{"id":26460,"date":"2024-07-02T16:04:04","date_gmt":"2024-07-02T16:04:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-306-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:04","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:04","slug":"c-306-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-306-19\/","title":{"rendered":"C-306-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-306-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-306\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n de unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Funci\u00f3n negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Elementos para su existencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos inter partes o erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto las normas \u00a0 objeto de comparaci\u00f3n pertenecen a regulaciones diversas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS \u00a0 COMUNICACIONES TIC-Regulaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA \u00a0 INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Principios orientadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS \u00a0 COMUNICACIONES TIC-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL \u00a0 ESTADO-Amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte org\u00e1nica de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica defini\u00f3 la estructura general del Estado, a trav\u00e9s de la \u00a0 previsi\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico y los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, a los cuales \u00a0 singulariz\u00f3 y caracteriz\u00f3 mediante la identificaci\u00f3n de las autoridades que los \u00a0 conforman; la asignaci\u00f3n de competencias; y el dise\u00f1o de los mecanismos de \u00a0 interacci\u00f3n e incidencia entre los poderes p\u00fablicos. Estos elementos, en \u00a0 conjunto, se rigen por el principio de separaci\u00f3n de poderes, que constituye un \u00a0 pilar de la Constituci\u00f3n, y contribuye a la configuraci\u00f3n de un sistema de pesos \u00a0 y contrapesos, que busca equilibrar la relaci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado y \u00a0 evitar poderes omn\u00edmodos o sin control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA \u00a0 ADMINISTRACION-Competencia \u00a0 atribuida al Congreso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA ADMINISTRATIVA EN \u00a0 DESCENTRALIZACION-Regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION-Constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DEL ESTADO-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00f3rganos y \u00a0 entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-R\u00e9gimen aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [L]a Corte record\u00f3 \u00a0 que independiente del porcentaje de participaci\u00f3n que el Estado tenga en una \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta, el legislador tiene competencia para intervenir en \u00a0 su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Dicha autonom\u00eda, de otro lado, no excluye a dichas \u00a0 sociedades de los controles estatales en ciertas materias -fiscales, \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades, etc.-. Las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 hacen parte ciertamente de la estructura org\u00e1nica estatal, pero su actividad \u00a0 misional en t\u00e9rminos generales debe tener la flexibilidad y capacidad \u00a0 igualitaria de competencia que ofrecen las normas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Atributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones \u00a0 descritas evidencian que el Constituyente se interes\u00f3 por la inclusi\u00f3n de \u00a0 mecanismos que permitan el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n de la Rama Ejecutiva \u00a0 y la forma en la que operan. En consecuencia, la primera conclusi\u00f3n relevante \u00a0 sobre las entidades descentralizadas es que la Carta Pol\u00edtica no se limit\u00f3 a \u00a0 prever requisitos de creaci\u00f3n, pues tambi\u00e9n se interes\u00f3 por la fijaci\u00f3n de \u00a0 pautas, de rango constitucional, para el ejercicio de sus actividades que, bajo \u00a0 una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, corresponden a los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Implica el otorgamiento de funciones \u00a0 administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad \u00a0 especializada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el \u00a0 esquema de la descentralizaci\u00f3n por servicios, los proveedores pueden \u00a0 constituirse en empresas en las que el Estado tiene participaci\u00f3n accionaria en \u00a0 colaboraci\u00f3n con los particulares (sociedades de econom\u00eda mixta), as\u00ed como en \u00a0 sociedades en las que todos los activos son estatales (empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado y sociedades p\u00fablicas). Estas sociedades son necesarias \u00a0 para que el Estado pueda prestar \u00f3ptimamente los servicios, por lo que el \u00a0 legislador puede crearlas ponderando el inter\u00e9s general de su participaci\u00f3n en \u00a0 los mercados con la libertad de empresa. Estas empresas con participaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica pueden concurrir a los mercados para competir con el sector privado, \u00a0 atendiendo a las din\u00e1micas del mercado. Sin embargo, no est\u00e1n exentas de aplicar \u00a0 en ciertos eventos normas de derecho p\u00fablico, sin que lo anterior implique el \u00a0 abandono del r\u00e9gimen jur\u00eddico privado para sus actividades misionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Potestad de determinar el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de las entidades descentralizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica faculta al legislador con un amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0 organizar los entes descentralizados por servicios, dentro de las cuales est\u00e1 la \u00a0 de dise\u00f1ar la participaci\u00f3n del Estado en las actividades econ\u00f3micas. Al \u00a0 hacerlo, la Constituci\u00f3n autoriza al legislador para imponer el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 adecuado a los actos y contratos que celebren tales entes descentralizados, \u00a0 dentro de los que se encuentran, como subgrupo, las empresas prestadoras de \u00a0 TIC\u2019s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de Derecho \u00a0 Privado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas de derecho privado a entidades p\u00fablicas, como lo establece la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, tiene fundamento en la naturaleza de las actividades que pueden \u00a0 desarrollar, ya que ser\u00eda inconveniente que se rijan \u00fanicamente por las reglas \u00a0 del derecho p\u00fablico, en virtud de las actividades propias de los servicios \u00a0 p\u00fablicos y la concurrencia con los particulares en el mercado. De ah\u00ed que el \u00a0 legislador pueda otorgarles a estas entidades capacidad de acci\u00f3n y gesti\u00f3n \u00a0 inmediatas para competir en igualdad de condiciones con las empresas del sector \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12753 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo \u00a0 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, \u201cPor la cual se definen principios y \u00a0 conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013 TIC-, se crea la Agencia \u00a0 Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: David Su\u00e1rez Tamayo y Alejandra \u00a0 Pasqualotto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal \u00a0 Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 ciudadanos David Su\u00e1rez Tamayo y Alejandra Pasqualotto presentaron,\u00a0 ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 55 \u00a0 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, \u201cPor la cual se definen principios y \u00a0 conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013 TIC-, se crea la Agencia \u00a0 Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que quebrantan los art\u00edculos 6\u00ba, 118, 123, \u00a0209, \u00a0 210, 267, 268 y 277 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de junio de 2018[1], \u00a0 la Magistrada Ponente admiti\u00f3 el cargo dirigido contra el art\u00edculo 55 (parcial) \u00a0 de la Ley 1341 de 2009, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0 (desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa). En la misma providencia se \u00a0 inadmitieron los dem\u00e1s reproches presentados, en vista de que los accionantes \u00a0 incumplieron los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. No obstante, se \u00a0 les concedi\u00f3 tres d\u00edas a los accionantes para que corrigieran su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico enviado a la Secretar\u00eda General de la Corte el 5 de julio de 2018, \u00a0 los demandantes presentaron la correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta que a primera \u00a0 vista la correcci\u00f3n satisfizo los requisitos m\u00ednimos, la Magistrada \u00a0 sustanciadora admiti\u00f3 los cargos contra el art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 1341 \u00a0 de 2009 en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba, 13, 121, 122, \u00a0 123, 125, 210, 267 y 277 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante \u00a0 Auto del 19 de julio de 2018[2], \u00a0se orden\u00f3: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada \u00a0 para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, al Director del Departamento de Planeaci\u00f3n \u00a0 Nacional y a la Superintendencia de Industria y Comercio; e (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 y a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de \u00a0 Colombia, Nacional de Colombia, Libre Seccional Bogot\u00e1, de Nari\u00f1o, de Antioquia, \u00a0 de Caldas, y a los Grupos de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana y del Rosario, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en \u00a0 este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 Auto 305 de 2017[3], \u00a0 se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso de constitucionalidad de la referencia \u00a0 sin perjuicio de que, durante el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, se recibieran escritos \u00a0 ciudadanos de intervenci\u00f3n y el concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos fue levantada por \u00a0 la Sala Plena mediante Auto 816 del 12 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones \u00a0 parcialmente acusadas y se subrayan los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la \u00a0 informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO DE \u00a0 LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS \u00a0 COMUNICACIONES. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su r\u00e9gimen \u00a0 laboral y las operaciones de cr\u00e9dito de los proveedores de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin \u00a0 importar la composici\u00f3n de su capital, se regir\u00e1n por las normas del derecho \u00a0 privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Su\u00e1rez Tamayo y Alejandra Pasqualotto presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 6\u00b0, 13, 121, 122, 123, 125, 209, 210, 267, y 277 \u2013numerales 5\u00b0 y 6\u00b0- \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo. \u00a0Omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 por desconocimiento de las formas de organizaci\u00f3n, integraci\u00f3n y composici\u00f3n de \u00a0 capital que podr\u00edan tener los proveedores TIC\u2019s \u2013art\u00edculo 210 superior- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, en la \u00a0 medida en que la expresi\u00f3n demandada somete todos los actos y contratos de los \u00a0 proveedores de redes y servicios de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones (TIC\u2019s) a las disposiciones de derecho privado, sin importar la \u00a0 composici\u00f3n de su capital, \u201cdesconoce las diferentes formas de organizaci\u00f3n, \u00a0 integraci\u00f3n y de composici\u00f3n de capital que podr\u00edan tener dichos proveedores\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho desconocimiento, en \u00a0 concepto de los demandantes, es a\u00fan m\u00e1s grave cuando las empresas est\u00e1n \u00a0 compuestas de un capital p\u00fablico entre el 50 y el 100%. En estos casos, las \u00a0 entidades conforman el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva \u00a0 (en virtud de los literales f y g del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998[5]), por lo que, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998[6], conforman la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a su parecer, para los \u00a0 casos en que se trata de entidades p\u00fablicas descentralizadas, cuando se someten \u00a0 al r\u00e9gimen del derecho privado, se viola el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 contrariar los principios que orientan la actividad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los principios de la \u00a0 actividad administrativa, que se desprenden de los art\u00edculos 6\u00b0, 29, 121, 122, \u00a0 123, 209 y 210 de la Constituci\u00f3n, concretamente en los principios de legalidad, \u00a0 debido proceso, publicidad de las actuaciones, contradicci\u00f3n, transparencia, \u00a0 imparcialidad, moralidad, selecci\u00f3n objetiva de contratistas, entre otros, no \u00a0 est\u00e1n contemplados en el derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advierten que \u00a0 la situaci\u00f3n descrita incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa[7], \u00a0 \u201cdado que el legislador no distingui\u00f3 los diferentes tipos de proveedores que \u00a0 pueden existir\u201d[8]. \u00a0 Por ello, solicitan que: (i) se declare inexequible la expresi\u00f3n acusada y se \u00a0 exhorte al legislador para que en un tiempo razonable clasifique debidamente los \u00a0 tipos de proveedores de redes y servicios que existen seg\u00fan su composici\u00f3n \u00a0 accionaria o de capital; o (ii) se declare la constitucionalidad condicionada de \u00a0 la expresi\u00f3n, como se hizo en un debate similar en la Sentencia C-671 de 1999, \u201cbajo \u00a0 el entendido de que las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se conformen \u00a0 por la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas, se sujetan a las \u00a0 disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil y en las normas para las entidades de \u00a0 este g\u00e9nero\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo precedente, citan la Sentencia C-722 \u00a0 de 2007, que a su vez reitera la Sentencia C-629 de 2003, en la cual se \u00a0 establece que de conformidad con el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, de manera \u00a0 espec\u00edfica compete al legislador determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades \u00a0 descentralizadas. Lo que entra\u00f1a, entre otros aspectos, la precisi\u00f3n de cu\u00e1les \u00a0 de los organismos enunciados constitucionalmente conforman tal categor\u00eda \u00a0 administrativa y jur\u00eddica, la determinaci\u00f3n de funciones generales, la \u00a0 organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna, el r\u00e9gimen de la actividad, de los actos y \u00a0 contratos, la responsabilidad de sus directores y gerentes y las \u00a0 interrelacionadas con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostienen que para poder analizar si el \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 1341 cumple o no los principios que rigen la funci\u00f3n \u00a0 administrativa y de gesti\u00f3n y control fiscal es necesario que los cargos \u00a0 abarquen de forma integral los art\u00edculos 209, 210, 6\u00ba, 121, 122, 123, 124 y 125 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, aseveran que los principios de la actividad \u00a0 administrativa se fundamentan en tales art\u00edculos que consagran los principios de \u00a0 legalidad, debido proceso, publicidad, contradicci\u00f3n, transparencia, \u00a0 imparcialidad, moralidad, selecci\u00f3n objetiva de contratistas y por m\u00e9rito, al \u00a0 igual que contemplan el r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirman que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando el art\u00edculo 55 de la Ley 1341 \u00a0 de 2009 somete a los proveedores de redes y servicios de las TIC\u2019s a un r\u00e9gimen \u00a0 de derecho privado, esto excluye a dichas entidades del cumplimiento de dichos \u00a0 principios, y con ello vulnera el mandato del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el cual las entidades descentralizadas deben estar sometidas y regidas por \u00a0 los principios propios de la actividad administrativa\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo.\u00a0 Desconocimiento de los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa \u2013art\u00edculo 209 superior- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los demandantes \u00a0 plantean que la expresi\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 \u201cdejar por fuera\u201d de la norma demandada los principios de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad contenidos \u00a0 en el mencionado art\u00edculo, ya que los mismos no son vinculantes en el r\u00e9gimen \u00a0 del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, adem\u00e1s, que el \u00a0 art\u00edculo 10 de la misma normativa establece que la provisi\u00f3n de redes y \u00a0 servicios de las TIC\u2019s es un servicio p\u00fablico bajo la titularidad del Estado, \u00a0 luego no es solo una actividad empresarial, comercial y privada, sino que tiene \u00a0 connotaciones de car\u00e1cter p\u00fablico. En este sentido, consideran que se deben \u00a0 respetar determinadas normas y disposiciones propias del derecho p\u00fablico \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, argumentan que \u00a0 las anteriores calidades implican que no se puede permitir ni avalar \u201cuna \u00a0 trasgresi\u00f3n a un presupuesto constitucional como es el sometimiento a los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa y debido a su naturaleza de entidad \u00a0 p\u00fablica descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, cuando se est\u00e1 \u00a0 ante una sociedad p\u00fablica o de econom\u00eda mixta con capital mayoritariamente \u00a0 p\u00fablico\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 solicitan que en caso de no declarar la \u201cinexequibilidad, [se] \u00a0declare una exequibilidad condicionada, donde [se] advierta que tambi\u00e9n \u00a0 deben cumplir y respetar normas y principios de derecho p\u00fablico-administrativo\u201d[12] y subrayan que \u00a0 no se puede permitir que este tipo de entidades celebren contratos sin procesos \u00a0 de selecci\u00f3n objetiva, es decir, \u201ccontraten a dedo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostienen que la \u00a0 norma acusada, sobre todo en el caso de las empresas cuyo capital es \u00a0 mayoritariamente p\u00fablico (m\u00e1s del 50% de participaci\u00f3n estatal), vulnera el \u00a0 art\u00edculo 209 superior, en vista de que el legislador omiti\u00f3 se\u00f1alar el r\u00e9gimen \u00a0 de controles y responsabilidades de la funci\u00f3n administrativa, al someter las \u00a0 empresas al r\u00e9gimen del derecho privado. Estos controles, a juicio de los \u00a0 ciudadanos, no se aplican a los proveedores de las TIC\u2019s por cuenta de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada que permite una \u201chuida total y absoluta al derecho \u00a0 p\u00fablico-administrativo\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 superior causada por el supuesto desconocimiento de la clasificaci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos (art\u00edculos 6\u00b0, 123 y 125 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera censura, los accionantes \u00a0 consideran que las expresiones demandadas except\u00faan de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas de derecho p\u00fablico sobre contrataci\u00f3n, r\u00e9gimen laboral y disciplinario, a \u00a0 quienes se vinculen a proveedoras de las TIC\u2019s, entidades p\u00fablicas y sociedades \u00a0 de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que la \u00a0 norma parcialmente acusada, en la medida en que dispone la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho privado en el \u00e1mbito laboral, permite que las personas que trabajan en \u00a0 esas entidades se rijan por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sin manifestar nada \u00a0 sobre cu\u00e1l es la naturaleza de las personas que trabajan en tales entidades; si \u00a0 se trata de empleados p\u00fablicos[14] o \u00a0 trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos afirman que, cuando la norma \u00a0 establece que el r\u00e9gimen laboral de estas empresas proveedoras de TIC\u2019s es el \u00a0 del derecho privado, excluye del r\u00e9gimen disciplinario a los empleados de estas, \u00a0 que se encontrar\u00e1n sometidos al reglamento interno de trabajo exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resaltan los ciudadanos \u00a0 que, al considerar a los trabajadores de estas entidades como particulares, se \u00a0 les excluye de los controles pertinentes, como por ejemplo el disciplinario, \u00a0 contemplado en \u201clos art\u00edculos 118 y 227 numerales 5 y 6. En efecto, si se les \u00a0 considera particulares quedar\u00edan por fuera de la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que esta demanda es una \u00a0 oportunidad para corregir y ampliar lo dicho en la Sentencia C-338 de 2011. Por \u00a0 tanto, centran el problema en que la norma puede interpretarse en el sentido de \u00a0 que como los trabajadores son particulares, a quienes se les aplic\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, se les excluye del r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, recalcan que otra consecuencia de dicha \u00a0 excepci\u00f3n, es que la selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n del personal de estas empresas \u00a0 proveedoras de TIC\u2019s se har\u00e1 bajo las reglas del derecho privado, por lo que \u00a0 \u201cno existir\u00e1 carrera administrativa, no hay procesos de selecci\u00f3n objetivos, no \u00a0 se vincula por m\u00e9ritos\u201d[16] \u00a0y, en ese sentido, la norma vulnera los art\u00edculos 6\u00ba, 13, 123 y 125 superiores. As\u00ed pues, piden que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte se pronuncie para resolver \u00a0 esta situaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la declaratoria de exequibilidad condicionada en la \u00a0 cual no se ataca la norma acusada, sino una interpretaci\u00f3n de la misma, \u00a0 que no solo es equivocada, sino que adem\u00e1s, tampoco se muestra que sea \u00a0 invencible, al punto que se requiera de un pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional para fijar su sentido\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentan tres argumentos relacionados \u00a0 con este