{"id":26462,"date":"2024-07-02T16:04:05","date_gmt":"2024-07-02T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-308-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:05","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:05","slug":"c-308-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-308-19\/","title":{"rendered":"C-308-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-308-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-308\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico por medio \u00a0 de autoridades de polic\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOMICILIO-Definici\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VECINDARIO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E] vecindario debe ser \u00a0 entendido como el espacio o lugar que encontr\u00e1ndose aleda\u00f1o al domicilio no hace \u00a0 parte del \u00e1mbito protegido de interferencia p\u00fablica. Estos espacios comprenden, \u00a0 por ejemplo, domicilios colindantes, bienes comunes de las copropiedades, v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas, parques, zonas verdes, y escenarios deportivos o culturales de uso \u00a0 p\u00fablico, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACIDAD-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE POLICIA-Definici\u00f3n\/MEDIOS \u00a0 DE POLICIA-Clasificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cimperiosa \u00a0 necesidad\u201d contenida en norma sobre ingreso de la Polic\u00eda Nacional a domicilio \u00a0 sin orden de autoridad judicial competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-No \u00a0 es absoluto\/INVIOLABILIDAD \u00a0 DEL DOMICILIO-Pieza \u00a0 representativa del principio de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Trat\u00e1ndose de un derecho constitucional, no reconoce prerrogativas \u00a0 ilimitadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la potestad de ingreso a inmueble sin orden \u00a0 judicial fue estudiada por este Tribunal al definir la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, que permite a la \u00a0 Polic\u00eda penetrar en los domicilios sin mandamiento escrito siempre que fuere de \u00a0 imperiosa necesidad: i) para socorrer a alguien que de alguna manera pida \u00a0 auxilio; ii) para extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n o remediar \u00a0 inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro; iii) para dar \u00a0 caza a animal rabioso o feroz; iv) para proteger los bienes de personas \u00a0 ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por \u00a0 cualquier otro medio al domicilio de estas personas; v) cuando desde el interior \u00a0 de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad \u00a0 que se halle fuera de estos; y vi) para proteger la vida e integridad de las \u00a0 personas, si en el interior del inmueble o domicilio se est\u00e1n manipulando o \u00a0 usando fuegos pirot\u00e9cnicos, juegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una de las facetas de protecci\u00f3n al derecho a la intimidad \u00a0 tiene relaci\u00f3n con la salvaguarda de un \u00e1mbito libre de interferencia de los \u00a0 dem\u00e1s. Igualmente, en reiterada jurisprudencia de tutela, distintas salas de \u00a0 revisi\u00f3n, han considerado procedente este mecanismo constitucional por \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad cuando las afectaciones auditivas han \u00a0 menoscabado consistentemente el espacio familiar y personal en el que se goza de \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la imposici\u00f3n \u00a0 de medidas propias del \u00e1mbito policivo, en tanto actuaciones de naturaleza \u00a0 administrativa que pueden dar lugar a la discrecionalidad de la autoridad de \u00a0 Polic\u00eda deben respetar el derecho al debido proceso. Lo anterior significa, \u00a0 entre otras, el respeto a la legalidad, a la defensa, a la confianza leg\u00edtima, a \u00a0 la buena fe y a la proporcionalidad de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POLICIVO-Acatamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE DE RUIDO POR AUTORIDADES DE POLICIA-Potestad de ingreso al \u00a0 domicilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precis\u00f3, en el \u00a0 estudio de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 Superior, que una interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme de la potestad conferida por el numeral 1 del art\u00edculo 33 del CNPC no \u00a0 implica el ingreso al domicilio, y en tal sentido, condicion\u00f3 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE DE RUIDO POR AUTORIDADES DE POLICIA-Potestad de definir \u00a0 perturbaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidenci\u00f3 que \u00a0 correspond\u00eda a las autoridades de Polic\u00eda definir cu\u00e1ndo el ruido perturba o \u00a0 afecta el sosiego de tal forma que hace procedente la posibilidad de desactivar \u00a0 temporalmente la fuente de ruido, y en el caso del literal a) que adem\u00e1s afecten \u00a0 la convivencia. En tal sentido, concluy\u00f3 el Tribunal que tal potestad requiere \u00a0 ser ejercida con observancia del proceso verbal inmediato para su imposici\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una \u00a0 perturbaci\u00f3n evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente \u00a0 mediante implementos de medici\u00f3n auditiva, el incumplimiento de los niveles de \u00a0 ruido permitidos seg\u00fan la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-11832, D-11835 y D-11839. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 (parcial) de la \u00a0 Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0 Hugo Mar\u00edn Torres y otros (D-11832), Eduar Andr\u00e9s Fonnegra Rodr\u00edguez (D-11835) y \u00a0 Lina Marcela \u00c1lvarez Mej\u00eda (D-11839). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial la prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0 contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 del Texto Superior se \u00a0 presentaron varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1801 de 2016, \u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, por \u00a0 parte de los ciudadanos: (i) V\u00edctor Hugo Mar\u00edn Torres, Cristina Zuluaga Tabares, \u00a0 Carolina Zuluaga Monsalve, Laura Palacio Osorio y Juan Guillermo Lenis;[1] (ii) \u00a0 Eduar Andr\u00e9s Fonnegra Rodr\u00edguez;[2] (iii) \u00a0 Lina Marcela \u00c1lvarez Mej\u00eda;[3] y (iv) \u00a0 Laura Marcela Paredes T\u00e9llez;[4] las \u00a0 cuales se dirigieron, en su mayor\u00eda, contra los literales a) y b) del numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 33 (parcial). Adem\u00e1s, se formularon algunos cargos respecto de los \u00a0 art\u00edculos 85, 163, 166, 169 y 192 de la misma normatividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional decidi\u00f3, en sesi\u00f3n llevada a cabo el 10 de noviembre de \u00a0 2016, la acumulaci\u00f3n de las demandas referidas, al advertir que se presentaba \u00a0 una coincidencia parcial de normas acusadas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 28 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 las demandas D-11835 \u00a0 y D-11839, ya que cumplieron con las condiciones de admisibilidad exigidas en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Respecto de la demanda D-11832 solo se \u00a0 accedi\u00f3 al examen del art\u00edculo 33 (parcial) del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia, pues los dem\u00e1s cargos se presentaron sin los requisitos se\u00f1alados \u00a0 por este Tribunal para sustentar la inconstitucionalidad de las normas. Por \u00a0 \u00faltimo, la demanda D-11849 fue inadmitida por desconocer el requisito de \u00a0 suficiencia en el planteamiento del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasado el t\u00e9rmino \u00a0 de ejecutoria en silencio, a trav\u00e9s del Auto fechado el 13 de diciembre de 2016, \u00a0 el Magistrado sustanciador finalmente rechaz\u00f3 la demanda D-11849 y, por \u00a0 consiguiente, sigui\u00f3 con el tr\u00e1mite de los expedientes D-11832, D-11835 y \u00a0 D-11839, \u00fanicamente frente a los cargos formulados contra los literales a) y b) \u00a0 del numeral 1 del art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia el Magistrado resolvi\u00f3 fijar en lista la disposici\u00f3n acusada; correr \u00a0 traslado de la norma al Procurador General de la Naci\u00f3n[6]; y ordenar la comunicaci\u00f3n de las demandas al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional \u00a0 y al Director General de la Polic\u00eda Nacional. Adem\u00e1s, invit\u00f3 a autoridades \u00a0 p\u00fablicas, acad\u00e9micas y a los \u00f3rganos de control para que, si lo estimaban \u00a0 conveniente, intervinieran dentro del proceso en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 305 del 21 \u00a0 de junio de 2017[7], los \u00a0 t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de constitucionalidad fueron suspendidos \u00a0 hasta que la misma decida levantarlos en cada asunto conforme con la planeaci\u00f3n \u00a0 que formule la Presidencia de la Corte. Por lo tanto, para el expediente de la \u00a0 referencia, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se levantar\u00e1 la \u00a0 mencionada suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto \u00a0 de 2018 se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena el proyecto de sentencia, \u00a0 sin obtener la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n. En consecuencia, fue \u00a0 necesario designar como conjuez a Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes que fueron objeto de \u00a0 cuestionamiento por parte de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio \u00a0 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO \u00a0 SEGUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0 LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0 IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0 TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Privacidad de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. \u00a0 COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS \u00a0 PERSONAS. \u00a0Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo\u00a02\u00a0del \u00a0 Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Los \u00a0 siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de \u00a0 las personas y por lo tanto no deben efectuarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0 vecindario o lugar de habitaci\u00f3n urbana o rural: Perturbar o permitir que se \u00a0 afecte el sosiego con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sonidos o \u00a0 ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la \u00a0 convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en \u00a0 cuyo caso podr\u00e1n las autoridades de Polic\u00eda desactivar temporalmente la fuente \u00a0 del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo[8]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier \u00a0 medio de producci\u00f3n de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que \u00a0 produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podr\u00e1n las \u00a0 autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del \u00a0 ruido[9], salvo sean \u00a0 originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Actividades \u00a0 diferentes a las aqu\u00ed se\u00f1aladas en v\u00eda p\u00fablica o en privado, cuando trascienda a \u00a0 lo p\u00fablico, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 acumulaci\u00f3n de los expedientes D-11832, D-11835 y D-11839, la Corte \u00a0 Constitucional presentar\u00e1 los cargos formulados contra el art\u00edculo 33 (parcial) \u00a0 de la Ley 1801 de 2016 en el siguiente orden: primero, aquellos que fueron \u00a0 comunes a las tres demandas y, segundo, los argumentos contenidos en algunas de \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0 desconocimiento del derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 28 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 D-11832, D-11835 y D-11839 cuestionaron la potestad otorgada a la autoridad de \u00a0 polic\u00eda para desactivar temporalmente cualquier fuente de ruido producida desde \u00a0 el lugar de habitaci\u00f3n o en el vecindario, puesto que contrar\u00eda las reglas \u00a0 fijadas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A saber, que \u201cnadie \u00a0 puede ser molestado en su persona o familia (\u2026) ni su domicilio registrado, sino \u00a0 en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las \u00a0 formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea \u00a0 argumentativa, alegaron que el solo ingreso del personal de Polic\u00eda sin orden \u00a0 judicial previa, conlleva \u201cuna extralimitaci\u00f3n del legislativo sobre las \u00a0 facultades otorgadas a la autoridad de polic\u00eda\u201d,[10] la trasgresi\u00f3n de \u201cuna de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales m\u00e1s importantes\u201d,[11] \u00a0y la reducci\u00f3n del mandamiento judicial a \u201cun simple requerimiento de un \u00a0 ciudadano\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque asintieron \u00a0 respecto de la existencia de varias excepciones constitucionales y legales de \u00a0 este derecho, particularmente aquellas se\u00f1aladas por la Corte Constitucional, \u00a0 por ejemplo, cuando el ingreso se realiza por la imperiosa necesidad de proteger \u00a0 derechos fundamentales (sentencias C-176 y 519 de 2007 y C-256 de 2008), \u00a0 manifestaron que la desactivaci\u00f3n de la fuente de ruido no es una raz\u00f3n objetiva \u00a0 para dejar de aplicar una garant\u00eda de \u00edndole constitucional, como ser\u00eda la \u00a0 emisi\u00f3n de una orden judicial. Una posici\u00f3n en este sentido, a juicio de los \u00a0 demandantes, \u201cconfigurar\u00eda una actuaci\u00f3n arbitraria, transgrediendo el \u00a0 derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 encontraron que el ingreso de los agentes de Polic\u00eda para suspender la fuente de \u00a0 ruido no ha sido un motivo definido previamente en la ley que habilite la \u00a0 intrusi\u00f3n sin orden judicial. Sobre todo, porque esta posibilidad no se incluy\u00f3 \u00a0 dentro de las causales para el ingreso sin mandamiento escrito estipuladas en el \u00a0 art\u00edculo 163 del reciente C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0 aut\u00f3noma, la demandante en el proceso D-11839 propone que la norma acusada \u00a0 vulnera la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art\u00edculo 12); el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art\u00edculo 17.1); y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (Art\u00edculo 11.2) por similares motivos a los ya \u00a0 expuestos en relaci\u00f3n con la inviolabilidad del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 D-11835 y D-11839 afirmaron que el art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 prescinde del principio de legalidad derivado del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, al ponerse en marcha una medida restrictiva (la desactivaci\u00f3n temporal \u00a0 de la fuente de ruido) sin las formalidades que requerir\u00eda una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa de tal naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 reclamaron el hecho que en ninguna parte de la norma demandada se estableciera \u00a0\u201cc\u00f3mo se va a medir el ruido o el impacto auditivo\u201d[15], o \u201cde qu\u00e9 manera el funcionario \u00a0 de polic\u00eda debe proceder a desactivar dicha fuente generada del ruido\u201d.[16] En otras palabras, \u201cno se fijan \u00a0 par\u00e1metros espec\u00edficos que permitan, de una manera objetiva, verificar que los \u00a0 sonidos o ruidos generan molestias a una colectividad (\u2026), tales como: un \u00a0 indicador de decibeles\u201d.[17] En \u00a0 consecuencia, si el residente se niega a desactivar la fuente de ruido, la \u00a0 autoridad de Polic\u00eda proceder\u00e1 a realizarla con base en criterios subjetivos y \u00a0 sin protocolos definidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 demandante D-11832, adem\u00e1s, \u201cla entidad competente para hacer la medici\u00f3n \u00a0 auditiva es la Secretar\u00eda de Medio Ambiente\u201d, en el caso del Distrito de \u00a0 Bogot\u00e1, y seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 6918 de 2010. De manera que, una \u00a0 decisi\u00f3n que se tome con fundamento en el art\u00edculo acusado no obedecer\u00e1 a un \u00a0 criterio t\u00e9cnico acerca de la suspensi\u00f3n de la fuente de ruido, sino a la \u00a0 consideraci\u00f3n del agente de Polic\u00eda o del particular que solicita su presencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 argumentaron que con la norma demandada subyace una limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, puesto que la ausencia de un protocolo para analizar el \u00a0 impacto auditivo y, con ello, tomar la decisi\u00f3n de desactivar la fuente de \u00a0 ruido, soporta una mayor dificultad para \u201ccontrovertir la percepci\u00f3n auditiva \u00a0 del agente de polic\u00eda que realiza la verificaci\u00f3n\u201d.[18] En esta l\u00ednea, concluyeron que, el \u00a0 art\u00edculo acusado desconoce la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente las \u00a0 sentencias C-096 de 2001 y C-034 de 2014, que obligan a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 a erradicar cualquier fuente de arbitrariedad, bajo la aplicaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 que cobijen la expedici\u00f3n del acto administrativo, el eventual cuestionamiento \u00a0 acerca de su validez, as\u00ed como la posibilidad de controvertirlo y aportar \u00a0 pruebas para la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0 desconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar (Art. 15 de la \u00a0 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 los accionantes D-11835 y D-11839, la potestad consagrada en el art\u00edculo 33 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia, dirigida a desactivar \u00a0 temporalmente la fuente de ruido, materialmente, comporta la inobservancia del \u00a0 deber del Estado de respetar el derecho a la intimidad personal y familiar. En \u00a0 el mismo sentido la demanda D-11832 advierte: \u201c(\u2026) al poder interrumpir la \u00a0 tranquilidad de los ciudadanos en sus propias viviendas, cuando el agente \u00a0 policial as\u00ed lo considere, se estar\u00eda facultando al uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional para el ingreso a los inmuebles sin ninguna restricci\u00f3n; es decir, que \u00a0 si una vivienda se encuentra con la puerta abierta y el agente considera \u00a0 necesario ingresar podr\u00e1 hacerlo sin una orden judicial, invadiendo la intimidad \u00a0 de una familia, y poniendo en duda el buen nombre de cualquier persona que se \u00a0 encuentre en el lugar.