{"id":26464,"date":"2024-07-02T16:04:05","date_gmt":"2024-07-02T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-327-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:05","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:05","slug":"c-327-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-327-19\/","title":{"rendered":"C-327-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-327-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-327\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1114 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Alejandra Ram\u00edrez L\u00f3pez, Fabio \u00a0 Andr\u00e9s Obando Renter\u00eda y Nathalia Portilla Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en \u00a0 el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Alejandra Ram\u00edrez L\u00f3pez, Fabio \u00a0 Andr\u00e9s Obando Renter\u00eda y Nathalia Portilla Ben\u00edtez, presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1114 de 2006, \u201c[p]or la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 \u00a0 del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 y el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 973 de 2005 y \u00a0 se destinan recursos para la vivienda de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, el magistrado \u00a0 sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que no cumpl\u00eda con (i) la carga \u00a0 argumentativa especial en relaci\u00f3n con el cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, y con (ii) los requisitos de pertinencia y suficiencia necesarios para \u00a0 formular un cargo de inconstitucionalidad. En el tr\u00e1mite tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que \u00a0 la demanda no hab\u00eda sido presentada personalmente por los demandantes. Por lo \u00a0 anterior, se les concedieron tres d\u00edas h\u00e1biles para su correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera oportuna los accionantes presentaron escrito \u00a0 de correcci\u00f3n y mediante Auto de 18 de diciembre de 2018, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro actione, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda \u00a0 respecto del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa al considerar, prima \u00a0 facie, cumplidos los requisitos de pertinencia y suficiencia; y al verificar \u00a0 la presentaci\u00f3n personal de las ciudadanas Alejandra Ram\u00edrez L\u00f3pez y Nathalia \u00a0 Portilla Ben\u00edtez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo dispuso, (i) fijar en lista; (ii) \u00a0 comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0 competencia; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del \u00a0 Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, de considerarlo conveniente, \u00a0 intervinieran en el proceso de la referencia; y (iv) a efectos de rendir \u00a0 concepto, invit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica (DANE), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la \u00a0 Academia Colombiana de Abogac\u00eda, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la \u00a0 Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, a DeJusticia, al Programa de Acci\u00f3n por la \u00a0 Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, al Grupo \u00a0 de Acciones P\u00fablicas (GAP) de la Universidad del Rosario, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Constructores (ACOL), a la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n \u00a0 (CAMACOL), al Colegio Nacional de Curadores Urbanos y a los Decanos de las \u00a0 Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Rosario, de los \u00a0 Andes, del Norte, Externado de Colombia, Libre, Militar Nueva Granada, Nacional \u00a0 de Colombia, Pontificia Javeriana, Industrial de Santander, Sergio Arboleda, \u00a0 Aut\u00f3noma de Bucaramanga y San Buenaventura sede Cali, para que, de considerarlo conveniente, intervinieran \u00a0 en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DEL APARTE \u00a0 DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial Nro. 46.494 \u00a0 de 27 de diciembre de 2006 y se subraya y resalta en negrilla el aparte \u00a0 demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1114 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley\u00a0546\u00a0de 1999, el numeral 7 del art\u00edculo\u00a016\u00a0de la Ley 789 de 2002 y el art\u00edculo\u00a06\u00b0\u00a0de la Ley 973 de 2005 y se destinan \u00a0 recursos para la vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Modificase el p\u00e1rrafo 1o y el par\u00e1grafo 1o y \u00a0 adici\u00f3nese un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo\u00a029\u00a0de la Ley 546 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a01o.\u00a0Destinaci\u00f3n de subsidios para vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social.\u00a0De conformidad con el art\u00edculo\u00a051 y el numeral 2 del art\u00edculo\u00a0359\u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, de los \u00a0 recursos del Presupuesto Nacional se asignar\u00e1 una suma anual como m\u00ednimo \u00a0 equivalente a un mill\u00f3n cuatro mil novecientos uno (1.004.901) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes, con el objeto de destinarlos al otorgamiento de \u00a0 Subsidios de Vivienda de Inter\u00e9s Social Urbana y Rural. La partida presupuestal \u00a0 de que trata este art\u00edculo no podr\u00e1 ser objeto en ning\u00fan caso de recorte \u00a0 presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El Gobierno destinar\u00e1 \u00a0 anualmente el 20% de los recursos presupuestales apropiados para VIS rural. Al \u00a0 final de cada vigencia si no se hubiese colocado el total de los recursos en la \u00a0 vivienda rural, el remanente se destinar\u00e1 a atender la demanda urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los oficiales, suboficiales y \u00a0 soldados profesionales de las Fuerzas Militares; los oficiales, suboficiales y \u00a0 miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Polic\u00eda Nacional; el personal civil \u00a0 al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de \u00a0 Polic\u00eda Nacional; el personal docente oficial; los docentes vinculados a \u00a0 establecimientos educativos privados; los trabajadores independientes y quienes \u00a0 devenguen salario integral, podr\u00e1n afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro. La \u00a0 afiliaci\u00f3n se har\u00e1 previa solicitud del interesado a trav\u00e9s de ahorro voluntario \u00a0 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso este ahorro voluntario har\u00e1 \u00a0 parte del ahorro ordinario que a la Caja de Vivienda Militar hagan los \u00a0 oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agentes, soldados profesionales, y \u00a0 personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas \u00a0 Militares y Polic\u00eda Nacional. Las cesant\u00edas de este personal continuar\u00e1n siendo \u00a0 transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda para su \u00a0 administraci\u00f3n, conforme lo establecido en el Decreto\u00a0353\u00a0de 1994, modificado por la Ley\u00a0973\u00a0de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los colombianos residentes en el exterior \u00a0 podr\u00e1n afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro bajo las mismas condiciones \u00a0 previstas en el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Las autoridades municipales y \u00a0 distritales exigir\u00e1n a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad \u00a0 de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los \u00a0 proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la\u00a0poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Las viviendas para personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad no tendr\u00e1n barreras arquitect\u00f3nicas en su interior y estar\u00e1n \u00a0 adaptadas para dicha poblaci\u00f3n, de acuerdo con las reglamentaciones que para el \u00a0 efecto expida el Gobierno Nacional\u201d \u00a0(subrayado y negrilla fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideraron que el aparte demandado \u00a0 vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2, 5, 13, 47 y 51 superiores; los \u00a0 art\u00edculos 2.1 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales (en adelante, \u201cPIDESC\u201d); y los art\u00edculos 4, 5.3, 9, 19, 28.1 y 31 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en \u00a0 adelante, \u201cCDPD\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, solicitaron de manera principal que la Corte \u00a0 declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada y que, \u201cpara el fin de \u00a0 preservar la coherencia de dicha norma con los preceptos constitucionales y \u00a0 (sic) bloque de constitucionalidad\u201d profiriera una sentencia integradora \u00a0 sustitutiva en el sentido de que \u201ctodas las viviendas de inter\u00e9s social y \u00a0 prioritaria sean accesibles y desarrollen est\u00e1ndares de dise\u00f1o universal \u00a0 definidos en la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y \u00a0 que de esta manera requieran, obligatoriamente, los m\u00ednimos ajustes razonables \u00a0 (sic) desde el mismo proceso de construcci\u00f3n de las unidades habitacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria solicitaron que el aparte atacado \u00a0 se declare condicionalmente exequible, bajo el entendido de que \u201cen todos los \u00a0 proyectos de vivienda, se dispondr\u00e1 de un n\u00famero de viviendas sin barreras \u00a0 arquitect\u00f3nicas en su interior, y con sus respectivos ajustes razonables, que \u00a0 sea igual al n\u00famero total de hogares con personas con discapacidad beneficiarias \u00a0 del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, adicionalmente, exhortar (i) al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 regule los est\u00e1ndares m\u00ednimos de habitabilidad de las viviendas de inter\u00e9s \u00a0 social (en adelante, \u201cVIS\u201d), as\u00ed como para que formule una pol\u00edtica p\u00fablica en \u00a0 la materia dirigida a las PCD atendiendo para el efecto las recomendaciones \u00a0 hechas por el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su \u00a0 informe para Colombia de septiembre de 2016; (ii) a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n para que monitoree las acciones de los funcionarios p\u00fablicos del orden \u00a0 nacional, departamental y local, dirigidas a fomentar el derecho a la vivienda \u00a0 digna para las PCD, as\u00ed como la provisi\u00f3n de ajustes razonables; (iii) al \u00a0 Gobierno Nacional para que, a trav\u00e9s del Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio, presente un plan de acci\u00f3n para garantizar la progresividad y la \u00a0 accesibilidad a una vivienda digna, adecuada y con dise\u00f1o universal para las \u00a0 PCD; y (iv) a la Defensor\u00eda del Pueblo para que facilite, promueva y monitoree, \u00a0 el goce efectivo del derecho a la vivienda de las PCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, formularon tres cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo: \u00a0 Omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes argumentaron que la expresi\u00f3n demandada \u00a0 genera un escenario precario para la materializaci\u00f3n de los derechos de las PCD, \u00a0 lo cual se origina en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Con base en el \u00a0 test de omisi\u00f3n legislativa relativa desarrollado, entre otras, en la Sentencia \u00a0 C-352 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Identificaron la expresi\u00f3n demandada y determinaron \u00a0 que (i) excluye de sus consecuencias a las PCD potencialmente beneficiarias de \u00a0 proyectos VIS que por su cantidad puedan superar el porcentaje o el n\u00famero de \u00a0 VIS obligadas a no tener barreras arquitect\u00f3nicas y a estar adaptadas \u201ccon \u00a0 ajustes razonables\u201d para las PCD; y (ii) omite el elemento normativo que \u00a0 obliga al Estado a promover bienes y servicios con dise\u00f1o universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Explicaron que el Constituyente le impuso al \u00a0 legislador el deber espec\u00edfico de garantizar que \u201cen todos los proyectos de \u00a0 vivienda se establezca la accesibilidad plena y los ajustes razonables de todas \u00a0 las personas con discapacidad que van a ser beneficiarias de un subsidio y que, \u00a0 a su vez, se fije en la Ley la obligaci\u00f3n de que ninguna vivienda pueda contener \u00a0 barreras arquitect\u00f3nicas en su interior\u201d. Este deber, alegaron, encuentra su \u00a0 fuente en los art\u00edculos 13[1] \u00a0y 47[2] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 4[3], \u00a0 9[4] \u00a0y 31[5] \u00a0de la CDPD[6] \u00a0y en el art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que la expresi\u00f3n acusada contrar\u00eda dicha \u00a0 obligaci\u00f3n de garant\u00eda en dos dimensiones. La primera, en la medida en que \u00a0 contempla que \u00fanicamente las VIS que sean para PCD est\u00e1n obligadas a no tener \u00a0 barreras arquitect\u00f3nicas en su interior, mientras que el ordenamiento \u00a0 constitucional ya ordena que todas deben ser construidas bajo normas y \u00a0 est\u00e1ndares de dise\u00f1o universal; y la segunda, en cuanto el porcentaje o el n\u00famero de VIS construidas sin \u00a0 barreras arquitect\u00f3nicas no asegura el acceso al entorno f\u00edsico de la vivienda \u00a0 en igualdad de condiciones para las PCD que accedan a VIS y que superen en \u00a0 cantidad el porcentaje o n\u00famero de VIS dispuestas en la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Sustentaron que la exclusi\u00f3n de las PCD que superen \u00a0 el porcentaje o n\u00famero establecidos no encuentra una raz\u00f3n suficiente, pues en \u00a0 ning\u00fan aparte de la Ley 1114 de 2006, ni en su exposici\u00f3n de motivos, se hizo \u00a0 referencia al censo total de PCD, ni se justific\u00f3 el porcentaje o n\u00famero \u00a0 establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Agregaron que tal exclusi\u00f3n deriva en una \u00a0 desigualdad negativa que se predica frente a las PCD beneficiarias de proyectos \u00a0 VIS pero que superen el porcentaje o el n\u00famero establecidos, pues se ver\u00edan \u00a0 desprotegidas al recibir una vivienda con \u00a0 barreras arquitect\u00f3nicas en su interior, o estar\u00edan en imposibilidad de acceder \u00a0 a la vivienda en raz\u00f3n de la discapacidad porque, dada la oferta, ni siquiera \u00a0 podr\u00edan participar en el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha omisi\u00f3n, a su juicio, genera una discriminaci\u00f3n \u00a0 indirecta que recae sobre las PCD beneficiarias de proyecto VIS pero que sobrepasan el porcentaje o el n\u00famero de VIS sin \u00a0 barreras arquitect\u00f3nicas establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segundo cargo: Desconocimiento del principio de \u00a0 progresividad en la protecci\u00f3n del derecho social a la vivienda de las PCD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, describieron la progresividad que se predica \u00a0 del derecho social a la vivienda de las PCD a partir de los art\u00edculos 47 y 51 \u00a0 superiores y de la CDPD. Estimaron que de las anteriores normas se desprende un \u00a0 nuevo par\u00e1metro de control normativo, respecto al cual la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada no tiene cabida constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron, sobre el particular, que la violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 47 y 51 superiores y de la CDPD se materializa en dos facetas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n porcentaje est\u00e1tico, como es el 1% limita, por \u00a0 una parte, la construcci\u00f3n de vivienda con ajustes razonables, provocando \u00a0 estancamiento en el sentido de que, si el porcentaje de poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad que puede ser beneficiaria en ese proyecto es mayor al 1%, entonces \u00a0 tendr\u00eda que vivir en una unidad habitacional no adaptada a su diversidad \u00a0 funcional y, por otra parte, disminuye cada vez m\u00e1s, con el paso del tiempo y el \u00a0 crecimiento demogr\u00e1fico de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, el radio \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de unos individuos vulnerables, \u00a0 constitucionalmente hablando, por su diversidad funcional y\/o f\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tercer cargo: Violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 13 superior por trato diferenciado entre las PCD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes afirmaron que el texto demandado es contrario al art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y al principio de proporcionalidad definido en la jurisprudencia \u00a0 constitucional[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, debido a que la aplicaci\u00f3n del texto parcialmente demandado dar\u00eda \u00a0 lugar a que (i) las personas que accedan a las VIS y presenten discapacidades \u00a0 sobrevinientes y (ii) las PCD beneficiarias de VIS que superen el porcentaje o \u00a0 el n\u00famero de VIS accesibles tengan que solicitar la adecuaci\u00f3n de sus viviendas \u00a0 ante los jueces de la Rep\u00fablica, y esto, arguyen, configura \u201cun trato \u00a0 diferenciado entre quienes acceden inicialmente y sin obst\u00e1culo alguno al \u00a0 beneficio y quienes deben intermediar legalmente por el mismo&#8221;, situaci\u00f3n \u00a0 que adem\u00e1s resulta desventajosa en t\u00e9rminos de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, los accionantes aplicaron un juicio integrado de igualdad de \u00a0 intensidad intermedia, apoy\u00e1ndose en que el texto demandado fue concebido como \u00a0 una medida de acci\u00f3n afirmativa[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron que la medida, si bien se adec\u00faa a fines constitucionales relevantes[15], no es id\u00f3nea[16] \u00a0y existen otras \u201cposibilidades\u201d[17] \u00a0para alcanzarlo. Frente a la proporcionalidad de la medida se\u00f1alaron que \u201cimplica \u00a0 una mayor cuantificaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a derechos tales como la vivienda, la \u00a0 dignidad humana y la igualdad, que garantizar la libertad legislativa en materia \u00a0 de configuraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas afirmativas\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 o, en su defecto, la exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada. Indic\u00f3 que: \u00a0 (i) el cargo que hace referencia a la discriminaci\u00f3n carece de especificidad y \u00a0 expone un argumento vago frente a un caso hipot\u00e9tico; adem\u00e1s de que (ii) en \u00a0 Colombia se lleva un registro para la localizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de las PCD, \u00a0 herramienta que aunada a los programas y proyectos enfocados a la atenci\u00f3n y \u00a0 equiparaci\u00f3n de oportunidades, permite establecer un rango estad\u00edstico y real \u00a0 para el acceso a las unidades habitacionales, lo cual sirvi\u00f3 de base para que el \u00a0 legislador impusiera los l\u00edmites en la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naci\u00f3n- Ministerio \u00a0 de Vivienda, Ciudad y Territorio[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 debido a que la misma no cumple con los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n frente a las acciones de constitucionalidad. Lo anterior, debido a \u00a0 que \u201cla simple denuncia de una contradicci\u00f3n sin argumentos objetivos y \u00a0 verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente sin relevancia constitucional, no obstante recurrir a la cita \u00a0 de normas superiores, no constituye una formulaci\u00f3n concreta del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la \u00a0 demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consultorio Jur\u00eddico \u00a0 y Centro de Conciliaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Universitaria del Caribe- CECAR[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada debido a que no permite que se realicen \u201cajustes razonables\u201d a \u00a0 todas las VIS para todas las PCD y, por tanto, se generan tratamientos \u00a0 inequitativos. En su concepto, esto tiene origen en que el legislador, al \u00a0 expedir la disposici\u00f3n acusada, dej\u00f3 de lado supuestos de hecho tales como: \u00a0 \u201cla composici\u00f3n demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa de \u00a0 vivienda, las obligaciones contra\u00eddas por el Estado colombiano en materia de \u00a0 promoci\u00f3n de la vivienda digna para personas con discapacidad, el enfoque \u00a0 diferencial a favor de las personas con discapacidad desarrollado por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial y el principio de igualdad que obliga al Estado a tomar acciones \u00a0 afirmativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada bajo el entendido de que \u201cel porcentaje de \u00a0 participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en los programas sociales de \u00a0 acceso a la vivienda deber\u00e1 corresponder, como m\u00ednimo, a