{"id":26468,"date":"2024-07-02T16:04:06","date_gmt":"2024-07-02T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-331-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:06","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:06","slug":"c-331-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-331-19\/","title":{"rendered":"C-331-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-331-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-331\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL \u00a0 CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia de su \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia, y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 17 parcial del art\u00edculo 48 de \u00a0 la Ley 734 de 2002 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Urue\u00f1a y Jaime Andr\u00e9s Salamanca Mojica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de julio \u00a0 de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, profiere la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Urue\u00f1a \u00a0 y Jaime Andr\u00e9s Salamanca Mojica, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, presentaron demanda contra el numeral 17 parcial del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Ley 734 de 2002 que tipifica como falta grav\u00edsima \u201c[n]ombrar, designar, \u00a0 elegir, postular o intervenir en la postulaci\u00f3n de una persona en quien concurra \u00a0 causal de [\u2026] conflicto de intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio de Auto del quince (15) de \u00a0 enero de dos mil dieciocho (2018) la entonces Magistrada sustanciadora[1] dispuso la admisi\u00f3n de la demanda y en virtud \u00a0 de los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, con la \u00a0 finalidad de que rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se comunic\u00f3 del inicio del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 y al Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed mismo, invit\u00f3 a las facultades de \u00a0 derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia, Sergio Arboleda, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la \u00a0 Justicia, a la Fundaci\u00f3n para el Debido Proceso, al Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, y a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, para que, mediante escrito, presentaran concepto t\u00e9cnico \u00a0 especializado sobre la demanda estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo \u00a0 demandado, resalt\u00e1ndose el aparte cuestionado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a048.\u00a0Faltas \u00a0 grav\u00edsimas.\u00a0Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0Actuar u omitir, a pesar de la \u00a0 existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de \u00a0 intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombrar, designar, elegir, postular o \u00a0 intervenir en la postulaci\u00f3n de una persona en quien concurra causal de \u00a0inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses\u201d \u00a0 (Negrillas y subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de los demandantes el \u00a0 contenido normativo referenciado vulnera el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto \u201cconstituye una limitaci\u00f3n irrazonable y \u00a0 desproporcionada del derecho constitucional a acceder a cargos p\u00fablicos\u201d, al \u00a0 establecer como \u201cfalta grav\u00edsima nombrar, designar, elegir, postular o \u00a0 intervenir en el nombramiento de una persona que, eventualmente, se pueda \u00a0 encontrar incursa en un conflicto de intereses\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicaron que el hecho de \u201cnombrar, \u00a0 designar, elegir, postular o intervenir en la postulaci\u00f3n de una persona\u201d \u00a0 cuando \u201cse pueda encontrar incurso en un posible conflicto de intereses\u201d[3] no puede constituirse en una falta grav\u00edsima \u00a0 pues ello, \u201cno goza de la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, exigida jurisprudencialmente, para limitar el derecho fundamental \u00a0 de acceso a los cargos p\u00fablicos\u201d[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para esos efectos expresaron que seg\u00fan \u00a0 las Leyes 1437 de 2011 y 734 de 2002[5], \u00a0 el conflicto de intereses surge cuando un servidor p\u00fablico no puede actuar en un \u00a0 asunto debido a que \u201ctenga inter\u00e9s particular y directo en su regulaci\u00f3n, \u00a0 gesti\u00f3n, control o decisi\u00f3n, o lo tuviere su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de \u00a0 hecho o de derecho; cuando el inter\u00e9s general, propio de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 entre en conflicto con un inter\u00e9s particular y directo del servidor p\u00fablico\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para los demandantes la sanci\u00f3n por la \u00a0 designaci\u00f3n o postulaci\u00f3n de un funcionario \u201cque en el futuro podr\u00e1 estar \u00a0 inmerso en un conflicto de intereses\u201d, desconoce la posibilidad de \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos pues la consecuencia ante la \u00a0 existencia de un conflicto de intereses es la declaratoria de impedimento por \u00a0 parte del funcionario en el que se activa la mencionada causal. En ese sentido, \u00a0 el funcionario \u201cdeber\u00e1 revelar el conflicto en el que se encuentra\u201d. De \u00a0 all\u00ed que, aseguran los demandantes, el conflicto de intereses podr\u00eda surgir con \u00a0 anterioridad o durante el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y \u201cresulta il\u00f3gico \u00a0 que se sancione un comportamiento con sustento en un perjuicio a la \u00a0 administraci\u00f3n que ni siquiera se ha configurado, es m\u00e1s, que no se sabe se \u00a0 configurar\u00e1 -sic-\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior -afirman- si se tiene en \u00a0 cuenta adem\u00e1s que las relaciones interpersonales que surgen en virtud de la \u00a0 naturaleza humana, como seres sociales no pueden fijarse como barrera para el \u00a0 acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Citaron adem\u00e1s el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Caso Yatama de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, para procurar demostrar que el acceso a los cargos p\u00fablicos no \u00a0 debe tener ninguna restricci\u00f3n en virtud del derecho a la igualdad; y adem\u00e1s, \u00a0 que la norma desconoce los postulados de \u201clegalidad de la medida restrictiva\u201d, \u00a0 \u201cfinalidad de la medida restrictiva\u201d y \u201cnecesidad en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica y proporcionalidad de la medida\u201d[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como ejemplo y para intentar dar \u00a0 claridad a sus ideas se\u00f1alaron que, en el caso de la elecci\u00f3n de N\u00e9stor Humberto \u00a0 Mart\u00ednez como Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u201csurgieron una serie de \u00a0 suspicacias y especulaciones alrededor de las diferentes relaciones que hab\u00eda \u00a0 tenido en su pasado, ejerciendo como abogado litigante y consultor, con personas \u00a0 que podr\u00edan encontrarse inmersas, durante su cargo como fiscal general, en alg\u00fan \u00a0 proceso penal. Claramente, esta situaci\u00f3n generar\u00eda en \u00e9l un impedimento para \u00a0 poder cumplir la funci\u00f3n asignada\u201d. El fiscal Mart\u00ednez anticipaba \u201cla \u00a0 aplicaci\u00f3n de la figura del impedimento sin siquiera haber tomado posesi\u00f3n del \u00a0 cargo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se preguntaron entonces si exist\u00eda la \u00a0 posibilidad de sancionar al Presidente de la Rep\u00fablica o a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, quienes lo postularon y lo eligieron, respectivamente, debido a que el \u00a0 Fiscal General estaba inmerso en un conflicto de intereses previo a su \u00a0 postulaci\u00f3n y nombramiento. Asimismo, predicaron que ello podr\u00eda pasar con la \u00a0 designaci\u00f3n de magistrados de las Altas Cortes[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, solicitaron declarar \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co conflicto de intereses\u201d \u00a0contenida en el numeral 17 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica. La apoderada judicial del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 se declare la exequibilidad \u00a0del numeral 17 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, por ajustarse a los \u00a0 principios constitucionales de acceso a los cargos p\u00fablicos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sostener lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario encuentra su sustento en las disposiciones \u00a0 constitucionales con el fin de controlar y sancionar la conducta de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, para garantizar el inter\u00e9s general\u00a0 y cumplir con los \u00a0 principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0 publicidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cit\u00f3 