{"id":26463,"date":"2024-07-02T16:04:05","date_gmt":"2024-07-02T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-326-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:05","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:05","slug":"c-326-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-326-19\/","title":{"rendered":"C-326-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-326-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-326\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por falta de competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de normas por \u00a0 haber operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto\/FAMILIA-Naturaleza \u00a0 del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER-Sujeto \u00a0 constitucional de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 por la no estructuraci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 2\u00b0 (parcial) y 4 A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, \u201cpor medio de \u00a0 la cual se crea \u00a0 la ley de protecci\u00f3n integral a la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonia Elizabeth Reyes Quintero y Juan Sebasti\u00e1n Bautista Arciniegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las magistradas \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana \u00a0 Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los ciudadanos Sonia Elizabeth Reyes Quintero y Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Bautista Arciniegas formulan demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 2 parcial de la Ley 1361 de 2009, \u00a0 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 Superior, as\u00ed como los art\u00edculos 1, \u00a0 2 y 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 5 de \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0y el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a0 4 A parcial de la misma normatividad por la \u00a0 presunta transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se transcriben y se subrayan los apartes de las normas demandadas, de \u00a0 conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.552 de 3 de diciembre \u00a0 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1361 DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se crea la Ley \u00a0 de Protecci\u00f3n Integral a la Familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. \u00a0 DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley, se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia social. Acciones dirigidas a modificar y mejorar las \u00a0 circunstancias de car\u00e1cter social que impiden a la familia su desarrollo \u00a0 integral, as\u00ed como su protecci\u00f3n cuando se atente contra su estabilidad hasta \u00a0 lograr su incorporaci\u00f3n a una vida plena y productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n social. Conjunto de acciones que realiza el Estado a trav\u00e9s de \u00a0 sus organismos, los Entes Territoriales y la sociedad civil organizada a fin de \u00a0 orientar, promover y fortalecer las familias, as\u00ed como dirigir atenciones \u00a0 especiales a aquellas en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n integral. Satisfacci\u00f3n de las necesidades f\u00edsicas, materiales, \u00a0 biol\u00f3gicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, \u00a0 productivas y espirituales de las familias, permiti\u00e9ndoles su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica familiar. Lineamientos dirigidos a todas las familias a fin de \u00a0 propiciar ambientes favorables que permitan su fortalecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4A. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1857 \u00a0 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las acciones estatales dirigidas a \u00a0 proteger a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o de violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos deber\u00e1n incluir atenci\u00f3n familiar y actividades dirigidas a vincular a \u00a0 los miembros de la familia a rutas de atenci\u00f3n para acceder a programas de \u00a0 subsidios, de salud, recreaci\u00f3n, deporte y emprendimiento que mejoren su calidad \u00a0 de vida donde se les brinde recursos que les permita prevenir o superar \u00a0 condiciones de violencia o maltrato, inseguridad econ\u00f3mica, desescolarizaci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n sexual o laboral y abandono o negligencia, uso de sustancias \u00a0 psicoactivas y cuidado de personas dependientes en la atenci\u00f3n de alguno de sus \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades encargadas de \u00a0 la protecci\u00f3n de las familias y sus miembros deber\u00e1n conformar equipos \u00a0 transdisciplinares de acompa\u00f1amiento familiar y dise\u00f1ar\u00e1n y pondr\u00e1n en \u00a0 ejecuci\u00f3n, en cada caso, un plan de intervenci\u00f3n en el que se planeen las \u00a0 acciones a adelantar y los resultados esperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO De las actividades desarrolladas se dejar\u00e1 constancia \u00a0 en un documento reservado denominado historia familiar, en el cual se \u00a0 registrar\u00e1n cronol\u00f3gicamente las razones de la intervenci\u00f3n y las acciones \u00a0 ejecutadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho documento es de \u00a0 reserva y \u00fanicamente puede ser conocido por terceros en los casos previstos por \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de \u00a0 violencia ejercida contra la mujer como violencia intrafamiliar, violencia \u00a0 sexual o cualquier otro tipo que afecten su seguridad o la de sus hijos y\/o \u00a0 hijas, la mujer no estar\u00e1 obligada a participar en planes de intervenci\u00f3n \u00a0 familiar estipulados en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Sonia Elizabeth Reyes \u00a0 Quintero y Juan Sebasti\u00e1n Bautista Arciniegas formularon demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 parcial y el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009, en el primer caso por \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, en consonancia con \u00a0 art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, y el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y, en el segundo, \u00a0 por la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera puntual, los accionantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de las normas demandadas por considerar que: (i) el \u00a0 art\u00edculo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 vulnera el art\u00edculo 93 Superior, pues \u00a0 limita la noci\u00f3n de familia a las constituidas por \u201cun hombre y una mujer\u201d, \u00a0sin considerar aquellas conformadas por parejas del mismo sexo, y (ii) el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 A parcial de la misma disposici\u00f3n contrar\u00eda los \u00a0 art\u00edculos 13 y 43 Superiores toda vez que, incurre en omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa al excluir al hombre como v\u00edctima de la violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del concepto de la violaci\u00f3n advierten que el art\u00edculo 2 (parcial) de \u00a0 la Ley 1361 de 2009 es inconstitucional, pues contrar\u00eda el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica el cual le da vida jur\u00eddica al bloque de constitucionalidad, \u00a0 precisando que dentro de las disposiciones vulneradas por la disposici\u00f3n acusada \u00a0 se encuentran: (i) el art\u00edculo 28 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos, (ii) el art\u00edculo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, y (iii) el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que si bien es cierto que el art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009 reproduce \u00a0 el concepto de familia dispuesto por la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 42, la \u00a0 Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n en el \u00a0 entendido que las parejas del mismo sexo pueden conformar familia con el fin de \u00a0 \u201carmonizar el ordenamiento interno con lo establecido en el bloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sustento de dicha solicitud los demandantes se pronuncian en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 1361 del 2009 en su \u00a0 art\u00edculo 2do define a la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se \u00a0 constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un \u00a0 hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de \u00a0 conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores, \u00a0 ciudadanos preocupados por la interpretaci\u00f3n que se le ha dado ha dicho \u00a0 art\u00edculo, demandaron la inconstitucionalidad de este, alegando la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, en cuanto excluyen a las parejas del mismo sexo del \u00a0 concepto de familia; en sentencia C 577\/2011, la corte constitucional se declara \u00a0 inhibida para pronunciarse con respecto al art\u00edculo 2do de la ley 1361 del 2009, \u00a0 por cuanto es una transcripci\u00f3n id\u00e9ntica de un precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, plantearemos \u00a0 otro enfoque en cuanto al concepto de violaci\u00f3n, partiendo del postulado \u00a0 constitucional del art\u00edculo 93 superior, que determina que los tratados \u00a0 internacionales que versen sobre derechos fundamentales prevalecen sobre el \u00a0 orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, es importante \u00a0 aclarar que nuestra intenci\u00f3n con esta demanda de inconstitucionalidad no es la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma acusada por parte de la honorable \u00a0 corte constitucional, ya que se estar\u00eda derogando un precepto constitucional \u00a0 para lo cual la corte no es competente, sino por el contrario que se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada, en cuanto el concepto de familia incluya a las \u00a0 parejas del mismo sexo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 42. La familia es el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, tal \u00a0 disposici\u00f3n normativa no solamente trata de una realidad fundamental humana, \u00a0 sino que adem\u00e1s posee una gran amplitud sem\u00e1ntica en sus t\u00e9rminos y una \u00a0 redacci\u00f3n que puede resultar confusa en s\u00ed misma, cuando se intentan resolver \u00a0 preguntas tan concretas como si las parejas homosexuales pueden o no conformar \u00a0 familia en el sentido jur\u00eddico. Precisamente el debate en torno a dicho tema, y \u00a0 a otros circundantes, ha impulsado la evoluci\u00f3n interpretativa del fen\u00f3meno en \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n referida, como se \u00a0 ver\u00e1, ha sido objeto de m\u00faltiples interpretaciones mediante diversos criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos: exeg\u00e9tico, gramatical y teleol\u00f3gico-axiol\u00f3gico. Precisamente, en \u00a0 atenci\u00f3n al uso de tal multiplicidad de criterios, y en ocasiones a\u00fan en uso del \u00a0 mismo criterio interpretativo, la Corporaci\u00f3n ha arribado a distintas \u00a0 conclusiones jur\u00eddicas, incluso contradictorias entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto anteriormente deja en \u00a0 evidencia las obligaciones que tiene el estado colombiano al ser parte de los \u00a0 tratados internacionales que protegen los derechos de las comunidades LGTBI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior \u00a0 queremos dejar al descubierto el trato discriminatorio que la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana le ha dado a las parejas del mismo sexo, al no reconocerles el status \u00a0 de generadores de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en la parte \u00a0 motiva de algunas sentencias que a continuaci\u00f3n estudiaremos, la honorable corte \u00a0 constitucional ha planteado argumentos que podr\u00edan llevar a la conclusi\u00f3n que \u00a0 aprueban la conformaci\u00f3n de familia por parte de parejas del mismo sexo, la \u00a0 honorable corte nunca ha concluido en la parte resolutiva o en la ratio \u00a0 decidendi de una de sus sentencias dicha conceptualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo encontramos de \u00a0 profunda importancia, que la honorable corte constitucional dicte una sentencia \u00a0 de exequibilidad condicionada, d\u00e1ndole el alcance necesario para que las parejas \u00a0 del mismo sexo queden dentro del concepto de familia, interpretaci\u00f3n de suma \u00a0 importancia, ya que la familia es el eje central de nuestra sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, manifiestan que el art\u00edculo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009 \u00a0 contrar\u00eda las disposiciones 13 y 43 del texto Superior, pues se incurre en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir al hombre como v\u00edctima de la violencia \u00a0 intrafamiliar. Este cargo es desarrollado por los demandantes con base en tres \u00a0 argumentos, a saber: (i) el principio de igualdad, (ii) la configuraci\u00f3n de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, y (iii) el test estricto de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 dedican un apartado de la demanda al \u201cconcepto de igualdad\u201d, \u00a0 se\u00f1alando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicha disposici\u00f3n se \u00a0 materializa en tres dimensiones: (i) la igualdad ante la ley, (ii) la \u201cigualdad \u00a0 de trato\u201d[2] \u00a0y la igualdad de \u201cgozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00faltima dimensi\u00f3n, precisan que a su vez es sustantiva y positiva. \u00a0 Sustantiva en tanto que parte de la comparaci\u00f3n entre dos grupos diferentes, con \u00a0 el fin de determinar si el tipo y el grado de protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 reciben es desigual. Y positiva dado que, en caso de presentarse una desigualdad \u00a0 sin razones objetivas, el Estado deber\u00e1 proceder a adoptar las medidas \u00a0 necesarias para garantizar igual protecci\u00f3n.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, para que dicha funci\u00f3n del Estado pueda llevarse a cabo, debe \u00a0 determinarse el \u201cgrado efectivo de protecci\u00f3n\u201d[5] que requiere \u00a0 el grupo de personas objeto de la comparaci\u00f3n, pues si bien el juez \u00a0 constitucional no tiene competencia para imponer niveles de protecci\u00f3n, s\u00ed la \u00a0 tiene para determinar si el legislador irrumpi\u00f3 los m\u00ednimos de garant\u00eda \u00a0 constitucional, y si los m\u00e1rgenes de desprotecci\u00f3n de un grupo son \u00a0 injustificados y obedecen a una discriminaci\u00f3n. De esta manera, se\u00f1alaron que el \u00a0 legislador excluyo injustificadamente al hombre bajo el argumento de que la \u00a0 violencia intrafamiliar no puede ser ejercida por una mujer, raz\u00f3n socialmente \u00a0 aceptada pero que no guarda correspondencia con los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la omisi\u00f3n legislativa relativa, manifiestan que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que tiene competencia para decidir de fondo sobre una acci\u00f3n del \u00a0 legislador en la que se ha excluido un espec\u00edfico ingrediente o condici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que resulta necesaria dentro del texto normativo y para lo cual deben \u00a0 cumplirse los siguientes requisitos: (i) Existencia de la norma sobre la cual \u00a0 recae la supuesta omisi\u00f3n legislativa. En este caso del art\u00edculo par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009; (ii) Exclusi\u00f3n de casos similares \u00a0 que deber\u00edan estar contemplados en el texto normativo objeto de estudio. La \u00a0 norma excluye a los hombres de manera injustificada toda vez que tanto hombres \u00a0 como mujeres pueden ser v\u00edctimas de violencia intrafamiliar pues son miembros \u00a0 del n\u00facleo familiar; (iii) Que la exclusi\u00f3n carezca de justificaci\u00f3n bajo lo \u00a0 dispuesto por el principio de raz\u00f3n suficiente. Dado que la norma incurre en una \u00a0 de las categor\u00edas sospechosas bajo las cuales se presume la conculcaci\u00f3n del \u00a0 texto constitucional toda vez que esta Corte ha se\u00f1alado que: \u201cson \u00a0 discriminatorios los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n cuyo fundamento sea el sexo, la \u00a0 raza, el origen social, familiar o nacional, la lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o filos\u00f3fica\u201d[6] \u00a0En este sentido, los demandantes indicaron que no se vislumbran razones \u00a0 suficientes, objetivas, concretas y claras que se\u00f1alen que la exclusi\u00f3n de los \u00a0 hombres del texto normativo es justificada; y, (iv) La desigualdad negativa como \u00a0 resultado de la exclusi\u00f3n. Conforme a lo expuesto, en el requisito anterior \u00a0 se\u00f1alan que la exclusi\u00f3n referida en el art\u00edculo 4A de la Ley 1361 de 2009, hace \u00a0 parte de las categor\u00edas sospechosas pues se fundamenta en el sexo, por lo \u00a0 que se presume en un tratamiento diferenciado discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, guardando correspondencia con lo se\u00f1alado respecto de las categor\u00edas \u00a0 sospechosas, los demandantes consideraron que es necesario efectuar el test \u00a0 estricto de igualdad, toda vez que en el caso bajo estudio la regulaci\u00f3n \u00a0 demandada genera efectos negativos a un grupo poblacional, dejando de lado el \u00a0 principio de efectividad. En este sentido, manifestaron que: (i) el fin de la \u00a0 medida es ileg\u00edtimo pues se incurre en una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los hombres, (ii) el medio escogido no es adecuado ni \u00a0 conducente pues no tiene como fin la protecci\u00f3n integral de la familia. Adem\u00e1s, \u00a0 no es necesario toda vez que la exclusi\u00f3n no cuenta con un sustento jur\u00eddico ni \u00a0 f\u00e1ctico, y (iv) no se supera la evaluaci\u00f3n de proporcionalidad dado que no \u00a0 existe una raz\u00f3n de orden p\u00fablico ni medidas razonables que sustenten la \u00a0 exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los demandantes solicitan a la Corte declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1361 de 2009, en el sentido de que el concepto de familia \u00a0 incluye a las parejas del mismo sexo, y respecto del art\u00edculo 4A (parcial) de la \u00a0 misma ley, que se declare la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 fundada en la desprotecci\u00f3n a los hombres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 7 de diciembre de 2018 se admiti\u00f3 la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2\u00b0 (parcial) y 4A \u00a0 (parcial) de la Ley 1361 de 2009, \u201cpor medio de la cual se crea la ley de \u00a0 protecci\u00f3n integral a la familia\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13, 43 y 93 Superiores, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 5 de Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma providencia se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que rindiera concepto y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso al \u00a0 Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a \u00a0 la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, para que intervinieran directamente o por \u00a0 intermedio de apoderado designado para el efecto, mediante escrito presentado \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, \u00a0 indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de la Universidad de EAFIT de \u00a0 Medell\u00edn, Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad la Gran Colombia de Armenia, \u00a0 Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, \u00a0 Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad \u00a0 Nacional de Colombia y Universidad Javeriana de Bogot\u00e1; as\u00ed como a la Oficina de \u00a0 las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, a las organizaciones \u00a0 Women\u2019s Link Worldwide, Sisma Mujer, Colombia Diversa, Profamilia, DeJusticia, \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Cat\u00f3licos, \u00a0 Nunciatura Apost\u00f3lica en Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n Prodiversia, Asociaci\u00f3n \u00a0 Lesbi\u00e1polis, para que intervengan mediante escrito presentado dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, \u00a0 explicando las razones que justifican la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se fij\u00f3 en lista el presente proceso en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de permitir la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 25 de enero del \u00a0 2019, \u00cdngrid Duque Mart\u00ednez, actuando en calidad de docente del Departamento de \u00a0 Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 2 (parcial) y la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, \u00a0 con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que respecto del art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1361 de \u00a0 2009 hay cosa juzgada constitucional, al considerar: (i) que \u00a0 jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n ha manifestado de forma clara y expresa \u00a0 que las parejas conformadas por personas del mismo sexo tienen vocaci\u00f3n plena de \u00a0 constituir familia y, (ii) el art\u00edculo demandado, ya fue objeto de estudio en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011, pronunciamiento en el que se cuestion\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del aparte de la norma por considerar que el mismo resulta \u00a0 restrictivo y discriminatorio con las parejas del mismo sexo al no tenerlas \u00a0 previstas en su definici\u00f3n como forma constitutiva de familia, por ende dicha \u00a0 decisi\u00f3n marc\u00f3 el cambio de interpretaci\u00f3n que hasta entonces se hab\u00eda dado del \u00a0 concepto de familia, al abandonar la concepci\u00f3n tradicional, seg\u00fan la cual la \u00a0 heterosexualidad es un requisito indispensable para la constituci\u00f3n de la \u00a0 familia en Colombia y atribuir una dimensi\u00f3n sociol\u00f3gica fundada en el \u00a0 pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, sostiene que las parejas del mismo sexo al estar llamadas a constituir \u00a0 familia se les reconocen derechos y obligaciones correspondientes con los \u00a0 principios y mandatos que giran en torno a la regulaci\u00f3n de la familia en \u00a0 Colombia, ya que la familia, m\u00e1s que una realidad jur\u00eddica, es una realidad \u00a0 sociol\u00f3gica anterior al mismo Estado y su conformaci\u00f3n \u201cresulta flexible a \u00a0 diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales \u00a0 que marcan su car\u00e1cter irremediable que marcan el acercamiento y el \u00a0 distanciamiento de sus integrantes\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 que en la precitada providencia, de conformidad con el art\u00edculo 42 \u00a0 Constitucional, los v\u00ednculos que dan lugar a la constituci\u00f3n de la familia son \u00a0 naturales o jur\u00eddicos y que el cambio prohijado por la Corte ya no avala la \u00a0 comprensi\u00f3n seg\u00fan la cual el v\u00ednculo jur\u00eddico es exclusivamente el matrimonio \u00a0 entre heterosexuales, por lo que a la pareja homosexual tambi\u00e9n le asiste la \u00a0 vocaci\u00f3n para conformar familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en esta espec\u00edfica materia la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido paulatinamente los derechos fundamentales en cabeza de las parejas \u00a0 del mismo sexo. Espec\u00edficamente, refiere los pronunciamientos contenidos en las \u00a0 sentencias SU-617 de 2014, C-683 de 2015 y SU-214 de 2016, mediante las cuales \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 en igualdad de condiciones deberes y derechos a las parejas \u00a0 del mismo sexo en relaci\u00f3n con la familia, hasta el punto de permitirles adoptar \u00a0 y contraer matrimonio por el rito civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4A de la Ley 1361 de 2009, estima que el \u00a0 hecho de restringir los efectos de la disposici\u00f3n normativa \u00fanicamente a los \u00a0 casos en los que la mujer resulta ser v\u00edctima de violencia intrafamiliar, es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n, en sus disposiciones 13 y 43, por lo que solicita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada de \u00a0 tal manera que se incluya a los hombres como sujetos v\u00edctimas de la violencia \u00a0 intrafamiliar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sustento de dicha postura, explica que del ejercicio de confrontaci\u00f3n entre las \u00a0 disposiciones referidas y el contenido normativo del art\u00edculo demandado, se \u00a0 infringe el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, toda vez que: (i) existe \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa no justificada en relaci\u00f3n con el desconocimiento del \u00a0 hombre como v\u00edctima de la violencia intrafamiliar, pues se le excluye del \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n de la familia, y (ii) debe aplicarse el test estricto de \u00a0 proporcionalidad, al involucrar el sexo como categor\u00eda sospechosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo \u00a0 de conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que la Ley 1361 de 2009 tiene como fin la protecci\u00f3n \u00a0 integral a la familia, y conforme a los preceptos constitucionales debe \u00a0 aplicarse a todos y cada uno de los miembros que la constituyen, por lo que la \u00a0 finalidad del aparte demandado resulta leg\u00edtimo y constitucional en tanto busca \u00a0 evitar que quienes hayan sido v\u00edctimas de violencia (en principio mujeres) no se \u00a0 vean obligadas a reintegrarse la familia; sin embargo, la exclusi\u00f3n del hombre \u00a0 del \u00e1mbito de previsi\u00f3n del contenido de la norma demandada como v\u00edctima, no \u00a0 resulta adecuada ni conducente con las disposiciones constitucionales que \u00a0 pregonan la igualdad y protecci\u00f3n a todos los miembros de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Personer\u00eda de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2019 en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, Rosalba Jazm\u00edn Cabrales Romero, actuando en calidad de \u00a0 Personera de la ciudad de Bogot\u00e1, D.C, se pronunci\u00f3 sobre las normas objeto de \u00a0 la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, respecto del art\u00edculo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 explica que la noci\u00f3n de familia ha sido objeto de estudio por parte de \u00a0 varios Tribunales Internacionales los cuales han indicado que no existe un \u00a0 modelo \u00fanico de familia, por cuanto este puede variar en raz\u00f3n de aspectos \u00a0 sociales y biol\u00f3gicos[8]. \u00a0 En este sentido, resalt\u00f3 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0 se\u00f1alado que la existencia de la familia no est\u00e1 al margen del desarrollo de las \u00a0 sociedades, lo que hace que su conceptualizaci\u00f3n var\u00ede y evolucione de tal \u00a0 manera que, aunque ha sido regulada en diversos instrumentos internacionales[9], ninguno de los textos \u00a0 contiene una definici\u00f3n de la palabra familia. A modo de ejemplo, referencia la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador los \u00a0 cuales disponen que \u201ctoda persona\u201d tiene derecho a constituir familia, sin \u00a0 limitaciones de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual o modalidad de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior sostiene que una interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto \u00a0 de familia que excluya el v\u00ednculo afectivo entre parejas del mismo sexo \u00a0 frustrar\u00eda el objeto y fin de la Convenci\u00f3n Americana de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los seres humanos, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 misma orientaci\u00f3n indica que la Corte Constitucional ha sido recurrente en \u00a0 se\u00f1alar que no existe una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para que las \u00a0 parejas del mismo sexo no puedan conformar una familia, toda vez que en atenci\u00f3n \u00a0 a los principios de dignidad humana, igualdad y libertad, no pueden admitirse \u00a0 distinciones fundadas en el origen racial, \u00e9tnico, religioso, sexual o \u00a0 cualquiera otra cualidad que pudiera dar lugar a un trato diferenciado entre las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, afirma que la Corte, por virtud de la sentencia C-577 de 2011, \u00a0 replante\u00f3 el concepto de familia al reconocer que las parejas del mismo sexo \u00a0 pueden conformar un n\u00facleo familiar y advirti\u00f3 la existencia de un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n por lo que exhort\u00f3 al Congreso a legislar dicha materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, respecto del art\u00edculo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, se\u00f1ala \u00a0 que dicha norma se profiri\u00f3 en el marco de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha \u00a0 padecido la mujer al ser v\u00edctima de violencia intrafamiliar y violencia sexual, \u00a0 por lo que la dimensi\u00f3n de protecci\u00f3n que la norma prev\u00e9 no discrimina al \u00a0 hombre, sino que se le brinda a la mujer un camino jur\u00eddico especial para acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 24 de enero \u00a0 del 2019, Alberto Brunori, obrando en calidad de Representante de la Oficina en \u00a0 Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 \u00a0 (parcial) y la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4A (parcial) de la Ley \u00a0 1361 de 2009, exponiendo para tal prop\u00f3sito las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, respecto de los derechos de las parejas del mismo sexo a conformar una \u00a0 familia y la posibilidad de contraer matrimonio indica que la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia SU-214 de 2016 otorg\u00f3 plena validez jur\u00eddica a \u00a0 los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo y dej\u00f3 claro que \u00a0 las normas contentivas del concepto de familia y la celebraci\u00f3n del matrimonio \u00a0 deben interpretarse de forma arm\u00f3nica con los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior, sostiene que la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en el caso Duque contra Colombia reiter\u00f3 sus precedentes sobre el \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n entra parejas del mismo sexo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La orientaci\u00f3n sexual y la identidad \u00a0 de g\u00e9nero de las personas son categor\u00edas protegidas por la Convenci\u00f3n. Por ello, \u00a0 est\u00e1 proscrita por la Convenci\u00f3n cualquier norma, acto o pr\u00e1ctica \u00a0 discriminatoria basada en la orientaci\u00f3n sexual de las personas. En \u00a0 consecuencia, ninguna norma, decisi\u00f3n o pr\u00e1ctica de derecho interno, sea por \u00a0 parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o \u00a0 restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 misma l\u00ednea argumentativa sostiene que en una opini\u00f3n consultiva sobre identidad \u00a0 de g\u00e9nero e igualdad y no discriminaci\u00f3n[10], la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana determin\u00f3 que en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos la familia puede estar conformada por personas con diversas \u00a0 identidades de g\u00e9nero y\/o orientaci\u00f3n sexual y que todas estas modalidades \u00a0 requieren de protecci\u00f3n por parte de la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, considera que el art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009 debe ser \u00a0 interpretado en aplicaci\u00f3n del principio de progresividad de los derechos, de \u00a0 tal manera, que se ajuste a los avances del Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos junto con los desarrollos jurisprudenciales de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, frente al art\u00edculo 4A de la Ley 1361 de 2009, manifest\u00f3 que a la luz de \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales dicha disposici\u00f3n es una especial salvaguarda \u00a0 para prevenir que las mujeres sean sometidas a espacios de revictimizaci\u00f3n en \u00a0 los que se le vulnere su autonom\u00eda y su derecho a una vida libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su \u00a0 \u00faltimo examen a Colombia en el a\u00f1o 2017, expres\u00f3 preocupaci\u00f3n por la persistente \u00a0 desigualdad existente entre hombres y mujeres, especialmente a las que viven en \u00a0 zonas rurales y, con base en dicho estudio, le recomend\u00f3 al Estado colombiano \u00a0 intensificar todos sus esfuerzos para eliminar la desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, considera que la especial referencia que hace la norma \u00a0 acusada en relaci\u00f3n con las mujeres v\u00edctimas de violencia se ajusta los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales, pues establece para ellas una protecci\u00f3n reforzada \u00a0 necesaria y justificada en las circunstancias que afectan a las mujeres en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadano Marco Fidel Ram\u00edrez Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 30 de enero de \u00a0 2019, Marco Fidel Ram\u00edrez Antonio, obrando en calidad de Concejal de la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, D.C., solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 2 (parcial) y 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009, precis\u00f3 que existen dos teor\u00edas \u00a0 sobre el poder constituyente, a saber el poder constituyente originario o \u00a0 primario y el poder constituyente derivado. El primero, establece las \u00a0 instituciones que sustentan el orden pol\u00edtico y jur\u00eddico. El segundo, es aquel \u00a0 que no puede sustituir ni desconocer instituciones esenciales, por lo que no \u00a0 puede reformar la Constituci\u00f3n sin el cumplimiento previo del procedimiento \u00a0 establecido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, expuso que el poder constituyente de 1991 en el art\u00edculo 42 Superior \u00a0 dise\u00f1\u00f3 y reconoci\u00f3 la instituci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0 sociedad, conformado por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer; uni\u00f3n de la \u00a0 cual se derivan una serie de derechos a favor de la protecci\u00f3n de la familia. De \u00a0 este modo, el art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009 reproduce taxativamente lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 42 Superior, texto constitucional que no puede ser \u00a0 objeto de sustituci\u00f3n, reinterpretaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, ni reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que si bien existe un debate acad\u00e9mico entre la \u00a0 prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno o viceversa, lo \u00a0 cierto es que la prevalencia del derecho interno es una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, que no puede ser \u00a0 desconocido por parte del ordenamiento internacional, especialmente en lo que se \u00a0 refiere al valor que otorg\u00f3 el constituyente de 1991 a la instituci\u00f3n de la \u00a0 familia conformada por un hombre y una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 l\u00ednea con lo antedicho, se\u00f1ala que a pesar de que el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece el derecho a la igualdad y consecuentemente le impone al \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de promover condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva, no justifica que el Estado se ponga a disposici\u00f3n de un determinado \u00a0 grupo, ni se incline ante un concepto ideol\u00f3gico o filos\u00f3fico contrario a los \u00a0 valores constitucionales. En esa medida, considera que el valor de la familia \u00a0 previsto en la norma demandada no vulnera disposiciones constitucionales y no \u00a0 establece situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, frente a la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4A (parcial) \u00a0 de la Ley 1361 de 2009, sostiene que la Corte Constitucional ha reconocido la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que ha sido sometida la mujer[11] y, en consecuencia, ha \u00a0 instado al Estado a promover acciones dirigidas a protegerlas. Por consiguiente, \u00a0 afirma que no se configura omisi\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con el \u00a0 desconocimiento del hombre como v\u00edctima de violencia intrafamiliar, pues la \u00a0 norma demandada es una representaci\u00f3n de las medidas afirmativas establecidas en \u00a0 favor de las mujeres que encuentra armon\u00eda con el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Centro de Inter\u00e9s P\u00fablico y Justicia \u2013CIPJUS\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 27 \u00a0 de febrero de 2019, Mar\u00eda de la Paz Bejarano, actuando en representaci\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Centro de Inter\u00e9s P\u00fablico y Justicia \u2013CIPJUS\u2013, solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley \u00a0 1361 de 2009, en atenci\u00f3n los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n estricta del concepto de familia contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009 es inconstitucional por desconocer el car\u00e1cter \u00a0 evolutivo del derecho, contrariar los preceptos constitucionales y los \u00a0 instrumentos internacionales[12], \u00a0 al configurarse como un trato discriminatorio a la familia por su origen o \u00a0 conformaci\u00f3n, sin tener en cuenta la realidad sociol\u00f3gica que ha modificado su \u00a0 estructura y su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, refiere que el contenido del art\u00edculo demandado trasgrede (i) el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) la Ley \u00a0 1098 de 2006, (iii) la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os Ni\u00f1as y \u00a0 Adolescentes, y (iv) el Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; por \u00a0 no hacer extensivo el contenido de la ley a todos los tipos de familia, lo que \u00a0 genera una desprotecci\u00f3n directa a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en materia de \u00a0 asistencia social y desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, concluye que \u201c\u2026se hace imperativo realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n amplia del concepto de familia contemplado en el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1361 de 2009, con el \u00fanico fin de dar cumplimiento al objeto de la norma que \u00a0 es la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Veedur\u00edas Ciudadanas sobre la Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 28 de \u00a0 enero de 2019, Esperanza Guerrero Oviedo, obrando en calidad de vocera de la \u00a0 sociedad civil de las Veedur\u00edas Ciudadanas, solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 2 (parcial) y 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 tal efecto se\u00f1ala que el concepto de familia contenido en la norma demandada \u00a0 corresponde al establecido en el