{"id":26465,"date":"2024-07-02T16:04:05","date_gmt":"2024-07-02T16:04:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-328-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:05","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:05","slug":"c-328-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-328-19\/","title":{"rendered":"C-328-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-328-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-328\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Evoluci\u00f3n \u00a0 y caracter\u00edsticas de las regulaciones legislativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 PROPIEDAD HORIZONTAL-Finalidad en \u00a0 materia de bienes privados y comunes\/PROPIEDAD HORIZONTAL-R\u00e9gimen \u00a0 normativo especial\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD \u00a0 HORIZONTAL-Obligaciones a cargo de los \u00a0 propietarios de bienes privados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD \u00a0 HORIZONTAL-Escritura p\u00fablica de \u00a0 constituci\u00f3n debe contener el reglamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Publicaci\u00f3n \u00a0 de listas de copropietarios que incumplen obligaciones pecuniarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relaci\u00f3n\/DERECHO \u00a0 A LA INTIMIDAD-Caracter\u00edsticas generales\/HABEAS DATA-Funci\u00f3n primordial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 HABEAS DATA-Alcance\/CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n considera relevante \u00a0 recordar que, con el prop\u00f3sito de delimitar el alcance de las garant\u00edas del \u00a0 derecho fundamental al habeas data y darle soluci\u00f3n a la tensi\u00f3n que existe \u00a0 entre este y el derecho fundamental a la informaci\u00f3n (C.P., art. 20), el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha clasificado los datos personales en cuatro categor\u00edas, \u00a0 a saber: privada, reservada, semiprivada y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garant\u00edas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio \u00a0 de finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS \u00a0 PERSONALES-Requisito \u00a0 de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Se \u00a0 considera il\u00edcita la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Caracter\u00edsticas\/INFORMACION \u00a0 SEMIPRIVADA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n del fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo consistente en \u201cgarantizar la seguridad y la \u00a0 convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a ella, as\u00ed como la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad\u201d es suficiente para que, con ocasi\u00f3n de la compaginaci\u00f3n \u00a0 de los principios de libertad y de finalidad, se permita una circulaci\u00f3n \u00a0 restringida de los datos personales semiprivados de quienes incumplan con las \u00a0 obligaciones pecuniarias a que refiere el art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-12928 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 y el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001 \u201cPor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad horizontal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ana \u00a0 Mar\u00eda S\u00e1nchez Quintero, Ana Luc\u00eda Rodr\u00edguez Mora, Angie Daniela Yepes Garc\u00eda y \u00a0 Natalia Rodr\u00edguez \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas \u00a0 Ana Mar\u00eda S\u00e1nchez Quintero, Ana Luc\u00eda Rodr\u00edguez Mora, Angie Daniela Yepes Garc\u00eda \u00a0 y Natalia Rodr\u00edguez \u00c1lvarez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, demandaron el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 y el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001, \u201cPor medio de la cual se expide el \u00a0 r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, por considerar que dichas normas son \u00a0 contrarias al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus dimensiones del \u00a0 derecho a la intimidad y del derecho al habeas data, as\u00ed como al principio de \u00a0 proporcionalidad. Luego de los tr\u00e1mites de rigor, la demanda fue fijada en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 Posteriormente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de \u00a0 su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se transcribe el texto de las normas que contienen los apartes legales \u00a0 demandados, resaltando en negrilla y subraya lo concretamente impugnado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 675 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE EXPENSAS. El retardo en el \u00a0 cumplimiento del pago de expensas causar\u00e1 intereses de mora, equivalentes a una \u00a0 y media veces el inter\u00e9s bancario corriente, certificado por la Superintendencia \u00a0 Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con qu\u00f3rum que se\u00f1ale el \u00a0 reglamento de propiedad horizontal, establezca un inter\u00e9s inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras subsista este incumplimiento, tal situaci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 publicarse en el edificio o conjunto. \u00a0El acta de la asamblea incluir\u00e1 los propietarios que se encuentren en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La publicaci\u00f3n referida en el presente art\u00edculo solo podr\u00e1 \u00a0 hacerse en lugares donde no exista tr\u00e1nsito constante de visitantes, \u00a0 garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO \u00a0 PECUNIARIAS. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su \u00a0 consagraci\u00f3n en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de \u00a0 los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley, dar\u00e1 lugar, previo requerimiento escrito, con indicaci\u00f3n del \u00a0 plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a \u00a0 ello hubiere lugar, a la imposici\u00f3n de las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n en lugares de amplia circulaci\u00f3n de la \u00a0 edificaci\u00f3n o conjunto de la lista de los infractores con indicaci\u00f3n expresa del \u00a0 hecho o acto que origina la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposici\u00f3n de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, \u00a0 que no podr\u00e1n ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas \u00a0 necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposici\u00f3n que, en \u00a0 todo caso, sumadas no podr\u00e1n exceder de diez (10) veces las expensas necesarias \u00a0 mensuales a cargo del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Restricci\u00f3n al uso y goce de bienes de uso com\u00fan no esenciales, como \u00a0 salones comunales y zonas de recreaci\u00f3n y deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 restringir el uso de bienes comunes \u00a0 esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes \u00a0 consideran que las disposiciones demandadas deben declararse inexequibles por \u00a0 contrariar el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como por la \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de proporcionalidad. A continuaci\u00f3n se presentan los \u00a0 argumentos expuestos por las accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las \u00a0 accionantes estiman que la informaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 675 de 2001 es de tipo semiprivado, de propiedad del deudor moroso \u201cy \u00a0 que requiere para su acceso de un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n\u201d. Aducen entonces \u00a0 que mediante Sentencia C-1011 de 2008, la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 \u201cen la tipolog\u00eda de informaci\u00f3n semiprivada se incluyen con frecuencia datos \u00a0 relativos al comportamiento financiero de las personas, en los que siempre debe \u00a0 intervenir una autoridad, de manera que se pueda divulgar, y siempre que sea \u00a0 para los fines propios de sus funciones\u201d. A\u00f1aden que la informaci\u00f3n semiprivada es aquella que no es \u00a0 completamente p\u00fablica cuyo conocimiento no est\u00e1 totalmente restringido a \u00a0 terceros pero que, sin embargo, \u201cpara ser obtenida \u00a0 requiere de una orden de autoridad competente que requiera su divulgaci\u00f3n para \u00a0 fines leg\u00edtimamente justificados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes \u00a0 adem\u00e1s afirman que, aunque la disposici\u00f3n impugnada cumple con los principios de \u00a0 finalidad, veracidad e integralidad, no se puede decir lo mismo respecto de los \u00a0 de libertad y necesidad. Indican que no se cumple el principio de libertad que \u00a0 preside el ejercicio del derecho de habeas data pues este \u00a0 \u201cse puede poner en duda al no haber certeza de que en la eventual sanci\u00f3n que \u00a0 imponga una administraci\u00f3n de propiedad horizontal, la divulgaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n haya sido consentida previa y libremente por el infractor\u201d. Frente del principio de necesidad se\u00f1alan que \u201csi bien el \u00a0 pretender el pago de obligaciones dinerarias de un copropietario es \u00a0 constitucional para recuperar el pago de obligaciones dinerarias\u201d, la medida \u00a0 adoptada no es necesaria pues la simple publicaci\u00f3n de los deudores no lleva a \u00a0 alcanzar dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n \u00a0 al primer cargo respecto del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30, las accionantes se\u00f1alan \u00a0 que \u201csi bien el aparte demandado tiene como objetivo \u00a0 desincentivar la cultura del no pago en las obligaciones comunales, poniendo \u00a0 como castigo que la mora del copropietario ser\u00e1 publicada en sitios \u00a0 estrat\u00e9gicos, la medida choca con el respeto a la intimidad del infractor porque \u00a0 incumple con los principios de libertad y necesidad que hacen parte de dicho \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001, para las \u00a0 accionantes este contrar\u00eda el derecho fundamental a la intimidad por \u00a0 \u201cel hecho de publicar el motivo que origin\u00f3 la sanci\u00f3n\u201d pues las causas de una falta a la ley o al reglamento de la \u00a0 propiedad horizontal pueden ser diversas, pudiendo ir desde la violaci\u00f3n de \u00a0 normas relativas remodelaciones hasta informaci\u00f3n privada como lo ser\u00eda el ruido \u00a0 excesivo por una discusi\u00f3n familiar o situaciones en las que, por ejemplo, se \u00a0 pueda revelar \u201cla orientaci\u00f3n \u00a0 sexual del infractor, sin su consentimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan las \u00a0 accionantes que si bien la sanci\u00f3n que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de la \u00a0 Ley 675 de 2001 tiene una finalidad constitucional y cumple con los principios \u00a0 de integralidad y veracidad, no cumple con el principio de libertad dado \u201clos datos que divulga pueden no \u00a0 ser de naturaleza p\u00fablica y su titular puede no haber autorizado libremente\u201d su difusi\u00f3n. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala en la demanda que el inciso \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 59 de la ley ibidem conllevar\u00eda el incumplimiento del requisito \u00a0 de necesidad en tanto no hay una \u201crelaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con el fin leg\u00edtimo, pues no resulta claro c\u00f3mo la publicaci\u00f3n de las \u00a0 razones de este incumplimiento garantizan (sic) la realizaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones no pecuniarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al derecho al habeas data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo \u00a0 est\u00e1 encaminado a demostrar que los art\u00edculos demandados violan el \u00a0 derecho \u201cfundamental y aut\u00f3nomo al habeas data porque la publicaci\u00f3n del \u00a0 incumplimiento de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias en lugares tanto de \u00a0 amplia como de poca circulaci\u00f3n en la propiedad horizontal, es hecha sin el \u00a0 previo consentimiento del titular de dichos datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En lo que \u00a0 toca con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001, la \u00a0 demanda reitera que la informaci\u00f3n a que \u00e9ste remite es de tipo semiprivado \u00a0 \u201cpues se trata de informaci\u00f3n financiera y no encaja en ninguna de las \u00a0 excepciones a la autorizaci\u00f3n previa del art\u00edculo 10\u201d \u00a0de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Por tanto, las accionantes consideran que \u00a0 mientras que la mora en que se incurra en el pago de obligaciones pecuniarias \u00a0 relacionadas con la propiedad horizontal no es una informaci\u00f3n p\u00fablica de libre \u00a0 divulgaci\u00f3n, la norma demandada prev\u00e9 su publicaci\u00f3n en lugares de poco tr\u00e1nsito \u00a0 de visitantes sin perjuicio de que se asegure que los copropietarios se enteren \u00a0 de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan \u00a0 finalmente que desde la Sentencia SU-082 de 1995 la Corte Constitucional \u00a0 \u201cestableci\u00f3 la necesidad de una autorizaci\u00f3n previa para la publicaci\u00f3n de este \u00a0 tipo de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de la mencionada ley, las demandantes \u00a0 afirman que este vulnera el derecho al habeas data ya que autoriza a que se \u00a0 publique el hecho puntual y expreso que origin\u00f3 el incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n no pecuniaria, \u201csin consideraci\u00f3n alguna de qu\u00e9 \u00a0 tipo de datos se reflejan all\u00ed, en lugares de alta circulaci\u00f3n\u201d y sin contar con la autorizaci\u00f3n de su titular para que sea \u00a0 publicada. En suma, seg\u00fan la demanda, lo que viola el derecho al habeas data es \u00a0 que por ley se permita publicar datos semiprivados, privados y sensibles sin la \u00a0 previa autorizaci\u00f3n de su titular, con el agravante consistente en que la norma \u00a0 prev\u00e9 que la publicaci\u00f3n debe hacerse en lugares de amplia circulaci\u00f3n. Sobre \u00a0 este \u00faltimo particular las demandantes indican que \u00a0 \u201cpersonas que ni siquiera hacen parte del conjunto o edificio tambi\u00e9n [conozcan \u00a0 la informaci\u00f3n prevista por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 675 de \u00a0 2001]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a \u00a0 cargo por violaci\u00f3n al principio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer \u00a0 cargo, la demanda alega la desproporcionalidad los apartes demandados de los \u00a0 art\u00edculos 30 y 59 de la Ley 675 de 2001 dado que \u00a0 \u201cla administraci\u00f3n puede recurrir a otras medidas en ambos supuestos, que no \u00a0 resulten en una violaci\u00f3n a los derechos de intimidad y habeas data como \u00a0 derechos independientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las \u00a0 demandantes realizan un estudio del test de proporcionalidad \u00a0 \u201cen su versi\u00f3n estricta para comprobar la desproporcionalidad de cada medida \u00a0 demandada\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El \u00a0 incumplimiento de obligaciones pecuniarias. Art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0 demandantes el aparte demandado del art\u00edculo 30 ibidem es una medida leg\u00edtima \u00a0 pues su fin es constitucionalmente v\u00e1lido \u00a0 \u201cen el sentido en que la publicaci\u00f3n de los deudores busca constre\u00f1ir el pago de \u00a0 la deuda con la administraci\u00f3n por la cual est\u00e1 en lista\u201d; importante, por cuanto el pago de las obligaciones \u00a0 pecuniarias correspondientes \u201ces crucial para el \u00a0 \u00f3ptimo disfrute de la copropiedad y los bienes comunes\u201d; imperiosa, ya que la debida administraci\u00f3n de las expensas \u00a0 en la propiedad horizontal \u201ces lo que permite \u00a0 que esta satisfaga el inter\u00e9s p\u00fablico imperativo de la copropiedad de acuerdo a \u00a0 su funci\u00f3n social, la cual conlleva obligaciones a cargo del copropietario\u201d; y adecuada, en cuanto a que su implementaci\u00f3n podr\u00eda lograr \u00a0 que el deudor pague su deuda con la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 para las demandantes la referida norma no es conducentemente efectiva pues no se \u00a0 puede concluir que por el simple hecho de