las cifras actuales en \u00a0 materia de discapacidad, de acuerdo con el censo general de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n solicit\u00f3 conminar a los poderes p\u00fablicos y \u00f3rganos competentes para que \u00a0 se incorpore, con car\u00e1cter transversal, el componente de accesibilidad universal \u00a0 dentro de los proyectos de vivienda que se encuentren en fase de planeaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo y, asimismo, para que se realicen los ajustes razonables en los \u00a0 proyectos de vivienda ya culminados cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada, tal como est\u00e1 \u00a0 redactada, vulnera el principio de igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, \u00a0 el derecho a la accesibilidad, el derecho de escoger libremente el lugar de \u00a0 vivienda y el derecho a vivir de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luisa Fernanda \u00a0 Viancha Rinc\u00f3n[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada en el entendido de que \u201cen todos los proyectos de \u00a0 vivienda, se dispondr\u00e1 de un n\u00famero de viviendas sin barreras arquitect\u00f3nicas en \u00a0 su interior, y con sus respectivos ajustes razonables, que sea igual al n\u00famero \u00a0 total de hogares con personas con discapacidad beneficiarias del proyecto\u201d. \u00a0 En efecto, aunque no evidenci\u00f3 violaci\u00f3n alguna al principio de progresividad, \u00a0 estim\u00f3 configurada la omisi\u00f3n legislativa relativa que conlleva a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 2, 5, 13, 47 y 51 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas (GAP) de la Universidad del Rosario[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada en raz\u00f3n a que: (i) no se advierte una cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto de los cargos de la demanda; (ii) existe una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa; (iii) el aparte acusado viola el principio de igualdad, en el \u00a0 entendido de que en materia de vivienda el Estado debe implementar una \u00f3ptica \u00a0 diferencial frente a las PCD, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; y (iv) la expresi\u00f3n demandada genera un trato diferencial \u00a0 injustificado entre PCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada debido a que la misma debe ser actualizada y ajustada de acuerdo con los \u00a0 avances t\u00e9cnicos y normativos en la materia, entre los cuales cit\u00f3 la CDPD y la \u00a0 Ley Estatutaria 1618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Sergio \u00a0 Arboleda[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la disposici\u00f3n se declare exequible \u00a0 porque: (i) no configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, adem\u00e1s de que (ii) \u00a0 garantiza la progresividad en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 PCD, dado que la \u201cestaticidad\u201d no es equivalente a la regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Laboratorio de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (DescLAB)[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. A efectos de justificar su solicitud, arguy\u00f3, en primer lugar, que \u00a0 proceden los criterios jurisprudenciales para alegar una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa e ilustr\u00f3 c\u00f3mo dicha falta del legislador vulnera los art\u00edculos 13, 47 \u00a0 y 51 superiores. En segundo lugar, explic\u00f3 que la igualdad se debe analizar \u00a0 desde el punto de vista de la materializaci\u00f3n de los derechos y c\u00f3mo, a su vez, \u00a0 la imposici\u00f3n de barreras no suficientemente progresistas termina afectando \u00a0 conexamente otros derechos fundamentales. Finaliz\u00f3 exponiendo las obligaciones a \u00a0 cargo del Estado colombiano derivadas del bloque de constitucionalidad \u00a0 conformado, entre otras, por la CDPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Naci\u00f3n- Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no tiene asignadas legalmente funciones y \u00a0 competencias relacionadas con vivienda ni con proyectos de vivienda, por \u00a0 consiguiente no se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0 texto acusado en el entendido de que \u201cel 1% constituye el porcentaje m\u00ednimo \u00a0 de viviendas destinadas para personas con discapacidad\u201d, mientras que el \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, y el DANE adelantan estudios t\u00e9cnicos y peri\u00f3dicos que permitan \u00a0 establecer un porcentaje adecuado de viviendas para PCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, arguy\u00f3 que el objetivo de la \u00a0 disposici\u00f3n al establecer un porcentaje de viviendas destinadas a PCD y un \u00a0 n\u00famero de unidades habitacionales en proyectos de menos de 100 viviendas, si \u00a0 bien persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido, podr\u00eda no resultar id\u00f3neo para \u00a0 garantizar los derechos de esta poblaci\u00f3n de acuerdo con las cifras \u00a0 suministradas por el DANE y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En \u00a0 efecto, considera que el 1% dispuesto resulta insuficiente para cubrir las \u00a0 necesidades y garantizar el derecho a la vivienda digna de las PCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica (DANE)[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demanda por cuanto \u201ca partir de un an\u00e1lisis, no separado y literal de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, m\u00e1s bien, conjunto y arm\u00f3nico, de todo el bagaje \u00a0 normativo relativo a la reivindicaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, que tenga en cuenta adem\u00e1s la intenci\u00f3n y prop\u00f3sito \u00a0 de la norma en general, esto es, no solo del par\u00e1grafo demandado sino de la Ley \u00a0 vista integralmente, es posible concluir que la misma no se opone a los \u00a0 contenidos constitucionales, ni limita a (sic) los derechos de este grupo \u00a0 poblacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201ces posible evidenciar que las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas orientadas a ampliar de forma progresiva e igualitaria, las condiciones \u00a0 de acceso de la poblaci\u00f3n discapacitada a los diferentes beneficios sociales, \u00a0 otorgados por los gobiernos locales y nacional, deben tener en cuenta en todo \u00a0 momento las cifras e informaci\u00f3n oficial que emite el DANE justamente para \u00a0 dichos prop\u00f3sitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reiter\u00f3 que \u201caparte del CNPV, el DANE \u00a0 produce, a trav\u00e9s de otras operaciones estad\u00edsticas, informaci\u00f3n oficial acerca \u00a0 de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, discriminada territorialmente, \u00a0 para de esa forma hacer posible que tanto los gobiernos locales como el \u00a0 nacional, orienten y focalicen sus pol\u00edticas y programas hacia tales sectores, \u00a0 en pro de la progresiva e igualitaria ampliaci\u00f3n de la cobertura y el acceso a \u00a0 las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n \u00a0 (CAMACOL)[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada porque resulta id\u00f3nea para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las PCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto: (i) la CDPD en ning\u00fan momento impone la \u00a0 obligaci\u00f3n al Estado de adoptar medidas a trav\u00e9s de las cuales se garantice que \u00a0 todas las VIS tengan dise\u00f1o universal y, en esa medida, la disposici\u00f3n atiende \u00a0 los lineamientos fijados en dicha convenci\u00f3n; y (ii) no est\u00e1 demostrado que el \u00a0 1% determinado es superado por la demanda de PCD que pretenden adquirir VIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Militar Nueva Granada[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada debido a que \u201cno permite que se realicen ajustes razonables a todas \u00a0 las VIS y prioritaria para todas las personas con discapacidad, por lo cual \u00a0 genera que el acceso a esta no sea en condiciones de igualdad, sino que -por el \u00a0 contrario- se generan tratamientos inequitativos o con desconocimiento de los \u00a0 derechos de los destinatarios de la disposici\u00f3n\u201d. En su concepto, esto tiene \u00a0 origen en que el legislador, al expedir la disposici\u00f3n, dej\u00f3 de lado supuestos \u00a0 de hecho tales como: (i) la composici\u00f3n demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n beneficiaria \u00a0 del programa de vivienda; (ii) las obligaciones contra\u00eddas por el Estado en \u00a0 materia de promoci\u00f3n de la vivienda digna para PCD, el enfoque diferencial a \u00a0 favor de las PCD desarrollado por v\u00eda jurisprudencial; y (iii) el principio de \u00a0 igualdad que obliga al Estado a tomar acciones afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, allegaron sus \u00a0 intervenciones extempor\u00e1neamente el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la \u00a0 Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes; la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Constructores; Mar\u00eda Eugenia Escobar Mafla; la Universidad Jorge \u00a0 Tadeo Lozano; el Consejo Iberoamericano Dise\u00f1o, Ciudad, Construcci\u00f3n Accesible \u00a0 (CIDCCA); la Universidad Industrial de Santander; el Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0 Universidad EAFIT; Willian Santiago Mosquera S\u00e1nchez; Alejandra Getial Garc\u00eda; \u00a0 Celmira Monta\u00f1o Sandoval; Ubaldina Piedrahita y Luis Alberto Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto Nro. 006537 de 28 de febrero de 2019[33], \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida \u00a0 para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del texto acusado porque dicha \u00a0 disposici\u00f3n fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria \u00a0 1618 de 2013[34] \u00a0que establece, en su concepto, que todos los proyectos VIS, as\u00ed como las \u00e1reas \u00a0 comunes y el espacio p\u00fablico, deber\u00e1n contar con dise\u00f1o universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que lo anterior conduce a que actualmente no \u00a0 est\u00e9 surtiendo efectos la totalidad de lo dispuesto en la disposici\u00f3n demandada puesto que la obligaci\u00f3n impuesta de manera \u00a0 posterior por el legislador estatutario es que la totalidad de planes de \u00a0 vivienda de este tipo se dise\u00f1en y construyan en observancia a las normas de \u00a0 dise\u00f1o universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en subsidio solicit\u00f3 que, en caso de que \u00a0 la Corte advierta que existen dudas sobre la vigencia de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada y proceda a su estudio de fondo, se declare la inexequibilidad parcial \u00a0 de la misma, por cuanto desconoce la obligaci\u00f3n constitucional y convencional \u00a0 del Estado de construir todas las VIS con dise\u00f1o universal, al restringir estas \u00a0 caracter\u00edsticas \u00fanicamente al 1% o a una de cada 100 unidades de cada proyecto. \u00a0 Solicit\u00f3 que, en ese caso, el texto acusado quede como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00ba: Las \u00a0 autoridades municipales y distritales exigir\u00e1n a todos los proyectos de vivienda \u00a0 la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas \u00a0 construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas \u00a0 para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Las viviendas para personas en situaci\u00f3n de discapacidad no tendr\u00e1n barreras arquitect\u00f3nicas en su \u00a0 interior y estar\u00e1n adaptadas para dicha poblaci\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0 reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad de la referencia porque la \u00a0 disposici\u00f3n demandada hace parte de la Ley 1114 de 2006, \u201c[p]or la cual se modifica la Ley \u00a0 546 de 1999, el numeral 7 del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 y el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones \u00a0 previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Derogatoria t\u00e1cita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n solicit\u00f3, de manera principal, que la Corte se declare inhibida en la \u00a0 medida en que \u201cactualmente no est[\u00e1] surtiendo efectos la totalidad de lo \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114, ahora demandado\u201d[35]. Lo \u00a0 anterior puesto que el aparte cuestionado, a su juicio, fue derogado t\u00e1citamente \u00a0 por el art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013[36]. \u00a0 A ese prop\u00f3sito, argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo al caso concreto, se tiene que, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 \u00a0 \u2018por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio \u00a0 de los derechos de las personas con discapacidad\u2019, en su art\u00edculo 20, establece \u00a0 que todos los planes de vivienda de inter\u00e9s social, as\u00ed como las \u00e1reas comunes y \u00a0 el espacio p\u00fablico, deber\u00e1n contar con dise\u00f1o universal (\u2026). Lo anterior \u00a0 conlleva a que actualmente no est\u00e9 surtiendo efectos la totalidad de lo \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114, ahora demandado, en \u00a0 cuanto dispone que \u00fanicamente las viviendas de inter\u00e9s social destinadas a \u00a0 personas con discapacidad deben carecer de barreras arquitect\u00f3nicas, puesto que \u00a0 la obligaci\u00f3n impuesta de manera posterior por el legislador estatutario es que \u00a0 la totalidad de planes de vivienda de esta (sic) tipo se dise\u00f1en y construyan en \u00a0 observancia a las normas de dise\u00f1o universal\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esta \u00a0 observaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a verificar si la disposici\u00f3n parcialmente acusada \u00a0 todav\u00eda est\u00e1 vigente o si oper\u00f3 el fen\u00f3meno de derogatoria t\u00e1cita alegado por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, caso en el cual tendr\u00e1 que establecer si a\u00fan produce efectos \u00a0 jur\u00eddicos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n es \u201cel \u00a0 tr\u00e1mite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma v\u00e1lida que \u00a0 pertenece al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[39], \u00a0 y puede configurarse de manera expresa[40], \u00a0 t\u00e1cita[41] \u00a0u org\u00e1nica[42]. \u00a0 En el caso de la derogatoria t\u00e1cita, alegada por el Procurador, este Tribunal ha \u00a0 especificado que \u201cse hace indispensable la interpretaci\u00f3n de ambas leyes para \u00a0 establecer la vigente en la materia o si la derogaci\u00f3n es parcial o total. Tiene \u00a0 como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender \u00a0 la aplicaci\u00f3n y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue \u00a0 amparado por una presunci\u00f3n de validez respecto de las situaciones ocurridas \u00a0 durante su vigencia\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la \u00a0 demanda se formul\u00f3 contra la expresi\u00f3n\u201cdisponer el uno por ciento (1%) de las viviendas \u00a0 construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas \u00a0 para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Las viviendas para personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad no tendr\u00e1n \u00a0 barreras arquitect\u00f3nicas en su interior y estar\u00e1n adaptadas para dicha \u00a0 poblaci\u00f3n, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. DERECHO A LA VIVIENDA.\u00a0El Estado garantizar\u00e1 el derecho a la \u00a0 vivienda de las personas con discapacidad, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a028\u00a0de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar \u00a0 el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda, el Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio deber\u00e1 garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la \u00a0 vivienda digna de las personas con discapacidad, para lo cual adoptar\u00e1 las \u00a0 siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo plan de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 deber\u00e1 respetar las normas de dise\u00f1o universal que tambi\u00e9n garantice la \u00a0 accesibilidad a las \u00e1reas comunes y al espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o quien haga sus veces, asignar\u00e1 \u00a0 subsidios de vivienda para las personas con discapacidad de los estratos 1, 2 y \u00a0 3, de manera prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio implementar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de 1 \u00a0 a\u00f1o, los ajustes a sus programas y pol\u00edticas con el fin de asegurar los recursos \u00a0 y a establecer los mecanismos necesarios para que del total de los subsidios de \u00a0 vivienda que se asignen, como m\u00ednimo un 5% sean subsidios especiales para \u00a0 ajustes locativos a las viviendas y adquisici\u00f3n de vivienda nueva de las \u00a0 personas con discapacidad, con niveles de Sisb\u00e9n 1, 2 y 3, atendiendo al enfoque \u00a0 diferencial y en concordancia del art\u00edculo\u00a019\u00a0de la Ley 1346 \u00a0 de 2009.\u201d (negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de control de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente al declarar exequible la disposici\u00f3n estatutaria arriba \u00a0 transcrita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 20 contiene mecanismos para hacer efectivo el derecho \u00a0 a la vivienda de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 28 de\u00a0la\u00a0Convenci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este tema se plantean las siguientes \u00a0 acciones, todas a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: \u00a0 i) todo plan de vivienda de inter\u00e9s social debe respetar las normas de dise\u00f1o \u00a0 universal, a efectos de garantizar que en ellas puedan habitar personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; ii) la asignaci\u00f3n de manera prioritaria de subsidios \u00a0 de vivienda para personas con discapacidad de estratos 1, 2 y 3; iii) un \u00a0 programa para que dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o pueda asegurarse que al menos un \u00a0 5% de los subsidios de vivienda est\u00e9n dirigidos a adecuaciones o ajustes \u00a0 locativos para atender necesidades especiales de personas con discapacidad\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirma \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, la Sala advierte que el art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria \u00a0 1618 de 2013 no establece que \u00a0 todos los planes VIS, as\u00ed como las \u00e1reas comunes y el espacio p\u00fablico, deban \u00a0 contar con dise\u00f1o universal, sino que dispone que el Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio deber\u00e1 garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la \u00a0 vivienda digna de las PCD a trav\u00e9s de esa acci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada en este tr\u00e1mite, por su parte, \u00a0 asigna a las autoridades municipales y distritales las obligaciones de (i) disponer en los \u00a0 proyectos VIS el 1% de las viviendas construidas -y en los proyectos de menos de \u00a0 100 viviendas de una de ellas- para PCD; y (ii) garantizar que dichas viviendas \u00a0 no tengan barreras arquitect\u00f3nicas en su interior y est\u00e9n adaptadas para las \u00a0 PCD, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la Sentencia C-536 de 2012 puntualiz\u00f3 \u00a0 sobre el alcance subjetivo del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de \u00a0 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 los sujetos obligados por el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 \u00a0 son \u00fanicamente las autoridades municipales y distritales. Es solamente \u00a0 sobre ellas sobre quienes pesa la obligaci\u00f3n de exigir que todos los \u00a0 proyectos de vivienda, ejecutados por cualquier entidad p\u00fablica o privada, \u00a0 construyan el 1% de las unidades habitacionales del respectivo proyecto para ser \u00a0 habitables por la \u201cpoblaci\u00f3n \u00a0 minusv\u00e1lida\u201d, en el contexto de la asignaci\u00f3n de subsidios para vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social de que trata dicha Ley y la Ley por ella subrogada (\u2026)\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala \u00a0 encuentra que, incluso de admitirse que sobre la disposici\u00f3n acusada s\u00ed oper\u00f3 la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita, el escrutinio constitucional no podr\u00eda omitirse puesto que \u00a0 la misma proyecta efectos jur\u00eddicos en la actualidad. Entre estos, se destaca la \u00a0 eventual imposici\u00f3n de multas especiales por parte de las autoridades de polic\u00eda \u00a0 en caso de incumplimiento del mandato contenido en el aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el \u00a0 Concepto 2018ER0013953 del 19 de febrero de 2018, el Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio, conceptu\u00f3 