{"id":26470,"date":"2024-07-02T16:04:06","date_gmt":"2024-07-02T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-346-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:06","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:06","slug":"c-346-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-346-19\/","title":{"rendered":"C-346-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-346-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-346\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Carece de contenido material espec\u00edfico\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 DE CULTOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 RELIGIOSA-Protecci\u00f3n igualitaria de \u00a0 cultos por el Estado\/LIBERTAD DE CULTOS-Fundamental\/LIBERTAD DE \u00a0 CULTOS-Principios de laicidad y neutralidad del estado en materia religiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis del alcance de \u00a0 la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES \u00a0 INEMBARGABLES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGABILIDAD DE BIENES DESTINADOS A CULTO RELIGIOSO-Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta regulaci\u00f3n, el numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012, que es la disposici\u00f3n demandada, consagra \u00a0 una excepci\u00f3n a la embargabilidad de los bienes destinados al culto religioso.\u00a0Sin \u00a0 embargo, esta garant\u00eda solo se otorga a las confesiones o iglesias que\u00a0hayan suscrito (a) concordato, (b) tratado de derecho \u00a0 internacional o (c) convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado \u00a0 colombiano. De este modo, los bienes destinados al culto religioso por las dem\u00e1s \u00a0 entidades religiosas que est\u00e1n jur\u00eddicamente constituidas y que por lo tanto \u00a0 cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica especial y hacen parte del Registro P\u00fablico de \u00a0 Entidades Religiosas\u00a0(f.j.\u00a025), s\u00ed podr\u00edan ser embargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGLESIA O \u00a0 CONFESION RELIGIOSA-Requisitos para la \u00a0 suscripci\u00f3n de concordato, tratado de derecho internacional o convenio de \u00a0 derecho p\u00fablico interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las religiones o confesiones religiosas \u00a0 deben cumplir precisos requisitos legales para celebrar el convenio de derecho \u00a0 p\u00fablico interno. Sin embargo, lo cierto es que ello no implica, per s\u00e9, que, una \u00a0 vez cumplidos dichos requisitos, el Gobierno est\u00e9 obligada a suscribirlo. El \u00a0 Estado ponderar\u00e1 la procedencia de cada Convenio y determinar\u00e1 si lo suscribe o \u00a0 no. En consecuencia, como ya se indic\u00f3, no depende solamente de la voluntad y el \u00a0 inter\u00e9s de las confesiones religiosas o iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n\/JUICIO DE IGUALDAD-Trato \u00a0 desigual entre iguales o igual entre desiguales en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 IGUALDAD-An\u00e1lisis de razonabilidad del \u00a0 trato desigual\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA IGUALDAD-Criterio de \u00a0 proporcionalidad\/ PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios\/JUICIO \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD-Requisito de idoneidad\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Necesidad\/PRINCIPIO \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD-Sentido estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO \u00a0 DE INEMBARGABILIDAD PARA ENTIDADES RELIGIOSAS-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n de que la norma hace una \u00a0 distinci\u00f3n entre las entidades religiosas para efectos de acceder al beneficio \u00a0 de la inembargabilidad, la Sala Plena aplic\u00f3 un juicio de igualdad, resultado \u00a0 del cual identific\u00f3 la existencia de una limitaci\u00f3n en el derecho a la igualdad \u00a0 y concluy\u00f3 que esa limitaci\u00f3n en el derecho a la igualdad solo estar\u00eda \u00a0 constitucionalmente justificada si se interpreta en el sentido de que todas las \u00a0 iglesias, que tengan personer\u00eda jur\u00eddica y que cumplan con los requisitos \u00a0 legales, pueden acceder en condiciones de igualdad a la celebraci\u00f3n del \u00a0 \u201cconcordato, tratado de derecho internacional y convenio de derecho p\u00fablico \u00a0 interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 10 (parcial) del art\u00edculo \u00a0 594 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Mateo S\u00e1nchez Molina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno \u00a0 (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de septiembre de 2017 el ciudadano \u00a0 Andr\u00e9s Mateo S\u00e1nchez Molina present\u00f3 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cque haya suscrito concordato \u00a0 o tratado de derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el \u00a0 Estado colombiano\u201d, contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 594 de la Ley \u00a0 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto del 21 de septiembre de \u00a0 2017 el magistrado ponente inadmiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 al accionante su \u00a0 correcci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto del 5 de octubre de 2017[3] el magistrado \u00a0 ponente (i) admiti\u00f3 la demanda; (ii) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del \u00a0 Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) invit\u00f3 a participar a \u00a0 varias entidades y organizaciones; (iv) dio traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n; (v) fij\u00f3 en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran ; y \u00a0 (vi) orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso seg\u00fan lo dispuesto en el Auto 305 \u00a0 de 2017, proferido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de enero de 2019, mediante el Auto \u00a0 010 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos y reanudar el tr\u00e1mite del presente asunto[4]. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y fijar \u00a0 en lista el proceso, a fin de permitir la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se transcribe y subraya la \u00a0 disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de \u00a0 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 594. Bienes inembargables.\u00a0Adem\u00e1s de los \u00a0 bienes inembargables se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en leyes \u00a0 especiales, no se podr\u00e1n embargar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los bienes destinados al culto religioso de \u00a0 cualquier confesi\u00f3n o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de \u00a0 derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1al\u00f3 que el aparte \u00a0 normativo acusado viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Concretamente, afirm\u00f3 \u00a0 que es discriminatorio porque les resta \u201cprotecci\u00f3n a los creyentes de \u00a0 determinadas congregaciones por el hecho de no contar con el v\u00ednculo Estatal que \u00a0 exige la norma en menci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan explic\u00f3, en este caso \u201cel legislador lo \u00a0 que hace es preferir a un grupo de creyentes\u201d, al otorgarles protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica a los bienes que destinan al culto, \u201cy sin justa causa toma a \u00a0 personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las trata de un modo \u00a0 diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, sostuvo que el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n que fundamenta su cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 consiste en que \u201cla norma bajo estudio debe verse desde su fin perseguido, es \u00a0 decir, el de proteger bienes destinados al culto religioso, situaci\u00f3n frente a \u00a0 la cual toda iglesia se encuentra en la misma condici\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0 que el aparte normativo acusado \u201cotorga un tratamiento diferencial a sujetos \u00a0 an\u00e1logos o similares ya que unos contar\u00e1n con un beneficio proporcionado por la \u00a0 ley y los otros se ver\u00e1n desamparados frente a esa situaci\u00f3n\u201d. Ese \u00a0 tratamiento, agreg\u00f3, es constitucionalmente injustificado \u201cporque el fin \u00a0 propuesto es el de la protecci\u00f3n de bienes objeto de culto lo cual no est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente prohibido, el medio es hacerlo a trav\u00e9s de una ley pero en \u00a0 la que se seleccionan determinados sujetos y se excluyen otros sin existir \u00a0 justificaci\u00f3n alguna (\u2026) por lo que el medio al tener este vicio no se torna \u00a0 adecuado para conseguir el fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el demandante le solicit\u00f3 \u00a0 a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada o, subsidiariamente, que declare su exequibilidad condicionada. Cabe \u00a0 aclarar que el ciudadano no precis\u00f3 en qu\u00e9 sentido deber\u00eda hacerse el pretendido \u00a0 condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron \u00a0 oportunamente once escritos de intervenci\u00f3n[5]. \u00a0 Cinco de estas intervenciones le solicitaron a la Corte que declarara la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma, una le solicit\u00f3 que se inhibiera de pronunciarse de \u00a0 fondo o que, subsidiariamente, declarara su exequibilidad, una solicit\u00f3 \u00a0 la exequibilidad condicionada de la norma y cuatro solicitaron que se \u00a0 declarara su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de fallo inhibitorio[6]. Un interviniente le solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de \u00a0 pronunciarse de fondo respecto de los cargos planteados. En concreto, sostuvo \u00a0 que el demandante no cumple con los requisitos para proponer un cargo de \u00a0 igualdad porque \u201cse limita a hacer unas comparaciones que no resultan \u00a0 razonables ni son conducentes para hacer un an\u00e1lisis fundamentado del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[7]. \u00a0 As\u00ed, concluy\u00f3 que el actor no ofrece un criterio razonable de comparaci\u00f3n y por \u00a0 ende el cargo no es apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de exequibilidad[8]. Algunos intervinientes le solicitaron a la Corte que \u00a0 declare la exequibilidad de la norma demandada por cuatro razones. Primero, \u00a0 consideraron que \u201cel tratamiento consagrado en la norma es desigual, entre \u00a0 entidades, que en todo caso no son iguales\u201d[9]. \u00a0 Segundo, sostuvieron que, en todo caso, no hay un trato desigual porque todo \u00a0 culto puede ser beneficiario de la inembargabilidad dado que \u201c1) cualquier \u00a0 iglesia podr\u00e1 suscribir Tratado o Convenio con el Estado y 2) los requisitos \u00a0 exigidos son un\u00edsonos para todos los cultos solicitantes\u201d[10]. As\u00ed las cosas, se\u00f1alaron \u00a0 que \u201cdicha expresi\u00f3n dispone un requisito razonable, cuyo cumplimiento se \u00a0 encuentra al alcance de las dem\u00e1s iglesias o congregaciones religiosas distintas \u00a0 a la cat\u00f3lica\u201d[11]. \u00a0 Tercero, y en l\u00ednea con lo anterior, afirmaron que la inembargabilidad de los \u00a0 bienes en nada afecta la libertad de cultos porque \u201cel Estado est\u00e1 siendo \u00a0 neutral en materia religiosa, toda vez que lo \u00fanico que se exige es la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico contractual para que se aplique la medida de \u00a0 inembargabilidad\u201d[12]. \u00a0 Por \u00faltimo, argumentaron que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n porque \u201cla \u00a0 regla general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes del \u00a0 deudor\u201d[13] \u00a0y no su inembargabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de inexequibilidad[14]. Otros intervinientes consideraron que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada es contraria al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 4, 13 y 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Primero, se\u00f1alaron que \u201cla norma demandada otorga un trato \u00a0 diferente a iglesias y confesiones colocadas en una misma situaci\u00f3n de hecho \u00a0 [porque] \u00a0a pesar de que todas las iglesias y confesiones religiosas son titulares del \u00a0 mismo derecho de libertad religiosa y de cultos, la disposici\u00f3n demandada solo \u00a0 protege los bienes destinados al culto religioso\u201d[15] de algunas de ellas. Al \u00a0 respecto destacaron que el Concordato es \u00fanicamente con la Iglesia Cat\u00f3lica, y \u00a0 que los tratados de derecho p\u00fablico interno son potestativos del Estado, lo que \u00a0 implica que s\u00f3lo algunas iglesias podr\u00e1n acceder al beneficio de la norma. \u00a0 Segundo, sostuvieron que la norma \u201crompe el principio de neutralidad del \u00a0 Estado en relaci\u00f3n con todas las confesiones\u201d[16] porque los bienes \u00a0 destinados al culto religioso \u201cson ahora objeto de dos categor\u00edas: unos \u00a0 embargables y otros inembargables\u201d[17]. \u00a0 Tercero, afirmaron que \u201cpara que una confesi\u00f3n o iglesia exista ante el \u00a0 Estado colombiano, basta que acredite que ha suscrito concordato o que se le ha \u00a0 otorgado personer\u00eda jur\u00eddica especial\u201d[18]. \u00a0 Concluyeron que establecer un requisito adicional \u201cno tiene una finalidad \u00a0 leg\u00edtima ni tampoco existe una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 21 de marzo de 2019 el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con el presente asunto. El Procurador \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del aparte normativo acusado con base \u00a0 en los siguientes argumentos: (i) Colombia es un Estado laico que no permite \u201cmedidas \u00a0 legislativas o de otra \u00edndole dirigidas a desincentivar o a desfavorecer a las \u00a0 personas o comunidades que no comparten la pr\u00e1ctica religiosa mayoritaria\u201d; \u00a0 (ii) con todo, \u201cel car\u00e1cter laico del Estado colombiano no le impide \u00a0 establecer relaciones de cooperaci\u00f3n con diversas confesiones religiosas \u00a0 \u2013siempre