{"id":26472,"date":"2024-07-02T16:04:06","date_gmt":"2024-07-02T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-348-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:06","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:06","slug":"c-348-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-348-19\/","title":{"rendered":"C-348-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-348-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-348\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y \u00a0 suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 27A (parcial) de la Ley 1922 de 2018 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio \u00a0 de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y cumplidos los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en los \u00a0 Decretos 2067 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de noviembre de 2018, los \u00a0 accionantes Wilson Casta\u00f1eda, en calidad de representante legal y director de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo, David Fernando Cruz Guti\u00e9rrez, abogado asesor de \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n, y Alfredo Bula Bele\u00f1o, subdirector de Caribe Afirmativo, \u00a0 presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cLa aceptaci\u00f3n \u00a0 de la autor\u00eda o participaci\u00f3n por parte del compareciente en la versi\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0 el valor de confesi\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 27A de la Ley 1922 de 2018, \u201c(p)or \u00a0 medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de diciembre de 2018, el \u00a0 suscrito Magistrado Sustanciador, mediante auto de tr\u00e1mite, inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0 radicada por los accionantes Wilson Casta\u00f1eda y Alfredo Bula Bele\u00f1o por falta de \u00a0 presentaci\u00f3n personal de la demanda, y les concedi\u00f3 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0 subsanar la presentaci\u00f3n personal de la demanda. Al mismo tiempo, se admiti\u00f3 la \u00a0 demanda en relaci\u00f3n con el demandante David Fernando Cruz Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del mismo auto, se \u00a0 orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por un t\u00e9rmino de \u00a0 treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para que rindiera su concepto de rigor. Asimismo, se \u00a0 comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda al Presidente del Congreso, y se invit\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, \u00a0 al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Defensa, a la \u00a0 Presidencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (en adelante JEP), la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, a Universidades, \u00a0 centros acad\u00e9micos, organizaciones de derechos humanos y de la sociedad civil, \u00a0 organizaciones de v\u00edctimas, as\u00ed como a organismos especializados y organismos \u00a0 internacionales, para que, de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del \u00a0 proceso para defender o impugnar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 la \u00a0 fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con \u00a0 el fin de otorgar oportunidad de intervenir a la ciudadan\u00eda en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de diciembre de 2018, vencido \u00a0 el t\u00e9rmino otorgado a Wilson Casta\u00f1eda y a Alfredo Bula Bele\u00f1o para subsanar la \u00a0 demanda por falta de presentaci\u00f3n personal, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corporaci\u00f3n inform\u00f3 a este despacho que los mencionados demandantes no \u00a0 presentaron escrito de subsanaci\u00f3n o correcci\u00f3n. En consecuencia, mediante Auto \u00a0 del 23 de enero del presente a\u00f1o se resolvi\u00f3 rechazar la demanda con respecto a \u00a0 los accionantes Wilson Casta\u00f1eda y Alfredo Bula Bele\u00f1o, y se orden\u00f3 continuar el \u00a0 tr\u00e1mite conforme a lo dispuesto en el Auto del 7 de diciembre del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00ba de febrero se corri\u00f3 traslado \u00a0 al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 concepto el 15 de marzo de \u00a0 2019. Entre el 6 y el 19 de febrero de 2019 corri\u00f3 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0 lista, periodo en el cual se recibieron las intervenciones ciudadanas y de \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1922 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 27 A. VERSIONES VOLUNTARIAS. La versi\u00f3n voluntaria se practicar\u00e1 en presencia del \u00a0 compareciente y su defensor, una vez haya conocido previamente el contenido de \u00a0 los informes, que ser\u00e1n puestos a su disposici\u00f3n por la Sala de Reconocimiento \u00a0 de Verdad. Siempre se le advertir\u00e1 que no est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed \u00a0 mismo, ni contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente dentro del cuarto \u00a0 grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad. La aceptaci\u00f3n \u00a0 de la autor\u00eda o participaci\u00f3n por parte del compareciente en la versi\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0 el valor de confesi\u00f3n. Esta versi\u00f3n tiene como prop\u00f3sito el acopio de \u00a0 informaci\u00f3n para contribuir a la b\u00fasqueda de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda[1] \u00a0se plantea como problema jur\u00eddico de inconstitucionalidad la pregunta de si el \u00a0 aparte normativo demandado \u00bf\u201cvulnera el paradigma restaurativo de la JEP, el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a la verdad plena y desconoce los criterios de validez \u00a0 sustancial que deben seguir las normas que desarrollan el Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera?\u201d. \u00a0Como respuesta afirma que la norma demandada s\u00ed vulnera tales par\u00e1metros que, en \u00a0 su opini\u00f3n, implican una violaci\u00f3n a los art\u00edculos 1 y 7 del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante analiza el valor jur\u00eddico del Acuerdo de \u00a0 Paz de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2017 y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Igualmente resalta que la JEP, como parte del Sistema Integral \u00a0 de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n (en adelante \u00a0 SIVJRNR), es de creaci\u00f3n constitucional, lo cual limita la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, quien en los desarrollos normativos est\u00e1 obligado \u00a0 a respetar los rasgos constitucionales de la JEP. Plantea, igualmente que la \u00a0 JEP, a diferencia de la justicia ordinaria, est\u00e1 regida por un paradigma de \u00a0 justicia restaurativa. Despu\u00e9s de una detallada exposici\u00f3n de estos aspectos, el \u00a0 demandante pasa a la sustentaci\u00f3n de los cargos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo, denominado en la demanda \u00a0\u201cVulneraci\u00f3n material al paradigma restaurativo de la JEP\u201d, \u00a0argumenta el demandante que la confesi\u00f3n es un elemento propio de procesos \u00a0 judiciales adversariales, incompatible con el modelo restaurativo por dos \u00a0 razones principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 dial\u00f3gico. Se\u00f1ala el accionante que el paradigma restaurativo impone a la JEP \u00a0 \u201cenfatizar en la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas antes que soportar \u00a0 una condena de car\u00e1cter penal\u201d; as\u00ed como que el esclarecimiento de la verdad \u00a0 se derive de un di\u00e1logo entre los sujetos procesales \u201cque permita una verdad \u00a0 sustancial y plena enfocada en proveer a las v\u00edctimas de la informaci\u00f3n \u00a0 suficiente sobre los hechos que surgieron, los motivos que impulsaron este tipo \u00a0 de actuaci\u00f3n, as\u00ed como los responsables en calidad de determinadores o coautores \u00a0 de los cr\u00edmenes de sistema que tuvieron lugar en el marco del conflicto armado\u201d. \u00a0 Estima el demandante que este enfoque no se puede materializar a trav\u00e9s de la \u00a0 confesi\u00f3n, que es una figura propia del proceso adversarial y que s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0 orientado a obtener la prueba necesaria para la condena, m\u00e1s no la verdad \u00a0 integral como derecho de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n al sistema de \u00a0 incentivos condicionales o r\u00e9gimen de condicionalidad. Manifiesta el actor que \u00a0 \u201celevar las versiones voluntarias a confesiones cuando versen sobre la autor\u00eda o \u00a0 participaci\u00f3n del compareciente vulnera el r\u00e9gimen de condicionalidad al \u00a0 constituir de facto un incentivo perverso que impide la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0 a la verdad plena por parte de las v\u00edctimas. Por cuanto, es previsible que uno \u00a0 de los posibles efectos de esta medida es que los comparecientes aporten, en las \u00a0 versiones voluntarias, relatos que obvien su autor\u00eda y participaci\u00f3n sobre los \u00a0 hechos escrutados por la JEP, con el fin de evitar las consecuencias jur\u00eddicas, \u00a0 especialmente por el valor probatorio de la confesi\u00f3n para sustentar una \u00a0 condena. Lo que, en el fondo, impide la satisfacci\u00f3n plena del derecho a la \u00a0 verdad para las v\u00edctimas y con esto vulnera el sentido constitucional del \u00a0 r\u00e9gimen de condicionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo cargo, que enuncia como \u00a0\u201cViolaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas a la verdad plena\u201d. Al \u00a0 respecto, el demandante invoca contenidos del Acuerdo Final que, en su opini\u00f3n, \u00a0 deben ser aplicados como criterio de validez, en aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0 02 de 2017. Como consecuencia, se\u00f1ala que el aporte a la verdad en las versiones \u00a0 voluntarias por parte de los comparecientes no aborda exclusivamente la autor\u00eda \u00a0 y participaci\u00f3n propia, sino tambi\u00e9n debe ofrecer elementos para esclarecer \u00a0 responsabilidades colectivas. Agrega que la contribuci\u00f3n a la verdad no implica \u00a0 la admisi\u00f3n de responsabilidad penal, ni tampoco la admisi\u00f3n de responsabilidad \u00a0 debe entenderse como el aporte a la verdad plena. Concluye que \u201cla expresi\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 27A de la ley 1922 de 2018, al afectar una de las \u00a0 formas de satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad dentro de la JEP pierde su \u00a0 validez como norma dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante concluye solicitando que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad del aparte subrayado del art\u00edculo 27\u00aa de la Ley 1922 de \u00a0 2018 y, en subsidio, \u201cque se esclarezca el valor jur\u00eddico de la confesi\u00f3n \u00a0 dentro