{"id":26466,"date":"2024-07-02T16:04:06","date_gmt":"2024-07-02T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-329-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:06","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:06","slug":"c-329-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-329-19\/","title":{"rendered":"C-329-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-329-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-329\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, mujeres en evidente estado de \u00a0 embarazo y adultos de la tercera edad\u201d, contenida en el art\u00edculo 88 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos de \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Definici\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Modelo social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Debe promover acciones positivas en favor de personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Corte constata \u00a0 la existencia de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador \u00a0 en relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n y la especial protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida. Este deber \u00a0 espec\u00edfico de protecci\u00f3n se traduce en una \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d concreta a \u00a0 cargo del legislador consistente en incluir tales sujetos, as\u00ed como a \u201caquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n (\u2026) f\u00edsica o mental se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, en los supuestos de hecho de las normas \u00a0 que reconozcan o concedan derechos, beneficios, ventajas u oportunidades a favor \u00a0 de sujetos en atenci\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas especiales o a las barreras que \u00a0 estos sujetos experimentan y que impiden su participaci\u00f3n en la sociedad o el \u00a0 ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA \u00a0 ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Opciones aplicables por su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por desconocimiento del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-13003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 88 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de noviembre de 2018, el ciudadano Albeiro Oros Comay\u00e1n \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, \u00a0 mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 88 de la Ley 1801 de 2016, \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 6 de diciembre de 2018, el magistrado \u00a0 sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir esta demanda[2]. \u00a0 Tras presentarse escrito de subsanaci\u00f3n[3], \u00a0 el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, por medio del auto de 21 de enero \u00a0 de 2019[4]. \u00a0 En esta providencia, adem\u00e1s, orden\u00f3 (i) fijar en lista el proceso, \u00a0 (ii) \u00a0correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y (iii) comunicar \u00a0 sobre el inicio de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso, as\u00ed como a los ministros del Interior, de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 de Comercio, Industria y Turismo, y de Justicia y Derecho. En la misma decisi\u00f3n, \u00a0 el magistrado sustanciador decidi\u00f3 (iv) invitar a varias instituciones y \u00a0 universidades a participar en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe y subraya la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. SERVICIO DE BA\u00d1O.\u00a0Es \u00a0 obligaci\u00f3n de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al \u00a0 p\u00fablico, prestar el servicio de ba\u00f1o a ni\u00f1os, mujeres en evidente estado de \u00a0 embarazo y adultos de la tercera edad cuando as\u00ed lo soliciten, sin importar \u00a0 que los mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma \u00a0 tendr\u00e1 como consecuencia la imposici\u00f3n de una Multa General Tipo 1 o suspensi\u00f3n \u00a0 temporal de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 potestad de los \u00a0 establecimientos de comercio en menci\u00f3n el cobro del servicio enunciado el cual \u00a0 deber\u00e1 ser regulado por los correspondientes entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la \u00a0 tercera edad\u201d prevista por el art\u00edculo demandado. En subsidio, solicit\u00f3 que \u00a0 se declare la exequibilidad condicionada de esta expresi\u00f3n, \u201cse\u00f1alando la \u00a0 debida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que deba realizarse de la misma\u201d. Estas \u00a0 solicitudes se fundaron en que la expresi\u00f3n demandada contradice los principios \u00a0 de dignidad y solidaridad (art. 1 de la CP), los fines esenciales del Estado \u00a0 (art. 2 de la CP) y el principio de igualdad (art. 13 de la CP). Por medio del \u00a0 auto de 21 de enero de 2019, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda \u00a0 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1al\u00f3 que la referida expresi\u00f3n vulnera el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cpues mientras que, a los ni\u00f1os, mujeres en \u00a0 evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad se les garantiza \u00a0 legalmente el acceso a un servicio de ba\u00f1o en todos y cada uno de los \u00a0 establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico, a los discapacitados o \u00a0 personas con movilidad reducida [no se les incluye] en la norma demandada\u201d[5]. \u00a0 Con esto, a su juicio, el legislador desconoci\u00f3 los deberes de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de grupos discriminados o marginados, en particular respecto de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida, previstos por \u00a0 los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras reiterar la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, \u00a0 el demandante explic\u00f3 que la regulaci\u00f3n demandada es irrazonable, por cuanto los \u00a0 grupos incluidos (ni\u00f1os, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la \u00a0 tercera edad) y los no incluidos (personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con \u00a0 movilidad reducida) \u201ccomparten similares condiciones [y] \u00a0merecen un trato similar pues hacen parte del mismo universo poblacional de \u00a0 personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales son consideradas por la \u00a0 Constituci\u00f3n como grupos tradicionalmente discriminados o marginados\u201d[6]. \u00a0 Al respecto, sostuvo que \u201cno es jur\u00eddicamente razonable pensar que una norma \u00a0 que fue creada con el fin de dar un trato especial a un determinado grupo de \u00a0 personas respondiendo a criterios de debilidad manifiesta, [no incluya] \u00a0 precisamente a uno de esos grupos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental merece un \u00a0 trato especial acorde a sus circunstancias de debilidad tal como lo establece la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio del demandante, ambos grupos de sujetos (el incluido y \u00a0 el no incluido) \u201cnormalmente son personas que requieren del apoyo y la \u00a0 asistencia de otra persona para desarrollar la mayor\u00eda de sus actividades\u201d[8] \u00a0y \u201cpodr\u00edan estar padeciendo alg\u00fan tipo de enfermedad que les impida contener \u00a0 o controlar sus necesidades fisiol\u00f3gicas de una manera normal, [as\u00ed como] \u00a0 requer[ir] \u00a0con urgencia un servicio de ba\u00f1o\u201d[9]. \u00a0 Ante esto, sostuvo el demandante, \u201cel legislador decidi\u00f3 adoptar una medida \u00a0 restrictiva y caprichosa, aquella que (\u2026) restringe [el acceso al ba\u00f1o] a \u00a0 otros grupos en condiciones de vulnerabilidad como aquellas personas con \u00a0 discapacidad o movilidad reducida, propiciando as\u00ed condiciones de exclusi\u00f3n\u201d[10]. \u00a0 Sobre esto \u00faltimo, tras citar in extenso las sentencias SU049 de 2017, \u00a0 C-043 de 2017, C-177 de 2016, C-293 de 2010, C-401 de 2003, T-553 de 2011 y \u00a0 C-174 de 2004, el demandante sostuvo que \u201cla no \u00a0 aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas \u00a0 discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n \u00a0 en que se encuentran se perpet\u00fae\u201d[11], \u00a0 en particular, ser\u00eda un impedimento o limitaci\u00f3n para que estas personas puedan \u00a0 acceder al servicio de ba\u00f1o, \u201cas\u00ed como para participar e integrarse en las \u00a0 actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus \u00a0 obligaciones\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el demandante se\u00f1al\u00f3 que la no inclusi\u00f3n del referido \u00a0 grupo en el supuesto de hecho de la norma da lugar a que \u201cse le podr\u00eda negar \u00a0 el servicio de ba\u00f1o a una persona discapacitada o con movilidad reducida, lo que \u00a0 le traer\u00eda para su salud una carga adicional a la que debe soportar m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 sus condiciones corporales\u201d[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron siete \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n[14]. \u00a0 Cinco intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada \u00a0 de la expresi\u00f3n demandada[15], \u00a0 uno solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de la disposici\u00f3n sin \u00a0 condicionamiento alguno[16] \u00a0y, por \u00faltimo, otro present\u00f3 argumentos relativos a la constitucionalidad de \u00a0 esta disposici\u00f3n, sin formular solicitud alguna[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de febrero de 2019, la Directora, los asesores jur\u00eddicos y \u00a0 una estudiante activa del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n \u00a0 Social (PAIIS) del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho solicitaron la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, mujeres en evidente estado \u00a0 de embarazo y adultos de la tercera edad\u201d, contenida en el art\u00edculo 88 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016, \u201cen el sentido de que las personas con discapacidad tambi\u00e9n \u00a0 se consideren protegidas por la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los intervinientes resaltaron que, \u201ca efectos de lo que se \u00a0 encuentra plasmado en la demanda\u201d, su intervenci\u00f3n versar\u00eda sobre el \u00a0 \u201cgrupo comparable de las personas con discapacidad\u201d[18]. \u00a0 Al respecto, se\u00f1alaron que \u201cdebe realizarse un juicio [de igualdad] en \u00a0 sentido estricto\u201d[19], \u00a0 habida cuenta de que los sujetos incluidos en la disposici\u00f3n demandada, de un \u00a0 lado, y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, del otro, \u201cest\u00e1n \u00a0 reconocidos como personas de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (\u2026) de debilidad manifiesta\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al aplicar el referido juicio de igualdad estricto, los \u00a0 intervinientes concluyeron que el art\u00edculo 88 de la Ley 1801 de 2016 (i) \u00a0persigue \u201cun fin importante e imperioso, puesto que se busca la mayor \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que requieren de una \u00a0 atenci\u00f3n comprensiva y especial por encontrarse en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad\u201d[21] \u00a0y (ii) \u201cno es adecuado y necesario, [al] haber excluido a las \u00a0 personas con discapacidad del beneficio otorgado\u201d[22]. \u00a0 En su opini\u00f3n, \u201cla medida m\u00e1s protectora adecuada al fin ser\u00eda incluir dentro \u00a0 de la norma a las personas con discapacidad para que sean tambi\u00e9n beneficiarias \u00a0 de los derechos que les otorga la norma acusada de poder acceder al servicio de \u00a0 ba\u00f1o de todos los establecimientos de comercio cuando as\u00ed lo soliciten sin tener \u00a0 la obligaci\u00f3n de ser clientes\u201d[23]. \u00a0 Por \u00faltimo, advirtieron que \u201cno se considera que haya proporcionalidad entre \u00a0 el medio y el fin, [por lo que] el trato diferente que la norma acusada \u00a0 le da a los grupos en este caso comparables es reprochable desde el punto de \u00a0 vista constitucional y, por ende, discriminatorio\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tras referirse in extenso a la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la Observaci\u00f3n No. 6 del \u00a0 Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los intervinientes \u00a0 concluyeron que \u201clas personas con discapacidad deben tener el derecho de \u00a0 acceder al servicio de ba\u00f1o de todos los establecimientos de comercio abiertos \u00a0 al p\u00fablico, y la norma acusada al no consagrarles tal derecho est\u00e1 incurriendo \u00a0 en una discriminaci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 Por lo tanto, con base en los principios de dise\u00f1o universal y de accesibilidad, \u00a0 resulta imperioso garantizar el derecho de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a los ba\u00f1os de todos los establecimientos comerciales abiertos al \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de febrero de 2019, la Defensora Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales solicit\u00f3 a esta Corte que declare la exequibilidad condicionada \u00a0 de la norma demandada, \u201cen el entendido de que la misma incluye dentro de los \u00a0 grupos favorecidos por el tratamiento diferenciado all\u00ed dispuesto a la poblaci\u00f3n \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad\u201d[26]. \u00a0 Esto, por cuanto, en su opini\u00f3n, \u201cen el caso bajo examen se configura una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d[27], \u00a0 en tanto \u201cse excluye de dicho tratamiento a las personas en condiciones de \u00a0 discapacidad, quienes encontr\u00e1ndose en caracter\u00edsticas similares, no se \u00a0 encuentran protegidos de forma similar, como corresponde en cumplimiento del \u00a0 principio de igualdad\u201d[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interviniente se\u00f1al\u00f3 que en este caso se cumplen los 5 \u00a0 requisitos para la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa, a saber: \u00a0 (i) \u00a0existe la norma respecto de la cual se predica la omisi\u00f3n, esto es, la norma \u00a0 demandada; (ii) esta norma no incluye a un grupo de sujetos asimilable al \u00a0 que s\u00ed fue incluido; (iii) dicha exclusi\u00f3n carece de raz\u00f3n suficiente, en \u00a0 tanto (a) en los debates en el Congreso no se present\u00f3 raz\u00f3n alguna que \u00a0 justifique dicha exclusi\u00f3n, (b) \u201cel acceso al servicio de ba\u00f1o resulta \u00a0 de enorme importancia\u201d[29] \u00a0frente a los grupos incluidos como respecto de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y (c) la prestaci\u00f3n de dicho servicio a tales personas \u201cno \u00a0 genera para sus titulares o administradores unas cargas desproporcionadas que \u00a0 hagan excesivamente gravoso u oneroso el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 88 de la Ley 1801 de 2016\u201d[30]; \u00a0(iv) la exclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cdel \u00a0 enunciado del referido art\u00edculo las ubica en una posici\u00f3n de desventaja respecto \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las mujeres en estado de embarazo y las personas de la \u00a0 tercera edad\u201d[31], \u00a0 y, por \u00faltimo, (v) \u201cla omisi\u00f3n resulta del incumplimiento de un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador\u201d[32], \u00a0 en particular, el contenido en el art\u00edculo 13.