{"id":26473,"date":"2024-07-02T16:04:06","date_gmt":"2024-07-02T16:04:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-356-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:04:06","modified_gmt":"2024-07-02T16:04:06","slug":"c-356-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-356-19\/","title":{"rendered":"C-356-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-356-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia C-356\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA QUE REGULA EL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12802 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de \u00a0 2017, \u201c[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de \u00a0 reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sonia Marleny \u00a0 Osorio Botero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana \u00a0 Sonia Marleny Osorio Botero \u00a0 demand\u00f3 el literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, \u201c[p]or la cual se \u00a0 reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 3 de agosto de 2018[1], \u00a0 el Despacho ponente admiti\u00f3 la demanda y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso, seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en el numeral segundo del Auto 305 de 2017 proferido por la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional. Asimismo orden\u00f3, una vez reiniciados \u00a0 los t\u00e9rminos, (i) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (ii) fijar \u00a0 en lista el proceso para garantizar la oportunidad de la intervenci\u00f3n ciudadana; \u00a0 (iii) comunicar el inicio del tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 244 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; a los titulares de las carteras del Interior, de \u00a0 Justicia y del Derecho, y de Defensa; y, al Director de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 para los efectos establecidos en la disposici\u00f3n ya citada y en el art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991; e, (iv) invitar a participar, en atenci\u00f3n a lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, a las facultades de Derecho de las \u00a0 universidades Javeriana, de Ibagu\u00e9, del Rosario, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia, Nacional, Libre, de los Andes y Externado de Colombia; a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo; y, a Colombia Diversa, Temblores ONG, Dejusticia, Women\u00b4s Link \u00a0 Worldwide, la Mesa por la Salud y la Vida de las Mujeres y al Colectivo de \u00a0 Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Auto \u00a0 019 del 30 de enero de 2019[2], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n levant\u00f3 la referida suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 Finalmente, es de advertir que las ciudadanas \u00a0 Ana Luc\u00eda Rodr\u00edguez Mora y Angie Daniela Yepes Garc\u00eda solicitaron acumular la \u00a0 presente demanda al tr\u00e1mite con radicado D-12897, dentro del cual se profiri\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-220 de 2019[3], \u00a0 petici\u00f3n que se neg\u00f3 por no cumplirse las condiciones para el efecto[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma demandada y se subraya el aparte objeto de cuestionamiento \u00a0 por la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1861 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0 II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SITUACI\u00d3N MILITAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. CAUSALES DE \u00a0 EXONERACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.\u00a0Est\u00e1n exonerados de prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El hijo \u00fanico, hombre o \u00a0 mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El hu\u00e9rfano de padre o madre \u00a0 que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de \u00a0 ganarse el sustento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El hijo de padres \u00a0 incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando estos carezcan de \u00a0 renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hijos de oficiales, \u00a0 suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel \u00a0 ejecutivo y de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido, o que los organismos y \u00a0 autoridades m\u00e9dico-laborales militar o de polic\u00eda hayan declarado su invalidez, \u00a0 en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos \u00a0 que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los cl\u00e9rigos y religiosos de \u00a0 acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares \u00a0 jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los casados que hagan vida \u00a0 conyugal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Quienes acrediten la \u00a0 existencia de uni\u00f3n marital de hecho legalmente declarada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica, o sensorial permanente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los ind\u00edgenas que acrediten \u00a0 su integridad cultural, social y econ\u00f3mica a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el Ministerio del Interior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Los varones colombianos que \u00a0 despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino \u00a0 en su registro civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado que se encuentren inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Los ciudadanos incluidos en \u00a0 el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Los ciudadanos objetores de \u00a0 conciencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Los ciudadanos \u00a0 desmovilizados, previa acreditaci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) El padre de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los ciudadanos adelantar\u00e1n el \u00a0 tr\u00e1mite de reconocimiento de su objeci\u00f3n de conciencia, a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n \u00a0 interdisciplinaria creada para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las personas que se encuentren \u00a0 en una causal de exoneraci\u00f3n podr\u00e1n prestar el servicio militar cuando as\u00ed lo \u00a0 decidan voluntaria y aut\u00f3nomamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La demandante considera que el literal k) del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 1861 de 2017 lesiona los art\u00edculos 1, 13, 16 y 21 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; 1, 2 y 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; y, 5 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0 declarar su inconstitucionalidad o, en subsidio, proferir una decisi\u00f3n \u00a0 condicionada, \u201cen el entendido de que sus preceptos tambi\u00e9n cobijan a las \u00a0 mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a \u00a0 masculino en su registro civil de nacimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La ciudadana promotora de la acci\u00f3n, como cargo \u00fanico, considera \u00a0 que la no inclusi\u00f3n de las mujeres que cambian su componente de sexo femenino a \u00a0 masculino en su registro civil de nacimiento, como parte de la excepci\u00f3n \u00a0 prevista en el enunciado demandado, configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 pues el Congreso de la Rep\u00fablica no tuvo en cuenta este supuesto en la \u00a0 regulaci\u00f3n general del servicio de reclutamiento. Esta omisi\u00f3n, agrega, somete \u00a0 al hombre transg\u00e9nero a una indeterminaci\u00f3n que afecta intensamente su derecho a \u00a0 la identidad; quebranta bienes como el acceso a un trabajo, a la educaci\u00f3n y a \u00a0 la participaci\u00f3n en pol\u00edtica[5], \u00a0 y permite tratos discriminatorios por parte de las autoridades militares[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Argumenta que el principio de la dignidad humana, entendido \u00a0 como la autonom\u00eda para determinarse y definir los cursos de la propia vida, se \u00a0 integra de manera especial con los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la identidad individual, amparando de manera indudable, en los \u00a0 planos privado y p\u00fablico, el hecho de que cada ser humano decida sobre su \u00a0 identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual, bajo sus propias experiencias y \u00a0 convicciones, as\u00ed como sobre la manera en la que \u00e9stas categor\u00edas \u00a0 constitucionales se complementan e interact\u00faan. Al respecto, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad dan contenido y alcance a la autodeterminaci\u00f3n de la identidad de \u00a0 g\u00e9nero como parte esencial e indisoluble a la personalidad, por lo cual la \u00a0 persona no puede ser perseguida se\u00f1alada o discriminada en raz\u00f3n a su identidad \u00a0 de g\u00e9nero.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los mandatos que derivan de la conjunci\u00f3n de los referidos \u00a0 principios, se incluye el respeto de todos por las opciones construidas desde el \u00a0 fuero interno por cada individuo y, por lo tanto, la garant\u00eda de que la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual no se constituyan en referente de \u00a0 discriminaci\u00f3n, para lo cual, por ejemplo, son posibles la estipulaci\u00f3n o \u00a0 exclusi\u00f3n de ciertas consecuencias jur\u00eddicas previstas en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En atenci\u00f3n al alcance del servicio militar obligatorio para \u00a0 hombres y de los efectos en los derechos fundamentales de quienes deben \u00a0 prestarlo, en los t\u00e9rminos a los que ha hecho referencia la Corte \u00a0 Constitucional, el hombre transg\u00e9nero no debe ser sometido al r\u00e9gimen regulado \u00a0 en las leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017, pues esto concretar\u00eda un trato \u00a0 inconstitucional por raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero. Esto, en la medida en que \u00a0 hace parte de una comunidad hist\u00f3ricamente discriminada, sujeto de reproche y, \u00a0 por lo tanto, vulnerable, que, por la omisi\u00f3n invocada, est\u00e1 siendo sometida a \u00a0 situaciones que desconocen los derechos reconocidos en disposiciones internas y \u00a0 en instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En las anteriores condiciones, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 comprensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-511 de 1994[8], \u00a0 \u201clas personas transgeneristas no deben ser obligadas a prestar el servicio \u00a0 militar y tampoco deben ser declaradas como \u00b4no aptas\u00b4 en raz\u00f3n de su opci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero diversa, por el contrario debe abrirse la posibilidad para que presten el \u00a0 servicio militar de forma voluntaria y digna cuando as\u00ed lo decidan.[9]\u201d \u00a0En opini\u00f3n de la demandante, el hombre transg\u00e9nero no debe (i) estar sujeto al \u00a0 deber -obligaci\u00f3n- de prestar servicio militar, pues se desconoce su identidad \u00a0 personal; ni (ii) tramitar libreta militar, porque, adem\u00e1s de que esto solo se \u00a0 exige a los \u201cvarones\u201d, se le aplicar\u00eda el pago por compensaci\u00f3n y estar\u00eda \u00a0 sometido a los supuestos de multas, pese a que pertenece a una poblaci\u00f3n \u00a0 discriminada hist\u00f3ricamente. El hombre transg\u00e9nero, agreg\u00f3, (iii) tampoco debe \u00a0 ser expuesto a ex\u00e1menes de aptitud, dado que su descalificaci\u00f3n se da por el \u00a0 hecho de haber decidido transitar de mujer a hombre y eso configura un \u201ctrato \u00a0 humillante [que] deriva de su identidad sexual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Luego de hacer referencia a la construcci\u00f3n constitucional sobre \u00a0 las omisiones legislativas relativas[10], \u00a0 la ciudadana Osorio Botero afirma que la omisi\u00f3n planteada: (i) se predica del \u00a0 enunciado normativo previsto en el literal k), art\u00edculo 12, de la Ley 1861; (ii) \u00a0 se funda en la exclusi\u00f3n de un caso que era asimilable, dado que\u00a0 regula la \u00a0 categor\u00eda transg\u00e9nero solo respecto de las mujeres, y no de los hombres \u00a0 transg\u00e9nero, pese a que son sujetos que deben recibir un trato igual; (iii) no \u00a0 est\u00e1 amparada en un principio de raz\u00f3n suficiente, pues, contrario a lo que \u00a0 exigen los mandatos del principio de igualdad[11], \u00a0 a la omisi\u00f3n subyace un criterio sospechoso[12] \u00a0y no es constitucionalmente v\u00e1lida, \u201c[n]o se vislumbra la existencia de \u00a0 razones de orden superior de las cuales se colija la necesidad de limitar y \u00a0 excluir de las causales del art\u00edculo 12 de la ley 1861 del 2017 a las mujeres \u00a0 colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en \u00a0 su registro civil de nacimiento; tampoco hay una exposici\u00f3n de razones \u00a0 objetivas, suficientes, claras y concretas que demuestren que con la exclusi\u00f3n\u2026 \u00a0 se busque la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de mayor val\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La exclusi\u00f3n del grupo de hombres transg\u00e9nero genera una \u00a0 desigualdad negativa fundada en una categor\u00eda sospechosa, el sexo, en el \u00a0 escenario espec\u00edfico del servicio de reclutamiento, control de reservas y \u00a0 movilizaci\u00f3n. La diferenciaci\u00f3n que realiza el enunciado demandado concreta una \u00a0 lesi\u00f3n al mandato de la igualdad de trato, pues regula de manera diferente \u00a0 situaciones que deben recibir una misma respuesta normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante considera que la disposici\u00f3n demandada no supera un \u00a0test estricto integrado de igualdad. Advierte que la intensidad propuesta \u00a0 se debe a que media una categor\u00eda sospechosa y a que se refiere a una poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable sujeto de especial protecci\u00f3n. Agrega que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fin de la Ley 1861 es reglamentar el servicio de reclutamiento, \u00a0 dada la afectaci\u00f3n que tal deber implica para quienes deben prestarlo, \u00a0 armonizando los intereses de la sociedad y del individuo. Bajo este marco, sin \u00a0 embargo, la necesidad de proteger a poblaciones vulnerables tambi\u00e9n debe ser un \u00a0 fin legitimo en el Estado Social de Derecho y, por lo tanto, en este asunto, \u00a0 ante la afectaci\u00f3n de derechos como la dignidad, la integridad y la honra, se \u00a0 impone exonerar a los hombres transg\u00e9nero del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque al art\u00edculo 12 subyace una finalidad proteccionista, su \u00a0 materializaci\u00f3n fue insuficiente dado que no incluy\u00f3 a las mujeres colombianas \u00a0 que cambian su componente femenino por el masculino en el registro civil de \u00a0 nacimiento, dejando por fuera una parte de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, \u201c[e]n \u00a0 ese sentido, el medio escogido, es decir, la ley 1861 del 2017 en su art\u00edculo \u00a0 12, no es adecuado ni conducente para brindar una regulaci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 integral a la poblaci\u00f3n Transg\u00e9nero \u2026 ya que al ser una regulaci\u00f3n infra \u00a0 exclusiva, no conduce a la protecci\u00f3n de la totalidad de los individuos \u00a0 pertenecientes a este grupo en estado de vulnerabilidad.\u201d En conclusi\u00f3n, \u00a0 advierte, el art\u00edculo 12 de la Ley 1861 no es un medio adecuado y conducente \u00a0para proteger a todos los integrantes de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La distinci\u00f3n entre mujeres transg\u00e9nero y hombres transg\u00e9nero, \u00a0 adem\u00e1s, quebranta el principio de igualdad, dado que no existen razones que \u00a0 justifiquen la exclusi\u00f3n de estos \u00faltimos del enunciado cuestionado. Ahora bien, \u00a0 en raz\u00f3n a que no existe norma en el ordenamiento jur\u00eddico que regule su estatus \u00a0 frente a la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar obligatorio, era necesaria su \u00a0 inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 12 ya citado. La regulaci\u00f3n objeto de reparo, en \u00a0 consecuencia, desconoce la efectividad de los derechos y del trato en \u00a0 condiciones de igualdad de los hombres transg\u00e9nero, sin que tal sacrificio se \u00a0 vea compensado con beneficio alguno a su favor. En conclusi\u00f3n, el enunciado \u00a0 normativo cuestionado no supera el principio de proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, la accionante afirma que con la omisi\u00f3n se \u00a0 desconoce un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente, consistente en \u201cproteger \u00a0 por igual a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n\u201d, que \u00a0 tiene por fundamento los art\u00edculos 1, 13, 16 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed, destaca \u00a0 que, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 26 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el \u00a0 Estado debe proteger a todas las personas, y el Legislador tiene un rol \u00a0 protag\u00f3nico al momento de cumplir con su misi\u00f3n en aras de la efectividad de los \u00a0 derechos, por virtud, adem\u00e1s, del principio de pacta sunt servanda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las \u00a0 intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de \u00a0 entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Delegada para \u00a0 los Asuntos Constitucionales y Legales, solicita que se declare exequible \u00a0el literal demandado del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 y se ordene al \u00a0 Ministerio de Defensa y al Comando de las Fuerzas Armadas que dise\u00f1en y pongan \u00a0 en pr\u00e1ctica un mecanismo para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los \u00a0 hombres transg\u00e9nero. Del mismo modo, que se inste a los ministerios de Defensa y \u00a0 del Interior, al Comando General de las Fuerzas Armadas y al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que cumplan la Sentencia T-099 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Defensor\u00eda del Pueblo \u201clos demandantes parten de una \u00a0 premisa falsa que conduce a una conclusi\u00f3n igualmente equivocada sobre el cargo \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa relativa propuesto, sin desestimar que en virtud del \u00a0 derecho a la igualdad, urge dar un trato diferente a los hombres trans en \u00a0 relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, de acuerdo con sus \u00a0 particularidades\u201d. En tal sentido, agrega que la exoneraci\u00f3n del servicio \u00a0 militar de las mujeres transg\u00e9nero no obedece a su pertenencia a la poblaci\u00f3n \u00a0 trans, sino a que su situaci\u00f3n es equiparable a la de las mujeres cisg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, menciona sentencias proferidas por esta Corte \u00a0 relacionadas con el derecho a la igualdad y la poblaci\u00f3n trans[13] como \u00a0 antecedentes para realizar el test por omisi\u00f3n legislativa relativa. Al \u00a0 respecto, insiste que si bien las mujeres trans y los hombres trans se asemejan \u00a0 en que son sujetos que se identifican y auto reconocen con un sexo que no \u00a0 corresponde con el asignado biol\u00f3gicamente, esto no significa que deban estar \u00a0 llamados a recibir el mismo trato frente a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar. En esa medida, concluye que no se cumple con el segundo paso de la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa en tanto, a su juicio, la norma no excluye casos \u00a0 que sean asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional[14] \u00a0solicita declarar la exequibilidad del literal k) del art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 1861 de 2017. Previa referencia al deber de prestar servicio \u00a0 militar obligatorio en el marco constitucional, desde la anterior Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y de destacar que tal configuraci\u00f3n se ha fundado en la existencia de \u00a0 una sujeci\u00f3n solo respecto de los hombres mayores de edad, estima que la \u00a0 referencia en el art\u00edculo 11 ib\u00eddem al t\u00e9rmino \u201cvar\u00f3n\u201d no es \u00a0 problem\u00e1tica, por el contrario, tal t\u00e9rmino es el que mejor describe el g\u00e9nero. \u00a0 Afirma que la Corte Constitucional[15] \u00a0ha precisado que, por tal motivo, el hombre transg\u00e9nero debe definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, quien debe adelantar el tr\u00e1mite regulado a partir del \u00a0 art\u00edculo 17 ib\u00eddem, \u201csin tener que discernir entre el hombre o el \u00a0 hombre transg\u00e9nero, precisamente porque ser\u00eda inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Ministerio expone los \u00a0 argumentos por los cuales, en su concepto, la demanda es inepta y, por lo tanto, \u00a0 la Corte deber\u00eda inhibirse de proferir una decisi\u00f3n de fondo; tambi\u00e9n aborda la \u00a0 raz\u00f3n por la cual no debe entenderse lesivo de derecho alguno el tr\u00e1mite para la \u00a0 expedici\u00f3n de la libreta militar. Tales consideraciones, sin embargo, se \u00a0 refieren a la demanda invocada contra el art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017, \u00a0 cuya decisi\u00f3n se concret\u00f3 en la Sentencia C-220 de 2019[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no distingue entre hombres, cisg\u00e9nero o trans, en raz\u00f3n del derecho a \u00a0 la identidad de g\u00e9nero y a la libertad sexual, y que, seg\u00fan lo informado por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento, el procedimiento para cumplir con el deber de \u00a0 definir la situaci\u00f3n militar es imparcial y respetuoso, por lo cual, no se \u00a0 requiere proferir otro protocolo enfocado a la poblaci\u00f3n trans. Agrega que \u201cdesde \u00a0 el a\u00f1o 2013 a la fecha han definido la situaci\u00f3n militar [de] ocho (8) \u00a0 ciudadanos con dicha condici\u00f3n, sin que hayan presentado situaciones que \u00a0 vulneren sus derechos\u2026 consideramos que el cargo es