien \u00a0 presencie el hecho; por \u00faltimo la \u201cflagrancia inferida\u201d hip\u00f3tesis en la que la \u00a0 persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha \u00a0 sido perseguida despu\u00e9s de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, \u00a0 instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que \u00a0 momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0En su intervenci\u00f3n, la Polic\u00eda explica que la norma busca \u00a0 proteger al ciudadano \u201cque cuando es v\u00edctima de una conducta punible y \u00a0 desconoce el paradero del responsable, sea por indefensi\u00f3n cuando no puede \u00a0 aprehender al sujeto activo de la conducta, pero sin embargo, d\u00edas, meses o \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s lo observa buscando incurrir en nuevos delitos, deseando \u00a0 denunciar pero desconoce su plena identidad, o despu\u00e9s de haber denunciado, \u00a0 considera oportuno complementar la informaci\u00f3n, al observar al responsable de la \u00a0 conducta, busca el uniformado de polic\u00eda para que le colabore con esa gesti\u00f3n\u201d \u00a0 (negrillas no originales). Tambi\u00e9n, en el ejemplo n. 21 que se encuentra \u00a0 en la Gu\u00eda \u201cActuaciones de competencia del \u00a0 personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional frente al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0 y Convivencia\u201d, punto 2.2.4, folio 46, del cuaderno de pruebas, anexado al \u00a0 cuaderno principal, se lee que \u201cUna patrulla es abordada por un ciudadano, \u00a0 indicando que, en el un establecimiento de comercio cercano, se encuentra la \u00a0 persona quien d\u00edas atr\u00e1s lo agredi\u00f3 f\u00edsicamente y que tiene el certificado \u00a0 de Medicina Legal de las lesiones causadas por la persona se\u00f1alada\u201d \u00a0 (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-114 y C-115 de 2017, donde \u00a0 se unific\u00f3 la estructura del test de proporcionalidad, en sus tres intensidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0En el mismo sentido ya se pronunci\u00f3 esta Corte: \u201c (\u2026) antes \u00a0 de emprender un juicio de proporcionalidad se impone una primera cuesti\u00f3n y es \u00a0 precisamente la reserva judicial en materia de limitaci\u00f3n de la libertad \u00a0 personal exigida por el art\u00edculo 28 constitucional, pues de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado con este precepto las restricciones a la libertad requieren mandamiento \u00a0 escrito de una autoridad judicial competente, es decir, se trata de una regla \u00a0 formal que debe ser verificada antes de poder abordar el examen de \u00a0 proporcionalidad de las eventuales restricciones a la libertad personal, f\u00edsica \u00a0 o corporal\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-879\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Art\u00edculos 35.3 y 159 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0\u201cLa definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civilista y \u00a0 comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios \u00a0 cerrados, en donde las personas desarrollan de manera m\u00e1s inmediata su intimidad \u00a0 y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la \u00a0 inviolabilidad del domicilio protege as\u00ed, m\u00e1s que un espacio f\u00edsico en s\u00ed mismo, \u00a0 al individuo en su seguridad, libertad e intimidad\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-519\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0En la sentencia C-1024\/02, la Corte constitucional realiz\u00f3 un recuento de la \u00a0 concepci\u00f3n doctrinal del domicilio para concluir que la protecci\u00f3n del domicilio \u00a0 se explica por tratarse de una extensi\u00f3n misma de la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-041\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-212\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0\u201cLa autorizaci\u00f3n libre y expresa del titular de los derechos a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, deriva esta forma de allanamiento \u00a0 en un acto razonable y proporcionado siempre que el consentimiento haya sido \u00a0 manifestado de manera libre y expresa\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-806\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-212\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-176\/07, respecto de la norma \u00a0 equivalente, prevista en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-212\/17. En dicha decisi\u00f3n se decidi\u00f3: \u201cPrimero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES el enunciado y los numerales 1 al 6 del \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados. \u01c1 Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, EN EL ENTENDIDO de que el \u00a0 cumplimiento de las garant\u00edas all\u00ed previstas no excluye la realizaci\u00f3n de un \u00a0 control judicial posterior de la actuaci\u00f3n policial. \u01c1 Tercero.- EXHORTAR \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, en un t\u00e9rmino no superior al agotamiento de las siguientes dos \u00a0 legislaturas, es decir, antes del 20 de junio de 2019, expida una ley que \u00a0 defina: (i) la jurisdicci\u00f3n y el juez competente para realizar el control \u00a0 posterior y rogado del acceso al domicilio sin orden judicial previa por parte \u00a0 de autoridades administrativas, (ii) los t\u00e9rminos y condiciones para solicitarlo \u00a0 y para su realizaci\u00f3n, (iii) los aspectos procesales del control y (iv) los \u00a0 poderes del juez en la materia. \u01c1 Cuarto.- En el caso en el que al \u00a0 vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior, dicha ley no haya sido \u00a0 promulgada, el control judicial del acceso al domicilio sin orden judicial \u00a0 previa deber\u00e1 ser realizado, previa solicitud del interesado, por el juez de \u00a0 control de garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Por ejemplo, la aprehensi\u00f3n de quien incumpl\u00eda una orden de comparecencia \u00a0 proferida por la Polic\u00eda Nacional,\u00a0 la conducci\u00f3n por la fuerza de quien \u00a0 hubiera sido testigo de una infracci\u00f3n de polic\u00eda,\u00a0 el arresto por desacato \u00a0 a un comparendo ambiental, o la detenci\u00f3n por orden de un jurado de votaci\u00f3n a \u00a0 personas que perturbaran las elecciones, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Estas sub-reglas, que la misma Corte rese\u00f1\u00f3, son las siguientes: i) la detenci\u00f3n \u00a0 tiene que basarse en razones objetivas y motivos fundados. ii) La detenci\u00f3n debe \u00a0 ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuales no \u00a0 pueda exigirse la orden judicial. iii) La detenci\u00f3n tiene como \u00fanico objeto \u00a0 verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la \u00a0 aprehensi\u00f3n o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposici\u00f3n \u00a0 de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se \u00a0 investigue su conducta. iv) Esta facultad tiene estrictas limitaciones \u00a0 temporales. v) La aprehensi\u00f3n debe ser proporcionada esto es, debe tener en \u00a0 cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de la libertad de la persona. vi) Se aplica plenamente el \u00a0 derecho de Habeas Corpus. vii) Las aprehensiones no pueden traducirse en la \u00a0 pr\u00e1ctica en una violaci\u00f3n del principio de igualdad de los ciudadanos, es decir, \u00a0 no pueden ser discriminatorias. viii)\u00a0 El allanamiento s\u00f3lo puede ser \u00a0 ordenado por autoridad judicial. xi)\u00a0 La persona objeto de una detenci\u00f3n \u00a0 debe ser &#8220;tratada humanamente&#8221; y ser informada de sus derechos. Y x) La \u00a0 regulaci\u00f3n de las detenciones preventivas es materia legal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-303-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-303\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 INTERPRETACION DE NORMA LEGAL POR CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 MEDIOS MATERIALES DE POLICIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 POLICIA ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n preventiva\/POLICIA JUDICIAL-Funciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}