de las versiones voluntarias rendidas ante la Sala de Reconocimiento de \u00a0 la JEP, limitando su capacidad probatoria establecer [sic]\u00a0 una \u00a0 condena dentro de los otros \u00f3rganos que constituyen la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 intervenciones con cinco tipos \u00a0 de peticiones: (i) proferir decisi\u00f3n inhibitoria; (ii) proferir decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria o, en subsidio, de exequibilidad; (iii) declaratoria de \u00a0 exequibilidad; (iv) declaratoria de exequibilidad condicionada; o (v) \u00a0 declaratoria de inexequiblidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de adoptar \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la \u00a0 Universidad Industrial de Santander solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo, sostiene la Universidad \u00a0 interviniente que la inconformidad tiene como fundamento \u201cuna hipot\u00e9tica \u00a0 situaci\u00f3n, que los libelistas prev\u00e9n y dan por cierta, desvirtuando el juicio de \u00a0 constitucionalidad en su sentido estricto, pues el ataque no se enruta contra el \u00a0 valor que a la aceptaci\u00f3n de cargos otorga la norma en cuesti\u00f3n, sino sobre unos \u00a0 supuestos que la norma podr\u00eda producir\u201d. Sobre el segundo cargo, se sostiene \u00a0 en la intervenci\u00f3n que \u201clos demandantes no logran estructurar con suficiencia \u00a0 y claridad, la violaci\u00f3n del texto constitucional, centrando su inconformidad en \u00a0 supuestos hipot\u00e9ticos, desde las consecuencias previsibles, seg\u00fan su base \u00a0 expositiva, que si bien, pueden darse, no son admisibles dentro de un juicio de \u00a0 constitucionalidad\u201d. Por lo anterior, solicitan a la Corte emitir decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan \u00a0 adoptar decisi\u00f3n inhibitoria o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n inhibitoria o, \u00a0 en subsidio, declara la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 27A de \u00a0 la Ley 1922 de 2018, el Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 \u00a0 Dejusticia; as\u00ed como la intervenci\u00f3n suscrita conjuntamente por representantes \u00a0 del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira \u00a0 Castro y la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Humanidad Vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 \u00a0 Dejusticia[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud principal, de decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria, la organizaci\u00f3n interviniente plantea que el primer cargo, que \u00a0 cuestiona la constitucionalidad de la inclusi\u00f3n de una herramienta propia de un \u00a0 proceso adversarial en uno restaurativo es insuficiente. Sostiene que no \u00a0 hay par\u00e1metro constitucional que proh\u00edba la utilizaci\u00f3n de herramientas \u00a0 adversariales en procesos transicionales; y tampoco es claro que la confesi\u00f3n \u00a0 sea una figura exclusiva del proceso adversarial. Plantean que la confesi\u00f3n \u00a0 puede aplicarse tanto en procesos adversariales como restaurativos. En el \u00a0 primero se orienta prioritariamente a facilitar la condena en el sistema \u00a0 adversarial, mientras que, en el segundo, puede tener un mayor \u00e9nfasis en la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, es decir, el presunto \u00a0 desincentivo para los comparecientes para tomarse su declaraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad como confesi\u00f3n, sostiene la organizaci\u00f3n interviniente que no \u00a0 cumple el requisito de pertinencia, en cuanto del planteamiento del \u00a0 demandante no se deriva de la confrontaci\u00f3n de una norma legal con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Expone Dejusticia que la demanda se basa en consideraciones \u00a0 legales, doctrinarias o de conveniencia, que excepcionalmente son viables \u00a0 \u201c(i) cuando el est\u00e1ndar de constitucionalidad que se debe aplicar depende de una \u00a0 verificaci\u00f3n de condiciones emp\u00edricas; (ii) cuando lo que se alega es que la \u00a0 regulaci\u00f3n se torna inconstitucional por sus efectos pr\u00e1cticos o, (iii) cuando \u00a0 las disposiciones objeto de an\u00e1lisis contienen elementos normativos adoptados \u00a0 por el legislador a partir de valoraciones emp\u00edricas plausibles de ser \u00a0 falseadas\u201d. Al no presentarse ninguna de las excepciones, consideran que el \u00a0 cargo es inviable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relacionado con el cargo de violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la verdad, se\u00f1ala que no se cumple con el requisito de \u00a0 pertinencia, pues se basa en una apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante sobre \u00a0 los posibles efectos de la disposici\u00f3n, seg\u00fan la cual la JEP podr\u00eda sustituir la \u00a0 obligaci\u00f3n de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas por la confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, la organizaci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 que, en el evento en que entre en un estudio de fondo, declare la exequibilidad \u00a0 de la norma acusada. En primer lugar, se\u00f1ala que debe primar la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en el dise\u00f1o de procedimientos y estructura de los \u00a0 procesos judiciales (art. 150 C.P.), particularmente en materia probatoria, \u00a0 siempre que la regulaci\u00f3n no desconozca el derecho al debido proceso[4]. \u00a0 Al contrario, sostienen que la norma est\u00e1 orientada a garantizar los derechos a \u00a0 la verdad y a la justicia de las v\u00edctimas y la sociedad, respetando el debido \u00a0 proceso, y no transgrede norma alguna sobre los deberes del Estado en materia de \u00a0 derechos humanos, derechos de las v\u00edctimas o de los procesados, ni normas de \u00a0 car\u00e1cter adjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se plantea en la intervenci\u00f3n que la \u00a0 confesi\u00f3n es un elemento esencial del componente de justicia del SIVJRNR, en \u00a0 cuanto \u201ccristaliza en t\u00e9rminos procesales el reconocimiento de \u00a0 responsabilidades por parte del compareciente para activar la concesi\u00f3n de \u00a0 beneficios penales\u201d, y tiene al menos tres funciones: (i) es un mecanismo \u00a0 que hace parte del acervo probatorio que debe ser objeto de contrastaci\u00f3n antes \u00a0 del \u201creconocimiento voluntario, libre, completo, detallado y exhaustivo de \u00a0 verdad y responsabilidad, siempre en el marco de los principios de justicia \u00a0 restaurativa\u201d; (ii) determina el tratamiento especial que recibir\u00e1 el \u00a0 compareciente (sanci\u00f3n propia, alternativa u ordinaria), dependiendo del momento \u00a0 en que se produzca; (iii) es s\u00f3lo una de las muchas acciones \u201cque debe \u00a0 cumplir el compareciente para satisfacer el derecho a la verdad de las v\u00edctimas \u00a0 una vez inicia su trasegar por las distintas instituciones del SIVJRNR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la organizaci\u00f3n concluye la \u00a0 constitucionalidad de la norma bajo estudio. El escrito adiciona algunas \u00a0 argumentaciones en las que se plantean los efectos perversos de una eventual \u00a0 decisi\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo\u201d \u2013 CAJAR, Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad y Humanidad Vigente[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres organizaciones de derechos humanos presentaron \u00a0 una intervenci\u00f3n suscrita conjuntamente por sus representantes, en la que \u00a0 exponen que el primer cargo de la demanda no cumple con el requisito de \u00a0 especificidad porque la argumentaci\u00f3n del demandante \u201ces general y vaga\u201d \u00a0 pues \u00a0\u201cparte de una generalizaci\u00f3n apresurada deducida de la definici\u00f3n general y \u00a0 vaga de lo que el demandante considera que es un proceso de \u00edndole restaurativo \u00a0 y no de una definici\u00f3n concreta que pueda estar en peligro con la inclusi\u00f3n de \u00a0 esta norma\u201d. Sostienen adicionalmente, que la demanda no cumple con el \u00a0 requisito de pertinencia \u201cpues los argumentos parten de apreciaciones \u00a0 incorrectas y subjetivas que buscan solucionar la aplicaci\u00f3n del apartado del \u00a0 art\u00edculo 27A a un caso espec\u00edfico en que puede producir ciertos efectos\u201d. \u00a0 Finalmente, plantean que la demanda no cumple con el requisito de suficiencia, \u00a0 en cuanto separa el an\u00e1lisis del apartado demandado de la interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica con la totalidad de la Ley 1922 de 2018, y se\u00f1alan que la demanda no \u00a0 presenta razones que permitan sembrar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad del aparte impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, las organizaciones intervinientes \u00a0 solicitan la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. Al \u00a0 respecto, sostienen que, si bien la JEP tiene un componente restaurativo, \u00a0 tambi\u00e9n tiene elementos de justicia adversarial, incluso en el procedimiento \u00a0 ante la SRVR, por lo que estos dos elementos no son excluyentes, sino que est\u00e1n \u00a0 orientados a garantizar los derechos de las v\u00edctimas, sin dejar de lado la \u00a0 obligaci\u00f3n de condenar a los responsables de los hechos. Los intervinientes \u00a0 citan la Sentencia C-080 de 2018 y concluyen que la combinaci\u00f3n de elementos \u00a0 restaurativos y adversariales no implican violaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, ni del r\u00e9gimen de condicionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 norma acusada el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, el Departamento de \u00a0 Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, Hern\u00e1n Olano &amp; Asociados \u00a0 (Derecho Constitucional y Derecho Eclesi\u00e1stico del Estado), la Consultor\u00eda para \u00a0 los Derechos Humanos y el Desplazamiento \u2013 CODHES, la intervenci\u00f3n suscrita \u00a0 conjuntamente por las representantes del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica; la Presidenta de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; la Facultad de \u00a0 Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga; \u00a0 Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de la \u00a0 Sabana; y la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que la JEP es un mecanismo \u00a0 jurisdiccional y penal que parte del reconocimiento de verdad y responsabilidad, \u00a0 as\u00ed como del aporte de verdad por parte de los responsables. El reconocimiento o \u00a0 no de responsabilidad da lugar a dos procedimientos: (i) el de reconocimiento de \u00a0 verdad y responsabilidad (desde el inicio del proceso o tard\u00edo), que es \u00a0 preferente; y (ii) el de no reconocimiento de verdad y responsabilidad, que es \u00a0 de car\u00e1cter