y cuando\u2013 se respete la igualdad entre las mismas\u201d; (iii) la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no vulnera la igualdad \u201cpuesto que todas aquellas \u00a0 instituciones religiosas que tengan personer\u00eda jur\u00eddica nacional o internacional \u00a0 est\u00e1n habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado, con el fin de \u00a0 obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al culto\u201d \u00a0 y (iv) la exclusi\u00f3n de aquellas que no tienen personer\u00eda jur\u00eddica o que no \u00a0 celebren convenio con el Estado \u201cno entra\u00f1a una discriminaci\u00f3n, pues se trata \u00a0 de sujetos diferentes, cuyo tratamiento por parte del Estado debe ser \u00a0 diferenciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En resumen, estas son las intervenciones y solicitudes \u00a0 formuladas en relaci\u00f3n con la norma objeto de control constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada no vulnera la igualdad \u201cpuesto que todas aquellas instituciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0religiosas que tengan personer\u00eda jur\u00eddica nacional o internacional est\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado, con el fin de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al culto\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la igualdad pues (i) cualquier iglesia podr\u00e1 suscribir Tratado o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio con el Estado y (ii) los requisitos exigidos son iguales para todos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cultos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece ninguna discriminaci\u00f3n entre las distintas confesiones, sino que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce la potestad del Estado de determinar con qui\u00e9n suscribe un tratado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional o convenio interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma alcanza su fin: evitar que los bienes con destinaci\u00f3n religiosa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titularidad de aquellas entidades religiosas que han suscrito convenios con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado colombiano, sean embargados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Supera el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0test de igualdad porque \u201cel tratamiento consagrado en la norma es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desigual, entre entidades, que en todo caso no son iguales\u201d pues unas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen ciertas prerrogativas y derechos que las otras no. (ii) \u201c[L]a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del deudor\u201d. (iii) La inembargabilidad de los bienes no afecta la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad religiosa porque \u201cel Estado est\u00e1 siendo neutral en materia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Externado de Colombia (I) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma hace \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa pues cualquier iglesia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede obtener el beneficio de la inembargabilidad de sus bienes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, los requisitos \u201cresultan justificados cuando lo que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende es acreditar condiciones m\u00ednimas y razonables que demuestren el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arraigo, seriedad y continuidad de las iglesias\u201d. Lo inconstitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00eda \u201caceptar que lo excepcional, que es la inembargabilidad de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes, se pueda convertir en regla\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conferencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Episcopal de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no ofrece un criterio razonable de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues los bienes de todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iglesias, confesiones o denominaciones que hubieren celebrado un tratado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional o un convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano, son inembargables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado no ha celebrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdos espec\u00edficos relacionados con la inembargabilidad de bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinados al culto. La disposici\u00f3n acusada \u201cobedece a una liberalidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley que se considera viable y procedente siempre y cuando se extienda a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las entidades religiosas en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condicionalmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay una discriminaci\u00f3n porque, aunque todas las confesiones religiosas se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran en pie de igualdad por la ley, los bienes que se destinen al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culto religioso, son ahora objeto de dos categor\u00edas: unos embargables y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros inembargables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evang\u00e9lico de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay una discriminaci\u00f3n porque se limita la protecci\u00f3n general sobre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes destinados al culto religioso, a suscribir un tratado internacional o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenio de derecho p\u00fablico interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Rafael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camargo Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminatoria al exigir un requisito que s\u00f3lo cumple la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Externado de Colombia (II) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma le otorga \u201cun trato diferente a iglesias y confesiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colocadas en una misma situaci\u00f3n de hecho\u201d. (ii) Se debe retirar \u201cdel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento toda la regla (numeral 10 del art\u00edculo 594), de manera que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes de todas las iglesias y confesiones puedan ser embargados\u201d, pues \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cno pareciera existir raz\u00f3n de rango constitucional que justifique la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 resolver si es razonable y proporcionado que el legislador autorice la \u00a0 inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso, solo para las \u00a0 iglesias o confesiones religiosas que hayan suscrito \u201cconcordato o tratado de \u00a0 derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado \u00a0 colombiano\u201d, y no para las dem\u00e1s entidades religiosas jur\u00eddicamente \u00a0 constituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un interviniente le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo (f.j.11). A su juicio, la \u00a0 demanda presentada por el actor no ofrece un criterio razonable de comparaci\u00f3n. \u00a0 Para la Corte, en cambio, el escrito de demanda ofrece suficientes elementos \u00a0 para un estudio de fondo, por las siguientes tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primero, la demanda cumpli\u00f3 con los requisitos formales \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo, las razones que fundamentan la demanda son (i) \u00a0 claras, en el entendido de que siguen un curso de exposici\u00f3n comprensible; \u00a0 (ii) ciertas, pues ofrecen una interpretaci\u00f3n del enunciado demandado que \u00a0 se desprende directamente de su tenor literal, en virtud del cual el beneficio \u00a0 de la inembargabilidad se limita a las confesiones o iglesias que suscriban con \u00a0 el Estado uno de los tres acuerdos mencionados; (iii) \u00a0espec\u00edficas, ya que no son vagas sino que concretamente sostienen que la \u00a0 norma atenta contra el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con la libertad de \u00a0 cultos porque prefiere unas confesiones e iglesias sobre otras; (iv) \u00a0 pertinentes, pues plantean un argumento de constitucionalidad que consiste \u00a0 en el trato desigual entre las iglesias que, a su juicio, son sujetos iguales; y \u00a0 (v) suficientes, ya que generan una duda inicial sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la \u00a0 norma demandada es contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Para ello, debe \u00a0 estudiar si la expresi\u00f3n acusada, al limitar la inembargabilidad de los bienes \u00a0 destinados al culto religioso solo a las iglesias que hayan suscrito \u201cconcordato \u00a0 o tratado de derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el \u00a0 Estado colombiano\u201d y excluir de tal beneficio a las dem\u00e1s entidades \u00a0 religiosas, da lugar, o no, a una diferencia de trato razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para empezar, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, el \u00a0 derecho a la igualdad carece de un contenido material espec\u00edfico, es decir, \u201ca \u00a0 diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no \u00a0 protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que \u00a0 puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d[22]. \u00a0 As\u00ed, al tratarse de un principio indeterminado e inevitablemente amplio, su \u00a0 contenido se concreta en cada caso con otros derechos, intereses o beneficios \u00a0 que pueden entrar en colisi\u00f3n[23]. \u00a0 Por lo anterior, \u201cotros mandatos de igualdad dispersos en el texto \u00a0 constitucional act\u00faan como normas que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos \u00a0 definidos por el Constituyente\u201d[24]. \u00a0 Esto es lo que la Corte ha denominado la naturaleza relacional del principio de \u00a0 igualdad[25]. \u00a0 \u00a0[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el asunto sub examine, esa naturaleza \u00a0 relacional del principio de igualdad se establece con respecto a la libertad de \u00a0 cultos. Ello es as\u00ed por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) La \u00a0 libertad de cultos entendida como \u201cel derecho a profesar y a \u00a0 difundir\u00a0libremente la religi\u00f3n\u201d[27], \u00a0 es una garant\u00eda constitucional a la expresi\u00f3n \u00a0 colectiva e institucional de una determinada creencia[28]. \u00a0 \u00a0As\u00ed, al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que \u00a0 desarrollar\u00eda el art\u00edculo 19 Superior, la Corte precis\u00f3 que \u201cla libertad de \u00a0 religi\u00f3n y de culto hace referencia a una actividad socialmente relevante y \u00a0 jur\u00eddicamente organizada\u201d y por lo tanto se ocupa \u201cde la existencia \u00a0 organizada de las iglesias y de las confesiones religiosas como personas \u00a0 jur\u00eddicas, \u00a0con capacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles, \u00a0 subjetivos, personal\u00edsimos, de cr\u00e9dito, reales y de derecho \u00a0 p\u00fablico y de cooperaci\u00f3n, y de la relaci\u00f3n de las personas con aqu\u00e9llas \u00a0 en cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad\u201d.[29] \u00a0(Se resalta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) Este amplio reconocimiento constitucional a la \u00a0 dimensi\u00f3n institucional de la libertad de cultos, implica a su vez la garant\u00eda \u00a0 de la libertad de asociaci\u00f3n, pues esta \u00a0 resulta indispensable \u201cpara desarrollar comunitariamente actividades \u00a0 religiosas\u201d[30]. \u00a0 Es por ello, que la conformaci\u00f3n de entidades religiosas[31], \u00a0 como titulares de los \u201cderechos colectivos de la libertad religiosa\u201d, es \u00a0 garantizada por el Estado[32]: al reconocerles personer\u00eda jur\u00eddica especial, al \u00a0 incluirlas en un registro p\u00fablico, y al permitirles \u201cestablecer lugares de \u00a0 culto o de reuni\u00f3n con fines religiosos y de que sean respetados su destinaci\u00f3n \u00a0 religiosa y su car\u00e1cter confesional espec\u00edfico\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) El art\u00edculo 19 Superior contiene un mandato claro \u00a0 de igualdad en la garant\u00eda de la libertad de culto, al se\u00f1alar que: \u201c[t]odas \u00a0 las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d, a \u00a0 lo que la jurisprudencia ha agregado que el Estado debe garantizar a las \u00a0 instituciones religiosas \u201clos mismos derechos que en materia de religi\u00f3n \u00a0 reconoce la Carta a las personas naturales\u201d[34]. \u00a0 Este mandato de igualdad -el m\u00e1s absoluto plano de igualdad[35]- \u00a0 es la consecuencia m\u00e1s relevante del modelo de Estado laico, establecido por el \u00a0 Constituyente de 1991, que implic\u00f3 el abandono de la orientaci\u00f3n confesional[36] \u00a0para dar paso a la neutralidad en materia religiosa[37], \u00a0 como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y pluralista -art\u00edculo 1\u00ba de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica-.