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0 posici\u00f3n, ante todo, indicaron que la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda no solo restringe \u00a0 el derecho a la intimidad de las personas que generan el ruido, sino de todas \u00a0 aquellas que habitan en el inmueble, particularmente sujetos catalogados como de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Existen supuestos, por ejemplo, como que al \u00a0 interior de la residencia se encuentre una persona a quien le est\u00e9n practicando \u00a0 di\u00e1lisis y, sin embargo, se proceda a desactivar la fuente de ruido, por medio \u00a0 de la suspensi\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica. Esta actuaci\u00f3n, por consiguiente, \u00a0 desconocer\u00eda la estrecha relaci\u00f3n entre los derechos a la intimidad y a la \u00a0 dignidad humana, protegidas en el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0 accionante D-11839 acus\u00f3 que el art\u00edculo 33 (parcial) del C\u00f3digo de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, cuando \u00a0 restringe policialmente actividades, fiestas o reuniones que se realizan al \u00a0 interior de un inmueble por parte de sus residentes. Lo anterior, en la medida \u00a0 que tales eventos hacen parte de la esfera personal y del derecho que todas las \u00a0 personas tienen de fortalecer los v\u00ednculos con los dem\u00e1s cong\u00e9neres. \u00a0 Adicionalmente, con fundamento en las sentencias C-594 de 2014 y T-050 de 2016, \u00a0 resalt\u00f3 el derecho de tomar las decisiones que conciernen a la vida privada, \u00a0 sobre todo, respecto del espacio f\u00edsico desde donde se proyecta la libertad \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para \u00a0 los demandantes, la intromisi\u00f3n en la esfera privada que coexiste con la norma \u00a0 acusada tiene relaci\u00f3n directa con la ausencia de un criterio objetivo para \u00a0 valorar tanto el impacto del ruido como la actuaci\u00f3n de los agentes de Polic\u00eda. \u00a0 As\u00ed, mientras no exista certeza del nivel de transgresi\u00f3n del derecho colectivo, \u00a0 no es admisible la restricci\u00f3n de derechos fundamentales individuales, como \u00a0 ser\u00eda la intimidad. Si se desconoce esta postura, la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n \u201cse convierte en una injerencia arbitraria y abusiva en la \u00a0 esfera de intimidad del ciudadano\u201d,[20] tal como lo ha manifestado la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias T-643 de 2012 y T-099 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: \u00a0 desconocimiento del derecho a la propiedad privada y de la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de prestar eficientemente los servicios p\u00fablicos domiciliarios (Arts. 58 y 365 \u00a0 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 del expediente D-11832 expresaron que, la potestad de la autoridad policial de \u00a0 desactivar temporalmente la fuente de ruido representa, en la pr\u00e1ctica, una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad privada. Si bien el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Norma Superior estipul\u00f3 que el inter\u00e9s particular cede ante el p\u00fablico o social, \u00a0 en este caso solo se est\u00e1 ante otro inter\u00e9s particular: de la persona que \u00a0 requiere la presencia del personal de Polic\u00eda. En consecuencia, se estar\u00eda \u00a0 quebrantando tanto la disposici\u00f3n constitucional referida, como el art\u00edculo 17 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: \u201csiendo la \u00a0 propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, \u00a0 salvo cuando la necesidad p\u00fablica, legalmente comprobada, lo exija de modo \u00a0 evidente, y a condici\u00f3n de una justa y previa indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, \u00a0 para los demandantes del expediente D-11832, esta facultad podr\u00eda conllevar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando desactivar la \u00a0 fuente de sonido implique desconectar la energ\u00eda el\u00e9ctrica, que es un servicio \u00a0 p\u00fablico inherente a la finalidad del Estado y, por lo tanto, la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional \u00a0 podr\u00eda verse afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 de entidades oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Alexandra \u00a0 Remolina Botia, obrando en calidad de Directora de Desarrollo del Derecho y del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico del mencionado ministerio, solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n demandada, con base en los subsiguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 \u00a0 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 protege el derecho a la tranquilidad y la \u00a0 convivencia ciudadana, al combatir la contaminaci\u00f3n auditiva generada por \u00a0 actividades, reuniones o eventos que terminan con una queja colectiva. Para \u00a0 sustentar su posici\u00f3n, indic\u00f3 que el ruido es un agente contaminante que afecta \u00a0 tanto derechos de car\u00e1cter colectivo, como prerrogativas constitucionales \u00a0 asociadas a la vida, dignidad humana y salud de las personas. De ah\u00ed que, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas tengan el deber de evitar la contaminaci\u00f3n auditiva y, con \u00a0 ello, propender por la convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica entre los habitantes. Y \u00a0 aunque las personas gozan de un espacio libre de cualquier injerencia externa, \u00a0 ello no obsta para que controlen los niveles de ruido que producen, a fin de no \u00a0 terminar afectando la \u00f3rbita de los derechos de los dem\u00e1s. Dicho de otro modo, \u00a0\u201cel ejercicio de los derechos propios y las libertades individuales no pueden \u00a0 erigirse sobre la base del sacrificio de los derechos ajenos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostuvo \u00a0 que la norma acusada encuentra su verdadero sentido y alcance a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de varias disposiciones de la Ley 1801 de 2016. Es \u00a0 decir, la medida materializa los art\u00edculos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 26, 31, 150, 163 y \u00a0 222 del Cogido Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. Entre los aspectos que resalt\u00f3 \u00a0 el escrito se tienen los siguientes: a) \u201cla norma demandada es crucial para \u00a0 la consecuci\u00f3n de los objetivos espec\u00edficos del c\u00f3digo\u201d; b) es una barrera \u00a0 de contenci\u00f3n frente a conflictos y actos de intolerancia que le permite a la \u00a0 autoridad policial intervenir a tiempo; y finalmente, c) busca la consecuci\u00f3n de \u00a0 las condiciones m\u00ednimas para la convivencia, y no una simple enunciaci\u00f3n de \u00a0 pautas de buen comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para \u00a0 la interviniente el art\u00edculo demandado no vulnera los derechos a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio, intimidad y debido proceso. Primero, contrario a \u00a0 lo que afirman los accionantes, la autoridad de polic\u00eda procede en virtud del \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, el cual faculta el ingreso \u00a0 sin orden judicial escrita cuando \u201cdesde el interior de una casa o edificio \u00a0 se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de \u00a0 estos\u201d. Segundo, con la medida acusada se protege la privacidad de las \u00a0 personas que conviven como vecinos y sufren una intromisi\u00f3n abusiva en su \u00a0 intimidad, por cuenta del ruido y los sonidos producidos por un particular. Y, \u00a0 en tercer lugar, la autoridad judicial s\u00ed act\u00faa en el marco del debido proceso, \u00a0 ya que su conducta se rige por lo estipulado en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda, en donde se consagra una serie de etapas, desde el momento en que la \u00a0 autoridad conoce de la situaci\u00f3n e identifica al infractor, hasta cuando se \u00a0 adopta la decisi\u00f3n administrativa conclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Marcela \u00a0 Parada Aceros, apoderada especial del Ministerio de Defensa, requiri\u00f3 la \u00a0 inhibici\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n para realizar el examen de constitucionalidad o, en su \u00a0 defecto, que se declare la exequibilidad de la norma demandada, de \u00a0 acuerdo con las siguientes razones jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una \u00a0 ineptitud sustancial de las demandas por la ausencia de los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos formulados por los \u00a0 accionantes. De una parte, se se\u00f1al\u00f3 de forma gen\u00e9rica la inconstitucionalidad \u00a0 de la norma y, de la otra, por la falta de disquisici\u00f3n del concepto de \u00a0 violaci\u00f3n de las normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta \u00a0 salvedad, consider\u00f3 que es necesario otorgarle al personal de Polic\u00eda m\u00faltiples \u00a0 herramientas para preservar la convivencia ciudadana y, con ello, cumplir las \u00a0 funciones asignadas en la Ley 1801 de 2016, de manera segura, \u00e1gil y eficiente. \u00a0Justamente, la norma acusada crea \u201cmecanismos jur\u00eddicos para brindarles a \u00a0 las autoridades competentes los elementos necesarios para combatir, de manera \u00a0 frontal y radical, las conductas que atentan contra la sociedad\u201d. Entre \u00a0 aquellas medidas, adem\u00e1s, reiter\u00f3 las causales de excepcionalidad para el \u00a0 ingreso de agentes de Polic\u00eda sin orden judicial escrita, de car\u00e1cter \u00a0 constitucional y legal, avaladas jurisprudencialmente, que corresponden con las \u00a0 situaciones estipuladas en los art\u00edculos 162 y 163 del C\u00f3digo de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 En concreto, advirti\u00f3 que el ingreso al domicilio sin orden judicial tiene \u00a0 respaldo en la excepcionalidad de la potestad y se justifica en tanto pretende \u00a0 amparar los otros derechos fundamentales reconocidos por las 6 causales \u00a0 previstas en el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0 del Ministerio de Defensa resalt\u00f3 que la teleolog\u00eda del nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda \u00a0 responde a una din\u00e1mica de convivencia pac\u00edfica, que implica la consagraci\u00f3n de \u00a0 deberes ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 manifest\u00f3 que los demandantes tuvieron una evidente confusi\u00f3n de normas de rango \u00a0 penal con las contenidas en el nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia, la cual \u00a0 envuelve una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del alcance del articulado acusado. En esta \u00a0 l\u00ednea, sostuvo el Ministerio que, se mezclan indistintamente conceptos jur\u00eddicos \u00a0 asociados a los allanamientos que se realizan en el marco del derecho penal, \u00a0 como sucede con la flagrancia, el juez de garant\u00edas y la orden judicial, con el \u00a0 ingreso a inmuebles en materia policial cuando resulta de imperiosa necesidad, \u00a0 sin que dichas figuras guarden una relaci\u00f3n entre s\u00ed. Esto quiere decir que \u00a0 \u201clos comportamientos contrarios a la convivencia (\u2026) no lesionan o ponen en \u00a0 peligro bienes jur\u00eddicos protegidos, luego no entra\u00f1an antijuridicidad y, por \u00a0 eso, no hacen parte del ius puniendi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Antonio \u00a0 Criollo Rey, Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 la \u00a0 exequibilidad \u00a0de los apartes normativos establecidos en los literales a) y b) del numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por considerar que los \u00a0 demandantes no demostraron la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 28 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El interviniente sustent\u00f3 su posici\u00f3n en los argumentos \u00a0 que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, \u00a0 afirm\u00f3 que el Legislador busc\u00f3 \u201ccumplir con los valores constitucionales de \u00a0 la dignidad humana y la convivencia\u201d. A trav\u00e9s de medidas dirigidas a \u00a0 garantizar una efectiva coexistencia ciudadana, as\u00ed como el cumplimiento de los \u00a0 deberes legales en la materia por parte de la poblaci\u00f3n civil. De esta manera, \u00a0 al regularse eficientemente comportamientos que favorecen la convivencia, el \u00a0 Estado cumple con la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de inter\u00e9s com\u00fan fijada en el \u00a0 art\u00edculo 82 de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 demandada, entonces, debe ser le\u00edda conforme con el objeto de la Ley 1801 de \u00a0 2016 (Art. 1), el cual busca establecer las condiciones para la convivencia y \u00a0 no, \u00fanicamente, imponer sanciones ante comportamientos que resultan \u00a0 incompatibles con la misma, como suced\u00eda con el anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda \u00a0 (Decreto 1355 de 1970). \u201cLa norma lo que pretende es dotar a la autoridad de \u00a0 polic\u00eda de mecanismos que gradualmente le permitan llegar [a este] fin \u00a0 propuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad no \u00a0 implica que la autoridad de Polic\u00eda al momento de imponer las medidas acusadas \u00a0 desconozca los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa. Por el contrario, en la Ley 1801 de 2016 se \u00a0 establecieron varios mecanismos con los cuales se propende por la tranquilidad \u00a0 del vecindario sin vulnerar el derecho al debido proceso: (i) la orden de \u00a0 polic\u00eda contemplada en el art\u00edculo 150, a trav\u00e9s de la cual se comunica al \u00a0 presunto infractor la necesidad de regular su comportamiento; (ii) la mediaci\u00f3n, \u00a0 con el fin de resolver de com\u00fan acuerdo el conflicto, se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a0 154 y, finalmente, (iii) la orden de comparendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 puntualiz\u00f3: \u201c(\u2026) surge la necesidad de nuevos instrumentos para restaurar la \u00a0 convivencia, en la categor\u00eda de tranquilidad, y se restablezcan los derechos de \u00a0 las personas afectadas por el ruido o sonido, sin que la misma, lleve per se un \u00a0 ingreso al inmueble, habida cuenta que el art\u00edculo 163, contempla los eventos en \u00a0 los cuales el personal de la Polic\u00eda Nacional puede ingresar a un inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro rasgo que \u00a0 explic\u00f3 la Polic\u00eda est\u00e1 relacionado con la siguiente premisa: \u201c(\u2026) lo \u00a0 acontecido en el espacio privado no es de resorte del derecho de polic\u00eda, a no \u00a0 ser que afecte libertades que invadan la esfera penal o que est\u00e9n inmersas en \u00a0 las causales contempladas en los art\u00edculos 162 y 163 de la norma ib\u00eddem\u201d. \u00a0En este sentido, para restaurar la convivencia no siempre se debe llevar a cabo \u00a0 el ingreso al inmueble o el lugar de residencia. Es m\u00e1s, la norma acusada no \u00a0 estipula que para la desactivaci\u00f3n de la fuente de ruido la autoridad policial \u00a0 tenga que desconectar la energ\u00eda el\u00e9ctrica o acceder a domicilios privados. En \u00a0 contraste, existir\u00e1n casos en que la fuente de ruido no proviene de un \u00a0 dispositivo electr\u00f3nico ni internamente, tal como ocurre con sonidos asociados a \u00a0 conflictos familiares, ritos, sesiones de ejercicio, los que surgen de animales, \u00a0 o aquellos que se presentan en v\u00edas p\u00fablicas, fiestas externas, zonas comunes o \u00a0 clubes sociales, que por su impacto auditivo requerir\u00e1 la intervenci\u00f3n de la \u00a0 autoridad policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Elena \u00a0 Rodr\u00edguez Quimbayo, Directora de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o \u00a0 Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la \u00a0 exequibilidad \u00a0de las situaciones previstas en los art\u00edculos 33 y 163 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 de acuerdo con las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda, no se \u00a0 vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando la autoridad \u00a0 policial procura con su actuaci\u00f3n prevenir actividades que perturban la \u00a0 tranquilidad de toda la comunidad. Por el contrario, s\u00ed est\u00e1 facultada para \u00a0 penetrar en los inmuebles, sin mandamiento escrito, en casos de imperiosa \u00a0 necesidad, de peligro grave e inminente, o ante amenazas a la vida, integridad, \u00a0 seguridad y salubridad de las personas. Lo anterior, acorde con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte (sentencias C-041 de 1994 y C-176 de 2007) y la Ley \u00a0 1801 de 2016, que desarrollan las excepciones constitucionales y legales en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea \u00a0 argumentativa, sustent\u00f3 adem\u00e1s que la inviolabilidad del domicilio fue un tema \u00a0 central en el debate de aprobaci\u00f3n de la iniciativa legislativa acusada. Desde \u00a0 el primer informe de ponencia para el debate al proyecto de Ley 099 de 2014 \u00a0 Senado, acumulado 145 de 2015 Senado, y 256 C\u00e1mara, por el cual se expidi\u00f3 el \u00a0 reciente C\u00f3digo de Polic\u00eda, se puntualiz\u00f3 que el ingreso del personal en bienes \u00a0 inmuebles era de suma importancia para cumplir con las finalidades de la Ley, \u00a0 sin que aquella facultad, en s\u00ed misma, representara un desconocimiento del \u00a0 contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio. As\u00ed, a trav\u00e9s de \u00a0 distintos apartes de la intervenci\u00f3n, la Alcald\u00eda resalt\u00f3 que: a) que el derecho \u00a0 a la inviolabilidad del domicilio tiene un car\u00e1cter relativo y, por \u00a0 consiguiente, puede ser limitado con el fin de proteger derechos y valores \u00a0 constitucionales; b) con fundamento en el derecho de disposici\u00f3n del titular del \u00a0 dominio y el deber de solidaridad se han establecido excepciones a la citada \u00a0 prerrogativa, en particular cuando est\u00e1 en riesgo derechos fundamentales \u00a0 (Sentencia C-256 de 2008); y c) la norma demandada no quebranta disposiciones \u00a0 constitucionales, al contrario, las desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera, la \u00a0 medida es constitucional, ya que la imperiosa necesidad de proteger derechos \u00a0 fundamentales faculta el ingreso del personal de polic\u00eda sin mandamiento previo. \u00a0 Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la interviniente se fundamenta en un test \u00a0 integrado de razonabilidad (Sentencia C-673 de 2001), precisando los siguientes \u00a0 elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cLa medida \u00a0 busca satisfacer una finalidad constitucionalmente imperiosa\u201d. As\u00ed, con \u00a0 soporte en el art\u00edculo 315 de la Norma Superior, precis\u00f3 que a las autoridades \u00a0 territoriales les corresponde conservar el orden p\u00fablico en los municipios de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. En consecuencia, deben ejecutar medidas tendientes a la prevenci\u00f3n \u00a0 de comportamientos que alteren o perturben la seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cLa medida \u00a0 resulta adecuada\u201d, si se tiene en cuenta que la autoridad p\u00fablica consigue \u00a0 finalizar la perturbaci\u00f3n sonora y, con ello, \u201cgarantizar derechos como la \u00a0 intimidad personalidad y familiar, la tranquilidad individual, la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y arm\u00f3nica entre las personas, los derechos colectivos al ambiente sano \u00a0 y a la salubridad p\u00fablica, e inclusive la propia dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u201cLa medida \u00a0 resulta adem\u00e1s necesaria en la raz\u00f3n de la inexistencia de medidas alternativas \u00a0 menos lesivas\u201d. Esto es as\u00ed, porque la norma acusada contempla una acci\u00f3n \u00a0 correctiva (la disoluci\u00f3n de la actividad o reuni\u00f3n en el lugar de residencia, \u00a0 as\u00ed como la desactivaci\u00f3n temporal de la fuente de ruido), que tiene la \u00a0 capacidad de garantizar los derechos ciudadanos de forma inmediata, situaci\u00f3n \u00a0 que no acontec\u00eda con otras actuaciones administrativas, tales como las multas \u00a0 pecuniarias, capacitaciones, creaci\u00f3n