{"id":26461,"date":"2024-07-02T16:04:05","date_gmt":"2024-07-02T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-307-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:05","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:05","slug":"c-307-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-307-19\/","title":{"rendered":"C-307-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-307-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE PROMUEVE LA REACTIVACION \u00a0 EMPRESARIAL Y LA REESTRUCTURACION DE ENTES TERRITORIALES-Estarse \u00a0 a lo resuelto en Sentencia C-493 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y \u00a0 RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuraci\u00f3n del \u00a0 cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y pertinencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-12971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 13 (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, \u201cPor \u00a0 la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n \u00a0 empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la \u00a0 funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y \u00a0 se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas \u00a0 de esta ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Carlos Charrupi Palomino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo \u00a0 Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 establecida en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 ciudadano John Carlos Charrupi Palomino demand\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 numeral 13 (parcial) del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, por \u00a0 considerar que dicha disposici\u00f3n es contraria a los art\u00edculos 13, 29, 89 y 229 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, mediante auto \u00a0 del 6 de noviembre de 2018[2], \u00a0 admiti\u00f3 parcialmente la demanda instaurada por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13, 29, 89 y 229 Superiores, dispuso la fijaci\u00f3n en lista del proceso, \u00a0 corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica, a los presidentes del Senado y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, y a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del \u00a0 Interior, y de Justicia y del Derecho, e invit\u00f3 a diferentes universidades e \u00a0 instituciones[3] \u00a0para que intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad del \u00a0 precepto demandado. A la vez, inadmiti\u00f3 el cargo relativo a la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 89 de Carta originada en una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa y le \u00a0 concedi\u00f3 al demandante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que subsanara la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado oportunamente el memorial de \u00a0 correcci\u00f3n[4], \u00a0 por auto del 29 de noviembre de 2018[5], \u00a0 el magistrado sustanciador determin\u00f3 que el actor satisfizo los requisitos para \u00a0 proseguir con el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 legal acusada, precisando que la demanda se dirige contra la expresi\u00f3n \u00a0 subrayada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 550 DE 1999[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n \u00a0 empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la \u00a0 funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y \u00a0 se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas \u00a0 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACI\u00d3N APLICABLES A LAS ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e \u00a0 instrumentos de intervenci\u00f3n a que hace referencia esta ley ser\u00e1n igualmente \u00a0 aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como \u00a0 descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo \u00a0 de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza \u00a0 y las caracter\u00edsticas de tales entidades, de conformidad con las siguientes \u00a0 reglas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se \u00a0 suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones \u00a0 respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, y no habr\u00e1 lugar \u00a0 a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y \u00a0 recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se \u00a0 suspender\u00e1n de pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del demandante recae sobre \u00a0 el enunciado \u201cno habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0 contenido en el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, en virtud del \u00a0 cual se limita la posibilidad de promover procesos ejecutivos contra entidades \u00a0 territoriales en reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, los acuerdos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n que realizan las entidades territoriales a los que se alude en \u00a0 la norma se sit\u00faan en el \u00e1mbito econ\u00f3mico y, por ende, las obligaciones que \u00a0 pueden hacer parte de los mismos son exclusivamente las de car\u00e1cter pecuniario. \u00a0 Tanto es as\u00ed \u2013indica\u2013 que el numeral 11 del propio art\u00edculo 58 demandado \u00a0 prescribe que \u201cel acuerdo de reestructuraci\u00f3n ser\u00e1 celebrado entre la entidad \u00a0 territorial y los acreedores externos\u201d, los cuales son definidos por el \u00a0 numeral 19 de la misma ley como \u201clos titulares de cr\u00e9ditos ciertos que \u00a0 pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de cr\u00e9ditos previstas en el \u00a0 T\u00edtulo XL del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil\u201d, esto es, acreedores de \u00a0 obligaciones meramente pecuniarias o de dar, excluy\u00e9ndose as\u00ed \u2013en su concepto\u2013 \u00a0 las obligaciones de hacer o no hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que el numeral 13 \u00a0 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 que se demanda \u201cestablece una \u00a0 restricci\u00f3n contra todo proceso ejecutivo que se inicie contra una entidad \u00a0 territorial bajo acuerdo de reestructuraci\u00f3n, sin hacer distinci\u00f3n alguna \u00a0 relacionada sobre el tipo de obligaci\u00f3n que se pretenda reclamar por esta v\u00eda \u00a0 \u2013bien sea de dar, hacer o no hacer\u2013, ni del t\u00edtulo ejecutivo del que emanen, por \u00a0 ejemplo, de las que emanan de una providencia judicial, (\u2026) y tampoco \u00a0 establece excepci\u00f3n alguna que se pueda aplicar a esa regla, la cual restringe \u00a0 indistintamente todo tipo de proceso ejecutivos (sic), al margen de la \u00a0 clase de obligaci\u00f3n (pecuniaria o no) que contenga el t\u00edtulo ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte, entonces, que tal prohibici\u00f3n \u00a0 impide que se pueda demandar ejecutivamente a las entidades territoriales \u00a0 inclusive por obligaciones de hacer o no hacer, pese a que la ley se concentra \u00a0 en las obligaciones pecuniarias y los fines de la reestructuraci\u00f3n son \u00a0 \u00fanicamente econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto genera una consecuencia adversa para \u00a0 los acreedores de obligaciones no dinerarias, en vista de que no podr\u00e1n \u00a0 inscribir sus acreencias dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n debido a que \u00a0 esta ley s\u00f3lo beneficia un grupo de obligaciones \u2013las contenidas en el t\u00edtulo XL \u00a0 del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil\u2013 entre las cuales no est\u00e1n comprendidas las de \u00a0 hacer o no hacer (es decir, las de car\u00e1cter no pecuniario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que \u201cquien tenga \u00a0 en su poder una obligaci\u00f3n a cargo de una entidad territorial bajo acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, que s\u00f3lo se pueda materializar v\u00eda proceso ejecutivo, sin \u00a0 importar qu\u00e9 tipo de obligaci\u00f3n sea \u2013ni el hecho de ser una obligaci\u00f3n distinta \u00a0 a las contempladas a lo largo del articulado de la Ley 550\u2013, no podr\u00e1 iniciar \u00a0 proceso ejecutivo alguno, ni tampoco podr\u00e1 participar del acuerdo de \u00a0 restructuraci\u00f3n para el cumplimiento de su obligaci\u00f3n, quedando supeditado a que \u00a0 se liquide el acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u2013si es que esto llega a suceder\u2013, para \u00a0 luego s\u00ed proceder a iniciar un proceso ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descrita as\u00ed la situaci\u00f3n, el promotor de \u00a0 la acci\u00f3n se\u00f1ala que la norma acusada vulnera el principio de igualdad (art\u00edculo \u00a0 13 Superior), en tanto la restricci\u00f3n de promover procesos ejecutivos se erige \u00a0 frente a todo tipo de obligaciones (dar, hacer y no hacer), no obstante lo cual \u00a0 las obligaciones con car\u00e1cter pecuniario s\u00ed pueden entrar al acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n para lograr su cumplimiento, mientras que las obligaciones que \u00a0 no tienen dicha naturaleza (las de hacer y no hacer) no pueden participar de \u00a0 dicho acuerdo. En esa medida, considera que los acreedores de obligaciones de \u00a0 hacer y no hacer no deber\u00edan resultar afectados por un acuerdo en el que no \u00a0 pueden tomar parte, ni se les deber\u00eda privar del mecanismo \u2013el proceso \u00a0 ejecutivo\u2013 para ver satisfechas sus acreencias. Afirma: \u201cla norma no \u00a0 discrimina [trata de manera igual] en los efectos de la restricci\u00f3n, pero \u00a0 s\u00ed lo hace sobre el tipo obligaciones que pueden participar en el acuerdo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, el peticionario sostiene que el \u00a0 precepto censurado viola el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 229 constitucional), por cuanto quien tenga una obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 emanada de una providencia judicial queda despojado de la posibilidad de hacer \u00a0 valer su acreencia, toda vez que, en virtud de la norma acusada, no puede \u00a0 incluirla en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n ni tampoco promover el proceso \u00a0 ejecutivo para requerir su cumplimiento forzoso. En otras palabras, este tipo de \u00a0 acreedores de obligaciones no pecuniarias no cuentan con acciones ni recursos \u00a0 para exigir los derechos consagrados en los t\u00edtulos que portan hasta cuando en \u00a0 un futuro incierto la entidad salga del acuerdo de reestructuraci\u00f3n (lo que no \u00a0 ocurre, insiste, respecto de los acreedores de obligaciones dinerarias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, anota el actor que la \u00a0 norma acusada desconoce el deber que impuso la Carta al legislador (art\u00edculo 89 \u00a0 de la Carta) de disponer un mecanismo alternativo para propiciar el pago de \u00a0 obligaciones que, por no ser pecuniarias, no pueden sumarse al acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, y cuya reclamaci\u00f3n v\u00eda proceso ejecutivo, sin embargo, en nada \u00a0 interferir\u00eda con los fines econ\u00f3micos y financieros de la ley. Esta \u00a0 circunstancia evidencia una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues (i) la norma \u00a0 debi\u00f3 exceptuar de la prohibici\u00f3n de instaurar procesos ejecutivos a las \u00a0 obligaciones no pecuniarias, y (ii) no existe justificaci\u00f3n para que el \u00a0 legislador haya incurrido en dicha omisi\u00f3n, generando con ello una desigualdad \u00a0 respecto de los acreedores que s\u00ed est\u00e1n protegidos porque sus obligaciones \u00a0 dinerarias pueden ser tenidas en cuenta en el marco de la reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su postura, el ciudadano se \u00a0 refiere a obligaciones de hacer como las derivadas de las decisiones dictadas al \u00a0 interior de un proceso policivo, que ordenen la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n de un \u00a0 inmueble. Asegura que tales decisiones policivas son actos jurisdiccionales para \u00a0 cuyo cumplimiento el mecanismo apropiado es el proceso ejecutivo, pues la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tiene un car\u00e1cter residual y no tiene cabida cuando lo que se ventila \u00a0 son derechos de mera propiedad que no tienen el grado de fundamentales \u2013cita, \u00a0 para el efecto, la sentencia T-454 de 2012[7]\u2013. \u00a0 Lo expuesto ocasiona, entonces, que la entidad territorial renuente a cumplir \u00a0 una decisi\u00f3n policiva logre eludir la obligaci\u00f3n a su cargo, bajo el argumento \u00a0 de que se encuentra en acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclara el actor que sobre \u00a0 la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n la Corte ya se pronunci\u00f3 en la sentencia C-493 de \u00a0 2002, pero sostiene que los cargos de inconstitucionalidad examinados en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n distan de los planteados por \u00e9l en esta oportunidad. En ese sentido, \u00a0 manifiesta que oper\u00f3 la cosa juzgada relativa, porque en ese entonces el debate \u00a0 de constitucionalidad se centr\u00f3 exclusivamente en situaciones derivadas de \u00a0 obligaciones de pago y\/o pecuniarias (de dar), mientras que la demanda \u00a0 instaurada por \u00e9l versa sobre obligaciones de hacer o no hacer, y m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, las que emanan de providencias judiciales, de manera que ahora \u00a0 se presentan nuevas acusaciones contra la norma que ameritan un nuevo juicio de \u00a0 validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito allegado el 11 de enero de \u00a0 2019, el Director Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicita a \u00a0 la Corte no acceder a las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las referencias de la \u00a0 sentencia T-454 de 2012 tra\u00eddas por el accionante, seg\u00fan las cuales el proceso \u00a0 ejecutivo es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para conseguir la ejecuci\u00f3n de \u00a0 decisiones adoptadas en el marco de un proceso policivo, son obiter dicta \u00a0 y, por lo tanto no tienen fuerza normativa como en efecto la tiene la ratio \u00a0 decidendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que luego de dicha \u00a0 providencia de tutela fue expedido un nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que \u00a0 contempla una soluci\u00f3n para cuando las decisiones de las autoridades de polic\u00eda \u00a0 no son debidamente acatadas. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 223 de dicha \u00a0 normatividad, relativo al proceso verbal abreviado, la decisi\u00f3n ejecutoriada de \u00a0 una orden de polic\u00eda o una medida correctiva se cumplir\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 5 d\u00edas, so pena de que la autoridad competente, por intermedio de la entidad \u00a0 correspondiente, pueda ejecutarla a costa del obligado \u2013en tanto ello sea \u00a0 posible\u2013, lo que luego habr\u00e1 de cobrarse por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, afirma, debe considerarse que \u00a0 \u201cla acci\u00f3n de cumplimiento es un medio parangonable al proceso ejecutivo en \u00a0 cuando (sic) a su idoneidad, y que a ella podr\u00eda acudir quien se halle en \u00a0 la situaci\u00f3n descrita a modo de ejemplo en la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, a\u00fan si la Corte no \u00a0 compartiera la anterior argumentaci\u00f3n, resultar\u00eda desmesurado declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del aparte acusado, pues bastar\u00eda una interpretaci\u00f3n \u00a0 condicionada en el sentido de que podr\u00e1n iniciarse acciones ejecutivas carentes \u00a0 de contenido patrimonial para la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Sergio Arboleda[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Vicedecano y dos docentes de \u00a0 la Escuela de Derecho, por escrito del 14 de enero de 2019, la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, en tanto no contraviene ninguno de los preceptos constitucionales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que debe tenerse en cuenta la \u00a0 naturaleza de norma en que se halla inserta la expresi\u00f3n demandada, toda vez que \u00a0 su prop\u00f3sito es extender la reestructuraci\u00f3n empresarial a las entidades \u00a0 territoriales, con el prop\u00f3sito de buscar una soluci\u00f3n a una necesidad econ\u00f3mica \u00a0 real originada por la crisis financiera que impacta sobre el servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, manifiesta que, aunque \u00a0 la demanda no se enfoque en los pasivos que se deben en dinero, s\u00ed hace un \u00a0 reproche contra la imposibilidad de demandar ejecutivamente las obligaciones de \u00a0 hacer, las cuales en la pr\u00e1ctica siempre van a exigir pagos de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico, como la construcci\u00f3n de un puente, o el arreglo de una v\u00eda. En cuanto \u00a0 a las obligaciones de no hacer, precisa que las entidades p\u00fablicas deben \u00a0 realizar lo que la ley les se\u00f1ala, por lo que exigir mediante proceso ejecutivo \u00a0 la no realizaci\u00f3n de una conducta resulta, en principio, contrario a la l\u00f3gica. \u00a0 No obstante, si lo que se reclama es el da\u00f1o originado en una omisi\u00f3n, se \u00a0 tornar\u00e1 entonces en una prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el actor no sustenta la \u00a0 afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las obligaciones distintas a las dinerarias no pueden \u00a0 hacer parte de la lista de acreedores de la reestructuraci\u00f3n. Sobre este punto, \u00a0 indica que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 550 de 1999 no hace \u00a0 referencia exclusiva a las obligaciones de dar, como tampoco excluye las de \u00a0 hacer y no hacer. Adem\u00e1s, en el numeral 7 del art\u00edculo 22 de la ley se prescribe \u00a0 que las obligaciones pueden versar sobre objetos diferentes a una suma de \u00a0 dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e1mara de Representantes[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado especialmente \u00a0 constituido por la Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica, la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 mediante memorial del 16 de enero de 2019, manifiesta que el enunciado normativo \u00a0 demandado debe ser declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, desde una interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica, el art\u00edculo demandado guarda relaci\u00f3n con toda la Ley 550 de 1999, en \u00a0 la medida en que est\u00e1 orientada a solucionar el problema de insuficiencia de \u00a0 recursos para atender los pasivos, que ha conllevado desequilibrios en las \u00a0 finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el r\u00e9gimen de reestructuraci\u00f3n \u00a0 contenido en la ley a que se alude busca mejorar y replantear la administraci\u00f3n \u00a0 de los recursos de las entidades territoriales para garantizar el pago a los \u00a0 acreedores, raz\u00f3n por la cual durante el acuerdo de reestructuraci\u00f3n no opera la \u00a0 caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad \u00a0 territorial, no habr\u00e1 procesos ejecutivos en su contra, ni se embargar\u00e1n sus \u00a0 activos y recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, como lo que se busca es \u00a0 reactivar la funcionalidad de las entidades territoriales y garantizar las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada conllevar\u00eda \u00a0 una afectaci\u00f3n sustancial de la esencia de la norma en tanto se har\u00edan efectivas \u00a0 prestaciones por encima de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prevista en el C\u00f3digo Civil, \u00a0 vulnerando el derecho a la igualdad y produciendo un detrimento del activo \u00a0 destinado a hacer frente a la reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al alegato del actor con respecto \u00a0 al trato desigual que deben soportar los acreedores de obligaciones de hacer y \u00a0 no hacer, recurre a la definici\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos prevista en el art\u00edculo \u00a0 297 del C.P.A.CA. y se\u00f1ala que el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de \u00a0 1999 \u201cdebe enmarcarse en aquellos t\u00edtulos ejecutivos que representen una \u00a0 erogaci\u00f3n para la entidad y que su ejecuci\u00f3n ponga en riesgo los dineros \u00a0 adeudados a los acreedores externos e internos del ente territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, expresa \u00a0 que es necesario mantener la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos que obliguen \u00a0 al pago de sumas de dinero por parte de las entidades territoriales, y que las \u00a0 obligaciones de hacer o no hacer se encuentran relacionadas con las funciones \u00a0 que por ley o acto administrativo les han sido encargadas \u2013con base en el \u00a0 principio de legalidad que rige a las autoridades p\u00fablicas\u2013, de manera que para \u00a0 apremiar la observancia de tales deberes lo que procede es la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento, con miras a que el adecuado funcionamiento de la entidad no se \u00a0 afecte mientras se surte la reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 16 de enero \u00a0 de 2019 por el Decano de la Facultad de Derecho y el Asesor del Consultorio \u00a0 Jur\u00eddico, la Universidad Santo Tom\u00e1s pide que se declare la inconstitucionalidad \u00a0 del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia indicando que los acuerdos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de que trata la Ley 550 de 2019 son de naturaleza esencialmente \u00a0 econ\u00f3mica y, por tanto, las obligaciones que hacen parte de dichos acuerdos son \u00a0 de car\u00e1cter pecuniario. En tal sentido \u2013anota\u2013, la restricci\u00f3n de promover todo \u00a0 proceso ejecutivo que consagra la norma demandada viola el derecho a la \u00a0 igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que al aplicarse un test de \u00a0 igualdad leve para valorar la medida adoptada por el legislador en la norma \u00a0 demandada, se observa que resulta desproporcionada la prohibici\u00f3n de promover \u00a0 cualquier proceso ejecutivo sin atender al tipo de obligaci\u00f3n a reclamar, toda \u00a0 vez que las obligaciones de hacer y no hacer no hacen parte del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n y tales acreedores quedan imposibilitados de lograr la \u00a0 efectividad de sus derechos frente a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que los derechos de acceso \u00a0 a la justicia y debido proceso no se ven garantizados cuando se despoja a los \u00a0 acreedores de obligaciones de hacer y no hacer de las acciones o recursos para \u00a0 hacer valer sus t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Externado[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado, por intermedio \u00a0 del Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo, en escrito \u00a0 del 30 de enero de 2019, solicita que se declare la exequibilidad condicionada \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la finalidad del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n es la correcci\u00f3n de deficiencias econ\u00f3micas y financieras \u00a0 mediante la administraci\u00f3n inteligente, \u00e1gil y efectiva de los recursos \u00a0 p\u00fablicos, para poder responder a cabalidad con las obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico que est\u00e1n a cargo de las entidades territoriales, lo que implica que \u00a0 el principal objeto de este tipo de intervenciones son las obligaciones de dar, \u00a0 en raz\u00f3n a su contenido patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la ley se encarga de que \u00a0 se atiendan las obligaciones pecuniarias, pero, por el contrario, perjudica la \u00a0 exigibilidad de las obligaciones de hacer o no hacer, habida cuenta de que, al \u00a0 crear una prohibici\u00f3n general para poder demandar en proceso ejecutivo a la \u00a0 entidad territorial, impide la ejecuci\u00f3n respecto de las obligaciones que no \u00a0 persiguen el pago de dinero, brindando un trato desigual injustificado para este \u00a0 tipo de acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello conduce \u2013a\u00f1ade\u2013, a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0 cuanto la legitimaci\u00f3n para actuar en la reestructuraci\u00f3n est\u00e1 atada a la \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que prescribe el C\u00f3digo Civil, y al no encontrarse all\u00ed \u00a0 comprendidos los acreedores de obligaciones no pecuniarias, los mismos se ven \u00a0 supeditados a la culminaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n, a pesar de que sus \u00a0 acreencias en nada interfieren con la recuperaci\u00f3n financiera de la entidad \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye que debe \u00a0 declararse la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, en el \u00a0 sentido de que podr\u00e1n iniciarse procesos ejecutivos cuando la obligaci\u00f3n sea de \u00a0 hacer o no hacer y no genere detrimento econ\u00f3mico en la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 242 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto n\u00famero 6525 en relaci\u00f3n con la demanda \u00a0 instaurada contra el numeral 13 (parcial) del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, \u00a0 solicit\u00e1ndole a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-493 de 2002 o, \u00a0 subsidiariamente, declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico plantea, como cuesti\u00f3n previa, que debe considerarse la \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional a partir de lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-493 de 2002 sobre la constitucionalidad del numeral 13 del art\u00edculo \u00a0 58 de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad los \u00a0 demandantes sosten\u00edan que la disposici\u00f3n en menci\u00f3n violaba los art\u00edculos 2 y \u00a0 229 de la Carta por razones similares a las presentadas en la presente \u00a0 oportunidad. Se alegaba entonces que \u201cla improcedencia de embargos de los \u00a0 activos y recursos de las entidades territoriales sometidas al acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos, est\u00e1 desprotegiendo a las personas que tienen \u00a0 cr\u00e9ditos y\/o embargos de acreencias laborales y comerciales\u201d, por lo cual se \u00a0 desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n del Estado de proteger los derechos de las personas \u00a0 (art\u00edculo 2 C.P.), y a la vez se les privaba de acceder