[38] \u00a0La laicidad del Estado implica que \u201clas diferentes creencias religiosas \u00a0 tienen id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d[39], \u00a0 y por lo tanto reconoce \u201cla igualdad de derecho de todas las confesiones \u00a0 religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[40]. \u00a0 Sobre este aspecto la Corte precis\u00f3 que \u201caunque se permiten tratos favorables \u00a0 a determinadas comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el art\u00edculo 19 \u00a0 Superior implica que las otras confesiones tengan la posibilidad de acceder a \u00a0 los mismos beneficios\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, dado que en este caso la \u00a0 disposici\u00f3n acusada otorg\u00f3 el beneficio de \u00a0 la inembargabilidad de los bienes destinados al culto solo a algunas entidades \u00a0 religiosas, el estudio de constitucionalidad se circunscribir\u00e1 entonces a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad de \u00a0 cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para efectos de estudiar la constitucionalidad de la \u00a0 medida, esta Corte proceder\u00e1 a (i) hacer un an\u00e1lisis de la norma demandada y \u00a0 (ii) adelantar un juicio de igualdad, que implica (a) identificar \u00a0 si existe una limitaci\u00f3n prima facie del derecho a la libertad de cultos \u00a0 en condiciones de igualdad y (b) definir si esa limitaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 justificada, es decir, si el trato desigual es razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de \u00a0 la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En desarrollo de esta regulaci\u00f3n, el numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012, que es la disposici\u00f3n demandada, consagra \u00a0 una excepci\u00f3n a la embargabilidad de los bienes destinados al culto religioso. Sin embargo, esta garant\u00eda solo se otorga \u00a0 a las confesiones o iglesias que hayan \u00a0 suscrito (a) concordato, (b) tratado de derecho internacional o (c) convenio de \u00a0 derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano. De este modo, los bienes \u00a0 destinados al culto religioso por las dem\u00e1s entidades religiosas que est\u00e1n \u00a0 jur\u00eddicamente constituidas y que por lo tanto cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 especial y hacen parte del Registro P\u00fablico de Entidades Religiosas[49] \u00a0(f.j. 25), s\u00ed podr\u00edan ser embargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Requisitos para que \u00a0 una confesi\u00f3n o iglesia pueda suscribir (a) concordato (b) tratado de derecho \u00a0 internacional o (c) convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) Suscripci\u00f3n de Concordato. Por medio de la Ley 20 de 1974 se aprob\u00f3 el \u201cConcordato \u00a0 y el Protocolo Final entre le Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede\u201d. Ese \u00a0 Concordato regula las relaciones entre la Iglesia Cat\u00f3lica y el Estado \u00a0 colombiano. En ese sentido, la \u00fanica iglesia que cumple con dicho requisito es \u00a0 la Iglesia Cat\u00f3lica, por lo que los bienes que esta iglesia destine a su culto \u00a0 religioso son, por esa sola raz\u00f3n, inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) Suscripci\u00f3n de tratado de derecho internacional. De conformidad con el Estatuto de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0 Tratados (1969) y con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados \u00a0 celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones \u00a0 Internacionales (1986), solamente podr\u00e1n celebrar tratados de derecho \u00a0 internacional (i) los Estados y (ii) las organizaciones internacionales[50]. \u00a0 As\u00ed, la iglesia o confesi\u00f3n que desee celebrar un tal tratado debe tener la \u00a0 condici\u00f3n de Estado o de organizaci\u00f3n internacional. \u00danicamente la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica tiene la posibilidad de cumplir con esta condici\u00f3n a efectos de poder \u00a0 suscribir un tratado de derecho internacional con el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c)Suscripci\u00f3n de convenio de derecho p\u00fablico interno. Los requisitos para que una confesi\u00f3n o iglesia \u00a0 suscriba un convenio de derecho p\u00fablico interno est\u00e1n establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 133 de 1994[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por una parte, las iglesias deben cumplir \u00a0 tres requisitos formales. Primero, deben gozar de personer\u00eda jur\u00eddica. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 9 de la Ley 133 de 1994, \u201c[e]l Ministerio de \u00a0 Gobierno reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a las Iglesias, confesiones y \u00a0 denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de \u00a0 ministros, que lo soliciten\u201d. En esos t\u00e9rminos, la personer\u00eda se acreditar\u00e1 \u00a0 cuando el solicitante allegue una petici\u00f3n con los \u201cdocumentos fehacientes en \u00a0 los que conste su fundaci\u00f3n o establecimiento en Colombia, as\u00ed como su \u00a0 denominaci\u00f3n y dem\u00e1s datos de identificaci\u00f3n, los estatutos donde se se\u00f1alen sus \u00a0 fines religiosos, r\u00e9gimen de funcionamiento, esquema de organizaci\u00f3n y \u00f3rganos \u00a0 representativos con expresi\u00f3n de sus facultades y de sus requisitos para su \u00a0 v\u00e1lida designaci\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 Segundo, la iglesia debe ofrecer \u201cgarant\u00eda de duraci\u00f3n por su estatuto y \u00a0 n\u00famero de miembros\u201d[53]. \u00a0 Tercero, el convenio debe superar el \u201ccontrol previo de legalidad de la Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado\u201d \u00a0 [54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00a0 otra parte, la misma norma prev\u00e9 que \u201c[e]s potestativo del \u00a0 Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho P\u00fablico Interno \u00a0 con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y \u00a0 confederaciones\u201d[55] \u00a0(Se destaca). En esos t\u00e9rminos, la voluntad de la administraci\u00f3n, en particular \u00a0 del Ministerio del Interior[56], \u00a0 juega un papel determinante en la suscripci\u00f3n de dicho convenio. Ser\u00e1 ese \u00a0 Ministerio, cuando lo considere necesario, y en desarrollo de las pol\u00edticas de \u00a0 Gobierno, el que decida si se suscribe o no. Se trata pues, de una potestad \u00a0 discrecional del Estado. Como lo ha dicho esta Corte, \u201chay facultad o \u00a0 competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en \u00a0 presencia de circunstancias de hecho determinadas es libre (dentro de los \u00a0 l\u00edmites que fije la ley) de adoptar una u otra decisi\u00f3n\u201d[57] \u00a0(Se destaca). Lo anterior no se traduce en un ejercicio arbitrario de \u00a0 competencia[58] \u00a0puesto que tiene ciertos l\u00edmites[59]. \u00a0 En concreto, la decisi\u00f3n debe ser razonable y estar fundamentada[60]. \u00a0 Pero s\u00ed implica que el Estado es libre de ponderar la conveniencia de su \u00a0 actuaci\u00f3n. En consecuencia, la administraci\u00f3n tiene la opci\u00f3n de suscribirlo o \u00a0 de no hacerlo, sin importar que la iglesia re\u00fana los requisitos formales \u00a0 exigidos por la ley. En esos t\u00e9rminos, si bien como lo se\u00f1ala el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, \u201ctodas aquellas instituciones religiosas que tengan \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica nacional o internacional est\u00e1n habilitadas para celebrar \u00a0 dichos convenios con el Estado, con el fin de obtener el beneficio de la \u00a0 inembargabilidad de los bienes dedicados al culto\u201d, lo cierto es que tal \u00a0 eventual celebraci\u00f3n depende tambi\u00e9n del arbitrio del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, las religiones o \u00a0 confesiones religiosas deben cumplir precisos requisitos legales para celebrar \u00a0 el convenio de derecho p\u00fablico interno. Sin embargo, lo cierto es que ello no \u00a0 implica, per s\u00e9, que, una vez cumplidos dichos requisitos, el Gobierno \u00a0 est\u00e9 obligada a suscribirlo. El Estado ponderar\u00e1 la procedencia de cada Convenio \u00a0 y determinar\u00e1 si lo suscribe o no[61]. \u00a0 En consecuencia, como ya se indic\u00f3, no depende solamente de la voluntad y el \u00a0 inter\u00e9s de las confesiones religiosas o iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En las circunstancias descritas, el demandante y buena \u00a0 parte de los intervinientes en este proceso sostienen que hay una limitaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad, que deriva en la inconstitucionalidad de la norma. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de establecer si les asiste o no raz\u00f3n, se har\u00e1 un juicio de \u00a0 igualdad sobre la diferenciaci\u00f3n introducida por la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 entre las iglesias y confesiones religiosas que tengan suscrito un concordato, \u00a0 un tratado de derecho internacional o un convenio de derecho p\u00fablico interno, y \u00a0 las dem\u00e1s iglesias, para efectos de excepcionar la inembargabilidad de los \u00a0 bienes destinados a su culto religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Juicio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para constatar si la medida cuya constitucionalidad se \u00a0 examina representa una intervenci\u00f3n o una injerencia en una norma o posici\u00f3n \u00a0 adscrita prima facie al principio de igualdad, (i) se definir\u00e1 el \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n, y (ii) se determinar\u00e1 si, en el plano jur\u00eddico o \u00a0 f\u00e1ctico hay un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Definici\u00f3n del \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso los sujetos a comparar son, por una \u00a0 parte, (i) las entidades religiosas jur\u00eddicamente constituidas que hayan \u00a0 suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho \u00a0 p\u00fablico interno con el Estado colombiano y, por otra, (ii) las dem\u00e1s entidades \u00a0 religiosas[62], \u00a0 en la medida en que s\u00f3lo las primeras pueden acceder al beneficio de la \u00a0 inembargabilidad de sus bienes destinados al culto religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, a juicio de esta Sala, todas las entidades \u00a0 religiosas -salvo las excluidas por el art\u00edculo 9 de la Ley 133 de 1994- est\u00e1n \u00a0 en plano de igualdad con respecto a la protecci\u00f3n de sus bienes destinados al \u00a0 culto religioso, en tanto ello forma parte de la dimensi\u00f3n institucional de la \u00a0 libertad de cultos. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0 El art\u00edculo 19 dispone que \u201c[t]odas las \u00a0 confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d (f.j. \u00a026). En similar sentido, el art\u00edculo 3 de la Ley 133 de 1994 impone al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de \u201crespetar, \u00a0 en condiciones de igualdad, a todas las iglesias o congregaciones religiosas, \u00a0 sin que pueda producirse discriminaci\u00f3n alguna\u201d[63]. \u00a0 Con base en lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, todas las \u201cIglesias \u00a0 o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, a que se \u00a0 reconozca su personer\u00eda como cualquier asociaci\u00f3n de fines l\u00edcitos, y a que el \u00a0 Estado est\u00e9 sujeto en relaci\u00f3n con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad \u00a0 que prescribe la Carta\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, en lo que tiene que ver con la \u00a0 protecci\u00f3n de sus bienes destinados al culto religioso, todas las entidades \u00a0 religiosas jur\u00eddicamente constituidas son sujetos comparables, con independencia \u00a0 de que hayan o no suscrito concordato, tratado de derecho internacional, \u00a0 convenio de derecho p\u00fablico interno. Como ya se indic\u00f3, la faceta institucional \u00a0 de la libertad de cultos se extiende, prima facie, a los bienes \u00a0 destinados al culto religioso de todas estas. Adicionalmente, el prop\u00f3sito de \u00a0 tales acuerdos nada tiene que ver con la protecci\u00f3n de los bienes de las \u00a0 iglesias, raz\u00f3n por la cual no es un criterio de diferenciaci\u00f3n v\u00e1lido. En \u00a0 efecto, ni el Concordato ni el Convenio de Derecho P\u00fablico Interno n\u00famero 01 de \u00a0 1997 contienen cap\u00edtulo alguno relacionado con ese particular. En consecuencia, \u00a0 todas las iglesias son sujetos de la misma naturaleza, en lo que respecta a la \u00a0 protecci\u00f3n de sus bienes destinados al culto religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Estudio de la \u00a0 existencia de un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del estudio de la disposici\u00f3n acusada y de conformidad \u00a0 con el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n recientemente mencionado, esta Sala encuentra, sin \u00a0 mayores dificultades, la existencia de un trato desigual entre iguales. Por una \u00a0 parte, ya se identific\u00f3 que, en lo que respecta a la protecci\u00f3n de sus bienes, \u00a0 todas las entidades religiosas son sujetos iguales. Sin embargo, el legislador \u00a0 les da un trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, a juicio de esta Sala, la medida \u00a0 constituye una intervenci\u00f3n en el derecho a la igualdad en el ejercicio de la \u00a0 libertad de cultos, pues trata de modo diferente a las entidades religiosas. En consecuencia, la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada est\u00e1 sujeta a que se aporten razones que justifiquen esa \u00a0 diferencia de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.1. Razonabilidad de \u00a0 la limitaci\u00f3n a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional \u00a0 admite el otorgamiento de tratos favorables a comunidades religiosas \u00a0 determinadas (f.j. 25), tambi\u00e9n ha se\u00f1alado las condiciones bajo las \u00a0 cuales esa diferencia de trato puede resultar constitucionalmente admisible[69]: \u00a0 (i) que sea susceptible de concederse a otros credos, en igualdad de \u00a0 condiciones, y b) que no incurra en alguna de las prohibiciones identificadas \u00a0 por la Corte en la Sentencia C-152 de 2003[70].\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, en el asunto sub examine, la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador para regular sobre la embargabilidad de los bienes se encuentra \u00a0 sujeta a las exigencias de razonabilidad[71] \u00a0-finalidad de la diferenciaci\u00f3n- y de proporcionalidad -en cuanto a las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de dicha diferenciaci\u00f3n-[72], \u00a0 con sujeci\u00f3n a los mencionados par\u00e1metros constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo primero que encuentra la Corte es que el legislador \u00a0 no hizo expl\u00edcito el objetivo concreto de la diferenciaci\u00f3n entre las iglesias \u00a0 que suscribieron concordato, tratado de derecho internacional o convenio de \u00a0 derecho p\u00fablico interno, y las que no lo hicieron. El numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 594 de la Ley 1564 de 2012 modific\u00f3 el numeral 9 del art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil e incluy\u00f3 el aparte demandado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, art\u00edculo 684. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 594. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inembargables de conformidad con leyes especiales, no podr\u00e1n embargarse (\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Los bienes destinados al culto religioso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los bienes inembargables se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en leyes especiales, no se podr\u00e1n embargar: (\u2026) \u00a0 \u00a010. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesi\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esa manera, la ley anterior aplicaba el beneficio de \u00a0 la inembargabilidad de todos los bienes destinados al culto religioso, sin \u00a0 exigir siquiera el car\u00e1cter institucional de los mismos, esto es, sin referirse \u00a0 espec\u00edficamente a los bienes destinados al culto de las confesiones o iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, tanto en la ponencia inicial de lo que \u00a0 ser\u00eda el art\u00edculo 594[73], \u00a0 como en los dos primeros debates en C\u00e1mara[74] \u00a0y en el primero en Senado[75], \u00a0 el texto del numeral 10 era id\u00e9ntico al del numeral 9 del art\u00edculo 684 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La expresi\u00f3n \u201cde cualquier confesi\u00f3n o iglesia \u00a0 que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de \u00a0 derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano\u201d se introdujo apenas en el \u00a0 segundo debate en el Senado[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las razones que llevaron al legislador a delimitar de \u00a0 este modo el texto normativo no aparecen consignadas en las gacetas del \u00a0 Congreso. El informe de ponencia para segundo debate se limita a precisar que \u201cs\u00f3lo \u00a0 los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesi\u00f3n o iglesia que \u00a0 haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de \u00a0 derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano, ser\u00e1n considerados \u00a0 inembargables\u201d[77]. \u00a0 Esto fue acogido por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n del Senado[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esos t\u00e9rminos, la Corte encuentra que (i) la ley \u00a0 anterior que regulaba la inembargabilidad de bienes extend\u00eda el beneficio, sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna, a \u201ctodos los bienes destinados al culto religioso\u201d; \u00a0 (ii) el aparte demandado en el caso sub examine fue introducido por la \u00a0 Ley 1564 de 2012; (iii) su ponencia inicial, y el texto aprobado tanto en los \u00a0 dos primeros debates en C\u00e1mara como en el primero en Senado eran id\u00e9nticos al de \u00a0 la norma anterior y (iv) en las gacetas del Congreso no se observa mayor \u00a0 deliberaci\u00f3n ni justificaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cde cualquier \u00a0 confesi\u00f3n o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho \u00a0 internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, el Ministerio del Interior \u2013entidad del \u00a0 Gobierno que tiene a su cargo la pol\u00edtica de asuntos religiosos\u2013 tampoco pudo \u00a0 explicar la finalidad de la medida. En cambio, al intervenir en este proceso, \u00a0 sostuvo que se trata de \u201cuna liberalidad de la ley que se considera viable y \u00a0 procedente siempre y cuando se extienda a todas las entidades religiosas en \u00a0 igualdad de condiciones\u201d. (f.j. 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el demandante sostuvo que la finalidad \u00a0 general del numeral 10 del art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012 es garantizar el \u00a0 ejercicio de la libertad de cultos mediante la protecci\u00f3n de aquellos bienes de \u00a0 las confesiones o iglesias que est\u00e1n destinados a ese culto religioso, ante una \u00a0 eventual medida cautelar de embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la Sala entiende que, en trat\u00e1ndose de un \u00a0 juicio abstracto de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, el an\u00e1lisis de razonabilidad debe recaer sobre el fin de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n que introduce la disposici\u00f3n y no sobre la disposici\u00f3n misma. Por \u00a0 ende, la Corte debe identificar la finalidad que buscaba el legislador al \u00a0 distinguir las iglesias que han suscrito concordato, tratado de derecho \u00a0 internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno, de las dem\u00e1s confesiones o \u00a0 iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, a pesar de que el legislador no justific\u00f3 \u00a0 tal diferenciaci\u00f3n, parece plausible sostener que el fin de la norma es proteger \u00a0 a los acreedores, limitando el beneficio de la inembargabilidad a las entidades \u00a0 religiosas que acrediten alguna de las condiciones de institucionalidad \u00a0 se\u00f1aladas. De este modo se otorga seguridad jur\u00eddica al acreedor en relaci\u00f3n con \u00a0 la limitaci\u00f3n que, en un momento dado, podr\u00eda tener para lograr la ejecuci\u00f3n \u00a0 forzosa de obligaciones incumplidas por este espec\u00edfico grupo de deudores. En \u00a0 esos t\u00e9rminos, la Corte encuentra que la diferenciaci\u00f3n tiene una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima y por lo tanto la medida es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, cualquier limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales solo puede justificarse si supera un an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, es \u00a0 en virtud de tal criterio que resulta posible verificar que el legislador no \u00a0 haya adoptado una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa y determinar si cierta \u00a0 intervenci\u00f3n en un derecho fundamental es, o no, contraria a la Constituci\u00f3n[79]. \u00a0 En el caso sub examine, lo cierto es que la medida introducida por el \u00a0 legislador afecta el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad de \u00a0 cultos, pues excluye del beneficio de la inembargabilidad los bienes destinados \u00a0 al culto religioso por las entidades religiosas, que no han suscrito concordato, \u00a0 tratado de derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el \u00a0 Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si \u00a0 la diferenciaci\u00f3n que introduce la medida es (i) id\u00f3nea, (ii) \u00a0 necesaria \u00a0y (iii) proporcionada en sentido estricto. Si la medida no cumple con \u00a0 alguna de las exigencias de alguno de los tres subprincipios, se entiende que \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad y por ende es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de proporcionalidad est\u00e1 compuesto \u00a0 por tres subprincipios, cada uno de los cuales constituye una exigencia que toda \u00a0 intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe cumplir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La idoneidad de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n introducida por la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El primer paso del test de proporcionalidad es \u00a0 determinar si el trato diferente es adecuado para alcanzar su fin. A juicio de \u00a0 esta Corte, la medida es id\u00f3nea para proteger a los acreedores en tanto \u00a0 les garantiza que las confesiones o iglesias aparentes, o que no tengan alg\u00fan \u00a0 reconocimiento estatal, no podr\u00e1n oponerle esta excepci\u00f3n de inembargabilidad, \u00a0 con lo cual se previene el abuso a que podr\u00eda dar lugar la indeterminaci\u00f3n \u00a0 subjetiva de este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esa manera, la limitaci\u00f3n subjetiva al beneficio de \u00a0 la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso, constituye una \u00a0 medida id\u00f3nea para alcanzar el fin constitucionalmente leg\u00edtimo de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n introducida por la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado que la finalidad de la diferenciaci\u00f3n introducida \u00a0 por la norma constituye una medida id\u00f3nea, habr\u00e1 que establecer si se \u00a0 trata de una medida necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El subprincipio de necesidad implica una \u00a0 comparaci\u00f3n de (1) la medida adoptada con (2) los medios alternativos \u00a0 disponibles, en la cual se analiza la idoneidad similar o mayor del medio \u00a0 alternativo para alcanzar el objetivo propuesto, y el menor grado en que \u00e9ste \u00a0 afecte el derecho fundamental en tensi\u00f3n. En ese sentido, es \u201cuna evaluaci\u00f3n \u00a0 de\u00a0medios\u00a0a\u00a0fines,\u00a0en la que el juez indaga si no existen medidas alternativas \u00a0 para alcanzar el prop\u00f3sito constitucional perseguido por el Legislador y que \u00a0 impongan un sacrificio menor a los principios en tensi\u00f3n\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso la medida legislativa implica que, para \u00a0 acceder al beneficio de la inembargabilidad, las iglesias hayan suscrito \u00a0 concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico \u00a0 interno. La medida as\u00ed prevista contribuye a alcanzar el fin deseado, porque el \u00a0 se\u00f1alamiento de exigentes requisitos para acceder al beneficio de la \u00a0 inembargabilidad permite alcanzar el fin leg\u00edtimo de la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito de los acreedores, pues, de una parte, \u00a0 comporta una delimitaci\u00f3n subjetiva, que restringe el n\u00famero de sujetos que \u00a0 podr\u00e1n hacer uso de tal excepci\u00f3n y, de otra parte, otorga plena certeza sobre \u00a0 el grupo de deudores que en caso de incumplimiento de sus obligaciones, podr\u00edan \u00a0 oponer esta excepci\u00f3n de inembargabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera que ante un universo de m\u00e1s de seis mil \u00a0 iglesias que a d\u00eda de hoy cuentan con reconocimiento especial de personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, tales fines no podr\u00edan ser logrados de modo similar o mayor con otra \u00a0 medida legislativa alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto de la diferenciaci\u00f3n introducida por la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien la exigencia de estrictos requisitos para \u00a0 acceder al beneficio de la inembargabilidad constituye una medida legislativa \u00a0 id\u00f3nea y necesaria para alcanzar los fines leg\u00edtimos que le son reconocidos (f.j. \u00a0 50,51) , se advierte que esta podr\u00eda suponer una intensa limitaci\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad de las entidades religiosas que no lleguen a acreditar ninguno de \u00a0 esos requisitos para beneficiase de esa excepci\u00f3n de inembargabilidad, \u00a0 circunstancia que, adem\u00e1s, implica una fuerte intervenci\u00f3n en la dimensi\u00f3n \u00a0 institucional del derecho a la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 (apartado 8.1.1.), en la \u00a0 actualidad menos del 1% de las iglesias legalmente constituidas y reconocidas en \u00a0 Colombia tienen la posibilidad real de cumplir con alguno de los requisitos \u00a0 establecido en la norma para evitar el embargo de los bienes destinados al culto \u00a0 religioso, porque: i) el Concordato solo regula las relaciones del \u00a0 Estado con la Iglesia Cat\u00f3lica, ii) Solo la Iglesia Cat\u00f3lica tiene \u00a0 la capacidad jur\u00eddica de suscribir un tratado de derecho internacional con el \u00a0 Estado colombiano, iii) Solo 13 iglesias cristianas no cat\u00f3licas \u00a0 han logrado suscribir un Convenio de Derecho P\u00fablico Interno, pues, aun cuando \u00a0 las iglesias interesadas cumplan con los requisitos formales para ello (f.j. \u00a0 62), es potestativo del Estado decidir si suscribe o no el convenio, lo que en \u00a0 gran medida depende de las valoraciones de conveniencia que al respecto efect\u00fae \u00a0 el Ministerio del Interior. \u00a0 [81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, para que la diferenciaci\u00f3n introducida \u00a0 por la medida legislativa, entre las iglesias y confesiones religiosas que \u00a0 tengan suscrito un concordato, un tratado de derecho internacional o un convenio \u00a0 de derecho p\u00fablico interno, y las dem\u00e1s iglesias y confesiones religiosas, para \u00a0 efectos de excepcionar la inembargabilidad de los bienes destinados a su culto \u00a0 religioso, no resulte desproporcionada en sentido estricto, debe poder \u00a0 armonizarse con el principio de igualdad,[82] \u00a0dando as\u00ed aplicaci\u00f3n al \u00a0 \u2018principio de conservaci\u00f3n del derecho\u2019[83], \u00a0 para que mediante una interpretaci\u00f3n razonable se preserve, de una parte, la \u00a0 finalidad de la disposici\u00f3n enjuiciada, y, de otra parte, para que esta se haga \u00a0 compatible con dicho par\u00e1metro de control constitucional, relacionado en este \u00a0 caso con la libertad de cultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, se advierte que la interpretaci\u00f3n que resulta \u00a0 inconstitucional, y por lo tanto debe excluirse, es aquella en virtud de cual se \u00a0 entienda que la potestad discrecional con la que cuenta el Estado para suscribir \u00a0 convenios con las iglesias, mediante la competencia facultativa y discrecional \u00a0 asignada al Ministerio del Interior por el Decreto 1066 de 2015, no est\u00e1 sujeta \u00a0 al principio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera que una interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible de la medida legislativa \u00a0 cuestionada es aquella en virtud de la cual se entienda que todas las iglesias \u00a0 que tengan personer\u00eda jur\u00eddica y que cumplan con los requisitos legales, tienen \u00a0 derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a alguno de los instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos se\u00f1alados por la norma como condici\u00f3n para acceder al beneficio de la \u00a0 inembargabilidad de los bienes destinados al culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las consideraciones expuestas responden con suficiencia \u00a0 a los argumentos planteados tanto por el Procurador General de la Naci\u00f3n, como \u00a0 por aquellos intervinientes que se sumaron a la solicitud de exequibilidad \u00a0 simple, as\u00ed como de los que propusieron la inexequibilidad de la norma demandada[84]. \u00a0 En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es cierto que la norma le \u00a0 otorgue un \u201ctrato desigual a entidades que en todo caso no son iguales\u201d[85]. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 anteriormente, todas las entidades religiosas est\u00e1n en plano de igualdad \u00a0 respecto de la protecci\u00f3n de sus bienes destinados al culto religioso, sin \u00a0 importar si han suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio \u00a0 de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano. En consecuencia, para \u00a0 efectos de la embargabilidad de sus bienes, todas las entidades religiosas \u00a0 reconocidas por el Estado colombiano son sujetos iguales y por lo tanto merecen \u00a0 de su derecho a la libertad de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador General se\u00f1al\u00f3 que \u201ctodas \u00a0 aquellas instituciones religiosas que tengan personer\u00eda jur\u00eddica nacional o \u00a0 internacional est\u00e1n habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado, \u00a0 con el fin de obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes \u00a0 dedicados al culto\u201d. Sin embargo, como qued\u00f3 explicado, en la pr\u00e1ctica no \u00a0 todas las iglesias podr\u00edan suscribir los mencionados acuerdos, por lo que no \u00a0 puede hablarse de un \u201crequisito razonable, cuyo cumplimiento se encuentra al \u00a0 alcance de las dem\u00e1s iglesias\u201d[86]. \u00a0 Por esa raz\u00f3n es necesario garantizar el acceso igualitario a alguno de los \u00a0 instrumentos que les permitir\u00eda alcanzar la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes \u00a0 destinados al culto religioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, no puede \u00a0 afirmarse que \u201cel Estado est\u00e1 siendo neutral en materia religiosa\u201d[87] porque la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, en rigor, establece la siguiente regla: es el Estado, en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, el que decide cu\u00e1les son las entidades \u00a0 religiosas que al beneficiarse de la inembargabilidad de sus bienes destinados \u00a0 al culto tendr\u00e1n garantizada su libertad de culto.[88] Por supuesto se tratar\u00eda \u00a0 de una regla constitucionalmente inadmisible, a menos que se armonice con el \u00a0 principio de igualdad, como en efecto se hace en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, si bien \u201cla regla \u00a0 general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes del \u00a0 deudor\u201d[89] \u00a0lo cierto es que no es posible admitir que solo algunas entidades religiosas \u00a0 obtengan el beneficio de la inembargabilidad que la norma establece, pues ello \u00a0 implica una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la libertad de cultos, \u00a0 que se encuentra garantizada por la Constituci\u00f3n en condiciones de plena \u00a0 igualdad, la cual se har\u00eda efectiva en la medida en que las iglesias puedan \u00a0 acreditar las condiciones que para ello exige la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El siguiente cuadro resume las respuestas de la Corte a \u00a0 los argumentos de los intervinientes en defensa de la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma le otorga un \u201ctrato desigual a entidades que en todo caso no son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iguales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las entidades religiosas jur\u00eddicamente constituidas se encuentran en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plano de igualdad en cuanto a la protecci\u00f3n de los bienes destinados al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culto religioso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas aquellas instituciones religiosas que tengan personer\u00eda jur\u00eddica est\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitadas para celebrar convenios con el Estado, los cuales son necesarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culto religioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No toda entidad religiosa puede cumplir las condiciones exigidas por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma: (i) El Concordato es un requisito que solo cumple la Iglesia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cat\u00f3lica. (ii) El tratado de derecho internacional es un requisito que est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitado a Estados y organizaciones internacionales. (iii) La celebraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un convenio de derecho p\u00fablico interno requiere de la voluntad del Gobierno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 siendo neutral en materia religiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al privilegiar a algunas entidades religiosas que son las \u00fanicas que pueden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribir concordatos y tratados internacionales, se altera el principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neutralidad del Estado en materia religiosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes del deudor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes destinados al culto religioso gozan de una protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, en tanto hacen parte de la dimensi\u00f3n institucional de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de cultos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comoquiera que la disposici\u00f3n legal acusada supera el \u00a0 examen de constitucionalidad con sujeci\u00f3n a la \u00fanica interpretaci\u00f3n conforme ya \u00a0 expresada (f.j. 64), se declarar\u00e1 su exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cque haya suscrito concordato o tratado de \u00a0 derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado \u00a0 colombiano\u201d, contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada es \u00a0 contraria al derecho a la igualdad porque, para efectos de otorgar protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica a los bienes destinados al culto religioso, excluye de manera \u00a0 injustificada a las entidades religiosas que no han suscrito concordato, tratado \u00a0 de derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Destac\u00f3 que, en el caso concreto, debido al car\u00e1cter \u00a0 relacional del derecho a la igualdad, el estudio de constitucionalidad por el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n involucra el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de cultos. En concreto, se refiri\u00f3 a la dimensi\u00f3n \u00a0 institucional de dicho derecho. Sostuvo que la vocaci\u00f3n colectiva de la pr\u00e1ctica \u00a0 de una determinada religi\u00f3n implica la libertad de asociaci\u00f3n con el fin de \u00a0 desarrollar comunitariamente actividades religiosas. Es por eso que las iglesias \u00a0 y confesiones tambi\u00e9n son titulares de una serie de derechos, dentro de los \u00a0 cuales se encuentra el de la protecci\u00f3n de los bienes destinados al culto religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudi\u00f3 los requisitos establecidos en el numeral 10 \u00a0 del art\u00edculo 564 de 2012 para acceder al beneficio de la inembargabilidad de los \u00a0 bienes destinados al culto religioso. Encontr\u00f3 que (i) el Concordato solo lo \u00a0 puede suscribir la Iglesia Cat\u00f3lica; (ii) el tratado de derecho internacional \u00a0 solo lo pueden celebrar los Estados y las organizaciones internacionales, \u00a0 condici\u00f3n cumplir\u00eda \u00fanicamente la Iglesia Cat\u00f3lica, (iii) que para suscribir el \u00a0 convenio de derecho p\u00fablico interno se requiere, entre otros, que el convenio \u00a0 supere el control previo de legalidad del Consejo de Estado, sino especialmente \u00a0 y que el Estado colombiano decida suscribirlo y (iv) Record\u00f3 que las iglesias \u00a0 tienen derecho a decidir aut\u00f3nomamente su relaci\u00f3n con el Estado. En ese \u00a0 sentido, destac\u00f3 que menos del 1% del total de las entidades religiosas \u00a0 reconocidas por el Estado cumplen alguna de tales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habida consideraci\u00f3n de que la norma hace una \u00a0 distinci\u00f3n entre las entidades religiosas para efectos de acceder al beneficio \u00a0 de la inembargabilidad, la Sala Plena aplic\u00f3 un juicio de igualdad, resultado \u00a0 del cual identific\u00f3 la existencia de una limitaci\u00f3n en el derecho a la igualdad \u00a0 y concluy\u00f3 que esa limitaci\u00f3n en el derecho a la igualdad solo estar\u00eda \u00a0 constitucionalmente justificada si se interpreta en el sentido de que todas las \u00a0 iglesias, que tengan personer\u00eda jur\u00eddica y que cumplan con los requisitos \u00a0 legales, pueden acceder en condiciones de igualdad a la celebraci\u00f3n del \u201cconcordato, \u00a0 tratado de derecho internacional y convenio de derecho p\u00fablico interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n &#8220;que \u00a0 haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de \u00a0 derecho p\u00fablico con el Estado colombiano&#8221; en el entendido de que todas las \u00a0 confesiones e iglesias, que tengan personer\u00eda jur\u00eddica y que cumplan con los \u00a0 requisitos legales, pueden acceder a la celebraci\u00f3n de alguno de estos \u00a0 instrumentos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA Y EL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS A LA \u00a0 SENTENCIA C-346 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00a0 respeto acostumbrado por las providencias de la Corte Constitucional, nos \u00a0 apartamos parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0 en el asunto de la referencia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n \u201cque haya suscrito concordato o tratado de \u00a0 derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico con el Estado colombiano\u201d, \u00a0 contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el \u00a0 entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la \u00a0 celebraci\u00f3n de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad. Este \u00a0 condicionamiento, adem\u00e1s de innecesario, se fundamenta en premisas err\u00f3neas, tal \u00a0 como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia \u00a0 C-346 de 2019 fundament\u00f3 la citada declaratoria de exequibilidad condicionada en \u00a0 una supuesta interpretaci\u00f3n inconstitucional que se derivar\u00eda del precepto \u00a0 demandado y deb\u00eda excluirse, esto es, aquella en virtud de la cual \u00a0\u201cse entienda que la potestad discrecional con la que cuenta el Estado para \u00a0 suscribir convenios con las iglesias, mediante la competencia facultativa y \u00a0 discrecional asignada al Ministerio del Interior por el Decreto 1066 de 2015, no \u00a0 est\u00e1 sujeta al principio de no discriminaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, la norma \u00a0 demandada no establece, ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente, una desigualdad \u00a0 en el trato que deban recibir las distintas confesiones religiosas o iglesias a \u00a0 efectos de suscribir alguno de los instrumentos que all\u00ed se mencionan. En \u00a0 consecuencia, deb\u00eda haberse declarado la exequibilidad pura y simple de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para apoyar \u00a0 la conclusi\u00f3n a la que se llega en la Sentencia, se parte del supuesto seg\u00fan el \u00a0 cual, en la pr\u00e1ctica, no todas las iglesias o confesiones religiosas pueden \u00a0 suscribir convenios de derecho p\u00fablico interno, ya que el Estado ponderar\u00e1 la \u00a0 procedencia de cada convenio y determinar\u00e1 si lo suscribe o no. Para demostrar \u00a0 esta premisa, la Sentencia indica que de las m\u00e1s de 6.000 iglesias que \u00a0 actualmente est\u00e1n registradas en Colombia, tan s\u00f3lo 13 entidades religiosas \u00a0 cristianas no cat\u00f3licas han podido suscribir tales convenios. A partir de esto, \u00a0 concluye que el Estado no est\u00e1 siendo neutral en materia religiosa, pues la \u00a0 regla que se desprende de la norma demandada es que el Estado \u201cdecide cu\u00e1les \u00a0 son las entidades religiosas que al beneficiarse de la inembargabilidad de sus \u00a0 bienes destinados al culto tendr\u00e1n garantizada su libertad de culto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 fundamento para condicionar la exequibilidad de la norma demandada parte \u00a0 entonces de dos supuestos errados: (i) considerar que el Estado no est\u00e1 siendo \u00a0 neutral en materia religiosa y existe un tratamiento desigual entre las \u00a0 diferentes entidades religiosas porque de las m\u00e1s de 6.000 iglesias que existen \u00a0 en el pa\u00eds s\u00f3lo 13 han suscrito un convenio de derecho p\u00fablico interno, y (ii) \u00a0 equiparar una facultad discrecional del Estado con una actuaci\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 beneficio cuestionado no rompe la neutralidad del \u00a0 Estado en materia religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El hecho \u00a0 de que de las m\u00e1s de 6.000 iglesias registradas en el pa\u00eds, s\u00f3lo 13 iglesias \u00a0 cristianas no cat\u00f3licas hayan suscrito un convenio de derecho p\u00fablico interno, \u00a0 no supone que el Estado no est\u00e9 siendo neutral en materia religiosa o que se \u00a0 exijan requisitos irrazonables para suscribir dichos convenios, tal como lo \u00a0 asume la Sentencia. Para llegar a esta conclusi\u00f3n se ha debido tener en cuenta, \u00a0 al menos, dos aspectos: cu\u00e1ntas iglesias han solicitado la celebraci\u00f3n de un \u00a0 convenio de derecho p\u00fablico interno y las razones del Estado para no suscribir \u00a0 tales convenios, en los casos en que se haya requerido por una iglesia. No \u00a0 obstante, estas cuestiones no se abordan en la Sentencia, a pesar de que \u00a0 resultaban necesarias para apoyar la conclusi\u00f3n que se plantea. Si muy pocas \u00a0 iglesias han solicitado la celebraci\u00f3n de tales convenios, o las razones que ha \u00a0 tenido el Estado para negarse a suscribir los mismos no se advierten caprichosas \u00a0 porque, por ejemplo, se sustentan en cuestiones relativas a los estatutos de la \u00a0 iglesia, el n\u00famero de sus miembros, su arraigo o su historia, \u00a0 tal como lo consagra el art\u00edculo 2.4.2.1.12. del Decreto 1066 de 2015,[90] no puede afirmarse que existe un tratamiento desigual del Estado \u00a0 frente las distintas iglesias que afecte el principio de neutralidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aunado a \u00a0 lo anterior, la medida que se cuestiona no \u00a0 beneficia a una religi\u00f3n o iglesia en particular y la misma es \u00a0 susceptible de conferirse a otros credos en igualdad de condiciones, tal como lo \u00a0 exige la jurisprudencia constitucional.