la Sentencia C-721 de \u00a0 2015 de la Corte Constitucional, para explicar que existe una libertad del \u00a0 legislador al configurar las normas disciplinarias, que no es absoluta, toda \u00a0 vez que se encuentra limitada en la garant\u00eda de los derechos y la defensa de las \u00a0 personas, lo que cumple la norma demandada porque permite la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general y de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, conforme lo considerado en \u00a0 Sentencia C-030 de 2012, destac\u00f3 que uno de los objetivos del derecho \u00a0 disciplinario es controlar y vigilar el buen desempe\u00f1o de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, verificando el cumplimiento de sus obligaciones laborales, entre otras \u00a0 a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de \u00a0 intereses, que al desconocerse, conllevar\u00eda a la falta disciplinaria \u00a0 correspondiente. Dado lo anterior advirti\u00f3 la interviniente que con la norma se \u00a0 protegen los principios de tipicidad y legalidad y se garantiza la conexidad \u00a0 entre la norma, las conductas del servicio p\u00fablico y la sanci\u00f3n, con observancia \u00a0 de las Normas Constitucionales[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que el conflicto de \u00a0 intereses, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, \u201ces una \u00a0 conducta que atenta contra la transparencia y moralidad en la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, y constituye un evidente acto de corrupci\u00f3n, que no solo el \u00a0 ordenamiento interno sino el r\u00e9gimen internacional ha querido prevenir\u201d[15], por lo que con dicha \u00a0 figura se busca proteger el inter\u00e9s general, desincentivar la realizaci\u00f3n de la \u00a0 conducta y proteger los principios de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Sergio Arboleda. En \u00a0 concepto presentado por una investigadora del Departamento de Derecho P\u00fablico \u00a0 comisionada por el Decano de la Escuela Mayor de Derecho de esa instituci\u00f3n \u00a0 educativa, se solicit\u00f3 a la Corte declare la inhibici\u00f3n dada la ineptitud \u00a0 de la demanda[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u201cla demanda no cumple con \u00a0 los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia\u201d pues se funda \u201cen \u00a0 una confusi\u00f3n respecto de hacia quienes va dirigida la conducta contemplada en \u00a0 el art\u00edculo atacado de la [L]ey 734 de 2002\u201d. En ese sentido, la \u00a0 argumentaci\u00f3n es vaga, abstracta y global[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la demanda carece de certeza \u00a0 pues el argumento de los accionantes no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 determinada, sino que se realiza sobre una interpretaci\u00f3n subjetiva; \u00a0 tampoco es espec\u00edfica porque confunden a quienes podr\u00edan llegar a ser elegidos \u00a0 con quienes ya est\u00e1n ejerciendo un cargo; y no es pertinente, debido a que el \u00a0 reproche de incumplimiento de los principios de pertinencia, adecuaci\u00f3n y \u00a0 razonabilidad de la norma, no se desarrollan en la acci\u00f3n p\u00fablica[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia. En criterio de uno de los delegados de \u00a0 la Academia la expresi\u00f3n \u201co conflicto de intereses\u201d debe ser declarada inexequible[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, mediante ejemplo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201csi el empleador tuviese la certeza que el trabajador se va a accidentar durante \u00a0 la relaci\u00f3n de trabajo, seguramente no lo va a contratar, mucho menos si la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido corre por su cuenta, Por tanto, si el nominador \u00a0 tuviese seguridad que el prohijado incurrir\u00e1 en conflicto de intereses, \u00a0 seguramente no lo elegir\u00e1, so pena de incurrir en falta grav\u00edsima\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no es posible precaver, \u00a0 prevenir o evitar un conflicto de intereses partiendo de la base de un hecho \u00a0 futuro e incierto, porque es un hecho imprevisible. De esa manera, resalt\u00f3 lo \u00a0 inadecuado del enunciado demandado, debido a que en el mismo se pretende que el \u00a0 nominador conozca que puede pasar en un futuro[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, mencion\u00f3 que el \u00a0 involucrado es quien debe declararse impedido al momento de surgir el conflicto \u00a0 de intereses, por lo que si este no se aleja de su conocimiento puede incurrir \u00a0 en la sanci\u00f3n disciplinaria[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad -Dejusticia-. Mediante escrito allegado por \u00a0 varios de los integrantes del centro de investigaci\u00f3n, solicitaron declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201co conflicto de intereses\u201d \u00a0 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0 734 de 2002, el art\u00edculo 11 de la Ley 1437 de 2011, el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 1881 de 2018 y el art\u00edculo 70 de la Ley 136 de 1994, por medio de los cuales se \u00a0 demarcan pautas sobre el conflicto de intereses y el impedimento, establecen la \u00a0 misma estructura: \u201c(i) un supuesto de hecho: existencia de un inter\u00e9s \u00a0 particular y directo del servidor p\u00fablico que entra en conflicto con el inter\u00e9s \u00a0 general, propio de la funci\u00f3n p\u00fablica y (ii) un deber jur\u00eddico que se deriva de \u00a0 \u00e9l: deber de declararse impedido\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica aseguraron que \u201cel \u00a0 car\u00e1cter reprochable de la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflictos de intereses \u00a0 radica en que la misma desconoce la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia \u00a0 y el bien com\u00fan, para dar paso a beneficios, ventajas o privilegios personales\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido sostuvieron que los \u00a0 conflictos de intereses no solo son actuales, sino potenciales, y que generan \u00a0 da\u00f1os en el servicio p\u00fablico por indebida tramitaci\u00f3n de la inhabilidad, la \u00a0 incompatibilidad, la recusaci\u00f3n o la transparencia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, argumentaron que \u00a0 el conflicto se puede generar en el momento de tener que regular, gestionar, \u00a0 controlar o decidir sobre alguna cuesti\u00f3n o antes de eso;\u00a0 acerca del \u00a0 segundo punto, mencionaron que pueden existir\u00a0 afectaciones por conflictos \u00a0 potenciales como \u201cdesignios anticipados, prevenciones, presiones o \u00a0 influencias il\u00edcitas\u201d \u00a0y no son tramitados, lo que har\u00eda evidente un incumplimiento a la actuaci\u00f3n bajo \u00a0 los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad, con la que deben obrar los servidores p\u00fablicos[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agregaron que los mecanismos del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que se encargan de las situaciones en las que surgen \u00a0 potenciales intereses por parte del servidor p\u00fablico, como lo son el \u00a0 impedimento, la recusaci\u00f3n y la trasparencia, no bastan para prevenir un caso de \u00a0 conflicto de intereses sobreviniente. De ah\u00ed que el legislador, para prohibir el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y as\u00ed evitar la materializaci\u00f3n del conflicto \u00a0 potencial en uno actual, trae al ordenamiento jur\u00eddico las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, que son circunstancias en las que surgen intereses \u00a0 personales[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n adicional plantearon que \u00a0 debe declararse la exequibilidad condicionada, toda vez que el objetivo de la \u00a0 norma es sancionar a quienes afectan el servicio p\u00fablico nombrando, designando, \u00a0 eligiendo, postulando o interviniendo en la postulaci\u00f3n de una persona incursa \u00a0 en conflictos de intereses, por lo que si la norma solo prev\u00e9 conflictos \u00a0 actuales no tiene vocaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n en ning\u00fan escenario, porque estos \u00a0 solo se materializan cuando la persona ocupa el cargo p\u00fablico; \u201c[p]or el \u00a0 contrario, entender que la norma se refiere a conflictos de inter\u00e9s potenciales \u00a0 no tramitados de forma adecuada no s\u00f3lo respeta y promueve valores y principios \u00a0 constitucionales como la moralidad administrativa, la imparcialidad y el debido \u00a0 proceso\u201d[29], \u00a0 sino que garantiza la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello expresaron que los \u00a0 postulados de la demanda eliminan la posibilidad de aplicaci\u00f3n de la norma, pues \u00a0 plantean un imposible f\u00e1ctico, debido a que se refieren a un conflicto de \u00a0 inter\u00e9s actual que \u00fanicamente aparece cuando el servidor p\u00fablico conoce de un \u00a0 caso; empero, la falta disciplinaria demandada se aplica a la persona que al \u00a0 momento de actuar como nominador