publicar el listado el deudor va a \u00a0 pagar las obligaciones a su cargo. Incluso, afirman, si el deudor moroso paga lo \u00a0 que debe, la publicaci\u00f3n \u201cno repara las \u00a0 afectaciones patrimoniales que la deuda causa a la copropiedad\u201d. De esta manera, se concluye que con \u00a0 \u201cla medida per se no garantiza entonces el cumplimiento del copropietario y por \u00a0 ende no conduce a su objetivo, el cual es constre\u00f1ir el pago de la deuda\u201d. M\u00e1s a\u00fan, las demandantes se\u00f1alan que la norma tampoco ser\u00eda \u00a0 necesaria pues existir\u00edan medios alternativos que no lesionar\u00edan derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 demanda sostiene que la medida que contempla el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la \u00a0 Ley 675 de 2001 afecta derechos como la privacidad y el habeas data pues, como \u00a0 ya se vio, expone al p\u00fablico informaci\u00f3n financiera del deudor. Se aduce as\u00ed que \u00a0 las restricciones a los derechos que implica la aplicaci\u00f3n de la norma llevan a \u00a0 meros beneficios eventuales y que salvaguardan el inter\u00e9s de la comunidad en \u00a0 tanto pretenden proteger la propiedad, pero olvidando que los derechos afectados \u00a0 son de car\u00e1cter personal\u00edsimo y pertenecientes al \u00e1mbito m\u00e1s intr\u00ednseco del ser \u00a0 humano. As\u00ed las cosas, la demanda sostiene que los beneficios eventuales de la \u00a0 medida pesar\u00edan menos que los derechos que afecta negativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El \u00a0 incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de la \u00a0 Ley 675 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0 accionantes el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001 tiene una \u00a0 finalidad leg\u00edtima, en tanto con este se busca sancionar a quien viola el \u00a0 reglamento de la copropiedad o la ley. As\u00ed mismo, en la demanda se sostiene que \u00a0 las sanciones consagradas en la norma acusada, \u00a0 \u201cresponden a la necesidad de castigar a quienes no act\u00faen de conformidad con los \u00a0 reglamentos, asegurando una convivencia pac\u00edfica entre los vecinos o miembros de \u00a0 la copropiedad y la satisfacci\u00f3n del principio de legalidad\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1alan que su finalidad es importante pues \u00a0 promueve intereses p\u00fablicos como la \u201cexistencia de una \u00a0 justicia retributiva para buscar sanciones frente a una conducta prohibida\u201d o la \u201cnecesidad de \u00a0 establecer una responsabilidad que tenga en cuenta el dolo y la causalidad\u201d. Se\u00f1alan tambi\u00e9n que la finalidad de la norma es igualmente \u00a0 imperiosa pues sanciona el incumplimiento de obligaciones y busca proteger \u00a0 intereses p\u00fablicos protegidos constitucionalmente como la justicia, la \u00a0 solidaridad, el orden p\u00fablico y la sana convivencia; y tambi\u00e9n adecuada y \u00a0 efectivamente conducente pues, por una parte, es un medio adecuado \u00a0 \u201cpara el fin que busca, el cual es castigar a quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n\u201d y, por otra parte, \u201c[constituye] una \u00a0 sanci\u00f3n por medio de la publicaci\u00f3n de los infractores y las faltas cometidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 la demanda se indica que la misma norma consagra otros medios menos \u00a0 \u201conerosos\u201d para con los derechos a la intimidad y el habeas data, como \u00a0 lo son la imposici\u00f3n de multas y la restricci\u00f3n de uso y goce de bienes comunes \u00a0 no esenciales. Las demandantes consideran innecesario \u00a0 \u201cponer al escarnio p\u00fablico una lista con el nombre de los infractores\u201d y el hecho por el cual se sanciona, \u00a0 \u201cpues toca con aspectos \u00edntimos de quienes incurrieron en una prohibici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las \u00a0 accionantes indican que los beneficios obtenidos con lo dispuesto en la norma \u00a0 se\u00f1alada \u201cno representan en realidad un \u00a0 favor o utilidad para la administraci\u00f3n ni para la copropiedad que justifique el \u00a0 detrimento de los derechos a la intimidad y al h\u00e1beas data de los trasgresores\u201d; todo ello, \u00a0 adem\u00e1s de que, al afectar la relaci\u00f3n de infractor con los otros copropietarios, \u00a0 la norma tendr\u00eda consecuencias menores favorables y mayores desfavorables a los \u00a0 que pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Vivienda, Ciudad \u00a0 y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio \u00a0 de Vivienda, Ciudad y Territorio, el ciudadano Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Fuentes Torres, \u00a0 intervino para solicitar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Lo se\u00f1alado por las accionantes \u201cno \u00a0 deja de ser m\u00e1s que una apreciaci\u00f3n subjetiva, en la medida en que las \u00a0 mencionadas normas, no presentan vicios de forma ni de fondo en su formaci\u00f3n, \u00a0 puesto que no se evidencian irregularidades durante el tr\u00e1mite o proceso de \u00a0 formaci\u00f3n y menos la trasgresi\u00f3n a requisitos previamente establecidos, que \u00a0 afecten de alguna manera la eficacia y validez del mismo, el cual es propio del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los hechos en que se fundan las actoras \u00a0 para demandar la inconstitucionalidad \u201cno obedecen al principio de \u00a0 razonabilidad, o l\u00f3gica de lo razonable\u201d. El interviniente indic\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con la Corte Constitucional, la razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un \u00a0 juicio est\u00e1 conforme la prudencia, la justicia y la equidad que implica \u00a0 coherencia externa con los hechos, as\u00ed cuando dos hip\u00f3tesis jur\u00eddicas son \u00a0 racionales hay que acudir a lo razonable para ponderar una de ellas. Por tanto, \u00a0\u201cdentro de un contexto procesal, las normas demandadas, bajo ninguna \u00a0 circunstancia de orden f\u00e1ctico y legal se contraponen a las normas \u00a0 constitucionales invocadas por la actora (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifest\u00f3 el Ministerio que \u201cno \u00a0 existe ning\u00fan argumento que demuestre la inconstitucionalidad de las normas por \u00a0 su oposici\u00f3n a la Carta Fundamental\u201d, sino que lo presentado son \u00a0 argumentaciones subjetivas impertinentes pues aunque la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad la puede interponer cualquier ciudadano con la finalidad de \u00a0 proteger la Constituci\u00f3n, \u201cla simple denuncia de una contradicci\u00f3n sin \u00a0 argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones \u00a0 confusas del ordenamiento jur\u00eddico vigente sin relevancia constitucional, (\u2026) no \u00a0 constituye una formulaci\u00f3n concreta del concepto de la violaci\u00f3n constitucional \u00a0 de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, trajo a colaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia C-738 de 2002 en la que se analiz\u00f3 el tema de la publicaci\u00f3n de listas \u00a0 de copropietarios incumplidos concluy\u00e9ndose que no violan el derecho al buen \u00a0 nombre y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Libre, Seccional Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luisa Fernanda Hurtado Castrill\u00f3n alleg\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional escrito elaborado por profesores de la Universidad Libre \u00a0 de Pereira en el que manifiestan estar de acuerdo con los cargos presentados en \u00a0 la demanda. Al respecto manifiestan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional puede hacer un \u00a0 cotejo normativo entre los derechos al buen nombre, a la intimidad y a la \u00a0 protecci\u00f3n de los datos frente al derecho que tienen las personas a que se les \u00a0 pague de forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Consideran que las normas demandadas \u00a0 deben analizarse conjuntamente con los art\u00edculos 12, 13 y 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que en el art\u00edculo 15 superior es \u00a0 claro y directo el pronunciamiento en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0 buen nombre y la intimidad, pero frente al cobro de las obligaciones no es tan \u00a0 directo y se podr\u00eda entender que es el Derecho Civil el que regula las \u00a0 relaciones comerciales y privadas, pero en el marco constitucional del art\u00edculo \u00a0 29 sobre el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que esta confrontaci\u00f3n a\u00fan no ha \u00a0 sido objeto de debate constitucional p\u00faes \u201cpor ning\u00fan lado encontramos un \u00a0 an\u00e1lisis de confrontaci\u00f3n constituci\u00f3n (sic) y el cuerpo normativo que regula el \u00a0 Habeas Data como la propiedad horizontal en Colombia y que es claro, puesto que \u00a0 las normas que se advierten infringidas son de rango constitucional y los \u00a0 derechos patrimoniales son de rango legal y bien es sabido que en estos casos \u00a0 debe aplicarse por antonomasia el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para los intervinientes es claro que \u201clos \u00a0 derechos patrimoniales no pueden desbordar la \u00f3rbita de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Por tanto, no se pueden imponer cargas exorbitantes a los \u00a0 obligados pues \u201cla propiedad privada y la libre empresa est\u00e1n supeditadas a \u00a0 una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d constitucionales que pueden \u00a0 relacionarse con la sociedad y la convivencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sostienen que la tesis de que no se \u00a0 vulneran los derechos a la intimidad ni al buen nombre porque se trata de un \u00a0 deudor moroso \u201cquien adem\u00e1s ha dado su consentimiento para que lo reporten y \u00a0 lo publiciten como tal\u201d, no puede prosperar \u201cfrente al cargo de la \u00a0 desproporcionalidad de la medida\u201d respaldada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional que ha indicado que una medida adecuada \u201cresulta id\u00f3nea (\u2026) \u00a0 para contribuir a la consecuci\u00f3n de la finalidad que con ella se persigue\u201d \u00a0 cuando \u00a0\u201csu interpretaci\u00f3n presta una contribuci\u00f3n positiva en orden a alcanzar el \u00a0 fin propuesto, es decir, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, y no \u00a0 ser\u00e1 id\u00f3nea \u201csi no reporta ning\u00fan beneficio a la consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito o \u00a0 cuando, incluso, resulta contraproducente de cara al mismo. (Sentencia C-720 de2 \u00a0 007)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consideran que el medio no puede ser \u00a0 remplazado por otro alternativo o menos lesivo. Del caso en estudio es \u201cf\u00e1cil \u00a0 comprender que el cobro de una obligaci\u00f3n debe ajustarse a un proceso legalmente \u00a0 definido y que un listado o reporte de deudores, ni es eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental, ni va a lograr desplazar la labor de un juez civil, \u00a0 pues aqu\u00ed los fines punitivos de la norma no resultan id\u00f3neos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el listado de morosos \u201ces \u00a0 una afrenta que raya con una pena cruel, inhumana y degradante convirtiendo la \u00a0 medida en una doble sanci\u00f3n\u201d impidiendo que aquellos que pueden estar \u00a0 inmersos en una quiebra transitoria no puedan resurgir por la sanci\u00f3n moral que \u00a0 se les impuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En relaci\u00f3n con la igualdad, indican \u00a0 que debe tenerse en cuenta que el moroso no es un delincuente pues la mora no \u00a0 deriva de un delito sino de un contrato. Si \u201cla Corte Constitucional ha \u00a0 impedido los listados de abusadores de menores y de ciertos tipos de \u00a0 delincuentes en variada jurisprudencia, menos puede permitir que se enlisten \u00a0 morosos en una propiedad horizontal o en una copropiedad, porque ser\u00eda \u00a0 igualarlos a delincuentes de la m\u00e1s baja cala\u00f1a social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalizan sugiriendo que al tener la \u00a0 demanda una suficiente carga argumentativa \u201cla consecuencia de ello es que el \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional debe acercarse a la rotunda negativa \u00a0 de la utilizaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n de los listados de deudores morosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Ternera Barrios, profesor de \u00a0 la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, emite concepto \u00a0 sobre la demanda en cuesti\u00f3n y solicit\u00f3 la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de \u00a0 las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el interviniente que \u201cse ha \u00a0 estimado que el ejercicio de publicitaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de mora del obligado, \u00a0 no constituye por s\u00ed misma una informaci\u00f3n de alcance ni personal, ni familiar. \u00a0 Se trata puramente de un insumo financiero que est\u00e1 directamente conectado con \u00a0 la salud presupuestal del todo sometido a propiedad horizontal\u201d; \u00a0manifestaci\u00f3n tras la cual parad\u00f3jicamente manifiesta que las normas demandadas \u00a0 parcialmente deben ser declaradas EXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundaci\u00f3n ProBono \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Cujar Berm\u00fadez, abogado de Pro Bono, \u00a0 intervino en el asunto para apoyar las pretensiones de la demanda. Expuso los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respecto de la publicaci\u00f3n de las \u00a0 listas considera que no solo afecta a la persona que aparece en ellas \u201csino \u00a0 tambi\u00e9n a sus familias, entendiendo que en una propiedad horizontal no conviven \u00a0 \u00fanicamente personas individuales sino que habitan en un conjunto de personas que \u00a0 no tienen por qu\u00e9 verse expuestas a estas situaciones, ya que se exaltan \u00a0 obligaciones que ni siquiera se encuentran en su cabeza\u201d. En ese sentido, \u00a0 se\u00f1ala que la publicaci\u00f3n que menciona una sola persona del n\u00facleo familiar, \u00a0 afecta de manera indirecta los derechos de las otras \u201csi no se tienen \u00a0 alternativas para su efectiva protecci\u00f3n, adem\u00e1s de intervenir en su proyecto de \u00a0 vida al informar cualquier tipo de noticia en su contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que incluso instrumentos \u00a0 internacionales protegen el derecho a la vida privada indicando que el Estado \u00a0 puede restringir dicha garant\u00eda siempre que las injerencias no sean abusivas o \u00a0 arbitrarias. Estas, por lo tanto, deben estar previstas en la ley, perseguir un \u00a0 fin leg\u00edtimo, y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Recuerda que tanto las entidades \u00a0 encargadas de publicar datos financieros, como la propia Corte Constitucional, \u00a0 han aclarado que con las publicaciones se debe respetar el derecho a la \u00a0 intimidad atendiendo criterios de dignidad humana y debido proceso, por eso debe \u00a0 ser informaci\u00f3n clara, con un procedimiento expreso que \u201cevite precisamente \u00a0 cualquier tipo de informaci\u00f3n alejada de la realidad y la falta de control por \u00a0 la administraci\u00f3n y dem\u00e1s \u00f3rganos que conforman el conjunto residencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que frente de la dignidad humana \u00a0 las juntas administradoras no pueden contrariar este derecho \u201cel cual es una \u00a0 condici\u00f3n para el ejercicio de la libertad y la seguridad, no est\u00e1n facultadas \u00a0 para impedir la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital para \u00a0 los habitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la dignidad humana est\u00e1 vinculada \u00a0 al derecho a la intimidad cuando se mezclan valores personales como \u00a0 individuales, situaci\u00f3n que debe estar sujeta a la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 pues cualquier intromisi\u00f3n arbitraria estar\u00eda afectando el derecho a la dignidad \u00a0 humana integralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo que tiene que ver con el debido \u00a0 proceso, se\u00f1ala que este se hace exigible para las entidades estatales y \u00a0 particulares para \u201cgarantizar que toda relaci\u00f3n jur\u00eddica cumpla a cabalidad \u00a0 con un procedimiento estandarizado que proteja a las personas de actos \u00a0 arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y que las \u00a0 administradoras de las propiedades horizontales deben respetar la intimidad, el \u00a0 debido proceso y la dignidad humana, proponen a la Corte Constitucional que \u00a0 considere cu\u00e1les son los est\u00e1ndares a cumplir por las administradoras cuando \u00a0 apliquen la sanci\u00f3n de la norma demandada. Propone el interviniente declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 30 \u201cen el entendido que la \u00a0 publicaci\u00f3n de las listas frente a los deudores morosos cumpla con las \u00a0 siguientes reglas constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Determinar si la informaci\u00f3n contenida \u00a0 en las listas involucran aspectos que comprometen a todos los residentes de la \u00a0 unidad residencial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no se describan aspectos \u00a0 estrictamente personales o familiares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) si la informaci\u00f3n tiene relevancia \u00a0 econ\u00f3mica para todos los miembros del conjunto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) si la publicaci\u00f3n se circunscribe a \u00a0 todos los habitantes del edificio y no a todo el p\u00fablico en general\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta que dichas caracter\u00edsticas \u00a0 deben ser analizadas y reconocidas por una autoridad distinta de la \u00a0 administraci\u00f3n ya que pueden estar inmersos diversos intereses de car\u00e1cter \u00a0 subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, concluye que es leg\u00edtimo \u00a0 que los copropietarios tengan la facultad de adelantar mecanismos que propendan \u00a0 por el pago de las cuotas de administraci\u00f3n en mora, \u201cpero debe haber una \u00a0 serie de l\u00edmites siempre y cuando no se trasgredan derechos fundamentales\u201d. \u00a0 As\u00ed, la publicaci\u00f3n autom\u00e1tica de listas de deudores \u201cresulta violatoria del \u00a0 derecho a la intimidad, en el sentido que se exponen datos semiprivados sin que \u00a0 exista un respeto al debido proceso que permita al deudor verificar que no se \u00a0 publicar\u00e1n aspectos de su vida privada y familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sobre el incumplimiento de obligaciones \u00a0 pecuniarias de que trata el art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001, recalcan que la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la intimidad no se ci\u00f1e \u00fanicamente a la esfera \u00a0 individual sino tambi\u00e9n a la familiar, por tanto, la publicaci\u00f3n del nombre de \u00a0 una persona y la causa del incumplimiento \u201cafectan no solo a esa persona, \u00a0 sino que se ampl\u00eda al grupo familiar\u201d, terceros que no deben asumir cargas \u00a0 frente a la comunidad. De tal manera, indica que la sanci\u00f3n impuesta ser\u00eda \u00a0 desproporcionada e indebida \u201ccuando es abierta a mencionar una familia, \u00a0 n\u00famero de apartamento o a uno de sus representantes que habita dentro de la \u00a0 propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa indicando que teniendo en cuenta \u00a0 c\u00f3mo la Corte ha entendido el derecho a la intimidad, el cual incluye el \u00e1mbito \u00a0 individual y familiar, la sanci\u00f3n estipulada en el art\u00edculo se\u00f1alado \u201cpuede \u00a0 ser aplicada por el incumplimiento de obligaciones que est\u00e9n estrechamente \u00a0 relacionadas con la esfera privada de la vida familiar, por lo que dicha \u00a0 situaci\u00f3n quedar\u00eda expuesta al p\u00fablico violando as\u00ed el derecho fundamental a la \u00a0 intimidad\u201d. Esto, sin dejar de lado que la informaci\u00f3n publicitada puede ser \u00a0 falsa o inexacta lo cual, adem\u00e1s, atentar\u00eda contra el patrimonio moral del \u00a0 individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Aduce que el derecho a la intimidad \u00a0 tiene diferentes grados: el personal, familiar, social y gremial. Los tres \u00a0 primeros indican que cualquier intervenci\u00f3n a esa \u00f3rbita, afecta directamente el \u00a0 derecho en menci\u00f3n. Tras la publicaci\u00f3n de las listas, las personas se ven \u00a0 expuestas a \u201cfalsedades, inexactitudes, incoherencias, inconsistencias, entre \u00a0 otras situaciones adversas\u201d. Se\u00f1ala que con ello se afecta el secreto de la \u00a0 vida privada como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed las cosas, indica que \u201cel papel \u00a0 del ]E]stado es fundamental para impedir cualquier injerencia arbitraria y la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sin la debida autorizaci\u00f3n por su titular. Su \u00a0 protecci\u00f3n deber\u00e1 incluir el uso de sus datos, su imagen, su nombre, los \u00a0 acontecimientos personales, sus secretos profesionales, de correspondencia, de \u00a0 acceso a sus documentos, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita la \u00a0 declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En cuanto al derecho al habeas data, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que para que exista una vulneraci\u00f3n de \u00a0 esta garant\u00eda, la informaci\u00f3n en el archivo debe \u201chaber sido recogida de manera \u00a0 ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser err\u00f3nea (ii) o \u00a0 recaer sobre aspectos \u00edntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser \u00a0 conocidos p\u00fablicamente (iii)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente arguye que como se trata de \u00a0 datos personales, el \u00f3rgano que imponga sanciones debe sujetarse a las reglas \u00a0 jurisprudenciales que indican que se realiz\u00f3 un esfuerzo por contrastar fuentes, \u00a0 se actu\u00f3 sin \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos hechos falsos, y que se \u00a0 obr\u00f3 sin intenci\u00f3n maliciosa de perjudicar el derecho de honor, intimidad y buen \u00a0 nombre de otros. Adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar que el contenido de la informaci\u00f3n sea \u00a0 veraz, proporcional y razonable garantizando cargas m\u00ednimas para verificar la \u00a0 existencia de un procedimiento adecuado y suficiente que evita la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte a la Corte que la norma demandada \u00a0 no contiene un derecho de rectificaci\u00f3n, lo que hace que sea necesario el uso de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos. La verificaci\u00f3n es totalmente \u00a0 aplicable al caso \u201cdebido a que existen unas listas que divulgan informaci\u00f3n, \u00a0 las cuales son publicadas por un conjunto residencial para mostrarle a los \u00a0 residentes que cierta persona es un deudor\u201d. Con base en lo anterior, el \u00a0 interviniente sugiere unas reglas que permiten que la publicaci\u00f3n no sea \u00a0 arbitraria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la informaci\u00f3n contenida sea \u00a0 suministrada sea cierta y sustentada en la realidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que sea objetiva y pertinente, es decir \u00a0 que sea correlativa a la sanci\u00f3n por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de \u00a0 dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que sea oportuna, en el entendido en \u00a0 que se publiquen los hechos recientes y no hechos que han ocurrido tiempo atr\u00e1s \u00a0 cuando la obligaci\u00f3n ya ha dejado de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la persona tenga la oportunidad \u00a0 para solicitar la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de uno de esos datos \u00a0 ante el \u00f3rgano competente del conjunto residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En caso de que el conjunto a trav\u00e9s de \u00a0 sus representantes no respete el derecho al habeas data, el derecho a la \u00a0 intimidad u otro derecho relacionado, la persona pueda acudir e interponer una \u00a0 queja ante la autoridad administrativa competente (Alcald\u00eda local o distrital). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que el afectado pueda ejercer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente \u00a0 descrito, solicita se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 30 \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Respecto del incumplimiento de \u00a0 obligaciones no pecuniarias previsto en el art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001 \u00a0 precis\u00f3 el interviniente que \u201ceste tipo de sanci\u00f3n colisiona con el derecho \u00a0 al habeas data debido a que si no se respeta el derecho a ser consultado frente \u00a0 a la publicaci\u00f3n de sus propios datos personales, se empiezan a derivar \u00a0 arbitrariedades infundadas por parte del conjunto residencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n de \u00a0 este derecho cuando no hay un consentimiento para usar los datos personales. Por \u00a0 tanto, la publicaci\u00f3n de las listas no es una garant\u00eda de la imagen de la \u00a0 persona. Tambi\u00e9n que se viola el derecho cuando el nombre e identidad de una \u00a0 persona \u201ces objeto de libre e injustificada disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de \u00a0 terceros\u201d. Y que hay un deber constitucional que implica garantizar el \u00a0 manejo adecuado de la propia imagen sin someterla a valoraciones que afecten \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que a pesar de que los \u00a0 organismos de administraci\u00f3n pueden decidir cu\u00e1les medidas adoptar\u00e1n para \u00a0 garantizar la seguridad, existencia y conservaci\u00f3n de las zonas comunes, \u201cno \u00a0 faculta al conjunto residencial para que se ejercite de forma contraria a su \u00a0 finalidad o sin un prop\u00f3sito leg\u00edtimo que lo autorice\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho al habeas data, se se\u00f1ala \u00a0 que es necesario indefectiblemente, que la voluntad de aceptaci\u00f3n de la persona \u00a0 del uso de sus datos personales \u201cprime por encima de una sanci\u00f3n\u201d, pues el \u00a0 uso de esos datos implica \u201ccargas proporcionales a las entidades (sean p\u00fablicas \u00a0 o privadas) de protecci\u00f3n de los datos que se suministren\u201d con el fin de que \u00a0 sean administradas debidamente sin afectar garant\u00edas fundamentales. De tal \u00a0 manera, solicit\u00f3 que se declare la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 59 de la Ley 675 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ciudadanos en ejercicio, Iv\u00e1n Rodrigo \u00a0 S\u00e1nchez Pineda y Paola Katherine Tatiana Garz\u00f3n Montes intervinieron en el \u00a0 proceso para solicitar a la Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las \u00a0 normas demandadas. Basan su escrito en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Frente al derecho a la intimidad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1alaron que las \u00a0 normas demandadas, al establecer la posibilidad de publicar listas de \u00a0 incumplidos en pago de expensas y los motivos de sanciones no pecuniarias, son \u00a0 normas que vulneran dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos demandados \u201cno solo tienen \u00a0 la potencialidad de exponer al escarnio p\u00fablico la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0 residentes o copropietarios de una edificaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s pueden generar \u00a0 con mayor grado de acierto una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita en la vida privada de los \u00a0 mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajeron a colaci\u00f3n el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 675 de 2001 respecto de reglamento de propiedad, el cual puede entenderse como \u00a0 un \u201ccontrato colectivo o de adhesi\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 60 menciona el \u00a0 procedimiento y la autoridad interina competente para sancionar, el cual es la \u00a0 asamblea general o el consejo de administraci\u00f3n de estar as\u00ed estipulado. De lo \u00a0 anterior concluyen que el sancionado tiene todo el derecho de conocer la \u00a0 informaci\u00f3n que ser\u00e1 publicada \u201cbajo el agotamiento del respectivo \u00a0 procedimiento administrativo que culmine en la sanci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, frente al art\u00edculo 30 \u00a0 acusado consideran que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la informaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n financiera debe ser \u00a0 considerada como semiprivada, por lo tanto, para efectos de su divulgaci\u00f3n \u00a0 es necesario que \u201cse adelante el debido proceso, el cual debe estar \u00a0 \u00edntegramente determinado en el reglamento de propiedad horizontal y dentro del \u00a0 cual deben ser tenidas en consideraci\u00f3n las normas en materia de Habeas Data y \u00a0 de intimidad vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1alan que el referido aparte \u00a0 legal puede resultar violatorio del derecho a la intimidad ya que, aunque la ley \u00a0 y el contrato colectivo prevea la sanci\u00f3n, esta invade la \u00f3rbita personal, \u00a0 familiar e interpersonal de los copropietarios \u201cm\u00e1xime cuando la exposici\u00f3n \u00a0 de tal informaci\u00f3n est\u00e1 protegida por el derecho de habeas data\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente del art\u00edculo 59 de la Ley 675 \u00a0 de 2001 que prev\u00e9 la sanci\u00f3n no pecuniaria, indican que este es \u201cuna \u00a0 clara violaci\u00f3n al derecho a la intimidad respecto al hecho de publicar el \u00a0 fundamento que dio origen a la sanci\u00f3n impuesta\u201d pues debe entenderse que la \u00a0 propiedad privada supone el ejercicio de la vida \u00edntima de las personas sin la \u00a0 exposici\u00f3n de conductas al interior de esta a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que esta sanci\u00f3n \u201cresulta \u00a0 totalmente violatoria al derecho a la intimidad\u201d pues no indica las \u00a0 conductas que pueden ser publicadas, es decir, los reglamentos o manuales de \u00a0 convivencia pueden incluir cualquier clase de conducta, incluso las que se \u00a0 refieran a la vida \u00edntima de las personas sin los l\u00edmites que suponen normas de \u00a0 rango superior. Se\u00f1alan que el apartado demandado es excesivo frente a la \u00a0 finalidad que busca pues la misma ley contiene otra clase de sanciones que no \u00a0 suponen el escarnio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la norma permite interponer \u00a0 una sanci\u00f3n \u201cpartiendo de la veracidad de una conducta, lo cual genera una \u00a0 afectaci\u00f3n al buen nombre de copropietario sancionado (sic), sin lugar a la \u00a0 respectiva contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen esta primera exposici\u00f3n se\u00f1alando \u00a0 que la normativa aunque pretende sancionar conductas que violan el reglamento de \u00a0 propiedad horizontal, \u201cesta debe encuadrarse dentro de los l\u00edmites del \u00a0 derecho a la intimidad, por lo que su imposici\u00f3n, presupone el agotamiento de un \u00a0 procedimiento y solo en caso de que el copropietario no subsane su \u00a0 incumplimiento o incurra reiterativamente en dicha conducta, habr\u00e1 lugar a la \u00a0 publicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d siempre y cuando se cuente con su consentimiento \u00a0 previo de divulgaci\u00f3n de su informaci\u00f3n, \u201ctal y como lo dispone el derecho al \u00a0 h\u00e1beas data\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consideraron que es posible \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada \u201cbajo el supuesto de que en el proceso \u00a0 sancionatorio que se inicie contra un propietario, se especifiquen las conductas \u00a0 objeto de publicaci\u00f3n en lo que corresponde al art\u00edculo 59, y por su parte, \u00a0 garantice que al momento de imponer la correspondiente sanci\u00f3n pecuniaria y no \u00a0 pecuniaria, se cumpla el debido proceso\u201d y solo si no se subsana el \u00a0 incumplimiento o hay reiteraci\u00f3n de la conducta habr\u00e1 lugar a la publicaci\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se\u00f1alaron que la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 sanciones pecuniarias y no pecuniarias previstas en la