art\u00edculo 42 Superior, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Corte Constitucional debe respetar el alcance que el legislador le confiri\u00f3 a \u00a0 dicho concepto. Es decir, se deben regular las distintas formas de convivencia \u00a0 humana con sus particularidades, sin que ello implique la modificaci\u00f3n de la \u00a0 noci\u00f3n de familia. En ese sentido advierte que en la sentencia C-577 de 2011 la \u00a0 Corte ya se pronunci\u00f3 sobre el asunto bajo estudio, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0 an\u00e1lisis de las normas que contienen el concepto de familia hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 oficio radicado en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el 28 de enero de \u00a0 2019, Navik Said Lamk Espinosa, actuando como apoderado de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida \u00a0para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2 parcial y del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00aa parcial de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto, del art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009, recalca que la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-557 de 2011 realiz\u00f3 un estudio de \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1361 de 2009 y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para legislar sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, por lo que se \u00a0 configura cosa juzgada ya que en el texto de la demanda no se aportaron nuevos \u00a0 elementos que justifiquen un nuevo an\u00e1lisis por parte de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 4A de la norma demandada, afirma que no se cumplen con los \u00a0 requisitos para decretar la omisi\u00f3n legislativa relativa por excluir al hombre \u00a0 como v\u00edctima de violencia intrafamiliar, pues dicha distinci\u00f3n lejos de \u00a0 configurarse como una desigualdad negativa o discriminatoria es un avance en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, cuyo \u00a0 enfoque se da por considerarse m\u00e1s vulnerable en la relaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Conferencia Episcopal de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 28 de enero de \u00a0 2019, la Conferencia Episcopal de Colombia solicita a la Corte Constitucional \u00a0 que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009 y declare la exequibilidad de art\u00edculo 4A de \u00a0 la misma ley, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, manifiesta que la demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 incurre en \u201cel vicio de inepta demanda\u201d al no cumplir con los requisitos \u00a0 establecidos en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991[15], \u00a0 seg\u00fan los cuales deben especificarse las normas constitucionales que se \u00a0 consideren infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman \u00a0 violados; situaci\u00f3n que no se expone de manera clara en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, pide a la Corte Constitucional que se pronuncie fondo acerca del \u00a0 concepto de familia, dentro del cual se tenga en cuenta la jurisprudencia \u00a0 desarrollada respecto al tema, sin desconocer que es una instituci\u00f3n \u00a0 heterosexual y que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra la posibilidad de que la \u00a0 misma se constituya por personas del mismo sexo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, plante\u00f3 que el cargo de violaci\u00f3n directa al art\u00edculo 13 y 43 \u00a0 Superiores, por omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir al hombre como v\u00edctima \u00a0 de violencia intrafamiliar referido en la demanda, no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0 por incumplimiento de los requisitos para la formulaci\u00f3n de este tipo de \u00a0 pretensiones. De manera subsidiaria, en caso de que la Corte decida estudiar de \u00a0 fondo el contenido del art\u00edculo 4A de la Ley 1361 de 2009, solicita declarar \u00a0 exequible, entendi\u00e9ndose \u201cal hombre incluido dentro de la protecci\u00f3n que \u00a0 otorga la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Fundaci\u00f3n Marido y Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 1\u00b0 de \u00a0 febrero de 2019, Javier Armando Su\u00e1rez Pascagaza, actuando en calidad de \u00a0 Representante Legal y Presidente de la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer, solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n negar las pretensiones sobre la solicitud de inconstitucionalidad \u00a0 parcial o condicionada de los art\u00edculos 2 y 4A de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sustento de dicha postura expresa que no comparte el planteamiento de los \u00a0 accionantes, al carecer de fundamento real y material, dado que no se puede \u201cpretender \u00a0 producir normatividad por v\u00eda de jurisprudencia.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte debe reiterar la postura de exequibilidad del art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1361 de 2009, ya que su contenido reproduce lo establecido en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, lo que significa que la demanda est\u00e1 dirigida contra el texto \u00a0 constitucional y por cuanto le corresponde exclusivamente al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica la funci\u00f3n legislativa, toda vez que el constituyente del 1991 \u00a0 consagr\u00f3 el concepto de familia en el art\u00edculo 42 Superior, noci\u00f3n que fue \u00a0 desarrollada por la norma demandada. Precisa que la noci\u00f3n de familia conformada \u00a0 por un hombre y una mujer no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pues \u00a0 la convivencia singular o plural de personas del mismo sexo no constituye un \u00a0 v\u00ednculo familiar, dado que dicha relaci\u00f3n eventualmente puede surtir ciertos \u00a0 efectos jur\u00eddicos pero no constituye una uni\u00f3n propia de la protecci\u00f3n integral \u00a0 de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho an\u00e1lisis afirma que \u201cla \u00a0 pretensi\u00f3n de la demanda, est\u00e1 mal formulada pues no es posible estructurar una \u00a0 pretensi\u00f3n ciudadana, cuando se trata de proponer la sustituci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional o del legislador para incluir un contenido normativo \u00a0 axiol\u00f3gicamente ajeno a la voluntad del creador de la norma.\u201d[18], y \u00a0 solicita a la Corte se declare inhibida para decidir de fondo la demanda de \u00a0 inconstitucional bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Asociaci\u00f3n Probienestar de la Familia Colombiana \u2013Profamilia\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito[19] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 5 de febrero de \u00a0 2019, Marta Robayo, obrando como Directora Ejecutiva de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Probienestar de la Familia Colombiana \u2013Profamilia\u2013, solicita declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 (parcial) y la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 4A (parcial) de la Ley 1361 del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 42 Superiores \u00a0 respecto del concepto de la familia como uno de los pilares de la sociedad \u00a0 colombiana que da orden al contexto social, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que es sujeto de protecci\u00f3n legal y que su concepto es din\u00e1mico al \u00a0 definirlo como una comunidad conformada por relaciones de hecho que surgen a \u00a0 partir de la convivencia y el afecto. En este sentido, explica que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que la familia no puede entenderse \u00a0 como una relaci\u00f3n formal, sino como una instituci\u00f3n que puede surgir a partir \u00a0 m\u00faltiples v\u00ednculos que son propios del contexto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que un entendimiento distinto, habilitar\u00eda un escenario inadecuado que \u00a0 reproduce un modelo \u00fanico y tradicional de familia, conformado \u201cpor mam\u00e1, pap\u00e1 e \u00a0 hijos\u201d, el cual seg\u00fan la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud del 2015 es \u00a0 contrario a la realidad, ya que dicho estudio demuestra que el 36.5% de los \u00a0 hogares en Colombia tienen jefatura femenina y los hogares unipersonales se han \u00a0 incrementado de 9.5% en el 2010, hasta 11,2 en el 2015.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por ello por lo que considera que la Ley de Protecci\u00f3n Integral a la Familia al \u00a0 reconocer solamente a la familia como el v\u00ednculo constituido entre un hombre y \u00a0 una mujer contrar\u00eda los art\u00edculos 1, 13 y 93 Superiores, pues desconoce aquellas \u00a0 familias constituidas por otro tipo de v\u00ednculo conforme a los postulados de \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, resalta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el \u00a0 derecho de las parejas del mismo sexo, que en el ejercicio de sus derechos \u00a0 sexuales y derechos reproductivos deben ser protegidos a la hora de conformar \u00a0 una familia.[21] \u00a0Precisamente por ello aduce que bien har\u00eda esta Corporaci\u00f3n al hacer el examen \u00a0 de constitucionalidad del art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1361 de 2009, pues con \u00a0 dicho an\u00e1lisis se propende a aumentar el nivel de progresividad y protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de una poblaci\u00f3n que ha sido hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminada y para lo cual la Corte debe aplicar el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, respecto de la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 13 y 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por excluir al hombre como v\u00edctima intrafamiliar en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00aa parcial de la Ley 1361 del 2009 se\u00f1ala que no existe \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa por tratarse de una norma que acoge los mandatos \u00a0 constitucionales e internacionales frente a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto normativo sostiene que la mujer goza de un fuero especial de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como resultado de las condiciones desiguales que tiene \u00a0 frente al hombre, dado que \u201clos roles de g\u00e9nero establecidos por la sociedad \u00a0 han impuesto en sus cuerpos una idea naturalizada de cuidado asociado a la \u00a0 debilidad y a la ausencia de fuerza\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esa raz\u00f3n, explica que el g\u00e9nero como construcci\u00f3n social de roles masculinos y \u00a0 femeninos, desarrolla patrones que terminan justificando ciertos comportamientos \u00a0 en la sociedad que atienden a opiniones o prejuicios generalizados sobre ciertos \u00a0 atributos o caracter\u00edsticas que tienen hombres y mujeres los cuales determinan \u00a0 la funci\u00f3n social que ambos desempe\u00f1an[23]. De este \u00a0 modo, resalta que si bien los estereotipos de g\u00e9nero tanto al hombre como a la \u00a0 mujer, han tradicionalmente impuesto determinados roles y, particularmente, la \u00a0 mujer ha sido sometida a una posici\u00f3n de sumisi\u00f3n y debilidad, no obstante la \u00a0 norma acusada no excluye a los hombres como v\u00edctima de la violencia \u00a0 intrafamiliar, sino que hace parte de las medidas de protecci\u00f3n de las mujeres \u00a0 v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de dicho an\u00e1lisis, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar: (i) la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009 y, (ii) la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 4A de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Ciudadano Hernando Salcedo Tamayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 escrito radicado en Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 28 de enero \u00a0 de 2019, el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo solicita a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1361 de \u00a0 2009, con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Que existe cosa juzgada sobre el asunto bajo estudio, toda vez que la Corte \u00a0 Constitucional ya se pronunci\u00f3 de fondo sobre el tema, y que adem\u00e1s conforme a \u00a0 lo establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ces imposible que la corte \u00a0 extienda o equipare en una igualdad supuesta a la familia conformada por \u00a0 personas del mismo sexo\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 No existe un tratado o convenci\u00f3n internacional ratificado por Colombia que \u00a0 imponga la obligaci\u00f3n de incluir en el concepto de familia la comunidad \u00a0 conformada por personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Conforme a lo establecido por la Carta Pol\u00edtica, la familia se constituye \u00a0 por la uni\u00f3n de un hombre y una mujer, de tal manera que la comunidad creada por \u00a0 parejas del mismo sexo es una simple sociedad que no tiene efectos de n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A la Corte Constitucional no le \u00a0 corresponde regular el asunto, pues esta funci\u00f3n es propia del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 La inclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo dentro del concepto de familia \u00a0 vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a recibir educaci\u00f3n por una \u00a0 verdadera familia y contrar\u00eda las reglas fiscales, poniendo en peligro de \u00a0 insolvencia el sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Colombia Diversa y Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 \u2013Dejusticia\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 28 de \u00a0 enero de 2019[25], \u00a0 Marcela S\u00e1nchez Buitrago, en calidad de Directora Ejecutiva, y Juan Felipe \u00a0 Rivera Osorio, como abogado de Colombia Diversa; Diana Rodr\u00edguez Franco, en \u00a0 calidad de Subdirectora del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad \u00a0 \u2013Dejusticia\u2013, Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, Mar\u00eda Ximena D\u00e1vila Contreras y \u00a0 Maryluz Barrag\u00e1n Gonz\u00e1lez, como investigadores de la misma entidad, solicitan \u00a0 que se declare: (i) \u201cla existencia de cosa juzgada constitucional en virtud \u00a0 del an\u00e1lisis del art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009, a la luz del art\u00edculo 42 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica efectuado en Sentencia C-577 de 2011\u201d; (ii) la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009, en el \u00a0 entendido que la interpretaci\u00f3n del concepto de familia incluye a las parejas \u00a0 del mismo sexo; y, (iii) la exequibilidad del art\u00edculo 4A par\u00e1grafo de la \u00a0 Ley 1361 de 2009. Para tal efecto fundamentan su intervenci\u00f3n en dos argumentos \u00a0 centrales[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primero, relacionado con el an\u00e1lisis realizado a la sentencia C-577 de 2011, \u00a0 mediante el cual la Corte se declar\u00f3 inhibida y, el segundo, encaminado a la \u00a0 exposici\u00f3n de cifras, para soportar la raz\u00f3n por la que las acciones afirmativas \u00a0 del art\u00edculo 4A de la Ley 1361 de 2009 no implican una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al primer argumento, se\u00f1alan que contrario a lo relatado por los \u00a0 demandantes, la Corte Constitucional s\u00ed ha reconocido diferentes tipos de \u00a0 familia, tal como se muestra en la sentencia C-577 de 2011 en la cual: (i) se \u00a0 reconoci\u00f3 el car\u00e1cter din\u00e1mico y cambiante de dicha instituci\u00f3n[27], y (ii) \u00a0 distingui\u00f3 dos tipos de familia, la primera, conocida como la tradicional, \u00a0 conformada por un hombre y una mujer; y la segunda, integrada por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre \u201cde un hombre y una mujer \u00a0 de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, donde en \u00a0 esta \u00faltima no hay distinci\u00f3n de sexo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, aducen que, si bien la decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia C-577 \u00a0 de 2011 fue declararse inhibida, los efectos de esta mantienen el debate \u00a0 constitucional abierto, pues dicho fallo \u201c(\u2026) no responde a una ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda sino que por el contrario, responde a la naturaleza de \u00a0 la disposici\u00f3n de la demanda, esto es, un texto legal que replica el texto \u00a0 constitucional\u201d[29]. \u00a0Por tal raz\u00f3n, consideran que las pretensiones de los demandantes guardan \u00a0 similitud con las que ya hab\u00edan sido objeto de estudio por la Corte \u00a0 Constitucional en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, solicitan la aplicaci\u00f3n del principio stare decisis, \u00a0 pues la Corte Constitucional ya emiti\u00f3 pronunciamientos sobre el mismo tema. De \u00a0 esta forma, aseguran que \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n de este principio puede \u00a0 traducirse en dos opciones: (i) la declaraci\u00f3n de una cosa juzgada o (ii) la \u00a0 declaraci\u00f3n de una exequibilidad condicionada que reitere las consideraciones de \u00a0 la C-577 de 2011 en el sentido que las parejas del mismo sexo constituyen \u00a0 familia (\u2026)\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, concluyeron que esas dos opciones, por un lado reiteran el \u00a0 precedente y limitan el debate constitucional, al declarar la cosa juzgada \u00a0 constitucional; por el otro, el art\u00edculo 42 Superior ser\u00e1 analizado con base en \u00a0 la precitada sentencia de constitucionalidad y con fundamento en la Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva de la Corte IDH (OC-24\/17)[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo concerniente a la exequibilidad del art\u00edculo 4A de la Ley 1362 \u00a0 de 2009, explican que la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer ha sido la principal \u00a0 causa por la cual han sido consideradas sujetos de especial protecci\u00f3n, es \u00a0 decir, la norma demandada es una medida o acci\u00f3n afirmativa encaminada a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer y no una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el 28 de \u00a0 enero de 2019[32], \u00a0 el ciudadano Eduardo Ca\u00f1as Estrada, en calidad de Copresidente del Partido \u00a0 Colombia Justa y Libre, solicita la exequibilidad del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1361 de 2008 con fundamento en: (i) los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 42, 44 y 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) los art\u00edculos 16 y 30 la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos, el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos; y, (iii) el efecto de cosa juzgada que gener\u00f3 la sentencia C-577 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de conformidad con los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 Superiores, la \u00a0 Corte tiene el deber de respetar los principios constitucionales pues de lo \u00a0 contrario \u201c(\u2026) estar\u00eda incumpliendo sus funciones sustituyendo las funciones \u00a0 del legislador como la del constituyente e incumpliendo el art\u00edculo 93(\u2026)\u201d. \u00a0 Desde esa perspectiva, afirma que seg\u00fan la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos, en su art\u00edculo 16, la familia es el elemento fundamental de la sociedad \u00a0 y que como \u201cbase de la sociedad a (sic) que en los \u00faltimos a\u00f1os en los \u00a0 diferentes pa\u00edses que se ha cambiado el art\u00edculo ha bajado el porcentaje de \u00a0 natalidad, creando sociedades viejas y sin futuro\u201d[33]. \u00a0A la anterior consideraci\u00f3n agrega que conforme a lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la familia es \u00a0\u201cel v\u00ednculo de un hombre y una mujer que da lugar justamente a su protecci\u00f3n \u00a0 y no determina otro tipo de interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la Corte est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada absoluta \u00a0 \u201cpor ser claro el argumento de la corte (sic) y frente a lo cual no ha habido \u00a0 ning\u00fan cambio en ninguna de las opciones definidas por la misma corte (sic)[34]\u201d; y \u00a0 que en caso de emitir un fallo condicionado \u201cser\u00eda evidente que la Corte \u00a0 vulnera su propio desarrollo constitucional al intentar llenar de contenido una \u00a0 disposici\u00f3n sobre la cual no tiene competencia para actuar\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Cat\u00f3licos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 1\u00b0 de febrero de 2019, el ciudadano Juan Carlos Novoa \u00a0 Buend\u00eda, en calidad de Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 Cat\u00f3licos, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento o en su defecto que se declararan exequibles las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009, consider\u00f3 que la Corte no puede \u00a0 pronunciarse de fondo: (i) porque la norma demandada es id\u00e9ntica a un precepto \u00a0 constitucional[36] \u00a0por lo que \u201cno se encuentra facultada para estudiar la constitucionalidad de \u00a0 disposiciones de la propia carta pol\u00edtica\u201d[37]; \u00a0(ii) en caso de estudiar el precepto demandado debe declararse su \u00a0 exequibilidad porque no puede privilegiarse \u201cuna lectura extra\u00f1a o \u00a0 extraordinaria de la Carta Pol\u00edtica o del bloque de constitucionalidad (\u2026)[38]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo concerniente al art\u00edculo 4A de la Ley 1361 de 2009, sostiene que la Corte \u00a0 debe declararse inhibida porque el cargo no cumple con el requisito de certeza, \u00a0 al interpretar la norma como obligatoria, siendo que la participaci\u00f3n en los \u00a0 planes de intervenci\u00f3n familiar son voluntarios. Sin embargo, en caso de que la \u00a0 Corte decida pronunciarse de fondo, solicita fundamentarse en el principio de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa, ya que \u201cel legislador tiene la \u00a0 posibilidad de considerar la conveniencia y necesidad de dar una protecci\u00f3n \u00a0 determinada\u201d[39]. \u00a0 Adem\u00e1s considera que la no inclusi\u00f3n del hombre no implicaba un \u201cd\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d \u00a0dado que la norma es voluntaria y no obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Ciudadano Jaime Arturo Fonseca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Corte el 28 de enero de 2019, \u00a0 el ciudadano Jaime Arturo Fonseca solicita que se declare la exequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 2 parcial y 4A parcial de la Ley 1361 de 2009 al considerar que \u00a0 existe cosa juzgada constitucional de acuerdo a lo decidido en la sentencia \u00a0 C-577 de 2011 y \u201cla pretensi\u00f3n Real (sic) de los demandantes, ri\u00f1e con las \u00a0 mayor\u00edas del pueblo Colombiano (sic)[40]\u201d \u00a0porque el concepto de familia del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es \u00a0 inmodificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que por virtud de la sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional \u00a0 decidi\u00f3 no modificar el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u201cdetermin\u00f3 \u00a0 que con su contenido no se afectan los tratados internacionales ratificados por \u00a0 el Estado Colombiano (sic)[41]\u201d \u00a0 Es decir, que una \u201cinterpretaci\u00f3n ampliada (sic) no cabe en la Constituci\u00f3n\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, considera que la Corte Constitucional no puede reemplazar al \u00a0 constituyente primario para modificar el concepto de familia, pues eso \u00a0 implicar\u00eda \u201cmodificar la totalidad del contenido del art\u00edculo 42 superior y \u00a0 eso ser\u00eda un atentado (sic) contra el pueblo cristiano de Colombia de la \u00a0 magnitud (sic) de la toma del palacio de Justicia y a\u00fan mayor\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, indica que el concepto de familia contenido en el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Carta, \u201cno puede ser abolido por una Corte, y menos a \u00a0 trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n de una ley que es de rango inferior, toda vez que \u00a0 esta capacidad legislativa es de autonom\u00eda exclusiva del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Intervenci\u00f3n de 106 ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de correos electr\u00f3nicos allegados el d\u00eda 23 de febrero de 2019, 106 \u00a0 ciudadanos[45] \u00a0solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009. Para tal efecto, consideran que la funci\u00f3n de \u00a0 la Corte es \u201cinterpretar la Constituci\u00f3n, pero NUNCA (sic) reinterpretarla\u201d \u00a0 ya que en caso de hacerlo \u201casumir\u00eda competencias legislativas que no lo son \u00a0 propias de una injerencia competencia inaceptable\u201d. De esta manera, \u00a0 solicitan a la Corte respetar \u201cla Constituci\u00f3n, el matrimonio entre un hombre \u00a0 y una mujer y la protecci\u00f3n de la familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Organizaci\u00f3n Human Solidarity International y la Plataforma C\u00edvica Nueva \u00a0 Democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el 28 de \u00a0 enero de 2019, Mar\u00eda Camila Ospina, Mar\u00eda Alejandra G\u00f3mez y Sergio Severiche \u00a0 Vel\u00e1squez, en representaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Human Solidarity International y \u00a0 la Plataforma C\u00edvica Nueva Democracia, solicitan desestimar la afirmaci\u00f3n \u00a0 realizada por los demandantes en el primer cargo de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad presentada, declar\u00e1ndose inhibida para resolver de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que hasta el momento no hay ning\u00fan tratado internacional ratificado por \u00a0 Colombia que sea vinculante para redefinir jur\u00eddicamente la palabra \u201cfamilia\u201d \u00a0o \u201cmatrimonio\u201d en el sentido de incluir las relaciones de las parejas \u00a0 del mismo sexo y que las pocas referencias que hay en torno al tema no son \u00a0 obligatorias por encontrarse inmerso en instrumentos de derecho blando o soft \u00a0 law. [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, manifiestan que el derecho internacional en relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos humanos no genera per se un deber de regular el matrimonio \u00a0 homosexual; por lo que los Estados Parte de los tratados internacionales no se \u00a0 ven vinculados por dichos t\u00e9rminos y al pretender crear obligaciones en este \u00a0 asunto, se viola el principio de subsidiariedad, pues se estar\u00eda \u00a0 desnaturalizando el car\u00e1cter complementario de la labor de los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consideran que imponer este tipo de obligaciones configurar\u00eda una \u00a0 nueva forma de \u201ccolonialismo\u201d, forzando a los Estados Parte a que acepten \u00a0 enfoques que no solo se encuentran por fuera de la legislaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por \u00a0 fuera de sus pr\u00e1cticas culturales y religiosas. [47] \u00a0De all\u00ed que aunque se pretenda que esas opiniones jur\u00eddicas fueran obligatorias, \u00a0 ning\u00fan organismo internacional puede interferir en los asuntos internos de cada \u00a0 Estado, pues son estos quienes aut\u00f3nomamente deben establecer las pol\u00edticas que \u00a0 orientan el concepto de familia, teniendo en cuenta el contexto democr\u00e1tico, \u00a0 religioso, pol\u00edtico, social y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen la intervenci\u00f3n se\u00f1alando que en el caso bajo examen debe \u00a0 operar la figura de la cosa juzgada, toda vez que mediante sentencia C-577 de \u00a0 2011, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declararse inhibida, por lo que pronunciarse de \u00a0 fondo dar\u00eda lugar a valorar la validez constitucional de un precepto contenido \u00a0 directamente en la Carta Pol\u00edtica de 1991, siendo esta actuaci\u00f3n improcedente \u00a0 porque dicha competencia escapa a las atribuciones de la Corte.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Organizaci\u00f3n Red Familia Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 28 de \u00a0 enero de 2019, Mar\u00eda Fernanda Alarc\u00f3n Salvat, obrando en calidad de repres\u00e9ntate \u00a0 legal de la Organizaci\u00f3n La Red Familia Colombia, solicita a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo 2 \u00a0 parcial de la Ley 1361 de 2009, y de manera subsidiaria declarar exequibles las \u00a0 normas demandadas desestimando la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, advierte que la definici\u00f3n de familia contenida en el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 1361 de 2009 es una transcripci\u00f3n literal del concepto de familia \u00a0 contenido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que su \u00a0 modificaci\u00f3n es una facultad legislativa o del constituyente y que no es cierto \u00a0 que los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia contemplen \u00a0 un concepto de familia conformada por parejas homoparentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos probatorios, transcribi\u00f3 las definiciones de familia contenidas en los \u00a0 tratados internacionales como el de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), de los \u00a0 cuales extrae que estos no contienen la categor\u00eda de orientaci\u00f3n sexual ni \u00a0 identidad de g\u00e9nero, ni son objeto de consideraci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0 la noci\u00f3n de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sustento de dicha postura cita dos casos, a saber: (i) Schalk y Kopf v. Austria \u00a0 (2010) a trav\u00e9s del cual el Tribunal de Derechos Humanos determina que los \u00a0 Estados no est\u00e1n obligados en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos \u00a0 Humanos a aprobar el matrimonio entre personas del mismo sexo[49]; y, (ii) \u00a0 Heli Hamalainen Vs. Finlandia (2014), por el cual el Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos determina que los Estados no est\u00e1n obligados bajo la Convenci\u00f3n \u00a0 Europea de Derechos Humanos a aprobar el matrimonio entre personas del mismo \u00a0 sexo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, manifiesta que redefinir el concepto de familia y matrimonio \u00a0 afecta los derechos de los ni\u00f1os y j\u00f3venes, cercenando y aniquilando la libertad \u00a0 de conciencia y el derecho de los padres a escoger la educaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 basados en sus principios, valores y creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que las relaciones de parejas del mismo sexo solamente son otra \u00a0 forma de convivencia humana que no constituye familia ni le son aplicables sus \u00a0 efectos \u201ctales como las asociaciones, grupos, creados de manera diversa a la \u00a0 familia, que no se puede tratar como si ellos fueran familia\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n refiriendo un estudio realizado por el Departamento de \u00a0 Sociolog\u00eda de la Universidad Cat\u00f3lica de Am\u00e9rica en Washington en el que se \u00a0 \u201cconcluye que los hijos nacidos en el seno de parejas del mismo sexo son \u00a0 Victimas invisibles, presentan un riesgo elevado de depresi\u00f3n.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General el 24 de enero de 2019, Paula \u00a0 Robledo Silva, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n, de una parte, respecto de la definici\u00f3n de familia \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 resolver conforme a \u00a0 lo decidido en la sentencia C-577 de 2011 y, de otra, declarar la \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4A parcial de la misma ley, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer t\u00e9rmino, indica que la Constituci\u00f3n de 1991 otorg\u00f3 protecci\u00f3n a todas las \u00a0 orientaciones sexuales,[53] \u00a0por lo que las personas del mismo sexo pueden constituir una familia en el mismo \u00a0 sentido que las parejas heterosexuales y, por lo tanto, cualquier tipo de trato \u00a0 desigual resulta discriminatorio. Sin embargo, advierte que el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1361 de 2009 ya fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011, en la cual se concluy\u00f3 que las normas legales \u00a0 parcialmente demandadas, espec\u00edficamente las expresiones \u201cde un hombre y una \u00a0 mujer\u201d, reproducen preceptos constitucionales, por lo que no se hace necesario \u00a0 pronunciarse nuevamente sobre lo mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, frente a los cargos de constitucionalidad formulados en contra \u00a0 del art\u00edculo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009, sostiene que en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no hay una omisi\u00f3n legislativa, sino que, por el contrario es la \u00a0 materializaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, como consecuencia de la violencia que han \u00a0 padecido a lo largo de la historia las mujeres en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respaldo de sus argumentos, expone que seg\u00fan las \u00faltimas cifras publicadas por \u00a0 el Observatorio de Violencia de Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0 la cifra de mujeres que denunciaron violencia intrafamiliar por parte de sus \u00a0 parejas para el a\u00f1o 2017 fue de 43.176, cifra equivalente al 86.22% del total de \u00a0 agresiones de pareja denunciadas (50.072), y que al analizar las cifras globales \u00a0 de violencia intrafamiliar, se advierte que de los 77.610 casos denunciados, \u00a0 59.639 (equivalente al 76.84%) corresponden a agresiones contra mujeres.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, se\u00f1ala que la norma objeto de reproche comporta \u00a0 una acci\u00f3n afirmativa del Estado a favor de las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 28 de enero del 2019, M\u00f3nica \u00a0 Alexandra Cruz Oma\u00f1a, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1361 de 2009 y declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4A (parcial) de la misma ley, \u00a0 argumentando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al art\u00edculo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 aduce que la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que la cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0 procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De tal \u00a0 manera que cuando se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, surge una \u00a0 prohibici\u00f3n \u201cde que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre \u00a0 lo resuelto.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, se\u00f1ala que la demanda carece de aptitud sustantiva, toda vez que \u00a0 no es posible realizar un juicio de constitucionalidad sobre normas que \u00a0 reproducen disposiciones superiores[56]. \u00a0 Adicionalmente, explica que a trav\u00e9s de m\u00faltiples sentencias la Corte \u00a0 Constitucional por v\u00eda de tutela (T-716 de 2011, T-717 de 2011, T-860 de 2011, \u00a0 T-248 de 2012, T-357 de 2013) ha reiterado que el concepto de familia est\u00e1 \u00a0 constituido por \u201cv\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos encontrando as\u00ed familias \u00a0 monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos, las ensambladas, \u00a0 las de crianza y las que surgen a trav\u00e9s del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho.\u201d [57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, frente a la existencia de una omisi\u00f3n legislativa en el art\u00edculo 4A \u00a0 (parcial) de la Ley 1361 de 2009, manifiesta que la disposici\u00f3n vulnera el \u00a0 principio de igualdad pues no tiene justificaci\u00f3n o raz\u00f3n suficiente para \u00a0 excluir a los hombres de dicha protecci\u00f3n, ya que la finalidad de la norma debe \u00a0 ser proteger a cualquier sujeto v\u00edctima de violencia familiar, \u00a0 independientemente de su g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, resalta que dicha previsi\u00f3n genera consecuencias negativas frente a \u00a0 los hombres que son v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, quienes aun siendo los \u00a0 sujetos pasivos de conductas violentas, est\u00e1n coaccionados a acudir a programas \u00a0 de intervenci\u00f3n familiar, sin tener una garant\u00eda legal de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, Juan Carlos \u00a0 Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, rindi\u00f3 el concepto n\u00famero 6530 dentro de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 2 (parcial) y el art\u00edculo 4A \u00a0 (parcial) de la Ley 1361 de 2009, solicitando a esta Corporaci\u00f3n: (i) se declare \u00a0 inhibida para decidir de fondo frente al cargo formulado contra la \u00a0 definici\u00f3n de familia consagrada en el art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009; y, \u00a0 (ii) declare la exequibilidad, sin condicionamiento, del inciso tercero del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer t\u00e9rmino, respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 2 de la Ley 1361 \u00a0 de 2009, expuso que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 42 define la familia \u00a0 como \u201cel n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de \u00a0 contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la familia se \u00a0 conforma de 4 modos: v\u00ednculos naturales, v\u00ednculos jur\u00eddicos, por matrimonio y, \u00a0 adem\u00e1s, por la decisi\u00f3n responsable de conformar familia, sobre la base de la \u00a0 solidaridad, el respeto mutuo y la vocaci\u00f3n de convivencia permanente, y en \u00a0 raz\u00f3n a ello ha brindado una protecci\u00f3n especial frente a los derechos \u00a0 fundamentales de las parejas homosexuales con fundamento en la igualdad y el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, sumado a que en sentencia C-577 de 2011, al realizar el mismo estudio \u00a0 sobre el concepto de familia plasmado en el art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009, \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que la uni\u00f3n de personas del mismo sexo s\u00ed constituye \u00a0 familia, de manera que se encuentran cobijadas por la definici\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 42 Superior. De la anterior providencia, resalta tres aspectos \u00a0 centrales: (i) el Tribunal Constitucional est\u00e1 imposibilitado para decidir de \u00a0 fondo, pues el texto legal es la reproducci\u00f3n de un texto constitucional; (ii) \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma debe hacerse en estricto cumplimiento de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y alcance que le otorgue esta Corporaci\u00f3n; y, (iii) las personas \u00a0 del mismo sexo pueden conformar familia.