elige a alguien que est\u00e1 incurso en un \u00a0 conflicto de intereses actual, sin que este ocupe el cargo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de la potestad establecida en el art\u00edculo 278, numeral 5, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rindi\u00f3 concepto en el presente asunto, y solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se precis\u00f3 que \u201cel cargo \u00a0 presentado por los accionantes se deriva de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma bajo la cual lo que se sanciona es un hecho futuro que no se ha concretado \u00a0 al momento de la posesi\u00f3n del servidor p\u00fablico, y por lo tanto, se reprocha la \u00a0 imposibilidad del sujeto disciplinable de conocer y prever la existencia de un \u00a0 posterior conflicto de intereses\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se anot\u00f3 \u00a0 que para que exista la responsabilidad disciplinaria debe establecerse i) la \u00a0 comisi\u00f3n de una conducta sancionable, ii) la ilicitud sustancial y ii) la \u00a0 culpabilidad. De all\u00ed que el servidor nominador debe actuar bajo un deber de \u00a0 diligencia que le permita identificar la idoneidad de las personas que designe, \u00a0 sin perjuicio de la responsabilidad compartida que se desprende del deber del \u00a0 servidor que se nombra, de defender la constituci\u00f3n y cumplir con sus deberes[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, consider\u00f3 que la \u00a0 demanda carece de certeza debido a que la falta disciplinaria \u201csolamente se \u00a0 configura si el conflicto de intereses es concurrente, es decir si coincide con \u00a0 el momento de la posesi\u00f3n del servidor p\u00fablico\u201d[34], y si hay conocimiento y \u00a0 voluntad de cometer la falta. En ese sentido se plante\u00f3 por el Procurador que \u00a0 los planteamientos de la demanda en realidad son aspectos que \u201cse deben decantar \u00a0 en el proceso disciplinario\u201d tales como el conocimiento y la voluntad de cometer \u00a0 la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declararse inhibida, dada la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada \u00a0 parcialmente hace parte de una ley de la Rep\u00fablica[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: la aptitud de la \u00a0 demanda[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El control de las \u00a0 leyes por parte de este Tribunal suscita tensiones entre diferentes intereses \u00a0 constitucionales. Al ser indiscutible la responsabilidad de este Tribunal de \u00a0 guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta (art. 241) la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad ocupa un importante papel instrumental para su cumplimiento[37]. Bajo \u00a0 esa perspectiva la definici\u00f3n de las condiciones cuya verificaci\u00f3n es necesaria \u00a0 para hacer posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, ha tomado nota de la \u00a0 tensi\u00f3n que el ejercicio de dicha acci\u00f3n puede provocar con el principio \u00a0 democr\u00e1tico -al que se anuda la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas \u00a0 adoptadas por el Congreso[38]- y el \u00a0 car\u00e1cter rogado que, por regla general, se atribuye al ejercicio de las \u00a0 competencias de control abstracto[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esa tensi\u00f3n \u00a0 recibe diferentes respuestas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Una de ellas \u00a0 ha consistido en imponer, con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, algunas exigencias argumentativas cuando se formula un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad. Para definirlas la Sala Plena se ha fundado en \u00a0 una premisa: la impugnaci\u00f3n de una ley no puede sujetarse a est\u00e1ndares tan \u00a0 complejos que impliquen reservar la acci\u00f3n solo a ciudadanos con especial \u00a0 formaci\u00f3n en m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n legal y constitucional, pues ello la \u00a0 privar\u00eda de su naturaleza p\u00fablica, y desconocer\u00eda el derecho de participar en el \u00a0 control del poder pol\u00edtico (art. 40.6) y de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art. 229)[40]. En todo \u00a0 caso ha estimado necesario que las acusaciones en contra de normas adoptadas por \u00a0 \u00f3rganos representativos, se apoyen en razones que tengan la aptitud de poner en \u00a0 duda la validez constitucional de la regulaci\u00f3n, de modo que pueda apreciarse, \u00a0 al menos prima facie, un riesgo para la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El esfuerzo por \u00a0 armonizar los intereses constitucionales referidos, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de \u201ccondiciones argumentativas m\u00ednimas\u201d[41] \u00a0como presupuesto para activar la competencia de la Corte, \u00a0 cristaliza varias finalidades del proceso de constitucionalidad. En efecto, una \u00a0 correcta precisi\u00f3n del debate constitucional, a partir del cumplimiento de tales \u00a0 condiciones, de una parte, (i) concreta el derecho de los intervinientes a \u00a0 participar en las decisiones que los afectan, puesto que -desde el principio- se \u00a0 delimita la materia alrededor de la cual tendr\u00e1 lugar el debate constitucional \u00a0 favoreciendo as\u00ed la calidad del di\u00e1logo p\u00fablico que la demanda propone[42]; y, de \u00a0 otra, (ii) promueve condiciones de discusi\u00f3n calificada que permiten superar \u00a0 dificultades asociadas a la interpretaci\u00f3n constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que las normas vigentes ponen de presente \u201cun modelo \u00a0 espec\u00edfico de control constitucional en el que los procesos deliberativos, \u00a0 abiertos, democr\u00e1ticos y participativos confieren legitimidad, racionalidad, \u00a0 validez y justicia material a las decisiones judiciales\u201d[43]. En dicho modelo la tarea \u00a0 de la Corte \u201cno consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las \u00a0 decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jur\u00eddico, sino en liderar un \u00a0 proceso de construcci\u00f3n colectiva en un asunto esencialmente p\u00fablico, precisando \u00a0 y orientando el debate y la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, organizando y sistematizando \u00a0 los insumos que resulten de este proceso de reflexi\u00f3n colectiva, valorando y \u00a0 sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen de este mismo \u00a0 proceso, y finalmente, adoptando una decisi\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asumir el proceso \u00a0 de constitucionalidad como un verdadero foro para el di\u00e1logo p\u00fablico encaminado \u00a0 a establecer si la Constituci\u00f3n fue vulnerada por alguno de los \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico, implica que se trata de la expresi\u00f3n de una forma de democracia \u00a0 deliberativa. Tal circunstancia exige de ciudadanos, organizaciones y \u00a0 autoridades, la presentaci\u00f3n de razones orientadas a poner de presente asuntos \u00a0 relevantes para juzgar la validez constitucional de la ley. No todos los \u00a0 argumentos son relevantes para que la Corte cumpla esta tarea. Su relevancia \u00a0 depende, en suma, de la contribuci\u00f3n que puedan prestar para (i) definir el \u00a0 significado del objeto de control e (ii) identificar lo que la Constituci\u00f3n \u00a0 ordena, proh\u00edbe o permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las exigencias de \u00a0 claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia como presupuestos de \u00a0 admisibilidad del cargo no tienen un valor en s\u00ed mismas. Su importancia se \u00a0 establece en funci\u00f3n de su capacidad para materializar los fines del proceso de \u00a0 constitucionalidad. Por ello, la verificaci\u00f3n de su cumplimiento tiene como \u00a0 prop\u00f3sito establecer si la demanda ciudadana, en tanto punto de partida del \u00a0 proceso, permite iniciar un di\u00e1logo p\u00fablico y razonable entre el demandante, los \u00a0 ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional. Las cargas m\u00ednimas al formular la acusaci\u00f3n y las \u00a0 intervenciones que le siguen en el proceso, cumplen entonces una doble funci\u00f3n \u00a0 epist\u00e9mica y de legitimaci\u00f3n: incrementan las posibilidades de que la Corte \u00a0 adopte la mejor decisi\u00f3n y ofrecen un adicional respaldo democr\u00e1tico a su \u00a0 pronunciamiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia \u00a0 ha indicado que es leg\u00edtimo imponer tales exigencias dado que el derecho a \u00a0 ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica, como otros derechos de participaci\u00f3n, pueden ser \u00a0 objeto de limitaciones. La validez de esta restricci\u00f3n obedece a que, de \u00a0 una parte, \u201cel impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la medida \u00a0 en que la persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad teniendo en \u00a0 cuenta que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o inhibici\u00f3n no tiene efectos de cosa \u00a0 