[91] En efecto, cualquier iglesia o \u00a0 confesi\u00f3n religiosa puede ser beneficiaria de la inembargabilidad de los bienes \u00a0 destinados al culto religioso, siempre y cuando haya suscrito alguno de los \u00a0 instrumentos mencionados en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Discrecionalidad no es arbitrariedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201cla \u00a0 discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sin\u00f3nima de \u00a0 arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales\u201d.[92] Las decisiones que adopte una \u00a0 autoridad p\u00fablica en ejercicio de una facultad discrecional no implican que \u00a0 estas se funden en el capricho de la administraci\u00f3n o se tomen al margen de la \u00a0 ley. Por el contrario, \u201cest\u00e1n sometidas a reglas de derecho preexistentes en \u00a0 cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente[93], \u00a0 a los deberes del Estado, y las responsabilidades gen\u00e9ricas de las autoridades \u00a0 en cuanto a la\u00a0 protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de los asociados \u00a0 (C.P. art\u00edculos 2\u00ba, 123[94] \u00a0y 209[95]). \u00a0 En este sentido, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, prescribe \u00a0 como condici\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos discrecionales, que el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n sea \u2018adecuad[o] a los fines de la norma que la autoriza \u00a0 y proporcional a los hechos que le sirven de causa[96]\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por tanto, no puede presumirse que el Estado, en ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional que le otorga la ley para celebrar convenios de derecho \u00a0 p\u00fablico interno con entidades religiosas, actuar\u00e1 de manera arbitraria y \u00a0 desconociendo principios constitucionales como el de no discriminaci\u00f3n, tal como \u00a0 lo plantea la Sentencia. Este poder debe ejercerse de manera racional y \u00a0 razonable, respetando el ordenamiento jur\u00eddico y en armon\u00eda con los fines que \u00a0 orientan la norma que consagra dicha facultad, que en este caso se traduce en \u00a0 considerar determinados aspectos de la iglesia o confesi\u00f3n religiosa que \u00a0 pretenda celebrar dicho convenio, a saber: \u201cel contenido de sus estatutos, el \u00a0 n\u00famero de sus miembros, su arraigo y su historia\u201d.[98] En consecuencia, la potestad que \u00a0 tiene el Estado para celebrar estos convenios con entidades religiosas no est\u00e1 \u00a0 desprovista de l\u00edmites. Es equivocado entonces asumir que esta facultad se \u00a0 ejercer\u00e1 en contrav\u00eda de disposiciones legales o constitucionales. Ahora bien, \u00a0 en caso de que en un situaci\u00f3n concreta el Estado se niegue a celebrar un \u00a0 convenio de derecho p\u00fablico interno con entidad religiosa de manera arbitraria, \u00a0 esta actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser objeto de control judicial. Sin embargo, se reitera, la \u00a0 norma no establece una potestad arbitraria, sino una facultad discrecional que, \u00a0 como todas, debe respetar el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El condicionamiento fijado a la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada resultaba innecesario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Aunado a lo anterior, el \u00a0 condicionamiento fijado a la exequibilidad del numeral 10 del art\u00edculo 594 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012 era innecesario. La disposici\u00f3n demandada no admit\u00eda \u00a0 m\u00faltiples interpretaciones, por lo que no era procedente someter su \u00a0 constitucionalidad a que esta se entendiera en el sentido que \u201ctodas las \u00a0 confesiones e iglesias, que tengan personer\u00eda jur\u00eddica y que cumplan con los \u00a0 requisitos legales, pueden acceder a la celebraci\u00f3n de alguno de estos \u00a0 instrumentos en condiciones de igualdad\u201d. Justamente esta conclusi\u00f3n es la \u00a0 que forzosamente se desprende de la lectura de la norma demandada y de las \u00a0 normas que regulan la celebraci\u00f3n de convenios o tratados entre el Estado y las \u00a0 iglesias o confesiones religiosas.[99] \u00a0Estas normas no establecen ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente una desigualdad en el \u00a0 trato que deban recibir las distintas entidades religiosas a efectos de \u00a0 suscribir alguno de los instrumentos que all\u00ed se mencionan. Adem\u00e1s, la Sentencia \u00a0 de la que nos apartamos no altera la facultad discrecional del Estado para \u00a0 suscribir este tipo de tratados o convenios, dado que esta potestad no estaba \u00a0 siendo cuestionada y no se demandaban las normas que la consagran y regulan. Por \u00a0 lo tanto, resulta inocuo condicionar la constitucionalidad de la norma a que en \u00a0 el ejercicio de tal facultad el Estado respete del principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, el cual es un presupuesto de cualquier actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Finalmente, debe se\u00f1alarse que la \u00a0 facultad del Estado para suscribir tratados o convenios con entidades religiosas \u00a0 ya hab\u00eda sido analizada por esta Corte en la Sentencia C-088 de 1994,[100] en la \u00a0 que declar\u00f3 la constitucionalidad pura y simple del art\u00edculo 15 de la Ley 133 de \u00a0 1994[101] que \u00a0 la consagr\u00f3. Al respecto se explic\u00f3 en dicha sentencia que \u201ceste tipo de \u00a0 acuerdos de entendimiento no son extra\u00f1os a la pr\u00e1ctica del derecho \u00a0 contempor\u00e1neo\u201d y resulta ajustado a la Constituci\u00f3n \u201cque la ley \u00a0 estatutaria establezca la posibilidad de su celebraci\u00f3n, siempre que todas las \u00a0 religiones y confesiones religiosas, que tengan personer\u00eda jur\u00eddica, puedan \u00a0 acceder a ellos libremente, y en condiciones de igualdad\u201d. En consecuencia, \u00a0 en esta oportunidad la Corte ha debido apoyarse en este pronunciamiento y \u00a0 reiterar, en los fundamentos de la Sentencia, que esta potestad del Estado \u00a0 resulta plenamente constitucional, advirtiendo que, en todo caso, debe \u00a0 garantizarse la igualdad de todas las entidades religiosas que pretendan acceder \u00a0 a este tipo de convenios.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, no \u00a0 compartimos la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena porque \u00a0 consideramos que la norma demandada deb\u00eda declare exequible sin ning\u00fan tipo de \u00a0 condicionamiento, ya que de esta no se desprend\u00eda ninguna interpretaci\u00f3n que \u00a0 pudiera considerarse inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos planteado el salvamento parcial \u00a0 de voto a la Sentencia C-346 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-346\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad en contra del numeral 10 (parcial) del art\u00edculo 594 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente presento aclaraci\u00f3n de voto en el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0En la sentencia C-346 de \u00a0 2019, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0\u201cque haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o \u00a0 convenio de derecho p\u00fablico con el Estado colombiano\u201d, en el entendido de que todas las confesiones e iglesias que tengan \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a \u00a0 la celebraci\u00f3n de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0 por la cual comparto esta decisi\u00f3n es que, en efecto, la norma demandada \u00a0 generaba un impacto constitucional desde el punto de vista de la igualdad entre \u00a0 las diferentes religiones, al otorgar el beneficio de la inembargabilidad de los \u00a0 bienes destinados al culto solo a algunas de ellas. En consecuencia, en esta \u00a0 providencia, la Corte brind\u00f3 un remedio al evidente trato diferenciado, \u00a0 ampliando la garant\u00eda del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el contenido normativo demandado sugiere, a mi juicio, otro problema \u00a0 constitucional que pod\u00eda evidenciarse con claridad en el momento en que la Corte \u00a0 adopt\u00f3 el remedio constitucional a saber: el numeral 10 del art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 consagra un privilegio aparentemente contrario al principio de laicidad del \u00a0 Estado. En otras palabras, la \u00a0 existencia misma de la inembargabilidad de los bienes destinados al culto \u00a0 religioso genera serias dudas sobre su constitucionalidad, al otorgar un \u00a0 beneficio econ\u00f3mico a un sector de la poblaci\u00f3n por el solo hecho de pertenecer \u00a0 a determinada religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que los principios de laicidad y \u00a0 pluralismo religioso, que identifican el Estado social de derecho, \u201cimponen \u00a0 que las diferentes creencias tengan id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado, lo que conlleva, a su vez, que,\u00a0prima facie, resulten \u00a0 constitucionalmente inadmisibles aquellas medidas legislativas o de otra \u00a0 naturaleza que tengan como prop\u00f3sito espec\u00edfico desincentivar o desfavorecer a \u00a0 las personas o comunidades que no compartan la pr\u00e1ctica religiosa mayoritaria, \u00a0 ya sea porque pertenecen a otros credos, porque no se asocian a ninguno, o, \u00a0 simplemente, por la circunstancia de manifestarse en oposici\u00f3n a cualquier \u00a0 dimensi\u00f3n religiosa, espiritual y en todo caso trascendente\u201d[102].\u00a0De \u00a0 igual forma ha precisado\u00a0que \u00a0 \u201cse entiende reivindicado el\u00a0car\u00e1cter \u00a0 laico del Estado colombiano, alejado, por tanto, de la posibilidad de \u00a0 adscribirse a una doctrina oficial en materia religiosa, y comprometido con el \u00a0 deber de neutralidad en virtud del cual\u00a0no es posible la promoci\u00f3n, patrocinio \u00a0 o incentivo religioso\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 destacado que,\u00a0a partir de los principios de laicidad y neutralidad religiosa, \u00a0 el Estado tiene prohibido\u00a0i)\u00a0establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial;\u00a0ii)\u00a0identificarse \u00a0 formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n;\u00a0iii)\u00a0realizar actos \u00a0 oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia; \u00a0iv)\u00a0tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, \u00a0 mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna \u00a0 iglesia o confesi\u00f3n; ni\u00a0v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo \u00a0 impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o \u00a0 iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto \u00a0 desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus \u00a0 \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-567 de 2016[104], \u00a0 este Tribunal unific\u00f3 los par\u00e1metros para examinar normas con contenido \u00a0 religioso, para lo cual advirti\u00f3 que debe existir una\u00a0\u201cjustificaci\u00f3n secular \u00a0 importante, verificable, consistente y suficiente\u201d,\u00a0y que la medida \u00a0 debe ser\u00a0\u201csusceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de \u00a0 condiciones\u201d. Respecto de cada uno de ellos se especific\u00f3:\u00a0\u201cEl \u00a0 que sea\u00a0\u2018importante\u2019\u00a0implica que deben poder ofrecerse razones para \u00a0 justificar esa valoraci\u00f3n a la luz de los principios constitucionales. La \u00a0 plausibilidad de esas razones debe ser adem\u00e1s\u00a0\u2018verificable\u2019, y ha de ser \u00a0 entonces posible controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la \u00a0 valoraci\u00f3n de la medida. La importancia de la justificaci\u00f3n secular debe ser \u00a0 tambi\u00e9n\u00a0\u2018consistente\u2019, lo cual indica que no puede ser contradictoria, \u00a0 puramente especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una \u00a0 justificaci\u00f3n secular\u00a0\u2018suficiente\u2019\u00a0para derrotar los efectos de la \u00a0 incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La \u00a0 suficiencia viene determinada por el principio de proporcionalidad, y as\u00ed la \u00a0 medida debe entonces ser id\u00f3nea para alcanzar el fin secular que persigue, pero \u00a0 adem\u00e1s necesaria y proporcional en sentido estricto\u201d.