subsidiario. En este modelo procesal, no existe una robusta fase \u00a0 investigativa orientada al esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad, \u00a0 sino que esta depende del reconocimiento de hechos y responsabilidad de quienes \u00a0 se encuentran sometidos a la jurisdicci\u00f3n, como fuente principal de imputaci\u00f3n \u00a0 penal. Adicionalmente, la JEP cuenta con los informes que le deber\u00e1n ser \u00a0 suministrados como fuente para construir la atribuci\u00f3n penal de \u00a0 responsabilidades. Concluye entonces que no se advierte lesi\u00f3n a los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, sino al contrario maximiza el derecho a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera err\u00f3neo se\u00f1alar que la confesi\u00f3n es una \u00a0 instituci\u00f3n propia del sistema adversarial, y tambi\u00e9n considera equivocado \u00a0 indicar que la finalidad restaurativa del SIVJRNR no excluye la finalidad \u00a0 retributiva del mismo. Adicionalmente, la evaluaci\u00f3n del cumplimiento del \u00a0 r\u00e9gimen de condicionalidad no se agota en el reconocimiento de responsabilidad, \u00a0 pues las obligaciones de contribuir a la verdad y a la reparaci\u00f3n subsisten \u00a0 inclusive despu\u00e9s de impuesta la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo define las normas \u00a0 constitucionales que podr\u00edan ser vulneradas por la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 se\u00f1alando que se trata \u201cdel art\u00edculo 1 y los art\u00edculos transitorios 1, 5 y 7 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2017\u201d. Posteriormente, describe los rasgos del \u00a0 paradigma restaurativo, as\u00ed como del derecho a la verdad de las v\u00edctimas en el \u00a0 marco de la JEP, planteando que \u201cla verdad no se construye s\u00f3lo a partir de \u00a0 aquello que se relate en una versi\u00f3n voluntaria rendida por quien se somete a la \u00a0 competencia de la JEP, aunque esto tenga valor de confesi\u00f3n, sino que es \u00a0 resultado del an\u00e1lisis integral de varias fuentes de informaci\u00f3n y datos\u201d. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que \u201cDarle el valor de confesi\u00f3n a la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada mediante las versiones no es otra cosa que elevar al nivel de \u00a0 prueba, las declaraciones de quien se someti\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial y que \u00a0 bajo ese par\u00e1metro ser\u00e1 analizada la informaci\u00f3n aportada, a efectos de \u00a0 verificar si se cumple o no con el r\u00e9gimen de condicionalidad, que incluye los \u00a0 tratamientos especiales y beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente analiza la confesi\u00f3n dentro del \u00a0 procedimiento ante la JEP, trayendo a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional \u00a0 que ha establecido que la confesi\u00f3n en el proceso penal (art\u00edculo 394 C.P.P.) \u00a0 est\u00e1 sometida a tres caracter\u00edsticas: (i) que no puede ser provocada mediante \u00a0 interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento; (ii) que \u00a0 ha de ser corroborada por otros medios de prueba; y (iii) que la confesi\u00f3n ha de \u00a0 ser siempre expresa[8]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018, la investigaci\u00f3n de los hechos en \u00a0 la JEP busca determinar las circunstancias geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas y sociales, \u00a0 pol\u00edticas y culturales en las cuales sucedieron los delitos, identificar sus \u00a0 responsables y a las v\u00edctimas, as\u00ed como las condiciones particulares que les \u00a0 ocasionaron afectaciones diferenciadas. En consecuencia, la versi\u00f3n voluntaria \u00a0 debe ser contrastada con el resto del acervo probatorio. De esta manera concluye \u00a0 que la confesi\u00f3n es un mecanismo que encuadra dentro del paradigma restaurativo \u00a0 y que no impide la realizaci\u00f3n del derecho a la verdad, sino que contribuye a su \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013 \u00a0 Bogot\u00e1[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de intervenci\u00f3n inicia haciendo una \u00a0 aproximaci\u00f3n te\u00f3rica del concepto de justicia restaurativa y su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica, de acuerdo a la naturaleza jur\u00eddica de la JEP; as\u00ed como desarrolla el \u00a0 rol fundamental del reconocimiento pleno de responsabilidad que, en su \u00a0 planteamiento, \u201cconstituye la puerta de entrada para el di\u00e1logo \u00a0 restaurativo\u201d, que se caracteriza por estar regido por la voluntariedad, de \u00a0 manera que el arrepentimiento \u201cdebe ser visto como un objetivo y no como un \u00a0 requisito de acceso a los procesos restaurativos\u201d. Se\u00f1ala que no todos los \u00a0 casos podr\u00e1n ser susceptibles de aplicaci\u00f3n de justicia restaurativa, pues esta \u00a0 depende de m\u00faltiples variables asociados al di\u00e1logo, la voluntariedad y la \u00a0 reparaci\u00f3n. Plantea entonces la diferencia entre la justicia restaurativa, que \u00a0 suponen di\u00e1logos entre v\u00edctimas y ofensores; mientras que en los procesos \u00a0 restaurativos no se desarrolla necesariamente un di\u00e1logo entre agresor y \u00a0 v\u00edctima, para evitar procesos de revictimizaci\u00f3n. De lo anterior concluye que no \u00a0 se puede sostener que la JEP es un modelo de justicia restaurativa, pero que s\u00ed \u00a0 es posible considerar que determinadas pr\u00e1cticas restaurativas se presentar\u00e1n en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n voluntaria, en opini\u00f3n de la Universidad \u00a0 interviniente, es un espacio para la aplicaci\u00f3n de pr\u00e1cticas restaurativas. En \u00a0 cuanto al valor de la confesi\u00f3n, se plantea que est\u00e1 basada en un procedimiento \u00a0 retributivo tradicional, pues si bien la versi\u00f3n voluntaria inicia como un \u00a0 di\u00e1logo \u201cal concluirse con la aceptaci\u00f3n de la responsabilidad pasa a ser una \u00a0 justicia retributiva, en donde tal y como se concibe, es una de las funciones de \u00a0 la sala, remitir a la unidad de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n los casos en los que \u00a0 haya reconocimiento de responsabilidad para que \u00e9sta, de existir m\u00e9rito, inicie \u00a0 el procedimiento correspondiente ante el tribunal\u201d. De \u00a0conformidad con lo anterior, se concluye que el modelo del acuerdo de paz es \u00a0 de car\u00e1cter mixto, pues el \u00e9nfasis restaurativo o retributivo depende del grado \u00a0 de reconocimiento de responsabilidad y del aporte a la verdad y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 Por lo expuesto, solicitan la declaratoria de constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que la confesi\u00f3n, como \u00a0 prueba, no ha estado fuera de la \u00f3rbita de la justicia transicional[11], \u00a0 aclarando que se trata de un medio de prueba que no constituye per s\u00e9, \u00a0 plena prueba. La Universidad interviniente concluye que \u201cla desnaturalizaci\u00f3n \u00a0 de la confesi\u00f3n frente a las v\u00edctimas, en principio no desconoce los derechos de \u00a0 aqu\u00e9llas, salvo que se est\u00e9 obrando en contra de la verdad, pero para tal \u00a0 motivo, la ley 1922 prev\u00e9 un procedimiento denominado como incidente de \u00a0 incumplimiento (Art\u00edculos 67 y siguientes)\u201d y, en consecuencia, \u00a0este ser\u00eda el momento procesal oportuno para definir si la falta a la verdad \u00a0 es una causal de incumplimiento. Por las razones anteriores solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Olano &amp; Asociados. Derecho Constitucional y \u00a0 Derecho Eclesi\u00e1stico del Estado[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el \u00a0 Desplazamiento \u2013 CODHES[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n interviniente sostiene que la confesi\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo demandado, no vulnera lo que denominan el \u201cprincipio\u201d \u00a0 dial\u00f3gico (art. 1 Ley 1922 de 2018) de la justicia restaurativa porque: (i) Las \u00a0 versiones libres no agotan, suspenden ni eliminan los espacios de construcci\u00f3n \u00a0 dial\u00f3gica de la verdad, ni siquiera cuando hay confesi\u00f3n; (ii) la confesi\u00f3n es \u00a0 s\u00f3lo un medio probatorio m\u00e1s que requiere ser valorado en conjunto con las dem\u00e1s \u00a0 pruebas recaudadas y no tiene mayor valor que otras pruebas; (iii) la confesi\u00f3n \u00a0 es susceptible de ser desvirtuada, para lo cual las v\u00edctimas tienen a su \u00a0 disposici\u00f3n diferentes momentos procesales y recursos para hacerlo; (iv) mentir \u00a0 en la confesi\u00f3n puede conllevar efectos jur\u00eddicos negativos para el procesado. \u00a0 Recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1922 de 2018, de Procedimiento de la \u00a0 JEP, se debe aplicar de manera preferente el principio dial\u00f3gico sobre el \u00a0 adversarial, garantizando los principios de \u201cimparcialidad, independencia \u00a0 judicial, debida motivaci\u00f3n, publicidad, debido proceso, contradicci\u00f3n, derecho \u00a0 a la defensa, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger \u00a0 profesional del derecho con acreditaci\u00f3n, que se encuentra legalmente \u00a0 autorizados por la legislaci\u00f3n colombiana para apoderar a personas que deban \u00a0 acudir ante autoridad judicial o administrativa, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0 doble instancia\u201d. Se sostiene as\u00ed que las v\u00edctimas deben contar con \u00a0 garant\u00edas de participaci\u00f3n adecuada; as\u00ed como con la facultad de contradecir y \u00a0 refutar las afirmaciones de las versiones voluntarias; y se debe asegurar que la \u00a0 confesi\u00f3n no se convierta en un obst\u00e1culo para la reconstrucci\u00f3n de la verdad \u00a0 conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea la organizaci\u00f3n, igualmente, que asignarle el \u00a0 valor de confesi\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de la autor\u00eda o participaci\u00f3n por parte del \u00a0 compareciente a la versi\u00f3n voluntaria \u201cno implica la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 o del deber del Estado de investigar, en la medida en que la confesi\u00f3n no \u00a0 implica la terminaci\u00f3n del proceso o del deber del Estado de investigar, en la \u00a0 medida en que la confesi\u00f3n no ostenta una posici\u00f3n privilegiada frente a otros \u00a0 medios de prueba (\u2026)\u201d. El interviniente hace alusi\u00f3n a las normas \u00a0 supletorias al procedimiento de la JEP, cuales son, seg\u00fan la organizaci\u00f3n \u00a0 interviniente, la Ley 1592 de 2012, la Ley 1564 de 2012, la Ley 600 de 2000 y la \u00a0 Ley 906 de 2000, \u201cSiempre y cuando tales remisiones se ajusten a los \u00a0 principios rectores de la justicia transicional\u201d. Despu\u00e9s de analizar \u00a0 detalladamente cada una de las