a los \u00f3rganos de \u00a0 justicia para reclamar sus derechos (art\u00edculo 229 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador, \u00a0 ya en la referida sentencia la Corte juzg\u00f3 la prohibici\u00f3n de iniciar procesos \u00a0 ejecutivos contra entidades territoriales contenida en el numeral 13 del \u00a0 art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, es decir que se trata del mismo objeto de \u00a0control; adem\u00e1s, en dich\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a \u00a0 ocasi\u00f3n se us\u00f3 el mismo par\u00e1metro de control y respecto de un cargo \u00a0 esencialmente semejante al formulado en la demanda D-12971, pues esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se enfrent\u00f3 a un problema jur\u00eddico que se conecta con lo que ahora \u00a0 se propone resolver: \u201cPara el Ministerio P\u00fablico el punto central de esta \u00a0 demanda y lo resuelto por la Corte Constitucional es el mismo: la imposibilidad \u00a0 de los acreedores de las entidades territoriales en proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0 para acceder a la administraci\u00f3n de justicia por v\u00eda del proceso ejecutivo y de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, aun cuando el accionante en este proceso parece plantear un \u00a0 cargo nuevo por igualdad y por omisi\u00f3n legislativa relativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo agrega que, \u00a0 si bien la Corte no se pronunci\u00f3 concretamente sobre el tipo de obligaciones \u00a0 (dar, hacer o no hacer), ello no debilita la configuraci\u00f3n de cosa juzgada, \u00a0 porque el fallo juzg\u00f3 el proceso ejecutivo como instituci\u00f3n procesal, regulada \u00a0 por las normas de procedimiento civil, que cubre a todos los t\u00edtulos ejecutivos \u00a0 que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el tipo de \u00a0 obligaci\u00f3n cambie el hecho de que se trata del mismo proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, insiste en que la \u00a0 identidad entre objeto de control y par\u00e1metro de control ponen de \u00a0 relieve la existencia de cosa juzgada constitucional. No obstante, se\u00f1ala que, \u00a0 si no se acoge esa postura, la Corte debe declararse inhibida para decidir de \u00a0 fondo, porque la demanda no cumple con el requisito de certeza, dado que la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obligaciones de hacer o no hacer tambi\u00e9n implica el pago de \u00a0 sumas de dinero en caso de constituci\u00f3n en mora, lo que eventualmente generar\u00eda \u00a0 consecuencias patrimoniales para el municipio y, en esa medida, dichas \u00a0 obligaciones tambi\u00e9n podr\u00edan ser tenidas en cuenta en el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241 \u00a0 numeral 4 de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad promovidas contra el literal a) del numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 45 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuestiones previas: cosa juzgada constitucional y aptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en su intervenci\u00f3n el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-493 de 2002 o, subsidiariamente, que se declare inhibida para emitir \u00a0 un pronunciamiento en torno a la constitucionalidad del precepto demandado por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, corresponde a la Sala Plena, como medida \u00a0 inicial, dilucidar estos aspectos previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, antes de emprender el estudio de \u00a0 constitucionalidad planteado, resulta necesario establecer las siguientes \u00a0 cuestiones: (i) si se configura en el sub j\u00fadice el fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada constitucional, en raz\u00f3n a que la Corte se pronunci\u00f3 con anterioridad, \u00a0 en sede de control abstracto, respecto del numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley \u00a0 550 de 1999; y, (ii) si es viable realizar un pronunciamiento en torno a la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, a la luz de los requisitos de \u00a0 aptitud decantados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3, en \u00a0 primer lugar, que con base en la sentencia C-493 de \u00a0 2002 se configura en el sub j\u00fadice el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de comprobarse \u00a0 que la materia en estudio ya fue objeto de control por parte de este Tribunal \u00a0 \u2212luego de verificarse que en efecto exista identidad entre las disposiciones \u00a0 acusadas, el cargo de inconstitucionalidad formulado, el par\u00e1metro superior \u00a0 invocado y el an\u00e1lisis sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u2212, la Corte no podr\u00eda emitir \u00a0 un pronunciamiento sobre los reparos de inconstitucionalidad formulados por el \u00a0 ciudadano Juan Carlos Charrupi Palomino en la demanda D-12971, en atenci\u00f3n al \u00a0 mandato derivado del art\u00edculo 243 de la Carta y del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester, entonces, \u00a0 evaluar si la providencia tra\u00edda a colaci\u00f3n por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n da paso al fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-493 de 2002[13] se \u00a0 examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra del numeral 13 \u00a0 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 por la supuesta infracci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 2, 13, 58 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los entonces accionantes, \u00a0 al establecer la referida disposici\u00f3n la improcedencia de embargos de los \u00a0 recursos de las entidades territoriales en acuerdo de reestructuraci\u00f3n, quedaban \u00a0 desprotegidas las personas que ten\u00edan acreencias laborales y\/o comerciales \u00a0 pendientes por cancelar, en contrav\u00eda de la obligaci\u00f3n del Estado de tutelar los \u00a0 bienes de todos los residentes en Colombia (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los ciudadanos promotores de la \u00a0 acci\u00f3n indicaban que el precepto demandado generaba desigualdad jur\u00eddica entre \u00a0 los funcionarios y exfuncionarios de los entes territoriales, pues a los \u00a0 primeros se les pagaban puntualmente sus salarios y dem\u00e1s prestaciones, mientras \u00a0 que a los segundos se les somet\u00eda a una situaci\u00f3n discriminatoria al restringir \u00a0 los embargos judiciales, cuando deber\u00eda brindarse un mismo trato a unos y a \u00a0 otros (art\u00edculo 13 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alegaban que la norma acusada \u00a0 privaba a los acreedores de los entes territoriales del acceso a los \u00f3rganos de \u00a0 justicia para obtener el pago de sus obligaciones (art\u00edculo 229 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores planteamientos, \u00a0 tras analizar las consideraciones puestas de relieve por el Gobierno frente a la \u00a0 necesidad de reestructurar los pasivos de los entes territoriales, la Corte \u00a0 examin\u00f3 la naturaleza y finalidad de la Ley 550 de 1999 y se\u00f1al\u00f3 que la misma \u00a0 estaba encaminada a conjurar los efectos de la crisis de la econom\u00eda nacional a \u00a0 nivel de las administraciones territoriales y a lograr el desarrollo arm\u00f3nico de \u00a0 las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 la Corte que en el marco del \u00a0 Estado social de derecho la direcci\u00f3n de la econom\u00eda est\u00e1 en cabeza del Estado, \u00a0 que cuenta con facultades de intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de la ley \u2013con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 150.21 y 334 de la Carta\u2013, en procura del inter\u00e9s general, del \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de las personas y del acceso a los bienes y \u00a0 servicios b\u00e1sicos, en condiciones de equidad; campo en el cual la \u00a0 desjudicializaci\u00f3n de la soluci\u00f3n de los conflictos originados en la insolvencia \u00a0 de las entidades en crisis, a trav\u00e9s del denominado acuerdo de reestructuraci\u00f3n, \u00a0 era una estrategia plausible que compromet\u00eda al deudor y a los acreedores de una \u00a0 forma compatible con el prop\u00f3sito de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la Corte agrup\u00f3 los \u00a0 cargos por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13 y 58 Superiores y sostuvo que el \u00a0 numeral 13 demandado deb\u00eda integrarse con los dem\u00e1s numerales del art\u00edculo 58 de \u00a0 la Ley 550 de 1999 para apreciar su contenido. A partir de lo anterior, \u00a0 determin\u00f3 que la disposici\u00f3n impugnada adquir\u00eda pleno sentido en el entorno \u00a0 creado por la ley para la recuperaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales \u00a0 que presentaban dificultades para atender sus obligaciones, a fin de que \u00a0 pudieran cumplir de manera eficiente con sus funciones y prestar los servicios a \u00a0 sus habitantes, asegurando as\u00ed su viabilidad institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 este Tribunal que la \u00a0 reestructuraci\u00f3n no era un modo de extinguir las obligaciones a cargo de las \u00a0 entidades territoriales sino un mecanismo para organizar el pago de las mismas, \u00a0 por lo que la interpretaci\u00f3n de los demandantes, seg\u00fan la cual la norma \u00a0 desatend\u00eda las acreencias de los extrabajadores al no permitir procesos de \u00a0 ejecuci\u00f3n ni embargos contra la entidad involucrada, era una visi\u00f3n simplificada \u00a0 de su verdadero alcance y alejada de su finalidad y de la realidad \u00a0 administrativa territorial, habida cuenta de que \u201clas entidades que celebren \u00a0 los acuerdos de reestructuraci\u00f3n son precisamente aquellas que no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de atender sus obligaciones con ning\u00fan acreedor en particular ni \u00a0 tampoco de efectuar el pago oportuno de los salarios a sus empleados, pues su \u00a0 cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera y de d\u00e9ficit no les permite ning\u00fan margen de \u00a0 maniobra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte que el numeral 13 \u00a0 demandado, al disponer medidas integrales como la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de \u00a0 prescripci\u00f3n, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los \u00a0 cr\u00e9ditos a cargo de la entidad, la no iniciaci\u00f3n \u2013o suspensi\u00f3n\u2013 de procesos \u00a0 ejecutivos \u2013se subraya\u2013 y de embargos a sus activos, \u201clejos de configurar \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, \u00a0 son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley \u00a0 550 y con la necesidad de recuperaci\u00f3n institucional de las entidades \u00a0 territoriales, encargadas de garantizar la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de la poblaci\u00f3n\u201d, insistiendo en que tales medidas no conllevan la extinci\u00f3n \u00a0 de las obligaciones a cargo de departamentos y municipios sino un mecanismo para \u00a0 poder cumplir con ellas, en virtud del cual legislador zanj\u00f3 adecuadamente la \u00a0 tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general y los derechos de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que tampoco se \u00a0 vulneraba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, particularmente \u00a0 en el caso de los acreedores de la entidad territorial en reestructuraci\u00f3n, \u201cpues \u00a0 ellos disponen de la oportunidad y del escenario garantizado por la Ley 550 para \u00a0 ver atendidos sus cr\u00e9ditos\u201d, lo cual expresa una concepci\u00f3n no judicial del \u00a0 acuerdo que reserva la intervenci\u00f3n del juez a los eventos \u201ccuando realmente \u00a0 se requiere, esto es, cuando se presentan controversias acerca de la eficacia \u00a0 del acuerdo celebrado, o de algunas de sus cl\u00e1usulas, respecto del \u00a0 incumplimiento o sobre eventuales acciones revocatorias o de simulaci\u00f3n de \u00a0 determinados actos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que, armonizado el numeral 13 acusado con las dem\u00e1s reglas del art\u00edculo \u00a0 58 de la ley en cuesti\u00f3n, la norma no desproteg\u00eda a quienes ten\u00edan cr\u00e9ditos \u00a0 pendientes, pues exist\u00eda un orden de prelaci\u00f3n para realizar tales pagos \u2013en el \u00a0 cual justamente los trabajadores y pensionados ten\u00edan una posici\u00f3n preferente \u00a0 sin desconocimiento del derecho a la igualdad\u2013, toda vez que, recalc\u00f3, la \u00a0 entidad que se ve\u00eda abocada a una reestructuraci\u00f3n era aquella que no ten\u00eda \u00a0 capacidad para atender las obligaciones respecto de ninguno de sus acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3, de esa manera, que el numeral \u00a0 13 a que se alude \u201chace parte del principio de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia econ\u00f3mica, contiene medidas razonables y proporcionadas \u00a0 de direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado y apunta en la misma direcci\u00f3n en que fue \u00a0 concebida la ley de la cual hace parte: lograr la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica; \u00a0 proteger la funci\u00f3n social de la empresa; facilitar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios y el cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades \u00a0 territoriales, y propender por el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones\u201d; en \u00a0 consecuencia, lo declar\u00f3 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale anotar que la misma \u00a0 disposici\u00f3n, esto es, el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, fue \u00a0 objeto de demandas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-519 de \u00a0 2002[14] se estudi\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cy no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni \u00a0 embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales \u00a0 procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho\u201d, por la acusaci\u00f3n de \u00a0 contravenir los art\u00edculos 13, 25, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimaba la demandante que al \u00a0 impedirse la iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos durante la vigencia del acuerdo \u00a0 de reestructuraci\u00f3n, se desconoc\u00eda la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a favor de ciertas \u00a0 acreencias, con el agravante de que tales pagos se verificar\u00edan despu\u00e9s sin el \u00a0 reconocimiento de intereses moratorios. Adem\u00e1s, aduc\u00eda que se afectaba el \u00a0 derecho al trabajo, por cuanto los exempleados de las entidades territoriales no \u00a0 recibir\u00edan su liquidaci\u00f3n ni lo trabajadores su salario, sin que tales sujetos \u00a0 tuvieran la posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia para lograr su \u00a0 cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin abundar en \u00a0 elucubraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la sentencia C-493 de 2002, relacionada con \u00a0 la misma norma censurada, hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Carta. En consecuencia, resolvi\u00f3 estarse a \u00a0 lo resuelto en la referida providencia, que declar\u00f3 exequible el numeral 13 del \u00a0 art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la sentencia \u00a0 C-061 de 2010[15], la Corte se ocup\u00f3 de otra demanda en \u00a0 contra del mismo precepto, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, \u00a0 95.7 y 229 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, el promotor \u00a0 de la acci\u00f3n arg\u00fc\u00eda que la norma impugnada no distingu\u00eda entre los acreedores de \u00a0 obligaciones que se originaron antes del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de las \u00a0 entidades y aquellas adquiridas con posterioridad. Aun cuando el pago de estas \u00a0 \u00faltimas hubiese recibido una atenci\u00f3n prioritaria por parte del legislador, \u00a0 consideraba el actor que falt\u00f3 precisar que era viable interponer procesos \u00a0 ejecutivos para reclamar la cancelaci\u00f3n de dichas acreencias surgidas despu\u00e9s \u00a0 del acuerdo, toda vez que \u2013en su sentir\u2013 los nuevos acreedores no contaban con \u00a0 un mecanismo para beneficiarse del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y tampoco se les \u00a0 permit\u00eda acceder a la acci\u00f3n ejecutiva para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el entonces \u00a0 demandante afirm\u00f3 que no se presentaba el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de \u00a0 la sentencia C-493 de 2002, por cuanto \u201clos cargos analizados en dicha \u00a0 oportunidad versaron sobre la imposibilidad que tienen los acreedores de acudir \u00a0 ante las instancias judiciales para exigir el pago de obligaciones previas al \u00a0 acuerdo de reestructuraci\u00f3n, mientras en esta oportunidad se cuestiona esa \u00a0 prohibici\u00f3n pero respecto del cobro de acreencias surgidas con posterioridad a \u00a0 la celebraci\u00f3n del acuerdo, todo lo cual plantea una problem\u00e1tica distinta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, la Corte \u00a0 Constitucional constat\u00f3 que efectivamente hab\u00eda operado la cosa juzgada \u00a0 constitucional, comoquiera que se atac\u00f3 la misma disposici\u00f3n, exist\u00eda \u00a0 correspondencia en cuanto a los par\u00e1metros invocados (art\u00edculos 2, 13 y 229 \u00a0 C.P.), y en el pronunciamiento anterior se llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis que \u00a0 comprend\u00eda las razones de inexequibilidad propuestas por el actor. As\u00ed, aunque \u00a0 en ese momento se a\u00f1adiera un cargo por la supuesta infracci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 95.7, ello \u201cpor s\u00ed solo no implica la existencia de una acusaci\u00f3n nueva o \u00a0 diferente[16]\u201d en tanto \u201cla referencia a esa \u00a0 norma en nada modifica el sentido de la acusaci\u00f3n, que gira en torno a la \u00a0 exigibilidad judicial de los cr\u00e9ditos surgidos con posterioridad al acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo la \u00a0 Corte que \u201cla sentencia C-493 de 2002 parti\u00f3 de la base que la norma proh\u00edbe \u00a0 iniciar o continuar procesos de ejecuci\u00f3n y embargos durante la negociaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, independientemente de si la \u00a0 obligaci\u00f3n surgi\u00f3 con anterioridad o con posterioridad a la celebraci\u00f3n del \u00a0 acuerdo, pues el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 no hizo \u00a0 diferenciaci\u00f3n alguna en este sentido\u201d. De tal suerte, no era cierto que la \u00a0 providencia previa hubiese centrado su an\u00e1lisis en las obligaciones surgidas \u00a0 antes del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y, \u201cpor el contrario, lo que se observa \u00a0 es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley \u00a0 550 de 1999 proh\u00edbe adelantar cualquier proceso de ejecuci\u00f3n o embargo, sin \u00a0 importar que un cr\u00e9dito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0 negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o desarrollo del acuerdo\u201d (se subraya), sin \u00a0 perjuicio de la regulaci\u00f3n complementaria que en la misma ley propend\u00eda a \u00a0 asegurar el pago de las obligaciones contra\u00eddas despu\u00e9s del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este \u00a0 Tribunal entendi\u00f3 que una vez m\u00e1s hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 respecto de los reparos contra el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de \u00a0 1999 y resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-493 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de lo expuesto se colige que \u00a0 la Corte ya evalu\u00f3 si era compatible con la Constituci\u00f3n la medida consistente \u00a0 en restringir la posibilidad de demandar a trav\u00e9s de procesos ejecutivos a las \u00a0 entidades territoriales que se encuentran en reestructuraci\u00f3n y que, agotado el \u00a0 an\u00e1lisis respectivo, desestim\u00f3 las acusaciones que apuntaban a la violaci\u00f3n de \u00a0 los mandatos superiores de igualdad (art. 13 C.P.) y acceso a la justicia (art. \u00a0 229 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos el sentido y el alcance de los \u00a0 pronunciamientos anteriores, la Sala evidencia que, pese a su intento de \u00a0 presentar su demanda como un nuevo debate en torno a la norma \u2013basado en la \u00a0 presunta diferenciaci\u00f3n entre acreedores de obligaciones pecuniarias y \u00a0 acreedores de obligaciones no pecuniarias\u2013 el actor no logra disociar sus \u00a0 reparos de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica esencial que ya fue dirimida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y que tiene que ver con la validez constitucional de la restricci\u00f3n \u00a0 general (que abarca a todo tipo de acreedores) de ejecutar judicialmente a los \u00a0 municipios, distritos y departamentos que est\u00e1n adelantando un proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos con el objetivo de conjurar de una crisis en sus \u00a0 finanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, independientemente de la \u00a0 naturaleza de la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se reclame, un proceso ejecutivo \u00a0 puede llevar al ente territorial a enfrentar repercusiones econ\u00f3micas que \u00a0 trunquen su posibilidad de recuperarse financieramente, pues las obligaciones de \u00a0 hacer y no hacer \u2013al igual que las obligaciones de dar\u2013 tienen el potencial de \u00a0 tener un alcance pecuniario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las obligaciones de hacer, al \u00a0 tenor de lo previsto en el art\u00edculo 433 del C\u00f3digo General del Proceso[17], en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 1610 del C\u00f3digo Civil[18], dan \u00a0 lugar a que (i) junto con el mandamiento de pago se disponga el pago de los \u00a0 perjuicios moratorios que hubiesen sido reclamados con la demanda; (ii) si el \u00a0 hecho ejecutado por el deudor es objetado por el acreedor y prospera la \u00a0 objeci\u00f3n, el proceso prosigue por el pago de los perjuicios; (iii) si la \u00a0 obligaci\u00f3n no se cumple dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el mandamiento ejecutivo \u00a0 y no se pidi\u00f3 subsidiariamente el pago de perjuicios, el juez puede autorizar al \u00a0 acreedor para que celebre contrato con un tercero que ejecute el hecho debido a \u00a0 expensas del deudor; (iv) si el deudor no paga los gastos que demande la \u00a0 realizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n se extender\u00e1 a la cuenta de gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, trat\u00e1ndose de obligaciones \u00a0 de no hacer, de conformidad con el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo General del Proceso[19], y en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 1612 del C\u00f3digo Civil[20], una \u00a0 vez probada la contravenci\u00f3n e impartida la orden judicial de destruir lo hecho, \u00a0 el incumplimiento implica que el juez (i) inicie ejecuci\u00f3n por los perjuicios \u00a0 moratorios solicitados con la demanda; (ii) ordene la destrucci\u00f3n a expensas del \u00a0 deudor; o bien, (iii) disponga el pago de perjuicios compensatorios por el \u00a0 incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque el contenido de la prestaci\u00f3n \u00a0 originalmente exigida sea de hacer o no hacer, ante del incumplimiento por parte \u00a0 del deudor el proceso ejecutivo se convierte en un escenario para la \u00a0 patrimonializaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, la doctrina cl\u00e1sica \u00a0 indica que, al no conseguirse la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n inicial en esta \u00a0 clase de obligaciones, se abren paso los da\u00f1os y perjuicios compensatorios y \u00a0 moratorios, sujetos ambos a una regla general id\u00e9ntica: \u201cla indemnizaci\u00f3n es \u00a0 siempre pecuniaria. Esto no est\u00e1 escrito en el C\u00f3digo, pero se deduce de que el \u00a0 dinero es la \u00fanica medida com\u00fan de los valores. El juez no podr\u00eda, sin cometer \u00a0 un exceso de poder, condenar a algo que no fuese una suma en numerario.\u201d \u00a0 [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la doctrina nacional ense\u00f1a \u00a0 que \u201ces \u00fatil distinguir entre el inter\u00e9s del acreedor, de ordinario \u00a0 patrimonial, pero que bien puede ser espiritual, afectivo, recreacional, etc., \u00a0 [\u2026] \u00a0y la prestaci\u00f3n, que as\u00ed excepcionalmente no sea patrimonial, de todas maneras \u00a0 ha de ser apreciable en dinero, pues de otra forma no podr\u00eda hacerse efectiva la \u00a0 responsabilidad, en \u00faltimas siempre pecuniaria. Los ejemplos de la obligaci\u00f3n de \u00a0 reparar la ofensa a bien de la personalidad en forma espec\u00edfica o mediante un \u00a0 suced\u00e1neo, son dicientes: el inter\u00e9s del acreedor no es, ciertamente, \u00a0 pecuniario, pero la prestaci\u00f3n, aun cuando no muestre esa calidad, s\u00ed es \u00a0 apreciable en dinero, de modo que ante la renuencia del deudor a ejecutarla, \u00a0 podr\u00e1 el acreedor pretender que un tercero lo realice, a expensas del deudor, o \u00a0 sin m\u00e1s, demandarlo por el equivalente pecuniario.