especulativo y carece de \u00a0 investigaci\u00f3n, veracidad y claridad respecto al proceso de definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar y el hecho de que no todos los hombres transg\u00e9nero se acerquen \u00a0 a los Distritos Militares a definir su situaci\u00f3n militar, no quiere decir, que \u00a0 no se realice o que se niegue la expedici\u00f3n del documento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de \u00a0 organizaciones y\/o instituciones privadas[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Universidad de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del Decano de \u00a0 la Facultad de Derecho[18], \u00a0coadyuva las pretensiones de la demanda. Afirma que, pese a que la \u00a0 ley y la jurisprudencia reconocen algunos derechos sin un fundamento binario, \u00a0 contradictoriamente la identificaci\u00f3n s\u00ed sigue regul\u00e1ndose por la pareja \u00a0 mujer\/hombre. Inscritos en este c\u00f3digo, lo que se extra\u00f1a de la regulaci\u00f3n del \u00a0 literal k) es el reconocimiento de la intersexualidad, de tal manera que se \u00a0 adopten programas que permitan que esta poblaci\u00f3n participe y apoye la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda aseverarse, contin\u00faa, que quienes construyen una \u00a0 identidad de g\u00e9nero masculina deben asumir las posiciones exigidas a los hombres[19], lo cierto \u00a0 es que, en su opini\u00f3n, debe reconocerse un tercer sexo para el caso de las \u00a0 personas transg\u00e9nero, por lo cual, \u201cel problema de la norma demandada es m\u00e1s \u00a0 que una omisi\u00f3n. Desconoce [que] cuando una mujer se transforma en hombre \u00a0 su situaci\u00f3n no es igual a la de quienes se han reconocido como tales desde el \u00a0 nacimiento y por lo tanto obligarlos al servicio militar constituye una \u00a0 violaci\u00f3n, a las obligaciones del Estado, de proteger a las personas de todo \u00a0 acto de discriminaci\u00f3n. En este caso creemos que el literal k citado, como lo \u00a0 se\u00f1ala la demanda es constitucional pero omiti\u00f3 decidir en igualdad la situaci\u00f3n \u00a0 de las mujeres que cambian de sexo, para exonerarlas del servicio obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las organizaciones Hombres en Desorden, Ayllu Familias \u00a0 Transmasculinas, Red Distrital de Hombres Trans, Fundaci\u00f3n Grupo GAAT y la \u00a0 Redada Miscel\u00e1nea Cultural \u00a0 solicitan a la Corte evidenciar lo que ha significado el vac\u00edo jur\u00eddico \u00a0 existente frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y la obtenci\u00f3n \u00a0 de la libreta militar para hombres transg\u00e9nero, aunado a la ausencia de un \u00a0 protocolo para la obtenci\u00f3n de dicho documento, en condiciones dignas, \u00a0 respetuosas y diferenciadas. En primer t\u00e9rmino, en su concepto, los hombres \u00a0 transg\u00e9nero al igual que el resto de los varones colombianos tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar de conformidad con el art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para presentar sus conclusiones refieren que realizaron una \u00a0 encuesta a 117 \u201chistorias de vida de Hombres Trans de toda Colombia, donde \u00a0 sobresalen los municipios de Bogot\u00e1, Medell\u00edn Cali, Barranquilla, C\u00facuta, \u00a0 Bucaramanga, Pasto, Manizales, Pereira, Pitalito, Soacha, Ch\u00eda y Bello, que \u00a0 respond\u00edan 9 preguntas referidas a la correcci\u00f3n del componente de sexo en el \u00a0 documento de identidad, tr\u00e1mites realizados para la obtenci\u00f3n de la Libreta \u00a0 Militar, y derechos vulnerados percibidos tanto en el procedimiento como por la \u00a0 ausencia del documento.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, los intervinientes presentan testimonios de hombres \u00a0 transg\u00e9nero que ponen de presente eventos de discriminaci\u00f3n por la ausencia de \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, en \u00e1mbitos educativos, de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud y de movilizaci\u00f3n en el espacio p\u00fablico; eventos que se \u00a0 presentan porque ante requerimientos por exhibir su libreta militar se ven \u00a0 obligados a exponer su intimidad, afect\u00e1ndose de esta manera sus derechos \u00a0 fundamentales. Igualmente expresan temor quienes siendo hombres transg\u00e9nero no \u00a0 han cambiado su componente de sexo en el documento de identidad y pueden ser \u00a0 objeto de acusaciones penales por falsedad en documento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1alan que los hombres transg\u00e9nero cuentan con \u00a0 unas condiciones especiales de exoneraci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, que deben analizarse bajo las causales previstas en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017. En tal sentido, recuerdan que: \u201c[c]omo lo \u00a0 advirti\u00f3 la Sentencia T-099 de 2015 es absolutamente necesario que se establezca \u00a0 un protocolo para la adquisici\u00f3n de la libreta militar de las personas trans en \u00a0 Colombia. Ya han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que la Corte Constitucional \u00a0 exhortara al Ministerio de Defensa y al Comando General de las Fuerzas Armadas \u00a0 la regulaci\u00f3n del reclutamiento de personas trans y la formaci\u00f3n en el respeto y \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de las identidades de g\u00e9nero no normativas a los \u00a0 funcionarios del Estado involucrados en este proceso. A la fecha no existe tal \u00a0 claridad en [el] procedimiento a seguir y esto ha profundizado la \u00a0 discriminaci\u00f3n y [las] vulneraciones para las personas transmasculinas\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, que en raz\u00f3n a su exoneraci\u00f3n los hombres \u00a0 transg\u00e9nero podr\u00e1n prestar el servicio militar de forma voluntaria seg\u00fan lo \u00a0 dispone el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP)[22] de la \u00a0 Universidad del Rosario solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad \u00a0 del literal demandado, y subsidiariamente, la inhibici\u00f3n de la \u00a0 Corte para proferir una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n realiza precisiones conceptuales sobre el g\u00e9nero y \u00a0 el servicio militar obligatorio de los hombres, las mujeres y las mujeres \u00a0 transg\u00e9nero a partir de la jurisprudencia constitucional. Posteriormente, \u00a0 efect\u00faa un juicio de igualdad para demostrar que la norma viola mandatos \u00a0 constitucionales, pero por razones distintas a las mencionadas en la demanda. En \u00a0 tal sentido, concluye que se presenta un trato discriminatorio porque mientas \u00a0 las mujeres cisg\u00e9nero est\u00e1n excluidas de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, las mujeres transg\u00e9nero est\u00e1n exoneradas. Lo anterior implica, en \u00a0 su criterio, que las mujeres transg\u00e9nero se ven obligadas a tramitar una libreta \u00a0 militar de segunda clase dada su condici\u00f3n de exoneradas y no de excluidas a \u00a0 diferencia de las mujeres cisg\u00e9nero.[23] Lo anterior, \u00a0 en su concepto, evidencia que el Legislador desconoci\u00f3 lo ordenado en la \u00a0 Sentencia T-099 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la Corte debe inhibirse porque la demanda \u00a0 no cumple con los requisitos de claridad, suficiencia y especificidad. En cuanto \u00a0 a la claridad, advierte que la accionante menciona una serie de normas \u00a0 constitucionales e instrumentos internacionales sin desarrollar o justificar su \u00a0 violaci\u00f3n. Frente al requisito de suficiencia se\u00f1ala que la demandante no \u00a0 explica el cuarto requisito de la omisi\u00f3n legislativa relativa, esto es, por qu\u00e9 \u00a0 la exclusi\u00f3n genera una desigualdad negativa. En lo relacionado con la \u00a0 especificidad considera que no hay argumentos relacionados con la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la honra o la igualdad de \u00a0 forma concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional[24] \u00a0de la Universidad Libre solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad \u00a0 del literal acusado, \u201cbajo el entendido que la no inclusi\u00f3n de las mujeres \u00a0 que hayan modificado su sexo al masculino, es decir, hombres transg\u00e9nero, genera \u00a0 una afectaci\u00f3n directa al derecho a la igualdad de los mismos como miembros \u00a0 pertenecientes a una poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente discriminada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se hace referencia a la jurisprudencia \u00a0 constitucional[25], \u00a0 interamericana[26] \u00a0y europea[27] \u00a0relacionada con la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n trans. En ese \u00e1mbito se precisa: \u201cresulta \u00a0 evidente que independientemente de que se trate de hombres o mujeres \u00a0 transg\u00e9nero, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad se predica de toda la comunidad y \u00a0 que en un escenario de servicio militar se agrava, teniendo en cuenta que en \u00a0 dicho espacio las concepciones del g\u00e9nero binario, as\u00ed como del sistema \u00a0 patriarcal, est\u00e1n vigentes, por lo cual, tanto mujeres como hombres transg\u00e9nero \u00a0 se ver\u00edan sometidas a un escenario discriminatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aplican un test de igualdad estricto a la medida \u00a0 para concluir que existe un trato discriminatorio pues no existe un fin \u00a0 imperioso que justifique el tratamiento diferenciado dado a los hombres \u00a0 transg\u00e9nero en relaci\u00f3n con las mujeres transg\u00e9nero y su obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La ONG Temblores[28] coadyuva la \u00a0 pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada de los demandantes en \u00a0 tanto comparten la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. No \u00a0 obstante, su propuesta est\u00e1 encaminada a que la interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 que se realice de la causal de exoneraci\u00f3n mencione la categor\u00eda \u201cpersonas de \u00a0 g\u00e9nero diverso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se presenta un contexto sobre la discriminaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n trans a trav\u00e9s de informes, la jurisprudencia constitucional[29] y \u00a0 extractos de entrevistas realizadas a hombres transg\u00e9nero. Adicionan que el \u00a0 lenguaje empleado por el literal acusado es irrespetuoso de la identidad de \u00a0 g\u00e9nero porque denomina \u201cvarones\u201d a las mujeres transg\u00e9nero e insin\u00faa que la \u00a0 exoneraci\u00f3n tiene lugar por el cambio en un documento oficial y no por su \u00a0 reconocimiento como mujeres. En su concepto el lenguaje en t\u00e9rminos de g\u00e9nero es \u00a0 binario cuando la realidad demuestra que existen m\u00e1s de dos g\u00e9neros, m\u00e1s que lo \u00a0 femenino y lo masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destacan que \u201c[l]a causal de exoneraci\u00f3n deja en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad e incertidumbre frente [a] su situaci\u00f3n de \u00a0 servicio militar a las siguientes personas: personas de g\u00e9nero no binario, \u00a0 personas con expresi\u00f3n de g\u00e9nero masculina cuyo componente en la c\u00e9dula sea F, \u00a0 mujeres trans que no hayan cambiado su componente\u00a0 de sexo en el registro \u00a0 civil y personas con el componente M en la c\u00e9dula que no se reconozcan como \u00a0 hombres (\u2026) La causal no cobija a las personas de g\u00e9nero diverso y las expone a \u00a0 un proceso discriminatorio en el que ser\u00e1n declarada[o]s como \u00b4no apta[o]s\u00b4 para \u00a0 prestar un servicio al Estado por su identidad de g\u00e9nero. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo -CCAJAR[30]- \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0 literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, bajo el entendido que tambi\u00e9n \u00a0 incluye a la poblaci\u00f3n de hombres trans, \u201cquienes tienen que definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar como reservistas de segunda clase, y no para las mujeres \u00a0 trans, pues como lo ha comprendido esta Corporaci\u00f3n el tratamiento de ellas no \u00a0 dista respecto de las mujeres cisg\u00e9nero, por lo que no tienen en ning\u00fan caso \u00a0 obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n plantea la necesidad, de una parte, de hacer una \u00a0 integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017[31], y de otra, \u00a0 de realizar una lectura de la norma bajo la perspectiva de que el servicio \u00a0 militar no deber\u00eda ser obligatorio para todo var\u00f3n ni para los hombres trans, \u00a0 teniendo en cuenta que debe revaluarse el tama\u00f1o de la fuerza p\u00fablica, su \u00a0 funci\u00f3n en un escenario de paz y la creaci\u00f3n de un servicio civil alternativo al \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que la norma no supera el test de \u00a0 igualdad, bajo el an\u00e1lisis de un tratamiento igual a desiguales mientras se \u201cperpet\u00faa \u00a0 una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la[s] que tradicionalmente tanto hombres como \u00a0 mujeres trans han sido sometidos, y que de acuerdo al criterio de \u201ccategor\u00edas \u00a0 sospechosas\u201d ha hecho que la poblaci\u00f3n trans sea sujeto[a] de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia, Colombia Diversa, y la Fundaci\u00f3n Grupo de \u00a0 Acci\u00f3n y Apoyo para Personas Trans &#8211; GAAT[32] intervinieron conjuntamente \u00a0 para solicitar que la Corte declare, previa integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 1861 de 2017, (i) la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo citado, en el entendido de que \u201clos hombres transg\u00e9nero, en virtud \u00a0 de la igualdad material, hacen parte de los sujetos exonerados del servicio \u00a0 militar obligatorio; y, (ii) la inexequibilidad del \u00a0 literal k) \u00eddem, por desconocer los derechos a la dignidad humana, libre \u00a0 desarrollo de la personalidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia constitucional[33], consideran que el enunciado demandado \u00a0 se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con todo el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 1861, por lo cual, debe integrarse al estudio de constitucionalidad. El \u00a0 argumento de la demanda se dirige a cuestionar la manera como se regula en \u00a0 general la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para las personas trans, \u00a0 estudio que solo se logra efectuando una comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s eventos de \u00a0 exoneraci\u00f3n estimados por el Legislador, con el objeto de determinar el \u00a0 fundamento de la regulaci\u00f3n y los motivos particulares de vulnerabilidad que \u00a0 subyacen, y de asegurar la coherencia l\u00f3gica y sistem\u00e1tica del orden \u00a0 constitucional. En conclusi\u00f3n, \u201cla violaci\u00f3n que se predica del literal k) \u00a0 del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 del principio constitucional de igualdad, \u00a0 no es posible analizarla si no se tiene en cuenta todo el art\u00edculo, ya que, del \u00a0 grupo de personas que esta norma describe, es que se deduce el trato \u00a0 discriminatorio contra la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 1861 de 2017 hace parte de la regulaci\u00f3n general sobre el servicio \u00a0 militar obligatorio, en el marco de la cual, como uno de los supuestos de \u00a0 clasificaci\u00f3n -o excepciones a su efectiva prestaci\u00f3n[34]-, \u00a0 el Legislador previ\u00f3 diecis\u00e9is supuestos de exoneraci\u00f3n; que, en todo caso, no \u00a0 eximen a su destinatario del deber de definir la situaci\u00f3n militar a trav\u00e9s de \u00a0 la obtenci\u00f3n de la libreta respectiva, previo el pago de una cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n[35]. Bajo esta comprensi\u00f3n, el art\u00edculo 12 \u00a0 extiende sus efectos tanto a los hombres transg\u00e9nero, por no incluirlos en las \u00a0 exoneraciones, como a las mujeres transg\u00e9nero, dado que en el literal k) las \u00a0 incluye y, por tanto, bajo unas condiciones determinadas las obliga a definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La \u00a0 situaci\u00f3n frente a los hombres transg\u00e9nero, contin\u00faan, afecta su derecho a la \u00a0 igualdad, en conexidad con los derechos a la dignidad, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, intimidad y trabajo. (i) Se lesiona la igualdad material al \u00a0 aplicar la misma regla general de los hombres cisg\u00e9nero, la prestaci\u00f3n efectiva \u00a0 del servicio militar, a los hombres transg\u00e9nero, pese a que la Fuerza P\u00fablica es \u00a0 un lugar hipermasculinizado, que no les brinda un escenario de acceso con \u00a0 dignidad y plena garant\u00eda de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 La obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar por esta v\u00eda, adem\u00e1s, ha generado \u00a0 que muchos integrantes de esta poblaci\u00f3n prefieran no acceder a la libreta y, \u00a0 por tanto, se exponen a la lesi\u00f3n de otros bienes fundamentales de los que son \u00a0 titulares.\u00a0 (ii) El Legislador desconoci\u00f3 la dignidad de los hombres \u00a0 transg\u00e9nero -como valor, principio y derecho, y en su expresi\u00f3n de vivir sin ser \u00a0 sometido a humillaciones- por no tomar una medida diferencial a su favor[36], por raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero[37]. \u00a0 (iii) Dado que la garant\u00eda de la identidad de g\u00e9nero exige el reconocimiento por \u00a0 la sociedad de la construcci\u00f3n que cada persona hace de s\u00ed misma, las barreras \u00a0 para la obtenci\u00f3n de la libreta militar, y sus implicaciones -v. Gr.- en materia \u00a0 laboral y educativa- inciden en que esta poblaci\u00f3n decida en muchas ocasiones no \u00a0 efectuar los cambios en el documento de identidad y, con ello, se materialice la \u00a0 lesi\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. (iv) La no \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar determina, adem\u00e1s, que en muchos contextos \u00a0 los hombres transg\u00e9nero se vean obligados a visibilizar su identidad[38] \u00a0y, con ello, a que se concrete la lesi\u00f3n de su derecho a la intimidad. (v) Sin \u00a0 la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, no se protege el derecho al trabajo, dado \u00a0 que la libreta es un requisito para acceder o mantenerse en determinados empleos \u00a0 y, en consecuencia, se concreta una restricci\u00f3n de los espacios laborales \u00a0 formales y satisfactoriamente remunerados[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa[40] \u00a0(a) que se predica del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, (b) por excluir de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas un supuesto que, por ser asimilable a los dem\u00e1s \u00a0 eventos regulados, debe ser tratado de la misma manera. Con fundamento en los \u00a0 antecedentes legislativos, indican las organizaciones intervinientes que la \u00a0 nueva regulaci\u00f3n[41] \u00a0tuvo por objeto ajustar el ordenamiento a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y fortalecer el enfoque de derechos en este escenario. Un \u00a0 an\u00e1lisis del primer aspecto[42], \u00a0 afirman, permite concluir que tras la configuraci\u00f3n de las causales de \u00a0 exoneraci\u00f3n se encuentran motivos relacionados con circunstancias especiales de \u00a0 indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, que son predicables de los hombres transg\u00e9nero, \u00a0 por constituir una minor\u00eda constitucionalmente protegida, hist\u00f3rica y \u00a0 sistem\u00e1ticamente discriminada, que pueden \u201csufrir de alg\u00fan peligro o riesgo \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d. (c) La exclusi\u00f3n en estudio, \u00a0 seg\u00fan el an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos, no cuenta con un principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente. Al respecto, precisan, del tr\u00e1mite de la Ley 1861 de 2017 \u00a0 en el Congreso de la Rep\u00fablica se concluye que, pese a haber hecho parte del \u00a0 proyecto de Ley en cinco de los seis debates, la no inclusi\u00f3n de los hombres \u00a0 trans entre las exoneraciones fue la consecuencia de una decisi\u00f3n de \u00faltima \u00a0 hora, desconocedora de la jurisprudencia constitucional y fundada en prejuicios \u00a0 hacia un grupo minoritario, a partir de una concepci\u00f3n binaria que, seg\u00fan se \u00a0 afirm\u00f3 en el seno del \u00faltimo debate, deb\u00eda oponerse a \u201cintroducir una \u00a0 categor\u00eda que corresponde a la ideolog\u00eda de g\u00e9nero\u201d. (d) En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, se genera una desigualdad negativa entre el grupo de hombres trans y \u00a0 los hombres -cisg\u00e9nero-, pues la Ley no tiene en cuenta la discriminaci\u00f3n a la \u00a0 que est\u00e1n expuestos los primeros[43], \u00a0 profundizando la vulnerabilidad al establecer un requisito que para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar es desproporcionado. (e) Por \u00faltimo, al desarrollar el mandato \u00a0 previsto en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[44], el \u00a0 Legislador desconoci\u00f3 el deber de promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados (art\u00edculo 13 Superior), as\u00ed como aquellos para \u00a0 garantizar la dignidad, autonom\u00eda y libre desarrollo de la personalidad de los \u00a0 hombres transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el Literal k) del art\u00edculo 12 prev\u00e9 la exoneraci\u00f3n \u00a0 para las mujeres transg\u00e9nero que, adem\u00e1s, hayan modificado su componente de \u00a0 g\u00e9nero en documentos oficiales. En tales t\u00e9rminos, el enunciado genera un \u00a0 retroceso en materia de protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que: (i) \u00a0 incluye a este grupo entre los sujetos exonerados, pese a que solo se exonera \u00a0a quien est\u00e1 obligado y, por tanto, como mujeres trans su trato debe ser \u00a0 equivalente al de las mujeres cisg\u00e9nero; y, (ii) desconoce la identidad de las \u00a0 mujeres trans que no hayan consignado su modificaci\u00f3n de g\u00e9nero en el registro \u00a0 civil, antes de estar inscritas en las oficinas de Reclutamiento o que no lo \u00a0 hagan nunca[45], exigi\u00e9ndole a estas \u00faltimas una \u00a0 definici\u00f3n militar que, al final, partir\u00e1 de su consideraci\u00f3n como hombres y las \u00a0 har\u00e1 portadoras de un documento que solo es exigible a estos \u00faltimos. As\u00ed, la \u00a0 regulaci\u00f3n referida lesiona los derechos fundamentales a la dignidad humana, en \u00a0 su faceta de identidad de g\u00e9nero, libre desarrollo de la personalidad e \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce la dignidad, porque no reconoce \u00a0 la identidad de g\u00e9nero de las mujeres transg\u00e9nero, al equipararlas a la \u00a0 poblaci\u00f3n de hombres que deben definir su situaci\u00f3n militar. Tras esta \u00a0 regulaci\u00f3n existe una concepci\u00f3n esencialista -binaria-, evidente en la propia \u00a0 literalidad del enunciado al incluir el t\u00e9rmino \u201cvarones\u201d, que, adem\u00e1s, sujeta a \u00a0 que se haya modificado un documento oficial, pese a que la protecci\u00f3n de la \u00a0 identidad parte del reconocimiento del car\u00e1cter interno y auto percibido de la \u00a0 persona[46]. \u00a0 Vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la identidad de \u00a0 g\u00e9nero es uno de los atributos esenciales a trav\u00e9s de los que la persona \u00a0 exterioriza su soberan\u00eda y autogobierno y, por lo tanto, no son v\u00e1lidas las \u00a0 disposiciones que \u201cmodelen la relaci\u00f3n del individuo consigo mismo\u201d. El \u00a0 enunciado demandado, entonces, obliga a las mujeres transg\u00e9nero a definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar y las condena a exhibir un documento que se reserva para los \u00a0 varones; y, adem\u00e1s, sujeta el reconocimiento de su identidad a un \u00a0 tr\u00e1mite, sancionando a las mujeres que no lo adelantan.