{"id":26459,"date":"2024-07-02T16:04:06","date_gmt":"2024-07-02T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-305-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:06","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:06","slug":"c-305-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-305-19\/","title":{"rendered":"C-305-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-305-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-305\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 CODIGO CIVIL-Inhibici\u00f3n por \u00a0 carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE LEY-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA-Clasificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha entendido que la derogatoria es la \u00a0 cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de una norma posterior, \u00a0 fen\u00f3meno que no responde a un cuestionamiento sobre la validez de la norma \u2013como \u00a0 sucede cuando esta es anulada o declarada inexequible\u2013, sino a criterios de \u00a0 oportunidad libremente evaluados por legislador. As\u00ed, la derogatoria es un acto \u00a0 de voluntad pol\u00edtica, que se sustenta, entre otras normas de rango \u00a0 constitucional (art\u00edculos 1, 3 y 150, n\u00fam. 1), \u00aben el principio democr\u00e1tico, en \u00a0 virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones \u00a0 legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades \u00a0 hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas \u00a0 mayor\u00edas efect\u00faen\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, la derogatoria puede ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa cuando la nueva ley \u00a0 advierte que deroga la ley anterior, evento en el cual no es necesaria ninguna \u00a0 interpretaci\u00f3n porque el legislador excluye de forma textual y concreta del \u00a0 ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que as\u00ed lo \u00a0 se\u00f1ale la nueva disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la derogatoria es t\u00e1cita cuando la \u00a0 nueva ley contiene disposiciones incompatibles o que no pueden conciliarse con \u00a0 las de la ley anterior. Seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 la derogatoria t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no \u00a0 pugne con las disposiciones de la nueva ley. De este modo, a diferencia de lo \u00a0 que ocurre con la derogatoria expresa, la derogatoria de esta naturaleza s\u00ed hace \u00a0 necesaria la interpretaci\u00f3n de ambas leyes, con el objeto de determinar cu\u00e1l es \u00a0 la que rige la materia, o si la derogatoria es total o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA ORGANICA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 153 de 1887, la derogatoria tambi\u00e9n puede ser org\u00e1nica. Esta tipolog\u00eda tiene \u00a0 lugar cuando la nueva ley regula \u00edntegramente la tem\u00e1tica que la anterior \u00a0 regulaba. En consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre las \u00a0 dos leyes, el contenido de la ley anterior queda enteramente subsumido en las \u00a0 reglas que instaura la nueva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado a la subrogaci\u00f3n como una \u00a0 modalidad de la derogatoria y la ha definido como la sustituci\u00f3n de una norma \u00a0 por otra posterior de igual jerarqu\u00eda y similar o id\u00e9ntico contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Eventos que dan lugar a su declaratoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA \u00a0 DEROGADA-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12.493 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 inciso 4 del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de \u00a0 julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos \u00a0 Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero, Luis Felipe Chagual\u00e1 Jim\u00e9nez y Santiago Vallejo \u00a0 Contreras demandaron el inciso 4 del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil, a cuyo \u00a0 tenor \u00abA las personas jur\u00eddicas que por asimilaci\u00f3n a los menores tengan derecho \u00a0 para pedir la declaraci\u00f3n de nulidad, se les duplicar\u00e1 el cuatrienio y se \u00a0 contar\u00e1 desde la fecha del contrato\u00bb. En su concepto, esta norma vulnera los \u00a0 art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto sin justificaci\u00f3n duplica el \u00a0 t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n para las personas \u00a0 jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, el \u00a0 despacho de la suscrita magistrada admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de \u00a0 Justicia y el Derecho (art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de \u00a0 1991). As\u00ed mismo, invit\u00f3 a intervenir en el proceso a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la ANDI, a la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y a las facultades de Derecho de las Universidades \u00a0 Rosario, Los Andes, Medell\u00edn, Externado de Colombia, Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana y del Norte. Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista el \u00a0 proceso para intervenciones ciudadanas (art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 numerales 1y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada (se subraya el \u00a0 aparte acusado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abC\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1750. PLAZOS PARA INTERPONER LA ACCI\u00d3N DE RESCISI\u00d3N. El plazo para pedir la rescisi\u00f3n durar\u00e1 cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cuatrienio se contar\u00e1, en el caso de \u00a0 violencia, desde el d\u00eda en que \u00e9sta hubiere cesado; en el caso de error o de \u00a0 dolo, desde el d\u00eda de la celebraci\u00f3n del acto o contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la nulidad proviene de una \u00a0 incapacidad legal, se contar\u00e1 el cuatrienio desde el d\u00eda en que haya \u00a0 cesado esta incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las personas jur\u00eddicas que por \u00a0 asimilaci\u00f3n a los menores tengan derecho para pedir la declaraci\u00f3n de nulidad, \u00a0 se les duplicar\u00e1 el cuatrienio y se contar\u00e1 desde la fecha del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual se entiende en los casos en \u00a0 que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los demandantes explican que la \u00a0 nulidad es una sanci\u00f3n aplicable al negocio jur\u00eddico cuando se configura un \u00a0 defecto en las denominadas condiciones de validez. En este sentido, tanto el \u00a0 C\u00f3digo Civil como el C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9n causales espec\u00edficas de nulidad y \u00a0 diferencian entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa. As\u00ed, mientras la \u00a0 nulidad absoluta se configura por un objeto y causa il\u00edcita, por la omisi\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos \u00a0 actos o contratos y cuando el negocio es celebrado por una persona absolutamente \u00a0 incapaz, la nulidad relativa se produce cuando el acto es celebrado por una \u00a0 persona relativamente capaz o se presenta alguno de los vicios del \u00a0 consentimiento (error, fuerza y dolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, prosiguen los \u00a0 demandantes, la norma acusada asimila a las personas jur\u00eddicas a los menores \u00a0 adultos \u2013quienes son incapaces relativos\u2013 y, en esa medida, duplica el t\u00e9rmino \u00a0 para que soliciten la nulidad del contrato por esa causa, es decir, por nulidad \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, lo anterior constituye un \u00a0 trato discriminatorio injustificado a favor de las personas jur\u00eddicas que \u00a0 vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto otorga un trato desigual entre iguales, \u00aben la medida en que respecto del ejercicio de derechos relacionados con \u00a0 la contrataci\u00f3n no existe diferencia entre las personas jur\u00eddicas y naturales\u00bb. \u00a0 De este modo, dado que las personas jur\u00eddicas tienen el mismo derecho que las \u00a0 personas naturales para celebrar contratos y, de ser el caso, pretender su \u00a0 nulidad, no existe ninguna raz\u00f3n para que no cuenten con el mismo t\u00e9rmino para \u00a0 incoar tal pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, los demandantes afirman que \u00a0 en la actualidad la igualdad de derechos entre las personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas para celebrar contratos se fundamenta en el reconocimiento de la \u00a0 capacidad plena de ambas para ser titulares de derechos y obligaciones. Esto \u00a0 implica que ninguna de las dos est\u00e1 en una posici\u00f3n de desventaja que obligue al \u00a0 legislador a otorgarle protecci\u00f3n especial en este \u00e1mbito. Por esto, \u00abEs \u00a0 inconstitucional considerar que las personas jur\u00eddicas puedan asimilarse a \u00a0 menores de edad, y que por esta raz\u00f3n deban contar con un mayor tiempo para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n rescisoria consagrada en el art\u00edculo 1750 del C.C., pues en \u00a0 materia contractual las personas naturales y jur\u00eddicas son iguales en cuanto a \u00a0 los derechos y obligaciones que pueden adquirir y ejercer\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los demandantes precisan que \u00a0 para ser representante legal de una persona jur\u00eddica, la persona natural debe \u00a0 ser mayor de 18 a\u00f1os y tener capacidad para ejercer derechos y contraer \u00a0 obligaciones. En consecuencia, carece de sentido que las personas jur\u00eddicas \u00a0 amparadas por el C\u00f3digo Civil puedan solicitar la nulidad relativa del contrato \u00a0 en el t\u00e9rmino de ocho a\u00f1os, mientras que las personas naturales para el efecto \u00a0 solo tienen la mitad de este plazo, a pesar de que la persona jur\u00eddica solo \u00a0 puede actuar por intermedio de su representante legal, es decir, de una persona \u00a0 natural plenamente capaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Carta, los demandantes argumentan que a diferencia de lo \u00a0 dispuesto en el C\u00f3digo Civil, la normativa comercial s\u00ed equipara la situaci\u00f3n de \u00a0 las personas jur\u00eddicas y naturales, por lo que establece que ambas disponen de \u00a0 dos a\u00f1os para solicitar la anulabilidad o nulidad relativa del contrato \u00a0 (art\u00edculo 900). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, el inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n resulta contrario a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 2 Superior, por cuanto quebranta la convivencia pac\u00edfica, toda vez que \u00a0 \u00abocho a\u00f1os para hacer efectivo el mecanismo de la rescisi\u00f3n del contrato en \u00a0 cabeza de una persona jur\u00eddica es excesivo, ya que en dicho lapso el contrato y \u00a0 sus efectos jur\u00eddicos han generado confianza leg\u00edtima entre quienes han \u00a0 participado del acuerdo de voluntades\u00bb. En este sentido, la convivencia \u00a0 pac\u00edfica, como valor constitucional, \u00abexige que existan tiempos prudenciales \u00a0 para el ejercicio de las acciones para darle seguridad jur\u00eddica a las \u00a0 transacciones que se nacen en el mundo de las obligaciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por \u00a0 intermedio del doctor Edgardo Villamil Portilla, solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, se\u00f1ala que la \u00a0 asimilaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas a los incapaces relativos, espec\u00edficamente \u00a0 a los menores adultos, tiene un fundamento plausible, dado que tanto las \u00a0 primeras como los segundos requieren de representaci\u00f3n para actuar: los menores \u00a0 y en general los incapaces por una restricci\u00f3n de \u00edndole legal y las personas \u00a0 jur\u00eddicas por una incapacidad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, contin\u00faa el interviniente, \u00a0 tanto los menores adultos como las personas jur\u00eddicas merecen protecci\u00f3n \u00a0 especial por parte del ordenamiento jur\u00eddico, \u00aben la medida en que sus derechos \u00a0 pueden ser puestos en peligro no solo por terceros, sino por los propios \u00a0 representantes. La norma tendr\u00eda entonces explicaci\u00f3n para las personas \u00a0 jur\u00eddicas, pues ellas podr\u00edan ser v\u00edctimas de sus propios representantes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Facultad de Jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Francisco Ternera Barrios, actuando en \u00a0 calidad de docente de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0 Rosario, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte \u00a0 que declare la exequibilidad del inciso 4 del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las personas jur\u00eddicas, al \u00a0 igual que los menores adultos, deben manifestar su voluntad para que un tercero \u00a0 act\u00fae en su nombre. Es por esta \u00a0 dependencia de los menores y las personas jur\u00eddicas respecto de sus \u00a0 representantes que \u00abel legislador ha tenido a bien conferirles un plazo m\u00e1s \u00a0 holgado para pedir la rescisi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta, el interviniente afirma que ni la diferencia de trato \u00a0 entre las personas que pueden actuar por s\u00ed mismas y aquellas que tienen que \u00a0 valerse de un representante, ni la determinaci\u00f3n de un plazo mayor para que \u00a0 estas puedan invocar la nulidad del contrato, \u00abse reconocen como materias \u00a0 prohibidas por la Constituci\u00f3n\u00bb. En su