\u201d[22] En \u00a0 otras palabras, la satisfacci\u00f3n del acreedor agraviado \u2013sea cual fuere la \u00a0 naturaleza de la obligaci\u00f3n\u2013 termina por consistir en el pago de una determinada \u00a0 suma de dinero por parte del deudor[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese elemental entendimiento es justamente \u00a0 el que ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a determinar en oportunidades anteriores \u00a0 que resulta v\u00e1lida la restricci\u00f3n gen\u00e9rica de promover procesos ejecutivos en \u00a0 contra de las entidades territoriales en reestructuraci\u00f3n, pues, al margen del \u00a0 acreedor de que se trate (empleados, exempleados, de obligaciones anteriores o \u00a0 posteriores al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, de obligaciones pecuniarias o no \u00a0 pecuniarias), si la satisfacci\u00f3n de la acreencia pasa a traducirse, en \u00faltimas, \u00a0 en un importe econ\u00f3mico, afrontar un proceso ejecutivo implicar\u00e1 la eventual \u00a0 descapitalizaci\u00f3n del municipio, el distrito o el departamento insolvente que \u00a0 intenta salir a flote ante una crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional rese\u00f1ada en precedencia estableci\u00f3 en su momento que la \u00a0 mencionada prohibici\u00f3n de ejecutar judicialmente a las entidades territoriales \u00a0 en reestructuraci\u00f3n no desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, debido a que las diferentes acreencias pueden hacerse valer en el \u00a0 marco del acuerdo de reestructuraci\u00f3n previsto en la propia Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta v\u00eda se\u00f1alada por la Corte en sus \u00a0 anteriores providencias no se encuentran excluidos los acreedores de \u00a0 obligaciones de hacer y no hacer, toda vez que el art\u00edculo 6 de \u00a0 la anotada ley[24] \u00a0confiere la potestad de promover el acuerdo de reestructuraci\u00f3n a \u201cuno o varios \u00a0 acreedores\u201d sin distingo alguno. Adem\u00e1s, conforme a una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, es claro que las obligaciones \u00a0 no pecuniarias tambi\u00e9n tienen cabida en dicho acuerdo, habida cuenta de que el \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 22 de la Ley 550 de 1999[25], al \u00a0 fijar las reglas que gobiernan la determinaci\u00f3n de los derechos de voto de los \u00a0 acreedores en el acuerdo, contempla la posibilidad de que la obligaci\u00f3n debida \u00a0 no tenga por objeto una determinada suma de dinero y establece un mecanismo para \u00a0 su cuantificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando lo anterior, resulta claro por \u00a0 qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n en el pasado, al preguntarse por la constitucionalidad de \u00a0 la norma acusada, concluy\u00f3 que en virtud de ella no se ve\u00eda comprometido el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) al \u00a0 impedirse la ejecuci\u00f3n judicial de las entidades territoriales en \u00a0 reestructuraci\u00f3n, dado que los distintos acreedores bien pueden tomar parte en \u00a0 el acuerdo para que sus obligaciones sean atendidas en un escenario \u00a0 extrajudicial que busca, precisamente, que la entidad deudora encuentre una \u00a0 manera concertada de gestionar sus compromisos financieros, sin llegar a \u00a0 entorpecer con la esperada normalizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Cabe a\u00f1adir que, en todo \u00a0 caso, la tutela judicial est\u00e1 garantizada en la medida en que la ley previ\u00f3 \u00a0 precisos eventos en que el juez interviene. Como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte: la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez queda reservada a los eventos \u201ccuando realmente se \u00a0 requiere, esto es, cuando se presentan controversias acerca de la eficacia del \u00a0 acuerdo celebrado, o de algunas de sus cl\u00e1usulas, respecto del incumplimiento o \u00a0 sobre eventuales acciones revocatorias o de simulaci\u00f3n de determinados actos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que \u00a0 el razonamiento desarrollado por el accionante, aunque pretenda presentar un \u00a0 enfoque aparentemente diferente respecto de la norma impugnada, no logra en \u00a0 realidad generar un debate constitucional distinto del que se suscit\u00f3 en las \u00a0 sentencias C-493 de 2002, C-519 de 2002 y C-061 de 2019 en \u00a0 relaci\u00f3n con la inejecutabilidad judicial de las entidades territoriales. Dicho \u00a0 de otro modo, aunque en esta oportunidad el ciudadano intenta valerse de \u00a0 distintos recursos argumentativos para sugerir que se propone un juicio de \u00a0 constitucionalidad novedoso, la Sala observa que, al menos en lo que respecta a \u00a0 \u00a0los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad y del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la validez de la norma \u00a0 demandada ya fue verificada en pronunciamientos de control anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante la ausencia de \u00a0 razones jur\u00eddicas que permitan diferenciar la cuesti\u00f3n planteada por el actor de \u00a0 lo resuelto anteriormente por la Corte en torno a la misma materia, y al \u00a0 constatar, por el contrario, que se trata de un supuesto que se subsume dentro \u00a0 de lo decidido en aquellas providencias que declararon la exequibilidad del \u00a0 numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, es forzoso concluir que se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la supuesta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 229 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo relativo a la configuraci\u00f3n \u00a0 del fen\u00f3meno de cosa juzgada en materia de igualdad y acceso a la justicia, \u00a0 ahora corresponde a la Sala determinar si los restantes cargos, sustentados en \u00a0 la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y en la \u00a0 supuesta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa respecto del deber \u00a0 constitucional del legislador de prever los recursos y mecanismos para la \u00a0 protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la defensa de los derechos individuales (art. 89 \u00a0 C.P.), cumplen los requisitos m\u00ednimos para ser examinados de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los requisitos de admisibilidad de la demanda, el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991 establece que cuando los ciudadanos acuden a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 deben se\u00f1alar: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se \u00a0 reputan quebrantadas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, (iv) el tr\u00e1mite \u00a0 impuesto por la Carta Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n del acto demandado, as\u00ed como \u00a0 la forma en que fue quebrantado, y, (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 1 y 3 de la mencionada normatividad disponen que para que se \u00a0 configure un cargo de inconstitucionalidad se requiere el se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas demandadas, as\u00ed como las razones por las cuales la Constituci\u00f3n se estima \u00a0 infringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera reiterada \u00a0 sobre estos presupuestos de procedibilidad en el sentido de que, si bien la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y, \u00a0 por ende, en su tr\u00e1mite prevalece la informalidad, existen requisitos y \u00a0 contenidos m\u00ednimos que se predican de la demanda que son indispensables para que \u00a0 se pueda generar una controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha interpretado el alcance de las condiciones que debe \u00a0 cumplir la demanda de inconstitucionalidad y, a partir de la sentencia C-1052 de \u00a0 2001, ha sistematizado \u2012sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza \u00a0 popular y ciudadana de la acci\u00f3n\u2012 que los cargos formulados por el demandante \u00a0 deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas condiciones, la demanda debe: (i) ser comprensible (claridad), \u00a0 (ii) recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido \u00a0 por quien demanda (certeza), (iii) se\u00f1alar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan \u00a0 sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole \u00a0 constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones \u00a0 demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en (v) suscitar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (suficiencia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos son claros cuando permiten al lector comprender el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n que se pretende alegar. Para que dicha comprensi\u00f3n sea posible, no \u00a0 solo la argumentaci\u00f3n debe tener un hilo conductor, sino que quien la lee \u2013en \u00a0 este caso el juez constitucional\u2013 entienda con facilidad las ideas expuestas y \u00a0 que los razonamientos sean sencillamente perceptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, este presupuesto se cumple cuando los argumentos recaen \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico y se \u00a0 orienten a cuestionar la norma acusada y no otra que no hubiese sido mencionada \u00a0 en la demanda. En ese sentido, no es dable inferir consecuencias subjetivas de \u00a0 las disposiciones demandadas, ni extraer de \u00e9stas efectos que no contemplan \u00a0 objetivamente. En \u00faltimas, ser\u00e1n ciertos los cargos si las proposiciones \u00a0 jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del texto normativo. Los supuestos, \u00a0 las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante \u00a0 respecto de la norma demandada no son admisibles a tr\u00e1mite de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de la demanda implica que los argumentos deben \u00a0 mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la \u00a0 disposici\u00f3n atacada. Es decir, los cargos deben relacionarse directamente con la \u00a0 norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, \u00a0 indirectas, abstractas y globales que impidan configurar un problema de \u00a0 constitucionalidad. En suma, esta exigencia pretende que los razonamientos sean \u00a0 efectivamente propios del estatuto superior y que sus fundamentos sean \u00a0 espec\u00edficos, determinados, concretos y precisos en relaci\u00f3n con la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia alude a que los razonamientos efectivamente tengan una naturaleza \u00a0 constitucional, de tal manera que se contrapongan normas de inferior categor\u00eda \u00a0 con las disposiciones constitucionales. En este aspecto, no pueden admitirse \u00a0 argumentaciones simplemente legales o doctrinarias. Tampoco aparejan pertinencia \u00a0 los argumentos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma \u00a0 acusada con fundamento en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos \u00a0 personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en \u00a0 las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los cargos deben ser suficientes, lo cual, en palabras de la Corte, \u00a0 consiste en que \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia son, entonces, los \u00a0 requisitos b\u00e1sicos que debe satisfacer toda demanda de inconstitucionalidad para \u00a0 dar paso a un juicio sobre la validez de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: cuando lo que pretende demostrar el promotor de la acci\u00f3n es que la \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se concreta a partir de la ausencia de regulaci\u00f3n \u00a0 por parte del legislador frente a una determinada materia, este Tribunal ha \u00a0 entendido que las omisiones legislativas absolutas no son susceptibles de ser \u00a0 enjuiciadas \u2013en tanto la Corte no est\u00e1 investida de competencia para suplir \u00a0 tales vac\u00edos[27]\u2013, no \u00a0 obstante que si se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa s\u00ed se puede llevar \u00a0 a cabo el control abstracto de constitucionalidad, siempre y cuando la demanda \u00a0 cumpla unas exigencias de carga argumentativa que, seg\u00fan la jurisprudencia, se \u00a0 contraen a precisar los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) \u00a0 que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, deb\u00edan estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en \u00a0 general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de \u00a0 acuerdo con la Carta, resulta esencial para armonizar la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 censurada con los mandatos de la Carta; (iii) la exclusi\u00f3n de los casos o \u00a0 ingredientes debe carecer de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) en los casos \u00a0 de exclusi\u00f3n, se debe generar una desigualdad negativa frente a los que se \u00a0 encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) la omisi\u00f3n es \u00a0 consecuencia de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente \u00a0 por el Constituyente al legislador.