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo propuesto por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 Constitucional, \u00a0 basado en la existencia de tratados internacionales que imponen al Estado \u00a0 Colombiano incluir y reconocer a las parejas del mismo sexo dentro del concepto \u00a0 de familia el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala: \u201cesa menci\u00f3n se \u00a0 circunscribe a los tratados gen\u00e9ricos suscritos y ratificados por el Estado, sin \u00a0 que haga menci\u00f3n a alguno en particular que imponga la obligaci\u00f3n de incluir en \u00a0 la definici\u00f3n de familia a las uniones homosexuales\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, frente a la ausencia de un tratado internacional que contenga la \u00a0 obligaci\u00f3n expresa de incluir a las parejas homosexuales en la definici\u00f3n de \u00a0 familia, advierte que no existen circunstancias jur\u00eddicas ni sociales que \u00a0 generen el cambio del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-577 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, frente al cargo propuesto por los demandantes contra el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 4A parcial de la Ley 1361 de 2009, el Ministerio P\u00fablico considera \u00a0 que la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma, toda vez que la \u00a0 sociedad le otorg\u00f3 a la mujer el rol de mantener la unidad familiar, raz\u00f3n que \u00a0 la ha llevado a ser v\u00edctima de la violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual, \u00a0 principalmente en el \u00e1mbito dom\u00e9stico. En ese contexto sociol\u00f3gico, explica que \u00a0 como pol\u00edtica de Estado se profirieron la Ley 1257 de 2008, mediante la cual se \u00a0 dictaron medidas de sensibilizaci\u00f3n prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de las formas de \u00a0 violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres y la Ley 1361 del 2009, en virtud \u00a0 de la cual se propende por mantener la integridad de las v\u00edctimas, de tal forma \u00a0 que en el art\u00edculo 4A, en protecci\u00f3n de la mujer se permite su participaci\u00f3n en \u00a0 los planes de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los demandantes parten de un supuesto errado al interpretar de \u00a0 manera literal la norma acusada, pues deducen que otorgarle a la mujer la \u00a0 posibilidad de participar en los planes precitados, conlleva la desprotecci\u00f3n \u00a0 del hombre v\u00edctima de la violencia[60], \u00a0 sin tener en cuenta que el trato diferenciado que se le otorga a la mujer se \u00a0 justifica en el enfoque de g\u00e9nero requerido. Adicionalmente, sobre este cargo \u00a0 afirma que si bien los accionantes se\u00f1alan que el legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa al no incluir a los hombres en el contenido de la norma \u00a0 demandada, al verificar los requisitos decantados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para tal efecto, no se verifica el cumplimiento de los mismos, \u00a0 pues el legislador mediante la norma parcialmente demandada incorpor\u00f3 acciones \u00a0 afirmativas propias del enfoque diferencial impuesto por la Carta Pol\u00edtica[61], \u00a0 otorg\u00e1ndole la posibilidad a la mujer v\u00edctima, lo que encuentra justificaci\u00f3n en \u00a0 su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 2 (parcial) y \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, \u201cpor medio de \u00a0 la cual se crea la ley de protecci\u00f3n integral a la familia\u201d, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuestiones preliminares (Normas que replican contenidos constitucionales y \u00a0 aptitud sustantiva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al estudio de m\u00e9rito, en atenci\u00f3n a \u00a0 que varios intervinientes[62], \u00a0 as\u00ed como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan a la Corte \u00a0 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo con base en la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. Esta postura se sustenta en que esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 facultada para juzgar normas que repliquen contenidos constitucionales y en \u00a0 que una de las disposiciones demandadas fue objeto de pronunciamiento en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009 varios \u00a0 intervinientes aseveran que no se cumplen los requisitos decantados por la \u00a0 jurisprudencia para demandar por una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a estas posturas del Procurador y de algunos intervinientes, es preciso \u00a0 hacer referencia, de una parte, a la competencia de la Corte Constitucional para \u00a0 la revisi\u00f3n de constitucionalidad de las normas demandadas y el efecto de la \u00a0 cosa juzgada constitucional y, de otra, al estudio de las condiciones \u00a0 jurisprudenciales de admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Revisi\u00f3n de normas que replican contenidos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es oportuno recordar \u00a0 que al proceso de constitucionalidad fueron allegadas diversas posturas por \u00a0 parte de los intervinientes, as\u00ed solicitan la declaratoria de (i) \u00a0 exequibilidad \u00a0de las normas demandadas: las Veedur\u00edas Ciudadanas sobre la Familia, la \u00a0 Fundaci\u00f3n Marido y Mujer, Colombia Diversa y el Centro De Estudios De Derecho \u00a0 Justicia y Sociedad -De Justicia-, Partido Colombia Justa y Libre, los \u00a0 ciudadanos Marco Fidel Ram\u00edrez Antonio, Hernando Salcedo Tamayo, Jaime Arturo \u00a0 Fonseca y 106 ciudadanos m\u00e1s; (ii) exequibilidad condicionada: la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, la Oficina del Alto \u00a0 Comisionado de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en \u00a0 Colombia, la Corporaci\u00f3n Centro de Inter\u00e9s P\u00fablico y Justicia, y Profamilia; e, \u00a0 (iii) inhibici\u00f3n: la C\u00e1mara de Representantes, la Conferencia Episcopal \u00a0 de Colombia, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Cat\u00f3licos, la Organizaci\u00f3n \u00a0 Human Solidarity International y de la Plataforma C\u00edvica Nueva Democracia, la \u00a0 Organizaci\u00f3n Red Familia Colombia y la Defensor\u00eda del Pueblo. Dichos conceptos \u00a0 fueron detalladamente rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite de las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de las posturas anteriormente \u00a0 rese\u00f1adas, los intervinientes y el Procurador enriquecieron el tr\u00e1mite de \u00a0 constitucionalidad planteando argumentos de diversa \u00edndole que convergen en el \u00a0 estudio de la concepci\u00f3n de la familia y sobre la cual se observa una \u00a0 comprensi\u00f3n muy dis\u00edmil. As\u00ed, quienes piden la declaratoria de exequibilidad de \u00a0 la norma demandada se valen de una interpretaci\u00f3n literal y formalista del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n[63], \u00a0 para se\u00f1alar que esta instituci\u00f3n est\u00e1 definida como una comunidad \u00a0 exclusivamente constituida por un hombre y una mujer y fundada sobre la \u00a0 existencia en el amor, el respeto y la solidaridad[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio para otros, quienes en su \u00a0 generalidad solicitan condicionar la norma, a la luz de \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica y, su consecuente desarrollo \u00a0 jurisprudencial[65] \u00a0sobre la materia, entienden que la noci\u00f3n de familia es el resultado de la \u00a0 constante evoluci\u00f3n sociol\u00f3gica y pluricultural, como presupuesto fundamental \u00a0 del Estado Social de Derecho que tiene un car\u00e1cter cambiante y que, por ende, le \u00a0 permite ser definida bajo diferentes modalidades, sin que ello reste su \u00a0 condici\u00f3n de n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, quienes \u00a0 solicitan a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo con base \u00a0 en la ineptitud sustantiva de la demanda, como ya se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0 sostienen que la Corte no est\u00e1 facultada para juzgar normas que repliquen \u00a0 contenidos constitucionales y en que el segmento demandado del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1361 de 2009 fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011, por lo que ha operado el efecto procesal de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos mandatos constitucionales, el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que cuando los ciudadanos \u00a0 acuden a la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad deben se\u00f1alar: (i) el objeto demandado, (ii) las normas \u00a0 constitucionales que se reputan quebrantadas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0 (iv) el tr\u00e1mite impuesto por la Carta Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n del acto \u00a0 demandado, as\u00ed como la forma en que fue quebrantado, y, (v) la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer presupuesto de procedibilidad, esto es, el objeto \u00a0 demandado, en el presente caso cabe se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u201centre un hombre \u00a0 y una mujer\u201d contenida en el art\u00edculo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 fue \u00a0 objeto de pronunciamiento inhibitorio en la sentencia C-577 de 2011. En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte fundament\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria en que no est\u00e1 \u00a0 facultada[66] \u00a0para ejercer control de constitucionalidad sobre normas que replican un \u00a0 contenido id\u00e9ntico al de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la demanda D-8376 los \u00a0 demandantes tambi\u00e9n dirigen sus acusaciones en contra de la expresi\u00f3n \u201cde un \u00a0 hombre y una mujer\u201d, contenida en los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1361 de 2009, leyes que, respectivamente, se ocupan de la violencia \u00a0 intrafamiliar y de la protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica especial de las disposiciones a las cuales pertenece la referida \u00a0 expresi\u00f3n es que reproducen textualmente el primer inciso del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues en la parte pertinente coinciden en se\u00f1alar que la familia \u00a0 \u201cse constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un \u00a0 hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de \u00a0 conformarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha indicado que cuando \u00a0 las disposiciones demandadas reproducen textualmente la Constituci\u00f3n, \u201csu \u00a0 validez sustantiva o validez en estricto sentido, entendida como el hecho de que \u00a0 una norma de inferior jerarqu\u00eda no contradiga las disposiciones superiores, en \u00a0 principio est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n\u201d, porque \u201cno puede haber contradicci\u00f3n entre \u00a0 dos normas, cuando una es id\u00e9ntica a la otra\u201d, por lo cual \u201cla identidad excluye \u00a0 l\u00f3gicamente la contraposici\u00f3n\u201d y la eventual declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 equivaldr\u00eda a la inexequibilidad del precepto constitucional[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el examen de constitucionalidad realmente deber\u00eda efectuarse sobre \u00a0 el texto constitucional reproducido, lo que es improcedente, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 dado que en este caso las normas legales parcialmente demandadas reproducen \u00a0 preceptos constitucionales, la Corte se inhibir\u00e1, sin perjuicio de lo cual se \u00a0 advierte que la interpretaci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 42 superior es la \u00a0 adoptada en esta sentencia.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones transcritas, en el ordinal tercero de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia C-577 de 2011 la Corte decidi\u00f3 : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- \u00a0Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cde un hombre y una mujer\u201d contenida en los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y \u00a0 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos \u00a0 constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede evidenciar, una \u00a0 de las disposiciones objeto de censura (art\u00edculo 2 parcial de la Ley 1361 de \u00a0 2009) replica literalmente el texto del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Corte no tiene competencia para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad del aparte demandado. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, la ineptitud sustantiva de la demanda se suscita en tanto la Corte \u00a0 Constitucional no tiene competencia para realizar control abstracto de \u00a0 constitucionalidad sobre normas que repliquen textualmente contenidos \u00a0 constitucionales pues, conforme se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-577 de 2011, esto \u00a0 implicar\u00eda admitir que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad pueda \u00a0 conllevar a la inexequibilidad del precepto constitucional y el control recaer\u00eda \u00a0 entonces sobre este \u00faltimo, lo cual es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo con respecto a la demanda formulada contra el art\u00edculo \u00a0 2 parcial de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Ineptitud sustantiva de la demanda formulada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 \u00a0 A parcial de la Ley 1361 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a \u00a0 la demanda formulada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 A parcial de la Ley 1361 \u00a0 de 2009, cabe recordar que en relaci\u00f3n con las demandas \u00a0 dirigidas a cuestionar la ausencia de legislaci\u00f3n en torno a una determinada \u00a0 materia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que dicho fen\u00f3meno debe ser diferenciado \u00a0 seg\u00fan se trate de omisiones legislativas absolutas o relativas. Para situar correctamente la cuesti\u00f3n, desde la emisi\u00f3n de \u00a0 las sentencias C-073 y \u00a0C-543 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la demanda no \u00a0 procede cuando existe ausencia total de legislaci\u00f3n, puesto que carece de \u00a0 competencia para llenar dicho vac\u00edo y, por ende, es al legislador a quien \u00a0 corresponde regular la materia[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Corte tiene la potestad de evaluar la \u00a0 existencia de omisiones legislativas relativas, circunstancia que se presenta en \u00a0 los eventos en los que el legislador al regular una determinada instituci\u00f3n \u00a0 omite una condici\u00f3n o un elemento que era indispensable de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este fen\u00f3meno ocurre por ejemplo: \u201c(i) \u00a0 cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando \u00a0 adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye \u00a0 expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a \u00a0 los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, mediante las sentencias \u00a0 C-833 de 2013 y C-291 de 2015, la Corte precis\u00f3 que los presupuestos[70] de admisi\u00f3n de una demanda[71] de \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa son diversos de los \u00a0 exigidos en un juicio de conformidad, puesto que requieren argumentar: (i) la existencia de una norma sobre la cual se \u00a0 predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto normativo omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se \u00a0 encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea \u00a0 el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 Constituyente al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de la verificaci\u00f3n de cada una de las precitadas condiciones en relaci\u00f3n \u00a0 con el contenido de la demanda instaurada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 A \u00a0 de la Ley 1369 de 2009 sometida a estudio, se debe determinar si \u00a0 en el presente caso se estructura un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Que exista una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda de inconstitucionalidad se dirige contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 A \u00a0 parcial de la Ley 1361 de 2009 que dispone que en los casos de violencia \u00a0 intrafamiliar, sexual o cualquier otro tipo de violencia ejercida contra la \u00a0 mujer o afecten la seguridad de sus hijas o hijos, la mujer no estar\u00e1 obligada a \u00a0 participar en planes de intervenci\u00f3n familiar previstos en dicho art\u00edculo. Sobre \u00a0 este primer presupuesto, es indiscutible que existe una norma expl\u00edcita sobre la \u00a0 cual recaen los cargos de inconstitucionalidad expuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto normativo omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, la Corte debe evaluar si realmente \u00a0 existe equiparaci\u00f3n posible entre las categor\u00edas de hombre y mujer. Sobre este aspecto, la Sala Plena encuentra que no existe \u00a0 asimilaci\u00f3n posible, al menos por dos razones medulares, a saber: (i) la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley en su desarrollo prev\u00e9n diversas normas que establecen una \u00a0 diferencia de trato entre el hombre y la mujer. En especial, el tratamiento de \u00a0 la mujer como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, frente \u00a0 a la participaci\u00f3n de la mujer en pol\u00edtica \u2013CP Art. 40 inc. final- o la \u00a0 protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo \u2013CP Art. 43, solo para citar \u00a0 algunos aspectos; y, (ii) la jurisprudencia constitucional[72] \u00a0ha identificado en el comportamiento de la sociedad y en las diversas \u00a0 instituciones un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n hacia las mujeres que ha sido \u00a0 hist\u00f3ricamente comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias implican que el hombre y la mujer no son sujetos \u00a0 asimilables, tal y como lo exige dicho requisito, por lo que al no ser posible \u00a0 equiparar tales categor\u00edas, no se cumplen las condiciones \u00a0 decantadas por la jurisprudencia constitucional para suscitar un juicio por una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. Al no cumplirse la segunda de las condiciones \u00a0 jurisprudencialmente requeridas para suscitar un juicio de constitucionalidad \u00a0 por una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, se hace innecesario pasar al \u00a0 estudio de los restantes presupuestos anunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Plena se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse \u00a0 de fondo en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Conclusi\u00f3n (Inhibici\u00f3n \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a la demanda formulada \u00a0 contra el art\u00edculo 2 parcial y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 A parcial de la Ley \u00a0 1361 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de que la demanda prima facie fue admitida, puede ocurrir que la \u00a0 Corporaci\u00f3n decida inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que \u00a0 esta clase decisi\u00f3n debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la autoridad \u00a0 judicial encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado \u00a0 sustanciador, la cual puede ser avalada integralmente, modificada o denegada. De \u00a0 este modo, el auto admisorio no constituye un prejuzgamiento y entre lo resuelto \u00a0 en dicha providencia y lo decidido al momento de proferir la respectiva \u00a0 sentencia, pueden presentarse circunstancias que incidan en el examen sobre los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad expresados por el actor, los cuales pueden en \u00a0 algunos casos, llevar a la Sala Plena a determinar que las razones expuestas no \u00a0 cumplen los presupuestos de procedibilidad para suscitar un juicio sobre el \u00a0 fondo de la cuesti\u00f3n planteada. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-841 \u00a0 de 2010 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa explicado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que aun cuando en principio la oportunidad para definir si la \u00a0 demanda se ajusta a los requerimientos de ley es la etapa de admisi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del respectivo auto admisorio, ese primer an\u00e1lisis que responde a una valoraci\u00f3n \u00a0 apenas sumaria de la acusaci\u00f3n, llevada a cabo por cuenta del Magistrado \u00a0 Ponente, no puede comprometer ni limitar la competencia del Pleno de la Corte, \u00a0 que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir sobre las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley, siendo as\u00ed la Corte en pleno, al momento de proferir \u00a0 sentencia, la capacitada para establecer si la demanda fue presentada en legal \u00a0 forma, esto es, si cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, de lo \u00a0 que depende su competencia para emitir pronunciamiento de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, \u00a0 este Tribunal concluye que la demanda, de una parte, recae sobre un contenido \u00a0 que replica la Constituci\u00f3n, y, de otra, \u00a0no satisface los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos requeridos para suscitar un juicio de constitucionalidad y, en \u00a0 consecuencia, \u00a0 se \u00a0declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n el art\u00edculo 2 parcial y el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se \u00a0 formul\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 2 parcial y 4 A parcial de la Ley 1361 de \u00a0 2009, en el primer caso, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en consonancia con los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos, y el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y, en el segundo, por la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera puntual, los accionantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de las normas demandadas por considerar que: (i) el \u00a0 art\u00edculo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009 vulnera el art\u00edculo 93 Superior, pues \u00a0 limita la noci\u00f3n de familia a las constituidas por \u201cun hombre y una mujer\u201d, \u00a0 sin considerar aquellas conformadas por parejas del mismo sexo, y (ii) el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 A parcial de la misma disposici\u00f3n por contrariar los \u00a0 art\u00edculos 13 y 43 Superiores toda vez que, incurre en omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa al excluir al hombre como v\u00edctima de la violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar \u00a0 en el estudio de m\u00e9rito, en atenci\u00f3n a que varios intervinientes[73], as\u00ed como \u00a0 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicitaron a la Corte abstenerse de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo con base en la supuesta ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda, fue necesario que la Corte se pronunciara sobre las condiciones \u00a0 de admisibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que respecta al art\u00edculo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009, se determin\u00f3 que \u00a0 la ineptitud sustantiva de la demanda se suscita en tanto la Corte \u00a0 Constitucional no tiene competencia para realizar control abstracto de \u00a0 constitucionalidad de normas que repliquen textualmente contenidos \u00a0 constitucionales pues, conforme se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-577 de 2011, esto \u00a0 implicar\u00eda admitir que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad pueda \u00a0 conllevar a la inexequibilidad del precepto constitucional y el control recaer\u00eda \u00a0 entonces sobre este \u00faltimo, lo cual es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009, la Corte reiter\u00f3 que la \u00a0 configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa exige la verificaci\u00f3n de cinco \u00a0 requisitos, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto normativo omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se \u00a0 encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y, (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 Constituyente al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 verificar cada una de las precitadas condiciones, la Sala Plena determin\u00f3 que no \u00a0 se cumple en el caso bajo estudio el segundo requisito enunciado, por no existir \u00a0 asimilaci\u00f3n posible entre la categor\u00eda de hombres y mujeres y, por consiguiente, \u00a0 de la demanda presentada no es posible derivar un cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. En efecto, la Sala Plena estima que no existe asimilaci\u00f3n posible, al \u00a0 menos por dos razones, a saber: (i) la Constituci\u00f3n y la ley en desarrollo de \u00a0 \u00e9sta prev\u00e9n diversas normas que establecen una diferencia de trato entre el \u00a0 hombre y la mujer. En especial, el tratamiento de la mujer como sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, frente a la participaci\u00f3n de la \u00a0 mujer en pol\u00edtica \u2013CP Art. 40 inc. final- o la protecci\u00f3n de la mujer en estado \u00a0 de embarazo \u2013CP Art. 43, entre otras normas; y, (ii) la jurisprudencia \u00a0 constitucional, ha identificado en la sociedad y en las instituciones un patr\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n hacia las mujeres que sido hist\u00f3ricamente reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos circunstancias implican que el hombre y la mujer no sean sujetos \u00a0 asimilables, tal y como lo exige dicho requisito. De all\u00ed que al no ser posible \u00a0 equiparar las categor\u00edas de hombre y mujer, no se cumplen las condiciones \u00a0 decantadas por la jurisprudencia constitucional para suscitar un juicio de \u00a0 constitucionalidad por una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, la Sala Plena se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de \u00a0 fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 parcial y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 A \u00a0 parcial de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para realizar un pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el segmento \u201cFamilia. \u00a0 Es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio \u00a0 o por la voluntad responsable de conformarla\u201d del art\u00edculo 2 parcial de la Ley \u00a0 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para realizar un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el apartado \u201cEn los casos de violencia \u00a0 ejercida contra la mujer como violencia intrafamiliar, violencia sexual o \u00a0 cualquier otro tipo que afecten su seguridad o la de sus hijos y\/o hijas, la \u00a0 mujer no estar\u00e1 obligada a participar en planes de intervenci\u00f3n familiar \u00a0 estipulados en el presente art\u00edculo.\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 A de la Ley \u00a0 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-326\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Exequibilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO \u00a0 MATERIAL-Acciones afirmativas a cargo del Estado (Salvamento \u00a0 parcial de voto)\/IGUALDAD FORMAL-Pilar \u00a0 fundamental del Estado Social de Derecho (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de discriminaci\u00f3n positiva en \u00a0 materia de g\u00e9nero (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE \u00a0 DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y \u00a0 MUJER-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (Salvamento parcial \u00a0 \u00a0de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia (Salvamento \u00a0 parcial de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Carga argumentativa (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No \u00a0 exige por si solo extender a un hombre un beneficio a favor de las mujeres \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 (parcial) y 4\u00aa de la Ley \u00a0 1361 de 2009 \u201cpor medio de la cual se crea la ley de protecci\u00f3n integral a la \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0Sonia Elizabeth Reyes Quintero y Juan Sebasti\u00e1n Bautista Arciniegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, \u00a0 presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en \u00a0 la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Plena en sesi\u00f3n del 24 de julio del 2019, en la \u00a0 cual se profiri\u00f3 la Sentencia C-326 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de \u00a0 la que me aparto parcialmente se inhibi\u00f3 respecto al cargo planteado contra el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009 por existir cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto de la Sentencia C-577 de 2011, en la cual se hab\u00eda decidido que al \u00a0 haberse acusado un texto que reproduce la Constituci\u00f3n no era posible \u00a0 pronunciarse sobre posibles contradicciones, por ser textos id\u00e9nticos. No \u00a0 obstante, reiter\u00f3 el alcance al que se le dio al concepto de familia en esa \u00a0 decisi\u00f3n, con fundamento en la jurisprudencia vigente. De otra parte, tambi\u00e9n se \u00a0 declar\u00f3 inhibida de pronunciarse respecto del cargo de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa planteado contra el art\u00edculo 4\u00aa de la misma normativa. Es precisamente \u00a0 respecto a esa decisi\u00f3n que me aparto de lo determinado por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En mi concepto, el cargo era apto y la norma debi\u00f3 declarase exequible. El \u00a0 art\u00edculo 4\u00aa de la Ley 1361 de 2009 contiene una acci\u00f3n afirmativa que \u00a0 reconoce y visibiliza los especiales e hist\u00f3ricos casos de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer, asociados a las violencia intrafamiliar y sexual. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 dicho trato diferenciado se ajusta a la Constituci\u00f3n ya que reconoce la \u00a0 autonom\u00eda y libertad de la mujer para decidir si acepta participar en los planes \u00a0 de intervenci\u00f3n familiar estipulados en el precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 mi opini\u00f3n, es esencial visibilizar y reconocer que la violencia contra la mujer \u00a0 requiere de una especial atenci\u00f3n del Estado y de un tratamiento jur\u00eddico que \u00a0 reconozca su existencia y dise\u00f1e pol\u00edticas p\u00fablicas exclusivas para ellas, de \u00a0 modo que permita la superaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones \u00a0 afirmativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Como se ha advertido en m\u00faltiples oportunidades en la jurisprudencia, de los \u00a0 incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se desprende el \u00a0 mandato de acciones afirmativas en favor de grupos discriminados y\/o marginados. \u00a0 Este deber responde a una obligaci\u00f3n positiva del Estado que tiene como objetivo \u00a0 alcanzar la igualdad sustantiva o material. Tal acercamiento se aparta de la \u00a0 idea de igualdad formal que supone que todos deben ser tratados de forma igual, \u00a0 para entender que existen diferencias de trato que no solo son admisibles en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales, sino deseables y obligatorias, en tanto responden a \u00a0 desigualdades de hecho. Se trata entonces de una compensaci\u00f3n que pretende \u00a0 corregir situaciones de marginalidad o inferioridad por situaciones de \u00edndole \u00a0 social, econ\u00f3mica o cultural[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sentencia C-115 de 2017[75], al analizar una \u00a0 norma que ordenaba el dise\u00f1o y la formalizaci\u00f3n de un programa de microcr\u00e9dito y \u00a0 cr\u00e9dito para personas menores de 28 a\u00f1os, se refiri\u00f3 a estas acciones y \u00a0 puntualiz\u00f3 que la constitucionalidad de las mismas depend\u00eda de su razonabilidad. \u00a0 As\u00ed, reiter\u00f3 lo dicho por la jurisprudencia sobre que este tipo de medidas son \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n positiva, \u201ces decir, \u00a0 aquel trato diferente que propende por materializar la igualdad real, a trav\u00e9s \u00a0 de acciones afirmativas de igualdad que recurren a criterios tradicionalmente \u00a0 utilizados para profundizar o al menos perpetuar la desigualdad, tales como el \u00a0 origen racial, el sexo o las preferencias sexuales[76] \u00a0(discriminaci\u00f3n negativa), pero son utilizados, por el contrario, para romper \u00a0 esa situaci\u00f3n de desigualdad o, al menos, para estrechar la brecha de la \u00a0 desigualdad no formalmente jur\u00eddica, aunque presente en la sociedad. Por lo \u00a0 tanto, se trata de medidas transitorias cuyo desmonte resulta del an\u00e1lisis de su \u00a0 eficacia en la superaci\u00f3n de la desigualdad que combate[77]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Sentencia C-371 de 2000[78] dijo \u00a0 que las acciones afirmativas, que incluyen medidas de discriminaci\u00f3n inversa, \u00a0 son pol\u00edticas o medidas que buscan favorecer ciertos grupos o personas \u00a0 con dos objetivos: (i) eliminar o reducir desigualdades sociales, econ\u00f3micas o \u00a0 culturales; y (ii) lograr que un grupo subrepresentado tenga mayor \u00a0 representaci\u00f3n. En este orden de ideas, las acciones de discriminaci\u00f3n inversa \u00a0 se diferencian de las primeras\u201c1) porque toman en consideraci\u00f3n \u00a0 aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos \u00a0 o potencialmente prohibidos, tal y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, y 2) porque \u00a0 la discriminaci\u00f3n inversa se produce en una situaci\u00f3n de especial escasez de \u00a0 bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos \u00a0 universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a \u00a0 ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 4\u00aa (parcial) de la Ley 1361 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00aa de la Ley 1361 de 2009 establece que las acciones estatales que \u00a0 buscan proteger situaciones de vulnerabilidad o de violaci\u00f3n de derechos deben \u00a0 incluir atenci\u00f3n familiar en todos los aspectos para prevenir y superar \u00a0 situaciones de \u201cviolencia o maltrato, inseguridad econ\u00f3mica, \u00a0 desescolarizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n sexual o laboral y abandono o negligencia, uso de \u00a0 sustancias psicoactivas y cuidado de personas dependientes en la atenci\u00f3n de \u00a0 alguno de sus miembros\u201d. Adicionalmente, se\u00f1ala que las entidades encargadas \u00a0 de proveer protecci\u00f3n para las familias y sus miembros deben conformar un equipo \u00a0 interdisciplinario. Por su parte, el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n establece que \u00a0 debe dejarse constancia de las actividades de intervenci\u00f3n con reserva y da la \u00a0 posibilidad de que en los casos de violencia (intrafamiliar, sexual o cualquier \u00a0 otro tipo) contra la mujer o sus hijos, \u201cla mujer no \u00a0est[\u00e9] obligada a participar en planes de intervenci\u00f3n familiar estipulados en \u00a0 el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior descripci\u00f3n se desprende que la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de intervenir para la protecci\u00f3n de las familias y sus miembros se \u00a0 incluye a toda la poblaci\u00f3n. No obstante, el par\u00e1grafo determina que en el caso \u00a0 especifico de violencia contra la mujer, estas no est\u00e1n obligadas a participar \u00a0 de esas actividades, si ellas no lo desean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo propuesto contra el par\u00e1grafo (parcial), argumentaba \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, por no contemplar a los hombres en la \u00a0 excepci\u00f3n. La sentencia estableci\u00f3 que no era posible llevar a cabo el an\u00e1lisis \u00a0 de fondo, pues no pod\u00eda asimilarse a los hombres y a las mujeres con fundamento \u00a0 en que las Constituci\u00f3n y la ley contemplaba diversas normas que consignaban una \u00a0 diferencia de trato entre \u00e9stos, en raz\u00f3n a que la mujer es considerada un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n y porque la jurisprudencia ha identificado \u00a0 patrones de discriminaci\u00f3n hist\u00f3ricos en contra de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Me aparto del anterior razonamiento, pues considero que \u00a0 afirmar que los hombres y las mujeres no son asimilables y que, por ello, no es \u00a0 posible analizar un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad es equivalente \u00a0 a afirmar que no es posible estudiar la razonabilidad de las acciones \u00a0 afirmativas en favor de las mujeres. Considero que, justamente, al ser la \u00a0 igualdad un concepto relacional la posici\u00f3n de grupo discriminado que \u00a0 hist\u00f3ricamente han ocupado las mujeres se da en comparaci\u00f3n con los hombres. Por \u00a0 ello, un cargo como el planteado no pod\u00eda despacharse mediante una decisi\u00f3n de \u00a0 inhibici\u00f3n, sino que deb\u00eda abordarse el fondo, para concluir que justamente la \u00a0 posici\u00f3n que han ocupado las mujeres en relaci\u00f3n con los hombres justifica la \u00a0 acci\u00f3n afirmativa que contempla la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A mi juicio, los demandantes cumplieron la carga establecida \u00a0 para presentar cargos por omisiones legislativas relativas[80]. En tal sentido, (i) identificaron una norma que desarrolla \u00a0 un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, es decir, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00aa de \u00a0 la Ley 1361 de 2009; (ii) argumentaron que la misma exclu\u00eda a los hombres de una \u00a0 protecci\u00f3n particular y, en efecto, la disposici\u00f3n atacada se dirige a proteger \u00a0 a las mujeres y no a los hombres; (iii) Sostuvieron que no exist\u00eda raz\u00f3n para \u00a0 excluir a los hombres, quienes tambi\u00e9n son v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. \u00a0 Finalmente, (iv) afirmaron que esa distinci\u00f3n generaba una desigualdad negativa; \u00a0 y (vi) la omisi\u00f3n exclu\u00eda a los hombres en el marco de la violencia \u00a0 intrafamiliar, cuya erradicaci\u00f3n y prevenci\u00f3n se deriva de los derechos a la \u00a0 integridad personal y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la providencia asevera que se incumple el segundo \u00a0 de los requisitos, porque los hombres no son asimilables a las mujeres, no \u00a0 considero que esa aseveraci\u00f3n genere un incumplimiento del requisito para \u00a0 formular la comparaci\u00f3n, sino, por el contrario, obligaba a la Corte a proferir \u00a0 una sentencia de fondo que reconociera que, en efecto, para evaluar la \u00a0 discriminaci\u00f3n a que es sometida la mujer cuando se trata de la violencia de \u00a0 g\u00e9nero, son asimilables y de esa forma se abordara la razonabilidad de la medida \u00a0 bajo la figura de las acciones afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ejemplo, en la Sentencia C-117 de 2018[81] \u00a0se analiz\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n de la igualdad tributaria en el cual se \u00a0 alegaba que el impuesto al valor agregado a las toallas higi\u00e9nicas y a los \u00a0 tampones incurr\u00eda en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres, \u00a0 respecto de los hombres, al gravar productos que solo ellas requieren. La \u00a0 decisi\u00f3n, al estudiar si se cumpl\u00eda la carga espec\u00edfica para los casos de cargos \u00a0 de igualdad, concluy\u00f3, entre otras cosas, que en la medida en que los dos \u00a0 sujetos pagaban impuestos eran asimilables y, por lo tanto, proced\u00eda el estudio \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo advert\u00ed, el an\u00e1lisis en los casos en que se alegan \u00a0 violaciones del derecho a la igualdad es relacional y, en general, para el caso \u00a0 de las mujeres como grupo hist\u00f3ricamente discriminado, parte de su comparaci\u00f3n \u00a0 respecto al trato que tradicionalmente han tenido respecto a los hombres. De \u00a0 este modo, la visibilidad de la situaci\u00f3n de las mujeres y, con ello, la \u00a0 adopci\u00f3n de f\u00f3rmulas para superar tal circunstancia supone comparar los \u00a0 privilegios que han tenido los hombres, como, por ejemplo, el mejor salario por \u00a0 el mismo trabajo, el acceso a cargos p\u00fablicos de poder decisorio o incluso de \u00a0 elecci\u00f3n popular, entre muchos otros escenarios. De este modo, en mi criterio, \u00a0 no es posible aseverar que la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, al igual que las garant\u00edas que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n para las \u00a0 mujeres imposibilite la comparaci\u00f3n entre hombres y mujeres.