que se debe cumplir \u201cno s\u00f3lo (sic) con lo \u00a0 dispuesto en [el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de] la Ley 1114 de 2006, sino \u00a0 tambi\u00e9n con lo ordenado en el art\u00edculo 2.2.6.1.4.10 del Decreto 1077 de 2015, el \u00a0 cual se\u00f1ala: \u201cAplicaci\u00f3n de las normas de accesibilidad al espacio p\u00fablico, a \u00a0 los edificios de uso p\u00fablico y a la vivienda. Los proyectos de urbanizaci\u00f3n, \u00a0 construcci\u00f3n e intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, deben contemplar en \u00a0 su dise\u00f1o las normas vigentes que garanticen la accesibilidad y desplazamientos \u00a0 de las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, de \u00a0 conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 o la norma que la \u00a0 adicione, modifique, sustituya y su reglamento\u201d, so pena de ser objeto de una \u00a0 infracci\u00f3n urban\u00edstica de las establecidas en el art\u00edculo 181 de la Ley 1801 de \u00a0 2016\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 concluye que el aparte demandado no fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara \u00a0 lo contrario, \u00e9ste seguir\u00eda proyectando efectos jur\u00eddicos en la actualidad. Por \u00a0 tanto, la Corte adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006, dentro del cual se inserta la disposici\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 demandada, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-536 de 2012. A su turno, en Sentencia C-458 de 2015 la expresi\u00f3n \u201cpoblaci\u00f3n \u00a0 minusv\u00e1lida\u201d incluida en la misma disposici\u00f3n, fue reemplazada por la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. Por consiguiente, es \u00a0 necesario analizar si los efectos de cosa juzgada de las precitadas providencias \u00a0 se extienden al asunto que aqu\u00ed se decide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-536 de 2012 se indic\u00f3 que entre el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 y \u00a0 el art\u00edculo 49 de la Ley 361 \u00a0 de 1997 \u201cno \u00a0 existe (\u2026) en t\u00e9rminos l\u00f3gicos, una relaci\u00f3n de regresividad\u201d al evidenciar que se dirigen a beneficiarios \u00a0 diferenciables y obligan a entidades diferentes, por lo que resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar exequible el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006, por los cargos analizados \u00a0 en la presente providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, los \u00a0 accionantes argumentaron que la disposici\u00f3n acusada vulnera el pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2, 5, 13, 47 y 51 superiores; los art\u00edculos 2.1 y 11 del PIDESC; y \u00a0 los art\u00edculos 4, 5.3, 9, 19, 28.1 y 31 de la CDPD. Explicaron, no obstante, que \u00a0 los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-536 de 2012 no se extienden a su \u00a0 demanda puesto que los cargos que elevaron son distintos, en tanto (i) \u201cse propone que el \u00a0 legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al valorar de manera \u00a0 insuficiente los hechos de contexto demogr\u00e1fico al momento de modificar el Art. \u00a0 29 de la Ley 546 de 1999, que incorpor\u00f3 el deber de destinaci\u00f3n del 1% de \u00a0 viviendas para PCD y cuyo texto fue subrogado por el art. 1 de la Ley 1114, \u00a0 ahora demandado\u201d; (ii) \u201cse demostrar\u00e1 que la norma cuestionada no se \u00a0 corresponde con los postulados constitucionales contenidos en los art\u00edculos 47 y \u00a0 51, interpretados a la luz de lo dispuesto por la Convenci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las personas con discapacidad en la que se apunta a la gradualidad en materia de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos sociales de las personas con discapacidad\u201d; y (iii) \u00a0 \u201ca trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de un test intermedio de igualdad, (\u2026) la norma tal \u00a0 como actualmente est\u00e1 concebida genera en su aplicaci\u00f3n una diferenciaci\u00f3n \u00a0 injustificada sobre un segmento de PCD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ahora se decide \u00a0 no se ve afectado por los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-536 de 2012, \u00a0 pues en lo que respecta al cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 47 y 51 \u00a0 superiores y del art\u00edculo 2 del PIDESC, si bien podr\u00eda pensarse que en principio \u00a0 guardan similitud con aquellos estudiados en la sentencia C-536 de 2012 en tanto \u00a0 en ambos casos se alega la vulneraci\u00f3n del principio de progresividad, lo cierto \u00a0 es que dicho pronunciamiento se limit\u00f3 a estudiar la regla de no regresi\u00f3n \u00a0 con respecto al art\u00edculo 49 de la Ley 361 de 1997, mientras que la demanda que da lugar al presente \u00a0 tr\u00e1mite esgrime ya no la regla de no regresi\u00f3n, sino la eventual vulneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, \u00a0 deliberadas y en un plazo razonable para el goce efectivo del derecho a la \u00a0 vivienda de las PCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-458 \u00a0 de 2015 se limit\u00f3 al estudio del contenido discriminatoria de la expresi\u00f3n \u201cpoblaci\u00f3n \u00a0 minusv\u00e1lida\u201d, por lo que no supone tampoco cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 continuar\u00e1 con el estudio de la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0Aptitud de los cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar la aptitud de los tres cargos \u00a0 de inconstitucionalidad elevados por los accionantes contra la disposici\u00f3n \u00a0 acusada con base en los cuestionamientos planteados por el Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio, y por la Academia Colombiana de Jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa en la que habr\u00eda incurrido el legislador \u201cal valorar de manera \u00a0 insuficiente los hechos de contexto demogr\u00e1fico al momento de modificar el Art. \u00a0 29 de la Le 546 de 1999, que incorpor\u00f3 el deber de destinaci\u00f3n del 1% de \u00a0 viviendas para PCD y cuyo texto fue subrogado por el art. 1 de la Ley 1114, \u00a0 ahora demandado. Para desarrollar este argumento se referencia la ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n demogr\u00e1fica en la exposici\u00f3n de motivos de la norma demandada con el \u00a0 prop\u00f3sito de ilustrar la omisi\u00f3n respecto al debate que debi\u00f3 darse para \u00a0 afianzar gradualmente la medida afirmativa adoptada en 1999 en favor de la \u00a0 poblaci\u00f3n socioecon\u00f3micamente vulnerable, y espec\u00edficamente, de las personas con \u00a0 discapacidad\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 47 y 51 superiores, pues los mismos debieron ser \u201cinterpretados a \u00a0 la luz de lo dispuesto por la Convenci\u00f3n de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad en la que se apunta a la gradualidad en materia de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos sociales de las personas con discapacidad\u201d (negrilla fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 superior, pues la disposici\u00f3n demandada \u201ctal como actualmente \u00a0 est\u00e1 concebida genera en su aplicaci\u00f3n una diferenciaci\u00f3n injustificada sobre un \u00a0 segmento de PCD, nos referimos a aquellas personas que efectivamente fueron \u00a0 beneficiarias de los subsidios y\/o proyectos VIS, que pueden superar el 1% del \u00a0 total de la poblaci\u00f3n adjudicataria, pero que en virtud de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma vigente est\u00e1n sujetos a recibir una vivienda que no est\u00e1 obligada a \u00a0 contener adecuaciones en raz\u00f3n a su discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0 se ha precisado que la competencia de la Corte para ejercer control de \u00a0 constitucionalidad sobre las leyes demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos \u00a0 presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los \u00a0 requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991[46], \u00a0 y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, no est\u00e1ndolo, \u00a0 produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n y como se explic\u00f3 anteriormente, la Sala constat\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada se encuentra vigente y, por tanto, procede a estudiar si se cumplen \u00a0 los requisitos exigidos para la debida estructuraci\u00f3n de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, con el fin de determinar si existe aptitud sustantiva de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos, el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991[48] \u00a0establece que las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad \u00a0 deben contener (i) el se\u00f1alamiento de las disposiciones legales acusadas como \u00a0 inconstitucionales, (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se \u00a0 estiman infringidas, (iii) las razones por las cuales dichas normas se estiman \u00a0 violadas, (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las disposiciones acusadas y la forma en que \u00a0 fue quebrantado, y (v) las razones por las cuales la Corte es competente para \u00a0 conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones por las cuales las \u00a0 normas constitucionales se estiman violadas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que su \u00a0 se\u00f1alamiento se somete a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita \u00a0 adelantar una discusi\u00f3n en el marco del control abstracto a partir de la \u00a0 confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de \u00a0 un mandato superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, la \u00a0 jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de \u00a0 contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta \u00a0 que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de \u00a0 cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones \u00a0 invocadas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[49]. \u00a0 \u00danicamente con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez \u00a0 constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando se alega violaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad, adem\u00e1s de manifestar que las disposiciones acusadas establecen un \u00a0 trato diferenciado para ciertas personas[50], el \u00a0 accionante debe (i) determinar el criterio de comparaci\u00f3n, (ii) indicar en qu\u00e9 \u00a0 consiste el trato discriminatorio, y (iii) si dicho tratamiento se encuentra o \u00a0 no justificado[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para que proceda alegar la omisi\u00f3n legislativa, se \u00a0 requiere que\u00a0\u201c(i) exista una norma en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que genere para el legislador un deber normativo espec\u00edfico, es decir, un \u00a0 mandato constitucional tan claro y determinado que traiga como consecuencia que \u00a0 el legislador ordinario o extraordinario\u00a0no pueda v\u00e1lidamente excluir de la \u00a0 norma que adopta,\u00a0elementos cuya presencia en el texto legal resultan \u00a0 ineludibles, por derivarse de mandatos constitucionales que no son generales, \u00a0 sino espec\u00edficos. Es decir, se trata de deberes normativos que resultan ajenos \u00a0 al margen de apreciaci\u00f3n otorgado al legislador, quien no puede, por \u00a0 consiguiente, excluirlos de la ley por consideraciones de necesidad o \u00a0 conveniencia y (ii) el legislador haya incumplido con su deber de incluir el \u00a0 elemento predeterminado por la Constituci\u00f3n en la norma que adopte. En otras \u00a0 palabras, existe una omisi\u00f3n legislativa, cuando el legislador no cumple con una \u00a0 obligaci\u00f3n normativa\u00a0expresamente \u00a0 se\u00f1alada por el Constituyente\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las demandas incumplen los requisitos antes \u00a0 mencionados la Corte deber\u00e1 declararse inhibida, de manera que se deje abierta \u00a0 la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas \u00a0 acusadas y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, en el presente caso la demanda fue \u00a0 admitida en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, con base en el cual, \u00a0 \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de \u00a0 la demanda] se resuelva a favor del accionante\u201d[53] de manera que, en \u00a0 an\u00e1lisis posterior, se decida sobre la satisfacci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que s\u00f3lo uno de los \u00a0 cargos cumple con los requisitos exigidos para que la demanda sea apta, como \u00a0 pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo: \u00a0 Omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideraron que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada (i) excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos en los que \u00a0 \u201clas personas con discapacidad, potencialmente beneficiarias de determinados \u00a0 proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, que, por su cantidad, pudieran superar \u00a0 como demanda a la oferta del 1% de las viviendas construidas obligadas a no \u00a0 tener barreras arquitect\u00f3nicas y a estar adaptadas con ajustes razonables para \u00a0 una persona con discapacidad: la norma deber\u00eda, al menos, consagrar esta \u00a0 obligaci\u00f3n para un n\u00famero de viviendas igual al censo de personas con \u00a0 discapacidad que van a acceder al proyecto de vivienda\u201d (negrilla fuera \u00a0 de texto original). Adem\u00e1s de que (ii) \u201comite un elemento normativo: consagra \u00a0 que solamente las viviendas para personas con discapacidad est\u00e1n obligadas a no \u00a0 tener barreras arquitect\u00f3nicas en su interior, cuando la normatividad actual \u00a0 consagrada en el numeral f del art\u00edculo 4 de la Ley [1346 de 2009] consagra que \u00a0 el Estado debe promover bienes y servicios de dise\u00f1o universal para poder ser \u00a0 adaptadas en la mayor medida de lo posible para todas las personas, a pesar de \u00a0 sus diversidades funcionales: ninguna vivienda de las ofertadas debe tener \u00a0 barreras arquitect\u00f3nicas en su interior\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 Lo anterior, para concluir que \u201c[l]as obligaciones impuestas por el \u00a0 constituyente al legislador se ven incumplidas cuando un tratado internacional \u00a0 que se integra al bloque de constitucionalidad no se refleja en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia C-352 de \u00a0 2017, este \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que el juicio para determinar la inconstitucionalidad de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa \u201cno puede tener como \u00faltimo elemento la \u00a0 identificaci\u00f3n del mandato constitucional espec\u00edfico, sino que este elemento, al \u00a0 ser indispensable para sostener que una norma con fuerza y rango de ley se \u00a0 encuentra viciada por omisi\u00f3n, debe preceder el examen de la justificaci\u00f3n de la \u00a0 omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en el primer paso, la descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n considerada \u00a0 equivalente, que qued\u00f3 impl\u00edcitamente excluida por la norma o del ingrediente o \u00a0 elemento que se echa de menos, no puede tener una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 insin\u00fae su inconstitucionalidad, porque esto supondr\u00eda que se presupone el \u00a0 mandato constitucional espec\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el test de la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa debe tener la siguiente estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00a0la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el \u00a0 cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos \u00a0 equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o \u00a0 ingrediente normativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0que exista un\u00a0deber \u00a0 espec\u00edfico\u00a0impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta \u00a0 omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o \u00a0 ingrediente normativo del que carece la norma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y \u00a0 objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran \u00a0 amparados por las consecuencias de la norma\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0 accionantes, el aparte demandando incumple los deberes constitucionales \u00a0 espec\u00edficos de \u201cprotecci\u00f3n en t\u00e9rminos generales de las personas con \u00a0 discapacidad\u201d y de adopci\u00f3n por parte del Estado de \u201cmedidas, incluso \u00a0 legislativas, pertinentes para garantizar el ejercicio efectivo de la \u00a0 accesibilidad a estructuras f\u00edsicas y a sus propias viviendas para todas las \u00a0 personas con discapacidad, as\u00ed como para eliminar todo cuanto constituya una \u00a0 barrera para este ejercicio efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que \u00a0 el incumplimiento a estos mandatos se concreta en dos dimensiones. La primera, \u00a0 puesto que el aparte atacado contempla que \u00fanicamente las viviendas para PCD \u00a0 est\u00e1n obligadas a no tener barreras arquitect\u00f3nicas, \u201ccuando el ordenamiento \u00a0 constitucional ya obliga a que todas las viviendas ofertadas en planes de \u00a0 subsidios de inter\u00e9s social deben ser construidas bajo normas y est\u00e1ndares de \u00a0 dise\u00f1o universal que permitan que personas con diversidad funcional puedan \u00a0 convivir, en la mayor medida de lo posible, dentro de todas las unidades \u00a0 habitacionales ofertadas\u201d. Este primer incumplimiento, de acuerdo con los \u00a0 accionantes, se predica particularmente respecto de los art\u00edculos 4 y 9 de la \u00a0 CDPD y del art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, \u201cque se torna de \u00a0 naturaleza constitucional\u201d pues \u201cconstituye una manifestaci\u00f3n directa del \u00a0 mandato general establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 13, adem\u00e1s del precepto contenido en el art\u00edculo 47 superior\u201d, el \u00a0 cual establece que \u201ctodo plan de vivienda de inter\u00e9s social deber\u00e1 respetar \u00a0 las normas de dise\u00f1o universal que tambi\u00e9n garantice la accesibilidad a las \u00a0 \u00e1reas comunes y al espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda dimensi\u00f3n del incumplimiento se configura, \u00a0 seg\u00fan los accionantes, por cuanto la disposici\u00f3n atacada \u201cno contempla \u00a0 ninguna alternativa o protecci\u00f3n para quienes puedan superar, dentro de la \u00a0 demanda objetiva del proyecto de vivienda, la cantidad estipulada en ese \u00a0 porcentaje\u201d. As\u00ed, manifestaron que se incumple el art\u00edculo 13 superior, el \u00a0 cual obliga al legislador a promover condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva y a proteger aquellas personas que se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, y el art\u00edculo 47 superior, que lo obliga a adelantar una \u00a0 pol\u00edtica de integraci\u00f3n social para las PCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que las razones en las \u00a0 que los accionantes sustentan la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 no controvierten el contenido normativo o lo que evidentemente se desprende de \u00a0 su texto gramatical, sino que, por el contrario, la censuran por algo que no \u00a0 incorpora y que estiman deber\u00eda expresar, como es que \u201cninguna vivienda de un \u00a0 proyecto de inter\u00e9s social puede contener barreras arquitect\u00f3nicas en su \u00a0 interior atendiendo a criterios de dise\u00f1o universal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 el legislador desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por omisi\u00f3n cuando deja de \u00a0 regular asuntos sobre los cuales tiene la obligaci\u00f3n de hacerlo en t\u00e9rminos \u00a0 espec\u00edficos y expresos impuestos por el Constituyente, silencio que podr\u00e1 ser \u00a0 objeto de control abstracto de constitucionalidad, siempre que dicho silencio no \u00a0 sea de car\u00e1cter absoluto[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la labor de la Corte no es cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica del legislador de abstenerse de regular una determinada materia, o de \u00a0 hacerlo de manera parcial o fragmentada, sino que debe evaluar si con dicha \u00a0 abstenci\u00f3n incumple una exigencia derivada de la Constituci\u00f3n generando as\u00ed una\u00a0norma \u00a0 impl\u00edcita de exclusi\u00f3n\u00a0que desconoce un deber predeterminado por el texto \u00a0 superior[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la censura no cumple el requisito espec\u00edfico para la procedibilidad de \u00a0 las demandas en las que se alega omisi\u00f3n legislativa relativa consistente en \u00a0 se\u00f1alar el deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto directamente por el Constituyente al