cargo. En primer lugar, se\u00f1alan que no se trata de una interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva de la norma, pues es algo \u201cque [viven] todos los d\u00edas ante \u00a0 las diferentes entidades de este g\u00e9nero\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiestan que cuando la norma \u00a0 determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l tema de personal-laboral es de \u00a0 derecho privado, significa que esta empresas se regulan por el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, y dentro de este C\u00f3digo se se\u00f1ala que las faltas y procedimientos \u00a0 para sancionar a los trabajadores se se\u00f1alaran en el respectivo Reglamento del \u00a0 Trabajo. Es decir, en materia de derecho privado, el r\u00e9gimen disciplinario hace \u00a0 parte de la relaci\u00f3n de trabajo, y por tanto, est\u00e1 regulado es en los \u00a0 respectivos reglamentos de trabajo de cada empresa; y de ah\u00ed entonces quedar\u00edan \u00a0 excluidos del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico aplicable a todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en su concepto, viola el derecho a la \u00a0 igualdad, toda vez que mientras los servidores p\u00fablicos se someten a la ley \u00a0 disciplinaria, los que trabajen en un proveedor de TIC\u2019s, as\u00ed sean entidades \u00a0 100% p\u00fablicas, se excluyen de este r\u00e9gimen y se rigen por el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario que determine la empresa en su reglamento de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirman que se trata de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa toda vez que el legislador cumpli\u00f3 parcialmente el mandato \u00a0 de los art\u00edculos 123, 124 y 210, pero dej\u00f3 aspectos sin desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, precisan que al aplicarse el r\u00e9gimen \u00a0 privado de los trabajadores, la vinculaci\u00f3n de los trabajadores se hace mediante \u00a0 contrato de trabajo, con lo que se excluye la carrera administrativa, inclusive \u00a0 en los casos en que se trate de empresas 100% estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostienen que esa diferencia en el \u00a0 tratamiento de los trabajadores viola los art\u00edculos 13, 123 y 125 ya que el \u00a0 art\u00edculo 123 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as personas que trabajen con el \u00a0 estado en sector centralizado y descentralizado, son servidores p\u00fablicos. Y por \u00a0 su parte el art\u00edculo 125 dice que la regla en Colombia es que al estado se \u00a0 ingresa por carrera administrativa, por concurso de m\u00e9ritos, pero tal como qued\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 55 de la Ley 1341, dicho mandato no se est\u00e1 cumpliendo, pues al \u00a0 someterse dichos proveedores al C\u00f3digo Laboral, no aplican carrera \u00a0 administrativa, as\u00ed sean proveedores 100% estatales o con m\u00e1s del 50% de \u00a0 participaci\u00f3n estatal\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia concluyen que se est\u00e1 ante un trato \u00a0 discriminatorio entre entidades p\u00fablicas y servidores p\u00fablicos, al excluirse de \u00a0 la carrera administrativa a los \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 solicita que la Corte Constitucional se INHIBA respecto a la acusaci\u00f3n de \u00a0 fondo contra la norma demandada, por ausencia concreta de cargos. Antes de \u00a0 presentar las razones por las que considera que la demanda no cumple con los \u00a0 requisitos de procedibilidad, el interviniente defiende la constitucionalidad de \u00a0 la norma demandada y sustenta su solicitud como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sobre la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, manifiesta el interviniente que \u201cel citado \u00a0 art\u00edculo no dispone ni regula la creaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, y simplemente, \u00a0 establece una regla en cuanto al r\u00e9gimen que les ser\u00e1 aplicable en materia de \u00a0 actos, contratos y operaciones de cr\u00e9dito, situaci\u00f3n que est\u00e1 permitida por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el interviniente, no se \u00a0 evidencia la omisi\u00f3n legislativa relativa que argumentan los demandantes en la \u00a0 medida en que los elementos que a su juicio no fueron incluidos en el art\u00edculo \u00a0 55 de la Ley 1341 de 2009 deben ser desarrollados en las normas que creen o \u00a0 modifiquen entidades p\u00fablicas o mixtas y que tengan por objeto la provisi\u00f3n de \u00a0 redes y servicios de telecomunicaciones. No obstante, en vista de que la norma \u00a0 demandada no crea entidades p\u00fablicas con esas caracter\u00edsticas, no se evidencia \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 209 superior, el interviniente recalca que la \u00a0 definici\u00f3n de un r\u00e9gimen de derecho privado para los actos y contratos de las \u00a0 entidades p\u00fablicas que sean prestadores de redes y servicios de \u00a0 telecomunicaciones \u201cno implica que estas se sustraigan de las normas \u00a0 constitucionales relativas a otros aspectos\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del interviniente, el art\u00edculo \u00a0 210 de la Constituci\u00f3n habilita al legislador para definir el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable a las entidades de orden nacional descentralizadas por servicios que \u00a0 sean creadas con fundamento en los principios que orientan la actividad \u00a0 administrativa y la definici\u00f3n de un r\u00e9gimen de derecho privado para los actos, \u00a0 contratos y operaciones de cr\u00e9dito de las entidades p\u00fablicas que eventualmente \u00a0 sean prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones, no implica que \u00a0 estas se sustraigan de las normas constitucionales relativas a otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sobre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los funcionarios sometidos a las normas \u00a0 de contrataci\u00f3n p\u00fablica, r\u00e9gimen laboral y disciplinario, manifiesta que esta \u00a0 situaci\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n en tanto \u201chace parte de la potestad \u00a0 legislativa definir condiciones especiales para determinadas entidades p\u00fablicas\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, llama la atenci\u00f3n sobre los \u00a0 argumentos del escrito de subsanaci\u00f3n, en el que los demandantes fundamentan la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n en la hipot\u00e9tica desigualdad que surge por la aplicaci\u00f3n de \u00a0 lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 a los trabajadores de empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, mientras que a los trabajadores de entidades p\u00fablicas \u00a0 proveedoras de redes y servicios de telecomunicaciones les ser\u00eda aplicable el \u00a0 reglamento interno dispuesto por cada entidad. Sobre el particular, dice que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e acuerdo con lo definido el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 734, el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a todos los \u00a0 particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, de manera permanente o transitoria, \u00a0 en lo que tienen que ver con estas, administren recursos p\u00fablicos u oficiales, \u00a0 as\u00ed como a los particulares que presten servicios p\u00fablicos, salvo que en \u00a0 ejercicio de dichas actividades desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, evento en el cual \u00a0 resultar\u00e1n destinatarios de las normas disciplinarias\u201d[25] \u00a0por lo que \u201ccontrario a la interpretaci\u00f3n de los demandantes, no existe la \u00a0 desigualdad descrita, en tanto a los trabajadores de empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos se les aplican las reglas definidas en los estatutos del prestador a \u00a0 menos que se trate del ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la aptitud de la demanda, \u00a0 manifiesta el interviniente que \u201cel planteamiento de la parte actora no \u00a0 permite realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados con la \u00a0 Constituci\u00f3n. La demanda plantea una serie de percepciones, consideraciones o \u00a0 hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo sin descender a la forma en la que se concreta \u00a0 esa violaci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces el interviniente que la \u00a0 Corte se inhiba respecto a la acusaci\u00f3n de fondo contra la norma demandada, por \u00a0 ausencia concreta de cargos y que, en subsidio, la norma se declare exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo \u00a0 de Procesos Judiciales y Extrajudiciales del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en adelante MinTIC) intervino en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad con el objetivo de solicitar a la \u00a0 Corte Constitucional que se declare la INHIBICI\u00d3N por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la demanda es inepta porque los \u00a0 demandantes no integraron la unidad normativa. As\u00ed, seg\u00fan el MinTIC ser\u00eda \u00a0 necesario incluir las disposiciones que han modificado el art\u00edculo demandado y \u00a0 que guardan una relaci\u00f3n inescindible con el precepto acusado como los art\u00edculos \u00a0 262 de la Ley 1450 de 2011 y 73 de la Ley 1341 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 262 de la Ley 1450 de \u00a0 2011[29], \u00a0 manifiesta que el mismo modifica expresamente el art\u00edculo 55 demandado en lo que \u00a0 se refiere a las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y los actos y contratos de los \u00a0 proveedores de redes y servicios TIC\u2019s y, por tanto, \u201cmodifica de manera \u00a0 expresa el contenido normativo de la disposici\u00f3n contra la cual se formulan los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad y no fue acusada por los actores, quienes, por \u00a0 tanto, no integraron la unidad normativa\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que el art\u00edculo 73 de \u00a0 la Ley 1341 de 2009[31] \u00a0resuelve \u201cbuena parte de las pretendidas razones de inconstitucionalidad \u00a0 esgrimidas por los actores\u201d[32]. \u00a0 Esto, por cuanto el inciso tercero de dicha norma establece espec\u00edficamente que \u00a0 a las empresas que prestan servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, \u00a0 telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural y larga distancia, no les ser\u00e1 \u00a0 aplicable la Ley 142 de 1994, salvo lo establecido en los art\u00edculos 4\u00ba (car\u00e1cter \u00a0 esencial del servicio), 17 (naturaleza jur\u00eddica de las empresas), 24 (r\u00e9gimen \u00a0 tributario), y el T\u00edtulo Tercero, art\u00edculos 41 al 43, sobre el r\u00e9gimen laboral \u00a0 de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta el \u00a0 interviniente que la demanda es inepta porque los accionantes formulan los \u00a0 cargos contra un contenido normativo que no se desprende de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y es producto de una interpretaci\u00f3n aislada y asistem\u00e1tica. As\u00ed, afirma \u00a0 que los demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]arecen suponer que el legislador \u00a0 transform\u00f3 las empresas de redes y servicios de telecomunicaciones con \u00a0 participaci\u00f3n estatal en empresas privadas o cre\u00f3 un nuevo tipo de empresas, \u00a0 cuando de la lectura sistem\u00e1tica de la Ley 1341 de 2009, y de otras \u00a0 disposiciones a las cuales ya se hizo previamente alusi\u00f3n, queda claro que estas \u00a0 empresas contin\u00faan teniendo la naturaleza jur\u00eddica de empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos oficiales, mixtas o privadas de acuerdo con la participaci\u00f3n estatal en \u00a0 el capital de su composici\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente es muy claro, de la \u00a0 lectura de las normas anotadas, que las empresas proveedoras de redes y \u00a0 servicios de telecomunicaciones, cuando tengan participaci\u00f3n estatal en su \u00a0 composici\u00f3n accionaria (pues el art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994 sigue \u00a0 aplic\u00e1ndose para este tipo de empresas), tendr\u00e1n la naturaleza de empresas \u00a0 p\u00fablicas oficiales o mixtas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostiene que existe cosa \u00a0 juzgada constitucional sobre los cargos formulados por los demandantes, y se \u00a0 encuentra contenida en las Sentencias C-736 de 2007 y C-066 de 1997. Lo anterior \u00a0 porque, aunque no hay coincidencia exacta entre las disposiciones \u00a0 constitucionales supuestamente vulneradas, los cargos que formulan los \u00a0 demandantes concuerdan con los examinados por la Corte Constitucional. As\u00ed, \u00a0 considera que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores de las empresas \u00a0 proveedoras de redes y servicios TIC\u2019s ha sido definido por el legislador \u00a0 mediante una remisi\u00f3n legislativa, disposici\u00f3n que fue declarada exequible por \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, considera que la demanda \u00a0 es inepta porque carece de certeza en la formulaci\u00f3n del cargo respecto a la \u00a0 alegada vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y porque recae sobre disposiciones \u00a0 sobre las cuales se ha configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta que el tercer \u00a0 cargo carece de certeza por cuanto: (i) las empresas proveedoras de redes y \u00a0 servicios TIC con capital accionario estatal son empresas de servicios p\u00fablicos; \u00a0 (ii) el cargo presentado por los demandantes compara trabajadores de empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos con trabajadores privados y, dicha comparaci\u00f3n, deber\u00eda \u00a0 considerar que de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, los \u00a0 trabajadores de las empresas de redes y servicios TIC\u2019s pueden ser trabajadores \u00a0 privados o trabajadores oficiales dependiendo de la participaci\u00f3n accionaria \u00a0 estatal en su capital; (iii) los demandantes no integraron la unidad normativa \u00a0 y; (iv) entonces, los demandantes formularon su acusaci\u00f3n contra un enunciado \u00a0 normativo incompleto y, adicionalmente, sobre el cual se ha configurado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, el MinTIC \u00a0 solicita a la Corte Constitucional que declare la inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare exequible la norma \u00a0 parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Universidad Libre[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio solicita que se declare la \u00a0EXEQUIBILIDAD de la norma demanda. Sustenta su solicitud en las \u00a0 Sentencias C-629 de 2003 y C-722 de 2007, de conformidad con las cuales concluye \u00a0 que \u201cestas sociedades \u00a0 [de econom\u00eda mixta] cuentan con caracter\u00edsticas especiales para el desarrollo \u00a0 de sus actividades econ\u00f3micas que necesitan que su r\u00e9gimen sea diferente a las \u00a0 dem\u00e1s instituciones y organismos del Estado\u201d y que \u201cal haber potestad por \u00a0 parte del legislador para asignar un r\u00e9gimen a estas entidades, no genera \u00a0 ninguna vulneraci\u00f3n a la constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Superintendencia de Industria y Comercio[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones \u2013ANDESCO-[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones \u2013ANDESCO- intervino para solicitar la \u00a0 declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de resumir los cargos de la \u00a0 demanda, sugiere que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n p\u00fablica plantea un debate \u00a0 ya solucionado en el derecho p\u00fablico colombiano con relaci\u00f3n a las condiciones \u00a0 de la descentralizaci\u00f3n por servicios. La demanda devuelve el reloj del derecho \u00a0 p\u00fablico a criterios r\u00edgidamente org\u00e1nicos de asignaci\u00f3n de r\u00e9gimen jur\u00eddico, que \u00a0 son incompatibles con a\u00f1os de evoluci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial. (\u2026) La \u00a0 propiedad p\u00fablica no exige necesariamente la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0 derecho p\u00fablico; la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico no exige tampoco la \u00a0 implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen p\u00fablico; y finalmente la contrataci\u00f3n laboral de una \u00a0 empresa p\u00fablica o cuasi p\u00fablica que presta servicio p\u00fablico no tiene que \u00a0 encuadrarse necesariamente dentro de las reglas del derecho laboral \u00a0 administrativo, sino que puede v\u00e1lidamente operar bajo las reglas de derecho \u00a0 laboral ordinario que emplea el sector privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 de la Universidad de Nari\u00f1o[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 de la Universidad de Nari\u00f1o intervino para solicitar que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD del aparte demandado. Para sustentar su solicitud, la \u00a0 intervenci\u00f3n repasa: (i) la interpretaci\u00f3n constitucional sobre la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica especial de las empresas de servicios p\u00fablicos; y (ii) las reglas \u00a0 jurisprudenciales vigentes sobre el margen de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia de servicios p\u00fablicos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad del Rosario[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad del Rosario intervino para solicitar a la Corte que declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0CONDICIONADA de la norma parcialmente demandada en el entendido de que el \u00a0 legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa al no considerar la composici\u00f3n \u00a0 de capital de las entidades descentralizadas por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, la \u00a0 intervenci\u00f3n presenta los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) seg\u00fan nuestro criterio, el \u00a0 legislador omiti\u00f3 definir y establecer en qu\u00e9 momento aquellas empresas \u00a0 prestadoras del servicio de redes para Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 Comunicaciones, estar\u00edan compuestas mayoritariamente por el capital estatal, es \u00a0 decir, determinar que en casos como estos, las empresas en menci\u00f3n, consideradas \u00a0 como entidades descentralizadas, deben estar sujetas bajo el cumplimiento de los \u00a0 principios del Estado, la intervenci\u00f3n del derecho p\u00fablico, en lugar del derecho \u00a0 privado, (ii) si bien es cierto que existe libertad legislativa frente a la \u00a0 determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a cada una de las entidades, no es posible \u00a0 ignorar las caracter\u00edsticas de la composici\u00f3n del capital de las empresas so \u00a0 pena de violar la funci\u00f3n p\u00fablica y la igualdad y, (iii) la ley en referencia \u00a0 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que en el art\u00edculo en \u00a0 menci\u00f3n no se especifican los casos en los cuales debe predominar la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del derecho P\u00fablico Administrativo y no limitarse \u00fanicamente a la \u00a0 regulaci\u00f3n por parte del derecho privado, dando lugar a vac\u00edos e imperfecciones \u00a0 que conllevan a la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n respecto del art\u00edculo 209\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Semillero de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Semillero de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 solicita que se \u00a0 declare la INEXEQUIBILIDAD de los apartes acusados, ya que esas \u00a0 previsiones vulneran los principios de la actividad administrativa y la \u00a0 finalidad social del Estado consagrados en los art\u00edculos 210 y 365 \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender su argumento, \u00a0 se\u00f1ala que la norma atacada por los demandantes (i) vulnera el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable a las entidades descentralizadas por servicios; y (ii) desconoce el \u00a0 deber de vigilancia y control en cabeza del Estado respecto a las entidades \u00a0 descentralizadas por servicios, consagrado en el art\u00edculo 365 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0 P\u00daBLICO[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico pide que \u00a0 se declare la EXEQUIBILIDAD de las expresiones\u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resumir los \u00a0 planteamientos de la demanda, aduce que la Corte debe resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0\u201c\u00bfLa previsi\u00f3n legislativa seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen de los actos y los \u00a0 contratos, incluidos los relativos al r\u00e9gimen laboral y las operaciones de \u00a0 cr\u00e9dito de las empresas proveedoras de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones es de derecho privado, cualquiera que sea su naturaleza, sin \u00a0 importar la composici\u00f3n de su capital, vulnera los art\u00edculos 6\u00ba, 13, 118, 121, \u00a0 123, 124, 125, 209, 210, 267, 268 y 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones \u00a0 planteadas, se pronuncia sobre la pertinencia de la determinaci\u00f3n de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las empresas proveedoras de redes y servicios TIC\u2019s. As\u00ed, \u00a0 afirma que el art\u00edculo 262 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que son empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos oficiales y mixtas, al tiempo que el enunciado demandado \u00a0 dispone que se aplica el derecho privado para los actos, los contratos y el \u00a0 r\u00e9gimen laboral, con independencia de la composici\u00f3n accionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que \u201cla Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-736 de 2007 precis\u00f3 que en virtud del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa, el Congreso puede establecer como regla \u00a0 general la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de derecho privado para las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos, con fundamento en su actividad, as\u00ed como tambi\u00e9n el r\u00e9gimen \u00a0 de concurrencia con los particulares en que los servicios p\u00fablicos son \u00a0 prestados\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que no \u00a0 se opone a la Constituci\u00f3n la creaci\u00f3n de entidades administrativas \u00a0 descentralizadas ni el sometimiento de estas a las normas de derecho privado, \u00a0 por cuanto hacerlo es congruente con los principios de eficacia aplicables a la \u00a0 funci\u00f3n administrativa y a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto al tercer \u00a0 cargo en el que se alega la discriminaci\u00f3n de los trabajadores por la diferencia \u00a0 en el r\u00e9gimen, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que \u201ccabe se\u00f1alar que la \u00a0 Corte Constitucional ha precisado que a pesar de la clasificaci\u00f3n de servidores \u00a0 p\u00fablicos y provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos prevista en los art\u00edculos 123 y 125 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el legislador puede establecer nuevas clases de servidores \u00a0 p\u00fablicos diferentes a las mencionadas en dichas normas, en virtud de lo \u00a0 dispuesto por el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n subraya que el hecho de \u00a0 que una empresa de servicios p\u00fablicos oficial o mixta se rija por el r\u00e9gimen de \u00a0 contrataci\u00f3n privada no implica que no deba guiarse por los principios que \u00a0 orientan el manejo de recursos p\u00fablicos, ni que a sus trabajadores no se les \u00a0 aplique el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos. \u201cLo que ocurre \u00a0 es que, como en el r\u00e9gimen laboral, la aplicaci\u00f3n de las disposiciones propias \u00a0 de la contrataci\u00f3n p\u00fablica podr\u00eda suponer un obst\u00e1culo para la competencia en \u00a0 condiciones de igualdad con el sector privado\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, seg\u00fan la \u00a0 Procuradur\u00eda, existe una raz\u00f3n constitucional para dar un tratamiento \u00a0 diferenciado a los servidores y a los contratos de los proveedores de las TIC\u2019s, \u00a0 la cual se explica en funci\u00f3n de las actividades que realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional que declare la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada por cuanto no encuentra contradicci\u00f3n alguna \u00a0 entre el precepto acusado y las normas constitucionales indicadas en la demanda \u00a0 como vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en \u00a0 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la demanda formulada en contra del art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley \u00a0 1341 de 2009, pues hace parte de una ley de la Rep\u00fablica que es acusada por su \u00a0 contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para determinar si es posible \u00a0 abordar el debate constitucional propuesto en la demanda de la referencia, la \u00a0 Sala debe precisar tres cuestiones preliminares, en vista de los argumentos \u00a0 expuestos por los demandantes y los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos es la \u00a0 aptitud sustantiva de la demanda para producir un debate constitucional, pues el \u00a0 MinTIC y el DNP consideran que la misma no plantea ning\u00fan cargo claro, cierto, \u00a0 pertinente y suficiente respecto del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, deber\u00e1 \u00a0 analizarse si las acusaciones convocan a un an\u00e1lisis sobre el apartado normativo \u00a0 demandado o si lo trascienden y se cumplen los requisitos que permiten a la \u00a0 Corte hacer una integraci\u00f3n normativa. Espec\u00edficamente, la Sala evaluar\u00e1 la \u00a0 necesidad de integrar la unidad normativa con: (i) la totalidad del art\u00edculo 55 \u00a0 demandado, as\u00ed como (ii) con el art\u00edculo 73 de la Ley 1341 de 2009 y el art\u00edculo \u00a0 262 de la Ley 1450 de 2011, disposiciones que, seg\u00fan el MinTIC, \u201cguardan una \u00a0 relaci\u00f3n inescindible con el precepto acusado\u201d. Este aspecto solo ser\u00e1 \u00a0 afrontado en caso de que la Sala constate la existencia de al menos un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de las \u00a0 Sentencias C-066 de 1997[44] \u00a0y C-736 de 2007[45], \u00a0 en relaci\u00f3n con las cuales el MinTIC se\u00f1ala la posible existencia de una cosa \u00a0 juzgada constitucional, la Sala deber\u00e1 precisar si la misma se configura o no en \u00a0 este caso, para verificar si tiene la facultad de evaluar el fondo de las \u00a0 acusaciones formuladas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se hayan verificado los \u00a0 anteriores elementos y, de ser procedente, la Corte plantear\u00e1 los problemas \u00a0 jur\u00eddicos y realizar\u00e1 el estudio de fondo de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Plena advierte que el MinTIC y el \u00a0 DNP solicitaron a la Corte declararse inhibida para fallar, pues consideran que \u00a0 la demanda no cumple los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y \u00a0 especificidad en el desarrollo del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que deben contener las demandas en los \u00a0 procesos de control de constitucionalidad[46]. Espec\u00edficamente, el ciudadano que \u00a0 ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n \u00a0 determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La \u00a0 concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia ha sido constante[47] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se \u00a0 prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la \u00a0 demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda \u00a0 habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, \u00a0 en la medida que el ciudadano precise la manera c\u00f3mo la norma acusada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el \u00a0 reproche debe fundarse en la real contraposici\u00f3n de una norma superior respecto \u00a0 de una de contenido legal, mas no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica o hipot\u00e9tica; y \u00a0 suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de \u00a0 juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso de cargos por violaci\u00f3n de la igualdad, \u00a0 ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera inconstitucional a grupos \u00a0 o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos necesarios \u00a0 para considerar el cargo apto y generar una m\u00ednima duda constitucional. En el \u00a0 caso de un alegato en torno a \u00a0 tratos diferenciados, la Sentencia C-257 de 2015[48]\u00a0dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los requisitos generales, como lo reiter\u00f3 la sentencia C-283 de 2014, \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe \u00a0 cumplir unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control de \u00a0 constitucionalidad, que b\u00e1sicamente tendr\u00e1 la estructura de un test de \u00a0 comparaci\u00f3n. Estos elementos son: i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, \u00a0 elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada \u00a0 establece una diferencia y las razones de su similitud[49]; ii) la \u00a0 explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el presunto \u00a0 trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la \u00a0 exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente \u00a0 dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable[50]. \u00a0 Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u201ca la luz de par\u00e1metros \u00a0 objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro \u00a0 del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia \u00a0 ha delimitado, desarrollar su funci\u00f3n en defensa de la Constituci\u00f3n en debida \u00a0 forma, pues circunscribe el campo sobre el cual har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad. Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el \u00a0 ciudadano resulta indispensable para adelantar el juicio, a pesar de la \u00a0 naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la \u00a0 inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo \u00a0 inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar \u00a0 la acci\u00f3n, que es lo que en este asunto pretenden los intervinientes anotados. \u00a0 Estas consecuencias no implican una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los \u00a0 demandantes, pero s\u00ed el establecimiento de elementos que informen adecuadamente \u00a0 al juez constitucional para proferir un pronunciamiento de fondo[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se precis\u00f3, los demandantes \u00a0 propusieron tres cargos contra la norma acusada: (i) el primero, consistente en \u00a0 la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa por el desconocimiento de las formas de \u00a0 organizaci\u00f3n, integraci\u00f3n y composici\u00f3n del capital que podr\u00edan tener los \u00a0 proveedores de redes y servicios TIC\u2019s consagrados en el art\u00edculo 210 superior; \u00a0 (ii) el segundo,\u00a0 consistente en una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 por el desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n; y (iii) el tercero, por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, por considerar que las expresiones \u00a0 demandadas discriminan a los servidores p\u00fablicos por el sometimiento de su \u00a0 relaci\u00f3n laboral al r\u00e9gimen de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como quiera que los primeros dos cargos \u00a0 propuestos por los demandantes tienen que ver con la supuesta omisi\u00f3n \u00a0 legislativa por el desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, y la consecuente vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 209 y 210 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es necesario precisar los cargos cuya aptitud se analizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer cargo, los accionantes afirman \u00a0 que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada vulnera el art\u00edculo 210 superior porque desconoce los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa (consagrados en los art\u00edculos 6\u00b0, 29, 121, 122, 123, 209 \u00a0 y 210 de la Constituci\u00f3n) al someter todos los actos y contratos de los \u00a0 proveedores de redes y servicios TIC\u2019s a las disposiciones de derecho privado, \u00a0 independientemente de la composici\u00f3n de su capital (es decir, sin importar si se \u00a0 trata de entidades del sector descentralizado por servicios que, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998, conforman la administraci\u00f3n p\u00fablica y deben \u00a0 orientarse por los principios de la funci\u00f3n administrativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el segundo \u00a0 cargo, los demandantes afirman que la expresi\u00f3n demandada \u201cdeja por fuera\u201d \u00a0u omite los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad de contenidos, raz\u00f3n por la que supuestamente incurre \u00a0 en una omisi\u00f3n legislativa que vulnera el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Este Tribunal de forma reiterada y \u00a0 pac\u00edfica ha establecido que, en determinadas situaciones, el legislador puede \u00a0 desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por omisi\u00f3n cuando no regula los asuntos \u00a0 sobre los que tiene una obligaci\u00f3n de hacer espec\u00edfica y concreta impuesta por \u00a0 la Constituci\u00f3n[53]. \u00a0 Por ello, de manera excepcional, el silencio relativo del legislador puede ser \u00a0 objeto de control jurisdiccional por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad[54]. \u00a0 No ocurre lo mismo en el caso de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, para cuyo \u00a0 conocimiento la Corte no es competente[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas relativas se \u00a0 presentan cuando el legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite \u00a0 una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda \u00a0 exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un \u00a0 procedimiento, se pretermite el derecho de defensa\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que las omisiones legislativas relativas pueden ocurrir de distintas \u00a0 formas, a saber: \u201c(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber \u00a0 impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; \u00a0 (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, \u00a0 pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios \u00a0 que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una \u00a0 condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En ese sentido, la labor del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el control judicial de las omisiones legislativas \u00a0 es la de hacer cumplir una exigencia derivada del texto constitucional, cuya \u00a0 falta de previsi\u00f3n genera una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n que desconoce un \u00a0 deber predeterminado del legislador impuesto por la Constituci\u00f3n. La Corte ha \u00a0 establecido una serie de requisitos que debe satisfacer una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad cuyo cargo sea la omisi\u00f3n legislativa relativa[58]. \u00a0 No cumplir con estos requisitos implica incumplir con una carga de argumentaci\u00f3n \u00a0 necesaria para satisfacer la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-352 de 2017[59], \u00a0 la Corte record\u00f3 que, cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, el demandante tiene una carga argumentativa m\u00e1s \u00a0 exigente. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido tres presupuestos[60] \u00a0para este tipo de cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se\u00f1alar la norma jur\u00eddica sobre la \u00a0 cual se predica la omisi\u00f3n, adem\u00e1s se debe argumentar con claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, (ii) por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga \u00a0 el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Carta, y, a partir de \u00a0 ello, (iii) cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la \u00a0 omisi\u00f3n\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso la Sala constata \u00a0 que existe una norma sobre la cual se predica una presunta omisi\u00f3n, esto es, el \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 1341 de 2009. Los demandantes se\u00f1alan que, al establecer \u00a0 que los proveedores de redes y servicios TIC\u2019s se regir\u00e1n por el derecho \u00a0 privado, la disposici\u00f3n acusada excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad de contenidos en los art\u00edculos 209 y 210 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los accionantes no \u00a0 demostraron con sus argumentos que dicha exclusi\u00f3n es una consecuencia necesaria \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada, ni que la supuesta omisi\u00f3n carece de una raz\u00f3n \u00a0 suficiente, ni que surge del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por \u00a0 el constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En cambio, de la argumentaci\u00f3n \u00a0 planteada en los dos primeros cargos se desprende que los accionantes lo que \u00a0 atacan materialmente es la contraposici\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada respecto a los \u00a0 art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n, que determinan los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, desde el punto de vista material, \u00a0 el reproche planteado se concreta en que el art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 1341 de \u00a0 2009, al establecer que todos \u00a0 los actos y contratos, de todos los proveedores de redes y servicios TIC\u2019s, sin \u00a0 importar la composici\u00f3n de su capital, se rigen por el derecho privado, excluye \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, en vista de que las razones \u00a0 del segundo cargo son tambi\u00e9n razones para sustentar la supuesta omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por el desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa en la expresi\u00f3n demandada (primer cargo), y teniendo en cuenta \u00a0 que los demandantes solicitan expresamente en su escrito de subsanaci\u00f3n que \u00a0 \u201csi se sigue considerando que para efectos de cargos primero y tercero no se \u00a0 est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n legislativa, entonces solicitamos muy respetuosamente \u00a0 que se elimine eso de nuestros cargos, y en su lugar la corte haga una lectura \u00a0 \u00fatil de nuestra demanda, y en tal sentido asuma el conocimiento de la demanda \u00a0 del art\u00edculo 55 de la Ley 1341 de 2009, de manera integral frente a los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 210, 267, 277 y se pronuncie de \u00a0 manera expresa frente a los problemas planteados en la demanda y su correcci\u00f3n\u201d[62], \u00a0 esta Sala considera que los dos cargos son, en realidad, uno s\u00f3lo y que no est\u00e1 \u00a0 relacionado con la alegada omisi\u00f3n legislativa relativa por el supuesto \u00a0 desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa en la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, sino con la contraposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y los \u00a0 art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de lo explicado se deriva que en \u00a0 realidad los demandantes no han planteado dos cargos distintos, sino uno del \u00a0 cual alegan se deriva la vulneraci\u00f3n de dos normas constitucionales: los \u00a0 art\u00edculos 209 y 210 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Teniendo en cuenta lo anterior, esta \u00a0 Sala encuentra que, a partir de las razones expresadas por los actores para cada \u00a0 uno de los cargos, en realidad debe llevar a cabo el an\u00e1lisis de aptitud \u00a0 respecto a dos cargos: (i) la censura por el desconocimiento de los principios \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa (violaci\u00f3n de art\u00edculos 209 y 210 superiores), y \u00a0 (ii) el cargo por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior causada por el supuesto \u00a0 desconocimiento de la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculos 6\u00b0, \u00a0 123 y 125 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de aptitud del primer cargo: desconocimiento de los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa \u2013violaci\u00f3n de los art\u00edculos 209 y 210 \u00a0 superiores- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n con el primer \u00a0 cargo, la Sala encuentra que es claro porque se puede comprender el \u00a0 contenido y las justificaciones de los demandantes, que aducen que la norma \u00a0 atacada viola los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n al establecer que todos \u00a0 los actos y contratos, de todos los proveedores de redes y servicios TIC\u2019s, sin \u00a0 importar la composici\u00f3n de su capital, se rigen por el derecho privado. Al \u00a0 hacerlo, la norma presuntamente excluye la aplicaci\u00f3n de los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa a empresas con capitales p\u00fablicos superiores al 50%. \u00a0 Estas, ser\u00edan entidades descentralizadas que hacen parte de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, por lo que someterlas al derecho privado vulnerar\u00eda el art\u00edculo 210 \u00a0 superior, que no contempla \u00a0la orientaci\u00f3n por los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica de sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Tambi\u00e9n cumple el requisito \u00a0 de certeza, debido a que \u00a0censura el contenido de la norma como tal, en la que se establece que dichas \u00a0 entidades tendr\u00e1n un r\u00e9gimen exclusivo de derecho privado independientemente de \u00a0 la composici\u00f3n de los capitales, de lo cual se deriva plausiblemente, como lo \u00a0 se\u00f1alan los actores, la consecuencia jur\u00eddica que es cuestionada en el caso de \u00a0 aquellas empresas con m\u00e1s del 50% de capital p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed mismo, el cargo es \u00a0espec\u00edfico por cuanto los \u00a0 demandantes exponen la forma en la que la disposici\u00f3n acusada supuestamente \u00a0 desconoce las normas superiores invocadas. En particular, indican que la \u00a0 previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen exclusivamente privado para las entidades que hacen \u00a0 parte del sector descentralizado por servicios ignora que dichas entidades \u00a0 tambi\u00e9n deban regirse por los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, pues \u00a0 esa es una exigencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala tambi\u00e9n advierte la \u00a0pertinencia de la censura, en vista de que el reproche s\u00ed tiene naturaleza \u00a0 constitucional, los actores \u00a0 identificaron las normas superiores relacionadas con los principios que rigen la \u00a0 funci\u00f3n administrativa y su aparente obligatoriedad con respecto a las entidades \u00a0 del orden nacional descentralizadas por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, el reproche s\u00ed \u00a0 es suficiente, pues los demandantes presentaron elementos de juicio que \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, tales como la necesidad de contemplar la composici\u00f3n del capital para \u00a0 establecer la previsi\u00f3n de la norma de un r\u00e9gimen exclusivo de derecho privado y \u00a0 el reconocimiento jurisprudencial sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa por parte de las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de aptitud del segundo cargo: violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 superior causada por el supuesto desconocimiento de la clasificaci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos -art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 125 superiores-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 cargo, esta Sala advierte que es claro porque sigue un hilo conductor que permite comprender su \u00a0 alcance. En particular, los demandantes se\u00f1alaron que el art\u00edculo 123 superior \u00a0 clasifica a los trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios \u00a0 como servidores p\u00fablicos y, en contraste, la norma cuestionada considera a los \u00a0 trabajadores de los proveedores de servicios TIC\u2019s como particulares, a pesar de \u00a0 que -dependiendo de la composici\u00f3n del capital- podr\u00edan corresponder a ese tipo \u00a0 de entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El cargo tambi\u00e9n es espec\u00edfico, \u00a0 porque da cuenta de \u00a0 una oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y la Carta Pol\u00edtica. En efecto, los demandantes afirman que su \u00a0 reproche constitucional tiene que ver con el silencio del legislador en relaci\u00f3n \u00a0 con la categor\u00eda de los trabajadores de dichas empresas, as\u00ed como con la \u00a0 inferencia seg\u00fan la cual someter los contratos al derecho privado implicar\u00eda que \u00a0 no podr\u00edan tener el tratamiento de servidores p\u00fablicos, por lo que estiman que \u00a0 la norma establece una distinci\u00f3n injustificada entre estos trabajadores y los \u00a0 dem\u00e1s de las entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, se advierte que \u00a0 este cargo no es pertinente, suficiente ni cierto. En primer lugar, la \u00a0 censura no cumple el requisito de certeza, por cuanto no cuestiona el contenido \u00a0 real de la norma. El art\u00edculo demandado no establece el car\u00e1cter de los \u00a0 trabajadores de dichas empresas, sino que se limita a disponer que se regir\u00e1n \u00a0 por las normas del derecho privado sin afirmar que los trabajadores tendr\u00e1n el \u00a0 car\u00e1cter de trabajadores particulares, por ello el reproche parte de una \u00a0 suposici\u00f3n equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, el segundo \u00a0 cargo no es pertinente porque, aunque el reproche se construye sobre el \u00a0 desconocimiento de una clasificaci\u00f3n de \u00edndole constitucional, la norma \u00a0 demandada no contradice dicha clasificaci\u00f3n directamente (porque no categoriza o \u00a0 identifica a los trabajadores de los proveedores TIC\u2019s de ninguna manera \u00a0 particular). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Tambi\u00e9n, como ya se indic\u00f3, \u00a0 los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad tienen unos requisitos de \u00a0 aptitud sustancial espec\u00edficos para ser suficientes que en este caso no fueron \u00a0 satisfechos. En efecto, los demandantes ten\u00edan la carga de determinar por qu\u00e9 \u00a0 las dos categor\u00edas de empleados deb\u00edan asimilarse. Esto porque en la demanda \u00a0 plantearon las categor\u00edas y el criterio de comparaci\u00f3n, pero no explicaron c\u00f3mo \u00a0 deb\u00edan ser asimilables las dos categor\u00edas, ni justificaron por qu\u00e9 el trato era \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En conclusi\u00f3n, en cuanto al segundo cargo, este \u00a0 carece de certeza, especificidad y suficiencia ya que se desprende de una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva y propia que hacen los demandantes de la norma acusada \u00a0 y se dirige contra las implicaciones de esa interpretaci\u00f3n. Seg\u00fan la demanda, el \u00a0 hecho de que el r\u00e9gimen aplicable para los proveedores de redes y servicios TIC \u00a0 en materia laboral sea el privado, es decir, que los empleados de las empresas o \u00a0 entidades que presten los servicios ampliamente referidos se rijan por lo \u00a0 dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, implica que son trabajadores \u00a0 particulares. En su concepto, esa caracterizaci\u00f3n hace que est\u00e9n exentos del \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario que cobija a los empleados y trabajadores p\u00fablicos, a \u00a0 partir de lo cual argumentan una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la premisa de la cual parte el cargo es \u00a0 falsa, por cuanto no es cierto que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen particular dispuesto \u00a0 en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo traiga implicada la exenci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 Basta leer los art\u00edculos 25, 26 y 53 de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico) para entender que hay muchos matices y que la regla general, contrario a \u00a0 la interpretaci\u00f3n subjetiva de los demandantes, es que el r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 se aplica a los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, as\u00ed como a los que \u00a0 prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para la Sala es claro que el reproche se dirige en \u00a0 contra de una suposici\u00f3n de las implicaciones de la norma y no cuestiona su \u00a0 contenido. La expresi\u00f3n acusada no se\u00f1ala que los empleados de empresas \u00a0 estatales que presten servicios TIC no tiene la naturaleza de trabajadores o \u00a0 servidores p\u00fablicos y no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen disciplinario de los mismos. \u00a0 De esta forma, no se entiende c\u00f3mo de la sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen particular en \u00a0 materia de actos y contratos se desprenda la exclusi\u00f3n de las normas \u00a0 disciplinarias cuando se trata de dos asuntos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los demandantes asumen que el \u00a0 sometimiento al derecho privado en materia laboral delimita la calidad de \u00a0 trabajadores particulares y no explican, por ejemplo, por qu\u00e9 su calidad no se \u00a0 desprende de la naturaleza de la entidad o de las funciones que realizan. M\u00e1s \u00a0 all\u00e1, a partir de esa conclusi\u00f3n llegan a otra interpretaci\u00f3n, -la exclusi\u00f3n de \u00a0 la aplicabilidad de las normas disciplinarias-\u00a0 sobre la cual plantean su \u00a0 cargo de inconstitucionalidad. Sin embargo, si no es cierta la premisa de la \u00a0 cual parte el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior no es posible \u00a0 realizar un juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en esas \u00a0 consideraciones s\u00f3lo es apto el primer cargo y sobre el mismo se pronunciar\u00e1 \u00a0 esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de hacer uso de la \u00a0 integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 241 superior, a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo\u201d. Seg\u00fan el numeral 4\u00ba de la norma en cita, corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 ciudadanos contra las leyes, es decir que, por regla general, la evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional de una ley debe ejercerse s\u00f3lo por v\u00eda de acci\u00f3n, esto es, s\u00f3lo \u00a0 si se presenta una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en principio esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no es competente para examinar de oficio todas las disposiciones \u00a0 legales, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la \u00a0 Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la \u00a0 sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras \u00a0 que declara inconstitucionales. En efecto, excepcionalmente este Tribunal puede conocer \u00a0 sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control \u00a0 previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La jurisprudencia[63] ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa s\u00f3lo es procedente en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un \u00a0 contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es \u00a0 imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no \u00a0 fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en \u00a0 aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la \u00a0 integridad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida \u00a0 en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis \u00a0 pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida \u00a0 para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su \u00a0 constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y \u00a0 que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el caso planteado, se \u00a0 tiene que la expresi\u00f3n parcial acusada no conforma en s\u00ed misma una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa, sino que debe integrarse con el texto entero del art\u00edculo 55 \u00a0 de la Ley 1341 de 2009, para que cobre sentido aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad se presentaron en contra de la expresi\u00f3n \u201ccualquiera que \u00a0 sea su naturaleza, sin importar la composici\u00f3n de su capital, se regir\u00e1n por las \u00a0 normas del derecho privado\u201d prevista en el art\u00edculo 55 de la Ley1341 de \u00a0 2009, la cual no presenta un contenido de\u00f3ntico completo. En efecto, el aparte \u00a0 individualmente considerado no tiene un sentido normativo pleno y la fijaci\u00f3n de \u00a0 su alcance requiere acudir al resto de la norma en la que est\u00e1 incluida la \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario \u00a0 destacar que s\u00f3lo a partir de la integraci\u00f3n de la totalidad del art\u00edculo \u00a0 demandado es posible definir el alcance de la disposici\u00f3n y entender los cargos \u00a0 propuestos por los demandantes, quienes cuestionan la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 exclusivo de derecho privado para todos los actos, contratos y actuaciones de \u00a0 los proveedores de las TIC\u2019s, por la exclusi\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de la lectura \u00a0 del art\u00edculo 55 de la Ley 1341 de 2009, los cargos no controvierten el contenido \u00a0 normativo que se deriva \u00fanicamente de la expresi\u00f3n acusada, sino una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa, conformada por la restricci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 -exclusivamente de derecho privado-, el sujeto al que se dirige -proveedores de \u00a0 las TIC\u2019s- y el alcance de esa restricci\u00f3n -los actos y los contratos, incluidos \u00a0 los relativos a su r\u00e9gimen laboral y las operaciones de cr\u00e9dito-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En consecuencia, la Sala \u00a0 integrar\u00e1 la totalidad del art\u00edculo 55 de la Ley 1341 de 2009, en aras de que el \u00a0 examen recaiga sobre la totalidad de la disposici\u00f3n que materialmente fue \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Al margen de lo anterior, la \u00a0 Sala considera que no es procedente integrar la unidad normativa con las \u00a0 disposiciones que, seg\u00fan el MinTIC en su intervenci\u00f3n, \u201chan modificado el \u00a0 art\u00edculo demandado y guardan una relaci\u00f3n inescindible con el precepto acusado\u201d \u00a0en referencia al art\u00edculo 262 de la Ley 1450 de 2011 y el art\u00edculo 73 de la Ley \u00a0 1341 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En primer lugar, en relaci\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo 262 de la Ley 1450 de 2011[64], hay que resaltar que el \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 1341 de 2009 demandado establece que las operaciones de \u00a0 cr\u00e9dito de los proveedores de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, \u201ccualquiera que sea su naturaleza, sin importar la \u00a0 composici\u00f3n de su capital\u201d, se regir\u00edan por el derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 262 de la Ley 1450 de 2011 dispone que sin perjuicio de los dem\u00e1s actos y \u00a0 contratos a los que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 55 de la Ley 1341 de 2009, los \u00a0 actos y contratos previstos en el Decreto 2681 de 1993 a celebrarse por \u00a0 determinadas empresas, definidas en atenci\u00f3n a su naturaleza jur\u00eddica y la \u00a0 composici\u00f3n de su capital social, se rigen por lo dispuesto en las normas sobre \u00a0 cr\u00e9dito p\u00fablico \u201caplicables a las entidades descentralizadas del \u00a0 correspondiente orden administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un dato relevante para definir \u00a0 el sentido de la norma demandada es el de sus destinatarios directos que, para \u00a0 el caso del art\u00edculo 262 de la Ley 1450 de 2011 son los que re\u00fanan dos grupos de \u00a0 condiciones: (i) ser Proveedores de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones; y (ii) \u00a0 tener la naturaleza jur\u00eddica de empresas de servicios p\u00fablicos oficiales, \u00a0 mixtas, o contar con una participaci\u00f3n directa o indirecta del Estado en un \u00a0 monto \u201csuperior\u201d al 50% en su capital social. Estas entidades no pueden celebrar \u00a0 los actos o contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 sino acatando lo \u00a0 dispuesto en las normas sobre cr\u00e9dito p\u00fablico aplicables a las entidades \u00a0 descentralizadas del correspondiente orden administrativo. Dicho de otro modo, \u00a0 los destinatarios del art\u00edculo 262\u00a0 son quienes adelantan \u201coperaciones \u00a0 de cr\u00e9dito p\u00fablico, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del \u00a0 manejo de la deuda p\u00fablica y las conexas con las anteriores, de que trata el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993\u201d (art 1 Decreto 2681 de \u00a0 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, a diferencia de \u00a0 la norma demandada, establece algunos esquemas de control estatal \u2013no presentes \u00a0 en el art\u00edculo 55 de la Ley 1341 de 2009- al endeudamiento de los Proveedores de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, cuando tengan la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos oficiales, mixtas, o cuenten con una \u00a0 participaci\u00f3n directa o indirecta del Estado en un monto superior al 50% en su \u00a0 capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. A su turno, el art\u00edculo 73 \u00a0 de la Ley 1341 de 2009[65] \u00a0estipula las condiciones de vigencia y derogatorias de la Ley 1341 de 2009. Los \u00a0 art\u00edculos citados, si bien guardan relaci\u00f3n con la materia analizada, en todo \u00a0 caso no tienen un v\u00ednculo inescindible, que obligue a pronunciarse sobre su \u00a0 constitucionalidad. En consecuencia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 \u00a0 exclusivamente al art\u00edculo 55 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En s\u00edntesis, a partir de los \u00a0 cargos formulados por los actores y de acuerdo con las hip\u00f3tesis desarrolladas \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para la integraci\u00f3n de la unidad normativa, \u00a0 la Sala integrar\u00e1 la totalidad del art\u00edculo 55, en aras de que el examen de \u00a0 constitucionalidad recaiga sobre los contenidos normativos completos que se \u00a0 cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto no se \u00a0 configura la cosa juzgada[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El MinTIC llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 en su intervenci\u00f3n sobre la posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 constitucional, por lo que seg\u00fan dicha entidad, la Corte deb\u00eda estarse a lo \u00a0 resuelto en las Sentencias C-736 de 2007 y C-066 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio del interviniente[67], existe cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto a los cargos formulados por los demandantes, de \u00a0 conformidad con las Sentencias C-736 de 2007 y C-066 de 1997. Lo anterior \u00a0 porque, aunque no hay una exacta coincidencia en las disposiciones \u00a0 constitucionales supuestamente vulneradas, los cargos que formulan los \u00a0 demandantes coinciden con los examinados por la Corte Constitucional en esas \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De acuerdo con ello, le \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si sobre el art\u00edculo 55 de la ley \u00a0 demandada oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que la cosa juzgada tiene una \u201c(\u2026) funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a \u00a0 los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y \u00a0 una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En la Sentencia C-744 de 2015[69] se reiteraron las reglas de verificaci\u00f3n de \u00a0 la existencia de cosa juzgada, a partir de las cuales se establece que \u00e9sta se \u00a0 configura cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se proponga estudiar el mismo contenido \u00a0 normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; \u00a0 (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el \u00a0 referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese \u00a0 fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Es decir, para que se constante el \u00a0 fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de \u00a0 causa petendi; y (iii) \u00a0 subsistencia del patr\u00f3n normativo de control[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Cabe reiterar que la cosa juzgada, como instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-procesal que protege la seguridad jur\u00eddica, es una categor\u00eda general \u00a0 del derecho que se regula de forma unitaria, sin perjuicio de que var\u00ede \u00a0 dependiendo de la naturaleza del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en los casos de litigios concretos el \u00a0 tercer elemento se referir\u00e1 a la identidad de partes. No obstante, en sede de \u00a0 control de constitucionalidad esa diferencia se traduce en los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n, que en este campo ser\u00e1n erga omnes, \u00a0 mientras que en otros ser\u00e1n, generalmente, inter partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En el asunto que se somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte no se estructura la cosa juzgada constitucional por \u00a0 tratarse de disposiciones normativas con sentidos diferentes a la que aqu\u00ed se \u00a0 estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En las tablas 1 y 2, a \u00a0 continuaci\u00f3n, se presentan las normas demandadas que fueron analizadas en las \u00a0 sentencias se\u00f1aladas por el MinTIC en comparaci\u00f3n con el presente caso para \u00a0 facilitar su cotejo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Cotejo entre la norma demandada en \u00a0 la Sentencia C-066 de 1997 y el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-066 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso bajo examen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 142 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1341 DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se definen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -TIC-, se crea la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27.3. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27.7. Los aportes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuados por la naci\u00f3n, las entidades territoriales y las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios p\u00fablicos, se regir\u00e1n en un todo por las normas del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. Principios de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. Concordancia con el Estatuto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica. Los contratos que celebren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las entidades estatales que prestan los servicios p\u00fablicos a los que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de esos servicios, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se regir\u00e1n por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993 y por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. R\u00e9gimen de derecho privado para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constituci\u00f3n, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actos de todas las empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridos para la administraci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de todas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regir\u00e1n exclusivamente por las reglas del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La regla precedente se aplicar\u00e1, inclusive, a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedades en que las entidades p\u00fablicas sean parte, sin atender al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende que la autorizaci\u00f3n para que una entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica haga parte de una empresa de servicios p\u00fablicos organizada como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los derechos inherentes a ella todos los actos que la ley y los estatutos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiten a los socios particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. Deber de buscar entre el p\u00fablico las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejores condiciones objetivas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. Desestimaci\u00f3n de la personalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Efectos de nulidad sobre actos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos relacionados con servicios p\u00fablicos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. Par\u00e1grafo. Salvo los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos de que trata el numeral 39.1, todos aquellos a los que se refiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo se regir\u00e1n por el derecho privado. Los que contemplan los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 39.1, 39.2, y 39.3, no podr\u00e1n ser cedidos a ning\u00fan t\u00edtulo, ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n darse como garant\u00eda, ni ser objeto de ning\u00fan otro contrato, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa y expresa aprobaci\u00f3n de la otra parte&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los proveedores de redes y servicios de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las comunicaciones. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral y las operaciones de cr\u00e9dito de los proveedores de las Tecnolog\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin importar la composici\u00f3n de su capital, se regir\u00e1n por las normas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho privado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Cotejo entre la norma demandada en \u00a0 la Sentencia C-736 de 2007 y el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-736 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso bajo examen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto-ley 128 de 1976 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1: Las normas del presente decreto son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos\u00a0 de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimientos P\u00fablicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado y de las\u00a0 Sociedades de Econom\u00eda Mixta en las que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naci\u00f3n o sus entidades posean el noventa (90%) o m\u00e1s de su capital social, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a los Gerentes, Directores o Presidentes de dichos organismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 489 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 38. Integraci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poder P\u00fablico en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Del Sector descentralizado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los establecimientos p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las empresas industriales y comerciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las superintendencias y las unidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las empresas sociales del Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los institutos cient\u00edficos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnol\u00f3gicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las sociedades p\u00fablicas y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las dem\u00e1s entidades administrativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. Entidades descentralizadas. Son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objeto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de autonom\u00eda administrativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades descentralizadas se sujetan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las reglas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la presente ley, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las leyes que las creen y determinen su estructura org\u00e1nica y a sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatutos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos organismos y entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descentralizados, sujetos a reg\u00edmenes especiales por mandato de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se someter\u00e1n a las disposiciones que para ellos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezca la respectiva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. De conformidad con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico aqu\u00ed previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a las autoridades del orden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 102. Inhabilidades e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatibilidades. \u00a0 \u00a0Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los establecimientos p\u00fablicos, de las empresas industriales y comerciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta en las que la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social y de las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 \u00a0estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y dem\u00e1s normas que lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifiquen o adicionen\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 142 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.6. Empresa de servicios p\u00fablicos mixta. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es aquella en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades descentralizadas de aquella o \u00e9stas tienen aportes iguales o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.7. Empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada. Es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0someterse \u00edntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1341 DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se definen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -TIC-, se crea la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los proveedores de redes y servicios de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las comunicaciones. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral y las operaciones de cr\u00e9dito de los proveedores de las Tecnolog\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin importar la composici\u00f3n de su capital, se regir\u00e1n por las normas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La comparaci\u00f3n de las normas \u00a0 permite descartar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal, ya que las \u00a0 disposiciones examinadas en las sentencias citadas son formalmente distintas a \u00a0 la demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, es evidente que los cargos que \u00a0 ahora examina la Sala Plena no se dirigen contra las mismas normas declaradas \u00a0 exequibles en las providencias en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Ahora bien, la determinaci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada material exige evaluar tanto el contenido de las \u00a0 normas para establecer su identidad, como los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 estudiados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las normas \u00a0 contrastadas cambian la naturaleza jur\u00eddica de entidades en las que tiene \u00a0 participaci\u00f3n el Estado, a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas id\u00e9nticas en relaci\u00f3n con el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico y la categorizaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. Sin embargo, \u00a0 estos elementos no son suficientes para concluir que se trata de las mismas \u00a0 disposiciones, debido a que: (i) se dirigen a destinatarios espec\u00edficos y \u00a0 diferentes; y (ii) se expidieron en contextos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Finalmente, descartada la \u00a0 cosa juzgada material, la Sala considera necesario precisar que, en la medida en \u00a0 que las disposiciones acusadas y los cargos formulados guardan similitudes \u00a0 notables con los preceptos legales que fueron objeto de pronunciamiento en las \u00a0 sentencias anotadas, estas providencias constituyen un precedente para el caso \u00a0 bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 concluye que no se configura la cosa juzgada constitucional y procede a \u00a0 delimitar su objeto de an\u00e1lisis y a pronunciarse sobre el fondo de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Los demandantes aducen que el art\u00edculo 55 \u00a0 de la Ley 1341 de 2009 a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen exclusivo de \u00a0 derecho privado para los actos y contratos de los prestadores de redes y \u00a0 servicios TIC\u2019s viola los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 debido a que excluye la aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa en la operaci\u00f3n de las empresas que prestan servicios y redes \u00a0 TIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y \u00a0 Comunicaciones \u2013ANDESCO-, la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0 Universidad de Nari\u00f1o y el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 de la Universidad Libre, de forma principal, y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de \u00a0 forma subsidiaria, solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la norma \u00a0 acusada. Lo anterior, debido a que consideran que el legislador tiene un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de la estructura del Estado, el cual \u00a0 incluye la creaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta y la definici\u00f3n tanto del \u00a0 r\u00e9gimen de derecho aplicable a tales empresas, como del tratamiento jur\u00eddico de \u00a0 sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Grupo de Acciones P\u00fablicas \u00a0 de la Universidad del Rosario solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 55 acusado, en el entendido de que el legislador \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa, al no considerar la composici\u00f3n del capital \u00a0 de las entidades descentralizadas por servicios, y el Semillero de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 se declare la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, por vulnerar los principios de la \u00a0 actividad administrativa consagrados en el art\u00edculo 210 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de los apartes acusados, pues, \u00a0 de un lado, es claro que los principios de la funci\u00f3n administrativa siempre \u00a0 irradian la actuaci\u00f3n de las entidades descentralizadas por servicios; y, de \u00a0 otro, porque el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o \u00a0 de la estructura del Estado, el cual incluye la creaci\u00f3n de sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta y la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de derecho aplicable a tales empresas \u00a0 y esta circunstancia no transgrede alguna prohibici\u00f3n de \u00edndole constitucional y \u00a0 responde a un fin leg\u00edtimo, esto es, el adecuado ejercicio de las actividades \u00a0 comerciales de las empresas del sector descentralizado por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De conformidad con los cargos \u00a0 formulados por los demandantes la Corte Constitucional debe determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl art\u00edculo 55 de la Ley 1341 \u00a0 de 2009, al fijar el r\u00e9gimen exclusivo de derecho privado para los proveedores \u00a0 TIC\u2019s, sin tener en cuenta la composici\u00f3n de capitales de los mismos, vulnera \u00a0 los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n que establecen los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) especificar\u00e1 el sentido \u00a0 y alcance de la norma acusada; (ii) se referir\u00e1 a los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa; (iii) abordar\u00e1 el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en la organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa del Estado; y (iv) precisar\u00e1 el concepto de la descentralizaci\u00f3n \u00a0 por servicios en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus consecuencias en la \u00a0 determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los proveedores TIC\u2019s. Finalmente, a partir de estas \u00a0 consideraciones generales, la Sala examinar\u00e1 la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada en virtud del cargo presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto y alcance de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Ley 1341 de 2009, mediante la cual el legislador \u00a0 organiz\u00f3 la actividad de provisi\u00f3n de redes y servicios de TIC\u2019s, obedece a la \u00a0 formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica sometida a un r\u00e9gimen de competencia, \u00a0 protecci\u00f3n al usuario, garant\u00eda de la cobertura y calidad de los servicios, uso \u00a0 eficiente de las redes y del espectro radioel\u00e9ctrico, entre otras cosas, para \u00a0 facilitar el \u201clibre acceso y sin discriminaci\u00f3n de los habitantes del \u00a0 territorio nacional a la sociedad de la informaci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00ba se encuentran consagrados los \u00a0 principios orientadores de la mencionada ley as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Prioridad al acceso y uso de las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Uso eficiente de la infraestructura y de \u00a0 los recursos escasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Neutralidad tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la comunicaci\u00f3n, la \u00a0 informaci\u00f3n y la educaci\u00f3n y los servicios b\u00e1sicos de las TIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Masificaci\u00f3n del gobierno en l\u00ednea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba define las Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones como \u201cel conjunto de recursos, \u00a0 herramientas, equipos, programas inform\u00e1ticos, aplicaciones, redes y medios, que \u00a0 permiten la compilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, transmisi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n como voz, datos, texto, video e im\u00e1genes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el art\u00edculo 10 declara que la \u00a0 provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial (art\u00edculo 73, inciso 3\u00b0), cuyo \u00a0 titular es el Estado. \u201cEn estos t\u00e9rminos, el efecto pr\u00e1ctico de la ley en \u00a0 cuesti\u00f3n es que el sector de las TIC\u2019s ya no se rige por la Ley 142 de 1994, de \u00a0 manera que ning\u00fan servicio que lo comprende, constituye, en adelante, un \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario, pero s\u00ed un servicio p\u00fablico no domiciliario \u00a0 [art\u00edculo 10]\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 55, que se analiza, establece \u00a0 que todos los actos y contratos de los proveedores de redes y servicios TIC\u2019s, \u00a0 independientemente de su naturaleza y de la composici\u00f3n de su capital, se \u00a0 regir\u00e1n por las normas del derecho privado. En tal sentido, la norma se conforma \u00a0 de dos partes. Una, se refiere a la naturaleza de diferentes negocios jur\u00eddicos \u00a0 y al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los mismos (derecho privado) y, otra, se\u00f1ala la \u00a0 naturaleza gen\u00e9rica de las empresas que los celebra, a saber proveedores TIC\u2019s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La consagraci\u00f3n del r\u00e9gimen de derecho privado para \u00a0 este tipo de actividades no se inaugur\u00f3 con la norma demandada. As\u00ed, el art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 80 de 1993 (derogado expresamente por el art\u00edculo 73 de la Ley 1341 \u00a0 de 2009) referente al r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n de las entidades \u00a0 estatales que tienen por objeto la prestaci\u00f3n de servicios y actividades de \u00a0 telecomunicaciones, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n para dichas \u00a0 entidades en relaci\u00f3n con los contratos de adquisici\u00f3n y suministro de equipos, \u00a0 construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n y mantenimiento de redes y de los sitios donde se \u00a0 ubiquen[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el art\u00edculo 55 de la Ley 1341 de 2009 \u00a0 var\u00eda el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, pues establece que los actos y contratos de \u00a0 los proveedores de redes y servicios de las TIC\u2019s, independientemente de su \u00a0 naturaleza de participaci\u00f3n mayoritaria p\u00fablica o privada, se regir\u00e1n por las \u00a0 normas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la norma demandada cubre los actos y \u00a0 contratos de todos los tipos de \u201cproveedores de redes y servicios TIC\u2019s\u201d, \u00a0 los argumentos de los demandantes se dirigen a afirmar que el establecimiento de \u00a0 un r\u00e9gimen jur\u00eddico de derecho privado para los proveedores de redes y servicios \u00a0 de las TIC\u2019s, cuyo capital sea mixto o p\u00fablico desconoce los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, por lo que es pertinente que la Sala se refiera a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de los proveedores de redes y servicios de las TIC\u2019s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De la lectura integral de la Ley 1341 de 2009, se \u00a0 desprende con claridad que no se regula la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 proveedores de redes y servicios, de manera que tampoco ofrece una definici\u00f3n \u00a0 sobre la clasificaci\u00f3n de qui\u00e9nes pueden prestarlos. Esta perspectiva se \u00a0 confirma con la lectura del art\u00edculo 55 demandado, que se\u00f1ala que \u201clos actos \u00a0 y los contratos, incluidos los relativos a su r\u00e9gimen laboral y las operaciones \u00a0 de cr\u00e9dito de los \u00a0 proveedores de las \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin \u00a0 importar la composici\u00f3n de su capital, se regir\u00e1n por las normas del derecho privado\u201d (negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de la disposici\u00f3n se desprende que la \u00a0 naturaleza de los prestadores no es \u00fanica, pues contempla la posibilidad de que \u00a0 existan varias. As\u00ed ha sido entendido por el Consejo de Estado[74], \u00a0 al afirmar que \u201cla expresi\u00f3n \u201cproveedor de bienes y servicios\u201d, no alude ni \u00a0 es una categor\u00eda especial o propia de los operadores de estos servicios, sino la \u00a0 identificaci\u00f3n general de los distintos actores que se ocupan de las \u00a0 telecomunicaciones\u201d[75]. De manera que la \u00a0 naturaleza de los diferentes proveedores de servicios TIC\u2019s depender\u00e1 de la \u00a0 forma que adopte cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De esta forma, la Sala entiende que este concepto \u00a0 abarca varias posibilidades[76]: \u00a0 (a) las empresas oficiales, que tienen capital 100% estatal, (b) las mixtas, que combinan el capital p\u00fablico con \u00a0 el privado, con participaci\u00f3n de al menos el 50% de capital p\u00fablico, y \u00a0 (c) las privadas, que tienen capital 100% privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A su vez, las oficiales pueden adoptar dos \u00a0 naturalezas diferentes: ser sociedades por acciones, o convertirse en empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 142 de 1994[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las sociedades de econom\u00eda mixta, que se ajustan a \u00a0 la forma de sociedades por acciones, en virtud del inciso primero del art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 142 de 1994. Su naturaleza se deriva del art\u00edculo 97 de la Ley 489 \u00a0 de 1998[78], que dispone adem\u00e1s que, \u00a0 cuando el aporte de la Naci\u00f3n sea superior al 90% del capital, tendr\u00e1n el \u00a0 r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, los proveedores TIC\u2019s privados son \u00a0 aquellos en los que los particulares poseen el 100% del capital social y que son \u00a0 proveedores en virtud de la liberalizaci\u00f3n del mercado de las comunicaciones que \u00a0 conserv\u00f3 la Ley 1341 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con lo expuesto, la regla jur\u00eddica \u00a0 del art\u00edculo 55 demandado aplica para todos los tipos de proveedores, \u00a0 independientemente de su naturaleza, aunque los demandantes hayan concentrado su \u00a0 argumentaci\u00f3n en el caso de los proveedores TIC\u2019s oficiales o mixtos. En \u00a0 consecuencia, el an\u00e1lisis de la Sala no se concentrar\u00e1 en las normas que rigen \u00a0 la creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n espec\u00edfica de cada tipo de proveedor, sino que \u00a0 analizar\u00e1 la constitucionalidad de la regla de sujeci\u00f3n general al derecho \u00a0 privado establecida por el legislador para los proveedores TIC\u2019s en el art\u00edculo \u00a0 demandado para las empresas oficiales y mixtas que ofrezcan redes y servicios de \u00a0 TIC\u2019s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de la funci\u00f3n administrativa de rango \u00a0 constitucional[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El art\u00edculo \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el principal prop\u00f3sito de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa es la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general y para lograr ese objetivo \u00a0 establece como principios rectores la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad. Asimismo, identifica la \u00a0 descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n como mecanismos para el \u00a0 desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios descritos irradian toda la actuaci\u00f3n del \u00a0 Estado y han sido objeto de un amplio desarrollo legal y jurisprudencial. En \u00a0 efecto, los principales cuerpos normativos relacionados con la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, tales como las Leyes 489 de 1998, 909 de 2004, 1150 de 2007[80] y 1437 de 2011, resaltan \u00a0 la necesidad de que el ejercicio de las funciones se rija de acuerdo con esos \u00a0 mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se \u00a0 ha ocupado de definir el alcance de los principios en menci\u00f3n, conforme con las \u00a0 dem\u00e1s previsiones de rango constitucional, y ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior, est\u00e1 relacionado con la obligaci\u00f3n del Estado y de sus \u00a0 agentes de brindar la misma protecci\u00f3n y trato a todas las personas, sin \u00a0 perjuicio de las medidas diferenciadas, dirigidas a hacer efectivo dicho \u00a0 principio en relaci\u00f3n con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la igualdad es necesario precisar que \u00a0 adem\u00e1s de su car\u00e1cter multidimensional, principio, derecho fundamental y \u00a0 garant\u00eda, los deberes de conducta para su materializaci\u00f3n var\u00edan de acuerdo con \u00a0 los sujetos involucrados y el tipo de actividad. As\u00ed, por ejemplo, en el marco \u00a0 de actividades comerciales la igualdad se manifiesta en la posibilidad de que \u00a0 todos los actores e interesados concurran al mercado y en la prohibici\u00f3n de \u00a0 adelantar actuaciones discriminatorias. Sin embargo, la intensidad de los \u00a0 deberes de los particulares dirigidos a materializar el principio es menor a la \u00a0 exigida a las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de moralidad exige \u00a0 que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se enmarque dentro de los l\u00edmites legales \u00a0 y tenga como objetivo la realizaci\u00f3n de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Asimismo, de acuerdo con el principio de celeridad la funci\u00f3n \u00a0 administrativa debe cumplirse de manera \u00e1gil y oportuna, y cubrir todas las \u00a0 necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de eficacia y eficiencia buscan \u00a0 que se cumplan las finalidades y decisiones de la administraci\u00f3n con la m\u00e1xima \u00a0 racionalidad, esto es, mediante el uso de los recursos y medios estrictamente \u00a0 necesarios para la obtenci\u00f3n de resultados \u00f3ptimos[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el principio de econom\u00eda guarda \u00a0 relaci\u00f3n con la consecuci\u00f3n de una actividad estatal eficaz, en el marco de la \u00a0 cual los procedimientos de tipo administrativo y judicial, con observancia del \u00a0 debido proceso, se erijan en instrumentos para la materializaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas y de las decisiones de la administraci\u00f3n, y no en barreras \u00a0 infranqueables que impidan la actuaci\u00f3n estatal y la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el principio de publicidad propugna por el \u00a0 conocimiento p\u00fablico de las \u00a0 decisiones y tr\u00e1mites administrativos, y en consecuencia fortalece la \u00a0 democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De acuerdo con las consideraciones expuestas, \u00a0 resulta claro que las actuaciones del Estado y de sus agentes deben dirigirse, \u00a0 principalmente, a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y a la consecuci\u00f3n de los \u00a0 fines del Estado Social de Derecho. Estos objetivos demarcan los principios de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa descritos, que se erigen en herramientas para el \u00a0 mejoramiento de la actividad, el cumplimiento de los objetivos estatales y la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en la \u00a0 organizaci\u00f3n administrativa del Estado[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia y el alcance fundamental de la separaci\u00f3n de poderes como \u00a0 principio rector en la definici\u00f3n de la estructura del Estado han sido \u00a0 ampliamente reconocidos por esta Corporaci\u00f3n. Particularmente, la Sentencia \u00a0 C-970 de 2004[83] manifest\u00f3 que el objetivo primordial de este postulado \u00a0 es garantizar la libertad de las personas y el desarrollo de los fines estatales \u00a0 de forma eficiente. Adicionalmente, indic\u00f3 que la separaci\u00f3n funcional del poder \u00a0 en diferentes ramas: (i) limita su alcance en la ejecuci\u00f3n de las funciones de \u00a0 cada uno de sus \u00f3rganos; (ii) restringe la indebida injerencia sobre la \u00a0 actividad de los asociados, lo que garantiza el goce efectivo de una mayor \u00a0 libertad; y (iii) asegura que los \u00f3rganos desarrollen una mayor especializaci\u00f3n \u00a0 institucional y de esta manera manejen de forma m\u00e1s t\u00e9cnica sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-971 de 2004[84], reiterada por