juzgada\u201d[45] y, de otra, protege \u00a0 \u201cel derecho a la administraci\u00f3n de justicia de otras personas que deseen \u00a0 presentar otra demanda contra las mismas normas disposiciones\u201d[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 correspondencia con lo expuesto, quien pretenda activar las competencias de este \u00a0 Tribunal debe manifestar un inter\u00e9s real por salvaguardar la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n. La seriedad de ese inter\u00e9s se revela cuando, al \u00a0 cuestionar una ley, el demandante presenta razones que (i) pueden ser entendidas \u00a0 por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan a cuestionar los \u00a0 significados o efectos de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a \u00a0 cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la \u00a0 vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qu\u00e9 sentido espec\u00edfico se \u00a0 produjo la infracci\u00f3n de la Carta (especificidad). Solo as\u00ed, reunidos los \u00a0 elementos relevantes para el juicio, se suscitar\u00e1 una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 validez de la ley (suficiencia). Se trata de condiciones indispensables para que \u00a0 el proceso que tiene lugar en esta Corte, constituya un foro en el que la \u00a0 decisi\u00f3n sea el resultado de la comprensi\u00f3n, valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las \u00a0 mejores razones para hacer efectivo el principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La aplicaci\u00f3n de \u00a0 las exigencias referidas no puede hacerse de un modo que establezca est\u00e1ndares \u00a0 tan complejos que pidan m\u00e1s de aquello que la razonabilidad exige para el \u00a0 inicio del di\u00e1logo constitucional, impidiendo que cualquier ciudadano haga \u00a0 propia la Constituci\u00f3n. Ello limitar\u00eda la posibilidad que tienen los ciudadanos \u00a0 de tomarla entre sus manos y, a partir de sus contenidos, controlar los excesos \u00a0 o defectos de los \u00f3rganos que conforman el poder p\u00fablico. Ahora bien, tampoco es \u00a0 aceptable una aplicaci\u00f3n extremadamente flexible de tales criterios al punto que \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente del \u00a0 di\u00e1logo y este termine delimit\u00e1ndose por los intervinientes o, en su caso, por \u00a0 la propia Corte. Ha dicho la Sala Plena que \u00a0 est\u00e1 fuera de su alcance \u201ctratar\u00a0de reconducir el alegato del \u00a0 accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad \u00a0 para provocar un pronunciamiento de fondo\u201d[47] \u00a0y, en ese sentido no puede \u201creelaborar, \u00a0 transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda \u00a0 con el prop\u00f3sito de que cumplan con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El punto en el \u00a0 que debe trazarse la l\u00ednea para definir el cumplimiento o no de las condiciones \u00a0 de la admisibilidad de la demanda no es una materia exenta de dificultades. Ello \u00a0 se refleja no solo en la posibilidad de adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 respecto de una demanda previamente admitida[49], \u00a0 sino tambi\u00e9n en las discrepancias que se suscitan en el seno de la Sala Plena al \u00a0 momento de pronunciarse al respecto. En todo caso, fijar y aplicar est\u00e1ndares \u00a0 argumentativos relativamente uniformes es una exigencia que encuentra s\u00f3lido \u00a0 fundamento en la calificaci\u00f3n del derecho a activar la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como un derecho igual para todos los ciudadanos. Por ello \u00a0 su ejercicio no debe requerir el cumplimiento de cargas extraordinarias, \u00a0 fincadas en conocimientos particulares o t\u00e9cnicas especializadas, que anulen su \u00a0 car\u00e1cter universal. Igualmente, lo que se exige del demandante para activar las \u00a0 competencias de la Corte no puede ser equivalente a las condiciones de \u00a0 motivaci\u00f3n que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Uno de los \u00a0 criterios para definir si un cargo cuyo an\u00e1lisis se encuentra a consideraci\u00f3n de \u00a0 la Sala Plena debe dar lugar a un pronunciamiento de fondo es el principio \u00a0 pro actione. Seg\u00fan ha se\u00f1alado la jurisprudencia refiri\u00e9ndose a su contenido \u201cel \u00a0 rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede \u00a0 convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos las exigencias que se adscriben \u00a0 espec\u00edficamente al principio. La primera (i) proh\u00edbe una aproximaci\u00f3n a la \u00a0 demanda que tenga por objeto o como efecto un incremento en los requerimientos \u00a0 t\u00e9cnicos de la acusaci\u00f3n, al punto de privilegiarlos sobre el debate sustantivo \u00a0 que puede derivarse razonablemente de la misma. La segunda (ii) ordena que en \u00a0 aquellos casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, la Corte se esfuerce, en la medida de \u00a0 sus posibilidades, por adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Seg\u00fan la jurisprudencia, \u00a0 tambi\u00e9n es expresi\u00f3n del principio la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u201c[c]uando la norma acusada ha sido modificada por otra \u00a0 posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos \u00a0 acusados\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El empleo del \u00a0 referido principio no habilita a la Corte para \u00a0 corregir o aclarar equ\u00edvocos, aspectos confusos o ambig\u00fcedades que surjan de las \u00a0 demandas[52]. \u00a0 Ha dicho la jurisprudencia que su aplicaci\u00f3n \u201cno puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una \u00a0 demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro \u00a0 ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d[53]. No es \u00a0 posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en \u00a0 esa medida, la aplicaci\u00f3n del principio exige la existencia de un n\u00facleo \u00a0 argumentativo b\u00e1sico y preciso, aunque existan algunas reservas o \u00a0 inquietudes. Dicho de otro modo, la Corte \u201cno puede llegar al extremo de \u00a0 suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed \u00a0 misma (\u2026) el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella\u00a0se \u00a0 acusan\u00a0como infringidas,\u00a0pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al \u00a0 ciudadano para hacer uso de su derecho\u00a0pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de emprender un control \u00a0 a partir de acusaciones diferentes a las de los demandantes se apoya en la \u00a0 naturaleza excepcional del control autom\u00e1tico de constitucionalidad y se ha \u00a0 reflejado en el car\u00e1cter tambi\u00e9n excepcional de la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa[55], as\u00ed \u00a0 como en la imposibilidad de realizar un juicio a partir de cargos aut\u00f3nomos o \u00a0 independientes propuestos en los escritos de los intervinientes en el proceso[56].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los \u00a0 requerimientos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, \u00a0 han sido definidos y delimitados por la Corte. Cada uno de ellos se ocupa de \u00a0 cuestiones particulares que no deben confundirse y, en esa direcci\u00f3n, aunque \u00a0 todos ellos tienen como prop\u00f3sito asegurar un debate constitucional adecuado, \u00a0 cumplen funciones diferentes: (i) la claridad hace posible un di\u00e1logo \u00a0 p\u00fablico; (ii) la certeza permite identificar un objeto real susceptible \u00a0 de ser sometido a control; y (iii) la pertinencia, la especificidad \u00a0y la suficiencia delimitan la controversia en un sentido constitucional. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de reiterar su alcance y presentar algunas precisiones sobre su \u00a0 aplicaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Corte se ocupa de tales exigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Constituye una \u00a0 condici\u00f3n indispensable del debate p\u00fablico que se activa con la presentaci\u00f3n de \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad que quienes pretenden activar las \u00a0 competencias de la Corte expresen sus razones con claridad. Tal \u00a0 adjetivo comprende, primero, el uso del lenguaje y, segundo, el modo en que se \u00a0 presentan los argumentos. Exige entonces (i) que las palabras empleadas para \u00a0 formular los argumentos sean inteligibles o comprensibles y (ii) que la \u00a0 presentaci\u00f3n de los argumentos tenga un orden que haga posible identificar su \u00a0 alcance y prop\u00f3sito. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha destacado que si bien no se \u00a0 requiere una exposici\u00f3n erudita o t\u00e9cnica, la demanda si debe \u201cseguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en \u00a0 las que se basa\u201d[57]. \u00a0 Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando (a) el lenguaje de la demanda es \u00a0 incomprensible por razones sem\u00e1nticas o sint\u00e1cticas; (b) los argumentos \u00a0 presentados son circulares[58] \u00a0o contradictorios[59] \u00a0o (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo \u00a0 pretendido[60].