opini\u00f3n, estas forman parte de la \u00a0 competencia general del legislador para regular el derecho de los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultad de Derecho de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, por intermedio del \u00a0 docente Sergio Mu\u00f1oz Laverde, \u00a0 presenta los siguientes argumentos dirigidos a demostrar que la norma acusada \u00a0 fue t\u00e1citamente derogada por el art\u00edculo 60 del Decreto 2820 de 1974, por lo que \u00a0 la Corte debe proferir fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 60 del Decreto 2820 de 1974 \u00a0 modific\u00f3 el inciso 3 del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil para excluir a las \u00a0 mujeres casadas y a las personas jur\u00eddicas del listado de incapaces relativos. \u00a0 En concordancia con la doctrina anterior a la expedici\u00f3n del citado decreto, la \u00a0 consideraci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas como incapaces relativos se sustentaba \u00a0 en que para actuar las mujeres casadas y las personas jur\u00eddicas requer\u00edan de un \u00a0 representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la norma impugnada, el \u00a0 interviniente asegura que el plazo de ocho a\u00f1os previsto para iniciar la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad solo se refer\u00eda al evento en que el fundamento de la demanda fuera, \u00a0 justamente, por la asimilaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica a los menores adultos. \u00a0 Esto significaba que el plazo para interponer la acci\u00f3n con fundamento en otras \u00a0 causales de nulidad se reg\u00edan, y se rigen en la actualidad, por la regla de los cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el interviniente que en raz\u00f3n \u00a0 de la modificaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, desde el a\u00f1o \u00a0 1974 las personas jur\u00eddicas se estiman plenamente capaces, al punto que \u00abno \u00a0 puede hoy pensarse en la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas est\u00e9n \u00a0 legitimadas para intentar la acci\u00f3n rescisoria de sus negocios y contratos con \u00a0 apoyo en la causal de incapacidad relativa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, N\u00e9stor Santiago Ar\u00e9valo \u00a0 Barrero, solicita a la Corte Constitucional que se inhiba para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declare la inexequibilidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destaca que en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto Ley 2028 de 1974, puntualmente de su art\u00edculo 60, que modific\u00f3 el inciso \u00a0 3 del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, las personas jur\u00eddicas ya no forman parte \u00a0 del listado de personas relativamente incapaces. As\u00ed, \u00abTenemos entonces que \u00a0 aunque el texto del inciso 4 del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil a\u00fan hable de \u00a0 \u201cpersonas jur\u00eddicas que por asimilaci\u00f3n a los menores adultos tengan derecho a \u00a0 pedir la declaraci\u00f3n de nulidad\u201d, la eliminaci\u00f3n de las personas \u00a0 jur\u00eddicas del listado de incapaces relativos que inclu\u00eda el art\u00edculo 1504 del \u00a0 mismo c\u00f3digo, en virtud del art\u00edculo 60 del Decreto Ley 2028 de 1974, implicar\u00eda \u00a0 que estas personas no pueden ser tratadas como tales por su asimilaci\u00f3n a los \u00a0 incapaces relativos denominados menores adultos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, dice el interviniente, si bien el Decreto \u00a0 Ley 2028 de 1974 no modific\u00f3 expresamente el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil, la \u00a0 reforma del art\u00edculo 1504 de ejusdem \u00abs\u00ed habr\u00eda afectado t\u00e1citamente su \u00a0 vigencia y alcance de forma neural\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que, en todo caso, si \u00a0 la Corte Constitucional estima que la norma est\u00e1 vigente y contin\u00faa produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos, en su sentir el inciso 4 del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil \u00a0 es inexequible, en la medida en que no existe un fin constitucionalmente valido \u00a0 que justifique que el legislador otorgue protecci\u00f3n especial a las personas \u00a0 jur\u00eddicas sometidas al r\u00e9gimen del derecho civil, por asimilaci\u00f3n a los menores \u00a0 adultos, especialmente cuando es claro que en el contexto hist\u00f3rico, social y \u00a0 normativo actual estas no se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0 debilidad que haga razonable, necesaria y proporcionada dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n acusada. Para sustentar \u00a0 su solicitud, manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el cargo por vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 2 no cumple el requisito de especificidad, toda vez que \u00abno es claro c\u00f3mo el establecimiento de un \u00a0 t\u00e9rmino diferenciado para efectos de interponer la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, \u00a0 dependiendo del tipo de persona, termina por desconocer la convivencia pac\u00edfica \u00a0 como uno de los cometidos del Estado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa que la norma impugnada forma parte \u00a0 de la versi\u00f3n original del C\u00f3digo Civil napole\u00f3nico de 1804 y que la Ley 57 de \u00a0 1887 adopt\u00f3 el C\u00f3digo Civil de 1873, el cual tiene entre sus disposiciones el \u00a0 art\u00edculo 1750, aqu\u00ed demandado. Al respecto, indica que la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n o \u00a0judicium rescisorium, de creaci\u00f3n romana, fue recogida en el C\u00f3digo Civil \u00a0 de 1873. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que para verificar si la diferencia de \u00a0 trato dispuesta en el citado art\u00edculo entre las personas naturales y jur\u00eddicas, \u00a0 respecto del t\u00e9rmino para solicitar la rescisi\u00f3n del contrato, vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad, es necesario aplicar el test leve de igualdad definido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, por cuanto se debe considerar la \u00abamplia potestad del legislador para \u00a0 establecer reglas procesales y particularmente para fijar el t\u00e9rmino en que se \u00a0 puede ejercer una acci\u00f3n de car\u00e1cter civil\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que los supuestos de hecho son \u00a0 comparables, en la medida en que tanto las personas naturales como jur\u00eddicas \u00a0 pueden celebrar contratos y contraer obligaciones e iniciar la acci\u00f3n de \u00a0 rescisi\u00f3n. Sobre este punto, explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a norma demandada, si bien tuvo una \u00a0 justificaci\u00f3n en el pasado que, como ya se explic\u00f3, se derivaba de la especial \u00a0 condici\u00f3n de las personas jur\u00eddicas (asimiladas a menores adultos), en la \u00a0 actualidad el plazo diferenciado entre personas [naturales] y jur\u00eddicas no \u00a0 encuentra sustento alguno, si se tiene en cuenta el enorme desarrollo y \u00a0 despliegue que han tenido en la vida jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social las personas \u00a0 jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen de la diferencia de los t\u00e9rminos \u00a0 para instaurar la acci\u00f3n rescisoria (de cuatro y ocho a\u00f1os) estuvo enmarcado en \u00a0 las necesidades y particularidades de las instituciones jur\u00eddicas colombianas \u00a0 del siglo XX, en un momento en que se consideraba a ciertas personas jur\u00eddicas \u00a0 como incapaces porque la naturaleza de estas se encontraba a\u00fan en desarrollo, \u00a0 as\u00ed como el concepto de representaci\u00f3n jur\u00eddica por personas naturales. As\u00ed \u00a0 mismo, se entend\u00eda que las sociedades comerciales e industriales ten\u00edan mayor \u00a0 capacidad legal y de representaci\u00f3n que las corporaciones o fundaciones de \u00a0 beneficencia p\u00fablica y, por tanto, se les asimilaba a incapaces relativos \u00a0 (menores adultos)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 destaca que el C\u00f3digo de Comercio dispone, de manera general y sin distinguir \u00a0 entre personas naturales y jur\u00eddicas, que \u00a0 la prescripci\u00f3n de la anulaci\u00f3n o nulidad relativa es de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que \u00abes inconstitucional que las personas \u00a0 jur\u00eddicas puedan asimilarse a menores de edad (o a incapaces relativos) y que \u00a0 por tal categorizaci\u00f3n, sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico, puedan contar con mayor \u00a0 tiempo para ejercer la acci\u00f3n rescisoria consagrada en el art\u00edculo 1750 del \u00a0 C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo. An\u00e1lisis sobre la vigencia de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Algunos de los intervinientes solicitan que la Corte se declare inhibida para \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia. Esto, por \u00a0 considerar que la norma \u00a0 demandada habr\u00eda sido t\u00e1citamente derogada \u00a0 en raz\u00f3n de lo preceptuado en el art\u00edculo 60 del Decreto Ley 2028 de 1974, que \u00a0 modific\u00f3 el inciso 3 del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil para excluir a las \u00a0 personas jur\u00eddicas y a las mujeres casadas del listado de personas relativamente incapaces. Seg\u00fan lo \u00a0 sostenido por los intervinientes que proponen la inhibici\u00f3n, como consecuencia \u00a0 de dicha reforma, desde el a\u00f1o 1974 las personas jur\u00eddicas amparadas por la \u00a0 legislaci\u00f3n civil no pueden alegar su incapacidad relativa, por asimilaci\u00f3n a \u00a0 los menores adultos, para fundamentar la solicitud de nulidad de un contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, dado que la \u00a0 vigencia de una norma es el presupuesto para que produzca efectos jur\u00eddicos, el \u00a0 control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos \u00a0 que se encuentren vigentes[1], \u00a0 por lo que la verificaci\u00f3n de la vigencia del texto legal constituye una etapa \u00a0 previa ineludible de ese control[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 disposici\u00f3n entra en vigencia desde su respectiva sanci\u00f3n y, por regla general, \u00a0 desde ese momento comienza a producir efectos jur\u00eddicos[3]. \u00a0 A su vez, un texto normativo pierde vigencia en aquellos eventos en los cuales \u00a0 ha sido derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha entendido que la derogatoria es la cesaci\u00f3n de la vigencia de \u00a0 una disposici\u00f3n como efecto de una norma posterior, fen\u00f3meno que no responde a \u00a0 un cuestionamiento sobre la validez de la norma \u2013como sucede cuando esta es \u00a0 anulada o declarada inexequible\u2013, sino a criterios de oportunidad libremente \u00a0 evaluados por legislador[4]. \u00a0 As\u00ed, la derogatoria es un acto de voluntad pol\u00edtica, que se sustenta, entre \u00a0 otras normas de rango constitucional (art\u00edculos 1, 3 y 150, n\u00fam. 1), \u00aben el \u00a0 principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y \u00a0 contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las \u00a0 nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que \u00a0 estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen\u00bb[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil, la derogatoria puede \u00a0 ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa cuando la nueva ley advierte que deroga la ley \u00a0 anterior, evento en el cual no es necesaria ninguna interpretaci\u00f3n porque el \u00a0 legislador excluye de forma textual y concreta del ordenamiento uno o varios \u00a0 preceptos legales, desde el momento en que as\u00ed lo se\u00f1ale la nueva disposici\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, la derogatoria es t\u00e1cita cuando la nueva ley contiene \u00a0 disposiciones incompatibles o que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 anterior. Seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Civil, la derogatoria \u00a0 t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las \u00a0 disposiciones de la nueva ley. De este modo, a diferencia de lo que ocurre con \u00a0 la derogatoria expresa, la derogatoria de esta naturaleza s\u00ed hace necesaria la \u00a0 interpretaci\u00f3n de ambas leyes, con el objeto de determinar cu\u00e1l es la que rige \u00a0 la materia, o si la derogatoria es total o parcial[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 153 de \u00a0 1887, la derogatoria tambi\u00e9n puede ser org\u00e1nica. Esta tipolog\u00eda tiene lugar \u00a0 cuando la nueva ley regula \u00edntegramente la tem\u00e1tica que la anterior regulaba. En \u00a0 consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre las dos leyes, el contenido \u00a0 de la ley anterior queda enteramente subsumido en las reglas que instaura la \u00a0 nueva ley[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Ahora bien, seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la derogatoria de una norma \u00a0 demandada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no afecta \u00a0 necesariamente la competencia de la Corte para pronunciarse sobre su \u00a0 exequibilidad, pues puede ocurrir que aquella no menoscabe ipso iure e \u00a0 inmediatamente la eficacia de la norma derogada. Lo anterior es as\u00ed porque \u00ablas \u00a0 situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, por lo cual \u00a0 la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va \u00a0 extinguiendo\u00bb[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la