normas relevantes de las Leyes citadas concluye \u00a0 que \u201cni de las normas espec\u00edficas de la jurisdicci\u00f3n especial de paz (Ley \u00a0 1922 de 2018), ni de las normas supletorias se desprenden las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que los demandantes intentan endilgarle a la confesi\u00f3n en el marco del \u00a0 art\u00edculo 27A de la Ley 1922 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue argumentando que la confesi\u00f3n, no implica el \u00a0 agotamiento de la construcci\u00f3n dial\u00f3gica de la verdad. En efecto, plantean que, \u00a0 adem\u00e1s de las versiones voluntarias, existen otros mecanismos para el desarrollo \u00a0 del principio dial\u00f3gico: (i) la contrastaci\u00f3n de informes, acervo probatorio y \u00a0 versiones voluntarias; (ii) la puesta a disposici\u00f3n de los presuntos \u00a0 responsables de los informes; (iii) reconocimiento de la verdad y \u00a0 responsabilidad por parte de los comparecientes; adem\u00e1s de los mecanismos \u00a0 procesales y facultades investigativas que se habilitan de activarse el proceso \u00a0 adversarial ante la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n. La intervenci\u00f3n detalla \u00a0 los espacios de participaci\u00f3n de v\u00edctimas para la construcci\u00f3n dial\u00f3gica de la \u00a0 verdad que son adicionales y, en algunos casos posteriores a la versi\u00f3n \u00a0 voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostienen que la consideraci\u00f3n de la \u00a0 aceptaci\u00f3n de autor\u00eda o participaci\u00f3n en la versi\u00f3n voluntaria como confesi\u00f3n no \u00a0 vulnera el derecho a la verdad plena. Despu\u00e9s de hacer una exposici\u00f3n del \u00a0 contenido y alcance del derecho a la verdad en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 sostienen que el accionante le da a la confesi\u00f3n un alcance que no tiene, pues \u00a0 esta no tiene como consecuencia que se cese el deber del Estado de investigar \u00a0 las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario (en adelante DIH). Al contrario, se argumenta, la Sala \u00a0 de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante SRVR) est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de contrastar la versi\u00f3n con el material probatorio y con las \u00a0 observaciones de las v\u00edctimas, para lo cual est\u00e1n previstas ciertas \u00a0 oportunidades procesales en la propia Ley de Procedimiento. Reitera el argumento \u00a0 de que la Ley 1922 de 2018, ni sus normas supletivas consideran la confesi\u00f3n \u00a0 como \u201cprueba reina\u201d, sino que se debe valorar su veracidad en conjunto con la \u00a0 totalidad del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, \u00a0 solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia y los dos \u00a0 ministerios, presentaron, a trav\u00e9s de sus representantes, una intervenci\u00f3n \u00a0 suscrita conjuntamente en la que exponen las caracter\u00edsticas y las condiciones \u00a0 de la confesi\u00f3n seg\u00fan los art\u00edculos 162 y 196 del C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0 la jurisprudencia constitucional. Contin\u00faa haciendo refiri\u00e9ndose al principio de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos \u00a0 judiciales, que abarca, entre otros, la definici\u00f3n de los medios de prueba, \u00a0 siempre que la regulaci\u00f3n se ci\u00f1a al derecho al debido proceso y a los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n oficial sostiene que la norma demandada \u00a0 no excede la libertad de configuraci\u00f3n del legislador pues la misma se encuadra \u00a0 en criterios de derecho a la defensa y debido proceso que la misma norma \u00a0 contiene, a saber, el derecho del compareciente a estar acompa\u00f1ado por un \u00a0 defensor, y la prohibici\u00f3n de autoincriminaci\u00f3n. Argumenta adicionalmente que la \u00a0 norma no trasgrede los art\u00edculos transitorios 1, 5 y 7 del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017, pues la misma est\u00e1 orientada a ofrecer seguridad jur\u00eddica a los \u00a0 comparecientes, quienes conocen con certeza las consecuencias de las \u00a0 declaraciones inculpatorias que realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito inicia haciendo alusi\u00f3n al amplio margen de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia procesal y \u00a0 probatoria en general (art. 150.2 C.P.), y en lo relacionado con la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz (art. 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017). \u00a0 Igualmente, cita amplia jurisprudencia constitucional que la ha reconocido que \u00a0 ha desarrollado dicha facultad legislativa. Exponen que las versiones \u00a0 voluntarias se desarrollan en un contexto de priorizaci\u00f3n, frente a un \u00a0 universo espec\u00edfico de comparecientes, que ofrecen a la jurisdicci\u00f3n una \u00a0 primera narrativa dentro de un escenario procesal inicial, en el que \u00a0 las mismas no son el \u00fanico o \u00faltimo instrumento de an\u00e1lisis, y que todo este \u00a0 proceso est\u00e1 rodeado de las garant\u00edas judiciales constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el contenido normativo impugnado tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 324 C.P.P.) y que, esta \u00a0 figura cabe, no s\u00f3lo en procesos ordinarios, sino tambi\u00e9n en contextos \u00a0 transicionales, como en la Ley de Justicia y Paz (art. 17 de la Ley 975 de \u00a0 2005), y ha sido avalada por la Corte Constitucional (Sentencias C-370 de 2006 y \u00a0 694 de 2015). La Jurisdicci\u00f3n, como interviniente, tambi\u00e9n recuerda que la \u00a0 versi\u00f3n voluntaria debe practicarse en presencia del compareciente y su \u00a0 defensor, as\u00ed como advirtiendo al compareciente su derecho a no \u00a0 autoincriminarse. Concluye entonces que la confesi\u00f3n, como consecuencia de la \u00a0 versi\u00f3n voluntaria, est\u00e1 orientada a garantizar seguridad jur\u00eddica al proceso de \u00a0 verdad y responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la interviniente presenta la \u00a0 coherencia de la disposici\u00f3n demandada con el Acuerdo Final; y, que dicho \u00a0 desarrollo normativo es acorde con el contenido del art\u00edculo transitorio 5, \u00a0 incisos 8 y 9 del Acto Legislativo 01 de 2017. Sostienen, adem\u00e1s, que el \u00a0 contenido de la diligencia es de car\u00e1cter voluntario y se enmarca en el \u00a0 principio de la no autoincriminaci\u00f3n, y en el reconocimiento de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia. El valor de la confesi\u00f3n, plantean, tiene un efecto \u00fatil, en \u00a0 la medida en que lo dicho por el compareciente produce consecuencias jur\u00eddicas y \u00a0 delimita el camino procesal procedente a seguir al interior de los \u00f3rganos de la \u00a0 JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la intervenci\u00f3n argumentando que la citaci\u00f3n a \u00a0 la diligencia de versi\u00f3n voluntaria es una manifestaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidad del SIVJRNR; en consecuencia, si bien la versi\u00f3n es libre y \u00a0 voluntaria, la comparecencia del presunto responsable es de car\u00e1cter \u00a0 obligatoria, y puede afectar el r\u00e9gimen de condicionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la intervenci\u00f3n aborda las etapas en \u00a0 la Sala de Reconocimiento en la JEP, a saber: (i) la etapa de recolecci\u00f3n y \u00a0 an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n disponible; (ii) la etapa de contrastaci\u00f3n; y, (iii) \u00a0 la etapa de evaluaci\u00f3n del aporte a la verdad y construcci\u00f3n de resoluci\u00f3n de \u00a0 conclusiones, que a su vez se compone de dos fases, en primer lugar, la \u00a0 audiencia p\u00fablica de reconocimiento de verdad y responsabilidad, y la expedici\u00f3n \u00a0 de la resoluci\u00f3n de conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la representante de la Jurisdicci\u00f3n, que \u201cla \u00a0 aceptaci\u00f3n de autor\u00eda o participaci\u00f3n del compareciente en una versi\u00f3n \u00a0 voluntaria, entendida como una declaraci\u00f3n con valor probatorio, puede incidir \u00a0 en la determinaci\u00f3n de responsabilidad e imposici\u00f3n de sanciones propias en un \u00a0 caso concreto. \/\/ Sin embargo, este acto no agota de ninguna forma el \u00a0 proceso de reconocimiento de responsabilidad y de verdad exhaustiva, detallada y \u00a0 plena (\u2026) el valor probatorio de dicha declaraci\u00f3n debe estar supeditado a que \u00a0 su contenido sea corroborado por otros medios de prueba por parte del juez \u00a0 transicional\u201d. Contin\u00faa exponiendo las razones por las cuales las versiones \u00a0 voluntarias son de car\u00e1cter reservado, y que el proceso de construcci\u00f3n de la \u00a0 verdad es de car\u00e1cter dial\u00f3gico, lo cual no var\u00eda por el car\u00e1cter de \u00a0 confesi\u00f3n que puedan tener algunos contenidos de la declaraci\u00f3n del \u00a0 compareciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la autoridad interviniente exponiendo el \u00a0 alcance del derecho a la verdad seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, y la jurisprudencia que ha construido la JEP al \u00a0 respecto. Con fundamento en eso, pasa a analizar la confesi\u00f3n como medio para \u00a0 obtener la verdad plena, y la caracteriza como \u201caquella declaraci\u00f3n realizada \u00a0 de manera libre, voluntaria e informada por el compareciente, durante su versi\u00f3n \u00a0 voluntaria o posteriormente ante los magistrados de la JEP, en la cual acepta \u00a0 ser autor o participe de unos hechos que constituyen graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario\u201d. Hace \u00a0 alusi\u00f3n a los requisitos de existencia y validez, seg\u00fan el art\u00edculo 27A de la \u00a0 Ley 1922 de 2018, que son similares a los previstos en el art\u00edculo 280 de la Ley \u00a0 600 de 2000, y destaca que la finalidad de la confesi\u00f3n es la b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad y, como tal, \u201cno tiene un valor probatorio absoluto e \u00a0 incontrovertible\u201d. En consecuencia, sostiene que la confesi\u00f3n no dificulta \u00a0 el acceso de las v\u00edctimas a su derecho a la verdad, sino que lo posibilita, pues \u00a0 las v\u00edctimas podr\u00e1n controvertir la versi\u00f3n rendida por el compareciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n finaliza se\u00f1alando que la Corte debe \u00a0 descartar \u201cque la confesi\u00f3n sea un instituto exclusivo de los procesos \u00a0 penales que el actor denomina \u201cadversariales\u201d, sino que las debe considerar \u00a0 como un medio de prueba com\u00fan a los procesos judiciales. Por las razones \u00a0 expuestas, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, solicita a la Corte declarar \u00a0 exequible el contenido normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga &#8211; UNAB[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad interviniente se\u00f1ala que hay dos \u00a0 obligaciones convencionales que subyacen al debate de constitucionalidad, en \u00a0 primer lugar, el derecho a la verdad y la superaci\u00f3n de la impunidad; y, en \u00a0 segundo lugar, la obligaci\u00f3n de investigar y juzgar a toda persona que cometa un \u00a0 crimen bajo las leyes internacionales.