\u00a0 Ahora bien, \u00a0 un asunto diferente es que precisamente las diferencias de su posici\u00f3n en la \u00a0 sociedad permitan que se den tratos dispares, con base en la diferencia en la \u00a0 posici\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural de estas \u00faltimas. En mi concepto, ese \u00a0 juicio hace parte del an\u00e1lisis de fondo de la demanda y debi\u00f3 estudiarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la disposici\u00f3n acusada incluye una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa en un contexto en el que las mujeres han sido especialmente \u00a0 afectadas: las violencias sexual e intrafamiliar. Es indudable que en distintos \u00a0 momentos de la historia las mujeres han sido v\u00edctimas de violencia en todos los \u00a0 espacios de la vida en una mayor proporci\u00f3n que los hombres, lo cual se deriva \u00a0 justamente de su situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el contexto social y cultural. \u00a0 Esta situaci\u00f3n, respecto a la cual no existe cuestionamiento alguno, ha tratado \u00a0 de corregirse mediante la adopci\u00f3n de todo tipo de instrumentos jur\u00eddicos y \u00a0 medidas que responden al deber de diligencia de los Estados de prevenir, \u00a0 investigar, perseguir y sancionar la violencia contra las mujeres. Dos ejemplos \u00a0 clar\u00edsimos de lo anterior son la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Convenci\u00f3n de Belem \u00a0 do Par\u00e1, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones considero que el cargo formulado en esta \u00a0 ocasi\u00f3n debi\u00f3 estudiarse y concluir que, por tratarse de una acci\u00f3n afirmativa \u00a0 en el contexto de las violencias contra las mujeres, la medida no violaba el \u00a0 derecho a la igualdad ni incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, expongo las razones \u00a0 que me conducen a salvar parcialmente mi voto sobre lo decidido en la \u00a0 Sentencia C-326 de 2019, en cuanto se inhibi\u00f3 de estudiar de fondo la \u00a0 demanda contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-326\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento \u00a0 de fondo (Salvamento parcial de voto)\/NORMA JURIDICA-Exequibilidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIAL-Acciones \u00a0 afirmativas a cargo del Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas \u00a0 de discriminaci\u00f3n positiva en materia de g\u00e9nero (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: expediente D-13.002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 2 y 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009, \u00abPor medio de la cual se crea la Ley de \u00a0 Protecci\u00f3n Integral a la Familia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto \u00a0 respecto de la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n tomada por la mayor\u00eda, en relaci\u00f3n con la \u00a0 aptitud del cargo de inconstitucionalidad formulado contra el inciso final del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009. Lo anterior, \u00a0 en virtud de las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte censurado establece que en los casos de violencia ejercida contra la \u00a0 mujer como violencia intrafamiliar, violencia sexual o cualquier otro tipo que \u00a0 afecten su seguridad o la de sus hijos o hijas, la mujer no estar\u00e1 obligada a \u00a0 participar en los planes de intervenci\u00f3n familiar estipulados en el art\u00edculo 4A \u00a0ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, esta norma incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 que contradice lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas, sin justificaci\u00f3n, a los hombres \u00a0 v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por considerar \u00a0 que la demanda no cumpli\u00f3 uno de los requisitos para que se configure una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. Al respecto, explic\u00f3 que conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la norma sobre la cual se predica la omisi\u00f3n debe \u00a0 excluir aquellos casos que, por ser asimilables, deben estar all\u00ed contenidos. En \u00a0 este sentido, la mayor\u00eda de la Sala determin\u00f3 que no existe asimilaci\u00f3n posible \u00a0 entre las categor\u00edas de hombre y mujer, \u00abpor lo que al no \u00a0 ser posible equiparar tales categor\u00edas, no se cumplen las condiciones decantadas \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para suscitar un juicio por una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de esta decisi\u00f3n porque considero que la Sala Plena debi\u00f3 adelantar el \u00a0 estudio de fondo del cargo formulado y declarar la exequibilidad del inciso \u00a0 final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4A (parcial) de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la \u00a0 norma contiene una acci\u00f3n afirmativa que materializa el deber del Estado de \u00a0 otorgar un trato diferenciado a favor de las mujeres que son v\u00edctimas de \u00a0 violencia. Esta disposici\u00f3n reconoce que hist\u00f3ricamente las mujeres han padecido \u00a0 discriminaci\u00f3n y que por ello es necesario promover y adoptar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n para garantizar que la igualdad sea real (art\u00edculo 13 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el inciso \u00a0 final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4A \u00a0 (parcial) de la Ley 1361 de 2009 toma en consideraci\u00f3n que, por regla general, \u00a0 son las mujeres quienes padecen la violencia intrafamiliar y la violencia sexual \u00a0 y que en su caso, dadas las condiciones sociales en las que estas se reproducen, \u00a0 las consecuencias para sus vidas son m\u00e1s ominosas e insuperables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 a mi juicio, la norma tiene una finalidad correctiva y compensadora, por lo que \u00a0 la falta de inclusi\u00f3n de la categor\u00eda hombres tiene un fundamento justificado y \u00a0 razonable que persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo como lo es alcanzar \u00a0 la igualdad sustancial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expresadas las \u00a0 razones de mi discrepancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-326\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a apartarme \u00a0 parcialmente de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-326 de 2019, la Sala Plena estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 2\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 4A de la Ley 1361 de 2009[82]. Los ciudadanos \u00a0 se\u00f1alaron que: (i) el art\u00edculo 2\u00b0 parcial[83] \u00a0vulneraba el art\u00edculo 93[84] superior, al limitar la noci\u00f3n de familia a las constituidas \u00a0 por\u00a0\u201cun hombre y una mujer\u201d,\u00a0sin considerar aquellas conformadas por \u00a0 parejas del mismo sexo; y (ii) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4A parcial[85] contrariaba los art\u00edculos 13 y 43 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, toda vez que incurr\u00eda en omisi\u00f3n legislativa relativa al \u00a0 excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los hombres v\u00edctimas de violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mi desacuerdo se contrae a la decisi\u00f3n de la Corte de inhibirse \u00a0 respecto de la acusaci\u00f3n en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4A parcial. Seg\u00fan \u00a0 la sentencia, el cargo formulado por los demandantes no satisfizo las \u00a0 condiciones para motivar una decisi\u00f3n de fondo por parte de este tribunal. En \u00a0 efecto, la Sala Plena sostuvo que no se evidenciaba el cumplimiento del segundo \u00a0 presupuesto de procedencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en \u00a0 que la disposici\u00f3n de la que se predica dicho defecto excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en ella.\u00a0 De acuerdo con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, las \u00a0 categor\u00edas de hombre y mujer no son equiparables o asimilables, al menos por dos \u00a0 razones: (i) la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n diversas \u00a0 normas que establecen una diferencia de trato entre el hombre y la mujer, en \u00a0 especial, el tratamiento de la mujer como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; y (ii) la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado en la sociedad y en las instituciones un patr\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rico de discriminaci\u00f3n hacia las mujeres. A partir de dicho argumento, la \u00a0 Sala estim\u00f3 que era innecesario adelantar el estudio \u00a0 de los restantes presupuestos de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Considero que el cargo propuesto contra el art\u00edculo 4A de la Ley 1361 de 2009 \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa era apto, pues los accionantes lograron \u00a0 estructurar un reproche constitucional en ese sentido y, en consecuencia, la \u00a0 Corte debi\u00f3 declarar su exequibilidad, en tanto la norma se ajusta a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n, fundamento estas conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En numerosos pronunciamientos este Tribunal ha explicado que al \u00a0 ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los ciudadanos deben \u00a0 satisfacer una carga de argumentaci\u00f3n b\u00e1sica, lo que implica la exigencia de \u00a0 estructurar la demanda bajo razones\u00a0\u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u201d[86]. Trat\u00e1ndose de omisiones \u00a0 legislativas relativas[87], es decir, aquellas que se presentan \u00a0 \u201ccuando [el congreso] lleva a cabo \u00a0 la regulaci\u00f3n de una determinada materia en forma imperfecta e incompleta\u201d[88], la Corte ha indicado que el demandante debe ofrecer razones \u00a0 encaminadas a demostrar, entre otras cosas, que la disposici\u00f3n \u201cexcluye de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo expuesto, la acusaci\u00f3n en contra del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 4A de la Ley 1361 de 2009[89] reun\u00eda los requisitos indispensables \u00a0 para el estudio de fondo del cargo. En efecto, la demanda (i) indicaba que la \u00a0 referida disposici\u00f3n trasgred\u00eda los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, al desconocer el derecho de los hombres a ser protegidos frente a la \u00a0 violencia intrafamiliar[90]; y (ii) explicaba que la Ley 1361 de \u00a0 2009 tiene como pretensi\u00f3n principal proteger a la familia y, sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 4A no incluye a los hombres en el r\u00e9gimen previsto en la disposici\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan los demandantes (iii) el trato discriminatorio denota toda distinci\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia fundada en motivos de raza, sexo, linaje, \u00a0 origen nacional o \u00e9tnico, entre otros, que tenga por objeto anular o menoscabar \u00a0 el reconocimiento, goce efectivo o ejercicio en condiciones de igualdad de los \u00a0 derechos y libertades fundamentales. Con fundamento en ello, (iv) precisaron que \u00a0 el canon cuestionado no refleja una regulaci\u00f3n ampl\u00eda e incluyente que involucre \u00a0 por igual los derechos de los hombres, limit\u00e1ndose a regular la situaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres, lo que dar\u00eda lugar a un \u201ctratamiento infra exclusivo, \u00a0 discriminatorio y, por ende, injustificado bajo la l\u00f3gica de igualdad de \u00a0 derechos\u201d[91] contenida en los mencionados \u00a0 art\u00edculos 13 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia confunde dos planos. El relativo al cumplimiento de \u00a0 los requisitos para la debida formulaci\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa y \u00a0 el correspondiente a la configuraci\u00f3n material de dicho defecto. En este caso, \u00a0 para descartar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, la Corte \u00a0 presenta un argumento que demostrar\u00eda, en realidad, que no existe la omisi\u00f3n \u00a0 alegada, dado que no pueden asimilarse los hombres a las mujeres en el contexto \u00a0 de la disposici\u00f3n analizada. La sentencia no afirma que la demanda hubiere \u00a0 guardado silencio sobre los grupos de comparaci\u00f3n o el criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 relevante y, en su lugar, indica que hombres y mujeres no son comparables desde \u00a0 la perspectiva de los fines de la disposici\u00f3n. Ello no deber\u00eda conducir a una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria sino, precisamente, a una de fondo que garantizara el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a defender la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Precisado que la demanda cumpl\u00eda los requisitos para hacer posible \u00a0 una decisi\u00f3n de m\u00e9rito la Corte ha debido emprender el examen de fondo. Dicho \u00a0 examen permit\u00eda concluir que el art\u00edculo 4A de la Ley 1361 de 2009 se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n y proced\u00eda declararlo exequible. En efecto, las mujeres \u00a0 han padecido hist\u00f3ricamente una situaci\u00f3n de desventaja, discriminaci\u00f3n y \u00a0 violencia debido a su g\u00e9nero y a la asignaci\u00f3n de roles y estereotipos, que se \u00a0 ha extendido especialmente a \u00e1mbitos como la familia, la educaci\u00f3n y el trabajo. \u00a0 Poco a poco, como resultado de las luchas sociales libradas por lograr la \u00a0 igualdad jur\u00eddica entre hombres y mujeres, ha sido posible la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas p\u00fablicas que destacan el papel que la mujer desempe\u00f1a en la sociedad[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 Estado no se ha mostrado ajeno a esta realidad y, por ello, a partir del a\u00f1o \u00a0 1991 a las mujeres les fue reconocida una posici\u00f3n central en el texto \u00a0 constitucional \u201cno s\u00f3lo por el hecho natural de hacer parte de los seres \u00a0 humanos , no s\u00f3lo por el hecho de hacer parte del pueblo colombiano, no s\u00f3lo por \u00a0 el hecho de ser nacionales colombianas, no s\u00f3lo por el hecho de ser ciudadanas \u00a0 colombianas, sino primordialmente por el hecho de pertenecer al g\u00e9nero femenino, \u00a0 las m\u00e1s de las veces despreciado en nuestra historia constitucional\u201d[93]. \u00a0 El art\u00edculo 43 prev\u00e9\u00a0 que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos \u00a0 y oportunidades\u201d, y que \u201cno podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d; precepto que debe ser le\u00eddo de manera sistem\u00e1tica con el \u00a0 art\u00edculo 13 ejusdem que consagra que todas las personas \u201cgozar\u00e1n de \u00a0 los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo (\u2026)\u201d, por lo que se promover\u00e1n\u00a0 \u201clas condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1n las medidas en favor de \u00a0 grupos discriminados o marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A \u00a0 pesar del notable incremento de la incidencia de las mujeres en la definici\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de transformaciones sociales y pol\u00edticas de gran magnitud, la \u00a0 desigualdad de g\u00e9nero sigue siendo un asunto no superado que se evidencia, entre \u00a0 otras cosas, en las numerosas expresiones y altos \u00edndices de violencia que \u00a0 persisten en contra de la mujer[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De \u00a0 acuerdo con el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0 (CEDAW), en el a\u00f1o 2011 en nuestro pa\u00eds prevalec\u00eda un alto nivel de agresiones \u00a0 de g\u00e9nero, especialmente con car\u00e1cter sexual y dom\u00e9stico[95]. Por su \u00a0 parte, la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud (ENDS) de 2015, mostr\u00f3 que la \u00a0 violencia f\u00edsica recae en mayor proporci\u00f3n sobre las mujeres; el 31.9% de ellas \u00a0 report\u00f3 haber sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica por parte de su expareja, frente \u00a0 al 22.4% de los hombres[96]. \u00a0 El informe Forensis 2018, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, refiri\u00f3 que frente a cada hombre que denuncia ser v\u00edctima de violencia \u00a0 dom\u00e9stica, 6 mujeres lo hacen[97]; \u00a0 adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el lugar m\u00e1s com\u00fan donde se puede presentar la agresi\u00f3n es \u00a0 la vivienda. A la par, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales en su informe pa\u00eds del a\u00f1o 2017 expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la \u00a0 persistente desigualdad entre hombres y mujeres en Colombia, por lo cual \u00a0 recomend\u00f3 intensificar los esfuerzos para superar dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 Constituci\u00f3n impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de adoptar medidas \u00a0 afirmativas que permitan aminorar el efecto de las pr\u00e1cticas sociales que han \u00a0 ubicado a las mujeres en posiciones desfavorables, garantizando su igualdad \u00a0 frente a los hombres desde un punto de vista material, no meramente formal[98]. \u00a0 El Estado debe establecer las medidas administrativas, judiciales o legislativas \u00a0 necesarias para superar cualquier forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, a trav\u00e9s de mecanismos de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n \u00a0 y sanci\u00f3n de todo tipo conductas vulneratorias ejercidas en contra de las \u00a0 mujeres, especialmente, en casos de violencia. En esa direcci\u00f3n la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia \u00a0 contra la mujer \u201cConvenci\u00f3n de Belem do Para\u201d, adoptada a trav\u00e9s de la Ley 248 de 1995, en su art\u00edculo 7\u00b0 determin\u00f3 \u00a0 que los Estados deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra \u00a0 la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e \u00a0 instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y \u00a0 sancionar la violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y \u00a0 administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para \u00a0 prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a \u00a0 abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de \u00a0 la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su \u00a0 propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de \u00a0 tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para \u00a0 modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o \u00a0 la tolerancia de la violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que \u00a0 haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos \u00a0 necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo \u00a0 a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y \u00a0 eficaces, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra \u00edndole que sean \u00a0 necesarias para hacer efectiva esta Convenci\u00f3n\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 concordancia con lo expuesto, la disposici\u00f3n demandada excluye de la obligaci\u00f3n \u00a0 de participar en los planes de intervenci\u00f3n familiar a la mujer que hubiera sido \u00a0 afectada en un contexto de violencia intrafamiliar. La lectura integral del \u00a0 art\u00edculo del que hace parte el enunciado demandado permite concluir que \u00a0 introduce un enfoque de g\u00e9nero al reconocer el derecho de las mujeres v\u00edctimas \u00a0 de violencia intrafamiliar o sexual, a no enfrentar a sus agresores en el marco \u00a0 del plan de intervenci\u00f3n familiar. As\u00ed entonces, la exclusi\u00f3n del hombre del \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la norma demandada no configura una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, sino que, por el contrario, (i) toma nota de las relevantes y \u00a0 significativas diferencias que se presentan entre hombre y mujer en los \u00a0 supuestos a los que se refiere la disposici\u00f3n demandada y (ii) materializa una \u00a0 acci\u00f3n afirmativa, desarrollando los mandatos superiores que ordenan la \u00a0 superaci\u00f3n de las desigualdades existentes entre hombres y mujeres. Es tambi\u00e9n, \u00a0 dicho de otra forma y utilizando una expresi\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, una manifestaci\u00f3n de la cl\u00e1usula constitucional de erradicaci\u00f3n \u00a0 de las injusticias presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De \u00a0 esta forma, la disposici\u00f3n atacada persigue un fin constitucionalmente \u00a0 imperioso, en tanto otorga una salvaguarda especial y reforzada a la mujer \u00a0 v\u00edctima de violencia y previene que esta se vea sometida a espacios de \u00a0 revictimizaci\u00f3n en los que se vulnere su autonom\u00eda. La interpretaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes constituye una aproximaci\u00f3n parcial a la igualdad, anclada en una \u00a0 visi\u00f3n acentuadamente formal y dejando de lado que la mujer es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n\u00a0constitucional y, en esa medida, requiere de atenci\u00f3n fija y \u00a0 reforzada por parte las autoridades estatales. Es claro que, a menos que exista \u00a0 una justificaci\u00f3n suficiente, un precepto jur\u00eddico no puede efectuar \u00a0 regulaciones diferentes ante supuestos iguales; sin embargo, en este caso \u00a0 existen razones suficientes para establecer un trato diferenciado y, en \u00a0 consecuencia, no existe discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00a0 tal motivo, la norma acusada encuentra respaldo en el texto superior y en los \u00a0 instrumentos internacionales que ordenan una amplia protecci\u00f3n a la mujer, de \u00a0 manera que se debi\u00f3 declarar ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las razones expuestas, dejo sentado mi salvamento de voto a la \u00a0 sentencia C-326 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 15. Cuaderno \u00a0 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 26. Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-577 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el caso X, Y Z, \u00a0 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siguiendo el concepto amplio de \u00a0 familia, reconoci\u00f3 que un transexual, su pareja mujer un ni\u00f1o pueden configurar \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos del Hombre, Protocolo de San Salvador, Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana sobre los derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 del 24 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia T-878 de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos , art 16 ordinal 3; la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos , art\u00edculos 11,17 y 19; el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales art\u00edculos 7, 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Decreto 2067 de 1991\u00a0 \u00a0 art. 2\u00b0 \u201d Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se \u00a0 presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: (i)El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier \u00a0 medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mimas;(ii)El se\u00f1alamiento \u00a0 de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii)Las razones \u00a0 por las cuales dichos textos se estiman violados;(iv)Cuando fuere el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto \u00a0 demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)La raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 190 y 191\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 328-336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 136 al 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. Citando la \u00a0 OEA. Corte IDH. Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 124 al 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 128, 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la argumentaci\u00f3n, \u00a0 el ciudadano se fundamenta en lo explicado por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Julio Guti\u00e9rrez, \u00a0 Jaime Hern\u00e1ndez, Fredy Jara Guti\u00e9rrez, Patricia Meichtry, Jos\u00e9 Ignacio Arregui \u00a0 Pagola, Pepi Steve Valle, Carlos Ortiz, Omar L\u00f3pez, Juan S\u00e1nchez Ruiz, Diana \u00a0 Pereira, Jonathan Magi, Mar\u00eda Piedad Fonseca Madrigal, Paula Andrea Mosquera \u00a0 Guacaneme, Camilo Andr\u00e9s Contreras Caicedo, Jos\u00e9 Hector Alvarez, Cindy Paola \u00a0 Franco Morales, Abril Bayona, Soraida Jaramillo, Martha Cecilia Casta\u00f1o, Esther \u00a0 Baccifava, Nora Betty Arboleda Villegas, Javier Iglesias, Ruth P\u00e9rez Ball, Aura \u00a0 Libia Coral Rosero, Ang\u00e9lica Flores, Ismael Mej\u00eda, Catalina Garz\u00f3n, Olga Amada \u00a0 Pinto Guerrero, Judith Montalvo, Manolo Estelles, Ang\u00e9lica Guevara, Esthela \u00a0 Arreo, Ang\u00e9l Mar\u00eda Ortiz Pinto, Miguel Motta, Diego Doncel, H\u00e9ctor Hoyos P\u00e9rez, \u00a0 Mariana Osorio, Fidel Trvilla, Eva Rodr\u00edguez, Alejandra Godiez Quiroz, Marina \u00a0 Gonz\u00e1les, Pauline Nadeau, Andr\u00e9s Escobar Quintero, Ruperto Cisneros, Paquita \u00a0 Acosta Grijalba, Gustavo Hurtado, Luis Herrera, Aydde \u00c1lzate, Adolfo Ram\u00edrez, \u00a0 Jos\u00e9 Kumul, Jos\u00e9 San Juan, Karla Ortiz, Dalia Suarez, Cesar Castillo, Esther \u00a0 Serrano, Gustavo Ruiz Mu\u00f1oz, Carles Mar\u00eda Batle Prats, Leidy Ramir\u00e9z, Sof\u00eda \u00a0 Ayora, B\u00e1rbara Bravo, Miguel \u00c1ngel Pulido Cuervo, Alejandro Garc\u00eda Gamboa, \u00a0 Misael Calder\u00f3n Ortega, Luz Elena Londo\u00f1o, Mariella Valderrama, Marisol \u00a0 Gonz\u00e1les, Victoria Eugenia Lemos Giraldo, Oscar Avenda\u00f1o, Nidia Garc\u00eda, Marisol \u00a0 Sol\u00eds, Ricardo Le\u00f3n, Mauricio Salazar Valencia, B\u00e1rbara Gordillo Bravo, Karina \u00a0 Almeida, M\u00f3nica Ram\u00edrez, Cecilia Noem\u00ed Pacheco, V\u00edctor Hugo Serrano Alvarado, \u00a0 David Ak\u00e9 Canul, Alma Delia Domezain Cime, Sonia Aranda, Mar\u00eda Cristina Gonz\u00e1lez \u00a0 Robledo, Iliana Andrea D\u00edaz Mart\u00ednez, M\u00f3nica Grado, Noem\u00ed Yolanda Gonz\u00e1les Pe\u00f1a, \u00a0 Altia Legters, Jorge Moreno, H\u00e9ctor Carrillo, Marisol Goff, Jos\u00e9 Luaces Jim\u00e9nez, \u00a0 Carlos Antonio Granja, Dora Zapata, Beatriz Novelo, Mar\u00eda Cristina Ploqueme \u00a0 Solis, Andr\u00e9s Garc\u00eda Gamboa, Jos\u00e9 Luis Vales Lara, Mar\u00eda Ofelia Rosado Hagar, \u00a0 Carlos Pav\u00f3n, M\u00f3nica Fern\u00e1ndez, Isabel Castellot Mondrag\u00f3n, Geny C\u00e1ceres, Mar\u00eda \u00a0 Cristina Ciro Salazar, Marisol Gonz\u00e1les, Mariana Echevarr\u00eda, Guadalupe Lombera \u00a0 Acosta y Mar\u00eda Candelaria de Colle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 353. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 354. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, Conferencia Episcopal de Colombia, Asociaci\u00f3n de Juristas \u00a0 Cat\u00f3licos, Human Solidarity, Red Familias Colombia, Defensor\u00eda del Pueblo, ICBF \u00a0 y el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 42. La \u00a0 familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de \u00a0 contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-298 de 2994, T-199 de \u00a0 1996 y, T-586 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias T-292 de 2004, T-900 de \u00a0 2006, C-577 de 2011, T-942 de 2014, C- 456 de 2016 y, SU-214 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 En \u00a0 virtud de la sentencia C-1287 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en torno a \u00a0 demandas de inconstitucionalidad formuladas contra normas que reproducen \u00a0 textualmente la Constituci\u00f3n, las cuales no pueden ser declaradas \u00a0 inconstitucionales, pues ello significar\u00eda declarar, de contera, la inexequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n constitucional reproducida, cuesti\u00f3n que esta fuera de la \u00a0 \u00f3rbita de competencia de este Tribunal. Sin embargo, en la misma providencia \u00a0 judicial la Corte se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed est\u00e1 facultada, en virtud de su funci\u00f3n de \u00a0 guardiana de la Carta Pol\u00edtica, interpretar las normas que han sido objeto de \u00a0 acusaci\u00f3n, a fin de fijar el sentido en que mejor desarrollan los postulados \u00a0 superiores en el momento de su aplicaci\u00f3n. En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas \u00a0 normas demandadas reproducen textualmente la Constituci\u00f3n, y en tal virtud no \u00a0 pueden ser declaradas inconstitucionales. Su validez sustantiva o validez en estricto sentido, entendida como el hecho de que \u00a0 una norma de inferior jerarqu\u00eda no contradiga las disposiciones superiores, en \u00a0 principio est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n. No puede haber contradicci\u00f3n entre dos \u00a0 normas, cuando una es id\u00e9ntica a la otra. La identidad excluye l\u00f3gicamente la \u00a0 contraposici\u00f3n. De otro lado, la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos acusados significar\u00eda declarar, de contera, la inexequibilidad del \u00a0 propio art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, cosa que no cae bajo la competencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0 Corte s\u00ed puede, en virtud de su funci\u00f3n de guardiana de la Carta, interpretar \u00a0 sus normas; y tambi\u00e9n puede estudiar aquellas que han sido objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0 a fin de fijar el sentido en que mejor desarrollan los postulados superiores en \u00a0 el momento de su aplicaci\u00f3n. Y al hacerlo, entiende que todas las disposiciones \u00a0 superiores deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la \u00a0 hermen\u00e9utica descontextualizada de normas aisladamente consideradas. Debe, por \u00a0 lo tanto, hacer una lectura de la preceptiva superior que integre todas las \u00a0 disposiciones, a fin de obtener un entendimiento sistem\u00e1tico y coherente del \u00a0 estatuto fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Sentencia \u00a0 C-1287 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-489 de \u00a0 2012 y sentencia C-005 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-767 de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0\u201cEstos criterios han sido desarrollados, entre otros, en las sentencias C-427 de \u00a0 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez), C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-041 de 2002 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-285 de 2002 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-371 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-865 de \u00a0 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u201d Cita tomada de la \u00a0 sentencia C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cAs\u00ed, entre \u00a0 otras, en las sentencias C-371 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-800 de \u00a0 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), C-100 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, \u00a0 SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u201d Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, Conferencia Episcopal de Colombia, Asociaci\u00f3n de Juristas \u00a0 Cat\u00f3licos, Human Solidarity, Red Familias Colombia, Defensor\u00eda del Pueblo, ICBF \u00a0 y el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver al respecto Sentencia C-371 de 2000. M. P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una \u00a0 norma que tipificaba como falta disciplinaria del personal docente el \u00a0 \u201chomosexualismo\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-481\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cLas acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez \u00a0 alcanzada la &#8220;igualdad real y efectiva&#8221; pierden su raz\u00f3n de ser\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-371\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Sentencia C-371 de 2000. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz que a su vez \u00a0 se\u00f1ala: \u201cVer, Alfonso Ruiz Miguel, Op. Cit\u201d. esta referencia se reiter\u00f3 \u00a0 en la Sentencia C-044 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-291 de 2015 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. 21. \u201cAunque existen diversas formulaciones de \u00a0 los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, la Sentencia C-833 de 2013 hace una lista detallada de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que exista una norma sobre \u00a0 la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador. Adem\u00e1s de los anteriores criterios, en algunos \u00a0 pronunciamientos la Corte ha precisado que tambi\u00e9n es menester tener en cuenta: \u00a0 (vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o \u00a0 (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que \u00a0 regulan situaciones distintas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cPor medio de la cual se crea la ley de protecci\u00f3n integral a \u00a0 la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Conforme al cual \u201c[e]s el n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad\u201d y \u201c[s]e constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En consonancia con los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Conforme al cual \u201c[e]n los casos de violencia ejercida contra \u00a0 la mujer como violencia intrafamiliar, violencia sexual o cualquier otro tipo \u00a0 que afecten su seguridad o la de sus hijos y\/o hijas, la mujer no estar\u00e1 \u00a0 obligada a participar en planes de intervenci\u00f3n familiar estipulados en el \u00a0 presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos tipos de omisiones \u00a0 legislativas; las absolutas, es decir, cuando existe una ausencia total \u00a0 de legislaci\u00f3n, caso en el que la Corte carece de objeto sobre el cual realizar \u00a0 el an\u00e1lisis constitucional; y las relativas, o aquellas que tienen lugar \u00a0 cuando el legislador regula una determinada materia de forma incompleta o \u00a0 defectuosa. Cfr. sentencias C-185 de 2002 y C-083 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias C-083 de 2018 y C-185 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cEn los casos de violencia ejercida contra la mujer como \u00a0 violencia intrafamiliar, violencia sexual o cualquier otro tipo que afecten su \u00a0 seguridad o la de sus hijos y\/o hijas, la mujer no estar\u00e1 obligada a participar \u00a0 en planes de intervenci\u00f3n familiar estipulados en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 2 del Dto. Ley 2067: \u201c1. El \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; \/\/ 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; \/\/ 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Demanda de inconstitucionalidad, p\u00e1g. 24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencias T-874 de 2014 y T-311 de 2018.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-667 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencias T-145 de 2017 y T-311 de 2018. En particular, la Corte \u00a0 ha indicado que \u201cla violencia contra la mujer suele estar vinculada con \u00a0 causas sociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y \u00a0 pol\u00edticas, las cuales operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la \u00a0 dignidad y el respeto que se debe a quien es considerada como una persona \u00a0 vulnerable y, en esa medida, sujeto de especial protecci\u00f3n tanto en el derecho \u00a0 internacional, como en el ordenamiento jur\u00eddico interno de los Estados\u201d As\u00ed mismo, ha precisado que la agresi\u00f3n puede provenir de \u00e1mbitos \u00a0 laborales, afectivos, familiares, y tener consecuencias para su integridad \u00a0 f\u00edsica, moral o psicol\u00f3gica, por lo que en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0 reforzada, le corresponde al Estado evitar y erradicar toda forma de violencia \u00a0 contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer. Informe alternativo presentado en el a\u00f1o 2013: \u201cUna mirada a los \u00a0 derechos de las mujeres en Colombia\u201d, disponible en el siguiente link: \u00a0 https:\/\/www.rednacionaldemujeres.org\/phocadownloadpap\/cedaw2013.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Profamilia. Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud, Tomo II. \u00a0 Disponible en el siguiente enlace: \u00a0 https:\/\/profamilia.org.co\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/ENDS-2015-TOMO-II.pdf. P\u00e1g. 398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses. Informe \u201cForensis 2018: datos para la vida\u201d. Disponible en el \u00a0 siguiente enlace: \u00a0 https:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/20143\/386932\/Forensis+2018.pdf\/be4816a4-3da3-1ff0-2779-e7b5e3962d60. P\u00e1g. 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib. Recu\u00e9rdese que la Corte ha enfatizado que el derecho a la \u00a0 igualdad debe valorarse de cara a la \u201cidentidad entre los iguales y de \u00a0 diferencia entre los desiguales\u201d, lo que implica justificar ciertas \u00a0 diferenciaciones cuyo fin es lograr la igualdad real.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-326-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-326\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por falta de competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de normas por \u00a0 haber operado el fen\u00f3meno de cosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}