legislador, pues, por un lado, ninguna norma le impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de legislar en materia de acceso de las PCD a la vivienda con base en \u00a0 las estad\u00edsticas estrat\u00e9gicas de dicha poblaci\u00f3n[57] y, por otro, \u00a0 no se evidencia que de la Constituci\u00f3n o del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto se desprenda un deber espec\u00edfico que obligue al legislador a \u00a0 garantizar la accesibilidad de las PCD respecto de todas las VIS que se \u00a0 construyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es deseable que las estad\u00edsticas oficiales \u00a0 incidan en la toma de decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica, el legislador, en virtud \u00a0 de su libertad de configuraci\u00f3n, puede basar sus decisiones en otros elementos e \u00a0 informaciones que considere convenientes para atender las problem\u00e1ticas que \u00a0 pretende resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, asimismo, advierte que no se desprende de la \u00a0 Constituci\u00f3n ni del bloque de constitucionalidad en sentido estricto un deber \u00a0 espec\u00edfico que obligue a garantizar la accesibilidad en todas las VIS para las \u00a0 PCD. Los art\u00edculos de la CDPD referidos a la adecuaci\u00f3n de edificios, v\u00edas, \u00a0 sistemas de transporte, medios de comunicaci\u00f3n y, por supuesto, de las \u00a0 viviendas, si bien son normas incorporadas a un tratado internacional ratificado \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica que reconoce derechos humanos, pueden ser \u00a0 limitadas en los estados de excepci\u00f3n y, por consiguiente, no hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En lo atinente al art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y tal como se analiz\u00f3 cuando se descart\u00f3 la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita de la disposici\u00f3n acusada en el numeral 6.2.1, se colige un mandato dis\u00edmil al supuesto de hecho \u00a0 regulado por esta \u00faltima. Y de los art\u00edculos 13 y 47 superiores, \u00a0 a diferencia de lo manifestado por los accionantes, la Sala no evidencia que se \u00a0 desprenda un mandato espec\u00edfico que tenga el alcance por ellos asignado. As\u00ed las cosas, el mandato identificado \u00a0 por los accionantes consistente en que el legislador debe garantizar la \u00a0 accesibilidad en todas las VIS, no tiene rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0la Sala constata que las \u00a0 razones de la demanda no son ciertas ya que se basan en una apreciaci\u00f3n \u00a0 subjetiva y en una interpretaci\u00f3n particular de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 consistente en sostener que prev\u00e9 \u201c (i) entregarles una casa que no est\u00e1 \u00a0 obligada a contener ajustes razonables con la diversidad funcional y a estar \u00a0 exenta de barreras arquitect\u00f3nicas en su interior (ii) o que se presenten a otro \u00a0 proyecto mientras que personas que no tengan discapacidad si se van a poder \u00a0 presentar, por el hecho de no tener esa diversidad funcional\u201d. Para la \u00a0 Corte, estas conclusiones no se derivan objetivamente de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada y podr\u00edan simplemente consistir en un problema de aplicaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, se advierte que la interpretaci\u00f3n subjetiva o aplicaci\u00f3n concreta e \u00a0 individual de una ley no es objeto del control abstracto de constitucionalidad, \u00a0 juicio que, como es sabido, solo opera cuando se trata de establecer si el \u00a0 contenido normativo demandado resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos tambi\u00e9n carecen de especificidad, \u00a0 en tanto los accionantes explicaron inicialmente que \u201c[h]abiendo realizado el \u00a0 test contemplado para el establecimiento de una omisi\u00f3n legislativa relativa, y \u00a0 teniendo en cuenta el censo realizado con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1114 de 2006, podemos constatar que en efecto el legislador no tuvo en cuenta el \u00a0 censo realizado por el DANE en 2005, que por primera vez inclu\u00eda el \u00cdndice de \u00a0 Intensidad de Poblaci\u00f3n con Limitaciones (IIPL). El cual arrojo [sic] que para \u00a0 la fecha contaba con 2.624.898 de personas con discapacidad, equivalente al 6,3% \u00a0 del total de la poblaci\u00f3n. Cifra que claramente no fue incluida en la Ley, ya \u00a0 que se establece solamente un 1%, cifra que desconoce por completo el contexto \u00a0 de la poblaci\u00f3n con discapacidad y de la misma manera hacer ver que la cifra \u00a0 propuesta en la ley, se torna como una decisi\u00f3n caprichosa del legislador, quien \u00a0 en su deliberaci\u00f3n no tuvo en cuenta el n\u00famero real y la proporci\u00f3n de \u00a0 habitantes en situaci\u00f3n de discapacidad respecto del total de habitantes. (\u2026) El \u00a0 censo del a\u00f1o 2005 es de vital importancia en cuanto mostr\u00f3 una caracterizaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n con discapacidad y, por tanto, debi\u00f3 haber sido tenido en cuenta \u00a0 para la redacci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda \u00a0 sostuvieron que \u201cel deber espec\u00edfico constitucional que estamos argumentando, \u00a0 NO es que el acceso a subsidios de vivienda se deba fundamentar en un censo \u00a0 poblacional (que es lo que se asume en el auto de inadmisi\u00f3n). Los deberes \u00a0 constitucionales espec\u00edficos (que se desprenden directamente de los mandatos \u00a0 generales constitucionales enunciados) que hemos establecido, no solo se \u00a0 encaminan a la protecci\u00f3n en t\u00e9rminos generales de las personas con \u00a0 discapacidad, sino que tambi\u00e9n se\u00f1ala que el Estado debe adoptar medidas, \u00a0 incluso legislativas, pertinentes para garantizar el ejercicio efectivo de la \u00a0 accesibilidad a estructuras f\u00edsicas y a sus propias viviendas para todas las \u00a0 personas con discapacidad, as\u00ed como para eliminar todo cuanto constituya una \u00a0 barrera para este ejercicio efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad\u201d. As\u00ed, la utilizaci\u00f3n de argumentos ambiguos impide a la Corte \u00a0 realizar un estudio de fondo sobre las tachas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resultan pertinentes, en el sentido de \u00a0 que no se plantea un verdadero problema de constitucionalidad, pues se limitan a \u00a0 explicar que \u201cse configura una omisi\u00f3n por la nula valoraci\u00f3n que se dio a \u00a0 los supuestos de hecho y esta circunstancia puede advertirse en que en ning\u00fan \u00a0 momento de la exposici\u00f3n de motivos de esta norma se debati\u00f3 la pertinencia de \u00a0 establecer el 1% como porcentaje est\u00e1tico de viviendas con ajustes razonables \u00a0 sin la observancia de la composici\u00f3n demogr\u00e1fica de los potenciales \u00a0 beneficiarios\u201d. Olvidan los accionantes que la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0 demandada es exacta a la contenida en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Ley 546 de 1999[58] \u00a0(par\u00e1grafo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo tampoco es suficiente dado que no \u00a0 formula una duda capaz de iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara toda norma legal y haga necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, pues las argumentaciones se \u00a0 concentran en apreciaciones subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala \u00a0 concluye que los accionantes \u00a0 no lograron acreditar la existencia de un mandato constitucional que obligue al \u00a0 legislador a garantizar la accesibilidad a todas las VIS para las PCD y \u00a0 que sus argumentos carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo: \u00a0 Desconocimiento del \u00a0 principio de progresividad en la protecci\u00f3n del derecho social de vivienda de \u00a0 las PCD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo alega la \u00a0 violaci\u00f3n al principio de progresividad y, en espec\u00edfico, la obligaci\u00f3n que se \u00a0 desprende de este \u00faltimo y que implica la adopci\u00f3n de medidas positivas, \u00a0 deliberadas y en un plazo razonable para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las \u00a0 dimensiones positivas del derecho social a la vivienda de las PCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes arguyeron \u00a0 que el aparte demandado viola los art\u00edculos 47 y 51 superiores, interpretados a \u00a0 la luz de lo dispuesto en la CDPD, \u201cen la cual se apunta a la gradualidad en \u00a0 materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 Agregaron que dicha gradualidad, en tanto manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad, se determina en el caso en concreto \u201cpor el paso del tiempo en \u00a0 el futuro (sic) y el deber de mejora sustantiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que la violaci\u00f3n \u00a0 se materializa en dos facetas. La primera, en la medida en que el porcentaje y \u00a0 el n\u00famero de VIS accesibles fijados en la disposici\u00f3n cuestionada estancan la \u00a0 construcci\u00f3n de viviendas con esta caracter\u00edstica, contrariando, as\u00ed, el \u00a0 contexto normativo introducido por la CDPD \u2013 \u201cvinculante para Colombia mucho \u00a0 m\u00e1s adelante en el tiempo que el precepto normativo demandado (\u2026) que, adem\u00e1s de \u00a0 integrar bloque de constitucionalidad por versar sobre derechos humanos, \u00a0 [genera] obligaciones y est\u00e1ndares que deben ser materializados en la realidad\u201d \u00a0 -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda consiste en que, \u00a0 con el paso de tiempo y el crecimiento demogr\u00e1fico porcentual de las PCD, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada disminuye, a su juicio, el radio de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la vivienda de una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Manifestaron que los resultados de pol\u00edtica p\u00fablica que se desprenden de la \u00a0 implementaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, \u201cno permiten el avance significativo de \u00a0 la provisi\u00f3n gradual de vivienda digna para personas con discapacidad\u201d. \u00a0 Ilustraron este punto con diferentes referencias emp\u00edricas, como las \u00a0 observaciones finales sobre Colombia de septiembre de 2016 del Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, el censo de 2005 del DANE, las cifras \u00a0 arrojadas por el Registro para la Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de las Personas \u00a0 con Discapacidad para el 2010, el hist\u00f3rico de las tasas de desempleo y \u00a0 actividad del DANE para el 2010 y el bolet\u00edn 4 del Observatorio Nacional de \u00a0 Discapacidad de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, si bien \u00a0 hicieron referencia en algunos apartes de su demanda a la regla de no regresi\u00f3n, \u00a0 subrayaron, asimismo, que la \u201caplicaci\u00f3n de la regresividad a las normas \u00a0 presupone evaluar la extensi\u00f3n de los derechos concedidos, no en sentido \u00a0 emp\u00edrico, sino normativo\u201d y que \u201cel examen desarrollado en la sentencia \u00a0 C-536 de 2012 se encuentra delimitado a ese an\u00e1lisis, que concluy\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada en comparaci\u00f3n con la ley 361 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la argumentaci\u00f3n desarrollada es clara, \u00a0 en la medida en que sigue un hilo conductor l\u00f3gico que permite entender que su \u00a0 cuestionamiento radica en una oposici\u00f3n entre el principio de progresividad y la \u00a0 supuesta limitaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n a un porcentaje o n\u00famero de \u00a0 viviendas accesibles dispuestas para la PCD en los proyectos VIS. De igual \u00a0 forma, la Sala evidencia que la argumentaci\u00f3n de los accionantes es cierta, \u00a0 pues la interpretaci\u00f3n que ofrecen de la disposici\u00f3n atacada en el sentido de \u00a0 frustrar la progresividad de la protecci\u00f3n del derecho social a la vivienda de \u00a0 las PCD puede ser deducida de manera razonable a partir de las disposiciones \u00a0 constitucionales y del bloque relacionadas con la materia. De la misma forma, la \u00a0 argumentaci\u00f3n de los accionantes es espec\u00edfica, en tanto muestra c\u00f3mo el \u00a0 porcentaje y el n\u00famero de VIS sin barreras establecidos en la disposici\u00f3n \u00a0 atacada dificultan el cumplimiento de un mandato de progresividad en la acci\u00f3n \u00a0 afirmativa dispuesta en materia de vivienda para las PCD, desconociendo con ello \u00a0 el mandato de optimizaci\u00f3n consistente en alcanzar eventualmente una \u00a0 accesibilidad universal. En la misma v\u00eda, la argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0 pertinente, por cuanto el reproche formulado por los accionantes se \u00a0 fundamenta en argumentos de estirpe constitucional y, finalmente, es \u00a0 suficiente, puesto que contiene argumentos que despiertan dudas acerca de la \u00a0 limitaci\u00f3n que impondr\u00eda la disposici\u00f3n demandada al progreso de la protecci\u00f3n \u00a0 de las PCD en materia de su derecho social a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estudiar\u00e1 la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada por el cargo de desconocimiento del principio de \u00a0 progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer cargo: Violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 13 superior por trato diferenciado entre las PCD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, los accionantes (i) \u00a0 determinaron el criterio de comparaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, se encuentra \u00a0 constituido por las PCD beneficiarias de subsidios para VIS construidas sin \u00a0 barreras arquitect\u00f3nicas y adaptadas para ellas, por un lado, y, por otro, por \u00a0 aquellas PCD beneficiarias del proyecto, pero que reciban VIS que no cumplen con \u00a0 las garant\u00edas de dise\u00f1o universal; (ii) indicaron que el trato discriminatorio \u00a0 consiste en que la disposici\u00f3n impone una condici\u00f3n de acceso al beneficio \u00a0 basada en la discapacidad en tanto s\u00f3lo el 1% de las unidades habitacionales o \u00a0 una en los proyectos con 100 o menos unidades cumplir\u00e1n criterios de dise\u00f1o \u00a0 universal, de manera que no todas las PCD podr\u00e1n hacer uso del beneficio pues no \u00a0 todas las unidades habitacionales cumplen con los requerimientos de \u00a0 accesibilidad que necesitan. Y, a su juicio, dicho tratamiento (iii) no est\u00e1 \u00a0 justificado, por cuanto la obligaci\u00f3n del Estado es garantizar el goce efectivo \u00a0 del derecho a la vivienda digna, que en el caso de las PCD es, precisamente, una \u00a0 que carezca de barreras arquitect\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala constata que el cargo es claro, \u00a0 espec\u00edfico y pertinente, pero que no cumple las exigencias de certeza \u00a0 y \u00a0suficiencia. En efecto, la certeza del cargo no se cumple debido a \u00a0 que los accionantes no cuestionan el contenido de la disposici\u00f3n atacada sino \u00a0 los eventos hipot\u00e9ticos en los cuales \u00e9sta podr\u00eda ser aplicada, por ejemplo, los \u00a0 casos en que a una persona beneficiaria de una unidad habitacional con barreras \u00a0 arquitect\u00f3nicas le sobrevenga una situaci\u00f3n de discapacidad o cuando las PCD \u00a0 beneficiarias de los subsidios superen, en su cantidad, el porcentaje o el \u00a0 n\u00famero de VIS sin barreras contemplados en la disposici\u00f3n atacada. Adem\u00e1s, a \u00a0 juicio de la Sala, de una lectura objetiva del aparte atacado tampoco puede \u00a0 deducirse que genere un trato desigual entre iguales, pues de su texto no se \u00a0 desprende con certeza una regulaci\u00f3n diferenciada entre PCD, sino entre estas \u00a0 \u00faltimas y el resto de la poblaci\u00f3n beneficiaria de subsidios (\u00e9sta \u00faltima \u00a0 compuesta por PCD y por el resto de la poblaci\u00f3n). En ese sentido, el criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n al cual recurren los accionantes es, en concepto de la Sala, \u00a0 artificial y no se deduce razonablemente del aparte atacado. La suficiencia \u00a0tampoco se concreta en la medida en que los accionantes limitan sus \u00a0 inconformidades respecto de los fundamentos de la disposici\u00f3n en tanto pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, de manera que no se genera una duda m\u00ednima frente a la \u00a0 constitucionalidad del aparte demandado a la luz del art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 sobre la aptitud de los cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aptitud de la demanda, la Corte considera que \u00a0 (i) el primer cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa; y (ii) el tercer cargo \u00a0 atinente a la eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, no resultan aptos \u00a0 para proferir un pronunciamiento de fondo por no satisfacer las exigencias \u00a0 requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo que cumple con los requisitos \u00a0 argumentativos m\u00ednimos es el que alega el desconocimiento del principio de \u00a0 progresividad en la protecci\u00f3n especial del derecho social a la vivienda de las \u00a0 PCD, por lo cual se limitar\u00e1 al estudio de fondo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes plantean que \u00a0 el aparte demandado debe ser \u00a0 declarado inexequible porque viola el principio de progresividad frente \u00a0 al derecho social a la vivienda de las PCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la violaci\u00f3n \u00a0 se materializa en dos facetas. La primera, en la medida en que el porcentaje y \u00a0 el n\u00famero de VIS accesibles fijados en la disposici\u00f3n cuestionada estancan la \u00a0 construcci\u00f3n de viviendas con esta caracter\u00edstica, contrariando, as\u00ed, el \u00a0 contexto normativo introducido por la CDPD. La segunda, consistente en que, con \u00a0 el paso del tiempo y el crecimiento demogr\u00e1fico porcentual de las PCD, la \u00a0 disposici\u00f3n \u00a0demandada disminuye, a su juicio, la protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si el legislador vulner\u00f3 el principio de \u00a0 progresividad frente al derecho social a la vivienda de las PCD, al establecer \u00a0 que las autoridades municipales y distritales deber\u00e1n disponer el 1% de las VIS \u00a0construidas- y en los proyectos \u00a0 de menos de cien viviendas, de una de ellas- para las PCD, y que dichas \u00a0 viviendas no tendr\u00e1n barreras arquitect\u00f3nicas en su \u00a0 interior y estar\u00e1n adaptadas para dicha poblaci\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0 reglamentaciones que, para el efecto, expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 el modelo social de la discapacidad (6.4.); \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de progresividad en el contenido \u00a0 prestacional de los derechos constitucionales (6.5.); y, en \u00faltimas, abordar\u00e1 el \u00a0 caso concreto (6.6.