\u00a0 Sostiene la instituci\u00f3n \u00a0 interviniente que la norma demandada satisface dichas obligaciones \u00a0 convencionales, en primer lugar, porque la confesi\u00f3n es un insumo probatorio \u00a0 necesario para la adopci\u00f3n de providencias y, sostiene, negar el car\u00e1cter de \u00a0 confesi\u00f3n de la misma ir\u00eda en contra del derecho a la verdad de las v\u00edctimas. En \u00a0 segundo lugar, argumenta que no existe una \u201ctarifa legal\u201d para \u00a0 probar la responsabilidad, por lo cual la JEP debe contrastar las confesiones \u00a0 con otros medios de prueba. En tercer lugar, sostienen, negar el car\u00e1cter de \u00a0 confesi\u00f3n a los reconocimientos de las responsabilidades individuales \u00a0 imposibilita la identificaci\u00f3n de responsables, as\u00ed como que las v\u00edctimas puedan \u00a0 controvertirla probatoriamente. Por \u00faltimo, sostiene, esto supondr\u00eda un \u00a0 desequilibro en el SIVJRNR \u201cen tanto la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de \u00a0 la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, tiene a cargo la satisfacci\u00f3n de \u00a0 la verdad, con las caracter\u00edsticas que exponen los accionantes\u201d. En funci\u00f3n \u00a0 de estos argumentos solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos \u00a0 de la Universidad de la Sabana[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n inicia describiendo el contexto de \u00a0 justicia transicional colombiano, despu\u00e9s de lo cual pasa a sostener que la \u00a0 confesi\u00f3n no da por terminado el proceso judicial y, por ende, no transgrede el \u00a0 principio de justicia restaurativa de la JEP. En la intervenci\u00f3n se trae a \u00a0 colaci\u00f3n el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso que establece que la \u00a0 confesi\u00f3n, como medio de prueba, debe ser valorada de acuerdo a las reglas \u00a0 generales de apreciaci\u00f3n de pruebas, lo que supone que la confesi\u00f3n no da por \u00a0 terminado el proceso judicial. Se cita jurisprudencia constitucional para \u00a0 sostener que la confesi\u00f3n penal, a diferencia de la civil, debe ser corroborada \u00a0 por otros medios de prueba[19]. \u00a0 En consecuencia, concluyen que la norma no vulnera el principio restaurativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la intervenci\u00f3n planteando que la obtenci\u00f3n de \u00a0 la confesi\u00f3n en las versiones voluntarias no desincentiva a los comparecientes a \u00a0 la contribuci\u00f3n de la verdad; pues la JEP deber\u00e1 evaluar las contribuciones a la \u00a0 verdad, que no tengan car\u00e1cter fraudulento y que sean oportunas, para efectos de \u00a0 definir las sanciones a las que acceder\u00e1n seg\u00fan el numeral 60 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva \u00a0 Granada[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n inicia definiendo la confesi\u00f3n, \u00a0 para lo cual acude al diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, a \u00a0 la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la \u00a0 Doctrina, para concluir que su objetivo es \u201csatisfacer los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s del conocimiento de la verdad\u201d, raz\u00f3n por \u00a0 la cual solicitan a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre y la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n hace una exposici\u00f3n, en primer lugar, \u00a0 del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; en segundo lugar, expone los \u00a0 alcances jur\u00eddicos del \u201cPrincipio adversativo y principio dial\u00f3gico en la \u00a0 justicia transicional\u201d; y concluye que ambos principios no son excluyentes \u00a0 sino complementarios. Por \u00faltimo, analiza la versi\u00f3n voluntaria a la luz de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y finaliza sosteniendo que la norma demandada \u00a0 \u201crepresenta la existencia de un mecanismo judicial que evita la impunidad y hace \u00a0 real el derecho a la verdad de las v\u00edctimas y de sus familiares. Lo anterior, en \u00a0 el entendido que, con el valor probatorio de confesi\u00f3n dado a las versiones \u00a0 voluntarias en las que se acepte la autor\u00eda o participaci\u00f3n por parte del \u00a0 compareciente en graves violaciones a los derechos Humanos e infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, el Estado colombiano cumple con el deber de \u00a0 evitar y combatir la impunidad, investigando, identificando y sancionando a los \u00a0 autores intelectuales y encubridores de violaciones de derechos humanos, tal \u00a0 como lo exigen los est\u00e1ndares internacionales en materia de reparaci\u00f3n integral \u00a0 de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio concluye solicitando declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del aparte demandado \u201cen el entendido que se \u00a0 ajusta al contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017 y del precedente judicial internacional v\u00eda res judicata y \u00a0 res interpretata, el valor probatorio de confesi\u00f3n dado a las versiones \u00a0 voluntarias en las que se acepte la autor\u00eda o participaci\u00f3n por parte del \u00a0 compareciente en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, incluyendo cr\u00edmenes de guerra, cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad y genocidio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del centro acad\u00e9mico expone la l\u00f3gica \u00a0 procesal de la JEP. Despu\u00e9s describe las que considera son las herramientas para \u00a0 la construcci\u00f3n de verdad judicial ante la JEP, en particular, el \u201cprincipio \u00a0 dial\u00f3gico\u201d y el r\u00e9gimen de condicionalidad del SIVJRNR. Posteriormente \u00a0 analiza el alcance de la norma demandada, presentando el derecho a no \u00a0 autoincriminarse. Hecho este an\u00e1lisis, concluye que la norma enfrene niveles de \u00a0\u201cd\u00e9ficit constitucional\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cla confesi\u00f3n anula el reducido \u00a0 car\u00e1cter cognitivo de la actividad judicial en los procesos con de la verdad y \u00a0 la responsabilidad\u201d, con lo que \u201cse \u00a0 limita la posibilidad de un proceso comunicativo m\u00e1s amplio (principio \u00a0 dial\u00f3gico) y una delimitaci\u00f3n m\u00e1s completa de los aportes al esclarecimiento de \u00a0 la verdad y a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas (r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidad); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0con la equiparaci\u00f3n de las \u00a0 declaraciones inculpatorias con una confesi\u00f3n de parte \u201cno solo se disuade un \u00a0 rendimiento amplio del compareciente a la JEP a la hora de confrontar su versi\u00f3n \u00a0 con los informes de la SRVR, sino tambi\u00e9n, se desatienden las condiciones \u00a0 constitucionales y legales en las cuales debe tener ocurrencia una confesi\u00f3n con \u00a0 repercusiones penales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, la Escuela de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda solicit\u00f3 la declaratoria de la constitucionalidad \u00a0 condicionada \u201cen el entendido de que la versi\u00f3n voluntaria rendida por parte \u00a0 del compareciente ante la JEP no tiene la naturaleza propia del medio de prueba \u00a0 confesi\u00f3n respecto a las declaraciones que sean susceptibles de ser calificadas \u00a0 como inculpatorias; no entenderlo en ese marco, supondr\u00eda desconocer los \u00a0 principios sobre los que descansa la Carta Fundamental en el marco de una \u00a0 justicia de transici\u00f3n en los t\u00e9rminos arriba explicados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de inexequibilidad \u00a0 del Centro Internacional para la Justicia Transicional \u2013 ICTJ[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICTJ empieza planteando la diferencia entre el \u00a0 reconocimiento de verdad, de una parte, y el reconocimiento de responsabilidad, \u00a0 de otra. Se\u00f1ala que seg\u00fan el procedimiento definido en la Ley 1922 de 2018 y el \u00a0 dise\u00f1o constitucional de la JEP, \u201cel car\u00e1cter de confesi\u00f3n de la versi\u00f3n \u00a0 voluntaria debe revisarse a la luz de la valoraci\u00f3n probatoria en el marco \u00a0 normativo\u201d. Y sostiene que \u201cLa confesi\u00f3n constituir\u00eda un elemento externo \u00a0 al dise\u00f1o de la JEP, toda vez que determina consecuencias jur\u00eddicas adversas en \u00a0 un escenario que no tiene car\u00e1cter adversarial, en el que las contribuciones \u00a0 buscan privilegiar la verdad y en el que se prepara el reconocimiento de \u00a0 responsabilidad. Si bien la funci\u00f3n jurisdiccional de la JEP est\u00e1 bajo la regla \u00a0 de valoraci\u00f3n integral de la prueba con base en las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0 la estricta din\u00e1mica probatoria para el establecimiento de responsabilidad penal \u00a0 debe agotarse en sede del Tribunal para la Paz bajo el procedimiento \u00a0 adversarial, en los casos de ausencia de reconocimiento, y no durante las \u00a0 versiones voluntarias ante la SRVR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostienen que el valor de confesi\u00f3n \u00a0 de la versi\u00f3n libre pone al compareciente en una postura defensiva que \u00a0 \u201ccontradice el derecho de las v\u00edctimas a la verdad y el principio dial\u00f3gico que \u00a0 privilegia la JEP (\u2026) porque la confesi\u00f3n impone un car\u00e1cter probatorio al \u00a0 contenido de las versiones en el marco de una etapa que no tiene car\u00e1cter \u00a0 adversarial y precipita un escenario de reconocimiento de responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0 Argumenta el ICTJ adem\u00e1s que esto puede desincentivar el aporte a la verdad del \u00a0 compareciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito concluye que \u201cNo es el prop\u00f3sito de la \u00a0 versi\u00f3n voluntaria servir como espacio para recaudo de pruebas que luego puedan \u00a0 ser usadas contra el compareciente en caso de no reconocimiento de \u00a0 responsabilidad. Tal prop\u00f3sito no solo desconocer\u00eda el objetivo del momento \u00a0 dispuesto para el reconocimiento de responsabilidad, sino que adem\u00e1s adelantar\u00eda \u00a0 una l\u00f3gica no adversarial que atenta contra el derecho a la verdad plena de las \u00a0 v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n[24] \u00a0plantea como problema jur\u00eddico a resolver \u201csi \u00bfson ciertos las razones en las \u00a0 que se fundan los cargos de inconstitucionalidad que reprochan los efectos de la \u00a0 versi\u00f3n voluntaria en tanto prueba de confesi\u00f3n en el juicio a cargo de la Sala \u00a0 de Reconocimiento previsto en la Ley 1822 de 2018, por presuntamente violar el \u00a0 paradigma restaurativo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y el derecho a la \u00a0 verdad de las v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1, 5 y 7 del Acto \u00a0 legislativo 01 de 2017?