Ley 675 de 2001 \u00a0 \u201cimplica la revelaci\u00f3n de datos e informaci\u00f3n que a la postre no se ha obtenido \u00a0 la autorizaci\u00f3n por parte de su titular y que, por contera, puede implicar una \u00a0 violaci\u00f3n a dicho derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que el art\u00edculo 30 demandado, \u00a0 que consagra sanciones pecuniarias debido al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 responder por compromisos con la copropiedad y que autoriza a publicar estos \u00a0 datos, \u201cobvia se\u00f1alar que la autorizaci\u00f3n que se requiere es calificada y \u00a0 especial en tanto el titular de la informaci\u00f3n (copropietario) debe consentir de \u00a0 manera previa, expreso (sic) e informada, sobre la publicaci\u00f3n de sus datos en \u00a0 la copropiedad sobre la mora en el cumplimiento de sus obligaciones\u201d. Por lo \u00a0 tanto, se\u00f1alaron que el mismo resulta inconstitucional al omitir el derecho del \u00a0 titular de otorgar consentimiento sobre la informaci\u00f3n recogida en bases de \u00a0 datos de la copropiedad y que ser\u00e1 divulgada. La autorizaci\u00f3n de divulgaci\u00f3n \u00a0 debe ser previa, expresa e informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentaron que \u201cla norma demandada por \u00a0 ser anterior al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos vigente est\u00e1 en claro desapego a \u00a0 lo se\u00f1alado y contenido en la ley 1581 de 2012 y en evidente violaci\u00f3n a los \u00a0 principios de libertad, trasparencia, acceso y circulaci\u00f3n restringida, \u00a0 seguridad y confidencialidad previstos en la mentada ley de datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 59 de la Ley 675 de \u00a0 2001 sostuvieron que tal norma \u201cest\u00e1 condenada a padecer el mismo camino que \u00a0 el referido art\u00edculo 30\u201d dado que \u201cobvia el derecho del titular de la \u00a0 informaci\u00f3n de conocer y otorgar de manera previa su consentimiento sobre la \u00a0 informaci\u00f3n que se recoge en bases de datos de la copropiedad y que ser\u00e1 objeto \u00a0 de divulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera indicaron que aquella norma \u00a0 \u201cpor ser anterior al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos vigente est\u00e1 en claro \u00a0 desapego a lo se\u00f1alado y contenido en la ley 1581 de 2012, y en evidente \u00a0 violaci\u00f3n a los principios de libertad, trasparencia, acceso y circulaci\u00f3n \u00a0 restringida, seguridad y confidencialidad previstos en la mentada ley de datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anot\u00f3 finalmente que puede declararse la \u00a0 exequibilidad condicionada de las normas en comento \u201cbajo el supuesto de que \u00a0 en el proceso sancionatorio que se inicie contra un propietario, se garantice \u00a0 que al momento de imponer la correspondiente sanci\u00f3n se cumpla con la garant\u00eda \u00a0 fundamental del Habeas Data y otorgue su consentimiento sobre las sanciones que \u00a0 ser\u00e1n impuestas; o incluso se tenga por otorgado el consentimiento en aquellos \u00a0 procesos sancionatorios dado su consentimiento de pertenecer a la copropiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de los apartes legales demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud el Ministerio \u00a0 P\u00fablico resalta la relevancia que para la soluci\u00f3n del problema tiene la \u00a0 Sentencia C-738 de 2002; providencia esta que declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 sanci\u00f3n de que trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001 en \u00a0 cuanto neg\u00f3 que con esta se violara el derecho a la intimidad. En tal sentido, \u00a0 el Procurador sostiene que \u201cla sanci\u00f3n prevista en las normas censuradas, por \u00a0 incumplimiento de las obligaciones pecuniarias y no pecuniarias, recae sobre \u00a0 actos de los residentes que a pesar de contener informaci\u00f3n privada se \u00a0 exterioriza p\u00fablicamente por su impacto en la comunidad, y por tratarse de una \u00a0 regulaci\u00f3n especial (\u2026) tiene como finalidad constitucional la e garantizar la \u00a0 seguridad y convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a ella, as\u00ed como \u00a0 materializar la funci\u00f3n social de la propiedad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la vista fiscal sosteniendo que el \u00a0 derecho al habeas data no se ve violentado toda vez que, como el \u201cpropietario \u00a0 acepta que la copropiedad administre algunos datos de car\u00e1cter personal, con el \u00a0 prop\u00f3sito de preservar la seguridad, la convivencia y el correcto uso de los \u00a0 bienes comunes; raz\u00f3n por la cual no se requiere una autorizaci\u00f3n posterior del \u00a0 titular para efectos de publicar sus datos en caso de incumplimiento de \u00a0 obligaciones pecuniarias o no pecuniarias\u201d; situaci\u00f3n que considera como \u00a0 compatible con los principios de finalidad y libertad que orientan la \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales. Adem\u00e1s, manifiesta que la publicaci\u00f3n de las \u00a0 sanciones en lugares donde no exista tr\u00e1nsito constante de visitantes es \u00a0 razonable en tanto las dificultades que el incumplimiento de obligaciones genere \u00a0 a la propiedad horizontal es materia de incumbencia para los residentes y el \u00a0 infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico finaliza su \u00a0 intervenci\u00f3n indicando que las normas demandadas no deben ser objeto de un test \u00a0 estricto de proporcionalidad \u201cpues (\u2026) se trata de medidas que buscan el \u00a0 cumplimiento de normas de convivencia que tienen relaci\u00f3n con el inter\u00e9s com\u00fan, \u00a0 motivo por el cual no se analiza una medida que contenga una afectaci\u00f3n grave a \u00a0 un derecho fundamental, ni de un privilegio (\u2026) fundado en una de las categor\u00edas \u00a0 prohibidas por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, finalmente, que la publicaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n relativa al incumplimiento de las obligaciones pecuniarias y no \u00a0 pecuniarias de que tratan las normas acusadas es un medio id\u00f3neo que \u201cacude a \u00a0 la persuasi\u00f3n como un medio menos gravoso para el cobro de la obligaci\u00f3n \u00a0 vencida\u201d pues el adelantamiento de un proceso judicial en contra del deudor \u00a0 ser\u00eda mayormente gravoso tanto para este, como para la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 del 07 de noviembre de 2018 la magistrada ponente admiti\u00f3 los tres cargos \u00a0 presentados contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 Posteriormente, mediante Auto del 21 de enero de 2019 y sin perjuicio de la \u00a0 admisi\u00f3n atr\u00e1s referida, dicha magistrada admiti\u00f3 los cargos presentados contra \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de la ley en cita, pero \u00fanicamente respecto de \u00a0 aquellos en que se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos al habeas data y al \u00a0 principio de proporcionalidad. As\u00ed las cosas, la Corte considera que debe dar \u00a0 respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfPuede el \u00a0 Legislador facultar a las propiedades horizontales para publicar la infracci\u00f3n \u00a0 por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias inherentes al pago de \u00a0 expensas comunes (Ley 675 de 2001, art\u00edculo 30, inciso 2\u00ba) sin infringir los \u00a0 derechos a la intimidad, al habeas data y al principio de proporcionalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfPuede el \u00a0 Legislador facultar a las propiedades horizontales para publicar la infracci\u00f3n \u00a0 por incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias (Ley 675 de 2001, art\u00edculo \u00a0 59, numeral 1\u00ba) sin infringir el derecho al habeas data y al principio de \u00a0 proporcionalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plan del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la acci\u00f3n p\u00fablica de la \u00a0 referencia, la Corte (i) comenzar\u00e1 por referirse a los antecedentes y al \u00a0 prop\u00f3sito de la Ley 675 de 2001, por la cual se expidi\u00f3 el r\u00e9gimen de propiedad \u00a0 horizontal. Posteriormente, (ii) se pasar\u00e1 a estudiar los tres cargos \u00a0 presentados contra los dos apartes legales impugnados. En desarrollo de este \u00a0 punto, la Corte comenzar\u00e1 por analizar el cargo por violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 intimidad, seguir\u00e1 con la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n al habeas data y terminar\u00e1 con \u00a0 el cargo fundado en la violaci\u00f3n al principio de proporcionalidad. \u00a0(iii) \u00a0 Finalmente se sintetizar\u00e1 la respuesta de la Corte frente de cada uno de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos atr\u00e1s mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes y prop\u00f3sito de la Ley 675 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La destrucci\u00f3n inmobiliaria que generaron los \u00a0 hechos acaecidos el nueve de abril de 1948, la violencia partidista de esa \u00e9poca \u00a0 y la consecuente y coet\u00e1nea migraci\u00f3n masiva del campo a las ciudades \u00a0 \u201ccontribuyeron a generar una gran presi\u00f3n por la tierra urbana, y buscar la \u00a0 manera de que con la menor utilizaci\u00f3n de la misma, se beneficiara el mayor \u00a0 n\u00famero de personas\u201d[4]. \u00a0 Tal situaci\u00f3n foment\u00f3 la construcci\u00f3n de unidades privadas por pisos y \u00a0 departamentos de una misma edificaci\u00f3n, \u201caprovechando la reducci\u00f3n de costos \u00a0 de construcci\u00f3n que se deriva de esta clase de soluciones de vivienda, en \u00a0 comparaci\u00f3n con las individuales y aisladas\u201d[5]. Este \u00a0 contexto dio lugar a que dentro del Estado de Sitio entonces decretado[6] \u00a0se expidiera el Decreto 1286 de 1948 \u201csobre el r\u00e9gimen de la propiedad de \u00a0 pisos y departamentos de un mismo edificio\u201d, poco despu\u00e9s convertido en la \u00a0 Ley 182 de 1948 que varios a\u00f1os despu\u00e9s fue complementada por las leyes 16 de \u00a0 1985[7] \u00a0y 428 de 1998. En ejercicio de la amplia libertad con que el Legislador cuenta \u00a0 para regular la propiedad horizontal[8], \u00a0esta \u00faltima legislaci\u00f3n fue posteriormente derogada por \u00a0 la actualmente vigente Ley 675 de 2001, \u201c(p)or \u00a0 medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, cuyos art\u00edculos 30 y 59 ocupan ahora a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actual r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0 regula la clase de propiedad que se impone en el mundo moderno. Al hacerlo, \u00a0 dicho r\u00e9gimen busca la realizaci\u00f3n de un fin constitucional leg\u00edtimo a trav\u00e9s de \u00a0 la regulaci\u00f3n de las distintas relaciones sociales y econ\u00f3micas que exige la \u00a0 cohabitaci\u00f3n de las \u00e1reas privadas y las \u00e1reas comunes en una misma propiedad \u00a0 horizontal[9]. Como dijera la Corte ya \u00a0 en vigencia de la Ley 675 de 2001, se est\u00e1 \u201cen presencia de un \u00a0r\u00e9gimen normativo especial\u00a0cuyo objeto es regular una forma de dominio en \u00a0 la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y \u00a0 derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes, con miras a \u00a0 la obtenci\u00f3n de un fin constitucional, a saber, \u201cgarantizar la seguridad y la \u00a0 convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a ella, as\u00ed como la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad\u201d (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 texto) \u00a0 [10].[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que interesa a esta sentencia, en aras \u00a0 de lograr el antedicho fin constitucional, el actual r\u00e9gimen de propiedad \u00a0 horizontal prev\u00e9 varios tipos de obligaciones; entre ellas: (i) la particular \u00a0 obligaci\u00f3n pecuniaria de contribuir al cubrimiento de las expensas \u00a0 comunes[12] necesarias o, inclusive, \u00a0 diferentes de las necesarias cuando sea el caso[13]; \u00a0 y (ii) las obligaciones no pecuniarias (de hacer o de no hacer) \u00a0que tengan su consagraci\u00f3n en la ley o en el respectivo reglamento de propiedad \u00a0 horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, si bien la Ley 675 de 2001 \u00a0 establece el marco general de la propiedad horizontal en Colombia, cada una de \u00a0 dichas propiedades debe expedir su propio reglamento particular. Sobre este \u00a0 punto, al momento de analizar la constitucionalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 29 de la Ley 675 de 2001, la Corte explic\u00f3 que \u201c(l)a escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la propiedad horizontal debe \u00a0 contener el Reglamento de Propiedad Horizontal, en el cual se consignan las \u00a0 disposiciones sobre su organizaci\u00f3n y funcionamiento, cuyo contenido m\u00ednimo \u00a0 contempla el Art. 5\u00ba de la ley, y que se\u00f1alan los derechos y obligaciones de los \u00a0 propietarios y moradores del edificio o conjunto, no s\u00f3lo de los iniciales sino \u00a0 tambi\u00e9n de los sucesivos en virtud de enajenaciones del dominio sobre las \u00a0 unidades privadas o de nuevos contratos de tenencia.\u201d[14] Dicho reglamento, como estatuto privado con la facultad de autorizar, \u00a0 entre otras, las publicaciones de informaci\u00f3n a que aluden las normas que ahora \u00a0 estudia la Corte, debe adecuarse al r\u00e9gimen de propiedad horizontal contenido en \u00a0 la Ley 675 de 2001 o al que, salvo decisi\u00f3n contraria de su asamblea, haya \u00a0 estado vigente al momento de la constituci\u00f3n de la respectiva propiedad \u00a0 horizontal[15]; \u00a0 todo ello dentro de los l\u00edmites que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0 de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Cargo por violaci\u00f3n al derecho a la intimidad por parte del \u00a0 art\u00edculo 30 (inc. 2\u00ba) de la Ley 675 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 En la demanda se denuncia que tanto el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 de \u00a0 la Ley 675 de 2001 como el subsiguiente numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 ibid. \u00a0resultan violatorios del derecho a la intimidad. En tal sentido, las actoras \u00a0 adujeron que: (i) la publicaci\u00f3n a que hace referencia el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 30 de la ley en menci\u00f3n impide que las personas \u201ccontenga(n) en su esfera privada \u00a0 su situaci\u00f3n financiera\u201d; \u00a0 y (ii) la divulgaci\u00f3n que estipula el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de ese mismo \u00a0 estatuto pone en peligro informaci\u00f3n privada de las personas pues la infracci\u00f3n \u00a0 de obligaciones no pecuniarias podr\u00eda abarcar desde la violaci\u00f3n de normas \u00a0 relativas a remodelaciones, la informaci\u00f3n privada como lo ser\u00eda el ruido \u00a0 excesivo por una discusi\u00f3n familiar, hasta situaciones en las que se pudiera \u00a0 revelar \u201cla orientaci\u00f3n sexual del \u00a0 infractor, sin su consentimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Como se estableci\u00f3 desde la fase preliminar del presente \u00a0 proceso, la Corte rechaz\u00f3 el cargo elevado por la violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 intimidad respecto el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001. Tal \u00a0 rechaz\u00f3 fue fundado en la existencia de la cosa juzgada constitucional formal \u00a0 que incorpor\u00f3 la Sentencia C-738 de 2002[17] cuando, entre otros, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad del ac\u00e1pite legal atr\u00e1s referido por la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la intimidad. En tal oportunidad la Corte indic\u00f3 que \u201c(e)n la presente oportunidad la norma que se acusa de ser \u00a0 inconstitucional prescribe la publicaci\u00f3n (\u2026) de las sanciones por el \u00a0 incumplimiento de obligaciones no pecuniarias que provengan de la ley o del \u00a0 reglamento de copropiedad. Sobre la base de que para la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 debe siempre observarse el debido proceso interno, y concederse a los \u00a0 infractores el derecho a ser o\u00eddos sin consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0 