\u201d \u00a0 [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso bajo estudio, en primer lugar, en lo que concierne a la \u00a0 censura por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 \u00a0 C.P.), observa la Sala Plena que el accionante, al exponer los cargos por los \u00a0 cuales considera que el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 es \u00a0 inconstitucional[29], \u00a0 se limita a plantear argumentos en relaci\u00f3n con el quebrantamiento de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 229 C.P. (derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia), y 89 C.P. (existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 originada en no excluirse a los acreedores de obligaciones no pecuniarias de la \u00a0 prohibici\u00f3n de iniciar acciones ejecutivas contra entidades territoriales en \u00a0 reestructuraci\u00f3n). Pero all\u00ed en ning\u00fan momento hace referencia, siquiera \u00a0 tangencialmente, de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el cual aparece \u00a0 apenas enunciado en el encabezamiento de la demanda y en los ac\u00e1pites \u00a0 intitulados \u201cderechos fundamentales violados\u201d y \u201cnormas constitucionales \u00a0 violadas\u201d, este \u00faltimo en el cual tan solo realiza una transcripci\u00f3n de los \u00a0 preceptos superiores que estima infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se echa de menos, por lo tanto, el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n en este espec\u00edfico cargo o, lo que es lo mismo, las \u00a0 razones que fundan la censura del ciudadano en cuanto a la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso que, a su juicio, se desprende de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, por \u00a0 expresa disposici\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 2 Decreto Ley 2067 de 1991, el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n es un elemento sine qua non para activar la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de esta acci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed que, ante la \u00a0 ausencia de argumentos que respalden la mencionada inconformidad, no cabe juicio \u00a0 de validez alguno. No es posible, pues, analizar si el reproche por \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso es claro, cierto, espec\u00edfico, \u00a0 pertinente y suficiente, cuando no se estructura un razonamiento b\u00e1sico ni un \u00a0 cargo puntual sobre el cual recaiga tal an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el absoluto silencio que guard\u00f3 el \u00a0 demandante en cuanto a los motivos por los cuales considera que el numeral 13 \u00a0 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 lesiona el derecho al debido proceso, para \u00a0 la Sala resulta imposible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que ata\u00f1e al alegado \u00a0 desconocimiento por parte del legislador de su obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 prever los recursos y mecanismos para la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la \u00a0 defensa de los derechos individuales (art. 89 C.P.), en criterio del demandante \u00a0 se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa a ra\u00edz de que la ley demandada \u00a0 pas\u00f3 por alto que, en marco de la reestructuraci\u00f3n de una entidad territorial, \u00a0 los acreedores de obligaciones de hacer y no hacer no cuentan con las mismas \u00a0 alternativas para exigir su acreencias que aquellos titulares de acreencias \u00a0 pecuniarias, y por lo tanto a los primeros no deb\u00eda impon\u00e9rseles iguales \u00a0 restricciones que a los segundos para apremiar judicialmente a las entidades \u00a0 deudoras. Ese tratamiento id\u00e9ntico a unos y a otros \u2013aduce el actor\u2013 deja a los \u00a0 acreedores de obligaciones no pecuniarias sin medios judiciales para reclamar \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el sentido de la acusaci\u00f3n es \u00a0 claro, la Corte encuentra que la censura incurre en falta de certeza por \u00a0 las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, porque el actor asegura que \u00a0 la norma demandada restringe a los acreedores de obligaciones no dinerarias la \u00a0 posibilidad de hacerse parte en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, pero ello no \u00a0lo \u00a0 extrae del texto acusado sino que resulta ser una deducci\u00f3n que realiza a \u00a0 partir del art\u00edculo 19 de la Ley 550 de 1999[30] \u00a0que se refiere a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del C\u00f3digo Civil para efectos de \u00a0 distinguir algunos sujetos que tienen calidad de acreedores, no obstante que \u00a0 dicha disposici\u00f3n no fue objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libelista asume que si es titular de \u00a0 una obligaci\u00f3n de hacer o no hacer, la referida remisi\u00f3n al estatuto sustantivo \u00a0 civil le impedir\u00e1 tomar parte en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, mas sin embargo \u00a0 no yergue su demanda contra la norma que le ocasiona tal inconformidad, pues \u00a0 s\u00f3lo dirige sus reparos contra el precepto que proh\u00edbe la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0 ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto que a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha considerado v\u00e1lida la restricci\u00f3n a las acciones ejecutivas \u00a0 introducida por el legislador en la disposici\u00f3n demandada, si el descontento del \u00a0 actor se relaciona entonces con que \u2013a su juicio\u2013 la ley obstaculiza que \u00a0 determinado grupo de acreedores accedan al acuerdo de reestructuraci\u00f3n porque \u00a0 \u2013en su parecer\u2013 la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos consagrada en el C\u00f3digo Civil no \u00a0 comprende obligaciones no dinerarias, salta a la vista que el demandante enfil\u00f3 \u00a0 su ataque contra la norma equivocada, pues no es el numeral 13 del art\u00edculo 58 \u00a0 de la Ley 550 de 1999 el que acoge este criterio para la cancelaci\u00f3n de las \u00a0 deudas de los municipios y departamentos en reestructuraci\u00f3n, sino que, se \u00a0 insiste, ello est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 19 ibidem, falencia esta que se \u00a0 enmarca en una falta de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como ya se dijo, el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 550 de 1999 no limita la posibilidad de celebrar los \u00a0 acuerdos de reestructuraci\u00f3n a los acreedores de obligaciones de dar, al paso \u00a0 que el art\u00edculo 22 prev\u00e9 que las obligaciones objeto de reorganizaci\u00f3n no sean \u00a0 dinerarias, de manera que, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, \u00a0 la supuesta exclusi\u00f3n a los acreedores de obligaciones de hacer y no hacer \u00a0 resulta ser en realidad una deducci\u00f3n del actor, mas no un contenido normativo \u00a0 que se desprenda del texto legal acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta igualmente una falta de \u00a0 certeza en la demanda cuando el ciudadano argumenta que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico s\u00f3lo ofrece el proceso ejecutivo y la acci\u00f3n de tutela como los dos \u00a0 \u00fanicos dispositivos para conminar a las entidades territoriales a desplegar una \u00a0 determinada actuaci\u00f3n, desconociendo otros mecanismos legales que operan en \u00a0 diversos contextos para garantizar los derechos e intereses de los asociados \u00a0 frente a los diferentes niveles de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sugieren en sus intervenciones la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la C\u00e1mara de Representantes, el actor \u00a0 parte de una premisa equivocada acerca de los medios que existen para propiciar \u00a0 el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades territoriales, pues \u00a0 deja de lado que la Constituci\u00f3n y la ley contemplan diferentes acciones \u00a0 encaminadas a exigir de tales entes la adopci\u00f3n de determinadas conductas. Solo \u00a0 a manera enunciativa, y sin pretender hacer aqu\u00ed un inventario exhaustivo el \u00a0 universo de mecanismos que prev\u00e9 el derecho \u2013pues no es el objeto que ocupa a la \u00a0 Sala\u2013, se encuentran, por ejemplo, la acci\u00f3n de cumplimiento prevista en el \u00a0 art\u00edculo 87 constitucional y desarrollada en la Ley 393 de 1997 para que una \u00a0 autoridad acate una norma o un acto administrativo, o la acci\u00f3n popular de que \u00a0 trata el art\u00edculo 88 superior y que se regul\u00f3 en la Ley 472 de 1998, que \u00a0 incorpora adem\u00e1s un incidente de desacato, y cuya aplicaci\u00f3n trasciende las \u00a0 obligaciones de contenido pecuniario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en su esfuerzo argumentativo, \u00a0 el actor refiere en la demanda que la norma acusada perjudica particularmente a \u00a0 quien busca, mediante el proceso ejecutivo, que una entidad d\u00e9 cumplimiento a \u00a0 una orden policiva de protecci\u00f3n de bienes inmuebles. Sobre este aspecto, basta \u00a0 reiterar que para formular un cargo apto en el marco de esta acci\u00f3n p\u00fablica no \u00a0 son admisibles los argumentos orientados a sustentar la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada con base en ejemplos, \u00a0 acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y \u00a0 ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 \u00a0 aplicada la norma, lo cual evidencia la palmaria falta de pertinencia \u00a0del reproche as\u00ed planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta panor\u00e1mica, y en lo que \u00a0 concierne a las pautas espec\u00edficas para invocar un cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, la Sala advierte que las mismas no se encuentran satisfechas en el \u00a0 sub j\u00fadice, comoquiera que el accionante no expuso argumentos que \u00a0 evidenciaran que el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 aqu\u00ed \u00a0 cuestionado, \u00a0 excluyera \u00a0 \u00a0injustamente \u00a0de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas a un grupo de sujetos que debiera ser incluido o que \u00a0 omitiera un ingrediente para armonizar su texto con la Constituci\u00f3n, \u00a0 circunstancia cuya verificaci\u00f3n es preliminar y condici\u00f3n de posibilidad para \u00a0 examinar los requisitos jurisprudenciales subsiguientes \u2013ausencia de raz\u00f3n \u00a0 suficiente para el trato distinto, existencia de una desigualdad negativa e \u00a0 inobservancia de un deber impuesto por la Carta al legislador\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha quedado demostrado, la censura parti\u00f3 de inferencias \u00a0 equivocadas en relaci\u00f3n con el supuesto deber del legislador de otorgarle un \u00a0 trato diferenciado a los acreedores de obligaciones no pecuniarias, en el \u00a0 sentido de que \u2012en su criterio\u2012 ha debido permitirles incoar procesos ejecutivos \u00a0 contra entidades territoriales en reestructuraci\u00f3n, pero, de acuerdo con lo \u00a0 analizado en precedencia, dichos alegatos han quedado claramente desvirtuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que ni siquiera a partir de una valoraci\u00f3n de los requisitos mencionados \u00a0 en funci\u00f3n del principio pro actione \u2012el cual implica que la duda \u00a0 respecto del cumplimiento de los par\u00e1metros exigidos sea resuelta a favor del \u00a0 accionante\u2012, es posible estructurar un cargo de la demanda, pues la \u00a0 argumentaci\u00f3n expresada por el demandante (i) no se deriva del contenido \u00a0 verificable de la norma acusada y, por el contrario, los reparos planteados \u00a0 apuntan al contenido prescriptivo de otra disposici\u00f3n legal; (ii) parte del \u00a0 supuesto equivocado de que el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo ofrece el proceso \u00a0 ejecutivo y la acci\u00f3n de tutela como mecanismos para conminar a las entidades \u00a0 territoriales; (iii) se basa en las apreciaciones sobre los efectos de la norma \u00a0 para casos particulares; y, (iv) no logra desarrollar una exposici\u00f3n que ponga \u00a0 de presente que el legislador omiti\u00f3 un imperativo constitucional de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al advertir, entonces, que la demanda no \u00a0 satisface los par\u00e1metros generales de certeza y pertinencia, ni las exigencias \u00a0 espec\u00edficas para plantear un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa que han sido \u00a0 sistematizadas por la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto la Corte \u00a0 Constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo por los cargos \u00a0 relacionados con la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 89 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, si bien la demanda \u00a0 fue inicialmente admitida, en determinados eventos puede ocurrir que, m\u00e1s tarde, \u00a0 la Corporaci\u00f3n decida realizar una nueva verificaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 aptitud sustantiva, ya que evaluaci\u00f3n que precede a la decisi\u00f3n definitiva debe \u00a0 ser adoptada por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar la ponencia \u00a0 elaborada por el magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el auto admisorio no \u00a0 constituye un prejuzgamiento, de suerte que entre lo resuelto en dicha \u00a0 providencia y lo decidido al momento de proferir la respectiva sentencia pueden \u00a0 presentarse nuevos elementos de juicio \u2012como los se\u00f1alados en esta oportunidad \u00a0 por los intervinientes y en particular por el se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n\u2012 que impliquen volver a reflexionar sobre los argumentos planteados por \u00a0 el demandante, con la consecuencia de que en algunos casos excepcionales ello \u00a0 puede llevar a la Sala Plena a determinar que las razones expuestas no cumplen \u00a0 los presupuestos para suscitar un juicio sobre el fondo. Al respecto, este \u00a0 Tribunal, en sentencia C-841 de 2010, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa explicado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que aun cuando en principio la oportunidad para definir si la \u00a0 demanda se ajusta a los requerimientos de ley es la etapa de admisi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del respectivo auto admisorio, ese primer an\u00e1lisis que responde a una valoraci\u00f3n \u00a0 apenas sumaria de la acusaci\u00f3n, llevada a cabo por cuenta del magistrado \u00a0 ponente, no puede comprometer ni limitar la competencia del Pleno de la Corte, \u00a0 que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir sobre las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley, siendo as\u00ed la Corte en pleno, al momento de proferir \u00a0 