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La carga de \u00a0 certeza \u00a0tiene como prop\u00f3sito establecer si, en realidad, pertenece al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico el objeto respecto del cual el demandante le solicita a la Corte un \u00a0 pronunciamiento. A este requerimiento se anuda la carga de demostrar que es \u00a0 razonable -a partir de est\u00e1ndares b\u00e1sicos de interpretaci\u00f3n- derivar de una \u00a0 disposici\u00f3n vigente, el significado normativo cuya constitucionalidad se \u00a0 cuestiona, de modo que \u201cla interpretaci\u00f3n que se acusa debe ser plausible y adem\u00e1s debe \u00a0 desprenderse del enunciado normativo acusado\u201d[61]. En ese sentido \u00a0 es indispensable \u201cque la demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente (\u2026)\u201d[62]\u00a0\u201cy no \u00a0 simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d \u00a0(\u2026)\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Adem\u00e1s de los casos generales en los que la Corte constata que la interpretaci\u00f3n \u00a0 del demandante es el resultado de una interpretaci\u00f3n subjetiva o carente de \u00a0 cualquier apoyo hermen\u00e9utico[64], \u00a0 ha encontrado insatisfecho este requisito cuando se indica que un enunciado \u00a0 limita un derecho a pesar de que la disposici\u00f3n \u00fanicamente regula un aspecto \u00a0 adjetivo del mismo (C-088 de 2014); se afirma que una disposici\u00f3n establece un \u00a0 trato diferente sin que ello resulte as\u00ed (C-1002 de 2004 y C-247 de 2017) o se \u00a0 afirma que ella iguala a los grupos objetos de comparaci\u00f3n sin as\u00ed desprenderse \u00a0 del art\u00edculo (C-343 de 2017); se sostiene la ocurrencia de un hecho que es \u00a0 contradicho a partir de informaci\u00f3n p\u00fablica (C-309 de 2017); se atribuye a una \u00a0 reforma constitucional un contenido normativo que no tiene y a partir de ello se \u00a0 afirma la posible sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (C-470 de 2013); se alega la \u00a0 ocurrencia de un defecto en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley pero no se \u00a0 acredita el hecho que lo constituye (C-076 de 2012 y C-044 de 2017); se atribuye \u00a0 al t\u00edtulo de una ley una funci\u00f3n de\u00f3ntica de la que carece (C-752 de 2015); se \u00a0 cuestiona la interpretaci\u00f3n de una autoridad administrativa -apoy\u00e1ndose en la \u00a0 doctrina del derecho viviente- a pesar de que dicha interpretaci\u00f3n tiene su \u00a0 origen en una disposici\u00f3n cuyo control no es competencia de la Corte (C-136 de \u00a0 2017); la acusaci\u00f3n se apoya en una inferencia del demandante acerca de los \u00a0 efectos que a lo largo del tiempo ha tenido una disposici\u00f3n (C-087 de 2018); se \u00a0 plantea una interpretaci\u00f3n aislada de la expresi\u00f3n acusada que no tiene en \u00a0 cuenta el contexto normativo en el que se inserta (C-231 de 2016); se deriva de \u00a0 la disposici\u00f3n que establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para un grupo, una regla \u00a0 que excluye a los dem\u00e1s grupos de cualquier protecci\u00f3n (C-694 de 2015); se \u00a0 asigna a una expresi\u00f3n indeterminada consecuencias jur\u00eddicas que no se siguen de \u00a0 ella, sino que tienen origen en otras disposiciones (C-710 de 2012); se \u00a0 interpretan ampliamente las atribuciones conferidas al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en una ley habilitante, sin que exista una raz\u00f3n que respalde esa \u00a0 comprensi\u00f3n (C-922 de 2007); se presupone un silencio en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que en realidad no existe (C-121 de 2018 y C-156 de 2017); o se le \u00a0 asigna una condici\u00f3n jur\u00eddica equivocada a una disposici\u00f3n y, a partir de ello, \u00a0 se pretende que se le apliquen exigencias reservada a un tipo espec\u00edfico de ley \u00a0 (C-316 de 2010).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Advierte la Corte que algunos eventos radicales de ausencia del objeto de \u00a0 control merecen un tratamiento diferente. En efecto, aquellos eventos en los \u00a0 cuales es absolutamente claro que la disposici\u00f3n cuestionada fue derogada -y no \u00a0 produce efectos- o declarada inexequible, la Corte carece \u2013en principio- de \u00a0 competencia para cualquier pronunciamiento dado que no existe objeto sobre el \u00a0 cual pueda recaer, en el primer caso, o se ha configurado cosa juzgada formal en \u00a0 el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 La \u00a0pertinencia corresponde a un rasgo especial de la argumentaci\u00f3n \u00a0 cuando tiene por objeto alegar la invalidez constitucional de una ley. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, los planteamientos ante la Corte deben estar signados por los \u00a0 contenidos de la Carta y, en esa medida, el cuestionamiento debe encontrarse \u201cfundado \u00a0 en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone\u201d. Ello \u00a0 excluye, como argumentos admisibles los que se apoyan en \u201cconsideraciones \u00a0 puramente legales (\u2026)\u00a0y \u00a0 doctrinarias\u201d[65] \u00a0o los que se limitan a expresar \u201cpuntos de vista subjetivos\u201d[66], de manera que se pretende \u00a0 emplear la acci\u00f3n p\u00fablica \u201cpara resolver un problema particular\u201d[67]. Por ello, a menos que la \u00a0 Constituci\u00f3n directamente lo exija, no son pertinentes \u201cacusaciones que \u00a0 fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 De manera concreta, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que carecen de pertinencia, \u00a0 por ejemplo, acusaciones que se fundamenten (i) en el provecho o utilidad que \u00a0 una norma puede traer (C-1059 de 2008); (ii) en la oposici\u00f3n de la norma con \u00a0 disposiciones que no puedan ser par\u00e1metro de control (C-1059 de 2008); (iii) en \u00a0 las consecuencias que una medida puede tener en el desfinanciamiento de otras \u00a0 inversiones del Estado (C-1059 de 2008); o (iv) en la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 por parte de una autoridad administrativa a situaciones espec\u00edficas (C-987 de \u00a0 2005). Igualmente ha descartado el cargo cuando se pretende (v) corregir la \u00a0 interpretaci\u00f3n que en casos espec\u00edficos han efectuado los particulares o los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica (C-785 de 2014); (vi) que se hagan declaraciones \u00a0 espec\u00edficas respecto de actos o contratos (C-785 de 2014); o (v) resolver una \u00a0 antinomia constitucional o declarar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n \u00a0 de la Carta, por entrar en una eventual contradicci\u00f3n con otro mandato de la \u00a0 misma Constituci\u00f3n (C-433 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 La \u00a0especificidad impone que el demandante exponga razones que \u00a0 evidencien la existencia de una oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n \u00a0 demandada y el texto constitucional. Es una de las exigencias de mayor \u00a0 relevancia al momento de formular la impugnaci\u00f3n y exige que, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 afirmaciones gen\u00e9ricas, se desarrolle un argumento puntual que pueda demostrar \u00a0 una violaci\u00f3n. Seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte no cumplen el requisito de \u00a0 especificidad los argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y \u00a0 globales\u201d (\u2026)\u00a0que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d[69].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Este requerimiento exige responder la pregunta relativa a c\u00f3mo se demuestra la \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Una vez que el demandante identifica la norma \u00a0 constitucional que a su juicio ha sido desconocida, tiene la tarea de argumentar \u00a0 la violaci\u00f3n. Esa demostraci\u00f3n debe tomar en consideraci\u00f3n los contenidos, la \u00a0 naturaleza y la estructura de las diferentes disposiciones de la Carta. En \u00a0 efecto, ser\u00e1 relevante considerar, por ejemplo, las diferencias que existen \u00a0 entre las normas (i) que distribuyen competencias entre los \u00f3rganos del poder o \u00a0 que reconocen derechos; (ii) que amparan un derecho relacional como la igualdad \u00a0 o un derecho que no lo es como la libertad; (iii) que tienen estructura de regla \u00a0 o de principio; (iv) que imponen obligaciones de omitir o mandatos de actuaci\u00f3n; \u00a0 o (v) que tienen contenidos sustantivos o procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 No es posible establecer un cat\u00e1logo de las cuestiones interpretativas \u00a0 que se suscitan al momento de verificar el requisito de especificidad. La Corte \u00a0 ha ido identificando algunas condiciones que resultan \u00fatiles a efectos de \u00a0 cumplir con esta carga. En tal sentido, ha fijado m\u00e9todos posibles para proponer \u00a0 la vulneraci\u00f3n del mandato de trato igual o de trato desigual[70], de