\u00a0(Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso establece que no se podr\u00e1n embargar \u00a0 \u201c[l]os bienes destinados al culto religioso de cualquier confesi\u00f3n o iglesia \u00a0 que\u00a0haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de \u00a0 derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano\u201d. De la lectura de esta \u00a0 disposici\u00f3n se puede desprender, en principio i) la existencia de un \u00a0 privilegio para una parte de la poblaci\u00f3n (las congregaciones religiosas), \u00a0 interfiriendo el derecho a la propiedad de otro grupo poblacional debido a que \u00a0 con ello la prenda general de los acreedores podr\u00eda encontrarse limitada; y \u00a0 ii) \u00a0un posible desconocimiento del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n al que se adscribe \u00a0 el principio de laicidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, el beneficio de la \u00a0 inembargabilidad de los bienes parece ser un incentivo religioso y una medida \u00a0 tomada por el legislador en favor de las comunidades religiosas, solo por su \u00a0 condici\u00f3n de tal. En mi \u00a0 parecer, esta prerrogativa no deber\u00eda ser reconocida, salvo quiz\u00e1 respecto de \u00a0 aquellos bienes que sean patrimonio cultural de la Naci\u00f3n[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Con independencia de lo \u00a0 anterior, entiendo que emprender el debate referido planteaba cuestiones \u00a0 constitucionales diferentes que no fueron consideradas en el curso del proceso. \u00a0 Igualmente, no se cumpl\u00edan los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 para ampliar el objeto del pronunciamiento de la Corte Constitucional seg\u00fan se \u00a0 explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la \u00a0 sentencia C-284 de 2014, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda contra el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Sin embargo, para la Procuradur\u00eda no era claro si se \u00a0 demandaba la totalidad del par\u00e1grafo o \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u201cse regir\u00e1n \u00a0 por lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo\u201d en \u00e9l contenida. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que la demanda no estaba conformada solo por esa cita, sino \u00a0 que se pod\u00eda apreciar de lo expuesto en la acusaci\u00f3n que lo cuestionado era la \u00a0 totalidad del par\u00e1grafo, y con base en ello fij\u00f3 el alcance del objeto de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que \u00a0 ahora concierne, el demandante indic\u00f3 de manera inequ\u00edvoca el aparte que \u00a0 consideraba contrario a la Constituci\u00f3n, esto es, la expresi\u00f3n \u201cque haya \u00a0 suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho \u00a0 p\u00fablico interno con el Estado colombiano\u201d y el objeto de su demanda estaba \u00a0 dirigido a cuestionar un tratamiento diferencial entre las diferentes \u00a0 religiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por \u00a0 otro lado, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que se podr\u00eda alterar el alcance y los t\u00e9rminos del juicio de \u00a0 constitucionalidad propuesto en la demanda, en al menos dos hip\u00f3tesis: cuando se \u00a0 satisfacen las condiciones para la integraci\u00f3n normativa, y cuando por esta v\u00eda, \u00a0 el control recae sobre disposiciones legales no atacadas en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad; y cuando se advierte una inconstitucionalidad \u201cgrosera\u201d, \u00a0 es decir, abierta, flagrante e indiscutible, o cuando se pone de presente a lo \u00a0 largo del proceso judicial por alguno de los intervinientes o por el propio \u00a0 Ministerio P\u00fablico[106].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la integraci\u00f3n de la unidad normativa solo es procedente en los \u00a0 siguientes eventos: i) cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no \u00a0 tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y \u00a0 aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro \u00a0 precepto que no fue acusado; ii) en aquellos casos en los que la norma \u00a0 cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no \u00a0 fueron demandadas; iii) y cuando el precepto demandado se \u00a0 encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, \u00a0 presenta serias dudas sobre su constitucionalidad[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, no se trata de ninguno de los supuestos en los cuales es procedente acoger \u00a0 o acudir a otras disposiciones. La aclaraci\u00f3n que formulo, en consecuencia, \u00a0 tiene como prop\u00f3sito indicar que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte suscita un \u00a0 debate adicional, diferente y complejo, relacionado no con la comparaci\u00f3n entre \u00a0 dos sujetos respecto de un beneficio econ\u00f3mico, sino con la existencia misma de \u00a0 ese beneficio. Solo podr\u00e1 abordarse si en el futuro ello se le solicita a la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fls. 11-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fls. 15-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fls. 21-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fls. 119-120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las \u00a0 siguientes personas: El 30 de octubre de 2017, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, por intermedio de abogado de la Oficina Asesora Jur\u00eddica Interna \u00a0 (Fls. 49-58); el 31 de octubre de 2017, el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, actuando mediante uno de sus miembros (Fls. 59-63); el 31 de octubre \u00a0 de 2017, la Conferencia Episcopal de Colombia, representada por el Arzobispo de \u00a0 Villavicencio (Fls. 64-75); el 1 de noviembre de 2017, la Directora del Programa \u00a0 de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Boyac\u00e1 (Fls. 76-82); el 2 \u00a0 de noviembre de 2017, la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de un \u00a0 profesor de la Facultad de Derecho (Fls. 83-85); el 7 de noviembre de 2017, la \u00a0 Universidad de la Sabana intervino mediante escrito presentado por un miembro \u00a0 activo de su Cl\u00ednica Jur\u00eddica (Fls 86-99); el 7 de diciembre de 2017, la jefe de \u00a0 la Oficina Jur\u00eddica de la Confederaci\u00f3n Consejo Evang\u00e9lico de Colombia (Fls. \u00a0 101-104); el 25 de enero de 2018, el ciudadano Jes\u00fas Rafael Camargo Polo (Fls. \u00a0 106-118); el 21 de febrero de 2019, un profesor de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia (Fls. 146-148); el 22 de febrero de 2019, la jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio del Interior (Fls. 149-156); el 22 de febrero de 2019 y \u00a0 un profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado \u00a0 (Fls. 157-160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La Conferencia Episcopal de Colombia, representada por el Arzobispo de \u00a0 Villavicencio (Fls. 64-75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fls. 64-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de abogado de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica Interna (Fls. 49-58); la Directora del Programa de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Boyac\u00e1 (Fls. 76-82); la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, por intermedio de un profesor de la Facultad de Derecho \u00a0 (Fls. 83-85); la Universidad de la Sabana intervino mediante escrito presentado \u00a0 por un miembro activo de su Cl\u00ednica Jur\u00eddica (Fls 86-99) y un profesor de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia (Fls. 146-148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fls. 49-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fls. 147-148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fls. 76-82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fls. 76-82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, actuando mediante uno de sus \u00a0 miembros (Fls. 59-63); la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Confederaci\u00f3n \u00a0 Consejo Evang\u00e9lico de Colombia (Fls. 101-104); el ciudadano Jes\u00fas Rafael Camargo \u00a0 Polo (Fls. 106-118) y un profesor del Departamento de Derecho Procesal de la \u00a0 Universidad Externado (Fls. 157-160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fls. 157-160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fls. 59-63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fls. 59-63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fls. 157-160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fls. 106-118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fls. 162-170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver, entre otras sentencias, la C-220 de 2017 y la C-296 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-015 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre el car\u00e1cter relacional del derecho a la \u00a0 igualdad: \u201cDicho car\u00e1cter relacional es uno de los \u00a0 factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues hace posible que sea invocado frente a \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos con independencia del \u00e1mbito \u00a0 material sobre el cual se proyecte. Tambi\u00e9n influye en la interpretaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad porque, como ha se\u00f1alado la doctrina, desde el punto de \u00a0 vista estructural \u00e9ste necesariamente involucra no s\u00f3lo el examen del precepto \u00a0 jur\u00eddico impugnado, sino que adem\u00e1s la revisi\u00f3n de aquel respecto del cual se \u00a0 alega el trato diferenciado injustificado am\u00e9n del propio principio de igualdad. \u00a0 Se trata por lo tanto de un juicio trimembre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver, entre otras sentencias la C-015 de 2018, C-104 de \u00a0 2016, C-250 de 2012, C-818 de 2010, T-881 de 2002 y T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-662 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0En sentencia C-088 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla mencionada presencia del fen\u00f3meno religioso en las sociedades, \u00a0 desde sus or\u00edgenes, reclama de instancias de expresi\u00f3n institucional y de \u00a0 proyecci\u00f3n regular, ya que aquel se ha constituido, en buena parte de la \u00a0 historia de la humanidad, en organizaci\u00f3n y estructura de comportamientos \u00a0 reiterados que demandan desarrollos normativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-088 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0As\u00ed lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 6, literal j) de la Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El Decreto 437 de 2018, en su art\u00edculo 2.4.2.4.1.7. define entidad religiosa \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cHace referencia a la vida jur\u00eddica de la \u00a0 iglesia, la comunidad de fe o religiosa o la confesi\u00f3n religiosa, quien sea \u00a0 sujeto titular de los derechos colectivos de libertad religiosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Ley 133 de \u00a0 1994 exceptu\u00f3 de la garant\u00eda constitucional a libertad de cultos \u201clas \u00a0 actividades relacionadas con el estudio y experimentaci\u00f3n de los fen\u00f3menos \u00a0 ps\u00edquicos o parapsicol\u00f3gicos; el satanismo, las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas o \u00a0 supersticiosas o espiritistas u otras an\u00e1logas ajenas a la religi\u00f3n\u201d (art\u00edculo \u00a0 5\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 8 y art\u00edculo 7, literal a) de la Ley 133 de \u00a0 1994, por la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, \u00a0 reconocido en el art\u00edculo\u00a019\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-662 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-568 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1886, con la reforma introducida mediante el \u00a0 plebiscito de 1957, establec\u00eda que \u201cla Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y \u00a0 Romana, es la de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0La Corte en la Sentencia C-871 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que \u201cesa estricta neutralidad del \u00a0 Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos \u00a0 aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las \u00a0 distintas confesiones religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-224 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-350 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-224 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cToda \u00a0 obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecuci\u00f3n sobre \u00a0 todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presente o futuros, \u00a0 exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables designados en el art\u00edculo 1677.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-156 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-1064 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-664 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-206 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las \u00a0 tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u201cBIENES INCLUIDOS EN LA CESION.\u00a0La cesi\u00f3n comprender\u00e1 todos los bienes, derechos y acciones del \u00a0 deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 1.) No es embargable el \u00a0 salario m\u00ednimo legal o convencional. 2.) El lecho del deudor, el de su mujer, \u00a0 los de los hijos que viven con \u00e9l y a sus expensas, y la ropa necesaria para el \u00a0 abrigo de todas estas personas. 5.) Los uniformes y equipos de los militares, \u00a0 seg\u00fan su arma y grado. 6.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del \u00a0 campo, necesarios para su trabajo individual. 7.) Los art\u00edculos de alimento y \u00a0 combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario \u00a0 para el consumo de la familia, durante un mes. 8.) La propiedad de los objetos \u00a0 que el deudor posee fiduciariamente. 