{"id":26467,"date":"2024-07-02T16:04:06","date_gmt":"2024-07-02T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-330-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:06","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:06","slug":"c-330-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-330-19\/","title":{"rendered":"C-330-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-330-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-330\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD \u00a0 SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0 requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 13013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el numeral 3 del art\u00edculo 209 de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Pombo Cajiao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Rodrigo Pombo Cajiao solicita a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 209 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 auto del siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado \u00a0 sustanciador dispuso admitir la demanda por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n. En dicha providencia tambi\u00e9n resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0 demanda por los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 83 y 333 \u00a0 constitucionales, concediendo un t\u00e9rmino al ciudadano para corregir la demanda \u00a0 so pena de rechazo de los cargos inadmitidos. Seg\u00fan constancia de Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte[1] dicho plazo venci\u00f3 en silencio, motivo \u00a0 por el cual mediante auto del veintiuno (21) de enero de 2019 estos \u00faltimos \u00a0 fueron rechazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en \u00a0 negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO TERCERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE \u00a0 POLIC\u00cdA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE POLIC\u00cdA Y COMPETENCIAS, \u00a0 PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCI\u00d3N DE DESACUERDOS O CONFLICTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES DE POLIC\u00cdA Y COMPETENCIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES DE POLIC\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. Atribuciones de los comandantes de estaci\u00f3n, \u00a0 subestaci\u00f3n, centros de atenci\u00f3n inmediata de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0Compete a los \u00a0 comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de Centros de Atenci\u00f3n Inmediata de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional o, sus delegados, conocer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 comportamientos contrarios a la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocer en \u00a0 primera instancia de la aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Amonestaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Remoci\u00f3n de \u00a0 bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Inutilizaci\u00f3n \u00a0 de bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Destrucci\u00f3n de \u00a0 bien; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Disoluci\u00f3n de \u00a0 reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Participaci\u00f3n \u00a0 en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conocer \u00a0 en primera instancia la aplicaci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n temporal de la \u00a0 actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 escrito radicado en Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n el catorce (14) de noviembre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018), Rodrigo Pombo Cajiao solicit\u00f3 declarar la \u00a0 inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 209 de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d (en adelante, \u00a0 \u201cCNPC\u201d), al considerar que esa norma desconoce el debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 demandante argumenta que la disposici\u00f3n acusada afecta la garant\u00eda fundamental \u00a0 del debido proceso, en la medida en que asigna atribuciones propias de los \u00a0 alcaldes e inspectores de polic\u00eda, a los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y \u00a0 CAI, o sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0 sustento de lo anterior, el accionante se\u00f1ala que la norma cuestionada \u201cconfunde \u00a0 o re\u00fane en la misma autoridad de polic\u00eda (comandantes de estaci\u00f3n), las \u00a0 atribuciones propias, tanto de la FUNCI\u00d3N, como de la ACTIVIDAD de polic\u00eda, lo \u00a0 cual resulta abiertamente inconstitucional\u201d[2] (may\u00fasculas en el texto original), es \u00a0 decir que, el numeral 3 del art\u00edculo 209 CNPC es inexequible porque asign\u00f3 a los \u00a0 uniformados competencias propias de la funci\u00f3n de polic\u00eda, a pesar de que \u00a0 \u00fanicamente est\u00e1n habilitados para desarrollar actividad de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, \u00a0 afirma que \u201clos comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y centros de atenci\u00f3n \u00a0 inmediata \u2013 CAI-, como agentes uniformados, son los encargados de materializar \u00a0 los actos jur\u00eddicos, pero no de producirlos, toda vez que carecen de competencia \u00a0 para proferir \u00f3rdenes que involucren o comprometan alcances propios de la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda, como lo son, (sic) todos aquellos actos \u00a0 administrativos unilaterales, individuales y concretos, v.gr. la suspensi\u00f3n \u00a0 temporal de la actividad econ\u00f3mica\u201d[3] \u00a0(min\u00fascula sostenida por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como \u00a0 fundamento de la separaci\u00f3n entre funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, cita las \u00a0 sentencias C-790 de 2002, C-825 de 2007, C-511 de 2013, y concluye que son \u00a0 conceptos diferentes, jerarquizados y cuyo ejercicio corresponde a autoridades \u00a0 distintas, lo cual, seg\u00fan el demandante, fue acogido en los art\u00edculos 11, 16, 20 \u00a0 y 22 de la Ley 1801. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con base \u00a0 en lo anterior, el accionante considera que, al expedir la norma demandada, el \u00a0 Legislador transgredi\u00f3 sus competencias y desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora \u00a0 bien, a partir de las definiciones consignadas en el mismo c\u00f3digo sobre \u00a0 materializaci\u00f3n de la orden (art. 23), orden de polic\u00eda (art. 150), suspensi\u00f3n \u00a0 temporal de actividad (art. 196) y medidas correctivas (art. 173), concluye que, \u00a0 \u201ccomoquiera que la suspensi\u00f3n temporal de actividad econ\u00f3mica se recoge en \u00a0 una orden de polic\u00eda, y por lo mismo, ella puede ser aplicada por la autoridad \u00a0 que la dict\u00f3, no es menos evidente que, los \u00fanicos que podr\u00edan impartir esa \u00a0 orden son las alcaldes o inspectores, pero bajo ninguna circunstancia, los \u00a0 comandantes uniformados, en tanto que aquellos (inspectores, alcaldes, entre \u00a0 otros), son las autoridades de polic\u00eda \u2013no uniformados-, especializados en \u00a0 analizar determinados asuntos, y toda vez que la medida correctiva a administrar \u00a0 as\u00ed lo exige; mientras que \u00e9stos (las autoridades uniformadas) son las \u00a0 encargadas de ejecutar, conforme a la orden impartida en el marco de la funci\u00f3n \u00a0 de polic\u00eda, la medida correctiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No \u00a0 obstante, el accionante considera que el problema radica en que los \u00a0 comportamientos que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 temporal de actividades son de distinta naturaleza, de tal manera que algunos se \u00a0 ajustan al concepto de actividad de polic\u00eda; mientras que otros son expresi\u00f3n de \u00a0 la funci\u00f3n de polic\u00eda y no podr\u00edan estar en cabeza de los uniformados. Al \u00a0 respecto, asevera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnos son propios de la \u00a0 actividad de polic\u00eda, por ejemplo, el hacer cumplir los horarios o prohibir el \u00a0 consumo de sustancias l\u00edcitas. Ati\u00e9ndase, all\u00ed, lo obvio: frente a tales \u00a0 comportamientos, el juicio policivo y el discernimiento de la administraci\u00f3n se \u00a0 limita, b\u00e1sicamente, a demostrar el comportamiento objetivo de la administraci\u00f3n \u00a0 en contraste con la hip\u00f3tesis normativa para, ciertamente, proceder a la \u00a0 imposici\u00f3n de la correspondiente medida correctiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es la misma regla \u00a0 normativa la que incluye igualmente hip\u00f3tesis de conductas infractoras que por \u00a0 (i) su grado de especializaci\u00f3n; (ii) el an\u00e1lisis probatorio y (iii) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la misma, resultan imposibles de estudiar bajo un juicio \u00a0 policivo de subsunci\u00f3n, comprobaci\u00f3n o deducci\u00f3n elemental propio de la \u00a0 actividad de polic\u00eda, que permita sentenciar la subsunci\u00f3n de la conducta en las \u00a0 fronteras de la hip\u00f3tesis normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las disposiciones \u00a0 del CNP que conllevan o pueden conllevar la suspensi\u00f3n temporal de la actividad \u00a0 son propias de un juicio elevado de an\u00e1lisis t\u00e9cnico y probatorio (como, por \u00a0 ejemplo, revisar los t\u00edtulos mineros, el uso del suelo, los especializados \u00a0 reglamentos urban\u00edsticos, los planos y dise\u00f1os de las licencias de construcci\u00f3n \u00a0 y ambientales, entre otros); huelga decir, de un an\u00e1lisis medianamente profundo \u00a0 que no se compadece con las tareas y facultades propias de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 orden, como hemos dicho, protot\u00edpicas de la actividad de polic\u00eda y que, por lo \u00a0 mismo, no pueden quedar indistintamente, en cabeza de las autoridades \u00a0 uniformadas como los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n o CAI, para que \u00a0 mediante un proceso verbal inmediato (art. 222 CNP) puedan ser aplicadas\u201d (min\u00fascula sostenida por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Aunado a \u00a0 lo anterior, el accionante considera que no existe cosa juzgada material \u00a0 respecto de la sentencia C-492 de 2002, por medio de la cual la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 208 del anterior C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda[4] \u00a0por cargos similares, y en la que se sostuvo que respecto de la competencia, que \u00a0 \u201c\u2018las normas demandadas no desconocen las condiciones de los alcaldes \u00a0 municipales como primera autoridad de polic\u00eda, conferida por la Carta Pol\u00edtica\u2019 \u00a0 porque fue el legislador el que distribuy\u00f3 las competencias para la protecci\u00f3n \u00a0 del orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A su \u00a0 juicio, dicha sentencia no juzga la norma actualmente demandada porque hace \u00a0 referencia a otra codificaci\u00f3n que adem\u00e1s fue expedida en vigencia de una \u00a0 constituci\u00f3n distinta; no eval\u00faa la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de \u00a0 las actividades, sino el cierre temporal del establecimiento; \u201c[l]a \u00a0 norma anterior no les permit\u00eda a los subcomandantes de estaci\u00f3n y a los \u00a0 comandantes de CAI o centros de atenci\u00f3n inmediata, o sus delegados, imponer esa \u00a0 medida correctiva\u201d; a diferencia de la disposici\u00f3n anterior, el art\u00edculo \u00a0 cuestionado no delimita las causas que dan lugar a la imposici\u00f3n de la medida; y \u00a0 \u201clos comportamientos que bajo el nuevo [c]\u00f3digo permiten o dan \u00a0 lugar a la aplicaci\u00f3n de la medida correctiva a suspensi\u00f3n temporal de la \u00a0 actividad no son propios de la actividad de polic\u00eda, como s\u00ed lo eran los del \u00a0 art\u00edculo 208 anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Entonces, \u00a0 el demandante aclara que \u201cel punto fundamental de nuestra demanda reside en \u00a0 que estos nuevos comportamientos que permiten la imposici\u00f3n de esa medida \u00a0 sancionatoria son esenciales de la funci\u00f3n de polic\u00eda y que, naturalmente, las \u00a0 autoridades uniformadas no pueden conocer de las labores y competencias propias \u00a0 de la funci\u00f3n de polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Para \u00a0 reforzar sus argumentos, el accionante expone que la forma como est\u00e1 redactado \u00a0 el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo de Polic\u00eda da a entender que el legislador quiso \u00a0 diferenciar las medidas correctivas descritas en el numeral dos, de aquella a la \u00a0 que se refiere el numeral tres, de tal manera que, a su juicio, \u201cresulta \u00a0 cuando menos obvio que unas medidas correctivas son hijas de la actividad de \u00a0 polic\u00eda (las del No. 2) mientras que las otras, las del numeral 3 son hijas y se \u00a0 desprenden de la funci\u00f3n de polic\u00eda. Ergo, las autoridades que deber\u00edan revisar \u00a0 unas y otras deber\u00edan ser igualmente distintas, a saber: las primeras las \u00a0 autoridades uniformadas, las segundas, las autoridades no uniformadas sino \u00a0 civiles, como los inspectores o alcaldes al decir de la propia voz de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. interviene ante la Corte Constitucional con \u00a0 el fin de solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte, o en su defecto, la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada. Se\u00f1ala que