los derechos de \u00a0 libertad[71] \u00a0o del principio de unidad de materia[72]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha identificado criterios para demostrar vicios competenciales en las \u00a0 reformas constitucionales[73] \u00a0o infracciones al principio de identidad flexible y consecutividad[74]. Igualmente ha establecido \u00a0 criterios relevantes al momento de formular, por ejemplo, un cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha destacado \u00a0 que en algunos casos pueden distribuirse cargas de argumentaci\u00f3n respecto de la \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, ha se\u00f1alado que cuando se controla la \u00a0 constitucionalidad de una norma que utiliza una categor\u00eda sospechosa o afecta el \u00a0 goce de derechos constitucionales fundamentales, puede presumirse la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n lo que traslada a quien la defiende la \u00a0 obligaci\u00f3n de aportar razones poderosas para ello. Ocurre lo contrario y en \u00a0 consecuencia le corresponde al demandante realizar un mayor esfuerzo \u00a0 argumentativo en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n adoptada \u00a0 corresponde a la regulaci\u00f3n de una materia en la que el legislador dispone, en \u00a0 general, de un amplio margen de configuraci\u00f3n[76]. \u00a0 En adici\u00f3n a ello algunos casos imponen una carga especial, tal y como ocurre \u00a0 cuando se cuestiona una disposici\u00f3n amparada por la cosa juzgada constitucional[77].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Las \u00a0metodolog\u00edas o juicios que ha desarrollado en su jurisprudencia no \u00a0 agotan, naturalmente, las formas o estrategias que los ciudadanos y \u00a0 organizaciones -int\u00e9rpretes cotidianos de la Constituci\u00f3n en los \u00e1mbitos en los \u00a0 que se desenvuelve la vida p\u00fablica y privada- pueden emplear para demostrar la \u00a0 infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, para cumplir la carga de \u00a0 especificidad no es suficiente que enuncien consideraciones generales puesto que \u00a0 deben desarrollar una actividad interpretativa que sugiera seriamente una \u00a0 oposici\u00f3n real entre la Constituci\u00f3n y la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 La \u00a0suficiencia tiene la condici\u00f3n de criterio de cierre para definir \u00a0 la aptitud del cargo. Seg\u00fan este Tribunal, su configuraci\u00f3n se produce cuando la \u00a0 demanda consigue generar en la Corte una duda m\u00ednima sobre su \u00a0 constitucionalidad. Para ello ser\u00e1 necesario analizar conjuntamente el \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos a fin de identificar si la acusaci\u00f3n logra \u00a0 persuadir a la Corte sobre la posible infracci\u00f3n de la Carta, de manera que \u00a0 pueda iniciarse \u201cun proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Como s\u00edntesis de lo expuesto la Corte estima necesario destacar las siguientes \u00a0 consideraciones:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 argumentaci\u00f3n, indispensables para que la Corte adopte un \u00a0 pronunciamiento de fondo, toman nota de la tensi\u00f3n que el ejercicio de dicha \u00a0 acci\u00f3n puede provocar con el principio democr\u00e1tico y el car\u00e1cter rogado que, por \u00a0 regla general, tiene el ejercicio del control de constitucionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La aplicaci\u00f3n de esas condiciones no \u00a0 puede ocurrir de un modo tal que fije est\u00e1ndares de tal grado de complejidad que \u00a0 demanden m\u00e1s de aquello que la razonabilidad exige para el inicio del di\u00e1logo \u00a0 constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No es admisible tampoco una \u00a0 aplicaci\u00f3n extremadamente flexible al punto que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente del di\u00e1logo y termine \u00a0 delimit\u00e1ndose por los intervinientes o, en su caso, por la propia Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El ciudadano que pretenda activar las \u00a0 competencias de este Tribunal debe manifestar un inter\u00e9s real por salvaguardar \u00a0 la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n que se materializa cuando, al \u00a0 impugnar la ley, presenta razones que (a) pueden ser entendidas por cualquier \u00a0 ciudadano (claridad); (b) se encaminan a cuestionar los significados o efectos \u00a0 de la ley vigente (certeza); (c) correspondan a cuestiones constitucionales, \u00a0 esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); \u00a0 y (d) planteen en qu\u00e9 sentido espec\u00edfico se produjo la infracci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n (especificidad). Solo as\u00ed reunidos los elementos relevantes para el \u00a0 juicio (d) se suscitar\u00e1 una duda m\u00ednima sobre la validez de la ley \u00a0 (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El punto en el que debe trazarse la \u00a0 l\u00ednea para definir el cumplimiento o no de las condiciones de la admisibilidad \u00a0 de la demanda no es una materia exenta de dificultades, siendo deber de este \u00a0 Tribunal (i) fijar y aplicar est\u00e1ndares argumentativos relativamente uniformes \u00a0 que aseguren el car\u00e1cter universal del derecho a impugnar la validez de las \u00a0 leyes y (ii) no requerir del demandante el cumplimiento de cargas equivalentes a \u00a0 las condiciones de motivaci\u00f3n que debe cumplir la Corte Constitucional al \u00a0 momento de tomar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada no \u00a0 cumple las condiciones m\u00ednimas para provocar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0 cuanto la regla que se asegura por los demandantes contiene la disposici\u00f3n y que \u00a0 les sirve de fundamento para construir los cargos, no puede inferirse de ella \u00a0 tal y como pasar\u00e1 a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Se \u00a0 asegura en la demanda que la falta disciplinaria de nombrar, designar, elegir, \u00a0 postular o intervenir en la postulaci\u00f3n de una persona cuando \u201cpueda\u201d \u00a0 encontrarse incurso en un conflicto de intereses o cuando en el \u201cfuturo\u201d \u00a0 el funcionario postulado \u201cpueda eventualmente\u201d estar inmerso en la causal \u00a0 mencionada, es contraria a la constituci\u00f3n por cuanto resulta \u201cil\u00f3gico que se \u00a0 sancione un comportamiento con sustento en un perjuicio a la administraci\u00f3n que \u00a0 ni siquiera se ha configurado\u2026 -sic-\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 norma acusada plantea lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a048.\u00a0Faltas grav\u00edsimas.\u00a0Son faltas grav\u00edsimas \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0Actuar u omitir, a pesar de la existencia de \u00a0 causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo \u00a0 con las previsiones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en \u00a0 la postulaci\u00f3n de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, \u00a0 incompatibilidad, o conflicto de intereses\u201d (Negrillas y subrayas \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura \u00a0 objetiva del aparte normativo puede extraerse que la falta grav\u00edsima se tipifica \u00a0 cuando el nombramiento, designaci\u00f3n o elecci\u00f3n se produce respecto de una \u00a0 persona en la que \u201cconcurra\u201d la causal de conflicto de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como la \u00a0 norma no da cuenta de presupuestos que tengan ocurrencia en el futuro o que se \u00a0 trate de probables conflictos que \u201cpuedan\u201d generarse en ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n a desempe\u00f1ar cuyo conocimiento se concrete en el sujeto activo de la \u00a0 falta a futuro, de all\u00ed que la conjugaci\u00f3n del adjetivo no es concurriere sino \u00a0 en presente \u201cconcurra\u201d, en ese sentido el conflicto de intereses debe ser \u00a0 actual y conocido por el disciplinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 totalidad de las faltas disciplinarias, incluyendo la que ahora se estudia, \u00a0 deben analizarse de modo sistem\u00e1tico con los principios y requisitos de \u00a0 tipificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de responsabilidad que les son propios, entre otros, los \u00a0 determinados por los art\u00edculos 10[79], 28[80] y 29[81] \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 los demandantes le otorgan a la norma un alcance que esta no tiene y extraen \u00a0 reglas que no son las introducidas por el legislador, sino que, por el \u00a0 contrario, parten de una particular y subjetiva forma de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, los \u00a0 argumentos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad hacen referencia a \u00a0 una proposici\u00f3n normativa que no se encuentra efectivamente contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. As\u00ed, al no tratarse entonces de un contenido legal \u00a0 verificable a partir de una interpretaci\u00f3n plausible del aparte normativo, \u00a0 encuentra la Sala