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo \u00a0 cual implica tambi\u00e9n el desconocimiento de lo previsto por los art\u00edculos 3 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad y 9.1. de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de febrero de 2019, tres profesores del Departamento de \u00a0 Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho \u201crindieron concepto sobre \u00a0 constitucionalidad\u201d de la norma demandada[33]. \u00a0 A pesar de que no formularon solicitud alguna, se\u00f1alaron que \u201cincluir a las \u00a0 personas con discapacidad dentro del enunciado de la norma no es una medida \u00a0 v\u00e1lida por las siguientes razones (i) porque el hecho de hacer uso de los ba\u00f1os \u00a0 en sitios abiertos al p\u00fablico no es una cuesti\u00f3n que se predique exclusivamente \u00a0 de las personas vulnerables (\u2026) en este caso no existe un fundamento \u00a0 constitucional que justifique un trato diferenciado y (ii) porque tomar una \u00a0 medida especial bajo el argumento de la mayor protecci\u00f3n agudiza la idea de \u00a0 debilidad que pesa sobre el grupo\u201d[34]. \u00a0 Al margen de lo anterior, sostuvieron que \u201cla disposici\u00f3n demandada tiene la \u00a0 potencialidad de contribuir a la afectaci\u00f3n de la dignidad humana de cualquier \u00a0 persona que, sin ser parte de los grupos protegidos por ella, necesite \u00a0 imperiosamente usar un ba\u00f1o\u201d[35]. \u00a0 Por \u00faltimo, concluyeron que \u201ces de vital importancia que se haga expl\u00edcita la \u00a0 posibilidad de que la restricci\u00f3n de la disposici\u00f3n sea inaplicada en los casos \u00a0 que su aplicaci\u00f3n estricta suponga la afectaci\u00f3n material de la dignidad de la \u00a0 persona que solicita el ba\u00f1o y que no se encuentra entre los grupos \u00a0 espec\u00edficamente protegidos por ese art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Polic\u00eda\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de febrero de 2019, el Director de Desarrollo del Derecho y \u00a0 del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a \u00a0 esta Corte que declare \u201cla exequibilidad condicionada del aparte normativo \u00a0 acusado, en el entendido que se debe incluir en la obligaci\u00f3n del pr\u00e9stamo de \u00a0 servicio de ba\u00f1o, por parte de los establecimientos de comercio abiertos al \u00a0 p\u00fablico, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o movilidad reducida\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de febrero de 2019, la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 a esta Corte que \u00a0 declare la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, \u201cen el \u00a0 entendido de que los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico deben \u00a0 prestar el servicio de ba\u00f1o a ni\u00f1os, mujeres en evidente estado de embarazo, \u00a0 adultos de la tercera edad y personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d. Esta \u00a0 solicitud se fund\u00f3 en que, a su juicio, \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 jurisprudencia constitucional y el bloque de constitucionalidad velan por la \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales por las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Por consiguiente la ley debe estar en consonancia con la norma \u00a0 superior y propender por los mismos fines y prop\u00f3sitos\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interviniente se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada, \u201cal \u00a0 desconocer a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad como beneficiaria de la \u00a0 misma, est\u00e1 ignorando una de las dimensiones del derecho a la igualdad, esta es, \u00a0 la igualdad de protecci\u00f3n, que implica que la ley debe ser igual para quienes \u00a0 as\u00ed lo necesiten. Lo anterior adquiere mayor relevancia al advertir los diversos \u00a0 mandatos constitucionales y disposiciones del bloque de constitucionalidad que \u00a0 promueven la prevalencia por el goce efectivo de los derechos en condiciones de \u00a0 igualdad por parte de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de febrero de 2019, la Directora T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, en el entendido de que \u201cla \u00a0 misma incluye a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad\u201d. Como \u00a0 fundamento de esta solicitud, explic\u00f3 que \u201cdentro del marco normativo \u00a0 nacional e internacional se han garantizado los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad frente a espacios p\u00fablicos y privados, [por lo que] es \u00a0 pertinente que toda persona tenga el derecho a acceder al servicio de ba\u00f1os en \u00a0 establecimientos p\u00fablicos, m\u00e1s a\u00fan si padece alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 debilidad manifiesta, que deba ser objeto de protecci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de febrero de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicit\u00f3 a esta Corte que \u00a0 declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Como fundamento de esta \u00a0 solicitud, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno puede confundir el actor, la condici\u00f3n del estado \u00a0 de gravidez de la mujer, de los ni\u00f1os y de los adultos de la tercera edad, cuyos \u00a0 esf\u00ednteres no pueden ser controlados fisiol\u00f3gicamente de manera consciente, a \u00a0 los cuales se dirige el servicio gratuito o no, que la norma impone, con la \u00a0 supuesta condici\u00f3n de debilidad manifiesta, de la generalidad de las personas, a \u00a0 las cuales pretende que se extienda el servicio de ba\u00f1o\u201d[44]. \u00a0Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u201cde ser aceptada la pretensi\u00f3n en lo f\u00e1ctico desbordar\u00eda \u00a0 la capacidad de los establecimientos de comercio, en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de ba\u00f1o; lo cual no solo es contrario a la naturaleza de su actividad mercantil, \u00a0 sino que como consecuencia, hipot\u00e9ticamente generar\u00eda caos en materia (\u2026) \u00a0 sanitaria\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de marzo de 2019, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida en relaci\u00f3n con \u00a0 la demanda de la referencia[46]. \u00a0 Esto, toda vez que, en su criterio, no se satisfacen los requisitos para dictar \u00a0 sentencia de fondo. A juicio del Procurador, (i) el demandante \u00a0\u201cpersigue la declaratoria de una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues echa de \u00a0 menos una regulaci\u00f3n que en su concepto, impuso la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al \u00a0 legislador\u201d[47], \u00a0 pero (ii) no estructur\u00f3 \u201cun argumento v\u00e1lido seg\u00fan el cual la presunta \u00a0 falencia sea el resultado del incumplimiento del deber espec\u00edfico impuesto por \u00a0 el constituyente al legislador (\u2026)\u201d[48]. En consecuencia, el \u00a0 Procurador concluy\u00f3 que \u201cel accionante no cumple con la carga argumentativa \u00a0 m\u00ednima para esta clase de juicios\u201d[49]. \u00a0 Adem\u00e1s, el Procurador sostuvo que el legislador ha implementado medidas con el \u00a0 fin de lograr la efectividad de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, por medio de \u201cpol\u00edticas y medidas afirmativas que abarcan \u00a0 diversos \u00e1mbitos y permiten la movilidad social de este grupo poblacional\u201d[50]. En \u00a0 particular, aludi\u00f3 al art\u00edculo 14 de la Ley 1618 de 2013, que, en su criterio, \u201casegura \u00a0 que todos los servicios de ba\u00f1os p\u00fablicos sean accesibles para personas con \u00a0 discapacidad\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siguiente cuadro sintetiza los planteamientos y solicitudes del \u00a0 demandante, de los intervinientes y del Procurador General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u2013 Concepto del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no incluye, sin justificaci\u00f3n alguna, a las personas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, mujeres en evidente estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarazo y adultos de la tercera edad\u201d prevista por la disposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, exequibilidad condicionada de esta expresi\u00f3n, \u201cse\u00f1alando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que deba realizarse de la misma\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no incluye, sin justificaci\u00f3n alguna, a las personas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, \u201cen el sentido de que las personas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad tambi\u00e9n se consideren protegidas por la norma\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no incluye, sin justificaci\u00f3n alguna, a las personas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cen el entendido de que la misma incluye dentro de los grupos favorecidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el tratamiento diferenciado all\u00ed dispuesto a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de discapacidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacitada en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto de hecho de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 sobre la posible afectaci\u00f3n de la dignidad humana con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No formul\u00f3 solicitud alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no incluye, sin justificaci\u00f3n alguna, a las personas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, \u201cen el entendido que se debe incluir en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n del pr\u00e9stamo de servicio de ba\u00f1o, por parte de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico, a las personas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad o movilidad reducida\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el bloque de constitucionalidad y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional contienen obligaciones de promoci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n y goce de derechos en condiciones de igualdad a favor de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, \u201cen el entendido de que los establecimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comercio abiertos al p\u00fablico deben prestar el servicio de ba\u00f1o a ni\u00f1os, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres en evidente estado de embarazo, adultos de la tercera edad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos en estado de debilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, en el entendido de que \u201cla misma incluye a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los grupos incluidos en la norma y de las personas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad no es comparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceder a la pretensi\u00f3n del actor implicar\u00eda un desbordamiento en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad de los establecimientos de comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple con los requisitos de los cargos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para ejercer control de \u00a0 constitucionalidad respecto del art\u00edculo 88 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u201cpor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. Esto, habida \u00a0 cuenta de la competencia prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habida cuenta de que el Procurador General de la Naci\u00f3n cuestion\u00f3 \u00a0 la aptitud de la demanda y solicit\u00f3 que se profiera fallo inhibitorio en el \u00a0 asunto sub judice, la Corte examinar\u00e1 si el actor cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0 de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que, lejos de lo sostenido por el Procurador, \u00a0 la argumentaci\u00f3n del actor s\u00ed configura un aut\u00e9ntico cargo de \u00a0 inconstitucionalidad que resulta apto para que la Corte profiera un \u00a0 pronunciamiento de fondo en el presente asunto. En particular, la argumentaci\u00f3n \u00a0 del actor satisface las exigencias generales de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia)[52] \u00a0y las espec\u00edficas relativas al cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 (espec\u00edfico razonamiento tendiente a demostrar la omisi\u00f3n normativa que vulnera \u00a0 alg\u00fan contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)[53], \u00a0 con base en el presunto desconocimiento de los mandatos derivados del principio \u00a0 de igualdad (inc. 2 y 3 del art. 13 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La argumentaci\u00f3n del actor satisface las exigencias generales \u00a0 de los cargos de inconstitucionalidad. Primero, la argumentaci\u00f3n del actor \u00a0 es clara, en la medida en que sigue un hilo conductor l\u00f3gico que permite \u00a0 entender su cuestionamiento en contra de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 88 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016. Segundo, tras revisar la norma demandada, la Corte \u00a0 constata que la argumentaci\u00f3n del actor es cierta, dado que cuestiona, de manera \u00a0 objetiva, que dicha norma incluye a \u201cni\u00f1os, mujeres en evidente estado de \u00a0 embarazo y adultos de la tercera edad\u201d y no incluye a personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad o con movilidad reducida. En estos t\u00e9rminos, el cuestionamiento \u00a0 de inconstitucionalidad recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y cierta, en \u00a0 lugar de versar sobre una mera interpretaci\u00f3n del actor. Tercero, la \u00a0 argumentaci\u00f3n del actor es espec\u00edfica, en tanto cuestiona, de manera concreta y \u00a0 precisa, que la no inclusi\u00f3n del referido grupo dentro de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 desconoce los deberes y mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n derivados del \u00a0 principio de igualdad previstos por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Cuarto, en tales t\u00e9rminos, la argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n es pertinente, por cuanto el \u00a0 reproche formulado por el actor es de naturaleza constitucional, esto es, se \u00a0 fundamenta en el presunto desconocimiento de una norma de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Finalmente, es suficiente, en la medida en que contiene argumentos que \u00a0 despiertan dudas, prima facie, sobre la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, como se presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La argumentaci\u00f3n del actor satisface las exigencias espec\u00edficas \u00a0 del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 4 \u00a0 a 8, el actor cuestiona que en la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, mujeres en evidente \u00a0 estado de embarazo y adultos de la tercera edad\u201d, prevista por el art\u00edculo \u00a0 88 de la Ley 1801 de 2016, el legislador no incluy\u00f3 a las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad o con movilidad reducida. Al respecto, el actor presenta dos \u00a0 razonamientos. Primero, advierte que \u201cmientras que, a los ni\u00f1os, mujeres en \u00a0 evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad se les garantiza \u00a0 legalmente el acceso a un servicio de ba\u00f1o en todos y cada uno de los \u00a0 establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico, a los discapacitados o \u00a0 personas con movilidad reducida [no se les incluye] en la norma demandada\u201d[54]. \u00a0 Con esto, a su juicio, el legislador desconoci\u00f3 los deberes de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de grupos discriminados o marginados, en particular respecto de los \u00a0 sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida, previstos por los \u00a0 incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el actor cuestiona que la no inclusi\u00f3n del referido grupo \u00a0 de sujetos dentro de la expresi\u00f3n demandada carece de razonabilidad. Esto es \u00a0 as\u00ed, por cuanto ambos grupos de sujetos (el incluido y el no incluido) (i) \u00a0\u201ccomparten similares condiciones [y] merecen un trato similar pues \u00a0 hacen parte del mismo universo poblacional de personas que por sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales son consideradas por la Constituci\u00f3n como grupos \u00a0 tradicionalmente discriminados o marginados\u201d[55] \u00a0y (ii) \u201cnormalmente son personas que requieren del apoyo y la \u00a0 asistencia de otra persona para desarrollar la mayor\u00eda de sus actividades\u201d[56], \u00a0 as\u00ed como \u201cpodr\u00edan estar padeciendo alg\u00fan tipo de enfermedad que les impida \u00a0 contener o controlar sus necesidades fisiol\u00f3gicas de una manera normal, [y] \u00a0requer[ir] con urgencia un servicio de ba\u00f1o\u201d[57]. \u00a0 Al respecto, el actor concluye que \u201cno es jur\u00eddicamente razonable pensar que \u00a0 una norma que fue creada con el fin de dar un trato especial a un determinado \u00a0 grupo de personas respondiendo a criterios de debilidad manifiesta, [no \u00a0 incluya] precisamente a uno de esos grupos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 mental merece un trato especial acorde a sus circunstancias de debilidad tal \u00a0 como lo establece la Constituci\u00f3n\u201d[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el demandante se\u00f1ala que \u201cla no aplicaci\u00f3n de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la \u00a0 condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se \u00a0 perpet\u00fae\u201d[59]. \u00a0 En particular, sostiene que esto implicar\u00eda un impedimento o limitaci\u00f3n para que \u00a0 estas personas puedan acceder al servicio de ba\u00f1o, \u201cas\u00ed como para participar \u00a0 e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y \u00a0 responder por sus obligaciones\u201d[60]. \u00a0 A su vez, resalta que la no inclusi\u00f3n del referido grupo en el supuesto de hecho \u00a0 de la norma da lugar a que \u201cse le podr\u00eda negar el servicio de ba\u00f1o a una \u00a0 persona discapacitada o con movilidad reducida, lo que le traer\u00eda para su salud \u00a0 una carga adicional a la que debe soportar m\u00e1s all\u00e1 de sus condiciones \u00a0 corporales\u201d[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la argumentaci\u00f3n presentada por el actor s\u00ed \u00a0 satisfizo las exigencias generales de los cargos de inconstitucionalidad y las \u00a0 particulares relacionadas con el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, en \u00a0 tanto formul\u00f3 espec\u00edficos razonamientos tendientes a demostrar (i) la \u00a0 omisi\u00f3n normativa en la expresi\u00f3n demandada que presuntamente desconocen los \u00a0 incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como (ii) \u00a0 la irrazonabilidad de la no inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o con movilidad reducida en el referido supuesto de hecho del \u00a0 art\u00edculo 88 de la Ley 1801 de 2016. Por lo tanto, la Corte concluye que el cargo \u00a0 formulado por el actor en contra de la expresi\u00f3n demandada s\u00ed permite activar el \u00a0 control de constitucionalidad a cargo de esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfEl legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la norma \u00a0 demandada y vulner\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no incluir \u00a0 dentro de los sujetos favorecidos con esta medida a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o con movilidad reducida? Para tal efecto, la Corte reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre (i) los mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a favor \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y (ii) la doctrina \u00a0 constitucional sobre las omisiones legislativas relativas. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de igualdad. Mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a favor \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de igualdad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual contiene tres incisos. El primero prev\u00e9 que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos [y] libertades\u201d, a la vez que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El segundo prescribe el deber del Estado de \u00a0 promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, as\u00ed como de \u00a0 adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El tercero, por \u00a0 \u00faltimo, dispone que el Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u201cf\u00edsica \u00a0 o mental\u201d, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de igualdad implica, entre otros, un mandato para el \u00a0 legislador \u201cde brindar una protecci\u00f3n cualificada\u201d[62] \u00a0a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En este sentido, este principio \u00a0 vincula \u00a0\u201cal legislador para que en las normas jur\u00eddicas que profiera se abstenga de\u201d[63] \u00a0(i) \u201cadoptar medidas discriminatorias\u201d[64] \u00a0y (ii) \u201cdesconocer la especial protecci\u00f3n que se debe a las personas \u00a0 que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d[65]. \u00a0 Primero, a la luz del inciso 1 del art\u00edculo 13 de la CP, el legislador debe \u201cabstenerse \u00a0 de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas que conduzcan a \u00a0 agravar o perpetuar su situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginamiento o discriminaci\u00f3n\u201d[66], \u00a0 as\u00ed como \u201cevitar que medidas, programas o pol\u00edticas, as\u00ed \u00e9stas hayan sido \u00a0 adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten \u00a0 desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, \u00a0 los coloque en una situaci\u00f3n de mayor adversidad\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, a la luz de los incisos 2 y 3 del mismo art\u00edculo, el \u00a0 legislador debe promover y proteger los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y, por tanto, debe \u201c(i) procurar su igualdad de derechos y \u00a0 oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, (ii) adelantar las \u00a0 pol\u00edticas pertinentes para lograr su (\u2026) integraci\u00f3n social de acuerdo a sus \u00a0 condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o la \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d[68]. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Corte ha resaltado que dichos mandatos se materializan, \u00a0 entre otros, en medidas y pol\u00edticas \u201cpor parte del Estado para superar las \u00a0 condiciones de marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que inciden en el goce de\u201d los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad[69], \u00a0 en la remoci\u00f3n \u201cde todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativos, \u00a0 econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al \u00a0 pleno disfrute de sus derechos\u201d[70], \u00a0 as\u00ed como mediante las denominadas \u201cacciones afirmativas\u201d a favor de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha identificado, en t\u00e9rminos generales, dos situaciones \u00a0 que \u201cconstituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones \u00a0 o con discapacidad\u201d[72]. \u00a0 Primera, \u201cla conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a \u00a0 anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna\u201d[73], \u00a0 es decir, los actos discriminatorios como consecuencia del desconocimiento del \u00a0 inciso 1 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Segunda, \u201ctoda omisi\u00f3n \u00a0 injustificada del Estado de ofrecer un trato especial\u201d[74] \u00a0respecto de las \u201cobligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar \u00a0 los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusi\u00f3n \u00a0 de un beneficio, ventaja u oportunidad, y, por tanto, constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d[75]; \u00a0 en otros t\u00e9rminos, los actos discriminatorios como consecuencia del \u00a0 desconocimiento de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 ib\u00eddem. En todo \u00a0 caso, tales actos discriminatorios \u201cno solo se reducen a actuaciones \u00a0 materiales, sino que tambi\u00e9n incorporan la discriminaci\u00f3n derivada por el \u00a0 tratamiento que las normas jur\u00eddicas otorgan a las personas con discapacidad\u201d[76].Tras \u00a0 constatar cualquiera de tales actos discriminatorios, la Corte ha amparado el \u00a0 derecho a la igualdad de la referida poblaci\u00f3n, en tanto \u201cla Constituci\u00f3n \u00a0 proscribe que se presente cualquier tipo de discriminaci\u00f3n (directa o indirecta) \u00a0 que conlleve a marginar e impedir la integraci\u00f3n de los sujetos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a favor de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad tambi\u00e9n est\u00e1n previstos y desarrollados por \u00a0 instrumentos de derecho internacional. En efecto, la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas \u00a0 con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002[82], \u00a0 y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada \u00a0 mediante la Ley 1346 de 2009[83], \u00a0 contienen m\u00faltiples mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. A su vez, en desarrollo de dichos mandatos, algunos \u00a0 instrumentos de derecho internacional vinculantes para Colombia, y otros tantos \u00a0 \u201cque constituyen un importante par\u00e1metro interpretativo para la aplicaci\u00f3n en \u00a0 el ordenamiento interno\u201d[84], \u00a0 contienen obligaciones espec\u00edficas relacionadas con los derechos de tal \u00a0 poblaci\u00f3n al trabajo, la salud y la educaci\u00f3n, entre otros[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los referidos mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a favor de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida tambi\u00e9n han sido \u00a0 objeto de desarrollo por parte del legislador mediante m\u00faltiples leyes, entre \u00a0 las que se destacan las siguientes: (i) la Ley 361 de 1997, \u201cpor la \u00a0 cual se establecen los medios de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d, (ii) la Ley 1145 de \u00a0 2007, \u201cpor medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, y, por \u00faltimo, (iii) \u00a0la Ley Estatutaria 1618 de 2013, \u201cpor medio de la cual se establecen las \u00a0 disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad\u201d. Adem\u00e1s, en m\u00faltiples normativas, el legislador[86] \u00a0y la administraci\u00f3n[87] \u00a0han dispuesto deberes y obligaciones espec\u00edficas a cargo de la sociedad y del \u00a0 Estado a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en relaci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, con el Sistema Nacional de Discapacidad[88], \u00a0 el acceso a la educaci\u00f3n[89], \u00a0 el sistema de salud[90], \u00a0 los derechos al trabajo[91], \u00a0 a la recreaci\u00f3n y al deporte[92], \u00a0 la cultura[93], \u00a0 la comunicaci\u00f3n[94] \u00a0y la vivienda[95], \u00a0 entre otros. Incluso, mediante el documento Conpes 166 de 9 de diciembre de \u00a0 2013, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social defini\u00f3 la Pol\u00edtica \u00a0 P\u00fablica Nacional de Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido que los mandatos \u00a0 constitucionales de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a favor de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad se justifican en que (i) \u201cson sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad\u201d[97], \u00a0(ii) \u201chist\u00f3ricamente han enfrentado distintas barreras que les han \u00a0 impedido el goce efectivo de sus derechos\u201d[98] \u00a0y (iii) es clara \u201cla voluntad inequ\u00edvoca del Constituyente de \u00a0 eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la \u00a0 silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de \u00a0 discapacidad\u201d[99]. \u00a0 Por tales razones, la Corte ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n con las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, \u201ctanto instituciones como individuos deben \u00a0 facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen varias definiciones \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. El art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad prev\u00e9 expresamente que las \u00a0 personas con discapacidad \u201cincluyen a aquellas que tengan deficiencias \u00a0 f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar \u00a0 con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0 sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d. El art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1145 de 2007 dispone que persona con discapacidad \u201ces aquella que tiene \u00a0 limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la \u00a0 participaci\u00f3n social por causa de una condici\u00f3n de salud, o de barreras f\u00edsicas, \u00a0 ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano\u201d. El art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1618 de 2013 define a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como \u201caquellas \u00a0 que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales intelectuales o sensoriales a mediano \u00a0 y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las \u00a0 actitudinales, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, \u00a0 en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, en el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n existen varias \u00a0 definiciones de discapacidad, situaci\u00f3n de discapacidad y movilidad reducida. El \u00a0 art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad prev\u00e9 que \u201cdiscapacidad \u00a0 significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza \u00a0 permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades \u00a0 esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno \u00a0 econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 El art\u00edculo 2 de la Ley 1145 de 2007 define \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad como el \u201cconjunto de condiciones ambientales, \u00a0 f\u00edsicas, biol\u00f3gicas, culturales y sociales, que pueden afectar la autonom\u00eda y la \u00a0 participaci\u00f3n de la persona, su n\u00facleo familiar, la comunidad y la poblaci\u00f3n en \u00a0 general en cualquier momento relativo al ciclo vital, como resultado de las \u00a0 interacciones del individuo con el entorno\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 1287 de 2009 define movilidad reducida como \u201cla restricci\u00f3n para \u00a0 desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin \u00a0 ser discapacitadas presentan alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n en su capacidad para \u00a0 relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro \u00a0 del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferentes definiciones de los conceptos de discapacidad, \u00a0 movilidad reducida y personas en situaci\u00f3n de discapacidad han sido objeto de \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos por parte de la jurisprudencia constitucional[101]. \u00a0 De un lado, la Corte ha reconocido que \u201cla elaboraci\u00f3n de una definici\u00f3n de \u00a0 discapacidad ha sido un proceso muy lento y dif\u00edcil. En cada momento de la \u00a0 historia, con base en los conocimientos cient\u00edficos con los que se ha contado, \u00a0 los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problem\u00e1tica (\u2026) [la \u00a0 discapacidad,] se trata de un concepto, en permanente construcci\u00f3n y revisi\u00f3n\u201d[102]. \u00a0 De otro lado, la Corte ha concluido que las dis\u00edmiles definiciones de personas \u00a0 en situaci\u00f3n discapacidad corresponden, entre otros, a los \u201ccuatro modelos \u00a0 que a lo largo de la historia han marcado la comprensi\u00f3n sobre la discapacidad\u201d[103], \u00a0 a saber: el modelo de la prescindencia[104], \u00a0 el modelo de la marginaci\u00f3n[105], \u00a0 el modelo rehabilitador[106] \u00a0y el modelo social[107]. \u00a0 Por lo anterior, con fundamento en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, la Corte ha reconocido que la discapacidad es un \u00a0 concepto evolutivo[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, la Corte ha reconocido \u201cla adopci\u00f3n normativa del \u00a0 modelo social de la discapacidad\u201d[109]; \u00a0 en otros t\u00e9rminos, que \u201cel modelo social de discapacidad ha sido asumido por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano [y] los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad deben ser garantizados a la luz de esta \u00a0 perspectiva\u201d[110]. \u00a0 De acuerdo con este modelo, \u201cla discapacidad se genera por las barreras \u00a0 propias del contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta \u00a0 necesario asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0 social (\u2026) [este modelo, adem\u00e1s,] pretende aminorar dichos l\u00edmites \u00a0 sociales de modo que se puedan prestar servicios apropiados que aseguren que las \u00a0 necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideraci\u00f3n\u201d[111]. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, este modelo implica \u201cuna nueva forma de entender este \u00a0 concepto, que busca tanto igualar las condiciones de las personas con \u00a0 discapacidad como fortalecer su participaci\u00f3n plena, eliminando barreras\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El modelo social de la discapacidad implica que la discapacidad es \u00a0 concebida \u201ccomo una realidad, no como una enfermedad que requiere ser \u00a0 superada a toda cosa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la \u00a0 diversidad, de aceptar la diferencia\u201d[113]. \u00a0 De acuerdo con las sentencias C-458 de 2015 y C-149 de 2018, este modelo se \u00a0 funda, entre otras, en las siguientes premisas: (i) \u201cel modelo social \u00a0 ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto considera que son las \u00a0 estructuras sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales opresivas y excluyentes \u00a0 las que generan esta condici\u00f3n\u201d, (ii) \u201cpara el modelo social se \u00a0 trata \u00fanicamente de diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en \u00a0 ning\u00fan caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los problemas derivados de la diferencia\u201d y, por \u00faltimo, \u00a0 (iii) \u00a0\u201cel modelo social propone una aceptaci\u00f3n social de la diferencia, y, en su \u00a0 lugar, una intervenci\u00f3n, no en los individuos con discapacidad, sino \u00a0 directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden \u00a0 la realizaci\u00f3n y el pleno goce de los derechos de todas las personas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El modelo social de discapacidad \u201ccobra preeminencia \u00a0 constitucional\u201d[114] \u00a0en relaci\u00f3n con las definiciones de discapacidad, movilidad reducida y personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como con los contenidos y alcances de los \u00a0 mandatados de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n. Primero, a la luz de \u00a0 este modelo, las definiciones de discapacidad y de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad antes referidas (p\u00e1rr. 41 y 42), lejos de ser est\u00e1ticas o \u00a0 fijas, son contextuales y circunstanciales. Esto es, la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad de las personas exige, necesariamente, analizar \u201cla interacci\u00f3n \u00a0 entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al \u00a0 entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad \u00a0 de condiciones que los dem\u00e1s\u201d[115]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, \u201cel modelo social es un nuevo paradigma que, con base en \u00a0 el principio de dignidad humana, comprende el concepto de discapacidad no desde \u00a0 la apariencia f\u00edsica del sujeto, sino desde las estructuras sociales, \u00a0 culturales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas\u201d[116] \u00a0que limitan el ejercicio de los derechos de los referidos sujetos y limita su \u00a0 participaci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, los mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a favor de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 por los referidos instrumentos internacionales deben interpretarse, entre otros, \u00a0 a la luz del modelo social de discapacidad. Bajo este perspectiva, la \u00a0 implementaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de tales mandatos por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas (i) deben tener en consideraci\u00f3n las necesidades de la personas \u00a0 \u201ccon deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan \u00a0 su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad\u201d, lo que abarca a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida, (ii) \u00a0permitir \u201cal mayor nivel posible el ejercicio de su autonom\u00eda\u201d[117], \u00a0(iii) asegurar \u201csu participaci\u00f3n en todas las decisiones que los \u00a0 afecten\u201d[118], \u00a0(iv) garantizar \u201cla adaptaci\u00f3n del entorno a las necesidades de\u201d[119] \u00a0tales sujetos, (v) propender por asegurar la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades de tales sujetos dentro de la sociedad, (vi) remover las \u00a0 barreras y las limitaciones de los contextos sociales donde estas personas se \u00a0 desenvuelven, (vii) aprovechar \u201cal m\u00e1ximo las capacidades de la \u00a0 persona, desplazando as\u00ed el concepto de discapacidad por el de diversidad \u00a0 funcional\u201d[120] \u00a0y, por \u00faltimo, (viii) fortalecer su inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena y \u00a0 efectiva en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mandatos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n a favor de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad implica, entre otros, un mandato para el legislador \u201cde brindar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una protecci\u00f3n cualificada\u201d a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De un lado, no puede adoptar medidas discriminatorias en su contra. De otro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lado, debe implementar medidas de promoci\u00f3n y especial protecci\u00f3n a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promoci\u00f3n y especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implican \u201c(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dem\u00e1s miembros de la sociedad, (ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lograr su (\u2026) integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones y (iii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminatorios de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se configuran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por (i) la anulaci\u00f3n o restricci\u00f3n injustificada de sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(inc. 1 del art. 13 de la CP) y (ii) la \u201comisi\u00f3n injustificada del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado de ofrecer un trato especial\u201d a su favor (inc. 2 y 3 del art. 13 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promoci\u00f3n y especial protecci\u00f3n a favor de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad se fundamentan, principalmente, en que (i) \u201cson \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad\u201d, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0\u201chist\u00f3ricamente han enfrentado distintas barreras que les han impedido el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0goce efectivo de sus derechos\u201d y (iii) es clara \u201cla voluntad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inequ\u00edvoca del Constituyente de eliminar, mediante actuaciones positivas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con cualquier tipo de discapacidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico colombiano contiene m\u00faltiples definiciones de discapacidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad y personas con movilidad reducida. Al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, la Corte ha reconocido que tales conceptos son evolutivos y que, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda de hoy, deben ser interpretados y aplicados con base en el modelo social \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social de discapacidad entiende la discapacidad como un concepto relativo al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto, la ubica en el entorno social y exige el an\u00e1lisis \u201cla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modelo social de discapacidad, los mandatos de promoci\u00f3n y especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (i) deben \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener en consideraci\u00f3n las necesidades de la personas que experimenten \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaciones en la interacci\u00f3n con su entorno, lo que abarca a las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida, (ii) permitir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cal mayor nivel posible el ejercicio de su autonom\u00eda\u201d, (iii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurar \u201csu participaci\u00f3n en todas las decisiones que los afecten\u201d, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0garantizar \u201cla adaptaci\u00f3n del entorno a las necesidades de\u201d tales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos, (v) propender por asegurar la satisfacci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidades de tales sujetos dentro de la sociedad, (vi) remover las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0barreras y las limitaciones de los contextos sociales donde estas personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desenvuelven, (vii) aprovechar \u201cal m\u00e1ximo las capacidades de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona, desplazando as\u00ed el concepto de discapacidad por el de diversidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional\u201d y, por \u00faltimo, (viii) fortalecer su inclusi\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ejercer\u00e1 el control de constitucionalidad en el presente \u00a0 asunto con base en las anteriores premisas. Esto, por cuanto, entre otros, la \u00a0 norma demandada y el cuestionamiento del actor frente a la misma \u201cdeben ser \u00a0 le\u00eddos conforme con (\u2026) los est\u00e1ndares sobre el modelo social de discapacidad \u00a0 que han permeado la normativa interna y deben ser el eje transversal de la \u00a0 garant\u00eda y el goce efectivo de los derechos de las personas en condiciones de \u00a0 discapacidad\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Doctrina constitucional sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha identificado dos clases de omisiones legislativas: absolutas, \u00a0 esto es, \u201ccuando existe\u00a0una ausencia total e \u00edntegra de normatividad por \u00a0 parte del Congreso\u201d[122] y relativas, es decir, \u201ccuando dicho \u00a0 \u00f3rgano lleva a cabo la regulaci\u00f3n de una determinada materia en forma imperfecta \u00a0 e incompleta\u201d[123]. Mientras que las primeras no son \u00a0 susceptibles de control de constitucionalidad, en tanto se carece de objeto \u00a0 sobre el cual pueda recaer el an\u00e1lisis a cargo de esta Corte, las segundas s\u00ed \u00a0 pueden ser objeto de control de constitucionalidad. Al respecto, la Corte ha \u00a0 reiterado que \u201ces competente para conocer de posibles omisiones legislativas \u00a0 relativas, porque all\u00ed se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n del Legislador susceptible de \u00a0 ser comparada con el texto constitucional. En efecto, es relativa la omisi\u00f3n \u00a0 cuando, no obstante existir normatividad sobre un tema en particular, aquella \u00a0 incurre en un\u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional\u00a0al desconocer situaciones que \u00a0 tambi\u00e9n debieron ser reguladas si se pretend\u00eda mantener una debida concordancia \u00a0 con la Norma Superior\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa implica constatar que \u201cel Legislador en \u00a0 este escenario actu\u00f3, pero lo hizo sin la suficiencia tal, que es permitido \u00a0 reprocharle no estar al nivel de la protecci\u00f3n que debi\u00f3 brindar y frente a la \u00a0 cual estaba constitucionalmente compelido\u201d[125]. Este tipo de omisi\u00f3n legislativa podr\u00eda derivar, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional,\u00a0\u201c(i)\u00a0en la afectaci\u00f3n directa del principio de igualdad, o,\u00a0(ii)\u00a0en la \u00a0 violaci\u00f3n de otros principios y mandatos constitucionales\u201d[126]. En el primer caso, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cla omisi\u00f3n legislativa relativa desconoce el principio de igualdad \u00a0 cuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los \u00a0 destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n\u201d[127]. En el segundo caso, la Corte \u00a0 ha reiterado que \u201ces posible que una \u00a0 norma no incluya una condici\u00f3n o elemento esencial que se debi\u00f3 prever en el \u00a0 tr\u00e1mite de su emisi\u00f3n y que, con ello, se desconozcan otros preceptos \u00a0 constitucionales \u00a0(\u2026) por ejemplo, en los casos en que se involucran los derechos al \u00a0 debido proceso (art. 29) o al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la \u00a0 sentencia C-427 de 2000, la Corte ha sistematizado las exigencias relativas a la \u00a0 configuraci\u00f3n de las omisiones legislativas relativas. En las recientes \u00a0 sentencias C-352 de 2017 y C-083 de 2018, la Corte concluy\u00f3 que las omisiones \u00a0 legislativas relativas se configuran siempre que[129]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Exista una norma \u00a0 sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que \u201c(a) excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u201d[130].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Exista un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, \u00a0 \u201cpor (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusi\u00f3n del elemento o \u00a0 ingrediente normativo del que carece la norma\u201d.\u00a0Esto, por cuanto solo se \u00a0 configura la omisi\u00f3n legislativa relativa siempre que el legislador desconozca \u00a0 una concreta\u00a0\u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La exclusi\u00f3n o la \u00a0 no inclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente.\u00a0Esto implica verificar \u201csi el Legislador, \u00a0 cuando desconoci\u00f3 el deber, cont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente, esto es, que el \u00a0 hecho de omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de \u00a0 un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas \u00a0 claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto \u00a0 echado de menos \u00a0 por los demandantes\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0En los casos de \u00a0 exclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una \u00a0 desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma.\u00a0Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es \u00a0 decir, \u201ccuando la norma \u00a0 incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones \u00a0 id\u00e9nticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende un \u00a0 determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante\u00a0a la que termina \u00a0 por ser \u00fanica beneficiaria del mismo\u201d[132].\u00a0Para estos efectos, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es necesario verificar la razonabilidad de la \u00a0 diferencia de trato, esto es, valorar \u201ca) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos \u00a0 excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan \u00a0 quienes s\u00ed fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene \u00a0 necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 acreditarse la omisi\u00f3n legislativa relativa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, la Corte ha se\u00f1alado que, entre \u00a0 otros, el remedio judicial id\u00f3neo frente a omisiones legislativas relativas es \u201cuna sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos \u00a0 excluidos de manera injustificada\u201d[134]. Esto, de tal manera que se \u201cmantenga en el \u00a0 ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, \u00a0 pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 88 de la Ley 1801 de 2016 est\u00e1 incluido en el cap\u00edtulo \u00a0 I \u201cDe la actividad econ\u00f3mica y su reglamentaci\u00f3n\u201d del t\u00edtulo VIII \u201cDe \u00a0 la actividad econ\u00f3mica\u201d. Este art\u00edculo tiene por objeto regular el \u201cservicio \u00a0 de ba\u00f1o\u201d. En su primer inciso, dispone que es obligaci\u00f3n de todos los \u201cestablecimientos \u00a0 de comercio abiertos al p\u00fablico, prestar el servicio de ba\u00f1o a ni\u00f1os, mujeres en \u00a0 evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad cuando as\u00ed lo \u00a0 soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no\u201d. A su vez, \u00a0 prev\u00e9 que \u201cla inobservancia de la presente norma tendr\u00e1 como consecuencia la \u00a0 imposici\u00f3n de una Multa General Tipo 1 o suspensi\u00f3n temporal de actividad\u201d. \u00a0 En su segundo inciso, prescribe que \u201cser\u00e1 potestad de los establecimientos de \u00a0 comercio en menci\u00f3n el cobro del servicio enunciado el cual deber\u00e1 ser regulado \u00a0 por los correspondientes entes territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en el cargo de inconstitucionalidad formulado por el \u00a0 actor, as\u00ed como en las intervenciones sobre el mismo, la Corte examinar\u00e1 si el \u00a0 legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la norma \u00a0 demandada y vulner\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no incluir \u00a0 dentro de los sujetos favorecidos con esta medida a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o con movilidad reducida. Este an\u00e1lisis se llevar\u00e1 a cabo con base \u00a0 en la metodolog\u00eda definida por la jurisprudencia constitucional para el examen \u00a0 de las omisiones legislativas relativas presentada en el p\u00e1rr. 52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia de la norma. La Corte constata que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad formulado por el actor recae sobre el art\u00edculo 88 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 y, en particular, sobre la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, mujeres en evidente \u00a0 estado de embarazo y adultos de la tercera edad\u201d incluida en esta \u00a0 disposici\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, es claro que este art\u00edculo prev\u00e9 la referida \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo de los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico de \u00a0 prestar el servicio de ba\u00f1o a los tres grupos de sujetos referidos, \u201csin \u00a0 importar que los mismos sean sus clientes o no\u201d. Tambi\u00e9n es