los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de \u00a0 Centros de Atenci\u00f3n Inmediata de la Polic\u00eda Nacional, o sus delegados, conocen \u00a0 en primera instancia de la aplicaci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n temporal de la \u00a0 actividad debido a las realidades y comportamientos que afectan la seguridad y \u00a0 la convivencia; en otras palabras, las medidas correctivas tienen por objeto \u00a0 disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer \u00a0 la convivencia que es el fin primordial del CNPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Solicita \u00a0 que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. En su \u00a0 opini\u00f3n, el accionante parte del supuesto err\u00f3neo de una separaci\u00f3n abismal \u00a0 entre los conceptos de funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, pues si bien son \u00a0 diferentes, ello no impone necesariamente que quienes las desarrollan no puedan \u00a0 tener atribuciones en uno y otro campo. Expone que, aun bajo una distinci\u00f3n \u00a0 tajante entre actividad y funci\u00f3n, un servidor p\u00fablico cuya actividad principal \u00a0 sea la actividad de polic\u00eda, eventualmente puede ser habilitado para la \u00a0 expedici\u00f3n de medidas comprendidas te\u00f3ricamente en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n y \u00a0 viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Ministerio pide que se declare exequible el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 209 de la Ley 1801 de 2016. Dicha Cartera resalta la \u00a0 aplicabilidad de la sentencia C-492 de 2002, pues tanto en la norma objeto del \u00a0 citado fallo como en la actualmente demandada, la competencia para suspender \u00a0 temporalmente actividades se rige por causales que est\u00e1n expresamente \u00a0 contempladas en la ley, y la decisi\u00f3n del comandante o subcomandante es \u00a0 impugnable ante el inspector de polic\u00eda. Agrega que la norma cuestionada resulta \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n porque desarrolla la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 para la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, de manera que la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 temporal s\u00f3lo se pueda aplicar conforme a las situaciones jur\u00eddicas previstas en \u00a0 la ley, de forma preventiva y no definitiva, y adem\u00e1s puede impugnarse ante el \u00a0 superior jer\u00e1rquico, lo que implica la garant\u00eda del debido proceso y del derecho \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Solicita que se declare la exequibilidad del \u00a0 numeral demandado al no evidenciar ninguna transgresi\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Aclara que el actual C\u00f3digo de Polic\u00eda busca desligar el tinte penal que pose\u00eda \u00a0 el anterior estatuto, por lo que las antes llamadas \u2018contravenciones\u2019 ahora se \u00a0 denominan \u2018comportamientos contrarios a la convivencia\u2019. Asimismo, resalta que \u00a0 la polic\u00eda, en virtud del art\u00edculo 218 superior, tiene la facultad de velar por \u00a0 que los ciudadanos no incurran en comportamientos contrarios a la convivencia, y \u00a0 de ser as\u00ed, est\u00e1n facultados para imponer medidas correctivas dentro de los \u00a0 l\u00edmites legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1801 de 2016 \u00a0 guiado por el poder de polic\u00eda -que no es otra cosa que la facultad de expedir \u00a0 normas en materia de polic\u00eda- y, el amplio margen de configuraci\u00f3n en materia \u00a0 procesal; asignando competencias a cada autoridad policial. Por su parte, el \u00a0 ejercicio de las funciones otorgadas a los miembros de la Polic\u00eda Nacional para \u00a0 la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, se desarrolla con el fin de mantener las \u00a0 condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades p\u00fablicas \u00a0 aplicando, en desarrollo de esta funci\u00f3n, medidas preventivas y correctivas \u00a0 sujetas al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En esencia, cuando se impone una medida correctiva de \u00a0 suspensi\u00f3n temporal de actividad, dentro de un proceso verbal inmediato de \u00a0 polic\u00eda, no se vulnera el debido proceso, pues el afectado tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n recursos para impugnar esa decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta \u00a0 que dicha suspensi\u00f3n tiene como prop\u00f3sito el amparo a la seguridad y \u00a0 tranquilidad p\u00fablicas, se trata de una medida temporal, y al imponerla se \u00a0 aplican los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Asimismo, \u00a0 resalta que existen ciertos comportamientos contrarios a la convivencia que \u00a0 requieren una acci\u00f3n inmediata en los t\u00e9rminos legalmente previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Dicha \u00a0 instituci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. Indica que el CNPC es un instrumento jur\u00eddico para prevenir \u00a0 oportunamente los comportamientos que afectan la sana convivencia frente a \u00a0 diferentes y complejos escenarios, cuyas disposiciones respetan el debido \u00a0 proceso, habida cuenta de la previsi\u00f3n de una doble instancia, y de que se trata \u00a0 de una medida es temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Aduce que \u00a0 las acciones que toma el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional deben \u00a0 soportarse en el principio de legalidad, consagrado en el referido c\u00f3digo. Dicho \u00a0 personal es ejecutor del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda, sus actuaciones son \u00a0 discrecionales pero limitadas por la ley y el reglamento. Precisa que la Polic\u00eda \u00a0 Nacional es la que ejerce la fuerza p\u00fablica para hacer cumplir la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley y, por ello, debe apoyar a otras instituciones o entidades del Estado que \u00a0 contribuyen a la conservaci\u00f3n de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La \u00a0 Alcald\u00eda de Pasto pide que se declare la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada, pues en su concepto, quebranta el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en aspectos inherentes al debido proceso, tales como el \u2018juez \u00a0 natural\u2019 y la \u2018competencia\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En primer \u00a0 lugar, destaca que los lineamientos de la Corte Constitucional y de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia respecto de la \u2018actividad\u2019 de polic\u00eda, ata\u00f1en a la \u00a0 competencia. Aduce que la Ley 1801 de 2016 \u201cen forma contradictoria y \u00a0 contralegem le atribuye al \u2018personal uniformado\u2019 la categor\u00eda de \u2018autoridad de \u00a0 polic\u00eda\u2019 