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La CDPD y el \u00a0 modelo social de la discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reconocido \u00a0 que, tras la ratificaci\u00f3n de la CDPD (aprobada por la Ley 1346 de 2009), \u00a0 Colombia adopt\u00f3 la \u201cnormativa del modelo social de la discapacidad\u201d[59]. \u00a0En relaci\u00f3n con los mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de las PCD, \u00a0 este modelo implica, en concreto, \u201c(i)\u00a0(\u2026) tener en consideraci\u00f3n las \u00a0 necesidades de la personas que experimenten limitaciones en la interacci\u00f3n con \u00a0 su entorno, lo que abarca a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con \u00a0 movilidad reducida,\u00a0(ii)\u00a0permitir \u201cal mayor nivel posible el ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda\u201d,\u00a0(iii)\u00a0asegurar \u201csu participaci\u00f3n en todas las decisiones que los \u00a0 afecten\u201d,\u00a0(iv)\u00a0garantizar \u201cla adaptaci\u00f3n del entorno a las necesidades de tales \u00a0 sujetos,\u00a0(v)\u00a0propender por asegurar la satisfacci\u00f3n de las necesidades de tales \u00a0 sujetos dentro de la sociedad,\u00a0(vi)\u00a0remover las barreras y las limitaciones de \u00a0 los contextos sociales donde estas personas se desenvuelven,\u00a0(vii)\u00a0aprovechar \u00a0 \u201cal m\u00e1ximo las capacidades de la persona, desplazando as\u00ed el concepto de \u00a0 discapacidad por el de diversidad funcional\u201d y, por \u00faltimo,\u00a0(viii)\u00a0fortalecer su \u00a0 inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del prop\u00f3sito \u00a0 de \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad \u00a0 de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas \u00a0 con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d[61], \u00a0 la CDPD integra en su articulado disposiciones referidas al derecho social a la \u00a0 vivienda de las PCD. Entre ellas, la Sala destaca las contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 4, 9, 19, 28 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto obligaciones \u00a0 generales, en el art\u00edculo 4 se fijan los compromisos de los Estados parte de \u201cadoptar \u00a0 medidas hasta el m\u00e1ximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en \u00a0 el marco de la cooperaci\u00f3n internacional, para lograr, de manera progresiva, el \u00a0 pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas \u00a0 en la presente Convenci\u00f3n que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho \u00a0 internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que las PCD \u00a0 puedan \u201cvivir de forma independiente y participar en todos los aspectos de la \u00a0 vida\u201d, el art\u00edculo 9 establece que los Estados parte adoptar\u00e1n \u201cmedidas \u00a0 pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos \u00a0 al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, tanto en zonas urbanas como rurales\u201d. Dichas \u00a0 medidas, en su generalidad, incluyen \u201cla identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de \u00a0 obst\u00e1culos y barreras de acceso\u201d y, en lo que atiende al caso bajo examen, \u00a0 se aplican a \u201cinstalaciones exteriores e interiores como (\u2026) viviendas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 19 reconoce \u201cel \u00a0 derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a \u00a0 vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las dem\u00e1s\u201d, y entre las \u00a0 medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por \u00a0 las PCD, as\u00ed como la plena inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de \u00e9stas en la comunidad, \u00a0 dispone que los Estados parte asegurar\u00e1n, en especial, que \u201c[l]as personas \u00a0 con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y d\u00f3nde \u00a0 y con qui\u00e9n vivir, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, y no se vean \u00a0 obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida espec\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 plasma el \u00a0 reconocimiento de los Estados parte al \u201cderecho de las personas con \u00a0 discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual \u00a0 incluye (\u2026) vivienda adecuad[a], y a la mejora continua de sus condiciones de \u00a0 vida\u201d, en virtud del cual adoptar\u00e1n \u201clas medidas pertinentes para \u00a0 salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad\u201d. Asimismo, el art\u00edculo en comento incluye el \u00a0 reconocimiento del \u201cderecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n \u00a0 social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d \u00a0y dispone que los Estados parte \u201cadoptar\u00e1n las medidas pertinentes para \u00a0 proteger y promover el ejercicio de ese derecho\u201d entre ellas asegurar \u201cel \u00a0 acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 31 establece \u00a0 que los Estados parte recopilar\u00e1n informaci\u00f3n para, entre otros, \u201cidentificar \u00a0 y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el \u00a0 ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta \u00a0 indiscutible que los precitados art\u00edculos versan sobre derechos humanos. Y si \u00a0 bien son atinentes al derecho social a la vivienda de las PCD, son ciertamente \u00a0 expl\u00edcitos en el reconocimiento de derechos interdependientes de este \u00faltimo, \u00a0 tales como el derecho a la accesibilidad, el derecho a vivir de forma \u00a0 independiente y el derecho a un nivel de vida adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 progresividad en el contenido prestacional de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del Protocolo \u00a0 adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[62], la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el contenido del principio de \u00a0 progresividad en el sentido de que \u201cla eficacia y cobertura de las \u00a0 dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de \u00a0 manera gradual y de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del \u00a0 Estado en cada momento hist\u00f3rico\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las manifestaciones \u00a0 del referido principio, esta Corte ha identificado la regla de no regresi\u00f3n[64], \u00a0 la cual implica una obligaci\u00f3n amplia de hacer, cada vez m\u00e1s exigente, orientada \u00a0 a lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente, la plena efectividad del \u00a0 componente prestacional de los derechos constitucionales[65] \u00a0y se explica en la medida en que \u201csi un Estado se compromete en el orden \u00a0 internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de los \u00a0 contenidos prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario \u00a0 que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha determinado \u00a0 que las diferencias que existen entre el principio de progresividad y la regla \u00a0 de no regresi\u00f3n \u201cimplican t\u00e9cnicas diferentes del control de \u00a0 constitucionalidad del respeto del uno o de la otra\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control del cumplimiento \u00a0 de la no regresi\u00f3n\u00a0ha sido establecido a trav\u00e9s de una\u00a0presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0de cualquier medida que resulte menos garantista, \u00a0 protectora o que disminuya el contenido prestacional del \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n[68]. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para desvirtuar tal \u00a0 presunci\u00f3n \u201cla norma cuestionada debe superar un juicio estricto de \u00a0 constitucionalidad denominado \u201cjuicio de progresividad y no regresi\u00f3n\u201d, en el \u00a0 que la medida considerada regresiva ser\u00e1 constitucional si se verifica la \u00a0 presencia de \u201cimperiosas razones que hacen necesario un paso regresivo en el \u00a0 desarrollo de un derecho\u201d\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que, para determinar la constitucionalidad de una medida regresiva \u00a0 \u00e9sta debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas, verificables mediante el juicio \u00a0 de no regresi\u00f3n, a saber: que \u201c(i) persiga una finalidad constitucionalmente \u00a0 imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea \u00a0 ciertamente id\u00f3neo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan \u00a0 otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea \u00a0 proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el n\u00facleo m\u00ednimo del \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n. Al enfrentarse a una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, la \u00a0 carga de probar estos elementos recae sobre el Estado\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el examen \u00a0 de constitucionalidad de una\u00a0medida considerada contraria al principio de \u00a0 progresividad\u00a0o de la ausencia de la misma, resulta m\u00e1s complejo en raz\u00f3n de \u201cla \u00a0 textura abierta de los principios\u201d[71]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro manifestaciones \u00a0 del principio de progresividad, a saber: \u201c(i) la satisfacci\u00f3n inmediata de \u00a0 niveles\u00a0m\u00ednimos\u00a0de protecci\u00f3n; (ii) el deber de observar el principio de\u00a0no \u00a0 discriminaci\u00f3n en todas las medidas o pol\u00edticas\u00a0destinadas a ampliar el rango de \u00a0 eficacia de un derecho; (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, \u00a0 deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las \u00a0 dimensiones positivas de cada derecho, raz\u00f3n por la cual la progresividad \u00a0 es\u00a0incompatible, por definici\u00f3n, con la inacci\u00f3n estatal; y (iv), la\u00a0prohibici\u00f3n \u00a0 de retroceder\u00a0por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos \u00a0 los derechos\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas \u00a0 manifestaciones, la Corte ha establecido que \u00fanicamente la cuarta, es decir, la \u00a0 relativa a la prohibici\u00f3n de retroceso, \u201cimplica una obligaci\u00f3n de no hacer \u00a0 cuyo incumplimiento resulta identificable por parte de la Corte Constitucional, \u00a0 a trav\u00e9s del juicio de no regresi\u00f3n\u201d[73] \u00a0y que en relaci\u00f3n con las tres primeras manifestaciones del principio de \u00a0 progresividad &#8211; la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n, el \u00a0 deber de observar el principio de\u00a0no discriminaci\u00f3n en todas las medidas o \u00a0 pol\u00edticas\u00a0destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho, y la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable \u00a0 para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho-, \u00a0 al tratarse de obligaciones de hacer, \u201cel control de constitucionalidad se \u00a0 enfrenta a una diferencia equivalente a (sic) establecida entre las omisiones \u00a0 legislativas absolutas, cuyo control escapa, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, a las competencias de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la \u00a0 ausencia de objeto de control, y las omisiones legislativas relativas, \u00e9stas s\u00ed \u00a0 controlables. Esto no quiere decir que la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de progresividad deba ser sometida en todos los casos al test propio de las \u00a0 omisiones legislativas relativas, ya que esto depender\u00e1 de cada caso concreto\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegan que \u00a0 la disposici\u00f3n demandada viola los art\u00edculos 47 y 51 superiores, interpretados a \u00a0 la luz de lo dispuesto en la CDPD \u201cen la cual se apunta a la gradualidad en \u00a0 materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 Agregan que dicha gradualidad, en tanto manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad, se determina en el caso en concreto \u201cpor el paso del tiempo en \u00a0 el futuro (sic) y el deber de mejora sustantiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la violaci\u00f3n \u00a0 se materializa en dos facetas. La primera, en la medida en que el porcentaje y \u00a0 el n\u00famero de VIS accesibles, fijados en la disposici\u00f3n cuestionada, estancan la \u00a0 construcci\u00f3n de viviendas con esta caracter\u00edstica, contrariando la CDPD \u2013 \u201cvinculante \u00a0 para Colombia mucho m\u00e1s adelante en el tiempo que el precepto normativo \u00a0 demandado (\u2026) que, adem\u00e1s de integrar bloque de constitucionalidad (sic) por \u00a0 versar sobre derechos humanos, [genera] obligaciones y est\u00e1ndares que deben ser \u00a0 materializados en la realidad\u201d -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda consiste en que, \u00a0 con el paso de tiempo y el crecimiento demogr\u00e1fico porcentual de las PCD, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada disminuye, a su juicio, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda de una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. Manifiestan que \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica que se desprende de la disposici\u00f3n acusada no permite \u201cla \u00a0 provisi\u00f3n gradual de vivienda digna para personas con discapacidad\u201d. \u00a0 Ilustran este punto con diferentes referencias emp\u00edricas, como las observaciones \u00a0 finales sobre Colombia del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad de septiembre de 2016, el censo de Poblaci\u00f3n de 2005 del DANE, las \u00a0 cifras arrojadas por el Registro para la Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de las \u00a0 Personas con Discapacidad para el 2010, el hist\u00f3rico de las tasas de desempleo y \u00a0 actividad del DANE para el 2010 y el bolet\u00edn 4 del Observatorio Nacional de \u00a0 Discapacidad de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, hicieron \u00a0 referencia en algunos apartes de su demanda a la regla de no regresi\u00f3n y \u00a0 subrayaron que la \u201caplicaci\u00f3n de la regresividad a las normas presupone \u00a0 evaluar la extensi\u00f3n de los derechos concedidos, no en sentido emp\u00edrico, sino \u00a0 normativo\u201d y que \u201cel examen desarrollado en la sentencia C-536 de 2012 se \u00a0 encuentra delimitado a ese an\u00e1lisis, que concluy\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada en comparaci\u00f3n con la ley 361 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el cargo se \u00a0 refiere a la violaci\u00f3n al principio de progresividad y, en particular, a la \u00a0 obligaci\u00f3n que se desprende de dicho principio y que implica la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable para lograr una mayor \u00a0 realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas del derecho social a la vivienda de las \u00a0 PCD. Bajo esta premisa, la Sala abordar\u00e1 el caso concreto ubicando, en primer \u00a0 lugar, las normas relevantes de la CDPD en el sistema de fuentes de nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; enseguida, analizar\u00e1 la estructura de dichas normas; \u00a0 para, finalmente, confrontarlas con la disposici\u00f3n demandada y determinar, as\u00ed, \u00a0 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. La CDPD y el bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo que \u00a0 protege los derechos de las PCD est\u00e1 compuesto por disposiciones jur\u00eddicas de \u00a0 origen nacional e internacional que \u201cconforman un entramado en constante \u00a0 evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n, a trav\u00e9s del concepto de bloque de constitucionalidad\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho concepto refiere a un \u00a0 conjunto de normas de relevancia especial. Y en funci\u00f3n de su jerarqu\u00eda \u00a0 normativa en nuestro ordenamiento, la jurisprudencia ha distinguido dos \u00a0 dimensiones del bloque[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se encuentran \u00a0 las normas que tienen rango constitucional en virtud del mandato expreso del \u00a0 Constituyente, que son (i) los tratados y convenios internacionales ratificados \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su \u00a0 limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (inciso primero del art\u00edculo 93 \u00a0 superior); y (ii) las reglas del derecho internacional humanitario (numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 214 superior). Estas normas componen el bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto, el cual cumple dos funciones: una \u00a0 integradora y otra interpretativa. La funci\u00f3n integradora radica en que \u00a0 las normas del bloque estricto se insertan en nuestro ordenamiento sin \u00a0 presuponer \u201crelaci\u00f3n alguna de identidad entre ellas y disposiciones de la \u00a0 Carta y, en consecuencia, ingresan con dicha jerarqu\u00eda incluso si en la \u00a0 constituci\u00f3n (sic) no han sido previstas otras con igual contenido normativo\u201d[77]. Y, la \u00a0 funci\u00f3n interpretativa, implica que sirven de criterio para clarificar el \u00a0 contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1n \u201caquellas disposiciones que tienen un rango \u00a0 normativo superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango \u00a0 constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como \u00a0 referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional\u201d[79]. Esta dimensi\u00f3n se ha identificado como bloque \u00a0 en sentido\u00a0lato\u00a0y en ella se han incluido las leyes org\u00e1nicas, algunas leyes \u00a0 estatutarias y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos \u00a0 distintos a los contemplados en el inciso primero del art\u00edculo 93 superior[80]. \u00a0 A esta dimensi\u00f3n del bloque \u00fanicamente se le reconoce una funci\u00f3n interpretativa \u00a0 y, frente a los instrumentos internacionales, la jurisprudencia ha especificado \u00a0 que \u201cno pueden ser \u00a0 aplicados, por ejemplo, como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n normativa en control \u00a0 constitucional de las leyes, aunque s\u00ed deben ser empleados el (sic) interpretar \u00a0 los textos constituciones (sic) a partir de los cuales, a la postre, se \u00a0 analizar\u00e1 la constitucionalidad de las normas demandadas.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sustrae \u00a0 que \u201cno todo tratado internacional ratificado por Colombia hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad, sino aquellos que cumplan con lo dispuesto en las \u00a0 normas constitucionales\u201d[82] \u00a0y esto, en consideraci\u00f3n al caso que se analiza, es relevante pues los \u00a0 accionantes invocaron como parte del bloque a la CDPD y sostuvieron que la misma \u00a0 cambia el \u201ccontexto de lectura, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d del aparte \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo concluido al \u00a0 estudiar el contenido de los art\u00edculos 4, 9, 19, 28 y 31 de la CDPD, para la Sala no existe duda acerca de que \u00a0 las mencionadas disposiciones est\u00e1n comprendidas dentro del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato, en cuanto regulan derechos humanos y forman \u00a0 parte de un convenio internacional ratificado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su ubicaci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la Sala estima que los art\u00edculos 4, \u00a0 9, 19, 28 y 31 de la CDPD si bien forman parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 no ostentan rango constitucional, pues eventuales circunstancias materiales \u00a0 adversas originadas en estados de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior pueden \u00a0 conducir a la necesidad de reconstruir espacios f\u00edsicos residenciales sin \u00a0 priorizar los requerimientos de accesibilidad o a obstaculizar la satisfacci\u00f3n \u00a0 plena de los derechos de las PCD a vivir de forma independiente y adecuada. As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala encuentra que los art\u00edculos en comento admiten limitaciones \u00a0 en estados de excepci\u00f3n y, por tanto, no hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala precisa \u00a0 que por mandato del inciso segundo del art\u00edculo 93 superior, los citados \u00a0 art\u00edculos integran el referido bloque en su dimensi\u00f3n lata y, por consiguiente, \u00a0 les reconoce una funci\u00f3n interpretativa respecto de los art\u00edculos 47 y 51 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. \u00a0La estructura y contenido de las normas relevantes de \u00a0 la CDPD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en el \u00a0 numeral anterior, las medidas cuya adopci\u00f3n se encomend\u00f3 a los Estados parte de \u00a0 la CDPD en sus art\u00edculos 4, 9, 19, 28 y 31 implican una faceta prestacional \u00a0 orientada a la satisfacci\u00f3n progresiva de los derechos de las PCD a la \u00a0 accesibilidad, a vivir de forma independiente y a un nivel de vida adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Sala \u00a0 encuentra que las disposiciones de la CDPD aqu\u00ed analizadas no consagran la \u00a0 exigibilidad inmediata de la accesibilidad de las PCD a todos los entornos \u00a0 f\u00edsicos habitacionales, ni tampoco el mandato de asegurar al instante que todas \u00a0 las infraestructuras residenciales les permitan a todas las PCD vivir \u00a0 independiente y adecuadamente, en la extensi\u00f3n de lo que ello implica. Los \u00a0 mandatos contenidos en los art\u00edculos en comento -m\u00e1s bien- tienen un car\u00e1cter de \u00a0 optimizaci\u00f3n, dirigido a orientar a los Estados parte hacia la promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n progresiva de los derechos de las PCD. Es por ello que si bien los \u00a0 art\u00edculos revisados reconocen expl\u00edcitamente unos derechos, tambi\u00e9n establecen \u00a0 las medidas que los Estados parte se comprometen a adoptar a efectos de su \u00a0 materializaci\u00f3n progresiva teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, por tanto, es \u00a0 claro que su contenido program\u00e1tico podr\u00e1 desarrollarse por el legislador \u00a0 democr\u00e1tico, a quien corresponder\u00e1 concretar, dentro de un cierto margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, las condiciones de gradualidad, tiempo y mecanismos espec\u00edficos \u00a0 de realizaci\u00f3n. Dichas normas, ciertamente, introducen un nuevo esquema de \u00a0 principios en nuestro ordenamiento \u2013el ya mentado modelo social de la \u00a0 discapacidad- y no unas reglas que determinan absolutamente la forma en la que \u00a0 el legislador debe alcanzar dichos prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no desconoce la \u00a0 funci\u00f3n interpretativa de las mencionadas normas en virtud de su incorporaci\u00f3n \u00a0 al bloque de constitucionalidad en sentido lato. La Sala reitera, a ese \u00a0 prop\u00f3sito, que las normas antes estudiadas son un criterio necesario para \u00a0 esclarecer el alcance del derecho social a la vivienda de las PCD derivado de \u00a0 los art\u00edculos 47 y 