de comit\u00e9s o restricciones horarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente, \u00a0 \u201ces proporcional\u201d pues la autoridad policial \u201csolamente puede ingresar \u00a0 con la finalidad de desactivar la fuente de ruido y siempre que previamente lo \u00a0 haya solicitado al residente y \u00e9ste se niegue a desactivarlo\u201d. \u00a0 Adicionalmente, la Polic\u00eda tiene el deber de o\u00edr en descargo al presunto \u00a0 infractor; hacer una primera ponderaci\u00f3n de los hechos, procurando una mediaci\u00f3n \u00a0 entre las partes; y con posterioridad, rendir un informe inmediato al superior, \u00a0 con copia al residente, donde conste la raz\u00f3n del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Toro \u00a0 Giraldo, Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n, solicit\u00f3 la exequibilidad \u00a0de la norma demandada, con sustento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0 imperativo la utilizaci\u00f3n de aparatos de medici\u00f3n del impacto auditivo, entre \u00a0 ellos los encargados de calcular los decibeles, en la medida en que siempre \u00a0 existir\u00e1 perturbaci\u00f3n sonora cuando el ruido trascienda del espacio privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Federaci\u00f3n manifest\u00f3 que, desde el Decreto 1355 de 1970 (antiguo C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se han construido \u00a0 excepciones para acceder a un domicilio, sin orden previa de autoridad \u00a0 competente, y bajo el criterio de la imperiosa necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la norma demandada por parte de los accionantes se efect\u00faa \u00a0 desde la perspectiva de vulneraci\u00f3n de los derechos del infractor, dejando de \u00a0 lado a las personas que est\u00e1 siendo v\u00edctimas directas del ruido. En este \u00a0 sentido, la potestad establecida en el art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1801 de \u00a0 2016 m\u00e1s que una acci\u00f3n abusiva por parte de la autoridad de Polic\u00eda, es una \u00a0 reacci\u00f3n originada por un sonido capaz de afectar la convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones \u00a0 acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad \u00a0 del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes \u00a0 David Alejandro Torres Vivero, Andr\u00e9s Felipe Ariza Guti\u00e9rrez, Carlos Gabriel \u00a0 J\u00e1come Romero, Daniela Garc\u00eda Ariza y Natalia Mantilla Ariza, miembros del \u00a0 consultorio jur\u00eddico de la Universidad del Rosario, y bajo la supervisi\u00f3n del \u00a0 Coordinador del \u00e1rea de derecho administrativo de la misma Instituci\u00f3n, \u00a0 solicitaron la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 33 (parcial) del \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia, en el sentido que se cambie \u201cla \u00a0 desactivaci\u00f3n temporal de la fuente de ruido\u201d por las multas fijadas en el \u00a0 art\u00edculo 180 de la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0 posici\u00f3n argumentaron lo siguiente: \u201cExiste un vac\u00edo jur\u00eddico respecto de los \u00a0 procedimientos que deben ser aplicados materialmente en las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 descritas por la norma\u201d. Si bien la desactivaci\u00f3n de la fuente de ruido no \u00a0 envuelve, necesariamente, el ingreso al inmueble, la indeterminaci\u00f3n normativa \u00a0 presenta tal hip\u00f3tesis como factible. La importancia de un tr\u00e1mite (i) para \u00a0 desactivar la fuente de ruido y (ii) establecer el impacto auditivo radica, \u00a0 entonces, en que se convierte en \u201cun l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 para los intervinientes, \u201cel legislador debi\u00f3 regular el procedimiento que ha \u00a0 de seguir la autoridad de polic\u00eda a la hora de determinar si el impacto auditivo \u00a0 es de una magnitud importante para dar el primer aviso, y en caso que \u00e9ste no \u00a0 sea atendido, se proceda a la desactivaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad \u00a0 Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth \u00a0 Burbano Villamarin, Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Universidad Libre, as\u00ed como los abogados Jorge Ricardo \u00a0 Palomares Garc\u00eda, Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n y Javier Enrique Santander D\u00edaz, \u00a0 representando a la misma instituci\u00f3n, solicitaron la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de \u00a0 la norma acusada es garantizar el goce efectivo del derecho a la tranquilidad \u00a0 ciudadana, impidiendo as\u00ed que las personas sean molestadas por ruidos ileg\u00edtimos \u00a0 o insoportables. Este fin exige, adem\u00e1s, que la autoridad administrativa adopte \u00a0 las medidas necesarias para prevenir conductas que atenten contra la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y arm\u00f3nica entre las personas, incluso, a trav\u00e9s de decisiones que \u00a0 tienen la potencialidad de restringir actividades que hacen imposible el orden, \u00a0 la salubridad p\u00fablica y la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 indicaron que, en contraste con las consideraciones de la parte actora, el \u00a0 articulado demandado s\u00ed tiende hacia la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0 personal y familiar de toda la comunidad. Es decir, la norma m\u00e1s all\u00e1 de amparar \u00a0 a una persona frente al ingreso de agentes de polic\u00eda, busca defender los \u00a0 derechos de la ciudadan\u00eda en general que sufre de las invasiones arbitrarias en \u00a0 su esfera privada, por aparatos electr\u00f3nicos u otros dispositivos que provocan \u00a0 ruidos intolerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, \u00a0 se\u00f1alaron que, el art\u00edculo 33 (parcial) no comporta la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso administrativo. Para los intervinientes la discrecionalidad \u00a0 otorgada a la autoridad policial para desactivar temporalmente la fuente de \u00a0 ruido no significa en s\u00ed misma arbitrariedad policial. Existe una diferencia \u00a0 sem\u00e1ntica fundamental entre una decisi\u00f3n arbitraria y una discrecional: que la \u00a0 \u00faltima es admitida constitucionalmente y est\u00e1 sometida a las normas \u00a0 preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0 extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn solicit\u00f3 la exequibilidad de los preceptos acusados. Por su parte, la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma. Por \u00faltimo, la Universidad Industrial de Santander, por fuera del t\u00e9rmino \u00a0 de fijaci\u00f3n en lista, solicit\u00f3 la inexequibilidad de los literales a) y b) del \u00a0 inciso 1 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas en los numerales \u00a0 2 y 5 de los art\u00edculos 242 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, \u00a0 emiti\u00f3 el Concepto n\u00famero 6265 de 23 de febrero de 2017, por medio del cual \u00a0 solicit\u00f3 que se declare exequible la norma demandada de la Ley 1801 de \u00a0 2016. Lo anterior, en virtud de los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la \u00a0 Vista Fiscal sostuvo que el problema jur\u00eddico que se debe resolver en este caso \u00a0 es: \u201csi los apartes demandados del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016 son \u00a0 violatorios de los art\u00edculos 15, 28, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 cuales, a su vez son concordantes con lo establecido en la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de Derechos Humanos (art. 12), el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. \u00a0 17.1) y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considerando \u00a0 el anterior problema, en criterio de la Procuradur\u00eda, la norma resulta exequible \u00a0 si se admite que el ejercicio de la funci\u00f3n policial no solo conlleva la \u00a0 potestad de adoptar medidas preventivas, sino tambi\u00e9n de car\u00e1cter correctivo, \u00a0 cuando se requieran para salvaguardar los derechos constitucionales. Esto, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 218) y la misma \u00a0 Ley 1801 de 2016, que consagra los deberes de la instituci\u00f3n de Polic\u00eda (Art. \u00a0 10). En definitiva, \u201cacciones como las descritas en el art\u00edculo demandado, \u00a0 esto es, desactivar temporalmente la fuente de ruido, se enmarca dentro de la \u00a0 atribuci\u00f3n que les fue conferida a las autoridades de polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste no se \u00a0 puede convertir en un medio que amenace el bienestar general de la comunidad y \u00a0 la convivencia pac\u00edfica (C-519 de 2007). Justamente, por su car\u00e1cter relativo, \u00a0 la norma demandada se encamin\u00f3 por la protecci\u00f3n de la tranquilidad y el logro \u00a0 de las relaciones respetuosas entre la ciudadan\u00eda. Teniendo en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0 que \u201cel ruido es una problem\u00e1tica ambiental que afecta de forma \u00a0 directa a la poblaci\u00f3n, pues contrario a lo que afirman los accionantes, \u00e9ste \u00a0 implica una trasgresi\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y familiar, y a \u00a0 la tranquilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 \u00a0 que la actuaci\u00f3n de la autoridad de Polic\u00eda no es arbitraria ni violatoria del \u00a0 debido proceso, en la medida que se realiza bajo el principio de legalidad y se \u00a0 fijan unos par\u00e1metros para proceder con la intervenci\u00f3n. En primer lugar, que se \u00a0 afecte el sosiego de la comunidad, seguido de, que el residente se niegue a \u00a0 desactivar la fuente de ruido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, a \u00a0 juicio de la Procuradur\u00eda, si bien las situaciones descritas en el art\u00edculo 33 \u00a0 del reciente C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia causan una tensi\u00f3n de derechos, en \u00a0 particular, entre la tranquilidad de las personas y la inviolabilidad del \u00a0 domicilio, desde la Ley 1801 de 2016 se da prevalencia al bienestar general y al \u00a0 mantenimiento de un ambiente de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los \u00a0 demandantes sostuvieron que el art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 (C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia) vulnera los preceptos 15, 28, 29, 58 y 365 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que instrumentos de rango internacional como \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Art. 11), la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Hombre y del Ciudadano (Art. 17), la Carta Internacional de \u00a0 Derechos Humanos (Art. 12) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (Art. 17), puesto que faculta a la autoridad de polic\u00eda para \u00a0 desactivar temporalmente cualquier fuente de sonido producida desde el lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n o en el vecindario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente, la \u00a0 representante del Ministerio de Defensa, solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda debido al incumplimiento de los requisitos de \u00a0 certeza, suficiencia y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 los intervinientes, en su mayor\u00eda, solicitaron la exequibilidad simple de la \u00a0 norma acusada,[21] con \u00a0 fundamento en argumentos como los siguientes: (i) combate la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva generada por actividades, reuniones o eventos que \u00a0 terminan con una queja colectiva; (ii) asegura la convivencia pac\u00edfica \u00a0 entre los habitantes del territorio nacional y el mantenimiento de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas para el ejercicio pleno de los derechos y las libertades \u00a0 individuales; (iii) no vulnera los art\u00edculos 58 y 365 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, dado que el contenido normativo demandado no se refiere a temas de \u00a0 propiedad privada ni acceso gradual a los servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0 (iv) \u00a0protege a la comunidad que sufre la intromisi\u00f3n abusiva en su intimidad por \u00a0 cuenta de los sonidos producidos por un particular que, aunque goza de un \u00a0 espacio libre de cualquier injerencia, no obsta para que controle los niveles de \u00a0 ruido que produce; (v) los cargos formulados por la parte actora est\u00e1n en \u00a0 contrav\u00eda del postulado de buena fe (Art. 83 C.P.), pues presumen que la \u00a0 autoridad de Polic\u00eda act\u00faa de forma abusiva y extralimit\u00e1ndose en sus funciones; \u00a0 (vi) tampoco desconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio, \u00a0 considerando que la autoridad procede en virtud del numeral 5 del art\u00edculo 163 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016, el cual faculta su ingreso sin orden judicial escrita. \u00a0 Adem\u00e1s, la finalidad de la norma no est\u00e1 relacionada con el registro del \u00a0 domicilio, sino \u00fanicamente con la desconexi\u00f3n de la fuerte de ruido. Incluso, no \u00a0 siempre se requerir\u00e1 llevar a cabo el ingreso al inmueble. Y, finalmente, (vii) \u00a0 garantiza el derecho al debido proceso, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de varios \u00a0 mecanismos fijados en la Ley 1801 de 2016. El proceso verbal inmediato (Art. \u00a0 222), la orden de polic\u00eda (Art. 150), la mediaci\u00f3n (Art. 154) y la orden de \u00a0 comparendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0 propusieron la exequibilidad condicionada de la norma demandada,[22] argumentaron un vac\u00edo jur\u00eddico respecto de \u00a0 los procedimientos para (i) desactivar temporalmente la fuente de ruido; \u00a0(ii) establecer el impacto auditivo; y (iii) el tr\u00e1mite para \u00a0 garantizar el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. Por ello, solicitaron que \u00a0 se cambie la medida acusada por las multas fijadas en el art\u00edculo 180 de la \u00a0 misma Ley, o que se efect\u00fae a partir del procedimiento de polic\u00eda verbal \u00a0 inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 quien se\u00f1al\u00f3 su inexequibilidad,[23] no solo \u00a0 cuestion\u00f3 la amenaza del derecho a la intimidad, sino la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso, inviolabilidad del domicilio y a la propiedad \u00a0 privada, debido a la omisi\u00f3n por parte del Legislativo frente a las reglas \u00a0 preestablecidas para el ingreso del personal de Polic\u00eda a inmuebles privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n se mostr\u00f3 partidario de la exequibilidad, en particular, \u00a0 porque (i) la autoridad policial puede adoptar medidas correctivas cuando \u00a0 se requieran para salvaguardar los derechos constitucionales; (ii) \u00a0el car\u00e1cter relativo del derecho a la inviolabilidad del domicilio permite \u00a0 encaminar la actuaci\u00f3n administrativa hacia la protecci\u00f3n de la tranquilidad y \u00a0 el logro de las relaciones respetuosas entre la ciudadan\u00eda; (iii) la \u00a0 actuaci\u00f3n de la autoridad de Polic\u00eda no es arbitraria ni violatoria del debido \u00a0 proceso, en la medida que se realiza bajo el principio de legalidad y se fijan \u00a0 unos par\u00e1metros claros para proceder con la intervenci\u00f3n, y (iv) aunque \u00a0 existe una tensi\u00f3n de derechos, espec\u00edficamente, entre la tranquilidad de las \u00a0 personas y la inviolabilidad del domicilio, desde la Ley 1801 de 2016 se da \u00a0 prevalencia al bienestar general y al mantenimiento de un ambiente de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo \u00a0 con los antecedentes rese\u00f1ados, la Corte: (i) determinar\u00e1 el contenido \u00a0 normativo de los literales acusados; (ii) analizar\u00e1 la aptitud sustantiva \u00a0 de las demandas; (iii) formular\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver; (iv) \u00a0 desarrollar\u00e1 los fundamentos jur\u00eddicos necesarios para estudiar los cargos \u00a0 propuestos; y (v) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance normativo \u00a0 de los literales a) y b) del numeral 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de \u00a0 la Ley 1801 de 2016 se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia (en \u00a0 adelante CNPC). El Libro Segundo de este C\u00f3digo se titula: \u201cDe la libertad, \u00a0 los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia\u201d, a su \u00a0 turno el T\u00edtulo IV de este Libro se denomina: \u201cDe la tranquilidad y las \u00a0 relaciones respetuosas\u201d y en el Cap\u00edtulo 1 \u201cDe la privacidad de las \u00a0 personas\u201d se encuentra el art\u00edculo 33 que regula \u201cComportamientos que \u00a0 afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 deber\u00e1 tenerse en cuenta que el art\u00edculo demandado pretende imponer medidas \u00a0 correctivas a quienes alteren la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre \u00a0 las personas. Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del CNPC, la tranquilidad es una de las \u00a0 categor\u00edas propias de la convivencia y pretende: \u201cLograr que \u00a0 las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con \u00a0 plena observancia de los derechos ajenos\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En concreto, \u00a0 los literales a) y b) del numeral 1 del art\u00edculo 33 demandado hacen parte de \u00a0 conductas censuradas porque afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas \u00a0 entre las personas. La prohibici\u00f3n del literal a) consiste en que se perturbe o \u00a0 se permita afectar el sosiego en el vecindario o lugar de habitaci\u00f3n rural o \u00a0 urbana mediante ruidos o sonidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos \u00a0 similares, repite nuevamente el literal, por afectar la convivencia dado el \u00a0 impacto auditivo que generan. Y faculta a las autoridades de Polic\u00eda para \u00a0 desactivar la fuente de ruido en el evento de que el residente se niegue a \u00a0 hacerlo cuando el sonido genere molestia por su impacto auditivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00a0 prohibici\u00f3n del literal b) se refiere a que se perturbe o se permita afectar el \u00a0 sosiego en el vecindario o lugar de habitaci\u00f3n rural o urbana mediante cualquier \u00a0 medio de producci\u00f3n de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que \u00a0 produzca ruidos, desde bienes muebles o inmuebles. Y faculta a las autoridades \u00a0 de Polic\u00eda a identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente de \u00a0 ruido, salvo el de las construcciones o reparaciones debidamente autorizadas en \u00a0 horas permitidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala, \u00a0 para mayor comprensi\u00f3n, sintetiza en la siguiente tabla el contenido de cada uno \u00a0 de los literales del numeral 1 del art\u00edculo 33, seg\u00fan el cual existen tres \u00a0 comportamientos que no deben efectuarse porque afectan la tranquilidad y las \u00a0 relaciones respetuosas de las personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene lugar el comportamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u201cperturbar o permitir que se afecte el sosiego con:\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar desde el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se emite el ruido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potestad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada a las autoridades de Polic\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vecindario o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de habitaci\u00f3n urbana o rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonidos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vecindario o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de habitaci\u00f3n urbana o rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desactivar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desactivarlo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vecindario o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de habitaci\u00f3n urbana o rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier medio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de producci\u00f3n de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produzcan ruidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes muebles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inmuebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vecindario o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de habitaci\u00f3n urbana o rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes a las se\u00f1aladas que perturben o afecten la tranquilidad de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda p\u00fablica o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en privado, cuando trascienda a lo p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La norma \u00a0 contiene varios vocablos indeterminados, que la Corte estima necesario precisar \u00a0 a efectos de definir el alcance de la potestad otorgada a las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda para desactivar temporalmente la fuente de ruido, a saber: i) \u201cel \u00a0 vecindario o lugar de habitaci\u00f3n rural o urbana\u201d; ii) \u201cperturbar o \u00a0 permitir que se afecte el sosiego\u201d; iii) \u201cque afecten la convivencia del \u00a0 vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo\u201d; y iv) \u201cbienes \u00a0 muebles o inmuebles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En lo que \u00a0 se refiere al espacio donde tiene lugar la conducta que permite a la autoridad \u00a0 de Polic\u00eda desactivar temporalmente la fuente de ruido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 entiende que seg\u00fan la norma acusada la misma puede desarrollarse en dos \u00a0 escenarios: el lugar de habitaci\u00f3n rural o urbana o en el vecindario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se \u00a0 refiere a la habitaci\u00f3n urbana o rural, el lugar es asimilable al domicilio. El domicilio, fue \u00a0 definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-519 de 2007[25], en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la \u00a0 noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos \u00a0 aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera m\u00e1s \u00a0 inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su \u00a0 libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege as\u00ed, m\u00e1s que un \u00a0 espacio f\u00edsico en s\u00ed mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado \u00a0 con el otro \u00e1mbito, la facultad de desactivar la fuente de ruido puede ser \u00a0 ejercida en el vecindario. Ahora bien, el CNPC no \u00a0 contempla una definici\u00f3n de vecindario. Por su parte, el Diccionario de la \u00a0 Lengua Espa\u00f1ola define vecindario como el: \u201cconjunto de los \u00a0 vecinos de un municipio,\u00a0o\u00a0solo\u00a0de\u00a0una\u00a0poblaci\u00f3n\u00a0o\u00a0de\u00a0parte de\u00a0ella.\u201d De manera que, el vecindario establece un criterio \u00a0 de proximidad o nexo entre los habitantes de determinado territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 el vecindario debe ser entendido como el espacio o lugar que encontr\u00e1ndose \u00a0 aleda\u00f1o al domicilio no hace parte del \u00e1mbito protegido de interferencia \u00a0 p\u00fablica. Estos espacios comprenden, por ejemplo, domicilios colindantes, bienes \u00a0 comunes de las copropiedades[26], v\u00edas p\u00fablicas, parques, zonas verdes, y \u00a0 escenarios deportivos o culturales de uso p\u00fablico, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La \u00a0 habilitaci\u00f3n para desactivar temporalmente la fuente de sonido requiere que se \u00a0 configure el resultado de \u201cperturbar o permitir que se afecte el sosiego\u201d. \u00a0 Establecer cu\u00e1ndo existe alteraci\u00f3n del sosiego auditivo hace parte de uno de \u00a0 los cargos propuestos dada la indeterminaci\u00f3n de la norma. Sobre el particular, \u00a0 la Corte profundizar\u00e1 en el an\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n al debido proceso[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Asimismo, \u00a0 dar significado a la expresi\u00f3n \u201cque afecten la convivencia del vecindario, \u00a0 cuando generen molestia por su impacto auditivo\u201d, requiere, como se mencion\u00f3 \u00a0 en p\u00e1rrafo precedente, un estudio sobre la aducida vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del CNPC define la convivencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara \u00a0 los efectos de este C\u00f3digo, se entiende por convivencia, la interacci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas, con los bienes, y con el \u00a0 ambiente, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d. \u00a0 En consecuencia, la afectaci\u00f3n a la convivencia, seg\u00fan el CNPC, ocurre en esta \u00a0 oportunidad por la generaci\u00f3n de sonidos que alteran la interacci\u00f3n pac\u00edfica, \u00a0 respetuosa y arm\u00f3nica entre personas, bienes y ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Por \u00a0 \u00faltimo, la producci\u00f3n de sonidos, seg\u00fan el literal b) de la norma acusada puede \u00a0 provenir de \u201cbienes muebles o inmuebles\u201d. De acuerdo con las definiciones \u00a0 cl\u00e1sicas del C\u00f3digo Civil, las cosas corporales se dividen en bienes muebles e \u00a0 inmuebles, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 655. MUEBLES.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 1774 de 2016.&gt; Muebles son las que pueden \u00a0 transportarse de un lugar a otro, sea movi\u00e9ndose ellas a s\u00ed mismas\u00a0como los \u00a0 animales (que por eso se llaman semovientes), sea que s\u00f3lo se muevan por una \u00a0 fuerza externa, como las cosas inanimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su \u00a0 destino, seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0658. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Recon\u00f3zcase \u00a0 la calidad de seres sintientes a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 656. &lt;INMUEBLES&gt;.\u00a0Inmuebles o fincas o bienes \u00a0 ra\u00edces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las \u00a0 tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, \u00a0 los \u00e1rboles, las casas y veredas se llaman predios o fundos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 32 del CNPC se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinici\u00f3n de \u00a0 privacidad.\u00a0Para efectos de \u00a0 este C\u00f3digo, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a \u00a0 satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un \u00e1mbito que le sea \u00a0 exclusivo y por lo tanto considerado como privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 consideran lugares privados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio p\u00fablico, en lugar \u00a0 privado abierto al p\u00fablico o utilizados para fines sociales, comerciales e \u00a0 industriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 cuando el literal b) hace alusi\u00f3n a los bienes desde los que se origina la \u00a0 fuente de ruido debe entenderse seg\u00fan su naturaleza como muebles (que se \u00a0 transportan de un lugar a otro) y como inmuebles (que no pueden transportarse de \u00a0 un lugar a otro) aquellos que se encuentren en el espacio p\u00fablico, en lugar privado \u00a0 abierto al p\u00fablico o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La comprensi\u00f3n \u00a0 integral de los literales acusados permite acotar las pretensiones de las \u00a0 demandas, las cuales se circunscriben a la potestad dada a las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda para desactivar la fuente de ruido sin que se cuestione la \u00a0 constitucionalidad de la prohibici\u00f3n de afectar el sosiego en el lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n rural o urbana con perturbaciones auditivas ni la imposici\u00f3n de las \u00a0 medidas correctivas que contiene el art\u00edculo[28]. \u00a0 De hecho, es importante precisar que la facultad otorgada a las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda por el art\u00edculo 33 demandado no est\u00e1 contemplada dentro de la \u00a0 enumeraci\u00f3n taxativa de las medidas correctivas previstas en el art\u00edculo 172 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia [29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 corresponde determinar qu\u00e9 clase de medida es la autorizada por el art\u00edculo 33 \u00a0 del CNPC. En general, observa la Corte que el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo dispone \u00a0 que: \u201cLos \u00a0 medios de Polic\u00eda son los instrumentos jur\u00eddicos con que cuentan las autoridades \u00a0 competentes para el cumplimiento efectivo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda, \u00a0 as\u00ed como para la imposici\u00f3n de las medidas correctivas contempladas en este \u00a0 C\u00f3digo.\u201d. Estos medios de polic\u00eda se dividen en dos \u00a0 categor\u00edas inmateriales[30] y \u00a0 materiales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de \u00a0 polic\u00eda inmateriales son definidos como \u201caquellas manifestaciones verbales o \u00a0 escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Polic\u00eda. A su turno, son \u00a0 medios materiales aquellos \u201cinstrumentos utilizados para el desarrollo de la \u00a0 funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta categorizaci\u00f3n, la Sala entiende que la facultad otorgada a las \u00a0 autoridades de Polic\u00eda en el art\u00edculo 33 del CNPC corresponde a una orden de \u00a0 polic\u00eda (medio de polic\u00eda inmaterial) y no a una medida correctiva.\u00a0 En \u00a0 concreto, la potestad estudiada se enmarca como una orden de polic\u00eda en los \u00a0 t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 150 del CNPC: \u201cLa orden de \u00a0 Polic\u00eda es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de \u00a0 car\u00e1cter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Polic\u00eda, para \u00a0 prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para \u00a0 restablecerla. \/\/ Las \u00f3rdenes de Polic\u00eda son de obligatorio cumplimiento. Las \u00a0 personas que las desobedezcan ser\u00e1n obligadas a cumplirlas a trav\u00e9s, si es \u00a0 necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este C\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, la \u00a0 Corte recuerda que el an\u00e1lisis de cualquier disposici\u00f3n del CNPC involucra la \u00a0 comprensi\u00f3n integral del objeto, principios, deberes y procedimientos que gu\u00edan \u00a0 la funci\u00f3n y actividad de las autoridades de Polic\u00eda[32]. En concreto, sobre el procedimiento, las \u00a0 autoridades de Polic\u00eda est\u00e1n habilitadas para recurrir a: i) la orden de \u00a0 polic\u00eda, mediante la cual se indica al presunto infractor que regule su \u00a0 comportamiento; ii) la mediaci\u00f3n policial[33], para propiciar entre las personas \u00a0 involucradas la resoluci\u00f3n arm\u00f3nica del conflicto; y iii) la orden de \u00a0 comparendo[34], \u00a0 mediante la cual se impone una medida correctiva o se ordena la presentaci\u00f3n \u00a0 ante autoridad de Polic\u00eda y que puede ser impugnada mediante el procedimiento \u00a0 verbal inmediato[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con las \u00a0 precisiones realizadas pasa la Sala a evaluar la aptitud sustantiva de la \u00a0 demanda a fin de determinar cu\u00e1les de los cuatro cargos formulados cumplen con \u00a0 los requisitos para ser estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de las demandas respecto de los \u00a0 cargos contra los art\u00edculos 58 y 365 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los cargos \u00a0 propuestos por violaci\u00f3n del derecho de propiedad y la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos incumplen los requisitos de especificidad y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 jurisprudencia sobre los requisitos que debe reunir un cargo de \u00a0 constitucionalidad est\u00e1 suficientemente decantada, en consonancia con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991[36]. En tal sentido, en m\u00faltiples ocasiones se \u00a0 ha reiterado la Sentencia C-1052 de 2001, la cual defini\u00f3 que las razones de la \u00a0 violaci\u00f3n deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Lo \u00a0 anterior se traduce en que solo habr\u00e1 lugar a la activaci\u00f3n del respectivo \u00a0 juicio de inconstitucionalidad, si la acusaci\u00f3n presentada se apoya en razones \u00a0 (i) \u00a0claras, esto es, cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es \u00a0 comprensible y de f\u00e1cil entendimiento; (ii) ciertas, \u00a0 si la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor e \u00a0 incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto \u00a0 de la demanda; (iii) espec\u00edficas, en cuanto se \u00a0 defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; (iv) pertinentes, cuando se utilizan \u00a0 argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden \u00a0 legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v) \u00a0 suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los \u00a0 elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el \u00a0 juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 representante del Ministerio de Defensa solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte \u00a0 porque considera que las acusaciones son formuladas de manera gen\u00e9rica sin \u00a0 precisar c\u00f3mo se desconocen los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 Al \u00a0 respecto, encuentra la Sala que los cargos presentados por las demandas D-11832 \u00a0 y D-11839 frente a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 365 de la C.P. (cuarto \u00a0 cargo) carecen de especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La falta de \u00a0 especificidad se evidencia dado que los accionantes se limitan a afirmar que la \u00a0 propiedad privada es un derecho inviolable que no puede ser desconocido por las \u00a0 autoridades de Polic\u00eda sin determinar c\u00f3mo la potestad de desactivar la fuente \u00a0 de sonido en los eventos previstos por la norma acusada, restringe el derecho a \u00a0 la propiedad o constituye una forma de expropiaci\u00f3n proscrita por la Norma \u00a0 Superior. En igual sentido, aseguran que se vulnera el art\u00edculo 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin determinar de qu\u00e9 manera la facultad rese\u00f1ada afecta la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, m\u00e1s all\u00e1 de una \u00a0 hip\u00f3tesis de corte de energ\u00eda por parte de la autoridad policial que \u201cpodr\u00eda\u201d \u00a0 afectar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En resumen, \u00a0 al desestimar los cargos mencionados, el pronunciamiento de la Corte en esta \u00a0 oportunidad est\u00e1 encaminado a determinar si las disposiciones censuradas del \u00a0 CNPC vulneran los art\u00edculos 15, 28 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Corresponde a \u00a0 la Sala determinar si la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido \u00a0 otorgada a las autoridades de Polic\u00eda, entendida como una orden de polic\u00eda, bajo \u00a0 las circunstancias previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 1801 de 2016, cuando el sonido perturbe o permita que se afecte el \u00a0 sosiego, vulnera los derechos a la intimidad (Art. 15 de la C.P.), \u00a0 inviolabilidad del domicilio (Art. 28 de la C.P) y debido proceso (Art. 29 de la \u00a0 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de resolver este problema, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre \u00a0 la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad y al debido proceso, \u00a0 para determinar si la potestad contenida en la norma acusada desconoce los \u00a0 art\u00edculos 15, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inviolabilidad \u00a0 del domicilio, ingreso sin orden judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al domicilio se encuentra consagrada en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona es \u00a0 libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n \u00a0 o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de \u00a0 mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades \u00a0 legales y por motivo previamente definido en la ley.\u201d. En efecto, el \u00a0 precepto constitucional proh\u00edbe, entre otros, el registro del domicilio de las \u00a0 personas salvo que previa autorizaci\u00f3n judicial se invoque un motivo legalmente \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Espec\u00edficamente, la potestad de ingreso a inmueble sin orden judicial fue \u00a0 estudiada por este Tribunal al definir la constitucionalidad del art\u00edculo 163 \u00a0 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia[38], \u00a0 que permite a la Polic\u00eda penetrar en los domicilios sin mandamiento escrito \u00a0 siempre que fuere de imperiosa necesidad: i) para socorrer a alguien que \u00a0 de alguna manera pida auxilio; ii) para extinguir incendio o evitar su \u00a0 propagaci\u00f3n o remediar inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de \u00a0 peligro; iii) para dar caza a animal rabioso o feroz; iv) para \u00a0 proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha \u00a0 penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas \u00a0 personas; v) cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda \u00a0 por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos; y \u00a0 vi) \u00a0para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del \u00a0 inmueble o domicilio se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, juegos \u00a0 artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En esa \u00a0 oportunidad la Corte consider\u00f3 que el derecho a la inviolabilidad de domicilio, \u00a0 como todos los dem\u00e1s derechos, no es absoluto, sino que puede ser limitado en \u00a0 casos excepcionales, ante el grave e inminente peligro en que pueda encontrarse \u00a0 un derecho fundamental. En tal sentido, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la inviolabilidad del domicilio constituye una de las piezas m\u00e1s representativas \u00a0 del principio de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, ya que excluye, en \u00a0 principio, de la intervenci\u00f3n estatal, espacios cerrados al p\u00fablico, que se \u00a0 encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio libre de la vida privada[39]. \u00a0 La salvaguarda del domicilio frente a las intromisiones p\u00fablicas manifiesta, a \u00a0 trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de un espacio f\u00edsico, la garant\u00eda misma del principio de \u00a0 libertad en varias de sus manifestaciones[40], \u00a0 tales como el derecho a la intimidad, \u201cesencial en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0 respetuosa del valor de la autonom\u00eda\u201d[41], \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de creencias y de cultos y \u00a0 a la libre expresi\u00f3n cultural y de ideas. El v\u00ednculo que existe entre la \u00a0 protecci\u00f3n del domicilio y la libertad, explica que la misma garant\u00eda de reserva \u00a0 judicial para su limitaci\u00f3n se encuentre tanto respecto de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, como en el acceso al domicilio (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n) y en \u00a0 el acceso a las comunicaciones privadas (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n). El \u00a0 domicilio, entendido en un sentido amplio[42], se \u00a0 constituye as\u00ed en un espacio excluido de la intervenci\u00f3n p\u00fablica, salvo la \u00a0 presencia de motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, previstos en la ley y verificados \u00a0 previamente por una autoridad judicial, salvo en casos excepcionales \u00a0 determinados y delimitados de manera clara por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un derecho constitucional, la inviolabilidad del domicilio no \u00a0 reconoce prerrogativas ilimitadas, lo que contrariar\u00eda, directa o \u00a0 indirectamente, la vigencia de otros derechos constitucionales que quedar\u00edan \u00a0 desprotegidos por amparos absolutos e inflexibles de este derecho. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, esta Corte ha ponderado hip\u00f3tesis en las que el derecho fundamental a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio entre en colisi\u00f3n con otros derechos, para efectos \u00a0 de determinar la razonabilidad de limitaciones concretas a este derecho \u00a0 fundamental, al no exigir para el ingreso ni orden judicial previa, ni \u00a0 autorizaci\u00f3n del morador[43]. \u00a0 As\u00ed, a m\u00e1s de la constitucionalidad ya expuesta de las normas del C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda de 1970 que desarrollaban las causales de imperiosa necesidad que \u00a0 justificaban el acceso al domicilio sin orden previa, para materializar y \u00a0 proteger derechos o valores constitucionales, tales como el principio de \u00a0 solidaridad y los derechos a la vida\u00a0 a la integridad[44]; \u00a0 en raz\u00f3n de la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, este \u00a0 tribunal declar\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones del C\u00f3digo del \u00a0 Menor que autorizaban a los comisarios y defensores de familia para allanar \u00a0 domicilios con el fin de rescatar a un menor que se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 peligro extremo[45], \u00a0 aunque en un proceso posterior, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de \u00a0 una norma cercana, ahora presente en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en \u00a0 raz\u00f3n del car\u00e1cter abierto de la autorizaci\u00f3n de allanamiento, lo que permit\u00eda \u00a0 un grado inadmisible de discrecionalidad administrativa en la determinaci\u00f3n de \u00a0 procedencia del acceso al domicilio[46]. \u00a0 Tambi\u00e9n se declar\u00f3 exequible la autorizaci\u00f3n a la DIAN para ordenar el registro \u00a0 de establecimientos industriales o comerciales con el fin de impedir la \u00a0 alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de pruebas con valor para una investigaci\u00f3n tributaria[47]. \u00a0 Pero tambi\u00e9n se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de casos donde no se demostr\u00f3 la \u00a0 urgencia para el ingreso al domicilio sin orden previa de la Fiscal\u00eda o de otra \u00a0 autoridad judicial, ni la hip\u00f3tesis constitucional de flagrancia[48] \u00a0y condicion\u00f3 a la autorizaci\u00f3n judicial previa en el caso de las operaciones \u00a0 encubiertas en las que el agente encubierto podr\u00eda acceder al domicilio de las \u00a0 personas, sin que el morador supiera previamente que se trata de una autoridad \u00a0 p\u00fablica la que se encuentra regularmente accediendo[49], \u00a0 sin perjuicio del control judicial posterior que debe tambi\u00e9n realizarse.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En estas \u00a0 circunstancias, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que, a la luz de la regla fijada en la \u00a0 Sentencia C-176 de 2007[51], una \u00a0 medida como el ingreso a inmueble sin orden escrita es constitucional, siempre \u00a0 que persiga la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o el cumplimiento de un \u00a0 deber constitucional y sea necesaria, razonable y proporcional a su finalidad. A \u00a0 partir de estas consideraciones, sostuvo que la medida examinada y las seis \u00a0 causales que habilitan a los servidores de Polic\u00eda para ingresar al domicilio \u00a0 superaban el test de proporcionalidad y, por lo tanto, eran ajustadas a \u00a0 la Constituci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En suma, para \u00a0 este Tribunal \u00fanicamente las 6 causales referidas habilitan constitucionalmente \u00a0 a las autoridades de Polic\u00eda para ingresar sin orden judicial al domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Intimidad personal y familiar por \u00a0 afectaciones auditivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La primera \u00a0 frase el art\u00edculo 15 del Texto Constitucional establece: \u201cTodas las personas \u00a0 tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el \u00a0 Estado debe respetarlos y hacerlos respetar\u201d. Por su parte, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que: \u201c(\u2026) el derecho a la \u00a0 intimidad permite y garantiza contar con una esfera o espacio de vida privada no \u00a0 susceptible de interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser \u00a0 considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder \u00a0 actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad \u00a0 personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.[53] \u00a0Por ello, la jurisprudencia ha entendido este derecho fundamental como una \u00a0 facultad para exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe \u00a0 solamente al individuo, que no hace parte de la esfera p\u00fablica y que en \u00a0 consecuencia, por regla general, no puede ser invadido por los dem\u00e1s. Esta \u00a0 esfera de lo privado solamente admitir\u00eda invasiones, intromisiones o \u00a0 limitaciones cuando sean justificadas y constitucionalmente leg\u00edtimas.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por lo tanto, \u00a0 el alcance del derecho a la intimidad contenido en la Norma Superior citada \u00a0 pretende excluir un \u00e1mbito de la vida de las personas de la interferencia del \u00a0 Estado u otros particulares. El derecho a la intimidad constituye entonces una \u00a0 garant\u00eda de contar con privacidad y libertad para actuar personal y \u00a0 familiarmente, las cuales solo pueden ser limitadas por intereses \u00a0 constitucionales igualmente leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, \u00a0 en lo que respecta a la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad por afectaciones \u00a0 auditivas es preciso recordar los casos, que mediante acci\u00f3n de tutela han \u00a0 reconocido una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n cuando se pretende el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la intimidad familiar que es perturbado por ruidos vecinos y se ha \u00a0 intentado, sin \u00e9xito, obtener la protecci\u00f3n de las autoridades administrativas y \u00a0 de Polic\u00eda[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Al respecto, \u00a0 en la Sentencia T-904 de 2013, la Sala de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 la siguiente \u00a0 acotaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos: \u201cen la \u00a0 sentencia T-210 de 1994,[56] \u00a0la Corte sostuvo que: \u201cla inactividad y la ineficiencia de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, coloca a \u00a0 las personas, hu\u00e9rfanas de su protecci\u00f3n, a merced de los particulares que, por \u00a0 esta circunstancia, ven aumentado su poder social y su esfera de acci\u00f3n, con \u00a0 manifiesto riesgo para los derechos fundamentales de otras personas\u201d. Esta \u00a0 regla de decisi\u00f3n ha sido empleada de manera constante y pac\u00edfica para admitir a \u00a0 tr\u00e1mite tutelas interpuestas contra particulares en raz\u00f3n de ruidos provenientes \u00a0 de establecimientos comerciales,[57] \u00a0iglesias,[58] \u00a0centrales telef\u00f3nicas,[59] \u00a0terminales de buses en v\u00edas p\u00fablicas de zonas residenciales,[60] \u00a0cuartos de m\u00e1quinas de ascensores,[61] \u00a0construcci\u00f3n de edificios,[62] \u00a0criaderos de animales[63] \u00a0y factor\u00edas instaladas en viviendas o locales ubicados en zonas residenciales.[64]\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En suma, una \u00a0 de las facetas de protecci\u00f3n al derecho a la intimidad tiene relaci\u00f3n con la \u00a0 salvaguarda de un \u00e1mbito libre de interferencia de los dem\u00e1s. Igualmente, en \u00a0 reiterada jurisprudencia de tutela, distintas salas de revisi\u00f3n, han considerado \u00a0 procedente este mecanismo constitucional por vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad cuando las afectaciones auditivas han menoscabado consistentemente el \u00a0 espacio familiar y personal en el que se goza de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 debido proceso en medidas administrativas de car\u00e1cter policivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 29 del Texto Constitucional se\u00f1ala: \u201cEl debido proceso es \u00a0 aplicable a todas las de actuaciones judiciales y administrativas\u201d y el \u00a0 segundo inciso indica: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d. En tal \u00a0 sentido, la Corte ha insistido en la aplicaci\u00f3n del debido proceso a actuaciones \u00a0 administrativas de car\u00e1cter sancionatorio, as\u00ed como el respeto del principio de \u00a0 legalidad y del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De hecho, se \u00a0 encuentra suficientemente decantada la jurisprudencia constitucional en lo que \u00a0 se refiere al respeto al derecho al debido proceso cuando un procedimiento \u00a0 conlleva la imposici\u00f3n de una medida correctiva o sanci\u00f3n. Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-087 del 2000[66], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 205 del Decreto-Ley 1355 de 1970, el \u00a0 cual\u00a0 permit\u00eda a los comandantes de estaci\u00f3n de polic\u00eda y subestaci\u00f3n \u00a0 impedir a una persona el acceso a un sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico en dos \u00a0 circunstancias: 1) al que por m\u00e1s de dos veces haya dado lugar a graves \u00a0 perturbaciones del orden p\u00fablico en esos sitios; y, 2) al que por su edad o \u00a0 estado de salud, f\u00edsica o mental, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, le sea perjudicial, \u00a0 acudir a tales sitios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, este Tribunal determin\u00f3 que \u201cal establecer los denominados \u00a0 antecedentes de hechos perturbadores, de que trata la norma, \u00e9stos deben ser \u00a0 producto, tambi\u00e9n, del cumplimiento de un proceso previo, por sumario que \u00e9ste \u00a0 sea, por las siguientes razones: el art\u00edculo 29 de la Carta dice que el debido \u00a0 proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 Como consecuencia de ello, est\u00e1 el principio general de que a quien se le \u00a0 imponga una medida que limite sus derechos, tenga derecho a conocerla y \u00a0 controvertirla.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Asimismo, en la Sentencia \u00a0 C-1444 de 2000[67], la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible el numeral tercero del art\u00edculo 206 del Decreto 1355 \u00a0 de 1970, que otorgaba competencia a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n \u00a0 para imponer presentaci\u00f3n peri\u00f3dica a quien: \u201c(\u2026) de ordinario deambule por \u00a0 las calles en actitud de sospechosa inquisici\u00f3n de bienes o personas\u201d. Para \u00a0 fundamentar la anterior decisi\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que la conducta \u00a0 descrita era: \u201cvaga e imprecisa, y que, como \u00a0 consecuencia de ello, deja un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad \u00a0 policiva, ante la falta de elementos objetivos, para imponer o no una medida \u00a0 correctiva. Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que la conducta objeto de sanci\u00f3n, se \u00a0 origina, como la propia norma lo dice, en la mera sospecha, es decir, sin que \u00a0 siquiera se exija la producci\u00f3n de actos externos que justifiquen la imposici\u00f3n \u00a0 de la sanci\u00f3n, la disposici\u00f3n abre la puerta a la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0 comparte lo estimado por los demandantes y el se\u00f1or Procurador en el sentido de \u00a0 que el precepto, al se\u00f1alar como elemento a tener en cuenta, la simple sospecha, \u00a0 rompe el principio de la presunci\u00f3n de inocencia. Principio establecido en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que debe ser respetado, aun cuando se trate de \u00a0 contravenciones, como ocurre en este caso, que llevan consigo la imposici\u00f3n de \u00a0 un castigo o sanci\u00f3n.\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Igualmente, \u00a0 en la Sentencia C-409 de 2002[69], la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible la medida correctiva contenida en el el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 202 del Decreto 1355 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, bajo el \u00a0 entendido de que previa a la imposici\u00f3n de la medida correctiva, se garantice el \u00a0 cumplimiento del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 determin\u00f3 la constitucionalidad de la medida con el condicionamiento expuesto, \u00a0 en tanto los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n pod\u00edan reprender en audiencia \u00a0 p\u00fablica a los padres que permitan que sus hijos mediante el juego y las \u00a0 travesuras intranquilicen el vecindario. La Sala precis\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 por tratarse de la imposici\u00f3n de una medida correctiva, debe cumplirse la \u00a0 garant\u00eda del debido proceso, exigida por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 efecto, en dicha audiencia deben cumplirse los requisitos m\u00ednimos del debido \u00a0 proceso, como son: citaci\u00f3n a las partes a la audiencia, con indicaci\u00f3n del d\u00eda, \u00a0 hora y lugar; presentaci\u00f3n de los hechos, y posibilidad de controvertirlos. \u00a0 S\u00f3lo, una vez cumplido lo anterior, el Comandante podr\u00e1 imponer la medida \u00a0 correctiva. A su vez, \u00e9sta deber\u00e1 enmarcarse en los principios del derecho de \u00a0 polic\u00eda y ser racional y proporcionada. Adem\u00e1s, la autoridad debe explicar a los \u00a0 padres que esta medida correctiva no significa que, para evitar intranquilizar \u00a0 al vecindario, los ni\u00f1os deban permanecer inm\u00f3viles o absolutamente silenciosos, \u00a0 sino que se debe procurar es que en los juegos se respeten los derechos ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 prueba \u00a0de la perturbaci\u00f3n a la tranquilidad de los vecinos, las autoridades de polic\u00eda \u00a0 no pueden dejar de lado que los mayores deben soportar lo que podr\u00eda denominarse \u00a0 \u201cuna carga superior de molestia\u201d, que consiste en que, como consecuencia l\u00f3gica \u00a0 del comportamiento de los ni\u00f1os, est\u00e1 el de producir alg\u00fan tipo de perturbaci\u00f3n \u00a0 o desorden en sus juegos, que al ser razonablemente entendido y valorado, \u00a0 descarte la posibilidad de que se est\u00e9 frente a una actitud de intransigencia \u00a0 por parte de los mayores, supuestamente perjudicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: no \u00a0 obstante la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, esta prevalencia ni es \u00a0 absoluta ni puede ir en detrimento directo de los derechos de los dem\u00e1s, ni su \u00a0 ejercicio puede llevar consigo la desaparici\u00f3n del derecho del otro. Adem\u00e1s, \u00a0 para imponer la medida correctiva, como ocurre con la de cualquier sanci\u00f3n, debe \u00a0 garantizarse el cumplimiento del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En el mismo \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-211 de 2017[71], declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada \u00a0 de\u00a0los \u00a0 par\u00e1grafos 2\u00ba (numeral 4) y 3\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016,\u00a0en el \u00a0 entendido\u00a0que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta \u00a0 o pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, no se les aplicar\u00e1n las medidas correccionales de multa, \u00a0 decomiso o destrucci\u00f3n, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades \u00a0 competentes programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal, en \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Sala deb\u00eda establecer si la prohibici\u00f3n de ocupar el espacio p\u00fablico en \u00a0 violaci\u00f3n de las normas vigentes, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de sanciones \u00a0 pecuniarias para quien incurra en las conductas tipificadas y el decomiso o la \u00a0 destrucci\u00f3n de los bienes cuando se verifique que el comportamiento ha ocurrido \u00a0 en dos o m\u00e1s ocasiones desconoc\u00eda, entre otros, el derecho al \u00a0 debido proceso. Espec\u00edficamente, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u201cLa Corte reafirma \u00a0 sus precedentes en el sentido de reiterar que las medidas previstas en la norma \u00a0 demandada s\u00f3lo podr\u00e1n imponerse por las autoridades atendiendo estrictamente al \u00a0 principio de legalidad, siguiendo la reglas del debido proceso administrativo, \u00a0 con observancia plena de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, \u00a0 respetando los valores constitucionales que amparan la dignidad humana, el \u00a0 m\u00ednimo vital, el derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En suma, la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas propias del \u00e1mbito policivo, en tanto actuaciones de \u00a0 naturaleza administrativa que pueden dar lugar a la discrecionalidad de la \u00a0 autoridad de Polic\u00eda deben respetar el derecho al debido proceso. Lo anterior \u00a0 significa, entre otras, el respeto a la legalidad, a la defensa, a la confianza \u00a0 leg\u00edtima, a la buena fe y a la proporcionalidad de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad \u00a0 otorgada a la Polic\u00eda Nacional de desactivar temporalmente la fuente de ruido \u00a0 contenida en los literales a) y b) del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016 ser\u00e1 \u00a0 declarada condicionalmente exequible bajo el entendido \u00a0 que no autoriza el ingreso a domicilio de conformidad con la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Los \u00a0 demandantes entienden la norma censurada como una facultad para vulnerar la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional de inviolabilidad del domicilio. Por \u00a0 su parte, tanto el Ministerio de Defensa como la Polic\u00eda Nacional se\u00f1alaron que \u00a0 no era posible entender el art\u00edculo demandado como una autorizaci\u00f3n a las \u00a0 autoridades de Polic\u00eda para ingresar al domicilio. En concreto, porque el CNPC \u00a0 dispone de manera expresa, mediante el art\u00edculo 163, las causales de ingreso al \u00a0 domicilio sin orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Corte \u00a0 comparte esta \u00faltima aproximaci\u00f3n, en el entendido que la potestad de desactivar \u00a0 temporalmente la fuente de ruido, otorgada por los literales a) y b) del numeral \u00a0 1 del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, a las \u00a0 autoridades de Polic\u00eda bajo ninguna circunstancia podr\u00eda implicar el ingreso al \u00a0 domicilio de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por \u00a0 consiguiente, la interpretaci\u00f3n que hacen los demandantes y algunos de los \u00a0 intervinientes sobre los literales a) y b) del numeral 1 del art\u00edculo 33 \u00a0 comprende un alcance abiertamente inconstitucional, y en tal sentido, la Corte \u00a0 condicionar\u00e1 su alcance en la parte resolutiva.