sentencia, la capacitada para establecer si la demanda fue presentada en legal \u00a0 forma, esto es, si cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, de lo \u00a0 que depende su competencia para emitir pronunciamiento de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, no es \u00a0 posible para esta Corte entrar a examinar el m\u00e9rito de la demanda en relaci\u00f3n \u00a0 con los cargos por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 89 Superiores, por falta de \u00a0 aptitud sustantiva de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta oportunidad la Corte se \u00a0 ocup\u00f3 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad formulada en contra del \u00a0 enunciado \u201cno habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0 contenido en el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, \u201cPor la cual \u00a0 se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de \u00a0 las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan \u00a0 disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d. La \u00a0 acusaci\u00f3n del demandante se contrae a que, en su criterio, limitar gen\u00e9ricamente \u00a0 la posibilidad de promover procesos ejecutivos contra entidades territoriales en \u00a0 reestructuraci\u00f3n, vulnera los art\u00edculos 13, 29, 89 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, los acuerdos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n que celebran las entidades territoriales solamente comprenden \u00a0 las obligaciones de car\u00e1cter pecuniario, pues la propia ley remite a la \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contemplada en el C\u00f3digo Civil, de manera que \u2012en su \u00a0 concepto\u2013 los acreedores de obligaciones de hacer o no hacer no pueden tomar \u00a0 parte en dichos acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que al establecerse \u00a0 en la norma demandada una restricci\u00f3n general frente a la posibilidad de \u00a0 promover procesos ejecutivos contra una entidad territorial en reestructuraci\u00f3n, \u00a0 resultan afectados los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.), al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y al debido proceso (art. 29 C.P.) de \u00a0 los acreedores de obligaciones no pecuniarias, pues \u2012desde su perspectiva\u2012, esas \u00a0 personas quedan en una situaci\u00f3n de desventaja para hacer valer sus acreencias \u00a0 en contraste con quienes persiguen la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de \u00a0 contenido dinerario, ya que estas \u00faltimas tienen el escenario del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n para concertar el pago de lo debido, mientras que si la \u00a0 obligaci\u00f3n es de hacer o no hacer los interesados quedan sin mecanismos para \u00a0 exigir sus derechos. Sostiene, adem\u00e1s, que esta circunstancia constituye una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, pues la Constituci\u00f3n le orden\u00f3 al legislador \u00a0 prever las acciones, recursos y mecanismos para la defensa de los derechos \u00a0 individuales (art. 89 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el marco del proceso, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en \u00a0 la sentencia C-493 de 2002 o, subsidiariamente, que se declare inhibida para \u00a0 emitir un pronunciamiento en torno a la constitucionalidad del precepto \u00a0 demandado por ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, antes de \u00a0 emprender el estudio de constitucionalidad planteado, la Sala Plena encontr\u00f3 que \u00a0 era necesario dilucidar las siguientes cuestiones previas: (i) si se configuraba \u00a0 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n a que la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 con anterioridad, en sede de control abstracto, respecto del numeral 13 del \u00a0 art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999; y, (ii) si era viable realizar un \u00a0 pronunciamiento en torno a la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, a la \u00a0 luz de los requisitos de aptitud sustantiva decantados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, como medida inicial, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la sentencia C-493 de 2002, mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 exequible el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999. En dicha \u00a0 ocasi\u00f3n, los cargos de inconstitucionalidad se fundaban en la supuesta \u00a0 infracci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 58 y 229 Superiores, pues, seg\u00fan la demanda, \u00a0 la improcedencia de embargos y prohibici\u00f3n de promover procesos ejecutivos \u00a0 contra entidades territoriales en reestructuraci\u00f3n, desconoc\u00eda los derechos de \u00a0 ciertos acreedores a exigir el pago de sus deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del asunto, este \u00a0 Tribunal precis\u00f3 que la finalidad de la Ley 550 de 1993 era conjurar los efectos \u00a0 de la crisis en la econom\u00eda nacional a nivel de las entidades territoriales y \u00a0 permitirles recuperarse financieramente mediante la gesti\u00f3n y reorganizaci\u00f3n de \u00a0 sus deudas, sin sacrificar el cumplimiento de sus funciones constitucionales \u00a0 para con sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dicha medida de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda buscaba asegurar la viabilidad \u00a0 institucional de los municipios, distritos y departamentos en situaci\u00f3n de \u00a0 insolvencia, lo cual estaba sustentado en los principios del Estado social de \u00a0 derecho, en la prevalencia del inter\u00e9s general, el mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida de las personas y el deber de garantizar el acceso a bienes y servicios \u00a0 b\u00e1sicos en condiciones de equidad, sin que ello significara en manera alguna la \u00a0 extinci\u00f3n de las obligaciones, pues el acuerdo de reestructuraci\u00f3n era un \u00a0 mecanismo adecuado para que la entidad atendiera los compromisos con sus \u00a0 acreedores sin tener que afrontar apremios judiciales que frustraran sus \u00a0 opciones de recuperarse econ\u00f3micamente. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el numeral 13 \u00a0 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1990, al incorporar restricciones para demandar \u00a0 ejecutivamente a las entidades territoriales en reestructuraci\u00f3n, era v\u00e1lido a \u00a0 la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien: en esta oportunidad la \u00a0 Sala Plena advirti\u00f3, adicionalmente, que la misma disposici\u00f3n relativa a la \u00a0 inejecutabilidad de los entes territoriales en reestructuraci\u00f3n fue objeto de \u00a0 demandas posteriores por cargos iguales a los que se hab\u00edan examinado en \u00a0 precedencia, y que, como resultado de ello, en las sentencias C-519 de 2002 y \u00a0 C-061 de 2010, la Corte resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la citada C-493 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al constatar el sentido y el alcance de \u00a0 los referidos pronunciamientos y verificar que en la presente demanda tambi\u00e9n se \u00a0 formularon reparos que guardaban identidad con lo decidido anteriormente, la \u00a0 Sala encontr\u00f3 que se configuraba el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional, toda vez que esta Corte ya hab\u00eda evaluado si era compatible con \u00a0 la Carta la medida consistente en restringir la posibilidad de demandar \u00a0 ejecutivamente a municipios, distritos y departamentos en reestructuraci\u00f3n, y \u00a0 hab\u00eda desestimado en todos los casos las acusaciones que apuntaban a la \u00a0 violaci\u00f3n de los mandatos superiores de igualdad (art. 13 C.P.) y acceso a la \u00a0 justicia (art. 229 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que, independientemente \u00a0 de la naturaleza de la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se reclame, el proceso \u00a0 ejecutivo es un escenario en el cual el ente territorial demandado es \u00a0 susceptible de enfrentar repercusiones econ\u00f3micas que pueden dar al traste con \u00a0 su posibilidad de recuperarse financieramente, en tanto las obligaciones de \u00a0 hacer y no hacer \u2012al igual que las obligaciones de dar\u2012 tienen el potencial de \u00a0 generar un efecto pecuniario para el deudor. Entonces, la norma de prohibici\u00f3n \u00a0 de incoar acciones ejecutivas es general y aplica a todas las personas \u00a0 interesadas en exigir judicialmente la satisfacci\u00f3n de sus acreencias \u2012no genera \u00a0 una discriminaci\u00f3n respecto de determinado tipo de acreedores\u2012, bajo la premisa \u00a0 de que ello tiene la virtualidad de ocasionar un impacto negativo en el \u00a0 patrimonio de la entidad que intenta salir a flote ante la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ya la Corte lo sostuvo en \u00a0 las sentencias a las que se ha hecho alusi\u00f3n, los diferentes acreedores de las \u00a0 entidades territoriales en reestructuraci\u00f3n cuentan con el mecanismo del acuerdo \u00a0 para hacer valer sus acreencias, sin que de dicha v\u00eda est\u00e9n excluidos los \u00a0 titulares de obligaciones de hacer y no hacer, pues el art\u00edculo 6 de la Ley 550 \u00a0 de 1999 confiere la potestad de promover el acuerdo a \u201cuno o varios acreedores\u201d \u00a0 sin distingo alguno, y el numeral 7 del art\u00edculo 22 ibidem contempla la \u00a0 posibilidad de que la obligaci\u00f3n debida no tenga por objeto una determinada suma \u00a0 de dinero y establece un mecanismo para su cuantificaci\u00f3n. Aunado a ello, la \u00a0 tutela judicial est\u00e1 garantizada en la medida en que la ley previ\u00f3 precisos \u00a0 eventos para la intervenci\u00f3n del juez, la cual \u2012como tambi\u00e9n lo dijo antes esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u2012 queda reservada a los eventos en que realmente se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Una vez verificada la configuraci\u00f3n \u00a0 del fen\u00f3meno de cosa juzgada en torno a los reparos por infracci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 13 y 229 Superiores, la Sala Plena se propuso examinar la aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda respecto de los restantes cargos, esto es, los \u00a0 relativos a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 89 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 a la luz de los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cuanto al alegado desconocimiento \u00a0 del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), la Corte hall\u00f3 que el actor s\u00f3lo \u00a0 se refiri\u00f3 a dicha garant\u00eda a manera enunciativa, sin plantear en la demanda el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, es decir, sin exponer las razones que sustentan su \u00a0 censura, conforme lo exige el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Tal \u00a0 circunstancia, se se\u00f1al\u00f3, impide a la Sala realizar juicio de validez alguno, \u00a0 pues no se estructura una argumentaci\u00f3n b\u00e1sica sobre la cual recaiga un an\u00e1lisis \u00a0 de aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La Sala advirti\u00f3 que ni siquiera a partir de una valoraci\u00f3n de los \u00a0 requisitos mencionados en funci\u00f3n del principio pro actione \u2012el cual \u00a0 implica que la duda respecto del cumplimiento de los par\u00e1metros exigidos sea \u00a0 resuelta a favor del accionante\u2012, era posible estructurar un cargo apto de \u00a0 la demanda, \u00a0en raz\u00f3n de \u00a0 que la argumentaci\u00f3n expresada por el promotor de la acci\u00f3n (i) no se deriva del \u00a0 contenido verificable de la norma acusada y, por el contrario, los reparos \u00a0 planteados apuntan al contenido prescriptivo de otra disposici\u00f3n legal \u2012pues su \u00a0 descontento se dirige, en realidad, contra el art\u00edculo 19 de la ley que remite a \u00a0 la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del C\u00f3digo Civil\u2012 (falta de certeza); (ii) tiene \u00a0 como punto de partida el supuesto equivocado de que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 s\u00f3lo ofrece el proceso ejecutivo y la acci\u00f3n de tutela como \u00fanicos mecanismos \u00a0 para conminar a las entidades territoriales a desplegar determinada conducta (falta \u00a0 de certeza); (iii) se basa en las apreciaciones sobre los efectos de la \u00a0 norma para casos particulares (falta de pertinencia); y, (iv) no logra \u00a0 desarrollar una exposici\u00f3n que ponga de presente que el legislador omiti\u00f3 un \u00a0 imperativo constitucional de regulaci\u00f3n, en materia de las garant\u00edas que se \u00a0 brindan a los acreedores de las entidades territoriales en reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. As\u00ed las cosas, si bien la demanda fue inicialmente admitida, entre \u00a0 el momento en que se profiere el auto admisorio y el momento en que se dicta la \u00a0 respectiva sentencia pueden presentarse nuevos elementos de juicio\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u2012como los aportados en esta oportunidad por los intervinientes y en particular \u00a0 por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n\u2012 que implican volver a reflexionar \u00a0 sobre los argumentos planteados en por el demandante, con la consecuencia de