propietarios, tenedores, arrendatarios o poseedores, como fuera precisado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-318 de 2002, la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 desconoce el derecho a la intimidad ni al buen nombre, por las mismas \u00a0 razones por las que la publicaci\u00f3n de listas de deudores morosos de obligaciones \u00a0 pecuniarias en las copropiedades tampoco tienen ese alcance. \u00a0En efecto, el incumplimiento de las normas de convivencia prescritas \u00a0 por la ley o el reglamento no es asunto que permanezca en el fuero interno o en \u00a0 el \u00e1mbito familiar de quien as\u00ed procede, sino que interesa a toda la comunidad \u00a0 afectada por \u00e9l. Es decir, de suyo tiene un alcance de afectaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s com\u00fan; por ello, la publicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n subsiguiente a la falta no \u00a0 vulnera la intimidad del sancionado, puesto que la falta misma no es un \u00a0 comportamiento \u00edntimo que deba ser protegido de la divulgaci\u00f3n a terceros\u201d. En otras palabras, el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0 que se present\u00f3 contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001 fue \u00a0 rechazado con fundamento en que dicho derecho, al igual a como sucede frente de \u00a0 \u201cla publicaci\u00f3n de listas de deudores morosos de obligaciones pecuniarias en \u00a0 las copropiedades\u201d, no se ve vulnerado toda vez que la violaci\u00f3n de las \u00a0 normas de convivencia de una propiedad horizontal es un asunto que le interesa a \u00a0 la comunidad respectivamente afectada y, por ende, escapa al fuero interno del \u00a0 infractor y de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Con lo anterior en mente, en lo que toca con el cargo que se present\u00f3 \u00a0 contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001 por violaci\u00f3n al \u00a0 derecho de la intimidad, aun cuando no existe sentencia de constitucionalidad \u00a0 que pueda surtir efectos de cosa juzgada constitucional sobre el referido aparte \u00a0 legal, de la misma Sentencia C-738 de 2002 se desprende el precedente que la \u00a0 Corte debe seguir para resolver tal cargo. Ciertamente, por una parte, al igual \u00a0 a la controversia que desat\u00f3 la Sentencia C-738 de 2002 respecto del numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 59 del actual r\u00e9gimen de propiedad horizontal, lo que se censura \u00a0 del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 ibid. es la publicaci\u00f3n de una informaci\u00f3n \u00a0 relativa al incumplimiento de obligaciones que surgen del tipo de propiedad que \u00a0 regula la Ley 675 de 2001: en el art\u00edculo 59, por el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones no pecuniarias legal o consensualmente establecidas en el \u00a0 reglamento de propiedad horizontal; y en el art\u00edculo 30, por el incumplimiento \u00a0 de las obligaciones pecuniarias dirigidas al pago de las expensas que requiere \u00a0 la propiedad horizontal. Por otra parte, la ratio decidendi utilizada \u00a0 para declarar la exequibilidad de la publicaci\u00f3n de que trata el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001 expresamente se\u00f1al\u00f3 que aquella pod\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 predicarse respecto de la publicaci\u00f3n que prev\u00e9 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 de \u00a0 ese mismo estatuto. Eso es lo que se manifest\u00f3 en el aparte jurisprudencial que \u00a0 se enfatiz\u00f3 en negrilla y subraya en el numeral 2.2. supra, as\u00ed como en \u00a0 otros apartes jurisprudenciales seg\u00fan los cuales: (i) \u201cla publicaci\u00f3n de la \u00a0 lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en \u00a0 obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no \u00a0 constituye por s\u00ed misma, vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la \u00a0 intimidad ni al buen nombre. (&#8230;) Las circunstancias descritas en este \u00a0 caso no comportan una situaci\u00f3n que pueda interesar tan solo al propietario, \u00a0 sino que involucran aspectos que comprometen a los dem\u00e1s miembros del conjunto \u00a0 residencial, y que, de alg\u00fan modo, se relacionan con las previsiones del \u00a0 reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente \u00a0 personales, familiares no destinadas al conocimiento p\u00fablico\u201d[36[18]][19]; \u00a0y (ii) \u201c(e)n relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n de lista de morosos, en las \u00a0 zonas comunes de la copropiedad, (\u2026) tal publicaci\u00f3n no constituye, por s\u00ed \u00a0 misma, violaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo \u00a0 \u00fanico que se da a conocer es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de \u00a0 administraci\u00f3n y este es un asunto que interesa a los dem\u00e1s habitantes de la \u00a0 copropiedad.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe bastar para no acceder al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n al derecho de la intimidad respecto del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0tanto el derecho a la intimidad como el derecho al habeas data surgen del texto \u00a0 del art\u00edculo 15 superior, el estado actual de la jurisprudencia ha convenido en \u00a0 que se trata de dos derechos aut\u00f3nomos, en alguna medida relacionados[21]. Mientras que el derecho a la intimidad se ha entendido como \u00a0 \u201cla facultad de exigirle a los dem\u00e1s\u00a0el respeto \u00a0 pleno por un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es \u00a0 resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas \u00a0 conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el \u00a0 que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones\u201d[22], \u00a0el derecho al \u00a0 habeas data remite a lo que, en algunas oportunidades, la jurisprudencia ha \u00a0 denominado como el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa o inform\u00e1tica; \u00a0 esto es, el \u201cderecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo que tiene la funci\u00f3n primordial de equilibrar el poder \u00a0 entre el sujeto concernido por el dato y aqu\u00e9l que tiene la capacidad de \u00a0 recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo\u201d.[23[23]][24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se impugnan dos apartes legales que remiten a la publicaci\u00f3n de \u00a0 sendas listas en las cuales se relaciona a los infractores de obligaciones \u00a0 encaminadas a asegurar los prop\u00f3sitos de convivencia de la propiedad horizontal. \u00a0 No obstante, por considerar que las distintas caracter\u00edsticas de tales \u00a0 obligaciones pueden llevar a un an\u00e1lisis de constitucionalidad diferenciado, el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n al habeas data por parte de cada uno de dichos apartes \u00a0 legales se realizar\u00e1 por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El cargo contra el aparte demandado del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 \u00a0 de la Ley 675 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras indicar que la informaci\u00f3n \u00a0 relativa a la mora en el pago de las expensas que requiere la propiedad \u00a0 horizontal es una informaci\u00f3n financiera y semiprivada que \u201cno \u00a0 encaja en ninguna de las excepciones a la autorizaci\u00f3n previa del art\u00edculo 10\u201d de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, las demandantes \u00a0 denuncian que dicha informaci\u00f3n no es de car\u00e1cter p\u00fablico ni de libre \u00a0 divulgaci\u00f3n. Las demandantes sostienen que, si bien dicha informaci\u00f3n contiene \u00a0 \u201cdatos que no son de naturaleza \u00edntima, que pueden interesar no solo a su \u00a0 titular sino a otras personas, en este caso, a los copropietarios, es \u00a0 informaci\u00f3n cuyo tratamiento y publicaci\u00f3n, necesita autorizaci\u00f3n previa de su \u00a0 titular\u201d. Finalmente, las accionantes reclaman que el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001 no asegura \u201cque los visitantes \u00a0 -totalmente externos de la copropiedad-nunca lleguen a tener acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n (\u2026) dando cabida a que personas no autorizadas por el titular \u00a0 conozcan informaci\u00f3n que si bien no es privada ni sensible, no ha contado con \u00a0 autorizaci\u00f3n previa para su publicaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto lo anterior, la Corte comienza por \u00a0 recordar que \u201cel dato econ\u00f3mico, comercial o financiero, en cuanto verdaderamente aluda a \u00a0 materias de esa naturaleza, no hace parte del derecho a la intimidad, siendo \u00a0 evidente que tal derecho se quebranta cuando, so pretexto de recolectar o \u00a0 difundir datos econ\u00f3micos o financieros, en realidad se recogen o transmiten \u00a0 informaciones sobre la vida privada del individuo o su familia\u201d[25]; as\u00ed como que \u00a0\u201c(l)a finalidad leg\u00edtima del procesamiento de los \u00a0 datos personales de contenido comercial y crediticio est\u00e1 concentrada en el \u00a0 c\u00e1lculo adecuado del riesgo financiero atribuible al sujeto concernido, esto con \u00a0 el fin de suministrar informaci\u00f3n a los agentes econ\u00f3micos para la toma de \u00a0 decisiones relativas a la celebraci\u00f3n de contratos comerciales y de cr\u00e9dito con \u00a0 clientes potenciales.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n considera relevante recordar \u00a0 que, con el prop\u00f3sito de delimitar el alcance de las garant\u00edas del derecho \u00a0 fundamental al habeas data y darle soluci\u00f3n a la tensi\u00f3n que existe entre este y \u00a0 el derecho fundamental a la informaci\u00f3n (C.P., art. 20), el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha clasificado los datos personales en cuatro categor\u00edas, a saber: \u00a0 privada, reservada, semiprivada y p\u00fablica. En Sentencia T-238 de 2018[27], \u00a0 la Corte describi\u00f3 cada una de estas categor\u00edas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32.2. La\u00a0informaci\u00f3n privada\u00a0es aquella que por versar \u00a0 sobre informaci\u00f3n personal y por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede \u00a0 ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de \u00a0 sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos \u00a0 privados, las historias cl\u00ednicas y la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la \u00a0 inspecci\u00f3n del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La\u00a0informaci\u00f3n reservada\u00a0versa \u00a0 sobre informaci\u00f3n personal y guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo \u00a0 por el cual se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y\u00a0\u201c(\u2026) no puede \u00a0 siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de \u00a0 sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados \u00a0 &#8220;datos sensibles&#8221;\u00a0 o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, \u00a0 los h\u00e1bitos\u00a0 de la persona, etc.\u201d[80[28]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La\u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica\u00a0es \u00a0 aquella que, seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser \u00a0 obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de informaci\u00f3n \u00a0 general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos p\u00fablicos, \u00a0 las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado \u00a0 civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Este tipo de \u00a0 informaci\u00f3n se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no \u00a0 existe el deber de satisfacer alg\u00fan requisito para obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La informaci\u00f3n semiprivada.\u00a0Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir informaci\u00f3n semiprivada. \u00a0 En efecto, desde la\u00a0sentencia T-729 de 2002[81[29]]\u00a0reiterada \u00a0 por la\u00a0sentencia\u00a0C-337 de 2007[82[30]], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta se refiere \u201ca los datos que versan sobre informaci\u00f3n \u00a0 personal o impersonal que no est\u00e1 comprendida en la regla general anterior, \u00a0 porque\u00a0para su acceso y conocimiento presenta un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, \u00a0 de tal forma que s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad \u00a0 administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco \u00a0 de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales\u201d\u00a0(negrilla \u00a0 fuera del texto original).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, \u00a0 entre los principios de raigambre constitucional que rigen la administraci\u00f3n de \u00a0 datos personales (C.P., art. 15)[31] se encuentran los principios de libertad y de \u00a0finalidad[32]. Sobre el principio de libertad, la Corte ha explicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tanto \u00a0 para la autodeterminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como para el principio de libertad, \u00a0 el consentimiento es el punto de identidad y relevancia que determinar\u00e1 la \u00a0 vulneraci\u00f3n o no del derecho fundamental al habeas data. (\u2026) en materia de \u00a0 autorizaci\u00f3n, el consentimiento otorgado al\u00a0encargado del tratamiento[21[33]]\u00a0o \u00a0 responsable del tratamiento[22[34]]\u00a0debe ser\u00a0previo[23[35]],\u00a0expreso[24[36]]\u00a0e\u00a0informado[25[37]]\u00a0y, por el contrario, la publicidad indiscriminada de la \u00a0 informaci\u00f3n sobre datos personales sin el cumplimiento de los requisitos antes \u00a0 descritos configura una finalidad ilegal y\/o inconstitucional que facilita la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En este orden de \u00a0 ideas, cabe destacar que el consentimiento del titular de la informaci\u00f3n sobre \u00a0 el registro de sus datos se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente \u00a0 con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificaci\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan vitales \u00a0 para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre. En conclusi\u00f3n, \u00a0 compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y el principio de libertad as\u00ed como el cumplimiento de los \u00a0 requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia, a fin de no incurrir en \u00a0 alguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Dichos requisitos se pueden \u00a0 sintetizar en:\u00a0(i)\u00a0obtener el consentimiento del titular de la \u00a0 informaci\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0tal consentimiento deber ser calificado, es decir, \u00a0 expreso, informado y previo,\u00a0(iii)\u00a0el tratamiento de la informaci\u00f3n se \u00a0 debe realizar para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del \u00a0 dato,\u00a0(iv)\u00a0el responsable del tratamiento le corresponde obtener y \u00a0 conservar la autorizaci\u00f3n del titular.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto).[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre del principio de finalidad, la jurisprudencia ha explicado \u00a0 que este vela porque \u201cel acopio, procesamiento \u00a0 y divulgaci\u00f3n de datos personales [obedezcan] a una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima definida de manera clara y previa (\u2026) [41[39]]\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se trata de dos principios en natural tensi\u00f3n \u00a0 constitucional en tanto uno defiende los postulados del art\u00edculo 15 superior y \u00a0 el otro los del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n[41]. [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de autorizaci\u00f3n necesaria para el tratamiento de datos \u00a0 que defiende el principio de libertad es suficientemente r\u00edgido como para \u00a0 despejar cualquier duda sobre su rigor. Seg\u00fan jurisprudencia de la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que recoge varios pronunciamientos de varias de sus salas de \u00a0 revisi\u00f3n, salvo que medie mandato legal o judicial que releve la necesidad de \u00a0 obtener el consentimiento por parte de su titular, la autorizaci\u00f3n necesaria \u00a0 para que datos personales sean susceptibles de tratamiento debe ser previa, \u00a0expresa y suficiente; de manera tal que la autorizaci\u00f3n: (i) \u201cdebe ser suministrada, en una etapa anterior a la \u00a0 incorporaci\u00f3n del dato\u201d; (ii) \u201cdebe ser \u00a0 inequ\u00edvoca\u201d, \u00a0de car\u00e1cter \u201cexpl\u00edcito y concreto a la finalidad espec\u00edfica \u00a0 de la base de datos\u201d; y (iii) debe provenir de quien est\u00e9 \u201cplenamente consciente de los efectos\u201d \u00a0de aquella. (Subraya \u00a0 fuera de texto)[45]. \u00a0 En suma \u201c(i) los datos personales s\u00f3lo pueden ser registrados y \u00a0 divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. \u00a0 Es decir, no est\u00e1 permitido el \u00a0 consentimiento t\u00e1cito del Titular del dato y s\u00f3lo podr\u00e1 prescindirse de \u00e9l por expreso mandato legal o \u00a0 por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido \u00a0 como una indicaci\u00f3n espec\u00edfica e informada, libremente emitida, de su acuerdo \u00a0 con el procesamiento de sus datos personales. Por ello, el silencio del Titular \u00a0nunca \u00a0podr\u00eda inferirse como autorizaci\u00f3n del uso de su informaci\u00f3n y \u00a0 (iii) el principio de libertad no s\u00f3lo implica el consentimiento \u00a0 previo a la recolecci\u00f3n del dato, sino que dentro de \u00e9ste \u00a0 se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el \u00a0 plazo de su validez.\u201d \u00a0 (El \u00e9nfasis en negrilla es del texto original)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo anterior es que \u201cla obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos \u00a0 personales, sin la previa autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de un claro y \u00a0 preciso mandato legal, se consideran il\u00edcitas\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de la claridad de lo atr\u00e1s se\u00f1alado, la \u00a0 jurisprudencia ha admitido que, en trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n semiprivada, \u00a0 la rigidez del principio de libertad puede ceder ante la necesidad de cumplir \u00a0 con un fin constitucional superior. Es decir, dadas ciertas circunstancias, la \u00a0 dureza del principio de libertad que debe orientar el tratamiento de datos \u00a0 personales se flexibiliza al compaginarse con el principio de finalidad \u00a0 que, como se vio, precisa que \u201cel \u00a0 acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales debe obedecer a una \u00a0 finalidad constitucionalmente leg\u00edtima definida de manera clara y previa\u201d y siempre cuidando que, con \u00a0 arreglo al principio de necesidad[48], \u00a0 la circulaci\u00f3n del dato est\u00e9 estrictamente dirigida y restringida al \u00a0 cumplimiento del fin constitucional superior[49] \u00a0con arreglo al principio de necesidad[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, \u201c(l)a informaci\u00f3n \u00a0 semi-privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o \u00a0 impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta \u00a0 para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma \u00a0 que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad \u00a0 administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los \u00a0 principios de la administraci\u00f3n de datos personales\u201d[51]; como, \u00a0 para \u00e9ste \u00faltimo caso, sin lugar a dudas es el principio de finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La atr\u00e1s mencionada regla jurisprudencial fue, \u00a0 por ejemplo, utilizada en Sentencia C-692 de 2003[52]. En dicho caso \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la exequibilidad de una norma que obligaba a registrar ante las \u00a0 alcald\u00edas la posesi\u00f3n de perros de razas potencialmente peligrosas. Para \u00a0 resolver la controversia, tras considerar que la informaci\u00f3n sujeta a registro \u00a0 era de car\u00e1cter semiprivado, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad tras considerar \u00a0 que la misma era necesaria para garantizar la seguridad p\u00fablica. En tal sentido \u00a0 la Corte sostuvo que \u201c(l)a tenencia de \u00a0 perros peligrosos deriva en riesgo social\u00a0y el \u00a0 legislador est\u00e1 autorizado para obligar al particular a ceder dicha informaci\u00f3n \u00a0 en beneficio de la seguridad p\u00fablica, sin que por ese hecho se deduzca una \u00a0 intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en su c\u00edrculo \u00edntimo. (\u2026) \u00a0 En los t\u00e9rminos de la tipolog\u00eda adoptada por la Corte, la ley no le exige al \u00a0 due\u00f1o del perro divulgar informaci\u00f3n privada o reservada. El sacrificio \u00a0 del derecho a la intimidad se ve justificado, en este caso, por la necesidad de \u00a0 satisfacer un inter\u00e9s de orden superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 en este caso el principio de libertad cedi\u00f3 al principio de finalidad toda vez \u00a0 que la norma respectivamente impugnada estaba dirigida a la protecci\u00f3n de la \u00a0 seguridad p\u00fablica como fin constitucional de mayor envergadura y de inter\u00e9s \u00a0 general[53]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el presente caso se enmarca en la Ley 1581 de 2012 pues la \u00a0 Ley 1266 de 2008 refiere al habeas data en trat\u00e1ndose especialmente del acceso \u00a0 al dato bancario[54], \u00a0 lo expuesto resulta consistente con la definici\u00f3n que de dato semiprivado hace \u00a0 el art\u00edculo 3, literal g) de esta \u00faltima ley, seg\u00fan la cual \u201c(e)s \u00a0 semiprivado el dato que no tiene naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y\u00a0cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo a su \u00a0 titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, \u00a0 como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que \u00a0 se refiere el T\u00edtulo IV de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aterrizando lo atr\u00e1s dicho al aparte demandado \u00a0 del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001, la Corte coincide con las \u00a0 demandantes en que la informaci\u00f3n relativa al incumplimiento en el pago de las \u00a0 expensas comunes de que trata el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo I de la Ley 675 de \u00a0 2001, es una informaci\u00f3n semiprivada. Justamente, correspondiendo el pago de las \u00a0 expensas comunes a una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, resulta aplicable la jurisprudencia \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cla\u00a0informaci\u00f3n semi-privada, [es] \u00a0 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar \u00a0 comprendida por la regla general [de la informaci\u00f3n p\u00fablica], presenta para su \u00a0 acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, (\u2026). Es el caso de los \u00a0 datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de \u00a0 los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u201d (\u00c9nfasis fuera \u00a0 de texto)[55]. Tal clasificaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser consecuente \u00a0 con lo que se prev\u00e9 respecto de las obligaciones crediticias, comerciales y \u00a0 financieras que regula la Ley 1266 de 2008[56], resulta \u00a0 coherente con lo que previ\u00f3 la Corte en Sentencia C-738 de 2002 (ver 2.1.2. \u00a0 -2.1.3. supra) pues mal podr\u00eda clasificarse como informaci\u00f3n reservada o \u00a0 privada una informaci\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n no vulnera per se \u00a0el derecho a la intimidad[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, si por una \u00a0 parte mediante la Ley 675 de 2001 el Legislador busca la \u201cobtenci\u00f3n \u00a0 de un fin constitucional, a saber, \u201cgarantizar la seguridad y la convivencia \u00a0 pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a ella, as\u00ed como la funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad\u201d (ver supra 1.2); y por otra parte, la informaci\u00f3n relativa \u00a0 al incumplimiento de las obligaciones pecuniarias a que alude el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 675 tiene el car\u00e1cter de semiprivada, la divulgaci\u00f3n de \u00a0 esta informaci\u00f3n no solo no resulta violatoria del derecho fundamental al \u00a0 habeas data, sino que, por el contrario, se erige como el t\u00edpico caso en que el \u00a0 derecho al habeas data financiero del deudor debe ceder ante la necesidad de \u00a0 defender el inter\u00e9s de los dem\u00e1s habitantes de la propiedad horizontal; todo \u00a0 ello con arreglo a lo que el respectivo inciso legal demandado prev\u00e9 en aparte \u00a0 que no fue impugnado, en donde se lee que, de todos modos,\u201c(e)l acta de la \u00a0 asamblea incluir\u00e1 los propietarios que se encuentren en mora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resulta adem\u00e1s fundamental indicar que, si como \u00a0 se record\u00f3 en el numeral 2.1.1.2. supra, la finalidad leg\u00edtima del \u00a0 tratamiento de los datos financieros remite al \u201cc\u00e1lculo adecuado del \u00a0 riesgo financiero atribuible al sujeto concernido, esto con el fin de \u00a0 suministrar informaci\u00f3n a los agentes econ\u00f3micos para la toma de decisiones \u00a0 relativas a la celebraci\u00f3n de contratos comerciales y de cr\u00e9dito con clientes \u00a0 potenciales.\u201d[58], el dato semiprivado a que alude el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001 no requiere de la autorizaci\u00f3n que de \u00a0 ordinario se requerir\u00eda para la inclusi\u00f3n de dichos datos en bases de riesgo \u00a0 financiero. Esto, habida cuenta de que la publicaci\u00f3n de los datos del caso al \u00a0 seno de una propiedad horizontal no tiene como prop\u00f3sito ning\u00fan c\u00e1lculo de \u00a0 riesgo financiero sino, por el contrario, busca disuadir el incumplimiento de \u00a0 las obligaciones pecuniarias a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n y asegurar \u00a0 el cumplimiento de una obligaci\u00f3n necesaria para alcanzar los fines \u00a0 constitucionales de la propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No sobra precisar, por supuesto, que la \u00a0 prevalencia de los principios de finalidad y necesidad sobre el principio de \u00a0 libertad en el caso concreto, no se opone en modo alguno a que el deudor de las \u00a0 obligaciones pecuniarias a que hace referencia el art\u00edculo 30 de la Ley 675 \u00a0 ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n durante las diversas etapas del \u00a0 proceso que debe necesariamente agotarse con anterioridad a la imposici\u00f3n de \u00a0 cualquier sanci\u00f3n y que resultan esenciales para salvaguardar sus derechos a la \u00a0 intimidad y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que lo anteriormente expuesto es suficiente para \u00a0 que se declare la exequibilidad del aparte legal demandado del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El cargo contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente del \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001 las demandantes afirman que el \u00a0 derecho al habeas data se ve vulnerado pues, tras considerar que \u00a0 \u201cexiste un abanico casi infinito de posibilidades por las cuales se puedan \u00a0 incumplir las normas que regulan la propiedad horizontal\u201d, la norma autoriza la publicaci\u00f3n del hecho puntual y \u00a0 expreso que origin\u00f3 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n no pecuniaria, \u00a0 \u201csin consideraci\u00f3n alguna de qu\u00e9 tipo de datos se reflejan all\u00ed\u201d y sin contar para ello con la autorizaci\u00f3n de su titular. \u00a0 Se\u00f1alan, adem\u00e1s, que \u201clos hechos o comportamientos que \u00a0 causan el incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias [no pertenecen] a \u00a0 uno de los cinco casos del art\u00edculo 10 de la Ley 1581 que excepcionan la \u00a0 necesidad de una autorizaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 Finalizan indicando que el que la publicaci\u00f3n del caso se haga en lugares de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n permite que esta sea conocida por personas ajenas a la \u00a0 propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el \u00a0 anterior cargo la Corte de entrada advierte que, a diferencia de los datos \u00a0 relacionados con el incumplimiento de la obligaci\u00f3n pecuniaria atinente a las \u00a0 expensas que requiere la propiedad horizontal, la informaci\u00f3n que toca con el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias no es de aquellas de que pueda \u00a0 predicarse el derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo \u00a0 fundamental, la Corte no ve c\u00f3mo la informaci\u00f3n relativa al incumplimiento de \u00a0 las obligaciones no pecuniarias dirigidas a la consecuci\u00f3n del fin \u00a0 constitucional de arm\u00f3nica convivencia en la propiedad horizontal, pueda ser \u00a0 objeto de recolecci\u00f3n por parte de cualquier banco, base de datos o archivo de la \u00a0 generalidad de las propiedades horizontales. En efecto, si por un lado se \u00a0 considera que por lo menos algunas, sino la mayor\u00eda, de las obligaciones no \u00a0 pecuniarias cuyo incumplimiento sanciona la norma impugnada, se materializan en \u00a0 obligaciones de \u201cno hacer\u201d (en general, no afectar la tranquilidad, la seguridad, el \u00a0 buen nombre, la reputaci\u00f3n y\/o la higiene de la propiedad horizontal); y por \u00a0 otro lado se observa que el incumplimiento de dichas obligaciones no estar\u00eda \u00a0 necesariamente circunscrito a unos determinados tiempos, modos y\/o lugares, la \u00a0 informaci\u00f3n sobre el incumplimiento obligacional del caso -antes que ser materia \u00a0 de recolecci\u00f3n alguna (para lo cual se requerir\u00eda del monitoreo propio de un \u00a0 r\u00e9gimen policial) -ser\u00eda objeto de difusi\u00f3n unilateral por parte del respectivo \u00a0 infractor; cuesti\u00f3n que ri\u00f1e con el quehacer de los andamiajes u organizaciones \u00a0 cuyo objeto s\u00ed es la recolecci\u00f3n, almacenamiento, clasificaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0 uso, circulaci\u00f3n, supresi\u00f3n y, en general, tratamiento de datos dirigidos a un \u00a0 fin espec\u00edfico y que, sin lugar a dudas, s\u00ed son susceptibles de tocar con el \u00a0 derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si \u00a0 fuera el caso de que algunas particulares propiedades horizontales efectivamente \u00a0 posean medios de recolecci\u00f3n de datos atinentes a quienes las habitan, laboran o \u00a0 visitan, la divulgaci\u00f3n de las infracciones a las obligaciones no pecuniarias en \u00a0 tales propiedades no re\u00f1ir\u00eda con derecho fundamental alguno salvo que se trate \u00a0 de informaci\u00f3n sensible y\/o personal\u00edsima de tales sujetos que toque con su \u00a0 dignidad y derecho a la intimidad; caso este \u00faltimo en donde cabr\u00eda el remedio \u00a0 del control concreto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, contrario a lo que \u00a0 sugieren las demandantes, no puede afirmarse que exista un n\u00famero casi infinito \u00a0 de posibilidades por las cuales se pueda incumplir con el reglamento de \u00a0 propiedad horizontal. Ciertamente, adem\u00e1s de que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 60 de \u00a0 la Ley 675 prev\u00e9 que \u201c(e)n el reglamento de propiedad horizontal se indicar\u00e1n las conductas \u00a0 objeto de la aplicaci\u00f3n de sanciones, con especificaci\u00f3n de las que procedan \u00a0 para cada evento (\u2026)\u201d, las obligaciones no \u00a0 pecuniarias a cumplir tendr\u00edan necesariamente que estar asociadas a la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin constitucionalmente leg\u00edtimo de \u201cgarantizar \u00a0 la seguridad y la convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a ella\u201d[59]; \u00a0esto es, en palabras de la Corte al analizar el alcance del \u00a0 referido art\u00edculo 59, de impedir que, mediante comportamientos censurables, se obstruya la \u00a0 consecuci\u00f3n de \u201clos objetivos del r\u00e9gimen de propiedad horizontal (seguridad \u00a0 y arm\u00f3nica convivencia)\u201d[60]. \u00a0Sobre este \u00faltimo asunto, mediante Sentencia T-035 de 1997[61] la Corte expres\u00f3 que \u201cel contenido del reglamento de copropiedad no podr\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 regulaci\u00f3n de los derechos que exige el mantenimiento de la comunidad, de \u00a0 aquello que resulte necesario para su