9.) Los derechos cuyo ejercicio es \u00a0 enteramente personal, como los de uso y habitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0El art\u00edculo 2.4.2.1.1 del Decreto 1066 de 2015 dispone que \u201cLas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus \u00a0 federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtenci\u00f3n de \u00a0 su personer\u00eda jur\u00eddica especial, deber\u00e1n presentar ante la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio del Interior la correspondiente petici\u00f3n acompa\u00f1ada de \u00a0 documentos fehacientes en los que conste su fundaci\u00f3n o establecimiento en \u00a0 Colombia, as\u00ed como su denominaci\u00f3n y dem\u00e1s datos de identificaci\u00f3n , los \u00a0 estatutos donde se se\u00f1alen sus fines religiosos, r\u00e9gimen de funcionamiento, \u00a0 esquema de organizaci\u00f3n y \u00f3rganos representativos con expresi\u00f3n de sus \u00a0 facultades y de sus requisitos para su v\u00e1lida designaci\u00f3n. La personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica se reconocer\u00e1 cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y \u00a0 no se vulneren los preceptos de la\u00a0Ley 133 de 1994\u00a0o los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. Reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica especial, \u00a0 oficiosamente el Ministerio del Interior har\u00e1 su anotaci\u00f3n en el Registro \u00a0 P\u00fablico de Entidades Religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cabe aclarar que otros sujetos de derecho internacional \u00a0 podr\u00e1n celebrar acuerdos internacionales pero estos no estar\u00e1n regulados por \u00a0 dichas convenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cEl Estado podr\u00e1 celebrar con las Iglesias, confesiones y \u00a0 denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de \u00a0 ministros, que gocen de personer\u00eda y ofrezcan garant\u00eda de duraci\u00f3n por su \u00a0 estatuto y n\u00famero (sic) de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya \u00a0 sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho P\u00fablico Interno, \u00a0 especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del \u00a0 art\u00edculo\u00a06o. en el inciso segundo del art\u00edculo\u00a08o. del presente Estatuto, y en \u00a0 el art\u00edculo\u00a01o. de la Ley 25 de 1992. Los Convenios de Derecho P\u00fablico Interno \u00a0 estar\u00e1n sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado y entrar\u00e1n en vigencia una vez sean \u00a0 suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0El art\u00edculo 2.4.2.1. del Decreto 1066 de 2015 prev\u00e9 los \u00a0 mismos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Art\u00edculo 15 de la Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Art\u00edculo 2.4.2.1.11, Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Art\u00edculo 2.4.2.1.13 del Decreto 1066 de 2015: \u201cCompetencia \u00a0 para negociar los convenios.\u00a0Corresponde \u00a0 al Ministerio del Interior la competencia administrativa relativa a la \u00a0 negociaci\u00f3n y desarrollo de los Convenios de Derecho P\u00fablico Interno, sin \u00a0 perjuicio de los contratos a que se refiere el ART\u00cdCULO 200 de la Ley 115 de \u00a0 1994 y del Estatuto General de Contrataci\u00f3n, Ley 80 de 1993\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C-031 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia C-144 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia C-144 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Sentencia del 12 de julio de 2017. Rad. No: \u00a0 76001-23-33-000-2013-00358-01(0106-15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Art\u00edculo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015: \u201c(\u2026) El Estado \u00a0 ponderar\u00e1 la procedencia de la celebraci\u00f3n de Convenios de Derecho P\u00fablico \u00a0 Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, \u00a0 el n\u00famero de sus miembros, su arraigo y su historia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 133 de 1994, quedan \u00a0 exceptuadas de esta categor\u00eda \u201clas \u00a0 actividades relacionadas con el estudio y experimentaci\u00f3n de los fen\u00f3menos \u00a0 ps\u00edquicos o parapsicol\u00f3gicos; el satanismo, las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas o \u00a0 supersticiosas o espiritistas u otras an\u00e1logas ajenas a la religi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-352 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia C-088 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Registro P\u00fablico de entidades Religiosas del Ministerio del Interior. Disponible \u00a0 en: \u00a0 https:\/\/asuntosreligiosos.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/registro_publico_de_entidades_religiosas_2018_10.xls. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Con quien est\u00e1 vigente el Concordato. Ley 22 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Decreto 354 de 1998, Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho P\u00fablico \u00a0 Interno n\u00famero 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades \u00a0 Religiosas Cristianas no Cat\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia C-224 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En esta \u00a0 Sentencia, la Corte se refiri\u00f3 a las siguientes prohibiciones: \u201c1) establecer \u00a0 una religi\u00f3n o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y \u00a0 expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o 3) que realice actos oficiales de \u00a0 adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Estas \u00a0 acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el \u00a0 Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y \u00a0 vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. \u00a0 No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una \u00a0 finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una \u00a0 preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n, ni 5) adoptar pol\u00edticas o \u00a0 desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o \u00a0 perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente \u00a0 libres ante la ley.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Como lo ha indicado esta Corte, \u201c[s]ometido al examen de constitucionalidad, \u00a0 el criterio de diferenciaci\u00f3n escogido (\u2026) s\u00f3lo podr\u00eda ser aceptable si \u00a0 existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para establecer tal tratamiento \u00a0 diferenciado\u201d. Ver, sentencia T-422 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0As\u00ed, en sentencia C-530 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cun trato desigual \u00a0 fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad \u00a0 constitucionalmente admisible ser\u00eda, sin embargo, contrario al art\u00edculo 13 \u00a0 superior, si la consecuencia jur\u00eddica fuese desproporcionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Gaceta del Congreso No. 119 del 29 de marzo de 2011, p\u00e1gina 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Gaceta del Congreso No. 250 del 11 de mayo de 2011, p\u00e1gina 95; \u00a0Gaceta del Congreso No. 745 del 4 de octubre de 2011, \u00a0 p\u00e1gina 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Gaceta del Congreso No. 114 del 28 de marzo de 2012, p\u00e1ginas \u00a0 225 y 368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Gaceta del Congreso No. 261 del 23 de mayo de 2012, p\u00e1ginas 39, \u00a0 171 y 294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Gaceta del Congreso No. 261 del 23 de mayo de 2012, p\u00e1gina 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Gaceta del Congreso No. 316 del 6 de junio de 2012, p\u00e1gina 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia C-053 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia C-091 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Art\u00edculo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015: \u201c(\u2026) El Estado \u00a0 ponderar\u00e1 la procedencia de la celebraci\u00f3n de Convenios de Derecho P\u00fablico \u00a0 Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, \u00a0 el n\u00famero de sus miembros, su arraigo y su historia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0En la Sentencia C-088 de 1994 la Corte advirti\u00f3 que la \u00a0 celebraci\u00f3n de \u201cconvenios sobre cuestiones religiosas\u201d no se opone a la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201csiempre que todas las religiones y confesiones religiosas, que \u00a0 tengan personer\u00eda jur\u00eddica, puedan acceder a ellos libremente, y en condiciones \u00a0 de igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias \u00a0 C-100 de 1996, C-065 de 1997, C-499 de 1998, C-559 de 1999, y C-843 de 1999, \u00a0 C-078 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 la Universidad de Boyac\u00e1, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de \u00a0 la Sabana y la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Fl. 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Fls. 147-148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Fls. 76-82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0En sentencia C-152 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que le \u201cest\u00e1 \u00a0 constitucionalmente prohibido (\u2026) tomar decisiones o medidas que tengan una \u00a0 finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una \u00a0 preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n, 5)\u00a0adoptar pol\u00edticas o desarrollar \u00a0 acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a \u00a0 una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Fls. 76-82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0\u201cArt\u00edculo 2.4.2.1.12 Requisitos. Solamente estar\u00e1n capacitadas para celebrar \u00a0 convenios de derecho p\u00fablico interno las entidades religiosas con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica especial o de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado ponderar\u00e1 la \u00a0 procedencia de la celebraci\u00f3n de Convenios de Derecho P\u00fablico Interno con las \u00a0 entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el n\u00famero de sus \u00a0 miembros, su arraigo y su historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios de derecho \u00a0 p\u00fablico interno que versen sobre nulidad matrimonial, requieren que la entidad \u00a0 religiosa acredite poseer reglamentaci\u00f3n sustantiva y procesal, en la que se \u00a0 garantice el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha considerado que las medidas que confieran \u00a0 alg\u00fan tratamiento diferenciado a determinada iglesia o confesi\u00f3n religiosa, \u00a0 deben ser susceptibles de conferirse a otros credos en igualdad de condiciones \u00a0 (ver, entre otras, sentencias T-621 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 C-224 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio; \u00a0 C-567 de 2016. MP. Mar\u00eda Victoria Calle). As\u00ed mismo, se han fijado algunas \u00a0 prohibiciones al Estado que se derivan de los principio de laicidad y \u00a0 neutralidad religiosa, a saber: (i) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial, \u00a0 (ii) que se identifique formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n, \u00a0 (iii) que realice actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una \u00a0 creencia, religi\u00f3n o iglesia, (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una \u00a0 finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una \u00a0 preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n, (v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar \u00a0 acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a \u00a0 una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la \u00a0 ley (Sentencia C-152 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia C-144 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia C-318 de 1995 M.P. En el mismo sentido ver la Sentencia C-918 de 2002. \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0El art\u00edculo 123 de la Carta establece que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al \u00a0 servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma \u00a0 prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0El art\u00edculo 209 define los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa y \u00a0 se\u00f1ala que \u00e9sta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser \u00a0 ejercida de manera igualitaria e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia C-918 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia C-144 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Art\u00edculo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0La potestad del Estado para suscribir convenios o tratados con entidades \u00a0 religiosas se encuentra consagrada en el art\u00edculo 15 de la Ley 133 de 1994, \u00a0 \u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; y en los \u00a0 art\u00edculos 2.4.2.1.11 y siguientes del Decreto 1066 de 2015, \u201cPor medio del \u00a0 cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del \u00a0 Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ley 133 de 1994. \u201cArt\u00edculo 15. El Estado podr\u00e1 celebrar con las Iglesias, \u00a0 confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y \u00a0 asociaciones de ministros, que gocen de personer\u00eda y ofrezcan garant\u00eda de \u00a0 duraci\u00f3n por su estatuto y n\u00famero de miembros, convenios sobre cuestiones \u00a0 religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho P\u00fablico \u00a0 Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del \u00a0 art\u00edculo 6o. en el inciso segundo del art\u00edculo 8o. del presente Estatuto, y en \u00a0 el art\u00edculo 1o. de la Ley 25 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Convenios de Derecho \u00a0 P\u00fablico Interno estar\u00e1n sometidos al control previo de legalidad de la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrar\u00e1n en vigencia una vez \u00a0 sean suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia C-570 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia C-152 de 2003. Reiterado en las sentencias C-817 de 2011 y C-034 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004 que \u00a0 autorizaba a la Administraci\u00f3n a asignar partidas presupuestales para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la Semana Santa en Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia C-257 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencia C-200 de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-346-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-346\/19 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO \u00a0 DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO \u00a0 DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 IGUALDAD-Carece de contenido material espec\u00edfico\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}