{"id":26469,"date":"2024-07-02T16:04:06","date_gmt":"2024-07-02T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-345-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:06","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:06","slug":"c-345-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-345-19\/","title":{"rendered":"C-345-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-345-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-345\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\/JUICIO \u00a0 DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-\u00c1mbito de protecci\u00f3n\/DERECHOS DE AUTOR \u00a0 Y CONEXOS-Alcance del concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de autor \u00a0 son aquellos de los cuales son titulares los autores de obras literarias, \u00a0 cient\u00edficas y art\u00edsticas, en tanto que los derechos conexos hacen referencia a \u00a0 aquellos de los cuales son titulares los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, \u00a0 productores de fonograma\u00a0y organismos de radiodifusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los derechos de autor y conexos tienen un componente moral (art\u00edculo \u00a0 30 de la Ley 23 de 1982) que se traduce en los derechos a (i) reivindicar en \u00a0 todo tiempo la paternidad de la obra; (ii) oponerse a su deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n \u00a0 o modificaci\u00f3n; (iii) conservarla in\u00e9dita o an\u00f3nima; (iv) modificarla, antes o \u00a0 despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n; y (v) retirarla de la circulaci\u00f3n o suspender \u00a0 cualquier forma de utilizaci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n tienen un componente patrimonial \u00a0 asociado con la disposici\u00f3n de la obra (art\u00edculo 12 de la Ley 23 de 1982) que \u00a0 comprende los derechos a (i) reproducirla; (ii) efectuarle\u00a0una traducci\u00f3n, una \u00a0 adaptaci\u00f3n, un arreglo o cualquier otra transformaci\u00f3n; y (iii) comunicarla al \u00a0 p\u00fablico mediante representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o por cualquier otro \u00a0 medio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-No tienen car\u00e1cter fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de autor y conexos encuentra sustento constitucional en los art\u00edculos \u00a0 61 y 150, numeral 24, de la Carta, tiene desarrollo legal principalmente en la \u00a0 Ley 23 de 1982 y su salvaguarda tiene potencialidades en contribuir al \u00a0 crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, finalidad que no es ajena a la \u00a0 Constituci\u00f3n. A su vez, los derechos morales que se derivan de los derechos de \u00a0 autor y conexos son aquellos relacionados mayoritariamente con las facultades \u00a0 que se desprenden de tener la paternidad de las obras, los cuales tienen el \u00a0 rango de fundamentales, en tanto que los derechos patrimoniales, que est\u00e1n \u00a0 asociados con la disposici\u00f3n de las obras, no est\u00e1n dentro de esta categor\u00eda. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n le impone al Estado el deber \u00a0 de promover y fomentar el acceso a la cultura, lo cual supone que la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de autor y conexos no puede ser absoluta y debe armonizarse con \u00a0 este deber \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Indemnizaciones preestablecidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n principio solo \u00a0 despu\u00e9s de que se ocasiona un da\u00f1o es posible medir su magnitud y cuantificar \u00a0 monetariamente el valor de las afectaciones que este produjo. Contrario a tal \u00a0 din\u00e1mica, las indemnizaciones preestablecidas, como su nombre lo indica, son \u00a0 cuantificaciones de un da\u00f1o previas a su ocurrencia y generales, en la medida en \u00a0 que est\u00e1n previstas para cualquier da\u00f1o que en abstracto pueda suceder y que \u00a0 encaje en categor\u00edas abiertas y predeterminadas. En otras palabras, en las \u00a0 tasaciones previas de los da\u00f1os siempre se juega con el riesgo de que el \u00a0 perjuicio pueda resultar siendo mayor o menor al da\u00f1o efectivamente sucedido, \u00a0 pero tiene la caracter\u00edstica de que exime de la carga de probar el importe del \u00a0 da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS-Relaci\u00f3n con otras instituciones \u00a0 jur\u00eddicas an\u00e1logas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD \u00a0 PROCESAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En breve, la igualdad \u00a0 procesal hace referencia a la homogeneidad en las herramientas de persuasi\u00f3n que \u00a0 tienen las partes para convencer de sus pretensiones al tercero llamado a \u00a0 resolver su controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Par\u00e1metros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el par\u00e1metro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad \u00a0 procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta \u00a0 la norma que aparentemente establece una desigualdad evaluado como un todo, es \u00a0 decir, visto en contexto. As\u00ed pues, un precepto acusado de violentar el \u00a0 principio de igualdad procesal no contraviene la Constituci\u00f3n cuando: (i) el \u00a0 derecho al debido proceso de las partes procesales se mantiene inc\u00f3lume; y (ii) \u00a0 se privilegian principios constitucionales como la celeridad del proceso y el \u00a0 principio de econom\u00eda procesal. Adem\u00e1s, el alcance del principio de igualdad \u00a0 procesal debe analizar (iii) el prototipo de esquema procesal adoptado, (iv) la \u00a0 pretensi\u00f3n de proteger a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal y (v) la \u00a0 b\u00fasqueda de la superaci\u00f3n de anomal\u00edas como la informaci\u00f3n asim\u00e9trica y los \u00a0 incentivos para impedir o retardar el impulso del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-L\u00edmites\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 destac\u00f3 que hay varias normas constitucionales dirigidas a lograr la efectividad \u00a0 de la legislaci\u00f3n, lo cual admite la imposici\u00f3n de l\u00edmites temporales para \u00a0 expedir una reglamentaci\u00f3n, tales como\u00a0\u201clos numerales 10\u00b0 y 11 del art\u00edculo 189, \u00a0 en cuanto que establecen para el Presidente de la Rep\u00fablica el deber de velar \u00a0 por el estricto cumplimiento de la ley, as\u00ed como el de ejercer la potestad \u00a0 reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de la Carta establece para las autoridades del Estado el deber de garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 87 habilita a toda persona para acudir ante \u00a0 cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES TEMPORALES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos\/JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda \u00a0 de an\u00e1lisis\/JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad intermedia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No vulneraci\u00f3n del debido proceso, por cuanto las \u00a0 medidas tienen pleno respaldo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-12858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018, \u00a0 \u201cPor la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones \u00a0 en materia de derecho de autor y derechos conexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0Jorge Alonso Garrido Abad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 31 de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Alonso \u00a0 Garrido Abad present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 contra del art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018, \u201cPor la cual se modifica la \u00a0 Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de \u00a0 autor y derechos conexos\u201d, por considerar que quebranta el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 29 y 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0 demand\u00f3 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 35 de la Ley 1915 de 2018 por violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 93 de la Carta pero este cargo fue rechazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de septiembre de 2018[1], \u00a0 \u00a0se admiti\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018, por la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. A su vez, \u00a0 se inadmiti\u00f3: (i) por el supuesto desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 29 de la Carta; y (ii), respecto al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 35 \u00a0 de la Ley 1915 de 2018, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 superior. En consecuencia, \u00a0 se concedieron tres d\u00edas al accionante para que corrigiera su demanda. Recibido \u00a0 el escrito de correcci\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto del 28 de septiembre de 2018[2], se admiti\u00f3 \u00a0 el cargo en contra del art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 por la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad contenido en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia tambi\u00e9n se rechaz\u00f3 el cargo en contra del \u00faltimo inciso del \u00a0 art\u00edculo 35 de la Ley 1915 de 2018 por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 \u00a0 superior. Igualmente, se orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor y a los Ministerios de \u00a0 Justicia y del Derecho, de Hacienda y del Interior para que, si as\u00ed lo \u00a0 consideraban, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido \u00a0 para el efecto en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. Del mismo modo, se invit\u00f3 a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades \u00a0 de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre (Seccional \u00a0 Bogot\u00e1), de Nari\u00f1o, de Antioquia y de Caldas, as\u00ed como a los Grupos de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario y a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos \u2013ACINPRO, a la Sociedad de \u00a0 Autores y Compositores de Colombia \u2013SAYCO y a la Asociaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n \u00a0 de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales \u2013APDIF, \u00a0 para que, \u00a0 si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar \u00a0 la constitucionalidad de las normas demandadas. Asimismo, se suspendieron los \u00a0 t\u00e9rminos del proceso de constitucionalidad de la referencia, sin perjuicio de \u00a0 que durante el tiempo de dicha suspensi\u00f3n se recibieran escritos ciudadanos de \u00a0 intervenci\u00f3n y el concepto del Ministerio P\u00fablico, medida que fue levantada en \u00a0 el Auto 011 de 2019[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo \u00a0 concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1915 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de \u00a0 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y \u00a0 se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos \u00a0 conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. INDEMNIZACIONES \u00a0 PREESTABLECIDAS.\u00a0La \u00a0 indemnizaci\u00f3n que se cause como consecuencia de la infracci\u00f3n a los derechos \u00a0 patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la \u00a0 presente ley, relacionadas con las medidas tecnolog\u00edas (sic) y la informaci\u00f3n \u00a0 para la gesti\u00f3n de derechos, podr\u00e1 sujetarse al sistema de indemnizaciones \u00a0 preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios, a elecci\u00f3n del titular del derecho infringido. El Gobierno nacional \u00a0 dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley \u00a0 reglamentar\u00e1 la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante presenta dos cargos en contra del art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 \u00a0 que se pasan a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, del Pre\u00e1mbulo y del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor explica que el precepto normativo referido consagra dos sistemas a los que \u00a0 podr\u00e1 sujetarse la indemnizaci\u00f3n que se cause como consecuencia de la infracci\u00f3n \u00a0 a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por la comisi\u00f3n de \u00a0 las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018, relacionadas con las medidas \u00a0 tecnol\u00f3gicas e informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos, a elecci\u00f3n del titular del \u00a0 derecho infringido: uno es el r\u00e9gimen de indemnizaciones preestablecidas y el \u00a0 otro es el sistema de las reglas generales sobre prueba de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios. En su criterio, esta norma rompe el principio de igualdad respaldado \u00a0 constitucionalmente en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 13 de la Carta entre las \u00a0 personas a quienes se reclame una indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema de \u00a0 indemnizaciones preestablecidas y las personas a quienes se demande una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios por medio de las reglas generales sobre prueba de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el accionante, los dos grupos de personas, esto es, los demandados mediante el \u00a0 sistema de indemnizaciones preestablecidas y los demandados mediante el sistema \u00a0 de las reglas generales sobre prueba de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u201cson \u00a0 id\u00e9nticos materialmente porque se trata de supuestos infractores de los derechos \u00a0 patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la \u00a0 Ley 1915 de 2018\u201d[4]. \u00a0 Agrega que \u201cno se trata de grupos distintos de personas, pues la ley no \u00a0 establece jerarqu\u00edas entre los distintos infractores de derechos de autor, pero \u00a0 s\u00ed se diferencian en el sistema normativo jur\u00eddico que pueda elegir el titular \u00a0 del derecho para reclamarles la indemnizaci\u00f3n por infracci\u00f3n de sus derechos \u00a0 patrimoniales de autor y dem\u00e1s infracciones consagradas en la Ley 1915 de 2018\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las personas a quienes se reclame una indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 sistema de indemnizaciones preestablecidas reciben un trato desigual y \u00a0 discriminatorio en la medida en que \u201cno gozar\u00e1n de las mismas posibilidades \u00a0 de defensa jur\u00eddica que s\u00ed les asistir\u00e1n a quienes se reclame esa indemnizaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de las reglas generales de la prueba de perjuicios\u201d[6], \u00a0 a pesar de que \u201ctodos deber\u00edan tener las mismas posibilidades de defensa \u00a0 judicial\u201d[7]. \u00a0 Lo anterior se evidencia en el hecho de que las indemnizaciones preestablecidas \u00a0\u201cestar\u00e1n ya fijadas al momento de la reclamaci\u00f3n\u201d[8], \u00a0 mientras que \u201clas reglas generales para probar los perjuicios son las \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 y en el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 446 de 1998. El primero hace relaci\u00f3n a la figura del juramento estimatorio \u00a0 a efecto de probar los perjuicios y el segundo se refiere a que la valoraci\u00f3n de \u00a0 da\u00f1os irrogados a las personas y bienes atender\u00e1 el principio de equidad y \u00a0 observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las personas a quienes se reclame una indemnizaci\u00f3n bajo el \u00a0 sistema de indemnizaciones preestablecidas no tienen, argumenta el demandante, \u00a0 \u201clas mismas garant\u00edas que s\u00ed podr\u00edan ejercer a quienes se reclamen el pago de \u00a0 esas indemnizaciones bajo las reglas generales de prueba de los perjuicios, como \u00a0 son: no poder objetar el monto que pretenda reclamar como indemnizaci\u00f3n el \u00a0 titular de los derechos patrimoniales de autor; no contar con la posibilidad de \u00a0 que el juez intervenga para tasar el valor pretendido; estar sometido a que \u00a0 quien le reclama esa indemnizaci\u00f3n no tenga que probar su monto, ya que estar\u00e1 \u00a0 fijado al momento de reclamarse y, adem\u00e1s, que el monto que se le condene a \u00a0 pagar puede ser inequitativo, ya que, al estar previamente establecido, podr\u00eda \u00a0 superar el valor del da\u00f1o probado\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante tambi\u00e9n defiende que dicho trato desigual no est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificado \u201cporque no tiene sentido de proporcionalidad que las personas a \u00a0 las que se les pueda reclamar una indemnizaci\u00f3n por perjuicios causados por la \u00a0 infracci\u00f3n de unos derechos patrimoniales de autor o conexos se les prive de \u00a0 ejercer ciertos derechos afines al derecho de defensa por el hecho de haber \u00a0 elegido el titular del derecho de autor reclamarles su indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 un sistema de indemnizaci\u00f3n preestablecida\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0 a lo anterior, el actor afirma que la norma acusada viola el derecho fundamental \u00a0 a la igualdad procesal \u201cporque le otorga al demandante titular de derechos de \u00a0 autor que reclame una indemnizaci\u00f3n por infracciones al derecho patrimonial de \u00a0 autor o patrimonial conexo la posibilidad de elegir entre el sistema de \u00a0 indemnizaciones preestablecidas y las reglas generales de prueba de perjuicios, \u00a0 opci\u00f3n que no est\u00e1 contemplada en favor del demandado para el pago de esta \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u201d[12], \u00a0 quien tampoco puede controvertir la elecci\u00f3n que realice el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 segundo cargo, el demandante acusa el art\u00edculo 32 de vulnerar el numeral 11 del \u00a0 art\u00edculo 189 de la Carta, el cual faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 reglamentar las leyes. Para el actor, la norma demandada establece que el \u00a0 Gobierno deber\u00e1 reglamentarla dentro de los doce meses siguientes a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 1915 de 2018, mandato que es contrario al numeral 11 del \u00a0 art\u00edculo 189 Constitucional \u201cporque impone un l\u00edmite de doce meses para \u00a0 ejercer dicha potestad reglamentaria, l\u00edmite que no est\u00e1 consagrado en la norma \u00a0 superior\u201d[13]. \u00a0 Agrega el escrito de demanda que la potestad reglamentaria puede ejercerse en \u00a0 cualquier tiempo, \u201csin que sea posible que por ley se introduzca en esta \u00a0 materia limitaci\u00f3n temporal alguna\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n a \u00a0 la igualdad y al debido proceso, la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 solicita la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la norma, con fundamento \u00a0 en una cita tomada de la Sentencia C-407 de 1997[16], \u00a0 seg\u00fan la cual, en la administraci\u00f3n de justicia, \u201cla igualdad se logra al \u00a0 disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento\u201d[17]. \u00a0 Asimismo, transcribe un aparte de la Sentencia C-104 de 1993[18], de \u00a0 acuerdo con el cual \u201cel derecho a \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces \u00a0 implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales \u00a0 sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de \u00a0 jueces y tribunales ante situaciones similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pide la declaratoria de \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0del art\u00edculo demandado por el cargo de violaci\u00f3n al numeral 11 del art\u00edculo 189 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Advierte que la imposici\u00f3n al Gobierno de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 para reglamentar las indemnizaciones preestablecidas \u201ccumple con la finalidad \u00a0 de colocar un l\u00edmite temporal a su reglamentaci\u00f3n, toda vez que, de no ser as\u00ed, \u00a0 ser\u00eda inoperante, al punto que mientras que el Gobierno nacional no preceda en \u00a0 consecuencia, no se podr\u00e1 materializar la indemnizaci\u00f3n, al menos en la forma \u00a0 que la ley lo pretende\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Semillero de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1[20]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Pontificia Universidad Javeriana de \u00a0 Bogot\u00e1 le pide a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018. Para ello, empieza por explicar que \u201cla \u00a0 intenci\u00f3n del Legislador al consagrar el r\u00e9gimen de indemnizaciones \u00a0 preestablecidas para el caso de infracciones marcarias y derechos conexos en el \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 era simplificar la tasaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 causados y darle celeridad al proceso, sin que ello implique el desconocimiento \u00a0 de las prerrogativas propias del debido proceso ni el derecho a la defensa\u201d[21]. \u00a0 En otras palabras, \u201cla ley no est\u00e1 desconociendo las formas propias de cada \u00a0 juicio, ni subroga la presunci\u00f3n probatoria del demandante. Por el contrario, al \u00a0 simplificar la tasaci\u00f3n de los perjuicios, reduce la carga del demandante al \u00a0 tener solo que sustentar probatoriamente la estimaci\u00f3n de su perjuicio\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que la norma acusada \u00a0 no le otorga ventajas a la parte demandante, por cuanto \u201cla existencia de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n preestablecida no exime a la parte procesal de argumentar y probar \u00a0 la estimaci\u00f3n elegida de su perjuicio ni [\u2026] de que la contraparte pueda \u00a0 controvertir dicha tasaci\u00f3n, evit\u00e1ndose, entre otros, el enriquecimiento \u00a0 injustificado o el detrimento patrimonial de esta parte del juicio\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al cargo relacionado con \u00a0 la supuesta inconstitucionalidad derivada de la imposici\u00f3n de un l\u00edmite temporal \u00a0 a la facultad del Gobierno de reglamentar la norma demandada, el interviniente \u00a0 se\u00f1ala que no es contrario a la Constituci\u00f3n fijar un t\u00e9rmino para el ejercicio \u00a0 de la potestad reglamentaria y cita para ello la Sentencia C-805 de 2001[24], \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cdicho t\u00e9rmino no constituye una restricci\u00f3n de tal potestad, \u00a0 de manera que la misma puede ejercerse, en cualquier tiempo, con plenitud de \u00a0 competencia, pero que impone al Presidente el deber de expedir una \u00a0 reglamentaci\u00f3n dentro del plazo se\u00f1alado en la ley, sin perjuicio de que pueda \u00a0 modificarla, adicionarla o derogarla en el futuro\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario solicita que \u00a0 se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada y la EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u201cdentro de los doce (12) meses siguientes a \u00a0 la promulgaci\u00f3n de la ley\u201d contenida en la misma norma, en el entendido de \u00a0 que la facultad reglamentaria puede ejercerse en cualquier momento. Considera \u00a0 que si bien la disposici\u00f3n genera un trato diferenciado, dicha desigualdad \u00a0 responde a criterios razonables. As\u00ed, rese\u00f1a que el sistema de indemnizaciones \u00a0 preestablecidas se introdujo en el pa\u00eds en cumplimiento del Tratado de Libre \u00a0 Comercio con Estados Unidos con el prop\u00f3sito de relevar de la carga de probar la \u00a0 cuant\u00eda de los perjuicios causados, pues la cuantificaci\u00f3n del perjuicio en esta \u00a0 materia es muy compleja, \u201craz\u00f3n por la cual exist\u00edan ocasiones en las que a \u00a0 personas a quienes se les hab\u00edan vulnerado esta clase de derechos no pod\u00edan \u00a0 acudir a una reparaci\u00f3n efectiva por no contar con el material probatorio \u00a0 id\u00f3neo\u201d[27]. \u00a0 En este contexto, se estableci\u00f3 esta prerrogativa para los demandantes, la cual \u00a0\u201cno implica que se les haya relevado de probar el da\u00f1o mismo, ya que este \u00a0 asunto sigue siendo exigible, debido a que no se encuentra contenido dentro del \u00a0 r\u00e9gimen de la indemnizaci\u00f3n preestablecida\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al escrito de demanda, \u00a0 argumenta que \u201cel demandado en estos procesos s\u00ed tiene medios procesales de \u00a0 defensa en contra de lo que alegue el demandante. Si bien es cierto que no tiene \u00a0 la posibilidad de objetar directamente un juramento estimatorio, ya que con este \u00a0 r\u00e9gimen no existir\u00eda esa carga procesal, s\u00ed puede probar que no ha existido un \u00a0 da\u00f1o, que no se ha causado un perjuicio o, incluso, que ha sido menor al que se \u00a0 establece en el r\u00e9gimen de indemnizaciones preestablecidas\u201d[29]. En \u00a0 esta misma l\u00f3gica, aduce que la norma demandada no es asimilable al r\u00e9gimen de \u00a0 da\u00f1os punitivos anglosaj\u00f3n, de acuerdo con el cual es posible ordenar \u00a0 indemnizaciones m\u00e1s all\u00e1 del da\u00f1o causado, con el objeto de sancionar al \u00a0 infractor de manera ejemplarizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Universidad del \u00a0 Rosario observa que las indemnizaciones preestablecidas constituyen una especie \u00a0 de inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del demandante y en contra del \u00a0 demandado. Sin embargo, ello responde a la necesidad de proteger \u201cla tutela \u00a0 judicial efectiva de los demandantes que aleguen vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 patrimoniales de autor\u201d[30]. \u00a0 Adem\u00e1s, recuerda que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite este tipo de \u00a0 reglas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, defiende la \u00a0 constitucionalidad de la fijaci\u00f3n de doce meses para que el Gobierno reglamente \u00a0 la materia, tal como lo permiti\u00f3 la Corte en Sentencia C-805 de 2001[31], pero \u00a0 en el entendido de que la facultad reglamentaria puede ejercerse en cualquier \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior del Transporte[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior del Transporte \u00a0 