\u00a0 Por el contrario, el mismo \u00a0 CNPC contiene una disposici\u00f3n especial, esto es el art\u00edculo 163, que describe \u00a0 cuando, excepcionalmente, est\u00e1 permitido el ingreso de las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda sin orden judicial al domicilio, comoquiera que este espacio debe ser \u00a0 entendido como un lugar privado[72], libre \u00a0 de interferencia p\u00fablica. Lo anterior significa, que la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 inferida por los actores e intervinientes sobre los apartes demandados del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 1801 es inadmisible constitucionalmente comoquiera que la \u00a0 Corte \u00fanicamente ha avalado el ingreso a inmueble sin orden escrita de autoridad \u00a0 judicial, de manera excepcional, cuando la medida persiga la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales o el cumplimiento de un deber constitucional y sea \u00a0 necesaria, razonable y proporcional a su finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En los \u00a0 t\u00e9rminos explicados[73], dicha \u00a0 potestad en lo que se refiere a la habitaci\u00f3n urbana o rural es asimilable al \u00a0 domicilio, y por tanto, no puede ser interpretada como una facultad que permite \u00a0 a las autoridades de Polic\u00eda ingresar a aqu\u00e9l. No obstante lo anterior, esta \u00a0 misma facultad estar\u00eda permitida para desactivar la fuente de ruido sin ingresar \u00a0 al lugar de habitaci\u00f3n rural o urbana, es decir, en el vecindario[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De tal forma, \u00a0 que un entendimiento razonable de la potestad conferida por el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 33 del CNPC permite a las autoridades de Polic\u00eda intervenir, incluso \u00a0 desactivando temporalmente la fuente de ruido, cuando el sonido afecte o \u00a0 perturbe el sosiego[75] \u00a0provengan de: i) actividades fiestas o eventos similares que afecten la \u00a0 convivencia del vecindario por su impacto auditivo[76], o ii) cualquier medio de producci\u00f3n \u00a0 de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinarias desde bienes muebles o \u00a0 inmuebles[77]. Sin \u00a0 embargo, el uso de la potestad de desactivar el sonido, no implica el ingreso al \u00a0 domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad otorgada a la Polic\u00eda Nacional de \u00a0 desactivar temporalmente la fuente de ruido contenida en los literales a) y b) \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016 es condicionalmente exequible bajo \u00a0 el entendido que previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda deben verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen \u00a0 una perturbaci\u00f3n evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medici\u00f3n auditiva, el \u00a0 incumplimiento de los niveles de ruido permitidos seg\u00fan la normativa vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Los apartes demandados del art\u00edculo 33 del CNPC otorgan la facultad a las \u00a0 autoridades de Polic\u00eda para desactivar la fuente del ruido en el vecindario o \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n rural o urbana. En efecto, las expresiones censuradas \u00a0 permiten a los uniformados desactivar (i) los sonidos o ruidos en \u00a0 actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afectan la convivencia \u00a0 en el vecindario por el efecto auditivo que generan y el residente se ha negado \u00a0 a desactivar la fuente de ruido, o (ii) los ruidos provengan de cualquier \u00a0 medio de producci\u00f3n de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinarias, desde \u00a0 bienes muebles o inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Los demandantes consideran que se vulnera la faceta del derecho que impone \u00a0 al Estado la obligaci\u00f3n de respetar la intimidad personal y familiar. A su \u00a0 juicio la potestad otorgada por el art\u00edculo 33 demandado afecta el derecho a la \u00a0 intimidad de quienes desde un inmueble generan el ruido, as\u00ed como la de los \u00a0 dem\u00e1s habitantes del lugar. En tal sentido, se\u00f1alan, por ejemplo, que al \u00a0 desconectar la energ\u00eda el\u00e9ctrica se desconoce la intimidad familiar y personal \u00a0 de los residentes. Igualmente, alegan los demandantes que la restricci\u00f3n \u00a0 policial a fiestas, actividades o reuniones vulnera el derecho a la intimidad de \u00a0 quienes deciden, como parte del desarrollo de la esfera privada e individual, \u00a0 interactuar mediante actividades o eventos. Esto es as\u00ed, porque en su concepto \u00a0 no existe un criterio objetivo para valorar el impacto auditivo que haga \u00a0 procedente la actuaci\u00f3n de las autoridades de Polic\u00eda, en tal sentido no ser\u00eda \u00a0 admisible una restricci\u00f3n al derecho fundamental a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En lo \u00a0 relacionado con el cargo por violaci\u00f3n al debido proceso, los demandantes \u00a0 afirman que se vulnera el principio de legalidad en tanto permite una medida \u00a0 restrictiva, desactivaci\u00f3n temporal de la fuente de ruido, sin las formalidades \u00a0 de una actuaci\u00f3n administrativa de esta naturaleza. Insisten en el car\u00e1cter \u00a0 subjetivo de la valoraci\u00f3n del impacto auditivo, as\u00ed como en las limitaciones \u00a0 del ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y de defensa frente a la actuaci\u00f3n \u00a0 policial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Para este \u00a0 Tribunal la lectura de la norma exige verificar el trasfondo de los intereses \u00a0 constitucionales que pretende amparar el numeral 1 del art\u00edculo 33 del CNPC.\u00a0 \u00a0 En efecto, el objetivo que persigue la medida es promover los derechos y deberes \u00a0 de las personas en materia de convivencia, en particular, la tranquilidad y las \u00a0 relaciones respetuosas. Este \u00a0 objetivo es leg\u00edtimo constitucionalmente pues busca, en \u00faltima instancia, \u00a0 salvaguardar la tranquilidad y el sosiego de la comunidad, a trav\u00e9s de una \u00a0 disposici\u00f3n que, prima facie, promueve la convivencia entre las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Adicionalmente, el objetivo perseguido por la norma es relevante desde el punto \u00a0 de vista constitucional dado que asegurar la convivencia hace parte de los fines \u00a0 perseguidos por la Carta Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2), y tiene \u00a0 correspondencia con los deberes y responsabilidades de los ciudadanos \u00a0 relacionados con el respeto a los derechos ajenos y no abusar de los propios \u00a0 (Art. 95 de la C.P.). Asimismo, desarrolla la funci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 como un cuerpo armado de naturaleza civil cuya finalidad primordial es el \u00a0 mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (Art. \u00a0 218 de la C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En esa \u00a0 medida, en principio, la autorizaci\u00f3n contenida en los numerales a) y b) del \u00a0 art\u00edculo 33 del CNPC para desactivar temporalmente la fuente de ruido cuando \u00a0 este, por su impacto auditivo, perturbe o afecte el sosiego, no desconoce el \u00a0 derecho a la intimidad, pues: i) las autoridades de Polic\u00eda no pueden, como se \u00a0 ha dicho, ingresar al domicilio bajo el amparo de la potestad conferida en los \u00a0 literales mencionados; y ii) la facultad permite a las autoridades de Polic\u00eda \u00a0 desactivar temporalmente la fuente ruido siempre que el mismo se encuentre fuera \u00a0 del lugar de habitaci\u00f3n rural o urbana, es decir, en el vecindario, o en un bien \u00a0 mueble o inmueble no asimilable a domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En este \u00a0 contexto, es pertinente recordar la caracterizaci\u00f3n realizada por la Sentencia \u00a0 C-204 de 2019[79] sobre \u00a0 los espacios privados, p\u00fablicos e intermedios en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel \u00a0 orden p\u00fablico, que es responsabilidad primaria de los alcaldes, como autoridades \u00a0 de Polic\u00eda, es un conjunto de condiciones de inter\u00e9s general, de seguridad \u00a0 p\u00fablica, tranquilidad p\u00fablica y sanidad medioambiental, cuyo \u00e1mbito se \u00a0 determina, en virtud del principio constitucional de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico \u00a0 y lo privado, tanto por la naturaleza del espacio (p\u00fablico, privado o \u00a0 intermedio), como por la incidencia de la actividad, lo que permite sostener \u00a0 que, incluso existen necesidades de orden p\u00fablico, en el desarrollo de \u00a0 actividades realizadas en espacios privados o semi privados, cuando su efecto \u00a0 trasciende o desborda lo privado y, por lo tanto, dejan de ser actividades de \u00a0 mero inter\u00e9s particular, pues se involucra el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La anterior \u00a0 habilitaci\u00f3n salvaguarda el derecho a la intimidad de quienes est\u00e1n produciendo \u00a0 el ruido en tanto impide la intromisi\u00f3n del Estado o los particulares en el \u00a0 espacio reservado para el ejercicio de la libertad individual. No obstante, como \u00a0 lo indic\u00f3 la Corte, la norma pretende amparar la tranquilidad y convivencia de \u00a0 las personas. En concreto, la no afectaci\u00f3n auditiva del espacio personal y \u00a0 familiar, raz\u00f3n por la cual el Legislador concede la atribuci\u00f3n estudiada en \u00a0 esta oportunidad a las autoridades de Polic\u00eda, as\u00ed como una serie de medidas \u00a0 correctivas que contiene el art\u00edculo 33 en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Para la Corte \u00a0 es evidente la tensi\u00f3n que se presenta entre el ejercicio del derecho a la \u00a0 intimidad de quienes producen el sonido y quienes tambi\u00e9n en ejercicio de su \u00a0 derecho a la intimidad consideran que no deben soportar en su \u00e1mbito m\u00e1s \u00edntimo \u00a0 perturbaciones auditivas. En este \u00faltimo sentido, por ejemplo, el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho pone de presente que la norma pretende combatir la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Esto, \u00a0 presupone que existe un nivel de ruido que no afecta la convivencia y el sosiego \u00a0 en el vecindario, incluso en los espacios m\u00e1s \u00edntimos pues existe un deber de \u00a0 soportarlo, salvo que por su impacto auditivo interfiera con los intereses que, \u00a0 por ejemplo, pretende amparar el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En \u00a0 consecuencia, las dos facetas del derecho a la intimidad se ven enfrentadas en \u00a0 la atribuci\u00f3n otorgada por los preceptos demandados. Esto, por cuanto la \u00a0 autoridad de Polic\u00eda deber\u00e1 determinar si el ejercicio del derecho a la \u00a0 intimidad de quien produce la manifestaci\u00f3n auditiva da lugar a emplear la \u00a0 potestad de apagar la fuente de sonido porque es de tal entidad que perturba y \u00a0 afecta la intimidad de otros integrantes del vecindario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed, el \u00a0 problema que subyace es definir si se desconocen los derechos a la intimidad y \u00a0 al debido proceso con la facultad concedida por la norma demandada, teniendo en \u00a0 cuenta que la medida implica un margen de discrecionalidad para determinar \u00a0 cu\u00e1ndo el impacto auditivo es de tal magnitud que afecta el sosiego y la \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Al respecto, \u00a0 es pertinente precisar que la figura cuestionada en esta oportunidad es la \u00a0 desactivaci\u00f3n temporal del sonido y no la imposici\u00f3n de las medidas correctivas \u00a0 que trae el art\u00edculo acusado[80]. En este \u00a0 contexto, corresponde a la Corte analizar la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que los accionantes cuestionan la ausencia \u00a0 de criterios objetivos para proceder a desactivar temporalmente la fuente de \u00a0 ruido, as\u00ed como el desconocimiento del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Como se \u00a0 indic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, el precepto acusado, pretende adoptar medidas \u00a0 frente a comportamientos que afecten la tranquilidad y las relaciones \u00a0 respetuosas de las personas. Para ello, utiliza la medida que ahora se estudia: \u00a0 la potestad dada a las autoridades de Polic\u00eda para desactivar temporalmente la \u00a0 fuente de ruido siempre que se perturbe o permita que se afecte el sosiego, \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares \u00a0 afectan la convivencia en el vecindario por el efecto auditivo que generan y el \u00a0 residente se ha negado a desactivar la fuente de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los ruidos provenientes de cualquier medio de producci\u00f3n de sonidos o \u00a0 dispositivos o accesorios o maquinarias, desde bienes muebles o inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En las \u00a0 circunstancias presentadas, la Corte observa que corresponde a las autoridades \u00a0 de Polic\u00eda definir cu\u00e1ndo el ruido perturba o afecta el sosiego de tal forma que \u00a0 haga procedente la posibilidad de desactivar temporalmente la fuente de ruido, y \u00a0 en el caso del literal a) que adem\u00e1s afecte la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Al respecto, recuerda la Sala que la potestad concedida a la autoridad de \u00a0 Polic\u00eda por el precepto acusado, no se encuentra dentro de las medidas \u00a0 correctivas que contiene el CNPC en su art\u00edculo 172[81]. \u00a0 En efecto, como se mencion\u00f3 la facultad prevista en el art\u00edculo cuestionado \u00a0 corresponde a una orden de polic\u00eda de conformidad con las definiciones de los \u00a0 art\u00edculos 149 y 150 del CNPC[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Lo anterior significa que la orden de \u00a0 polic\u00eda descrita en el numeral 1 del art\u00edculo 33 demandado, se impondr\u00eda por las \u00a0 autoridades de Polic\u00eda bajo el cumplimiento del procedimiento verbal inmediato, \u00a0 que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0222. Tr\u00e1mite del \u00a0 proceso verbal inmediato.\u00a0Se tramitar\u00e1n por \u00a0 el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de \u00a0 competencia del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, los comandantes de \u00a0 estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de Polic\u00eda, y los comandantes del Centro de Atenci\u00f3n \u00a0 Inmediata de Polic\u00eda, en las etapas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 podr\u00e1 iniciar de oficio o a petici\u00f3n de quien tenga inter\u00e9s directo o acuda en \u00a0 defensa de las normas de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una \u00a0 vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Polic\u00eda lo abordar\u00e1 en \u00a0 el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo \u00a0 encuentren, y le informar\u00e1 que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n configura un comportamiento \u00a0 contrario a la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 presunto infractor deber\u00e1 ser o\u00eddo en descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0La \u00a0 autoridad de Polic\u00eda har\u00e1 una primera ponderaci\u00f3n de los hechos y procurar\u00e1 una \u00a0 mediaci\u00f3n policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediaci\u00f3n, \u00a0 impondr\u00e1 la medida correctiva a trav\u00e9s de la orden de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a01\u00b0.\u00a0En contra de la \u00a0 orden de Polic\u00eda o la medida correctiva, proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 cual se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo y se remitir\u00e1 al Inspector de Polic\u00eda \u00a0 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0 resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la \u00a0 actuaci\u00f3n y ser\u00e1 notificado por medio m\u00e1s eficaz y expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En caso de que no \u00a0 se cumpliere la orden de Polic\u00eda, o que el infractor incurra en reincidencia, se \u00a0 impondr\u00e1 una medida correctiva de multa, mediante la aplicaci\u00f3n del proceso \u00a0 verbal abreviado.