51 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Los art\u00edculos 47 y 51 superiores, interpretados a la \u00a0 luz de la CDPD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no contrar\u00eda los mandatos constitucionales de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del derecho social a la vivienda de las PCD, interpretados a la luz \u00a0 de los art\u00edculos 4, 9, 19, 28 y 31 de la CDPD. Por el contrario, la Corte \u00a0 encuentra que la expresi\u00f3n cuestionada se inserta dentro de las medidas \u00a0 tendientes a garantizar los derechos a la accesibilidad y a la vida \u00a0 independiente y adecuada de las PCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad a partir del cual debe analizarse la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no contiene una obligaci\u00f3n de exigibilidad inmediata y, por \u00a0 consiguiente, no cabe predicar de ella su inconstitucionalidad por el hecho de \u00a0 que no garantice de forma inmediata los objetivos de la CDPD en materia de \u00a0 est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de las PCD, cuya consecuci\u00f3n, como ya se dijo, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 alcanzarse progresivamente y de conformidad con la disponibilidad de \u00a0 recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, dentro su \u00a0 margen de configuraci\u00f3n, opt\u00f3 por fijar un porcentaje y un n\u00famero de VIS \u00a0 accesibles, el cual debe ser dispuesto por las autoridades municipales y \u00a0 distritales para las PCD. Esta medida, a juicio de la Sala, se inserta dentro de \u00a0 aquellos compromisos que adquiri\u00f3 Colombia en virtud de la ratificaci\u00f3n de la \u00a0 CDPD: garantizar la accesibilidad de los entornos f\u00edsicos, tiende a mejorar las \u00a0 condiciones para que las PCD puedan vivir en una infraestructura que garantice \u00a0 un nivel de vida adecuado e independiente y, sobre todo, es una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa orientada a asegurar el acceso de las PCD a programas de vivienda \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la accesibilidad, \u00a0 se destacan las funciones de vigilancia y la competencia sancionatoria \u00a0 atribuidas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el objeto de que \u00a0 los municipios garanticen a las PCD[83] \u00a0el acceso a la vivienda, mediante su priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de subsidios \u00a0 de vivienda[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegar, como lo hacen los \u00a0 accionantes, que el aparte demandado estanca la provisi\u00f3n de VIS accesibles y \u00a0 disminuye la protecci\u00f3n del derecho de las PCD \u00a0a la vivienda, supone, por un \u00a0 lado, desconocer la faceta prestacional de los mandatos de la CDPD y pretender, \u00a0 por el otro, la materializaci\u00f3n inmediata de unos objetivos program\u00e1ticos cuya \u00a0 materializaci\u00f3n depende de la disponibilidad de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 encuentra que, lejos de configurar una violaci\u00f3n al principio de progresividad, \u00a0 el aparte demandado es una manifestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que se desprende de \u00a0 este \u00faltimo y que implica la adopci\u00f3n de medidas positivas y deliberadas para \u00a0 lograr, en un plazo razonable, la realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas del \u00a0 derecho social a la vivienda de las PCD. Por tanto, considera que no hay m\u00e9rito \u00a0 para la declaratoria de inexequibilidad solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior \u00a0 y en l\u00ednea con lo advertido en la Sentencia C-536 de 2012[85], \u00a0 la Corte encuentra que de la disposici\u00f3n demandada pueden derivarse diferentes \u00a0 interpretaciones, entre las cuales sobresale una, alegada por los accionantes, y \u00a0 que a juicio de la Corte contrar\u00eda el avance progresivo en la promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del derecho social a la vivienda de las PCD, sobre todo a la luz de \u00a0 los mandatos de optimizaci\u00f3n incluidos en la CDPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leer el porcentaje o el \u00a0 n\u00famero de VIS accesibles que deben ser dispuestos para las PCD como l\u00edmites que \u00a0 impiden a las autoridades municipales y distritales cualquier avance progresivo \u00a0 en la ampliaci\u00f3n prestacional del derecho a la vivienda de las PCD, cercena \u00a0 efectivamente posibles iniciativas locales que, habida cuenta de una mayor \u00a0 disponibilidad de recursos, propendan por aumentar, como es deseable, el \u00a0 porcentaje o n\u00famero de VIS accesibles. Esta interpretaci\u00f3n obstaculiza, por \u00a0 tanto, el cumplimiento progresivo de los objetivos de accesibilidad plena, de \u00a0 vivienda independiente y adecuada para las PCD y, en particular, restringe la \u00a0 ampliaci\u00f3n del acceso a la vivienda p\u00fablica de esta poblaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte declarar\u00e1 \u00a0 que la disposici\u00f3n cuestionada es exequible bajo el cargo analizado, en el \u00a0 entendido de que el 1% de las viviendas construidas o la \u00fanica unidad en los \u00a0 proyectos con menos de 100 viviendas dispuestas para PCD son un porcentaje o \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo que las autoridades municipales y distritales estar\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de exigir a todos los proyectos VIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que: (i) el primer cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa; y (ii) el tercer cargo atinente a la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 13 superior, ambos elevados contra el par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006, no cumplen los requisitos de argumentaci\u00f3n \u00a0 necesarios para habilitar un escrutinio constitucional de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad respecto del derecho social de las PCD contemplado en \u00a0 los art\u00edculos 47 y 51 superiores al \u00a0 abordar su estudio de fondo a \u00a0 la luz de la CDPD, la \u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que con fundamento en dicho principio, el cual gobierna las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales -como el de la vivienda digna-, la acusaci\u00f3n \u00a0 realizada por los accionantes est\u00e1 llamada a prosperar, y por tanto la \u00a0 estaticidad de la referencia num\u00e9rica definida por el legislador debe \u00a0 dinamizarse -gradualmente- para responder a los cambios introducidos con las \u00a0 Leyes 1346 de 2009 \u00a0(mediante la cual se aprob\u00f3 la \u00a0 CDPD adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre \u00a0 de 2006) y la 1618 de 2013 (mediante la cual se dictaron disposiciones para \u00a0 garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las PCD, en concordancia con la \u00a0 Ley 1346 de 2009), en cuanto imponen obligaciones espec\u00edficas para \u201cgarantizar \u00a0 y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y \u00a0 de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resolvi\u00f3 condicionar la disposici\u00f3n \u00a0 en el sentido de que el 1% de las viviendas construidas o la \u00fanica unidad en los \u00a0 proyectos con menos de 100 viviendas dispuestas para personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, es el m\u00ednimo que las autoridades municipales y distritales deber\u00e1n \u00a0 exigir a todos los proyectos de vivienda, de conformidad con los planes de \u00a0 desarrollo y teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n de garantizar progresivamente los \u00a0 derechos sociales de la PCD de la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar\u00a0EXEQUIBLE \u00a0por el cargo analizado el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006, \u00a0 en el entendido de que el 1% de las viviendas construidas o la \u00fanica unidad en \u00a0 los proyectos con menos de 100 viviendas para personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, es la cantidad m\u00ednima que las autoridades municipales y \u00a0 distritales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de exigir a todos los proyectos de vivienda \u00a0 que se construyan en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-327\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12.986\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la determinaci\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 adoptada sobre la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1114 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la Ley 546 de \u00a0 1999, el numeral 7 del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 y el art\u00edculo 6\u00b0 de la \u00a0 Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la norma acusada fue t\u00e1citamente derogada por el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, tal y como lo explic\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto que emiti\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Ahora bien, estimo que, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, de considerarse que la norma sigue vigente, la misma es afectada por \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por devenir contraria a un par\u00e1metro \u00a0 de constitucionalidad, debido a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1346 de 2009, por medio \u00a0 de la cual se incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado internacional que por su \u00a0 materia forma parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 93 superior. Convenci\u00f3n que en su art\u00edculo 31 ordena a los \u00a0 Estados Parte tener informaci\u00f3n estad\u00edstica actualizada sobre la poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Lo anterior con el fin de que las medidas que se \u00a0 adopten con miras a proteger sus derechos resulten adecuadas y suficientes para \u00a0 toda esta poblaci\u00f3n. La norma acusada no tuvo en cuenta los resultados del censo \u00a0 de 2005, anteriores a su expedici\u00f3n, que arrojaban un porcentaje nacional del \u00a0 6.3% de poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad. Porcentaje este muy superior al \u00a0 del 1% que contempla la norma acusada, como porcentaje con el cual los programas \u00a0 de vivienda de inter\u00e9s social pretenden cubrir las necesidades de todas las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por resultar contraria a la Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013, concretamente a lo establecido en el art\u00edculo 20 que \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. DERECHO A LA VIVIENDA. El \u00a0 Estado garantizar\u00e1 el derecho a la vivienda de las personas con discapacidad, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio \u00a0 efectivo del derecho a la vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio deber\u00e1 garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda \u00a0 digna de las personas con discapacidad, para lo cual adoptar\u00e1 las siguientes \u00a0 medidas: 1. Todo plan de vivienda de inter\u00e9s social deber\u00e1 respetar las normas \u00a0 de dise\u00f1o universal que tambi\u00e9n garantice la accesibilidad a las \u00e1reas comunes y \u00a0 al espacio p\u00fablico. 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o quien \u00a0 haga sus veces, asignar\u00e1 subsidios de vivienda para las personas con \u00a0 discapacidad de los estratos 1, 2 y 3, de manera prioritaria. 3. El Ministerio \u00a0 de Vivienda Ciudad y Territorio implementar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de 1 a\u00f1o, los \u00a0 ajustes a sus programas y pol\u00edticas con el fin de asegurar los recursos y a \u00a0 establecer los mecanismos necesarios para que del total de los subsidios de \u00a0 vivienda que se asignen, como m\u00ednimo un 5% sean subsidios especiales para \u00a0 ajustes locativos a las viviendas y adquisici\u00f3n de vivienda nueva de las \u00a0 personas con discapacidad, con niveles de Sisben 1, 2 y 3, atendiendo al enfoque \u00a0 diferencial y en concordancia del art\u00edculo 19 de la Ley 1346 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores \u00a0 argumentos, encuentro que la norma bajo revisi\u00f3n no estaba vigente y, por tanto, \u00a0 no proced\u00eda su an\u00e1lisis de fondo. En estos t\u00e9rminos salvo mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-327\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presento a continuaci\u00f3n, las razones que justifican el \u00a0 salvamento de voto que formul\u00e9 respecto de lo decidido en la sentencia C-327 de \u00a0 2019. En esa oportunidad la Corte dispuso declarar la exequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006, en el entendido de que \u00a0 el 1% de las viviendas construidas o la \u00fanica unidad en los proyectos con menos \u00a0 de 100 viviendas para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, es la cantidad \u00a0 m\u00ednima que las autoridades municipales y distritales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 exigir a todos los proyectos de vivienda que se construyan en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 regla cuestionada se integra al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006 que tiene por \u00a0 objeto regular la destinaci\u00f3n de subsidios para vivienda de inter\u00e9s social. Ella \u00a0 establece (i) un mandato para las autoridades municipales y distritales de \u00a0 exigir que todos los proyectos de vivienda dispongan el uno por ciento (1%) de \u00a0 las viviendas construidas -y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas \u00a0 de una de ellas- para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y, de manera \u00a0 complementaria, (ii) una obligaci\u00f3n de que las viviendas para personas en esa \u00a0 situaci\u00f3n se adapten a dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 sentencia de la que discrepo se apoya en una tesis b\u00e1sica que subyace a su \u00a0 razonamiento: el legislador ha dado un paso en la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y con ello es suficiente. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, teniendo en cuenta el car\u00e1cter prestacional y progresivo del \u00a0 derecho a la vivienda digna, no puede la Corte reprochar constitucionalmente el \u00a0 requerimiento m\u00ednimo establecido por el legislador, salvo para advertir que ello \u00a0 no impide que las autoridades, si as\u00ed lo estiman, avancen en mayor grado en la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la vivienda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0 regulaci\u00f3n supone que en aquellos casos en los cuales entre la poblaci\u00f3n \u00a0 beneficiaria del proyecto de vivienda subsidiado se encuentre un n\u00famero mayor de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el Estado cumplir\u00e1 sus deberes asegurando \u00a0 la existencia del n\u00famero m\u00ednimo de viviendas previsto en la disposici\u00f3n. Dicha \u00a0 regla implica que algunos de los beneficiarios de la oferta en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en cuanto excedan el n\u00famero m\u00ednimo, no podr\u00e1n contar con un lugar \u00a0 para vivir adecuado a sus circunstancias.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 13 -inciso tercero-, 47 y 51 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, del art\u00edculo 9\u00ba de la \u201cConvenci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0 personas con Discapacidad\u201d[86] \u00a0y del art\u00edculo 20 de la Ley 1618 de 2013[87], \u00a0 permite identificar la existencia de un mandato prima facie, vinculante \u00a0 para el legislador y las autoridades, en virtud del cual (i) las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y (ii) que han cumplido los requisitos para acceder a \u00a0 una oferta p\u00fablica subsidiada de vivienda, deben obtener un lugar de habitaci\u00f3n \u00a0 compatible con su situaci\u00f3n[88]. \u00a0 Si bien, que se trate de una exigencia prima facie implica que su \u00a0 protecci\u00f3n definitiva depende de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, el \u00a0 fundamento constitucional en el que se asienta permite conferirle una particular \u00a0 resistencia frente a las medidas que, desde el punto de vista de su realizaci\u00f3n, \u00a0 puedan calificarse como insuficientes o deficitarias.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo \u00a0 esa perspectiva, estimo que la disposici\u00f3n analizada desconoce la prohibici\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n deficiente. Si bien en materia de garant\u00eda del derecho a la \u00a0 vivienda, el legislador dispone de un margen de acci\u00f3n relativamente amplio, la \u00a0 Corte ha debido considerar que la poblaci\u00f3n afectada con la medida -personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y beneficiarias de subsidios estatales- as\u00ed como el \u00a0 tipo de derechos constitucionales en juego, justificaba una evaluaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 exigente de la regla acusada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 Plena ha debido concluir que a pesar de que dicha regla (i) persigue una \u00a0 finalidad constitucional de significativo valor, consistente en establecer una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que contribuye a avanzar en la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 prestacional -en este caso el acceso a la vivienda- y (ii) puede considerarse \u00a0 adecuada para alcanzar tal objetivo, (iii) exist\u00edan medios alternativos con \u00a0 mayor idoneidad que, de una parte, permit\u00edan superar la deficiencia en el \u00a0 grado de protecci\u00f3n y, de otra, reducir los efectos del trato diferente \u00a0 establecido en la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A mi \u00a0 juicio, sin afectar ning\u00fan inter\u00e9s constitucional de mayor valor era posible \u00a0 para la Corte disponer que en todos los proyectos de vivienda comprendidos por \u00a0 el par\u00e1grafo demandado, deb\u00eda ofrecerse un n\u00famero de viviendas sin barreras \u00a0 arquitect\u00f3nicas en su interior, y con sus respectivos ajustes razonables, igual \u00a0 al n\u00famero total de hogares con personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 beneficiarias del proyecto. En estos casos se tratar\u00eda de una competencia -a \u00a0 cargo de las secretarias distritales y municipales- de garantizar que cuando la \u00a0 oferta de vivienda se extienda a un porcentaje mayor de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, se elimine cualquier barrera arquitect\u00f3nica. La debida planeaci\u00f3n \u00a0 y coordinaci\u00f3n de tales autoridades hace posible identificar o caracterizar a \u00a0 las personas destinatarias de los proyectos, seg\u00fan los criterios de focalizaci\u00f3n \u00a0 establecidos previamente y, seguidamente, adoptar las medidas encaminadas a \u00a0 garantizar el acceso a la vivienda en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0 desconozco que la aplicaci\u00f3n del examen de necesidad, cuando se trata de eventos \u00a0 en los que se alega afectaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de protecci\u00f3n deficiente, \u00a0 suscita dificultades no solo para identificar el medio exigible sino tambi\u00e9n \u00a0 para justificar que sea este tribunal el que lo defina. Ello impone a la Corte \u00a0 un desaf\u00edo especial debido no solo a las dificultades epist\u00e9micas que puede \u00a0 suscitar la elecci\u00f3n de la \u201cmejor medida\u201d, sino tambi\u00e9n a la existencia \u00a0 de un amplio margen de acci\u00f3n del legislador y las autoridades administrativas \u00a0 para realizar diagn\u00f3sticos, establecer prioridades y definir ritmos de ejecuci\u00f3n \u00a0 de las pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0 caso la identificaci\u00f3n de un medio alternativo de mayor eficacia no requer\u00eda \u00a0 superar grandes desaf\u00edos emp\u00edricos. Bastaba con reconocer que en la \u00a0 implementaci\u00f3n de una oferta p\u00fablica de vivienda subsidiada no pueden las \u00a0 entidades responsables \u201ccerrar los ojos\u201d frente a un n\u00famero superior de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La Corte no aport\u00f3 ninguna raz\u00f3n \u00a0 diferente a la libertad de configuraci\u00f3n de la que es titular el Congreso, a fin \u00a0 de explicar que la exigencia m\u00ednima se detuviera en un porcentaje del uno por \u00a0 ciento por ciento (1%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0 existe evidencia de que una medida como la que puse a consideraci\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena pueda implicar en la pr\u00e1ctica -si se implementa con la debida diligencia \u00a0 por parte de las autoridades- una afectaci\u00f3n del desarrollo de la pol\u00edtica de \u00a0 vivienda subsidiada, un incremento insoportable de sus costos o la limitaci\u00f3n \u00a0 excesiva de otros derechos o intereses constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Estado renuncia, a pesar de sus posibilidades de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n, a \u00a0 concretar