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el concepto fiscal sostiene que la Corte debe descartar la \u00a0 procedencia de la solicitud subsidiaria del demandante en la que requiere a la \u00a0 Corte que \u201cestablezca el valor jur\u00eddico de la confesi\u00f3n dentro de las \u00a0 versiones voluntarias rendidas ante la Sala de Reconocimiento\u201d. Se\u00f1ala que \u00a0 esta solicitud debi\u00f3 haber sido rechazada in limine, pues se asimila m\u00e1s \u00a0 a un derecho de petici\u00f3n, y excede las competencias de la Corte, pues a la Corte \u00a0 no le corresponde definir el sentido de las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, el Procurador entra a definir el alcance de la norma objeto de \u00a0 demanda. Se\u00f1ala que, para su comprensi\u00f3n, la disposici\u00f3n impugnada debe \u00a0 analizarse seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 18, 19, 27 y 27B de la Ley 1922 \u00a0 de 2018; y estos a la luz de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017; y, en \u00a0 virtud de este \u00faltimo, a la luz del Acuerdo Final. Argumenta el Procurador que \u00a0 la versi\u00f3n voluntaria tiene como objetivo el esclarecimiento de la verdad, que \u00a0 es un principio del SIVJRNR. En consecuencia, en desarrollo del deber de \u00a0 implementar el Acuerdo Final, la Ley 1922 de 2018 adopt\u00f3 medidas para promover \u00a0 la construcci\u00f3n dial\u00f3gica de la verdad, y promover la construcci\u00f3n de acuerdos \u00a0 en el marco de pr\u00e1cticas restaurativas. Por la misma raz\u00f3n, se estableci\u00f3 un \u00a0 enfoque de libertad probatoria, en el que la confesi\u00f3n \u201ces tan solo uno de \u00a0 los medios de prueba para cumplir con el principio de esclarecimiento de la \u00a0 verdad\u201d, que debe ser objeto de contraste. Rese\u00f1a que, de acuerdo con la Ley \u00a0 1922 de 2018, el art\u00edculo 27A, contempla m\u00ednimos del debido proceso, como el \u00a0 derecho a la no autoincriminaci\u00f3n (arts. 29 y 33 C.P., 8 CADDHH, y 14 PIDCP), y \u00a0 est\u00e1 orientado a que las v\u00edctimas puedan conocer la verdad directamente, de la \u00a0 versi\u00f3n de los comparecientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo relacionado con la violaci\u00f3n del \u00a0 paradigma restaurativo de la JEP. Se\u00f1ala la Procuradur\u00eda que el cargo incurre en \u00a0 la falacia petitio principi. Sostiene que, en cuanto la Constituci\u00f3n no \u00a0 regul\u00f3 un sistema procesal y probatorio espec\u00edfico, el legislador se rige por el \u00a0 art\u00edculo 150.2 de la Constituci\u00f3n, es decir por la facultad de la amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Adiciona que el Acuerdo Final (literales \u00a0 e) y h) del numeral 48 del punto 5) contemplaron la versi\u00f3n voluntaria, por lo \u00a0 que atiende el Acto Legislativo 02 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de condicionalidad, la \u00a0 Procuradur\u00eda General se\u00f1ala que la demanda incurre en una falacia non \u00a0 sequitur, pues la conclusi\u00f3n no se deriva de las premisas planteadas. \u00a0 Refiere la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual, como consecuencia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma demandada, es previsible que los comparecientes no \u00a0 reconozcan su autor\u00eda o participaci\u00f3n en los hechos. Al respecto sostiene que el \u00a0 demandante \u201cconstruye una acusaci\u00f3n sobre una tesis de previsibilidad que no \u00a0 tiene fundamento en la demanda, aunado es evidente la ausencia de una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la regulaci\u00f3n de orden legal que impone a la Sala de \u00a0 Reconocimiento efectuar un contraste de los informes con el resto del material \u00a0 probatorio\u201d, por lo cual, seg\u00fan la Procuradur\u00eda, su afirmaci\u00f3n carece de \u00a0 respaldo normativo. Se\u00f1ala adicionalmente, que el cargo est\u00e1 fundado en la \u00a0 presunci\u00f3n de mala fe de los comparecientes, desconociendo el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual se debe presumir la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 opini\u00f3n de la Procuradur\u00eda, el demandante confunde las categor\u00edas de \u00a0 \u201cjusticia restaurativa\u201d, \u201cjusticia retributiva\u201d, \u201cproceso inquisitivo\u201d, \u201cproceso \u00a0 adversarial\u201d, \u201cproceso acusatorio\u201d y \u201cproceso dial\u00f3gico\u201d, que lleva \u00a0 al accionante a construir un cargo a partir de su punto de vista subjetivo. En \u00a0 consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida y fundamenta su \u00a0 solicitud en la jurisprudencia constitucional. Advierte que la regla pro \u00a0 actione puede llevar al magistrado a subsanar la demanda, pero tambi\u00e9n \u00a0 recuerda que dicha regla no puede ser de tal flexibilidad que suplante al actor \u00a0 en la determinaci\u00f3n de los cargos. Concluye que en la presente demanda la Corte \u00a0 carece de competencia por falta de cumplimiento de los requisitos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 la verdad plena, sostiene que \u201cel accionante reconoce que no existe ning\u00fan \u00a0 problema de constitucionalidad\u201d sino que, seg\u00fan el concepto del Procurador, \u00a0 se limita a ofrecer posibilidades de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma. Concluye \u00a0 entonces que el cargo no cumple el requisito de certeza. Al contrario, \u00a0 sostiene el concepto fiscal que la confesi\u00f3n es un instrumento para esclarecer \u00a0 la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el Procurador solicita a la Corte declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la demanda, y denegar la pretensi\u00f3n subsidiaria de \u00a0 la misma por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para \u00a0 conocer de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del art\u00edculo \u00a0 27A de la Ley 1922 de 2018 \u201cpor medio de la cual se adoptan unas reglas \u00a0 de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de aptitud de los \u00a0 cargos en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante propuso dos \u00a0 cargos de inconstitucionalidad contra la norma impugnada. El primer cargo fue \u00a0 planteado como la vulneraci\u00f3n al paradigma restaurativo de la JEP. \u00a0 Sostiene que la confesi\u00f3n es un elemento propio de los procesos judiciales \u00a0 adversariales y que, como tal, resulta incompatible con el modelo restaurativo. \u00a0 Se\u00f1ala el demandante que la norma vulnera el principio dial\u00f3gico, seg\u00fan el cual \u00a0 la verdad se construye en el di\u00e1logo con las v\u00edctimas, a diferencia de la \u00a0 confesi\u00f3n que est\u00e1 orientada a obtener la prueba necesaria para la condena, m\u00e1s \u00a0 no la verdad integral. Sostiene entonces el demandante que, por consecuencia, se \u00a0 vulnera el r\u00e9gimen de condicionalidad, porque se alienta un cumplimiento \u00a0 aparente de la condici\u00f3n de ofrecer verdad, la cual se dar\u00eda por satisfecha con \u00a0 la sola versi\u00f3n del presunto responsable, sin que se haya garantizado la verdad \u00a0 completa, ni haya sido construida con las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo, que el \u00a0 demandante denomina violaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la verdad plena, \u00a0 sostiene que la norma desconoce contenidos del Acuerdo Final, que deben ser \u00a0 tenidos en cuenta como referentes de validez, y que (i) imponen a quienes \u00a0 comparezcan ante la JEP, la obligaci\u00f3n de contribuir a la verdad, e (ii) \u00a0 implican que dicha contribuci\u00f3n no se restringe a la admisi\u00f3n de responsabilidad \u00a0 penal, sino que tambi\u00e9n obliga a ofrecer elementos para esclarecer \u00a0 responsabilidades colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, toda acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, para ser admisible, debe contener la norma \u00a0 demandada; las normas constitucionales que se estiman violadas; el concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n; el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la \u00a0 norma demandada, de ser el caso; y, el fundamento de competencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir los requisitos de (i) claridad, es decir, que \u00a0 deben ser comprensibles; (i) certeza, es decir, estar dirigidas contra un \u00a0 contenido normativo y no sobre la inferencia del demandante; (iii) \u00a0 especificidad, es decir argumentar de manera clara, concreta y precisa de qu\u00e9 \u00a0 manera se vulnera la Constituci\u00f3n; (iv) pertinencia, es decir, que ofrezca \u00a0 razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de \u00a0 las disposiciones demandadas; y (v) suficiencia, es decir que susciten una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 En cuanto a los requisitos del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2569, como se verific\u00f3 \u00a0 en la admisi\u00f3n, en la demanda se transcribi\u00f3 la norma impugnada (aparte \u00a0 subrayado del art\u00edculo 27A de la Ley 1922 de 2018); se citaron las normas \u00a0 constitucionales que se consideraban vulneradas (art\u00edculos transitorios 1, 5 y 7 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2017); y se plante\u00f3 el fundamento jur\u00eddico de la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional. En este caso no es necesario definir el \u00a0 tr\u00e1mite impuesto para la expedici\u00f3n de la norma, en cuanto no se plante\u00f3 ning\u00fan \u00a0 cargo sobre vicios de procedimiento. Tambi\u00e9n se desarroll\u00f3 un concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, sin embargo, en el proceso de constitucionalidad se abri\u00f3 un debate \u00a0 sobre si dicho concepto cumple los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Algunos intervinientes solicitaron a la Corte emitir decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 Alegan fundamentalmente que (i) no hay un est\u00e1ndar constitucional que proh\u00edba la \u00a0 aplicaci\u00f3n de figuras adversariales en un proceso restaurativo, con lo cual se \u00a0 incumplen los requisitos de pertinencia y de especificidad; \u00a0(ii) que el cargo no se dirige contra el contenido de la norma sino en contra de \u00a0 supuestos hipot\u00e9ticos planteados por los actores, o en las consecuencias que se \u00a0 podr\u00edan derivar de su aplicaci\u00f3n, con lo cual se incumple el requisito de \u00a0 certeza; y que (iii) la demanda no estructura con claridad el cargo; \u00a0 (iv) por lo que no logra