confundiendo los conceptos de actividad y funci\u00f3n de polic\u00eda (\u2026) \u00a0 creando con esto un desbarajuste institucional y una honda huella de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica, violatoria per se del art\u00edculo 29\u201d, al tiempo que recuerda que en \u00a0 vigencia del anterior C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda el personal uniformado no era \u00a0 autoridad de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 present\u00f3 extempor\u00e1neamente su escrito de intervenci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Solicita que se declare la exequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 209 del CNPC. En su opini\u00f3n, la supuesta incompetencia que alega el demandante \u00a0 en punto a la imposibilidad de que los oficiales y suboficiales asuman funciones \u00a0 de polic\u00eda, no es un tema que se encuentre desarrollado en la Constituci\u00f3n, por \u00a0 el contrario, hace parte de la potestad del legislador como titular del poder de \u00a0 polic\u00eda. Finalmente, resalta que tal como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-492 de 2002, una facultad sin regulaci\u00f3n legal \u2013expresa y \u00a0 taxativa- violar\u00eda el debido proceso. Sin embargo, en este caso, la imposici\u00f3n \u00a0 de la medida se sujeta a unas causales y un procedimiento establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Sergio \u00a0 Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Pide a \u00a0 este tribunal que se declare la constitucionalidad condicionada del \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 209 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que la \u00a0 competencia otorgada a los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y centros de \u00a0 atenci\u00f3n inmediata para aplicar en primera instancia la medida correctiva de \u00a0 suspensi\u00f3n de actividad econ\u00f3mica, se limita al cumplimiento del art\u00edculo 92 \u00a0 (numerales 2, 3 y 4) de la Ley 1801 de 2016. Lo anterior, porque en estos \u00a0 supuestos normativos se trata de actos de mera ejecuci\u00f3n. Afirma que \u201cde no \u00a0 limitarlo de dicha manera, los uniformados estar\u00edan facultados para una \u00a0 actividad otorgada por la Constituci\u00f3n a una FUNCI\u00d3N policial, y por tanto nos \u00a0 encontrar\u00edamos frente a una norma inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, solicita que se \u00a0 declare la exequibilidad de la norma demandada. Expone que ha operado la \u00a0 cosa juzgada material en cuanto ata\u00f1e a la competencia para imponer la medida \u00a0 correctiva frente a algunos comportamientos que establece la ley. Asimismo, \u00a0 arguye que otorgar competencia a la polic\u00eda para aplicar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de la actividad no viola la Constituci\u00f3n, sino que, por el \u00a0 contrario, su aplicaci\u00f3n es propia de dicha actividad, y permite un eficaz \u00a0 cumplimiento tanto de los principios de la funci\u00f3n administrativa como del \u00a0 art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, norma que asigna a la Polic\u00eda el \u201cmantenimiento \u00a0 de las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia pide a Corte que declare la \u00a0 exequibilidad condicionada del texto legal demandado, de tal forma que quien \u00a0 adopte en primera instancia la decisi\u00f3n pueda ejecutarla, pero, si de esta \u00a0 actividad de polic\u00eda surge alguna inconformidad, que se entienda que \u00a0no sea el \u00a0 mismo funcionario que la aplic\u00f3, quien la dirima; debiendo remitir el asunto a \u00a0 otro servidor p\u00fablico del mismo rango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En su \u00a0 opini\u00f3n, no se puede ser \u2018juez y parte\u2019 en su propia actuaci\u00f3n; pues ello es \u00a0 injusto y vulnera el debido proceso. Por ende, el asunto debe analizarse desde \u00a0 dos perspectivas: por un lado, cuando el funcionario competente adopta la \u00a0 decisi\u00f3n y luego la ejecuta y, por otro, cuando producida una \u2018actividad\u2019 de \u00a0 polic\u00eda, el mismo uniformado se vea abocado a pronunciarse sobre su \u00a0 procedimiento. En este \u00faltimo escenario se podr\u00eda presentar un conflicto de \u00a0 intereses que afecta al particular de cara a la \u2018funci\u00f3n\u2019 de polic\u00eda; motivo por \u00a0 el cual no es sano que quien haya participado en la \u2018actividad\u2019, sea quien con \u00a0 posterioridad adopte una decisi\u00f3n sobre la misma. En este supuesto cobran \u00a0 importancia los principios de separaci\u00f3n de poderes y de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Solicita que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda, o en \u00a0 su defecto, que se declare la cosa juzgada material respecto de la sentencia \u00a0 C-492 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Para la Universidad Externado de Colombia, la demanda no cumple con los \u00a0 requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, necesarios para \u00a0 adelantar un an\u00e1lisis jur\u00eddico de fondo. Sostiene que el demandante pretende que \u00a0 se emplee como par\u00e1metro de control de constitucionalidad la doctrina \u00a0 jurisprudencial sobre la distinci\u00f3n entre poder funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, \u00a0 la cual carece de sustento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 la Universidad Externado de Colombia advierte que la parte actora realiza una \u00a0 lectura equivocada de dicha doctrina jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Sobre el primer aspecto afirma que \u201c(i.) la premisa b\u00e1sica de los \u00a0 argumentos es una teor\u00eda manejada por la jurisprudencia y no contenida en una \u00a0 norma constitucional espec\u00edfica y (ii.) la supuesta violaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales invocadas se deriva de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda y no una \u00a0 afectaci\u00f3n concreta a alguno de los bienes constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Agrega que la divisi\u00f3n entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda fue \u00a0 introducida en el ordenamiento jur\u00eddico por el Consejo de Estado[6] \u00a0y la Corte Suprema de Justicia, \u201cbajo la vigencia de la constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 y el decreto 1355 de 1970\u201d, y que posteriormente fue adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Del an\u00e1lisis de la jurisprudencia, concluye que \u201cel ejercicio, extensi\u00f3n, \u00a0 titularidad y limitaciones [al poder y funci\u00f3n de polic\u00eda] se derivan de \u00a0 la configuraci\u00f3n por la cual el legislador haya optado \u2013en aquello no regulado \u00a0 por el constituyente-. (\u2026) En esa medida, el congreso de la rep\u00fablica \u00a0 cuenta con un amplio margen para determinar los procedimientos administrativos, \u00a0 con un l\u00edmite claro en la parte dogm\u00e1tica de la constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed mismo, considera que \u201c[e]l poder, la funci\u00f3n y la actividad de \u00a0 polic\u00eda no atienden al marcos (sic) competenciales totalmente excluyentes \u00a0 (&#8230;); [y] el concepto de funci\u00f3n de polic\u00eda implica del (sic) \u00a0ejercicio de funci\u00f3n administrativa y finaliza en la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas de los administrados, en contraposici\u00f3n a la \u00a0 de actividad de polic\u00eda que limita sus efectos al plano material como medida de \u00a0 ejecuci\u00f3n de actos administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Bajo estas consideraciones, concluye lo siguiente sobre el caso concreto: \u00a0 (i) las medidas correctivas son actos administrativos supeditados a \u201clos \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 CP), las normas del \u00a0 procedimiento administrativo (ley 1437 de 2011) y el derecho al debido proceso\u201d; \u00a0 (ii) se prev\u00e9 \u201c[l]a posibilidad de impugnar ante segunda instancia \u00a0 administrativa\u201d; (iii) as\u00ed como ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Finalmente, el interviniente se refiere a la existencia de cosa juzgada en \u00a0 relaci\u00f3n con la sentencia C-492 de 2002. Particularmente, afirma que el presente \u00a0 caso refleja un ejemplo de cosa juzgada material, pues en dicho fallo la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una demanda dirigida contra una norma \u00a0 materialmente igual a la hoy impugnada, y por los mismos motivos que ahora se \u00a0 arguyen. Por ello la referida universidad concluye que los argumentos sentados \u00a0 por la Corte en aquella ocasi\u00f3n tienen plena cabida en el presente asunto, pues \u00a0 de la correcta lectura de las disposiciones demandadas, se desprende que las \u00a0 mismas se encargan de complementar la labor del constituyente, distribuyendo de \u00a0 forma arm\u00f3nica el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sin desconocer a los \u00a0 alcaldes y gobernadores como primeras autoridades de polic\u00eda de las \u00a0 correspondientes entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de La \u00a0 Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 demandada, en el sentido de que las \u00f3rdenes de polic\u00eda que tengan por objeto la \u00a0 suspensi\u00f3n temporal de la actividad, son constitucionales siempre que (i) las \u00a0 autoridades competentes con funciones de polic\u00eda (alcaldes o inspectores) ya \u00a0 hayan determinado, en cada caso, las condiciones y requisitos para la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la suspensi\u00f3n temporal de la actividad, y (ii) que se entienda por tanto que \u00a0 los funcionarios con competencia de \u2018actividad de polic\u00eda\u2019, a los que se refiere \u00a0 la norma demandada, no est\u00e1n habilitados constitucional ni legalmente para \u00a0 definir discrecionalmente si el destinatario de la medida cumple o no con las \u00a0 exigencias de las normas que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n y que \u00a0 requieren un estudio t\u00e9cnico especializado previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Explica que el anterior condicionamiento se justifica para evitar que se \u00a0 confundan los conceptos de funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda que ha desarrollado la \u00a0 jurisprudencia y, por ende, se desconozcan las atribuciones asignadas a \u00a0 diferentes autoridades, lo que implicar\u00eda por contera una vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Comerciantes \u2013 FENALCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013FENALCO-, seccional Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Cundinamarca solicita que se declare la inexequibilidad del numeral 3 \u00a0 del art\u00edculo 209 de la Ley 1801 de 2016, y que se emitan pronunciamientos \u00a0 tendientes a garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva del principio de legalidad y \u00a0 debido proceso, previamente a la adopci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El interviniente indica, en primer lugar, que la asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 debe ser analizada conforme a la estructura y objetivos que contempla la \u00a0 Constituci\u00f3n frente a los diferentes \u00f3rganos del Estado, lo que conforma el \u00a0 l\u00edmite del Congreso de la Rep\u00fablica en estas materias. As\u00ed, la facultad \u00a0 conferida por el numeral demandado, escapa a lo leg\u00edtimamente atribuible por el \u00a0 legislador al cuerpo de integrantes de la polic\u00eda como fuerza p\u00fablica, pues \u00a0 otorga a los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n, centros de atenci\u00f3n inmediata \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional la decisi\u00f3n directa y aut\u00f3noma de aplicar la suspensi\u00f3n \u00a0 temporal de la actividad como restricci\u00f3n de derechos constitucionales; \u00a0 adicionalmente anota que la circunstancia de ostentar tales denominaciones, en \u00a0 ning\u00fan caso los sustrae del marco de la actividad de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En su concepto \u201cal no encontrarse subordinada la actuaci\u00f3n que confiere \u00a0 la norma demandada a la existencia previa de una medida adoptada por quienes \u00a0 cumplen a la luz de la Constituci\u00f3n la \u2018funci\u00f3n de polic\u00eda\u2019 ya dejar\u00edan de \u00a0 encontrarse subordinados a los alcaldes, gobernadores y Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d. Sostiene que la norma demandada incide en los elementos \u00a0 esenciales del debido proceso, en particular, en lo que ata\u00f1e al concepto de \u00a0 juez natural, pues el campo de acci\u00f3n de un integrante de la polic\u00eda ser\u00eda el de \u00a0 actividad de polic\u00eda, y no el de decisi\u00f3n. Asevera que la suspensi\u00f3n de la \u00a0 actividad requiere de un an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio que no es propio de las \u00a0 facultades de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico por medio de concepto No. 006541 considera \u00a0 que la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia, debe \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-492 de 2002, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 219 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. A su \u00a0 juicio, en este caso se configura la cosa juzgada constitucional material. La \u00a0 disposici\u00f3n actualmente demandada establece (i) la aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0 temporal de varias actividades y (ii) la competencia de los comandantes de \u00a0 estaci\u00f3n, de