las Sentencias C-141 de 2010[85], C-170 de 2012[86] y \u00a0C-118 de 2018[87], indic\u00f3 que \u00a0 el constituyente de 1991 opt\u00f3 por un modelo en virtud del cual las funciones \u00a0 necesarias para cumplir los fines del Estado se desarrollan a trav\u00e9s de \u00f3rganos \u00a0 aut\u00f3nomos e independientes. No obstante, resalt\u00f3 que la separaci\u00f3n de poderes se \u00a0 encuentra matizada a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y el control rec\u00edproco \u00a0 entre las diferentes instituciones. Lo anterior, corresponde a un sistema de \u00a0 frenos y contrapesos que tiene como finalidad lograr la armonizaci\u00f3n entre una \u00a0 mayor eficiencia del Estado y al mismo tiempo garantizar una esfera de libertad \u00a0 para sus asociados que se materializa a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n del poder y la \u00a0 distribuci\u00f3n y articulaci\u00f3n de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Aunada a la estructura del Estado de rango \u00a0 constitucional, la Carta Pol\u00edtica radic\u00f3 en el legislador una amplia competencia \u00a0 para la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s del otorgamiento de \u00a0 facultades para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y supresi\u00f3n de \u00a0 diversas entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Este \u00a0 poder se evidencia en el art\u00edculo 150.7 superior, que se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 competencias del Congreso de la Rep\u00fablica incluyen la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y \u00a0 supresi\u00f3n de entidades del orden nacional, tales como los ministerios, \u00a0 departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, \u00a0 entre otras; la reglamentaci\u00f3n de la creaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; y la creaci\u00f3n de empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 210 de la Carta Pol\u00edtica indic\u00f3 \u00a0 que solamente el legislador puede autorizar o crear entidades descentralizadas \u00a0 por servicios del orden nacional, y el art\u00edculo 209 ib\u00eddem precis\u00f3 que el \u00a0 control interno de la administraci\u00f3n p\u00fablica se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que \u00a0 fije la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones descritas evidencian una amplia \u00a0 competencia del legislador para definir aspectos centrales de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Esta potestad ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en los que se ha destacado su amplitud, ya que se trata de una \u00a0 prerrogativa concedida en t\u00e9rminos abiertos y sujeta \u00fanicamente a los l\u00edmites \u00a0 que se derivan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales incluyen las previsiones \u00a0 competenciales de rango superior, los principios constitucionales, las \u00a0 finalidades del Estado Social de Derecho, los prop\u00f3sitos de la administraci\u00f3n y \u00a0 del servicio p\u00fablico, y el respeto de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia C-350 de 2004[88]recapitul\u00f3 los \u00a0 pronunciamientos de la Corte sobre la materia y se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de la \u00a0 estructura estatal asignada al Congreso de la Rep\u00fablica comprende: (i) el dise\u00f1o \u00a0 de los organismos que integran la administraci\u00f3n nacional, la fijaci\u00f3n de sus \u00a0 objetivos, sus funciones y la vinculaci\u00f3n con otros entes para fines del \u00a0 control; (ii) la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, de la \u00a0 contrataci\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas de tipo tributario; y (iii) las \u00a0 caracter\u00edsticas definitorias de las entidades, tales como la independencia \u00a0 administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial. Por lo tanto, resulta amplio el espectro \u00a0 de regulaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la determinaci\u00f3n de la estructura \u00a0 y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al \u00a0 legislador con un amplio margen de configuraci\u00f3n para organizar los entes \u00a0 descentralizados por servicios. La Constituci\u00f3n autoriza de esta manera al \u00a0 legislador para imponer el r\u00e9gimen jur\u00eddico adecuado a los actos y contratos que \u00a0 celebren tales entes descentralizados, donde se encuentran, como subgrupo, las \u00a0 empresas prestadoras de TIC\u2019s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de descentralizaci\u00f3n por servicios en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus consecuencias en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de los proveedores TIC\u2019s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Uno de los insumos \u00a0 principales para determinar el alcance de los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa y su aplicabilidad en las diversas manifestaciones de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n, incluida la que se ejerce por servicios, es la revisi\u00f3n de \u00a0 las consideraciones expuestas sobre el particular en la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente y que para el caso de los art\u00edculos 209 y 210 superiores se pueden \u00a0 extraer, principalmente, de los informes presentados en las comisiones \u00a0 correspondientes, pues en las votaciones no se presentaron discusiones sobre \u00a0 esos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hay que destacar que en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 del informe presentado a la Comisi\u00f3n Tercera[89] \u00a0en el que se propuso el articulado que hoy corresponde a los art\u00edculos 209 y 210 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, se hizo \u00e9nfasis en la previsi\u00f3n de los mecanismos a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales se puede cumplir la actividad administrativa -descentralizaci\u00f3n, \u00a0 desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n- con el prop\u00f3sito de \u201clograr coherencia que \u00a0 necesita la Constituci\u00f3n para fortalecer y estructurar, de manera l\u00f3gica y \u00a0 arm\u00f3nica, el \u00f3rgano ejecutivo y facilitar y promover el ejercicio de las \u00a0 funciones a su cargo, y determinar claramente qui\u00e9nes lo conforman, con sus \u00a0 funciones especiales y la manera de cumplirlas eficazmente\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el informe presentado a la \u00a0 Comisi\u00f3n Tercera relacionado con la \u201cEstructura del Estado\u201d[91] \u00a0 expuso la necesidad de consagrar en la Constituci\u00f3n las ideas b\u00e1sicas del \u00a0 Estado, tales como: (i) las Ramas del Poder P\u00fablico; (ii) los \u00d3rganos del \u00a0 Estado; (iii) las Funciones; y (iv) las Entidades Descentralizadas. Con respecto \u00a0 a este \u00faltimo asunto precis\u00f3 que la creaci\u00f3n de aquellos \u201cdebe ser \u00a0 estrictamente regulada por la Constituci\u00f3n, asignando esa competencia al \u00a0 -legislador u otro \u00f3rgano y determinando sus condiciones de ejercicio\u201d[92]. \u00a0 (Negrillas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el informe de ponencia para \u00a0 segundo debate precis\u00f3 que la descentralizaci\u00f3n en todas sus modalidades pod\u00eda \u00a0 presentarse en la Constituci\u00f3n de 1886 a partir del art\u00edculo 5\u00ba y destac\u00f3 que \u00a0 este mecanismo seguir\u00eda teniendo cabida en la nueva Carta Pol\u00edtica. \u201cNo \u00a0 obstante, conviene consagrar expresamente adem\u00e1s de la territorial, la \u00a0 descentralizaci\u00f3n que se hace funcionalmente o por servicios y la que se hace \u00a0 por colaboraci\u00f3n, para se\u00f1alar as\u00ed los fundamentos que deben regir este \u00a0 fen\u00f3meno.\u201d[93]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones descritas evidencian \u00a0 que el Constituyente se interes\u00f3 por la inclusi\u00f3n de mecanismos que permitan el \u00a0 adecuado ejercicio de la funci\u00f3n de la Rama Ejecutiva y la forma en la que \u00a0 operan. \u00a0En \u00a0 consecuencia, la primera conclusi\u00f3n relevante sobre las entidades \u00a0 descentralizadas es que la Carta Pol\u00edtica no se limit\u00f3 a prever requisitos de \u00a0 creaci\u00f3n, pues tambi\u00e9n se interes\u00f3 por la fijaci\u00f3n de pautas, de rango \u00a0 constitucional, para el ejercicio de sus actividades que, bajo una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, corresponden a los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. De esta manera, la adopci\u00f3n de la f\u00f3rmula del Estado Social de \u00a0 Derecho dio paso a una estructura pol\u00edtico-administrativa mucho m\u00e1s compleja. \u00a0 Seg\u00fan la Sentencia C-736 de 2007[94]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste cambio de perspectiva signific\u00f3 la \u00a0 ampliaci\u00f3n del concepto de funci\u00f3n ejecutiva, es decir, un aumento de la \u00a0 actividad de la Administraci\u00f3n, al cual correspondi\u00f3 el crecimiento de su \u00a0 estructura org\u00e1nica que se vio ampliada con nuevas formas de entidades p\u00fablicas. \u00a0 Entre las nuevas funciones asignadas a la Administraci\u00f3n aparecen, entre otras, \u00a0 las de fomento e intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como la de garant\u00eda de la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, para cuyo cabal cumplimiento surge el \u00a0 concepto de descentralizaci\u00f3n administrativa por servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Como es sabido, una de las formas de \u00a0 descentralizaci\u00f3n administrativa es la llamada descentralizaci\u00f3n por servicios, \u00a0 que implica el otorgamiento de competencias o funciones a entidades p\u00fablicas no \u00a0 territoriales y diferentes del Estado, que se crean para ejercer una actividad \u00a0 especializada en forma aut\u00f3noma. La existencia de esta forma de \u00a0 descentralizaci\u00f3n ha sido justificada en la necesidad que tiene la \u00a0 administraci\u00f3n de especializar y tecnificar el cumplimiento de ciertas \u00a0 funciones, y en la realidad de que, en ciertos casos, por razones de \u00a0 conveniencia p\u00fablica las mismas est\u00e1n llamadas a ser ejercidas dentro de un \u00a0 r\u00e9gimen de competencia o de concurrencia con los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, varias disposiciones constitucionales \u00a0 actualmente se refieren a las entidades descentralizadas en general, y de manera \u00a0 particular a las entidades descentralizadas por servicios. As\u00ed, en el numeral 7\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 150 de la\u00a0 Carta el constituyente autoriz\u00f3 al legislador para \u00a0 crear o autorizar la creaci\u00f3n de este tipo de entidades en el orden nacional, y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que al Congreso le correspond\u00eda, mediante ley,\u00a0 \u201cdeterminar la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar \u00a0 ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos \u00a0 p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y \u00a0 estructura org\u00e1nica;\u2026 as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas \u00a0 industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 300 de \u00a0 la Carta y en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 313 ib\u00eddem, el constituyente \u00a0 admiti\u00f3 la descentralizaci\u00f3n por servicios en el nivel territorial, cuando \u00a0 concedi\u00f3 a las asambleas y a los concejos la facultad de crear los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del \u00a0 departamento o del municipio, seg\u00fan sea el caso, y de autorizar la formaci\u00f3n de \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta de estos niveles territoriales. Por su parte, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 constituyente indic\u00f3 que compet\u00eda al legislador determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 de las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De manera que la propiedad p\u00fablica no exige \u00a0 necesariamente la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico, ni la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (en este caso un servicio p\u00fablico no \u00a0 domiciliario) exige la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen p\u00fablico; el legislador tiene \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n para determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a \u00a0 las empresas total o parcialmente p\u00fablicas que prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En los \u00faltimos a\u00f1os, diferentes normas han tenido \u00a0 el objeto de dotar a las empresas total o parcialmente p\u00fablicas de la capacidad \u00a0 de concurrencia a los mercados. As\u00ed por ejemplo, la Ley 489 de 1998 define en el \u00a0 art\u00edculo 85 a las empresas industriales y comerciales del Estado como empresas \u00a0 con patrimonio exclusivamente provenientes de bienes o fondos p\u00fablicos, al \u00a0 tiempo que insiste en los art\u00edculos 85, 87 y 93 en que dichas empresas operar\u00e1n \u00a0 bajo el r\u00e9gimen de derecho privado, no solo para lograr la agilidad necesaria en \u00a0 la concurrencia y competencia en los mercados, sino tambi\u00e9n para impedir que los \u00a0 privilegios y prerrogativas estatales rompan la igualdad en la competencia con \u00a0 los particulares[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este panorama ha sido suficientemente analizado por la \u00a0 Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la Sentencia C-066 de 1997[96], \u00a0 a prop\u00f3sito de la demanda en contra de varios art\u00edculos[97] \u00a0de la Ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Corte analiz\u00f3 si la regulaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y su sometimiento al r\u00e9gimen \u00a0 del derecho privado, violaba la Constituci\u00f3n \u201cconvirti\u00e9ndose, como lo afirma \u00a0 el demandante, en una &#8220;privatizaci\u00f3n&#8221; de la reglamentaci\u00f3n de tales servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n,\u00a0 este Tribunal aclar\u00f3 que los \u00a0 servicios p\u00fablicos en general, y los servicios p\u00fablicos domiciliarios en \u00a0 particular, son actividades inconfundibles e inherentes a la finalidad del \u00a0 Estado Social de Derecho colombiano (art\u00edculo 365 Superior). De esa forma, el \u00a0 art\u00edculo anotado los reconoce como inherentes a la finalidad social del Estado, \u00a0 a quien atribuye el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional. Sin embargo, el Constituyente defiri\u00f3 en el \u00a0 legislador la potestad de definir su r\u00e9gimen jur\u00eddico anticipando, eso s\u00ed, la \u00a0 posibilidad de que los mismos fueran prestados por el Estado directamente, o \u00a0 indirectamente a trav\u00e9s de comunidades organizadas y particulares, pero en todo \u00a0 caso conservando su regulaci\u00f3n, control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia anotada, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que no ten\u00eda raz\u00f3n el\u00a0 demandante,\u00a0 cuando\u00a0 sugiri\u00f3 que \u00a0 el fin de la norma acusada es alejar del control fiscal los recursos p\u00fablicos \u00a0 trasladados a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues claramente \u00a0 las mismas estaban bajo la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 de las contralor\u00edas departamentales y de las municipales. Lo anterior porque, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la Ley 42 de 1994, relativa a la \u00a0 organizaci\u00f3n del control fiscal financiero de los recursos estatales, es claro \u00a0 que dicho tipo de control se extiende a &#8220;los particulares que manejen fondos \u00a0 o bienes del Estado, las personas jur\u00eddicas o cualquier tipo de organizaci\u00f3n o \u00a0 sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con \u00e9stos&#8221; y es \u00a0 &#8220;ejercido en forma posterior y selectiva por la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales y municipales, los auditores, las \u00a0 auditor\u00edas y las revisor\u00edas fiscales de las empresas p\u00fablicas municipales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ya desde la Sentencia C-066 de 1997, \u00a0 esta Corte ha interpretado de manera pac\u00edfica que la gesti\u00f3n de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos en general, y p\u00fablicos domiciliarios en particular, no escapa \u00a0 al control fiscal de las entidades constitucionalmente competentes para \u00a0 ejercerlo y tampoco a la vista ciudadana, en raz\u00f3n de lo cual el establecimiento \u00a0 de un r\u00e9gimen privado no contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la Sentencia C-691 de 2007[98], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del r\u00e9gimen jur\u00eddico de derecho privado \u00a0 que tienen las entidades industriales y comerciales del Estado cuando se asocian \u00a0 con otros entes descentralizados. En esa ocasi\u00f3n este Tribunal record\u00f3 que el \u00a0 Estado colombiano establece los mercados para la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos y se reserva la competencia para participar en ellos de manera directa \u00a0 a trav\u00e9s de empresas p\u00fablicas, conservando el legislador la competencia \u00a0 constitucional para configurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades \u00a0 descentralizadas. Esta configuraci\u00f3n legislativa se implementa, de manera \u00a0 general, en el Estatuto B\u00e1sico de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ley 489 de 1998) y \u00a0 en las leyes especiales aplicables por sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a las sociedades de econom\u00eda mixta, la \u00a0Sentencia C-722 de 2007[99] \u00a0estudi\u00f3 una demanda formulada en contra de los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley \u00a0 1118 de 2006, a trav\u00e9s de los que se transform\u00f3 a Ecopetrol en una sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta y se precis\u00f3 que todos sus actos, contratos y actuaciones se \u00a0 regir\u00edan exclusivamente por las reglas de derecho privado. El actor cuestion\u00f3 la \u00a0 fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico, ya que supuestamente relevaba a dicha entidad, \u00a0 constituida con aportes p\u00fablicos, del cumplimiento de los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir la censura descrita, la Sala Plena destac\u00f3 \u00a0 que, si bien las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 tienen fundamento constitucional, no fueron definidas directamente por la norma \u00a0 superior, raz\u00f3n por la cual el legislador tiene la competencia para \u00a0 establecer aspectos relevantes de su dise\u00f1o, m\u00e1xime si se considera que el \u00a0 art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la ley debe establecer el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de las entidades descentralizadas por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la Carta Pol\u00edtica le \u00a0 asign\u00f3 al legislador la competencia de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las \u00a0 entidades descentralizadas, no pod\u00eda predicarse su vulneraci\u00f3n porque dicha \u00a0 autoridad, en virtud de la potestad que se le otorg\u00f3, dispuso que Ecopetrol \u00a0 S.A., una vez constituida como sociedad de econom\u00eda mixta, se regir\u00eda \u00a0 exclusivamente por las reglas del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala resalt\u00f3 que aunque la sociedad \u00a0 en menci\u00f3n: (i) contaba en su composici\u00f3n accionaria con la participaci\u00f3n de \u00a0 particulares; (ii) estaba sujeta a un r\u00e9gimen de derecho privado; (iii) no \u00a0 cumpl\u00eda funciones administrativas; y (iv) desarrollaba actividades de naturaleza \u00a0 industrial y comercial, conservaba su calidad de entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que el car\u00e1cter de entidad p\u00fablica \u00a0 tambi\u00e9n generaba para Ecopetrol la obligaci\u00f3n de observar los principios de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa, previstos en el art\u00edculo 209 Superior y propugnar por \u00a0 la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general. En ese sentido, adujo que en las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta \u201chan de coexistir, de una parte, el inter\u00e9s \u00a0 general inherente a la vinculaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en la conformaci\u00f3n del \u00a0 respectivo capital social y, de otra parte, la garant\u00eda de la plena vigencia de \u00a0 la libertad econ\u00f3mica, la libre competencia y, en general, de los intereses \u00a0 privados propios de la actividad empresarial de los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia precis\u00f3 que las controversias y \u00a0 litigios originados en la actividad de Ecopetrol deber\u00edan ser juzgados por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Plena consider\u00f3 que era innecesario \u00a0 condicionar la norma acusada, ya que esta no pod\u00eda ser interpretada en el \u00a0 sentido de que se desconocieran las disposiciones constitucionales aplicables a \u00a0 las sociedades de econom\u00eda mixta, en su calidad de entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-118 de 2018[100] \u00a0estudi\u00f3 la demanda formulada contra los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba (parciales) de la Ley \u00a0 1427 de 2010, a trav\u00e9s de los que se modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 Empresa Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales (Satena) como sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta y se establec\u00eda que se regir\u00eda \u201cexclusivamente por las reglas \u00a0 del derecho privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala estableci\u00f3 que Satena, como \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta y en la medida en que (i) estaba vinculada al sector \u00a0 descentralizado por servicios, (ii) estaba conformada por recursos p\u00fablicos, y \u00a0 (iii) ejerc\u00eda una actividad comercial que contribuye al ejercicio de los fines \u00a0 del Estado, \u201ctambi\u00e9n deb[\u00eda] observar los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, especialmente aquellos relacionados con la moralidad de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, la eficacia y la preservaci\u00f3n de los recursos del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala resalt\u00f3 que, dado que una de las \u00a0 lecturas de la norma acusada (que conten\u00eda la palabra \u201cexclusivamente\u201d) permit\u00eda \u00a0 la exclusi\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 de la entidad en menci\u00f3n, la misma transgred\u00eda el art\u00edculo 209 superior, por lo \u00a0 que era necesario en ese caso condicionar la exequibilidad en el sentido de \u00a0 precisar que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de Satena tambi\u00e9n inclu\u00eda los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas consideraciones, adujo la Corte que a \u00a0 pesar de las diferencias en las partes resolutivas entre esa providencia y la \u00a0 Sentencia C-722 de 2007, la decisi\u00f3n simplemente precisaba el precedente de \u00a0 esta a trav\u00e9s de la reiteraci\u00f3n de la ratio decidendi y su consecuente \u00a0 materializaci\u00f3n en el condicionamiento de la norma. Lo anterior por cuanto en el \u00a0 estudio del cargo, la Corte concluy\u00f3 que la definici\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 \u201cexclusivamente\u201d \u00a0de derecho privado s\u00ed vulneraba el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la Sala \u00a0 precis\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s necesario se\u00f1alar que la violaci\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica no se deriva de la fijaci\u00f3n de las normas de derecho privado pues, como \u00a0 se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 44 a 46, el legislador tiene una amplia \u00a0 competencia para definir la estructura de las entidades p\u00fablicas y el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de su actividad. En particular, la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 209 \u00a0 Superior se deriva de la sustracci\u00f3n de los principios de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, la cual se origina, en principio, en la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d, \u00a0 pues esta singulariza la normatividad aplicable e impide que el manejo de los \u00a0 recursos p\u00fablicos invertidos en la entidad y el desarrollo de sus objetivos \u00a0 sociales se adelanten conforme a los postulados en menci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la citada sentencia, sobre la ubicaci\u00f3n \u00a0 de este tipo de sociedades en la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, esta \u00a0 Corte estableci\u00f3 que, \u201ca pesar de su autonom\u00eda jur\u00eddica est\u00e1n vinculadas a \u00a0 la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en dichas sentencias, la Corte record\u00f3 \u00a0 que independiente del porcentaje de participaci\u00f3n que el Estado tenga en una \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta, el legislador tiene competencia para intervenir en \u00a0 su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Dicha autonom\u00eda, de otro lado, no excluye a dichas \u00a0 sociedades de los controles estatales en ciertas materias -fiscales, \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades, etc.