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad. Al respecto, las organizaciones intervinientes proponen un test \u00a0 estricto e integrado de igualdad a partir de dos grupos comparables: de un lado, \u00a0 las mujeres transg\u00e9nero que -por v\u00eda judicial o notarial[48]- cambiaron su \u00a0 componente de g\u00e9nero en el registro civil antes de la inscripci\u00f3n en la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional y, del otro, \u00a0 las mujeres transg\u00e9nero que realizaron dicho cambio con posterioridad al momento \u00a0 indicado o no lo hicieron nunca. En el primer caso, se les reconoce su condici\u00f3n \u00a0 de mujeres, en el segundo no. El criterio de distinci\u00f3n es discriminatorio por \u00a0 dos motivos: (i) porque la identidad de g\u00e9nero no depende de un aspecto formal, \u00a0 su inscripci\u00f3n en el registro civil es solo un elemento probatorio; y, (ii) \u00a0 porque, solo las mujeres transg\u00e9nero mayores de 18 a\u00f1os tienen a su disposici\u00f3n \u00a0 un tr\u00e1mite notarial de modificaci\u00f3n del g\u00e9nero en el registro, mientras que las \u00a0 menores de edad deben acudir a un proceso judicial que, adem\u00e1s de ser demorado, \u00a0 exige acreditar que se sufre de una patolog\u00eda, conocida como \u201cdisforia de \u00a0 g\u00e9nero\u201d, lo que constituye un trato humillante, e impone una carga burocr\u00e1tica y \u00a0 desproporcionada -que no deben soportar las personas cisg\u00e9nero- para ejercer sus \u00a0 m\u00e1s elementales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El ciudadano David Enrique Amorocho Daza solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad condicionada del literal acusado \u00a0 en los t\u00e9rminos de la demanda, por omisi\u00f3n legislativa relativa, porque existe \u00a0 un trato desigual injustificado entre las mujeres transg\u00e9nero y los hombres \u00a0 transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala distintas sentencias de este Tribunal para \u00a0 encuadrar el debate respecto a la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero[49].\u00a0 \u00a0 Enfatiza en que la demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 pertinencia, suficiencia y especificidad para ser analizada de fondo, as\u00ed como \u00a0 las cinco condiciones para que se estructure una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 En el an\u00e1lisis de estas \u00faltimas establece que: \u201c(\u2026) a la comunidad \u00a0 transg\u00e9nero hombre se le debe exonerar de prestar el servicio militar en virtud \u00a0 de que, en el contexto colombiano han sido un grupo de personas que \u00a0 hist\u00f3ricamente han sido sometidas a un ciclo de violencias, familiares, \u00a0 escolares e institucionales en su contra; lo cual le da al Estado colombiano un \u00a0 especial deber de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de esta poblaci\u00f3n. Por \u00a0 ello, este debe propender por eliminar cualquier disposici\u00f3n que tenga la \u00a0 potencialidad de generar o perpetuar, de una u otra manera, el ciclo de \u00a0 violencia y marginalizaci\u00f3n en contra de la comunidad transg\u00e9nero hombre, como \u00a0 es el hecho de negar el beneficio de estar exonerados de prestar el servicio \u00a0 militar cuando este mismo le ha sido otorgado a las mujeres trans.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto de Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el Concepto 6547 \u00a0 del 26 de marzo de 2019, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse \u00a0 inhibida, \u00a0\u201ctoda vez que no se configuran los elementos de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa alegada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse brevemente a los requisitos de procedencia de \u00a0 una demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, afirm\u00f3 que no se cumple \u00a0 el requisito de suficiencia, pues: \u201c(\u2026) no se encuentra un argumento v\u00e1lido \u00a0 seg\u00fan el cual la presunta falencia sea el resultado del incumplimiento de un \u00a0 deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador, ni se demuestra \u00a0 que la norma cuestionada excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas casos que son \u00a0 asimilables y que el accionante simplemente usa como fundamento para solicitar \u00a0 que la exoneraci\u00f3n de prestar servicio militar obligatorio concedida a las \u00a0 mujeres transg\u00e9nero, se extienda a los hombres transg\u00e9nero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u201cla demandante parte de una premisa errada\u201d, \u00a0 porque supone \u201cque todas las personas que hacen parte de la comunidad \u00a0 transg\u00e9nero \u2018deber\u00edan ser sujetos de un trato igual\u2019 (\u2026) bajo la l\u00f3gica \u00a0 de igualdad de derechos contenida en los art\u00edculos 13, 16 y 21 constitucionales \u00a0 y en los tratados internacionales que se integran al texto constitucional.\u201d \u00a0 No obstante, para el Ministerio P\u00fablico ello no es as\u00ed. Sobre el particular \u00a0 explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la mujer transg\u00e9nero est\u00e1 exonerada de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio no por el hecho de pertenecer a la comunidad \u00a0 transg\u00e9nero, sino por el hecho de ser mujer y as\u00ed merecer un trato diferencial \u00a0 en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n anat\u00f3mica, biol\u00f3gica, de sustento de familia y \u00a0 maternidad que tradicionalmente asume, raz\u00f3n que justifica su ubicaci\u00f3n en el \u00a0 ac\u00e1pite de servicio militar obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 214.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, pues el literal k) del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1861 de 2018, tiene estatus de Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corporaci\u00f3n estudia \u00a0 la demanda presentada por la ciudadana Sonia Marleny Osorio Botero contra el \u00a0 literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, \u201c[p]or la cual se reglamenta el servicio \u00a0 de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d, por estimar que el Legislador incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir dentro de los grupos exonerados de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio el integrado por los hombres \u00a0 transg\u00e9nero que realizan el ajuste respectivo al componente de sexo en el \u00a0 registro civil de nacimiento, lesionando, en su consideraci\u00f3n,\u00a0 lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 1, 13, 16 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otras \u00a0 disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 declarar la inconstitucionalidad del enunciado demandado o, en subsidio, la \u00a0 constitucionalidad condicionada, \u201cen el entendido de \u00a0 que sus preceptos tambi\u00e9n cobijan a las mujeres colombianas que hubiesen \u00a0 cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro civil de \u00a0 nacimiento.\u201d (apartados 5 a 7, supra).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Algunos intervinientes solicitan la inhibici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, aunque las razones no son del todo coincidentes. La Universidad \u00a0 del Rosario advierte que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, \u00a0 suficiencia \u00a0y especificidad. Aduce en su exposici\u00f3n que la accionante no \u00a0 evidencia por qu\u00e9 se configura una desigualdad negativa en la regulaci\u00f3n -y \u00a0 presunta omisi\u00f3n- del Legislador (apartado 12, supra). El Ministerio P\u00fablico argumenta que el \u00a0 escrito no cumple con el requisito de suficiencia, en tanto la promotora \u00a0 de la acci\u00f3n no justifica la configuraci\u00f3n de dos de los elementos para \u00a0 estructurar la omisi\u00f3n legislativa relativa; de una parte, que la presunta \u00a0 falencia de incluir a los hombres transg\u00e9nero sea el resultado del \u00a0 incumplimiento de un deber especifico impuesto por el Constituyente al \u00a0 Legislador; y, de otra, que los casos de las mujeres y de los hombres \u00a0 transg\u00e9nero sean asimilables (apartado 18, supra). La Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo comparte esta aproximaci\u00f3n, en tanto considera que no se cumple con el segundo paso de \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa relativa porque la norma no excluye casos que sean \u00a0 asimilables (apartado 8, supra). Finalmente, la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0 Defensa tambi\u00e9n solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte, pero su argumentaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 relacionada con la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017 \u00a0 (apartado 9, supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las organizaciones Dejusticia, Colombia Diversa y Fundaci\u00f3n \u00a0 GATT, que intervinieron conjuntamente, y el Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo\u201d solicitan a esta Corporaci\u00f3n realizar una integraci\u00f3n normativa. Para \u00a0 el primer grupo de intervinientes es necesario incorporar al an\u00e1lisis el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 en su integridad (apartado 16, supra), \u00a0 y para el Colectivo de Abogados debe integrarse el art\u00edculo 11 ib\u00eddem \u00a0(apartado 15, supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En cuanto al fondo del asunto, la Universidad de Ibagu\u00e9, la \u00a0 Coalici\u00f3n de Organizaciones Transmasculinas, la ONG Temblores, el ciudadano \u00a0 David Enrique Amorocho Daza y el Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d \u00a0 coadyuvan la solicitud de exequibilidad condicionada para que los hombres \u00a0 transg\u00e9nero sean exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, con \u00a0 distintos matices. En similar sentido, Dejusticia, Colombia Diversa y la \u00a0 Fundaci\u00f3n GATT piden la declaratoria de exequibilidad condicionada, pero de todo \u00a0 el art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 para incluir a los hombres transg\u00e9nero \u00a0 como destinatarios de la exoneraci\u00f3n para prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Coalici\u00f3n de Organizaciones Transmasculinas[50]; \u00a0 Dejusticia, Colombia Diversa y la Fundaci\u00f3n GATT; la Universidad del Rosario, y \u00a0 el Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d consideran que el literal \u00a0 acusado debe ser declarado inexequible, en tanto las mujeres transg\u00e9nero no \u00a0 est\u00e1n obligadas a definir su situaci\u00f3n militar; o, debe ser declarado \u00a0 condicionalmente exequible, bajo el entendido que \u00fanicamente puede ser aplicado \u00a0 a los hombres transg\u00e9nero. En contraste, el Ministerio de Defensa Nacional y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo pretenden que la Corte Constitucional realice un \u00a0 pronunciamiento de exequibilidad del aparte censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Universidad Libre realiz\u00f3 una solicitud de \u00a0 inexequibilidad condicionada por discriminaci\u00f3n de los hombres transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el marco antes referido, la Sala deber\u00e1 analizar como \u00a0 cuestiones preliminares dos aspectos: (i) la aptitud sustantiva de la demanda, ante la solicitud de inhibici\u00f3n propuesta por la Universidad \u00a0 del Rosario, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Defensa Nacional y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; y, (ii) la integraci\u00f3n normativa solicitada \u00a0 por Dejusticia, Colombia Diversa y la Fundaci\u00f3n GATT, y el \u00a0Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 \u00a0 Alvear Restrepo\u201d, esto \u00faltimo solamente en caso de que se evidencie la existencia \u00a0 de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad que conceda competencia a la \u00a0 Corporaci\u00f3n para realizar un pronunciamiento de fondo. Para resolver sobre estos dos elementos \u00a0 iniciales, la Sala se referir\u00e1 primero a la ubicaci\u00f3n dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico del enunciado demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Superado lo anterior, el problema jur\u00eddico \u00a0 que debe resolverse consiste en establecer si el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no considerar como uno de los \u00a0 grupos de hombres excluidos de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio el conformado por los hombres transg\u00e9nero, pese a constituir una \u00a0 poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente discriminada por raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero y \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ubicaci\u00f3n del literal k), art\u00edculo 12, de la Ley 1861 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El literal k) del art\u00edculo 12 regula \u00a0uno (1) de los diecis\u00e9is (16) supuestos de exoneraci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio; hace parte del T\u00edtulo II, \u201c[d]e la situaci\u00f3n militar\u201d, \u00a0 Cap\u00edtulo I, \u201c[s]ervicio militar obligatorio\u201d de la Ley 1861 de 2017, \u201c[p]or \u00a0 la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la \u00a0 movilizaci\u00f3n\u201d; y, se inscribe, seg\u00fan lo dispuesto en los incisos 2 y \u00a0 3 del art\u00edculo 216 Superior, en el deber constitucional que se predica de todos \u00a0 los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades lo exijan, con el \u00a0 objeto de defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas; y, en \u00a0 el mandato dirigido por la Constituci\u00f3n al Legislador de determinar \u201clas \u00a0 condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas \u00a0 por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0A \u00a0 partir de esta contextualizaci\u00f3n inicial, para comprender el sentido y alcance \u00a0 de la exoneraci\u00f3n prevista en el literal k) la Sala acudir\u00e1, de manera \u00a0 principal, a la comprensi\u00f3n integral del r\u00e9gimen de reclutamiento previsto en la \u00a0 Ley 1861 de 2017 y a los antecedentes legislativos que dan cuenta de la \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la referida normativa. En esta l\u00ednea, se encuentra lo \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Todos los hombres -varones- \u00a0 colombianos, de los 18 a los 50 a\u00f1os de edad, est\u00e1n obligados a definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar[51]. La satisfacci\u00f3n de este deber se \u00a0 verifica a trav\u00e9s de diferentes v\u00edas y genera la expedici\u00f3n de uno de dos \u00a0 documentos[52]: (i) tarjeta de reservista de primera \u00a0 clase o (ii) tarjeta de reservista de segunda clase. La primera se obtiene, \u00a0 b\u00e1sicamente, con la prestaci\u00f3n efectiva del servicio militar obligatorio[53]; \u00a0 deber que vincula, en condiciones ordinarias, a todos los hombres, a partir de \u00a0 los 18 a\u00f1os de edad y hasta \u201cfaltando un d\u00eda\u201d para llegar a los 24 a\u00f1os \u00a0 de edad[54]. \u00a0 Tambi\u00e9n se reconoce a quienes hayan aprobado las fases de instrucci\u00f3n en los \u00a0 establecimientos educativos con orientaci\u00f3n militar o policial. El segundo \u00a0 documento, la tarjeta de reservista de segunda clase, se adquiere en aquellos \u00a0 eventos en los que el servicio no se presta de manera efectiva dado que, por \u00a0 ejemplo, se configura una causal de exoneraci\u00f3n o se verifica la no aptitud \u00a0 psicof\u00edsica[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. El inicio de la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar est\u00e1 marcado por el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n ante la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n[56]. Este acto debe adelantarse por cada \u00a0 uno de los vinculados a este deber, esto es, los varones; para lo \u00a0 cual el Estado garantiza la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, especialmente, \u00a0 a trav\u00e9s de las instituciones educativas[57]. \u00a0 Pero, adicionalmente y en el marco del principio de colaboraci\u00f3n entre las \u00a0 entidades p\u00fablicas, la Registradur\u00eda Nacional del Servicio Civil cumple una \u00a0 labor importante, dado que cada a\u00f1o[58] remite informaci\u00f3n a dicha Organizaci\u00f3n \u00a0 sobre los colombianos que cumplen 18 a\u00f1os en la vigencia siguiente. El art\u00edculo \u00a0 65 establece, adem\u00e1s, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInformaci\u00f3n para fines de \u00a0 reclutamiento. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil suministrar\u00e1 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito, un registro semestral de los ciudadanos \u00a0 que alcancen la mayor\u00eda de edad, para fines de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar y el control de las reservas\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir la inscripci\u00f3n, se pueden \u00a0 presentar diversas circunstancias que inciden en el curso de acci\u00f3n a seguir, \u00a0 esto es, la prestaci\u00f3n efectiva del servicio y, en consecuencia, la \u00a0 concentraci\u00f3n \u00a0e incorporaci\u00f3n[59]; o, la clasificaci\u00f3n, \u00a0 que implica la improcedencia de la incorporaci\u00f3n por configurarse, entre otros \u00a0 eventos[60], \u00a0 una causal de exoneraci\u00f3n. En este caso, en principio, la continuaci\u00f3n de la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar se da a trav\u00e9s del pago de una cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar; de este pago tambi\u00e9n pueden exonerarse algunos obligados, \u00a0 en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2.\u00a0 Ahora bien, la no definici\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n militar tiene implicaciones sancionatorias ante la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, derivadas por ejemplo de la consideraci\u00f3n del \u00a0 ciudadano como remiso[61], y consecuencias en otros \u00e1mbitos, como \u00a0 el ejercicio del derecho al trabajo. As\u00ed, el art\u00edculo 42 ib\u00eddem \u00a0establece que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar debe ser acreditada para \u00a0 ejercer cargos p\u00fablicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios como persona natural con entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 Este requisito, sin embargo, no puede ser exigido para el ingreso al empleo, \u00a0 advirti\u00e9ndose que, a partir de la vinculaci\u00f3n, las personas declaradas no aptas, \u00a0 exentas o que superaron su edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n, deben solucionar la \u00a0 situaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3. Las mujeres colombianas, por su \u00a0 parte, no tienen la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar[62], \u00a0 y, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017, el criterio que \u00a0 impera para prestar el servicio militar, en condiciones de normalidad, es la \u00a0 voluntariedad, convirti\u00e9ndose en un deber solo \u201ccuando las circunstancias del \u00a0 pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine\u201d. En este \u00faltimo caso, \u00a0 empero, no se activa una especie de obligaci\u00f3n para definir la situaci\u00f3n \u00a0 militar, dado que el llamado es directa y exclusivamente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En este marco regulatorio, el Legislador consider\u00f3 como causal \u00a0 de exoneraci\u00f3n el siguiente supuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausales de exoneraci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n exonerados de prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Los varones colombianos que despu\u00e9s \u00a0 de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su \u00a0 registro civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Desde la presentaci\u00f3n de los dos proyectos de ley que, \u00a0 posteriormente, se acumularon y dieron lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 1861 de \u00a0 2017[63], qued\u00f3 clara la necesidad de ajustar el servicio de reclutamiento y, \u00a0 en concreto, las causales de exoneraci\u00f3n, a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, con un enfoque garante de los derechos fundamentales[64]. \u00a0 Tambi\u00e9n debe destacarse que, pese a haber sufrido modificaciones desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la ponencia positiva para primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 Constitucional Permanente de la C\u00e1mara, la actual redacci\u00f3n del literal k) \u00a0 demandado obedece a la propuesta del Ministerio de Defensa Nacional en su \u00a0 Proyecto de Ley: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 101 de 2015 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iniciativa Parlamentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 154 de 2015 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iniciativa de la Rama Ejecutiva, Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe ponencia positiva para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer debate en la C\u00e1mara[65] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Exenciones en tiempo de paz. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\/ d) Los ciudadanos que cambien su componente de sexo en el registro civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Causales de exoneraci\u00f3n. \/\/ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k) Los varones colombianos que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener el componente de sexo masculino en su registro civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Causales de exoneraci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio militar obligatorio. \/\/ k) Los varones colombianos que despu\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro civil.\u00a0 Las mujeres colombianas que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan dejado de tener el componente de sexo femenino en su registro civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. En el informe de ponencia para el \u00a0 primer debate, los representantes a la C\u00e1mara designados advirtieron que \u201c[s]e \u00a0 modificaron e incluyeron causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, para ajustar la norma a los pronunciamientos emitidos por la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d[66] Aprobado en los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos en dicha instancia, en el segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes se propusieron dos modificaciones importantes para el an\u00e1lisis \u00a0 de la causal estudiada: (i) modificar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba, que hasta \u00a0 ese momento indicaba \u201c[l]a mujer colombiana podr\u00e1 prestar el servicio militar \u00a0 de manera voluntaria\u2026\u201d, as\u00ed \u201c[l]a mujer colombiana y los valores \u00a0 (sic) y las mujeres transg\u00e9nero colombianas, podr\u00e1n \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio de manera voluntaria\u2026\u201d; y, (ii) \u00a0 eliminar el literal k) del art\u00edculo 12[67]. La Plenaria acogi\u00f3, con una \u00a0 modificaci\u00f3n en la redacci\u00f3n, la primera propuesta, pero no la segunda, por lo \u00a0 que en segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes los textos finales fueron \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Servicio Militar \u00a0 Obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La mujer y los \u00a0 ciudadanos transg\u00e9nero podr\u00e1n prestar el servicio militar de manera \u00a0 voluntaria y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el \u00a0 Gobierno nacional lo determine, y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y \u00a0 prerrogativas que establece esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d Negrilla fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Causales de \u00a0 exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Est\u00e1n exonerados de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Los varones colombianos que despu\u00e9s de su \u00a0 inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro \u00a0 civil.\u00a0 Las mujeres colombianas que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado \u00a0 de tener el componente de sexo femenino en su registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. Ante la Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, en cuarto debate, el articulado referido fue modificado de manera \u00a0 relevante, variaci\u00f3n que, luego de ser acogida en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n[68], \u00a0 se convirti\u00f3 en Ley de la Rep\u00fablica. Esta reforma consisti\u00f3 en eliminar la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy los ciudadanos transg\u00e9nero\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba, y \u00a0 el enunciado \u201c[l]as \u00a0 mujeres colombianas que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el \u00a0 componente de sexo femenino en su registro civil\u201d del literal k) del \u00a0 art\u00edculo 12, con lo cual se volvi\u00f3 a la literalidad de las disposiciones que en \u00a0 este preciso aspecto fueron propuestas por el Ministerio de Defensa en el \u00a0 Proyecto de Ley n\u00famero 154 de 2015 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta surgi\u00f3 de la Senadora Vivian \u00a0 Morales, quien, en s\u00edntesis, afirm\u00f3 que: (i) legislativamente no se ha hablado \u00a0 de personas transg\u00e9nero, esto es, de una tercera categor\u00eda, por lo cual, el \u00a0 hombre transg\u00e9nero debe asumir las mismas obligaciones -no solo derechos- de los \u00a0 hombres cisg\u00e9nero; y, en consecuencia, (ii) solicita que se acoja la propuesta \u00a0 presentada en su Proyecto inicial (154 de 2015 C\u00e1mara) por el Ministerio de \u00a0 Defensa. Para la Senadora, adem\u00e1s, el reconocimiento de la identidad de \u00a0 g\u00e9nero depende de un asunto de registro. A continuaci\u00f3n, se transcriben algunos \u00a0 elementos importantes de la intervenci\u00f3n de la citada Congresista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026quiero llamar la atenci\u00f3n a \u00a0 esta Plenaria porque, es la primera vez a nivel de la legislaci\u00f3n, que se est\u00e1 \u00a0 incluyendo una tercera categor\u00eda. La Constituci\u00f3n Colombiana habla de hombre y \u00a0 mujer, independientemente de la identidad o de la orientaci\u00f3n sexual, habla de \u00a0 la condici\u00f3n de hombre y mujer reconocida por su sexo biol\u00f3gico para derivar una \u00a0 serie de obligaciones y de derechos. \/\/ \u2026 esa definici\u00f3n de ciudadano \u00a0 transg\u00e9nero no existe. \u00bfA qu\u00e9 se refiere? \u00bfCu\u00e1ndo se es ciudadano transg\u00e9nero? \u00a0 cuando se cambia una casilla en el registro civil o simplemente por la \u00a0 adecuaci\u00f3n psicol\u00f3gica que hace la persona. Creo que introducir esa expresi\u00f3n de \u00a0 ciudadano transg\u00e9nero en el estatuto de reclutamiento, introduce una categor\u00eda \u00a0 que no tiene una definici\u00f3n clara, a la cual no se le pueden asignar las \u00a0 obligaciones y responsabilidades claras de la condici\u00f3n biol\u00f3gica de ser hombre \u00a0 y mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es que de la \u00a0 condici\u00f3n de hombre y mujer se derivan claramente derechos y responsabilidades\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, aqu\u00ed se les est\u00e1n \u00a0 dando unas consecuencias contradictorias a la condici\u00f3n del reconocimiento de la \u00a0 condici\u00f3n de transg\u00e9nero. Si se reconoce que el var\u00f3n ha cambiado su condici\u00f3n \u00a0 sexual en su registro civil para reconocerse como mujer, se excluye del servicio \u00a0 militar, yo me pregunto \u00bfpor qu\u00e9 a la mujer que se le reconozca como hombre y \u00a0 seg\u00fan esta ley, no tiene que prestar servicio militar? Entonces \u00bfla condici\u00f3n de \u00a0 ciudadano transg\u00e9nero es para adquirir todos los derechos y ninguna \u00a0 responsabilidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha intervenci\u00f3n fue respondida por el \u00a0 Senador Luis Fernando Velasco Chaves y la Senadora Claudia Nayibe L\u00f3pez \u00a0 Hern\u00e1ndez. El primero sostuvo que la discusi\u00f3n planteada era de una carga \u00a0 ideol\u00f3gica profunda, que la posici\u00f3n de la proponente era \u201cmuy respetable\u201d, \u00a0 que \u00e9l defiende la \u201cproposici\u00f3n de la sentencia de la Corte. Creo que, para \u00a0 efectos pr\u00e1cticos en el proyecto, no habr\u00eda diferencia entre uno y otro, ser\u00eda \u00a0 m\u00e1s una posici\u00f3n como la defiende la Senadora Viviane.\u201d Por su parte, la \u00a0 Senadora L\u00f3pez Hern\u00e1ndez sostuvo que \u201c[l]a Corte Constitucional ya reconoci\u00f3 \u00a0 con pleno (sic) derechos legales a quienes tienen una identidad sexual \u00a0 distinta de hombres y mujeres\u2026 por lo tanto para efectos civiles ante la ley \u00a0 colombiana son mujeres y como tal, tiene entonces, la misma exenci\u00f3n que tienen \u00a0 las mujeres que se reconocen como tal en su identidad sexual. \/\/ De hecho, por \u00a0 eso no lo objet\u00f3 el Ministro de Defensa, porque es finalmente una exenci\u00f3n, a \u00a0 las mujeres cualquiera sea el momento en que determinen su identidad sexual\u2026 si \u00a0 el Ministro de Defensa no lo ha objetado, es precisamente porque se cumple con \u00a0 la condici\u00f3n legal, no es ideol\u00f3gica. Aqu\u00ed cada quien puede tener unas \u00a0 posiciones ideol\u00f3gicas distintas, pero si con la definici\u00f3n legal de ser mujer, \u00a0 puede ser la v\u00eda de nacer y reconocerse como mujer o nacer hombre y reconocerse \u00a0 como mujeres, en todo caso frente a la ley son mujeres y por eso excluidas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior, la propuesta pas\u00f3 a \u00a0 votaci\u00f3n con la siguiente precisi\u00f3n de la Senadora Viviane Morales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se vota s\u00ed, es volver a como \u00a0 lo present\u00f3 el Ministerio de Defensa. Es decir, que las mujeres pueden \u00a0 presentarlo voluntariamente, y en el literal K donde se dice que, los varones \u00a0 que hayan cambiado de sexo quedan excluidos, porque es que, sino se vota as\u00ed, \u00a0 resulta que entonces las mujeres que se sienten hombre, y se le va a reconocer \u00a0 que es hombre por el Estado Colombiano, va a ser un hombre con privilegios, \u00a0 porque se vuelve hombre, pero no va prestar el servicio militar, eso ser\u00eda \u00a0 incongruente.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 De lo anterior, varias \u00a0 conclusiones pueden extraerse. La primera, consiste en que con la Ley 1861 de \u00a0 2017 se expidi\u00f3 una nueva regulaci\u00f3n en materia de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, \u00a0 con el \u00e1nimo de ajustarla a los mandatos constitucionales -teniendo en cuenta la \u00a0 lectura que de ellos ha efectuado esta Corporaci\u00f3n como guardiana de la defensa \u00a0 de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Superior- tras m\u00e1s de 20 a\u00f1os de \u00a0 vigencia del r\u00e9gimen previsto en la Ley 48 de 1993, el cual, valga destacar, \u00a0 tambi\u00e9n tuvo por objeto adecuar este deber a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que por \u00a0 aquella \u00e9poca acabada de promulgarse. En este sentido, en consecuencia, se parte \u00a0 del presupuesto de que la intenci\u00f3n del Congreso fue la de avanzar en la \u00a0 previsi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y de la definici\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n militar en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La segunda, recae en la afirmaci\u00f3n de \u00a0 que, dentro de algunas situaciones pendientes por ajustar, se encontraba la de \u00a0 la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero. Antes de continuar, para la Sala es relevante indicar \u00a0 el sentido en que se usar\u00e1n algunas expresiones y precisar otros aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. En cuanto a lo primero, la Sala \u00a0 acudir\u00e1 a algunas concepciones que se han venido trabajando tanto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como por otros organismos que en el sistema universal y regional de \u00a0 derechos humanos se ocupan de asuntos relacionados con la orientaci\u00f3n sexual y \u00a0 la identidad de g\u00e9nero. Estas concepciones, empero, solamente orientan la \u00a0 cuesti\u00f3n y no pretenden convertirse en l\u00edmites de comprensi\u00f3n de las diversas \u00a0 orientaciones e identidades, pues prima la libertad amplia del individuo para \u00a0 decidir sobre su propia vida. En este sentido, se utilizar\u00e1n criterios \u00a0 contenidos en los Principios de Yogyakarta, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 orientaci\u00f3n sexual se hace referencia a \u201cla capacidad de cada persona de \u00a0 sentir una profunda atracci\u00f3n emocional, afectiva y sexual por personas de un \u00a0 g\u00e9nero diferente al suyo, o de su mismo g\u00e9nero, o de m\u00e1s de un g\u00e9nero, as\u00ed como \u00a0 a la capacidad [de] mantener relaciones \u00edntimas o sexuales con estas \u00a0 personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identidad de \u00a0 g\u00e9nero se entiende como \u201cla vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como \u00a0 cada persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el \u00a0 sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del \u00a0 cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n \u00a0 corporal a trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que \u00a0 la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de g\u00e9nero, incluyendo la \u00a0 vestimenta, el modo de hablar y los modales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u00a0 de g\u00e9nero[69] es la manifestaci\u00f3n externa del g\u00e9nero \u00a0 de una persona, a trav\u00e9s de su aspecto f\u00edsico, la cual puede incluir el modo de \u00a0 vestir, el peinado o la utilizaci\u00f3n de art\u00edculos cosm\u00e9ticos, o a trav\u00e9s de \u00a0 manerismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, de \u00a0 comportamiento o interacci\u00f3n social, de nombres o referencias personales, entre \u00a0 otros. La expresi\u00f3n de g\u00e9nero de una persona puede o no corresponder con su \u00a0 identidad de g\u00e9nero auto-percibida[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1nsgenero \u00a0 o persona trans[71] es cuando la identidad o la expresi\u00f3n \u00a0 de g\u00e9nero de una persona es diferente de aquella que t\u00edpicamente se encuentran \u00a0 asociadas con el sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su \u00a0 identidad independientemente de un tratamiento m\u00e9dico o intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas. El t\u00e9rmino trans, es un t\u00e9rmino sombrilla utilizado para describir \u00a0 las diferentes variantes de la identidad de g\u00e9nero, cuyo com\u00fan denominador es la \u00a0 no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de \u00a0 g\u00e9nero que ha sido tradicionalmente asignada a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 se est\u00e1 ante una persona cisg\u00e9nero cuando su identidad de g\u00e9nero corresponde con \u00a0 el sexo asignado al nacer[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Retomando, entonces, la segunda \u00a0 conclusi\u00f3n (p\u00e1rrago 31, supra), es claro que en el debate parlamentario \u00a0 se manifest\u00f3 la preocupaci\u00f3n por regular la situaci\u00f3n de las personas \u00a0 transg\u00e9nero, acogi\u00e9ndose dos categor\u00edas fundamentales: var\u00f3n\/hombre y mujer, y \u00a0 que la menci\u00f3n que durante algunos debates tuvo la expresi\u00f3n \u201ctransg\u00e9nero\u201d \u00a0 fue suprimida, espec\u00edficamente en el Senado de la Rep\u00fablica, porque se consider\u00f3 \u00a0 en el marco del debate que era propia de una \u201cideolog\u00eda de g\u00e9nero\u201d. Sin embargo, \u00a0 y esto debe destacarse, es claro para la Sala que la situaci\u00f3n de hombres y \u00a0 mujeres transg\u00e9nero fue objeto de consideraci\u00f3n y que la intenci\u00f3n fue, \u00a0 claramente, hacerlo conforme a las reglas jurisprudenciales construidas por la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En este sentido, la Sala parte de \u00a0 afirmar que la inclusi\u00f3n de un supuesto de exoneraci\u00f3n en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 1861 de 2017, significa que: (i) se predica, en principio, de un sujeto que \u00a0 tiene el deber constitucional de prestar el servicio militar, y (ii) no excluye \u00a0 el deber para su destinatario de tramitar y obtener una tarjeta de reservista. \u00a0 La ubicaci\u00f3n del literal k) bajo el enunciado general de sujetos \u201cexonerados\u201d \u00a0 parece sugerir, prima facie, que las mujeres transg\u00e9nero destinararias de \u00a0 dicho enunciado asumen las mismas consecuencias que las de un exonerado en \u00a0 general. No obstante, sobre el alcance en concreto de lo que \u201cdice\u201d la \u00a0 disposici\u00f3n la Sala no tiene competencia, pues el literal k) no fue demandado \u00a0 por tal aspecto, sino que se demand\u00f3 por no haber inclu\u00eddo una parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, esto es, se demand\u00f3 por lo que \u201cno dice\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de aptitud de la demanda en la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Corte Constitucional se \u00a0 ha pronunciado en distintas oportunidades sobre los requisitos que debe reunir \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad, para efectos de que el asunto sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n pueda ser decidido de fondo. En dichas ocasiones, ha enfatizado \u00a0 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n en una democracia[74], y que constituye un instrumento de \u00a0 control sobre el poder de configuraci\u00f3n normativa que radica, de manera \u00a0 principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El ejercicio de \u00a0 dicho mecanismo, sin embargo, no est\u00e1 desprovisto de exigencias que, si bien no \u00a0 pueden constituirse en barreras para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 est\u00e1n orientadas a dar cuenta (i) de la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las Leyes, \u00a0 con mayor precisi\u00f3n e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, que deriva del car\u00e1cter epistemol\u00f3gico del proceso democr\u00e1tico, y de \u00a0 la pretensi\u00f3n de estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico en beneficio de la \u00a0 seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado \u00a0 de la competencia del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por \u00a0 s\u00ed mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe \u00a0 estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el \u00a0 que el escrito de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por lo anterior, aunque en aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione es preferible, en beneficio de un ordenamiento jur\u00eddico coherente y \u00a0 consistente, dictar una decisi\u00f3n de fondo a una inhibitoria, no le es dable a la \u00a0 Corte Constitucional corregir de oficio, ni subsanar aspectos oscuros, d\u00e9biles o \u00a0 no inteligibles dejados por el accionante, \u201cpues, se corre el riesgo de transformar una acci\u00f3n \u00a0 eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso&#8221;[76]. \u00a0 As\u00ed entonces, las exigencias \u00a0 que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer \u00a0 una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la Corte \u00a0 Constitucional cumpla de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica en esta materia[77], \u00a0 armonizando diversos principios institucionales y sustantivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Bajo tal premisa, y \u00a0 partiendo del contenido del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que, para que exista demanda en forma, el promotor \u00a0 del respectivo escrito de acusaci\u00f3n debe (i) se\u00f1alar las normas que se \u00a0 acusan como inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que \u00a0 estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales \u00a0 la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, lo que se traduce, a su vez, en la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad[78].\u00a0 \u00a0 El promotor de la acci\u00f3n, por supuesto, tambi\u00e9n debe explicar la raz\u00f3n por la \u00a0 cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto \u00a0 (Art\u00edculos 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2 del Decreto 2067 de 1991).