existencia, seguridad y conservaci\u00f3n, y \u00a0 con las limitaciones mencionadas; as\u00ed las cosas, no podr\u00e1n ser oponibles, por \u00a0 virtud del mismo, cl\u00e1usulas relativas a derechos que no trascienden el \u00e1mbito de \u00a0 lo privado y que por tanto forman parte del n\u00facleo esencial de derechos como la \u00a0 intimidad o la autonom\u00eda privada, sobre los cuales se admiten excepciones cuando \u00a0 entran en conflicto con los derechos de los dem\u00e1s o el orden jur\u00eddico. A \u00a0 contrario sensu, los derechos que trascienden ese espacio \u00edntimo pueden ser \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia, siempre bajo los par\u00e1metros que imponen los \u00a0 principios y valores del ordenamiento constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe decirse, finalmente, que la argumentaci\u00f3n \u00a0 de las demandantes en torno al contenido de la informaci\u00f3n que el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 675 permite publicar (la \u201cindicaci\u00f3n expresa del hecho \u00a0 o acto que origina la sanci\u00f3n\u201d) no est\u00e1 llamada a prosperar. De hecho, la \u00a0 informaci\u00f3n de que trata la norma impugnada en ning\u00fan momento exige o sugiere \u00a0 que se divulguen situaciones que pertenezcan al fuero \u00edntimo o exclusivamente \u00a0 privado de cualquier persona, ajenas al inter\u00e9s legitimo de terceras personas, \u00a0 inclusive de aquellas con derechos que emanen de su relaci\u00f3n con la propiedad \u00a0 horizontal del caso. No sin raz\u00f3n la jurisprudencia ha explicado que \u201ca pesar del amplio margen de apreciaci\u00f3n que tiene la Asamblea \u00a0 General de copropietarios, al momento de aprobar los reglamentos internos de la \u00a0 unidad residencial para la adopci\u00f3n de faltas y sanciones; (\u2026), esta funci\u00f3n \u00a0 debe guardar relaci\u00f3n directa con los objetivos del r\u00e9gimen de propiedad \u00a0 horizontal (seguridad y arm\u00f3nica convivencia)\u00a0(\u2026)\u201d; raz\u00f3n esta por la cual \u00a0 la \u00a0\u201cindicaci\u00f3n expresa del hecho o acto que origina la \u00a0 sanci\u00f3n\u201d que prev\u00e9 la norma ahora analizada se \u00a0 limita a la descripci\u00f3n general de los hechos o actos mediante los cuales se \u00a0 habr\u00eda afectado la seguridad y\/o arm\u00f3nica convivencia de la propiedad \u00a0 horizontal, excluyendo cualquier manifestaci\u00f3n relacionada con asuntos o \u00a0 controversias que \u00fanicamente incumban a los titulares de la informaci\u00f3n \u00a0 respectiva. Se reitera, entonces, que cualquier informaci\u00f3n sensible y\/o \u00a0 personal\u00edsima de las personas que se llegue a obtener no puede, en \u00a0 ning\u00fan caso, ser objeto de publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n, so pena de que contra tal \u00a0 conducta sea censurada a trav\u00e9s del control concreto de constitucionalidad \u00a0 (acci\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo atr\u00e1s expuesto \u00a0 permite descartar que la publicaci\u00f3n de que trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 675 de 2001 tenga la capacidad de vulnerar el derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de proporcionalidad por parte de los art\u00edculos 30 (inc. \u00a0 2\u00ba) y 59 (num. 1\u00ba) de la Ley 675 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 De lo expuesto a lo largo de esta providencia, para la Corte \u00a0 es claro que ninguno de los apartes legales demandados comporta la afectaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental. Ya la Corte ha explicado que los derechos a la intimidad \u00a0 y al habeas data s\u00f3lo se afectar\u00edan por el ejercicio abusivo de las facultades \u00a0 de publicaci\u00f3n que otorgan las normas acusadas; abuso que, valga se\u00f1alar, se \u00a0 erige como una franca violaci\u00f3n al postulado que contempla el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 95 superior que exige el respeto de los derechos ajenos y reclama que \u00a0 no se abuse de los propios. \u00a0As\u00ed, si bien prima facie \u00a0pudiera pensarse que dichas publicaciones afectar\u00edan el derecho a la intimidad, \u00a0 lo manifestado en el numeral 2.1. supra explica que los \u00a0 incumplimientos de las obligaciones que surgen del reglamento de propiedad \u00a0 horizontal \u201ctiene(n) un alcance de afectaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s com\u00fan; por ello, la publicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n subsiguiente a la falta no \u00a0 vulnera la intimidad del sancionado, puesto que la falta misma no es un \u00a0 comportamiento \u00edntimo que deba ser protegido de la divulgaci\u00f3n a terceros.\u201d Y si bien en principio se podr\u00eda considerar que tales publicaciones \u00a0 vulnerar\u00edan el derecho al habeas data de sus sujetos pasivos, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 explic\u00f3 en el numeral 2.2. supra que la conjugaci\u00f3n armoniosa de los \u00a0 principios de libertad y de finalidad que rigen el tratamiento de datos permite \u00a0 que las respectivas informaciones semiprivadas sean circuladas en un \u00e1mbito \u00a0 restringido a efectos de garantizar un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 En el anterior orden, contrario a lo que manifiestan las \u00a0 accionantes, sobre las normas demandadas no procede juicio de proporcionalidad \u00a0 alguno. Ciertamente, al margen de que el efecto de las publicaciones de que \u00a0 tratan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 y el numeral 1 del art\u00edculo 59 de la Ley 675 \u00a0 de 2001 tengan un loable efecto disuasivo frente de la realizaci\u00f3n de conductas \u00a0 que atentan contra el fin constitucional leg\u00edtimo e imperioso de \u00a0 \u201cgarantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a \u00a0 ella, as\u00ed como la funci\u00f3n social de la propiedad\u201d -disuasi\u00f3n esta por \u00a0 la cual tambi\u00e9n propenden las sanciones de privaci\u00f3n de la libertad[62]-, \u00a0 lo cierto es que, seg\u00fan se explic\u00f3 en el numeral inmediatamente anterior, las \u00a0 referidas publicaciones no atentan contra derecho fundamental alguno. Y ello \u00a0 debe bastar para negar la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad suplicado \u00a0 por las accionante pues, como ha explicado esta Corte, \u201c(e)l juicio de proporcionalidad \u00a0 al que se refiere el actor, es pertinente efectuarlo cuando la norma acusada \u00a0 en efecto restringe derechos o principios fundamentales, pues su objetivo es \u00a0 establecer si la finalidad perseguida con la respectiva norma justifica tal \u00a0 restricci\u00f3n, y si su contenido, en cuanto limita el ejercicio de aquellos, es \u00a0 proporcional a la restricci\u00f3n impuesta.&#8221;[63]; o cuando en otra oportunidad explic\u00f3 \u00a0 que la \u00a0 Corte debe recurrir al juicio de proporcionalidad cuando se trata de \u201cdeterminar \u00a0 si un trato diferente o una restricci\u00f3n de un derecho se ajustan a la Carta\u201d[64]; situaci\u00f3n que, como se ha \u00a0 explicado, no ocurre en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores razones, la Corte negar\u00e1 las pretensiones de inexequibilidad fundadas \u00a0 en la violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 razones explicadas a lo largo de esta providencia la Corte concluye que la \u00a0 respuesta a los dos problemas jur\u00eddicos planteados al inicio de esta[65] \u00a0es, en ambos casos, positiva. Es decir, la Corte considera que el Legislador s\u00ed \u00a0 puede facultar a las propiedades horizontales para publicar tanto la infracci\u00f3n \u00a0 por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias inherentes al pago de las \u00a0 expensas comunes, como las infracciones por incumplimiento de las obligaciones \u00a0 no pecuniarias (Ley 675 de 2001, inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 y numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 59, respectivamente), sin que por ello se infrinjan los derechos a la \u00a0 intimidad, el habeas data y el principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 conclusi\u00f3n que se apoya en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo elevado contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 30 de la Ley 675 de 2001 por la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la intimidad no \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar. Como se desprende de la ratio decidendi de la \u00a0 Sentencia C-738 de 2002 que declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 59 de la misma ley dentro de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad que lo acusaba \u00a0 por violaci\u00f3n a ese mismo derecho,\u00a0 el incumplimiento en el pago de las \u00a0 expensas comunes necesarias para el sostenimiento de la propiedad horizontal es \u00a0 un asunto que trasciende el derecho a la intimidad de los infractores pues se \u00a0 ubica en un lugar que tambi\u00e9n interesa a quienes habitan en dicha propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obtenci\u00f3n del fin constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0 consistente en \u201cgarantizar la seguridad y la \u00a0 convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a ella, as\u00ed como la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad\u201d es suficiente para que, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la compaginaci\u00f3n de los principios de libertad y de finalidad, se \u00a0 permita una circulaci\u00f3n restringida de los datos personales semiprivados de \u00a0 quienes incumplan con las obligaciones pecuniarias a que refiere el art\u00edculo 30 \u00a0 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el incumplimiento las obligaciones no pecuniarias \u00a0 de que trata el art\u00edculo 59 ibid. la Corte no encontr\u00f3 que su publicaci\u00f3n \u00a0 pueda tocar con el derecho al habeas data. Tal conclusi\u00f3n en lo fundamental se \u00a0 explica por cuanto la informaci\u00f3n relativa a tal incumplimiento, m\u00e1s que ser \u00a0 objeto de recolecci\u00f3n por una organizaci\u00f3n dedicada al tratamiento de datos, \u00a0 ser\u00eda unilateralmente difundida por el infractor del caso; todo esto sin \u00a0 perjuicio de que, como se explic\u00f3, en ning\u00fan caso cabe la difusi\u00f3n o publicaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n sensible o personal\u00edsima, caso en el cual procede el control \u00a0 concreto de constitucionalidad (acci\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, por considerar que de lo resumido en \u00a0 los numerales 3.1. y 3.2. supra se desprende que las normas demandadas no \u00a0 alcanzan a afectar los derechos constitucionales a la intimidad y\/o al habeas \u00a0 data, la Corte negar\u00e1 los cargos presentados por una presunta violaci\u00f3n al \u00a0 principio de proporcionalidad debido a que, por lo reci\u00e9n expuesto, no procede \u00a0 aplicar juicio de proporcionalidad alguno sobre tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cMientras subsista este incumplimiento, tal \u00a0 situaci\u00f3n podr\u00e1 publicarse en el edificio o conjunto\u201d que prev\u00e9 el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 30 de la Ley 675 de 2001, \u201cPor medio de la cual se expide el \u00a0 r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, por los cargos analizados en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 675 de 2001, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, por los \u00a0 cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Atala Riffo y \u00a0 ni\u00f1as vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cSentencia T-630 del 28 de noviembre de mil novecientos \u00a0 noventa y siete (1997), M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cSentencia T-030 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, entre otras, la Sentencia C-318 de 2002, MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decreto 1239 de 10 de abril de 1948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Para un an\u00e1lisis de las diferencias entre la Ley 182 de 1948 y la \u00a0 Ley 16 de 1985 puede consultarse la nota al pie 4 de la Sentencia C-376 de 2004, \u00a0 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver: Sentencia C-782 de 2004, MP Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al estudiar la referida Ley 428 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 que de su \u00a0 an\u00e1lisis \u201cqueda claro que coexisten dos derechos, a saber:\u00a0 el primero, que \u00a0 radica en la propiedad o dominio que se tiene sobre un \u00e1rea privada determinada; \u00a0 y, el segundo, una propiedad en com\u00fan sobre las \u00e1reas comunes, de la cual son \u00a0 cotitulares quienes a su turno lo sean de \u00e1reas privadas\u201d (Sentencia C-726 de 2000, MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-153 de 2004, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo tambi\u00e9n \u00a0 puede consultarse las sentencias C-318\/02, MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-408\/03, MP Jaime Araujo Renter\u00eda; C-488\/02 y C-376 de \u00a0 2004, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Ley 675 de \u00a0 2001 que establece actualmente el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal define en \u00a0 su art\u00edculo 1\u00ba el objeto de la norma as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente Ley regula la forma especial de dominio, denominada, \u00a0 propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre \u00a0 bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes \u00a0 comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica en los \u00a0 inmuebles sometidos a ella, as\u00ed como la funci\u00f3n social de la propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Adem\u00e1s de las obligaciones pecuniarias relativas al pago de las \u00a0 expensas comunes, la Ley 675 de 2001 prev\u00e9 las obligaciones pecuniarias que \u00a0 surgen de las multas (ver art\u00edculo 59, num. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 675 de 2001, Art. 3.