-. Las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 hacen parte ciertamente de la estructura org\u00e1nica estatal, pero su actividad \u00a0 misional en t\u00e9rminos generales debe tener la flexibilidad y capacidad \u00a0 igualitaria de competencia que ofrecen las normas de derecho privado[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen privado para los \u00a0 proveedores de redes y servicios TIC\u2019s del art\u00edculo 55 de la Ley 1341 de 2009 no \u00a0 viola los art\u00edculos 209 y 210 superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Le corresponde a la Sala determinar si la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0 derecho privado para todos los actos y contratos de los proveedores de redes y servicios \u00a0 TIC\u2019s, sin importar su composici\u00f3n de capital, contenida en el art\u00edculo 55 \u00a0 demandado, transgrede los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa previstos en los art\u00edculos 209 y 210 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Como se desarroll\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 58 al 60 de esta \u00a0 sentencia, la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra una amplia libertad de configuraci\u00f3n para determinar el la estructura y \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la definici\u00f3n de la estructura estatal \u00a0 asignada al Congreso de la Rep\u00fablica comprende: (i) el dise\u00f1o de los organismos \u00a0 que integran la administraci\u00f3n nacional, la fijaci\u00f3n de sus objetivos, sus \u00a0 funciones y la vinculaci\u00f3n con otros entes para fines del control; (ii) la \u00a0 determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, de la contrataci\u00f3n y la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de tipo tributario; y (iii) las caracter\u00edsticas definitorias \u00a0 de las entidades, tales como la independencia administrativa, t\u00e9cnica y \u00a0 patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al legislador \u00a0 con un amplio margen de configuraci\u00f3n para organizar los entes descentralizados \u00a0 por servicios, dentro de las cuales est\u00e1 la de dise\u00f1ar la participaci\u00f3n del \u00a0 Estado en las actividades econ\u00f3micas. Al hacerlo, la Constituci\u00f3n autoriza al \u00a0 legislador para imponer el r\u00e9gimen jur\u00eddico adecuado a los actos y contratos que \u00a0 celebren tales entes descentralizados, dentro de los que se encuentran, como \u00a0 subgrupo, las empresas prestadoras de TIC\u2019s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Ahora bien, como fue aclarado en el fundamento jur\u00eddico 54 y como \u00a0 se\u00f1alan los demandantes en su argumentaci\u00f3n, de la lectura integral de la Ley 1341 de 2009 se \u00a0 desprende con claridad que no se regula la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 proveedores de redes y servicios ni la norma ofrece una definici\u00f3n sobre la \u00a0 clasificaci\u00f3n de qui\u00e9nes pueden prestarlos, de lo que se desprende que la \u00a0 naturaleza de los prestadores no es \u00fanica, pues contempla la posibilidad de que \u00a0 existan varias. La naturaleza, por tanto, ser\u00e1 la que adopte cada uno de ellos, \u00a0 al constituirse de conformidad con las normas de organizaci\u00f3n que les sean \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los proveedores a los que alude la norma demandada pueden \u00a0 tener diversa naturaleza; pueden constituirse en empresas en las que el Estado \u00a0 tiene participaci\u00f3n accionaria en colaboraci\u00f3n con los particulares (sociedades \u00a0 de econom\u00eda mixta), o en aquellas sociedades en las que todos los activos son \u00a0 exclusivamente estatales (empresas industriales y comerciales del Estado). De \u00a0 ah\u00ed que resulte importante analizar si la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de derecho \u00a0 privado del art\u00edculo demandado vulnera, en el caso de las empresas en las que el \u00a0 Estado tenga participaci\u00f3n, los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En efecto, el r\u00e9gimen privado previsto tiene el objetivo de \u00a0 garantizar la competencia \u00e1gil con otros actores econ\u00f3micos privados del sector \u00a0 TIC\u2019s. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado a entidades p\u00fablicas, \u00a0 como lo establece la disposici\u00f3n acusada, tiene fundamento en la naturaleza de \u00a0 las actividades que pueden desarrollar, ya que ser\u00eda inconveniente que se rijan \u00a0 \u00fanicamente por las reglas del derecho p\u00fablico, en virtud de las actividades \u00a0 propias de los servicios p\u00fablicos y la concurrencia con los particulares en el \u00a0 mercado. De ah\u00ed que el legislador pueda otorgarles a estas entidades capacidad \u00a0 de acci\u00f3n y gesti\u00f3n inmediatas para competir en igualdad de condiciones con las \u00a0 empresas del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se opone a la Constituci\u00f3n la creaci\u00f3n de entidades administrativas \u00a0 descentralizadas sometidas al r\u00e9gimen de derecho privado, por cuanto estas \u00a0 tienen justificaci\u00f3n en las razones mencionadas y en la congruencia con los \u00a0 principios de eficacia aplicables a la funci\u00f3n administrativa y a la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos (art\u00edculos 209 y 365 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Ahora bien, los art\u00edculos 209 y 210 superiores facultan al \u00a0 legislador con un amplio margen de configuraci\u00f3n para organizar los entes \u00a0 descentralizados por servicios y, en el caso de las sociedades con participaci\u00f3n \u00a0 estatal, el que la Constituci\u00f3n autorice al legislador para imponer el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico a los actos y contratos de los entes descentralizados por servicios no \u00a0 significa que cuando tienen participaci\u00f3n estatal puedan sustraerse de los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 sentado en los fundamentos jur\u00eddicos 61 al 66 de esta \u00a0 sentencia, en los que luego de reconstruir las reglas pac\u00edficas de la \u00a0 jurisprudencia al respecto, la Sala precis\u00f3 que el margen de fijaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen particular para las entidades descentralizadas por servicios no las \u00a0 convierte en entidades particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Entonces, en cuanto a las empresas industriales y comerciales del \u00a0 Estado, as\u00ed como a las sociedades de econom\u00eda mixta, si bien el legislador tiene \u00a0 competencia para intervenir en su r\u00e9gimen jur\u00eddico, dicha autonom\u00eda no las \u00a0 excluye de los controles fiscales y disciplinarios en las materias establecidas \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior, en vista de que estas entidades hacen \u00a0 parte de la estructura org\u00e1nica estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el hecho de que una empresa de servicios p\u00fablicos oficial \u00a0 o mixta se rija por el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n privada, no implica que no deba \u00a0 guiarse por los principios que orientan el manejo de recursos p\u00fablicos. As\u00ed \u00a0 pues, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de derecho privado no supone la exclusi\u00f3n de los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa. En tal sentido, la Ley 1150 de 2007 \u00a0 establece en su art\u00edculo 13 que las entidades estatales sometidas a un r\u00e9gimen \u00a0 contractual excepcional al Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u201caplicar\u00e1n en \u00a0 desarrollo de su actividad contractual, acorde con su r\u00e9gimen legal especial, \u00a0 los principios de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal de que tratan \u00a0 los art\u00edculos 209 y 267 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Entonces, la sujeci\u00f3n de los proveedores TIC\u2019s a los principios \u00a0 previstos en el art\u00edculo 209 superior es imperativa como consecuencia de los \u00a0 siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la naturaleza de la sociedad, \u00a0 cuando se trate de entidades p\u00fablicas del sector descentralizado por servicios. \u00a0 \u00a0Este aspecto es relevante, pues en el caso de las entidades descentralizadas, \u00a0 estas deben observar pautas de rango constitucional para el ejercicio de su \u00a0 actividad. En efecto, tal y como se expuso previamente, el Constituyente no s\u00f3lo \u00a0 se interes\u00f3 por la creaci\u00f3n de estas entidades sino que tambi\u00e9n se preocup\u00f3 por \u00a0 el cumplimiento de sus funciones. Por ende, la referencia a los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa prevista en el art\u00edculo 210 superior no puede leerse de \u00a0 forma literal y restrictiva, para considerar que solo orientan la creaci\u00f3n de \u00a0 dichas entidades, sino que, en armon\u00eda con las motivaciones de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, debe entenderse que dichas pautas tambi\u00e9n rigen el \u00a0 ejercicio de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la conformaci\u00f3n a trav\u00e9s de recursos p\u00fablicos. \u00a0 En efecto, cuando as\u00ed fuere y las entidades mantengan una participaci\u00f3n \u00a0 mayoritaria del Estado, es claro que deber\u00e1n sujetarse a los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el objeto social, pues la provisi\u00f3n de las \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones tambi\u00e9n persigue el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado, raz\u00f3n por la que las actividades \u00a0 adelantadas por los proveedores TIC\u2019s se dirigen a cumplir dichos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos, en conjunto, permiten concluir que la definici\u00f3n de \u00a0 un r\u00e9gimen de derecho privado para los proveedores TIC\u2019s no transgrede los \u00a0 principios que deben orientar la funci\u00f3n administrativa consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 209 y 210 de la Constituci\u00f3n y tal elecci\u00f3n se justifica en el amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del legislador en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Adicionalmente, para el caso de las sociedades TIC\u2019s con composici\u00f3n \u00a0 de capital mayoritariamente estatal, estas consideraciones mantienen la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta, pues en diversas oportunidades este Tribunal ha \u00a0 destacado su car\u00e1cter de entidades p\u00fablicas y las consecuencias que esta \u00a0 condici\u00f3n genera en diversos aspectos, tales como su estructura y actividad. En \u00a0 efecto, los pronunciamientos previos han reconocido las singularidades de estas \u00a0 sociedades, y han hecho \u00e9nfasis en el manejo de recursos p\u00fablicos y, la \u00a0 consecuente sujeci\u00f3n a los controles y principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario precisar que la observancia de los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa por parte de las sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta est\u00e1 relacionada, principalmente, con la administraci\u00f3n de recursos \u00a0 p\u00fablicos y debe ser coherente con el objeto de este tipo de entidades, en la \u00a0 medida en que desempe\u00f1an actividades industriales y comerciales, y concurren al \u00a0 mercado con otros competidores. Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n de los principios en \u00a0 menci\u00f3n no puede desconocer la naturaleza de las actividades desempe\u00f1adas y las \u00a0 necesidades propias del giro comercial de los negocios que adelantan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque los actos, contratos y actuaciones necesarios para el \u00a0 desarrollo del objeto social de este tipo de sociedades se rijan por las normas \u00a0 de derecho privado, dichas entidades deben observar los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, los cuales no ri\u00f1en con la modernizaci\u00f3n de la sociedad ni con \u00a0 la eficacia de su actividad. Por el contrario, constituyen herramientas para el \u00a0 mejoramiento de las funciones, ya que estos mandatos propugnan por la creaci\u00f3n \u00a0 de instrumentos necesarios para el cumplimiento de las metas de las entidades \u00a0 p\u00fablicas en beneficio de la calidad de la gesti\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 comunidad y de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de derecho privado a los \u00a0 actos y contratos de las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales y mixtas, cuya \u00a0 actividad es la provisi\u00f3n de redes y servicios TIC\u2019s, teniendo en cuenta que \u00a0 hacen parte de la rama ejecutiva como entidades descentralizadas por servicios, \u00a0 no las excluye del cumplimiento de las normas sobre funci\u00f3n administrativa, como \u00a0 se expresa en la Sentencia C-736 de 2007[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala no encuentra contradicci\u00f3n alguna \u00a0 entre el art\u00edculo demandado y las normas constitucionales indicadas y, en \u00a0 consecuencia, lo declarar\u00e1 exequible por los cargos estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En el presente caso, los demandantes propusieron dos cargos contra la norma acusada: (i) el cargo \u00a0 por el desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa (violaci\u00f3n \u00a0 de art\u00edculos 209 y 210 superiores), y (ii) el cargo por la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 superior causada por el supuesto desconocimiento de la clasificaci\u00f3n \u00a0 de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculos 6\u00b0, 123 y 125 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Tras la presentaci\u00f3n de los argumentos de los intervinientes y del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, la Sala resolvi\u00f3 tres cuestiones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.1. En primer lugar, \u00a0 analiz\u00f3 la aptitud sustantiva de la demanda para producir un debate \u00a0 constitucional, pues el MinTIC y el DNP consideraban que la misma no planteaba \u00a0 ning\u00fan cargo claro, cierto, pertinente y suficiente respecto del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n. La Corte resolvi\u00f3 que el primer cargo cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0 claridad, certeza especificidad, pertinencia y suficiencia. En sentido \u00a0 contrario, el segundo cargo carec\u00eda de pertinencia, suficiencia y certeza ya que \u00a0 se desprend\u00eda de una interpretaci\u00f3n subjetiva y propia de la norma acusada y se \u00a0 dirig\u00eda contra las implicaciones de esa interpretaci\u00f3n, por lo que la Sala \u00a0 decidi\u00f3 pronunciarse s\u00f3lo sobre el primer cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.2. En segundo lugar, analiz\u00f3 la necesidad de hacer una integraci\u00f3n \u00a0 normativa, y decidi\u00f3 integrar la totalidad del art\u00edculo 55 de la Ley 1341 de \u00a0 2009, para garantizar que el examen recaiga sobre la totalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 que materialmente fue demandada. En sentido contrario, consider\u00f3 que no era \u00a0 procedente integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 262 de la Ley 1450 de \u00a0 2011 y el art\u00edculo 73 de la Ley 1341 de 2009, como solicit\u00f3 el MinTIC en su \u00a0 intervenci\u00f3n. Lo anterior, por cuando los art\u00edculos citados, aunque guardan \u00a0 relaci\u00f3n con la materia analizada, en todo caso no tienen un v\u00ednculo \u00a0 inescindible, que obligue a pronunciarse sobre su constitucionalidad. En \u00a0 consecuencia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribi\u00f3 exclusivamente al \u00a0 art\u00edculo 55 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.3. En tercer lugar, descart\u00f3 la existencia de la cosa juzgada \u00a0 constitucional con respecto a las Sentencias C-066 de 1997 y C-736 de 2007, \u00a0 y reconoci\u00f3 que, en todo caso, dichas providencias constitu\u00edan un precedente \u00a0 para el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En el examen del \u00fanico cargo apto, dirigido contra el art\u00edculo 55 de \u00a0 la Ley 1341 de 2009, la Sala estableci\u00f3 que resulta claro que el legislador \u00a0 dispone de una amplia competencia para definir aspectos centrales de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que \u00a0 se trata de una prerrogativa concedida en t\u00e9rminos abiertos y sujeta \u00fanicamente \u00a0 a los l\u00edmites que se derivan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales incluyen \u00a0 las previsiones competenciales de rango superior, los principios \u00a0 constitucionales, las finalidades del Estado Social de Derecho, los prop\u00f3sitos \u00a0 de la administraci\u00f3n y del servicio p\u00fablico, y el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala estableci\u00f3 que los \u00a0 art\u00edculos 209 y 210 superiores facultan al legislador con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para organizar los entes descentralizados por servicios y, en el \u00a0 caso de las sociedades con participaci\u00f3n estatal, el que la Constituci\u00f3n \u00a0 autorice al legislador para imponer el r\u00e9gimen jur\u00eddico a los actos y contratos \u00a0 de los entes descentralizados por servicios no significa que cuando tienen \u00a0 participaci\u00f3n estatal puedan sustraerse de los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en cuanto a las empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado, as\u00ed como a las sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta, si bien el legislador tiene competencia para intervenir en su r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico, dicha autonom\u00eda no las excluye de los controles fiscales en las \u00a0 materias establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual materializa los \u00a0 principios que se indicaban violados. Lo anterior en vista de que estas \u00a0 entidades hacen parte de la estructura org\u00e1nica estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En consecuencia, sobre la definici\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de derecho privado para los proveedores TIC\u2019s consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 55 demandado, la Sala encontr\u00f3 que la misma no transgrede los \u00a0 principios que deben orientar la funci\u00f3n administrativa consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 209 y 210 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la aplicaci\u00f3n de \u00a0 un r\u00e9gimen de derecho privado a los actos y contratos de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos oficiales y mixtas, cuya actividad es la provisi\u00f3n de redes y \u00a0 servicios TIC\u2019s, teniendo en cuenta que hacen parte de la rama ejecutiva como \u00a0 entidades descentralizadas por servicios, no las excluye del cumplimiento de las \u00a0 normas sobre funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala no \u00a0 encontr\u00f3 contradicci\u00f3n alguna entre el art\u00edculo demandado y las normas \u00a0 constitucionales indicadas y, con base en las consideraciones expuestas decidi\u00f3 \u00a0 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 55 de la Ley 1341 de 2009 por el cargo \u00a0 examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 55 de la Ley 1341 de 2009, en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 209 y 210 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 9 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 30 al 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 \u00a0 del 21 de junio de 2017, los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de \u00a0 constitucionalidad fueron suspendidos a partir de la fecha mencionada y hasta \u00a0 tanto la Sala Plena decidiera levantarlos en cada asunto y conforme a la \u00a0 planeaci\u00f3n que formule la Presidencia de la Corte.