propone a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, pues \u201clos sujetos de demanda no tendr\u00e1n el mismo derecho que los \u00a0 titulares del derecho respecto a la elecci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n \u00a0 bajo el cual se reclamar\u00e1n los posibles perjuicios causados por los infractores \u00a0 de los derechos de autor y conexos\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asegura que el sistema de \u00a0 indemnizaciones preestablecidas se asemeja al sistema de da\u00f1o punitivo \u00a0 anglosaj\u00f3n porque \u201ccrea un mecanismo por el cual se condena a pagar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n que no se sustenta en un da\u00f1o efectivamente probado procesalmente\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Zona Rosa[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Zona Rosa apoya al \u00a0 demandante en el sentido de solicitar la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD \u00a0 del art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018, ya que \u201cle niega al demandado en un \u00a0 proceso por infracci\u00f3n de los derechos de autor la posibilidad elegir el r\u00e9gimen \u00a0 de indemnizaci\u00f3n al que se someter\u00e1 el proceso, opci\u00f3n que s\u00ed se le otorga al \u00a0 demandante titular de derechos de autor\u201d[36]. \u00a0 Simult\u00e1neamente, resalta que el sistema de indemnizaciones preestablecidas fue \u00a0 una imposici\u00f3n del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, en donde este \u00a0 sistema es considerado como punitivo, en el sentido de que \u201clos tribunales \u00a0 exigen pagar con el fin no de indemnizaci\u00f3n compensatoria, sino como una sanci\u00f3n \u00a0 con fines ejemplarizantes\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u00a0 le pide a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda en lo atinente al cargo por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y \u00a0 de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la Constituci\u00f3n. Alega que \u00a0 la demanda no tiene un hilo conductor en su argumentaci\u00f3n, lo que impide \u00a0 comprender su contenido, lo cual incumple el requisito de claridad. Adem\u00e1s, es \u00a0 incierta porque \u201cse basa en planteamientos hipot\u00e9ticos que eventualmente \u00a0 pueden ocurrir o no\u201d[39]. A lo \u00a0 anterior, a\u00f1ade que sus argumentos son abstractos, globales e indeterminados, es \u00a0 decir, que carecen de especificidad. Asimismo, argumenta que el inconformismo \u00a0 del actor con respecto al art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 se configura en \u00a0 torno a diferentes normas, \u201centre las que encontramos los art\u00edculos 2341 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 206 del C\u00f3digo General del Proceso. Por \u00a0 lo tanto, los argumentos expuestos se fundamentan en presuntas contradicciones \u00a0 de orden legal, mas no de rango constitucional\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, solicita la declaratoria de \u00a0EXEQUIBILIDAD del precepto normativo demandado. As\u00ed, concept\u00faa que las \u00a0 indemnizaciones preestablecidas son \u00fatiles en la reparaci\u00f3n de da\u00f1os \u201ccuando \u00a0 existe dificultad o imposibilidad para calcular la magnitud de los perjuicios \u00a0 infligidos\u201d[41]. \u00a0 Ofrece como ejemplo una obra literaria con relaci\u00f3n a la cual el autor a\u00fan no ha \u00a0 perfeccionado un negocio para ceder sus derechos, situaci\u00f3n que no supone que la \u00a0 divulgaci\u00f3n de la obra no afecte su valor de transferencia. Sin embargo, \u00a0\u201cal ser pr\u00e1cticamente imposible determinar el valor inicial de la obra y su \u00a0 consecuente disminuci\u00f3n con el acto infractor, dicho acto claramente lesivo, al \u00a0 no ser posible su cuantificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de da\u00f1os actuales, en la pr\u00e1ctica \u00a0 quedar\u00eda impune\u201d[42]. \u00a0 Esto puede, seg\u00fan el interviniente, estimular la infracci\u00f3n de derechos de \u00a0 autor, raz\u00f3n por la cual se justifican las indemnizaciones preestablecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la \u00a0 posibilidad de escogencia entre las reglas generales de indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios y las indemnizaciones preestablecidas por parte del demandante evita \u00a0 que los valores de estas \u00faltimas \u201cterminen siendo inferiores a las que, a \u00a0 pesar de la dificultad, puedan acreditarse a trav\u00e9s de diferentes medios \u00a0 probatorios. Se le permite a quien efectivamente tiene el conocimiento para \u00a0 hacer dicha valoraci\u00f3n escoger por una vez si se quiere acoger al sistema o, por \u00a0 el contrario, direccionar su acci\u00f3n mediante medios tradicionales de prueba de \u00a0 la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o. Si bien resulta obvio que dicha facultad no la debe \u00a0 disfrutar el infractor, no sobra poner de presente que, de tenerla, solo \u00a0 acudir\u00eda a dicha figura para disminuir la cuant\u00eda a pagar en casos en los cuales \u00a0 sea previsible que la misma sea ostensiblemente menor\u201d[43].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo sobre sobre la \u00a0 infracci\u00f3n al numeral 11 del art\u00edculo 189 Constitucional, anota que tanto la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional han \u00a0 destacado que la potestad reglamentaria del Gobierno carece de l\u00edmites \u00a0 temporales. Por tanto, los doce meses \u201cpara reglamentar las indemnizaciones \u00a0 preestablecidas en procesos relacionados con derechos de autor y conexos no fij\u00f3 \u00a0 un plazo perentorio \u2013una camisa de fuerza- para el Ejecutivo, pues lo que hizo \u00a0 fue plantear un plazo razonable para realizar la reglamentaci\u00f3n\u201d[44]. En \u00a0 este contexto, solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma por \u00a0 este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Zapata L\u00f3pez, Yecid Andr\u00e9s R\u00edos Pinz\u00f3n y Stefan\u00eda Landaeta Chinchilla[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ciudadanos intervienen ante \u00a0 la Corte para pedir la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo \u00a0 32 de la Ley 1915 de 2018 y, simult\u00e1neamente, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cdentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la ley\u201d contenida en la misma disposici\u00f3n, en el sentido que debe \u00a0 interpretarse como \u201cuna exhortaci\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica le \u00a0 realiza al Gobierno nacional para que este reglamente el mencionado art\u00edculo en \u00a0 un plazo no mayor a un a\u00f1o, mas no como un plazo extintivo de la potestad \u00a0 reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, argumentan que la \u00a0 cuantificaci\u00f3n del monto de los perjuicios causados por la infracci\u00f3n a la \u00a0 propiedad intelectual es compleja. De esta manera, destacan que \u201cno es \u00a0 posible cuantificar con absoluta certeza el monto de los perjuicios causados a \u00a0 un autor cuando su obra ha sido transformada o traducida sin su autorizaci\u00f3n; a \u00a0 un titular de una marca cuyo uso no autorizado ha causado la diluci\u00f3n de su \u00a0 car\u00e1cter distintivo; a un productor de fonogramas por la reproducci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 su fijaci\u00f3n sonora, m\u00e1s a\u00fan cuando desconoce el alcance territorial que ha \u00a0 tenido dicha reproducci\u00f3n; e incluso, en un plano m\u00e1s actual, la afectaci\u00f3n que \u00a0 puede llegar a tener un autor cuando su obra es difundida sin autorizaci\u00f3n por \u00a0 medios digitales como la Internet, donde es claro el alcance masivo y \u00a0 descontrolado que puede tener la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, pero no \u00a0 necesariamente el quantum del da\u00f1o emergente y particularmente del lucro cesante \u00a0 que tal infracci\u00f3n ha ocasionado\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que esta dificultad probatoria \u00a0 tambi\u00e9n se refleja en el hecho de que muchas veces la prueba del da\u00f1o emergente \u00a0 o del lucro cesante est\u00e1 en poder o bajo el conocimiento \u00fanicamente del \u00a0 infractor, quien sabe \u201cel n\u00famero de ejemplares reproducidos il\u00edcitamente de \u00a0 una obra, los contratos suscritos para comercializar il\u00edcitamente un determinado \u00a0 bien protegido, entre otros escenarios\u201d[48]. De \u00a0 suerte que el sistema de indemnizaciones preestablecidas, subrayan los \u00a0 intervinientes, \u201cpermite la determinaci\u00f3n de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica justa \u00a0 en asuntos en los cuales es altamente dispendioso calcular y probar el valor \u00a0 exacto de los perjuicios causados por una infracci\u00f3n\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1alan que eximir al \u00a0 titular de los derechos de autor y conexos de probar el valor de los perjuicios \u00a0\u201cno significa tambi\u00e9n que se le exima de probar la infracci\u00f3n al derecho ni \u00a0 los dem\u00e1s supuestos de hecho necesarios para el \u00e9xito de sus pretensiones\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente al cargo \u00a0 espec\u00edfico, los ciudadanos intervinientes defienden que no existe una \u00a0 desigualdad injustificada entre las personas demandadas bajo las reglas \u00a0 generales de indemnizaci\u00f3n y las demandadas bajo el r\u00e9gimen de indemnizaciones \u00a0 preestablecidas, por cuanto \u201clos sujetos de la relaci\u00f3n procesal mantienen \u00a0 las mismas oportunidades de ejercer su derecho a la defensa e incluso allegar \u00a0 las pruebas necesarias para demostrar que el quantum del perjuicio es menor o \u00a0 inexistente\u201d[51]. \u00a0 Adem\u00e1s, las indemnizaciones preestablecidas se justifican en la dificultad para \u00a0 probar los perjuicios en casos de infracciones a los derechos de autor y \u00a0 derechos conexos y en los principios de celeridad y econom\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n de la potestad reglamentaria del Gobierno, el concepto detalla que el \u00a0 plazo de doce meses contemplado en el art\u00edculo 32 demandado debe entenderse \u00a0 \u201ccomo una exhortaci\u00f3n que el Legislativo hace al Ejecutivo para que se haga \u00a0 efectiva la voluntad de aquel de establecer el r\u00e9gimen de indemnizaciones \u00a0 preestablecidas. Dicho plazo no puede entenderse como una fecha de vencimiento o \u00a0 t\u00e9rmino extintivo de la facultad reglamentadora (sic)\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio le pide a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo \u00a0 32 de la Ley 1915 de 2018. Para respaldar su pretensi\u00f3n, observa que en las \u00a0 indemnizaciones preestablecidas en todo caso la parte demandante debe probar el \u00a0 da\u00f1o, tal como sucede en el caso de las indemnizaciones que se rigen por las \u00a0 reglas generales. De la misma manera, pone de relieve que el actor \u201cse \u00a0 encuentra demandando una norma la cual a\u00fan no ha sido reglamentada tal y como lo \u00a0 ordena el mismo art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 en lo relativo a las \u00a0 indemnizaciones preestablecidas. De tal manera que dentro del marco regulatorio \u00a0 se establecer\u00e1n los criterios de cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o que el demandante logre \u00a0 probar en el proceso, atendiendo entonces los principios de igualdad y equidad\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Camilo Garrido Duque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Camilo Garrido Duque \u00a0 manifiesta estar de acuerdo con la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, por cuanto \u201cvulnera el derecho de igualdad del demandado \u00a0 a quien se le reclame la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos de autor, porque esa persona no tiene derecho a elegir el sistema de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, como s\u00ed lo tiene el titular del derecho\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico apoya la \u00a0 declaratoria de EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 por \u00a0 el cargo de vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo, la igualdad y el debido proceso y la \u00a0 INHIBICI\u00d3N \u00a0respecto al cargo sustentado en el desconocimiento de la protestad reglamentaria \u00a0 del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el primer \u00a0 cargo, precisa que entre los infractores de los derechos de autor y conexos, a \u00a0 quienes se les reclama una indemnizaci\u00f3n, se evidencia una desigualdad al \u00a0 aplic\u00e1rseles un sistema de indemnizaci\u00f3n dis\u00edmil: a unos se les aplican las \u00a0 reglas generales de indemnizaci\u00f3n y a otros, las indemnizaciones preestablecidas[56]. \u00a0 Sin embargo, esa medida es proporcional porque la determinaci\u00f3n del Legislador \u00a0 de cu\u00e1les son los sistemas de indemnizaci\u00f3n de perjuicios no est\u00e1 prohibida por \u00a0 la Constituci\u00f3n. A su turno, la fijaci\u00f3n de un mecanismo procesal que define \u00a0 c\u00f3mo indemnizar los perjuicios es una medida id\u00f3nea que \u201cfacilita al titular \u00a0 del derecho infringido la prueba del perjuicio que recae sobre un derecho de \u00a0 car\u00e1cter inmaterial, que por s\u00ed mismo carece de valor intr\u00ednseco\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de la \u00a0 demanda seg\u00fan el cual el infractor no puede elegir el sistema de indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios ni controvertir la elecci\u00f3n del demandante, la Procuradur\u00eda \u00a0 enfatiza que el contenido de la norma impugnada \u201cno regula ninguno de los \u00a0 aspectos detallados por la jurisprudencia constitucional determinantes de la \u00a0 igualdad procesal y del derecho de defensa y, en consecuencia, el hecho de que \u00a0 el reclamante pueda elegir el sistema de indemnizaci\u00f3n de perjuicios que resarza \u00a0 integralmente el da\u00f1o causado, no significa que se desconozcan las garant\u00edas \u00a0 procesales al demandado, amparadas por el derecho al debido proceso, o que no \u00a0 pueda controvertir una tasaci\u00f3n de perjuicios que en su sentir no sea objetiva o \u00a0 razonable\u201d[58]. \u00a0 A lo anterior se agrega que el afectado debe probar el da\u00f1o y que las \u00a0 indemnizaciones preestablecidas no suponen una indemnizaci\u00f3n autom\u00e1tica, \u201cpor \u00a0 lo que el infractor puede probar que no existi\u00f3 da\u00f1o, no se caus\u00f3 perjuicio o \u00a0 que este fue menor al establecido\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al trato desigual \u00a0 entre los demandados y los titulares de los derechos infringidos, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico encuentra que \u201cen este caso se pretende confrontar sujetos que no son \u00a0 comparables y, por tanto, no es posible continuar con la aplicaci\u00f3n del test de \u00a0 igualdad\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el cargo del \u00a0 escrito de demanda que alega violaci\u00f3n del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Carta es inepto, pues \u201casigna un alcance al precepto que no le es atribuible \u00a0 y, por ende, carece del requisito de certeza\u201d[61]. Lo \u00a0 anterior, dado que la Corte ha establecido que el ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria es atemporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata \u00a0 de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un art\u00edculo que forma parte de \u00a0 una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: aptitud de los \u00a0 cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos de los intervinientes en este proceso de constitucionalidad, \u00a0 espec\u00edficamente la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 le solicitan a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor considera que la demanda carece de claridad, certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia, pues no tiene un hilo conductor que la haga \u00a0 comprensible; no recae sobre proposiciones jur\u00eddicas reales y existentes, sino \u00a0 sobre planteamientos hipot\u00e9ticos; sus argumentos son abstractos y globales; y el \u00a0 inconformismo con el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 se predica en relaci\u00f3n \u00a0 con los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 206 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y no con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n estima que la demanda incumple el requisito de certeza en lo que tiene \u00a0 que ver con el cargo por violaci\u00f3n de la potestad reglamentaria del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, ya que \u201casigna un alcance al precepto que no le es \u00a0 atribuible [\u2026]. Esto por cuanto \u2018la disposici\u00f3n no agota la oportunidad para el \u00a0 ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual, como se ha clarificado, es \u00a0 atemporal\u2019\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, lo primero que har\u00e1 la \u00a0 Corte ser\u00e1 pronunciarse sobre la aptitud de la demanda para establecer si es \u00a0 posible proferir una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener \u00a0 la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[63]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el \u00a0 objeto \u00a0demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer del asunto. De este modo, la \u00a0 concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha sido constante[64]\u00a0en manifestar que los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben \u00a0 ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la \u00a0 sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida en que el ciudadano \u00a0 precise la manera como la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n y formule al \u00a0 menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en \u00a0 la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta \u00a0 con la norma legal acusada; y suficientes, por cuanto el demandante debe \u00a0 exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos \u00a0 deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de cargos por violaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad, ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera \u00a0 inconstitucional a grupos o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los \u00a0 presupuestos necesarios para considerar el cargo apto y generar una m\u00ednima duda \u00a0 constitucional que cumpla con el requisito de suficiencia. En el caso \u00a0 de un alegato en torno a tratos diferenciados, la Sentencia C-257 \u00a0 de 2015[65] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los requisitos generales, como lo \u00a0 reiter\u00f3 la Sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos \u00a0 espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad, que b\u00e1sicamente \u00a0 tendr\u00e1 la estructura de un test de comparaci\u00f3n. Estos elementos son: i) los \u00a0 t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, elementos, hechos o situaciones comparables- \u00a0 sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su \u00a0 similitud[66]; \u00a0 ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el \u00a0 presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) \u00a0 la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente \u00a0 dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable[67]. \u00a0 Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u2018a la luz de par\u00e1metros \u00a0 objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro \u00a0 del conglomerado de beneficiarios de una medida\u2019[68]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, entonces, analizar\u00e1 estos \u00a0 requisitos para cada uno de los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el primer cargo, el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 es \u00a0 inconstitucional, por cuanto viola el derecho a la igualdad desde dos \u00a0 perspectivas. Desde la primera, desconoce la igualdad entre los infractores de \u00a0 los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos y de quienes \u00a0 incurren en las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las \u00a0 medidas tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos a quienes se \u00a0 demande v\u00eda sistema de indemnizaciones preestablecidas, de un lado, y a quienes \u00a0 se demande v\u00eda reglas generales sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, de otro \u00a0 lado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la segunda, irrespeta la igualdad \u00a0 entre, por una parte, los demandantes por la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 patrimoniales de autor, de los derechos conexos y de las medidas tecnol\u00f3gicas y \u00a0 la informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos, quienes pueden escoger la v\u00eda de las \u00a0 indemnizaciones preestablecidas o la de las reglas generales sobre la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios, y, por otra parte, los demandados quienes no tienen \u00a0 esta elecci\u00f3n. Este cargo se fundamenta no solo en el derecho a la igualdad, \u00a0 sino tambi\u00e9n en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, donde este principio est\u00e1 \u00a0 enunciado, y en el derecho al debido proceso, pues la presunta desigualdad de \u00a0 tratamiento tiene un impacto en el debido proceso de las personas con respecto a \u00a0 las cuales se predica un tratamiento asim\u00e9trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, este cargo cumple los \u00a0 requisitos que las demandas de inconstitucionalidad deben tener para poder ser \u00a0 estudiadas de fondo por la Corte Constitucional. En primer lugar, la \u00a0 argumentaci\u00f3n es clara en la medida en que el cargo es comprensible y no \u00a0 incurre en contradicciones. En segundo lugar, es cierto, puesto que recae \u00a0 sobre el contenido del art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 y no sobre una \u00a0 espec\u00edfica interpretaci\u00f3n de \u00e9l o sobre el efecto pr\u00e1ctico que \u00e9l produce. No \u00a0 obstante, este cargo tiene argumentos que son inciertos y que, por tanto, \u00a0 la Sala no estudiar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima que el sistema de \u00a0 indemnizaciones preestablecidas tiene unas desventajas en comparaci\u00f3n con las \u00a0 reglas generales sobre prueba de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Sin embargo, estas \u00a0 supuestas desventajas no se derivan de la norma acusada y son inferidas por el \u00a0 actor. Por ejemplo, aduce que \u201cla norma demandada no establece en favor del \u00a0 infractor la posibilidad de objetar la indemnizaci\u00f3n preestablecida que reclame \u00a0 el titular del derecho que se acoja a este sistema\u201d[69] ni \u00a0 \u201cestablece que el juez tenga la posibilidad de decretar de oficio las pruebas \u00a0 que considere necesarias para tasar el valor pretendido porque el mismo estar\u00e1 \u00a0 ya establecido por el Estado al momento de reclamarse la indemnizaci\u00f3n\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no puede adelantar \u00a0 un juicio de constitucionalidad sobre la presunta asimetr\u00eda entre las garant\u00edas \u00a0 de uno y otro sistema de indemnizaci\u00f3n, como lo pretende la demanda cuando \u00a0 se\u00f1ala que \u201clas personas a quienes se le reclame la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios bajo el sistema de indemnizaciones preestablecidas no contar\u00e1n con \u00a0 las mismas garant\u00edas que s\u00ed podr\u00edan ejercer a quienes se les reclame el pago de \u00a0 esas indemnizaciones bajo las reglas generales de prueba de los perjuicios\u201d[71], en \u00a0 raz\u00f3n a que tales garant\u00edas de las indemnizaciones preestablecidas supuestamente \u00a0 m\u00e1s desventajosas no se conocen a\u00fan, pues est\u00e1n sujetas a una reglamentaci\u00f3n por \u00a0 parte del Gobierno que todav\u00eda no se ha expedido, como lo pone de presente la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio en su intervenci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 cabe precisar que, en todo caso, la Corte no tendr\u00eda competencia para examinar \u00a0 tal cuerpo normativo, ya que es al Consejo de Estado a quien le corresponde \u00a0 verificar la constitucionalidad de los decretos reglamentarios (numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 236 de la Constituci\u00f3n). De manera que, en este punto, la Sala \u00a0 encuentra que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor tiene raz\u00f3n al resaltar \u00a0 que la demanda no recae sobre proposiciones jur\u00eddicas reales y existentes, sino \u00a0 sobre planteamientos hipot\u00e9ticos. Por ello, no se analizar\u00e1 este aspecto del \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el cargo es \u00a0 espec\u00edfico, pues explica c\u00f3mo el precepto normativo censurado viola la \u00a0 igualdad, el Pre\u00e1mbulo que contiene este principio y el debido proceso. En \u00a0 cuarto lugar, es pertinente, ya que la demanda esgrime argumentos de \u00a0 naturaleza constitucional que giran en torno al derecho a la igualdad, contenido \u00a0 en el art\u00edculo 13 superior y en el Pre\u00e1mbulo, y al derecho al debido proceso. Si \u00a0 bien es verdad, como lo plantea la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, que el escrito de demanda menciona los \u00a0 art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil, 206 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 446 \u00a0 de 1998, el hecho cierto es que lo hace con el \u00e1nimo de mostrar el tratamiento \u00a0 que las reglas generales le dan a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, mas no con la \u00a0 intenci\u00f3n de confrontar con ellos la norma acusada o de proponerlos como \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, el cargo es \u00a0 suficiente \u00a0y atiende a las particularidades que las demandas por violaci\u00f3n a la igualdad \u00a0 deben tener, por cuanto establece los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, explica cu\u00e1l es \u00a0 el presunto trato discriminatorio