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Las dos primeras exigencias \u00a0 cumplen un doble prop\u00f3sito. De un lado, la determinaci\u00f3n clara y precisa del \u00a0 objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, la identificaci\u00f3n de las \u00a0 normas que se demandan como inconstitucionales, lo que se cumple con la \u00a0 transcripci\u00f3n literal de las mismas por cualquier medio, o con la inclusi\u00f3n en \u00a0 la demanda de un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial, de acuerdo con las \u00a0 previsiones del art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto 2067 de 1991; y, del otro, la \u00a0 indicaci\u00f3n de forma relativamente clara de las normas constitucionales que, en \u00a0 criterio del actor, resultan vulneradas por las disposiciones que se acusan y \u00a0 que son relevantes para el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, el tercero de \u00a0 los presupuestos exige consignar en el texto de la demanda las razones o motivos \u00a0 a partir de los cuales se entiende que la norma acusada infringe la \u00a0 Constituci\u00f3n. Al respecto, ha hecho \u00e9nfasis este Tribunal en que el mismo impone \u00a0 al ciudadano que hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica una carga particular, consistente \u00a0 en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad \u00a0 contra la norma que pone en tela de juicio, y en que este se encuentre \u00a0 respaldado en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u201d[79] \u00a0que permitan establecer la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales. \u00a0 Dicho en otros t\u00e9rminos, la proposici\u00f3n de una verdadera controversia de \u00a0 raigambre constitucional[80]. \u00a0 Sobre estos requisitos, en la Sentencia C-1052 de 2001[81], se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0claras, es decir, \u00a0 seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento \u00a0 inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; \u00a0 (ii)\u00a0ciertas, \u00a0 lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv)\u00a0pertinentes, de \u00a0 manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v)\u00a0suficientes, esto es, capaces de generar una duda \u00a0 inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la claridad es \u00a0 indispensable \u201cpara establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n\u201d, \u00a0 pues aunque se trate de una acci\u00f3n p\u00fablica, es necesario seguir un hilo \u00a0 conductor que permita comprenderla. \u00a0La certeza, por su parte, \u00a0 exige que \u201cla demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente\u201d cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos \u00a0 o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La \u00a0 especificidad \u00a0se predica de aquellas razones que \u201cdefinen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d, formulando, por \u00a0 lo menos un \u201ccargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d[82], \u00a0 para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n real, objetiva \u00a0 y verificable, dejando de lado argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos y globales\u201d. [83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia, \u00a0como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por \u00a0 inconstitucional, indica que \u201cel reproche formulado por el peticionario debe \u00a0 ser de naturaleza constitucional\u201d, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior frente al de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 apart\u00e1ndose de sustentos \u201cpuramente legales y doctrinarios\u201d, [84] \u00a0o simples puntos de vista del actor buscando un an\u00e1lisis conveniente y parcial \u00a0 de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u00a0 \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche\u201d, y por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren \u00a0 despertar \u201cuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d \u00a0 que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Cuando se satisfacen los requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados, la Corte \u00a0 se encuentra en condiciones de adelantar el proceso judicial con el objetivo de \u00a0 establecer si lo acusado \u201cse somete o no al ordenamiento supralegal que se \u00a0 dice desconocido\u201d[85]; \u00a0 de lo contrario, al juez constitucional le ser\u00e1 imposible \u201centrar en el \u00a0 examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o \u00a0 no a la Constituci\u00f3n\u201d[86] \u00a0y, en tales circunstancias, no habr\u00e1 lugar a darle curso al proceso o habi\u00e9ndolo \u00a0 adelantado, culminar\u00e1 con una sentencia inhibitoria, sin que en este caso pueda \u00a0 oponerse una primera decisi\u00f3n de admisi\u00f3n dado que es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por \u00a0 todos sus Magistrados, en quien recae la competencia de proferir un fallo, \u00a0 determinando, previa deliberaci\u00f3n, si la demanda es apta o no[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunas consideraciones sobre el alcance del cargo por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Corte Constitucional ha reconocido \u00a0 que su competencia para controlar la constitucionalidad de instrumentos \u00a0 legislativos cubre, adem\u00e1s del contenido expreso del enunciado normativo \u00a0 puesto bajo su consideraci\u00f3n, es decir, acciones, las omisiones \u00a0en que haya incurrido el Legislador al formularlo. En otras palabras, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que un enunciado normativo puede violar la \u00a0 Constituci\u00f3n no solo a partir de lo que dice el Legislador, sino tambi\u00e9n, \u00a0 en casos espec\u00edficos, de lo que no dice, si al excluir tal contenido \u00a0 desconoce un mandato constitucional.[88] Este segundo caso se materializa en lo \u00a0 que la Corte ha denominado, con base en la doctrina y en su interpretaci\u00f3n sobre \u00a0 la materia, una omisi\u00f3n legislativa relativa.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tipo de omisi\u00f3n, que la Corte es \u00a0 competente para revisar, se diferencia de la omisi\u00f3n legislativa absoluta, \u00a0 precisamente, porque la primera implica la existencia de una norma, una \u00a0 actuaci\u00f3n en la que se expresa la voluntad del Legislador, que es imperfecta e \u00a0 incompleta en la medida que desconoce, a trav\u00e9s de una exclusi\u00f3n, un deber \u00a0 constitucional. La segunda, en cambio, se da cuando no existe norma alguna sobre \u00a0 la materia: si no hay actuaci\u00f3n, este Tribunal ha entendido que no se activa su \u00a0 competencia, pues no existe un acto que se pueda comparar con la Constituci\u00f3n.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En t\u00e9rminos generales, una norma \u00a0 contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa si (i) al regular sobre un aspecto en \u00a0 espec\u00edfico, excluye de los destinatarios de la disposici\u00f3n a sujetos que gozan \u00a0 de una posici\u00f3n asimilable a la de aquellos que s\u00ed tiene en cuenta el \u00a0 Legislador, y, por lo tanto, ubica a los exclu\u00eddos en una situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja. En esta circunstancia, la omisi\u00f3n del Legislador compromete el \u00a0 principio de igualdad, por cuanto se producen diferentes consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 para supuestos de hecho id\u00e9nticos o asimilables. Ahora bien, por otro lado, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha reconocido que, m\u00e1s all\u00e1 del principio de igualdad, se produce \u00a0 una omisi\u00f3n del tipo en comento cuando (ii) la norma no incorpora un elemento, \u00a0 ingrediente, condici\u00f3n o supuesto que resulta esencial en cumplimiento de un \u00a0 deber o mandato establecido en la Constituci\u00f3n.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed las cosas, de manera predominante, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido cinco requisitos para que una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad lleve a la Corte a declarar la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa:[92] \u00a0(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, pues \u00a0 de lo contrario, se tratar\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa absoluta o, al menos, no \u00a0 se activar\u00eda el control de constitucionalidad a cargo de este Tribunal; (ii) en \u00a0 los t\u00e9rminos mencionados arriba, que la norma excluya de sus efectos casos que \u00a0 deb\u00eda incluir por ser asimilables a los que s\u00ed cubre, u omita \u201cun ingrediente \u00a0 o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar \u00a0 el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d;[93] \u00a0(iii) que tal exclusi\u00f3n \u201ccarezca de un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d[94] \u00a0o, en otras palabras, \u201cno obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente\u201d;[95] \u00a0(iv) \u201cque la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos \u00a0 excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se \u00a0 encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d;[96] \u00a0y (v) \u201cque la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional \u00a0 del legislador\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora, si bien el test resultante de \u00a0 estudiar el cumplimiento de los cinco requisitos mencionados ha sido reiterado \u00a0 de manera continua desde la Sentencia C-427 de 2000,[98] \u00a0en algunas ocasiones, la Sala Plena ha aplicado variaciones. Dos versiones \u00a0 alternativas se destacan dentro de la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 materia. En cualquier caso, la esencia de las condiciones que la Corte estudia \u00a0 para determinar si existe una omisi\u00f3n legislativa relativa se mantiene. Por un \u00a0 lado, existen casos en los que la Corte ha agregado dos requisitos adicionales \u00a0 que, tal como han sido planteados, llevan a que esta Corporaci\u00f3n tenga en \u00a0 cuenta: \u201c(vi) si la \u00a0 supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se \u00a0 est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan \u00a0 situaciones distintas\u201d.[99] \u00a0Por otro lado, en algunos pronunciamientos recientes, la Sala Plena ha \u00a0 incorporado el criterio de la Sentencia C-352 de 2017[100], de acuerdo \u00a0 con la cual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la ausencia de justificaci\u00f3n \u00a0 de la omisi\u00f3n es una valoraci\u00f3n jur\u00eddica que s\u00f3lo resulta posible una vez se ha \u00a0 identificado cu\u00e1l es el mandato constitucional espec\u00edfico que se encuentra \u00a0 incumplido, ya que la justificaci\u00f3n se refiere necesariamente a las razones que \u00a0 explican el incumplimiento del deber\u201d.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento, que le da una \u00a0 importancia particular al mandato o deber constitucional supuestamente \u00a0 desconocido por el Legislador al incurrir en la omisi\u00f3n alegada, ha llevado a \u00a0 que en algunas sentencias recientes el test se reorganice de la siguiente \u00a0 manera, que implica que este Tribunal verifique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la existencia de una \u00a0 norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no \u00a0 incluya determinado elemento o ingrediente normativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) que exista un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta \u00a0 omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o \u00a0 ingrediente normativo del que carece la norma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) que la exclusi\u00f3n de los \u00a0 casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0 que en los casos de \u00a0 exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad \u00a0 negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la \u00a0 norma\u201d.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Con respecto a esta \u00faltima condici\u00f3n, \u00a0 en algunos de los casos en que la Corte ha aplicado esta versi\u00f3n del test, \u00a0 se han hecho dos precisiones adicionales. En primer lugar, la Corte ha \u00a0 propuesto, en algunos pronunciamientos, que \u201c[e]ste presupuesto se entender\u00e1 aplicable solo \u00a0 en los eventos en que exista la conculcaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d, esto es, cuando la norma no aplica sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas a supuestos de hecho id\u00e9nticos o semejantes al previsto \u00a0 en ella.[103] \u00a0En segundo lugar, como consecuencia del entendimiento descrito, la Sala Plena ha \u00a0 estimado que, para verificar el cumplimiento del requisito mencionado, \u201cdebe revisarse la \u00a0 razonabilidad de la diferencia de trato, que pasa por valorar a) si los \u00a0 supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido \u00a0 normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron \u00a0 incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y \u00a0 proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u201d.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Lo anterior, ha llevado a que, en casos \u00a0 recientes en los que se ha replanteado el examen de la manera descrita, al \u00a0 evaluar la demanda en que se alega la existencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, la Sala Plena haya aplicado criterios propios del test \u00a0integrado de igualdad. En concreto, en una de ellas, se consider\u00f3 que no se \u00a0 configuraba un cargo con aptitud para ser analizado de fondo. Asi, en la \u00a0 Sentencia C-088 de 2019,[105] la Corte determin\u00f3 que el cargo que \u00a0 llamaba la atenci\u00f3n sobre una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no resultaba \u00a0 apto, en la medida que no identificaba con certeza y suficiencia un criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n (tertium comparationis) entre los supuestos de hecho que se \u00a0 presentaban como similares. Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo la viabilidad de un \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, dadas sus implicaciones sobre la \u00a0 norma acusada en el evento de resultar procedente (modulaci\u00f3n), no puede estar \u00a0 justificado en la simple manifestaci\u00f3n de que las disposiciones objeto de \u00a0 controversia establecen una discriminaci\u00f3n y que, por ello, son contrarios al \u00a0 art\u00edculo 13 superior, sino que est\u00e1 supeditado a que el demandante se\u00f1ale un \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n que respalde su argumentaci\u00f3n\u201d.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Los criterios referidos, en \u00a0 consecuencia, son relevantes al momento de analizar si la demanda dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de inconstitucionalidad es apta o no para generar una decision de fondo \u00a0 y, por lo tanto, guiar\u00e1n a la Sala en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda no re\u00fane los requisitos de \u00a0 aptitud para promover un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Teniendo en cuenta (i) las \u00a0 consideraciones realizadas por la Sala sobre la ubicaci\u00f3n dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico del art\u00edculo 12, literal k), de la Ley 1861 de 2017, (ii) \u00a0 el escrito de demanda y (iii) las intervenciones allegadas a este proceso, \u00a0 especialmente de las que solicitan una decisi\u00f3n inhibitoria, se concluye que el \u00a0cargo de inconstitucionalidad que funda las pretensiones de la ciudadana \u00a0 Osorio Botero, por omisi\u00f3n legislativa relativa[107], no fue \u00a0 debidamente motivado, en concreto, por no satisfacer los requisitos de \u00a0 claridad, certeza y especificidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En s\u00edntesis, la demandante pretende que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad del literal k) demandado o, de manera subsidiaria, la \u201cexequibilidad \u00a0 condicionada\u2026 en el entendido de que sus preceptos tambi\u00e9n cobijan las mujeres \u00a0 colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en \u00a0 su registro civil de nacimiento\u201d[108]; \u00a0 con tal objeto, el \u00fanico cargo invocado es por omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 porque estima que el Legislador no tuvo en cuenta en la regulaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 12 una parte de las personas que integran la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En tal l\u00ednea, un primer reparo que la Sala realiza al documento \u00a0 allegado por la promotora de la acci\u00f3n consiste en advertir que, si su argumento \u00a0 recae en que el Legislador debi\u00f3 tener en cuenta a \u201clas mujeres colombianas \u00a0 que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro \u00a0 civil de nacimiento\u201d como personas destinatarias de la norma que se inscribe \u00a0 al literal k), no se comprende por qu\u00e9 la pretensi\u00f3n principal se dirige a que \u00a0 la Corporaci\u00f3n declare la inconstitucionalidad de todo el literal, pues ello \u00a0 implicar\u00eda que en el art\u00edculo 12 demandado no se hiciera referencia a alg\u00fan \u00a0 integrante del grupo poblacional transg\u00e9nero, esto es, que no se considerara ni \u00a0 siquiera a \u201c[l]os \u00a0 varones colombianos que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el \u00a0 componente de sexo masculino en su registro civil\u201d, y, con tal objetivo, la ciudadana Osorio Botero no invoca en su \u00a0 escrito un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, si la censura por omisi\u00f3n legislativa relativa se concreta \u00a0 en la no inclusi\u00f3n de una parte de un grupo en el literal k), el remedio que se \u00a0 sigue -por lo menos, como pretensi\u00f3n- es su incorporaci\u00f3n a trav\u00e9s de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial aditiva; por lo tanto, no es claro por qu\u00e9 la \u00a0 pretensi\u00f3n principal es que se declare la inconstitucionalidad del enunciado \u00a0 normativo, pues, se insiste, ello se concretar\u00eda en la exclusi\u00f3n de la \u00a0 regulaci\u00f3n de las personas que dentro del grupo transg\u00e9nero s\u00ed estim\u00f3 el \u00a0 Legislador para efectos de regular su situaci\u00f3n, y, para lograr tal cometido, en \u00a0 la demanda la accionante ten\u00eda la carga de justificar con suficiencia por qu\u00e9 la \u00a0 norma ahora prevista en el literal k) citado no se sujeta al Ordenamiento \u00a0 Superior, si tal era su intenci\u00f3n, y as\u00ed no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala que algunos intervinientes s\u00ed invocaron una \u00a0 pretensi\u00f3n en tal sentido, como da cuenta de esto el escrito allegado por \u00a0 Dejusticia y las dem\u00e1s organizaciones que lo suscriben, no obstante, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado que no es dable asumir el conocimiento de cargos no \u00a0 propuestos en el escrito inicial[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Un segundo reproche a la demanda recae en la inexistencia de coherencia entre \u00a0 aquello que se pide de la Corte Constitucional y las consecuencias normativas \u00a0 que, en principio, se derivan para las personas que cumplen con las condiciones \u00a0 advertidas en el art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.1. Al respecto, en varios apartados la \u00a0 demandante considera que \u201clas \u00a0 mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a \u00a0 masculino en su registro civil de nacimiento\u201d no deben ser obligados a (i) prestar servicio militar, ni a (ii) \u00a0 tramitar libreta militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026La mujer colombiana que hubiese cambiado su componente de sexo femenino a \u00a0 masculino en su registro civil de nacimiento no debe ser obligada: (i) a prestar \u00a0 servicio militar obligatorio dado, precisamente, su condici\u00f3n transg\u00e9nero\u2026; \u00a0 tampoco (ii) a portar libreta militar, y en consecuencia, ni siguiera deber\u00edan \u00a0 ser obligadas a tramitar este documento que, de acuerdo a la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana, solo se les exige a los varones, que obligar a un hombre transg\u00e9nero \u00a0 a ir a un Distrito Militar a tramitar este documento confronta su identidad de \u00a0 g\u00e9nero. Sostienen que obligarlos a portar el documento es degradante y \u00a0 abiertamente discriminatorio y, (iii) el requisito de la libreta militar no debe \u00a0 continuar siendo un obst\u00e1culo para que esta poblaci\u00f3n pueda acceder al mercado \u00a0 laboral\u2026 no debe exigirse la libreta militar a Las mujeres colombianas que \u00a0 hubieses cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro \u00a0 civil de nacimiento porque se vulneran dos tipos de derechos: (i) el derecho a \u00a0 la identidad sexual\u2026 (ii) los derechos fundamentales y sociales relacionados con \u00a0 la exigencia de la libreta militar,\u2026\u201d.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.2. Desde la lectura que prima facie \u00a0deriva del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, los destinatarios de la medida de \u00a0 exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en su condici\u00f3n de hombres, deben \u00a0 continuar con el tr\u00e1mite para lograr la expedici\u00f3n de su tarjeta de reservista o \u00a0 libreta militar -de segunda clase-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.3. Por lo tanto, si lo que la demandante \u00a0 considera es que las personas \u201ccolombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a \u00a0 masculino en su registro civil de nacimiento\u201d no deben, ni siquiera, ser requeridas para portar libreta \u00a0 militar, no se entiende por qu\u00e9 desde su pretensi\u00f3n -subsidiaria- busca su \u00a0 inclusi\u00f3n en el listado considerado por el Legislador en el citado art\u00edculo 12, \u00a0 m\u00e1s concretamente en el literal k), en raz\u00f3n a que, esta inclusi\u00f3n pondr\u00eda a \u00a0 dicha parte del grupo transg\u00e9nero ante la obligaci\u00f3n de tramitar el referido \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Por \u00faltimo, algunos elementos m\u00e1s deben \u00a0 ser mencionados ahora, dado que contribuyen a soportar la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 demanda carece de claridad. Sin embargo, en raz\u00f3n a que tienen mayor relevancia \u00a0 como razones para no encontrar por satisfechos los requisitos de certeza y \u00a0 especificidad, no ser\u00e1n expuestos con mayor detalle. En este sentido, encuentra \u00a0 la Sala que dentro del grupo de hombres transg\u00e9nero la demandante solo incluye a \u00a0 aquellos que tienen en el registro civil la modificaci\u00f3n respectiva sobre el \u00a0 componente de sexo, sin hacer referencia a aquellos que no, esto es, a quienes \u00a0 se reconocen como tal pero no han adelantado tal tr\u00e1mite, ni a los motivos por \u00a0 los cu\u00e1les realiza tal distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en algunos apartados la \u00a0 accionante parece adoptar como presupuesto que la Ley 1861 de 2017 guarda \u00a0 silencio en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los hombres transg\u00e9nero; sin \u00a0 embargo, considera que deben ser calificados como exonerados. Para la \u00a0 Sala, sin embargo, la estimaci\u00f3n de un hombre como exonerado de prestar \u00a0 el servicio militar parte -en principio y salvo una explicaci\u00f3n en contrario que \u00a0 lo justifique- de la verificaci\u00f3n de que est\u00e1 obligado a cumplir dicho deber, \u00a0 por lo tanto, el razonamiento expuesto en la demanda no es inteligible[111]. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, si lo solicitado expresamente como pretensi\u00f3n subsidiaria es la \u00a0 exoneraci\u00f3n de \u201clas mujeres \u00a0 colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en \u00a0 su registro civil de nacimiento\u201d de la prestaci\u00f3n del servicio militar, el presupuesto debe \u00a0 ser, como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n en algunas decisiones, que la Ley \u00a0 1861 de 2017 incluye a los hombres transg\u00e9nero como sujetos vinculados al deber \u00a0 de prestar el referido servicio militar y no, como sugiere la accionante, que \u00a0 los hombres transg\u00e9nero no fueron considerados con estatus alguno por la \u00a0 referida normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En conclusi\u00f3n, el escrito de demanda \u00a0 que dio inicio a este tr\u00e1mite no viabiliz\u00f3 la realizaci\u00f3n de un di\u00e1logo \u00a0 constitucional sobre l\u00edneas claras, pues las pretensiones no se \u00a0 siguen de los argumentos expuestos y, adem\u00e1s, los argumentos -por s\u00ed mismos- \u00a0 dejan vac\u00edos en su comprensi\u00f3n sobre aspectos tan relevantes como la \u00a0 determinaci\u00f3n de la categor\u00eda de hombre transg\u00e9nero, y el concepto y \u00a0 alcance de la medida de exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La demanda, adem\u00e1s, no satisface el requisito de certeza. \u00a0 Retomando sus pretensiones, la accionante considera que \u201clas mujeres \u00a0 colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en \u00a0 su registro civil de nacimiento\u201d, esto es, hombres transg\u00e9nero con la \u00a0 modificaci\u00f3n respectiva en el registro civil de nacimiento, no deben prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio ni estar sometidos a la tramitaci\u00f3n de la tarjeta \u00a0 de reservista. En este sentido, afirm\u00f3 la promotora de la acci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas mujeres colombianas que \u00a0 hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro \u00a0 civil de nacimiento, que se autoreconocen como hombres, no deber\u00edan estar \u00a0 sujetos a las obligaciones dirigidas a los varones derivadas de la Ley 48 de \u00a0 1993 y de la ley 1861 de 2017. Aceptar que son destinatarios de esta ley \u00a0 generar\u00eda un trato diferenciado basado en estereotipos de g\u00e9nero, como \u00a0 consecuencia de partir de la identidad de g\u00e9nero, que es parte fundamental de su \u00a0 proyecto de vida.\u201d[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se analiz\u00f3 por la Sala al abordar la \u00a0 ubicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de la disposici\u00f3n demandada y a lo \u00a0 mencionado sobre el anterior requisito de ineptitud de la demanda, la inclusi\u00f3n \u00a0 de un sujeto en el art\u00edculo 12 como destinatario de la exoneraci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio lo ubica, en principio e inmediatamente, ante el deber de \u00a0 tramitar la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo pedido en la demanda consiste en que a la parte del grupo \u00a0 transg\u00e9nero por el que se reclama no tenga ninguna de las obligaciones \u00a0 relacionadas con el servicio de reclutamiento, no se comprende por qu\u00e9 esa \u00a0 consecuencia normativa se deduce de los eventos regulados en el art\u00edculo 12 y, \u00a0 por lo tanto, se pide su inclusi\u00f3n como supuesto en tal disposici\u00f3n. En \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala, el entendimiento que realiz\u00f3 la demandante a los \u00a0 enunciados del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 no es adecuado, pues implic\u00f3 \u00a0 su err\u00f3neo convencimiento de que los eventos de exoneraci\u00f3n determinan no solo \u00a0 la inexistencia del deber de prestar el servicio militar, sino, tambi\u00e9n, la \u00a0 finalizaci\u00f3n de cualquier tr\u00e1mite ante el Estado, en concreto, el proceso para \u00a0 obtener la expedici\u00f3n de la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demanda se dirige concretamente contra el literal k) \u00a0 del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017. La ubicaci\u00f3n de dicho enunciado dentro \u00a0 del r\u00e9gimen de reclutamiento, como se afirm\u00f3 antes, parece conducir prima \u00a0 facie a afirmar que las mujeres transg\u00e9nero que hayan efectuado el ajuste \u00a0 respectivo en el registro civil de nacimiento con posterioridad a la \u00a0 inscripci\u00f3n, \u00a0deben obtener libreta militar; y, se insiste, la petici\u00f3n de la \u00a0 accionante frente a los hombres transg\u00e9nero que hayan cambiado el componente \u00a0 respectivo en el registro civil de nacimiento no es coherente con dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n del literal k), insiste la Sala, se realiza \u00a0prima facie, en atenci\u00f3n a que en la demanda ese enunciado no se \u00a0 cuestiona por lo que dice, sino por lo que no dice, y, por lo \u00a0 tanto, la Sala no tiene competencia para efectuar un pronunciamiento sobre su \u00a0 alcance constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si la lectura del literal k) para la accionante es que la \u00a0 asignaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n para las mujeres transg\u00e9nero de tramitar libreta \u00a0 militar no es constitucional y, en consecuencia, tal disposici\u00f3n tiene un \u00a0 alcance equiparable a lo que ella pretende para los hombres transg\u00e9nero que \u00a0 ocupan el objeto de su pretensi\u00f3n, debi\u00f3 justificarlo de tal manera, para, a \u00a0 partir de all\u00ed, entender por qu\u00e9 pueden ser considerados en dicho enunciado en \u00a0 el sentido en que ella lo pide, esto es, sin que se les imponga la ya citada \u00a0 obligaci\u00f3n de tramitar la libreta militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que lo solicitado por Sonia \u00a0 Marleny Osorio Botero es que los hombres transg\u00e9nero que hayan modificado su \u00a0 componente de sexo femenino por el masculino en su registro civil de nacimiento \u00a0 no presten servicio militar obligatorio, ni tramiten y porten libreta militar, \u00a0 la demandante no justific\u00f3 por qu\u00e9 la asignaci\u00f3n de dichas consecuencias se \u00a0 logra con la inclusi\u00f3n de tal poblaci\u00f3n en los supuestos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017. En tales condiciones, para la Sala, solo una \u00a0 lectura inadecuada de los enunciados all\u00ed previstos -que excepcione no solo el \u00a0 servicio militar sino los dem\u00e1s deberes all\u00ed establecidos- permite comprender la \u00a0 existencia de un nexo entre lo pedido y el remedio constitucional solicitado por \u00a0 la promotora de la acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n subsidiaria de \u00a0 exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si para la demandante la interpretaci\u00f3n del caso \u00a0 incluido en el literal k) no es aquella que prima facie puede darse, esto \u00a0 es, la que indica que la exoneraci\u00f3n significa no estar obligado a prestar el \u00a0 servicio militar pero s\u00ed tramitar y portar libreta militar, sino otra, seg\u00fan la \u00a0 cual, las mujeres transg\u00e9nero, por estar en igualdad de condiciones con las \u00a0 mujeres cisg\u00e9nero, no deben estar obligadas a prestar el servicio militar ni a \u00a0 tramitar y portar libreta militar, debi\u00f3 explicarlo as\u00ed en la demanda, asumiendo \u00a0 la carga argumentativa en tal sentido y, una vez explicado su alcance, por lo \u00a0 menos, podr\u00eda comprenderse por qu\u00e9 para ella la soluci\u00f3n al problema de \u00a0 injusticia que evidencia tiene como remedio la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n de \u00a0 hombres transg\u00e9nero por la que reclama en el referido literal k) del art\u00edculo \u00a0 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En \u00faltimas, la demanda no justifica la existencia de una \u00a0 norma real que derive de los enunciados del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, \u00a0 y en concreto del literal k), seg\u00fan la cual su destinatario ser\u00e1 beneficiario de \u00a0 unas consecuencias jur\u00eddicas que envuelven (i) la inexistencia de un deber de \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio, y (ii) la inexistencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n de tramitar y portar la libreta militar, careciendo, por lo tanto, de \u00a0 certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Esta verificaci\u00f3n tiene un impacto negativo incuestionable en \u00a0 la orientaci\u00f3n argumentativa del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Al \u00a0 respecto, el primer requisito que debe ser satisfecho por quien sostiene que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa, consiste en \u00a0 identificar la norma de la que se predica la no inclusi\u00f3n de un caso asimilable \u00a0 al que efectivamente prev\u00e9[113]. \u00a0 En estas condiciones, lo que se pretende es que el evento que no fue tratado de \u00a0 la misma manera por el Legislador pueda incluirse para que, respecto de aqu\u00e9l, \u00a0 se prediquen las mismas consecuencias previstas por la norma involucrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, la accionante \u00a0 destac\u00f3 que al expedirse la Ley de reclutamiento, control de reservas y \u00a0 movilizaci\u00f3n se omiti\u00f3 incluir en el art\u00edculo 12, literal k), el supuesto de los \u00a0 hombres transg\u00e9nero que efect\u00faen el ajuste respectivo sobre el componente de \u00a0 sexo en el registro civil. No obstante, tal como se advirti\u00f3 en los p\u00e1rrafos \u00a0 inmediatamente anteriores, lo que la demandante pretende es que se apliquen \u00a0 consecuencias que en realidad no se derivan, por lo menos de manera evidente, de \u00a0 los supuestos previstos en el art\u00edculo 12, o de manera espec\u00edfica, del literal \u00a0 k). Para deducir las consecuencias que ella invoca, era necesario que indicara \u00a0 cu\u00e1l era el alcance que estaba predicando de este \u00faltimo enunciado, sin embargo, \u00a0 as\u00ed no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. A tales deficiencias argumentativas, la Sala adiciona la \u00a0 ausencia de especificidad. Este requisito, observado de manera \u00a0 concreta en el \u00e1mbito del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, no es satisfecho por la demandante a partir de varios \u00a0 elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n \u00a0 relativa exige de quien la invoca evidenciar y justificar (i) por qu\u00e9 la \u00a0 exclusi\u00f3n de un caso asimilable al regulado, pero no tenido en cuenta por el \u00a0 Legislador, carece de un principio de raz\u00f3n suficiente y (ii) genera una \u00a0 desigualdad negativa. Este an\u00e1lisis necesita, como presupuesto, de la \u00a0 determinaci\u00f3n precisa de los grupos que se comparan y, esta carga corresponde, \u00a0 evidentemente, al ciudadano demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En el proceso examinado, contrariando tal requisito, del \u00a0 escrito inicial no solo se desprenden varias dudas sobre las categor\u00edas en las \u00a0 que se funda el reparo constitucional, sino que no se justifica adecuadamente \u00a0 por qu\u00e9 los grupos que, al final parece asimilar, sean efectivamente \u00a0 equiparables, conforme a los pronunciamientos previos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.1. Al respecto, una primera advertencia consiste en que la \u00a0 demandante desconoce dos aspectos que -por lo menos- en la construcci\u00f3n actual \u00a0 de la jurisprudencia deben orientar el debate al respecto, bien para que, con \u00a0 base en ellos, invoque y evidencie por qu\u00e9 el Legislador no las sigui\u00f3, o bien \u00a0 para defender que, pese a seguirlas, por ejemplo, lo hizo de manera inadecuada o \u00a0 no es pertinente hacerlo en el escenario normativo espec\u00edfico. En este ultimo \u00a0 caso, cuando quien promueve la demanda considera que las categor\u00edas no son \u00a0 adecuadas constitucionalmente, debe expresar claramente sus razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.1.1. En esta l\u00ednea, la ciudadana desconoce que (i) la situaci\u00f3n \u00a0 de los hombres transg\u00e9nero s\u00ed est\u00e1 prevista en la Ley de Reclutamiento[114], y que la forma en la que lo est\u00e1, \u00a0 es en el sentido de (ii) considerarlos como parte de la categor\u00eda de \u201cvar\u00f3n\u201d y, \u00a0 en consecuencia, destinatarios tanto de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio como de la de obtener libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia C-220 de 2019[115] \u00a0este Tribunal declar\u00f3 la inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre el vocablo \u201cvar\u00f3n\u201d, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017, respecto del cual las \u00a0 demandantes alegaban la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en el \u00a0 sentido de que deb\u00eda entenderse que tambi\u00e9n inclu\u00eda a los hombres transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena advirti\u00f3 que el cargo carec\u00eda \u00a0 de certeza, dado que la proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por la demanda no se \u00a0 desprende del enunciado normativo acusado sino de una interpretaci\u00f3n subjetiva \u00a0 realizada por las demandantes. Esto aunado a la falta de conocimiento de la \u00a0 jurisprudencia constitucional que, en temas referidos a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, ha precisado que la mujer transg\u00e9nero se encuentra \u00a0 incluida en la expresi\u00f3n \u201cmujer\u201d y el hombre transg\u00e9nero en el vocablo \u201cvar\u00f3n\u201d[116].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.1.2. A partir de lo anterior la Sala no pretende desconocer la \u00a0 posibilidad de que los ciudadanos cuestionen el tratamiento que legal y \u00a0 jurisprudencialmente, en materia del servicio de reclutamiento, se ha dado a los \u00a0 conceptos de mujer y hombre, sino que exige claridad en el punto de partida, con \u00a0 el objeto de cumplir con la carga argumentativa suficiente para comprender y, \u00a0 luego, cuestionar el trato dado por el Legislador a la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero. \u00a0 Sobre este punto, la demandante sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1861 de 2017 se vulneran los derechos de [este grupo] \u00a0 toda vez que se trata de una regulaci\u00f3n infra exclusiva que desconoce los \u00a0 par\u00e1metros estados constitucional y jurisprudencialmente en torno al tratamiento \u00a0 en condiciones de igualdad a personas que se encuentren en condiciones iguales \u00a0 en este caso la comunidad transg\u00e9nero -hombre o mujer-, toda vez que la presente \u00a0 normatividad si regula la situaci\u00f3n de los hombres colombianos que hubiesen \u00a0 cambiado su componente de sexo masculino a femenino en su registro civil de \u00a0 nacimiento en el sentido que est\u00e1n exentos a prestar el servicio militar.\u201d[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, tambi\u00e9n precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTratar \u00a0[al grupo de hombres transg\u00e9nero] como hombres para efectos del servicio \u00a0 militar genera consecuencias victimizantes y viola sus derechos fundamentales\u2026\u201d[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos apartes evidencian \u00a0 que, para la acusaci\u00f3n, la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, como una \u00fanica categor\u00eda, debe \u00a0 tratarse de manera similar y que, por lo tanto, conferir a los hombres \u00a0 transg\u00e9nero el estatus de varones no es adecuado. Estas afirmaciones en la \u00a0 demanda, empero, no se justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.2. En segundo t\u00e9rmino, como se anticip\u00f3 al referirse a la \u00a0 ausencia de claridad del escrito inicial, la demandante considera que los \u00a0 hombres transg\u00e9nero que no fueron tenidos en cuenta por el Legislador son \u00a0 aquellos que efect\u00faan la modificaci\u00f3n del componente de sexo en el registro \u00a0 civil de nacimiento. En la determinaci\u00f3n de este extremo, empero, no se explica \u00a0 la raz\u00f3n por la cual para la demandante la consignaci\u00f3n en los documentos \u00a0 oficiales que permiten la materializaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 juega un papel relevante dentro de la propia poblaci\u00f3n de hombres transg\u00e9nero \u00a0 que se auto reconocen como tal, incluso sin haber adelantado el registro \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.3. Dejando de lado tal indeterminaci\u00f3n, un tercer elemento \u00a0 relevante tiene que ver con el otro extremo de la relaci\u00f3n frente al cual la \u00a0 ciudadana Osorio Botero compara a los hombres transg\u00e9nero. En este sentido, la \u00a0 accionante sostiene que al hombre transg\u00e9nero debi\u00f3 d\u00e1rsele el mismo \u00a0 trato que a la mujer transg\u00e9nero y, por tal motivo su cargo se invoca \u00a0 frente a lo dispuesto en el literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En estas condiciones, en consecuencia, los grupos que la \u00a0 accionante equipar\u00f3 no han sido apreciados como asimilables por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. Tampoco asumi\u00f3 la interesada un \u00a0 esfuerzo argumentativo para evidenciar por qu\u00e9, por lo menos en la materia de la \u00a0 Ley 1861 de 2017, la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero debe ser tratada de manera id\u00e9ntica \u00a0 con independencia de las categor\u00edas binarias hombre\/mujer. Por lo tanto, la \u00a0 incomprensi\u00f3n de la asimilaci\u00f3n en la que se funda esta acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad impide el entendimiento del cargo de la demandante en el \u00a0 marco del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 Por \u00faltimo, para abundar en razones, estima la Sala que en aquellos casos en los \u00a0 que se cuestiona la actividad del Legislador por lo que deja de hacer \u00a0al ejercer su funci\u00f3n normativa, quien demanda la omisi\u00f3n debe adelantar un \u00a0 esfuerzo importante con miras a evidenciar qu\u00e9 deber derivado de la Constituci\u00f3n \u00a0 fue insatisfecho. En este caso, empero, la demanda es d\u00e9bil dado que se limita a \u00a0 plantear un asunto relacionado con el derecho de igualdad en abstracto, sin \u00a0 referencia clara respecto a la regulaci\u00f3n sobre el servicio de reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, retomando lo considerado hasta aqu\u00ed, el incumplimiento del deber en el \u00a0 marco del escrito de la demanda parte de un concepto confuso sobre la forma en \u00a0 la que debe concretarse tal deber en materia de poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, en \u00a0 concreto, de hombres transg\u00e9nero, esto es, si es a trav\u00e9s de una exoneraci\u00f3n o \u00a0 de una exclusi\u00f3n amplia, que implique el no tr\u00e1mite ni porte de libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En \u00a0 los t\u00e9rminos ampliamente rese\u00f1ados, concluye la Sala que la demanda no es apta \u00a0 para activar la competencia de la Corte Constitucional y, en consecuencia, se \u00a0 impone adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En esta oportunidad la \u00a0 Corte Constitucional analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por \u00a0 la ciudadana Sonia Marleny Osorio Botero contra el literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, \u201c[p]or la cual se \u00a0 reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d, \u00a0 por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir dentro del grupo de \u00a0 los exonerados a prestar el servicio militar obligatorio a los hombres \u00a0 transg\u00e9nero que hubieran efectuado el ajuste respectivo del componente de sexo \u00a0 en el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En \u00a0 atenci\u00f3n al contenido de su escrito y a las intervenciones presentadas, \u00a0 espec\u00edficamente de aquellas que consideraron que no se satisfac\u00edan los \u00a0 requisitos de aptitud de la demanda, la Sala se ocup\u00f3 en primer lugar de \u00a0 analizar si en este caso la demandante formul\u00f3 una acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo \u00a0 12, literal k), de la Ley 1861 de 2017 con el lleno de los requisitos necesarios \u00a0 para fijar un problema constitucional. En este estudio, concluy\u00f3 que no se \u00a0 cumplieron los requisitos de claridad, certeza y suficiencia en el marco del \u00a0 \u00fanico cargo presentado, dado que la ciudadana promotora de la acci\u00f3n, en \u00a0 s\u00edntesis, formul\u00f3 pretensiones contradictorias, justific\u00f3 sus peticiones sin \u00a0 precisar el alcance de las categor\u00edas que utiliz\u00f3, y desconoci\u00f3 el sentido que \u00a0 esta Corte ha construido hasta ahora en su jurisprudencia respecto a los deberes \u00a0 de mujeres y hombres transg\u00e9nero frente al servicio de reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 la constitucionalidad del literal k) del art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, \u00a0 \u201c[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de \u00a0 reservas y la movilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-356\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de proferir un fallo inhibitorio \u00a0 en este proceso, pues la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para \u00a0 la fijaci\u00f3n de un verdadero problema constitucional. Sin embargo, es importante \u00a0 destacar que algunas \u00a0 intervenciones presentadas en el tr\u00e1mite plantearon tensiones constitucionales \u00a0 sobre la forma en que el Legislador regul\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio militar y \u00a0 la obligaci\u00f3n de gestionar la libreta militar de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas tensiones, aunque relevantes para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero no pod\u00edan ser estudiadas por la \u00a0 Corte dado que no surgieron de lo expuesto por la ciudadana demandante, sino, se \u00a0 reitera, de lo considerado por algunos intervinientes. Al respecto, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo se tiene que la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana en los procesos de control abstracto de normas es un \u00a0 derecho ciudadano expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n y por virtud del \u00a0 cual la Corte, para decidir, debe tener en cuenta las intervenciones que se \u00a0 hayan presentado en debida forma. Sin embargo, espec\u00edficamente en los eventos de \u00a0 procesos iniciados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 los intervinientes no pueden pretender que el pronunciamiento de las Corte se \u00a0 extienda a disposiciones no demandadas, sin perjuicio de que puedan plantear la \u00a0 existencia de unidad normativa. Cuando ello ocurra, la Corte carece de \u00a0 competencia para pronunciarse sobre las disposiciones no demandadas, salvo que, \u00a0 de manera excepcional\u00edsima, la Corte encuentre necesario integrar la unidad \u00a0 normativa. Del mismo modo, en esos procesos, el objeto propio de las \u00a0 intervenciones ciudadanas es coadyuvar o impugnar la demanda y, aunque pueden \u00a0 plantear cargos distintos a los presentados por el demandante, los mismos no \u00a0 tienen car\u00e1cter vinculante y constituyen una mera invitaci\u00f3n para que la Corte \u00a0 -en ejercicio de su competencia para, a partir de un cargo apto de \u00a0 inconstitucionalidad, examinar la norma demandada a la luz de todo el \u00a0 ordenamiento constitucional- decida pronunciarse sobre los mismos.