norma derogada contin\u00fae produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos es, entonces, lo que justifica que la Corte se pronuncie \u00a0 incluso sobre la exequibilidad de las normas derogadas, con el fin de hacer \u00a0 cesar dichos efectos, cuando estos son contrarios a la Constituci\u00f3n[11]. Sobre el particular, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que si bien este examen es posible, siempre se \u00a0 requiere que los alcances ultractivos de la norma derogada puedan ser \u00a0 verificados, toda vez que si la norma demandada no tiene eficacia jur\u00eddica \u00a0 actual no habr\u00eda objeto de an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n ser\u00eda por completo inocua[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis de efectos jur\u00eddicos ultractivos de \u00a0 normas derogadas que habilitan el control de constitucionalidad pueden ser \u00a0 diversas y muy variadas[13]. \u00a0 Aunque la determinaci\u00f3n sobre si una norma contin\u00faa produciendo efectos, pese a \u00a0 haber sido derogada, es una cuesti\u00f3n que debe ser verificada en cada caso a la \u00a0 luz del respectivo contexto normativo y del estudio de las consecuencias jur\u00eddicas del precepto derogado \u00a0 en el \u00e1mbito regulativo que corresponda, en la sentencia C-898 de 2009, la Corte \u00a0 Constitucional identific\u00f3 algunas caracter\u00edsticas de ese tipo de disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) del texto analizado se concluye que \u00a0 contiene previsiones espec\u00edficas destinadas a regular asuntos futuros[14]; (ii) la norma est\u00e1 \u00a0 destinada a regular las condiciones de reconocimiento de prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas, generalmente pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de su derogatoria o mantener vigencia ultraactiva por el establecimiento de un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n[15]; \u00a0 o (iii) el precepto regula materias propias del derecho sancionador, en especial \u00a0 la estructuraci\u00f3n de tipos o sanciones, susceptibles de control judicial o \u00a0 administrativo posterior a su vigencia[16]\u00bb[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En este orden de ideas, si efectuado el an\u00e1lisis de \u00a0 vigencia se constata que la norma enjuiciada ha dejado de pertenecer al \u00a0 ordenamiento porque no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte debe \u00a0 acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia o carencia actual de \u00a0 objeto e inhibirse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad[18]. \u00a0 \u00a0Por el contario, en el evento en que exista duda sobre la derogatoria de \u00a0 la norma, la Corte deber\u00e1 emitir un fallo de fondo, so pena de incurrir en \u00a0 denegaci\u00f3n de justica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 inhibitorias en aplicaci\u00f3n de la doctrina de la sustracci\u00f3n de materia o \u00a0carencia actual de objeto, en la sentencia C-215 de 2017, la Corte \u00a0 explic\u00f3 que esta figura busca racionalizar el ejercicio de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Adicionalmente, en la citada oportunidad, la Sala Plena afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl contraer los pronunciamientos a demandas \u00a0 dirigidas contra disposiciones en vigor o que produzcan o tengan vocaci\u00f3n de \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos se evita que cualquier ley del pasado republicano o \u00a0 cualquier proyecto de legislaci\u00f3n sea sometido a control, pese a que en realidad \u00a0 no sean jur\u00eddicamente aplicables ni haya razones objetivas para sostener que \u00a0 puedan serlo. Al concentrar la jurisdicci\u00f3n constitucional en los asuntos que \u00a0 supongan una amenaza o vulneraci\u00f3n actual y efectiva a la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y abstenerse de destinar sus esfuerzos a \u00a0 problemas con intereses \u201csimplemente te\u00f3ricos o puramente docentes\u201d (C-467 de \u00a0 1993), la doctrina de la carencia actual de objeto persigue la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de acceso a una justicia constitucional oportuna y eficaz \u00a0 (C.P., art\u00edculos 2, 29, 228 y 229)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dado aplicaci\u00f3n a la doctrina anotada para \u00a0 decidir, entre otras \u00a0demandas de inconstitucionalidad, las dirigidas contra \u00a0 normas promulgadas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 o con \u00a0 anterioridad a ella \u2013como en el caso del C\u00f3digo Civil\u2013, al constatar la \u00a0 ocurrencia del fen\u00f3meno derogatorio[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la ya sentencia citada C-215 de 2017, la \u00a0 Sala Plena conoci\u00f3 de la demanda interpuesta contra la expresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 1637 del C\u00f3digo Civil que dispon\u00eda que \u00ablos maridos [est\u00e1n legitimados para recibir el \u00a0 pago] por sus mujeres en cuanto tengan la administraci\u00f3n de los bienes de estas\u00bb. En esta oportunidad, luego de constatar \u00a0 que en virtud de lo preceptuado en la Ley 28 de 1932 y en el Decreto Ley 2820 de \u00a0 1974, en la actualidad las mujeres casadas tienen el derecho a administrar y \u00a0 disponer de sus bienes sin autorizaci\u00f3n marital y, adem\u00e1s, fueron excluidas del \u00a0 listado de las personas relativamente incapaces, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 locuci\u00f3n demandada hab\u00eda sido t\u00e1citamente derogada por las normas mencionadas, \u00a0 por lo que se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-631 de 2014, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la demanda incoada contra la expresi\u00f3n \u00abo \u00a0 desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional\u00bb, contenida en el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil. Este Tribunal se declar\u00f3 inhibido \u00a0 para decidir de fondo, al verificar que, dada la \u00ababierta, \u00a0 objetiva y evidente incompatibilidad entre la expresi\u00f3n demandada y la \u00a0 prohibici\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n\u00bb, se hab\u00eda configurado el \u00a0 fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita respecto de la norma demandada, de suerte que \u00a0 dicha expresi\u00f3n no se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-775 de 2010, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 para fallar de fondo la demanda interpuesta contra el \u00a0 art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Civil, que establece: \u00abSi el \u00a0 hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra \u00a0 persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deber\u00e1n pagarle los \u00a0 costos de su crianza y educaci\u00f3n, tasados por el juez\u00bb. Lo anterior, luego de \u00a0 terminar que, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto 2737 de 1989 y la Ley 1098 \u00a0 de 2006 respecto del abandono de los menores de edad, el precepto acusado hab\u00eda \u00a0 sido t\u00e1citamente derogado por dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia C-931 de 2009, la Corte se inhibi\u00f3 de decidir sobre el m\u00e9rito de una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica instaurada contra la Ley del 21 de mayo de 1851 \u00a0 \u00absobre la libertad de esclavos\u00bb, por estimar que aunque la norma \u00abno \u00a0 ha sido derogada expresamente por ninguna norma legal posterior, no obstante, su \u00a0 contenido normativo o bien fue regulado en normas posteriores, o bien ya se \u00a0 agot\u00f3, al tratarse de procedimientos y actos administrativos que ya tuvieron \u00a0 lugar\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-379 de 1998, en virtud de la misma subregla, la Corte se inhibi\u00f3 \u00a0 de proferir fallo de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 196 y \u00a0 208 del C\u00f3digo Civil, adoptados por Ley 57 de 1887, que dispon\u00edan la aplicaci\u00f3n \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio a la \u00abmujer casada mercadera\u00bb y la designaci\u00f3n de curador para la administraci\u00f3n de \u00a0 los bienes de la mujer divorciada, \u00aben todos los casos en \u00a0 que siendo soltera necesitar\u00eda de curador para administrarlos\u00bb. La Sala \u00a0 determin\u00f3 que estas normas quedaron t\u00e1citamente derogadas por la Ley 28 de 1932 \u00a0 y el Decreto Ley 2820 de 1974, que otorgaron a la mujer casada la libre \u00a0 administraci\u00f3n de sus intereses patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si un \u00a0 precepto demandado ya no forma parte del ordenamiento positivo por haber sido \u00a0 t\u00e1citamente derogado y por haber dejado de producir efectos jur\u00eddicos, la Corte \u00a0 debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Carencia actual de \u00a0 objeto en el presente caso por dirigirse la demanda contra una norma que fue \u00a0 t\u00e1citamente derogada y no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 El art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil forma parte del proyecto original de C\u00f3digo \u00a0 Civil y se incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 84 del 26 de mayo \u00a0 de 1873, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Civil de los Estados Unidos de \u00a0 Colombia. Mediante el art\u00edculo 1 de la Ley 57 del 15 de abril de 1887, se \u00a0 estableci\u00f3 que dicho C\u00f3digo entrar\u00eda a regir en la Rep\u00fablica 90 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 la publicaci\u00f3n de la misma. Su texto no ha variado expresamente desde entonces. \u00a0 Sin embargo, esto no quiere decir que no haya sido objeto de derogatoria alguna. \u00a0 De hecho, en el presente caso, diversas intervenciones sostienen que hubo una \u00a0 derogatoria t\u00e1cita como resultado de la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 60 del Decreto \u00a0 Ley 2028 de 1974, que excluy\u00f3 a las personas jur\u00eddicas del listado de personas relativamente incapaces. \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional comparte este criterio, por las razones \u00a0 que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma demandada se encuentra en el T\u00edtulo XX, \u00abDe la nulidad y \u00a0 la rescisi\u00f3n\u00bb, del Libro \u00a0 Cuarto, \u00abDe las obligaciones en general y de los contratos\u00bb, del C\u00f3digo Civil. Espec\u00edficamente, el \u00a0 art\u00edculo 1750 regula el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n y dispone \u00a0 que este, de manera general, es de cuatro a\u00f1os (inciso 1)[21]. As\u00ed mismo, precept\u00faa \u00a0 que este plazo se contar\u00e1, en el caso de violencia, desde el d\u00eda en que esta \u00a0 hubiere cesado, y en el caso de error o dolo, desde el d\u00eda de la celebraci\u00f3n del \u00a0 acto o contrato (inciso 2). Igualmente, se\u00f1ala que cuando la nulidad provenga de \u00a0 una incapacidad legal, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde el d\u00eda en que la misma haya \u00a0 cesado (inciso 3). Finalmente, el inciso demandado prescribe que \u00abA las personas jur\u00eddicas que por asimilaci\u00f3n a los menores tengan \u00a0 derecho para pedir la declaraci\u00f3n de nulidad, se les duplicar\u00e1 el cuatrienio y \u00a0 se contar\u00e1 desde la fecha del contrato\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Lo primero que corresponde precisar es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil. Como bien lo se\u00f1alaron algunos intervinientes, \u00a0 de estar produciendo efectos jur\u00eddicos, esta norma no cobijar\u00eda a todas las \u00a0 personas jur\u00eddicas, sino solo a aquellas que se rigen por dicho c\u00f3digo, es \u00a0 decir, a las asociaciones y fundaciones privadas sin \u00e1nimo de lucro[22]. \u00a0 A esta conclusi\u00f3n se llega luego de la lectura del art\u00edculo 633 ejusdem, \u00a0el cual establece que las personas jur\u00eddicas por \u00e9l reguladas son, justamente, \u00a0 las corporaciones y fundaciones de beneficencia p\u00fablica[23], \u00a0 as\u00ed como del art\u00edculo 635 siguiente, a cuyo tenor (i) los derechos y \u00a0 obligaciones de las sociedades industriales y comerciales se rigen por el C\u00f3digo \u00a0 de Comercio \u2013en cuyo caso la prescripci\u00f3n de la anulaci\u00f3n o nulidad \u00a0 relativa es de dos a\u00f1os[24]\u2013 \u00a0 y (ii) \u00ablas corporaciones o fundaciones de derecho p\u00fablico, \u00a0 como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional\u00bb se rigen por normas especiales[25]; igualmente, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 100 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 222 de 1995, el \u00a0 precepto demandado tampoco aplicar\u00eda a las sociedades civiles, las cuales, \u00abpara \u00a0 todos los efectos\u00bb, est\u00e1n \u00a0 sujetas a la legislaci\u00f3n mercantil[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la interpretaci\u00f3n anterior corresponde a la literalidad de las normas \u00a0 citadas, es menester tener en cuenta que en la actualidad existe un amplio \u00a0 abanico de organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, las cuales, si bien en su mayor\u00eda \u00a0 se regulan por normas especiales seg\u00fan la forma asociativa que hayan adquirido \u00a0 de acuerdo con su objeto social[27], \u00a0 eventualmente tambi\u00e9n les es aplicable de manera supletoria los preceptos del \u00a0 C\u00f3digo Civil[28]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 158 de la Ley 79 de 1988 dispone que para el caso \u00a0 de las cooperativas, las lagunas normativas deben ser resueltas, en \u00faltimo \u00a0 