introducido por el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 \u00a0 de 2018 y expone las razones por las que no se justifica constitucionalmente \u00a0 dicho tratamiento distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el demandante se\u00f1ala que la norma \u00a0 censurada viola el derecho a la igualdad de las personas a quienes se reclame \u00a0 una indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema de indemnizaciones preestablecidas en \u00a0 relaci\u00f3n con aquellas a quienes se reclame una indemnizaci\u00f3n de perjuicios bajo \u00a0 las reglas generales sobre prueba de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Agrega que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmbos \u00a0 grupos son id\u00e9nticos materialmente porque se trata de supuestos infractores de \u00a0 los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas \u00a0 descritas en la Ley 1915 de 2018, relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la \u00a0 informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos. No se trata de grupos distintos de \u00a0 personas, pues la ley no establece jerarqu\u00edas entre los distintos infractores de \u00a0 derechos de autor, pero s\u00ed se diferencian en el sistema normativo jur\u00eddico que \u00a0 pueda elegir el titular del derecho para reclamarles la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 infracci\u00f3n de sus derechos patrimoniales de autor y dem\u00e1s infracciones \u00a0 consagradas en la Ley 1915 de 2018, raz\u00f3n por la cual se pueden comparar \u00a0 respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico al que se vean sometidos, seg\u00fan el sistema de \u00a0 indemnizaci\u00f3n que elija el titular del derecho\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n entre reg\u00edmenes de \u00a0 indemnizaci\u00f3n aplicables no se justifica, en criterio del actor, en cuanto los \u00a0 infractores a quienes se reclame una indemnizaci\u00f3n no gozar\u00e1n de las mismas \u00a0 posibilidades de defensa jur\u00eddica por la existencia misma de dos reg\u00edmenes \u00a0 diferentes. Lo anterior, dado que el quantum de los perjuicios en el \u00a0 sistema de indemnizaciones preestablecidas \u201cestar\u00e1n ya fijadas al momento de \u00a0 la reclamaci\u00f3n\u201d[73], \u00a0 lo cual no ocurre en el sistema de las reglas generales de prueba de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, advierte el escrito de demanda que el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 \u00a0 de 2018 consagra un trato desigual entre, por una parte, las personas que \u00a0 reclaman una indemnizaci\u00f3n por la infracci\u00f3n de los derechos patrimoniales de \u00a0 autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 \u00a0 relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de \u00a0 derechos, y, por otra parte, las personas a quienes se les reclama esta \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Este trato desigual se configura, seg\u00fan el accionante, en el \u00a0 hecho de que la disposici\u00f3n \u201cle otorga al demandante titular de derechos de \u00a0 autor que reclame una indemnizaci\u00f3n [\u2026] la posibilidad de elegir entre el \u00a0 sistema de indemnizaciones preestablecidas o las reglas generales de prueba de \u00a0 perjuicios, opci\u00f3n que no est\u00e1 contemplada en favor del demandado para el pago \u00a0 de esta indemnizaci\u00f3n\u201d[74]. \u00a0 Por \u00faltimo, el actor sostiene que este tratamiento distinto es desproporcionado \u00a0 o irrazonable porque \u201cgenera una marcada desigualdad procesal en beneficio \u00a0 del reclamante de esos perjuicios, situaci\u00f3n que rompe radicalmente con ese \u00a0 principio de bilateralidad de la audiencia [\u2026], toda vez que el demandado no \u00a0 tiene la oportunidad procesal de elegir entre el sistema de indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios para el pago de los mismos\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el segundo cargo, el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 irrespeta el \u00a0 numeral 11 del art\u00edculo 189 superior al establecer un t\u00e9rmino de doce meses para \u00a0 que el Gobierno nacional reglamente las indemnizaciones preestablecidas, l\u00edmite \u00a0 temporal que olvida que la potestad reglamentaria puede ejercerse en cualquier \u00a0 tiempo. Contrario al concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte \u00a0 juzga que este cargo es cierto, puesto que recae sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor. La \u00a0 Vista Fiscal afirma que el demandante le atribuye a la norma un alcance que no \u00a0 tiene en la medida en que la Corte Constitucional ha determinado que la potestad \u00a0 reglamentaria es atemporal. Sin embargo, esta apreciaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 presupone un estudio de fondo del cargo para concluir que el l\u00edmite temporal \u00a0 contraviene la jurisprudencia constitucional, luego mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en defender la idea de que el cargo es inepto con su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, la Corte conocer\u00e1 de fondo sobre los dos cargos planteados en la \u00a0 demanda. Primero, que el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 viola los \u00a0 derechos a la igualdad y al debido proceso de los infractores de los derechos \u00a0 patrimoniales de autor y de los derechos conexos y de quienes incurren en las \u00a0 conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas \u00a0 tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos a quienes se demande \u00a0 por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, de un lado, y a quienes se \u00a0 demande a trav\u00e9s de las reglas generales sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0 de otro lado, por la existencia de estas dos v\u00edas diferentes. Sin embargo, el \u00a0 estudio de este cargo no tendr\u00e1 en cuenta la presunta desigualdad entre las \u00a0 garant\u00edas que uno y otro sistema le otorgan a quien se demanda una indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios, ya que este argumento incumple los requisitos m\u00ednimos planteados \u00a0 por la jurisprudencia para ser considerado de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala tambi\u00e9n conocer\u00e1 un \u00a0 segundo argumento de este mismo cargo, de acuerdo con el cual el art\u00edculo 32 de \u00a0 la Ley 1915 de 2018 cercena los derechos a la igualdad y al debido proceso de \u00a0 los demandados por indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ya que son \u00fanicamente los \u00a0 demandantes quienes pueden elegir y, por esta v\u00eda, imponer que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios siga el sistema de indemnizaciones preestablecidas o el de las \u00a0 reglas generales. Es decir, que el control en esta oportunidad se circunscribir\u00e1 \u00a0 al an\u00e1lisis de la constitucionalidad, desde los lentes de la igualdad y el \u00a0 debido proceso, de la existencia de dos v\u00edas diferentes para reclamar la \u00a0 misma pretensi\u00f3n: una indemnizaci\u00f3n por el irrespeto a los derechos \u00a0 patrimoniales de autor y los derechos conexos y por la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0 descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la \u00a0 informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos, teniendo en cuenta que la elecci\u00f3n de \u00a0 una u otra v\u00eda le corresponde exclusivamente al demandante y no al \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que \u00a0 el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 desconoce el numeral 11 del art\u00edculo 189 \u00a0 superior al establecer un t\u00e9rmino de doce meses para que el Gobierno nacional \u00a0 reglamente las indemnizaciones preestablecidas, l\u00edmite temporal que olvida que \u00a0 la potestad reglamentaria puede ejercerse en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, el demandante considera inconstitucional el art\u00edculo 32 de \u00a0 la Ley 1915 de 2018 por desconocer los derechos a la \u00a0 igualdad y al debido proceso y as\u00ed violar el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, ya que contempla dos v\u00edas diferentes para reclamar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la vulneraci\u00f3n de los derechos patrimoniales de \u00a0 autor y derechos conexos y por la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0 descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la \u00a0 informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos. Adem\u00e1s, aduce \u00a0 que el titular de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, y no el \u00a0 infractor de estos derechos, es el \u00fanico facultado para elegir el sistema de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, el Consejo Superior del Transporte, la \u00a0 Corporaci\u00f3n Zona Rosa y el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque \u00a0 solicitan que la norma demandada sea declarada inexequible por las siguientes \u00a0 razones: (i) la igualdad en la administraci\u00f3n de justicia se logra a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento del mismo procedimiento y del mismo tratamiento por parte de los \u00a0 jueces ante situaciones similares y (ii) las personas a \u00a0 quienes se les reclama una indemnizaci\u00f3n no tendr\u00e1n el mismo derecho que los \u00a0 titulares de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos de elegir el \u00a0 r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el Semillero de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1; el Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Universidad del Rosario; la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derecho de Autor; los ciudadanos Fernando Zapata L\u00f3pez, Yecid Andr\u00e9s \u00a0 R\u00edos Pinz\u00f3n y Stefan\u00eda Landaeta Chinchilla; y la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio consideran que la norma acusada es constitucional por los siguientes \u00a0 argumentos: (i) no le otorga ventajas a la parte demandante de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 preestablecida en la medida en que debe argumentar y probar la estimaci\u00f3n \u00a0 elegida de su perjuicio y la contraparte puede controvertir dicha tasaci\u00f3n; y, \u00a0 (ii) si bien establece un trato desigual, este es razonable, dado que la \u00a0 cuantificaci\u00f3n del perjuicio en materia de derechos patrimoniales de autor y \u00a0 derechos conexos es muy compleja, luego las indemnizaciones preestablecidas \u00a0 tienen el prop\u00f3sito de relevar de la carga de probar tal cuantificaci\u00f3n, sin que \u00a0 eximan de la carga de probar el da\u00f1o mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n pide la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, ya que la \u00a0 asimetr\u00eda entre reg\u00edmenes de indemnizaci\u00f3n es proporcional al no estar prohibida \u00a0 por la Constituci\u00f3n y ser id\u00f3nea para facilitar al titular del derecho \u00a0 infringido la prueba del perjuicio producido. Igualmente, el Procurador \u00a0 concept\u00faa que la facultad que tiene el demandante de elegir el sistema de \u00a0 indemnizaci\u00f3n no supone que se desconozcan las garant\u00edas procesales del \u00a0 demandado, quien, en efecto, puede controvertir una tasaci\u00f3n de perjuicios que \u00a0 no estime objetiva o razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la demanda se\u00f1ala que el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de \u00a0 2018 lesiona el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta porque fija un t\u00e9rmino \u00a0 de doce meses para que el Gobierno nacional reglamente las indemnizaciones \u00a0 preestablecidas, lo cual pasa por alto que la potestad reglamentaria puede \u00a0 ejercerse en cualquier tiempo. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, el \u00a0Semillero de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 \u00a0 y la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor creen que ese l\u00edmite temporal es \u00a0 constitucional, puesto que (i) cumple con la finalidad de que el Gobierno \u00a0 efectivamente reglamente el asunto; (ii) seg\u00fan la Sentencia C-805 de 2001, este t\u00e9rmino \u00a0 no es una restricci\u00f3n, ya que la potestad reglamentaria permanece en el tiempo, \u00a0 as\u00ed no se ejerza dentro del l\u00edmite temporal otorgado; y (iii) los \u00a0 doce meses no son un t\u00e9rmino perentorio, debido a que la potestad reglamentaria \u00a0 del Gobierno carece de l\u00edmites temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del \u00a0 Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario y de \u00a0 los ciudadanos Fernando Zapata L\u00f3pez, Yecid Andr\u00e9s R\u00edos Pinz\u00f3n y Stefan\u00eda \u00a0 Landaeta Chinchilla, la norma debe ser declarada exequible con el \u00a0 condicionamiento de que se entienda que el plazo de doce meses es una \u00a0 exhortaci\u00f3n al Ejecutivo para que establezca el r\u00e9gimen de indemnizaciones \u00a0 preestablecidas y no una fecha de vencimiento de la potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Sala debe decidir si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 viola los derechos a la igualdad \u00a0 y al debido proceso de los infractores de los derechos \u00a0 patrimoniales de autor y de los derechos conexos y de quienes incurren en las \u00a0 conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas \u00a0 tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos, debido a la \u00a0 existencia de dos v\u00edas diferentes para reclamar indemnizaci\u00f3n de perjuicios y a \u00a0 la potestad que solo tiene el demandante y no el demandado de escoger por cu\u00e1l \u00a0 de los dos sistemas solicita la indemnizaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018, al se\u00f1alar que el Gobierno \u00a0 nacional tiene doce meses para reglamentar las indemnizaciones preestablecidas \u00a0 por infracciones a los derechos patrimoniales de autor y los derechos \u00a0 conexos y por la comisi\u00f3n de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 \u00a0 relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de \u00a0 derechos, transgrede la potestad reglamentaria del Presidente consagrada en el \u00a0 numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos expuestos, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre el juicio de igualdad; (ii) recordar\u00e1 el reconocimiento \u00a0 constitucional de los derechos de autor; (iii) explicar\u00e1 la figura de las \u00a0 indemnizaciones preestablecidas; (iv) analizar\u00e1 el principio de igualdad \u00a0 procesal; y (v) reiterar\u00e1 el alcance de los l\u00edmites temporales que el Legislador \u00a0 le impone al Gobierno nacional para ejercer la potestad reglamentaria para, \u00a0 finalmente, (vi) resolver las acusaciones planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de \u00a0 igualdad en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde sus inicios, esta Corte, inspirada en la filosof\u00eda aristot\u00e9lica, ha \u00a0 reconocido que el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no supone un mandato de simetr\u00eda absoluta en el trato y en la \u00a0 protecci\u00f3n que deben recibir las personas y las situaciones. Por consiguiente, \u00a0 el trato desigual no siempre es contrario a la Carta Pol\u00edtica. De esta forma, la \u00a0 Corte ha entendido que el principio de igualdad ordena tratar igual a los \u00a0 iguales y desigual a los desiguales[76] \u00a0en una clara reminiscencia de Arist\u00f3teles, quien defiende que \u201cla justicia es \u00a0 igualdad, y lo es, pero no para todos, sino para los iguales. Y la desigualdad \u00a0 parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los \u00a0 desiguales\u201d[77]. \u00a0 De manera que el principio de igualdad es relacional en el sentido de que supone \u00a0 una comparaci\u00f3n entre sujetos, medidas o situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta concepci\u00f3n de la igualdad supone que el establecimiento de algunos tratos \u00a0 distintos es posible en Colombia. Para analizar si es admisible \u00a0 constitucionalmente que una norma otorgue un trato o protecci\u00f3n desigual, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha analizado extensamente la forma en que debe \u00a0 realizarse el estudio de constitucionalidad de un precepto acusado de vulnerar \u00a0 el principio de igualdad. De este modo, la Corte ha identificado y aplicado tres \u00a0 m\u00e9todos a lo largo de los a\u00f1os. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de cualquiera de \u00a0 estos m\u00e9todos debe estar precedida de la identificaci\u00f3n de dos presupuestos que \u00a0 responden al car\u00e1cter relacional del principio de igualdad: (i) los t\u00e9rminos de \u00a0 comparaci\u00f3n, esto es, las personas, elementos, hechos o situaciones que \u00a0 efectivamente son comparables y (ii) con respecto a los cuales se establece un trato \u00a0 desigual[78], \u00a0 independientemente de si tal trato asim\u00e9trico es o no constitucional, lo cual \u00a0 ser\u00e1 determinado por la aplicaci\u00f3n de alguno de los siguientes tres m\u00e9todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El primero ha sido denominado test o juicio de razonabilidad, el \u00a0 cual es frecuentemente utilizado por la Corte Europea de Derechos Humanos y \u00a0 algunos tribunales constitucionales, como los de Espa\u00f1a y Alemania. Este juicio, \u00a0 que fue explicado y aplicado por esta Corte en la Sentencia C-022 de 1996[79], \u00a0 busca resolver la siguiente pregunta: \u201c\u00bfes razonable la justificaci\u00f3n \u00a0 ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este cuestionamiento, el \u00a0 juez constitucional debe seguir una metodolog\u00eda de tres pasos. As\u00ed, debe \u00a0 determinar: (i) si la norma acusada de violar la cl\u00e1usula general de igualdad \u00a0 persigue un objetivo a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual; (ii) si \u00a0 dicho objetivo es v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n; y (iii) si el trato \u00a0 desigual es razonable, es decir, si es o no proporcional con respecto al \u00a0 objetivo perseguido por la norma. Estas tres etapas del juicio siguen un orden, \u00a0 de modo que el paso a la siguiente fase est\u00e1 determinado por el hecho de haberse \u00a0 sorteado satisfactoriamente la etapa anterior. En otras palabras, si el examen \u00a0 de una norma no supera alguna de estas etapas, no es posible continuar con la \u00a0 siguiente y se concluye que la norma viola el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la dificultad para evaluar el \u00a0 tercer estadio del m\u00e9todo, esto es, la razonabilidad o proporcionalidad del \u00a0 trato desigual, este se ha descompuesto en tres elementos que ayudan a definir \u00a0 si la vulneraci\u00f3n de la igualdad se compensa o es proporcional a la luz \u00a0 de la relevancia del fin buscado. El estudio de estos tres elementos se ha \u00a0 llamado juicio de proporcionalidad[81]. As\u00ed \u00a0 pues, un trato distinto no viola el principio de igualdad solo si se demuestra \u00a0 que es adecuado para el logro de un fin constitucional, si es necesario o \u00a0 indispensable para la consecuci\u00f3n de ese objetivo y si es proporcionado en \u00a0 sentido estricto, es decir, que el principio satisfecho con el logro de este fin \u00a0 no sacrifica principios constitucionales m\u00e1s importantes[82]. A \u00a0 este \u00faltimo elemento se le ha denominado proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 para que su nombre no se confunda con el gen\u00e9rico del juicio. En otras palabras, \u00a0 la proporcionalidad en sentido estricto es una fase de estudio en el juicio de \u00a0 proporcionalidad y la utilizaci\u00f3n que all\u00ed se hace del adjetivo \u00a0\u201cestricto\u201d no debe confundirse con los niveles de intensidad del \u00a0 escrutinio del segundo y tercer m\u00e9todo que se describen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo m\u00e9todo, que suele denominarse como metodolog\u00eda de \u00a0 los escrutinios de distinta intensidad, ha \u00a0 sido desarrollado principalmente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia de Estados Unidos[83]. \u00a0 Este m\u00e9todo parte de la idea de que deben existir distintos niveles de \u00a0 intensidad en los escrutinios que hace el juez. En este sentido, este \u00a0 m\u00e9todo identifica tres niveles de intensidad: d\u00e9bil, intermedio y estricto. La \u00a0 mencionada diferenciaci\u00f3n es importante, toda vez que brinda al juez el espectro \u00a0 y la rigurosidad para el an\u00e1lisis de constitucionalidad, de modo que una norma \u00a0 puede ser constitucional bajo la \u00f3ptica de un examen de intensidad d\u00e9bil, pero \u00a0 ser inconstitucional bajos los lentes de una evaluaci\u00f3n de intensidad estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-445 de 1995[84], \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 que el examen de constitucionalidad de las normas que \u00a0 establecen diferenciaciones debe tener distintos niveles de intensidad \u00a0 dependiendo de la naturaleza de la medida enjuiciada, de modo que no se \u00a0 sacrifiquen excesivamente el pluralismo pol\u00edtico y el principio mayoritario que \u00a0 se condensan en la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Es \u00a0 decir que la intensidad del juicio de constitucionalidad es inversamente \u00a0 proporcional a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, esto es, entre mayor \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa tenga el Legislador, menos intenso y severo \u00a0 debe ser el examen de constitucionalidad. A la inversa, entre menos libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n tenga el Legislador porque las posibilidades de escogencia \u00a0 normativa que le entrega la Carta son menores, el juicio de constitucionalidad \u00a0 debe ser m\u00e1s riguroso, severo y robusto. \u00a0 Desde esta perspectiva, la Corte advirti\u00f3 en la providencia citada que \u201cno \u00a0 puede el juez constitucional examinar con la misma intensidad una ley que, por \u00a0 ejemplo, consagra clasificaciones de servicios y productos para efectos \u00a0 econ\u00f3micos o tributarios, que otra disposici\u00f3n jur\u00eddica que limita un derecho \u00a0 fundamental o establece una diferencia de trato basada en la raza, el sexo o el \u00a0 origen familiar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha fusionado los dos m\u00e9todos \u00a0 anteriores, uno de ra\u00edces europeas y otro de ra\u00edces norteamericanas, en uno solo \u00a0 que ha llamado juicio integrado de igualdad. Lo anterior, debido a \u00a0 que los considera te\u00f3ricamente compatibles y complementarios. En este juicio, el \u00a0 juez constitucional, al evaluar una norma acusada de vulnerar el art\u00edculo 13 \u00a0 superior, combina el juicio de proporcionalidad europeo con los \u00a0 niveles de escrutinio norteamericano, lo cual da lugar a un escrutinio de \u00a0 igualdad d\u00e9bil, a un escrutinio de igualdad intermedio y a un escrutinio de \u00a0 igualdad estricto, en los cuales se analizan cada uno de los pasos del juicio de \u00a0 proporcionalidad pero se les cualifica de conformidad con el nivel de intensidad \u00a0 del escrutinio[85]. \u00a0 En efecto, la Sentencia C-093 de 2001[86] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste juicio o test integrado intentar\u00eda \u00a0 utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual \u00a0 llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: \u00a0 adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu. Sin embargo, y a \u00a0 diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica constitucional \u00a0 indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el \u00a0 mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la naturaleza de la \u00a0 regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada \u00a0 uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando as\u00ed las \u00a0 ventajas de los tests estadounidenses. As\u00ed por ejemplo, si el juez concluye que, \u00a0 por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el \u00a0 estudio de la \u2018adecuaci\u00f3n\u2019 deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no bastar\u00e1 que la medida \u00a0 tenga la virtud de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, el objetivo \u00a0 propuesto. Ser\u00e1 necesario que esta realmente sea \u00fatil para alcanzar prop\u00f3sitos \u00a0 constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la \u00a0 \u2018indispensabilidad\u2019 del trato diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed, en los \u00a0 casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y \u00a0 groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia \u00a0 de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de \u00a0 restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo \u00a0 constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 test integrado de igualdad ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como la metodolog\u00eda id\u00f3nea para decidir demandas o casos que \u00a0 plantean una aparente violaci\u00f3n al principio de igualdad. En efecto, \u00a0 Sentencias como la C-673 de 2001[87], \u00a0C-624 de 2008[88], \u00a0C-313 de 2013[89], \u00a0C-601 de 2015[90], \u00a0C-220 de 2017[91], \u00a0C-389 de 2017[92] \u00a0y C-535 de 2017[93], \u00a0 entre otras, lo han utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan tales sentencias, en el juicio integrado de igualdad de intensidad leve, \u00a0 la finalidad buscada por la norma que contiene un trato desigual no puede \u00a0 estar constitucionalmente prohibida y el medio para lograr dicho fin, adem\u00e1s \u00a0 de que tampoco puede estar constitucionalmente prohibido, debe ser adecuado \u00a0o id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito perseguido. En el juicio \u00a0 integrado de igualdad de intensidad intermedia, por su parte, el an\u00e1lisis es un \u00a0 poco m\u00e1s riguroso porque no basta con que el fin no est\u00e9 constitucionalmente \u00a0 prohibido, sino que tambi\u00e9n debe ser importante, adem\u00e1s que el medio \u00a0 no puede estar constitucionalmente prohibido y debe ser efectivamente \u00a0 conducente para el logro del fin. Por \u00faltimo, en el juicio \u00a0 integrado de igualdad de intensidad estricta, el estudio es mucho m\u00e1s robusto \u00a0 porque el fin no puede estar constitucionalmente prohibido, pero tambi\u00e9n debe \u00a0 ser imperioso \u00a0y el medio tampoco puede estar constitucionalmente prohibido y debe ser \u00a0 efectivamente conducente y necesario para el logro de la finalidad \u00a0 perseguida por la norma. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia no ha sido constante ni uniforme en aplicar en \u00a0 los escrutinios d\u00e9bil e intermedio el \u00faltimo paso del juicio de \u00a0 proporcionalidad, es decir, el estudio de la proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-673 de 2001[94], \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que \u201cel test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n \u00a0 de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto\u201d. Con esta misma \u00a0 l\u00f3gica, en la Sentencia C-624 de 2008, esta Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a \u00a0 cabo un test de igualdad d\u00e9bil en el que no incluy\u00f3 un estudio de la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto de la disposici\u00f3n enjuiciada. Por su parte, \u00a0 en la Sentencia C-313 de 2013, tampoco examin\u00f3 la proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto del precepto normativo demandado al cual someti\u00f3 a un \u00a0 escrutinio de intensidad intermedia. De otra parte, las Sentencias C-114 de \u00a0 2017[95] y \u00a0C-115 de 2017[96] \u00a0establecieron que el estudio de proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 exclusivamente se aplicar\u00eda a la intensidad estricta del test. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, en la precitada Sentencia C-093 de 2001, a pesar de que este \u00a0 Tribunal adelant\u00f3 un juicio integrado de igualdad de intensidad suave, analiz\u00f3 \u00a0 la proporcionalidad en sentido estricto de una disposici\u00f3n que \u00a0 establec\u00eda la edad m\u00ednima de 25 a\u00f1os para poder adoptar ni\u00f1os y concluy\u00f3 que era \u00a0 proporcional porque la restricci\u00f3n era temporal y no permanente[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en la Sentencia C-335 de 2016[98], \u00a0 la Corte aplic\u00f3 un juicio intermedio de igualdad en el que juzg\u00f3 proporcional en \u00a0 sentido estricto una norma que dispon\u00eda que los aviadores civiles que hubiesen \u00a0 perdido su licencia para volar se considerar\u00edan inv\u00e1lidos para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que esta medida se compensaba con \u00a0 la obligaci\u00f3n de que estos aviadores cumplieran los dem\u00e1s requisitos exigidos \u00a0 por la ley para ser favorecidos con la pensi\u00f3n[99]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, en la Sentencia C-220 de 2017[100], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad de una norma que les otorgaba \u00a0 algunos incentivos a los profesionales con maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines \u00a0 al sector agropecuario y agr\u00edcola y que hab\u00eda sido demandada por excluir de sus \u00a0 beneficios a las personas que no contaran con maestr\u00edas o doctorados en su \u00a0 formaci\u00f3n. Este Tribunal desarroll\u00f3 un juicio d\u00e9bil de igualdad en el que \u00a0 observ\u00f3 que la medida era proporcional en sentido estricto, pues los \u00a0 profesionales sin t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado, si bien no pod\u00edan acceder a \u00a0 los incentivos consignados en la norma demandada, s\u00ed pod\u00edan ser beneficiarios de \u00a0 otros est\u00edmulos, como el de presentar proyectos productivos, o de investigaci\u00f3n \u00a0 y desarrollo[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dadas estas divergencias, la Sala considera pertinente aclarar y unificar la \u00a0 jurisprudencia en este punto y advertir que la proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por \u00a0 regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el \u00a0 d\u00e9bil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, as\u00ed como la l\u00f3gica de las intensidades del \u00a0 juicio estadounidense. Esta postura se justifica en la pretensi\u00f3n de evitar la \u00a0 arbitrariedad del Legislador y optimizar los mandatos superiores. De suerte que \u00a0 el juez constitucional debe analizar los costos y beneficios en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales implicados en la medida adoptada, particularmente en el caso \u00a0 del an\u00e1lisis de igualdad, que es por naturaleza relacional, en correspondencia \u00a0 con las intensidades del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la primera postura jurisprudencial expuesta que no aplica el \u00a0 paso de la proporcionalidad en sentido estricto en los juicios d\u00e9bil e \u00a0 intermedio, el examen se limita a evaluar la finalidad de la medida enjuiciada, \u00a0 el medio para lograr tal fin y la relaci\u00f3n medio-fin, pero no pondera la \u00a0 finalidad de la norma con otros principios que podr\u00edan verse afectados por la \u00a0 consecuci\u00f3n de dicho prop\u00f3sito. La otra posici\u00f3n estudia la proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto con la misma rigurosidad en todos los juicios, \u00a0 independientemente de su intensidad. Sin embargo, esta \u00faltima metodolog\u00eda se \u00a0 aparta del sentido de las intensidades del juicio integrado de igualdad que, \u00a0 como se explic\u00f3, supone cualificar y diferenciar el an\u00e1lisis de cada uno de los \u00a0 pasos que se analiza en el juicio de proporcionalidad de conformidad con el \u00a0 nivel de intensidad del escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 all\u00ed que la proporcionalidad en sentido estricto se debe analizar y robustecer a \u00a0 medida que la intensidad del juicio aumenta. En este orden de ideas, la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto en el juicio integrado de igualdad leve no \u00a0 debe ser analizada por el juez constitucional, puesto que ello es una tarea que \u00a0 le corresponde al Legislador, ya que en esta intensidad del test la deferencia \u00a0 hacia el Congreso es mayor, luego es este el que debe realizar las ponderaciones \u00a0 del caso. Al contrario, el juez constitucional debe evaluar la proporcionalidad \u00a0 en sentido estricto en los eventos en los que aplica un juicio integrado de \u00a0 igualdad de intensidad intermedia o estricta, pues en dichos casos el margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n del Legislador disminuye en virtud de ciertos mandatos \u00a0 constitucionales que debe respetar. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar \u00a0 que la norma que establece un trato asim\u00e9trico no es evidentemente \u00a0 desproporcionada[102], \u00a0 en tanto que, en el juicio estricto, se debe verificar que no es \u00a0 desproporcionada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0escrutinio d\u00e9bil o suave en el juicio integrado de igualdad \u00a0 est\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del \u00a0 marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o \u00a0 caprichosas. As\u00ed, para que una norma sea declarada \u00a0 constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente \u00a0 adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este tipo de juicio el ejercicio de la Corte se dirige a \u00a0 establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por \u00a0 la Constituci\u00f3n y si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin \u00a0 propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en \u00a0 principio, una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el \u00a0 Legislador. \u00a0En la \u00a0 Sentencia C-673 de 2001[103], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n record\u00f3 hip\u00f3tesis en las que ha aplicado el escrutinio de intensidad \u00a0 leve, como, por ejemplo, en casos relacionados (i) con materias econ\u00f3micas y \u00a0 tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una \u00a0 competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que \u00a0 a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para \u00a0 el derecho en cuesti\u00f3n[104].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por otra parte, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea \u00a0 constitucionalmente\u00a0importante y que el medio para lograrlo sea\u00a0efectivamente \u00a0 conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente \u00a0 desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica \u201c1) cuando la medida \u00a0 puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando \u00a0 existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la \u00a0 libre competencia\u201d[105]. \u00a0 Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios \u00a0 sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. \u00a0 Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las \u00a0 medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la \u00a0 mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el escrutinio estricto o fuerte eval\u00faa (i) si el fin \u00a0 perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser \u00a0 efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por \u00a0 otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00a0 \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las \u00a0 restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es \u00a0 decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de escrutinio se aplica a \u00a0 hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de \u00a0 igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. \u00a0 De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o \u00a0 fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las \u00a0 enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos \u00a0 discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho \u00a0 fundamental; o (iv) crea un privilegio[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe de manera categ\u00f3rica las desigualdades de \u00a0 trato, lo que implica que algunas medidas que produzcan asimetr\u00edas pueden ser \u00a0 consideradas constitucionales. Para evaluar cu\u00e1les desigualdades son contrarias \u00a0 a la Carta y cu\u00e1les se avienen a ella, la Corte ha aplicado, a lo largo de su \u00a0 jurisprudencia, tres m\u00e9todos, cuya procedibilidad est\u00e1 sometida a la previa \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de individuos, situaciones o hechos que \u00a0 efectivamente son comparables y con respecto a los cuales se establece un trato \u00a0 desigual. El primero se denomina juicio de razonabilidad; el segundo, \u00a0 metodolog\u00eda de los escrutinios de distinta intensidad; y, el tercero, juicio \u00a0 integrado de igualdad, el cual puede tomar la forma de escrutinio de igualdad \u00a0 d\u00e9bil, intermedio o estricto, de acuerdo con el nivel de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene el Legislador, lo cual depender\u00e1 de la naturaleza y la \u00a0 materia de la norma objeto de control de constitucionalidad. El segundo m\u00e9todo y \u00a0 el tercero son los que hacen una mejor lectura de la Constituci\u00f3n al \u00a0 considerarla de manera sistem\u00e1tica e integral, ya que son sensibles al \u00a0 pluralismo pol\u00edtico y al principio mayoritario que se condensan en la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del Legislador. No obstante, el tercer m\u00e9todo \u2013juicio integrado \u00a0 de igualdad- no solo hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino que tambi\u00e9n aprovecha las ventajas anal\u00edticas del juicio de razonabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad d\u00e9bil valora como \u00a0 constitucionales las desigualdades que sean potencialmente adecuadas \u00a0para alcanzar una finalidad admisible o permitida, es decir, que \u00a0 se puede buscar por no estar prohibida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrutinio de igualdad intermedio, por \u00a0 su parte, autoriza desigualdades que sean efectivamente conducentes \u00a0para la consecuci\u00f3n de un fin importante, es decir, un fin deseable, que \u00a0 hay buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, deber\u00eda buscarse. \u00a0 An\u00e1logamente, la medida que impone una desigualdad no puede ser evidentemente \u00a0 desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el escrutinio de igualdad \u00a0 estricto solo admite desigualdades que sean efectivamente conducentes y \u00a0 necesarias \u00a0para obtener un objetivo que pueda clasificarse como imperioso. Es decir, \u00a0 que la disposici\u00f3n que contiene un trato desigual debe ser estrictamente \u00a0 indispensable en la medida en que no haya otra forma de lograr un fin que \u00a0 tiene \u00a0que lograrse porque, de lo contrario, se violan contenidos constitucionales. \u00a0 Asimismo, la medida no puede ser desproporcionada en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional \u00a0 de los derechos de autor y conexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Walter Benjamin sostiene en su ensayo La obra de arte en la \u00e9poca de su \u00a0 reproductibilidad t\u00e9cnica \u00a0que las obras de arte \u2013pero esto podr\u00eda ser predicable de cualquier creaci\u00f3n \u00a0 humana- son reproducibles y susceptibles de ser rehechas o imitadas. Este \u00a0 fil\u00f3sofo afirma que \u201c[c]on el grabado en madera, la gr\u00e1fica se volvi\u00f3 por \u00a0 primera vez reproducible t\u00e9cnicamente\u201d[108]. \u00a0 Lo mismo sucedi\u00f3 con la escritura y la literatura gracias a la imprenta. \u00a0 Igualmente, asegura que la litograf\u00eda\u00a0 dio la posibilidad a la gr\u00e1fica de \u00a0 llegar al mercado en escala masiva. Sin embargo, la consecuencia negativa de la \u00a0 reproducci\u00f3n de las creaciones humanas es que \u201c[i]ncluso en la m\u00e1s perfecta \u00a0 de las reproducciones una cosa queda fuera de ella: el aqu\u00ed y ahora de la obra \u00a0 de arte, su existencia \u00fanica en el lugar donde se encuentra\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es que Benjamin resalta el \u00a0 concepto de la autenticidad del original, el cual es ajeno a la obra reproducida \u00a0 o imitada. La reproducci\u00f3n o la imitaci\u00f3n es independiente del original en la \u00a0 medida en que puede lograr, a trav\u00e9s de procedimientos como la ampliaci\u00f3n, \u00a0 \u201catrapar im\u00e1genes que escapan completamente a la visi\u00f3n natural\u201d[110]. Pero \u00a0 tambi\u00e9n la reproducci\u00f3n t\u00e9cnica puede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cponer la r\u00e9plica del original en \u00a0 ubicaciones que son inalcanzables para el original. Hace, sobre todo, que ella \u00a0 est\u00e9 en posibilidad de acercarse al receptor, sea en forma de una fotograf\u00eda o \u00a0 de una reproducci\u00f3n de sonido grabada en disco. La catedral abandona su sitio \u00a0 para ser recibida en el estudio de un amante del arte; la obra coral que fue \u00a0 ejecutada en una sala o a cielo abierto puede ser escuchada en una habitaci\u00f3n\u201d[111].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis de Benjamin asociada con las \u00a0 obras de arte, pero que podr\u00eda ampliarse a cualquier creaci\u00f3n fruto del ingenio \u00a0 humano, explica en cierta manera la funcionalidad de los derechos de autor y \u00a0 conexos, los cuales pretenden evitar imitaciones o reproducciones no aut\u00e9nticas \u00a0 de creaciones humanas que desvalorizan \u201csu aqu\u00ed y ahora\u201d. En breve, todos \u00a0 los rasgos de una obra original, los cuales son incapaces de ser captados por \u00a0 sus reproducciones no oficiales y sus imitaciones, se pueden resumir en el \u00a0 concepto de \u201caura\u201d acu\u00f1ado por Benjamin. As\u00ed que \u201clo que se marchita \u00a0 de la obra de arte en la era de su reproductibilidad t\u00e9cnica es su aura\u201d[112] o, en \u00a0 palabras de esta sentencia, el respeto de los derechos de autor y conexos cuida \u00a0 la unicidad o el car\u00e1cter \u00fanico de las creaciones humanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque los derechos de autor y conexos est\u00e1n desarrollados principalmente en la \u00a0 Ley 23 de 1982, su fuente est\u00e1 directamente en la Constituci\u00f3n en la facultad \u00a0 que le da al Congreso para legislar sobre la propiedad intelectual. En este \u00a0 orden de ideas, estos derechos, como especies de la propiedad intelectual, est\u00e1n \u00a0 protegidos por el art\u00edculo 61 de la Carta. Asimismo, el numeral 24 del art\u00edculo \u00a0 150 superior le asigna al Congreso la competencia para hacer leyes que regulen \u00a0 \u201cel r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de \u00a0 propiedad intelectual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la facultad creadora y el ingenio de las personas, adem\u00e1s de \u00a0 tener protecci\u00f3n constitucional expresa en los art\u00edculos 61 y 150, son un medio \u00a0 potencialmente eficaz para lograr un fin constitucionalmente deseable: el \u00a0 crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico (art\u00edculos 298 y 306). Bobirca y Draghici \u00a0 construyeron un \u00edndice de creatividad compuesto por la cantidad de personas \u00a0 empleadas en ocupaciones creativas, la cantidad de investigadores, entre otras \u00a0 variables, y encontraron una correlaci\u00f3n positiva entre este \u00edndice y el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico en pa\u00edses europeos entre los a\u00f1os 2001 y 2006[114]. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, la evidencia emp\u00edrica recogida por estos autores demuestra que \u00a0 pa\u00edses con valores altos en creatividad e ingenio tienden a tener mayor \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico. En estas circunstancias, la salvaguarda de los derechos \u00a0 de autor y conexos tambi\u00e9n parece relevante en el desarrollo econ\u00f3mico de un \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de autor son aquellos de los cuales son titulares los autores de \u00a0 obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas, en tanto que los derechos conexos \u00a0 hacen referencia a aquellos de los cuales son titulares los artistas int\u00e9rpretes \u00a0 o ejecutantes[115], \u00a0 productores de fonogramas[116] \u00a0y organismos de radiodifusi\u00f3n[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, los derechos de autor y conexos tienen un componente moral (art\u00edculo \u00a0 30 de la Ley 23 de 1982) que se traduce en los derechos a (i) reivindicar en \u00a0 todo tiempo la paternidad de la obra; (ii) oponerse a su deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n \u00a0 o modificaci\u00f3n; (iii) conservarla in\u00e9dita o an\u00f3nima; (iv) modificarla, antes o \u00a0 despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n; y (v) retirarla de la circulaci\u00f3n o suspender \u00a0 cualquier forma de utilizaci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n tienen un componente patrimonial \u00a0 asociado con la disposici\u00f3n de la obra (art\u00edculo 12 de la Ley 23 de 1982) que \u00a0 comprende los derechos a (i) reproducirla; (ii) efectuarle una \u00a0 traducci\u00f3n, una adaptaci\u00f3n, un arreglo o cualquier otra transformaci\u00f3n; y (iii) \u00a0 comunicarla al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o por \u00a0 cualquier otro medio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, la Corte ha negado el car\u00e1cter fundamental de los derechos \u00a0 patrimoniales de autor y conexos[118]. \u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha subrayado que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho \u00a0 constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y \u00a0 sea traducible en un derecho subjetivo\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta definici\u00f3n, los \u00a0 derechos patrimoniales de autor y conexos no son fundamentales, ya que no se \u00a0 relacionan directamente con la dignidad humana. A diferencia de los derechos \u00a0 morales que est\u00e1n ligados a la naturaleza de las personas como seres \u00a0 que piensan y que crean, los derechos sobre la disposici\u00f3n de una creaci\u00f3n no \u00a0 tienen como punto de partida inmediato el reconocimiento de esta naturaleza, ni \u00a0 resultan necesarios \u201cpara lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida \u00a0 concreto\u201d ni son determinantes para \u201cfuncionar en sociedad y desarrollar \u00a0 un papel activo en ella\u201d, como lo sostuvo este Tribunal en la precitada \u00a0 Sentencia T-227 \u00a0 de 2003 \u00a0al explicar cu\u00e1ndo un derecho est\u00e1 funcionalmente dirigido a lograr la dignidad \u00a0 humana. De suerte que, sin perjuicio de su traducibilidad en un derecho \u00a0 subjetivo, los derechos patrimoniales de autor y conexos no \u00a0 son fundamentales por no tener una conexi\u00f3n inmediata con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, la protecci\u00f3n de los derechos de autor y conexos no es absoluta, \u00a0 puesto que debe armonizarse con el deber que tiene el Estado, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, \u201cde promover y fomentar el acceso a la \u00a0 cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la \u00a0 educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional \u00a0 en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En fin, la protecci\u00f3n de los derechos de autor y conexos encuentra sustento \u00a0 constitucional en los art\u00edculos 61 y 150, numeral 24, de la Carta, tiene \u00a0 desarrollo legal principalmente en la Ley 23 de 1982 y su salvaguarda tiene \u00a0 potencialidades en contribuir al crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, \u00a0 finalidad que no es ajena a la Constituci\u00f3n. A su vez, los derechos morales que \u00a0 se derivan de los derechos de autor y conexos son aquellos relacionados \u00a0 mayoritariamente con las facultades que se desprenden de tener la paternidad de \u00a0 las obras, los cuales tienen el rango de fundamentales, en tanto que los \u00a0 derechos patrimoniales, que est\u00e1n asociados con la disposici\u00f3n de las obras, no \u00a0 est\u00e1n dentro de esta categor\u00eda. Adicionalmente, el art\u00edculo 70 de la \u00a0 Constituci\u00f3n le impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la \u00a0 cultura, lo cual supone que la protecci\u00f3n de los derechos de autor y conexos no \u00a0 puede ser absoluta y debe armonizarse con este deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de las indemnizaciones \u00a0 preestablecidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto que, a la fecha de esta sentencia, el Gobierno nacional no ha \u00a0 reglamentado las indemnizaciones preestablecidas por la infracci\u00f3n de los \u00a0 derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas \u00a0 en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la \u00a0 informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos, esto no impide que la Corte \u00a0 Constitucional se refiera al concepto general de indemnizaciones preestablecidas \u00a0 contemplado en la norma acusada. Para ello, se acudir\u00e1 a la descripci\u00f3n de otros \u00a0 fen\u00f3menos jur\u00eddicos que tienen rasgos comunes con las indemnizaciones \u00a0 preestablecidas y que permiten entender su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, en principio solo despu\u00e9s de que se ocasiona un da\u00f1o es posible medir \u00a0 su magnitud y cuantificar monetariamente el valor de las afectaciones que este \u00a0 produjo. Contrario a tal din\u00e1mica, las indemnizaciones preestablecidas, como su \u00a0 nombre lo indica, son cuantificaciones de un da\u00f1o previas a su ocurrencia \u00a0 y generales, en la medida en que est\u00e1n previstas para cualquier da\u00f1o que \u00a0 en abstracto pueda suceder y que encaje en categor\u00edas abiertas y \u00a0 predeterminadas. En otras palabras, en las tasaciones previas de los da\u00f1os \u00a0 siempre se juega con el riesgo de que el perjuicio pueda resultar siendo mayor o \u00a0 menor al da\u00f1o efectivamente sucedido, pero tiene la caracter\u00edstica de que exime \u00a0 de la carga de probar el importe del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una figura del derecho contractual relativamente similar a las indemnizaciones \u00a0 preestablecidas es la cl\u00e1usula penal, que \u201ces aquella en que una persona, \u00a0 para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, se sujeta a una pena que \u00a0 consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligaci\u00f3n \u00a0 principal\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 1592 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. En otras palabras, la cl\u00e1usula penal es una valoraci\u00f3n previa \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que se seguir\u00eda del incumplimiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n contractual. De all\u00ed que el art\u00edculo 1600 de la misma normativa \u00a0 proh\u00edba que, a la vez, se haga efectiva la cl\u00e1usula penal y se pida la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios, bajo el entendido de que \u201csiempre estar\u00e1 al \u00a0 arbitrio del acreedor pedir la indemnizaci\u00f3n o la pena\u201d. As\u00ed que la l\u00f3gica \u00a0 de ambas instituciones es an\u00e1loga, a pesar de que el monto de la cl\u00e1usula penal \u00a0 es convenido voluntariamente por las partes contractuales, en tanto que el valor \u00a0 de las indemnizaciones preestablecidas es fijado por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, las indemnizaciones a las v\u00edctimas del conflicto armado v\u00eda \u00a0 administrativa est\u00e1n enmarcadas en un mecanismo parecido al que gobierna las \u00a0 indemnizaciones preestablecidas. El art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 \u00a0 que la reglamentaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa, contraria a \u00a0 la judicial, debe determinar, \u201cmediante el establecimiento de criterios y \u00a0 objetivos y tablas de valoraci\u00f3n, los rangos de montos que ser\u00e1n entregados a \u00a0 las v\u00edctimas como indemnizaci\u00f3n administrativa dependiendo del hecho \u00a0 victimizante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con esta misma l\u00f3gica, el Decreto 2644 de 1994 adopta una tabla de equivalencias \u00a0 para las indemnizaciones por p\u00e9rdida de capacidad laboral en el sistema de \u00a0 riesgos profesionales. De esta forma, determina, para cada porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, el monto de la indemnizaci\u00f3n que le corresponde medido en \u00a0 meses de ingreso base de liquidaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, para los casos de \u00a0 p\u00e9rdida del 7% de la capacidad laboral, el decreto establece una indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a tres meses del ingreso base de liquidaci\u00f3n; para una p\u00e9rdida \u00a0 del 35% de la capacidad laboral, una indemnizaci\u00f3n de 17 meses del ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n; y, para una p\u00e9rdida del 49% de la capacidad laboral, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de 24 meses del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, la indemnizaci\u00f3n a forfait para reparar los da\u00f1os sufridos por \u00a0 militares y polic\u00edas que se producen con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que los \u00a0 vincula con el Estado[120] \u00a0tambi\u00e9n apela a un sistema de cuantificaci\u00f3n general y previa a la ocurrencia \u00a0 del da\u00f1o. En este orden de ideas, el Decreto 094 de 1989 recoge unas tablas en \u00a0 las que se estipulan los valores de las indemnizaciones en meses de sueldo, los \u00a0 cuales var\u00edan de acuerdo con la edad del militar o polic\u00eda y con los \u00edndices de \u00a0 las lesiones producidas, que corresponden a puntos que asigna la junta o el \u00a0 tribunal m\u00e9dico laboral a cada lesi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en Colombia existe un antecedente sobre indemnizaciones \u00a0 preestablecidas propiamente dichas que est\u00e1 en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1648 de \u00a0 2013, el cual prescribe que \u201c[l]a indemnizaci\u00f3n que se cause como \u00a0 consecuencia de la infracci\u00f3n marcaria podr\u00e1 sujetarse al sistema de \u00a0 indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios, a elecci\u00f3n del titular del derecho infringido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue reglamentada por el \u00a0 Gobierno nacional con el Decreto 2264 de 2014. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 esa reglamentaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el demandante al momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda opta por el sistema de indemnizaci\u00f3n preestablecida, \u00a0 no tendr\u00e1 que probar la cuant\u00eda de los da\u00f1os y perjuicios causados por la \u00a0 infracci\u00f3n [\u2026] y, por lo tanto, sujeta la tasaci\u00f3n de sus perjuicios a la \u00a0 determinaci\u00f3n por parte del Juez de un monto que se fija de conformidad con la \u00a0 presente reglamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 mismo precepto define unos rangos de indemnizaci\u00f3n por cada marca infringida que \u00a0 van desde un m\u00ednimo de tres SMLMV hasta un m\u00e1ximo de cien SMLMV. Paralelamente, \u00a0 esta suma podr\u00e1 incrementarse hasta en doscientos SMLMV cuando \u201cla marca \u00a0 infringida haya sido declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe \u00a0 del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y\/o se \u00a0 identifique la reincidencia de la infracci\u00f3n respecto de la marca\u201d. Del \u00a0 mismo modo, el Decreto 2264 de 2014 establece criterios de acuerdo con los \u00a0 cuales el juez puede moverse en los rangos para tasar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 preestablecida, tales como la duraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, su amplitud, la \u00a0 cantidad de productos infractores y la extensi\u00f3n geogr\u00e1fica, elementos que deben \u00a0 desprenderse de las pruebas que obren en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esto no significa que la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que haga el Gobierno del art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 sobre \u00a0 indemnizaciones preestablecidas por la infracci\u00f3n de los derechos patrimoniales \u00a0 de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 \u00a0 relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de \u00a0 derechos deba coincidir con el Decreto 2264 de 2014, cuyo contenido se \u00a0 describi\u00f3, puesto que esta disposici\u00f3n no constituye ning\u00fan criterio vinculante \u00a0 que deba seguir el Gobierno ni conforma ning\u00fan par\u00e1metro de control. La \u00a0 referencia a este decreto en esta providencia solo tiene como intenci\u00f3n explicar \u00a0 la noci\u00f3n de indemnizaciones preestablecidas y en qu\u00e9 sentido se diferencian de \u00a0 las reglas generales \u00a0 sobre prueba de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que la Carta de 1991 no hace ninguna alusi\u00f3n a las indemnizaciones \u00a0 preestablecidas, esto no debe ser le\u00eddo como una falta de respaldo \u00a0 constitucional a este fen\u00f3meno jur\u00eddico. En efecto, al eliminar la carga de \u00a0 probar el valor monetario de un da\u00f1o, pues este estar\u00e1 previamente fijado, esta \u00a0 figura materializa el principio de econom\u00eda procesal, el cual consiste, seg\u00fan la \u00a0 Sentencia C-037 de 1998[121], \u00a0\u201cen conseguir el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Con la aplicaci\u00f3n de este principio, se busca la \u00a0 celeridad en la soluci\u00f3n de los litigios, es decir, que se imparta pronta y \u00a0 cumplida justicia\u201d. El anclaje constitucional de este principio se encuentra \u00a0 en el art\u00edculo 29 superior que, como parte del debido proceso, proscribe las \u00a0 dilaciones injustificadas, y en el art\u00edculo 209 que establece que la funci\u00f3n \u00a0 administrativa se debe orientar por los principios de econom\u00eda y celeridad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sustracci\u00f3n de esta carga \u00a0 probatoria puede tener fundamentos espec\u00edficos, seg\u00fan el caso. As\u00ed, puede \u00a0 sustentarse en el principio de autonom\u00eda personal (art\u00edculo 16 superior), como \u00a0 sucede con la cl\u00e1usula penal que es acordada libre y voluntariamente por las \u00a0 partes de un contrato; en el principio de igualdad material que ordena adoptar \u00a0 medidas a favor de grupos discriminados o marginados para que la igualdad sea \u00a0 real y efectiva (art\u00edculo 13 Constitucional), como pasa con la indemnizaci\u00f3n v\u00eda \u00a0 administrativa a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado interno; y en la \u00a0 celeridad en la protecci\u00f3n de v\u00edctimas de da\u00f1os para hacer efectivos sus \u00a0 derechos (art\u00edculos 2\u00b0 y 209 de la Carta), como ocurre en las indemnizaciones \u00a0 por p\u00e9rdida de capacidad laboral en el sistema de riesgos profesionales y en la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a forfait a favor de militares y polic\u00edas. Otro apoyo en la \u00a0 Constituci\u00f3n podr\u00eda encontrarse en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) en los casos en los que la prueba de \u00a0 la estimaci\u00f3n del da\u00f1o es tan compleja que las personas podr\u00edan ver frustrado su \u00a0 derecho a ser indemnizadas y, a su turno, su derecho de acceder a la justicia \u00a0 para lograr una soluci\u00f3n efectiva a sus conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, aunque a\u00fan el Gobierno nacional no ha reglamentado las \u00a0 indemnizaciones preestablecidas por la infracci\u00f3n de los derechos patrimoniales \u00a0 de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 \u00a0 relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de \u00a0 derechos, de modo que todav\u00eda son inciertos los detalles y minucias de su \u00a0 funcionamiento, es posible afirmar que, de conformidad con el an\u00e1lisis de otras \u00a0 instituciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, esto es, la cl\u00e1usula penal, las \u00a0 indemnizaciones a las v\u00edctimas del conflicto armado por la v\u00eda administrativa, \u00a0 las indemnizaciones por p\u00e9rdida de capacidad laboral en el sistema de riesgos \u00a0 profesionales, la indemnizaci\u00f3n a forfait a favor de militares y polic\u00edas \u00a0 y las indemnizaciones por infracci\u00f3n a los derechos de propiedad marcaria, la \u00a0 Corte entiende que las indemnizaciones preestablecidas son una figura que \u00a0 pretende valorar, con anterioridad a la ocurrencia de un da\u00f1o, el monto del \u00a0 perjuicio, lo que supone que no debe probarse la tasaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 efectivamente provocado, pero s\u00ed debe probarse el da\u00f1o. Simult\u00e1neamente, las \u00a0 indemnizaciones preestablecidas se respaldan constitucionalmente, seg\u00fan el caso, \u00a0 en los principios de econom\u00eda procesal, de autonom\u00eda personal, de igualdad \u00a0 material, de celeridad en la protecci\u00f3n de v\u00edctimas de da\u00f1os para hacer \u00a0 efectivos sus derechos y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del principio de \u00a0 igualdad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de igualdad procesal \u201csupone que no puede existir ning\u00fan tipo de \u00a0 ventaja de alguna de las partes en el proceso\u201d[122]. Es \u00a0 decir, que la bilateralidad de audiencia impone un tratamiento igualitario a las \u00a0 partes en el que no puede neg\u00e1rsele a una de ellas lo que se le concede a la \u00a0 otra. Corolario de lo anterior es que en un proceso debe existir simetr\u00eda para \u00a0 las partes en sus oportunidades de ataque y defensa, en sus oportunidades \u00a0 probatorias, en sus oportunidades de alegaci\u00f3n y en sus oportunidades de \u00a0 impugnaci\u00f3n. En breve, la igualdad procesal hace referencia a la homogeneidad en \u00a0 las herramientas de persuasi\u00f3n que tienen las partes para convencer de sus \u00a0 pretensiones al tercero llamado a resolver su controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, este \u00a0 Tribunal ha declarado la inexequibilidad de normas procesales que le otorgan \u00a0 alg\u00fan tipo de ventaja a una de las partes en el proceso y que se lo niega a \u00a0 otras. De esta manera, la Sentencia C-154 de 2002[123] \u00a0juzg\u00f3 inconstitucional una norma que prescrib\u00eda que ciertos procesos ser\u00edan \u00a0 tramitados en una sola instancia y otros en dos, dependiendo de si en el \u00a0 municipio en el que se interpon\u00eda la demanda exist\u00edan o no jueces de familia o \u00a0 promiscuos de familia. La Corte adujo que esta disposici\u00f3n \u201cintroduce un \u00a0 privilegio para unos (la posibilidad de la doble instancia), a la vez que lo \u00a0 niega para otros, sin que los argumento aducidos para soportar distinci\u00f3n hayan \u00a0 sido estimados suficientes\u201d. Igualmente, la Sentencia C-1541 de 2000[124] \u00a0observ\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tomando como \u00a0 \u00fanico referente la existencia o inexistencia de jueces laborales en la ciudad o \u00a0 municipio en donde se deba iniciar la acci\u00f3n, establece instancias y cuant\u00edas \u00a0 distintas para iguales procesos, lo cual viola flagrantemente la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la simetr\u00eda procesal no es absoluta y existen circunstancias que \u00a0 permiten tratos diferentes sin que ello viole la igualdad procesal. Surgen al \u00a0 menos tres circunstancias que evidencian lo anterior. Primero, la igualdad \u00a0 procesal no puede solo analizarse desde las garant\u00edas o instancias aisladas, se \u00a0 debe ver desde el procedimiento como un todo. Por ejemplo, en un sistema \u00a0 inquisitivo puro, la igualdad procesal est\u00e1 lejos de ser absoluta, debido a que \u00a0 los jueces est\u00e1n facultados para decretar pruebas de oficio. Cada vez que un \u00a0 juez decreta una prueba de oficio rompe la igualdad procesal, por cuanto \u00a0 favorece a una de las partes, en tanto que perjudica a la otra a quien se le \u00a0 opone dicha prueba. Por el contrario, en un sistema acusatorio puro, en \u00a0 principio, a los jueces les est\u00e1 vedado decretar pruebas de oficio para as\u00ed \u00a0 garantizar plenamente la igualdad procesal, tal como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia C-396 de 2007[125] en la \u00a0 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, que proh\u00edbe \u00a0 las pruebas de oficio en el proceso penal, pero aclar\u00f3 que esta proscripci\u00f3n \u00a0 solo se reputa de los jueces de conocimiento y no de los jueces de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, otro factor que debe analizarse para valorar la igualdad procesal es la \u00a0 disparidad real y material que existe entre las partes procesales. As\u00ed, algunos \u00a0 estatutos procesales buscan, a trav\u00e9s de m\u00faltiples herramientas, equilibrar la \u00a0 posici\u00f3n de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad con \u00a0 respecto a su contraparte procesal a fin de que la igualdad no sea simplemente \u00a0 formal sino tambi\u00e9n real y efectiva, como lo ordena el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Dos casos paradigm\u00e1ticos que ilustran lo anterior son la ya \u00a0 mencionada prohibici\u00f3n de las pruebas de oficio en la mayor\u00eda de las etapas del \u00a0 proceso penal y la posibilidad de los jueces laborales de proferir fallos \u00a0 extra y ultra \u00a0petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de fundamentar en la tendencia \u00a0 acusatoria del proceso penal la interdicci\u00f3n que tienen los jueces para decretar \u00a0 pruebas de oficio, la Corte tambi\u00e9n observ\u00f3 que \u201cla desigualdad \u00a0 institucional, evidente en el sistema penal acusatorio (el aparato estatal \u00a0 investigativo, por regla general, tiene mayor fortaleza econ\u00f3mica, org\u00e1nica y \u00a0 funcional, que la defensa a cargo de los particulares), supone la necesaria \u00a0 intervenci\u00f3n legislativa para superarla y propiciar la igualdad de trato y de \u00a0 oportunidades de defensa\u201d[126]. \u00a0 Tal intervenci\u00f3n legislativa es la prohibici\u00f3n de las pruebas de oficio que es \u00a0 una garant\u00eda que, en el proceso penal, juega a favor del acusado, debido a que \u00a0 all\u00ed rigen la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de in dubio pro reo. \u00a0 De forma tal que, \u201cen caso de que exista la menor duda de que la conducta \u00a0 genera responsabilidad penal o que no fue cometida por el acusado, el juez debe \u00a0 exonerar o absolver de los cargos\u201d \u00a0 [127], en lugar de decretar pruebas de oficio para \u00a0 superar su duda, argument\u00f3 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho procesal \u00a0 laboral parte del reconocimiento de que hay una parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, de manera que el juez est\u00e1 facultado por el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para \u201cordenar el pago de \u00a0 salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los \u00a0 hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y est\u00e9n debidamente \u00a0 probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo \u00a0 concepto, cuando aparezca que \u00e9stas son inferiores a las que corresponden al \u00a0 trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas\u201d. \u00a0 Originalmente, esta facultad solo estaba consagrada para los jueces de primera \u00a0 instancia, lo cual fue declarado inconstitucional en la Sentencia C-662 de \u00a0 1998[128] al \u00a0 estudiar una demanda que censuraba que fuese discrecional \u2013no obligatoria- y que \u00a0 no procediera en procesos de \u00fanica instancia. En esta providencia, la Corte \u00a0 Constitucional afirm\u00f3 que el ejercicio de esta atribuci\u00f3n \u201cpermite hacer \u00a0 efectiva la protecci\u00f3n especial de la cual gozan los trabajadores, frente a sus \u00a0 propias pretensiones y a la realidad procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero, el par\u00e1metro con el cual se mide la igualdad procesal var\u00eda cuando \u00a0 existe informaci\u00f3n asim\u00e9trica entre las partes procesales o cuando los \u00a0 incentivos que tienen para actuar son diversos. En este contexto, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico tiene normas de naturaleza procesal que dejan al arbitrio \u00a0 de solo una de las partes en disputa la decisi\u00f3n sobre alg\u00fan asunto concerniente \u00a0 al proceso y relegan de esta elecci\u00f3n a la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso de este tipo son las normas sobre \u00a0 competencia de las autoridades judiciales. En el C\u00f3digo General del Proceso hay \u00a0 varias disposiciones de esta naturaleza. Por ejemplo, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 28 indica que, \u201c[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0 contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los \u00a0 demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos \u00a0 a elecci\u00f3n del demandante\u201d. A su turno, el numeral 7\u00b0 de la misma \u00a0 disposici\u00f3n se\u00f1ala que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n los procesos en que se \u00a0 ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, \u00a0 expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de \u00a0 tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 \u00a0 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los \u00a0 bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de \u00a0 cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que, aunque la \u00a0 Corte nunca se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de estas normas, una \u00a0 de las racionalidades detr\u00e1s de ellas es que suele ser la parte demandante quien \u00a0 sabe con anterioridad si los demandados son m\u00e1s de uno o si los bienes objeto de \u00a0 la demanda est\u00e1n ubicados en diferentes circunscripciones territoriales \u00a0 (informaci\u00f3n asim\u00e9trica). Si esta informaci\u00f3n la tienen los demandantes al \u00a0 momento de presentar la demanda y los demandados solo la tendr\u00e1n una vez sean \u00a0 notificados de la misma, los principios de celeridad y de econom\u00eda procesal \u00a0 imponen que la elecci\u00f3n sobre la competencia territorial la hagan los \u00a0 accionantes desde el momento mismo de presentar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, que algunas decisiones est\u00e9n a cargo \u00fanicamente de una de las partes \u00a0 procesales no implica violar el derecho al debido proceso de su contraparte. En \u00a0 los ejemplos expuestos, la elecci\u00f3n que pueden hacer los demandantes del lugar \u00a0 en el cual interponen las demandas no se traduce en que los demandados no puedan \u00a0 ejercer su derecho de defensa dentro del proceso en relaci\u00f3n con las \u00a0 pretensiones de la demanda y las pruebas o que no est\u00e9n en un plano de igualdad \u00a0 con sus contrapartes con respecto a las oportunidades para alegar, probar e \u00a0 impugnar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el par\u00e1metro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad \u00a0 procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta \u00a0 la norma que aparentemente establece una desigualdad evaluado como un todo, es \u00a0 decir, visto en contexto. As\u00ed pues, un precepto acusado de violentar el \u00a0 principio de igualdad procesal no contraviene la Constituci\u00f3n cuando: (i) el \u00a0 derecho al debido proceso de las partes procesales se mantiene inc\u00f3lume; y (ii) \u00a0 se privilegian principios constitucionales como la celeridad del proceso y el \u00a0 principio de econom\u00eda procesal. Adem\u00e1s, el alcance del principio de igualdad \u00a0 procesal debe analizar (iii) el prototipo de esquema procesal adoptado, (iv) la \u00a0 pretensi\u00f3n de proteger a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal y (v) la \u00a0 b\u00fasqueda de la superaci\u00f3n de anomal\u00edas como la informaci\u00f3n asim\u00e9trica y los \u00a0 incentivos para impedir o retardar el impulso del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de los l\u00edmites temporales \u00a0 de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n impone a cargo del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica la potestad reglamentaria, esto es, la facultad de desarrollar \u00a0 el contenido de una ley con el objeto de darle vida pr\u00e1ctica o, como ha sido \u00a0 conceptualizada por esta Corte desde sus inicios, la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo \u201cque hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el \u00a0 legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia \u00a0 la operatividad efectiva en el plano de lo real\u201d[129]. Por \u00a0 ejemplo, la reglamentaci\u00f3n de una ley tributaria, que define todos los elementos \u00a0 de determinado impuesto, podr\u00eda fijar las fechas para su pago y los m\u00e9todos a \u00a0 los que los contribuyentes pueden acudir para realizarlo. La potestad \u00a0 reglamentaria consiste entonces en fijar los detalles pr\u00e1cticos m\u00e1s concretos \u00a0 que hacen posible ejecutar la ley que se reglamenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, no es extra\u00f1o que las leyes dispongan de un t\u00e9rmino para que se \u00a0 ejerza la potestad reglamentaria, lo cual ha sido objeto de pronunciamientos por \u00a0 parte de esta Corte. As\u00ed, en la Sentencia C-066 de 1999[130], la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la limitaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal al Gobierno nacional para \u00a0 el ejercicio de la potestad reglamentaria es inconstitucional, pues esta \u00a0 potestad se \u201cconserva durante todo el tiempo de vigencia de la ley sobre la \u00a0 cual pueda recaer el reglamento para su cumplida ejecuci\u00f3n, lo que significa que \u00a0 el legislador no puede someterla a ning\u00fan plazo\u201d. Con fundamento en esta \u00a0 consideraci\u00f3n, declar\u00f3 la inexequibilidad del plazo que una ley le daba al \u00a0 Gobierno para reglamentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta postura fue reiterada posteriormente. La Sentencia C-1005 de 2008[131] \u00a0 subray\u00f3 que \u201cel Presidente conserva dicha potestad [la reglamentaria] durante \u00a0 todo el tiempo de vigencia de la ley con el fin de asegurar su cumplida \u00a0 ejecuci\u00f3n. En otras palabras: el legislador no puede someter a ning\u00fan plazo el \u00a0 ejercicio de la potestad reglamentaria\u201d[132]. \u00a0 As\u00ed, al encontrar que el art\u00edculo 19 de la Ley 1101 de 2006 conten\u00eda un plazo \u00a0 para que se adoptara una reglamentaci\u00f3n, la Corte lo declar\u00f3 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, entre estas dos providencias, se profiri\u00f3 la Sentencia C-805 de \u00a0 2001[133], \u00a0 en la que se modific\u00f3 sutilmente la l\u00ednea jurisprudencial de las Sentencias \u00a0C-066 de 1999 y C-1005 de 2008. All\u00ed, la Corte examin\u00f3 unas \u00a0 objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad a un proyecto de ley que \u00a0 determinaba un plazo para expedir una regulaci\u00f3n. En esta providencia se \u00a0 insisti\u00f3 en el precedente constitucional que indica que la potestad \u00a0 reglamentaria puede ejercerse en cualquier tiempo. No obstante, aclar\u00f3 que ello \u00a0 no significa que el Legislador no pueda darle al Gobierno un tiempo determinado \u00a0 para que expida la reglamentaci\u00f3n, t\u00e9rmino que, una vez cumplido, no lo \u00a0 inhabilita para ejercer la potestad reglamentaria, bien sea para adoptar el \u00a0 respectivo reglamento, para expedir uno nuevo o para modificar, adicionar o \u00a0 derogar el reglamento dictado[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que hay varias normas constitucionales dirigidas a lograr la \u00a0 efectividad de la legislaci\u00f3n, lo cual admite la imposici\u00f3n de l\u00edmites \u00a0 temporales para expedir una reglamentaci\u00f3n, tales como \u201clos numerales 10\u00b0 y \u00a0 11 del art\u00edculo 189, en cuanto que establecen para el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, as\u00ed como el de ejercer \u00a0 la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta establece para las autoridades del Estado el deber de \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 87 habilita a toda persona para acudir ante \u00a0 cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, valor\u00f3 como \u00a0 constitucional el t\u00e9rmino que las disposiciones objetadas establec\u00edan para el \u00a0 ejercicio de la potestad reglamentaria, \u201cen el entendido de que dicho t\u00e9rmino \u00a0 no constituye una restricci\u00f3n de tal potestad, de manera que la misma puede \u00a0 ejercerse, en cualquier tiempo, con plenitud de competencia, pero que impone al \u00a0 Presidente el deber de expedir una reglamentaci\u00f3n dentro del plazo se\u00f1alado en \u00a0 la ley, sin perjuicio de que pueda modificarla, adicionarla o derogarla en el \u00a0 futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sumado a los anteriores argumentos, la Sala agrega que tiene todo el sentido que \u00a0 el Legislador le imponga al Presidente deberes de reglamentaci\u00f3n dentro de un \u00a0 tiempo determinado cuando la misma Constituci\u00f3n, en algunos casos, le asigna a \u00a0 aquel unos l\u00edmites temporales para ejercer su funci\u00f3n. Esto se puede ilustrar \u00a0 con el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta que le ordena al Congreso expedir, \u00a0 dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, \u00a0 una ley que le reconozca a las comunidades negras el derecho a la propiedad \u00a0 colectiva sobre las tierras bald\u00edas que han ocupado en las zonas rurales \u00a0 ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico[135], so \u00a0 pena de que el Gobierno lo haga mediante norma con fuerza de ley[136]. Lo \u00a0 que en estos dos casos prevalece es la pretensi\u00f3n de hacer efectivos los \u00a0 derechos a proteger en la ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia en vigor en materia de l\u00edmites \u00a0 temporales a la potestad reglamentaria es la que se desprende de la Sentencia \u00a0 C-805 de 2001. Esto en raz\u00f3n a que la interpretaci\u00f3n que all\u00ed se hace tiene \u00a0 en cuenta una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, en lugar de interpretar de \u00a0 manera aislada el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. De modo que, a \u00a0 la vez que mantiene la tesis de que la potestad reglamentaria no est\u00e1 sujeta a \u00a0 l\u00edmites temporales, rescata varias normas de la Carta que tienen la intenci\u00f3n de \u00a0 proteger la efectividad de la legislaci\u00f3n como un valor constitucional, como \u00a0 aquella que consagra la acci\u00f3n de cumplimiento. As\u00ed que es m\u00e1s consistente con \u00a0 la Constituci\u00f3n le\u00edda como un todo la posici\u00f3n que defiende que los t\u00e9rminos que \u00a0 el Legislador le fija al Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar una ley son \u00a0 respetuosos de la Carta, siempre y cuando estos no se entiendan como un plazo \u00a0 preclusivo que, una vez cumplido, le impide al Presidente modificar, adicionar o \u00a0 derogar la reglamentaci\u00f3n. Con esta misma f\u00f3rmula se resolvieron las demandas \u00a0 que dieron lugar a las Sentencias C-508 de 2002[137] y \u00a0 C-823 de 2011[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de \u00a0 2018 no desconoce el principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para establecer si, en efecto, la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de \u00a0 igualdad es preciso, primero, referir el alcance de esta norma y su contexto en \u00a0 la normativa que la regula. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1915 de 2018 tiene como objeto modificar algunos art\u00edculos de la Ley 23 \u00a0 de 1982, la cual regula los derechos de autor en Colombia, as\u00ed como introducir \u00a0 nuevas disposiciones en materia de derechos de autor y derechos conexos. Entre \u00a0 estas disposiciones in\u00e9ditas se encuentra aquella contenida en el art\u00edculo 32 \u00a0 demandado asociado con las indemnizaciones preestablecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley n\u00famero 206 de 2018 Senado y 222 de 2018 C\u00e1mara, que luego se \u00a0 convertir\u00eda en la Ley 1915 de 2018, fue presentado al Congreso por el Gobierno \u00a0 nacional. En la exposici\u00f3n de motivos, el Gobierno hace hincapi\u00e9 en la idea de \u00a0 que la innovaci\u00f3n y la creatividad son motores de crecimiento econ\u00f3mico, \u201cque \u00a0 movilizan cuantiosos recursos, generan riqueza, empleo y divisas para el pa\u00eds\u201d[139], por \u00a0 lo cual es preciso proteger los derechos de autor y conexos, de modo que la \u00a0 innovaci\u00f3n y la creatividad se incentiven. Adicionalmente, manifiesta que este \u00a0 proyecto de ley respond\u00eda a la necesidad de actualizar la Ley 23 de 1982 para \u00a0 atender los adelantos tecnol\u00f3gicos y\u00a0 cumplir\u00a0 \u201clos compromisos que \u00a0 en materia comercial adquiri\u00f3 nuestro pa\u00eds en el marco de diferentes acuerdos \u00a0 comerciales, resaltando entre los m\u00e1s importantes los suscritos con Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica y la Uni\u00f3n Europea, los cuales est\u00e1n pendientes de \u00a0 implementar\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos se destacan varios bloques tem\u00e1ticos que ser\u00edan \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n en la Ley. Entre ellos est\u00e1n \u201cla protecci\u00f3n a las \u00a0 medidas tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos, que implica \u00a0 medidas para evitar la elusi\u00f3n de tecnolog\u00edas utilizadas para proteger el acceso \u00a0 y los derechos en el entorno digital\u201d[141] \u00a0y \u201cla observancia del derecho de autor y derechos conexos\u201d[142], que \u00a0 son aquellos en los cuales se inserta la norma que en esta oportunidad la Corte \u00a0 revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed tambi\u00e9n se refiere escuetamente a la disposici\u00f3n acusada y simplemente se \u00a0 aduce que ella \u201cfaculta al titular del derecho infringido para escoger bajo \u00a0 cu\u00e1l sistema har\u00e1 exigible los da\u00f1os y perjuicios que el infractor le hubiere \u00a0 ocasionado al violar su derecho. \/\/ A tales efectos, el lesionado podr\u00e1 elegir \u00a0 entre demostrar en un proceso el costo de los da\u00f1os y perjuicios sufridos, o \u00a0 acogerse a un monto establecido por el sistema de indemnizaciones que ser\u00eda \u00a0 regulado por el Gobierno en ejercicio de facultades reglamentarias\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante poner de presente que, durante el tr\u00e1mite legislativo, el hoy \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 permaneci\u00f3 relativamente igual, salvo el \u00a0 t\u00e9rmino de 12 meses que se le dio al Gobierno para reglamentarlo, el cual solo \u00a0 apareci\u00f3 en la ponencia para segundo debate en C\u00e1mara, como consecuencia de una \u00a0 constancia presentada por el Representante a la C\u00e1mara Samuel Hoyos Mej\u00eda[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto nace a la vida jur\u00eddica el \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 que ordena al Gobierno reglamentar el sistema \u00a0 de indemnizaciones preestablecidas al que podr\u00e1 sujetarse la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 se cause como resultado de la infracci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y \u00a0 conexos y por la comisi\u00f3n de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 \u00a0 relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 antes, los derechos de autor son aquellos de los cuales son \u00a0 titulares los autores de obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas, en tanto \u00a0 que los derechos conexos se refieren a aquellos de los cuales son titulares los \u00a0 artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes[145], \u00a0 productores de fonogramas[146] \u00a0y organismos de radiodifusi\u00f3n[147]. \u00a0 Por su parte, los derechos patrimoniales est\u00e1n consignados en el art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0 la Ley 1915 de 2018 e incluyen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) \u201cla reproducci\u00f3n de la obra bajo \u00a0 cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier \u00a0 procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electr\u00f3nica\u201d; \u00a0 (ii) \u201cla comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de la obra por cualquier medio o \u00a0 procedimiento, ya sean estos al\u00e1mbricos o inal\u00e1mbricos, incluyendo la puesta a \u00a0 disposici\u00f3n al p\u00fablico, de tal forma que los miembros del p\u00fablico puedan tener \u00a0 acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; \u00a0 (iii) \u201cla distribuci\u00f3n p\u00fablica del original y copias de sus obras, mediante \u00a0 la venta o a trav\u00e9s de cualquier forma de transferencia de propiedad\u201d; (iv) \u00a0\u201cla importaci\u00f3n de copias hechas sin autorizaci\u00f3n del titular del derecho\u201d; \u00a0 (v) \u201cel alquiler comercial al p\u00fablico del original o de los ejemplares de sus \u00a0 obras\u201d; y (vi) \u201cla traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo u otra transformaci\u00f3n \u00a0 de la obra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 tambi\u00e9n regula las \u00a0 indemnizaciones que se causen por incurrir en las conductas descritas en la \u00a0 misma ley relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la \u00a0 gesti\u00f3n de derechos. Estas conductas est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 12 y est\u00e1n \u00a0 asociadas con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0eludir, sin autorizaci\u00f3n, las medidas tecnol\u00f3gicas efectivas[148] \u00a0impuestas para controlar el acceso a una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o \u00a0 fonograma protegidos, o que protegen cualquier derecho de autor o cualquier \u00a0 derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0fabricar, importar, distribuir, ofrecer al p\u00fablico, suministrar o comercializar \u00a0 de cualquier otra manera dispositivos, productos o componentes, u ofrecer al \u00a0 p\u00fablico o suministrar servicios que, respecto de cualquier medida tecnol\u00f3gica \u00a0 efectiva, sean promocionados, publicitados o comercializados con el prop\u00f3sito de \u00a0 eludir dicha medida; o que tengan un limitado prop\u00f3sito o uso comercialmente \u00a0 significativo diferente al de eludir dicha medida; o que sean dise\u00f1ados, \u00a0 producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la \u00a0 elusi\u00f3n de dicha medida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0suprimir o alterar, sin autorizaci\u00f3n, cualquier informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de \u00a0 derechos[149]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir o importar para su distribuci\u00f3n informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos \u00a0 que ha sido suprimida o alterada sin autorizaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, importar para su distribuci\u00f3n, emitir, comunicar o poner a \u00a0 disposici\u00f3n del p\u00fablico copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o \u00a0 fonogramas, con informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos suprimida o alterada sin \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de determinar el contexto y alcance de la norma acusada, se pasa a \u00a0 verificar si la disposici\u00f3n atenta contra el principio de igualdad, de acuerdo \u00a0 con los criterios definidos por la jurisprudencia para determinar si, en efecto, \u00a0 se lesiona o no este principio en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos que hacen procedente el juicio integrado \u00a0 de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda se alega que el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 establece una \u00a0 desigualdad entre las personas demandadas por el sistema de indemnizaciones \u00a0 preestablecidas y las demandadas por las reglas generales sobre prueba de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios, debido a que se permite la posibilidad de la \u00a0 existencia de dos v\u00edas que satisfacen la misma pretensi\u00f3n: la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios causada por la infracci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor y \u00a0 conexos y por la comisi\u00f3n de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 \u00a0 relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de \u00a0 derechos. \u00a0En la medida en que los demandados en cada uno de estos sistemas son supuestos \u00a0 infractores de los derechos patrimoniales de autor y conexos o personas que \u00a0 cometieron las \u00a0 conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas \u00a0 tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos, los \u00a0 t\u00e9rminos son comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, en la demanda se manifiesta que la disposici\u00f3n acusada contiene una \u00a0 desigualdad entre demandantes y demandados en los procesos indemnizatorios por \u00a0 infracci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y conexos y por la comisi\u00f3n de las \u00a0 conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas \u00a0 tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos, pues los primeros \u00a0 pueden elegir entre la v\u00eda de las reglas generales sobre prueba de indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios y la v\u00eda de las indemnizaciones preestablecidas, en tanto que los \u00a0 segundos no. Estos sujetos son comparables, puesto que ambos son partes \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de esto, entre estos sujetos que se comparan, el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1915 de 2018 efectivamente establece una desigualdad, pues a los demandados v\u00eda \u00a0 sistema de indemnizaciones preestablecidas no les deben probar la cuantificaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o, mientras que a los demandados a trav\u00e9s de las reglas generales sobre \u00a0 prueba de indemnizaci\u00f3n de perjuicios s\u00ed les deben probar el valor del da\u00f1o. \u00a0 Adicionalmente, la norma contiene una diferencia entre demandantes y demandados \u00a0 en los procesos de indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados por la infracci\u00f3n a \u00a0 los derechos patrimoniales de autor y conexos y por la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0 descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la \u00a0 informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos, por cuanto los \u00a0 primeros tienen la potestad de elegir la v\u00eda por la cual se reclamar\u00e1 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios y los segundos no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Formulados entonces los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n y la situaci\u00f3n que produce la \u00a0 asimetr\u00eda alegada, debe la Sala determinar si esta desigualdad es o no \u00a0 constitucional, para lo cual apelar\u00e1 a la metodolog\u00eda del juicio integrado de \u00a0 igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intensidad del juicio integrado de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de aplicar el juicio integrado de igualdad al art\u00edculo 32 de la Ley 1915 \u00a0 de 2018, que establece la posibilidad de que existan dos v\u00edas diferentes para \u00a0 reclamar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios en materia de derechos de autor y \u00a0 conexos y que le entrega \u00fanicamente al demandante y no al demandado la potestad \u00a0 de elegir por cu\u00e1l de las dos v\u00edas solicita la indemnizaci\u00f3n, la Sala debe \u00a0 definir el nivel de intensidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El primer elemento indicativo del nivel de rigurosidad del juicio de igualdad es \u00a0 el reconocimiento que ha hecho la doctrina constitucional del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene el Legislador en materia de protecci\u00f3n de la propiedad \u00a0 intelectual[150], \u00a0 pues la Constituci\u00f3n no establece expresamente ning\u00fan mandato en este sentido y \u00a0 solo prev\u00e9 en su art\u00edculo 61 que el Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual \u00a0 \u201cmediante las formalidades que establezca la ley\u201d. Adicionalmente, seg\u00fan el \u00a0 numeral 24 del art\u00edculo 150 de la Carta, le corresponde al Legislador \u00a0 \u201c[r]egular el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras \u00a0 formas de propiedad intelectual\u201d, lo cual reafirma la amplitud de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia. Esta circunstancia es \u00a0 entonces un elemento que indica que el juicio de igualdad debe ser suave o \u00a0 d\u00e9bil, como se dijo en los fundamentos jur\u00eddicos 14 y 21 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esto no es suficiente para \u00a0 determinar la intensidad del juicio, pues se debe analizar cu\u00e1les son los bienes \u00a0 jur\u00eddicos en juego. Por ejemplo, en la Sentencia C-725 de 2015[151], la \u00a0 Corte decidi\u00f3 que deb\u00eda evaluar con los lentes del escrutinio estricto de \u00a0 igualdad una medida que se\u00f1alaba que los condenados a \u00a0 la pena de reclusi\u00f3n por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os eran inh\u00e1biles para ser testigos de \u00a0 matrimonio, a pesar del amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le \u00a0 otorga al Legislador para regular asuntos atinentes a la familia y al \u00a0 matrimonio, lo que sugerir\u00eda que el juicio deber\u00eda ser suave o d\u00e9bil. En dicho \u00a0 caso, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el criterio de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador no era suficiente para definir la intensidad del juicio, por \u00a0 cuanto la disposici\u00f3n demandada involucraba la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, a la buena fe y a la funci\u00f3n \u00a0 resocializadora de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, el segundo elemento indicativo de la intensidad del escrutinio \u00a0 est\u00e1 dado por los bienes jur\u00eddicos en juego. Es claro que el art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 1915 de 2018 tiene un impacto sobre los derechos \u00a0 patrimoniales de autor y los derechos conexos y sobre sus mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n, puesto que la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n que se reclame como \u00a0 consecuencia de su quebrantamiento depende de si el demandante apela a las \u00a0 reglas generales sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios o al sistema de \u00a0 indemnizaciones preestablecidas, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 32 de esta providencia. Sin embargo, estos derechos no tienen \u00a0 la categor\u00eda de fundamentales, de acuerdo con lo anotado en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 28 de esta providencia, aunque s\u00ed tienen protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en los art\u00edculos 61 y 150, numeral 24, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica de propiedad intelectual y como mandato al Legislador, como se apunt\u00f3 \u00a0 en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico \u00a0 23. Al tratarse entonces de una norma que involucra un derecho de raigambre \u00a0 constitucional pero no fundamental, el juicio de igualdad debe ser intermedio, \u00a0 tal como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 19. Adicionalmente, las normas \u00a0 sobre protecci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor y conexos no pueden olvidar \u00a0 el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 29 de esta providencia, lo que obliga a robustecer el juicio integrado de \u00a0 igualdad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala se encuentra en una disyuntiva. La aplicaci\u00f3n de un \u00a0 criterio le indica que el escrutinio de igualdad que debe realizar es suave, en \u00a0 tanto que la aplicaci\u00f3n de otro criterio le se\u00f1ala que el juicio debe ser \u00a0 intermedio. En este escenario, la Sala recuerda que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia SU-626 de 2015[152], \u00a0 observ\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede ocurrir que, en algunos \u00a0 casos, concurran razones que justifiquen el desarrollo de juicios de diferente \u00a0 intensidad y, por ello, no sea posible una aplicaci\u00f3n exacta de los criterios \u00a0 que hasta el momento ha identificado la Corte. En esos casos deber\u00e1 adelantarse \u00a0 un examen orientado a establecer la perspectiva bajo la cual puede comprenderse \u00a0 de mejor forma el problema planteado o, en otros t\u00e9rminos, deber\u00e1 considerarse \u00a0 la relevancia concreta de las razones que promueven la aplicaci\u00f3n simultanea de \u00a0 los dos juicios, a fin de establecer con la aplicaci\u00f3n de cu\u00e1l de ellos puede \u00a0 protegerse de mejor forma el contenido de todas las disposiciones de la Carta\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en esta providencia gira en torno a la constitucionalidad de la \u00a0 existencia del sistema de indemnizaciones preestablecidas que es un mecanismo \u00a0 para salvaguardar los derechos patrimoniales de autor y conexos. De manera que \u00a0 la mejor forma para proteger estos derechos constitucionales no fundamentales y, \u00a0 por ese camino, la Constituci\u00f3n, es a trav\u00e9s de un juicio m\u00e1s robusto que, en \u00a0 este caso particular, corresponde al intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la medida es \u00a0 importante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 tiene al menos tres finalidades \u00a0 interrelacionadas y que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, deber\u00edan buscarse. \u00a0 Primero, corregir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que tienen los derechos de autor y \u00a0 conexos, los cuales tienen anclaje constitucional, al desincentivar su \u00a0 transgresi\u00f3n a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de una consecuencia jur\u00eddica por su \u00a0 lesi\u00f3n: la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios producidos, bien sea a trav\u00e9s \u00a0 del sistema de indemnizaciones preestablecidas o de las reglas generales sobre \u00a0 prueba de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Esta finalidad, adem\u00e1s de salvaguardar \u00a0 derechos que tienen un fundamento en la Carta, posee la potencialidad de incidir \u00a0 positivamente en el objetivo constitucional de lograr crecimiento y desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 25 de esta sentencia, \u00a0 algunos estudios muestran que estos derechos pueden potenciar el crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, desarrollar el principio \u00a0 constitucional de econom\u00eda procesal, al eliminar la carga de probar el valor \u00a0 monetario de un da\u00f1o cuando se opte por reclamar los perjuicios v\u00eda el sistema \u00a0 de indemnizaciones preestablecidas, como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 38 \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la medida tiene como fin \u00a0 materializar los derechos de los titulares de los derechos de actor y conexos a \u00a0 obtener justicia y a hacer efectivo su derecho a ser reparadas. Lo anterior \u00a0 debido a que a estas personas, en ocasiones, les resulta desproporcionado e, \u00a0 incluso, imposible de cumplir la carga de probar la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 producidos a estos derechos, raz\u00f3n por la cual deben optar por el sistema de \u00a0 indemnizaciones preestablecidas y desechar el sistema de las reglas generales \u00a0 sobre prueba de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios (fundamento jur\u00eddico 38 de esta \u00a0 providencia), tal como se lo expresaron a la Corte varios intervinientes en este \u00a0 proceso de constitucionalidad, espec\u00edficamente, el Grupo de Acciones P\u00fablicas de \u00a0 la Universidad del Rosario, la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los ciudadanos Fernando Zapata L\u00f3pez, Yecid \u00a0 Andr\u00e9s R\u00edos Pinz\u00f3n y Stefan\u00eda Landaeta Chinchilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todas estas finalidades \u00a0 perseguidas por una norma que permite la existencia de dos v\u00edas distintas para \u00a0 satisfacer una misma pretensi\u00f3n y que le reconoce a solo una de las partes \u00a0 procesales la potestad de elegir entre las dos v\u00edas, al tener sustento en normas \u00a0 constitucionales, son admisibles o permitidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es efectivamente \u00a0 conducente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, la existencia de dos v\u00edas diferentes para lograr el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener una indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u2013uno que se rige por las reglas \u00a0 generales sobre prueba de indemnizaci\u00f3n de perjuicios y otro orientado por un \u00a0 sistema de indemnizaciones preestablecidas- y la potestad que tiene \u00a0 exclusivamente una de las partes procesales para elegir entre ellas son medidas \u00a0 v\u00e1lidas porque no est\u00e1n constitucionalmente prohibidas. Igualmente, estas \u00a0 medidas son efectivamente conducentes para alcanzar las tres finalidades \u00a0 enunciadas anteriormente. En primer lugar, ambas v\u00edas est\u00e1n pensadas en la \u00a0 l\u00f3gica de que quien infringe los derechos patrimoniales de autor y conexos o \u00a0 incurre en las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las \u00a0 medidas tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos debe sufragar \u00a0 el da\u00f1o ocasionado con ello, lo que significa que la coexistencia de dos v\u00edas, \u00a0 sin perjuicio de qui\u00e9n la elija, que pueden eventualmente finalizar con la \u00a0 condena a pagar unos perjuicios, es apropiada para defender los derechos \u00a0 patrimoniales de autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el sistema de \u00a0 indemnizaciones preestablecidas y la posibilidad de que quien reclama la \u00a0 indemnizaci\u00f3n lo elija sobre el sistema de las reglas generales es un medio \u00a0 efectivamente conducente para materializar el principio de econom\u00eda procesal, \u00a0 por cuanto elimina la carga de probar el valor monetario de un da\u00f1o y, en \u00a0 consecuencia, releva a la autoridad designada para conocer de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios del deber de hacer una valoraci\u00f3n probatoria acerca de este punto, \u00a0 lo cual le imprime celeridad al proceso, por cuanto podr\u00eda terminar m\u00e1s r\u00e1pido y \u00a0 as\u00ed liberar recursos escasos (en este caso, autoridades encargadas de resolver \u00a0 estas disputas) para la resoluci\u00f3n de otras controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el sistema de \u00a0 indemnizaciones preestablecidas constituye una oportunidad efectivamente \u00a0 conducente para que los titulares de derechos de autor y conexos puedan \u00a0 satisfacer sus derechos a obtener justicia y a que se haga efectivo su derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n, as\u00ed no est\u00e9n en condiciones de probar la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 generado a sus derechos por la complejidad que ello envuelve. Aqu\u00ed cabe subrayar \u00a0 que estos son los \u00fanicos que tienen esta informaci\u00f3n al momento de iniciar la \u00a0 reclamaci\u00f3n, lo que justifica que el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 les \u00a0 adjudique solo a ellos la potestad de escoger entre este sistema y el de las \u00a0 reglas generales sobre la prueba de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como se \u00a0 defendi\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 43 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar la asimetr\u00eda en la \u00a0 informaci\u00f3n que puede haber en este tipo de procesos y que justifica que sean \u00a0 los titulares de los derechos de autor y conexos quienes elijan el sistema de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por el que reclamar\u00e1n los perjuicios, la Sala encuentra pertinente \u00a0 apelar a la intervenci\u00f3n presentada por los ciudadanos Fernando Zapata L\u00f3pez, \u00a0 Yecid Andr\u00e9s R\u00edos Pinz\u00f3n y Stefan\u00eda Landaeta Chinchilla en