subestaci\u00f3n de polic\u00eda y de los centros de atenci\u00f3n inmediata &#8211; CAI \u00a0 para imponer la medida; a partir de ello, concluye que el contenido normativo es \u00a0 igual al analizado en la sentencia C-492 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Asimismo, \u00a0 desde el punto de vista del par\u00e1metro de control, observa la Procuradur\u00eda que, \u00a0 en este caso, el demandante considera que asignar la imposici\u00f3n de la medida a \u00a0 funcionarios que s\u00f3lo pueden desarrollar actividades de polic\u00eda vulnera el \u00a0 debido proceso porque dicha medida pertenece \u00fanicamente a la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 Y estima que el punto central de esta demanda y el resuelto por la Corte \u00a0 coinciden en la competencia o atribuci\u00f3n de los comandantes de estaci\u00f3n o \u00a0 subestaci\u00f3n para aplicar la medida de suspensi\u00f3n temporal de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Recuerda \u00a0 que la Corte determin\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que la aludida medida obedece a la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias para la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, que solo \u00a0 puede aplicarse de acuerdo con circunstancias jur\u00eddicas contempladas en la ley, \u00a0 y que tiene car\u00e1cter temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Finalmente, el Ministerio P\u00fablico aclar\u00f3 que, si bien en la normativa del actual \u00a0 CNPC se establecieron un mayor n\u00famero de comportamientos contrarios a la \u00a0 convivencia, objeto de conocimiento de los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n \u00a0 y de los comandantes de los CAI, las causales no ameritan sino una labor de \u00a0 constataci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso verbal inmediato. En s\u00edntesis, se configuran \u00a0 los elementos de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el numeral 3 del art\u00edculo 209 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES \u00a0 PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Sala Plena estudiar\u00e1 la aptitud sustantiva de la demandada en atenci\u00f3n a \u00a0 que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 consideran que no es apta para producir un pronunciamiento de fondo por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. La alcald\u00eda del Distrito Capital no sustenta dicha afirmaci\u00f3n, \u00a0 y la referida instituci\u00f3n educativa considera que los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad propuestos por el accionante carecen de especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia, porque no confrontan el art\u00edculo 209.3 de la Ley 1801 \u00a0 con una norma de rango constitucional, sino que presentan como par\u00e1metro de \u00a0 control una doctrina jurisprudencial de las cortes entendida de manera err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que deben ser analizados a la luz del \u00a0 principio pro actione[7], consisten en se\u00f1alar: (i) las \u00a0 normas con contenido material de ley acusadas; (ii) las disposiciones \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las razones por las cuales \u00a0 se desconocen dichos preceptos; (iv) en algunos casos, el tr\u00e1mite que debi\u00f3 \u00a0 surtir la expedici\u00f3n de la norma demandada; y (v) el fundamento de la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la explicaci\u00f3n del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n implica el cumplimiento de \u201cunos criterios m\u00ednimos de racionalidad \u00a0 argumentativa\u201d[8], categorizados bajo los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como criterios de \u00a0 evaluaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad. Como se ha expuesto en \u00a0 oportunidades anteriores[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La claridad se \u00a0 refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al \u00a0 lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se \u00a0 basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de \u00a0 certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La especificidad \u00a0 demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. \u00a0 Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden \u00a0 a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pertinencia se \u00a0 relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, \u00a0 fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del \u00a0 precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en \u00a0 argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista \u00a0 subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la \u00a0 suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los \u00a0 elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un \u00a0 estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre \u00a0 la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En la sentencia \u00a0 C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055, \u00a0 C-281 de 2013 y C-220 de 2019, esta Corte consider\u00f3 sobre la oportunidad \u00a0 procesal para definir la aptitud de la demanda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se \u00a0 define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, \u00a0 ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, \u00a0 llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en \u00a0 quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De manera \u00a0 que nada impide que la Corte, como consecuencia del respectivo an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la demanda, pueda proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 Adem\u00e1s, es importante resaltar que si alguno de los intervinientes en el proceso \u00a0 -cuya participaci\u00f3n adem\u00e1s se presenta en etapa posterior al auto admisorio-, \u00a0 plantea una sustentada inquietud sobre la aptitud de la demanda, dicha cuesti\u00f3n \u00a0 puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. As\u00ed las cosas, aunque \u00a0 mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el \u00a0 Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 prima facie el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, consistente en afirmar que la atribuci\u00f3n de \u00a0 suspender temporalmente las actividades no puede ser \u201cradi[cada] en \u00a0 funcionarios a cuyo cargo se encuentra \u00fanicamente el desarrollo de actividades \u00a0 de polic\u00eda (\u2026) [pues] con apoyo en la jurisprudencia constitucional tal \u00a0 competencia debe atribuirse a las autoridades que, como los alcaldes o \u00a0 inspectores s\u00ed cumplen funciones de polic\u00eda\u201d[11], \u00a0 la Sala Plena considera que esta argumentaci\u00f3n es insuficiente para construir un \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad que sirva como base para estudiar el fondo del \u00a0 asunto, por las dos razones que pasan a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En efecto, la Corte \u00a0 encuentra que el cargo planteado carece de certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El cargo es incierto \u00a0porque el alcance otorgado en la demanda al art\u00edculo 209.3 CNPC no es \u00a0 objetivo y el demandante no formula cargos contra una disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 concreta. En efecto, al mismo tiempo que reconoce que el art\u00edculo cuestionado no \u00a0 delimita las causas que originan la medida de suspensi\u00f3n temporal de \u00a0 actividades, el accionante es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el tema fundamental de su \u00a0 demanda son algunos de los comportamientos que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 medida, pues considera que no todos estos corresponden a la actividad de polic\u00eda \u00a0 que leg\u00edtimamente est\u00e1 en cabeza de los uniformados, sino que algunos incumben a \u00a0 la funci\u00f3n de polic\u00eda que corresponde ejercer a autoridades distintas, como los \u00a0 alcaldes e inspectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Entonces, es evidente \u00a0 que la demanda de inconstitucionalidad pretende cuestionar aspectos distintos de \u00a0 los que efectivamente se encuentran regulados en la norma impugnada. Adem\u00e1s, no \u00a0 es viable que en este caso la Corte aplique el principio pro actione \u00a0empleando la figura de la integraci\u00f3n normativa[12], \u00a0 porque ser\u00eda contrario al principio democr\u00e1tico[13] \u00a0que ella escogiera oficiosamente las normas que se van a evaluar dentro de los \u00a0 numerosos comportamientos[14] que dan lugar a la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n temporal de actividades[15], toda vez que el actor, en lugar de \u00a0 identificar plenamente las normas cuya inconstitucionalidad pretend\u00eda que se \u00a0 declarara, se limit\u00f3 a exponer los criterios para identificarlas y a \u00a0 proporcionar de forma gen\u00e9rica algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. As\u00ed, en el escrito de \u00a0 demanda se indica que el problema surge \u201cde [las] conductas \u00a0 infractoras que por (i) su grado de especializaci\u00f3n; (ii) el an\u00e1lisis probatorio \u00a0 y (iii) la naturaleza jur\u00eddica de la misma, resultan imposibles de estudiar bajo \u00a0 un juicio policivo de subsunci\u00f3n, comprobaci\u00f3n o deducci\u00f3n elemental propio de \u00a0 la actividad de polic\u00eda, que permita sentenciar la subsunci\u00f3n de la conducta en \u00a0 las fronteras de la hip\u00f3tesis normativa\u201d. Y, adem\u00e1s, cita como ejemplo las \u00a0 siguientes actividades: \u201crevisar los t\u00edtulos mineros, el uso del suelo, los \u00a0 especializados reglamentos urban\u00edsticos, los planos y dise\u00f1os de las licencias \u00a0 de construcci\u00f3n y ambientales, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El hecho de que el cargo \u00a0 propuesto por la parte actora est\u00e9 dirigido contra disposiciones indeterminadas \u00a0 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia que no fueron sometidas a \u00a0 escrutinio por parte de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n le resta especificidad, \u00a0 en tanto los argumentos expuestos no est\u00e1n relacionados directamente con el \u00a0 precepto legal impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Adem\u00e1s, el cargo \u00a0 planteado carece de dicha especificidad, en cuanto ata\u00f1e a la alegada \u00a0 transgresi\u00f3n del debido proceso (art. 29 CP), pues no se\u00f1ala cu\u00e1l de todos los \u00a0 componentes de dicha garant\u00eda se ve afectado con la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, se entendiera que el respectivo componente del debido proceso \u00a0 incorporado en el art\u00edculo 29 CP es el relativo a la competencia de la autoridad \u00a0 a la que se ha encomendado la adopci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de la \u00a0 actividad, en todo caso se echa de menos una referencia a las respectivas normas \u00a0 superiores que confieren esas atribuciones a determinadas autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a066. En efecto, en cuanto \u00a0 ata\u00f1e al requisito de la pertinencia, no se invoca el sustento \u00a0 constitucional de la supuesta infracci\u00f3n a las competencias de los alcaldes e \u00a0 inspectores de polic\u00eda. As\u00ed pues, para afirmar que la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 temporal de actividades contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 209 CNPC \u00a0 \u00fanicamente puede ser desarrollada por dichas autoridades, se exige al accionante \u00a0 que indique la disposici\u00f3n constitucional que radica dicha atribuci\u00f3n en cabeza \u00a0 de estos funcionarios e impide el ejercicio de la amplia potestad reguladora del \u00a0 Legislador en materia de procedimientos administrativos (art\u00edculo 150 CP)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Y \u00a0 tambi\u00e9n carece de pertinencia el reproche planteado por el demandante en \u00a0 cuanto no es de naturaleza constitucional, pues se sustenta en la doctrina sobre \u00a0 la diferenciaci\u00f3n entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, la cual no \u00a0 constituye en s\u00ed misma un par\u00e1metro aut\u00f3nomo de control abstracto. Esta teor\u00eda \u00a0 ha sido expuesta y reiterada desde tiempo atr\u00e1s, tanto por la doctrina como por \u00a0 la jurisprudencia, y ha sido acogida por la legislaci\u00f3n policiva vigente[17]; sin embargo, cabe anotar que, a pesar de su aplicaci\u00f3n por \u00a0 esta Corte[18], aquella \u00fanicamente tiene un car\u00e1cter \u00a0 instrumental, en tanto sirve de sustrato te\u00f3rico y permite explicar \u00a0 metodol\u00f3gicamente el respeto a la organizaci\u00f3n del poder p\u00fablico, el principio \u00a0 de legalidad en el derecho policivo, y trazar l\u00edmites claros de las funciones de \u00a0 las diferentes ramas y \u00f3rganos estatales para evitar la arbitrariedad en un \u00a0 escenario natural de ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general y las libertades \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Por otra parte, el \u00a0 accionante afirma que al expedir el art\u00edculo 209.3 de la Ley 1801 el Legislador \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente constitucional, y cita varias sentencias de control \u00a0 abstracto proferidas por este tribunal. Al respecto, debe anotarse que aun \u00a0 cuanto es posible aceptar que se invoque la jurisprudencia, la doctrina o el \u00a0 precedente constitucional para fundamentar un cargo, para que este se estructure \u00a0 en debida forma, siempre se requiere la invocaci\u00f3n de las normas de orden \u00a0 superior que se consideran infringidas. La sola referencia a sentencias de este \u00a0 tribunal, no puede ser par\u00e1metro aut\u00f3nomo de constitucionalidad. Ahora bien, \u00a0 nada obsta para que en una demanda se invoquen referencias jurisprudenciales en \u00a0 las que se han fijado criterios hermen\u00e9uticos, con el fin de que el juez \u00a0 constitucional las pueda tener en consideraci\u00f3n al momento de desarrollar el \u00a0 juicio de constitucionalidad, pero sin olvidar que en todo caso se requerir\u00e1, \u00a0 para efectos de realizar el respectivo cotejo normativo, la invocaci\u00f3n de los \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se estiman desconocidos.