que \u00a0 en algunos casos excepcionales ello puede llevar a la Sala Plena a determinar \u00a0 que las razones expuestas no cumplen los presupuestos para suscitar un juicio \u00a0 sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub j\u00fadice \u00a0 se encontr\u00f3, fruto de este nuevo an\u00e1lisis, que no es posible \u00a0 entrar a un an\u00e1lisis de fondo, pues las falencias advertidas \u00a0 \u2012relacionadas con la ausencia del concepto de violaci\u00f3n respecto del debido \u00a0 proceso, aunada la falta de certeza, de pertinencia y de carga argumentativa \u00a0 para invocar una omisi\u00f3n legislativa relativa frente al deber del legislador de \u00a0 prever mecanismos para la protecci\u00f3n de los derechos\u2012 se alzan como un obst\u00e1culo \u00a0 insalvable para extraer \u00a0 un cargo apto de la demanda, \u00a0lo cual impide que la Corte emita un pronunciamiento de fondo ante \u00a0 la \u00a0 falta de aptitud sustantiva de los cargos por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y \u00a0 89 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C-493 de 2002, que declar\u00f3 exequible el numeral 13 del art\u00edculo \u00a0 58 de la Ley 550 de 1999, por los cargos relativos a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 formulada contra el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, en cuanto \u00a0 a la presunta infracci\u00f3n a los art\u00edculos 29 y 89 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. fols. 1 a 13 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. fols. 15 a 21 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades de los \u00a0 Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre (sede Bogot\u00e1), Nacional de \u00a0 Colombia, Jorge Tadeo Lozano, Aut\u00f3noma, de Antioquia, Santo Tom\u00e1s y del Rosario, \u00a0 a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos, a la Federaci\u00f3n Nacional de Concejos Municipales \u2013FENACON\u2013, al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. fols. 23 a 25 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. fols.s 35 a 40 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Ley 550 de 1999 fue prevista, inicialmente, como una medida de \u00a0 car\u00e1cter temporal, cuya vigencia se concibi\u00f3 para un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os a \u00a0 partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial (art\u00edculo 79 ibidem). Sin embargo, \u00a0 m\u00e1s tarde, mediante el art\u00edculo 126 de la Ley 1116 de 2006, el legislador \u00a0 prorrog\u00f3 su vigencia por seis (6) meses, y se dispuso que, vencido dicho \u00a0 t\u00e9rmino, se aplicar\u00eda de manera permanente a las entidades territoriales, las \u00a0 descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Con ponencia del magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en dicha sentencia la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el Fondo Ganadero del \u00a0 Meta S.A contra la Alcald\u00eda de Villavicencio (Meta) y el Comando de Polic\u00eda del \u00a0 Meta, en raz\u00f3n de que no se hab\u00eda llevado a cabo por las autoridades el desalojo \u00a0 de unos ocupantes (varios de ellos v\u00edctimas del conflicto) de un predio de \u00a0 propiedad de la entidad accionante. En esa oportunidad, la Corte constat\u00f3 que se \u00a0 logr\u00f3 el lanzamiento durante el tr\u00e1mite y, por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que se estaba \u00a0 ante una carencia actual de objeto y as\u00ed lo dispuso en el decisum. No \u00a0 obstante, en la parte motiva indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente \u00a0 para encauzar las pretensiones de la entidad accionante ante la posibilidad de \u00a0 promover un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. fols. 75 a 78 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. fols. 79 a 83 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. fols. 84 a 90 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. fols 109 a 118 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. fols. 120 a 125 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cons. sentencia C-729 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 433. OBLIGACI\u00d3N DE HACER. Si la obligaci\u00f3n es de \u00a0 hacer se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 el mandamiento ejecutivo el juez ordenar\u00e1 al deudor que se ejecute el hecho \u00a0 dentro del plazo prudencial que le se\u00f1ale y librar\u00e1 ejecuci\u00f3n por los perjuicios \u00a0 moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ejecutado el hecho se citar\u00e1 a las partes para su reconocimiento. Si el \u00a0 demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones \u00a0 dentro de ella, se declarar\u00e1 cumplida la obligaci\u00f3n; si las propone, se \u00a0 aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando no se cumpla la obligaci\u00f3n de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el \u00a0 mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, \u00a0 el demandante podr\u00e1 solicitar, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al \u00a0 vencimiento de dicho t\u00e9rmino, que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho por un \u00a0 tercero a expensas del deudor; as\u00ed se ordenar\u00e1 siempre que la obligaci\u00f3n sea \u00a0 susceptible de esa forma de ejecuci\u00f3n. Con este fin el ejecutante celebrar\u00e1 \u00a0 contrato que someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 gastos que demande la ejecuci\u00f3n los sufragar\u00e1 el deudor y si este no lo hiciere \u00a0 los pagar\u00e1 el acreedor. La cuenta de gastos deber\u00e1 presentarse con los \u00a0 comprobantes respectivos y una vez aprobada se extender\u00e1 la ejecuci\u00f3n a su \u00a0 valor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 1610. MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER. Si la \u00a0 obligaci\u00f3n es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podr\u00e1 pedir el \u00a0 acreedor, junto con la indemnizaci\u00f3n de la mora, cualquiera de estas tres cosas, \u00a0 a elecci\u00f3n suya: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a.) \u00a0 Que se apremie al deudor para la ejecuci\u00f3n del hecho convenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a.) \u00a0 Que se le autorice a \u00e9l mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas \u00a0 del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a.) \u00a0 Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracci\u00f3n del \u00a0 contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 435. OBLIGACI\u00d3N DE NO HACER. Si la obligaci\u00f3n es de \u00a0 no hacer y se ha probado la contravenci\u00f3n, el juez ordenar\u00e1 al demandado la \u00a0 destrucci\u00f3n de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librar\u00e1 ejecuci\u00f3n por \u00a0 los perjuicios moratorios, si en la demanda se hubieren pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 ejecutado considera que no es procedente la destrucci\u00f3n deber\u00e1 proponer la \u00a0 respectiva excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenar\u00e1 su \u00a0 destrucci\u00f3n a expensas de aquel si el demandante lo pide y siempre que en \u00a0 subsidio no se hayan demandado perjuicios por el incumplimiento. Para este \u00a0 efecto podr\u00e1 el juez requerir el auxilio de la fuerza p\u00fablica y, en cuanto sea \u00a0 pertinente, aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 433.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo 1612. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACI\u00d3N DE NO HACER. \u00a0 Toda obligaci\u00f3n de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los \u00a0 perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pudiendo destruir la cosa hecha, y siendo su destrucci\u00f3n necesaria para el \u00a0 objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, ser\u00e1 el deudor \u00a0 obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas \u00a0 del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso ser\u00e1 \u00a0 o\u00eddo el deudor que se allane a prestarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acreedor quedar\u00e1 de todos modos indemne.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] GAUDEMET, Eug\u00e8ne. Teor\u00eda general de las obligaciones. Segunda \u00a0 edici\u00f3n. Editorial Porr\u00faa S.A., M\u00e9xico, 1984 (p.403). A su turno, Plianol y \u00a0 Ripert, al ocuparse de los eventos en que, trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer y \u00a0 no hacer, no tiene cabida el cumplimiento forzoso, retoman el C\u00f3digo Civil \u00a0 franc\u00e9s para se\u00f1alar que toda obligaci\u00f3n de hacer o de no-hacer se resuelve \u00a0 en los da\u00f1os y perjuicios en caso de incumplimiento por el deudor. PLANIOL, Marcelo, y RIPERT, Jorge. Tratado pr\u00e1ctico de Derecho Civil \u00a0 Franc\u00e9s. Tomo VII. Las obligaciones (segunda parte). Ed. Cultural S.A., Habana, \u00a0 1945 (p.81-83) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, concepto, \u00a0 estructura y vicisitudes, 2\u00aa edici\u00f3n, Tomo I. Universidad Externado de Colombia, \u00a0 Bogot\u00e1, 2004 (p.67-68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] OSPINA FERN\u00c1NDEZ, Guillermo. R\u00e9gimen General de las Obligaciones. \u00a0 Editorial Temis, Bogot\u00e1, 2018 (p.91) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 6. PROMOCI\u00d3N DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACI\u00d3N. Los \u00a0 acuerdos de reestructuraci\u00f3n podr\u00e1n ser promovidos a solicitud escrita de los \u00a0 representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o \u00a0 varios acreedores; o promovidos de oficio por las Superintendencias de Valores, \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del \u00a0 Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Econom\u00eda Solidaria y de \u00a0 Sociedades, trat\u00e1ndose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su \u00a0 vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las normas \u00a0 vigentes. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo 22. DETERMINACI\u00d3N DE LOS DERECHOS DE VOTO DE LOS \u00a0 ACREEDORES. Con base en la relaci\u00f3n certificada de acreencias y acreedores \u00a0 suministrada al promotor, en los dem\u00e1s documentos y elementos de prueba que \u00a0 aporten los interesados, y, en especial, con base en los estados financieros a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 20 de esta ley, el promotor, con la participaci\u00f3n de \u00a0 peritos, si fuera el caso, establecer\u00e1 el n\u00famero de votos que corresponda a cada \u00a0 acreedor por cada peso, aproximando en el caso de centavos, del monto \u00a0 correspondiente a cada acreencia, a la fecha de corte de la relaci\u00f3n de \u00a0 acreencias, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 los casos en que la obligaci\u00f3n del empresario no tenga por objeto una \u00a0 determinada suma de dinero, el n\u00famero de votos del respectivo acreedor se \u00a0 determinar\u00e1 tomando como base exclusivamente el valor en dinero de los pagos que \u00a0 efectivamente se hayan realizado al empresario como contraprestaci\u00f3n, sin \u00a0 incluir ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-493 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias C-073 y C-543 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-220 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. fols. 6-8 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArt\u00edculo 19. PARTES EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACI\u00d3N. Los \u00a0 acuerdos de reestructuraci\u00f3n se negociar\u00e1n y celebrar\u00e1n entre los acreedores \u00a0 externos e internos de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 acreedores externos los titulares de cr\u00e9ditos ciertos que pertenezcan a una \u00a0 cualquiera de las cinco clases de cr\u00e9ditos previstas en el T\u00edtulo XL del Libro \u00a0 Cuarto del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas legales que lo modifiquen y adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del \u00a0 empresario que tenga forma jur\u00eddica asociativa; el titular de las cuotas de la \u00a0 empresa unipersonal; el controlante de la fundaci\u00f3n; y, en general, los socios, \u00a0 controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la \u00a0 empresa en forma demostrable y cuantificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier cr\u00e9dito que se origine en fecha posterior a la de la iniciaci\u00f3n de la \u00a0 negociaci\u00f3n y con anterioridad a la celebraci\u00f3n del acuerdo, no dar\u00e1 derecho a \u00a0 voto; pero su pago se atender\u00e1 en forma preferente, de conformidad con el \u00a0 tratamiento propio de los gastos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 evento de sustituci\u00f3n de acreedores por causas legales o convencionales, el \u00a0 causahabiente deber\u00e1 acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal \u00a0 ante el promotor.\u201d (se subraya)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-307-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE PROMUEVE LA REACTIVACION \u00a0 EMPRESARIAL Y LA REESTRUCTURACION DE ENTES TERRITORIALES-Estarse \u00a0 a lo resuelto en Sentencia C-493 de 2002 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}