este proceso de \u00a0 constitucionalidad, en la cual indican que muchas veces \u00a0 la prueba del da\u00f1o emergente o del lucro cesante est\u00e1 en poder o bajo el \u00a0 conocimiento \u00fanicamente del infractor, quien sabe \u201cel n\u00famero de ejemplares \u00a0 reproducidos il\u00edcitamente de una obra, los contratos suscritos para \u00a0 comercializar il\u00edcitamente un determinado bien protegido, entre otros \u00a0 escenarios\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior se agrega que, en \u00a0 materia de infracci\u00f3n a los derechos de autor y conexos, las partes procesales \u00a0 no est\u00e1n en un plano de igualdad en cuanto al acceso a pruebas, es razonable que \u00a0 el Legislador prevea un sistema para demandar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que \u00a0 tenga en cuenta esta particularidad y que favorezca en este espec\u00edfico aspecto a \u00a0 la parte que encuentra problem\u00e1tico acceder a las pruebas, de suerte que se \u00a0 equilibre la balanza y haya una igualdad real entre las partes procesales, como \u00a0 se sostuvo en el fundamento jur\u00eddico 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dificultad probatoria que tienen los \u00a0 titulares de los derechos de autor y conexos est\u00e1 bien ilustrada por los \u00a0 ciudadanos Fernando Zapata L\u00f3pez, Yecid Andr\u00e9s R\u00edos Pinz\u00f3n y Stefan\u00eda Landaeta \u00a0 Chinchilla en su intervenci\u00f3n en este proceso de constitucionalidad, en el que \u00a0 explicaron que \u201cno es posible cuantificar con absoluta certeza el \u00a0 monto de los perjuicios causados a un autor cuando su obra ha sido transformada \u00a0 o traducida sin su autorizaci\u00f3n; a un titular de una marca cuyo uso no \u00a0 autorizado ha causado la diluci\u00f3n de su car\u00e1cter distintivo; a un productor de \u00a0 fonogramas por la reproducci\u00f3n il\u00edcita de su fijaci\u00f3n sonora, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 desconoce el alcance territorial que ha tenido dicha reproducci\u00f3n; e incluso, en \u00a0 un plano m\u00e1s actual, la afectaci\u00f3n que puede llegar a tener un autor cuando su \u00a0 obra es difundida sin autorizaci\u00f3n por medios digitales como la Internet, donde \u00a0 es claro el alcance masivo y descontrolado que puede tener la difusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, pero no necesariamente el quantum del da\u00f1o emergente y \u00a0 particularmente del lucro cesante que tal infracci\u00f3n ha ocasionado\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de esta dificultad \u00a0 probatoria lo ofrece la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor en su \u00a0 intervenci\u00f3n al proponer el caso de una obra literaria con relaci\u00f3n a la cual el \u00a0 autor a\u00fan no ha perfeccionado un negocio para ceder sus derechos, situaci\u00f3n que \u00a0 no supone que la divulgaci\u00f3n de la obra no afecte su valor de transferencia. Sin \u00a0 embargo, \u201cal ser pr\u00e1cticamente imposible determinar el valor inicial de la \u00a0 obra y su consecuente disminuci\u00f3n con el acto infractor, dicho acto claramente \u00a0 lesivo, al no ser posible su cuantificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de da\u00f1os actuales, en \u00a0 la pr\u00e1ctica quedar\u00eda impune\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la coexistencia de dos v\u00edas para \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y el reconocimiento de la potestad de \u00a0 elegir entre ellas dos a solo una de las partes procesales son efectivamente \u00a0 conducentes para proteger los derechos de autor y conexos, los derechos a \u00a0 obtener justicia y a que se haga efectivo el derecho a la reparaci\u00f3n de los \u00a0 titulares de los derechos de autor y conexos y para cristalizar el principio \u00a0 constitucional de econom\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida no es evidentemente \u00a0 desproporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El estudio de la proporcionalidad en sentido estricto tambi\u00e9n demuestra que la \u00a0 norma demandada genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios, ya \u00a0 que, si bien genera una desigualdad al establecer la posibilidad de que existan \u00a0 dos v\u00edas diferentes para un mismo fin y se\u00f1alar que solo una de las partes \u00a0 procesales tiene la potestad de elegir la v\u00eda que se seguir\u00e1, la contraparte \u00a0 mantiene inc\u00f3lume todos sus derechos dentro del proceso. La existencia de un \u00a0 sistema de indemnizaciones preestablecidas no significa que se viole el derecho \u00a0 al debido proceso, en el sentido de que las partes procesales no \u00a0puedan ejercer su derecho de defensa o que no puedan alegar, probar o impugnar. \u00a0 De modo que la medida no se muestra de bulto o de manera manifiesta como \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia en s\u00ed misma del mecanismo de las indemnizaciones preestablecidas y \u00a0 la posibilidad de que sea escogido por el demandante sobre las reglas generales \u00a0 de prueba de indemnizaci\u00f3n de perjuicios es admisible. Se trata de una \u00a0 figura que pretende valorar con anterioridad a la ocurrencia de un da\u00f1o el \u00a0 monto del perjuicio, lo que supone que no debe probarse la tasaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o efectivamente provocado, pero s\u00ed debe probarse el da\u00f1o. \u00a0 Simult\u00e1neamente, las indemnizaciones preestablecidas se respaldan \u00a0 constitucionalmente en el principio de econom\u00eda procesal, como se argument\u00f3 en \u00a0 el fundamento jur\u00eddico 36. Por ello, de la existencia de esta v\u00eda y \u00a0 de la potestad que se le da a la parte demandante de escogerla para tramitar sus \u00a0 pretensiones no se sigue necesariamente una condena en contra del demandado. La \u00a0 v\u00eda, sin perjuicio de la que se escoja, debe establecer que el da\u00f1o existi\u00f3 y \u00a0 que existi\u00f3 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la posibilidad para quienes \u00a0 son demandados por el sistema de indemnizaciones preestablecidas de ejercer su \u00a0 defensa en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda y las pruebas, de \u00a0 demostrar que la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o en realidad es menor a la \u00a0 preestablecida y de tener las mismas oportunidades para alegar, probar e \u00a0 impugnar no son desvirtuadas per se en el modelo de las indemnizaciones \u00a0 preestablecidas, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 44. \u00a0 Desde luego, muchas de estas circunstancias podr\u00e1n ser objeto de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 que est\u00e1 en mora de \u00a0 dictarse. Por ende, el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 velar, en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n, que el derecho al debido proceso de los infractos a los derechos \u00a0 patrimoniales de autor y conexos y de quienes incurren en las conductas \u00a0 descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la \u00a0 informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos sea debidamente resguardado. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la norma acusada armoniza perfectamente con los preceptos \u00a0 constitucionales y as\u00ed ser\u00e1 declarada en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 1915 de 2018, al establecer la posibilidad de que existan dos v\u00edas \u00a0 diferentes y disponer que los titulares de derechos patrimoniales de autor y \u00a0 conexos tengan la potestad de escoger la v\u00eda para reclamar una indemnizaci\u00f3n por \u00a0 violaciones de estos derechos, supera el juicio de igualdad intermedio, de lo \u00a0 cual se sigue que la medida no genera una desigualdad irrazonable que viole el \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se desprende que la desigualdad que contempla la medida persigue \u00a0 tres finalidades admisibles de conformidad con la Constituci\u00f3n y que el medio es \u00a0 efectivamente conducente para alcanzarlas. Adicionalmente, el logro de estas \u00a0 finalidades no implica restricciones excesivas al derecho al debido proceso, por \u00a0 lo cual la medida no es evidentemente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que la potestad \u00a0 de los titulares de derechos de autor y conexos de elegir la v\u00eda para ser \u00a0 indemnizadas responde a la dificultad probatoria que se da en la pr\u00e1ctica para \u00a0 establecer el valor del da\u00f1o. Por ello, el Legislador opt\u00f3 por dar una mayor \u00a0 prevalencia a quienes se encuentren en esta posici\u00f3n para proteger la propiedad \u00a0 intelectual y con ello promover el crecimiento econ\u00f3mico. Esa medida, si bien \u00a0 genera una desigualdad entre las opciones que tienen las partes en el proceso, \u00a0 no es injustificada, desproporcionada, irrazonable ni viola el derecho al debido \u00a0 proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en tanto que el precepto \u00a0 demandado contiene una medidas que buscan el logro de objetivos permitidos por \u00a0 la Constituci\u00f3n, que ellas son efectivamente conducentes para la consecuci\u00f3n de \u00a0 esos fines y que no son evidentemente desproporcionadas, la Sala concluye que la \u00a0 asimetr\u00eda alegada por el demandante no es contraria a los art\u00edculos 13 \u00a0 (igualdad) y 29 (debido proceso) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de \u00a0 2018 no vulnera la potestad reglamentaria del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 dispone que el Gobierno nacional deber\u00e1 \u00a0 reglamentar, dentro de los doce meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, \u00a0 las indemnizaciones preestablecidas por la infracci\u00f3n a los derechos \u00a0 patrimoniales de autor y conexos y por la comisi\u00f3n de las conductas descritas en \u00a0 la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n \u00a0 para la gesti\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma tiene dos lecturas: una, seg\u00fan \u00a0 la cual la potestad reglamentaria se agota una vez se cumple el plazo, la cual \u00a0 es inconstitucional por desconocer que esta potestad no tiene l\u00edmites \u00a0 temporales; y, otra, de acuerdo con la cual el establecimiento de un plazo es \u00a0 \u00fatil para darle efectividad a la legislaci\u00f3n, pero que, una vez este se cumple, \u00a0 la potestad reglamentaria se mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda lectura, esto es, aquella que \u00a0 indica que la norma lo que busca es que se logre la efectividad de la \u00a0 legislaci\u00f3n sin ignorar que la potestad reglamentaria no tiene l\u00edmites \u00a0 temporales, es constitucional porque se trata de dotar a las normas, que son \u00a0 dadas por el Legislador en su calidad de representante del pueblo, de la \u00a0 capacidad ser implementadas, lo cual asegura la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, este plazo de doce meses \u00a0 previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 es constitucional, dado que \u00a0 est\u00e1 \u00a0 dirigido a lograr la efectividad de la legislaci\u00f3n. Por ejemplo, llegado el \u00a0 plazo, podr\u00edan promoverse acciones de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, debe entenderse que, una \u00a0 vez cumplido el mismo, el Gobierno no pierde competencia para ejercer la \u00a0 potestad reglamentaria, bien sea para adoptar el respectivo reglamento, para \u00a0 expedir uno nuevo o para modificar, adicionar o derogar el reglamento dictado, \u00a0 puesto que la potestad reglamentaria no tiene l\u00edmites temporales. A esta \u00a0 conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en las Sentencias C-805 de 2001, C-508 de 2002 \u00a0y C-823 de 2011, como se dijo en los fundamentos jur\u00eddicos 49 a 52 \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha utilizado tres \u00a0 f\u00f3rmulas para resolver este mismo problema jur\u00eddico. En primer lugar, ha \u00a0 declarado la inexequibilidad de las disposiciones que establecen un plazo para \u00a0 ejercer la potestad reglamentaria, como ocurri\u00f3 en las Sentencias C-066 de \u00a0 1999 y C-1005 de 2008. En segundo lugar, ha declarado su \u00a0 exequibilidad, pero las ha condicionado en la parte motiva de las providencias \u00a0 para que se entiendan que, cumplido el plazo, la potestad reglamentaria se \u00a0 mantiene, como sucedi\u00f3 en la Sentencia C-823 de 2011. En tercer lugar, ha \u00a0 declarado su exequibilidad condicionada en la parte resolutiva de las \u00a0 providencias en el entendido de que el plazo para la expedici\u00f3n del reglamento \u00a0 no limita temporalmente el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, como aconteci\u00f3 en la Sentencia C-508 de 2002. La Sala \u00a0 acoge esta \u00faltima alternativa por ser la m\u00e1s t\u00e9cnica y clara y porque promueve \u00a0 la efectividad de la legislaci\u00f3n. Adem\u00e1s, est\u00e1 contenida en precedentes que no \u00a0 se ven motivos suficientes para modificar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 modo que la Sala seguir\u00e1 el precedente referido y declarar\u00e1 este aparte del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 ajustado a la Carta en el entendido \u00a0 de que, \u00a0 una vez cumplido el plazo de los doce meses, el Gobierno no pierde competencia \u00a0 para ejercer la potestad reglamentaria, bien sea para adoptar el respectivo \u00a0 reglamento, para expedir uno nuevo o para modificar, adicionar o derogar el \u00a0 reglamento dictado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante destacar que si bien la potestad reglamentaria, por regla general, \u00a0 est\u00e1 a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica (numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), el hecho de que art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 \u00a0 mencione al Gobierno nacional en lugar del Presidente no es problem\u00e1tico a un \u00a0 nivel constitucional, por cuanto este integra al Gobierno nacional (art\u00edculo 115 \u00a0 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe de manera categ\u00f3rica las desigualdades de trato, lo \u00a0 que implica que algunas medidas que produzcan asimetr\u00edas pueden ser consideradas \u00a0 constitucionales. Para evaluar cu\u00e1les desigualdades son contrarias a la Carta y \u00a0 cu\u00e1les se avienen a ella, la Corte ha aplicado, a lo largo de su jurisprudencia, \u00a0 tres m\u00e9todos, cuya procedibilidad est\u00e1 sometida a la previa verificaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de individuos, elementos, situaciones o hechos que efectivamente son \u00a0 comparables y con respecto a los cuales se establece un trato desigual. El \u00a0 primer m\u00e9todo se denomina juicio de razonabilidad; el segundo, metodolog\u00eda de \u00a0 los escrutinios de distinta intensidad; y el tercero, juicio integrado de \u00a0 igualdad, el cual puede tomar la forma de escrutinio de igualdad d\u00e9bil, \u00a0 intermedio o estricto, de acuerdo con el nivel de libertad de configuraci\u00f3n que \u00a0 tiene el Legislador, lo cual depender\u00e1 de la naturaleza y la materia de la norma \u00a0 objeto de control de constitucionalidad. El segundo m\u00e9todo y el tercero son los \u00a0 que hacen una mejor lectura de la Constituci\u00f3n al considerarla de manera \u00a0 sistem\u00e1tica e integral, ya que son sensibles al \u00a0 pluralismo pol\u00edtico y al principio mayoritario que se condensan en la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del Legislador. No obstante, el tercer m\u00e9todo \u2013juicio integrado \u00a0 de igualdad- no solo hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino que tambi\u00e9n aprovecha las ventajas anal\u00edticas del juicio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrutinio de igualdad intermedio \u00a0 autoriza desigualdades que sean efectivamente conducentes para la \u00a0 consecuci\u00f3n de un fin importante, es decir, un fin deseable, que hay \u00a0 buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, deber\u00eda buscarse. \u00a0 Asimismo, la medida que impone una desigualdad no puede ser evidentemente \u00a0 desproporcionada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la protecci\u00f3n de los derechos de autor y conexos encuentra \u00a0 sustento constitucional en los art\u00edculos 61 y 150, numeral 24, de la Carta, \u00a0 tiene desarrollo legal principalmente en la Ley 23 de 1982 y su salvaguarda \u00a0 tiene potencialidades en contribuir al crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico del \u00a0 pa\u00eds, finalidad que no es ajena a la Constituci\u00f3n. A su vez, los derechos \u00a0 morales que se derivan de los derechos de autor y conexos son aquellos \u00a0 relacionados mayoritariamente con las facultades que se desprenden de tener la \u00a0 paternidad de las obras, los cuales tienen el rango de fundamentales, en tanto \u00a0 que los derechos patrimoniales, que est\u00e1n asociados con la disposici\u00f3n de las \u00a0 obras, no est\u00e1n dentro de esta categor\u00eda. Adicionalmente, el art\u00edculo 70 de la \u00a0 Constituci\u00f3n le impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la \u00a0 cultura, lo cual supone que la protecci\u00f3n de los derechos de autor y conexos no \u00a0 puede ser absoluta y debe armonizarse con este deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta a la figura de las indemnizaciones preestablecidas, el \u00a0 Gobierno nacional a\u00fan no ha reglamentado aquellas que surgen por la infracci\u00f3n \u00a0 de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas \u00a0 descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la \u00a0 informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de derechos, de modo que todav\u00eda son inciertos los \u00a0 detalles y minucias de su funcionamiento. Sin embargo, es posible afirmar que, \u00a0 de conformidad con el an\u00e1lisis de otras instituciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, esto \u00a0 es, la cl\u00e1usula penal, las indemnizaciones a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 por la v\u00eda administrativa, las indemnizaciones por p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 en el sistema de riesgos profesionales, la indemnizaci\u00f3n a forfait a \u00a0 favor de militares y polic\u00edas y las indemnizaciones por infracci\u00f3n a los \u00a0 derechos de propiedad marcaria, la Corte entiende que las indemnizaciones \u00a0 preestablecidas son una figura que pretende valorar con anterioridad a la \u00a0 ocurrencia de un da\u00f1o el monto del perjuicio, lo que supone que no \u00a0 debe probarse la tasaci\u00f3n del da\u00f1o efectivamente provocado, pero s\u00ed debe \u00a0 probarse el da\u00f1o. Simult\u00e1neamente, las indemnizaciones preestablecidas se \u00a0 respaldan constitucionalmente, seg\u00fan el caso, en los principios de econom\u00eda \u00a0 procesal, de autonom\u00eda personal, de igualdad material, de celeridad en la \u00a0 protecci\u00f3n de v\u00edctimas de da\u00f1os para hacer efectivos sus derechos y de \u00a0 efectividad y racionalidad de la administraci\u00f3n de justicia y de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, el par\u00e1metro con el cual se mide el principio de igualdad \u00a0 procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta \u00a0 la norma que aparentemente establece una desigualdad evaluado como un todo, es \u00a0 decir, visto en contexto. As\u00ed pues, un precepto acusado de violentar el \u00a0 principio de igualdad procesal no contraviene la Constituci\u00f3n cuando (i) el \u00a0 derecho al debido proceso de las partes procesales se mantiene inc\u00f3lume y (ii) \u00a0 se privilegian principios constitucionales como la celeridad del proceso y el \u00a0 principio de econom\u00eda procesal. Adem\u00e1s, el alcance del principio de igualdad \u00a0 procesal debe ser sensible a contextos como, por ejemplo, (iii) al prototipo de \u00a0 esquema procesal adoptado, (iv) a la pretensi\u00f3n de proteger a la parte d\u00e9bil de \u00a0 la relaci\u00f3n procesal o (v) a la b\u00fasqueda de la superaci\u00f3n de anomal\u00edas como la \u00a0 informaci\u00f3n asim\u00e9trica y los incentivos para impedir o retardar el impulso del \u00a0 proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, la jurisprudencia de la Corte ha sido pac\u00edfica en concebir la \u00a0 potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica como una facultad que \u00a0 carece de l\u00edmites temporales. Fundada en esta premisa, la Corte ha declarado la \u00a0 inexequibilidad de los t\u00e9rminos que el Legislador le dicta al Presidente para \u00a0 ejercer su poder reglamentario. Sin embargo, la Sentencia C-805 de 2001 \u00a0inaugur\u00f3 un nuevo precedente al hacer una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n \u00a0 y no una lectura aislada del numeral 11 del art\u00edculo 189. Seg\u00fan este precedente, \u00a0 seguido por las Sentencias C-508 de 2002 y C-823 de 2011, \u00a0 si bien la potestad reglamentaria no tiene l\u00edmites temporales, el Legislador \u00a0 puede estipular plazos para ejercer tal potestad, ya que ellos contribuyen a \u00a0 alcanzar la efectividad de la legislaci\u00f3n por medio de mecanismos como la acci\u00f3n \u00a0 de cumplimiento. Pero estos plazos no suponen que el Presidente no pueda \u00a0 modificar, adicionar o derogar en el futuro la reglamentaci\u00f3n, habida cuenta que \u00a0 su potestad reglamentaria no tiene l\u00edmites de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1915 de 2018, que establece, primero, dos v\u00edas para reclamar indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios por infracciones a los derechos patrimoniales de autor y \u00a0 conexos y por la comisi\u00f3n de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 \u00a0 relacionadas con las medidas tecnol\u00f3gicas y la informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de \u00a0 derechos \u00a0 y, segundo, la potestad para los titulares de derechos patrimoniales de autor y \u00a0 conexos de escoger la v\u00eda entre estas dos para la indemnizaci\u00f3n por violaciones \u00a0 de estos derechos, ya que supera el juicio integrado de igualdad intermedio, de \u00a0 lo cual se sigue que la medida no genera una desigualdad irrazonable que viole \u00a0 el derecho al debido proceso. Esto en raz\u00f3n a que el Legislador tiene un amplio \u00a0 margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa en lo que respecta a la regulaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad intelectual y a que la asimetr\u00eda est\u00e1 justificada (i) por las \u00a0 finalidades que busca de promover la protecci\u00f3n de los derechos de autor y \u00a0 conexos, el principio de econom\u00eda procesal y los derechos a obtener justicia y a \u00a0 la efectividad del derecho a la reparaci\u00f3n; (ii) por ser un medio efectivamente \u00a0 conducente para lograr tales fines; y (iii) por no sacrificar de manera evidente \u00a0 el derecho al debido proceso de los sujetos con respecto a los cuales la norma \u00a0 establece un trato distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este mismo orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de \u00a0 la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 Gobierno nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de \u00a0 esta ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018, en el entendido de que, una \u00a0 vez cumplido este plazo, Gobierno no pierde competencia para ejercer la potestad \u00a0 reglamentaria, bien sea para adoptar el respectivo reglamento, para expedir uno \u00a0 nuevo o para modificar, adicionar o derogar el reglamento dictado. Esto debido a \u00a0 que la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica no tiene l\u00edmites \u00a0 temporales y se puede ejercer en cualquier tiempo, pero, en todo caso, el \u00a0 establecimiento de un plazo cumple una funci\u00f3n constitucional: lograr la \u00a0 efectividad de la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cEl Gobierno nacional dentro de los \u00a0 doce (12) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley reglamentar\u00e1 la \u00a0 materia\u201d, que se \u00a0 declara exequible EN EL ENTENDIDO de que, una vez cumplido \u00a0 este plazo, el Gobierno no pierde competencia para ejercer la potestad \u00a0 reglamentaria, bien sea para adoptar el respectivo reglamento, para expedir uno \u00a0 nuevo o para modificar, adicionar o derogar el reglamento dictado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 14-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 34-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Escrito presentado por \u00a0 Jos\u00e9 Celestino Hern\u00e1ndez Rueda. Folios 65-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Escrito presentado por \u00a0 Vanessa Suelt Cock, Paula Andrea Aguilar Maldonado, Juan David Acosta Morales y \u00a0 Carlos Ortega Fadul. Folios 75-82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 75-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Escrito presentado por \u00a0 Camila Zuluaga Hoyos, Laura Garc\u00eda Matamoros, Jorge Armando Tole y Luisa \u00a0 Villarraga Zschommler. Folios 123-128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Escrito presentado por \u00a0 Fredy Camilo Garc\u00eda Moreno, en su calidad de representante legal. Folios \u00a0 129-131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Escrito presentado por \u00a0 Luis Guillermo Orjuela, en calidad de Director Ejecutivo. Folios 140-141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Escrito presentado por \u00a0 Andr\u00e9s Varela Algarra, en calidad de representante judicial. Folios 153-162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 156-157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 167-190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 167-168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 169-170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El problema jur\u00eddico \u00a0 que plantea la Procuradur\u00eda es si el art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018 \u00a0 \u201cvulnera el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P), \u00a0 en consonancia con el derecho a la igualdad, en la medida en que establece un \u00a0 trato discriminatorio entre los sujetos pasivos y, a su vez, entre estos y el \u00a0 titular del derecho infringido\u201d. Folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 201-202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cArt\u00edculo \u00a0 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n \u00a0 por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o \u00a0 un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver, entre otros, Auto \u00a0 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias \u00a0 con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005 M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre el car\u00e1cter \u00a0 relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-530 \u00a0 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 ambas con ponencia de \u00a0 Carlos Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver las sentencias \u00a0 C-099 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas \u00a0 con ponencia de Mauricio Gonz\u00e1lez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-1052 de \u00a0 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Pueden verse, por \u00a0 ejemplo, las Sentencias T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-022 de \u00a0 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-127 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Arist\u00f3teles. \u00a0 Pol\u00edtica. Madrid: Editorial Gredos, 1988, p. 