\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para la \u00a0 imposici\u00f3n de las medidas correctivas de suspensi\u00f3n temporal de actividad, \u00a0 inutilizaci\u00f3n de bienes, destrucci\u00f3n de bien y disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad \u00a0 que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas, se deber\u00e1 levantar acta en \u00a0 la que se documente el procedimiento se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, la cual \u00a0 debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En el caso de la norma estudiada la orden de polic\u00eda estar\u00eda orientada a \u00a0 superar comportamientos contrarios a la convivencia y restablecer la \u00a0 tranquilidad en el vecindario. No obstante, la Corte deber\u00e1 definir si la \u00a0 indeterminaci\u00f3n que contiene es inconstitucional pues requiere que las \u00a0 autoridades de Polic\u00eda comprueben la afectaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n del sosiego por \u00a0 el impacto auditivo del ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En tal sentido, este Tribunal considera que la existencia de un \u00a0 procedimiento para dictar la orden policial desvirt\u00faa parcialmente la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. Es parcial porque regula la conducta de las \u00a0 autoridades de Polic\u00eda para emplear la facultad prevista en el art\u00edculo \u00a0 demandado (el infractor debe ser o\u00eddo en descargos, se puede apelar la decisi\u00f3n, \u00a0 existe una etapa de mediaci\u00f3n, en general, se da cabida al derecho de defensa), \u00a0 pero persiste el \u00e1mbito de discrecionalidad de las autoridades para determinar \u00a0 cu\u00e1ndo el impacto auditivo genera la perturbaci\u00f3n del sosiego y la convivencia, \u00a0 y al mismo tiempo quedan habilitadas para ejercer la potestad de desactivar \u00a0 temporalmente la fuente de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. De tal forma, la Corte entiende que la indeterminaci\u00f3n de la norma traducida \u00a0 en t\u00e9rminos de discrecionalidad de las autoridades de Polic\u00eda deriva en la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la orden de polic\u00eda de desactivar una fuente de ruido, la cual \u00a0 puede producirse cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar permitan \u00a0 deducir que es evidente la perturbaci\u00f3n auditiva o siempre que se pueda contar \u00a0 con una medici\u00f3n objetiva del sonido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En lo relacionado con el primer evento, las autoridades de Polic\u00eda podr\u00e1n \u00a0 ejercer la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido prevista en \u00a0 los numerales demandados, con sujeci\u00f3n al procedimiento previsto en el art\u00edculo \u00a0 222 del CNP, siempre que resulte evidente la perturbaci\u00f3n auditiva en raz\u00f3n a \u00a0 las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En efecto, las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda deber\u00e1n evaluar el contexto respecto: i) al tiempo, el horario en que se \u00a0 produce el ruido, v. gr. no es lo mismo un evento a las 6 p.m. que a las \u00a0 2 a.m.; ii) al modo o circunstancias desde el cual se produce el sonido por \u00a0 ejemplo si se trata de parlantes, equipo de sonido, barras de sonido, \u00a0 amplificadores, etc. o si este es generado en un bazar, una fiesta, un veh\u00edculo \u00a0 en la v\u00eda p\u00fablica, etc.; y iii) al lugar, si se trata de una zona residencial o \u00a0 comercial, o si por ejemplo est\u00e1 cerca de lugares que tienen prohibici\u00f3n de \u00a0 emisi\u00f3n de sonidos como hospitales, bibliotecas, hogares geri\u00e1tricos, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En cuanto al segundo evento, las autoridades de Polic\u00eda podr\u00e1n ejercer la \u00a0 potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido prevista en los \u00a0 numerales demandados, con sujeci\u00f3n al procedimiento previsto en el art\u00edculo 222 \u00a0 del CNP, siempre que verifiquen mediante equipos de medici\u00f3n adecuados el \u00a0 incumplimiento de los niveles de ruido permitidos seg\u00fan la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 Espec\u00edficamente, concluye este Tribunal que la aplicaci\u00f3n de la orden de polic\u00eda \u00a0 prevista en los literales a) y b) del numeral 1 del art\u00edculo 33 del CNPC, que \u00a0 permite la desactivaci\u00f3n temporal de la fuente de ruido, requiere ser ejercida \u00a0 con observancia del proceso verbal inmediato para su imposici\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 verificar: i) que las condiciones de tiempo modo y lugar indiquen una \u00a0 perturbaci\u00f3n evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente \u00a0 mediante implementos de medici\u00f3n auditiva, el incumplimiento de los niveles de \u00a0 ruido permitidos seg\u00fan la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En consecuencia, la Sala concluye que la expresi\u00f3n \u201cen cuyo caso \u00a0 podr\u00e1n las autoridades de Polic\u00eda desactivar temporalmente la fuente del ruido, \u00a0 en caso de que el residente se niegue a desactivarlo\u201d contenida en el \u00a0 literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016 y la frase \u201cdesactivar \u00a0 temporalmente la fuente de ruido\u201d contenida en el literal b) del numeral \u00a0 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016 son exequibles bajo el entendido que \u00a0 previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de Polic\u00eda deben \u00a0 verificar: i) que las condiciones de tiempo modo y lugar indiquen una \u00a0 perturbaci\u00f3n evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) \u00a0 objetivamente mediante implementos de medici\u00f3n auditiva, el incumplimiento de \u00a0 los niveles de ruido permitidos seg\u00fan la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Los \u00a0 demandantes sostuvieron que el art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 vulnera los preceptos 15, 28, 29, 58 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual \u00a0 que instrumentos de rango internacional como la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos (Art. 11), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del \u00a0 Ciudadano (Art. 17), la Carta Internacional de Derechos Humanos (Art. 12) y el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 17), puesto que \u00a0 faculta a la autoridad de polic\u00eda para desactivar temporalmente cualquier fuente \u00a0 de sonido producida desde el lugar de habitaci\u00f3n o en el vecindario. Los \u00a0 intervinientes, en su mayor\u00eda, solicitaron la exequibilidad simple de la norma \u00a0 acusada[83]. Otros \u00a0 por su parte, propusieron la exequibilidad condicionada de la norma demandada[84] y hubo tambi\u00e9n quienes acompa\u00f1aron la \u00a0 solicitud de inexequibilidad de la demanda[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma, en particular, \u00a0 porque (i) la autoridad policial puede adoptar medidas correctivas cuando \u00a0 se requieran para salvaguardar los derechos constitucionales; (ii) el \u00a0 car\u00e1cter relativo del derecho a la inviolabilidad del domicilio permite \u00a0 encaminar la actuaci\u00f3n administrativa hacia la protecci\u00f3n de la tranquilidad y \u00a0 el logro de las relaciones respetuosas entre la ciudadan\u00eda; (iii) la \u00a0 actuaci\u00f3n de la autoridad de Polic\u00eda no es arbitraria ni violatoria del debido \u00a0 proceso, en la medida que se realiza bajo el principio de legalidad y se fijan \u00a0 unos par\u00e1metros claros para proceder con la intervenci\u00f3n, y (iv) aunque \u00a0 existe una tensi\u00f3n de derechos, espec\u00edficamente, entre la tranquilidad de las \u00a0 personas y la inviolabilidad del domicilio, desde la Ley 1801 de 2016 se da \u00a0 prevalencia al bienestar general y al mantenimiento de un ambiente de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De las cuatro \u00a0 demandas acumuladas en esta oportunidad, la Corte \u00fanicamente estudi\u00f3 los cargos \u00a0 contra el art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 por desconocimiento de \u00a0 los art\u00edculos 15, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Correspondi\u00f3 a la Sala determinar si la potestad de desactivar temporalmente la \u00a0 fuente de ruido otorgada a las autoridades de Polic\u00eda, bajo las circunstancias \u00a0 previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 \u00a0 de 2016, cuando el sonido perturbe o permita que se afecte el sosiego, vulnera \u00a0 los derechos a la intimidad (Art. 15 de la C.P.), inviolabilidad del domicilio \u00a0 (Art. 28 de la C.P) y debido proceso (Art. 29 de la C.P.). En concreto, si se \u00a0 desconocen los art\u00edculos constitucionales mencionados con la facultad concedida \u00a0 a las autoridades de Polic\u00eda para desactivar la fuente de sonido en el \u00a0 vecindario o lugar de habitaci\u00f3n urbana o rural cuando: i) Los sonidos o ruidos \u00a0 en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares afectan la convivencia en \u00a0 el vecindario por el efecto auditivo que generan y el residente se ha negado a \u00a0 desactivar la fuente de ruido; ii) Los ruidos provengan de cualquier medio de \u00a0 producci\u00f3n de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinarias, desde bienes \u00a0 muebles o inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, la Sala precis\u00f3, en el estudio de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 \u00a0 Superior, que una interpretaci\u00f3n conforme de la potestad conferida por el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 33 del CNPC no implica el ingreso al domicilio, y en tal \u00a0 sentido, condicion\u00f3 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En segundo lugar, la Corte evidenci\u00f3 que correspond\u00eda a las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda definir cu\u00e1ndo el ruido perturba o afecta el sosiego de tal forma que \u00a0 hace procedente la posibilidad de desactivar temporalmente la fuente de ruido, y \u00a0 en el caso del literal a) que adem\u00e1s afecten la convivencia. En tal sentido, \u00a0 concluy\u00f3 el Tribunal que tal potestad requiere ser ejercida con observancia del \u00a0 proceso verbal inmediato para su imposici\u00f3n, as\u00ed como verificar: i) que las \u00a0 condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbaci\u00f3n evidente de la \u00a0 convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de \u00a0 medici\u00f3n auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos seg\u00fan la \u00a0 normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; \u00a0Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente de la referencia, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte en el Auto 305 de 21 de junio de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de \u00a0 2016 por los cargos analizados, salvo la expresi\u00f3n \u201cen cuyo caso podr\u00e1n \u00a0 las autoridades de Polic\u00eda desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso \u00a0 de que el residente se niegue a desactivarlo\u201d, que se declara EXEQUIBLE \u00a0 bajo el entendido \u00a0que no autoriza el ingreso a domicilio de conformidad con la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y que previo al \u00a0 ejercicio de dicha potestad, las autoridades de Polic\u00eda deben verificar: i) que \u00a0 las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbaci\u00f3n evidente de la \u00a0 convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medici\u00f3n \u00a0 auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos seg\u00fan la \u00a0 normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la frase \u201cdesactivar temporalmente la fuente de ruido\u201d \u00a0 contenida en el literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 bajo el entendido que no autoriza el ingreso a domicilio de \u00a0 conformidad con la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y que previo al ejercicio de dicha potestad, las \u00a0 autoridades de Polic\u00eda deben verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y \u00a0 lugar indiquen una perturbaci\u00f3n evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) \u00a0 objetivamente mediante implementos de medici\u00f3n auditiva, el incumplimiento de \u00a0 los niveles de ruido permitidos seg\u00fan la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-308\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en los cargos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes D-11832, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-11835 y D-11839 \u00a0 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0 de la referencia, por las razones que presento a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, la decisi\u00f3n sobre la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debi\u00f3 ser inhibitoria, pues la acusaci\u00f3n carec\u00eda de \u00a0 certeza. Los demandantes infirieron que la facultad para \u201cdesactivar \u00a0 temporalmente la fuente de ruido\u201d concedida a las autoridades de polic\u00eda en \u00a0 los literales a) y b) del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016 las autorizaba para \u00a0 ingresar sin restricciones al domicilio. Sin embargo, tal autorizaci\u00f3n no se \u00a0 deriva de manera objetiva de esos apartados normativos. De hecho, la sentencia \u00a0 de la que me aparto concluye que los literales demandados no vulneran el derecho \u00a0 a la inviolabilidad del domicilio, entre otras razones, porque: (i) \u201cla \u00a0 potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido (\u2026) bajo ninguna \u00a0 circunstancia implica el ingreso al domicilio de las personas\u201d, (ii) \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n que hacen los demandantes (\u2026) comprende un alcance abiertamente \u00a0 inconstitucional\u201d, (iii) \u201cla proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por los \u00a0 actores (\u2026) es inadmisible constitucionalmente\u201d o (iv) \u201cdicha potestad \u00a0 (\u2026) no puede ser interpretada como una facultad que permite a las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda ingresar a aquel\u201d. En esa media, no se entiende c\u00f3mo, a pesar de \u00a0 admitir que la interpretaci\u00f3n que los demandantes les dieron a las expresiones \u00a0 acusadas no correspond\u00eda a su contenido normativo, la mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 el cargo como cierto y, por lo tanto, apto para ser analizado en sede \u00a0 de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la decisi\u00f3n relacionada con la supuesta violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 15 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debi\u00f3 ser de exequibilidad simple, \u00a0 pues las expresiones normativas que la mayor\u00eda de la Sala Plena decidi\u00f3 \u00a0 condicionar tienen un claro prop\u00f3sito preventivo que de ninguna manera atenta \u00a0 contra los derechos a la intimidad y el debido proceso. En efecto, en la medida \u00a0 que la facultad otorgada a las autoridades de polic\u00eda busca prevenir la \u00a0 afectaci\u00f3n de la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas, \u00a0 carece de fundamento limitar su ejercicio a los casos en que las perturbaciones \u00a0 a la convivencia o el sosiego sean evidentes \u201cy\/o\u201d a la verificaci\u00f3n \u00a0 objetiva de que los niveles de ruido legalmente permitidos se hayan sobrepasado. \u00a0 Ahora bien, la sentencia de la que me aparto no determin\u00f3 (i) \u00a0por qu\u00e9 la norma general es inconstitucional en abstracto ni (ii) por qu\u00e9 \u00a0 el condicionamiento era la \u00fanica manera de hacerla compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n; es decir que no existe en esta providencia un par\u00e1metro claro de \u00a0 constitucionalidad del cual se pueda derivar la exequibilidad condicionada por \u00a0 la que opt\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta demanda se radic\u00f3 en la Corte Constitucional \u00a0 con el n\u00famero D-11832. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esta demanda se radic\u00f3 en la Corte Constitucional \u00a0 con el n\u00famero D-11835. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta demanda se radic\u00f3 en la Corte Constitucional \u00a0 con el n\u00famero D-11839. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esta demanda se radic\u00f3 en la Corte Constitucional \u00a0 con el n\u00famero D-11849. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Decreto \u00a0 2067 de 1991, art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decreto \u00a0 2067 de 1991, art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 La demanda D-11835 acus\u00f3 \u00edntegramente el literal a) del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. Por su parte, las \u00a0 demandas D-11832 y D-11839 censuraron \u00fanicamente las siguientes expresiones: \u201cimpacto \u00a0 auditivo\u201d y \u201cdesactivar temporalmente la fuente de ruido, en caso de que \u00a0 el residente se niegue a desactivarlo\u201d contenido en el mismo literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Aparte demandado \u00fanicamente en el expediente D-11839. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Demanda radicada con el n\u00famero D-11835.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Demanda radicada con el n\u00famero D-11839. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Demanda radicada con el n\u00famero D-11832. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Demanda radicada con el n\u00famero D-11839. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Demanda radicada con el n\u00famero D-11835. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Demanda radicada con el n\u00famero D-11832. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Demanda radicada con el n\u00famero D-11835. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Demanda radicada con el n\u00famero D-11839. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Folio 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Demanda radicada con el n\u00famero D-11839. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Alcald\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn, Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Universidad del Rosario y Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Universidad Industrial de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Ley 675 de 2001. ART\u00cdCULO 3o. DEFINICIONES.\u00a0\u201cPara los efectos de la presente \u00a0 ley se establecen las siguientes definiciones: (\u2026) Bienes comunes: Partes \u00a0 del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0 pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que \u00a0 por su naturaleza o destinaci\u00f3n permiten o facilitan la existencia, estabilidad, \u00a0 funcionamiento, conservaci\u00f3n, seguridad, uso, goce o explotaci\u00f3n de los bienes \u00a0 de dominio particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 1801 dispone que quien incurra en las \u00a0 conductas previstas en el numeral 1 se le impondr\u00e1 una multa general tipo 3 y\/o \u00a0 disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucre aglomeraciones de p\u00fablico no \u00a0 complejas. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, la \u00a0 multa tipo 3 corresponde a 16 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes y seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 176 del mismo C\u00f3digo, la Polic\u00eda puede ordenar la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 reuni\u00f3n o actividad que est\u00e1 generando la molestia auditiva. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 176 establece: \u201cDISOLUCI\u00d3N DE \u00a0 REUNI\u00d3N O ACTIVIDAD QUE INVOLUCRA AGLOMERACIONES DE P\u00daBLICO NO COMPLEJAS.\u00a0Es la orden de \u00a0 Polic\u00eda que consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto \u00a0 de terminar una reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no \u00a0 complejas que contrar\u00eden la ley.\u201d. Al respecto, es importante \u00a0 precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-223 de 2017 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos) decidi\u00f3 declarar inexequible la definici\u00f3n de actividades \u00a0 que involucran aglomeraciones de p\u00fablico no complejas, contenida en el art\u00edculo \u00a0 58 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, pero difiri\u00f3 el efecto de \u00a0 inconstitucionalidad hasta el 20 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia. \u00a0\u201cART\u00cdCULO 173. LAS MEDIDAS CORRECTIVAS. Las medidas \u00a0 correctivas a aplicar en el marco de este C\u00f3digo por las autoridades de polic\u00eda, \u00a0 son las siguientes: 1. Amonestaci\u00f3n. \/\/ 2. Participaci\u00f3n en programa comunitario \u00a0 o actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \/\/ 3. Disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad \u00a0 que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas. \/\/ 4. Expulsi\u00f3n de \u00a0 domicilio \/\/ 5. Prohibici\u00f3n de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones \u00a0 de p\u00fablico complejas o no complejas. \/\/ 6. Decomiso. \/\/ 7. Multa General o \u00a0 Especial. \/\/ 8. Construcci\u00f3n, cerramiento, reparaci\u00f3n o mantenimiento de \u00a0 inmueble. \/\/ 9. Remoci\u00f3n de bienes. \/\/ 10. Reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales de \u00a0 muebles o inmuebles. \/\/ 11. Reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales por perturbaci\u00f3n a la \u00a0 posesi\u00f3n y tenencia de inmuebles o muebles. \/\/ 12. Restablecimiento del derecho \u00a0 de servidumbre y reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales. \/\/ 13. Restituci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 de bienes inmuebles. \/\/ 14. Destrucci\u00f3n de bien. \/\/ 15. Demolici\u00f3n de obra. \/\/ \u00a0 16. Suspensi\u00f3n de construcci\u00f3n o demolici\u00f3n. \/\/ 17. Suspensi\u00f3n de actividad que \u00a0 involucre aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico compleja. \/\/ 18. Suspensi\u00f3n temporal de \u00a0 actividad. \/\/ 19. Suspensi\u00f3n definitiva de actividad. \/\/ 20. Inutilizaci\u00f3n de \u00a0 bienes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Los medios inmateriales, seg\u00fan el art\u00edculo 149 del CNPC son: 1. Orden de Polic\u00eda. 2. \u00a0 Permiso excepcional. 