t\u00e9rmino, conforme \u00aba las \u00a0 disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades\u00bb. \u00a0 Igualmente, el Decreto Ley 1480 de 1989, en su art\u00edculo 74, prev\u00e9 que en las \u00a0 materias y situaciones no previstas para las asociaciones mutuales, se aplicar\u00e1n \u00a0 las normas generales sobre \u00abcooperativas, asociaciones y sociedades\u00bb que no sean \u00a0 contrarias a tales asociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Ahora bien, en segundo lugar, respecto del alcance de la norma demandada, la \u00a0 Corte observa que inciso 4 del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil se refiere al t\u00e9rmino que tienen las personas \u00a0 jur\u00eddicas, por asimilaci\u00f3n a los menores, \u00abpara pedir la declaraci\u00f3n de \u00a0 nulidad\u00bb. La nulidad es una sanci\u00f3n aplicable al negocio jur\u00eddico cuando se \u00a0 configura un defecto en las denominadas condiciones de validez, por ejemplo, la \u00a0 capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios o la licitud de la \u00a0 causa y del objeto[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil dispone \u00a0 que son nulidades absolutas las producidas por un objeto o causa il\u00edcita, por \u00a0 \u00abla omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el \u00a0 valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos\u00bb y cuando estos son celebrados por personas absolutamente incapaces. Por su \u00a0 parte, contin\u00faa el art\u00edculo, la nulidad relativa se produce cuando se presenta \u00a0 alguno de los vicios que afectan la formaci\u00f3n del consentimiento (el error, la \u00a0 fuerza y el dolo)[30] \u00a0y cuando el acto o contrato es celebrado por una persona relativamente incapaz[31], todo lo cual \u00abda \u00a0 derecho a la rescisi\u00f3n del acto o contrato\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad en raz\u00f3n de la incapacidad se encuentra \u00a0 regulada en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo, el cual prescribe que son absolutamente \u00a0 incapaces los imp\u00faberes \u2013ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 12 a\u00f1os[32]\u2013, las personas con \u00a0 discapacidad mental[33] \u00a0y las personas sordomudas que no se pueden dar a entender[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la actualidad, son incapaces relativos \u00a0 los menores adultos, es decir, las personas entre los 12 y los 18 a\u00f1os de edad, \u00a0 y las personas con discapacidad mental relativa. Este listado de las personas a \u00a0 las cuales el ordenamiento jur\u00eddico otorga tratamiento de incapaces relativos ha \u00a0 sido modificado en varias oportunidades por diversas normas con fuerza de ley, \u00a0 tal y como se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0En efecto, la redacci\u00f3n \u00a0 original del inciso 3 del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil dispon\u00eda que \u00abSon \u00a0 tambi\u00e9n incapaces los menores adultos, que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad; \u00a0 los disipadores que se hallan bajo interdicci\u00f3n de administrar lo suyo; las \u00a0 mujeres casadas, y las personas jur\u00eddicas\u00bb (se destaca). Esta norma es coet\u00e1nea de la norma demandada, pues \u00a0 corresponde al C\u00f3digo Civil chileno, que \u00a0 fue reproducido en el ordenamiento colombiano por la Ley 84 del 26 de mayo de \u00a0 1873[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la reducci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad de los \u00a0 21 a los 18 a\u00f1os, en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 27 de 1977, la figura de \u00a0 la habilitaci\u00f3n de edad se ha entendido t\u00e1citamente derogada[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los disipadores, la Ley 1306 de 2009 \u00a0 suprimi\u00f3 esta causa de incapacidad como aut\u00f3noma y estableci\u00f3, en su art\u00edculo \u00a0 32, que \u00abLas personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad \u00a0 o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio \u00a0 riesgo su patrimonio, podr\u00e1n ser inhabilitadas para celebrar algunos negocios \u00a0 jur\u00eddicos\u00bb[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante la Ley 28 de 1932, \u00abSobre reformas \u00a0 civiles (R\u00e9gimen Patrimonial en el Matrimonio)\u00bb, y el Decreto Ley 2820 de 1974, \u00a0 \u00abPor el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los \u00a0 varones\u00bb, la mujer casada dej\u00f3 de ser incapaz relativo y, por tanto, adquiri\u00f3 la \u00a0 capacidad para administrar y disponer de sus bienes y qued\u00f3 desprovista de la \u00a0 exigencia de contar con la representaci\u00f3n legal de su marido para ejercer \u00a0 derechos y contraer obligaciones[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 As\u00ed mismo, tambi\u00e9n en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 2820 de 1974, las \u00a0 personas jur\u00eddicas fueron excluidas del listado de los incapaces relativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 En concordancia con la doctrina, la asimilaci\u00f3n que inicialmente hizo la \u00a0 legislaci\u00f3n civil de las personas jur\u00eddicas a los menores se fundament\u00f3 en que \u00a0 tanto las primeras como los segundos requieren de representaci\u00f3n para actuar y \u00a0 administrar sus bienes, de suerte que carecen de capacidad de derecho[39]. \u00a0 De hecho, esta tesis fue recogida expresamente, en lo que se refiere a la \u00a0 nulidad relativa de los actos y contratos celebrados por personas jur\u00eddicas, en \u00a0 el inciso 2 del art\u00edculo 1745 del C\u00f3digo Civil, que regula los \u00abActos y \u00a0 contratos de los incapaces\u00bb[40], \u00a0 a cuyo tenor \u00abLas corporaciones de derecho p\u00fablico y las personas jur\u00eddicas son \u00a0 asimiladas en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos a las personas que \u00a0 est\u00e1n bajo tutela o curadur\u00eda\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 teor\u00eda de la incapacidad de las personas jur\u00eddicas tuvo por origen la doctrina \u00a0 de la ficci\u00f3n, propuesta por Savigny para explicar la noci\u00f3n de persona \u00a0 jur\u00eddica, la cual fue incorporada en el C\u00f3digo Civil colombiano[42]. \u00a0 De acuerdo con este autor, mientras la persona natural o f\u00edsica s\u00ed es real, la \u00a0 persona jur\u00eddica tiene una existencia meramente ideal \u2013es un artificio legal\u2013 y, \u00a0 en consecuencia, no tiene capacidad de derecho, pues, a diferencia de la persona \u00a0 natural, no est\u00e1 dotada de voluntad ni tiene por s\u00ed misma personalidad jur\u00eddica[43]. \u00a0 Esta falta de capacidad de las personas jur\u00eddicas para obrar directamente, dada \u00a0 su irrealidad, solo puede ser suplida, se dijo en ese momento, al igual que en \u00a0 el caso de los menores o disipadores, mediante la instituci\u00f3n de la \u00a0 representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta asimilaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas a los menores en cuanto a la falta de \u00a0 capacidad de derecho, aunada a la necesidad de representaci\u00f3n, condujo al \u00a0 establecimiento de algunas normas especiales, como la que en esta oportunidad \u00a0 estudia la Sala, que estaban orientadas a proteger los intereses de las personas \u00a0 jur\u00eddicas de los representantes, en los casos en que uno de sus miembros actuaba \u00a0 sin poder suficiente de representaci\u00f3n o cuando el representante legal obraba \u00a0 excediendo sus facultades[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 No obstante su permanencia en el texto de la ley, la tesis de la \u00a0 incapacidad jur\u00eddica de las personas jur\u00eddicas fue r\u00e1pidamente abandonada, \u00a0 principalmente por dos razones. En primer lugar, porque las personas jur\u00eddicas \u00a0 siempre act\u00faan a trav\u00e9s de personas naturales capaces \u2013\u00abno tiene sentido \u00a0 que una persona que no puede celebrar v\u00e1lidamente un acto por s\u00ed y para s\u00ed, \u00a0 pueda hacerlo obrando por otro\u00bb[45]\u2013y, adem\u00e1s, por la necesidad de hacerlas destinatarias \u00a0 de responsabilidad civil y contractual. En este sentido, en los t\u00e9rminos de Juan \u00a0 Enrique Medina, la determinaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica como incapaz relativo \u00abse estaba prestando para eludir las \u00a0 responsabilidades de su actuaci\u00f3n, ya que siendo la persona jur\u00eddica incapaz \u00a0 nunca pod\u00eda ser convicta de mala fe (o culpa grave que se asimila), por ser esta \u00a0 intransferible, y quedaba a cargo del representante de la entidad que no siempre \u00a0 ten\u00eda recursos suficientes para asumir las indemnizaciones por los considerables \u00a0 da\u00f1os que puede ocasionar una corporaci\u00f3n de alguna magnitud\u00bb[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Valencia Zea y Ortiz Monsalve, la doctrina de la \u00a0 incapacidad relativa de las personas jur\u00eddicas nunca tuvo total aplicaci\u00f3n, \u00a0 incluso antes de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 2820 de 1974. Esto, porque el \u00a0 art\u00edculo 638 del C\u00f3digo Civil ya expresaba que la voluntad de la mayor\u00eda de los \u00a0 miembros de la persona jur\u00eddica es la voluntad de la misma, \u00ablo cual indica muy \u00a0 a las claras que el C\u00f3digo reconoce que una persona jur\u00eddica es capaz de \u00a0 construir su propia voluntad mediante sus \u00f3rganos competentes de actuaci\u00f3n\u00bb[47]. As\u00ed mismo, porque el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de 1886, modificado por el Acto Legislativo 01 de \u00a0 1936, previ\u00f3 la formaci\u00f3n de compa\u00f1\u00edas, asociaciones y fundaciones sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Estado en el acto de creaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica, \u00a0 siendo este uno de los motivos que justificaban el tratamiento de las personas \u00a0 jur\u00eddicas como incapaces relativos a la luz de la teor\u00eda de la ficci\u00f3n[48].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 Tambi\u00e9n con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto Ley 2820 de 1974, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ya sosten\u00eda que era un error considerar incapaces \u00a0 relativos a las personas jur\u00eddicas. En una sentencia del 24 de junio de 1954, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que las personas jur\u00eddicas \u00a0 est\u00e1n dotadas de capacidad plena[49]. \u00a0 Respecto de la capacidad de derecho, la Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa capacidad de derecho de las personas morales tiene \u00a0 el apoyo de la doctrina contempor\u00e1nea. La ense\u00f1anza romana que Savigny impuls\u00f3 \u00a0 vigorosamente, de considerarlas como incapaces, ahond\u00f3 demasiado para que la \u00a0 tarea de rectificaci\u00f3n fuera f\u00e1cil. Hay manifiesta falta de l\u00f3gica en hacer \u00a0 descansar un estado org\u00e1nico, esencial y permanente de incapacidad jur\u00eddica, en \u00a0 el hecho de que la persona moral no piense, discierna y obre por s\u00ed misma, sino \u00a0 por medio de personas f\u00edsicas, y en hallar semejanza entre la situaci\u00f3n del \u00a0 imp\u00faber, del demente, y la de la persona moral, confundi\u00e9ndolas en el mismo \u00a0 fen\u00f3meno de incapacidad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la Sala precis\u00f3 en la citada oportunidad que la supuesta \u00a0 incapacidad de derecho de las asociaciones y fundaciones \u00abno tiene en ning\u00fan caso apoyo \u00a0 jur\u00eddico\u00bb, por tres razones: (i) \u00abel art\u00edculo 633 \u00a0 ense\u00f1a que la persona moral es capaz de adquirir derechos y contraer \u00a0 obligaciones, o sea lo mismo que se predica de la persona natural, y los \u00a0 art\u00edculos 27 de la Ley 57 de 1887, 1020, 1446, y 1448 del C. C. la facultan para \u00a0 adquirir toda clase de bienes, a cualquier t\u00edtulo inclusive gratuito y universal\u00bb[50]. (ii) La persona jur\u00eddica no figura en ninguna de las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Civil que prev\u00e9n la suspensi\u00f3n de la usucapi\u00f3n \u00a0 ordinaria y la prescripci\u00f3n extintiva de las obligaciones a favor de los \u00a0 incapaces (art\u00edculos 2530 y 2541); tampoco en los art\u00edculos 6 y 12 de la Ley 200 \u00a0 de 1936, que tratan de la extinci\u00f3n del dominio por falta de explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica \u2013figura que no opera contra los incapaces\u2013 y que suspenden la \u00a0 prescripci\u00f3n agraria en favor de los absolutamente incapaces y los menores \u00a0 adultos; igualmente el C\u00f3digo Civil no dispone que la enajenaci\u00f3n de sus bienes \u00a0 se someta a las normas que rigen la de los bienes de incapaces. (iii) \u00a0 Finalmente, porque desde 1896, la Corte ya hab\u00eda afirmado que las sociedades \u00a0 comerciales \u00abson \u00a0 capaces de los mismos derechos y obligaciones que una persona natural\u00bb \u2013postura que implic\u00f3, desde entonces, la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo a dichas sociedades\u2013 y, porque adem\u00e1s de lo obvio\u2013 estas no se diferencian \u00a0 en lo sustancial de los entes sin \u00e1nimo de lucro[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00fanico que prueban estas razones es que no se \u00a0 justifica la menci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en el art\u00edculo 1504, puesto \u00a0 que no hay motivo para sustraer a unas y no a todas. Porque si toda persona \u00a0 moral puede ejercer derechos y contraer obligaciones, adquirir toda clase de \u00a0 bienes a