generar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad \u00a0 de la norma, incumpli\u00e9ndose de esa manera, el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 falta raz\u00f3n a los intervinientes que plantean que la demanda enfrenta falencias \u00a0 argumentativas que generan duda sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0 necesarios para su procedencia. Ahora bien, esta Corte aplica el principio \u00a0 pro actione, que le permite viabilizar, dentro de lo posible, la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Es decir, en virtud de tal principio, la \u00a0 Corte debe preferir aquella lectura de la demanda en favor de su procedencia, \u00a0 que aquella en favor de un fallo inhibitorio. Lo anterior se fundamenta en el \u00a0 car\u00e1cter ciudadano de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual, quienes la ejercen no deben \u00a0 estar expuestos a requisitos t\u00e9cnicos desproporcionados que dificulten la \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n de parte de personas que no cuentan con formaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica (art. 241 C.P.). Al mismo tiempo, el principio pro actione no \u00a0 puede aplicarse al punto de que exima al accionante de cumplir los requisitos \u00a0 b\u00e1sicos de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues esto desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0 rogado del control de constitucionalidad (art. 241.4 C.P.), e ir\u00eda en desmedro \u00a0 de la labor legislativa y de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas \u00a0 expedidas por el \u00f3rgano democr\u00e1tico, es decir, por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 (art. 150 C.P.)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 En este caso, la Corte encuentra que, como lo sostienen las intervenciones \u00a0 ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la demanda no \u00a0 cuenta con la argumentaci\u00f3n m\u00ednima requerida para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 como pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En cuanto al primer cargo, no existe, como advierte el demandante, un \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad, derivado del paradigma restaurativo, denominado \u00a0 \u201cprincipio dial\u00f3gico\u201d en la construcci\u00f3n de la verdad. Dicho principio no es de \u00a0 jerarqu\u00eda constitucional, sino que es un desarrollo de car\u00e1cter legal (art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 1922 de 2018[27]). \u00a0 Por tal raz\u00f3n, la Corte no estudiar\u00e1 una presunta violaci\u00f3n del principio \u00a0 dial\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor tambi\u00e9n plantea un argumento de presunta inconstitucionalidad de la norma, \u00a0 seg\u00fan el cual habr\u00eda un par\u00e1metro de constitucionalidad que proh\u00edbe la \u00a0 aplicaci\u00f3n de figuras del proceso penal adversarial en el proceso restaurativo \u00a0 ante la JEP. Como se\u00f1alan algunos intervinientes, no existe tal est\u00e1ndar \u00a0 constitucional, y los accionantes no ofrecen argumentos que permitan \u00a0 identificarlo, por lo que la Corte no confrontar\u00e1 la norma acusada con tal \u00a0 hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 medida en que en la demanda no se demuestra la existencia de un est\u00e1ndar \u00a0 constitucional eventualmente vulnerado por la norma impugnada, y el demandante \u00a0 lo da por existente, el cargo carece de certeza, pues el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad planteado surge de una interpretaci\u00f3n subjetiva del \u00a0 accionante.El cargo tambi\u00e9n carece de pertinencia, pues no se expuso un \u00a0 verdadero problema de constitucionalidad y, al no demostrarse la \u00a0 existencia de un est\u00e1ndar constitucional, la discusi\u00f3n versar\u00eda sobre temas \u00a0 legales. Por \u00faltimo, carece de especificidad, \u00a0 pues los argumentos son de tal vaguedad que impiden a la Corte precisar el \u00a0 asunto a estudiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en lo relacionado con el primer cargo, si bien la garant\u00eda del derecho a \u00a0 la verdad es un elemento esencial del r\u00e9gimen de condicionalidad en el SIVJRNR, \u00a0 y es una expresi\u00f3n del enfoque restaurativo (art. transitorio 1 del AL 01 \u00a0 de 2017), la demanda no logra demostrar un cargo aut\u00f3nomo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 paradigma restaurativo de la JEP, sino que esta vulneraci\u00f3n, de existir, ser\u00eda \u00a0 por consecuencia de una eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la verdad. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, tampoco se admitir\u00e1 dicho argumento, y el asunto de la eventual violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la verdad se analizar\u00e1 en el estudio de la aptitud del segundo \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En lo referente al segundo cargo, algunos intervinientes plantean que el \u00a0 cargo no se dirige en contra del contenido de la norma, sino contra supuestos \u00a0 hipot\u00e9ticos elaborados subjetivamente por los actores, o en las consecuencias \u00a0 que se podr\u00edan derivar de su aplicaci\u00f3n, con lo cual se incumplir\u00edan los \u00a0 requisitos de certeza, claridad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante cuestiona la \u00a0 constitucionalidad de la norma con fundamento en interpretaciones subjetivas que \u00a0 no corresponden al contenido textual de la misma, ni a un entendimiento \u00a0 plausible sobre su alcance. El demandante sostiene que la norma limita la \u00a0 obligaci\u00f3n de aportar a la verdad a la aceptaci\u00f3n de autor\u00eda o participaci\u00f3n por \u00a0 parte del compareciente. Sin embargo, de la referencia de la norma a la \u00a0 aceptaci\u00f3n de autor\u00eda o participaci\u00f3n, no se deduce que (i) su contenido limite \u00a0 la obligaci\u00f3n del compareciente de contribuir a la verdad a tal aceptaci\u00f3n; o \u00a0 que (ii) obligue a la Jurisdicci\u00f3n a dar por cierta tal confesi\u00f3n sin \u00a0 contrastarla con otras fuentes de informaci\u00f3n; o que (iii) quede eximido de las \u00a0 consecuencias derivadas de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de condicionalidad por no \u00a0 aportar verdad plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, la regulaci\u00f3n de la norma no tiene el \u00a0 objetivo, el contenido, ni el alcance de derogar o limitar las normas \u00a0 constitucionales (Acto Legislativo 01 de 2017) \u00a0[28], \u00a0 estatutarias (Ley 1957 de 2019) y de la propia ley de procedimiento (Ley 1922 de \u00a0 2018)[29] \u00a0que estipulan la obligaci\u00f3n del compareciente de aportar verdad plena y que \u00a0 se\u00f1alan que tal obligaci\u00f3n supone no s\u00f3lo el deber de reconocer responsabilidad, \u00a0 sino de aportar toda la verdad de la que se tenga conocimiento ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por \u00a0 Desaparecidas y la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia \u00a0 y la No Repetici\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la norma no limita la obligaci\u00f3n \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz de contrastar el aporte a la verdad del \u00a0 compareciente, incluyendo la contrastaci\u00f3n de la eventual confesi\u00f3n. En caso de que el compareciente no reconozca toda su \u00a0 responsabilidad, deber\u00e1 enfrentar las consecuencias que se deriven en el acceso \u00a0 a los tratamientos especiales, seg\u00fan el cumplimiento del r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidad[31]. \u00a0 Particularmente, seg\u00fan el art\u00edculo transitorio 13 de Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017, as\u00ed como el art\u00edculo 125 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las sanciones \u00a0 \u201c[d]eber\u00e1n tener la mayor funci\u00f3n restaurativa y reparadora del da\u00f1o \u00a0 causado, siempre en relaci\u00f3n con el grado de reconocimiento de verdad y \u00a0 responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se deriva del texto de la norma, como sostiene el \u00a0 demandante, que la \u00a0confesi\u00f3n constituya prueba suficiente para condenar. El demandante \u00a0 sustenta que eso ser\u00eda as\u00ed en cuanto la confesi\u00f3n tiene ese alcance en el \u00a0 proceso adversarial y lo tendr\u00eda tambi\u00e9n en la JEP. Contrario a la hip\u00f3tesis \u00a0 planteada, la norma no impone a la JEP la obligaci\u00f3n de sujetarse a la \u00a0 confesi\u00f3n, como se expuso. Pero tampoco es cierto que as\u00ed ocurra en el proceso \u00a0 adversarial regido por la Ley 906 de 2004, \u00a0 y as\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n[32]. \u00a0 La demanda no presenta una \u00a0 argumentaci\u00f3n suficiente y plausible para sostener que la confesi\u00f3n sea un \u00a0 instrumento exclusivo del proceso adversarial o acusatorio, e incompatible con \u00a0 el procedimiento restaurativo ante la JEP. Tampoco se demuestra que la confesi\u00f3n \u00a0 sea prueba suficiente para condenar, ni en el proceso acusatorio o adversarial, \u00a0 ni en la JEP. Al contrario, al revisar las normas aplicables, la Corte advierte \u00a0 que la confesi\u00f3n durante la versi\u00f3n voluntaria contribuye a la b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad, sin que la agote procedimentalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional proferir\u00e1 decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLa aceptaci\u00f3n de la autor\u00eda o \u00a0 participaci\u00f3n por parte del compareciente en la versi\u00f3n tendr\u00e1 el valor de \u00a0 confesi\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 27 A de la Ley 1922 de 2018, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO FIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-348\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Plena y no obstante compartir la decisi\u00f3n inhibitoria, estimamos que, para demostrar \u00a0 la falta de claridad, suficiencia y certeza de la demanda, la Corte ha debido \u00a0 ahondar en las razones por las que se descart\u00f3 el contenido atribuido \u00a0 subjetivamente por el demandante a la norma demandada, seg\u00fan el cual habilita a \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para condenar con fundamento exclusivo en \u00a0 la confesi\u00f3n realizada en la versi\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha debido profundizar en que, contrario a lo \u00a0 planteado por el demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma demandada no restringe la \u00a0 obligaci\u00f3n del compareciente de reconocer verdad y responsabilidad ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, sino que contribuye a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La confesi\u00f3n por s\u00ed misma no \u00a0 habilita el otorgamiento del tratamiento penal especial en la JEP, pues debe ser \u00a0 sometida a los procedimientos