3. Reglamentos. 4. Autorizaci\u00f3n. 5. Mediaci\u00f3n policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Son medios materiales de Polic\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 149 del CNPC, los siguientes: 1. Traslado por protecci\u00f3n. 2. Retiro del sitio. \u00a0 3. Traslado para procedimiento policivo. 4. Registro. 5. Registro a persona. 6. \u00a0 Registro a medios de transporte. 7. Suspensi\u00f3n inmediata de actividad. 8. \u00a0 (inexequible). 9. Ingreso a inmueble sin orden escrita. 10. Incautaci\u00f3n. 11. \u00a0 Incautaci\u00f3n de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos. 12. \u00a0 Uso de la fuerza. 13. Aprehensi\u00f3n con fin judicial. 14. Apoyo urgente de los \u00a0 particulares. 15. Asistencia militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 En la Sentencia C-391 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo): \u201cla Corte \u00a0 reiter\u00f3 que toda funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 sometida a los valores, principios y \u00a0 derechos consagrados en el Estatuto Superior, particularmente a los principios \u00a0 de legalidad, debido proceso, transparencia, responsabilidad, eficiencia y \u00a0 eficacia; como tambi\u00e9n a los principios que establece el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia para esta clase de asuntos, vincul\u00e1ndolos con el objeto \u00a0 del C\u00f3digo (art. 1\u00ba), la autonom\u00eda del acto y del procedimiento de polic\u00eda (art. \u00a0 4\u00ba), los principios del C\u00f3digo (art. 8\u00ba) y los deberes de las autoridades de \u00a0 polic\u00eda (art. 10\u00ba).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u201cArt\u00edculo 154. \u00a0 Mediaci\u00f3n Policial.\u00a0Es el instrumento \u00a0 que nace de la naturaleza de la funci\u00f3n policial, cuyas principales cualidades \u00a0 son la comunitariedad y la proximidad, a trav\u00e9s del cual la autoridad es el \u00a0 canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus \u00a0 desacuerdos arm\u00f3nicamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u201cArt\u00edculo 218. \u00a0 Definici\u00f3n de orden de comparendo.\u00a0Enti\u00e9ndase por esta, la acci\u00f3n del \u00a0 personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que consiste en entregar un documento \u00a0 oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de \u00a0 Polic\u00eda o cumplir medida correctiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u201cArt\u00edculo\u00a0222. Tr\u00e1mite del proceso verbal \u00a0 inmediato.\u00a0Se tramitar\u00e1n por el proceso \u00a0 verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia \u00a0 del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, los comandantes de estaci\u00f3n o \u00a0 subestaci\u00f3n de Polic\u00eda, y los comandantes del Centro de Atenci\u00f3n Inmediata de \u00a0 Polic\u00eda, en las etapas siguientes: \/\/ 1. Se podr\u00e1 iniciar de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de quien tenga inter\u00e9s directo o acuda en defensa de las \u00a0 normas de convivencia. \/\/ 2. Una vez identificado el presunto infractor, la \u00a0 autoridad de Polic\u00eda lo abordar\u00e1 en el sitio donde ocurran los hechos, si ello \u00a0 fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informar\u00e1 que su acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n configura un comportamiento contrario a la convivencia. \/\/ 3. El \u00a0 presunto infractor deber\u00e1 ser o\u00eddo en descargos. \/\/ 4.\u00a0La autoridad de Polic\u00eda \u00a0 har\u00e1 una primera ponderaci\u00f3n de los hechos y procurar\u00e1 una mediaci\u00f3n policial \u00a0 entre las partes en conflicto. De no lograr la mediaci\u00f3n, impondr\u00e1 la medida \u00a0 correctiva a trav\u00e9s de la orden de Polic\u00eda. \/\/ Par\u00e1grafo\u00a01\u00b0.\u00a0En contra de la orden de Polic\u00eda o \u00a0 la medida correctiva, proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se conceder\u00e1 en \u00a0 el efecto devolutivo y se remitir\u00e1 al Inspector de Polic\u00eda dentro de las \u00a0 veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelaci\u00f3n se resolver\u00e1 dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n y ser\u00e1 \u00a0 notificado por medio m\u00e1s eficaz y expedito. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En caso de que no se cumpliere la \u00a0 orden de Polic\u00eda, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondr\u00e1 una \u00a0 medida correctiva de multa, mediante la aplicaci\u00f3n del proceso verbal abreviado. \u00a0 \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para la imposici\u00f3n de las medidas \u00a0 correctivas de suspensi\u00f3n temporal de actividad, inutilizaci\u00f3n de bienes, \u00a0 destrucci\u00f3n de bien y disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucra \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico no complejas, se deber\u00e1 levantar acta en la que se \u00a0 documente el procedimiento se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, la cual debe estar \u00a0 suscrita por quien impone la medida y el infractor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 2\u00ba: \u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n:\u00a0 \u00a0 1. \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 4.Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5.La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), al sistematizar los lineamientos fijados por la \u00a0 jurisprudencia, la Corte defini\u00f3 las circunstancias a partir de las cuales un \u00a0 cargo se entiende debidamente estructurado. De ah\u00ed que el citado fallo sea \u00a0 objeto de reiteraci\u00f3n por la Corte en innumerables pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2017. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cLa definici\u00f3n constitucional \u00a0 de domicilio excede la noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de los lugares de \u00a0 habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan \u00a0 de manera m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre \u00a0 ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege \u00a0 as\u00ed, m\u00e1s que un espacio f\u00edsico en s\u00ed mismo, al individuo en su seguridad, \u00a0 libertad e intimidad\u201d: Corte Constitucional, Sentencia C-519 de 2007. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la Sentencia C-1024 de 2002 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte constitucional realiz\u00f3 un recuento de la \u00a0 concepci\u00f3n doctrinal del domicilio para concluir que la protecci\u00f3n del domicilio \u00a0 se explica por tratarse de una extensi\u00f3n misma de la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 1994. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La Corte Constitucional italiana \u00a0 consider\u00f3 el veh\u00edculo particular como forma de domicilio el que, aunque expuesto \u00a0 al p\u00fablico, constituye un lugar donde los particulares desarrollan su intimidad \u00a0 y conservan objetos que deben ser protegidos bajo el amparo constitucional del \u00a0 domicilio: Corte Constitucional italiana, sentencia de legitimidad \u00a0 constitucional en v\u00eda incidental del 25 de marzo de 1987, n. 88, considerando 2. \u00a0 Por su parte, la Corte Constitucional colombiana consider\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-519\/07 \u201cque la palabra domicilio tiene m\u00e1s amplitud en la Constituci\u00f3n que \u00a0 en la ley civil. Protege, entre otros, el recinto o vivienda, sea m\u00f3vil o \u00a0 inm\u00f3vil, de uso permanente, transitorio o accidental. Por ejemplo, la habitaci\u00f3n \u00a0 del hotel, el camarote del barco, la casa rodante, etc\u201d. Tambi\u00e9n, esta Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 83 de la Ley 300 de 1996, salvo la expresi\u00f3n \u00a0 subrayada, que dispone que: \u201cLas habitaciones hoteleras como domicilio \u00a0 privado. Para los efectos del art\u00edculo 44 de la Ley 23 de 1982 las \u00a0 habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan \u00a0 con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado&#8221;, al considerar \u00a0 que \u201cLas habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo \u00a0 constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda, \u00a0 domicilio. Ninguna persona ni autoridad puede, entonces, sin permiso del \u00a0 hu\u00e9sped, ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, \u00a0 registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su \u00a0 interior acontece, a menos que medie orden escrita de autoridad judicial \u00a0 competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y por los \u00a0 motivos previamente contemplados en ella (arts. 15 y 28 C.P.)\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-282\/97. Sin embargo, no todos los lugares protegidos \u00a0 ameritan el mismo nivel de celo constitucional: \u201c(\u2026) constitucionalmente es \u00a0 necesario distinguir entre el domicilio en sentido estricto y lo que podr\u00eda \u00a0 denominarse el domicilio ampliado. El primero corresponde al lugar de habitaci\u00f3n \u00a0 de las personas naturales, y goza de todas las garant\u00edas previstas por el \u00a0 art\u00edculo 28 superior, y en especial de la estricta reserva judicial. En cambio, \u00a0 el segundo hace referencia al domicilio corporativo de las personas jur\u00eddicas y \u00a0 a los otros espacios cerrados, distintos al lugar de habitaci\u00f3n, en donde existe \u00a0 un \u00e1mbito de intimidad a ser protegido pero que es menor que el propio de las \u00a0 relaciones hogare\u00f1as. Por ende, en el caso del domicilio ampliado, la reserva \u00a0 judicial no opera autom\u00e1ticamente en todos los casos, pues en ciertos eventos \u00a0 puede resultar admisible que, existiendo intereses constitucionales importantes, \u00a0 la ley autorice el registro por parte de autoridades administrativas\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-505 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que \u00a0 declar\u00f3 exequible la facultad de la DIAN de ordenar el registro de oficinas para \u00a0 fines de investigaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 exequible la autorizaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda Judicial para realizar allanamientos sin orden de la Fiscal\u00eda, cuando \u00a0 existe consentimiento libre del morador: Corte Constitucional, Sentencia C-806 \u00a0 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-176 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-041 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor lo anterior, se declarar\u00e1 \u00a0 la constitucionalidad de los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, en el entendido de que previamente, el defensor o el comisario de familia \u00a0 deber\u00e1 en una decisi\u00f3n escrita, valorar las pruebas que demuestran que se re\u00fanen \u00a0 en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad \u00a0 exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-256\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-505 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Sentencia C-519\/07 declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 una norma de la Ley 906 de 2004 que permit\u00eda a la Polic\u00eda Judicial la \u00a0 realizaci\u00f3n de registros o allanamientos sin orden judicial, incluida la del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, cuando se hubiere realizado la captura de una \u00a0 persona, lo que constituye una hip\u00f3tesis distinta de la flagrancia, raz\u00f3n por la \u00a0 cual \u201cpara la Sala la disposici\u00f3n demandada desconoce los art\u00edculos 28 y 250, \u00a0 numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, pues permite el allanamiento y registro de \u00a0 inmuebles, naves o aeronaves sin mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0 competente, en eventos distintos a los contemplados en el art\u00edculo 32 superior, \u00a0 y desconoce la competencia que en la materia le fue asignada a otras autoridades \u00a0 judiciales, seg\u00fan antes se coment\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-156 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2017. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Resumen realizado por la Sentencia C-334 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amaris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-916 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2013. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la \u00a0 Corte concede la tutela solicitada por varios vecinos de una congregaci\u00f3n \u00a0 religiosa que hab\u00edan acudido previamente a las autoridades administrativas y de \u00a0 polic\u00eda buscando poner fin a la grave perturbaci\u00f3n de la tranquilidad del \u00a0 vecindario causada por el ruido producido por el grupo religioso durante el \u00a0 ejercicio de su culto. Luego de varios meses de tr\u00e1mite, la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda se declar\u00f3 incompetente para decidir el asunto, mientras que la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno impuso una sanci\u00f3n de multa de un salario m\u00ednimo mensual, \u00a0 que no fue id\u00f3nea para evitar que continuara la perturbaci\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto ver Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-357 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-428 de 1995. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-575 de 1995. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-198 de 1996. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; T-203 de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-394 de \u00a0 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-1270 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Es el caso de las sentencias T-210 de 1994. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-465 de 1994; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 T-454 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-630 de 1998. M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; T-1666 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1692 de 2000. \u00a0 M.P. Jairo Charry Rivas; T-1033 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-222 \u00a0 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1205 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y T-528 de 2008. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 1998. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2002. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2004. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-1185 de 2005. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencias T-622 de 1995. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-214 de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto ver sentencias T-025 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda;\u00a0 \u00a0 T-028 de 1994. \u00a0 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-460 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-022 \u00a0 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-099 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-589 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia T-904 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Como lo enuncia el CNPC en su art\u00edculo 32: \u201cDefinici\u00f3n de privacidad.\u00a0Para \u00a0 efectos de este C\u00f3digo, se entiende por privacidad de las personas el derecho de \u00a0 ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un \u00e1mbito \u00a0 que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Ver \u00a0Supra considerandos 14 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Sobre la definici\u00f3n de vecindario ver Supra 4.4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sobre la perturbaci\u00f3n del sosiego ver Supra 4.4.2. e Infra 40 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Sobre afectaci\u00f3n de la convivencia ver Supra 4.4.3. e Infra 40 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sobre la definici\u00f3n de bienes muebles e inmuebles ver Supra 4.4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] De acuerdo con este principio, la Corte ha \u00a0 reconocido que: \u00a0 \u201cla hermen\u00e9utica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante \u00a0 todo, por el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo \u00a0 dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0Sentencia \u00a0 C-649 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-426 \u00a0 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-468 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Al analizar integralmente las medidas correctivas \u00a0 previstas por el Legislador para quienes incurran en comportamientos que afecten \u00a0 la tranquilidad y las relaciones respetuosas, la Corte observa que el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 33 demandado dispone que para el numeral 1 (los apartes censurados \u00a0 en esta oportunidad se encuentran en este numeral) ser\u00e1n aplicables multa \u00a0 general tipo 3 y la disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucra \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico no complejas. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, la \u00a0 multa tipo 3 corresponde a 16 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes y seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 176[80] del mismo C\u00f3digo \u00a0 la Polic\u00eda puede ordenar la finalizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n o actividad que est\u00e1 \u00a0 generando la molestia auditiva. Por su parte, el art\u00edculo 176 establece: \u201cDISOLUCI\u00d3N DE REUNI\u00d3N O ACTIVIDAD \u00a0 QUE INVOLUCRA AGLOMERACIONES DE P\u00daBLICO NO COMPLEJAS.\u00a0Es la orden de Polic\u00eda que \u00a0 consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto de terminar \u00a0 una reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas que \u00a0 contrar\u00eden la ley.\u201d. \u00a0Al respecto, es importante precisar que la Corte Constitucional mediante \u00a0 Sentencia C-223 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) decidi\u00f3 declarar inexequible \u00a0 la definici\u00f3n de actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico no \u00a0 complejas, contenida en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia, pero difiri\u00f3 el efecto de inconstitucionalidad hasta el 20 de junio \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver supra numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Alcald\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn, Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Universidad del Rosario y Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Universidad Industrial de Santander.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-308-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-308\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico por medio \u00a0 de autoridades de polic\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 DOMICILIO-Definici\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 VECINDARIO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 E] vecindario debe ser \u00a0 entendido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}