\u2014Definiciones. Para los \u00a0 efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expensas comunes necesarias. \u00a0 Erogaciones necesarias causadas por la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y \u00a0 conservaci\u00f3n de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos \u00a0 se entender\u00e1n esenciales los servicios necesarios, por el mantenimiento, \u00a0 reparaci\u00f3n, reposici\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y vigilancia de los bienes comunes, as\u00ed \u00a0 como los servicios p\u00fablicos esenciales relacionados con \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendr\u00e1n el \u00a0 car\u00e1cter de expensa com\u00fan necesaria, sin perjuicio de las excepciones y \u00a0 restricciones que el reglamento de propiedad horizontal respectivo establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expensas comunes diferentes de las necesarias, tendr\u00e1n car\u00e1cter obligatorio cuando sean aprobadas por la mayor\u00eda \u00a0 calificada exigida para el efecto en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-408 de 2003, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Mediante Sentencia C-488 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), tras \u00a0 sostener que \u201c(l)os \u00a0 edificios y conjuntos que el 4\u00b0 de agosto de 2001 hab\u00edan sido constituidos como \u00a0 propiedad horizontal mediante el registro de la escritura p\u00fablica, contentiva \u00a0 del reglamento de copropiedad y de los documentos a que hacen referencia los \u00a0 art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1365 de 1986, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por la misma \u00a0 normatividad, salvo que sus copropietarios, en sujeci\u00f3n a sus reglamentos de \u00a0 copropiedad, convengan en regirse por las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y, \u00a0 para el efecto, haciendo uso de su poder de determinaci\u00f3n modifiquen sus \u00a0 estatutos. Y respecto de las previsiones de la ley de orden p\u00fablico, que con \u00a0 prescindencia de la voluntad de los copropietarios y de los consorcios rigen \u00a0 como lo dispone la ley. Porque el Estado no puede prescindir de la justicia \u00a0 interna y propia con que cuentan los propietarios y las asambleas de los \u00a0 edificios o conjuntos, como depositarias de la voluntad com\u00fan, para valorar la \u00a0 conveniencia o inconveniencia de alterar las condiciones jur\u00eddico patrimoniales \u00a0 existentes, de frente a las situaciones econ\u00f3micas y sociales que efectivamente \u00a0 comparten. Salvo en defensa de intereses de orden p\u00fablico social y econ\u00f3mico, de \u00a0 mayor jerarqu\u00eda constitucional que la estabilidad que demandan las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas patrimoniales, que deber\u00e1n valorarse y ponderarse, previa \u00a0 confrontaci\u00f3n de las diferentes disposiciones de la Ley, asunto que no le \u00a0 correspond\u00eda a esta Corporaci\u00f3n abordar\u201d, la Corte resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 86\u00a0 de la Ley 675 de 2001\u00a0 \u00a0 (R\u00e9gimen de transici\u00f3n), \u201c[declarando]\u00a0\u00a0EXEQUIBLE\u00a0la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0\u201cy tendr\u00e1n un \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos \u00a0 internos, prorrogables por seis (6) meses m\u00e1s, seg\u00fan lo determine el Gobierno \u00a0 Nacional\u201d\u00a0contenida en el inciso primero del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de \u00a0 2001,\u00a0en el entendido\u00a0que \u00a0 estas modificaciones deben hacerse conforme a las disposiciones de los \u00a0 reglamentos de propiedad horizontal existentes en el momento de la vigencia de \u00a0 esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre este particular se pueden consultar las sentencias T-470 de \u00a0 1999, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-034 de 2013, MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] [36] Sentencia T-360 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-738 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-509 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-628 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] [23]\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia T- 307 de 1999\u00a0(M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-508 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-094 de 1995, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-1011 de 2008, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] [80]\u00a0Sentencia \u00a0 T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] [81]\u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] [82]\u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201c(i)\u00a0 principio de libertad, de acuerdo con el cual los \u00a0 datos personales s\u00f3lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento \u00a0 libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los \u00a0 datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el \u00a0 cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) \u00a0 principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a \u00a0 circunstancias reales, no habiendo lugar a la administraci\u00f3n de datos falsos o \u00a0 err\u00f3neos; (iv) principio de integridad que proh\u00edbe que la divulgaci\u00f3n o registro \u00a0 de la informaci\u00f3n, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, \u00a0 parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, \u00a0 procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales debe obedecer a una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima definida de manera clara y previa; (vi) principio \u00a0 de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos cumpla una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; (vii) \u00a0 principio de incorporaci\u00f3n, por el cual deben incluirse los datos de los que \u00a0 deriven condiciones ventajosas para el titular cuando \u00e9ste re\u00fane los requisitos \u00a0 jur\u00eddicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que proh\u00edbe la \u00a0 conservaci\u00f3n indefinida de datos despu\u00e9s de que han desaparecido las causas que \u00a0 justificaban su administraci\u00f3n.\u201d Sentencia T-160 de 2005. \u00a0 Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras las sentencias T-718 de 2005, T-1067 de \u00a0 2007, T-144 de 2013 y C-1011 de 2008. (Tomado de la Sentencia T-207A de 2018, MP \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 1581 de 2012 (ley estatutaria de habeas data), \u00a0 ART. 4\u00ba\u2014Principios para el tratamiento de datos personales. En el desarrollo, \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley, se aplicar\u00e1n, de manera arm\u00f3nica \u00a0 e integral, los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Principio de libertad: El tratamiento solo puede ejercerse con el \u00a0 consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no \u00a0 podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de \u00a0 mandato legal o judicial que releve el consentimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] [21]\u00a0Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0definiciones \u00a0 literal d) ley 1581 de 2012: \u201cEncargado del Tratamiento:\u00a0Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que \u00a0 por s\u00ed\u00a0misma \u00a0 o en asocio con otros, realice el\u00a0Tratamiento \u00a0 de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] [22] Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0definiciones \u00a0 literal e) ley 1581 de 2012: \u201cResponsable del Tratamiento:\u00a0Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que \u00a0 por s\u00ed misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y\/o el \u00a0 Tratamiento de los datos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] [23]C-748 de 2011. Al respecto, determin\u00f3 que\u00a0la autorizaci\u00f3n debe ser \u00a0 suministrada, en una etapa anterior a la incorporaci\u00f3n del dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] [24]\u00a0En la misma sentencia, se \u00a0 concluy\u00f3 que la autorizaci\u00f3n debe ser inequ\u00edvoca, raz\u00f3n por la cual, al \u00a0 contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la \u00a0 existencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de un consentimiento \u00a0 t\u00e1cito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] [25]\u00a0En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter \u00a0 informado, la sentencia C-748 de 201, la Corte estableci\u00f3 que el titular no s\u00f3lo \u00a0 debe aceptar el Tratamiento del dato, sino tambi\u00e9n tiene que estar plenamente \u00a0 consciente de los efectos de su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-058 \u00a0 de 2013, MP Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] [41]\u00a0Sentencia \u00a0 T-160 de 2005. Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras las sentencias T-718 de \u00a0 2005, T-1067 de 2007, T-144 de 2013 y C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-207A de 2018, MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Const. Pol. ART. 20.-\u00a0\u201cSe \u00a0 garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y \u00a0 opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de \u00a0 fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad \u00a0 social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No \u00a0 habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Para una relaci\u00f3n de casos en donde se verifica la referida tensi\u00f3n \u00a0 constitucional puede consultarse el numeral 8 de la Sentencia T-277 de 2015, MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-058 de 2013, MP Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 1581 de 2012, ART. 10.\u2014Casos en que no es \u00a0 necesaria la autorizaci\u00f3n. \u201cLa autorizaci\u00f3n del titular no ser\u00e1 necesaria \u00a0 cuando se trate de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio \u00a0 de sus funciones legales o por orden judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Datos de naturaleza p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Casos de urgencia m\u00e9dica o sanitaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tratamiento de informaci\u00f3n autorizado por la ley para fines hist\u00f3ricos, \u00a0 estad\u00edsticos o cient\u00edficos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Datos relacionados con el registro civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien acceda a los datos personales sin que medie autorizaci\u00f3n previa deber\u00e1 en \u00a0 todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencia C-748 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-640 de 2010, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver tambi\u00e9n \u00a0 las sentencias T-787 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil; y T-050 de 2016, MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201c(\u2026) el\u00a0principio \u00a0 de necesidad, establece que los datos personales registrados deben ser los \u00a0 estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con \u00a0 la base de datos. En ese sentido, se encuentra prohibido el registro y \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos que no guarden estrecha relaci\u00f3n con el objetivo de la base \u00a0 de datos a la que pertenecen o pretenden hacerlo.\u201d (Sentencia T-058 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De acuerdo con Sentencia T-020 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez) \u201ces claro que el\u00a0principio de finalidad\u00a0supone \u00a0 la existencia de un objetivo constitucional leg\u00edtimo que, a su vez, delimita qu\u00e9 \u00a0 puede hacerse con el dato. Por su parte, el\u00a0principio de necesidad\u00a0se refiere a que el tratamiento de \u00a0 dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por \u00faltimo, el\u00a0principio de circulaci\u00f3n \u00a0 restringida, conduce a que el flujo\u00a0de la informaci\u00f3n deba tener relaci\u00f3n directa con la finalidad, al \u00a0 tiempo que restringe el acceso masivo a la informaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los \u00a0 datos de naturaleza p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201c(\u2026) el\u00a0principio \u00a0 de necesidad, establece que los datos personales registrados deben ser los \u00a0 estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con \u00a0 la base de datos. En ese sentido, se encuentra prohibido el registro y \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos que no guarden estrecha relaci\u00f3n con el objetivo de la base \u00a0 de datos a la que pertenecen o pretenden hacerlo.\u201d \u00a0 (Sentencia \u00a0T-058 de 2015, MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencias T-729 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett; C-692 \u00a0 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; C-336 de 2007, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-640 de 2010, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-058 de 2015, MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; y T-487 de 2017, MP Alberto Rojas R\u00edos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Mediante Sentencia T-022 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte \u00a0 coment\u00f3 que \u201cla prevalencia de un verdadero \u00a0 inter\u00e9s general construido con todos los elementos que ofrece la Constituci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 1991 a trav\u00e9s de sus valores, principios y normas, permite afirmar a esta Corte \u00a0 que tampoco es arbitraria o abusiva la circulaci\u00f3n del dato personal econ\u00f3mico \u00a0 cuando ella satisfaga una exigencia de dicho inter\u00e9s.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En Sentencia T-238 de 2018 se reiter\u00f3 que \u201c(e)n cumplimiento del deber de regular el derecho \u00a0 fundamental al h\u00e1beas data a cargo del Congreso, se expidi\u00f3 la Ley \u00a0 Estatutaria 1266 de 2008 \u201c[p]or la cual se dictan las disposiciones \u00a0 generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en \u00a0 bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de \u00a0 servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0 Esta normativa constituye una regulaci\u00f3n parcial del derecho al h\u00e1beas data \u00a0 porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia C-1011 de 2008[54] \u00a0la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y \u00a0 determin\u00f3 que esta norma tiene car\u00e1cter sectorial, pues solo est\u00e1 dirigido a la \u00a0 regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial, \u00a0 financiero y crediticio.\u201d (Solo la subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-487 de 2017, MP Alberto Rojas R\u00edos. En el mismo sentido \u00a0 se pueden consultar las sentencias T-729 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 y C-640 de 2010, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En Sentencia T-360 de \u00a0 1995 (MP Hernando Herrera Vergara) la Corte estudi\u00f3 el caso de un sujeto que, \u00a0 por su atraso en el pago de algunas cuotas de administraci\u00f3n, vio su nombre \u00a0 publicado en una cartelera de deudores morosos de la copropiedad a la cual \u00a0 pertenec\u00eda. En su defensa, el referido actor adujo que su incumplimiento \u00a0 derivaba de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual pasaba y que la \u00a0 publicaci\u00f3n de su nombre daba lugar a que la gente pusiera en duda su honradez y \u00a0 honestidad, lo que conllevaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos al buen nombre e \u00a0 intimidad. Al resolver el caso, tras se\u00f1alar que &#8220;la publicaci\u00f3n de la lista \u00a0 de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento \u00a0 de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por s\u00ed \u00a0 misma, vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al \u00a0 buen nombre [pues] lo \u00fanico que se da a conocer [en dicha publicaci\u00f3n] es un \u00a0 hecho cierto, cual es la mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n\u201d, \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del juez constitucional de \u00a0 conocimiento, en la cual se neg\u00f3 el amparo de tutela deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-1011 de 2008, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver Ley 675 de 2001, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-062 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201c(L)a definici\u00f3n legislativa de las \u00a0 penas en un Estado de derecho no est\u00e1 orientada por fines retributivos r\u00edgidos \u00a0 sino por objetivos de prevenci\u00f3n general, esto es, debe tener efectos \u00a0 disuasivos, ya que la ley penal pretende &#8220;que los asociados se abstengan de \u00a0 realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones&#8221;.\u00a0(Sentencia C-144 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballer. En este sentido tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-267 de \u00a0 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-647 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-741 de 1999, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Esta sentencia \u00a0 fue reiterada en Sentencia C-142 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] C-309 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En el numeral 2 de la Secci\u00f3n VI de esta providencia, \u00a0 se enunciaron los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u201c2.1. \u00bfPuede el Legislador facultar a las \u00a0 propiedades horizontales para publicar la infracci\u00f3n por incumplimiento de las \u00a0 obligaciones pecuniarias inherentes al pago de expensas comunes (Ley 675 de \u00a0 2001, art\u00edculo 30, inciso 2\u00ba) sin infringir los derechos a la intimidad, al \u00a0 habeas data y al principio de proporcionalidad?\u201d; y 2.2. \u201c\u00bfPuede el Legislador facultar a las \u00a0 propiedades horizontales para publicar la infracci\u00f3n por incumplimiento de las \u00a0 obligaciones no pecuniarias (Ley 675 de 2001, art\u00edculo 59, numeral 1\u00ba) sin \u00a0 infringir el derecho al habeas data y al principio de proporcionalidad?\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-328-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-328\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 PROPIEDAD HORIZONTAL-Evoluci\u00f3n \u00a0 y caracter\u00edsticas de las regulaciones legislativas \u00a0 \u00a0 LEY DE \u00a0 PROPIEDAD HORIZONTAL-Finalidad en \u00a0 materia de bienes privados y comunes\/PROPIEDAD HORIZONTAL-R\u00e9gimen \u00a0 normativo especial\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}