cualquier t\u00edtulo, celebrar los contratos y ejecutar los actos \u00a0 conducentes a la realizaci\u00f3n del fin que se propone y designar sus \u00f3rganos, si \u00a0 tiene, en s\u00edntesis, plena personalidad, no existe tal incapacidad jur\u00eddica, que \u00a0 habr\u00eda de ser perpetua, o sea durante la vida de la persona moral; esencial, \u00a0 puesto que no podr\u00eda darse persona jur\u00eddica que no fuera incapaz y ya se ha \u00a0 visto que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte algunas no lo son; y org\u00e1nica, ya \u00a0 que sus actividades no podr\u00edan desarrollarse sino sobre la base ineludible de la \u00a0 correspondiente capitis deminutio\u00bb[52] \u00a0(se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en sentencia del 10 de noviembre de 1983, la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado advirti\u00f3 que con la reforma introducida por el art\u00edculo 60 del Decreto \u00a0 Ley 2820 de 1974, las personas jur\u00eddicas ya no pod\u00edan ser asimiladas a los \u00a0 menores. As\u00ed lo indic\u00f3 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0 concepci\u00f3n inicial de la persona jur\u00eddica como ficci\u00f3n por parte de nuestro \u00a0 legislador ha variado, primero debido a nuevas apreciaciones jurisprudenciales \u00a0 particularmente expresadas en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, y, \u00a0 luego por reformas de tipo legal como es el art\u00edculo 60 del Decreto 2820 de 1974 \u00a0 mediante el cual se excluy\u00f3 a las personas jur\u00eddicas de la lista de los \u00a0 incapaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1504 del C. C. inclu\u00eda en la lista de los \u00a0 incapaces a los menores adultos, que no hubiesen obtenido habilitaci\u00f3n de edad, \u00a0 a los disipadores bajo interdicci\u00f3n judicial, a las mujeres casadas y a las \u00a0 personas jur\u00eddicas. Esta enumeraci\u00f3n se ha visto reducida con la exclusi\u00f3n de la \u00a0 mujer casada ante la vigencia del art\u00edculo 59 de la Ley 28 de 1932 que le \u00a0 concedi\u00f3 plena capacidad y con la del art\u00edculo 69 del Decreto 2820 de 1974 que \u00a0 excluy\u00f3 a las personas jur\u00eddicas de la lista de los incapaces (La habilitaci\u00f3n \u00a0 de edad desapareci\u00f3 entre nosotros con la vigencia de la Ley 27 de 1977). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta ahora expuesto se tiene que las personas \u00a0 jur\u00eddicas, en el Derecho Colombiano, han dejado de ser asimiladas a menores, \u00a0 tal como equivocadamente lo sostiene el se\u00f1or fiscal de la Corporaci\u00f3n. Esto \u00a0 hab\u00eda sido aceptado a\u00f1os atr\u00e1s por la jurisprudencia\u00bb (se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se ha de concluir que en la actualidad las personas jur\u00eddicas administran libremente sus bienes y \u00a0 tienen plena capacidad de derecho y de ejercicio y, en esa medida, bajo ning\u00fan \u00a0 supuesto, pueden ser asimiladas a los menores, como lo dispone la norma \u00a0 demandada. Lo anterior, no solo por \u00a0 su exclusi\u00f3n del listado de personas relativamente incapaces conforme a la \u00a0 modificaci\u00f3n efectuada del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil por el art\u00edculo 60 del \u00a0 Decreto Ley 2820 de 1974 \u2013raz\u00f3n \u00a0 suficiente para se\u00f1alar que frente a la norma demandada oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita\u2013, sino adem\u00e1s porque la doctrina y la jurisprudencia \u00a0 autorizada as\u00ed lo hab\u00edan considerado de tiempo atr\u00e1s. Por esto, hoy en d\u00eda \u00a0 carece de sentido pensar que una entidad sin \u00e1nimo de lucro pueda alegar su \u00a0 incapacidad relativa para solicitar la nulidad de un negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 Ahora bien, como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico precedente, en concordancia \u00a0 con la doctrina, la asimilaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas a los menores y, por \u00a0 tanto, la exigencia de obrar a trav\u00e9s de un tercero se materializaron en normas \u00a0 especiales que buscaban favorecer los intereses de la persona jur\u00eddica respecto \u00a0 de su representante. Ejemplo de ello es el inciso 4 del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, el cual duplica el t\u00e9rmino para solicitar la nulidad del contrato cuando \u00a0 se trata de personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 producci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la norma demandada en relaci\u00f3n con este \u00a0 tema debe ser verificada por la Corte, con el fin de determinar si la \u00a0 asimilaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas a los menores de que trata el inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil puede tener aplicaci\u00f3n en casos de indebida \u00a0 representaci\u00f3n, independientemente de la modificaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo \u00a0 1504 ejusdem por el art\u00edculo 60 del Decreto Ley 2820 de 1974[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de comienzos del \u00a0 siglo pasado consider\u00f3 que los actos del mandatario, en exceso de sus funciones, \u00a0 eran calificables de nulos relativos, por dos razones: (i) producen un defecto \u00a0 que no configura una nulidad absoluta, toda vez que este no est\u00e1 referido en los \u00a0 incisos 1 y 2 del art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil y (ii) porque al tenor de lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 2186 del mismo c\u00f3digo, dicho defecto puede sanearse \u00a0 por la ratificaci\u00f3n expresa o t\u00e1ctica del mandante, no as\u00ed la nulidad absoluta, \u00a0 la cual no puede, en ning\u00fan caso, sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la ya c\u00e9lebre sentencia del 24 de agosto de 1938, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia rectific\u00f3 la tesis de la nulidad relativa y aclar\u00f3 \u00a0 que los casos de indebida representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica no pueden ser \u00a0 resueltos a trav\u00e9s de la nulidad del acto o contrato, pues esta situaci\u00f3n da \u00a0 lugar a un fen\u00f3meno bien distinto como lo es el de la inoponibilidad frente al \u00a0 representado. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Sala en dicha sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl agente oficioso solo obliga al \u00a0 interesado ante terceros cuando la gesti\u00f3n redunda en provecho de este, o ha \u00a0 sido ratificada. En los dem\u00e1s casos, tr\u00e1tase de actos inoponibles al due\u00f1o; es \u00a0 decir, de actos que en relaci\u00f3n con \u00e9l son ineficaces o inexistentes. En manera \u00a0 alguna nulos, comoquiera que la nulidad, a\u00fan la radical, exige siquiera un \u00a0 principio de existencia del acto jur\u00eddico. Mal puede ser nulo lo que no ha \u00a0 nacido, lo que carece de vida, as\u00ed sea aparente ante la ley. El acto jur\u00eddico \u00a0 que se ha creado sin mi consentimiento ni mi intervenci\u00f3n, relativo a mis \u00a0 bienes, es para mi como si no existiera; no es un acto nulo de nulidad absoluta, \u00a0 sino un acto que nadie me puede oponer para que yo lo cumpla. Siendo para mi un \u00a0 negocio concerniente a mi patrimonio res inter alios acta, no tengo \u00a0 necesidad de romper el v\u00ednculo jur\u00eddico que contra mi pretenda deduc\u00edrseme, \u00a0 porque no habiendo v\u00ednculo por ausencia total de mi consentimiento, nada hay que \u00a0 romper\u00bb[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 indebida representaci\u00f3n negocial no da lugar a la nulidad del contrato, ni \u00a0 relativa ni absoluta, sino a la inoponibilidad del mismo frente a terceros, \u00a0 espec\u00edficamente frente a la persona jur\u00eddica[56]. \u00a0 Casi 60 a\u00f1os despu\u00e9s, la Corte reafirm\u00f3 su argumento, pero aclar\u00f3 que bajo la \u00a0 figura de la inoponibilidad el negocio s\u00ed existe, solo que no produce efectos \u00a0 sobre aquella: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas personas jur\u00eddicas desarrollan su \u00a0 capacidad de obrar por medio de sus \u00f3rganos o representantes, quienes ante la \u00a0 falta de voluntad natural del ente colectivo, act\u00faan en las relaciones jur\u00eddicas \u00a0 comprometi\u00e9ndola dentro de los l\u00edmites trazados por la ley, los estatutos y la \u00a0 finalidad de la persona jur\u00eddica. Cuando tales \u00f3rganos o representantes rebasan \u00a0 esos hitos, las relaciones que de este modo nacen no vinculan a la persona \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, pues, atendible sostener que los \u00a0 actos de los representantes que desborden los l\u00edmites antedichos son sancionados \u00a0 por el ordenamiento con una particular forma de ineficacia que se conoce como la \u00a0 inoponibilidad del negocio frente al representado, figura distinta a cualquier \u00a0 otro tipo de sanci\u00f3n de los actos irregulares, especialmente las dimanantes de \u00a0 la incapacidad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras la capacidad es la \u00a0 aptitud intr\u00ednseca del individuo para disponer de sus intereses particulares, de \u00a0 cuya falta se deriva la nulidad del negocio, sea absoluta o relativa, como \u00a0 reacci\u00f3n del derecho a los diversos grados de incapacidad, la inoponibilidad del \u00a0 acto ata\u00f1e a la amplitud o extensi\u00f3n de los efectos, que son consubstanciales a \u00a0 su estructura, en frente a otros sujetos. La generaci\u00f3n de estos efectos, \u00a0 presupone la existencia y validez del acto dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es que la inoponibilidad sea asimilable a \u00a0 la inexistencia, puesto que la \u00faltima no es una sanci\u00f3n que se impone al \u00a0 negocio, o sea, que este, en s\u00ed mismo existe o no existe, tanto frente a las \u00a0 partes, como frente a terceros, mientras que en aquella el negocio existe, solo \u00a0 que no produce efectos respecto de otros. Lo que se desea poner de relieve es \u00a0 c\u00f3mo ante el representado, el acto que excede los poderes que ha otorgado, no lo \u00a0 afecta. Por el contrario, la aptitud vinculante del contrato solo recae sobre el \u00a0 representante, quien por ende se legitima para alegar cualquier vicio de los que \u00a0 la ley sanciona con nulidad relativa, comoquiera que es \u00e9l quien lo viene a \u00a0 sufrir\u00bb[57] \u00a0(se destaca).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, conforme a lo expuesto, en los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0 negocial de las persona jur\u00eddicas a las que se refiere el C\u00f3digo Civil \u00a0 \u2013asociaciones y fundaciones privadas sin \u00e1nimo de lucro\u2013 tampoco tendr\u00eda \u00a0 aplicaci\u00f3n la norma demandada, comoquiera que, a la luz de la jurisprudencia \u00a0 autorizada, lo que procede es la declaratoria de inoponibilidad y no de nulidad \u00a0 por falta de capacidad de la persona jur\u00eddica \u2013\u00abpor asimilaci\u00f3n \u00a0 a los menores\u00bb\u2013, como lo dispone el precepto impugnado[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 En suma, la Corte concluye que el inciso 4 del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil \u00a0 fue t\u00e1citamente derogado por el art\u00edculo 60 del Decreto Ley 2820 de 1974, que \u00a0 excluy\u00f3 a las personas jur\u00eddicas del listado de personas relativamente \u00a0 incapaces. Incluso desde antes de la expedici\u00f3n del citado decreto, tanto la \u00a0 jurisprudencia como la doctrina ya hab\u00edan dejado de lado la idea de que un \u00a0 negocio jur\u00eddico pudiera verse afectado por la asimilaci\u00f3n de las personas \u00a0 jur\u00eddicas a los menores o, lo que es lo mismo, por defectos de capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este inciso derogado, remanente en el C\u00f3digo \u00a0 Civil, no produce actualmente efectos jur\u00eddicos, acreditados por la Corte, ni \u00a0 tiene la potencialidad ni la vocaci\u00f3n de producirlos. De hecho, su aplicaci\u00f3n cuando se discute la indebida representaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica de la persona jur\u00eddica ha sido rechazada de anta\u00f1o por la \u00a0 jurisprudencia autorizada, al considerar que en estos casos el fen\u00f3meno que se \u00a0 presenta es el de la inoponibilidad del negocio jur\u00eddico frente a la persona \u00a0 jur\u00eddica y no el de nulidad relativa por la falta de capacidad de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el cargo de inconstitucionalidad se contrae la \u00a0 asimilaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas a los menores y, por tanto, a la nulidad \u00a0 relativa de los contratos celebrados por aquellas por falta de capacidad, la \u00a0 Corte advierte que la presente sentencia se limita al an\u00e1lisis de este puesto \u00a0 jur\u00eddico, de suerte que lo dicho en esta oportunidad no puede extrapolarse al \u00a0 an\u00e1lisis de los casos en que se alegue la nulidad absoluta del contrato o la \u00a0 nulidad relativa por otras causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte \u00a0 concluye que debe declararse inhibida por carencia actual de objeto, toda vez \u00a0 que la norma demandada fue t\u00e1citamente derogada por el art\u00edculo 60 del Decreto 2028 de 1974 y en la actualidad no produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos comprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- \u00a0Declararse INHIBIDA para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso 4 del art\u00edculo 1750 de la Ley 84 de 1873, por la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Civil, por carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Sentencia