\u00a0 Ello \u00a0 obedece a la esencia del control abstracto de constitucionalidad, cual es la \u00a0 confrontaci\u00f3n de normas de diversa jerarqu\u00eda[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Ahora bien, en el \u00a0 presente caso, como ya se indic\u00f3, existe una deficiencia en el cargo relativa a \u00a0 la identificaci\u00f3n de normas superiores que se estiman infringidas, y dicho \u00a0 defecto no puede ser suplido por la referencia a una teor\u00eda doctrinal y \u00a0 jurisprudencial (poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda) que ha sido desarrollada \u00a0 por esta corporaci\u00f3n en los fallos citados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Por \u00faltimo, y aunado a \u00a0 lo anteriormente expuesto, se concluye que el cargo carece de suficiencia \u00a0por la ausencia de exposici\u00f3n en la demanda de los rese\u00f1ados elementos \u00a0 argumentativos de juicio necesarios para adelantar un estudio de \u00a0 constitucionalidad. En esa medida, la demanda no logra sembrar una m\u00ednima duda \u00a0 respecto de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, y dado que a la Corte le est\u00e1 vedado construir el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad ante la insuficiencia argumentativa evidenciada en el caso[20], se proferir\u00e1 una sentencia inhibitoria por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En definitiva, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la demanda no satisface \u00a0 los requisitos m\u00ednimos para generar un pronunciamiento de fondo, motivo por el \u00a0 cual, proferir\u00e1 una sentencia inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la \u00a0 demanda, respecto del cargo de inconstitucionalidad planteado contra el numeral \u00a0 3 del art\u00edculo 209 de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 43 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 6 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 7 y 8 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto 1355 de 1970, \u201cpor medio del cual se dictan las normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 15 de febrero de 2019 (folio 275 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente); la Alcald\u00eda present\u00f3 su intervenci\u00f3n el 23 de abril de 2019 (folio \u00a0 343 ib\u00eddem). El alcalde de Medell\u00edn pide que se declare la exequibilidad del numeral demandado, toda vez que este no desborda la \u00a0 facultad de libre configuraci\u00f3n del legislador ni tampoco vulnera el debido \u00a0 proceso, porque define l\u00edmites para el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica con el \u00a0 objeto de preservar la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cConsejo de Estado, secci\u00f3n primera, sentencia de 22 \u00a0 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-24-000-2002-00417-01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencias C-480 de 2003, C-112 de \u00a0 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia C-036 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencias C-206 de \u00a0 2016 y C-636 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencia C-220 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En sentencia C-112 de 218, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 si bien las demandas de inconstitucionalidad deben ser \u00a0 estudiadas a la luz del principio pro actione, ello no puede conducir \u00a0 \u201cal absurdo de que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma \u00a0 construyendo el cargo ante la insuficiente argumentaci\u00f3n de quien la interpuso\u201d, \u00a0 y ello porque las competencias de este tribunal deben ejercerse en los estrictos \u00a0 y precisos t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 241), en el marco de una \u00a0 democracia participativa. Ver sentencias C-480 de 2003, C-372 de 2011, C-835 de \u00a0 2013, C-909 de 2012, C-743 de 2012, C-641 de 2012, C-533 de 2012, C-978 de 2010, \u00a0 C-055 de 2013, C-033 de 2014, C-283 de 2014 y C-435 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Que se encuentran previstos, por ejemplo, \u00a0 en los art\u00edculos 30, 34, 38, 44, 92, 93, 94, 95, 100, 101, 102, 105, 110, 115, \u00a0 135 y 173.18 de la Ley 1801 de 2016, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 196. SUSPENSI\u00d3N TEMPORAL DE ACTIVIDAD.\u00a0Es el cese por un t\u00e9rmino de entre tres (3) a diez \u00a0 (10) d\u00edas proporcional a la gravedad de la infracci\u00f3n, de una actividad \u00a0 econ\u00f3mica o sin \u00e1nimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al \u00a0 p\u00fablico a la que est\u00e1 dedicada una persona natural o jur\u00eddica. El desacato de \u00a0 tal orden o la reiteraci\u00f3n en el comportamiento contrario a la convivencia, dar\u00e1 \u00a0 lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un \u00a0 mismo a\u00f1o se impondr\u00e1 la suspensi\u00f3n definitiva sin perjuicio de las acciones \u00a0 penales que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La medida se mantendr\u00e1, aun en los casos de \u00a0 cambio de nomenclatura, raz\u00f3n social o de responsable de la actividad o cuando \u00a0 se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificaci\u00f3n o en inmueble \u00a0 colindante. Si se prueba que el cambio de raz\u00f3n social, de responsable o de \u00a0 lugar, es para evadir la medida correctiva se impondr\u00e1 suspensi\u00f3n definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Art\u00edculos 11, 16 y 20 del CNPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias C-024 de 1994, C-366 de \u00a0 1996, C-110 de 2000, C-1444 de 2000, C-492 de 2002, C-825 de 2004, C-117 de \u00a0 2006, C-241 de 2010, C-813 de 2014, C-211 y C-223 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculos 4 y 241 CP, y 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia C-206 y C-636 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-330-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-330\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD \u00a0 SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}