\u00a0 Para este caso, la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos fue levantada por la Sala Plena mediante Auto 816 del \u00a0 12 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ley 489 de 1998. \u201cARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA \u00a0 EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y \u00a0 entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 Sector descentralizado por servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las \u00a0 sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las \u00a0 dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, \u00a0 organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta en las \u00a0 que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social, se \u00a0 someten al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Adem\u00e1s de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del \u00a0 presente art\u00edculo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la \u00a0 administraci\u00f3n o parte de ella, funcionar\u00e1n con car\u00e1cter permanente o temporal y \u00a0 con representaci\u00f3n de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector \u00a0 privado, los que la ley determine. En el acto de constituci\u00f3n se indicar\u00e1 el \u00a0 Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales \u00a0 organismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ley 489 de 1998 \u201cARTICULO 39. INTEGRACION DE LA \u00a0 ADMINISTRACION P\u00daBLICA. La Administraci\u00f3n P\u00fablica se integra por los organismos \u00a0 que conforman la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y por todos los dem\u00e1s \u00a0 organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tienen a \u00a0 su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, los ministerios y los departamentos \u00a0 administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la \u00a0 Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las \u00a0 superintendencias constituyen el Sector Central de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un \u00a0 Departamento Administrativo que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector \u00a0 Descentralizado de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y cumplen sus funciones en \u00a0 los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son \u00a0 corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular que cumplen las funciones que \u00a0 les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A su turno, en el \u00a0 escrito de subsanaci\u00f3n que obra a folio 22, indican que en su concepto \u201cse \u00a0 trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque el mandato constitucional es \u00a0 que el legislador al crear las entidades descentralizadas tenga en cuenta una \u00a0 serie de principios (como los del 209), pero adem\u00e1s el 123 y 124 le dan otros \u00a0 mandatos en materia de r\u00e9gimen de controles y responsabilidades\u201d. Insisten \u00a0 en que lo que ellos plantean es que en la disposici\u00f3n acusada \u201cel legislador \u00a0 se qued\u00f3 a medias, desarroll\u00f3 a medias el mandato constitucional, y por eso est\u00e1 \u00a0 permitiendo que proveedores de redes y servicios que sean entidades p\u00fablicas, \u00a0 queden por fuera de esos mandatos constitucionales que deber\u00eda tener en cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Afirman que las personas que trabajan en dichas empresas son \u00a0 servidores p\u00fablicos \u201c[Y] en ning\u00fan caso podr\u00eda entenderse que son \u00a0 particulares, ya que ir\u00eda en contrav\u00eda de lo expresado por el art\u00edculo 123 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, en tanto esta estipula que \u201cson servidores p\u00fablicos los miembros \u00a0 de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus \u00a0 entidades descentralizadas territorialmente por servicios\u201d. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Escrito presentado el 21 de agosto de 2018, por parte de Luis Carlos \u00a0 Vergel Hern\u00e1ndez en calidad de apoderado del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. Folios 62 a 69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Escrito presentado el 1 de febrero de 2019, por Mauricio L\u00f3pez \u00a0 Gonz\u00e1lez en calidad de \u00a0 Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y \u00a0 Extrajudiciales del Ministerio de TIC. Folios 137 a 152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ley 1341 de 2009, \u201cArt\u00edculo 73. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige \u00a0 a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 10, 11, \u00a0 12, 13, 14, 15, 36, 68 con excepci\u00f3n de su inciso 1o, los cuales empezar\u00e1n a \u00a0 regir a partir de los seis meses siguientes a su promulgaci\u00f3n y regula de manera \u00a0 integral el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n previsto en esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que \u00a0 le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de 1966, la Ley 51 de 1984, la Ley \u00a0 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 1065 de 2006, la Ley 37 de 1993, \u00a0 lo pertinente de los art\u00edculos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, la Ley 422 \u00a0 de 1998, la Ley 555 de 2000, el art\u00edculo 11 de la Ley 533 de 1999 y el art\u00edculo \u00a0 6o de la ley 781 de 2002, todos exclusivamente en cuanto hagan referencia a los \u00a0 servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten \u00a0 contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las telecomunicaciones, \u00a0 y a las empresas que prestan los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica \u00a0 conmutada, telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural y larga distancia no les \u00a0 ser\u00e1 aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso \u00a0 de estas empresas, lo establecido en los art\u00edculo 4o sobre car\u00e1cter esencial, 17 \u00a0 sobre naturaleza jur\u00eddica de las empresas, 24 sobre el r\u00e9gimen tributario, y el \u00a0 T\u00edtulo Tercero, art\u00edculo 41, 42 y 43 sobre el r\u00e9gimen laboral, garantizando los \u00a0 derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva y los derechos laborales de los \u00a0 trabajadores. En todo caso, se respetar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de las empresas \u00a0 prestatarias de los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y telefon\u00eda \u00a0 local m\u00f3vil en el sector rural, como empresas de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto con \u00a0 otras leyes, prevalecer\u00e1 esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones y \u00a0 derogatorias sobre esta ley por normas posteriores, deber\u00e1n identificar \u00a0 expresamente la excepci\u00f3n, modificaci\u00f3n o la derogatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Escrito presentado el 25 de enero de 2019, por Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn, Javier Enrique Santander D\u00edaz, Valentina Fern\u00e1ndez Ant\u00eda y Dany \u00a0 Alejandra Pinz\u00f3n P\u00e9rez, todos miembros del Observatorio. Folios 113 a 119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Escrito presentado el 31 de enero de 2019, por Neyireth Brice\u00f1o \u00a0 Ram\u00edrez en calidad de Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio. Folios 120 a 124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Escrito presentado el 1 de febrero de 2019, por Mauricio L\u00f3pez \u00a0 Gonz\u00e1lez en calidad de Vicepresidente y representante legal suplente de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones \u2013ANDESCO-. Folios \u00a0 125 a 135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Escrito presentado el 21 de septiembre de 2018, por Leonardo Alfredo \u00a0 Enr\u00edquez Mart\u00ednez en calidad de decano y por parte del Director de la Oficina de \u00a0 Consultorios Jur\u00eddicos de la Universidad de Nari\u00f1o.\u00a0 Folios 70 a 75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Escrito presentado el 12 de noviembre de 2018, por Camila Zuluaga, \u00a0 Valery Fierro y Viviana Tolero, coordinadora y estudiantes del Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Universidad del Rosario. Folios 76 a 83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Escrito presentado el 10 de agosto de 2018, por Vanessa Suelt Cock en \u00a0 calidad de directora del Semillero de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana de Bogot\u00e1. Folios 56 a 61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Concepto presentado el 28 de febrero de 2019 emitido por el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, Folios 154 a 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folio 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Dice la norma citada: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Ver, \u00a0 entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas \u00a0 las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y \u00a0 C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver las sentencias C-099 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio Gonz\u00e1lez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-1052 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Cfr. \u00a0 C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ver Sentencia C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver Sentencia C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver Sentencia C-041 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia C-543 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz citada en la Sentencia C-767 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver Sentencia C-192 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Los presupuestos \u00a0 son fundamentales para la procedencia del cargo, diferentes a los requisitos que \u00a0 la Corte verifica cuando lleva a cabo el an\u00e1lisis de fondo de del mismo. Sobre \u00a0 ellos, recientemente en la\u00a0 Sentencia C-010 de 2018 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, la Corte advirti\u00f3 que cuando se formula un cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, la argumentaci\u00f3n del demandante debe precisar seis \u00a0 requisitos: (i) la existencia de una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, deb\u00edan estar contenidos en el \u00a0 texto normativo cuestionado, o, en general, que el precepto omita incluir un \u00a0 elemento o condici\u00f3n que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, resulte esencial \u00a0 para armonizar la disposici\u00f3n jur\u00eddica con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) en los casos excluidos de la norma que se ataca, dicha \u00a0 exclusi\u00f3n debe generar una desigualdad negativa respecto de los casos que se \u00a0 encuentran amparados por las consecuencias de la norma; (v) que la omisi\u00f3n sea \u00a0 consecuencia de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente \u00a0 por el Constituyente al legislador; y por \u00faltimo, (vi) debe tenerse en cuenta si \u00a0 la omisi\u00f3n emerge de la norma a primera vista o si, contrario sensu, se trata de \u00a0 normas completas, coherentes y suficientes que regulan situaciones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia C-352 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Reiterada en las sentencias C-043 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-603 de 2016 M.P: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ley 1450 de 2011. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 2010-2014. \u201cArt\u00edculo 262. Operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico de los proveedores \u00a0 de redes y servicios de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. \u00a0 Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 1341 de 2009 para \u00a0 otros actos y contratos, la gesti\u00f3n y celebraci\u00f3n de los actos y contratos de \u00a0 que trata el Decreto 2681 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes por parte de los \u00a0 Proveedores de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones que ostenten la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de empresas de servicios p\u00fablicos oficiales y mixtas, as\u00ed como de \u00a0 aquellas con participaci\u00f3n directa o indirecta del Estado superior al cincuenta \u00a0 por ciento en su capital social, se sujetar\u00e1n a las normas sobre cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0 aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ley 1341 de 2009. Por la cual se definen principios y conceptos sobre la \u00a0 sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro \u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u201cArt\u00edculo 73. Vigencia y derogatorias. La \u00a0 presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 36, 68 con excepci\u00f3n de su inciso 1\u00b0, los \u00a0 cuales empezar\u00e1n a regir a partir de los seis meses siguientes a su promulgaci\u00f3n \u00a0 y regula de manera integral el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n previsto en esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que \u00a0 le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de 1966, la Ley 51 de 1984, la Ley \u00a0 72 de 1989, el Decreto ley 1900 de 1990, la Ley 1065 de 2006, la Ley 37 de 1993, \u00a0 lo pertinente de los art\u00edculos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, la Ley 422 \u00a0 de 1998, la Ley 555 de 2000, el art\u00edculo 11 de la Ley 533 de 1999 y el art\u00edculo \u00a0 6\u00b0 de la ley 781 de 2002, todos exclusivamente en cuanto hagan referencia a los \u00a0 servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten \u00a0 contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las telecomunicaciones, \u00a0 y a las empresas que prestan los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica \u00a0 conmutada, telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural y larga distancia no les \u00a0 ser\u00e1 aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso \u00a0 de estas empresas, lo establecido en los art\u00edculo 4\u00b0 sobre car\u00e1cter esencial, 17 \u00a0 sobre naturaleza jur\u00eddica de las empresas, 24 sobre el r\u00e9gimen tributario, y el \u00a0 T\u00edtulo Tercero, art\u00edculo 41, 42 y 43 sobre el r\u00e9gimen laboral, garantizando los \u00a0 derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva y los derechos laborales de los \u00a0 trabajadores. En todo caso, se respetar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de las empresas \u00a0 prestatarias de los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y telefon\u00eda \u00a0 local m\u00f3vil en el sector rural, como empresas de servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Este aparte de la Sentencia ha sido elaborado a partir de la \u00a0 Sentencia C-009 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folios 139 a 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 reiterada en la sentencia C-472 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Recientemente, en \u00a0 Sentencia C-200 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 eventos en los que es posible separarse del precedente. \u201c[E]xisten tres \u00a0 razones que permiten emprender un nuevo juzgamiento de disposiciones declaradas \u00a0 exequibles y resultan aplicables tanto a cosa juzgada material como formal: (i) \u00a0 modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) cambio en la significaci\u00f3n material \u00a0 de la Constituci\u00f3n y (iii) variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de \u00a0 control\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia del 6 de diciembre de 2010, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Consejero Ponente: Enrique Gil \u00a0 Botero. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-26-000-2009-00762-01 (38344). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0El art\u00edculo 38 de la Ley 80 de 1993, \u201cPor la cual se expide el Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, establec\u00eda lo \u00a0 siguiente: \u201cART. 38. \u2014Del r\u00e9gimen especial para las entidades estatales que \u00a0 prestan el servicio de telecomunicaciones. Las entidades estatales que tengan \u00a0 por objeto la prestaci\u00f3n de servicios y actividades de telecomunicaciones, en \u00a0 los contratos que celebren para la adquisici\u00f3n y suministro de equipos, \u00a0 construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n y mantenimiento de redes y de los sitios donde se \u00a0 ubiquen, no estar\u00e1n sujetos a los procedimientos de selecci\u00f3n previstos en esta \u00a0 ley. Los estatutos internos de estas entidades determinar\u00e1n las cl\u00e1usulas \u00a0 excepcionales que podr\u00e1n pactar en los contratos, de acuerdo con la naturaleza \u00a0 propia de cada uno de ellos, as\u00ed como los procedimientos y las cuant\u00edas a los \u00a0 cuales deben sujetarse para su celebraci\u00f3n.\u00a0 Los procedimientos que en \u00a0 cumplimiento de lo previsto en este art\u00edculo adopten las mencionadas entidades \u00a0 estatales, deber\u00e1n desarrollar los principios de selecci\u00f3n objetiva, \u00a0 transparencia, econom\u00eda y responsabilidad establecidos en esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0En este sentido, el inciso tercero del art\u00edculo 73 de la Ley 1341 de 2009 \u00a0 estableci\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994, sobre la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de las empresas, se aplicar\u00e1 a los proveedores de los servicios de \u00a0 telecomunicaciones. Esta ley dispone que las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios son sociedades por acciones, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos a que se refiere esa ley, y que las entidades \u00a0 descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios \u00a0 no deseen que su capital est\u00e9 representado en acciones, deber\u00e1n adoptar la forma \u00a0 de una empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cArt. \u00a0 97. Sociedades de econom\u00eda mixta. Las sociedades de econom\u00eda mixta son \u00a0 organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades \u00a0 comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan \u00a0 actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de \u00a0 Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones \u00a0 temporales de car\u00e1cter financiero no afectan su naturaleza jur\u00eddica ni su \u00a0 r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los reg\u00edmenes \u00a0 de las actividades y de los servidores de las sociedades de econom\u00eda mixta en \u00a0 las cuales el aporte de la Naci\u00f3n, de entidades territoriales y de entidades \u00a0 descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el \u00a0 de las empresas industriales y comerciales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Las consideraciones presentadas en esta secci\u00f3n se retoman de la Sentencia C-118 \u00a0 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 13 de la Ley 1150 de 2007, establece: \u00a0 \u201cPRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS \u00a0 AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACI\u00d3N DE LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA. Las entidades \u00a0 estatales que por disposici\u00f3n legal cuenten con un r\u00e9gimen contractual \u00a0 excepcional al del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, aplicar\u00e1n en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su \u00a0 r\u00e9gimen legal especial, los principios de la funci\u00f3n administrativa y de la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal de que tratan los art\u00edculos 209 y 267 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, respectivamente seg\u00fan sea el caso y estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Sentencia T-068 \u00a0 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Las consideraciones presentadas en esta secci\u00f3n se retoman de la Sentencia C-118 \u00a0 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Informe a la Comisi\u00f3n Tercera: \u201cRama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d. \u00a0Ponentes: Hernando Herrera, Carlos Lleras de la Fuente, Antonio Navarro Wolf, \u00a0 Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz y Abel Rodr\u00edguez. Gaceta Constitucional, tomo 62, p\u00e1ginas 9 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Gaceta Constitucional, Tomo 62, p\u00e1gina 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Informe a la Comisi\u00f3n Tercera: \u201cEstructura del Estado\u201d. Ponentes: Hernando \u00a0 Herrera Vergara, Carlos Lleras de la Fuente, Antonio Navarro Wolf, Jos\u00e9 Mat\u00edas \u00a0 Ortiz y Abel Rodr\u00edguez. Gaceta Constitucional, tomo 59, p\u00e1ginas 1 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Gaceta Constitucional, tomo 59, p\u00e1gina 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ponencia Rama Ejecutiva, Gobierno, Presidente, Vicepresidente, Ministros del \u00a0 Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 Fuerza P\u00fablica, y Relaciones Internacionales. Ponente: Hernando Yepes Arcila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 14 de la Ley 1150 de 2007 excepciona del \u00a0 sometimiento al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a \u00a0 las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al 50%, sus filiales y a \u00a0 las sociedades entre entidades p\u00fablicas con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado \u00a0 que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y\/o \u00a0 p\u00fablico, nacional o internacional o en mercados regulados, estableciendo que se \u00a0 regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, presentada por un ciudadano en contra los art\u00edculos 24 \u00a0 (parcial), 27 (parcial), 30, 31, 32 (parcial), 35 (parcial), 37, 38 (parcial) y \u00a0 39 (parcial) de la ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-736 \u00a0 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cEsta circunstancia tiene las \u00a0 siguientes implicaciones para dichas entidades: (i) son objeto de control \u00a0 fiscal, que se adelanta por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de acuerdo \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 267 Superior; (ii) est\u00e1n sujetas a control \u00a0 pol\u00edtico, el cual es ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) la integraci\u00f3n de sus \u00f3rganos directivos \u00a0 se somete al r\u00e9gimen de inhabilidades previsto en los art\u00edculos 180.3, 292 y 323 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica; (iv) se rigen por las reglas de la ley org\u00e1nica del \u00a0 presupuesto; y (vi) deben observar las normas de contabilidad oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En efecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha destacado que si bien las\u00a0 sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta est\u00e1n revestidas de algunas de las caracter\u00edsticas de los entes \u00a0 comerciales no son particulares, ya que manejan recursos p\u00fablicos, hacen parte \u00a0 de la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y est\u00e1n vinculadas al sector \u00a0 descentralizado por servicios. Ver al respecto la Sentencia C-316 de 2003. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-306-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-306\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}