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 estos dos presupuestos de procedibilidad del test de igualdad, puede verse, por \u00a0 ejemplo, la Sentencia C-053 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual \u00a0 se analiz\u00f3 una norma que ordenaba tramitar el grado jurisdiccional de consulta \u00a0 en caso de proferimiento de fallos disciplinarios absolutorios en primera \u00a0 instancia en contra de miembros de las Fuerzas Militares, lo cual, de acuerdo \u00a0 con los demandantes, violaba la igualdad porque en ning\u00fan otro r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario proced\u00eda la consulta en esos casos. En dicha providencia se dijo \u00a0 que \u201ces claro que el patr\u00f3n de igualdad est\u00e1 marcado por el tratamiento que \u00a0 se da a la procedencia del grado de consulta, ya que el derecho a un trato igual \u00a0 ante la Ley es predicable de todos los servidores p\u00fablicos, como una categor\u00eda \u00a0 general. [\u2026] Atendiendo a ese patr\u00f3n de igualdad, la Corte estima que en efecto \u00a0 hay un trato desigual respecto del grado de consulta en los distintos \u00a0 procedimientos disciplinarios. Por ende, pasa a revisar si ese trato desigual \u00a0 que se presenta respecto del grado jurisdiccional de consulta entre los \u00a0 distintos reg\u00edmenes disciplinarios supera o no un test de igualdad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M. P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. En esta ocasi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de una norma que \u00a0 otorgaba a aquellas personas que prestaran el servicio militar una bonificaci\u00f3n \u00a0 del 10% en el puntaje de los ex\u00e1menes para acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 universitaria. En dicho fallo, este Tribunal concluy\u00f3 que aquel beneficio era \u00a0 inconstitucional por violar el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-022 de \u00a0 1996 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El juicio de \u00a0 proporcionalidad no es una metodolog\u00eda exclusiva de an\u00e1lisis de normas que \u00a0 aparentemente erosionan el principio de igualdad. Por el contrario, es \u201cun \u00a0 par\u00e1metro para juzgar la validez de medidas que impliquen restricciones a normas \u00a0 constitucionales que admiten ponderaci\u00f3n, es decir, aquellas que establecen \u00a0 mandatos no definitivos o mandatos prima facie\u201d. Sentencia C-114 de 2017 \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia, la Corte Constitucional \u00a0 aplic\u00f3 el juicio de proporcionalidad en la valoraci\u00f3n de una norma que imped\u00eda \u00a0 que las personas se cambiaran notarialmente el nombre en m\u00e1s de una oportunidad, \u00a0 lo cual podr\u00eda minar los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n. Como se \u00a0 observa, esta metodolog\u00eda no es aplicable \u00fanicamente a los casos en los que el \u00a0 principio de igualdad est\u00e1 en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Un tratamiento \u00a0 asim\u00e9trico no viola el principio de igualdad \u201csolo si se demuestra que es (1) \u00a0 adecuado para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (2) necesario, es \u00a0 decir, que no existe un medio menos oneroso, en t\u00e9rminos del sacrificio de otros \u00a0 principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, \u00a0 que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se \u00a0 encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio \u00a0 que se quiere satisfacer mediante dicho trato\u201d. Sentencia C-022 de 1996 M. \u00a0 P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Al respecto, pueden \u00a0 verse sentencias como United States v. Carolene Products Company, 304 U.S. 144 \u00a0 (1938); Skinner v. State of Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); y Craig v. Boren, 429 \u00a0 U.S. 190 (1976). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de dos normas tributarias que establec\u00edan el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para solicitar \u00a0 la compensaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n de los saldos a favor del contribuyente. Ambas \u00a0 disposiciones fueron demandadas por considerar que lesionaban el principio de \u00a0 igualdad, pues la administraci\u00f3n contaba con m\u00e1s a\u00f1os (cinco a\u00f1os) para ejercer \u00a0 su acci\u00f3n de cobro de las obligaciones fiscales. Para la Corte, esta diferencia \u00a0 en los t\u00e9rminos no desconoc\u00eda la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En la Sentencia C-093 \u00a0 de 2001 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte examin\u00f3 una norma del \u00a0 antiguo C\u00f3digo del Menor, que establec\u00eda la edad m\u00ednima de 25 a\u00f1os para poder \u00a0 adoptar un ni\u00f1o. En ese momento, la Corte determin\u00f3 que la medida era exequible \u00a0 y que no violaba la igualdad. All\u00ed explic\u00f3 que \u201c[e]l juicio integrado de \u00a0 proporcionalidad, que combina las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de \u00a0 la tradici\u00f3n europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, \u00a0 implica entonces que la Corte comienza por determinar, seg\u00fan la naturaleza del \u00a0 caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de \u00a0 la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles \u00a0 de severidad. As\u00ed, la fase de \u2018adecuaci\u00f3n\u2019 tendr\u00e1 un an\u00e1lisis flexible cuando se \u00a0 determine la aplicaci\u00f3n del juicio d\u00factil, o m\u00e1s exigente cuando corresponda el \u00a0 escrutinio estricto. Igualmente suceder\u00e1 con los pasos de \u2018indispensabilidad\u2019 y \u00a0 \u2018proporcionalidad en estricto sentido\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Cepeda Amaris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Esta sentencia resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 contra de una disposici\u00f3n que extend\u00eda a los educadores no oficiales la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y \u00a0 asimilaciones de los docentes oficiales. La Corte juzg\u00f3, despu\u00e9s de realizar un \u00a0 juicio de intensidad intermedia, que la norma acusada no amenazaba el principio \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cEl estudio de la \u00a0 proporcionalidad en estricto sentido tambi\u00e9n demuestra que la medida genera \u00a0 mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios, porque la norma tan solo \u00a0 impone una restricci\u00f3n temporal, pero sin negar para siempre la posibilidad de \u00a0 adoptar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cPara la Sala, la \u00a0 medida adoptada, esto es, declarar la invalidez ante la p\u00e9rdida de la \u00a0 autorizaci\u00f3n para pilotear aeronaves, tiene la virtud de acompasar la necesidad \u00a0 del interesado con las exigencias que el sistema general de pensiones estima que \u00a0 se deben satisfacer para que tenga lugar la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Por un lado, al declararse la invalidez se le permite al trabajador \u00a0 consolidar un presupuesto para el logro de la pensi\u00f3n, pero, por otro lado, se \u00a0 atienden otras prescripciones que condicionan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al cumplimiento de otros requisitos. Para la Corte, no pasa \u00a0 desapercibido que la declaratoria a la que tantas veces se ha aludido, es hecha \u00a0 por un \u00f3rgano especializado y tampoco se pierde de vista que ese dictamen puede \u00a0 ser controvertido. Una mirada aislada a la medida en examen, puede conducir a \u00a0 desconocer no solo los derechos del piloto, sino el contexto f\u00e1ctico en el cual \u00a0 el trabajador se encuentra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201cFinalmente, la \u00a0 Corte encuentra que la norma resulta proporcional pues el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico \u00a0 de la ley no excluye la posibilidad de que los profesionales sin t\u00edtulo de \u00a0 maestr\u00eda y doctorado presenten proyectos productivos, o de investigaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo, debido a que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 de 2016 habilita a las \u00a0 personas naturales, para el efecto. Si bien, en este caso no ser\u00edan \u00a0 beneficiarios de todos los est\u00edmulos que establece la Ley, especialmente, para \u00a0 los sujetos beneficiarios del sistema de est\u00edmulos e incentivos, su \u00a0 participaci\u00f3n no se encuentra marginada pues lo que pretende la medida es, \u00a0 simplemente, garantizar que ciertos profesionales con alta formaci\u00f3n participen \u00a0 en aquellos proyectos para el desarrollo de la ciencia, la tecnolog\u00eda y la \u00a0 investigaci\u00f3n agropecuaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la Sentencia C-270 \u00a0 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino se analiz\u00f3, bajo la \u00f3ptica del juicio de \u00a0 proporcionalidad en su versi\u00f3n m\u00e1s estricta, la medida correctiva de retenci\u00f3n \u00a0 transitoria, consistente en mantener al infractor en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n \u00a0 de polic\u00eda hasta por 24 horas, establecida en el art\u00edculo 192 del Decreto 1355 \u00a0 de 1970. All\u00ed se explic\u00f3 que en el test intermedio se exige que \u201cque la \u00a0 medida no resulte evidentemente desproporcionada en t\u00e9rminos del peso ponderado \u00a0 del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Espec\u00edficamente, la \u00a0 Corte enumer\u00f3 como ejemplos en los que ha aplicado el\u00a0 escrutinio d\u00e9bil o \u00a0 suave \u00a0\u201ccasos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias \u00a0 o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una \u00a0 norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica \u00a0 una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda \u00a0 claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo \u00a0 puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta \u00a0 derechos fundamentales. [\u2026] Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha aplicado igualmente en tres hip\u00f3tesis m\u00e1s un test leve de razonabilidad de \u00a0 medidas legislativas: 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica \u00a0 definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se \u00a0 trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte \u00a0 efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo \u00a0 demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-673 de \u00a0 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Como el criterio \u00a0 sospechoso no promueve una diferenciaci\u00f3n, sino que intenta reducir la brecha \u00a0 entre dos o m\u00e1s comunidades, este Tribunal considera este trato leg\u00edtimo, pues \u00a0 es efectivamente conducente para obtener una finalidad constitucionalmente \u00a0 importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Para la Corte, el \u00a0 escrutinio estricto o fuerte se aplica \u201c1) cuando est\u00e1 de por medio una \u00a0 clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de \u00a0 prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores \u00a0 sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) \u00a0 cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie \u00a0 afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se \u00a0 examina una medida que crea un privilegio\u201d. Sentencia C-673 de 2001 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Benjamin, Walter. \u00a0 (2003 [1936]). La obra de arte en la \u00e9poca de su reproductibilidad t\u00e9cnica. \u00a0 M\u00e9xico: Editorial Itaca, p. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ibidem, p. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ibidem, p. 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ibidem, p. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ibidem, p. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Bobirca, A &amp; Draghici, \u00a0 A. (2011). Creativity and Economic Development. International Journal of \u00a0 Social, Behavioral, Educational, Economic, Business and Industrial Engineering 5(11), \u00a0 1447-1452. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Seg\u00fan el literal K) \u00a0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 23 de 1982, el artista int\u00e9rprete o ejecutante es \u00a0 \u201cel autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailar\u00edn, m\u00fasico o cualquier \u00a0 otra que interprete o ejecute una obra literaria o art\u00edstica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] De acuerdo con el \u00a0 literal L) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 23 de 1982, el productor de fonograma es \u00a0 \u201cla persona natural o jur\u00eddica que fija por primera vez los sonidos de una \u00a0 ejecuci\u00f3n, u otro sonido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Seg\u00fan el literal N) \u00a0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 23 de 1982, el organismo de radiodifusi\u00f3n es \u201cla \u00a0 empresa de radio o televisi\u00f3n que trasmite programas al p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia C-155 de \u00a0 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta providencia, la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de una norma que dispon\u00eda que los derechos de autor y conexos \u00a0 morales y patrimoniales eran inalienables. Esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el estudio \u00a0 de constitucionalidad a la luz de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 del Acuerdo de \u00a0 Cartagena y del art\u00edculo 93 superior sobre el bloque de constitucionalidad, por \u00a0 lo cual resultaba relevante definir si los derechos morales y patrimoniales \u00a0 ten\u00edan el car\u00e1cter de fundamentales para determinar si tal instrumento \u00a0 internacional ten\u00eda o no la naturaleza de par\u00e1metro de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-227 de \u00a0 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La tutela que en esta ocasi\u00f3n revis\u00f3 la \u00a0 Corte involucraba a una persona que no hab\u00eda podido acceder a su pensi\u00f3n, dado \u00a0 que, por problemas derivados de la mala gesti\u00f3n de archivos, el Municipio de \u00a0 Florencia no le pudo certificar el tiempo de servicios laborado ni los salarios \u00a0 devengados. De modo que la Corte tuvo que definir si el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 en el caso particular ten\u00eda car\u00e1cter fundamental. En esta l\u00ednea, advirti\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]a posibilidad de definir un proyecto de vida y ser una persona activa en la \u00a0 sociedad depende, en un cien por ciento del acceso a informaci\u00f3n, personal y \u00a0 socialmente relevante, para estas actividades\u201d. A esto agreg\u00f3 que \u201cexiste \u00a0 un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos \u00a0 y bases de datos que contengan informaci\u00f3n personal o socialmente relevante. \u00a0 Este deber se deriva de la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica, dirigida a toda persona, sea \u00a0 natural o jur\u00eddica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales o de tornar imposible dicho goce. As\u00ed, si determinada informaci\u00f3n \u00a0 resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo o una \u00a0 base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha informaci\u00f3n\u201d. Debido \u00a0 entonces a su relaci\u00f3n con la dignidad humana y a su traducibilidad en un \u00a0 derecho subjetivo, la Corte encontr\u00f3 que en ese caso el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 era fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] El Consejo de Estado \u00a0 ha explicado el concepto de indemnizaci\u00f3n a forfait de la siguiente \u00a0 manera: \u201ccuando el trabajador es un servidor p\u00fablico vinculado al Estado y \u00a0 sufre un da\u00f1o en desarrollo o en cumplimiento de la actividad para la cual fue \u00a0 contratado, el derecho a ser resarcido por ese da\u00f1o surge \u00fanicamente cuando este \u00a0 ha sido expuesto a un riesgo mayor al que est\u00e1 llamado a soportar en el marco de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral entablada con el Estado, dado que como se ha manifestado en \u00a0 varias oportunidades, los da\u00f1os causados por el enfrentamiento al riesgo \u00a0 ordinario propio del cargo o actividad ejercida en forma remunerada, es cubierto \u00a0 por la ley en forma anticipada, mediante la denominada indemnizaci\u00f3n a forfait\u201d. \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 1 de marzo de 2006 (exp. \u00a0 15284). Consejera Ponente: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. En esta providencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma sobre \u00a0 saneamiento de nulidades procesales en los casos en los que la falta de \u00a0 competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepci\u00f3n previa. \u00a0 La declaratoria de constitucionalidad estuvo fundada en que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada le daba la aplicaci\u00f3n al principio de econom\u00eda procesal al evitar \u00a0 dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia C-690 de \u00a0 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de una norma del procedimiento administrativo para el \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes que fue demandada \u00a0 por desconocer el principio de igualdad, debido a que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 en contra del fallo debe interponerse verbalmente en la audiencia por quienes \u00a0 asistan a la misma, en tanto que, quienes no asistan, deben interponerlo en los \u00a0 t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso. Para la Corte, esta norma es exequible, \u00a0 pues \u201cexiste una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, en la medida que la \u00a0 oportunidad que se les da a quienes no pudieron asistir a la audiencia, favorece \u00a0 a los menores\u201d; \u201cel otorgamiento de un mayor plazo para que el ausente \u00a0 ejerza sus derechos, permite compensar cualquier tipo de dificultad que se haya \u00a0 presentado\u201d; y, adem\u00e1s, \u201cla consecuencia de la inasistencia a la \u00a0 audiencia no puede ser la de suprimir la oportunidad de recurrir la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la misma, pues ser\u00eda irrazonable y desproporcionada tal limitaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia C-396 de \u00a0 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-396 de \u00a0 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia C-228 de \u00a0 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. All\u00ed, la Corte tuvo la tarea de analizar la \u00a0 constitucionalidad de una norma de naturaleza tributaria. La demanda alegaba que \u00a0 el Legislador hab\u00eda dejado varios vac\u00edos que, en consecuencia, tendr\u00eda que \u00a0 llenar el Ejecutivo a trav\u00e9s del poder reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ms.Ps. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Dijo la Corte que del \u00a0 hecho de que la potestad reglamentaria puede ejercerse en cualquier tiempo no se \u00a0 sigue que \u201cel legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, \u00a0 disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal \u00a0 mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentaci\u00f3n \u00a0 antes del t\u00e9rmino previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentaci\u00f3n \u00a0 dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para \u00a0 expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios \u00a0 reglamentos. La \u00fanica consecuencia normativa del t\u00e9rmino establecido por el \u00a0 legislador es la de imponerle al Presidente de la Rep\u00fablica el deber de \u00a0 reglamentar la ley dentro de dicho plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cDentro de los dos \u00a0 a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constituci\u00f3n, el \u00a0 Congreso expedir\u00e1 [\u2026] una ley que les reconozca a las comunidades negras que han \u00a0 venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la \u00a0 Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, \u00a0 el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la \u00a0 misma ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cSi al vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo el Congreso no hubiere expedido la ley a \u00a0 la que \u00e9l se refiere, el Gobierno proceder\u00e1 a hacerlo dentro de los seis meses \u00a0 siguientes, mediante norma con fuerza de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Gaceta del Congreso \u00a0 113 de 2018, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ibidem, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ibidem, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ibidem, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ibidem, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Gaceta del Congreso \u00a0 187 de 2018, p. 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Seg\u00fan el literal K) \u00a0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 23 de 1982, el artista int\u00e9rprete o ejecutante es \u00a0 \u201cel autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailar\u00edn, m\u00fasico o cualquier \u00a0 otra que interprete o ejecute una obra literaria o art\u00edstica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Seg\u00fan el literal L) \u00a0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 23 de 1982, el productor de fonograma es \u201cla \u00a0 persona natural o jur\u00eddica que fija por primera vez los sonidos de una \u00a0 ejecuci\u00f3n, u otro sonido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Seg\u00fan el literal N) \u00a0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 23 de 1982, el organismo de radiodifusi\u00f3n es \u201cla \u00a0 empresa de radio o televisi\u00f3n que trasmite programas al p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] El par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1915 de 2018 aclara que \u201cse entender\u00e1 por medida \u00a0 tecnol\u00f3gica efectiva la tecnolog\u00eda, dispositivo o componente que, en el curso \u00a0 normal de su operaci\u00f3n, sea apta para controlar el acceso a una obra, \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma protegido, o para proteger cualquier \u00a0 derecho de autor o cualquier derecho conexo frente a usos no autorizados y que \u00a0 no pueda ser eludida accidentalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] El par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1915 de 2018 se\u00f1ala que \u201cse entender\u00e1 por informaci\u00f3n \u00a0 sobre la gesti\u00f3n de derechos la informaci\u00f3n que identifica la obra, \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma; al autor de la obra, al artista \u00a0 int\u00e9rprete o ejecutante de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, o al productor del \u00a0 fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n o fonograma; o informaci\u00f3n sobre los t\u00e9rminos y condiciones de \u00a0 utilizaci\u00f3n de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o \u00a0 cualquier n\u00famero o c\u00f3digo que represente dicha informaci\u00f3n, cuando cualquiera de \u00a0 estos elementos de informaci\u00f3n est\u00e9n adjuntos a un ejemplar de la obra, \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma o figuren en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n \u00a0 o puesta a disposici\u00f3n al p\u00fablico de una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o \u00a0 fonograma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Al respecto, pueden \u00a0 verse las Sentencias C-833 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-361 de 2013 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-069 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] M.P. Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. El caso resuelto en esta providencia corresponde a la tutela interpuesta \u00a0 por una persona que consideraba que la autorizaci\u00f3n dada por el Ministerio de \u00a0 Cultura y el Museo Santa Clara para la realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n de una obra \u00a0 de arte vulneraba su derecho a la libertad religiosa y de culto, al emplear \u00a0 elementos del culto cat\u00f3lico, combin\u00e1ndolos con representaciones de partes del \u00a0 cuerpo femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Folios 169-170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ibidem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-345-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-345\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\/JUICIO \u00a0 DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0 PROPIEDAD INTELECTUAL-\u00c1mbito de protecci\u00f3n\/DERECHOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}