de forma suficiente espec\u00edficos mandatos constitucionales. A pesar de \u00a0 que el derecho de acceder a la vivienda tiene diferentes modos de realizaci\u00f3n y \u00a0 una naturaleza marcadamente progresiva -determinada en buena medida por las \u00a0 posibilidades con las que cuenta el Estado-, la protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, en los t\u00e9rminos que ha aprobado la Corte cuando se \u00a0 trata de la VIS, es deficiente. Si el proyecto de VIS es de cien (100) casas y \u00a0 se trata de un municipio donde residen personas que fueron afectadas por minas \u00a0 antipersona (otrora dedicados a la erradicaci\u00f3n de sembrad\u00edos del \u00e1rbol de \u00a0 coca),y por ello el n\u00famero de aspirantes en situaci\u00f3n de discapacidad es alto y \u00a0 ello es un dato conocido, la administraci\u00f3n cumplir\u00eda su deber eliminando \u00a0 barreras de acceso en una sola vivienda por mucho que fuesen por ejemplo, 10 los \u00a0 candidatos en esa situaci\u00f3n, quienes irremediablemente deber\u00e1n llevar sus d\u00edas \u00a0 en una casa plena de obst\u00e1culos para su movilidad. Nadie podr\u00eda reprochar un \u00a0 incumplimiento de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS \u00a0 MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-327\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Sentencia \u00a0 C-327 de 2019[89], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 una demanda en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006, en virtud del cual las autoridades municipales y \u00a0 distritales exigen a todos los proyectos la obligatoriedad de disponer el 1% de \u00a0 las viviendas construidas para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. La \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n en el entendido que \u201cel \u00a0 1% de las viviendas construidas o la \u00fanica unidad en los proyectos con menos de \u00a0 100 viviendas para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, es la cantidad m\u00ednima \u00a0 que las autoridades municipales y distritales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de exigir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apart\u00e1ndonos de lo \u00a0 resuelto por la mayor\u00eda, los magistrados que salvamos el voto consideramos que \u00a0 (i) \u00a0lo procedente era reconocer la derogatoria t\u00e1cita de la norma demandada (Ley \u00a0 1114 de 2006, Art. 1, par\u00e1grafo 3\u00ba), a partir de la Ley Estatutaria sobre los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad (Ley 1618 de 2013, Art. 20) y, en \u00a0 consecuencia, la Corte debi\u00f3 declararse inhibida. Subsidiariamente, (ii) \u00a0la Corte tendr\u00eda que haber declarado su inexequibilidad pues, a pesar del \u00a0 condicionamiento, se desconocen los compromisos del Estado colombiano, \u00a0 especialmente aquellos que fija la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad (CDPD) y el pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (PIDESC). Invocando la falta de recursos -que en ning\u00fan \u00a0 momento explica- la postura mayoritaria convierte el mandato de progresividad de \u00a0 los derechos sociales en una excusa para el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El argumento de la \u00a0 Sentencia para descartar la derogatoria t\u00e1cita consiste en se\u00f1alar que las \u00a0 normas tienen destinatarios diferentes. Mientras que la Ley 1146 de 2006 (objeto \u00a0 de la demanda) se refiere a las obligaciones de las autoridades municipales y \u00a0 distritales, la Ley estatutaria 1618 de 2013 alude al deber en cabeza del \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Para los magistrados que nos \u00a0 apartamos en esta ocasi\u00f3n, dicho razonamiento es apenas formal y elude un punto \u00a0 central: las obligaciones hacia la poblaci\u00f3n con discapacidad son una \u00a0 responsabilidad conjunta del Estado, independientemente de los deberes \u00a0 espec\u00edficos que le asistan a los distintos niveles de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, la Ley \u00a0 1618 de 2013 (Art. 20) se refiere de forma general al Estado como el garante \u00a0 \u00faltimo del derecho a la vivienda de las personas con discapacidad. De este modo, \u00a0 impone una obligaci\u00f3n legal en cabeza del Estado respecto de los proyectos de \u00a0 vivienda, m\u00e1s all\u00e1 de qui\u00e9n sea la autoridad encargada de velar por su \u00a0 cumplimiento. Asimismo, consagra que la garant\u00eda del ejercicio efectivo de todos \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad es una responsabilidad conjunta de \u00a0 las entidades del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, \u00a0 las cuales deben colaborar arm\u00f3nicamente en el marco del Sistema Nacional de \u00a0 Discapacidad[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante recordar, \u00a0 adem\u00e1s, que: (i) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es el \u00a0 encargado de formular, dirigir, coordinar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica en \u00a0 materia del desarrollo planificado[91], \u00a0 por lo que sus directrices no pueden ser caprichosamente desatendidas por las \u00a0 entidades territoriales; (ii) la Ley 1618 de 2013 es una norma de rango \u00a0 estatutario y en consecuencia jer\u00e1rquicamente superior a la disposici\u00f3n \u00a0 demandada;\u00a0 (iii) entre dos normas aparentemente contradictorias \u00a0 sobre un mismo punto, debe prevalecer aquella que ofrece mayor protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales; (iv) disposici\u00f3n que a su vez es posterior, por \u00a0 lo que operar\u00eda la derogatoria del enunciado objeto de an\u00e1lisis. En este caso, \u00a0 la Ley 1618 de 2013 aboga por que todo plan de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 respete las normas de dise\u00f1o universal, mientras que la norma demandada se \u00a0 limita a exigir este est\u00e1ndar para el 1% de las viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Permitir que subsistan \u00a0 dos referentes sobre un mismo punto constituye una fuente de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica, en tanto los responsables de los proyectos de vivienda tendr\u00edan \u00a0 est\u00e1ndares distintos de cumplimiento. Ello tambi\u00e9n resulta incomprensible desde \u00a0 la \u00f3rbita del derecho internacional. La Rep\u00fablica de Colombia, como unidad, es \u00a0 el sujeto responsable de garantizar los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos, sin que su organizaci\u00f3n interna o su legislaci\u00f3n puedan invocarse \u00a0 v\u00e1lidamente como un obst\u00e1culo. Es por ello que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad se refiere a la obligaci\u00f3n que le asiste a los \u00a0 Estados parte de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas que \u00a0 sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos, incluido el \u00a0 dise\u00f1o universal[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que la distinci\u00f3n \u00a0 que formula la posici\u00f3n mayoritaria, a partir de la autoridad responsable, \u00a0 resulta artificial e intrascendente para justificar la vigencia de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, pese al est\u00e1ndar m\u00e1s garantista que con posterioridad \u00a0 dispuso el legislador estatuario a trav\u00e9s de la Ley 1618 de 2013, en materia de \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero, aun admitiendo que \u00a0 la norma demandada estuviese vigente, no es comprensible por qu\u00e9 la Sala aval\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de un est\u00e1ndar tan bajo de protecci\u00f3n, que incumple las \u00a0 obligaciones fijadas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Con \u00a0 esta decisi\u00f3n, opt\u00f3 por mantener un modelo deficiente de vivienda social, \u00a0 dispuesto por el Legislador en el a\u00f1o 2006 (Ley 1114 de 2006), pese a que \u00a0 posteriormente se incorpor\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y se expidi\u00f3 la Ley Estatutaria sobre la materia \u00a0 (Ley 1618 de 2013). Las referidas normas integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato, \u00a0 respectivamente, por lo que la norma acusada estar\u00eda afectada de inexequibilidad \u00a0 sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n bajo \u00a0 an\u00e1lisis fija un est\u00e1ndar claramente insuficiente de protecci\u00f3n (1%), el cual no \u00a0 honra las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano y ni siquiera es \u00a0 consecuente con la composici\u00f3n demogr\u00e1fica del pa\u00eds. La Sentencia de la que nos \u00a0 apartamos se limita a afirmar que acceder a los argumentos de los accionantes \u00a0 significar\u00eda \u201cdesconocer la faceta prestacional de los mandatos de la CDPD y \u00a0 pretender, por el otro, la materializaci\u00f3n inmediata de unos objetivos \u00a0 program\u00e1ticos cuya materializaci\u00f3n depende de la disponibilidad de recursos\u201d. \u00a0 Desde esta perspectiva, la CDPD no contiene una obligaci\u00f3n de exigibilidad \u00a0 inmediata, sino una acci\u00f3n afirmativa orientada a asegurar el acceso a programas \u00a0 de vivienda, seg\u00fan la disponibilidad de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Tal razonamiento incurre \u00a0 en dos equivocaciones: (i) que los derechos sociales son pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas a largo plazo que escapan a cualquier tipo de exigibilidad judicial; \u00a0 (ii) que el dise\u00f1o universal est\u00e1 concebido \u00fanicamente para beneficiar a \u00a0 quienes tienen alg\u00fan grado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde un \u00a0 inicio, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC) -como el derecho a \u00a0 una vivienda accesible- dieron lugar a un amplio debate sobre el tipo de \u00a0 obligaciones legales que derivaban para los Estados. Incluso, algunos \u00a0 cuestionaron su exigibilidad judicial por cuanto su implementaci\u00f3n supondr\u00eda una \u00a0 elevada inversi\u00f3n de recursos que no todos los pa\u00edses estar\u00edan en condiciones de \u00a0 cumplir. Esta distinci\u00f3n finalmente se zanj\u00f3 en el derecho internacional y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional[93], al reconocer la \u00a0 interdependencia \u00a0e indivisibilidad entre los derechos humanos, as\u00ed como las facetas \u00a0 prestacionales que todo derecho puede tener[94], sin ignorar que existen \u00a0 distintos tipos de obligaciones y que aquellas de naturaleza progresiva \u00a0implican un mayor margen de acci\u00f3n al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, \u00a0 el mayor margen con que cuenta el legislador para avanzar en la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos prestacionales no debe traducirse en un sin\u00f3nimo de inacci\u00f3n, ni la \u00a0 escasez de recursos p\u00fablicos en una excusa anticipada de incumplimiento. \u00a0 La realizaci\u00f3n plena de un derecho puede ser dif\u00edcil de alcanzar. Mientras \u00a0 tanto, corresponde a cada Estado asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos \u00a0 niveles esenciales \u00a0de cada uno de los derechos, pues de lo contrario se deriva, prima facie, \u00a0 su incumplimiento. Un Estado solo podr\u00e1 excusarse v\u00e1lidamente, demostrando que \u00a0 ha actuado diligentemente para utilizar el m\u00e1ximo de recursos disponibles \u00a0que est\u00e1n a su disposici\u00f3n, en un esfuerzo por satisfacer, con car\u00e1cter \u00a0 prioritario, tales m\u00ednimos esenciales[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda a una \u00a0 vivienda digna, as\u00ed como otros derechos que tengan contenido prestacional, no \u00a0 constituye un campo vedado al juez constitucional, a quien, por el contrario, le \u00a0 incumbe velar por el respeto por unos l\u00edmites, m\u00ednimos b\u00e1sicos y prioridades \u00a0 que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de Derechos \u00a0 Humanos deben tenerse en cuenta. Por ello nos preocupa que en esta Sentencia \u00a0 hubiese resultado suficiente la alusi\u00f3n a la \u201cdisponibilidad de recursos \u00a0 p\u00fablicos\u201d para dar por concluido el an\u00e1lisis sobre una disposici\u00f3n que \u00a0 perpet\u00faa un est\u00e1ndar insuficiente en materia de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son los costos e implicaciones de exigir el dise\u00f1o universal en \u00a0 todos los nuevos proyectos de vivienda? \u00bfcon qu\u00e9 recursos cuenta el Estado para \u00a0 ello y por qu\u00e9 son insuficientes? \u00bfqu\u00e9 consecuencias supone aplazar esta \u00a0 obligaci\u00f3n para los derechos fundamentales? Estos son interrogantes que no \u00a0 encuentran respuesta en la Sentencia, pues pareciera que la invocaci\u00f3n en \u00a0 abstracto a la limitaci\u00f3n presupuestal es raz\u00f3n suficiente para avalar la \u00a0 actuaci\u00f3n del legislador, incluso si ello implica -como en este caso- \u00a0 acondicionar \u00fanicamente el 1% de la oferta de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el Censo \u00a0 Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda de 2018, en Colombia hay 3.134.036 personas con \u00a0 dificultades para realizar actividades b\u00e1sicas diarias, de las cuales 1.784.372 \u00a0 reportaron tener dificultades en los niveles de mayor severidad. Este \u00faltimo \u00a0 grupo corresponde al 4,07% de la poblaci\u00f3n[96]. Aunque la \u00a0 informaci\u00f3n estad\u00edstica sobre la discapacidad en nuestro pa\u00eds de por s\u00ed ha sido \u00a0 motivo de preocupaci\u00f3n[97], \u00a0 los datos evidencian la abierta insuficiencia de la Ley 1114 de 2006 respecto a \u00a0 la vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, parece que \u00a0 la Sentencia est\u00e1 soportada en una lectura errada del concepto de \u201cdise\u00f1o \u00a0 universal\u201d, el cual es juzgado como desproporcionado por sus altos costos, \u00a0 quiz\u00e1 al haberlo confundido con la noci\u00f3n de \u201cajustes razonables\u201d. \u00a0 Contrario a las preocupaciones fiscales que se esgrimen de forma gen\u00e9rica en la \u00a0 providencia, lo cierto es que la obligaci\u00f3n de implementar desde el inicio el \u00a0 dise\u00f1o universal en los proyectos de vivienda redunda en el beneficio de la \u00a0 totalidad de la poblaci\u00f3n y podr\u00eda incluso significar ahorros a mediano y largo \u00a0 plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las personas con Discapacidad se\u00f1ala que por dise\u00f1o universal, \u201cse \u00a0 entender\u00e1 el dise\u00f1o de productos, entornos, programas y servicios que puedan \u00a0 utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de \u00a0 adaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado\u201d[98]. \u00a0 No se trata entonces de imponer, con car\u00e1cter inmediato, una serie de ajustes y \u00a0 dise\u00f1os individualizados para cada persona seg\u00fan sus capacidades funcionales. Lo \u00a0 que busca la aplicaci\u00f3n del dise\u00f1o universal es que \u201cla sociedad sea \u00a0 accesible para todos los seres humanos, no solo para las personas con \u00a0 discapacidad\u201d[99]. \u00a0 No elimina entonces la necesidad de ayudas t\u00e9cnicas ni es equivalente a los \u201cajustes \u00a0 razonables\u201d[100] \u00a0que deban hacerse para algunos casos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La postura mayoritaria \u00a0 desatiende que el dise\u00f1o universal es el est\u00e1ndar m\u00ednimo y exigible a \u00a0 todas las nuevas construcciones. Est\u00e1ndar que, por ser universal, cualquier \u00a0 persona requerir\u00e1 eventualmente y, con mayor raz\u00f3n, aquellas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que buscan acceder a los programas sociales de vivienda. De \u00a0 planificarse correctamente desde el inicio, este dise\u00f1o no generar\u00eda los \u00a0 exagerados costos que tanto preocupan a la posici\u00f3n mayoritaria. As\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0 el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones \u00a0 Unidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu aplicaci\u00f3n [se refiere al dise\u00f1o \u00a0 universal] a un edificio desde la fase del dise\u00f1o inicial contribuye a que \u00a0 la construcci\u00f3n sea mucho menos costosa: hacer que un edificio sea accesible \u00a0 desde el principio puede no aumentar para nada el costo de construcci\u00f3n total, \u00a0 en muchos casos, o aumentarlo solo m\u00ednimamente, en algunos. Por otra parte, el \u00a0 costo de las adaptaciones posteriores para hacer un edificio accesible puede a \u00a0 veces ser considerable, especialmente en el caso de ciertos edificios \u00a0 hist\u00f3ricos. Si bien la aplicaci\u00f3n inicial del dise\u00f1o universal es m\u00e1s econ\u00f3mica, \u00a0 el posible costo de la eliminaci\u00f3n posterior de las barreras no puede aducirse \u00a0 como excusa para eludir la obligaci\u00f3n de eliminar gradualmente los obst\u00e1culos a \u00a0 la accesibilidad\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como bien se\u00f1ala el \u00a0 Comit\u00e9, el dise\u00f1o universal y las medidas espec\u00edficas en favor de las personas \u00a0 que tengan alguna discapacidad no deber\u00eda leerse solo en el contexto de la \u00a0 igualdad y la no discriminaci\u00f3n, \u201csino tambi\u00e9n como un modo de invertir en la \u00a0 sociedad\u201d[102], \u00a0 de forma que todos podamos participar plenamente en igualdad de condiciones y \u00a0 disfrutar de manera efectiva los derechos humanos. Cuando permitimos como \u00a0 sociedad que algunos de sus miembros queden rezagados, no solo se excluye a \u00a0 estos individuos de las garant\u00edas previstas en el Estado social de derecho, sino \u00a0 que la sociedad tambi\u00e9n se priva de sus aportes y pierde en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La comprensi\u00f3n \u00a0 inadecuada del mandato de dise\u00f1o universal trae nefastas consecuencias \u00a0 para el derecho a la vivienda de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En \u00a0 la pr\u00e1ctica, se tolerar\u00edan complejos habitacionales con viviendas que no \u00a0 garantizan las condiciones m\u00ednimas de habitabilidad para las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, seg\u00fan el est\u00e1ndar de las Observaciones Generales 3 y \u00a0 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Ese escenario \u00a0 apareja una marginaci\u00f3n y un desconocimiento de las obligaciones internacionales \u00a0 de garant\u00eda y cumplimiento que tiene el derecho a la vivienda digna y adecuada \u00a0 de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones \u00a0 expuestas, manifestamos nuestro salvamento de voto a la Sentencia C-327 de 2019. \u00a0 Lamentamos que la Corte haya perdido la oportunidad de respaldar y hacer \u00a0 exigible el compromiso constitucional y convencional por el dise\u00f1o universal, \u00a0 declinando en favor de una norma claramente insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De los incisos 2 \u00a0 y 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los accionantes derivaron las \u00a0 obligaciones en cabeza del Estado de \u201c[p]romover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados\u201d y \u201c[p]roteger especialmente a aquellas personas que pos su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentre en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 Y del art\u00edculo 47 superior, sustraen la obligaci\u00f3n estatal de \u201c[a]delantar \u00a0 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Del art\u00edculo 47 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los accionantes derivaron la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0\u201c[a]delantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0 para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Del art\u00edculo 4 de \u00a0 la CDPD, los accionantes derivaron las siguientes obligaciones en cabeza del \u00a0 Estado: \u201c[t]omar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad;\u201d[e]mprender o promover la investigaci\u00f3n y el desarrollo de bienes, \u00a0 servicios, equipo e instalaciones de dise\u00f1o universal, con arreglo a la \u00a0 definici\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n, promover su disponibilidad y uso\u201d; \u00a0 y \u00a0\u201c[p]romover el dise\u00f1o universal en la elaboraci\u00f3n de normas y directrices\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Del art\u00edculo 9 de \u00a0 la CDPD, los accionantes derivaron la obligaci\u00f3n estatal de \u201c[a]doptar \u00a0 medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos \u00a0 al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, \u00a0 que incluir\u00e1n la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de \u00a0 acceso, se aplicar\u00e1n, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las v\u00edas p\u00fablicas, \u00a0 el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, \u00a0 viviendas, instalaciones m\u00e9dicas y lugares de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Del art\u00edculo 31 \u00a0 de la CDPD, los accionantes derivaron la obligaci\u00f3n estatal de \u201c[r]ecopilar \u00a0 informaci\u00f3n