de contrastaci\u00f3n probatoria definidos en el marco \u00a0 jur\u00eddico de dicha jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de contribuir a la \u00a0 verdad de parte de los comparecientes no se agota ante la JEP, sino que debe \u00a0 surtirse igualmente ante otras instituciones del SIVJRNR y, particularmente, \u00a0 ante la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por desaparecidas (UBPD), y ante la \u00a0 Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n \u00a0 (CEVCNR); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La confesi\u00f3n no constituye, ni \u00a0 siquiera en el procedimiento adversarial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, prueba \u00a0 suficiente para condenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte debi\u00f3 precisar que, contrario a lo \u00a0 planteado por varios intervinientes, el legislador no cuenta, en relaci\u00f3n con la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial, con el mismo grado de libertad de configuraci\u00f3n propia de \u00a0 la regulaci\u00f3n de procedimientos ordinarios que materializan los derechos al \u00a0 debido proceso y de acceso a la justicia (numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Constituci\u00f3n). En el marco del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparaci\u00f3n \u00a0 y No Repetici\u00f3n, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa tiene l\u00edmites \u00a0 adicionales, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00f3rganos con competencias de \u00a0 producci\u00f3n normativa deben acatar lo establecido en el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2017, seg\u00fan el cual \u201clos contenidos del \u00a0 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera, firmado el d\u00eda 24 de noviembre de 2016, que correspondan a \u00a0 normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores, ser\u00e1n \u00a0 obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y \u00a0 validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo \u00a0 Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales\u201d.\u00a0La libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa encuentra un l\u00edmite en cuanto a \u201clos objetivos de lo \u00a0 pactado, sobre todo cuando se admite que el restablecimiento final de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas es parte fundamental de la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera\u201d[33], \u00a0 por lo cual se debe cumplir con los requisitos de conexidad material y \u00a0 teleol\u00f3gica de los contenidos con el Acuerdo Final[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se deben acatar las regulaciones \u00a0 procedimentales establecidas en normas de rango constitucional, particularmente \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 1017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se deben acatar las regulaciones \u00a0 estatutarias que de alguna manera limiten la libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia procesal y probatoria de la JEP, en particular, la Ley 1957 de 2019. En \u00a0 los t\u00e9rminos de la Sentencia C-080 de 2018, las normas procesales adoptadas para \u00a0 el funcionamiento de la JEP est\u00e1n regidas por las garant\u00edas m\u00ednimas del debido \u00a0 proceso, tales como las garant\u00edas de legalidad, juez natural, independencia \u00a0 judicial, imparcialidad, debida motivaci\u00f3n, publicidad, libertad de escogencia \u00a0 de defensor o representante, defensa t\u00e9cnica, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos dejamos rendida nuestra aclaraci\u00f3n parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 1 a 12, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 238 a 247, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 121 a 134, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Para sustentar citan las Sentencias C-1714 de 2000, C-038 de \u00a0 199y y C-496 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 67 a 71, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 72 a 76, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 77 a 91, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 93 a 102, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Se\u00f1ala que el art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y \u00a0 Paz inclu\u00eda la confesi\u00f3n como medio de prueba y que, posteriormente, reformada \u00a0 por el art\u00edculo 11A de la Ley 1592 de 2012. Cita tambi\u00e9n bibliograf\u00eda sobre el \u00a0 proceso de justicia transicional en Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 103 a 110, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El interviniente no adjunt\u00f3 delegaci\u00f3n de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 112 a 120, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 176 a 186, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 220 a 231, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 232 a 236, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 250 a 254, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-782 de 2005 y C-258 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 266 a 269, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 142 a 153, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 154 a 175, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 135 a 141, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 256 a 262, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de \u00a0 2001, C-856 de 2005, C-405 de 2009, C-533 de 2012, C-304 de 2013, C-358 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0Sentencias \u00a0 C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055, C-281 de 2013 y C-165 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo 1. Principios. \u00a0 Adem\u00e1s de los principios y reglas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 bloque de constitucionalidad, la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de la JEP, las actuaciones, procedimientos y decisiones se regir\u00e1n por los \u00a0 siguientes: (\u2026) \/\/ b)\u00a0Procedimiento dial\u00f3gico.\u00a0El \u00a0 procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendr\u00e1 un car\u00e1cter \u00a0 dial\u00f3gico o deliberativo, con participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y de los \u00a0 comparecientes a la JEP.\u00a0\/\/ El deber de aportar verdad no implica la obligaci\u00f3n \u00a0 de aceptar responsabilidades.\u00a0\/\/ Se aplicar\u00e1 de preferencia el principio \u00a0 dial\u00f3gico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los \u00a0 principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivaci\u00f3n, \u00a0 publicidad, debido proceso, contradicci\u00f3n, derecho a la defensa, presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, favorabilidad, libertad de escoger profesional del derecho con \u00a0 acreditaci\u00f3n, que se encuentra legalmente autorizado por la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o \u00a0 administrativa, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y doble instancia\u201d. Art\u00edculo 1\u00ba, Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De conformidad con el art\u00edculo transitorio 66 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los art\u00edculos transitorios 1, 5 inciso octavo, 11, 13 y 26 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017, para acceder al tratamiento especial previsto en el \u00a0 componente de justicia del SIVJRNR, los comparecientes ante la JEP deben \u00a0 \u201caportar verdad plena\u201d. Aportar verdad plena significa \u201crelatar, cuando se \u00a0 disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las \u00a0 conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0 informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para as\u00ed \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a \u00a0 la no repetici\u00f3n\u201d. Entre los objetivos de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n se encuentra el de \u201cofrecer verdad a la sociedad colombiana\u201d y \u00a0 el de \u201cproteger los derechos de las v\u00edctimas\u201d (art. Transitorio 5 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017). Igualmente, uno de los principios del SIVJRNR es partir \u00a0 \u201cdel reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del \u00a0 principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes \u00a0 participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron \u00a0 involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y \u00a0 graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 27 de la Ley de Procedimiento las salas y secciones de la JEP \u00a0 \u201ccuando corresponda, podr\u00e1n adoptar las medidas que estimen oportunas e id\u00f3neas \u00a0 para promover la construcci\u00f3n dial\u00f3gica de la verdad entre los sujetos \u00a0 procesales e intervinientes, que propendan por la armonizaci\u00f3n y sanaci\u00f3n \u00a0 individual, colectiva y territorial, y promover\u00e1n la construcci\u00f3n de acuerdos \u00a0 aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del \u00a0 procedimiento\u201d. Rendida la versi\u00f3n voluntaria a la que refiere el art\u00edculo 27A \u00a0 de la Ley 1922 de 2018 se procede a la contrastaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y \u00a0 verificado que la persona particip\u00f3 y la conducta no es amnistiable, el informe \u00a0 se pone a disposici\u00f3n del compareciente para que decida si comparece al \u00a0 reconocimiento de verdad y reconocimiento (art. 27B de la Ley 1922 de 2018). En \u00a0 esta misma etapa, las v\u00edctimas podr\u00e1n aportar pruebas, presentar observaciones \u00a0 sobre las versiones voluntarias y recibir copa del expediente (art. 27D de la \u00a0 Ley 1922 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De \u00a0 conformidad con los art\u00edculos transitorios 1, 2, 3 y 5 del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017, el art\u00edculo 13.4 del Decreto Ley 588 de 2017, el art\u00edculo 5.12 del \u00a0 Decreto Ley 589 de 2017 y los art\u00edculos 20, 39, 49 de la Ley Estatutaria 1957 de \u00a0 2019, los comparecientes ante la JEP deber\u00e1n contribuir a la verdad en la UBPD y \u00a0 en la CEVCNR, como condici\u00f3n esencial de acceso a los tratamientos especiales, \u00a0 seg\u00fan el r\u00e9gimen de condicionalidad. El alcance de estas obligaciones fue \u00a0 desarrollado en detalle por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-080 de 2018. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, en particular, consultar el \u00a0 ac\u00e1pite 4.1.8.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Al respecto ver el ac\u00e1pite 4.1.8.3. de la Sentencia C-080 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-782, C-1195 y C-1260 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-348-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-348\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}