Plena que en el presente asunto no se cumple con el requisito \u00a0 de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Las razones que \u00a0 sustentan el concepto de la violaci\u00f3n tampoco son pertinentes en \u00a0 tanto no est\u00e1n construidas con argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, \u00a0 fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone \u00a0 y se enfrenta al precepto demandado\u201d. En ese sentido, cargos que se \u00a0 sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias, en la \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante, en su \u00a0 aplicaci\u00f3n a un problema particular y concreto, o en el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras \u00a0 censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Sala \u00a0 plena encuentra que las razones a las que acuden los demandantes son de simple \u00a0 conveniencia pues las demanda se refiere a los supuestos efectos que tendr\u00eda la \u00a0 norma demandada en la pr\u00e1ctica y no al alcance de su contenido normativo y ello \u00a0 inclusive logra evidenciarse a partir de la construcci\u00f3n argumentativa, la cual \u00a0 se funda en \u201ccasos pr\u00e1cticos\u201d todo lo cual, reit\u00e9rese, hace referencia a \u00a0 probables efectos de la disposici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Tampoco logra \u00a0 cumplir la demanda con el requisito de especificidad en tanto que los \u00a0 demandantes fundamentan su argumentaci\u00f3n en razones vagas y generales, cuando \u00a0 por ejemplo proponen que la norma \u201cno goza de necesidad, adecuaci\u00f3n, \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad\u201d, sin que se explique de forma concreta, \u00a0 por qu\u00e9 el contenido normativo es inconstitucional. As\u00ed, al no plantearse en qu\u00e9 \u00a0 sentido espec\u00edfico se produjo la infracci\u00f3n de la Carta, la demanda incumple con \u00a0 el requisito mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Se desprende de \u00a0 lo anterior que los cargos no cumplen con el requisito de suficiencia pues no \u00a0 logran crear una duda de constitucionalidad sobre la disposici\u00f3n atacada, por lo \u00a0 que en ese sentido no logra desvirtuarse \u201c\u2026la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de \u00a0 la Corte Constitucional\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Finalmente debe \u00a0 destacarse que, como se dej\u00f3 indicado anteriormente, el principio pro actione \u00a0 exige adoptar una decisi\u00f3n de fondo en aquellos casos en los cuales existe una \u00a0 duda acerca del cumplimiento de las condiciones para provocar un pronunciamiento \u00a0 de fondo. Para la Corte no resulta posible, en esta oportunidad, apoyar una \u00a0 decisi\u00f3n en el referido principio dado que la ausencia de certeza, pertinencia, \u00a0 especificidad y suficiencia es evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto los \u00a0 demandantes derivaron de un art\u00edculo una regla que, bajo ninguna de las t\u00e9cnicas \u00a0 de interpretaci\u00f3n puede desprenderse de las palabras del texto, ni del r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio en que se integra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cconflicto de \u00a0 intereses\u201d contenida en el numeral 17 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0 734 de 2002 dada la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda inicialmente se admiti\u00f3 por parte de la \u00a0 Magistrada Cristina Pardo Schlesinger a quien se le acept\u00f3 impedimento por parte \u00a0 de la Sala Plena de la Corte el 13 de febrero de 2019 como puede verse a folio \u00a0 81 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el mismo sentido, puso de \u00a0 presente la Sentencia SU-625 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Filio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 12-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 42 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 44 y 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 38 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 56-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 65 y 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En el presente asunto la demanda se present\u00f3 -28 de \u00a0 noviembre de 2018- en vigencia de la norma cuestionada y en todo caso el texto \u00a0 de la misma se incluy\u00f3 de manera id\u00e9ntica en la nueva regulaci\u00f3n que contiene la \u00a0 materia -Ley 1952 de 2019- en estudio y que empezar\u00eda a regir a partir del 1 de \u00a0 julio de 2021 -art. 140 Ley 1955 de 2019- , en ese sentido, de ser apta la \u00a0 demanda, se analizar\u00e1 este punto en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Este desarrollo \u00a0 comprensivo es tomado en su totalidad de la Sentencia C-292 de 2019 del mismo \u00a0 ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La sentencia C-1052 de 2001 -que ha ocupado un papel \u00a0 central despu\u00e9s de la sentencia C-447 de 1997 en la delimitaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad- indico: \u201cDe esta manera, se desarrolla una de las herramientas m\u00e1s preciadas para \u00a0 la realizaci\u00f3n del principio de democracia participativa que anima la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculo 1 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ejercer un derecho pol\u00edtico \u00a0 reconocido por el propio Ordenamiento Superior (art\u00edculo 40 C.P.) y actuar como \u00a0 control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Acerca de la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 existen m\u00faltiples pronunciamientos. La sentencia C-042 de 2018 destac\u00f3 que la \u00a0 existencia de requisitos m\u00ednimos para la presentaci\u00f3n de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad ten\u00eda entre sus fundamentos\u00a0\u201cevitar \u00a0 que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 desvirt\u00fae\u00a0a priori,\u00a0en \u00a0 detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles \u00a0 o insuficientes\u201d. La sentencia C-076 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando falta certeza respecto de alg\u00fan hecho debe \u00a0 privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013indubio pro legislatoris-, \u00a0 pues es la que resulta acorde con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se \u00a0 predica de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre el car\u00e1cter excepcional del control oficioso, \u00a0 la sentencia C-257 de 2016 indic\u00f3: \u201cDe una \u00a0 parte, se proscribi\u00f3 el control oficioso de la legislaci\u00f3n, pues por regla \u00a0 general \u00e9ste se activa mediante una demanda que puede presentar cualquier \u00a0 ciudadano (arts. 242.1, 241.1, 241.4, 241.5 C.P.), y excepcionalmente opera de \u00a0 manera autom\u00e1tica\u00a0 cuando recae sobre proyectos de leyes estatutarias (art. \u00a0 241.8 C.P), tratados internacionales y sus leyes aprobatorias (art. 241.10 \u00a0 C.P.), decretos legislativos (art. 241.7 C.P.), leyes objetadas por el gobierno \u00a0 nacional por razones de inconstitucionalidad (art. 241.8 C.P.), convocatorias a \u00a0 referendo o a Asamblea Nacional Constituyente para reformar la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 (art. 241.2 C.P.), referendos sobre leyes y consultas populares y plebiscitos \u00a0 del orden nacional (art. 241.3 C.P.). As\u00ed pues, el escrutinio judicial nunca se \u00a0 activa por iniciativa del juez constitucional, sino por una demanda ciudadana o \u00a0 excepcionalmente por ministerio de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En el auto 241 de 2015 la Corte Constitucional, al \u00a0 modificar su doctrina relativa a la ausencia de legitimaci\u00f3n de las personas \u00a0 cuyos derechos pol\u00edticos se encontraban suspendidos por decisi\u00f3n judicial, \u00a0 precis\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ten\u00eda ese doble \u00a0 fundamento. Al resumir su postura se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) \u00a0 La Constituci\u00f3n s\u00f3lo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el \u00a0 derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un \u00a0 derecho pol\u00edtico, es tambi\u00e9n fruto del derecho fundamental a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que en el marco pol\u00edtico es adem\u00e1s universal. Dado \u00a0 que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades, y para definir los l\u00edmites de las instituciones \u00a0 estatales, la suspensi\u00f3n parcial del derecho a interponer acciones p\u00fablicas no \u00a0 es s\u00f3lo la restricci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico, sino la reducci\u00f3n de la \u00a0 efectividad de todos los dem\u00e1s derechos constitucionales, lo cual es \u00a0 inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la \u00a0 ampliaci\u00f3n del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho \u00a0 fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el cat\u00e1logo de \u00a0 derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia \u00a0 constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0 para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-752 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Desde sus primeros pronunciamientos la Corte hab\u00eda \u00a0 destacado esta idea. Refiri\u00e9ndose a la ineptitud de la demanda sostuvo, en la \u00a0 sentencia C-447 de 1997, que \u201clo procedente \u00a0(\u2026) por razones de econom\u00eda procesal y para cualificar la propia \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, es la inadmisi\u00f3n de la demanda\u201d. En \u00a0 semejante direcci\u00f3n la sentencia C-1052 de 2001 se\u00f1ala: \u201cLa presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades \u00a0 estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y \u00a0 el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto \u00a0 supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el \u00a0 debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-257 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-257 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-584 de 2016. Refiri\u00e9ndose a la validez \u00a0 de la inadmisi\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad que no cumplieran las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, la sentencia C-447 de 1997 hab\u00eda ya \u00a0 se\u00f1alado que ello \u201cno vulnera la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en los procesos de control constitucional, sino que tiende a \u00a0 cualificarla, con lo cual se fortalece la democracia y se garantiza mejor la \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C-584 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-886 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-886 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre esta posibilidad la sentencia C-535 de 2016, \u00a0 apoy\u00e1ndose en jurisprudencia reiterada, indic\u00f3 que \u201cla admisi\u00f3n de la demanda por parte del Magistrado ponente de cada acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos antes citados; sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado, que el hecho \u00a0 de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un \u00a0 pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 integrada por todos sus Magistrados en quien recae la competencia de proferir \u00a0 una Sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la \u00a0 demanda es apta o no, contando con la intervenci\u00f3n adem\u00e1s de quienes hayan sido \u00a0 convocados y del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] C-251 de 2003. En similar sentido se encuentran, por \u00a0 ejemplo, las sentencias C-351 de 2009, C-502 de 2012 y C-156 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En esa direcci\u00f3n se encuentran, por ejemplo, las \u00a0 sentencias C-358 de 2013 y C-726 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-584 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-520 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre el particular y entre muchas otras, la \u00a0 sentencia C-128 de 2018 se refiri\u00f3 a tal posibilidad: \u201cSe trata, sin embargo, \u00a0 de una facultad excepcional, y solo procede en tres casos: (i) cuando el \u00a0 demandante acusa una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido \u00a0 de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta \u00a0 absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue acusada; en estos casos es necesario completar la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio, (ii) \u00a0 cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas; esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un \u00a0 fallo de inexequibilidad resulte inocuo, y (iii) cuando la norma se encuentre \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n de cuya constitucionalidad \u00a0 existan serias dudas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la sentencia C-194 de 2013 la Corte se refiri\u00f3 a \u00a0 esta restricci\u00f3n indicando: \u201cAl respecto debe insistirse en que el car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las \u00a0 modalidades de control autom\u00e1tico, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos \u00a0 que no hayan sido formulados por los demandantes.\u00a0 Esta restricci\u00f3n opera \u00a0 en el presente proceso incluso frente a lo planteado por los intervinientes \u00a0 ciudadanos.\u00a0 Esto debido a, al menos, dos razones principales.\u00a0 En \u00a0 primer lugar, el debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de \u00a0 aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los \u00a0 distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas \u00a0 posturas.\u00a0 En segundo t\u00e9rmino, aunque es evidente que las intervenciones \u00a0 ciudadanas son \u00fatiles para definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la \u00a0 virtualidad de configurar cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la \u00a0 demanda\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-1052 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-045 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-146 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-362 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-997 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias C-1172 de 2004, C-927 de 2006, C-047 de \u00a0 2016 y C-004 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] C-1052 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] C-1052 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] C-1052 de 2001. La sentencia C-1059 \u00a0 de 2008 se refiri\u00f3 a ello en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cPor ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden \u00a0 constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en \u00a0 argumentos legales o doctrinarios.\u00a0\u00a0 De igual manera, no aparejan \u00a0 pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de \u00a0 la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0hechos \u00a0 personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en \u00a0 las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre el particular se encuentran las sentencias \u00a0 C-022 de 1996, C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-114 y C-115 de 2017. Igualmente, \u00a0 sobre las diferencias en materia de carga argumentaci\u00f3n cuando se plantea un \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del mandato de trato igual o de trato desigual, puede \u00a0 consultarse la sentencia C-052 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En esa direcci\u00f3n, entre muchas otras, pueden \u00a0 considerarse las sentencias C-309 de 1997, SU-642 de 1998, C-720 de 2007, SU-626 \u00a0 de 2015 y C-246 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En ese sentido, por ejemplo, se encuentra la \u00a0 sentencia C-133 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Entre otras, las \u00a0 sentencias C-1040 de 2005 o C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-726 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-341 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sobre el particular, puede considerarse la sentencia \u00a0 C-673 de 2001 y, en particular, su nota de pie No. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] ART\u00cdCULO \u00a0 10. CULPABILIDAD.\u00a0En materia disciplinaria solo se podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n \u00a0 por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a \u00a0 t\u00edtulo de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] ART\u00cdCULO 29. CULPA.\u00a0La \u00a0 conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos \u00a0 constitutivos de falta disciplinaria, por la infracci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0 cuidado funcionalmente exigible y cuando el sujeto disciplinable debi\u00f3 haberla \u00a0 previsto por ser previsible o habi\u00e9ndola previsto confi\u00f3 en poder evitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La culpa sancionable podr\u00e1 ser grav\u00edsima o \u00a0 grave. La culpa leve no ser\u00e1 sancionable en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 culpa grav\u00edsima cuando se incurra en \u00a0 falta disciplinaria por ignorancia supina, desatenci\u00f3n elemental o violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La culpa ser\u00e1 grave cuando se incurra en \u00a0 falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier \u00a0 persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las faltas se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a065\u00a0de este C\u00f3digo podr\u00e1n ser sancionadas a t\u00edtulo de \u00a0 culpa, siempre y cuando la modalidad del comportamiento as\u00ed lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-250 de \u00a0 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-331-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-331\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL \u00a0 CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia de su \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}