adecuada, incluidos datos estad\u00edsticos y de investigaci\u00f3n, que \u00a0 permita formular y aplicar pol\u00edticas, a fin de dar efecto a la Convenci\u00f3n. En el \u00a0 proceso de recopilaci\u00f3n y mantenimiento de esta informaci\u00f3n se deber\u00e1, entre \u00a0 otras cosas: a, La informaci\u00f3n recopilada de conformidad con el presente \u00a0 art\u00edculo se desglosar\u00e1, en su caso, y se utilizar\u00e1 como ayuda para evaluar el \u00a0 cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, as\u00ed como para identificar y eliminar las barreras con que se \u00a0 enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos. b. Los \u00a0 Estados Partes asumir\u00e1n la responsabilidad de difundir estas estad\u00edsticas y \u00a0 asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras \u00a0 personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Los accionantes \u00a0 advirtieron que las obligaciones emanadas de la CDPD son de car\u00e1cter \u00a0 constitucional puesto que \u201c(i) se deprenden en forma directa de las citadas \u00a0 obligaciones generales contenidas en los art\u00edculo (sic) 13 y 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y (ii) est\u00e1n, en s\u00ed mismas, comprendidas dentro de la Constituci\u00f3n \u00a0 en virtud del art\u00edculo 93 superior, teniendo en cuenta que versan sobre derechos \u00a0 humanos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Los accionantes \u00a0 derivaron del art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de\u201c[g]arantizar el ejercicio efectivo a la vivienda digna de la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d y que \u201c[t]odo plan de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 deber\u00e1 respetar las normas de dise\u00f1o universal que tambi\u00e9n garantice la \u00a0 accesibilidad a las \u00e1reas comunes y al especio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Para el efecto, \u00a0 los accionantes hicieron referencia al art\u00edculo 2.1 del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Para el efecto, \u00a0 los accionantes hicieron referencia al art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Para el efecto, \u00a0 los accionantes hicieron referencia a las Sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 T-1318 de 2005, C-272 de 2009, C-443 de 2009, C-444 de 2009, C-556 de 2009, \u00a0 C-182 de 2010, C-288 de 2012, C-536 de 2012, C-493 de 2015, y C-213 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Para el efecto, \u00a0 los accionantes hicieron referencia a la Observaci\u00f3n No. 3 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y a las Observaciones Finales para \u00a0 Ucrania E\/2002\/22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Para el efecto, \u00a0 los accionantes hicieron referencia al Tercer informe sobre la situaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos en Colombia del 1\u00ba de febrero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Para el efecto, \u00a0 los accionantes hicieron referencia las Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-022 de 1996 y C-532 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Frente a los fines de la medida, los accionantes precisaron \u201cse refiere en este \u00a0 caso a la respuesta que a trav\u00e9s de ella el legislador da al vac\u00edo de garant\u00edas \u00a0 en materia de vivienda para PCD. Por ende, la norma es un correlato del deber \u00a0 constitucional consagrado en el art\u00edculo 47 de promoverla inclusi\u00f3n de PCD. \u00a0 Igualmente la adecuaci\u00f3n a los fines constitucionales relevantes se evidencia en \u00a0 que hay un inter\u00e9s por la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Frente a la idoneidad para obtener el fin propuesto, los accionantes expusieron: \u00a0 &#8220;la medida no es id\u00f3nea para alcanzar el fin pretendido, porque al establecer \u00a0 un porcentaje que no responde a una valoraci\u00f3n objetiva del censo poblacional, \u00a0 como se ha comprobado al revisar los debates que dieron origen a la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, se genera un desfase entre la oferta institucional y la demanda \u00a0 efectiva. En efecto e los anterior radica (sic)en que se contempla la \u00a0 posibilidad jur\u00eddica de excluir del derecho a vivienda digna a un n\u00famero de PCD \u00a0 que han sido efectivamente asignatarias de subsidios para proyectos VIS si estas \u00a0 PCD llegan a superar el 1\u00b0 del total de asignatarios potenciales de estos \u00a0 subsidio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En relaci\u00f3n con \u00a0 necesidad de la medida, se\u00f1alaron: &#8220;existir\u00eda otra medida protectora de los \u00a0 fines constitucionales: la asignaci\u00f3n de viviendas con ajustes razonables y \u00a0 dise\u00f1os universales para la totalidad de poblaci\u00f3n destinataria del proyecto o \u00a0 que, al menos, que se justifique en el censo previo personas con discapacidad a \u00a0 la ejecuci\u00f3n del proyecto VIS. De esta manera se proteger\u00edan eficientemente los \u00a0 fines constitucionales relativos a la medida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En cuanto a la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, las accionantes explicaron in extenso: \u00a0&#8220;[A] pesar que, el presente test intermedio no exige la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 proporcionalidad de la medida, dado que se trata de un grupo constitucionalmente \u00a0 protegido como las PCD, es posible reforzar el argumento sosteniendo que a lo \u00a0 largo de esta demanda, afirmando en este caso que la medida no es proporcional, \u00a0 pues contempla la posibilidad jur\u00eddica real de excluir apersonas con \u00a0 discapacidad del derecho de acceder al beneficio [de] obtener una vivienda que, \u00a0 obligatoriamente, tendr\u00eda que tener los ajustes razonables necesarios y unas \u00a0 condiciones dignas de acuerdo a sus condiciones de vida, lo cual, en este caso, \u00a0 no es otra cosa que contemplar en forma vinculante para todo el censo \u00a0 poblacional beneficiaria (sic) del subsidio, o, al menos, para el total del \u00a0 censo de persona con discapacidad, sitios habitables de acuerdo a sus \u00a0 necesidades y las de su grupo familiar de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada y su \u00a0 incorporaci\u00f3n y sostenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico implica una mayor \u00a0 cuantificaci\u00f3n de afectaciones a derecho tales como la vivienda, la dignidad \u00a0 humana y la igualdad, que el garantizar la libertad legislativa en materia de \u00a0 configuraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se contempla la posibilidad \u00a0 jur\u00eddica real de asignar una vivienda que no est\u00e1 obligada a tener un dise\u00f1o \u00a0 universal y ajustes razonables, limitando esto a un porcentaje restringido, la \u00a0 que se est\u00e1 sacrificando es el bien superior de la dignidad humana de aquellos \u00a0 que no alcanzan a ser cobijados por ese 1%, a pesar de que son adjudicatarios \u00a0 leg\u00edtimos de un subsidio VIS. Esto genera un trato diferencial injustificado \u00a0 que, en la pr\u00e1ctica, comporta una serie de carencias habitacionales que impide \u00a0 el goce efectivo de los derechos fundamentales y sociales que est\u00e1n vinculados \u00a0 con la vivienda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Oficio \u00a0 firmado por Luis Augusto Cangrejo Cobos, recibido el 30 de enero de \u00a0 2019. \u00a0 Folios 140-142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Oficio firmado por Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Fuentes Torres, recibido el 1\u00ba de febrero de \u00a0 2019. \u00a0 Folios 144-148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Oficio firmado \u00a0 por \u00a0 \u00a0Katia Marcela Palencia S\u00e1nchez, recibido el 4 de marzo de 2019. Folio \u00a0 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Oficio firmado \u00a0 por Mario \u00a0 Andr\u00e9s Ospina Ram\u00edrez, recibido el 1 de febrero de 2019. Folios \u00a0 154-164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Oficio firmado \u00a0 por Luisa Fernanda \u00a0 Viancha Rinc\u00f3n, \u00a0 recibido el \u00a0 4 de febrero de 2019. Folios 161-166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Oficio firmado \u00a0 por \u00a0 \u00a0Camila Zuluaga Hoyos, M\u00f3nica Roa Hastamory, Mateo Isaza D\u00edaz y Juan Felipe Parra \u00a0 Rosas, recibido el \u00a0 4 de febrero de 2019. Folios 167-178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Oficio firmado \u00a0 por \u00a0Liliana Moncada Vargar, recibido el 4 de febrero de 2019. \u00a0Folios 179-183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Oficio firmado por Wilmar Javier Medina Lozano y Andr\u00e9s Sarmiento Lamus, \u00a0 recibido el \u00a0 4 de febrero de 2019. Folios 193-197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Oficio firmado \u00a0 por Jaime \u00a0 Santiago Salgado L\u00f3pez; recibido el 4 de febrero de 2019. \u00a0Folios 198-208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Oficio \u00a0 firmado por Laura Ang\u00e9lica Rubio Moncada; recibido el 4 de febrero de \u00a0 2019. \u00a0 Folios 209-212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Oficio \u00a0 firmado por Paula Robledo Silva; recibido el 4 de febrero de 2019. Folios \u00a0 219-227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Oficio \u00a0 firmado por Nydia Esperanza Vega L\u00f3pez; recibido el 4 de febrero de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0Folios 229-237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Oficio \u00a0 firmado por Sandra Consuelo Forero Ram\u00edrez; recibido el 4 de febrero de \u00a0 2019. \u00a0 Folios 240-245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Oficio \u00a0 firmado por Robinson S\u00e1nchez Tamayo; recibido el 4 de febrero de 2019. Folio \u00a0 247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Concepto firmado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Fernando \u00a0 Carrillo Fl\u00f3rez. Folios 305-313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por \u00a0 medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Por \u00a0 medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio \u00a0 311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-724 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-044 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-571 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-765 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-384 de 2017. En esta providencia, la Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo sobre el particular: \u201cpara que la \u00a0 Corte descarte la posibilidad de emitir una decisi\u00f3n de fondo debe existir \u00a0 certeza en la configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de vigor de la disposici\u00f3n derogada, \u00a0 dado que solo en ese caso dicha determinaci\u00f3n no ser\u00eda considerada una \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia. Contrario sensu, en el evento que exista duda sobre la \u00a0 derogatoria de la norma, la Corte debe emitir un fallo de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, \u00a0 entre otras, las Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, \u00a0 entre otras, las Sentencia C-699 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Expedido en desarrollo del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto \u00a0 establece que los procesos que se adelanten ante la Corte ser\u00e1n regulados por la \u00a0 ley conforme a las reglas que en la misma disposici\u00f3n se se\u00f1alan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de \u00a0 2001. En dicho fallo la Corte sistematiz\u00f3 la jurisprudencia existente sobre el \u00a0 tema de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, entre otras, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-1031 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, entre otras, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0 Constitucional; Sentencias C-494 de 2016 y C-352 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Constitucional; Sentencia C-048 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-352 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver, \u00a0 entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-780 de 2003, C-1154 de 2005, \u00a0 C-891A y C-192 de 2006, C-240 de 2009, C-238 de 2012 y C-494 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-494 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Decreto 262 de 2004 por el cual se modifica la estructura del Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y \u00a0 criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para \u00a0 regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de \u00a0 ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los \u00a0 impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda \u00a0 y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-767 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-329 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 CDPD. El art\u00edculo en comento dispone en su tenor textual: \u201c[e]l \u00a0 prop\u00f3sito de la presente Convenci\u00f3n es promover, proteger y asegurar el goce \u00a0 pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de \u00a0 su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que \u00a0 tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo \u00a0 que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena \u00a0 y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia C-486 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-486 de 2016 y C-115 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-486 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-115 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencias\u00a0C-1165 de 2000, C-727 de \u00a0 2009 y C-115 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-115 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia C-486 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-115 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-147 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-988 de 2004 y C-288 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-469 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 C-271 de 2007 y C-582 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-035 de 2016. Salvamento de voto conjunto de los \u00a0 Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-469 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Art\u00edculo 14.8 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. El art\u00edculo en comento dispone \u00a0 en su texto que el \u201cMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o quien haga \u00a0 sus veces, deber\u00e1 establecer un mecanismo de control, vigilancia y sanci\u00f3n para \u00a0 que las alcald\u00edas y curadur\u00edas garanticen que todas las licencias y \u00a0 construcciones garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ley \u00a0 388 de 1997, Decreto Reglamentario 2190 de 2009 y Ley 1537 de 2012, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-536 de 2012. En dicha providencia, frente al \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 20016, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0\u201cla existencia de al menos tres interpretaciones de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada que revelan diferentes criterios sobre la calificaci\u00f3n de \u00a0 la medida como una medida regresiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Tal art\u00edculo establece: \u201cA fin de que las personas con \u00a0 discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en \u00a0 todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas pertinentes \u00a0 para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos \u00a0 al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, \u00a0 que incluir\u00e1n la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de \u00a0 acceso, se aplicar\u00e1n, entre otras cosas, a: \/\/ a) Los edificios, las v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como \u00a0 escuelas, viviendas, instalaciones m\u00e9dicas y lugares de trabajo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Esa disposici\u00f3n dispone lo siguiente: \u201cEl Estado garantizar\u00e1 el \u00a0 derecho a la vivienda de las personas con discapacidad, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 28 \u00a0de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la \u00a0 vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deber\u00e1 garantizar el \u00a0 ejercicio efectivo del derecho a la vivienda digna de las personas con \u00a0 discapacidad, para lo cual adoptar\u00e1 las siguientes medidas: \/\/ 1. Todo plan de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social deber\u00e1 respetar las normas de dise\u00f1o universal que \u00a0 tambi\u00e9n garantice la accesibilidad a las \u00e1reas comunes y al espacio p\u00fablico. \/\/ \u00a0 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o quien haga sus veces, \u00a0 asignar\u00e1 subsidios de vivienda para las personas con discapacidad de los \u00a0 estratos 1, 2 y 3, de manera prioritaria. \/\/ 3. El Ministerio de Vivienda Ciudad \u00a0 y Territorio implementar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de 1 a\u00f1o, los ajustes a sus \u00a0 programas y pol\u00edticas con el fin de asegurar los recursos y a establecer los \u00a0 mecanismos necesarios para que del total de los subsidios de vivienda que se \u00a0 asignen, como m\u00ednimo un 5% sean subsidios especiales para ajustes locativos a \u00a0 las viviendas y adquisici\u00f3n de vivienda nueva de las personas con discapacidad, \u00a0 con niveles de Sisb\u00e9n 1, 2 y 3, atendiendo al enfoque diferencial y en \u00a0 concordancia del art\u00edculo \u00a0 19 \u00a0de la Ley 1346 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Se trata de un requerimiento que se \u00a0 vincula a las exigencias de habitabilidad y asequibilidad establecidas, por \u00a0 ejemplo, en la Observaci\u00f3n No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ley 1618 de 2013. Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Decreto 1077 de 2015, \u201cpor medio del cual se \u00a0 expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ley 1346 de 2009, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d. \u00a0 Art\u00edculos 2, 4 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sobre la interdependencia e \u00a0 indivisibilidad de los derechos humanos en la Corte Constitucional, ver \u00a0 sentencias C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-753 de 2013. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-520 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-520 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Observaci\u00f3n General No. 3, realizada por el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] DANE. Personas con discapacidad, retos \u00a0 diferenciales en el marco del COVID-19. Disponible en \u00a0 https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/demografia-y-poblacion\/discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En las observaciones del Comit\u00e9 sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad respecto al informe presentado por Colombia, \u00a0 este \u00f3rgano manifest\u00f3 que \u201cEl Comit\u00e9 recomienda al Estado parte que revise \u00a0 los criterios para el registro \u00fanico para la localizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n y \u00a0 los actualice en l\u00ednea con el modelo de derechos humanos de la discapacidad. \u00a0 Asimismo, le recomienda redoblar sus esfuerzos para ampliar el registro de \u00a0 personas con discapacidad, particularmente en las zonas rurales y m\u00e1s remotas. \u00a0 Le recomienda tambi\u00e9n que adopte medidas para garantizar la fiabilidad de los \u00a0 datos y para actualizar la informaci\u00f3n de manera peri\u00f3dica\u201d. \u00a0CRPD\/C\/COL\/CO\/1. 30 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ley 1346 de 2009. Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 2 (2014). Naciones Unidas. CRPD\/C\/GC\/2. 22 \u00a0 de mayo de 2014. Art\u00edculo 9. Accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ley 1346 de 2009. Art\u00edculo 2. \u201cPor ajustes \u00a0 razonables se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y \u00a0 adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se \u00a0 requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad \u00a0 el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 2 (2014). Naciones Unidas. CRPD\/C\/GC\/2. 22 \u00a0 de mayo de 2014. Art\u00edculo 9. Accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ibidem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-327-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-327\/19 \u00a0 \u00a0 Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1114 de 2006 \u00a0 \u00a0 Accionantes: Alejandra Ram\u00edrez L\u00f3pez, Fabio \u00a0 Andr\u00e9s Obando Renter\u00eda y Nathalia Portilla Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0 Magistrado Sustanciador: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}