C-044 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la \u00a0 sentencia C-898 de 2001, la Corte indic\u00f3: \u00abCuando la Corte ha entrado a definir \u00a0 si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal \u00a0 sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una \u00a0 etapa necesaria para determinar el objeto del control, vgr., cu\u00e1les son las \u00a0 normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de \u00a0 inconstitucionalidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la sentencia C-1067 de 2008, la Corte record\u00f3: \u00aben oportunidades \u00a0 anteriores esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la eficacia jur\u00eddica o \u00a0 aplicabilidad de la ley es la posibilidad de que la disposici\u00f3n produzca efectos \u00a0 jur\u00eddicos, es decir, que sea susceptible de hacerlo (sentencia C-443 de 1997). \u00a0 Ahora bien, la Corte ha puesto \u00e9nfasis en que este concepto es puramente \u00a0 jur\u00eddico y que no debe ser confundido con el de la eficacia sociol\u00f3gica de la \u00a0 ley, \u201cque se refiere al hecho de que las normas alcancen sus objetivos sociales \u00a0 y sean efectivamente cumplidas y aplicadas\u201d. La eficacia jur\u00eddica de la ley \u00a0 tambi\u00e9n es distinta de su vigencia. Esta \u00faltima situaci\u00f3n se refiere al momento \u00a0 en que la misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de \u00a0 la sanci\u00f3n presidencial y su subsiguiente promulgaci\u00f3n. Una ley puede estar \u00a0 vigente, es decir formar parte del ordenamiento jur\u00eddico por haber sido aprobada \u00a0 por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin haber sido \u00a0 derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-055 de 1996, reiterada, entre otras, en las sentencias C-704 de 2017, \u00a0 C-618 de 2015, C-811 de 2014, C-524 de 2013 y C-502 de 2012. Sobre los l\u00edmites \u00a0 de la potestad derogatoria del Congreso, en la sentencia C-439 de 2016, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u00abaun cuando la potestad derogatoria \u00a0 del Congreso es amplia y din\u00e1mica, la misma no es absoluta. Sobre el particular, \u00a0 la Corte ha sostenido que, si bien el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa con que \u00a0 cuenta el Congreso para ejercer la potestad derogatoria, es amplio y flexible, \u00a0 el mismo se encuentra sometido a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0 ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, el legislador est\u00e1 vinculado a los principios y \u00a0 mandatos Superiores, los cuales deben ser observados y respetados, en lo que \u00a0 corresponda, sin excepci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, en la sentencia \u00a0 C-778 de 2001, la Corte sostuvo que los \u201cl\u00edmites trazados al legislador por el \u00a0 ordenamiento constitucional para ejercer la facultad de derogaci\u00f3n, esencial a \u00a0 la funci\u00f3n legislativa, son de tipo formal mas no sustancial, pues por ejemplo, \u00a0 una ley estatutaria o una ley org\u00e1nica no pueden ser modificadas por una ley \u00a0 ordinaria sino por otras de id\u00e9ntica categor\u00eda\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia C-443 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencias C-159 de 2004 y C-668 de 2008. Para ilustrar este fen\u00f3meno conviene \u00a0 mencionar la sentencia C-898 de 2009, en la cual este Tribunal, luego de \u00a0 constatar que la expresi\u00f3n \u00ablos padres naturales casados no podr\u00e1n ejercer este \u00a0 cargo\u00bb, contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 550 del C\u00f3digo Civil, hab\u00eda sido \u00a0 derogada expresamente por el art\u00edculo 119 de la Ley 1306 de 2009, resolvi\u00f3 \u00a0 inhibirse de adoptar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias C-192 de 2017, C-353 de 2015, C-422 de 2012, C-901 de 2011 y C-388 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En \u00a0 relaci\u00f3n con la derogatoria org\u00e1nica, en la sentencia C-775 de 2010, la Corte \u00a0 afirm\u00f3 que \u00abpuede tener caracter\u00edsticas de la derogaci\u00f3n expresa y t\u00e1cita, en el \u00a0 sentido en que el legislador puede expresamente se\u00f1alar que una regulaci\u00f3n queda \u00a0 sin efectos o que le corresponda al int\u00e9rprete deducirla, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico de la nueva normativa\u00bb. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias \u00a0 C-896 de 2009, C-1121 de 2008 y C-724 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias C-019 de 2015, C-241 de 2014, C-1055 de \u00a0 2012 y C-688 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia C-732 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Sentencia C-516 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la sentencia C-558 de 1996, la Corte sostuvo: \u00abpara \u00a0 adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o \u00a0 modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, el pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en funci\u00f3n de la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones \u00a0 que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas \u00a0 contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En cambio, si la norma demandada \u00a0 excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca \u00a0 los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por \u00a0 carencia de objeto\u00bb. Igualmente, se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias C-668 de 2014, C-1067 de 2008, C-1066 de 2001, C-328 de 2001, C-1144 \u00a0 de 2000 y C-745 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Sentencia C-248 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr.\u00a0Sentencia C-714 \u00a0 de 2009. En esta decisi\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo acerca de algunas \u00a0 reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de 2003, a pesar de \u00a0 haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006.\u00a0Ello debido a que los textos \u00a0 acusados regulaban declaraciones tributarias que eran susceptibles de revisi\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa con posterioridad a esa derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-1081 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta \u00a0 caracterizaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis de ultractividad normativa fue reiterada en las \u00a0 sentencias C-336 de 2016 y C-811 de2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencias C-336 de 2016, C-035 de 2016, C-668 de 2014, C-819 de 2011, C-640 de \u00a0 2009, C-1144 de 2000 y C-558 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencias C-043 de 2018, C-369 de 2012 y C-419 de 2002. En la sentencia C-797 \u00a0 de 2014, este Alto tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00abla Corte ha establecido una regla de cierre \u00a0 para casos cuya soluci\u00f3n jur\u00eddica representa una dificultad objetiva para el \u00a0 juez constitucional. Puede ocurrir, por ejemplo, que existan dudas razonables y \u00a0 fundadas sobre la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de un precepto legal que ha sido demandado, \u00a0 o sobre la posibilidad de que estos tengan efectos ultra activos despu\u00e9s de su \u00a0 derogaci\u00f3n, o incluso, que la determinaci\u00f3n sobre la insuficiencia del plazo de \u00a0 vigencia de la norma o sobre la gravedad de la infracci\u00f3n al ordenamiento \u00a0 superior, involucre juicios discrecionales, y que en tal calidad, no atienden a \u00a0 un criterio objetivo de valoraci\u00f3n. En todos estos eventos, la Corte ha optado \u00a0 por una regla prudencial que favorezca el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y el derecho de acceso \u00a0 a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se \u00a0 resuelven en favor de la competencia de este tribunal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] De manera general, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 si la demanda recae sobre una disposici\u00f3n que fue promulgada durante la vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1886 o con anterioridad a ella, esto no implica que la \u00a0 norma sea inexequible per se en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito constitucional. Por el \u00a0 contrario, corresponde analizarla a la luz del nuevo dise\u00f1o constitucional con \u00a0 el fin de establecer si existe una incompatibilidad material entre la norma \u00a0 demandada y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, pero a condici\u00f3n de que la norma est\u00e9 produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-247 de 2017, C-336 \u00a0 de 2016, C-094 de 2015, C-324 de 2009, C-061 de 2005, C-646 de 2002, \u00a0 C-955 de 2001, C-555 de 1993 y C- 416 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El \u00a0 \u00faltimo inciso del citado art\u00edculo aclara que \u00abTodo lo cual se entiende en los \u00a0 casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Respecto de las diferencias entre las corporaciones o \u00a0 asociaciones y las fundaciones, \u00c1lvaro Tafur Galvis, en su obra Las personas \u00a0 jur\u00eddicas privadas sin \u00e1nimo de lucro y el Estado, precis\u00f3: \u00abConforme \u00a0 a la doctrina generalmente aceptada, mientras las asociaci\u00f3n es una uni\u00f3n o \u00a0 agrupaci\u00f3n organizada, permanentemente y estable de personas para la consecuci\u00f3n \u00a0 de un fin com\u00fan a todas ellas, la fundaci\u00f3n halla su raz\u00f3n de ser en una \u00a0 finalidad social de inter\u00e9s general, impuesta por una voluntad externa que \u00a0 destina, para tal efecto, un determinado patrimonio y establece la organizaci\u00f3n \u00a0 conveniente\u00bb (5\u00aa edici\u00f3n, \u00a0 Bogot\u00e1, Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2017, p. 66). As\u00ed mismo, en una sentencia del a\u00f1o 1940, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia concluy\u00f3 que mientras \u00a0 \u00aben la corporaci\u00f3n hay asociaci\u00f3n de personas, en la fundaci\u00f3n [hay] \u00a0 predestinaci\u00f3n de bienes\u00bb. As\u00ed, \u00abLa corporaci\u00f3n est\u00e1 formada por una reuni\u00f3n de \u00a0 individuos y tiene por objeto el bienestar de los asociados ya sea f\u00edsico, \u00a0 intelectual o moral. No persigue fines de lucro. La fundaci\u00f3n se distingue de la \u00a0 corporaci\u00f3n en que es un establecimiento que persigue un fin especial de \u00a0 beneficencia o de educaci\u00f3n p\u00fablica, para lo cual se destinan bienes \u00a0 determinados. En la fundaci\u00f3n no hay personas asociadas, sino un conjunto de \u00a0 bienes dotados de personalidad jur\u00eddica. Las personas que por ellas act\u00faan son \u00a0 secundarias, en contraste con las que act\u00faan en la corporaci\u00f3n\u00bb (Gaceta \u00a0 Judicial, Tomo L, octubre, noviembre y diciembre de 1940, p\u00e1g. 195). Tambi\u00e9n se \u00a0 puede consultar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo \u00a0 de Estado del 20 de junio de 2007 (radicaci\u00f3n n.\u00ba 1829). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil: \u00abDEFINICI\u00d3N DE PERSONA JUR\u00cdDICA. Se llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz \u00a0 de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada \u00a0 judicial y extrajudicialmente. || Las personas jur\u00eddicas son de dos especies: \u00a0 corporaciones y fundaciones de beneficencia p\u00fablica. || Hay personas jur\u00eddicas \u00a0 que participan de uno y otro car\u00e1cter\u00bb. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supresi\u00f3n del \u00a0 acto de reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas de las asociaciones y \u00a0 fundaciones sin \u00e1nimo de lucro, se puede consultar la sentencia C-670 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Art\u00edculo 900 del C\u00f3digo de Comercio: \u00abSer\u00e1 anulable el negocio jur\u00eddico \u00a0 celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por \u00a0 error, fuerza o dolo, conforme al C\u00f3digo Civil. || Esta acci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus \u00a0 herederos, y prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0 fecha del negocio jur\u00eddico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una \u00a0 incapacidad legal, se contar\u00e1 el bienio desde el d\u00eda en que \u00e9sta haya cesado\u00bb \u00a0 (ver sentencias C-345 de 2017 y C-934 de 2017). En una sentencia del 1 de junio de 1912, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que no obstante el tenor \u00a0 literal del inciso 4 del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil, las personas jur\u00eddicas \u00a0 comerciales ten\u00edan, en realidad, cuatro a\u00f1os para solicitar la nulidad de un \u00a0 contrato por causa de nulidad relativa. As\u00ed lo afirm\u00f3 la Sala: \u00ab Los incisos 1 y 4 del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil dicen, \u00a0 respectivamente: || \u201cEl plazo para pedir la rescisi\u00f3n durar\u00e1 cuatro a\u00f1os\u201d. || \u201cA \u00a0 la personas jur\u00eddicas que por asimilaci\u00f3n a los menores tengan derecho para \u00a0 pedir la declaraci\u00f3n de nulidad, se les duplicar\u00e1 el cuatrienio y se contar\u00e1 \u00a0 desde la fecha del contrato\u201d. || El inciso 2 del art\u00edculo 1745 del C\u00f3digo citado \u00a0 dice: \u201cLas corporaciones de derecho p\u00fablico y las personas jur\u00eddicas son \u00a0 asimiladas en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos, a las personas que \u00a0 est\u00e1n bajo tutela o curadur\u00eda\u201d. De las disposiciones de los dos art\u00edculos que se \u00a0 acaban de transcribir, consideradas aisladamente, podr\u00eda concluirse que el plazo \u00a0 para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por nulidad relativa, que asista \u00a0 a una Compa\u00f1\u00eda civil o comercial, es el de ocho a\u00f1os, puesto que las personas \u00a0 jur\u00eddicas est\u00e1n asimiladas a los menores para solicitar la declaraci\u00f3n de \u00a0 nulidad. Pero el an\u00e1lisis de otras disposiciones legales y razones de car\u00e1cter \u00a0 general persuaden de que el plazo que tienen tales sociedades para pedir la \u00a0 rescisi\u00f3n de los contratos que celebren, por causa de nulidad relativa, no es \u00a0 sino de cuatro a\u00f1os\u00bb. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 luego de considerar que conforme lo dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 635 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, \u00ablos derechos y obligaciones de las sociedades industriales \u00a0 son los que se determinan en algunos t\u00edtulos del C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, esto es, los que en aqu\u00e9llos o en \u00e9ste expresamente hablan de las \u00a0 sociedades industriales, pues s\u00f3lo as\u00ed se sabe con fijeza qu\u00e9 determinan los \u00a0 derechos y obligaciones de ellas. En consecuencia, las disposiciones legales que \u00a0 \u00fanicamente establecen los derechos y obligaciones de las personas jur\u00eddicas, no \u00a0 son aplicables a las sociedades industriales, porque esas disposiciones no \u00a0 mencionan en tal caso a estas sociedades. El legislador se propuso por el \u00a0 art\u00edculo citado, que \u00e9stas no quedaran sometidas a los mismos c\u00e1nones que las \u00a0 dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, porque actuando las primeras en el campo industrial, \u00a0 estim\u00f3 inconveniente que obrasen como las corporaciones o entidades que tienen \u00a0 objetos diferentes, y por esto sujet\u00f3 tales sociedades a reglas distintas de las \u00a0 que rigen a las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas. || (\u2026) Si las sociedades industriales \u00a0 estuviesen comprendidas en las disposiciones ya transcritas de los art\u00edculos \u00a0 1750 y 1745 del C\u00f3digo Civil, referentes a determinadas personas jur\u00eddicas, es \u00a0 decir, que les comprendiese el cuatrienio de que se ha tratado, y la asimilaci\u00f3n \u00a0 a personas que est\u00e1n bajo tutela o curadur\u00eda, en lo relativo a la nulidad de sus \u00a0 actos y contratos, entonces tales sociedades ser\u00edan incapaces para obligarse, \u00a0 como lo son las personas que est\u00e1n bajo tutela o curadur\u00eda, lo cual es \u00a0 insostenible, porque las leyes que regulan el modo de constituirse y obrar esas \u00a0 sociedades, no determinan que sean incapaces como las que no tienen la libre \u00a0 administraci\u00f3n de sus bienes. Las disposiciones legales limitativas de la acci\u00f3n \u00a0 de determinadas personas jur\u00eddicas, se encaminan a darles una protecci\u00f3n \u00a0 especial. Pero las sociedades industriales no s\u00f3lo no necesitan de tal \u00a0 protecci\u00f3n, sino que les es indispensable la capacidad del que administra \u00a0 libremente sus bienes, para que puedan desarrollarse y prosperar, porque si \u00a0 fueran incapaces, la esfera de su actividad ser\u00eda muy reducida. \u00a0 En conclusi\u00f3n: el doble cuatrienio que el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil concede \u00a0 a determinadas personas jur\u00eddicas, para pedir la rescisi\u00f3n de sus actos o \u00a0 contratos por causa de nulidad relativa, no comprende a las compa\u00f1\u00edas civiles o \u00a0 comerciales\u00bb (Gaceta Judicial \u00a0 XXI, p. 125). Esta postura de la Corte sobre la incapacidad de las personas \u00a0 jur\u00eddicas que se rigen por el C\u00f3digo Civil fue corregida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de esa Corporaci\u00f3n en la sentencia del 24 de junio de 1954 (Gaceta Judicial MMCXLII, p. 842 y siguientes), la cual se analiza en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 3.5.3 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Art\u00edculo 635 del C\u00f3digo Civil: \u00abREMISI\u00d3N NORMATIVA. Las sociedades industriales \u00a0 no est\u00e1n comprendidas en las disposiciones de este t\u00edtulo; sus derechos y \u00a0 obligaciones son reglados, seg\u00fan su naturaleza, por otros t\u00edtulos de este \u00a0 C\u00f3digo, y por el C\u00f3digo de Comercio. || Tampoco se extienden las disposiciones \u00a0 de este t\u00edtulo a las corporaciones o fundaciones de derecho p\u00fablico, como los \u00a0 establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 1 de la 222 de \u00a0 1995: \u00abSe tendr\u00e1n como comerciales, para todos los efectos legales, las \u00a0 sociedades que se formen para la ejecuci\u00f3n de actos o empresas mercantiles. Si \u00a0 la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, \u00a0 la sociedad ser\u00e1 comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social \u00a0 actos mercantiles, ser\u00e1n civiles. || Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, \u00a0 las sociedades comerciales y civiles estar\u00e1n sujetas, para todos los efectos, a \u00a0 la legislaci\u00f3n mercantil\u00bb. La constitucionalidad del inciso 2 de este art\u00edculo \u00a0 fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-435 de 1996, \u00a0 oportunidad en la cual este Tribunal afirm\u00f3: \u00abEn el plano constitucional, \u00a0 simplemente, la pretensi\u00f3n de unificar regulaciones distintas en materias \u00a0 deferidas al legislador, como es la que se examina, se aviene a la Carta, ya que \u00a0 corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n normativa de dicho \u00f3rgano. Sin \u00a0 embargo, se advierte prima facie que la reforma se limita a la \u00a0 unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen societario, sin llegar a suprimir la posibilidad de que \u00a0 existan sociedades civiles. En cierto sentido, la generalizaci\u00f3n de las normas \u00a0 comerciales, brinda a las civiles un marco de regulaci\u00f3n m\u00e1s rico y fecundo en \u00a0 pr\u00e1cticamente todos los cap\u00edtulos del fen\u00f3meno societario. Se asiste a una \u00a0 expansi\u00f3n de la ley comercial, derivada de la capacidad de objetivaci\u00f3n de sus \u00a0 normas que, en este aspecto, dejan de ser especiales. Nadie distinto del \u00a0 legislador habr\u00eda podido ordenar la unificaci\u00f3n, luego de advertir la necesidad \u00a0 de revisar una dicotom\u00eda que seguramente hab\u00eda perdido su justificaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la \u00a0 sentencia C-395 de 1996, la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00abEs cierto que el \u00a0 T\u00edtulo XXXVI del Libro Primero del C\u00f3digo Civil contiene una regulaci\u00f3n general, \u00a0 que en su momento comprend\u00eda toda la normatividad alusiva al r\u00e9gimen de las \u00a0 personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. || Sin embargo, el desarrollo posterior de la legislaci\u00f3n, merced a la \u00a0 expedici\u00f3n sucesiva de numerosas normas no incluidas en la preceptiva del C\u00f3digo \u00a0 [Civil] en referencia (por ejemplo, la Ley 22 de 1987 y los decretos 3130 de \u00a0 1968, 054 de 1974, 1318 de 1988 y 2344 del mismo a\u00f1o, y las disposiciones sobre \u00a0 instituciones de utilidad com\u00fan y juntas de acci\u00f3n comunal, entre otras), \u00a0 modific\u00f3 sustancialmente esos mandatos iniciales, derog\u00f3 algunos de ellos, dio \u00a0 lugar a la existencia de nuevas modalidades de personas jur\u00eddicas, excediendo el \u00a0 primitivo criterio que las limitaba a corporaciones y fundaciones de \u00a0 beneficencia p\u00fablica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, Tafur concluy\u00f3: \u00abbien puede se\u00f1alarse que hay disposiciones que \u00a0 regulan, de manera espec\u00edfica, ciertas personas jur\u00eddicas, como si fueran \u00a0 categor\u00edas que deben agregarse a las fundaciones y asociaciones, es lo cierto \u00a0 que ellas \u2013juntas de acci\u00f3n comunal, cajas de compensaci\u00f3n, c\u00e1maras de comercio, \u00a0 organismos de car\u00e1cter gremial, entidades de econom\u00eda solidaria, entre otras\u2013, a \u00a0 pesar de reg\u00edmenes legales especiales, a la base son asociaciones cuyo sustrato \u00a0 y caracter\u00edsticas b\u00e1sicas se reducen a las propias de las asociaciones. \u00a0 Entonces, aunque tengan una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto asociaciones \u00a0 dedicadas a fines espec\u00edficos y actividades determinadas, en ocasiones se\u00f1alados \u00a0 o delimitados por la ley, que tambi\u00e9n puede disponer sobre el origen de los \u00a0 recursos, es evidente que su ordenamiento b\u00e1sico se remite al propio de las \u00a0 asociaciones, aunque tiene en cuenta, por su puesto los elementos espec\u00edficos \u00a0 para configura en su conjunto el r\u00e9gimen aplicable\u00bb. Op. cit., p. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil: \u00abREQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona \u00a0 se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: || 1) que \u00a0 sea legalmente capaz. || 2) que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su \u00a0 consentimiento no adolezca de vicio. || 3) que recaiga sobre un objeto l\u00edcito. \u00a0 || 4) que tenga una causa l\u00edcita. || La capacidad legal de una persona consiste \u00a0 en poderse obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la \u00a0 sentencia C-345 de 2017, la Corte Constitucional aclar\u00f3 que la violencia f\u00edsica \u00a0 no es un vicio del consentimiento, comoquiera que lo que ocurre en estos casos \u00a0 \u00abes que el consentimiento ni siquiera existe y, por tanto, no puede afirmarse \u00a0 que este viciado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De \u00a0 acuerdo con Valencia Zea y Ortiz Monsalve, \u00abPr\u00e1cticamente, solo el siguiente \u00a0 criterio nos permite distinguir la nulidad absoluta de la relativa: las \u00a0 nulidades absolutas son de interpretaci\u00f3n restrictiva; la regla general es la \u00a0 nulidad relativa. Por lo tanto, debemos precisar las fuentes de la nulidad \u00a0 absoluta, y despu\u00e9s podremos decir que las nulidades que no sean absolutas son \u00a0 relativas\u00bb (Tomo I, Parte General y Personas, 17 edici\u00f3n, Bogot\u00e1, \u00a0 Editorial Temis S.A, 2011, p. 637). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 la sentencia C-534 de 2005, oportunidad en la que la Corte declar\u00f3 inexequibles \u00a0 la expresi\u00f3n \u00abvar\u00f3n\u00bb y la expresi\u00f3n \u00aby la mujer que no ha cumplido doce\u00bb, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, quedando la redacci\u00f3n de la \u00a0 siguiente manera: \u00abLl\u00e1mese infante o ni\u00f1o, todo el que no ha cumplido siete \u00a0 a\u00f1os; imp\u00faber, el que no ha cumplido catorce a\u00f1os; adulto, el que ha dejado de \u00a0 ser imp\u00faber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veinti\u00fan) \u00a0 a\u00f1os, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos\u00bb. \u00a0 No obstante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 1306 de 2009, \u00abPor la cual \u00a0 se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se \u00a0 establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u00bb, \u00a0 dispuso que \u00abPara todos los efectos legales el imp\u00faber se equipara al ni\u00f1o y \u00a0 ni\u00f1a definido en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia. De \u00a0 igual manera, el menor adulto se equipara al adolescente de ese estatuto\u00bb. En \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, \u00abse \u00a0 entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por \u00a0 adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad\u00bb (ver sentencia C-740 de \u00a0 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la \u00a0 sentencia C-983 de 2002, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00abpor \u00a0 escrito\u00bb, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, al \u00a0 estimar que \u00abLos art\u00edculos acusados reconocen capacidad s\u00f3lo a los \u00a0 discapacitados que puedan darse a entender por escrito. Estas disposiciones \u00a0 resultan sin lugar a dudas discriminatorias, en cuanto excluyen sin raz\u00f3n \u00a0 justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante se\u00f1as u otra \u00a0 forma de lenguaje, pero desconocen la escritura\u00bb. Tambi\u00e9n se puede consultar la \u00a0 sentencia C-095 de 2019, que declar\u00f3 inexequible el apartado \u00abPero los \u00a0 sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos \u00a0 manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u00bb, contenido en el numeral tercero \u00a0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, por resultar incompatible con la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En \u00a0 sentencia del 24 de junio de 1954, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia explic\u00f3: \u00abEl se\u00f1or Bello \u00a0 excluy\u00f3 las personas jur\u00eddicas del elenco de los incapaces (ver los proyectos en \u00a0 los tres primeros tornos de sus &#8220;Obras Completas&#8221;, los art\u00edculos que mencionan \u00a0 los incapaces, p\u00e1ginas 158 y 413 del primer tomo, y el articulo 1628 y en el \u00a0 segundo y el tercero). Pero el legislador de Chile si las incluy\u00f3 (art. 1447 C. \u00a0 C.), y por esta causa quedaron comprendidas igualmente en los c\u00f3digos civiles de \u00a0 los Estados Soberanos de nuestra \u00e9poca federativa, en el C\u00f3digo Civil de la \u00a0 Uni\u00f3n de 1873 (art. 1504), y en el actual (art. 1504) todos ellos reproducci\u00f3n \u00a0 del C\u00f3digo de Chile que entr\u00f3 a regir all\u00ed el 1 de enero de 1857. M\u00e1s debe \u00a0 agregarse que Chile la suprimi\u00f3 por medio de la ley 7.612 de 21 de octubre de \u00a0 1943\u00bb (Gaceta Judicial 2142, p. 842). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] De \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo Civil, la habilitaci\u00f3n \u00a0 de edad consist\u00eda en \u00abun privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar \u00a0 todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores \u00a0 de veinti\u00fan a\u00f1os, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa \u00a0 le declare incapaz\u00bb. Al tenor del art\u00edculo 340 ejusdem, quienes hab\u00edan \u00a0 cumplido 18 a\u00f1os pod\u00edan se habilitados de edad mediante sentencia judicial y, \u00a0 por ministerio de la ley, las personas casadas que hubiesen cumplido la \u00a0 mencionada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al \u00a0 respecto, corresponde tener en cuenta que el art\u00edculo 34 de la misma ley \u00a0 precept\u00faa: \u00abALCANCE DE LA INHABILITACI\u00d3N. La inhabilitaci\u00f3n se limitar\u00e1 a los \u00a0 negocios que, por su cuant\u00eda o complejidad, hagan necesario que la persona con \u00a0 discapacidad mental relativa realice con la asistencia de un consejero. || Para \u00a0 la determinaci\u00f3n de los actos objeto de la inhabilidad se tomar\u00e1 en cuenta la \u00a0 valoraci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica que realicen peritos. ||PAR\u00c1GRAFO. El Juez [de \u00a0 Familia], atendiendo las fuerzas del patrimonio se\u00f1alar\u00e1 una suma para sus \u00a0 gastos personales del inhabilitado y para su libre administraci\u00f3n, sin exceder \u00a0 del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos reales netos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver \u00a0 sentencia C-215 de 2017, ya comentada en el fundamento jur\u00eddico 2.4 de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Valencia y Ortiz, Op. cit., p. 508. Medina Pab\u00f3n, Juan \u00a0 Enrique, Derecho Civil: aproximaci\u00f3n al derecho de personas, 4\u00aa edici\u00f3n, \u00a0 Bogot\u00e1, Editorial Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia, 2014, \u00a0 p. 715 y 716. Hinestrosa, Fernando, Tratado de las Obligaciones II: de las \u00a0 fuentes de las obligaciones: el negocio jur\u00eddico, vol. I, Bogot\u00e1, \u00a0 Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 586. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El \u00a0 inciso 1 establece: \u00abLos actos y contratos de los incapaces, en que no se ha \u00a0 faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podr\u00e1n declararse nulos \u00a0 ni rescindirse, sino por las causas en que gozar\u00edan de este beneficio las \u00a0 personas que administran libremente sus bienes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Gaceta Judicial XXI, p. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En \u00a0 sentencia del 10 de noviembre de 1983, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 afirm\u00f3: \u00abNuestro C\u00f3digo Civil, acogido por la Ley de 15 de abril de 1887, \u00a0 contiene id\u00e9ntica reglamentaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, al C.C. de los E. U. \u00a0 de Colombia sancionado el 26 de mayo de 1873; \u00e9ste es a su vez una r\u00e9plica, del \u00a0 C.C de la provincia, luego Estado de Cundinamarca acogido por su Asamblea \u00a0 legislativa en 1859; este \u00faltimo c\u00f3digo sigue muy de cerca al Chileno cuyo autor \u00a0 m\u00e1s connotado fue don Andr\u00e9s Bello quien acogi\u00f3 con vehemencia, dada su \u00a0 generalizaci\u00f3n en la \u00e9poca, la teor\u00eda de la ficci\u00f3n para expresar los alcances \u00a0 de la naturaleza de las personas jur\u00eddicas; ello explica el porqu\u00e9 de su \u00a0 inclusi\u00f3n entre los relativamente incapaces enumerados por el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 1504 del C. C hoy reformado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Valencia y Ortiz, Op. cit., p. 507. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Valencia y Ortiz, Op. cit., p. 641, Medina, Op. cit., \u00a0 p. 715, y Claro Solar, Luis, \u00a0 Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, vol. VI, Santiago de \u00a0 Chile, Editorial Jur\u00eddica de chile, 1979, \u00a0 p. 626. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Hinestrosa, Op. cit., p. 586. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Medina, Op. cit., p. 716. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Valencia y Ortiz, Op. cit., p. 508. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Valencia y Ortiz, Op. cit., p. 509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Gaceta Judicial MMCXLII, p. 842. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Contin\u00faa la Sala: \u00abDecir de un \u00a0 sujeto que puede adquirir derechos y contraer obligaciones civiles es atribuirle \u00a0 personalidad, existencia legal como si fuese persona f\u00edsica, capacidad esencial \u00a0 para actuar en sociedad, para entrar en relaciones de derecho con los seres \u00a0 racionales, para cargar con la responsabilidad de sus actos, de la misma manera \u00a0 que los hombres, incluyendo la extracontractual, y, en esta, seg\u00fan una tendencia \u00a0 muy acusada, la penal en cuanto pueda soportarla el ente jur\u00eddico\u00bb. P. 843. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre \u00a0 este punto, la Sala afirm\u00f3: \u00abLa Sentencia de Casaci\u00f3n del l de junio de 1912 (G. \u00a0 J. XXI p. 125) ense\u00f1a que tales sociedades -las industriales- se hallan en la \u00a0 necesidad de \u201cdesarrollarse y prosperar, porque si fueran incapaces para \u00a0 obligarse, como lo son las personas que est\u00e1n sujetas a tutela o curadur\u00eda, la \u00a0 esfera de su autoridad ser\u00eda reducida\u201d, a lo cual cabe observar: 1. Si las \u00a0 personas industriales tienen necesidad de \u201cdesarrollarse y prosperar\u201d, las no \u00a0 lucrativas no la tienen menos; 2. Estas \u00faltimas tienen las actividades propias \u00a0 de su radio de acci\u00f3n de la misma manera que las industriales desempe\u00f1an las \u00a0 peculiares del suyo, y no se ve por qu\u00e9 \u201cla esfera de su autoridad\u201d en \u00e9stas \u00a0 haya de ser inferior que en aqu\u00e9llas; y 3. las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n bajo \u00a0 tutela o curadur\u00eda, si bien gozan de ciertas prerrogativas parecidas a algunas \u00a0 que protegen a los incapaces. En sentencia de 13 de mayo de 1926 (G. J. xxv p. 273) dijo la Corte que las sociedades industriales no son \u00a0 incapaces porque \u201cno tienen las dificultades de las corporaciones o fundaciones \u00a0 para la defensa de lo suyo\u201d. \u00bfCu\u00e1les son las que tienen las corporaciones y \u00a0 fundaciones para la defensa de lo suyo que no tienen las sociedades \u00a0 industriales, si el ente jur\u00eddico tiene una misma capacidad de derecho, \u00a0 esencial, org\u00e1nica y perpetua, y su capacidad de ejercicio depende de su \u00a0 constituci\u00f3n y sus estatutos, en una palabra, de su finalidad?\u00bb. P. \u00a0 843 y 844. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] P. \u00a0 844. En cuanto a la capacidad de ejercicio, en la misma sentencia, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia asegur\u00f3 que aquella est\u00e1 \u00a0 delimitada por su objeto social y sus estatutos \u2013teor\u00eda de la especialidad\u2013 y se \u00a0 expresa a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de sus \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Valencia y Ortiz, Op. cit., p. 641. Hinestrosa, Fernando, Eficacia e \u00a0 Ineficacia del Contrato, en Revista de \u00a0 Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Valpara\u00edso XX, Valpara\u00edso, 1999, p. 153. \u00a0 Medina afirma que, en todo caso, esta norma no tiene ninguna aplicaci\u00f3n: \u00abEn el \u00a0 inciso 3 (sic) del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil se menciona que para las \u00a0 personas jur\u00eddicas \u201cque por asimilaci\u00f3n a los menores\u201d tengan derecho a invocar \u00a0 una nulidad, el plazo de caducidad de la acci\u00f3n ser\u00e1 de 8 a\u00f1os, que se refer\u00eda a \u00a0 las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, pero hoy en d\u00eda ninguna persona \u00a0 jur\u00eddica se asimila a un incapaz\u00bb. Op. cit., p. 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias del 28 de febrero de 1896, 27 de mayo de \u00a0 1920, 1 de octubre de 1935, 3 de marzo de 1938, 22 de abril de 1938 y 30 de \u00a0 noviembre de 1940, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la \u00a0 misma oportunidad, la Corte precis\u00f3: \u00abHasta hoy se hab\u00eda tenido por doctrina \u00a0 jur\u00eddica en Colombia la soluci\u00f3n de que la extralimitaci\u00f3n de poderes del \u00a0 mandatario vicia los actos respectivos de nulidad relativa, saneables por \u00a0 ratificaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita del mandante, o por la prescripci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 1750 del C\u00f3digo Civil, que es el plazo para demandar la rescisi\u00f3n de los \u00a0 contratos heridos de nulidad relativa. || Pero esta doctrina debe ser \u00a0 rectificada porque se basa en una interpretaci\u00f3n dislocada del art\u00edculo 2186 del \u00a0 mismo C\u00f3digo, cuando habla de que los actos excesivos del mandatario se pueden \u00a0 cubrir por la ratificaci\u00f3n. || En efecto. Es principio legislativo deducido \u00a0 contrario sensu del art\u00edculo 1505 del C\u00f3digo Civil, que lo que una persona \u00a0 ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para \u00a0 representarla, carece de efectos contra el representado. Este principio, a\u00fan de \u00a0 simple raz\u00f3n natural, es apenas una de las primeras aplicaciones l\u00f3gicas de \u00a0 aquel otro consagrado por el art\u00edculo 1502 ib\u00eddem, b\u00e1sico de todas las \u00a0 obligaciones, seg\u00fan el cual uno de los cuatro elementos esenciales para que una \u00a0 persona se obligue a otra por un acto de declaraci\u00f3n de voluntad, consiste en el \u00a0 consentimiento del obligado. || El consentimiento es, pues, condici\u00f3n \u00a0 indispensable, la primera y la principal de todas para que un acto o contrato \u00a0 tenga existencia jur\u00eddica. || En el mandato, el consentimiento del mandante se \u00a0 expresa a trav\u00e9s del mandatario de suerte que en esta forma los derechos y las \u00a0 obligaciones que nacen de las convenciones celebradas por \u00e9ste los adquiere \u00a0 directamente aquel y lo ligan personalmente con los terceros con quienes ha \u00a0 contratado el mandatario\u00bb (Gaceta Judicial, XVII, p. 81 y siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La doctrina de la inoponibilidad ha sido reiterada en \u00a0 varias oportunidades, entre otras, en las sentencias del 6 de octubre de 1952, \u00a0 24 de junio de 1954, 21 de noviembre de 1962 y 13 de diciembre de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia del 30 de noviembre de 1994, reiterada en las sentencias del 26 de \u00a0 abril de 1995 (expediente 4193) y n.\u00ba 1995-9375 del 15 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En \u00a0 materia comercial, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 838 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, el cual precept\u00faa \u00abel negocio \u00a0 jur\u00eddico concluido por el representante en manifiesta contraposici\u00f3n con los \u00a0 intereses del representado, podr\u00e1 ser rescindido a petici\u00f3n de \u00e9ste, cuando tal \u00a0 contraposici\u00f3n sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y \u00a0 cuidado\u00bb, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido \u00a0 que \u00abresulta completamente irrelevante si el vicio se origin\u00f3 en la capacidad, \u00a0 en el consentimiento, en el objeto o en la causa del contrato (\u2026), toda vez que \u00a0 la norma sustancial tiene un car\u00e1cter espec\u00edfico que consagra la rescisi\u00f3n del \u00a0 negocio jur\u00eddico concluido por el representante en manifiesta contraposici\u00f3n de \u00a0 los intereses del representado, siendo este \u00faltimo el supuesto de hecho que hay \u00a0 que probar para que se d\u00e9 la consecuencia jur\u00eddica por infracci\u00f3n de la \u00a0 mencionada prohibici\u00f3n legal\u00bb. Por ello, la Sala ha concluido que en estos \u00a0 casos, por expreso mandato de la citada norma, lo que corresponde es la \u00a0 declaraci\u00f3n de recisi\u00f3n del contrato. De este modo, \u00abCuando se presenta una \u00a0 situaci\u00f3n en la que el inter\u00e9s del representante es antag\u00f3nica o contrapuesta a \u00a0 los intereses de la sociedad en las operaciones directamente concluidas por \u00e9l, \u00a0 los actos o negocios que dan origen a esa situaci\u00f3n son rescindibles a petici\u00f3n \u00a0 del representado (esto es de la sociedad), a menos que haya mediado autorizaci\u00f3n \u00a0 del \u00f3rgano facultado para ello, o bien que el contenido del contrato haya tenido \u00a0 en cuenta el modo de excluir la posibilidad del conflicto\u00bb (sentencia \u00a0 SC9184-2017, del 28 de junio de 2017). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-305-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-305\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 CODIGO CIVIL-Inhibici\u00f3n por \u00a0 carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 DEROGATORIA DE LEY-Concepto \u00a0 \u00a0 DEROGATORIA-Clasificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia ha entendido que la derogatoria es la \u00a0 cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}