\u201d[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en mi concepto el escrito de demanda es \u00a0 muy importante en procesos de constitucionalidad, pues da inicio a un proceso \u00a0 participativo; porque delimita y orienta la discusi\u00f3n; y preserva el principio \u00a0 democr\u00e1tico que se refleja en las decisiones del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dado que las referidas tensiones no se \u00a0 expusieron en la demanda, las instituciones involucradas y la sociedad en \u00a0 general no tuvieron la oportunidad de aportar sus elementos de juicio y, por lo \u00a0 tanto, una decisi\u00f3n de fondo desconocer\u00eda la etapa de construcci\u00f3n de un di\u00e1logo \u00a0 constitucional sobre la regulaci\u00f3n adecuada de las identidades en tr\u00e1nsito, esto \u00a0 es, del derecho a la identidad de g\u00e9nero ante el cumplimiento del deber de \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Folios 31 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Folios 140 a 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Mediante oficio del 26 de \u00a0 noviembre de 2018, la Magistrada Ponente atendi\u00f3 la solicitud en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cno es posible acceder a su petici\u00f3n porque de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y el art\u00edculo 49 del Reglamento Interno de \u00a0 la Corte Constitucional, la acumulaci\u00f3n de expedientes solo es posible en el \u00a0 momento del reparto, es decir, previa admisi\u00f3n\u2026 \/\/ En consecuencia, en la \u00a0 actualidad cada expediente cuenta con autonom\u00eda procesal y ser\u00e1 decidido seg\u00fan \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 2067 de 1991.\u201d (Fl. 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cEsto por cuanto, la \u00a0 libreta militar es exigida para acceder a cargos p\u00fablicos y empleos privados, \u00a0 graduarse de universidades y suscribir contratos con el Estado. La negaci\u00f3n de \u00a0 estos derechos fundamentales se traduce en un c\u00edrculo de pobreza y violencia que \u00a0 afecta desproporcionada y gravemente a las personas transg\u00e9nero.\u201d Fl. 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cTratar a las mujeres \u00a0 colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en \u00a0 su registro civil de nacimiento como hombres para efectos del servicio militar \u00a0 obligatorio genera consecuencias victimizantes y viola sus derechos \u00a0 fundamentales y en el momento del reclutamiento se pueden producir tratos \u00a0 humillantes tales como desnudez en p\u00fablico y el trato patologizante en el examen \u00a0 m\u00e9dico, cambio de vestimentas y apariencia f\u00edsica que no correspondan con su \u00a0 identidad de g\u00e9nero, insultos y tratos denigrantes por parte de miembros de las \u00a0 fuerzas militares y otros conscriptos lo cual implica un trato discriminatorio.\u201d \u00a0 Fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La demandante se refiere al \u00a0 alcance que esta Corte le ha dado a los principios de dignidad (cita la T-401 de \u00a0 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); e, identidad y, en concreto, identidad \u00a0 sexual (se refiere a la T-477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); as\u00ed \u00a0 como a algunas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al \u00a0 respecto (Gelman vs. Uruguay, Contreras vs Salvador y Atala Riffo y ni\u00f1as vs \u00a0 Chile). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cit\u00f3 para el efecto lo \u00a0 sostenido por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-185 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; y, C-373 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Se refiere especialmente a \u00a0 la Sentencia T-301 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Como sustento de esta \u00a0 categor\u00eda cita la providencia C-371 de 2000. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-675 de 2017. \u00a0 M.P Alejandro Linares Cantillo; T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 T-063 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-918 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-876 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La \u00a0 intervenci\u00f3n se alleg\u00f3 mediante apoderada. Fls. 300 a 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cita la Sentencia T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Adem\u00e1s de las intervenciones que se sintetizan en este ac\u00e1pite, se recibi\u00f3 \u00a0 escrito de la Organizaci\u00f3n Women\u00b4s Link Worldwide en raz\u00f3n de la invitaci\u00f3n a \u00a0 participar en el proceso que se efectu\u00f3 en el Auto Admisorio de la demanda. No \u00a0 obstante, manifiesta que en sus l\u00edneas de investigaci\u00f3n no se encuentran los \u00a0 derechos de las hombres transg\u00e9nero y, por lo tanto, no emiten concepto alguno. \u00a0 Fls. 98 y 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fls. 90 a 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Para fundar su postura, la \u00a0 Universidad cita en reiteradas oportunidades lo afirmado por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; T-450 A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Entre los principales \u00a0 resultados de la encuesta refieren: (i) el 59% de los part\u00edcipes ha realizado \u00a0 correcci\u00f3n del componente de sexo de su documento, acogi\u00e9ndose al Decreto 1227 \u00a0 de 2015; (ii) el 76.1% de los hombres trans part\u00edcipes no desea prestar el \u00a0 servicio militar, entre las razones para no hacerlo, se destacan, entre otros, \u00a0 los potenciales riesgos para la integridad f\u00edsica, mental y sexual de los \u00a0 hombres trans al interior de las fuerzas militares, ausencia de garant\u00edas y \u00a0 adaptaciones para la inclusi\u00f3n de hombres trans dentro de la instituci\u00f3n; (iii) \u00a0 el 47% de los part\u00edcipes han tenido que solicitar su libreta militar por \u00a0 distintas razones, entre las que se destacan la constante demanda del documento \u00a0 en espacios p\u00fablicos, acceder a puestos de trabajo y obtener t\u00edtulos de \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Precisa la intervenci\u00f3n: \u201cDe \u00a0 los encuestados, 47.5% manifest\u00f3 haber tenido la necesidad de tramitar la \u00a0 libreta militar, sin embargo, tan solo el 25, 4% de los encuestados manifest\u00f3 \u00a0 haber hecho alg\u00fan tipo de tr\u00e1mite para conseguirla. Como podemos ver un \u00a0 porcentaje significativo de los hombres trans encuestados (22.1%) no tiene \u00a0 claridad de c\u00f3mo hacer el tr\u00e1mite y temen ser discriminados o vulnerados en \u00a0 espacios como Unidades de Reclutamiento y Batallones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Representado por Ana Luc\u00eda \u00a0 Rodr\u00edguez Mora y Angie Daniela Yepes Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En este contexto concluye la \u00a0 intervenci\u00f3n \u201c(\u2026) no debe haber en cabeza de una mujer, sea cisg\u00e9nero o \u00a0 transg\u00e9nero, una obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio militar ni de la \u00a0 obtenci\u00f3n de ning\u00fan documento que acredite su situaci\u00f3n militar como resuelta, \u00a0 en la medida que esta no tiene la obligaci\u00f3n constitucional de hacerlo. \u00a0 Adicionalmente, el hecho de que se ordene la obtenci\u00f3n de la tarjeta de \u00a0 reservista militar para las mujeres transg\u00e9nero viola la identidad de g\u00e9nero de \u00a0 estas personas, en la medida que no se les estar\u00eda reconociendo plenamente como \u00a0 mujeres, sino que por el hecho de haberse realizado un cambio e identificarse \u00a0 con un sexo diferente al asignado al nacer, las hace diferentes de las mujeres \u00a0 cisg\u00e9nero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Representada por Jorge \u00a0 Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Kimberly Guzm\u00e1n G\u00f3mez y Leidy Jazm\u00edn Ruiz Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cita las sentencias T-314 de \u00a0 2011, T-918 de 2012, T-876 de 2012, T-476 de 2014, C-114 de 2017 y T-099 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Menciona los casos de Atala \u00a0 Riffo v. Chile; Duque v. Colombia; Flore Freire v. Ecuador; y la OC- 024 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Refiere los casos L v. \u00a0 Lituania y Christine Goodwin v. Reino Unido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Representada por Luc\u00eda \u00a0 Carbonell L\u00f3pez, Ver\u00f3nica Calvo Cort\u00e9s y Mar\u00eda Leticia Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Se citan las sentencias \u00a0 T-918 de 2012, T-231 de 2013 y T-063 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Representado por Soraya \u00a0 Guti\u00e9rrez Arguello, Jomary Orteg\u00f3n Osorio y Jos\u00e9 Jans Carretero Pardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En este \u00e1mbito solicit\u00f3 \u00a0 acumular la demanda con el expediente D-12897 y realizar una audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 233 a 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias C-539 de 1999. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-634 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 y, C-814 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Los otros supuestos de \u00a0 excepci\u00f3n son: (i) no tener aptitud psicof\u00edsica, (ii) no existir cupo para la \u00a0 incorporaci\u00f3n a las filas, y (iii) haber aprobado las tres fases de instrucci\u00f3n, \u00a0 y el a\u00f1o escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios \u00a0 militares y policiales dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Este pago puede exceptuarse \u00a0 en los casos regulados en el art\u00edculo 26, par\u00e1grafo 1 de la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cEl Estado debe reconocer \u00a0 la vulnerabilidad de los hombres trans y adaptar la institucionalidad castrense \u00a0 para que este grupo pueda prestar servicio militar y mientras eso pasa lo m\u00e1s \u00a0 razonable ser\u00eda su inclusi\u00f3n dentro del grupo de hombres exonerados de prestar \u00a0 el servicio militar de manera obligatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Por ejemplo, en contextos \u00a0 laborales, o ante las denominadas batidas policiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201c\u2026los hombres trans que \u00a0 no definan su situaci\u00f3n militar y no porten la libreta militar corren el riesgo \u00a0 de quedar excluidos de un mercado laboral que les proporcione estabilidad y que \u00a0 garantice sus derechos a la dignidad y al m\u00ednimo vital. Esto se suma a las \u00a0 m\u00faltiples vulnerabilidades que ya sufren debido a la discriminaci\u00f3n estructural \u00a0 que afecta a las personas con identidad de g\u00e9nero diversa y contribuye a la \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza a la que est\u00e1n sometidos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La intervenci\u00f3n parte, en \u00a0 este ac\u00e1pite, de sintetizar el alcance y requisitos para su configuraci\u00f3n de \u00a0 acuerdo a la jurisprudencia constitucional. Citan las sentencias C-188 de 1996. \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1009 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y, \u00a0 C-351 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En comparaci\u00f3n con la Ley 48 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Citan las sentencias C-058 \u00a0 de 1994 y T-465 de 2012, sobre la exoneraci\u00f3n de los ind\u00edgenas por pertenecer a \u00a0 una minor\u00eda protegida, y la necesidad de preservar y conservar las comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas; T-932 de 2013, seg\u00fan la cual algunas causales tienen \u00a0 por objeto proteger la familia, econ\u00f3mica y emocionalmente; T-259 de 2017, que \u00a0 destaca la protecci\u00f3n constitucional sobre las convicciones o creencias \u00a0 filos\u00f3ficas, religiosas, entre otras, y, por tanto, la exoneraci\u00f3n fundada en la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia; y, T-049 de 2018, en la que se afirm\u00f3 que motivos \u00a0 relacionados con las circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad -como el \u00a0 caso de varones v\u00edctimas de desplazamiento- tambi\u00e9n justifican este trato \u00a0 diferenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201c\u2026 los hombres trans y \u00a0 los hombres cisg\u00e9nero parten de una desigualdad material: sus cuerpos no ser\u00edan \u00a0 vistos y tratados de la misma forma en un contexto militar. De all\u00ed que los \u00a0 hombres trans teman prestar el servicio militar obligatorio (a\u00fan cuando muchos \u00a0 de ellos lo desean) y, por lo tanto, nunca definan su situaci\u00f3n militar. As\u00ed, la \u00a0 forma de definir la situaci\u00f3n militar tampoco es igual para los hombres trans y \u00a0 para los hombres cisg\u00e9nero. Para estos \u00faltimos no genera inseguridad o amenaza \u00a0 alguna, mientras que, para los hombres trans, genera angustia, temor, rechazo y, \u00a0 en caso de que sean escogidos para prestar servicio militar, un grave riesgo a \u00a0 su identidad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cLa Ley determinar\u00e1 las \u00a0 condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas \u00a0 por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cEste grupo de mujeres \u00a0 trans deber\u00e1n, en consecuencia, agotar tr\u00e1mites e inspecciones m\u00e9dicas ante las \u00a0 autoridades castrenses y, en ocasiones, tendr\u00e1n que pagar para obtener una \u00a0 tarjeta que, ir\u00f3nicamente, las identificar\u00e1 como integrantes del sexo \u00a0 masculino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Para analizar la lesi\u00f3n del \u00a0 derecho a la dignidad, los intervinientes fundaron sus apreciaciones en varias \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, las siguientes: sentencias \u00a0 T-477 de 1995, T-062 de 2011, T-675 de 2017 y T-143 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Fundan su intervenci\u00f3n en \u00a0 este aspecto en las sentencias SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; y, C-336 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201cSu efecto \u00a0 normativo, en consecuencia, es negar la construcci\u00f3n identitaria soberana de un \u00a0 grupo de mujeres trans y asimilarlas a los miembros del sexo masculino, sin \u00a0 ofrecer razones de \u00edndole constitucional para ignorar la decisi\u00f3n vital que \u00a0 adoptaron consciente y leg\u00edtimamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Aplicable solo a mujeres \u00a0 trans mayores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Se refiere, entre otras, a \u00a0 las sentencias T-099 de 2015, C-584 de 2015, C-006 de 2016 y T- 476 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La argumentaci\u00f3n en este \u00a0 caso es de exclusi\u00f3n y se propone redactar la causal como \u201cidentidad de g\u00e9nero \u00a0 diversa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Art\u00edculos 4, 23 Par\u00e1grafo, 25, 35, 36 y 52 a 54 ib\u00eddem. Tambi\u00e9n es de \u00a0 advertir que la condici\u00f3n de reservista, con tarjeta de primera clase o segunda \u00a0 clase, se ostenta desde que se define la situaci\u00f3n militar hasta los 50 a\u00f1os. \u00a0 Solo en el caso de los objetores de conciencia, quienes definan su situaci\u00f3n \u00a0 militar no se considerar\u00e1n reservistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Esta prestaci\u00f3n puede tener \u00a0 lugar en una de las siguientes condiciones: soldado del Ej\u00e9rcito, Infante de \u00a0 Marina en la Armada Nacional, Soldado de Aviaci\u00f3n en la Fuerza A\u00e9rea, Auxiliar \u00a0 de Polic\u00eda en la Polic\u00eda Nacional y Auxiliar del INPEC, art\u00edculo 15 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Espec\u00edficamente, seg\u00fan el art\u00edculo 23 par\u00e1grafo ib\u00eddem, la incorporaci\u00f3n \u00a0 de los colombianos aptos solo puede adelantarse en dicho rango etario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Los \u00a0 art\u00edculos 18 a 21 ib\u00eddem regulan estas valoraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Las funciones y organizaci\u00f3n \u00a0 del Servicio de Reclutamiento se encuentran previstas en el T\u00edtulo I de la Ley \u00a0 1861 de 2017, art\u00edculos 5 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El par\u00e1grafo1 del art\u00edculo \u00a0 17 ib\u00eddem prev\u00e9 que \u201cLos planteles educativos informar\u00e1n a los \u00a0 estudiantes de grado 11\u00ba o su equivalente al \u00faltimo a\u00f1o de educaci\u00f3n media \u00a0 vocacional, el deber de definir su situaci\u00f3n militar. Los planteles educativos \u00a0 con la ayuda de los Ministerios de Defensa y de Educaci\u00f3n Nacional, buscar\u00e1n que \u00a0 se informe a los estudiantes de \u00faltimo grado sobre las causales de exenci\u00f3n al \u00a0 servicio militar, as\u00ed como su derecho a la objeci\u00f3n de conciencia al servicio \u00a0 militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Hasta el 30 de noviembre, \u00a0 art\u00edculo 17 par\u00e1grafo 2 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 23 de la Ley 1861 \u00a0 de 2017: \u201c[c]umplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos \u00a0 se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de \u00a0 Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su \u00a0 incorporaci\u00f3n a las filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 25 ib\u00eddem: \u00a0 \u201c[c]lasificaci\u00f3n. Es el acto por medio del cual la autoridad de \u00a0 reclutamiento determina que un ciudadano no puede ser incorporado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encontrarse inmerso \u00a0 en una causal de exoneraci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 12 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener la aptitud \u00a0 psicof\u00edsica para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No haber cupo para \u00a0 su incorporaci\u00f3n a las filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber aprobado las \u00a0 tres fases de instrucci\u00f3n, as\u00ed como el a\u00f1o escolar en establecimientos \u00a0 educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del \u00a0 territorio nacional.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver el t\u00edtulo VI, \u201c[d]e \u00a0 las infracciones y sanciones\u201d, Cap\u00edtulo I, \u201c[i]nfracciones y sanciones\u201d, \u00a0 art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El \u00a0 art\u00edculo 11 ib\u00eddem solo prev\u00e9 esta obligaci\u00f3n a \u201ctodo var\u00f3n colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] (i) \u00a0 Proyecto de Ley n\u00famero 101 de 2015 C\u00e1mara; presentado por la Representante Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Triana Vargas y el Senador Mauricio Aguilar Hurtado; Gaceta 650 de 3 de \u00a0 septiembre de 2015. (ii) Proyecto de Ley n\u00famero 154 de 2015 C\u00e1mara; presentado \u00a0 por el Ministerio de Defensa Nacional; Gaceta 891 de 6 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto, en la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos que acompa\u00f1\u00f3 la radicaci\u00f3n de estos proyectos se lee: (i) Proyecto de \u00a0 Ley 101 de 2015 C\u00e1mara: \u201c[p]odemos determinar que la Ley 48 de 1993, merece \u00a0 urgente una restructuraci\u00f3n, ya que las diferentes jurisprudencias emitidas por \u00a0 la Corte Constitucional de Colombia, han llevado a que se presenten nuevos \u00a0 cambios, ya que esta ley, es un instrumento valioso que le permite al Estado, \u00a0 mediante el reclutamiento de sus nacionales, mantener la seguridad, la \u00a0 soberan\u00eda, la gobernabilidad y la independencia de sus instituciones. Con este \u00a0 proyecto se busca fortalecer y focalizar el tema de derechos humanos del \u00a0 Gobierno nacional\u2026\u201d (ii) Proyecto de Ley 154 de 2015 C\u00e1mara: \u201c[p]or eso \u00a0 se presenta ante el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que, \u00a0 en resumen: \/\/ iv) Se actualizan las causales de exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio miliar y las exenciones del pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar a las personas que las leyes y la jurisprudencia han ido calificado como \u00a0 exentas de esta obligaci\u00f3n constitucional\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Gaceta 189 de 26 de abril de 2016. Tanto en el primer debate como en el segundo \u00a0 debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara se presentaron informes de ponencia \u00a0 positivo y negativo; sin embargo, en las dos oportunidades, el segundo no fue \u00a0 acogido. Ver las gacetas 638 de 2016 (primer debate) y 900 de 2016, 901 de 2016 \u00a0 y 36 de 2017 (segundo debate). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 P\u00e1gina 5, Gaceta 189 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 P\u00e1ginas 34 y 35 de la Gaceta 36 de 2017. Propuesta del Representante Humphrey \u00a0 Roa Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Tomado de \u00a0 la Opini\u00f3n consultiva OC-24\/17, solicitada por la Rep\u00fablica de Costa Rica, Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Principios sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, Principios de Yogyakarta plus \u00a0 10, de 10 de noviembre de 2017, y Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en \u00a0 Am\u00e9rica. OEA\/Ser.L\/V\/II. Rev.2.Doc. 36, 12 de noviembre 2015, p\u00e1rr. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Opini\u00f3n \u00a0 consultiva OC-24\/17, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver entre otras, las sentencias \u00a0 C-1095 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1143 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-405 de 2009. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Hena P\u00e9rez; \u00a0 C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-658 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; y, C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Concretando los \u00a0 mandatos previstos en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la C.P. Ahora bien, el art\u00edculo \u00a0 40.6 expresamente prev\u00e9 como derecho pol\u00edtico la interposici\u00f3n de acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculos 114 y 150 \u00a0 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-304 de \u00a0 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-501 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Consultar, entre \u00a0 otras, las sentencias C-236 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de \u00a0 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; y, C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Consultar, entre \u00a0 otras, las sentencias C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-1115 \u00a0 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Consultar, entre \u00a0 otras, las sentencias C-509 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-237 de 1997. \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y, \u00a0 C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-568 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-504 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver, entre otras, la \u00a0 Sentencia C-353 de 1998. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia C-357 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En la Sentencia C-894 de 2009. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se afirm\u00f3 que: la propia jurisprudencia ha \u00a0 dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo \u00a0 estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoraci\u00f3n \u00a0 de los elementos f\u00e1cticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en la acusaci\u00f3n, que a su vez no \u00a0 permite delimitar el \u00e1mbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha \u00a0 explicado al respecto, que en esa instancia procesal, el an\u00e1lisis resulta de \u00a0 mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para ese momento, \u201cadem\u00e1s del \u00a0 contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opini\u00f3n expresada por los \u00a0 distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, \u00a0 [s\u00f3lo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La Sentencia C-543 de \u00a0 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) sent\u00f3 las bases del examen que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n realiza actualmente para determinar si existe una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa y plante\u00f3 la diferencia entre omisiones legislativas \u00a0 absolutas y relativas, tal y como perdura en la jurisprudencia hasta la \u00a0 actualidad. Antes de que fuera proferida la providencia mencionada, la Corte ya \u00a0 hab\u00eda encontrado que exist\u00eda la posibilidad de que se declarara la \u00a0 \u201cinconstitucionalidad por omisi\u00f3n\u201d del Legislador y no solo por acci\u00f3n. Ver, por \u00a0 ejemplo, las sentencias C-108 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-555 de \u00a0 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y C-188 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 Desde el momento en que fue proferida la Sentencia C-543 de 1996 ya mencionada, \u00a0 la postura aqu\u00ed expuesta ha sido reiterada de manera pac\u00edfica, entre muchas \u00a0 otras, en providencias como las siguientes: C-405 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz; C-407 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-067 de 1999. M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-427 de 2000. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; C-1255 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, A.V. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil; C-809 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, A.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-157 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-371 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1266 de 2005. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; C-192 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-864 de 2008. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; C-029 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-942 de \u00a0 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-100 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; C-911 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-330 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; C-833 de 2013. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.V. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; C-767 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-658 de \u00a0 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado; C-401 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, A.V. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; C-352 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-359 de 2017. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, S.V. Alberto Rojas R\u00edos; C-133 de 2018. M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-191 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En la Sentencia C-543 \u00a0 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), hito en la \u00a0 jurisprudencia sobre clasificaci\u00f3n de omisiones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Esta es la \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre la competencia de la Corte para pronunciarse sobre \u00a0 omisiones legislativas relativas, pero no sobre las absolutas que la Sentencia \u00a0 C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) estableci\u00f3 y que ha sido \u00a0 reiterada desde entonces. Entre otras m\u00faltiples providencias, ver las sentencias \u00a0 C-407 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-867 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz, A.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1549 de 2000. M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-246 de 2001. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-041 de \u00a0 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-402 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; C-1125 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-178 de 2005. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-045 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-100 de 2007. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-1083 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; C-578 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-647 de 2010. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; C-619 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-489 \u00a0 de 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 y Humberto Antonio Sierra Porto, S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva; C-841 de \u00a0 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, A.V. Alberto Rojas R\u00edos; C-359 de 2017. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds, S.V. Alberto Rojas R\u00edos; C-110 de 2018. M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger, A.V. Carlos Bernal Pulido; y C-188 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Los escenarios \u00a0 gen\u00e9ricos que se plantean aqu\u00ed han sido utilizados por la Corte Constitucional \u00a0 para ilustrar el concepto de omisi\u00f3n legislativa relativa desde la Sentencia \u00a0 C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Ver, por ejemplo, las \u00a0 sentencias C-407 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-029 de 2011. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-767 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; C-584 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, S.V. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva; C-401 de 2016. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y C-010 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, S.V. Alejandro Linares Cantillo. Con respecto al segundo escenario, la \u00a0 misma Sentencia C-543 de 1996 suministr\u00f3 un ejemplo de un evento en el que se \u00a0 configurar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa por no incluir un elemento o \u00a0 ingrediente que resulta esencial para armonizar la norma con la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u201cv.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa\u201d. \u00a0 Con base en este ejemplo, algunas providencias le han dado preponderancia a este \u00a0 escenario espec\u00edfico del derecho a la defensa dentro de las posibles \u00a0 circunstancias en que existir\u00eda una omisi\u00f3n de las mencionadas. Al respecto, la \u00a0 Sentencia C-407 de 1998 citada anteriormente aclar\u00f3, menos de dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de que fue proferida la C-543 de 1996, que \u201c[e]sta situaci\u00f3n ha conducido a \u00a0 algunos a se\u00f1alar que las omisiones legislativas relativas que podr\u00edan ser \u00a0 objeto de conocimiento por parte de la Corte, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, se reducen a los casos relacionados con los derechos de \u00a0 igualdad y del debido proceso. || Sin embargo, el texto de la sentencia no \u00a0 persegu\u00eda restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura de las omisiones \u00a0 legislativas relativas, sino simplemente ilustrar dos situaciones en las cuales \u00a0 ellas se presentan con relativa frecuencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La Sentencia C-427 de \u00a0 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, tiene car\u00e1cter fundacional en relaci\u00f3n con la \u00a0 introducci\u00f3n de estos cinco requisitos, que los plante\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u201cesta Corporaci\u00f3n ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, \u00a0 que se pueden sintetizar de la siguiente manera:\u00a0 a) que exista una norma \u00a0 sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus \u00a0 consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse \u00a0 dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n \u00a0 objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la \u00a0 omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los \u00a0 que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la \u00a0 omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d. \u00a0 La Sentencia C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) estableci\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0 de este test que ha sido, en t\u00e9rminos generales, reiterada continuamente hasta \u00a0 la actualidad: \u201cAhora bien, para efectos de proceder al examen de \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso \u00a0 en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el \u00a0 cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la \u00a0 cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador\u201d. Este es el test de cinco pasos que ha sido \u00a0 incorporado en las consideraciones de la mayor\u00eda de sentencias en las que se ha \u00a0 analizado el tema. Por ejemplo, ver las siguientes providencias: C-311 de 2003. \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-155 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1009 \u00a0 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-930 de \u00a0 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-831 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-507 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-647 de 2010. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; C-127 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-911 de \u00a0 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-120 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla; C-031 de 2014. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla y Alberto Rojas R\u00edos, S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-497 \u00a0 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-233 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; C-494 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, A.V. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, S.V. Alberto Rojas R\u00edos; C-658 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; C-341 \u00a0 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, S.V. Cristina Pardo Schlesinger; C-359 de \u00a0 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, S.V. Alberto Rojas R\u00edos; C-389 de 2017. \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, A.V. Alejandro Linares Cantillo; C-676 de 2017. \u00a0 M.P. Carlos Bernal Pulido; C-110 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-121 \u00a0 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-134 de 2019. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; C-188 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-220 de \u00a0 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Carlos Bernal Pulido, S.V. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-185 de \u00a0 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-185 de \u00a0 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-427 de \u00a0 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-185 de \u00a0 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-427 de \u00a0 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-427 de \u00a0 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-833 de \u00a0 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.V. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta variaci\u00f3n ya hab\u00eda sido planteada, en \u00a0 exactamente los mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia C-100 de 2011 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 Tal interpretaci\u00f3n fue construida por la Sala Plena en esas ocasiones con base \u00a0 en las sentencias C-371 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-800 de 2005 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, S.V. Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 Las siguientes providencias, por ejemplo, han incorporado esta alternativa del \u00a0 test: C-010 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, S.V. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; C-133 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-085 de 2019. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, A.V. Alberto Rojas R\u00edos; y C-191 de 2019. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-352 de 2017. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-352 de 2017. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-352 de 2017. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. Esta versi\u00f3n del test ha sido incorporada, \u00a0 adicionalmente en las recientes sentencias C-088 de 2019. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; y, C-083 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, A.V. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, S.P.V. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 Esta postura hab\u00eda sido anticipada por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo \u00a0 en su aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-389 de 2017. M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-083 de 2018. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, A.V. Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal \u00a0 Pulido, S.P.V. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-083 de 2018. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, A.V. Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal \u00a0 Pulido, S.P.V. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-088 de 2019. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-088 de 2019. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Destaca nuevamente la Sala que, \u00a0 expresamente, en el escrito de demanda se precis\u00f3 por la accionante lo \u00a0 siguiente: \u201cSecci\u00f3n Tercera \u2013 Cargo \u00fanico. I. La Omisi\u00f3n Legislativa \u00a0 Relativa. Se acusa entonces a la Ley 1861 de 2017 de que por v\u00eda de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa sus distintas disposiciones vulneran los art\u00edculos 13, 16 y \u00a0 21 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que genera un servicio de reclutamiento que \u00a0 vulnera los derechos de Las mujeres colombianas que hubiesen cambiado su \u00a0 componente de sexo femenino a masculino en su registro civil de nacimiento.\u201d \u00a0 (Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En reciente decisi\u00f3n la Sala Plena reiter\u00f3 \u00a0 este criterio al recoger las reglas sobre aptitud de la demanda. Ver la \u00a0 Sentencia C-292 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en la que se cit\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en los siguoentes t\u00e9rminos: \u201cAl \u00a0 respecto debe insistirse en que el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control \u00a0 autom\u00e1tico, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido \u00a0 formulados por los demandantes.\u00a0 Esta restricci\u00f3n opera en el presente \u00a0 proceso incluso frente a lo planteado por los intervinientes ciudadanos.\u00a0 \u00a0 Esto debido a, al menos, dos razones principales.\u00a0 En primer lugar, el \u00a0 debate democr\u00e1tico y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos \u00a0 contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y \u00a0 el Ministerio P\u00fablico pueden expresar sus diversas posturas.\u00a0 En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, aunque es evidente que las intervenciones ciudadanas son \u00fatiles para \u00a0 definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la virtualidad de configurar \u00a0 cargos aut\u00f3nomos y diferentes a los contenidos en la demanda\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Demanda. Folio 12, p\u00e1rrafos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cLa normatividad citada no contempla si \u00a0 Las mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a \u00a0 masculino en su registro civil de nacimiento se encuentran o no obligadas a \u00a0 prestar el servicio militar. Con lo cual, este vac\u00edo normativo pone a esta \u00a0 poblaci\u00f3n en una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n respecto de la definici\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n militar, lo cual genera graves consecuencias ya que la libreta militar \u00a0 se exige como un requisito para acceder al mercado laboral, de manera que \u00a0 quienes no poseen este documento deben enfrentar m\u00faltiples obst\u00e1culos para \u00a0 vincularse en la mayor\u00eda de los empleos, en particular en los formales.\u201d \u00a0 Demanda. Folio 11, p\u00e1rrafo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 7, p\u00e1rrafo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] La Sala reitera que la accionante \u00a0 sostiene en su escrito que \u201c[l]a normatividad citada no contempla si Las \u00a0 mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a \u00a0 masculino en su registro civil de nacimiento se encuentran o no obligadas a \u00a0 prestar el servicio militar. Con lo cual, este vac\u00edo normativo pone a esta \u00a0 poblaci\u00f3n en una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n\u2026\u201d. Folio 11, p\u00e1rrafo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En el marco de la Ley 48 de 1993, la \u00a0 Corte profiri\u00f3 las sentencias C-584 de 2005. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 C-006 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en las que la decisi\u00f3n fue \u00a0 inhibitoria porque, en alg\u00fan sentido, se evidenciaron deficiencias \u00a0 argumentativas al desconocer que en la jurisprudencia de la Corte se ha \u00a0 considerado que las mujeres transg\u00e9nero, para efectos del servicio de \u00a0 reclutamiento, reciben un trato similar al de mujeres cisg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 13, p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folio 12, p\u00e1rrafo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia C-1155 de 2005. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-356-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-356\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA QUE REGULA EL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}