evidente que \u00a0 dentro de ese listado no fueron incluidas las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o con movilidad reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n advierte que el art\u00edculo 94 de la Ley 1801 de \u00a0 2016 prev\u00e9 que \u201clos siguientes comportamientos \u00a0 relacionados con la salud p\u00fablica afectan la actividad econ\u00f3mica y por lo tanto \u00a0 no deben realizarse: (\u2026) 8. No facilitar la utilizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 sanitarios limpios y desinfectados a las personas que as\u00ed lo requieran, en los \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico y proveer de los recursos requeridos para \u00a0 la higiene personal\u201d. En tanto que esta \u00a0 disposici\u00f3n contiene una mera prohibici\u00f3n general relacionada con la no \u00a0 facilitaci\u00f3n de los servicios sanitarios, la Corte advierte que no suple la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa consistente en la no inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida en el art\u00edculo 88 de la misma \u00a0 ley. Esto es as\u00ed, por cuanto esta \u00faltima norma regula, de manera especial, el \u201cservicio \u00a0 de ba\u00f1o\u201d y es la que, en el marco de la referida ley, determina expresamente \u00a0 (i) los sujetos que pueden solicitar el ba\u00f1o (ni\u00f1os, mujeres en evidente \u00a0 estado de embarazo y adultos de al tercera edad), (ii) la obligaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica a cargo de los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico de \u00a0 prestarlo e, incluso, prev\u00e9 que (iii) tales entes deben prestar el ba\u00f1o a \u00a0 los referidos sujetos \u201csin importar que los mismos sean sus clientes o \u00a0 no\u201d. Este mismo art\u00edculo incluso dispone que el incumplimiento de la \u00a0 referida obligaci\u00f3n \u201ctendr\u00e1 como consecuencia la imposici\u00f3n de una Multa \u00a0 General Tipo I o suspensi\u00f3n temporal de la actividad\u201d. En estos t\u00e9rminos, es \u00a0 claro que la omisi\u00f3n del ingrediente normativo al que se refiere el actor no se \u00a0 suple con la prohibici\u00f3n general prevista por el art\u00edculo 94 de la misma ley, \u00a0 por cuanto de esta no se deriva el derecho de las personas con discapacidad o \u00a0 movilidad reducida a solicitar el servicio de ba\u00f1o en los establecimientos de \u00a0 comercios justamente porque no fueron incluidos dentro del supuesto de hecho del \u00a0 art\u00edculo sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia del deber espec\u00edfico. La Corte advierte que, en \u00a0 particular, los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 constitucional prev\u00e9n los \u00a0 referidos mandatos de promoci\u00f3n a \u201cfavor de grupos discriminados o marginados\u201d \u00a0 y de especial protecci\u00f3n de \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n (\u2026) \u00a0 f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. A \u00a0 la luz del modelo social de discapacidad (p\u00e1rr. 44 a 47), tales mandatos \u00a0 vinculan \u201cal legislador para que en las normas jur\u00eddicas\u201d[136] \u00a0que profiera (i) tenga en consideraci\u00f3n las necesidades de la personas \u201ccon \u00a0 deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad\u201d, lo que abarca a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida, (ii) \u00a0permita el \u201cmayor nivel posible de ejercicio de su autonom\u00eda\u201d, (iii) \u00a0propenda por asegurar la satisfacci\u00f3n de las necesidades de tales sujetos dentro \u00a0 de la sociedad, (iv) remueva las barreras y las limitaciones de los \u00a0 contextos sociales donde estas personas se desenvuelven y (v) \u00a0fortalezca su inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en la sociedad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, para la Corte es claro que del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se derivan deberes espec\u00edficos que vinculan al \u00a0 legislador en relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n y especial protecci\u00f3n a favor de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida. Tales deberes \u00a0 implican necesariamente que, al expedir las normas de su competencia, el \u00a0 legislador (i) \u00a0no puede \u201cdesconocer la especial protecci\u00f3n que se debe a las personas que \u00a0 por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d[137] \u00a0y (ii) incurre en un acto discriminatorio siempre que omita, de manera \u00a0 injustificada,\u00a0 \u201cofrecer un trato especial\u201d[138] \u00a0a esta poblaci\u00f3n como consecuencia, por ejemplo, de su no inclusi\u00f3n en el marco \u00a0 de una norma que contenga \u201cun beneficio, ventaja u oportunidad\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte constata la existencia de un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador en relaci\u00f3n con la \u00a0 promoci\u00f3n y la especial protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad o con movilidad reducida. Este deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n se \u00a0 traduce en una \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d concreta a cargo del legislador \u00a0 consistente en incluir tales sujetos, as\u00ed como a \u201caquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n (\u2026) f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d, en los supuestos de hecho de las normas que reconozcan o \u00a0 concedan derechos, beneficios, ventajas u oportunidades a favor de sujetos en \u00a0 atenci\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas especiales o a las barreras que estos sujetos \u00a0 experimentan y que impiden su participaci\u00f3n en la sociedad o el ejercicio de sus \u00a0 derechos en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho deber espec\u00edfico a cargo del legislador, consistente en \u00a0 incluir a las personas que enfrentan \u201cdeficiencias y las barreras debidas a \u00a0 la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0 sociedad\u201d &#8211; lo que abarca a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con \u00a0 movilidad reducida &#8211; en los supuestos de hecho de las normas que reconozcan o \u00a0 concedan derechos, beneficios, ventajas y oportunidades, aplica respecto de la \u00a0 disposici\u00f3n sub examine. Esto, por cuanto el art\u00edculo 88 de la Ley 1801 \u00a0 de 2016 justamente tiene por objeto conceder un trato especial (la obligaci\u00f3n a \u00a0 cargo de los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico) a favor de \u00a0 sujetos (ni\u00f1os, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera \u00a0 edad) que por sus condiciones f\u00edsicas especiales o en atenci\u00f3n a las barreras \u00a0 que experimentan afrontan limitaciones en su movilidad o en la f\u00e1cil consecuci\u00f3n \u00a0 de un ba\u00f1o y, de ser el caso, de una alternativa sanitaria en caso de que le sea \u00a0 negado por no estar incluidos dentro del supuesto de hecho de la norma. Frente a \u00a0 esta disposici\u00f3n, a la luz de los referidos mandatos de promoci\u00f3n y de especial \u00a0 protecci\u00f3n, el legislador ten\u00eda el deber espec\u00edfico de extender la referida \u00a0 obligaci\u00f3n tambi\u00e9n a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con \u00a0 movilidad reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La no inclusi\u00f3n de los referidos sujetos carece de un principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente. Esto es as\u00ed por tres razones. Primero, el art\u00edculo 88 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016 fue incluido para el cuarto debate, esto es, el llevado a \u00a0 cabo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sin que se hubiere discutido \u00a0 o formulado argumento alguno que justifique la no inclusi\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida dentro del grupo de sujetos \u00a0 en cuyo favor se instituy\u00f3 la obligaci\u00f3n de prestar el ba\u00f1o a cargo de los \u00a0 establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico. Es decir, la inclusi\u00f3n o la no \u00a0 inclusi\u00f3n de este grupo sujetos no fue objeto de debate ni de pronunciamiento \u00a0 alguno durante el tr\u00e1mite legislativo de la referida ley, por lo que le \u00a0 corresponde a la Corte, en el marco de este control de constitucionalidad, \u00a0 advertir la falta de deliberaci\u00f3n y justificaci\u00f3n al respecto. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la no inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con \u00a0 movilidad reducida dentro del supuesto de hecho de la norma sub examine \u00a0 carece de justificaci\u00f3n, esto es, la omisi\u00f3n de este elemento no estuvo \u201cfundada \u00a0 en causas claras y precisas que llevaron al legislador a considerar la necesidad \u00a0 de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes\u201d[140].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la \u00fanica justificaci\u00f3n que se present\u00f3 en el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica sobre la medida prevista por el art\u00edculo en cuesti\u00f3n es \u201cla \u00a0 falta de ba\u00f1os p\u00fablicos\u201d y que \u201cuna necesidad de orden fisiol\u00f3gico muchas \u00a0 veces no da espera y su desatenci\u00f3n puede llegar a producir hasta afectaciones \u00a0 importantes a la salud\u201d, por lo que es \u201cde la mayor importancia la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas que la ley les provee una protecci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 En el Acta 44 de 2 de junio de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso No. 492 \u00a0 de 12 de julio de 2016, se incluye el facs\u00edmil titulado \u201cConstancia de \u00a0 art\u00edculo nuevo\u201d, en el que se propone el texto del art\u00edculo 88 en cuesti\u00f3n y \u00a0 la referida justificaci\u00f3n. Pues bien, tal como lo advirtieron los \u00a0 intervinientes, en atenci\u00f3n a dicha justificaci\u00f3n, para la Corte es claro que \u00a0 carece por completo de raz\u00f3n suficiente la no inclusi\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida, habida cuenta de que la \u00a0 finalidad expl\u00edcita de la norma es garantizar el acceso a los ba\u00f1os a los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n que experimenten particulares limitaciones u \u00a0 obst\u00e1culos en el acceso y la consecuci\u00f3n de ba\u00f1os o alternativas sanitarias para \u00a0 satisfacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas. De cara a esta finalidad, carece de \u00a0 siquiera un principio de raz\u00f3n suficiente la no inclusi\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior, la medida no resulta razonable por cuanto (i) \u00a0contribuye solo de manera parcial a alcanzar su finalidad y (ii) \u00a0desconoce el mandato de especial protecci\u00f3n de \u201caquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n (\u2026) f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d. De un lado, dicha finalidad se alcanza respecto de los sujetos \u00a0 incluidos, esto es, de los ni\u00f1os, las mujeres en evidente estado de embarazo y \u00a0 los adultos de la tercera edad; sin embargo, como lo advirtieron los \u00a0 intervinientes, dicha finalidad no se alcanza respecto de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. De otro lado, la no inclusi\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad desconoce el deber espec\u00edfico derivado de los incisos \u00a0 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de incluir a este grupo de \u00a0 personas en los supuestos de hecho de las normas que reconozcan o concedan \u00a0 derechos, beneficios, ventajas y oportunidades a favor de sujetos en atenci\u00f3n a \u00a0 sus condiciones f\u00edsicas especiales o a las barreras que estos sujetos \u00a0 experimentan y que impiden su participaci\u00f3n en la sociedad o el ejercicio de sus \u00a0 derechos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, salvo el art\u00edculo sub examine, todos los dem\u00e1s \u00a0 art\u00edculos previstos por la Ley 1801 de 2016 que contienen medidas de protecci\u00f3n \u00a0 especial a favor de sujetos con condiciones f\u00edsicas especiales que experimentan \u00a0 barreras que limitan su participaci\u00f3n en la sociedad incluyen a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. A manera de ejemplo, (i) el art\u00edculo 10.4 de \u00a0 esta ley dispone el deber a cargo de las autoridades de polic\u00eda \u00a0 de \u201cbrindar\u201d medidas especiales de protecci\u00f3n a todos aquellos que \u201cse encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o pertenecientes \u00a0 a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, (ii) el art\u00edculo 40 ib\u00eddem prev\u00e9 \u201clos \u00a0 comportamientos que afectan a grupos sociales de especial protecci\u00f3n\u201d y, \u00a0 expresamente, incluye dentro de tales sujetos a \u201cni\u00f1os, adultos mayores, \u00a0 mujeres en estado de embarazo\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n a los \u201cdiscapacitados\u201d \u00a0 y (iii) el art\u00edculo 146 \u00eddem prescribe \u201clos comportamientos \u00a0 contrarios a la convivencia dentro de los sistemas de transporte p\u00fablico \u00a0 motorizados\u201d y, en particular, su numeral 2 estipula \u201cimpedir el ingreso \u00a0 o salida prioritaria a mujer embarazada, adulto mayor, persona con ni\u00f1os o ni\u00f1as \u00a0 o personas con discapacidad\u201d. En estos t\u00e9rminos, la disposici\u00f3n sub \u00a0 examine es el \u00fanico art\u00edculo de esta ley que contiene una medida especial de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de grupos de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a \u00a0 sus condiciones f\u00edsicas o que experimentan barreras que limitan su participaci\u00f3n \u00a0 en la sociedad y que, sin justificaci\u00f3n alguna, no incluye a la poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de inclusi\u00f3n de los referidos sujetos genera \u00a0 discriminaci\u00f3n en su contra. Esto es as\u00ed, dado que, como lo advirtieron el demandante y los \u00a0 intervinientes, al no ser incluidas dentro del supuesto de hecho del art\u00edculo \u00a0 sub examine, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no hacen parte del \u00a0 grupo de sujetos en cuyo favor se instituy\u00f3 la obligaci\u00f3n de prestar el ba\u00f1o que \u00a0 el legislador le impuso a los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico. \u00a0 Al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo demandado, a diferencia de los grupos \u00a0 incluidos, esto es, de los \u201cni\u00f1os, mujeres en evidente estado de \u00a0 embarazo y adultos de la tercera edad\u201d, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o con movilidad reducida no tienen derecho a exigir a los \u00a0 establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico el cumplimiento de la referida \u00a0 obligaci\u00f3n, esto es, que se les preste el servicio de ba\u00f1o. Este tratamiento \u00a0 genera, sin duda alguna, una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida, en la medida en \u00a0 que las priva, injustificadamente, del trato especial al que tienen derecho. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, la no inclusi\u00f3n de este grupo de sujetos en la norma demandada \u00a0 los deja expuestos al arbitrio de los propietarios, administradores y empleados de los \u00a0 establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico, quienes pueden libremente \u00a0 decidir si prestan o no el ba\u00f1o a tales personas. En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 no inclusi\u00f3n de este grupo de sujetos en la norma demandada claramente da lugar \u00a0 a una situaci\u00f3n de desigualdad negativa en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los sujetos incluidos en el supuesto de hecho de la norma demandada \u00a0 son asimilables a los no incluidos. Los sujetos incluidos en el \u00a0 supuesto de hecho del art\u00edculo 88 de la Ley 1801 de 2016 (ni\u00f1os, mujeres en \u00a0 evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad) y los no incluidos \u00a0 (personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida) son \u00a0 asimilables, respecto de la referida disposici\u00f3n, en los planos normativo y \u00a0 f\u00e1ctico. En el plano normativo, como lo advirti\u00f3 el demandante, las cuatro \u00a0 categor\u00edas de sujetos son asimilables, en tanto son considerados sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 habida cuenta de sus condiciones f\u00edsicas y de las barreras y obst\u00e1culos que \u00a0 enfrentan para el ejercicio de sus derechos. En el plano f\u00e1ctico, como lo \u00a0 se\u00f1alaron los intervinientes, respecto del alcance de la norma demandada, las \u00a0 cuatro categor\u00edas de sujetos tambi\u00e9n son asimilables, por cuanto, habida cuenta \u00a0 de sus condiciones especiales, todos podr\u00edan experimentar limitaciones u \u00a0 obst\u00e1culos (i) que impiden la f\u00e1cil movilidad para la consecuci\u00f3n de \u00a0 instalaciones sanitarias (es decir, ba\u00f1os) para satisfacer sus necesidades \u00a0 fisiol\u00f3gicas, as\u00ed como (ii) para encontrar alternativas sanitarias en \u00a0 caso de que las mismas no est\u00e9n disponibles en alg\u00fan establecimiento o su uso no \u00a0 les fuera permitido. Tales limitaciones, por lo dem\u00e1s, resultar\u00edan a\u00fan m\u00e1s \u00a0 gravosas en aquellos casos en que personas que pertenecen a cualquiera de tales \u00a0 grupos (los incluidos y los no incluidos) presenten capacidades reducidas frente \u00a0 a urgencias fisiol\u00f3gicas. En estos t\u00e9rminos, tales limitaciones u obst\u00e1culos \u00a0 podr\u00edan impedir la participaci\u00f3n plena y efectiva de cualquiera de las cuatro \u00a0 categor\u00edas de sujetos en la sociedad, as\u00ed como el ejercicio de sus derechos en \u00a0 igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No incluir a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00a0 supuesto de hecho de la norma no satisface los principios de necesidad y \u00a0 proporcionalidad. Como se refiri\u00f3 en el p\u00e1rr. 63, seg\u00fan consta en el acta 44 \u00a0 de 2 de junio de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso No. 492 de 12 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o, la finalidad que persigue esta medida es la de garantizar \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n de las personas que la ley les provee una protecci\u00f3n especial\u201d, \u00a0 dado que \u201cuna necesidad de orden fisiol\u00f3gico muchas veces no da espera y su \u00a0 desatenci\u00f3n puede llegar a producir hasta afectaciones importantes a la salud\u201d. \u00a0 Para alcanzar dicha finalidad el art\u00edculo sub examine dispuso que es \u00a0 obligaci\u00f3n de los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico \u201cprestar \u00a0 el servicio de ba\u00f1o a ni\u00f1os, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de \u00a0 la tercera edad cuando as\u00ed lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus \u00a0 clientes o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la medida referida no satisface el principio \u00a0 de necesidad. Este principio implica examinar si el legislador ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n otras alternativas que contribuyan a alcanzar la finalidad propuesta \u00a0 y sean menos lesivas de los derechos fundamentales comprometidos[141]. Para la Corte es claro que, habida cuenta \u00a0 de la finalidad de la norma, el legislador s\u00ed ten\u00eda a su disposici\u00f3n otra medida \u00a0 que contribuye, incluso de manera m\u00e1s completa, a alcanzar dicha finalidad y que \u00a0 no lesiona los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con \u00a0 movilidad reducida. Esta alternativa es justamente incluir a este grupo de \u00a0 sujetos dentro del supuesto de hecho de la norma, como sujetos en cuyo favor se \u00a0 instituye la obligaci\u00f3n de prestar el ba\u00f1o a cargo de los establecimientos de \u00a0 comercio abiertos al p\u00fablico. De esta manera, se garantiza plenamente que todos \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n que, en raz\u00f3n de sus condiciones especiales o \u00a0 de las barreras que experimentan, afrontan limitaciones en su movilidad o \u00a0 presentan dificultades en la consecuci\u00f3n de un ba\u00f1o, puedan acceder a los ba\u00f1os \u00a0 de los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico. Como lo advirtieron los \u00a0 intervinientes, al incluir a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad o con \u00a0 movilidad reducida dentro del supuesto de hecho de esta disposici\u00f3n, de suyo, la \u00a0 medida prevista por el art\u00edculo sub examine garantiza los derechos de \u00a0 esta poblaci\u00f3n y su especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida tampoco satisface el principio de proporcionalidad. \u00a0 Este principio implica examinar si el grado de satisfacci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional cuya protecci\u00f3n persigue la medida justifica el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n del principio constitucional que se sacrifica con la misma[142]. En este caso, la limitaci\u00f3n de los sujetos \u00a0 beneficiarios de la obligaci\u00f3n de prestar el ba\u00f1o impuesta a los \u00a0 establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico contribuye a garantizar las \u00a0 libertades econ\u00f3micas de tales entes. Esto, por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 demandado, estos establecimientos solo est\u00e1n obligados a prestar el servicio de \u00a0 ba\u00f1o cuando as\u00ed lo soliciten tres grupos de sujetos (ni\u00f1os, mujeres en evidente \u00a0 estado de embarazo y adultos mayores). En tales t\u00e9rminos, dicha obligaci\u00f3n no se \u00a0 instituy\u00f3 a favor de otros sujetos y, por tanto, no resulta exigible por \u00a0 personas distintas a las previstas en el supuesto de hecho de tal disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte es claro que el nivel de satisfacci\u00f3n de las \u00a0 libertades econ\u00f3micas de los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico no \u00a0 justifica, en modo alguno, el grado de afectaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida. Esto es as\u00ed, \u00a0 por cuanto la omisi\u00f3n en la garant\u00eda del acceso de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a las instalaciones sanitarias afecta gravemente la inclusi\u00f3n \u00a0 social de esta poblaci\u00f3n en los espacios p\u00fablicos y, por contera, su \u00a0 participaci\u00f3n plena en la sociedad. Es m\u00e1s, dicha omisi\u00f3n podr\u00eda incluso \u00a0 comprometer la salud y la dignidad humana de tales sujetos, por ejemplo, cuando \u00a0 sus condiciones de movilidad y las barreras actitudinales o f\u00edsicas a las que se \u00a0 enfrentan, entre otras, les impidan acceder a las instalaciones sanitarias de \u00a0 los establecimientos de comercio para satisfacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas \u00a0 b\u00e1sicas. Esta intensa afectaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o con movilidad reducida no se encuentra justificada en la leve \u00a0 satisfacci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas de los establecimientos de comercio \u00a0 abiertos al p\u00fablico, para los cuales, lejos de lo sostenido por el Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, prestar el servicio de ba\u00f1o a tal poblaci\u00f3n no \u00a0 afecta su objeto social ni el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o con movilidad reducida en el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n \u00a0sub examine s\u00ed resulta proporcionada respecto de las libertades \u00a0 econ\u00f3micas de los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico. Esto es as\u00ed \u00a0 por tres razones. Primero, la inclusi\u00f3n de tales sujetos no impone una carga \u00a0 excesiva a los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico dado que, seg\u00fan \u00a0 el propio art\u00edculo 88 de la Ley 1801 de 2016, en todo caso, estos \u00a0 establecimientos pueden cobrar por este servicio conforme a la reglamentaci\u00f3n \u00a0 que expidan los respectivos entes territoriales. Segundo, dicho art\u00edculo no \u00a0 prev\u00e9 obligaci\u00f3n alguna de accesibilidad[143] \u00a0en t\u00e9rminos de implementar medidas de ajustes razonables en las instalaciones \u00a0 sanitarias de los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico. Este \u00a0 art\u00edculo simplemente estipula la obligaci\u00f3n de \u201cprestar el servicio de ba\u00f1o\u201d, \u00a0 la cual, al extenderse a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con \u00a0 movilidad reducida, no implica necesariamente, seg\u00fan el tenor de esta \u00a0 disposici\u00f3n, la obligaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n de las instalaciones sanitarias. Por \u00a0 \u00faltimo, de dicho art\u00edculo, as\u00ed como de la inclusi\u00f3n de tales sujetos en su \u00a0 supuesto de hecho, no se derivar\u00eda responsabilidad alguna u obligaci\u00f3n de \u00a0 aseguramiento a cargo de los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico y \u00a0 relativa a los da\u00f1os que pudieran derivarse de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 ba\u00f1o. En estos t\u00e9rminos, la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o con movilidad reducida resulta proporcionada frente a los \u00a0 establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Corte concluye que el legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada. Esto, por cuanto \u00a0 no incluy\u00f3 a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida \u00a0 como sujetos beneficiarios de la obligaci\u00f3n a cargo de los establecimientos de \u00a0 comercio de prestar el servicio de ba\u00f1o. Al no incluir a tales sujetos, el \u00a0 legislador desconoci\u00f3 los mandatos de promoci\u00f3n y especial protecci\u00f3n previstos \u00a0 a favor de tal poblaci\u00f3n por los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, el deber espec\u00edfico a cargo del legislador \u00a0 consistente en incluir a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en los \u00a0 supuestos de hecho de las normas que reconozcan o concedan derechos, beneficios, \u00a0 ventajas y oportunidades a favor de sujetos en atenci\u00f3n a sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas especiales o a las barreras que estos sujetos experimentan y que impiden \u00a0 su participaci\u00f3n en la sociedad o el ejercicio de sus derechos en condiciones de \u00a0 igualdad. Dicha omisi\u00f3n genera una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de las \u00a0 personas no incluidas, dado que no pueden exigir a los establecimientos de \u00a0 comercio abiertos al p\u00fablico el cumplimiento de la referida obligaci\u00f3n. La Corte \u00a0 constata que tanto los sujetos incluidos como los no incluidos en la disposici\u00f3n \u00a0 son de especial protecci\u00f3n constitucional y, habida cuenta de sus condiciones \u00a0 especiales, podr\u00edan experimentar limitaciones y obst\u00e1culos que impidan su f\u00e1cil \u00a0 movilidad o la consecuci\u00f3n de instalaciones sanitarias para satisfacer sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adem\u00e1s, la Corte constata que dicha omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 carece de razonabilidad y proporcionalidad. Lo primero, porque \u00a0 (i) \u00a0la no inclusi\u00f3n de las personas carece de justificaci\u00f3n, (ii) la medida \u00a0 es irrazonable en tanto (a) solo contribuye de manera parcial a alcanzar \u00a0 su finalidad y (b) desconoce el deber de especial protecci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida y, por \u00faltimo, \u00a0 (iii) \u00a0este art\u00edculo es el \u00fanico en la Ley 1801 de 2016 que contiene una medida \u00a0 especial de protecci\u00f3n de este tipo sin incluir a dicha poblaci\u00f3n. Lo segundo, \u00a0 en tanto no satisface los principios de necesidad y proporcionalidad. No \u00a0 satisface el principio de necesidad, en tanto el legislador s\u00ed dispon\u00eda \u00a0 de una medida alternativa para alcanzar la finalidad propuesta y que resultaba \u00a0 menos lesiva de los derechos afectados: justamente la inclusi\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida dentro del \u00a0 supuesto de hecho de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco satisface el principio de proporcionalidad, por \u00a0 cuanto la referida omisi\u00f3n legislativa afecta de manera intensa los derechos de \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida mientras que \u00a0 satisface solo levemente las libertades econ\u00f3micas de los establecimientos de \u00a0 comercio abiertos al p\u00fablico. Esto, por cuanto mientras que para los primeros \u00a0 dicha omisi\u00f3n afecta su inclusi\u00f3n social y su participaci\u00f3n en la sociedad e, \u00a0 incluso, puede afectar su salud y dignidad humana, para los segundos, la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el ba\u00f1o a las personas en condici\u00f3n de discapacidad o con \u00a0 movilidad reducida no afecta su objeto social ni el desarrollo de sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, la inclusi\u00f3n de tales sujetos dentro del \u00a0 supuesto de hecho del art\u00edculo demandado no implica una carga desproporcionada \u00a0 frente a los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico por cuanto (i) \u00a0seg\u00fan lo dispuesto por la misma disposici\u00f3n, en todo caso pueden cobrar por este \u00a0 servicio, (ii) este art\u00edculo no prev\u00e9 obligaci\u00f3n de accesibilidad en el \u00a0 sentido de implementar ajustes razonables en las instalaciones sanitarias y \u00a0 (iii) de esta disposici\u00f3n, ni de la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, no se deriva responsabilidad alguna y obligaci\u00f3n de \u00a0 aseguramiento a cargo de los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siguiente cuadro sintetiza las anteriores consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 88 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01801 de 2016 &#8211; Omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 88 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia del deber espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la CP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La no inclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La no inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movilidad reducida carece de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La medida no es razonable dado que (i) contribuye solo de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial a alcanzar su finalidad y (ii) desconoce el deber de especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n (\u2026) f\u00edsica o mental \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Este art\u00edculo es el \u00fanico en la Ley 1801 de 2016 que contiene una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida especial de protecci\u00f3n de este tipo sin incluir a la poblaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La no inclusi\u00f3n genera desigualdad negativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los grupos incluidos en el supuesto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de la norma, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducida no pueden exigir a los establecimientos de comercio abiertos al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico el cumplimiento de la obligaci\u00f3n consistente en prestar el ba\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos son asimilables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos incluidos y los no incluidos son asimilables, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Todos son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habida cuenta de sus condiciones f\u00edsicas y de las barreras y obst\u00e1culos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfrentan para el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta de sus condiciones especiales, todos podr\u00edan experimentar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaciones u obst\u00e1culos que impidan la f\u00e1cil movilidad o consecuci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaciones sanitarias para satisfacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios de necesidad y proporcionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Necesidad. El legislador si ten\u00eda a su disposici\u00f3n otra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativa para alcanzar la finalidad propuesta sin afectar los derechos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluirlos en el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proporcionalidad. La omisi\u00f3n de la garant\u00eda del acceso de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida al ba\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta de manera intensa su inclusi\u00f3n social y su participaci\u00f3n en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad, y podr\u00eda comprometer su salud y dignidad. Con dicha omisi\u00f3n, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas de los establecimientos es leve. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, la inclusi\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n en el supuesto de hecho de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma resulta proporcionado frente a tales establecimientos, en tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No afecta su objeto social ni sus actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Pueden, en todo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, cobrar por dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La inclusi\u00f3n de las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida no se deriva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n alguna de adaptabilidad, en el \u00e1mbito normativo de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 De este art\u00edculo no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deriva responsabilidad alguna u obligaci\u00f3n de aseguramiento a cargo de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, tal como lo solicitaron la mayor\u00eda de intervinientes y \u00a0 se advirti\u00f3 en el p\u00e1rr. 53, tras constarse la configuraci\u00f3n de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte puede proferir \u201cuna sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos \u00a0 excluidos de manera injustificada\u201d[144], de tal manera que se mantenga la \u00a0 norma en el ordenamiento jur\u00eddico, pero \u201cincorporando al mismo aquel \u00a0 aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d[145]. \u00a0 Por lo tanto, en el asunto sub judice, la Corte declarar\u00e1 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la \u00a0 tercera edad\u201d, contenida en el art\u00edculo demandado, en el entendido de que \u00a0 tambi\u00e9n incluye a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad \u00a0 reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, mujeres en evidente estado de embarazo y \u00a0 adultos de la tercera edad\u201d, contenida en el art\u00edculo 88 de la Ley 1801 de 2016,\u00a0\u201cpor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, en el entendido \u00a0 de que tambi\u00e9n incluye a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con \u00a0 movilidad reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-329\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Adopci\u00f3n de medidas para la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en la sociedad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION \u00a0 SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Accesibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL\u00a0(Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-13003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 88 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Sala Plena, y pese a estar de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia, aclaro mi voto en lo \u00a0 relacionado con el an\u00e1lisis sobre la proporcionalidad de la inclusi\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida, en el supuesto \u00a0 de hecho de la disposici\u00f3n examinada respecto de las libertades econ\u00f3micas de \u00a0 los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico. Lo anterior, por dos \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dice la sentencia[146] que dicha \u00a0 proporcionalidad se encuentra satisfecha en la medida en que el \u201cart\u00edculo no \u00a0 prev\u00e9 obligaci\u00f3n alguna de accesibilidad en t\u00e9rminos de implementar medidas de \u00a0 ajustes razonables en las instalaciones sanitarias de los establecimientos de \u00a0 comercio abiertos al p\u00fablico. Este art\u00edculo simplemente estipula la obligaci\u00f3n \u00a0 de \u201cprestar el servicio de ba\u00f1o\u201d, la cual, al extenderse a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad o con movilidad reducida, no implica \u00a0 necesariamente, seg\u00fan el tenor de esta disposici\u00f3n, la obligaci\u00f3n de \u00a0 adecuaci\u00f3n de las instalaciones sanitarias\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 considero importante indicar que, si bien la disposici\u00f3n demandada no prev\u00e9 \u00a0 obligaci\u00f3n alguna de adecuaci\u00f3n mediante ajustes razonables de las instalaciones \u00a0 en los t\u00e9rminos dichos en la sentencia, lo cierto es que, con base en el \u00a0 art\u00edculo 47 Constitucional, el Estado ha dise\u00f1ado pol\u00edticas tendientes a la \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad, y al efecto, ha promovido \u00a0 diversos mecanismos de promoci\u00f3n de resorte legal y reglamentario, entre ellos: \u00a0 Ley 361 de 1997[147] \u00a0y su Decreto reglamentario 1538 de 2005; \u00a0 Ley 1114 de 2006[148]; Ley 1145 de 2007[149]; \u00a0 Ley 1346 de 2009; Ley Estatutaria 1618 de 2013[150] y el\u00a0Decreto 1421\u00a0de 2017[151]. \u00a0 Adem\u00e1s, el documento CONPES 166 de 2013 \u201creformul\u00f3 el dise\u00f1o de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de la poblaci\u00f3n en condiciones de discapacidad a la luz de los nuevos \u00a0 est\u00e1ndares nacionales e internacionales sobre la garant\u00eda de sus derechos desde \u00a0 la perspectiva de la inclusi\u00f3n social\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 alcance de las obligaciones de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 discapacidad que se imponen tanto a las entidades p\u00fablicas como a las personas \u00a0 privadas, la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, \u00a0 aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, incluye, dentro de los principios que la \u00a0 orientan, la garant\u00eda de accesibilidad, con el prop\u00f3sito de \u201cpromover, \u00a0 proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con \u00a0 discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d[153].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Observaci\u00f3n General Nro. 2 realizada por el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, explica que \u201clos derechos de las personas con \u00a0 discapacidad incluyen la accesibilidad como uno de sus principios fundamentales\u201d, \u00a0 de manera que \u201c[E]n la medida en que los bienes, productos y servicios est\u00e1n \u00a0 abiertos al p\u00fablico o son de uso p\u00fablico, deben ser accesibles a todas las \u00a0 personas, independientemente de que la entidad que los posea u ofrezca sea una \u00a0 autoridad p\u00fablica o una empresa privada\u201d [154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 a\u00fan cuando la norma acusada en el caso concreto no imponga obligaciones \u00a0 espec\u00edficas de accesibilidad, otras disposiciones exigen a los propietarios de \u00a0 los establecimientos abiertos al p\u00fablico la accesibilidad a sus instalaciones \u00a0 bajo el entendido de que \u201c[L]as barreras deben eliminarse de modo continuo y \u00a0 sistem\u00e1tico, en forma gradual pero constante\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo orden de ideas, cuando la sentencia \u00a0 -cuyo alcance ahora me permito aclarar- sostiene que, de la inclusi\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad en los supuestos de hecho regulados por la norma \u00a0 demandada \u201cno se derivar\u00eda responsabilidad alguna u obligaci\u00f3n de \u00a0 aseguramiento a cargo de los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico y \u00a0 relativa a los da\u00f1os que pudieran derivarse de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 ba\u00f1o\u201d, considero indispensable indicar que la anterior afirmaci\u00f3n no exime \u00a0 de responsabilidad extracontractual a quien cause da\u00f1os con ocasi\u00f3n de los \u00a0 bienes bajo su guarda en los t\u00e9rminos de la normativa civil aplicable, con \u00a0 independencia de que la v\u00edctima sea o no cliente del establecimiento comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fls. 1 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fls. 11 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. 15 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fls. 30 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Los escritos de intervenci\u00f3n fueron \u00a0 presentados por: (i) la Universidad de los Andes (Fls. 53-62); (ii) \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo (Fls. 63-70); (iii) la Universidad Externado de \u00a0 Colombia (Fls. 72-75); (iv) el Ministerio de Justicia y del Derecho (Fls. \u00a0 76-79); (v) la Presidencia de la Rep\u00fablica (Fls. 85-96); (vi) el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Fls 98-106) y (vii) el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (Fls. 107-121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Universidad de los Andes, la Defensor\u00eda del Pueblo, el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la Rep\u00fablica y, por \u00a0 \u00faltimo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fl. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fl. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fl. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fl. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fl. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fl. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fl. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fl. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fl. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Fl. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fl. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fl. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Fls. 99 y 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Fl. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Fl. 123 a 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Fl. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Fl. 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-1052 de 2001. Cfr. \u00a0Sentencia C-330 de 2013. La Corte Constitucional ha reiterado, de manera \u00a0 uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es \u00a0 decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento \u00a0 inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0 ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente \u00a0 subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un \u00a0 contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, \u00a0 lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de \u00a0 manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-083 de 2018. \u201cAhora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que, cuando la demanda formulada se orienta a \u00a0 mostrar que la infracci\u00f3n a la Carta se origina en una omisi\u00f3n legislativa, tal \u00a0 y como ocurre en el presente caso, el cumplimiento de los anteriores requisitos \u00a0 adquiere mayor relevancia, en cuanto el demandante debe construir un espec\u00edfico \u00a0 razonamiento tendiente a mostrar que, en efecto, existe una carencia de \u00a0 regulaci\u00f3n, violatoria de preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. Sentencia C-189 de 2017. \u201cEn el mismo sentido, al \u00a0 referirse a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad cuando el cargo se propone por la v\u00eda de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, la Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de los cargos formulados se halla \u00a0 condicionada a que la omisi\u00f3n sea atribuible directamente al texto de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada y no a ning\u00fan otro u otros enunciados normativos no \u00a0 vinculados al tr\u00e1mite de constitucionalidad\u201d. Cfr. Sentencias C-533 de 2012, C-528 de 2003, C-185 de 2002, C-871de \u00a0 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000 C-543 de 1996 y C-1009 de \u00a0 2005. \u201cLa \u00a0 doctrina de esta corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la \u00a0 ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la \u00a0 acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En \u00a0 este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea \u00a0 predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u \u00a0 otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d. Recientemente, en las sentencias C-133 de 2018 y C-191 de 2019, la Corte sostuvo que \u201cpara establecer si es procedente el \u00a0 control constitucional de una norma por omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 corresponde al demandante demostrar: (a) la existencia de una norma respecto de \u00a0 la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) \u00a0 la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o \u00a0 situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, \u00a0 deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el \u00a0 precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (c) la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan \u00a0 estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una \u00a0 desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n \u00a0 legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por \u00a0 la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y \u00a0 objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y \u00a0 concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia \u00a0 frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n \u00a0 de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al \u00a0 legislador. Adicionalmente ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n se deben tener en cuenta dos \u00a0 exigencias m\u00e1s: vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma \u00a0 propuesta, o (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y \u00a0 suficientes, que regulan situaciones distintas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Fl. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Fl. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Fl. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Fl. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C-485 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia C-640 de 2010 y C-824 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencias C-485 de 2015 y C-793 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencias C-804 de 2009 y C-458 de 2015. Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 5 Sobre Personas con \u00a0 Discapacidad. \u201cAdem\u00e1s, en la medida en que requiera un tratamiento especial, \u00a0 los estados partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se \u00a0 lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren \u00a0 superar los inconvenientes, en t\u00e9rminos del disfrute de los derechos \u00a0 especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad (\u2026) La obligaci\u00f3n de los \u00a0 estados partes en el pacto de promover la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos \u00a0 correspondientes en toda medida que lo permitan sus recursos disponibles exige \u00a0 claramente de los gobiernos que hagan mucho m\u00e1s que abstenerse sencillamente de \u00a0 adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con \u00a0 discapacidad. En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la \u00a0 obligaci\u00f3n consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas \u00a0 estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con \u00a0 discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la participaci\u00f3n e igualdad \u00a0 dentro de la sociedad para todas ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia C-804 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencias C-458 de 2015, C-935 de 2013 y C-478 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencias C-485 de 2015 y C-221 de 2011. Las acciones afirmativas han sido \u00a0 \u201centendidas como las pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas \u00a0 personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de \u00a0 tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los \u00a0 miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido \u00a0 discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d. En particular, frente al \u00a0 concepto de acciones afirmativas en contextos de discapacidad, ver. Ley 1618 de \u00a0 2013. Art. 2. \u201cAcciones afirmativas: Pol\u00edticas, medidas o acciones dirigidas \u00a0 a favorecer a personas o grupos con alg\u00fan tipo de discapacidad, con el fin de \u00a0 eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, \u00a0 cultural o econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia C-804 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia C-640 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia C-824 de 2011. \u201cEsta norma consagra entonces un derecho \u00a0 constitucional para las personas con discapacidad, que tiene un car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico, pues contiene la obligaci\u00f3n estatal de adoptar una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para esta poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Id. \u201cDe este art\u00edculo se deriva una obligaci\u00f3n clara y expresa del Estado de \u00a0 propender por la inserci\u00f3n y ubicaci\u00f3n laboral de las personas con limitaciones \u00a0 o con discapacidad, teniendo en cuenta que \u00e9sta se d\u00e9 en un \u00e1mbito laboral con \u00a0 condiciones adecuadas y acordes con el tipo y grado de limitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Id. \u201cDe esta norma superior se deriva una obligaci\u00f3n especial en cabeza del \u00a0 Estado, de superar las barreras de analfabetismo para las personas con \u00a0 limitaciones o con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia C-804 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia C-401 de 2003. Dicha Ley fue ratificada por Colombia el 11 de febrero \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia C-293 de 2010. Dicha Ley fue ratificada por Colombia \u00a0 el 10 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencias C-804 de 2009, C-824 de 2011 y C-606 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Convenio 159 \u00a0 de la OIT sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas, \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Declaraci\u00f3n de Cartagena de \u00a0 Indias sobre Pol\u00edticas Integrales para la Personas con Discapacidad en el \u00c1rea \u00a0 Iberoamericana. Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental, Declaraci\u00f3n de \u00a0 los Derechos de los Impedidos, Normas Uniformes sobre la Igualdad de \u00a0 Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la Recomendaci\u00f3n No. 168 \u201csobre \u00a0 la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d, la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acci\u00f3n \u00a0 Mundial para las Personas con Discapacidad y la Observaci\u00f3n General No. 5 sobre \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad proferida por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Cfr. Sentencia C-293 de 2010. \u201cAdem\u00e1s \u00a0 de los anteriores instrumentos, espec\u00edficamente dirigidos a la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada, la Corte ha identificado otros tratados multilaterales que \u00a0 protegen tambi\u00e9n, aunque de manera global y menos directa, los derechos de ese \u00a0 grupo especial de personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Por \u00a0 ejemplo, la Ley 1752 de 2015. \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 1482 \u00a0 de 2011, para sancionar penalmente la discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad\u201d. Ley 1680 de 2013. \u201cPor la cual se garantiza a las personas \u00a0 ciegas y con baja visi\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al \u00a0 conocimiento y a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones\u201d. \u00a0 Ley 1316 de 2009. \u201cPor medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de \u00a0 1997, se reconoce un espacio en los espect\u00e1culos para personas con discapacidad \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. Ley 1306 de 2009. \u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental \u00a0 y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d. \u00a0 Ley 1287 de 2009. \u201cPor la cual se adiciona la Ley 361 de 1997\u201d, en lo \u00a0 relativo a bah\u00edas de estacionamiento y a la accesibilidad al medio f\u00edsico. Ley \u00a0 324 de 1996. \u201cPor la cual se crean algunas normas a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 sorda\u201d. Ley 12 de 1987. \u201cPor la \u00a0 cual se suprimen algunas barreras arquitect\u00f3nicas y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Por ejemplo, el Decreto 1660 de 2003. \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 accesibilidad a los modos de transporte de la poblaci\u00f3n en general y en especial \u00a0 de las personas con discapacidad\u201d. Decreto 1538 de 2005. \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997\u201d, en lo relativo a la \u00a0 accesibilidad a los espacios de uso p\u00fablico, a los edificios abiertos al p\u00fablico \u00a0 y a los estacionamientos. Decreto 3951 de 2010. \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 organizaci\u00f3n del Sistema Nacional de Discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ley 1145 de 2007, Decreto 3951 de 2010 y resoluciones 3939 de 2009, 3942 de \u00a0 2009, 0624 de 2010 y 1219 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ley 115 de 1994, Ley 119 de 1994, Decreto 369 de 1994, Decreto 1860 de 1994, \u00a0 Decreto 2082 de 1996, Decreto 366 de 2009 y Decreto 1421 de 2017, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ley 100 de 1993, Decreto 1152 de 1999, Decreto 3039 de 2007, Resoluci\u00f3n 0425 de \u00a0 2008 y Resoluci\u00f3n 2048 de 2015, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ley 1221 de 2008, Ley 1532 de 2012, Decreto 19 de 2012 y \u00a0 Decreto 884 de 2012, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ley 181 de 1995, Ley 582 de 2000, Decreto 0641 de 2001, Resoluci\u00f3n 0741 de 2005, \u00a0 Resoluci\u00f3n 351 de 2011 y Resoluci\u00f3n 175 de 2011, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ley 397 de 1997, Ley 1237 de 2008, Ley 1316 de 2009, Decreto 1782 de 2003, \u00a0 Decreto 627 de 2007 y Decreto 1080 de 2015, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ley 324 de 1996, Ley 335 de 1996, Ley 1680 de 2013 y Decreto 1130 de 1999, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ley 546 de 1999, Ley 1537 de 2012, Decreto 798 de 2010, Decreto 1469 de 2010, \u00a0 Decreto 1921 de 2012, Decreto 2164 de 2013, Decreto 2726 de 2014 y Decreto 1077 \u00a0 de 2015, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Documento Conpes No. 166 de 9 de diciembre de 2013. Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de \u00a0 Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social. Cfr. Sentencia C-149 de 2018. \u201cEn materia de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica cabe mencionar el Conpes 166 de 2013. En este documento se \u00a0 reformul\u00f3 el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica de la poblaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 discapacidad a la luz de los nuevos est\u00e1ndares nacionales e internacionales \u00a0 sobre la garant\u00eda de sus derechos desde la perspectiva de la inclusi\u00f3n social. \u00a0 Reconoce como fundamento la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, al se\u00f1alar que se trata de un instrumento internacional que recoge \u00a0 la idea de la discapacidad desde el modelo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia C-767 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia C-804 de 2009. \u201cDesde barreras culturales que \u00a0 perpet\u00faan los prejuicios, hasta barreras f\u00edsicas y legales que limitan la \u00a0 movilidad, la interacci\u00f3n social y la efectiva participaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad (\u2026) Tales barreras condenan a las personas con discapacidad a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su dignidad y son en realidad el ingrediente principal para la \u00a0 perpetuaci\u00f3n de los factores de discriminaci\u00f3n que las condenan al paternalismo \u00a0 y a la marginalidad (\u2026) A lo largo de la historia, las personas con discapacidad \u00a0 han tenido que enfrentar diferentes prejuicios sociales, que se traducen en \u00a0 concepciones reduccionistas y en buena parte erradas sobre lo que una persona \u00a0 con discapacidad es capaz o no de hacer\u201d. Cfr. Sentencias C-824 de \u00a0 2011 y C-485 de 2015. \u201cLa Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la \u00a0 marginaci\u00f3n de que son v\u00edctimas las personas con limitaciones o con \u00a0 discapacidad, reconociendo que dicha marginaci\u00f3n ha sido una constante hist\u00f3rica \u00a0 y ha tenido unas caracter\u00edsticas singulares debido a particulares \u00a0 caracter\u00edsticas de esta poblaci\u00f3n, que constituyen: (i) minor\u00edas ocultas, (ii) \u00a0 han sufrido de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad y \u00a0 (iii) tienen una gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o \u00a0 discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o \u00a0 incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las autoridades \u00a0 en las autoridades y en la sociedad en general, y en la conjunci\u00f3n de \u00a0 limitaciones y discapacidades con otros tipos de discriminaci\u00f3n como la de \u00a0 g\u00e9nero, racial, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia C-804 de 2009. Esto, a pesar de que \u201cla terminolog\u00eda utilizada en \u00a0 los art\u00edculos 47, 54 y 68 Superiores no fue homog\u00e9nea ni plenamente consistente \u00a0 con las definiciones t\u00e9cnicas de los t\u00e9rminos aplicables a las personas con \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencias C-606 de 2012 y C-485 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-149 de 2018, SU049 de 2017, C-767 de 2014, \u00a0 C-824 de 2011 y C-293 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencias C-606 de 2012 y C-478 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia C-804 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Id. \u201cEl \u00a0 modelo de la prescindencia, descansa principalmente sobre la idea de que la \u00a0 persona con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, que es un ser \u00a0 improductivo y adem\u00e1s una carga tanto para sus familiares cercanos como para la \u00a0 comunidad. Bajo este modelo, la diversidad funcional de una persona es vista \u00a0 como una desgracia -e incluso como castigo divino- que la inhabilita para \u00a0 cualquier actividad en la sociedad. Bajo este modelo se da por supuesto \u00a0 que una persona con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, ni \u00a0 puede vivir una vida lo suficientemente digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Id. \u201cEn \u00a0 el modelo de la marginaci\u00f3n, las personas con discapacidad son \u00a0 equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas \u00a0 como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra se\u00f1alar \u00a0 que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar \u00a0 pr\u00e1cticas de marginaci\u00f3n social, fundadas en que a las personas con discapacidad \u00a0 se deben mantener aisladas de la vida social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Id. \u201cEn respuesta a los dos enfoques anteriores, \u00a0 surge el modelo m\u00e9dico o rehabilitador, que examina el fen\u00f3meno de la \u00a0 discapacidad desde disciplinas cient\u00edficas. Bajo este enfoque, la diversidad \u00a0 funcional, ser\u00e1 tratada no ya como un castigo divino, sino abordada en t\u00e9rminos \u00a0 de enfermedad. Es decir, se asume que la persona con discapacidad es una \u00a0 enferma, y que su aporte a la sociedad estar\u00e1 signado por las posibilidades de \u00a0 cura, rehabilitaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n. Esta perspectiva m\u00e9dica, que ha sido \u00a0 prevalente durante buena parte del pasado y presente siglo hasta la d\u00e9cada de \u00a0 los a\u00f1os 90, concentra su atenci\u00f3n en el d\u00e9ficit de la persona o, en otras \u00a0 palabras en las actividades que no puede realizar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Id. \u201cAhora bien, actualmente estos tres modelos han sido \u00a0 revaluados y existe una tendencia mundial hacia el reconocimiento de las \u00a0 personas con discapacidad como sujetos de derechos y hacia una concepci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia de lo que significa la discapacidad. Los \u00faltimos instrumentos de derechos \u00a0 humanos en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad, como la Convenci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, muestran un \u00a0 alejamiento de las concepciones anteriormente expuestas, para incorporar una \u00a0 comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia de la discapacidad, basada en lo que se denomina el \u00a0 modelo social. En esta misma v\u00eda tambi\u00e9n est\u00e1n los an\u00e1lisis m\u00e1s recientes de \u00a0 discapacidad que se hacen desde el \u00e1rea de la salud. Bajo este modelo, la \u00a0 discapacidad no est\u00e1 signada tanto por la por la deficiencia funcional, como por \u00a0 las\u00a0 barreras del entorno -tanto f\u00edsicas como sociales -que pueda enfrentar \u00a0 una persona. En la medida en que una persona tenga herramientas suficientes para \u00a0 enfrentar esas barreras, y en la medida en que dichos obst\u00e1culos se disminuyan, \u00a0 una persona con alguna deficiencia, como por ejemplo f\u00edsica, no necesariamente \u00a0 se encuentra en una condici\u00f3n de discapacidad. En este sentido, un punto central \u00a0 del modelo social, por oposici\u00f3n al modelo m\u00e9dico, es centrarse en el an\u00e1lisis \u00a0 de las capacidades de las personas m\u00e1s que en la evaluaci\u00f3n exclusiva de sus \u00a0 deficiencias, o en otros t\u00e9rminos, la mirada de la discapacidad debe superar el \u00a0 enfoque de enfermedad, y ser abordada desde una perspectiva hol\u00edstica que \u00a0 considere no s\u00f3lo la deficiencia funcional sino su interacci\u00f3n con el entorno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencias C- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia C-767 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia C-149 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencia C-149 de 2018 y C-458 de 2015. Cfr. Sentencia C-066 de 2013. \u201cEste \u00a0 modelo tiene una visi\u00f3n amplia, pues (i) supera un primer modelo centrado en la \u00a0 caridad y el asistencialismo y (ii) adem\u00e1s, parte de que no solo debe abordarse \u00a0 la discapacidad desde el punto de vista m\u00e9dico o de rehabilitaci\u00f3n sino que se \u00a0 centra en el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los seres \u00a0 humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Sentencia C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Pre\u00e1mbulo. \u00a0 Secci\u00f3n (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sentencia C-149 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencias C-458 de 2015 y C-765 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia C-149 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencias C-083 de 2018 y C-185 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencias C-083 de 2018, C-352 de 2017, \u00a0 C-767 de 2014 y C-543 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencias C-083 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia \u00a0 C-891A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencias \u00a0 C-351 de 2013 y C-470 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0La Corte aclara que esta metodolog\u00eda simplemente persigue \u00a0 fijar con claridad los par\u00e1metros que permiten organizar los argumentos y las \u00a0 consideraciones necesarias para la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencias C-352 de 2017 y C-083 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia C-555 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencias C-083 de 2018 y C-029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008 y C-449 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-401 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sentencia C-640 de 2010 y C-824 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Sentencia C-804 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Sentencia C-640 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Sentencia C-115 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]Ver. \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art. 9. Ley 1618 \u00a0 de 2013. Art. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Sentencias C-555 de 1994, \u00a0 C-864 de 2008 y C-449 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0P\u00e1rrafo 74 en la p\u00e1gina 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0\u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148]\u201c \u00a0 Por la cual se modifica la Ley\u00a0546\u00a0de 1999, el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo\u00a016\u00a0de la\u00a0Ley 789 de 2002\u00a0y el art\u00edculo\u00a06o\u00a0de la\u00a0Ley 973 de 2005\u00a0y se destinan \u00a0 recursos para la vivienda de inter\u00e9s social\u201d- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0\u201cPor medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0\u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el \u00a0 pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva la atenci\u00f3n \u00a0 educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0CRPD\/C\/GC\/2 del 22 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0\u00cddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-329-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-329\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, mujeres en evidente estado de \u00a0 embarazo y adultos de la tercera edad\u201d, contenida en el art\u00edculo 88 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}